Ley Presupuestos Ecuador

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Ley de Presupuestos del Sector Pblico Establece las normas generales que rigen la programacin, formulacin, aprobacin, ejecucin. Control, evaluacin y liquidacin de los presupuestos del sector pblico. LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO. Ley No. 18. RO/ Sup 76 de 30 de Noviembre de 1992. TITULO I GENERALIDADES Art. 1.- Objeto.- La presente Ley establece normas generales que rigen la programacin, formulacin, aprobacin, ejecucin, control, evaluacin y liquidacin de los presupuestos del sector pblico. Las normas tcnicas sern establecidas por la Funcin Ejecutiva, a travs del Ministro de Finanzas y Crdito Pblico, en los trminos previstos en esta Ley y en su Reglamento. Art. 2.- Ambito de Aplicacin.- Las disposiciones de la presente Ley se aplicarn a los diferentes Organismos y Dependencias Administrativas del Estado y a las personas jurdicas creadas por la Ley para el Ejercicio de la Potestad Estatal o para la prestacin de Servicios Pblicos o para actividades econmicas asumidas por el Estado, a excepcin de los organismos y empresas, contempladas en el Ttulo V, Seccin III, de la Constitucin Poltica del Estado. Para efectos de esta Ley, el sector pblico se conforma por: a) El Gobierno Central que comprende a las funciones Legislativa, Jurisdiccional y Ejecutiva, includas las entidades adscritas, los programas especiales, el Tribunal Supremo Electoral y el Tribunal de Garantas Constitucionales; Nota: Cambia el nombre por "Tribunal Constitucional". Dado por Disposicin Transitoria Primera de la Ley de Control Constitucional, Registro Oficial No. 99 de 2 de Julio de 1997. b) Las Entidades y Organismos del Estado previstos en la Segunda parte Ttulo IV, Seccin II y III y las referidas en el literal c) del artculo 125 de la

Constitucin Poltica del Estado, excepto las creadas por acto legislativo seccional para la prestacin de servicios pblicos; c) El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; d) Las Empresas Pblicas, cuyo capital o patrimonio pertenezcan al Estado o a las Entidades y Organismos del Sector pblico; y, e) Las Entidades Financieras Pblicas. Las entidades y organismos sealados en los literales a) al d) constituyen el sector pblico no financiero y las entidades sealadas en la letra e), conforman el sector pblico financiero. Nota: El Artculo 5 de la Ley No. 17, de REORDENAMIENTO EN MATERIA ECONOMICA, TRIBUTARIA Y FINANCIERA, publicada en Registro Oficial Suplemento 78 de 1 de Diciembre de 1998, ordena incorporar su concepto, sin precisar, como reforma de este artculo. Art. 3.- Atribuciones presupuestarias Bsicas del Ministro de Finanzas y Crdito Pblico.- Para efectos de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Ley, al Ministro de Finanzas y Crdito Pblico le corresponde: a) Establecer las polticas, normas tcnicas, acciones y mtodos para elaborar, ejecutar, coordinar, evaluar y liquidar los presupuestos del sector pblico, excepto del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; b) Dirigir la poltica fiscal y coordinar el sistema nacional de presupuesto pblico con el sistema de planificacin pblica y los programas de gobierno; c) Informar en forma previa y obligatoria en un plazo mximo de 15 das, contados a partir de la fecha de notificacin, sobre todo proyecto de ley, decreto, acuerdo, Resolucin o cualquier otro instrumento legal o administrativo que genere obligaciones no contempladas en los presupuestos del sector pblico, excepto las sentencias ejecutoriadas. En caso de no emitir el informe en el plazo indicado, se actuar prescindiendo del mismo; y, d) Aplicar la presente Ley y velar por su cumplimiento. Art. 4.- Principios presupuestarios.- Los presupuestos del sector pblico, se estructurarn y formularn con sujecin a los principios de universalidad y unidad. Queda prohibida la administracin de recursos financieros y donaciones fuera de los presupuestos a los que hace mencin la presente Ley.

Art. 4-A.- Principios de responsabilidad aprobacin y ejecucin del Presupuesto General

fiscal.-

Para

la formulacin,

del Estado, se establecen los siguientes principios de responsabilidad fiscal: El Congreso Nacional aprobar el presupuesto nicamente por sectores de ingresos y gastos y no podr incrementar el monto estimado de ingresos y egresos previstos en la proforma presupuestaria presentada por el Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico. Estas disposiciones regirn tambin para los presupuestos de las entidades autnomas sujetas a esta Ley que forman parte del sector pblico. Conservatismo.- En la formulacin de la proforma presupuestaria, cuando deba elegirse entre una o ms alternativas para la estimacin de un ingreso o de un gasto, se optar por aquella que ofrezca proyecciones ms prudentes y conservadoras; Transparencia.- Una vez aprobado el Presupuesto General del Estado, el Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico estar obligado a presentar ante el Congreso Nacional un informe semestral sobre la ejecucin presupuestaria, por provincias y sectores, detallando mes a mes los egresos efectuados, los ingresos recibidos y el nivel de endeudamiento. Nota: Artculo agregado por Art. 60 de Ley No. 4, Ley No. 2000-4 PARA LA TRANSFORMACIN ECONMICA DEL ECUADOR TROLEBS, publicada en Registro Oficial Suplemento 34 de 13 de Marzo del 2000. Nota: Artculo reformado por Art. 43 de Ley No. 72, Ley No. 2002-72 LEY ORGANICA DE RESPONSABILIDAD ESTABILIZACION Y TRANSPARENCIA FISCAL, publicada en Registro Oficial 589 de 4 de Junio del 2002. Art. 5.- Unidad del Tesoro.- Todos los ingresos recaudados por las entidades y organismos referidos en el literal a) del Art. 2 de esta Ley, se depositarn en la cuenta corriente nica en la forma y condiciones que determine el Reglamento de la presente Ley. Los ingresos de las funciones Legislativa y Jurisdiccional se depositarn en cuentas auxiliares de la cuenta corriente nica, en la forma y trminos que determine el Reglamento de esta Ley. Los ingresos de las entidades y organismos pblicos referidos en los literales b) al e) del Art. 2 de la presente Ley, se depositarn en las cuentas corrientes que establezcan sus propias tesoreras, en el Banco depositario de los fondos pblicos excepto el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Nota: El Artculo 5 de la Ley No. 17, de REORDENAMIENTO EN MATERIA ECONOMICA, TRIBUTARIA Y FINANCIERA, publicada en Registro Oficial Suplemento 78 de 1 de Diciembre de 1998, ordena incorporar su concepto, sin precisar, como reforma de este artculo. Art. 6.- Ingresos predestinados.- Los ingresos de las entidades y organismos del sector pblico no podrn financiar en forma especfica gastos predestinados, ni podrn afectarse para financiar participaciones a favor de ninguna entidad y organismo pblico. Se excepta de esta disposicin los gastos para la educacin pblica y la erradicacin del analfabetismo, previstos en el Art. 71 de la Constitucin Poltica del Estado. Para la expedicin de leyes que creen rentas el Congreso Nacional se sujetar a lo dispuesto en el Art. 72 de la Constitucin Poltica del Estado. En ningn caso se destinarn esas rentas para financiar gastos corrientes. Art. 7.- Destino de los Ingresos predestinados.- Las rentas con destino especfico o las asignaciones calculadas sobre la base del rendimiento de los ingresos tributarios y no tributarios, determinadas en leyes especiales, ingresarn a cuentas auxiliares especficas para cada una de esas rentas, de la cuenta corriente nica dispuesta en el Art. 24 de esta Ley y se ejecutarn directamente por la cuenta beneficiada a travs de esas cuentas especficas. Se exceptan de esta disposicin, los ingresos establecidos en las leyes de Rgimen Municipal, de Rgimen Provincial y los destinados a la Junta de Defensa y al Instituto Nacional del Nio y la Familia INNFA, a la Sociedad de lucha contra Cncer (SOLCA) y los recursos de PREDESUR destinados a financiar el Plan Inmediato de Riego de Loja y la Junta de Beneficencia de Guayaquil. Los recursos que provengan de ingresos con destino especfico, solo podrn utilizarse para aquellos objetivos a los que los destinan las leyes o decretos que los establecen, a travs de las cuentas auxiliares de la Cuenta Corriente Unica, siempre y cuando a ms tardar el ltimo da del mes de Julio del ao que anteceda al de su ejecucin, los beneficiarios hayan incorporado sus inversiones en el programa Anual de Inversiones Pblicas, debidamente justificada sobre la base de los estudios tcnicos pertinentes y los correspondientes cronogramas de ejecucin. Cuando no se cumplan con esta disposicin los recursos se ejecutarn a travs del Presupuesto del Gobierno Central. En caso de que se haya cumplido el objetivo para el cual se predestinaron los ingresos, stos se depositarn en la Cuenta Corriente Unica a la que hace mencin el Art. 24 de esta Ley.

Nota: Artculo reformado por Ley No. 4, Ley No. 2000-4 PARA LA TRANSFORMACIN ECONMICA DEL ECUADOR TROLEBS, publicado en Registro Oficial Suplemento 63 de 7 de Noviembre de 1996. Nota: Artculo reformado por Art. 163 de Ley No. 000, LEY PARA LA PROMOCION DE LA INVERSIN Y LA PARTICIPACIN CIUDADANA (LEY TROLEBS II) publicada en Registro Oficial Suplemento 144 de 18 de Agosto del 2000. Art. 7-A.- La recaudacin y transferencia de los recursos que corresponden al Plan Inmediato de Riego de la Provincia de Loja, se realizarn de conformidad con lo dispuesto en el artculo 3 del Decreto Legislativo, que declara Obra de Emergencia Nacional el Plan Inmediato de Riego de la Provincia de Loja, aprobado por la Cmara Nacional de Representantes el 6 de octubre de 1979 y publicado en el Registro Oficial No. 72 de 23 de noviembre del mismo ao, sustituyndose en dicho texto las palabras: "Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidrulicos, INERHI", por: "PREDESUR". Nota: Artculo agregado por Ley No. 4, Ley No. 2000-4 PARA LA TRANSFORMACIN ECONMICA DEL ECUADOR TROLEBS, publicado en Registro Oficial Suplemento 63 de 7 de Noviembre de 1996. Art. 7-B.- Interprtase que los preceptos contenidos en la Ley Reformatoria a la Ley No. 18, publicada en el Suplemento del R.O. No. 63 de 7 de noviembre de 1996, contienen un mandato imperativo, para cuyo cumplimiento el Banco Central del Ecuador abrir una cuenta especial, a la orden de PREDESUR, en la que los agentes de retencin del tributo depositarn directamente la participacin del 25%, que corresponde al Plan Inmediato de Riego de la Provincia de Loja, del monto total de las recaudaciones efectivas generadas por la aplicacin del Impuesto del 1% a las Operaciones de Crdito en Moneda Nacional, establecido en el Decreto 317, publicado en Registro Oficial No. 522 de 28 de marzo de 1974 y sus reformas. La Superintendencia de Bancos dar las instrucciones pertinentes a los agentes de retencin. Nota: Artculo dado por Ley No. 94, LEY INTERPRETATIVADE LA LEY 4 REFORMATORIA DE LA LEY DE PRESUPUESTOS, publicado en Registro Oficial Suplemento 338 de 12 de Junio de 1998. Art. 7-C.- El Ministerio de Finanzas proceder a restituir los recursos que hubiere retenido de la participacin que le corresponde al expresado Plan en el Impuesto a las Operaciones de Crdito en Moneda Nacional, desde la fecha de vigencia de la Ley Reformatoria a la Ley No. 18 de 7 de noviembre de 1996, norma que se interpreta mediante esta Ley.

