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ABG. JUAN MATEO CHANCHAY MSC. DOCENTE EMAIL: [email protected]
GUIA DIDÁCTICA DE LA LEY Y REGMENTO DE TRANSPORTE
TERRESTRE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL.
PRESENTACIÓN:
La Ley y reglamento de transporte y seguridad vial se fundamenta en los principios
generales del derecho a la vida, libre tránsito y movilidad, la formalización del sector,
lucha contra la corrupción, mejorar la calidad de vida del ciudadano, preservación del
ambiente, desconcentración y descentralización, en la igualdad y solidaridad social,
derecho a la movilidad de personas y bienes, respeto y obediencia a las normas y
regulaciones de circulación, atención al colectivo de personas vulnerables, recuperación
del espacio público en beneficio de los peatones y transportes no motorizados y la
concepción de áreas urbanas o ciudades amigables.
IMPORTANCIA DE LA MATERIA EN LA VIDA COTIDIANA:
El/ o la chofer profesional tiene que conocer que, además de conducir un vehículo, saber
las incidencias y consecuencias que se ocasionaría y causaría a los demás su
responsabilidad o irresponsabilidad, sea beneficiándose o perjudicando con su accionar.
En consecuencia, esta asignatura contribuye a que los futuros profesionales cuenten con
la información necearía, para actuar de una manera correcta y respetando las normas
vigentes en el país.
INCIDENCIA DEL CURSO EN EL PERFIL PROFESIONAL:
A través del estudio de la Ley y Reglamento de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad
vial, se pretende que los futuros profesionales conozcan el alcance y contenido de las
políticas, normas y actividades operativas, estrechamente vinculadas y ejecutadas por el
estado y sociedad, para garantizar la armonía en la circulación y sus incidencias en esta
profesión.
OBJETIVO GENERAL:
La presente Ley tiene por objeto, la organización, planificación, fomento, regulación,
modernización y control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, con el fin de
proteger a las personas y bienes que trasladan de un lugar a otro por la red vial del
territorio ecuatoriano, personas y lugares expuestos a las contingencias de dicho
desplazamiento, contribuyendo al desarrollo socioeconómico del país en aras de lograr el
bienestar general de los ciudadanos.
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OBETIVO ESPECÍFICO:
Proporcionar conocimientos sobre la Ley y Reglamento de Transporte Terrestre Tránsito y
Seguridad Vial, para la realización de procedimientos legales que permitan una vida
armoniosa con la sociedad.
PLAN MICROCURRICULAR DE LA ASIGNATURA:
UNIDAD I
ORGANIZACIÓN DEL TRANSPORTE
OBJETIVOSFUNDAMENTALES:
Art.- 1.-(Objeto de la Ley).- La presente Ley tiene por objeto la organización, planificación,
fomento, regulación, modernización y control del Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial con el fin de proteger a las personas y bienes que se trasladan de un lugar a
otro por la red vial del territorio ecuatoriano, y a las personas y lugares expuestos a las
contingencias de dicho desplazamiento, contribuyendo al desarrollo socio-económico del
país en aras de lograr el bienestar general de los ciudadanos.
Definición de ley Art. 1 C.C.- Es la declaración de la voluntad soberana que manifestada
en la forma prescrita por la Constitución manda prohíbe o permite
Art. 2.-(Principios generales).- La presente Ley se fundamenta en los siguientes principios
generales: el derecho a la vida, al libre tránsito y la movilidad, la formalización del
sector, lucha contra la corrupción, mejora de la calidad de vida del ciudadano,
preservación del ambiente, desconcentración y descentralización.
En cuanto al transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, se fundamenta en: la equidad
y solidaridad social, derecho a la movilidad de personas y bienes, respeto y obediencia a
las normas y regulaciones de circulación, atención al colectivo y personas vulnerables,
recuperación del espacio público en beneficio de los peatones y transportes no
motorizados y la concepción de áreas urbanas o ciudades amigables.
Art. 3.- (Garantía de principios).- El Estado garantizará que la prestación del servicio de
transporte público se ajuste a los principios de:seguridad, eficiencia, responsabilidad,
universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad, con tarifas socialmente justas.
Art. 4.- (Enseñanza obligatoria de regulaciones sobre tránsito).- Es obligación del Estado
garantizar el derecho de las personas a ser educadas y capacitadas en materia de tránsito
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y seguridad vial. Para el efecto se establecen, entre otras medidas, la enseñanza
obligatoria en todos los establecimientos públicos y privados del país en todos sus niveles,
de temas relacionados con la prevención y seguridad vial, así como los principios,
disposiciones y normas fundamentales que regulan el tránsito, su señalización, el uso de
las vías públicas, de los medios de transporte terrestre, de conformidad con los programas
de estudios elaborados conjuntamente por la Comisión Nacional de Transporte Terrestre,
Tránsito y seguridad vial y el Ministerio de Educación.
Art. 5.- (Capacitación a conductores profesionales).- El Estado controlará y exigirá la
capacitación integral, permanente, la formación y tecnificación a conductoras y
conductores profesionales y no profesionales y el estricto cumplimiento del
aseguramiento social.
Art. 6.-(Propietario de vías públicas).- El Estado es propietario de las vías públicas,
administrará y regulará su uso.
Art. 7.- (Libertad de Tránsito).- Las vías de circulación terrestre del país son bienes
nacionales de uso público, y quedan abiertas al tránsito nacional e internacional de
peatones y de vehículos motorizados y no motorizados, de conformidad con la Ley, sus
reglamentos e instrumentos internacionales vigentes. En materia de transporte terrestre y
tránsito, el Estado garantizará la libre movilidad de personas, vehículos y bienes, bajo
normas y condiciones de seguridad vial y observancia de las disposiciones de circulación
vial.
Art. 8.- (Restricción temporal de tránsito público).- En caso de que se declare estado de
excepción o se decrete el establecimiento de zonas de seguridad, los organismos y
Autoridades de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, por disposición del
Presidente de la República, podrán restringir o cerrar temporalmente la circulación en las
vías públicas que sean necesarias.
Art. 9.- (Circulación por vías).- Los peatones, conductores, pasajeros, automotores, y
vehículos de tracción humana, animal o mecánica podrán circular en las carreteras y vías
públicas del país, sujetándose a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, resoluciones
y regulaciones técnicas vigentes.
Art. 10.- (Condición de los extranjeros).- Los ciudadanos ecuatorianos residentes en el
exterior, y extranjeros que condujeren vehículos, dentro del territorio nacional, podrán
conducir con licencias emitidas en su país de residencia.
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El Estado reconoce la validez de los documentos, distintivos, licencias de conducción,
permisos internacionales de conducción, identificación vehicular y pases de aduana,
emitidas en sus países y expedidas de conformidad con las normas y requisitos previstos
en los instrumentos internacionales vigentes.
Los ciudadanos ecuatorianos residentes en el exterior y extranjeros que tuvieran licencias
vigentes de conducir no profesionales similares al tipo B, emitidos en sus países, podrán
conducir en el territorio nacional; en el caso de los ciudadanos extranjeros, mientras dure
su visita de turista.
Los ciudadanos ecuatorianos y extranjeros residentes en el país que tengan una licencia
profesional o no profesional vigente emitida por un Estado extranjero, podrán canjear la
misma con su similar ecuatoriana.
En todos los casos se deberá cumplir los requisitos establecidos en el Art. 94 de esta Ley,
sin que el documento extranjero sea retirado.
Art. 11.- (Participación ciudadana en el fomento de políticas nacionales).- El Estado
fomentará la participación ciudadana en el establecimiento de políticas nacionales de
transporte terrestre, tránsito y seguridad vial que garanticen la interacción,
sustentabilidad y permanencia de los sectores público, privado y social.
Art. 12.- (Ámbito de aplicación).- La presente Ley establece los lineamientos generales,
económico y organizacionales de la movilidad a través del transporte terrestre, transito y
seguridad vial y sus disposiciones son aplicables en todo el territorio nacional para: el
transporte terrestre, acoplados, teleféricos, funiculares, vehículos de actividad
recreativa o turísticas, tranvías, metros y otros similares; la conducción y
desplazamiento de vehículos a motor, de tracción humana, mecánica o animal; la
movilidad peatonal; la conducción o traslado de semovientes y la seguridad vial.
DE LOS ORGANISMOS DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDADA VIAL.
Art. 13. (Órganos del transporte terrestre).- Son órganos del transporte terrestre, tránsito
y seguridad vial, los siguientes:
a) El Ministerio del sector.
b) La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial y sus órganos desconcentrados; y,
c) Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos y
Municipales y sus órganos desconcentrados.
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DEL MINISTERIO DEL SECTOR DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE
Art. 14. (Designación del Ministerio rector del Transporte).- El presidente de la República,
de conformidad con sus atribuciones definirá el Ministerio que se encargue de la rectoría
del sector del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, y, del mismo modo
establecerá sus funciones atribuciones y competencias.
Art. 15. (Ministro: dictara políticas de la materia).- El Ministro del sector será el
responsable de la rectoría general del Sistema Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito
y Seguridad Vial en coordinación con los GADs, expedirá el Plan Nacional de Movilidad y
Logística del Transporte y supervisará y evaluará su implementación y ejecución.
DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD
VIAL.
Art. 16. (Competencia y domicilio de laagencia de regulación de transporte).- La Agencia
Nacional de Regulación y Control, del Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, es el
ente encargado de la regulación, planificación y control del transporte terrestre, tránsito y
seguridad vial en el territorio nacional en el ámbito de sus competencias con sujeción a las
políticas emanadas del Ministerio del Sector, así como del control del tránsito en las vías
de la red estatal troncales nacionales en coordinación los GADs y tendrá su domicilio en el
Distrito Metropolitano de Quito.
La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte, Transito y Seguridad Vial es
una entidad autónoma de derecho público, con personería jurídica, jurisdicción nacional,
presupuesto, patrimonio y régimen administrativo y financiero propios. Concordancia. Art.
5 Reglamento LOTTTSV
CONCORDANCIA.- Art. 5 del Reglamento que dice.- La ANT, es el ente responsable
encargado de ejecutar las políticas y decisiones dictadas por el Ministerio del Sector, en el
ámbito de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones de los GADs. Su organización,
estructura y competencias se regirán por la Ley, este reglamento y demás normas
aplicables.
CAPÍTULO III
DEL CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
Art. 30.1…(37).- (Agentes civiles de tránsito).- Los agentes civiles de tránsito serán
servidores públicos especializados para realizar el control del tránsito a nivel nacional, y en
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las vías de la red estatal, troncales nacionales, formados y capacitados por la Agencia
Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
DE LAS UNIDADES DEL CONTROL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD
VIAL DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS.
Art. 30.2… (38). (Unidades de control de transporte).- El control del tránsito y seguridad
vial será ejercido por las autoridades regionales, metropolitanas o municipales en sus
respectivas circunscripciones territoriales, a través de las Unidades de Control de
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de los Gobiernos Autónomos
Descentralizados, constituidas dentro de su propia institucionalidad, unidades que
dependerán operativa, orgánica, financiera y administrativamente de éstos.
Las unidades de control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de los
Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos o Municipales,
estarán conformados por personal civil especializado, seleccionado y contratado por el
Gobierno Autónomo Descentralizado y Formado por la Agencia de Regulación y Control
del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
Art. 30.3… (39).- (Planificación operativa del control del transporte).- Los Gobiernos
Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos o Municipales son responsables
de la planificación operativa del control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial,
planificación que estará enmarcada en las disposiciones de carácter nacional emanadas
desde la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial, y deberán informar sobre las regulaciones locales que se legislen.
CAPÍTULO IV
DE LAS COMPETENCIAS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS
REGIONALES, MUNICIPALES Y METROPOLITANOS.
Art. 30.4… (44).- (Atribuciones de los Gobiernos Autónomos Descentralizados
Regionales, Metropolitanos y Municipales).- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados
Regionales, Metropolitanos y Municipales, en el ámbito de sus competencias en materia
de Transporte terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en sus respectivas circunscripciones
territoriales, tendrán las atribuciones de conformidad a la Ley y a las ordenanzas que
expidan para planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte, dentro de su
jurisdicción, observando las disposiciones de carácter nacional emanadas desde la Agencia
Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; y,
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deberán informar sobre las regulaciones locales que en materia de control del tránsito y la
seguridad vial se vayan a aplicar.
Corresponde a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales en el ámbito de sus
competencias, planificar, regular y controlar las redes interprovinciales e intercantonales
de tránsito y transporte.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos y Municipales en el ámbito de
sus competencias, tienen la responsabilidad de planificar, regular y controlar las redes
urbanas y rurales de tránsito y transporte dentro de su jurisdicción.
Cuando dos o más ámbitos de operación del transporte terrestre y tránsito establecidos
jerárquicamente por esta Ley: Internacional, intraregional, interprovincial, intraprovincial
e intracantonal utilicen simultáneamente redes viales emplazadas fuera de las áreas
definidas como urbanas por los gobiernos Autónomos Municipales, la regulación y control
del transporte terrestre y tránsito serán ejercitadas por la entidad pública con la
competencia en el transporte terrestre y tránsito de mayor jerarquía. La regulación y
control del transporte terrestre transito y seguridad vial en el sistema de red estatal-
troncales nacionales, definidas por el Ministerio del ramo, será competencia exclusiva de
la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial.
Art. 30.5. (45).- (Competencia de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales,
Metropolitanos y Municipales).- Los GADs Metropolitanos y Municipales tendrán las
siguientes competencias:
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los conveníos internacionales de la
materia, esta Ley, las ordenanzas y reglamentos, la normativa de los GADS
regionales, metropolitanos y municipales, las resoluciones de su Concejo
Metropolitano o Municipal.
b) Hacer cumplir el plan o planes del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial
elaborados y autorizados por el organismo rector y supervisar su cumplimiento,
en coordinación con la Agencia Nacional y los GADS regionales.
c) Planificar, controlar y regular las actividades y operaciones de transporte terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial, los servicios de transporte público de pasajeros y carga,
transporte comercial y toda forma de transporte colectivo y/o masivo, en el
ámbito urbano e intercantonal, conforme la clasificación de las vías definidas por el
Ministerio del Sector.
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d) Planificar, regular y controlar el uso de la vía pública y de los corredores viales en
áreas urbanas del Cantón, y en las parroquias rurales del cantón.
e) Decidir sobre las vías internas de su ciudad y sus accesos, de conformidad con las
políticas del ministerio del sectorial:
f) Construir terminales terrestres, centros de transferencia de mercadería, alimentos
y trazado de vías rápidas de transporte masivo o colectivo.
g) Declarar de utilidad pública, con fines de expropiación, los bienes indispensables
destinados a la construcción de la infraestructura del transporte terrestre, tránsito
y seguridad vial, en el ámbito cantonal.
h) Regular la fijación de tarifas de los servicios de transporte terrestre, en sus
diferentes modalidades de servicio en su jurisdicción, según los análisis técnicos de
los costos reales de operación, de conformidad con las políticas establecidas por el
Ministerio del Sector.
i) Aprobar y homologar medios y sistemas tecnológicos de transporte público,
taxímetros y otros equipos destinados a la regulación del servicio de transporte
público y comercial, cumpliendo con la normativa generada por la Agencia
Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial;
j) Autorizar, concesionar o implementar los centros de revisión y control técnico
vehicular, a fin de controlar el estado mecánico, los elementos de seguridad, la
emisión de gases y el ruido con origen en medios de transporte terrestre;
k) Supervisar la gestión operativa y técnica y sancionar a las operadoras de
transporte terrestre y las entidades prestadoras de servicios de transporte que
tengan el permiso de operación dentro de sus circunscripciones territoriales;
l) Promover, ejecutar y mantener Campañas masivas, programas y proyectos de
educación en temas relacionados con el transito y seguridad vial dentro del
cantón;
m) Regular y suscribir los contratos de operación de servicios de transporte terrestre,
que operen dentro de sus circunscripciones territoriales;
n) Suscribir acuerdos y convenios de cooperación técnica y ayuda económica con
organismos nacionales o internacionales que no supongan erogación no
contemplada en la proforma presupuestaria aprobada;
o) Regular los títulos habilitantes a regir luego de una fusión y/o escisión, según el
caso, de las empresas operadoras de transporte terrestre y prestador de servicios
de transporte en el ámbito intracantonal;
p) Emitir títulos habilitantes para la operación de servicios de transporte terrestre a
las compañías y/o cooperativas debidamente constituidas a nivel intracantonal;
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q) Implementar auditorias de seguridad vial sobre obras y actuaciones viales
fiscalizando el cumplimiento de los estudios, en el momento que considere
oportuno dentro de su jurisdicción;
r) Autorizar, en el ámbito de sus atribuciones, pruebas y competencias deportivas
que se realicen utilizando, en todo el recorrido o parte del mismo, las vías públicas
de su jurisdicción, en coordinación con el organismo deportivo correspondiente y
la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial; y,
s) Las demás que determine las Leyes, ordenanzas y sus reglamentos.
TÍTULO V
DE LOS TÍTULOS HABILITANTES DE TRANSPORTE TERRESTRE:
GENERALIDADES:
Art. 72.- (Títulos habilitantes de transporte).- Son títulos habilitantes de transporte
terrestre los contratos de operación, permisos de operación y autorizaciones, los
cuales se otorgarán a las personas jurídicas domiciliadas en el Ecuador que tengan
capacidad técnica y financiera y que cumplan con los requisitos exigidos en la Ley y los
reglamentos.
Art. 73.- (Otorgamiento de títulos habilitantes).- Los títulos habilitantes serán
conferidos por la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre,
Transito y Seguridad Vial, los GADS regionales, Municipales o Metropolitanos, dentro
de los ámbitos de sus competencias.
Art.74.- (Títulos habilitantes otorgados por la Comisión Nacional de Tránsito).-
Compete a la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial,
otorgar los siguientes títulos habilitantes:
a) Contratos de operación para la prestación de servicios de transporte público de
personas o bienes, en cualquier tipo, para los ámbitos interprovincial e
internacional;
b) Permiso de operación de servicios de transporte comercial, en cualquier tipo, para
el ámbito interprovincial; y,
c) Autorizaciones para operación de servicios de transporte por cuenta propia, en
cualquier tipo, y dentro del ámbito interprovincial.
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Art. 75.- (Clases de títulos habilitantes que confieren los gobiernos Autónomos
Descentralizados).- Corresponde a los GADS Regionales Metropolitanos y Municipales,
en ejercicio de sus respectivas competencias, en el ámbito desu jurisdicción, otorgar
los siguientes títulos habilitantes según corresponda:
a) Contratos de operación para la prestación de servicios de transporte público de
personas o bienes, en cualquier tipo, para los ámbitos interregional;
interprovincial; e intracantonal;
b) Permisos de operación para la prestación de los servicios de transporte comercial,
en cualquier tipo, para los ámbitos intraregional; interprovincial; e, intracantonal;
y,
c) Autorizaciones para operación de servicios de transporte por cuenta propia, en
cualquier tipo, en el ámbito intraregional; interprovincial; e intracantonal.
En las jurisdicciones donde los GADS no ejerzan la competencia de transito, será la
Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Transito y
Seguridad Vial, quién otorgue los respectivos títulos habilitantes.
Art. 76.- (Definición de título habilitante para prestar servicio de transporte público
de personas o bienes).- El contrato de operación para la prestación de servicios de
transporte público de personas o bienes, es el título habilitante mediante el cual el
estado entrega a una persona jurídica que cumpla los requisitos legales, la facultad
de establecer y prestar los servicios a los cuales se refiere la Ley; así como para el uso
de rutas, frecuencias y vías públicas. El contrato de operación de servicio de transporte
público se sujetara al procedimiento especial establecido en el reglamento.
