Ley Orgánica Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial Ecuador

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  • 7/27/2019 Ley Orgnica Transporte Terrestre Trnsito y Seguridad Vial Ecuador

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    Ley Orgnica de Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial | AGOSTO DE 2008 | UN APORTE DE DIARIO | CUENCA-ECUADOR

    EL PLENO DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE

    CONSIDERANDO:

    Que, la Ley de Trnsito y Transporte Terrestres, publica-da en el Registro O cial No. 1002 de agosto de 1996, hasido objeto de varias reformas, y presenta una serie dedisposiciones contradictorias e inconsistentes;

    Que, ha existido una proliferacin desordenada deoperadores por cuanto no existe un marco jurdico queorganice, regule y controle la actividad del transporteterrestre a nivel nacional;

    Que, a pesar de su preponderancia en el desarrollodel pas, el transporte terrestre no ha sido consideradocomo un sector estratgico de la economa nacional;

    Que, existen de ciencias en la determinacin de fun-ciones y el establecimiento de responsabilidades paracada uno de los organismos que intervienen en la acti-vidad del transporte terrestre, lo que ha ocasionado quela ley no pueda aplicarse adecuadamente;

    Que, la Ley de Trnsito y Transporte Terrestres no con-

    templa aspectos relacionados con la prevencin;Que, el marco legal vigente resulta insu ciente inapro-piado para las demandas del Estado y la sociedad ensu conjunto;

    Que, nunca se han dictado verdaderas polticas en elmbito del transporte, para garantizar a los ciudadanosla seguridad en la movilidad;

    Que, es necesario contar con una nueva ley, de carcter eminentemente tcnico, que de forma integral normeen su conjunto los diversos aspectos relacionados conla materia de transporte terrestre, trnsito y seguridadvial; y,

    En ejercicio de sus facultades y atribuciones, expide lasiguiente:

    LEY ORGANICADE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIALArt. 1.-La presente Ley tiene por objeto la organizacin,plani cacin, fomento, regulacin, modernizacin y con-trol del Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial,con el n de proteger a las personas y bienes que setrasladan de un lugar a otro por la red vial del territorioecuatoriano, y a las personas y lugares expuestos a lascontingencias de dicho desplazamiento, contribuyendoal desarrollo socio-econmico del pas en aras de lograr el bienestar general de los ciudadanos.Art. 2.-La presente Ley se fundamenta en los siguien-tes principios generales: el derecho a la vida, al libretrnsito y la movilidad, la formalizacin del sector, luchacontra la corrupcin, mejorar la calidad de vida del ciu-dadano, preservacin del ambiente, desconcentracin ydescentralizacin.En cuanto al transporte terrestre, trnsito y seguridadvial, se fundamenta en: la equidad y solidaridad social,derecho a la movilidad de personas y bienes, respeto yobediencia a las normas y regulaciones de circulacin,atencin al colectivo de personas vulnerables, recupe-racin del espacio pblico en bene cio de los peatones

    Ley Orgnica de

    Transporte Terrestre, Trnsitoy Seguridad Vial

    y transportes no motorizados y la concepcin de reasurbanas o ciudades amigables.

    Art. 3.-El Estado garantizar que la prestacin del ser -vicio de transporte pblico se ajuste a los principios deseguridad, e ciencia, responsabilidad, universalidad,accesibilidad, continuidad y calidad, con tarifas social-mente justas.Art. 4.-Es obligacin del Estado garantizar el derechode las personas a ser educadas y capacitadas en ma-teria de trnsito y seguridad vial. Para el efecto se es-tablecen, entre otras medidas, la enseanza obligatoriaen todos los establecimientos de educacin pblicos yprivados del pas en todos sus niveles, de temas rela-cionados con la prevencin y seguridad vial, as comolos principios, disposiciones y normas fundamentalesque regulan el trnsito, su sealizacin, el uso de lasvas pblicas, de los medios de transporte terrestre, deconformidad con los programas de estudios elaboradosconjuntamente por la Comisin Nacional del TransporteTerrestre, Trnsito y Seguridad Vial y el Ministerio deEducacin.Art. 5.- El Estado promover la capacitacin integral,formacin y tecni cacin del conductor profesional y noprofesional e impulsar un programa nacional de asegu-ramiento para los conductores profesionales.Art. 6.-El Estado es propietario de las vas pblicas,

    administrar y regular su uso.Art. 7.- Las vas de circulacin terrestre del pas sonbienes nacionales de uso pblico, y quedan abiertas altrnsito nacional e internacional de peatones y vehcu-los motorizados y no motorizados, de conformidad conla Ley, sus reglamentos e instrumentos internacionalesvigentes. En materia de transporte terrestre y trnsito, elEstado garantiza la libre movilidad de personas, vehcu-los y bienes, bajo normas y condiciones de seguridadvial y observancia de las disposiciones de circulacinvial.Art. 8.- En caso de que se declare estado de emer -gencia o se decrete el establecimiento de zonas deseguridad, los organismos y autoridades de transporteterrestre, trnsito y seguridad vial, por disposicin delPresidente de la Repblica, podrn restringir o cerrar temporalmente la circulacin en las vas pblicas quesean necesarias.Art. 9.-Los peatones, conductores, pasajeros, automo-tores y vehculos de traccin humana, animal o mec-nica podrn circular en las carreteras y vas pblicasdel pas, sujetndose a las disposiciones de esta Ley,su reglamento, resoluciones y regulaciones tcnicasvigentes.Art. 10.- Los extranjeros que condujeren vehculos,dentro del territorio nacional, se sometern a la Ley,sus reglamentos e instrumentos internacionales vigen-tes. El Estado reconoce la validez de los documentos,distintivos, permisos internacionales de conduccin,identi cacin vehicular y pases de aduana, expedidosde conformidad con las normas y requisitos previstos enlos instrumentos internacionales vigentes.Art. 11.-El Estado fomentar la participacin ciudadanaen el establecimiento de polticas nacionales de trans-porte terrestre, trnsito y seguridad vial que garanticenla interaccin, sustentabilidad y permanencia de los sec-tores pblico, privado y social.Art. 12.-La presente Ley establece los lineamientos ge-nerales, econmicos y organizacionales de la movilidada travs del transporte terrestre, trnsito y seguridad vialy sus disposiciones son aplicables en todo el territorionacional para: el transporte terrestre, acoplados, telef-ricos, funiculares, vehculos de actividades recreativas o

    tursticas, tranvas, metros y otros similares; la conduc-cin y desplazamiento de vehculos a motor, de traccinhumana, mecnica o animal; la movilidad peatonal; laconduccin o traslado de semovientes y la seguridadvial.

    LIBRO PRIMERODE LA ORGANIZACION DEL SECTORTITULO IDE LOS ORGANISMOS DELTRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIALArt. 13.-Son rganos del transporte terrestre, trnsito yseguridad vial, los siguientes:

    a) El Ministerio del sector;b) La Comisin Nacional de Transporte Terrestre, Trn-

    sito y Seguridad Vial y sus rganos desconcentra-dos; y,

    c) La Direccin Nacional de Control del Trnsito y Segu-ridad Vial y sus rganos desconcentrados.

    CAPITULO IDEL MINISTERIO DEL SECTOR DELTRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTREArt. 14.-El Presidente de la Repblica, de conformidad

    con sus atribuciones de nir el Ministerio que se encar -gue de la rectora del sector del Transporte Terrestre yTrnsito; y, del mismo modo, establecer sus funciones,atribuciones y competencias.Art. 15.-El Ministro del sector ser el responsable dedictar las polticas en materia de Transporte Terrestre,Trnsito y Seguridad Vial; expedir los planes nacionalesde desarrollo en la materia y supervisar su cumplimien-to.

    CAPITULO IIDE LA COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTETERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIALArt. 16.- La Comisin Nacional del Transporte Terres-tre, Trnsito y Seguridad Vial es el ente encargado dela regulacin y control del transporte terrestre, trnsitoy seguridad vial en el pas, con sujecin a las polticasemanadas del Ministerio del sector. Tendr su domicilioen el Distrito Metropolitano de Quito.La Comisin Nacional del Transporte Terrestre, Trnsitoy Seguridad Vial es una entidad autnoma de derechopblico, con personera jurdica, jurisdiccin nacional,presupuesto, patrimonio y rgimen administrativo y -nanciero propios.

    SECCION 1DEL DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DELTRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURI-DAD VIALArt. 17.-La Comisin Nacional del Transporte Terrestre,Trnsito y Seguridad Vial est regida por un Directorio.Sesionar obligatoriamente en forma ordinaria una vezal mes y extraordinariamente cuando lo convoque suPresidente o a solicitud de tres de sus miembros. Susresoluciones se adoptarn por mayora de votos. El Pre-sidente tendr voto dirimente.Art. 18.- El Directorio de la Comisin Nacional delTransporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial estarintegrado por:a) El Ministro del sector o su delegado que ser el

    Subsecretario responsable del Transporte Terrestre,quien lo presidir;

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    Ley Orgnica de Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial | AGOSTO DE 2008 | UN APORTE DE DIARIO | CUENCA-ECUADOR

    b) Un representante designado por el Presidente de laRepblica;

    c) Un representante por los Consejos Provinciales delEcuador;

    d) Un representante por las Municipalidades del Ecua-dor; y,

    e) El Comandante General de la Polica Nacional, o sudelegado, que ser el Director Nacional de Controldel Trnsito y Seguridad Vial.

    A las sesiones del Directorio asistir el Director Ejecu-tivo de la Comisin Nacional del Transporte Terrestre,Trnsito y Seguridad Vial, quien actuar en calidad deSecretario del Directorio, con voz pero sin voto.Art. 19.-Queda expresamente prohibido a los miem-bros del Directorio tomar parte, interferir o in uenciar, decualquier manera en la administracin de la ComisinNacional.Art. 20.-Las funciones y atribuciones del Directorio dela Comisin Nacional del Transporte Terrestre, Trnsitoy Seguridad Vial son las siguientes:

    1. Cumplir y hacer cumplir la Constitucin, los conveniosinternacionales suscritos por el Ecuador en materia detransporte terrestre, trnsito y seguridad vial, la presen-te Ley, sus reglamentos, y las polticas emanadas delMinisterio del sector, precautelando el inters colectivo,de conformidad con los principios y objetivos estable-cidos en esta Ley.

    2. Regular y controlar las actividades del transporte terres-tre, trnsito y seguridad vial.

    3. Elaborar y poner en consideracin del Ministro del sec-tor, el plan o planes nacionales de transporte terrestre,trnsito y seguridad vial y supervisar su cumplimiento.

    4. Nombrar, remover y supervisar la gestin del Director Ejecutivo.

    5. Aprobar las normas tcnicas para la aplicacin de la pre-sente Ley y su Reglamento General.

    6. Aprobar el plan operativo anual de la Comisin Nacionalpresentado por el Director Ejecutivo.

    7. Aprobar las normas de regulacin y control de los corre-dores viales de transporte terrestre y trnsito.

    8. Fijar los valores de los derechos de los ttulos habilitantesy dems documentos valorados.

    9. Aprobar la regulacin de tarifas de los servicios de trans-porte terrestre, en sus diferentes clases de servicio,segn las condiciones del mercado.

