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LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO DE VERACRUZ DE
IGNACIO DE LA LLAVE
Noviembre de 2016
Ley Orgánica de la Fiscalía General delEstado de Veracruz de Ignacio de la Llave
2
© Secretaría de Gobierno Palacio de Gobierno Av. Enríquez esq. Leandro Valle Colonia Centro, C.P. 91000 Xalapa, Veracruz, México Edición Virtual
Ley Orgánica de la Fiscalía General delEstado de Veracruz de Ignacio de la Llave
3
LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO DE VERACRUZ DE
IGNACIO DE LA LLAVE
COLECCIÓN: LEYES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
SECRETARÍA DE GOBIERNO
Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
4
DIRECTORIO MIGUEL ÁNGEL YUNES LINARES GOBERNADOR DEL ESTADO ROGELIO FRANCO CASTÁN SECRETARIO DE GOBIERNO LAURO HUGO LÓPEZ ZUMAYA SUBSECRETARIO JURÍDICO Y DE ASUNTOS LEGISLATIVOS ARMANDO GARCÍA CEDAS DIRECTOR GENERAL JURÍDICO
SISTEMA DE INFORMACIÓN LEYES DE VERACRUZ
ARTURO TENORIO VARA COORDINADOR DEL SILVER SEVERO FRANCISCO MAR MORALES INVESTIGADOR JURÍDICO ISABEL D’ JANIRA VALERA GARCÍA INVESTIGADORA JURÍDICA MARÍA MIROSLAVA GARCÍA
RAMIRO INVESTIGADORA JURÍDICA JESÚS ISRAEL CRIOLLO PÉREZ INVESTIGADOR JURÍDICO ALFONSO TREJO ALATRISTE TÉCNICO INFORMÁTICO
SILVER
EL SISTEMA DE INFORMACIÓN LEYES DE
VERACRUZ, CONSTITUYE UNA HERRAMIENTA
FUNDAMENTAL PARA QUE LOS CIUDADANOS DEL
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
CONOZCAN EL MARCO JURÍDICO CON EL CUAL
RIGEN SU VIDA SOCIAL, ECONÓMICA, CULTURAL Y
PARTICIPATIVA.
OBJETIVOS DEL SILVER
MANTENER ACTUALIZADO EL CATÁLOGO DE LEYES, DECRETOS Y REGLAMENTOS VIGENTES EN EL
ESTADO DE VERACRUZ, FOMENTAR, PROMOVER Y DIFUNDIR LA CULTURA DE
LA LEGALIDAD. ANALIZAR Y DAR SEGUIMIENTO A LAS INICIATIVAS
DE LEY O DECRETO PRESENTADAS POR EL
EJECUTIVO DEL ESTADO O POR CUALQUIER OTRA
ENTIDAD QUE TENGA FACULTAD CONSTITUCIONAL
PARA INICIAR LEYES O DECRETOS ANTE EL PODER
LEGISLATIVO. REALIZAR INVESTIGACIONES Y ESTUDIOS PARA
MANTENER ACTUALIZADO EL MARCO JURÍDICO DEL
ESTADO. INSTRUMENTAR UN PROGRAMA EDITORIAL Y
VIRTUAL, A TRAVÉS DE LA PÁGINA WEB DE LA
SECRETARÍA DE GOBIERNO.
FUNDAMENTO LEGAL
ARTÍCULO 18 FRACCIONES VI, VII, XXX Y XXXI DE LA LEY ORGÁNICA
DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE
LA LLAVE.
ARTÍCULOS 31 FRACCIÓN XXI Y 32 FRACCIÓN VI DEL REGLAMENTO
INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO.
Ley Orgánica de la Fiscalía General delEstado de Veracruz de Ignacio de la Llave
5
PRESENTACIÓN
Las disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave tienen por objeto regular la forma de organización, el funcionamiento y el ejercicio de las facultades del Ministerio Público en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y la legislación aplicable.
Esta Ley, cuya iniciativa fue presentada por el gobernador del Estado, doctor Javier Duarte de Ochoa, fue aprobada por el Congreso del Estado con 41votos a favor, cero en contra y dos abstenciones. La nueva Ley abroga a la Ley número 852 Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial del Estado número 138, en fecha 12 de julio de 2004.
La nueva Fiscalía inició funciones, tras la declaratoria que emitió el Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial del Estado número 44 extraordinario, del viernes 30 de enero de 2015, en la cual se publicaron los Decretos números 553 y 554, por el que se Declara Expresamente la Entrada en Vigor de la Autonomía de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y por el que se Designa al Ciudadano Luis Ángel Bravo Contreras, como Fiscal General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por un Periodo de Nueve Años a partir de esta Fecha, en los Términos Previstos en el Artículo 67, Fracción I, Inciso c) de la Constitución Política Local y en el Artículo Quinto Transitorio del Decreto número 536 que Reforma y deroga Diversas Disposiciones de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Número Extraordinario 14 de fecha 9 de enero de 2015, respectivamente.
La Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, establece funciones y atribuciones con que desarrollará su trabajo como nuevo órgano autónomo encargado de procurar justicia a los veracruzanos. Con este nuevo ordenamiento se garantiza la organización y eficiencia en el funcionamiento de la Fiscalía General del Estado, pues se dota de autonomía a la Fiscalía General, destacándose la incorporación de una Visitaduría General, la figura del Fiscal de Investigaciones Ministeriales y los Fiscales de Distrito, se crean las Unidades de Respuesta Inmediata y Atención a Víctimas y una nueva figura de Abogado General. La Ley dispone atribuciones y organización de la Policía de Investigación y de los Servicios Periciales.
La Fiscalía General, como organismo autónomo del Estado, creará un Centro Estatal de Atención a Víctimas, un Órgano Especializado en Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, el Instituto de Formación Profesional, el Centro de Evaluación y Control de Confianza y el Instituto de Asesoría Jurídica. Esta estructura, junto con el Fondo Auxiliar administrado a través de un fideicomiso integrado con recursos de fianzas, medidas cautelares y sanciones pecuniarias de los imputados, los rendimientos que se generen por depósitos ante los fiscales, multas y donaciones o aportaciones de terceros, proporcionarán recursos para la operación eficiente de la Fiscalía, pues, además, ésta contará con personal suficiente y capacitado para brindar y garantizar el acceso a la justicia en la entidad, y en aquellos municipios que no cuenten con fiscales, los síndicos de esos ayuntamientos
Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
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cumplirán estas funciones auxiliares, para dictar las medidas urgentes y practicar diligencias que deban realizarse de inmediato. La Ley está estructurada por 112 artículos ordenados en diez títulos, treinta capítulos y ocho artículos transitorios; la aplicación de sus disposiciones se relacionan con las del nuevo sistema penal acusatorio y oral y se adecuará conforme las disposiciones generales realizadas a la Constitución General de la República, en lo relacionado con el Sistema de Justicia Penal Adversarial y Oral, a la expedición del Código Nacional de Procedimientos Penales, y de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal. Esta gran reforma en materia penal emprendida por el gobierno federal ha dado como consecuencia la realización de múltiples esfuerzos legislativos en nuestro Estado, pues se han tomado acciones importantes para poner en vigor, aún antes del plazo fijado constitucionalmente, las disposiciones del nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales y se han expedido diversas leyes relacionadas, entre ellas la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública; la Ley de Víctimas; la Ley de Extinción de Dominio y la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados, todas para el Estado de Veracruz, las cuales fueron publicadas en la Gaceta Oficial del Estado el treinta de noviembre de 2014. Los artículos quinto y sexto transitorios de la Ley especifican que mientras no se expida su Reglamento, el Fiscal General especificará, por medio de acuerdos generales, las equivalencias que deban existir entre los nombramientos de funcionarios, con base en la ley que se abroga y los derivados de la aplicación de la presente. Asimismo, los recursos financieros, materiales y humanos de la Procuraduría pasan a la Fiscalía General y se seguirá usando la papelería, sellos y demás materiales de trabajo que tengan el nombre y escudos de la antigua Procuraduría General de Justicia. Con este esfuerzo legislativo se da seguridad de que el gobierno del Estado de Veracruz cumple plenamente con los compromisos derivados de la aplicación del Nuevo Sistema Penal en el país y continúa dando pasos adelante en el perfeccionamiento de nuestro sistema de procuración y administración de justicia. La edición del texto de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave que hoy se pone al alcance de los veracruzanos, forma parte de la COLECCIÓN: LEYES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, cuya elaboración ha sido encomendada, reglamentariamente, a la Dirección General Jurídica de Gobierno, mediante la creación del Sistema de Información Leyes de Veracruz o SILVER. El gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Gobierno, refrenda el compromiso adquirido con los ciudadanos de fortalecer las instituciones jurídicas y políticas, así como de promover e incentivar la cultura de la legalidad, mediante el conocimiento del marco jurídico que nos rige.
LIC. ROGELIO FRANCO CASTÁN
SECRETARIO DE GOBIERNO
Ley Orgánica de la Fiscalía General delEstado de Veracruz de Ignacio de la Llave
7
Í N D I C E Artículos Páginas
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
- - - - - - - - - - -
1-4
13-18
CAPÍTULO I DEL OBJETO DE LA LEY
- - - - - - - - - - -
1-3
13-15
CAPÍTULO II DE LOS PRINCIPIOS RECTORES
- - - - - - - - - - -
4-4
15-18
TÍTULO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
- - - - - - - - - - -
5-14
18-25
CAPÍTULO ÚNICO DE LAS ATRIBUCIONES DEL
- - - - - - - - - - -
5-14
18-25
MINISTERIO PÚBLICO
TÍTULO TERCERO DE LA FISCALÍA GENERAL
- - - - - - - - - - -
15-28
25-32
CAPÍTULO I DE SU ORGANIZACIÓN
- - - - - - - - - - -
15-17
25-26
CAPÍULO II DE LAS ATRIBUCIONES DE
- - - - - - - - - - -
18-28
26-32
LA FISCALÍA GENERAL
TÍTULO CUARTO - - - - - - - - - - - 29-46 32-41
CAPÍTULO I DEL FISCAL GENERAL
- - - - - - - - - - -
29-35
32-36
CAPÍTULO II DE LA VISITADURÍA GENERAL
- - - - - - - - - - -
36-36
36-37
CAPÍTULO III DE LA FISCALÍA DE
- - - - - - - - - - -
37-37
37-38
INVESTIGACIONES MINISTERIALES
CAPÍTULO IV DE LA ESPECIALIZACIÓN Y
- - - - - - - - - - -
38-38
37-38
DESCONCENTRACIÓN REGIONAL
Ley Orgánica de la Fiscalía General delEstado de Veracruz de Ignacio de la Llave
8
CAPÍTULO V DE LOS FISCALES
- - - - - - - - - - -
39-39
38-39
CAPÍTULO VI DE LAS UNIDADES Y SUB-UNIDADES DE
- - - - - - - - - - -
40-40
39-40
ATENCIÓN TEMPRANA
CAPÍTULO VII DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN
- - - - - - - - - - -
41-41
40-40
CAPÍTULO VIII DE LA CONDUCCIÓN Y MANDO
- - - - - - - - - - -
42-42
40-41
CAPÍTULO IX DE LOS SERVICIOS PERICIALES
- - - - - - - - - - -
43-46
41-41
TÍTULO QUINTO DE LA CONDUCCIÓN Y MANDO
- - - - - - - - - - -
47-50
41-43
CAPÍTULO ÚNICO DE LA RELACIÓN CON LAS POLICÍAS
DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA
- - - - - - - - - - - 47-50 41-43
TÍTULO SEXTO DE OTROS ÓRGANOS
- - - - - - - - - - -
51-76
43-51
CAPÍTULO I DE LOS ÓRGANOS
- - - - - - - - - - -
51-51
43-43
CAPÍTULO II DEL CENTRO ESTATAL DE ATENCIÓN
- - - - - - - - - - -
52-54
44-44
A VÍCTIMAS DEL DELITO
CAPÍTULO III DEL ÓRGANO ESPECIALIZADO EN
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
- - - - - - - - - - - 55-55 44-45
CAPÍTULO IV DEL INSTITUTO DE
- - - - - - - - - - -
56-59
45-46
FORMACIÓN PROFESIONAL
CAPÍTULO V DEL CENTRO DE EVALUACIÓN
- - - - - - - - - - -
60-72
46-49
Y CONTROL DE CONFIANZA
Ley Orgánica de la Fiscalía General delEstado de Veracruz de Ignacio de la Llave
9
CAPÍTULO VI DEROGADO
- - - - - - - - - - -
73-76
50-50
TÍTULO SÉPTIMO RÉGIMEN DE LOS
- - - - - - - - - - -
77-79
50-51
SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO ÚNICO DE LAS RELACIONES
ADMINISTRATIVAS Y LABORALES
- - - - - - - - - - -
77-79
50-51
CON LA FISCALÍA GENERAL
TÍTULO OCTAVO DEL SERVICIO DE CARRERA
- - - - - - - - - - -
80-91
51-57
CAPÍTULO I SERVICIO DE CARRERA
- - - - - - - - - - -
80-88
51-55
CAPÍTULO II DE LAS COMISIONES DEL
- - - - - - - - - - -
89-91
55-57
SERVICIO DE CARRERA
TÍTULO NOVENO DEL FONDO AUXILIAR
- - - - - - - - - - -
92-106
57-61
CAPÍTULO I DE LA CONSTITUCIÓN
- - - - - - - - - - -
92-96
57-58
DEL FONDO AUXILIAR
CAPÍTULO II DE LA ADMINISTRACIÓN
- - - - - - - - - - -
97-106
58-60
Y OPERACIÓN DEL FONDO
TÍTULO DÉCIMO OTRAS DISPOSICIONES
- - - - - - - - - - -
107-112
60-62
CAPÍTULO I DE LOS COMITÉS ESPECIALIZADOS
- - - - - - - - - - -
107-107
60-61
Y DE LOS CONSEJOS INTERNOS
CAPÍTULO II DE LA CONTRALORÍA GENERAL
- - - - - - - - - - -
108-108
61-61
CAPÍTULO III DE LAS RESPONSABILIDADES
- - - - - - - - - - -
109-111
61-61
Ley Orgánica de la Fiscalía General delEstado de Veracruz de Ignacio de la Llave
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CAPÍTULO IV DE LA SUPLETORIEDAD - - - - - - - - - - - 112-112 61-61
ARTÍCULOS TRANSITORIOS - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO SEXTO
SÉPTIMO OCTAVO
62-62 62-62 62-62 62-62 62-62 62-62 62-62 62-62
TRANSCRIPCIÓN DE LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE MODIFICACIONES
A LA PRESENTE LEY
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - 64-64
RELACIÓN DE MODIFICACIONES POR ARTÍCULO
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - 65-69
Ley Orgánica de la Fiscalía General delEstado de Veracruz de Ignacio de la Llave
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LEY NÚMERO 546 ORGÁNICA DE LAFISCALÍAGENERAL
DEL ESTADO DE VERACRUZ DE
IGNACIO DE LA LLAVE
TEXTO ORIGINAL
PUBLICADO EL 29 DE ENERO DE 2015 EN LA
GACETA OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 042 EXTRAORDINARIO
TEXTO VIGENTE
ÚLTIMA REFORMA
PUBLICADA EL 08 DE NOVIEMBRE DE 2016 EN LA
GACETA OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 446 EXTRAORDINARIO
NOTA LEGISLATIVA DE LA LEY
TÍTULO DE LA NORMA: Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
NIVEL DE ORDENAMIENTO: Ley Orgánica.
NÚMERO DE ORDENAMIENTO: Ley 546.
TEXTO ORIGINAL: Gaceta Oficial del Estado Número Extraordinario 042. Fecha: 29 de enero de 2015.
TEXTO VIGENTE: (ÚLTIMA REFORMA) Gaceta Oficial del Estado Número Extraordinario 314. Fecha: 08 de noviembre de 2016.
NÚMERO DE MODIFICACIONES: 2
Nota 1: El texto de la ley vigente es transcripción de la Gaceta Oficial del Estado, y por formato responde a las características propuestas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Nota 2: El número de modificaciones al ordenamiento incluye reformas, adiciones y derogaciones a diversos preceptos.
Ley Orgánica de la Fiscalía General delEstado de Veracruz de Ignacio de la Llave
12
GOBIERNO DEL ESTADO ———
PODER EJECUTIVO
AL MARGEN UN SELLO QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
XALAPA-ENRÍQUEZ, ENERO 28 DE 2015
OFICIO NÚMERO 037/2015
JAVIER DUARTE DE OCHOA, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA SEXAGÉSIMATERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO DIRIGIRME LA SIGUIENTE LEY PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN:
AL MARGEN UN SELLO QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—PODER LEGISLATIVO.—ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:
L E Y Número 546
ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Ley Orgánica de la Fiscalía General delEstado de Veracruz de Ignacio de la Llave
13
LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I DEL OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. Objeto La presente Ley tiene por objeto regular la forma de organización, el funcionamiento y el ejercicio de las atribuciones del Ministerio Público, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y la legislación aplicable.
Artículo 2. De la Fiscalía General El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General como organismo autónomo del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía técnica, presupuestal, de gestión y para emitir las reglas conforme a las cuales sistematizará la información bajo su resguardo; estará a cargo de un Fiscal General, quien será el encargado de su conducción y desempeño, de conformidad con la normatividad aplicable, y superior jerárquico de todo el personal integrante de la misma.
Los servidores públicos de la Fiscalía General se regirán por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos. (ADICIONADO, G.O., 08 DE NOVIEMBRE DE 2016) El patrimonio propio de la Fiscalía General estará constituido por: I. Los bienes muebles e inmuebles destinados al cumplimiento de sus actividades, y de los cuales sea titular, y de los que en un futuro adquiera; II. Las partidas, estatales y federales, que anualmente se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Estado; o las que gestione en diferentes organismos nacionales o internacionales y que coadyuven al cumplimiento de sus funciones; III. Los fondos y las donaciones que reciba, bien sean en numerario o en especie; IV. Las percepciones derivadas de suscripciones, pago de cuotas de inscripción por la participación en cursos, seminarios, programas de estudio y análogos, que sean impartidos por la Fiscalía General del Estado; V. Los derechos de autor y los ingresos que se deriven de su explotación, en términos de la legislación aplicable; y
Ley Orgánica de la Fiscalía General delEstado de Veracruz de Ignacio de la Llave
14
VI. Los ingresos que perciba por cualquier concepto, tales como: a) La adjudicación de bienes muebles e inmuebles, asegurados y decomisados, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables;
b) Del fondo auxiliar; y
c) Los demás que pudieran generarse, conforme a derecho.
Artículo 3. Glosario Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Constitución del Estado: La Constitución Política del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave;
III. Código Nacional: El Código Nacional de Procedimientos Penales;
IV. Código Penal: El Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave;
V. Ley de Seguridad: La Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
VI. Fiscal General: El Fiscal General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
VII. Fiscalía General: La Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
VIII. Fiscal Regional: El Fiscal encargado del control de los Fiscales de Distrito de
las regiones que establezca el Reglamento;
IX. Fiscal Coordinador Especializado: El Coordinador de los Fiscales especializados por materia;
X. Fiscal de Distrito: El Fiscal encargado del Distrito Judicial que corresponda;
XI. Fiscal: El que ejerce las facultades del Ministerio Público;
XII. Fiscal Especial: El nombrado por acuerdo del Fiscal General para asuntos
específicos y de carácter temporal;
XIII. Fiscal Especializado: El Fiscal que ejerce las facultades del Ministerio Público en determinada materia;
XIV. Ministerio Público: La Institución del Ministerio Público;
Ley Orgánica de la Fiscalía General delEstado de Veracruz de Ignacio de la Llave
15
XV. Policías: Las instituciones de Seguridad Pública;
XVI. Policía Acreditable: Los miembros de las policías, especializados en Análisis Táctico, Investigación y Reacción, acreditados para esta función;
(REFORMADO, G.O., 08 DE NOVIEMBRE DE 2016) XVII. Policía de Investigación: El personal de la Fiscalía General especializado en la
investigación de delitos; Policía de Investigación: La Policía Ministerial especializada en la investigación de delitos, que incluye a los Detectives;
(ADICIONADO, G.O., 08 DE NOVIEMBRE DE 2016) XVII Bis. Policía Científica. El cuerpo especializado de Policías con capacidades para
procesar la escena del hecho probablemente delictivo;
XVIII. Peritos: Los cuerpos de investigación científica de los delitos;
XIX. Servicio de Carrera: El Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Pericial y Policial;
XX. Comisiones: Las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera Ministerial,
Pericial y Policial, y de Honor y Justicia;
XXI. Carrera Policial: El Servicio de Carrera Policial establecido en la Ley General y en la Ley de Seguridad y su Reglamento;
XXII. Conducción de la Fiscalía General: La dirección jurídica que ejerce la Fiscalía General sobre las policías durante la investigación, con el fin de que las evidencias y elementos probatorios que se obtengan en su curso sean pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, para el ejercicio de la acción penal. La Fiscalía General emitirá manuales y protocolos de actuación para asegurar que los elementos de prueba se recaben respetando los derechos fundamentales; y
XXIII. Mando de la Fiscalía General: La facultad de la Fiscalía General de ordenar a las
policías actos de investigación y operación, con el fin de obtener evidencia para articular la carpeta de investigación y, en su caso, para cumplir los mandamientos ministeriales.
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 4. Principios Rectores Son principios rectores de la actuación de la Fiscalía General, los siguientes:
I. En lo referente a las atribuciones de la Fiscalía General:
a) Unidad: La Fiscalía General constituye una unidad colectiva, por lo que los
Fiscales, en cada uno de sus actos, actúan en representación del interés exclusivo y
Ley Orgánica de la Fiscalía General delEstado de Veracruz de Ignacio de la Llave
16
único de la Institución.
En el ejercicio de sus atribuciones, la actuación de cada Fiscal representa una continuidad con relación a la actuación de sus similares, independientemente de su jerarquía, particularidades de su nombramiento, o funciones específicamente encomendadas;
b) Indivisibilidad: Como unidad colectiva, la Fiscalía General, no obstante la
pluralidad de Fiscales que la conforman, posee indivisibilidad de funciones. Cada uno de los Fiscales puede sustituirse en cualquier momento por otro, sin que sea necesario el cumplimiento de formalidades y sin que se afecte la validez de lo actuado por cualquiera de ellos.
El otorgamiento del carácter de Fiscal confiere al titular todas las atribuciones establecidas en esta y otras leyes para la investigación de los delitos y para su persecución ante los tribunales, salvo las que expresamente se encuentren reservadas para órganos o servidores públicos específicos.
Sin perjuicio de lo anterior, el Fiscal General, por cualquier medio, podrá establecer limitantes a las facultades y deberes otorgados al personal que conforma la Fiscalía General, las que únicamente tendrán efectos para la determinación de responsabilidades individuales; por lo que, en su caso, no podrán ser invocadas para afectar la validez del acto realizado en contravención a las mismas;
c) Independencia: Los Fiscales serán autónomos en su decisión sobre casos concretos,
sin perjuicio de los mecanismos de revisión, supervisión, atracción y control jerárquico que establecen esta Ley y su Reglamento;
d) Jerarquía: La Fiscalía General constituye una estructura jerarquizada en la que cada superior controla el desempeño de quienes le asisten y es responsable por la gestión de los servidores públicos a su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades en que cada uno de ellos pueda incurrir por sus propios actos.
El superior jerárquico posee facultad de atracción respecto de los asuntos en conocimiento de sus subordinados y goza de sus mismas atribuciones aunque no le estén expresamente encomendadas;
e) Buena Fe: La Fiscalía General no persigue intereses propios o ajenos, sino que,
como representante de la sociedad, realiza llanamente la voluntad de la ley.
En la investigación de los delitos, los Fiscales deberán imputar o acusar, exclusivamente, cuando derivado de la investigación, inicial o complementaria, tengan pruebas suficientes para comprobar el hecho delictuoso, así como la responsabilidad del imputado, incluyendo las circunstancias atenuantes que se conozcan. Sus servidores públicos deberán abstenerse de incurrir en prácticas dilatorias o en abuso de las facultades que la ley les confiere;
f) Intervención: La Fiscalía General tiene potestad para conocer de cualquier asunto de
Ley Orgánica de la Fiscalía General delEstado de Veracruz de Ignacio de la Llave
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su competencia, independientemente de cualquier circunstancia subjetiva que le acompañe;
g) Gratuidad: Los servicios que proporcionen la Fiscalía General y las policías durante
la investigación y persecución de los delitos de su competencia serán gratuitos. Los servicios de carácter pericial que se otorguen fuera de dichos supuestos se sujetarán a lo que dispongan las leyes correspondientes;
h) Legalidad: La Fiscalía General realizará sus actos con estricta sujeción a la ley;
siempre que tenga conocimiento de la posible comisión de un delito que se persiga de oficio o por denuncia, estará obligada a investigarlo. La misma obligación tendrá respecto de los delitos que sólo se persigan por querella, a partir de que la misma le sea formulada.
El ejercicio de la acción penal será obligatorio tan pronto estime acreditadas las hipótesis jurídicas establecidas en la ley.
El no ejercicio de la acción penal sólo podrá decretarse por las causales expresamente determinadas en la ley;
i) Oportunidad: En función del principio de legalidad, la Fiscalía General sólo podrá
suspender la persecución del delito o desistirse total o parcialmente de su persecución ante los tribunales, en términos del Código Nacional.
La Fiscalía General buscará la solución del conflicto penal mediante la aplicación de los mecanismos alternativos que prevé la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, y promoverá la paz social privilegiando la persecución solamente de los hechos punibles que afecten gravemente el interés público.
La aplicación de criterios de oportunidad se hará siempre con base en razones objetivas, valoradas conforme a las pautas generales fijadas por el Fiscal General y estará sujeta a los controles jurisdiccionales que determine el Código Nacional;
II. En lo referente a la investigación y a la persecución de los delitos ante los tribunales:
a) Dirección de la Investigación: Corresponde a los Fiscales la investigación de los
delitos, por sí o ejerciendo la conducción y mando de las policías y de los peritos.
b) Colaboración: Las autoridades, tribunales, organismos y dependencias oficiales establecidas en el Estado, así como las personas físicas y morales que en él residan o transiten, están obligadas a proporcionar el auxilio que les requiera la Fiscalía General en el ejercicio de sus atribuciones y en términos de los ordenamientos legales relacionados.
La Fiscalía General podrá recurrir a los medios que le autorice la ley para hacer cumplir sus determinaciones;
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c) Lealtad: Quienes con cualquier carácter intervengan en la investigación deberán conducirse con lealtad y buena fe, evitando planteamientos dilatorios o meramente formales, así como cualquier abuso en las facultades que les concede la ley.
Lo dispuesto en el presente inciso no podrá afectar o restringir en modo alguno los derechos de defensa;
d) Regularidad: La Fiscalía General velará por la regularidad en la integración de las
investigaciones, vigilará el correcto ejercicio de las facultades otorgadas a quienes en ellas intervienen y procurará su celeridad y su encauzamiento al descubrimiento de la verdad histórica.
Podrá aplicar criterios de economía procesal, subsanar y corregir los defectos o excesos en sus actuaciones, siempre que la ley no disponga lo contrario y ello resulte conducente para los fines de la investigación o para preservar los derechos de los involucrados o de cualquier tercero con interés debidamente acreditado;
e) Reserva: Todas las actuaciones de investigación serán reservadas, salvo para el
ofendido, víctima, representantes o sus abogados y para el inculpado o su defensor, quienes tendrán acceso a la carpeta de investigación en los términos que fije la ley.
La Fiscalía General cuidará que la información que deba proporcionar no lesione el honor, ni los derechos de las personas involucradas en la investigación, ni ponga en peligro las investigaciones que se realicen; y
f) Trato Digno: La Fiscalía General y los servidores públicos involucrados en la investigación deberán proporcionar un trato digno y adecuado a toda persona con la que, con motivo de sus funciones, deban interactuar, independientemente de su edad, sexo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, preferencia sexual, condición social o económica, discapacidad, condición física o estado de salud.
Siempre que el ofendido o la víctima se lo solicite, le orientará y explicará suficientemente los trámites, procedimientos y posibles vicisitudes que puedan presentarse o que tengan que atenderse con motivo o como resultado de la integración de la indagatoria en la que estuvieren interviniendo.
TÍTULO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 5. De las Atribuciones del Ministerio Público El Ministerio Público es una institución de buena fe, única, indivisible y funcionalmente independiente, que representa al interés social en el ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución, la Constitución del Estado y los demás ordenamientos aplicables. A él compete la investigación, por sí o ejerciendo la conducción y mando de las policías, y
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la persecución ante los tribunales, de los delitos del orden común.
Compete también, al Ministerio Público, velar por la legalidad y por los intereses de los menores, ausentes e incapaces, en los términos y ámbitos que la ley señale; participar en el diseño, implementación y evaluación de la política criminal del Estado; así como ejercer las demás atribuciones que dispongan los ordenamientos jurídicos.
Artículo 6. Atribuciones del Ministerio Público El Ministerio Público tendrá, además de las atribuciones señaladas en el Código Nacional, las siguientes:
I. Investigar, por sí o al ejercer la conducción y mando de las policías y peritos, los
delitos que sean cometidos dentro del territorio del Estado y aquellos que, habiendo sido perpetrados o ejecutados fuera de éste, causen efectos dentro del mismo; de igual manera los que tengan relación con la materia concurrente, de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional;
II. Intervenir en los procesos jurisdiccionales, de conformidad con las leyes
respectivas;
III. Promover y aplicar la justicia alternativa, a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos en materia penal, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, el Código Nacional y la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal;
IV. Velar por la legalidad y por el respeto de los derechos humanos de la víctima u
ofendido, así como del imputado o acusado, de conformidad con el artículo 20 apartados B y C de la Constitución; e impulsar la pronta, expedita y debida procuración de justicia, para coadyuvar a su eficiente impartición;
V. Intervenir en asuntos del orden familiar, civil, mercantil, concursal y electoral, así
como en otros procesos jurisdiccionales, conforme a las disposiciones legales aplicables;
VI. Estudiar, formular y ejecutar programas de política criminal y promover reformas
que tengan por objeto hacer más eficaces las funciones de procuración de justicia;
VII. Participar en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, conforme a la normatividad reguladora de su integración, organización y funcionamiento;
VIII. Elaborar estudios para poner en práctica programas y campañas de prevención del
delito dentro del ámbito de su competencia;
IX. Apoyarse, en la investigación de los delitos y en la persecución de los delincuentes, con la Procuraduría o Fiscalía General de la República y con las Procuradurías o Fiscalías Generales de las entidades federativas del país, en los términos de los convenios, bases y demás instrumentos que se formalicen al respecto;
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X. Cumplir con las instrucciones emitidas por el Fiscal General, a fin de estar en aptitud de auxiliar al Ministerio Público Federal y a los de las entidades federativas, en atención a lo dispuesto por el artículo 119, párrafo segundo, de la Constitución y en los convenios de colaboración suscritos con la Procuraduría o Fiscalía General de la República y con las Procuradurías o Fiscalías Generales de las entidades federativas del país;
XI. Cumplir las instrucciones emitidas por el Fiscal General del Estado, ya sea las que
se señalen en Acuerdos, Circulares, Protocolos o Convenios, o bien, en aquellos instrumentos normativos, emitidos por otra Institución, siempre que sean de apoyo para el desarrollo eficaz de la investigación y, por ende, de la correcta integración de la carpeta de investigación; así como aquellas emanadas de un superior jerárquico; y
XII. Las demás que le señalen otras disposiciones legales o normativas.
Artículo 7. Atribuciones en la Investigación Las atribuciones a que se refiere la fracción I del artículo anterior, en el periodo de la investigación, son las siguientes:
I. Promover los mecanismos alternativos de solución de controversias, conforme a la legislación aplicable y los acuerdos que para tal efecto emita el Fiscal General;
II. Abstenerse de dar inicio a la carpeta de investigación, en los casos de denuncia
de hechos notoriamente no constitutivos de delito o cuando:
a) Se trate de hechos respecto de los cuales el Código Nacional le permita abstenerse de investigar, o aplicar algún criterio de oportunidad.
b) Los hechos puedan admitir algún mecanismo alternativo de solución de
controversias en materia penal y los interesados acepten someterse a ese
procedimiento.
c) Lo determine el Fiscal General mediante disposiciones normativas,
observando lo dispuesto en el Código Nacional.
De actualizarse alguno de los supuestos previstos en los incisos anteriores, el Fiscal deberá fundar y motivar esta decisión y levantar el acta circunstanciada de los hechos vertidos por el denunciante, a efecto de ponderar el inicio de la investigación.
El acta circunstanciada que levante el Fiscal deberá contener los datos personales del denunciante, la narración de los hechos, los motivos por los cuales se abstuvo de iniciar la investigación correspondiente o, en su caso, el medio alternativo de solución de controversias adoptado. La abstención deberá
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ser autorizada por el superior jerárquico inmediato, se notificará al denunciante o querellante y a la víctima u ofendido, para los efectos legales conducentes.
De no iniciar la investigación, los hechos denunciados se registrarán en actas circunstanciadas.
III. Recibir las denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que pudieran ser
constitutivas de delitos del orden común, perpetrados en el territorio del Estado o aquellos que surtan sus efectos en éste, conforme a lo dispuesto en el Código Penal; así como las actuaciones o información que le envíen autoridades o personas que tengan noticia de la comisión de delitos perseguibles de oficio;
IV. Investigar los delitos, por sí o ejerciendo la conducción y mando de las policías
y los peritos y, en su caso, con el de otras autoridades competentes, tanto federales como de las entidades federativas, en los términos de los convenios de colaboración vigentes, y de las bases e instrumentos jurídicos suscritos para tal efecto;
V. Ordenar que se practiquen las diligencias necesarias para la plena comprobación de un hecho que la ley señale como delito sancionado con pena privativa de libertad, que obren datos que establezcan la probabilidad de que se ha cometido ese hecho y que exista la presunta responsabilidad de que el denunciado lo cometió o participó en su comisión;
VI. Hacer comparecer, cuando sea necesario, a los denunciantes, querellantes,
testigos y demás personas, a fin de que complementen o pudieran complementar datos que se consideren faltantes y sean relevantes para la debida integración de la carpeta de investigación;
VII. Ordenar la detención o retención del probable responsable, o responsables, del
hecho señalado como delictuoso, así como preservar el derecho a su defensa adecuada por abogado, en ambos casos, conforme a lo dispuesto en los artículos 16, 20, apartado B, y 21 de la Constitución y en el Código Nacional; además de asegurar el respeto a su garantía de defensa en la investigación, y de vigilar que se le reciban sus testigos y demás pruebas que ofrezca, que se le faciliten los datos que solicite y que consten en el proceso, y que sea informado sobre los derechos que consigna a su favor la Constitución, atendiendo al principio de contradicción.
En el caso de que el detenido sea extranjero, le hará saber que tiene derecho a recibir protección consular, y dejará debida constancia de ello;
(DEROGADA, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VIII. Derogada
IX. Vigilar el debido aseguramiento de los instrumentos, huellas, objetos y productos del delito, en términos de ley y de la normatividad legal aplicable a la cadena de custodia;
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X. Atender los requerimientos de las autoridades de otras entidades federativas,
con relación a la entrega, sin demora, de los imputados, o de los objetos, instrumentos o productos del delito.
Estas diligencias se practicarán con intervención de la Fiscalía General, en los términos de los convenios de colaboración que, al efecto, celebre o haya celebrado con las entidades federativas;
XI. Restituir provisionalmente, y de inmediato, a la víctima o al ofendido del delito
en el goce de sus derechos, siempre y cuando no se afecten los que correspondan a terceras personas y esté plenamente comprobado un hecho que la ley señale como delito;
XII. Preservar los derechos de la víctima o el ofendido señalados en el artículo 20 apartado C de la Constitución, y demás disposiciones legales aplicables;
XIII. Dictar las órdenes necesarias que garanticen el cumplimiento de las medidas de
protección o providencias precautorias, de oficio o a petición de la víctima o del ofendido, o de cualquier otra persona sobre la que, con motivo de su intervención en el procedimiento, exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal, en términos de lo establecido por el Código Nacional y demás normas legales aplicables.
El Ministerio Público, dentro del término de ley, comunicará por cualquier medio la imposición de la determinación de las medidas de protección o providencias precautorias al órgano jurisdiccional competente, para efecto de que la conozca, y le solicitará su revisión, a fin de que señale la fecha para la celebración de la audiencia de revisión de las medidas.
Tratándose de delitos de violencia de género y también en los casos en que las víctimas de la violencia sean menores de edad, el Fiscal dictará, de inmediato y de oficio, las medidas cautelares de aseguramiento, para proteger la seguridad física, la libertad sexual, psicológica y social de los menores o de la mujer, al representar vulnerabilidad ante la violencia recibida;
XIV. Ejercitar la acción penal, solicitando las órdenes de comparecencia,
presentación, aprehensión o reaprehensión que sean procedentes;
XV. Poner a disposición del juez competente a la persona o personas detenidas, retenidas o aprehendidas, dentro de los plazos que señala la ley.
Los Fiscales, en acuerdo con el Fiscal de Distrito correspondiente, determinarán el no ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el Código Nacional y en el Reglamento de esta Ley.
Para efectos del párrafo anterior, los Fiscales de Distrito se sujetarán a los lineamientos e instrucciones establecidos por el Fiscal General.
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XVI. Informar a su superior jerárquico, cuando sea procedente, las causas de excusa
en la persecución de los delitos que se hagan de su conocimiento, remitiendo el asunto a la autoridad que deba conocerlo, cuando se le haya reconocido y aceptado la misma; así como determinar la acumulación de las carpetas de investigación;
XVII. Determinar las formas de terminación anticipada de la investigación, así como
considerar la aplicación de los criterios de oportunidad, conforme a la Constitución y al Código Nacional; y
XVIII. Las demás que señalen otras disposiciones legales.
Artículo 8. Atribuciones en el Proceso Penal Las atribuciones a que se refiere la fracción II del artículo 6, en el proceso penal, son las siguientes:
I. Solicitar al juez competente la práctica de las diligencias no efectuadas durante la
investigación inicial;
II. Atender el aseguramiento precautorio de bienes o la constitución de garantías para hacer efectiva la reparación del daño, salvo que el inculpado hubiere otorgado aquellas previamente, de conformidad con el Código Nacional;
III. Vigilar que se realicen las diligencias conducentes para comprobar plenamente el
hecho señalado como delictuoso, las circunstancias en que éste se cometió y las peculiares del inculpado, de la responsabilidad penal, de la existencia de los daños y perjuicios, así como para fijar el monto preciso de su reparación; asimismo, recabar y aportar todas las pruebas que se consideren suficientes, como parte de una defensa eficaz;
IV. Formular acusación en los términos requeridos por el Código Nacional, solicitar la
imposición de las penas y medidas de seguridad correspondientes, así como el pago de la reparación de los daños y perjuicios;
V. Desistirse de la acción penal o promover cualquier moción cuya consecuencia sea el
sobreseimiento del proceso o la libertad absoluta del acusado, en los términos previstos en la legislación penal aplicable;
VI. Impugnar, mediante la interposición en tiempo y forma de los recursos pertinentes,
las resoluciones judiciales que, a su juicio, agravien los derechos de la víctima o del ofendido; y
VII. Promover lo conducente al desarrollo efectivo de los procesos y ejercer las demás
atribuciones que le otorguen las disposiciones legales o normativas aplicables.
Artículo 9. Visitas a Centros de Reinserción Social La Fiscalía General practicará visitas a los centros de reinserción social, oirá las quejas o
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demandas de los internos y pondrá los hechos en conocimiento de las autoridades competentes, por conducto de quien practique las visitas y en los términos que establezca la ley aplicable.
Si se tratare de conductas que puedan ser constitutivas de delito, iniciará la investigación correspondiente.
Asimismo, practicará diligencias para verificar que las sentencias impuestas por los órganos jurisdiccionales se ejecuten en sus términos.
Artículo 10. Acceso a Archivos Durante la investigación, los fiscales tendrán acceso a los archivos cualquiera que sea su naturaleza, a los registros públicos y a los protocolos de los fedatarios públicos.
Podrán también recabar los documentos e informes que sean indispensables, cumpliendo en todo caso con los requisitos legales de los entes públicos o privados.
Para la investigación en protocolos o archivos notariales se requerirá acuerdo judicial, debidamente motivado y fundado, que se notificará al notario, señalando día y hora hábiles para la práctica de la diligencia. Ésta se llevará a cabo en el local de la notaría, con intervención del fedatario, a quien el Fiscal le precisará los puntos concretos sobre los que versará. Concluida la diligencia, el notario suscribirá y expedirá el acta que al efecto se levante.
Artículo 11. Orden para la Práctica de Necropsias Cuando de las investigaciones practicadas en relación con el fallecimiento de una persona resulte que el hecho pudo haber constituido homicidio o feminicidio en cualquiera de sus formas, el Fiscal ordenará que se practique la necropsia.
A solicitud expresa de la persona legalmente interesada, y cuando de la investigación no resulten datos para presumir la existencia de algún delito, el Fiscal, previo acuerdo con el Fiscal de Distrito o el Fiscal Coordinador Especializado, en su caso, podrá dispensar la práctica de la necropsia, de conformidad con el dictamen del médico legista que intervenga.
En estos casos, el Fiscal ordenará que se levante el acta de defunción y que el cadáver sea inhumado.
Artículo 12. Excusas y recusaciones Los Fiscales deberán excusarse de intervenir en el conocimiento y trámite de los asuntos cuando exista alguna de las causas de impedimento que la ley señala en los mismos casos en que deben hacerlo los jueces y magistrados del Poder Judicial del Estado. De la excusa conocerá el superior jerárquico inmediato.
En las recusaciones se estará a lo previsto en el Código Nacional.
Los Fiscales, en el desempeño de sus funciones, no pueden ser condenados en costas.
Artículo 13. Expedición de Constancias o Registros El Fiscal podrá expedir constancias o registros que obren en su poder, cuando exista
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mandamiento de autoridad competente que funde y motive su requerimiento, siempre y cuando no contravenga lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 14. Medidas de Apremio La desobediencia o resistencia a las órdenes fundadas legalmente que libre el Fiscal lo autoriza para aplicar las medidas de apremio o las correcciones disciplinarias, según sea el caso, en los términos previstos por las normas legales.
Cuando la desobediencia o resistencia constituyan delito, se iniciará la investigación correspondiente.
TÍTULO TERCERO
DE LA FISCALÍA GENERAL
CAPÍTULO I DE SU ORGANIZACIÓN
Artículo 15. Integración Para el ejercicio de sus funciones y el despacho de los asuntos que le competen, la Fiscalía General estará al mando del Fiscal General, quien se auxiliará de los servidores públicos de confianza y de las unidades administrativas siguientes:
I. Abogado General; (ADICIONADA, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) I Bis. Oficial Mayor; II. Visitador General; III. Fiscal de Investigaciones Ministeriales; III Bis ADICIONADA. (INVALIDADO EL DECRETO 887 DEL 28 DE JUNIO DEL 2016; ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016, G.O.E., 3 DE OCTUBRE DE 2016). IV. Fiscales Regionales; V. Fiscales Coordinadores Especializados; VI. Directores; (REFORMADA, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) VII. Fiscales de Distrito de las Unidades Integrales; (ADICIONADA, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) VII Bis. Fiscales Encargados de las Sub-Unidades Integrales; VIII. Fiscales Especiales; IX. Fiscales Especializados; X. Fiscales; XI. Peritos; (REFORMADA, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) XII. Unidades y Sub-Unidades de Atención Temprana; (ADICIONADA, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) XII Bis. Facilitadores; (ADICIONADA, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) XII Ter. Facilitadores Especializados en Justicia para Adolescentes;
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(REFORMADA, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) XIII. Otros Órganos, y XIV. Demás unidades administrativas necesarias para el funcionamiento y operación de la Fiscalía General que se establezcan en el Reglamento de esta Ley y otras disposiciones legalmente aplicables.
