LEY No.25 de 1995

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Norma Jurídica de la República de Panamá que establece el marco regulatorio para las Fundaciones de Interés Privado como personas jurídicas.

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  • ASAMBLEA LEGISLATIVAREPBLICA DE PANAM

    LEGISPANLEGISLACIN DE LA REPBLICA DE PANAM

    POR LA CUAL SE REGULAN LAS FUNDACIONES DE INTERES PRIVADO.

    Nmero:

    Ao:

    Tipo de Norma:

    Referencia:

    LEY

    251995

    Titulo:

    Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA

    Fecha(dd-mm-aaaa):12-06-1995

    Gaceta Oficial: 22804 Publicada el:14-06-1995

    DER. ADMINISTRATIVO, DER. COMERCIAL

    Fundaciones, Sociedades y asociaciones

    Rollo: Posicin:112 333

    Pginas: 13 Tamao en Mb: 1.782

    Rama del Derecho:

    Palabras Claves:

  • G.O. 22804

    ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA

    ASAMBLEA LEGISLATIVALEY N 25

    (De 12 de junio de 1995)

    "Por la cual se regulan las fundaciones de intersprivado".

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

    DECRETA:

    Artculo 1. Podrn crear una fundacin de inters privado de conformidad con lasformalidades prescritas en la presente Ley, una o ms personas naturales o jurdicas, por so por medio de terceros. Para ello, se requiere la constitucin de un patrimonio destinadoexclusivamente a los objetivos o fines expresamente establecidos en el acta fundacional. Elpatrimonio inicial podr ser aumentado por el creador de la fundacin, que se denominarel fundador, o por cualquier otra persona.

    Artculo 2. Las fundaciones de inters privado se regirn por el acta fundacional y susreglamentos, as como por las disposiciones de esta Ley y dems disposiciones legales oreglamentarias que le sean aplicables. A estas fundaciones no se les aplicarn los preceptosdel Ttulo II del Libro I del Cdigo Civil.

    Artculo 3. Las fundaciones de inters privado no podrn perseguir fines de lucro. Noobstante, podrn llevar a cabo actividades mercantiles en forma no habitual, o ejercer losderechos provenientes de los ttulos representativos del capital de sociedades mercantilesque integren el patrimonio de la fundacin, siempre que el resultado o producto econmicode tales actividades sea dedicado exclusivamente a los fines de la fundacin.

    Artculo 4. Las fundaciones de inters privado podrn constituirse para que surtan susefectos, desde el momento de su creacin o despus de la muerte de su fundador, porcualquiera de los siguientes mtodos:

    1. Mediante documento privado suscrito por el fundador, cuya firma deber estarautenticada por notario pblico del lugar de su constitucin.

    2. Directamente ante notario pblico del lugar de su constitucin.

    Sea cual fuere el mtodo de la constitucin, debern cumplirse las formalidades que parala creacin de las fundaciones se establecen en la presente Ley.

    En caso de que la fundacin sea creada, ya sea por documento pblico o privado, paraque surta efecto despus de la muerte del fundador, no se requerirn las formalidadesprevistas para el otorgamiento de testamento.

    Artculo 5. El acta fundacional deber contener:

    1. El nombre de la fundacin, expresado en cualquier lengua con caracteres del alfabetolatino, el que no ser igual o similar al de otra fundacin preexistente en la Repblica dePanam, a objeto de que no se preste a confusin. El nombre deber incluir la palabra"fundacin" para distinguirlo de otras personas naturales o jurdicas de otra naturaleza.

    2. El patrimonio inicial de la fundacin, expresado en cualquier moneda de curso legal,que en ningn caso ser inferior a una suma equivalente a diez mil balboas (B/.10,000.00).

    3. La designacin, en forma completa y clara, incluyendo la direccin del miembro o delos miembros del Consejo de Fundacin, al que podr pertenecer el fundador.

    4. El domicilio de la fundacin.

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    5. El nombre y domicilio del agente residente de la fundacin en la Repblica de Panam,que deber ser abogado, o una firma de abogados, quien deber refrendar el actafundacional, antes de su inscripcin en el Registro Pblico.

    6. Los fines de la fundacin.

    7. La forma de designar a los beneficiarios de la fundacin, entre los cuales puedeincluirse al fundador.

    8. La reserva del derecho a modificar el acta fundacional cuando se considereconveniente.

    9. La duracin de la fundacin.

    10. El destino que se le dar a los bienes de la fundacin y la forma de la liquidacin de supatrimonio, en caso de disolucin.