Nota: Artculo dado por Ley No. 94, LEY INTERPRETATIVADE LA LEY 4 REFORMATORIA DE LA LEY DE PRESUPUESTOS, publicado en Registro Oficial Suplemento 338 de 12 de Junio de 1998. Art. 8.- Asistencia y Cooperacin Tcnica.- La asistencia y cooperacin tcnica que en materia de presupuesto se preste a las entidades y organismos referidos en el Art. 2 de la presente Ley, requerir los informes favorables y previos de la Secretara General de Planificacin y del Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico, que lo emitir en un trmino mximo de 15 das hbiles, a partir de su notificacin. En caso de no emitirse prescindiendo del mismo. el informe en el trmino indicado, se actuar

TITULO II DEL SISTEMA NACIONAL DE PRESUPUESTO PUBLICO Art. 9.- Sistema Nacional de Presupuesto Pblico.- El Sistema comprende las polticas, tcnicas, acciones y mtodos para la programacin, formulacin, aprobacin, ejecucin, control, evaluacin y liquidacin de los presupuestos, que observarn obligatoriamente las entidades y organismos referidos en el Art. 2 de la presente Ley. El Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico es el rgano rector del Sistema Nacional de Presupuesto Pblico. Las entidades y organismos debern observar durante el proceso presupuestario, las lneas generales de accin, directrices y estrategias de poltica econmica y social, as como los planes y programas nacionales de desarrollo de mediano y corto plazo, dictadas por el Gobierno Nacional. Art. 10.- Presupuestos Institucionales.- Los presupuestos institucionales, comprendern todos los ingresos, financiamientos y gastos previstos para el ejercicio fiscal dentro del cual se vayan a ejecutar, para lo cual: a) Los presupuestos de ingresos, se estructurarn sobre la base de clasificador econmico de ingresos y contendrn los montos estimados de todos los ingresos tributarios y no tributarios; b) Los presupuestos de financiamiento contemplarn todas las fuentes financieras provenientes de la contratacin de emprstitos, as como de otros

financiamientos provenientes de la venta de valores, bonos y otras operaciones financieras; y, c) Los presupuestos de gastos, se elaborarn con base en clasificaciones que permitan distinguir, entre otros, los gastos de operacin, el servicio de la deuda pblica y los gastos de inversin. El Ministro de Finanzas y Crdito Pblico establecer los clasificadores en los que se fundamentar la gestin presupuestaria. Dichos clasificadores sern obligatorios para todos los presupuestos del Sector pblico.

TITULO III PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO CAPITULO I DE LA FORMULACION Art. 11.- Cobertura.- Los presupuestos del Sector Pblico debern ser la expresin financiera anual de los planes y de los programas sectoriales e institucionales y comprenden a las entidades y organismos referidos en el Art. 2 de la presente Ley. Art. 12.- Fundamentos para la Formulacin.- Los presupuestos del sector Pblico se formularn sobre la base de las lneas generales de accin y en las estrategias que se deriven de la poltica econmica y social, de los planes de mediano y corto plazo y del Programa Anual de Inversiones Pblicas dictados por el Gobierno Nacional y se fundamentarn en objetivos, metas, tiempos de ejecucin, unidades de medida, responsables, costos y resultados que se prevean alcanzar. Los presupuestos de elaborarn por cada ao calendario. En el caso del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, tambin se tomar en cuenta los programas de inversiones privativas y no privativas que anualmente aprueba el Consejo Superior. Art. 13.- Poltica Presupuestaria.- El Presidente de la Repblica definir los lineamientos generales de la poltica fiscal y presupuestaria. Sobre la base de esos lineamientos y de acuerdo a la naturaleza de las entidades y organismos del sector pblico, el Ministro de Finanzas y Crdito Pblico, establecer con carcter de obligatorio, los lmites para los gastos corrientes y de capital; la poltica presupuestaria y el calendario de actividades que regir para la

formulacin de las proformas presupuestarias de las entidades y organismos requeridos en el Art. 2 de la presente Ley. En el caso de las entidades financieras, organismos de control y del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el establecimiento de dichos lmites se har de acuerdo con funciones especficas y velando que satisfagan la mayor efectividad, eficiencia y economa en sus gestiones administrativas, financieras o de servicios. Art. 14.- Proformas Presupuestarias.- De acuerdo con lo previsto en los dos artculos anteriores, las entidades y organismos pblicos previstos en el artculo 2 de la presente Ley, elaborarn sus proformas presupuestarias, considerando las previsiones reales en la recaudacin de todos los ingresos y en la captacin de financiamientos, as como los requerimientos para la asignacin de gastos, de acuerdo a su capacidad real de operacin. Solo se podrn incorporar a las proformas presupuestarias, solicitudes de recursos para aquellos proyectos de inversin que hayan sido aprobados por la Secretara General de Planificacin, concertados previamente con las entidades y organismos del sector pblico. El Congreso Nacional, a travs de la Comisin Legislativa de lo Tributario, Fiscal, Bancario y de Presupuesto presentar a la Secretara General de Planificacin, los proyectos de inversin que considere pertinentes, debidamente justificados. El Congreso Nacional, a travs de la Comisin Legislativa de lo Tributario, Fiscal, Bancario y de Presupuesto presentar los requerimientos de obras locales para servicios bsicos, educativos y deportivos que considere pertinentes, debidamente justificadas, una vez presupuestadas stas, solo podrn ser modificadas a solicitud de la misma Comisin. La realizacin de dichas obras estarn exclusivamente a cargo de los organismos competentes del sector pblico. No se incluirn en las proformas presupuestarias los proyectos que no cuenten con los respectivos estudios tcnicos econmicos de inversin, aprobados por la Secretara General de Planificacin. Tratndose de contratos en ejecucin, los informes sobre el avance de obras, se remitirn al Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico, como anexos de las proformas presupuestarias. Art. 15.- Proyectos de Inversin Plurianuales.- Cuando se contemplen proyectos cuyo plazo de ejecucin que exceda a un ejercicio fiscal, las entidades y organismos remitirn a la Secretara General de Planificacin, en la forma y trminos que ella misma lo determine, los estudios tcnicos que comprueben la adecuada programacin del proyecto y los cronogramas de su ejecucin. Esa Secretara consultar al Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico sobre las posibilidades reales de financiamiento de estos proyectos.

El Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico, considerar la disponibilidad real de recursos y, en su caso, podr incorporar las previsiones de inversin plurianual al presupuesto respectivo del ao que corresponda. Una vez que los proyectos plurianuales cuenten con el dictamen favorable de la Secretara General de Planificacin y que hayan sido aceptados por el Ministerio de finanzas y Crdito Pblico y siempre que los ejecutores actualicen los cronogramas de ejecucin, que el avance fsico sea acorde a lo programado y que no medien justificaciones legales o tcnicas que hagan necesaria la cancelacin de los proyectos, las previsiones de recursos se incluirn en las proformas de presupuesto del sector pblico para los aos correspondientes. CAPITULO II DE LA APROBACION Art. 16.- Aprobacin de Proformas.- Una vez aprobadas internamente las proformas presupuestarias por la autoridad respectiva, conforme a sus normas institucionales y a las que dicte el Ministerio de Finanzas, las entidades y organismos previstos en el Art. 2 de la presente Ley, remitirn tales proformas al Ministerio de finanzas y Crdito Pblico, en la forma y plazos que el mismo seale. El Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico, considerar entre otros, los elementos siguientes: las polticas gubernamentales y presupuestarias establecidas, las variables monetarias, crediticias, cambiarias, financieras y la disponibilidad global de los recursos. Con base a lo anterior, tambin definir el financiamiento que se requiera. El Ministro de Finanzas y Crdito Pblico, considerando las polticas establecidas y la disponibilidad real de recursos, aprobar, reformar, o negar justificadamente las proformas de presupuesto que le remitan las entidades y organismos previstos en el Art. 2 de la presente Ley. En el caso del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la proforma presupuestaria ser elaborada por la Direccin General y enviada al Ministerio de finanzas y Crdito Pblico, con cuyo informe favorable pasar a la aprobacin del Consejo Superior. La Comisin de Mesa del Congreso Nacional elaborar cada ao el Presupuesto de la Funcin legislativa y lo enviar a la comisin Legislativa de lo Tributario, Fiscal, Bancario y de Presupuesto, para su aprobacin definitiva. Art. 17.- Incumplimiento.- En caso de incumplimiento de los prescrito en los Arts. 13 y 14 de la presente Ley, el Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico, elaborar las proformas de presupuesto de las entidades y organismos a las

que se refieren el Art. 2 de la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades que pueden establecerse de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 68 de esta Ley. En caso de incumplimiento por parte de las entidades y organismos determinados en los literales b) a la d) del Art. 2 de esta Ley, el Ministro de Finanzas y Crdito Pblico podr prorrogar los presupuestos vigentes y comunicar del incumplimiento, al respectivo organismo de control. Art. 18.- Presupuesto del Gobierno Central.- El Ministro de Finanzas y Crdito Pblico remitir la proforma del presupuesto del Gobierno Central al Presidente de la Repblica para su conocimiento y aprobacin. En los trminos previstos en la Constitucin Poltica del Estado, el Presidente de la Repblica, presentar al Congreso Nacional la proforma de presupuesto del Gobierno Central para el siguiente ejercicio fiscal hasta el 30 de septiembre de cada ao, a excepcin de los aos que corresponda posesionar al Presidente y al Vicepresidente de la Repblica en los cuales se enviar la proforma de Presupuesto al Congreso Nacional hasta el 30 de octubre. La proforma de Presupuesto contendr, entre otros elementos, los siguientes : a) Exposicin de motivos, en donde se manifieste, la situacin actual de las finanzas pblicas, las perspectivas econmicas y sociales, las polticas y estrategias gubernamentales, con el grado de desagregacin que considere el Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico; b) Previsiones y asignaciones mximas presupuestarias que integran al proyecto, especificando los ingresos, gastos y financiamientos; y, c) Las disposiciones que regularn anualmente la ejecucin y control de los presupuestos del sector pblico, tendrn el carcter de obligatorio. Art. 19.- Integracin y Consolidacin de las Proformas de Presupuestos del Sector Pblico.- Una vez aprobadas las proformas de los presupuestos de las Entidades y Organismos a que se refiere el Art. 2 de la presente Ley, el Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico integrar y consolidar esas proformas y las remitir tambin a conocimiento y aprobacin del Congreso Nacional. Art. 20.- Aprobacin presupuestaria.- Para la aprobacin del Presupuesto del Estado, se observarn las normas de la Constitucin Poltica del Estado y de esta Ley. Para dar cumplimiento a esta disposicin, a peticin del Presidente del Congreso Nacional, el Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico asignar los

recursos necesarios para que la Comisin Legislativa de lo Fiscal, Tributario, Bancario y de Presupuesto, cuente con el personal tcnico y equipamiento necesario. Art. 21.- Vigencia y Obligatoriedad.- Los presupuestos de las Entidades y Organismos sealados en el Art. 2 de esta Ley, entrarn en vigencia y sern obligatorios a partir del 1 de Enero de cada ao, sin perjuicio de su publicacin en el Registro Oficial.

