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Ley Orgánica 15/1999 Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (BOE núm. 298, de 14-12-1999, pp. 43088-43099) [La Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) núm. 292/2000, de 30-11-00 , ha anulado por contrario a la Constitución el inciso «cuando la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso o» del apartado 1 del art. 21 de esta Ley Orgánica así como los incisos «impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las administraciones públicas» y «o administrativas» del apartado 1º del art. 24, y todo su apartado 2.] [Modificada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE núm. 313, de 31-12- 2003, pp. 46874-46992). Esta ley ha añadido un apartado 2 al art. 37 y un apartado 3 al art. 48 .] [Incorpora las modificaciones introducidas por la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE núm. 55, de 5 de marzo de 2011, pp. 25033-25235), mediante la cual quedan modificados el artículo 43 , el artículo 44 , el artículo 45 , el artículo 46 y el artículo 49 .] TÍTULO I Disposiciones generales TÍTULO II Principios de la protección de datos TÍTULO III Derechos de las personas TÍTULO IV Disposiciones sectoriales CAPÍTULO I Ficheros de titularidad pública CAPÍTULO II Ficheros de titularidad privada TÍTULO V Movimiento internacional de datos TÍTULO VI Agencia de Protección de Datos TÍTULO VII Infracciones y sanciones Parte final JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica. Página 1 / 26

Ley Orgánica 15-1999

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Ley Orgánica 15-1999

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  • Ley Orgnica 15/1999

    Ley Orgnica 15/1999, de 13 de diciembre, de Proteccin de Datos de Carcter Personal

    (BOE nm. 298, de 14-12-1999, pp. 43088-43099)

    [La Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) nm. 292/2000, de 30-11-00, ha anulado por contrario a la Constitucin el inciso cuando la comunicacin hubiere sido prevista por las disposiciones de creacin del fichero o por disposicin de superior rango que regule su uso o del apartado 1 del art. 21 de esta Ley Orgnica as como los incisos impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificacin de las administraciones pblicasy o administrativas del apartado 1 del art. 24, y todo su apartado 2.]

    [Modificada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE nm. 313, de 31-12-2003, pp. 46874-46992). Esta ley ha aadido un apartado 2 al art. 37 y un apartado 3 al art. 48.]

    [Incorpora las modificaciones introducidas por la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economa Sostenible (BOE nm. 55, de 5 de marzo de 2011, pp. 25033-25235), mediante la cual quedan modificados el artculo 43, el artculo 44, el artculo 45, el artculo 46 y el artculo 49.]

    TTULO I Disposiciones generales

    TTULO II Principios de la proteccin de datos

    TTULO III Derechos de las personas

    TTULO IV Disposiciones sectorialesCAPTULO I Ficheros de titularidad pblica

    CAPTULO II Ficheros de titularidad privada

    TTULO V Movimiento internacional de datos

    TTULO VI Agencia de Proteccin de Datos

    TTULO VII Infracciones y sanciones

    Parte final

    JUAN CARLOS I

    REY DE ESPAA

    A todos los que la presente vieren y entendieren.

    Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgnica.

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  • TTULO I

    Disposiciones generales

    Artculo 1. Objeto.

    La presente Ley Orgnica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades pblicas y los derechos fundamentales de las personas fsicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

    Artculo 2. mbito de aplicacin.

    1. La presente Ley Orgnica ser de aplicacin a los datos de carcter personal registrados en soporte fsico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores pblico y privado.

    Se regir por la presente Ley Orgnica todo tratamiento de datos de carcter personal:

    a) Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio espaol en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.

    b) Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio espaol, le sea de aplicacin la legislacin espaola en aplicacin de normas de Derecho Internacional pblico.

    c) Cuando el responsable del tratamiento no est establecido en territorio de la Unin Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio espaol, salvo que tales medios se utilicen nicamente con fines de trnsito.

    2. El rgimen de proteccin de los datos de carcter personal que se establece en la presente Ley Orgnica no ser de aplicacin:

    a) A los ficheros mantenidos por personas fsicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domsticas.

    b) A los ficheros sometidos a la normativa sobre proteccin de materias clasificadas.

    c) A los ficheros establecidos para la investigacin del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada.

    No obstante, en estos supuestos el responsable del fichero comunicar previamente la existencia del mismo, sus caractersticas generales y su finalidad a la Agencia de Proteccin de Datos.

    3. Se regirn por sus disposiciones especficas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgnica los siguientes tratamientos de datos personales:

    a) Los ficheros regulados por la legislacin de rgimen electoral.

    b) Los que sirvan a fines exclusivamente estadsticos, y estn amparados por la legislacin estatal o autonmica sobre la funcin estadstica pblica.

    c) Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos en los informes personales de calificacin a que se refiere la legislacin del rgimen del personal de las Fuerzas Armadas.

    d) Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados y rebeldes.

    e) Los procedentes de imgenes y sonidos obtenidos mediante la utilizacin de videocmaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislacin sobre la materia.

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  • Artculo 3. Definiciones.

    A los efectos de la presente Ley Orgnica se entender por:

    a) Datos de carcter personal: cualquier informacin concerniente a personas fsicas identificadas o identificables.

    b) Fichero: todo conjunto organizado de datos de carcter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creacin, almacenamiento, organizacin y acceso.

    c) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos tcnicos de carcter automatizado o no, que permitan la recogida, grabacin, conservacin, elaboracin, modificacin, bloqueo y cancelacin, as como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

    d) Responsable del fichero o tratamiento: persona fsica o jurdica, de naturaleza pblica o privada, u rgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.

    e) Afectado o interesado: persona fsica titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado c) del presente artculo.

    f) Procedimiento de disociacin: todo tratamiento de datos personales de modo que la informacin que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.

    g) Encargado del tratamiento: la persona fsica o jurdica, autoridad pblica, servicio o cualquier otro organismo que, slo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.

    h) Consentimiento del interesado: toda manifestacin de voluntad, libre, inequvoca, especfica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.

    i) Cesin o comunicacin de datos: toda revelacin de datos realizada a una persona distinta del interesado.

    j) Fuentes accesibles al pblico: aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin ms exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestacin.

    Tienen la consideracin de fuentes de acceso pblico, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefnicos en los trminos previstos por su normativa especfica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan nicamente los datos de nombre, ttulo, profesin, actividad, grado acadmico, direccin e indicacin de su pertenencia al grupo.

    Asimismo, tienen el carcter de fuentes de acceso pblico los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicacin.

    TTULO II

    Principios de la proteccin de datos

    Artculo 4. Calidad de los datos.

    1. Los datos de carcter personal slo se podrn recoger para su tratamiento, as como someterlos a dicho tratamiento,cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relacin con el mbito y las finalidades determinadas, explcitas ylegtimas para las que se hayan obtenido.

    2. Los datos de carcter personal objeto de tratamiento no podrn usarse para finalidades incompatibles con aquellas paralas que los datos hubieran sido recogidos.

    No se considerar incompatible el tratamiento posterior de stos con fines histricos, estadsticos o cientficos.

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  • 3. Los datos de carcter personal sern exactos y puestos al da de forma que respondan con veracidad a la situacin actualdel afectado.

    4. Si los datos de carcter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, sern canceladosy sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a losafectados reconoce el artculo 16.

