Ley Rentas

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  • 5/20/2018 Ley Rentas

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    Tipo Norma :Decreto Ley 824 Fecha Publicacin :31-12-1974 Fecha Promulgacin :27-12-1974 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Ttulo :APRUEBA TEXTO QUE INDICA DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA

    Tipo Versin :Ultima Versin De : 01-05-2014 Inicio Vigencia :01-05-2014 Fin Vigencia :31-12-2015 Id Norma :6368 Ultima Modificacin :31-ENE-2014 Ley 20727 URL :http://www.leychile.cl/N?i=6368&f=2014-05-01&p=

    APRUEBA TEXTO QUE INDICA DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

    Nm. 824.- Santiago, 27 de Diciembre de 1974.- Vistos:lo dispuesto en los decretos leyes Ns 1 y 128, de 1973, y527, de 1974, la Junta de Gobierno ha resuelto dictar elsiguiente

    DECRETO LEY:

    Artculo 1.o- Aprubase el siguiente texto de la Leysobre Impuesto a la Renta.

    TITULO I Normas Generales

    Prrafo 1 De la materia y destino del impuesto

    Artculo 1.o- Establcese, de conformidad a la

    presente ley, a beneficio fiscal, un impuesto sobre larenta.

    PARRAFO 2Definiciones

    ARTICULO 2.- Para los efectos de la presente ley seaplicarn, en lo que no sean contrarias a ella, lasdefiniciones establecidas en el Cdigo Tributario y,adems, salvo que la naturaleza del texto implique otrosignificado, se entender: 1.- Por "renta", los ingresos que constituyanutilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y

    todos los beneficios, utilidades e incrementos depatrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera quesea su naturaleza, origen o denominacin. Para todos los efectos tributarios constituye parte LEY 18897del patrimonio de las empresas acogidas a las normas de Art. 1 N 1del artculo 14 bis, las rentas percibidas o devengadas NOTA 1mientras no se retiren o distribuyan. LEY 18985 2.- Por "renta devengada", aqulla sobre la cual se Art. 1 N 1tiene un ttulo o derecho, independientemente de su D.O. 28.06.1990actual exigibilidad y que constituyeun crdito para su NOTA 2titular. 3.- Por "renta percibida", aqulla que ha ingresadomaterialmente al patrimonio de una persona. Debe,

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    asimismo, entenderse que una renta devengada se percibedesde que la obligacin se cumple por algn modo deextinguir distinto al pago. 4.- Por "renta mnima presunta", la cantidad que noes susceptible de deduccin alguna por parte delcontribuyente.

    5.- Por "capital efectivo", el total del activo conexclusin de aquellos valores que no representeninversiones efectivas, tales como valores intangibles,nominales, transitorios y de orden. En el caso de contribuyentes no sometidos a lasnormas del artculo 41, la valorizacin de los bienesque conforman su capital efectivo se har por su valorreal vigente a la fecha en que se determine dichocapital. Los bienes fsicos del activo inmovilizado sevalorizarn segn su valor de adquisicin debidamentereajustado de acuerdo a la variacin experimentada por DL 1533, HACIENDAel ndice de precios al consumidor en el perodo Art. 2 a)comprendido entre el ltimo da del mes que anteceda D.O. 29.07.1976al de su adquisicin y el ltimo da del mes que NOTAanteceda a aqul en que se determine el capitalefectivo, menos las depreciaciones anuales que autoricela Direccin. Los bienes fsicos del activo realizablese valorizarn segn su valor de costo de reposicinen la plaza respectiva a la fecha en que se determine elcitado capital, aplicndose las normas contempladas enel N 3 del artculo 41. 6.- Por "sociedades de personas", las sociedades decualquier clase o denominacin, excluyndosenicamente a las annimas. Para todos los efectos de esta ley, las sociedades LEY 20190por acciones reguladas en el Prrafo 8 del Ttulo VII Art. 1 N 1)del Cdigo de Comercio, se considerarn annimas. D.O. 05.06.20077.- Por "ao calendario", el perodo de doce mesesque termina el 31 de Diciembre. 8.- Por "ao comercial", el perodo de doce mesesque termina el 31 de Diciembre o el 30 de Junio y, enlos casos de trmino de giro, del primer ejercicio delcontribuyente o de aqul en que opere por primera vezla autorizacin de cambio de fecha del balance, elperodo que abarque el ejercicio respectivo segn las

    normas de los incisos sptimo y octavo del artculo 16del Cdigo Tributario. 9.- Por "ao tributario", el ao en que debenpagarse los impuestos o la primera cuota de ellos.

    NOTA: El Art. 4 del DL 1533, Hacienda, publicado el29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidasa este artculo regirn a contar del da primero delmes siguiente al de su publicacin.

    NOTA: 1

    Las modificaciones introducidas por el artculo 1de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen segnlo dispone su artculo 2, desde el ao tributario 1990.

    NOTA: 2 Las modificaciones introducidas por el artculo 1la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, segn lodispone el inciso primero de su artculo 2, para losaos tributarios 1991 y siguientes. Prrafo 3

    De los contribuyentes

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    Artculo 3.- Salvo disposicin en contrario de lapresente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile,pagar impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, seaque la fuente de entradas est situada dentro del pas ofuera de l, y las personas no residentes en Chile estarnsujetas a impuestos sobre sus rentas cuya fuente est

    dentro del pas. Con todo, el extranjero que constituya domicilio oresidencia en el pas, durante los tres primeros aoscontados desde su ingreso a Chile slo estar afecto a losimpuestos que gravan las rentas obtenidas de fuenteschilenas. Este plazo podr ser prorrogado por el DirectorRegional en casos calificados. A contar del vencimiento dedicho plazo o de sus prrrogas, se aplicar, en todo caso,lo dispuesto en el inciso primero.

    Artculo 4.o- La sola ausencia o falta de residencia enel pas no es causal que determine la prdida de domicilioen Chile, para los efectos de esta ley. Esta norma seaplicar, asimismo, respecto de las personas que seausenten del pas, conservando el asiento principal de susnegocios en Chile, ya sea individualmente o a traves desociedades de personas.

    ARTICULO 5.- Las rentas efectivas o presuntas deuna comunidad hereditaria correspondern a loscomuneros en proporcin a sus cuotas en el patrimoniocomn. Mientras dichas cuotas no se determinen, elpatrimonio hereditario indiviso se considerar comola continuacin de la persona del causante y gozary le afectarn, sin solucin de continuidad, todoslos derechos y obligaciones que a aqul le hubierencorrespondido de acuerdo con la presente ley. Sinembargo, una vez determinadas las cuotas de loscomuneros en el patrimonio comn, la totalidad de lasrentas que correspondan al ao calendario en que elloocurra debern ser declaradas por los comuneros deacuerdo con las normas del inciso anterior. En todo caso, transcurrido el plazo de tres aosdesde la apertura de la sucesin, las rentas

    respectivas debern ser declaradas por los comunerosde acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. Silas cuotas no se hubieren determinado en otra forma seestar a las proporciones contenidas en la liquidacindel impuesto de herencia. El plazo de tres aos se RECTIFICACIONcontar computando por un ao completo la porcin de D.O. 18.02.1975ao transcurrido desde la fecha de la apertura de lasucesin hasta el 31 de Diciembre del mismo ao.

    Artculo 6- En los casos de comunidades cuyo origenno sea la sucesin por causa de muerte o la disolucin dela sociedad conyugal, como tambin en los casos desociedades de hecho, los comuneros o socios sernsolidariamente responsables de la declaracin y pago de losimpuestos de esta ley que afecten a las rentas obtenidas porla comunidad o sociedad de hecho.

    Sin embargo, el comunero o socio se liberar de lasolidaridad, siempre que en su declaracin individualice alos otros comuneros o socios, indicando su domicilio yactividad y la cuota o parte que les corresponde en lacomunidad o sociedad de hecho.

    Artculo 7- Tambin se aplicar el impuesto en loscasos de rentas que provengan de: 1- Dpositos de confianza en beneficio de lascriaturas que estn por nacero de personas cuyos derechosson eventuales. 2- Depsitos hechos en conformidad a un testamento uotra causa.

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    3- Bienes que tenga una persona a cualquier ttulofiduciario y mientras no se acredite quines son losverdaderos beneficiarios de las rentas respectivas.

    Artculo 8- Los funcionarios fiscales, deinstituciones semifiscales, de organismos fiscales y

    semifiscales de administracin autnoma y de institucioneso empresas del Estado, o en que tenga participacin elFisco o dichas instituciones y organismos, o de lasMunicipalidades y de las Universidades del Estado oreconocidas por el Estado, que presten servicios fuera deChile, para los efectos de esta ley se entender que tienendomicilio en Chile. Para el clculo del impuesto, se considerar comorenta de los cargos en que sirven la que les corresponderaen moneda nacional si desempearen una funcin equivalenteen el pas.

    Artculo 9- El impuesto establecido en la presenteley no se aplicar a las rentas oficiales u otrasprocedentes del pas que los acredite, de los Embajadores,Ministros u otros representantes diplomticos, consulares uoficiales de naciones extranjeras, ni a los intereses que seabonen a estos funcionarios sobre sus depsitos bancariosoficiales, a condicin de que en los pases querepresentan se concedan iguales o anlogas excenciones alos representantes diplomticos, consulares u oficiales delGobierno de Chile. Con todo, esta disposicin no regirrespecto de aquellos funcionarios indicados anteriormenteque sean de nacionalidad chilena. Con la misma condicin de reciprocidad se eximirn,igualmente, del impuesto establecido en esta ley, lossueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales quepaguen a sus empleados de su misma nacionalidad losEmbajadores, Ministros y representantes diplomticos,consulares u oficiales de naciones extranjeras.