    10. Aprobar las normas de homologacin, regulacin y con-trol de los medios y sistemas de transporte terrestrey trnsito.

    11. Conocer y resolver en segunda y de nitiva instancia lasresoluciones emitidas por el Director Ejecutivo, por losdirectorios de las Comisiones Provinciales, que seanimpugnadas de acuerdo con el procedimiento estable-cido en el Reglamento a esta Ley.

    12. Autorizar la fusin y/o escisin, segn el caso, de lasempresas operadoras de Transporte Terrestre y pres-tadores de servicios de trnsito y seguridad vial, deacuerdo con las condiciones del mercado.

    13. Otorgar a los municipios la competencia en materiade transporte terrestre, trnsito y seguridad vial en lasreas urbanas, siempre que cumplan los requisitosprevistos en la Constitucin y la presente Ley.

    14. Supervisar a las operadoras de transporte terrestre ydems instituciones prestadoras de servicios de trn-sito y seguridad vial.

    15. Aprobar el presupuesto anual de la Comisin Nacionaly dems organismos dependientes.

    16. Conocer y aprobar el informe de labores del Director Ejecutivo de la Comisin Nacional, as como sus esta-dos nancieros auditados.

    17. Expedir los reglamentos necesarios para el cumpli-miento de sus nes y objetivos.

    18. Autorizar al Director Ejecutivo la conformacin de em-presas de economa mixta en el mbito del transporteterrestre, trnsito y seguridad vial.

    19. Autorizar al Director Ejecutivo la suscripcin de acuer -dos y convenios de cooperacin tcnica y ayuda eco-nmica con organismos nacionales o internacionales,que no supongan erogacin no contemplada en la proforma presupuestaria aprobada.

    20. Declarar de utilidad pblica con nes de expropiacin,los bienes indispensables destinados a la construccinde la infraestructura del transporte terrestre, trnsito yseguridad vial.

    21. Autorizar y regular el funcionamiento de las escuelas deformacin y capacitacin de conductores profesionalesy no profesionales de conformidad con el respectivo

    reglamento.22. Autorizar y regular el funcionamiento de los centros derevisin y control tcnico vehicular en el pas.

    23. En general, realizar todo acto que sea necesario parael mejor cumplimiento de los objetivos y nes de estaLey; y,

    24. Las dems previstas en las leyes y reglamentos. Art. 21.- El Directorio emitir sus pronunciamientos me-diante resoluciones motivadas, las mismas que sernpublicadas en el Registro O cial.

    SECCION 2DEL PRESIDENTE DEL DIRECTORIOArt. 22.-Son funciones y atribuciones del Presidentedel Directorio de la Comisin Nacional del TransporteTerrestre, Trnsito y Seguridad Vial, las siguientes:a) Cumplir y hacer cumplir la Constitucin, la presente

    Ley, los reglamentos y las disposiciones del Mi-nisterio del sector y del Directorio de la ComisinNacional del Transporte Terrestre, Trnsito y Segu-ridad Vial;

    b) Representar al Estado ante los organismos interna-cionales relacionados con el transporte terrestre,trnsito y seguridad vial;

    c) De nir el orden del da, convocar y presidir las sesio-nes del Directorio;

    d) Suscribir con el Secretario del Directorio, las actas delas sesiones y las resoluciones adoptadas; y,

    e) Las dems que le correspondan conforme a la Ley,los reglamentos y las que le delegue el Directoriode la Comisin Nacional del Transporte Terrestre,Trnsito y Seguridad Vial.

    SECCION 3DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL TRANSPORTETERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIALArt. 23.- El Consejo Consultivo de Transporte Terrestre,

    Trnsito y Seguridad Vial, es un organismo de consultadel Directorio de la Comisin Nacional del TransporteTerrestre, Trnsito y Seguridad Vial, cuyas recomenda-ciones no tendrn carcter vinculante. Se reunir ordi-nariamente una vez al mes y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente. Su funcionamiento serde nido en el Reglamento a esta Ley.Art. 24.-El Ministro del sector podr convocar al Conse- jo Consultivo cuando lo requiera.Art. 25.-El Consejo Consultivo Nacional de TransporteTerrestre, Trnsito y Seguridad Vial estar integrado dela siguiente manera:a) El Ministro del sector del Transporte Terrestre, Trn-

    sito y Seguridad Vial, o su delegado, quien lo pre-sidir;

    b) Un delegado del Ministro de Educacin;c) Un delegado del Ministro de Salud;d) Un delegado por las Federaciones Nacionales de

    Transportes;

    e) Un delegado por la Federacin de Choferes Profesio-nales del Ecuador;

    f) Un delegado de las escuelas de conduccin profesio-nales y un delegado por las escuelas de conduc-cin no profesionales;

    g) Un delegado de las asociaciones automotrices delEcuador; y,

    h) Un delegado de las organizaciones de veedura ciu-dadana relacionadas con el transporte terrestre ytrnsito.

    Art. 26.-A nivel provincial funcionar un Consejo Con-sultivo de Transporte Terrestre, Trnsito y SeguridadVial que estar integrado de la siguiente manera:a) El delegado Provincial del Ministro del sector del

    Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial,quien lo presidir;

    b) Un delegado del Ministerio de Educacin.c) Un delegado del Ministerio de Salud;d) Un delegado por la Unin Provincial de Transporte

    Terrestre;e) Un delegado del Sindicato Provincial de Choferes

    Profesionales;f) Un delegado de las escuelas de conduccin no pro-

    fesionales;g) Un delegado de las asociaciones automotrices del

    Ecuador; y,h) Un representante de las organizaciones de veedura

    ciudadana relacionadas con el transporte y trnsitoterrestre.

    Art. 27.-El Director Ejecutivo de la Comisin Nacionalde Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial actua-r como Secretario del Consejo Consultivo Nacional. Enaquellos temas en que por su especi cidad se requierala participacin de otra institucin pblica o privada, elPresidente del Consejo Consultivo podr convocarlas.En los Consejos Consultivos Provinciales, actuar como

    Secretario el Director Provincial de la respectiva Comi-sin Provincial.

    SECCION 4DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISION NA-CIONAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSI-

    TO Y SEGURIDAD VIALArt. 28.- La Comisin Nacional del Transporte Terres-tre, Trnsito y Seguridad Vial estar administrada por un Director Ejecutivo, de libre nombramiento y remo-cin, quien deber ser ecuatoriano y reunir requisitosde idoneidad, conocimiento y experiencia en materiadel transporte terrestre, trnsito y seguridad vial. Serdesignado por el Directorio de una terna presentada por su Presidente.Art. 29.-Son funciones y atribuciones del Director Eje-cutivo de la Comisin Nacional del Transporte Terrestre,Trnsito y Seguridad Vial las siguientes:1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, sus regla-

    mentos y los convenios internacionales legalmentesuscritos por el Ecuador en materia de transporteterrestre, trnsito y seguridad vial, precautelandoel inters general; as como las resoluciones delDirectorio;

    2. Ejercer la representacin legal, judicial y extrajudicialde la Comisin Nacional;

    3. Nombrar a los directores de cada una de las Comisio-nes Provinciales de Transporte Terrestre, Trnsitoy Seguridad Vial, de una terna presentada por elDirectorio de dichas comisiones, y removerlos desu cargo;

    4. Elaborar las regulaciones y normas tcnicas para laaplicacin de la presente Ley y su Reglamento y,someterlos a la aprobacin del Directorio de la Co-misin Nacional de Transporte Terrestre, Trnsito ySeguridad Vial;

    5. Realizar los estudios relacionados con la regulacin

    de tarifas de los servicios de transporte terrestre,en sus diferentes clases de servicio, segn las con-diciones del mercado, que sern puestos a consi-deracin del Directorio de la Comisin Nacional deTransporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial parasu aprobacin;

    6. Elaborar los reglamentos necesarios para otorgar loscontratos de operacin de servicios de transporte ysometerlos a conocimiento y aprobacin del Direc-torio de la Comisin Nacional de Transporte Terres-tre, Trnsito y Seguridad Vial;

    7. Realizar estudios de costos de los derechos quedeben pagar los operadores por la emisin del co-rrespondiente ttulo habilitante y ponerlos a consi-deracin del Directorio de la Comisin Nacional deTransporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial parasu aprobacin;

    8. Preparar las normas de homologacin, regulacin ycontrol de equipos y sistemas de transporte y trn-sito terrestres, que sern puestas a consideracindel Directorio de la Comisin Nacional de Trans-porte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial para suaprobacin;

    9. Suscribir los contratos de operacin de servicios detransporte terrestres, trnsito y seguridad de con-formidad con los trminos, condiciones y plazosestablecidos, en el mbito de su competencia;

    10. Supervisar la gestin operativa y tcnica y sancio-nar a las operadoras de transporte terrestre y lasentidades prestadoras de servicios de trnsito yseguridad vial, previo el trmite correspondiente yobservando los principios del debido proceso y elderecho a la defensa;

    11. Controlar que el mercado del transporte terrestrese desarrolle adecuadamente, precautelando elinters general, para lo cual podr proponer al Di-rectorio se pronuncie sobre la escisin o fusin deempresas;

    12. Presentar para aprobacin del Directorio, el plan detrabajo y la pro forma presupuestaria de la Comi-sin Nacional;

    13. Presentar para aprobacin del Directorio, el informeanual de labores de la Comisin Nacional, as comosus estados nancieros auditados;

    14. Nombrar y remover al personal de la Comisin Na-cional del Transporte Terrestre, Trnsito y Seguri-dad Vial, conforme a la Ley;

    15. Determinar y asignar los deberes y atribuciones quedebern cumplir los Directores de las ComisionesProvinciales de Transporte Terrestre, Trnsito y Se-guridad Vial, mediante las disposiciones que expidapara tal efecto;

    16. Elaborar los reglamentos internos necesarios parael cumplimiento de sus funciones y someterlos aaprobacin del Directorio;

    17. Disponer el cierre de vas o tramos de ellas, concarcter excepcional, por razones de seguridad ouidez del trnsito, en la forma que se determine

    reglamentariamente;18. Promover y mantener campaas masivas de educa-

    cin, concienciacin, prevencin y capacitacin en

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    temas relacionados con la movilidad, trnsito, segu-ridad vial y medio ambiente y, editar y supervisar laspublicaciones o ciales relacionadas con el sector;

    19. Auspiciar programas, proyectos, actividades y publi-caciones objeto de su competencia;

    20. Recaudar, administrar y controlar los recursos eco-nmicos y patrimoniales de la Institucin;

    21. Estructurar y supervisar las dependencias adminis-trativas de la Comisin Nacional necesarias para sufuncionamiento, tanto nacional como provincial;

    22. Implementar auditoras de seguridad vial sobreobras y actuaciones viales scalizando el cumpli-miento de los estudios, en el momento que consi-dere oportuno;

    23. Disponer la creacin y supervisin de los registrosnacionales sobre transporte terrestre, trnsito y se-guridad vial;

    24. Autorizar, en el mbito de sus atribuciones, pruebasy competencias deportivas que se realicen utilizan-do, en todo el recorrido o parte del mismo, las vaspblicas en coordinacin con el ente deportivo co-rrespondiente;

    25. Emitir informe de factibilidad previo y obligatorio parala constitucin jurdica de toda compaa o coope-rativa de transporte terrestre, segn los parmetrosque se establezcan en el Reglamento;

    26. Las dems que le determinen la Ley y su Reglamen-to, el Ministerio del sector y el Directorio de la Co-misin Nacional de Transporte Terrestre, Trnsito ySeguridad Vial.