    11. Cualquier otra clusula lcita que el fundador considere conveniente.

    Artculo 6. El acta fundacional, lo mismo que cualquier modificacin que se le haga a sta,deber redactarse en cualquier lengua con caracteres del alfabeto latino y cumplir con lasnormas de inscripcin de actos y ttulos en el Registro Pblico, para lo cual ha de serpreviamente protocolizada en una notara de la Repblica. Si el acta fundacional o susmodificaciones no estuvieren redactadas en idioma espaol, debern ser protocolizadas,junto con su traduccin, por un intrprete pblico autorizado de la Repblica de Panam.

    Artculo 7. Las modificaciones al acta fundacional, cuando sean permitidas, han deefectuarse y firmarse de acuerdo con lo que en ella se establece. El respectivo acuerdo,resolucin o acto de modificacin, deber contener la fecha en que se realiz, el nombreclaramente identificable de la persona o de las personas que lo suscriben y las firmas, quedebern ser autenticadas por notario pblico del lugar donde se firme el documento.

    Artculo 8. Toda fundacin de inters privado deber pagar derecho registral y una tasanica anual equivalentes a lo que se establecen para las sociedades annimas en losArtculos 318 y 318A del Cdigo Fiscal.

    El procedimiento y la forma de pago, el recargo por mora, las consecuencias por la faltade pago y todas las otras disposiciones complementarias de los preceptos legales antescitados, les sern aplicadas a las fundaciones de inters privado.

    Artculo 9. La inscripcin del acta fundacional en el Registro Pblico le otorgar a lafundacin personalidad jurdica sin necesidad de ninguna otra autorizacin legal oadministrativa. La inscripcin en el Registro Pblico constituye, adems, medio depublicidad frente a terceros.

    En consecuencia, la fundacin podr adquirir y poseer bienes de toda clase, contraerobligaciones y ser parte en procesos administrativos y judiciales de todo orden, con arregloa lo que establecen las disposiciones que resulten aplicables.

    Artculo 10. Una vez la fundacin ha adquirido personalidad jurdica, el fundador o losterceros que se han obligado a aportar bienes a la fundacin, por s mismos, o a peticin decualquier persona con inters en la fundacin, debern formalizar la transferencia a lafundacin, de los bienes a que se obligaron.Cuando la fundacin sea constituida para surtir efectos a partir del fallecimiento delfundador, se considerar que ha existido con anterioridad a su muerte, con respecto a lasdonaciones que ste le haya hecho a la fundacin.

    Artculo 11. Para todos los efectos legales, los bienes de la fundacin constituirn unpatrimonio separado de los bienes personales del fundador. Por tanto, no podrn sersecuestrados, embargados ni objeto de accin o medida cautelar, excepto por obligacionesincurridas, o por daos causados con ocasin de la ejecucin de los fines u objetivos de la

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    fundacin, o por derechos legtimos de sus beneficiarios. En ningn caso respondern porobligaciones personales del fundador o de los beneficiarios.

    Artculo 12. Las fundaciones sern irrevocables, salvo en los siguientes casos:

    1. Cuando el acta fundacional no ha sido registrada en el Registro Pblico.

    2. Cuando se establezca expresamente lo contrario en el acta fundacional.

    3. Por cualquiera de las causales de revocacin de las donaciones.

    Las transferencias que se hagan a las fundaciones sern irrevocables por quien hayahecho la transferencia, salvo que se establezca expresamente lo contrario en el acto detransferencia.

    Artculo 13. En adicin a lo dispuesto en el artculo anterior, cuando la fundacin ha sidocreada para que surta efectos despus de la muerte del fundador, ste tendr, en formaexcluyente e ilimitada, el derecho de revocarla.

    Los derechos del fundador no tendrn derecho a revocar la creacin o las transferencias,aun en el caso de que la fundacin no haya sido inscrita en el Registro Pblico antes delfallecimiento del fundador.

    Artculo 14. La existencia de disposiciones legales en materia hereditaria en el domiciliodel fundador o de los beneficiarios, no ser oponible a la fundacin, ni afectar su validezni impedir la realizacin de sus objetivos, en la forma prevista en el acta fundacional o susreglamentos.

    Artculo 15. Tendrn derecho a impugnar los aportes o las transferencias de bienes enfavor de una fundacin, los acreedores del fundador, o de un tercero, cuando latransferencia constituya acto en fraude de acreedores. Los derechos y acciones de dichosacreedores prescribirn a los tres (3) aos, contados a partir del aporte o la transferencia delos bienes a la fundacin.