Artículo 16. Reglamento Interior El Reglamento de esta Ley precisará la estructura de la Fiscalía General, así como las atribuciones de los servidores públicos, la forma en que se suplirán las ausencias de sus titulares, y demás disposiciones generales.
Artículo 17. Facultad para crear Fiscalías Especiales El Fiscal General, en atención a las disposiciones presupuestales, podrá crear unidades integrales o administrativas distintas a las consideradas en el Reglamento, cuando por necesidades del servicio se requieran, así como Fiscalías Especiales para la investigación y persecución de ilícitos específicos que, por su trascendencia, interés y características sociales así lo ameriten.
CAPÍTULO II DE LAS ATRIBUCIONES DE
LA FISCALÍA GENERAL
Artículo 18. Atribuciones de la Fiscalía General Las atribuciones en materia de legalidad, de pronta, expedita y debida procuración de justicia, son:
I. Colaborar con la Procuraduría o Fiscalía General de la República, con la
Procuraduría General Militar, y con las Procuradurías o Fiscalías Generales de las entidades federativas del país, en la investigación de los delitos y en la persecución de los imputados, en los términos de los convenios de colaboración, bases y demás instrumentos que se formalicen al respecto;
II. Solicitar la colaboración, así como informes o documentos a las dependencias y
entidades de la administración pública estatal y municipal, y organismos autónomos del Estado, así como de otras entidades federativas y municipios de la República, en términos de lo señalado en la fracción anterior;
(REFORMADA, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) III. Requerir informes y documentos a los particulares y a las personas morales, sujetándose
a los términos previstos en las disposiciones legalmente aplicables;
IV. Poner en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia del Estado los criterios contradictorios que lleguen a sustentarse entre los juzgados y las salas, a fin de que se decida el criterio a seguir;
V. Informar a las autoridades competentes acerca de los hechos que, no siendo
constitutivos de delito, afecten a la administración pública del Estado;
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VI. Informar a los interesados acerca de los procedimientos legales en los trámites de
las quejas que hubiesen formulado contra servidores públicos, por hechos no constitutivos de delito pero sí susceptibles de ser sancionados mediante el procedimiento administrativo para el fincamiento de responsabilidades, previsto en el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado;
VII. Aplicar normas de control y evaluación técnico-jurídicas en las unidades integrales
y administrativas de la Fiscalía General, mediante la práctica de visitas de inspección y vigilancia;
VIII. Vigilar que los Fiscales soliciten y ejecuten, de manera obligatoria, las órdenes y
medidas de protección a favor de la víctima o del ofendido, y de toda aquella persona involucrada en la investigación de algún delito;
(ADICIONADA; G.O. 07 DE AGOSTO DE 2015) Impartir capacitación sistemática, especializada y permanente en materia de derechos de las mujeres, a las y los servidores públicos de la Fiscalía General, de la Policía de Investigación y de los Centros de Atención a Víctimas, en el ámbito de su competencia, para la debida diligencia en la conducción de la investigación y procesos penales de los delitos de feminicidio y de violencia de género, así como para eliminar estereotipos sexistas en el ámbito laboral.
X. Definir y establecer políticas, en coordinación con las instituciones de seguridad
pública federal, estatal y municipales, en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia con perspectiva de género, con base en el análisis de las estadísticas criminales y victimales obtenidas del sistema de delitos cometidos en contra de mujeres; y
XI. Promover la participación responsable de la sociedad civil, con el fin de que se
cumpla con los programas que le competan, en los términos que en ellos se establezcan.
(ADICIONADO, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) Artículo 18 Bis. Atribuciones en materia de Justicia para Adolescentes
En materia de justicia para adolescentes se aplicará un Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, y para ello tendrá las atribuciones siguientes:
I. Ejercitar las acciones legales en materia del Sistema Especializado de Justicia para Adolescentes, salvaguardando en todo momento el interés superior de la niñez, así como el de sus derechos; II. Vigilar la observancia de los principios constitucionales en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las facultades que legalmente correspondan a otras autoridades jurisdiccionales o administrativas; III. Conducir a las policías y peritos especializados en la investigación de los hechos
IX.
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que la ley señale como delitos; IV. Solicitar a la autoridad administrativa especializada la evaluación de riesgos; V. Ejercer la acción penal ante los tribunales especializados; VI. Privilegiar el principio de mínima intervención, a través de la aplicación de criterios de oportunidad y soluciones alternas;
VIII. Generar información estadística para el Sistema Nacional previsto en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes; y VIII. Las que determine la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, y demás leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 19. Atribuciones en Materia de Derechos Humanos Las atribuciones en materia de derechos humanos, son:
I. Instituir, entre los servidores públicos, el pleno conocimiento sobre los derechos
humanos reconocidos en la Constitución y en la Constitución del Estado, así como en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, y en otras disposiciones normativas aplicables, para lograr el respeto irrestricto de los mismos y brindar una debida procuración de justicia;
II. Concientizar al personal de la Fiscalía General para que, en el ejercicio de sus
atribuciones, observen, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos de la víctima o del ofendido y del imputado, en la práctica de cualquier procedimiento;
III. Vigilar, a través de visitas, que el personal de la Fiscalía General cumpla con el
ejercicio de la protección de los derechos humanos y la garantía de su aplicación;
IV. Promover que se aplique la perspectiva de género en la investigación y persecución de delitos contra la mujer o de personas con preferencia sexual diferente; y vigilar que se brinde a menores de edad y a personas discapacitadas un trato acorde a sus circunstancias personales, sin demeritar la dignidad de los mismos;
V. Brindar atención integral a la víctima o al ofendido del delito, por sí o en convenio
con las instituciones de seguridad pública y de atención a víctimas, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables;
VI. Observar que los servidores públicos eviten incurrir en conductas que se relacionen
con la tortura; en aquellos casos en que sea necesario el uso de la fuerza, ésta deberá ser aplicada observando los principios de legalidad, congruencia, oportunidad y proporcionalidad;
VII. Brindar atención y trato justo a toda persona que se introduzca a territorio estatal, por cualquier motivo, ya sea por un plazo prolongado o de manera transitoria, respetando los derechos humanos reconocidos en la Constitución, los Tratados
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Internacionales y la Constitución del Estado; y
VIII. Atender y resolver, conforme a la normatividad aplicable, las quejas derivadas de una conciliación o recomendación de las Comisiones Nacional y Estatal de los Derechos Humanos, y, en su caso, iniciar procedimientos administrativos de responsabilidad por violación a los derechos humanos.
Artículo 20. Atribuciones en Materia Familiar, Civil, Mercantil y Concursal Las atribuciones en asuntos del orden familiar, civil, mercantil y concursal, son:
I. Intervenir ante los tribunales en todo aquello que le competa, en su carácter de
representante social, en los términos de las leyes aplicables;
II. Coadyuvar en la tramitación de los incidentes de reparación del daño exigibles a personas distintas del inculpado, ante los órganos jurisdiccionales competentes, conforme a lo dispuesto en el Código Nacional, cuando la víctima u ofendido pertenezca a algún grupo vulnerable o indígena;
III. Promover, en su caso, la conciliación en asuntos de orden familiar, en términos de
la legislación aplicable;
IV. Tramitar el procedimiento relativo a la presunción de muerte, en términos del Código Civil, cuando se trate de la desaparición o ausencia de un servidor público, por razón de hechos derivados del ejercicio de procuración o administración de justicia, o de seguridad pública, o de actos derivados de la probable comisión de algún delito;
V. Coordinarse con instituciones públicas y privadas, cuyo objeto sea la asistencia a
menores de edad e incapaces, a fin de brindarles protección en el ámbito de su competencia; y
VI. Tramitar la acción correspondiente al seguimiento de la declaratoria de extinción de
dominio de un bien mueble o inmueble, a fin de que se obtenga la propiedad de los mismos, en beneficio del Estado.
Artículo 21. Atribuciones en Materia de Protección de Grupos Vulnerables La protección de los derechos e intereses de los grupos vulnerables, ausentes, indígenas y la de otros de carácter individual o social, consistirá en intervenir en procedimientos jurisdiccionales, conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 22. Atribuciones en Materia de Política Criminal Las atribuciones relativas a estudiar, aplicar propuestas en materia de política criminal y promover reformas que tengan por objeto optimizar la procuración de justicia en el Estado, son:
I. Recabar, sistematizar y analizar la información generada en materia de incidencia de los delitos;
II. Proponer al Congreso del Estado reformas jurídicas y todas aquellas medidas
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viables para hacer más eficiente la procuración de justicia;
III. En colaboración con el Consejo Estatal de Seguridad Pública y la Secretaría de Seguridad Pública, investigar y determinar las causas que dan origen a los delitos, precisando los lugares en que se cometen, desarrollar las estadísticas criminales e investigar el impacto social del delito y su costo;
IV. Promover la formación, actualización, especialización y certificación profesional, y el
mejoramiento de los sistemas administrativos y tecnológicos, con el objeto de que el desarrollo de la investigación y la persecución de los delitos se realice con eficacia;
V. Elaborar, aplicar y evaluar los programas necesarios para lograr el mejor desempeño
de sus funciones; y
VI. Integrar información sobre delitos de violencia de género, violencia familiar, contra la libertad y seguridad sexual y contra la familia, además de concentrarla en el Sistema de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres.
Artículo 23. Atribuciones en Materia de Prevención del Delito En el ejercicio de las atribuciones en materia de prevención del delito, la Fiscalía General se coordinará con las instituciones de seguridad pública para:
I. Fomentar la cultura de prevención de los delitos en la sociedad civil;
II. Analizar las conductas delictivas para conocer los factores que las motivan o
inducen, y con base en esto elaborar programas específicos para la prevención del delito en el ámbito de su competencia; y
III. Promover el intercambio de programas y proyectos con otras entidades federativas e
instituciones nacionales e internacionales, de carácter público o privado, para la cooperación y fortalecimiento de acciones, a fin de prevenir el delito.
Artículo 24. Atribuciones en Materia de Atención a Víctimas y Ofendidos En las atribuciones en materia de atención a las víctimas o de los ofendidos, la Fiscalía General se coordinará con las instituciones de seguridad pública, de atención a víctimas y la sociedad civil para:
I. Proporcionar asesoría jurídica, informar de sus derechos y del desarrollo del proceso
penal;
II. Promover la aplicación de los mecanismos alternativos e informar de su procedimiento y de sus efectos;
III. Determinar, conforme a la normatividad aplicable, lo necesario para que se garantice y se haga efectiva la reparación del daño y perjuicio;
IV. Concertar acciones con instituciones de asistencia médica y social, públicas o
privadas, para los efectos precisados en las fracciones III, V y VI del apartado C del
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artículo 20 de la Constitución; además de poder proporcionar atención y alojamiento en algún establecimiento de asistencia social, pública o privada, a un familiar, de la víctima o del ofendido, así como a personas en estado de vulnerabilidad, a fin de garantizar su seguridad; y
V. Otorgar, en coordinación con otras instituciones competentes, la atención que
requieran.
Artículo 25. Atribuciones en Materia Electoral La Fiscalía General tendrá las siguientes atribuciones en materia electoral:
I. Coordinar las acciones en materia de investigación de delitos electorales y el
ejercicio de la acción penal en los casos que corresponda;
II. Cooperar y colaborar con la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Fiscalía o Procuraduría General de la República, en términos de las normas, acuerdos y políticas institucionales aplicables;
III. Fortalecer los mecanismos de colaboración, en el ámbito de la materia, entre los
organismos autónomos, dependencias y entidades estatales y municipales;
IV. Establecer, con los órganos especializados en materia electoral, los mecanismos de coordinación y de interrelación que se requieran para el óptimo cumplimiento de las funciones que le corresponden;
V. Promover y fomentar la especialización en materia electoral en el ámbito penal; y
VI. Ejercer las demás facultades y obligaciones que determinen las leyes aplicables.
Artículo 26. Atribuciones para celebrar convenios y acuerdos La Fiscalía General podrá celebrar convenios y acuerdos de coordinación con la Fiscalía o Procuraduría General de la República, Procuradurías o Fiscalías Generales de Justicia de las entidades federativas, u otras instituciones de seguridad pública, y concertar programas de cooperación con instituciones o entidades nacionales y del extranjero, en los casos que permita la legislación aplicable.
Artículo 27. Atribuciones para prestar Servicios a la Comunidad Las atribuciones en materia de servicios a la comunidad, comprenden:
I. Proporcionar información y orientación jurídica a las personas, a efecto de que
ejerzan sus derechos; y
II. Brindar información sobre el funcionamiento y prestación de servicios de la institución ministerial.
Artículo 28. Atribuciones en Materia de Transparencia Las atribuciones en materia de transparencia y acceso a la información comprenden:
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(REFORMADA, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) I. Recibir y atender las solicitudes de información que realicen los particulares, en los
términos previstos por la normatividad aplicable;
II. Diseñar procedimientos que faciliten la tramitación y adecuada atención a las solicitudes de acceso a la información pública;
III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de las solicitudes de información,
principalmente en los casos en que éstos no sepan leer ni escribir o que así lo soliciten y, en su caso, orientarlos sobre otros sujetos obligados que pudieran poseer la información pública que solicitan y de la que no se dispone; y
IV. Difundir entre los servidores públicos los beneficios que conlleva divulgar la
información pública, los deberes que deban asumirse para su buen uso y conservación, y las responsabilidades que traería consigo la inobservancia de la ley.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO I DEL FISCAL GENERAL
Artículo 29. Nombramiento y Remoción El Fiscal General será nombrado y removido en los términos previstos por la Constitución del Estado.
Artículo 30. Atribuciones delegables El Fiscal General ejercerá, por sí o por conducto de sus subalternos, las siguientes atribuciones:
I. Determinar, dirigir y controlar la política pública de procuración de justicia, y los
criterios y prioridades en la investigación de los delitos y en el ejercicio de la acción penal; así como para coadyuvar en la definición de la política criminal del Estado, conforme a la normatividad aplicable;
II. Firmar convenios de colaboración con las Instituciones de Seguridad Pública, la Comisión Nacional de Atención a Víctimas y la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, para unificar y articular los servicios de atención a las víctimas y ofendidos del delito;
III. Acordar con el Poder Judicial del Estado, la coordinación de los órganos
especializados en mecanismos alternativos de solución de controversias, con el fin de unificar criterios, evitar duplicidades y generar ahorros presupuestales;
IV. Expedir los manuales, protocolos y formatos necesarios para garantizar la unidad de
ARTÍCULO 28 Bis ADICIONADO. (INVALIDADO EL DECRETO 887 DEL 28 DE JUNIO DEL 2016; ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016, G.O.E., 3 DE OCTUBRE DE 2016).
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criterio y la coordinación con las instituciones de seguridad pública en la recepción de denuncias, cadena de custodia, preservación y custodia del lugar de los hechos o del hallazgo, protección de víctimas y testigos y todos los necesarios para la correcta investigación de los delitos;
V. Ofrecer y entregar recompensas en numerario, en un solo pago o en exhibiciones
periódicas, a personas que aporten información útil relacionada con las investigaciones, así como a aquellas que colaboren en la localización y detención de probables responsables de la comisión de delitos, en los términos y condiciones que mediante acuerdo determine el Fiscal General y el reglamento respectivo;
VI. Promover la prevención y erradicación a la discriminación de género, como parte de
la política criminal del Estado;
VII. Encomendar a los servidores públicos de la Fiscalía General, el estudio de asuntos específicos, independientemente de las funciones que el Reglamento de esta Ley les señale;
(REFORMADA, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VIII. Organizar y dirigir a los Fiscales en cualquiera de sus denominaciones, Policía de Investigación, a la Unidad de Análisis de la Información, y a los servicios periciales, ejerciendo el mando directo sobre dichas unidades;
IX. Desistirse de los recursos interpuestos, en contra de resoluciones que no causen
agravios y, en su caso, allanarse con los que presente la defensa, oyendo la opinión de sus Fiscales.
En todo desistimiento se debe fundar y motivar la razón de éste, invocando, en su caso, los criterios que resulten aplicables, respetando las garantías y los derechos humanos de las partes;
X. Solicitar documentos, informes o cualquier otro elemento que juzgue indispensable
para el ejercicio de sus funciones, a cualquier institución o persona, de conformidad con la normatividad aplicable;
XI. Solicitar a la autoridad judicial competente la intervención de las comunicaciones
privadas, en los términos que previenen la Constitución y demás ordenamientos legales;
XII. Solicitar la adjudicación de bienes asegurados y decomisados, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
XIII. Ejercer las acciones que las disposiciones normativas en materia de extinción de
dominio de bienes prevean a favor o en beneficio de las víctimas y ofendidos;
XIV. Dirigir, organizar, administrar, controlar y supervisar el funcionamiento de la Fiscalía General, además de ejercer la disciplina entre el personal integrante de ésta, a través del procedimiento administrativo de responsabilidad correspondiente;
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XV. Vigilar la efectividad de la sanción emitida en un procedimiento administrativo, en
el fincamiento de responsabilidades, previstas en el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado;
XVI. Girar instrucciones generales o especiales a los servidores públicos de la Fiscalía
General, para el mejor cumplimiento de sus funciones y prestación del servicio;
XVII. Expedir acuerdos, circulares, protocolos, lineamientos o manuales de observancia general, que complementen la actuación de los servidores públicos de la Fiscalía General, o dentro del ámbito de sus respectivas competencias; así como los manuales de organización y de procedimientos para el mejor despacho de los asuntos y funciones de la misma;
XVIII. Promover las acciones pertinentes para la expedita procuración de justicia;
XIX. Autorizar y vigilar que los criterios generales que se emitan y rijan conforme a
derecho en favor de la protección integral de la víctima y del ofendido, así como de toda persona involucrada en la comisión de un delito, tengan debido cumplimiento;
XX. Hacer del conocimiento del Consejo de la Judicatura las irregularidades que se
cometan por parte de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, sin perjuicio de la intervención que conforme a la ley corresponda, si los hechos son constitutivos de delito;
XXI. Convocar a personas físicas o morales para constituir órganos de asesoría y consulta
de la Fiscalía General, previstos en la ley;
XXII. Vigilar que se haga efectiva la responsabilidad en que hayan incurrido los servidores públicos de confianza por los delitos que cometan en el desempeño de su cargo;
XXIII. Celebrar convenios de colaboración con la Fiscalía o Procuraduría General de la
República, las Procuradurías o Fiscalías Generales del país, organismos, dependencias y entidades afines, así como con instituciones y personas morales, tendientes a mejorar la procuración de justicia;
XXIV. Impulsar acciones en el ámbito jurídico y social que aseguren el acceso de justicia para las mujeres;
XXV. Vigilar que la información contenida en la página de internet de la Fiscalía General
se encuentre actualizada, principalmente en lo referente al tema de personas desaparecidas, con especial atención a los casos de mujeres y niñas; y permitir, en su caso, que la ciudadanía aporte información verídica respecto al paradero de personas desaparecidas;
XXVI. Administrar el Fondo Auxiliar de la Fiscalía General del Estado, así como emitir las
disposiciones aplicables, respecto de la constitución y administración de fondos que
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le competan;
XXVII. Elaborar y enviar al Ejecutivo el proyecto de presupuesto anual de egresos de la Fiscalía General, para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado;
XXVIII. Planear, proyectar, construir y supervisar las obras públicas y servicios relacionados
con ellas, que en materia de infraestructura de procuración de justicia se requieran; y
XXIX. Las demás que le indiquen esta Ley, su Reglamento, y otras normas aplicables dentro del ámbito de su competencia.
Estas atribuciones podrán ser delegables mediante acuerdo correspondiente.
Artículo 31. Atribuciones Indelegables Son atribuciones indelegables del Fiscal General las siguientes:
I. Intervenir en los casos previstos por la Constitución del Estado y en sus leyes
secundarias;
(REFORMADA, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) II. Autorizar el desistimiento del ejercicio de la acción penal en cualquier momento del
procedimiento hasta antes de la sentencia;
III. Desistirse del recurso de apelación ante las Salas del Tribunal Superior de Justicia;
IV. Autorizar la petición de la revocación de la orden de aprehensión;
V. Expedir nombramientos; determinar cambios de adscripción; conceder licencias y aceptar renuncias; y, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables, separar, remover, dar de baja o cesar al personal de confianza de la Fiscalía General;
VI. Asignar a un Fiscal la conducción y determinación de una investigación sobre un
asunto especial;
VII. Sustanciar y resolver el recurso de revocación previsto en el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado;
VIII. Iniciar leyes o decretos relacionados con la materia de procuración de justicia y expedir los reglamentos de la Fiscalía General;
IX. Presentar un informe anual y comparecer ante el Congreso del Estado, cuando sea
requerido, en términos de la legislación aplicable; y
X. Designar al servidor público que lo supla en sus ausencias temporales, conforme lo establezca el Reglamento.
Artículo 32. Atribución de Crear y Suprimir Unidades Administrativas De conformidad con las necesidades del servicio, el Fiscal General podrá establecer,
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fusionar o suprimir las Fiscalías Especiales o unidades administrativas de la Fiscalía General, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial del Estado.
Artículo 33. Suplencia del Fiscal General En sus ausencias temporales, el Fiscal General será suplido por quien éste designe o, en su caso, en los términos del régimen de suplencias que se señale en el Reglamento de esta Ley.
(REFORMADO, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) Artículo 34. Del Abogado General El Abogado General dependerá directamente del Fiscal General, será el titular de la Dirección General Jurídica y tendrá las facultades y atribuciones que determinen esta Ley, su Reglamento y demás normatividad aplicable.
(REFORMADO, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) Artículo 35. De la Unidad de Análisis de la Información. La Unidad de Análisis de la Información estará adscrita a la oficina del Fiscal General, y cumplirá las funciones que en materia de inteligencia y política criminal establecen esta Ley, su Reglamento, y demás normatividad aplicable.
CAPÍTULO II DE LA VISITADURÍA GENERAL
Artículo 36. De la Visitaduría General La Visitaduría General es el órgano de control interno de la Fiscalía General, en lo que se refiere a las funciones que realicen sus servidores públicos; por tanto, el Visitador General tiene las atribuciones siguientes:
I. Realizar las visitas de inspección y evaluación técnico-jurídica que determine el Fiscal General a las unidades administrativas que integran la Fiscalía General, a fin de observar e inspeccionar los asuntos que en ellas se ventilan y rendirle el informe correspondiente, con las propuestas que, en su caso, resulten conducentes;
II. Ejercer las normas de control acerca del funcionamiento de la Fiscalía General, deacuerdo con las políticas que determine el Reglamento de esta Ley y demásdisposiciones legales aplicables;
III. Emitir recomendaciones genéricas o específicas a los servidores públicos de laFiscalía General, para subsanar deficiencias detectadas o para la práctica dediligencias que perfeccionen su actuación;
IV. Generar las propuestas necesarias para el mejor funcionamiento de la FiscalíaGeneral, que autorice su Titular;
V. Verificar y vigilar que los servidores públicos actúen con estricto respeto a los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, honradez y profesionalismo, a fin de prevenir y combatir la corrupción;
VI. Hacer del conocimiento de otras instancias de control o vigilancia, aquellos hechos
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posiblemente constitutivos de responsabilidad, que no sean de su competencia, pero que sean advertidos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;
(REFORMADA, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) VII. Iniciar, substanciar y resolver los procedimientos administrativos de
responsabilidad, cuando en la realización de las visitas de inspección o de los estudios técnico-jurídicos que realice en las distintas áreas de la Fiscalía General, se detecten faltas u omisiones que contravengan esta Ley y demás disposiciones aplicables; así como iniciar, substanciar y resolver los procedimientos de separación a que se refiere esta Ley en su Título Octavo, e imponer las sanciones que la ley señale;
(REFORMADA, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) VIII. Iniciar las carpetas de investigación, cuando de la realización de las visitas de
inspección o de los estudios técnico jurídicos que realice en las distintas áreas de la Fiscalía General, se detecten hechos posiblemente constitutivos de delito cometidos por servidores públicos de la misma, y perseguir el delito ante los tribunales competentes;
IX. Formular el proyecto de calendario mensual de las visitas de inspección yevaluación técnico-jurídica a las diversas áreas de la Fiscalía General, y someterlo aconsideración del Fiscal General;
X. Acordar con el Fiscal General los asuntos relevantes detectados en las visitas de inspección y evaluación técnico-jurídica practicadas por el personal de la Visitaduría General;
XI. Implementar los mecanismos necesarios para realizar una eficaz supervisiónrespecto de las actuaciones de los servidores públicos en el ejercicio de susfunciones; y
XII. Las demás que le señalen esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legalesaplicables.
CAPÍTULO III DE LA FISCALÍA DE INVESTIGACIONES
MINISTERIALES
Artículo 37. De la Fiscalía de Investigaciones Ministeriales El titular de la Fiscalía de Investigaciones Ministeriales dirigirá las investigaciones y ejercerá la acción penal de los delitos de relevancia social que determine el Fiscal General.
CAPÍTULO IV DE LA ESPECIALIZACIÓN Y
DESCONCENTRACIÓN REGIONAL
Artículo 38. Especialización y Desconcentración Regional Para el desarrollo de las funciones de la Fiscalía General, se contará con un sistema de
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especialización y desconcentración regional, sujeto a las bases generales siguientes: I. Sistema de especialización:
a) La Fiscalía General contará con Fiscalías Especializadas en la investigación y la
persecución de delitos, atendiendo a las formas de manifestación de la delincuencia, así como a la naturaleza, complejidad e incidencia de aquéllos;
b) Las Fiscalías Especializadas actuarán en la circunscripción territorial que el Fiscal
General determine, mediante acuerdo, en coordinación con las demás unidades administrativas competentes; y
c) Las Fiscalías Especializadas contarán con las funciones y estructura administrativa
que establezca el reglamento de esta Ley.
II. Sistema de desconcentración regional:
a) La Fiscalía General actuará con base en un sistema de desconcentración regional, por conducto de Fiscales Regionales, quienes serán los superiores jerárquicos de los Fiscales de Distrito que ejercerán sus funciones en las circunscripciones territoriales, denominadas distritos, que establezcan las disposiciones aplicables;
b) Los distritos serán delimitados atendiendo a la presencia de distritos judiciales, la
incidencia delictiva, las circunstancias geográficas, las características de los asentamientos humanos, la situación demográfica, los fenómenos criminógenos y demás criterios que establezca el Reglamento de esta Ley;
c) Cada distrito contará con un Fiscal de Distrito, Fiscales, personal operativo y las unidades administrativas que resulten necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con las normas aplicables;
d) La ubicación y los ámbitos territorial y material de competencia de los Fiscales
Regionales y de Distrito, se determinarán en el Reglamento de esta Ley, atendiendo a los criterios señalados en el inciso b) de esta fracción; y
e) El Fiscal General expedirá las normas necesarias para la coordinación y la
articulación de los Fiscales de Distrito y las unidades especializadas, a efecto de garantizar la unidad de actuación y dependencia jerárquica de la Fiscalía General.
CAPÍTULO V DE LOS FISCALES
Artículo 39. Fiscales Los Fiscales serán autónomos en el ejercicio de sus facultades y podrán ejercer sus
INCISO d) ADICIONADO. (INVALIDADO EL DECRETO 887 DEL 28 DE JUNIO DEL 2016; ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016, G.O.E., 3 DE OCTUBRE DE 2016).
d)
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funciones válidamente en cualquier lugar de la entidad; de la misma manera lo podrán hacer los Fiscales Regionales y de Distrito, previo acuerdo del Fiscal General.
Los Fiscales, además de las atribuciones enunciadas en la Constitución y el Código Nacional, tendrán las siguientes:
I. Dirigir las investigaciones penales que se les asignen;
II. Promover acciones penales, civiles y administrativas e interponer los recursos
correspondientes, conforme a lo establecido en las leyes de la materia respectiva;
III. Promover la conciliación y los acuerdos reparatorios entre la víctima o el ofendido y el imputado, en los casos autorizados por la ley;
IV. Vigilar la correcta aplicación de la ley, en los casos de delitos cometidos por
miembros de pueblos o comunidades indígenas;
V. Intervenir en los asuntos relativos a los menores de edad, personas con discapacidad y adultos mayores, en los casos previstos en las leyes civiles y procesales que correspondan;
VI. Expedir copia de las actuaciones, los documentos y medios de investigación que
obren en su poder, con motivo y en ejercicio de sus funciones; y
VII. Las demás que les otorguen las leyes correspondientes.
(REFORMADO, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
CAPÍTULO VI DE LAS UNIDADES Y SUB-UNIDADES DE
ATENCIÓN TEMPRANA (REFORMADO, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) Artículo 40. Unidades y Sub-Unidades de Atención Temprana La Fiscalía General por sí, o en convenio con las instituciones de seguridad pública y de atención a víctimas, establecerá Unidades y Sub-Unidades de Atención Temprana en los diferentes municipios del Estado, con el fin de:
I. Dar atención temprana a las víctimas del delito y, en su caso, canalizarlas a los
Centros Especializados en Atención a Víctimas, tanto de la Fiscalía General como
Artículo 39 Ter ADICIONADO. (INVALIDADO EL DECRETO 887 DEL 28 DEJUNIO DEL 2016; ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016, G.O.E., 30DE SEPTIEMBRE DE 2016).
Artículo 39 Bis ADICIONADO. (INVALIDADO EL DECRETO 887 DEL 28 DEJUNIO DEL 2016; ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016, G.O.E., 30DE SEPTIEMBRE DE 2016).
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de las instituciones públicas o privadas, para recibir atención médica, sicológica y asesoría jurídica; y
II. Recibir denuncias y querellas y canalizarlas a los servidores públicos competentesbajo las siguientes reglas:
a) Si los hechos no son constitutivos de delito remitirlo a las instituciones públicaso privadas pertinentes;
b) Promover la solución de conflictos a través de la mediación o la conciliación ycanalizarlos al Órgano Especializado en Mecanismos Alternativos de Solución deControversias o Centros de Justicia Alternativa;
c) En caso de que los hechos sean constitutivos de delitos, informar de inmediato alfuncionario que corresponda y éste, a su vez, al Fiscal competente; y
d) Reportar en forma inmediata a la autoridad competente de hechos posiblementeconstitutivos de delito o faltas administrativas o que afecten el orden público.
CAPÍTULO VII DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN
Artículo 41. Policía de Investigación La Fiscalía General, además de ejercer la conducción y mando de las policías adscritas a las instituciones de seguridad pública para efectos de la investigación de los delitos, tendrá un cuerpo de policía de investigación que auxiliará a los fiscales.
Su estructura orgánica y la forma en la que intervendrá se determinará en esta Ley y su Reglamento, así como en los manuales, acuerdos y circulares expedidos por el Fiscal General.
CAPÍTULO VIII DE LA CONDUCCIÓN Y MANDO
(REFORMADO, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) Artículo 42. Conducción y Mando La Policía de Investigación estará bajo la conducción y mando del Fiscal General, así como del Abogado General, Fiscal de Investigaciones Ministeriales, Fiscales Regionales, Fiscales Coordinadores Especializados, Fiscales Especiales, Fiscales de Distrito, Fiscales y Fiscales Especializados, en general adscritos a las Unidades o Sub-Unidades Integrales, en sus respectivos distritos judiciales; y de todo servidor público que, por razón de su jerarquía, realice funciones de Fiscal.
La Policía de Investigación actuará bajo la conducción y mando de la Institución del Ministerio Público, y la auxiliará en la investigación de los delitos y, en su caso, en la persecución de los presuntos responsables. En consecuencia, acatarán las instrucciones que se les dicten para tal efecto, cumplirán las actuaciones que les encomienden durante la investigación y deberán hacer cumplir las citaciones, presentaciones y notificaciones que se
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le ordenen. También ejecutarán las órdenes de aprehensión, cateos y otros mandamientos que dispongan los órganos jurisdiccionales.
CAPÍTULO IX DE LOS SERVICIOS PERICIALES
Artículo 43. Servicios Periciales Los peritos dilucidarán las cuestiones técnicas, artísticas o científicas que les plantee el Fiscal, y tendrán la intervención que señala el Código Nacional y demás normas aplicables.
Artículo 44. Asesoría al Fiscal Los servicios periciales podrán orientar y asesorar al Fiscal, cuando así se les requiera, en materia de investigación criminal y apreciación de pruebas, sin que ello comprometa la independencia y objetividad de su función.
Artículo 45. Autonomía Técnica (REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) Los Peritos y la Policía Científica recolectarán indicios, evidencias, o elementos materiales probatorios, procediendo a su debido embalaje y preservación, y pondrán a disposición del Fiscal el material sensible y significativo que resulte de sus intervenciones.
Artículo 46. Recolección de Evidencia Los peritos recolectarán la evidencia, procediendo a su debido embalaje y preservación, y pondrán a disposición del Fiscal el material sensible y significativo que resulte de sus intervenciones.
Los peritos rendirán sus dictámenes e informes dentro de los términos que les sean fijados por el Fiscal que corresponda.
Los Servicios Periciales también actuarán en auxilio de las instituciones públicas que lo requieran, en el marco de la cooperación interinstitucional y de la legislación aplicable.
TÍTULO QUINTO
DE LA CONDUCCIÓN Y MANDO
CAPÍTULO ÚNICO DE LA RELACIÓN CON LAS POLICÍAS DE LAS
INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 47. Conducción y Mando Los Fiscales, exclusivamente en el ejercicio de su función investigadora, asumirán la conducción y mando de las policías de las instituciones de seguridad pública, cualquiera que sea su adscripción, con el objeto de que todas las indagatorias se hagan con respeto a los derechos fundamentales y la carpeta de investigación cuente con los elementos jurídicos necesarios para esclarecer los hechos y, en su caso, ejercer la acción penal contra el imputado.
Con base en lo establecido en la Constitución y en el Código Nacional, para el efectivo ejercicio de la conducción y mando, la Fiscalía General expedirá los manuales, protocolos y
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formatos necesarios para el ejercicio de esta función, los cuales incluirán, por lo menos, los procedimientos siguientes:
I. Recepción de denuncias;
II. Realización de diligencias de investigación;
III. Detención y remisión de personas en los casos autorizados por la Constitución;
IV. Atención a víctimas;
V. Información inmediata al Fiscal;
VI. Preservación del lugar de los hechos o del hallazgo;
VII. Recolección, aseguramiento y resguardo de los objetos relacionados con la
investigación de los delitos;
VIII. Entrevista a personas que pudieran aportar algún dato o elemento de investigación;
IX. Requerimiento de documentación e informes ante autoridades competentes o personas físicas o morales, para los fines de la investigación;
X. Cumplimiento de mandatos ministeriales;
XI. Elaboración de informes para efectos de integrar la carpeta de investigación; y
XII. Comunicación entre Fiscales y policías.
Artículo 48. Certificación En convenio con las instituciones de Seguridad Pública y para los efectos del artículo anterior, la Fiscalía General capacitará y certificará a los policías para el adecuado ejercicio de estas funciones.
Artículo 49. Policía Investigadora Adscrita a las Instituciones de Seguridad Pública Los cuerpos de Seguridad Pública Estatal y Municipal proporcionarán los auxilios y apoyos que les requiera el Fiscal, con estricta sujeción a las órdenes que de él reciban, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable o en los reglamentos.
Cuando tomen conocimiento de hechos posiblemente constitutivos de delito, dictarán las medidas y providencias necesarias para preservar el lugar de los hechos o impedir que se pierdan, destruyan o alteren los instrumentos, evidencias, objetos y productos del delito; así como para propiciar la seguridad y el auxilio a las víctimas y ofendidos. De igual manera, asegurarán a los probables responsables en los casos en que ello sea procedente, poniéndolos de inmediato a disposición del Fiscal.
Tan pronto intervenga el Fiscal en el conocimiento de los hechos, cederán a éste el mando de las acciones, proporcionándoles todos los datos que hubieren obtenido respecto de los mismos,
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sin perjuicio de que continúen brindando los apoyos que dichas autoridades dispongan.
Artículo 50. Síndicos de los Ayuntamientos en Funciones de Auxiliares de los Fiscales. En los lugares donde no resida Fiscal y las circunstancias de gravedad y urgencia del caso puedan conducir a que, de acudir al mismo o esperar su intervención, se comprometa el resultado de las investigaciones, los Síndicos de los Ayuntamientos asumirán de manera auxiliar las funciones de los Fiscales, para el solo efecto de dictar las medidas urgentes y practicar las diligencias que deban realizarse de inmediato.
En tal supuesto, los mencionados servidores públicos deberán comunicar de inmediato lo anterior al Fiscal de residencia más próxima o accesible, sujetándose a las instrucciones que de él reciban. Tan pronto el Fiscal se haga presente, pondrán a su disposición lo que hubieren actuado, informándole los pormenores del caso y absteniéndose, desde ese momento, de cualquier otra intervención que no les sea requerida.
El Fiscal examinará las actuaciones que le hubieren sido entregadas y dispondrá lo conducente para la regularización de la indagatoria.
(REFORMADO, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) TÍTULO SEXTO
DE OTROS ÓRGANOS
(REFORMADO, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) CAPÍTULO I
DE LOS ÓRGANOS
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) Artículo 51. Órganos Para el mejor ejercicio de sus funciones, la Fiscalía General contará además con los siguientes órganos:
I. Centro Estatal de Atención a Víctimas; II. El Órgano Especializado en Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, que establezca el Reglamento; III. Instituto de Formación Profesional; IV. Centro de Evaluación y Control de Confianza; y (DEROGADA, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
V. Derogada.
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CAPÍTULO II DEL CENTRO ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL DELITO
Artículo 52. Centro Estatal de Atención a Víctimas del Delito (REFORMADO, PRIMER PARRAFO; G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) El Centro Estatal de Atención a Víctimas del Delito estará bajo el mando directo de la Fiscalía Coordinadora Especializada en Asuntos Indígenas y de Derechos Humanos, y brindará sus servicios a través de las oficinas siguientes:
I. De Trabajo Social;
II. Clínica;
III. De Enlace Interinstitucional; (ADICIONADA, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) III Bis. De Orientación Jurídica; (REFORMADA, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) IV. De dirección y capacitación al personal de las Unidades de Atención Temprana; y
V. Las demás que ésta y otras leyes establezcan.
El personal de la Oficina de Trabajo Social estará adscrito a las Unidades de Atención Temprana, distribuido de acuerdo a las necesidades de las mismas, previa autorización del Fiscal General.
Artículo 53. Atención a Víctimas y otros Involucrados El Centro Estatal de Atención a Víctimas del Delito proporcionará atención a las víctimas u ofendidos y, en su caso, a otras personas involucradas en la comisión de un delito, en términos de la legislación aplicable.
Artículo 54. Coordinación con otras Instituciones El Centro de Atención a Víctimas del Delito establecerá mecanismos de coordinación con la Comisión Estatal para la Atención Integral a Víctimas del Delito y con otras instituciones públicas y privadas, con la finalidad de vigilar el respeto irrestricto a los derechos humanos de la víctima u ofendido, especialmente para cumplir con lo dispuesto en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, en los Protocolos en la materia, en la Ley General de Víctimas y demás disposiciones legales.
CAPÍTULO III DEL ÓRGANO ESPECIALIZADO EN MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 55. Del Órgano Especializado en Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias
La Fiscalía General contará con un órgano especializado en mecanismos alternativos de
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solución de controversias, que deberá fomentar la cultura de la paz y tramitar los procedimientos alternativos previstos en el Código Nacional y en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, y ejercer sus facultades con independencia técnica y de gestión, así como proponer el procedimiento alternativo que resulte más adecuado para cada caso concreto.
El Fiscal General podrá suscribir convenios de colaboración con el Poder Judicial del Estado para articular, unificar, eficientar y economizar los servicios de solución de controversias.
CAPÍTULO IV
DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PROFESIONAL
Artículo 56. Del Instituto de Formación Profesional (REFORMADO, PRIMER PARRAFO; G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) El Instituto de Formación Profesional tendrá como objetivo implementar programas de capacitación, actualización y especialización para el personal de la Fiscalía General; así como coordinar, con otras autoridades competentes, las actividades que se generen en materia de capacitación y profesionalización, para lo que gestionará los recursos materiales y financieros que se requieran, en coordinación con la Dirección General de Administración. Su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones que establezcan la presente Ley y su Reglamento, y otras disposiciones legalmente aplicables.
Artículo 57. Atribuciones del Instituto El Instituto tendrá las atribuciones siguientes:
I. Coadyuvar e intervenir en la formulación, regulación y desarrollo del Servicio de Carrera;
II. Elaborar los planes y programas de estudio, e impartir cursos de formación,
capacitación y especialización profesional para el personal de la Fiscalía General, de acuerdo a los lineamientos de la Comisión;
III. Proponer convenios y acuerdos de coordinación con instituciones similares o
académicas del país o del extranjero, públicas o privadas, con la finalidad de contribuir al desarrollo profesional y, en su caso, a la formación académica del personal de la Fiscalía General;
IV. Proponer y desarrollar programas de investigación en materia penal, así como
brindar apoyo a los servidores públicos, en materia de investigación científica y técnica;
V. Analizar estrategias para aplicar la profesionalización de aspirantes y servidores
públicos;
VI. Analizar el Programa Rector de Profesionalización, para proponer y aplicar el
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contenido de los planes y programas para su formación;
VII. Garantizar la equivalencia del contenido mínimo de los planes y programas de profesionalización, de conformidad con el Programa Rector de Profesionalización;
VIII. Implementar, mediante la celebración de convenios con Instituciones del Sistema
Educativo Nacional, programas de renivelación académica para el personal de la Fiscalía General;
IX. Tramitar, para su validez oficial, la autorización y registro de los planes y
programas de estudio ante las instituciones correspondientes; y
X. Las demás que establezcan, en lo conducente, la Ley de Seguridad, el Reglamento de esta Ley, el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera de la Fiscalía General y demás disposiciones normativas aplicables.
Artículo 58. Prácticas de Servicio Social En materia de prácticas de servicio social o profesional, el Instituto es el responsable, a través de su área académica, de establecer los mecanismos para el registro, adscripción y control de los prestadores de dichas prácticas, en términos del Reglamento.
Artículo 59. Acreditación del Servicio Social El Director del Instituto de Formación Profesional expedirá y suscribirá el documento por el que se acredite la prestación del servicio social o la realización de práctica profesional, integrándolo a los expedientes o archivos correspondientes.
CAPÍTULO V DEL CENTRO DE EVALUACIÓN Y
CONTROL DE CONFIANZA
Artículo 60. Del Centro de Evaluación y Control de Confianza (REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) El Centro de Evaluación y Control de Confianza estará bajo el mando directo del Fiscal General, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de la presente Ley, del Reglamento y de las demás disposiciones legales aplicables. El Centro, además de realizar las evaluaciones establecidas por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, podrá realizar o practicar otro tipo de evaluaciones que considere necesarias, previo acuerdo con el Fiscal General.
El titular y el personal que integre el Centro de Evaluación y Control de Confianza estarán sujetos a lo dispuesto por lo establecido en esta Ley, su Reglamento, la Ley de Seguridad, el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera de la Fiscalía General y otras disposiciones normativas aplicables.
Artículo 61. Calificación y Valoración del Control de Confianza El Centro de Evaluación y Control de Confianza tendrá a su cargo la aplicación, calificación y valoración de los procesos de evaluación de control de confianza y ejercerá,
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para la aplicación de éstos, las facultades que determinen esta Ley y demás normas jurídicas aplicables.