    SECCION 5DE LOS RECURSOS Y DEL PATRIMONIOArt. 30.-Recursos de la Comisin Nacional del Trans-porte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial.- Sin perjuiciode lo dispuesto en otras leyes, constituyen recursos ypatrimonio de la Comisin Nacional los siguientes:a) Todos los bienes, muebles, inmuebles y valores de su

    propiedad y de las entidades dependientes, con ex-cepcin de los que actualmente son de propiedad dela Comisin de Trnsito de la Provincia del Guayas;

    b) Los provenientes de los derechos por el otorgamientode ttulos habilitantes para la operacin de serviciosde transporte, trnsito y seguridad vial;

    c) Las recaudaciones provenientes de la emisin de li-cencias, permisos, matrculas, ttulos de propiedad,placas, especies, regalas y utilidades de empresasde economa mixta que la Comisin Nacional cons-tituya y dems valores relacionados con el trnsito yel transporte terrestre;

    d) Los provenientes de la aplicacin de sanciones a losoperadores de transporte terrestre y prestadores deservicios de trnsito y seguridad vial;

    e) Las recaudaciones por concepto de multas impuestaspor delitos y contravenciones de trnsito;

    f) Los recursos provenientes de los servicios que prestedirectamente, a travs de terceros o mediante aso-ciacin, de las actividades de supervisin y otrosprovenientes de la autogestin;

    g) Las herencias, legados, donaciones o transferencias,que debern aceptarse con bene cio de inventario;

    h) Los recursos provenientes de emprstitos internos oexternos, destinados a la inversin en el transporteterrestre, trnsito y seguridad vial;

    i) Recursos provenientes de cooperacin nacional e in-ternacional;

    j) Los dems fondos, bienes o recursos que le puedanser asignados en virtud de las leyes y reglamentosaplicables; y,

    k) Los intereses, bene cios y rendimientos resultantesde la gestin de sus propios fondos.

    SECCION 6DE LAS COMISIONES PROVINCIALES DE TRANS-PORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDADVIALArt. 31.- Las Comisiones Provinciales de TransporteTerrestre, Trnsito y Seguridad Vial son rganos des-concentrados de la Comisin Nacional del TransporteTerrestre, Trnsito y Seguridad Vial, con jurisdiccinen sus respectivas provincias, y administrados por unDirector Provincial, el mismo que ser de libre nombra-miento y remocin.Art. 32.- Las Comisiones Provinciales de TransporteTerrestre, Trnsito y Seguridad Vial se regirn por un Di-rectorio que sesionar ordinariamente una vez al mes yextraordinariamente cuando lo convoque su Presidente

    o a solicitud de tres de sus miembros. Sus resolucionesse adoptarn por mayora de votos, con sujecin a laspolticas dictadas por el Ministro del sector y las regula-ciones emanadas de la Comisin Nacional. El Presiden-te tendr voto dirimente.Art. 33.-El Directorio de las Comisiones Provinciales de

    Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial, estarintegrado por:a) Un delegado provincial del Ministerio del sector, quien

    lo presidir;b) El Gobernador de la provincia, o su delegado;c) El Prefecto Provincial, o su delegado, que no podr

    ser Consejero;d) Un representante de las Municipalidades de la provin-

    cia, o su delegado, que no podr ser un Concejal; y,e) El Jefe Provincial de Control del Trnsito y Seguri-

    dad Vial; a excepcin en la provincia del Guayas quelo integrar el Comandante del Regimiento Guayasnmero 2.A las sesiones del Directorio de la Comisin Provin-cial asistir el Director Provincial, quien actuar encalidad de Secretario, con voz pero sin voto.

    Art. 34.-Queda expresamente prohibido a los miem-bros del Directorio de la Comisin Provincial tomar parte, interferir o in uenciar de cualquier manera en laadministracin de la Comisin Provincial de TransporteTerrestre, Trnsito y Seguridad Vial.Art. 35.-Son atribuciones del Directorio de las Comi-siones Provinciales de Transporte Terrestre, Trnsito ySeguridad Vial, las siguientes:1. Cumplir y hacer cumplir la Constitucin, las leyes,

    los reglamentos y las regulaciones emanadas delMinisterio del sector, de la Comisin Nacional deTransporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial y lasresoluciones del Directorio;

    2. Coordinar con los municipios la aplicacin de las or -denanzas relativas al transporte terrestre, trnsito

    y seguridad vial;3. Organizar, plani car y controlar las actividades, ope-raciones y servicios de transporte terrestre, trnsitoy seguridad vial, en su respectiva provincia, con su- jecin a las regulaciones dictadas por la ComisinNacional;

    4. Aprobar el plan anual de trabajo de la ComisinProvincial de Transporte Terrestre, Trnsito y Se-guridad Vial;

    5. Proponer al Director Ejecutivo de la Comisin Na-cional, la terna para la designacin del Director Provincial;

    6. Conocer y aprobar el informe de labores del Director de la Comisin Provincial;

    7. Expedir los reglamentos operativos internos, ins-tructivos y rdenes destinadas a dirigir y controlar la actividad operativa y servicios del transporteterrestre y del trnsito en su jurisdiccin, con suje-cin a las disposiciones y regulaciones emanadasde la Comisin Nacional necesarios para el cum-plimiento de sus propias funciones;

    8. Autorizar al Director Provincial la adquisicin debienes, la ejecucin de obras y la contratacin deservicios, en el mbito de la cuanta que corres-ponda, de conformidad con la Ley;

    9. Supervisar el funcionamiento de las escuelas deformacin y capacitacin de choferes profesiona-les y no profesionales, incluido la de formacin deoperadores de maquinaria agrcola;

    10. En general, realizar todo acto que sea necesariopara el mejor cumplimiento de sus funciones y delos nes de esta Ley y su Reglamento; y,

    11. Las dems previstas en las leyes y reglamentos ylas dispuestas por la Comisin Nacional de Trans-porte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial y su Di-rector Ejecutivo.

    Art. 36.- Son atribuciones del Director Provincial, ams de las determinadas por el Director Ejecutivo dela Comisin Nacional, las siguientes:a) Cumplir y hacer cumplir las leyes, los reglamentos,

    las regulaciones emanadas de la Comisin Nacio-nal y las resoluciones del Directorio;

    b) Ejercer, por delegacin del Director Ejecutivo de laComisin Nacional, la representacin legal en su jurisdiccin;

    c) Designar y remover a los funcionarios y empleadosde la entidad, conforme al presupuesto aprobado yde acuerdo a la Ley;

    d) Asistir a las sesiones del Directorio con voz perosin voto;

    e) Preparar el Plan Operativo Anual de la ComisinProvincial y someterlo a la aprobacin del Direc-torio;

    f) Ejecutar las acciones de plani cacin y control dela gestin administrativa, operativa y nanciera dela Comisin Provincial, de conformidad con la Ley,Reglamento, regulaciones emanadas de la Comi-sin Nacional; y, resoluciones del Directorio;

    g) Preparar el Presupuesto Anual de la entidad, paraconocimiento del Directorio Provincial y del Direc-tor Ejecutivo, y posterior aprobacin del Directoriode la Comisin Nacional, conforme a la Ley;

    h) Emitir licencias de conducir para conductoresprofesionales, y no profesionales, incluidos la deoperadores de maquinaria agrcola que hayanaprobado debidamente los cursos de formacin ycapacitacin; igualmente, matrculas de vehculos,permisos de conducir, permisos de circulacin yms documentos de trnsito previstos en la Ley yel Reglamento; y, permisos de aprendizaje de con-duccin a las personas matriculadas en una es-cuela de formacin y capacitacin de conductoresaprobadas por la Comisin Nacional de TransporteTerrestre, Trnsito y Seguridad Vial, de conformi-dad con las regulaciones que sobre la materia ex-pida la Comisin Nacional;i) Administrar, controlar y scalizar los recursos y bie-nes de la Comisin Provincial, con sujecin a laLey, reglamento, regulaciones de la Comisin Na-cional y resoluciones del Directorio;

    j) Disponer la adquisicin de bienes, la ejecucin deobras y la contratacin de servicios, en el mbitode la cuanta que le sea permitido de conformidadcon la Ley; y,

    k) Las dems que determine la Ley y su Reglamento.

    CAPITULO IIIDE LA DIRECCION NACIONAL DE CONTROL DELTRANSITO Y SEGURIDAD VIALArt. 37.-La Direccin Nacional de Control del Trn-sito y Seguridad Vial es un grupo especializado de laPolica Nacional, encargado del control del trnsito yla seguridad vial a nivel nacional, depende orgnica yadministrativamente del Ministerio de Gobierno; y ope-rativamente de la Comisin Nacional del TransporteTerrestre, Trnsito y Seguridad Vial.Art. 38.-La Direccin Nacional de Control del Trnsitoy Seguridad Vial contar con las unidades operativas,administrativas, asesoras necesarias para el desem-peo de su funcin.Art. 39.-Son deberes y atribuciones de la DireccinNacional de Control del Trnsito y Seguridad Vial, ams de los establecidos por la Comisin Nacional, lossiguientes:a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley, sus reglamentosy las resoluciones emanadas de la Comisin Nacionaldel Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial;b) Ejecutar las regulaciones de la Comisin Nacional;de conformidad con lo establecido en el Reglamentoa esta Ley;c) Plani car y ejecutar las actividades de control deltrnsito y seguridad vial que le correspondan en elmbito de su competencia, con sujecin a las regula-ciones de la Comisin Nacional; y,d) Acatar las disposiciones que provengan del Ministe-rio del sector y de la Comisin Nacional del TransporteTerrestre, Trnsito y Seguridad Vial.Art. 40.-El Director Nacional de Control del Trnsito ySeguridad Vial ser nombrado de conformidad con lasleyes de la Polica Nacional y se contarn entre susfunciones y atribuciones, las siguientes:a) Ejercer autoridad administrativa sobre el personaloperativo y administrativo de la Institucin;b) Resolver los asuntos administrativos y de organi-zacin interna de la entidad, excepto cuando aquellosestn expresamente encargados a otro rgano;c) Elaborar la pro forma presupuestaria anual y el plande actividades, y someterlos a consideracin del Di-rectorio de la Comisin Nacional para su aprobacin;d) Ejecutar y liquidar anualmente el ejercicio econ-mico;e) Organizar, supervisar y controlar el funcionamien-to de sus respectivas dependencias, para el cumpli-miento de sus funciones y la correcta utilizacin de losrecursos asignados y distribuidos en las Jefaturas ySubjefaturas de Trnsito del pas; y,f) Disponer la adquisicin de bienes, la ejecucin deobras y la prestacin de servicios, en el mbito de lacuanta que le sea permitida de conformidad con laLey.Art. 41.-La Comisin Nacional y sus rganos descon-centrados, la Direccin Nacional de Control del Trnsi-to y Seguridad Vial y la Comisin de Trnsito del Gua-yas, estn obligados a compartir la informacin de laque dispongan dentro del mbito de su competencia.Art. 42.-Las jefaturas provinciales y subjefaturas decontrol de trnsito y seguridad vial, son organismosde ejecucin del control y vigilancia del trnsito y se-guridad vial, dentro de sus lmites jurisdiccionales, con

    sujecin a las resoluciones de la Comisin Nacional ya la plani cacin establecida por la Direccin Nacionalde Control del Trnsito y Seguridad Vial.Art. 43.-Los miembros de la Polica Nacional o de laComisin de Trnsito del Guayas que exijan o reci-ban retribucin econmica o en especie, para obviar

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    Ley Orgnica de Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial | AGOSTO DE 2008 | UN APORTE DE DIARIO | CUENCA-ECUADOR

    el cumplimiento de la Ley, sern sancionados con ladestitucin o baja de su cargo, sin perjuicio de la co-rrespondiente accin penal a que hubiere lugar, garan-tizando en todo momento el debido proceso.

