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LEY IZAGION í ATRIBUC1 IOS TRIBUNALES ARREGLADA Y ANOTADA POR ROBUS TI ANO VERA, ABOGADO Y PROMOTOR FISCAL EN LO CRIMINAL DE SANTIAGO; SOCIO CORRESPONDIENTE DE LA REAL ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA V LEGISLACION V OE LA DEL NOTARIADO DE MADRID, ETC., ETC. .Contiene les Iejes que liuu modificado este Código, como ser, entre otr.is. is de 2G de Setientbie de 1377, 31 de Agosto de 1880, lGtle Setiembre de 1ÍS* y 19 defcnerode 1889). SANTIAGO DE CHILE IMPKEXTA DE LOS DEBATES MOXEJUA 2 9 B 1889

Ley Organica Tribunales 1875

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Ley Orgánica de Tribunales de 1875, comentada por Robustiano Vera (1844-1916)

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Page 1: Ley Organica Tribunales 1875

LEY

IZAGION í ATRIBUC1 IOS TRIBUNALES

A R R E G L A D A Y A N O T A D A

POR

ROBUS TI ANO VERA, ABOGADO Y PROMOTOR FISCAL EN LO C R I M I N A L DE S A N T I A G O ; SOCIO

CORRESPONDIENTE DE LA REAL ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA V LEGISLACION

V OE LA DEL NOTARIADO DE M A D R I D , ETC. , ETC.

.Contiene les Iejes que liuu modificado este Código, como ser, entre otr.is. is de 2G de Setientbie de 1377, 31 de Agosto de 1880, lGtle Setiembre de 1ÍS*

y 19 de fcnero de 1889).

SANTIAGO DE CHILE IMPKEXTA DE LOS DEBATES

MOXEJUA 2 9 B

1889

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ADVERTENCIA

La Ley ó Código sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales, se pro-mulgó el 15 de octubre de 1875 y desde •esta fecha liasta el presente, varias de sus •disposiciones han sufrido alteraciones no-tables y otras lian quedado sin efecto.

Para saber lo que de este Código existe vigente, es preciso recordar las leyes dicta-das con jiosterioridad y sin esto se come-tería un error si se aplicase tal como se promulgó.

Tampoco se ha hecho de este Código una edición en que se inserten las leyes que lo han modificado, ni se ha suprimido del texto primitivo lo derogado.

Se hace entonces indispensable llenar •estos vacios y con este objeto emprende-mos este trabajo, que creemos de impor-tancia, dadas las muchas modificaciones que en tan corto periodo de años ha sufrido la ley que hoy reimprimimos, anotando lo que nos ha parecido conveniente, tanto para los abogados y jueces, como para los estu-diantes de leyes.

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Santiago, Octubre 15 de 1875.

Por cuanto el Congreso Nacional lia aprobado la siguiente

L E Y ( i )

DE O l A I I M Í l i f ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES

1 Í T U L O P R I M E R O .

DEL PODER .JUDIOIAL Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTLL IA EN GENERAL.

A r t . 1. L a f a c u l t a d de conocer de las causas civiles y cr iminales , de juzgar las y de hacer e jecu-t a r lo juzgado pe r t enece exc lus ivamen te á los t r i -b u n a l e s que oí-tablee?. la ley.

(1) Véanse los aits. 1, 6, 8, 9, 10, II, 12, 19 y 20 del Código Civil.

Ley en su acepción más lata, significa regla de acción, y respecto de los hombres regla de conducta. E n sentido jurídico es toda declaración del Gobierno supremo de una nación en asuntos de interés general, ó iritis propia-mente, la expresión solemne y obligatoria de la autori-dad soburana sobre cosas de interés oomtin.

Todos los tribunales de la República deben arreglar BUS procedimientos á las disposiciones de esta ley.

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A r t . 2. T a m b i é n cor responde á los t r i b u n a ' e s i n t e r v e n i r en todos aquel los actos no contenciosos en q u e u n a ley expresa requiera su in tervención,

A r t . 3 . L o s t r i b u n a l e s t i enen además las f a -cu l t ades conservadoras , discipl inar ias y e c o n ó m i -cas q u e á cada u n o de ellos se as ignan en los res-pec t ivos t í t u l o s de esta ley.

A r t . 4. E s p ioh ib ido al poder judic ia l mez-clarse en las a t r ibuc iones de otros poderes públ icos y en genera l e je rcer o t r a s func iones q u e las de ter -m i n a d a s en los ar t ículos precedentes .

A r t . 5. A los t r i b u n a l e s que es tablece la p re -sen te ley e s t a i á s u j e t o el conocimiento de todos los a sun to s judic ia les q u e se p r o m u e v a n en el or-den t empora l den t ro del t e r r i t o r io de la R e p ú b l i -ca, cua lqu ie ra quo t ea su n a t u r a l e z a ó la cal idad de las personas que en ellos i n t e rvengan , con las solas excepciones siguientes:

1." L a s acusaciones q u e se en tab len con a r reg lo á lo diapueeto por los art ículos 38 y 83 de la Cons-t i t uc ión de la Repúb l i ca (1 ) ;

2. a L a s causas cuyo conocimiento corresponde

(1) E l art. 38 de la Constitución del Estado es refe-rente íí las atribuciones exclusivas de la Cámara de Di-putados y según el cual debe calificar la elección de sus miembros; acusar ante el Senado á los Ministros del Despacho, a los Consejeros de Estado á los Generales de un Ejército, á los Miembros de la Comisión Conser-vadora. á los Intendentes de las provincias, á los ma-gistrados superiores de los tribunales de justicia, por los delitos que allí se indican.

El art. 83 de id. es referente á que el Presidente de la República solo puede ser acusado dentro del año en que termina su período presidencial.

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al Conse jo do E s t a d o , con ar reg lo al a r t , 104 de d icho Código; (1 )

3.a L a s causa3 sobre abusos de la l ibe r t ad de i m p r e n t a , cuyo conocimiento co r re sponde á las au to r idades que des ignan la p a r t e 7." de l ar t . 12 del mismo Código y la ley respect iva (2 ) ;

4." L a s causas por del i tos m e r a m e n t e mi l i t a re s ó que consistan eu la i n f r acc ión de las leyes expe-oia'es del ramo, y no en la de las leyes comunes , de las cuales conocerán los t r i b u n a l e s que el Có-digo Mil tar d< s igna ;

5.a L a s causas por del i tos c o m u n e s que cometan los mi l i t a res e s t ando en c a m p a f u ó ea actos de l servicio mil i tar , ó den t ro de sus cuar te les , todas las cuales q u e d a r á n su j e t a s al conoc imien to de los t r i buna l ; s que el Código designa.

Q u e d a r á n a s i m i s m o s u j e t a s á l e s t r i buna l e s q u e el Código Mi l i t a r designa lss d e m a n d a s por d e u -das procedentes de la adminis t rac ión mili-ai' , cuyo valor no ixeeda de doscientos pesos, s i empre q u e fue ren i n U r p u e - t a s por los s u b a l t e r n o s con t ra sus superiore:-;

(5 " Las causas sobre cuen tas fiscali s, d e las cua-les eonoc í i áu la C o n t a d u r í a Mayor y el T r i b u n a l Super io r de cuen tas (3);

7." L is caus is sobre cuen tas munic ipa les , de las cuales conocerán ¡as au to r idades que designa la ley.

(!) El art. 101 del id. es el que establece las atribucio-nes fiel Consejo de Estado.

Estas causas se rigen por la ley de 17 de Julio de ) 872.

(o) No existe ahora la Contaduría Mayor, sino el Di-rect r del Tesoro y el Tribunal Superior c!e Cuentas.

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Corresponde t a m b i é n á los t r ibuna les q u e es ta ley establece, el conoc imien to de las causas q u e versen sobre validez 6 n u l i d a d de u n m a t r i m o n i o n o católic", ó sobre divorcio tempora l ó p e r p e t u o en t r e cónyuges cacados conforme á r i tos no católi-cos (1).

L a s penas que la au to r idad eclesiástica i m p o n g a en v i r tud de su jurisdicción espir i tual no se en-t enderá que de jan de sel' esp i r i tua les p o i q u e p io -duzean efectos tempora les , corno, por ej rap'o, la suspensión ó pr ivac ión de un beneficio eclesiástico ó de sus f r u t o s .

A r t . 6. Los t r ibuna les solo _p( d r á n ejercer su potestad en los negocios y d e n t r o del t e r r i t o i io q u e la ley les h u b i e r e r e s p e c t i v a m e n t e a s i g n a -do (2) .

(1) Habiéndose DIC-tade esta ley con anterioridad ÍÍ la del registro y matrimonio civil, debe estarse á lo que dispone esta última, que ÍS de fecha 10 de Enero de 1884.

Todas estas leyes así como la del Régimen Interior v ía de Garantías individuales, se encuentran en nues-tra obra titulada ((PRÁCTICA FORENSE ó PRONTUA-RIO DE LOS JUICIOS)), que es la más completa en estas materias.

(2) Jurisdicción es la potestad de administrar justi-cia ó sea el derecho y obligación de aplicar la ley. La jurisdicción no debe confundirse con la competencia. Esta es la facultad de conocer de un negocio determina-do. La jurisdicción es, por tanto, el género: la competen-cia es la especie.

Kuestro amigo, el notable jurisconsulto español, Emi-lio Iieus, dice, que la jxirisdición es plena cuando reúne tos dos atributos de la justicia,—la balanza y el gladio, es decir, el derecho de juzgar y de ejecutar.

1£1 derecho de juzgar ó sea la jurisdicción menos ple-na, compi-ende el derecho de hacer comparecer, vacatio; el de ordenar las actuaciones, notlo; el de hacer respetar

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L o cual n o impide q u e en los negocios de que conocen puedan d ie t r p rov idenc ias que hayan de l levarse á efecto en o t ro te r r i to r io .

A r t . 7. N i n g ú n t r ibuna l puede avocarse el co-noc imien to de causas ó negocios pendían es an te o t ro t r i buna l , á menos que la ley le conf iera ex -p r e s a m e n t e esta facul tad.

Ar t . 8. Los ac tos de los t r ibuna les son púb l i -cos, salvo la excepciones expresamente estableci-das por la ley.

A r t . 9. Los t r i b u n a l e s no podrán e je rcer su min i s te r io sino á pe t ic ión de pa r t e , salvo los casos en que la ley los fac-i l te para proceder de oficio.

R e c l a m a d a su in te rvenc ióu en forma legal y e n n e ; o c i o s de su competenc ia , no p o d r á n excu-sarse de e je rcer su au tor idad ni aún po r la l ta de ley q u e r sué lva la cont ieuda somet ida a su deci-sión (2).

la autoridad judicial, coercido; i el de dictar la ,-enten-cia j judicium. El derecho de ejecutar ó sea el imperio, es el de. llevar á efecto las sentencias judiciales, imperium.

La jurisdicción plena es la que reúne las cinco notas antes indicadas y es 11 que ejercen los tribunales ordinal "rios en, la jurisdicción contenciosa.

La menos plena es, por ejemplo, la de los arbitros, porque ellos tienen la balanza y no la espada ó el gladio: y el mero imperio, en el que, como en la jurisdicción voluntaria, solo hay la espada de la ley.

Jurisdicción contenciosa es, por lo tanto, la potestad de administrar justicia, dictando sentencia y llevándola :í efecto. Esta jurisdicción se ejerce por medio del juicio ó sea contendiendo las partes ante el juez competente.

Jurisdicción voluntaria. es la potestad de administrar justicia declarando un derecho sin contradicción alguna. No hay, por tanto, un juicio, sino meramente un acto.

(2) Cuando no haya ley expresa que aplicar á un caso, se ocurre á los principios de jurisprudencia.

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A r t . 10. P a r a liacer e j e c u t a r sus sentencias y p a r a prac t icar 6 hace r p rac t i ca r los actos de ins-t rucción q u e decre ten , p o d r á n los t r i b u n a ' e s reque-r i r de las d e m á s au to r idades el auxi l io de la fuerza públ ica q u e de ellas depend ie re , ó los o t ros medios de acción conducen tes de q u e dispusieren ( I J .

L i au to r i dad legalmente r e q u e r i d a dtibe p r e s t a r el auxil io, sin que le c o r r e s p o n d í c i l i f ioar el f u n -d a m e n t o con q u e se le p ide ni la jus t ic ia ó legal i -dad de l a s o n t e n c i a ó decre to que se t ra ta de e je-c u t a r .

A r t . 11. E l poder jud ic i a l es i n d e p e n d i e n t e de toda o t r a au to r idad en el ejercicio de sus f u n -ciones.

A r t . 12. L a s decisiones ó d cre tos que los jue-ces expid ie ren en los negocios de que cono en a o les i m p o n e n responsabi l idad sino en los c <sos ex-p r e s a m e n t e d e t e r m i n a d o s po r la ley (2).

(1) En estos casos se pifie al Intendente de la provin-cia ó Gobernador del departamento et auxilio de la fuerza pública.

Los jueces de sTibdo'egacióii pedirán la fuerza á los subdelegados si esto fuere más sencillo por residir la au-toridad superior á larga distancia del asiento del juz-gado.

(2) Debería todo juez responder civil 3' criminalmente de sus actos. La ley rodea de tantas trabas el uso 'I" este derecho que es ilusorio y he' aquí los mil abusos de los jueces. No puede suponerse ignorancia en un juez de le-tras por ser abogado y si no tiene la ciencia necesaria no se le ha debido nombrar.

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T I T U L O I I

DE' LOS -JUECES DB DISTRITO Y DE LOS JUECES D E 8UHDELÉGACIÓ.V.

§ 1

De losjueces da distrito

A r t . 13. BQ c a l a d i s t r i t o d^ la R j p ú b l i c a h a -b r á un func ionar io q u e co¡> el t í tu lo de juez de dis-trito conocerá e n pr imara ó e i única ins tanc ia , conforme á las disposiciones del a r t . 243, de las causas civiles q u e se susci ten den t -o del d i s t r i to , sobre cosa cuyo va lor no exceda de c incuenta pesos (1 ) .

Ar t . 14. P a r a pode- ser j uez de d i s t r i to se r e -qu ie re :

1.° T e er v e i n t e y cinco años de e d a d ; 2.° Saber leer y escribir ; 3.° T e n e r la ren ta , cap i ta l , i ndus t r i a ó p rop ie -

dad necesarias p a r a poder inscribirse en el r eg i s t ro de electores del d e p a r t a m e n t o (2 ) ;

4.° Residir d e n t r o del d i s t r i t o . Ar t . 15. Los q u e hub ie ren ob ten ido el t i t u l e

de a lguna profesión l .bera l podrán ser jueces d e

(1) Falla sin apelación cuando lo que se litiga no e x -cede de "20 pesos.

(2) Desde el momento que la ley de elecciones supone que con saber leer y escribir se tiene la renta para cali-ficarse y tener derecho á votar y para ser juez de distrito se exige saber leer y escribir, esta exigencia de la ley es nul ci

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distri to aun cuando les f a l t en las condiciones re-quer idas en el inciso 1.° y 3.° del art ículo p r ece -dente .

Art . 16. N o podrán ser jueces de d is t r i to : 1.° Los que se hallaren en interdicción por cau-

sa de demencia ó prodigal idad; 2." Los sordos; o.° Los mudos; 4.° Los ciegos;

5.° Los que se hallaren procesados por cr imen ó simple delito;

6.° Los que ejercieren los cargos de subdelega-dos ó inspectores;

7 ° Los que es tuvieres sufr iendo la pena de i n -habil i tación para cargos y oficirs públicos.

L a incapacidad de este úl t imo número no com-prende á los que hubieren obtenido indul to de la pena.

Ar t . 17. Las rauaas de incapacidad expresadas en el art ículo precedente que sobrevengan du ran -t e el periodo de las funciones del juez de dis tr i to ponen fin á estas funcionas.

Ar t . 18. Los jueces de distr i to serán nombra-dos por el gobernador del depa r t amen to á propues-t a en te rna del juez de le t ras .

Art . 19. Los jueccs de distr i to du ra rán dos años en el ejercicio de sus funciones ; pero podrán indef inidamente vo lve rá ser nombrados para el pe . ríodo sucesivo.

A r t . 20. El empleo de juez de distri to es car-ga concegil.

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E n consecuencia d e b e r á se rv i r se g r a t u i t a m e n t e , y nad ie podrá excusarse de desempeñar lo s ino con causa legal. •

A r t . 21. Son causas b a s t a n t e s pa ra excusa rse de servir el empleo de juez de d i s t r i t o :

1.° E s t a r desempeñando a lgún empleo público i n c o m p a t i b l e con las funciones de juez ;

2.° T e n e r sesenta años de edad ;

3 ° Ser d i rec tor ó p ro fesor d e a lgún estableci-m i e n t o fbca l 6 munic ipa l de educac ión;

4 " Ser admin i s t r ado r p r inc ipa l de a lguna casa d e beneficencia;

5.° E j e r c e r la profes ión de méd ico ; 6.° E s t a r hac iendo servicio mi l i t a r ac t ivo ; 7.° H a b e r servido seis años, con t inuos ó i n t e -

r r u m p i d o s , en los empleos de j u e z de d i s t r i to , juez de subdelegación, alcalde, inspec tor ó subdelegado.

P a r a c o m p u t a r estos seis años se t o m u r á n en c u e n t a todos los años y meses que-se h u b i e r e n ser -vido e n cua lqu ie ra d e los empleos refer idos , a ú n cuando e n n i n g u n o de ellos s epa radamen te se h a -y a n comple tado los seis.

A r t . 22. D e las incapac idades y excusas de los j ueces de d i s t r i to conocerá el gobernador del de-p a r t a m e n t o , oyendo p r e v i a m e n t e al j u e z de le t ras d e t u r n o en lo civil ( 1 ) .

(1) Esto es cuando en el departamento haya más de un juez, pues si hay uno solo oye á ese.

Donde existen jueces especiales de Apelaciones, como en Santiago y Valparaiso, se debe oir á e'stos y no al de turno en lo Civil.

Donde no haya juez de letras se oye al alcalde que

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A r t , 23. Los jueces d e d i s t r i to e s t án au tor iza-dos p a r a r e p r i m i r ó cast igar los abusos q u e se co-m e t i e r e n d e n t r o de la sala de su despacho y m i e n -t r a s ejercen sus func iones de tales, con a lguno dé-los medios s iguientes :

1.° Amones tac ión ve rba l e i n m e d i a t a ; 2.° M u l t a q u e no exceda de dos pesos; 3.° A r r e s t o que no exceda de ve in te y cuatro-

lloras, N o p o d r á n les jueces de d i s t r i to hacer uso de-

n i n g u n o do los dos ú l t imos medioa sino despues-d s u n a amones tac ión q u e hubiere sido ineficaz.

A r t . 24; Si d - n t r o d e la sala de despacho d e l j u e z de d is t r i to y m i e n t r a s ejerce sus func iones de-t a l se comet iere a lgún hecho calificado d e del i to po r el Código Pena l , ha rá dicho juez p r e n d e r al reo ó reos y los r emi t i r á á disposición de l t r i b u n a l c o m p e t e n t e .

Ar t . 25. E n los d is t r i tos que e s tuv ie ren f u e r a de la cabecera del d e p a r t a m e n t o debe rán los j u e -ces de d i s t r i to , de oficio ó á pet ición dé pa r t e , f o r m a r el sumar io para la aver iguación y castigo-de los del i tos q u e se comet ieren den t ro del mismo.

E n la f o r m a c i ó n de estos sumar ios p r o c e d e r á n con la asis tencia del min is t ro de fe ó de los t e s t i -gos de q u e t r a t a el ar t . 30,.

Ar t , 26. Son obl igados los jueces de d i s t r i to á l levar y conservar en su pode r u n l ibro en q u e

este' de turno en el desempeño del juzgado de primera-instancia,

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as ienten t o l a s las sentencias q u e pronuncien en los negocios su je tos a su conocimiento.

E x t e n d i d a la sentencia, la firmará el juez; y h a r á que la firmen también las par tes , si sup ie ren .

Es tos libros se en t regarán en I03 pr imeros días de marzo de cada año para su custodia al archive-ro del depar tamento , si lo hubiere, y en su defecto :al notar io que sirviere en el oficio más an t iguo .

Ar t . 27. Los jueces de distr i to deben admin i s -t r a r justicia en la casa de su morada, ó en a 'gúu o t ro lugar fijo y conocido de los vecinos.

A r t ; 28. Deberán también los jueces de dis-t r i t o designar t res ó más días semanales para oir y despachar, durante u n a hora por lo meuos en cada uno de ellos, las demandas y demás negocios su-je tos á su conocimiento.

Ar t . 29. Las designaciones de lugar y h o r a d e q u e t r a t a n los dos art ículos anter iores las pondrá •el juez de distrito en conocimiento del público por medio de u n aviso firmado de sil mano y fijado en la puer ta de su casa.

Ar t . 30. Todos lo3 decretos y resoluciones que los juece3 de distr i to expidieren por escrito debe-r á n ser autorizados por el respectivo minis t ro de f e , si lo hubiere en el distr i to. E n caso que DO hubiere minis t ro de fe, las sentencias defini t ivas p ronunc iadas por los jueces de dis tr i to deberán ser autorizadas por dos testigos.

A r t . 31. L03 jueces de dis t r i to desempeñarán l a s funciones de minis t ro de fe en todas las dil igen-

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oías q u e lea encomiende el j uez d e le t ras del d e -p a r t a m e n t o .

E n este caso p o d r á n cobra r por las d i l igenc ias q u e p r a c t i q u e n los derechos que, c o n f o r m e á los aranceles judic ia les , co r responden á los m i n i s t r o s de f e cuyas f u n c i o n e s e j e rcen (1 ) .

A r t . 32. A los jueces de d is t r i to co r responden las a t r ibuc iones p rop ias de min is t ro de f s que el Código Civil y o t ras leyes no derogadas por la p r e sen t e conf ieren á los inspectores .

§ H

De los jueces de subdelegación

A r t . 33. E n cada subdelegación de la R e p ú b l i -ca h a b r á un func iona r io q u e con el t í tu lo d e j u e z de subdelegación conocerá :

1.° E n p r i m e r a ins tanc ia , de las causas civiles que se p romovie ren d e n t r o de la subdelegac ión sobre cosa cuyo va lor exceda de c incuen ta pesos y uo pase de doscientos; y de k s c r imina les po r fa l tas , salvo los casos á q u e se reí iere el n ú m e r o 4.° del a r t . 495 del Código P e n a l ( 2 ) ;

2.° E n segunda ins tancia , de las causas de q u e conocieren en p r i m e r a los respect ivos jueces d e d i s t r i to ;

(1) La ley de Aranceles judiciales lleva fecha de "21 de Diciembre de 1865. Deben procurar que los Recepto-res del juzgado no cobren derechos indebidos; por eso deben conocer muy bien dicho arancel.

(2) La razón es p or que ese hecho no es ya fa l ta sino delito.

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3.° E n única ins tancia , do los recursos de casa-ción que se i n t e r p u s i e r e n c o n t r a las sentencias-p ronunc iadas por los jueces de d i s t r i t o ind icados en el n ú m e r o an t e r io r (1) .

A r t . 34. Los jueces de subdelegación es tán au tor izados p a r a r ep r imi r ó cas t igar las f a l t a s ó-abusos q u e se comet ie ren d e n t r o de la sala de su despacho y m i e n t r a s e je rcen sus func iones de ta-les, con los medios s iguientes :

1.° Amones tac ión verba l é i nmed ia t a ; 2.° Mul t a q u e no exceda de cua t ro pesos; 3.° Ar res to que n o exceda de c u a r e n t a y ocho

horas .

N o podrán los jueces de subdelegación h a c e r uso de n i n g u n o de los do-i ú l t i m o s medios s ino despues de una amones tac ión q u e h u b i e r e sido ineficaz.

A r t . 35. A los jueces de subdelegación co r r e s -ponden las a t r ibuc iones propias de min i s t res de fe que el Código Civil i o t r a s leyes no derogadas por la p re sen te confieren á los subdelegados.

A r t . 36. Son apl icables á los jueces de subdele-gación las disposiciones de los ar ta . 14, 15, 1G, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 3 0 1 31 de es ta ley.

L o dispues to en el a r t . 25 se e x t i e n d e á los jue-ces d e subdelegación que res iden en las cabeceras

(1) Este recurso todavía no existe en nuestra legis-lación, Los jueces de subdelegación fallan sin ulterior recurso las causas cuya cuantía no exceda de 50 pesos»

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del d e p a r t a m e n t o , r e spec to d e los delitos q u e se •cometieren d e n t r o de la sala de su despacho ( l ) .

T I T U L O I I I

DE LOS Jfj 'ECES DK LETRAS Y DE LOS ALCALDES.

§ I

De los jueces de letras.

A r t 37. Los jueces l e t r ados conocerán: 1.° E n p r i m e r a ó en única ins tanc ia , con arreglo

á lo d i spues to en el a r t . 243: D e los actos judic ia les no contenciosos, cua lqu ie -

r a que s a su cuant ía , salvo lo d ispues to por el a r t . 494 del Código Civil;

D e las causas civiles sobre co.-as cuyo valor ex -c e d a d e doscientos pesos;

D e las causas de comercio, de minas i de hac ien -d a cua lqu i e r a q c e sea la c u a n t í a ;

D e las c r imina les por c r imen ó s imple del i to; De las civiles ó cr iminales en q u e sean p a r t e ó

t e n g a n in t e -é s los comandan te s generales de armas , el c o m a n d a n t e genera l de mar ina , los generales en je fe d^ e jé rc i to ó a rmada , el inspector genera l de •ejército, el i n spec to r genera l de la G u a r d i a Nac io -nal , los m i e m b r o s de l i Cor te S u p r e m a ó de a lguna Cor t e de apelaciones, los fiscales de es tos tr ibunales, los jueces l e t r ados , los párrocos ó vice-

(1) Solo los jueces rurales pueden instruir sumarios por delitos que se cometan dentro de su juridicción.

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párrocos, los cónsules generales , cónsules ó vice-cónsules de las naciones e x t r a n j e r a s reconocidos-p o r el P r e s i d e n t e de la República, las corporacio-nes y fundac iones de derecho púb l ' co ó los es ta-b lec imientos públ icos de beneficencia, salvo lo dispuesto por los a r t s . 07, 116, y 117.

D a las c r imina les por f a l t a s s in obstar á la ju-risdicción de lo3 j ueces de subdelegacióa s i e m p r e que éstos h a y a n p reven ido en su conoc imien to .

2.° En segunda ins tancia , de las causas de que conocieren en p r imera los j u e c e s de subde legac ión del d e p a r t a m e n t o ( 1 ) ;

3.° E n ún ica instancia, de los recursos de casa -ción q u e se i n t e r p u s i e r e n con t ra las sentencias d e los mismos jueces de subdelegación (2) .

A r t . 38. P o d r á el P res iden te de la Repúb l i ca á pet ic ión ó con el i n f o r m e pvevio de la respec t iva Cor t e de Apelaciones , crear u n juzgado d e le t ras en los d e p a r t a m e n t o s que t e n g a n má3 d e t r e in ta mi l h a b i t a n t e s .

P o d r á del mismo m o d o á pct ic ióa ó previo i n -f o r m e d e l a respect iva Cor te d e Ape lac iones crear en los d e p a r t a m e n t o s en q u e f u e r e necesario, j u e -ces letrado.s especiales que e j e r z a n las a t r i b u c i o n e s confer idas á I03 jueces de l e t r a s po r los dos ú t imos incisos del a r t í cu lo p receden te .

A r t . 39. E n los d e p a r t a m e n t o s en donde hub ie re

(1) E n Santiago y Valparaíso existe un juez letrado especial para conocer de esta clase de apelaciones y falla sin ulterior recurso.

(2) Todavía no existe este recurso por nuestra legis-lación.

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m á s de u n juez de letras, se d iv id i rá el e j e r c i c io de la ju r sdicción, es tableciéndose u n t u r n o en t re todos los jueces, salvo q u e la ley h u b i e r e comet ido á u n o de ellos el conocimiento de d e t e r m i n a d a s especies de causas.

E l t u r n o se e jercsrá po r semanas . Comenzará á desempeñar lo el j u e z más an t iguo , y segu i rán de-sempeñándo lo todos los demás por el o rden de su a n t i g ü e d a d .

Cada juez de l e t r a s deberá conocer de todos los asuntos jud ic ia les que se p r o m u e v a n d u r a n t e su t u r n o , i segui rá conociendo da ellos has ta su con-clusión.

Art. 40 (1) Para ser juez de letras se requiere: 1 C i u d a d a n í a natural 6 legal. 2." Tener veinte y cinco años de edad. !>.° Tener el título de abogado y haber ejercido por dos

años la profesión. (1) Este artículo está derogado por completo por la

ley de 19 de Enero de 188U y reemplazado por el siguien-te:

Ar t - 40. P a r a ser juez de l . t r a s se requ ie re : 1.° ( J iudadania n a t u r a l ó legal; 2.° T e n e r ve in te y cinco años de edad; 3.° Tene r el t í t u l o de abogado y haber e jerc ido

por dos años la p rofes ión . Se requ ie re a d e m á s : P a r a ser j uez de d e p a r t a m e n t o donde no e s t á

ub icada la capi ta l d é l a p rov inc ia : H a b e r e je rc ido por d s años la p ro fe s ión d e

abogado. P a r a ser juez de d e p a r t a m e n t o donde es tá ubi -

cada la capi ta l d e la p rov inc i a : H a b e r ejercido por seis años la profes ión d e

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abogado ó servido por dos un juzgado de depa r t a -mento .

P a r a ser juez de d e p a r t a m e n t o donde tiene su asiento una Corte de Apelaciones:

Haber ejercido por nueve años la profesión de abogado ó servido por cinco un juzgado de depar-t amen to ó pox dos uno de capital de provincia».

A r t . 41. No pueden ser jueces de letras: 1.° Los comprendidos en los núms . 1, 2, 3, i 4

del a r t . 16;

2.° Los fallidos; 3.° Los que se ha ' la ren procesados por crimen

ó simple delito;

4." Los que hubieren sido condenados por crimen ó simple delito.

Esta últ ima incapacidad no comprende á los condenados por delito contra la seguridad interior del Estado.

Ar t . 42. Los jueces de letras t ienen la tuición de las personas pobres i desvalidas que se hallen en el caso de entablar ante ellos cualesquiera re-clamaciones judiciales.

E n consecuencia las incumbe otorgar á las di-chas personas el privilegio de litigar como po -bres.