    Artculo 16. El patrimonio de la fundacin puede originarse en cualquier negocio jurdicolcito y podr estar constituido sobre bienes de cualquier naturaleza, presentes o futuros.Tambin podrn incorporarse al patrimonio sumas peridicas de dinero u otros bienes porparte del fundador o de terceros.La transferencia de bienes al patrimonio de la fundacin puede realizarse por documentopblico o privado. No obstante, si se tratare de bienes inmuebles, la transferencia seajustar a las normas sobre transmisin de bienes inmuebles.

    Artculo 17. La fundacin deber tener un Consejo de Fundacin, cuyas atribuciones oresponsabilidades sern establecidas en el acta fundacional o en sus reglamentos.Salvo que fuese una persona jurdica, el nmero de miembros del Consejo de Fundacin noser menor de tres (3).

    Artculo 18. El Consejo de Fundacin tendr a su cargo el cumplimiento de los fines uobjetivos de la fundacin. Salvo que se exprese otro sealamiento en el acta fundacional oen sus reglamentos, el Consejo de Fundacin tendr las siguientes obligaciones y deberesgenerales:

    1. Administrar los bienes de la fundacin, de acuerdo con el acta fundacional o susreglamentos.

    2. Celebrar actos, contratos o negocios jurdicos que resulten convenientes o necesariospara cumplir el objeto de la fundacin, e incluir en los contratos, convenios y demsinstrumentos u obligaciones, clusulas y condiciones necesarias y convenientes, que seajusten a los fines de la fundacin y que no sean contrarias a la Ley, la moral, las buenascostumbres o al orden pblico.

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    3. Informar a los beneficiarios de la fundacin de la situacin patrimonial de sta,segn lo establezca el acta fundacional o sus reglamentos.

    4. Entregar a los beneficiarios de la fundacin los bienes o recursos que a su favor hayaestablecido el acta fundacional o sus reglamentos.

    5. Realizar los actos o contratos que esta Ley y dems disposiciones legales oreglamentarias que le sean aplicables, le permiten a la fundacin.

    Artculo 19. El acta fundacional o sus reglamentos podrn disponer que los miembros delConsejo de Fundacin slo puedan ejercer sus facultades con la autorizacin previa de unprotector, comit o cualquier otro rgano de fiscalizacin, designado por el fundador o porla mayora de los fundadores.Los miembros del Consejo de Fundacin no sern responsables por prdida o deterioro delos bienes de la fundacin, ni por los daos o perjuicios causados, cuando la mencionadaautorizacin haya sido debidamente obtenida.

    Artculo 20. Salvo que se disponga otra cosa en el acta fundacional o en sus reglamentos,el Consejo de Fundacin deber rendir cuentas de su gestin a los beneficiarios y, en sucaso, al rgano de fiscalizacin. Si el acta fundacional o en sus reglamentos nadaestablecieren sobre el particular, la rendicin de cuentas deber hacerse anualmente. Si lacuenta presentada no se objetare dentro del trmino previsto en el acta fundacional o en susreglamentos, en su defecto, se considerar que ha sido aprobada, dentro de noventa (90)das, contados a partir del da en que se recibi, para lo cual se dejar constancia de esteplazo en el informe de rendicin de cuentas. Transcurrido dicho perodo o aprobada lacuenta, los miembros del Consejo de Fundacin quedarn exonerados de responsabilidadespor su gestin, salvo que no hubiesen actuado con la diligencia de un buen padre de familia.Tal aprobacin no los exonera frente a los beneficiarios o terceros que tengan inters en lafundacin, por los daos causados por culpa grave o dolo en la administracin de lafundacin.

    Artculo 21. En el acta fundacional, el fundador podr reservarse para s mismo, o paraotras personas, el derecho de remover a los miembros del Consejo de Fundacin, lo mismoque designar o adicionar nuevos miembros.

    Artculo 22. Cuando el acta fundacional o los reglamentos nada estableciesen sobre elderecho y las causas de remocin de los miembros del Consejo de Fundacin, stos podrnser removidos judicialmente, mediante los trmites del proceso sumario, por las siguientescausas:

    1. Cuando sus intereses fuesen incompatibles con los intereses de los beneficiarios odel fundador.

    2. Si administraren los bienes de la fundacin sin la diligencia de un buen padre defamilia.

    3. Si fueren condenados por delito contra la propiedad o la fe pblica. En este caso,mientras se tramita el proceso penal, se podr decretar la suspensin temporal del miembroprocesado.