    5. Los datos de carcter personal sern cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidadpara la cual hubieran sido recabados o registrados.

    No sern conservados en forma que permita la identificacin del interesado durante un perodo superior al necesario paralos fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados.

    Reglamentariamente se determinar el procedimiento por el que, por excepcin, atendidos los valores histricos,estadsticos o cientficos de acuerdo con la legislacin especfica, se decida el mantenimiento integro de determinados datos.

    6. Los datos de carcter personal sern almacenados de forma que permitan el ejercicio del derecho de acceso, salvo quesean legalmente cancelados.

    7. Se prohbe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilcitos.

    Artculo 5. Derecho de informacin en la recogida de datos.

    1. Los interesados a los que se soliciten datos personales debern ser previamente informados de modo expreso, preciso einequvoco:

    a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carcter personal, de la finalidad de la recogida de stosy de los destinatarios de la informacin.

    b) Del carcter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.

    c) De las consecuencias de la obtencin de los datos o de la negativa a suministrarlos.

    d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificacin, cancelacin y oposicin.

    e) De la identidad y direccin del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.

    Cuando el responsable del tratamiento no est establecido en el territorio de la Unin Europea y utilice en el tratamiento dedatos medios situados en territorio espaol, deber designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de trmite, unrepresentante en Espaa, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable deltratamiento.

    2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarn en los mismos, en forma claramente legible,las advertencias a que se refiere el apartado anterior.

    3. No ser necesaria la informacin a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 si el contenido de ella se deduceclaramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban.

    4. Cuando los datos de carcter personal no hayan sido recabados del interesado, ste deber ser informado de formaexpresa, precisa e inequvoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro de los tres meses siguientes almomento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del tratamiento, dela procedencia de los datos, as como de lo previsto en las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente artculo.

    5. No ser de aplicacin lo dispuesto en el apartado anterior, cuando expresamente una ley lo prevea, cuando el tratamientotenga fines histricos, estadsticos o cientficos, o cuando la informacin al interesado resulte imposible o exija esfuerzos

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  • desproporcionados, a criterio de la Agencia de Proteccin de Datos o del organismo autonmico equivalente, enconsideracin al nmero de interesados, a la antigedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.

    Asimismo, tampoco regir lo dispuesto en el apartado anterior cuando los datos procedan de fuentes accesibles al pblico yse destinen a la actividad de publicidad o prospeccin comercial, en cuyo caso, en cada comunicacin que se dirija alinteresado se le informar del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento as como de los derechosque le asisten.

    Artculo 6. Consentimiento del afectado.

    1. El tratamiento de los datos de carcter personal requerir el consentimiento inequvoco del afectado, salvo que la leydisponga otra cosa.

    2. No ser preciso el consentimiento cuando los datos de carcter personal se recojan para el ejercicio de las funcionespropias de las Administraciones pblicas en el mbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato oprecontrato de una relacin negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento;cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un inters vital del interesado en los trminos del artculo 7,apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al pblico y su tratamiento sea necesariopara la satisfaccin del inters legtimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquenlos datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.

    3. El consentimiento a que se refiere el artculo podr ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se leatribuyan efectos retroactivos.

    4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carcterpersonal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, ste podr oponerse a su tratamiento cuando existan motivosfundados y legtimos relativos a una concreta situacin personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluir deltratamiento los datos relativos al afectado.

    Artculo 7. Datos especialmente protegidos.

    1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artculo 16 de la Constitucin, nadie podr ser obligado a declararsobre su ideologa, religin o creencias.

    Cuando en relacin con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertiral interesado acerca de su derecho a no prestarlo.

    2. Slo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrn ser objeto de tratamiento los datos de carcterpersonal que revelen la ideologa, afiliacin sindical, religin y creencias. Se exceptan los ficheros mantenidos por lospartidos polticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidadessin nimo de lucro, cuya finalidad sea poltica, filosfica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociadoso miembros, sin perjuicio de que la cesin de dichos datos precisar siempre el previo consentimiento del afectado.

    3. Los datos de carcter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual slo podrn serrecabados, tratados y cedidos cuando, por razones de inters general, as lo disponga una ley o el afectado consientaexpresamente.

    4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carcter personal que revelen laideologa, afiliacin sindical, religin, creencias, origen racial o tnico, o vida sexual.

    5. Los datos de carcter personal relativos a la comisin de infracciones penales o administrativas slo podrn ser incluidos

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  • en ficheros de las Administraciones pblicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras.

    6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrn ser objeto de tratamiento los datos de carcter personal a quese refieren los apartados 2 y 3 de este artculo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevencin o para eldiagnstico mdicos, la prestacin de asistencia sanitaria o tratamientos mdicos o la gestin de servicios sanitarios,siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otrapersona sujeta asimismo a una obligacin equivalente de secreto.

    Tambin podrn ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el prrafo anterior cuando el tratamiento sea necesariopara salvaguardar el inters vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado est fsica o jurdicamenteincapacitado para dar su consentimiento.

    Artculo 8. Datos relativos a la salud.

    Sin perjuicio de lo que se dispone en el artculo 11 respecto de la cesin, las instituciones y los centros sanitarios pblicos yprivados y los profesionales correspondientes podrn proceder al tratamiento de los datos de carcter personal relativos a lasalud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislacinestatal o autonmica sobre sanidad.

    Artculo 9. Seguridad de los datos.

    1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento debern adoptar las medidas de ndole tcnica yorganizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carcter personal y eviten su alteracin, prdida,tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnologa, la naturaleza de los datos almacenados y losriesgos a que estn expuestos, ya provengan de la accin humana o del medio fsico o natural.

    2. No se registrarn datos de carcter personal en ficheros que no renan las condiciones que se determinen por vareglamentaria con respecto a su integridad y seguridad ya las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas yprogramas.

    3. Reglamentariamente se establecern los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas queintervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artculo 7 de esta Ley.

    Artculo 10. Deber de secreto.

    El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carcter personal estnobligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirn aun despusde finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.

    Artculo 11. Comunicacin de datos.

    1. Los datos de carcter personal objeto del tratamiento slo podrn ser comunicados a un tercero para el cumplimiento defines directamente relacionados con las funciones legtimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento delinteresado.

    2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no ser preciso:

    a) Cuando la cesin est autorizada en una ley.

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  • b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al pblico.

    c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legtima aceptacin de una relacin jurdica cuyo desarrollo,cumplimiento y control implique necesariamente la conexin de dicho tratamiento con ficheros de terceros.

    En este caso la comunicacin slo ser legtima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.

    d) Cuando la comunicacin que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscalo los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.

    Tampoco ser preciso el consentimiento cuando la comunicacin tenga como destinatario a instituciones autonmicas confunciones anlogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.

    e) Cuando la cesin se produzca entre Administraciones pblicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de losdatos con fines histricos, estadsticos o cientficos.

    f) Cuando la cesin de datos de carcter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia querequiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiolgicos en los trminos establecidos en lalegislacin sobre sanidad estatal o autonmica.

    3. Ser nulo el consentimiento para la comunicacin de los datos de carcter personal a un tercero, cuando la informacinque se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarn los datos cuya comunicacin se autoriza o eltipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar.