CAPITULO III DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTOS SECCION I DE LA PROGRAMACION DE LA EJECUCION Art. 22.- Ejercicio Presupuestario.- El ejercicio presupuestario de las entidades y organismos citados en el Art. 2 de esta Ley, se inicia el primer da de enero y concluye el ltimo da de diciembre de cada ao. Art. 23.- Cobros y Pagos.- El Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico efectuar los cobros y pagos a travs del Banco depositario de fondos pblicos y con la autorizacin de ste, mediante Sistema Bancario Nacional. Las entidades y organismos citados en los literales b) a la e) del Art. 2 de la presente Ley, recibirn y manejarn sus recursos y harn sus pagos a travs de sus propios rganos. Art. 24.- Cuenta Corriente Unica.- El Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico, establecer y mantendr en el banco depositario de los fondos pblicos una Cuenta Corriente Unica, en la cual ingresarn todos los recursos financieros provenientes de cualquier fuente de ingresos que alimente al presupuesto del Gobierno Central y los correspondientes fondos y cuentas auxiliares legalmente establecidos. Las afectaciones a la Cuenta Corriente Unica, se realizarn en el momento en que se cubran efectivamente las obligaciones y se disponga de los recursos. El Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico, conforme a lo dispuesto por esta Ley, establecer las normas tcnicas para la conformacin y operacin de la Cuenta Corriente Unica, para las cuentas auxiliares a favor de las entidades y organismos y para los fondos de terceros.

Art. 25.- Ejecucin Presupuestaria.- La ejecucin de los presupuestos del sector pblico, comprende las fases siguientes: a) Programacin de la ejecucin presupuestaria; b) Establecimiento de compromisos; c) Autorizacin de entrega de fondos; y, d) Pago de obligaciones legalmente exigibles. Art. 26.- Programacin de la ejecucin.- De acuerdo con las normas tcnicas y periodicidad que para efectos de la programacin de la ejecucin establezca el Ministro de Finanzas y Crdito Pblico, las entidades y organismos a que se refiere el Art. 2 de la presente Ley que dependan parcial o totalmente del presupuesto del Gobierno Central, propondrn a ese Ministerio, la programacin de la ejecucin fsica y financiera de sus presupuestos, considerando el flujo estacional de los ingresos, la capacidad real de ejecucin y el flujo de fondos requeridos para el logro oportuno y eficiente de las actividades y proyectos de inversin. De igual manera, las dems entidades y organismos pblicos, de acuerdo con las normas tcnicas que emita el Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico, propondrn a sus autoridades mximas respectivas la programacin fsica y financiera de sus presupuestos, en los trminos del prrafo anterior. El Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico podr solicitar la programacin de la ejecucin que realicen para estos efectos. Art. 27.- Programacin de Caja.- El Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico, considerando las necesidades y requerimientos para la ejecucin de las actividades de las entidades y organismos pblicos a que se refiere el literal a) del Art. 2 de esta Ley, elaborar la programacin de caja en el cual se fundamentar el Presupuesto del Gobierno Central, dentro de los primeros quince das de cada ao, considerando: el programa monetario que elabore el Banco Central, La programacin fsica y financiera, el flujo peridico de ingresos y gastos en efectivo y la poltica de endeudamiento. Los responsables de la programacin de caja de las entidades y organismos a que se refiere el Art. 2 de la presente Ley, que dependan parcial o totalmente del presupuesto del Gobierno Central, enviarn a conocimiento y aprobacin del Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico, la informacin sobre sus flujos de ingresos, pago de obligaciones y desembolso de financiamientos. El Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico, podr ajustar la programacin de caja correspondiente.

Las Entidades y organismos pblicos que no dependan parcial o totalmente del presupuesto del Gobierno Central, debern elaborar sus programaciones de caja en los trminos sealados en este artculo y se remitirn al Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico, para su conocimiento. Art. 28.- Crditos Presupuestarios.- El Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico, utilizar la programacin de caja, para definir los crditos presupuestarios que les correspondan ejercer a cada una de las entidades y organismos que reciben recursos del presupuesto del Gobierno Central. Los crditos presupuestarios se darn a conocer al Banco depositario de los fondos pblicos y, por si mismo o a travs de sus bancos corresponsales en la red bancaria nacional, se pondrn a disposicin de las entidades y organismos ejecutores de recursos del Gobierno Central. El Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 57, 58 y 59 de esta Ley, podr realizar ajustes a las designaciones programadas, considerando las necesidades de recursos y la situacin de las finanzas pblicas. De esos ajustes, informar oportunamente a las entidades y organismos ejecutores. Las Entidades y organismos pblicos que no dependan parcial o totalmente del presupuesto del Gobierno Central, utilizarn sus programaciones de caja para determinar los crditos presupuestarios que les correspondern ejercer durante el ejercicio presupuestario. Art. 29.- Excedentes de Caja.- El Presidente de la Repblica a travs del Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico podr ordenar el traspaso al Presupuesto del Gobierno Central de excedentes de caja de las entidades y organismos a que se refieren los literales "a" y "b" del artculo 2 de la presente Ley. Art. 30.- Supervit.- El Presidente de la Repblica, podr autorizar el traspaso al presupuesto del Gobierno Central del supervit que arrojen los estados de resultados anuales de las empresas pblicas y de las entidades financieras pblicas, citadas en los literales d) y e) del Art. 2 de la presente Ley, siempre que no se estn comprometidas para cubrir capitalizaciones previamente aprobadas. Los estados de resultados anuales debern presentarse dentro del plazo de 3 meses contados despus del cierre del ejercicio conforme lo seala el Art. 22 de esta Ley. El Presidente de la Repblica, podr ordenar el traspaso de anticipos de dichos supervits al Presupuesto del Gobierno Central.

Si los anticipos efectuados resultaren superiores al monto de los supervits que corresponda traspasar, el exceso constituir un crdito contra el fisco que podr aplicarse a traspasos futuros. En el caso del presupuesto del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, los excedentes de caja y supervit, en caso de producirse, sern considerados como ingresos del siguiente ejercicio presupuestario y bajo ninguna circunstancia se podrn trasladar al presupuesto del Gobierno Central. SECCION II DEL ESTABLECIMIENTO DE COMPROMISOS Art. 31.- Establecimiento de Compromisos.- Los crditos presupuestarios quedarn comprometidos en el momento en que la autoridad competente, mediante acto administrativo expreso, decida la realizacin de los gastos, con o sin contraprestacin cumplida o por cumplir y siempre que exista la respectiva asignacin presupuestaria y el saldo disponible suficiente. En ningn caso se adquirirn compromisos para una finalidad distinta a la prevista en el respectivo presupuesto. El compromiso subsistir hasta que las obras se realicen, los bienes se entreguen o los servicios se presten. En tanto no sea exigible la obligacin para adquisiciones nacionales e internacionales, se podr anular total o parcialmente el compromiso. Art. 32.- Compromisos pendientes.- Los compromisos que al ltimo da de diciembre de cada ao no se hayan transformado total o parcialmente en obligaciones, se tendrn por anulados. Corresponder al Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico la convalidacin de estos compromisos, con cargo a crditos presupuestarios del Gobierno Central para el nuevo ejercicio fiscal en los trminos que el Reglamento de la presente Ley establezca. Art. 33.- Competencia Funcional.- Conforme a las normas de funcionamiento de cada entidad u organismo del sector pblico, se determinarn los funcionarios y sus mbitos de competencia, para comprometer gastos y realizar pagos con cargo a los presupuestos aprobados. De dicha determinacin se informar al Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico. Ninguna entidad u organismo pblico podrn contraer compromisos, celebrar contratos ni autorizar o contraer obligaciones, sin que conste la respectiva asignacin presupuestaria y exista el saldo disponible suficiente. Los funcionarios que violaren esta disposicin sern destituidos del puesto y sern responsables personal y pecuniariamente.

SECCION III DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES Art. 34.- Afectaciones presupuestarias.- Los pagos y en general todo tipo de operacin, inclusive aquellas en las que no exista pago efectivo, as como las modificaciones presupuestarias que sean autorizadas, en los trminos de la Seccin II del Captulo IV del presente Ttulo, afectarn invariablemente los saldos de los presupuestos aprobados. Art. 35.- Requisitos para el pago.- Para el pago de las obligaciones que efectan las entidades y organismos a que se refiere el artculo 2 de la presente Ley, se observarn las disposiciones siguientes: a) Todo pago corresponder a un compromiso devengado, legalmente exigible, con excepcin de los anticipos previstos en los ordenamientos legales y contratos debidamente suscritos; b) Los pagos que se efecten debern estar dentro de los lmites de la programacin de caja autorizada; y, c) Los pagos debern encontrarse debidamente justificados y comprobados con los documentos autnticos respectivos. Para estos efectos, se entender por documentos justificativos, los que determinan un compromiso presupuestario y por documentos comprobatorios, los que demuestren la entrega de las obras, los bienes o servicios contratados. Los pagos se harn directamente a los beneficiarios. A excepcin de las remuneraciones, se prohben pagos a favor de personas y funcionarios responsables de la administracin de los recursos de las entidades y organismos del sector pblico. As mismo, bajo ninguna consideracin se podrn realizar pagos a travs de la emisin de cheques al portador ni pagos en efectivo, esto ltimo, a excepcin de los gastos que se realizan a travs de la caja chica. Art. 36.- Reconocimiento de adeudos.- El Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico y las dems entidades y organismos pblicos a que se refiere el Art. 2 de la presente Ley, no reconocern adeudos o pagos que no se hayan incorporado en los presupuestos aprobados respectivos. Art. 37.- Entrega de Fondos.- La Administracin de fondos con cargo presupuesto del Gobierno Central se fundamentar en la programacin caja a que hace referencia el Art. 28 de la presente Ley, para lo cual Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico comunicar al Banco depositario al de el de

