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EXPOSICION DE MOTIVOS PROYECTO DE LEY ORGANICA DE DESARROLLO AGRÍCOLA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA LEY ORGÁNICA DE DESARROLLO AGRÍCOLA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA EXPOSICION DE MOTIVOS INTRODUCCION La Comisión Permanente de Desarrollo Económico de La Asamblea Nacional, a objeto de cumplir con el mandato establecido en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de promover una agricultura sustentable; base estratégica del desarrollo rural integral y en consecuencia garantizar la seguridad alimentaria, presenta un PROYECTO DE LEY ORGANICA DE DESARROLLO AGRICOLA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA, a fin de estructurar y conformar el marco jurídico adecuado sobre esta materia. Consideramos los Parlamentarios proponentes que se requiere desarrollar y privilegiar la producción agropecuaria interna, de manera organizada dentro de un plan estratégico de acción, el cuál permita confrontar la tradicional problemática que sobre el desarrollo agrícola se ha venido presentado en la República. CRITERIOS GENERALES Es evidente que en nuestra nación, en las ultimas décadas se ha profundizado la dependencia alimentaria

Ley Organica de Desarrollo Agricola y Seguridad Alimentaria

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EXPOSICION DE MOTIVOSPROYECTO DE LEY ORGANICADE DESARROLLOAGRCOLA Y SEGURIDAD ALIMENTARIALEY ORGNICA DE DESARROLLO AGRCOLA Y SEGURIDAD ALIMENTARIAEXPOSICION DE MOTIVOS

INTRODUCCION La Comisin Permanente de Desarrollo Econmico de La Asamblea Nacional, a objeto de cumplir con el mandato establecido en el Artculo 305 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, de promover una agricultura sustentable; base estratgica del desarrollo rural integral y en consecuencia garantizar la seguridad alimentaria, presenta un PROYECTO DE LEY ORGANICA DE DESARROLLO AGRICOLA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA, a fin de estructurar y conformar el marco jurdico adecuado sobre esta materia. Consideramos los Parlamentarios proponentes que se requiere desarrollar y privilegiar la produccin agropecuaria interna, de manera organizada dentro de un plan estratgico de accin, el cul permita confrontar la tradicional problemtica que sobre el desarrollo agrcola se ha venido presentado en la Repblica.CRITERIOS GENERALESEs evidente que en nuestra nacin, en las ultimas dcadas se ha profundizado la dependencia alimentaria del pas, respecto al mercado internacional. En el contexto nacional se ha agudizado el fenmeno del xodo rural, aumentando el cordn marginal urbano, de miseria e informalidad econmica en las grandes ciudades, aupado esto por una disminucin en el crecimiento econmico del sector agropecuario y una baja contribucin de ste al producto interno bruto nacional.El proceso o fenmeno del libre mercado mundial, denominado globalizacin, ha trado como consecuencia la de acentuar una situacin de privilegios al sector importador y grupos relacionados, en concomitancia con algunos acuerdos y convenios internacionales, en la cul se ha comprometido a la Repblica. Muchas veces estos convenios comerciales externos, obvian nuestra realidad y conforman intereses y objetivos comerciales contradictorios respecto al inters nacional, lo cual atenta contra las bases y fundamentos del desarrollo econmico, social y armnico del pas.Este impulso a la economa indiscriminada e irracional del libre mercado internacional, ha dejado a la produccin agrcola interna, inerme en manos de las fuerzas del mercado mundial, a pesar del esfuerzo y atencin actual por parte del Estado, a favor de nuestra produccin agrcola nacional. Ocurre que los pases desarrollados sistemticamente nos invaden con sus excedentes de productos agropecuarios, subsidiados y privilegiados en sus lugares de origen.De all, el hecho de que se requiere de acciones para compensar las histricas desventajas propias de nuestra actividad agrcola, consecuencia de nuestros atrasos y rezagos culturales y tecnolgicos, en el rea rural. Dentro de este difcil escenario, se ha mantenido tradicionalmente una poltica de desestmulo a la produccin nacional, generando hasta ahora un exorbitante dficit de la balanza comercial agropecuaria y el progresivo deterioro de los precios relativos de nuestros productos agrcolas. Se estima el valor de la importacin de alimentos, alrededor de siete mil millones de dlares americanos, afectando nuestra balanza comercial y agudizando nuestra dependencia alimentaria del mercado externo.Por estas razones es evidente que la actividad agrcola en el pas, no muestra el dinamismo que exige su desarrollo socio econmico y sus necesidades alimentarias. En cuanto al rea productiva a explotar, de acuerdo a estadsticas catastrales, al revisar la superficie aprovechable en el mbito nacional, nos encontramos, que del total de treinta millones de hectreas agrcolas disponibles en el territorio nacional, actualmente solo se dedican a cultivos, algo ms de dos millones de hectreas. Esto significa que solo alrededor de un siete por ciento (7%), del total, es semiexplotada actualmente. El resto del rea se encuentra en forma de pastos naturales, barbechos, lagunas, cinagas, montes, bosques y otros usos no agrcolas.OBJETIVOSLa ausencia de una Ley MARCO, se ha convertido en una histrica deuda que el poder legislativo nacional, ha mantenido con el sector agrcola. Se refiere esto a la carencia de un instrumento legal amplio y transparente, que constituya las bases fundamentales sobre la cual iniciar de manera sostenida los planes nacionales de produccin. Este nueva Ley Orgnica permitir obtener una racional continuidad de las polticas que orienten un verdadero crecimiento y desarrollo integral agropecuario, forestal, pesquero y acucola en el pas.Asimismo orientamos este trabajo legislativo en virtud de la necesidad de sustentar el planteamiento constitucional, establecido en el Artculo 306, mediante el cual el Estado debe promover el desarrollo rural integral, con el propsito de generar empleo y garantizar a la poblacin campesina un nivel adecuado de bienestar, as como su incorporacin al desarrollo nacional.De acuerdo a estos planteamientos, es evidente la necesidad de legislar, con el propsito de generar de manera sustantiva las condiciones propicias para establecer tal planificacin, que permitir entre otros, la bsqueda de los siguientes objetivos: 1, - El desarrollo integral econmico y social del sector agrcola nacional, la generacin de empleos y el bienestar de los habitantes del campo.2.- La consolidacin, el mejoramiento y estabilidad de los productores agrcolas, sus unidades de explotacin y garantizar el propsito del abastecimiento y de la seguridad alimentaria para toda la poblacin.EXPLICACION Y ALCANCE DEL PROYECTOReiteramos que el presente proyecto de ley, tiene plena y absoluta correspondencia con los fundamentos y postulados establecidos en nuestra actual Constitucin; siendo la actividad agrcola elemento clave para la seguridad y defensa nacional, es a travs de su adecuado desarrollo, estimulando su eficiencia y productividad, como se alcanzaran niveles estratgicos de produccin de alimentos, que sin pretender la autarqua contribuya a fortalecer nuestra seguridad alimentaria. Representa pues, la produccin agroalimentaria en nuestro pas una de las principales generadoras de empleo y en consecuencia importante fuente de ingresos de la poblacin.Ante esta situacin, y dentro de la nueva realidad poltica, el pas en general y la sociedad rural en particular, demandan del Estado las acciones, leyes, polticas y todo lo que signifique una clara voluntad poltica, que obligan a desempear y asumir por nuestra parte una accin legislativa especial y distinta, a fin de paulatinamente reconstruir el sector agropecuario nacional, en funcin de lograr un autentico desarrollo socio econmico nacional, como lo demanda la actual Constitucin de la Republica Bolivariana de Venezuela.CONTENIDO DE LAS NORMAS PROPUESTAS.El contenido del presente proyecto de Ley que se propone, contiene setenta y dos(72) artculos, enmarcados en ocho (8) grandes temas titulados, con sus diferentes captulos especficos. Los mismos podran ampliarse o modificarse de acuerdo a las consideraciones o discusiones de orden poltico, econmico y social que se presenten e intervengan, en funcin del inters nacional.Con relacin al desarrollo de las normas que sealaran las actividades a reglamentar, se contempla el siguiente orden sistemtico:

TITULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES.TITULO SEGUNDOPLANIFICACIN, ORIENTACIN, ORGANIZACIN Y COORDINACIN DEL DESARROLLO AGRCOLATITULO TERCERODE LA INFORMACIN AGROPECUARIA Y EL DESARROLLO RURAL INTEGRAL.TITULO CUARTODEL FINANCIAMIENTO AGRCOLA.TITULO QUINTODE LA PRODUCCIN AGRCOLA SUSTENTABLE.TITULO SEXTODE LA SUPERVISIN, CALIFICACIN Y CERTIFICACINDE LOS PRODUCTOS AGROPECUARIOSTITULO SEPTIMODEL MERCADEO AGRCOLATITULO OCTAVODISPOSICIONES FINALESPROCESOS DE CONSULTA Y ANTECEDENTES EN LA FORMULACION DEL PROYECTO.Anteriormente, se motorizaron y realizaron varios intentos fallidos en este sentido. Se trabajo sobre esta necesidad por diversas vas, promocionadas por distintos entes oficiales y comisiones, las cuales se estructuraron y establecieron con el propsito de elaborar un instrumento legal idneo. Hasta hoy da, estos mltiples esfuerzos de establecer este marco legal no se han concretado. No obstante estas experiencias fallidas, constituyen una referencia de base y anlisis para el aporte en la elaboracin definitiva de un proyecto de Ley Orgnica de Desarrollo Agrcola y Seguridad Alimentaria.Para alcanzar estos propsitos necesariamente se consider en este diseo legal los aportes de los diferentes sectores y actores del proceso agropecuario, identificados por reas relacionadas al sector agrcola, como son fundamentalmente los productores agrcolas, agroindustriales, comerciantes, instituciones financieras, universidades, tecnolgicos, acadmicos, investigadores, juristas, profesionales del agro y parlamentarios de las diferentes fracciones polticas.Entre algunos anteproyectos y documentos elaborados con anterioridad podemos mencionar los siguientes:a) El Anteproyecto de Ley Orgnica para el Sector Agrario, elaborado por una Comisin designada por la Cmara de Diputados del desaparecido Congreso de la Repblica, y presentado en octubre de 1.990 ante la Presidencia de esa Cmara.b) El Anteproyecto de Ley Orgnica del Desarrollo Agrcola y Seguridad Alimentaria, preparado durante el periodo 1.994 - 1.995 por instrucciones del entonces Ministro de Agricultura y Cra.c) Bases para una Ley de Desarrollo Agrcola, estudio tcnico realizado en 1.994 a solicitud de los Productores agropecuarios.d) Anteproyecto de Ley de Desarrollo Agrcola, elaborado por una Comisin nombrada por el Presidente de la Repblica de acuerdo al Decreto N 722 de fecha 21 de junio de 1.995. Este grupo de trabajo tom todas las informaciones y antecedentes citadas anteriormente, y produjo un proyecto de Ley Orgnica de Desarrollo Agrcola y Seguridad Alimentaria en octubre de 1.997, la cual fue presentada para su discusin al Congreso de la Repblica en esa oportunidad.El nuevo proyecto de Ley Orgnica que aqu se propone, acoge, entonces, parte de los planteamientos anteriormente citados, adems de modernas, y novedosas observaciones y opiniones recogidas en diferentes Foros agropecuarios regionales realizados, a propsito del desarrollo de leyes especiales desarrolladas por esta Comisin Permanente de Desarrollo Econmico, como la Ley de Semillas, Ley de mercadeo Agrcola, Ley de Silos y Almacenes Agrcolas y La Ley de Tierras y Desarrollo agrario promulgadas por el Ejecutivo Nacional.Se requiere entonces, enriquecer y profundizar este esfuerzo mediante diagnsticos especficos por rubros, sobre la materia agrcola en las zonas productivas en todo el pas. Asimismo, para recoleccin de informacin y estadsticas agrcolas de apoyo, de ser necesario realizar consultas a las diversas organizaciones gremiales, establecer dilogos con los dirigentes agrarios, directivos, entrevistar a diversos agricultores experimentados en las labores de explotacin agropecuaria, acadmicos, legisladores, productores campesinos, investigadores, funcionarios pblicos, y todas aquellas personas vinculadas con el sector financiero, industrial y comercial del sector agropecuario nacional.En concordancia con lo establecido en el articulo 211 de la Constitucin de la Republica Bolivariana de Venezuela, para este proyecto De ley Orgnica de Desarrollo Agrcola y seguridad Alimentaria, es fundamental el papel esencial del sector productor como partes de la sociedad organizada, consagrando en el principio de la verdadera democracia participativa. Tiene carcter esencial este aspecto ya que el sector productor debe coadyuvar en la planificacin del Estado y debern ser los principales factores en la ejecucin de los planes y programas para el desarrollo agrcola y en alcanzar los objetivos que tracen las polticas del estado.A los fines de alcanzar un instrumento legislativo lo ms idneo posible, auspiciamos una verdadera participacin de los variados agentes que de alguna manera se relacionan con la actividad agrcola nacional.CONCLUSINUna Ley Orgnica de consulta abierta, como la que se propone, que abra espacios de participacin y discusin de los diferentes factores productivos del sector privado, que aun guardando y presentando imperfecciones y limitaciones caractersticas de cualquier normativa legal, permitira, garantizar la seguridad jurdica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento econmico y social del sector agrcola.En sntesis, este Proyecto de Ley para el sector Agrcola, conceptualiza y engloba la promocin por parte del Estado a objeto de modernizar la actividad agrcola, fomentando las explotaciones agrcolas como unidades econmicas productivas, bajo exigencias de bsqueda de parmetros de eficiencia, productividad y competitividad, garantizando la progresiva adaptacin del sector, a las condiciones de apertura hacia la exportacin y construir una actividad agrcola econmica rentable y racional, que genere bienestar y prosperidad y seguridad alimentaria a la poblacin.Mediante este marco legal se orientaran las polticas del estado hacia una actividad agrcola nacional organizada y sostenible por parte de los productores agrcolas, la cual preservando el medio ambiente natural, permitira progresivamente alcanzar el abastecimiento y la seguridad alimentaria para la supervivencia de las generaciones presentes y futuras de venezolanos.LA ASAMBLEA NACIONALDELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETAla siguiente,LEY ORGANICA DE DESARROLLO AGRICOLA Y SEGURIDAD ALIMENTARIATITULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES.CAPITULO IDEL OBJETO DE LA LEYArticulo 1. Esta ley tiene como objeto promover el desarrollo agrcola integral del pas, en los trminos establecidos en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, especialmente lo concerniente al Articulo 305, que establece como funcin del Estado, promover la agricultura sustentable como base estratgica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la poblacin, mediante el establecimiento de los principios, normas y procedimientos que regulen las actividades del mbito agrcola nacional. Asimismo permitir y promover un desarrollo socioeconmico armnico e integral del Sector agrcola del pas, generando bienestar y prosperidad para la poblacin rural, orientando las polticas del estado hacia una actividad agrcola nacional organizada y sostenible por parte de los productores agrcolas, la cual preservando y mejorando el medio ambiente natural, permita progresivamente alcanzar el abastecimiento y la seguridad alimentaria para la supervivencia de las generaciones presentes y futuras de venezolanos.Articulo 2. A los efectos de esta ley se entiende por:a) Actividad Agrcola: Conjunto de acciones destinadas a la produccin de bienes agrcolas, provenientes de los sub-sectores vegetal, animal y pesquero, acucola y a la transformacin primaria de dichos bienes.b) Productor Agrcola: Persona natural o jurdica que desarrolla actividades agrcolas en los subsectores: vegetal, animal, pesquero y acucola.c) Abastecimiento y Seguridad Alimentaria: La produccin y disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el mbito nacional, a fin de permitir el acceso oportuno y permanente por parte de los consumidores en el pas, de los alimentos que se precisen en cantidad y calidad, adecuada a sus requerimientos.d) Ambiente Natural: Los recursos naturales: Suelo, agua, flora y fauna; as como la biodiversidad, constituida por la variedad de organismos, y microorganismos vivos que interactuan en nuestro ecosistema.e) Agricultura Sostenible: Es la que aprovecha racionalmente los recursos naturales, adopta y fomenta al uso de mejoras tecnolgicas, permite la capacitacin y educacin en el manejo eficiente y permanente, promueve la utilizacin organizada de los recursos econmicos, para el logro de mejoras de los beneficios y productividad y propende a elevar las condiciones de calidad de vida de los pobladores en el medio rural.f) Sector Agrcola: Componente de la economa nacional que realiza actividades agrcolas. Comprende los subsectores vegetal, animal y pesquero.g) Produccin Agropecuaria: Los productos provenientes de la actividad agrcola; es decir el conjunto de bienes transformados o no, obtenidos de los subsectores de la agricultura, ganadera y pesquero.h) Cosechas o excedentes no colocados: Productos agrcolas no contratados o vendidos en el mercado interno o externo.Articulo 3. A los fines de lograr el objetivo previsto en el articulo 1 anterior, y a fin de garantizar fundamentalmente lo establecido en el articulo 305 de la constitucin, atendiendo al inters nacional y en la necesidad de apoyar el desarrollo econmico y social armnico de la Repblica Bolivariana de Venezuela, la presente Ley promueve:a) El papel del Ejecutivo Nacional y especialmente del Ministerio de su competencia, como rgano rector y planificador de las polticas agrcolas, a fin de propender al crecimiento y consolidacin de la produccin del sector agrcola nacional y lograr su contribucin y modernizacin como eje y motor para el desarrollo y progreso de la colectividad nacional.b) La inversin pblica y privada en las actividades agrcolas y agroalimentarias en las reas de produccin, infraestructura, tecnologa y en la ampliacin y consolidacin de los activos del patrimonio, del sector productor agrcola y agroalimentario.c) El fortalecimiento del financiamiento, tanto del sector pblico como privado para atender a los diferentes niveles de productores agrcolas.d) La adopcin de un sistema de comercializacin en la cadena agroalimentaria, que mediante mecanismo de regulacin, control y vigilancia por parte del Estado, y mediante un sistema de informacin adecuada, permitan una transaccin justa y transparente en el mercado agrcola nacional.e) La consolidacin del sistema agroalimentario Nacional, a fin de lograr la interaccin armnica de los factores que condicionan el proceso productivo de la cadena agroalimentaria.f) Promocin de la organizacin eficiente de los productores del campo, a fin de facilitar su participacin econmica, productiva dentro del proceso de desarrollo integral del sector agrcola.g) El Plan Estratgico Nacional dentro del marco macroeconomico, en un contexto de flexibilidad y gradualidad, para impulsar la transformacin social y econmica del sector agrcola, su modernizacin, competencia y competitividad, fomentando la produccin nacional con fines de superar los dficit, exportar excedentes y garantizar de estas manera el abastecimiento y la seguridad alimentaria.h) Cosechas o excedentes no colocados: Productos agrcolas no contratados o vendidos en el mercado interno o externo.

