Ley que busca dinamizar la economía

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Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, fue publicada el 12 de julio de 2014 en el Diario El Peruano.

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  • Sbado 12 de julio de 2014

    527531Ao XXXI - N 12917

    AO DE LA PROMOCIN DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y DEL COMPROMISO CLIMTICO

    PODER LEGISLATIVO

    CONGRESO DE LA REPUBLICA

    Ley N 30228.- Ley que modifi ca la Ley 29022, Ley para la Expansin de Infraestructura en Telecomunicaciones 527535Ley N 30229.- Ley que adeca el uso de las tecnologas de informacin y comunicaciones en el Sistema de Remates Judiciales y en los servicios de notifi caciones de las resoluciones judiciales, y que modifi ca la Ley Orgnica del Poder Judicial, el Cdigo Procesal Civil, el Cdigo Procesal Constitucional y la Ley Procesal del Trabajo 527537Ley N 30230.- Ley que establece medidas tributarias, simplifi cacin de procedimientos y permisos para la promocin y dinamizacin de la inversin en el pas 527543Ley N 30231.- Ley que establece medidas para la cautela del adecuado uso de los recursos pblicos en los gobiernos regionales y gobiernos locales as como para asegurar la prestacin de los servicios a la poblacin 527560

    PODER EJECUTIVO

    PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

    D.S. N 048-2014-PCM.- Modifi can el Decreto Supremo N 081-2014-PCM, que crea el Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensin 65 527561R.S. N 228-2014-PCM.- Autorizan viaje del Ministro de Economa y Finanzas a Uruguay y Mxico, y encargan su Despacho al Presidente del Consejo de Ministros 527563R.S. N 229-2014-PCM.- Autorizan viaje de funcionario de DEVIDA a Venezuela, en comisin de servicios 527563R.S. N 230-2014-PCM.- Autorizan viaje de funcionaria del INDECOPI a EE.UU., en comisin de servicios 527564R.S. N 231-2014-PCM.- Autorizan viaje de funcionario de OSINERGMIN a Canad, en comisin de servicios 527565R.S. N 232-2014-PCM.- Autorizan viaje del Ministro de la Produccin a Brasil y encargan su Despacho al Ministro de Transportes y Comunicaciones. 527566

    AGRICULTURA Y RIEGO

    R.M. N 0396-2014-MINAGRI.- Designan representantes titular y alterno del Ministerio de Agricultura y Riego ante la Comisin Multisectorial de naturaleza permanente para el seguimiento del Plan de Mejoramiento de Capacidades Bsicas de la Vigilancia y Respuesta en el pas, incluyendo los puntos de entrada, en el marco del proceso de implementacin del Reglamento Sanitario Internacional (2005) 527566

    R.D. N 0013-2014-MINAGRI-SENASA-DSA.- Establecen requisitos sanitarios especfi cos de cumplimiento obligatorio en la importacin de ovinos y caprinos para reproduccin, engorde y exposicin o ferias procedentes de Colombia 527567Fe de Erratas R.M. N 0382-2014-MINAGRI 527567

    AMBIENTE

    R.M. N 204-2014-MINAM.- Ofi cializan la realizacin del VII Congreso Iberoamericano de Educacin Ambiental enla ciudad de Lima 527568R.M. N 213-2014-MINAM.- Designan representantes titular y alterno del Ministerio del Ambiente ante Comisin Multisectorial Permanente creada mediante D.S. N 011-2014-SA 527569R.M. N 215-2014-MINAM.- Precisan fechas de inicio y trmino de eventos declarados de inters nacional segn D.S. N 007-2013-MINAM, para efectos de las disposiciones previstas en la Ley N 29963 527569R.M. N 217-2014-MINAM.- Disponen la publicacin en el portal web del Ministerio del Ambiente del Proyecto de la Gua de Inventario de la Flora y Vegetacin 527570R.M. N 218-2014-MINAM.- Crean el Premio Nacional Ambiental y aprueban su reglamento 527571

    CULTURA

    R.M. N 221-2014-MC.- Aprueban Directiva Procedimiento para la aplicacin, en el Sector Cultura, del Reglamento de la Ley N 29806, Ley que regula la contratacin de personal altamente califi cado en el Sector Pblico y dicta otras disposiciones 527572R.M. N 222-2014-MC.- Aceptan donacin efectuada por la UNESCO que ser destinada a la proteccin y promocin de la diversidad cultural 527572

    DEFENSA

    D.S. N 008-2014-DE.- Declaran la semana del 17 al 24 de julio de 2014 como la La Semana de celebracin del 180 Aniversario del natalicio del Gran Almirante del Per, Don Miguel Grau Seminario 527574RR.SS. Ns. 320, 322, 323 y 325-2014-DE/MGP.- Autorizan viajes de ofi ciales de la Marina de Guerra del Per a Espaa, Italia, Colombia, y Brasil, en comision de servicios 527574R.S. N 321-2014-DE/FAP.- Autorizan viaje de Personal Militar y Civil FAP a Alemania, Brasil y Mxico, en comisin de servicios 527577RR.SS. Ns. 324 y 326-2014-DE/MGP.- Autorizan viajes de ofi ciales de la Marina de Guerra del Per a Brasil y Chile, en misin de estudios 527578

    Sumario

  • El Peruano

    Sbado 12 de julio de 2014 527543p) REM@JU. Remate Electrnico Judicial que

    implementa y administra el Poder Judicial para organizar de manera ordenada, integrada, secuencial y oportuna, la informacin del bien objeto de remate dispuesto por los rganos jurisdiccionales, cuyo almacenamiento, actualizacin y uso se efecta en estrictas condiciones de seguridad, integralidad, autenticidad, confi dencialidad, exactitud, inteligibilidad, conservacin, disponibilidad y acceso, de conformidad con la normativa aprobada por el Poder Judicial, como rgano rector competente.

    q) Usuario postor. Persona natural o jurdica que, registrada y acreditada por el REM@JU, puede participar en remates electrnicos judiciales.

    r) Seguridad. Preservacin de la confi dencialidad, integridad y disponibilidad de la informacin, adems de otras propiedades como autenticidad, responsabilidad, no repudio y fi abilidad.

    s) Sistema de Gestin de la Seguridad de la Informacin. Parte de un sistema global de gestin que, basado en el anlisis de riesgos, establece, implementa, opera, monitorea, revisa, mantiene y mejora la seguridad de la informacin. El sistema de gestin incluye una estructura de organizacin, polticas, planifi cacin de actividades, responsabilidades, procedimientos, procesos y recursos.

    t) Trazabilidad. Cualidad que permite que todas las acciones realizadas sobre la informacin o un sistema de tratamiento de la informacin sean asociadas de modo inequvoco a un individuo o entidad, dejando rastro del respectivo acceso.

    1109885-1

    LEY N 30230

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICAPOR CUANTO:

    LA COMISIN PERMANENTE DELCONGRESO DE LA REPBLICA;Ha dado la Ley siguiente:

    LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS TRIBUTARIAS, SIMPLIFICACIN DE PROCEDIMIENTOS Y PERMISOS PARA LA PROMOCIN Y

    DINAMIZACIN DE LA INVERSIN EN EL PAS

    TTULO IMEDIDAS TRIBUTARIAS PARA LA PROMOCIN DE LA INVERSIN

    CAPTULO IACTUALIZACIN EXCEPCIONAL DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS

    Artculo 1. mbito de aplicacinEstn comprendidas en el presente Captulo todas las

    deudas tributarias pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, cuya recaudacin o administracin estn a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administracin Tributaria (SUNAT), incluidas las deudas ante el Seguro Social de Salud (ESSALUD) y la Ofi cina de Normalizacin Previsional (ONP), respecto de las cuales se hubiere notifi cado o no rdenes de pago o resoluciones de la SUNAT, por la totalidad de la deuda.

    Artculo 2. Actualizacin excepcional de deudas tributarias

    Se establece la actualizacin excepcional de las deudas tributarias pendientes de pago, cualquiera fuera

    el estado en que se encuentren: cobranza, reclamacin, apelacin al Tribunal Fiscal o impugnada ante el Poder Judicial; en aplazamientos y/o fraccionamientos de carcter general o particular perdidos, incluido el supuesto de incumplimiento de pago de cuotas; eliminando la capitalizacin aplicable desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005.

    Artculo 3. Sujetos comprendidosLa actualizacin comprende a los deudores tributarios

    por las deudas a que se refi ere el artculo 1 del presente Captulo, excepto a las personas naturales con proceso penal en trmite o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por delito en agravio del Estado, ni tampoco a las empresas ni las entidades cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan proceso penal en trmite o sentencia condenatoria vigente por delito en agravio del Estado.

    Tampoco estarn comprendidos en la actualizacin excepcional prevista en el presente captulo, los deudores tributarios respecto de las deudas que se encuentran impugnadas ante la autoridad administrativa o judicial, segn el caso, salvo que se desistan de los medios impugnatorios en la va administrativa o de la demanda en la va judicial, cumpliendo los requisitos, forma, plazo y condiciones que se establezca mediante decreto supremo.

    Artculo 4. Determinacin de la deuda materia de la actualizacin

    4.1 La actualizacin regulada en el presente captulo extingue la capitalizacin de los intereses al 31 de diciembre de cada ao, aplicable desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005.

    4.2 Durante el perodo sealado en el prrafo anterior, la deuda tributaria a que se refi ere el artculo 1 de la presente Ley deber actualizarse al 31 de diciembre de 2005 conforme al siguiente detalle:

    a) Para deudas cuya fecha de exigibilidad conforme al artculo 3 del Cdigo Tributario, es anterior al 1 de enero de 1998: el monto de la deuda determinada segn lo dispuesto por la Ley 27681, Ley de Reactivacin a travs del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT), se actualizar aplicando los intereses correspondientes sin capitalizar los intereses de cada ao hasta el 31 de diciembre de 2005.

    b) Para deudas cuya exigibilidad conforme al artculo 3 del Cdigo Tributario, se ha originado entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2005: al monto de la deuda se le aplicar los intereses correspondientes sin capitalizar los intereses de cada ao hasta el 31 de diciembre de 2005.

    En el caso de aplazamientos y/o fraccionamientos se entender que la deuda a actualizar es el monto pendiente de pago de los mismos a la fecha de la prdida o de incumplimiento de la cuota que facult a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago.

    Se deber considerar los pagos parciales en la fecha en que fueron efectuados imputndose los mismos de conformidad con el Cdigo Tributario.