El permiso de operación para la prestación de servicios de transporte comercial de
personas o bienes, es el título habilitante mediante el cual la Comisión Provincial
respectiva, enmarcada en la Ley, el reglamento y las resoluciones emitidas para el
efecto por la Comisión Nacional, autoriza a una persona jurídica, legal, técnica y
financiera solvente, para prestar servicios de transporte.
La autorización de operación para la prestación de servicios de transporte por cuenta
propia, es el título habilitante conferido por parte de la Comisión Nacional a una
persona jurídica para la operación de un servicio de transporte por cuenta propia,
cumplidos los requisitos y el procedimiento establecido en el reglamento de esta Ley.
El permiso de operación y la autorización de operación, se lo otorgará mediante
resolución de la autoridad competente.
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REGLAMENTO:
TÍTULOS HABILITANTES DE TRANSPORTE TERRESTRE
Art. 65.- Títulos habilitantes.- Son los instrumentos legales mediante los cualesla ANT,
las unidades administrativas o los GADs en el ámbito de sus competencias, autorizan la
prestación de los servicios de transporte terrestre público, comercial y por cuenta
propia, de personas o bienes según el ámbito de servicio de transporte que
corresponda, en el área asignada.
Art. 66.- Contrato de operación.- Es el título habilitante mediante el cual el Estado
concede a una persona jurídica, que cumple con los requisitos legales y acorde al
proyecto elaborado la facultad de establecer y prestar los servicios de transporte
terrestre público de personas en los ámbitos y vehículo definidos en el Art. 63 de este
reglamento.-……………………………..
Definición de contrato.- Art. 1481 C. C.-CONTRATO O COVENCIÓN: Es un acto por el
cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada
parte puede ser una o muchas personas.
Definición de PERSONA NATURAL.- Art. 41 C. C.- Son todos los individuos de la
especie humana, cualesquiera sea su edad, sexo o condición, divídese en
ecuatorianos y extranjeros.
Definición de PERSONA JURÍDICA.- Art. 583 C. C.- Es una persona ficticia, capaz de
ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y
extrajudicialmente
Art.- 67.- Permiso de operación.- Es el título habilitante mediante el cual el Estado
concede a una persona jurídica, que cumple con los requisitos legales, la facultad de
establecer y prestar los servicios de transporte terrestre comercial de personas y/o
bienes en los ámbitos definidos en el Art. 63 del reglamento……………………
Art.68.- Autorización.- Es la facultad que otorga el Estado a una persona natural o
jurídica, que cumpla con los requisitos legales, para satisfacer la necesidad de
movilización de personas o bienes dentro del ámbito de actividades comerciales
exclusivas, mediante el uso de sus propios vehículos matriculados a nombre de la
persona natural o jurídica que preste el servicio. Laautoridad competente que deberá
entregar este título habilitante es aquella responsable del ámbito en el que se haya
realizado la operación.
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Art.69.-(Clasificación del transporte terrestre para el Registro Nacional).- Para el
Reg.Nacional, se considerará las siguientes clases:
1.- Servicio de Transporte Terrestre Público.
a) Personas
b) Bienes
2.- Servicio de Transporte Terrestre Comercial.
a) Personas
b) bienes
3.- Servicio de Transporte Terrestre por cuenta propia.
a) Personas.
b) bienes.
El servicio de Transporté Terrestre público se sub divide además en:
1.- Servicios intracantonales.
2.- Servicios intraprovinciales.
3.- Servicios intraregionales.
4.- Interprovinciales, y,
5.- Internacionales.
Serán responsables de estos registros la ANT y los GADs, o las unidades administrativas
regionales o provinciales según el ámbito de su competencia.
Los GADs y las unidades administrativas están obligadas a remitir la información de
sus registros a la ANT, quien será el ente encargado de administrar el Registro
Nacional, sin perjuicio de los registros que cada uno de las mencionadas entidades
debe llevar.
Art. 65.- (Contenido del certificado de inscripción).- El certificado de inscripción en el
Registro Nacional que otorgue la ANT, sus unidades administrativasasí como los
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certificados que expidan los GADs, por cada vehículo registrado, contendrá al menos la
siguiente información:
1.- Nombre de la operadora, persona natural o persona jurídica responsable del
servicio;
2.- Tipo de servicio que atiende;
3.- Origen y destinos del servicio; y,
4.- Datos del vehículo que incluyan: Número de placa, chasis, motor, capacidad de
carga y número de pasajeros entre otros.
Art.66.- (Acceso público al registro Nacional).- Los certificados de inscripción serán de
acceso público a través del Registro Nacional o de los correspondientes registros de las
unidades administrativas y los GADs, los mismos que deberán estar interconectados.
DE LOS REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE TÍTULOS HABILIANTES
Art. 72.- (Solicitud para la obtención de títulos habilitantes).- Todo interesado en
obtener un título habilitante deberá presentar la correspondiente solicitud, de
conformidad con lo establecido en los artículos 66, 67, 67.1, 68 y 69 de la Ley Orgánica
de Transporte.
Art. 73.- (Estudio de la necesidad de transporte público y comercial).- La prestación
de la solicitud para la obtención del título habilitante para la prestación del servicio de
transporte terrestre público y comercial en las zonas solicitadas, estará condicionada al
estudio de la necesidad de servicio, que lo realizará la ANT, las unidades
administrativas regionales o provinciales o los GADs, que hayan asumido las
competencias según corresponda.
Art. 74.- (Información que se debe adjuntar a la solicitud).- La solicitud deberá
especificar la información requerida por los organismos competentes en materia de
transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, adjuntando los siguientes antecedentes:
1.- Antecedentes del interesado:
a) Las personas jurídicas: Los instrumentos públicos que acrediten su constitución. El
objeto social de las Cooperativas o Compañías que soliciten la prestación del servicio
de transporte terrestre público o comercial será exclusivamente la prestación de dicho
servicio;
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b) Nombre y domicilio del representante legal en el caso de persona jurídica y
nombramiento que lo acredite como tal;
c) Tipo de vehículo (s) y tecnología, en el caso de vehículos por cuenta propia, este
deberá ser de propiedad de el solicitante; y,
d) Constancia de la existencia de un título que acredite la propiedad/es del vehículo/s;
ningún vehículo podrá ser registrado en más de una cooperativa o compañía.
2.- Antecedentes relativos al servicio de transporte terrestre público:
a) Análisis general de la oferta y la demanda de los servicios objeto de la solicitud;
b) Zona de cobertura del servicio: Origen- destino;
c) Rutas y frecuencias por período de día y días de la semana;
d) Nombre y número de la línea y sus variantes;
e) Ubicación de las oficinas de venta del servicio;
f) Ubicación de los paraderos o terminales que podrá usar.
g) Análisis de interferencias.
3.- Antecedentes relativos al servicio de transporte terrestre comercial:
a) Anteproyecto técnico económico que describa el servicio propuesto;
b) Análisis general de la demanda de los servicios objeto de la solicitud;
c) Cobertura del servicio: Origen - destino;
d) Ubicación de las oficinas de venta del servicio; y,
e) Características especiales que identifiquen a las variantes, cuando corresponda, para
el caso de los servicios de transporte terrestre comercial:
4.- Antecedentes relativos al servicio de transporte terrestre por cuenta propia:
a) Descripción del servicio y ámbito de prestación.
Art. 75.- (Vigencia de los títulos habilitantes para transporte terrestre).- La vigencia
de los títulos habilitantes de transporte terrestre será de diez (10) años renovables de
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acuerdo con el procedimiento establecido por la ANT, o por los GADs, según
corresponda, exceptuando los títulos habilitantes de transporte terrestre emitidos en la
modalidad de taxi con servicio ejecutivo, para los cuales la vigencia será de 5 años
renovables de acuerdo con el procedimiento establecido por la ANT, o los GADs según
su competencia.
LEY.
DE LAS OPERADORAS DE TRANSPORTE TERRESTRE
Art. 77.- (Definición de operadoras de transporte terrestre).- Constituye una
operadora de transporte terrestre, toda empresa, ya sea esta compañía o Cooperativa
que habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos en esta Ley y su Reglamento,
haya obtenido legalmente el título habilitante, para prestar el servicio de transporte
terrestre en cualquiera de sus clases y tipos.
Art.- 78.- (Limites del ámbito de una operadora de transporte terrestre).- Toda
operadora de transporte terrestre que estuviere autorizada para la prestación de
servicio, deberá hacerlo única y exclusivamente en las clases de automotores que el
reglamento determine, dependiendo de su clase y tipo.
Art.79.- (Operadoras tendrán objeto social exclusivo y acorde con el servicio).- Por
ser el servicio de transporte terrestre, de carácter económico y estratégico para el
Estado, las operadoras deberán tener un objeto social exclusivo en sus estatutos, de
acuerdo con el servicio a prestarse.
REGLAMENTO
DEL CONTRATO DE OPERACIÓN:
Art. 76.- (Contenido mínimo del contrato de operación).- El contrato deberá contener
como minino:
1.- Nombres y apellidos completos de los comparecientes, indicando el derecho por el
cual comparecen; su domicilio, nacionalidad, edad, profesión u ocupación y su número
de documento de identificación o el de su RUC;
2.- Descripción detallada del servicio, incluyendo la cobertura, rutas y frecuencias que
comprenderá el mismo, acorde al proyecto aprobado;
3.- Niveles de calidad del servicio y controles de seguridad de flota y choferes;
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4.- Derecho y obligaciones de las partes, y las sanciones por el incumplimiento del
contrato;
5.- Garantías de fiel cumplimiento, criterios y procedimientos para su ajuste;
6.- Período de vigencia del contrato;
7.- Potestad del Estado, mediante resolución correspondiente de dar por terminado el
contrato cuando el servicio no sea prestado de acuerdo con los términos establecidos, y
asumir su prestación expresamente para mantener la continuidad de los servicios
públicos de transporte terrestre;
8.- La prohibición de transferir la facultad de establecer y prestar los servicios de
transporte terrestre que se otorgan a través de la celebración del contrato
correspondiente;
9.- La forma de terminación del contrato;
10.- Los términos y condiciones para la renovación; y,
11.- Cualquier otro que la Comisión Nacional o los Municipios que hayan asumido las
competencias, hayan establecido previamente.
Art. 77.- (Prohibición de paralizar el servicio de transporte terrestre público).- El
contrato de operación de servicio de transporte público terrestre se establecerá la
prohibición de paralizar dichos servicios. El incumplimiento de esta disposición será
causal de terminación del contrato de operación, salvo que se trate de disposición de
autoridad, caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado.
Art.78.- (Documentos que se deben adjuntar al contrato de operación).- Se deben
adjuntar al contrato de operación, copia certificada del seguro obligatorio contra
accidentes de tránsito, así como copia certificada de la póliza de responsabilidad civil
contratada por cada unidad de servicio, con el fin de que en caso de accidente cubra el
riesgo por pérdidas materiales propias y de terceros.
Las condiciones de este último seguro las establecerá la ANT, las mismas serán de
aplicación nacional.
Adicionalmente, se deberá adjuntar copias certificadas de las matriculas y copia del
Certificado de revisión técnica vehicular vigente del o los vehículos que utilizará para
este servicios, emitidos por los Municipios o los centros de revisión vehicular
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autorizados; en los cantones donde los GADs no otorgan el referido certificado y donde
no hayan centros de revisión vehicular, la unidades administrativas regionales
provinciales asumirán dicha atribución.
Las compañías o cooperativas de transporte que firmen el contrato, estarán obligados
a remitir la información operacional requerida por la ANT o por los GADs, dentro de los
tiempos establecidos en el título habilitante. Eso incluye la actualización de la
información relativa al servicio, vehículos, tarifas, personal involucrado, seguros entre
otros.
DEL PERMISO DE OPERACIÓN
Art. 79.- El permiso de operación deberá contener al menos lo siguiente:
1.- Nombres y apellidos completos de los comparecientes indicando el derecho por el
cual comparecen, su domicilio, nacionalidad, edad, profesión u ocupación, y su
número de documento de identificación o de su RUC;
2.- La descripción del servicio;
3.- Niveles de calidad del servicio;
4.- Los derechos y obligaciones de las partes;
5.- El monto de los derechos a pagar por la obtención del título habilitante y su firma
de cancelación;
6.- Período de vigencia del permiso;
7.- La prohibición de transferir la facultad de establecer y prestar los servicios de
transporte terrestre que se otorga a través de la celebración del contrato
correspondiente;
8.- Potestad del Estado, mediante la resolución correspondiente de revocar el permiso
de operación cuando el servicio no sea prestado de acuerdo con los términos
establecidos y a asumir su prestación expresamente para mantener la continuidad de
los servicios públicos de transporte terrestre;
9.- Las sanciones, forma de terminación del contrato, sus causales y consecuencias;
10.- Los términos y condiciones para la renovación; y,
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11.- Cualquier otro que la ANT o los GADs, hayan establecido previamente.
DE LA AUTORIZACIÓN DE OPERACIÓN
Art. 81.- (Contenido de la autorización de operación).-La autorización de operación
deberá contener al menos lo siguiente:
1.- Nombres y apellidos completos de los comparecientes, indicando el derecho por el cual
comparecen su domicilio, nacionalidad, edad, profesión u ocupación y su número de
documento de identificación o de su registro único de contribuyentes;
2.- La descripción de la actividad comercial a al que se destinará el servicio, que será la
que conste en el RUC;
3.-El monto de los derechos a pagar por la obtención del título habilitante y su forma de
cancelación;
4.-La prohibición de transferir la autorización.
5.-Periodo de vigencia de la autorización;
6.- Las sanciones, forma de determinación de la autorización, sus causales y consecuencias
7.-Cualquieer otro que la ANT o losGADs, hayan establecido previamente.
PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE TÍTULOS HABILITANTES
Art. 82.-Los GADs regularan mediante ordenanzas el procedimiento para el otorgamiento
de los títulos habilitantes que en el ámbito de sus competencias les correspondan otorgar.
En lo posible, y para procurar contar con procedimientos homogéneos anivel nacional,
podrán observar el procedimiento que se detalla en el presente capitulo.
En el caso de que un GADs asuma la operación directa del servicio de transporte público o
comercial, enviara la información operacional requerida a la ANT.
En los títulos habilitantes se hará constar que para el ingreso a zonas urbanas se observara
las ordenanzas emitidas por los GADs Municipales y Metropolitanos en el marco de sus
planes de ordenamiento territorial y movilidad.
Art. 83.- La ANT, tendrá competencia exclusiva para otorgar títulos habilitantes en los
siguientes ámbitos:
1.- Público internacional y transfronterizo;
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2.- Público interprovincial;
3.- Comercial interprovincial, y,
4.- Por cuenta propia interprovincial.
A los GADs que hayan asumido las competencias les corresponde, otorgar los títulos
habilitantes en los siguientes ámbitos:
1.- Público intrarregional,
2.- Público intraprovincial,
3.- Público intracantonal,
4.- Comercial intrarregional,
5.- Comercial intraprovincial,
6.- Comercial intracantonal,
7.- Por cuenta propia intrarregional,
8.- Por cuenta propia intraprovincial, y
9.- Por cuenta propia intracantonal.
En tanto los GADs no hayan asumido las competencias, le corresponde a la ANT, emitir los
títulos habilitantes en los ámbitos anteriormente señalados.
Art. 84.- (Para los contratos de operación y permisos de operación).-Una vez ingresada la
solicitud por parte del peticionario, el Director Ejecutivo de la ANT o el GADs competente
según corresponda, la aprobara o negara en el plazo de 30 días, para lo cual previamente
deberá preparar el informe técnico jurídico correspondiente.
La petición de información o documentación adicional que se realice, suspende el plazo de
30 días el mismo que se reanudará en cuanto el peticionario cumpla con lo solicitado. En
caso de que el peticionario no cumpla con este requerimiento en el término de diez días, se
entenderá que ha desistido de la solicitud y por consiguiente ésta será archivada.
El Director Ejecutivo de la ANT, o el responsable de la Unidad Administrativa o GADs,
según corresponda, elaborarán el título habilitante respectivoy notificara al peticionario
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dentro del término de 15 días siguientes a la emisión de la resolución aprobatoria. El
peticionario tendrá el término de 30 días para firmar dicho título habilitante.
En caso de que el solicitante no suscriba el título respectivo en el plazo máximo antes
indicado, la resolución quedará sin efecto, el trámite será archivado y no dará lugar a
ningún tipo de indemnización por daños y perjuicios.
Art. 85.-Para la autorización de operación, una vez ingresada la solicitud por parte del
peticionario, el Director Ejecutivo de la ANT, o el GADs, según corresponda dentro del
término de 15 días, preparará los informes, técnico, financiero y legal; en caso de requerir
información adicional o complementaria la solicitará al peticionario por una sola vez y este
tendrá el termino de diez días contados desde el día siguiente al de la notificación para
presentar. La petición de información, suspende el término de 15 días, el que se reanudará
en cuanto el peticionario cumpla con lo solicitado. En caso d que el peticionario no cumpla
con este requerimiento en el término de 10 días, la solicitud será archivada.
El Director Ejecutivo de la ANT, en el plazo máximo d 15 días, emitirá la resolución
respectiva, la misma que deberá ser notificada dentro del término de 5 días siguientes a su
emisión. El peticionario tendrá un término de 15 días para firmar dicho título habilitante,
previo del pago de los derechos correspondientes.
En caso de que el solicitante no suscriba el contrato respectivo en el plazo máximo antes
indicado, la resolución quedará sin efecto, el trámite será archivado y no dará lugar a
ningún tipo e indemnización por daños y perjuicios.
Art. 86.- Todo solicitante que no haya adquirido respuesta en los términos que se señala
en los artículos anteriores, dará lugar al silencio administrativo positivo a favor del
peticionario, siempre que se cuente con los certificados de no haber sido atendido y las
solicitudes presentadas cumplieren con los requisitos legales y reglamentarios exigidos
para la prestación del servicio de que se trate.
Art. 87.- La modificación de los ámbitos, rutas y frecuencias, requerirá de solicitud previa,
la cual será resuelta por el Director Ejecutivo de la ANT, por el responsable de la unidad
administrativa, o por los GADs, según corresponda, posterior al informe técnico
correspondiente
DEL REGISTRO DE TÍTULOS HABILITANTES
Art. 88.-(Creación de los registros nacionales y provinciales de títulos habilitantes).- Se
crean los Registros Nacionales, Regionales y Provinciales de Títulos Habilitantes
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administrativos por la ANT, las unidades administrativas regionales y provinciales y los
GADs, según corresponda; los GADs, Metropolitanos y Municipales llevarán estos registros,
los cuales serán de acceso público, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y
estarán interconectados con los demás registros. Estos registros contendrán toda la
información relacionada con los títulos habilitantes otorgados.
Art. 89.-La ANT, sus unidades administrativas y los GADs, llevarán un registro de todas las
operadoras de servicios de transporte terrestre: público, comercial y por cuenta propia;
será un catastro en el que deberán inscribirse las clases de servicios, , los vehículos
destinados a prestarlos, los ámbitos, las rutas y frecuencias. En este registro, además se
consignarán todos los antecedentes que se consideren pertinentes, a efectos de realizar la
fiscalización y control de los referidos servicios.