TITULO SEGUNDOPLANIFICACIN, ORIENTACIN, ORGANIZACIN Y PROGRAMACION DEL DESARROLLO AGRCOLA.CAPITULO IDE LA PLANIFICACION Y ORIENTACION DEL DESARROLLO AGRICOLA INTEGRAL.Articulo 4. El Estado deber planificar y orientar sobre la base de las polticas agrcolas, correspondindole al mismo tiempo la responsabilidad rectora de las mismas, para el logro del desarrollo de la produccin agropecuaria y la conduccin de los programas de estmulo y fomento, que incrementen y consoliden un moderno y verdadero desarrollo agrcola nacional.Articulo 5. El Ejecutivo Nacional promover las acciones que sean necesarias para impulsar la transferencia de Competencias del Poder Pblico a los Estados sobre servicios agrcolas que correspondan, en forma selectiva, gradual y progresiva.Articulo 6. El Estado por medio del Ministerio competente auspiciar y podr suscribir planes y convenios con los Municipios, para incorporarlos en la prestacin de. aquellos servicios que permitirn a dichas entidades cooperar efectivamente con el Desarrollo Agrcola, conforme a las previsiones de la Ley Orgnica de Rgimen Municipal y dems leyes municipales vinculadas a esta materia.Articulo 7. El Ejecutivo nacional a travs del Ministerio competente en el marco de la Planificacin Nacional, organizar y establecer un Sistema Nacional de Planificacin Agrcola y Agroalimentaria, incluyendo la participacin del sector privado, para el diseo de polticas y formulacin de programas y proyectos, que permita una continua evaluacin y fomento del desarrollo tecnolgico agrcola, por rubros y regiones de acuerdo a las condiciones ecolgicas favorables de cada zona, con la finalidad de incrementar la produccin nacional, incentivar la agroindustrializacin y propiciar la competitividad y el mercadeo con fines de exportacin. Dentro de este contexto se coadyuvar y garantizar el abastecimiento alimentario de la poblacin, siempre considerando la preservacin del medio ambiente, como fundamento de un desarrollo agrcola nacional sustentable.TITULO TERCEROORGANIZACIN DEL DESARROLLO RURAL INTEGRAL.CAPITULO IDE LA INFORMACIN Y COMUNICACIN AGROPECUARIA.Articulo 8. El Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio competente establecer un Registro nacional actualizado. mediante la creacin del denominado Sistema de Informacin Econmica y Estadstica Agropecuaria, con una base informtica adecuada, en coordinacin con los gobiernos estatales, a fin de comunicar y dotar de informacin oportuna, confiable y sistematizada de los agentes de la cadena agro productiva y el pblico consumidor.Articulo 9. El Sistema de Informacin Econmica y Estadstica Agropecuaria, constatar, integrar y promover la comunicacin de informacin confiable relativa a los aspectos econmicos, agronmicos, de productos agrcolas almacenados, estimados oficiales, produccin, volmenes de cosechas, determinacin de posibles excedentes de informacin de mercados, datos climatolgicos, metereolgicos, y todos aquellos que se requieran para el estudio y establecimiento de polticas y planes estratgicos en el desarrollo de la actividad agropecuaria.Articulo 10. El Sistema de Informacin y Estadstica Agropecuaria, trasmitir la informacin que provenga tanto a nivel nacional como internacional, mediante un centro de informacin y Estudios Agropecuarios, apoyndose en la estructura comunicacional del Estado para su difusin.Articulo 11. La informacin que integra el Sistema, la cual se considere de inters pblico es responsabilidad del Estado, para su mantenimiento y actualizacin permanente. Este sistema estar plenamente a disposicin de los agentes de la cadena agro productiva, a los fines de su debida utilizacin.Articulo 12. Las instituciones pblicas y privadas y sus asociaciones, la agroindustria y sus organizaciones, las instituciones financieras y en general las personas naturales y jurdicas, que realicen actividades relacionadas con el sector agrcola o con los servicios complementarios de ste, debern suministrar la informacin que sea solicitada por el Ejecutivo a travs del Ministerio competente, para alimentar y mantener actualizado el Sistema sealado, garantizando en todo caso, que dicha informacin solo podr ser utilizada a los fines para los cuales haya sido requerida.CAPITULO IIDELA COORDINACION, PROMOCION Y FOMENTO A LA PRODUCCION, TRANSFORMACIN Y COMERCIALIZACION AGROPECUARIA.Articulo 13. El Estado en cumplimiento de su condicin Federal y funciones descentralizadoras, en concordancia con las leyes vinculadas a esta materia, coordinar a travs del Ejecutivo Nacional los Planes y programas agrcolas de manera participativa y conjunta, con los gobiernos estatales y Municipales y las diversas Organizaciones de Productores agrcolas. Asimismo el Ministerio competente supervisar, evaluar y promover los recursos financieros para que se mantenga un impulso ordenado y sustentable de la produccin agropecuaria como actividad econmica, generadora de bienestar y progreso para las poblaciones rurales en cada regin, y el que se logre la ampliacin de las fuentes de creacin de empleos mediante y a travs del estmulo local de las fases del procesamiento industrial y adecuada comercializacin.

