Ley Provincial N° 133 - Código contencioso Administrativo

Embed Size (px)

Citation preview

  • 8/6/2019 Ley Provincial N 133 - Cdigo contencioso Administrativo

    1/12

    LEY N 133

    CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

    Sancin: 25 de Marzo de 1994.

    Promulgacin: 13/04/94 D.P. N 851.Publicacin: B.O.P. 18/04/94.

    CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    TITULO IPRINCIPIOS GENERALES

    CAPITULO I

    COMPETENCIA

    Competencia del Superior Tribunal de Justicia

    Artculo 1.- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia conocer y decidir en instancia nica, en las

    controversias regidas por el Derecho Administrativo, originadas en la actuacin del Estado Provincial, lasmunicipalidades, comunas y sus entidades autrquicas y jurdicamente descentralizadas.

    Otros supuestosArtculo 2.- La competencia contencioso-administrativa del Superior Tribunal de Justicia tambin comprende:a) Las controversias originadas entre usuarios y prestadores de servicios pblicos o concesionarios de obra pblica, en

    cuanto se rijan por el Derecho Administrativo;b) las controversias en que sean parte las empresas o sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado Provincial,

    municipalidades y comunas, y sus entes autrquicos y jurdicamente descentralizados, en la actividad regida por el

    Derecho Administrativo, en tanto no se trate de cuestiones que se susciten con sus empleados o funcionarios;c) los recursos contra sanciones administrativas que no sean revisables por otro rgano judicial.

    Competencia del Juzgado de Primera InstanciaArtculo 3.- El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo entender en primera instancia en los casos de jurisdiccincontencioso-administrativa previstos en el artculo 154, inciso 2), de la Constitucin de la Provincia. Conocer en lasdemandas o reclamaciones de los agentes pblicos y de la Administracin en todo lo relacionado con el contrato de

    empleo o funcin pblicos.

    PresuncinArtculo 4.- Toda actuacin de los rganos y entes estatales en funcin administrativa se presume de tal ndole, salvoque de ella o de sus antecedentes surja que est sometida a un rgimen jurdico de derecho privado.

    Cuestiones de Competencia

    Artculo 5.- El Tribunal que reconozca su incompetencia deber remitir la causa al Superior Tribunal de Justicia paraque ste atribuya el conocimiento del proceso, previo dictamen fiscal. Al efecto bastar la mencin simple del juezacerca de la finalidad del envo, en el decreto de elevacin.

    Las cuestiones de competencia entre un Tribunal Ordinario de la Provincia y el Superior Tribunal de Justicia comorgano jurisdiccional en lo contencioso administrativo, sern resueltas por ste, de oficio o a peticin de parte, previodictamen del Fiscal ante el Superior Tribunal.

    La decisin causar ejecutoria.

    CAPITULO II

    IMPUGNACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

    Legitimacin

    Artculo 6.- Cuando un inters jurdicamente tutelado fuere vulnerado o controvertido en forma actual o inminente, elinteresado podr deducir las acciones previstas en este Cdigo.

    Impugnacin de Actos AdministrativosDe alcance particular

    Artculo 7.- Podr ser impugnado por va judicial un acto de alcance particular:a) Cuando revista calidad de definitivo y se hubiesen agotado a su respecto las instancias administrativas;

    b) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestin, impida totalmente la decisin del reclamo o recursointerpuesto, previo agotamiento de las instancias administrativas;c) cuando la denegatoria se produjese por silencio de la Administracin, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley deProcedimientos Administrativos.

  • 8/6/2019 Ley Provincial N 133 - Cdigo contencioso Administrativo

    2/12

    De alcance general

    Artculo 8.- El acto de alcance general ser impugnable por va judicial:a) Cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma actual o inminente en sus intereses, lo haya

    impugnado ante la autoridad que lo dict y el resultado fuere adverso o transcurriese desde su interposicin el plazoestablecido en la Ley de Procedimientos Administrativos para tenerlo por denegado tcitamente;

    b) cuando la autoridad de ejecucin del acto de alcance general le haya dado aplicacin mediante actos definitivos ycontra tales actos se hubiese recurrido sin xito ante la autoridad emisora de aqul;

    c) cuando se tratase de disposiciones de carcter general que hubiesen de ser cumplidas por los administradosdirectamente, sin necesidad de un previo acto de requerimiento o sujecin individual, y el interesado lo hubieseimpugnado en los trminos del inciso a).

    Supuestos

    Artculo 9.- La falta de impugnacin directa de un acto de alcance general, o su desestimacin, no impedir laimpugnacin de los actos de aplicacin individuales.

    La falta de impugnacin de los actos individuales que aplican un acto de alcance general tampoco impedir laimpugnacin de ste si no se hallaren vencidos los plazos para tal fin, sin perjuicio de los efectos propios de los actosindividuales que se encuentren firmes y consentidos.

    Hechos

    Artculo 10.- Los hechos de la Administracin no generan directamente acciones judiciales. Ser necesario un previo

    pronunciamiento denegatorio para que aqullas sean proponibles ante la jurisdiccin correspondiente.

    Vas de hecho

    Artculo 11.- Las vas de hecho administrativas sern directamente demandables en la jurisdiccin correspondiente.

    Municipios y ComunasArtculo 12.- Ser admisible la accin contencioso-administrativa contra los actos de los Poderes del Estado Provincialen funcin administrativa que vulneren los intereses jurdicamente tutelados que el ordenamiento normativo reconoce alos municipios y comunas.

