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NUEVA LEY PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE ABRIL DE 1917 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 09-04-2012 «Venustiano Carranza, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista y Encargado del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de las facultades de que me encuentro Investido, y entre tanto el Congreso de la Unión reglamente los artículos 6 y 7 de la Constitución General de la República, ha tenido a bien expedir la siguiente:

Ley Sobre Delitos de Imprenta 3

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este documento describe los artículos referidos a la Ley sobre Delitos de Imprenta de la Constitución Mexicana de los Estados Unidos Mexicanos

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  • NUEVA LEY PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 12 DE ABRIL DE 1917

    TEXTO VIGENTE

    ltima reforma publicada DOF 09-04-2012

    Venustiano Carranza, Primer Jefe del Ejrcito Constitucionalista y Encargado del

    Poder

    Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de las facultades de que me

    encuentro

    Investido, y entre tanto el Congreso de la Unin reglamente los artculos 6 y 7 de la

    Constitucin

    General de la Repblica, ha tenido a bien expedir la siguiente:

  • ART. 2.- Constituye un ataque a la

    moral:

    I.- Toda manifestacin de palabra, por escrito, o por

    cualquier otro de los medios de

    que habla la fraccin I del artculo anterior, con la que se

    defiendan o disculpen,

    aconsejen o propaguen pblicamente los vicios, faltas o delitos, o se haga la apologa

    de ellos o de sus autores

    II.- Toda manifestacin verificada con discursos, gritos,

    cantos, exhibiciones o representaciones o por

    cualquier otro medio de los enumerados en la fraccin I del

    artculo 2o. con la cual se ultraje u ofenda pblicamente al pudor, a la decencia, o a las

    buenas costumbres o se excite a la prostitucin o a la prctica de actos licenciosos o impdicos, tenindose como tales todos aqullos que, en el concepto pblico, estn calificados de

    contrarios al pudor;

    III.- Toda distribucin, venta o exposicin al pblico, de cualquiera manera que se haga, de escritos, folletos,

    impresos, canciones, grabados, libros, imgenes, anuncios, tarjetas u otros

    papeles o figuras, pinturas, dibujos o litografiados de

    carcter obceno o que representen actos lbricos.

    ART. 1.- (Se deroga).

  • I.- Toda manifestacin o exposicin maliciosa hecha pblicamente por medio de discursos, gritos, cantos, amenazas, manuscritos, o de la

    imprenta, dibujo, litografa, fotografa, cinematgrafo, grabado o de cualquier otra manera, que tenga por objeto desprestigiar,

    ridiculizar o destruir las instituciones fundamentales del pas; o con los que se injuria a la Nacin Mexicana, o a las Entidades Polticas

    que la forman;

    III.- La publicacin o propagacin de noticias falsas o adulteradas sobre

    acontecimientos de actualidad, capaces de perturbar la paz o la tranquilidad de la Repblica

    o en alguna parte de ella, o de causar el alza o baja de los precios de las mercancas o de lastimar el crdito de la Nacin o de algn

    Estado o Municipio, o de los bancos legalmente consituidos.

    II.- Toda manifestacin o expresin hecha pblicamente por cualquiera de los medios de que habla la fraccin anterior, con la que se aconseje, excite o provoque directa o indirectamente al Ejrcito a la desobediencia, a la rebelin, a la dispersin de sus miembros, o a la falta de

    otro u otros de sus deberes; se aconseje, provoque o excite directamente al pblico en general a la anarqua, al motn, sedicin o rebelin, o a la desobediencia de las leyes o de los

    mandatos legtimos de la autoridad;

    IV.- Toda publicacin prohibida por la ley o por la autoridad por causa de inters pblico, o

    hecha antes de que la ley permita darla a conocer al pblico.

    Artculo 3o.- Constituye un ataque al orden o a la paz

    pblica:

  • Artculo 4o.-

    En los casos de los tres artculos que preceden, se considera maliciosa una manifestacin o expresin cuando por los trminos en que est concebida sea ofensiva, o cuando implique necesariamente la intencin de ofender.

  • Artculo 5o.-

    No se considera maliciosa una manifestacin o expresin aunque sean ofensivos sus trminos por su propia significacin, en los casos de excepcin que la ley establezca expresamente, y, adems, cuando el acusado pruebe que los hechos imputados al quejoso son ciertos, o que tuvo motivos fundados para considerarlos verdaderos y que los public con fines honestos.