    CAPITULO IVDE LAS COMPETENCIAS DE LAS MUNICIPALIDA-DESArt. 44.-Otorgada la competencia a que se hace re-ferencia en el numeral 13 del Art. 20 de la presenteLey, se transferir automtica y obligatoriamente por parte de las Comisiones Provinciales de Trnsito lassiguientes atribuciones a las Municipalidades:

    1. Plani car, regular y controlar el uso de la va pblicaen reas urbanas del cantn, y en las reas urbanasde las parroquias rurales del cantn;2. Autorizar, pruebas y competencias deportivas quese realicen, en todo el recorrido o parte del mismo, lasvas pblicas de su respectivo cantn en coordinacincon la Comisin Provincial de esa jurisdiccin y con elente deportivo correspondiente;3. Plani car y ejecutar las actividades de control deltransporte terrestre, trnsito y seguridad vial que lecorrespondan en el mbito de su jurisdiccin, con su- jecin a las regulaciones emitidas por los organismosde transporte terrestre, trnsito y seguridad vial;4. Determinar la construccin de terminales terrestres,centros de transferencia de mercadera y alimentos ytrazado de vas rpidas, trolebs, metro va u otras;5. Decidir sobre las vas internas de su ciudad y susaccesos, interactuando las decisiones con las autori-dades de trnsito. Art. 45.- En todo cantn que cuente con ciento cin-cuenta mil o ms habitantes conforme las cifras deproyecciones o ciales del Instituto Nacional de Esta-dsticas y Censos, la Municipalidad asumir de formaprogresiva la plani cacin, regulacin y coordinacindel transporte terrestre, trnsito y seguridad vial al quese re ere el artculo 44 dentro de su jurisdiccin, paralo cual expedir, con competencia, las normas quesean necesarias.Sus decisiones se enmarcarn en las polticas nacio-nales que determine, conforme sus atribuciones, laComisin Nacional de Trnsito. La ejecucin de lasregulaciones que sobre transporte adopte el ConcejoMunicipal, ser controlado por la Polica Nacional atravs de sus organismos especializados, que conser -var para este efecto las atribuciones contenidas enlas leyes especiales.La regulacin del uso de vas que conecten vas can-tonales con vas intercantonales o interprovinciales, secoordinar obligatoriamente con la Comisin Provin-cial de Trnsito y Municipio(s) competente. De existir diferencias al respecto, la decisin nal la tomar laComisin Nacional del Transporte Terrestre, Trnsito ySeguridad Vial tomando en cuenta criterio de e cien-cia y privilegiando el transporte masivo.

    LIBRO SEGUNDODEL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTORTITULO IDE LA NATURALEZA Y OBJETOArt. 46.-El transporte terrestre automotor es un ser-vicio pblico esencial y una actividad econmica es-tratgica del Estado, que consiste en la movilizacinlibre y segura de personas o de bienes de un lugar aotro, haciendo uso del sistema vial nacional, termina-les terrestres y centros de transferencia de pasajerosy carga en el territorio ecuatoriano. Su organizacin esun elemento fundamental contra la informalidad, mejo-rar la competitividad y lograr el desarrollo productivo,econmico y social del pas, interconectado con la redvial internacional.Art. 47.-El transporte terrestre de personas o bienesresponder a las condiciones de responsabilidad, uni-versalidad, accesibilidad, comodidad, continuidad, se-guridad, calidad, y tarifas equitativas.Art. 48.-En el transporte terrestre, gozarn de aten-cin preferente las personas con capacidades espe-ciales, adultos mayores de 65 aos de edad, mujeresembarazadas, nios y adolescentes, de conformidadcon lo establecido en el Reglamento de esta Ley. Seestablecer un sistema de tarifas especiales en latransportacin pblica en bene cio de los estudiantesde los niveles preprimario, primario y secundario, atravs de un carn estudiantil obligatorio, personas concapacidades especiales y adultos mayores de 65 aos

    de edad, el mismo que se regir a travs del Regla-mento respectivo.Art. 49.-El transporte terrestre de mercancas peligro-sas tales como productos o sustancias qumicas, dese-chos u objetos que por sus caractersticas peligrosas:corrosivas, reactivas, explosivas, txicas, in amables,

    biolgicas, infecciosas y radiactivas, que pueden ge-nerar riesgos que afectan a la salud de las personasexpuestas, o causen daos a la propiedad y al ambien-te, se regir a lo establecido en las leyes pertinentesy a lo dispuesto en el Reglamento de esta ley y en losreglamentos espec cos y los instrumentos internacio-nales vigentes.Art. 50.-El Estado propender a la utilizacin de lossistemas inter y multimodales, como herramientas ne-cesarias que permitan reducir costos operativos, me- jora en los tiempos de transporte y e ciencia en losservicios.TITULO IIDE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTECAPITULO IDE LAS CLASES DE SERVICIOS DE TRANSPORTETERRESTREArt. 51.-Para nes de aplicacin de la presente Ley,se establecen las siguientes clases de servicios detransporte terrestre:a) Pblico;b) Comercial; y,c) Por cuenta propia.Art. 52.-El Estado garantizar la prestacin del servi-cio de transporte pblico en forma colectiva y/o masivade personas y bienes, dentro del territorio nacional, ha-ciendo uso del parque automotor ecuatoriano y sujetoa una contraprestacin econmica.Art. 53.-Prohbese toda forma de monopolio y oligopo-lio en el servicio de transporte terrestre. La ComisinNacional regular las formas de prestacin del servicioconforme la clasi cacin prevista en esta Ley.La prestacin del servicio del transporte terrestre esta-r sujeta a la celebracin de un contrato de operacin.Art. 54.-La prestacin del servicio de transporte aten-der los siguientes aspectos:a) La proteccin y seguridad de los usuarios, incluidala integridad fsica, psicolgica y sexual de las mujeres,adolescentes, nias y nios;b) La e ciencia en la prestacin del servicio;c) La proteccin ambiental; y,d) La prevalencia del inters general por sobre el par-ticular.Art. 55.-El transporte pblico se considera un servicioestratgico, as como la infraestructura y equipamientoauxiliar que se utilizan en la prestacin del servicio. Lasrutas y frecuencias a nivel nacional son de propiedadexclusiva del Estado, las cuales podrn ser comercial-mente explotadas mediante contratos de operacin.Art. 56.- El servicio de transporte pblico podr ser prestado por el Estado, u otorgado mediante contratode operacin a compaas o cooperativas legalmenteconstituidas.Para operar un servicio pblico de transporte debercumplir con los trminos establecidos en la presenteLey y su Reglamento.Comprende tambin al que se presta mediante tran-vas, metros, telefricos, funiculares y otros similares yser servido a travs de rutas, cables o fajas transpor-tadoras preestablecidas.Art. 57.-Se denomina servicio de transporte comer-cial el que se presta a terceras personas a cambio deuna contraprestacin econmica, siempre que no seaservicio de transporte colectivo o masivo. Para operar un servicio comercial de transporte se requerir de unpermiso de operacin, en los trminos establecidos enla presente Ley y su Reglamento.Dentro de esta clasi cacin, entre otros, se encuen-tran el servicio de transporte escolar e institucional,taxis, carga liviana, mixto, turstico y los dems que seprevean en el Reglamento, los cuales sern prestadosnicamente por compaas y cooperativas autorizadaspara tal objeto y que cumplan con los requisitos y lascaractersticas especiales de seguridad establecidaspor la Comisin Nacional.Art. 58.-El transporte por cuenta propia es un servi-cio que satisface necesidades de movilizacin de per -sonas o bienes, dentro del mbito de las actividadescomerciales exclusivas de las personas naturales y/o jurdicas, mediante el uso de su propio vehculo o otaprivada. Requerir de una autorizacin, en los trminosestablecidos en la presente Ley y su Reglamento. Nose incluye en esta clase el servicio particular, personalo familiar.Por lo tanto, se prohbe prestar mediante esta clase detransporte, servicio pblico o comercial.Art. 59.-El transporte internacional de personas y mer-

    cancas, es un servicio de transporte pblico garantiza-do por el Estado, consecuentemente, se requerir deun contrato de operacin de acuerdo con los trminosestablecidos en la presente Ley, y se regir adicional-mente por los tratados, convenios y acuerdos interna-cionales suscritos por el pas.

    Art. 60.-El transporte fronterizo de personas y mer-cancas, es un servicio pblico que se lo realiza slodentro los lmites establecidos para la zona de integra-cin fronteriza respectiva, requerir de un contrato deoperacin, de acuerdo con los trminos establecidosen la presente Ley, y se regir adicionalmente por lostratados, convenios y acuerdos internacionales suscri-tos por el pas.

    CAPITULO IIDE LOS SERVICIOS CONEXOS DE TRANSPORTETERRESTREArt. 61.- Las terminales terrestres, puertos secos yestaciones de transferencia, se consideran serviciosconexos de transporte terrestre, buscando centralizar en un solo lugar el embarque y desembarque de pa-sajeros y carga, en condiciones de seguridad. El fun-cionamiento y operacin de los mismos, sean estos depropiedad de organismos o entidades pblicas, gobier -nos seccionales o de particulares, estn sometidos alas disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.Todos los vehculos de transporte pblico de pasajeros,que cuenten con el respectivo ttulo habilitante otorga-do por la Comisin Nacional o Comisiones Provincia-les, debern ingresar a los terminales terrestres de lasrespectivas ciudades, para tomar o dejar pasajeros.Art. 62.-La Comisin Nacional establecer las normasgenerales de funcionamiento, operacin y control deaquellas instalaciones, las que sern de uso obligatoriopor parte de las empresas operadoras de los serviciosde transporte habilitadas.En las ciudades donde no existan terminales terrestres,los municipios en coordinacin con las respectivas Co-misiones Provinciales, determinarn un lugar adecua-do dentro de los centros urbanos para que los usuariospuedan subir o bajar de los vehculos de transportepblico inter e intraprovincial de pasajeros.Los denominados pasos laterales construidos en lasdiferentes ciudades sern usados obligatoriamentepara el transporte de carga pesada.La Comisin Nacional en coordinacin con los gobier -nos seccionales, plani carn la construccin de ter -minales terrestres, garantizando a los usuarios la co-nexin con sistemas integrados de transporte urbano.Art. 63.-Los terminales terrestres, estaciones de tro-lebs, metrova y similares, paraderos de transporteen general, reas de parqueo en aeropuertos, puertos,mercados, plazas, parques, centros educativos de todonivel y en los de los de las instituciones pblicas engeneral, dispondrn de un espacio y estructura para

    el parqueo, accesibilidad y conectividad de bicicletas,con las seguridades mnimas para su conservacin ymantenimiento.Los organismos seccionales exigirn como requisitoobligatorio para otorgar permisos de construccin oremodelacin, un lugar destinado para el estaciona-miento de las bicicletas en el lugar ms prximo a laentrada principal, en nmero su ciente y con basesmetlicas para que puedan ser aseguradas con cade-nas, en todo nuevo proyecto de edi cacin de edi ciosde uso pblico.Art. 64.-El control y vigilancia que ejerce el Director Ejecutivo de la Comisin Nacional sobre los serviciosa que se re eren los artculos anteriores, se entiendenicamente respecto de la operacin en general de laactividad de transporte.