    La impugnacin previa efectuada por el municipio o comuna deber ser resuelta por la mxima autoridad delrgano emisor, previo dictamen del servicio jurdico de asesoramiento, dentro de los treinta (30) das de presentada.Vencido dicho plazo y no mediando resolucin expresa, los entes territoriales podrn entablar la demanda ante elSuperior Tribunal de Justicia.

    Cuando la afectada fuere la Provincia por un acto de los rganos de gobierno municipales o comunales, deberformular impugnacin previa ante tales rganos, la que se sujetar a lo dispuesto en los prrafos precedentes.

    En caso de intervencin federal a la Provincia, municipios o comunas y de intervencin provincial a estos ltimos,el plazo para impugnar en sede administrativa o demandar judicialmente comenzar a correr a partir del da hbilsiguiente al cese de la intervencin.

    Cuestin litigiosa

    Artculo 13.- La accin contencioso-administrativa deber versar sobre los mismos hechos planteados en sedeadministrativa.

    Requisito impositivoArtculo 14.- No ser necesario el pago previo para promover la accin contra las decisiones que imponganobligaciones de dar sumas de dinero, salvo el pago de contribuciones fiscales vencidas en la parte que no constituyan

    sumas accesorias debidas por intereses punitorios o multas.Si durante la sustanciacin del proceso venciera el plazo de cumplimiento de la obligacin, el interesado deber

    acreditar que la ha cumplido dentro de los diez (10) das del vencimiento, bajo apercibimiento de tener por desistida laaccin.

    Respecto de los intereses punitorios o multas, la Administracin podr requerir, dentro del plazo para oponerexcepciones, que se afiance debidamente su importe, en cuyo caso el Tribunal intimar al actor a que constituya lafianza en el plazo de cinco (5) das, bajo apercibimiento de tener por desistida la accin.

    Los requisitos de pago previo de las contribuciones fiscales vencidas o afianzamiento de intereses punitorios omultas, no sern exigibles cuando impliquen denegatoria de justicia por imposibilidad absoluta de cumplimiento.

    Plazos Procesales

    Artculo 15.- Salvo expresin en contrario, todos los plazos fijados en esta Ley se computarn por das hbilesjudiciales, y comenzarn a correr a partir del da siguiente al de la notificacin correspondiente, o al de la ltima

    notificacin si fuesen comunes.Los plazos son perentorios e improrrogables para el Tribunal, el Ministerio Fiscal y las partes, salvo convenioescrito entre las mismas.

  • 8/6/2019 Ley Provincial N 133 - Cdigo contencioso Administrativo

    3/12

    Todo traslado o vista que no tenga establecido otro plazo especfico en la Ley deber ser evacuado en cinco (5)das.

    Ley Aplicable

    Artculo 16.- Las cuestiones contencioso-administrativas se regirn por el procedimiento establecido en la presenteLey.

    Se aplicarn las normas del Cdigo Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en cuanto fuesen aplicablesa la materia y no mediase reglamentacin expresa de los institutos en esta Ley.

    TITULO II

    MEDIDAS CAUTELARES

    Generalidades. OportunidadArtculo 17.- Sin perjuicio de las medidas precautorias que fuesen procedentes de acuerdo con el Cdigo ProcesalCivil, Comercial, Laboral, Rural y Minero conforme a los requisitos genricos y especficos all establecidos, podrnsolicitarse en forma previa, simultnea o posterior a la interposicin de la accin, cuantas medidas cautelares fuesenadecuadas para garantizar los efectos del proceso, incluso aqullas de contenido positivo y la suspensin de laejecucin del acto administrativo impugnado, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la accin

    promovida.

    Procedimiento de las medidas cautelares en general

    Artculo 18.- El Tribunal dar vista por el plazo de tres (3) das a la demandada, vencido el cual resolver la solicituden igual trmino, salvo que por la naturaleza de la medida solicitada o la urgencia en su provisin, deba hacerlo sinsustanciacin.

    La peticin tramitar por incidente que se sustanciar por cuerda separada, sin interrumpir el curso del procesoprincipal.

    Si se acogiera la pretensin cautelar, se fijar la naturaleza y monto de la fianza que deber rendir el peticionante.Si el peticionante de la medida cautelar fuera el Estado, estar libre de prestar fianza.

    De la suspensin de la ejecucin del acto administrativoRequisito

    Artculo 19.- Si el acto administrativo fuera an pasible de impugnacin en sede administrativa, para requerir lasuspensin de ejecucin por va judicial, previamente deber haber sido planteada en aqulla y que la Administracinla haya denegado o no se hubiese expedido en un plazo razonable, que depender de la naturaleza del asunto y de la

    urgencia del caso, y que no podr exceder el establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.

    Procedencia

    Artculo 20.- La suspensin de la ejecucin proceder cuando:a) Fuere solicitada por la Administracin, previa declaracin de lesivo al inters pblico de un acto o contrato

    administrativo cuya anulacin pretenda, y la ilegitimidad apareciera como manifiesta;b) la ejecucin o cumplimiento causase o pudiese causar grave dao al actor, o de difcil o imposible reparacin

    posterior, siempre que de ello no resulte un grave perjuicio para el inters pblico;c) el acto o contrato apareciese como manifiestamente ilegtimo.