  • En ningn caso podr

    considerarse delictuosa la

    crtica para un

    funcionario o empleado

    pblico si son ciertos los

    hechos en que se apoya,

    y si las apreciaciones que

    con motivo de ella se

    hacen son racionales y

    estn motivadas por

    aqullos,

    siempre que no se viertan

    frases o palabras

    injuriosas.

    Artculo 6o.-

  • Artculo 7o.-

    En los casos de los artculos 1o., 2o. y 3o. de esta Ley, las manifestaciones o expresiones se considerarn hechas pblicamente cuando se hagan o ejecuten en las calles, plazas, paseos, teatros u otros lugares de reuniones pblicas, o en lugares privados pero de manera que puedan ser observadas, vistas u odas por el pblico.

  • Artculo 8o.-

    Se entiende que hay excitacin a la

    anarqua cuando se aconseje o se

    incite al robo, al asesinato, a la

    destruccin de los inmuebles por el

    uso de explosivos o se haga la

    apologa de estos delitos o de sus

    autores, como medio de lograr la

    destruccin o la reforma del orden

    social existente.

  • Artculo 9o.- Queda prohibido:

    I.- Publicar los escritos o actas de acusacin en un proceso criminal antes de que se d cuenta con aquellos o stas en

    audiencia pblica;

    II.- Publicar en cualquier tiempo sin consentimiento de todos los interesados, los escritos, actas de acusacin y dems

    piezas de los procesos que se sigan por los delitos de adulterio, atentados al pudor, estupro, violacin y ataques a la vida

    privada;

    III.- Publicar sin consentimiento de todos los interesados las demandas,

    contestaciones y dems piezas de autos en los juicios de divorcio, reclamacin de paternidad, maternidad o nulidad de

    matrimonio, o diligencia de reconocimiento de hijos y en los

    juicios que en esta materia puedan suscitarse;

    IV.- Publicar lo que pase en diligencias o actos que deban ser secretos por mandato

    de la ley o por disposicin judicial;

    V.- Iniciar o levantar pblicamente subscripciones o ayudas pecuniarias

    para pagar las multas que se impongan por infracciones penales;

    VI.- Publicar los nombres de las personas que formen un jurado, el sentido en que

    aqullas hayan dado su voto y las discusiones privadas que tuvieren para

    formular su veredicto;

    VII.- Publicar los nombres de los soldados o gendarmes que

    intervengan en las ejecuciones capitales;

    VIII.- Publicar los nombres de los Jefes u Oficiales del Ejrcito o de la Armada y

    Cuerpos Auxiliares de

    Polica Rural, a quienes se encomiende una comisin secreta del servicio;

    IX.- Publicar los nombres de las vctimas de atentados al pudor, estupro o violacin;

    X.- Censurar a un miembro de un jurado popular por su voto en el ejercicio de sus

    funciones;

    XI.- Publicar planos, informes o documentos secretos de la Secretara de la Defensa

    Nacional y los acuerdos de sta relativos a movilizacin de tropas, envos de pertrechos de guerra y dems operaciones militares, as

    como los documentos, acuerdos o instrucciones de la Secretara de Estado, entre

    tanto no se publiquen en el Peridico Oficial de la Federacin o en Boletines

    especiales de las mismas Secretaras;

    XII.- Publicar las palabras o expresiones injuriosas u ofensivas que se viertan en los Juzgados o tribunales, o en las sesiones de

    los cuerpos pblicos colegiados.

  • Artculo 10o.-

    La infraccin de cualquiera de las prohibiciones que contiene el artculo anterior, se castigar

    con multa de cincuenta a quinientos pesos y arresto que

    no bajar de un mes ni exceder de once.

  • Artculo 11.-

    En caso de que en la publicacin prohibida se ataque la vida privada, la moral o la paz pblica, la pena que seala el artculo que precede se aplicar sin perjuicio de la que corresponda por dicho ataque.

  • Artculo 12.-

    Los funcionarios y

    empleados que

    ministren datos para

    hacer una publicacin

    prohibida, sufrirn la

    misma pena que seala

    el artculo 10 y sern

    destitudos de su

    empleo, a no ser que en

    la ley est sealada una

    pena mayor por la

    revelacin de secretos,

    pues en tal caso se

    aplicar sta.