Les incumbe también , en los depar tamentos en donde no tengan su asiento las Cortes de Apela -ciones, designar cada mes y por tu rno , en t re los n o exentos, un abogado que defienda gra tu i ta -m e n t e las causas civiles, y otro que defienda las

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criminales de las personas que hubieren ob t en ido ó debieren gozar el mencionado privilegio.

E n la misma forma y para los mismos fines ha-rán los jueces de letras á quienei se refiere el in-ciso precedente las correspondientes designaciones de procuradores y receptores.

Cuando alguna persona que goce del privi legio de pobreza no pueda ser servida por los abogados procuradores y receptores nombrados, el juez de letra3 podrá designar un abogado, un procurador ó un receptor especial que la sirva.

E n los depar tamentos en donde hubiere dos ó» más jueces de letras, hará las designaciones g e n e -rales prevenidas en los incisos 3.° y 4.° anter iores , el más antiguo, y Lis especiales de IOJ incisos 2 .° y 5.° el que conociere del negocio en que han de-aplicarse.

Ar t . 43. Los jueces de letras están autor izados para reprimir ó castigar las faltas ó abusos que se cometieren den t ro de la sala de su despacho, y mientras ejercen sus funciones de tales, con alguno de los medios siguientes:

1.° Amonestación verbal é inmediata; 2.° Mu l t a que no exceda de cincuenta pesos; 3.° Arresto que no exceda de cuatro dias. Deberán emplear estos medios en el orden a q u í

expresado, y solo podrán hacer uso de los dos úl-t imos en caso de ineficacia ó insuficiencia de los primeros.

Ar t . 44. P o d r á n t ambién los jueces de le t ras pa ra la represión ó castigo de las fal tas de respe to

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.que se come t i e r en en los escritos q u e se les p r e -sen t a ren :

1.° M a n d a r devolver escr i to con orden de q u e n o se admi t a m i e n t r a s no se s u p r i m a n las pa l ab ra s •ó pasa j e s abusivos;

2.° Hace r t a r j a r po r el secre tar io esas m i s m a s p a l a b r a s ó pasajes abusivos; y d e j a r copia de ellos en u n l ibro p r ivado q u e al e fec to hab rá en el j u z -gado;

3.° Ex ig i r firma de abogado p a r a ese escr i to y los d e m á s q u e en ade lan te p r e s e n t e la m i s m a p a r t e ;

4.» Aperc ib i r á la p a r t e ó al abogado que h u b i e -r e r edac tado ó firmado el escrito, ó á u n o y o t ro á la vez, con u n a multa q u e no exceda de c incuen ta pesos, ó con u n a suspensión del ejercicio d e su profesióu al abogado po r u n t é r m i n o que no e x c e -d a de un mes y ex tens iva á todo el t e r r i to r io de la Hepúbl ica ;

5.° Y m p o n e r e f e c t i v a m e n t e al abogado, 6 á la par te , ó á ambos, las penas expresadas en el nú -m e r o an te r io r .

P o d r á n los jueces de l e t r a s hace r uso de cual-qu i e r a de estos medios, ó de dos ó más de ellos si-m u l t á n e a m e n t e , según lo es t imaren necesario ( 1 )

(1) Como se creyeran que no eran apelables las provi-dencias que dictaban los jueces á virtud de las faculta-des discrecionales que les concedía esta ley y se notó mucho abuso en el uso de este derecho, se dictó la ley de 1G de Setiembre de 188 4 que dice así:

«Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su apro-bación al siguiente proyecto de ley:

ARTICULO ÚXICO.—Serán apelables en la forina ordi-

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A r t . 45. A los jueces de l e t r a s corresponde in-m e d i a t a m e n t e m a n t e n e r la discipl ina judic ia l e n toda la extensiói i del d e p a r t a m e n t o suje to á su a u t o r i d a d , hac iendo observar las leyes re la t ivas á la admin i s t r ac ión de jus t ic ia y á loa deberes d a l o s empleados s u b a l t e r n o s y demás personas q u e ejer-cen f u n c i o n e s concern ien tes á ella (2) .

Ar t . 46. P a r a el buen desempeño de la a t r i b u -bución que p o r el a r t í cu lo anter ior corresponde á los jueces de le t ras , deberán v is i ta r , s i empre q u e lo cons ideren conven ien te al servicio público, con prev io acuerdo de la C o r t e de Apelac iones respec-t iva, ó cuando ésta lo ordenare de oficio, todas las subdelegaciones é inspecciones de su respect ivo de -p a r t i m e n t o . E n esta vis i ta se i n fo rmarán del m o -do como los jueces de pubdelegación y d i s t r i t o e j e r cen sus f u n c i o n e s , e x a m i n a n d o los l ib ros de sentencias , oyendo las que j a s q n e c o n t r a dichos func iona r io s in t e rpus i e ren las par tes agraviadas , y e m p l e r n d o t j d o s los arbicr ios q u e su p rudenc ia

naria los autos que expidan los tribunales unipersonales y las Cortes de Apelaciones, en uso de las facultades disciplinarias y económicas que les concede la ley de 15 de Octubre de 187o.

Conocerá de la apelación el tribunal á quien competa, según la misma ley el conocimiento del recurso de casa-ción contra la sentencia del tribunal ó juzgado que hu-biere expedido el auto.

T por cuanto, oido el Consejo de Estado, etc.—San-tiago, 16 de Setiembre de 1884.—DOMINGO SAXTA MA-RIA.—José Ignacio Vergara.

(2) La jurisdicción de los jueces letrados en este s e n -tido se extiende también d los oficiales del Registro Civil.

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lea sugiera p a r a a d q u i r i r sobre es te p u n t o u n co-noc imien to cabal (1) .

A r t . 47. D u r a n t e la. visita p o d r á n los jueces d e l e t r a s f a l l a r en una sola instancia las causas que es tuv ie ren pend ien tes ó q u e se p r o m o v i e r e n e n las subdelegac iones ó .inspecciones v is i tadas .

A r t . 48 . E n los d e p a r t a m e n t o s en que hub i e r e varios jueces de letra», la Cor t e de Apelac iones respect iva des ignará el que deba hace r la v is i ta , d i s t r i buyendo es te ca rgo e q u i t a t i v a m e n t e en t re todos ellos.

I g u a l designación ha rá la Cor te de Apelaciones p a r a las vis i tas de q u e se t r a t a en el a r t í cu lo s i -g u i e n t e , inciso 2.°

A r t . 49. L o s jueces de le t ras , como encargados de m a n t e n e r la discipl ina judicial , debe rán vigilar-la conducta minis ter ia l de los procuradores , n o t a -r ios y demás personas que e jerzan funciones con-cern ien tes á la a d m i n i s t r a r o n de jus t ic ia y q u e se ha l l en s u j e t i s á su a u t o r i d a d .

D e b e r á n , en consecuencia, v is i tar , por lo menos c a d a dos meses, los oficios de secre tar io , no ta r io , conse rvador y a rch ivero del d e p a r t a m e n t o , pa ra e x a m i n a r los archivos y l ibros q u e estos minis t ros t i e n e n á su cargo; é i n f o r m a r s e p o r otros med ios p r u d e n t e s del modo como desempeñan sus f u n -ciones.

(1) Si las Cortes de Apelaciones obligaran á que I03 jueces visitaran una vez al año siquiera los juzgados de

• subdelegación y de distrito, ¡cuánto no ganaría la admi-nistración de justicia de mínima cuantía, ya que son tantos los abusos que se notan en este servicio!

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— 26 — Las fa l t as ó abusos que ea la conducta min is te -

r ial de las personas expresadas en el inciso 1.° no-t a r e n los jueces de letras, podrán corregirlas con alguno de los dos últimos medios expresados en el a r t . 44.

Las providencias que en estos casos tomaren Ios-jueces de letras se entenderán sin perjucio de for-marse el proceso correspondiente al empleado que hubiere fa l tado gravemente á sus deberes, ó cuya conducta diere lugar á presumir que ha habido en ella dolo ó malicia.

E n los depar tamentos en donde hubiere dos ó m á s jueces de letras, todos ellos practicarán la v i -sita prevenida en el inciso 2.° de este artículo, con-fo rme al tu rno que establece el a r t . 48; pero la visita del oficio del secretario se hará s iempre p o r el juez respectivo.

D e estas visitas se l evan ta rá acta en un l ib ra especial que al efecto habrá en el juzgado de l e t r a s más ant iguo de cada depa r t amen to .

E n las ciudades en que hubiese Corte de Apela-ciones, la visita prevenida en el inciso 2." se p r a c -t icará por uno de los ministros conforme al t u r n o que la misma Corte establezca.

A r t . 60. Todo juez de l e t ra i que ejerza ju r i s -risdicción en lo criminal deberá visitar el sábado de cada semana los lugxres en que los procesados estuvieren detenidos, á fin de indagar si sufren a l -gunas vejaciones indebida", ó si se p j n e a 'gún e m -barazo á la l ibertad de su defensa.

E n estas visitas dictarán las providencias c o n -

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•venientes p a r a r e m e d i a r las fa l tas ó abusos q u e n o -

t a r e n . T a m b i é n se l evan ta r á ac ta de es tas visi tas en u n

l ibro especial que hab rá en el j u z g a d o de l e t r a s m á s ant iguo del d e p a r t a m e n t o para el despacho de las causas c r imina les (1) .

Ar t . 51. L o s jueces d e l e t r a s son obl igados á Temitir á l a respect iva Cor t e de Apelac iones :

j.o Cada dos meses, una copia de las ac tas de visita q u e l evan ta ren con arreglo á lo d i spues to por el inciso (¡,° del a r t . 49;

2.° Los sábadoá de cada semana , u n a copia de l ac ta de la vis i ta que p r a c t i q u e n en los l uga re s d e de tención , con arreglo á lo dispuesto por el a r t . 50 .

3.» Cada dos meses u n a l is ta d e las causas civi-les y otra de las c r imina les pend ien tes en sus j u z -gados, indicando el es tado en que se hal la c a d a c a u s a y los motivos del r e t a r d o ó paral ización que •alguna de ellas suf r ie re .

§ I I

DE I.0S ALCALDES.

A r t . 52. E n los d e p a r t a m e n t o s e n donde no hub ie r e j u e z de l e t r a s e j e rce rá las func iones d e t a l

(1) Estas visitas y del modo como se practican hoy día son enteramente inútiles, porque siendo los jueces los que atrasan los procesos ¡q .ie' sacará el procesado con quejarse al mismo juez!

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el alcalde que d e s e m p e ñ e el j u z g a d o de pol ic ía l o -cal, con arreglo á la ley (1 ) .

A r t . 53. E l alcalde q u e e j e r za las f unc iones d e j u e z de le t ras no f a l l a r á n inguna causa defini t iva-m e n t e y se l imi t a rá á t r a m i t a r con arreglo á la ley las q u e a n t e él se p r o m u e v a n . P u e s t a s en es tado de sentencia , las r e m i t i r á al juez da le t ras r e s p e c -t ivo para que éste p ronunc ie su f a l lo b a j o su r e s -ponsabi l idad.

I g u a l r emis ión h a r á el alcalde al j uez de le t ras pa ra la resolución d e los ar t ículos q u e se p r o m u e -van en el juicio, s i empre que u n a de las p a r t e s lo p id ie re .

S in e m b a r g o , en los d e p a r t a m e n t o s en q u e n o h u b i e r e juez de le t ras , los alcaldes e j e r ce r án las a t r ibuc iones q u e los n ú m e r o s 2.° y 3 0 del a r t í cu lo 37conf i e r en á los jueces de l e t r a s .

A r t . 54. Todo juez de le t ras es obligado, s i e m -p r e que u n a de las p a r t e s lo pidiere , á avocarse e l conoc imein to de cua lqu ie ra causa que se hal le p e n -d i e n t e ó q u e hub i e r e de provomoverse a n t e el a l -calde de u u d e p a r t a m e n t o su je to á BU jur isd icc ión,

(1) Según la ley de Munic :palidades estas funciones-corresponden al 2." y 3." Alcalde por turno mensual.

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T I T U L O I Y .

D E LAS CORTES DE APELACIONES

§ I .

D E LA ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES D E LAS CORTES DE APELACIONES.

A r t . 55. H a b r á en la B e p ú b l i c a t res C o r t e a de Apelac iones , res iden tes , u n a en Sant iago , otra e n Concepción, y o t r a en la S e r e n a (1) .

L a Corte de Ape lac iones de San t i ago t e n d r á por d i s t r i to jur isdicc ional el t e r r i to r io de las p r o v i n -cias de Aconcagua, Valparaíso, San t iago , Colcha , gua, Curicó y Talca , y las islas de J u a n F e r n a n -dez; la de Serena , el de Jas provincias de A t a c a m a y C o q u i m b o ; y la de Concepción, el de las p r o -vincias del Maule , L ina res . Nub le , Concepción, Bio-Bio , Arauco, Vald iv ia , L l a n q u i h u e , y Chi loé , el d e p a r t a m e n t o de Ango l y la colonia d e M a g a -l lanes (2 ) .

(1) Existen actualmente ademas de esas tres cortes,, las de Tacna y Talca. Se piensa en crear otra en Valpa-raíso.

(2) Este segundo inciso está variado por completo por la creación de las otras dos cortes y si se realiza el esta-blecimiento de la de Valparaíso, se le quitará á la de Santiago esa provincia y la de Aconcagua.

Actualmente la Corte de Santiago tiene por distrito jurisdiccional las provincias de Santiago, Aconcagua, Valparaíso, O'Higgins, Colchagua, Curicó y territorio de Jlag.l lanes.

La de Talca, comprende Talca, Maule, Ñuble y Linares La de Concepción, Concepción, Arauco, Malleco, Cau-

tín, Bio-Bio, Valdivia, Llanquihue y Chiíoe. La de Serena, Coquimbo, Atacama y territorio d&

Antofagasta. La de Tacna, Tacna y Tarapacá.

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— 30 — A r t . 50. L a Cor t e de Ape lac iones de S a n t i a g o

s e compondrá de diez miembros , i las de Concep-c i ó n y la Serena de cinco cada una (1 ) .

Cada u n o de estos cue rpos e s t a rá regido por u n p res iden te , q u e será uno de sus m i e m b r o s propio-« "tarios. L a s f u n c i o n e s del p r e s i d e n t i d u r a r á n u n •año, contado desde e . l . ° de enero, y serán d e s e m -

(1) Según la ley de J 9 de enero de 1889 prumulgada en el Diario Oficial de esta misma fecha núm. 3499 res-pecto de la Corte de Apelaciones de Santiago existe lo siguiente:

«Art. l.° La Corte de Apelaciones de Santiago, se com-pondrá de quince miembros y se dividirá mensualmente "por sorteo en tres sai as.

El sorteo se hará en audiencia pública el último día hábil de cada mes.

Art. 2.° La Corte de Apelaciones de Santiago se divi-dirá en cuatro salas cuando sea necesario para mantener corriente el despacho, y la división se efectuará en la forma prevenida en el artículo anterior;

Art . 3.° La presidencia de la corte será, desempeñada por turno, con arreglo á la ley de 15 de octubre de 1875.

Cada una de las salas en que no funcione el presiden-te de la Corte, será presidida por el más antiguo de los Ministros que la compongan.

Art. 4.° La Corte de Apelaciones de Santiago cono-cerá de las causas criminales del territorio de su iiuis-dicción, con arreglo á la ley de 15 de octubre de 1875.

Art. 5.° Las tablas que el presidente de la Corte debe formar semanalmente se distribuirán por sorteo, en au-diencia pública, de manera que á cada sala corresponda lina tabla.

Art. G.° Comenzada la vista de una causa, continuará en los días siguientes hasta su terminación

Art. 7.° La vista de las causas podrá suspenderse por acuerdo de los abogados ó de las partes, comunicado al secretario.

Art . 8.° Las providencias de mera siintanciación y la audiencia pública corresponden á la sala en que funcione el presidente de la Corte.

Art. 9.' Los acuerdos que quedaren pendjentes y los relativos á asuntos económicos y demás en que deba in-tervenir la Corte de Apc-laciones de Santiago, como exá-

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peñadas por los miembros del t r i buna l , t u r n á n d o s e cada uno por o rden de an t igüedad .

E n Sant iago , se rá p r e s i d e n t e del t r i b u n a l el p r e s iden te m i e m b r o mas a n t i g u o de cua lqu ie ra d e sus salas.

Los demás m i e m b r o s de las Cor tes de Apelac io-ciones se l l amarán minis t ros , y t e n d r á n el rango y precedencia cor respondien tes á su an t i güedad en el servicio del t r ibuna l .

Ar t . 57. L o d ispues to en el a r t ículo an te r io r acerca del p res iden te de las C o r t e s de Apelac io-nes no t e n d r á lugar m i é n t r a s pe r t enezcan á sus res-pect ivos t r i buna l e s los ac tua les regentes de l a s Cor tes de Apelaciones .

D u r a n t e este tiempD, los dichos r egen te s serán p res iden tes de las respec t ivas Cor t e s ; y el de San-t iago lo será además de la sala de que f u r m a par te .

men de datos estadísticos, concurso de opositores ipara empleos ú oficios públicos, tendrán lugar fuera de las horas de despacho ordinario.

Art. 10. Cuando la Corte de Apelaciones de Santigo funcione como mi solo tribunal, necesitará la concurren-cia de la mayoría absoluta de sus miembros.

Art. 11. La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá seis relatores y seis oficiales de sala.

Art . 12. La Corte fijará discrecionalmente el turno de los fiscales y secretarios, y el presidente designará los relatores y demás empleados que deban servir en cada sala, cuando la Corte se divida en cuatro salas.

Art. 13. El sueldo anual de los relatores de la Corte de Apelaciones de Santiago será de § 2,500. y el de los se-cretarios de l,800j).

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Art. 58. (1) Para poder ser miembro de una Corte d» Apelaciones se requiere:

1." Tener ciudadanía natural ó legal; 2." Tener veinte y ocho afios de edad;

Tener el título de abogado y haber ejercido por seis afios esta profesión, ó servido por ouutro el cargo de juez de letras.

(1) Este artículo ha sido reemplazado por la ley de 19 de Enero de 1889 por el siguente:

A r t . 68 P a r a ser m i e m b r o do u n a Cor t e de Apelac iones se r e q u i e r e :

1.° C i u d a d a n í a n a t u r a l o legal; 2.° T e n e r t r e i n t a y dos afios d e - e d a d ; 3." T e n e r el t í t u l o de abogado; y 4.° H a b e r e jerc ido por doce años la p r o f e s i ó n

de abogado, ó servido p o r seis anos u n j u z g a d o d e d e p a i t a m e n t o , ó por c u a t r o u n o de capi ta l de p r o -vincia ó por dos u n o donde t enga su as iento u n a Corte d e Apelaciones .

A r t . 59. N o pueden ser miembros de una Cor-t e d e Apelac iones los q u e no p u e d e n se r jueces de l e t r a s .

A r t . 60. T a m p o c o p u e d e n ser s i m u l t á n e a m e n -t e jueces de u n a misma Corte de Apelac iones los par ien tes consanguíneos ó afines en l ínea recta , n i los colaterales q u e se ha l len d e n t r o del cuar to g r a -do de consangu in idad ó segundo de af in idad.

A r t . 61. Cada u n a de las Cor tes de Apelac io-nes de Concepción y la Se rena t e n d r á u n re la to r y u n secre tar io , los cuales serán nombrados y e je rce-r á n sus funciones con arreglo á lo d ispues to en los t í t u l o s X V y X V I de es ta ley (2).

(2) Esta disposición es extensiva á las Cortes de Ape-laciones creadas despue's de promulgada esta ley.

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A r t 62. T e n d r á cambien cada C o r t e de A p e -laciones dos oficiales de sala, á cuyo cargo es t a rá -el as».o y cu idado ds la ea'n ele! de'sp iclio y el n r a -p l i m U n t o de todas Ins o rdene -qua el t r i b u n a l ó el p res iden te les d ie re en ejercic io de BUS f unc iones .

A r t . G3. L a Cor te do Apelaciones de S a n t i a g o se dividirá , pa ra el d e s p a c i o de sus a sun to s j u d i -ciales, e n dos salas, u n í d s ias cuales se d e n o m i n a -rá primera sala, y la o t r a segunda sala (1) .

E s t a denominac ión no es t ib lece p r e e m i n e n c i a .entre dic-has salas.

A r t . 04. A m b a s salas t e n d r á n la mi sma j u r i s -dicción, y la e j e r ce rán es tableciéndose en t r e e l las u n t u r n o mensua l pa ra conocer en los asun tos j u -dicia les que so p r o m u e v a n d u r a u t e su t u r n o y q u e les quedarán somet idos has t a BU conclusión.

Cada sala r ep resen ta á ¡a Corte de Apelac iones en los a sun to s q u e le e s t áu encomendados .

R e u n i d a s las do ; salas ó f u n c i o n a n d o u n m i e m -bro de u n a en otra , los q u e la componen precede-r á n e n t r e sí por o r d e n de an t igüedad (2) .

A r t . 65. Oí da una de estas dos secciones de l t r i b u n a l ten-Irá dos relatores , un secretario y o f i -ciales d e s a l a i ndepend ien t e s de la t trn (3) .

A r t 6G. T o d a f u n c i ó n que co r re sponda á la

(I ) Respecto de esta disposición, véaselo diclio al •tratar del art. 5G. Las salas de nueva creación se deno-minarán tercera y cuarta arda,.

(2) Hecue'rdese que ahora hay tres sslas ó cuatro si lo exige el servicio.

(3) Deberá entenderse ahora quo cada una de las salas ó secciones en que se divide la Corte tiene dos re-latores y que por todos son seis.

2

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Corte de Apelaciones de Santiago j que no es té expresamente encomendada por la ley á u n a d e las salas, será desempeñada por todo el t r ibunal , convocado al efecto por su presidente; salvo aque-(< lias que la ley disponga que se desempeñen por medio de comisiones.

Ar t . 67. Las Cortes de Apelaciones conocerán: 1.° E n segunda instancia, de las causas civiles y

criminales de que conocieren m primeva los jue -ces de letras de su respectivo distr i to;

2.° En fínica instancia, de los recursos de casa -ción que se in terpus ieren contra las sentencias pronunciadas por los mismos jueces de letras (1) ;

3.° E n primera instancia, de las causas civiles ó criminales en que sean parto ó tengan interés eí Pres iden ta de la República, los Ministros de Es ta-do, ^los in tenden tes de provincia y gobernadores de depar tamento , los agentes diplomáticos chile-nos, los Minis t ros diplomáticos acreditados con el Gobierno de la Repúbl ica ó en t ránsi to por su te-rri torio; el Arzobispo, los Obispos, los vicarios ge-nerales, los provisores y los vicarios capi tulares; y de las acusaciones ó demandas civiles que se enta-b la ren cont ra los jueces de letras para hacer efec-t i v a la responsabilidad criminal ó civil r esu l tan te del ejercicio de sus func iones ministeriales.

A r t . 68. Corresponde á las Cortes de A p e l a -ciones mantener la disciplina judicial en todo el d is t r i to de su respectiva jurisdicción, velando in-

(1) El recurso de casación tcdavía no se ha estable-cido en Chile.

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mediatamente la conducta ministerial de los jueces de letras y haciéndoles cumplir todos los deberes q u e las leyes les imponen.

Art . 69. E n vir tud de la a t r ibución de que ha-bla el artículo anterior, las Ooi'tes de Apelaciones oirán y despacharán sumar i mente y sin forma de juicio las quejas cjue las partes agraviadas inter-pusieren cont-a los juec s de le t ras por cuales-quiera fa l t a s y abusos que cometieren en el e j e r -cicio de sus funciones ; y dictarán con previa audiencia del juez respectivo, las medidas conve-nientes p^ra poner pronto remedio al mal que mo-t ivare la que ja .

Ar t . 70. Las fa l t a s ó abusos de que habla el ar t ículo anter ior podrán corregirlos las Cortes de Apelaciones por uno ó más de los medios si-guientes :

1.° Amonestación pr ivada; 2.° Censura por escrito; 3 ° Psgo de costas; 4.° Multa que uo exceda de doscientos pesos. L o dicho en este art ículo se en t iende solo r e s -

pecto de aquellas f a l t a s ó abusos que las leyes no calif iquen de crimen ó simple delito.

A r t . 71. Pueden las Cortes de Apelaciones e j e r ce r de oficio las facultades que se les confieren p o r los dos artículos anter iores .

A r t . 72. Corresponde también a las Cortes de Apelaciones hacer, para el depar t amento en que tuv ie ren su residencia, las designaciones de aboga-dos, procuradores, y receptores de tu rno para po-bres de que t r a t an los incisos 3.° y 4.° del a r t . 42.

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Art . 73. Para la represión y castigo-ce las fal-t a s que se cometieren an te las Cortes de Apelacio-nes, mient ras ejercen sus funciones , podrán e m -pie. r alguno de los medios siguientes:

Amonestación p r ivada ; 2.° Censura por escrito; 3.° Mul ta que no exceda de cien pesos; 4.° Arres to que no exceda do ocho días. E s t e arres to será siempre conmutable eu multa,,

en proporción de ve in te y cinco pesos por cada día ( 1 \

Art . 74. Si en las fal tas de que habla el a r t í cu-lo anter ior incurr ieren IOJ abogados, podrán t am-bién ser castigados con una suspensión del ejerci-cio de la profesión por u n termino que no exceda de dos meses y extensiva á todo el t e r r i to r io de la Repúbl ica

A r t . 75. Es aplicable á las fal tas ó abusos q u e los minis tros de las Cortes de Apelaciones come-t a n en el ejercicio de sus funciones la disposición del art . 70.

A r t . 76. L a conducta minis ter ial de los relato-res, secretarios, notarios, conservadores, a rch ive-ros, procuradores y receptores se hal la bajo la vigi 'ancia de las Cortes de Apelaciones, quienes podrán imponer á dichos funcionarios, procedien~ do de plano, las penas correccionales que se espe-cifican en los arts. 70 y 73, y á más la de s u s p e n -

d í ) Las resoluciones que se dicten por las Cortes de Apelaciones á virtud de lo dispuesto en este artículo y en los siguientes, son a pelables según la ley de 16 de Se-tiembre de 1884.

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siún hasta, por sesenta días de SU3 respec t ivos e m -pleos ú oficios, s iempre q u e la p rudenc ia y la necesidad de m a n t e n e r la discipl ina así lo exi-gieren.

A r t . 77. Las Cor t e s de Apelaciones debe rán hacer cada cinco años, po r m e d i o de u n o d e sus m i e m b r o s comis ionado al efecto p o r el m i s m o tri-buna l , u n a vis i ta en todos los juzgados de l e t r a s del d i s t r i to de su ju r i sd icc ión , con el obje to d e ins-peccionar y vigilar de cerca la marcha de la a d m i n is t rac ión do jus t ic ia e n c a d a u n o de ellos.

E l min i s t ro vis i tador p r o c u r a r á i n f i r m a r s e por cuantos medios concep túe p r u d e n t e s de Ja conduc-t a m in i s t e r i a l de los jueces de le t ras , notarios, s e -cre tar ios y demás personas que ejercen f u n c i o n e s conce rn ien tes á la admin i s t r ac ión de j u s t i c i a en cada d e p a r t a m e n t o v is i tado, examinando ¡os a r ch i -vos y recogiendo c u a n t o s datos crea conducen t e s al obje to de su visita (1 ) .

Oirá las q u e j a s q u e las p a r t e s a g r a v i a d a s in-t e rpus i e r en con t ra cua lqu ie ra de los i n d í c a l o s func ionar ios , y exped i rá sus resoluciones sin fo rma d e juicio, b ien sea absolviéndolo ó bien co r r ig i én -dolos p r u d e n t e m e n t e c u a n d o n o t a r e que h a n in-c u r r i d o e n a l g ú n abuso.

( I ) Sobre viáticos, ve'ase la pág, 37 del Boletín de las Leyes, alio de 1883, tumo 3.°, Ley de 11 de Enero de 1883, que en su art. 3." dice lo siguiente:

Cuando los Ministros de las Cortes de Apelaciones y los jueces letrados tuvieren que practicar visitas ú otras comisiones especiales en el territorio de sus respectivas jurisdicciones y que les obliguen á salir del recinto de su residencia ordinaria, gozarán por toda remuneración de un viático adicional de su sueldo fijo y que equivalga á la mitad de éste.

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E l Presidente de la Repúbl ica podrá decre tar visitas extraordinar ias en uno ó más juzgados, cuando lo c i ñ e r e conveniente.

Ar t . 78. P a r a la corrección de que habla el ar-tículo que precede, podrá usar el minis t ro v is i ta-dor de las facultades que corresponden á las Cortes de Apelaciones por los arts . 70 y 76.

Ar t . 79. Terminada la visita, el minis t ro que la hubiere efectuado dará al t r ibuna l cuen ta por escrito de todo lo que hubiere notado con ocasión de ella, par t icular izando el juicio que haya fo rma-do sobre el estado de la adminis tración de justicia en cada depar tamento , las medidas que haya d i c -t ado en uso de sus atribuciones, las corrupte las ó abusos que hubiere adver t ido, los medios que á su juicio convenga emplear para extirparlos, y en general todo lo que bajo cualquier aspecto pueda contr ibuir á i lustrar al t r ibuna l sobre la marcha de la administración de just icia y sobre ias mejo-ras que en ella sea conveniente in t roduc i r .

A r t . 80. L a s medidas que dictare el minis t ro visi tador se e jecutarán desde luego; pero podrán ser enmendadas ó revocadas por el t r ibunal , si así lo juzgare p ruden te después de tomar conocimien-to de los hechos .

Art . 81. L a s Cortes de Apelaciones, en vista de las actas de visita y de los estados bimestrales que deben p isar les los jueces de letras con arreglo á lo dispuesto por el a r t . 51, podrán , sin perjuicio de lo dispuesto por el ar t . 76, dictar las medidas ge-nerales que sean menes te r para el recto desempe-ño de las funciones de los procuradores, notar ios

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y demás personas que presten sus servicios en la '¿"dministra^ión de justicia y se hallen sujetas á su autor idad.

Podrán así miamo dictar las medidas necesarias p a r a la represión de las fal tas ó abusos que se co-me tan en los lugares de detención, ó dar cuenta de ellos á la Corte Suprema .

Deberán, por últ imo, activar el despacho de las causas sometidas al conocimiento de dichos func io-narios; y podrán hacerse dar cuenta , con la frecuen-cia que consideren conveniente, de la marcha de alguna determinada causa, s iempre que haya m o -tivos especiales que así lo aconsejen.