    ImprocedenciaArtculo 21.- No ser procedente la suspensin en los siguientes casos:a) Si se tratase de decisiones administrativas dictadas en ejercicio del poder de polica en tutela de la seguridad,

    salubridad, moralidad pblica, u otro inters pblico eminente, previo dictamen tcnico y jurdico de losorganismos competentes;

    b) tratndose de la cesanta o exoneracin de agentes pblicos;

    c) si el acto tiene por objeto la autotutela de bienes del dominio pblico.

    LevantamientoArtculo 22.- Si la autoridad administrativa, en cualquier estado del proceso principal o cautelar, alegase que lasuspensin provoca un grave dao al inters pblico o que es urgente el cumplimiento de la decisin, el Tribunal,

    previo traslado a la contraria por tres (3) das, resolver sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensin, porauto fundado.

    En el caso en que se resuelva dejar sin efecto la suspensin, declarar a cargo del peticionante la responsabilidadpor los perjuicios que irrogue la ejecucin en el supuesto de que se hiciese lugar a la demanda.

    CaducidadArtculo 23.- La suspensin dispuesta antes de la interposicin de la accin caducar:

  • 8/6/2019 Ley Provincial N 133 - Cdigo contencioso Administrativo

    4/12

    a) Automticamente, sin necesidad de peticin judicial, si la demanda no se deduce en el plazo de caducidad prescriptopor el artculo 24 de este Cdigo, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la peticin de la medida cautelar,si el acto cuestionado fuera definitivo y causase estado;

    b) a pedido de parte, si la demanda no se deduce en el plazo de caducidad prescripto por el artculo 24 de este Cdigo,cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la peticin de la medida cautelar, computado a partir del dictado delacto que agota la va administrativa;

    c) si la promocin de la demanda se hallase sujeta a un plazo de prescripcin, se producir la caducidad a que se refiereel prrafo anterior si la accin no se deduce en el plazo de treinta (30) das de decretada la medida cautelar.La suspensin dispuesta por una peticin anterior o simultnea con la interposicin de la accin, caducar si el actor

    no cumple con la carga procesal de presentar al Tribunal la cdula de notificacin del traslado de la demanda dentro delplazo de cinco (5) das de notificado de la providencia que lo ordena.

    TITULO IIILA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

    SU CONTESTACION Y EXCEPCIONES

    CAPITULO I

    DEMANDA, ADMISIBILIDAD, TRASLADO

    Interposicin de la accinArtculo 24.- La demanda contencioso-administrativa deber interponerse dentro del plazo de noventa (90) das

    contados desde la notificacin o publicacin de la decisin que, causando estado, controvierte o vulnera el interspostulado, o desde que el interesado tuviese conocimiento pleno de dicha decisin exteriorizada en el expedienteadministrativo.

    La demanda podr iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la instancia administrativa seconfigure a travs de denegatoria tcita, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripcin.

    Acumulacin de pretensiones

    Artculo 25.- El actor podr acumular en su demanda las acciones y pretensiones que no sean incompatibles entre s yse deduzcan en relacin con un mismo acto, o con varios cuando unos sean reproduccin, confirmacin o ejecucin deotros, en cuyo caso no ser necesario el agotamiento de la va administrativa respecto de estos ltimos, o exista entreellos conexin directa. Igualmente podr peticionar la declaracin de inconstitucionalidad de las normas en que sefunde el acto.

    Si el Tribunal no estimase pertinente la acumulacin ordenar a la parte que deduzca por separado las acciones en

    el plazo de diez (10) das, con apercibimiento de tenerla por desistida de la que seale.

    FormaArtculo 26.- La demanda se deducir por escrito y contendr:a) Los requisitos establecidos en el Cdigo Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, respecto de la

    identificacin y domicilio de ambas partes;b) la individualizacin del expediente o actuaciones administrativas y la indicacin y contenido del acto impugnado, si

    lo hubiese, precisndose en qu forma y por qu motivo dicho acto agravia el inters jurdicamente tutelado de laparte actora;

    c) una relacin ordenada, clara, precisa y sucinta de los hechos;d) el derecho aplicable, debiendo indicarse -al menos- las normas que se consideran vinculadas con el caso;e) la justificacin de la competencia del Tribunal;f) el ofrecimiento de toda la prueba;

    g) la peticin en trminos claros, precisos y positivos.

    Documentos y copiasArtculo 27.- Se deber acreditar con la demanda la personera del accionante y se acompaar la documentacin conque la Administracin notific el acto impugnado, y todos los documentos que se vinculan directamente con la cuestinque se plantea. En el supuesto de no haberse podido obtener esas constancias, deber expresarse la razn de ello y seindicar el lugar o expediente donde se hallen.

    De la demanda y documentacin acompaada se presentarn tantas copias para traslado como partes seandemandadas.

    Anlisis de la demanda

    Artculo 28.- El Presidente del Superior Tribunal de Justicia o el Juez en su caso, verificar si la demanda rene lospresupuestos procesales comunes y si as no fuera, resolver por auto que se subsanen los defectos u omisiones en el

    plazo que seale, el que no podr exceder de cinco (5) das. Si as no se hiciese, la presentacin ser desestimada por elTribunal sin sustanciacin.Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente improponible, la rechazar de plano expresando los

    fundamentos de su decisin. Si se interpone recurso de reposicin contra la sentencia interlocutoria, el Tribunal dar

  • 8/6/2019 Ley Provincial N 133 - Cdigo contencioso Administrativo

    5/12

    conocimiento de la misma y conferir traslado del recurso al demandado. La resolucin final que recaiga en esteltimo caso, tendr eficacia para ambas partes.

