Ley Seguridad Privada 2014

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  • Seguridad Privada(RI 1125836)

    07/04/2014 - Legislacin

    Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada (BOE de 5 de abril de 2014). Texto completo.

    La Ley 5/2014 tiene por objeto regular la realizacin y la prestacin por personas privadas, fsicas ojurdicas, de actividades y servicios de seguridad privada que, desarrollados por stos, son contratados,voluntaria u obligatoriamente, por personas fsicas o jurdicas, pblicas o privadas, para la proteccin depersonas y bienes.

    Igualmente regula las investigaciones privadas que se efecten sobre aqullas o stos. Todas estasactividades tienen la consideracin de complementarias y subordinadas respecto de la seguridad pblica.

    Asimismo, establece el marco para la ms eficiente coordinacin de los servicios de seguridad privada conlos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los que son complementarios.

    LEY 5/2014, DE 4 DE ABRIL, DE SEGURIDAD PRIVADA.

    PREMBULO

    I

    La seguridad no es solo un valor jurdico, normativo o poltico; es igualmente un valor social. Es uno de lospilares primordiales de la sociedad, se encuentra en la base de la libertad y la igualdad y contribuye aldesarrollo pleno de los individuos.

    Los Estados, al establecer el modelo legal de seguridad privada, lo perfilan como la forma en la que losagentes privados contribuyen a la minoracin de posibles riesgos asociados a su actividad industrial omercantil, obtienen seguridad adicional ms all de la que provee la seguridad pblica o satisfacen susnecesidades de informacin profesional con la investigacin de asuntos de su legtimo inters. En estaptica, la existencia de la seguridad privada se configura como una medida de anticipacin y prevencinfrente a posibles riesgos, peligros o delitos. La consideracin de la seguridad privada como una actividad conentidad propia, pero a la vez como parte integrante de la seguridad pblica, es hoy un hecho innegable.

    No solo en Espaa sino fundamentalmente en nuestro entorno europeo, la seguridad privada se haconvertido en un verdadero actor de las polticas globales y nacionales de seguridad.

    En los ltimos aos se han producido notables avances en la consideracin ciudadana y en elreplanteamiento del papel del sector privado de la seguridad, reconocindose la importancia, eficacia yeficiencia de las alianzas pblico-privadas como medio para hacer frente y resolver los problemas acuciantesy variados de seguridad que se producen en la sociedad. Cada vez ms, la seguridad privada se considera unaparte indispensable del conjunto de medidas destinadas a la proteccin de la sociedad y a la defensa de losderechos y legtimos intereses de los ciudadanos.

    La seguridad, entendida como pilar bsico de la convivencia ejercida en rgimen de monopolio por el poderpblico del Estado, tanto en su vertiente preventiva como investigadora, encuentra en la realizacin deactividades de seguridad por otras instancias sociales o agentes privados una oportunidad para verse

  • reforzada, y una forma de articular el reconocimiento de la facultad que tienen los ciudadanos de crear outilizar los servicios privados de seguridad con las razones profundas sobre las que se asienta el serviciopblico de la seguridad.

    La proyeccin de la Administracin del Estado sobre la prestacin de servicios de seguridad por entidadesprivadas y sobre su personal se basa en el hecho de que los servicios que prestan forman parte del ncleoesencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pblica atribuida al Estado por el artculo149.1.29. de la Constitucin, y en la misin que, segn el artculo 104 del propio texto fundamental,incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, de proteger el libreejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

    A partir de ah, se establece un conjunto de controles e intervenciones administrativas que condicionan elejercicio de las actividades de seguridad por los particulares. Ello significa que las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad han de estar permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas deseguridad, conociendo la informacin trascendente para la seguridad pblica que en las mismas se genera yactuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales actividades detecten el acaecimiento de hechosdelictivos o que puedan afectar a la seguridad ciudadana.

    La defensa de la seguridad y el legtimo derecho a usarla no pueden ser ocasin de agresin odesconocimiento de derechos o invasin de las esferas jurdicas y patrimoniales de otras personas. Y sta esuna de las razones que justifican la intensa intervencin en la organizacin y desarrollo de las actividades delas entidades privadas de seguridad y de su personal, por parte de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, quetienen la misin constitucional de proteger los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y garantizarsu seguridad.

    Desde otra perspectiva, pero igualmente integrada en el objeto de regulacin de esta ley, es necesario dar elpaso de reconocer la especificidad de los servicios de investigacin privada el papel que han alcanzado ennuestra sociedad en los ltimos aos. Siendo diferentes de los dems servicios de seguridad privada, suacogida en esta norma, dentro del conjunto de actividades de seguridad privada, refleja la configuracin deaqullos como un elemento ms que contribuye a garantizar la seguridad de los ciudadanos, entendida en unsentido amplio.

    II

    La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, que ahora se deroga, vino a ordenar un sector hastaentonces regulado por una normativa dispersa, de rango inferior y de orientacin preconstitucional enalgunos casos, que contemplaba una realidad todava incipiente, y a la que dicho marco legal permitidesarrollarse de forma armnica hasta alcanzar la importancia y transcendencia que ahora tiene, habiendosabido concitar la generalizada aceptacin de la sociedad espaola.

    Ciertamente, la Ley 23/1992, de 30 de julio, as como su normativa de desarrollo, ha supuesto un granavance para la evolucin de la seguridad privada en Espaa, e incluso ha constituido un modelo paraprocesos normativos anlogos en otros Estados de la Unin Europea. Sin embargo, resulta imprescindiblealumbrar una nueva normativa legal que d solucin a los problemas detectados y permita seguirevolucionando a un sector de la industria de servicios espaola que tanto ha contribuido a la seguridad.

    En efecto, la regulacin del ao 1992 resulta hoy claramente insuficiente, lo que se percibe en sus profundaslagunas y carencias, paliadas parcialmente en el posterior reglamento de desarrollo, aprobado por el RealDecreto 2364/1994, de 9 de diciembre, e incluso por normas de rango inferior o simples resoluciones. Hansido en muchas ocasiones este tipo de normas las que han permitido que la Ley 23/1992, de 30 de julio, hayapodido mantener su vigencia hasta el momento actual.

    Adems, la pertenencia de nuestro pas a la Unin Europea ha obligado a que la norma fundamental queregula en Espaa la seguridad privada, la Ley 23/1992, de 30 de junio, haya debido ser modificada por losReales Decretos-leyes 2/1999, de 29 de enero, y 8/2007, de 14 de septiembre, as como por la Ley 25/2009,de 22 de diciembre, de modificacin de diversas Leyes para su adaptacin a la Ley sobre libre acceso a lasactividades de servicios y su ejercicio, con la finalidad de adaptarse cada vez a un entorno ms abierto yglobalizado, fenmeno que la citada ley, lgicamente, consider de manera muy colateral.

  • Otros dos factores determinantes de la necesidad de sustituir la vigente ley cabecera de este sector delordenamiento jurdico son los importantsimos cambios tecnolgicos, que condicionan la prestacin deservicios de seguridad, y la tendencia a la integracin de las distintas seguridades en un concepto deseguridad integral, cuestin a tener en cuenta tanto en el mbito de las actividades como en el de lasfunciones y servicios que presta el personal de seguridad privada, aspectos stos que la Ley 23/1992, de 30de julio, no poda contemplar.

    Pasados veinte aos desde su promulgacin, ante un sector maduro y completamente profesionalizado, conpresencia en todos los lugares y niveles de la vida del pas y de sus ciudadanos, y ante una realidadcompletamente diferente a la del ao 1992, es necesario aprobar una nueva norma que permita solucionarlos problemas de funcionamiento detectados a lo largo de estas dos dcadas pasadas.

    Este fenmeno de insuficiencia de regulacin se da an ms, si cabe, con las actividades de investigacinprivada y los detectives privados, cuya insercin tangencial en la Ley 23/1992, de 30 de julio, vino a abundaren el problema expuesto. En efecto son muy escasas las prevenciones sobre dichas actividades y personal noslo en sede legal, sino tambin reglamentaria, por lo cual esta ley afronta de manera decidida y completa, enlo que le corresponde, la definicin de su contenido, perfiles, limitaciones y caractersticas de quienes,convenientemente formados y habilitados, la desarrollan. De esta manera la regulacin de las actividades yel personal de investigacin privada pasa a constituir uno de los elementos fundamentales de la nueva ley,abandonando la presencia colateral que tiene en la vigente normativa.

    III

    Al contrario de la anterior regulacin, la nueva ley representa un tratamiento total y sistemtico de laseguridad privada en su conjunto, que pretende abarcar toda la realidad del sector existente en Espaa, altiempo que lo prepara para el futuro.

    En consecuencia, es preciso transitar desde la concepcin de control y sancin, que inspira el prembulo y elarticulado de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y que tuvo su razn de ser en aquel momento, hasta una normaque permita aprovechar las enormes potencialidades que presenta la seguridad privada desde la perspectivadel inters pblico.

    Es por eso que la nueva regulacin contempla, entre otros objetivos, la mejora de la eficacia en la prestacinde los servicios de seguridad privada en lo relativo a organizacin y planificacin, formacin y motivacin delpersonal de seguridad; la eliminacin de las situaciones que dan lugar al intrusismo tanto de las empresascomo del personal; la dotacin al personal de seguridad privada del respaldo jurdico necesario para elejercicio de sus funciones legales, y los elementos de colaboracin entre la seguridad privada y la seguridadpblica.

    La ley pasa de poner el acento en el principio de la subordinacin a desarrollar ms eficazmente el principiode complementariedad a travs de otros que lo desarrollan, como los de cooperacin o decorresponsabilidad, mediante una tcnica legislativa ms flexible que permite una adaptacin permanente alos cambios que experimente la sociedad sin que sea precisa una reforma de rango legal para ello.