    4. El consentimiento para la comunicacin de los datos de carcter personal tiene tambin un carcter de revocable.

    5. Aquel a quien se comuniquen los datos de carcter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicacin, a laobservancia de las disposiciones de la presente Ley.

    6. Si la comunicacin se efecta previo procedimiento de disociacin, no ser aplicable lo establecido en los apartadosanteriores.

    Artculo 12. Acceso a los datos por cuenta de terceros.

    1. No se considerar comunicacin de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para laprestacin de un servicio al responsable del tratamiento.

    2. La realizacin de tratamientos por cuenta de terceros deber estar regulada en un contrato que deber constar por escrito oen alguna otra forma que permita acreditar su celebracin y contenido, establecindose expresamente que el encargado deltratamiento nicamente tratar los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicar outilizar con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicar, ni siquiera para su conservacin, a otraspersonas.

    En el contrato se estipularn, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artculo 9 de esta Ley que el encargadodel tratamiento est obligado a implementar.

    3. Una vez cumplida la prestacin contractual, los datos de carcter personal debern ser destruidos o devueltos alresponsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algn dato de carcter personalobjeto del tratamiento.

    4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendolas estipulaciones del contrato, ser considerado tambin responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones enque hubiera incurrido personalmente.

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  • TTULO III

    Derechos de las personas

    Artculo 13. Impugnacin de valoraciones.

    1. Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisin con efectos jurdicos, sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base nicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad.

    2. El afectado podr impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoracin de su comportamiento, cuyo nico fundamento sea un tratamiento de datos de carcter personal que ofrezca una definicin de sus caractersticas o personalidad.

    3. En este caso, el afectado tendr derecho a obtener informacin del responsable del fichero sobre los criterios de valoracin y el programa utilizados en el tratamiento que sirvi para adoptar la decisin en que consisti el acto.

    4. La valoracin sobre el comportamiento de los ciudadanos, basada en un tratamiento de datos, nicamente podr tener valor probatorio a peticin del afectado.

    Artculo 14. Derecho de consulta al Registro General de Proteccin de Datos.

    Cualquier persona podr conocer, recabando a tal fin la informacin oportuna del Registro General de Proteccin de Datos, la existencia de tratamientos de datos de carcter personal, sus finalidades y la identidad del responsable del tratamiento. El Registro General ser de consulta pblica y gratuita.

    Artculo 15. Derecho de acceso.

    1. El interesado tendr derecho a solicitar y obtener gratuitamente informacin de sus datos de carcter personal sometidos atratamiento, el origen de dichos datos, as como las comunicaciones realizadas o que se prevn hacer de los mismos.

    2. La informacin podr obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualizacin, o la indicacin de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o cdigos que requieran el uso de dispositivos mecnicos especficos.

    3. El derecho de acceso a que se refiere este artculo slo podr ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un inters legtimo al efecto, en cuyo caso podrn ejercitarlo antes.

    Artculo 16. Derecho de rectificacin y cancelacin.

    1. El responsable del tratamiento tendr la obligacin de hacer efectivo el derecho de rectificacin o cancelacin del interesado en el plazo de diez das.

    2. Sern rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carcter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.

    3. La cancelacin dar lugar al bloqueo de los datos, conservndose nicamente a disposicin de las Administraciones pblicas, Jueces y Tribunales, para la atencin de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripcin de stas.

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  • Cumplido el citado plazo deber procederse a la supresin.

    4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deber notificar la rectificacin o cancelacin efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamientopor este ltimo, que deber tambin proceder a la cancelacin.

    5. Los datos de carcter personal debern ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.

    Artculo 17. Procedimiento de oposicin, acceso, rectificacin o cancelacin.

    1. Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposicin, acceso, as como los de rectificacin y cancelacin sern establecidos reglamentariamente.

    2. No se exigir contraprestacin alguna por el ejercicio de los derechos de oposicin, acceso, rectificacin o cancelacin.

    Artculo 18. Tutela de los derechos.

    1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamacin por los interesados ante la Agencia de Proteccin de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.

    2. El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposicin, acceso, rectificacin o cancelacin, podr ponerlo en conocimiento de la Agencia de Proteccin de Datos o, en su caso, del organismo competente de cada Comunidad Autnoma, que deber asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegacin.

    3. El plazo mximo en que debe dictarse la resolucin expresa de tutela de derechos ser de seis meses.

    4. Contra las resoluciones de la Agencia de Proteccin de Datos proceder recurso contencioso-administrativo.

    Artculo 19. Derecho a indemnizacin.

    1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran dao o lesin en sus bienes o derechos tendrn derecho a ser indemnizados.

    2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pblica, la responsabilidad se exigir de acuerdo con la legislacin reguladora del rgimen de responsabilidad de las Administraciones pblicas.

    3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la accin se ejercitar ante los rganos de la jurisdiccin ordinaria.

    TTULO IV

    Disposiciones sectoriales

    CAPTULO I

    Ficheros de titularidad pblica

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  • Artculo 20. Creacin, modificacin o supresin.

    1. La creacin, modificacin o supresin de los ficheros de las Administraciones pblicas slo podrn hacerse por medio de disposicin general publicada en el Boletn Oficial del Estado o Diario oficial correspondiente.

    2. Las disposiciones de creacin o de modificacin de ficheros debern indicar:

    a) La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.

    b) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carcter personal o que resulten obligados asuministrarlos.

    c) El procedimiento de recogida de los datos de carcter personal.

    d) La estructura bsica del fichero y la descripcin de los tipos de datos de carcter personal incluidos en el mismo.

    e) Las cesiones de datos de carcter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a pases terceros.

    f) Los rganos de las Administraciones responsables del fichero.

    g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificacin, cancelacin y oposicin.

    h) Las medidas de seguridad con indicacin del nivel bsico, medio o alto exigible.

    3. En las disposiciones que se dicten para la supresin de los ficheros, se establecer el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destruccin.

    Artculo 21. Comunicacin de datos entre Administraciones pblicas.

    1. Los datos de carcter personal recogidos o elaborados por las Administraciones pblicas para el desempeo de sus atribuciones no sern comunicados a otras Administraciones pblicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicacin hubiere sido prevista por las disposiciones de creacin del fichero o por disposicin de superior rango que regule su uso, o cuando la comunicacin tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines histricos, estadsticos o cientficos.

    2. Podrn, en todo caso, ser objeto de comunicacin los datos de carcter personal que una Administracin pblica obtenga o elabore con destino a otra.

    3. No obstante lo establecido en el artculo 11.2.b).

    la comunicacin de datos recogidos de fuentes accesibles al pblico no podr efectuarse a ficheros de titularidad privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando una ley prevea otra cosa.

    4. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artculo no ser necesario el consentimiento del afectado a que se refiere el artculo 11 de la presente Ley.

    Artculo 22. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carcter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarn sujetos al rgimen general de la presente Ley.

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  • 2. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carcter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas estn limitados a aquellos supuestos y categoras de datos que resulten necesarios para la prevencin de un peligro real para la seguridad pblica o para la represin de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros especficos establecidos al efecto, que debern clasificarse por categoras en funcin de su grado de fiabilidad.