    4.3 En los perodos siguientes al previsto en el acpite 4.1 del presente artculo, deber aplicarse los intereses que correspondan de acuerdo a las leyes que los regulan.

    4.4 Lo dispuesto en este artculo no da lugar a compensacin ni devolucin de monto alguno.

    CAPTULO IICONTRATOS DE ESTABILIDAD

    TRIBUTARIA EN MINERA Artculo 5. Incorporacin de los artculos 83-A y

    83-B al Texto nico Ordenado de la Ley General de

  • El Peruano

    Sbado 12 de julio de 2014527544Minera aprobado por el Decreto Supremo 014-92-EM y normas modifi catorias

    Incorpranse como artculo 83-A y artculo 83-B al Texto nico Ordenado de la Ley General de Minera, aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM, los textos siguientes:

    Artculo 83-A.- A fi n de promover la inversin y facilitar el fi nanciamiento de los proyectos mineros con capacidad inicial no menor de 15,000 TM/da o de ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 20,000 TM/da referentes a una concesin minera, los titulares de la actividad minera gozarn de estabilidad tributaria que se les garantizar mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de quince aos, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecucin de la inversin o de la ampliacin, segn sea el caso.

    Artculo 83-B.- Los titulares de la actividad minera que inicien o estn realizando actividades de la industria minera que presenten programas de inversin no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 500000,000.00, tendrn derecho a celebrar los contratos a que se refi ere el artculo anterior.Por excepcin, tendrn derecho a acceder a estos contratos, las personas que realicen inversiones no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 500000,000.00, en las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado sujetas al proceso de privatizacin, segn el Decreto Legislativo 674.El efecto del benefi cio contractual recaer exclusivamente en las actividades de la empresa minera a favor de la cual se efecte la inversin, sea que aquellas estn expresamente mencionadas en el Programa de Inversiones contenido en el Estudio de Factibilidad que forma parte del Contrato de Estabilidad; o, las actividades adicionales que se realicen posteriormente a la ejecucin del Programa de Inversiones, siempre que tales actividades se realicen dentro de la misma concesin donde se desarrolle el Proyecto de inversin materia del contrato suscrito con el Estado; que se encuentren vinculadas al objeto del Proyecto de inversin; que el importe de la inversin adicional sea no menor al equivalente en moneda nacional a US$ 250000,000.00; y sean aprobadas previamente por el Ministerio de Energa y Minas, sin perjuicio de una posterior fi scalizacin del citado Sector.Las actividades adicionales a que se refi ere el prrafo anterior se debern ejecutar dentro del plazo de la estabilidad garantizada en el Contrato de Estabilidad, sin que suponga una extensin o cmputo de un nuevo plazo de estabilidad.El titular de la actividad minera que celebre estos contratos, podr, a su eleccin, adelantar el rgimen contractual estabilizado a la etapa de inversin, con un mximo de 8 ejercicios consecutivos, plazo que se deducir del garantizado por el contrato.

    Artculo 6. Modifi cacin del primer prrafo del artculo 79, el artculo 82, el primer, segundo y tercer prrafos del artculo 83, primer prrafo del artculo 85, el artculo 86 y el inciso c) del artculo 101 del Texto nico Ordenado de la Ley General de Minera aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM y normas modifi catorias

    Modifcanse el primer prrafo del artculo 79, el artculo 82, el primer, segundo y tercer prrafos del artculo 83, primer prrafo del artculo 85, el artculo 86 y el inciso c) del artculo 101 del Texto nico Ordenado de la Ley General de Minera aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM y normas modifi catorias, conforme a los textos siguientes:

    Artculo 79.- Tendrn derecho a celebrar los contratos a que se refi ere el artculo anterior, los titulares de actividad minera que presenten programas de inversin por el equivalente en moneda nacional a US$ 20000,000.00.()Artculo 82.- A fi n de promover la inversin y facilitar el fi nanciamiento de los proyectos mineros

    con capacidad inicial no menor de 5,000 TM/da o de ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 5,000 TM/da referentes a la concesin minera, los titulares de la actividad minera gozarn de estabilidad tributaria que se les garantizar mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de doce aos, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecucin de la inversin o de la ampliacin, segn sea el caso.

    Artculo 83.- Tendrn derecho a celebrar los contratos a que se refi ere el artculo anterior, los titulares de la actividad minera, que presenten programas de inversin no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 100000,000.00, para el inicio de cualquiera de las actividades de la industria minera.Tratndose de inversiones en empresas mineras existentes, se requerir un programa de inversiones no menor al equivalente en moneda nacional a US$ 250000,000.00.Por excepcin, tendrn derecho a acceder a estos contratos, las personas que realicen inversiones no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 250000,000.00, en las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado sujetas al proceso de privatizacin, segn el Decreto Legislativo 674.().Artculo 85.- Los titulares de la actividad minera, comprendidos en los alcances de los artculos 82, 83, 83-A y 83-B de la presente Ley, para gozar de los benefi cios garantizados, presentarn un estudio de factibilidad tcnico-econmico, que tendr carcter de declaracin jurada y deber ser aprobado por la Direccin General de Minera en un plazo mximo de noventa das naturales; transcurridos estos y de no haber pronunciamiento por dicha Direccin, se dar automticamente por aprobado en este ltimo da, que ser el que rija para los efectos de fi jar la fecha de la estabilidad del rgimen tributario y de las garantas que fueron aplicables a partir de la indicada fecha.()Artculo 86.- Los contratos que garanticen los benefi cios establecidos en el presente Ttulo, son de adhesin, y sus modelos sern elaborados por el Ministerio de Energa y Minas y el Ministerio de Economa y Finanzas.Las clusulas tributarias contenidas en dichos modelos sern revisadas cada vez que se modifi que el sistema tributario por el Ministerio de Economa y Finanzas.Dichos contratos debern incorporar todas las garantas establecidas en este Ttulo.Los modelos de contratos, sern aprobados por resolucin ministerial, para el caso contemplado en los artculos 78 y 79, y por decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, para el caso de los artculos 82, 83, 83 -A y 83 -B de la presente Ley.Los contratos sern suscritos en representacin del Estado por el Viceministro de Minas, para el caso contemplado en los artculos 78 y 79, y por el Ministro de Energa y Minas, para el caso previsto en los artculos 82, 83, 83 -A y 83 -B de la presente Ley, por una parte, previa conformidad del Ministerio de Economa y Finanzas en lo concerniente a la materia tributaria; y, de la otra, los titulares de la actividad minera. Copia de tales contratos sern remitidas a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administracin Tributaria - SUNAT.

    Artculo 101.- Son atribuciones de la Direccin General de Minera, las siguientes:

    ()c) Aprobar el estudio de factibilidad tcnico-econmico, que tiene carcter de Declaracin Jurada a que se refi eren los artculos 82, 83 y 83 -B de la presente Ley.()

  • El Peruano

    Sbado 12 de julio de 2014 527545CAPTULO III

    CLCULO DE INTERESES DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE APELACIN Y

    PROGRESIVIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR

    Artculo 7. Modifi cacin del cuarto y ltimo prrafo del artculo 33, los numerales 2, 3 y 5 del primer prrafo y el segundo prrafo del artculo 159 del Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario aprobado por Decreto Supremo 133-2013-EF y norma modifi catoria

    Modifcanse el cuarto y ltimo prrafo del artculo 33, los numerales 2, 3 y 5 del primer prrafo y el segundo prrafo del artculo 159 del Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario aprobado por Decreto Supremo 133-2013-EF y norma modifi catoria, por los siguientes textos:

    Artculo 33.- INTERESES MORATORIOS()La aplicacin de los intereses moratorios se suspender a partir del vencimiento de los plazos mximos establecidos en los Artculos 142, 150 y 152 hasta la emisin de la resolucin que culmine el procedimiento de reclamacin ante la Administracin Tributaria o de apelacin ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamacin o apelacin fuera por causa imputable a dichos rganos resolutores.()La suspensin de intereses no es aplicable durante la tramitacin de la demanda contencioso-administrativa.

    Artculo 159.- MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS JUDICIALES

    ()2. Si se ofrece contracautela de naturaleza

    personal, esta deber consistir en una carta fi anza bancaria o fi nanciera, con una vigencia de doce (12) meses prorrogables, cuyo importe sea el sesenta por ciento (60%) del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notifi cacin con la solicitud cautelar. La carta fi anza deber ser renovada antes de los diez (10) das hbiles precedentes a su vencimiento, considerndose para tal efecto el monto actualizado hasta la fecha de la renovacin.

    En caso de que no se renueve la carta fi anza en el plazo antes indicado el Juez proceder a su ejecucin inmediata, bajo responsabilidad.

    3. Si se ofrece contracautela real, esta deber ser de primer rango y cubrir el sesenta por ciento (60%) del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notifi cacin con la solicitud cautelar.

    () 5. El Juez deber correr traslado de la solicitud

    cautelar a la Administracin Tributaria por el plazo de cinco (5) das hbiles, acompaando copia simple de la demanda y de sus recaudos, a efectos de que aqulla seale el monto de la deuda tributaria materia de impugnacin actualizada a la fecha de notifi cacin con la solicitud cautelar y se pronuncie sobre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro que involucra la demora del proceso.

    () Excepcionalmente, cuando se impugnen

    judicialmente deudas tributarias cuyo monto total no supere las quince (15) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al solicitar la concesin de una medida cautelar, el administrado podr ofrecer como contracautela la caucin juratoria.

    ().Artculo 8. Suspensin de la aplicacin de la Norma

    XVI del Ttulo Preliminar del Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario aprobado por Decreto Supremo 133-2013-EF y norma modifi catoria

    Suspndese la facultad de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administracin Tributaria - SUNAT para aplicar la Norma XVI del Ttulo Preliminar del Cdigo Tributario, con excepcin de lo dispuesto en su

    primer y ltimo prrafos, a los actos, hechos y situaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1121.

    Asimismo, para los actos, hechos y situaciones producidas desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1121, suspndese la aplicacin de la Norma XVI del Ttulo Preliminar del Cdigo Tributario, con excepcin de lo dispuesto en su primer y ltimo prrafos, hasta que el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, establezca los parmetros de fondo y forma que se encuentran dentro del mbito de aplicacin de la norma XVI del Ttulo Preliminar del Cdigo Tributario.