    TITULO IIIDE LOS AMBITOS DEL TRANSPORTEArt. 65.-El servicio de transporte pblico comprendelos siguientes mbitos de operacin: urbano, intrapro-vincial, interprovincial e internacional.Art. 66.- El servicio de transporte pblico urbano,es aquel que opera en las cabeceras cantonales. Lacelebracin de los contratos de operacin de estosservicios ser atribucin de las Comisiones Provincia-les, con sujecin a las polticas y resoluciones de laComisin Nacional del Transporte Terrestre, Trnsito ySeguridad Vial y de conformidad con lo establecido enla presente Ley y su Reglamento.Art. 67.-El servicio de transporte pblico intraprovin-cial es aquel que opera, bajo cualquier tipo, dentro delos lmites provinciales. La celebracin de los contratosde operacin, ser atribucin de las Comisiones Pro-vinciales, con sujecin a las polticas y resoluciones dela Comisin Nacional del Transporte Terrestre, Trnsitoy Seguridad Vial y de conformidad con lo establecido

    en la presente Ley y su reglamento.Art. 68.-El servicio de transporte pblico interprovin-cial es aquel que opera, bajo cualquier tipo, dentro delos lmites del territorio nacional. La celebracin de loscontratos de operacin ser atribucin de la ComisinNacional del Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad

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    Vial, de conformidad con lo establecido en la presenteLey y su Reglamento.Art. 69.-El servicio de transporte pblico internacionales aquel que opera, bajo cualquier modalidad, fuera delos lmites del pas, teniendo como origen el territorionacional y como destino un pas extranjero o vicever -sa. La celebracin de los contratos de operacin seratribucin de la Comisin Nacional del Transporte Te-rrestre, Trnsito y Seguridad Vial, de conformidad conlo establecido en los Tratados, Convenios Internacio-nales, la presente Ley y su Reglamento.

    TITULO IVDE LOS TIPOS DE TRANSPORTE TERRESTREArt. 70.-Tipo de transporte terrestre es la forma de sa-tisfacer las necesidades de desplazamiento de perso-nas o bienes para nes espec cos, y sern de nidasen el Reglamento de esta Ley.Art. 71.-Las especi caciones tcnicas y operacionalesde cada uno de los tipos de transporte terrestre, sernaprobadas por la Comisin Nacional del TransporteTerrestre, Trnsito y Seguridad Vial y constarn en losreglamentos correspondientes.

    TITULO VDE LOS TITULOS HABILITANTES DETRANSPORTE TERRESTRECAPITULO IGENERALIDADESArt. 72.-Son ttulos habilitantes de transporte terrestrelos contratos de operacin, permisos de operacin y au-torizaciones, los cuales se otorgarn a las personas jur

    -dicas domiciliadas en el Ecuador que tengan capacidadtcnica y nanciera y que cumplan con los requisitosexigidos en la Ley y los reglamentos.Art. 73.-Los ttulos habilitantes sern conferidos por laComisin Nacional del Transporte Terrestre, Trnsito ySeguridad Vial, o por las Comisiones Provinciales delTransporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial, segncorresponda.Art. 74.- Compete a la Comisin Nacional del Trans-porte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial, otorgar lossiguientes ttulos habilitantes:a) Contratos de Operacin para la prestacin de ser -

    vicio de transporte pblico de personas o bienes,en cualquier tipo, para los mbitos interprovincial einternacional;

    b) Permisos de operacin de servicios de transportecomercial, en cualquier tipo, para el mbito inter -provincial; y,

    c) Autorizaciones de operacin para el servicio de trans-porte por cuenta propia, en cualquier tipo, y dentrodel mbito interprovincial.

    Art. 75.- Compete a las Comisiones Provinciales deTransporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial, otor-gar los siguientes ttulos habilitantes, de acuerdo conla plani cacin de la Comisin Nacional del TransporteTerrestre, Trnsito y Seguridad Vial:a) Contratos de Operacin para la prestacin de ser -

    vicio de transporte pblico de personas o bienes,en cualquier tipo, para los mbitos intraprovincial yurbano;

    b) Permisos de Operacin para la prestacin de losservicios de transporte comercial, en cualquier tipo,para los mbitos intraprovincial y urbano; y,

    c) Autorizaciones para operacin de servicios de trans-porte por cuenta propia, en cualquier tipo, en el m-bito intraprovincial y urbano.

    Art. 76.-El contrato de operacin para la prestacin deservicios de transporte pblico de personas o bienes, esel ttulo habilitante mediante el cual el Estado entrega auna persona jurdica que cumpla los requisitos legales,la facultad de establecer y prestar los servicios a loscuales se re ere la Ley; as como para el uso de rutas,frecuencias y vas pblicas. El contrato de operacin deservicio del transporte pblico se sujetar al procedi-miento especial establecido en el Reglamento.El permiso de operacin para la prestacin de serviciosde transporte comercial de personas o bienes, es el t-tulo habilitante mediante el cual la Comisin Provincialrespectiva, enmarcada en la Ley, el Reglamento y lasresoluciones emitidas para el efecto por la ComisinNacional, autoriza a una persona jurdica, legal, tcnicay nancieramente solvente, para prestar servicios detransporte.La autorizacin de operacin para la prestacin de ser -vicios de transporte por cuenta propia, es el ttulo ha-

    bilitante conferido por parte de la Comisin Nacional auna persona jurdica para la operacin de un servicio detransporte por cuenta propia, cumplidos los requisitos yel procedimiento establecido en el Reglamento de estaLey.El permiso de operacin y la autorizacin de operacin,

    se lo otorgar mediante resolucin de la autoridad com-petente.

    CAPITULO IIDEL REGIMEN ADMINISTRATIVOSECCION IDE LAS OPERADORAS DEL TRANSPORTE TE-RRESTREArt. 77.-Constituye una operadora de transporte terres-tre, toda empresa, ya sea esta compaa o cooperativaque habiendo cumplido con todos los requisitos exigidosen esta Ley y su Reglamento, haya obtenido legalmenteel ttulo habilitante, para prestar el servicio de transporteterrestre en cualquier de sus clases y tipos.Art. 78.- Toda operadora de transporte terrestre queestuviese autorizada para la prestacin del servicio, de-ber hacerlo nica y exclusivamente en las clases deautomotores que el Reglamento determine, dependien-do de su clase y tipo.Art. 79.-Por ser el servicio de transporte terrestre, decarcter econmico - estratgico para el Estado, lasoperadoras debern tener un objeto social exclusivo ensus estatutos, de acuerdo con el servicio a prestarse.

    SECCION IIDE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINIS-TRATIVAS PARA LAS OPERADORASArt. 80.-Infracciones de Primera Clase.- Constituyen in-fracciones de transporte de primera clase, y sern san-cionadas con multa de cuatro (4) remuneraciones bsi-cas uni cadas del trabajador en general, las siguientes:1. El incumplimiento de las estipulaciones contractuales

    suscritas por parte del operador, en cuanto no cons-tituya una infraccin ms grave;

    2. No atender en un plazo mximo de 96 horas los recla-mos presentados por escrito por los usuarios a lasoperadoras sobre incumplimiento de las frecuenciasotorgadas por la Comisin Nacional de TransporteTerrestre, Trnsito y Seguridad Vial;

    3. Las operadores que para el cumplimiento de sus nes,importen, fabriquen, distribuyan o vendan vehculos,y no cumplan con las especi caciones tcnicas ylos permisos correspondientes establecidos por elInstituto Ecuatoriano de Normalizacin, Ministeriode Industrias y Competitividad, Ministerio del sector del transporte y la Comisin Nacional del TransporteTerrestre, Trnsito y Seguridad Vial;

    4. Las operadoras que se dediquen a la venta de parteso piezas de vehculos, y que no dispongan del certi-

    cado de homologacin;5. No acatar las disposiciones legales, reglamentarias ocontractuales vigentes o las que norme la Comisin

    Nacional del Transporte Terrestre, Trnsito y Segu-ridad Vial;

    6. Proveer a la Comisin Nacional o a las ComisionesProvinciales de Transporte Terrestre, Trnsito y Se-guridad Vial, informacin inexacta o incompleta so-bre aspectos de los ttulos habilitantes, frecuenciasy rutas;

    7. La falta de pago de derechos y contribuciones, en losplazos estipulados;

    8. No proveer informacin solicitada por la Comisin Na-cional del Transporte Terrestre, Trnsito y SeguridadVial que sea necesaria para que este Organismopueda ejercer sus funciones, de plani car, evaluar,regular las actividades de transporte;

    9. No proporcionar a los usuarios los trminos y condi-ciones de prestacin del servicio establecido por laoperadora en los documentos que suscriba con laComisin Nacional o la Comisin Provincial corres-pondiente, ttulos habilitantes, contratos, permisosde operacin, las frecuencias y rutas;

    10. No llevar contabilidad de costos separada de los ser -vicios que presta la operadora;

    11. Las operadoras, que no cumplan con las normas deproteccin ambiental y de contaminacin de ruidoestipuladas por la Comisin Nacional de Transpor -te Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial, ComisionesProvinciales y dems organismos de transporte te-rrestre, trnsito y seguridad vial.