    Expediente administrativo

    Artculo 29.- Presentada la demanda en forma, o subsanadas las deficiencias, el Tribunal requerir a la mximaautoridad del rgano emisor del acto impugnado, dentro de los dos (2) das siguientes, los expedientes administrativosdirectamente relacionados con la accin. Estos debern ser remitidos dentro de los diez (10) das bajo apercibimientode estar a los hechos que resultasen de la exposicin del actor a fin de merituar la admisin del proceso, siendoresponsables los agentes o funcionarios que desobedeciesen a dicho requerimiento, sin perjuicio del derecho de laAdministracin demandada para ofrecer y producir como prueba el mismo expediente.

    Resolucin de admisibilidadArtculo 30.- Recibidas las actuaciones administrativas o vencido el plazo a que se refiere el artculo anterior, elTribunal se pronunciar sobre la admisin del proceso dentro de los diez (10) das.

    Inadmisibilidad

    Artculo 31.- Se declarar inadmisible la demanda por:a) No ser susceptible de impugnacin por esta va el acto o decisin objeto del proceso, conforme a las reglas de este

    Cdigo y dems leyes;

    b) haberse interpuesto la accin despus de estar vencido el plazo para hacerlo.

    Irrevisibilidad de oficioArtculo 32.- La resolucin que declare la admisibilidad de la instancia y la competencia del Tribunal no ser revisablede oficio en el curso del proceso ni en la sentencia. Slo podr serlo si la cuestin fuere planteada por la demandada oel tercero coadyuvante en tiempo y forma.

    Traslado de la demanda. Plazo

    Artculo 33.- Declarada la habilitacin de la instancia se correr traslado de la demanda con citacin y emplazamientode treinta (30) das a la demandada para que comparezca y la conteste.Si fueran dos (2) o ms los demandados el plazo ser comn.

    Si procediera la suspensin o ampliacin respecto de uno, se suspender o ampliar respecto de todos.

    Notificacin

    Artculo 34.- La demanda se notificar por cdula al Fiscal de Estado cuando la demandada fuere la Provincia o

    alguno de sus poderes. Conjuntamente se cursar oficio al Gobernador, Presidente del Superior Tribunal o Presidentede la Legislatura, segn sea el caso.

    Si lo fuera una Municipalidad o Comuna, al encargado del Ejecutivo o Legislativo municipal o comunal, segn elcaso.

    Si se promoviese contra un ente estatal autrquico o jurdicamente descentralizado, o contra el Tribunal de Cuentas,al presidente del rgano o cargo equivalente. Conjuntamente se cursar oficio al Fiscal de Estado.En la accin de lesividad, a los beneficiarios del acto impugnado.

    CAPITULO II

    EXCEPCIONES

    Interposicin

    Artculo 35.- Dentro de los primeros quince (15) das del plazo para contestar la demanda el demandado podr oponer

    las siguientes excepciones de previo pronunciamiento:a) La inadmisibilidad de la instancia conforme a las reglas del artculo 31, o por impugnarse un acto confirmatorio de

    otro anterior consentido;b) la incompetencia del Tribunal;c) el defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulacin de pretensiones;d) la incapacidad del actor o de su representante, o la falta de personera de este ltimo;e) la falta de legitimacin para obrar en el actor o en el demandado, cuando surja manifiestamente de los propios

    trminos de la demanda;f) la cosa juzgada;g) la transaccin, la conciliacin y el desistimiento del derecho;h) la litispendencia;i) la prescripcin.Las excepciones enumeradas en los incisos d) a i) podrn tambin oponerse como defensas de fondo al contestar la

    demanda.

    Arraigo

  • 8/6/2019 Ley Provincial N 133 - Cdigo contencioso Administrativo

    6/12

    Artculo 36.- Si el demandante no tuviese domicilio real o bienes inmuebles en la Provincia, ser tambin excepcinprevia la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.

    Obligacin Fiscal

    Artculo 37.- Se deber formular como excepcin previa el requerimiento de pago o de afianzar establecido en elartculo 14.

    Efecto sobre el plazo para contestar la demandaArtculo 38.- La interposicin de excepciones previas suspende el plazo para contestar la demanda.

    Procedimiento

    Artculo 39.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregar toda la prueba instrumental y se ofrecerla restante. De todo ello se dar traslado al actor, quien deber cumplir con idntico requisito y contestarlas dentro del

    plazo de quince (15) das.Evacuado el traslado o vencido el trmino para hacerlo y no habindose ofrecido prueba, el Tribunal llamar autos

    para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) das.Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijar un plazo no mayor de diez (10) das para producirla, vencido el cual

    se proceder conforme a lo dispuesto en el prrafo anterior."

    ResolucinArtculo 40.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenar, segn el caso, el archivo de las actuaciones o la

    subsanacin de las deficiencias dentro del plazo que se fije, bajo apercibimiento de caducidad de la accin.Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro del plazo fijado, se dispondr la reanudacin del

    curso del plazo para contestar la demanda, lo que se notificar por cdula.

    CAPITULO III

    CONTESTACION DE LA DEMANDA

    ContenidoArtculo 41.- La contestacin de la demanda ser formulada por escrito y contendr, en lo pertinente, los requisitosestablecidos para aqulla.

    En la contestacin opondr el demandado todas las defensas de fondo.En esa oportunidad, la demandada deber reconocer o negar en forma categrica cada uno de los hechos expuestos

    en el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepcin de las comunicaciones a

    ella dirigidas, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la contestacin ambigua o evasiva podrconsiderarse como reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepcin.