Art. 90.-La ANT, sus unidades ad., y los GADs podrán practicar inscripciones provisorias en
el respectivo registro, tratándose de la incorporación o remplazo de vehículos de servicios
inscritos; las cuales tendrán una vigencia máxima de 30 días calendario, contados desde la
fecha en que se efectúen, prorrogables por 30 días más, caducará sin más trámite al
vencimiento del plazo señalado o al efectuarse la inscripción definitiva, o de lo que ocurra
primero.
Art. 91.- (Plazo para actualización del certificado de registro de operadora).- Una vez
registrado como parte del título habilitante el incremento, disminución o cambio de
unidades o características técnicas de los vehículos, en plazo de 30 días actualizaran el
certificado de registro de la operadora y la correspondiente identificación del vehículo,
en caso de ser necesario.
TITULO III
DEL CONTROL Y FISCALIZACIÓN
Art. 92.- (Organismos encargados del control y fiscalización de operadoras y servicios de
transporte terrestre).- El control y fiscalización de las operadoras de transporte terrestre
y de los servicios conexos estarán a cargo de la Agencia Nacional de Tránsito, sus
unidades administrativas y de los GADs, en el ámbito de sus competencias.
LEY
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS PARA LAS OPERADORAS
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Art. 80.- Infracciones de primera clase.-Constituyen infracciones de transporte de primera
clase, y serán sancionados con multa de cuatro (4) remuneraciones básicas unificadas
del trabajador en general, las siguientes:
1.- El incumplimiento de las estipulaciones contractuales suscritas por parte del operador,
en cuanto no constituya una infracción más grave;
2.- No atender en un plazo máximo de 96 horas los reclamos presentados por escrito
por los usuarios a las operadoras sobre incumplimiento de las frecuencias otorgadas
por la Comisión Nacional de Transporte Terrestre y Seguridad Vial;
3.- Las operaciones que para el cumplimiento de sus fines, importen, fabriquen,
distribuyan o vendan vehículos, partes o piezas, y no cumplan con las especificaciones
técnicas y los permisos correspondientes establecidos por el Instituto Ecuatoriano de
Normalización, Ministerio del sector del Transporte y la Comisión Nacional del Transporte
Terrestre, Transito y Seguridad Vial;
4.- Las operadoras que se dediquen a la venta de partes o piezas de vehículos, y que no
dispongan de certificado de homologación;
5.-No acatar las disposiciones legales reglamentarias o contractuales vigentes o las que
norme la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial
6.- Proveer a la Comisión Nacional o a las Comisiones Provinciales de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, información inexacta o incompleta sobre aspectos
de los títulos habilitantes, frecuencias y rutas;
7.- La falta de pago de derechos y contribuciones, en los plazos estipulados;
8.- No proveer información solicitada por la Comisión de Transporte Terrestre, Transito y
Seguridad Vial que sea necesaria para que este Organismo pueda ejercer sus funciones
de planificar, evaluar, regular las actividades de trasporte;
9.- No proporcionar a los usuarios los términos y condiciones de prestación del servicio
establecido por la operadora en los documentos que suscriba con la Comisión Nacional o
la Comisión Regional o Provincial correspondiente, títulos habilitantes, contratos, permisos
de operación, las frecuencias y rutas;
10. No llevar contabilidad de costos separada de los servicios que presta la operadora;
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11.- Las operadoras, que no cumplan con las normas de protección ambiental y de
contaminación de ruido estipuladas por la Comisión Nacional de Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial, o los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales,
Metropolitanos y Regionales, en el ámbito de sus competencia.
Art.81.- Infracciones de segunda clase.- Constituyen infracciones de transporte de segunda
clase, que serán sancionadas con multa de seis (6) remuneraciones básicas unificadas del
trabajador en general, las siguientes;
1.- reincidir en el periodo de un año, de una misma infracción de primera clase;
2.- Incumplir las disposiciones legales y contractuales, referentes a los contratos,
autorizaciones y permisos de operación salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito,
debidamente comprobados por la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial;
3.- El uso de contratos de adhesión no aprobados ni inscritos e n la Comisión Nacional del
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
4.- Realizar la conexión de rutas en términos o condiciones distintas a las establecidas por
la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y/o los Gobiernos
Autónomos Descentralizados Regionales, Municipales y metropolitanos en el ámbito de
sus competencias;
5.- Cobrar por la prestación de servicios de los operadores, tarifas superiores a las
reguladas por la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, o
las establecidas en los contratos de operación;
6.- Incumplir las condiciones establecidas en los planes operacionales;
7.- El acuerdo entre varios operadores que tenga como objeto el restringir o distorsionar
la competencia, influir arbitrariamente en los precios, el reparto total o parcial de rutas
y frecuencias, o la concentración en procesos competitivos que se lleven a cabo de
conformidad con esta ley; sin perjuicio de las acciones legales que por competencia
desleal se puede iniciar;
8.-Los acuerdos entre operadores, que tengan por objetivo impedir o limitar el uso de
determinados vehículos que no estén descritos en el reglamento y para este tipo de
transporte;
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9.-Efectuar publicidad ofreciendo servicios de transporte y carga distintos a los
autorizados o permitidos;
10.- la utilización de frecuencias sin contar con los permisos, evaluaciones técnicas y
certificaciones autorizadas por la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial;
11.- Impedir u obstaculizar la supervisión control y evaluación en los operadores por
parte de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de
conformidad con la Ley.
12.- El cobro de servicio no utilizados por el usuario.
Art. 82.- Infracciones de tercera clase.- constituyen infracciones de transporte de tercera
clase, que serán sancionadas con multa de ocho (8) remuneraciones básicas unificadas
del trabajador en general las siguientes:
1.- Reincidir en el período de un año, en la comisión de una misma infracción de segunda
clase;
2.- La presentación de servicios que no correspondan al objeto del contrato de operación,
autorización permiso o licencias, frecuencias o rutas que no se les haya asignado conforme
a la ley;
3.- Las operadoras o los propietarios de los vehículos de transporte terrestre que
incumplan la obligación de afiliar al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) a los
conductores y oficiales que laboran en sus unidades, sin perjuicios de las demás acciones
legales a que hubiere lugar;
4.-Las Cooperativas de Transporte Público que no mantengan una caja común para los
ingresos que obtengan del desarrollo de las actividades de transporte para las cuales
estén autorizados;
5.- Los que realizaren operaciones clandestinas de servicios y transportación, en
cualquiera de sus modalidades;
6.- Contravenir lo establecido en la presente Ley respecto de garantizar el trato no
discriminatorio en la presentación de los servicios de transporte a niños, adultos mayores
de 65 años de edad y personas con discapacidad;
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7.- Interrumpir o suspender, sin causa justificada, la presentación de servicios de
operadores.
DE LA APLICACIÓN DE SANCIONES
Art.83.- (Sanciones a operadores).- Las sanciones por infracciones en contra de las
operadoras que contempla este capítulo, serán impuestas por el Directorio Ejecutivo de
la Comisión Nacional de Tránsito y Seguridad Vial. La Comisión Nacional de Transito
podrá intervenir a una operadora, revocar el contrato, permiso o autorización de
operación, de acuerdo a la gravedad de la falta y el interés público comprometido, de
conformidad al procedimiento establecido en el reglamento correspondiente,
garantizando las normas del debido procesos establecidas en la Constitución Política de la
República.
Art. 84.- (Contenido de la sanción).- L a sanción será aplicada mediante resolución,
motivada y contendrá la referencia expresa a las disposiciones legales y reglamentarias
aplicadas y la documentación y actuaciones que las fundamenten; decidirán sobre todas
las cuestiones planteadas en notificación y contestación y en las alegaciones pertinentes
de los interesados; esta resolución será notificada en debida forma a quien cometa la
infracción que corresponda
A quienes se le atribuya la comisión de una infracción, para constelarla tendrá el
término de ocho días, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación
respetiva, dentro de este término, presentara las pruebas de cargo que considere
necesarias.
Se admitirán los medios de prueba establecidos en la Ley común. La Comisión Nacional de
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en el término de quince días emitirá la
resolución que corresponda desde el vencimiento del término para contestar, hay o no
recibido la contestación
Art. 85.- De la apelación.- Las resoluciones que dicte el Director Ejecutivo, podrán ser
apeladas en segunda instancia al consejo Directivo
REGLAMENTO
PROCEDIMIENTO PARA LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS A LAS OPERADORAS
Art. 93.- (Procedimiento para sancionar ciertas infracciones).- Las infracciones contenidas
en los artículos 80, 81, 82 y 83 de la Ley serán sancionadas por la Agencia Nacional de
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Tránsito, atreves del Director Ejecutivo de la ANT, de conformidad con el procedimiento
establecido en este reglamento.
Los GADs que asuman las competencias regularán, mediante las correspondientes
ordenanzas, el procedimiento para la imposición de las sanciones administrativas a las
operadoras de transporte terrestre, previstas en los Arts. 80, 81, 82 y 83 de la Ley, en el
ámbito de sus competencias. Deberán para el efecto, mantener procedimientos
homogéneos con el presente reglamento.
Art.94.- (Denuncia).- La transgresión de las normas relativas al trasporte terrestre se
conocerán por denuncia escrita y fundamentada, por el reporte de los Agentes de Tránsito
y autoridades policiales derivadas de los controles que realicen, o de oficio por las
unidades administrativas regionales y provinciales o por los GADs y cuando fuere
pertinente, por la propia Agencia Nacional de Tránsito.
Art.95.- (Contenido de las resoluciones administrativas).- Cuando se tenga conocimiento
del acometimiento de una infracción administrativa, por cualquiera de los medios
señalados en el Art. precedente, el Director Ejecutivo de la ANT avocará conocimientos y
ordenara la investigación inmediata. Cuando se trate d situaciones en las que se presuman
el cometimiento simultaneo de varias infracciones, o cuando el interés público se haya
visto seriamente comprometido por la presunta infracción, el Director Ejecutivo de la ANT
podrá dictar, como medida provisional, la suspensión de la operadora o arbitrar cualquier
otra medida d carácter urgente para evitar que se cometan nuevas infracciones.
Con posterioridad emitirá una resolución administrativa motivada, la misma que
contendrá:
1.- Relación de las pruebas presentadas que demuestre la existencia de la infracción;
2.-Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y el desarrollo de la
investigación;
3.- Traslado al presunto infractor por un término de ocho (8) días hábiles, contados a
partir del día hábil siguiente al de la notificación, para que por escrito responda a los
cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes.
Todas las pruebas que se produzcan en el proceso se apreciarán de conformidad con las
reglas de la sana crítica; admitiéndose todos los medios de prueba establecidos en la Ley
común.
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Art.96.- (Aplicación de sanciones).-Cumpliendo dicho término, hayo o no contestación, el
Directorio Ejecutivo de la ANT deberá resolver la aplicación de las sanciones pertinentes,
mediante resolución debidamente motivada, la que deberá dictarse en un término no
superior a quince (15) días hábiles y notificarse al responsable del servicio. Dicha
resolución contendrá la referencia expresa a las disposiciones legales y reglamentarias
aplicadas y a la documentación y actuaciones que las fundamenten, decidirán sobre
todas las cuestiones planteadas en la notificación y su contestación a las alegaciones
pertinentes de los interesados.
Art.97.- (Prescripción de la acción de juzgamiento).- La acción para el juzgamiento e
imposición de la sanción prescribe en el plazo de 2 año, contado a partir de la fecha en la
que se cometió la infracción.
Art.98.-El Director Ejecutivo de la ANT podrá delegar a los responsables de las
correspondientes unidades administrativas la tramitación de los procedimientos
administrativos de sanción y la imposición de sanciones por infracciones administrativas
dentro de sus jurisdicciones territoriales. Las sanciones impuestas por el Director Ejecutivo
de la ANT, o por los responsables de las unidades administrativas, en caso de que les fuere
delegada esta atribución, serán directamente apelables ante el Directorio de la Agencia
Nacional de Tránsito.
Art.99.- (Término de apelación).- Las resoluciones dictadas por el Director Ejecutivo de la
ANT, o de por los responsables de las unidades administrativas, podrán ser apeladas en
un término de 15 días, contados desde el día siguiente de la respectiva notificación. En
segunda instancia administrativa, corresponderá al Directorio de la Agencia Nacional de
Tránsito resolver en base a los antecedentes, pruebas presentadas y todo lo Actuado en
la primera instancia administrativa, mediante resolución motivada en un término
máximo de 30 días, contados desde la presentación de la apelación.
En caso de reincidencia dentro del lapso de 12 meses contado a partir de la fecha de
imposición de la primera sanción, se aplicará la sanción del grado superior a la mas grave
aplicada.
Art.100.- (Registro del acto administrativo ejecutoriado).- Ejecutoriado o en firme el
acto administrativo que impone una sanción administrativa, se procederá a su registro
correspondiente en la fecha técnica que para el efecto, cada servicio y vehículo tendrá en
el Registro Nacional, con este propósito.
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Art. 101.- Para efecto de lo previsto en el Art. 135.1 de la LOTTTSV, el transporte público
intracantonal por prestarse dentro de los limites de una provincia es parte del transporte
intraprovincial.
LEY
TÍTULO VI
DE LA HOMOLOGACIÓN DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE
Art.86.- (Certificado de homologación de cualquier servicio).- Los medios de trasporte
empleados en cualquier servicio definido en esta Ley, deberán contar con el certificado de
homologación conferido por la Comisión Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre en
coordinación con el Ministerio de Industrias Competitividad y el Instituto Ecuatoriano de
Normalización y de acuerdo con el Reglamento correspondiente
REGLAMENTO
DE LA HOMOLOGACIÓN DE LOS MEDIOS D TRANSPORTE
Art. 118.- (Objeto del proceso de homologación y certificación).- Todos los automotores
que ingresen al parque automotor ecuatoriano y demás productos que tengan relación
con el transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, sean de fabricación nacional o
importada, estarán sujetos al proceso de homologación y certificación, con el objetivo de
garantizar un servicio de calidad e integridad de los usuarios y operadores.
Queda prohibida la homologación (APROBACIÓN, VERIFICACIÓN), y por ende el uso o
parte de vehículos, en el territorio ecuatoriano de partes, piezas, equipos, materiales y en
general de cualquier instrumento o aparato que pueda ser empleado para evadir los
controles y el cumplimiento de las disposiciones dela Ley Orgánica de Transporte, este
reglamento y demás normas que expidan la ANT.
En caso de que un vehículo circule portando algunos de los aparatos o materiales
mencionados en el apartado anterior, se entenderá que el mismo no cumple las normas y
condiciones técnicas mecánicas adecuadas, y por ende su conductor será sancionado
según lo previsto en el Art. 142 letra h) de la LOTTTSV.
Art.119.-Los medios de transporte terrestre, así como las partes, piezas y materiales
empleados en cualquier clase de servicio definido en la LOTTTSV, y en este Reglamento,
deberán obtener el certificado de homologación único conferido por la Agencia Nacional
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de tránsito, de conformidad con el reglamento general de homologación que para el
efecto dicte la ANT.
La ANT, dictará el Reglamento General de Homologación, en coordinación con el
Ministerio de Industrias y productividad y el Instituto Ecuatoriano de Normalización.
Los GADs y demás gobiernos locales que tengan competencias adquiridas en el transporte,
deberán cumplir con el Reglamento General de Homologación expedido por la ANT.
Art.120.-El Reglamento que dicte la ANT, en coordinación con el Ministerio de Industrias y
Productividad y el Instituto Ecuatoriano de Normalización, deberá establecer la estructura
técnica, legal y económica de aplicación, bajo procedimientos que no afecten los acuerdos
de libre comercio de productos entre países.
121.- La ANT, EN COORDINACIÓN CON EL Instituto Ecuatoriano de Normalización, dictara
las normas técnicas relacionadas a la homologación de vehículos y equipos afines y
dispositivos de seguridad como: tacógrafo, tacómetros, Sistema de Posicionamiento
Global (GPS), limitadores de velocidad entre otros. Para el efecto aprobará y publicará una
lista de productos homologados, con marcas, modelos, usos y especificaciones técnicas
para conocimiento público.
Art.122.- (Actividades de homologación).- La homologación involucra un conjunto de
actividades que se inicia con el registro de productos, verificación mediante pruebas,
ensayos, controles, cálculos, análisis y evaluaciones técnicas, para demostrar el
cumplimiento de las normas o especificaciones, y finaliza con la autorización mediante la
expedición de un certificado de homologación correspondiente
Art.123.- (Normas técnicas utilizadas en los procesos de homologación).- Las normas o
especificaciones utilizadas en los procesos de homologación podrán corresponder a
normas vigentes nacionales como extranjeras, de reconocida solvencia en el campo
tecnológico al que pertenezca el producto objeto de homologación
Art.124.-(Solicitud de homologación por los fabricantes).- Los fabricantes o
importadores, podrán solicitar la homologación de sus productos de acuerdo con lo
estipulado en el reglamento, aun cuando la misma no haya sido declarada obligatoria
dentro del ámbito que no sea competencia de la ANT.
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LEY
REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR Y HOMOLOGACIONES
Art.205.- (Obligación de los importadores de vehículos).- Los importadores de vehículos, de
repuestos, equipos, partes y piezas; carroceros y ensambladores, podrán comercializarlos
si cumplen con todas las disposiciones de seguridad automotriz expedidas por el
Instituto Ecuatoriano de Normalización-INEN, la Comisión Nacional y otras autoridades
nacionales en materia de transporte terrestre , para ello el Director Ejecutivo de la
Comisión Nacional estará en capacidad de supervisar, fiscalizar y sancionar el
incumplimiento de esta disposición.
Art.206.- (Centros de Revisión y Control Técnico Vehicular).- La Comisión Nacional autoriza
el funcionamiento de Centros de Revisión y Control Técnico Vehicular en todo el país y
otorgara los permisos correspondientes, según la Ley y los reglamentos. Siendo estos
centros los únicos autorizados para efectuar las revisiones técnico mecánicas y de
emisión de gases de los vehículos automotores, previo a su matriculación.
Art.207.- (Homologación de materiales y dispositivos de transito).- La Comisión Nacional
adoptara las medidas necesarias para la homologación de materiales y dispositivos de
tránsito y seguridad vial con el fin de homogeneizarlos y garantizar a los usuarios
condiciones óptimas de operación, compatibilidad y cumplimiento de normas nacionales
e internacionales, así como las mejores presentaciones en su funcionamiento. Esta
actividad la realizará en laboratorios especializados, propios o de terceros.
REGLAMENTO
Art.306.- (Obligación de someter al vehículo a la revisión técnica vehicular).- Los
propietarios de vehículos automotores están obligados a someter los mismos, a
revisiones técnico mecánicas en los centros de revisión y control vehicular, autorizados
conforme a la reglamentación que expida la ANT.
Art.307.- (Revisión técnica vehicular).- La revisión técnica vehicular es el procedimiento
con el cual, la ANT o los GADs, según el ámbito de sus competencias, verifican las
condiciones técnico mecánico, de seguridad, ambiental de confort de los vehículos, por si
mismos a través de los centros autorizados para el efecto, mediante la implementación
de centros autorizados.
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Los aspectos que comprenden la revisión técnica vehicular, serán regulados por el
directorio de la Agencia Nacional de Tránsito, observando lo dispuesto en el Art.- 312 de
este Reglamento general.
Art.308.- (Periodos de la revisión técnica vehicular).- Los vehículos que prestan el servicio
de transporte público y comercial están obligados a someterse a una revisión técnica
vehicular semestral, y los vehículos por cuenta propia o particulares una vez al año.