    Prrafo 4 Disposiciones varias

    ARTICULO 10.- Se considerarn rentas de fuente

    chilena, las que provengan de bienes situados en elpas o de actividades desarrolladas en l cualquieraque sea el domicilio o residencia del contribuyente. Son rentas de fuente chilena, entre otras, lasregalas, los derechos por el uso de marcas y otrasprestaciones anlogas derivadas de la explotacinen Chile de la propiedad industrial o intelectual. Se encontrarn afectas al impuesto establecido en elartculo 58 nmero 3), las rentas obtenidas por unenajenante no residente ni domiciliado en el pas, queprovengan de la enajenacin de derechos sociales, acciones,cuotas, bonos u otros ttulos convertibles en acciones oderechos sociales, o de la enajenacin de otros derechosrepresentativos del capital de una persona jurdicaconstituida o residente en el extranjero, o de ttulos oderechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidado patrimonio, constituido, formado o residente en el

    extranjero, en los siguientes casos: Ley 20630 a) Cuando al menos un 20% del valor de mercado del Art. 1 N 1 a)total de las acciones, cuotas, ttulos o derechos D.O. 27.09.2012extranjeros que dicho enajenante posee, directa o Ley 20630indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera, ya sea Art. 1 N 1 b)a la fecha de la enajenacin o en cualquiera de los doce D.O. 27.09.2012meses anteriores a esta, provenga de uno o ms de losactivos subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y(iii) siguientes y en la proporcin que corresponda a laparticipacin indirecta que en ellosposee el enajenanteextranjero. Para estos efectos, se atender al valorcorriente en plaza de los referidos activos subyacenteschilenos o los que normalmente se cobren en convenciones de

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    similar naturaleza considerando las circunstancias en que serealiza la operacin, pudiendo el Servicio ejercer sufacultad de tasacin conforme a lo dispuesto en elartculo 64 del Cdigo Tributario: (i) Acciones, derechos, cuotas u otros ttulos departicipacin en la propiedad, control o utilidades de una

    sociedad, fondo o entidad constituida en Chile; (ii) Una agencia u otro tipo de establecimientopermanente en Chile de un contribuyente sin domicilio niresidencia en el pas, considerndose para efectostributarios que dicho establecimiento permanente es unaempresa independiente de su matriz u oficina principal, y (iii) Cualquier tipo de bien mueble o inmueble situadoen Chile, o de ttulos o derechos respecto de los mismos,cuyo titular o dueo sea una sociedad o entidad sindomicilio o residencia en Chile. Adems de cumplirse con el requisito establecido enesta letra, es necesario que la enajenacin referida lo seade, al menos, un 10% del total de las acciones, cuotas,ttulos o derechos de la persona o entidad extranjera,considerando todas las enajenaciones, directas o indirectas,de dichas acciones, cuotas, ttulos o derechos, efectuadaspor el enajenante y otros miembros no residentes odomiciliados en Chile de su grupo empresarial, en lostrminos del artculo 96 de la ley N 18.045, sobreMercado de Valores, en un perodo de doce meses anterioresa la ltima de ellas. b) Cuando a la fecha de la enajenacin de lasacciones, cuotas, ttulos o derechos extranjeros o encualquier momento durante los doce meses anteriores a sta,el valor corriente en plaza de uno o ms de los activossubyacentes descritos en los literales (i), (ii) y (iii) dela letra a) anterior, y en la proporcin que corresponda ala participacin indirecta que en ellos posea el enajenanteextranjero, sea igual o superior a 210.000 unidadestributarias anuales determinadas segn el valor de sta ala fecha de la enajenacin. Ser tambin necesario eneste caso que se transfiera al menos un 10% del total de lasacciones, cuotas, ttulos o derechos de la personajurdica o entidad extranjera, considerando todas lasenajenaciones efectuadas por el enajenante y otros miembros

    no residentes o domiciliados en Chile de su grupoempresarial, en los trminos del artculo 96 de la ley N18.045, sobre Mercado de Valores, en un periodo de docemeses anteriores a la ltima de ellas. c) Cuando las acciones, cuotas, ttulos o derechosextranjeros enajenados, hayan sido emitidos por una sociedado entidad domiciliada o constituida en uno de los pases ojurisdicciones que figuren en la lista a que se refiere elnmero 2, del artculo 41 D. En este caso, bastar quecualquier porcentaje del valor de mercado del total de lasacciones, cuotas, ttulos o derechos extranjeros que dichoenajenante posea, directa o indirectamente, en la sociedad oentidad extranjera domiciliada o constituida en el pas ojurisdiccin listado, provenga de uno o ms de los activossubyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii) dela letra a) anterior y en la proporcin que corresponda ala participacin indirecta que en ellos posea el enajenante

    extranjero, salvo que el enajenante, su representante enChile o el adquirente, si fuere el caso, acredite en formafehaciente ante el Servicio, que: (A) en la sociedad oentidad extranjera cuyas acciones, cuotas, ttulos oderechos se enajenan, no existe un socio, accionista,titular o beneficiario con residencia o domicilio en Chilecon un 5% o ms de participacin o beneficio en el capitalo en las utilidades de dicha sociedad o entidad extranjeray, que, adems, (B) sus socios, accionistas, titulares obeneficiarios que controlan, directao indirectamente, un50% o ms de su capital o utilidades, son residentes odomiciliados en un pas o jurisdiccin que no forme partede la lista sealada en el nmero 2, del artculo 41 D,

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    en cuyo caso la renta obtenida por el enajenante extranjeroslo se gravar en Chile si se cumple con lo dispuesto enlas letras a) o b) precedentes. En la aplicacin de las letras anteriores, paradeterminar el valor de mercado de las acciones, cuotas,ttulos o derechos de la persona o entidad extranjera, el

    Servicio podr ejercer las facultades del artculo 41 E.Los valores anteriores cuando estn expresados enmoneda extranjera, se considerarn segn su equivalente enmoneda nacional a la fecha de enajenacin, considerandopara tales efectos lo dispuesto en el nmero 1, de la letraD.-, del artculo 41 A. En la determinacin del valorcorriente en plaza de los activos subyacentes indirectamenteadquiridos a que se refieren los literales (i) y (ii) de laletra a) anterior, se excluirn las inversiones que lasempresas o entidades constituidas en Chile mantengan en elextranjero a la fecha de enajenacin de los ttulos,cuotas, derechos o acciones extranjeras, as como cualquierpasivo contrado para su adquisicin y que se encuentrependiente de pago a dicha fecha. Las inversiones referidasse considerarn igualmente segn su valor corriente enplaza. El Servicio, mediante resolucin, determinar lasreglas aplicables para correlacionar pasivos e inversionesen la aplicacin de la exclusin establecida en esteinciso. El impuesto que grave las rentas de los incisosanteriores, se determinar, declarar y pagar conforme alo dispuesto en el artculo 58 nmero 3).

    Con todo, lo dispuesto en el inciso tercero anterior nose aplicar cuando las enajenaciones ocurridas en elexterior se hayan efectuado en el contexto de unareorganizacin del grupo empresarial, segn ste sedefine en el artculo 96, de la ley N 18.045, sobreMercado de Valores, siempre que en dichas operaciones no sehaya generado renta o un mayor valor para el enajenante,renta o mayor valor determinado conforme a lo dispuesto enel artculo 58 nmero 3).

    ARTICULO 11.- Para los efectos del artculoanterior, se entender que estn situadas en Chile las

    acciones de una sociedad annima constituida en el pas.Igual regla se aplicar en relacin a los derechos ensociedad de personas. En el caso de los crditos, la fuente de los interesesse entender situada en el domicilio del deudor. No se considerarn situados en Chile los valoresextranjeros o los Certificados de Depsito de Valoresemitidos en el pas y que sean representativos de los LEY 19601mismos, a que se refieren las normas del Ttulo XXIV de la Art. 6ley N 18.045, de Mercado de Valores, por emisores D.O. 18.01.1999constituidos fuera del pas u organismos de carcterinternacional o en los casos del inciso segundo delartculo 183 del referido Ttulo de dicha ley. Igualmente,no se considerarn situadas en Chile, las cuotas de fondosde inversin, regidos por la Ley sobre Administracin deFondos de Terceros y Carteras Individuales, y los valoresautorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros

    para ser transados de conformidad a las normas del TtuloXXIV de la ley N 18.045, siempre que ambos estnrespaldados en al menos un 90% por ttulos, valores oactivos extranjeros. El porcentaje restante slo podr serinvertido en instrumentos de renta fija cuyo plazo devencimiento no sea superior a 120 das, contado desde sufecha de adquisicin. LEY 19705 Art. 6 N1 a) D.O. 20.12.2000 NOTA Ley 20712 Art. TERCERO N 1 D.O. 07.01.2014

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    NOTA: El N5 de la Circular N11, Hacienda, Servicio deImpuestos Internos, publicada el 16.02.2001, dispuso que poraplicacin del Art. 3 del Cdigo Tributario, lasmodificaciones introducidas al presente artculo rigen acontar de los impuestos anuales a la renta que deben

    declararse y pagarse a contar del 1 de enero del ao2001; esto es a partir del Ao Tributario 2001.

    LEY 19705 ARTICULO 12.- Cuando deban computarse rentas de Art. 6 N 1 b)fuente extranjera, se considerarn las rentas lquidas D.O. 20.12.2000percibidas, excluyndose aquellas de que no se pueda NOTAdisponer en razn de caso fortuito o fuerza LEY 19247mayor o de disposiciones legales o reglamentarias del Art. 1 a)pas de origen. La exclusin de tales rentas se D.O. 15.09.1993mantendr mientras subsistan las causales que hubieren NOTAimpedido poder disponer de ellas y, entretanto, noempezar a correr plazo alguno de prescripcin encontra del Fisco. En el caso de las agencias u otros LEY 19247establecimientos permanentes en el exterior, se Art. 1 a)considerarn en Chile tanto las rentas percibidas D.O. 15.09.1993como las devengadas, incluyendo los impuestos a la NOTArenta adeudados o pagados en el extranjero.

    NOTA: El Artculo 10 de la LEY 19247, publicada el15.09.1993, orden que lo dispuesto por su artculo 1,regir a contar del 1 de enero de 1994, afectando alas rentas que se perciban o se devenguen desde esafecha, a excepcin de la letra j), que regir a contardel 4 de junio de 1993, y de las letras g) y h), quetendrn vigencia desde el 1 de enero de 1995.

    Artculo 13.o- El pago de los impuestos quecorrespondan por las rentas que provengan de bienesrecibidos en usufructo o a ttulo de mera tenencia, sernde cargo del usufructuario o del tenedor, en su caso, sinperjuicio de los impuestos que correspondan por los ingresosque le pueda representar al propietario la constitucin delusufructo o del ttulo de mera tenencia, los cuales seconsiderarn rentas.