  • Artculo 13.-

    Todo el que tuviere establecido o estableciere en lo sucesivo una imprenta,

    litografa, taller de grabado o de cualquier otro medio de publicidad, tendr

    obligacin de ponerlo dentro del trmino de ocho das en conocimiento del

    Presidente Municipal del lugar, haciendo una manifestacin por escrito en que

    consten el lugar o lugares que ocupe la negociacin, el nombre y apellido del

    empresario o de la sociedad a que pertenezca, el domicilio de aqul o de sta, y el

    nombre, apellido y domicilio del regente, si lo hubiere. Igual obligacin tendr

    cuando el propietario o regente cambie de domicilio cambie de lugar el

    establecimiento de la negociacin.

  • Artculo 14.-

    La responsabilidad penal por los

    delitos a que se refieren los artculos

    1o., 2o. y 3o. de esta Ley, recaer

    directamente sobre los autores y sus

    cmplices, determinndose aqullos

    y stos conforme a las reglas de la

    Ley Penal Comn y a las que

    establecen los artculos siguientes.

  • Artculo 15.-

    Para poder poner en circulacin un

    impreso, fijarlo en las paredes o

    tableros de anuncios, exhibirlo al

    pblico en los aparadores de las

    casas de comercio, repartirlo a

    mano, por correo, express o

    mensajero, o de cualquier otro

    modo, deber forzosamente

    contener el nombre de la imprenta,

    litografa, taller de grabado u

    oficina donde se haya hecho la

    impresin, con la designacin

    exacta del lugar en donde aqulla

    est ubicada, la fecha de la

    impresin y el nombre del autor o

    responsable del impreso.

  • Artculo 16.-

    Cuando el delito se cometiere por medio de la imprenta, litografa, grabado o cualquiera otro

    medio de publicidad, y no pudiera saberse quin es el responsable de l como autor, se

    considerar con este carcter tratndose de publicaciones que no fueren peridicos, a los

    editores de libros, folletos, anuncios, tarjetas u hojas sueltas, y, en su defecto, al regente de la

    imprenta u oficina en que se hizo la publicacin, y si no los hubiere, al propietario de dicha

    oficina.

  • Artculo 17.-

    Los operarios de una imprenta, litografa o cualquiera otra oficina de publicidad, slo

    tendrn responsabilidad penal por una publicacin delictuosa en los casos siguientes:

    I.- Cuando resulte plenamente comprobado que son los autores de ella, o que facilitaron

    los datos para hacerla o concurrieron a la preparacin o ejecucin del delito con pleno conocimiento de que se trataba de un hecho

    punible, haya habido o no acuerdo previo con el principal responsable;

    III.- Cuando se cometa el delito por una publicacin clandestina y sean ellos los que

    la hicieron, siempre que no presenten al autor, al regente, o al propietario de la oficina

    en que se hizo la publicacin.

    II.- Cuando sean, a la vez, los directores de una publicacin peridica, o los

    editores, regentes o propietarios de la oficina en que se hizo la publicacin, en los casos en que recaiga sobre stos la

    responsabilidad penal;

  • En las representaciones teatrales y en las exhibiciones

    de cinematgrafo o audiciones de fongrafo, se tendr

    como responsable, adems del autor de la pieza que se

    represente o exhiba o constituya la audicin, al

    empresario del teatro, cinematgrafo o fongrafo.

    Artculo 19.-

  • Artculo 20.-

    En toda publicacin peridica,

    adems de las indicaciones del

    artculo 15o. deber expresarse el

    lugar en que est establecida la

    negociacin o administracin del

    peridico y el nombre, apellido y

    domicilio del director, administrador

    o gerente, bajo la pena de cien pesos

    de multa.

    De la infraccin de esta disposicin

    ser responsable el propietario del

    peridico si se supiere quien es, y en

    su defecto, se aplicar lo que

    disponen los artculos 16o. y 17o.

  • Artculo 21.-

    I.- Cuando estuvieren firmados por l o cuando

    aparecieren sin firma, pues en este caso se presume que l es

    el autor;

    II.- Cuando estuvieren firmados por otra persona, si contienen un ataque notorio a la vida privada, a la moral, a la paz pblica, a menos que pruebe que la publicacin se hizo sin su consentimiento y que no pudo evitarla sin que

    haya habido negligencia de su parte

    III.- Cuando haya ordenado la publicacin del artculo,

    prrafo o reportazgo impugnado, o haya dado los datos para hacerlo o lo haya

    aprobado expresamente.