Ar t . 82. Las Cortes de Apelaciones tendrán d iar iamente una audiencia pública para despachar las providencias de mera sustanciacióu de los p ro -cesos y oir las quejas que álguien quiera i n t e r p o -ner contra los subal ternos dependientes de ellas.

Ar t . 83. D u r a n t e los días feriados debe rá per • manecer en el lugar de la residencia de cada Corte de Apelaciones uno de sus ministros, á cuyo cargo estará la t ramitación de las causas cr iminales pen-dientes en el t r ibunal y la de toda causa urgente .

Los ministros dei t r ibuna l se t u r n a r á n anual-men te en el desempeño de este cargo.

E l minis t ro que ejerciere este cargo t e n d r á la facul tad de convocar ex t rao rd ina r i amen te al t r i -bunal , s iempre que algún asunto urgente y grave así lo exija.

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§ n De los acuerdos de las Cortes de Apelaciones

A r t . 84. P a r a que u n a C o r t e de Ape lac iones pueda e je rce r las f u n c i o n e s que le co r r e sponden se r equ ie re la concurrencia, por lo menos, de tres de sus miembros , salvo los casos err que la l ey d i sponga o t r a cosa.

L a s f u n c i o n e s p rop ias de la Cor t e de Apelacio-nes de S an t i ago y q u e no e s t én e n c o m e n d a d a s e x c l u s i v a m e n t e á u n a de sus salas, se e j e r ce r án con la concur renc ia de siete de sus m i e m b r o s pol-lo m e n o s (1) .

A r t . 85. P a r a d i c t a r las providenc ias de m e -r a sus tanciac ión de los procesos bas t a rá u n solo min i s t ro .

S e e n t i e n d e n po r p rov idenc ias de m e r a s u s t a n -ciación, las que t i enen por ob je to da r curso p r o -gresivo á los autos , sin decidir n i p r e j u z g a r n in-g u n a cues t ión deba t ida e n t r e par tes .

Ar t . 86. P a r a ve r en d i f lu i t iva u n a causa civil sobre cosa cuyo valor exceda de diez mil pesos, ó u n a causa c r imina l sobre de l i to q u e el Código P e n a l cas t igue con pfena aflictiva so r equ ie re la concur renc ia de c u a t r o jueces por lo menos .

A r t . 87. T o d o acue rdo d e u n a Cor to de A p e -laciones se cons t i tuye por los votos u n i f o r m e s d e l a mayor í a abso lu ta d e los m i e m b r o s c o n c u r r e n t e s .

(1) Recuérdese que el art. 10 de la ley de 19 de Enero de 1889 exige la concurrencia absoluta de la miyoría de sus miembros y que estos son ahora 15, os decir necesi-ta ahora ocho.

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— 41 — Sin embargo, en las cau-as criminales, en caso

de empate, formará resolución la opinión más favorable al acusado; bien entendido que esta op'nión ha de ser uniforme.

Art . 88. No podrán t o m a r parte en n ingún acuerdo de las Cortes de Apelaciones los que no hubieren concurrido como jueces á ! a vista del ne-gocio.

Art . 89. Tampoco podrá dejar de in tervenir en el acuerdo n inguno de los jueces que hubieren concurrido como tales á la vista del negocio, salvo los casos de los artículos siguientes.

Ar t . 90. Si ántes del acuerdo falleciere ó fue-re dest i tuido de su emplee ó suspendido en el ejercicio de sus funciones a lguno de los jueces que conenrrieron a la vista, se procederá á ver de nue-vo el negocio como si no hubiera sido visto a n t e -r iormente .

Ar t . 91 Si antes del acuerdo se imposibil i tara por enfermedad alguno cte los jueces cjue concu-r r i e ro i á la vista del nogocio, se esperará hasta por t r^iota días'su comparencia al t r ibunal ; y si t rascurr ido este té rmino no pudiere comparecer personalmente se verá de nuevo el negocio.

P o d r á también en el caso expresado en el inci-o precedente verse de nuevo el negocio antes de la expiración del plazo indicado, si todos los intere-sados en él convinieren.

Ar t . 92. Si antes del acuerdo obtuviere jubi" lacióa alguno de los jueces que concurrieron á l 3

vista del negocio, SÍ procederá á verlo de nuevo '

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caso que ol juez jubilado no esté, á juicio del t r i -bunal , en apt i tud de tomar pa i t e en el debate.

Ar t . 93. Los jueces tempora lmente licencia-dos ó separados de su d.-stino por renuncia admi-t i da por el P res iden te de la República, q u e d a n suje tos á la obligación que les impone el a r t . 89, á menos que se encuent ren eñ la imposibi l idad de qua t r a t a el art . 91.

Art . 94. Las Cortes de Apelaciones celebrarán sus acuerdos pr ivadamente .

L o cual no obsta pa ra que l lamen á ellos á ¡os relatores siempre que lo estimen necesario.

Ar t . 95. 1.° En las sentencias definitivas ó interlocutorias que pronunciaren los t r ibunales colegiados, se expresará nominalmente que miem-bros han concurrido con su voto á fo rmar sen-tencia y qué miembros han sostenido opinión cont rar ia .

2.° H a b r á en cada t r ibuna l colegiado un libro, denominado de acuerdos, en el cual los miembros que no opinaren como la mayoría deberán exponer y fundar su voto part icular en los asuntos en que hubiere conocido el t r ibunal .

P o d r á n también consignar las razones especia-les que algún miembro de la mayoría haya t e n i d o para formar sentencia , -y que no se hubieren i n -sertado en olla.

E s t e l ibro quedará en la secretaría y podrá ser consultado por cualquiera que mues t re in te rés en ello.

3.° E l voto y fundamen to de que se t r a t a en el inciso precedente se publicarán en la Gaceta de los

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Tribunales á cont inuación de la sentencia á que se refieren.

Ar t . 96. E n los acuerdos de las Cor tes de Apelaciones dará pr imero su voto el minis t ro me-nos antiguo, y seguirán á su vez dando el suyo los demás miembros por orden inverso al de su ant igüedad. El ú l t imo voto será el del pres idente .

Ar t . 97. Si alguno de loa miembros del t r ibu-nal hiciere presente que necesita estudiar con más detenimiento el asunto que se va á fal lar y pidiere que se suspenda e! debate has ta que él haya lle-gado á adquir i r las luces suficientes para poder dar su voto, el pres identa lo mandará así y seña-lará un t é rmino que no exceda de quine s días pa-r a que se proceda a la di-'cusión y al acuerdo.

Ar t . 98. Cada Corte de Apelaciones deberá l levar un libro copiador de las s sn tenc i i s definiti-vas ó interlocutoria», otro para consignar lo3 acuer-dos que el t r ibunal celebre en asuntos adminis t ra-t ivos y las dilig ncias de los juramentos que tome el presidente con arreglo al ar t . 141 y los demás que sean necesarios.

L a Corte do Apelaciones de Santiago tendrá sus respectivos libros para cada sala y para todo el t r ibuna l .

§ I I I

De los presidentes de las Cortes de Apelaciones

Art . 99. A los pres identes de las Cortes de Apelaciones, f u e r a de las atr ibuciones que por

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otros art ículos de esta ley se les confieren, les c o -rresponden las que en seguida se indican:

1." Presidir el respect ivo t r ibuna l en todas sus reuniones públicas;

2.a Establecer en t re los ministros los turnos de que habla el art , 83 de eEta ley;

3.a Abr i r y cerrar las sesiones del t r ibunal , an-t ic ipar ó prorrogar las horas del despacho en caso que así lo requiera algún asunto urgente y grave y convocar ex t raord inar iamente al t r ibunal cuando fuere necesario;

4 . a Dar las órdenes convenientes para i n t eg ra r el t r ibunal , c u r a d o por impedimento , po r licencia ó por cualquier otro mot ivo fal íare el número de miembros necesario;

5.a De te rminar el orden en que deban verse los asuntos suje tos al conocimiento del t r ibunal , guardando la regla indicada en el a r t 152 de es -t a ley;

6." Mantener el orden dentro de la sala del t r i -bunal, amonestando á cualquiera persona que lo per turbe , y aún haciéndola salir de la s >la en caso necesario;

7.a Dir ig i r los debates del t r ibuna l , concediendo la palabra á I03 miembros que la pidieren;

'8." Fijar las cuestiones que hayan de debat i rse y las proposiciones sobre las cuales haya de recaer la votación;

9." Pone r á votación las mate r ias discut idas cuando el t r ibunal haya declarado concluido el debata con arreglo á lo dispuesto por el Código de Enju ic iamiento .

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L a s resoluciones q u e el p r e s i d e n t e d i c t a re en uso de las a t r ibuc iones q u e se le confieren en este a r t ícu lo no podrán en caso a lguno p reva lece r con-t r a el vo to del t r i b a n a l .

A r t . 100. E n aus :nc i a del p res iden t3 de u n a C o r t e de Apelaciones l iará sus veces el m i n i s t r o m á s an t iguo de los q u e se e n c o n t r a r e n a c t u a l m e n t e reun idos en la sala del t r i b u n a l .

A r t . 101. E s a t r ibuc ión especial del p res iden te de la Corte de Apelac iones de San t i ago resolver , en caso de duda , á cuál de las dos salas del t r i b u n a l co r re sponde el conoc imien to de n a d e t e r m : n a d o asunto (1 ) .

T Í T U L O V

D E LA. COSTE SUPBEMA

Ar t . 102. ( 2 ) L a Corte S u p r e m a se compon-d r á de t i e te miembros , uno d o l o s cuales será su presidente.

(1) Gomo por la ley de 19 de Enero do 1889 la distri-bución de las tablas se haca por sorteo, ya casi no teñ irá aplicación esta disposición.

(2) La ley de 19 de Enero d2 1889 ha modificado en parte este articulo. Dice esa ley:

Art . 14. La Corte Suprema se compondrá de siete miembros, quedando en consecuencia derogado el inciso 5.° de las disposiciones transitorias de la ley de 15 de Octubre de 1875.

Art. 15. La Corte Suprema continuará conociendo de las causas criminales en que hubiere prevenido, y de las causas de hacienda, y para el despacho de e'stas y aquellas se dividirámensualmente por sorteo en dos salas.

E l sorteo se hará en audiencia pública el último día de cada mes.

Art. 18. Cada una de las salas tendrá igual jurisdic-

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L o s d e m á s m i e m b r o s se l l amarán ministros, j gozarán de p recedenc ia los unos respecto de los otros por el o rden de su an t igüedad.

L a elección del p res iden te se sujetará á lo dis-p u e s t o en el a r t . 56.

Con todo, el actual p res iden te de la Cor te S u -p r e m a conservará la pres idencia del t r i b u n a l m i e n t r a s per tenezca á él (1 ) .

Art. 103. (2) Para ser miembro de la Corte Supre-ma se requiere:

1.° Tener ciudadanía natural ó legal; 2.° Tener treinta años de edad; 3.° Tener el título de abogado y haber ejercido por

ocho años esta profesión 6 servido por seis el cargo de juez de letras ó por dos el de miembro de una Corte de Apelaciones.

Es ademas aplicable á ios miembros de la Corte Supre-ma lo dispuesto por los arts. 5!) y 60.

(2) Este artículo ha sido derogado por la ley de 19 de Enero 1889, la que ha dispuesto lo siguiente:

ción en las causas criminales y de hacienda y el t rabajo se distribuirá entre ellas como determina la Corte.

Art. 17. La Corte Suprema se reunirá en cuerpo for-mando un solo tribunal cuando lo requiera la ley.

Art. 18. Las disposiciones de los arts. 3, 6, 7, 8, y 9 se aplican a la Corti Suprema. (Estas disposiciones son las que se han copiado al tratar del art. 66).

Art. 19. Mientras la Corte Suprema conozca de cau-sas de hacienda, habrá tres relatores, cuatro oficiales auxiliares de secretaría y tres oficiales de sala, y el se-cretario tendrá una gratificación anual de 1,200 pesos, cada relator una de 1,000 pesos, el oficial primero de la secretaría de 700 y el oficial segundo de 400.

El sueldo del oficial primero de sala será de 600 pesos anuales y el de los segundos de 500 pesos.

Se ordena regir esta ley un mes despue's de su promul-gación.

(1) Este inciso ya está sin efecto por haber fallecido el presidente de la Corte que existía cuando se promulgó esta ley. Ahora cada año se hace la designación de pre-sidente conforme lo ordena esta ley.

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A r t . 103 P a r a poder ser miembro de la Cor te S u p r e m a se r equ ie re :

1.° C iudadan ía n a t u r a l ó legal ; 2.° T e n e r t r e i n t a y seis años de edad; 3.° T e n e r t í t u lo de abogado; 4.° H a b e r ejercido po r qu ince años la p ro fe s ión

d e abogado, ó servido por ocho u n juzgado de de-p a r t a m e n t o ó por seis u n o de cap i t a l de provincia , ó por cua t ro uno doru 'e t enga su as ien to u n a Cor-t e de Apelaciones ó por dos el cargo do m i e m b r o d e u n a de estas Cortes .

E s apl icable á los miembro?, de la Corte S u p r e -ma, io d i spues to en los arts , 59 y 60.

A r t . 104. La C irte S u p r e m a t e n d r á un r e l a t o r y un secretar io, los cuales serán n o m b r a d o s y e j e r -cerán eus f u n c i o n a l con arreglo á lo d i spues to en los t í t u ' o s X V y X V I de esta ley (1 ) .

Ar t . 105. T e n d r á t a m b i é n 1 a Corto S u p r e m a dos oficiales de sala, cuyas func iones serán las d e -s ignadas en el art. 62 p a r a los empleados d e igua l clase d é l a s Cortes Apelaciones (2 ) .

A r t . 10o. L a Cor ta S u p r e m a t e n d r á su res i -dencia en la capital de la Repúbl ca.

A r t . 107. La C o r t e S u p r e m a conocerá : 1.° E n ún ica ins tanc ia , de los recursos d e casa-

c ión que se en tab len cont ra las sentencias p r o n u n -c i a d a s po r las Cor tes de Apelac iones ( 3 ) ;

2 . ° E n segunda ins tancia , de las causas d e que

(1) Según la nueva formación de la Corte Suprema <lebe tener esta.tres relatores

(2) Tiene ahora tres oficiales de sala. f3) E l recurso de casación todavía no existe en Chile

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conocen en pr imera las Cortes de Apelaciones o-un min ' s t ro de la Corte Suprema, con arreglo a lo dispuesto por el ar t! 117.

A r t . 108. Corresponde á la Corte Suprema, en v i r t ud del ar t . 113 de la Constitución Pol í t ica dol Es tado , ejercer la jurisdicción correccional, disci-plinaria y económica sobre todos los t r ibuuales dé-la Nación.

En razón de esta atribución puede !a Cor te Su-prema, siempre que nota re que algún juez ó f u n -cionario del orden judicial ha cometido un deli to que no ha recibido la corrección ó el castigo que corresponda Eegún la ley, reconvenir al t r i buna l ó autor idad que haya de jado impune el del i to á fin de que le aplique el castigo ó corrección debida.

P u e d a así mismo amones ta rá las Cortes de A p e -laciones ó censurar su conducta, cuando algunos de estos t r ibunales ejerciere ele un modo abusivo las facultades discrecionales que la ley les confiere, ó cuando faltare á cualquiera de - los debe re s anexos á su ministerio; sin per ju ic io de formar el correspondiente proceso al t r ibunal ó minis tros del incuentes, si la natura leza del caso así lo exi-giere.

Ar t . 109. L a Corte Suprema puede además, s iempre que lo juzgare conveniente á la buena ad-ministración de justicia, corregir por sí las faltas ó abusos que cualesquiera jueces ó funcionarios del orden judicial cometieren en el desempeño de sú ministerio, usando para ello de las facultades dis-crecionales que corresponden á las Cortes de A p s -laciones con arreglo á los arts . 69 y 70.

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Art . 110. L a Cor te Suprema t iene también en su caso las faculcades que cor respond-n á las Cor-tes de Apelaciones por loa arts. 7á, 74, 75 y 76.

Art . 111. La Cor te Suprema es el t r ibuna l superior da justicia cuyo dic tamen debe oírse en los casos á que se refiere la pa r t e 4.a del ar t ículo 104 da la Const i tución Po l í t i c i del Estado. E s t ambiéa la magis t ra tu ra á que se refiere el a r t ícu lo 143 del mismo Código.

Ar t . 112. Incumbe á la Corte Suprema dar su voto, siempre que el Presidente de la Repúbl ica se lo pida, sobre cualquier p u n t > relat ivo á la ad-ministración ele justicia y sobre el cual no exista cuestión de que debr conossr.

Art . 113. La Corte Suprema no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de cinco de sus miembros por lo menos.

Pero bastará un solo minis t ro para el despacho de la i providencias de mera sustauciación do los procesos.

Ar t . 114. El despacho de las providencias de mera sustauciación sa hará d iar iamente en audien-cia p íb l ica y en ella so oirán t amb en las quejas que alguien quiera in terponer cont ra lo j subal ter-nos de fend ien t e s de 'a Corte S u p r e m a .

A r t . 115. E s aplicab'e á la Corte Sup rema lo dispu sto por los a r t í . 87 y s iguientes has ta el 100 inclusive.

Art . 116. De las acusaciones ó demandas civiles que se entablen cont ra uno ó más miembros do la Cor te Suprema para hacer efoctiva su responsa-bil idad cr iminal ó civil, conocerán en p r imera ins-

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tancia el presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago y en segunda las dos salas reunidas de dicha Corte, c n exclusión sólo del presidente . Es-tos tribunales t r ami ta rán el juicio con arreglo á derecho; declararán la responsabilidad ó la i r res-ponsabilidad del juez ó jueces acusados ó deman-dados; ó impondrán á éstos la pena designada por la ley, ó los condenarán á pagar á las par tes los daños que les hubieron causado.

Ar t . 117. De las acusaciones ó demandas civi-les que se entablen cont ra uno ó más miembros de las Cortes de Apelaciones, para hacer efectiva su responsabilidad cr iminal ó civil, y de las cxusas de presas, de ex t rad ic ión y demás que deben juzgar -se con arreglo al derecho internacional , conocerá en primera insfancia uno d i los minis t ros de la Corte Suprema, conforme al t u rno que al efecto establezca el presidente del t r ibuna l .

T Í T U L O V I

D E L NOMBRAMIENTO, SUBROGACIÓN E INSTALACIÓN

D E LOS JUECES.

§ I.

Del nombramiento de los jueces

A r t . 118. Los jueces pueden ser nombrados con calidad de propietarios, de interinos ó de su -plentes.

E s propietario el que es nombrado pa ra ocupar pe rpe tuamen te ó por el período legal una plaza vacante.

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E s i n t e r i n o el q u e es n o m b r a d o s i m p l e m e n t e p a r a que sirva una plaza vacan te m i e n t r a s se p ro -cede á n o m b r a r el p rop ie t a r io .

E s sup len te el q u e es n o m b r a d o para q u e de-sempeñe u n a plaza q u e no ha vacado, pe ro que no puede ser serv ida por el p r o p i e t a r i o en r azón de hal larse suspenso ó imped ido .

A r t . 119. N o m b r a d o un juez en la f o r m a pres-cr i ta por los a r t s . 18, 36 ó 122 pa ra ocupa r una plaza vacante , y no expresándose en su t í t u l o eon qué cal idad es n o m b r a d o , se e n t i e n d e q u e lo es con. la de p r o p i e t a r i o (1 ) .

A r t . 120. L a i namov i l i dad de que h a b l a el a r t . 110 de la Cons t i tuc ión del E s t a d o r ige n o solo res-pec to de los jueces p rop ie ta r ios sino t a m b i é n res-pecto de los i n t e r inos ó sup len tes .

L a inamovi l idad d e los i n t e r inos d u r a r á has ta el n o m b r a m i e n t o del respect ivo propie ta r io , y la d e los sup l en t e s has ta que exp i r e el t i e m p o p o r el cual h u b i e r e n sido nombrados .

A r t . 121. N i n g u n a plaza de la m a g i s t r a t u r a p o d r á p e r m a n e c e r vacante , n i a u n en el caso de e s t a r serv ida i n t e r i n a m e n t e , p o r mas de c u a t r o meses. Vencido es te t é rmino , el juez i n t e r i n o ce-sa r á de hecho en el e jerc ic io ele sus fune iones , y el P r e s i d e n t e de lá P.epúbl ica p rovee rá la p laza e n p rop iedad .

(1) Nombrado un juez conforme á lo que dispone la ley ^e 19 de enero de J889 es como debe entenderse este ar-tículo.

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— 52 — Art. 122. (1) La facultad de nombrar los jueces que

corresponde al Presidente de la República en virtud de la parte 7.a del arfe. 82 de la Constitución del Estado, será ejercida en la forma signiente:

Cada Corte de Apelaciones fo rmará al fin de cada ano una lista de los jueces y abogados que a su juicio sean idóneos'para desempeñar los cargos de miembros de la Corte Suprema, de miembros de las mismas Cortes de Apelaciones y cíe juece3 de letras.

Cada Corte de Apelaciones pasará oportunamente au respectiva lista a l a Corte Suprema; y este tribunal, to-mándolas todas en consideración, liará las observaciones que crea convenientes respecto de las aptitudes y méritos de los recomendados, y agregará á las dichas listas las per-sonas que á su juicio sean acreedoras á alguno de los puestos de la magistratura.

I ja Corte Suprema remitirá una copia autorizada de todas estas listas y de sus propias observaciones al Minis-terio de Justicia antes del dia quince de Enero de cada año; y el Ministerio de Justicia la hará publicar en el periódico oficial para los efectos de los arts. 273, 303 y 305 de esta ley.

El Consejo de Estado, siempre que se trate de proveer algún puesto vacante de la magistratura, presentará al Presidente de la República una terna de personas que se hallen incluidas en las listas del último año. Esta terna deberá precisamente componerse de personas recomenda-das ]Dara el puesto que se trata de proveer ó para obro de igual ó superior gerarquía.

El Presidente de la República elegirá para llenar el puesto vacante una de las personas que compónganla ter-na ó exigirá por una sola vez que el Consejo de Estado le presente nueva terna para poder efectuar la elección.

(1) Este artículo quedó derogado por completo según la ley de 19 de Enero de 1889.

E n su lugar está el siguiente: A r t , 122. L a f a c u l t a d de n o m b r a r los j u e c e s

q u e correspondo al P r e s i d e n t e de la Repúb l i ca , en v i r t u d de la p a r t e 7. a del a r t . 73 ( a n t i g u o 82) d e la Cons t i t uc ión , será e j e rc ida en Ja f o r m a si-g u i e n t e :

E l 2 de M a r z o de cada año se r e u n i r á n en S a n -t i ago y en la sala de despacho de la Cor t e S u p r e -m a d e J u s t i c i a :

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E l Pres idente de esta Corte. Los Pres identes de cada una de las Cortes de

Apelaciones establecidas fuera de la capital de la República y ¡os ds cada una de las salas en que estuviere dividida la Cor te de Apelaciones de San-t iago en la expresada fe cha de 2 de Marzo.

Es t e Tribunal , presidido por el P res iden te de la Co."te Suprema de Just ic ia , fo rmará cinco l i s tas de los abogados que juzgue idóneos para desem-peñar un pues to en cada una de las cinco órdenes d é l a ger. irquía judicial , su je tándose á las condi-ciones que r a r a esto objeto señalan los a r t s . 40, 58 y 10H.

Las listas constarán del número de nombres que se establece en el cuadro siguiente:

P a r a Ministros y Fiscales de la Corte Suprema de .Justicia 30

P a r a Id . id. de las CorteS de Apela lacioncs 50

P a r a jueces letrados de as :ento de Corte. 30 Pa ra jueces letrados de cabecera de pro-

' vincia 50' Para Id . id. de depa r t amen to 100 Sin perjucio del número indicado en el inciso

an te r io r se entenderán incluidos 1 -s nombres de los individuos que f o r m e n este t r ibuna l s iempre que hubieren figurado en la lista respect iva del año precedente .

E n las listas deberán consignarse nominal y de-t a l l amen te la fecha del t í tu lo de abogado y la de los diversos nombramientos judic ia les q u e .hubie-r e n obtenido los que figuran en el las .

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E l T r ibuna l remi t i rá estas listas al Min i s te r io de Jus t ic ia antes del G de marzo, y éste las h a r ¿ publicar en el Diario Oficial para los efectos le-gales.

P a r a proveer los puestos de Ministro ó Fiscal de la Corte Suprema y de las Cor 'es de Apelacio-nes, la Corte Suprema fo rmará una lista de diez nombres elegidos de las listas respectivas del año. y la enviará al Consejo de Es t ado para que, de ent re dichos nombrados , forme la te rna que debe presentar al P res iden te de la República pa ra los efectos del nombramien to .

P a r a proveer los juzgados de letras, la Corte de Apelaciones del distr i to jurisdiccional respectivo fo rmará uua lista de quince nombres elegidos de las listas del año, y la enviará al Consejo de E s t a -do para que de en t re dichos nombres f o r m e 1a t e r -na q u e debe presentar al Presidente de la R e p ú -blica para l o j efectos del nombramiento . -

E s t a lista deberá componerse de abogados reco-mendados para el puesto que se t r a t a de proveer ó para otro de superior gerarquía .

E l presidente de la Repúbl ica nombra rá para l lenar el puesto vacante á algunos de los abogados-que compongan la t e rna .

E n todas las l istas á que se hace referenc 'a en este art ículo, los nombres serán colocados por or-den alfabético de apellido paterno, y no podrán figurar en más de una de ellas.

L o s Tr ibuna le s de que habla el presente a r t í -culo no podrán funcionar sino con la m a y o r í a ab-so lu ta del número total de miembros de que legal"

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m e n t e deben componerse , y t odas las elecciones q u e e jecu ten se h a r á n en votación secre ta y p o r m a y o r í a abso lu ta de los p resen tes .

Art. 123. (1) Los miembros de la Corte Suprema y los de las Cortes de Apelaciones, soan propietarios, interinos ó suplentes, serán nombrados en la forma establecida por el artículo ¿ulterior.

Lo serán también en la misma forma los jueces de le-t ras propietarios. E l Presidente de la República podrá nombrar, sin propuesta del Consejo de Estado y por un término que no pase de cuatro meses,los jueces de letras Interinos y suplentes.

(1) La misma ley antes citada, reemplazo este artícu-lo por el siguiente:

A r t . 123. Los Ministros y Fiscales de la C o r t e S u p r e m a y de las Cortes de Apelaciones, y los j u e -ces le t rados , sean propie ta r ios , i n t e r inos ó s u p l e n -tes , s e rán nombrados en Ja fo rma es tablecida en el a r t í cu lo an te r io r .

S in embargo, los jueces l e t rados q u e h u b i e r e n de servir en cal idad de i n t e r inos ó sup len tes p o r u n t é rmino que n o pase de cua t ro meses, p ¡drán ser n o m b r a d o s por el P r e s i d e n t e de la Repúbl ica á v i r -t u d d e una t e r n a de personas inc lu idas en las ú l t i -m a s l is tas anua le s f o r m a d a s conforme al a i f í c u l o p receden te , la cual t e r n a le será p r e sen t ada p o r el C o n s e j o de Es tado .

A r t . 124. D e l n o m b r a m i e n t o d e los j r e c e s d e d i s t r i t o y de subdelegación se t r a t a e n los a r t s . 18 y 86 de es ta l ey .

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§ I I

De la subrogación ele los jueces

Art . 125. Cuando por implicancia ó por recu-sación no pudiere u n juez de dis tr i to conocer d e u n a de t e rminada causa, será reemplazada por el juez de dis tr i to que le preceda en el orden n u m é -rico. Si t i inhabi l i tado fuere el juez del p r i m e r distrito, ¡ni f a l t a sei'á suplida por el del úl t imo.

Las mismas reglas se aplicarán en casos análo-gos respecto de los jueces de subdelegación

Ar t . 123. E n los demás casos en que f a l t a r e u n jues de d is t r i to ó de subdelegación se nombrará un suplente ó in ter ino en la f o rma prescrita por los ar ts . 18 y 36; y se suspenderá entre t an to el des-pacho de los negocios de que aquellos conocían.

A r t . 127. En todos los casos en que fa l ta re 6 no pudiere conocer do de terminados Degocios el juez de letras, su falta será suplida por el o t r o juez de letras d é l a misma jurisdicción, si lo hubie-re en el depar tamento .

Si en el depa r t amen to hubiere más de dos jueces de letras de una misma jurisdicción, el que f a l t a r e será reemplazado por el que ac tua lmen te es tuvie-re de tu rno .

Y si el juez que f a l t a f u e r e el de tu rno , sará reemplazado por el que inmedia tamente le hub i e -re precedido en el eje-cicio de esta función.

Art . 128. Si en el depar tamento hubiere var ios jueces do letras, p.ei'o de diversa jurisdicción, el que f a l t ¡,re será reemplazado por el o t ro si solo

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hubiere doa ó po r el menos a n t i g u o n o i n h a b i l i t a -do si h u b i e r e t r e s ó más .

A r t . 129. Si e n el d e p a r t a m e n t o no h u b i e r e m á s q u e un j u e z de l e t r a s ó si no pud ie r e t e n e r l u -ga r lo dispuesto por los dos a r t í cu los p r eceden t e s , Ja fa l ta del juez de letras será sup l ida por el a l c a l -de en la f o r m a q u e d e t e r m i n a n los a r t s , 52 y 53 .

L a remisión del proceso p a r a los e fec tos del a r t . 53 se h a r á en es te caso al juez de l e t r a s m á s cer-cano; pero , si en la p rov inc ia en q u e ocurre l a fa l -t a hub ie re o t ro ú otros d e p a r t a m e n t o s con j u z g a -do de le t ras , á és te ó al m á s i n m e d i a t o da és tos se h a r á dicha remis ión .

A r t . 130. P a r a los efectos de los a r t s . 133, 134 y 136, el P r e s i d e n t e de la R e p ú b l i c a n o m b r a r á , e n los p r i m e r o s días de E n e r o de cada año, c u a t r o abogados p a r a la Cor t e S u p r e m a , p a r a cada u n a de. las Cor tes d e Apelaciones de Concepción y l a Serena, y para cada u n a d e las salas de la de S a n -t iago.

E s t e n o m b r a m i e n t o se h a r á en la fo rma p reve -n ida en el a r t . 122, será p u b ' i c a d o e n el per iódico oficial y fijado p e r m a n e n t e m e n t e e n la sec re ta r ía del respec t ivo t r i buna l .

L o s cua t ro abogados n o m b r a d o s d e s e m p e ñ a r á n por t u r n o mensua l el encargo q u e es te a;t . ículo les confiere (1 ) .