    En la relacin especial que mantiene la seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,autnticos garantes del sistema de libertades y derechos que constitucionalmente protegen, se hacenecesario avanzar en frmulas jurdicas que reconozcan el papel auxiliar y especialmente colaboradordesempeado por la seguridad privada, de forma que, adems de integrar funcionalmente sus capacidadesen el sistema pblico de seguridad, les haga partcipes de la informacin que resulte necesaria para el mejorcumplimiento de sus deberes.

    Se aborda, as, una reforma en profundidad de la regulacin legal hasta ahora vigente que pivota sobre dosejes. En primer lugar, sobre la base irrenunciable de la preeminencia de la seguridad pblica sobre laseguridad privada, se realiza una adecuacin de la normativa que permita su adaptacin y d respuesta a lanecesidad real de seguridad en cada momento, de manera que se aprovechen todas sus potencialidades. Ensegundo lugar, los poderes de intervencin y control pblico sobre la seguridad privada se focalizan en losaspectos verdaderamente esenciales para la seguridad pblica, desregulando los aspectos accesorios que notienen una directa relacin con el servicio de seguridad, al tiempo que se moderniza su gestin y se potencia

  • su colaboracin con la seguridad pblica.

    En resumen, puede decirse que el conjunto de los cambios propuestos en la nueva ley, adems de mejorar yresolver problemas tcnicos, de gestin y operativos, profundiza decididamente en el actual modelo espaolde seguridad privada (complementaria, subordinada, colaboradora y controlada por la seguridad pblica),apostando por su papel preventivo en beneficio de la seguridad general, y lo hace aprovechando e integrandofuncionalmente todo su potencial informativo, de recursos humanos y de medios materiales, al servicio de laproteccin y seguridad del conjunto de la ciudadana, de forma compatible con el legtimo inters quepersiguen las entidades privadas de seguridad.

    Este mismo enfoque inspira los preceptos que se dedican a la investigacin privada. En este punto, ellegislador, como en las restantes actividades contempladas en la ley, tiene que hacer compatible ese enfoquepositivo con una serie de prevenciones indispensables para garantizar los derechos de los ciudadanos,especialmente los del artculo 18 de la Constitucin.

    IV

    Uno de los aspectos donde ms se ha puesto de manifiesto el cambio habido desde la aprobacin de la Ley23/1992, de 30 de julio, es en la participacin de las comunidades autnomas en la materia. Lo que entoncesera algo residual se ha transformado en un fenmeno de mayor calado, pues a las comunidades autnomascon competencia estatutariamente asumida para la proteccin de personas y bienes y el mantenimiento delorden pblico, se van uniendo otras comunidades autnomas cuyos nuevos estatutos de autonomareconocen su competencia sobre la seguridad privada, aunque en ambos casos con sujecin a lo que elEstado regule de acuerdo con el artculo 149.1.29. de la Constitucin.

    As, la nueva ley quiere reconocer este cambio de situacin y contemplar el fenmeno de una manera global,no tangencial, como hasta el momento, reflejando los diferentes niveles competenciales en funcin de lasprevisiones estatutarias.

    Para que la actuacin de las distintas administraciones pblicas sea coherente con el mantenimiento de laarmona del sistema, es fundamental incidir en los principios de coordinacin y cooperacininteradministrativa.

    Al objeto de evitar interferencias y duplicidades, se prevn mecanismos de coordinacin institucional, seclarifica el reparto de competencias estatales y autonmicas, se afianza la competencia exclusiva del Estadoen materia normativa y se sitan en la rbita ejecutiva las competencias de las comunidades autnomas.

    V

    Se pasa de un tratamiento normativo parcial a una ley generalista, reguladora de la totalidad de materias queconfiguran el sector de la seguridad privada, dotada de sistematicidad normativa a lo largo de sus sietettulos, con un desglose de materias que abarcan desde lo ms general hasta lo ms especfico.

    As, en el ttulo preliminar se ha aprovechado para dar definicin legal a conceptos o trminos que hastaahora permanecan jurdicamente imprecisos o indeterminados, tales como el propio de seguridad privada, olos de actividades de seguridad, servicios de seguridad, funciones de seguridad, medidas de seguridad,despachos de detectives privados u otros de significada importancia, lo que sin duda alguna ha de tener unadirecta repercusin favorable en la mejora de la seguridad jurdica.

    En esta lnea, por primera vez se fija el mbito material y la finalidad a la que sirve la propia seguridadprivada, que no puede ser otra que contribuir, con su accin profesional, a completar la seguridad pblica dela que forma parte.

    Otras importantes novedades que la nueva ley incorpora en su ttulo preliminar son las referidas a laactualizacin del mbito de las actividades de seguridad privada; se regulan las llamadas actividadescompatibles, consistentes en todas aquellas materias que rodean o tienen incidencia directa con el mundo dela seguridad, y, por otra parte, se completan y perfilan mejor las actividades de seguridad privada, como es elcaso de la investigacin privada, que se incluye con normalidad en el catlogo de actividades de seguridad.

  • Adems, se reconoce a los operadores de seguridad la condicin de personal acreditado como respuesta algran avance tecnolgico y profunda transformacin que ha experimentado la actividad de verificacin dealarmas.

    La seguridad de la informacin y las comunicaciones aparece por primera vez configurada no como actividadespecfica de seguridad privada, sino como actividad compatible que podr ser desarrollada tanto porempresas de seguridad como por las que no lo sean, y que, por su incidencia directa en la seguridad de lasentidades pblicas y privadas, llevar implcito el sometimiento a ciertas obligaciones por parte deproveedores y usuarios.

    Igualmente, en la lnea de reducir restricciones a la libre competencia, se liberaliza la actividad deplanificacin, consultora y asesoramiento en materia de seguridad privada, que pasa a considerarse comouna actividad compatible no reservada a las empresas de seguridad privada, ya que su afeccin a esta ltima,y mediatamente a la seguridad pblica, no es directa.

    Tambin se ha aprovechado para realizar una necesaria matizacin del principio general de exclusin de laseguridad privada de los espacios pblicos, cuya formulacin actual, excesivamente rgida, ha dificultado oimpedido la necesaria autorizacin de servicios en beneficio del ciudadano, que resulta hoy obsoleta.

    En el ttulo I se plasma una de las ideas claves que han inspirado la redaccin de la ley, como es lacoordinacin y la colaboracin entre los servicios de seguridad privada y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,con el nico objetivo de mejorar la seguridad pblica, mediante el intercambio de informacin siempre contodas las garantas legales, y la apuesta decidida por unos rganos de encuentro que han de ser mucho msproactivos que hasta el momento.

    En el ttulo II se da rango legal a algunos preceptos dedicados a la regulacin de empresas de seguridad ydespachos de detectives, o a los registros de ambos, que se unifican en el nuevo Registro Nacional deSeguridad Privada.

    Adems, se regula un sistema flexible que permitir, cuando sea necesario por razn de las instalacionesvigiladas, aumentar los requisitos de las empresas, o reducirlos por razn de la actividad desempeada.

    En lnea con el favorecimiento de la actividad econmica, la ley sustituye el sistema ms gravoso de laautorizacin administrativa por el de la declaracin responsable para los centros de formacin de personalde seguridad privada, los despachos de detectives privados y las empresas de instalacin y mantenimiento.

    En el ttulo III se regulan cuestiones anteriormente dejadas al reglamento, donde no tenan correctaubicacin, tales como las relativas a las funciones de gran parte del personal de seguridad, ya que la Ley23/1992, de 30 de julio, tan slo se ocupaba de las funciones de los vigilantes de seguridad y de los detectivesprivados.

    La ley modifica el nombre de los guardas particulares del campo, para configurarlos, ms adecuadamente,como guardas rurales.

    Por otra parte, se resuelve el problema del requisito de la nacionalidad espaola o de un Estado de la UninEuropea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo para poder acceder a lasprofesiones de seguridad, que ahora se ampla a los nacionales de terceros Estados que tengan suscrito conEspaa un convenio internacional en el que se contemple tal posibilidad a los nacionales de ambos Estados.

    Otra de las novedades que se incorpora en materia de personal, largamente demandada por el sector, es laproteccin jurdica anloga a la de los agentes de la autoridad del personal de seguridad privada frente a lasagresiones o desobediencias de que pueden ser objeto cuando desarrollen, debidamente identificados, lasactividades de seguridad privada en cooperacin y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    Adems de eliminar el inadecuado y distorsionador perodo de inactividad, que tantas dificultades yproblemas ha supuesto para la normal reincorporacin al sector del personal de seguridad privada, en laformacin del personal, junto al actual sistema de acceso a la profesin a travs exclusivamente delMinisterio del Interior, se da cabida a otras posibilidades de acceso mediante el sistema que determine el

  • Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educacin, Cultura y Deporte, al contemplarse la posibilidad de unaformacin profesional reglada o de grado universitario para el acceso a las diferentes profesiones deseguridad privada, o de los correspondientes certificados de profesionalidad del Ministerio de Empleo ySeguridad Social.

    En el ttulo IV se regulan por primera vez en una norma de rango legal y de forma armnica las medidas deseguridad, as como la especificacin de la forma de prestacin de los principales servicios de seguridad(vigilancia y proteccin, proteccin personal, depsitos y transportes de seguridad, e investigacin privada),dotando de concrecin a otros importantes servicios para los que la Ley 23/1992, de 30 de julio, y sureglamento de desarrollo no contienen ms que referencias aisladas (verificacin y respuesta ante alarmas,instalacin y mantenimiento de sistemas), o no contienen regulacin alguna, como sucede con lavideovigilancia en el mbito de la seguridad privada, en cumplimiento del mandato contenido en la LeyOrgnica 4/1997, de 4 de agosto, de utilizacin de videocmaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad enlugares pblicos.

    En este ttulo resulta especialmente relevante la regulacin de los servicios de videovigilancia y deinvestigacin privada, ya que se trata de servicios que potencialmente pueden incidir de forma directa en laesfera de la intimidad de los ciudadanos. En el segundo caso, desde el nimo de compaginar los diversosintereses en juego, se abordan cuestiones tan delicadas como la legitimidad del encargo, el contenido delinforme de investigacin o el deber de reserva profesional.