    3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos, a que hacen referencia los apartados 2 y 3del artculo 7, podrn realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigacin concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuacin administrativa o de la obligacin de resolver laspretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los rganos jurisdiccionales.

    4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarn cuando no sean necesarios para las averiguaciones quemotivaron su almacenamiento.

    A estos efectos, se considerar especialmente la edad del afectado y el carcter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusin de una investigacin o procedimiento concreto, la resolucin judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitacin y la prescripcin de responsabilidad.

    Artculo 23. Excepciones a los derechos de acceso, rectificacin y cancelacin.

    1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artculo anterior podrn denegar el acceso, la rectificacin o cancelacin en funcin de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pblica, la proteccin de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estn realizando.

    2. Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pblica podrn, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el afectado est siendo objeto de actuaciones inspectoras.

    3. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados anteriores podr ponerlo en conocimiento del Director de la Agencia de Proteccin de Datos o del organismo competente de cada Comunidad Autnoma en el caso de ficheros mantenidos por Cuerpos de Polica propios de stas, o por las Administraciones tributarias autonmicas, quienes debern asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegacin.

    Artculo 24. Otras excepciones a los derechos de los afectados.

    1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artculo 5 no ser aplicable a la recogida de datos cuando la informacin al afectado impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificacin de las Administraciones pblicas o cuando afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad pblica o a la persecucin de infracciones penales o administrativas.

    2. Lo dispuesto en el artculo 15 y en el apartado 1 del artculo 16 no ser de aplicacin si, ponderados los intereses en presencia, resultase que los derechos que dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante razones de inters pblico o ante intereses de terceros ms dignos de proteccin. Si el rgano administrativo responsable del fichero invocase lo dispuesto en este apartado, dictar resolucin motivada e instruir al afectado del derecho que le asiste a poner la negativaen conocimiento del Director de la Agencia de Proteccin de Datos o, en su caso, del rgano equivalente de las Comunidades Autnomas.

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  • CAPTULO II

    Ficheros de titularidad privada

    Artculo 25. Creacin.

    Podrn crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de carcter personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legtimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantas que esta Ley establece para la proteccin de las personas.

    Artculo 26. Notificacin e inscripcin registral.

    1. Toda persona o entidad que proceda a la creacin de ficheros de datos de carcter personal lo notificar previamente a la Agencia de Proteccin de Datos.

    2. Por va reglamentaria se proceder a la regulacin detallada de los distintos extremos que debe contener la notificacin, entre los cuales figurarn necesariamente el responsable del fichero, la finalidad del mismo, su ubicacin, el tipo de datos decarcter personal que contiene, las medidas de seguridad, con indicacin del nivel bsico, medio o alto exigible y las cesiones de datos de carcter personal que se prevean realizar y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a pases terceros.

    3. Debern comunicarse a la Agencia de Proteccin de Datos los cambios que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en la direccin de su ubicacin.

    4. El Registro General de Proteccin de Datos inscribir el fichero si la notificacin se ajusta a los requisitos exigibles.

    En caso contrario podr pedir que se completen los datos que falten o se proceda a su subsanacin.

    5. Transcurrido un mes desde la presentacin de la solicitud de inscripcin sin que la Agencia de Proteccin de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entender inscrito el fichero automatizado a todos los efectos.

    Artculo 27. Comunicacin de la cesin de datos.

    1. El responsable del fichero, en el momento en que se efecte la primera cesin de datos, deber informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que han sido cedidos y el nombre y direccin del cesionario.

    2. La obligacin establecida en el apartado anterior no existir en el supuesto previsto en los apartados 2, letras c), d), e) y 6 del artculo 11, ni cuando la cesin venga impuesta por ley.

    Artculo 28. Datos incluidos en las fuentes de acceso pblico.

    1. Los datos personales que figuren en el censo promocional, o las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales a que se refiere el artculo 3, j) de esta Ley debern limitarse a los que sean estrictamente necesarios para cumplir la finalidad a que se destina cada listado. La inclusin de datos adicionales por las entidades responsables del mantenimiento de dichas fuentes requerir el consentimiento del interesado, que podr ser revocado en cualquier momento.

    2. Los interesados tendrn derecho a que la entidad responsable del mantenimiento de los listados de los Colegios profesionales indique gratuitamente que sus datos personales no pueden utilizarse para fines de publicidad o prospeccin comercial.

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  • Los interesados tendrn derecho a exigir gratuitamente la exclusin de la totalidad de sus datos personales que consten en elcenso promocional por las entidades encargadas del mantenimiento de dichas fuentes.

    La atencin a la solicitud de exclusin de la informacin innecesaria o de inclusin de la objecin al uso de los datos para fines de publicidad o venta a distancia deber realizarse en el plazo de diez das respecto de las informaciones que se realicen mediante consulta o comunicacin telemtica y en la siguiente edicin del listado cualquiera que sea el soporte en que se edite.

    3. Las fuentes de acceso pblico que se editen en forma de libro o algn otro soporte fsico, perdern el carcter de fuente accesible con la nueva edicin que se publique.

    En el caso de que se obtenga telemticamente una copia de la lista en formato electrnico, sta perder el carcter de fuente de acceso pblico en el plazo de un ao, contado desde el momento de su obtencin.

    4. Los datos que figuren en las guas de servicios de telecomunicaciones disponibles al pblico se regirn por su normativa especfica.

    Artculo 29. Prestacin de servicios de informacin sobre solvencia patrimonial y crdito.

    1. Quienes se dediquen a la prestacin de servicios de informacin sobre la solvencia patrimonial y el crdito slo podrn tratar datos de carcter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al pblico establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

    2. Podrn tratarse tambin datos de carcter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien acte por su cuenta o inters. En estos casos se notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carcter personal en ficheros, en el plazo de treinta das desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informar de su derecho a recabar informacin de la totalidad de ellos, en los trminos establecidos por la presente Ley.

    3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicar los datos, as como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los ltimos seis meses y el nombre y direccin de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.

    4. Slo se podrn registrar y ceder los datos de carcter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia econmica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a ms de seis aos, siempre que respondan con veracidad a la situacin actual de aqullos.

    Artculo 30. Tratamientos con fines de publicidad y de prospeccin comercial.

    1. Quienes se dediquen a la recopilacin de direcciones, reparto de documentos, publicidad., venta a distancia, prospeccin comercial y otras actividades anlogas, utilizarn nombres y direcciones u otros datos de carcter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al pblico o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento.

    2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al pblico. de conformidad con lo establecido en el prrafo segundo del artculo 5.5 de esta Ley, en cada comunicacin que se dirija al interesado se informar del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento, as como de los derechos que le asisten.

    3. En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrn derecho a conocer el origen de sus datos de carcter personal, as como del resto de informacin a que se refiere el artculo 15.

    4. Los interesados tendrn derecho a oponerse, previa peticin y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan,

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  • en cuyo caso sern dados de baja del tratamiento, cancelndose las informaciones que sobre ellos figuren en aqul, a su simple solicitud.

    Artculo 31. Censo promocional.

    1. Quienes pretendan realizar permanente o espordicamente la actividad de recopilacin de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospeccin comercial u otras actividades anlogas, podrn solicitar del Instituto Nacional de Estadstica o de los rganos equivalentes de las Comunidades Autnomas una copia del censo promocional, formado con los datos de nombre, apellidos y domicilio que constan en el censo electoral.