    El director de

    una publicacin

    peridica tiene

    responsabilidad

    penal por los

    artculos,

    entrefilets,

    prrafos en

    gacetilla,

    reportazgos y

    dems

    informes,

    relaciones o

    noticias que

    contuviere

  • Artculo 22.-

    Si una publicacin peridica no

    tuviere director, o ste no

    hubiere podido asistir a la

    oficina por justo impedimento,

    la responsabilidad penal

    recaer en el administrador o

    gerente, y, en su defecto, en el

    propietario de dicha

    publicacin, y si no fuere

    conocido, en las personas a

    cuyo cargo est la redaccin; y

    si tampoco stas aparecieren,

    se aplicarn las disposiciones

    de los artculos 16o. y 17.

  • Artculo 23.-

    Cuando el director de una

    publicacin peridica tuviere fuero

    constitucional, habr otro director

    que no goce de ste, el que ser

    solidariamente responsable con

    aqul en los casos previstos por

    esta ley, as como tambin por los

    artculos que firmaron personas que

    tuvieren fuero.

    Si no hubiere otro director sin

    fuero, en los casos de este artculo,

    se observar lo dispuesto en el

    artculo anterior.

  • Artculo 24.-

    Toda oficina impresora de cualquiera clase que sea deber guardar los

    originales que estuvieren firmados, durante el tiempo que se seala para la

    prescripcin de la accin penal, a fin de que durante este trmino pueda en

    cualquier tiempo probar quien es el autor de dichos artculos. El dueo,

    director o gerente de la oficina o taller recabar los originales que estn

    suscritos con pseudnimo, juntamente con la constancia correspondiente

    que contendr adems del nombre y apellido del autor, su domicilio, siendo

    obligatorio para el impresor cerciorarse de la exactitud de una y otra cosa.

    El original y la constancia debern conservarse en sobre cerrado por todo el

    tiempo que se menciona en este artculo.

  • Artculo 25.-

    Si la indicacin del nombre y apellido del autor

    resultare falsa, la responsabilidad penal

    correspondiente recaer sobre las personas de que

    hablan los artculos anteriores.

  • Artculo 26.-

    En ningn caso podrn figurar como directores,

    editores o responsables de artculos o peridicos, libros y dems

    publicaciones, personas que se encuentren fuera de la Repblica o que

    estn en prisin o en libertad preparatoria, o bajo caucin, por delito que

    no sea de imprenta.

    La infraccin de esta disposicin se castigar administrativamente con

    multa de veinticinco a cien pesos, siendo responsable de ella el gerente

    de la imprenta o taller, de litografa, grabado o de cualquiera otra clase

    en que se hiciere la publicacin y el director gerente o propietario del

    peridico en que se cometiere la infraccin, sin perjuicio de la

    responsabilidad penal que pueda resultar por contravencin a las

    disposiciones de los artculos 1o., 2o. y 3o. de esta ley.

  • Artculo 27.-

    Los peridicos tendrn la obligacin de publicar gratuitamente las rectificaciones o

    respuestas que las autoridades, empleados o particulares quieran dar a las alusiones que

    se les hagan en artculos, editoriales, prrafos, reportazgo o entrevistas, siempre que la

    respuesta se d dentro de los ocho das siguientes a la publicacin que no sea mayor su

    extensin del triple del prrafo o artculo en que se contenga la alusin que se contesta,

    tratndose de autoridades, o del doble, tratndose de particulares; que no se usen injurias

    o expresiones contrarias al decoro del periodista, que no haya ataques a terceras personas

    y que no se cometa alguna infraccin de la presente ley.

    Si la respuesta o rectificacin se recibiere cuando por estar ya arreglado el tiro no

    pudiere publicarse en los trminos indicados, se har en el nmero siguiente.

    La infraccin de esta disposicin se castigar con una pena que no baje de un mes ni

    exceda de once, sin perjuicio de exigir al culpable la publicacin correspondiente,

    aplicando en caso de exigir al culpable la publicacin correspondiente, aplicando en caso

    de desobediencia la pena del artculo 904 del Cdigo Penal del Distrito Federal.

  • Artculo 28.-

    Cuando se tratare de imprentas, litografas, talleres de grabado o de

    cualquier otro medio de publicidad pertenecientes a una empresa o

    sociedad, se reputarn como propietarios para los efectos de esta

    ley a los miembros de la junta directiva o a sus representantes en el

    pas, en el caso de que dicha junta resida en el extranjero.