Los vehículos nuevos, es decir aquellos cuyo recorrido es menor a 1000 Kilómetros y su
año de fabricación consta igual o uno mayor o menor al año en curso, que cumplan con las
disposiciones de seguridad automotriz vigentes para su comercialización; están exentos de
la revisión técnica vehicular durante tres períodos contados a partir de la fecha de su
adquisición.
Art.309.- (certificado de revisión vehicular).-El certificado de revisión vehicular es uno de
los requisitos determinados para el otorgamiento de la matricula respectiva y para
operar dentro del servicio de transporte público y comercial.
Capítulo II
DE LOS ASPECTOS DE LA REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR
Art.310.- (Objetivos de la revisión técnica vehicular).- La Revisión Técnica vehicular tiene
como objetivos:
1.- Garantizar las condiciones mínimas de seguridad de los vehículos, basados en los
criterios de diseño y fabricación de los mismos; además, comprobar que cumplan con la
normativa técnica que les afecta y que a mantienen un nivel de emisores
contaminantes que no supere los límites máximos establecidos en la normativa vigente
INEN;
2.- Reducir la falla mecánica;
3.-Mejorar la seguridad vial;
4.- Mejorar la capacidad de operación del vehículo;
5.- Reducir las emisiones contaminantes; y,
6.- Comprobar la idoneidad de uso.
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Art.311.- (Pruebas que comprenderá la revisión vehicular).- La Revisión vehicular
comprenderá las siguientes pruebas:
1.-Alineacion al paso;
2.-Prueba de suspensión;
3.-Prueba de frenado;
4.-Verificación de luces;
5.-Control de emisiones;
6.- Inspección de ruido; y,
7.-Revisión de desajustes y carrocería.
Art.312.- (Aspectos que comprenderá la revisión técnica vehicular).- La revisión vehicular
comprenderá los siguientes aspectos de revisión:
1.- Verificación del número de chasis y motor
2.- Motor.- Verificación de fugas de aceite fugas de aceite, ruidos extraños y
características de los gases de escape.
3.- Dirección.- Verificación del juego del volante, pines y bocines, terminales y barras de
dirección.
4.- Frenos: Verificación de pedales y estacionamiento.
5.- Suspensión. Espirales, amortiguamiento, resortes o paquetes, mesas.
6.- Trasmisión. Verificación de fugas de aceite, engrane correcto de marchas.
7.- Eléctrico. Funcionamiento d luces de iluminación y señalización, internas y externas,
limpiaparabrisas, bocina.
8.- Neumáticos. Profundidad mínima 1,6mm.
9.- Tubos de escape. Provisto de silenciador y una sola salida sin fugas.
10.- Carrocería. Verificación de recubrimiento interno y externo, pintura, vidrios de
seguridad para uso automotor claros, asientos, asideros de sujeción, cinturones de
seguridad, espejos retrovisores, plumas, limpiaparabrisas, pitos.
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11.- Equipos de emergencia.
12.- Taxímetro y otros equipos de seguridad. Solo para taxis.
Art.- 313 Todos los aspectos mencionados dentro del Art., anterior, se sujetaran a las
normas técnicas INEN y reglamentos vigentes, y otras que se enuncien o modifiquen
conforme a las necesidades creadas para garantizar la seguridad y comodidad en el
usuario.
LEY
LIBRO III
DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL:
DEL AMBITO DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL
Art. 87.- (Sujetos de las disposiciones de este libro de la Ley).- Están sujetas a las
disposiciones del presente libro, todas las personas que como peatones, pasajeros,
ciclistas, motociclistas o conductores de cualquier clase de vehículos, usen o transiten por
las vías destinadas al tránsito en el territorio nacional.
Art. 88.- (Objetivos de la Ley).- En materia de tránsito y seguridad vial, la presente Ley
tiene por objetivo, entre otros, los siguientes:
a)La organización planificación y regulación de la movilidad peatonal, circulación,
seguridad vial, uso de vehículos a motor, de tracción humana, mecánica o animal, y la
conducción de semovientes;
b) La prevención, reducción sistemática y sostenida de los accidentes de tránsito y sus
consecuencias, mortalidad y morbilidad; así como aumentar los niveles de percepción del
riesgo en los conductores y usuarios viales;
c) El establecimiento de programas de capacitación y difusión para conductores, peatones,
pasajeros y autoridades, en materia de seguridad vial, para creación de una cultura y
conciencia vial responsable y solidario;
d) La formación de conductores, previa la obtención de los títulos habilitantes de
conductores profesionales y no profesionales;
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e) El establecimiento de ciclos de capacitacióncontinua para actualización de
conocimientos, adaptación a los cambios de tránsito vial, evaluación de las condiciones
mentales, psicosensométricas y físicas de los conductores;
f) El sostenimiento económico de las actividades relacionadas con el tránsito y seguridad
vial;
g) Disponer la implantación de requisitos mínimos de seguridad para el funcionamiento
de los vehículos, de los elementos de seguridad activa y pasiva y su régimen de
utilización, de sus condiciones técnicas y de las actividades industriales que afecten de
manera directa a la seguridad vial;
h) La reducción de la contaminación ambiental, producida por ruidos y emisiones de
gases emanados de los vehículos a motor; así como la visual ocasionada por la ocupación
indiscriminada y masiva de los espacios de la vía pública;
i) L a tipificación y juzgamiento de las infracciones al tránsito, los procedimientos y
sanciones administrativas judiciales; y,
j) El establecimiento de programas de aseguramiento a los ciudadanos, atención a
víctimas, rescate de accidentados y mejora en los servicios de auxilio.
Todos estos objetivos se establecen en la presente Ley como marco teórico esencial y
deberán ser desarrollados y regulados mediante las normativas respectivas que se
aprobarán para el efecto.
DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL
REGLAMENTO
Art. 102.- (Estudios técnicos para proyectos viales).- En los proyectos de vías nuevas,
construidas, rehabilitadas o mantenidas, se exigirá estudios técnicos de impacto
ambiental seguridad y señalización vial de acuerdo a directrices establecidas por el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la ANT. En caso de incumplimiento, el
Director Ejecutivo de la ANT, sancionara al contratista de acuerdo con la Ley y
Reglamento correspondiente.
Los GADs Metropolitanos o Municipales deberán además destinar parte de la
infraestructura vial a los peatones, con el fin d incrementar las condiciones de seguridad de
este sector.
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Se prohíbe el uso y apropiación de espacios públicos como sitios de operación exclusiva
para la prestación de servicios de transporte comercial terrestre.
Art. 103.- (Estudios de factibilidad para la incorporación de carriles de bicicletas o ciclo
vías).-Los GADs, en su respectiva jurisdicción, deberán realizar estudios de factibilidad,
previo a la incorporación de carriles exclusivos de bicicletas o ciclo vías.
Art. 104.- (Consideración para el diseño vial).- Para el diseño vial de ciclo vías se
considerará la morfología de la ciudad y sus características especiales.
Art. 105.- (Zonas de circulación y parqueo de bicicletas).- Los GADs deberán exigir en
proyectos de edificaciones y áreas de acceso público, zonas exteriores destinadas para la
circulación y paqueo de bicicletas, dando la correspondiente facilidad a las personas que
utilizan este tipo de transportación en viajes pendulares.
Art.106.- (Áreas de estacionamiento de bicicletas y aseo de usuarios).- Los GADs deberán
exigir a las entidades públicas que cuenten con áreas de estacionamiento para
bicicletas y áreas de aseo para sus usuarios.
Art. 107.- Los GADsmetropolitanos y municipales incentivaran (ciclo paseos) en los que se
destinaran vías para la circulación exclusiva de bicicletas.
DE LAS VÍAS
REGLAMENTO
Art. 318.- (Vía).- Para efecto de aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre y el
presente Reglamento, se define como vía, a la zona de uso público o privado,
circunscrito al tránsito de vehículos, personas y animales, sujetos a disposiciones legales,
reglamentarias y de señalización.
Art. 319.- (Señalización de tránsito).- La señalización de tránsito es un complemento para
todo usuario de las vías, debido a que notifican alos conductores y demás usuarios de la
prohibición, restricción, obligación y autorización que señala en ella.
Algunas de estas señales pueden contener leyendas que limitan su vigencia a horarios,
tipos de vehículos, y otros.
Art. 320.- (Proyectos para la construcción de vías).- Toda vía a ser construida, rehabilitada
o mantenida deberá contar en los proyectos con un estudio técnico de seguridad y
señalización vial temporal adecuada al tipo de intervención, duración de la misma y flujo
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vehicular, cuya norma de aplicación será expendida por la ANT, bajo entera
responsabilidad de la entidad constructora y autorizada por un auditor vial.
Art. 321.- (Sanciones).- Las sanciones podrán ser multas, obligar a modificar y hasta
rescindir los contratos de construcción de vías.
SISTEMA DE RENOVACIÓN, CHATARRIZACIÓN Y VIDA ÚTIL
Reglamento
Art.108.- (Sujeción al sistema de renovación automática permanente).- El parque
automotor que a la fecha se encuentre en cualquiera de sus clases, se sujetará al sistema
de renovación automática permanente, diseñadas técnicas y exclusivamente para cada
tipo de transporte terrestre.
Art. 109.- (proceso de renovación y chatarrización).- Los vehículos de servicio de
transporte terrestre, que hubiere cumplido su vida útil, deberán someterse al proceso de
renovación y chatarrización del parque automotor, de acuerdo a lo establecido en el
cuadro de vida útil que establece la ANT, fundamentado un estudio técnico económico del
tipo de unidades que operan dentro de esta clase de servicio; deberá someterse
obligatoriamente al proceso de renovación y chatarrización del arque automotor. El
cuadro de vida útil será revisado periódicamente, conforme de los avancesde innovación
tecnológica vigente.
DE LAS RUTAS Y FRECUENCIAS
Art. 110.- (Definición de rutas).- Para los efectos del presente reglamento se entenderá
por ruta o línea de servicio de transporte público al trazado o conjunto de vías sobre los
que se desplazan los vehículos para otorgar el servicio, atendidos por una misma
operadora.
Art. 111.- (Definición de variantes).- Las variantes son derivaciones de la ruta cuya
coincidencia y divergencia con ésta, así como, el número máximo de variantes por ruta,
podrán ser fijadas por la ANT sus unidades administrativas, o por los GADs según
corresponda.
Art. 112.- (Plan Nacional de rutas y frecuencias).- La ANT, establecerá el plan nacional de
Rutas y Frecuencias para el servicio público de transporté terrestre de personas, para lo
cual tomara en cuenta los informes técnicos elaborados por las Unidades Administrativas
y por los GADs. Este plan Nacional será de conocimiento público.
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Art. 113.-(Asignación de rutas y frecuencias).- La ANT, sus unidades administrativas y los
GADs, están obligados a suministrar oportunamente a los interesados, toda la
información relacionada con la asignación de rutas y frecuencias de los servicios de
transporte terrestre en el país.
Art. 114.- (Otorgamiento y uso de rutas y frecuencias).- El uso de las rutas y frecuencias
está obligado al título habilitante otorgado a la operadora; el otorgamiento de rutas y
frecuencias será fijado en el título habilitante sobre la base de un estudio técnico y
económico, precautelando los intereses de los usuarios y operadores y promoviendo el
desarrollo de los servicios de transporte terrestre de conformidad con lo establecido en
las regulaciones emitidas por la ANT.
Art. 115.-(Autorización de operación a más de una operadora).- En una misma ruta o
variante se podrá autorizar a más de una operadora para la presentación del servicio
de conformidad con los parámetros técnicos establecidos y precautelando la seguridad
vial y de los pasajeros.
Art. 116.-(Modificación de rutas).- La operadora podrá solicitar la modificación de la
ruta, parte de la ruta y/o frecuencias en estos tramos. La forma y condiciones en que se
materialicen estas modificaciones serán establecidas, posterior a un análisis técnico,
mediante resolución por la ANT sus unidades administrativas o los GADs, en el ámbito de
sus competencias, y requieren la suscripción de un título habilitante adicional.
Art. 117.-Los títulos habilitantes para la explotación de una ruta determinada serán
otorgadas, en todo el país, de conformidad con la planificación realizada por la ANT, sus
unidades administrativas o los GADs, según corresponda, respetando siempre el plan
nacional de rutas y frecuencias. Deberán incluirse en los títulos habilitantes la descripción
detallada de los niveles de calidad en el servicio del transporte.
LEY
Título II
DE LOS CONDUCTORES
DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR
Art. 89.- (Se requerirá autorización administrativa para el manejo de vehículos a motor) La
circulación por las vías habilitadas al tránsito vehicular queda sometida al otorgamiento
de una autorización administrativa previa, con el objeto de garantizar la aptitud de los
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conductores en el manejo vehículos a motor, incluida la maquinaria agrícola, y la
idoneidad de los mismos para circular con el mínimo de riesgo posible.
Art. 90.- (Requisitos para conducir).- Para conducir vehículos a motor, incluida la
maquinaria agrícola, o equipo caminero se requiere ser mayor de edad, estar en pleno
goce de los derechos de la ciudadanía y haber obtenido el título de conductor profesional
o el certificado de conductor no profesional y la respectiva licencia de conducir.
No obstante, mediante permisos, se podrá autorizar la conducción de vehículos
motorizados a los menores adultos mayores a dieciséis años, que deberán estar
acompañados por una persona mayor de edad, que posea licencia de conducir, si la
persona que la representelegalmente lo solicita por escrito y presentar una garantía
bancaria por un valor igual a (25) Remuneraciones básicas unificadas del trabajador en
general, que garantice el pago de daños a terceros y a la presentación del menor ante el
juzgado de la Niñez y Adolescencia para su juzgamiento en caso de infracción de tránsito.
El permiso lo concederán las Comisiones Provinciales de conformidad con el
Reglamento.
Art.91.- (Vigencia de la autorización administrativa).- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos siguientes, la vigencia de las autorizaciones administrativas previstas en este
Título estarán subordinadas aquel beneficiario cumpla los requisitos exigidos para su
otorgamiento.
Art. 92.- (Licencia para conducir).- La licencia constituye el título habilitante para conducir
vehículos a motor, maquinaria agrícola, equipo camionero o pesado. El documento lo
entregara la Agencia Nacional de Regulación y Control. La capacitación y formación está a
cargo de las Escuelas de Conducción, Institutos Técnicos de Educación Superior, Escuelas
Politécnicas Nacionales y Universidades autorizadas en el país por el Organismo Nacional
Coordinador del Sistema de Educación Superior a través de convenios celebrados con la
agencia nacional de Regulación y Control de Transporte, Tránsito y Seguridad Vial.
Para el caso de los choferes profesionales los listados de los alumnos de los centros de
los centros de capacitación deberán remitirse a la Agencia Nacional de Regulación y
Control de transporte terrestre, Tránsito y Seguridad Vial máximo 30 días después de
iniciado el ciclo académico, La agencia Nacional verificara la continuidad y asistencia
permanente de los aspirantes, solamente los que concluyan y aprueben el curso podrán
obtener la licencia de conducir.
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Art. 93.- (Requisitos para el otorgamiento de licencia).- El certificado o los títulos de
aprobación de estudios que otorgan las escuelas autorizadas para conductores no
profesionales constituye requisito indispensable para el otorgamiento de la licencia de
conducir.
El certificado a título de aprobación de estudio que otorguen las Escuelas de Conducción
de Choferes Profesionales, el SECAP, FEDESOMEC, los Institutos Técnicos de Educación
Superior, las Escuelas politécnicas y las Universidades debidamente autorizadas por la
Agencia Nacional constituye requisito indispensable para el otorgamiento de la licencia
de conducir profesional, operador de maquinaria agrícola y equipo camionero pesado.
Los representantes para las escuelas de conductores profesionales y no profesionales que
se acrediten falsamente la certificación o título de aprobación de estudios, sin el
cumplimiento efectivo de los requisitos académicos y legales establecidos en la Ley y el
Reglamento, sin perjuicios de las acciones adicionales a que hubiere lugar por el delito
de falsedad de documentos públicos, serán sancionados administrativamente, en lo que
fuere aplicable a cada a una de sus calidades con:
a) La Clausura definitiva de la escuela autorizada;
b) La inhabilidad, por 2 años, de ejercer funciones públicas, privadas o gremiales
relacionadas con el transporte terrestre y tránsito; y,
c) La destitución de su cargo.
La imposición de la sanción en la instancia administrativa con lleva a la aplicación
obligatoria al responsable de una multa de hasta 25 remuneraciones básicas unificadas.
Art. 94.- (Rendición de pruebas).- Obligatoriamente se establece la rendición de pruebas:
teóricas, psicosensométrica y exámenes médicos, para todos los conductores que van a
obtener por primera vez su licencia, renovarla y/o ascender de categoría, así como para
los infractores que aspiren rehabilitarse. En el caso de adultos mayores de 65 años de
edad y personas con discapacidad, se estará a lo previsto en el reglamento a esta Ley.
Art. 95.- (Categorías de licencias).- las categorías de licencias para conductores
profesionales y no profesionales serán definidas en el reglamento correspondiente.
Art.96.- (Cambio de categoría de licencia).-El titular de una licencia de conducir, podrá
obtener cualquier tipo o categoría, luego de cumplir con los requisitos que señale la Ley,
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el Reglamento y demás disposiciones vigentes, siempre y cuando cumplan los siguientes
requisitos:
a) Tener vigencia, al menos 2 años la licencia de conducir, en la categoría no profesional
tipo B o cualquier tipo dentro de la categoría del tipo que desea acceder.
b) Asistir, aprobar y obtener el título correspondiente que acredite su capacitación a a la
clase de vehículo que aspira conducir.
Las licencias de conducir tendrán una vigencia de 5años contados a partir de la fecha de
su expedición, al cabo de lo cual será obligatoriamente renovadas.
Para el caso de la licencia C, no será necesaria la condición establecida en el literal a)
Art. 97.- (Institución del sistema de puntaje para el otorgamiento de licencias).- Se
instituye el sistema de puntaje aplicado a las licencias de conducir, para los casos de
comisión de infracción de tránsito, de conformidad con esta Ley y el Reglamento
Respectivo.
Las licencias de conducir se otorgarán bajo el sistema de puntaje, al momento de su
emisión, el documento tendrá puntos calificación para todas categorías de licencias de
conducir; aplicables para quienes la obtengan por primera vez, procedan a renovar o a
cambiar la categoría.
Las licencias de conducir serán con 30 puntos para su plazo regular de vigencia de 5
años, y se utilizara un sistema de reducción de puntos por cada infracción cometida, según
la siguiente tabla:
Infracción puntos
Contravenciones leves de
Primera clase 1,5
Contravenciones leves de
Segunda clase 3
Contravenciones leves de
Tercera clase 4,5
Contravenciones graves de
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Primera clase 6
Contravenciones graves de
Segunda clase 7,5
Contravenciones graves de
Tercera clase 9
Contravenciones muy grave 10
Delitos 11-30
Art. 98.- (Restitución de puntos).- Perdidos los primeros 30 puntos, la licencia será suspendida por 60 días y será obligatorio tomar un curso en las Escuelas de Conducción de Choferes No Profesionales, Escuelas de Conducción de choferes Profesionales, Los Institutos Técnicos de Educación Superior, Las Escuelas Politécnicas y Universidades legalmente autorizadas por la Agencia Nacional para brindar dichos cursos, que de aprobarse solo se recuperan 20 puntos. Si perdiese nuevamente los 20 puntos, se sancionara con 120 días de suspensión de la licencia y se tomara otro curso en las mencionadas instituciones, que de aprobarse solo se recuperaran 15 puntos a la licencia de conducir. A partir de la tercera oportunidad que se pierdan los 15 puntos, de ahí en adelante se suspenderá cada vez la licencia por un año y se deberá tomar un nuevo curso para la recuperación de los 15 puntos. La aprobación del curso no significa el cese de la suspensión de la licencia de conducir determinada para cada caso, y el cumplimiento del plazo de la suspensión no releva de la aprobación del curso como requisito para la recuperación de los puntos. La realización del curso para recuperación de puntos incluirá una evaluación psicológica y deberá aprobarse en una escuela distinta a la que emitió el Titulo de Conductor. En los casos de renovación de licencia, la misma se emitirá con los puntos correspondientes según lo establecido en este inciso. En ningún caso la renovación extinguirá los puntos perdidos previamente.