    CAPTULO IVMODIFICACIONES AL RGIMEN DE PERCEPCIONES

    DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

    Artculo 9. Incorporacin de un ltimo prrafo al numeral 12.1 del artculo 12 y modifi cacin del ltimo prrafo del inciso b) del numeral 12.1 del artculo 12, del numeral 13.1 del artculo 13 y del primer prrafo del artculo 15 de la Ley 29173, que aprueba el Rgimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas

    Incorprase un ltimo prrafo al numeral 12.1 del artculo 12 y modifcanse el ltimo prrafo del inciso b) del numeral 12.1 del artculo 12, el encabezado del numeral 13.1 del artculo 13, y el encabezado del primer prrafo del artculo 15 de la Ley 29173, que aprueba el Rgimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas, conforme al siguiente texto:

    Artculo 12.- Consumidor fi nal

    12.1 ()b) ()

    Los importes establecidos en el presente inciso podrn ser modifi cados mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas con opinin tcnica de la SUNAT, pudiendo establecerse importes diferenciados adicionales a los previstos por tipo de bien. Dichos importes podrn ser fi jados en el rango comprendido entre el veinte por ciento (20%) de la UIT y cinco (5) UIT.()

    Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas con opinin tcnica de la SUNAT, se podr establecer los casos en que no se requerir cumplir con la condicin sealada en el inciso b) del presente numeral.

    Artculo 13.- Designacin y exclusin de agentes de percepcin

    13.1 La designacin de los agentes de percepcin a que se refi ere el presente captulo tomar en consideracin, entre otros, la participacin de dichos sujetos en el mercado y su ubicacin dentro de la cadena de produccin y distribucin de los bienes sujetos al rgimen, garantizando el cumplimiento del objetivo del rgimen. Para dichos efectos, la designacin de los agentes de percepcin, as como la exclusin de alguno de ellos, se efectuar mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, con opinin tcnica de la SUNAT, de acuerdo con los siguientes criterios:

    ().Artculo 15.- Designacin y exclusin del agente de percepcinLa designacin de los agentes de percepcin tomar en consideracin, entre otros, la participacin de dichos sujetos en el mercado y su ubicacin dentro de la cadena de distribucin de los bienes sujetos al rgimen, garantizando el cumplimiento del objetivo del rgimen. Para dichos efectos, la designacin de los agentes de percepcin, as como la exclusin de alguno de ellos, se efectuar mediante decreto supremo

  • El Peruano

    Sbado 12 de julio de 2014527546refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, con opinin tcnica de la SUNAT, considerando como criterio para:().

    CAPTULO VDISPOSICIONES APLICABLES A LAS TASAS POR

    TRMITES, DERECHOS Y LICENCIAS MUNICIPALESArtculo 10. Modifi cacin de los artculos 67, 68 y

    70 del Texto nico Ordenado de la Ley de Tributacin Municipal, aprobado mediante el Decreto Supremo 156-2004-EF

    Modifcanse los artculos 67, 68 y 70 del Texto nico Ordenado de la Ley de Tributacin Municipal, aprobado mediante el Decreto Supremo 156-2004-EF, los cuales quedarn redactados de la siguiente manera:

    Artculo 67.- Las municipalidades no pueden cobrar tasas por la fi scalizacin o control de actividades comerciales, industriales o de servicios, que deben efectuar de acuerdo a sus atribuciones previstas en la Ley Orgnica de Municipalidades.No surte efecto la norma que establezca un cobro que contravenga dicha disposicin. El pago efectuado por dicho concepto ser considerado como indebido, pudiendo solicitarse su devolucin segn lo dispuesto en el Artculo 38 del Cdigo Tributario. Slo en los casos de actividades que requieran fi scalizacin o control distinto al ordinario, una Ley expresa del Congreso deber autorizar el cobro de una tasa especfi ca por tal concepto. La prohibicin establecida en el presente artculo no afecta la potestad de las municipalidades de establecer sanciones por infraccin a sus disposiciones.

    Artculo 68.- Las Municipalidades podrn imponer las siguientes tasas:

    a) Tasas por servicios pblicos o arbitrios: son las tasas que se paga por la prestacin o mantenimiento de un servicio pblico individualizado en el contribuyente.

    b) Tasas por servicios administrativos o derechos: son las tasas que debe pagar el contribuyente a la Municipalidad por concepto de tramitacin de procedimientos administrativos, siempre y cuando involucre el desarrollo de un procedimiento o servicio de la Municipalidad para el contribuyente. Asimismo, comprende aquellas tasas que debe pagar el contribuyente a la Municipalidad por el aprovechamiento de bienes pblicos de propiedad de la Municipalidad.

    c) Tasas por las licencias de apertura de establecimiento: son las tasas que debe pagar todo contribuyente por nica vez para operar un establecimiento industrial, comercial o de servicios.

    d) Tasas por estacionamiento de vehculos: son las tasas que debe pagar todo aquel que estacione su vehculo en zonas comerciales de alta circulacin, conforme lo determine la Municipalidad del Distrito correspondiente, con los lmites que determine la Municipalidad Provincial respectiva y en el marco de las regulaciones sobre trnsito que dicte la autoridad competente del Gobierno Central.

    e) Tasa de Transporte Pblico: son las tasas que debe pagar todo aqul que preste el servicio pblico de transporte en la circunscripcin territorial de la Municipalidad Provincial, para la gestin del sistema de trnsito urbano.

    f) Otras tasas: son las tasas que debe pagar todo aqul que realice actividades sujetas a fi scalizacin o control municipal extraordinario, siempre que medie la autorizacin prevista en el tercer prrafo del Artculo 67.

    Artculo 70.- Las tasas por servicios administrativos o derechos, no excedern del costo por la prestacin del servicio y su rendimiento ser destinado exclusivamente al fi nanciamiento del mismo.El monto de las tasas por servicios administrativos o derechos no podr ser superior a una (1) UIT. En caso

    de que el costo por la prestacin del servicio supere dicho monto, para que la Municipalidad pueda cobrar una tasa superior a una (1) UIT deber acogerse al rgimen de excepcin que ser establecido por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economa y Finanzas conforme a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General.Las tasas que se cobren por la tramitacin de procedimientos administrativos, solo sern exigibles al contribuyente cuando se encuentren en el Texto nico de Procedimientos Administrativos - TUPA de la Municipalidad correspondiente. Toda tasa que se cobre sin cumplir con el requisito sealado ser considerada pago indebido.El incumplimiento de lo sealado en el presente artculo constituye una barrera burocrtica ilegal, siendo aplicables las sanciones establecidas en el artculo 26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organizacin y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.La Contralora General de la Repblica, en el marco de la Ley Orgnica del Sistema Nacional de Control y de la Contralora General de la Repblica, verifi ca el cumplimiento de lo dispuesto en el presente captulo.

    CAPTULO VIMODIFICACIN A LA LEY GENERAL DE ADUANAS

    Artculo 11. Sustitucin del literal a) del artculo 25 y modifi cacin del artculo 151 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo 1053

    Sustityese el literal a) del artculo 25 y modifcase el artculo 151 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo 1053, quedando redactados de la siguiente manera:

    Artculo 25.- Obligaciones especfi cas de los agentes de aduana Son obligaciones de los agentes de aduana, como auxiliar de la funcin pblica:

    a) Conservar durante cinco (5) aos, computados a partir del 1 de enero del ao siguiente de la fecha de numeracin de la declaracin, toda la documentacin original de los despachos en que haya intervenido.

    La Administracin Aduanera podr disponer que el archivo de la documentacin se realice en medios distintos al documental y que determinados documentos se conserven en copia.

    Asimismo, la Administracin Aduanera podr requerir al agente de aduana la entrega de todo o parte de la documentacin que conserva, antes del plazo sealado, en cuyo caso asume la obligacin de conservarla.

    Transcurrido el plazo antes mencionado, la documentacin podr ser destruida, salvo en los supuestos que se establezcan en el reglamento, en cuyo caso deber ser entregada a la Administracin Aduanera.

    Si se produce la cancelacin o revocacin de su autorizacin, el agente de aduana deber entregar a la Administracin Aduanera toda la documentacin que se encuentre dentro del plazo de conservacin antes establecido; quedando supeditada la devolucin de la garanta a la conformidad de la entrega.

    La Administracin Aduanera podr dictar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente literal.

    ().Artculo 151.- Aplicacin de intereses moratoriosLos intereses moratorios se aplicarn sobre el monto de los derechos arancelarios y dems tributos exigibles, de acuerdo a lo establecido en el artculo anterior, y se liquidarn por da calendario hasta la fecha de pago inclusive.Los intereses moratorios tambin sern de aplicacin al monto indebidamente restituido que debe ser devuelto por el solicitante del rgimen de drawback, y

  • El Peruano

    Sbado 12 de julio de 2014 527547se calcularn desde la fecha de entrega del documento de restitucin hasta la fecha en que se produzca la devolucin de lo indebidamente restituido.La aplicacin de los intereses moratorios se suspender a partir del vencimiento de los plazos mximos establecidos en los artculos 142 y 150 del Cdigo Tributario hasta la emisin de la resolucin que culmine el procedimiento de reclamacin ante la Administracin Tributaria o de apelacin ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamacin fuera por causa imputable a estas.Durante el perodo de suspensin la deuda ser actualizada en funcin del ndice de Precios al Consumidor.Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se tendrn en cuenta a efectos de la suspensin de los intereses moratorios.La suspensin de intereses no es aplicable durante la tramitacin de la demanda contencioso-administrativa.SUNAT fi jar la tasa de inters moratorio (TIM) respecto a los tributos que administra, de acuerdo al procedimiento sealado en el Cdigo Tributario.

    TTULO IIMEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA LA PROMOCIN DE LA INVERSIN

    CAPTULO IMEDIDAS PARA REGULAR LA PERCEPCIN DE RECURSOS POR CONCEPTO DE MULTAS POR

    PARTE DE LAS ENTIDADES DEL PODER EJECUTIVO

    Artculo 12. Percepcin de ingresos por concepto de multas administrativas

    Dispnese, a partir de la vigencia de la presente Ley, que los recursos que perciban las entidades pblicas del Poder Ejecutivo, cuya funcin principal sea la de fi scalizacin, por concepto de multas administrativas impuestas en el marco del desarrollo de sus funciones, constituyen recursos del Tesoro Pblico.

    No se encuentran bajo los alcances de la presente disposicin, las entidades que por mandato de Ley especial vigente a la fecha de la publicacin de la presente ley, destinen el ingreso que perciben por concepto de multas administrativas a un fi n especfi co.

    Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economa y Finanzas, se establecen los criterios para la determinacin de las entidades pblicas del Poder Ejecutivo, cuya funcin principal sea la de fi scalizacin, que se encuentran bajo los alcances del presente captulo.