    ARTICULO 14.- Las rentas que se determinen a un LEY 18985contribuyente sujeto al impuesto de la primera Art. 1 N 2categora, se gravarn respecto de ste de acuerdo con D.O. 28.06.1990las normas del Ttulo II. Para aplicar los impuestos global complementario NOTAo adicional sobre las rentas obtenidas por dichoscontribuyentes se proceder en la siguiente forma: A) Contribuyentes obligados a declarar segn

    contabilidad completa 1.- Respecto de los empresarios individuales,contribuyentes del artculo 58, nmero 1, socios desociedades de personas y socios gestores en el casode sociedades en comandita por acciones: a) Quedarn gravados con los impuestos globalcomplementario o adicional, segn proceda, por losretiros o remesas que reciban de la empresa, hastacompletar el fondo de utilidades tributables referidoen el nmero 3 de este artculo. Cuando los retiros excedan el fondo de utilidadestributables, para los efectos de la aplicacin de losimpuestos sealados, se considerarn dentro de ste las

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    rentas devengadas por la o las sociedades de personas enque participe la empresa de la que se efecta el retiro. Respecto de las sociedades de personas y de las encomandita por acciones, por lo que corresponde a lossocios gestores, se gravarn los retiros de cada sociopor sus montos efectivos. En el caso de que los retiros

    en su conjunto excedan el monto de la utilidadtributable, incluyendo la del ejercicio, cada sociotributar considerando la proporcin que representen susretiros en el total de ellos, respecto de dichautilidad. Para los efectos de aplicar los impuestos del TtuloIV se considerarn siempre retiradas las rentas que seremesen al extranjero. b) Los retiros o remesas que se efecten en excesodel fondo de utilidades tributables, que no correspondana cantidades no constitutivas de renta o rentas exentasde los impuestos global complementario o adicional, seconsiderarn realizados en el primer ejercicio posterioren que la empresa tenga utilidades tributablesdeterminadas en la forma indicada en el nmero 3, letraa), de este artculo. Si las utilidades tributables deese ejercicio no fueran suficientes para cubrir el montode los retiros en exceso, el remanente se entenderretirado en el ejercicio subsiguiente en que seproduzcan utilidades tributables y as sucesivamente.Para estos efectos, el referido exceso se reajustarsegn la variacin que experimente el ndice de preciosal consumidor entre el ltimo da del mes anterior aldel cierre del ejercicio en que se efectuaron losretiros y el ltimo da del mes anterior al del cierredel ejercicio en que se entiendan retirados para losefectos de esta letra. Tratndose de sociedades, y para los efectosindicados en el inciso precedente, los socios tributarncon los impuestos global complementario o adicional, ensu caso, sobre los retiros efectivos que hayan realizadoen exceso de las utilidades tributables, reajustados enla forma ya sealada. En el caso que el socio hubiereenajenado el todo o parte de sus derechos, el retiroreferido se entender hecho por el o los cesionarios en

    la proporcin correspondiente. Si el cesionario es unasociedad annima, en comandita por acciones por laparticipacin correspondiente a los accionista, o uncontribuyente del artculo 58, nmero 1, deber pagarel impuesto a que se refiere el artculo 21, incisoprimero, sobre el total del retiro que se le imputa. Si Ley 20630el cesionario es una sociedad de personas, las Art. 1 N 2 a)utilidades que le correspondan por aplicacin del retiro D.O. 27.09.2012que se le imputa se entendern a su vez retiradas porsus socios en proporcin a su participacin en lasutilidades. Si alguno de stos es una sociedad, sedebern aplicar nuevamente las normas anteriores,gravndose las utilidades que se le imputan con elimpuesto del artculo 21, inciso primero, o bien,entendindose retiradas por sus socios y assucesivamente, segn corresponda. En el caso de transformacin de una sociedad de LEY 19155

    personas en una sociedad annima, sta deber pagar el Art. 1 a)impuesto del inciso primero del artculo 21 en el o en D.O. 13.08.1992los ejercicios en que se produzcan utilidades Ley 20630tributables, segn se dispone en el inciso anterior, por Art. 1 N 2 b)los retiros en exceso que existan al momento de la D.O. 27.09.2012transformacin. Esta misma tributacin se aplicar encaso que la sociedad se transforme en una sociedad encomandita por acciones, por la participacin quecorresponda a los accionistas. c) Las rentas que retirenpara invertirlas enotras empresas obligadas a determinar su rentaefectiva por medio de contabilidad completa con arregloa las disposiciones del Ttulo II, no se gravarn con

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    los impuestos global complementario o adicional mientrasno sean retiradas de la sociedad que recibe lainversin o distribuidas por sta. Igual norma seaplicar en el caso de transformacin de una empresaindividual en sociedad de cualquier clase o en ladivisin o fusin de sociedades, entendindose dentro

    de esta ltima la reunin del total de los derechos oacciones de una sociedad en manos de una misma persona.En las divisiones se considerar que las rentasacumuladas se asignan en proporcin al patrimonio netorespectivo. Las disposiciones de esta letra se aplicarntambin al mayor valor obtenido en la enajenacin dederechos en sociedades de personas, cuyo mayor valor estgravado con los Impuesto de Primera Categora y GlobalComplementario o Adicional, segn corresponda, perosolamente hasta por una cantidad Ley 20630equivalente a las utilidades tributables acumuladas en Art. 1 N 2 c)la empresa a la fecha de enajenacin, en la proporcin D.O. 27.09.2012que corresponda al enajenante. Las inversiones a que se refiere esta letra slopodrn hacerse mediante aumentos efectivos de capitalen empresas individuales, aportes a una sociedad depersonas o adquisiciones de acciones de pago, dentrode los veinte das siguientes a aqul en que se efectuel retiro. Los contribuyentes que inviertan en accionesde pago de conformidad a esta letra, no podrn acogerse,por esas acciones, a lo dispuesto en el nmero 1 delartculo 57 bis de esta ley. Lo dispuesto en esta letra tambin proceder LEY 19247respecto de los retiros de utilidades que se efecten Art. 1 b)o de los dividendos que se perciban, desde las empresas D.O. 15.09.1993constituidas en el exterior. No obstante, no ser NOTA 1aplicable respecto de las inversiones que se realicendichas empresas. Cuando los contribuyentes que inviertan en accionesde pago de sociedades annimas, sujetndose a las LEY 19738disposiciones de esta letra, las enajenen por acto Art. 2 a)entre vivos, se considerar que el enajenante ha D.O. 19.06.2001efectuado un retiro tributable equivalente a la NOTA 3cantidad invertida en la adquisicin de las acciones, LEY 19578quedando sujeto en el exceso a las normas generales de Art. 1 N 1

    esta ley. El contribuyente podr dar de crdito el D.O. 29.07.1998Impuesto de Primera Categora pagado en la sociedad NOTA 2desde la cual se hizo la inversin, en contra delImpuesto Global Complementario o Adicional que resulteaplicable sobre el retiro aludido, de conformidad alas normas de los artculos 56, nmero 3), y 63 deesta ley. Por lo tanto, en este tipo de operacionesla inversin y el crdito no pasarn a formar partedel fondo de utilidades tributables de la sociedadque recibe la inversin. El mismo tratamiento previstoen este inciso tendrn las devoluciones totales oparciales de capital respecto de las acciones enque se haya efectuado la inversin. Para los efectosde la determinacin de dicho retiro y del crditoque corresponda, las sumas respectivas se reajustarnde acuerdo a la variacin del Indice de Precios alConsumidor entre el ltimo da del mes anterior al del

    pago de las acciones y el ltimo da del mes anteriora la enajenacin. Con todo, los contribuyentes que hayan enajenadolas acciones sealadas, podrn volver a invertir elmonto percibido hasta la cantidad que corresponda alvalor de adquisicin de las acciones, debidamentereajustado hasta el ltimo da del mes anterior alde la nueva inversin, en empresas obligadas adeterminar su renta efectiva por medio de contabilidadcompleta, no aplicndose en este caso los impuestossealados en el inciso anterior. Los contribuyentespodrn acogerse en todo a las normas establecidas enesta letra, respecto de las nuevas inversiones. Para

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    tal efecto, el plazo de veinte das sealado en elinciso segundo de esta letra, se contar desde lafecha de la enajenacin respectiva. Los contribuyentes que efecten las inversiones aque se refiere esta letra, debern informar a lasociedad receptora al momento en que sta perciba la

    inversin, el monto del aporte que corresponda a lasutilidades tributables que no hayan pagado el ImpuestoGlobal Complementario o Adicional y el crdito porImpuesto de Primera Categora, requisito sin el cualel inversionista no podr gozar del tratamientodispuesto en esta letra. La sociedad deber acusarrecibo de la inversin y del crdito asociado a sta einformar de esta circunstancia al Servicio de ImpuestosInternos. Cuando la receptora sea una sociedad annima,sta deber informar tambin a dicho Servicio el hechode la enajenacin de las acciones respectivas. 2.- Los accionistas de las sociedades annimas yen comandita por acciones pagarn los impuestos globalcomplementario o adicional, segn corresponda, sobrelas cantidades que a cualquier ttulo les distribuya lasociedad respectiva, en conformidad con lo dispuesto enlos artculos 54, nmero 1, y 58, nmero 2, de lapresente ley. 3.- El fondo de utilidades tributables, al que serefieren los nmeros anteriores, deber ser registradopor todo contribuyente sujeto al impuesto de primeracategora sobre la base de un balance general, segncontabilidad completa: a) En el registro del fondo de utilidadestributables se anotar la renta lquida imponiblede primera categora o prdida tributaria del ejercicio.Se agregar las rentas exentas del impuesto de primeracategora percibidas o devengadas; las participacionessociales y los dividendos ambos percibidos, sinperjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de laletra a) del nmero 1 de la letra A) de este artculo;as como todos los dems ingresos, beneficios outilidades percibidos o devengados, que sin formarparte de la renta lquida del contribuyente estnafectos a los impuestos global complementario o

    adicional, cuando se retiren o distribuyan. Se deducir las partidas a que se refiere elinciso segundo del artculo 21. Ley 20630 Se adicionar o deducir, segn el caso, los Art. 1 N 2 d)remanentes de utilidades tributables o el saldo negativo D.O. 27.09.2012de ejercicios anteriores, reajustados en la formaprevista en el nmero 1, inciso primero, del artculo41. Al trmino del ejercicio se deducirn, tambin, losretiros o distribuciones efectuados en el mismo perodo,reajustados en la forma indicada en el nmero 1, incisofinal, del artculo 41. b) En el mismo registro, pero en forma separada delfondo de utilidades tributables, la empresa deberanotar las cantidades no constitutivas de renta y lasrentas exentas de los impuestos global complementarioo adicional, percibidas, y su remanente de ejercicios

    anteriores reajustado en la variacin del ndice deprecios al consumidor, entre el ltimo da del mesanterior al trmino del ejercicio previo y el ltimoda del mes que precede al trmino del ejercicio. c) En el caso de contribuyentes accionistas desociedades annimas y en comandita por acciones, elfondo de utilidades tributables slo ser aplicable paradeterminar los crditos que correspondan segn lodispuesto en los artculos 56, nmero 3), y 63. d) Los retiros, remesas odistribuciones seimputarn, en primer trmino, a las rentas o utilidadesafectas al impuesto global complementario o adicional,comenzando por las ms antiguas y con derecho al crdito