los fondos pblicos, los crditos presupuestarios con cargo a la Cuenta Corriente Unica y a las entidades y organismos los respectivos niveles de gastos aprobados para el perodo correspondiente. Las entregas de fondos a que se refiere este artculo, se realizarn mediante depsito en la cuenta corriente del beneficiario. Las administraciones de fondos del resto del sector pblico, se realizarn de acuerdo a sus propios presupuestos y disponibilidades. Art. 38.- Pago de las Obligaciones.- Las entidades y organismos citados en el literal a) del Art. 2 de la presente Ley, efectuarn el pago de sus obligaciones contra la Cuenta Corriente Unica a la que hace mencin el artculo 24 de esta Ley siempre y cuando exista disponibilidad en sus saldos y una obligacin legalmente exigible. El Ministro de Finanzas y Crdito Pblico, previa consulta con el Ministro de Defensa expedir las normas tcnicas, para el pago de gastos de las Fuerzas Armadas, con observancia de las normas tcnicas de control interno. El Ministro de Finanzas y Crdito Pblico expedir las normas tcnicas que regulen los ingresos, compromisos y pagos en el exterior en divisas extranjeras. El Banco Estatal depositario de los fondos pblicos, efectuar el servicio de la deuda pblica interna y retendr los recursos necesarios para el servicio de la deuda pblica externa. De los pagos y retenciones que se realicen por estos conceptos dicho banco informar permanentemente al Ministro de Finanzas y Crdito Pblico. Art. 39.- Prescripcin de la Obligacin del Pago.- Los pagos que efectan a los presupuestos del sector pblico, solo podrn hacerse efectivos en tanto no prescriba la accin para su exigibilidad conforme a la Ley que en cada caso sea aplicable. Art. 40.- Reintegro de Recursos.- Las entidades y organismos del Sector Pblico que hayan recibido transferencias del Gobierno Central y que al ltimo da hbil del mes de diciembre no los hubieran devengado, reintegrarn al Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico, durante los primeros quince das hbiles del ao siguiente, los importes disponibles hasta por el saldo de caja de las transferencias recibidas. El Ministerio de finanzas y Crdito Pblico podr aplicar los anteriores saldos de caja al monto de las transferencias correspondientes al ejercicio fiscal siguiente. Art. 41.- Pasivos Pendientes de Pago.- Concluida la vigencia de los presupuestos del sector pblico, las entidades y organismos a que se refiere el

Art. 2 de la presente Ley, solo podrn efectuar pagos afectando los mismos, si se cumplen las condiciones siguientes: a) Que las contabilizadas y correspondiente; operaciones devengadas respectivas al 31 se encuentren debidamente de diciembre del ao

b) Que exista disponibilidad en caja en el ao que se devengaron; y, c) Que, tratndose del Presupuesto del Gobierno Central, se informe al Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico del monto y caractersticas del pasivo circulante. Las obligaciones que no cumplan estas condiciones y que se encuentren pendientes al 31 de diciembre de cada ao, se aplicarn al siguiente ejercicio como pasivos pendientes de pago. Art. 42.- Remuneraciones, Adquisiciones y Donativos.- El Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico, dictar las normas tcnicas para regular los crditos presupuestarios que se destinen a remuneraciones y a erogaciones vinculadas con las mismas, de los servidores y trabajadores que presten sus servicios en el sector pblico, para las adquisiciones de bienes muebles y para los donativos que reciban las entidades y organismos referidos en el Art. 2 de la presente Ley. Las normas tcnicas debern considerar, entre otras las disposiciones siguientes: a) Se requerir invariablemente la autorizacin del Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico, cuando esos gastos no estn contemplados en los presupuestos aprobados; y, b) Los donativos que reciban las entidades y organismos debern informarse y registrarse a efecto de que no se dupliquen las erogaciones con cargo a los presupuestos aprobados. Art. 43.- Enajenacin de Activos.- Las entidades y organismos del sector pblico, previa autorizacin del Ministro de Finanzas y Crdito Pblico, podrn enajenar sus activos improductivos mediante el procedimiento a que se refiere el segundo inciso de este artculo. El Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico, previa consulta con la Contralora General del Estado, establecer las normas tcnicas de presupuesto para estos efectos, cuidando que el precio de venta refleje las condiciones de mercado. El Ministro de Finanzas y Crdito Pblico queda facultado para aumentar el presupuesto de la institucin correspondiente, en todo o parte de los ingresos que se produzcan por este concepto, los que solo se destinarn para financiar

proyectos de inversin. Dicho aumento no se considerar para los efectos del lmite que establece el artculo 60. Art. 44.- Inversiones Financieras.- El Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico regular las inversiones financieras provenientes de los presupuestos de las entidades y organismos del sector pblico no financiero. Para ello establecer las normas tcnicas previa consulta con la Junta Monetaria. Se excepta de esta disposicin al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Art. 45.- Crditos Externos.- Para iniciar gestiones o negociaciones de crditos externos, convenios nacionales o internacionales as como para su contratacin, las entidades y organismos del sector pblico no financiero, requerir adems la autorizacin previa y expresa de la Secretara General de Planificacin y del Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico. En ningn caso, el Presidente del Gobierno Central asumir el pago de obligaciones provenientes del endeudamiento interno o externo, incluido el diferencial cambiario, contrado por las entidades y organismos a que se refiere el Art. 2 de la presente Ley. Se excepta de esta disposicin a las obligaciones que se deriven del Programa de Desarrollo Municipal e Infraestructura Urbana (PDM). CAPITULO IV DEL CONTROL Y LA EVALUACION PRESUPUESTARIA SECCION I DEL SISTEMA DE CONTROL Y EVALUACION PRESUPUESTARIA Art. 46.- Control Externo.- El control externo de los recursos de los presupuestos del sector pblico, estar a cargo de la Contralora General del Estado, que lo realizar obligatoriamente de manera previa, durante y posterior al proceso de ejecucin de los presupuestos, por si o mediante la contratacin con firmas privadas de auditoria. Para el clculo de la contribucin que deber pagar el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para la Contralora General del Estado, no se tomar en cuenta las inversiones y prestaciones. Art. 47.- Cobertura del Sistema.- El Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico, sin perjuicio de la competencia de la Contralora General del Estado, emitir las normas tcnicas para el control y evaluacin del Sistema Nacional de Presupuesto Pblico.

Art. 48.- Control Interno.- Las entidades y organismos del sector pblico efectuarn el control interno de sus recursos. Para esos efectos, las auditorias internas realizarn permanentemente auditorias operacionales, de cuyos resultados informarn a la Contralora General del Estado y al Ministerio de finanzas y Crdito Pblico. Art. 49.- Control de Gestin.- Se faculta al Ministro de Finanzas y Crdito Pblico para verificar y evaluar el cumplimiento de los fines y la obtencin de las metas establecidas en los presupuestos del sector pblico. Para dar cumplimiento a esta disposicin podr contratar servicios profesionales con consultores o firmas independientes. El Ministro de Finanzas y Crdito Pblico, podr solicitar a la Contralora General del Estado la realizacin de auditoras o exmenes especiales a las entidades y organismos del sector pblico. Art. 50.- Controles Aleatorios.- La Contralora General del Estado, de conformidad a sus atribuciones, establecer y ejecutar anualmente un Programa de Auditoras que tendrn un carcter selectivo, concurrente y aleatorio. Del resultado de dicho Programa se informar al Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico y a la mxima autoridad de la entidad u organismos respectivo. Art. 51.- Registros.- Cada entidad y organismo pblico llevar registros de sus operaciones financieras de acuerdo con las normas tcnicas que para este efecto expida el Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico. Los registros contables se llevarn en cada entidad y organismo de conformidad con las disposiciones previstas en el Ttulo VI de la Ley Orgnica de Administracin Financiera y Control y dems ordenamientos legales aplicables en materia de contabilidad gubernamental. Art. 52.- Informes de Control.- Conforme a los resultados del control presupuestario, el Ministro de Finanzas y Crdito Pblico, informar a las autoridades competentes, a fin de que se adopten las medidas correctivas y las recomendaciones polticas de ese Ministerio. Art. 53.- Publicacin de Estados Financieros.- Las empresas pblicas, entidades financieras pblicas y, en general, los organismos productores o comercializadores de bienes y servicios, debern publicar sus estados financieros debidamente auditados. La forma, contenido y oportunidad de la publicacin sern los mismos que se exigen a las compaas annimas. El Ministro de Finanzas y Crdito Pblico, en coordinacin con los organismos de control correspondientes, deber establecer normas tcnicas al respecto.

SECCION II DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS Art. 54.- Rgimen de Modificaciones.- Los presupuestos de las entidades y organismos a que se refiere el Art. 2 de la presente Ley, estarn sujetas a las normas tcnicas que sobre el rgimen de modificaciones presupuestarias emita el Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico. Art. 55.- Solicitudes.- Solamente como resultado del sistema de control y evaluacin, las entidades y organismos del sector pblico podrn solicitar al Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico, modificaciones a sus presupuestos aprobados y siempre y cuando demuestren un mejor cumplimiento de sus objetivos y metas. En el caso del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social esta autorizacin la emitir el Consejo Superior. Tratndose de solicitudes de modificacin que incidan en las metas y costos de los proyectos de inversin, se requerir adicionalmente el dictamen previo y expreso de la Secretara General de Planificacin o del Consejo Superior del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en su caso. Art. 56.- Modificaciones de Crditos.- Las normas sobre traspasos, incrementos o reducciones y dems modificaciones presupuestarias, las establecer el Ministro de Finanzas y Crdito Pblico, en el rgimen de modificaciones al que hace mencin el artculo 54 de esta Ley. Se prohbe el traspaso de recursos destinados a inversin para cubrir gastos corrientes, en todos los casos. Art. 57.- Incrementos en los crditos.- Los aumentos en los crditos sern aprobados por el Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico cuando sean originados por incrementos no previstos en los precios de los bienes y servicios, aumentos de gastos del servicio de la deuda pblica, por situaciones de emergencia local, regional o nacional declaradas por el Presidente de la Repblica, de conformidad con la Constitucin Poltica del Estado y por aumentos en las remuneraciones que se ordenen por Ley o por Decreto. Los dems incrementos en los crditos sern aprobados por el Presidente de la Repblica, previo informe obligatorio por parte del Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico. Para estos efectos se debern realizar los ajustes en la programacin de caja en la forma que dispone el artculo 27 de la presente Ley. En todos los casos y sin excepcin alguna, todo incremento de los crditos de los presupuestos aprobados, deber contar con el respectivo financiamiento. Ver EXCEPCION DE FALTA DE FINANCIAMIENTO DEL TESORO, Gaceta Judicial. Ao XCVI. Serie XVI. No. 7. Pg. 1976. (Quito, 25 de Noviembre de 1996).