    En el ttulo V se recogen, tambin por vez primera en sede legal, las actuaciones de control e inspeccinsobre las entidades, el personal y las medidas de seguridad, as como la obligacin de colaboracin por partede los afectados. Especialmente relevante es la incorporacin de un precepto que regula las medidasprovisionales que pueden adoptar los funcionarios policiales, cuando en el marco de una inspeccin loconsideren absolutamente necesario, quedando en todo caso sujetas a ratificacin por la autoridadcompetente. Igualmente, se limita, por razn de la intimidad de los datos, el acceso al contenido de losinformes de investigacin privada en las inspecciones policiales a la mera constatacin de su existencia,salvo que medien investigaciones policiales o judiciales o procedimientos sancionadores.

    En el ttulo VI se da solucin a algunas de las principales carencias de la anterior legislacin referidas alrgimen sancionador. As, se contemplan con la debida separacin las infracciones que pueden sercometidas por las entidades, el personal o los usuarios de seguridad privada, incluyendo, junto a estosltimos, a los centros de formacin en la materia.

    Se hace especial hincapi en la regulacin de todas aquellas conductas infractoras que tengan por objetoevitar el intrusismo ya sea realizado por empresas de seguridad, por personal no habilitado, por empresas deservicios que desarrollan actividades materialmente de seguridad privada o por los propios usuarios.

    A este respecto, es importante destacar el esfuerzo que se ha hecho en cuanto a la graduacin de lasinfracciones y a los criterios para determinar la imposicin de las correspondientes sanciones, con el objetivobsico de garantizar la mayor individualizacin de aqullas.

    Por ltimo, en la parte final, el texto contempla aquellas disposiciones necesarias para garantizar unatransicin correcta desde la Ley 23/1992, de 30 de julio, a la nueva legislacin, sobre todo hasta que sta seaobjeto del correspondiente desarrollo reglamentario.

    TTULO PRELIMINAR

    Disposiciones generales

    CAPTULO I

    Disposiciones comunes

    Artculo 1. Objeto.

    1. Esta ley tiene por objeto regular la realizacin y la prestacin por personas privadas, fsicas o jurdicas, deactividades y servicios de seguridad privada que, desarrollados por stos, son contratados, voluntaria u

  • obligatoriamente, por personas fsicas o jurdicas, pblicas o privadas, para la proteccin de personas ybienes. Igualmente regula las investigaciones privadas que se efecten sobre aqullas o stos. Todas estasactividades tienen la consideracin de complementarias y subordinadas respecto de la seguridad pblica.

    2. Asimismo, esta ley, en beneficio de la seguridad pblica, establece el marco para la ms eficientecoordinacin de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los queson complementarios.

    Artculo 2. Definiciones.

    A los efectos de esta ley se entiende por:

    1. Seguridad privada: el conjunto de actividades, servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas, deforma voluntaria u obligatoria, por personas fsicas o jurdicas, pblicas o privadas, realizadas o prestadospor empresas de seguridad, despachos de detectives privados y personal de seguridad privada para hacerfrente a actos deliberados o riesgos accidentales, o para realizar averiguaciones sobre personas y bienes, conla finalidad de garantizar la seguridad de las personas, proteger su patrimonio y velar por el normaldesarrollo de sus actividades.

    2. Actividades de seguridad privada: los mbitos de actuacin material en que los prestadores de servicios deseguridad privada llevan a cabo su accin empresarial y profesional.

    3. Servicios de seguridad privada: las acciones llevadas a cabo por los prestadores de servicios de seguridadprivada para materializar las actividades de seguridad privada.

    4. Funciones de seguridad privada: las facultades atribuidas al personal de seguridad privada.

    5. Medidas de seguridad privada: las disposiciones adoptadas para el cumplimiento de los fines deprevencin o proteccin pretendidos.

    6. Prestadores de servicios de seguridad privada: las empresas de seguridad privada, los despachos dedetectives y el personal habilitado para el ejercicio de funciones de seguridad privada.

    7. Empresa de seguridad privada: las personas fsicas o jurdicas, privadas, autorizadas o sometidas alrgimen de declaracin responsable, para prestar servicios de seguridad privada.

    8. Personal de seguridad privada: las personas fsicas que, habiendo obtenido la correspondientehabilitacin, desarrollan funciones de seguridad privada.

    9. Personal acreditado: profesores de centros de formacin, ingenieros y tcnicos que desarrollen las tareasque les asignan esta ley y operadores de seguridad.

    10. Usuario de seguridad privada: las personas fsicas o jurdicas que, de forma voluntaria u obligatoria,contratan servicios o adoptan medidas de seguridad privada.

    11. Despachos de detectives privados: las oficinas constituidas por uno o ms detectives privados que prestanservicios de investigacin privada.

    12. Centros de formacin de aspirantes o de personal de seguridad privada: establecimientos sometidos alrgimen de declaracin responsable para impartir en sus locales formacin al personal de seguridad privada.

    13. Elemento, producto o servicio homologado: aquel que rene las especificaciones tcnicas o criterios querecoge una norma tcnica al efecto.

    14. Elemento, producto o servicio acreditado, certificado o verificado: aquel que lo ha sido por una entidadindependiente, constituida a tal fin y reconocida por cualquier Estado miembro de la Unin Europea.

    Artculo 3. mbito de aplicacin.

  • 1. Las disposiciones de esta ley son de aplicacin a las empresas de seguridad privada, al personal deseguridad privada, a los despachos de detectives, a los servicios de seguridad privada, a las medidas deseguridad y a los contratos celebrados en ste mbito.

    2. Igualmente, en la medida que resulte pertinente en cada caso, se aplicarn a los establecimientosobligados a disponer de medidas de seguridad, a los usuarios de los servicios de seguridad privada, a losingenieros y tcnicos de las empresas de seguridad, a los operadores de seguridad, a los profesores decentros de formacin, a las empresas prestadoras de servicios de seguridad informtica, a las centralesreceptoras de alarmas de uso propio y a los centros de formacin de personal de seguridad privada.

    3. El rgimen sancionador y las medidas provisionales, as como el ejercicio de las facultades de inspeccin,sern tambin aplicables a aquellas empresas y personal que presten servicios o ejerzan funciones deseguridad privada sin estar autorizadas o haber presentado declaracin responsable, o sin estar habilitados oacreditados para el ejercicio legal de los mismos.

    Artculo 4. Fines.

    La seguridad privada tiene como fines:

    a) Satisfacer las necesidades legtimas de seguridad o de informacin de los usuarios de seguridad privada,velando por la indemnidad o privacidad de las personas o bienes cuya seguridad o investigacin se leencomiende frente a posibles vulneraciones de derechos, amenazas deliberadas y riesgos accidentales oderivados de la naturaleza.

    b) Contribuir a garantizar la seguridad pblica, a prevenir infracciones y a aportar informacin a losprocedimientos relacionados con sus actuaciones e investigaciones.

    c) Complementar el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado, integrando funcionalmente susmedios y capacidades como un recurso externo de la seguridad pblica.

    Artculo 5. Actividades de seguridad privada.

    1. Constituyen actividades de seguridad privada las siguientes:

    a) La vigilancia y proteccin de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto pblicos como privados, ascomo de las personas que pudieran encontrarse en los mismos.

    b) El acompaamiento, defensa y proteccin de personas fsicas determinadas, incluidas las que ostenten lacondicin legal de autoridad.

    c) El depsito, custodia, recuento y clasificacin de monedas y billetes, ttulos-valores, joyas, metalespreciosos, antigedades, obras de arte u otros objetos que, por su valor econmico, histrico o cultural, yexpectativas que generen, puedan requerir vigilancia y proteccin especial.

    d) El depsito y custodia de explosivos, armas, cartuchera metlica, sustancias, materias, mercancas ycualesquiera objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y proteccin especial.

    e) El transporte y distribucin de los objetos a que se refieren los dos prrafos anteriores.

    f) Lainstalacin y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados acentrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia.

    g) La explotacin de centrales para la conexin, recepcin, verificacin y, en su caso, respuesta y transmisinde las seales de alarma, as como la monitorizacin de cualesquiera seales de dispositivos auxiliares parala seguridad de personas, de bienes muebles o inmuebles o de cumplimiento de medidas impuestas, y lacomunicacin a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en estos casos.

    h) La investigacin privada en relacin a personas, hechos o delitos slo perseguibles a instancia de parte.

  • 2. Los servicios sobre las actividades relacionadas en los prrafos a) a g) del apartado anterior nicamentepodrn prestarse por empresas de seguridad privada, sin perjuicio de las competencias de las Fuerzas yCuerpos de Seguridad. Los despachos de detectives podrn prestar, con carcter exclusivo y excluyente,servicios sobre la actividad a la que se refiere el prrafo h) del apartado anterior.

    3. Las entidades pblicas o privadas podrn constituir, previa autorizacin del Ministerio del Interior o delrgano autonmico competente, centrales receptoras de alarmas de uso propio para la conexin, recepcin,verificacin y, en su caso, respuesta y transmisin de las seales de alarma que reciban de los sistemas deseguridad instalados en bienes inmuebles o muebles de su titularidad, sin que puedan dar, a travs de lasmismas, ningn tipo de servicio de seguridad a terceros.

    Artculo 6. Actividades compatibles.