    2. El uso de cada lista de censo promociona1 tendr un plazo de vigencia de un ao. Transcurrido el plazo citado, la lista perder su carcter de fuente de acceso pblico.

    3. Los procedimientos mediante los que los interesados podrn solicitar no aparecer en el censo promocional se regularn reglamentariamente. Entre estos procedimientos, que sern gratuitos para los interesados, se incluir el documento de empadronamiento. Trimestralmente se editar una lista actualizada del censo promocional, excluyendo los nombres y domicilios de los que as lo hayan solicitado.

    4. Se podr exigir una contraprestacin por la facilitacin de la citada lista en soporte informtico.

    Artculo 32. Cdigos tipo.

    1. Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones de empresa, los responsables de tratamientos de titularidad pblica y privada, as como las organizaciones en que se agrupen, podrn formular cdigos tipo que establezcan las condiciones de organizacin, rgimen de funcionamiento, procedimientos aplicables, normas de seguridad del entorno, programas o equipos, obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso de la informacin personal, as como las garantas, en su mbito, para el ejercicio de los derechos de las personas con pleno respeto a los principios y disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.

    2. Los citados cdigos podrn contener o no reglas operacionales detalladas de cada sistema particular y estndares tcnicos de aplicacin.

    En el supuesto de que tales reglas o estndares no se incorporen directamente al cdigo, las instrucciones u rdenes que los establecieran debern respetar los principios fijados en aqul.

    3. Los cdigos tipo tendrn el carcter de cdigos deontolgicos o de buena prctica profesional, debiendo ser depositados oinscritos en el Registro General de Proteccin de Datos y, cuando corresponda, en los creados a estos efectos por las Comunidades Autnomas, de acuerdo con el artculo 41. El Registro General de Proteccin de Datos podr denegar la inscripcin cuando considere que no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, debiendo, en este caso, el Director de la Agencia de Proteccin de Datos requerir a los solicitantes para que efecten las correcciones oportunas.

    TTULO V

    Movimiento internacional de datos

    Artculo 33. Norma general.

    1. No podrn realizarse transferencias temporales ni definitivas de datos de carcter personal que hayan sido objeto de

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  • tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino a pases que no proporcionen un nivel de proteccin equiparable al que presta la presente Ley, salvo que, adems de haberse observado lo dispuesto en sta, se obtenga autorizacin previa del Director de la Agencia de Proteccin de Datos, que slo podr otorgarla si se obtienen garantas adecuadas.

    2. El carcter adecuado del nivel de proteccin que ofrece el pas de destino se evaluar por la Agencia de Proteccin de Datos atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o categora de transferencia de datos. En particular, se tomar en consideracin la naturaleza de los datos, la finalidad y la duracin del tratamiento o de los tratamientos previstos, el pas de origen y el pas de destino final, las normas de derecho, generales o sectoriales, vigentes enel pas tercero de que se trate, el contenido de los informes de la Comisin de la Unin Europea, as como las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos pases.

    Artculo 34. Excepciones.

    Lo dispuesto en el artculo anterior no ser de aplicacin:

    a) Cuando la transferencia internacional de datos de carcter personal resulte de la aplicacin de tratados o convenios en los que sea parte Espaa.

    b) Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio judicial internacional.

    c) Cuando la transferencia sea necesaria para la prevencin o para el diagnstico mdicos, la prestacin de asistencia sanitaria o tratamiento mdicos o la gestin de servicios sanitarios.

    d) Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su legislacin especfica.

    e) Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequvoco a la transferencia prevista.

    f) Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecucin de un contrato entre el afectado y el responsable del fichero o para la adopcin de medidas precontractuales adoptadas a peticin del afectado.

    g) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebracin o ejecucin de un contrato celebrado o por celebrar, en inters del afectado, por el responsable del fichero y un tercero.

    h) Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda de un inters pblico.

    Tendr esta consideracin la transferencia solicitada por una Administracin fiscal o aduanera para el cumplimiento de sus competencias.

    i) Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.

    j) Cuando la transferencia se efecte, a peticin de persona con inters legtimo, desde un Registro pblico y aqulla sea acorde con la finalidad del mismo.

    k) Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unin Europea, o un Estado respecto del cual la Comisin de las Comunidades Europeas, en el ejercicio de sus competencias, haya declarado que garantiza un nivel de proteccin adecuado.

    TTULO VI

    Agencia de Proteccin de Datos

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  • Artculo 35. Naturaleza y rgimen jurdico.

    1. La Agencia de Proteccin de Datos es un ente de derecho pblico, con personalidad jurdica propia y plena capacidad pblica y privada, que acta con plena independencia de las Administraciones pblicas en el ejercicio de sus funciones. Se regir por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que ser aprobado por el Gobierno.

    2. En el ejercicio de sus funciones pblicas, y en defecto de lo que disponga la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia de Proteccin de Datos actuar de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RgimenJurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn. En sus adquisiciones patrimoniales ycontratacin estar sujeta al derecho privado.

    3. Los puestos de trabajo de los rganos y servicios que integren la Agencia de Proteccin de Datos sern desempeados porfuncionarios de las Administraciones pblicas y por personal contratado al efecto, segn la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo. Este personal est obligado a guardar secreto de los datos de carcter personal de que conozca en el desarrollo de su funcin.

    4. La Agencia de Proteccin de Datos contar, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios econmicos:

    a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

    b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, as como los productos y rentas del mismo.

    c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.

    5. La Agencia de Proteccin de Datos elaborar y aprobar con carcter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitir al Gobierno para que sea integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos Generales del Estado.

    Artculo 36. El Director.

    1. El Director de la Agencia de Proteccin de Datos dirige la Agencia y ostenta su representacin. Ser nombrado, de entre quienes componen el Consejo Consultivo, mediante Real Decreto, por un perodo de cuatro aos.

    2. Ejercer sus funciones con plena independencia y objetividad y no estar sujeto a instruccin alguna en el desempeo de aqullas.

    En todo caso, el Director deber or al Consejo Consultivo en aquellas propuestas que ste le realice en el ejercicio de sus funciones.

    3. El Director de la Agencia de Proteccin de Datos slo cesar antes de la expiracin del perodo a que se refiere el apartado 1, a peticin propia o por separacin acordada por el Gobierno, previa instruccin de expediente, en el que necesariamente sern odos los restantes miembros del Consejo Consultivo, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su funcin, incompatibilidad o condena por delito doloso.

    4. El Director de la Agencia de Proteccin de Datos tendr la consideracin de alto cargo y quedar en la situacin de servicios especiales si con anterioridad estuviera desempeando una funcin pblica. En el supuesto de que sea nombrado para el cargo algn miembro de la carrera judicial o fiscal, pasar asimismo a la situacin administrativa de servicios especiales.

    Artculo 37. Funciones.