    Artculo 13. Acciones de cobranza y depsito de las multas administrativas

    Las acciones referidas a la ejecucin de la cobranza de las multas administrativas y el depsito de los recursos generados por las mismas es responsabilidad de las correspondientes entidades del Poder Ejecutivo.

    El depsito de los recursos a los que se refi ere el prrafo anterior se efecta conforme a las disposiciones y procedimientos del Sistema Nacional de Tesorera.

    Artculo 14. Modifi cacin de los presupuestos institucionales

    14.1 Autorzase a las entidades del Poder Ejecutivo bajo los alcances del presente captulo, durante el Ao Fiscal 2014, a aprobar mediante resolucin de su titular la modifi cacin de su presupuesto institucional aprobado a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, por la fuente de fi nanciamiento Recursos Directamente Recaudados. Dicha resolucin del titular deber ser aprobada en un plazo no mayor de diez (10) das hbiles posteriores a la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo al que se refi ere el artculo 12, bajo responsabilidad del titular de la entidad.

    14.2 En caso de que por efectos de lo establecido en el presente captulo, disminuya la proyeccin de los ingresos de las entidades bajo los alcances del

    mismo, por la fuente de fi nanciamiento Recursos Directamente Recaudados, el Ministerio de Economa y Finanzas podr, durante el Ao Fiscal 2014, autorizar los recursos necesarios que permitan compensar dicha disminucin, en un monto no mayor a la disminucin de la referida proyeccin de ingresos. Para tal efecto, en los casos que corresponda, las entidades bajo el alcance del presente captulo, se encuentran exoneradas de lo establecido en el artculo 73 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

    Artculo 15. ControlLa Contralora General de la Repblica, en el marco

    de la Ley 27785, Ley Orgnica del Sistema Nacional de Control y de la Contralora General de la Repblica, verifi ca el cumplimiento de lo establecido en el presente captulo.

    CAPTULO IIMODIFICACIONES A LA LEY 27444, LEY DEL

    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

    Artculo 16. Modifi cacin del artculo 38 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

    Incorpranse los numerales 38.7, 38.8 y 38.9 al artculo 38 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los cuales quedarn redactados de la siguiente manera:

    Artculo 38.- Aprobacin y difusin del Texto nico de Procedimientos Administrativos()38.7 En los casos en que por Ley, Decreto Legislativo

    y dems normas de alcance general, se establezcan o se modifi quen los requisitos, plazo o silencio administrativo aplicables a los procedimientos administrativos, las entidades de la Administracin Pblica estn obligadas a realizar las modifi caciones correspondientes en sus respectivos Textos nicos de Procedimientos Administrativos en un plazo mximo de treinta (30) das hbiles, contados a partir del da siguiente de la publicacin de la norma que establece o modifi ca los requisitos, plazo o silencio administrativo aplicables a los procedimientos administrativos. En los casos en que las modifi caciones involucren cien (100) o ms procedimientos, el plazo mximo ser de cuarenta y cinco (45) das hbiles. Si vencido dicho plazo, la entidad no ha actualizado el TUPA incorporando el procedimiento establecido o modifi cado en la normatividad vigente, no puede dejar de prestar el servicio respectivo, bajo responsabilidad.

    38.8 Incurre en responsabilidad administrativa el funcionario que:

    a) Solicita o exige el cumplimiento de requisitos que no estn en el TUPA o que, estando en el TUPA, no han sido establecidos por la normatividad vigente o han sido derogados.

    b) Aplique tasas que no han sido aprobadas conforme a lo dispuesto por los artculos 44 y 45 de esta Ley, y por el Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario, cuando corresponda.

    c) Aplique tasas que no han sido ratifi cadas por la Municipalidad Provincial correspondiente, conforme a las disposiciones establecidas en el artculo 40 de la Ley 27972, Ley Orgnica de Municipalidades.

    Asimismo, incurre en responsabilidad administrativa el Alcalde y el gerente municipal, o quienes hagan sus veces, cuando transcurrido el plazo de treinta (30) das hbiles luego de recibida la solicitud de ratifi cacin de la municipalidad distrital, no haya cumplido con atender la solicitud de ratifi cacin de las tasas a las que se refi ere el artculo 40 de la Ley 27972, Ley Orgnica de Municipalidades, salvo las

  • El Peruano

    Sbado 12 de julio de 2014527548tasas por arbitrios en cuyo caso el plazo ser de sesenta (60) das hbiles.

    Sin perjuicio de lo anterior, las exigencias establecidas en los literales precedentes, tambin constituyen una barrera burocrtica ilegal, siendo aplicables las sanciones establecidas en el artculo 26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organizacin y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.

    38.9 La Contralora General de la Repblica, en el marco de la Ley Orgnica del Sistema Nacional de Control y de la Contralora General de la Repblica, verifi ca el cumplimiento de los plazos sealados en el numeral 38.7 del presente artculo.

    Artculo 17. Modifi cacin del artculo 126 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

    Modifcase el numeral 126.2 e incorpranse los numerales 126.3 y 126.4 al artculo 126 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de acuerdo al siguiente texto:

    Artculo 126.- Subsanacin documental

    ()126.2 Las entidades de la Administracin Pblica se

    encuentran obligadas a realizar una revisin integral del cumplimiento de todos los requisitos de las solicitudes que presentan los administrados y, en una sola oportunidad, formular todas las observaciones que correspondan.

    Sin perjuicio de lo sealado en el prrafo precedente, la entidad mantiene la facultad de requerir nica y exclusivamente la subsanacin de aquellos requisitos que no hayan sido subsanados por el administrado o cuya subsanacin no resulte satisfactoria, de conformidad con lo dispuesto por la norma correspondiente. En ningn caso la entidad podr realizar nuevas observaciones invocando la facultad sealada en el presente prrafo.

    126.3 El incumplimiento de esta obligacin constituye una falta administrativa sancionable de conformidad con lo dispuesto por el artculo 239 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

    126.4 Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento de esta obligacin tambin constituye una barrera burocrtica ilegal, siendo aplicables las sanciones establecidas en el artculo 26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organizacin y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual - INDECOPI. Ello, sin perjuicio de la obligacin del administrado de subsanar las observaciones formuladas.

    Artculo 18. Modifi cacin de los numerales 2 y 3 e incorporacin del numeral 7 al literal d) del artculo 26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organizacin y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual - INDECOPI

    Modifcanse los numerales 2 y 3 del literal d) e incorprase el numeral 7 al mismo literal del artculo 26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organizacin y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, de acuerdo al siguiente texto:

    Artculo 26 BIS.- ()d) Cuando en un procedimiento iniciado de parte

    o de ofi cio la barrera burocrtica es declarada ilegal como consecuencia de cualquiera de los siguientes supuestos:

    ()2. Exigir derechos de tramitacin incumpliendo lo

    dispuesto por el artculo 45 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o el artculo 70 del Texto nico Ordenado de la Ley

    de Tributacin Municipal, aprobado por Decreto Supremo 156-2004-EF.

    3. Incumplir la obligacin establecida en el artculo 38.8 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

    ()7. Incumplir la obligacin establecida en el artculo

    126.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

    CAPTULO IIIMEDIDAS PARA LA PROMOCIN DE LA INVERSIN

    EN MATERIA AMBIENTAL

    Artculo 19. Privilegio de la prevencin y correccin de las conductas infractoras

    En el marco de un enfoque preventivo de la poltica ambiental, establcese un plazo de tres (3) aos contados a partir de la vigencia de la presente Ley, durante el cual el Organismo de Evaluacin y Fiscalizacin Ambiental - OEFA privilegiar las acciones orientadas a la prevencin y correccin de la conducta infractora en materia ambiental.

    Durante dicho perodo, el OEFA tramitar procedimientos sancionadores excepcionales. Si la autoridad administrativa declara la existencia de infraccin, ordenar la realizacin de medidas correctivas destinadas a revertir la conducta infractora y suspender el procedimiento sancionador excepcional. Verifi cado el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, el procedimiento sancionador excepcional concluir. De lo contrario, el referido procedimiento se reanudar, quedando habilitado el OEFA a imponer la sancin respectiva.

    Mientras dure el perodo de tres (3) aos, las sanciones a imponerse por las infracciones no podrn ser superiores al 50% de la multa que correspondera aplicar, de acuerdo a la metodologa de determinacin de sanciones, considerando los atenuantes y/o agravantes correspondientes. Lo dispuesto en el presente prrafo no ser de aplicacin a los siguientes casos:

    a) Infracciones muy graves, que generen un dao real y muy grave a la vida y la salud de las personas. Dicha afectacin deber ser objetiva, individualizada y debidamente acreditada.

    b) Actividades que se realicen sin contar con el instrumento de gestin ambiental o la autorizacin de inicio de operaciones correspondientes, o en zonas prohibidas.

    c) Reincidencia, entendindose por tal la comisin de la misma infraccin dentro de un perodo de seis (6) meses desde que qued fi rme la resolucin que sancion la primera infraccin.

    Artculo 20. Modifi cacin del segundo prrafo e incorporacin del tercer prrafo al artculo 7 de la Ley 26834, Ley de reas Naturales Protegidas

    Modifcase el segundo prrafo e incorprase el tercer prrafo al artculo 7 de la Ley 26834, Ley de reas Naturales Protegidas, el cual quedar redactado de la siguiente manera:

    Artculo 7.- ()Por Resolucin Ministerial se reconocen las reas de Conservacin Privada a que se refi ere el Artculo 12 de esta Ley.Por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros se establecen las Zonas Reservadas a que se refi ere el Artculo 13 de esta Ley.

    Artculo 21. Solicitud de opiniones para la Evaluacin del Estudio de Impacto Ambiental

    21.1 En caso de que la entidad encargada de la aprobacin del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente a un determinado proyecto de inversin requiera opiniones vinculantes y no vinculantes de otras entidades del sector pblico, estas debern emitirse, bajo responsabilidad, en un plazo mximo de 45 das hbiles.

    El hecho de que no se emita la opinin vinculante en el plazo antes referido, constituye

  • El Peruano

    Sbado 12 de julio de 2014 527549un incumplimiento de las obligaciones del funcionario responsable de emitirla, quien incurrir en falta grave aplicable al rgimen laboral al que pertenece. En dicho supuesto, se inicia el procedimiento sancionador correspondiente contra el funcionario responsable y el Titular de la entidad debe emitir la opinin vinculante, bajo responsabilidad.