    1. Quedan fuera del mbito de aplicacin de esta ley, sin perjuicio de la normativa especfica que pudieraresultar de aplicacin, especialmente en lo que se refiere a la homologacin de productos, las siguientesactividades:

    a) La fabricacin, comercializacin, venta, entrega, instalacin o mantenimiento de elementos o productosde seguridad y de cerrajera de seguridad.

    b) La fabricacin, comercializacin, venta o entrega de equipos tcnicos de seguridad electrnica, as como lainstalacin o mantenimiento de dichos equipos siempre que no estn conectados a centrales de alarma ocentros de control o de videovigilancia.

    c) La conexin a centrales receptoras de alarmas de sistemas de prevencin o proteccin contra incendios ode alarmas de tipo tcnico o asistencial, o de sistemas o servicios de control o mantenimiento.

    d) La planificacin, consultora y asesoramiento en materia de actividades de seguridad privada, queconsistir en la elaboracin de estudios e informes de seguridad, anlisis de riesgos y planes de seguridadreferidos a la proteccin frente a todo tipo de riesgos, as como en auditoras sobre la prestacin de losservicios de seguridad.

    Estas actividades podrn desarrollarse por las empresas de seguridad privada.

    2. Quedan tambin fuera del mbito de aplicacin de esta ley, a no ser que impliquen la asuncin orealizacin de servicios o funciones de seguridad privada, y se regirn por las normas sectoriales que les seande aplicacin en cada caso, los siguientes servicios y funciones:

    a) Las de informacin o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendo el cuidado y custodia de lasllaves, la apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o vehculos, el cumplimiento de lanormativa interna de los locales donde presten dicho servicio, as como la ejecucin de tareas auxiliares osubordinadas de ayuda o socorro, todas ellas realizadas en las puertas o en el interior de inmuebles, localespblicos, aparcamientos, garajes, autopistas, incluyendo sus zonas de peajes, reas de servicio,mantenimiento y descanso, por porteros, conserjes y dems personal auxiliar anlogo.

    b) Las tareas de recepcin, comprobacin de visitantes y orientacin de los mismos, as como las decomprobacin de entradas, documentos o carns, en cualquier clase de edificios o inmuebles, y decumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio.

    c) El control de trnsito en zonas reservadas o de circulacin restringida en el interior de instalaciones encumplimiento de la normativa interna de los mismos.

    d) Las de comprobacin y control del estado y funcionamiento de calderas, bienes e instalaciones en general,en cualquier clase de inmuebles, para garantizar su conservacin y funcionamiento.

    Estos servicios y funciones podrn prestarse o realizarse por empresas y personal de seguridad privada,siempre con carcter complementario o accesorio de las funciones de seguridad privada que se realicen y sinque en ningn caso constituyan el objeto principal del servicio que se preste.

  • 3. El personal no habilitado que preste los servicios o funciones comprendidos en el apartado anterior, enningn caso podr ejercer funcin alguna de las reservadas al personal de seguridad privada, ni portar niusar armas ni medios de defensa, ni utilizar distintivos, uniformes o medios que puedan confundirse con losprevistos para dicho personal.

    4. Los prestadores de servicios de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipostcnicos de seguridad, no conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o devideovigilancia, quedan fuera del mbito de aplicacin de la legislacin de seguridad privada.

    5. Las empresas de seguridad privada que se dediquen a la instalacin o mantenimiento de aparatos,dispositivos y sistemas de seguridad que no incluyan la conexin a centrales receptoras de alarmas o acentros de control o de videovigilancia, slo estn sometidas a la normativa de seguridad privada en lo que serefiere a las actividades y servicios de seguridad privada para las que se encontrasen autorizadas.

    6. A las empresas, sean o no de seguridad privada, que se dediquen a las actividades de seguridadinformtica, entendida como el conjunto de medidas encaminadas a proteger los sistemas de informacin afin de garantizar la confidencialidad, disponibilidad e integridad de la misma o del servicio que aqullosprestan, por su incidencia directa en la seguridad de las entidades pblicas y privadas, se les podrn imponerreglamentariamente requisitos especficos para garantizar la calidad de los servicios que presten.

    Artculo 7. Actividades excluidas.

    1. No estn sujetas a esta ley las actuaciones de autoproteccin, entendidas como el conjunto de cautelas odiligencias que se puedan adoptar o que ejecuten por s y para s mismos de forma directa los interesados,estrictamente dirigidas a la proteccin de su entorno personal o patrimonial, y cuya prctica o aplicacin noconlleve contraprestacin alguna ni suponga algn tipo de servicio de seguridad privada prestado a terceros.

    Cuando los interesados tengan el carcter de empresas o entidades de cualquier tipo, en ningn casoutilizarn a sus empleados para el desarrollo de las funciones previstas en la presente ley, reservadas a lasempresas y el personal de seguridad privada.

    2. Queda fuera del mbito de aplicacin de esta ley la obtencin por uno mismo de informacin o datos, ascomo la contratacin de servicios de recepcin, recopilacin, anlisis, comunicacin o suministro deinformacin libre obrante en fuentes o registros de acceso pblico.

    Artculo 8. Principios rectores.

    1. Los servicios y funciones de seguridad privada se prestarn con respeto a la Constitucin, a lo dispuesto enesta ley, especialmente en lo referente a los principios de actuacin establecidos en el artculo 30, y al restodel ordenamiento jurdico.

    2. Los prestadores de servicios de seguridad privada colaborarn, en todo momento y lugar, con las Fuerzasy Cuerpos de Seguridad, con sujecin a lo que stas puedan disponer en relacin con la ejecucin material desus actividades.

    3. De conformidad con lo dispuesto en la legislacin de fuerzas y cuerpos de seguridad, las empresas deseguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada tendrn especial obligacin deauxiliar y colaborar, en todo momento, con aqullas en el ejercicio de sus funciones, de prestarles sucolaboracin y de seguir sus instrucciones, en relacin con los servicios que presten que afecten a laseguridad pblica o al mbito de sus competencias.

    4. Las empresas, los despachos y el personal de seguridad privada:

    a) No podrn intervenir ni interferir, mientras estn ejerciendo los servicios y funciones que les son propios,en la celebracin de reuniones y manifestaciones, ni en el desarrollo de conflictos polticos o laborales.

    b) No podrn ejercer ningn tipo de control sobre opiniones polticas, sindicales o religiosas, o sobre laexpresin de tales opiniones, ni proceder al tratamiento, automatizado o no, de datos relacionados con laideologa, afiliacin sindical, religin o creencias.

  • c) Tendrn prohibido comunicar a terceros, salvo a las autoridades judiciales y policiales para el ejercicio desus respectivas funciones, cualquier informacin que conozcan en el desarrollo de sus servicios y funcionessobre sus clientes o personas relacionadas con stos, as como sobre los bienes y efectos de cuya seguridad oinvestigacin estuvieran encargados.

    5. El Ministro del Interior o, en su caso, el titular del rgano autonmico competente prohibir la utilizacinen los servicios de seguridad privada de determinados medios materiales o tcnicos cuando pudieran causardaos o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad ciudadana.

    6. Cuando el personal de seguridad privada desempee sus funciones en entidades pblicas o privadas en lasque se presten servicios que resulten o se declaren esenciales por la autoridad pblica competente, o en losque el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, habrn de atenerse, en el ejercicio delderecho de huelga, a lo que respecto de dichas entidades disponga la legislacin vigente.

    Artculo 9. Contratacin y comunicacin de servicios.

    1. No podr prestarse ningn tipo de servicio de seguridad privada que no haya sido previamente contratadoy, en su caso, autorizado.

    2. De acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, los contratos de prestacin de los distintosservicios de seguridad privada debern, en todo caso, formalizarse por escrito y comunicarse su celebracinal Ministerio del Interior o, en su caso, al rgano autonmico competente con antelacin a la iniciacin delos mismos.

    3. La comunicacin de contratos de servicios de investigacin privada contendr exclusivamente los datosnecesarios para identificar a las partes contratantes, excluidos los de carcter personal.

    Artculo 10. Prohibiciones.

    1. Con carcter general y adems de otras prohibiciones contenidas en esta ley, se establecen las siguientes:

    a) La prestacin o publicidad de servicios de seguridad privada por parte de personas, fsicas o jurdicas,carentes de la correspondiente autorizacin o sin haber presentado declaracin responsable.

    b) El ejercicio de funciones de seguridad privada por parte de personas fsicas carentes de la correspondientehabilitacin o acreditacin profesional.

    c) La prestacin de servicios de seguridad privada incumpliendo los requisitos o condiciones legales deprestacin de los mismos.

    d) El empleo o utilizacin, en servicios de seguridad privada, de medios o medidas de seguridad nohomologadas cuando sea preceptivo, o de medidas o medios personales, materiales o tcnicos de forma talque atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto delas comunicaciones, o cuando incumplan las condiciones o requisitos establecidos en esta ley y en sunormativa de desarrollo.

    2. Los despachos de detectives y los detectives privados no podrn celebrar contratos que tengan por objetola investigacin de delitos perseguibles de oficio ni, en general, investigar delitos de esta naturaleza,debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza quellegara a su conocimiento, y poniendo a su disposicin toda la informacin y los instrumentos que pudieranhaber obtenido hasta ese momento, relacionado con dichos delitos.

    3. Las empresas de seguridad no podrn realizar los servicios de investigacin privada propios de losdespachos de detectives privados, y stos no podrn prestar servicios propios de las empresas de seguridadprivada.

    Artculo 11. Registro Nacional de Seguridad Privada y registros autonmicos.

  • 1. Sern objeto de inscripcin de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada del Ministerio delInterior, una vez concedidas las pertinentes autorizaciones o, en su caso, presentadas las declaracionesresponsables, u obtenidas las preceptivas habilitaciones o acreditaciones, el personal de seguridad privada,las empresas de seguridad privada y los despachos de detectives privados, as como delegaciones ysucursales, los centros de formacin del personal de seguridad privada y las centrales receptoras de alarmade uso propio, cuando no sean objeto de inscripcin en los registros de las comunidades autnomas.