Artículo 62. Atribuciones Son atribuciones del Centro de Evaluación y Control de Confianza las siguientes:
I. Vigilar que el procedimiento de aplicación de evaluaciones se cumpla conforme a
derecho; mantener el sistema de registros actualizados y cumplir con sus objetivos, planes y programas;
II. Establecer los lineamientos y programas de capacitación para el personal que labora
en el Centro;
III. Someter a la consideración del Fiscal General, la aprobación de los recursos que sean necesarios para el funcionamiento del mismo;
IV. Convocar a reunión interdisciplinaria con representantes de las diferentes áreas
técnicas del Centro, para elaborar una conclusión final en casos específicos;
V. Contratar, en su caso, a terceros debidamente certificados, para la aplicación de exámenes de control de confianza;
VI. Promover convenios, previo acuerdo con el Fiscal General, con los gobiernos municipales y contratos con empresas de seguridad privada para la aplicación de exámenes de control de confianza;
VII. Promover la celebración de convenios y demás ordenamientos jurídicos necesarios
para la consecución del objetivo del Centro, con instituciones públicas o privadas, federales, estatales o municipales, previo acuerdo con el Fiscal General;
VIII. Establecer un sistema de registro de certificados, respecto de los acreditados de los
procesos de control de confianza;
IX. Defender y reafirmar, ante la autoridad competente, los resultados de las evaluaciones de control de confianza, así como justificar los métodos de análisis en que se hayan basado las mismas;
X. Promover ante las instancias correspondientes la acreditación del Centro y la
vigencia de ésta, en cuanto a sus procesos y personal;
XI. Solicitar a las instituciones gubernamentales y no gubernamentales los informes o documentación necesaria, a efecto de dar cumplimiento al objetivo del Centro;
XII. Expedir la certificación de documentos que obren en los archivos del Centro cuando
legalmente proceda; y
XIII. Las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
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(REFORMADO, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) Artículo 63. Requisito para Ingreso y Permanencia Los Fiscales, Facilitadores, Peritos, Policía de Investigación y de toda aquella en sus distintas modalidades, y Auxiliares de Fiscal, tanto para su ingreso como para su permanencia, deberán cumplir con el requisito de someterse y aprobar el proceso de evaluación de control de confianza, de conformidad con la normatividad aplicable.
Artículo 64. Procedimiento de Evaluación y Control El procedimiento de evaluación y de control de confianza constará de los exámenes siguientes:
I. Psicológico;
II. Investigación socioeconómica y situación patrimonial;
III. Médico;
IV. Toxicológico, y
V. Poligráfico.
(REFORMADO, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) Artículo 65. Objeto de Procesos de Evaluación Los procesos de evaluación tendrán por objeto comprobar que los Fiscales, Facilitadores, Peritos, Policía de Investigación y de toda aquella en sus distintas modalidades, y Auxiliares de Fiscal, así como de los de nuevo ingreso a dichos cargos, den debido cumplimiento a los principios de buena fe, legalidad, honradez, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, indivisibilidad, jerarquía y autonomía en sus funciones.
Artículo 66. Valoración y Resultado Los exámenes del procedimiento de evaluación y de control de confianza se valorarán en conjunto, y el resultado será único e indivisible.
(REFORMADO, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) Artículo 67. Citación Los que deban someterse al proceso de evaluación serán citados, con un término mínimo de veinticuatro horas, a la práctica de las evaluaciones correspondientes. En caso de no presentarse sin mediar causa justificada, después de tres notificaciones consecutivas, se dará cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, en su Reglamento y en el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera, para efecto de la sanción correspondiente.
Artículo 68. Reserva de Información Se considera información reservada la contenida en los expedientes y reportes de resultados derivados de los procesos de evaluación, salvo que deban ser presentados en procedimientos administrativos o judiciales.
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Artículo 69. Cese por Incumplimiento (REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) Los Fiscales, Facilitadores, Peritos, Policía de Investigación y de toda aquella en sus distintas modalidades, y Auxiliares de Fiscal que no cumplan con los requisitos de permanencia en los procesos de evaluación de control de confianza cesarán en sus funciones y dejarán de surtir efecto sus nombramientos, sin responsabilidad para la Fiscalía General, previo desahogo del procedimiento que se establece en esta Ley. Los nombramientos de los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior dejarán de surtir sus efectos por las causas establecidas en el Reglamento de esta Ley, previo cumplimiento del procedimiento respectivo.
(REFORMADO, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) Artículo 70. Medida Precautoria Antes, al inicio, o durante la tramitación del procedimiento administrativo, el titular de la Visitaduría General, previo acuerdo con el Fiscal General, podrá determinar como medida precautoria la suspensión temporal de los Fiscales, Facilitadores, Peritos, Policía de Investigación y Auxiliares de Fiscal hasta en tanto se resuelva el procedimiento correspondiente, con el objetivo de salvaguardar el interés social o el orden público derivado de las funciones que realizan en la investigación y persecución de los delitos, de convenir así para el mejor cumplimiento del servicio de procuración de justicia. La medida precautoria aludida no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute.
Artículo 71. Certificación Aprobatoria El Centro expedirá la certificación a quienes aprueben las evaluaciones de control de confianza.
La certificación a que se refiere el párrafo anterior deberá expedirse en un plazo no mayor a sesenta días naturales, contados a partir de la conclusión del proceso de certificación, a efecto de su registro. La certificación y el registro respectivo tendrán una vigencia de tres años. (REFORMADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) Para efectos de revalidación de la certificación y el registro, seis meses antes de la expiración de su vigencia, los Fiscales, Facilitadores, Peritos, Policía de Investigación y Auxiliares de Fiscal deberán someterse a los procesos de evaluación respectivos. Será responsabilidad del titular del área de adscripción solicitar con oportunidad al Centro de Evaluación y Control de Confianza la programación de las evaluaciones correspondientes. En todo caso, el propio servidor público tendrá derecho a solicitar la programación de sus evaluaciones. Ningún servidor público de los que señala el presente Capítulo podrá prestar sus servicios en la Fiscalía General, si no cuenta con la certificación vigente.
Artículo 72. Evaluación Aleatoria El Centro de Evaluación y Control de Confianza someterá, de manera aleatoria, a los servidores públicos señalados en el artículo anterior a los procedimientos de evaluación y
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control de confianza.
(DEROGADO, CAPÍTULO CON SUS RESPECTIVOS ARTÍCULOS; G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
CAPÍTULO VI DEL INSTITUTO DE ASESORÍA JURÍDICA
Artículo 73. Derogado. Artículo 74. Derogado. Artículo 75. Derogado. Artículo 76. Derogado.
TÍTULO SÉPTIMO
RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO ÚNICO DE LAS RELACIONES ADMINISTRATIVAS Y LABORALES CON LA FISCALÍA GENERAL
(REFORMADO, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) Artículo 77. Régimen Laboral del Personal Ministerial, Pericial y Policial Los Fiscales, Facilitadores, Peritos, Policías de Investigación y de toda aquella en sus distintas modalidades, y Auxiliares de Fiscal que formen parte de la Fiscalía General, con base a los artículos 21 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, quedarán sujetos al Servicio de Carrera, en los términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley de Seguridad, la presente Ley, su Reglamento y la normatividad que para tal efecto expida el Fiscal General.
Artículo 78. Régimen Laboral de los Trabajadores de Confianza En atención a la naturaleza de las funciones que tiene a su cargo la Fiscalía General, los demás servidores públicos distintos a los señalados en el párrafo anterior, que presten sus servicios en la misma, incluyendo al personal de designación especial, serán considerados trabajadores de confianza en los términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para todos los efectos legales, por lo que únicamente gozarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social.
Artículo 79. Impedimentos El personal de confianza de la Fiscalía General no podrá:
I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la
administración pública federal, estatal o municipal, ni en la de otras entidades federativas, así como trabajos o servicios en instituciones privadas, salvo los de carácter docente o los que se desempeñen en consejerías y representaciones en órganos colegiados;
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II. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge, de su concubina o concubinario, de sus ascendientes o descendientes, adoptante o adoptado; con excepción del personal que se encuentre adscrito al Instituto de Asesoría Jurídica a Víctimas del Delito, quienes prestarán de forma gratuita el servicio de asesoría jurídica dirigido a la víctima u ofendido del delito, bajo los términos previstos en las disposiciones que regulan la prestación del servicio;
III. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, salvo cuando tenga el carácter de heredero o legatario o se trate de su cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o adoptado; o
IV. Ejercer o desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico,
interventor en quiebra o concurso, notario público, corredor público, comisionista o árbitro.
TÍTULO OCTAVO
DEL SERVICIO DE CARRERA
CAPÍTULO I SERVICIO DE CARRERA
Artículo 80. Servicio de Carrera ministerial y pericial El servicio de carrera ministerial y pericial es el sistema de carácter obligatorio y permanente, de acuerdo al cual se establecen los lineamientos conforme a los que, en lo que concierne a los Fiscales y los peritos, se determinará el ingreso, la compensación, la permanencia, el reconocimiento, con base en la evaluación periódica y objetiva de su desempeño, y la separación o baja del servicio.
Artículo 81. Carrera Policial La Policía de Investigación estará sujeta al servicio de carrera policial en los términos del artículo 49 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley de Seguridad y demás disposiciones legalmente aplicables.
Artículo 82. Rubros que integran el Servicio de Carrera El Servicio de Carrera se integra por los siguientes rubros:
I. Ingreso, que comprende los requisitos y procedimientos de selección, de formación
y de certificación inicial, así como de los registros;
II. Compensación, que comprende una estructura salarial por rangos del servicio profesional de carrera, elaborada anualmente por la Fiscalía General, con base en la descripción del puesto, la valuación de la actividad desempeñada y la competitividad salarial existente en la población asignada para la realización de labores similares a la de que se trate;
III. Permanencia, que comprende los requisitos y procedimientos de formación continua
y especializada, de actualización, de evaluación del desempeño para la
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permanencia, y de certificación;
IV. Reconocimiento, que comprende el método mediante el cual se mide, tanto en forma individual como colectiva, y en atención a las habilidades, capacidades y adecuación al puesto, los aspectos cualitativos y cuantitativos del cumplimiento de las funciones y metas asignadas a los servidores públicos.
Los estímulos al desempeño destacado consisten en la cantidad neta que se entregará al servidor público de manera extraordinaria, con motivo de la productividad, eficacia y eficiencia.
Las percepciones extraordinarias en ningún caso se considerarán un ingreso fijo, regular o permanente, ni formarán parte de los sueldos u honorarios que perciban en forma ordinaria.
El Reglamento determinará el otorgamiento de estas compensaciones, de acuerdo con el nivel de cumplimiento de las metas comprometidas; y
V. Separación o baja, que comprende las causas ordinarias y extraordinarias de
separación del servicio, así como los procedimientos y recursos de inconformidad a los que haya lugar, ajustándose a lo establecido por las leyes y disposiciones aplicables.
Artículo 83. Ingreso y permanencia de los Fiscales Para ingresar y permanecer como Fiscal se deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. El ingreso se hará por convocatoria pública abierta, bajo los requisitos que se
señalan a continuación:
a) Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
b) Tener, cuando menos, veinticinco años el día de su nombramiento;
c) Poseer, en el día de la designación, título y cédula profesional de Licenciado
en Derecho o su equivalente, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
d) Contar con experiencia profesional de, por lo menos, tres años;
e) Aprobar el proceso de evaluación inicial de control de confianza;
f) Aprobar el curso de ingreso, formación inicial o básica, así como el concurso
que establezcan las disposiciones aplicables y, en su caso, la convocatoria respectiva;
g) No estar sujeto o vinculado a proceso penal por delito doloso;
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h) No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;
i) No haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de delito doloso;
j) No ser ministro de culto religioso; y
k) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.
II. Para permanecer se requiere:
a) Acreditar los programas de actualización y profesionalización que
establezcan el Reglamento y las demás disposiciones aplicables;
b) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y de evaluación del desempeño, permanentes, periódicos y obligatorios, que establezcan el Reglamento y las demás disposiciones aplicables;
c) Dentro de un plazo de treinta días naturales, no ausentarse del servicio sin
causa justificada por un periodo de tres días consecutivos;
d) Durante el servicio, conservar los requisitos de ingreso;
e) Contar con la certificación y el registro actualizados conforme a las disposiciones legales aplicables; y
f) Cumplir con los requisitos y demás obligaciones que les impongan las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 84. Ingreso y permanencia de los Peritos Para ingresar y permanecer como perito de carrera, se estará a lo siguiente:
I. El ingreso se hará por convocatoria pública, bajo estos requisitos:
a) Cumplir los señalados en la fracción I del artículo inmediato anterior, salvo
los enlistados en los incisos b), c) y d); y
b) Tener título legalmente expedido y registrado por la autoridad competente, que lo faculte para ejercer la ciencia, la técnica, el arte o la disciplina de que se trate, o acreditar plenamente los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar, cuando de acuerdo con las normas aplicables no necesite título o cédula profesional para su ejercicio.
II. Para permanecer, deberán satisfacerse los requisitos a que se refiere la fracción II del
artículo inmediato anterior.
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Artículo 85. Transparencia y objetividad En el servicio profesional de carrera que se establezca en los reglamentos, se deberá garantizar la debida transparencia y objetividad en la evaluación de los méritos e idoneidad de los postulantes, candidatos o servidores públicos.
Artículo 86. Seguridad Social Complementaria Las disposiciones reglamentarias del Servicio se encaminarán a fortalecer el sistema de seguridad social de los servidores públicos de la Fiscalía General, de sus familias y dependientes, para lo cual se deberá instrumentar un régimen complementario de seguridad social.
Artículo 87. Separación o Baja La separación o baja del servicio será:
I. Ordinaria, que comprende:
a) La renuncia;
b) Muerte o incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones; y
c) Jubilación.
II. Extraordinaria, que comprende:
a) La separación del servicio por el incumplimiento de los requisitos de
permanencia en la Fiscalía General;
b) Desobediencia jerárquica; y
c) La remoción por incurrir en causas de responsabilidad con motivo de su encargo, ya sean administrativas o penales.
Artículo 88. Procedimiento de Separación (REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) La separación del servicio, por el incumplimiento de los requisitos de permanencia, se realizará mediante un procedimiento administrativo, conforme a lo señalado en el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en aplicación supletoria, además de lo siguiente:
(REFORMADA, FRACCIÓN PRIMERA; G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) I. El superior jerárquico inmediato del Fiscal, Facilitador, Perito, o Auxiliar de Fiscal, deberá
presentar queja fundamentada y motivada ante la Visitaduría General, en la cual deberá señalar el requisito de permanencia que presuntamente haya sido incumplido por el miembro del Servicio de que se trate; en el escrito de queja ofrecerá las pruebas y, en su caso, indicará los nombres de testigos y señalará, para la compulsa de los documentos que no tuviere en su poder, el archivo en que éstos se encuentren;
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II. La Visitaduría General fijará fecha y hora para que tenga verificativo una audiencia de ofrecimiento, admisión, desahogo de pruebas y alegatos. Dicha audiencia podrá diferirse por única ocasión cuando existan pruebas que necesiten especial preparación para su desahogo; serán admisibles todas las pruebas con excepción de la confesional y aquellas que no tengan relación con los hechos controvertidos, las cuales serán desechadas de plano.
Para la verificación de la audiencia señalada en el párrafo anterior, la Visitaduría General notificará la queja al miembro del Servicio de que se trate y lo citará para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas; indicando los nombres de testigos, señalando para su compulsa los documentos que no tuviere en su poder, el archivo en que éstos se encuentren y demás pruebas que requieran de preparación para su desahogo. La Visitaduría General deberá realizar las gestiones necesarias, dentro de sus facultades y posibilidades, para obtener las pruebas que no pueda conseguir de propia mano el servidor público de que se trate.
III. La Visitaduría General podrá suspender al miembro del Servicio hasta en tanto
resuelva lo conducente;
(REFORMADA, FRACCIÓN CUARTA; G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) IV. Una vez celebrada la audiencia de pruebas y alegatos, la Visitaduría General resolverá
sobre la queja respectiva, en un plazo no mayor de seis meses, aplicando las sanciones contenidas en este ordenamiento;
V. Cuando se resuelva la separación del Servicio, se procederá a la cancelación del
certificado del servidor público, debiéndose hacer la comunicación respectiva al Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública; y
VI. Contra la resolución de la Visitaduría General procederá el recurso de Revocación
ante el Fiscal General, el cual se substanciará en términos del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
(ADICIONADA, FRACCIÓN SÉPTIMA; G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) VII. Contra la resolución del Fiscal General no procederá recurso alguno.
CAPÍTULO II DE LAS COMISIONES DEL SERVICIO DE CARRERA
Artículo 89. De las Comisiones Para la resolución de controversias que se susciten en relación con los procedimientos de Carrera y régimen disciplinario, se establecen las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera, y de Honor y Justicia, cuya integración y funciones se regirán en el Reglamento de esta Ley y en el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera de la Fiscalía General, atendiendo a las directrices ordenadas por la Ley de Seguridad.
Las Comisiones, además de las funciones que les sean encomendadas en el Reglamento
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respectivo, se encargarán de llevar un registro de datos de los integrantes de la Fiscalía General, los cuales se integrarán a la base de datos del personal de seguridad pública.
Artículo 90. La Comisión del Servicio Profesional de Carrera tendrá las funciones siguientes:
I. Implementar los programas y requisitos a los que debe sujetarse el ingreso, permanencia, capacitación, especialización, desarrollo administrativo, evaluación, promoción y ascenso de los servidores públicos de la Fiscalía General;
II. Elaborar, desarrollar y, en su caso, aplicar, en coordinación con las áreas de la
Fiscalía General, los indicadores de desempeño en el servicio para evaluar al personal, con el objeto de estar en condiciones de elegir, entre el mismo, elementos que, de acuerdo a su perfil, puedan ser susceptibles de ascenso o de recibir estímulos, y además detectar las necesidades de capacitación;
III. Definir los lineamientos y políticas en materia de profesionalización,
especialización, evaluación y certificación de los Fiscales, Peritos y Policía de Investigación, de conformidad con lo establecido en la Ley General, la Ley de Seguridad y demás disposiciones aplicables;
IV. Determinar los perfiles y competencias profesionales requeridas para el desempeño
de las funciones de Fiscal, Peritos y Policía de investigación;
V. Aprobar las Guías y Programas de Capacitación e instrumentos de evaluación, para el desarrollo del sistema de certificación de competencias;
VI. Definir los indicadores de desempeño en el servicio para que la evaluación de la
trayectoria, eficiencia y méritos del personal candidato a recibir promociones o estímulos, sea transparente y homóloga;
VII. Realizar, por conducto del Instituto de Formación Profesional, las evaluaciones a
que se refieren las fracciones III y IV del presente artículo; y
VIII. Las demás que le confieran esta ley y las leyes que rigen a las Instituciones de Seguridad Pública y sus reglamentos.
Artículo 91. La Comisión de Honor y Justicia tendrá las funciones siguientes:
I. Proveer la observancia del régimen disciplinario establecido para los integrantes del
Servicio de Carrera, en lo que respecta a la Policía de Investigación;
II. Analizar y determinar el otorgamiento de condecoraciones y estímulos a que se hagan acreedores los integrantes del Servicio de Carrera, en lo que respecta a la Policía de Investigación, conforme a la disponibilidad presupuestaria;
III. Hacer del conocimiento del Fiscal General los hechos cometidos por los integrantes
de la misma, que puedan constituir delito;
IV. Conocer y resolver respecto de las infracciones al régimen disciplinario cometidas
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por los integrantes del Servicio de Carrera, en lo que respecta a la Policía de Investigación;
V. Asentar en el Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública los datos del personal sancionado, y proporcionar los mismos a la Fiscalía General y al Registro Nacional; y
VI. Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables.
TÍTULO NOVENO DEL FONDO AUXILIAR
CAPÍTULO I
DE LA CONSTITUCIÓN DEL FONDO AUXILIAR
Artículo 92. El Fondo Auxiliar de la Fiscalía General será administrado a través de un fideicomiso, constituido por el Fiscal General, y se sujetará a lo dispuesto por este Título.
Artículo 93. Este fondo se regirá bajo criterios de estricta racionalidad, disciplina fiscal, contabilidad, evaluación, información periódica, auditoría y control de gestión que dispongan las leyes de la materia.
Artículo 94. El Fondo auxiliar de la Fiscalía General se integrará con los siguientes recursos:
I. El monto de las cauciones que garanticen la libertad provisional, las medidas
cautelares y sanciones pecuniarias de los imputados ante los Fiscales y que sean hechas efectivas de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
II. Las multas que por cualquier causa impongan los Fiscales;
III. Los rendimientos que se generen por los depósitos que se efectúen ante los Fiscales;
así como los obtenidos por los intereses que provengan de los mismos; y
IV. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros.
Artículo 95. Los recursos con los que se integre y opere el Fondo serán diferentes de aquellos que comprenda el presupuesto que el Congreso del Estado apruebe anualmente a favor de la Fiscalía General, y no afectarán las partidas que sean autorizadas mediante dicho presupuesto.
Artículo 96. Los bienes que integren el Fondo Auxiliar sólo podrán destinarse a los siguientes fines:
I. Adquirir, construir, mantener o remodelar inmuebles para el establecimiento o
ampliación de las unidades administrativas u operativas;
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II. Arrendar inmuebles para el establecimiento o ampliación de oficinas;
III. Comprar, rentar, reparar o mantener el mobiliario y el equipo necesario para el adecuado funcionamiento de la Fiscalía General;
IV. Desarrollar programas y acciones de capacitación, actualización y superación
profesional del personal;
V. Otorgar estímulos económicos a los servidores públicos de la Fiscalía General, con motivo del desempeño relevante de sus funciones;
VI. Constituir, incrementar y apoyar fondos de retiro para los servidores públicos de la
Institución, así como otras prestaciones que autorice el Comité Técnico a favor de aquéllos, en términos de las reglas de operación del propio Fideicomiso;
VII. Cubrir los honorarios fiduciarios y los demás gastos que originen la administración
y operación del fondo;
VIII. Sufragar cualquier eventualidad que no estuviere considerada en el presupuesto de egresos;
IX. Cubrir el pago de pólizas con motivo del seguro de vida e incapacidad total
permanente de los trabajadores de la Institución; y
X. Los demás que el Comité Técnico estime convenientes para el mejoramiento de la procuración de justicia.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN DEL FONDO
Artículo 97. El Fondo Auxiliar será manejado y operado mediante un fideicomiso constituido por la institución fiduciaria que determine el Fiscal General.
Artículo 98. El Comité Técnico y de Administración del Fondo tendrá las características siguientes:
I. Integración:
a) El Fiscal General, quien presidirá el Comité Técnico;
b) Dos Vocales, quienes serán el Titular de la unidad de administración y el
Abogado General;
c) Un Comisario, quien será el Contralor General; y
d) Un Secretario Técnico;
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II. Funcionamiento:
a) El Comité Técnico será presidido por el Fiscal General, quien tendrá voz y voto de calidad, y será suplido por la persona que designe en sus ausencias;
b) En caso de ausencia, los Vocales del Comité Técnico podrán nombrar a sus suplentes, quienes, en su caso, tendrán voz y voto, y no podrán nombrar representantes suyos;
c) El Comisario cumplirá las funciones de órgano interno de control y vigilará que en la administración y aplicación de los recursos que conforman el Fondo Auxiliar de la Fiscalía General, se observen los principios de buena fe, legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, tendrá voz pero no voto; y
d) El Secretario Técnico será nombrado y removido libremente por el
Presidente del Comité Técnico, quien sólo tendrá voz pero no voto.
El cargo de los miembros del Comité Técnico será de carácter honorífico y no dará derecho a recibir retribución alguna por su desempeño, salvo el Secretario Técnico, quien percibirá la retribución que determine el Comité.
Artículo 99. El Comité Técnico tendrá las atribuciones siguientes:
I. Ejecutar las políticas de inversión, administración y distribución de los fondos del
Fideicomiso, e instruir a la institución fiduciaria respecto del destino de los recursos que integren el Fondo, en los términos y condiciones que establezca la normatividad aplicable;
II. Brindar las facilidades necesarias para la realización de las auditorías, que requiera
la adecuada administración del Fondo y el correcto destino de los recursos que lo integren;
III. Autorizar los gastos que la institución fiduciaria tenga que realizar con cargo a los
bienes fideicomitidos y que estén directamente relacionados con los fines del fideicomiso;
IV. Aprobar anualmente el informe que rinda la institución fiduciaria respecto de la
administración, manejo, inversión y destino de los fondos afectos al fideicomiso, en os términos del contrato que al efecto se celebre, el que deberá ajustarse a las disposiciones legales aplicables;
V. Expedir sus reglas de operación interna; y
VI. Las demás que sean afines al manejo y operación del fideicomiso.
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Artículo 100. El Comité Técnico establecerá los mecanismos de control de gestión que estime necesarios para la integración al Fondo de las cantidades resultantes del cobro de fianzas, depósitos o de cualquier otro tipo de garantía constituida ante la Fiscalía General.
Artículo 101. Los recursos que integren el Fondo Auxiliar deberán ser invertidos por la institución fiduciaria en valores de renta fija del más alto rendimiento, siempre que éstos permitan la disponibilidad inmediata de las sumas que resulte necesario reintegrar a los depositantes o entregar a los particulares que tengan derecho a ellas.
Artículo 102. De toda exhibición o devolución de certificados de depósito de dinero y valores, los Fiscales autorizados para recibirlos deberán reportarlas al Fondo dentro de los cinco días hábiles siguientes. Lo anterior, sin perjuicio de que, en cada caso, se tomen las providencias necesarias por parte de las autoridades receptoras para la guarda y conservación de los mencionados certificados y valores.
Artículo 103. El Comité Técnico dispondrá de los recursos necesarios para otorgar estímulos económicos a los servidores públicos de la Fiscalía General, en los términos que señale la normatividad laboral aplicable y las reglas de operación establecidas por el propio Comité.
Artículo 104. Dentro de los primeros sesenta días de cada año, el Comité Técnico obtendrá estados financieros dictaminados por contador público o despacho de contadores públicos, en los términos de las leyes fiscales respectivas, con relación a la auditoría externa que se haya realizado al Fondo Auxiliar de la Fiscalía General.
Artículo 105. Los bienes muebles o inmuebles que, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y las leyes de la materia, sean adquiridos por la institución fiduciaria en ejecución del Fideicomiso y, en general, aquellos otros para cuya compra se destinen recursos del Fondo Auxiliar de la Fiscalía General, acrecentarán el patrimonio de éste y quedarán sujetos a las normas que regulen el régimen patrimonial del mismo.
Artículo 106. El importe de las multas que, con motivo del Procedimiento de Responsabilidad, se impongan al personal adscrito a la Fiscalía General, ingresará al Fondo Auxiliar de la misma.
TÍTULO DÉCIMO
OTRAS DISPOSICIONES
CAPÍTULO I DE LOS COMITÉS ESPECIALIZADOS
Y DE LOS CONSEJOS INTERNOS
Artículo 107. Para efecto de coadyuvar en la coordinación e implementación de mecanismos adecuados en materias especializadas de procuración de justicia y de organización interna, se contará con comités especializados o consejos internos, tales como:
I. Las Comisiones;
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II. Comité de Acceso Restringido, en términos de la ley de la materia; y
III. Consejos Distritales de Participación Ciudadana en materia de Procuración de Justicia.
El Reglamento de esta Ley precisará su organización y funcionamiento.
CAPÍTULO II
DE LA CONTRALORÍA GENERAL
Artículo 108. La Fiscalía General contará con una Contraloría General, como órgano auxiliar, y estará a cargo de un Contralor General, quien será nombrado y removido por el Fiscal General; sus percepciones serán acordes con las atribuciones y grado de responsabilidad que se fijen en el Reglamento de esta Ley, y tendrá las funciones de planeación, organización, dirección, supervisión y evaluación de los programas y acciones necesarios para ejercer inspección, vigilancia, control y evaluación del patrimonio, presupuesto, ingresos, gastos, recursos y obligaciones durante el ejercicio presupuestal, así como el control e inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo que rijan a las unidades administrativas, servidores públicos y empleados de la Fiscalía General, con excepción de aquellas que correspondan expresamente a la Visitaduría General.
CAPÍTULO III
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 109. Los servidores públicos sujetos a procedimientos administrativos de responsabilidad, aplicados por la Visitaduría General, podrán recurrir las resoluciones de ésta, en los términos establecidos en el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 110. Los servidores públicos sujetos a proceso penal por la probable comisión de algún delito, serán suspendidos desde que se dicte el auto de vinculación a proceso, hasta que se emita sentencia y ésta cause ejecutoria. Si la sentencia es condenatoria, serán destituidos; si es absolutoria, se estará a lo dispuesto por el Servicio de Carrera, y la fracción XIII del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución.
Artículo 111. La responsabilidad en que incurra el Fiscal General se sujetará a lo establecido en el Título Quinto, Capítulo I, de la Constitución del Estado.
CAPITULO IV
DE LA SUPLETORIEDAD
Artículo 112. En todo lo no previsto en la presente Ley y en su Reglamento, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Administrativos y, en su defecto, el Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado.
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T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. Se abroga la Ley número 852 Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial del Estado número 138, en fecha 12 de julio de 2004.
TERCERO. Los recursos financieros, materiales y humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado pasarán a la Fiscalía General. Entretanto se adquieren los recursos materiales necesarios, se seguirá usando la papelería, sellos y demás materiales de trabajo que tengan el nombre y escudos de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
CUARTO. Los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado pasarán a ocupar los cargos equivalentes de la Fiscalía General señalados en la presente Ley, a partir de la entrada en vigor de ésta, con todas sus atribuciones.
QUINTO. Mientras se expide el Reglamento de esta Ley, el Fiscal General especificará, por medio de Acuerdos Generales, las equivalencias que deban existir entre los nombramientos de funcionarios basados en la Ley que se abroga y los derivados de la aplicación de la presente. Los servidores públicos de la Procuraduría General seguirán prestando sus servicios a la Fiscalía General, en las mismas condiciones en que venían haciéndolo, con independencia de la denominación que corresponda a sus actividades.
SEXTO. Dentro del término de noventa días siguientes al inicio de la vigencia de la presente Ley, deberán expedirse los reglamentos que se requieran para su pleno cumplimiento.
SÉPTIMO. En tanto resulte aplicable el Código Nacional de Procedimientos Penales en todos los distritos judiciales de la Entidad, los Fiscales se sujetarán a las disposiciones del Código de Procedimientos Penales que sea aplicable a cada caso.
OCTAVO. En las cabeceras municipales en donde no haya Fiscales, se estará a lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley, hasta en tanto la Fiscalía General cuente con el personal suficiente y presupuesto, para brindar y garantizar el acceso a la justicia en los municipios en donde no se cuente con fiscales, en plazo que no excederá de junio del año 2017. DADA EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA- ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
OCTAVIA ORTEGA ARTEAGA DIPUTADA PRESIDENTA
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RÚBRICA.
ANA CRISTINA LEDEZMA LÓPEZ DIPUTADA SECRETARIA
RÚBRICA.
POR LO TANTO, EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 49 FRACCIÓN II DELA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN CUMPLIMIENTO DEL OFICIO SG/00000127 DE LAS DIPUTADAS PRESIDENTA Y SECRETARIA DE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, MANDO SE PUBLIQUE Y SE LE DÉ CUMPLIMIENTO. RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO ESTATAL, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
folio 103
DR. JAVIER DUARTE DE OCHOAGOBERNADOR DEL ESTADO
RÚBRICA.
A T E N T A M E N T E
Ley Orgánica de la Fiscalía General delEstado de Veracruz de Ignacio de la Llave
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TRANSCRIPCIÓN DE LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE MODIFICACIONES A LA PRESENTE LEY
DECRETO NÚMERO 590; G.O., DEL 07 DE AGOSTO DE 2015, NÚMERO 314 EXTRAORDINARIO
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/2015; G.O., DEL 29 DE JULIO DE 2016, NÚMERO 302 EXTRAORDINARIO
SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016; G.O., DEL 3 DE OCTUBRE DE 2016, NÚMERO 394 EXTRAORDINARIO
DECRETO NÚMERO 926; G.O., DEL 08 DE NOVIEMBRE DE 2016, NÚMERO 446 EXTRAORDINARIO
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. El orientador jurídico de la Fiscalía General que haya sido asignado a la víctima, con la finalidad de actuar como asesor jurídico de la misma, dentro de una carpeta de investigación, deberá continuar desempeñándose como tal, hasta en tanto se le nombre un asesor jurídico, por la autoridad competente. CUARTO. Dentro del término de sesenta días siguientes al inicio de la vigencia del presente Decreto, deberá ajustarse el contenido del Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para su pleno cumplimiento. QUINTO. El Congreso del Estado deberá adecuar, en un plazo no mayor de sesenta días, contado a partir del siguiente al del inicio de vigencia de este Decreto, la legislación en materia de víctimas del delito, a efecto de incorporar las previsiones necesarias para el fortalecimiento del servicio de asesoría jurídica gratuita a las víctimas del delito.
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RELACIÓN DE MODIFICACIONES POR ARTÍCULO
Artículo 2, párrafo tercero (adicionado) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario.
Artículo 2, fracción I a VI (adicionado) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario. Artículo 3, fracción XVII (reformado) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario. Artículo 3, fracción XVII Bis (adicionado) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario.
publicado en la Gaceta Oficial del 28 de junio de 2016, número 302 extraordinario. Artículo 7, fracción VIII (derogado) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario. Artículo 15, fracción I Bis (adicionado) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario.
publicado en la Gaceta Oficial del 3 de octubre de 2016, número 394 extraordinario. Artículo 15, fracción VII (reformada) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario. Artículo 15, fracción VII Bis (adicionado) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario. Artículo 15, fracción XII (reformado) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario. Artículo 15, fracción XII Bis (adicionado) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número
deAcciónpor Invalidada(adicionada;BisArtículo 15, fracción III Inconstitucionalidad 56/2016).
Artículo 7, fracción VIII (Invalidada por Acción de Inconstitucionalidad 15/2015).
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446 extraordinario. Artículo 15, fracción XII Ter (adicionado) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario. Artículo 15, fracción XIII (reformada) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario. Artículo 18, fracción III (reformada) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario. Artículo 18, fracción IX (reformada). Decreto Número 590, del 07 de agosto de 2015, publicado en la Gaceta Oficial número 314 extraordinario. Artículo 18 Bis (adicionado) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario. Artículo 28, fracción I (reformada) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario.
publicado en la Gaceta Oficial del 3 de octubre de 2016, número 394 extraordinario. Artículo 30, fracción VIII (reformado) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario. Artículo 31, fracción II (reformado) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario. Artículo 34 (reformado) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario. Artículo 35 (reformado) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario. Artículo 36, fracción VII (reformado) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario.
Artículo 28 Bis (adicionada; Invalidado por Acción de Inconstitucionalidad 56/2016).
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Artículo 36, fracción VIII (reformado) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario.
publicado en la Gaceta Oficial del 3 de octubre de 2016, número 394 extraordinario.
publicado en la Gaceta Oficial del 3 de octubre de 2016, número 394 extraordinario.
publicado en la Gaceta Oficial del 3 de octubre de 2016, número 394 extraordinario.
LA DENOMINACIÓN DEL CAPITULO VI DE LAS UNIDADES Y SUB-UNIDADES DE ATENCIÓN TEMPRANA (REFORMADA) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario.
Artículo 40 (reformado) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario.
Artículo 42 (reformado) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario.
Artículo 45, primer párrafo (reformado) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario.
LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO SEXTO “DE OTROS ÓRGANOS” (REFORMADO) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario.
LA DENOMINACIÓN DEL CAPITULO I “DE LOS ÓRGANOS” (REFORMADO) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario.
Artículo 51, párrafo primero (reformado) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario.
Artículo 51, fracción V (derogada) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario.
Artículo 39 Ter (adicionada; Invalidado por Acción de Inconstitucionalidad 56/2016).
Artículo 39 Bis (adicionada; Invalidado por Acción de Inconstitucionalidad 56/2016).
Artículo 38, inciso d) de la fracción I (adicionada; Invalidada por Acción de Inconstitucionalidad 56/2016).
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Artículo 52, párrafo primero (reformado) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario. Artículo 52, fracción III Bis (adicionada) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario. Artículo 52, fracción IV (reformada) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario. Artículo 56, párrafo primero (reformado) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario. Artículo 60, párrafo primero (reformado) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario. Artículo 63 (reformado) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario. Artículo 65 (reformado) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario. Artículo 67 (reformado) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario. Artículo 69, párrafo primero (reformado) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario. Artículo 70 (reformado) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario. Artículo 71, párrafo tercero Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario. CAPÍTULO VI (derogado) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario.
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Artículo 73 (derogado) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario. Artículo 74 (derogado) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario. Artículo 75 (derogado) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario. Artículo 76 (derogado) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario. Artículo 77 (reformado) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario. Artículo 88, primero párrafo (reformado) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario. Artículo 88, fracción I (reformado) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario. Artículo 88, fracción IV (reformada) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario. Artículo 88, fracción VII (adicionada) Decreto Número 926, del 08 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial número 446 extraordinario.
Ley Orgánica de la Fiscalía General delEstado de Veracruz de Ignacio de la Llave
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El texto de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave es una edición virtual del SILVER, el cual es coordinado por la Dirección General Jurídica de Gobierno, adscrita a la Secretaría de Gobierno. La edición virtual de esta ley no representa una versión oficial; el único medio para dar validez jurídica a una norma es lo publicado en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
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COLECCIÓN: LEYES DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
SECRETARÍA DE GOBIERNO
DECRETOS DE REFORMAS, ADICIONES, Y DEROGACIONES
A LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA
GENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Decreto 590
*Sentencia de la Acción de
Inconstitucionalidad 15/2015
*Sentencia de la Acción de
Inconstitucionalidad 56/2016
Decreto 926
GACETA OFICIAL
N Ú M E R O E X T R A O R D I N A R I O
ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVEDIRECTORA GENERAL DE LA EDITORA DE GOBIERNO
ELVIRA VALENTINA ARTEAGA VEGA
DIRECTOR DE LA GACETA OFICIALENRIQUE ALEJANDRO GALINDO MARTÍNEZ
Calle Morelos, No. 43, Col. Centro Tel. 817-81-54 Xalapa-Enríquez, Ver.
Tomo CXCII Xalapa-Enríquez, Ver., viernes 7 de agosto de 2015 Núm. Ext. 314
SUMARIO———
GOBIERNO DEL ESTADO———
PODER EJECUTIVO
DECRETO NÚMERO 586 QUE REFORMA Y ADICIONA DIVER-SAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, DE LA LEY DEL SISTE-MA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA Y DEL CÓDIGO
PENAL, TODOS ELLOS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.
folio 1120
DECRETO NÚMERO 589 QUE REFORMA Y ADICIONA DIVER-SAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLI-
CO-PRIVADAS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNA-CIO DE LA LLAVE.
folio 1121
DECRETO NÚMERO 590 QUE REFORMA EL ARTÍCULO 319DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERA-NO DE VERACRUZ Y EL ARTÍCULO 18 FRACCIÓN IX DE
LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ES-TADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
folio 1122
DECRETO NÚMERO 591 QUE REFORMA Y ADICIONA DIVER-SAS DISPOSICIONES A LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE
VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
folio 1123
Página 2 GACETA OFICIAL Viernes 7 de agosto de 2015
GOBIERNO DEL ESTADO———
PODER EJECUTIVO
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Xalapa – Enríquez, agosto 4 de 2015 Oficio número 204/2015 Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed: Que la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente Decreto para su promulgación y publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Poder Legislativo.—Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 75 Y 77 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE EL SIGUIENTE:
D E C R E T O Número 586 QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE
LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE
SEGURIDAD PÚBLICA Y DEL CÓDIGO PENAL, TODOS ELLOS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 53, el primer párrafo del artículo 55, los artículos 59, 62 y 63; y se adicionan los incisos a), b) y c) a la fracción VI del artículo 53; todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue: Artículo 53. … I. a V. … VI. …
Viernes 7 de agosto de 2015 GACETA OFICIAL Página 3
Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro indebido o una afectación patrimonial, aplicará lo siguiente:
a) Si el monto del lucro indebido o afectación patrimonial fuere inferior a cien veces el salario mínimo diario general vigente en la zona económica donde preste sus servicios el servidor público, la sanción por inhabilitación será de seis meses a tres años;
b) Si el monto del lucro indebido o afectación patrimonial fuere superior a cien veces pero inferior a mil veces el salario mínimo diario general vigente en la zona económica donde preste sus servicios el servidor público, la sanción por inhabilitación será de cuatro años a seis años; y
c) Si el monto del lucro indebido o afectación patrimonial excediere los salarios mínimos referidos en la presente fracción, la sanción será la inhabilitación hasta por diez años en el servicio público.
Artículo 55. En caso de aplicación de sanciones económicas por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46, se aplicarán tres tantos del lucro obtenido, o de la afectación patrimonial. … Artículo 59. Es una prerrogativa de toda persona afectada en su esfera jurídica, por la posible conducta ilícita de algún servidor público, presentar la queja o denuncia correspondiente, ante la instancia competente, para deslindar las responsabilidades administrativas o penales que procedan.
Página 4 GACETA OFICIAL Viernes 7 de agosto de 2015
Incurrirán en responsabilidad administrativa, los titulares de las dependencias o entidades, así como aquellos que teniendo obligación en las dependencias o entidades omitan injustificadamente sancionar a los infractores de esta Ley. En igual responsabilidad incurrirán los subalternos que conociendo la conducta ilícita del infractor no la comuniquen a su superior jerárquico y a la contraloría en el ámbito de su competencia.
Artículo 62. Si, de las investigaciones y auditorías que se realicen en las dependencias o entidades, se encontrasen indicios de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, se informará de esta circunstancia al superior jerárquico, a la Contraloría General del Estado y al área jurídica de la dependencia o entidad para fincar las responsabilidades administrativas, laborales o penales que procedan en términos de la presente Ley y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 63. El Contralor General, los titulares de las dependencias y los servidores públicos facultados en términos de la presente ley y demás disposiciones aplicables no podrán abstenerse en ningún caso de sancionar a aquel que infrinja este ordenamiento. ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman la fracción III del artículo 123, el primer párrafo del artículo 125, los artículos 128, 148 y 150; y se adicionan un segundo párrafo a la fracción III del artículo 123 y un segundo párrafo al artículo 132, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue: Artículo 123. …
Viernes 7 de agosto de 2015 GACETA OFICIAL Página 5
I. a II. … III. El cometer la falta en forma colectiva. Se considerará colectiva la concertada o ejecutada por dos o más elementos. Lo anterior con independencia de que dicha conducta pudiera tipificar algún delito previsto por la legislación aplicable. En este caso se dará inmediatamente aviso a la Fiscalía correspondiente; IV. a VIII. …
Artículo 125. Por virtud de la amonestación, el superior jerárquico, sin necesidad de procedimiento disciplinario, hará notar al elemento infractor, integrante de las instituciones policiales, la acción o la omisión indebida en que incurrió en el desempeño de sus funciones, se le exhortará a que enmiende su conducta y se le apercibirá de que, si no hace esto último, se hará acreedor a una sanción mayor. No obstante lo anterior, en el caso de que al desempeñar el servicio solicite o acepte compensaciones, pagos o gratificaciones diferentes a su sueldo, se procederá directamente en términos del artículo 128 de esta Ley. … Artículo 128. La remoción es la terminación de la relación administrativa entre la institución policial y el elemento infractor, sin responsabilidad para aquélla. Las causas de remoción se establecerán en el reglamento de régimen disciplinario correspondiente; no obstante lo anterior, esta sanción deberá proceder en el caso de que, al desempeñar el servicio, el integrante solicite o acepte compensaciones, pagos o gratificaciones diferentes a su sueldo o cuando no se oponga, rechace o denuncie cualquier acto de corrupción del que sea testigo.