    En el supuesto que se solicite una opinin no vinculante y esta no fuera emitida dentro del plazo antes referido, el funcionario de la entidad que debe aprobar el Estudio de Impacto Ambiental deber continuar el procedimiento sin dicha opinin. En caso de no continuar con el procedimiento, dicho funcionario incurrir en falta grave aplicable al rgimen laboral al que pertenece. En dicho supuesto, se inicia el procedimiento sancionador correspondiente contra el funcionario responsable, y el Titular de la entidad debe continuar con el procedimiento de aprobacin del Estudio de Impacto Ambiental, bajo responsabilidad.

    Una vez emitidas las opiniones vinculantes y no vinculantes, la entidad encargada de la aprobacin del Estudio de Impacto Ambiental deber elaborar un informe consolidado de dichas opiniones, que ser remitido al solicitante, para las subsanaciones o aclaraciones que correspondan. En dicho informe, la entidad encargada de la aprobacin del Estudio de Impacto Ambiental solo considerar las opiniones emitidas por las entidades en el marco de sus competencias establecidas en la Ley.

    21.2 Las entidades estn prohibidas de solicitar nuevamente los documentos que el solicitante haya presentado en el transcurso del proceso, bajo responsabilidad de su Titular.

    21.3 En caso de servidores bajo el rgimen de Contrato Administrativo de Servicios y solo para efectos del presente artculo, ser de aplicacin el rgimen sancionador aplicable segn el Decreto Legislativo 276.

    Artculo 22. Ordenamiento territorialEl ordenamiento territorial es un proceso poltico y

    tcnico administrativo destinado a orientar la ocupacin ordenada y uso sostenible del territorio, sobre la base de la identifi cacin de potencialidades y limitaciones, considerando criterios econmicos, socioculturales, ambientales e institucionales.

    La Poltica Nacional de Ordenamiento Territorial es aprobada mediante Decreto Supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Ni la Zonifi cacin Econmica Ecolgica, ni el Ordenamiento Territorial asignan usos ni exclusiones de uso.

    Artculo 23. Lineamientos de los Estndares de Calidad Ambiental (ECA) y Lmites Mximos Permisibles (LMP)

    Los Estndares de Calidad Ambiental (ECA) y los Lmites Mximos Permisibles (LMP) a los que se refi eren los literales d) y e) del artculo 7 del Decreto Legislativo 1013, Ley de Creacin, Organizacin y Funciones del Ministerio del Ambiente, deben basarse en criterios de proteccin de la salud, el ambiente, as como en un anlisis de impacto regulatorio y econmico sobre las industrias y poblaciones involucradas.

    La aprobacin y actualizacin peridica de los Estndares de Calidad Ambiental (ECA) y Lmites Mximos Permisibles (LMP) a que se refi ere el literal d) del artculo 7 del Decreto Legislativo 1013, Ley de Creacin, Organizacin y Funciones del Ministerio del Ambiente, se efectuar mediante decreto supremo refrendado por los sectores vinculados y se realizar sobre la base de los criterios y anlisis mencionados en el prrafo precedente.

    Artculo 24. Eliminacin de duplicidadesMediante decreto supremo refrendado por el Ministro

    del Ambiente y por el Ministro de Agricultura y Riego se establecern las disposiciones orientadas a integrar los procedimientos de evaluacin y otorgamiento de autorizacin de desbosque, autorizacin de vertimientos y reso de aguas residuales tratadas con instrumentos del sistema nacional de Evaluacin de Impacto Ambiental.

    CAPTULO IVSEGUIMIENTO Y PROMOCIN DE LA INVERSIN

    Artculo 25. Disposiciones para fortalecer el seguimiento y la promocin de la inversin

    25.1 Facltase al Equipo Especializado de Seguimiento de la Inversin del Ministerio de Economa y Finanzas a realizar, en el marco de sus competencias, requerimientos de informacin a las entidades pblicas, para el cumplimiento de sus funciones y de acuerdo a la priorizacin que establezca su Director Ejecutivo.

    25.2 Establcese la obligacin de las entidades pblicas de atender los requerimientos de informacin que realice el Equipo Especializado de Seguimiento de la Inversin del Ministerio de Economa y Finanzas, en un plazo mximo de veinte (20) das hbiles, contados desde la recepcin de dicho requerimiento.

    25.3 El incumplimiento de esta obligacin constituir una falta administrativa sancionable de conformidad con lo dispuesto por el artculo 239 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

    25.4 Cada entidad designar, mediante resolucin del Titular, a un funcionario con rango de Director General, equivalente o superior, responsable de la coordinacin y atencin de los requerimientos de informacin que realice el Equipo Especializado de Seguimiento de la Inversin del Ministerio de Economa y Finanzas. La designacin deber realizarse en un plazo mximo de cinco (5) das hbiles desde la entrada en vigencia de la presente Ley, y deber ser notifi cada al Ministerio de Economa y Finanzas dentro del mismo plazo. En cualquier caso, la responsabilidad es compartida con el Titular de la entidad pblica.

    25.5 Los rganos de Control Institucional, en el marco de la Ley 27785, Ley Orgnica del Sistema Nacional de Control y de la Contralora General de la Repblica, verifi can el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artculo.

    Artculo 26. Suspensin de procedimientos para ejecucin de obras de infraestructura

    Tratndose de procedimientos de ejecucin coactiva contemplados en la Ley 30025, Ley que facilita la adquisicin, expropiacin y posesin de bienes inmuebles para obras de infraestructura y declara de necesidad pblica la adquisicin o expropiacin de bienes inmuebles afectados para la ejecucin de diversas obras de infraestructura, no resulta aplicable la suspensin del trmite del procedimiento de ejecucin coactiva a que se refi ere el artculo 23 de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecucin Coactiva.

    Artculo 27. Modifi cacin de la primera disposicin complementaria fi nal de la Ley 30025, Ley que facilita la adquisicin, expropiacin y posesin de bienes inmuebles para obras de infraestructura y declara de necesidad pblica la adquisicin o expropiacin de bienes inmuebles afectados para la ejecucin de diversas obras de infraestructura

    Modifcase la primera disposicin complementaria fi nal de la Ley 30025, Ley que facilita la adquisicin, expropiacin y posesin de bienes inmuebles para obras de infraestructura y declara de necesidad pblica la adquisicin o expropiacin de bienes inmuebles afectados para la ejecucin de diversas obras de infraestructura, la cual quedar redactada de la siguiente manera:

    PRIMERA.- Lo establecido en la presente Ley es de aplicacin inmediata a las expropiaciones en trmite sobre bienes inmuebles que resulten necesarios para la ejecucin de obras de infraestructura, y que se adecuarn en la etapa en que se encuentren.Sin perjuicio de ello, tratndose de los procedimientos de adquisicin de inmuebles por trato directo iniciados al amparo de la Ley 27628, antes de la vigencia de la presente Ley y que se encuentran comprendidos en la quinta disposicin complementaria fi nal de la

  • El Peruano

    Sbado 12 de julio de 2014527550misma, se autoriza al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a culminar dichos procedimientos de trato directo bajo los alcances de la Ley 27628.Asimismo, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones puede utilizar el procedimiento de adquisicin por trato directo de inmuebles previsto por la Ley 27628, aun cuando dichos inmuebles sean necesarios para la ejecucin de las obras de infraestructura vial de inters nacional y de gran envergadura sealadas en la quinta disposicin complementaria fi nal, en los casos que se acredite que dicho procedimiento de trato directo resulta ms favorable para los fi nes buscados por la mencionada disposicin.

    Artculo 28. Procedimiento especial para la ejecucin de obras

    28.1 Facltase, excepcionalmente, a las entidades comprendidas en el numeral 3.1 del artculo 3 del Decreto Legislativo 1017, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, a contratar la ejecucin de obras siguiendo el procedimiento especial de contratacin previsto en el Anexo N 4 de la Ley 30191, Ley que establece medidas para la prevencin, mitigacin y adecuada preparacin para la respuesta ante situaciones de desastre.

    Al procedimiento especial de contratacin, le son de aplicacin la exigencia del Registro Nacional de Proveedores - RNP, el registro de informacin en el Sistema Electrnico de Contrataciones del Estado - SEACE y los procedimientos administrativos sancionadores que se tramitan ante el Tribunal de Contrataciones del Estado recogidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 184-2008-EF y modifi catorias.

    28.2 El procedimiento especial de contratacin se utiliza siempre que se cumplan con las siguientes condiciones:

    a) Los proyectos hayan sido declarados viables, en el marco del Sistema Nacional de Inversin Pblica, de corresponder.

    b) Corresponda a una licitacin pblica conforme a la Ley 30114, Ley de Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2014, y su valor referencial no sea mayor a S/. 15 000 000,00 (QUINCE MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES).

    28.3 El procedimiento especial de contratacin se aplica a los procesos de seleccin convocados hasta el 31 de diciembre de 2014.

    Artculo 29. Modifi caciones presupuestarias del Ministerio de Vivienda, Construccin y Saneamiento, y el Ministerio de Educacin a favor del FONIPREL

    Autorzase al Ministerio de Vivienda, Construccin y Saneamiento, y al Ministerio de Educacin, a realizar modifi caciones presupuestarias en el nivel funcional programtico, durante el ao fi scal 2014, hasta por la suma de S/. 400 000 000,00 (CUATROCIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES) y hasta por la suma de S/. 250 000 000,00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES), respectivamente, las cuales sern destinadas al fi nanciamiento y cofi nanciamiento por parte del Fondo de Promocin a la Inversin Pblica Regional y Local - FONIPREL para la ejecucin de proyectos de inversin pblica de Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales, en servicios enmarcados en las competencias funcionales de dichos Ministerios y que sean de competencia del Gobierno Regional y/o Gobierno Local, mediante el mecanismo previsto en la Ley 29230, Ley que impulsa la inversin pblica regional y local con participacin del sector privado, y sus normas modifi catorias y reglamentarias.

    Para tal efecto, el Ministerio de Vivienda, Construccin y Saneamiento, y el Ministerio de Educacin quedan exceptuados de lo establecido en el artculo 80 del Texto nico Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo 304-2012-EF.

    Los recursos a que se refi ere el presente artculo son transferidos fi nancieramente al FONIPREL, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas y por los Ministros de Vivienda, Construccin y Saneamiento y de Educacin, segn corresponda, a propuesta de estos ltimos, resultando aplicable adems, segn corresponda, lo dispuesto en la nica disposicin complementaria de la Ley 29125, Ley que establece la implementacin y el funcionamiento del Fondo de Promocin a la Inversin Pblica Regional y Local - FONIPREL, y dems disposiciones legales vigentes que regulan el referido Fondo.