Art. 58.- Decrementos en los crditos.- El Presidente de la Repblica, a propuesta del Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico, ordenar disminuciones en los crditos presupuestarios de las entidades y organismos citados en el artculo 2 de esta Ley, cuando se presenten situaciones extraordinarias e imprevistas que reduzcan los flujos de ingresos y de financiamiento del presupuesto. Estos decrementos no podrn financiar nuevos egresos y deber ajustarse la programacin de caja, en la forma que dispone el artculo 27 de la presente Ley. Art. 59.- Traspasos en los crditos.- Para los traspasos en los crditos de los presupuestos aprobados, se observarn las normas tcnicas que dicte el Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico y se ajustar la programacin de caja en la forma que dispone el artculo 27 de la presente Ley, las mismas que se fundamentarn en las disposiciones siguientes: a) Los traspasos de los crditos programados en el presupuesto del Gobierno Central solicitados por las entidades y organismos manifiestos en el artculo 2 de esta Ley, sern aprobados por el Ministro de Finanzas y Crdito Pblico, excepto el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; b) Los traspasos en los crditos entre distintas actividades y proyectos, as como de los presupuestos corrientes, de capital, de inversin y de financiamiento, sern aprobados conforme a las normas tcnicas que emita el Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico; y, c) Los traspasos de crditos dentro de una misma actividad y proyecto, siempre y cuando no se afecten el destino de los presupuestos corrientes, de capital, de inversin o de financiamiento y las asignaciones para remuneraciones, servicios bsicos y transferencias, se aprobarn por los titulares, o los rganos superiores de administracin, segn corresponda, de las entidades y organismos citados en el artculo 2 de la presente Ley. Art. 60.- El Ministro de Finanzas y Crdito Pblico no podr efectuar aumentos de crditos respecto de las cifras aprobadas por el Congreso Nacional en el Presupuesto General del Estado, con excepcin de los aumentos que deba realizar para afrontar situaciones de emergencia legalmente declarada, para lo cual deber contar con el financiamiento respectivo. Unicamente podr efectuar rebajas a efectos de cumplir los lmites establecidos en el artculo 4A. La misma regla es aplicable a las instituciones a las que se refieren los literales b) y e) del artculo 2. Nota: Artculo reformado por Decreto Ley de Emergencia 5, LEY QUE REFORMA LA LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INETRNO Y LA LEY DE PRESUPUESTOS, publicado en Registro Oficial No. 396 de 10 de Marzo de 1994.

Nota: Artculo sustituido por Art. 61 de Ley No. 4, Ley No. 2000-4 PARA LA TRANSFORMACIN ECONMICA DEL ECUADOR TROLEBS, publicada en Registro Oficial Suplemento 34 de 13 de Marzo del 2000.

SECCION III DE LA EVALUACION PRESUPUESTARIA Art. 61.- Cobertura de la evaluacin.- La Evaluacin presupuestaria comprender bsicamente la medicin de los resultados fsicos y financieros obtenidos y los efectos producidos, el anlisis de las variaciones observadas, con la determinacin de sus causas y la recomendacin de medidas correctivas. Art. 62.- Evaluacin del Proceso Presupuestario.- El Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico, realizar la evaluacin de los presupuestos del Sector Pblico, en funcin de sus objetivos y metas, considerando la situacin econmica y de las finanzas pblicas y la remitir al Presidente de la Repblica y a travs de ste, al Congreso Nacional. Tratndose de la evaluacin de los proyectos de inversin, el Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico se coordinar con la Secretara General de Planificacin y con el Consejo Superior del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, tratndose de sus inversiones. Art. 63.- Sistema de Informacin.- El Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico en forma conjunta con las dems entidades y organismos del sector pblico, elaborar un sistema de informacin que registre los resultados que se deriven de las operaciones presupuestarias en forma compatible con el sistema de Contabilidad Gubernamental. Art. 64.- Informacin.- Las entidades y organismos del sector pblico presentarn todo tipo de informacin sobre sus presupuestos en los plazos y condiciones que establezca el Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico. En caso de incumplimiento, se establecern las responsabilidades y sanciones en los trminos dispuestos en los Arts. 68 y 69 de esta Ley y se suspender la entrega de los recursos a las entidades y organismos que dependen del Presupuesto del Gobierno Central.

CAPITULO V DE LA LIQUIDACION Art. 65.- Condiciones de Clausura.- Los presupuestos del sector pblico se clausurarn el 31 de Diciembre de cada ao. Despus de esa fecha los ingresos que perciban se considerarn como del presupuesto vigente al momento que se cobren, aunque la liquidacin o derecho de cobro se hayan originado en un perodo anterior. Despus del 31 de Diciembre no se podrn contraer compromisos ni obligaciones que afecten al presupuesto del ejercicio fiscal anterior. Art. 66.- Liquidacin del presupuesto.- La liquidacin del Presupuesto del Gobierno Central se expedir por acuerdo del Ministro de Finanzas y Crdito Pblico, hasta el 31 de marzo del ao siguiente y se remitir de inmediato a la Comisin Legislativa de lo Tributario, Fiscal, Bancario y de Presupuesto del Congreso Nacional. Al cierre del ejercicio, las dems entidades y organismos del Sector Pblico, prepararan los estados financieros de acuerdo a lo previsto en el Art. 237 de la Ley Orgnica de Administracin Financiera y Control y remitirn copias de los mismos al Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico y a la Comisin Legislativa de lo Tributario, Fiscal, Bancario y de Presupuesto del Congreso Nacional y presentarn tambin la informacin sobre su produccin de bienes y servicios as como las inversiones efectivamente realizadas durante la ejecucin presupuestaria. Art. 67.- Cuentas Consolidadas.- Durante el primer trimestre del ao siguiente al de la ejecucin de los presupuestos del sector pblico, del Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico elaborar las cuentas consolidadas y las remitir al Congreso Nacional.

TITULO IV DE LAS RESPONSABILIDADES Art. 68.- Responsabilidades.- La mxima autoridad de cada entidad y organismos pblico y los responsables del manejo presupuestario, debern cumplir los objetivos y metas de sus presupuestos y observar estrictamente las asignaciones aprobadas, aplicando las disposiciones contenidas en la presente Ley. Art. 69.- Proceso de Asignacin de Responsabilidades y de Sanciones Administrativas.- Por la no observancia de las disposiciones de la presente Ley, se aplicar el proceso de determinacin de responsabilidades establecido en

el Captulo IV del Ttulo VIII y el proceso de sanciones administrativas previstas en el Captulo II el Ttulo IX, ambos procesos dispuestos en la Ley Orgnica de Administracin Financiera y Control. Art. 70.- Responsabilidad presupuestaria.- La mxima autoridad y los funcionarios que manejan los presupuestos de las entidades y organismos referidos en el Art. 2 de la presente Ley, sern responsables por la Administracin de sus Presupuestos. En el caso del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, tal responsabilidad recaer en el Consejo Superior, Director General y dems funcionarios que manejan su presupuesto. Al Ministro de Finanzas se le faculta para solicitar a la entidad correspondiente, mediante reglamentacin que se elaborar al respecto por parte de la Contralora General del Estado, la remocin de los funcionarios responsables de la Administracin de los presupuestos en las entidades y organismos del sector pblico, en los casos de contravencin de las polticas y normas presupuestarias o incapacidad debidamente demostrados.

TITULO V DISPOSICIONES REFORMADAS Y DEROGATORIAS Art. 71.- Reformas .a) Refrmase el Captulo IV "Del Rgimen Econmico y Financiero de la Ley Especial de la Empresa Estatal Petrleos del Ecuador (PETROECUADOR) y sus Empresas Filiales, en los trminos siguientes: 1. El literal b) del artculo 14, sustityase por el siguiente: "b) El saldo resultante despus de las deducciones antes sealadas, se depositar directamente en una cuenta especial de la Cuenta Corriente Unica, para ser administrada por el Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico, mantenindose los mismos derechos de los beneficiarios." 2. En el artculo 15, sustityase: "...y transferir al Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico el 25% del excedente.", por lo siguiente: "... y transferir al Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico el excedente." 3. Sustityase el primer inciso del artculo 16, por el siguiente: "La Direccin Nacional de Hidrocarburos, conjuntamente con el Ministerio de Finanzas, establecern para cada trimestre calendario los valores provisionales correspondientes a las regalas y costos, sobre la base de los estados financieros presentados por la Empresa Estatal Petrleos del Ecuador (PETROECUADOR). Dichos valores sern comunicados con 15 das de

anticipacin, al inicio del trimestre, tanto al banco Central como a la Empresa Estatal Petrleos del Ecuador (PETROECUADOR)". 4. En el inciso 3o. del artculo 16 que dice: "Los ingresos provenientes de las ventas de derivados de Hidrocarburos en el mercado interno, una vez deducidos los costos y el 10% para el presupuesto de Inversiones Petroleras correspondientes a la Empresa Estatal Petrleos del Ecuador (PETROECUADOR), sern depositados semanalmente en el Banco Central del Ecuador, en ....", debe decir: "Los ingresos provenientes de las ventas de derivados de Hidrocarburos en el mercado interno, una vez deducidos los costos, sern depositados semanalmente en una cuenta especial de la Cuenta Corriente Unica...". Anualmente, la Empresa Estatal Petrleos del Ecuador (PETROECUADOR) elaborar su programa de inversiones el que estar debidamente financiado. b) Agrguese en el Artculo 5 de la Ley de Regulacin Econmica y Control del Gasto Pblico el siguiente inciso. "Los ingresos ordinarios netos se determinarn del monto de los ingresos corrientes brutos del Presupuesto del Estado deduciendo el servicio de la deuda pblica y las asignaciones que ingresen a la Cuenta Corriente Unica, destinadas por Ley para fines especficos, a excepcin de lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley que crea el Fondo de Desarrollo Seccional (FODESEC) y el Art. 1 que crea el Fondo de Desarrollo Provincial (FONDEPRO). c) El final del Artculo 7 del Decreto Supremo No. 982, REGIMEN FISCAL PETROLERO, de 21 de noviembre de 1975, publicado en el Registro Oficial No. 945 de diciembre 4 del mismo ao, sustityase: "Precios de referencias deducidos los costos de transporte", por lo siguiente: "Precios efectivos de venta deducidos la tarifa de transporte, impuestos adicionales a la tarifa y los costos de produccin y comercializacin". d) Sustityase el literal d) del artculo 59 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa por el siguiente: "Recibir la indemnizacin por supresin de puesto, equivalente a un mes de la ltima remuneracin ms 1.5 meses por cada ao de servicio en el Sector Pblico, hasta un mximo de 20.000.000 de sucres. e) En el literal d) del artculo 11 de la Ley de Seguro Social obligatorio (Codificada) adase lo siguiente: "..previo informe favorable del Ministro de Finanzas y Crdito Pblico". Art. 72.- Derogatorias.- Se derogan:

a) El artculo 19 de la Ley Especial de la Empresa Estatal Petrleos del Ecuador (PETROECUADOR) y sus empresas filiales. b) El artculo 44 de la Ley de Rgimen Monetario y Banco del Estado. c) El Decreto Supremo No. 3562, promulgado en el Registro Oficial No. 870 de 9 de Julio de 1979, excepto el artculo 10.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- El Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico y las dems entidades y organismos pblicos tendrn un plazo de 180 das para la elaboracin de las normas tcnicas previstas en la presente Ley. SEGUNDA.- Se faculta al Ministro de Finanzas y Crdito Pblico para reestructurar a la Subsecretaras de Presupuesto y del Tesoro y Contabilidad Gubernamental y establecer un rgimen especial de administracin. TERCERA.- La Proforma del Presupuesto del Estado para 1993 se elaborar y ejecutar conforme lo dispuesto por la Ley Orgnica de Administracin Financiera y Control. No obstante queda facultado el Ministro de Finanzas y Crdito Pblico para incorporar aquellos elementos que considere convenientes y que se deriven de lo dispuesto en la presente Ley. CUARTA.- Los actos realizados y contratos celebrados con anterioridad a la promulgacin de esta Ley, se sujetarn a las leyes y dems disposiciones vigentes a la fecha de su suscripcin.