TITULO CUARTODEL FINANCIAMIENTO AGRCOLA.CAPITULO IDE LA POLTICA FINANCIERA.Articulo 14. Se orientar la poltica del Estado a travs del Ministerio competente para la capitalizacin de las unidades productivas, teniendo como propsito el incremento del recurso financiero, orientado hacia la produccin, la constitucin y consolidacin de empresas rurales, el impulso de la agroindustria y la comercializacin interna y externa de la produccin agropecuaria.Articulo 15. El Estado a travs de los Ministerios y organismos financieros competentes, facilitar la creacin de los fondos estatales o municipales o por rubros, privados o mixtos, destinados al desarrollo integral de la actividad agrcola.Articulo 16. El Estado a travs del Ministerio de Finanzas, apoyar el establecimiento, supervisin y el control de fondos de contribuciones parafiscales, para el sector agrcola con fines de facilitar recursos para el financiamiento del mismo.Articulo 17. El Ejecutivo a travs de los organismos competentes promover los Programas y acciones que establezcan instrumentos de crditos, para la produccin y el financiamiento de al inversin productiva y empresarial, que complemente la capacidad econmica de los productores agrcolas y sus organizaciones econmicas, a fin de incrementar su produccin e impulsar la transformacin tecnolgica y productiva del sector.Articulo 18. El Estado mediante los organismos competentes estimular en el sistema financiero nacional, procedimientos para compensar los planes de financiamiento al sector agrcola, con tasas mas bajas que el promedio de la banca nacional. Se dar preferencia a los productores agrcolas de los rubros bsicos declarados por el ejecutivo. Estas tasas debern tender a ser equivalentes a las tasas internacionales, para los mismos cultivos bsicos de que se trate.Articulo 19. El Estado a travs de los organismos competentes coordinar y asesorar las polticas de financiamiento y seguro del sector agrcola. Establecer instancias de accin donde participen las instituciones Financieras del sector oficial, as como representantes del sector privado vinculados con las actividades agrcolas y financieras.Articulo 20. El Ejecutivo Nacional, para cumplir con los planes de abastecimiento y seguridad alimentara, establecer como estmulo, programas especiales de crditos a los productores agrcolas con recursos pblicos, utilizando como medio para la distribucin de estos fondos, las instituciones oficiales.CAPITULO IIDE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.Articulo 21. El Ejecutivo Nacional, coordinadamente con el Banco Central de Venezuela, impulsar la participacin de instituciones financieras del sector pblico y privado del pas, en la promocin y financiamiento de productores, empresas agrcolas, cooperativas y asociaciones rurales y empresas de prestacin de servicios agropecuarios al sector, y para ello establecer un porcentaje de las colocaciones de estos bancos comerciales y universales, exclusivamente para el cumplimiento de esta normativa y se exigir a la Superintendencia de Bancos un estricto control y supervisin permanente, para el fiel cumplimento de este mandato legal.Articulo 22. Corresponder a Los Fondos de Crditos y dems Instituciones Financieras del Estado, conforme a las Leyes especiales que los rigen y a la presente Ley, y sobre la base de los Planes y Programas de Desarrollo Agrcola y seguridad Alimentaria, promover y canalizar la inversin de los recursos pblicos; mediante:a) Asignacin de lneas de financiamiento a cualquiera de las entidades u organizaciones pblicas y privadas, que financien o administren crditos destinados a los productores agrcolas.b) Otorgamientos de crditos a los pequeos productores y a sus organizaciones econmicas. Asimismo podr financiar programas especiales de crdito, dirigido a los medianos productores y a los aerotcnicos, con recursos provenientes de estos Fondos o Institutos.c) La promocin y financiamiento de la actividad Agroindustrial de transformacin e industrializacin de productos agrcolas, a productores, empresas agrcolas, cooperativas y asociaciones rurales.