    Terceros

    Artculo 42.- Si fuesen individualizables terceros, con nombre y domicilio conocidos, que pudieran tener intersdirecto en el mantenimiento del acto impugnado, ser obligacin de la demandada denunciarlos al contestar lademanda, a fin de hacerles conocer la promocin de la instancia.

    Argumentos

    Artculo 43.- Al contestar la accin, el demandado y el tercero coadyuvante podrn alegar argumentos que no sehubiesen hecho valer en la decisin administrativa impugnada pero que se relacionen con lo resuelto en ella.

    Reconvencin

    Artculo 44.- La demandada podr deducir reconvencin, guardando las formas prescriptas para la demanda, siempreque las pretensiones que deduzca se deriven de la misma decisin administrativa impugnada o fuesen conexas a lasinvocadas en la demanda, no permitindose pedir condenaciones extraas a dicha decisin.

    Traslado de la reconvencin y de los documentosArtculo 45.- Propuesta la reconvencin o presentndose documentos por el demandado, se dar traslado al actor,

    quien deber responder dentro de treinta (30) o cinco (5) das respectivamente, observando las normas establecidaspara la contestacin de la demanda.

    Si al contestar la reconvencin el actor agregase nueva prueba documental, se deber correr traslado de la misma ala otra parte por cinco (5) das para que reconozca o desconozca su autenticidad, lo que se notificar por cdula.

    TITULO IV

    DE LA PRUEBA

    Procedencia

  • 8/6/2019 Ley Provincial N 133 - Cdigo contencioso Administrativo

    7/12

    Artculo 46.- Proceder la apertura y produccin de la prueba por e l plazo de veinte (20) das, siempre que se hubiesenalegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediase conformidad entre las partes, aplicndose al respecto lasdisposiciones del Cdigo Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en tanto no se opongan a las de esta Ley.

    Provisin

    Artculo 47.- Vencido el plazo establecido en los artculos 33 45, el Presidente del Tribunal o el Juez en su caso sepronunciar sobre la admisin de la prueba dentro de los tres (3) das. Dispondr, si correspondiese, la apertura aprueba de la causa y dictar las medidas necesarias para su produccin, lo que se notificar por cdula.

    Toda denegatoria deber ser fundada. La decisin ser susceptible de impugnacin mediante recurso de reposicin

    cuando fuese dictada por el Superior Tribunal de Justicia en los supuestos de su competencia.

    Peritos

    Artculo 48.- Ser causal de recusacin de los peritos, la circunstancia de que sean agentes estatales, a excepcin de losintegrantes del Cuerpo de Peritos de planta del Poder Judicial, aun cuando no se encontrasen bajo dependencia

    jerrquica directa del rgano emisor del acto que dio origen a la accin.Cuando no se contare con peritos de planta o no se registrasen inscriptos en la especialidad, podr convocarse a los

    agentes o funcionarios pblicos.La actuacin pericial de los agentes o funcionarios pblicos designados en virtud de sus conocimientos especficos

    en la ciencia, arte o tcnica que la pericia requiere, cuando fuesen convocados para la produccin de prueba dispuestade oficio por el Tribunal, no generar honorarios a su favor salvo cuando requieran una dedicacin que excede de la

    propia del contrato de funcin pblica que los vincula con el Estado.

    Prueba inadmisible

    Artculo 49.- No ser admisible la absolucin de posiciones ni el interrogatorio de las partes.

    Clausura del trmino de prueba

    Artculo 50.- Resueltas definitivamente todas las cuestiones relativas a la prueba se certificar la que se hayaproducido.

    TITULO VCONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA

    Sustanciacin del pleitoArtculo 51.- Si no hubiese hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiese medidas de prueba, se declarar la causa

    de puro derecho y se correr un nuevo traslado por su orden por el plazo de cuatro (4) das a cada parte, para queargumenten en derecho.

    AlegatosArtculo 52.- Si se abri la causa a prueba, una vez cumplido lo dispuesto en el artculo 50, los autos se pondrn adisposicin de las partes, por su orden, para alegar sobre el mrito de la prueba si lo creyesen conveniente.

    Cada parte podr retirar el expediente por el plazo de seis (6) das, considerndose como una sola parte a quienesacten bajo representacin comn.

    Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviese perder el derecho dealegar sin que se requiera intimacin y quedar automticamente suspendido el curso del trmino para alegar desde lafecha en que el expediente debi ser devuelto hasta que se notifique por cdula a la otra parte que ste se encuentra a sudisposicin en Secretara.

    El plazo para presentar los alegatos es comn y comenzar a correr desde la ltima notificacin de la providencia

    que pone los autos a disposicin de las partes para alegar.

    Llamamiento de autosArtculo 53.- Sustanciado el pleito en el caso del artculo 51, presentados los alegatos o vencido el trmino para

    hacerlo, se decretar la vista al Ministerio Pblico Fiscal para que se expida sobre la existencia de afectacin al ordenpblico por el plazo de diez (10) das. Con el dictamen fiscal se llamar autos para sentencia, pudiendo decretar elTribunal las medidas indicadas en el artculo siguiente, que suspendern el plazo para el dictado de la sentencia, en sucaso.