    Art. 81.-Infracciones de Segunda Clase.- Constituyeninfracciones de transporte de segunda clase, que sernsancionadas con multa de seis (6) remuneraciones bsi-cas uni cadas del trabajador en general, las siguientes:1. Reincidir en el perodo de un ao, de una misma in-

    fraccin de primera clase;2. Incumplir las disposiciones legales y contractuales,

    referentes a los contratos, autorizaciones y permisosde operacin, salvo casos de fuerza mayor o casofortuito, debidamente comprobados por la ComisinNacional del Transporte Terrestre, Trnsito y Segu-ridad Vial;

    3. El uso de contratos de adhesin no aprobados ni ins-

    critos en la Comisin Nacional del Transporte Terres-tre, Trnsito y Seguridad Vial;

    4. Realizar la conexin de rutas en trminos o condicio-nes distintas a las establecidas por la Comisin Na-cional de Transporte Terrestre, Trnsito y SeguridadVial y/o Comisin Provincial del Transporte Terrestre,Trnsito y Seguridad Vial;

    5. Cobrar por la prestacin de servicios de los opera-dores, tarifas superiores a las reguladas por la Co-misin Nacional del Transporte Terrestre, Trnsito ySeguridad Vial, o a las establecidas en los contratosde operacin;

    6. Incumplir las condiciones establecidas en los planesoperacionales;

    7. El acuerdo entre varios operadores que tenga comoobjeto el restringir o distorsionar la competencia, in-

    uir arbitrariamente en los precios, el reparto totalo parcial de rutas y frecuencias, o la concertacinen procesos competitivos que se lleven a cabo deconformidad con esta Ley; sin perjuicio de las accio-nes legales que por competencia desleal se puedaniniciar;

    8. Los acuerdos entre operadores, que tengan por obje-to impedir o limitar el uso de determinados vehculosque no estn descritos en el Reglamento y para estetipo de transporte;

    9. Efectuar publicidad ofreciendo servicios de transportey carga distintos a los autorizados o permitidos;

    10. La utilizacin de frecuencias sin contar con lospermisos, evaluaciones tcnicas y certi cacionesautorizadas por la Comisin Nacional del Transporte

    Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial;11. Impedir u obstaculizar la supervisin, control y eva-luacin en los operadores por parte de la ComisinNacional del Transporte Terrestre, Trnsito y Seguri-dad Vial de conformidad con la Ley;

    12. El cobro de servicios no utilizados por el usuario.Art. 82.- Infracciones de Tercera Clase.- Constituyeninfracciones de transporte de tercera clase, que sernsancionadas con multa de ocho (8) remuneracionesbsicas uni cadas del trabajador en general las siguien-tes:1. Reincidir en el perodo de un ao, en la comisin de

    una misma infraccin de segunda clase;2. La prestacin de servicios que no correspondan al ob-

    jeto del contrato de operacin, autorizacin, permisoo licencias, frecuencias o rutas que no se les hayaasignado conforme a la Ley;

    3. Las operadoras o los propietarios de los vehculosde transporte terrestre que incumplan la obligacinde a liar al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social(IESS) a los conductores y o ciales que laboran ensus unidades, sin perjuicio de las dems accioneslegales a que hubiere lugar;

    4. Las Cooperativas de Transporte Pblico que no man-tengan una caja comn para los ingresos que obten-gan del desarrollo de las actividades de transportepara las cuales estn autorizados;

    5. Los que realizaren operaciones clandestinas de ser -vicios y transportacin, en cualquiera de sus moda-lidades;

    6. Contravenir lo establecido en la presente Ley res-pecto de garantizar el trato no discriminatorio en laprestacin de los servicios de transporte a nios,adultos mayores de 65 aos de edad y personas concapacidades especiales;

    7. Interrumpir o suspender, sin causa justi cada, la pres-tacin de servicios de operadores.

    SECCION 2DE LA APLICACION DE LAS SANCIONESArt. 83.- Las sanciones por infracciones en contra de lasoperadoras que contempla este captulo, sern impues-tas por el Director Ejecutivo de la Comisin Nacionaldel Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial. LaComisin Nacional de Trnsito podr intervenir a unaoperadora, revocar el contrato, permiso o autorizacinde operacin, de acuerdo a la gravedad de la falta y elinters pblico comprometido, de conformidad al proce-dimiento establecido en el Reglamento correspondiente,garantizando las normas del debido proceso estableci-das en la Constitucin Poltica de la Repblica.Art. 84.-La sancin ser aplicada mediante resolucinmotivada y contendr la referencia expresa a las dis-posiciones legales y reglamentarias aplicadas y a ladocumentacin y actuaciones que las fundamenten;decidirn sobre todas las cuestiones planteadas en

    la noti cacin y su contestacin y en las alegacionespertinentes de los interesados; esta resolucin ser no-ti cada en debida forma a quien cometa la infraccincorresponda A quien se le atribuya la comisin de una infraccin, paracontestarla tendr el trmino de ocho das, contados a

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    partir del da hbil siguiente al de la noti cacin respec-tiva, dentro de este trmino, presentar las pruebas dedescargo que considere necesarias.Se admitirn los medios de prueba establecidos en laley comn. La Comisin Nacional de Transporte Terres-tre Trnsito y Seguridad Vial en el trmino de quincedas emitir la resolucin que corresponda desde elvencimiento del trmino para contestar, haya o no reci-bido la contestacin.Art. 85.- De la apelacin.- Las resoluciones que dicteel Director Ejecutivo, podrn ser apeladas en segundainstancia al Consejo Directivo.

    TITULO VIDE LA HOMOLOGACION DE LOS MEDIOSDE TRANSPORTEArt. 86.-Los medios de transporte empleados en cual-quier servicio de nido en esta Ley, debern contar conel certi cado de homologacin conferido por la ComisinNacional del Transporte y Trnsito Terrestres en coordi-nacin con el Ministerio de Industrias y Competitividad yel Instituto Ecuatoriano de Normalizacin y de acuerdocon el Reglamento correspondiente.

    LIBRO TERCERODEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIALTITULO IDEL AMBITO DEL TRANSITO Y LA SEGURIDADVIALArt. 87.-Estn sujetas a las disposiciones del presenteLibro, todas las personas que como peatones, pasaje-ros, ciclistas o conductores de cualquier clase de veh

    -culos, usen o transiten por las vas destinadas al trnsitoen el territorio nacional.Art. 88.-En materia de trnsito y seguridad vial, la pre-sente Ley tiene por objetivo, entre otros, los siguientes:a) La organizacin, plani cacin y regulacin de la mo-

    vilidad peatonal, circulacin, seguridad vial, uso devehculos a motor, de traccin humana, mecnica oanimal, y la conduccin de semovientes;

    b) La prevencin, reduccin sistemtica y sostenidade los accidentes de trnsito y sus consecuencias,mortalidad y morbilidad; as como aumentar los ni-veles de percepcin del riesgo en los conductores yusuarios viales;

    c) El establecimiento de programas de capacitacin ydifusin para conductores, peatones, pasajeros yautoridades, en materia de seguridad vial, para lacreacin de una cultura y conciencia vial responsa-ble y solidaria;

    d) La formacin de conductores, previa la obtencin delos ttulos habilitantes de conductores profesionalesy no profesionales;

    e) El establecimiento de ciclos de capacitacin continuapara la actualizacin de conocimientos, adaptacina los cambios en el trnsito vial, evaluacin de lascondiciones mentales, psicosensomtricas y fsicasde los conductores;

    f) El sostenimiento econmico de las actividades rela-cionadas con el trnsito y seguridad vial;

    g) Disponer la implantacin de requisitos mnimos deseguridad para el funcionamiento de los vehculos,de los elementos de seguridad activa y pasiva y surgimen de utilizacin, de sus condiciones tcnicasy de las actividades industriales que afecten de ma-nera directa a la seguridad vial;

    h) La reduccin de la contaminacin ambiental, produ-cida por ruidos y emisiones de gases emanados delos vehculos a motor; as como la visual ocasiona-da por la ocupacin indiscriminada y masiva de losespacios de la va pblica;

    i) La tipi cacin y juzgamiento de las infracciones altrnsito, los procedimientos y sanciones administra-tivas y judiciales; y,

    j) El establecimiento de programas de aseguramiento alos ciudadanos, atencin a vctimas, rescate de ac-cidentados y mejora en los servicios de auxilio.Todos estos objetivos se establecen en la presen-te Ley como marco terico esencial y debern ser desarrollados y regulados mediante las normativasrespectivas que se aprobarn para el efecto.

    TITULO IIDEL CONTROLCAPITULO IDE LOS CONDUCTORESSECCION 1

    DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIRArt. 89.-La circulacin por las vas habilitadas al trn-sito vehicular queda sometida al otorgamiento de unaautorizacin administrativa previa, con el objeto de ga-rantizar la aptitud de los conductores en el manejo devehculos a motor, incluida la maquinaria agrcola, y la

    idoneidad de los mismos para circular con el mnimo deriesgo posible.Art. 90.-Para conducir vehculos a motor, incluida lamaquinaria agrcola, se requiere ser mayor de edad,estar en pleno goce de los derechos de ciudadana yhaber obtenido el ttulo de conductor profesional o elcerti cado de conductor no profesional y la respectivalicencia de conducir.No obstante, mediante permisos, se podr autorizar laconduccin de vehculos motorizados a los menoresadultos, mayores a diecisis aos, si la persona que lorepresente legalmente lo solicita por escrito y presentauna garanta bancaria por un valor igual a veinticinco(25) remuneraciones bsicas uni cadas del trabajador en general, que garantice el pago de daos a terceros yla presentacin del menor ante el Juzgado de la Niez y

    Adolescencia para su juzgamiento en caso de infraccio-nes de trnsito. El permiso lo concedern las Comisio-nes Provinciales de conformidad con el Reglamento.Art. 91.-Sin perjuicio de lo dispuesto en los artculossiguientes, la vigencia de las autorizaciones adminis-trativas previstas en este Ttulo estarn subordinadas aque el bene ciario cumpla los requisitos exigidos parasu otorgamiento.Art. 92.-La licencia, constituye el ttulo habilitante paraconducir vehculos a motor, o maquinaria agrcola, eldocumento lo entregar las Comisiones Provinciales deTrnsito y su capacitacin y formacin, estar a cargode las escuelas de conduccin autorizadas en el pas, yen el caso de maquinaria agrcola del SECAP.Art. 93.-El certi cado o los ttulos de aprobacin de es-tudios que otorguen las escuelas autorizadas, incluidoel SECAP, constituye requisito indispensable para elotorgamiento de la licencia de conducir por parte de lasComisiones Provinciales de Transporte Terrestre, Trn-sito y Seguridad Vial.Los representantes legales de las escuelas autorizadas,incluido el SECAP y las autoridades que, en su caso,acreditaren falsamente la certi cacin o ttulos de apro-bacin de estudios, u otorgaren una licencia de condu-cir, sin el cumplimiento efectivo de los requisitos acad-micos y legales establecidos en la Ley y el Reglamento,sin perjuicio de las acciones adicionales a que hubierelugar por el delito de falsedad de documentos pblicos,sern sancionados administrativamente, en lo que fuereaplicable a cada una de sus calidades con:a) La clausura de nitiva de la escuela autorizada;b) La inhabilidad, por 2 aos, de ejercer funciones pbli-

    cas, privadas o gremiales relacionadas con el trans-porte terrestre y trnsito; y,

    c) La destitucin de su cargo.La imposicin de la sancin en la instancia administra-tiva conlleva la aplicacin obligatoria al responsable deuna multa de hasta 25 remuneraciones bsicas uni ca-das del trabajador en general.Art. 94.-Obligatoriamente se establece la rendicin depruebas: terica, psicosensomtrica y exmenes m-dicos, para todos los conductores que van obtener por primera vez su licencia, renovarla y/o ascender de cate-gora, as como para los infractores que aspiren reha-bilitarse. En el caso de adultos mayores de 65 aos deedad y personas con capacidades especiales, se estara lo previsto en el Reglamento a esta Ley.