    4. Por incapacidad o imposibilidad para ejecutar los objetivos de la fundacin, desdeque tales causales se configuren.

    5. Por insolvencia, quiebra o concurso.

    Artculo 23. Pueden pedir la remocin judicial de los miembros del Consejo de Fundacin,el fundador y el beneficiario o los beneficiarios. Si los beneficiarios fuesen incapacitados omenores de edad, stos podrn ser representados por quienes ejerzan sobre ellos la patriapotestad o la tutela, en su caso.

    La sentencia del tribunal que decrete la remocin deber designar nuevos miembros enreemplazo de los anteriores, quienes debern ser personas con suficiente capacidad,

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    idoneidad y reconocida solvencia moral para administrar los bienes de la fundacin, deacuerdo con los fines establecidos por el fundador.

    Artculo 24. El acta fundacional o sus reglamentos podrn prever la constitucin derganos de fiscalizacin, que podrn estar constituidos por personas naturales o jurdicas,tales como auditores, protectores de la fundacin u otros similares.

    Las atribuciones de los rganos de fiscalizacin se establecern en el acta fundacional oen sus reglamentos y podrn incluir, entre otras, las siguientes:

    1. Velar porque se cumplan los fines de la fundacin por parte del Consejo deFundacin y por los derechos e intereses de los beneficiarios.

    2. Exigir rendicin de cuentas al Consejo de Fundacin.

    3. Modificar los fines y objetivos de la fundacin, cuando stos resultasen de imposibleo gravosa realizacin.

    4. Designar nuevos miembros en el Consejo de Fundacin por ausencia temporal,definitiva o extincin del perodo de alguno de ellos.

    5. Nombrar nuevos miembros del Consejo de Fundacin en casos de ausencia temporalo accidental de alguno de ellos.

    6. Aumentar el nmero de los miembros del Consejo de Fundacin.

    7. Refrendar los actos adoptados por el Consejo de Fundacin indicados en el actafundacional o sus reglamentos.

    8. Custodiar los bienes de la fundacin y procurar que se cumpla su aplicacin a losusos o finalidades enunciadas en el acta fundacional.

    9. Excluir a beneficiarios de la fundacin y adicionar otros conforme lo disponga elacta fundacional o sus reglamentos.

    Artculo 25. La fundacin se disolver por:

    1. La llegada del da indicado en que deba terminar la fundacin de acuerdo con el actafundacional.

    2. El cumplimiento de los fines para los cuales fue constituida o por hacerse imposiblesu realizacin.

    3. Encontrarse en estado de insolvencia, cesacin de pagos o haberse declaradojudicialmente el concurso de acreedores.

    4. La prdida o extincin total de los bienes de la fundacin.

    5. Su revocacin.

    6. Cualquier otra causa establecida en el acta fundacional o en la presente Ley.

    Artculo 26. Todo beneficiario de la fundacin podr impugnar los actos de la fundacinque lesionen los derechos que sta le confiere, denunciando dicha circunstancia al protectoro a otros rganos de fiscalizacin si los hubiere; o en su defecto, promoviendo directamentela reclamacin judicial correspondiente, ante el juzgado competente del domicilio de lafundacin.

    Artculo 27. Estarn exentos de todo impuesto, contribucin, tasa, gravamen o tributo decualquier clase o denominacin, los actos de constitucin, modificacin o extincin de lafundacin, as como los actos de transferencia, transmisin o gravamen de los bienes de la

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    fundacin y la renta proveniente de dichos bienes o cualquier otro acto sobre ellos, siempreque tales bienes constituyan:

    1. Bienes situados en el extranjero.

    2. Dinero depositado por personas naturales o jurdicas cuya renta no sea de fuentepanamea o no sea gravable en Panam por cualquier causa.

    3. Acciones o valores de cualquier clase, emitidos por sociedades cuya renta no sea defuente panamea, o cuando su renta no sea gravable por cualquier causa, aun cuando talesacciones o valores estn depositados en la Repblica de Panam.

    Tambin estarn exentos de todo impuesto, los actos de transferencia de bienesinmuebles, ttulos, certificados de depsito, valores, dinero o acciones efectuadas por razndel cumplimiento de los fines u objetivos o por la extincin de la fundacin, a favor de losparientes dentro del primer grado de consanguinidad y del cnyuge del fundador.