El conductor al que le hubiere suspendido la licencia por más de cuatro ocasiones según lo dispuesto en el inciso precedente, perderá el derecho a renovarla.
Art. 99.- (Autoridad competente para anular, renovar y suspender licencias).- las licencias de conducir pueden ser anuladas, revocadas o suspendidas por la autoridad del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial competente.
Art.100.- (Anulación de licencias).- Las licencias de conducir serán anuladas cuando se detecte que estas han sido otorgadas mediante un acto viciado por defectos de forma o por falta de requisitos de fondo, esencialmente para su validez.
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Serán revocados cuando sobrevengan impedimentos que incapaciten física, mental o legalmente a su titular para conducir.
Serán suspendidos cuando no superen algunas de las pruebas a las que deben someterse para la renovación; por efecto de pérdida del total del puntaje en el registro de la licencia de conducir; o por cometer aquellos delitos de transito que conlleven a esta sanción y en casos determinados en esta Ley
REGLAMENTO
DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR (LIBRO III)
Art. 125.-(Requisitos para conducir vehículos a motor en el territorio nacional).- Ninguna persona podrá conducir vehículos a motor dentro del territorio nacional, sin poseer los correspondientes títulos habilitantes otorgados por las autoridades competentes de tránsito, o un permiso de conducción, en el caso de menores adultos que hayan cumplido los 16 años de edad quienes deberán estar acompañados por un mayor de edad que posea licencia de conducir vigente, o algún documento expedido en el extranjero con validez en el Ecuador, en virtud de la ley, de tratados o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el Ecuador.
Art. 126.- (Certificados y títulos de conductor).- Los certificados y los títulos de conductor no profesional y profesional, otorgados por las Escuelas de Conducción e Institutos Técnicos de Educación Superior autorizados por el Directorio de la Comisión Nacional, incluido el SECAP y FEDESOMEC, constituye requisito único e indispensable para otorgar las respectivas licencias de conducir a través de las Unidades Administrativas correspondientes.
Las mencionadas instituciones, para los efectos de la Ley y reglamento, se regirán bajo los parámetros establecidos en los reglamentos que expida la ANT.
Art. 127.- Únicamente la ANT y sus unidades administrativas podrán emitir licencias y permisos de conducir.
Art. 128.- (Requisitos para la obtención de licencias para conducir).- No se otorgará licencia para conducir vehículos a motor a quien no presente el correspondiente titulo o certificado de conducir profesional o no profesional respectivamente, debidamente conferido por las escuelas e institutos técnicos, escuelas politécnicas y universidades autorizados.
Las licencias de conductor profesional y no profesional se concederán a los ciudadanos que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Ser mayor de edad;
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2. Titulo o certificado de conductor profesional o no profesional respectivamente; en el caso de los aspirantes a conductores profesionales, el curso se deberá aprobar, además, con las asistencias a clases de al menos 95%
3. Aprobar los exámenes médicos, psicoensométricos, y teórico prácticos correspondientes. El examen médico previsto será un examen visual, el mismo que también podrá ser realizado a través de equipos psicosensométricos.
4. Haber aprobado la educación básica para licencias no profesionales (A, B y F) y haber aprobado el primero de bachillerato para licencias profesionales AI, C, C1, D, DI, E, EI y G).
5. Cedula de ciudadanía; y,
6. Certificado de votación vigente
Art. 129.-(Vigencias de las licencias de conducir).-Las licencias de conducir para conductores profesionales y no profesionales sin excepción tendrán una vigencia de cinco años, contados a partir de la fecha de su expedición.
Art. 130.-Como requisito previo para la renovación de las licencias de conducir, se deberán aprobar los siguientes exámenes:
1.- Los mayores d 18 años y menores de 65 años que posean licencias de conducir no profesionales tipo A y B, deberán aprobar exámenes psicosensométricos y teóricos.
2.- Los mayores de 65 años, y los que posean cualquiera de los tipos de licencia de conducir profesionales y no profesionales tipo F, deberán aprobar exámenes médicos, psicosensometricos, teóricos y prácticos. El examen previsto será el visual, el mismo que también podrá ser realizado a través de equipos psicosensometricos.
En caso de cambio de categoría se deberá además cumplir con lo establecido en el Art. 96 de la Ley. El conductor que posea una licencia tipo C, no estará sujeto al requisito establecido en el Art. 96.a) de la Ley.
Los exámenes para la renovación o canje de licencias se podrán rendir cuantas veces fueran necesarios y en cualquier tiempo.
Art. 131.- Los conductores que deseen renovar sulicencia, podrán hacerlo desde 90 días antes de la fecha de caducidad. Si dentro del plazo antes mencionado se encontrare pendiente de resolución la impugnación de alguna contravención de tránsito, el titular de la licencia podrá renovarla, para lo cual deberá presentar copia certificada de la impugnación presentada ante los jueces competentes, según el procedimiento establecido en este Reglamento para la notificación de las contravenciones.
DE LAS CATEGORIAS Y TIPOS DE LICENCIAS
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Art. 132.-(Categorías de licencias).- Las licencias para conducir serán de las siguientes categorías: No profesionales, Profesionales y Especiales:
A. No profesionales
1. Tipo A: Para conducción de vehículos motorizados como: ciclomotores, motocicletas, tricar y cuadrones;
2. Tipo B: Para automóviles y camionetas con acoplados de hasta 1.75 toneladas de carga útil o cosas rodantes;
Excepcionalmente, los automóviles y camionetas con acoplados de hasta 1.75 toneladas de carga útil de propiedad del estado, podrán ser conducidos por los funcionarios y servidores públicos que posean licencia tipo B en las circunstancias y cumpliendo los requisitos determinados en la normativa aplicable expedida por la Contraloría General del Estado;
3. Tipo F. Para automotores especiales adaptados de acuerdo a discapacidad.
B. Profesionales:
1. C1: Para vehículos policiales, ambulancias militares, municipales, y en general todo vehículo del Estado Ecuatoriano de emergencia y control d seguridad.
2. C: Para taxis convencionales, ejecutivos, camionetas livianas o mixtas hasta 3.500 kg hasta 8 pasajeros; vehículos de transporte de pasajeros de no más de 25 asientos y los comprendidos en el tipo B.
3. D1: Para escolares- institucional y turismo, hasta 45 pasajeros.
4. D: Para servicios de pasajeros (intercantonales, interprovinciales, intra-provinciales, intraregionales y cuenta propia); y para vehículos del Estado ecuatoriano comprendidos en el tipo B y no considerados en el tipo C1.
5. E1: Para ferrocarriles, auto ferros, motobombas, trolebuses, para transportar mercancías o substancias peligrosas y otros vehículos especiales.
6. E: Para camiones pesados y extra pesados con o sin remolque de más de 3,5 toneladas, tráiler, volquetas, tanqueros, plataformas públicas, cuenta propia, otros camiones y estatales con estas caracteristicas.
7. G: Para maquinaria agrícola, maquinaria pesada, equipos camineros (tractores, motoniveladoras, retroexcavadoras, montacargas, palas mecánicas y otros).
8. A1: Para conducir mototaxis o tricimotos de servicio comercial, y los del tipo A.
C. Especiales:
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1. Permiso internacional de conducir.
2. Licencia del conductor Andino.
Las licencias de conducir profesionales tipo C1, C, D1, D, E1, E, autorizarán además la conducción de los vehículos previstos para la licencia de conducir no profesional tipo B
Art. 133.- (Requisitos para obtención del certificado y licencia para personas con capacidades especiales).- Las personas con capacidades especiales obtendrán su certificación y licencia de conductor, previa la aprobación de un examen médico realizado por el CONADIS y exámenes de conducción que determine que su incapacidad física es subsanable mediante aditamentos colocados en su automotor y/o con prótesisadheridas a su cuerpo, y con las restricciones que se señalarán en su licencia. Tendrán sitios de estacionamiento preferente, identificados con la señal de tránsito correspondiente.
La ANT tiene la facultad de verificar la capacidad física de la persona y/o el vehículo adaptado a su condición, a fin de constatar su capacidad para conducir.
Art. 134.- (Entidades facultadas a capacitar a conductores).- Las Escuelas de Conductores profesionales del país, los Institutos Técnicos de Educación Superior, las universidades y escuelas politécnicas autorizadas por el directorio de la Agencia Nacional de Tránsito, están facultados para la capacitación de los conductores que deseen obtener la licencia tipo A1,C1,C D1, D, E1,E. El SECAP y FEDESOMEC están facultados para la capacitación de los conductores que deseen obtener la licencia tipo G, de acuerdo a su facultad legalmente reconocida.
La FEDESOMEC obligatoriamente coordinara con las asociaciones provinciales de operadores y mecánicos de equipo caminero, legalmente constituidos, asociadas o no; la capacitación de conductores de equipo caminero.
Art.135.- (Definición de licencia internacional de conducir).- El permiso internacional de conducir, es el documento que certifica que su beneficiario ha obtenido legalmente la licencia de conducir profesional o no profesional y sirve para conducir vehículos en el exterior de conformidad con los instrumentos internacionales vigentes y la regulación técnica que para el efecto emita la ANT.
Art. 136.- (Requisitos para conductores profesionales andinos).- Los conductores profesionales andinos, referida en la disposición general décima primera de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, a más de cumplir con las exigencias que determine la Junta del Acuerdo de Cartagena, para obtener la licencia correspondiente, deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Ser mayor de edad.
2. poseer licencia de la categoría tipo E o E.1 o su equivalente internacional;
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3. Certificación de haber aprobado el curso de la Escuela de Capacitación y Formación de Conductores Andinos;
4. Aprobar los exámenes médicos y psicosensométricosy teórico prácticos correspondientescorrespondientes; El examen médico previsto será un examen visual, el mismo que podrá también ser realizado a través de equipos psicosensométricos;
5. Record policial del país de origen y,
6.- Cédula de ciudadanía y certificado de votación, para los ciudadanos ecuatorianos; para el caso de los ciudadanos extranjeros sus documentos de identificación debidamente legalizados.
Art. 137.- Los extranjeros que ingresen al país con visa de turista de no inmigrantes, podrán conducir con las licencias emitidas en sus países de origen, durante todo el plazo de estadía que su condición migratoria se lo permita, pero en ningún caso por más de seis meses contados desde su ingreso al país.
Los extranjeros a los que el estado no les exige visa para su ingreso, podrán conducir con las licencias emitidas en sus países de origen, durante el plazo de estadía que se les otorgue al momento de su entrada y estadía legal en el país, siempre que la licencia se encuentre vigente.
Los ecuatorianos residentes en el exterior, podrán conducir en el país con las licencias emitidas en su país de residencia, hasta por un plazo de seis meses contados a partir de su ingreso al país.
Vencidos los plazos los extranjeros o ecuatorianos residentes en el exterior, no podrán conducir en el país sin antes no canjean su licencia del exterior con su similar ecuatoriana, En estos casos deberá cumplirse lo establecido en el Art. 94 de la Ley.
Art. 138.- Para poder circular en el país con licencias emitidas en el extranjero, estas deberán estar vigentes, y cuando las mismas no estén en idioma español, deberán contar con la traducción correspondiente, según lo establecido en el Art. 24 de la Ley de modernización.
El conductor deberá además portar su licencia, el pasaporte en que conste la visa o el sello de admisión al país, a fin de determinar si los plazos están vigentes. Si condujeren sin estos requisitos serán sancionados con lo previsto en el Art. 140 de Ley. La reducción de puntos se efectuara por igual y surtirá los mismos efectos que si se tratara de un nacional.
ART. 139.- En ningún caso los documentos emitidos en el exterior facultaran a su titular a prestar servicios de transporte terrestre o para conducir vehículos con fines de lucro.
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Art. 140.- En caso de existir convenios, el extranjero podrá acogerse a estos o a la ley y reglamento.
DE LOS PERMISOS
Art. 141.- (Tipos de servicio provisionales).-El Director Ejecutivo de la ANT y los responsables de la correspondiente unidades administrativas en sus respectivas jurisdicciones, otorgarán los siguientes permisos provisionales:
1. De aprendizaje de manejo;
2. De conducción para menor adulto;
3. De conducción vehicular;
4. De circulación vehicular;
5. Internacional de conducir.
Art.142.- (Definición de permiso internacional de conducir).- El permiso internacional de conducir es el documento que certifica que su portador ha obtenido legalmente la licencia de conducir de acuerdo a los tipos establecidos en el presente Reglamento. Este permiso sirve para conducir vehículos en el exterior según las convenciones internacionales vigentes.
Los parámetros para la emisión de este documento se establecerán en la norma técnica que dicte para el efecto la ANT.
Art. 143.- El permiso de aprendizaje de conducción será conferido por una sola vez al ciudadano que se encuentre matriculado en uno de los establecimientos de capacitación autorizados por la ANT por el plazo que dure el curso de capacitación con el fin de obtener el título o certificado de conductor profesional o no profesional respectivo, permiso que no le facultara para conducir vehículos que no sean de la escuela correspondiente.
Art.144.- El permiso de aprendizaje de conducción será válido hasta la obtención del certificado o titulo de conductor y se lo otorgara a quien cumpla los siguientes requisitos:
1.- Ser mayor de 18 años.
2.- Petición del representante legal d la escuela de conducción, instituto técnico de educación superior, escuela politécnica o universidad, SECAP o FEDESOMEC, según sea el caso, dirigida al Director Ejecutivo de la ANT o al responsable de la correspondiente unidad administrativa, según corresponda;
3.- Cancelar los derechos correspondientes.
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Art. 145.- (Permiso de condición para menor adulto).- El permiso de conducción para menor adulto se otorgara a quienes hayan cumplido los 16 años de edad, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 90 de la Ley orgánica de Transporte , y duraran hasta que el beneficiario cumpla la mayoría de edad. Este permiso solo autoriza la conducción de vehículos previstos para conductores no profesionales.
Por el periodo de duración del curso y como requisito indispensable previo a la matriculación, la garantía bancaria referida en el artículo 90 de la ley, será rendida a favor del organismo que concede el permiso, por la escuela de conducción, instituto técnico de educación superior, escuela politécnica o universidad, SECAP o FEDESOMEC. Según sea el caso cumplido el curso la garantía será presentada por la persona que represente legalmente al menor adulto.
Una vez obtenido el permiso de conducción para menor adulto, podrá ser utilizado para conducir únicamente, en compañía de un mayor de edad que posea licencia de conducir vehículos.
Art. 146.- Se concederá el permiso de conducción vehicular por una solo ves a los titulares de licencias extraviadas, robadas o deterioradas. Estos permisos tendrán una duración de 30 días, para que en ese lapso puedan obtener el respectivo duplicado.
Art. 147.- El permiso provisional de circulación vehicular tendrá una duración de hasta 30 días, y se concederá por una sola vez al propietario de un auto motor que hubiere perdido su matrícula o la misma se encuentre deteriorada.
Art. 148.- Ni el permiso de aprendizaje de manejo, ni el permiso de conducción para menor adulto, facultan a su beneficiario para manejar vehículos con fines de lucro, ni para prestar servicios de transporte.
Art. 149.-Se prohíbe el uso de vidrios con películas anti solares obscuras o polarizados que impidan la visibilidad desde el exterior, a excepción de los vehículos oficiales de uso del presidente y vicepresidente de la república, asamblea nacional, corte nacional de justicia y ministros y secretarios nacionales de estado, civil, militar, policial, y tránsito, los vehículos del cuerpo diplomático y consular, y el vehículo de uso de la máxima autoridad de los organismos internacionales a acreditados en el Ecuador, bajo condiciones de reciprocidad, así como, los vehículos de las personas jurídicas legal mente autorizadas para prestar el transporte de valores.
La ANT llevara un registro de los permisos para el uso de las películas obscuras o polarizadas
DE LA LICENCIA POR PUNTOS
Art. 154.- (Sistema de puntaje de licencias).- Todas las licencias de conducir se someterán al sistema de puntaje, establecido en el Art. 97 y 98 de la LOTT.
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Art. 155.- La pérdida de puntos se aplica exclusivamente al conductor infractor, por ende, si re cometiere una infracción de tránsito y no se pudiere identificar a la persona que conducía el vehículo el propietario del mismo será sancionado con las multas correspondientes, pero no con la reducción de puntos en su licencia.
Así mismo, cuando un conductor tuviere varias categorías de licencias de conducir, los puntos que pierda haciendo uso de una de ellas serán reducidos por igual en las demás categorías que posea. Para la correcta aplicación de la licencias por puntos, los conductores que tuvieran licencia profesional y además la licencia tipo B esta última será anulada y borrada del registró correspondiente.
Art. 156.- La renovación de la licencia de conducir por la expiración de su plazo de vigencia, no extingue los punto previamente perdidos. En consecuencia las licencias se renovaran únicamente con la cantidad de puntos que tenía la licencia caducada.
Art. 157.- Se establece el registro nacional de licencias de conducir y permisos provisionales y de aprendizaje, en el que se anotaran los puntos perdidos por los conductores, así como los antecedentes de tránsito. Los GADs, las unidades administrativas regionales y provinciales y la CTE, llevaran estos registros, los mismos que deberán estar interconectados entre sí con el registro nacional administrado por la ANT.
Art. 158.- E n los registros mencionados en el artículo precedente, se anotaran además los puntos que se reduzcan a quienes condujeren con licencias del exterior. En el evento de que las licencias del exterior sean canjeadas con sus pares nacionales, estas últimas serán emitidas con el número de puntos que corresponda.
Si en el término de 5 días después de haberse realizado la citación a un extranjero o a un ecuatoriano residente en el exterior, el organismo correspondiente que no fuere notificado con la impugnación de la misma, el valor de la multa será remitida a las autoridades migratorias correspondientes, a fin de que dicho valor sea cobrado al extranjero o al ecuatoriano residente en el exterior que estuviere por abandonar el país.
En caso de que la contravención fuere impugnada, el extranjero o el ecuatoriano residente en el exterior, podrá salir del país sin tener que pagar la multa.
DE LA ANULACIÓN, REVOCATORIA Y SUSPENSIÓN DE LICENCIAS DE CONDUCIR
Art. 159.- (Anulación, revocación o suspensión de licencias de conducir).- Las licencias para conducir pueden ser anuladas, revocadas o suspendidas por los Jueces de Tránsito, Jueces de Contravenciones, por el Director Ejecutivo Nacional de la ANT y por los responsables de las unidades administrativas, según el caso.
Serán anuladas cuando de hubieren otorgado a través de un acto viciado por defectos de forma o sin los requisitos de fondo esenciales para su validez.
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Serán revocadas cuando los exámenes correspondientes determinen la incapacidad física o mental de su titular para conducir vehículos, cuando se hayan perdido la totalidad de los puntos de su licencia por más de 4 ocasiones, y en los demás casos señalados en la ley.