Página 6 GACETA OFICIAL Viernes 7 de agosto de 2015
Artículo 132 . … I. a II. … En ningún caso se considerará falta menor en el cumplimiento de la disciplina el que, al desempeñar el servicio, el integrante solicite o acepte compensaciones, pagos o gratificaciones diferentes a su sueldo o el no oponerse, rechazar o denunciar cualquier acto de corrupción, y deberá sancionarse conforme al artículo 128. Artícul o 148. El titular de la institución policial podrá determinar dicha medida cautelar, en caso de posible violación o incumplimiento a las obligaciones y los deberes por parte del integrante, cuando tenga conocimiento de ello por informe del superior jerárquico correspondiente o mediante queja o denuncia de particular, y remitirá sin demora al Órgano de Asuntos Internos las actuaciones y demás constancias relativas a los hechos, así como a la medida cautelar; todo lo cual deberá ser notificado al integrante. Cuando la denuncia o queja del denunciante o quejoso se acompañe de prueba idónea necesaria y proporcional, el titular de la institución policial podrá determinar como medida cautelar, atendiendo a los parámetros de racionalidad indicados, la suspensión provisional de sus funciones, fundando y motivando su decisión. Artículo 150. Derivado de la queja y de la investigación que resulte, la Comisión de Honor y Justicia puede determinar que no hay elementos suficientes para iniciar el procedimiento.
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En el caso de que se acuse al integrante de haber solicitado o aceptado compensaciones, pagos o gratificaciones diferentes a su sueldo, deberá acompañarse siempre la denuncia privada o queja, privilegiando siempre los datos personales del denunciante o quejoso en términos de la legislación aplicable o, en su caso, el parte de novedades en donde se narre lo conducente a la conducta señalada. Sin los requisitos mencionados, se tendrán por no suficientes los elementos para el inicio del procedimiento sancionador. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se reciba la solicitud, el Presidente de la Comisión determinará si existen elementos para iniciar el procedimiento y en todo caso solicitará las medidas cautelares correspondientes; en caso contrario, devolverá el expediente al Órgano de Asuntos Internos y le adjuntará la resolución de no procedencia correspondiente, notificándole al servidor público involucrado, a su superior jerárquico y al quejoso. ARTÍCULO TERCERO. Se reforman el segundo párrafo del artículo 220, el segundo párrafo del artículo 322; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 172, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:
Artículo 172. … Las penas a que hace referencia el presente artículo se duplicarán si se comete por un servidor público, a quien se le sancionará, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan, con destitución e inhabilitación de tres a seis años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos. Artículo 220. …
Página 8 GACETA OFICIAL Viernes 7 de agosto de 2015
Las penas se duplicarán si la extorsión se comete por un servidor público, a quien se le sancionará además, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan, con destitución e inhabilitación de tres a seis años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos. Artículo 322. … I. a II. … Cuando el dinero, dádiva o servicios de que se trate sea inferior al equivalente de mil días de salario, se aplicará prisión de tres a siete años y multa hasta de cuatrocientos días de salario. Cuando el equivalente rebase los mil días de salario, la sanción será de cinco a diez años de prisión y multa hasta de setecientos días de salario. …
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. SEGUNDO. Se otorga un término de noventa días al Ejecutivo del Estado para la adecuación de sus reglamentos y demás disposiciones conducentes.
Viernes 7 de agosto de 2015 GACETA OFICIAL Página 9
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan al presente Decreto. CUARTO. El Secretario de Seguridad Pública del Estado, en términos de la normativa aplicable, presentará un reporte trimestral al Ejecutivo del Estado, sobre el estado que guarden los procedimientos de quejas ciudadanas y denuncias instauradas ante la Comisión de Honor y Justicia a que hace referencia la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. OCTAVIA ORTEGA ARTEAGA DIPUTADA PRESIDENTA RÚBRICA. ANA CRISTINA LEDEZMA LÓPEZ DIPUTADA SECRETARIA RÚBRICA.
Página 10 GACETA OFICIAL Viernes 7 de agosto de 2015
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49
fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/00001616 de las diputadas Presidenta y Secretaria de la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil quince.
A T E N T A M E N T E
DR. JAVIER DUARTE DE OCHOA GOBERNADOR DEL ESTADO
RÚBRICA.
folio 1120
Viernes 7 de agosto de 2015 GACETA OFICIAL Página 11
Página 12 GACETA OFICIAL Viernes 7 de agosto de 2015
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Xalapa – Enríquez, agosto 4 de 2015 Oficio número 199/2015 Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed: Que la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente Decreto para su promulgación y publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Poder Legislativo.—Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULO 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 75 Y 77 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE EL SIGUIENTE:
D E C R E T O Número 589
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY DE ASOCIACIONES PUBLICO-PRIVADAS PARA EL ESTADO
DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
ARTÍCULO ÚNICO . Se reforma el primer párrafo del artículo 48, el
primer párrafo del artículo 50, el primer párrafo del artículo 52, el primer
párrafo del artículo 78, el segundo párrafo del artículo 84; y se adiciona
un sexto párrafo al artículo 2, la fracción XV al artículo 114, todos ellos
de la Ley de Asociaciones Público-Privadas del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 2 . …
…
…
…
…
Viernes 7 de agosto de 2015 GACETA OFICIAL Página 13
Los esquemas de asociación pública-privada podrán contar con fuentes de
financiamiento y de pago que el Estado y/o las entidades y dependencias
estatales y municipales obtengan de la Federación, Entidad o Municipio,
mediante la aplicación de las disposiciones que sean aplicables, así como
otro tipo de recursos provenientes de actividades productivas de las que se
puedan obtener recursos adicionales para el Estado de Veracruz.
Artículo 48. Si la Dependencia, Entidad o el Municipio convocante lo estima
necesario y se establece en las bases, llevará a cabo una revisión preliminar
respecto de la especialidad, experiencia y capacidad de los interesados, así
como de la documentación distinta a la propuesta técnica y económica,
previo al acto de presentación y apertura de propuestas, en las fechas y
horas que se indicarán en las bases del concurso.
…
I. a VI. …
Artículo 50. Para la evaluación, la Dependencia, Entidad o Municipio podrá
utilizar mecanismos de puntos y porcentajes, así como de costobeneficio, o
aquellos que sean necesarios y que estén incorporados en las bases en
tanto que sean claros, cuantificables y permitan una comparación objetiva e
imparcial de las propuestas.
…
Artículo 52. Realizada la evaluación de las propuestas, el proyecto se
adjudicará al participante que haya presentado la mejor propuesta solvente,
por cumplir los requisitos legales, técnicos y económicos, conforme a los
criterios establecidos en las bases del concurso.
…
…
Página 14 GACETA OFICIAL Viernes 7 de agosto de 2015
Artículo 78. Si la Dependencia, Entidad o Municipio lo estima pertinente, el
contrato de proyecto de asociación público-privada o concesión solo podrá
celebrarse con el Inversionista Promovente que constituya una persona
moral cuyo objeto social o fines sean, de manera exclusiva, realizar aquellas
actividades necesarias para desarrollar el proyecto respectivo.
…
Artículo 84. …
Los demás inmuebles, bienes y derechos incorporados a la infraestructura o
necesarios para la prestación de los servicios del proyecto, no podrán ser
enajenados, hipotecados, gravados o de cualquier manera afectarse, sin
previa autorización expresa y por escrito de la Dependencia, Entidad o el
Municipio, en tanto que dichos bienes estén destinados a formar parte del
patrimonio de la Dependencia, Entidad o Municipio, y con ello se afecte las
condiciones pactadas en el Contrato o Concesión, o mientras estén vigentes
estos instrumentos.
…
Artículo 114. …
I. a XIV. …
XV. Por no cumplir con la prestación de los Servicios con la calidad y
puntualidad establecidos en el contrato o concesión, por causas imputables
al Inversionista Promovente o Concesionario.
Viernes 7 de agosto de 2015 GACETA OFICIAL Página 15
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. OCTAVIA ORTEGA ARTEAGA DIPUTADA PRESIDENTA RÚBRICA. ANA CRISTINA LEDEZMA LÓPEZ DIPUTADA SECRETARIA RÚBRICA.
Página 16 GACETA OFICIAL Viernes 7 de agosto de 2015
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49
fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/00001619 de las diputadas Presidenta y Secretaria de la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil quince.
A T E N T A M E N T E
DR. JAVIER DUARTE DE OCHOA GOBERNADOR DEL ESTADO
RÚBRICA.
folio 1121
Viernes 7 de agosto de 2015 GACETA OFICIAL Página 17
Página 18 GACETA OFICIAL Viernes 7 de agosto de 2015
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Xalapa – Enríquez, agosto 4 de 2015 Oficio número 200/2015 Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed: Que la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente Decreto para su promulgación y publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Poder Legislativo.—Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 75 Y 77 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE EL SIGUIENTE:
D E C R E T O Número 590
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ Y EL ARTÍCULO 18 FRACCIÓN
IX DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL
ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 319 del
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la
Llave, para quedar como sigue:
Artículo 319 …
Se impondrán de cinco a ocho años de prisión e inhabilitación para el ejercicio
de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, a la autoridad que
retarde u obstaculice la prevención, investigación, sanción y reparación, del
delito de feminicidio o de cualquier otro de los señalados en el título XXI, Delitos
de violencia de género, de este Código, mediando la discriminación de género o
incurra en acciones u omisiones que tengan como consecuencia la perpetuación
de las condiciones que faciliten la comisión de estos delitos.
Viernes 7 de agosto de 2015 GACETA OFICIAL Página 19
ARTÍCULO SEGUNDO . Se reforma el artículo 18 fracción IX de la Ley Orgánica
de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para
quedar como sigue:
Artículo 18…
…
I. a VIII. …
IX. Impartir capacitación sistemática, especializada y permanente en materia de
derechos de las mujeres, a las y los servidores públicos de la Fiscalía General,
de la Policía de Investigación y de los Centros de Atención a Víctimas, en el
ámbito de su competencia, para la debida diligencia en la conducción de la
investigación y procesos penales de los delitos de feminicidio y de violencia de
género, así como para eliminar estereotipos sexistas en el ámbito laboral.
X. a XI. …
TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. OCTAVIA ORTEGA ARTEAGA DIPUTADA PRESIDENTA RÚBRICA. ANA CRISTINA LEDEZMA LÓPEZ DIPUTADA SECRETARIA RÚBRICA.
Página 20 GACETA OFICIAL Viernes 7 de agosto de 2015
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/00001620 de las diputadas Presidenta y Secretaria de la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil quince.
A T E N T A M E N T E
DR. JAVIER DUARTE DE OCHOA GOBERNADOR DEL ESTADO
RÚBRICA.
folio 1122
Viernes 7 de agosto de 2015 GACETA OFICIAL Página 21
Página 22 GACETA OFICIAL Viernes 7 de agosto de 2015
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Xalapa – Enríquez, agosto 4 de 2015 Oficio número 201/2015 Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed: Que la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente Decreto para su promulgación y publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Poder Legislativo.—Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 75 Y 77 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE EL SIGUIENTE:
D E C R E T O Número 591
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES
A LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE VERACRUZ
DE IGNACIO DE LA LLAVE
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 77; y se adicionan los párrafos
tercero, cuarto y quinto al artículo 75, un Capítulo I BIS al Título Cuarto, con
los artículos 77 Bis, 77 Ter, 77 Quater y 77 Quinquies, todos ellos de la Ley
de Salud para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar
como sigue:
ARTICULO 75. …
…
Corresponde a las instituciones de educación superior y de salud
oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes, la emisión
de los diplomas de especialidades médicas.
Viernes 7 de agosto de 2015 GACETA OFICIAL Página 23
Para la realización de los procedimientos médicos quirúrgicos de
especialidad se requiere que el especialista haya sido entrenado para la
realización de los mismos en instituciones de salud oficialmente reconocidas
ante las autoridades correspondientes.
Los Consejos de Especialidades Médicas que tengan la declaratoria de
idoneidad y que estén reconocidos por el Comité Normativo Nacional de
Consejos de Especialidades Médicas, constituido por la Academia Nacional
de Medicina de México, la Academia Mexicana de Cirugía y los Consejos de
Especialidad miembros, están facultados para expedir certificados de su
respectiva especialidad médica. Asimismo, para la expedición de la cédula
de médico especialista las autoridades educativas competentes solicitarán la
opinión del Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades
Médicas.
ARTÍCULO 77. Quienes ejerzan las actividades profesionales técnicas y
auxiliares y las especialidades médicas a que se refiere este capítulo,
deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que
les expidió el Título, Diploma o Certificado de Especialidad vigente y, en su
caso, el número de su cédula profesional. Iguales menciones deberán
consignarse en los documentos, papelería y publicidad que utilicen en el
ejercicio de tales actividades.
CAPÍTULO I BIS
Ejercicio especializado de la Cirugía
Artículo 77 Bis. Para la realización de cualquier procedimiento médico
quirúrgico de especialidad, los profesionales que lo ejerzan requieren de:
I. Cédula de especialista legalmente expedida por las autoridades educativas
competentes.
Página 24 GACETA OFICIAL Viernes 7 de agosto de 2015
II. Certificado vigente de especialista que acredite capacidad y experiencia
en la práctica de los procedimientos y técnicas correspondientes en la
materia, de acuerdo a la LexArtis Ad Hoc de cada especialidad, expedido por
el Consejo de la especialidad según corresponda, de conformidad con el
artículo 75 de la presente Ley.
Los médicos especialistas podrán pertenecer a una agrupación médica,
cuyas bases de organización y funcionamiento estarán a cargo de las
asociaciones, sociedades, colegios o federaciones de profesionales de su
especialidad; agrupaciones que se encargan de garantizar el profesionalismo
y ética de los expertos en esta práctica de la medicina.
El Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas y los
Consejos de Especialidades Médicas para la aplicación del presente artículo
y lo dispuesto en el Titulo Cuarto de la presente ley, se sujetarán a las
disposiciones que emita la Secretaría de Salud.
Artículo 77 Ter. La cirugía plástica, estética y reconstructiva relacionada con
cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la
cara y del cuerpo, deberá efectuarse en establecimientos o unidades
médicas con licencia sanitaria vigente, atendidos por profesionales de la
salud especializados en dichas materias, de conformidad con lo que
establece el artículo 77 Bis.
Artículo 77 Quater. La oferta de los servicios que se haga a través de
medios informativos, ya sean impresos, electrónicos u otros, por
profesionistas que ejerzan cirugía plástica, estética o reconstructiva; así
como los establecimientos o unidades médicas en que se practiquen dichas
cirugías, deberán prever y contener con claridad en su publicidad los
requisitos que se mencionan en los artículos 77, 77 Bis y 77 Ter.
Viernes 7 de agosto de 2015 GACETA OFICIAL Página 25
Artículo 77 Quinquies. Las sociedades, asociaciones, colegios o
federaciones de profesionistas pondrán a disposición de la Secretaría de
Salud un directorio electrónico, con acceso al público, que contenga los
nombres, datos de los profesionistas que lleven a cabo procedimientos
médico-quirúrgicos y certificado de especialización vigente, además de
proporcionar el nombre y datos de la Institución o Instituciones educativas
que avalen su ejercicio profesional.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. OCTAVIA ORTEGA ARTEAGA DIPUTADA PRESIDENTA RÚBRICA. ANA CRISTINA LEDEZMA LÓPEZ DIPUTADA SECRETARIA RÚBRICA.
Página 26 GACETA OFICIAL Viernes 7 de agosto de 2015
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49
fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento del oficio SG/00001621 de las diputadas Presidenta y Secretaria de la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil quince.
A T E N T A M E N T E
DR. JAVIER DUARTE DE OCHOA GOBERNADOR DEL ESTADO
RÚBRICA.
folio 1123
Viernes 7 de agosto de 2015 GACETA OFICIAL Página 27
Tarifa autorizada por el pleno del H. Congreso del Estado de acuerdocon el Decreto 263 que reforma la Ley 249 de la Gaceta Oficial
COSTO EN PESOSPUBLICACIONES SALARIOS INCLUIDO EL 15% PARA
MÍNIMOS EL FOMENTO A LAEDUCACIÓN
0.034 $ 2.67
0.023 $ 1.81
6.83 $ 536.31
2.1 $ 164.90
COSTO EN PESOSSALARIOS INCLUIDO EL 15% PARAMÍNIMOS EL FOMENTO A LA
EDUCACIÓN
2 $ 157.04
5 $ 392.61
6 $ 471.13
4 $ 314.09
0.57 $ 44.76
15 $ 1,177.83
20 $ 1,570.44
8 $ 628.18
11 $ 863.74
1.5 $ 117.78
A) Edicto de interés pecuniario como prescripcionespositivas, denuncias, juicios sucesorios, aceptación deherencia, convocatorias para fraccionamientos, palabraspor inserción.
B) Edictos de interés social como: cambio de nombre, pólizade defunción, palabra por inserción.
C) Cortes de caja, balances o cualquier documento deformación especial por plana tamaño Gaceta Oficial.
D) Sentencias, resoluciones, deslindes de carácteragrario y convocatorias de licitación pública, unaplana tamaño Gaceta Oficial.
VENTAS
A) Gaceta Oficial de una a veinticuatro planas.
B) Gaceta Oficial de veinticinco a setenta y dos planas.
C) Gaceta Oficial de setenta y tres a doscientas dieciséisplanas.
D) Número Extraordinario.
E) Por hoja certificada de Gaceta Oficial.
F) Por un año de suscripción local pasando a recogerla.
G) Por un año de suscripción foránea.
H) Por un semestre de suscripción local pasando a recogerla.
I) Por un semestre de suscripción foránea.
J) Por un ejemplar normal atrasado.
SALARIO MÍNIMO VIGENTE $ 68.28 M.N.
EDITORA DE GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ
Directora General de la Editora de Gobierno: ELVIRA VALENTINA ARTEAGA VEGA
Director de la Gaceta Oficial: ENRIQUE ALEJANDRO GALINDO MARTÍNEZ
Módulo de atención: Calle Morelos No. 43, Plaza Morelos, local B-5, segundo piso, colonia Centro, C.P. 91000, Xalapa, Ver.Oficinas centrales: Km. 16.5 carretera federal Xalapa-Veracruz, Emiliano Zapata, Ver.
Suscripciones, sugerencias y quejas a los teléfonos: 01279 8 34 20 20 al 23 www.editoraveracruz.gob.mxEl proceso de publicación de documentos en la Gaceta Oficial está certificado por la norma internacional de calidad ISO 9001:2008
Ejemplar
Página 28 GACETA OFICIAL Viernes 7 de agosto de 2015
GACETA OFICIAL
SUMARIO
ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVEDIRECTORA GENERAL DE LA EDITORA DE GOBIERNO
ELVIRA VALENTINA ARTEAGA VEGA
DIRECTOR DE LA GACETA OFICIALENRIQUE ALEJANDRO GALINDO MARTÌNEZ
Calle Morelos No. 43, Col. Centro Tel. 817-81-54 Xalapa-Enríquez, Ver.
Tomo CXCIII Xalapa-Enríquez, Ver., martes 28 de junio de 2016 Núm. Ext. 256
DECRETO NÚMERO 883 QUE REFORMA LA LEY DE FISCALI-ZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL
ESTADO DE VERACRUZ.
folio 777
DECRETO NÚMERO 884 QUE REFORMA EL ARTÍCULO 145 YDEROGA EL ARTÍCULO 146, AMBOS DE LA LEY DE EJE-CUCIÓN DE SANCIONES Y REINSERCIÓN SOCIAL PARA EL
ESTADO DE VERACRUZ.
folio 778
DECRETO NÚMERO 885 QUE ADICIONA LOS ARTÍCULOS
18 BIS Y 18 TER A LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL
PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE VERACRUZ.
folio 779
N Ú M E R O E X T R A O R D I N A R I O
DECRETO NÚMERO 887 POR EL QUE SE ADICIONAN DIVER-SAS DISPOSICIONES A LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA
GENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ.
folio 780
DECRETO NÚMERO 889 POR EL QUE SE SUPRIMEN LAS CON-GREGACIONES J. MARIO ROSADO, SAN JOSÉ DEL CAR-MEN Y HUAPACALIT O DEL MUNICIPIO DE LAS CHOAPAS,VER., PARA CONVERTIRSE EN COLONIAS DE LA CABECE-RA MUNICIPAL DE ESE LUGAR.
folio 781
GOBIERNO DEL ESTADO———
PODER EJECUTIVO
Página 6 GACETA OFICIAL Martes 28 de junio de 2016
Artículo 18 TER. Los municipios que reciban estos recur-sos los deberán aplicar, invertir y ejercer de conformidad con losiguiente:
I. Inversión en infraestructura para resarcir, entre otros fi-nes, las afectaciones al entorno social y ecológico, que incluye:
a) Rellenos sanitarios, plantas de tratamiento de agua, insta-lación y mantenimiento de obras de drenaje público, manejo deresiduos sólidos, y mejora de calidad de aire, sistemas de abas-tecimiento, distribución y almacenamiento de agua potable;
b) Obras que preserven áreas naturales, como reforestacióny rescate o rehabilitación de ríos y otros cuerpos de agua;
c) Obras que afecten de manera positiva la movilidad urba-na, incluyendo sistemas de trenes urbanos, metrocable de trans-porte o equivalentes;
d) Pavimentación y mantenimiento de calles y caminos loca-les, construcción de caminos rurales y alimentadores, así comola instalación y mantenimiento de alumbrado público y electrifi-cación; y
e) Obras y equipamiento de protección civil y reconstruc-ción de infraestructura por desastres naturales.
Hasta el 3% de los recursos para la realización de estudios yevaluación de proyectos que cumplan con los fines específicosdel Fondo para Entidades Federativas y Municipios Producto-res de Hidrocarburos. Asimismo, los municipios podrán utilizarlos citados recursos como contraparte estatal y en aportacióncon la Federación, siempre y cuando se trate de proyectos oprogramas federales destinados a los rubros citados en la frac-ción I.
Dichos recursos no pierden su naturaleza federal, por lo quepara efectos de su ejercicio, aplicación y control, reintegro, trans-parencia y rendición de cuentas, estarán sujetos a las disposi-ciones previstas en la Ley Federal de Presupuesto y Responsa-bilidad Hacendaria, su reglamento y demás disposiciones apli-cables.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero . El presente Decreto entrará en vigor aldía siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano delGobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se deroga cualquier disposición que con-travenga el presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIII LEGIS-LATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, ENLA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNA-CIO DE LA LLAVE, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DEJUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
Octavia Ortega ArteagaDiputada Presidenta
Rúbrica.
Ana Cristina Ledezma LópezDiputada Secretaria
Rúbrica.
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumpli-miento del oficio SG/00000813 de las diputadas presidenta ysecretaria de la Sexagésima Tercera Legislatura del HonorableCongreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimien-to. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los veintisiete díasdel mes de junio del año dos mil dieciséis.
A t e n t a m e n t e
Dr. Javier Duarte de OchoaGobernador del Estado
Rúbrica.
folio 779
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Xalapa-Enríquez, junio 27 de 2016Oficio número 139/2016
Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y So-berano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantessabed:
Que la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Con-greso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente Decretopara su promulgación y publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Poder Legislativo.—Estado Libre y Soberano de Veracruz deIgnacio de la Llave.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONO-RABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DEVERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FA-CULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRAC-
Martes 28 de junio de 2016 GACETA OFICIAL Página 7
CIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 18FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNI-CA DEL PODER LEGISLATIVO; 75 Y 77 DEL REGLAMENTOPARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO;Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 887
POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIO-NES A LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DELESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
ARTÍCULO ÚNICO . Se adicionan la fracción III Bis alartículo 15; el artículo 28 Bis; el inciso d) a la fracción I delartículo 38; y los artículos 39 Bis y 39 Ter, a la Ley Orgánica de laFiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,para quedar como sigue:
Artículo 15. …
I. a III. …
III Bis. Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción;
IV. a XIV. …
Ar tículo 28 Bis. Atribuciones en Materia de Combate a laCorrupción.
Las atribuciones en materia de combate a la corrupción, quese ejercerán por conducto de la Fiscalía Especializada en Com-bate a la Corrupción, comprenden:
I. Ejercer las atribuciones que la Constitución, las leyes, losreglamentos y demás disposiciones jurídicas confieren al Mi-nisterio Público, en materia de investigación y persecución dedelitos relacionados con hechos de corrupción;
II. Diseñar e implementar estrategias y líneas de acción paracombatir los hechos en materia de corrupción;
III. Implementar planes y programas para detectar la comi-sión de los hechos que se consideran como delitos en materiade corrupción en el ámbito de su competencia;
IV. Instrumentar mecanismos de colaboración con otras au-toridades para la elaboración de estrategias y programas ten-dientes a combatir los hechos en materia de corrupción;
V. Implementar y fortalecer, en el ámbito de su competencia,mecanismos de cooperación y colaboración con las autorida-
des de los tres órdenes de gobierno, para la investigación de loshechos en materia de corrupción;
VI. Diseñar e implementar proyectos, estudios y programaspermanentes de información y fomento de la cultura de la de-nuncia y de la legalidad;
VII. Diseñar, integrar e implementar sistemas y mecanismosde análisis de la información fiscal, financiera y contable, paraque pueda ser utilizada en las investigaciones;
VIII. Celebrar convenios con instituciones y organismospúblicos o privados, nacionales o extranjeros, en el ámbito desu competencia, para prevenir y combatir hechos en materia decorrupción; y
IX. Las demás que en su caso le confieran otras disposicio-nes legales aplicables.
Artículo 38. …
I. …
a) al c)…
d) La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción ten-drá competencia territorial en todo el Estado, coordinándosecon todas las unidades administrativas que integran la FiscalíaGeneral.
II. …
Artículo 39 Bis. Del Fiscal Especializado en Combate a laCorrupción.
La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción es elórgano de la Fiscalía General del Estado previsto en el artículo67, fracción I, párrafo cuarto, de la Constitución Política delEstado, que para el ejercicio de sus funciones contará con auto-nomía técnica, administrativa, operativa y presupuestal.
La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, ade-más de las previstas en el artículo 28 Bis, tendrá las atribucionessiguientes:
I. Nombrar al personal del área de su adscripción, deconformidad con las disposiciones legales y reglamentariasaplicables;
II. Participar como integrante en el Comité Coordinador delSistema Local Anticorrupción;
III. Contar con fiscales, peritos, policías de investigación ydemás personal que se requiera y sean necesarios para la aten-
Página 8 GACETA OFICIAL Martes 28 de junio de 2016
ción de los asuntos de su competencia, sobre los que ejercerámando directo en los términos señalados en esta ley;
IV. Proponer, a quien corresponda, el contenido teórico prác-tico de los programas de capacitación, actualización y especia-lización respecto del personal adscrito a esta FiscalíaEspecializada;
V. Proponer al Fiscal General el nombramiento de los fiscalespor designación especial, que reúnan amplia experiencia profe-sional en la materia;
VI. Coordinar y supervisar la actuación de la policía de in-vestigación adscrita a su área de competencia;
VII. Emitir acuerdos, circulares, instructivos, bases y demásdisposiciones administrativas que rijan la organización y actua-ción de la Fiscalía en el ámbito de su competencia;
VIII. Implementar mecanismos de colaboración con autori-dades que ejerzan facultades de fiscalización, a fin de fortalecerel desarrollo de las investigaciones en la materia de su compe-tencia;
IX. Requerir a las instancias de gobierno la información útilo necesaria para las investigaciones, la que por ningún motivole podrá ser negada, incluso anteponiendo el secreto bancario,fiduciario o cualquiera otro de similar naturaleza;
X. Coadyuvar con otras áreas de la Fiscalía General en eldesarrollo de herramientas de inteligencia, investigación y de-más que sean necesarias para conocer la evolución de las acti-vidades relacionadas con los hechos en materia de corrupción;
XI. Generar sus propias herramientas para identificar patro-nes de conducta que pudieran estar relacionados con operacio-nes con recursos de procedencia ilícita, vinculadas a hechos decorrupción;
XII. Emitir guías y manuales técnicos, junto con las áreascompetentes de la Fiscalía General, para la formulación de dictá-menes en materia de análisis fiscal, financiero y contable querequieran los fiscales en cumplimiento de sus funciones de in-vestigación y persecución de hechos en materia de corrupción;
XIII. Conducir la investigación para la obtención de datos omedios de prueba relacionados con hechos en materia de co-rrupción;
XIV. Previo acuerdo con el Fiscal General, llevar a cabo ysuscribir la celebración de convenios con las entidadesfederativas para tener acceso directo a la información disponi-ble en los Registros Públicos de la Propiedad, así como de las
unidades de inteligencia patrimonial o equivalentes de las enti-dades federativas, para la investigación y persecución de loshechos en materia de corrupción;
XV. Dirigir, coordinar y realizar la investigación de los he-chos que presuntamente constituyan delitos del fuero comúnen materia de su competencia;
XVI. Ordenar el aseguramiento de bienes propiedad del im-putado, así como de aquellos respecto de los cuales se conduz-ca como dueño, dueño beneficiario o beneficiario controlador,cuyo valor equivalga al producto, los instrumentos u objetosdel hecho delictivo, cuando éstos hayan desaparecido o no selocalicen por causa atribuible al imputado;
XVII. Promover la extinción de dominio de los bienes de losimputados o sentenciados, así como de aquellos respecto delos cuales se conduzcan como dueños, dueños beneficiarios obeneficiarios controladores, cuyo valor equivalga a los bienesdesaparecidos o no localizados por causas atribuibles al impu-tado o sentenciado, cuando estos bienes estén relacionadoscon hechos en materia de corrupción, que sean susceptibles dela acción de extinción de dominio, en los términos de la legisla-ción aplicable;
XVIII. Ejercer la facultad de atracción de las investigacionesque se practiquen en cualquier Unidad Integral de Procuraciónde Justicia, Unidad de Atención Temprana o Agencia del Minis-terio Público o fiscalía dependiente de la Fiscalía General delEstado, que sean de su competencia;
XIX. Solicitar información a las instituciones públicas fede-rales, estatales o municipales, órganos autónomos estatales ofederales y, en general, a cualquier entidad pública o privada;
XX. Autorizar el criterio de oportunidad, abstención de in-vestigar y archivo temporal, en términos de lo establecido por elartículo 7 de esta ley;
XXI. Acordar y autorizar , cuando proceda, la propuesta delos Fiscales de su adscripción, la determinación de no ejerciciode la acción penal, previo estudio técnico jurídico de la carpetade investigación;
XXII. Supervisar y dar seguimiento a los mandamientos emi-tidos por el órgano jurisdiccional, así como su cumplimiento enlos asuntos de su competencia;
XXIII. Procurar que los derechos de la víctima u ofendidosean tutelados, preservando los relativos a la reparación deldaño cuando sea procedente;
XXIV. Supervisar el funcionamiento de las unidades admi-nistrativas que le estén adscritas;
Martes 28 de junio de 2016 GACETA OFICIAL Página 9
XXV.Decidir responsablemente sobre el destino de los re-cursos que le sean asignados, a fin de cubrir todas las necesida-des que surjan en el desempeño de sus facultades;
XXVI. Ejercer las atribuciones que el Código Nacional deProcedimientos Penales establece para las Procuradurías Gene-rales de Justicia o Fiscalías Generales, en los procesos penalesque sean de su competencia, incluso en los casos en que elproceso deba seguirse conforme a disposiciones anteriores alinicio de la de dicho ordenamiento; y
XXVII. Las demás que en su caso le confieran otras disposi-ciones legales y reglamentarias aplicables.
Ar tículo 39 Ter. Nombramiento y Remoción del Titular dela Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
El titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrup-ción será designado por el Congreso del Estado, en términosdel artículo 67 fracción I de la Constitución del Estado, previaconvocatoria pública.
El titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrup-ción elaborará su proyecto anual de presupuesto para enviarloa la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Esta-do, por conducto de la Fiscalía General del Estado, para que seintegre al Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, en elque se identificará el monto aprobado para esta Fiscalía duranteel correspondiente ejercicio fiscal.
El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción podráser removido por el Fiscal General por cualquiera de las causassiguientes:
I. No aprobar las evaluaciones de control de confianza;
II. Hacer uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes,alcohólicas u otras que produzcan efectos similares;
III. Incurrir en causas de responsabilidad en el ejercicio desu encargo, por faltas administrativas graves o penales; o
IV. Incurrir en cualquiera de las hipótesis delictivas perse-guidas con motivo de su encargo, en ejercicio de sus funciones.
El Fiscal General deberá informar al Congreso del Estado dela remoción del Fiscal Especializado en Combate a la Corrup-ción, para efectos de lo previsto en el párrafo final de la fracciónI del artículo 67 de la Constitución del Estado.
T R A N S I T O R I O S
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguien-te de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobiernodel Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opon-gan al presente Decreto.
Tercero. La fiscalía General del Estado realizará, dentro delplazo previsto por el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto881, por el que se adicionan cuatro párrafos al final de la frac-ción I del Artículo 67 de la Constitución Política del Estado, lasadecuaciones reglamentarias correspondientes, conforme a loprevisto en el presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIII LEGIS-LATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, ENLA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNA-CIO DE LA LLAVE, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DEJUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
Octavia Ortega ArteagaDiputada Presidenta
Rúbrica.
Ana Cristina Ledezma LópezDiputada Secretaria
Rúbrica.
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumpli-miento del oficio SG/00000815 de las diputadas presidenta ysecretaria de la Sexagésima Tercera Legislatura del HonorableCongreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimien-to. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los veintisiete díasdel mes de junio del año dos mil dieciséis.
A t e n t a m e n t e
Dr. Javier Duarte de OchoaGobernador del Estado
Rúbrica.
folio 780
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Xalapa-Enríquez, junio 27 de 2016Oficio número 141/2016
Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y So-berano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantessabed:
Que la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Con-greso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente Decreto
GACETA OFICIAL
SUMARIO
ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVEDIRECTORA GENERAL DE LA EDITORA DE GOBIERNO
ELVIRA VALENTINA ARTEAGA VEGA
DIRECTOR DE LA GACETA OFICIALENRIQUE ALEJANDRO GALINDO MARTÌNEZ
Calle Morelos No. 43, Col. Centro Tel. 817-81-54 Xalapa-Enríquez, Ver.
Tomo CXCIV Xalapa-Enríquez, Ver., viernes 29 de julio de 2016 Núm. Ext. 302
GOBIERNO FEDERAL———
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
———Suprema Corte de Justicia de la Nación
SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/2015, PRO-MOVIDA POR LA PGR, POR CONDUCTO DE LA SUBPROCURADURÍA
JURÍDICA Y DE ASUNTOS INTERNACIONALES, EN RELACIÓN AL ARTÍ-CULO 7 FRACCIÓN VIII DE LA LEY 546 ORGÁNICA DE LA FISCALÍA
GENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, PUBLICADA EN LA GACETA
OFICIAL NÚMERO EXTRAORDINARIO 042 DEL 29 DE ENERO DE 2015.
folio 806
N Ú M E R O E X T R A O R D I N A R I O
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/2015. PROMOVENTE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA POR CONDUCTO DE LA SUBPROCURADORA JURÍDICA Y DE ASUNTOS INTERNACIONALES. PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
V I S T O S para resolver la acción de inconstitucionalidad 15/2015,
promovida por la Procuraduría General de la República por Conducto de la
Subprocuradora Jurídica y de Asuntos Internacionales, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Presentación de la acción. Mediante oficio presentado el dos
de marzo de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arely Gómez
González, en su carácter de Subprocuradora Jurídica y de Asuntos
Internacionales de la Procuraduría General de la República, promovió acción de
inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma que más adelante se
señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:
GOBIERNO FEDERAL———
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
———Suprema Corte de Justicia de la Nación
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ÓRGANOS RESPONSABLES:
1. Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz.
2. Poder Legislativo del Estado de Veracruz.
NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:
• El artículo 7, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General
del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de la
Entidad, el veintinueve de enero de dos mil quince.
SEGUNDO. Artículos constitucionales violados. La promovente estima
violados los artículos 14, 16 y 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez, adujo
en síntesis lo siguiente:
Primero. Considera que al emitir el Congreso del Estado de Veracruz, la norma
impugnada (artículo 7, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave), invadió el ámbito de competencia
constitucional reservado a favor del Congreso de la Unión, cuyo inciso c) fracción
XXI del artículo 73 de la Constitución Federal, establece la facultad exclusiva del
Congreso General para expedir la legislación única en materia procedimental
penal, conforme al proceso legislativo de reforma constitucional que dio lugar al
actual texto de la fracción XXI, el Constituyente consideró de gran importancia que
existiera una sola legislación procesal penal a nivel nacional, a efecto de homologar
Viernes 29 de julio de 2016 GACETA OFICIAL Página 3
la materia adjetiva en el territorio mexicano brindando con ello mayor certeza al
gobernado, al evitar una multiplicidad normativa por entidad federativa. Por lo que,
de conformidad con el citado precepto y segundo transitorio del Decreto de nueve
de octubre de dos mil trece, las entidades federativas incluyendo el Estado de
Veracruz, ya no pueden expedir legislación en materia procesal penal para el
nuevo sistema acusatorio, pues el Congreso de la Unión ya ejerció su atribución
constitucional al expedir el Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual
entrará en vigor gradualmente.
En este contexto, aduce que el Congreso estatal que efectuó reformas
legales con el fin de ajustar su marco jurídico al nuevo sistema acusatorio y a lo
dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, y expidió la Ley
Orgánica de la Fiscalía del Estado de Veracruz, en cuya norma que se impugna
pretende facultar al Ministerio Público estatal, para que en el ámbito de una
investigación pueda suspenderla cuando el sujeto activo del delito sea inimputable;
siendo que, el legislador estatal no puede fijar la competencia del Ministerio Público
Estatal en la etapa de investigación, ya que es un tema procesal a pesar de estar
contenido en la Ley Orgánica, cuya atribución para legislar en esta materia
corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión.
Segundo. Aduce violación a los principios de certeza y seguridad jurídica
previstos en los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la
Constitución Federal; pues considera que el precepto impugnado (artículo 7,
fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave) faculta al Ministerio Público para suspender la investigación, en
cualquiera de sus etapas (incluso si ya se ha dictado auto de vinculación a
proceso) si observa que un inculpado puede ser inimputable, además prevé la
apertura de un procedimiento especial para enfermos mentales, que se tramitará
ante el juez de la adscripción.
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Que dicha disposición es incompatible con las reglas que ya establece el
Código Nacional de Procedimientos Penales, para el proceso penal cuando se
advierte que una persona puede ser inimputable. Agrega que el contenido de la
fracción VIII, del artículo impugnado, contradice las reglas procesales establecidas
en el Código Nacional para el mismo supuesto jurídico; en consecuencia, aduce
que la fracción combatida genera confusión entre los gobernados y los operadores
jurídicos, lo cual implica una contravención a los principios de certeza y seguridad
jurídica, ya que no hay certidumbre sobre si deben aplicarse las reglas del Código
Nacional o las de la Ley estatal (Ley Orgánica) para regular el proceso que debe
seguirse en caso de que se advierta que alguna persona inculpada puede ser
inimputable; tampoco resulta claro para los operadores jurídicos si ante este
supuesto el Ministerio Público debe continuar la investigación o debe ordenar su
suspensión.
CUARTO. Registro y admisión de la acción de inconstitucionalidad.
Mediante proveído de dos de marzo de dos mil quince, el Presidente de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente
relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el
número 15/2015 y, por razón de turno, tocó fungir como instructor al Ministro Jorge
Mario Pardo Rebolledo.
Por auto de nueve de marzo siguiente, el Ministro instructor admitió la
presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo
y Ejecutivo del Estado de Veracruz, para que rindieran sus respectivos informes.
QUINTO. Informe del Poder Legislativo del Estado de Veracruz.
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• Señala que en la Gaceta Oficial Número 042 Extraordinario, de
veintinueve de enero de dos mil quince, se publicó la Ley Número 546, referente a
la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave, la cual contiene 112 artículos comunes y 8 transitorios; cuyo contenido fue
debidamente estudiado y analizado por las Comisiones Permanentes respectivas y
por el Pleno de LXIII Legislatura del Estado de Veracruz, por lo que, considera que
no contradice ninguna norma constitucional.
• En relación al precepto impugnado (artículo 7, fracción VIII, de la Ley
Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave)
señala que no es posible sancionar a un servidor público, como resulta ser el
Ministerio Público, si no existe una Ley Orgánica que enmarque sus facultades y
obligaciones dentro de la investigación que debe realizar atento a lo dispuesto por
el artículo 21 de la Constitución Federal, pues el artículo impugnado no hace más
que ordenar lo que debe realizar el Ministerio Público en la Carpeta de
Investigación, cuando se trate de una persona que tenga el carácter de
inimputable, lo que considera, debe ser respetado por todas las autoridades que
procuran y administran justicia, atento a lo dispuesto por el artículo 1º de la
Constitución Federal, que refiere los derechos humanos que le pertenecen a cada
individuo; lo anterior, aunado a que la fracción impugnada, no es de orden general,
ya que es únicamente aplicable a los Agentes del Ministerio Público, en lo referente
a la constitución de su carpeta de investigación, refiriéndose a la etapa inicial o
administrativa que sanciona el Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo
que, considera que en el caso se está ante una equivocada interpretación de la
norma jurídica que se pretende nulificar.
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• Que si se estudia y analiza el Titulo Tercero, Capítulo I, del Código
Nacional de Procedimientos Penales, relativo a la Etapa de Investigación,
contenida en los artículos del 212 al 251; el Legislador Federal nunca se ocupó de
establecer reglas de comportamiento para los Ministerios Públicos en el sistema
acusatorio y adversarial, por lo que, en tanto no se establezca, quedan facultados
los Congresos de los Estados para expedir la Ley Orgánica respectiva, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Federal.
• Que la norma impugnada, no contradice la Constitución Federal, si se
toma en cuenta que el artículo 71 de la referida norma, otorga las facultades
necesarias a la LXIII Legislatura del Estado de Veracruz, para iniciar leyes o
decretos, y que en el caso, lo que se hizo, fue legislar en materia interna para la
procuración de justicia que se debe dar en el Estado de Veracruz.
• Que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución
Federal, la Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme
a la Ley Orgánica que expida el Congreso, en ese contexto, dice que se reconoce
que deben expedirse normas jurídicas orgánicas internas para el comportamiento
de los servidores públicos en cada una de sus dependencias, de acuerdo a sus
atribuciones que le enmarquen.
• Que el artículo 102 de la Constitución Federal, determina que el
Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General de la República, como un
órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio; por
lo que, considera obvio que debe expedirse la Ley Orgánica particular y que no
podrá ser la que hoy rige a la Procuraduría General de la República.
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• En atención a lo expuesto, considera que la norma impugnada, no
contradice el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, pues de ninguna
manera prohíbe legislar en materia orgánica para una dependencia oficial, ya que
los casos que se precisan en el enciso c), nada tiene que ver con la ley multicitada,
en virtud de que no afecta el procedimiento penal, habida cuenta que no se llega a
él, pues se habla de la etapa de investigación inicial; no se trata de modificar norma
jurídica alguna que contenga el Código Nacional de Procedimientos Penales; no se
trastocan los mecanismos alternativos de solución de controversias y ejecución de
penas; toda vez que, el congreso demandado solo se pronuncia por el respeto a los
derechos humanos de personas discapacitadas.
• Que si se emitió la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado,
fue de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Constitución Política del Estado
de Veracruz de Ignacio de la Llave, lo cual considera legal.
• Por otra parte, señala que el Código Nacional de Procedimientos
Penales, trata lo referente a las personas inimputables, pero lo hace determinando
situaciones completamente diferentes a lo que se establece en el precepto
impugnado (artículo 7, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave).