    Igualmente, se inscribirn en el Registro Nacional de Seguridad Privada las sanciones impuestas en materiade seguridad privada, las comunicaciones de los contratos y sus modificaciones y cuantos datos seannecesarios para las actuaciones de control y gestin de la seguridad privada, cuando tales sanciones,comunicaciones y datos se refieran a servicios de seguridad privada que se presten en un mbito territorialdistinto al de una comunidad autnoma con competencia en materia de seguridad privada.

    2. En los registros de las comunidades autnomas, una vez concedidas las pertinentes autorizaciones o, en sucaso, presentadas las declaraciones responsables, u obtenidas las preceptivas habilitaciones, se inscribirnde oficio las empresas de seguridad privada y los despachos de detectives privados, as como delegaciones ysucursales, los centros de formacin del personal de seguridad privada y las centrales receptoras de alarmade uso propio, que tengan su domicilio en la comunidad autnoma y cuyo mbito de actuacin est limitadoa su territorio.

    Igualmente, se inscribirn en dichos registros las sanciones impuestas en materia de seguridad privada, lascomunicaciones de los contratos y sus modificaciones y cuantos datos sean necesarios para las actuacionesde control y gestin de la seguridad privada, cuando tales sanciones, comunicaciones y datos se refieran aservicios de seguridad privada que se presten en el mbito territorial propio de una comunidad autnomacon competencia en materia de seguridad privada.

    3. En el referido Registro Nacional, adems de la informacin correspondiente a las empresas de seguridadprivada que en el mismo se inscriban, se incorporar la relativa a las empresas de seguridad privada inscritasen los registros de las comunidades autnomas con competencia en la materia.

    A tales efectos, los rganos competentes de las mencionadas comunidades autnomas debern comunicar alRegistro Nacional de Seguridad Privada los datos de las inscripciones y anotaciones que efecten sobre lasempresas de seguridad privada que inscriban, as como sus modificaciones y cancelaciones.

    4. En los mencionados registros, nacional y autonmicos, se anotarn tambin los datos de las empresas querealicen actividades de seguridad informtica, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

    5. Las autoridades responsables del Registro Nacional y de los registros autonmicos establecern losmecanismos de colaboracin y reciprocidad necesarios para permitir su interconexin e interoperabilidad, ladeterminacin coordinada de los sistemas de numeracin de las empresas de seguridad privada y el acceso ala informacin registral contenida en los mismos, para el ejercicio de sus respectivas competencias.

    6. Dichos registros sern pblicos exclusivamente en cuanto a los asientos referentes a la denominacin orazn social, domicilio, nmero de identificacin fiscal y actividades en relacin con las cuales estnautorizadas o hayan presentado la declaracin responsable las empresas de seguridad privada, despachos dedetectives, centros de formacin del personal de seguridad privada y centrales de alarmas de uso propio.

    7. Reglamentariamente se regular la organizacin y funcionamiento del Registro Nacional de SeguridadPrivada.

    CAPTULO II

    Competencias de la Administracin General del Estado y de las comunidades autnomas

    Artculo 12. Competencias de la Administracin General del Estado.

    1. Corresponde a la Administracin General del Estado, a travs del Ministerio del Interior y, en su caso, delas Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, el ejercicio de las siguientes facultades:

  • a) La autorizacin o recepcin de la declaracin responsable, inspeccin y sancin de las empresas deseguridad privada y de sus delegaciones cuya competencia no haya sido asumida por las comunidadesautnomas.

    b) La recepcin de la declaracin responsable para la apertura de los despachos de detectives privados y desus sucursales, as como su inspeccin y sancin, cuando el ejercicio de estas facultades no sea competenciade las comunidades autnomas.

    c) La habilitacin e inhabilitacin del personal de seguridad privada, y la determinacin del armamento,documentacin, uniformidad, distintivos y medios de defensa de dicho personal, as como la acreditacin, entodo caso, de los ingenieros y tcnicos de las empresas de seguridad y de los operadores de seguridad.

    d) La aprobacin, modificacin y cancelacin de los programas y cursos especficos de formacin delpersonal de seguridad privada que no sean de la competencia de los Ministerios de Educacin, Cultura yDeporte o de Empleo y Seguridad Social.

    e) La recepcin de la declaracin responsable, inspeccin y sancin de los centros de formacin del personalde seguridad privada cuya competencia no haya sido asumida por las comunidades autnomas, as como laacreditacin, en todo caso, de su profesorado.

    f) Laautorizacin, inspeccin y sancin de los servicios de proteccin personal, cuando no sea competenciade las comunidades autnomas, y de aquellas actividades y servicios transfronterizos de seguridad quepuedan prestarse por las empresas y el personal de seguridad privada.

    g) La autorizacin de los servicios de seguridad privada y de centrales de alarma de uso propio que sepresten en un mbito territorial superior al de una comunidad autnoma con competencia en materia deseguridad privada, as como la inspeccin y sancin de estos servicios en aquella parte de los mismos que serealice fuera del territorio de dichas comunidades autnomas.

    h) La determinacin reglamentaria de las caractersticas tcnicas y de homologacin que resulten exigibles alos productos, sistemas, dispositivos, equipos, medidas y servicios de seguridad privada.

    i) Ladeterminacin reglamentaria de los establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridadprivada, as como la fijacin del tipo y alcance de las medidas obligatorias que ha de cumplir cada tipo deestablecimiento.

    j) Laautorizacin, inspeccin y sancin de los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales yde servicios que estn obligados a adoptar medidas de seguridad, cuando el ejercicio de esas facultades nosea competencia de las comunidades autnomas.

    k) La coordinacin de los servicios de seguridad e investigacin privadas con los de las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad del Estado.

    2. En el mbito de las competencias de la Administracin General del Estado y de conformidad con lodispuesto en la legislacin de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:

    a) Corresponde a la Direccin General de la Polica el control de las empresas, entidades y servicios privadosde seguridad, vigilancia e investigacin, de su personal, medios y actuaciones.

    b) Corresponde a la Direccin General de la Guardia Civil el ejercicio de sus competencias en materia dearmas sobre las empresas y el personal de seguridad privada, as como el control de los guardas rurales y susespecialidades. Sin afectar a las competencias que corresponden a la Direccin General de la Polica podrparticipar en el control de las actuaciones operativas del personal de seguridad privada, que preste serviciosen su mbito de competencias.

    Artculo 13. Competencias de las comunidades autnomas.

    1. Las comunidades autnomas que, con arreglo a sus estatutos de autonoma, tengan competencia para laproteccin de personas y bienes y para el mantenimiento del orden pblico, ejecutarn la legislacin del

  • Estado sobre las siguientes materias:

    a) La autorizacin de las empresas de seguridad privada y de sus delegaciones, as como la recepcin de ladeclaracin responsable para la apertura de los despachos de detectives privados y de sus sucursales,cuando, en ambos casos, tengan su domicilio en la comunidad autnoma y su mbito de actuacin estlimitado a su territorio.

    b) La autorizacin de las actividades y servicios de seguridad privada que se realicen en la comunidadautnoma cuando requieran de la misma o de control previo.

    c) La inspeccin y sancin de las actividades y servicios de seguridad privada que se realicen en lacomunidad autnoma, as como de quienes los presten o utilicen y la inspeccin y sancin de los despachosde detectives privados y de sus sucursales que realicen su actividad en la comunidad autnoma.

    d) La recepcin de la declaracin responsable, inspeccin y sancin de los centros de formacin del personalde seguridad privada que tengan su sede en la comunidad autnoma.

    e) La coordinacin de los servicios de seguridad e investigacin privadas prestados en la comunidadautnoma con los de la polica autonmica y las policas locales.

    f) Laautorizacin, inspeccin y sancin de los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales yde servicios sitos en la comunidad autnoma que estn obligados a adoptar medidas de seguridad.

    2. Las comunidades autnomas que, en virtud de sus estatutos de autonoma, hayan asumido competenciaejecutiva en materia de seguridad privada cuando as lo establezca la legislacin del Estado, la ejercern sidisponen de cuerpo de polica propia o establecen frmulas de colaboracin con el Cuerpo Nacional dePolica previstas en la legislacin de fuerzas y cuerpos de seguridad, sobre las siguientes materias:

    a) La autorizacin, inspeccin y sancin de las empresas de seguridad privada que tengan su domicilio en lacomunidad autnoma y cuyo mbito de actuacin est limitado a su territorio.

    b) La denuncia, y puesta en conocimiento de las autoridades competentes, de las infracciones cometidas porlas empresas de seguridad que no se encuentren incluidas en el prrafo anterior.

    TTULO I

    Coordinacin

    Artculo 14. Colaboracin profesional.

    1. La especial obligacin de colaboracin de las empresas de seguridad, los despachos de detectives y elpersonal de seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se desarrollar con sujecin alprincipio de legalidad y se basar exclusivamente en la necesidad de asegurar el buen fin de las actuacionestendentes a preservar la seguridad pblica, garantizndose la debida reserva y confidencialidad cuando seanecesario.

    2. Las empresas de seguridad, los despachos de detectives y el personal de seguridad privada deberncomunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, tan pronto como sea posible, cualesquieracircunstancias o informaciones relevantes para la prevencin, el mantenimiento o restablecimiento de laseguridad ciudadana, as como todo hecho delictivo del que tuviesen conocimiento en el ejercicio de suactividad o funciones, poniendo a su disposicin a los presuntos delincuentes, as como los instrumentos,efectos y pruebas relacionadas con los mismos.

    3. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrn facilitar al personal de seguridad privada, en el ejercicio desus funciones, informaciones que faciliten su evaluacin de riesgos y consiguiente implementacin demedidas de proteccin. Si estas informaciones contuvieran datos de carcter personal slo podrn facilitarseen caso de peligro real para la seguridad pblica o para evitar la comisin de infracciones penales.

    Artculo 15. Acceso a la informacin por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

  • 1. Se autorizan las cesiones de datos que se consideren necesarias para contribuir a la salvaguarda de laseguridad ciudadana, as como el acceso por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los sistemasinstalados por las empresas de seguridad privada que permitan la comprobacin de las informaciones entiempo real cuando ello sea necesario para la prevencin de un peligro real para la seguridad pblica o parala represin de infracciones penales.