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  • 1. Son funciones de la Agencia de Proteccin de Datos:

    a) Velar por el cumplimiento de la legislacin sobre proteccin de datos y controlar su aplicacin, en especial en lo relativo a los derechos de informacin, acceso, rectificacin, oposicin y cancelacin de datos.

    b) Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones reglamentarias.

    c) Dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros rganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la presente Ley.

    d) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas.

    e) Proporcionar informacin a las personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento de los datos de carcter personal.

    f) Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de stos, la adopcin de las medidas necesarias para la adecuacin del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesacin de los tratamientos y la cancelacin de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.

    g) Ejercer la potestad sancionadora en los trminos previstos por el Ttulo VII de la presente Ley.

    h) Informar, con carcter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta Ley.

    i) Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e informacin estime necesaria para el desempeo de sus funciones.

    j) Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos con carcter personal, a cuyo efecto publicar peridicamente una relacin de dichos ficheros con la informacin adicional que el Director de la Agencia determine.

    k) Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia.

    l) Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en relacin con los movimientos internacionales de datos, as como desempear las funciones de cooperacin internacional en materia de proteccin de datos personales.

    m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la Funcin Estadstica Pblica establece respecto ala recogida de datos estadsticos y al secreto estadstico, as como dictar las instrucciones precisas, dictaminar sobrelas condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con fines exclusivamente estadsticos y ejercer la potestada la que se refiere el artculo 46.

    n) Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.

    2. Las resoluciones de la Agencia Espaola de Proteccin de Datos se harn pblicas, una vez hayan sido notificadas a los interesados. La publicacin se realizar preferentemente a travs de medios informticos o telemticos.

    Reglamentariamente podrn establecerse los trminos en que se lleve a cabo la publicidad de las citadas resoluciones.

    Lo establecido en los prrafos anteriores no ser aplicable a las resoluciones referentes a la inscripcin de un fichero o tratamiento en el Registro General de Proteccin de Datos ni a aqullas por las que se resuelva la inscripcin en el mismo delos Cdigos tipo, regulados por el artculo 32 de esta ley orgnica.

    [El apartado 2 de este artculo ha sido aadido por el art. 82.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE nm. 313, de 31-12-2003, pp. 46874-46992).]

    Artculo 38. Consejo Consultivo.

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  • El Director de la Agencia de Proteccin de Datos estar asesorado por un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros:

    Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.

    Un Senador, propuesto por el Senado.

    Un representante de la Administracin Central, designado por el Gobierno.

    Un representante de la Administracin Local, propuesto por la Federacin Espaola de Municipios y Provincias.

    Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la misma.

    Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de Universidades.

    Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo que se prevea reglamentariamente.

    Un representante de cada Comunidad Autnoma que haya creado una agencia de proteccin de datos en su mbito territorial, propuesto de acuerdo con el procedimiento que establezca la respectiva Comunidad Autnoma.

    Un representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta se seguir el procedimiento que se regule reglamentariamente.

    El funcionamiento del Consejo Consultivo se regir por las normas reglamentarias que al efecto se establezcan.

    Artculo 39. El Registro General de Proteccin de Datos.

    1. El Registro General de Proteccin de Datos es un rgano integrado en la Agencia de Proteccin de Datos.

    2. Sern objeto de inscripcin en el Registro General de Proteccin de Datos:

    a) Los ficheros de que sean titulares las Administraciones pblicas.

    b) Los ficheros de titularidad privada.

    c) Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley.

    d) Los cdigos tipo a que se refiere el artculo 32 de la presente Ley.

    e) Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de informacin, acceso, rectificacin, cancelacin y oposicin.

    3. Por va reglamentaria se regular el procedimiento de inscripcin de los ficheros, tanto de titularidad pblica como de titularidad privada, en el Registro General de Proteccin de Datos, el contenido de la inscripcin, su modificacin, cancelacin, reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes y dems extremos pertinentes.

    Artculo 40. Potestad de inspeccin.

    1. Las autoridades de control podrn inspeccionar los ficheros a que hace referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos.

    A tal efecto, podrn solicitar la exhibicin o el envo de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, as como inspeccionar los equipos fsicos y lgicos utilizados para el tratamiento de los datos, accediendo a los locales donde se hallen instalados.

    2. Los funcionarios que ejerzan la inspeccin a que se refiere el apartado anterior tendrn la consideracin de autoridad

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  • pblica en el desempeo de sus cometidos.

    Estarn obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso despus de haber cesado en las mismas.

    Artculo 41. rganos correspondientes de las Comunidades Autnomas.

    1. Las funciones de la Agencia de Proteccin de Datos reguladas en el artculo 37, a excepcin de las mencionadas en los apartados j), k) y 1), y en los apartados f) y g) en lo que se refiere a las transferencias internacionales de datos, as como en los artculos 46 y 49, en relacin con sus especficas competencias sern ejercidas, cuando afecten a ficheros de datos de carcter personal creados o gestionados por las Comunidades Autnomas y por la Administracin Local de su mbito territorial, por los rganos correspondientes de cada Comunidad, que tendrn la consideracin de autoridades de control, a los que garantizarn plena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido.

    2. Las Comunidades Autnomas podrn crear y mantener sus propios registros de ficheros para el ejercicio de las competencias que se les reconoce sobre los mismos.

    3. El Director de la Agencia de Proteccin de Datos podr convocar regularmente a los rganos correspondientes de las Comunidades Autnomas a efectos de cooperacin institucional y coordinacin de criterios o procedimientos de actuacin. El Director de la Agencia de Proteccin de Datos y los rganos correspondientes de las Comunidades Autnomas podrn solicitarse mutuamente la informacin necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

    Artculo 42. Ficheros de las Comunidades Autnomas en materia de su exclusiva competencia.

    1. Cuando el Director de la Agencia de Proteccin de Datos constate que el mantenimiento o uso de un determinado fichero de las Comunidades Autnomas contraviene algn precepto de esta Ley en materia de su exclusiva competencia podr requerir a la Administracin correspondiente que se adopten las medidas correctoras que determine en el plazo que expresamente se fije en el requerimiento.

    2. Si la Administracin pblica correspondiente no cumpliera el requerimiento formulado, el Director de la Agencia de Proteccin de Datos podr impugnar la resolucin adoptada por aquella Administracin.

    TTULO VII

    Infracciones y sanciones

    Artculo 43. Responsables.

    1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarn sujetos al rgimen sancionador establecido en la presente Ley.

    2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pblica se estar, en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto enlos artculos 46 y 48 de la presente Ley

    [El apartado 2 de este artculo est redactado conforme a la Ley 2/2011, de 4 de marzo de Economa Sostenible(BOE nm.

    55, de 05-03-2011, pp. 25033-25235). Para ver la redaccin anterior haga click aqu. ]

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  • Artculo 44. Tipos de infracciones.

    1. Las infracciones se calificarn como leves, graves o muy graves.

    2. Son infracciones leves:

    a) No remitir a la Agencia Espaola de Proteccin de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo.

    b) No solicitar la inscripcin del fichero de datos de carcter personal en el Registro General de Proteccin de Datos.

    c) El incumplimiento del deber de informacin al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carcter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.

    d) La transmisin de los datos a un encargado del tratamiento sin dar cumplimiento a los deberes formales establecidos en el artculo 12 de esta Ley.