Ar t . 131, Si no pud ie r e e n t r a r á d e s e m p e ñ a r éste encargo n i u g u n o de los abogados n o m b r a d o s

(1) Como ahora existen otras Cortes de Apelaciones debe entenderse prorrogada para éstas la anterior disposi-ción.

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por el P r e s i d e n t e de la Repúb l i ca , se rán l l amados o t ros abogados des ignados en cada caso por los m i e m b r o s que queda ren ce l t r ibuna! , s i empre q u e t e n g a n las cua l idades requer idas po r e! a r t . 58.

fii l l a m a m i e n t o de aboga' los de que t r a t a el i n -ciso p r eceden te se h a r á saber á l a s pa r t e s dos d ías ante? , á lo menos , de e n t r a r en el ejercicio de SU3 f u n c i o n e s el l l amado.

A r t . 132, Si par impl icancia ó recusación no q u e d a r e en las Cor tes de Apelaciones de Concep-ción ó de la S e r e n a n ingún m i e m b r o hábil , se de -f e r i r á el conocimiento del negocio á la sala de la C o r t e de Apelaciones de Sant iago que es tuviere d e t u r n o .

b i esta fa l ta ocurr iere en a lguna de las salas d e la Corte de Apelaciones de Sant iago, pasa rá á l a o t r a el conocimiento del negocio; y , si en las dos salas, á la C o r t e de Apelaciones de la Serena ( 1 ) .

A r t . 133. L a s Cor tes de Apelac iones de Con-cepción ó de la Serena, serán i n t eg radas por l a s personas y en el o rden que s igue:

1.° P o r los demás miembros no inhab i l i t ados d e l t r i b u n a l ;

2.° P o r el fiscal del m i s m o ; 3.° Por los jueces de le t ras del d e p a r t a m e n t o ; 4 . ° P o r los abogados designados en los a r t s . 130

y 131 ( 2 ) .

(1) Lo prevenido en este artículo se refiere tambie'n á las nuevas Cortes y salas de la de Apelaciones de San-tiago.

(2) Igual inclusión se debe hacer respecto de las Cor-tes creadas despue's de esta ley.

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Art . 134. P a r a in tegrar cada una de las salas de la Corle de Apelaciones de Santiago, se lla-mará:

1.° A los demás miembros no inhabili tados de la misma sala;

2.° A los ministros de la otra sala, conforme al orden de su ant igüedad;

3.° Al fiscal de la sala en que ocur r ie re el empa-te ó la dispersión de votos;

4.° Al fiscal de la otra sala; 5.° A los jueces de letras del depa r t amen to , pre-

f i r iendo los de la jurisdicción á que pertenezca el negocio y, entre varios de u n a misma jurisdicción, los más ant iguos;

6.° A los abogados designados en los preci tados a r t s . 130 y 131.

Art . 135. Los abogados l lamados á in tegrar la Cor te Suprema ó una Corte de Apelaciones, t e n -d r á n obligación de prestar g ra tu i tamente su servicio

Ar t . 136. La Cor te Suprema será in tegrada: 1.° Con los miembros no inhabil i tados del t r i -

buna l ; 2.° Con su fiscal; 3.° Con los minis tros no inhabil i tados de la Cor-

t e de Apelaciones de Santiago, según el orden de su ant igüedad;

4.° Con los fiscales de dicha Corte de Apelaciones en In misma fo rma que con los minis t ros de ella;

5.° Con los jueces de letras do Santiago, confor-mo al t u r n o que se establecerá por la misma Cor te ;

6.° Con los abogados designados en los arts. 130 y 131.

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§ 3

De la instalación de los jueces

Art . 137. P a r a quedar instalados en el ejercicio de sus cargos tolo han menester los jueces de dis-t r i t o y los de subdelegación dar al público el aviso de que t r a t a el art . 29.

Ar t . 138. Los alcaldes no están suje tos á so-lemnidad alguna para poder e n t r a r á desempeñar-las func iones judiciales que esta ley les enco-mienda.

Ar t . 139. Respecto de los demás jueces se ob-servarán las reglas que en los artículos siguientes se expresan.

Ar t . 140 Hecho el nombramiento por el Pres i -dente de la Repúbl ica y expedido el correspon-diente t í tu lo á favor del nombrado, prestará éste el j u r a m e n t o prevenido por el art. 163 de la Cons-t icución del Es tado .

Ar t . 141 Los miembros de la Corte Suprema pres ta rán su j u r a m e n t o an te el presidente del mis-mo t r ibunal .

Los de las Cortes de Apelaciones an te el presi-dente del respectivo t r ibunal .

A n t e el mismo func ionar io lo prestarán t ambién los jueces de letras.

Art . 142. Los jueces podrán prestar su ju ra -men to an te otras autor idades gubernat ivas 6 jud i -ciales que las indicadas en el art ículo anter ior , s iempre que el Pres idente de la República, por consideraciones de economía 6 de conveniencia pa-

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ra la p ron t i tud de la administración de justicia, así lo ordenare.

E n tal caso la au tor idad que haya recibido el j u -ramento dará lo más p ron to posibl-3 el respectivo aviso á la que, según dicho artículo, habría cor res -pondido in terveni r en la diligencia, remi t iéndole lo obrado para los fines del ar t , 93.

Ar t . 143. Cuando un juez que ha.prestado el juramento correspondiente fuere nombrado para un puesto análogo al que desempeña, no será o b l i -gado á prestar nuevo juramento .

A r t . 144. Tampoco serán obligados á prestar juramento los alcaldes; n i loa jueces ó fiscales que , con arreglo á lo establecido en la presente ley, f u e -ren llamados á in tegrar accideutalmsnts una Cor t e de Apelaciones ó la Corte Sup rema

Los abogados llamados á integrar una Corte de Apelaciones solo p r e s t i r á n j u r a m e n t ó l a p r i m e r a vez que ea t ra ren á desempeñar este encargo; pero, respecto de ellos, el j u r a m e n t o prestado en u n t r ibuna l no se tomará en cuenta en otro para el efecto de este artículo.

A r t . 145. T o d o juez pres tará su ¡ juramento al tenor de la fórmula siguiente: «¿Juráis por Dios Nuest ro Señor y por estos Santoa Evangel ios que , en el ejercicio de vuestro ministerio, guardareis la Constitución y las leyes de la República?»

E l interrogado responderá: «Sí ju ro» ; y el ma-gistrado que le toma el j u ramen to añadi rá : «Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si nó, os lo de-mande».

A r t . 146. P res t ado que sea el j u ramen to , se

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hará constar la diligencia en el libro respectivo, y de ella se dará testimonio al nombrado, el cual en-t ra rá inmedia tamente en el ejercicio de sus f u n -ciones.

T Í T U L O Y Í I

DE LOS DEBERES Y PROHIBICIONES Á QUE ESTAN

SUJETOS LOS J..ECF.S

Art . 147. Los jueces están obligados á residir cons tantemente en la ciudad ó población donde tenga asiento el t r ibunal en que deben pres tar sus servicios.

A r t . 148. Es tán igualmente obligados á asis t i r todos los días á la sala de su despacho, y á pe rma-necer en t i la desempeñando sus funciones d u r a n t e cuatro horas á lo menos.

Ar t . 149. Las obligaciones de residencia y asis-tencia diaria al despacho cesan duran te los dias fe -riados.

Son fer iados tocios los domingos y días fes t ivos ; el miércoles, jueves, viernes y sábado de la Sema-na Santa; los días diez y siete, diez y ocho y diez y nueve de set iembre; y el t iempo de vacaciones de cada año, que comenzará el quince do enero y d u r a r á hasta el pr imero de marzo.

Lo dispuesto en este art ículo no regirá respecto del fe r iado do vacaciones con los jueces le t rados que ejercen jurisdicción criminal.

Ar t . 150. Es prohibido á los jueces ejercer la abogacía; y solo podrán defender causas personales

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6 d e sus mujeres , ascendiente? , d e s c e n d i e n t e s , h e r m a n o s ó pupilos.

L e s es i g u a l m e n t e p roh ib ido r ep re sen t a r en ju i -cio á o t ras pe r sonas q u e las menc ionadas en el p receden te inciso (1 ) .

A r t , 151. L o d i spues to por ios p r e c e d e n t e s a r t í cu los do este t í tu lo r ige t a n solo respec to de los jueces de le t ras , de 1 s miembros de las C o r t e s de Apelac iones y de los de la Cor te S u p r e m a .

L a s disposiciones q u e s iguen r i gen respec to de toda clase de jueces.

A r t . 152. L o s jueces e s t án obligados á despa . cha r los a s u n t o s somet idos á su conocimiento con t o d a la b r e v e d a l que las a tenc iones de su min i s t e -r io les pe rmi tan , guardando en es te despacho el o r -d e n de la an t i güedad de los asuntos , salvo c u a n d o mot ivos g raves y u rgen te s exijan que dicho o r d e n se a l te re .

A r t . 153. Los jueces deben a b s t e n r r s e de ex-presa r y a ú n de ins inuar p r i v a d a m e n t e su ju ic io r e spec to de los negocios que por la ley son l l ama-dos á fallar.

D e b e n i g u a l m e n t e abs t ene r se de da r oído á t o d a alegación q u e las par tes , ó t e r c e r a s pe r sonas á n o m b r e ó por inf luencias de ellas, i n t e n t e n hace r -les f u e r a del t r i b u n a l .

(1) La ley de 11 de Enero de 1883, en su art. 5.° or-dena lo siguiente:

«Art. 5.° Desde la fecha de la promulgación de esta ley queda prohibido á los jueces letrados y á los Minis-tros y Fiscales de los tribunales superiores de justicia aceptar compromisos, excepto cuando el nombrado tuvie-re con alguna de las partes originariamente interesadas en el litigio, algún vínculo de parentesco que autorice su implicancia ó recusación».

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Art. 154. Ss prohibo á todo juazcompra r ó ad -qui r i r á cualquier t í tu lo para sí, para su m u j e r ó para sus hi jos las cosas 6 derechos que se l i t iguen en los juicios de que él conozca.

Se ext iende esta prohibición de las cosas ó de-rechos que han de-jado de ser litigiosos, mientras no bayan t rascurr ido cinco f.ños desde el día en que de ja ron de serlo; pero no comprende las ad-quisiciones hechas á t í tu lo do sucesión por causa do muerte , si el adqu i ren te tuviera respecto de l d i f u n t o la calidad de heredero abin tes ta to

Todo acto en contravención á e s t j a . t ícu lo l l e -va consigo el vicio de nulidad, sin pei juicio de las penas íi que, conforme al O ó ligo Penal , haya lugar .

T Í T U L O V I I I

DE LOSII ONORES Y PRERROGATIVAS D 3 LOS JUECES

Art . 155. L a Corto Suprema t end rá el t r a t a -miento de Excelencia, y las Cortes de Apelaciones el de Señoría I lus t r í s ima.

Cada uno de los miembros de estos mismos t r i -bunales y ¡03 jueces de letras t end rán el t r a ta -miento de Señoría.

Art. 156. Los jueces ocuparán en las ceremonias públicas el lugar que les asigne, s ' g ú n su rango, el el reglamento respectivo.

A r t . 157. Los jueces están exentos de t oda obligación de servicio personal que las leyes im-pongan á los ciudadanos chilenos.

A r t . 158. Los jueces jubi lados gozarán de loa

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mismos lionoi-es y prerrogat ivas q u e los que se hallan en ac tual servicio.

T I T U L O I X

D E LA RESFONSABILIDAD DE LOS JUECES

Art . 159. El cohfcho, la falta cíe observancia en mater ia sustancial de las leyes q u e reglan el procedimiento, la denegación y la torcida adminis -tración de justicia y en general toda prevaricación ó grave infracción de cualquiera de los deberes que las leyes i m p o n e n á lo& jueces, los deja su je tos al castigo que cor responda según la na tura leza y gravedad del ] delito, con ar ieglo á lo establecido en el Código P e n a l .

E s t a disposición no ee aplicable á los m i e m b r o s de Ja Corto S u p r e m a en lo relat ivo á la fa l ta de observancia de las leyes que reglan el procedimien-to ni en cuanto á la denegación ni á la torcida ad -ministración de just ic ia .

A r t . 160. Todo juez del incuente será además civilmente responsable de los daños estimables en dinero que con su del i to hubiere i rrogado á cuales-quiera personas ó co i r o r a c k n e s .

A r t . 161. L a misma responsabil idad civil afec-ta rá al j u e z si el daño f u e r e p r tduc ido por u n cua-

BÍ-delito. A r t . 162. L a responsabil idad civil a ti cta soli-

d a r i a m e n t e á todos los jueces que hubieren come-tido el deli to ó concurrido con su voto al hecho ó precedimiento de que e l l a nsce .

Ar t . 163. Ninguna acusación ó demanda civil 3

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entablada cont ra un juez para hacer efect iva su responsabilidad criminal ó civil podrá t r ami t a r s e sin que sea p rev iamente calificada de admisible po r el juez ó t r ibunal que es l lamado á conocer d e ella.

A r t 164. Las acciones que establece este t í t u -lo no podrán in terponerse m i e n t r a s es tuviere pen-d iente la causa ó pleito en que se supone causado el a.-ravio.

A r t . 165. No podrá entablar el juicio de res-ponsabilidad civil en ¡el caso del ar t . 161 el que pud iendo legalmente , no hub ie re reclamado, con opor tunidad, del agravio que se le hubiere cau-sado.

Art . 166. Ni en el cas i de responsabilidad cri" mina l ni en el caso de responsabi l idad civil la sen-tencia pronunciada en el juicio de responsabil idad a l te rará la sentencia firme.

A r t . 167. L o dispuesto por el ar t . 161 no com-prende á los jueaes de d i s t r i to ni á los de subde-legación.

A r t . 163. Las acciones que establece este t í t u -lo prescriben en seis meses contados desde que ter-m i n e la causa en que se supone causado el agravio.

T I T U L O X

DB I A EXPIRACION Y SUSPENSI ÓN DE LAS PUNCIONES D E LOS J U E C E S

A r t . 169. E l cargo de j uez exp i r a : 1.° P o r incurr i r el juez en alguna de las i nca -

pacidades establecidas por la le y para ejercerlo;

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—• 67 — R e s p e c t o de l o i jueces procesados, se e s t a r á á

1» dispnef- to p o r el a i t 171; y respecto de los con-d e n a d o s pe r de ' i to , á lo establecido en el n ú m e r o

'¿.° del p re sen te ar t ículo . 2.° P o r la recepción de ó idenes eclesiásticas m a -

yores ; 3.° P e r i ncu r r i r el juez, e n v i i t u d de un proceso

c r imina l seguido con t ra él, en la p e n a de inhabi l i -tac ión absoluta ó especial pe rpe tua p a r a tal ca rgo ;

4.° P o r la renunc ia del cargo, hecha po r el j u e z y a c e p t a d a por la a u t o r i d a d c o m p e t e n t e ;

5.° P o r la jub i lac ión concedida p o r el P r e s i d e n -t e de la República;"

6.° P o r la p romoción del juez á o t r o empleo de l o r d e n jud ic ica l acep tada por él ( 1 ) .

A r t . 170. Si dos miembros de u n mismo t r i b u -n a l c o n t r a j e r e n , después q u e h a y a n sido n o m b r a -d o ta les , a lguno d e los ] árente seos des ignados en el a r t . 60 de es ta ley, aque l por cuyo m a t r i m o n i o se h a y a con t r a ído el paren tesco , cesará i n m e d i a -

(1) A este artículo, pnr ley de 31 de Agosto de 1880, se le han agregado tres números más.

Dice así el texto de la ley citada: Se agregan al art. 169 de la Ley do Organización y

Atribuciones délos Tribunales, de 15 de Octubre de 1875, los números siguientes;

7.° Por la aceptación de todo cargo 6 empleo adminis-trativo conferido por el Presidente de la República, con excepción de los creados por la ley de instrucción secun-daria y superior, del Cargo de Consejero de Estado y de los empleos diplomáticos.

8." Por aceptar ó continuar desempñando el cargo de Senador ó Diputado al Congreso Nacional ó el de Mu-nicipal, ya sea en calidad de propietario ó de suplente.

9.° Por la aceptación del cargo de Presidente de la R e -pública

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t a m e n t e en el ejercicio de sus func iones y d e b e r á ser separado de su destino.

Ai' t . 171. L a s func iones de juez se s u s p e n d e n : 1.° Por la aceptación de un cargo del orden adminis-

trativo, si el nombramiento para este cargo se hiciere con la calidad de retener el juez su destino de tal;

Si el nombramiento lio llevare esta calidad y el juez lo aceptare, se entenderá que renuncia su dest :no de tal (1).

2.° P o r hal lar?e el j u e z p roces ido po r c r i m e n ó s imple delito comet ido en el ejercicio de sus f u n -ciones, ó á q u e se ap l ique pena a f l ic t iva .

Se ea t iende , p a r a el e fec to de este art ículo, pro-cesado el juez , desdo que es e jecu tor io el a u t o en q u e se declara admis ible la acusación ó que h a lu-ga r á ella, si f u e r e menes t e r , ó desde q u e se l ib ra el decre to de pr is ión, si aque l l a declaración no f u e r e necesar ia .

3.° P o r sen tenc ia judic ia l que i m p o n g a al j u e z la p e n a de suspens ión;

P o r el pe rmiso t e m p o r a l concedido al j u e z p a r a dejar de e j e rce r sus funciones , con ar reg lo á l a l ey de lic&ncias.

T Í T U L O X I

DE LOS JUECES ARBITROS

A r t . 172. Se l l a m a n arbitros los jueces n o m -b r a d o s p o r las pa r t es , ó por la au to r i dad judic ia l

(1) Por esta misma ley, se derogó el número primero de este artículo. Dice así:

tArt . 4." Queda derogado el niírn. l.° del art. 171 de la ciada ley de 15 de Octubre de 1875.

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en subsidio, para la resolución d e u n a s u n t o l i t i -gioso.

A r t , 173. E l á r b i t r o puede ser nombrado , ó con la cal idad de da r su fallo su j e t ándose es t r ic . t amer i t e á las leyes, ó con la de ciarlo sin esa su-jeción y obedeciendo á lo que su p rudenc ia y la equ idad la d ic ta ren . En el p r i m e r caso t o m a la denominac ión especial de arbitro de derecho, y en el segundo , l a , de arbitrador ó antii/ahle compo-nedor.

A r t . 174. P u e d e ser n o m b r a d o á rb i t ro toda persona mayor de edad, con t a l q u e t enga la l ibre disposición de sus b ienes y sepa leer y escr ibir (1) .

L o cu-sl se en t iende sin pe r ju i c io da lo d i s p u e s t o po r los ar ts . 1323 y 1325 del Código Civil.

A r t . 175. N o p u e d e ser n o m b r a d o á rb i t ro para la resolución de un a s u n t o el j u e z q u e ac tua lmen te es tuv ie re conociendo de él, n i las p e r s m a s que li-t i g a n como par tes ,

A r t . 170. D e b m resolverse por á rb i t ros los a s u n t o s s iguientes :

1.° L a l iquidación de u n a sociedad conyugal ó de u n a sociedad colectiva ó en c o m a n d i t a c ivi l ;

2.° L a par t i c ión de bienes; 3.° L a s cues t iones á que d iere lugar la presen-

t ac ión d e la cuen ta del ge ren te ó del l i qu idador de las sociedades comerciales;

4.° L a s d i ferencias qua ocu r r i e r en e n t r e los so-cios de u n a sociedad anónima, ó de u n a s c iedad

(1) Está resuelt i por sentencia de la Corte de Apela-ciones d i Santiago que los abogados menores de edad, pueden ser árbitros.

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colectiva ó en comandita comercial, ó ent re los asociados en una participación, en el caso del a r t . 415 del Código de Comercio.

Pueden , sin embargo, los interesados resolver por sí miamos estos negocios, si todos ellos tienen la libre disposición de sus bienes y concurren al acto.

Ar t . 177. Fu3ra de los casos expresados en el art ículo precedente, nadie puede ser obligado á someter al juicio de arbi tros una contienda judicial.

A r t . 178. No podrán ser sometidas á la reso-lución de árbi tros las cuestiones que versen sobre al imentos ó sobre derecho de pedir separación de bienes en t re mar ido y m u j e r .

Ar t . 179. Tampoco podrán someterse á la de • cisión de árbi t ros las causas en que debe ser oido el ministerio público, n i las que se susciten entre u n representante legal y su representado.

Todo lo cual se ent iende sin perjuicio de lo dis-pues to por el a r t 176.

A r t . 180. Pueden las partes, si obran de acuer-do, nombrar para la res lución de ua litigio dos ó más árbitros.

A r t . 181. E l nombramiento de árbi t ros deberá hacerse con el consentimiento unán ime de todas las partes interesadas en el litigio sometido á su decisión.

E n los casos en que no hubiere avenimiento en t re las partes respecto de la persona en quien haya de recaer el encargo, el nombramiento se ha-rá por la justicia ordinaria, debiendo en ta l caso

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recaer dicho nombramien to en u n sólo individuo y diverso de los indicados por las partes.

Art . 182. E n el caso de ser dos los árbi tros nombrados, las par tes deberán nombra r un tercero que dir ima las discordias que en t re aquellos p u e -dan ocurr i r .

Podrán también autorizar á los mismos árbi t ros pa ra qíie nombren, en caso necesario, el tercero en discordia.

Si las pa r tes no se avinieren en el nombramien-to, n i dieren á los árbi t ros la indicada autorización, el tercero será nombrado por la justicia ordinar ia .

Art . 183. El nombramiento de arbi tro deberá hacerse por escrito.

En el i n s t rumen to en que se haga el nombra-miento de árbi tro deberán expresarse:

1.° El nombre y apellido de las partes l i t igantes ; 2.° F1 nombre y apellido del arbi t ro nombrado: 3.° E l asunto sometido al juicio arbi t ra l ; 4." Las facul tades que se confieren al árbi t ro , y

el lugar y t iempo en que deba desempeñar sus func iones

Fa l t ando la expresión de cualquiera de los pun-tos indicados en los números 1.°, y 3.°, no v a l -d rá el nombramiento.

Ar t . 184. Si las par tes no expresaren con qué calidad eh nombrado el árbi tro, se en t iende que lo es con la de árbitro de derecho.

Si faltare la expresión del lugar en que deba seguirse el juicio, se entenderá cjue lo es aquel en que se ha celebrado el compromiso.

Si f a l t a re la designación del t iempo, se enten-

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derá que el a rb i t ro debe evacuar su encargo en el té rmino de dos años contados desde su aceptación.

A r t . 185. El àrbi t ro que acepta el encargo d e -berá declararlo as', y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor t iempo posible.

Ar t . 186. Si los á rb i t ros no se pusieren de acuerdo, será llamado el tercero en discordia n o m -brado por las partes, por los miamos árbi t ros ó por la just icia ordinar ia , conforme á lo prevenido por el ar t . 182.

Los árbi t ros y el tercero acordarán la sentencia en la fo rma prevenida por el Código de En ju ic i a -mien to para el acuerdo de las sentencias de los t r ibunales colegiados.

Ar t . 187. Contra una sentencia arbi t ra l se pueden in te rponer los recursos de apelación y ca-sación para an te el t r ibunal que habría conocido de ellos si se hubieran in terpues to en juicio o r d i -nar io; á menos que las partes, siendo mayores de edad y libres adminis t radoras de sus bienes, hayan renunciado dichos recursos, ó sometídolos también á arbi t raje en el ins t rumento del compromiso ó en u n acto posterior .

Ar t . 188. Los árbitros una vez aceptado su en-cargo, quedan obligados á desempeñarlo.

Es t a obligación cesa:

1 S i las partes ocurren de común acuerdo á la justicia ordinaria ó á otros árbi t ros solicitan lo la resolución del negocio;

2.° Si fue ren mal t ra tados ó injur iados por a lgu-na de las partes;

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3.° Si c o n t r a j e r e n en fe rmedad q u e les imp ida segui r e j e r c i endo sus func iones ;

4.° Si por cua lqu i e r causa tuv ie ren q u e ausen-ta r se del l u g a r donde se s igue el ju ic io .

A r t . 189. E l compromiso concluye po r revoca-ción hecha por las pa r t e s de c o m ú n acuerdo de la jur i sd icc ión o to rgada al c o u p r o m i s a r i o .

A r t . 190 E l compromiso n o cesa por la m u e r -t e de u n a ó más de las pa r t es , y el ju ic io seguirá su m a r c h a con citación é in te rvenc ión de los he re -deros del d i fun to .

A r t . 191. Los á rb i t ro s n o m b r a d o s po r las pa r -t e s no son recusables sino po r eausas q u e h a y a n sobreven ido á su n o m b r a m i e n t o .

Sin embargo , es t ambién admis ib le la r ecusa -ción por causa an te r io r al n o m b r a m i e n t o , si la p a r t e r ecusan te j u r a q u e en aque l l a sazón no la conocía.

T Í T U L O X ü

DE LA COMPETENCIA ( 1 )

§ I

Reglas generales

A r t . 192. L a competenc ia es la f a c u l t a d q u e t ie-n e cada juez ó t r i b u n a l p i r a conocer de los nego-

(1) Competencia es la facultad do conocer de un asun-to determinado, tí diferencia de jurisdicción que es la po-testad de administrar justicia: esta es el genero y la otra la especie.

La palabra competencia es hasta ahora amfibológica3 pues además del sentido en que aquí se usa, suele darse el nombre de competencias á las cuestiones ó conflictos que surgen entre dos ó más tribunales acerca del conoci-miento de un determinado asunto.

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cios que la ley ha colocado den t ro de la esfera de sus atr ibuciones.

A r t . 193. Radicado con arreglo á la ley el co_ nocimiento de uu negocio ante t r ibunal compe-tente , no se a l terará esta competencia por causa sobreviniente .

A r t . 194. U n a v.ez fijada con arreglo á la ley la competencia de un juez inf-jrior para conocer en pr imera instancia de un de te rminado asunto, que-da igualmente fijada la del t r ibunal superior que debe conocer del mismo asun to en segunda ins-tancia .

A r t . 195. El t r ibunal que es competen te para conocer de un asun to lo es igualmente para cono-cer de todas las incidencias que en él se pro-muevan .

L o es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención ó de com-pensación, a u n q u e el conocimiento de estas cues-tiones, a tendida su cuant ía , hubiera de correspon dar á un juez inferior si se en tab la ran por sepa-rado.

Ar t . 196. Siempre q u e según la ley fueren competen tes para conocer de un mismo a s u n t o dos ó más t r ibunales , n inguno de ellos podrá excu-sarse del conocimiento bajo el p re tex to de haber o t ros t r ibunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conoci-mien to excluye á los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes .

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§ n

Reglas que determinan la cuantía de las materias judiciales

A r t . 197. E n los a sun tos civiles la cuan t í a d e l a m a t e r i a se d e t e r m i n a por el valor de la cosa d i s p u t a d a .

E n los a sun tos c r imina les se d e t e r m i n a por la p e n a q u e el de l i to l leva consigo.

Ar t . 198, Si el d e m a n d a n t e a c o m p a ñ a r e docu-m e n t o s q u e s i rvan de apoyo á su acción y en ellos aparec ie re d e t e r m i n a d o el va lo r de la cosa d ispu-t a d a , se e s t a r á para d e t e r m i n a r la c o m p e t e n c i a á lo q u e cons te de dichos documentos .

A r t . 199. Si e l d e m a n d a n t e n o a c o m p a ñ a r e d o c u m e n t o s ó si de ellos no aparec ie re esclarecido el valor de la cosa, y la acción e n t a b l a d a f u e r e pe r -sonal , se d e t e r m i n a r á la cuan t í a de la m a t e r i a po r la apreciación que el d e m a n d a n t e hiciere en su d e m a n d a ve rba l o escr i ta .

A r t . 200. Si la acción e n t a b l a d a f u e r e real y el va lor d é l a cosa uo aparec iere d e t e r m i n a d o del mo-do que se indica en el a r t . 1 8 , se e s t a r á a la apreciac ión que las pa r t e s h ic ieren de común acue rdo (1 ) .

(1) Acción es el derecho que existe para pedir en jui-cio lo que sé nos debe, ó .bien el modo legal que tenemos para pedir en justicia lo que es nuestro.

Otros, dicen, que es el derecho en ejercicio ó sea el de-recho de reclamar en juicio nuestros derechos. De aqui es que el derecho es anterior á la acción: esta es un me-dio, aquel el fin. Las acciones son ¡>er>onali':^ reales ó mixtas.

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P o r el s imple hecho da habe r c o m p a r e n d o a n t e el j uez p i r a cua lqu ie r di l igencia ó t r á m i t e del j u i -cio todas laa pa r t e s j u n t a s ó cada una de ellas se-p a r a d a m e n t e , sin qua n i n g u n a h a j ' a e n t a b l a d o rec lamo por i ncompe tenc ia nacida del valor de la cosa d i spu tada , fe p r e s u m e de derecho el a cue rdo de q u e habla el inciso an te r io r y se. es tablece la c o m p e t e r c i a del juez pa ra seguir conociendo del l i t igio que an t e él se hub i e r e en tab lado .

A r t . 2 0 i . Si el va 'or d é l a cosa dem.-md-.ida po r S C C ' Q H rea l no f u e r e d e t e r m i n a d o del modo q u e se indica en el a r t í cu lo an te r io r , el j uez a n t e qu ien se h u b i e r e e n t a b l a d o la d e m a n d a n o m b r a r á u n pe r i t o para que avalúe la coso, y se r e p u t a r á p o r v e r d a d e r o valor de ella para el efecto de de t e r -m i n a r la cuan t í a del ju ic io el que d icho p e r i t o le fijare.

A r t , 202. Si en u n a misma d e m a n d a se enta-. b l a ren á la vez var ias acciones, en los casos en q u e p u e d e es to hacerse c o n f o r m e á lo p r e v e n i d o en e l Código de E n j u i c i a m i e n t o , se d e t e r m i n a r á la cuan-

Personales, son las que competen a una persona para exigir de otra el cumplimiento de cualesquiera obliga-ción que contrajo, ya sea que e'sta dimano de contrato, cuasi contrato, cíe pacto, delito ó cuasi delito.

Reales las que nacen de alguno de los derechos llama-dos reales, esto es del dominio pleno ó menos pleno, de la sucesión hereditaria, de la servidumbre ó de la prenda ó bien de la hipoteca.

Acción mixta es la que en parte ea real y en parte per-sonal ó la que procede prontamente de derecho real y personal: por ella pedimos la restitución de una cosa que nos pertenece y la satisfacción ó pago de lo que se nos debe por razón de ganancias, perjuicios ú otras presta-ciones personales.