CAPITULO IIIDE LAS GARANTIAS.Articulo 23. El Estado a travs delas organismos competentes tanto del sector publico como privado, facilitar adems de la prenda agraria, o industrial, hipoteca o reserva de dominio y fianza o aval, la constitucin y la aceptacin de garantas no convencionales, con deberes y responsabilidades claramente definidas del sujeto del crdito, para otorgar los crditos agrcolas a los pequeos y medianos productores agrcolas.Articulo 24. El Ejecutivo Nacional fomentar y promover el Seguro Agrcola o cualquier otro tipo de garanta colateral posible, para cubrir los riesgos y la vulnerabilidad de la actividad agrcola. Los asegurados podrn ceder a las instituciones financieras pblicas o privadas, los derechos contenidos en las plizas, como garantas de los crditos agrcolas.TITULO QUINTODE LA PRODUCCIN AGRCOLA SUSTENTABLE.CAPITULO IDE LAS TIERRAS AGRCOLAS.Articulo 25. Mediante los planes de Ordenacin de las Tierras Agrcolas, el Estado orientar un uso racional del recurso tierra, de acuerdo a la capacidad agrcola, tcnicamente calificada en coordinacin con el Ministerio del ambiente y los recursos Naturales Renovables. El cual, para facilitar la ordenacin y clasificacin de las tierras, en razn de su potencialidad productiva o finalidad conservacionista, deber levantar las cartas agrolgicas y ecolgicas, y realizar los estudios correspondientes, en base a cuyos resultados, el Ministerio competente para la actividad agrcola, establecer las normas para planificar y estimular la explotacin agrcola, ecolgica y econmicamente sostenible.Articulo 26. Corresponde al Ministerio y a los organismos competentes del sector oficial, velar por la correcta y sostenible utilizacin de aquellas Zonas de Aprovechamiento Agrcola, que sean sometidas al rgimen especial de manejo en los trminos previstos en la Ley Orgnica para la Ordenacin del Territorio.Articulo 27. Se privilegiar y estimulara la propiedad agrcola que cumpla la funcin social, en los trminos y condiciones previstos en la presente Ley y en la legislacin referente a esta materia. A travs del Organismo competente se proceder a la determinacin del impuesto predial Rural, el cual tendr como propsito estimular el uso y aprovechamiento adecuado de la propiedad agrcola, conforme a los principios de la funcin social, as como proveer recursos para la ejecucin y permanente actualizacin del catastro rural.Articulo 28. El catastro constituye, instrumento fundamental para el ordenamiento de la produccin de los predio rurales, y con el Registro Pblico, coadyuva a la seguridad jurdica en la propiedad y tenencia de la tierra. En consecuencia todo propietario poseedor o tenedor de un predio rural esta obligado a inscribirlo ante la Oficina Nacional de Catastro del Ministerio de Produccin y Comercio, informando el origen y naturaleza de su tenencia. Ser de carcter obligatorio la presentacin del certificado de inscripcin catastral, expedido por la oficina Nacional de catastro, en todo los trmites relacionados con los predios rurales.Articulo 29. El Estado a travs de los Ministerios y Organismos Oficiales competentes establecer un Sistema de informacin catastral, el cual estar vinculado con las oficinas Subalternas de Registro, las oficinas de Catastro de los Municipios y el Instituto Nacional de Tierras, quedando estos obligados a informar a la Oficina Nacional de Catastro los cambios que se produzcan en el uso y en la tenencia de la tierra, de los predios rurales previamente registrados.

CAPITULO IIDE LA CONSERVACIN DE LOS RECURSOS NATURALES Y LA SANIDAD VEGETAL Y ANIMAL.

Articulo 30. El Ejecutivo Nacional a travs del Ministerio del ambiente y de los recursos naturales, supervisar la explotacin de los Recursos Naturales Renovables, velando por la conservacin, fomento y utilizacin racional de las tierras, aguas y bosques del pas.Articulo 31. El Estado velar por intermedio de los Ministerios competentes, por el mantenimiento, la preservacin de las zonas agrcolas, el aprovechamiento racional de los recursos y de los ecosistemas, el reconocimiento y la conservacin de la biodiversidad y la recuperacin de los deterioros ambientales. El Ejecutivo mediante programas de investigacin y extensin, orientar a los productores agrcolas en la conservacin de suelos y aguas y en el uso racional de los fertilizantes, nutrientes de plantas, agroqumicos e insumos agrcolas en general.Articulo 32. El Estado en coordinacin con los despachos Ministeriales y las leyes que correspondan segn el caso, establecer las normas tcnicas necesarias para regular, vigilar, y controlar el comercio, distribucin y uso de fertilizantes, agroqumicos, vacunas y medicamentos veterinarios, alimentos para animales, semillas y dems insumos agrcola, a tales fines establecer los registros convenientes.Articulo 33. El Ministerio competente, de conformidad con las disposiciones de las normas Internacionales, sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias establecer las medidas correspondientes en relacin con las actividades agrcolas, para la conservacin de la salud de las personas, animales, vegetales y ambiente, especialmente en la prevencin, control y erradicacin de plagas y enfermedades, coordinando las acciones que fueran pertinentes con el Ministerio de la Salud y dems organismos relacionados con esta materia. Asimismo, es el rgano oficial responsable de inspeccionar, controlar y autorizar la salida y el ingreso al pas de productos e insumos agrcolas, en lo que respecta a sus condiciones sanitarias, teniendo como base las normas internacionales en materia de sanidad agropecuaria.Articulo 34. Las autoridades Estadales y Municipales, las universidades, los institutos de Educacin e Investigacin, los productores y sus asociaciones, Cooperativas de Productores agrcolas y consumidores, gremios profesionales afines a las actividades agrcolas y la comunidad en general, debern cooperar en el desarrollo de programas para la preservacin, control y erradicacin de plagas y enfermedades que afectan al sector agrcola.Articulo 35. El Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio competente destinar recursos para atender emergencias sanitarias, ante epidemias o amenazas de epidemias y plagas que afecten la produccin agrcola, y tambin para cubrir cuando se justifique, el pago de indemnizaciones, en casos de erradicacin de plagas y enfermedades.