    El Ministerio de Economa y Finanzas, mediante resolucin ministerial, podr establecer las disposiciones que pudieran resultar necesarias para la mejor aplicacin del presente artculo.

    CAPTULO VFORTALECIMIENTO DEL DESARROLLO PRODUCTIVO DE LA MICRO, PEQUEA

    Y MEDIANA EMPRESA (MIPYME)Artculo 30. Creacin del Fondo MIPYMECrase el Fondo MIPYME por un monto de hasta

    S/. 600 000 000,00 (SEISCIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES), de los cuales S/. 500 000 000,00 (QUINIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES) tendrn por objeto fi nanciar fondos de garanta o afi anzamiento para empresas del sistema fi nanciero o mercado de valores y S/. 100 000 000,00 (CIEN MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES) sern destinados a incrementar la productividad de las MIPYME a travs de instrumentos para difusin tecnolgica, innovacin empresarial y mejora de la gestin y encadenamientos productivos y acceso a mercados.

    Autorzase al Ministerio de Economa y Finanzas a travs de la Direccin General de Endeudamiento y Tesoro Pblico para constituir el depsito en la cuenta correspondiente hasta por el monto sealado en el prrafo anterior, con cargo al monto del gasto devengado no pagado al 28 de febrero de 2014 y que corresponde a ejercicios fi scales de aos anteriores.

    El Fondo MIPYME ser administrado en fi deicomiso por la Corporacin Financiera de Desarrollo S.A. - COFIDE, en los trminos y condiciones que dispone el reglamento, aprobado por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas y el Ministro de la Produccin.

    Artculo 31. Fideicomiso con COFIDEPara la administracin del Fondo MIPYME, se autoriza

    a la Direccin General de Tesoro Pblico y Endeudamiento del Ministerio de Economa y Finanzas a suscribir un contrato de fi deicomiso con la Corporacin Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE), el mismo que deber aprobarse mediante resolucin ministerial de Economa y Finanzas.

    Artculo 32. Plazo de vigenciaEl plazo de vigencia del Fondo MIPYME ser de diez

    (10) aos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Al trmino del plazo de vigencia del Fondo MIPYME, dicho Fondo revertir al Tesoro Pblico.

    Artculo 33. Fortalecimiento de los CITEAutorzase, a partir de la vigencia de la presente

    Ley, al Instituto Tecnolgico de la Produccin, a otorgar subvenciones para los Centros de Innovacin Tecnolgica - CITE pblicos y privados acreditados con cargo a su presupuesto institucional. La transferencia de recursos se realiza a travs de convenios de desempeo suscritos con el Instituto Tecnolgico de la Produccin, de acuerdo a lo que establezca el Ministerio de la Produccin.

    Artculo 34. Optimizacin de los recursos para el desarrollo productivo

    Autorzase al Ministerio de Economa y Finanzas a disponer la optimizacin gradual de los fondos, programas y proyectos destinados al desarrollo productivo y empresarial y al fi nanciamiento destinado a garantizar a la micro, pequea y mediana empresa, cuyos recursos provengan parcial o totalmente del Tesoro Pblico.

    Mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, el Ministerio de Economa y Finanzas establecer la estrategia, lineamientos o

  • El Peruano

    Sbado 12 de julio de 2014 527551condiciones para la mencionada optimizacin, en un plazo de 90 das de publicada esta Ley. En el caso de los fondos destinados a garantas, por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas se podr disponer su reasignacin al Tesoro Pblico.

    Artculo 35. Crditos a las micro y pequeas empresas

    Inclyese al Programa Especial de Apoyo Financiero a la Micro y Pequea Empresa (PROMYPE) del Banco de la Nacin dentro de los alcances de lo dispuesto en los artculos 30 y 31 del Texto nico Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por Decreto Supremo 013-2013-PRODUCE, a fi n de canalizar recursos a travs de entidades que otorgan crditos a las micro y pequeas empresas, para ser destinados a la adquisicin de bienes de activo fi jo.

    Para el efecto, incremntase el monto del Programa PROMYPE a S/. 1200 000 000,00 (MIL DOSCIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES), el cual podr ser ampliado conforme a lo que establezca el Estatuto del Banco de la Nacin.

    TTULO IIIPROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE SANEAMIENTO

    FSICO LEGAL DE PREDIOS PARA PROYECTOS DE INVERSIN Y OTRAS DISPOSICIONES PARA

    PROPICIAR LA EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIN DE PREDIOS DEL ESTADO Y FACILITAR

    LA EJECUCIN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA VIAL

    CAPTULO IPROCEDIMIENTOS ESPECIALES PARA EL

    SANEAMIENTO FSICO LEGAL DE PREDIOS PARA PROYECTOS DE INVERSIN PBLICA Y PRIVADA

    SUBCAPTULO IPROCEDIMIENTOS ESPECIALES

    Artculo 36. ObjetoCranse procedimientos especiales para el

    saneamiento fsico legal de predios involucrados en el desarrollo de proyectos de inversin pblica y privada.

    Artculo 37. mbito de aplicacina) El presente subcaptulo regula acciones

    extraordinarias de saneamiento fsico legal para predios comprendidos dentro del rea de infl uencia directa o indirecta de los proyectos de inversin referidos en el artculo siguiente, independientemente del uso actual o futuro que se les d a los predios.

    b) Asimismo, son materia de las acciones de saneamiento, los predios ocupados por obras pblicas viales en fase de operacin, cuyas reas se encuentran pendientes de saneamiento fsico legal, antes o despus de la vigencia de la presente Ley.

    Artculo 38. Proyectos comprendidos Se encuentran dentro de los alcances del presente

    subcaptulo los proyectos de inversin pblica o privada:

    a) Declarados por Ley de necesidad pblica, inters nacional, seguridad nacional y/o de gran envergadura cuya declaracin sea anterior o posterior a la vigencia de la presente Ley.

    b) Que cuentan con concesiones otorgadas por el Gobierno Nacional o con la participacin de PROINVERSION, autorizaciones ministeriales anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley.

    Artculo 39. SolicitantesLas solicitudes de acceso a los procedimientos

    especiales de saneamiento fsico legal de predios pueden ser realizadas por entidades pblicas a cargo del proyecto de inversin o titulares de proyectos a los que se refi ere el presente subcaptulo.

    Artculo 40. Competencia del Organismo de Formalizacin de la Propiedad Informal

    Facltase al Organismo de Formalizacin de la Propiedad Informal (COFOPRI), para que a solicitud de parte, ejecute procedimientos especiales para el saneamiento fsico legal de predios correspondientes a particulares, incluyendo la rectifi cacin de reas, involucrados en el desarrollo de proyectos comprendidos en el presente subcaptulo.

    Artculo 41. Competencia de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales

    41.1 Se faculta a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) para ejecutar los procedimientos especiales para el saneamiento fsico legal a los predios de propiedad estatal comprendidos en el presente subcaptulo, sobre los cuales celebrar los actos de adquisicin, administracin o disposicin que correspondan en el marco de las normas del Sistema Nacional de Bienes Estatales.

    41.2 Con el objeto de cumplir las acciones referidas en el numeral anterior, otrgase la titularidad de dominio respecto de dichos predios o edifi caciones de las entidades del Sistema Nacional de Bienes Estatales a favor del Estado representado por la SBN, con excepcin de las entidades del sistema al que hacen referencia los literales e), f) y g) del artculo 8 de la Ley 29151. Los gobiernos regionales y locales podrn delegar a la SBN titularidad para realizar acciones de saneamiento sobre sus predios sin que ello implique transferencia de dominio.

    41.3 Para asumir dicha titularidad de dominio o efectuar la transferencia interestatal, la SBN no requiere de ningn tipo de autorizacin del titular de la entidad comprendida en el Sistema Nacional de Bienes Estatales, ni resulta de aplicacin procedimientos o normas especiales que regulen los actos de disposicin de predios por entidades pblicas o sectores.

    41.4 La inscripcin de la titularidad de dominio en el Registro Pblico de Propiedad de Predios se har por el mrito de la resolucin expedida para dicho efecto por el rea competente de la SBN.

    41.5 Dentro de los treinta (30) das calendario siguientes de concluido el proceso de saneamiento, la SBN emitir la resolucin que permita transferir la titularidad de dominio del predio a la entidad que corresponda, conforme al reglamento de la presente Ley. La inscripcin de dicha titularidad en el Registro Pblico de Propiedad de Predios se har por el mrito de la referida resolucin.

    Artculo 42. Anotacin preventiva Iniciado el procedimiento especial de saneamiento

    fsico legal a que se refi ere el presente subcaptulo, a solicitud de COFOPRI, SBN o del titular del proyecto de inversin, el registrador proceder a extender una anotacin preventiva en las partidas involucradas en el proyecto publicitando el inicio de dicho procedimiento.

    Extendida la anotacin preventiva a que se refi ere el prrafo anterior, no podr inscribirse ni anotarse ningn acto solicitado por otras entidades pblicas. La anotacin preventiva tendr una vigencia de un (1) ao, pudiendo prorrogarse por un ao adicional.

    Cuando en el rea involucrada en el proyecto se encuentran predios no inscritos el registrador proceder a abrir una partida registral provisional en la que se extender la anotacin preventiva antes indicada.

    Artculo 43. Costo de serviciosLas actuaciones a cargo de COFOPRI o SBN en los

    procedimientos especiales de saneamiento fsico legal de predios a que se refi ere el presente subcaptulo son asumidas por el solicitante.

    SUBCAPTULO IIREGLAS PARA LA INSCRIPCIN DE LOS PREDIOS

    PARA PROYECTOS DE INVERSIN PBLICA Y PRIVADA Y PREVALENCIA DE INFORMACIN

    Artculo 44. Informacin emitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos

  • El Peruano

    Sbado 12 de julio de 201452755244.1 Para efectos de las acciones de saneamiento

    fsico legal, la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos (SUNARP) proporcionar informacin en un plazo no mayor de diez (10) das hbiles sobre los antecedentes registrales y bsquedas catastrales de los predios materia de saneamiento. Los informes tcnicos sustentatorios de los certifi cados de bsqueda catastral emitidos en dicho marco sern vinculantes para el rea de catastro en la posterior emisin de informes catastrales en el procedimiento de califi cacin del ttulo correspondiente, salvo modifi caciones a la base grfi ca como consecuencia de la presentacin de ttulos posteriores.