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t ía del juicio por el monto á que ascendieren to-das los acciones entabladas .

Ar t . 203. Si el demandado al contestar la de-manda entablare reconvención cont ra el deman-dante , la cuant ía de la mater ia se de t e rmina rá por el m o a t o á qus ascendieren la acción p r inc i -pal y la reconvención reunidas.

Ar t , 204. Si lo que se demanda fuere el res to insoluto de u n a cantidad mayor que hubiere sido antes pagada en parte, se a tenderá, pa ra de termi-na r la cuant ía de la mater ia , únicamente al valor del resto insoluto.

Ar t . 205. Si se t ra ta del derecho á pensiones f u t u r a s que no abracen un t iempo de te rminado , se fijará la cuantía de la mater ia po r la suma á que ascendieren dichas pensiones en u n año. Si t i e n e n t iempo determinado, se a tenderá al monto de t o -das ellas.

P e r o si se t r a t a re del cobro de una can t idad procedente de pensiones periódicas ya devengadas, la determinación se hará por el m o n t ) á que todas ascendieren.

Ar t . 206. Si el valor de la cosa d i spu tada se aumen ta re ó disminuyere duran te la instancia , no s u f r i r á al teración a lguna la determinación q u e antes se hubiere hecho con arreglo á la ley.

A r t . 207. Tampoco sufr i rá la determinación al teración a lguna en razón de lo que se deba por intereses ó f ru tos devengados después de la fecha de la demanda, ni de lo qua se deba por costas ó daños causados duran te el juicio.

P e r o los intereses, f r u t o s ó daños debidos antes

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de la demanda se agregarán al capital demandado , y se tomarán en cuenta para de te rminar la c u a n -t ía de la mater ia .

A r t 208. Si fueren muchos los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa ó can-t idad debida de t e rmina rá la cuant ía de la mate-ria, aún cuando por no ser solidaria la obligación no pueda cada uno de los demandados ser compe-l ido al pago total de la cosa ó cant idad, sino t an solo al de la pa r t e que le correspondiere.

Ar t . 209. P a r a el efecto de de te rminar la com-petencia se r epu t a r án como de valer de más de doscientos pesos los negocios que versen sobre mater ias que no están su je tas á una de t enn inada apreciación pecuniaria. Tales son, por ejemplo:

1.° Las cuestiones re la t ivas al estado civil de las-personas;

2.° L a s re la t ivas á la separación de bienes en t r e mar ido y mu je r , ó á la crianza y cu dado de los h i jos ;

3.° Las que versan sobre validez ó nul idad d e disposiciones testamentarias , sobre petición de h e . r e n d a , ó sobre aper tura y protocolización de u n tes tamento ;

4.° Las relat ivas al nombramien to de tu tores y curadores, á la administración de estos funciona-rios, á su responsabilidad, á sus excusas y á su r e -moción.

A r t . 210. Se r epu ta rán también en todo e so como mater ias de mayor cuant ía , pa ra el efecto de de te rminar la competencia del juez, las que erv se-guida se indican:

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1.° E l derecho al goce de los rédi tos de un c a p i -ta l acensuado; . 2.° Todas las cuestiones relativas á quiebras, á

formación de concurso de acreedores y á convenios en t re éstos y el deudor,

Ar t . 211. Pa ra determinar la gravedad ó l eve -dad en mater ia criminal, se estará á lo d i spues to en el Código Penal .

§111

Reglas que determinan la competencia en materias civiles entre tribunales de igual gerarquía

Art . 212. E n general, es juez competente pa ra conocer de una demanda civil ó para in te rven i r en un acto no contencioso, el del domicilio del de-mandado ó interesado, sin per ju ic io de las reglas establecidas en los art ículos siguientes.

A r t . 213. Si la acción en tab lada fue re i nmue-ble, serán competentes pa ra conocer del juicio, á «lección del demandante :

1.° E l juez del lugar donde debe cumpl i rse la obligación, según lo establecido por los arts. 1587> 1588 y 1589 del Código Civil;

2.° E l del lugar donde se con t r a jo la obligación; 3.° E l del lugar donde se encont ra re la especie

reclamada. A r t . 214. Si el inmueble ó inmuebles q u e son

ob j e to de la acción real es tuvieren s i tuados en di-versos distri tos jurisdiccionales, será competen te cualquiera de los jueces en cuyo dis t r i to estuvie-ren si tuados.

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A r t . 215 Si una misma acción tuv iere por ob-je to reclamar cosas mueble3 é inmuebles, será juez competente el del lugar en que es tuvieren s i t u a -dos los inmuebles .

Esta regla es aplicible á los casos en que se en -tablan con jun tamente dos ó más acciones, con t a l que una de ellas por lo menos sea inmueble.

A r t . 216. Si la acción entablada fuere d é l a s que se r e p u t a n muebles con arreglo á Io j p r even i -do por el a r t . 580 del Código Civil, será compe-ten te para conocer del juicio el juez del lugar donde debe cumplirse la obligación, según lo es ta -blecido por los arts . 1597, 1588 y 1589 del mis-mo Códigd

A r t . 217. Si uua misma demanda compren -diere obligaciones que deban cumplirse en diversos lugares, será competente para conocer del j u i -cio el juez de aquel en que se reclame el cumpl i -miento de todas las obligiciones, sin perjuicio d e cumplirse cada uua de éstas en su respect ivo lugar.

A r t . 218. Si el demandado tuviere su domic i -lio en dos ó más lugares, podrá el demandante en-tablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos.

A r t . 219. Si los demandados f u e r e n dos ó más y cada uno de ellos tuviere su domicilio en d i fe -rente lugar, podrá el demandan te en tab la r su ac-ción ante el juez de cualquier lugar donde esté domiciliado uuo de los demandados, y en tal caso quedarán los demás sujetos á la jurisdicción del mismo juez.

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— 81 -— Art . 220. Cuando el demandado f u e r e una per -

sona jurídica, se r epu ta r á por domicilio, pa ra el obje to de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación ó fundación.

T si la persona jur ídica demandada tuviere es -tablecimientos, comisiones ú oficinas que la repre-senten en diversos lugares, como sucede con el fiS30 ó con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exis ta el establecimiento, comisión ú oficina que celebró el contrato oque intervino en el hecho q u e d a origen al juicio.

A r t . 221. Será juez competente para conocer del juicio de pet ic 'ón de herencia, del de deshere-damiento y del de validez ó nulidad de disposicio-nes tes tamentar ias , el del lugar donde se hub ie re abier to la sucesión del d i funto con arreglo á lo dispuesto por el art. 955 del Código Civil.

E l mismo juez será también competente p a r a conocer de todas las diligencias judiciales relat ivas á l a aper tura de la sucesión, formaci ín de inventa-rios y tasación y partición de los bienes que el d i -f u n t o hubiere dejado.

Ar t . 222. Será juez compatente para conocer del nombramien to de t u t o r ó curador y de todas las diligencias que, según la ley, deben preceder á la administración de estos cargos, el del lugar don-de tuviere su domicilio el pupilo, a u n q u e el t u t o r ó curador nombrado tenga el suyo en lugar dife-rente .

El mismo jnez será competente para conocer de

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todas las incidencias relat ivas á la administración de la tutela ó curaduría, de las incapacidades ó excusas de los guar Jadoves, de su remoción y de las cuentas que deben rendir á la expiración de sus cargos.

Ar t . 223. E n los casos de presunción de muer te por desaparecimiento, el juez del lugar en que el desaparecido hubiere tenido su úl t imo domicilio sera competente para declarar la presunción de mue r t e y para conferir la posesión provisoria ó definitiva de los bienes del desaparecido á las per-sonas que justif iquen tener derecho á ellos.

Ar t . 224. P a r a nombra r curador á los bienes de un ausente ó á u n a herencia yacente, sará com-petente el juez del lugar en que el aus-n te ó el d i fun to hubiere teoido su ú l t imo domiciUo.

P a r a nombrar cu rado ra los derechos eventuales del que está por nacer, será competente el j u e j del lugar en que la madre tuviere su domicilio.

Ar t . 225. P a r a a p ' o b a r ó autorizar la enajena-ción, hipotecación ó a r rendamiento de inmuebles es competente el juez del lugar donde éstos estu-vieren situados.

A r t . 22G. Será juez competen te en mater ia de quiebras, cesiones de bienes, concursos de acreedo-res y convenios ent re deudor y acreedores el del lugar en que el fallido ó deudor tuviere su domi-cilio.

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§ IV

Reglas que determinan la competencia en materias criminales entre tribunales de igual gerarquia,

Ai'fc. 227. Será competente p s r a conocer de un delito el t r ibuna l en cuyo terr i torio se hubiere ccmetido el hecho que da motivo al proceso.

Art . 228. Si el autor del delito se ausentare del lugar donde lo cometió y fuere después aprehendi-do en otro, será pues to á disposición del t r ibuna l competente tan pronto como se verificare la aprehensión.

Pe ro si el reo hubiere cometido un nuevo deli to en el lugar donde se efectuó la aprehensión ó en o t ro diferente, el t r ibuna l en cuyo ter r i tor io hu-biere aquel cometido el ú l t imo deli to será compe-t en t e para conocer de todos les delitos c o m e -tidos.

Y esta competencia t endrá lugar aún en el caso de que el reo tuv iere procesos pendientes a n t e t r ibuna les de otros lugares. E n tal caso se acumu-larán todos los procesos para que conozca de ellos el t r ibunal competente .

Art . 229. Si en el caso de los incisos 2.° y 3.° del ar t ícnlo precedente sucediere que uno de los delitos cometid JS es crimen y o t ro ó los otros sim-ples delitos, será competente para cpnocer de to-dos ellos el t r ibuna l en cuyo ter r i tor io se hubiere cometido el cr imen.

A r t . 230. Sí u n mismo reo tuviere procesos pendientes por crímenes ó simples delitos, el juez

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de le t t as será el solo competente para conocer de todos ellos.

Ar t . 231. Si el del.'to se hubiere cometido por-uña ó varias personas en dos ó mas lugares ó si no se pudiere aver iguar á pun to fijo en cuál lugar se cometió, será competente para conocer de él el t r ibuna l de cualquiera de los lugares en que se hubiere cometí io ó respecto de los cuales se susci-ta re la duda .

Ar t . 232. Si el delito fuere el de pirater ía , ó si se hubiere cometido á bordo da un buque na-cional en alta mar, ó á bordo de un buque de gue-r r a nacional sur to en aguas de otra potencia, ó si se hubiere cometido en p^.ís e x t r a n j e r o por u n agen 'e diplomático ó consular chileno en el ejerci-cio de sus func iones de tal, ó genera lmente si el delito se hubiere comet ido f ae ra del terr i tor io real del Es tado y debiere ser castigado con arreglo á las leyes chilenas, será compeienta para conocer de él el t r ibunal en cuyo terr i tor io se encont rare ó fuere ac tua lmente hab ido el del incuente

A r t 233. Si en un deli to cuyo conocimiento corresponde á los t r ibunales militares f u e r e n cóm-plices ó encubridores una ó mas personas su j e t a s al fuero común, no de ja rá por eso da ser c o m p e -ten te el t r ibuna l mil i tar , el cual tendrá también competencia para castigar á las dichas personas con las penas que las leyes señalan.

L a misma •competencia t endrán los t r ibunales especiales á que se refieren los art ículos 07, 116 y 117.

A r t . 234. Si en el proceso cr iminal que se

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siga contra un reo se entablaren contra él acciones civiles nacidas de delito para obtener la mera res-ti tución de alguna cosa, será compe ten te pa ra conocer de estas acciones el t r ibunal cpie conozca del proco o c r imina l .

§ V

De la prórroga de jur isdicción

Art. 135. Un t r i b u n a l que no es na tu r a lmen te competente para conocer de un de terminado asunto, puede llegar á s< rio si para ello se le pro-rroga la jurisdicción.

La prórroga de jurisdicción se verifica cuando las par tes expresa ó tác i tamente convienen en ser juzgadas por un t r ibuna! diverso de acjuel á quien según la ley corresponde el conocimiento del asunto.

Art . 236. L a prórroga de jurisdicción solo pro-cede en los negocios contenciosos civiles.

Ar t . 237. La prórroga de jurisdicción sólo pue-de tener lugar cuando el t r .buna l á quien se otorga ejerce una jurisdicción análoga á la del t r ibuna l á quien por la ley corresponde rigorosamente e i conocimiento del asunto .

Así la jurisdicción de un juez de letras encarga-do de conocer de negocios civiles puede prorrogar-se para que conozca de un negocio su je to á o t ro func ionar io de igual clase; pero no puede p r o r r o -garse la jurisdicción de un t r ibunal eclesiástico ó mil i tar para que conozca de un negocio sujeto á un juez de letras, ó vice versa.

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A i t . 238. P u e d e n prorrogar jurisdicción todas las personas que según la ley son hábiles para es» t a r en juicio por t í mismas, y por las que no lo son pueden prorrogarla sus representan tes legales.

A r t . 239, L a prórroga de jurisdicción solo sur te efectos en t re las personas que han con-curr iddo á otorgarla, mas no respecto de otras, personas como los fiadores ó codeudores.

Ar t . 240. Se prorroga la jurisdicción expresa-men te cuando en el contra to mismo ó en un acto posterior han convenido en ello las partes, desig-n a n d o con toda precisión el juez á quien fe so-meten .

Art . 241. Se entiende que prorrogan tác i ta-mente la jurisdicción:

1.® E l demandante , por el hecho de ocurrir an te el juez in terponiendo su demanda;

2.° El demandado, por hacer, despues de p e r -sonado en el juicio, cualquiera jestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez.

§ VI

De la competencia para fallar en una sola instancia

Art . 242. L a competencia de que se halla re-vest ido un t r ibunal puede ser ó para fa l la r u n asunto en una si,la instancia, de manera que la sentencia cause ejecutoria; ó para fal lar lo en pri-mera instancia, de manera que la sentencia quede s u j e t a al recurso de apelación. -

A r t . 243. Los jueces de distri to son competen-tes para fallar en una sola instaucia las causas en

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q u e el v*lor ¿ e la m a t e r i a d i s p ú t a l a no pase d e veinte pesos.

¿ o s jueces de le t ras son c o m p e t e n t e s p a r a fa l lar del mismo modo las causas en q u e si va lo r de la mater ia no pase de t r e sc i en t i s pesos.

A r t . 244. El valor de la m a t e r i a d i spu t ada se fijará con a r reg lo á lo p reven ido por los a r t s . 198 y s iguientes has ta el 208 inclus ive de esta ley.

Ar t . 245. H a b r á luga r al r ecur so de ape lac ión en las causas que versaren sobre las m a t e r i a s d e que hab lan los arts . 209 y 210 d e esta l ey .

A i t . 246. C u a l q u i e r a de las par tes puede , en ¡es casos e n q u e el va lor de la cosa d i s p u t a d a no aparezca esclarecido po r los m e d i o s i nd i cados en esta ley, hacer las j e s t iones convenientes p a r a q u e dicho valor sea fijado án t e s de que se p r o n u n c i e la f en t enc i a .

Puede t a m b i é n el t r i b u n a l d ic ta r de oficio las medidas y órdenes conven ien te s para <1 mismo e fec to .

§ V i l

De la implicancia y de la recusación de los jueces

Art . 247. L o s j ueces pueden perder su c o m -petencia p a r a conocer de de t e rminados negocios por implicancia ó po r recusación dec la radas , e n caso necesar io , e n - v i r t u d de causas legales .

Ar t . 248. Son causas de impl icanc ia ( 1 ) :

(1) Para la tramitación de los recursos de implicancia y de recusación está vigente la ley de 2 de Febrero de 1837. Veáse nuestra obra Practica Forense, tomo 2.» pág. 30G.

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— 88 -— 1.a Ser el juez pa r t e en el pleito~ó t e n e r en él

in terés personal ; 2.a Ser el juez, consorte, ascendiente ó descen-

d iente de alguna de las par tes; 3.a Ser el juez, t u t o r ó curador de alguna de laa

par tes , ó ser albacea de alguna sucesión ó síndico de alguna quiebra ó concurso ó adminis t rador de a lgún establecimiento ó representante de alguna persona jurídica que figure como pa^te en el j u i -cio;

4.a H a b e r sido el juez abogado ó apoderado de a lguna de las par tes en la causa a c t u l i m a n t e so-met ida á, su conocimiento.

A r t . 249. L a implicancia de los jueces p u e d e y debe ser declarada de oScio ó á petición de parte-

Bastará , sin embargo, que el juez se abstenga del conocimiento del negocio, si per teneciere á un t r ibunal colegiado y la par te no reclamare la declaración de la implicancia.

Art . 259. Son causas de recusació i: 1." Sar el juez par iente consanguíneo legít imo

ó na tu ra l en t o d i la l íaea recta y en la colateral has ta el cuar to grado inclusive, ó a f íu has ta e l segundo grado, también inclusive, de alguna de las partes ó d'3 sus representantes legales;

2 a Ser el juez ascendiente, descendiente, he r -mano ó cuñado legít imo ó na tura l del abogado de a lguna de las par tes ;

3.a Tener el juez superior alguno de los pa ren -tescos designados en el inciso precedente con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se t r a t a de confirmar ó revocar;

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4.» Ser alguna de las par tes sirviente, paniagua-do ó dependiente a s a l a r i a d o del juez,ó viee-versa;

6.° Ser el juez deudor ó acreedor de alguna de las partes; ó serlo su consorte , ó alguno de sus as-cendientes, o descendientes ó parientes colaterales dentro del segundo grado;

6." Tene r el juez, su consorte, ascendientes, descendientes ó parientes colaterales dentro del segundo grado, causa p e n d i e n t e en que deba fa-llar como juez alguna do las partes;

7.» Tener el juez, su consorte, ó alguno de sus ascendientes, descendientes ó parientes cola tera-les dent ro del segundo g rado , causa pendiente en que se vent i le la misma cues t ión que el juez debe fallar;

8.a T e n e r pendiente a lguna de las par tes pleito civil ó ci iminal con el juez , con su consorte, 6 con ¿Iguno de sus ascendientes, descendientes ó par ien-tes oolaterales dentro del segundo grado.

Cuando el pleito haya sido promovido por al-guoa de l i s p irtes, deberá haber lo sido ántes de la instancia en que se i n t e n t a la recusación;

9.° Habe r el juez declarado como testigo en la cuestión actualmente sometida á su conocimiento;

- 10.a Haber el juez mani fes tado de caulquier modo su d ic tamen sobre la cuestión pendiente )

siempre que 'o hubiere hecho con conocimiento de ella;

11." Ser el juez heredero ius t i tu ido en t e s t a -mento por algunas de las partes, o serlo su con-sorte, ó alguno de sus ascendientes, descendientes

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del mismo juez, ó alguno de sus prr iea te3 colate-rales dentro del segundo grado;

12.a Ser alguna de las par tes heredero inst i tui-do en t e s t amento por el juez;

13.a Ser el juez s ' c ió colectivo, comandi tar io ó de hecho de alguna de las partes, ó serlo su con-sorte ó alguno de los ascendietit-s ó deseen l ientes del mismo juez, 6 alguno de sus par ientes colate-rales dentro del segundo grado;

14.a H a b e r el juez recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia , que haga p re -sumir empeñada su g ra t i tud ;

15.0, T e n e r el juez con alguna de las par tes amistad que se manifieste por actos de estrecha fami l i a r idad ;

16." T e n e r el juez con alguna de las pa r t e s enemistad, odio ó resent imiento que haga presu-mir que no se halla revest ido de la debida i m p a r -cialidad;

17.a Haber el juez recibido, despues de c o m e n -zado el pleito, dádivas ó servicios de a lguna d e las partes, cualquiera que sea su valor ó i m p o r -tancia .

A r t . 251. E l paren tesco de que se habla en los ar ts . 218 y 250 comprende t an to el de consan-guinidad como el de afinidad, y t an to el legí t imo como el ilegítimo.

En los casos en que sa t r a t e de recusar al juez por parentesco ilegítimo que no esté de a n t e m a n o reconocido ó establecido por los medios legales^ no se admi t i r á otra p rueba q u e la confesión es-pontánea del juez.

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Art . 252. L a recusación solo podrá entablarse por la p a i t e á quien, según la presunción de la ley, puede perjudicar la f a l t a de imparcial idad que se supone en el juez .

Art . 253. E n los casos en que todas las pa r tes lit igantes pudieren alegar una misma causa de recusación cont ra el juez, será éste recusable p o r cualquiera de ellas.

§ V I I I

De los tribunales que deben conocer en las cuestiones de competencia y en las ele impli-

cancia y recusaciones

Art . 254. De la competencia que Fe suscitare entre dos jueces de distri to, conocerá el juez de subdelegación de quien ellos dependan .

De la competencia que se suscitare en t re dos jueces de subdelegación ó en t re u n juez de subde-legación y uno de distrito, conocerá el juez de le-tra1) de quien ambos dependan .

Si la competencia se suscitare en t re dos jueces de le t ras ó entre un juez de l e t r a s y uno de s u b -delegación ó de distri to, conocerá de ella la Cor-te do Apelaciones de quien dependan los jueces que figuran en la contienda.

Si los jueces en t re quienes se suscita a lguna de las cuestiones de competencia indicadas en los incisos precedentes dependieren de diversos t r ibu-nales superiores, será d i r imida por el t r ibunal que hubiere prevenido en el conocimiento de la cues-tión.

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Avt. 255. Las cuestiones de competencia q u e se susciten ent ie otras autor idades judiciales qus las indicadas en el artículo anterior, serán resuel-tas por la Corte Suprema.

Cuando estas competencias tengan lugar en t re un t r ibuna l civil y otro eclesiástico, «i la Corte Suprema resolviera que el conocimiento del nego-cio corresponde al primero, solo las resoluciones de éste producirán efectos civiles.

Art. 256. De la implicancia de jueces que sir-ven en t r ibunales unipersonales, conocerán ellos mismos.

Art . 257. De la implicancia de jueces que sir-ven en t r ibunales colegiados conocerá el t r ibunal mismo con exclusión del miembro ó miembros de cuya implicancia se t ra ta .

Ar t . 258. E l auto en que el juez que desempe-ña un tr ibunal unipersonal desecha la implicancia, es apelable para an te el t r ibunal á quien corres-ponde ó correspondería la segunda instancia del negocio en que la implicancia incide.

E n el caso de un juez á rb i t ro de única ó s e g u n -da instancia se entiende, para el efecto de este ar-tículo, como t r ibuna l de alzada la Cor te de Ape-laciones respect iva.

.»rt. 259. De la recusación d e u n j u e z de dis t r i -t o conocerá el juez de subdelegación respectivo.

De la de un juez de subdelegación conocerá él juez de letras del depar tamento ó el func ionar io que según la ley hiciere sus veces.

D e la de un juez de letras conocerá Ja Corte de Ape 'ac iones respectiva.

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D e la de uno ó más miembros ds una Cor te de Apelaciones conocerá la Corte Suprema.

De la de mío 6 más miembros de la Corte Supre-ma conocerá la Cor te de Apelaciones de Santiago.

D e la de un juez á rb i t io conocerá el juez ordi-nario del lugar de donde se sigue el juicio.

Art . 269. S i lvo el casi expresado en el art . 258, toda cuast ;ón de implicancia será f a l l ada en una sola instancia p jr el juez á quien correspon-de su conoj imiento .

Art 2)1. A s i m i s m o será fallada en una solí instancia toda cues t ión de competencia ó de r e -cusación.

T Í T U L O X I I I

DEL MINIÍ-TEBIO PÚBLICO

§ I

De las funciones del ministerio pAhlico.

Art. 262. Las funciones del minis ter io púb l i -co conciernen á los negocios administrat ivos del Estado ó á los judiciales.

E n la presente ley solo se t r a t a de las f u n c i o n e s de la segunda clase.

A r t . 263. Debe ser oido el minis ter io público: 1," E n los recursos da casació.i en el f o n d o , que

se Bigan a n t e las Cortes de Apelaciones ó ante la Corte Suprema;

2.° E n las causas cr iminales por cr imen ó s im-ple deli to seguidas an ta los t r ibuna les que esta-

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blece la p resen te ley, excepto aquel las en que no puede procederse de oficio;

3." E n las contiendas de competencias suscita, das por razón de la mater ia de la cosa l i t igiosa;

4 0 E n los juicios sobre responsabil idad civil de os jueces ó de cualesquiera empleados priblicos,

por sus actos ministeriales; 5.° E n los juicios sobre el estado civil de a lguna

persona; 6.° E n los negocios que afecten los bienes de las

corporaciones ó fundaciones de derecho públ ico , siempre que el Ínteres de las mismas conste de l proceso ó resulte de la naturaloza del negocio;

1." E n general , en todo negocio respecto de l cual las leyes prescriban expresamente la audieu-cia ó intervención del minis ter io público.

A r t . 264. P u e d e n la Cor te Suprema, las Cor" tes de Apelaciones y los jueces de letras pedir el d ic tamen del ministerio público en todos los casos en que lo estimen conveniente.

Ar t . 265. El ministerio público obra, según la naturaleza de los negocios, ó como par te pr incipal ó como tercero ó como auxil iar del juez.

A r t . 266, Cuando el minister io público obra como par te principal, figurara en todos los t r ámi -tes del juicio.

En los demás caros bastará que áutes de la sen-tencia ó decreto definitivo del juez ó cuando éste lo est ime conveniente, examine el proceso y ex-ponga las conclusiones que crea procedentes.

Ar t . 267. E l minister io público es, en lo to-cante al ejercicio de sus funciones, independien te

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de los t r ibunales de justicia cerca de los cuales es llamado á ejercerlas.

P u e d e en consecuencia defender los in tereses que le están encomendados en la f o r m a que sus convicciones se lo dicten, estableciendo las conclu-siones que crea arregladas á la ley.

A r t . 268. P u e d e n los oficiales del minis ter io público hacerse dar conocimiento de cualesquiera asuntos en que crean se hal lan comprometidos los intereses, cuya defensa les ha confiado la ley.

Requeridos los jueces por los oficiales del mi* nisterio público, deberá hacerles pasar i nmed ia t a -mente el respectivo proceso, sin per ju ic io del de-recho de los interesados para reclamar, si lo est i -maren conveniente, contra la intervención de aquellos.

Podrán , sin embargo, deuegar esta remis ión, cuando creyeren comprometer con ella el sigilo de negocios que deben ser secretos.

§ I I

De la organización del miniierio público

A r t . 269. E n la Cor te Suprema en las C o r t e s de Apelaciones y en los juzgados de le t ras h a b r á empleados que con la denominación común de ofi-ciales del ministerio publico, es tarán encardados de ejercer las func iones que por la p resen te ley c o -rresponden á dicho ministerio.

A r t . 270. E l ministerio público será e je rc ido en la Corte Suprema por un oficial que se deno-mina rá fiscal de la Corte Suprema; en cada u n a de

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las Cor tes de Apelaciones de Concepción y de la Serena, por un oficial q u e se d e n o m i n a r á fiscal ele la Corte de Apelaciones; en la Cor t e de A p e l a c i o -nes de Sant iago, por dos oficiales as ignados cada uno á cada u n a de sus salas y q u e se d e n o m i n a r á n r e s p e c t i v a m e n t e fiscal de la primera sala i fiscal de la segunda sala de la Corte de Apelaciones; y en los juzgados de letras, po r oficiales que se d e n o m i n a -r á n promotores fiscales.

A r t . 271. Habrá e n San t i ago dos p r o m o t o r e s fiscales, uno p a r a lo civil y d e hac ienda , y el o t r o p a r a l o c r imina l ( 1 ) .

E n los d e m á s d e p a r t a m e n t o s d e la R e p ú b l i c a solo h a b r á u n p r o m o t o r fiscal ( 2 ) .

A r t . 272. E n los negocios q u e se v e n t i l e n a n t e los jueces de subde legac ión ó de d i s t r i to no será necesar ia la in te rvenc ión d e los oficiales del min i s -te r io públ ico; pero los p romoto re s fiscales del juz-gado de l e t r a s de l d e p a r t a m e n t o p o d r á n m t e r v e -

(1) En Santiago existen actualmente dos promotores fiscales en lo criminal. Se trata de crear otro más para lo civil y de hacienda.

(2) En Valparaíso existen dos promotores fiscales. Se turnan como los de Santiago por meses para el conoci-miento de las causas.

E n los demás departamentos de la República donde no existan promotores fiscales rentados y nombrados por el Presidente de la República conforme á esta ley, las funciones de tales corresponde en los departamentos que son cabeceras de provincias al secretario de la Intenden-cia en lo civil y de hacienda y al procurador munici-pal en la materia criminal. En los otros departamentos estas funciones las desempeña el procurador municipal tanto en lo civil y de hacienda como en lo criminal. Ve'a-se la ley de 30 de Junio de 1880.

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nir en ellos cuando los j u z g u e n c o n v e n ' e n t e á los i n t e r e s e s q u e es tán enca rgados de de fende r .

A r t . 273. E n los casos en q u e se h a l l a r e acci-d e n t a l m e n t e imped ido p a r a d e s e m p e ñ a r sus f u n -ciones e l fiscal de la C o r t e Suprema , será r eempla -zado por u n o de los abogados q u e en las l istas q u e t r a t a el a r t . 122 figure e n t r e los r ecomendados pa ra min i s t ro ó fiscal de la C o r t e S u p r e m a (1) ,

D e la m i s m a m a n e r a los fiscales d e las Cortes de Apelac iones se rán r eemplazados po r los abo-gados r ecomendados p a r a min i s t ros ó fiscales d e las C o r t e s de Apelac iones : y los p r o m o t o r e s fisca-les, po r los r ecomendados p a r a jueces d e le t ras .

L a des ignación de l r e e m p l a z a n t e se h a r á por el t r i b u n a l a n t e el cual v a á e je rcer sus func iones , con su j ec ión al orden d e las r ecomendac iones he_ chas en la m e n c i o n a d a l i s ta .

A falfci de abogados que r e ú n a n la condic ión expresada en los dos p r i m e r o s incisos d e es te a r t í -culo , p o d r á n los t r i b u n a l e s n o m b r a r abogados ó, e n defec to de ellos, personas e n t e n d i d a s en la t r a -m i t a c i ó n de los juicios, q u e reemplacen á los fisca-les ó p romoto re s fiscales inhab i l i t ados , con t a l q u e n i los unos ni los o t ros t e n g a n incp.pacidad legal p a r a d e s e m p e ñ a r el cargo.

Art . 274. (2) Las disposiciones del artículo prece-dente no se aplican al caso de impedimento por licencia;

(1) El Fiscal de la Corte Suprema no tiene reempla-zante según este inciso en caso de renuncia.