    Medidas para mejor proveer

    Artculo 54.- El Tribunal podr ordenar de oficio la produccin de pruebas que considere pertinentes, o la ampliacinde las ya producidas, para la averiguacin de la verdad de los hechos. Esta facultad podr ejercerse en cualquier estado

    del proceso y aun despus de llamados los autos para sentencia, aunque las partes no hubiesen ofrecido esas medidas, u

    ofrecidas no instasen su produccin o se opusiesen a que se practique. La decisin ser irrecurrible.Las partes podrn controlar la produccin de la prueba de oficio, mas no podrn formular cuestiones durante surealizacin.

  • 8/6/2019 Ley Provincial N 133 - Cdigo contencioso Administrativo

    8/12

    Si se produjesen despus de las oportunidades establecidas en los artculos 51 y 52 se dar traslado a cada parte,por el plazo de tres (3) das, para alegar a su respecto.

    TITULO VI

    SENTENCIA

    Plazo

    Artculo 55.- La sentencia deber ser pronunciada en el plazo de cuarenta (40) das a contar desde la fecha en la cual elproceso qued en estado.

    Subsanacin de vicios

    Artculo 56.- El Tribunal podr subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto de incidentes por las partes, los vicios deprocedimiento que advirtiese y que por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trmitesanteriores a ella.

    Si la gravedad del vicio lo justificase, el Tribunal podr declarar de oficio la nulidad de lo actuado, mandandoretrotraer el proceso al estado en que se hallaba cuando aqul se produjo.

    Requisitos

    Artculo 57.- La sentencia deber contener todos los requisitos formales y sustanciales establecidos por los artculos152 y 153 de la Constitucin Provincial y en el Cdigo Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero.

    Costas. Principio GeneralArtculo 58.- La sentencia impondr a la parte vencida en el juicio el deber de pagar todos los gastos de la contraria,aun cuando sta no lo hubiese solicitado.

    Costas. Excepciones

    Artculo 59.- Adems de los supuestos establecidos en el artculo 68, el Tribunal podr eximir total o parcialmente deesta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrase mrito para ello, expresndolo en su pronunciamiento,

    bajo pena de nulidad.En materia previsional y de empleo pblico, cuando la parte vencida fuere el administrado, el Tribunal le impondr

    las costas slo cuando hubiese sostenido su accin con temeridad, o hubiere incurrido en pluspeticin inexcusable, enrelacin a la parte excedida.

    Efectos

    Artculo 60.- La sentencia slo tendr efecto entre las partes, salvo cuando se hubiese impugnado un acto de alcancegeneral, supuesto en el que la sentencia declarar la extincin del acto impugnado, mandando a notificar su anulacin ala autoridad que lo dict, teniendo aqulla efectos erga omnes y pudiendo ser invocada por terceros.

    El caso previsto en el artculo 159 de la Constitucin Provincial se regir por esa norma.El rechazo de la accin, en estos supuestos, no produce efectos de cosa juzgada para quienes no tuvieron

    intervencin en el proceso.

    TITULO VIIPROCESO - SUMARIO

    OportunidadArtculo 61.- En oportunidad de entablar la demanda, la parte actora podr optar por su tramitacin sumaria en lossiguientes supuestos:

    a) Si la prueba se limitase a la contenida e incorporada en las actuaciones administrativas directamente relacionadascon la pretensin objeto del proceso y la documental acompaada con la demanda;

    b) si la demanda tuviese por objeto la pretensin de anulacin del acto administrativo que concluye un procedimientolicitatorio, de concurso, o de cualquier otro procedimiento de seleccin; o de actuaciones cumplidas dentro de losmismos que causen gravamen irreparable;

    c) si se tratase de cuestiones previsionales o de empleo pblico.

    OposicinArtculo 62.- Dentro del quinto da de efectivizado el traslado dispuesto en el artculo 33, la parte demandada podroponerse, fundadamente, a la tramitacin del proceso por la va sumaria, por considerar necesaria la produccin deotras pruebas adems de la sealada en el inciso a) del artculo anterior, o porque la demanda no encuadre en la materiaestablecida en los incisos b) y c) de aquel artculo. La oposicin suspender el emplazamiento a contestar la demanda yoponer excepciones.

    De la oposicin se correr traslado al actor por el plazo de tres (3) das. Evacuado el traslado o vencido el trminopara hacerlo, el Tribunal dictar en igual plazo resolucin que ser irrecurrible.Si acogiera la oposicin, dispondr la tramitacin del juicio por las reglas del proceso ordinario y la reanudacin

    del plazo suspendido.

  • 8/6/2019 Ley Provincial N 133 - Cdigo contencioso Administrativo

    9/12

    Si el Tribunal al sentenciar en definitiva considerase que la prueba producida result innecesaria, intil o superflua,cuestin sobre la cual deber expedirse, aplicar a quien dedujo la oposicin las sanciones por temeridad y malicia.

    Reglas especficas

    Artculo 63.- El proceso sumario se regir por las reglas del proceso ordinario, con las siguientes modificaciones:a) Se correr traslado de la demanda o de la reconvencin con citacin y emplazamiento por quince (15) das;

    b) de la documental acompaada con la contestacin de la demanda o reconvencin en su caso, no se correr nuevotraslado;

    c) las excepciones previas debern interponerse dentro del plazo para contestar la demanda y de ellas se corrertraslado por cinco (5) das;

    d) el plazo de prueba ser de diez (10) das;e) contestada la demanda o la reconvencin, o vencido el plazo para hacerlo, o contestadas las excepciones o defensas,

    o vencido el plazo para su contestacin, se agregarn las pruebas y se llamarn los autos para sentencia, en lossupuestos del inciso a) del artculo 61, o se decretar la apertura de la causa a prueba en los supuestos de los incisos

    b) y c) del mismo artculo;f) la sentencia deber pronunciarse en el plazo de treinta (30) das, y resolver todas las cuestiones, inclusive las

    excepciones previas.