    2. El tratamiento de datos de carcter personal, as como los ficheros, automatizados o no, creados para elcumplimiento de esta ley se sometern a lo dispuesto en la normativa de proteccin de datos de carcterpersonal.

    3. La comunicacin de buena fe de informacin a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por las entidades y elpersonal de seguridad privada no constituir vulneracin de las restricciones sobre divulgacin deinformacin impuestas por va contractual o por cualquier disposicin legal, reglamentaria o administrativa,cuando ello sea necesario para la prevencin de un peligro real para la seguridad pblica o para la represinde infracciones penales.

    Artculo 16. Coordinacin y participacin.

    1. El Ministerio del Interior o, en su caso, el rgano autonmico competente adoptar las medidasorganizativas que resulten adecuadas para asegurar la coordinacin de los servicios de seguridad privada conlos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    2. En el mbito de las competencias de la Administracin General del Estado se constituirn comisionesmixtas de seguridad privada, nacionales, autonmicas o provinciales, con el carcter de rganos consultivosy de colaboracin entre las administraciones pblicas y los representantes del sector. Su composicin yfunciones se determinarn reglamentariamente.

    3. En las comunidades autnomas que tengan asumidas las competencias en materia de seguridad privadade conformidad con lo establecido en el artculo 13, tambin podrn existir rganos consultivos en materiade seguridad privada, con la composicin y funcionamiento que en cada caso se determine.

    TTULO II

    Empresas de seguridad privada y despachos de detectives privados

    CAPTULO I

    Empresas de seguridad privada

    Artculo 17. Desarrollo de actividades.

    1. Las empresas de seguridad privada nicamente podrn prestar servicios sobre las actividades previstas enel artculo 5.1, excepto la contemplada en el prrafo h) del mismo.

    2. Adems de estas actividades, las empresas de seguridad privada podrn realizar las actividadescompatibles a las que se refiere el artculo 6 y dedicarse a la formacin, actualizacin y especializacin delpersonal de seguridad privada, perteneciente o no a sus plantillas, en cuyo caso debern crear centros deformacin, de conformidad con lo previsto en el artculo 29.4 y a lo que reglamentariamente se determine.

    3. Las empresas de seguridad privada podrn revestir forma societaria o de empresario individual, debiendocumplir, en ambos casos, la totalidad de condiciones y requisitos previstos en este captulo para las empresasde seguridad privada.

    Artculo 18. Autorizacin administrativa.

    1. Para la prestacin de servicios de seguridad privada, las empresas de seguridad privada debern obtenerautorizacin administrativa y sern inscritas de oficio en el registro correspondiente, de acuerdo con elprocedimiento que se determine reglamentariamente.

  • 2. La autorizacin administrativa se suplir por una declaracin responsable cuando pretendan dedicarseexclusivamente a la actividad de seguridad privada contemplada en el artculo 5.1.f).

    3. La validez de la autorizacin o de la declaracin responsable ser indefinida.

    Artculo 19. Requisitos generales.

    1. Para la autorizacin o, en su caso, presentacin de declaracin responsable, la posterior inscripcin en elRegistro Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registro autonmico y el desarrollo deservicios de seguridad privada, las empresas de seguridad privada debern reunir los siguientes requisitosgenerales:

    a) Estar legalmente constituidas e inscritas en el registro mercantil o en el registro pblico correspondiente ytener por objeto exclusivo todas o alguna de las actividades a las que se refiere el artculo 5.1, excepto la delprrafo h). No obstante, en dicho objeto podrn incluir las actividades que resulten imprescindibles para elcumplimiento de las actividades de seguridad autorizadas, as como las compatibles contempladas en elartculo 6.

    b) Tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unin Europea o de un Estado parte en el Acuerdosobre el Espacio Econmico Europeo.

    c) Contar con los medios humanos, de formacin, financieros, materiales y tcnicos adecuados que, deacuerdo con el principio de proporcionalidad, se determinen reglamentariamente, en funcin de lanaturaleza de las actividades para las que soliciten la autorizacin o se presente la declaracin responsable, yde las caractersticas de los servicios que se prestan en relacin con tales actividades. En particular, cuandose presten servicios para los que se precise el uso de armas, habrn de adoptarse las medidas que garanticensu adecuada custodia, utilizacin y funcionamiento. Igualmente, los ingenieros y tcnicos de las empresas deseguridad privada y los operadores de seguridad, debern disponer de la correspondiente acreditacinexpedida por el Ministerio del Interior, que se limitar a comprobar la honorabilidad del solicitante y lacarencia de antecedentes penales, en los trminos que reglamentariamente se establezca.

    d) Disponer de las medidas de seguridad que reglamentariamente se determinen.

    e) Suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil o constituir otras garantas financieras en lacuanta y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

    f) Constituirel aval o seguro de caucin que se determine reglamentariamente a disposicin de lasautoridades espaolas, para atender exclusivamente las responsabilidades administrativas por infracciones ala normativa de seguridad privada que se deriven del funcionamiento de la empresa.

    g) No haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de insolvencia punible, contra laHacienda Pblica, contra la Seguridad Social, contra los derechos de los trabajadores, por intromisinilegtima en el mbito de proteccin del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propiaimagen, vulneracin del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales, salvo quehubiesen cancelado sus antecedentes penales. En el caso de las personas jurdicas, este requisito seraplicable a los administradores de hecho o de derecho y representantes, que, vigente su cargo orepresentacin, no podrn estar incursos en la situacin mencionada por actuaciones realizadas en nombre oa beneficio de dichas personas jurdicas.

    h) No haber sido condenadas mediante sentencia firme por intromisin ilegtima en el mbito de proteccindel derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneracin del secreto de lascomunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco aos anteriores a la solicitud. En el caso delas personas jurdicas, este requisito ser aplicable a los administradores de hecho o de derecho yrepresentantes, que, vigente su cargo o representacin, no podrn estar incursos en la situacin mencionadapor actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurdicas.

    2. Adems del cumplimiento de los requisitos generales, a las empresas de seguridad privada que tengan porobjeto alguna de las actividades contempladas en el artculo 5.1.b), c), d), e) y g), se les podr exigir

  • reglamentariamente el cumplimiento de requisitos y garantas adicionales adecuados a la singularidad de losservicios relacionados con dichas actividades.

    3. Igualmente, en relacin con las actividades contempladas en el artculo 5.1.a), f) y g), podrn ampliarse losrequisitos referentes a medios personales y materiales, conforme se disponga reglamentariamente, parapoder prestar servicios de seguridad privada en infraestructuras crticas o en servicios esenciales, as comoen los servicios descritos en el artculo 40.1 y en artculo 41.2 y 3.

    4. Para la contratacin de servicios de seguridad privada en los sectores estratgicos definidos en lalegislacin de proteccin de infraestructuras crticas, las empresas de seguridad privada debern contar, concarcter previo a su prestacin, con una certificacin emitida por una entidad de certificacin acreditada quegarantice, como mnimo, el cumplimiento de la normativa administrativa, laboral, de Seguridad Social ytributaria que les sea de aplicacin.

    5. A los efectos previstos en el apartado 1.e) y f), de este artculo se tendrn en cuenta los requisitos yaexigidos en el Estado miembro de la Unin Europea o parte en el Acuerdo sobre el Espacio EconmicoEuropeo de origen en lo referente a la suscripcin del contrato de seguro de responsabilidad civil u otrasgarantas financieras, as como a la constitucin de avales o seguros de caucin.

    6. Las empresas de seguridad privada no espaolas, autorizadas para la prestacin de servicios de seguridadprivada con arreglo a la normativa de cualquiera de los Estados miembros de la Unin Europea o de losEstados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo, habrn de inscribirse obligatoriamente enel Registro Nacional de Seguridad Privada del Ministerio del Interior o, cuando tengan su domicilio en unacomunidad autnoma con competencias en materia de seguridad privada y su mbito de actuacin limitadoa dicho territorio, en el registro autonmico correspondiente, a cuyo efecto debern acreditar su condicinde empresas de seguridad privada y el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, en la formaque se determine reglamentariamente.

    7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, a las empresas de seguridad privada que tenganpor objeto exclusivo la instalacin o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad queincluyan la prestacin de servicios de conexin con centrales receptoras de alarma se las podr eximir delcumplimiento de alguno de los requisitos incluidos en este artculo, excepto los contemplados en los prrafose) y f) del apartado 1, cuando as se determine reglamentariamente.

    8. El incumplimiento sobrevenido de los requisitos establecidos en este artculo dar lugar a la extincin dela autorizacin o al cierre de la empresa, en el caso de presentacin de declaracin responsable, y, en amboscasos, a la cancelacin de oficio de la inscripcin de la empresa de seguridad en el registro correspondiente.

    Artculo 20. Inscripcin registral.

    1. Toda empresa de seguridad privada autorizada o que, en su caso, haya presentado la correspondientedeclaracin responsable ser inscrita de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en elcorrespondiente registro autonmico.

    2. No podr inscribirse en el Registro Nacional de Seguridad Privada o en el correspondiente registroautonmico ninguna empresa cuya denominacin coincida, o pueda inducir a error o confusin, con la deotra ya inscrita o con la de rganos o dependencias de las administraciones pblicas, o cuando coincida opueda inducir a confusin con una marca anterior registrada para actividades idnticas o semejantes, salvoque se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento.

    Artculo 21. Obligaciones generales.