(2) La ley de 19 de Enero de 1889 derogó por comple-to este artículo, según se ve en el art. 2.° de dicha ley. Ccw mo no lo reemplazó por otro, lo dejamos para no alterar la numeración de los artículos.

i

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ni al de vacante del empleo, por muerte, destitución, j u -bilación ó renuncia del que lo servía.

E n todos los casos á que se refiere el inciso anterior, el' Presidente de la República en Santiago, y en los demá^ de; artamentos el intendente de la provincia, harán la designación del oficial interino ó suplente del ministerio, público con sujeción á las reglas establecidas en los inci-sos 1.°, 2.° y 4.° del mencionado art. 273.

A r t . 275. E n la C o r t e de Apelaciones y en los j uzgados de l e t r a s de San t i ago t o d a f a l t a de u n o d e los fiscales ó de los p r o m o t o r e s fiscales será s u -p l ida por el o t ro ; y so lo en caso que esto n o pue -d a hacerse t e n d r á l uga r la disposición del p rec i t a» d o a r t . 273.

A r t . 276. Los abogados n o m b r a d o s p a r a r e e m -plazar á l c s oficiales del m in i s t e r i o púb l ico desem-p e ñ a r á n g r a t u i t a m e n t e sus cargos.

§ I I I

De la aplicación d los oficiales del ministerio público de varias disposiciones relativas á los jueces

A r t 277. N o pueden ser oficiales de l min i s t e -r io públ ico los q u e n o p u e d e n ser jueces d e l e t r a s (1).

A r t . 278. P a r a pode r ser fiscal de la Cor t e S u -p r e m a ó de una Cor teado Apelac iones se r e q u i e r e n

(1) Este inciso está derogado por la ley de 19 de Ene-ro de 1889, que dijo lo siguiente:

«Art. 3." Derógase el inciso 2.° del art. 278 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y se reemplaza por el siguiente:

«Para poder ser Promotor Fiscal de un departamento se requieren las mismas cualidades que para poder ser juez de letras del mismo.»

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las m i smas cua l idades q u e para p o d e r ser m i e m -bro del respec t ivo t r i b u n a l .

Para poder ser promotor fiscal se requieren las mismas cua'idades que para poder ser juez de letras (1).

A r t . 279. N o podrán ser oficiales del min i s t e -rio públ ico en u n t r i b u n a l las pe r sonas q u e t e n g a n con u n o ó más jueces de él, a lguno de los p a r e n -tescos des ignados en el a r t . 60.

A r t . 280. L a s f u n c i o n e s del min is te r io públ ico , salvo lo d i spues to po r los ar ts . 133, 134 y 136 son i n c o m p a t i b l e s con las judic ia les , con las ecle-s iás t icas y con las del o rden admin i s t r a t i vo .

P u e d e n , sin embargo , a cumula r se las func iones de p r o m o t o r fiscal y de secretar io de i n t endenc i a , e x c e p t o en la provinc ia de Valparaíso y en a q u e -llas en q u e resida u n a Cor te de Apelaciones .

A r t 281. Es apl icable á los oficiales del min i s -ter io público, lo d i spues to respec to del n o m b i a -m i e n t o é insta lación de los jueces po r los ar ts . 118, 119, 121, 122, 123, 140, 141, 142, 145, y 146.

P a r a los efectos de este a r t ícu lo se cons idera rá c o m o m i e m b r o s de la Cor t e S u p r e m a ó de las C o r -tes de Apelac iones á los respec t ivos fiscales, y co -m o jueces de l e t r a s á los p romoto re s fiscales.

Ar t . 282. G o z a n los oficiales del minis ter io

(1) La ley de 19 de Enero de 18S9 dijo lo siguiente: tfEl servicio de I03 cargos de relatores, promotores fis-

cales y defensores públicos, se equipara al de los juece3 de letras de la localidad respectiva, para el cómputo de los años requeridos en esta ley para obtener los puestos judiciales.

Los servicios que prestan los abogados o a cualquier otro empleo judicial, se equiparan al ejercicio de dicha profesión para todos los casos indicados en esta ley».

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públ ico de la mi sma ina tnovi l idad de q u e gozan los jueces .

A r t , 283. C u a u d o a ' g ú n fiscal d9 las Cor tes de-Ape lac iones ó a lgún p r o m o t o r fiscal que h u b i e r e pres tado el j u r a m e n t o cor respond ien te f u e r e n o m -b r a d o p a r a u n p u e s t o análogo al que d e s e m p e ñ a -ba , no será o b l i f a d o á p r e s t a r nuevo j u r a m e n t o ,

Ar t . 284. R i g e n respec to de los oficiales d e l min i s t e r io públ ico las disposiciones de los arts-147, 149 y 154.

A r t . 285. L a s prohib ic iones impues ta s á los j ueces por el a r t . 150 r i gen t a m b i é n respecto de 1

fiscal de la Cor te S u p r e m a , de los fiscales de l a s Cotes de A pelaciones y d ' los p romoto re s fiscales q u e e je rcen sus funciones en Valparaíso y en loa lugares donde r e s iden Cortes de Apelac iones (1 ) .

(1) La ley de 26 de Setiembre de 1877 derogó y modi-ficó algunas disposiciones de esta ley, respecto de los de-rechos y prohibiciones que existían para los defensores públicos.

Esa ley dice así: —Santiago, Setiembre 26 de 1877.—Por cuanto el Con-

greso Nacional ha acordado el siguiente proyecto de ley: «Art. 1 E l honorario de los defensores públicos en

los casos de que trata el art. 296 de la ley de organización de los tribunales, se determinará con arreglo á lo preve-nido por el art. 2U7 del Código Civil.

«Art. 2." Se deroga el art. 313 de la ley de 15 de Octu-bre de 1875.

«Art. 3." La prohibición impuesta á los relatores en el inciso 1." del art. 329 de la ley de 15 de Octubre de 1875, regirá solo en las causas pendientes ante la Corte Supre-ma y ante la sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, cerca dé la cual desempeñaren su ministerio.

«La prohibición impuesta á los promotores fiscales por los arts. 150 y 285 de la misma ley, EOIO se entenderá respecto de los negocios en que conozcan ó en los que puedan ó deban intervenir, por razón de su ministerio».

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A r t . 286. Se p roh ibe á los oficiales del min i s -te r io públ ico, ya sean propie ta r ios , i n t e r inos ó s u -p lentes , i n t e rven i r como tales funcionar ios en los negocios en q u e sean p a i t e 6 t e n g a n in te rés per -sonal ellos mis inos ó a lguna de las personas e x -presadas en el a r t . 248; ó en que , a n t e s de e n t r a r en el ejercicio de sus func iones , h a y a n ellos i n t e r -ven ido como abogados ó r ep re sen t an t33 de cua l -qu i e r a de las pa r t e s : á monos q u e su in te rés ó i n t e r é s de las personas á q u i e n e s el p rec i t ado a r -t ícu lo se refiere ó á qu ienes dichos f u n c i o n a r i o s h u b i e r e n defendido ó r e p r e s e n t a d o n o esté e n opo-sición con el q u e los co r r e sponde d e f e n d e r en razón de su minis te r io .

Y por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido ú "bien aprobarlo y sancionarlo;

Por tanto, promulgúese y Ue'vese á efecto en todas sus partes como ley de la República.—ANÍBAL PINTO.—Mi-guel Luis Ámunátegui.

Sobre Promotores fiscales bueno es conocer el siguien-te decreto inserto en el tomo 2.° del Boletín de las Le~ yes de 1884, pág. 1278. Dice así:

«Santiago, Noviembre 10 de 1884—Vistos los oficios de 1 Gobernador de Angol y del Intendente de Arauco, y con -

iderando: 1." Que aunque porla ley dé 20 de enero de 1883 se

restableció el cargo de protector de indíjenas, las funcio _ ncs administrativas que pudieran corresponder á este empleo se encuentran desempeñadas por diversas autori-dades de la República.

2.° Que en cuanto á la representación de los derechos de los indíjenas en los litigios sobre propiedad ó pose-sión de sus tierras, los Promotores fiscales pueden y de-

en ejercer esas atribuciones,

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— 102 -— A r t . 287. L o s oficiales del min i s te r io públ ico

t e n d r á n el t r a t a m i e n t o de señoría, y será apl icable á ellos t o d o lo p r e v e n i d o respecto de los h o n o r e s y p re r roga t ivas d e los jueces por los ar t ículos 157 y 158.

A r t . 288. L a responsab i l idad c r imina l y civil d e los oficiales del min i s te r io público se r eg i r á pol-las reglas es tablecidas en el t í t u l o I X de es ta ley,

e n cuan to , a t end ida la na tura leza de las f u n c i o n e s d e estos empleados , d ichas reglas sean apl icables á ellos.

D e las acusaciones ó demandas que se e n t a b l a -r e n c o n t r a los oficíales del min i s te r io públ ico p a r a hacer efect iva su responsabi l idad , conocerán los mismos t r ibuna les des ignados po r la ley para co-noce r de las q u e se en t ab l a r en con t ra los jueces .

P a r a d e t e r m i n a r la competenc ia do los t r i b u n a -les de que aqu í se t r a t a se a t enderá á la clasif ica-ción es tablecida p o r el a r t . 281.

A r t . 289. Cada t r i b u n a l velará la conduc ta func ionar ía del r e spec t ivo oficial del min i s t e r io públ ico .

Decreto: Xi03 Promotores Fiscales de los departamentos f ron te ,

risos tomarán la defensa y representación de los indíge-nas en los juicios sobre propiedad ó posesión de sus tie-rras y en los contratos de compra-venta y arriendo que celebraren.

En los casos de incompatibilidad de intereses entre el Fisco y el indíjena, sostituiiá al Promotor el Procura-dor do l i Municipalidad respectiva.

Tómese razón, anótese, comuniqúese y publíquese.— SANTA MARÍA.—A. Va-gara Albano.

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— 103 -—

Art . 290. S i los jueces de le t ras notaren fa l t a s ó abusos en el desempeño de las funciones de los promotores fiscales, da rán cuenta á la Cor te de Apelaciones respectiva, la cual Corte, si lo esti-mare conveniente, corregirá dichas faltas ó abusos de la manera y por los medios que seña l in los arts . 69 y 70.

Ar t . 291. E s aplicable á las f a l t a s ó abusos que los fiscales de l i s Cortes de Apelaciones cometan en el ejercicio de sus funciones la disposición del a r t . 70, y á las fa l t a s ó abusos del fiical de la Cor-te Suprema, la del ar t . 110.

Ar t . 292. Son aplicables á las funciones de los oficiales del ministerio público las causas de expi -ración y de suspensión del cargo de juez seña lad is en los arts . 169, 170 y 171, salvo la excepción del inciso 2.° del ar t . 280.

Ar t . 293. E n los Degociis en que los oficiales del minister io público in tervienen como terceros coadyuvantes pueden ser recusados c >n expresión de causa por las personas naturales ó jur ídicas cuyos intereses y derechos son l lamados á proteger y defender.

L a s causas de recusación de estos func ionar ios soa las designa las para la recusación de los jueces por el art. 250 con exclusión de las comprendidas en los números 2 y 10.

Y no podrá entablarse la recusación sino cuan-do, según la presunción de la ley, la f a l t a de impar -cialidad que se supone en el r e c ú s a l o p u e i a per -judicar al recusante.

De esta recusación conocerá en única ins tancia

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el t r ibunal cerca del cual e jerce sus funcione- el rettufado.

A r t . 294. Los oficiales del minister io público provocarán la acción de la just icia s iempre que en negocios de su incumbencia fue ren requeridos por el Gobierno; pero deberán hacerlo en la forma estable ida en el inciso 2.° del ar t . 267.

T Í T U L O X I V

DEL MINISTERIO DE LOS DEFENSORES PUBLICOS

§ I-

De las funciones chl ministerio de los defensores públicos.

A r t . 295. Debe ser oído el minister io de los defensores públicos:

1.° E n los juicios que se susciten en t re un re p resen tan te legal y su repre-entado;

2.° E u l o s a c t o s d e los i n c a p a c e s ó d e s ú s r e p r e -s e n t a n t e s l e g a l e s , d e los c u r a d o r e s d e b i e n e s , d e l o s m e n o r e s h a b i l i t a d o s d a e d a d , p a r a Jos c u a l e s a c t o s e x i j a l a l e y a u t o r i z a c i ó n ó a p r o b a c i ó n j u d i -c i a l ;

3.° E n general, en t o l o negocio r n p e c t o del cual las leyes prescriban expresamente la audien-cia ó intervención del minister io de los defensores públicos ó de loa par ientes de los in tere 'ados .

Ar t . 296. Puede el ministerio de los defenso-res públicos representar en asuntos judiciales á los incapaces, á los ausentes y á las fundaciones

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d e beneficencia ú obras p ías q u e no t e n g a n g u a r -dador , p r ceu rado r ó r e p r e s e n t a n t e legal .

P u e d e i g u a l m e n t e e je rc i t a r las acciones que las leyes conceden en f avo r de las personas ú ob ras pías expresadas e n el inciso precedente , y a compe-t a n c o n t r a el r e p r e s e n t a n t e legal de las mis ñ a s y a con t r a o t ros (1 ) .

A r t . 297. T o c a al minis ter io de los de fensores públicos, sin per ju ic io de las f a c u l t a d e s y derechos que las leyes conceden á los jueces y á o t r a s p e r -sonas, ve l a r por el rec to desempeño d e las funcio-nes de los. g u a r d a d o r e s de incapaces, de los cu ra -dores de bienes, de los r ep resen tan te s legales de las fundac iones de beneficencia y de los enca rgados de la e jecuc ión de obras pías; y puede provocar la acción de la just icia en beneficio de es tas personas y de estas obras, s i empre q u e lo es t ime c o n v e n i e n -te al exac to desempeño de d ichas func iones .

A r t . 298 P u e d e n los jueces oír a i min i s t e r io de los defensores públicos e n los negocios que in-t e re sen á los incapaces á los ausentes , á las h e r e n -cias yacentes , á los derechos de los q u e están p o r nacer , á las pe r sonas jur íd icas ó á las obras p ías , s i empre q u e lo es t imen conven ien te .

(1) En estos casos los defensores públicos no cobran derechos según el arancel, sino que lo regula la jus-ticia ordinaria conforme al art. 2117 del Código Civil, Ley de 26 de Setiembre de 1877.

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§ I I

De la organización del ministerio de los defensores públicos

A r t . 299. L a s func iones del min i s t e r io de los defensores públicos serán desempeñadas p o r las pe r sonas q u e en los ar t ículos s igu ien tes se e x -presan .

A r t . 300. H a b r á en San t i ago dos defensores de menores y u n defensor de ausentes y de obras pías.

A los p r imeros cor responde in te rven i r po r t u r n o en los negocios de los menores , de los h a b i l i t a d o s de edad , de las m u j e r e s casadas, de los p ród igos i

de los d e m e n ' e s y de los que e s t á n por nacer . E l t u r n o se e je rcerá por meses. P a r a d e t e r m i -

nar lo se a t e n d e r á a la fecha de la p r i m e r a p r o v i -dencia pues ta en cada negocio, y se c o n t a r á n como u n o solo los meses de E n e r o y Feb re ro .

E n los demás negocios e n q u e debe ó p u e d e ser o ído et min i s te r io de los defensores públ icos in-t e r v e n d r á el de fensor de ausen tes y de obras p ías .

A r t . 301. M i e n t r a s desempeñen sus cargos los ac tua les de fensores de ausen tes y de obras p ías d e San t i ago , i n t e r v e n d r á el p r i m e r o en los negocios q u e in t e r e sen á los ausen tes y el segundo en todos los d e m á s que, e n los t é r m i n o s del a r t ícu lo prece-den te , p e r t e n e c e n á es te min i s te r io (1 ) .

A r t . 302. E n los demás d e p a r t a m e n t o s de l a R e p ú b l i c a las f u n c i o n e s del min i s t e r io de los de—

(1) Ahora solo existe en Santiago un funcionario que es á la vez defensor de ausentes y de obras pías.

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— 107 -— f e n s o r e s públ icos se rán d e s e m p e ñ a d a s por u n de-fensor de menores, de ausentes y de obras pías.

Ar t . 303. E n los casos en q u e se hal lare acciden-t s l m e n t e impedido pa ra desempeñar sus func iones a lguno de los defensores de m e n o r e s de San t i ago , será r e e m p l a z a d o por las pe r sonas y en el o r d e n q u e á cont inuación se expresan :

1.° P o r el o t ro defensor de menores ; 2.° Por el defensor d e ausen tes y de obras pias ; 3.° P o r u n abogado, n o m b r a d o por el j u e z q a e

conoce en el negocio, d e e n t r e los q u e h u b i e r e n s ido ú l t i m a m e n t e r ecomendados p a r a c u a l q u i e r a p laza jud ic ia l en la l i s ta de qua t r a t a el a r t . 122

M i e n t r a s h a y a en San t i ago un de feasor d e ausen tes y uno de obras pía51, en e l c i s o dal n ú n . 2 d e es te a r t i cu lo se rá l l amado el de fensor de ausen t e s anees q u e el de obras pías.

A r t . 304. E n los casos de i m p e d i m e n t o acci-d e n t a l del defensor de ausen tes y d e obras p ías de S a n t i a g i , la f a l t a d e e s t e de fensor será s u p l i d a :

1.° P o r uno de los de fensores d e meuores , con-f o r m e al t u r n o es tab lec ido por el a r t . 300;

2 .° P o r un abogado des ignado po r el j u e z c o m o en el caso del ar t ículo p receden te .

M i e n t r a s h a y a en San t i ago un de fenso r d e ausen t e s y u n o de ob ras p ías , la f a l t a de u n o de ol ios será s ip l ida po r el o t ro , en defec to de los de-fensores de menores ( 1 ) .

(1) No tendrá lugar lo previsto en este iniiso por existir sólo un funcionario que ejerce los dos cargos á la vez.

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— 108 -— Ai' t . 305. E n los d e m á s d e p a r t a m e n t o s de la

R e p ú b l i c a la f a l t a del defensor de menores , d e ausen t e s y de obras pías será supl ida ;

1.* P o r uti abogado que teng?. la cua l idad reque-r i d a en el n ú m . 3 del a r t . 393;

2.° Po r u n abogado q n e c a r e z c a de esa cua l i dad , p e r o que n o t enga incapac idad legal p a r a desem-peña r el encargo;

3.° P o r cua lqu ie ra pe r sona e n t e n d i d a en la t r a -mi tac ión de los ju ic ios que no t enga la i n c a p a c i -d a d p r e v e n i d a en el n ú m e r o p receden te .

L a designación de l r e m p l a z i n t e cor responde a l j uez de la causa, qu i en se a j u s t a r á pa ra hacer la al o r d e n es tab lec ido en es te a r t í cu lo .

Ar t . 306. L a s disposiciones de los a r t í cu los an te r io res se apl ican á todos los cas.is de i n h a b i l i -d a d pecul iar de d e t e r m i n a d o s negocio?, inc lusa la i ncompa t ib i l i dad en los in t e reses ó derechos , cuya defensa es tá e n c o m e n d a d a al min is te r io dé los defensores públ icos .

P e r o no se e x t i e n d e n al caso de l icencia del de-f e n s o r n i al de v a c a n t e de la p laza po r m u e r t e , des t i tuc ión ó r e n u n c i a del q u e la servía.

Eli todos los casos del inciso precedente la fal ta de un defensor será suplida por el que nombre el Presidente de la República; 6 fuera de Santiago y mientras se dá cuenta á este magistrado, por el que nombre el inten-dente de la provincia.

E l nombramiento hecho por el Presidente de la Repú-blico ó por. el intendente de la provincia recaerá en todo

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— 109 -— caso en abogado incluido en la lista de que trata el artí-culo 122 (1).

§ I I I

De la aplicación á los defensores de menores de ausentes y de obras pías de varias disposiciones

ú los jueces

Art . 307. Pueden ser defensores de menores, de ausentes y de obras pías los que pueden ser jueces de letras (2j.

A r t . 308. No p íe lea ser defensores de menores n i de ausentes y de obras pías los q u e t e n g a n con a l g u n o de los jueces de l e t r a s p rop ie ta r ios del de -p a r t a m e n t o cua lqu ie ra de los pa ren tescos de s igua -dos en el a r t . 60,

Tampoco p j d r á u d e s e m p e ñ a r auto n i n g ú n j u e z func iones ac j iden ta l e s de defensores de m e n o r e s ni de ausen t e s y de ob ras p ías los q u e tengan con él cua lqu ie ra de los indica ios parentescos.

A r t . 309. L a s func iones de los defensores d e menores , y de a u s e n t e s y ele obras pías son i n c o m -pa t ib l e s coa 1 is judic ia les , con las eclesiást icas d e

(1J Los dos úb irnos incisos de este artículo, están derogados por la ley de 19 de Enero de 1889, que dice así:

«Art. 2." Deróganse los arts. 122, 123 y 174 e'incisos 3." y 4." del art. 808 de la Ley de Organización y Atribu-ción de los Tribunales».

(2) Por la misma ley, este articuló ha s'.do derogado, como se ve por lo siguiente:

((Art. 4.° Derógase el art. 307 de la Ley de Organi-zación y Atribuciones de I03 Tribunales y se reemplaza por el siguiente:

Art . 307. Pueden ser defensores de menore», de ausentes y obras pías de un departamento los qne pue -den ser jueces de letras del mismo».

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— 110 —

loa que tengan cura d e a lmas y con las del o rden admin i s t r a t i vo ; pero es to ú l t i m o se e n t e n d e r á t a m b i é n respecto de ellos e n los t é r m i n o s del i n -ciso 2.° del a r t . 280.

A r t . 310, Es apl icable á los defensores de m e -nores , y de ausen tes y de obras pías lo dispuesto^ respec to de los jueces de le t ras por los a r t s 118 119, 121, 122 y 123, y respec to d e los oficiales de minister io públ ico po r el a r t . 281.

A r t . 311. Rigen respec to de los defensores de menores , y de ausentes y de obras pías las dispo-siciones de los a r t s . 147, 149 y 154.

Ar t . 312. Son ex tens ivas á los defensores d e menores , y de ausen t e s y de obras pías, en c u a n t o les sean adaptable? , las disposiciones legales rela-t ivas á las 1 cencias de los empleados públicos.

Ai t . 310. (1) Se prohibe á los defensores de m-no-res, y de ausentes y de obras pías, ya sean propiet»rios, interinos ó suplentes, intervenir como abogados ó como procuradores de alguna de las partes ó como jueces com-promisarios en los negocios en que debe ser oido su mi-nisterio.

Esta prohibición comprende aún aquellos negocios en¡ que por razón de la división de atribuciones no deba na-turalmente ser oido un determinado defensor.

A r t . 314. Se prohibe i g u a l m e n t e á los mismos defensores i n t e r v e n i r en cal idad de t a les en 1 s ne-gocios en q u e sean pa r t e ó t engan in t e ré s pe r sona l ellos mismos-ó a lguna de las personas exp re sadas

(1) La ley de 26 de Setiembre de 1877 que insertamos al tratar del art. 286 derogó la disposición que antecede;-, por eso para no alterar la numeración lo hacemos figu-rar en otro tipo.

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eu el a r t . 248 ó en q u e an tes de e n t r a r en el ejer-cicio de sus funciones , hayan ellos i n t e rven ido co-m o abogados ó r e p r e s e n t a n t e s de cualquiera de las pa i teB.

A r t . 315. Es apl icable á ios m i s m o s defensores la disposición del a r t . 290.

A r t . 316. P o n ap l i tab les á las f u n c i o n e s de los mismos de fensores las causas de expi rac ión y de suspensión del cargo de juez señaladas en los n ú -meros 1, 3, 4 y 6 del a r t . 169, en el ar t . 170 y en los n ú m e r o s 2, 3 y 4 del a r t . 171.

E x p i r a n i g u a l m e n t e po r la colación canónica de un beneficio eclesiást ico que t enga cura de a lmas ; y se m s p e n d e por la admis ión de un e m p l e o ad-m i n i s t r a t i v o i ncompa t ib l e .

Ar t . 317. L o s defensores d e menores , i de a u -s e n t e s y de obras p ías pueden ser recusados en los casos y por las pe r sonas p o r q u e p u e d e n ser lo los oficiales del m in i s t e r i o públ ico.

D e esta recusación conoce iá e n única ins tanc ia el juez a n t e qu i en va á e j e rce r sus func iones e recusado.

A r t . 318. L o s defensores de menores , y de au -sentes y de ob ras pías gozarán los e m o l u m e n t o s q u e les co r r e spondan con a r reg lo al r e spec t ivo a rance l (1 j

(1) E l arancel es el de fecha 21 de Diciembre de 1865 Véase el Título V I I I de esa ley. E n el tomo 2.° de nuestra obra Práctica Forense, se encuentra íntegra la* citada ley de aranceles judiciales.

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T Í T U L O X V

D E LOS RELATORES

Art . 319. Pueden ser relatores de una Cor te de Apelaciones ó de la Corte Suprema los q u e pueden ser jueces de letras.

A r t . 320. Siempre que se t ra te de proveer un empleo de relator , la respectiva Corte convocará, un concurso público al que podrán presentarse como opositores todos los abogados que posean las cualidades requer idas para desempeñar el cargo.

P o d r á la Corte admit i r , si lo t iene á bien, á los opositores que se presenten pasado el plazo q u e hubiere l i jado en el decreto de convocación, con ta l que aún no haya elevado la t e rna al Presiden-te de la Repúbl ica .

l i a Corte examina rá las ap t i tudes y mérito d e los opositores, y des ignará los tres que conceptua-r e más dignos.

E n caso de empate de votos para hacer esta de-signación, prevalecerá el del que presidiere la Cor-t e ; y en caso de dispersión, los miembros que sos-tengan la opinión que cuente en su favor menor número de votos, deberán abrazar cualquiera de las otras opiniones manifestadas. Si hubiere más de una opinión que se hallaie en este caso, decidi-r á la Corte cuál debe ser excluida, y el miembro ó miembros que la sostengan deberán optar e n t r e las demás.

E s t a te rna será elevada al P re s iden te de la Re-pública, quien, en vista de ella, nombrará el abo-gado que haya de ocupar el puesto.

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Art . 321. Tocan respect ivamente á cada una de las salas de la Oorte de Apelaciones de S a n t i a -go la convocación á concurso y la formación de la t e rna que prescribe el ar t ículo an te r io r .

A r t . 322. An te s de comenzar á desempeñar su cargo pres ta rán los relatores an te el pres idente de la Corte respectiva j u r a m e n t o al tenor de la fór -mula s iguiente: «¿Jurá is por Dios Nues t ro Señor , y por estos Santos Evangelios, que guardare is la Const i tución y las leyes de la Repúbl ica y que de-sempeñareis fielmente las func iones de vues t ro cargo?»

E l interrogado responderá: «Si juro», y el m a -gistrado que le toma el j u r a m e n t o añadirá: «3i así lo hiciereis, Dios os ayude; y si nó, os lo de-mande».

Ar t . 323. Cuando algún re la tor es tuviere i m -plicado, fuere recusado ó de cualquier otra manera se imposibil i tare para el ejercicio de sus funciones, será reemplazado por un abogado designado por la respectiva Corte.

Si el impedimento durare ó hubiere de d u r a r más de quince días y no fuere peculiar de de t e rmi -nados negocios, p i s i r á la Cor te al Pres idente de la Repúbl ica una terna formada , sin concurso pre-vio, con arreglo á lo dispuesto po-: el inciso 4.° del art . 320 á fii de que nombre un suplente .

Igua l t e rna se p i s a r á al P res iden te de la R e p ú -blica, pa ra el nombramiento de interino, e a el caso de vacante del empleo; pero n inguna re la tor ía po-d rá ser servida in te r inamente por más de tres meses.

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— 114 -— Art . 324. N o obs tante lo dispuesto eu el ínc.

1.° del ar t ículo prece lente , puede el secretario de una Corte, en caso de impedimento del r e l a to r , d a r la cuen ta de que t r a t a el núm. 2.° del a r t . 325.

A r t . 325. Son obligaciones de los re la tores : 1.a Asistir d iar iamente á la Corte con la an t ic i -

pación necesaria pa ra instruirse de los negocios d e que deben dar cuen t i ;

2.a D a r cuenta diaria de las solicitudes q u e se presenten con calidad da urgentes , de las q u e no pudieren ser despachadas por la sola indicación d e la suma, y de los negocios que la Corte m a n d a r e pasar á ellos;

3.a Hacer relación de los procesos; 4 . " Cote jar cunlos procesos I03 informes eu de-

recho, y anotar bajo su firma la conformidad ó desconformidad que no ta ren en t r e el mér i to de éstos y los hechos expuestos en aquellos;

5.a Ano ta r así mismo el día de la vista de cada causa los nombres de los jueces que hub ie ren con-curr ido á ella, si no fuere despachada i n n e d i a t a -mente .

A r t . 32(1. Cesa para los relatores la obligación de asistencia diaria á la Cor te cuando cesa para l r s jueces.

A r t . 327. Antes de hacer la relación deben los re-latores dar cuenta á la Cor te de todo vicio ú omi-sión sustancial que no ta ren en los procesos; de los abusos que pudieren dar mér i to á que la Corte ejerza las a t r ibuciones q u e le confieren los a r t s . 76 y 108; y de todas aquellas fa l tas ó abusos q u e las leyes cast igan con multas de te rminadas .

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A r t . 328. L a s relaciones debe rán hace r l a s de m a n e r a q u e la Cor t e q u e d e e n t e r a m e n t e i n s t r u i d a de l a s u n t o a c t u a l m e n t e somet ido á su conoc imien-to, d a n d o fielmente razón de todos los d o c u m e n t o s y c i rcuns tanc ias q u e p u e d a n c o n t r i b u i r á aque l o b j e t o .

A r t . 329. L a s prohibiciones i m p u e s t a s á los jueces p o r los a r t s . 150 y 154 d e e s t a ley r igen t a m b i é n respec to de los r e l a to re s .

P u e d e n , sin embargo , los r e l a t o r e s d e f e n d e r y r e p r e s e n t a r p o r cua lesquiera p e r s o n a s an t e j u e c e s á ; b i t i o s (1 ) .

A r t / 3 3 0 . Se p r o h i b e á los r e l a to re s reve la r las sen tenc ias ó acue rdos de l t r i b u n a l a n t e s de es ta r firmados y publ icados .

A i t . 331. L a s causas d e impl icanc ia señaladas r e spec to de los jueces por el a r t . 248 r i gen t a m -bién respec to de los re la tores .