Serán suspendidas cuando no se superen las pruebas establecidas para la renovación de licencias o canje de las licencias internacionales para conducir, por cometer aquella infracciones de transito que conlleven esta sanción, y en los demás casos determinados en la LOTT.
La anulación o la revocatoria dejan a las licencias sin ningún valor. En el caso de suspensión, para obtener una licencia nueva, el interesado deberá comprobar que han cesado las causas que la motivaron.
Si la anulación de las licencias se produjere por hechos que presumen dolosos, se remitirán los documentos pertinentes al Agente Fiscal correspondiente.
LEY
DE LOS DOCUMENTOS HABILITANTES DEL VEHÍCULO
Art. 101.- (El vehículo se lo traditará debidamente matriculado).- Las comercializadoras de vehículos motorizados o sus propietarios deberán entrega a los propietarios, el vehículo debidamente matriculado, para que entren en circulación dentro del territorio nacional.
Art. 100.1.- (La unidad de carga).- Las comercializadoras y/o fabricantes de unidades de carga, deberán entregar a los propietarios, la unidad de carga debidamente matriculada en un plazo no mayor a 72 horas de la compra.
Art. 102.- (Documento habilitante).- Al propietario del vehículo se le otorgará una sola matricula del automotor, que será el documento habilitante para su circulación por las vías del país, y en ellas constará el nombre del propietario, las características y especificaciones del mismo y el servicio para el cual está autorizado.
La matrícula del vehículo registra el título de propiedad. La Comisión Nacional o sus órganos desconcentrados conferirán certificaciones sobre la propiedad del vehículo.
Art. 103.- (Emisión de la matrícula).- La matrícula será emitida en el ámbito de sus competencias por la Agencia Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, sus unidades administrativas o por los GAD´s, previo el pago de las tasas e impuestos correspondientes y el cumplimiento de los requisitos previstos en el reglamento. El documento que acredite el contrato de seguro obligatorio para accidentes de tránsito, será documento habilitante previo para la matriculación y circulación de un vehículo.
Art. 104. (Duración de la matricula).- La matrícula tendrá una duración de 5 años; cada año se cancelará los derechos y valores de tránsito asociados a cada vehículo, incluido los
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valores en caso de haberlos que por concepto de multas hubieren sido sancionados por la autoridad competente.
El pago de los valores por concepto de matriculación y la revisión será obligatorio y exclusivo de acuerdo al último dígito de la palca de identificación vehicular en el mes que señale el reglamento, en caso de que no lo hubiere hecho, podrá matricular el vehículo con la multa respectiva.
Art. 105.- (Certificado de habilitación del vehículo).- Para el transporte internacional por carretera los vehículos autorizados para prestar este servicio deberán constar con el certificado de habilitación del vehículo. Conforme los requisitos y procedimientos previstos en las normas de la Comunidad Andina de Naciones.
REGLAMENTO:
DE LOS TÍTULOS HABILITANTES PARA CONDUCIR VEHÍCULOS
DE LA MATRÍCULA
Art. 160.- (Obligación de circular con matricula y adhesivo de revisión del vehículo).- Ningún vehículo podrá circular por el territorio ecuatoriano sin poseer la matricula vigente y el adhesivo de revisión correspondiente. Fuera de los plazos estipulados para el efecto, los Agentes de Tránsito procederán a la aprensión del automotor hasta que su propietario presente la cancelación de los valores pendientes de matrícula.
La matrícula registra el título de propiedad del automotor, cuyo derecho podrá certificar el Director Ejecutivo de la ANT, los responsables de las unidades administrativas correspondientes a los GADs, según el ámbito de su competencia.
La matrícula será emitida por las Unidades administrativas regionales o provinciales o por los GADs, según corresponda, previo al pago de todas las tasas e impuestos vigentes y el cumplimiento de todos los procedimientos contemplados en el manual respectivo emitido por la ANT.
El calendario para la matriculación vehicular, a nivel nacional, será definido por la ANT mediante resolución.
Art. 161.- La ANT, a través de sus unidades administrativas realizarán la matriculación de las unidades vehiculares no motorizadas a nivel nacional, de acuerdo al reglamento que para el efecto expida el directorio de la ANT.
DE LA CIRCULACIÓN, ESTACIONAMIENTO, LUCES Y LIMITES DE VELOCIDAD
DEL USO DE LA VIA PÚBLICA
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Art. 162.- (Uso de calzadas).- Las calzadas son para uso exclusivo de los vehículos. Excepcionalmente podrán ser usadas por los peatones cuando los sitios destinados para su circulación se encuentren obstruidos. En este caso, deberán hacerlo extremando las precauciones necesarias para transitar con seguridad.
Art. 163.- (Uso de aceras).- Las aceras son para uso exclusivo de los peatones.Excepcionalmente podrán ser utilizadas por los vehículos para atravesarlas para ingresar o salir de los estacionamientos.
Art. 164.- (Uso de bermas).- Las bermas solo podrán ser usadas por los vehículos, con precaución, para circulación de emergencia y detenciones de igual carácter. Los peatones podrán usarlas para transitar de frente al sentido de la circulación, cuando no exista otras zonas transitables más seguras.
Art. 165.- La ANT o los GADs en el ámbito de sus competencias podrán establecer limitaciones al uso o circulación de peatones, vehículos y animales o el estacionamiento vehicular, que hayan asumido las competencias, en las vías de sus jurisdicciones, podrán establecer limitaciones al uso o circulación de peatones, vehículos y animales o al estacionamiento vehicular.
DE LA CIRCULACIÓN VEHÍCULAR
Art. 166.- (Obligación de los conductores de portar licencia y SOAT).- Los conductores en general están obligados a portar su licencia, permiso o documento equivalente, la matrícula y la póliza de seguro obligatorio de accidentes (SOAT) vigente, y presentarlos a los agentes y autoridades de tránsito cuando fueren requeridos.
Los conductores extranjeros y los ecuatorianos residentes en el exterior que circulen con licencias emitidas en sus países de residencia portaran, además, su pasaporte o la copia notariada del mismo, en donde conste la visa o el sello de ingreso en el que se determine el tiempo de permanencia en el país. Las licencias extranjeras que no estén en idioma español, deberán estar acompañadas de la correspondiente traducción, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 24 de la Ley de Modernización del estado.
Art. 167.- (Indicaciones de agentes de tránsito).- En todas las vías del país, las indicaciones de los agentes de tránsito, prevalecerán sobre cualquier dispositivo regulador y señales de tránsito.
Art. 168.- (Uso de cinturones de seguridad).- Todos los vehículos deberán tener cinturones de seguridad para los ocupantes.Estarán exentos de esta obligación los buses de transporte intracantonal para los pasajeros, excepto el conductor.
Art. 169.- (Obligaciones de transporte público).- En el transporte público de pasajeros, los conductores circularan con las puertas cerradas y únicamente la abrirán para dejar o recoger pasajeros en los sitios establecidos para el efecto.
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Art. 170.- (Elementos de los que deben disponer todos los vehículos motorizados).- Todos los vehículos motorizados deberán disponer de:
1.- Un botiquín para primeros auxilios con:Alcohol anticonceptivo, agua oxigenada, gasas, algodón, vendas (una triangular y una longitudinal no flexible), esparadrapo poroso, analgésicos orales, tijeras y guantes de látex;
2.- Caja de herramientas básica con:Linterna, juego de desarmadores, alicates, juego de llaves, cables de corriente, cinta aislante etc.;
3.- La llantas de emergencia en condiciones operables, llaves de rueda y gata;
4.- Extintor de incendios con capacidad mínima de 10 Kg., de polvo químico seco para vehículos pesados, y para livianos inferior a 10 Kg.;
5.- Dos triángulos de seguridad con las siguientes especificaciones:
a) Triángulo equilátero metálico o plástico, vacío interiormente con franjas perimetrales de 5 cm., de ancho y una longitud de 50 cm., por lado, las franjas del triángulo deberán ser de color rojo retroreflectivo con un mínimo de 98 cd/lux/m2 en sus dos lados.
b) La señal deberá estar equipada con una base que le permitirá apoyarse establemente en el plano de la vía pública en posición perpendicular, en un ángulo no superior de los 10 grados hacia atrás entre el plano de la señal y el plano perpendicular de la calzada.
Art. 171.- (Aprensión del vehículo abandonado).- Si como resultado de un accidente de tránsito quedare abandonado un vehículo, se procederá a la aprensión del mismo, que será puesto a órdenes del Fiscal a fin de que de inicio a las investigaciones pertinentes.
En los demás casos se entiende por abandono del vehículo, el hecho de dejarlo en la vía pública sin conductor o en sitios donde no esté prohibido el estacionamiento, por un espacio mayor de 24 horas. En los sitios prohibidos para el estacionamiento, se considerara abandonado el vehículo transcurrido 5 minutos después de haberlo dejado el conductor. Los vehículos abandonados o estacionados en contradicción al reglamento serán conducidos a los patios de retención vehicular d las unidades administrativas o los GADs, según el caso. Los gastos de traslado y de bodegaje del vehículo serán de cargo del contraventor.
Art. 172.- Se prohíbe la circulación de un vehículo con los neumáticos en mal estado(roturas, lisas, deformaciones), o cuya banda de rodadura tenga un labrado inferior a 1.6mm.
El agente de tránsito para poder imponer las sanciones previstas en el Art. 135.1 y 142.j) deberá portar el instrumento de medición que le permita determinar el nivel de desgaste de las llantas.
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Art. 173.-Se prohíbe la circulación de los vehículos automotores, bicicletas, motos y similares en las playas del país, con las siguientes excepciones:
1.- Cuando las unidades administrativas o los GADs lo autoricen, ante una necesidad de comunicación y por no existir otra vía alterna en condiciones de circulación aceptable;
2.- Para sacar o introducir embarcaciones al mar;
3.- En casos de emergencia en las que s requiere acciones para proteger vidas humanas:
4.- En el caso de los vehículos que ingresan a la playa, con la finalidad de cargar productos provenientes de la pesca o para desarrollar otras actividades laborales; y,
5.- Los cuadrones y bicicletas de las autoridades de control.
Art. 174.- Se prohíbe dentro del área intracantonal el uso de la bocina y de dispositivos sonoros, que sobrepasen los límites permitidos.
Art. 175.- Los conductores, en áreas intracantonales, deberán mantener una distancia prudencial mínima de 3 metros con respecto al vehículo al que anteceden en el mismo carril, de tal forma que le permita detenerse con seguridad ante cualquier emergencia.
En áreas perimetrales y rurales, para observar esta distancia se considerará: velocidad, estado del vehículo, condiciones ambientales, el tipo, condiciones y topografía de la vía, y el tránsito existente al momento de la circulación.
Los vehículos, en sus desplazamientos, mantendrán una distancia lateral de seguridad mínima de 1.5 metros y una mayor distancia cuando rebasen o adelanten a ciclistas, motociclistas y carretas.
Deberán además conducir en los carriles o vías asignadas para el efecto.
Art. 176.- Ninguna de las autoridades que presten servicio de transporte público o comercial tendrá chasis reconstruido.
DE LAS PLACAS DE IDENTIFICACIÓN VEHÍCULAR
Art. 177.- (De placas de identificación vehicular).- Todo vehículo para circular por las vías del país, además de los documentos habilitantes correspondientes, deberán portar dos placas de identificación vehicular, que serán reguladas y autorizadas exclusivamente por la ANT, de conformidad con el reglamento que dicte su directorio para el efecto.
Las placas de identificación vehicular serán otorgadas por la ANT, sus unidades administrativas regionales o provinciales o los GADs, las mismas que deberán ser colocadas en la parte anterior y posterior del vehículo, en los sitios especialmente destinados por el fabricante y bajo una luz blanca que facilite su lectura en la oscuridad.
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Los vehículos que circulan sin portar las dos placas, o con una sola serán retenidos hasta que su propietario presente e instale las placas en el vehículo.
Las placas de identificación vehicular constituyen instrumentos públicos, y su manipulación o alteración serán sancionadas de conformidad con el Art, 339 del Código Penal. (Sera reprimido con pena de 6 a 9 años, cualquier otra persona que hubiere cometido una falsedad en instrumentos públicos…ya por imitación o alteración de letras o firmas).
DEL ESTACIONAMIENTO
Art.178.-(Apertura de puertas de un vehículo estacionado).- Al abrir las puertas de un vehículo estacionado se deberá tomar todas las precauciones necesarias a fin de evitar peligros para los demás usuarios de la vía pública.
Art. 179.- (Lugares prohibidos para estacionar).- Está prohibido a los conductores estacionar su vehículo:
1. En los sitios en que las señales reglamentarias lo prohíban;
2. Sobre las aceras y rampas destinadas a la circulación de peatones;
3. En doble columna, respecto de otros ya estacionados, junto a la acera o cuneta en la carretera;
4. Al costado o lado opuesto de cualquier obstrucción de tránsito, excavación o trabajos que se efectúen en la calzada;
5. Dentro de una intersección;
6. En curvas, puente, túneles, zonas estrechas de la vía, pasos a nivel, pasos deprimidos y sobre nivel, en cabio de rasante, pendientes, líneas y cruces de ferrocarril;
7. Obstruyendo el paso a entradas de garajes, rampas par entrada y salida de vehículos;
8. Frente a recintos militares y policiales;
9. Por más tiempo de lo autorizado por las señales reglamentarias en los sitios determinados para el efecto;
10. Dentro de las horas establecidas por los dispositivos de tránsito o señales correspondientes;
11. A una distancia menor de 12m del punto de intercesión (PI) de una bocacalle, de las entradas de hospitales o centros de asistencia médica, cuerpos de bomberos o hidratantes de servicios contra incendios;
12. A menos de 20m de un cruce ferroviario a nivel;
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13. sobre o junto a un parterre central o isla de seguridad;
14. Dentro de 9m del lado de aproximación a un cruce peatonal intermedio; y,
15. A menos de 3m de las puertas de establecimientos Educativos, teatros, iglesias, salas de espectáculos, hoteles, hospitales, entre otros.
16.- Parar o estacionar en vías urbanas o carreteras el vehículo en lugares no autorizados para abordar o dejar pasajeros, hacerlo sin ocupar adecuadamente el espacio asignado o en el espacio adyacente a aquellos.
Art. 180.- (Cumplimiento de los requisitos de los transportes escolares).- Para garantizar la seguridad de los estudiantes en la transportación escolar, los vehículos destinados a este servicio reunirán las condiciones técnico- mecánicas establecidos por las normas INEN y las estipuladas en el Reglamento específico que para el efecto emita la ANTN y demás regulaciones emitidas por los GADs competentes, dentro de sus jurisdicción.
Art. 181.- (Medidas de prevención por daño vehicular).-Cuando por cualquier daño un vehículo se quedare inmovilizado los conductores tomaran medidas de prevención; en áreas rurales colocaron los triángulos de seguridad en la parte delantera y posterior, a una distancia del vehículo entre 50 y 150 metros; y en áreas urbanas entre 7 y 10 metros.
Art.182.- En ningún caso en las áreas urbanas los puentes peatonales, vehiculares, señalización aérea o cualquier otro elemento podrán ubicarse a una altura inferior a 5 metros, y en áreas rurales, perimetrales y vías de primer orden a menos de 6 metros.
Art.183.-El sistema de escape respetará el diseño original del fabricante, el cual debe ser de una sola salida sin la apertura de orificios u otros ramales de la tubería de escape, no debe disponer de cambios de dirección bruscos, evitando de esta manera incrementar la contrapresión en el escape del motor.
De existir modificaciones, estas deben cumplir con las recomendaciones del manual de carrozado del fabricante del chasis. La salida debe estar ubicada en la parte posterior inferior fuera de la carrocería con dirección hacia el suelo.
DE LOS DISPOSITIVOS PARA MANTENER Y MEJORAR LA VISIBILIDAD
Art. 184.-Los dispositivos de alumbrado, luces de todo tipo de vehículo en cuanto a ubicación, tamaño, cantidad, luminosidad, color proyectado, intensidad y forma, así como también lo espejos retrovisores y señalización luminosa deberán cumplir con las especificaciones establecidas en la norma técnica ecuatoriana NTE INEN 1155.
Los dispositivos de alumbrado de las unidades de carga en cuanto a ubicación, tamaño, cantidad y luminosidad deberán cumplir con las especificaciones de la norma NTE INEN 1155 vigente.
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Art.185.- (Obligación de usar las luces vehiculares).- Todo vehículodeberá llevar sus luces encendidas, entre las 18h00 y las 06h00 del día siguiente y obligatoriamente entre las 06h00 y las 18h00 si las condiciones atmosféricas (neblina, lluvia) lo exigen.
Los vehículos motorizados durante las horas indicadas en el inciso anterior, deberán circular dentro del área urbana con las luces bajas. Salvo que el sitio por donde circulen carezca de alumbrado público
Art.186.- (Uso de luces en vías de contra flujo).- Todo vehículo que circule en una vía determinada para contraflujo, deberán obligatoriamente circular con luces bajas durante su trayecto.
Art. 187.- (Tipos de luces de los vehículos automotores de cuatro o más ruedas).- Los vehículos automotores de cuatro más ruedas deberán estar provistos de las luces siguientes:
1. Dos faros principales delanteros, ubicados simétricamente a cada lado con tipo de alumbrado bajo y alto de color blanco amarillo según la norma INEN NTE 1155.
2. Luces indicadoras delanteras, de posición, direccionales, emergencia y volumen deben ser de intensidad baja, en la cantidad, color y ubicación de acuerdo al tipo del vehículo según la norma INEN NTE 1155.
3. Luces indicadoras laterales, de posición, direccionales, emergencia y de volumen deben ser de intensidad menor o igual a las luces indicadoras delanteras, en la cantidad, color y ubicación de acuerdo al tipo de vehículo según la norma INEN NTE 1155.
4. Las luces laterales posteriores, posición, direccionales, emergencia, volumen, reversa, freno y luz de la placa de matrícula, deben ser de intensidad, cantidad, color y ubicación de acuerdo a la norma INEN NTE 1155.
5.-Ctadióptricos, ubicados según la forma, dimensiones y color según el tipo de vehículos y unidad de carga conforme lo establece la norma INEN NTE 1155.
Art.188.- (Colocación y uso de faros neblineros) Los faros neblineros deberán colocarse en el guardachoque delantero en un número no mayor de 2 y su uso estará limitado para aquellos lugares que por circunstancias adversar o inseguras sea indispensable su empleo.
Queda prohibido la instalación de luces extras no definidas dentro de las normas INEN NTE; se exceptúan vehículos especiales y de emergencia ambulancias, policía, bomberos y demás que defina la autoridad.
Art.189.- (Uso del cambio de luces).-En las carreteras los conductores cambiaran de luz intensa a baja en los siguientes casos:
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1. Cuando circulen aproximadamente a 200 metros de un vehículo que viene en sentí contrario;
2. Cuando circule a una distancia de 200 metros por detrás de otro vehículo;
3. Cuando un vehículo que viene en sentido contrario realice el cambio de luces de intensa a baja; y,
4. En cumplimiento de una señal regulatoria de cambio de luces.
DE LOS LÍMITES DE VELOCIDAD
Art. 191.- Los límites máximos y rangos moderados de velocidad vehicular permitidos en las vías públicas, con excepción de trenes y autocarriles, son los siguientes:
1. Vehículos livianos, motocicletas y similares:
a) Dentro del perímetro urbano: máximo 50 k/h; rango moderado 50-60; fuera de rango 60 Km, Hora
b) En vías perimetrales: 90 k/h; moderado 90-120; y fuera 120.
c) En carretera rectas: 100 k/h; moderado 100-135; y fuera 135.
d) En curvas: 60Km/h; 60-75; y fuera 75
2. Vehículos de transporte público de pasajeros:
a). Dentro del perímetro urbano: 40 k/h; moderado 40-50; fuera 50 Km/h
b) En vías perimetrales: 70 k/h; moderado 70-100; fuera 100Km/h.
c) En carretera recta: 90 k/h; moderado 90-115; fuera 115.
d) Curvas en carreteras: 50Km/h;50-65; fuera 65Km/h.