    TITULO VIIIRECURSOS

    Contra providencias y resoluciones del Superior Tribunal de JusticiaArtculo 64.- Contra las providencias y resoluciones dictadas por el Superior Tribunal de Justicia en las causas cuyacompetencia se determina en los artculos 1 y 2, slo procedern los siguientes recursos:a) De reposicin, si se tratase de providencias simples y resoluciones interlocutorias que causen un gravamen

    irreparable por la sentencia definitiva;b) de aclaratoria o ampliacin, cuya interposicin interrumpir el plazo para interponer otros recursos locales, si se

    tratase de resoluciones interlocutorias o de la sentencia definitiva;c) de revisin, contra la sentencia definitiva o resolucin interlocutoria que pone fin al proceso.

    Contra providencias y resoluciones del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo.

    Artculo 65.- Contra las providencias y resoluciones dictadas por el Juez de Primera Instancia del Trabajo en lascausas cuya competencia se determina en el artculo 3, procedern los recursos previstos en el Cdigo Procesal Civil,Comercial, Laboral, Rural y Minero.

    La sentencia de la Cmara de Apelaciones ser recurrible ante el Superior Tribunal de Justicia por las vasestablecidas en dicho Cdigo.

    En estos casos, la decisin del Superior Tribunal no ser pasible de otros recursos en el orden local, salvo los deaclaratoria, ampliacin y revisin.

    TITULO IXOTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO

    Norma de remisin

    Artculo 66.- Regirn en estos juicios las disposiciones sobre allanamiento, desistimiento, conciliacin, transaccin yperencin de instancia que se establecen en el Cdigo Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en cuantosean compatibles con la naturaleza de las acciones contempladas en esta Ley.

    Los representantes del Estado y de sus entidades autrquicas y jurdicamente descentralizadas debern en tales

    casos estar expresamente autorizados por la autoridad competente, excepto en la perencin de instancia, agregndose alos autos copia autntica del respectivo acto administrativo.

    Satisfaccin extraprocesal de las pretensionesArtculo 67.- Si despus de interpuesta la demanda el ente u organismo accionado satisficiese totalmente en sedeadministrativa las pretensiones de la parte actora, cualquiera de las partes podr ponerlo en conocimiento del Tribunalque, previa comprobacin de esa circunstancia, dispondr el archivo de las actuaciones.

    CostasArtculo 68.- En los supuestos establecidos en los artculos 66 y 67 las costas se aplicarn del siguiente modo, salvo loque pudiesen acordar las partes en contrario:a) Si mediase allanamiento oportuno de la demandada se impondrn por el orden causado. Si aqul se plantease ante

    una accin que reprodujese en sustancia lo pedido en sede extrajudicial y su denegatoria dio lugar al juicio, las

    costas se impondrn al demandado salvo que el accionante ofreciese nueva prueba esencial para la fundamentacinde su derecho;b) si mediase desistimiento lo sern a cargo de la parte que desista;c) si mediase sustraccin de materia por conducta extraprocesal de la Administracin, sern a cargo de la accionada;

  • 8/6/2019 Ley Provincial N 133 - Cdigo contencioso Administrativo

    10/12

    d) si mediase conciliacin o transaccin, se impondrn por el orden causado;e) si se declarase la perencin de instancia se aplicarn al demandante, incidentista o recurrente, segn sea el caso.

    TITULO X

    EJECUCION DE LA SENTENCIA

    CAPITULO I

    EJECUCION

    Carcter ejecutorio

    Artculo 69.- Las sentencias que dicte el Tribunal tendrn efecto ejecutorio, y su cumplimiento se regir por lasdisposiciones del Cdigo Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero, en tanto no contradigan las de esta Ley.

    Plazo de cumplimiento

    Artculo 70.- El ente u organismo estatal vencido en juicio dispondr de treinta (30) das, computados desde que sehubiesen resuelto todos los recursos previstos en el orden local con efecto suspensivo de la ejecucin de la sentenciacondenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de dar sumas de dineroque no sean de carcter alimentario, en cuyo caso sern de aplicacin los artculos 73 a 77.

    Ejecucin directa

    Artculo 71.- Vencido el plazo que establece el artculo anterior sin que la sentencia haya sido cumplida, a peticin de

    parte el Tribunal dispondr su ejecucin directa, ordenando que el o los funcionarios o agentes correspondientes,debidamente individualizados, den cumplimiento a lo dispuesto en aqulla, determinando concretamente lo que debenhacer y el plazo en que deben realizarlo.

    Responsabilidad

    Artculo 72.- Los funcionarios y agentes a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y solidariamenteresponsables con la entidad estatal respectiva por los daos y perjuicios que ocasione su irregular actuacin. La accinde responsabilidad se tramitar ante el mismo Tribunal, como conexa al juicio que le dio origen.

    Pago de sumas de dinero

    Artculo 73.- La sentencia firme que condene a los entes u organismos estatales al pago de sumas de dinero tendrcarcter declarativo hasta tanto no se produzca la circunstancia prevista en el artculo 76, con excepcin de lascuestiones de carcter alimentario.