  • Artculo 29.-

    La responsabilidad criminal por escritos,

    libros, impresos, grabados y dems

    objetos que se introduzcan a la

    Repblica y en que haya ataques a la

    vida privada, a la moral o a la paz

    pblica, recaer directamente sobre las

    personas que los importen, reproduzcan

    o expongan, o en su defecto, sobre los

    que los vendan o circulen, a menos que

    stos prueben qu personas se los

    entregaron para ese objeto.

  • Artculo 30.-

    Toda sentencia condenatoria que se pronuncie con

    motivo de un delito de imprenta, se publicar a costa del

    responsable si as lo exigiere el agraviado. Si se tratare

    de publicaciones periodsticas la publicacin se har en

    el mismo peridico en que se cometi el delito, aunque

    cambiare de dueo, castigndose al responsable en caso

    de resistencia, con la pena que establece el artculo 904

    del Cdigo Penal del Distrito Federal, sin perjuicio de

    que se le compela nuevamente a verificar la publicacin

    bajo la misma pena establecida, hasta lograr vencer

    dicha resistencia.

    En toda sentencia condenatoria se ordenar que se

    destruyan los impresos, grabados, litografas y dems

    objetos con que se haya cometido el delito y tratndose

    de instrumentos pblicos, que se tilden de manera que

    queden ilegibles las palabras o expresiones que se

    consideren delictuosas.

  • Artculo 32.- Los ataques a la moral

    se castigarn:

    Artculo 31.- (Se

    deroga).

    I.- Con arresto de uno a once meses y multa de cien a mil pesos en los casos de la fraccin I del artculo 2o.;

    II.- Con arresto de ocho das a seis meses y multa de veinte a quinientos pesos, en los casos de las fracciones II y III del mismo artculo.

  • Artculo 33.- Los ataques al orden o a la paz pblica se castigarn:

    I.- Con arresto que no bajar de un mes o prisin que no exceder de un ao, en los

    casos de la fraccin I del artculo 3o.;

    II.- En los casos de provocacin a la comisin de un delito si la ejecucin

    de ste siguiere inmediatamente a dicha

    provocacin, se castigar con la pena que la ley seala para el delito

    cometido, considerando la publicidad como

    circunstancia agravante de cuarta clase. De lo

    contrario, la pena no bajar de la quinta parte ni exceder de la mitad de la que correspondera si el

    delito se hubiere consumado;

    III.- Con una pena que no bajar de tres meses de arresto, ni

    exceder de dos aos de prisin, en los casos de injurias

    contra el Congreso de la Unin o alguna

    de las Cmaras, contra la Suprema

    Corte de Justicia de la Nacin, contra el Ejrcito, la Armada o Guardia Nacional, o las instituciones

    que de aqul y stas dependan;

    IV.- Con la pena de seis meses de arresto a ao y

    medio de prisin y multa de cien

    a mil pesos, cuando se trate de injurias al

    Presidente de la Repblica en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de

    ellas;

    V.- Con la pena de tres meses de arresto a un ao de prisin

    y multa de cincuenta a quinientos pesos, las injurias

    a los Secretarios del Despacho, al Procurador

    General de la Repblica o a los directores de los

    departamentos federales, a los Gobernadores del Distrito

    Federal y Territorios Federales, en el acto de

    ejercer sus funciones o con motivo de ellas, o a los

    Tribunales, Legislaturas y Gobernadores de los Estados,

    a stos con motivo de sus funciones;

    VI.- Con arresto de uno a seis meses y multa de cincuenta a trescientos pesos,

    las injurias a un magistrado de la Suprema Corte, a un Magistrado de

    Circuito o del Distrito Federal o de los Estados, Juez de Distrito o del orden

    comn ya sea del Distrito Federal, de los Territorios o de los Estados, a un

    individuo del Poder Legislativo Federal o de los Estados, o a un General o Coronel, en el acto de ejercer sus

    funciones o con motivo de ellas, o contra cualquier otro cuerpo pblico colegiado

    distinto de los mencionados en las fracciones anteriores ya sean de la

    Federacin o de los Estados.

    VII.- Con arresto de quince das a tres meses y multa de

    veinticinco a doscientos pesos, al que injurie al que mande la fuerza pblica, a uno de sus agentes o de la autoridad, o a cualquiera otra persona que tenga

    carcter pblico y no sea de los mencionadas en las

    cuatro fracciones anteriores, en el acto de

    ejercer sus funciones o con motivo de ellas;

    VIII.- Con la pena de uno a once meses de arresto y multa de

    cincuenta a quinientos pesos, en los caso de injurias a las Naciones amigas a los Jefes de ellas, o a sus representantes

    acreditados en el pas.