3. Vehículos de transporte de carga:
a) Urbana: 40Km/h; moderado: 40-50; fuera: 50Km/h
b) Perimetral: 70maximo; moderado: 70-95; y fuera 75Km/h
c) Rectas de carretera: 70; moderado 70-100, fuera: 100Km/h.
d) Curvas en carretera: 40; moderado: 40-60; fuera 60 Km/h.
Las señales de tránsito deberán indicar tanto el límite de velocidad máximo como los rangos moderados. En caso de discrepancia entre los límites y rangos aquí indicados y los que se establezcan en las señales de tránsito, prevalecerán estas últimas.
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La ANT y los GADs de ser el caso y manteniendo la debida coordinación, podrán establecer límites menores de velocidad por razones de prevención y seguridad, así por ejemplo para el transporte escolar, o en áreas de seguridad o carga, o limitar el acceso a determinadas vías respecto de determinado tipo de vehículos,
Art.192.- (Visualización de los límites máximos de velocidad).- Los límites máximos de velocidad señalados en el artículo anterior, serán observados en vías rectas y a nivel, y en circunstancias que no atenten contra la seguridad de otros usuarios.
Art. 193.- (Velocidad en intercesión y zonas escolares).- Todos los vehículos al aproximarse a una intercesión no regulada, circularan a una velocidad máxima de 30 k/h., de igual forma cuando circulen por las zonas escolares, siendo el rango moderado 35Km/h.
Art. 194.- (Prohibición de conducir a velocidad reducida. Excepciones).- Se prohíbe conducir a velocidad reducida que impida la circulación normal de otros vehículos, salvo que la velocidad sea necesaria para conducir con seguridad o en cumplimiento de disipaciones reglamentarias.
DE LOS ADELANTAMIENTOS
Art. 195.- (Rebasamiento a otros vehículos).- Para rebasar o adelantar a otros vehículos lo harán siempre por la izquierda y en ningún caso o circunstancia lo aran por la derecha salvo en los casos siguientes:
1. En vías de 2 o más carriles de circulación en el mismo sentido, siempre que la señalética lo permita; y,
2. Para evitar una desgracia o accidente inminente.
Art.196.- (Observaciones antes de rebasar).- Para rebasar o adelantar, el conductor de un vehículo deberá observar lo siguiente:
1. Asegúrese de que existe el espacio suficiente para adelantar;
2. Cerciórese de que las señales no lo prohíban;
3. Verifique que no existan vehículos en el campo visual anterior y posterior que signifiquen peligro para realizar la maniobra;
4. Hacerlo siempre por la izquierda;
5. Señalizar con luces direccionales o con señales manuales;
6. Asegúrese de que no es rebasado por otro vehículo al mismo tiempo; y,
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7. Una vez que haya rebasado al otro vehículo, de inmediato deberá incorporarse al carril de la derecha, tan pronto le sea posible y haya alcanzado una distancia suficiente para no obstruir la marcha del vehículo rebasado.
Art. 197.- (Obligación del vehículo rebasado).- El conductor de un vehículo al que se intente rebasar o adelantar deberá conservar su derecha y no aumentar la velocidad de su vehículo
Art. 198.- (Casos en que se debe abstener de rebasar) los conductores de vehículos se abstendrán de adelantar o rebasar a otro vehículo que se hubiere detenido ante una zona de paso de peatones o que circule curvas e intersecciones, túneles, pasos de desnivel así como adelantar a otro vehículo que circule a la velocidad máxima permitida
Art. 199.- (Abstención de rebasar a vehículos escolares).- Cundo el conductor de un vehículo encuentre un transporte escolar detenido en la vía pública, para permitir el ascenso o descenso de escolares, deberá detener su vehículo y abstenerse de adelantar, podrá continuar una vez que el transporte escolar allá reanudado la marcha.
DEL DERECHO DE VÍA O PREFERENCIA DE PASO
Art.200.- (Derecho de vía).-Para efectos del presente reglamento, se define como derecho de vía o preferencia de paso, la preferencia que tiene un vehículo respecto de otros vehículos y peatones, así como la de estos sobre los vehículos.
Art.201.- (Reglas que deberán ser observadas en las intersecciones).- En las intersecciones donde no existan semáforos, intersecciones en “T” o en intersecciones controladas con señales de PARE O SEDA EL PASO, los conductores observaran las siguientes reglas:
1. Cuando el conductor llegare a una intersección, deberá ceder el derecho de vía al vehículo que se encuentre cruzando la intersección;
2. Cuando 2 vehículos llegaran simultáneamente a una intersección, tendrá derecho de vía el que se aproxime por su derecha;
3. Cuando un vehículo va a girar a la izquierda, deberá ceder el paso al vehículo que llega desde la derecha, o en sentido opuesto;
4. Los peatones tienen derecho de vía una vez que han iniciado el cruce de la calzado por los sitios demarcados para el efecto; y,
5. Cuando los semáforos que regulan la circulación en una intersección se encuentren apagados, el derecho de vía se sujetara a lo indicado en el numeral 2 de este artículo.
Art. 202.- (Derecho de vía en las intersecciones en “T”).- En las infecciones en “T” donde no existan señales de PARE O CEDA EL PASO, el conductor que se aproxima a la
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intersección por la vía que termina, debe ceder el paso a todo vehículo que se aproxime por la izquierda o derecha en la vía continua al tope de la “T”.
Art. 203.- (Intersecciones reguladas con señalización).- E n las intersecciones reguladas con señales de PARE O CEDA EL PASO, todo conductor que se aproxime a estas señales, debe ceder el paso a los vehículos que se encuentran cruzando o acercándose por la izquierda, derecha o sentido opuesto.
Art. 204.- (Intersecciones con redondeles).- En las infecciones con redondeles todo conductor debe ceder el paso a los vehículos que se encuentran circulando dentro del mismo
Art. 205.- (Derecho de vía en un solo carril).- E n las vías de un solo carril cuando 2 o más vehículos circulen en direcciones opuestas y estuvieren próximos a cruzarse los que circulan de bajada detendrán la marcha hasta que pasen los que circulan de subida. En gradientes convergentes tendrán preferencia los vehículos más pesados.
Art. 206.- (Derecho de preferencia en vía principal).- Los conductores que circulen por una vía principal, tienen preferencia respecto los que circulan por vías secundarias.
Art. 207.- (Derecho de preferencia en puente o calzada angosta).- El conductor que se aproxime a un puente o calzada angosta en donde la circulación permita el paso de un solo vehículo tendrá preferencia de vía el vehículo que ingresa primero al puente o paso, los otros conductores detentarán la marcha y esperaran en su costado derecho, hasta que el vehículo que tiene la preferencia termine de cruzar.
Art.208.- (Derecho de preferencia en las calles asfaltadas).- cuando una via sea mas amplia o tenga notoriamente mayor circulación vehicular tendrán preferencia de paso los vehículos que transiten por la vía con estas características. Así mismo, las calles asfaltadas tendrán preferencia sobre las que nolo estén.
Art. 209.- (Derecho de preferencia de motocicletas y ciclistas).- En las carreteras los conductores de vehículos automotores de cuatro o más ruedas deberán respectar la preferencia que tiene los motociclistas similares y ciclistas.
Art. 210.- (Perdida de preferencia en virajes).- Los conductores que realizan virajes pierden automáticamente la preferencia de paso y podrán efectuar la maniobra después de que los vehículos que circulan reglamentariamente hubieren pasado.
Art. 211.- (Preferencia de paso de los peatones).- En las intersecciones no reguladas (sin semáforo) o zonas delimitadas para el paso de peatones, los conductores deberán otorgar la preferencia de paso a los peatones
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Art.212.- (preferencia de uso de la acera).- Cuando el conductor tenga que cruzar la acera para entrar o salir de un estacionamiento, deberá obligatoriamente respetar la preferencia del paso de los peatones, ciclistas y vehículos.
Art.213.- (Viraje en luz roja del semáforo).- En las vías reguladas por semáforos, cuando indiquen luz roja, bajo la estricta responsabilidad del conductor y siempre que no existan vehiculando en sentido contrario, podrá virar hacia la derecha extremando las precauciones necesarias.
DE LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHICULOS DE EMERGENCIA
Art. 214.-(facultades de los vehículos de emergencia).-los vehículos de emergencia en cumplimiento de su misión específica, podrán estacionarse o detenerse en la medida necesaria en cualquier vía. Podrán circular a la velocidad conveniente y aun invadir las calles de una sola vía, tomando todas las precauciones para evitar accidentes. Anunciará su paso con la debida anticipación, por medio de sirenas de alamas; bocinas y luces.
Art. 215.- (Obligación del conductor de un vehículo de emergencia).- El conductor de un vehículo de emergencia deberá conducir con todo cuidado, garantizando la seguridad de, los peatones y vehículos que estén usando la vía.
Art. 216.- (Obligación de los vehículos del servicio mecánico de emergencia).- Los vehículos destinados al mantenimiento de electricidad y de limpieza en las vías públicas, las grúas y los servicios mecánicos de emergencia, deberán estar provistos de una lámpara que proyecte luz ámbar, que efectué un gira de 360 grados y deberá colocarse en la parte más alta del vehículo.
Art. 217.- (Utilización de balizas).- Los vehículos de la policía, bomberos, ambulancias públicas y privadas además de luz roja giratoria, utilizaran lámparas de color azul combinadas con la anterior (Balizas) y serán exclusivas de estos servicios, en consecuencia no podrán ser colocadas en ninguna otra clase de vehículos, salvo con la autorización de la Autoridad de Transito competente.
Art. 218.- (Utilización de la cruz roja como símbolo).- Los vehículos de emergencia destinados al transporte de enfermos y heridos, además de las condiciones generales señaladas en este reglamento, deberán llevar una cruz roja de material adhesivo retrorreflectivo de 98 cd/luz/m2 en los costados y la parte delantera.
Llevaran también en la parte delantera un distintivo con la palabra “AMBULANCIA”, escrita a la inversa, de tal manera que pueda ser leída atreves del espejo retrovisor por los conductores de vehículos que van delante de la misma.
Art. 219.- (Derecho de vía de los vehículos de emergencia).- Todo conductor, ante la aproximación de un vehículo de emergencia que transita con ocasión del cumplimiento
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de sus funciones específicas, haciendo uso de sus señales auditivas y visuales, observara las siguientes reglas:
1. El conductor de otro vehículo que circule en el mismo sentido, debe ceder el derecho de vía conduciendo su vehículo hacia el costado derecho de la calzada lo más cerca posible del borde de la acera o de la cuneta en la carretera, deteniéndose si fuere necesario hasta que haya pasado el vehículo de emergencia;
2. Los vehículos que lleguen a una intersección, a la cual se aproxima un vehículo de emergencia, deberán detenerse o ceder su derecho de vía; y,
3. Cuando un vehículo de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja u otra señal de detención, deberá reducir la velocidad y cruzar solamente cuando los demás vehículos le hayan cedido el paso y no exista peligro de accidente.
DE LOS FERROCARRILES Y AUTOCARRILES
Art. 220.- (Circulación de los ferrocarriles).- Por las características técnicas mecánicas de los ferrocarriles y autocarriles, la circulación de estos vehículos se realizara por las vías especialmente diseñadas para el efecto.
Art.221.- (Conductores de ferrocarril o autocarril).- Para ser conductor de ferrocarril y autocarril. Se requiere haber aprobado el respectivo curso de capacitación técnica y poseer licencia tipo E 1.
Art. 222.- (Normativas de las empresas de ferrocarriles).- Sin prejuicio de las leyes y reglamentos especiales que norman el transporte ferroviario, las instituciones responsables de estos servicios cumplirán con lo establecido en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, este Reglamento y las Resoluciones emanadas de la ANT
Art. 223.- (Colocación de avisos preventivos de peligro).- Las empresas de ferrocarriles colocaran a lo largo de las líneas férreas y en sitios destinados a la circulación de otros vehículos, avisos preventivos de peligro con los signos o colores establecidos en las normas internacionales.
Art.224.- (Itinerarios de las empresas de ferrocarriles).- las empresas de ferrocarriles están obligadas a remitir con anticipación a Las unidades administrativas y los GADslos itinerarios establecidos, a fin de que dicha autoridad prevengan a los conductores en el área respectiva.
Art.- 225.- (Normas de seguridad).- En los cruces con otras vías públicas, los conductores o maquinistas de ferrocarriles y autocarriles cumplirán con las siguientes normas de seguridad:
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1. Al aproximarse a un cruce disminuirá la velocidad al punto de poder detener el vehiculo sin mayor esfuerzo y con eficacia; y,
2. Al realizar el cruce con otras vías públicas de circulación vehicular, conducirán a una velocidad que no exceda de 25 km/h, debiendo hacer sonar la bocina antes de 500 metros, 200 metros, 100 metros.
Art. 226.- (Prohibición para los conductores de trenes).- Está prohibido a, los conductores de trenes y autocarriles detener los mismos en cruces con caminos o calles públicas, salvo en casos de fuerza mayor o fortuito.
Art. 227.- (Cruce de peatones por la vía de ferrocarril).- Los peatones al cruzar las vías de ferrocarril emplearan el cuidado y atención necesaria para evitar atropellos. Esta prohibido detenerse en las vías indicadas o usarlas para el tránsito peatonal.
Art. 228.- (Transito de semovientes por la vía férrea).- Es prohibido la utilización de la vías férreas para el tránsito de semovientes. El cruce de estos animales por dichas vías se realizara cerciorándose que se encuentran absolutamente libres.
Art. 229.- (Propietarios de animales).- Los propietarios de predios que con linden con las vías férreas, cuidaran que sus animales no invadan el interior de ella.
UNIDAD 2
Ley
DE LAS INFRACCIONES DE TRANSITO
Art. 106.- (Infracciones de tránsito).- Son infracciones (actos punibles sancionados) de tránsito las acciones u omisiones que, pudiendo y debiendo ser previstas pero no queridas por el causante, se verificaran por negligencia (descuido, omisión), imprudencia (falta de juicio, sensatez, cuidado), impericia (falta de experiencia) o por inobservancia (incumplimiento, contravención, violación, quebrantamiento, infracción) de las leyes, reglamentos, resoluciones y demás regulaciones de tránsito.
Art. 107.- (División de las infracciones).- Las infracciones de tránsito se dividen en delitos (conducta, acción u omisión contrario al ordenamiento jurídico) y contravenciones:
Art. 108.- (Carácter de las infracciones de tránsito).- Las infracciones de tránsito son culposas (cometido con voluntad y conciencia) y conllevan la obligación civil y solidaria de pagar costas, daños y perjuicios, por parte de los responsables de la infracción.
La acción para perseguir los delitos de transito es publica de instancia oficial.
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Nota: El artículo 32 del código de procedimiento penal reformado por la ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal (Ls/n. RO-S 555: 24-mar-2009) clasifico la acción penal en pública y privada.
En lo relativo a la prescripción del delito y de las penas y al ejercicio de la acción penal por delitos de tránsito, se estará a,lo dispuesto en el Código Penal y Código de Procedimiento Penal.
Art.- 109.- (Delito no inmerso en la infracción de tránsito).- Si del proceso aparecieren indicios que se ha cometido un delito que no es la infracción culposa de tránsito, se remitirá copia de lo actuado a la unidad de la Fiscalía General de Estado a la que corresponda prevenir o impulsar la investigación. Lo relativo a competencia y acumulación, se someterá a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.
Art. 110.- (Caso fortuito o fuerza mayor).- Las infracciones de tránsito no serán punibles cuando fueren el resultado de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados.
Art. 111.- (Concurrencia de infracciones).- En concurrencia de varias infracciones de tránsito, el infractor será juzgado por la más grave.
Art. 112.- (Reincidencia).- La reincidencia de los delitos de transito será reprimida con el máximo de la pena, sin considerar circunstancias atenuantes de ninguna clase.
Art.113.- (Efecto jurídico del socorro, ayuda o reparación de daños).- El socorro ayuda dada a las víctimas, así como la reparación de los daños y perjuicios, con ocasión de una infracción de tránsito ,no implica reconocimiento ni presunción de responsabilidad de quien presta el auxilio o realiza el pago.
Art. 114.- (Juzgamiento de menores infractores).- Las infracciones de trancito causadas por un menor de 18 años serán conocidas y juzgadas con sujeción al código de la niñez y adolescencia.
Art.115.- (Responsabilidad civil).- Si como resultado de un accidente de tránsito quedare abandonado un vehículo y se desconociere la persona que lo conducía mientras no se pruebe lo contrario, para efectos de la responsabilidad civil se presumirá que el dueño del vehículo era el conductor. En cualquier caso el dueño del vehículo será solidariamente responsable por el daño civil.
Si el vehículo es de propiedad del estado, de Instituciones del Sector Publico o de personas jurídicas, se presumirá que lo conducía la persona bajo cuya responsabilidad se encuentra encargada de la conducción de tal vehículo.
En caso de que el propietario del vehículo no indique con claridad y precisión la identidad de la persona que conducía el vehículo, diere nombres falsos o se negare a proporcionar información veraz se considerara como indicio de responsabilidad penal.
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Art. 116.- (Responsabilidad solidaria en talleres mecánicos).- El propietario del taller es responsable solidario con el mecánico, sus ayudantes y aprendices, del pago de daños y perjuicios resultantes de un accidente de tránsito, en el supuesto de que en tal evento el vehículo confiado al taller, fue conducido, con autorización o sin ella, por cualquiera de las referidas personas.
Art.117.- (Responsabilidad solidaria en aparcamientos).- Los propietarios, administradores o arrendatarios de almacenes, garajes, deposito o aparcamiento de vehículos automotores, son responsables solidarios con los trabajadores encargados del servicio, Por el pago de los daños y perjuicios causados en un accidente de tránsito, de un vehículo confiado a su cuidado.
Los propietarios de locales utilizados para el aparcamiento de vehículos automotores destinados al publico o quienes en calidad de arrendatarios o administradores presten este servicio, así como sus trabajadores encargados de la vigilancia, serán civil y solidariamente responsables por las sustracciones sin violencias o amenazas contra las personas, en o de los vehículos confiados a su cuidado.
Art.-118.- (Propietarios de semovientes).- Los propietarios de semovientes son civilmente responsables, por los daños y perjuicios resultantes de los accidentes de tránsito, ocasionados por sus animales como consecuencia de negligencia o imprudencia en su manejo y cuidado e inobservancia de la presente Ley y sus reglamentos, salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor debidamente comprobados.
REGLAMENTO (TITULO IV)
DE PROCEDIMIENTO EN LAS INFRACCIONES DE TRÁNSITO
DE LA APREHENSIÓN:
Art. 230.- (Procedimiento para la aprensión).- Los agentes de tránsito de la CTE, y los GADs, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 116 de la ley están facultados para detener a los conductores que cometan delitos y contravenciones muy graves de tránsito, según lo expresado en este capítulo. Podrán llamar a la policía nacional cuando las circunstancias de la infracción a si lo ameriten.