• Concluye diciendo, que la citada norma impugnada no violenta el
artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal; pues más bien considera, que
si la norma que se impugna se reformara o derogara, se estarían violando
derechos humanos de los discapacitados que padecen ciertas causas de psicosis o
retrasos mentales, durante la investigación inicial o administrativa, atentando en
contra del principio de convencionalidad, que favorecen a estas personas y sus
derechos establecidos en los artículos 1, 4 y 133 de la Constitución Federal, así
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como los tratados internacionales, que imponen al Ministerio Público la protección
de estos derechos en sus diferentes actuaciones.
Finalmente, hace valer la incompetencia de la Representante de la
Procuraduría General de la República, ya que considera que carece de legitimación
procesal activa, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica aplicable y el
artículo137 del Reglamento de la misma Ley, ya que de ninguna manera está
facultada para promover la presente acción de inconstitucionalidad; por lo que,
solicita a este Alto Tribunal, se estudie por tratarse de situaciones jurídicas de
orden público.
SEXTO. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz.
• El Gobernador del Estado de Veracruz, en esencia señala que
promulgó y ordenó la publicación de la Ley número 546 Orgánica de la Fiscalía
General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, cuyo artículo que se
impugna (7, fracción VIII) no es violatorio de los artículos 14, 16 y 73, fracción XXI,
inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
• Luego, aduce que en el caso opera la causa de improcedencia, que
se deriva de lo dispuesto en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaría de
las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con sus
diversos 10, fracción I y 11, primer párrafo, de la referida ley; toda vez que, en el
caso, la promovente Arely Gómez González, en ese entonces, Subprocuradora
Jurídica y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República,
promueve la presente acción de inconstitucionalidad, pretendiendo fundar su
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personalidad en los artículos 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República y 3, inciso A), fracción I, de su Reglamento, en relación con el artículo
105, fracción II, inciso c) y 102 apartado A, párrafo tercero, de la Constitución
Federal, argumentando que debido a que es un hecho notorio en términos del
artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que la Procuraduría
General de la República se encontraba sin titular en el momento en que se
promovió la acción de inconstitucionalidad, comparece en suplencia del titular de la
referida institución, en términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, que señala que el Procurador General de la
República será suplido en sus excusas, ausencias o faltas temporales, por los
subprocuradores en los términos que disponga el Reglamento de dicha ley.
Indicó que el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, establece en el artículo 137, que durante las ausencias del
Procurador, el despacho y resolución de los asuntos estarán a cargo, en el orden
que se mencionan, de los Subprocuradores Jurídicos y de Asuntos Internacionales;
de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo; Especializado en
Investigación de Delincuencia Organizada; Especializado en Investigación de
Delitos Federales, y de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la
Comunidad.
De cuya interpretación de dichos preceptos, se puede concluir que en los
casos de ausencia o falta temporal del Procurador General de la República, en el
orden que se mencionan, los Subprocuradores Jurídico y de Asuntos
Internacionales, estarán a cargo, en caso de una ausencia temporal. Sin embargo,
en el presente caso, la Procuraduría General de la República, al momento de
intentarse la Acción de Inconstitucionalidad carecía de titular, pues es público y
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notorio que en ese entonces había renunciado a su investidura de Procurador
General de la República, por lo que, considera que no se trata de una ausencia
temporal, sino de una ausencia o falta absoluta, de ahí, lo infundado de la
personalidad con que comparece la promovente.
Lo anterior, aunado a que, en el párrafo tercero apartado A del artículo 102
de la Constitución Federal, el Constituyente estableció que solo el titular de la
Procuraduría General de la República, podrá promover la Acción de
Inconstitucionalidad, pues agregó la connotación, intervendrá personalmente, de lo
que se colige, que para promover este medio de control constitucional, no admite
representación ni suplencia de ningún tipo.
• Con relación al primer concepto de invalidez, relativo a que la norma
impugnada viola el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal,
señaló que es infundado, porque el precepto no invade la Competencia del
Congreso de la Unión, para legislar en materia procedimental penal, ya que la
norma en comento únicamente otorga atribuciones al Ministerio Público Estatal,
durante la investigación dentro del marco legal que establece la Constitución
Federal y el Código Nacional de Procedimientos Penales, pues no establece un
procedimiento distinto. Además de que, es de explorado derecho que el Poder
Legislativo Local, es competente para emitir normas que establezcan la
organización y funcionamiento de los órganos que conforman la entidad federativa.
Luego, transcribió los artículos 6, fracción I y 7 de la Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como el artículo
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211, del Código Nacional de Procedimientos Penales, aduciendo al respecto que,
haciendo una interpretación sistemática y funcional de la norma combatida que
otorga atribuciones al Ministerio Público Estatal, durante la investigación y el
Código Nacional de Procedimientos Penales, se puede concluir que la autoridad
ministerial podrá dejar de actuar durante la investigación inicial o complementaria,
cuando la persona involucrada en la comisión de un hecho delictuoso presentare
signos de inimputabilidad a efecto de salvaguardar sus derechos fundamentales,
evitando con ello un mayor grado de vulnerabilidad, pudiendo continuar con la
investigación una vez que éste, esté debidamente representado, tanto por el
defensor designado como por un tutor especial, lo cual lejos de establecer un
procedimiento distinto al señalado en el Código Nacional de Procedimientos
Penales, se armoniza a la perfección con éste.
Que la finalidad de la reforma al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la
Constitución Federal, fue establecer criterios homogéneos en el procedimiento
penal, sin que esto implique que se trate de una norma invariable, inmutable,
inalterable, inflexible, estática y única; pues el vocablo homogéneo permite
diferentes acepciones, tales como semejantes, parecido, similar, uniforme, análogo,
etc. Por lo que, considera que la norma impugnada de ninguna manera establece
un procedimiento alterno al Código Nacional de Procedimiento Penales, sino que,
por el contrario, al señalar éste, la facultad para el Ministerio Público estatal, de
hacer “ajustes razonables”, que el señalado ordenamiento procedimental no define,
considera que complementa la norma que establece el procedimiento de
inimputables ante el Ministerio Público, al otorgarle a éste las atribuciones
correspondientes durante la investigación para poder realizar dichos ajustes
razonables, dotando de eficacia jurídica a la norma procedimental.
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• Con relación al segundo concepto de invalidez, relativo a que la
norma impugnada violenta los principios de certeza y seguridad jurídica previstos
en los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución
Federal; señaló que es infundado, porque el precepto impugnado, lo que hace, es
regular, cómo debe el Ministerio Público proceder en el supuesto a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 414 del Código Nacional de Procedimiento Penales,
que sienta las bases generales sobre la facultad del Ministerio Público para aplicar
los ajustes razonables para evitar un mayor grado de vulnerabilidad y respecto a la
integridad personal del inculpado, en el supuesto de que presente indicios de ser
inimputable. Sin embargo, refiere que esos estados de inimputabilidad, serán
conforme se disponga en la parte general del Código Penal que resulte aplicable, lo
que debe entenderse, el que resulte aplicable en cada entidad federativa.
Asimismo, aduce que la norma en cuestión homologa criterios, respecto de que, el
Ministerio Público estará en posibilidad de solicitar, que se practiquen los peritajes
que se impongan, para establecer si el inculpado se encuentra en algún estado de
inimputabilidad, el tipo, permanencia o temporalidad de la misma y si fue provocada
o no por el propio inculpado; además, de las normas que integran el capítulo
noveno del Código Nacional de Procedimiento Penales, relativo al procedimiento
de inimputables, no se advierte alguna disposición, que disponga el procedimiento
a seguir para que el Ministerio Público ejerza tales atribuciones.
En tal virtud, la ley orgánica de mérito, establece que cuando el inculpado
presente indicios de psicosis o retraso mental, solicitará la representación legal del
mismo, la cual estará a cargo del defensor designado; que además se procederá a
la designación de un tutor especial y a la comunicación del Juez competente, para
que el procedimiento a seguir sea el correspondiente a personas inimputables, en
los términos prescritos en el Título IX, que alude al procedimiento que se sigue
para el caso de personas inimputables; y el artículo 7, fracción VIII, de la Ley
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Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz, regula precisamente la
atribución conferida al Ministerio Público precisamente en el Segunda Párrafo del
artículo 414, del referido Código Nacional.
Destaca, que lo que hizo el legislador veracruzano al emitir la norma
impugnada, fue clarificar la omisión en que incurrió el Congreso de la Unión, al
regular dicha materia, pues mientras que, en los preceptos legales del Código
Nacional, no consigna disposición alguna, que regule la manera de cómo se
pueden hacer efectivos los derechos que para el caso de los inimputables señala el
citado artículo 414, lo que sí se hace en la fracción VIII, del arábigo 7, de la
invocada Ley Orgánica.
SÉPTIMO. Cierre de instrucción. Recibidos los informes de las
autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento,
mediante proveído de siete de mayo de dos mil quince, quedó cerrada la
instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de
inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción
II, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10,
fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
toda vez que se plantea la posible contradicción entre el artículo 7, fracción VIII, de
la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz y la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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SEGUNDO. Oportunidad. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal1,
dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta
días naturales, y que su cómputo, debe iniciarse a partir del día siguiente a la
fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial;
asimismo, señala que, si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá
presentarse el primer día hábil siguiente.
La Ley número 546 Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave, que contiene el artículo 7, fracción VIII, impugnado por esta
vía, fue publicada en la Gaceta Oficial de la Entidad, el veintinueve de enero de
dos mil quince, tal como se advierte del ejemplar de la edición correspondiente,
que obra agregado a fojas de la dieciséis a la cuarenta y tres del expediente. Así,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la
materia, el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción
transcurrió del viernes treinta de enero al sábado veintiocho de febrero de
dos mil quince; asimismo, como se advierte, el último día del plazo fue inhábil,
por lo que, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente, esto es, el
lunes dos de marzo siguiente.
En el caso concreto, según consta en el sello asentado al reverso de la foja
trece del expediente, la demanda se presentó el lunes dos de marzo de dos
mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta
1 “Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. (…)”.
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Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que es evidente que la
presentación de la demanda es oportuna.
TERCERO. Legitimación. A continuación, se procederá a analizar la
legitimación de quien promueve, por ser un presupuesto indispensable para el
ejercicio de la acción.
Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Veracruz, señalan
coincidentemente que la Representante de la Procuraduría General de la
República, carece de legitimación procesal activa para promover la presente
acción de inconstitucionalidad, por lo que, en el caso opera la causa de
improcedencia que se deriva de lo dispuesto en el artículo 19, fracción VIII, de la
Ley Reglamentaría de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución
Federal, en relación con sus diversos 10, fracción I y 11, primer párrafo, de la
referida ley; toda vez que, la promovente Arely Gómez González, en ese
entonces, Subprocuradora Jurídica y de Asuntos Internacionales de la
Procuraduría General de la República, promueve la presente acción de
inconstitucionalidad, pretendiendo fundar su personalidad en los artículos 30 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 3, inciso A), fracción I,
de su Reglamento, en relación con el artículo 105, fracción II, inciso c) y 102
apartado A, párrafo tercero, de la Constitución Federal, argumentando que, debido
a que es un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, que la Procuraduría General de la República se
encontraba sin titular en el momento en que se promovió la acción de
inconstitucionalidad, comparece en suplencia del titular de la referida institución, lo
cual se considera incorrecto.
Página 16 GACETA OFICIAL Viernes 29 de julio de 2016
Lo anterior, aunado a que, en el párrafo tercero apartado A del artículo 102
de la Constitución Federal, el Constituyente estableció que solo el titular de la
Procuraduría General de la República, podrá promover la Acción de
Inconstitucionalidad, pues agregó la connotación intervendrá personalmente, de lo
que se colige, que para promover este medio de control constitucional, no admite
representación ni suplencia de ningún tipo.
La referida causa de improcedencia es infundada, en atención a las
siguientes consideraciones:
El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, vigente, dispone que las acciones de
inconstitucionalidad se podrán promover por el Procurador General de la
República, en contra de leyes federales, estatales y del Distrito Federal, así como
de Tratados Internacionales celebrados por el Estado Mexicano, como se advierte
de lo siguiente:
“Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: … II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: …
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c). El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; …”.
Debe precisarse que, el diez de febrero de dos mil catorce, se reformó el
artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, estableciendo ahora que tiene legitimación “el Ejecutivo
Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de
normas generales de carácter federal y de las entidades federativas”;
asimismo, se adicionó el inciso i) para señalar que también tiene legitimación “el
Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades
federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas
con el ámbito de sus funciones”.2
No obstante lo anterior, debe precisarse que el artículo Décimo Sexto
transitorio3, de la aludida reforma constitucional, establece específicamente que
2 “Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: … II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. … c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; … (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) i) El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;” …” 3 “DÉCIMO SEXTO. Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II, por lo que se refiere a la supresión de la ratificación del Procurador General de la República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, Apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110 y 111 por lo que se refiere al Fiscal General de la República; 116, fracción IX y 119, párrafo primero de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente Transitorio, siempre que se
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las adiciones y reformas al artículo 105, fracciones II, incisos c) e i), entrarán en
vigor, en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida
el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y
derogaciones, siempre que se haga por el propio Congreso, la declaratoria
expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía
General de la República.
Por lo que, al no haber sido emitida aún, la Ley relativa a la Fiscalía
General de la República y por ello, tampoco haberse hecho la declaratoria
correspondiente, es evidente que sigue en vigor el anterior inciso c) de la
fracción II del artículo 105 constitucional.
Ahora, suscribe la demanda Arely Gómez González, en su carácter de
Subprocuradora Jurídica y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General
de la República, lo que acredita con copia certificada de su nombramiento4, de
fecha veintiséis de febrero de dos mil quince; señalando que signa ella la
demanda debido a que, es un hecho notorio que a la fecha de la presentación de
dicho oficio, había una ausencia del titular de la Procuraduría General de la
República.
En efecto, si bien este Tribunal Pleno, al resolver por unanimidad de nueve
votos la acción de inconstitucionalidad 12/2001, determinó que de lo establecido
por los artículos 105, fracción II, inciso c) y 102, párrafo tercero, de la Constitución
haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República. El Procurador General de la República que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, quedará designado por virtud de este Decreto Fiscal General de la República por el tiempo que establece el artículo 102, Apartado A, de esta Constitución, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en la fracción IV de dicho artículo”. 4 Foja 14 del expediente.
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Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la intervención del
Procurador General de la República, en las controversias y acciones a que
se refiere el precepto citado en primer término, debe ser personal, es decir,
no es delegable, según se corrobora con la hipótesis contenida en el párrafo
cuarto del mencionado artículo 102, que refiere, que el Procurador podrá
intervenir, por sí o por medio de sus agentes, en todos los negocios en que la
Federación fuese parte, en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales
y en los que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, pero no así,
tratándose de las acciones de inconstitucionalidad.
Asimismo, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 61, fracción I, de la
Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda por la que se ejercita ese
medio de control de constitucionalidad, deberá contener, como requisitos de
validez, los nombres y las firmas de los promoventes, de lo que se consideró,
inconcuso que si se promueve una acción de inconstitucionalidad en nombre del
procurador, pero el escrito de demanda respectivo, no contiene su firma sino la de
otra persona que signó en su ausencia, se actualiza, en cuanto a la legitimación
del promovente, la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción
VIII, en relación con los artículos 61, fracción I, 10, fracción I y 11 de la Ley
Reglamentaria de la materia. Lo anterior, porque además de que la intervención
del procurador, en el supuesto de que se trata, es indelegable, así, si el acto
volitivo de ejercitar la acción no fue manifestado por el titular del derecho, al no
signar la demanda inicial, no puede tenerse por iniciada la acción de
inconstitucionalidad”.
Criterio que quedó plasmado, en la siguiente tesis de jurisprudencia:
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“Época: Novena Época Registro: 189356 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Julio de 2001 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 91/2001 Página: 677 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE LA PROMOVIDA EN NOMBRE DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, SI EL ESCRITO DE DEMANDA RESPECTIVO NO CONTIENE SU FIRMA SINO LA DE OTRA PERSONA QUE SIGNÓ EN SU AUSENCIA. Si se toma en consideración, por un lado, que conforme a lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso c) y 102, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el procurador general de la República puede ejercitar acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, y que su intervención en las controversias y acciones a que se refiere el precepto citado en primer término debe ser personal, es decir, no es delegable, según se corrobora con la hipótesis contenida en el párrafo cuarto del mencionado artículo 102, que refiere que el procurador podrá intervenir por sí o por medio de sus agentes, en todos los negocios en que la Federación fuese parte, en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales y en los que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, pero no así, tratándose de las acciones de inconstitucionalidad y, por otro, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 61, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda por la que se ejercita ese medio de control de constitucionalidad deberá contener, como requisitos de validez, los nombres y las firmas de los promoventes, es inconcuso que si se promueve una acción de inconstitucionalidad en nombre del procurador, pero el escrito de demanda respectivo no contiene su firma sino la de otra persona que signó en su ausencia, se actualiza, en cuanto a la legitimación del promovente, la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 61, fracción I, 10, fracción I y 11 de la ley reglamentaria de la materia. Lo anterior es así, porque además de que la intervención del procurador en el supuesto de que se trata es
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indelegable, si el acto volitivo de ejercitar la acción no fue manifestado por el titular del derecho, al no signar la demanda inicial, no puede tenerse por iniciada la acción de inconstitucionalidad”. (Acción de inconstitucionalidad 12/2001. Procurador General de la República. 7 de mayo de 2001. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juan Díaz Romero y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el proyecto Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.)
Lo cierto es que, para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es un
hecho público y notorio, que el entonces Procurador General de la República
─Jesús Murillo Karam ─, dejó el cargo, el veintisiete de febrero de dos mil quince,
fecha en la que fue nombrado Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y
Urbano; asimismo, en esa misma fecha (27 de febrero de 2015) Arely Gómez
Gonzalez, fue designada por el Presidente de la República, Procuradora General
de la República y, enviada dicha designación a la Cámara de Senadores del
Congreso de la Unión, para su ratificación5, en términos del primer párrafo artículo
102 del apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
que a la letra dice:
“Artículo 102. A. La ley organizará el Ministerio Publico de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un Procurador General de la República, designado por el Titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Para ser Procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho;
5 http://www.presidencia.gob.mx/articulos-prensa/el-presidente-enrique-pena-nieto-tomo-protesta-a-jesus-murillo-karam-como-titular-de-la-sedatu/ http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=4&sm=1&id=1593
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gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo. …”.
Por otra parte, el Senado de la República ratificó la designación de Arely
Gómez González, como Procuradora General de la República, hasta el tres de
marzo de dos mil quince, según se advierte de la copia certificada que obra a foja
trescientos cuarenta y seis del expediente.
De lo anterior, se desprende que nos encontramos frente a un hecho
notorio, el cual, de conformidad con el artículo 886 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, conforme al artículo 1 de La Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal7,
este Alto Tribunal, los puede invocar aun y cuando éstos no hayan sido alegados
ni probados por las partes.
En el caso, como ya se señaló, tanto la separación del cargo de Jesús
Murillo Karam (el 27 de febrero de 2015) como Procurador General de la
República, como la designación (27 de febrero de 2015) y ratificación (3 de marzo
de 2015) de Arely Gómez González, en el cargo de Procuradora General de la
República, son hechos notorios.
6 “ARTÍCULO 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes”. 7 “La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles”.
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Sirve de apoyo la jurisprudencia número P./J. 74/20068, de rubro:
“HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”.
Debe destacarse también que el escrito por el que se promovió la presente
acción de inconstitucionalidad se presentó ante este Alto Tribunal el dos de marzo
de dos mil quince, fecha en la que además, venció el plazo para presentar este
medio de control constitucional, tal y como ha quedado de manifiesto en el
considerando anterior. Esto es, un día antes de que el Senado de la República,
ratificara la designación como Procuradora de Arely Gómez González
Por lo que, es evidente que Arely Gómez González, a la fecha de la
presentación de la demanda, no había sido ratificada por el Senado de la
República, como Procuradora General; sin embargo, no por ello puede
considerarse que carecía de legitimación para presentar la acción que nos ocupa.
En efecto, si bien el párrafo tercero del apartado A de la Constitución
Federal9, establece que el Procurador General de la República, intervendrá
personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de
la Constitución y, como se dijo, el inciso c) de la fracción II de éste último precepto
constitucional, establece que, podrá promover la acción de inconstitucionalidad el 8 Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII. Junio de 2006. Página 963, de contenido: “Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento”. 9 "ARTÍCULO 102.- [...[ A ... (párrafo tercero) El Procurador General de la República intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución.[…]”
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Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal
y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales, celebrados por el
Estado Mexicano. Lo cierto es que, en este caso específico, en el que, a la fecha
de la presentación no existía Procurador General de la República ratificado;
debe considerarse que quien signa el escrito por el que se promueve la acción de
inconstitucionalidad, tiene legitimación para incoar este medio de control,
constitucional, pues la designación de Arely Gómez González como Procuradora
no había sido ratificada y, por ende, siendo Subprocuradora Jurídica y de Asuntos
Internacionales de la Procuraduría General de la República, materialmente fungía
como encargada del despacho.
Lo anterior, debe considerarse así, tomando en consideración la naturaleza
de este medio de control constitucional, el cual se instituyó para ser promovido con
el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía
constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, realice un
análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma, sin que –en este supuesto-
el Procurador General de la República resulte agraviado o beneficiado con la
norma, en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad, ni que esté
vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés
general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la
Constitución Federal.
Así, este Tribunal Pleno, considera que existe un orden de prelación en
cuanto a las personas que sustituyen al Procurador General de la República ante
su ausencia, el cual se contiene – como lo señaló la promovente- en los artículos
30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 3, inciso A),
fracción I y, 137, de su Reglamento, los cuales, en la parte que interesa, indican:
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De la suplencia y representación del Procurador General de la República “Artículo 30. El Procurador General de la República será suplido en sus excusas, ausencias o faltas temporales por los subprocuradores, en los términos que disponga el reglamento de esta ley. … El subprocurador que supla al Procurador General de la República ejercerá las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y demás normas aplicables otorgan a aquél, con excepción de lo dispuesto por la fracción I del artículo 6 de esta ley.”
“Artículo 3. Para el cumplimiento de los asuntos competencia de la Procuraduría, de su Titular y del Ministerio Público de la Federación, la Institución contará con las unidades administrativas y órganos desconcentrados siguientes: A) Subprocuradurías: I. Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales; …”
“Artículo 137. Durante las ausencias del Procurador, el despacho y resolución de los asuntos estarán a cargo, en el orden que se mencionan, de los Subprocuradores Jurídico y de Asuntos Internacionales; de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo; Especializado en Investigación de Delincuencia Organizada; Especializado en Investigación de Delitos Federales, y de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad. Cuando se impute la comisión de un delito al Procurador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111 de la Constitución y en la ley en materia de responsabilidades de los servidores públicos, el Subprocurador que le corresponda suplirlo de conformidad con lo previsto en el párrafo que antecede conocerá de la denuncia, se hará cargo de la averiguación previa y, en su caso, resolverá sobre el inicio del procedimiento para la declaración de procedencia ante la Cámara de Diputados, previo acuerdo con el Ejecutivo Federal.
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Durante las ausencias de los titulares de las Unidades Administrativas y Órganos Desconcentrados referidos en el artículo 3 del presente Reglamento, así como de las Fiscalías y Unidades Administrativas Especializadas creadas por Acuerdo del Procurador, el despacho y resolución de los asuntos a su cargo se realizará por el servidor público de la jerarquía inmediata inferior que haya sido designado para tal efecto o, a falta de designación, por los de la jerarquía inmediata inferior que corresponda conforme a la naturaleza de los asuntos de que se trate, salvo que el Procurador lo determine de otra forma. Para tal efecto, el servidor público suplente podrá ejercer todas las facultades y responsabilidades inherentes al cargo de quien suple.”
Por lo que, en el caso, ante las circunstancias fácticas señaladas, se
considera que la representación de la Procuraduría, sí recayó en la
Subprocuradora de Asuntos Jurídicos Internacionales, quien signa el escrito por el
que se ejercita la acción de inconstitucionalidad.
En efecto, como lo ha sostenido este Tribunal Pleno10, el Poder
Constituyente Permanente, en el artículo 105, fracción II, inciso c) de la
Constitución Federal, legitimó al Procurador General de la República, para
promover la acción de inconstitucionalidad, para denunciar la posible contradicción
entre una norma general y la Constitución Federal, con el objeto de salvaguardar
la supremacía constitucional sin que exista un agravio o persiga algún beneficio,
pues por su condición de representante social, es que se le legitimó, con la idea
de que su interés sea, el hacer prevalecer el orden constitucional en el país, en
beneficio de los mexicanos.
Lo anterior se corrobora, de lo expuesto en la Exposición de Motivos que el
Ejecutivo Federal acompañó a la Iniciativa de Reformas al artículo 105 de la
Constitución General de la República, publicadas en el Diario Oficial de la
10 Acción de inconstitucionalidad 14/2001, resuelta por unanimidad de diez votos, el 7 de agosto de 2001.
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Federación, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que
entre otras cosas, dice:
“CÁMARA DE ORIGEN: SENADORES EXPOSICIÓN DE MOTIVOS MÉXICO D.F., A 5 DE DICIEMBRE DE 1994 INICIATIVA DEL EJECUTIVO CC. SECRETARIOS DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN PRESENTES La propuesta de modificaciones al régimen competencial y organizativo de la Suprema Corte de Justicia parte de la convicción de que es el órgano jurisdiccional que ha funcionado con mayor eficiencia y credibilidad en nuestro país. Debido al carácter supremo de sus resoluciones en los distintos litigios que se generen y a las nuevas atribuciones con que se propone dotarla, la reforma a nuestro sistema de justicia debe partir del fortalecimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.- - - Se trata de llevar a sus últimas consecuencias el principio de la supremacía constitucional. Hasta ahora el juicio de amparo ha sido el medio tradicional para tutelar las garantías individuales, dando buena cuenta de su capacidad protectora. Mediante el juicio de amparo, los individuos han contado con un instrumento eficaz para impugnar aquella norma jurídica general o aquel acto individual de autoridad federal, estatal o municipal, que pugne con lo dispuesto por una norma constitucional. Por ello, el juicio de amparo debe conservar sus principios fundamentales, pero debemos continuar perfeccionándolo, a fin de permitir una cada vez más adecuada defensa de los derechos fundamentales del individuo frente a cualquier abuso de la autoridad.- - - Debemos reconocer que incluso con independencia de los importantes beneficios del juicio de amparo la nueva y compleja realidad de la sociedad mexicana hace que este proceso no baste para comprender y solucionar todos los conflictos de constitucionalidad que pueden presentarse en nuestro orden jurídico. Por ello, es necesario incorporar procedimientos que garanticen mejor el principio de división de poderes y a la vez permitan que la sociedad cuente con mejores instrumentos pasa iniciar acciones de revisión de la constitucionalidad de una disposición de carácter general a través de sus representantes.- - - La iniciativa plantea la
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reforma del articulo 105 constitucional a fin de ampliar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias que se susciten entre la Federación, los estados y lo Municipios; entre el Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión; entre los Poderes de las entidades federativas, o entre los órganos de gobierno del Distrito Federal, al ampliarse la legitimación para promover las controversias constitucionales, se reconoce la complejidad que en nuestros días tiene la integración’ de los distintos órganos federales, locales y municipales.- - - Asimismo, se propone abrir la posibilidad de que un porcentaje de los integrantes de las Cámaras del Congreso de la Unión, de las legislaturas locales, de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal o, en su caso, el Procurador General de la República, puedan plantear ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el ámbito de sus atribuciones, la inconstitucionalidad de leyes, previéndose que las resoluciones puedan anular, con efectos generales, la norma declarada inconstitucional (...) LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD.- - - Adicionalmente a las reformas constitucionales de carácter orgánico y estructural descritas en el apartado anterior, la iniciativa propone llevar a cabo una profunda modificación al sistema de competencias de la Suprema Corte de Justicia para otorgarle de manera amplia y definitiva, el carácter de tribunal constitucional. (...) Es aconsejable incorporar a nuestro orden jurídico los valores y funciones característicos del Estado constitucional de nuestros días. De aprobarse la propuesta sometida a su consideración los mexicanos contaremos en el futuro con un sistema de control de constitucionalidad con dos vías, semejante al que con talento y visión enormes diseño en 1847 don Mariano Otero y fue recogido en el Acta de Reformas de mayo de ese año. (...) La posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de normas con efectos generales será una de las tareas más importantes innovaciones que nuestro orden jurídico haya tenido a lo largo de su historia. En adelante, el solo hecho de que una norma de carácter general sea contraria a la Constitución puede conllevar su anulación, prevaleciendo la Constitución sobre la totalidad de las actos del Poder Público. La supremacía constitucional es una garantía de todo Estado democrático, puesto que al prevalecer las normas constitucionales sobre las establecidas por los órganos legislativos o ejecutivos, federal o locales, se nutrirá una autentica cultura constitucional que permite la vida nacional. (...) Las acciones de inconstitucionalidad- - - El segundo proceso que se propone recoger en el articulo 105 constitucional es el de las
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denominadas acciones de inconstitucionalidad. En este caso, se trata de que con el voto de un porcentaje de los integrantes de las Cámaras de Diputados y de Senadores de las legislaturas locales o de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal se puedan impugnar aquellas leyes que se estimen como contrarias a la Constitución. El Procurador General de la República podrá también impugnar leyes que estime contrarias a la Constitución.- - - Lo que acontece en el juicio de amparo y en las controversias en las acciones de inconstitucionalidad no es necesario que exista agravio para que sean iniciadas. Mientras que en el amparo se requiere de una afectación de las garantías individuales y en las controversias constitucionales de una invasión de esferas las acciones de inconstitucionalidad se promueven con el puro interés genérico de preservar la supremacía constitucional. Se trata, entonces, de reconocer en nuestra Carta Magna una vía para que una representación parlamentaria calificada, o el Procurador General de la República, puedan plantearle a la Suprema Corte de Justicia si las normas aprobadas por la mayoría de un órgano legislativo son, o no, acordes con la Constitución.- - - Siendo indudable que México avanza hacia una pluralidad creciente, otorgar a la representación política la posibilidad de recurrir a la Suprema Corte de Justicia para que determine la constitucionalidad de una norma aprobada por las mayorías de los congresos, significa, en esencia, hacer de la Constitución el único punto de referencia para la convivencia de todos los grupos o actores políticos. Por ello, y no siendo posible confundir a la representación mayoritaria con la constitucionalidad, las fuerzas minoritarias contarán con una vía para lograr que las normas establecidas por las mayorías se contrasten con la Constitución a fin de ser consideradas válidas (...)”.
Como se ve, la referida motivación propuso dotar a esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, con nuevas atribuciones que la fortalecieran, pues se trataba
de llevar a sus últimas consecuencias el principio de supremacía constitucional.
Para ello, se planteó la reforma del artículo 105 de la Constitución Federal, a fin de
contar con un sistema de control de constitucionalidad, en dos vías: las
controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad.
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En relación con las segundas, la Exposición de Motivos precisó quiénes
podrían promoverla, a saber, un determinado porcentaje de los integrantes de las
Cámaras de Diputados y de Senadores de las Legislaturas locales o de la
Asamblea de Representantes del Distrito Federal y el Procurador General de la
República. También distinguió a las acciones de inconstitucionalidad, del juicio de
amparo y de las controversias constitucionales, destacando como característica
esencial de aquéllas, que no es necesario, que exista agravio para impugnar las
leyes que se estimen contrarias a la Constitución Federal, ya que, mientras que en
el amparo, el presupuesto consiste en una afectación de derechos humanos y en
las controversias, que exista una invasión de esferas o una violación a la
Constitución, que afecte a alguno de los legitimados para promoverla, en las
acciones de inconstitucionalidad, basta con el puro interés abstracto de preservar
la supremacía constitucional. Se trató, entonces, de reconocer en la Constitución
Federal, una vía para que una representación parlamentaria calificada o el
Procurador General de la República, pudieran plantear a esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, si las normas aprobadas por la mayoría de un órgano
legislativo, son o no, conformes a la Carta Magna.
Así, es claro que desde la Exposición de Motivos de la reforma del artículo
105 de la Constitución Federal, que finalmente fue aprobada por el Congreso de la
Unión, se precisó el carácter de las acciones de inconstitucionalidad y que
pudieran ser promovidas por el Procurador General de la República, sin que fuera
indispensable para ello, la existencia de agravio alguno, ya que a diferencia del
juicio de amparo y de las controversias constitucionales, las acciones de
inconstitucionalidad, se promueven únicamente con el puro interés general de
preservar la supremacía constitucional, a fin de que, esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la
norma, lo que, lógicamente, de prosperar, producirá la nulidad de la norma y las
consecuencias que se sigan de ello.
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Así, se ha sostenido que la legitimación del Procurador General de la
República, para la promoción de este medio de control constitucional obedece al
interés general, abstracto e impersonal, de que se respete la supremacía
constitucional, actividad de vigilante, de la constitucionalidad de los actos materia
de las acciones de inconstitucionalidad, que también le otorga la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 102, apartado A.
Es aplicable en lo conducente, la siguiente tesis de jurisprudencia de este
Tribunal Pleno, que expresa:
“Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Agosto de 2000 Tesis: P./J. 73/2000 Página: 484 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA PUEDEN PLANTEAR LA CONTRADICCIÓN DE LAS NORMAS GENERALES FRENTE A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, YA SEA EN RELACIÓN CON SU PARTE DOGMÁTICA U ORGÁNICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se subdivide en dos apartados fundamentales, el dogmático y el orgánico, respecto de los cuales existen procedimientos constitucionales que tutelan su salvaguarda, como son el juicio de amparo, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad. Por lo que hace a esta última, a diferencia del juicio de garantías que esencialmente protege, en su aspecto dogmático, a la Ley Fundamental, y de la controversia constitucional que protege su parte orgánica y por excepción su parte dogmática, la citada acción de inconstitucionalidad salvaguarda ambos apartados. Ello es así, porque la referida acción es un medio de control abstracto, a través del cual se hace una denuncia de inconstitucionalidad respecto de normas o leyes generales que sean contrarias a la Carta Magna, sin más limitación que la disposición u ordenamiento normativo de que
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se trate la contravenga, por lo que las partes legitimadas para ejercer dicha acción pueden plantear la contradicción de las normas combatidas y la Constitución Federal, ya sea en relación con su parte dogmática u orgánica, pues no existe disposición alguna que establezca limitaciones al respecto ni tampoco se desprende de los antecedentes legislativos de las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis.” “Época: Novena Época Registro: 188899 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Septiembre de 2001 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 98/2001 Página: 823 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna”.
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Por lo anterior, no podría llegarse al extremo de sostener que, en casos
como el que ahora se presenta, en el que existe una ausencia total de un
Procurador General de la República ratificado por el Senado, no existe posibilidad
de que la Procuraduría presente una acción de inconstitucionalidad, pues esto iría
en contra de los propios objetivos por los que se legitimó al Procurador General,
para promover la acción de inconstitucionalidad, es decir, sería ir en contra de la
supremacía constitucional y del interés de los mexicanos, en general de que
prevalezca el orden constitucional.
Por lo anterior, se concluye que, si en el caso se plantea la
inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley Orgánica de la Fiscalía
General del Estado de Veracruz, ordenamiento que tiene el carácter de ley estatal,
quien signa la acción de inconstitucionalidad cuenta con la legitimación necesaria
para hacerlo.
Por lo que, como se dijo, la causa de improcedencia planteada es
infundada, debido a que, el criterio sostenido por el Pleno –contenido en la tesis
de jurisprudencia P./J. 91/2001, de rubro: “ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE LA PROMOVIDA EN
NOMBRE DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, SI EL ESCRITO
DE DEMANDA RESPECTIVO NO CONTIENE SU FIRMA SINO LA DE OTRA
PERSONA QUE SIGNÓ EN SU AUSENCIA.”, se refiere a un caso totalmente
diferente al que ahora nos ocupa, ya que, mientras en ese asunto se analizó, si
era posible que algún funcionario de la Procuraduría supliera la ausencia
temporal del Procurador, y firmara la demanda de acción de inconstitucionalidad;
en este asunto, se presentó una ausencia absoluta del Procurador General de la
Republica, siendo que, quien signa la demanda es precisamente la
Subprocuradora Jurídica y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General
de la República, quien substituye al Procurador General de la República, conforme
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al orden de prelación establecido en los artículos 30 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República y, 3, inciso A), fracción I y, 137, de su
Reglamento; además de que, fue la persona designada por el Presidente de la
República, para ocupar el cargo de Procuradora General de la República y, sólo
estaba siendo sujeta de ratificación dicha designación.
En consecuencia, se determina que la Subprocuradora Jurídica y de
Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República, cuenta con
legitimación para acudir, como actor, a este medio de control constitucional. Por lo
tanto, es infundada la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.
Una vez estudiada la causa de improcedencia hecha valer por las
demandas y al no advertir este Alto Tribunal que se actualice una diversa, se debe
proceder al estudio de los conceptos de invalidez hechos valer por el accionante.
CUARTO. Estudio de fondo. En su concepto de invalidez la promovente
aduce que el artículo 7, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Veracruz, es inconstitucional, en virtud de que invaden la esfera de
atribuciones del Congreso de la Unión, previstas en el artículo 73, fracción XXI,
inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ya que
dicho precepto pretende regular cuestiones propias del proceso penal, a pesar de
que la legislatura estatal, por disposición constitucional, carece de atribuciones
para legislar sobre esta materia.
Es fundado el argumento anteriormente referido, en atención a las
consideraciones que se desarrollan a continuación.
El artículo impugnado establece lo siguiente:
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“Artículo 7. Atribuciones en la Investigación
Las atribuciones a que se refiere la fracción I del artículo anterior,
en el periodo de la investigación, son las siguientes:
(…)
VIII. Suspender la investigación, en cualquier etapa de la misma,
cuando observe que una persona involucrada en la comisión de
un hecho delictuoso presenta signos de inimputabilidad por
causas de psicosis o retraso mental; y solicitar la representación
legal del imputado, que estará a cargo del defensor designado, y
la de un tutor especial; así como la apertura de un procedimiento
especial para enfermos mentales, al Juez de la adscripción;
(…)”
Ahora bien, el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, que se aduce violado, establece lo siguiente:
“Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(…)
XXI. Para expedir:
a) Las leyes generales en materias de secuestro, trata de personas y
delitos electorales, que establezcan como mínimo, los tipos penales y
sus sanciones.
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Las leyes generales contemplarán también la distribución de
competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las
entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios;
b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la
Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse;
así como legislar en materia de delincuencia organizada;
c) La legislación única en materia procedimental penal, de
mecanismos alternativos de solución de controversias y de
ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal
y en el fuero común.
Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero
común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos
contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o
menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión
o imprenta.
En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes
federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero
común podrán conocer y resolver sobre delitos federales;
(…)”.
Como se advierte, la referida norma constitucional, en lo que al caso
interesa, prevé que el Congreso de la Unión será competente para expedir la
legislación única en materia procedimental penal, de procedimientos alternativos
de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República,
excluyendo de esta forma la concurrencia de los Estados para legislar al respecto.
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En términos de este precepto, al facultarse constitucionalmente al Congreso
de la Unión, para establecer, mediante una ley única en proceso penal y demás
supuestos supracitados, se privó a los Estados la atribución con la que
anteriormente contaban, en términos del artículo 124 de la Constitución Federal,
para legislar en relación con esa materia.
La citada reforma constitucional tiene como finalidad la unificación de las
normas aplicables a todos los procesos penales a fin de hacer operativo el nuevo
sistema de justicia penal a nivel nacional, según se advierte de lo expuesto
durante el procedimiento legislativo:
Dictamen de la Cámara de Senadores (origen):
“(…) A la fecha, la diversidad de ordenamientos penales, en particular
en el aspecto procedimental, obedece al hecho de que, tanto la
Federación, como los Estados y el Distrito Federal, cuentan con la
facultad para legislar en esta materia en el ámbito de sus respectivas
competencias, lo que ha generado estructuras y modos diferentes
para llevar a cabo el enjuiciamiento penal, la aplicación de los
mecanismos alternativos de solución de controversias, así como en la
ejecución de las penas.
(…)
En vista de lo anterior, estas Comisiones Dictaminadoras
coinciden con lo expuesto en la iniciativa, cuando señala que
resulta necesario que las instituciones de procuración e
impartición de justicia cuenten con un sistema de justicia penal
acorde con la realidad del país, armónico y homogéneo en
cuanto al diseño procedimental, a fin de generar una mayor
uniformidad y coherencia en la forma en que se desahogan los
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procedimientos penales, en la aplicación de mecanismos
alternativos de solución de controversias, así como en la
ejecución de las penas.
(…)
Por lo anterior, se comparten las razones que se expresan en la
exposición de motivos de la iniciativa presentada el 14 de febrero de
2013, por el Senador Roberto Gil Zuarth, cuando sostiene: ‘Ahora
bien, entre aquellas entidades donde ya se han realizado las
modificaciones normativas necesarias y, por lo tanto, ya se han
expedido nuevos Códigos de Procedimientos Penales, se observan
importantes diferencias que van desde la estructura misma de
los Códigos hasta la forma de concebir ciertas instituciones
previstas en la Constitución. Tal dispersión de criterios
legislativos se observa, entre otros, en torno a los siguientes
aspectos:
� No hay claridad sobre la naturaleza y la función del proceso penal y
su vinculación con el derecho penal sustantivo.
� Falta uniformidad de criterios sobre las etapas del procedimiento
penal ordinario, sobre cuáles son y, por ende, cuándo empieza y
cuándo termina cada una de ellas.
� Por razón de lo anterior, hay diversidad de criterios sobre los
momentos procedimentales en que deben ser observados los
derechos, principios y garantías procesales previstos en la
Constitución.
� No hay equilibrio entre la fase de investigación y la del proceso,
pues se le resta importancia a lo que tradicionalmente se conoce
como averiguación previa o etapa de investigación de los delitos y,
por ello, se prevé de manera escasa el uso de técnicas modernas de
investigación.
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� No se observa una clara delimitación entre la acción penal pública y
la acción penal privada, como tampoco hay uniformidad sobre los
casos y las condiciones en que esta última debe proceder.
� Falta igualmente uniformidad en torno a los casos y las condiciones
en que debe proceder la aplicación de criterios de oportunidad o de
mecanismos alternativos de solución de conflictos.
� No hay claridad sobre si la nueva categoría procesal, auto de
vinculación a proceso, es diferente o no al tradicional auto de formal
prisión y al auto de sujeción a proceso, y si sus requisitos son
diferentes o no.
� Tampoco hay claridad sobre los requisitos materiales para el
ejercicio de la acción penal, la orden de aprehensión y el auto de
vinculación a proceso.
� Igualmente falta consenso sobre si, de acuerdo con la reforma de
2008 al artículo 20 constitucional, procede o no la libertad provisional
bajo caución, como un derecho del procesado para ciertos casos.
� Con relación a los medios probatorios, se produce cierta confusión
sobre los términos a utilizar (datos, medios, elementos de prueba), y
si sólo puede hablarse de “prueba” cuando ésta haya sido
desahogada en la audiencia de juicio y no antes.
� No hay uniformidad respecto de los requisitos materiales de la
sentencia condenatoria y de los presupuestos para la imposición de
una pena, como tampoco los hay sobre los criterios para la
individualización judicial de la pena;
� Se observa diversidad de criterios sobre los medios de impugnación
en el proceso penal acusatorio, cuáles deben ser y cuándo proceder;
� Lo mismo sucede con los procedimientos penales especiales; entre
otros.
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Las distorsiones y brechas normativas que se observan entre las
entidades federativas ponen sobre relieve, por un lado, que en la
actualidad existen diferencias procedimentales que impactan en la
calidad de justicia que recibe la ciudadanía y, por el otro, que la
ausencia de una pauta nacional ha provocado que la interpretación e
implementación del modelo acusatorio, en general, quede a
discreción de las autoridades locales.