    3. Son infracciones graves:

    a) Proceder a la creacin de ficheros de titularidad pblica o iniciar la recogida de datos de carcter personal para los mismos, sin autorizacin de disposicin general, publicada en el "Boletn Oficial del Estado" o diario oficial correspondiente.

    b) Tratar datos de carcter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

    c) Tratar datos de carcter personal o usarlos posteriormente con conculcacin de los principios y garantas establecidos en el artculo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivode infraccin muy grave.

    d) La vulneracin del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carcter personal al que se refiere el artculo 10 de la presente Ley.

    e) El impedimento o la obstaculizacin del ejercicio de los derechos de acceso, rectificacin, cancelacin y oposicin.

    f) El incumplimiento del deber de informacin al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carcter personal cuando los datos no hayan sido recabados del propio interesado.

    g) El incumplimiento de los restantes deberes de notificacin o requerimiento al afectado impuestos por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

    h) Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carcter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por va reglamentaria se determinen.

    i) No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Espaola de Proteccin de Datos o no proporcionar a aqulla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.

    j) La obstruccin al ejercicio de la funcin inspectora.

    k) La comunicacin o cesin de los datos de carcter personal sin contar con legitimacin para ello en los trminos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infraccin muy grave.

    4. Son infracciones muy graves:

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  • a) La recogida de datos en forma engaosa o fraudulenta.

    b) Tratar o ceder los datos de carcter personal a los que se refieren los apartados 2, 3 y 5 del artculo 7 de esta Ley salvo en los supuestos en que la misma lo autoriza o violentar la prohibicin contenida en el apartado 4 del artculo 7.

    c) No cesar en el tratamiento ilcito de datos de carcter personal cuando existiese un previo requerimiento del Director de la Agencia Espaola de Proteccin de Datos para ello.

    d) La transferencia internacional de datos de carcter personal con destino a pases que no proporcionen un nivel deproteccin equiparable sin autorizacin del Director de la Agencia Espaola de Proteccin de Datos salvo en los supuestos en los que conforme a esta Ley y sus disposiciones de desarrollo dicha autorizacin no resulta necesaria.

    [Los apartados 2 a 4 de este artculo han sido redactados conforme a la Ley 2/2011, de 4 de marzo de Economa

    Sostenible(BOE nm. 55, de 05-03-2011, pp. 25033-25235). Para ver la redaccin anterior haga click aqu.]

    Artculo 45. Tipo de sanciones.

    1. Las infracciones leves sern sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros.

    2. Las infracciones graves sern sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros.

    3. Las infracciones muy graves sern sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros.

    4. La cuanta de las sanciones se graduar atendiendo a los siguientes criterios:

    a) El carcter continuado de la infraccin.

    b) El volumen de los tratamientos efectuados.

    c) La vinculacin de la actividad del infractor con la realizacin de tratamientos de datos de carcter personal.

    d) El volumen de negocio o actividad del infractor.

    e) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisin de la infraccin.

    f) El grado de intencionalidad.

    g) La reincidencia por comisin de infracciones de la misma naturaleza.

    h) La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.

    i) La acreditacin de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infraccin la entidad imputada tena implantados procedimientos adecuados de actuacin en la recogida y tratamiento de Ios datos de carcter personal, siendo la infraccin consecuencia de una anomala en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.

    j) Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuacin infractora.

    5. El rgano sancionador establecer la cuanta de la sancin aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:

    a) Cuando se aprecie una cualificada disminucin de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artculo.

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  • b) Cuando la entidad infractora haya regularizado la situacin irregular de forma diligente.

    c) Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisin de la infraccin.

    d) Cuando el infractor haya reconocido espontneamente su culpabilidad.

    e) Cuando se haya producido un proceso de fusin por absorcin y la infraccin fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.

    6. Excepcionalmente el rgano sancionador podr, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechosy la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el rgano sancionador determine, acredite la adopcin de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

    a) Que los hechos fuesen constitutivos de infraccin leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.

    b) Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad.

    Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el rgano sancionador hubiera determinado proceder la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.

    7. En ningn caso podr imponerse una sancin ms grave que la fijada en la Ley para la clase de infraccin en la que se integre la que se pretenda sancionar.

    8. El Gobierno actualizar peridicamente la cuanta de las sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten los ndices de precios.

    [Los apartados 1 a 5 de este artculo han sido redactados conforme a la Ley 2/2011,de 4 de marzo de Economa

    Sostenible, el apartado 6 ha sido introducido y los apartados 7 y 8 reenumerados (BOE nm. 55, de 05-03-2011, pp. 25033-25235). Para ver la redaccin anterior haga click aqu.]

    Artculo 46. Infracciones de las Administraciones pblicas.

    1. Cuando las infracciones a que se refiere el artculo 44 fuesen cometidas en ficheros de titularidad pblica o en relacin con tratamientos cuyos responsables lo seran de ficheros de dicha naturaleza, el rgano sancionador dictar una resolucin estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infraccin. Esta resolucin se notificar al responsable del fichero, al rgano del que dependa jerrquicamente y a los afectados si los hubiera.

    2. El rgano sancionador podr proponer tambin la iniciacin de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar sern las establecidas en la legislacin sobre rgimen disciplinario de las Administraciones Pblicas.

    3. Se debern comunicar al rgano sancionador las resoluciones que recaigan en relacin con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.

    [Los apartados 1 a 3 de este artculo han sido redactados conforme a la Ley 2/2011,de 4 de marzo de Economa

    Sostenible,(BOE nm. 55, de 05-03-2011, pp. 25033-25235). Para ver la redaccin anterior haga click aqu.]

    Artculo 47. Prescripcin.

    1. Las infracciones muy graves prescribirn a los tres aos, las graves a los dos aos y las leves al ao.

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  • 2. El plazo de prescripcin comenzar a contarse desde el da en que la infraccin se hubiera cometido.

    3. Interrumpir la prescripcin la iniciacin, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudndoseel plazo de prescripcin si el expediente sancionador estuviere paralizado durante ms de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.

    4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirn a los tres aos, las impuestas por faltas graves a los dos aos y las impuestas por faltas leves al ao.

    5. El plazo de prescripcin de las sanciones comenzar a contarse desde el da siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolucin por la que se impone la sancin.

    6. La prescripcin se interrumpir por la iniciacin, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecucin, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo est paralizado durante ms de seis meses por causa no imputable al infractor.

    Artculo 48. Procedimiento sancionador.

    1. Por va reglamentaria se establecer el procedimiento a seguir para la determinacin de las infracciones y la imposicin de las sanciones a que hace referencia el presente Ttulo.

    2. Las resoluciones de la Agencia de Proteccin de Datos u rgano correspondiente de la Comunidad Autnoma agotan la va administrativa.

    3. Los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Espaola de Proteccin de Datos, en ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esta u otras Leyes, salvo los referidos a infracciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, tendrn una duracin mxima de seis meses.

    [El apartado 3 de este artculo ha sido aadido por el art. 82.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE nm. 313, de 31-12-2003, pp. 46874-46992).]

    Artculo 49. Potestad de inmovilizacin de ficheros.

    En los supuestos constitutivos de infraccin grave o muy grave en que la persistencia en el tratamiento de los datos de carcter personal o su comunicacin o transferencia internacional posterior pudiera suponer un grave menoscabo de los derechos fundamentales de los afectados y en particular de su derecho a la proteccin de datos de carcter personal, el rgano sancionador podr, adems de ejercer la potestad sancionadora, requerir a los responsables de ficheros de datos de carcter personal, tanto de titularidad pblica como privada, la cesacin en la utilizacin o cesin ilcita de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, el rgano sancionador podr, mediante resolucin motivada, inmovilizar tales ficheros a

    los solos efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas.