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    que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto deprimera categora que les haya afectado. En el casoque resultare un exceso, ste ser imputado a lasrentas exentas o cantidades no gravadas con dichostributos, exceptuada la revalorizacin del capitalpropio no correspondiente a utilidades, que slo podr

    ser retirada o distribuida, conjuntamente con elcapital, al efectuarse una disminucin de ste o altrmino del giro. B) Otros contribuyentes 1.- En el caso de contribuyentes afectos alimpuesto de primera categora que declaren rentasefectivas y que no las determinen sobre la base de unbalance general, segn contabilidad completa, lasrentas establecidas en conformidad con el Ttulo II,ms todos los ingresos o beneficios percibidos odevengados por la empresa, incluyendo lasparticipaciones percibidas o devengadas que provengan desociedades que determinen en igual forma su rentaimponible, se gravarn respecto del empresarioindividual, socio, accionista o contribuyente delartculo 58, nmero 1, con el impuesto globalcomplementario o adicional, en el mismo ejercicio enque se perciban, devenguen o distribuyan. 2.- Las rentas presuntas se afectarn con losimpuestos global complementario o adicional, en elejercicio a que correspondan. En el caso desociedades de personas, estas rentas se entendernretiradas por los socios en proporcin a suparticipacin en las utilidades.

    NOTA: Las modificaciones introducidas por el artculo 1la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, segn lo

    dispone el inciso primero de su artculo 2, para losaos tributarios 1991 y siguientes.

    NOTA: 1 El Artculo 10 de la LEY 19247, publicada el15.09.1993, orden que lo dispuesto por su artculo 1,regir a contar del 1 de enero de 1994, afectando alas rentas que se perciban o se devenguen desde esafecha, a excepcin de la letra j), que regir a contardel 4 de junio de 1993, y de las letras g) y h), quetendrn vigencia desde el 1 de enero de 1995.

    NOTA: 2

    El Art. 18 de la LEY 19578, publicada el 29.07.1998,dispuso que las modificaciones introducidas por suartculo primero regirn a contar del ao tributario1999. No obstante, el primer inciso que se agrega porel N 1 del sealado artculo regir respecto de lasinversiones en acciones que se efecten a contar del1 de mayo de 1998.

    NOTA: 3 El artculo 1 transitorio de la LEY 19738,dispone que la modificaciones introducidas por esta

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    norma regirn a contar del ao tributario 2002, conciertas excepciones. Entre ellas, y de acuerdo a lodispuesto por el N 1 del mismo artculo se seala quela modificacin a este inciso, regir respecto de lasinversiones en acciones de sociedades annimas cerradas,que se efecten a contar desde la fecha de publicacin

    de esta ley.

    Artculo 14 bis.- Los contribuyentes obligados adeclarar renta efectiva segn contabilidad completa porrentas del artculo 20 de esta ley, cuyos ingresos LEY 20291anuales por ventas, servicios u otras actividades de Art. 2su giro en los ltimos tres ejercicios no hayan excedido N 1 a), iun promedio anual de 5.000 unidades tributarias D.O. 15.09.2008mensuales, y que no posean ni exploten a cualquier NOTA 4ttulo derechos sociales o acciones de sociedades, niformen parte de contratos de asociacin o cuentas enparticipacin en calidad de gestor, podrn optar porpagar los impuestos anuales de primera categora yglobal complementario o adicional, sobre todos losretiros en dinero o en especie que efectenlos propietarios, socios o comuneros, y todas lascantidades que distribuyan a cualquier ttulo lassociedades annimas o en comandita por acciones, sindistinguir o considerar su origen o fuente, o si setrata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lodems se aplicarn las normas de esta ley que afectana la generalidad de los contribuyentes del impuesto deprimera categora obligados a llevar contabilidadcompleta. Para efectuar el clculo del promedio deventas o servicios a que se refiere este inciso, losingresos de cada mes se expresarn en unidadestributarias mensuales segn el valor de sta en elrespectivo mes y el contribuyente deber sumar, a LEY 20291sus ingresos, los obtenidos por sus relacionados Art. 2en los trminos establecidos por el artculo 20, N 1 a), iiN 1, letra b), de la presente ley, que en el D.O. 15.09.2008ejercicio respectivo se encuentren acogidos a este NOTA 4

    artculo. Cuando los contribuyentes acogidos a este artculopongan trmino a su giro, debern tributar por las LEY 18897rentas que resulten de comparar el capital propio Art. 1 N 3 a)inicial y sus aumentos con el capital propio D.O. 09.01.1990existente al trmino de giro. NOTA Los montos de los capitales propios se determinarnaplicando las reglas generales de esta ley; con lassiguientes excepciones:

    a) El capital propio inicial y sus aumentos sereajustarn de acuerdo con el porcentaje de variacinexperimentado por el ndice de precios al consumidor enel perodo comprendido entre el ltimo da del segundomes anterior al de iniciacin del ejercicio o del mesanterior a aqul en que se efectu la inversin oaporte, segn corresponda, y el ltimo da del mes

    anterior al trmino de giro. b) El valor de los bienes fsicos del activoinmovilizado existentes al trmino de giro sedeterminar reajustando su valor de adquisicin deacuerdo con el porcentaje de variacin experimentadapor el ndice de precios al consumidor en el perodocomprendido entre el ltimo da del mes anterior al deadquisicin y el ltimo da del mes anterior al deltrmino de giro y aplicando la depreciacin normal enla forma sealada en el N 5del artculo 31. c) El valor de los bienes fsicos del activorealizable se fijar respecto de aquellos bienes en queexista factura, contrato, convencin o importacin para

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    los de su mismo gnero, calidad y caractersticas enlos doce meses calendario anteriores a aqul en que seproduzca el trmino de giro, considerando el precioms alto que figure en dicho documento o importacin;respecto de aquellos bienes a los cuales no se lespuede aplicar la norma anterior, se considerar el

    precio que figure en el ltimo de aquellos documentoso importacin, reajustado en la misma forma sealadaen la letra anterior. d) Respecto de los productos terminados o enproceso, su valor se determinar aplicando a la materiaprima las normas de la letra anterior y considerandola mano de obra por el valor que tenga en el ltimo mesde produccin, excluyndose las remuneraciones que nocorrespondan a dicho mes. Lo dispuesto en la letra A nmero 1, c) delartculo 14 se aplicar tambin a los retiros que seefecten para invertirlos en otras empresas salvo en LEY 20170las acogidas a este rgimen. Art. 1 N 1 La opcin que confiere este artculo afectar a la D.O. 21.02.2007empresa y a todos los socios, accionistas y comuneros NOTA 3y deber ejercitarse por aos calendario completosdando aviso al Servicio de Impuestos Internos dentrodel mismo plazo en que deben declararse y pagarse losimpuestos de retencin y los pagos provisionalesobligatorios, de esta ley, correspondientes al mes deenero del ao en que se desea ingresar a este rgimenespecial, o al momento de iniciar actividades. En el caso en que esta opcin se ejercite despusde la iniciacin de actividades, el capital propioinicial se determinar al 1 de enero del ao en quese ingresa a este rgimen y no comprender las rentaso utilidades sobre las cuales no se hayan pagado todoslos impuestos, ya sea que correspondan a las empresas,empresarios socios o accionistas. Las empresas que no estn constitudas comosociedades annimas podrn efectuar disminuciones decapital sin quedar afectos a impuestos cuando no tenganrentas. Para estos efectos debern realizar lasoperaciones indicadas en los incisos segundo y tercerode este artculo para determinar si existen o no

    rentas y en caso de existir, las disminuciones que seefecten se imputarn primero a dichas rentas y luegoal capital. Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto eneste artculo no estarn obligados a llevar el detallede las utilidades tributarias y otros ingresos que secontabilizan en el Registro de la Renta LquidaImponible de Primera Categora y Utilidades Acumuladas,practicar inventarios, aplicar la correccin monetaria aque se refiere el artculo 41, efectuar depreciaciones ya confeccionar el balance general anual.

    Los contribuyentes acogidos a este rgimen que dejen LEY 20291de cumplir con los requisitos establecidos en el inciso Art. 2 N 1 b)primero, debern volver al rgimen tributario general D.O. 15.09.2008que les corresponda, sujetos a las mismas normas del NOTA 4inciso final, pero dando el aviso al Servicio de

    Impuestos Internos en el mes de enero del ao en quevuelvan al rgimen general.

    INCISO DEROGADO LEY 18985 Art. 1 N 3 d) D.O. 28.06.1990 NOTA 1

    Los contribuyentes, al iniciar actividades, podrningresar al rgimen optativo si su capital propioinicial es igual o inferior al equivalente de 1.000 LEY 20291unidades tributarias mensuales del mes en que ingresen. Art. 2 N 1 c)Los contribuyentes acogidos a este artculo quedarn i, ii, iii y iv

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    excluidos del rgimen optativo y obligados a declarar D.O. 15.09.2008sus rentas bajo el rgimen general del Impuesto a la NOTA 4Renta, a partir del mismo ejercicio en que: (i) susingresos anuales por ventas, servicios u otrasactividades de su giro superan el equivalentede 7.000 unidades tributarias mensuales, o (ii) sus LEY 20291

    ingresos anuales provenientes de actividades descritas Art. 2 N 1 c)en los numerales 1 2 del artculo 20 de esta ley, v, vi y viisuperen el equivalente a 1.000 unidades tributarias D.O. 15.09.2008mensuales. Para estos efectos, se debern aplicar las NOTA 4normas de los incisos segundo y tercero de esteartculo, como si hubiesen puesto trmino a su giroel 31 de diciembre del ao anterior.