DISPOSICION FINAL La presente Ley tiene el carcter de especial y prevalecer sobre cualesquiera otras generales o especiales que se le opusieren y no ser modificada o derogada por otras leyes, si no se le menciona de manera expresa. Entrar en vigencia desde la fecha de su publicacin en el Registro Oficial.

REGLAMENTO A LA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO. Decreto Ejecutivo No. 529-A. RO/ Sup 136 de 26 de Febrero de 1993. TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Art. 1.- OBJETO DEL REGLAMENTO.- Son materia del presente Reglamento la programacin, formulacin, aprobacin, ejecucin, control, evaluacin y liquidacin de los presupuestos de las entidades y organismos a que se refiere el artculo 2o. de la Ley de Presupuestos del Sector Pblico. Art. 2.- TERMINOS.- En el presente Reglamentos se entender por: a) Ley: La Ley de Presupuestos del Sector Pblico. b) Ministerio de Finanzas: El Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico. c) Banco Central del Ecuador: Banco depositario de los fondos pblicos o el banco oficial que designen las leyes vigentes. d) Administracin Descentralizada: Al conjunto de entidades y organismos manifiestos en los literales b) a la e) del artculo 2o. de la Ley. e) Entidades y Organismos: Las entidades y organismos manifiestos, en el artculo 2o. de la Ley. f) Sector: El agrupamiento de entidades y organismos coordinado por un Ministerio de Estado. g) Coordinadores del Sector: Los Ministerios de Estado que en cada caso se designen. h) Entidades Coordinadas: Las entidades y organismos que sin ser coordinadoras de sector, conformen un sector determinado. i) Los dems trminos, que constan en el Glosario que forma parte de este Reglamento. Art. 3.SECTORIZACION PRESUPUESTARIA.Para fines de descentralizacin de la gestin de los presupuestos pblicos, las entidades y

organismos se organizarn en sectores en los que existir una entidad coordinadora de sector y entidades coordinadas sectorialmente por la primera. El Ministerio de Finanzas y la Secretara General de Planificacin, establecern la sectorizacin presupuestaria. Art. 4.- DIFUSION DE LAS DISPOSICIONES PRESUPUESTARIAS.- El Ministerio de Finanzas dictar las instrucciones presupuestarias mediante Acuerdos, Resoluciones, Circulares y otros medios, sujetndose estrictamente a la Ley. Los Acuerdos y Resoluciones se publicarn en el Registro Oficial. Todas las instrucciones presupuestarias se pondrn en conocimiento de quienes ejecuten los presupuestos pblicos. Nota: Nuevo texto de este artculo dado por Decreto Ejecutivo No. 1189, REFORMAS AL REGLAMENTO A LA LEY DE PRESUPUESTOS, publicado en Registro Oficial No. 309 de 4 de Noviembre de 1993. Art. 5.- OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS.- Las entidades y organismos debern. a) Desarrollar procedimientos y emitir instrucciones especficas respecto de la administracin de sus presupuestos, con apego a las disposiciones que expida el Ministerio de Finanzas o, en su caso, a los lineamientos de la entidad coordinadora del sector respectiva; b) Establecer los procedimientos administrativos que les permitan contar oportunamente con los recursos humanos, materiales y financieros en el lugar en que se desarrollarn las actividades y proyectos a su cargo, en funcin de las disponibilidades presupuestarias autorizadas por el Ministerio de Finanzas. c) Aplicar las disposiciones que emita el Ministerio de Finanzas y, cuando corresponda, los lineamientos de la entidad coordinadora del sector respectivo. d) Proporcionar la informacin en la forma y plazos que determine el Ministerio de Finanzas; y, e) Cumplir con las dems funciones, atribuciones y responsabilidades, que establece este Reglamento. Nota: Ttulo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1189, REFORMAS AL REGLAMENTO A LA LEY DE PRESUPUESTOS ,publicado en Registro Oficial No. 309 de 4 de Noviembre de 1993.

Art. 6.- COMPETENCIAS DE LAS COORDINADORAS DE SECTOR.- Las coordinadoras de sector, para la conduccin de las acciones respecto de las entidades y organismos ubicados bajo su control sectorial, debern: a) Aplicar las polticas, estrategias, normas y procedimientos metodolgicos que dicte el Ministerio de Finanzas; b) Fijar polticas y lineamientos, as como establecer procedimientos tcnico administrativos, sobre la administracin presupuestaria, en funcin de las necesidades y caractersticas del respectivo sector y congruentes con las disposiciones que expida el Ministerio de Finanzas; c) Vigilar que las entidades y organismos coordinados cumplan con lo dispuesto en este Reglamento y con las polticas, estrategias, normas y lineamientos que establezca el Ministerio de Finanzas, as como con las que expida la propia coordinadora de sector; y, d) Cumplir con las dems disposiciones que establece este Reglamento. Art. 7.- ENTIDADES Y ORGANISMOS NO AGRUPADOS EN UN SECTOR.- Cuando las entidades y organismos no estn agrupadas en un sector determinado, el Ministerio de Finanzas realizar las actividades que seala este Reglamento y que le competen al Coordinador de sector. Art. 8.- UNIDADES DE PRESUPUESTO.- En cada una de las entidades y organismos existirn unidades encargadas de programar, formular, ejecutar, controlar, evaluar y liquidar sus presupuestos institucionales. Estas unidades, aplicarn las polticas, lineamientos y normas tcnicas que establezcan el Ministerio de Finanzas y la Secretara General de Planificacin y en su caso, las coordinadoras de sector. Art. 9.- Nota: Artculo Derogado por Decreto Ejecutivo No. 1189, REFORMAS AL REGLAMENTO A LA LEY DE PRESUPUESTOS, publicado en Registro Oficial No. 309 de 4 de Noviembre de 1993. TITULO SEGUNDO DE LA FORMULACION DE LOS PRESUPUESTOS CAPITULO I DEL SISTEMA NACIONAL DE PRESUPUESTO PUBLICO Art. 10.- ELEMENTOS DEL SISTEMA.- Para desarrollar los elementos relacionados con el sistema Nacional de Presupuesto Pblico referido en el Artculo 9 de la Ley, las entidades y organismos identificarn:

a) La aportacin real al producto nacional y al desarrollo econmico y social; b) Los mbitos y funciones de las unidades tcnicas y administrativas responsables de las actividades y proyectos: c) Los objetivos, metas, costos y resultados, previstos o logrados en cada una de las actividades y proyectos; d) La programacin y perodos de ejecucin de las acciones pblicas; e) Los estados de situacin financiera y los requerimientos reales de recursos de las entidades y organismos, y f) En general, todos aquellos elementos que coadyuven a mejorar la administracin presupuestaria. Art. 11.- OBJETIVOS DEL SISTEMA.- Los objetivos del Sistema Nacional de Presupuesto Pblico, son: a) Identificar y jerarquizar actividades y proyectos necesarios, para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo de mediano y corto plazo, seleccionando prioridades, niveles, composicin y orientacin del ingreso, gasto y financiamiento pblico, dentro de las polticas gubernamentales que se establezcan. b) Descentralizar las acciones y decisiones operativas de la administracin presupuestaria, dentro del programa de modernizacin de la administracin pblica. c) Fortalecer las finanzas pblicas a travs de una administracin fundamentada en los principios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestarias. d) Establecer con claridad y transparencia la asignacin, ejecucin y control de los recursos pblicos. e) Fortalecer el control y la evaluacin de los presupuestos pblicos, mediante la medicin de los logros programados y alcanzados, los costos y resultados de las actividades pblicas y la determinacin de los niveles de eficiencia, eficacia y productividad administrativas. Nota: Literal d) reformado por Decreto Ejecutivo No. 1189, REFORMAS AL REGLAMENTO A LA LEY DE PRESUPUESTOS, publicado en Registro Oficial No. 309 de 4 de Noviembre de 1993.

CAPITULO II DE LA PROGRAMACION DE LOS PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO Art. 12.- CONCEPTO.- La programacin de los presupuestos del Sector Pblico, comprende: a) Las previsiones de ingresos y las asignaciones de gastos en las que se debe incluir el servicio de la deuda pblica. b) Las acciones que deban realizar las entidades y organismos para cumplir con los objetivos, polticas, estrategias y metas derivadas de los planes y programas de desarrollo econmico y social. Nota: Literal a) reformado por Decreto Ejecutivo No. 1189, REFORMAS AL REGLAMENTO A LA LEY DE PRESUPUESTOS, publicado en Registro Oficial No. 309 de 4 de Noviembre de 1993. Art. 13.- FUNDAMENTOS.- La programacin de los presupuestos del Sector Pblico se realizar con base en: a) Las polticas y directrices de los planes y programas de desarrollo y del programa anual de inversiones pblicas; b) La evaluacin de las realizaciones fsicas y aplicaciones financieras del ejercicio anterior; c) El marco macroeconmico que para el ejercicio correspondiente elabore el Ministerio de Finanzas, en coordinacin con la Secretara General de Planificacin y el Banco Central; y, d) Las polticas presupuestarias que determine el Ministerio de Finanzas. Art. 14.- RELACIONES.- La programacin de los Presupuestos del Sector Pblico se realizar considerando su interrelacin con: a) Los diversos instrumentos de poltica econmica y social que establezca el Presidente de la Repblica a travs de las entidades y organismos competentes; b) Los convenios de concertacin de acciones que se establezcan con los Gobiernos Seccionales y con el sector privado y, c) Los proyectos de inversin que prevea realizar las entidades y organismos y que apruebe la Secretara General de Planificacin. Art. 15.- POLITICA PRESUPUESTARIA.- Para la definicin de la poltica presupuestaria el Ministerio de Finanzas solicitar la informacin econmica