    Art. 95.- Las categoras de licencias para conductoresprofesionales y no profesionales sern de nidas en elreglamento correspondiente.Art. 96.-El titular de una licencia de conducir, podrcambiar la categora de su licencia, cumpliendo losrequisitos que seale la Ley, el Reglamento y demsdisposiciones vigentes, siempre y cuando cumplan lassiguientes condiciones:a) Tener en vigencia, al menos 2 aos, la licencia de

    conducir en la categora inicial; y,b) Asistir, aprobar y obtener el ttulo correspondiente que

    acredite su capacitacin en la clase superior de ve-hculo que aspira conducir.

    Las licencias de conducir tendrn una vigencia de cincoaos, contados a partir de la fecha de su expedicin,al cabo de la cual debern ser obligatoriamente reno-vadas.Art. 97.-Se instituye el sistema de puntaje aplicado alas licencias de conducir, para los casos de comisin deinfracciones de trnsito, de conformidad con esta Ley yel Reglamento respectivo.Las licencias de conducir se otorgarn bajo el sistemade puntaje; al momento de su emisin, el documentotendr puntos de cali cacin para todas las categoras

    de licencias de conducir aplicables para quienes la ob-tengan por primera vez, procedan a renovarla o cambiar de categora.Las licencias de conducir sern otorgadas con 30 pun-tos para su plazo regular de vigencia de 5 aos, y seutilizar un sistema de reduccin de puntos por cada

    infraccin cometida, segn la siguiente tabla:

    INFRACCIONES PUNTOS

    Contravenciones leves de primera clase 1,5Contravenciones leves de segunda clase 3Contravenciones leves de tercera clase 4,5Contravenciones graves de primera clase 6Contravenciones graves de segunda clase 7,5Contravenciones graves de tercera clase 9Contravencin muy grave 10Delitos 11 - 30

    Art. 98.-Los puntos perdidos pueden ser restituidos apartir de la mitad del tiempo de vigencia de la licencia,de conformidad con lo establecido en el Reglamento deesta Ley.La recuperacin de los puntos ser por un mximo del50% de los puntos perdidos.Art. 99.-Las licencias de conducir pueden ser anuladas,revocadas o suspendidas por la autoridad del transporteterrestre, trnsito y seguridad vial competente.Art. 100.- Las licencias de conducir sern anuladascuando se detecte que stas han sido otorgadas me-diante un acto viciado por defectos de forma o por faltade requisitos de fondo, esenciales para su validez. Se-rn revocadas cuando sobrevengan impedimentos queincapaciten fsica, mental o legalmente a su titular paraconducir; no superen alguna de las pruebas a las quedeben someterse para la renovacin, canje o solicitudde una nueva por extravo; por efecto de prdida deltotal del puntaje en el registro de la licencia de conducir;o por cometer aquellos delitos de trnsito que conllevenesta sancin. Sern suspendidas en los casos determi-nados en esta Ley.

    CAPITULO IIDE LOS VEHICULOSSECCION 1DE LOS DOCUMENTOS HABILITANTESDEL VEHICULOArt. 101.-Las comercializadoras de vehculos motori-zados o sus propietarios debern entregar a los propie-tarios, el vehculo debidamente matriculado, para queentren en circulacin dentro del territorio nacional.Art. 102.- Al propietario del vehculo se le otorgar unasola matrcula del automotor, que ser el documentohabilitante para su circulacin por las vas del pas, yen ella constar el nombre del propietario, las caracte-

    rsticas y especi caciones del mismo y el servicio parael cual est autorizado.La matrcula del vehculo registra el ttulo de propiedad.La Comisin Nacional o sus rganos desconcentradosconferirn certi caciones sobre la propiedad del veh-culo.Art. 103.-La matrcula ser emitida por las ComisionesProvinciales de Transporte Terrestre, Trnsito y Seguri-dad Vial, previo el pago de las tasas e impuestos corres-pondientes y el cumplimiento de los requisitos previstosen el Reglamento. El documento que acredite el con-trato de seguro obligatorio para accidentes de trnsito,ser documento habilitante previo para la matriculaciny circulacin de un vehculo.Art. 104.-La matrcula tendr una duracin de cincoaos; cada ao se cancelar los derechos y valores detrnsito asociados a cada vehculo.Art. 105.-Para el transporte internacional por carreteralos vehculos autorizados para prestar este servicio de-bern contar con el Certi cado de Habilitacin del Veh-culo, conforme los requisitos y procedimientos previstosen las normas de la Comunidad Andina de Naciones.TITULO IIIDE LAS INFRACCIONES DE TRANSITOCAPITULO IGENERALIDADESArt. 106.-Son infracciones de trnsito las acciones uomisiones que, pudiendo y debiendo ser previstas perono queridas por el causante, se veri can por negligen-cia, imprudencia, impericia o por inobservancia de lasleyes, reglamentos, resoluciones y dems regulacionesde trnsito.Art. 107.-Las infracciones de trnsito se dividen en de-litos y contravenciones.Art. 108.-Las infracciones de trnsito son culposas yconllevan la obligacin civil y solidaria de pagar costas,daos y perjuicios, por parte de los responsables de la

    infraccin.La accin para perseguir los delitos de trnsito es pbli-ca de instancia o cial.En lo relativo a la prescripcin del delito y de las penasy al ejercicio de la accin penal por delitos de trnsito,se estar a lo dispuesto en el Cdigo Penal y Cdigo de

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    Ley Orgnica de Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial | AGOSTO DE 2008 | UN APORTE DE DIARIO | CUENCA-ECUADOR

    Procedimiento Penal.Art. 109.-Si del proceso apareciere indicios que se hacometido un delito que no es la infraccin culposa detrnsito, se remitir copia de lo actuado a la unidad delMinisterio Pblico a la que corresponda prevenir o im-pulsar la investigacin. Lo relativo a competencia y aacumulacin, se someter a lo previsto en el Cdigo deProcedimiento Penal.Art. 110.-Las infracciones de trnsito no sern puniblescuando fueren el resultado de caso fortuito o fuerza ma-yor debidamente comprobado.Art. 111.- En concurrencia de varias infracciones detrnsito, el infractor ser juzgado por la ms grave.Art. 112.-La reincidencia en los delitos de trnsito serreprimida con el mximo de la pena, sin considerar cir -cunstancias atenuantes de ninguna clase.Art. 113.-El socorro y ayuda dada a las vctimas, ascomo la reparacin de los daos y perjuicios, con oca-sin de una infraccin de trnsito, no implica reconoci-miento ni presuncin de responsabilidad de quien prestael auxilio o realiza el pago.Art. 114.-Las infracciones de trnsito causadas por unmenor de 18 aos sern conocidas y juzgadas con suje-cin al Cdigo de la Niez y Adolescencia.Art. 115.-Si como resultado de un accidente de trnsi-to quedare abandonado un vehculo y se desconocierela persona que lo conduca, mientras no se pruebe locontrario, para efectos de responsabilidad civil, se pre-sumir que el conductor era su dueo.Si el vehculo es de propiedad del Estado, o de insti-tuciones del sector pblico o de personas jurdicas, sepresumir que lo conduca la persona encargada de laconduccin de tal vehculo.Art. 116.-El propietario del taller es responsable soli-dario con el mecnico, sus ayudantes y aprendices, delpago de daos y perjuicios resultantes de un accidentede trnsito, en el supuesto de que, en tal evento el veh-culo con ado al taller, fue conducido, con autorizacin osin ella, por cualquiera de las referidas personas.Art. 117.-Los propietarios, administradores o arrendata-rios de almacenes, garajes, depsitos o aparcamientosde vehculos automotores, son responsables solidarioscon los trabajadores encargados del servicio, por elpago de los daos y perjuicios causados en un acciden-te de trnsito, de un vehculo con ado a su cuidado.Los propietarios de locales utilizados para el aparca-miento de vehculos automotores destinados al pblicoo quienes en calidad de arrendatarios o administrado-res presten este servicio, as como sus trabajadoresencargados de la vigilancia, sern civil y solidariamente

    responsables por las sustracciones, sin violencias oamenazas contra las personas, en o de los vehculoscon ados a su cuidado.Los propietarios de semovientes son civilmente res-ponsables, por los daos y perjuicios resultantes de losaccidentes de trnsito, ocasionados por sus animalescomo consecuencia de negligencia o imprudencia en sumanejo y cuidado e inobservancia de la presente Ley ysus reglamentos, salvo los casos fortuitos o de fuerzamayor debidamente comprobados.

    CAPITULO IIDE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LASINFRACCIONESArt. 119.-Sin perjuicio de las contempladas en el Cdi-go Penal, para efectos de esta Ley, las circunstanciasde las infracciones de trnsito son: atenuantes y agra-vantes.Art. 120.-Se consideran circunstancias atenuantes:a) El auxilio y la ayuda inmediata proporcionada a las

    vctimas del accidente;b) La oportuna y espontnea reparacin de los daos y

    perjuicios causados, efectuada hasta antes de de-clararse instalada la audiencia de juicio;

    c) Dar aviso a la autoridad; y,d) El haber observado respeto para las autoridades y

    agentes de trnsito, y el acatamiento a sus dispo-siciones.

    Sern consideradas tambin como circunstancias ate-nuantes las previstas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9y 10 del artculo 29 del Cdigo Penal.La circunstancia anotada en el literal b) del presenteartculo posee el carcter de atenuante trascendental,por tal motivo, su sola presencia permitir dar lugar a larebaja de hasta el 40% de la pena establecida, as noconcurran otras atenuantes o incluso exista una agra-

    vante.Art. 121.-Se consideran circunstancias agravantes:a) Cometer la infraccin en estado de embriaguez o de

    intoxicacin por efectos de sustancias estupefacien-tes o psicotrpicas;

    b) Abandonar a las vctimas del accidente o no procurar -les la ayuda requerida, pudiendo hacerlo;

    c) Evadir la accin de la justicia por fuga u ocultamien-to;

    d) Borrar, alterar u ocultar las seales, huellas o ves-tigios dejados por la infraccin, u obstaculizar lasinvestigaciones para inducir a engao o error a laadministracin de justicia;

    e) Estar el infractor perseguido o prfugo por un delitode trnsito anterior;

    f) Conducir sin licencia, o con una licencia de categorainferior a la requerida, o mientras est vigente lasuspensin temporal o de nitiva de la misma;

    g) No tener el automotor el seguro obligatorio de acci-dentes de trnsito SOAT en vigencia; y,

    h) La realizacin de actos tendentes a entorpecer eladecuado desenvolvimiento del proceso, entre loscuales se halla incluida la no asistencia injusti cadaa cualquier audiencia.

    Art. 122.-En materia de trnsito el haber reparado losdaos causados a las vctimas del delito luego de lasentencia, constituye una causa especial de rebaja pe-nitenciaria, que podr variar entre la tercera y la quintaparte de la pena. Esta rebaja no afectar el derecho derecibir otras rebajas establecidas en el ordenamiento jurdico.