    Los contribuyentes que hayan optado por estergimen slo podrn volver al que les corresponda conarreglo a las normas de esta ley despus de estarsujetos a lo menos durante tres ejercicios comercialesconsecutivos al rgimen opcional, para lo cual deberndar aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mesde octubre del ao anterior a aqul en que deseencambiar de rgimen. Estos contribuyentes y los que se LEY 19506encuentren en la situacin referida en el inciso noveno Art. 1 N 1de este artculo, debern aplicar las normas de los D.O. 30.07.1997incisos segundo y tercero como si pusieran trmino a NOTA 2su giro al 31 de diciembre del ao en que den aviso odel ao anterior, respectivamente, pagando losimpuestos que correspondan o bien, siempre quedeban declarar segn contabilidad completa, registrara contar del 1 de enero del ao siguiente dichasrentas en el fondo de utilidades tributablesestablecido en la letra A) del artculo 14 como afectasal impuesto global complementario o adicional, sinderecho a los crditos de los artculos 56, nmero 3),y 63. Asimismo, estos contribuyentes slo podrn volver LEY 18985al rgimen opcional de este artculo despus de estar Art. 1 N 3 f)sujetos durante tres ejercicios comerciales consecutivos D.O. 28.06.1990al sistema comn que les corresponda. NOTA 1

    NOTA: Las modificaciones introducidas por el artculo 1de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen segnlo dispone su artculo 2, desde el ao tributario 1990.

    NOTA: 1 Las modificaciones introducidas por el artculo 1

    la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, segn lodispone el inciso primero de su artculo 2, para losaos tributarios 1991 y siguientes.

    NOTA: 2 El inciso 1 del Art. 22 de la LEY 19506, publicadael 30.07.1997, dispone que lapresente modificacinregir a contar del ao tributario 1998 y le seraplicable lo dispuesto en los artculos 1 y 3 de laley N 19.484.

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    NOTA 3: El artculo 1 transitorio de la LEY 20170,publicada el 21.02.2007, dispone que las modificacionesintroducidas por la presente norma, rigen a contar del1 de enero del ao 2007.

    NOTA 4: El artculo 2 de la LEY 20291, publicada el15.09.2008, dispone que las modificaciones que introducea la presente norma rigen a contar del 1 de enero de2009.

    Artculo 14 ter.- Los contribuyentes obligados a LEY 20170declarar renta efectiva segn contabilidad completa por Art. 1 N 2rentas del artculo 20 de esta ley, podrn acogerse al D.O. 21.02.2007rgimen simplificado que se establece en este artculo,siempre que den cumplimiento a las siguientes normas: NOTA

    1.- Requisitos que deben cumplir cuando opten poringresar al rgimen simplificado:

    a) Ser empresario individual o estar constituidocomo empresa individual de responsabilidad limitada;

    b) Ser contribuyente del Impuesto al ValorAgregado;

    c) No tener por giro o actividad cualquiera de lasdescritas en el artculo 20 nmeros 1 y 2, ni realizarnegocios inmobiliarios o actividades financieras, salvolas necesarias para el desarrollo de su actividadprincipal;

    d) No poseer ni explotar a cualquier ttuloderechos sociales o acciones de sociedades, ni formarparte de contratos de asociacin o cuentas enparticipacin en calidad de gestor, y

    e) Tener un promedio anual de ingresos de su giro,no superior a 5.000 unidades tributarias mensuales en LEY 20291los tres ltimos ejercicios. Para estos efectos, los Art. 2 N 2 a)ingresos de cada mes se expresarn en unidades D.O. 15.09.2008tributarias mensuales segn el valor de sta en el mes NOTA 1respectivo. En el caso de tratarse del primer ejerciciode operaciones, debern tener un capital efectivo nosuperior a 6.000 unidades tributarias mensuales, alvalor que stas tengan en el mes del inicio de lasactividades.

    2.- Situaciones especiales al ingresar al rgimen

    simplificado. Las personas que estando obligadas a llevarcontabilidad completa, para los efectos de esta ley,opten por ingresar al rgimen simplificado establecidoen este artculo, debern efectuar el siguientetratamiento a las partidas que a continuacin seindican, segn sus saldos al 31 de diciembre del aoanterior al ingreso a este rgimen:

    a) Las rentas contenidas en el fondo de utilidadestributables, debern considerarse ntegramente retiradasal trmino del ejercicio anterior al ingreso al rgimen

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    simplificado;

    b) Las prdidas tributarias acumuladas, debernconsiderarse como un egreso del primer da del ejercicioinicial sujeto a este rgimen simplificado;

    c) Los activos fijos fsicos, a su valor netotributario, debern considerarse como un egreso delprimer da del ejercicio inicial sujeto a este rgimensimplificado, y

    d) Las existencias de bienes del activo realizable,a su valor tributario, debern considerarse como unegreso del primer da del ejercicio inicial sujeto aeste rgimen simplificado.

    3.- Determinacin de la base imponible y sutributacin.

    a) Los contribuyentes que se acojan a este rgimensimplificado debern tributar anualmente con el Impuestode Primera Categora y, adems, con los Impuestos GlobalComplementario o Adicional, segn corresponda. La baseimponible del Impuesto de Primera Categora, GlobalComplementario o Adicional, del rgimen simplificadocorresponder a la diferencia entre los ingresos yegresos del contribuyente.

    i) Para estos efectos, se considerarn ingresos lascantidades provenientes de las operaciones de ventas,exportaciones y prestaciones de servicios, afectas oexentas del Impuesto al Valor Agregado, que debanregistrarse en el Libro de Compras y Ventas, comotambin todo otro ingreso relacionado con el giro oactividad que se perciba durante el ejerciciocorrespondiente, salvo los que provengan de activosfijos fsicos que no puedan depreciarse de acuerdo conesta ley, sin perjuicio de aplicarse en su enajenacinseparadamente de este rgimen lo dispuesto en losartculos 17 y 18.

    ii) Se entender por egresos las cantidades porconcepto de compras, importaciones y prestaciones deservicios, afectos o exentos del Impuesto al ValorAgregado, que deban registrarse en el Libro de Compras yVentas; pagos de remuneraciones y honorarios; interesespagados; impuestos pagados que no sean los de esta ley,las prdidas de ejercicios anteriores, y los queprovengan de adquisiciones de bienes del activo fijofsico salvo los que no puedan ser depreciados deacuerdo a esta ley.

    Asimismo, se aceptar como egreso de la actividadel 0,5% de los ingresos del ejercicio, con un mximo de15 unidades tributarias mensuales y un mnimo de 1unidad tributaria mensual, vigentes al trmino delejercicio, por concepto de gastos menores nodocumentados, crditos incobrables, donaciones y otros,

    en sustitucin de los gastos sealados en el artculo31.

    b) Para lo dispuesto en este nmero, se incluirntodos los ingresos y egresos, sin considerar su origen ofuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentaspor esta ley.

    c) La base imponible calculada en la formaestablecida en este nmero, quedar afecta a los impuestos Ley 20630de Primera Categora y Global Complementario o Art. 1 N 3 a)Adicional, por el mismo ejercicio en que se determine. D.O. 27.09.2012Del Impuesto de Primera Categora, no podr deducirse

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    ningn crdito o rebaja por concepto de exenciones ofranquicias tributarias.

    4.- Liberacin de registros contables y de otrasobligaciones.

    Los contribuyentes que se acojan al rgimensimplificado establecido en este artculo, estarnliberados para efectos tributarios, de llevarcontabilidad completa, practicar inventarios,confeccionar balances, efectuar depreciaciones, comotambin de llevar el detalle de las utilidadestributables y otros ingresos que se contabilizan en elRegistro de la Renta Lquida Imponible de PrimeraCategora y Utilidades Acumuladas a que se refiere elartculo 14, letra A), y de aplicar la correccinmonetaria establecida en el artculo 41.

    5.- Condiciones para ingresar y abandonar elrgimen simplificado.

    Los contribuyentes debern ingresar al rgimensimplificado a contar del 1 de enero del ao que optenpor hacerlo, debiendo mantenerse en l a lo menosdurante tres ejercicios comerciales consecutivos. Laopcin para ingresar al rgimen simplificado semanifestar dando el respectivo aviso al Servicio deImpuestos Internos desde el 1 de enero al 30 de abrildel ao calendario en que se incorporan al referidorgimen. Tratndose del primer ejercicio tributariodeber informarse al Servicio de Impuestos Internos enla declaracin de inicio de actividades.

    Sin embargo, el contribuyente deber abandonarobligatoriamente, este rgimen, cualquiera sea elperodo por el cual se haya mantenido en l, cuando seencuentre en alguna de las siguientes situaciones:

    a) Si deja de cumplir con alguno de los requisitossealados en las letras a), b) , c) y d) del nmero 1 deeste artculo, y

    b) Si el promedio de ingresos anuales es superior a5.000 unidades tributarias mensuales en los tres ltimos LEY 20291ejercicios, o bien, si los ingresos de un ejercicio Art. 2 N 2 b)supera el monto equivalente a 7.000 unidades tributarias i y iimensuales. Para estos efectos, los ingresos de cada mes D.O. 15.09.2008se expresarn en unidades tributarias mensuales segn el NOTA 1valor de sta en el mes respectivo. Para ladeterminacin de estos lmites, se excluirn losingresos que provengan de la venta de activos fijosfsicos.

    6.- Efectos del retiro o exclusin del rgimensimplificado.

    Los contribuyentes que opten por retirarse o debanretirarse del rgimen simplificado, debern mantenerse

    en l hasta el 31 de diciembre del ao en que ocurranestas situaciones, dando el aviso pertinente al Serviciode Impuestos Internos desde el 1 de enero al 30 de abrildel ao calendario siguiente.

    En estos casos, a contar del 1 de enero del aosiguiente quedarn sujetos a todas las normas comunes dela Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Al incorporarse el contribuyente al rgimen decontabilidad completa deber practicar un inventarioinicial para efectos tributarios, acreditandodebidamente las partidas que ste contenga.

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    En dicho inventario debern registrar lassiguientes partidas determinadas al 31 de diciembre delltimo ejercicio acogido al rgimen simplificado:

    a) La existencia del activo realizable, valoradasegn costo de reposicin, y

    b) Los activos fijos fsicos, registrados por suvalor actualizado al trmino del ejercicio, aplicndoselas normas de los artculos 31, nmero 5, y 41,nmero 2.