    1. Las empresas de seguridad privada debern cumplir las siguientes obligaciones generales:

    a) Desarrollar las actividades de seguridad privada en los trminos de esta ley y en las condicionesestablecidas en la autorizacin que les haya sido concedida o en la declaracin responsable que hayanpresentado.

    b) Contar con la infraestructura y logstica acorde con las exigencias establecidas en esta ley y en su

  • desarrollo reglamentario.

    c) Comunicar al Registro Nacional o autonmico correspondiente todo cambio que se produzca en cuanto asu forma jurdica, denominacin, nmero de identificacin fiscal, domicilio, delegaciones, mbito territorialde actuacin, representantes legales, estatutos, titularidad de las acciones y participaciones sociales, y todavariacin que sobrevenga en la composicin de los rganos de administracin, gestin, representacin ydireccin de las empresas.

    Las empresas de seguridad deben comunicar al Registro Nacional o autonmico del lugar donde prestenservicios las altas y bajas del personal de seguridad privada de que dispongan y las incidencias concretasrelacionadas con los servicios que prestan.

    d) Garantizar la formacin y actualizacin profesional del personal de seguridad privada del que dispongan ydel personal de la empresa que requiera formacin en materia de seguridad privada. El mantenimiento de laaptitud en el uso de las armas de fuego se har con la participacin de instructores de tiro habilitados.

    e) Presentar cada ao al Ministerio del Interior o al rgano autonmico competente un informe sobre susactividades y el resumen de las cuentas anuales, debidamente auditadas cuando sea preceptivo, con lainformacin y datos que reglamentariamente se determinen. En ningn caso dicha memoria contendr datosde carcter personal. El Ministerio del Interior y los rganos autonmicos competentes darn cuenta delfuncionamiento del sector a las Cortes Generales y a los Parlamentos autonmicos correspondientesrespectivamente, anualmente.

    2. Asimismo, las empresas de seguridad privada vendrn obligadas a prestar especial auxilio y colaboracina las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, debiendo facilitar a stas la informacin que se les requiera en relacincon las competencias atribuidas a las mismas.

    Artculo 22. Representantes legales.

    1. A los efectos de esta ley, se entender por representante legal de las empresas de seguridad privada todoaquel que asuma o realice las tareas de direccin, administracin, gestin y representacin, o cualquiera deellas, en nombre de aqullas.

    2. Los representantes de las empresas de seguridad privada, que se inscribirn en el Registro Nacional deSeguridad Privada o en el correspondiente registro autonmico, debern:

    a) Ser personas fsicas residentes en el territorio de alguno de los Estados miembros de la Unin Europea ode un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo.

    b) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.

    c) No haber sido sancionados en los dos o cuatro aos anteriores por infraccin grave o muy grave,respectivamente, en materia de seguridad privada.

    d) No haber sido separados del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, nihaber ejercido funciones de control de las entidades o servicios de seguridad, vigilancia o investigacinprivadas, ni de su personal o medios, como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los dos aosanteriores.

    e) No haber sido administrador de hecho o de derecho o apoderado general, en los diez aos anteriores, enuna empresa que haya sido declarada en concurso calificado como culpable, o condenada mediantesentencia firme por delitos de insolvencia punible, contra la Hacienda Pblica, contra la Seguridad Social ocontra los derechos de los trabajadores, por intromisin ilegtima en el mbito de proteccin del derecho alhonor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneracin del secreto de las comunicacioneso de otros derechos fundamentales.

    3. Los representantes legales de las empresas de seguridad privada sern responsables del cumplimiento delas obligaciones generales impuestas a las mismas por el artculo anterior.

  • Artculo 23. Consideracin de sector especfico.

    1. Las empresas de seguridad privada tienen la consideracin de sector econmico con regulacin especficaen materia de derecho de establecimiento.

    2. Cuando el Consejo de Ministros, con arreglo a lo dispuesto en la normativa sobre inversiones extranjeras,suspenda el rgimen de liberalizacin de los movimientos de capital, la autorizacin previa de inversiones decapital extranjero en empresas de seguridad privada exigir, en todo caso, informe previo del Ministerio delInterior.

    3. Las empresas de seguridad privada en las que se hubieran realizado inversiones de capital extranjeroestarn obligadas a comunicar al Ministerio del Interior todo cambio que se produzca en las mismas, enrelacin con lo establecido en el artculo 21.1.c).

    4. Las limitaciones establecidas en los dos apartados precedentes no son de aplicacin a las personas fsicasnacionales de los Estados miembros de la Unin Europea ni a las empresas constituidas de conformidad conla legislacin de un Estado miembro y cuya sede social, administracin central o centro de actividadprincipal se encuentre dentro de la Unin Europea.

    CAPTULO II

    Despachos de detectives privados

    Artculo 24. Apertura de despachos de detectives privados.

    1. De acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente, podrn abrir despachos de detectives privados y,en su caso, sucursales, las personas fsicas habilitadas como tales y las personas jurdicas constituidasexclusivamente por detectives privados habilitados, que nicamente podrn desarrollar la actividadmencionada en el artculo 5.1.h).

    2. Los despachos de detectives privados se inscribirn de oficio en el Registro Nacional de Seguridad Privadao, en su caso, en el registro de la comunidad autnoma competente, previa presentacin de declaracinresponsable en la forma que reglamentariamente se determine, para lo cual debern reunir los siguientesrequisitos generales:

    a) Tener por objeto de su actividad profesional la realizacin de los servicios de investigacin privada a quese refiere el artculo 48.1 y conforme a lo establecido en el artculo 10 de esta ley en materia de prohibiciones.

    b) En el caso de personas jurdicas, estar legalmente constituidas e inscritas en el Registro Mercantil o en elregistro pblico correspondiente, y cumplir con los requisitos establecidos en el artculo 19.1.g) y h).

    c) Fijar un domicilio como sede fsica del despacho en el que se desarrollar la actividad, se llevar ellibro-registro y se encontrar el archivo de los expedientes de contratacin y de los informes deinvestigacin.

    d) Facilitar una relacin nominal de detectives privados adscritos al despacho como integrantes asociados odependientes del mismo.

    e) Suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil o constituir otras garantas financieras en lacuanta y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

    f) Constituirel aval o seguro de caucin que se determine reglamentariamente a disposicin de lasautoridades espaolas para atender exclusivamente las responsabilidades administrativas por infracciones ala normativa de seguridad privada que se deriven del funcionamiento de los despachos.

    g) Mantener en todo momento el titular y los dems detectives integrantes del despacho la habilitacinprofesional.

    h) Contar con las medidas de seguridad que reglamentariamente se determinen.

  • 3. La validez de la declaracin responsable necesaria para la apertura de los despachos de detectives y de sussucursales ser indefinida.

    4. Los despachos de detectives podrn revestir forma societaria o de empresario individual, debiendo, enambos casos, cumplir la totalidad de requisitos y obligaciones previstos en este captulo para los despachosde detectives.

    5. El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para la apertura de los despachos de detectivesproducir el cierre de los mismos y la cancelacin de oficio de su inscripcin en el Registro Nacional deSeguridad Privada o, en su caso, en el registro de la comunidad autnoma competente.

    Artculo 25. Obligaciones generales.

    1. Los despachos de detectives privados y sus sucursales debern cumplir las siguientes obligacionesgenerales:

    a) Formalizar por escrito un contrato por cada servicio de investigacin que les sea encargado, comunicandosu celebracin al Ministerio del Interior o, en su caso, al rgano autonmico competente en la forma quereglamentariamente se determine. Dicha obligacin subsistir igualmente en los casos de subcontratacinentre despachos.

    b) Llevar un libro-registro, con el formato que reglamentariamente se determine, en el que se anotar cadaservicio de investigacin contratado o subcontratado.

    c) Informar a sus clientes sobre las incidencias relativas a los asuntos que les hubieren encargado, conentrega, en su caso, del informe de investigacin elaborado.

    d) Facilitar de forma inmediata a la autoridad judicial o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competenteslas informaciones sobre hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en relacin con su trabajo o con lasinvestigaciones que stos estn llevando a cabo.

    e) Acudir, cuando sean requeridos para ello por los rganos competentes de la Administracin de Justicia yde las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a su llamamiento, tan pronto como resulte posible, y facilitar lasinformaciones de que tuvieren conocimiento en relacin con las investigaciones que tales organismos seencontraran llevando a cabo.

    f) Atenderlas citaciones que realicen los juzgados y tribunales y las dependencias policiales, a los cualessus informaciones hayan sido comunicadas o sus informes de investigacin hayan sido aportados, para laprestacin de testimonio y ratificacin, en su caso, del contenido de los referidos informes de investigacin.

    g) Asegurar el archivo y conservacin de la documentacin relativa a su ejercicio profesional, especialmentede los contratos, informes, libros y material de imagen y sonido obtenido.

    h) Comunicar al Ministerio del Interior o, en su caso, al rgano autonmico competente todo cambio queafecte a su forma jurdica, denominacin, composicin, domicilio y sucursales en la forma quereglamentariamente se determine.

    i) Presentaral Ministerio del Interior o, en su caso, al rgano autonmico competente, una memoria anualde actividades del ao precedente, con la informacin que se determine reglamentariamente, que no podrcontener datos de carcter personal sobre contratantes o investigados. El Ministerio del Interior y losrganos autonmicos competentes darn cuenta del funcionamiento del sector a las Cortes Generales y a losParlamentos autonmicos correspondientes respectivamente, anualmente.

    j) Depositar, en caso de cierre del despacho por cualquier causa, la documentacin profesional sobrecontratos, informes de investigacin y libros-registros en las dependencias del Cuerpo Nacional de Polica o,en su caso, del cuerpo de polica autonmico competente.

    2. Los titulares de despachos de detectives respondern civilmente de las acciones u omisiones en que,

  • durante la ejecucin de sus servicios, incurran los detectives privados dependientes o asociados.

    TTULO III

    Personal de seguridad privada

    CAPTULO I

    Disposiciones comunes

    Artculo 26. Profesiones de seguridad privada.

    1. nicamente puede ejercer funciones de seguridad privada el personal de seguridad privada, que estarintegrado por los vigilantes de seguridad y su especialidad de vigilantes de explosivos, los escoltas privados,los guardas rurales y sus especialidades de guardas de caza y guardapescas martimos, los jefes de seguridad,los directores de seguridad y los detectives privados.