que sea de competencia de la Junta Monetaria y de la Secretara General de Planificacin. Sobre la base de los lineamientos generales de la poltica fiscal y presupuestaria definidos por el Presidente de la Repblica, el Ministro de Finanzas determinar el marco que servir para la formulacin de las proformas presupuestarias. La poltica presupuestaria contendr las regulaciones para los diferentes conceptos de gasto, los requerimientos de informacin y otros aspectos que estime convenientes el Ministerio de Finanzas, considerando las necesidades macroeconmicas y la situacin de la caja fiscal. En el caso de las entidades y organismos que se financien total o parcialmente con recursos fiscales, se fijarn los niveles mximos de gastos que no podrn ser excedidos. Nota: Nuevo texto de este Artculo dado por Decreto Ejecutivo No. 1189, REFORMAS AL REGLAMENTO A LA LEY DE PRESUPUESTOS, publicado en Registro Oficial No. 309 de 4 de Noviembre de 1993. Art. 16.POLITICAS SECTORIALES.Corresponder a las coordinadoras de sector transmitir la poltica presupuestaria establecida por el Ministerio de Finanzas y orientarlas y aplicarlas dentro del mbito sectorial, para la programacin, formulacin, aprobacin, ejecucin, control y evaluacin de los presupuestos de las entidades y organismos ubicados bajo su coordinacin sectorial. Para estos efectos, tendrn las responsabilidades siguientes: a) Coordinar las metodologas y procedimientos tcnico - normativos, de forma compatible con los que se establezcan, en sus respectivos mbitos de competencia por el Ministerio de Finanzas y la Secretara General de Planificacin; y, b) Vigilar la observancia y aplicacin dentro del sector, de las disposiciones y metodologas que emitan el Ministerio de Finanzas y la Secretara General de Planificacin, en los trminos de esta Ley y su Reglamento. Art. 17.- POLITICAS INSTITUCIONALES.- Las entidades y organismos dictarn sus polticas institucionales para la formulacin de sus presupuestos, de acuerdo con sus caractersticas orgnicas y funcionales y considerando las polticas y estrategias que establezca el Ministerio de Finanzas y la Secretara General de Planificacin y las polticas sectoriales que emitan las coordinadoras de sector.

CAPITULO III DE LAS CATEGORIAS DE LA PROGRAMACIN Art. 18.- ACTIVIDADES Y PROYECTOS.- Las acciones que desarrollen las entidades y organismos, para fines presupuestarios, se identificarn como actividades y proyectos, de conformidad a las normas tcnicas que para estos efectos establezca el Ministerio de Finanzas. Al Conjunto de actividades y proyectos que desempee una misma entidad u organismo, se les denominar programa institucional. Al conjunto de programas institucionales que realizan todas las entidades y organismos que conforman un mismo sector, se les denominar programa sectorial. Art. 19.- PROGRAMA INSTITUCIONAL.- El programa institucional ser la base para la previsin de ingresos y la asignacin de gastos que se requieran para cubrir las actividades y proyectos durante cada ao. El Programa Institucional y sus previsiones de ingresos y gastos conformarn la proforma de presupuesto que formularn cada entidad y organismo, en los trminos del Captulo V de este Ttulo. La formulacin del Programa Institucional deber sujetarse a la poltica presupuestaria establecida por el Ministerio de Finanzas de conformidad con lo siguiente: a) La estructura de las actividades contendr a las actividades y proyectos especficos que se desarrollarn durante cada ejercicio fiscal. El Ministerio de Finanzas podr solicitar una desagregacin de mayor detalle, cuando lo estime conveniente; b) La identificacin de las actividades y proyectos se establecer entre el Ministerio de Finanzas y las coordinadoras de sector y entidades no adscritas a un sector determinado; c) El Ministerio de Finanzas comunicar a las entidades y organismos los criterios para la definicin de las actividades y proyectos; d) Las entidades y organismos podrn proponer las actividades y proyectos que requieran para el desarrollo de sus acciones.

e) El Ministerio de Finanzas podr efectuar cambios en la estructura de las actividades, con la participacin que corresponda a las entidades y organismos, y f) El Ministerio de Finanzas integrar y mantendr actualizado un catlogo de las actividades del Sector Pblico, con fundamento en la estructura aprobada. Nota: Tercer inciso reformado por Decreto Ejecutivo No. 1189, REFORMAS AL REGLAMENTO A LA LEY DE PRESUPUESTOS, publicado en Registro Oficial No. 309 de 4 de Noviembre de 1993. Art. 20.- PROGRAMA MULTIINSTITUCIONAL.- Se denominar programas multiinstitucional, a las acciones orientadas hacia un mismo objetivo que desempean diversas instituciones de un mismo sector, de conformidad a lo que establezca para estos efectos, cada entidad coordinadora de sector. En todos los casos, los programas multiinstitucionales, debern estar considerados en cada uno de los programas institucionales respectivos. Art. 21.- PROGRAMAS MULTISECTORIALES.- Se denominarn programas multisectoriales cuando en las acciones se contemple la participacin de dos o ms sectores, con base en lo que ordene con este carcter, el Presidente de la Repblica. Las acciones de los programas multisectoriales que autorice el Presidente de la Repblica debern estar contempladas en los programas institucionales que correspondan. Art. 22.- CONTENIDO BASICO DE LOS PROGRAMAS INSTITUCIONALES.El programa institucional que corresponda a cada entidad u organismo, para efecto de su presupuestacin, deber contener: a) La desagregacin en actividades, proyectos y, en su caso, obras, cuando se trate de proyectos prioritarios o se requiera un nivel de desagregacin mayor; b) Los objetivos que se pretendan alcanzar, as como la justificacin de las actividades y proyectos; c) La cuantificacin de metas y costos por actividades y proyectos, con sus unidades de medida y denominacin; d) La temporalidad de las actividades y proyectos, as como sus unidades administrativas responsables; e) Las previsiones de ingreso y gasto de acuerdo con lo establecido en los clasificadores que expida el Ministerio de Finanzas;

f) Nota: Literal derogado por Decreto Ejecutivo No. 1189, REFORMAS AL REGLAMENTO A LA LEY DE PRESUPUESTOS, publicado en Registro Oficial No. 309 de 4 de Noviembre de 1993. g) Las relaciones multisectoriales o interinstitucionales; h) Las fuentes de financiamiento e i) Las dems previsiones que establezca el Ministerio de Finanzas. Art. 23.- CONTENIDO DE LOS PROYECTOS DE INVERSION.- Las actividades que consideren proyectos de inversin, debern especificar, adems de lo establecido en el Artculo que antecede, lo siguiente: a) Los proyectos en ejecucin y nuevos proyectos, identificando los que se consideren prioritarios; b) Para el caso de los proyectos en ejecucin, el total de la inversin realizada y las metas obtenidas al trmino del ejercicio presupuestario inmediato anterior; c) Nota: Literal derogado por Decreto Ejecutivo No. 1189, REFORMAS AL REGLAMENTO A LA LEY DE PRESUPUESTOS, publicado en Registro Oficial No. 309 de 4 de Noviembre de 1993. d) El valor total previsto para el ejercicio presupuestario correspondiente, precisando las fuentes, tipo de financiamiento y su localizacin por provincia y cantn, as como la inversin a realizar en aos posteriores; e) El perodo total de ejecucin y la previsin de recursos para la puesta en operacin de los proyectos, y, f) Las dems provisiones que determine el Ministerio de Finanzas, considerando la opinin tcnica de la Secretara General de Planificacin. Art. 24.- OBLIGACIONES SECTORIALES.- Las coordinadoras de sector, para la elaboracin de sus programas institucionales que conforman a su sector, debern: a) Establecer las metas a cubrirse en sus sectores respectivos, en funcin de los recursos disponibles del conocimiento real de la problemtica de los mismos y de la capacidad operativa de sus entidades coordinadas, considerando adems los objetivos y metas de los planes y programas nacionales, sectoriales e institucionales;

b) Cuidar que los programas instituciones de las entidades que integran el sector guarden congruencia intersectorial; y, c) Enviar sus programas institucionales, junto con los de sus entidades coordinadas, al Ministerio de Finanzas, en los plazos que esta seale. Art. 25.- CLASIFICADORES PRESUPUESTARIOS.- El Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico establecer los clasificadores presupuestarios en los que se fundamentar la gestin presupuestaria, para esos efectos considerar las opiniones tcnicas de: a) La Secretara General de Planificacin y el Banco Central del Ecuador, en lo concerniente a las clasificaciones de los ingresos, gastos y financiamientos; e impacto regional de la programacin y ejecucin de los presupuestos; b) La Contralora General del Estado, para la elaboracin de los clasificadores de ingresos y por objeto del gasto, mismos que debern ser compatibles con el Plan de Cuentas Contable; y, c) La Secretara Nacional de Desarrollo Administrativo, en la elaboracin del clasificador administrativo que identifique a las entidades y organismos y un clasificador del personal al servicio del Estado. Las clasificaciones citadas tendrn carcter de obligatorio para todo el Sector Pblico. Art. 26.- UNIDADES DE MEDIDA Y METAS.- El Ministerio de Finanzas, definir con las coordinadoras del sector, y, en su caso, con las entidades y organismos coordinados, las unidades de medida y la denominacin de las metas que se utilizarn en la elaboracin de los programas institucionales, de conformidad con lo siguiente: a) El Ministerio de Finanzas determinar y dar a conocer las normas a que habrn de sujetarse para la definicin de las unidades de medida y la denominacin de las metas del Programa Institucional, y, b) El Ministerio de Finanzas emitir un Catlogo de Unidades de Medida y Denominacin de Metas, que se integrar con las unidades de medida convenidas con cada una de las entidades y organismos. El Catlogo se podr revisar anualmente a iniciativa del Ministerio de Finanzas o de las entidades y organismos, dentro del plazo que para el efecto determine el primero. Art. 27.- COSTOS INSTITUCIONALES.- En cada uno de los programas institucionales, las entidades y organismos identificarn sus costos, de conformidad con la metodologa que para estos efectos establezca el Ministerio de Finanzas.