    Artculo 28. Las fundaciones constituidas de conformidad con una ley extranjera, podrnacogerse a las disposiciones de esta Ley.

    Artculo 29. Las fundaciones a que se refiere el artculo anterior, que opten por acogerse alas disposiciones de esta Ley, presentarn un certificado de continuacin, expedido por losrganos que con arreglo a su rgimen interno les corresponda, el cual deber contener:

    1. El nombre de la fundacin y la fecha de su constitucin.

    2. Los datos de su inscripcin o depsito registral en su pas de origen.

    3. La declaracin expresa de su deseo de continuar su existencia legal como unafundacin panamea.

    4. Los requisitos que para la constitucin de fundaciones de inters privado estipula elArtculo 5 de esta Ley.

    Artculo 30. A la certificacin contentiva de la resolucin de continuacin y los demsrequisitos mencionados en el artculo anterior, debern adjuntarse los siguientesdocumentos:

    1. La copia del acta original de constitucin de la fundacin que exprese su deseo decontinuar en Panam, junto con cualquier modificacin posterior.

    2. El poder otorgado a un abogado panameo para que lleve a cabo los trmites parahacer efectiva la continuacin de la fundacin en Panam.

    La certificacin de continuacin, as como los documentos adjuntos a que hacereferencia esta Ley, debern ser debidamente protocolizados e inscritos en el RegistroPblico, para que la fundacin contine su existencia legal como una fundacin de intersprivado de la Repblica de Panam.

    Artculo 31. En los casos previstos en el artculo 26, las responsabilidades, deberes yderechos de la fundacin, adquiridos con anterioridad al cambio de domicilio o delegislacin, continuarn vigentes, as como los procesos que se hubieren instaurado en sucontra, o los que la fundacin hubiere promovido, sin que resulten afectados tales derechosy obligaciones con el cambio autorizado por las citadas disposiciones legales.

    Artculo 32. Las fundaciones constituidas de conformidad con la presente Ley, as comolos bienes que integran su patrimonio, podrn trasladarse o someterse a las leyes yjurisdiccin de otro pas, segn disponga el acta fundacional o sus reglamentos.

    Artculo 33. Las inscripciones relacionadas con las fundaciones de inters privado seefectuarn en el Registro Pblico, en la seccin especial que se denominar "Seccin de

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    Fundaciones de Inters Privado". El Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio deGobierno y Justicia, expedir el reglamento aplicable a esta seccin.

    Artculo 34. Para evitar el uso indebido de las fundaciones de inters privado se aplicarn,para su funcionamiento, todas las disposiciones legales contenidas en el Decreto EjecutivoN468 de 1994 y cualquier otra norma vigente destinada a combatir el lavado de dineroprocedente del narcotrfico.

    Artculo 35. Los miembros del Consejo de Fundacin y de los rganos de fiscalizacin, silos hubiere, as como los servidores pblicos o privados que tuviesen conocimiento de lasactividades, transacciones u operaciones de las fundaciones, debern mantener reserva yconfidencialidad al respecto, en todo momento. Las infracciones a este deber sernsancionadas con prisin de 6 meses y multa de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), sinperjuicio de la responsabilidad civil correspondiente.

    Lo dispuesto en este artculo se aplicar sin perjuicio de las informaciones que debanrevelarse a las autoridades oficiales y de las inspecciones que stas deban efectuar en laforma establecida por la Ley.

    Artculo 36. Toda controversia que no tenga sealada en esta Ley un procedimientoespecial, ser resuelta por los trmites del juicio sumario.

    Podr establecerse en el acta fundacional o en los reglamentos de la fundacin, quecualquier controversia que surja sobre la fundacin, ser resuelta por rbitros o arbitradores,as como el procedimiento a que ellos deban sujetarse. En caso de que no se hubiereestablecido tal procedimiento, se aplicarn las normas que al respecto contenga el CdigoJudicial.

    Artculo 37. Esta Ley comenzar a regir a partir de su promulgacin.

    COMUNIQUESE Y CUMPLASE

    Dada en la Ciudad de Panam, a los 4 das del mes de mayo de mil novecientos noventa ycinco.

    El Presidente a.i., El Secretario General, DENIS ARCE MORALES ERASMO PINILLA C.

    ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 12 DE JUNIO DE 1995.

    ERNESTO PEREZ BALLADARES RAUL MONTENEGRO DIVIAZO Presidente de la Repblica Ministro de Gobierno y Justicia

    TARJETA BASEGACETA OFICIALTEXTO PARA COPIAR Y PEGAR