    IX.- Con una pena de dos meses de arresto a dos aos de prisin, en los casos de la fraccin III del artculo

    3o.

  • Artculo 34.- Siempre que la injuria

    a un particular o a un

    funcionario pblico,

    se haga de un modo

    encubierto o en

    trminos equvocos, y

    el reo se niegue a dar

    una explicacin

    satisfactoria a juicio

    del juez, ser

    castigado con la

    pena que le

    correspondera si el

    delito se hubiera

    cometido sin esa

    circunstancia. Si se d

    explicacin

    satisfactoria no habr

    lugar a pena alguna.

  • Artculo 35.-

    Se necesita querella de la parte ofendida para

    proceder contra el autor del delito de injurias.

    Si la ofensa es a la Nacin, o a alguna Entidad

    federativa, al Presidente de la Repblica, al

    Congreso de la Unin o alguna de sus Cmaras,

    a la Suprema Corte de Justicia, al Ejrcito,

    Armada o Guardia Nacional o a las instituciones

    dependientes de aqul o stas, la querella ser

    presentada por el Ministerio Pblico, con

    excitativa del Gobierno o sin ella. Si la injuria es

    a cualquier otro funcionario, el Ministerio

    Pblico presentar tambin la querella, previa

    excitativa del ofendido. Si la ofensa es a una

    Nacin amiga, a su gobierno o a sus

    representantes acreditados en el Pas, el

    Ministerio Pblico proceder tambin a formular

    la queja previa excitativa del Gobierno

    mexicano.

    Cuando la ofensa se haga a cuerpos colegiados

    privados, su representante legtimo presentar la

    querella correspondiente.

  • Artculo 36.-

    Esta ley ser obligatoria en el

    Distrito Federal y Territorios, en

    lo que concierne a los delitos del

    orden comn previstos en ella, y

    en toda la Repblica por lo que

    toca a los delitos de la

    competencia de los Tribunales

    Federales.

  • ARTCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

    por el que se

    derogan los

    artculos 1o. y 31

    de la Ley sobre

    Delitos de

    Imprenta.

    Publicado en el

    Diario Oficial de la

    Federacin el 11 de

    enero de 2012

    NICO. El presente decreto entrar en vigor al da siguiente de su

    publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

    Mxico, D.F., a 29 de noviembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet

    Chemor, Presidente.- Sen. Jos Gonzlez Morfn, Presidente.-

    Dip. Hern Escobar Garca, Secretario.- Sen. Arturo Herviz

    Reyes, Secretario.- Rbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de

    la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su

    debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la

    Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico,

    Distrito Federal, a seis de enero de dos mil doce.- Felipe de Jess

    Caldern Hinojosa.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin,

    Alejandro Alfonso Poir Romero.- Rbrica.

    TRANSITORIO

    DECRETO

  • ARTCULO SEPTUAGSIMO SEXTO.

    Se reforma el artculo 9o., fraccin XI, de la

    Ley sobre Delitos de Imprenta, para quedar

    como sigue:

    TRANSITORIOS

    Mxico, D.F., a 21 de febrero de 2012.-

    Dip. Guadalupe Acosta Naranjo,

    Presidente.- Sen. Jos Gonzlez

    Morfn, Presidente.- Dip. Laura

    Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen.

    Renn Cleominio Zoreda Novelo,

    Secretario.- Rbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la

    fraccin I del Artculo 89 de la

    Constitucin Poltica de los Estados

    Unidos Mexicanos, y para su debida

    publicacin y observancia, expido el

    presente Decreto en la Residencia del

    Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad

    de Mxico, Distrito Federal, a treinta

    de marzo de dos mil doce.- Felipe de

    Jess Caldern Hinojosa.- Rbrica.-

    El Secretario de Gobernacin,

    Alejandro Alfonso Poir Romero.-

    Rbrica.

    Primero.

    El presente

    decreto entrar en

    vigor al da

    siguiente de su

    publicacin en el

    Diario Oficial de

    la Federacin.

    Segundo.

    A partir de la fecha

    en que entre en vigor

    este Decreto, se dejan

    sin efecto las

    disposiciones que

    contravengan o se

    opongan al mismo.