CAPITULO IIIDE LA PROTECCIN A LA BIODIVERSIDAD Y A LOS RECURSOS GENETICOS.

Articulo 36. La agricultura sustentable y sostenible, son criterios rectores en el fomento de las actividades productivas agropecuarias, pesqueras y forestales, que se desarrollen en el pas, a fin de establecer un uso racional de los recursos naturales, su preservacin ecolgica, el mejoramiento gentico, al igual que mantener la viabilidad econmica de la produccin y explotacin de las especies de la flora y de la fauna, mediante esquemas productivos y normas de resultados sociales que sean ticamente aceptables de acuerdo a indicadores especficos.Articulo 37. El ministerio competente creara los programas de fomento productivo, atender el objetivo primordial, de reducir los riesgos generados por el uso indiscriminado del fuego y la emisin de contaminantes, ofreciendo a los productores prcticas de conservacin y alternativas de produccin para diversificar las explotaciones agropecuarias.Articulo 38. A los efectos de esta Ley se declaran de inters estratgico nacional las actividades de obtencin, produccin, abastecimiento y utilizacin, de los materiales genticos de buena calidad, para la propagacin y reproduccin, tanto para los productos de origen vegetal como animal. Los lineamientos y normas especificas que regulan estos aspectos estarn contenidas en las leyes que rigen estas materias.

CAPITULO IVDE LA INFRAESTRUCTURA FSICA DEL RIEGO, VIALIDAD Y ELECTRIFICACION RURAL.

Articulo 39. A travs de las asignaciones econmicas especiales, los Ministerios competentes y otros entes oficiales, les corresponder la construccin y organizacin de sistemas de riego y de vas agrcolas, para lo cual establecer programas especiales de financiamiento, promoviendo la participacin del sector privado. Los usuarios, productores agrcolas, asociaciones, conjuntamente con el Estado podrn establecer programas conjuntos de rehabilitacin y mantenimiento de la infraestructura de riego, saneamiento de tierras agrcolas y de vialidad rural.Articulo 40. El ejecutivo Nacional por medio del Ministerio de Finanzas promover los recursos en los presupuestos anuales, conforme a lo previsto en la ley Orgnica de Descentralizacin, Delimitacin y transferencia de Competencias del Poder Pblico, para la inversin y planificacin del crecimiento sostenido de embalses y nuevos sistemas de riego, de los servicios de mantenimiento, sistemas de riego establecidos del Estado, saneamiento de tierras; con vas a la modernidad y tecnificacin de la produccin agrcola, dndoles prioridad como condicin bsica para el desarrollo y consolidacin del desarrollo rural integral.Articulo 41. Los Ministerios competentes darn impulso prioritario a la infraestructura hidrolgica, mediante el aprovechamiento racional de los recursos hidrulicos del pas, manteniendo el siguiente acuerdo:I. En la programacin de la expansin y modernizacin de la infraestructura hidroagrcola, sern criterios rectores, su contribucin a incrementar la productividad y la seguridad alimentaria del pas, a fortalecer la eficiencia y competitividad agropecuaria, a la reduccin de los desequilibrios regionales, la transformacin econmica de las regiones donde se realice, y a la sustentabilidad del aprovechamiento de los recursos de agua y suelo del pas.II. En coordinacin con las gobernaciones, las organizaciones del usuario y los propios productores agrcolas, impulsarn de manera prioritaria la modernizacin y tecnificacin de la infraestructura hidroagrcola, concesionada a los usuarios, con un enfoque integral que permita avanzar conjuntamente en la racionalizacin del uso del agua y el incremento de la capacidad productiva del sector.III. Para el logro de los propsitos enunciados en este artculo, el Ejecutivo nacional y las organizaciones de usuarios a cargo de los distritos y unidades de riego y de drenaje, fomentarn la inversin en la modernizacin de infraestructura interpredial, promovern la participacin privada y social en las obras hidrulicas, Asimismo apoyarn tcnica y econmicamente a los productores que lo requieran, para elevar la eficiencia del riego en el nivel parcelario.Artculo 42. En materia de electrificacin y vialidad rural, el gobierno a travs de las dependencias y entidades competentes y en coordinacin con los gobiernos estatales y municipales, promover su desarrollo, considerndolos como elementos bsicos para el mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes del medio rural y de la infraestructura productiva del campo.Articulo 43. A fin de lograr la integracin del desarrollo rural, la ampliacin y modernizacin de la infraestructura hidroagrcola, electrificacin y vialidad rural, el Ejecutivo nacional, las gobernaciones y los Municipios atendern las necesidades de los mbitos, social y econmico de las zonas agrcola, especialmente las que presenten mayor atraso econmico y social.Articulo 44. El Ejecutivo Nacional a travs de los organismos encargados del rea elctrica podr acordar condiciones especiales para llevar la energa elctrica a las comunidades rurales, de conformidad con los acuerdos internacionales que establezca el Estado.

CAPITULO VDEL ALMACENAMIENTO AGRICOLA.Articulo 45. El estado regular de acuerdo a lo establecido en La Ley de Silos, Almacenes y Depsitos Agrcolas, a travs de los rganos e instituciones competentes, las actividades de almacenamiento agrcola y conexas realizadas en el pas, a los fines de promover la produccin agrcola nacional, orientar las necesidades del proceso agro productivo y coadyuvar a la seguridad alimentaria, en beneficio del productor, agroindustria, pblico consumidor y dems agentes y factores econmicos que participan directamente en la cadena agro productiva.Articulo 46. El Ejecutivo Nacional a travs de los organismos encargados, estimular y fomentar la construccin de Silos en el mbito nacional, a objeto de alcanzar los fines propuestos en l articulo 45 de la presente Ley.CAPITULO VIDE LA INVESTIGACIN, LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGA Y LA ASISTENCIA TCNICA.Articulo 47. El Ejecutivo Nacional por rgano del Ministerio competente, atender, promover e incentivar la investigacin, extensin y la transferencia de tecnologa agrcola en todas sus etapas, as como la capacitacin y la asistencia tcnica, y adoptar las medidas para su aplicacin, con el objeto de mejorar la produccin, conservacin, transformacin, transporte y distribucin de productos agrcolas. A estos fines se organizar el Sistema Nacional para la Innovacin Tecnolgica Agrcola, el cual facilitara la integracin y coordinacin de las instituciones y organizaciones pblicas y privadas relacionadas con esta materia.Articulo 48. El Estado por rgano de los organismos competentes tendr entre otras, las siguientes funciones en cuanto a la asistencia tcnica:1.- La transferencia de tecnologa a los productores agrcolas, tanto bsica como avanzada.2.- La aplicacin del esquema de extensionismo, que permita el desarrollo integral de sus actividades y de sus pobladores, para aquellos sectores con mayor atraso social y econmico.3.- El desarrollo de parcelas demostrativas como instrumentos de capacitacin, induccin y administracin de riesgos hacia el campo tecnolgico, para alcanzar mayores niveles de productividad.4.- La recuperacin del conocimiento y adaptacin tecnolgica de la cultura conservacionista, y el conocimiento eficiente y tradicional, su difusin para estimular el intercambio de experiencias, la asistencia tcnica mutua entre comunidades rurales, y las formas directas de aprovechar el conocimiento, respetando costumbres, tradicin y tecnologas.CAPITULO VIIDE LA CAPACITACION RURAL TECNOLGICA Y ORGANIZATIVA.