    Asimismo, para los efectos de determinar el saldoinicial positivo o negativo del registro a que serefiere el artculo 14, debern considerarse lasprdidas del ejercicio o acumuladas al 31 de diciembredel ltimo ejercicio acogido al rgimen simplificado, y,como utilidades, las partidas sealadas en las letras a)y b), anteriores. La utilidad que resulte de los cargosy abonos de estas partidas, constituir el saldo inicialafecto a los impuestos Global Complementario o Adicional,cuando se retire o distribuya, sin derecho a crdito porconcepto del Ley 20630Impuesto de Primera Categora. En el caso que se Art. 1 N 3 b)determine una prdida, sta deber tambin anotarse en D.O. 27.09.2012dicho registro y podr deducirse en la forma dispuestaen el inciso segundo del nmero 3 del artculo 31.

    En todo caso, la incorporacin al rgimen generalde la Ley sobre Impuesto a la Renta no podr generarotras utilidades o prdidas, provenientes de partidasque afectaron el resultado de algn ejercicio bajo laaplicacin del rgimen simplificado.

    Los contribuyentes que se hayan retirado delrgimen simplificado, no podrn volver a incorporarse al hasta despus de tres ejercicios en el rgimen comnde la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    NOTA: El artculo 1 transitorio de la LEY 20170,publicada el 21.02.2007, dispone que las modificacionesintroducidas por la presente norma, rigen a contar del1 de enero del ao 2007.

    NOTA 1: El artculo 2 de la LEY 20291, publicada el15.09.2008, dispone que las modificaciones queintroduce a la presente norma rigen a contar del

    1 de enero de 2009.

    Artculo 14 quter.- Los contribuyentes obligados adeclarar su renta efectiva segn contabilidad completa porrentas del artculo 20 de esta ley, que cumplan lossiguientes requisitos, estarn exentos del Impuesto dePrimera Categora en conformidad al nmero 7 delartculo 40: Ley 20455

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    a) Que sus ingresos totales del giro no superen, en Art. 2 N 1cada ao calendario, el equivalente a 28.000 unidades D.O. 31.07.2010tributarias mensuales. Para calcular estos montos, los ingresos de cada mes seexpresarn en unidades tributarias mensuales segn elvalor de sta en el respectivo mes y el contribuyente

    deber sumar a sus ingresos los obtenidos por susrelacionados en los trminos establecidos por losartculos 20, N 1, letra b), de la presente ley, y 100letras a), b) y d) de la ley N 18.045, que en el ejerciciorespectivo se encuentren acogidos a este artculo; b) No poseer ni explotar, a cualquier ttulo, derechossociales o acciones de sociedades, ni formar parte decontratos de asociacin o cuentas en participacin, y c) Que en todo momento su capital propio no supere elequivalente a 14.000 unidades tributarias mensuales. Los contribuyentes debern manifestar su voluntad deacogerse al rgimen contemplado en el presente artculo,al momento de iniciar actividades o al momento de efectuarla declaracin anual de impuestos a la renta. En esteltimo caso la exencin se aplicar a partir del aocalendario en que se efecte la declaracin. Los contribuyentes acogidos a este artculo que dejende cumplir con alguno de los requisitos a que se refiere elinciso primero, circunstancia que deber ser comunicada alServicio de Impuestos Internos durante el mes de enero delao calendario siguiente, no podrn aplicar la exencinestablecida en el nmero 7 del artculo 40, a partir delao calendario en que dejen de cumplir tales requisitos. Ental caso, no se podr volver a gozar de esta exencin sinoa partir del tercer ao calendario siguiente.

    ARTICULO 15.- Para determinar los impuestosestablecidos por esta ley, los ingresos se imputarn alejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, deacuerdo con las normas pertinentes de esta ley y delCdigo Tributario. Cuando con motivo de la fusin de sociedades,comprendindose dentro de este concepto la reunin deltotal de los derechos o acciones de una sociedad en manos de

    una misma persona, el valor de la inversin total realizadaen derechos o acciones de la sociedad fusionada, resultemenor al valor total o proporcional, segn corresponda, quetenga el capital propio de la sociedad absorbida,determinado de acuerdo al artculo 41 de esta ley, ladiferencia que se produzca deber, en primer trmino,distribuirse entre todos los activos no monetarios que sereciben con motivo de la fusin cuyo valor tributario seasuperior al corriente en plaza. La distribucin seefectuar en la proporcin que represente el valorcorriente en plaza de cada uno de dichos bienes sobre eltotal de ellos, disminuyndose el valor tributario destos hasta concurrencia de su valor corriente en plaza ode los que normalmente se cobren o cobraran enconvenciones de similar naturaleza, considerando lascircunstancias en que se realiza la operacin. Desubsistir la diferencia o una parte de ella, sta se

    considerar como un ingreso diferido y se imputar por elcontribuyente dentro de sus ingresos brutos en un lapso dehasta diez ejercicios comerciales consecutivos contadosdesde aquel en que ste se gener, incorporando comomnimo un dcimo de dicho ingreso en cada ejercicio, hastasu total imputacin. Ley 20630 Si el contribuyente pone trmino al giro de sus Art. 1 N 4 a)actividades, aquella parte del ingreso diferido cuyo D.O. 27.09.2012reconocimiento se encuentre pendiente, deber agregarse alos ingresos del ejercicio del trmino de giro. El valor deadquisicin de los derechos o acciones a que se refiere elinciso anterior, para determinar la citada diferencia,deber reajustarse segn el porcentaje de variacin del

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    ndice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al dela adquisicin de los mismos y el mes anterior al delbalance correspondiente al ejercicio anterior a aquel en quese produce la fusin. Ley 20630 Para los efectos de su imputacin, el ingreso diferido Art. 1 N 4 b)que se haya producido durante el ejercicio, se reajustar D.O. 27.09.2012

    de acuerdo con el porcentaje de variacin experimentado porel ndice de Precios al Consumidor, en el perodocomprendido entre el mes anterior a aquel en que se produjola fusin de la respectiva sociedad y el ltimo da delmes anterior al del balance. Por su parte, el saldo delingreso diferido por imputar en los ejercicios siguientes,se reajustar de acuerdo al porcentaje de variacin delndice de Precios al Consumidor en el perodo comprendidoentre el mes anterior al del cierre del ejercicio anterior yel mes anterior al del balance. Conforme a lo dispuesto en el artculo 64 del CdigoTributario, el Servicio podr tasar fundadamente losvalores determinados por el contribuyente. La diferencia quese determine en virtud de la referida tasacin, seconsiderar como un ingreso del ejercicio en que se producela fusin. Tratndose de los contratos de construccin de obras LEY 19460de uso pblico cuyo precio se pague con la concesin Art. 3 N 1temporal de la explotacin de la obra, el ingreso D.O. 13.07.1996respectivo se entender devengado en el ejercicio en quese inicie su explotacin y ser equivalente al costo deconstruccin de la misma, representado por las partidasy desembolsos que digan relacin a la construccin deella, tales como mano de obra, materiales, utilizacin deservicios, gastos financieros y subcontratacin poradministracin o suma alzada de la construccin de latotalidad o parte de la obra. Si la construccin la realiza el concesionario porcesin, el ingreso respectivo se entender devengado enel ejercicio sealado en el inciso anterior y serequivalente al costo de construccin en queefectivamente hubiere incurrido el cesionario. A dichocosto deber adicionarse el valor de adquisicin de laconcesin. El ingreso bruto por concepto de los servicios de

    conservacin, reparacin y explotacin de la obra dadaen concesin se entender devengado en la fecha de supercepcin y ser equivalente a la diferencia queresulte de restar al ingreso total anual percibido porconcepto de la explotacin de la concesin, la cantidadque resulte de dividir el costo de construccin de laobra, descontados los eventuales subsidios estatales,por el nmero de meses que medie entre la puesta enservicio de la obra y el trmino de la concesin,multiplicada por el nmero de meses del ejerciciorespectivo. Dicho plazo podr, alternativamente y aeleccin del concesionario, ser reducido a un tercio.No se considerar ingreso el subsidio pagado por elconcedente al concesionario original o al concesionariopor cesin, como aporte a la construccin de la obra. Noobstante, dicho ingreso deber documentarse en la formaque seale el Director del Servicio de Impuestos

    Internos. En el caso de que los servicios sealados en elinciso anterior sean prestados por el concesionario porcesin, el ingreso bruto se entender devengado en lafecha de su percepcin. Dicho ingreso ser equivalentea la diferencia que resulte de restar al ingreso totalanual percibido por concepto de la explotacin de laconcesin, la cantidad que resulte de dividir el valorde adquisicin de la concesin de explotacin por elnmero de meses que medie entre la fecha de cesin dela concesin y el trmino de sta, multiplicada por elnmero de meses del ejercicio respectivo. Dicho plazopodr, alternativamente y a eleccin del concesionario,

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    ser reducido a un tercio. Si la concesin hubiere sido adquirida por cesinantes del trmino de la construccin, el ingreso por losservicios de conservacin, reparacin y explotacin ser

    equivalente a la diferencia que resulte de restar al

    ingreso total anual percibido por concepto de laexplotacin de la concesin, la cantidad que resulte dedividir el costo total de la obra por el nmero demeses que medie entre la fecha de la puesta en serviciode la obra y el trmino de la concesin, multiplicadapor el nmero de meses del ejercicio respectivo. Dichoplazo podr, alternativamente y a eleccin delconcesionario, ser reducido a un tercio. Para estosefectos, el costo total de la obra ser equivalente alcosto de construccin en que efectivamente hubiereincurrido el concesionario por cesin ms el valor deadquisicin de la concesin de explotacin.

    Artculo 16.o- Para los efectos del artculo 27 delCdigo Tributario, tratndose de la venta separada debienes muebles e inmuebles de un establecimiento afecto alas disposiciones de la Categora Primera de esta ley, seconsiderar como una sola operacin la enajenacin deestos bienes efectuada en el lapso de un ao.

    ARTICULO 17.- No constituye renta:

    1.- La indemnizacin de cualquier dao emergentey del dao moral, siempre que la indemnizacin por esteltimo haya sido establecida por sentenciaejecutoriada. Tratndose de bienes susceptibles dedepreciacin, la indemnizacin percibida hastaconcurrencia del valor inicial del bien reajustado deacuerdo con el porcentaje de variacin experimentadapor el ndice de precios al consumidor entre el ltimo DL 1533, HACIENDAda del mes que antecede al de la adquisicin del bien Art. 2 a)y el ltimo da del mes anterior a aqul en que haya D.O. 29.07.1976ocurrido el siniestro que da origen a la indemnizacin.

