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LEYES DE REFORMA INTRODUCCIÓN Se le llamo proceso de “secularización de la sociedad” y que afecto desde mediados del s. XIX a las estructuras de las dos instituciones más poderosas: El Estado y la Iglesia católica. Así, el Estado adquirió la función de legislar sobre la cuestión religiosa y sobre el régimen patrimonial al que debían someterse los bienes eclesiásticos nacionalizados. Los principios que se establecieron en dichos preceptos constitucionales fueron: a) La separación del Estado y la Iglesia. b) La libertad de creencias religiosas. c) La laicidad del Estado. d) La igualdad de las asociaciones religiosas. e) La autonomía de las asociaciones religiosas. En el contexto en que se llevaron a cabo las Leyes de Reforma, es decir, todas las disposiciones legales que tuvieron por finalidad llevar a cabo los postulados liberales en la segunda mitad del s. XIX y que fueron expedidas entre el 23 de noviembre de 1855 y el 14 de diciembre de 1874. La primera fecha corresponde a la expedición de la LEY JUÁREZ sobre administración de justicia, ley que suprimió parcialmente el fuero eclesiástico, y la segunda fecha a la promulgación de la Ley del 25 de septiembre de 1874, ley que permitió la adición y reforma de los preceptos constitucionales, otorgando rango constitucional a las Leyes de Reforma. El interés de este conjunto de normas reside en la exposición de los principios que guiaron a los liberales mexicanos cuando llegaron al poder, en el desarrollo de su proyecto secularizador de la sociedad. Tres ideas en particular fueron las rectoras del enfrentamiento frontal entre el Estado y la Iglesia: Libertad de cultos, separación de Estado e Iglesia, y la regulación de los bienes eclesiásticos. Hasta 1857, México habia aceptado el principio de intolerancia religiosa, por lo que ante el principio de que ninguna Ley ni autoridad pudiera interponerse, implicaba la necesidad de un reconocimiento de carácter constitucional, además de un conjunto de actos jurídicos y actuaciones que hasta la fecha habían

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LEYES DE REFORMA

INTRODUCCIÓN

Se le llamo proceso de “secularización de la sociedad” y que afecto desde mediados del s. XIX a las estructuras de las dos instituciones más poderosas: El Estado y la Iglesia católica. Así, el Estado adquirió la función de legislar sobre la cuestión religiosa y sobre el régimen patrimonial al que debían someterse los bienes eclesiásticos nacionalizados.

Los principios que se establecieron en dichos preceptos constitucionales fueron:a) La separación del Estado y la Iglesia.b) La libertad de creencias religiosas.c) La laicidad del Estado.d) La igualdad de las asociaciones religiosas.e) La autonomía de las asociaciones religiosas.

En el contexto en que se llevaron a cabo las Leyes de Reforma, es decir, todas las disposiciones legales que tuvieron por finalidad llevar a cabo los postulados liberales en la segunda mitad del s. XIX y que fueron expedidas entre el 23 de noviembre de 1855 y el 14 de diciembre de 1874. La primera fecha corresponde a la expedición de la LEY JUÁREZ sobre administración de justicia, ley que suprimió parcialmente el fuero eclesiástico, y la segunda fecha a la promulgación de la Ley del 25 de septiembre de 1874, ley que permitió la adición y reforma de los preceptos constitucionales, otorgando rango constitucional a las Leyes de Reforma.

El interés de este conjunto de normas reside en la exposición de los principios que guiaron a los liberales mexicanos cuando llegaron al poder, en el desarrollo de su proyecto secularizador de la sociedad. Tres ideas en particular fueron las rectoras del enfrentamiento frontal entre el Estado y la Iglesia: Libertad de cultos, separación de Estado e Iglesia, y la regulación de los bienes eclesiásticos.

Hasta 1857, México habia aceptado el principio de intolerancia religiosa, por lo que ante el principio de que ninguna Ley ni autoridad pudiera interponerse, implicaba la necesidad de un reconocimiento de carácter constitucional, además de un conjunto de actos jurídicos y actuaciones que hasta la fecha habían permanecido bajo el control de la Iglesia católica. Entre otros, todos los actos y registros propios del Estado civil de las personas; las funciones y control de la educación pública y el ejercicio de beneficencia pública.A los dos años el Gobierno de Juárez dictó dos leyes que afianzaron el proceso de secularización de la sociedad, la “Ley de Matrimonio civil” y la “Ley Orgánica del Registro Civil”.A continuación, el gobierno declaraba que cesaba toda intervención del clero en los cementerios y campos santos (artículo 1°), el 11 de agosto señalo el calendario de días festivos, prohibiendo la asistencia oficial a las funciones de la Iglesia (artículo 1° y 3°).Posteriormente, el Gobierno expidió en Veracruz la “Ley sobre la Libertad de Cultos” en diciembre de 1860, último peldaño en la libertad de la consignación religiosa como un derecho natural del hombre.La segunda vía que arbitró el Estado liberal para secularizar la sociedad fue confirmar la separación entre la Iglesia y el Estado, en la búsqueda de una Iglesia con funciones religiosas y no civiles, la Constitución de 1857 había iniciado el camino eliminando todo privilegio del fuero eclesiástico; sin embargo la protesta de la Iglesia no se hizo esperar a través del papa Pío IX y

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pese a que el Presidente Comonfort siguiera negociado para llegar a una solución con la Iglesia, el advenimiento de la Ley Lerdo, frustraron las posibilidades de seguir negociando con Roma. La cuestión de regulación estatal de los bienes de la Iglesia paso convertirse también en rectora de las Leyes de Reforma, la “Ley de Nacionalización de Bienes Eclesiásticos”, expedida por Benito Juárez en julio de 1859 puso los cimientos de lo que sería la propiedad federal de origen religioso, sin prever los problemas que traería esto. La presente Ley fue mucho más eficiente que la Ley Lerdo a la hora de poner en circulación los bienes de manos muertas; fue una auténtica confiscación y no únicamente una desamortización, con objeto, no de acrecentar el patrimonio nacional, sino de poner en circulación bienes amortizados que permitiese una mayor distribución de la propiedad y obtener los máximos beneficios para solventar la situación financiera del país.

La Ley del 25 de septiembre de 1873, la cual finaliza el ciclo de las Leyes de Reforma, adicionó a la Constitución de 1857 las citadas leyes, otorgándoles rango constitucional.

GUERRA DE REFORMA (1858-1861)

Cuando el liberalismo entro de lleno en el constitucionalismo, los gobiernos que emanaron de la Revolución de Ayutla promovida por Juan Álvarez, expidieron tres leyes de gran trascendencia que quedaron bautizados con los nombres de los ministros que las plantearon: Benito Juárez, Miguel Lerdo de Tejada y José María Iglesias, siendo Presidente en ese momento Ignacio Comonfort. Finalmente cuando el Congreso promulgo la nueva Constitución de 1857, Comonfort temía que las ideas liberales de esa Constitución provocaran un conflicto social mayor, por lo que decide no aplicarlas. Ante esto, los conservadores dirigidos por Félix María Zuloaga, se sublevaron y Comonfort ante no poder negociar con ellos, dejo la Presidencia.Al faltar el Presidente, de acuerdo a la Constitución, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia sería nombrado titular del Ejecutivo, por lo cual es designado Benito Juárez; sin embargo, los conservadores no acatarían esta disposición y nombrarían por su cuenta a Zuloaga como Presidente, apoderándose de la capital. Bajo este contexto estallaría la Guerra de Reforma o también conocida como Guerra de tres años (1858-1861).

Juárez tuvo que trasladar su gobierno a otras ciudades como Guanajuato y Guadalajara, paso por Manzanillo, después por Panamá y La Habana, hasta finalmente regresar a Veracruz e instalar de nueva cuenta su gobierno donde promulgaría las Leyes de Reforma, cuyo propósito esencial sería separar a la Iglesia del Estado.

En el movimiento de Reforma se pueden distinguir cuatro etapas:

1. Como antecedente, la Reforma de Valentín Gómez Farías de 1833.2. La segunda Reforma que consta de la Ley Juárez, Ley Lerdo y Ley Iglesias3. La constitución de 1857, en la que triunfaron los liberales moderados.4. Las leyes de Reforma (más radicales), las cuales comprendían las siguientes:

a. Nacionalización de Bienes Eclesiásticos (12 de julio de 1859). Ley que fue respuesta del legítimo mandato emanado de la Carta Magna al extremismo mostrado por las autoridades eclesiásticas. Como antecedente inmediato tuvo a la Ley Lerdo, la cual evidenciaba que los latifundios eran una de las mayores trabas para el desarrollo de México, y dicha disposición resultaba ser un ataque frontal a la Iglesia, sin embargo la Ley Lerdo fue un tanto moderada dado que

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ante las circunstancias, legitimo la tenencia de esas posesiones, otorgándole aún la posibilidad de recibir como pago definitivo lo que antes obtenían como rentas indefinidas. Por lo antes expuesto, el enfrentamiento fratricida que se desarrollaba y la negativa de la Iglesia a la dependencia de la autoridad civil, fue redactada esta Ley.Esta Ley a diferencia de la Ley Lerdo, especificaba que entraban a dominio de la nación aquellos bienes bajo tutela del clero, tanto secular como regular; se suprimiría todo el aparato orgánico de la institución regular religiosa mexicana, es decir las órdenes que tenían como finalidad cristianizar y solo se permitiría el ejercicio del ministerio; sobre los conventos de monjas se les otorgaría cierto capital para que llevarán a cabo sus actividades pero siempre y cuando presentaran un plan de trabajo ante la autoridad civil.Todos estos puntos marcaron el inicio de una revolución que se emprendía contra la influencia reaccionaria.

 

b. Ley Orgánica del Registro Civil (27 de enero de 1856). Fue una de las reglas que intento establecer un poder civil laico superior al que la Iglesia tenía. Su objetivo era garantizar reglas en torno al Estado Civil de las personas, dado que con el registro del nacimiento, se acreditaba la personalidad jurídica del individuo y también porque esta tarea le competía únicamente al Estado como la más alta organización de la sociedad. Esta Ley tiene sus orígenes en los principios revolucionarios y liberales, sin embargo para que ocurriera el primer registro se tardaron varios meses, fue hasta el 24 de marzo de 1861 que fue presentado y registrado el niño Manuel María, nacido apenas dos días antes y en el acta se escribió para que quedara constancia, que “la sociedad protege a este niño desde su nacimiento”. Sin embargo, el establecimiento del Registro Civil fue complicado, dado que con la Intervención Francesa, la institución cerró en mayo de 1863, y fue hasta 1867 que volvió a abrir después del triunfo sobre el Imperio de Maximiliano. México era un país ignorante, apático, pobre y con oficinas escazas, con falta de vías de comunicación, situaciones que obstaculizaban el registro de las inscripciones, los nacimientos pasaban inadvertidos para ser registrados, lo que contrastaba notablemente con los fallecimientos que se registraban. Paralelo a esto, el registro parroquial sufrió una decadencia debido a la falta de sacerdotes, a la libertad de cultos y a la indiferencia religiosa. Esto llevo a que en el gobierno de Porfirio Díaz, quien no se registrara se haría acreedor a una multa de 5 a 50 pesos y hasta persecuciones. Para 1980 la situación mejoro, dado que los registros eran gratuitos, aumento el número de oficinas y había llegado un nuevo clero, el cual ya no se opuso tajantemente a la disposición oficial. Después el acta de nacimiento se haría obligatoria y condición de otro tipo de trámites, como la inscripción a las escuelas, lo que fue de mucha ayuda.

c. Ley del Matrimonio Civil (23 de julio de 1859). Se declaraba la independencia de los negocios civiles del Estado respecto a los que competen al órden eclesiástico, cesaba la delegación que el poder soberano había hecho en el pasado. El matrimonio ahora sería considerado un mero “contrato civil”. Los artículos que la componían eran reveladores de las garantías que ofrecía el Estado, pero también de las prácticas sociales de la época, los contrayentes gozaban de los derechos que la ley concedía a los casados en materia de filiación legítima, patria potestad, herencia, administración y reparto de bienes en caso de divorcio; pero no se formalizaría ante el juzgado del Registro Civil, ni surtiría

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efectos legales y el matrimonio sería considerado más como un acto de hecho, no de derecho. El matrimonio debía celebrarse entre un hombre y una mujer, quedando prohibida la bigamia y la poligamia, tendría un carácter indisoluble, no obstante, los casados podrían separarse temporalmente, bajo la forma de divorcio no vincular o de separación de cuerpos, en caso de adulterio, prostitución inducida por el cónyuge, concubinato con un tercero, inducción al crimen, crueldad excesiva o demencia confirmada de alguna de las partes; lo cual no implicaba la restitución de la libertad para casarse con otra persona. La edad mínima para casarse era 14 años como mínimo para los hombres y 12 para la mujer, salvo en los casos graves en los que la naturaleza se anticipase. En todo caso, los varones menores de 21 años (edad de inicio de los derechos de ciudadanía) y las mujeres menores de 20 años, deberían contar con la autorización de los padres o tutores. Algunos impedimentos para esto, el parentesco consanguíneo en línea recta, ascendente o descendente, o en línea colateral con tíos y sobrinos hasta el tercer grado; asimismo, atentar contra la vida de alguno de los esposos para casarse con el que quedara libre; la violencia o la fuerza para inducir al matrimonio; la locura incurable y el matrimonio legítimo celebrado antes con persona distinta. Tanto la ley del Registro Civil como la de Matrimonio subrayaban la separación de los asuntos que concernían a la Iglesia y al Estado. No obstante, prevenían como medida de regulación el informe que debían rendir los párrocos acerca de las bodas que oficiaban en sus iglesias, a fin de supervisar la gestión correlativa al estado civil. De esta forma la ley introdujo la distinción entre el sacramento del matrimonio que se realizaba conforme al derecho canónico, y el “contrato” que debía realizarse en el Registro Civil. Sin embargo, en la práctica, la gente común asumió que al contraer matrimonio se casaba dos veces. Pero pese a todo, en el siglo XIX se ratificó el principio del matrimonio civil como un contrato cuyos requisitos y efectos estaban determinados bajo la exclusiva competencia de las autoridades civiles.

a. Ley de Secularización de Cementerios (31 de julio de 1859). Publicada en Veracruz y liderada por Benito Juárez, Presidente interino y cuyo objetivo era que la administración de los cementerios pasara a manos del Estado. Estaba constituida por 16 artículos y declaraba el cese de toda la injerencia por parte del clero en los sitios destinados para el confinamiento de los muertos (cementerios y camposantos); de esta forma la Ley decretaba la formación de campos mortuorios, necrópolis o panteones – esta Ley no atentaba contra la religiosidad, como ninguna de las Leyes de Reforma, sin embargo estos “camposantos” fueron sacralizados y por hallarse junto a los templos, la Iglesia justificaba su intervención en la administración, gestionándolos, fijando cuotas para “tener derecho de ser enterrados” y las condiciones de esos enterramientos. En realidad las funciones del Estado serían: tener el control de la defunciones llevando un registro, los jueces y administradores conservarían la mesura necesaria, se establecerían campos mortuorios en los lugares donde no hubiese fuera de las poblaciones pero a una distancia corta, y muy importante en materia de salud, que estos estuvieran lejanos de las poblaciones y templos (el artículo 7° de esta ley indicaba que debía estar circuidos de un muro, cerrados con puerta y rodeados de arbustos, incluía también que estos lugares debían tener una vista agradable y ser funcionales). Como adicional cabe mencionar que a los 5 años de un deceso el cadáver podía ser inhumado, por lo que enterrar o violar un sepulcro estaba prohibido.

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Posterior a que esta Ley fuera promulgada las violaciones a esta se perpetuaron, los sacerdotes seguían sepultando en sus parroquias, las personas seguían buscando a la autoridad religiosa en vez de a la civil, entre otras cosas.

b. Días festivos (11 de agosto de 1859) . Se decretaba que quedaba prohibida la asistencia oficial a las funciones de la Iglesia. Sin embargo, posteriormente en un decreto constitucional llevado a cabo por Sebastián Lerdo de Tejada, Presidente constitucional el 14 de diciembre de 1874, en el artículo 3° señala y ratifica esto: “Ninguna autoridad ó corporación ni tropa formada pueden concurrir con carácter oficial á los actos de ningún culto; ni con motivo de solemnidades religiosas, se harán por el Estado demostraciones de ningún género”.Dejan en consecuencia de ser días festivos todos aquellos que no tengan por exclusivo objeto solemnizar acontecimientos puramente civiles. Los domingos quedan designados como días de descanso para las oficinas y establecimientos públicos.

c. Ley de Libertad de Cultos (4 de diciembre de 1860). Fue promulgada por Benito Juárez en la parte final de la Guerra de Reforma, la cual establecía que la Ley protegía a la religión católica y a todas las demás religiones, dado que es un derecho natural del hombre; los integrantes de la iglesia lo serán por propia voluntad; en el órden civil no hay obligación ni penas con respecto a delitos religiosos; la manifestación de ideas de carácter religioso será libre a no ser porque ataquen el órden o la paz; todos los templos tendrán los mismo derechos como obligaciones que cualquier asociación legítimamente establecida; cesa el derecho de asilo en los templos; cesa la obligación de jurar la Constitución y será esto reemplazado por la promesa explícita de decir la verdad; quedan en vigor las leyes a los ultrajes; la autoridad pública no intervendrá en prácticas religiosas; uso de las campanas sometido al reglamento de la policía; cesa el privilegio de competencia; entre otras.Con la promulgación de esta Ley se permite a las diferentes agrupaciones religiosas salir a la luz pública, se les otorga una base legal para desarrollar sus actividades y se abre la posibilidad de diversificar al país en cuanto a la elección de los ciudadanos de su identidad religiosa.Uno de los ataques conservadores hechos a Juárez es que favoreció el protestantismo, en detrimento de la unidad del catolicismo. Es bien sabido y vale la pena mencionar de una confesión que Justo Sierra asegura haber obtenido de Juárez: "Desearía que el protestantismo se mexicanizara conquistando a los indios; éstos necesitan una religión que les obligue a leer y no les obligue a gastar sus ahorros en cirios para los santos". Lo cierto es que el protestantismo ya estaba en desarrollo en México, aunque de forma incipiente, cuando Juárez decreta la libertad de cultos.Por otro lado, sin lugar a dudas, esta reforma permitió ejercer un derecho negado por la Iglesia católica, que deseaba mantener cerrado al país a la pluralidad religiosa y también democrática.

d. Ley de Secularización de Hospitales y Establecimientos de Beneficencia (21 de enero de 1861). Lo cual afectaba a las corporaciones eclesiásticas. Con este acto el Gobierno de la República asumió las facultades de cuidar, dirigir y mantener los hospitales y establecimientos de beneficencia que se encontraban en manos de la Iglesia. El decreto otorgaba a la Dirección General de Fondos de

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Beneficencia Pública amplias facultades para administrar las fincas, capitales y rentas pertenecientes a los establecimientos, así como los recursos fiscales y los provenientes de particulares destinados con estos fines. Aparentemente pareció ser una extensión de la Ley de Secularización de los cementerios, o de la Ley sobre el Matrimonio, sin embargo no se trataba de otra cosa que el objetivo de crear nuevas instituciones para implantar valores civiles y laicos por encima de los dogmas religiosos que antes predominaban. De esta forma, al privar a la Iglesia de un mecanismo de sujeción social, como era la beneficencia, se daba un gran paso de justicia social, dejando de lado la caridad entendida según ese dogmatismo. Por una parte significo el arrebatarle al clero el control de una institución que no podía ni debía ser controlada así como los recursos que se extraían, dado que efectivamente funcionaba como una institución fiscal, debido a que la Iglesia con el control de este sector obtenía recursos sin ningún tipo de control o ley; pero también era cierto que las diferencias entre clase y fortuna debían ser paliadas por el Estado.

e. Extinción de Comunidades Religiosas (26 de febrero de 1863). La cual tuvo por objeto disminuir el poder económico de la Iglesia.

LEY JUÁREZ

Promulgada el 23 de noviembre de 1855 y conocida como la “Ley sobre Administración de Justicia” o como “Ley de Supresión de Fueros Militares y Eclesiásticos en materia Civil”, suprimió el fuero eclesiástico y el militar en materia civil, y declaro renunciable el primero para los delitos comunes. El Estado reivindicaba la totalidad de la jurisdicción civil aunque seguían vigentes las otras dos en materia de organización y disciplina interna de las corporaciones respectivas. El historiador José Manuel Villalpando cuestiona si esta ley realmente logro su cometido, dado que esta Ley fue la primera en la historia constitucional de México, que establecía la igualdad ante la Ley para todos los mexicanos. Por ejemplo, la Ley Juárez que los lugares de represión como las prisiones y las cárceles debían de ser de igual tamaño para todos los reclusos; promulgaba también la supresión de fueros coloniales, de tribunales especiales. Las anteriores situaciones nunca se cumplieron.Cuando se expidió esta ley, el Presidente era el general Juan Álvarez y Benito Juárez era el ministro de Instrucción, Justicia y Asuntos Eclesiásticos, el cual se quejaba de que el ministro de la Guerra Ignacio Comonfort pesaba mucho en el ánimo del general Álvarez y que por lo tanto no lo dejaron suprimir todos los fueros de religiosos y militares más que para cuestiones civiles. Juárez hubiera querido quitarles todos los fueros y privilegios pero la Ley Juárez era apenas la primera de las Leyes de Reforma y no tuvo todos los alcances esperados.

LEY IGLESIAS

Promulgada el 11 de abril de 1857 como Ley de Obvenciones Religiosas, fijó las tarifas por los servicios eclesiásticos y trato de evitar los abusos del clero contra las personas de escasos recursos, como era el caso del diezmo. Esta ley trato de prever que no se les cobrara nada a los pobres por la prestación de servicios como el bautizo, matrimonio, entierros y amonestaciones, definiéndose como pobre a “todo aquel que no dispusiera sino de la cantidad diaria indispensable para la subsistencia”. Se prescribían sanciones a las violaciones de esta Ley, pero era curioso encontrar que la autoridad política local podía obligar a los párrocos a enterrar a los cadáveres que por falta de pago no lo hubieran sido. Sin embargo al imponer esta medida, el gobierno tuvo pérdidas dado que parte del ingreso del diezmo era dirigido a

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este, lo cual sumado a la nulidad que representaba el erario público, agravo la bancarrota que de por sí ya se vivía. Como anécdota en referente a esta Ley, se dice que cuando un obispo de Michoacán le reclamó al Lic. Iglesias el contenido de la ley, éste se limitó a contestar que solamente daba cumplimiento a lo que se haya establecido por las leyes de la Iglesia y la doctrina de Cristo que se traduce en amor al prójimo.

LEY LERDO

En el ámbito económico, el preludio inmediato de las Leyes de Reforma, fue la llamada “LEY LERDO” de junio de 1856. Los liberales que accedieron al poder en México en 1854 entendían que la desamortización de bienes reforzaba su régimen y creían que la circulación de esos bienes fomentaría el desarrollo económico y posibilitaba la creación de un sistema tributario que fortalecería el Estado. Se considero como una medida económica y progresista que realizaba la gran reforma de dividir la propiedad territorial, de desamortizar bienes que estancados son muy poco productivos, de proporcionar grandes cantidades al erario y facilitar la reforma del sistema tributario, la abolición de las alcabalas y la disminución de los gravámenes que pasan sobre el suelo.