Articulo 49. El Estado mediante la accin de los organismos responsables promover la capacitacin y cultura, como instrumentos fundamentales para el desarrollo integral del hombre y la mujer del campo. Estas actividades se consideran como una responsabilidad ineludible para el Estado, que se deber brindar en forma permanente, directa y adecuada a los diferentes niveles de desarrollo de la poblacin rural.Articulo 50. La capacitacin tcnica, a los diferentes niveles estar enmarcada dentro de los planes educativos, y tendrn carcter integral e incluyente, considerando todas las fases del proceso de desarrollo, desde la plantacin, produccin, organizacin, transformacin industrial, comercializacin y desarrollo humano, incorporando fundamentalmente a los programas llevados a cabo por los organismos competentes del sector publico a todos los productores agrcolas, pero dando prioridad a aquellos productores agropecuarios de menores recursos econmicos.Articulo 51. El Estado por intermedio de los organismos responsables de la educacin, a travs de la capacitacin buscar fortalecer la autonoma del productor agrcola, fomentando la creacin de una cultura social de capacidades que le permitan apropiarse del proceso productivo y del mercadeo, a fin de definir de esta forma su papel activo en el proceso econmico y social.Articulo 52. El Ejecutivo a travs del Ministerio de Educacin y el Ministerio de la competencia y en coordinacin con las dems dependencias competentes de la administracin pblica, instituciones educativas y de investigacin, realizar en materia de cultura agropecuaria las siguientes acciones:1.- Establecer el Sistema Nacional de Capacitacin Rural y Asistencia Tcnica, como instrumento rector del Ejecutivo para desarrollar la poltica de capacitacin rural integral.2.- Promover, coordinar y realizar campaas permanentes de difusin, orientadas a la obtencin de la participacin de la sociedad, en programas inherentes al desarrollo sustentable de la actividad agropecuaria.3.- Promover la actualizacin y modernizacin de los programas educativos en materia agropecuaria, dentro del sistema educativo nacional, con el fin de contar con herramientas suficientes para atender los problemas del desarrollo rural.Articulo 53. El Estado por intermedio de los organismos competentes auspiciar y apoyar los modelos de estructuras Organizativas y asociativas de productores agrcolas, capaces de apoyar programas para el desarrollo de grupos solidarios de las comunidades rurales. Se centrara la atencin fundamentalmente en los que contribuyan con la organizacin, educativa, financiera, comercializadora y tecnolgica de todo el sector agrcola.Articulo 54. El Estado deber promover la capitalizacin social y econmica, vinculada a proyectos especficos y con base a necesidades locales precisas, considerando la participacin y las necesidades de los productores agrcolas y comunidades rurales, sobre el uso eficaz de los recursos naturales, el manejo de tecnologas agrcolas, las formas de organizacin, los valores culturales, el desarrollo de empresa cooperativas, la elaboracin de planes estratgicos de produccin, la organizacin del mercadeo de los productos agrcolas y la utilizacin de sistemas eficientes de financiamiento.Articulo 55. El ejecutivo con la concurrencia de los gobiernos Estadales y Municipales, en el marco de la legislacin en materia econmica, promover y fomentar la asociacin y organizacin econmica, social y empresarial de los productores agrcolas, quienes en uso de sus plenos derechos de libre asociacin buscaran fortalecer sus unidades productivas y el aumento del capital social.TITULO SEXTODE LA SUPERVISIN, CALIFICACIN Y CERTIFICACION DE LOS PRODUCTOS AGROPECUARIOS.

Articulo 56. El Estado a travs del Ministerio competente tiene la obligacin de establecer los sistemas para prestar los servicios de normalizacin, y certificacin de los productos agrcolas y a fin de dar cumplimiento a las disposiciones normativas y legales que rigen sobre esta materia, tanto en el mbito nacional como internacional.Articulo 57. El Ministerio competente de la Produccin agropecuaria estar a cargo de la Normalizacin, certificacin y expedicin de normas relativas a los procesos de control, calidad en la produccin, recepcin, manejo y almacenamiento de los productos y subproductos de origen vegetal y animal. Asimismo ser la instancia calificadora y certificadora de las especificaciones y anlisis de las cualidades fsicas y qumicas de los productos agrcolas en el pas.

TITULO SEPTIMODEL MERCADEO AGRCOLA.CAPITULO 1DE LOS FUNDAMENTOS DE LA COMERCIALIZACION AGRCOLA.