    2. Para habilitarse como vigilante de explosivos ser necesario haber obtenido previamente la habilitacincomo vigilante de seguridad.

    Para habilitarse como guarda de caza o guardapesca martimo ser necesario haberlo hecho previamentecomo guarda rural.

    3. Para la prestacin de servicios en infraestructuras crticas y en aqullos que tengan el carcter deesenciales para la comunidad, as como en aqullos otros que excepcionalmente lo requieran en funcin desus caractersticas especficas, se podr incrementar reglamentariamente la exigencia formativa al personalde seguridad privada encargado de su realizacin.

    4. Reglamentariamente se regular la obtencin por el personal de seguridad privada de habilitacionesadicionales a las ya adquiridas. El desarrollo reglamentario contemplar la exclusin de los requisitos deformacin ya acreditados y valorar para la adquisicin de dicha habilitacin adicional la experienciaacreditada en el desarrollo de funciones de seguridad privada.

    5. La uniformidad, distintivos y medios de defensa de los vigilantes de seguridad y de los guardas rurales ysus respectivas especialidades se determinarn reglamentariamente.

    Artculo 27. Habilitacin profesional.

    1. Para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, el personal al que se refiere el artculo anteriorhabr de obtener previamente la correspondiente habilitacin del Ministerio del Interior, en los trminosque reglamentariamente se determinen.

    2. A quienes soliciten la habilitacin, previa comprobacin de que renen los requisitos necesarios, se lesexpedir la tarjeta de identidad profesional, que incluir todas las habilitaciones de las que el titulardisponga.

    La tarjeta de identidad profesional constituir el documento pblico de acreditacin del personal deseguridad privada mientras se encuentra en el ejercicio de sus funciones profesionales.

    3. La habilitacin de todo el personal de seguridad privada corresponder a la Direccin General de laPolica, excepto la de los guardas rurales y sus especialidades que corresponder a la Direccin General de laGuardia Civil.

    4. El personal de seguridad privada ejercer exclusivamente las funciones para los que se encuentrehabilitado.

    5. Reglamentariamente se determinar el rgimen de incompatibilidades para el ejercicio de funciones deseguridad privada.

  • Artculo 28. Requisitos generales.

    1. Para la obtencin de las habilitaciones profesionales indicadas en el artculo anterior, los aspiranteshabrn de reunir, los siguientes requisitos generales:

    a) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unin Europea o de un Estado parte en elAcuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo, o ser nacional de un tercer Estado que tenga suscrito conEspaa un convenio internacional en el que cada parte reconozca el acceso al ejercicio de estas actividades alos nacionales de la otra.

    b) Ser mayor de edad.

    c) Poseer la capacidadfsica y la aptitud psicolgica necesarias para el ejercicio de las funciones.

    d) Estar en posesin de la formacin previa requerida en el artculo 29.

    e) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.

    f) Nohaber sido sancionado en los dos o cuatro aos anteriores por infraccin grave o muy grave,respectivamente, en materia de seguridad privada.

    g) No haber sido separado del servicio en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o en las Fuerzas Armadasespaolas o del pas de su nacionalidad o procedencia en los dos aos anteriores.

    h) No haber sido condenado por intromisin ilegtima en el mbito de proteccin del derecho al honor, a laintimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneracin del secreto de las comunicaciones o de otrosderechos fundamentales en los cinco aos anteriores a la solicitud.

    i) Superar,en su caso, las pruebas de comprobacin que reglamentariamente establezca el Ministerio delInterior, que acrediten los conocimientos y la capacidad necesarios para el ejercicio de sus funciones.

    2. Adems de los requisitos generales establecidos en el apartado anterior, el personal de seguridad privadahabr de reunir, para su habilitacin, los requisitos especficos que reglamentariamente se determinen enatencin a las funciones que haya de desempear.

    3. La prdida de alguno de los requisitos establecidos en este artculo producir la extincin de lahabilitacin y la cancelacin de oficio de la inscripcin en el Registro Nacional.

    4. Podrn habilitarse, pero no podrn ejercer funciones propias del personal de seguridad privada, losfuncionarios pblicos en activo y dems personal al servicio de cualquiera de las administraciones pblicas,excepto cuando desempeen la funcin de director de seguridad en el propio centro a que pertenezcan.

    Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrn ejercer funciones propias del personal deseguridad privada cuando pasen a una situacin administrativa distinta a la de servicio activo, siempre queen los dos aos anteriores no hayan desempeado funciones de control de las entidades, servicios oactuaciones de seguridad, vigilancia o investigacin privadas, ni de su personal o medios.

    5. Los nacionales de otros Estados miembros de la Unin Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre elEspacio Econmico Europeo, cuya habilitacin o cualificacin profesional haya sido obtenida en alguno dedichos Estados para el desempeo de funciones de seguridad privada en el mismo, podrn prestar serviciosen Espaa, siempre que, previa comprobacin por el Ministerio del Interior, se acredite que cumplen lossiguientes requisitos:

    a) Poseer alguna titulacin, habilitacin o certificacin expedida por las autoridades competentes decualquier Estado miembro o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo que lesautorice para el ejercicio de funciones de seguridad privada en el mismo.

    b) Acreditar los conocimientos, formacin y aptitudes equivalentes a los exigidos en Espaa para el ejerciciode las profesiones relacionadas con la seguridad privada.

  • c) Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normal desempeo de las funciones deseguridad privada.

    d) Los previstos en los prrafos b), e), f), g) y h) del apartado 1.

    6. La carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para el ejercicio en Espaa defunciones de seguridad privada por parte de los nacionales de Estados miembros de la Unin Europea o deEstados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo, podr suplirse por aplicacin de lasmedidas compensatorias previstas en la normativa vigente sobre reconocimiento de cualificacionesprofesionales, de conformidad con lo que se determine reglamentariamente.

    Artculo 29. Formacin.

    1. La formacin requerida para el personal de seguridad privada consistir:

    a) Para los vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos, escoltas privados, guardas rurales, guardas decaza y guardapescas martimos, en la obtencin de la certificacin acreditativa correspondiente, expedidapor un centro de formacin de personal de seguridad privada que haya presentado la declaracinresponsable ante el Ministerio del Interior o el rgano autonmico competente, o de los correspondientescertificados de profesionalidad de vigilancia y seguridad privada y guardero rural y martimo, que establezcael Gobierno a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, o del ttulo de formacin profesionalque establezca el Gobierno a propuesta del Ministerio de Educacin, Cultura y Deporte. En estos dos ltimoscasos no se exigir la prueba de comprobacin de conocimientos y capacidad a que se refiere el artculo28.1.i).

    b) Para los jefes y directores de seguridad, en la obtencin bien de un ttulo universitario oficial de grado enel mbito de la seguridad que acredite la adquisicin de las competencias que se determinen, o bien del ttulodel curso de direccin de seguridad, reconocido por el Ministerio del Interior.

    c) Para los detectives privados, en la obtencin bien de un ttulo universitario de grado en el mbito de lainvestigacin privada que acredite la adquisicin de las competencias que se determinen, o bien del ttulo delcurso de investigacin privada, reconocido por el Ministerio del Interior.

    2. Cuando se trate de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las Fuerzas Armadas se tendren cuenta, en la forma que reglamentariamente se establezca, el grado y experiencia profesionales queacrediten su cualificacin para el desempeo de las diferentes funciones de seguridad privada, siendoexigible en todo caso la prueba de comprobacin de conocimientos y capacidad a que se refiere el artculo28.1.i).

    3. En relacin con lo dispuesto en el apartado 1, la formacin previa del personal comprendido en su prrafoa) que no posea la titulacin correspondiente de formacin profesional, o los certificados de profesionalidad,as como su actualizacin y especializacin se llevar a cabo en los centros de formacin de seguridadprivada que hayan presentado la declaracin responsable ante el Ministerio del Interior o el rganoautonmico competente. y por profesores acreditados por el citado Ministerio.

    4. Los centros de formacin del personal de seguridad privada requerirn, para su apertura yfuncionamiento, de la presentacin de la correspondiente declaracin responsable ante el Ministerio delInterior u rgano autonmico competente, debiendo reunir, entre otros que reglamentariamente seestablezcan, los siguientes requisitos:

    a) Acreditacin, por cualquier ttulo, del derecho de uso del inmueble.

    b) Licencia municipal correspondiente.

    c) Relacin de profesores acreditados.

    d) Instalaciones adecuadas al cumplimiento de sus fines.

  • 5. No podrn ser titulares ni desempear funciones de direccin ni de administracin de centros deformacin del personal de seguridad privada los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hayanejercido en los mismos funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones, o del personal omedios, en materia de seguridad privada en los dos aos anteriores.

    6. Las empresas de seguridad privada podrn crear centros de formacin y actualizacin para personal deseguridad privada perteneciente o no a sus plantillas, en los trminos previstos en el apartado 4.

    7. El Ministerio del Interior elaborar los programas de formacin previa y especializada correspondiente alpersonal de seguridad privada, en cuyo contenido se incluirn materias especficas de respeto a la diversidady a la igualdad de trato y no discriminacin.

    Artculo 30. Principios de actuacin.

    Adems de lo establecido en el artculo 8, el personal de seguridad privada se atendr en sus actuaciones alos siguientes principios bsicos:

    a) Legalidad.

    b) Integridad.

    c) Dignidad en el ejercicio de sus funciones.

    d) Correccin en el trato con los ciudadanos.

    e) Congruencia, aplicando medidas de seguridad y de investigacin proporcionadas y adecuadas a losriesgos.

    f) Proporcionalidaden el uso de las tcnicas y medios de defensa y de investigacin.

    g) Reserva profesional sobre los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones.

    h) Colaboracin con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El personal de seguridad privada estar obligado aauxiliar y colaborar especialmente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguri