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  • OBRAS SOCIALES

    Ley N 23.660

    Rgimen de aplicacin

    Sancionada: Diciembre 29 de 1988.

    Promulgada: Enero 5 de 1989

    Ver Antecedentes Normativos

    EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS ENCONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

    Artculo 1 Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley:a) Las obras sociales sindicales correspondientes a las asociaciones gremiales de trabajadores conpersonera gremial, signatarias de convenios colectivos de trabajo;b) Los institutos de administracin mixta, las obras sociales y las reparticiones u organismos queteniendo como fines los establecidos en la presente ley hayan sido creados por leyes de la Nacin;

    c) Las obras sociales de la administracin central del Estado Nacional y sus organismos autrquicos ydescentralizados; (Inciso sustituido por art. 1 de la Ley N 23890 B.O. 30/10/90).d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado;e) Las obras sociales del personal de direccin y de las asociaciones profesionales de empresarios;f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o pblicas y las que fueronoriginadas a partir de la vigencia del artculo 2 inciso g) punto 4 de la ley 21.476;g) Las obras sociales del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de seguridad, Polica FederalArgentina, Servicio Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados del mismo mbito,cuando adhieran en los trminos que determine la reglamentacin;

    h) Toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrndose en la enumeracin precedente, tenga comofin lo establecido por la presente ley.

    Art. 2 Las obras sociales comprendidas en los incisos c), d) y h) del artculo 1 funcionarn comoentidades de derecho pblico no estatal, con individualidad jurdica, financiera y administrativa y tendrnel carcter de sujeto de derecho, con el alcance que el Cdigo Civil establece para las personas jurdicas;las obras sociales sealadas en los incisos a), e) y f) de dicho artculo funcionarn con individualidadadministrativa, contable y financiera y tendrn el carcter de sujeto de derecho con el alcance que elCdigo Civil establece en el inciso 2 del segundo apartado del artculo 33.

    Las obras sociales sealadas en el inciso b) del artculo 1, creados por leyes especiales al efecto, vigentesa la sancin de la presente ley, mantendrn sus modalidades administrativas, contables y financierasconforme a las leyes que le dieron origen, con las salvedades especificadas en los artculos 37, 38, 39 y40 de la presente ley.

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  • Art. 3 Las obras sociales destinarn sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud.Debern, asimismo, brindar otras prestaciones sociales.

    En lo referente a las prestaciones de salud formarn parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud -encalidad de agentes naturales del mismo- sujetos a las disposiciones y normativas que lo regulan.Art. 4 Las obras sociales, cualquiera sea su naturaleza y forma de administracin presentarnanualmente, en lo referente a su responsabilidad como agentes del seguro, la siguiente documentacinante la Administracin Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL):a) Programa de prestaciones mdico-asistenciales para sus beneficiarios;b) Presupuesto de gastos y recursos para su funcionamiento y la ejecucin del programa;c) Memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del perodo anterior;d) Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones de salud que celebre durante el mismo perodo,a efectos de confeccionar un registro de los mismos.

    Art. 5 Las obras sociales debern destinar como mnimo el ochenta por ciento (80%) de sus recursosbrutos, deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribucin creado en jurisdiccin de la ANSSAL,a la prestacin de los servicios de atencin de la salud establecidos por el seguro, a sus beneficiarios.

    Las obras sociales que recauden centralizadamente debern remitir mensualmente el setenta por ciento(70%) de lo recaudado en cada jurisdiccin para atender las necesidades de salud de sus beneficiariosresidentes en la misma jurisdiccin. Asimismo asegurarn en sus estatutos mecanismos de redistribucinregional solidaria que asegure el acceso de sus beneficiarios a los servicios de salud sin discriminacionesde ningn tipo.

    Art. 6 Las obras sociales comprendidas en el rgimen de la presente ley, como agentes del Seguro deSalud, debern inscribirse en el registro que funcionar en el mbito de la ANSSAL y en las condicionesque establezca la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su decreto reglamentario.

    El cumplimiento de este requisito ser condicin necesaria para aplicar los fondos percibidos con destinoa las prestaciones de salud.

    Art. 7 Las resoluciones que adopten la Secretara de Salud de la Nacin y la ANSSAL, en ejerciciode las funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la legislacin, sern de cumplimientoobligatorio para las obras sociales, exclusivamente en lo que atae a su condicin de agentes del Segurode Salud.

    Art. 8 Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales:a) Los trabajadores que presten servicios en relacin de dependencia, sea en el mbito privado o en elsector pblico del Poder Ejecutivo o en sus organismos autrquicos y descentralizados; en empresas ysociedades del Estado, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en el Territorio Nacional dela Tierra del Fuego, Antrtida e Islas del Atlntico Sur; (Inciso sustituido por Art. 2 de la Ley N 23.890B.O. 30/10/1990).b) Los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

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  • c) Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales.Art. 9 Quedan tambin incluidos en calidad de beneficiarios:a) Los grupos familiares primarios de las categoras indicadas en el artculo anterior. Se entiende porgrupo familiar primario el integrado por el cnyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta losveintin aos, no emancipados por habilitacin de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial olaboral, los hijos solteros mayores de veintin aos y hasta los veinticinco aos inclusive, que estn aexclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por laautoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintin aos; loshijos del cnyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial oadministrativa, que renan los requisitos establecidos en este inciso;

    b) Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, segnla acreditacin que determine la reglamentacin.

    La Direccin Nacional de Obras Sociales podr autorizar, con los requisitos que ella establezca, lainclusin como beneficiarios, de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiariotitular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso se fija un aporte adicional del uno y medio por ciento(1.5%) por cada una de las personas que se incluyan.Art. 10. El carcter de beneficiario otorgado en el inciso a) del artculo 8 y en los incisos a) y b) delartculo 9 de esta ley subsistir mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relacin de empleopblico y el trabajador o empleado reciba remuneracin del empleador, con las siguientes salvedades:a) En caso de extincin del contrato de trabajo, los trabajadores que se hubieran desempeado en formacontinuada durante ms de tres (3) meses mantendrn su calidad de beneficiarios durante un perodo detres (3) meses, contados de su distracto, sin obligacin de efectuar aportes;b) En caso de interrupcin del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, el trabajadormantendr su calidad de beneficiario durante el plazo de conservacin del empleo sin percepcin deremuneracin, sin obligacin de efectuar aportes;

    c) En caso de suspensin del trabajador sin goce de remuneracin, ste mantendr su carcter debeneficiario durante un perodo de tres (3) meses. Si la suspensin se prolongare ms all de dicho plazo,podr optar por continuar manteniendo ese carcter, cumpliendo con las obligaciones del aporte a sucargo y de la contribucin a cargo del empleador;

    d)En caso de licencia sin goce de remuneracin por razones particulares del trabajador, ste podr optarpor mantener durante el lapso de la licencia la calidad de beneficiario cumpliendo con las obligaciones deaportes a su cargo y contribucin a cargo del empleador;

    e) Los trabajadores de temporada podrn optar por mantener el carcter de beneficiarios durante elperodo de inactividad y mientras subsista el contrato de trabajo cumpliendo durante ese perodo con lasobligaciones del aporte a su cargo y de la contribucin a cargo del empleador que establece la presenteley. Este derecho cesar a partir del momento en que, en razn de otro contrato de trabajo, pasen a serbeneficiarios titulares en los trminos previstos en el artculo 8 inciso a) de la presente ley;f) En caso que el trabajador deba prestar servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilizacino convocatorias especiales, durante el perodo que aqul no perciba remuneracin por esta causa

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  • mantendr la calidad de beneficiario titular, sin obligacin de efectuar aportes;

    g) La mujer que quedare en situacin de excedencia podr optar por mantener su calidad de beneficiariadurante el perodo de la misma, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de lacontribucin a cargo del empleador que establece la presente ley;

    h) En caso de muerte del trabajador, los integrantes de su grupo familiar primario mantendrn el carcterde beneficiarios, por el plazo y en las condiciones del inciso a) de este artculo. Una vez vencido dichoplazo podrn optar por continuar en ese carcter, cumpliendo con los aportes y contribuciones quehubieren correspondido al beneficiario titular. Este derecho cesar a partir del momento en que porcualquier circunstancia adquieran la calidad de beneficiarios titulares prevista en esta ley.

    En los supuestos de los incisos precedentes, el mantenimiento de la calidad de beneficiario del trabajadoren relacin de dependencia se extiende a su respectivo grupo familiar primario.

    La autoridad de aplicacin facultada para resolver los casos no contemplados en este artculo, comotambin los supuestos y condiciones en que subsistir el derecho al goce de las prestaciones, derivadosde los hechos ocurridos en el perodo durante el cual el trabajador o su grupo familiar primario revestanla calidad de beneficiarios, pudiendo ampliar los plazos de las coberturas cuando as lo considere.

    Art. 11. Cada obra social elaborar su propio estatuto conforme con la presente ley y las normas quese dicten en consecuencia, el que presentar ante la Direccin Nacional de Obras Sociales para suregistro.

    Art. 12. Las obras sociales comprendidas en el rgimen de la presente ley sern administradasconforme con las siguientes disposiciones:

    a) Las obras sociales sindicales son patrimonio de los trabajadores que las componen. Sern conducidas yadministradas por autoridad colegiada que no supere el nmero de cinco (5) integrantes, cuyos miembrossern elegidos por la asociacin sindical con personera gremial signataria de los convenios colectivos detrabajo que corresponda, a travs de su secretariado nacional, consejo directivo nacional o asambleageneral de delegados congresales, conforme al estatuto de la obra social sindical. No existirincompatibilidad en el ejercicio de cargos electivos entre las obras sociales comprendidas en el rgimende la presente ley y la correspondiente asociacin sindical;

    b) Las obras sociales e institutos de administracin mixta, creados por leyes especiales al efecto, vigentesa la sancin de la presente ley, continuarn desarrollando sus funciones conforme a las disposicioneslegales que le dieron origen, con las salvedades especificadas en los artculos 37, 38, 39 y 40 de lapresente ley;

    c) Las obras sociales de la administracin central del Estado Nacional y de sus organismos autrquicos ydescentralizados sern conducidas y administradas por un presidente propuesto por la Subsecretara deSalud de la Nacin, cuatro (4) vocales en representacin del Estado propuestos por el respectivoorganismo autrquico o descentralizado que corresponda y cuatro (4) vocales en representacin de losbeneficiarios que sern propuestos por la asociacin sindical, con personera gremial pertinente. Todossern designados por el Ministerio de Salud y Accin Social; (Inciso sustituido por Art. 3 de la Ley N23.890 B.O. 30/10/1990).d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado sern conducidas y administradas por un

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  • directorio integrado segn las normas del inciso c). En estos casos la mitad de los vocales estatales serndesignados a propuesta de la respectiva empresa. El presidente ser designado por el Ministerio de Saludy Accin Social;

    e) Las obras sociales del personal de direccin y de las asociaciones profesionales de empresarios sernadministradas por una autoridad colegiada de hasta cinco (5) miembros en representacin de losbeneficiarios designados conforme a lo establecido en sus respectivos estatutos;

    f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o pblicas -a la fecha de lapresente ley- sern administradas de conformidad con lo dispuesto en los respectivos acuerdos odisposiciones mientras dure su vigencia;

    g) Las asociaciones de obras sociales sern conducidas y administradas por cuerpos colegiados que nosuperen el nmero de siete (7) miembros elegidos por las obras sociales integrantes de la asociacin;h) Las obras sociales que adhieran a la presente ley mantendrn su propio rgimen de administracin ygobierno.

    Art. 13. Los miembros de los cuerpos colegiados de conduccin de las obras sociales debern sermayores de edad, no tener inhabilidades e incompatibilidades civiles ni penales, su mandato no podrsuperar el trmino de cuatro (4) aos y podrn ser reelegidos.Sern personal y solidariamente responsables por los actos y hechos ilcitos en que pudieran incurrir conmotivo y en ocasin del ejercicio de las funciones de conduccin y administracin de dichas entidades.Art. 14. Las obras sociales podrn constituir asociaciones de obras sociales que abarquen losbeneficiarios residentes en el mbito de funcionamiento de la asociacin e integren sus recursos a fin deotorgar las prestaciones mdico-asistenciales que corresponda a su calidad de agentes del Seguro deSalud.

    Constituida la asociacin tendr la misma capacidad, derechos y obligaciones que las obras sociales encuanto actan en calidad de agentes del Seguro de Salud.

    Art. 15. Cuando la Administracin Nacional del Seguro de Salud realice tareas de control yfiscalizacin en las obras sociales, en ejercicio y dentro de las facultades comprendidas por los artculos7, 8, 9, 21 y concordantes de la Ley del Seguro Nacional de Salud, aqullas facilitarn el personal yelementos necesarios para el cumplimiento de la aludida misin.

    Art. 16. Se establecen los siguientes aportes y contribuciones para el sostenimiento de las accionesque deben desarrollar las obras sociales segn la presente ley:

    a) Una contribucin a cargo del empleador equivalente al cinco por ciento (5 %) de la remuneracin delos trabajadores que presten servicios en relacin de dependencia; (Inciso sustituido por art. 23 de la LeyN 25.239 B.O. 31/12/1999).(Nota Infoleg: por art. 80 de la Ley N 25.565 B.O. 21/3/2002, se restituye la alcuota en concepto decontribucin patronal al Sistema de Obras Sociales)b) Un aporte a cargo de los trabajadores que presten servicios en relacin de dependencia equivalente altres por ciento (3%) de su remuneracin. Asimismo, por cada beneficiario a cargo del afiliado titular, a

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  • que se refiere el artculo 9 ltimo apartado, aportar el uno y medio por ciento (1.5%) de suremuneracin;

    c) En el caso de las sociedades o empresas del Estado, la contribucin para el sostenimiento de la obrasocial no podr ser inferior, en moneda constante, al promedio de los doce (12) meses anteriores a lafecha de promulgacin de la presente ley.

    Asimismo, mantendrn su vigencia los aportes de los jubilados y pensionados y los recursos de distintanaturaleza destinados al sostenimiento de las obras sociales determinados por leyes, decretos,convenciones colectivas u otras disposiciones particulares.

    Mantienen su vigencia los montos o porcentajes de los actuales aportes y/o contribuciones establecidosen las convenciones colectivas de trabajo u otras disposiciones, cuando fueren mayores que losdispuestos en la presente ley, como as tambin los recursos de distinta naturaleza a cargo de las mismaspartes o de terceros, destinados al sostenimiento de las obras sociales.

    Art. 17. Las contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza que se mencionan en el artculoanterior no podrn ser aumentados sino por ley.

    Art. 18. A los fines del artculo 16 de la presente ley, se entiende por remuneracin la definida por lasnormas del rgimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relacin de dependencia.A los efectos de establecer los aportes y contribuciones, la remuneracin no podr ser inferior a la fijadaen disposiciones legales o convenios colectivos de trabajo o a la retribucin normal de la actividad deque se trate.

    Establcese que, a los efectos de los beneficios que otorga la presente ley, los aportes y contribucionesdebern calcularse para los casos de jornadas reducidas de trabajo, sobre una base mnima igual a ochohoras diarias de labor calculadas conforme a la categora laboral del beneficiario titular y en base alconvenio colectivo de trabajo de la actividad de que se trate, aplicndose sobre veintids (22) dasmensuales de dicha jornada mnima, para el personal jornalizado.Para el personal mensualizado, los aportes y contribuciones mnimos sern calculados sobre lasremuneraciones establecidas en los convenios colectivos de trabajo para la actividad y de acuerdo a lacategora laboral del trabajador, en base a la cantidad de doscientas horas mensuales, salvo autorizacinlegal o convencin colectiva de trabajo que permita al empleador abonar una retribucin menor.Art. 19. Los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su carcter de agentes de retencindebern depositar la contribucin a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener -alpersonal a su cargo-, dentro de los quince (15) das corridos, contados a partir de la fecha en que se debaabonar la remuneracin:

    a) A la orden de la Obra Social que corresponda, el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la suma de lacontribucin y los aportes que prevn los incisos a) y b) del artculo 16 de esta Ley, cuando lasremuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-) inclusive, y del OCHENTAY CINCO POR CIENTO (85%) cuando dichas remuneraciones superen los PESOS UN MIL ($ 1.000.-).Para el caso de las Obras Sociales del Personal de Direccin y de las Asociaciones Profesionales deEmpresarios, dicho porcentaje ser del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) cuando lasremuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-) inclusive, y del OCHENTA

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  • POR CIENTO ($ 80%) cuando superen ese tope; (Inciso sustituido por art. 21 del Decreto Nacional N486/2002 B.O. 13/2/2002)b) Conforme los niveles remunerativos mencionados, el DIEZ POR CIENTO (10%) o el QUINCE PORCIENTO (15%), respectivamente, de la suma de la contribucin y los aportes que prevn los incisos a) yb) del artculo 16 de esta Ley, y cuando se trate de las Obras Sociales del Personal de Direccin y de lasAsociaciones Profesionales de Empresarios, el QUINCE POR CIENTO (15%) o el VEINTE PORCIENTO (20%), respectivamente, de la suma a depositarse se destinarn al Fondo Solidario deRedistribucin, a la orden de las cuentas recaudadoras que determine la reglamentacin. (Incisosustituido por art. 21 del Decreto Nacional N 486/2002 B.O. 13/2/2002)c) El cincuenta por ciento (50%) de los recursos de distinta naturaleza que prev la presente ley en suartculo 16, a la orden de la obra social correspondiente;

    d) El cincuenta por ciento (50%) de los recursos de distinta naturaleza que prev la presente ley en suartculo 16 a la orden de la ANSSAL, en los mismos trminos que los indicados en el inciso b)precedente;

    e) Cuando las modalidades de la actividad laboral lo hagan conveniente, la autoridad de aplicacin podrconstituir a entidades en agentes de retencin de contribuciones y aportes calculados sobre la produccin,que equivalgan y reemplacen a los calculados sobre el salario, a cuyo efecto aprobar los convenios decorresponsabilidad suscriptos entre dichas entidades y las respectivas obras sociales.

    Art. 20. Los aportes a cargo de los beneficiarios mencionados en los incisos b) y c) del artculo 8sern deducidos de los haberes jubilatorios de pensin o de prestaciones no contributivas que lescorresponda percibir, por los organismos que tengan a su cargo la liquidacin de dichas prestaciones,debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social en la forma y plazo que establezca lareglamentacin.

    Art. 21 Para la fiscalizacin y verificacin de las obligaciones emergentes de la presente ley por partede los responsables y obligados, los funcionarios e inspectores de la Direccin Nacional de ObrasSociales y de las obras sociales tendrn, en lo pertinente, las facultades y atribuciones que la ley asigna alos de la Direccin Nacional de Recaudacin Previsional.

    Las actas de inspeccin labradas por los funcionarios e inspectores mencionados en el prrafo anteriorhacen presumir, a todos los efectos legales, la veracidad de su contenido.

    Art. 22. Las obras sociales destinarn a sus gastos administrativos, excluidos los originados en laprestacin directa de servicio, hasta un ocho por ciento (8%) de sus recursos brutos deducidos los aportesal Fondo Solidario de Redistribucin creado por la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud. Lareglamentacin establecer el plazo dentro del cual las obras sociales debern ajustarse a esa proporcinde gastos administrativos.

    Art. 23. Los fondos previstos por la presente ley como tambin los que por cualquier motivocorrespondan a las obras sociales debern depositarse en instituciones bancarias oficiales nacionales,provinciales o municipales y sern destinados exclusivamente a la atencin de las prestaciones y demsobligaciones de las mismas y de los gastos administrativos que demande su funcionamiento.

    Las reservas y disponibilidades de las obras sociales slo podrn ser invertidas en operaciones con las

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  • instituciones bancarias mencionadas en el prrafo anterior y/o en ttulos pblicos, con garanta delEstado, que aseguren una adecuada liquidez conforme a lo que determine la reglamentacin.

    Art. 24. El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizacionesadeudados a las obras sociales, y de las multas establecidas en la presente ley se har por la va deapremio prevista en el Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, sirviendo de suficiente ttuloejecutivo el certificado de deuda expedido por las obras sociales o los funcionarios en que aqullashubieran delegado esa facultad.

    Sern competentes los Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. En la CapitalFederal ser competente la Justicia Nacional del Trabajo.Las acciones para el cobro de los crditos indicados en el prrafo anterior prescribirn a los diez (10)aos.

    Art. 25. Crase en el mbito del Ministerio de Salud y Accin Social -Secretara de Coordinacin deSalud y Accin Social- la Direccin Nacional de Obras Sociales que actuar como autoridad deaplicacin de la presente ley, con jurisdiccin sobre las obras sociales del artculo 1.Art. 26. La Direccin Nacional de Obras Sociales tendr como fin promover, coordinar e integrar lasactividades de las obras sociales en todo aquello que no se encuentren obligadas por la ley del SistemaNacional del Seguro de Salud. Actuar tambin como organismo de control para los aspectosadministrativos y contables de las obras sociales.

    Art. 27. Para el cumplimiento de estos fines tendr las siguientes atribuciones:

    1 Requerir y aprobar la memoria anual y balances de las obras sociales.

    2 Requerir y suministrar informacin adecuada para el mejor contralor de las obras sociales a laDireccin Nacional de Recaudacin Previsional y a la ANSSAL.

    3 Propondr al Poder Ejecutivo Nacional la intervencin de las obras sociales cuando se acreditenirregularidades o graves deficiencias en su funcionamiento.

    En este caso, cuando la denuncia provenga de la ANSSAL, por incumplimiento de sus obligacionescomo agentes del seguro, se instrumentarn mecanismos sumarios para asegurar las prestaciones de saludgarantizadas por la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

    4 Llevar un Registro de Obras Sociales en el que debern inscribirse todas las obras socialescomprendidas en la presente ley, con los recaudos que establezca la autoridad de aplicacin.

    5 A los efectos de la verificacin del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley ydems normas complementarias, la Direccin Nacional de Obras Sociales podr solicitar de las obrassociales la informacin necesaria, su ampliacin y/o aclaraciones. Sin perjuicio de ello podr requerir a laANSSAL la colaboracin de su sindicatura para que, constituida en la entidad, constate y/u obtenga lainformacin que expresamente le recabe la Direccin Nacional de Obras Sociales.

    6 Resolver los conflictos sobre encuadramiento de los beneficiarios de las obras sociales, determinandoel destino de los aportes y contribuciones.

    Art. 28. Las violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias o las que establezca el rgano de

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  • aplicacin harn pasibles a las obras sociales de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las quepudieren corresponder por otras leyes:

    a) Apercibimiento;b) Multa desde una (1) vez el monto del haber mnimo de jubilacin ordinaria del rgimen nacional dejubilaciones y pensiones para trabajadores en relacin de dependencia, hasta cien (100) veces el montodel haber mnimo de dicha jubilacin vigente al momento de hacerse efectiva la multa;c) Intervencin.El rgano de aplicacin dispondr las sanciones establecidas en los incisos a) y b), gradundolasconforme a la gravedad y reiteracin de las infracciones y la prevista en el inciso c) ser dispuesta por elPoder Ejecutivo Nacional.La intervencin de la obra social implicar la facultad del interventor de disponer de todos los fondos quele correspondan en virtud de esta ley y se limitar al mbito de la misma.

    Art. 29. Solamente sern recurribles las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artculo 28 deesta ley dentro de los diez (10) das hbiles de notificadas por el rgano de aplicacin o desde lapublicacin del acto pertinente por el Poder Ejecutivo Nacional, en su caso, ante la Cmara Nacional deApelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo o la Cmara Nacional de Apelaciones delTrabajo de la Capital Federal a opcin del recurrente. El recurso deber interponerse y fundarse dentrodel trmino aludido ante el rgano de aplicacin, el que remitir las actuaciones al tribunal competentesin ms trmite.

    En las jurisdicciones provinciales, ser competente la Cmara Federal con jurisdiccin en el domiciliodel sancionado.

    La sancin prevista en el artculo anterior, inciso c), ser recurrible al solo efecto devolutivo.Art. 30. Los bienes pertenecientes a la administracin central del Estado, organismosdescentralizados, empresas y sociedades del Estado, para estatales o de administracin mixta afectados ala prestacin de los servicios mdico-asistenciales del Seguro Nacional de Salud, sern transferidos a laobra social correspondiente.

    Art. 31. Dispnese la condonacin de la deuda que las obras sociales y las asociaciones de obrassociales mantienen con el Instituto Nacional de Obras Sociales (Fondo de Redistribucin) por losconceptos enumerados en el artculo 21 inciso c) de la ley 18610 y artculo 13 incisos a) y b) de la ley22.269, contrada hasta el ltimo da del mes inmediato anterior al de la fecha de promulgacin de lapresente.

    Art. 32. Los bienes afectados al funcionamiento de las obras sociales cuyo dominio pertenezca a unaasociacin sindical de trabajadores continuarn en el patrimonio de la asociacin, pero las respectivasobras sociales no reconocern usufructos a ttulo oneroso por la utilizacin de dichas instalaciones,quedando a cargo de la obra social los gastos de mantenimiento, administracin y funcionamiento.

    Art. 33. Las obras sociales del rgimen de la ley 22.269 actualmente existente, cualquiera sea sunaturaleza jurdica, continuarn en su desenvolvimiento durante el perodo de la adecuacin a lasdisposiciones de la presente ley.

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  • Art. 34. Las obras sociales debern adecuarse al rgimen de la presente ley dentro del plazo de un (1)ao a contar de la fecha de su vigencia. Este plazo podr ser prorrogado por el Poder Ejecutivo Nacionalsi las circunstancias lo hicieren necesario.

    Art. 35. Durante el perodo comprendido entre la entrada en vigencia de esta ley y la normalizacinde las obras sociales, la administracin de las mismas ser:

    a) En las obras sociales sindicales correspondientes a sindicatos que estn normalizados, dichossindicatos designarn un administrador que ser reconocido por la Direccin Nacional de Obras Socialescomo representante legal de la obra social.

    Del mismo modo se proceder a medida que las dems asociaciones sindicales completen sunormalizacin institucional;

    b) Las obras sociales constituidas por leyes especiales se normalizarn conforme a lo dispuesto por estaley, dentro de los cien (100) das corridos contados a partir del siguiente al de su promulgacin.c) Las obras sociales de la administracin central del Estado nacional sus organismos autrquicos ydescentralizados y del Poder Judicial sern conducidas por una comisin normalizadora conformada deacuerdo con lo establecido en el inciso c) del artculo 12 de esta ley y presidida por un representante delEstado;

    d) En las obras sociales del personal de direccin, las actuales autoridades sern las encargadas decontinuar con la administracin debiendo cumplimentar los recaudos de esta ley.

    Art. 36. Las autoridades provisionales a que hace referencia el artculo anterior procedern a elaborarlos estatutos de la obra social, que elevarn para su registro a la Direccin Nacional de Obras Sociales, deacuerdo con las normas que sta dicte.

    Art. 37. Sustityese el artculo 5 de la ley 19.772, el que queda as redactado:

    Artculo 5 - La direccin y administracin de la obra social estar a cargo de un directorio, designadopor el Ministerio de Salud y Accin Social, con observancia de los recaudos previstos en el artculo 7 dela presente ley, integrado por un presidente, un vicepresidente y cuatro directores, todos ellos a propuestade la Confederacin General de Empleados de Comercio de la Repblica Argentina y dos directores enrepresentacin del Estado. El Ministerio de Salud y Accin Social deber designar a los integrantes deldirectorio conforme al prrafo anterior, dentro del trmino de treinta (30) das de recibida la propuesta.Art. 38. Sustityese el artculo 4 de la ley 18.299, el que quedar redactado as:

    Artculo 4 - La administracin del Instituto estar a cargo de un consejo de administracin el que serintegrado por un presidente propuesto por el consejo de administracin, seis (6) vocales enrepresentacin del personal de la industria del vidrio y sus actividades afines, cinco (5) de los cualesprovendrn del sindicato obrero y uno (1) por el sindicato de empleados, dos (2) vocales enrepresentacin de los empleadores, que sern propuestos por entidades suficientemente representativas dela industria del vidrio y afines y dos (2) vocales en representacin del Estado, propuestos por laSecretara de Estado de Salud de la Nacin.

    Todos ellos sern designados por el Ministerio de Salud y Accin Social.

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  • Los vocales podrn ser reemplazados por sus representados, en cuyo caso el nuevo vocal ejercer sumandato hasta la finalizacin del perodo que le correspondiere al sustituido.

    Art. 39. Sustityese el artculo 5 de la ley 19.032, modificada por sus similares 19.465; 21.545;22.245 y 22.954, el que queda as redactado.

    Artculo 5 - El gobierno y administracin del Instituto estarn a cargo de un directorio integrado por unpresidente en representacin del Estado y doce (12) directores, cuatro (4) en representacin de losbeneficiarios, dos (2) en representacin de los trabajadores activos y seis (6) en representacin delEstado, designados todos ellos por el ministerio de Salud y Accin Social.

    La designacin de los directores en representacin de los beneficiarios se har a propuesta de lasentidades representativas y debern ser jubilados o pensionados del Rgimen Nacional de Previsin.La designacin de los directores en representacin de los trabajadores activos, se har a propuesta de laConfederacin General del Trabajo de la Repblica Argentina.El presidente y los directores durarn cuatro (4) aos en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y gozarnde la remuneracin que establezca el Presupuesto.

    Art. 40. Sustityense los artculos 5 y 7 de la ley 19.518, los que quedan as redactados:

    Artculo 5 - El Instituto ser dirigido y administrado por un directorio integrado por un (1) presidente,un (1) vicepresidente, doce (12) directores y un (1) sndico.Artculo 7 - Los directores del Instituto sern designados por el Ministerio de Salud y Accin Social apropuesta de las siguientes entidades: uno (1) por la Asociacin Argentina de Compaas de Seguros,uno (1) por la Asociacin de Cooperativas y Mutualidades de Seguro, uno (1) por la AsociacinArgentina de Sociedades de Capitalizacin, uno (1) por la Asociacin de Aseguradores Extranjeros en laArgentina, seis (6) por la asociacin profesional de trabajadores con personera gremial representativa delas actividades comprendidas y dos (2) en representacin del Estado, a propuesta de la Secretara deSalud de la Nacin.

    El sndico ser designado por el Ministerio de Salud y Accin Social a propuesta de la ANSSAL.

    Art. 41. Las obras sociales por convenio a que se refiere el artculo 1' inciso f), existentes en laactualidad, continuarn desarrollando su actividad dentro del sistema de la presente ley, salvo que dentrodel plazo de noventa (90) das cualquiera de las partes denunciara el respectivo acuerdo ante la DireccinNacional de Obras Sociales.

    Art. 42. A partir de la fecha de promulgacin de la presente ley las funciones y atribuciones previstaspara la Direccin Nacional de Obras Sociales sern asumidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales(INOS), hasta tanto se reglamente esta ley y comience a funcionar el nuevo organismo.El personal del Instituto Nacional de Obras Sociales tendr garantizada su continuidad laboral en elmbito de la Administracin Pblica Nacional.

    Art. 43. Los integrantes de los directorios de las obras sociales comprendidas en el inciso b) delartculo 1' de la presente ley podrn o no ser confirmados en sus cargos por las autoridadesconstitucionales que asuman en el ao 1989. Tanto los confirmados como los reemplazantes completarn

    texto actualizado de la ley 23.660

  • los perodos legales que en cada caso corresponda.

    Art. 44. Derganse las leyes 18.610, 22.269, decretos y toda otra disposicin que se oponga a loregulado por la presente ley.

    Art. 45. Comunquese al Poder Ejecutivo.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOSVEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AO MIL NOVECIENTOS OCHENTA YOCHO. JUAN CARLOS PUGLIESE. VICTOR H. MARTINEZ. Carlos A. Bravo. AntonioJ. Macris.

    Antecedentes Normativos

    - Art. 19, inc. a) sustituido por art. 16 del Decreto Nacional N 446/2000 B.O. 6/6/2000.- Art. 19, inc. b) sustituido por art. 16 del Decreto Nacional N 446/2000 B.O. 6/6/2000.

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