    [ Este artculo ha sido modificado conforme a la Ley 2/2011,de 4 de marzo de Economa Sostenible,(BOE nm. 55, de 05-03-2011, pp. 25033-25235). Para ver la redaccin anterior haga click aqu .]

    Disposicin adicional primera. Ficheros preexistentes.

    Los ficheros y tratamientos automatizados inscritos o no en el Registro General de Proteccin de Datos debern adecuarse a la presente Ley Orgnica dentro del plazo de tres aos, a contar desde su entrada en vigor.

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  • En dicho plazo, los ficheros de titularidad privada debern ser comunicados a la Agencia de Proteccin de Datos y las Administraciones pblicas, responsables de ficheros de titularidad pblica, debern aprobar la pertinente disposicin de regulacin del fichero o adaptar la existente.

    En el supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados, su adecuacin a la presente Ley Orgnica, y la obligacin prevista en el prrafo anterior debern cumplimentarse en el plazo de doce aos a contar desde el 24 de octubre de 1995, sinperjuicio del ejercicio de los derechos de acceso, rectificacin y cancelacin por parte de los afectados.

    Disposicin adicional segunda. Ficheros y Registro de Poblacin de las Administraciones pblicas.

    1. La Administracin General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autnomas podrn solicitar al InstitutoNacional de Estadstica, sin consentimiento del interesado, una copia actualizada del fichero formado con los datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en los padrones municipales de habitantes y en el censo electoral correspondientes a los territorios donde ejerzan sus competencias, para la creacin de ficheros o registros de poblacin.

    2. Los ficheros o registros de poblacin tendrn como finalidad la comunicacin de los distintos rganos de cada Administracin pblica con los interesados residentes en los respectivos territorios, respecto a las relaciones jurdico administrativas derivadas de las competencias respectivas de las Administraciones pblicas.

    Disposicin adicional tercera. Tratamiento de los expedientes de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes y de Peligrosidad y Rehabilitacin Social.

    Los expedientes especficamente instruidos al amparo de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes, y de Peligrosidad y Rehabilitacin Social, que contengan datos de cualquier ndole susceptibles de afectar a la seguridad, al honor, a la intimidad o a la imagen de las personas, no podrn ser consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados, ohayan transcurrido cincuenta aos desde la fecha de aqullos.

    En este ltimo supuesto, la Administracin General del Estado, salvo que haya constancia expresa del fallecimiento de los afectados, pondr a disposicin del solicitante la documentacin, suprimiendo de la misma los datos aludidos en el prrafo anterior, mediante la utilizacin de los procedimientos tcnicos pertinentes en cada caso.

    Disposicin adicional cuarta. Modificacin del artculo 112.4 de la Ley General Tributaria.

    El apartado cuarto del artculo 112 de la Ley General Tributaria pasa a tener la siguiente redaccin:

    4. La cesin de aquellos datos de carcter personal, objeto de tratamiento, que se debe efectuar a la Administracin tributaria conforme a lo dispuesto en el artculo 111, en los apartados anteriores de este artculo o en otra norma de rango legal, no requerir el consentimiento del afectado.

    En este mbito tampoco ser de aplicacin lo que respecto a las Administraciones pblicas establece el apartado 1 del artculo 21 de la Ley Orgnica de Proteccin de Datos de carcter personal.

    Disposicin adicional quinta. Competencias del Defensor del Pueblo y rganos autonmicos semejantes.

    Lo dispuesto en la presente Ley Orgnica se entiende sin perjuicio de las competencias del Defensor del Pueblo y de los

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  • rganos anlogos de las Comunidades Autnomas.

    Disposicin adicional sexta. Modificacin del artculo 24.3 de la Ley de Ordenacin y Supervisin de los Seguros Privados.

    Se modifica el artculo 24.3, prrafo 2. de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenacin y Supervisin de los Seguros Privados, con la siguiente redaccin:

    Las entidades aseguradoras podrn establecer ficheros comunes que contengan datos de carcter personal para la liquidacin de siniestros y la colaboracin estadstico actuarial con la finalidad de permitir la tarificacin y seleccin de riesgos y la elaboracin de estudios de tcnica aseguradora. La cesin de datos a los citados ficheros no requerir el consentimiento previo del afectado, pero s la comunicacin al mismo de la posible cesin de sus datos personales a ficheroscomunes para los fines sealados con expresa indicacin del responsable para que se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificacin y cancelacin previstos en la ley.

    Tambin podrn establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir el fraude en el seguro sin que sea necesario el consentimiento del afectado. No obstante, ser necesaria en estos casos la comunicacin al afectado, en la primera introduccin de sus datos, de quin sea el responsable del fichero y de las formas de ejercicio de los derechos de acceso, rectificacin y cancelacin.

    En todo caso, los datos relativos a la salud slo podrn ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso del afectado.

    Disposicin transitoria primera. Tratamientos creados por Convenios internacionales.

    La Agencia de Proteccin de Datos ser el organismo competente para la proteccin de las personas fsicas en lo que respecta al tratamiento de datos de carcter personal respecto de los tratamientos establecidos en cualquier Convenio Internacional del que sea parte Espaa

    que atribuya a una autoridad nacional de control esta competencia, mientras no se cree una autoridad diferente para este cometido en desarrollo del Convenio.

    Disposicin transitoria segunda. Utilizacin del censo promocional.

    Reglamentariamente se desarrollarn los procedimientos de formacin del censo promocional, de oposicin a aparecer en el mismo, de puesta a disposicin de sus solicitantes, y de control de las listas difundidas.

    El Reglamento establecer los plazos para la puesta en operacin del censo promocional.

    Disposicin transitoria tercera. Subsistencia de normas preexistentes.

    Hasta tanto se lleven a efectos las previsiones de la disposicin final primera de esta Ley, continuarn en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes y, en especial, los Reales Decretos 428/1993, de 26 de marzo; 1332/1994, de 20 de junio, y 994/1999, de 11 de junio, en cuanto no se opongan a la presente Ley.

    Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.

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  • Queda derogada la Ley Orgnica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulacin del tratamiento automatizado de los datos de carcter personal.

    Disposicin final primera. Habilitacin para el desarrollo reglamentario.

    El Gobierno aprobar, o modificar, las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicacin y desarrollo de la presente Ley.

    Disposicin final segunda. Preceptos con carcter de Ley ordinaria.

    Los Ttulos IV, VI excepto el ltimo inciso del prrafo 4 del artculo 36 y VII de la presente Ley, la disposicin adicional cuarta, la disposicin transitoria primera y la final primera tienen el carcter de Ley ordinaria.

    Disposicin final tercera. Entrada en vigor.

    La presente Ley entrar en vigor en el plazo de un mes, contado desde su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.

    Por tanto,

    Mando a todos los espaoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgnica.

    Madrid, 13 de diciembre de 1999.

    JUAN CARLOS R.

    El Presidente del Gobierno,

    JOS MARA AZNAR LPEZ

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