El entonces Ministro de Hacienda, Lerdo de Tejada, miembro del gobierno provisional de Ignacio Comonfort elaboro la legislación desamortizadora, ya que hasta entonces los decretos o leyes expedidos con fines relacionados habían aparecido solo ocasionalmente. La llamo “Ley de Desamortización de Fincas Rústicas y Urbanas que Administren como Propietarias las Corporaciones Civiles y Eclesiásticas de la República” y justificaba enteramente la creación de esta ley a que dicha reforma era de carácter económico imperante para el país y que además no perjudicaba a las corporaciones afectadas.La presente ley fue apoyada por todo el gobierno y por la prensa liberal (El Republicano, El Constituyente, El Heraldo).No obstante tanto el Gobierno como el Congreso eran conscientes de que liberalizando la propiedad amortizada contribuirían a la “secularización de la sociedad”. Reducir las competencias del clero en materia educativa y eliminar su poder económico permitiría situar a la Iglesia y su influencia social dentro de su propio templo. De esta forma, se atribuyó a esta reforma una finalidad con carácter socio-político que perseguía la secularización de la sociedad.La estrategia política de cara a la opinión pública fue muy acertada: la desamortización civil y eclesiástica era una medida no solamente económica sino política y de conveniencia pública. La ley no implicaba desalojo ni expropiación y no distraía los fondos de los objetivos a que estaban destinados; por el contrario, conciliaba los intereses del pueblo, del erario y del clero, los cuales quedaba asegurados en la pertenencia de sus rentas y en orden a los gastos de conservación de sus bienes.

Consecuencias de la Ley Lerdo. La auténtica desamortización, no la simple expropiación de bienes eclesiásticos resulto muy compleja; se trataba de instituciones muy poderosas – órdenes, cofradías, congregaciones, etcétera. La aplicación de esta Ley puso en evidencia sus debilidades y defectos:

- La evasión del pago de la alcabala a la Hacienda Pública.- La fórmula de pago de intereses a la Institución afectada.- Los costos de mantenimiento de los bienes adjudicados o rematados.

Todos estos fueron factores que colocaron tanto a la propiedad rural como a la urbana fuera del alcance de los arrendatarios a quienes la ley pretendía beneficiar. Y por el contrario quienes si tenían capital les dieron la posibilidad de adquirir terrenos de gran extensión, facilitando la creación de monopolios y la concentración de riquezas (no se fijo un límite para la adquisición de tierras). Existió también otro factor de índole político-ideológico que

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pervirtió la aplicación de esta Ley y que minimizó la estabilidad de la transferencia de propiedades: oposición radical del clero mexicano.

Fundamento de esto: El rechazo del clero mexicano estaba basado en el “Principio de no Intrusión” en sus intereses de propiedad sin pactar un acuerdo previo con Roma. Pío IX los respaldo y declaro nulos todos los decretos y proyectos de Ley contra la religión, la Iglesia, sus derechos sociales, sus ministros y la autoridad de la Santa Sede, en diciembre de 1856.

El Clero rechazaría en si todas las reformas que tuvieran alguna relación con la iglesia: libertad de prensa y de expresión en prevención de ataques a la religión, incapacidad política del clero para toda elección al Congreso, constitucionalización de las Leyes Juárez y Lerdo, etcétera.El Presidente Comonfort intento restablecer las relaciones con Roma, pero esta exigía reconocer nuevamente los derechos políticos del clero y su capacidad de adquirir propiedades. Finalmente su gobierno quebró cuando su propio gabinete cuestionó la abrogación de la Constitución y perdió el apoyo de todas las facciones políticas, sin embargo a que ese presidente se arrepintió de jurar estas reformas, la Ley Lerdo fue confirmada en el Artículo 27 constitucional de 1857, donde se prohibía a las corporaciones religiosas adquirir o administrar bienes raíces, salvo los edificios destinados inmediatamente al servicio u objeto de la institución – Se limitaba la propiedad al estamento eclesiástico. Décadas más tarde, los legisladores del Congreso Constituyente de Querétaro sustituirán este principio por otro que abolió totalmente la propiedad eclesiástica.