Lo cierto es que, a diferencia de otros países que cuentan con una
sola jurisdicción, en México, el proceso de implementación de un
nuevo sistema de justicia resulta ser una tarea de especial
complejidad pues implica lidiar con una doble jurisdicción, federal y
local. Y, en éste último ámbito, tal como ha sido argumentado, con un
cúmulo de criterios diversos, e incluso encontrados, respecto de
contenidos constitucionales.
Ahora bien, conceder al Congreso de la Unión la facultad de emitir
una Ley Nacional en materia de Procedimientos Penales no implica
modificar el arreglo jurisdiccional existente.
Es decir, se dejan a salvo las facultades, tanto de la federación
como de las entidades, para legislar en materia sustantiva penal
y, desde luego, para sustanciar los procedimientos que recaigan
en sus respectivas jurisdicciones.’
Dictamen Cámara de Diputados (revisora):
“b) Materia procesal penal y la facultad del Congreso
En el inciso “c”, se establece lo trascendental de esta reforma, dado
que ahí se le otorgan las facultades para legislar en materia procesal
penal unificada para toda la república.
En este rubro, es necesario mencionar que desde hace varias
décadas prevaleció el sistema penal inquisitorio en nuestro país,
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durante la vigencia del mismo, se llegaron a presentar dentro de la
práctica diversas percepciones que fueron deteriorando este sistema.
Es por ello, que el año del 2010, se transformó el sistema
inquisitorio a un sistema acusatorio basado en los principios de
oralidad, debido proceso, inmediatez, publicidad entre otros, así
a través de ello, se busca el perfeccionamiento del control
constitucional ante la problemática penal, pretendiendo eliminar
pésimas prácticas y con el objetivo la pretensión primordial de
lograr un verdadero respeto de los Derechos Humanos que
nuestra Carta Magna establece.
Contar con un sistema procesal penal que de certidumbre,
eficacia y transparencia, es la pretensión de cada uno de los
legisladores que integramos esta Comisión, cuya finalidad es
dotar a nuestra nación con una estructura penal óptima, para
lograr esto se deben realizar todas las adecuaciones normativas
necesarias. Se tiene claro que el tema es complicado, por esa
complejidad es que la reforma constitucional publicada en el
D.O.F., el 18 de junio del 2008, estableció en su parte transitoria
que el sistema acusatorio tendría ocho años a partir del día
siguiente de su publicación para que entrara en vigor estas
reformas, es decir, que en el 2016, se tendría que tener unificado
todos los sistemas penales de nuestro país.
En este rubro el proyecto que contiene la minuta en dictamen es
una parte coyuntural que las acciones que permitan a logar los
objetivos del sistema acusatorio penal, por ello, los diputados
integrantes de esta Comisión afirmamos categóricamente que al
contar con las facultades para legislar en materia procesal penal es
construir con bases solidas un Estado de Derecho óptimo en su
ejercicio.
(…)
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Que elementos aportaríamos al quehacer jurídico al legislar en
materia procesal penal única, serían básicamente los siguientes:
• Todo el sistema legal estaría bajo la regla de legalidad en todo el
país, se estaría inhibiendo las actuaciones arbitrarias del juzgador
dado que se tendría una aplicación de criterios homogéneos y
coherentes.
• Se tendría una especial atención para el equilibrio de los intereses
de las partes dentro del proceso.
• Una buena marcha en el desarrollo de la justicia procesal,
característica del proceso acusatorio.
• Se consagra la reforma en materia de oralidad y de publicidad en las
actuaciones.
• Ayuda a la operatividad del nuevo sistema penal.
• Se desarrollaría con vehemencia lo relativo a los principios de
lealtad y probidad en el debido proceso.
• La adecuada sistematización y homogeneidad de los criterios
legislativos y judiciales.
• Certeza jurídica para el gobernado.
• Un posible abatimiento en la corrupción y en la impunidad dado que
se podrá reducir cualquier coyuntura legal derivada de la diversidad
de normas.”
Así, se advierte que la reforma se inserta en el marco de transición del
modelo de justicia penal preponderantemente inquisitorio a uno acusatorio y oral,
pues de la experiencia de los Estados en los que se han emitido las normas
procesales aplicables a dicho sistema, se advierte que resulta necesaria la
homogeneidad normativa para la eficaz operatividad del sistema, toda vez que, las
profundas diferencias entre una entidad y otra impactan en la calidad de la justicia,
en tanto la interpretación de las figuras y la implementación en sí, ha quedado a
discreción de cada autoridad local.
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En términos del régimen transitorio11, dicha reforma entró en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el nueve
de octubre de dos mil trece, señalando como fecha máxima de entrada en vigor de
la legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos y
de ejecución de penas que debería expedir el Congreso de la Unión, el dieciocho
de junio de dos mil dieciséis.
Si bien, como se señaló, con motivo de la entrada en vigor de la reforma
constitucional, los Estados han dejado de tener competencia para legislar sobre
materia procedimental penal, mecanismos alternativos de solución de
controversias y de ejecución de penas, hasta en tanto entre en vigor la legislación
única, pueden seguir aplicando la legislación local expedida con anterioridad a esa
fecha.
Esto se corrobora, con el contenido del artículo Tercero Transitorio del
Código Nacional de Procedimientos Penales12, conforme con el cual, los
11 TRANSITORIOS “PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos siguientes. SEGUNDO. La legislación única en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto, entrará en vigor en toda la República a más tardar el día dieciocho de junio de dos mil dieciséis. La legislación vigente en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas expedida por el Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal continuará en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación que respecto de cada una de dichas materias expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto. TERCERO. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación procedimental penal que establece el presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos.” 12 “ARTÍCULO TERCERO. Abrogación El Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, para efectos de su aplicación en los procedimientos penales iniciados por hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor del presente Código, quedarán abrogados, sin
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procedimientos penales que a la entrada en vigor se encuentren en trámite,
continuarán su sustanciación, en términos de la legislación aplicable en el
momento del inicio de los mismos.
Ahora, el Congreso de la Unión en ejercicio de la potestad constitucional
que tiene, expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual se
publicó en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de marzo de dos mil catorce,
estableciendo que su entrada en vigor se hará de manera gradual sin que pueda
exceder del dieciocho de junio de dos mil dieciséis, en los mismos términos del
transitorio constitucional a que se hizo referencia13.
De acuerdo con su artículo 2º, el objeto del Código es establecer las
normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción
de los delitos14, por lo que, todos los aspectos que dentro de esos rubros se
embargo respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos. Toda mención en otras leyes u ordenamientos al Código Federal de Procedimientos Penales o a los códigos de procedimientos penales de las entidades federativas que por virtud del presente Decreto se abrogan, se entenderá referida al presente Código.” 13 TRANSITORIOS “ARTÍCULO PRIMERO. Declaratoria Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la presente legislación recoge el sistema procesal penal acusatorio y entrará en vigor de acuerdo con los artículos siguientes.” “ARTÍCULO SEGUNDO. Vigencia Este Código entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la Declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016. En el caso de las Entidades federativas y del Distrito Federal, el presente Código entrará en vigor en cada una de ellas en los términos que establezca la Declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada una de ellas. En todos los casos, entre la Declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores y la entrada en vigor del presente Código deberán mediar sesenta días naturales.” 14 “Artículo 2o. Objeto del Código
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encuentren ahí regulados, no pueden ser parte de las normas estatales, ni siquiera
en forma de reiteración, en tanto que el Código Nacional es de observancia
general en toda la República, para los delitos que sean competencia de los
órganos jurisdiccionales federales y locales15, y esto no cambia por la
circunstancia de que en el procedimiento por el que se creó la Ley impugnada, se
señale que la finalidad es homologar los términos previstos en el Código Nacional
de Procedimientos Penales16.
Lo anterior, aunado a que el artículo 7, fracción VIII, de la Ley Orgánica de
la Fiscalía General del Estado de Veracruz, tampoco pueden considerarse norma
complementaria que resulte necesaria para la implementación del Código
Nacional, en términos del Transitorio Octavo17 del citado código; pues como se
Este Código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.” 15 “Artículo 1o. Ámbito de aplicación Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.” 16 Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación y de Justicia y Derechos Humanos: “(…) IV. VALORACIÓN DE LA INICIATIVA (…) rr) Por cuanto hace a la denominación de la Sección Segunda de la propuesta de Ley, se estimó viable modificar la misma, a efecto de establecer la denominación “DE LA CADENA DE CUSTODIA”, toda vez que dicha sección refiere a dicha figura jurídica. ss) En relación al artículo 91 de la propuesta del iniciador, se estimó procedente incluir como aspecto de recolección en el inicio de la investigación, la huella o vestigio, esto con la finalidad de homologar, los términos previstos en el Código Nacional del Procedimientos Penales. tt) Por otra parte el contenido de los artículos 92 al 102 de la propuesta original del iniciador, se estimó conducente establecer dichos preceptos en el reglamento de la Ley, toda vez que obedece a disposiciones que daban de reglamentar la figura de la cadena de custodia. (…)” 17 “ARTÍCULO OCTAVO. Legislación complementaria
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advierte de la transcripción hecha con anterioridad, dicho precepto impugnado
señala que una de las atribuciones del Ministerio Público estatal, es suspender la
investigación, en cualquier etapa de la misma, cuando observe que una persona
involucrada en la comisión de un hecho delictuoso presenta signos de
inimputabilidad por causas de psicosis o retraso mental; y solicitar la
representación legal del imputado, que estará a cargo del defensor designado y la
de un tutor especial; así como la apertura de un procedimiento especial para
enfermos mentales, al Juez de la adscripción.
Como se advierte, dicho precepto establece cuestiones procesales, ya que
regula el procedimiento que debe seguir el Ministerio Público, cuando observe que
una persona involucrada en la comisión de un hecho delictuoso presenta signos
de inimputabilidad por causas de psicosis o retraso mental; no obstante que estas
cuestiones ya se encuentran previstas en el Libro Segundo “Del
Procedimiento”, Título IX “Personas Inimputables”, Capítulo Único,
“Procedimiento para personas inimputables”, artículos del 414 al 419 del
Código Nacional de Procedimientos Penales18.
En un plazo que no exceda de doscientos setenta días naturales después de publicado el presente Decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de este ordenamiento.” 18 “Artículo 414. Procedimiento para la aplicación de ajustes razonables en la audiencia inicial Si en el curso de la audiencia inicial, aparecen indicios de que el imputado está en alguno de los supuestos de inimputabilidad previstos en la Parte General del Código Penal aplicable, cualquiera de las partes podrá solicitar al Juez de control que ordene la práctica de peritajes que determinen si efectivamente es inimputable y en caso de serlo, si la inimputabilidad es permanente o transitoria y, en su caso, si ésta fue provocada por el imputado. La audiencia continuará con las mismas reglas generales pero se proveerán los ajustes razonables que determine el Juez de control para garantizar el acceso a la justicia de la persona. En los casos en que la persona se encuentre retenida, el Ministerio Público deberá aplicar ajustes razonables para evitar un mayor grado de vulnerabilidad y el respeto a su integridad personal. Para tales efectos, estará en posibilidad de solicitar la práctica de aquellos peritajes que permitan determinar el tipo de inimputabilidad que tuviere, así como si ésta es permanente o transitoria y, si es posible definir si fue provocada por el propio retenido”.
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Sumado a que la Ley Número 546 Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, fue publicada en la Gaceta Oficial de la
referida entidad, el veintinueve de enero de dos mil quince, cuyo artículo primero
“Artículo 415. Identificación de los supuestos de inimputabilidad Si el imputado ha sido vinculado a proceso y se estima que está en una situación de inimputabilidad, las partes podrán solicitar al Juez de control que se lleven a cabo los peritajes necesarios para determinar si se acredita tal extremo, así como si la inimputabilidad que presente pudo ser propiciada o no por la persona”. “Artículo 416. Ajustes al procedimiento Si se determina el estado de inimputabilidad del sujeto, el procedimiento ordinario se aplicará observando las reglas generales del debido proceso con los ajustes del procedimiento que en el caso concreto acuerde el Juez de control, escuchando al Ministerio Público y al Defensor, con el objeto de acreditar la participación de la persona inimputable en el hecho atribuido y, en su caso, determinar la aplicación de las medidas de seguridad que se estimen pertinentes. En caso de que el estado de inimputabilidad cese, se continuará con el procedimiento ordinario sin los ajustes respectivos”. “Artículo 417. Medidas cautelares aplicables a inimputables Se podrán imponer medidas cautelares a personas inimputables, de conformidad con las reglas del proceso ordinario, con los ajustes del procedimiento que disponga el Juez de control para el caso en que resulte procedente. El solo hecho de ser imputable no será razón suficiente para imponer medidas cautelares”. “Artículo 418. Prohibición de procedimiento abreviado El procedimiento abreviado no será aplicable a personas inimputables”. “Artículo 419. Resolución del caso Comprobada la existencia del hecho que la ley señala como delito y que el inimputable intervino en su comisión, ya sea como autor o como partícipe, sin que a su favor opere alguna causa de justificación prevista en los códigos sustantivos, el Tribunal de enjuiciamiento resolverá el caso indicando que hay base suficiente para la imposición de la medida de seguridad que resulte aplicable; asimismo, le corresponderá al Órgano jurisdiccional determinar la individualización de la medida, en atención a las necesidades de prevención especial positiva, respetando los criterios de proporcionalidad y de mínima intervención. Si no se acreditan estos requisitos, el Tribunal de enjuiciamiento absolverá al inimputable. La medida de seguridad en ningún caso podrá tener mayor duración a la pena que le pudiera corresponder en caso de que sea imputable”.
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transitorio19, señala que dicha ley entraría en vigor a partir de las cero horas del
dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
Lo anterior, no obstante que como quedo precisado, de acuerdo con el
artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y el artículo Segundo Transitorio, dicha reforma entró en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, el nueve de
octubre de dos mil trece, por lo que, las entidades federativas incluyendo el Estado
de Veracruz, ya no podían expedir legislación en materia procesal penal, ya que
únicamente están facultadas para seguir aplicando la legislación estatal, hasta que
entrara en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales, pero bajo ninguna
circunstancia podían expedir legislación que regule los procedimientos penales
relativos al sistema acusatorio.
Por tanto, toda vez que como se advierte, de su lectura la norma
impugnada regula el procedimiento a seguir por parte del Ministerio Público,
cuando observe que una persona involucrada en la comisión de un hecho
delictuoso, presenta signos de inimputabilidad por causas de psicosis o retraso
mental, pues no obstante que no se encuentran en un ordenamiento denominado
código procesal o de procedimientos, claramente se refieren a aspectos
reservados al Código Nacional, invadiendo la competencia del Congreso de la
Unión, por lo que, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 7, fracción VIII,
de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave.
19 “PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave”.
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Al haber resultado fundado el concepto de invalidez, referido a la
incompetencia del Estado de Veracruz, para legislar en la materia, habiendo
tenido como consecuencia la invalidez total del precepto combatido, resulta
innecesario el estudio de los restantes argumentos dirigidos a la forma en que se
regularon dichas medidas, pues en nada variaría la conclusión alcanzada, sirve de
apoyo a lo anterior la jurisprudencia plenaria P./J. 32/2007, de rubro: “ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE
INVALIDEZ.” 20
QUINTO. Efectos. La invalidez del artículo 7, fracción VIII, de la Ley
Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,
surtirá efectos retroactivos al treinta de enero de dos mil quince, fecha en que
entró en vigor dicha norma, conforme a lo dispuesto en el artículo primero
transitorio del Decreto por el que se reformó el citado precepto.
La anterior, declaración de invalidez, con efectos retroactivos, surtirá sus
efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al
Poder Legislativo del Estado de Veracruz.
Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia también deberá notificarse al
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz y a los Tribunales Colegiados
y Unitario del Séptimo Circuito, a los Juzgados de Distrito, que ejercen su
jurisdicción en el referido Circuito y a la Fiscalía General del Estado de Veracruz.
20 “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto.” [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 776. P./J. 32/2007.
Página 50 GACETA OFICIAL Viernes 29 de julio de 2016
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 7, fracción VIII, de la Ley
Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,
publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el veintinueve de enero de dos mil
quince, para los efectos precisados en el último considerando de este fallo, en la
inteligencia de que dicha declaración de invalidez, surtirá sus efectos a partir de la
notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de esa
entidad.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación,
en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz y en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes, así como al
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz y a los Tribunales Colegiados
y Unitario del Séptimo Circuito, a los Juzgados de Distrito que ejercen su
jurisdicción en el referido Circuito y a la Fiscalía General del Estado de Veracruz.
En su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
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Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez
Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los considerandos primero,
segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y
a la legitimación.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea en contra de la eliminación del párrafo segundo de la foja cuarenta y dos,
Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán
y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando cuarto, relativo al estudio
de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 7, fracción VIII, de la Ley
Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez
Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, relativo a
los efectos, en su primera parte, consistente en dar efectos retroactivos a la
declaración de invalidez.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Cossío Díaz,
Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández,
Medina Mora I., Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando quinto,
relativo a los efectos, en su segunda parte, consistente en no pronunciarse sobre
la situación de los procedimientos en los que se hubiere aplicado la norma
invalidada. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Pardo Rebolledo y
Presidente Aguilar Morales votaron en contra y por ordenar la reposición de los
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procedimientos iniciados con fundamento en la norma invalidada para aplicar la
norma expedida por la autoridad competente.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de
Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez
Dayán y Presidente Aguilar Morales.
El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se
resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman los señores Ministro Presidente y Ponente, con el Secretario General
de Acuerdos que autoriza y da fe.
MINISTRO PRESIDENTE
LUIS MARÍA AGUILAR MORALES RÚBRICA.
MINISTRO PONENTE
JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. RÚBRICA.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
LIC. RAFAEL COELLO CETINA RÚBRICA.
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ESTA FOJA CORRESPONDE A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/2015. PROMOVENTE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA POR CONDUCTO DE LA SUBPROCURADORA JURÍDICA Y DE ASUNTOS INTERNACIONALES. FALLADA EL DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS, EN EL SENTIDO SIGUIENTE. PRIMERO. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 7, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTE FALLO, EN LA INTELIGENCIA DE QUE DICHA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ, SURTIRÁ SUS EFECTOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE ESTA SENTENCIA AL CONGRESO DE ESA ENTIDAD. TERCERO. PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. CONSTE. EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,………….............................................................................................................................................................CERTIFICA:…………………………………………. Que esta fotocopia constante de veintisiete fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde a la sentencia del diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 15/2015, promovida por la Procuraduría General de la República por conducto de la Subprocuradora Jurídica y de Asuntos Internacionales. Se certifica con la finalidad de que se publique en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz……………………………………………………..……. Ciudad de México, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.—Rúbrica....…….
folio 806
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ATENTO AVISO
A los usuarios que publican licitacionesy convocatorias en la Gaceta Oficial, seles recuerda que deben presentarel documento original debidamentefirmado y acompañado por el archivoelectrónico, así como por el recibo de pagocorrespondiente.
La Dirección
Viernes 29 de julio de 2016 GACETA OFICIAL Página 55
Tarifa autorizada por el pleno del H. Congreso del Estado de acuerdocon el Decreto 263 que reforma la Ley 249 de la Gaceta Oficial
COSTO EN PESOSPUBLICACIONES SALARIOS INCLUIDO EL 15% PARA
MÍNIMOS EL FOMENTO A LAEDUCACIÓN
0.034 $ 2.86
0.023 $ 1.93
6.83 $ 573.69
2.1 $ 176.39
COSTO EN PESOSSALARIOS INCLUIDO EL 15% PARAMÍNIMOS EL FOMENTO A LA
EDUCACIÓN
2 $ 167.99
5 $ 419.98
6 $ 503.98
4 $ 335.98
0.57 $ 47.88
15 $ 1,259.94
20 $ 1,679.92
8 $ 671.97
11 $ 923.96
1.5 $ 125.99
A) Edicto de interés pecuniario como prescripcionespositivas, denuncias, juicios sucesorios, aceptación deherencia, convocatorias para fraccionamientos, palabraspor inserción.
B) Edictos de interés social como: cambio de nombre, pólizade defunción, palabra por inserción.
C) Cortes de caja, balances o cualquier documento deformación especial por plana tamaño Gaceta Oficial.
D) Sentencias, resoluciones, deslindes de carácteragrario y convocatorias de licitación pública, unaplana tamaño Gaceta Oficial.
VENTAS
A) Gaceta Oficial de una a veinticuatro planas.
B) Gaceta Oficial de veinticinco a setenta y dos planas.
C) Gaceta Oficial de setenta y tres a doscientas dieciséisplanas.
D) Número Extraordinario.
E) Por hoja certificada de Gaceta Oficial.
F) Por un año de suscripción local pasando a recogerla.
G) Por un año de suscripción foránea.
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I) Por un semestre de suscripción foránea.
J) Por un ejemplar normal atrasado.
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EDITORA DE GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ
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Ejemplar
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GACETA OFICIAL
SUMARIO
ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVEDIRECTORA GENERAL DE LA EDITORA DE GOBIERNO
ELVIRA VALENTINA ARTEAGA VEGA
DIRECTOR DE LA GACETA OFICIALENRIQUE ALEJANDRO GALINDO MARTÌNEZ
Calle Morelos No. 43, Col. Centro Tel. 817-81-54 Xalapa-Enríquez, Ver.
Tomo CXCIV Xalapa-Enríquez, Ver., lunes 3 de octubre de 2016 Núm. Ext. 394
GOBIERNO FEDERAL———
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
———Suprema Corte de Justicia de la Nación
SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PLENO EN LA ACCIÓN
DE INCONSTITUCIONALIDAD NÚMERO 56/2016, PROMOVI-DA POR LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA
EN CONTRA DE LOS DECRETOS 880, 881, 882, 883, 887 Y
892.
folio 1195
N Ú M E R O E X T R A O R D I N A R I O
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016 PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: ALEJANDRO CRUZ RAMÍREZ COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE MENDOZA
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco
de septiembre de dos mil dieciséis.
V I S T O S Y
R E S U L T A N D O
1. PRIMERO. Presentación del escrito de Acción de
Inconstitucionalidad.- Por oficio presentado el once de julio
de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, Arely Gómez González, ostentándose como
Procuradora General de la República, promovió la presente
Acción de Inconstitucionalidad en la que solicitó la declaración
de invalidez de las normas generales que a continuación se
señalan, emitidas y promulgadas, respectivamente, por el
GOBIERNO FEDERAL———
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN———
Suprema Corte de Justicia de la Nación
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016.
Congreso y por el Gobernador ambos del Estado de Veracruz
de Ignacio de la Llave:
i. Decreto 880 que adiciona dos fracciones y recorre la fracción XLII para convertirse en la fracción XLIV, del artículo 33 y reforma la fracción XIV del artículo 49, de la Constitución Política del Estado de Veracruz. Publicado en el Periódico Oficial de la entidad el diez de junio de dos mil dieciséis.
ii. Decreto 881 que adiciona cuatro párrafos al final de la
fracción I del artículo 67 de la Constitución Política del Estado de Veracruz. Publicado en el Periódico Oficial el diez de junio de dos mil dieciséis.
iii. Decreto 882 que deroga el segundo párrafo del artículo
76 y reforma el artículo 78, ambos de la Constitución Política del Estado de Veracruz, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el trece de junio de dos mil dieciséis.
iv. Decreto 883 que reforma la Ley de Fiscalización
Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de Veracruz, publicado en el periódico de la entidad el veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
v. Decreto 887 por el que se adicionan diversas
disposiciones a la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
vi. Decreto 892 que reforma los artículos 34, 35, 37 y 38;
adiciona los artículos 38 Bis y 38 Ter, y deroga el inciso e) de la fracción I del artículo 40, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, publicado en el periódico oficial el primero de julio de dos mil dieciséis.
Lunes 3 de octubre de 2016 GACETA OFICIAL Página 3
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016.
2. SEGUNDO. Conceptos de Invalidez. La Procuraduría
General de la República expuso dos conceptos de invalidez,
cuyos argumentos pueden ser resumidos de la siguiente
manera:
Primer Concepto de Invalidez:
a. Sostiene que los Decretos 880, 881, 882, 883, 887 y 892 violan los artículos 16, párrafo primero, 73, fracciones XXIV y XXIX-V de la Constitución Federal, así como los artículos Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución General de la República.
b. Manifiesta que de acuerdo con el régimen constitucional transitorio, el Poder Constituyente Permanente determinó que las legislaturas locales deberían adecuar su orden jurídico una vez que se expidieran y entraran en vigor las leyes generales siguientes: a) La Ley General que establezca las bases de coordinación del Sistema Nacional Anticorrupción (artículo 73, fracción XXIV) y b) La Ley General de Responsabilidades Administrativas (artículo 73 fracción XXIX-V).
c. Reproduce el contenido de los artículos Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo Transitorios de la reforma constitucional para sostener que dicha reforma no ha entrado en vigor, dado que no se han publicado y entrado en vigor las leyes generales a las que se refiere.
d. Considera que las legislaturas locales tienen obligación para expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas hasta que entren en vigor las leyes generales. Menciona que el poder reformador de la constitución dispuso lo anterior a efecto de que los sistemas anticorrupción locales se diseñaran en congruencia con el propio Sistema Nacional.
e. Señala que hasta que no se publiquen y entren en vigor las Leyes Generales, continuará aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como de fiscalización y control de recursos públicos que en el ámbito de las entidades federativas se encuentre vigente.
Página 4 GACETA OFICIAL Lunes 3 de octubre de 2016
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016.
f. Señala que el Sistema Nacional Anticorrupción se determinó como un conjunto de acciones institucionales entre las autoridades de distintos órdenes de gobierno para prevenir, detectar y sancionar las hechos de corrupción, mediante instrumentos de control como las bases y principios para la coordinación entre autoridades de fiscalización y de control de recursos públicos de todos los órdenes de gobierno.
g. Menciona que el Sistema consideró viable la incorporación de un modelo de distribución de competencias entre los distintos órdenes de gobierno en lo concerniente a la materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como de los particulares que estén vinculados con las mismas.
h. Señala que se dotó de competencia al Congreso de la Unión para que expidiera las leyes generales correspondientes a través de las cuales estableciera las bases de coordinación entre los diversos niveles de gobierno, a efecto de articular esfuerzos de prevención, el combate y la sanción a la corrupción.
i. Considera que las normas constitucionales establecen los supuestos que si bien a cada Poder le son otorgadas todas las atribuciones para ejercer sus funciones, ello no significa que la distribución de aquellas siga un patrón rígido que sólo atienda a la lógica formal de cada Poder, pues aunque esto opera en términos generales, existen excepciones y temperancias que permiten la interrelación de los poderes, basados en una división de poderes.
j. Cita algunas consideraciones de la controversia constitucional 78/2013 para sostener el principio de división de poderes y el régimen de particularidades y de colaboración de Poderes para la realización de actos o el control de un Poder por parte de otro.
k. Señala que, para evitar distorsiones, el Congreso de la Unión determinó que para garantizar tanto los derechos como los actos de autoridad emitidos bajo la vigencia de las leyes y las normas constitucionales previas a la entrada en vigor del decreto de reformas constitucionales, conservarían su vigencia.
l. Sostiene que, del régimen de transitoriedad se advirtió la necesidad de crear un modelo que no genere distorsiones en el sistema vigente o que generase lagunas o vacíos normativos, y ello se reflejó en los artículos transitorios de la reforma constitucional de mayo de dos mil quince.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016.
m. Menciona que el artículo séptimo transitorio sostiene que los sistemas anticorrupción en cada una de las entidades federativas surgirán con base en las previsiones y en las bases que el Congreso de la Unión desarrolle con la emisión de las Leyes Generales; dicha atribución deberá ser desarrollada en sus ordenamientos legales dentro de los ciento ochenta días siguientes a que entren en vigor las normas expedidas por el Poder Legislativo Federal.
n. Señala que a la fecha de presentación de la acción de inconstitucionalidad, el Congreso de la Unión aún no ha ejercido la facultad de referencia y por lo tanto las entidades deben apegarse al mandamiento inmerso en el artículo sexto transitorio, es decir: continuar aplicando la normatividad vigente en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, de fiscalización y de control de los recursos públicos que se encontraban en vigor antes del veintisiete de mayo de dos mil quince.
o. Señala que las autoridades emisora y promulgadora no atendieron al régimen de transitoriedad, pues la propia reforma del Congreso Local generó una desatención al mandato constitucional debido a que se adecúa el orden jurídico local a una norma constitucional que aún no ha entrado en vigor; de conformidad con el artículo quinto transitorio.
p. Considera que la cuestión demandada versa con :”…la incompetencia de las autoridades emisora y promulgadora de los decretos controvertidos para legislar en la materia anticorrupción, en virtud de que, si el Congreso de la Unión no ha emitido y puesto en vigor las Leyes Generales que regulen el sistema nacional anticorrupción y el nuevo esquema de responsabilidades administrativas, en consecuencia, la reforma constitucional publicada el 27 de mayo de 2015 no ha entrado en vigor y, por lo tanto, las entidades federativas no cuentan con la competencia para expedir su normatividad local, en tanto que aún no ha comenzado a transcurrir el plazo a partir del cual se iniciaría la vigencia para que aquéllas cuenten con dicha atribución.1”
q. Señala que las legislaturas locales cuentan con un impedimento para configurar sus sistemas locales anticorrupción hasta en tanto se expidan las leyes generales de la materia. Así, en las materias de responsabilidades
1 Argumento visible a foja 29 del expediente de la Acción de Inconstitucionalidad 56/2016.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016.
administrativas de los servidores públicos, de fiscalización y control de recursos públicos –por mandato constitucional- se debe aplicar la legislación que estuviera en vigor en las entidades federativas al veintisiete de mayo de dos mil quince.
r. Sostiene que, de subsistir los decretos controvertidos, diversos actos adolecerían de vicios de inconstitucionalidad, pues serían emitidos con apoyo en normas jurídicas que carecen de sustento constitucional a saber: i) La declaración de procedencia por parte del Congreso
del Estado. ii) La expedición de la legislación en materia
anticorrupción. iii) Los nombramientos del Contralor General del Estado,
del Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, así como los Magistrados de la Sala Superior especializada en materia anticorrupción del Tribunal Contencioso Administrativo.
iv) La instalación de un Comité Coordinador Anticorrupción integrado por los titulares de las instituciones anticorrupción locales para instaurar el Sistema Local Anticorrupción.
v) La creación de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción dependiente de la Fiscalía General del Estado de Veracruz.
vi) Las causas de remoción del titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
vii) La designación que realice el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción de los fiscales, peritos, policías y demás personal que requiera para cumplir con esas atribuciones.
viii) La creación ex profeso de la Sala Superior Especializada en materia anticorrupción que dependerá del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dar cumplimiento a la legislación en materia anticorrupción.
ix) La ampliación competencial a favor de la Sala superior especializada para conocer de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos y particulares vinculados con faltas graves, así como la imposición de sanciones que correspondan, o los actos para fincar el pago de indemnizaciones y sanciones que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016.
x) Las sanciones que imponga la Sala superior a las personas físicas que actúen a nombre y representación de una persona moral y en beneficio de ella y podrá suspender las actividades, disolución o intervención de la sociedad moral.
s. En este sentido, solicita que los conceptos de invalidez se
estudien bajo los criterios: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ QUE SE HAGAN VALER DEBE EFECTUARSE A LA LUZ DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL VIGENTES AL MOMENTO DE RESOLVER” y “SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.”
Segundo Concepto de Invalidez.
t. Menciona que los decretos 880, 881, 882, 883, 887 y 892
violan los principios de certeza y seguridad jurídica previstos en los artículos 14, párrafo segundo y 16 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
u. Se violenta el artículo Sexto Transitorio de la Reforma Constitucional, toda vez que si el numeral mandata que hasta en tanto el Congreso de la Unión no expida las Leyes Generales, se deberá seguir aplicando tanto en el ámbito federal como en las entidades federativas, la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como de fiscalización y control de recursos públicos vigentes a la fecha en que haya entrado en vigor dicho Decreto. Bajo dicha regla, ninguno de los órganos legislativos, tanto federal como local, pueden emitir normas en materia de combate a la corrupción, pues el mandato constitucional transitorio es claro.
v. Finalmente, menciona que el legislador local: “…al no atender la veda que el Poder Constituyente estableció en el artículo sexto transitorio del decreto de reforma constitucional de veintisiete de mayo de dos mil quince, y al no respetar el mandato establecido en dicha cláusula respecto de “blindar” la vigencia de las normas previas a la reforma constitucional en materia de corrupción, está originando dos legislaciones, una que debe estar vigente y otra emitida sin facultades, que
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016.
de aplicarse, traería como consecuencia que los actos derivados de esta fueran inconstitucionales. Por tanto, se origina la violación (sic) los principios de certeza y seguridad jurídica reconocidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.2”
3. TERCERO. Preceptos Constitucionales presuntamente
violados. Los preceptos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos que la Procuradora General de la
República considera violentados son los artículos 14, párrafo
segundo, 16 párrafo primero y 73 fracciones XXIV y XXIX-V de
la Norma Suprema, así como los numerales Cuarto, Quinto,
Sexto y Séptimo Transitorios del Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil
quince.
4. CUARTO. Admisión y trámite. Mediante proveído de once de
julio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente
relativo a la Acción de Inconstitucionalidad bajo el número
56/2016, y turnar el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek
para instruir el procedimiento y formular el proyecto de
resolución respectivo.
5. Por acuerdo de doce de julio de dos mil dieciséis, el Ministro
instructor admitió a trámite la acción y dio vista a los órganos
2 Argumento visible a foja 35 del escrito de Acción de Inconstitucionalidad 56/2016.
Lunes 3 de octubre de 2016 GACETA OFICIAL Página 9
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016.
que emitieron y promulgaron las normas impugnadas para que
rindieran sus respectivos informes.
6. QUINTO. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave. Al rendir su informe en
síntesis sostuvo lo siguiente:
a. Que es cierto que el suscrito promulgó y mandó publicar los Decreto 880, 881, 882, 883, 887 y 892 combatidos.
b. Que los decretos impugnados se elaboraron con base en las facultades otorgadas al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Lave por los artículos 39, 40, 116 y 124 de la Constitución Federal, así como por el artículo 33 de la Constitución local y 18, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo local.
c. Que no se ha expedido nombramiento alguno de los magistrados de las salas en materia anticorrupción, Contralor General y del Fiscal Especializado en combate a la corrupción.
d. Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el diverso 59 de la Ley Reglamentaria de la materia, pues a la fecha de presentación de su informe, las leyes generales a que se refiere el artículo Segundo Transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Federal, publicado el veintisiete de mayo de dos mil quince, ya se encuentran publicadas (dieciocho de julio de dos mil dieciséis), lo que a su juicio genera la cesación de efectos de la impugnación realizada y por ende el asunto debe declarase sin materia al no existir el conflicto de leyes que se denuncia.
e. Que existe la adecuación de las reformas a la Constitución local y las leyes relativas en materia anticorrupción con la norma constitucional y leyes generales invocadas.
f. Que respecto del Decreto 880 no es inconstitucional porque no contraviene el texto de la constitución Federal que establece que las entidades federativas establecerán sistemas locales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción.
Página 10 GACETA OFICIAL Lunes 3 de octubre de 2016
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016.
g. Además el Comité Coordinador Anticorrupción local se conforma de manera análoga a la estructura federal, a saber: titulares del órgano de Fiscalización Superior, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, de la Contraloría General, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información, un miembro del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, así como un representante ciudadano destacado por su contribución a la transparencia, rendición de cuentas o combate a la corrupción el cual se elegirá conforme a la ley secundaria que en su momento se emita.
h. Respecto del Decreto 881, en el cual se hace la implementación de la Fiscalía Especializada en combate a la Corrupción, señala que no existe una facultad explícita concedida a la Federación para imponer a los estados la manera en que adecuarán las constituciones locales y leyes estatales a la Constitución Federal y a las leyes generales respecto a la creación de fiscales anticorrupción, porque aseverar que los estados deben indefectiblemente realizar de una única manera tal adecuación es admitir que el Congreso de la Unión sustituye a los Congresos locales en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que las entidades federativas deberán de encontrar la manera de adaptar sus sistemas a los principios establecidos en el ámbito constitucional federal.
i. Del Decreto 882 la reforma conserva la figura del fuero local para quienes por la naturaleza de sus encargos deben necesariamente realizar pronunciamientos con absoluta libertad como los diputados o garantizar la independencia e imparcialidad en la impartición de justicia como los Magistrados del Poder Judicial, Fiscal General y tribunales autónomos, lo que no contraviene lo establecido en la Constitución Federal, pues esta materia corresponde a las legislaturas de los Estados por la facultad residual.
j. En el Decreto 883 se estableció un plazo perentorio al quince de octubre del año de presentación de las cuentas públicas para la presentación del informe del resultado, lo que permite ajustar debidamente el cumplimiento de las facultades de comprobación del órgano fiscalizador, al tiempo que se mantiene la certeza y la seguridad jurídica de los entes fiscalizables para atender y dar toda la información
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relacionada con los pliegos de observaciones que deben solventarse en términos de ley, conforme a la competencia residual establecida en el artículo 124 constitucional.
k. Por lo que se refiere al Decreto 887 y tomando en cuenta que es competencia de los congresos locales normar la figura del fiscal especial anticorrupción en el ámbito local, es que el hecho de que se regule dicha figura en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, lejos de contravenir alguna disposición constitucional, cumple con la función de una ley reglamentaria respecto de una norma constitucional local, lo cual es acorde con las facultades que reconoce la propia Constitución Federal a los congresos de los estados.
l. Del Decreto 892 señala que resulta un error afirmar que la Sala Anticorrupción se haya creado conforme a las leyes generales supuestamente no expedidas, ya que la reforma constitucional señala desde sus bases de qué conocerán los tribunales administrativos por cuanto hace a la responsabilidad administrativa y lo único que ordena es que dichos tribunales y su estructura se muden a conformar un organismo autónomo.
m. Antes de la reforma el Poder Legislativo local podía modificar la estructura de su Tribunal Contencioso de conformidad con el artículo 124 de la Constitución Federal.
n. Respecto a las competencias, estos tribunales ya conocían por regiones y ahora se concentran en una sala especializada. Es cierto que las facultades respecto a responsabilidades administrativas se concretizó siguiendo el esquema de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pero al no haber entrado en vigor, el Estado tenía esa facultad residual de regular o en caso de no considerarlo así, la que quedaría subsanada de cualquier manera con la entrada en vigor de la nueva legislación.
o. En razón al segundo concepto de invalidez resulta inoperante, porque las leyes generales ya fueron debidamente promulgadas y publicadas, e infundado, ya que por lo que hace a los decretos 880 y 881, no generan conflicto de leyes en el tiempo, en razón de su contenido, pues en ambos casos no puede existir conflicto de leyes porque se trata de leyes que se adaptan a lo ya señalado en la Constitución.
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7. SEXTO. Informe del Congreso del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave. Al rendir su informe precisó en síntesis lo
siguiente:
a. Considera que fue el Congreso de la Unión quien incumplió con el Decreto Federal al no emitir las leyes generales en tiempo y forma de conformidad con el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional, por lo que, atento a ello, lo que hizo la legislatura fue darle cumplimiento a lo ordenado en la reforma.
b. Señala que el decreto contiene una reforma al título cuarto de la Constitución Federal y el desencuentro con el accionante consiste en el Decreto 880 sea inconstitucional pues no hay contradicción entre la norma de carácter general y la Constitución.
c. Considera que el hecho de que el Congreso no haya llevado a cabo la promulgación de las leyes no impide de manera alguna que las legislaturas de los Estados cumplan con los seis meses decretados por lo que se actualiza la improcedencia:
i. Considera que el Congreso de la Unión no cumplió con el término que le impuso el Decreto de 27 de mayo de 2015.
ii. Que el hecho de que el Congreso no haya cumplido con la disposición constitucional no exime a las legislaturas del Estado.
iii. El artículo segundo transitorio obligaba al Congreso a partir del 27 de mayo de 2015 a las reformas y adiciones al artículo 73 de la Constitución Federal.
iv. Considera que las reformas fueron realizadas y apegas con la legislación general apegada por el Congreso de la Unión y sostiene que debe apegarse al sistema general y no a la fecha de promulgación. Por lo tanto ha quedado sin efectos pues el 18 de julio de 2016 fue expedido el Decreto de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
v. Considera que debe declararse sin materia la acción de inconstitucionalidad y no se contraviene ninguna disposición de la Constitución Federal ni de las leyes generales.
d. Respecto del Decreto 881 señala que dicho decreto contiene una adición a la Constitución del Estado de Veracruz y se refiere a una restructuración de la Fiscalía General del Estado para combatir hechos de corrupción, de conformidad
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con los artículos 79, 104, 108, 109, 113 y 114 de la Constitución Federal y por el contrario sólo se está cumpliendo con lo aprobado por el Congreso de la Unión.
e. Respecto del Decreto 882 señala que su consecuencia se deriva de la libre facultad de configuración de los estados y se trata de una norma sobre el régimen interior de los Estados.
f. Respecto del Decreto 883, se menciona que dicho decreto se deriva de una iniciativa a cargo del Ejecutivo del Estado y consiste en una serie de reformas a la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
g. Menciona que el Decreto 887 se realizaron adiciones a la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado como consecuencia de la creación de dicha fiscalía especializada en una reforma constitucional local.
h. Finalmente, que respecto del Decreto 892 se motiva de la materia de responsabilidad de servidores públicos y para diferenciarla de l0os juicios de nulidad por actos administrativos, es que en uso de la competencia existente al momento de la reforma con la que contaba el Tribunal Contencioso Administrativo. Así, considera que sobre el Decreto 892 no se legisló en materia anticorrupción sino que se reorganizó el Tribunal en materia de responsabilidades administrativas, con las mismas funciones para resolver asuntos en materia administrativa.
8. SÉPTIMO. Alegatos y cierre de instrucción . Una vez
transcurrido el plazo para formular alegatos y al encontrarse
debidamente instruido el procedimiento, el dos de septiembre
de dos mil dieciséis, se cerró la instrucción a efecto de elaborar
el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O
9. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la
presente Acción de Inconstitucionalidad, de conformidad con lo
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dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como el numeral 10 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea la posible
contradicción de diversos artículos contenidos en los Decretos
880, 881, 882, 883, 887 y 892 publicados los días diez, trece y
veintiocho de junio, así como el primero de julio, todos de dos
mil dieciséis, en el Periódico Oficial del Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave y la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
10. SEGUNDO. Oportunidad. Corresponde determinar si la
presente Acción de Inconstitucionalidad fue presentada de
manera oportuna, de conformidad con el primer párrafo del
artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del
Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos (en adelante “Ley Reglamentaria”)3.
11. En el caso que nos ocupa, las normas generales fueron
publicadas mediante Decretos de diez, trece, veintiocho de
junio así como el primero de julio de dos mil dieciséis en el
Periódico Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Por lo tanto, el plazo para la interposición del presente
mecanismo de regularidad constitucional transcurrió de la
siguiente manera:
3 “ARTICULO 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días
naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.”
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i. Respecto de los Decretos 880 y 881 publicados el viernes
diez de junio, el plazo para su impugnación transcurrió del
once de junio al once de julio de dos mil dieciséis; por lo
tanto, si el escrito de acción de inconstitucionalidad fue
presentado el once de julio del presente año, es
indudable que la impugnación de los decretos se realizó
de manera oportuna.
ii. Respecto del Decreto 882, fue publicado el trece de junio
de dos mil dieciséis, así, el plazo para su impugnación
transcurrió del catorce de junio al catorce de julio de dos
mil dieciséis; por tanto, si el escrito de acción de
inconstitucionalidad fue presentado el once de julio de
ese año, la impugnación fue oportuna.
iii. Respecto de los Decretos 883 y 887, ambos se
publicaron el martes veintiocho de junio de dos mil
dieciséis; así el plazo para su impugnación transcurrió del
veintinueve de junio al veintiocho de julio de del propio
año; por tanto, al haberse presentado el escrito de acción
de inconstitucionalidad el once de julio de la misma
anualidad, es indudable que la presentación fue oportuna.
iv. Finalmente, respecto del Decreto 892, publicado el
primero de julio de dos mil dieciséis, el plazo para su
impugnación transcurrió del día dos de julio al treinta y
uno de julio de dos mil dieciséis; así, si el referido escrito
de acción de inconstitucionalidad se presentó el once de
julio del mismo año, su presentación fue oportuna.