    44.2 La informacin catastral que emita SUNARP debe incorporar los datos de los planos de ttulos archivados que sustentaron su incorporacin a la base grfi ca registral, especifi cando si dichos planos cuentan con georeferenciacin y con coordenadas UTM, o si han sido materia de saneamiento registral; asimismo, informar cuando la data registral haya sido reconstruida pero no existe plano en el ttulo archivado.

    44.3 El Informe tcnico que emita SUNARP tambin estar acompaado del grfi co digital completo del rea consultada sealando toda la informacin grfi ca disponible.

    Artculo 45. Valor referencial de la informacin proporcionada por SUNARP

    La informacin proporcionada por SUNARP tendr valor referencial cuando SUNARP seale que la informacin del catastro registral corresponda a planos sin georeferenciacin o coordenadas arbitrarias, o adolece de las especifi caciones tcnicas del rea y/o permetro y/o linderos u otro dato tcnico, o cuyos polgonos han sido reconstruidos sin mediar planos en los ttulos archivados para determinar la ubicacin fsica defi nitiva del predio.

    Artculo 46. Prevalencia de informacin Para las inscripciones en el Registro Pblico de

    Predios, la informacin de los planos levantados en campo prevalece sobre la informacin grfi ca obrante en los Registros, de acuerdo a los supuestos regulados en el artculo siguiente. En dichos casos, no ser necesario ejecutar rectifi caciones de rea en los predios involucrados, ni resulta de aplicacin previa las disposiciones del Ttulo VI del Decreto Supremo 005-2006-JUS, ni otra regla diferente a las reguladas en el presente subcaptulo.

    Artculo 47. Supuestos de prevalencia La prevalencia se aplica en los siguientes supuestos:

    a) Cuando en el ttulo archivado obra planos imperfectos que no cuenten con georeferenciacin y/o rea y/o medidas perimtricas y/o no contengan datos tcnicos y/o estos tengan coordenadas arbitrarias.

    b) Cuando no existan planos como parte del ttulo archivado, siempre que se encuentren dentro de los rangos de tolerancia respectivos.

    c) Cuando existan superposiciones grfi cas generadas por desplazamiento de coordenadas o coordenadas en predios inscritos.

    d) Cuando el predio tenga discrepancias de cualquier dato tcnico, dentro de los rangos de tolerancia establecidos en las normas del Sistema Nacional Integrado de Catastro, creado por Ley 28294.

    e) Cuando la medida del rea o medida perimtrica del predio inscrito est expresada de forma distinta al sistema mtrico decimal, siempre que la medida en esta ltima sea equivalente o est dentro de los rangos de tolerancia respectivos.

    Artculo 48. Inaplicacin de otras reglas, requisitos o procedimientos

    No sern aplicables a los supuestos comprendidos en los procedimientos especiales referidos en el presente subcaptulo, otras reglas, requisitos o procedimientos establecidos en otros textos normativos. La SUNARP no requerir mayores requisitos a los establecidos en la presente Ley y su reglamento.

    SUBCAPTULO IIIMODIFICACIN FSICA DE PREDIOS PARA

    PROYECTOS DE INVERSIN PBLICA Y PRIVADAArtculo 49. Independizacin o desmembracin de

    los predios afectados Para la inscripcin de la modifi cacin fsica de predios

    inscritos tales como independizaciones, subdivisiones, acumulaciones, parcelaciones y otros, solo ser exigible la presentacin del ofi cio solicitando la inscripcin, acompaando los siguientes documentos:

    a) Los planos perimtrico y de ubicacin que representa el rea afectada a independizar, desmembrar o acumular con su respectivo cuadro de datos tcnicos, grafi cando las reas remanentes o reas no afectadas correspondientes debidamente suscrito por el verifi cador castastral inscrito en el ndice de Verifi cadores Catastrales a cargo de la SUNARP. En todos los casos el registrador pblico debe considerar dichos planos para determinar los datos del rea remanente del predio.

    b) Memoria descriptiva del rea afectada, a independizar: titular, reas, medidas y linderos.

    c) El archivo digital del plano o planos presentados.

    En los casos que se advierta que no sea factible determinar el rea remanente, los planos a presentar solo se referirn al rea afectada materia de independizacin o desmembracin.

    Artculo 50. Requisitos tcnicos para la inscripcin

    Para la inscripcin de la modifi cacin fsica de predios y/o saneamiento que implique la prevalencia en predios inscritos se adjuntar lo siguiente:

    a) Formato de Prevalencia de la Informacin Catastral, suscrito por el verifi cador catastral inscrito en el ndice de Verifi cadores Catastrales a cargo de la SUNARP, sealando que el plano presentado no se superpone o afecta derechos de terceros, adjuntando el plano correspondiente.

    b) Archivo digital de la informacin tcnica correspondiente.

    Artculo 51. Documentos no exigiblesPara la inscripcin de actos en el Registro Pblico de

    Predios que involucre subdivisiones, independizaciones, parcelaciones o acumulaciones de predios inscritos no se presentarn certifi cados de informacin catastral, planos visados, ni resoluciones expedidas por otras entidades u otras exigencias que impidan, limiten o afecten la inscripcin o la celeridad de la misma.

    CAPTULO IIINSCRIPCIN DE LA ANOTACIN PREVENTIVA Y/O

    LA CARGA REGISTRAL DE REAS COMPRENDIDAS POR EL DERECHO DE VA DE LAS OBRAS DE

    INFRAESTRUCTURA VIAL

    Artculo 52. Inscripcin de anotacin preventivaCorresponde la inscripcin de la anotacin preventiva

    y la carga registral de las reas de terrenos que comprenden el derecho de va de las carreteras de la Red Vial Nacional, Regional o Local.

    Artculo 53. Efectos de la inscripcin del derecho de va

    53.1 Por la anotacin preventiva del derecho de va en el registro de predios se presume que toda persona tiene conocimiento de aquel y que advierte de la existencia de una afectacin sobre el predio por la ejecucin de una obra vial, la cual va a ser materia de adquisicin, a travs del trato directo o la expropiacin por parte de la entidad ejecutante.

    53.2 Las reas que forman parte del derecho de va, quedan excluidas de las acciones de

  • El Peruano

    Sbado 12 de julio de 2014 527553saneamiento fsico legal por parte de cualquier entidad pblica y de privados, as como los procesos iniciados al amparo del artculo 21 de la Ley 27157, Ley de Regularizacin de Edifi caciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fbrica y del Rgimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Comn.

    Artculo 54. Entidad competentePara las vas que comprenden la red vial nacional,

    departamental o local, el funcionario competente establecido en las disposiciones legales vigentes, est facultado para solicitar mediante ofi cio dirigido a registros pblicos la inscripcin de la anotacin preventiva del rea que comprende el rea del derecho de va y la inscripcin de la carga registral sobre los predios afectados por el proyecto vial.

    Asimismo, esta inscripcin podr solicitarse a solo mrito de los dispositivos legales que precisan el derecho de va.

    Artculo 55. Vigencia y levantamiento de la anotacin preventiva y carga registral

    La anotacin preventiva y carga registral del derecho de va tendr una vigencia de cinco (5) aos a partir de la fecha de la inscripcin de la anotacin o cuando el funcionario competente que solicit su inscripcin requiera su levantamiento y cancelacin.

    CAPTULO IIIEFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIN

    DE PREDIOS DEL ESTADO

    Artculo 56. Plazo para procedimientos administrativos y acceso a informacin cartogrfi ca

    56.1 Los procedimientos administrativos que requiera la SBN sobre los predios estatales ante los Gobiernos Locales, sern atendidos en un plazo mximo de siete (7) das hbiles, bajo responsabilidad.

    56.2 El plazo indicado en el numeral precedente es aplicable tambin a las solicitudes que la SBN realice a entidades pblicas que en ejercicio de sus funciones generan o almacenan informacin cartogrfi ca bsica y catastral de propiedad y otros derechos, bajo responsabilidad del titular del pliego. Dicha informacin debe ser entregada en formato digital.

    Artculo 57. Modifi cacin de la Ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales

    Modifcanse el artculo 18, el artculo 25 y la segunda disposicin complementaria de la Ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, los cuales quedan redactados conforme a los textos siguientes:

    Artculo 18.- Aprovechamiento de los bienes estatales y de la asuncin de titularidadLas entidades a las cuales se hace referencia en el artculo 8 de la presente Ley, deben otorgar un efi ciente uso y aprovechamiento econmico y/o social de sus bienes y de los que se encuentran bajo su administracin, conforme a los procedimientos establecidos en el reglamento de la presente Ley y atendiendo a los fi nes y objetivos institucionales.El Estado, representado por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), revertir o asumir la titularidad, segn corresponda, sobre los predios de las entidades del Sistema a que hacen referencia los literales b), c) y d) del artculo 8, cuando como consecuencia de la funcin de supervisin realizada sobre los bienes de propiedad estatal se comprueba que tienen un destino distinto a la fi nalidad asignada por Ley, acto administrativo u otro ttulo o, que sin tener fi nalidad expresa, se encuentran en situacin de abandono por parte de las entidades conformantes del Sistema Nacional de Bienes Estatales.La SBN revertir la propiedad de los predios del Estado que aquella haya transferido a ttulo gratuito en favor de las entidades del Sistema a que hacen referencia los literales e), f) y g) en el caso que ejercida su funcin de supervisin se compruebe que no han sido destinados

    a la fi nalidad para la que fueron transferidos dentro del plazo consignado en la resolucin de la transferencia o han sido abandonados, sin obligacin de reembolso alguno.De no haberse establecido plazo para el cumplimiento de la fi nalidad, este ser de dos (2) aos. Excepcionalmente, si al trmino del plazo para cumplir con la fi nalidad la entidad afectada acredita un avance de por lo menos un 60% en la ejecucin de obras o en la satisfaccin de la prestacin de un servicio, segn sea el caso, el plazo antes referido se prorrogar por un ao adicional.Asimismo, la SBN asume la titularidad de dominio respecto de los bienes que las entidades del Sistema, hayan puesto a su disposicin, por no resultarle de utilidad para la fi nalidad asignada en el marco de la aplicacin de una poltica de uso racional de los bienes y gestin inmobiliaria efi ciente.