OTRAS LEYES

LEY LAFRAGUA (28 de febrero de 1855)

El principio que esta Ley establece es la libertad de opinión y de imprenta, el cual habia sido suprimido anteriormente por la Ley Lares emitida por Antonio López de Santa Anna, dado que este consideraba que la impresión de escritos a los cuales calificaba como “subversivos, sediciosos, inmorales y calumniosos” no beneficiaban al Gobierno, y al contrario causaban desorden y levantamientos. Por lo que a diferente de esta Ley propuesta por la parte liberal, ofrecía garantías y concebía el recurso de la segunda instancia, fuera el caso de que un escrito fuera considerado en efecto subversivo. Bajo los principios de esta Ley nadie podía ser molestado por sus opiniones, prohibiéndose toda censura. También se refirió esta Ley al no abuso de la libertad de imprenta y la limitó en materia religiosa y gubernamental.Se podría considerar como una de las Leyes reformistas más moderadas en sus alcances.

ACTUALIDAD

Hoy en día la Carta Magna de México reconoce y tutela como garantía individual la libertad de creencias y de culto, consagrada en el artículo 24 en los términos siguientes: “Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la Ley”. Y se señala a continuación la incompetencia del Congreso Federal para crear normas que prohíban o establezcan religión alguna.

La reforma constitucional que entro en vigor el 29 de enero de 1992, ha actualizado un aspecto de un ordenamiento jurídico sobre las cuestiones relativas a la proyección social del

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fenómeno religioso, y en consecuencia, al establecimiento de un nuevo marco de relaciones con las Iglesias y agrupaciones religiosas.

La aprobación de las reformas constitucionales a los artículos 3, 5, 24, 27 y 130, y la expedición de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, promulgada en julio de 1992, marcan una nueva etapa en las regulaciones jurídicas Estado-Iglesia; retomando de esta forma el espíritu de las llamadas Leyes de Reforma.Esta reforma de 1992 culmino con un proceso de Salinas que habia sido iniciado por este en su discurso de toma de posesión en diciembre de 1988, en el cual se proponía modernizar las relaciones con la Iglesia. Salinas recordó que las diferencias entre ambas instituciones habían sido de índole política y económica. Pero no por disputas doctrinarias sobre las creencias.Con la presente reforma se buscaba otorgarle personalidad jurídica a las Iglesias y agrupaciones religiosas, por lo que se creará la figura jurídica de “Asociación Religiosa”, su registro constitutivo y los procedimientos que dichas agrupaciones e iglesias deberán satisfacer para adquirir personalidad. Los principios que se establecieron: no debían entrometerse en asuntos políticos, ni debían acumular bienes. El objetivo básico era modificar lo relativo a la relación de las Iglesias con la sociedad y a los derechos civiles de aquellos, pero siempre bajo el principio de carácter laico del Estado.

En el artículo 130 se alude precisamente al principio histórico de la separación de Estado e Iglesia como pauta que orienta a las demás disposiciones. En el contexto histórico se impuso este sistema de separación con reconocimiento de la personalidad jurídica de la Iglesia, característico de los regímenes liberales, apoyados en la legislación reformista. El pensamiento liberal se vio por la necesidad de acotar el poder político y económico de la Iglesia con el objetivo de consolidar el poder del Estado. Principio fundante: “independencia estatal frente a la Iglesia”, el cual no elimino la personalidad jurídica de la iglesia, pero recorto sus atribuciones y competencias.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.

Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

Artículo 24. Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.

Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el

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derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.

BIBLIOGRAFÍA

Juárez, Benito et al. Justificación de las Leyes de Reforma. Ed. INEHRM, México, 2009.

García Granados, Ricardo. La Constitución de 1857 y las Leyes de Reforma.

Martínez de Codes, Rosa María. Juárez, su obra, su tiempo y su mundo jurídico. Las Leyes de Reforma. Ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

LINKS

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http://www.bicentenario.gob.mx/reforma/index.php? option=com_content&view=category&id=40&Itemid=27

Decreto que reglamenta las Leyes de Reforma incorporadas a la Constitución. Por Sebastián Lerdo de Tejada.http://www.biblioteca.tv/artman2/publish/1874_171/Decreto_que_reglamenta_las_Leyes_de_Reforma_incorp_82.shtml

Ley sobre Libertad de Cultoshttp://www.senado2010.gob.mx/docs/cuadernos/documentosReforma/b12-documentosReforma.pdf