E n consecuencia, les es p roh ib ido i n t e r v e n i r co-m o ta les r e l a to res en loa negocios á q u e es te a r t í -culo se refiere.

A r t . 332. P a r a recusar á los r e l a t o r e s es m e -n e s t e r expresa r y p roba r causa legal .

Son causas legales p a r a es te e fec to las señaladas en los n á m e r o s 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11 , 12, 13 y 16 del a r t . 250.

Sólo p u e d e recusar á los r e l a to res la p a r t e á qu i en , según la presunción de la ley , p e r j u d i q u e la f a l t a de imparc ia l idad q u e estas causas i n d u c e n .

(1) Este artículo quedó modificado por la ley de 26 de de Setiembre de 1877 que les permite defender en la for-ma que allí se indica.

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De esta recusación conocerá en única instancia el t r ibuna l en que el recusado pres ta sus servicios.

A r t . 333. Los r e b t o r e 3 gozarán de los emolu-mentos que los respectivos aranceles les señalen.

Estos emolumentos se en tenderán sin pe r ju ic io del sueldo que las leyes les asignan.

Art . 334. Los relatores precederán á los secre-tarios en las ceremonias públicas.

Ar t . 335. EL cargo de relator expira p o r t a s causas expresadas en el a r t . 169 y sa suspende por todas las señaladas en el a r t . 171,

T Í T U L O X V I

DE EOS SECRETARIOS

Art . 336. Los secretarios de las Cortes y juz -gados son ministros de fe pública encargados de autor izar todas las providencias, despachos y actos emanados de a q u i l a s autoridades, y de custodiar los procesos y t jdos los documento3 y papeles q u e sean presentados á la Corte ó juzgado eu que cada uno de ellos debe prestar sus servicio?.

Ar t . 337. P a r a poder ser secretario de la Cor-te Sup rema ó de una Co;te de Apelaciones se requieren las mismas cualidades que para poder ser juez de letras.

P a r a poder ser secretario de un juzgado de le-t r a s se requiere sev abogado.

Sin embargo, cuando á una oposición no se pre-sentare ningún abogado, podrá ser nombrado cualquier individuo que tenga las cualidades nece-sarias para poder e jercer el derecho de su f rag io

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en las elecciones populares y que acreditare posea ap t i tud para desempeñar el cargo.

Ar t . 338. Los secretarios serán nombrados por el P res ideu te de la República, previa oposición en en l a f o r m i expresada para los relatores por el a r t . 320.

Art. 339. La oposición para los empleos de secretario de un juzgado de le t ras ó de las Cortes de Apelaciones de Concepción ó de la Serena se hará an te la Corte respectiva.

A r t . 340. La oposición para el empleo de se-cretar io de alguna de las salas dü la Cor te de Ape-laciones de Sant iago se hará ante la misma sala.

Ar t . 341. L a oposición para el empleo de se-cre tar io de la Corte Suprema se h a r á an te esta misma Corte.

A r t . 342. T o d o secretario, ántes do comenzar A desempeñar su cargo, deberá prestar j u r a m e n t o al tenor de la fó rmula expresada en el art . 322.

Los secretarios de las Cor tes de Apelaciones y los de los juzgados de le t ras prestarán el ju ramen-t o an te el pres idente de la Corte de Apelaciones respectiva.

E l de la Cor te Suprema prestará el suyo a n t e el presidente de este t r ibunal .

A r t . 343. Todo secretario de un juzgado de le t ras , án tes de en t ra r en el ejercicio de sus f u n -ciones, deberá rendir , á satisfacción del pres idente de la Corta de Apelaciones respectiva, una fianza pa ra responder de las mul tas , costas ó indemniza-ciones de per juic ios á q u e pueda ser condenado

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en razón de los actos concernientes al desempeño de su minister io.

Igua l fianza deberán rendir los secretarios de la Cor te Suprema y los de la Cor te de Apelaciones á satisfacción del presidente de la Corte respec-t iva.

E l mon to de la fianza se fijará por el P re s iden te de la República, a tendida la importancia de l cargo.

Ar t . 344. E n toda secretaría de Corte ó juzga-do habrá el número de oficiales subalternos que e l secretario conceptúe preciso para el pronto y e x -pedi to ejercicio de sus funciones y el buen régimen de su oficina.

El secretario no podrá l levar n i admit i r al ser-vicio de su oficina n ingún oficial subal terno sin haber ántes obtenido para ello el permiso y ap ro -bación de la respectiva Corte ó juzgado.

L a Corte ó juzgado, siempre que por cons ide ra -ciones de prudencia, de moral idad ó de buena d i s -ciplina conceptuare conveniente hacer salir de la oficina a lgún oficial ó subalterno, podrá ordenar al secretario que le despida del servicio.

E n todo lo demás los oficiales subal ternos es ta -rán suje tos a las instrucciones y ordenes que le» diere el respectivo secretario, quién d i s t r ibu i rá en t re todos ellos el t rabajo de su oficina en la f o r -m a que lo crea conveniente.

A r t . 345. Cuando algún secretario se enferma-re ó falleciere repen t inamente ó estuviere implica-do ó fuere recusado ó de cualquiera otra manera.

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se inhabili tare para el ejercicio de sus func iones , será reemplazado en la f o r m a siguiente:

Si la f a ' t a ocurriere en u n a Corte de Apelacio-nes que tenga dos secretarios, el uno será reem" plazado por el otro.

Si hubiere tres ó mas secretarios, el impedido será reemplazado por el que t-1 prosidente del tri-bunal designare al efecto.

En la Cor te Suprema y en las Cortes de Ape-laciones en que no haya mas que u n secretario, el t r i b u n a l nombrará una persona que desempeñe in t e r inamen te el cargo.

Si la falta ocurriere en un juzgado de letras, s e -r á suplida por el secretario de igual rango que el juez designare de ent re los que haya en el depar-tamento ; si no lo hubiere, por cualquier otro mi-n is t ro de fe designado t ambién por el juez; y , si t ampoco hubiere minis t ro de fé, por la persona q u e el mis no juez nombrare para que sirva el c a r g o in te r inamente .

A r t . 346. Son obligaciones de los secretarios: 1.a Dar cuenca d ia r iamente á la Corte ó juzga-

do en que pre t e n sus servicios de las solicitudes q u e presentaren las partes;

2." Autorizar las providencias ó resoluciones que sobre dichas solicitudes recayeren, y hacerlas saber á los interesados que acudieren á la oficina pa ra t o m a r conocimiento de ellas, anotando en el p r o -ceso las notificaciones que hicieren;

3." D a r conocimiento á cualquiera persona q u e io solicitare de los procesos que tengan archivados •en sus oficinas, y de todos los actos emanados da

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la Cor te ó juzgado; salvo los casos en que el p r o -ced imien to deba ser secreto en v i r tud de una dis-posición expresa de la ley;

4." Asistir d ia r iamente á su oficina y mantener la abierta para el servicio público desde una hora antes de la designada para que tenga principio el despacho y has ta u: a hora después de t o r m i -nado;

5.11 Q-uardar con el conveniente arreglo los p ro-cesos y demás papeles de su oficina, sujetándose á las órdenes é instrucciones que la Corte ó juzgado respectivo les diere sobre el par t icular .

Si en el depa r t amen to hubiere archivero, le p a -sarán lo3 procesos iniciados en su oficina y que es tuvieren en estado, den t ro de un mes de es tar pract icada la visita de que t r a t a el ar t . 49.

A r t . 347. N ingún secretario podrá ausentarse del lugar de su residencia ni dej ir de asistir día ñ á m e n t e á su oficina sin permiso del presidente de la Corte ó del juez de le t ras respectivo. Es t e p e r -miso no podrá otorgarse por más de un mes. P a -sando de este t é rmino y no excediendo de un año, el permiso deberá solicitarse por escrito a n t e el Pres idente de la Repúbl ica . Si t rascurr ido un año, se encont rare todavia el secretario inhabi l i tado para el ejercicio de sus funciones, se declarará, vacante la plaza y se procederá á provee, la en la f o r m a de te rminada por la ley.

Respecto de los secretarios que gozaren de suel -do, toda licencia que exceda de ocho dias deberá

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otorgarse po r el P r e s i d e n t e de la R e p ú b l i c a con ar reg lo á la ley gene ra l d e l icencias (1) .

L a s obligaciones de res idencia y asis tencia d i a r i a á la oñcina cesan para los secre tar ios en los m i s -m o s casos en q u e cesan p a r a los jueces en cuyos t r i b u n a l e s p r e s t a n aquel los sus servic ios .

A r t . 348. L a s prohibic iones impues t a s á los j u e c e s por los ar ts . 150 y 154 de es ta l ey r igen t a m b i é n respec to de los secretar ios .

A r t . 349. L o s secre ta r ios gozarán de los emo-l u m e n t o s q u e el respect ivo a rance l les s eña l e p o r las au tor izac iones y di l igencias p rop ias d e su ca rgo .

Es tos e m o l u m e n t o s se e n t e n d e r á n sin p e r j u i c i o de l sueldo q u e leyes especiales a s ignen á d e t e r m i -n a d o s secre tar ios .

A r t . 350. E s aplicable á los sec re ta r ios lo dis-p u e s t o re spec to de los re la to res por el a r t . 331.

A r t . 351. L a s pa r t e s p o d r á n recusar á los se-c re ta r ios sin neces idad de exp resa r el m o t i v o de la recusación.

S in embargo, si u n a p a r t e hub i e r e r ecusado dos secretar ios en un m i s m o ple i to , no p o d r á recusar o t r o s sin expresa r y p r o b a r el m o t i v o de la r e c u -sación.

D e la recusación conocerá en u n a sola i n s t anc i a el juez ó jueces en cuyo t r i b u n a l pres ta el secreta-r io sus servicios.

L a s causas de recusación d e u n secre ta r io son,

(1) La. ley de licencias para empleados públicos es de fecha 10 de Setiembre de 1S69, pág. 304 del Bohtí n de las Leyes de 1869.

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en c u a n t o puedan ser apl icables á ellos, las de-t e rminadas pa ra la recusación de los jueces p o r el a r t . 250.

T Í T U L O X V I I

D I L O S E E C B P T O B E S

A r t . 352. Los receptores son m i n i s t r a s de f e púb l ica enca rgados d e hacer saber á ¡as pa r t e s , f ue ra de las oBcinis de los s ec re t i r i o s , los d e c r e -tos y resoluciones de los t r i buna l e s de jus t ic ia , y de evacuar todas aquel las di l igencias q u é los mis -mos t r i buna l e s les comet ie ren ( I ) .

H a b r á receptores de mayor H de menor cuantía.

Los receptores d e mayor c u a n ' í a e s t a rán al s e r -vicio de la Corte Suprema , de las Cor t e s d e A p e -laciones y de los juzgados de le t ras .

L o s receptores de m^nor cuan t í a e s t i r á n al ser-vicio de los jueces de subdelegación y de dis-t r i t o .

A r t . 854. H a b r á para cada d e p a r t a m e n t o el n ú m e r o de receptores de m a y o r cuant ía q u e e l P r e s i d e n t e d e 1-a R e p ú b l i c a d e t e r m i n e , previo el i n f o r m e de la respect iva Cor te de Apelac iones .

E l P r e s i d e n t e de la Repúb l i ca d e t e r m i n a r á t a m -b ién el n ú m e r o de recep tores de menor cuan t ía , y señalará las subdelegaoiones en qu9 deban p r e s t a r sus servicios.

A r t , 355. Pa ra pode r ser r ecep tor d e m a y o r

( 1 ) Para el estudio completo de las funciones de No-tario. Receptor y Procurad r, estúdiese nuestra obra t i tulada Manual del Notario.

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3uant ía es menestor t ene r las cualidades requer i -das pa ra poder ejercer el derecho de sufragio en las elecciones populares y acredi tar la a p t i t u d ne-cesar ia para desempeñar el cargo.

E l nombramien to de estos receptores se hará en la forma de te rminada por los arts . 338 y 339.

A r t . 35G. P a r a poder ser receptor do menor cuan t ía basta tener la edad de veinte y cinco años.

El nombramiento de estos receptores se ha rá pe r el gobernador del depar tamento den t ro del cual deben ejercer sus f unciones, con prev ia pro-pues ta del respectivo juez de letras ó del f u n c i o -nar io que en el d e p a r t a m e n t o hiciere las vece3 de tal.

Ar t . 357. L o prevenido por los arts . 342 y 343 respecto del ju ramen to y fianza de lo3 secretarios, r ige t ambién para con los receptores de mayor cuan t ía .

Art . 358. Los receptores de menor cuant ía p res ta rán , an te el gobernador depar tamenta l res-pectivo, j u r a m e n t o de desempeñar lea lmente l a s funciones anexas á su ministerio; y rendirán, á satisfacción del mismo gobernador , una fianza por la cant idad de doscientos pesos.

A r t . 359. Son obligaciones de los receptores : 1.° Evacuar con p ron t i tud y fidelidad las no t i -

ficaciones, embargos y demás diligencias que so les cometan;

2.° Ano ta r bajo su firma y al mar jen de cada diligencia los derechos q u e percibieren de las par tes ;

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3." Servir g ra tu i t amen te á los pobres, con a r re -glo á lo dispuesto por los ar ts . 42 y 72.

A r t . 360. E s aplicable á los receptores lo d i s -pues to respecto de los secretarios por los ar ts . 347, 348, 349, 350 y 351.

E l permiso de que en el a r t . 347 se t r a t a deberá ser otorgado por el juez de le t ras respectivo.

Pe ro eu los depa r t amen tos en que residen las Cor tes de Apelaciones deberá serlo por los presi-dentes de las mismas.

T Í T U L O X V I I I

D E LOS NOTARIOS

A r t . 381 Los notu-ios so i ministros de fá pú-blica encargados do redactar , autorizar y guardar en su archivo los insbrutnentos que ante ellos se otorgaren, de dar á las par tes interesadas los testi-monios que pudieren, y de practicar las demás di-ligencias que l i ley les recomieqde.

Art . 362. E u cada depar t amento d é l a R e p ú -blica habrá el número de notarios que fuere preci-so para sat isf icer las necesidades del servicio pú-blico.

E l Pres iden te de la Repúbl : ca , con previo in-f o r m e de la respectiva Corte de Apelaciones, d e -te rminará dicho n ú m i r o para cada depar tamento .

N ingún no ta r io podrá ejercer sus funciones de ta l , f u e r a del depa r t amen to que para ello se le hubiere señalado.

A r t . 363. E s aplicable á loa notarios lo dis-

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pues to respecto de los secretarios de juzgados de le t ras por los arts . 337, 338, 339, 342, 343 y 349.

A r t . 364. L o dispuesto respecto de los oficia-les subal ternos de los secretarios por el ar t . 344 se aplica también á los oficiales subal ternos de los notarios, debiendo reputarse cada notar ía para este efecto como secretaría de u n juzgado de letras.

E n aquel 'os d e p a r t a m e n t o donde hub 'e re dos ó más jueces de letras, ios notar ios dependerán del j uez que estuviere de t u rno según lo prevenido en el a r t . 39 de esta ley.

Ar t . 365. Cuando algún notar io se inhabi l i ta re pa ra el ejercicio de sus func iones por enfermedad, po r fal lecimiento repent ino ó par cualquier o t r a causa, y por este motivo quedare desa tendido el servicio público, el juez de le t ras respectivo desig-n a r á la persona que h i y a de reemplazarle m i e n t r a s du re el impedimento o mient ras estuviere sin p r o -veerse la no ta r í a vacante .

A r t . 366. Son obligaciones de los notarios, salvo en su caso lo dispuesto respecto dé los archi-veros en el t í tu lo siguiente:

1." E x t e n d e r I03 ins t rumentos públicos con arreglo á las instrucciones que de palabra ó p o r escrito les dieren las pa r tes otorgantes, sin emplear p a r a ello abreviaturas ni otros signos que los ca-racteres de uso común;

2.'j Gua rda r y conservar con buen arreglo los ins t rumentos que an te ellos se otorgaren, orde-nándolos de modo que se precava todo ext ravío , y se haga fácil y expedito su examen;

3. a D a r á las par tes interesadas, con arreglo á

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— 126 -— la ley, los tes t imonios ó certificados que pidieren de los acíos que an te ellos hayan pasado;

4." Fac i l i ta r á cualquiera persona que lo solicite el examen de los ins t rumentos que an te ellos se o torgaren .

5.a Asistir d ia r iamente á su oficina y mantener« la abierta pa ra el servicio público desda las diez de la mañana has ta las cua t ro de la tarde.

A r t . 367. E s aplicable á los notar ios lo preve-nido respecto de loa secretarios por el a r t . 447, en la f o r m a expresada en los incis. 2.° y 3.° del a r t . 360.

A r t . 368. L a prohibición establecida para los juece3 por el a r t . 150 rige t ambiéa respecto de los notarios.

Ar t . 369. Si en el depar tamento hubiere archi-vero, los notar ios le en t regarán empastados los pro toc dos cerrados con el certificado de estilo, u n mes á lo más después de haber sido visitados con a r reg lo á lo dispuesto por el a r t . 49.

A r t . 370. Los cargos de secretario, receptor y notar io podrán ser desempeñados por una misma persona en aquellos depar t amentos en que, á ju i -cio del Pres idente de la República, no sea posible ó conveniente hacerlos recaer en personas dis t in tas por no permit i r lo la exigiiedad de los emolumen-tos correspondientes á cada uno de dichos cargos-

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— 127 -—

T I T U L O X I X

D E LOS CONSERVADORES

A r t . 371. Son conservadores los ministros de fe encargados del registro conservatorio de bienes raices ó del registro del comercio ó de u n o y otro.

A r t . 372. En los depar t amentos en que sólo hubiere un notario, éste será también conservador de bienes raices y del comercio.

A r t . 373. E n los depar tamentos en que h u -biere dos ó más notarios, uno de ellos l levará el regis tro conservatorio de bienes raices, y otro el del comercio.

A l Pres idente de la Repúbl ica toca en el caso del inciso anterior hacer ent re los notar ios la d i s -t r ibución de es tos registros; y la d 's t r ibución que hiciere regirá también respecto de los sucesores en el oficio de los dichos notarios.

Art . 374. No obstanta lo dispuesto en el a r t í -culo precedente, los registros de bienes raices y del comercio se encargarán á un funcionario espe-cial que con el t í tulo o de Conservador habrá en los depar tamentos de Santiago, de Valparaíso y en los demás en que el Pres idente de la Repúbl ica lo de-termine con previo informe de la respectiva Cor t e de Apelaciones.

A r t ; 375. Pa ra poder ser conservador d i los depar tamentos á que se refiere el artículo prece-den t e es menester Ber abogado.

E l nombramiento de estos conservadores se hará,

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previa oposición an te la respectiva Corte de A p e -laciones, en la forma prevenida por el a r t . 320.

Ar t . 376. Se ext iende á los conservadores, en cuanto es adaptable á ellos, todo lo dicho respecto de los notar ios eu el t í tulo anterior.

A r t . 377. L o dispuesto por los arts . 3 7 2 , 3 7 3 . 374 i 375 solo tendrá lugar á medida que cesen en sus empleos los actuales conservadores de bienes raices y del comercio.

T Í T U L O X X

DE LOS ARCHIVEROS

A r t . 378. Los archiveros son ministros de fe pública encargados de la custodia de los documen-tos expresados en el ar t . 381 de esta ley y de dar á las pa r tes interesadas los testimonios que de ellos pidieren.

Art , 379. Solo habrá, por ahora, archivero en el depar tamento de Santiago y en el de Valparaíso.

El Presidente de la República, con previo infor-me de la respectiva' Cor te de Apelaciones, de ter -minará , cuando lo estime necesario, los demás departamentos en que también haya de haberlos.

Ar t . 380. Es aplicable á los archiveros lo dis-puesto respecto de los secretarios de los juzgado s

de letras por los arts. 337, 33.';, 339, y 343. Art . 381. Antes de en t ra r en el ejercicio de sus

func iones pres tarán los archiveros j u r a m e n t o de desempeñar fielmente los deberes de tal, ante el presidente de la Cor te de Apelaciones respect iva.

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Art . 382. Es aplicable á los archiveros y á sus oficiales subal ternos todo lo dispuesto por el a r t . 344.

Ar t . 383. Cuando el archiver > estuviere i m -plicado ó se imposibil i tare por cualquiera oausa para el ejercicio de sus funciones, será reemplaza-do por los notarios del depa r t amen to , con fo rme al orden da su ant igüedad.

Ar t . 384. Corresponde á los archiveros la c u s -todia de los documentos que en seguida se expresan :

1.° Los procesos afinados que se hubieren ini -ciado ante los jueces de le t ras del depar tamento , 6 an te la Corte de Apelaciones 6 an te la Cor te Suprema, si el archivero lo f u e r e del d e p a r t a m e n -to en que estos t r ibunales t ienen su asiento;

2.° Los procesos afinados que se hubieren segu i . do dent ro del depa r t amen to ante jueces árbitros;

3.° Los l ibros copiadores de sentencias de los t r ibunales expresados en el núm. l .° anter ior y los de los jueces de dis tr i to y de los jueces de subde-legación;

4." Los protocolos de escri turas públicas o tor -gadas en el depar tamento ;

5.° Los reper tor ios y registros da los conserva-dores del mismo depa r t amen to .

Ar t . 385. Son obligaciones de los archiveros: 1." Guardar los procesos, libros de sentencias ,

protocolos y demás papeles de su oficina en la for-m a prevenida por el núm. 5 del art . 346;

2." D a r á las pa r tes interesadas, con arreglo á la ley, los testimonios que pidieren da los docu-mentos que exis t ieren en su archivo;

i

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3.a Facil i tar , á cualquiera persona que lo soli-cite, el exa-nen de los procesos, l ibros ó protocolos de su archivo;

4.a Asistir d iar iamente á su oficina y m a n t e n e r -la abier ta pa ra el servicio público desde las diez de la mañana hasta las cuat ro de la tarde;

5.a F o r m a r y publicar , dent ro del t e rmino que el Presidente de la República señale en cada caso, los índices de los procesos y escri turas con que se ins ta le la oficina; y en los meses de Marzo y A b r i l , dsspues de instalada, los correspondientes al ú l t i -m o año.

Estos índices serán formados con arreglo á las instrucciones que deu.las respectivas Cortes de Apelaciones.

Ar t . 383. Las funciones de los archiveros, en cuanto ministros de fe, se l imitan á dar, conforme á derecho, los test imonios y certificados que se les p idan; y á poner, á petición de parte, las respecti-vas notas marj inales en las escrituras públicas

Ar t . 387. E s aplicable á los archiveros, en los té rminos del a r t . 360, lo dispuesto respecto de loa secretarios de los juzgados de le t ras por los inci-sos 1 ° y 3.° del a r t . 347.

Sin embargo , d u r a n t e el fe r iado de vacaciones deberán abr i r su oficina, por lo menos u n día en cada semana.

Ar t . 388. Rigen t ambién respecto de los archi-veros las prohibiciones impues tas á los juece3 por los arts, 150 y 248.

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T Í T U L O X X I

D E LOS PROCURADORES Y ESPECIALMENTE DE LOS

PROCCRADORES DEL NÚMERO

A r t . 389. Los procuradores del número sen oficiales de la adminis t rac ión de just icia e n c a r g a -dos de represen ta r en juicio á las par tes .

A r t . 390. H a b r á para cada depa r t amen to loa procuradores del número q u e el P res iden te de la Repúb l i ca de termine , previo in fo rme de la Co r t e de Apelaciones respectiva.

A r t . 391. P a r a poder ser procurador del n ú -mero se requieren las cual idades necesarias p a r a poder ser receptor de mayor cuant ía y s iempre l a edad de veinte y cinco años.

A r t . 392. Los procuradores del número serán nombrados p e r el Pres idente de la Repúbl ica , previa oposición an te la Cor te de Apelaciones res-pect iva en la f o r m a expresada para los relatores por el a r t . 320.

A r t . 393. T o d o procurador del número, an t e s d e comenzar á e jercer sus funciones, p res ta rá j u -r a m e n t o de desempeñar fielmente los deberes d e ta l a n t e el pres idente de la Corte de Apelac 'ones respectiva.

A r t 394. E l acto por el cual una pa r t e e n c o -mienda á un procurador la representación de sus derechos en juicio, es un manda to que se regirá po r las reglas establecidas en el Código Civil para los cont ra tos de esta clase, salvo las modificaciones conten idas en los art ículos siguientes.

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Art . 395. L a consti tución de procurador jud i -cial no puede hacerse sino por escritura pública, ó por una declaración escrita hecha por el mandan te y autor izada por el secretario del t r ibuna l que co-nozsa del negocio para el cual se nombrare el procurador .

A r t . 396. Además de la recta ejecución del manda to , son obligaciones de los procuradores del número :

1." Asistir d ia r iamente á la secretaría de los t r ibuna les á ins t ru i rse de lo que les concierne en el despacho de los negocios;

.2." Dar I03 avisos convenientes sobre el estado de los asuntos que tuvieren a su cargo, ó sobre las providencias y resoluciones que en ellcs se l ibraren, á los abogados á quienes estuviere enco-mendada la defensa de los mismos as intos;

3.a Servir g r a tu i t amen te á los pobres con a r r e -glo á lo dispuesto por los ar ts . 42 y 72.

A r t . 397. N o t e rmina por 1a muer ta del man-d a n t e el manda to pa ra negocios judiciales.

A r t . 398. Lo prevenido respecto de los secre-tar ios por los incisos l . °y 3.° del ar t . 347 se aplica t ambién á los procuradores del número eu la for-ma expresada por los incisos 2.° y 3.° del a r t . 360-

A r t . 399. S I t r aba jo do los procuradoras de1

n ú m e r o será remunerado por sus mandan te s con arreglo á arancel .

A r t . 400. E a la Corte Suprema y en las C o r -tes de Apelaciones no podrá n inguna parta pre -sentarse en juicio, sino por sí misma ó por medio de un procurador del número.

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E n los juzgados de letras cada pa r t e podrá pre-sentarse y obrar por sí m i tma ó representada por o t ra persoi a.

P u e d e n los t r ibunales c tmpele r á cualquiera de las partes á nombra r un procurador que la repre-sente en juicio, siempre que así lo consideren con-venien te para la marcha p ron t a y exped i t a del asunto de que es tuvieren conociendo.

T Í T U L O X X I I

I E LCS GADOS

Art . 401 Los abogados son personas revesti-das por la autor idad competen te de la facul tad de defender s n t e los t r ibunales de justicia les de-rechos de las par tes l i t igantes.

Ar t . 4C2 Pa r a poder ser ¡¡brgado se requie re : 1.° Tene r veinte anos de edad: 2.° Tener el t í tulo de licenciado en la f acu l t ad

d e leyes y ciencias políticas de la Univers idad de Chile;

3.° No haber sido condenado ni estar actual-men te piocesado por del i to que merezca pena cor-poral, s a h o la excepción establecida por el úl t imo inciso del art ículo 41;

A r t . 403. E l t í tu lo de abogado se expedi rá por la Corte Suprema, previos la eomprobación de los requisitos enumerados en el art ículo a n t e -rior, el examen que la misma Cor te hará de las ap t i tudes del aspi rante y del ju ramen to de desem-peñar lealmente sus funciones que el mismo aspi-r an te deberá hacer an te el presidente del t r ibuna l .

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— 134 -—

A r t . 401. E l acto por el cual una persona e n -comienda á un abogado la defensa de sus derechos en juicio, es un mandato , que se halla s u j e t o á las reglas establecidas en el Código Civil sobre los contra tos da esta c'ase, salvo la modificación esta-blecida en el ar t ículo s iguiente .

Art . 405. No fcarmina por la muer te del m a n -dante el m a n i a t o de los abogados.

Ar t . 408. Solo los abogados podrán hacer de-fensa judiciales p >r o t ra persona an te la Corte Su-prema y las Cortes de Apilaciones.

E n I03 negocios qua se venti len an te los deináa t r ibunales no será necesaria la intervención de abogado.

Loa jueces de letras , sin embargo, p o l r á n obli-gar á cualquiera de las par tes á que encomiende la defensa da sus derechos á un abogado, s iempre que en concepto de los mismos jueces lo exigiere así la marcha regular y expedi ta del juicio pen-diente .

Art . 407. E s obligación de loa abogados de fen -der g ra tu i t amente las causas de pobres que se les encomienden con arreglo á lo dispuesto por los arts . 42 y 72.

N o se extiende esta obligacióa á las causas se-guidas an te los jueces de dis t r i to ó de subdele-gación.

Art". 408. E s t á u exentos de la obligación es-tablecida por el ar t ículo precedente:

1.° Los abogados que se hal laren en actual e j e r -cicio de algún cargo consejil ;

2.° Los que estuvieren n o m b r a d o s por el Pro-

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sidente de la Repúbl ica para in tegrar la Cor te Suprema y las Cortes de Apelaciones con arreglo á lo dispuesto por el ar t . 130.

T I T U L O F I N A L

DE LA OBSERVANCIA DE E3TA LEY.

ARTÍCULO F I N A L

Desde la vigencia de esta ley, quedan abolidos los resursos de fuerza , y derogadas, aún en la par-t e que no f n e r e n contrarias á ella, las j preexisten-tes sobre todas las mater ias q u e en la misma se t r a t an .

Sin embargo, las disposiciones del Código Civil, las del Código de Comercio y las re la t ivas á la confección de ins t rumentos públicos y deberes de los minis t ros de fe , sólo se en tenderán derogadas en lo que sean con t r i t r i a s á las de esta ley.

Y por cnanto, oiclo el Consejo de Estado, lie tenido á bien aprobarla y sancionarla; por tanto promúlgue-se y llévese á efecto en todas sus partes como ley de la República.—

F E D E R I C O E R R Á Z U R I Z . J O S É M A R Í / S B A E C B L Ó .

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A P É N D I C E

Hemoa creído conveniente agregar aquí a lgunas diaposiciones que se rozan con las mater ias que t r a t a e3te Código asi como las leyes de 19 de E n e -ro de 1889 para su mejor inteligencia.

Circulares de la Corte Suprema.—Santiago, Mayo 28 de 1888.—La Excma. Corte ma lia encargado hacer presente á los juzgados de la Repúbl ica que ordenen á todos los ministros de fe que al hacer notificaciones, á los oficiales del Ministerio Públ i -co y á los defensores públicos exi jan de ellos la firma, en lugar de la rúbrica, como lo hacen ac-tua lmente , ó que expresen la circunstaucia por qué no puedan firmar.