    Previsin presupuestaria

    Artculo 74.- La Administracin condenada deber incluir en el proyecto de presupuesto para el ejercicio siguiente laimputacin con la que se atendern las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en elartculo anterior, con relacin a los juicios en los que exista liquidacin firme y notificada al da 20 de agosto de cadaao.

    Las imputaciones necesarias para el cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidacin quede firme ynotificada con posterioridad a tal fecha y hasta el 31 de diciembre de cada ao, debern incluirse en la ampliacin del

    presupuesto referido en el prrafo anterior, que a tal fin deber remitirse a la Legislatura Provincial hasta el da 31 demarzo del ao siguiente.

    Inembargabilidad

    Artculo 75.- Sern inembargables los bienes y dems recursos del Estado Provincial, municipalidades y comunas, sus

    rganos y entes, afectados a la prestacin de servicios esenciales.

    EjecucinArtculo 76.- Cesa el carcter declarativo de la sentencia condenatoria y el acreedor estar legitimado para solicitar laejecucin judicial de su crdito a partir del da 31 de diciembre del ao de ejecucin del presupuesto en el que se debaefectuar la imputacin a que se refiere el artculo anterior.

    InteresesArtculo 77.- Al momento de cumplimiento de la sentencia se debern adicionar los intereses que establezca el fallo

    para mantener el principio de integralidad de la condena.

    Responsabilidad

    Artculo 78.- Sern personalmente responsables los funcionarios que omitan la inclusin de los crditos y sus intereses

    en el presupuesto, por los daos y perjuicios que genere la omisin.

    CAPITULO II

    SUSTITUCION E INEJECUCION DE LA SENTENCIA

  • 8/6/2019 Ley Provincial N 133 - Cdigo contencioso Administrativo

    11/12

    Oportunidad

    Artculo 79.- La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) das desde que se hubiesen resuelto todos losrecursos previstos en el orden local con efecto suspensivo de la ejecucin de la sentencia condenatoria, podr solicitaral Tribunal la sustitucin de la forma o modo de su cumplimiento, o la dispensa de su ejecucin, por grave motivo deinters u orden pblico, acompaando el acto administrativo que expresar con precisin las razones especficas que aslo aconsejan y ofreciendo satisfacer la indemnizacin de los daos y perjuicios que ocasionase.

    MotivosArtculo 80.- La sustitucin o inejecucin de la sentencia podr disponerse cuando:a) Determinase la supresin o afectacin prolongada de un servicio pblico;

    b) causase la privacin del uso colectivo de un bien afectado al mismo;c) trabase la percepcin de contribuciones fiscales;d) por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves inconvenientes al tesoro pblico. En este caso, el

    Tribunal podr ordenar el pago en cuotas;e) se alegasen fundadamente y probasen fehacientemente otras circunstancias que constituyan un dao grave e

    irreparable para el inters u orden pblicos.

    Procedimiento

    Artculo 81.- Del pedido de sustitucin o inejecucin se correr traslado por cinco (5) das a la contraparte. Si sta no

    se allanase, el Tribunal abrir el incidente a prueba por el plazo de diez (10) das.

    Si se tratase de un supuesto establecido en el inciso b) del artculo anterior que conllevase la expropiacin del bien,la Administracin podr solicitar al Tribunal la fijacin de un plazo mayor al establecido en el artculo 70 paragestionar el dictado de la ley pertinente y el pago de la indemnizacin previa.

    El Tribunal deber dictar resolucin dentro de los diez (10) das de encontrarse los autos en estado.Si resolviese la sustitucin o inejecucin, fijar el plazo de sta, que ser el mnimo indispensable para el

    cumplimiento del objetivo de la medida, y el monto de la indemnizacin en todos los casos, que se regir por lodispuesto para el pago de sumas de dinero en los artculos respectivos.

    TITULO XIACCION DE LESIVIDAD

    Finalidad

    Artculo 82.- Los rganos o entes administrativos podrn promover la accin contencioso-administrativa tendiente a

    lograr la declaracin de nulidad de los actos viciados e irrevocables en sede administrativa, si mediase declaracinadministrativa de encontrarlo lesivo a los intereses pblicos por razones de ilegitimidad.

    Oportunidad

    Artculo 83.- La demanda deber interponerse dentro del plazo de noventa (90) das, contados a partir del da siguientede dictada la resolucin que declare al acto lesivo para los intereses pblicos, sin perjuicio de la prescripcin, que

    podr ser invocada por el demandado para repeler la accin.

    Demandado

    Artculo 84.- La accin ser promovida contra quien resulte beneficiado por el acto o contrato administrativo

    impugnado.

    TITULO XII

    DISPOSICION COMPLEMENTARIA

    VigenciaArtculo 85.- Se regirn por este Cdigo los juicios, recursos y ejecuciones de sentencias que se inicien a partir de losquince (15) das de la publicacin de la presente Ley.

    TITULO XIII

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artculo 86.- Hasta tanto se dicte el Cdigo Procesal, Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia,regirn supletoriamente en su lugar las leyes de procedimiento nacionales aplicables en la Provincia.

    Artculo 87.- Respecto de lo dispuesto en el artculo 65 los recursos de aclaratoria y ampliacin suspenden el plazo

    para interponer los dems locales.

    ComunicacinArtculo 88.- Comunquese al Poder Ejecutivo Provincial.

  • 8/6/2019 Ley Provincial N 133 - Cdigo contencioso Administrativo

    12/12