    Lo dispuesto en este nmero no regir respecto de NOTAla indemnizacin del dao emergente en el caso debienes incorporados al giro de un negocio, empresa oactividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con elimpuesto de la Primera Categora, sin perjuicio de ladeduccin como gasto de dicho dao emergente. 2.- Las indemnizaciones por accidentes del trabajo,sea que consistan en sumas fijas, rentas o pensiones. 3.- Las sumas percibidas por el beneficiario oasegurado en cumplimiento de contratos de seguros devida, seguros de desgravamen, seguros dotales o segurosde rentas vitalicias durante la vigencia del contrato,al vencimiento del plazo estipulado en l o al tiempode su transferencia o liquidacin. Sin embargo, la DL 3626, TRABAJOexencin contenida en este nmero no comprende las Art. 2rentas provenientes de contratos de seguros de renta D.O. 21.02.1981vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en

    Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidada lo dispuesto en el Decreto Ley N 3.500, de 1980. Lo dispuesto en este nmero se aplicar tambin a LEY 19768aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de Art. 1 N 1 a)un seguro dotal, en la medida que ste no se encuentre D.O. 07.11.2001acogido al artculo 57 bis, por el mero hecho de NOTA 9cumplirse el plazo estipulado, siempre que dicho plazosea superior a cinco aos, pero slo por aquella parteque no exceda anualmente de diecisiete unidadestributarias mensuales, segn el valor de dicha unidadal 31 de diciembre del ao en que se perciba elingreso, considerando cada ao que medie desde lacelebracin del contrato y el ao en que se perciba

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    22/184Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl- documento generado el 26-Ago-2014

    el ingreso y el conjunto de los seguros dotalescontratados por el perceptor. Para determinar larenta correspondiente se deducir del monto percibido,acrecentado por todas las sumas percibidas con cargoal conjunto de seguros dotales contratados por elcontribuyente debidamente reajustadas segn la

    variacin del ndice de precios al consumidor ocurridaentre el primero del mes anterior a la percepcin y elprimero del mes anterior al trmino del ao respectivo,aquella parte de los ingresos percibidos anteriormenteque se afectaron con los impuestos de esta ley y eltotal de la prima pagada a la fecha de percepcin delingreso, reajustados en la forma sealada. Si de laoperacin anterior resultare un saldo positivo, lacompaa de seguros que efecte el pago deber retenerun 15% de dicho saldo, retencin que se sujetar, en loque corresponda, a lo dispuesto en el Prrafo 2 delTtulo V de esta ley. Con todo, se considerar rentatoda cantidad percibida con cargo a un seguro dotal,cuando no hubiere fallecido el asegurado, o se hubiereinvalidado totalmente, si el monto pagado por conceptode prima hubiere sido rebajado de la base imponibledel impuesto establecido en el artculo 43. 4.- Las sumas percibidas por los beneficiarios depensiones o rentas vitalicias derivadas de contratosque, sin cumplir con los requisitos establecidos en elPrrafo 2 del ttulo XXXIII del Libro IV del CdigoCivil, hayan sido o sean convenidos con sociedadesannimas chilenas, cuyo objeto social sea el deconstituir pensiones o rentas vitalicias, siempre que elmonto mensual de las pensiones o rentas mencionadas nosea, en conjunto, respecto del beneficiario, superior aun cuarto de una unidad tributaria. 5.- El valor de los aportes recibidos porsociedades, slo respecto de stas, el mayor valor a DL 3454, HACIENDAque se refiere el N 13 del artculo 41 y el Art. 1 N 1sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por D.O. 25.07.1980sociedades annimas en la colocacin de acciones de su NOTA 3propia emisin, mientras no sean distribuidos. Tampoco LEY 18293constituirn renta las sumas o bienes que tengan el Art. 1 N 2carcter de aportes entregados por el asociado al D.O. 31.01.1984

    gestor de una cuenta en participacin, slo NOTA 5respecto de la asociacin, y siempre que fuerenacreditados fehacientemente. 6.- La distribucin de utilidades o de fondosacumulados que las sociedades annimas hagan a susaccionistas en forma de acciones total o parcialmenteliberadas o mediante el aumento del valor nominal delas acciones, todo ello representativo de una DL 3454, HACIENDAcapitalizacin equivalente, como as tambin, la Art. 1 N 2parte de los dividendos que provengan de los ingresos D.O. 25.07.1980a que se refiere este artculo, sin perjuicio de lodispuesto en el artculo 29 respecto de los nmeros NOTA 325 y 28 del presente artculo. 7.- Las devoluciones de capitales sociales y los LEY 18985reajustes de stos efectuados en conformidad a esta ley Art. 1 N 4 A)o a las leyes anteriores, siempre que no correspondan a D.O. 28.06.1990utilidades tributables capitalizadas que deben pagar NOTA 7

    los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas odistribuidas por estos conceptos se imputarn en primertrmino a las utilidades tributables, capitalizadas ono, y posteriormente a las utilidades de balanceretenidas en exceso de las tributables. 8.- El mayor valor, incluido el reajuste del saldode precio, obtenido en las siguientes operaciones, sinperjuicio de lo dispuesto en el artculo 18: a) Enajenacin o cesin de acciones de sociedadesannimas, encomandita por acciones ode derechos socialesen sociedades de personas, siempre que entre la fecha deadquisicin y enajenacin haya transcurrido a lo menos unao; Ley 20630

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    23/184Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl- documento generado el 26-Ago-2014

    b) Enajenacin de bienes races situados en Chile, Art. 1 N 5 a)efectuada por personas naturales o sociedades de personas D.O. 27.09.2012formadas exclusivamente por personas naturales, exceptoaquellos que formen parte del activo de empresas quedeclaren cualquier clase de rentas efectivas de la primeracategora sobre la base de un balance general segn

    contabilidad completa. Tampoco se aplicar lo dispuesto enesta letra, cuando la sociedad de personas haya estadoobligada, en el ejercicio inmediatamente precedente a laenajenacin, a determinar sus rentas efectivas en la formasealada, o bien, resulte de la divisin de una sociedadque deba declarar tales rentas efectivas en la formasealada, en el ejercicio en que haya tenido lugar laenajenacin o en el inmediatamente anterior a sta. Eneste ltimo caso, la sociedad resultante de la divisinpodr acogerse a lo dispuesto en esta letra, siempre quehaya estado acogida a lo menos durante un ao calendario aun rgimen de presuncin o de declaracin de rentasefectivas segn contrato o contabilidad simplificada,respecto de tales bienes, excepto cuando exista una promesade venta o arriendo con opcin de compra sobre el bienraz respectivo, en cuyo caso sern dos los aoscalendario en que deber estar acogido a los citadosregmenes para dichos efectos. Ley 20630 c) Enajenacin de pertenencias mineras, excepto Art. 1 N 5 b)cuando formen parte del activo de empresas que declaren D.O. 27.09.2012su renta efectiva en la primera categora; LEY 18985 d) Enajenacin de derechos de agua efectuada por Art. 1 N 4 B a)personas que no sean contribuyentes obligados a declarar D.O. 28.06.1990su renta efectiva en la Primera Categora; NOTA 7 e) Enajenacin del derecho de propiedad intelectualo industrial, en caso que dicha enajenacin seaefectuada por el inventor o autor; f) Adjudicacin de bienes en particin de herenciay a favor de uno o ms herederos del causante, de uno oms herederos de stos, o de los cesionarios de ellos; g) Adjudicacin de bienes en liquidacin desociedad conyugal a favor de cualquiera de los cnyugeso de uno o ms de sus herederos, o de los cesionariosde ambos; h) Enajenacin de acciones y derechos en una DL 1604, HACIENDA

    sociedad legal minera o en una sociedad contractual Art. 1 N 1 a)minera que no sea annima, constituida exclusivamente D.O. 03.12.1976para explotar determinadas pertenencias, siempre que NOTA 1quien enajene haya adquirido sus derechos antes de lainscripcin del acta de mensura o dentro de los 5 aossiguientes a dicha inscripcin y que la enajenacin seefecte antes de transcurrido 8 aos, contados desde lainscripcin del acta de mensura. LEY 18985 El inciso anterior no se aplicar cuando la persona Art. 1 N 4 B b)que enajena sea un contribuyente que declare su renta D.O. 28.06.1990efectiva en la primera categora o cuando la sociedad, NOTA 7cuyas acciones o derechos se enajenan, est sometidaa ese mismo rgimen. i) Enajenacin de derechos o cuotas respecto de bienesraces posedos en comunidad por personas naturales osociedades de personas formadas exclusivamente por personasnaturales, excepto aquellos que formen parte del activo de

    empresas que declaren cualquier clase de rentas efectivas dela primera categora sobre la base de un balance generalsegn contabilidad completa. Tampoco se aplicar lodispuesto en esta letra, cuando la sociedad de personas hayaestado obligada, en el ejercicio inmediatamente precedente ala enajenacin, a determinar sus rentas efectivas en laforma sealada o bien, resulte de la divisin de unasociedad que deba declarar tales rentas efectivas en laforma sealada, en el ejercicio en que haya tenido lugar laenajenacin o en el inmediatamente anterior a sta. Eneste ltimo caso, la sociedad resultante de la divisinpodr acogerse a lo dispuesto en esta letra, siempre quehaya estado acogida a lo menos durante un ao calendario a