12. TERCERO. Legitimación. Suscribe el presente medio
de control constitucional Arely Gómez González, en su carácter
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016.
de Procuradora General de la República, lo que acredita con la
copia certificada de su nombramiento en ese cargo, por parte
del Presidente de la República4.
13. Ahora bien, el artículo 105, fracción II, inciso c), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
anterior a la reforma constitucional de diez de febrero de dos
mil catorce, por virtud de lo dispuesto en el artículo Décimo
Sexto Transitorio del Decreto de reforma respectivo, faculta al
Procurador General de la República para ejercer la acción de
inconstitucionalidad contra leyes de carácter federal, estatal y
del Distrito Federal, así como de tratados internacionales
celebrados por el Estado Mexicano5.
14. Así, conforme a lo anterior y además a lo dispuesto en el
artículo 11 de la Ley Reglamentaria, aplicable en términos del
diverso numeral 59 de la propia ley6, la promovente de este
medio impugnativo cuenta con la legitimación para ello, pues
acredita su cargo y, además, impugna disposiciones de
carácter general contenidas en diversas leyes locales7, que
estima contrarias a la Constitución Federal.
4 Fojas 36 a 38 del expediente. 5 “Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la
ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (…) II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: (…) c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. (…)” 6 Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a
juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (…)” “Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II. 7 Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número P./J. 98/2001, de rubro, texto y datos de
identificación: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES,
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15. CUARTO. Causas de Improcedencia. En el presente
asunto, tanto el Congreso como el Gobernador del Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, señalaron que la presente
acción de inconstitucionalidad es improcedente al actualizarse
el supuesto previsto en el artículo 19, fracción V, en relación
con el numeral 59 de misma de la Ley Reglamentaria8 pues
medularmente consideran que a la fecha de presentación de
sus informes las leyes generales a que se refiere el artículo
Segundo Transitorio del Decreto de reformas a la Constitución
Federal, publicado el veintisiete de mayo de dos mil quince, ya
se encuentran publicadas (dieciocho de julio de dos mil
dieciséis), lo que a su juicio genera la cesación de efectos de la
impugnación realizada por la Procuradora General de la
República y, por ende, el asunto debe declarase sin materia al
no existir el conflicto de leyes que se denuncia.
LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna”. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV. Septiembre de 2001. Página: 823. 8 “ARTICULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
(…) V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; ARTICULO 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20. La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.”
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16. No se actualiza la causa de improcedencia alegada por
parte de las mencionadas autoridades, toda vez que su
argumento pretende que con motivo de la publicación de las
Leyes Generales que señalan, se deje sin materia la
impugnación que realiza la promovente de esta acción de
inconstitucionalidad, entonces dicho argumento debe
desestimarse, debido a que esas razones se encuentran
involucradas con el estudio de fondo del asunto en el que se
analizará, precisamente, la congruencia constitucional entre los
decretos impugnados, las normas constitucionales vigentes y
transitorias, así como el supuesto conflicto de leyes que
pudiera existir9.
17. En estas condiciones y al no existir alguna otra causa de
improcedencia que se haya hecho valer, ni advertirse por parte
de este Tribunal Constitucional la actualización oficiosa de
alguna, lo procedente es continuar con el estudio de fondo.
18. QUINTO. Estudio de Fondo. La accionante impugna los
decretos 880, 881, 882, 883, 887 y 892 emitidos por la
Legislatura del Estado de Veracruz, bajo el argumento central
de que las autoridades emisora y promulgadora no contaban
con la competencia para expedir la normatividad local y
configurar sus sistemas locales anticorrupción sino hasta que
se emitieran las leyes generales en la materia. 9 Sirve de apoyo el criterio contenido en la tesis P./J. 36/2004 de rubro y texto siguientes: “ACCIÓN
DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez.”
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Los artículos reformados y adicionados por los decretos
impugnados son del tenor siguiente10:
DECRETO 880 ARTÍCULO PRIMERO. SE ADICIONAN DOS FRACCIONES, QUE SERÁN LA XLII Y XLIII, Y SE RECORRE LA FRACCIÓN XLII PARA CONVERTIRSE EN LA FRACCIÓN XLIV, DEL ARTÍCULO 33 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. Artículo 33. Son atribuciones del Congreso: […] (ADICIONADA, G.O. 10 DE JUNIO DE 2016) XLII. Con la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros, a propuesta del titular del Poder Ejecutivo, designar al titular de la Contraloría General del Estado, en los términos que señalen esta Constitución y la ley. En caso de que la persona propuesta para ocupar el cargo de Contralor General no obtenga el voto aprobatorio requerido para ser designado, el titular del Poder Ejecutivo podrá enviar tantas propuestas como sean necesarias hasta lograrse la mayoría de votos requeridos. El Contralor General en funciones continuará en el desempeño de su cargo hasta que esto suceda. (ADICIONADA, G.O. 10 DE JUNIO DE 2016) XLIII. Expedir la legislación en materia local anticorrupción, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes generales en la materia, con el objeto de coordinarse para la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción. Al efecto, deberá instalarse de manera permanente un Comité Coordinador Anticorrupción, que tenga como objetivo instaurar el Sistema Local Anticorrupción y coordinarse con el Federal, y que estará integrado por los titulares en el Estado del Órgano de Fiscalización Superior, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, de la Contraloría General, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información, un miembro del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, así como un representante ciudadano destacado por su contribución a la transparencia, rendición de cuentas o combate a la corrupción, en términos de la legislación que para dichos fines se emita.
10 En las transcripciones, a efecto de tener un mejor panorama y entendimiento de las reformas, adiciones y derogaciones combatidas, se incluyen porciones normativas que no fueron materia de los Decretos cuya invalidez se demanda, por lo cual se resaltan los textos que son materia de dichos Decretos.
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ARTÍCULO SEGUNDO. SE REFORMA LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. Artículo 49. Son atribuciones del Gobernador del Estado: […] (REFORMADA, G.O. 10 DE JUNIO DE 2016) XIV. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos de la administración pública, cuyo nombramiento o remoción no estén determinados en otra forma por esta Constitución y por las leyes, incluyendo al Contralor General del Estado.
DECRETO 881
ARTÍCULO ÚNICO. SE ADICIONAN CUATRO PARRAFOS AL FINAL DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 67 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE . Artículo 67. Conforme a esta Constitución y la ley, los Organismos Autónomos del Estado contarán con personalidad jurídica y patrimonio propios, tendrán autonomía técnica, presupuestal, de gestión y para emitir las reglas conforme a las cuales sistematizarán la información bajo su resguardo, y sólo podrán ser fiscalizados por el Congreso del Estado. Estos organismos desarrollarán las actividades Estatales siguientes: I. La procuración de justicia y la vigilancia del cumplimiento de las leyes, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución federal que rigen la actuación del ministerio público, para ejercer las acciones correspondientes en contra de los infractores de la ley, así como las que tengan por objeto la efectiva reparación del daño causado y la protección de los derechos de la víctima del acto ilícito. Esta actividad estará a cargo del organismo autónomo del Estado denominado Fiscalía General, que para su estricto cumplimiento contará con una autonomía presupuestaria que podrá ser mayor pero no menor al uno punto cinco por ciento del total del presupuesto general del Estado previsto para el ejercicio anual respectivo y que deberá ministrarse conforme al calendario autorizado en los términos que establezca la ley. La función de procurar justicia encomendada a la Fiscalía General, se regirá por los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos, de acuerdo con las siguientes bases: a) a h)…
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(ADICIONADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2016) La Fiscalía General contará con una Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, cuyo titular deberá reunir todos los requisitos señalados para ser Fiscal General. Dicho Fiscal Especial será nombrado por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, previa convocatoria pública que éste emita para tal efecto. (ADICIONADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2016) Una vez concluido el proceso establecido en la convocatoria pública emitida, la propuesta será presentada al Pleno del Congreso del Estado para su votación. En caso de no obtener el voto aprobatorio a que hace referencia el párrafo anterior, el Congreso del Estado realizará una segunda convocatoria pública, y así sucesivamente hasta que se alcance la mayoría requerida. El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción durará en su encargo cinco años, sin perjuicio de que pueda ser removido libremente por el Fiscal General del Estado, siempre y cuando se actualice alguna de las causales que se establezcan en la ley para tal efecto. (ADICIONADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2016) El nombramiento del Fiscal Especializado antes referido podrá ser objetado por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso se procederá a un nuevo nombramiento en los términos anteriormente señalados. De no pronunciarse en ese plazo, se entenderá que no tiene objeción para ello y se tendrá por ratificado. (ADICIONADO, G.O. 10 DE JUNIO DE 2016) La remoción realizada por el Fiscal General del Estado, respecto al Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, podrá ser objetada por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el titular de la Fiscalía Especializada antes referida será restituido en el ejercicio de sus funciones.
DECRETO 882 ARTÍCULO ÚNICO. SE DEROGA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 76 Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 78, AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE . Artículo 76. Los servidores públicos serán responsables por las faltas o delitos en que incurran durante el desempeño de sus funciones. (DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, G.O. 13 DE JUNIO DE 2016)11
11 El texto del párrafo derogado señalaba lo siguiente: “El Gobernador, durante el ejercicio de su
cargo, sólo podrá ser acusado ante el Congreso por la comisión de delitos graves del orden común. Por los demás delitos y faltas podrá ser acusado, conforme a las leyes respectivas, al concluir su mandato”.
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 13 DE JUNIO DE 2016) Artículo 78. El Congreso del Estado, por las dos terceras partes de los votos de la totalidad de sus integrantes, declarará si ha lugar a proceder por la comisión de delitos durante el tiempo de su cargo, en contra de los Diputados, el Fiscal General del Estado, los Magistrados y el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos. En el procedimiento que se siga, se respetarán las garantías de audiencia y legalidad. Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el servidor público quedará suspendido de su cargo y a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. Cuando el proceso penal culmine en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su cargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. Si se declara que no ha lugar a proceder, se suspenderá todo proceso, pero ello no será obstáculo para que la denuncia se presente ante las autoridades competentes cuando el acusado haya concluido su encargo, pues la resolución no prejuzga los fundamentos de la imputación. La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de los cargos a que hace referencia este artículo. No se requiere declaración de procedencia por parte del Congreso, cuando alguno de los servidores públicos mencionados, se encuentre separado de su cargo. Tampoco se requiere dicha declaración cuando se trate de servidores públicos que tengan el carácter de suplente, salvo que se encuentre en el ejercicio del cargo. En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público, no se requerirá declaración de procedencia.
DECRETO 883 ÚNICO. SE REFORMA EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE . (REFORMADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2016) Artículo 51. El Informe del Resultado se entregará al Congreso, por conducto de la Comisión, a más tardar el quince de octubre del año de presentación de las Cuentas Públicas correspondientes.
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DECRETO 887 ARTÍCULO ÚNICO. SE ADICIONAN LA FRACCIÓN III BIS AL ARTÍCULO 15; EL ARTÍCULO 28 BIS; EL INCISO D) A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 38; Y LOS ARTÍCULOS 39 BIS Y 39 TER, A LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE . Artículo 15. Integración Para el ejercicio de sus funciones y el despacho de los asuntos que le competen, la Fiscalía General estará al mando del Fiscal General, quien se auxiliará de los servidores públicos de confianza y de las unidades administrativas siguientes: […] (ADICIONADA, G.O. 28 DE JUNIO DE 2016) III Bis. Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción; (ADICIONADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2016) Artículo 28 Bis. Atribuciones en Materia de Combate a la Corrupción. Las atribuciones en materia de combate a la corrupción, que se ejercerán por conducto de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, comprenden: I. Ejercer las atribuciones que la Constitución, las leyes, los reglamentos y demás disposiciones jurídicas confieren al Ministerio Público, en materia de investigación y persecución de delitos relacionados con hechos de corrupción; II. Diseñar e implementar estrategias y líneas de acción para combatir los hechos en materia de corrupción; III. Implementar planes y programas para detectar la comisión de los hechos que se consideran como delitos en materia de corrupción en el ámbito de su competencia; IV. Instrumentar mecanismos de colaboración con otras autoridades para la elaboración de estrategias y programas tendientes a combatir los hechos en materia de corrupción; V. Implementar y fortalecer, en el ámbito de su competencia, mecanismos de cooperación y colaboración con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, para la investigación de los hechos en materia de corrupción; VI. Diseñar e implementar proyectos, estudios y programas permanentes de información y fomento de la cultura de la denuncia y de la legalidad;
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VII. Diseñar, integrar e implementar sistemas y mecanismos de análisis de la información fiscal, financiera y contable, para que pueda ser utilizada en las investigaciones; VIII. Celebrar convenios con instituciones y organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, en el ámbito de su competencia, para prevenir y combatir hechos en materia de corrupción; y IX. Las demás que en su caso le confieran otras disposiciones legales aplicables. Artículo 38. Especialización y Desconcentración Regional Para el desarrollo de las funciones de la Fiscalía General, se contará con un sistema de especialización y desconcentración regional, sujeto a las bases generales siguientes: I. Sistema de especialización: a) a c)… (ADICIONADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2016) d) La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción tendrá competencia territorial en todo el Estado, coordinándose con todas las unidades administrativas que integran la Fiscalía General. (ADICIONADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2016) Artículo 39 Bis. Del Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción. La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción es el órgano de la Fiscalía General del Estado previsto en el artículo 67, fracción I, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado, que para el ejercicio de sus funciones contará con autonomía técnica, administrativa, operativa y presupuestal. La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, además de las previstas en el artículo 28 Bis, tendrá las atribuciones siguientes: l. Nombrar al personal del área de su adscripción, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; II. Participar como integrante en el Comité Coordinador del Sistema Local Anticorrupción; III. Contar con fiscales, peritos, policías de investigación y demás personal que se requiera y sean necesarios para la atención de los asuntos de su competencia, sobre los que ejercerá mando directo en los términos señalados en esta ley; IV. Proponer, a quien corresponda, el contenido teórico práctico de los programas de capacitación, actualización y especialización respecto del personal adscrito a esta Fiscalía Especializada;
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V. Proponer al Fiscal General el nombramiento de los fiscales por designación especial, que reúnan amplia experiencia profesional en la materia; VI. Coordinar y supervisar la actuación de la policía de investigación adscrita a su área de competencia; VII. Emitir acuerdos, circulares, instructivos, bases y demás disposiciones administrativas que rijan la organización y actuación de la Fiscalía en el ámbito de su competencia; VIII. Implementar mecanismos de colaboración con autoridades que ejerzan facultades de fiscalización, a fin de fortalecer el desarrollo de las investigaciones en la materia de su competencia; IX. Requerir a las instancias de gobierno la información útil o necesaria para las investigaciones, la que por ningún motivo le podrá ser negada, incluso anteponiendo el secreto bancario, fiduciario o cualquiera otro de similar naturaleza; X. Coadyuvar con otras áreas de la Fiscalía General en el desarrollo de herramientas de inteligencia, investigación y demás que sean necesarias para conocer la evolución de las actividades relacionadas con los hechos en materia de corrupción; XI. Generar sus propias herramientas para identificar patrones de conducta que pudieran estar relacionados con operaciones con recursos de procedencia ilícita, vinculadas a hechos de corrupción; XII. Emitir guías y manuales técnicos, junto con las áreas competentes de la Fiscalía General, para la formulación de dictámenes en materia de análisis fiscal, financiero y contable que requieran los fiscales en cumplimiento de sus funciones de investigación y persecución de hechos en materia de corrupción; XIII. Conducir la investigación para la obtención de datos o medios de prueba relacionados con hechos en materia de corrupción; XIV. Previo acuerdo con el Fiscal General, llevar a cabo y suscribir la celebración de convenios con las entidades federativas para tener acceso directo a la información disponible en los Registros Públicos de la Propiedad, así como de las unidades de inteligencia patrimonial o equivalentes de las entidades federativas, para la investigación y persecución de los hechos en materia de corrupción; XV. Dirigir, coordinar y realizar la investigación de los hechos que presuntamente constituyan delitos del fuero común en materia de su competencia; XVI. Ordenar el aseguramiento de bienes propiedad del imputado, así como de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, dueño beneficiario o beneficiario controlador, cuyo valor equivalga al producto, los instrumentos u objetos del hecho delictivo,
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cuando éstos hayan desaparecido o no se localicen por causa atribuible al imputado; XVII. Promover la extinción de dominio de los bienes de los imputados o sentenciados, así como de aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños, dueños beneficiarios o beneficiarios controladores, cuyo valor equivalga a los bienes desaparecidos o no localizados por causas atribuibles al imputado o sentenciado, cuando estos bienes estén relacionados con hechos en materia de corrupción, que sean susceptibles de la acción de extinción de dominio, en los términos de la legislación aplicable; XVIII. Ejercer la facultad de atracción de las investigaciones que se practiquen en cualquier Unidad Integral de Procuración de Justicia, Unidad de Atención Temprana o Agencia del Ministerio Público o fiscalía dependiente de la Fiscalía General del Estado, que sean de su competencia; XIX. Solicitar información a las instituciones públicas federales, estatales o municipales, órganos autónomos estatales o federales y, en general, a cualquier entidad pública o privada; XX. Autorizar el criterio de oportunidad, abstención de investigar y archivo temporal, en términos de lo establecido por el artículo 7 de esta ley; XXI. Acordar y autorizar, cuando proceda, la propuesta de los Fiscales de su adscripción, la determinación de no ejercicio de la acción penal, previo estudio técnico jurídico de la carpeta de investigación; XXII. Supervisar y dar seguimiento a los mandamientos emitidos por el órgano jurisdiccional, así como su cumplimiento en los asuntos de su competencia; XXIII. Procurar que los derechos de la víctima u ofendido sean tutelados, preservando los relativos a la reparación del daño cuando sea procedente; XXIV. Supervisar el funcionamiento de las unidades administrativas que le estén adscritas; XXV. Decidir responsablemente sobre el destino de los recursos que le sean asignados, a fin de cubrir todas las necesidades que surjan en el desempeño de sus facultades: XXVI. Ejercer las atribuciones que el Código Nacional de Procedimientos Penales establece para las Procuradurías Generales de Justicia o Fiscalías Generales, en los procesos penales que sean de su competencia, incluso en los casos en que el proceso deba seguirse conforme a disposiciones anteriores al inicio de la (sic) de dicho ordenamiento; y
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XXVII. Las demás que en su caso le confieran otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables. (ADICIONADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2016) Artículo 39 Ter. Nombramiento y Remoción del Titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción. El titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción será designado por el Congreso del Estado, en términos del artículo 67 fracción I de la Constitución del Estado, previa convocatoria pública. El titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción elaborará su proyecto anual de presupuesto para enviarlo a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado, por conducto de la Fiscalía General del Estado, para que se integre al Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, en el que se identificará el monto aprobado para esta Fiscalía durante el correspondiente ejercicio fiscal. El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción podrá ser removido por el Fiscal General por cualquiera de las causas siguientes: l. No aprobar las evaluaciones de control de confianza; II. Hacer uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, alcohólicas u otras que produzcan efectos similares; III. Incurrir en causas de responsabilidad en el ejercicio de su encargo, por faltas administrativas graves o penales; o IV. Incurrir en cualquiera de las hipótesis delictivas perseguidas con motivo de su encargo, en ejercicio de sus funciones. El Fiscal General deberá informar al Congreso del Estado de la remoción del Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, para efectos de lo previsto en el párrafo final de la fracción I del artículo 67 de la Constitución del Estado.
DECRETO 892 ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 34, 35, 37 Y 38; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 38 BIS Y 38 TER, Y SE DEROGA EL INCISO E) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 40, TODOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. (REFORMADO, G.O. 1 DE JULIO DE 2016) Artículo 34. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el órgano especializado del Poder Judicial, con atribuciones para dirimir las
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controversias que se susciten entre particulares y las autoridades de la administración pública estatal o municipal, los organismos autónomos previstos en el artículo 67, fracciones III y IV, de la Constitución Política del Estado, la Universidad Veracruzana y demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, en funciones de derecho público; así como las que promueva la autoridad que resulte afectada por un acto definitivo de la administración pública estatal o municipal, atendiendo a la competencia que señalen la presente Ley, el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado y demás normativa aplicable; así como para dar cumplimiento a la legislación en materia de anticorrupción en el ámbito de competencia jurisdiccional del Estado. (REFORMADO, G.O. 1 DE JULIO DE 2016) Artículo 35. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo funcionará en Pleno y en salas; se compondrá por diez magistrados, uno de los cuales formará parte del Consejo de la Judicatura y no integrará sala. Habrá una Sala Superior, una sala especializada en materia anticorrupción y tres salas regionales. El Pleno se integrará por todos los magistrados adscritos a salas: la Sala Superior por tres magistrados, la sala especializada en materia anticorrupción por tres magistrados, y las salas regionales en forma unitaria. El Pleno, la Sala Superior, la sala especializada en materia anticorrupción, y las salas regionales, contarán con un secretario de acuerdos, secretarios de estudio y cuenta, actuarios y el personal administrativo que requieran para su buen funcionamiento, nombrados conforme a lo señalado por esta Ley. El secretario de acuerdos de la Sala Superior fungirá como tal en el Pleno del Tribunal. Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, serán suplidos en sus faltas temporales que no excedan de diez días consecutivos, por el Secretario de Acuerdos de la sala correspondiente. (REFORMADO, G.O. 1 DE JULIO DE 2016) Artículo 37. El Pleno sesionará con la asistencia de por lo menos cinco de sus integrantes, y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes, quienes sólo podrán abstenerse de votar en los casos en que tengan impedimento legal. Cuando exista empate, el presidente tendrá voto de calidad. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 1 DE JULIO DE 2016) Artículo 38. La Sala Superior tendrá su sede oficial en el municipio de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave y tendrá competencia para: (REFORMADA, G.O. 1 DE JULIO DE 2016) I. Resolver los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones de las salas;
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II. Resolver los recursos de reclamación que se interpongan en contra de los acuerdos de trámite dictados por el presidente del Tribunal; (REFORMADA, G.O. 1 DE JULIO DE 2016) III. Conocer las excitativas para la impartición de justicia que promuevan las partes, cuando los magistrados de las salas no dicten la resolución que corresponda dentro de los plazos señalados por la ley; (REFORMADA, G.O. 1 DE JULIO DE 2016) IV. Girar mandamientos a las salas, en el ámbito de su competencia, para encomendarles la realización de alguna diligencia; (REFORMADA, G.O. 1 DE JULIO DE 2016) V. Calificar las excusas o impedimentos de los magistrados del Tribunal. En el caso de la sala especializada en materia anticorrupción, se deberá estar a las reglas de suplencia para la conformación de la sala; (REFORMADA, G.O. 1 DE JULIO DE 2016) VI. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las salas; (REFORMADA, G.O. 1 DE JULIO DE 2016) VII. Conocer del incumplimiento de las sentencias de las salas; y (REFORMADA, G.O. 1 DE JULIO DE 2016) VIII. Conocer de los demás asuntos que establezcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, las Leyes Generales, y las demás leyes aplicables en el Estado. (ADICIONADO, G.O. 1 DE JULIO DE 2016) Artículo 38 Bis. La sala especializada en materia anticorrupción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá su residencia en Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, y tendrá competencia en el Estado para: I. Designar de entre sus integrantes a su presidente; II. Conocer de: a) Las Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y Particulares vinculados con faltas graves promovidas por la Contraloría General del Estado y los Órganos Internos de Control de los entes públicos estatales o municipales, o por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, para la imposición de las sanciones que correspondan, en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas vigente para el Estado. Así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la
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Hacienda Pública estatal o municipal, o al Patrimonio de los entes públicos estatales o municipales. Bajo ninguna circunstancia se entenderá que la atribución de la sala especializada en materia anticorrupción, para imponer sanciones a particulares por actos u omisiones vinculadas con faltas administrativas graves, se contrapone o menoscacaba (sic) la facultad que cualquier ente público posea para imponer sanciones a particulares en los términos de la legislación aplicable. b) Los procedimientos, resoluciones definitivas, recursos o actos administrativos, dictados por la autoridad estatal o municipal, que impongan sanciones a los servidores públicos y a los particulares, cuando estos últimos ejerzan recursos económicos procedentes de la Hacienda Pública estatal o municipal; c) Los asuntos que le sean turnados para sancionar responsabilidades administrativas que la ley determine como graves en casos de servidores públicos y de los particulares que participen en dichos actos; d) El recurso por medio del cual se califica como grave la falta administrativa que se investiga contra un servidor público; e) Los juicios interpuestos contra servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley respectiva determine como graves; f) Los juicios contra particulares donde se les impute responsabilidad administrativa por actos vinculados con otros servidores públicos derivados de los juicios a que hace referencia el inciso anterior; y g) Los demás casos que establezcan las leyes generales respecto a los tribunales administrativos en materia anticorrupción. III. Imponer los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones; IV. Imponer las medidas precautorias y cautelares que le soliciten en términos de lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas vigente para el Estado, cuando sean procedentes, con una duración no mayor a noventa días hábiles; V. Fincar responsabilidades administrativas a los servidores públicos y particulares en los casos que la legislación determine como graves, e imponer a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales; VI. Imponer a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, así como
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posibles nombramientos o encargos públicos del orden estatal, municipal o intermunicipal, según corresponda; VII. Sancionar a las personas morales cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. En estos casos podrá procederse a la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos, estatales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que sea definitiva; VIII. A petición de su Magistrado Presidente, solicitar al Pleno de la Sala Superior que se realicen las gestiones necesarias ante las autoridades competentes para garantizar las condiciones que permitan a los Magistrados de la propia sala especializada en materia de anticorrupción, ejercer con normalidad y autonomía sus atribuciones; IX. Dar seguimiento y proveer la ejecución de las resoluciones que emita; X. Atender los mandamientos de la Sala Superior en el ámbito de su competencia; XI. Solicitar el auxilio de las salas regionales para la realización de diligencias fuera de su jurisdicción territorial; XII. Proponer, en su respectivo ámbito, reformas al Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; XIII. Rendir oportunamente al presidente del Tribunal un informe bimestral de las actividades de la sala; y XIV. Las señaladas en las demás leyes como competencia exclusiva de la sala especializada en materia anticorrupción. Las resoluciones definitivas de la sala especializada en materia anticorrupción, se tomarán por mayoría de votos, por lo que para la validez de las sesiones se requerirá siempre de la presencia de tres Magistrados. (ADICIONADO, G.O. 1 DE JULIO DE 2016) Artículo 38 Ter. Los Magistrados de la sala especializada en materia anticorrupción tendrán las siguientes atribuciones: I. Admitir, prevenir, reconducir o mejor proveer, la acción de responsabilidades contenida en el informe de presunta responsabilidad administrativa;
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II. Admitir o tener por contestada la demanda, en sentido negativo; III. Admitir o rechazar la intervención del tercero; IV. Admitir, desechar o tener por no ofrecidas las pruebas; V. Admitir, desechar y tramitar los incidentes y recursos que le competan, formular los proyectos de resolución, de aclaraciones de la resolución y someterlos a la consideración de la sala especializada en materia anticorrupción; VI. Dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios para instruir el procedimiento sancionatorio, incluyendo la imposición de las medidas de apremio necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, acordar las promociones de las partes y los informes de la (sic) autoridades y atender la correspondencia necesaria, autorizándola con su firma; VII. Formular el proyecto de resolución definitiva y, en su caso, el que recaiga a la instancia de apelación o ejecutoria; VIII. Dictar los acuerdos y providencias relativas a las medidas cautelares provisionales en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas vigente para el Estado, así como proponer a la sala especializada en materia anticorrupción, el proyecto de resolución correspondiente a la medida cautelar definitiva que se estime procedente; IX. Proponer a la sala especializada en materia anticorrupción la designación del perito tercero; X. Solicitar la debida integración del expediente para un mejor conocimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad material; asimismo los Magistrados podrán acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes en el procedimiento de investigación; XI. Dirigir la audiencia de vista con el personal de apoyo administrativo y jurisdiccional que requiera; XII. Dar seguimiento y proveer la ejecución de las resoluciones que emita; XIII. Coadyuvar con las autoridades competentes para el mejor desempeño de sus funciones; XIV. Proponer al Consejo de la judicatura, por conducto del Tribunal de lo contencioso administrativo, el nombramiento, remoción y liquidación del Secretario de Acuerdos, Secretarios de Estudio y
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Cuenta, Actuarios y demás personal administrativo de la Sala Especializada, con excepción de los defensores jurídicos; XV. Solicitar a la autoridad correspondiente, la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos; y XVI. Las demás que les correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables. Artículo 40. Las salas regionales tendrán competencia para: I. Conocer de: a) a d)… e) (DEROGADO, G.O. 1 DE JULIO DE 2016)12
19. Como puede advertirse, en estos decretos se
reformaron, adicionaron y derogaron diversos ordenamientos
del Estado de Veracruz, en los siguientes términos:
De la Constitución Política:
a) La facultad del Congreso local para designar al Contralor
General del Estado a través del procedimiento diseñado;
también se le reconoció como facultad la de emitir la
legislación local en materia de anticorrupción, de
conformidad con la Constitución Federal y las leyes
generales en la materia, con el objeto de coordinarse para
la prevención, detección y sanción de responsabilidades
administrativas y hechos de corrupción; también se prevé la
creación, instalación, integración y funcionamiento de un
Comité Coordinador Anticorrupción y la atribución del titular
del Poder Ejecutivo Estatal de remover libremente al
Contralor General (Decreto 880). 12 El texto del inciso derogado señalaba: “e) Resoluciones dictadas por la autoridad, que impongan
sanciones a los servidores públicos que hubiesen incurrido en responsabilidad administrativa;”
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b) La creación dentro de la estructura de la Fiscalía General
de una Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción,
el mecanismo para la designación de su titular, la duración
del periodo de su encargo y la atribución del Fiscal General
de removerlo libremente, la facultad del Ejecutivo estatal de
objetar su designación; así como la del Congreso de objetar
su remoción (Decreto 881).
c) La derogación del señalamiento del Gobernador de ser
sujeto de responsabilidad penal por delitos cometidos
durante el ejercicio de su cargo y la facultad del Congreso
local que ha lugar a proceder penalmente en contra de
diferentes servidores públicos por la comisión de delitos
durante el periodo de su encargo (Decreto 882).
De la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de
Cuentas:
d) El periodo de presentación del informe de resultados de la
revisión de las cuentas públicas estatales (Decreto 883).
De la Ley Orgánica de la Fiscalía General:
e) Las atribuciones, ámbito de competencia territorial y
procedimiento de designación del titular de la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción, su régimen
presupuestal, las causas y procedimiento para su remoción
(Decreto 887).
De la Ley Orgánica del Poder Judicial:
f) La instauración del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo dentro del ámbito del Poder Judicial local, el
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establecimiento de su competencia, entre la que se ubica la
de dar cumplimiento a la legislación en materia de
anticorrupción en el ámbito de competencia jurisdiccional
del Estado que la propia norma le señala, la estructura y
forma de funcionamiento de dicho Tribunal, la instauración
de una Sala Especializada en materia de anticorrupción, la
forma en que se llevarán a cabo sus sesiones, las
atribuciones de los Magistrados que integran la
mencionada Sala Especializada y la derogación de la
competencia de las Salas Regionales para conocer de las
resoluciones dictadas por la autoridad, que impongan
sanciones a los servidores públicos que hubiesen incurrido
en responsabilidad administrativa (Decreto 892).
20. Ahora, a efecto de analizar el planteamiento de invalidez
hecho valer, se debe tomar en cuenta que mediante reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de
mayo de dos mil quince, se emitió el decreto por el que se
reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de
la Constitución Federal en materia de combate a la corrupción,
entre ellos las fracciones XXIV y XXIX-V de su artículo 73,
mediante los cuales se facultó al Congreso de la Unión para
emitir, entre otras: a) la Ley General que establezca las bases
de coordinación del Sistema Nacional Anticorrupción referido
en el artículo 113 constitucional y b) la Ley General que
distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para
establecer las responsabilidades administrativas de los
servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables
por los actos u omisiones en que incurran y las que
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correspondan a los particulares vinculados con faltas
administrativas graves, así como los procedimientos para su
aplicación.
21. El régimen transitorio de esta reforma prevé un modelo a
través del cual los sistemas federal y locales en la materia,
deberán armonizarse para cumplir con los fines
constitucionales de la reforma. Dicho modelo parte de la base
que tanto en lo que se refiere a la coordinación del sistema
anticorrupción13, como la distribución de competencias entre
los distintos órdenes en materia de responsabilidades
administrativas, se requiere de la emisión por parte del
Congreso de la Unión de las leyes generales correspondientes,
dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor del
decreto de reforma constitucional14.
22. La emisión de estas leyes generales se configura como el
punto de partida para el ejercicio competencial por parte del
Congreso de la Unión, de las legislaturas de los Estados y de
la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (hoy Ciudad de
México) para la expedición de las leyes y para realizar las
adecuaciones normativas correspondientes en el ámbito de sus
respectivas competencias, así como para conformar los
sistemas anticorrupción de las entidades federativas, dentro de
13 El cual, de conformidad con el texto reformado del artículo 113 constitucional, tiene como
finalidad “…la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos.” 14 SEGUNDO. El Congreso de la Unión, dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto, deberá aprobar las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIV y XXIX-V del artículo 73 de esta Constitución, así como las reformas a la legislación establecida en las fracciones XXIV y XXIX-H de dicho artículo. Asimismo, deberá realizar las adecuaciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el objeto de que la Secretaría responsable del control interno del Ejecutivo Federal asuma las facultades necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto y en las leyes que derivan del mismo.
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los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de esas
leyes generales15.
23. Hay que destacar que la entrada en vigor de los artículos
contenidos en el decreto de reforma constitucional se da en
momentos distintos, ya que el artículo Primero transitorio prevé
que el decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación, esto es el veintiocho de mayo de dos mil quince,
es decir, en ese momento sólo entran en vigor de manera
inmediata la modificación, reforma y adición de los artículos 22,
fracción II; 28, fracción XII; 41, fracción V, apartado A, en sus
párrafos segundo, octavo y décimo16; 74, fracciones II, VI, en
sus párrafos segundo tercero, cuarto y quinto, VIII y IX; 76,
fracción II; 104, fracción III; 116, fracción II, párrafos sexto y
octavo; 122, apartado c), base primera, fracción V, inciso c),
párrafo segundo, e) m) y n)17, así como el artículo 73 en sus
fracciones XXIV, XXIX-H y XXIX-V18. Estos artículos se refieren
a la fiscalización de recursos públicos y algunas disposiciones
en materia eminentemente penal, así como la competencia
legislativa en el artículo 73 para la emisión de las Leyes
Generales en materia de responsabilidades administrativas de
servidores públicos y sistema nacional anticorrupción.
15 CUARTO. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de las leyes generales a que se refiere el Segundo Transitorio del presente Decreto. 16 En el Decreto de Reformas Constitucionales al referirse a este precepto, se señala textualmente:
“41, párrafo segundo , fracción V, apartado A, en sus párrafos segundo, octavo y décimo”; sin embargo, de la lectura integral de dicho numeral con motivo del citado Decreto, se advierte que la reforma se realizó al “41, fracción V, apartado A, en sus párrafos segundo, octavo y décimo”, tal y como se cita en el cuerpo de esta resolución. 17 La reforma de este numeral corresponde al texto que se encontraba vigente en la época de su
emisión, es decir, al 28 de mayo de 2015. 18 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.
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24. En tanto que el artículo Quinto Transitorio, condicionó la
entrada en vigor de las adiciones, reformas y derogaciones que
se hacen en el decreto a los artículos 79, 108, 109, 113, 114,
116, fracción V y 122 base quinta, a la emisión y entrada en
vigor de las Leyes Generales mencionadas en el párrafo
anterior y que esencialmente se refieren a la materia de
responsabilidades de los servidores públicos, sistema nacional
anticorrupción y tribunales de justicia administrativa19.
25. Lo anterior, configura un modelo constitucional de transición
específico para la materia que nos ocupa, bajo la peculiar
característica de que los artículos que constituyen la base
sustantiva constitucional de las Leyes Generales, no entran en
vigor sino hasta la misma fecha en que lo hagan éstas, esto es,
entran en vigor de modo simultáneo. Esta mecánica
transicional pretende asegurar que tanto en el ámbito federal
como en los locales, los órganos pertenecientes al nuevo
Sistema Nacional Anticorrupción y la distribución de
competencias sobre responsabilidades administrativas y sus
tribunales, se ajusten y adecuen no solamente a los artículos
constitucionales relativos al nuevo sistema anticorrupción y a
las nuevas responsabilidades administrativas, sino también al
contenido de las leyes generales, como se desprende del
contenido literal del artículo Séptimo transitorio de la reforma20.
19 QUINTO. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen a
los artículos 79, 108, 109, 113, 114, 116, fracción V y 122, BASE QUINTA, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes a que se refiere el Transitorio Segundo del presente Decreto. 20 SÉPTIMO. Los sistemas anticorrupción de las entidades federativas deberán conformarse de
acuerdo con las Leyes Generales que resulten aplicables, las constituciones y leyes locales.
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26. De esta forma, el modelo de transición adoptado por el
Constituyente para esta materia en específico, no sólo
presenta elementos temporales de ultractividad de la
legislación vigente al momento de la entrada en vigor del
decreto21, sino que se opta por una mecánica basada en las
leyes generales que se mandatan para la configuración e
implementación del sistema constitucional en la materia. Esto
quiere decir que al hacer depender la entrada en vigor de todo
el entramado normativo constitucional a la entrada en vigor de
las leyes generales, el ajuste y adecuación de las normas,
tanto federales como locales correspondientes, debe hacerse
hasta en tanto este sistema constitucional efectivamente haya
entrado en vigor y esto sólo sucede hasta que entran en vigor
las leyes generales a que se refiere el artículo Segundo
transitorio y, como consecuencia, los artículos constitucionales
a que se refiere el artículo Quinto transitorio.
27. En refuerzo de las anteriores consideraciones, conviene
traer a colación el dictamen de la Comisión de Puntos
Constitucionales de la Cámara de Diputados del Congreso de
la Unión, en la parte relativa al Sistema Nacional
Anticorrupción, del cual destaca lo siguiente:
“Es así como se propone la modificación de diversas disposi ciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para crear el Sistema Nacional Anticorrupción como una instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de
21 SEXTO. En tanto se expiden y reforman las leyes a que se refiere el Segundo Transitorio, continuará aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como de fiscalización y control de recursos públicos, en el ámbito federal y de las entidades federativas, que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
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corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos público s. […]
El diseño legislativo hará del sistema una instancia incluyente en todos los órdenes de gobierno al establecer como requisito indispensable para su funcionamiento la participación ciudadana. Por lo anterior, esta Comisión dictaminadora conviene en establecer el nombre de Sistema Nacional Anticorrupción, esto por considerar que el combate a la corrupción es fundamental para alcanzar estándares de integridad pública. […]
Esto es, el sistema nacional de fiscalización, en términos del proyecto, se inscribe como un subsistema consolidado y autónomo pero funcionando como eje central y pilar fundamental del Sistema Nacional Anticorrupción, de forma tal que las acciones emprendidas por el Estado para prevenir y sancionar la corrupción, no se llevarán a cabo de forma aislada o fragmentada, sino como un sistema integral articulado para prevenir y sancionar las responsabilidades administrativas y los hechos de corrupción , sea que éstas deriven del ejercicio indebido de los recursos públicos o bien, del incumplimiento de responsabilidades públicas que no se vinculan necesariamente con la hacienda pública. […] Así, por primera vez en México, contaremos con un sistema integral y transversal , alejado de intereses personales, pues sus finalidades son muy claras: generar mejores estándares en el servicio público y combatir de manera definitiva los actos de corrupción. […] De igual forma, la idoneidad de la medida también se justifica por su alcance nacional: las entidades federativas deberán establecer sistemas locales anticorrupción, aspecto derivado de las iniciativas dictaminadas. Es así que estos sistemas locales servirán como mecanismos de coordinación para el diseño, evaluación de políticas de educación, concientización, prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como la promoción de la integridad pública. […] Como ya ha sido expuesto, el Sistema pretende homologar acciones entre los diferentes órdenes de gobierno para la generación de mayores estándares de integridad pública y combate a la corrupción. No obstante, este objetivo no podrá alcanzarse sin mecanismos de coordinación efectivos. Con la finalidad de dotar al Sistema del marco jurídico necesario para su adecuado funcionamiento, se considera indispensable complementar el marco constitucional con la facultad del Congreso de la Unión , en su carácter de autoridad del orden constitucional, de emitir una ley general que establezca las bases de coordinación entre las autoridades de los órdenes de
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016.
gobierno competentes en las materias objeto del presente dictamen.
28. Vale la pena destacar que mediante decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación de dieciocho de julio de dos mil
dieciséis, el Congreso de la Unión emitió la Ley General del
Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y la Ley Orgánica del
Tribunal de Justicia Administrativa, decreto que entró en vigor
al día siguiente de su publicación, tal como lo indica su artículo
Primero transitorio22.
29. De acuerdo con lo anterior, este Tribunal Pleno estima que
el argumento de invalidez formulado por la Procuradora
General de la República relativo a la falta de competencia por
parte del órgano legislativo del Estado de Veracruz para
legislar en una materia que era originaria residual del ámbito
local exclusivamente, resulta fundado, pues la reforma
constitucional en materia de combate a la corrupción
condicionó a los Congresos locales para ejercer su
competencia legislativa, hasta que el Congreso de la Unión
fijara en las correspondientes leyes generales, tanto las bases
de la rectoría y distribución de competencias, como las bases
para la coordinación en el establecimiento de un sistema
nacional, que aún no han entrado en vigor.
22 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes. Cabe señalar que si bien de conformidad con el artículo TERCERO transitorio del mismo decreto, la Ley General de Responsabilidades Administrativas entrará en vigor hasta al año siguiente de la entrada en vigor del decreto, la entrada en vigor de las leyes generales conforme a los artículos transitorios del decreto que las emite no es un tema que incida para la resolución de este caso.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016.
30. De este modo, el modelo constitucional transitorio
expresamente establecido para el caso, incide
fundamentalmente en los contenidos del Sistema Nacional
Anticorrupción para su efectiva implementación a través de una
articulación de los distintos órdenes de gobierno por conducto
de la Legislación General expedida por el Congreso de la
Unión. En este orden, si una entidad federativa transgrede los
efectos normativos a los que se han referido los artículos
cuarto, quinto, sexto y séptimo transitorios de la reforma
constitucional de veintisiete de mayo de dos mil quince,
entendida ésta como una “veda temporal” o condición
suspensiva para el ejercicio de la facultad concurrente en los
términos de los artículos 73 y 113 fracción II último párrafo de
la Constitución Federal vigente, resulta claro que la
normatividad previamente emitida a aquella que deriva de las
facultades a cargo del Congreso de la Unión, violenta las bases
de coordinación y articulación entre órdenes de gobierno y
genera una distorsión en el modelo transitorio establecido por
la Constitución Federal.
31. Desde esta perspectiva, resulta contrario a la pretensión del
legislador constitucional y a las finalidades bajo las cuales
estructuró el sistema de combate a la corrupción, que las
entidades federativas ejerzan su competencia legislativa antes
de la entrada en vigor de las leyes generales. De este modo, si
bien las legislaturas locales tienen un plazo de adecuación
legislativa posterior a la entrada en vigor del sistema, lo cierto
es que resulta contrario a la idea misma del modelo de
transición constitucional específicamente diseñado para la
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016.
materia que nos ocupa, que los diputados locales no conozcan
las bases de las leyes generales que les servirán de parámetro
de actuación en el ejercicio de su competencia legislativa.