Dios guarde á U S . — T. MANUEL INFANTE.

Sant iago; Ju l i o 12 de 1888.—El Tr ibunal E x -celentísimo se ve obligado coa f recuencia á devol-ver los autos al juez que conoce de la causa para que mande practicar notificaciones que han debido hacerse por los secretarios ó receptores antes de la remisión de los autos á esta Corte , y que se han omitido sin embargo.

Esto r e t a rda considerablemente la t rami tac ión del proceso y ocasiona á loa interesados per ju ic io s

considerables. En consecuencia, el T r ibuna l me encarga reco-

mendar á U S . que vigile el cumplimiento de los deberes del secretario y receptores de su jur i sd ic-ción y no remita los autos á este Tr ibuna l sino

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— 137 -—

después de hechag todas las notificaciones y d i l i -gencias neo3savias paca que la causa pueda hacerse sin inconveniente en segunda ins tancia .

Ma encarga además decir á U S . que en todo caso en que se devuelvan los autos para que se practiquen notificaciones ó diligencias que aquellos funcionarios han debido practicar por razón de su cargo, y hayan omitido, imponga US . á dichos funcionarios la m.ilta que est ime p ruden te .

D i o s g u a r d e á U S . — J . M A N U E L INFANTE.

L E Y SOBHE BEOKGANIZACIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES Y CORTE SUPREMA DE SANTIAGO

Santiago, 19 de Enero de 1889.

Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Art . 1.° La Corte de Apelaciones de Sant iago se compondrá de quince miembros y se dividirá men-sualmente por sorteo en t res salas.

E l sorteo se hará en audiencia pública el ú l t i -mo día hábi l de cada mes.

A r t . '2.° L a Corte de Apelaciones de Sant ia-go so dividirá en cua t ro salas cuando sea nece-sai'io pa ra man tene r corriente el despacho, y la división se efectuará en la fo rma prevenida en el art ículo anter ior .

A r t . 3.° La presidencia de la Corte será desem-peñada por tu rno , con arreglo á la ley de 15 de Octubre de 1875.

Page 136: Ley Organica Tribunales 1875

— 138 -— Cada una de las salas eu que funcione el presi-

den te de la Corte, sérá presidida por el más a n t i -guo de los Ministros que la compongan.

A . t . 4.° L a Corte de Apelaciones de Santiago conocerá de las caus 'S criminales del terr i torio de su jurisdicción, con arreglo á la ley de 15 deOc t u b r e de 1875.

A r t 5." Las tablas que el P res iden te d é l a Cor-t e debe formar semaualmente se distr ibuirán por sorteo, en audiencia pública, de manera que á c a -da sala corrpsponda una tabla .

A r t . 6o. Comenzada la vis ta de una causa, con-t inuará en los días siguientes hasta su te rmina-ción.

Ar t 7.° L a vista de las causas podrá suspen-der e por acuerdo délos abogados ó de las partes, comunicado al secretario.

Ar t . 8.° Las providencias de mera sustancia-ción y la audiencia pública corresponden á la eala en que func iona el P res idsn te de la Corte.

Art.- 9.° Los acuerdos que quedaren pendien-tes y los relat ivos á asuntos económicos y demás en que d e b í in terven r la Corte de Apelaciones de Sant iago, como examen de datos estadísticos, con-curso de opositores para empleos ú oficios públi-cos, t e n d r á n lugar f u e r a de las horas de despacho ordinar io .

A r t . 10. Cuando la Corte de Apelaciones de Sant iago func ione como un soio t r ibunal , necesita-r á la concurrencia de la mayoría absoluta de sus miembros.

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Art . 11, La Corte de Apelaciones de Sant iago t end rá seis relatores y seis oficiales de Sala.

A r t . 12. L a Corte fijará discrecionalmente el t u r n o de los fiscales y secretarios, y el P res iden te designará los relatores y demás empleados q u e de-ban servir en cada sala cuando la C irte se divida en cua t ro salas.

A r t . 13. El sueldo anual de los relatores de la Cor te de Apelaciones de Sant iago será de dos mil quinientos pesos y el de los secretarios de mil ochocientos.

A r t . 14. L a Corte Suprema se compondrá de siete miembro'?, quedando, en consecuencia, de ro -gado el inciso 5.° de las disposiciones t rans i tor ias de la ley de 15 de Octubre de 1875

Ar t . 15. La Corte Suprema cont inuará c o n o -ciendo de las causas criminales en que h u b i e r e prevenido, y ds las causas de hacienda y pa ra el despacho de éstas y aquéllas se dividirá m e n s u a l -m e n t e por sorteo en dos salas.

E l sorteo se hará en audiencia pública el ú l t imo día hábi l de cada mes.

Ar t . 16. Cada una de las salas tendrá igual jurisdicción en las causas criminales y de hacienda y el t c ab r jo se dis t r ibuirá en t re ellas como d e t e r -mine la Cor te .

A r t . 17. L a Corte Suprema se reuni rá en cuerpo, fo rmando un solo t r ibunal , cuando lo r e -qu ie ra la ley.

A r t . 18. Las disposiciones de los artículos 3, 6, 7, 8 y 9 se aplican á la Corte S u p r e m a .

Ar t . 19. Mientras la Cor te Sup rema o n o z c a

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— 140 -—

de causas de hacienda, h i b r á tres relatores, cuat ro oficiales auxil iares de secretaría y tres oficiales de sala, y el secretario t e ñ i r á una gratificación anua l de mil doscientos pesos, cada relator u n a da mil pesos, el oficial pr imero de la secretaría de se te -cientos y el oficial segundo de cuatrocientos.

E l sueldo del oficial pr imero de sala será de seiscientos pesos anuales' y el de los s fgundos de quin ientos pesos.

Ar t . 20. Se conceden veinte mil pesos para la instalación de las salas creadas por esta ley.

A r t 2 í . L i presente ley regirá un mes des-después da su publicación en el Diario Oficial.

I por cuanto, oído el Corsejo de Es t ido, he teni • do á bien aprobarlo y sancionarlo;

Por tanto , promulgúese y llévese á efecto como ley de la Piepública.

J . M. B A L M A C E D A .

J u n o BAÑADOS ESPINOSA.

LEY SOBUE NOMBRAMIENTO DS JUECES

Santiago, 19 de Enero de 1889.

P o r cuanto el Congreso Nacional ha p re s t ado su apobación al s iguiente

PROYECTO DE L E Y

A r t . l . ° Deróganse l"s ar t ículos 40, 58 y 103 de la L e y de Organización y Atr ibuciones de los T r i b únales, y se reemplazan por los s igu ien tes :

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A r t . 40. P a r a poder ser juez de le t ras se r e -quiere:

1.° Ciudadanía na tu ra l ó legal; 2 ° Tener ve in te y cinco años de edad . 3.° T e n e r el t í tu lo de abogado. Se requiere además: Para ser juez de depar t amento donde no está

ubicada la capi ta l de la provincia: H a b e r ejercido por dos afios la profesión de

abogado. P a r a ser juez de d e p a r t a m e n t o donde está úbi-

cada la capital de la provincia : Habe r ejercido por seis años la profesión de

abogado ó servido por dos un juzgado de depar-tamento.

P a r a ser juez de depar tamento donde t iene su as iento una Cor te de Apelaciones:

H a b e r ejercido por nueve años la profes ión de abogado ó servido por cinco u n j u z g a d o de de-pa r t amento , ó por dos uno de capital de provincia .

A r t . 58. P a r a poder ser miembro de una Cor-t e de Apelaciones se requiere:

1.° Ciudadanía na tura l ó legal; 2.° T e n e r t re in ta y dos afios de edad; 3.° T e n e r el t í t u lo de abogado; y 4.° Haber e jercido por doce años la profesión

de abogado, ó servido por seis un juzgado de d e -p a r t a m e n t o , ó por cuat ro uno de capi ta l de p ro -vincia ó por dos uno donde tenga su asiento u n a Cor te de Apelaciones.

A r t . 103. P a r a poder ser m i e m b r o de la C o r -t e Suprema, se requie re :

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1.° Ciudadanía na tu ra l ó legal; 2.° T e n e r t re inta y seis años de edad; 3.° T e n e r el t í tu lo de abogado; 4.° H a b e r ejercido por quince años la profesión

de abogado, ó servido por ocho un juzgado de de -p a r t a m e n t o ó por seis uno de capital de provincia, 6 por cuatro uno donde tenga su asiento una Cor-t e de Apelaciones, ó por do3 el cargo_ de miembro de una de estas Cortes.

E s aplicable á los miembros de la Corte S u p r e -ma, lo dispuesto en los artículos 59 y 63.

El servicio de los cargos de re la to 'es , p romoto-res fiscales y defensores públicos, se equipara al de los jueces de letras da la localidad íospact iva, pa ra el cómputo de los años requeridos en esta l e y para obtener lo3 puestos judiciales.

Los servicios que prestan los abogados en cual-quier ot ro empleo judicial, se equiparan al ejer-cicio de dicha profesión para todos loa casos i nd i -cados en esta ley,

A r t . 2.° Deróganse los art ículos 122, 123 y 274, e incisos 3.° y 4.° del ar t ículo 3 6 •'e la L y de O r -ganización y Atr ibuciones de los Tr ibunales , y se reemplazan por los siguientes:

A r t . 122. La f a c u l t a ! de nombra r los jueces q u e corresponde al Pres idente de la República, en v i r t u i de la par te 7.a del ar t ículo 73 (ant iguo 8 2 ) de la Constitución, será ejercida en la f o i m a si-guiente:

El 2 de Marzo de cada año se reun i rán en San-t iago y en la sala de despacho d é l a Corte Supre-m a de Jus t i c i a .

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E l Pres iden te de esta Cor t e ; Los prisidentes de cada u n a de las Cortes de

Apelaciones establecidas f u e r a de la capital de la Bepública y los de cada una de las salas en q u e estuviere dividida la Corte de Apelaciones de S a n . t iago en la expresada fecha de 2 de Marzo.

Es te Tr ibuna l , presidido por el Presidente de la Corte Suprema de Just ic ia , formará cinco listas

de los abogados que juzgue indóneos para desem-peñar un puesto en cada uno de los cinco órdenes de la gerarquía judicial , su je tándose a las condi -ciones que para este obje to señalan los artículos 40, 58 y 103.

Las listas constarán del u ú m e r o de nombres que se establece en el cuadro siguiente:

P a r a Ministros y Fiscales de la Corte Suprema de Jus t ic ia 3

P a r a id. id. de las Cortes de Apelaciones 50 Pa ra jueces letrados de asiento de Corte 30 P a r a jueces le t rados de cabecera de provincia 50 P a r a id. id. de depa r t amen to 100

Sin per ju ic io del número indicado en el inciso anter ior , se en tenderá incluidos los nombres de los individuos que fo men este T r ibuna l s iempre que hubieren figurado en la lista respectiva del año precedente.

E n las listas deberá consignarse nomina l y deta-l ladamente la fecha del t í t u lo de abogado y la d e los diversos nombramientos judiciales q u e h u b i e -r e n obtenido los que figuran en ellas.

E l T r i b u n a l remit i rá estas l istas al Minister io

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de Jus t i c i a antes del 6 de Marzo, y éste las h a r á publicar en el Diario Oficial pa ra los efectos le-gales.

Pa ra proveer los puestos de Minis t ro ó Fiscal d e la Corte Suprema y dé las Cortes de Apelaciones, la Corte Suprema fo rmará u n a lista de diez nom-bres elegidos de las listas respectivas del año y la enviará al Consejo de Estado para que, de e n t r e dichos nombres , f o r m e la te rna que debe p r e s e n -t a r al Pres idente de la Repúbl ic* para los efectos del nombramiento .

P a r a proveer los juzgados de letras, la Cor te de-Apelaciones del destr i to jurisdiccional respect ivo fo rmará una lista de quince nombres elegidos de las listas del año, y la enviará al Consejo de E s t a -do para que de en t re dichos nombres forme la t e r -na que debe presentar al Pres idente de la R e p ú -blica para los efectos del nombramiento .

Es ta lista deberá componerse de abogados reco-mendados para el puesto que se t ra ta de proveer ó para o t ro de superior gera rqu ía .

E l Pres idente de la Repúbl ica n o m b r a r á para llenar el puesto vacante á a lguno de los abogados que compongan 'a t e rna .

E n todas las l istas á que se hace referencia en este artículo, los nombres serán colocados por o r -den alfabético del apellido pa terno , y no podrán figurar en mas de u n a de ellas.

Los t r ibunales de que habla el presente ar t ículo no podrán funcionar sino con la mayoría absoluta del número total de miembros de que legalmente deben componerse, y todas las elecciones que eje-

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cuten se harán en votación secreta y por mayor ía absoluta de los presentes.

A r t . 123. Los minis t ros y fiscales de la Cor te Suprema y de las Cortes de Apelaciones, y los jueces letrados, sean propietarios, inter inos ó su-plentes, serán nombrados en la furnia establecida en el artículo anterior .

Sin embargo, los jueces letrados que hubieren de servir en calidad de inter inos ó suplentes por un término que no pase de cuatro meses, podrán ser nombrados por el Pres idente de la Repúbl ica á v i r t u d de una te rna de personas incluidas en las ú l t imas listas an uales formadas conforme al a r t í -culo precedente, la cual t e rna le será presentada por el Consejo de Es tado .

A r t . 3.° Derógase el inciso 2.° del artículo 278 de la Ley de Organización y Atr ibuciones de los Tr ibuna les y se reemplaza por el siguiente:

« P a r a poder ser p romotor fiscal de un d e p a r t a -mento se requieren las mismas cualidades que pa-ra peder ser juez da le t ras del mismo»,

A r t . 4.° Derógase el artículo 307 de la Ley de Oiganización y Atribuciones de los Tr ibunales , y se reemplaza por el siguiente:

«Art . 807. Pueden ser defensores de menores , de ausen tes y de obras pías de un d e p a r t a m e n t o los que pueden ser jueces de letras del mismo».

A r t . 5.° L a presente ley regirá desde el 1.° de Marzo de 1889.

I por cuanto, oído el Consejo de Es tado, he t e -

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nido a bien aprobarlo y sancionarlo; por t an to , promúlguesa y llévese á efecto como ley de la R e -pública .

J . M. B A L M A C E D A .

JULIO BAÑADOS ESPINOSA.

D E F E N S A D E L O S J U I C I O S F I S C A L E S

M I N I S T E R I O DE HACIENDA

Valparaíso, 16 de Marzo de 1888.

Yisto el oficio anter ior y considerando: que t a n -t o pa ra la más pronta y eficaz defensa de los j u i -cios fiscales que sa vent i len en Santiago, c u a n t o para deslindar las t a reas que respect ivamente d e -ben corresponder al secretario abogado de la D i -rección del Tesoro y al abogad) que se crea en el í t em 21 de la P a r t i d a 35 del Presupues to de H a -cienda, es de necesidad dictar las reglas á que d e -ben obedecer a m b j s funcionar ios , he acordado y decre to :

Ar t . l . ° Corresponde al secretario abogado d e la Dirección del Tesoro la defansa de los juicios q u e se derivan de las atribuciones que los números 1.° del a r t . 2.° y 1 0 y 3.° del ar t . 5.° de la ley o r -gánica de 20 de Ene ro de 1883 sobre tesorerías y contabi l idad, confiere respectivamente á la Direc-ción del Tesoro y á la Tesorer ía Fiscal de S a n -t iago;

A r t . 2.° Corresponde al abogado que se crea en

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el í t em 21 de la Pa r t i da 35 del Presupuesto d e Hac ienda :

A . L a defensa de los juicios fiscales que se de-r iven de actos de na tura leza diversa de aquella á que S3 refieren las disposiciones legales ci tadas en el ar t ículo anter ior .

B . L a defensa en segunda instancia de los j u i -cios que se elevaren en apelación ó consulta a n t e la Excma. Cor te Suprema .

A r t . 3.° Siempre que se susci taren dudas con referencia á la aplicación práctica de las disposi-ciones del presente decreto, el Di rec tor del Teso ro las someterá para su resolución, a l Minis t ro d e Hac ienda .

Tómese razón, comuniqúese y publ íquese.

B A L M A C E D A ,

AGUSTÍN E D W A B D S .

APELACIONES EN LOS CASOS EN QUE LA L E Y LAS NIEGA

(Auto acordado de la Excma. Corte Suprema)

E n la ciudad de Santiago de Chile, á cinco de J u l i o de mil ochocientos t re in ta y t res , la S u p r e m a Cor te en acuerdo extraordinar io , cons iderando:

Que el in te rés público exige imper iosamente p o -ner fin á l a corruptela in t roducida en los juzgados de pr imera instancia, de conceder apelación en los casos en que la ley la deniega ó prohibe en el efec-to suspensivo;

Que por las leyes 22 y 23, tít. 20, Libro 11 de

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la Nov. Recop. (3." y 6.a, t í t . 18, Libro 4.° Recop ) no debe j amás concederse apelación de n inguna providencia inter locutoria , sino en los casos de te r -minados que expresan, y aun deben negar aquel recurso contra las sentencias definitivas t a m b i é n en los casos especialmente señalados;

Que es ev iden temente absurdo y contrar io a l espíri tu de las leyes el p re tex to de conceder la apelación por fácil adicto ó reverencia debida al T r i b u n a l superior , cuando aquellas al prohibi r es-t e recurso no d i s t inguen si sea sólo en los casos da fáci l ó difícil acceso al juzgado ad quem y antes por el contrar io hablan indis t in tamente , y exigen como se previene en Rea l Cédula de 10 de E n e r o de 1770, que jamás se paralice el curso de las cau-sas aunque sea por informes que pidiese el mismo R e y á los Consejos supremos;

Que los graves per juicios que resul tan de seme-jan tes abusos nacen sólo de la inobservancia de las leyes, cuya práctica fué t an expresamente reco-mendada por el Reg lamen to de Administración de Jus t ic ia en los ar ts . 56 y 72 que prohiben q u e en n ingún caso se entorpezca la secuela de los plei-tos, n i se eleven autos al T r ibuna l superior por re -cursos ilegales;

Que ésta viciosa ru t ina per judica notablemente á la administración judicial, haciendo más durables y numerosas las causas, ocasionando á las par tes intolerables vejaciones y gastos y fomen tando la malicia de los l i t igantes in jus tos .

Y finalmente, que según ha llegado á noticias de este t r ibunal , los jueces de p r imera instancia se

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— 149 — niegan frecuentemente á conceder audiencias ver-bales á los litigantes siu tenar hora n i . lugar seña-lado para este objeto, cuyo abuso exige t ambién

- u n p ron to y eficaz remedio, por ser tan respetables las leyes que autor izan al ciudadano para hablar sobre sus solicitudes á todo funcionar io público y •especialmente á los jueces de su causa; la Cor te Sup rema en cjerc'cio do la Super in tendencia Ge-neral que le a t r ibuye U ley sobre t o d a los T r i -bunales y Juzgados do la N a rió a, á petición de •su Fiscal, decreta :

1.° Los jueces de p r imera instancia deberán •con arreglo á la ley 23, t í t 20, l ibre 11 de Nov. Recop. (3.a t í t . 18 libro IV Recop.) de negar el recurso de apelación que s i in terpusiere de t oda sentenc ia interlo;ufcoria que proveyeren , que no sea de las expresamente excep tuadas en dicha ley.

2.° Deberá-i asi misrn.) negar la apelación de las sentencias defini t ivas que p ronunc ia ren en los casos señalados por la ley 22, t í t . 20, l ibro 11 de la Nov. Recop. (6.a, t í t . 18, l ibro 4.° Recop. )

3.° Así en los dos casos prevenidos en las dos leyes an te r io rmente citadas, y demás en que l a s leyes prohiben la apelación, ó establecen que solo se conceds en el efecto devolut ivo, deberán los jueces de p r imera ins tancia , con arreglo á lo dis-pues to en el ar t . 72 de la ley de Adminis t rac ión de Jus t i c i a hacer ejecutado lo que hubiere juzgado , sin suspender en manera alguna el curso de la causa aún cuando se les hiciese saber hallarse i n -t e r p u e s t a apelación de hecho ó el t r i buna l supe-r i o r les mandare i fnormar .

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4.° E n los casos en que por haberse in te rpues to apelación de h e c l o , ó por otro motivo el T r ibuna Super ior mandase que el juez de primera ins tan^ eia le informa, n o p o l r á éste acampan ir l i s a u t o s " pe ro deberá o torgar á las pa r tas los test imonios q u e pidieren, cuidan lo s iempre de que no se per^ jud iqua el curso dal procaso.

5.° Los jueces de pr imera instancia que c o n t r a -vinieren á lo prevenido eu las anter iores disposi-ciones son responsables con arreglo al a r t . 152 d e la ley de Administración de Just ic ia á todos los daños y perjuicios que causa ren con su con t r aven -ción, y á las d a m i s penas qua hubiere lugar y que se h a r á n efectivas breve y sumariamente por e j competente juez .

6.a Loa jueces da p r imera instancia comenzarán su despacho en el lugar dest inado á este objeto desda las diez del día hasta las dos de la tarde» reservando diar iamente la ú l t ima media hora para recibir á los l i t igantes en audiencia pública. T r a s -críbase á la I l tma . Corte de Apelaciones y al señor Minis t ro del I n t e r i o r para que se sirva d isponer su publicación por la prensa.— Vial.—Marín.— Novoa.—Gandarillas.—Argomedo, secretario.

Fiama que deben rendir los secretarios.— Según decreto de 3 de Marzo de 1876, el Gobierno en u s o de las facultades que le confiere el art . 343 de la ley Orgánica de Tr ibunales , ordenó que los secre tar ios de la Cor te Suprema y de las Cortes d e Apelaciones fue ra de $ 5,000 y de $ 4,000 la de los sesretarios de los j uzgados de letras de Copia pó, Serena, Valparaíso, Santiago, Talca, Chillan y

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Concepción; de $ 3,000 los secretarios de los juz -gados de letras establecidos en las demás capi tales de provincias, / de $ 2.500 los secretarios de los demás juzgados de letras.

Fianza de Receptores ele mayor cuantía.— P o r decreto de 21 de Jun io de 1876 se o rdenó que la fianza que deben rendir los receptores de mayor cuantía f u e r a de $ 2,509 pa ra los de Copiapó, Se-rena, Valparaíso, Santiago, Talca, Chillan y Con-cepción; de $ 1,500 los que desempeñen funciones en las demás c a p i t d e s de provincias, y de $ 1,200 los res tan tes .

Fianza de los Notarios.— P o r decreto de 8 de J u n i o de 1876, se ordenó qne el monto de la fian-za que deban rend i r los notar ios f.iera de $ 4,000 para los de Copiapó, Serena, Valparaíso, Sant iago, Talca, Chillan y Concspción; da $ 3,000 para los que desempeñan funciones en las demás capi tales de provincias y de $ 2,500 los restantes.

Los notar ios que lleven el regis tro Conse va to -rio de bienes raices ó el de Comercio ó ambos con-jun t amen te rendirán además la fianza que respec-t ivamente señalan los reg lamento! dictados p a r a estos servicios.

Archiveros generales.—Por ley de 25 de Oc tubre de 1877, los Archiveros geaerales pueden dar, s in decreto judicial , co;aia autor izada do las escr i turas contenidas en los protocolos de su archivo en t odo s

aquellos casos en que el notario que haya i n t e r v e -nido en su otorgamiento habría podido darlas sin decreto.

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Dotación ele jueces propietarios, interinos 6 su-plentes.—Véase la ley de 11 de Enero de 1883.

Alcaldes.—-Deben tu rna r se mensua lmente para el despacho de las causas, según decreto de 17 de Octubre de 1842.

Secretarios de los juzgados de letras.— Se les encarga la conservación de übros, muebles y de-más útiles de los juzgados respectivos y que anual-men te se rect if ique el inventario, según decreto d e 25 de Abril de 1866.

Escribanos deben mantener sus armarios con lia ves, decreto de 12 de Octubre de 1837.

Los Notarios deben actuar en los juicios de compromiso, según decreto de 3 de Set iembre de 1866

Reconocimiento de cuentas ó de firmas en docu-mentos.—Según decreto de 4 de Abri l de 1838, d e -be el juez ir á la casa del que debe pres tar el re -conocimiento si estuviere enfermo, lo mismo si fue re señora de buena fama la citada.

Mandamiento de embargo, s9 p u e l s i n t imar en cualesquiera par ta d o n l e se e u c u e i t r e el deudor , según decreto de 2 de Mayo de 1838.

Auto acordado de la Corte de Apelaciones de San-tiago.— Llsva fecha 14 ele Noviembre de 1859 el que autoriza la notificación par cedulón c u a n d o se encuentra en los pat ios de I03 T r i b u n a l e s el que ge vá á notificar y no la acepta .

Apelaciones de sentencias pronunciadas por los "'ueces de subdelegación.—Se emplea en estos nego-cios papel blanco común. Decre to de 14 de Marzo-de 1876.

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Notarios de hacienda.—Por decreto de 15 de Marzo de 1887 se de te rmina que escr i turas son del resorte exclusivo del notar io de hacienda y de-ben precisamente otorgarse an te él. Tampoco p u e -den cobrar derechos al Fisco, según decreto de 31 de Mayo de 1882.

Causas de comercio.—Corresponde á los j uzga -dos de letras especiales el conocimiento de las cau-sas de comercio cuya cuantía no eceda de $ 200 según ley de 14 de Enero de 1882.

Oficiales del registro civil.—Según la ley del Rej is t ro civil de f echa 17 de Ju l i o de 1884, estos funcionarios se nombran y se r emueven conforme i, la ley de 15 de Octubre de 1875 y los que t engan as iento fue ra de las ciudades, pueden llevar regis-t r o público, para loa efectos de otorgar tes tamen-tos , poderes judiciales é inventar ios solemnes, co-brando por esto los derechos señalados á los IT otarios en los Aranceles judiciales.

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Obras más importantes del mismo autor

Práctica Forense ó sea Prontuario de los juicios 2 t . en $ 10

Jurisprudencia Práctica de los Tribunales de Justicia 5

Manual del Notario, del Receptor y del Pro-curador 3

Código Penal, comentado por completo 6 Otro id., más chico 2 Código de Minería, comentado 1 Enjuiciamiento criminal.: 3 Ley del Régimen Interior, comentada 1 Id. de Municipalidades id 1

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Í N D I C E

T Í T U L O P R I M E R O

PAa. Del poder judicial y de la administra-

ción de justicia en jeneral 5

T Í T U L O I I

De los jueces de distrito y de los jueces de subdelegación 11

§ I . De los jueces de dis t r i to 11 § I í . De los jueces de subdelegación 16

T Í T U L O I I I

Délos jueces de letras y de los alcaldes 18

§ I . De los jueces de letras 18 § I I . De los alcaldes 27

T Í T U L O I Y

De las Cortes de Apelaciones 29

§ I. D e la organización y a t r ibución de las Cortes de Apelaciones 29

§ I I D e los acuerdos de las Cortes de Apelaciones 40

§ I I I . De los presidentes de las Cortes de Apelaciones 43

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T Í T U L O V

De la Corte Suprema 45

T Í T U L O V I

Del nombramiento, subrogación é insta-lación de los juecss 50

§ I . Del nombramien to de los jueces.. . . 50 § I I . D e la subrogación de los jueces. . . . 56 § I I I . De la instalación de los jueces 60

T Í T O L O V I I

De los deberes y prohibiciones á que están sujetos los jueces 62

T Í T U L O V I I I

e los honores y prerrogativas de los jueces 64

1 Í T U L O I X

De la responsabilidad de los jueces 65

T Í T U L O X ®e la expiración y suspensión de las

funciones de los jueces 66

T Í T U L O X I

De 103 jueces arbitros 6E

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T Í T U L O X I I

De la canipetencia 73

§ I . Reglas generales 73 § I I , Keglas que de te rminan la cuant ía

de las mater ias judiciales 75 § I I I . Reglas que de te rminan la compe-

tencia en materias civiles entre t r ibunales de igual gerarquía 79

§ I V . Eeglas que determinan la c o m p e -tencia en mater ias criminales en-t r e t r ibunales de igual gerarquía 83

§ V. D e la Prór roga de jurisdicción 85 § VI . De la competencia para f i l i a r en

una sola instancia 86 § VI I . D e la implicancia y de la recusa-

ción de los jueces 87 § V I I I . D e los t r ibunales que deben cono-

cer en laa cuestiones de compe-tencia y en la3 de implicancias y recusaciones 91

T Í T U L O X I I I

Del ministerio público 93

§ I . D e las funciones del minis ter io público 93

§ I I . De la organización del ministerio público 95

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§ I I I . De la aplicación a los oficiales del ministerio público de varias dis-posiciones relativas á los jueces. 98

TÍTULO XIV

Del ministerio de los defensores públicos 104

§ I. De laa funciones del ministerio de loa defensores públicos 104

§ II. De la organización del ministerio de los defensores públicos l rG

§ III . D e la aplicación a los defensores de menores, y de ausentes y de obras pías de varias disposicio-nes relativas á los jueces 109

TÍTULO XY

De los relatores 112

TÍTULO XYI

De los secretarios 116

TÍTULO XVIE

D© los receptores 122

TÍTULO x v i i r

De los notarios 124

TÍTULO XÍX

De los conservadores 127

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T Í T U L O X X

De los archiveros 128

TÍTULO XXI

De los procuradores y especialmenta de los procuradores del número 131

T Í T U L O X X I I

De los abogados 133

T Í T U L O F I N A L

De la observancia de esta ley 135

A P É N D I C E

Dos circulares de la Exma. Corle Suprema. 13& Ley de 19 de Enero cíe 1889 sobre reorga-

nización de la Oorte da Apelaciones y Covfco Suprema 137

Ley de 19 de Enero de 1889 sobra nombra-miento de los jueces 140

Defensa de loa juicios fiscales 146 Apelación en las causas en que la ley las

niega. . . 147 Fianza que deben rendirlos Secretarios.. . . 150 Fianza de los Receptores de mayor cuantía 151 Fianza de los Notarios 151 Archiveros generales 151 Dotación de jueces . . . . ,<. . . . . . . . 152

Page 158: Ley Organica Tribunales 1875

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INDICE

Alcaldes 152 Secretarios de los juzgados de letras 162 Los escribanos deben tener armarios con

llave 152 Reconocimientos de firmas. 152 Mandamiento de embargo 152 Auto acordado de 14 de Noviembre

de 1859 152 Apelaciones de sentencias de jueces de sub-

delegaron 152 Notarios de hacienda 153 Causas de Comerc io . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153 Oficiales del Registro civil , 153 Obras más importantes del Autor.. . 154

F I N