CAPITULO IV DEL PROGRAMA ANUAL DE INVERSIONES Art. 28.- CONCEPTO GENERAL SOBRE LAS INVERSIONES PUBLICAS.Para la aplicacin de la Ley y de este Reglamento, las inversiones pblicas comprenden a los gastos que realizan las entidades y organismos por los conceptos siguientes: a) Infraestructura indispensable para sustentar o ampliar las actividades productivas, rebajar los costos, facilitar la inversin privada; aprovechar y preservar los recursos naturales, incluye la elaboracin de los expedientes tcnicos a los que se refiere el Artculo 31. b) Reposicin o reemplazo de bienes de capital que se gastan en el proceso productivo. c) Reparaciones mayores de obras de infraestructura o bienes de capital, includo el mantenimiento. d) Cobertura del costo de los equipos, maquinarias, recursos humanos, insumos (materiales, combustibles, lubricantes) necesarios para la realizacin de los conceptos anteriores, incluye la instalacin. e) Proyectos de infraestructura en salud, alimentacin, educacin, agua potable, saneamiento ambiental, vivienda, escenarios deportivos y culturales y aquellos orientados a la creacin de fuentes de trabajo y empleo en el sector privado, incluye costos de asistencia y cooperacin tcnica. f) Cobertura de costos de reduccin del personal, determinados por despidos, supresin de vacantes, compensaciones para renuncias voluntarias, entrenamiento para participacin de ese personal en reas productivas del sector privado y otros gastos indispensables para reducir en el mediano y largo plazo los costos de los servicios pblicos, como resultado de la aplicacin del Programa de Modernizacin del Estado. g) Infraestructura y desarrollo tecnolgico (centros de investigacin y laboratorios), consultora, normalizacin, metrologa y certificacin de calidad, proyectos de apoyo a la innovacin tecnolgica. h) Proyectos de apoyo a la produccin (insumos no materiales del proceso productivo) como realizacin de estudios, diseo, comercializacin, distribucin, control de calidad, informacin, telecomunicaciones, informtica.

i) Costo de la mano de obra que se incorpora a las inversiones fsicas, incluye jornales, contratos eventuales y otro tipo de conceptos por remuneraciones. j) Inversiones financieras, en los casos especficos de preservacin de capital, adquisicin de activos rentables, acciones, papeles fiduciarios o reduccin de deuda. Los gastos a que se refiere este Artculo, formarn parte de los proyectos de inversin, los mismos que se diferenciarn en normales y prioritarios constituyendo estos ltimos, aquellos que determine la Secretara General de Planificacin. Art. 29.- El Programa Anual de Inversiones Pblicas.- Este programa ser elaborado anualmente por la Secretara General de Planificacin y se fundamentar en los objetivos, polticas y estrategias generales de los planes y programas de desarrollo aprobados por el Presidente de la Repblica. Contendr los proyectos de inversin fsica y en su caso, las obras necesarias con el detalle de objetivos, metas, cronogramas mensuales o trimestrales de ejecucin fsica y financiera, fuentes de financiamiento, responsables, costos, includos los de operacin que se requieran una vez concluda su puesta en marcha y resultados que se espera alcanzar en el transcurso del ejercicio presupuestario. Art. 30.- JERARQUIZACION DE LOS PROYECTOS DE INVERSION.- La Secretara General de Planificacin determinar las prioridades a que se sujetarn los proyectos de inversin que realicen las entidades y organismos, para lo cual considera: los objetivos econmicos y sociales de los proyectos especficos, las necesidades de las entidades y organismos ejecutores, de acuerdo a sus programas institucionales: los anlisis de costos - beneficio y criterios de eficiencia, rentabilidad y beneficio social que muestren los respectivos estudios tcnicos; y, los requerimientos financieros anuales, considerando las disponibilidades presupuestarias, las fuentes de financiamiento y la capacidad operativa institucional para su ejecucin. La Secretara General de Planificacin presentar al Congreso Nacional un informe detallado sobre las prioridades de los proyectos de inversin contenidos en la Proforma Presupuestaria del Gobierno Central. Nota: Ultimo inciso agregado por Decreto Ejecutivo No. 1189, REFORMAS AL REGLAMENTO A LA LEY DE PRESUPUESTOS, publicado en Registro Oficial No. 309 de 4 de Noviembre de 1993. Art. 31.- EXPEDIENTES TECNICOS.- Para incorporar los proyectos de inversin al Programa Anual de Inversiones Pblicas, las entidades y organismos debern remitir a la Secretara General de Planificacin, los expedientes tcnicos

que contengan los estudios de sustentacin y viabilidad tcnico-econmica de los proyectos. Los proyectos de inversin que hayan sido aprobados por la Secretara General de Planificacin se podrn incorporar a las proformas presupuestarias. El Congreso Nacional, a travs de la Comisin Legislativa de lo Tributario, Fiscal, Bancario y de Presupuesto presentar a la Secretara General de Planificacin, los proyectos de inversin que considere convenientes, debidamente justificados. La Secretara General de Planificacin impartir las instrucciones tcnicas sobre los requisitos, que deben cumplir los proyectos para su seleccin, anlisis e incorporacin al Programa Anual de Inversiones Pblicas, as como la informacin necesaria para su seguimiento y evaluacin. Nota: Nuevo texto de este artculo dado por Decreto Ejecutivo No. 1189, REFORMAS AL REGLAMENTO A LA LEY DE PRESUPUESTOS, publicado en Registro Oficial No. 309 de 4 de Noviembre de 1993. Art. 32.- Inventario Nacional de Proyectos.- Los antecedentes, contenido de los expedientes tcnicos, las resoluciones que haya emitido la Secretara General de Planificacin y los cronogramas de ejecucin del avance fsico y financiero de cada uno de los proyectos, debern registrarse en el inventario nacional de proyectos que mantendr esa Secretara, informacin que servir de base para la elaboracin de proyectos futuros. Art. 33.- PROYECTOS PLURIANUALES.- Cuando las entidades y organismos propongan la inclusin en el Programa Anual de Inversiones de proyectos cuyo plazo de ejecucin exceda a un ejercicio fiscal, stas remitirn a la Secretara General de Planificacin, los expedientes tcnicos, cronogramas de ejecucin y ms informaciones, incluyendo los costos operativos. Esa Secretara, luego de analizar y calificar al proyecto, consultar al Ministerio de Finanzas sobre las posibilidades reales de financiamiento y de ser favorable se incorporar en las previsiones de inversin plurianual al presupuesto del ao que corresponda. Las previsiones de los aos siguientes se incluirn en los Programas Anuales de Inversiones y subsiguientemente en las proformas de presupuesto respectivas. Art. 34.- PLAZOS DE ENTREGA.- El Programa Anual de Inversiones Pblicas ser entregado por la Secretara General de Planificacin al Ministerio de Finanzas hasta el 1o de agosto de cada ao, excepto en los aos de eleccin presidencial, en que dicho Programa se entregar hasta el 15 de agosto.

Art. 35.- OBRAS LOCALES.- El Congreso Nacional, a travs de la Comisin Legislativa de lo Tributario, Fiscal, Bancario y de Presupuesto, presentar los requerimientos de recursos para obras locales destinados a servicios bsicos, educativos y deportivos que considere pertinentes, debidamente justificados, durante el proceso de aprobacin de la Proforma del Gobierno Central; una vez presupuestados stos solo podrn ser modificados a solicitud de la misma Comisin. La realizacin de dichas obras estarn exclusivamente a cargo de los organismos competentes del sector pblico. Nota: Nuevo texto de este artculo dado por Decreto Ejecutivo No. 1189, REFORMAS AL REGLAMENTO A LA LEY DE PRESUPUESTOS, publicado en Registro Oficial No. 309 de 4 de Noviembre de 1993. Art. 36.- CANCELACION DE PROYECTOS.- Sern causales para que el Ministerio de Finanzas determine la cancelacin de los proyectos de inversin, cuando se incurra en cualesquiera de las causales siguientes: a) Cuando no se remitan los expedientes tcnicos o los cronogramas de ejecucin, en los trminos previstos en el Artculo 31. b) Cuando los informes de control muestren desviaciones injustificadas entre lo programado y lo realizado, desviacin de recursos, difiriendo en la realizacin de metas u otras causas que perjudiquen significativamente la realizacin del proyecto. c) Tratndose de proyectos financiados con crditos externos o internos, cuando injustificadamente, los niveles de desembolso sean inferiores a los programados. d) Que existan justificaciones legales o de carcter tcnico que determinen la necesidad de cancelar los proyectos. e) Otras que sealen el Ministerio de Finanzas y la Secretara General de Planificacin en las normas tcnicas. Art. 37.- PROYECTOS FINANCIADOS CON RECURSOS PREDESTINADOS.Los proyectos que sean financiados con rentas con destino especfico o sobre la base de rendimientos tributarios o no tributarios, solo podrn ejecutarse cuando se encuentren incorporados en el Programa Anual de Inversiones. Una vez presentados los estudios tcnicos pertinentes y los correspondientes cronogramas de ejecucin, la Secretara General de Planificacin los incorporar en el Programa Anual de Inversiones. Cuando no se cumplan con las inversiones para los que estn creados los programas con destino especfico, los recursos se ejecutarn a travs del Presupuesto del Gobierno Central.

Cuando en los gastos de inversin, la Secretara General de Planificacin determine que se ha cumplido la finalidad para la cual las leyes predestinaron los ingresos, comunicar este particular de inmediato al Ministerio de Finanzas para que ordene el traspaso de los saldos de la cuenta auxiliar respectiva y de los recursos que se generen en el futuro a la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Nacional. Nota: Nuevo texto de este artculo dado por Decreto Ejecutivo No. 1189, REFORMAS AL REGLAMENTO A LA LEY DE PRESUPUESTOS, publicado en Registro Oficial No. 309 de 4 de Noviembre de 1993.

CAPITULO V DE LAS PROFORMAS DE PRESUPUESTO Art. 38.- FUNDAMENTOS.- Las entidades y organismos no podrn incorporar ningn gasto de inversin que no est contenido en el Programa Anual de Inversin Pblica y, para fines de financiamiento, en el Programa Monetario Financiero. Las entidades y organismos, en la formulacin de las proformas de presupuesto, debern ajustarse a: a) Las polticas, estrategias y lineamientos presupuestarios que anualmente establezca el Ministerio de Finanzas; b) Las polticas, lineamientos especficos adicionales que establezcan las coordinadoras del sector a las entidades y organismos coordinadas y que debern ser congruentes con los que dicte el Ministerio de Finanzas; c) Los lmites de ingreso y gasto fijados por el Ministerio de Finanzas en funcin de lo dispuesto por el Artculo 15 de este Reglamento, y, d) Las dems normas que dicte el Ministerio de Finanzas. Art. 39.- DESGLOSE PRESUPUESTARIO DE LAS EROGACIONES.- Las proformas de presupuesto se presentarn a nivel de grupo y subgrupo del Clasificador por Objeto del Gasto vigente y por excepcin a nivel de tem del gasto. No obstante, las entidades y organismos tienen la responsabilidad de desglosar internamente sus erogaciones al nivel mnimo de gasto. El Ministerio de Finanzas establecer las normas tcnicas para estos efectos, cuidando que dicho registro sea compatible con el registro contable que establezca la Contralora General del Estado. Art. 40.- REMUNERACIONES.- Para las asignaciones de gastos por concepto de remuneraciones, las entidades y organismos debern incorporar los valores que ocasionen los aumentos salariales, de conformidad con las

disposiciones legales aplicables en cada caso. Dicha estimacin deber considerar adems los efectos en los gastos por concepto de repercusiones que las remuneraciones conlleven, as como las aportaciones respectivas para seguridad social. La creacin de puestos estar co