Ley Que Modifica El Texto Único Ordenado de La Ley de Protección Frente a La Violencia Familia1

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Ley que modifica el Texto nico Ordenado de la Ley de Proteccin frente a la Violencia FamiliarLEY N27306

CONCORDANCIAS: R.D. N 0053-2006-DP (Aprueban Informe Defensorial N 110 Violencia familiar: un anlisis desde el derecho penal) El PRESIDENTE DE LA REPLIBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Repblica ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPBLICA; Ha dado la Ley siguiente:LEY QUE MODIFICA EL TEXTO NICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIN FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR Artculo 1.- Objeto de la ley Modifcanse los Artculos 2, 3, 4, 7, 9, 10, 12, 24 y 29 del Texto nico Ordenado de la Ley de Proteccin Frente a la Violencia Familiar, Ley N 26260, aprobado por Decreto Supremo N 006-97-JUS, con el siguiente texto: Artculo 2.-A los efectos de la presente Ley, se entender por violencia familiar, cualquier accin u omisin que cause dao fsico o psicolgico, maltrato sin lesin, inclusive la amenaza o coaccin graves y/o reiteradas, as como la violencia sexual, que se produzcan entre: a) Cnyuges. b) Ex cnyuges. c) Convivientes. d) Ex convivientes. e) Ascendientes. f) Descendientes. g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales. i) Quienes hayan procreado hijos en comn, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia. Artculo 3.-Es poltica permanente del Estado la lucha contra toda forma de violencia familiar, debiendo desarrollarse con este propsito las siguientes acciones: a) Fortalecer en todos los niveles educativos la enseanza de valores ticos, el irrestricto respeto a la dignidad de la persona y de los derechos de la mujer, del nio, adolescente y de la familia, de conformidad con la Constitucin Poltica del Estado y los instrumentos internacionales ratificados por el Per. b) Emprender campaas de difusin, con el propsito de sensibilizar a la sociedad sobre la problemtica social antes sealada, difundir los alcances de la presente Ley y condenar los actos de violencia familiar. c) Promover el estudio e investigacin sobre las causas de violencia familiar y medidas a adoptarse para su correccin. d) Establecer procesos legales eficaces para las vctimas de violencia familiar, caracterizados por el mnimo de formalismo y la tendencia a brindar medidas cautelares y resarcimiento por los daos y perjuicios causados, as como facilitar la atencin gratuita en los reconocimientos mdicos requeridos por la Polica, Ministerio Pblico o Poder Judicial. e) Promover la participacin activa de organizaciones, entidades pblicas del nivel central, regional y local e instituciones privadas dedicadas a la proteccin de nios y adolescentes, adultos mayores, mujeres y en general a los asuntos familiares, para el desarrollo de labores preventivas y de control sobre la ejecucin de medidas cautelares, as como para el apoyo y tratamiento de la violencia y rehabilitacin de los agresores. f) Promover a nivel municipal polticas, programas y servicios de prevencin, atencin y rehabilitacin, como Defensoras de la Mujer, hogares temporales de refugio, servicios de consejera, grupos de ayuda mutua, Defensoras Municipales del Nio y del Adolescente y servicios de rehabilitacin para agresores, entre otros.(*)

(*) Inciso modificado por elArtculo 2 de la Ley N 28236, publicada el 29-05-2004, cuyo texto es el siguiente:

"f) Promover a nivel nacional, a travs de los gobiernos locales, polticas, programas y servicios de prevencin, atencin y rehabilitacin, como Defensoras de la Mujer, creacin de Hogares de Refugio Temporal, servicios de consejera, grupos de ayuda mutua, Defensoras Municipales del Nio y Adolescente, servicios de rehabilitacin para agresores, entre otros. g) Capacitar a fiscales, jueces, mdicos legistas, agentes de salud, agentes de educacin, as como al personal de la Polica Nacional, las Defensoras del Nio y del Adolescente y servicios municipales para que asuman una funcin eficaz en la lucha contra la violencia familiar. Las acciones dispuestas en el presente artculo sern coordinadas por el Ministerio de Promocin de la Mujer y del Desarrollo Humano. h) Establecer las medidas necesarias a fin de implementar acciones de prevencin y atencin de la violencia familiar en las zonas rurales del pas. Artculo 4.-La Polica Nacional, en todas las delegaciones policiales, recibir las denuncias por violencia familiar, realizar las investigaciones preliminares y practicar las notificaciones correspondientes. Las denuncias podrn ser formuladas por la vctima o cualquier persona que conozca de estos hechos y podrn ser presentadas en forma verbal o escrita. Artculo 7.-En caso de flagrante delito o de muy grave peligro de su perpetracin, la Polica Nacional est facultada para allanar el domicilio del agresor. Deber detener a ste en caso de flagrante delito y realizar la investigacin en un plazo mximo de 24 (veinticuatro) horas, poniendo el atestado en conocimiento de la fiscala provincial que corresponda en un plazo mximo de 15 (quince) das. De igual manera podr conducir de grado o fuerza al denunciado renuente a la delegacin policial para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Artculo 9.-El Fiscal Provincial de Familia que corresponda dar trmite a las peticiones que se formulen verbalmente o por escrito en forma directa por la vctima de violencia, sus familiares, cualquiera de los mencionados en el Artculo 2 de esta Ley o cualquier persona que conozca de los hechos, o por emisin del atestado de las delegaciones policiales. Tambin podr actuar de oficio ante el conocimiento de los hechos. Artculo 10.-Recibida la peticin o apreciados de oficio los hechos, el Fiscal deber dictar las medidas de proteccin inmediatas que la situacin exija. Las medidas de proteccin inmediatas que se adopten a solicitud de la vctima, o por orden del Fiscal incluyen sin que la enumeracin sea limitativa, el retiro del agresor del domicilio, impedimento de acoso a la vctima, suspensin temporal de visitas, inventarios sobre sus bienes y otras medidas de proteccin inmediata que garanticen su integridad fsica, psquica y moral. El Fiscal de Familia debe poner en conocimiento del Juez de Familia las medidas de proteccin adoptadas, en caso de formalizar la demanda. Artculo 12.-Para el ejercicio de su funcin, el Fiscal gozar de la potestad de libre acceso a los lugares pblicos o privados donde exista peligro de perpetracin de violencia o sta se haya producido. Artculo 24.-Si el Juez Penal adopta medidas cautelares necesarias para salvaguardar la integridad de la vctima, no proceder ninguna solicitud en la va civil. Las medidas de proteccin civil pueden, sin embargo, solicitarse antes de la iniciacin del proceso, como medidas cautelares fuera de proceso. Artculo 29.-Los certificados de salud fsica y mental que expidan los mdicos de los establecimientos de salud del Estado, como el Ministerio de Salud, el Seguro Social de Salud (ESSALUD), el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Pblico y las dependencias especializadas de las municipalidades provinciales y distritales, tienen valor probatorio del estado de salud fsica y mental en los procesos sobre violencia familiar. Los certificados mdicos contendrn informacin detallada de los resultados de las evaluaciones fsicas y psicolgicas a las que se haya sometido a la vctima. La expedicin de los certificados y la consulta mdica que los origina son gratuitos. Los exmenes o pruebas complementarias para emitir diagnsticos sern gratuitos siempre que lo justifique la situacin econmica de la vctima. Igual valor tienen los certificados expedidos por los mdicos de los centros parroquiales, cuyo funcionamiento se encuentre autorizado por el Ministerio de Salud y se encuentren registrados en el Ministerio Pblico. Asimismo, tendrn valor probatorio del estado de salud fsica y mental en los procesos por violencia familiar, los certificados que expidan los mdicos de las instituciones privadas con las cuales el Ministerio Pblico y el Poder Judicial celebren convenios para la realizacin de determinadas pericias."(*)

(*) Confrontar con elArtculo 7 de la Ley N 29282, publicada el27 noviembre 2008. Artculo 2.- Aplicacin de medidas de proteccin cuando se produzcan delitos contra la libertad sexual Cuando los agentes y las vctimas de los delitos previstos en el Libro Segundo, Ttulo IV, Captulo IX, Violacin de la Libertad Sexual, del Cdigo Penal, sean los sujetos a los que se refiere el Artculo 2 del Texto nico Ordenado de la Ley de Proteccin Frente a la Violencia Familiar, sern de aplicacin las medidas de proteccin establecidas en la citada Ley desde el inicio del proceso respectivo. Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin. En Lima, a los veintisis das del mes de junio del dos mil. MARTHA HILDEBRANDT PREZ TREVIO Presidenta del Congreso de la Repblica LUIS DELGADO APARICIO Segundo Vicepresidente del Congreso de la Repblica AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce das del mes de julio del ao dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la Repblica ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia LUISA MARIA CUCULIZA TORRE Ministra de Promocin de la Mujer y del Desarrollo Humano