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    24/184Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl- documento generado el 26-Ago-2014

    un rgimen de presuncin o de declaracin de rentasefectivas segn contrato o contabilidad simplificada,respecto de tales bienes, excepto cuando exista una promesade venta o arriendo con opcin de compra sobre el bienraz respectivo, en cuyo caso sern dos los aoscalendario en que deber estar acogido a los citados

    regmenes para dichos efectos. Ley 20630 j) Enajenacin de bonos y debentures; Art. 1 N 5 c) k) Enajenacin de vehculos destinados al D.O. 27.09.2012transporte de pasajeros o exclusivamente al transporte DL 1362, HACIENDAde carga ajena, que sean de propiedad de personas Art. 1 N 1naturales que no posean ms de uno de dichos D.O. 06.03.1976vehculos. En los casos sealados en las letras a), c), d), e), LEY 18293h) y j), no constituir renta slo aquella parte del Art. 1 N 7 a)mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la D.O. 31.01.1984cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisicin NOTA 5del bien respectivo el porcentaje de variacin DL 1533, HACIENDAexperimentada por el ndice de precios al consumidor en Art. 2 a)el perodo comprendido entre el ltimo da del mes D.O. 29.07.1976anterior al de la adquisicin y el ltimo da del mes NOTAanterior al de la enajenacin, todo ello sin perjuiciode lo dispuesto en el artculo 18. Por fecha deenajenacin se entender la del respectivo contrato, Ley 20630instrumento u operacin. En el caso de la enajenacin de Art. 1 N 5 d)acciones de sociedades annimas, encomandita por acciones o D.O. 27.09.2012derechos en sociedades de personas, su valor de aporte oadquisicin, deber incrementarse o disminuirse, segn elcaso, por los aumentos o disminuciones de capitalposteriores efectuados por el enajenante. Para estosefectos, los valores indicados debern reajustarse deacuerdo al porcentaje de variacin del ndice de preciosal consumidor entre el mes anterior a la adquisicin oaporte, aumento o disminucin de capital, y el mes anteriora la enajenacin. Cuando se trate de la enajenacin debonos y dems ttulos de deuda, su valor de adquisicindeber disminuirse por las amortizaciones de capitalrecibidas por el enajenante, reajustadas en la misma formasealada precedentemente. Tratndose de la enajenacin dederechos en sociedad de personas o de acciones emitidas conocasin de la transformacin de una sociedad de personas

    en sociedad annima, que hagan los socios de sociedades depersonas o accionistas de sociedades annimas cerradas, oaccionistas de sociedades annimas abiertas dueos del 10%o ms de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva oen las que tengan intereses, para los efectos de determinarel mayor valor proveniente de dicha operacin, deberndeducir del valor de aporte o adquisicin de los citadosderecho o acciones, segn corresponda, aquellos valores deaporte, adquisicin o aumentos de capital que tengan suorigen en rentas que no hayan pagado total o parcialmentelos impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valoresindicados debern reajustarse de acuerdo a la variacindel ndice de precios al consumidor entre el ltimo dadel mes anterior a la adquisicin o aporte, aumento odisminucin de capital, y el ltimo da del mes anteriora la enajenacin. Ley 20727 La parte del mayor valor que exceda de la cantidad Art. 5 N 1

    referida en el inciso anterior se gravar con el D.O. 31.01.2014impuesto de primera categora en el carcter deimpuesto nico a la renta, a menos que operen lasnormas sobre habitualidad a que se refiere el artculo LEY 1829318. Estarn exentas de este impuesto las cantidades Art. 1 N 7 b)obtenidas por personas que no estn obligadas a D.O. 31.01.1984declarar su renta efectiva en la Primera Categora y NOTA 5siempre que su monto no exceda de diez unidades LEY 18682tributarias mensuales por cada mes, cuando el impuesto Art. 1 N 1deba retenerse y de diez unidades tributarias anuales D.O. 31.12.1987al efectuarse la declaracin anual, ambos casos en el NOTA 6conjunto de las rentas sealadas. Para los efectos deefectuar la citada declaracin anual, sern aplicables

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    25/184Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl- documento generado el 26-Ago-2014

    las normas sobre reajustabilidad que se indican en elnmero 4 del artculo 33. Tratndose del mayor valor obtenido en las LEY 18985enajenaciones referidas en las letras a), b), c), d), Art. 1 N 4 B c)h), i), j) y k) que hagan los socios de sociedades de D.O. 28.06.1990personas o accionistas de sociedades annimas cerradas, NOTA 7

    o accionistas de sociedades annimas abiertas dueosdel 10% o ms de las acciones, con la empresa o sociedadrespectiva o en las que tengan intereses, se aplicar lolo dispuesto en el inciso segundo de este nmero,gravndose en todo caso el mayor valor que exceda del Ley 20630valor de adquisicin o de aporte, reajustado, con los Art. 1 N 5 e)impuestos de Primera Categora, Global Complementario o D.O. 27.09.2012Adicional, segn corresponda. El Servicio de Impuestos Internos podr aplicar lodispuesto en el artculo 64 del Cdigo Tributario,cuando el valor de la enajenacin de un bien raz o deotros bienes o valores, que se transfieran a uncontribuyente obligado a llevar contabilidad completa,sea notariamente superior al valor comercial de losinmuebles de caractersticas y ubicacin similares enla localidad respectiva, o de los corrientes en plaza LEY 18985considerando las circunstancias en que se realiza la Art. 1 N 4 B d)operacin. La diferencia entre el valor de la D.O. 28.06.1990enajenacin y el que se determine en virtud de esta Ley 20630disposicin estar sujeta a la tributacin establecida en Art. 1 N 5 f)el inciso primero, literal ii), del artculo 21. La D.O. 27.09.2012tasacin y giro que se efecten VER NOTA 6con motivo de la aplicacin del citado artculo 64 delCdigo Tributario, podr reclamarse en la forma y plazosque esta disposicin seala y de acuerdo con los LEY 19768procedimientos que indica. Art. 1 N 1 b) No se considerar enajenacin, para los efectos D.O. 07.11.2001de esta ley, la cesin y la restitucin de acciones desociedades annimas abiertas con presencia burstil,que se efecte con ocasin de un prstamo o arriendode acciones, en una operacin burstil de venta corta,siempre que las acciones que se den en prstamo o enarriendo se hubieren adquirido en una bolsa de valoresdel pas o en un proceso de oferta pblica de accionesregido por el ttulo XXV de la ley N 18.045, con

    motivo de la constitucin de la sociedad o de unaumento de capital posterior, o de la colocacin de Ley 20712acciones de primera emisin. Art. TERCERO N 2 Para determinar los impuestos que graven los D.O. 07.01.2014ingresos que perciba o devengue el cedente por lasoperaciones sealadas en el inciso anterior, seaplicarn las normas generales de esta ley. En el casodel cesionario, los ingresos que obtuviese producto dela enajenacin de las acciones cedidas se entendernpercibidos o devengados, en el ejercicio en que sedeban restituir las acciones al cedente, cuyo costo sereconocer conforme a lo establecido por el artculo30. Lo dispuesto en los dos incisos anteriores seaplicar tambin al prstamo de bonos en operacionesburstiles de venta cortas. En todo caso el prestatariodeber adquirir los bonos que deba restituir en alguno

    de los mercados formales a que se refiere el artculo48 del decreto ley N 3.500, de 1980. 9.- La adquisicin de bienes de acuerdo con losprrafos 2 y 4 del Ttulo V del Libro II del CdigoCivil, o por prescripcin, sucesin por causa demuerte o donacin. 10.- Los beneficios que obtiene el deudor de unarenta vitalicia por el mero hecho de cumplirse lacondicin que le pone trminoo disminuye suobligacin de pago, como tambin el incremento delpatrimonio derivado del cumplimiento de una condicino de un plazo suspensivo de un derecho, en el caso defideicomiso y del usufructo.

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    11.- Las cuotas que eroguen los asociados. 12.- El mayor valor que se obtenga en laenajenacin ocasional de bienes muebles de uso personaldel contribuyente o de todos o algunos de los objetos LEY 18985que forman parte del mobiliario de su casa habitacin. Art. 1 N 4 C) 13.- La asignacin familiar, los beneficios D.O. 28.06.1990

    previsionales y la indemnizacin por desahucio y la de NOTA 7retiro hasta un mximo de un mes de remuneracin porcada ao de servicio o fraccin superior a seis meses.Tratndose de dependientes del sector privado, seconsiderar remuneracin mensual el promedio de loganado en los ltimos 24 meses, excluyendogratificaciones, participaciones, bonos y otrasremuneraciones extraordinarias y reajustandopreviamente cada remuneracin de acuerdo a la variacinque haya experimentado el Indice de Precios alConsumidor entre el ltimo da del mes anterior al del LEY 18717devengamiento de la remuneracin y el ltimo da del Art. 10mes anterior al del trmino del contrato. D.O. 28.05.1988 14.- La alimentacin, movilizacin o alojamientoproporcionado al empleado u obrero slo en el intersdel empleador o patrn, o la cantidad que se pague endinero por esta misma causa, siempre que sea razonablea juicio del Director Regional. 15.- Las asignaciones de traslacin y viticos, ajuicio del Director Regional. DL 3473, HACIENDA 16.- Las sumas percibidas por concepto de gastos Art. 1 N 1de representacin siempre que dichos gastos estn D.O. 04.09.1980establecidos por ley. NOTA 4 17.- Las pensiones o jubilaciones de fuenteextranjera. 18.- Las cantidades percibidas o los gastos pagadoscon motivo de becas de estudio. 19.- Las pensiones alimenticias que se deben porley a determinadas personas, nicamente respecto destas. 20.- La constitucin de la propiedad intelectual,como tambin la constitucin de los derechos que seoriginen de acuerdo a los Ttulos III, IV, V y VI delCdigo Minera y su artculo 72, sin perjuicio de losbeneficios que se obtengan de dichos bienes.

    21.- El hecho de obtener de la autoridadcorrespondiente una merced, una concesin o un permisofiscal o municipal. 22.- Las remisiones, por ley, de deudas, interesesu otras sanciones. 23.- Los premios otorgados por el Estado o lasMunicipalidades, por la Universidad de Chile, por laUniversidad Tcnica del Estado, por una Universidadreconocida por el Estado, por una corporacin ofundacin de derechos pblico o privado, o por algunaotra persona o personas designadas por ley, siempre que DL 1604, HACIENDAse trate de galardones establecidos de un modo Art. 1 N 1 c)permanente en beneficio de estudios, investigaciones y 03.12.1976creaciones de ciencias o de arte, y que la persona NOTA 2agraciada no tenga la calidad de empleado u obrero de laentidad que lo otorga; como asimismo, los premios delSistema de Pronsticos y Apuestas creados por el

    Decreto Ley N 1.298, de 1975. 24.- Los premios de rifas de beneficenciaautorizadas previamente por decreto supremo. 25.- Los reajustes y amortizaciones de bonos,pagars y otros ttulos de crditos emitidos porcuenta o con garanta del Estado y los emitidos porcuenta de instituciones, empresas y organismosautnomos del Estado y las Municipalidades; losreajustes y las amortizaciones de los bonos o letrashipotecarias emitidas por instituciones de crditohipotecario; los reajustes de depsitos de ahorro en elBanco del Estado de Chile, en la Corporacin de laVivienda y en las Asociaciones de Ahorro y Prstamos;

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    los reajustes de los certificados de ahorro reajustablesdel Banco Central de Chile, de los bonos y pagarsreajustables de la Caja Central de Ahorros y Prstamosy de las hipotecas del sistema nacional de ahorros yprstamos, y los reajustes de los depsitos y cuotasd