32. La gravedad de este desconocimiento se hace patente
desde el momento en que, atendiendo al criterio material
estricto, el legislador local emite diversas normas generales sin
conocer y sin tener en cuenta las bases que establecerán las
leyes generales en la materia. En nada abunda a la seguridad
jurídica y a la pretensión de que el sistema empiece a funcionar
de manera eficaz y coordinada desde un primer momento, el
que los legisladores locales de manera previa establezcan los
órganos y modifiquen las normas que materialmente se
relacionan con este nuevo sistema constitucional
anticorrupción hasta que el mismo no haya entrado en vigor.
33. Resulta claro para este Alto Tribunal que la reforma a la
Constitución Política, a la Ley de Fiscalización Superior y
Rendición de Cuentas, a la Ley Orgánica de la Fiscalía General
y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, todos estos
ordenamientos del Estado de Veracruz, tienen una relación
directa con el sistema constitucional y con su modelo particular
de transición, puesto que la totalidad de las normas que se
contienen en los decretos impugnados se relacionan con la
materia específica aquí analizada —combate a la corrupción y
responsabilidades administrativas de los servidores públicos—.
Lo anterior se ilustra con los elementos de los
correspondientes procesos legislativos que el Congreso del
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016.
Estado de Veracruz aportó previo requerimiento al presente
expediente:
a) Respecto del Decreto 880 se señala23:
“[…] VI. Que, en ese mismo contexto, para esta comisión que dictam ina es procedente la propuesta de incorporar, como atribución del Congreso del Estado, expedir la legislación anticorrupción en el ámbito local, de conformidad con la Carta Magna Federal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la reforma constitucional en esa materia, publicada el veintisiete de mayo de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, en la que se señala que “… las entidades federativas establecerán sistemas locales anticorrupción con el objeto de coordinar a las autoridades locales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción ”.
b) Respecto del Decreto 88124:
“[…] II. Que, de conformidad con lo señalado en la exposición de motivos del proyecto turnado a esta dictaminadora, la iniciativa en estudio tiene como objetivo fortalecer los mecanismos institucionales estatales para detectar, sancionar y erradicar la corrupción , mediante el establecimiento de una fiscalía encargada de atender los delitos relacionados con la misma, que forme parte del órgano responsable de la procuración de justicia, en homologación al esquema federal en esa materia. c) Respecto del Decreto 88225:
“[…] II. Que, al analizar el contenido de la iniciativa de que se ocupa el presente dictamen, se advierte que la misma tiene como finalidad la de modificar las normas que otorgan protección constitucional a servidores públicos ante las contravenciones a la ley en que puedan incurrir en el desempeño de su encargo .”
23 Consideraciones contenidas en el Dictamen de la Comisión Permanente de Justicia y Puntos
Constitucionales de la Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Veracruz, obtenido de la versión electrónica del Diario de los Debates del Congreso estatal, en la siguiente dirección http://www.legisver.gob.mx/diariodedebates/diariodedebatesLXIII/Diciembre_2015.pdf páginas 153 y 154; lo anterior, en atención a que ese órgano legislativo remitió incompleta la documentación requerida por este Alto Tribunal respecto del Decreto 880. 24 Consideraciones contenidas en el Dictamen de la Comisión Permanente de Justicia y Puntos
Constitucionales de la Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Veracruz, visible a fojas 226 reverso del expediente en que se actúa. 25 Consideraciones contenidas en el Dictamen de la Comisión Permanente de Justicia y Puntos
Constitucionales de la Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Veracruz, visible a fojas 231 del expediente.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016.
d) Respecto del Decreto 88326:
“[…] 3. La iniciativa establece que las disposiciones constitu cionales y legales, tanto de naturaleza federal como local, se han modificado recientemente con el propósito de procurar un Procedimiento de Fiscalización Superior de las Cuentas Públicas que presentan los Entes Fiscalizables, técnicamente más detallado, introduciendo mecanismos de economía procesal y estableciendo plazos y términos concretos. […] III. Que ello permitirá a la Autoridad Fiscalizadora ejercer a plenitud sus atribuciones de comprobación y, en su caso, fincamiento de indemnizaciones y sanciones en los supuestos de violación de los principios de contabilidad gubernamental, integración y presentación de información financiera y responsabilidad de los servidores públicos involucrados en el manejo de todos los elementos que integran la Gestión Financiera de los entes público(s) .” e) Respecto del Decreto 88727:
“[…] III. Que, del estudio de la iniciativa materia del presente dictamen , se advierte que tiene como objetivo fundamental establecer, en el ordenamiento que regula la organización y funcionamiento de la Fiscalía General del Estado, la figura de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción , a partir de la inclusión de ésta en la Constitución Política del Estado. […] VII. Que, igualmente, en la exposición de motivos de la iniciativa en estudio se señala que la corrupción es un fenómeno que desincentiva la inversión del sector privado, afecta el presupuesto de las familias veracruzanas, disminuye la legitimidad del Estado y genera desigualdad y discriminación en el disfrute de los derechos humanos, por lo que se convierte en un obstáculo para el desarrollo de la Entidad, razón por la que destaca la creación de un órgano especializado para investigar y perseguir los delitos relacionados con hechos de corrupción , por lo que se plantea precisar las atribuciones de ese órgano, así como las reglas para su nombramiento y las causas para la remoción de su titular.” f) Respecto del Decreto 89228:
26 Antecedentes y Consideraciones contenidas en el Dictamen de la Comisión Permanente de
Justicia y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Veracruz, visible a fojas 235 vuelta del expediente. 27 Consideraciones contenidas en el Dictamen de la Comisión Permanente de Procuración de
Justicia de la Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Veracruz, visible a fojas 237 vuelta del expediente. 28 Consideraciones contenidas en el Dictamen de la Comisión Permanente de Justicia y Puntos
Constitucionales de la Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Veracruz, visible a fojas 236 del expediente, información que fue complementada con la obtenida de la versión electrónica del Diario de los Debates del Congreso estatal, en la siguiente dirección
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016.
“[…] II. Que según se advierte del estudio de los antecedentes de la i niciativa, la propuesta hecha es para adecuar la normatividad local a la constitución federal otorgando facultades al Tribunal Contencioso administrativo para conocer de las Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y Particulares vinculados con faltas graves promovidas por la Contraloría General del Estado y los Órganos Internos de Control de los entes públicos estatales o municipales, o por el Órgano de la Fiscalización Superior del Estado, para imposición de las sanciones que correspondan, en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas vigente para el Estado. Así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal, o al Patrimonio de los entes públicos estatales o municipales .”
34. Es por ello que la sola emisión de estas modificaciones al
orden jurídico del Estado de Veracruz va en contra de la
pretensión de la reforma constitucional para crear un sistema
homogéneo y coordinado en todo el país, dado que fueron
emitidas sin posibilidad de conocer las bases a las cuales
debía adecuarse el sistema para lograr estos objetivos. De esta
manera, si el artículo Sexto transitorio29 de la reforma
constitucional condicionó el ejercicio de su facultad legislativa
hasta que se actualizaran las demás condiciones transitorias y,
al efecto dotó de ultractividad a la legislación local para evitar
un vacío normativo en el Estado de Veracruz, ello significa que
al haber emitido la legislación impugnada, se violentó dicho
precepto constitucional transitorio.
http://www.legisver.gob.mx/gaceta/gacetaLXIII/GACETA137.pdf página 11; lo anterior, en atención a que ese órgano legislativo remitió incompleta la documentación requerida por este Alto Tribunal respecto del Decreto 892. 29 SEXTO. En tanto se expiden y reforman las leyes a que se refiere el Segundo Transitorio,
continuará aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como de fiscalización y control de recursos públicos, en el ámbito federal y de las entidades federativas, que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016.
35. De esta manera, aún y cuando las autoridades emisora y
promulgadora hayan argumentado que el ejercicio de su
competencia legislativa se llevó a cabo “ex ante”, con el
propósito de adecuar su marco normativo en alcance a la
reforma constitucional, lo cierto es que, como ha venido
señalándose, no atendieron el modelo transitorio constitucional,
por lo que se presenta un vicio de inconstitucionalidad
atemporal pues al momento de la emisión de los Decretos
combatidos no tenían conocimiento de los contenidos de las
leyes generales que servirían de parámetro a su actuación, lo
que provoca un efecto de distorsión respecto de los fines
constitucionales establecidos para la materia de combate a la
corrupción.
36. No es óbice para todo lo anterior, que se considere por parte
de las autoridades emisora y promulgadora de las normas
combatidas que con motivo de la publicación de las Leyes
Generales se deja sin materia la impugnación que se analiza;
puesto que, esa situación por un lado, hace más evidente que
dichas autoridades ejercieron indebidamente una competencia
que se encontraba sujeta a condiciones de temporalidad y por
otro, la publicación de esas leyes, no purga el vicio de
inconstitucionalidad atemporal, por el contrario, implica que
dicha normatividad local al tener un vicio de origen generaría
que los actos y procedimientos en los que se haya aplicado,
guarden el mismo vicio, con lo que se altera el sistema que el
propio Constituyente Permanente quiso salvaguardar con el
régimen transitorio establecido para la materia en estudio.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016.
37. Por todo lo anterior, este Alto Tribunal considera que los
decretos impugnados deben ser declarados inconstitucionales
y, por tanto, invalidados en su totalidad, por transgredir los
artículos transitorios del decreto de la reforma constitucional
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de
mayo de dos mil quince.
38. Dado el sentido de la presente resolución, resulta
innecesario el análisis de los restantes conceptos de invalidez
planteados por la accionante30.
39. SEXTO. Efectos de la Sentencia. En razón de las
consideraciones vertidas en la presente resolución. De
conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley
Reglamentaria31, la invalidez decretada surtirá sus efectos a
partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente
ejecutoria al Congreso del Estado de Veracruz.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
30 Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 37/2004, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta tomo XIX, junio 2004, página 863, de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONC EPTOS DE INVALIDEZ”. 31
“Artículo 73.- Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley”. “Artículo 41.- Las sentencias deberán contener: … IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; (…)”
Lunes 3 de octubre de 2016 GACETA OFICIAL Página 49
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad 56/2016, promovida por la Procuradora
General de la República.
SEGUNDO. Se declara la invalidez total de los Decretos
880, 881 y 882 publicados -los dos primeros- el diez de junio de
dos mil dieciséis y -el tercero- el trece del mismo mes y año, en el
Periódico Oficial del Estado de Veracruz, por los que se
adicionaron, reformaron y derogaron diversos artículos de la
Constitución Política de esa entidad federativa; de los Decretos
883 y 887, publicados en el citado medio de difusión local el
veintiocho de junio de dos mil dieciséis, a través de los que se
reformaron y adicionaron, respectivamente, diversos numerales
de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas y de
la Ley Orgánica de la Fiscalía General, ambos ordenamientos del
Estado de Veracruz; así como del Decreto 892 publicado en el
citado Periódico Oficial el primero de julio de dos mil dieciséis, por
el que se reformaron y adicionaros diversos preceptos de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz; en la
inteligencia de que las declaraciones de invalidez decretadas en
este fallo, surtirán sus efectos a partir de la notificación de los
puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado
Veracruz.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial
de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Veracruz y
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Página 50 GACETA OFICIAL Lunes 3 de octubre de 2016
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y,
en su oportunidad, archívese el expediente como asunto
concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores
Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco Gonzalez Salas,
Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández,
Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente
Aguilar Morales, respecto de los considerandos primero, segundo,
tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la
oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores
Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco Gonzalez Salas,
Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández,
Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente
Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, relativo al
estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los
Decretos 880, 881, 882, 883, 887 y 892.
Lunes 3 de octubre de 2016 GACETA OFICIAL Página 51
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016.
Se expresó una mayoría de seis votos de los señores
Ministros Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo,
Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales,
respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo,
consistente en reflejar el argumento contenido en este proyecto.
Los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas,
Medina Mora I. y Presidente Aguilar Morales votaron en favor de
las consideraciones del proyecto del señor Ministro Cossío Díaz -
de la acción de inconstitucionalidad 58/2016- El señor Ministro
Pérez Dayán votó en el sentido de que se violó el régimen
transitorio que estableció el Sistema Nacional Anticorrupción.
Dada la votación alcanzada, el Tribunal Pleno determinó que
los engroses correspondientes se elaboren conforme a la
argumentación contenida en este proyecto.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores
Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas,
Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández,
Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán quien también se
manifestó por la extensión de la invalidez a los actos concretos
derivados de las normas impugnadas y Presidente Aguilar
Morales, respecto del considerando sexto, relativo a los efectos
de la sentencia.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Página 52 GACETA OFICIAL Lunes 3 de octubre de 2016
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores
Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas,
Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández,
Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente
Aguilar Morales.
El señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena no asistió a la
sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciséis por gozar de
vacaciones, al haber integrado la Comisión de Receso
correspondiente al primer período de sesiones de dos mil
dieciséis.
El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el
asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el
derecho de los señores Ministros de formular los votos que
consideren pertinentes. Doy fe.
Firman los Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario
de Acuerdo que da fe.
PRESIDENTE
LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
RÚBRICA.
Lunes 3 de octubre de 2016 GACETA OFICIAL Página 53
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016.
PONENTE
JAVIER LAYNEZ POTISEK
RÚBRICA.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAFAEL COELLO CETINA
RÚBRICA.
Esta hoja corresponde a la Acción de Inconstitucionalidad 56/2016, fallada el cinco de septiembre de dos mil dieciséis: PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad 56/2016, promovida por la Procuradora General de la República. SEGUNDO. Se declara la invalidez total de los Decretos 880, 881 y 882 publicados -los dos primeros- el diez de junio de dos mil dieciséis y -el tercero- el trece del mismo mes y año, en el Periódico Oficial del Estado de Veracruz, por los que se adicionaron, reformaron y derogaron diversos artículos de la Constitución Política de esa entidad federativa; de los Decretos 883 y 887, publicados en el citado medio de difusión local el veintiocho de junio de dos mil dieciséis, a través de los que se reformaron y adicionaron, respectivamente, diversos numerales de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas y de la Ley Orgánica de la Fiscalía General, ambos ordenamientos del Estado de Veracruz; así como del Decreto 892 publicado en el citado Periódico Oficial el primero de julio de dos mil dieciséis, por el que se reformaron y adicionaros diversos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz; en la inteligencia de que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo, surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al congreso del estado Veracruz. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Veracruz y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. CONSTE.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ……………………………………….CERTIFICA…………………………………………Que esta fotocopia constante de veintisiete fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con la sentencia de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 56/2016. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Periódico Oficial del Estado de Veracruz……………………………………………………………………….
Ciudad de México, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.—Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016.
En sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, al
conocer de la Acción de Inconstitucionalidad 56/2016, promovida
por la Procuradora General de la República, el Tribunal Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por
unanimidad declarar la invalidez de los Decretos 880, 881, 882,
883, 887 y 892, publicados en el Periódico Oficial del Estado de
Veracruz el diez de junio los dos primeros, el trece de junio el
tercero, el veintiocho de junio los dos siguientes, y el último el uno
de julio, todos de dos mil dieciséis.
El criterio mayoritario que sostiene esa decisión se
estructura sobre la idea planteada originalmente en la consulta,
relacionada con la falta temporal de competencia por parte del
legislador estatal para legislar en una materia que era originaria
residual del ámbito local exclusivamente, debido a que la reforma
constitucional sobre anticorrupción condicionó a los estados para
ejercer su competencia hasta que el Congreso de la Unión
emitiera la ley general en la que se fijaran las bases de la rectoría
y distribución de competencias.
Ahora, lo que motiva la emisión del presente voto es precisar
que, a pesar de que coincido parcialmente con la postura
mayoritaria, específicamente en lo relativo a que el congreso local
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VOTO CONCURRENTE EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016
estaba obligado a atender las bases que, en su momento, se
plasmaran en la ley general emitida por el Congreso de la Unión
en materia de anticorrupción, considero que no es exacto basar la
inconstitucionalidad de los decretos combatidos en un tema
estrictamente de competencia temporal o condicionada.
Esto atendiendo a que si el vicio de inconstitucionalidad de
tales decretos resultara sólo de que la competencia de la
legislatura estatal para emitirlos estaba condicionada a que el
Congreso de la Unión emitiera la ley general en la que se fijaran
las bases correspondientes, eso implicaría que con la entrada en
vigor de dicha ley general se convalidarían tales decretos, en
tanto que durante la discusión existió unanimidad en relación con
que esa circunstancia no era apta para considerar que los
decretos combatidos son conformes a la Constitución.
De ahí que estimo respetuosamente que la
inconstitucionalidad de los decretos no involucra propiamente un
tema de competencia total de las legislaturas locales para legislar
sobre combate a la corrupción ni de incompetencia temporal por
condición, sino que en realidad resulta de un vicio en el proceso
legislativo, derivado de la contravención al régimen transitorio del
decreto de reforma constitucional en esa materia, que establece
que los sistemas anticorrupción locales deben diseñarse de
conformidad con las bases contenidas en la ley general, las
cuales no habían sido expedidas al momento de la presentación
de la acción.
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VOTO CONCURRENTE EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016
Por eso, a pesar de que estoy de acuerdo con la
declaración de invalidez de los decretos
impugnados, estoy convencido de que no es propiamente un
problema de incompetencia de la legislatura local sino de un vicio
en el ejercicio de sus facultades. Esto porque los congresos
estatales sí tienen competencia para regular a las autoridades
que conforman el sistema estatal anticorrupción; sin embargo, en
el ejercicio de esa competencia se debe atender a las bases que,
en su momento, se fijaran por parte del Congreso de la Unión en
la Ley General, lo cual en el caso no fue acatado por el congreso
local, al haber un “desfase legislativo” por haberse expedido
normas sobre anticorrupción sin atender a las bases en esa
materia, que no existían al momento en que se emitieron los
decretos combatidos.
MINISTRO PRESIDENTE LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
RÚBRICA.
OCC
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Página 58 GACETA OFICIAL Lunes 3 de octubre de 2016
VOTO CONCURRENTE EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO
GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN,................................................................................
………………………………….CERTIFICA:………………….................
Que esta fotocopia constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y
exactamente con su original que corresponde al voto concurrente
formulado por el señor ministro Luis María Aguilar Morales en la
sentencia de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, dictada
por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 56/2016.
Promovida por la Procuradora General de la República. Se
certifica con la finalidad de que se publique en el Periódico Oficial
del Estado de Veracruz………………………………………………........
Ciudad de México, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.
Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO
ALBERTO PÉREZ DAYÁN, EN LA ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016, RESUELTA POR EL PLENO
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN
SESIÓN DE CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.
El Pleno de este Alto Tribunal por unanimidad de diez votos determinó
declarar la invalidez total de los Decretos 880, 881 y 882 publicados –
los dos primeros- el diez de junio de dos mil dieciséis y –el tercero- el
trece del mismo mes y año, en el Periódico Oficial del Estado de
Veracruz, por los que se adicionaron, reformaron y derogaron diversos
artículos de la Constitución Política de esa entidad federativa; de los
Decretos 883 y 887, publicados en el citado medio de difusión local el
veintiocho de junio de dos mil dieciséis, a través de los que se
reformaron y adicionaron, respectivamente, diversos numerales de la
Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas y de la Ley
Orgánica de la Fiscalía General, ambos ordenamientos del Estado de
Veracruz; así como del Decreto 892 publicado en el citado Periódico
Oficial el primero de julio de dos mil dieciséis, por el que se reformaron
y adicionaron diversos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado de Veracruz.
Lo anterior es así, al considerar básicamente que con motivo de la
reforma constitucional -en materia de combate a la corrupción-,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo
de dos mil quince, se estableció un modelo de transición
(constitucional) que condicionó a los Congresos locales para ejercer
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VOTO CONCURRENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016. [2]
su competencia legislativa en dicha materia, hasta que el Congreso de
la Unión fijara en las correspondientes leyes generales, tanto las
bases de rectoría y distribución de competencia, cuanto las bases para
la coordinación en el establecimiento de un Sistema Nacional
Anticorrupción, que aún no han entrado en vigor; cuestión que no fue
respetada por la legislatura local debido a que ejerció su competencia
legislativa antes de la entrada en vigor de las leyes generales e
incluso, de que conociera las bases que le servirían de parámetro de
adecuación para el ejercicio de dicha competencia.
Al respecto, tal como lo expresé en la sesión del Tribunal Pleno, estoy
de acuerdo por declarar la invalidez total de los Decretos impugnados,
aunque por diversas consideraciones.
En efecto, cabe recordar que con motivo de la reforma constitucional
publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo
de dos mil quince, se modificaron las fracciones XXIV y XXIX-V del
artículo 73, mediante las cuales se facultó al Congreso de la Unión
para emitir, entre otras: a) la Ley General que establezca las bases de
coordinación del Sistema Nacional Anticorrupción referido en el
artículo 113 constitucional y b) la Ley General que distribuya
competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las
responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus
obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en
que incurran y las correspondan a los particulares vinculados con
faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su
aplicación.
En el artículo cuarto transitorio del referido Decreto de reforma, se
estableció que “…el Congreso de la Unión, las legislaturas de los
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VOTO CONCURRENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016. [3]
Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
(hoy Ciudad de México), deberán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, expedir las leyes y realizar las
adecuaciones normativas correspondientes, dentro de los cientos
ochenta días siguientes a la entrada en vigor de las leyes generales a
que se refiere el Segundo Transitorio del presente decreto”.
Por su parte, el artículo sexto transitorio dispuso que “…en tanto se
expiden y reforman las leyes a que se refiere el Segundo Transitorio,
continuará aplicándose la legislación en materia de responsabilidades
administrativas de los servidores públicos, así como de fiscalización y
control de recursos públicos, en el ámbito federal y de las entidades
federativas, que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto”.
Como se ve, lo antes transcrito permite advertir que mientras el
artículo sexto transitorio determina la vigencia de toda la legislación
estatal sobre la materia en tanto se expiden las leyes generales; el
cuarto transitorio condiciona la adecuación de la normativa
correspondiente precisamente a la expedición de las referidas leyes
generales.
Lo cual significa – y aquí es donde justamente radica el motivo de
invalidez- que sobre las nuevas bases del sistema anticorrupción, las
legislaturas de los Estados no están autorizadas para hacer ninguna
adecuación hasta que no exista el sistema que sirva de referencia, so
pena de transgredir lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio del
referido Decreto de reforma, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince.
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VOTO CONCURRENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 56/2016. [4]
En ese sentido, estimó que se debe declarar la invalidez de los
decretos impugnados, precisamente porque la legislatura del Estado
de Veracruz, sin que previamente existieran las leyes generales a que
hace alusión el transitorio segundo de la reforma constitucional en
comento, legisló en la materia en franca contravención a lo dispuesto
en antes transcrito cuarto transitorio.
MINISTRO
ALBERTO PÉREZ DAYÁN
RÚBRICAS.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO
GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN,................................................................................
………………………………….CERTIFICA:………………….................
Que esta fotocopia constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y
exactamente con el original del voto concurrente formulado por el
señor ministro Alberto Pérez Dayán en la sentencia de cinco de
septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Pleno en
la acción de inconstitucionalidad 56/2016. Se certifica con la
finalidad de que se publique en el Periódico Oficial del Estado de
Veracruz………………………………………………………………………
Ciudad de México, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.
Rúbrica.
folio 1195
A V I S O
A todos nuestros usuarios:
Se les informa que el módulo de la Gaceta Oficial,en la ciudad de Xalapa, se encuentra ubicado en lasiguiente dirección:
Calle Morelos, No. 43 (Plaza Morelos, localB-5, segundo piso), colonia Centro,
C.P. 91000, Xalapa-Enríquez, Ver.
Lunes 3 de octubre de 2016 GACETA OFICIAL Página 63
Tarifa autorizada por el pleno del H. Congreso del Estado de acuerdocon el Decreto 263 que reforma la Ley 249 de la Gaceta Oficial
COSTO EN PESOSPUBLICACIONES SALARIOS INCLUIDO EL 15% PARA
MÍNIMOS EL FOMENTO A LAEDUCACIÓN
0.034 $ 2.86
0.023 $ 1.93
6.83 $ 573.69
2.1 $ 176.39
COSTO EN PESOSSALARIOS INCLUIDO EL 15% PARAMÍNIMOS EL FOMENTO A LA
EDUCACIÓN
2 $ 167.99
5 $ 419.98
6 $ 503.98
4 $ 335.98
0.57 $ 47.88
15 $ 1,259.94
20 $ 1,679.92
8 $ 671.97
11 $ 923.96
1.5 $ 125.99
A) Edicto de interés pecuniario como prescripcionespositivas, denuncias, juicios sucesorios, aceptación deherencia, convocatorias para fraccionamientos, palabraspor inserción.
B) Edictos de interés social como: cambio de nombre, pólizade defunción, palabra por inserción.
C) Cortes de caja, balances o cualquier documento deformación especial por plana tamaño Gaceta Oficial.
D) Sentencias, resoluciones, deslindes de carácteragrario y convocatorias de licitación pública, unaplana tamaño Gaceta Oficial.
VENTAS
A) Gaceta Oficial de una a veinticuatro planas.
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Ejemplar
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GACETA OFICIAL
SUMARIO
ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVEDIRECTORA GENERAL DE LA EDITORA DE GOBIERNO
ELVIRA VALENTINA ARTEAGA VEGA
DIRECTOR DE LA GACETA OFICIALENRIQUE ALEJANDRO GALINDO MARTÌNEZ
Calle Morelos No. 43, Col. Centro Tel. 817-81-54 Xalapa-Enríquez, Ver.
Tomo CXCIV Xalapa-Enríquez, Ver., martes 8 de noviembre de 2016 Núm. Ext. 446
GOBIERNO DEL ESTADO———
PODER EJECUTIVO
DECRETO NÚMERO 926 QUE DEROGA, REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE
LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO
DE LA LLAVE.
folio 1371
PODER LEGISLATIVO
ACUERDO RELATIVO A LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LXIV LEGISLATURA
DEL H. CONGRESO DEL ESTADO, QUE FUNGIRÁ DURANTE EL AÑO
LEGISLATIVO COMPRENDIDO DEL DÍA 5 DE NOVIEMBRE DE 2016 AL 4 DE NOVIEMBRE
DE 2017, CORRESPONDIENTE AL PRIMER AÑO DEL EJERCICIO CONSTITUCIONAL.
folio 1372
SECRETARÍA DE FINANZAS Y PLANEACIÓN
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE INSTRUYE A LOS SERVIDORES PÚBLICOS ADSCRITOS A LA
SECRETARÍA DE FINANZAS Y PLANEACIÓN, A INSTRUMENTAR DIVERSAS ACCIONES PARA
LA ENTREGA DE LOS ASUNTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EN CUMPLIMIENTO ALO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO
DEL ESTADO DE VERACRUZ.
folio 1388
N Ú M E R O E X T R A O R D I N A R I O
Página 2 GACETA OFICIAL Martes 8 de noviembre de 2016
GOBIERNO DEL ESTADO———
PODER EJECUTIVO
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Xalapa-Enríquez, noviembre 7 de 2016Oficio número I-021/2016
Flavino Ríos Alvarado, Gobernador del Estado Libre y So-berano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantessabed:
Que la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Con-greso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente Decretopara su promulgación y publicación:
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Poder Legislativo.—Estado Libre y Soberano de Veracruz deIgnacio de la Llave.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONO-RABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DEVERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FA-CULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRAC-CIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 18FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNI-CA DEL PODER LEGISLATIVO; 75 Y 77 DEL REGLAMENTOPARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO;Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 926
QUE DEROGA, REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DIS-POSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GE-NERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LALLAVE.
ARTÍCULO ÚNICO . Se derogan la fracción VIII del artículo7; la fracción V del artículo 51; el Capítulo Sexto del Título Sextoy sus artículos del 73 al 76; se reforman los artículos 3, fracciónXVII; 15, fracciones VII, XII y XIII; 18, fracción III; 28, fracciónI; 30, fracción VIII; 31, fracción II; 34; 35, incluido el acápite; 36,fracciones VII y VIII; el rubro del Capítulo VI del Título Cuarto;40, incluido su acápite; 42; 46, párrafo primero; los rubros delTítulo Sexto y del Capítulo I del mismo; 51, en su acápite y en elpárrafo primero; 52, párrafo primero y fracción IV; 56, párrafoprimero; 60, párrafo primero; 63; 65; 67; 69, párrafo primero; 70;71, párrafo tercero; 77; 88, párrafo primero y fracciones I y IV; yse adicionan un tercer párrafo y las fracciones I a VI al artículo 2;
la fracción XVII Bis al artículo 3; las fracciones I Bis, VII Bis, XIIBis y XII Ter, al artículo 15; el artículo 18 Bis; la fracción III Bis alartículo 52; y la fracción VII al artículo 88, de la Ley Orgánica dela Fiscalía General del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,para quedar como sigue:
Artículo 2. ……
…
El patrimonio propio de la Fiscalía General estará constitui-do por:
I. Los bienes muebles e inmuebles destinados al cumpli-miento de sus actividades, y de los cuales sea titular, y de losque en un futuro adquiera;
II. Las partidas, estatales y federales, que anualmente se leasignen en el Presupuesto de Egresos del Estado; o las quegestione en diferentes organismos nacionales o internaciona-les y que coadyuven al cumplimiento de sus funciones;
III. Los fondos y las donaciones que reciba, bien sean ennumerario o en especie;
IV. Las percepciones derivadas de suscripciones, pago decuotas de inscripción por la participación en cursos, semina-rios, programas de estudio y análogos, que sean impartidos porla Fiscalía General del Estado;
V. Los derechos de autor y los ingresos que se deriven de suexplotación, en términos de la legislación aplicable; y
VI. Los ingresos que perciba por cualquier concepto, talescomo:
a) La adjudicación de bienes muebles e inmuebles, asegura-dos y decomisados, de conformidad con las disposiciones le-gales aplicables;
b) Del fondo auxiliar; y
c) Los demás que pudieran generarse, conforme a derecho.
Artículo 3. …
…
I. a XVI…
XVII. Policía de Investigación: La Policía Ministerialespecializada en la investigación de delitos, que incluye a losDetectives;
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XVII Bis. Policía Científica. El cuerpo especializado de Poli-cías con capacidades para procesar la escena del hecho proba-blemente delictivo;
XVIII. a XXIII…
Artículo 7. …
…
I. a VII…
VIII. Derogada;
IX. a XVIII. …
Artículo 15. …
…
I. …
I Bis. Oficial Mayor;
II. a VI. …
VII. Fiscales de Distrito de las Unidades Integrales;
VII Bis. Fiscales Encargados de las Sub-Unidades Integrales;
VIII. a XI. …
XII. Unidades y Sub-Unidades de Atención Temprana;
XII Bis. Facilitadores;
XII Ter. Facilitadores Especializados en Justicia para Ado-lescentes;
XIII. Otros Órganos, y
XIV. …
Artículo 18. …
…
I. a II…
III. Requerir informes y documentos a los particulares y a laspersonas morales, sujetándose a los términos previstos en lasdisposiciones legalmente aplicables;
IV. a XI…
Ar tículo 18 Bis. Atribuciones en materia de Justicia paraAdolescentes
En materia de justicia para adolescentes se aplicará un Siste-ma Integral de Justicia para Adolescentes, y para ello tendrá lasatribuciones siguientes:
I. Ejercitar las acciones legales en materia del Sistema Espe-cializado de Justicia para Adolescentes, salvaguardando en todomomento el interés superior de la niñez, así como el de susderechos;
II. Vigilar la observancia de los principios constitucionalesen el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las facultadesque legalmente correspondan a otras autoridades jurisdiccio-nales o administrativas;
III. Conducir a las policías y peritos especializados en lainvestigación de los hechos que la ley señale como delitos;
IV. Solicitar a la autoridad administrativa especializada la eva-luación de riesgos;
V. Ejercer la acción penal ante los tribunales especializados;
VI. Privilegiar el principio de mínima intervención, a travésde la aplicación de criterios de oportunidad y solucionesalternas;
VII. Generar información estadística para el Sistema Nacio-nal previsto en la Ley Nacional del Sistema Integral de JusticiaPenal para Adolescentes; y
VIII. Las que determine la Ley Nacional del Sistema Integralde Justicia Penal para Adolescentes, y demás leyes y reglamen-tos aplicables.
Artículo 28. …
…
I. Recibir y atender las solicitudes de información que reali-cen los particulares, en los términos previstos por la normatividadaplicable;
II. a IV…
Artículo 30. …
I. a VII…
VIII. Organizar y dirigir a los Fiscales en cualquiera de susdenominaciones, Policía de Investigación, a la Unidad de Aná-
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lisis de la Información, y a los servicios periciales, ejerciendo elmando directo sobre dichas unidades;
IX. a XXIX…
Artículo 31. ……
I. …
II. Autorizar el desistimiento del ejercicio de la acción penalen cualquier momento del procedimiento hasta antes de la sen-tencia;
III. a X…
Artículo 34. …
El Abogado General dependerá directamente del Fiscal Ge-neral, será el titular de la Dirección General Jurídica y tendrá lasfacultades y atribuciones que determinen esta Ley, su Regla-mento y demás normatividad aplicable.
Ar tículo 35. De la Unidad de Análisis de la Información.
La Unidad de Análisis de la Información estará adscrita a laoficina del Fiscal General, y cumplirá las funciones que en mate-ria de inteligencia y política criminal establecen esta Ley, suReglamento, y demás normatividad aplicable.
Artículo 36. …
...
I. a VI …
VII. Iniciar, substanciar y resolver los procedimientos admi-nistrativos de responsabilidad, cuando en la realización de lasvisitas de inspección o de los estudios técnico-jurídicos querealice en las distintas áreas de la Fiscalía General, se detectenfaltas u omisiones que contravengan esta Ley y demás disposi-ciones aplicables; así como iniciar, substanciar y resolver losprocedimientos de separación a que se refiere esta Ley en suTítulo Octavo, e imponer las sanciones que la ley señale;
VIII. Iniciar las carpetas de investigación, cuando de la rea-lización de las visitas de inspección o de los estudios técnico-jurídicos que realice en las distintas áreas de la Fiscalía General,se detecten hechos posiblemente constitutivos de delito come-tidos por servidores públicos de la misma, y perseguir el delitoante los tribunales competentes;
IX. a XII. …
CAPÍTULO VIDE LAS UNIDADES Y SUB-UNIDADES DE
ATENCIÓN TEMPRANA
Ar tículo 40. Unidades y Sub-Unidades de AtenciónTemprana
La Fiscalía General por sí, o en convenio con las institucio-nes de seguridad pública y de atención a víctimas, estableceráUnidades y Sub-Unidades de Atención Temprana en los dife-rentes municipios del Estado, con el fin de:
I. a II…
Artículo 42. …
La Policía de Investigación estará bajo la conducción y man-do del Fiscal General, así como del Abogado General, Fiscal deInvestigaciones Ministeriales, Fiscales Regionales, FiscalesCoordinadores Especializados, Fiscales Especiales, Fiscales deDistrito, Fiscales y Fiscales Especializados, en general adscri-tos a las Unidades o Sub-Unidades Integrales, en sus respecti-vos distritos judiciales; y de todo servidor público que, porrazón de su jerarquía, realice funciones de Fiscal.
La Policía de Investigación actuará bajo la conducción ymando de la Institución del Ministerio Público, y la auxiliará enla investigación de los delitos y, en su caso, en la persecuciónde los presuntos responsables. En consecuencia, acatarán lasinstrucciones que se les dicten para tal efecto, cumplirán lasactuaciones que les encomienden durante la investigación ydeberán hacer cumplir las citaciones, presentaciones y notifica-ciones que se le ordenen. También ejecutarán las órdenes deaprehensión, cateos y otros mandamientos que dispongan losórganos jurisdiccionales.
Artículo 46. …
Los Peritos y la Policía Científica recolectarán indicios, evi-dencias, o elementos materiales probatorios, procediendo a sudebido embalaje y preservación, y pondrán a disposición delFiscal el material sensible y significativo que resulte de susintervenciones.
…
…
TÍTULO SEXTODE OTROS ÓRGANOS
CAPÍTULO IDE LOS ÓRGANOS
Artículo 51. Órganos
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Para el mejor ejercicio de sus funciones, la Fiscalía Generalcontará además con los siguientes órganos:
I. a IV. …
V. Derogada.
Artículo 52. …
El Centro Estatal de Atención a Víctimas del Delito estarábajo el mando directo de la Fiscalía Coordinadora Especializadaen Asuntos Indígenas y de Derechos Humanos, y brindará susservicios a través de las oficinas siguientes:
I. a III…
III Bis. De Orientación Jurídica;
IV. Coordinador de Enlaces de Atención Victimal en las Uni-dades y Sub-Unidades de Atención Temprana; y
V…
…
Artículo 56. …
El Instituto de Formación Profesional tendrá como objetivoimplementar programas de capacitación, actualización y espe-cialización para el personal de la Fiscalía General; así como co-ordinar, con otras autoridades competentes, las actividades quese generen en materia de capacitación y profesionalización, paralo que gestionará los recursos materiales y financieros que serequieran, en coordinación con la Dirección General de Admi-nistración.
…
Artículo 60. …
El Centro de Evaluación y Control de Confianza estará bajoel mando directo del Fiscal General, y su organización y fun-cionamiento se regirán por las disposiciones de la presente Ley,del Reglamento y de las demás disposiciones legales aplicables.
...
...
Artículo 63. …
Los Fiscales, Facilitadores, Peritos, Policía de Investigacióny de toda aquella en sus distintas modalidades, y Auxiliares deFiscal, tanto para su ingreso como para su permanencia, debe-rán cumplir con el requisito de someterse y aprobar el proceso
de evaluación de control de confianza, de conformidad con lanormatividad aplicable.
Artículo 65. …
Los procesos de evaluación tendrán por objeto comprobarque los Fiscales, Facilitadores, Peritos, Policía de Investigacióny de toda aquella en sus distintas modalidades, y Auxiliares deFiscal, así como de los de nuevo ingreso a dichos cargos, dendebido cumplimiento a los principios de buena fe, legalidad,honradez, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo,indivisibilidad, jerarquía y autonomía en sus funciones.
Artículo 67. …
Los que deban someterse al proceso de evaluación seráncitados, con un término mínimo de veinticuatro horas, a la prác-tica de las evaluaciones correspondientes. En caso de nopresentarse sin mediar causa justificada, después de tres notifi-caciones consecutivas, se dará cumplimiento a lo establecidoen la presente Ley, en su Reglamento y en el Reglamento delServicio Profesional de Carrera, para efecto de la sancióncorrespondiente.
Artículo 69. …
Los Fiscales, Facilitadores, Peritos, Policía de Investigacióny de toda aquella en sus distintas modalidades, y Auxiliares deFiscal que no cumplan con los requisitos de permanencia en losprocesos de evaluación de control de confianza cesarán en susfunciones y dejarán de surtir efecto sus nombramientos, sinresponsabilidad para la Fiscalía General, previo desahogo delprocedimiento que se establece en esta Ley.
…
Artículo 70. …
Antes, al inicio, o durante la tramitación del procedimientoadministrativo, el titular de la Visitaduría General, previo acuer-do con el Fiscal General, podrá determinar como medidaprecautoria la suspensión temporal de los Fiscales, Facilitadores,Peritos, Policía de Investigación y Auxiliares de Fiscal hasta entanto se resuelva el procedimiento correspondiente, con el ob-jetivo de salvaguardar el interés social o el orden público deri-vado de las funciones que realizan en la investigación y perse-cución de los delitos, de convenir así para el mejor cumplimien-to del servicio de procuración de justicia. La medida precautoriaaludida no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute.
Artículo 71. …
…
…
Para efectos de revalidación de la certificación y el registro,seis meses antes de la expiración de su vigencia, los Fiscales,
Página 6 GACETA OFICIAL Martes 8 de noviembre de 2016
Facilitadores, Peritos, Policía de Investigación y Auxiliares deFiscal deberán someterse a los procesos de evaluación respec-tivos. Será responsabilidad del titular del área de adscripciónsolicitar con oportunidad al Centro de Evaluación y Control deConfianza la programación de las evaluaciones correspondien-tes. En todo caso, el propio servidor público tendrá derecho asolicitar la programación de sus evaluaciones.
…
CAPÍTULO VIDerogado
Artículos 73 a 76. Derogados
Artículo 77. …
Los Fiscales, Facilitadores, Peritos, Policías de Investiga-ción y de toda aquella en sus distintas modalidades, y Auxilia-res de Fiscal que formen parte de la Fiscalía General, con base alos artículos 21 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitu-ción, quedarán sujetos al Servicio de Carrera, en los términos dela Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, laLey de Seguridad, la presente Ley, su Reglamento y lanormatividad que para tal efecto expida el Fiscal General.
Artículo 88. …
La separación del servicio, por el incumplimiento de los re-quisitos de permanencia, se realizará mediante un procedimien-to administrativo, conforme a lo señalado en el Código de Pro-cedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ig-nacio de la Llave, en aplicación supletoria, además de lo si-guiente:
I. El superior jerárquico inmediato del Fiscal, Facilitador, Pe-rito, o Auxiliar de Fiscal, deberá presentar queja fundamentaday motivada ante la Visitaduría General, en la cual deberá señalarel requisito de permanencia que presuntamente haya sido in-cumplido por el miembro del Servicio de que se trate; en el escri-to de queja ofrecerá las pruebas y, en su caso, indicará los nom-bres de testigos y señalará, para la compulsa de los documen-tos que no tuviere en su poder, el archivo en que éstos se en-cuentren;
II. a III …
IV. Una vez celebrada la audiencia de pruebas y alegatos, laVisitaduría General resolverá sobre la queja respectiva, en unplazo no mayor de seis meses, aplicando las sanciones conteni-das en este ordenamiento;
V. a VI. …
VII. Contra la resolución del Fiscal General no procederárecurso alguno.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO . El presente Decreto entrará en vigor al día si-guiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Go-bierno del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opon-gan al presente Decreto.
TERCERO. El orientador jurídico de la Fiscalía General quehaya sido asignado a la víctima, con la finalidad de actuar comoasesor jurídico de la misma, dentro de una carpeta de investiga-ción, deberá continuar desempeñándose como tal, hasta en tan-to se le nombre un asesor jurídico, por la autoridad competente.
CUARTO . Dentro del término de sesenta días siguientes alinicio de la vigencia del presente Decreto, deberá ajustarse elcontenido del Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía Ge-neral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para supleno cumplimiento.
QUINT O. El Congreso del Estado deberá adecuar, en unplazo no mayor de sesenta días, contado a partir del siguiente aldel inicio de vigencia de este Decreto, la legislación en materiade víctimas del delito, a efecto de incorporar las previsionesnecesarias para el fortalecimiento del servicio de asesoría jurídi-ca gratuita a las víctimas del delito.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA LXIII LEGIS-LATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, ENLA CIUDAD DE XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ DE IGNA-CIO DE LA LLAVE, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DEOCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
OCTAVIA ORTEGA ARTEAGA DIPUTADA PRESIDENTA
RÚBRICA.
ANA CRISTINA LEDEZMA LÓPEZDIPUTADA SECRETARIA
RÚBRICA.
Por lo tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 49fracción II de la Constitución Política del Estado, y en cumpli-miento del oficio SG/00001686 de las Diputadas Presidenta ySecretaria de la Sexagésima Tercera Legislatura del HonorableCongreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimien-to. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los siete días delmes de noviembre del año dos mil dieciséis.
A t e n t a m e n t e
Dr. Flavino Ríos AlvaradoGobernador del Estado
Rúbrica.folio 1371