Articulo 58. En el marco de una legislacin especfica para esta materia, que defina todas las fases comerciales del mercadeo, dentro de las polticas del Ejecutivo Nacional, corresponder al Ministerio competente, la orientacin y rectora de la comercializacin Agrcola, con la participacin de las instituciones financieras y agentes pblicos y privados involucrados en las cadenas agro productivas, que permita coordinar estrategias, planes y programas de fomento, regulacin y evaluacin de la produccin y el comercio agrcola, tanto para el mercado interno como con el comercio exterior.Articulo 59. El Estado a travs del Ministerio correspondiente dar apoyo, estmulo y sostenimiento al funcionamiento del Sistema de Comercializacin Agropecuaria nacional, constituidas por Las Juntas Nacionales y las cadenas agroproductivas, cuyo amplio propsito ser el de coordinar los esfuerzos y la participacin de las entidades del sector pblico y privado en el rea agrcola. Fundamentalmente esto, con el fin de inducir el establecimiento y fortalecimiento de polticas y programas orientadas al mejoramiento de mercados locales, regionales, nacionales y de ofrecer incentivos econmicos y financieros que fomenten y consoliden el crecimiento de las exportaciones de productos de origen vegetal o animal.Articulo 60. El Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio habilitado para tales fines, establecer para cada ciclo los presupuestos programas para la ayuda oficial en el manejo de:a) Colocacin de produccin de excedentes de cosechas planificados o eventuales de la produccin interna agrcola.b) Procedimientos de control para el manejo del contingentamientos de compra de cosecha nacional, a fin de otorgar licencias para cubrir temporales y determinados requerimientos de cuotas de importacin de productos de origen vegetal o animal deficitarios.c) Proyectos Agrcolas para la exportacin, y en fin constituir todo lo que permita fortalecer y consolidar el desarrollo y crecimiento del sistema de mercadeo para la produccin agrcola y el abastecimiento del pas, aumentando y fomentando continuamente la competitividad del sector agrcola nacional, en sus relaciones dentro del mbito interno y con el mercado exterior.CAPITULO IIDE LOS MECANISMOS DE DISTRIBUCIN Y PRECIOS.Articulo 61. El Ejecutivo Nacional a travs del Ministerio idneo y el Sistema Financiero Nacional, promover la Organizacin e integracin del Sistema de comercializacin Agro productivo nacional, con la participacin de los productores agrcolas, agroindustriales y comercializadores y sus organizaciones, que tendrn por objeto establecer los convenios, donde el ejecutivo asumir su papel de rbitro, para la coordinacin de los programas de produccin, colocacin y pago oportuno de las cosechas, transformacin industrial y comercializacin de productos procesados, manteniendo una comunicacin permanente entre las Instituciones y los agentes econmicos involucrados, dentro de las cadenas agro productivas, a los fines de impulsar el abastecimiento y la seguridad alimentaria del pas.Articulo 62. El estado estimular y apoyar la creacin de asociaciones y cooperativas de comercializacin, de crdito y de produccin, para la prestacin de servicios de secado, almacenamiento, de maquinarias, equipos, compra y venta de insumos agropecuarios, y de otros productos de origen vegetal o animal relacionados con la actividad agrcola, que permita el control de costos en la cadena agro productiva, la colocacin de las cosechas, las justas condiciones de pago y todo los servicios necesarios para la sustentabilidad operativa y econmica del mercadeo interno y externo de estas organizaciones.Articulo 63. El Ejecutivo Nacional proceder a tomar las decisiones y acciones requeridas, a los fines de establecer el equilibrio justo y necesario de los precios, franjas de precios y las condiciones de pago oportuno e idneos de las cosechas a los productores agrcolas. Cuando por razones o alteraciones extremas, o producciones excedentarias, se afecten negativamente los ingresos reales de los productores agropecuario nacionales, el Estado establecer precios de sustentacin, subsidios, o tomar otras medidas de estmulo que se requieran, fundamentalmente para el rubro o los rubros afectados. Se tomar en cuenta entre otros aspectos, como referencia, el perfil de costos promedio existente dentro la economa interna; investigando y evaluando las condiciones adversas o anomalas; independientemente sean estas por causa y efecto de situaciones del mercado interno o externo.Articulo 64. El Ministerio facultado para estos objetivos tendr la obligacin de establecer y realizar la supervisin, vigilancia, control tcnico-legal y certificacin sanitaria de las actividades agrcolas y conexas en sus diferentes fase de produccin, movilizacin de cosechas, importacin de productos de origen vegetal o animal, guiado hacia los centros de acopio, almacenamiento, aplicacin de normas tcnicas de recepcin, acondicionamiento, almacenamiento, transformacin, conservacin y comercializacin de los productos agrcolas de acuerdo a la normativa legal establecida.Articulo 65. El Estado establecer, de manera coordinada con los ministerios competentes, instancias u organismos del sector pblico y privado, relacionados con el sector agropecuario, un Sistema de Informacin del Mercadeo Agrcola, tanto a nivel del comercio interno como externo, que permita eficiente y de manera permanente llevar un registro actualizado de productores agrcolas, agroindustrias, empresas comercializadoras, importadoras y exportadoras, informacin bsica de todo el mbito agropecuario. La utilizacin de este sistema permitira que se evalu y diagnostique la situacin de mercado nacional e internacional en lo referente a producciones estimadas, existencias, volmenes de excedentes, precios, caractersticas y dems datos de los productos agrcolas, as como todo lo relacionado con el comercio agrcola en general.CAPITULO IIIDE LOS PROGRAMAS SOCIALES PARA EL ABASTECIMIENTO Y EL CONSUMO DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS.Articulo 66. El Ejecutivo Nacional por rgano del Ministerio asignado en esta materia de la Produccin agrcola, establecer el Programa Nacional de Seguridad Alimentaria, dirigido a velar por la alimentacin de la poblacin. Especial atencin, deber dedicarse a la realizacin de programas formativos y de informacin tcnica que favorezcan y mejoren el consumo nutricional de la poblacin, con nfasis en la poblacin ms necesitada.Articulo 67. Con el fin de facilitar el abastecimiento y consumo de productos agroalimentarios a toda la poblacin y hacer ms eficiente su comercializacin, el Ejecutivo Nacional promover la inversin en infraestructura de comercializacin y en la modernizacin de los centros de acopio, almacenamiento y distribucin de productos agroalimentarios. Se estimular la participacin de sistemas organizados de comercializacin, como las bolsas y lonjas entre otros, instrumentando normativas para el uso de Certificados de depsito, bonos de prenda, as como otros servicios financieros al sector productor y a la empresa privada en general.Articulo 68. El Ejecutivo Nacional, por rgano del Ministerio calificado en el mbito agrcola y de acuerdo a los principios y procedimientos legales especficos que rigan esta materia, siendo estratgicamente un servicio de inters pblico, la comercializacin agroalimentaria para la poblacin, regularn las actividades de almacenamiento agrcola y conexas, realizadas en los Silos y Almacenes y Depsitos Agrcolas, propiedad del sector pblico y privado.TITULO OCTAVODISPOSICIONES FINALES.

Articulo 69. Conforme a la presente Ley, se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento y continuaran vigentes los reglamentos del sector, en lo que no se oponga a lo dispuesto por esta Ley. De igual forma se proceder con los programas vigentes relacionados al desarrollo del sector agrcola nacional.Articulo 70. El Ministerio de Finanzas, a travs de La Ley de Presupuesto Anual asignar los recursos suficientes para la plena ejecucin de los programas de desarrollo agrcola, establecidos tanto en el mbito nacional como regional, a los fines de ejecutar y dar fiel cumplimiento a los objetivos y planteamientos de la presente Ley.Articulo 71. El Ministerio competente, ocupado en el area agraria, participara en las relaciones internacionales de la Repblica respecto a las materias agrcolas y agroalimentarias, ejerciendo la representacin nacional ante organismos, eventos y actos internacionales. En cuanto a nivel de compromiso de estos acuerdos internacionales, se tendr la obligacin de tomar en cuenta, consultar y evaluar el impacto de los mismos sobre la produccin nacional. Se deber salvaguardar, atendiendo al inters y la conveniencia nacional, la estabilidad y el progreso del desarrollo del sector agrcola nacional. Ello sin menoscabo alguno de todo lo estipulado en la presente Ley y de las sanciones personales de cualquier ndole a que diera lugar el incumplimiento de la misma, por parte del sector pblico o privado.Articulo 72. La presente Ley empezar a regir oficialmente desde la fecha de su publicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica.

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