    Artculo 25.- Servicios no exclusivos Autorzase a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN a realizar, entre otras actividades, las siguientes: difusin normativa, publicaciones, capacitaciones e investigaciones, as como a efectuar los cobros correspondientes, que permitan sufragar los respectivos gastos, cuyos montos de retribucin son aprobados y reajustados peridicamente por su titular.Asimismo, la SBN podr percibir ingresos por los siguientes servicios no exclusivos que brinde a solicitud de parte: diagnstico, saneamiento fsico-legal de la propiedad e inspeccin tcnica de predios bajo el mbito de su competencia o comprendidos dentro del rea de infl uencia directa o indirecta de proyectos de inversin pblica, ingresos que se incorporan a su presupuesto como recursos propios.Los montos de retribucin por las actividades y servicios antes descritos son aprobados y reajustados peridicamente por su titular.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    ()SEGUNDA.- De las acciones de reversin,

    desafectacin o extincin de cesin en uso a favor del Estado

    La SBN est facultada para expedir resoluciones declarando la reversin, desafectacin, extincin de la afectacin o de la cesin en uso, extincin de la designacin o de la reserva sobre las transferencias de dominio, afectaciones, cesiones en uso, u otras formas de designacin, asignacin, afectacin o reserva de predios estatales aprobadas inclusive antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, que no hayan cumplido con la fi nalidad asignada, independientemente del dispositivo, acto o nivel jerrquico con el cual hayan sido otorgados.

    Los contratos de arrendamiento, cesin en uso y derecho de superfi cie, regidos por la Ley 24561, modifi cada por el Decreto Ley 25799, no tendrn un plazo de vigencia superior a quince (15) aos. Todo contrato que contravenga esta norma es nulo de pleno derecho.

    Artculo 58. Incorporacin del literal l) al numeral 14.1 del artculo 14, del artculo 19-A y del artculo 26 a la Ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales

    Incorpranse el literal l) al numeral 14.1 del artculo 14, el artculo 19-A y el artculo 26 a la Ley 29151, en los trminos siguientes:

    Artculo 14.- Funciones y atribuciones de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales()l) Sancionar y aplicar medidas correctivas a los

    particulares que promuevan o invadan predios de propiedad estatal bajo la titularidad de dominio y administracin de la SBN.

    Artculo 19-A.- Infracciones y sancionesA partir de la vigencia de la presente Ley, se consideran como conductas infractoras cometidas por particulares, sobre los predios de propiedad estatal bajo titularidad de dominio y administracin de las

  • El Peruano

    Sbado 12 de julio de 2014527554entidades comprendidas en el artculo 8 de la Ley, las siguientes:

    1. Promover invasiones.2. Invadir predios.3. Construir, sin autorizacin ni ttulo alguno,

    edifi caciones de material noble o temporal sobre los predios.

    La SBN, en el ejercicio de su funcin sancionadora, ante los supuestos descritos en el prrafo anterior, podr imponer las sanciones de amonestacin y multa; as como aplicar las medidas correctivas de incautacin y decomiso de bienes, solicitar la demolicin y destruccin de bienes que sirvieron como medio para la infraccin, sin derecho a reembolso ni indemnizacin.

    Por decreto supremo se regulan las conductas infractoras y sus respectivas sanciones, el procedimiento administrativo sancionador y de ejecucin coactiva para infracciones de particulares, as como otros aspectos vinculados.

    La responsabilidad administrativa es independiente de las acciones civiles y penales a que hubiera lugar, de acuerdo a su fundamento y bien jurdico protegido.

    Artculo 26.- Distribucin de ingresos obtenidos en la gestin de predios de propiedad estatalLos ingresos obtenidos por los actos de administracin o disposicin efectuados sobre los predios de propiedad estatal se distribuyen, previa deduccin de los gastos operativos y administrativos incurridos y se rigen por las reglas siguientes:

    a) Del producto de la venta de los predios del Estado, administrados por la SBN: 30% corresponde a la SBN y 70% corresponde al Tesoro Pblico.

    b) Del producto de la venta de los predios del Estado, administrados por los Gobiernos Regionales con competencias transferidas: 15% corresponde a la SBN; 15% corresponde al Gobierno Regional y 70% corresponde al Tesoro Pblico.

    c) Del producto de la venta efectuada por las entidades a favor de terceros, cuando el predio les fue transferido por el Estado a ttulo gratuito; 30% corresponde a la SBN y 70% corresponde a la entidad.

    d) Los ingresos obtenidos como producto de otros actos de disposicin o administracin efectuados por la SBN o por las dems entidades del Sistema Nacional de Bienes Estatales, se distribuyen de acuerdo a los porcentajes establecidos en el reglamento de la presente Ley.

    e) Los ingresos obtenidos por los servicios no exclusivos efectuados por la SBN, as como, por las entidades del Sistema que cuenten con autorizacin legal expresa constituyen ingresos propios de cada entidad.

    CAPTULO IVDISPOSICIONES PARA FACILITAR LA INVERSIN

    PRIVADA EN EL SECTOR INMOBILIARIO

    Artculo 59. Modifi cacin del artculo 25 de la Ley 29090, Ley de Regulacin de Habilitaciones Urbanas y Edifi caciones

    Modifcase el artculo 25 de la Ley 29090, Ley de Regulacin de Habilitaciones Urbanas y Edifi caciones, por el texto siguiente:

    Artculo 25.- RequisitosLos requisitos para solicitar una licencia de edifi cacin y autorizar su ejecucin, que conforman el expediente, son los siguientes:

    Para la Modalidad A:

    a. Formulario nico, debidamente suscrito por el solicitante y, de ser el caso, por los profesionales responsables.

    b. En el caso de que quien solicite la licencia no sea el propietario del predio, debe acreditar la representacin del titular.

    c. En los casos de persona jurdica, se acompaa la vigencia del poder correspondiente.

    d. Documentacin tcnica compuesta por plano de ubicacin, planos de arquitectura, estructuras, instalaciones sanitarias e instalaciones elctricas y la declaracin jurada de habilitacin profesional; o puede optar por la adquisicin de un proyecto del banco de proyectos de la municipalidad respectiva. Esta documentacin debe ser presentada en original y una (1) copia.

    Para el caso de edifi caciones, ampliaciones, modifi caciones as como obras menores no mayores a 30 m2, solo deben presentar: plano de ubicacin y arquitectura y la declaracin jurada de habilitacin profesional; o puede optar por la adquisicin de un proyecto del banco de proyectos de la municipalidad. Esta documentacin debe ser presentada en original y una (1) copia.

    En la demolicin total de edifi caciones, siempre que no constituyan parte integrante del patrimonio cultural de la Nacin, y la que requiera el uso de explosivos, se debe presentar carta de responsabilidad de obra fi rmada por un ingeniero civil, acompaando declaracin jurada de habilitacin profesional.

    e. Comprobante de pago de la licencia de edifi cacin.

    En los casos de las obras de las edifi caciones de carcter militar de las Fuerzas Armadas y las de carcter policial de la Polica Nacional del Per, as como los establecimientos de reclusin penal, los que debern ejecutarse con sujecin a los Planes de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano, solo presentarn lo sealado en los literales a, b y f que anteceden, as como el plano de ubicacin y memoria descriptiva.

    Para la Modalidad B:

    a. Formulario nico, debidamente suscrito por el solicitante y los profesionales responsables.

    b. En el caso de que quien solicite la licencia no sea el propietario del predio, debe acreditar la representacin del titular.

    c. En los casos de persona jurdica, se acompaa la vigencia del poder correspondiente.

    d. Declaracin Jurada de habilitacin profesional.e. Certifi cado de factibilidad de servicios para obra

    nueva de vivienda multifamiliar o fi nes diferentes al de vivienda.

    f. Documentacin tcnica compuesta por planos de arquitectura, estructuras, instalaciones elctricas, instalaciones sanitarias y otras, de ser el caso. Se debe presentar como parte de los planos de proyecto de estructuras, segn sea el caso, el plano de sostenimiento de excavaciones, de acuerdo con lo establecido en el artculo 33 de la Norma E 050 del Reglamento Nacional de Edifi caciones acompaado de la memoria descriptiva que precise las caractersticas de la misma, adems de las edifi caciones colindantes indicando el nmero de pisos y stanos, complementando con fotos; asimismo, el estudio de mecnica de suelos, de acuerdo a las caractersticas de las obras y segn los casos que establece el reglamento. Esta documentacin debe ser presentada en original y una (1) copia impresa.

    En los casos de remodelacin, ampliacin o demoliciones parciales, se exigir la declaratoria de edifi cacin.

    g. Pliza CAR (Todo Riesgo Contratista), o el seguro de accidentes contra terceros segn las caractersticas de la obra a ejecutarse de acuerdo a lo que establece el reglamento, con una cobertura por daos materiales y personales a terceros, como complemento al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo segn la Ley 26790, Ley de Modernizacin de la Seguridad Social en Salud. La pliza debe estar vigente durante todo el perodo de ejecucin de la obra, debiendo ser presentada obligatoriamente por el administrado como requisito previo a la ejecucin de las obras autorizadas en la licencia,

  • El Peruano

    Sbado 12 de julio de 2014 527555y previa comunicacin de la fecha de inicio de obra.

    h. Comprobante de pago de licencia de edifi cacin.

    Para las Modalidades C y D:

    a. Formulario nico, debidamente suscrito por el solicitante y los profesionales responsables.

    b. En caso de demoliciones totales o parciales, debe acreditar cargas y gravmenes sin limitaciones, caso contrario se acredita la autorizacin del acreedor.

    c. En el caso de que quien solicite la licencia no sea el propietario del predio, debe acreditar la representacin del titular.

    d. En los casos de persona jurdica, se acompaa la vigencia del poder correspondiente.

    e. Certifi cado de factibilidad de servicios para obra nueva de vivienda multifamiliar o fi nes diferentes al de vivienda.

    f. Documentacin tcnica compuesta por planos de arquitectura, estructuras, instalaciones elctricas, instalaciones sanitarias y otras, de ser el caso. Se debe presentar como parte de los planos de proyecto de estructuras, segn sea el caso, el plano de sostenimiento de excavaciones, de acuerdo con lo establecido en el artculo 33 de la Norma E 050 del Reglamento Nacional de Edifi caciones, acompaado de la memoria descriptiva en la cual se precise las caractersticas de la misma, adems de las edifi caciones colindantes indicando el nmero de pisos y stanos, complementando con fotos; asimismo, el estudio de mecnica de suelos. Asimismo, se debe presentar como parte del proyecto de arquitectura el plano de seguridad y evacuacin cuando se requiera la intervencin de los delegados ad hoc del INDECI. Esta documentacin debe ser presentada en original y una (1) copia impresa.

    g. Declaracin Jurada de habilitacin profesional.h