    CAPITULO IIIDE LAS PENAS Y SU MODIFICACIONArt. 123.-Las penas aplicables a los delitos y contra-venciones de trnsito son:a) Reclusin;b) Prisin;c) Multa;d) Revocatoria, suspensin temporal o de nitiva de la

    licencia o autorizacin para conducir vehculos;e) Reduccin de puntos;f) Trabajos comunitarios.Una o varias de estas penas se aplicarn de conformi-dad con lo establecido en cada tipo penal.En todos los casos de delitos y contravenciones detrnsito se condenar obligatoriamente al infractor conla reduccin de puntos en la licencia de conducir de con-formidad con la tabla contenida en el artculo 97 de lapresente ley y sin perjuicio de la pena peculiar aplicablea cada infraccin.Art. 124.-En los delitos de trnsito, cuando se justi quea favor del infractor circunstancias atenuantes y no exis-ta en su contra ninguna agravante, la pena de reclusinmayor se reducir a reclusin menor. Las penas de pri-sin y de multa, se reducirn hasta en un tercio de lasmismas, las cuales podrn ser cumplidas con trabajoscomunitarios, difundiendo las polticas, reglamentos deprevencin y educacin, previa capacitacin recibidadentro del mismo centro de conformidad al Reglamentoque para el efecto se expida.Art. 125.-Los conductores profesionales y no profe-sionales que hayan perdido la totalidad de los puntosde su licencia de conducir, por infracciones de trnsitoy cuya pena haya sido cumplida, podrn recuperar sulicencia con 15 puntos, siempre y cuando la vigenciade su licencia haya superado los dos aos y medio, yhayan aprobado un curso de capacitacin relacionadocon la actualizacin de temas en materia de transporteterrestre, trnsito y seguridad vial no menor a 30 dasde duracin en las Escuelas o centros autorizados, deacuerdo al Reglamento que se dicte para el efecto.

    CAPITULO IVDE LOS DELITOS DE TRANSITOArt. 126.-Quien conduciendo un vehculo a motor enestado de embriaguez, o bajo los efectos de sustanciasestupefacientes o psicotrpicas, ocasionare un acciden-te de trnsito del que resultaren muertas una o ms per -sonas ser sancionado con reclusin mayor ordinaria deocho a doce aos, revocatoria de nitiva de la licenciapara conducir vehculos a motor y multa equivalente atreinta (30) remuneraciones bsicas uni cadas del tra-bajador en general.Art. 127.-Ser sancionado con, prisin de tres a cincoaos, suspensin de la licencia de conducir por igualtiempo y multa de veinte (20) remuneraciones bsicasuni cadas del trabajador en general, quien ocasione unaccidente de trnsito del que resulte la muerte de una oms personas, y en el que se veri que cualquiera de lassiguientes circunstancias:a) Negligencia;

    b) Impericia;c) Imprudencia;d) Exceso de velocidad;e) Conocimiento de las malas condiciones mecnicasdel vehculo;f) Inobservancia de la presente Ley y su Reglamento,

    regulaciones tcnicas u rdenes legtimas de las autori-dades o agentes de trnsito.Art. 128.-El contratista y/o ejecutor de una obra quepor negligencia o falta de previsin del peligro o ries-go en la ejecucin de obras en la va pblica, ocasioneun accidente de trnsito del que resulten muerta o conlesiones graves una o ms personas, ser sancionadocon prisin de tres a cinco aos, multa de veinte (20)remuneraciones bsicas uni cadas del trabajador engeneral, y el resarcimiento econmico por las prdidasproducidas por el accidente.Si las obras hubieren sido ejecutadas mediante admi-nistracin directa por una institucin del sector pblico,la sancin en materia civil se aplicar directamente a lainstitucin, y en cuanto a la responsabilidad penal seaplicarn las penas sealadas en el inciso anterior alfuncionario responsable directo de la obras.Art. 129.-Ser sancionado con prisin de uno a tresaos, suspensin de la licencia de conducir por igualtiempo, multa de quince (15) remuneraciones bsicasuni cadas del trabajador en general, quien ocasioneun accidente de trnsito del que resulte la muerte deuna o ms personas, y en el que se veri que que lacircunstancia del accidente se debi a cansancio, sueoo malas condiciones fsicas del conductor, con sujecina los parmetros espec cos establecidos en el Regla-mento a esta Ley.La misma multa se impondr al empleador que hubie-re exigido o permitido al conductor trabajar en dichascondiciones.Art. 130.-Quien condujere un vehculo en el lapso enque la licencia de conducir se encontrare suspendidatemporal o de nitivamente, y causare un accidente detrnsito de donde resulten slo daos materiales queno excedan de seis remuneraciones bsicas uni cadas,ser sancionado con multa de cinco remuneracionesbsicas uni cadas para los trabajadores en general.En caso de reincidencia se lo sancionar con quincedas de prisin y la revocatoria de nitiva de su licenciade conducir.Art. 131.-Quien causare un accidente de trnsito delque resulte herida o lesionada alguna persona, produ-cindole enfermedad o incapacidad fsica para efectuar sus tareas habituales, que exceda de quince das y seamenor a treinta das, y ocasione adems daos mate-riales cuyo costo de reparacin sea superior a cuatroremuneraciones bsicas uni cadas del trabajador engeneral e inferior a seis; ser sancionado con multa detres remuneraciones bsicas uni cadas del trabajador en general, y la prdida de 12 puntos en su licencia.En caso de reincidencia se lo sancionar con quincedas de prisin, y la prdida de los puntos sealados enel inciso anterior Art. 132.-Cuando por efecto de un accidente de trnsi-to resulten solamente daos materiales cuyo costo dereparacin no exceda de seis remuneraciones bsicasuni cadas del trabajador en general, el responsableser sancionado con multa de dos remuneraciones b-sica uni cadas del trabajador en general, y reduccinde 11 puntos en su licencia de conducir; sin perjuicio dela responsabilidad civil para con terceros a que quedasujeto por causa del delito.En caso de reincidencia se lo sancionar con cinco dasde prisin, y la prdida de los puntos sealados en elinciso anterior.Si como consecuencia del accidente de trnsito se cau-san solamente daos materiales cuyo costo de repara-cin excedan las seis remuneraciones bsicas uni ca-das, el responsable ser sancionado con el doble de lamulta establecida en el primer inciso, veinte a cuarentadas de prisin ordinaria, y reduccin de 15 puntos en sulicencia de conducir.Art. 133.-Quien sin estar legalmente autorizado paraconducir vehculos a motor, o haciendo uso de una li-cencia de conducir de categora y clase inferior a la ne-cesaria segn las caractersticas del vehculo, conduzcaun vehculo e incurra en cualquiera de las circunstanciassealadas en los artculos anteriores, ser reprimido conel mximo de la pena correspondiente.Art. 134.-Cuando el responsable del accidente no seael conductor de un vehculo sino el peatn, pasajero,controlador u otra persona, ste ser reprimido con laspenas previstas en los artculos anteriores, rebajadas deun tercio a la mitad, segn las circunstancias del delito,a excepcin de la prdida de puntos que se aplica enforma exclusiva a los conductores infractores.Art. 135.-Quien ocasione un accidente de trnsito con

    un vehculo sustrado, ser reprimido con el mximo delas penas establecidas para la infraccin cometida, au-mentadas en la mitad, sin perjuicio de la accin penal aque haya lugar por la sustraccin del automotor.Art. 136.-El conductor de un vehculo automotor quelo utilice como medio para la comisin de un delito que

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    no sea de aquellos tipi cados por esta Ley, adems desu responsabilidad como autor cmplice o encubridor del hecho, ser sancionado por el juez que sentenciela causa con la revocatoria de nitiva de la licencia paraconducir. La sancin deber ser noti cada a las autori-dades de trnsito competentes.Art. 137.-Para los casos de los delitos que se perpetrenen las circunstancias sealadas en los artculos 127,128, 129 y 130, y cuyos resultados fueren lesiones a laspersonas, las penas privativas de libertad previstas encada uno de estos artculos se modi carn de acuerdoa la siguiente escala:a) Las tres cuartas partes, si el accidente causare pr-

    dida de rgano principal, enfermedad, lesin o inca-pacidad laboral permanentes;

    b) La mitad, si el accidente causare incapacidad laboralo enfermedad que exceda de noventa das;

    c) Un tercio, si el accidente causare incapacidad laboralo enfermedad de sesenta a noventa das; y,

    d) Un cuarto, si el accidente ocasionare incapacidadlaboral o enfermedad de treinta y uno a cincuentay nueve das.

    CAPITULO VDE LAS CONTRAVENCIONESArt. 138.-Las contravenciones de trnsito, son leves,graves y muy grave, y se clasi can a su vez en leves deprimera, segunda y tercera clase, y graves de primera,segunda y tercera clase.

    SECCION 1CONTRAVENCIONES LEVES DEPRIMERA CLASEArt. 139.-Incurren en contravencin leve de primeraclase y sern sancionados con multa equivalente al cin-co por ciento de la remuneracin bsica uni cada deltrabajador en general y reduccin de 1,5 puntos en sulicencia de conducir:a) El conductor que use inadecuada y reiteradamente la

    bocina u otros dispositivos sonoros contraviniendolas normas establecidas en el Reglamento de lapresente Ley y dems normas aplicables, referentea la emisin de ruidos;

    b) Quien conduzca un vehculo automotor sin las pla-cas de identi cacin correspondientes y de confor -midad con lo establecido en el Reglamento de lapresente Ley;

    c) El conductor de transporte pblico de servicio masivode personas, cuyo vehculo circule sin los distinti-vos e identi cacin reglamentarios, sobre el tipo deservicio que presta la unidad que conduce;d) La persona con discapacidad, que conduzca un ve-hculo adaptado a su discapacidad, sin la identi ca-cin o distintivo correspondiente;

    e) El conductor de transporte pblico de servicio colec-tivo y/o masivo, que permita el ingreso de perso-nas para realizar actividades de comercio, oferta oprestacin de servicios, o solicitar contribuciones;

    f) El conductor de un vehculo automotor que circule conpersonas en los estribos o pisaderas, parachoqueso colgados de las carroceras de los vehculos;

    g) El conductor de un vehculo de servicio pblico queno presente la lista de pasajeros en tratndose detransporte pblico interprovincial o internacional;

    h) El conductor que no mantenga la distancia prudentede seguimiento, de conformidad con el Reglamen-to;

    i) El conductor que llevare animales domsticos en losasientos delanteros;

    j) Los conductores que no utilicen el cinturn de segu-ridad;

    k) El conductor de un vehculo de transporte pblico ocomercial que no advierta a los pasajeros sobre laprohibicin de arrojar a la va pblica desechos quecontaminen el medio ambiente, o no ponga a dis-posicin de los pasajeros recipientes o fundas pararecoleccin de los mismos;

    l) Los peatones que en las vas pblicas no transitenpor las aceras o sitios de seguridad destinadospara el efecto;

    m) Quien desde el interior de un vehculo arroje a lava pblica desechos que contaminen el medioambiente;

    n) Quien ejerce actividad comercial o de servicio sobrelas zonas de seguridad peatonal o calzadas;

    o) Los ciclistas y motociclistas que circulen por sitios enlos que no est permitida su circulacin;

    p) El comprador de un vehculo automotor que no r