Art. 231.-Solo en los casos los siguientes casos los agentes de tránsito están facultados para detener por si solos, o con ayuda de la policía nacional si fuere necesario, a los presuntos infractores:
1. Cuando se trate de contravenciones muy graves sancionados con prisión;
2. En los casos previstos en los artículos 135. 1, 135.2 y 145.3; y,
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3. Cuando en un accidente de tránsito resultaren personas fallecidas, o con lecciones que generen incapacidad física o enfermedad que superen los 30 días, debidamente determinada por un médico legista mediante un informe preliminar.
En los casos antes mencionados, los agentes de tránsito que tomen procedimiento quedaran facultados para aprehender el presunto autor o autores de las contravenciones muy graves y delitos y ponerlos a órdenes de la autoridad competente.
En los casos señalados en los números 2 y 3, los vehículos serán aprendidos y puestos a órdenes del fiscal el parte correspondiente se pondrá tanto a disposición de la autoridad competente como del fiscal, a fin de que este ultimo de inicio a la instrucción fiscal y solicite del primero las medidas cautelares que considere pertinente.
En el caso de las contravenciones muy graves sancionadas con prisión, los vehículos serán devueltos a sus propietarios, a menos que el propietario sea el infractor, en cuyo caso el vehículo se lo devolverá a la persona que este indique por escrito.
Si de los elementos recabados por el fiscal no se encuentre méritos suficientes para el inicio de la instrucción fiscal se procederá a la sustanciación de la indagación previa de conformidad con lo establecido en la ley, debiendo el juez ordenar la libertad del aprendido sin más trámite que el previsto en la ley.
En el caso de que el resultado del accidente fuere únicamente de daños materiales y/o heridos de menos de 30 días el agente de tránsito no aprenderá a los conductores de vehículos sin prejuicio de la obligación que tiene el propietario de aplicarle el reconocimiento y avalúo de los daños materiales.
De no practicarse estas dirigencias, el juez ordenara la prensión de los vehículos para que se lleve a cabo su reconocimiento de ley. Del monto que establezcan los peritos el fiscal iniciara la instrucción correspondiente.
Las diligencias de reconocimiento del lugar de los hechos, inspecciones y peritajes, en caso de accidentes de tránsito, serárealizada únicamente por la ANTo por oficiales especializados de la oficina de investigación de accidentes de tránsito de la Comisión de Transito del Ecuador (OIAT-CTE) en sus jurisdicciones.
Art. 232.- Para efectos de lo previsto en el artículo 145.e, de la ley, la aprensión del conductor infractor solo procederá cuando se haya obtenido la fotografía de la infracción, tomada con los medios tecnológicos aprobados por la ANT.
En las contravenciones detectadas por medios tecnológicos, en donde no sea posible identificar al infractor la reincidencia, para efectos de la sanción pecuniaria, se aplicara en función del vehículo con el que se cometió la infracción, individualmente considerado. Por ende en el evento de que varios vehículos estuvieren registrados a nombre de un mismo propietario, las infracciones en las que sean detectados los vehículos se sancionaran de
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manera independiente por cada uno de ellos y la reincidencia se aplicara de forma independiente por cada vehículo y no considerados en su conjunto.
Art. 233.- Los arreglos judiciales o extrajudiciales solo extinguen la acción penal cuando se traten de accidentes en los que solo hubiesen daños materiales y/o lesiones que produzcan incapacidad física de hasta 90 días.
Si las partes, en los accidentes de tránsito antes mencionados, llegaren a un acuerdo extrajudicial, el agente de tránsito únicamente procederá a entregar la boleta de citación al responsable del accidente, al que solo se le impondrá la multa pecuniaria y la reducción de puntos.
Art. 234.- Para los efectos de los artículos 153 inciso segundo, y 154 inciso segundo de la Ley Orgánica, el juez de transito oficiara a la unidad administrativa, al GADs de su jurisdicción, o la que corresponda la matricula a fin de que se registre al medida cautelar o la prohibición de enajenar dictada sobre el vehículo.
Art. 235.- Si el accidente de tránsito que produjere daños materiales, lesionados graves o personas fallecidas fuere causado por un menor de edad el agente de transito que tome procedimiento elaborara el parte correspondiente y lo emitirá al fiscal de la niñez y la adolescencia para los fines de ley.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LAS INFRACCIONES
LEY
Art. 119.- (Circunstancias de las infracciones).- Sin perjuicio de las contempladas en el código penal, para efectos de esta ley, las circunstancias de las infracciones son: atenuantes y agravantes.
Art.120.- (Circunstancias atenuantes).- Se consideran circunstancias atenuantes:
a) El auxilio y la ayuda inmediataproporcionada a las víctimas del accidente;
b) La oportuna y espontanea reparación de los daños y perjuicios causados, efectuada hasta antes de declararse instalada la audiencia de juicio
c) Dar aviso a la autoridad; y,
d) El haber observado respeto para las autoridades y agentes de tránsito y el acatamiento a sus disposiciones.
Serán considerados también como circunstancias atenuantes las previstas en los numerales 2, 3, 4,5, 6, 7, 9 y 10 del Art. 29 del Código Penal.
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Las circunstancias anotadas en el literal b) del presente artículo posee el carácter de atenuante trascendental, por tal motivo, su sola presencia permitirá dar lugar a la rebaja de hasta 40% de la pena establecida, así no ocurran otras atenuantes o incluso exista una agravante.
Art. 121.- (Circunstancias agravantes)Ase consideran circunstancias agravantes:
a) Cometer la infracción en estado de embriaguez o de intoxicación por efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
b) Abandonar a las víctimas del accidente o no procurarles la ayuda requerida, pudiendo hacerlo;
c) Evadir la acción de la justicia por fuga u ocultamiento. d) Borrar alterar u ocultar las señales, huellas o vestigios dejados por la infracción, u
obstaculizar la investigación para inducir a engaño o error a la administración de justicia:
e) Estar el infractor perseguido o prófugo por un delito de transito anterior; f) Conducir sin licencia o con una licencia de categoría inferior a la requerida, o
mientras está vigente la suspensión temporal o definitiva de la misma; g) No tener el automotor el seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT en
vigencia; y,
h) La realización de actos tendentes a entorpecer el adecuado desenvolvimiento del proceso, entre los cuales halla incluida la no asistencia injustificada a cualquier audiencia.
Art. 122.- (Reparación posterior a la sentencia: causas especiales de rebaja de la pena).- En materia de transito el haber reparado los daños causados a las víctimas del delito luego de la sentencia, constituye una causa especial de rebaja penitenciaria, que podrá variar entre la mitad y cuarta parte de la pena. Esta rebaja no afectara el derecho de recibir otras rebajas establecidas en el ordenamiento jurídico:
La rebaja penitenciaria señalada en el inciso anterior no será concedida al infractor que se dio la fuga, no auxilio a la víctima del accidente o, cometió la infracción en estado de embriagues o de intoxicación por efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
LEY
DE LAS PENAS Y SU MODIFICACION:
Art. 123.- (Penas).- Las penas aplicables a los delitos y contravenciones de transito son:
a) Reclusión;
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b) Prisión;
c) Multa;
d) Revocatoria, suspensión temporal o definitiva de la licencia o autorización para conducir vehículos;
e) Reducción de puntos;
f) Trabajos comunitarios.
Una o varias de estas penas se aplicaran conformidad con lo establecido en cada tipo penal.
En todos los casos de delitos y contravenciones de transito se condenara obligatoriamente al infractor con la reducción de puntos en la licencia de conducir de conformidad con la tabla contenida en el artículo 97 de la presente ley y sin prejuicio de la pena peculiar aplicable a cada infracción.
Art. 124.- (Reducción de penas de reclusión, prisión y multa).-En los delitos de tránsito, cuando se justifique a favor del infractor la existencia de circunstancia atenuantes y ninguna agravante, la pena de reclusión mayor se reducirá a reclusión menor.
Las penas de prisión y de multa, se reducirán hasta en un tercio de las mismas, cuando se justifique a favor del infractor la existencia de circunstancias atenuantes y ninguna agravante. No se considera el remplazo que indica este inciso en el caso de que el infractor haya abandonado a las víctimas, se halla dado a la fuga o haya cometido la infracción en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas o sustancias estupefaciente o psicotrópicas.
En los casos de sustitución de la prisión, el juez está obligado a supervisar, periódicamente el cumplimiento de la sanción impuesta.
Art. 125.- (Recuperación de licencia).- Los conductores profesionales y no profesionales que hayan perdido la totalidad de los puntos de su licencia de conducir, por infracciones de tránsito y cuya pena haya sido cumplida, podrán recuperar su licencia con 15 puntos siempre y cuando la vigencia de su licencia haya superado los 2 años y medio, y hayan aprobado un curso de capacitación relacionado con la actualización de temas en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial no menor a 30 días de duración en las Escuelas o Centros autorizados, de Acuerdo al Reglamento que se dicte para el efecto.
DE LOS DELITOS DE TRANSITO:
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LEY
Art. 126.- (Conducción en estado de embriagues o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas).- Quien conduciendo un vehículo a motor en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicasocasionare un accidente de tránsito del que resultaran muertas una o más personas será sancionado con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años, revocatoria definitiva de la licencia para conducir vehículos y multa equivalente a 30 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general.
En el caso del transporte público a más de la sanción establecida en el párrafo anterior, será responsable solidariamente por los daños civiles la operadora de transporte y el propietario del vehículo. En este caso se retira el cupo del vehículo accidentado y la operadora será sancionada con hasta 60 días de suspensión de su permiso de operación y de conformidad con la ley.
Art. 126.1.- (Sanciones por conducir en estado de embriaguez o bajo de los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas serán sancionado con prisión de 4 a 5 años quien conduzca un vehículo en estado de embriagues o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y que ocasionare un accidente de tránsito del que resulte uno o más personas lesionadas con incapacidad laboral superior a 90 días.
Art.127.- (Circunstancias que se deben verificar para que existan un delito de transito).-Sera sancionado con prisión de 3 a 5 años suspensión de la licencia de conducir por igual tiempo y multa de 20 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general que ocasionare un accidente de tránsito del que resultara la muerte de una o más personas, y en que se verifique cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Negligencia;
b) Impericia;
c) Imprudencia;
d) Exceso de velocidad;
e) Conocimiento de las malas condiciones mecánicas del vehículo;
f) Inobservancia de la presente ley y su reglamento, regulaciones técnicas u órdenes legitimas de las autoridades o agentes de tránsito.
En el caso de que el vehículo que ocasiono el accidente preste un servicio público de transporte, será solidariamente responsable de los daños civiles, la operadora de transporte y el propietario del vehículo. En el caso de negligencia declarada por la autoridad competente se retirara el cupo del vehículo accidentado y se lo sancionara de conformidad con la ley.
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Art. 128.- (Sanción al contratista o ejecutor de las obras de vía pública).- El contratista y/o ejecutor de una obra de una obra que por negligencia o falta de prevención del peligro o riesgo en la ejecución de obras en la vía pública, ocasione un accidente de tránsito del que resulten muertas o con lesiones graves una más personas, será sancionada con prisión de 3 a 5 años, multa de (20) Remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general , y el resarcimiento económico por las pérdidas producidas en el accidente
Si las obras hubieran sido ejecutadas mediante administración directa por una institución del sector civil público, la sanción en materia civil se aplicara directamente a la institución, y en cuanto la responsabilidad penal se aplicara las penas señaladas en el inciso anterior al funcionario responsable directo de las obras.
De beneficiarse por parte de las autoridades de tránsito que existe falta de prevención del peligro o riesgo durante la ejecución de obras en vías públicas, dicha obra será suspendida hasta subsanar la falta de prevención mencionada, sancionándose a la persona natural o jurídica responsables hasta por 20 remuneraciones básicas unificadas.
Art. 129.- (Sanción por conducir en estado de somnolencia o malas condiciones físicas).- Sera sancionado con prisión de una o tres año, suspensión de la licencia de conducir por igual tiempo, multa de 15 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, quien ocasione un accidente de tránsito del que resulten muerta una o más personas, y que se verifique que las circunstancias del accidentes se debido al cansancio, sueño a malas condiciones físicas del conductor, con sujeción a los parámetros específicos establecidos en el reglamento a esta ley.
La misma multa se impondrá al empleador que hubiere exigido o permitido al conductor trabajar en dichas condiciones, en el caso de transporte publico además se suspenderá la operación de la compañía por plazo de hasta 60 días.
Art. 130.-(Sanción por conducir con licencia suspendida temporal o definitivamente y cause infracción de tránsito).- Quien condujere un vehículo a motor con licencia de conducir suspendida temporal o definitiva, y causare una infracción de tránsito será sancionado con el máximo de la pena correspondiente a la infracción cometida.
Art. 131.- (Sanción por accidentes que cause lesiones o heridas en alguna persona).- Quien causare un accidente de tránsito del que resulte herida o lesionada alguna persona, produciéndole enfermedad o incapacidad física para efectuar sus tareas habituales, que sea menor de treinta días , y ocasione además daños materiales cuyo costo sea superior a 6 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general e inferior a 6; será sancionadas con una multa del trabajador en general, y la pérdida de 9 puntos en su licencia.
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En caso de reincidencia selo sancionara con quince días de prisión, y la perdida de los puntos señalados en el inciso anterior.
Cuando se trate de servicio público, el propietario del vehículo será responsable solidario por los daños civiles.
Art. 332.- (Sanción por accidentes que causen materiales que no exceda de seis remuneraciones básicas) Cuando por efecto de un accidente de tránsito resulten solamente dañados materiales a terceros cuyo costo de reparación sea mayor de 2 remuneraciones y no sea mayor de 6 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, y reducción de seis puntos en su licencia de conducir. Sin prejuicios de la responsabilidad civil para con terceros a que queda sujeto por causa del delito.
En caso de reincidencia se lo sancionara con el doble de la multa pecuniaria y la pedida de doce puntos
Si como consecuencia del accidente de tránsito se causaran solamente daños materiales o terceros cuyo costo de reparación exigida sea las 6 remuneraciones básicas unificadas, el responsable será sancionado con el doble de la multa establecida en el primer inciso; y reducción de 9 puntos en su licencia de conducir.
En cualquier caso el propietario del vehículo será solidariamente responsable de los daños civiles.
Art. 333.- (Sanción a quien cometa infracciones, sin tener licencia o con licencia de inferior categoría).- Quien sin estar legalmente autorizado para conducir vehículos a motor, o haciendo uso de una licencia categoría clase inferior necesaria según las características del vehículo, conduzca un vehículo e incurra en cualquiera de las circunstancia señaladas en los artículos anteriores, será reprimido con el máximo de la pena correspondiente.
Art.334.- (Sanción para peatones, pasajeros o controladores que causen accidentes de tránsito).- Cuando el responsable del accidente no sea el conductor de un vehículo sino el peatón, pasajeros, controlador u otra persona, este será remitido con las penas previstas en los artículos anteriores, rebajadas de un tercio a la mitad, según las circunstancias del delito, a excepción de la pérdida de puntos que se aplicara de forma exclusiva a los conductores infractores.
Art. 135.- (Sanción para quienocasione un accidente de tránsito con vehículosustraído).- Quien ocasione un accidente de tránsito con un vehículosustraído, será reprimido con el máximo de las penas establecidas para la infracción cometida, aumentadas en la mitad, sin perjuicio de la acción penal que haya lugar por la sustracción del automotor.
Art. 135.1.- (Sanción para quien conduzca un vehículode transportepúblico internacional, intrarregional, interprovincial, con exceso de pasajeros).- Sera sancionado con prisión de 6 meses a una año, suspensión de la licencia de conducir por el mismo plazo, multa de 3 a 5
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salarios básicos unificados del trabajador en general, quien conduzca un vehículo de transporte público internacional, intrarregional, interprovincial, con exceso de pasajeros. Será responsable solidariamente el propietario del vehículo y la operadora a la cual pertenece, la misma que será sancionada con la suspensión de hasta 60 días de su permiso de operación sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley.
Art. 135.2.- (Sanción par a quien conduzca un vehículo de transporte público y/o comercial, con llantas lizas o daños mecánicos previsibles).- Sera sancionado con prisión de 6 meses a un año, de suspensión de la licencia de conducir por el mismo plazo, multa de 3 a 5 salarios básicos unificados del trabajador en general, quien conduzca un vehículo de transporte público y/o comercial, con llantas lizas o daños mecánicos previsibles. Será responsable solidariamente el propietario del vehículo y la operadora a la cual pertenece, la misma que será sancionada con la suspensión de hasta 60 días de su permiso de operación sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley.-
Art.- 136.- (Causa de revocatoria definitiva de licencia).- El conductor de un vehículo automotor que lo utilice como medio para la comisión de un delito que no sea de aquellos tipificados por esta ley, adamas de su responsabilidad como autor cómplice o encubrir del hecho, será sancionado por el juez que sentencie la causa por la revocatoria definitiva de la licencia para conducir. La sanción deberá ser notificada a las autoridades de transito competentes.
Art.137.- (Modificación de penas privativas de libertad).- Para los casos de los delitos que se perpetren en las circunstancias señaladas en los artículos 126, 127, 128, y 129, y cuyos resultados fueran lesiones a las personas, las penas privativas de libertad previstas en cada uno de estos artículos se modificaran de acuerdo a la siguiente escala:
a) Las tres cuartas partes, si el accidente causare perdida de órgano principal, enfermedad, lesión o incapacidad laboral permanentes;
b) L a mitad, si el accidente causare incapacidad laboral o enfermedad que exceda de 90 días; y,
c) Un tercio, si el accidente causare incapacidad laboral o enfermedad de sesenta a noventa días; y,
d) U n cuarto, si el accidente ocasionare incapacidad laboral o enfermedad de treinta y uno a cincuenta y nueve días.
DE LAS CONTAVENCIONES
Art. 138.- (Clasificación de contravenciones).- las contravenciones de tránsito, son leves, graves y muy graves, y se clasifican a su vez en leves de primera, segunda y tercera clase, y graves de primera, segunda y tercera clase.
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CONTRACENCIONES LEVES DE PRIMERA CLASE
Art. 139.- (Contravenciones leves de primera clase. Sanciones).- Incurren en contravención leve de primera clase y serán sancionados con multa equivalente con multa equivalente a cinco por ciento de la remuneración básica unificada del trabajador en general y reducción de 1.5 puntos en su licencia de conducir.
a) El conductor que use inadecuado y reiteradamente la bocina u otros dispositivos sonoros contraviniendo las normas establecidas en el reglamento de la presente ley y además normas aplicables, referente a la emisión de ruido;
b) Quien conduzca un vehículo automotor sin las placas de identificación correspondientes y de conformidad con lo establecido en el Reglamento;
c) El conductor de transporte público de servicio masivo de personas y comercial, cuyo vehículo circule sin los distintivos e identificación reglamentarios, sobre el tipo de servicio que presta la unidad que conduce;
d) L a persona con discapacidad que conduzca un vehículo adaptado a su discapacidad, sin la identificación o distintivo correspondientes;
e) El conductor de un vehículo automotor que circule con personas en los estribos, pisaderas, parachoques, o colgados de las carrocerías de los vehículos;
f) El conductor de un vehículo de servicio público que no presenten la lista de pasajeros tratándose de transporte público interprovincial o internacional;
g) El conductor que no mantenga la distancia prudente de seguimientos de conformidad con el Reglamento;
h) Los conductores que no utilicen el cinturón de seguridad;
i) El conductor de un vehículo de transporte público o comercial que no advierta mediante una leyenda adecuada la prohibición de arrojar basura o cualquier otro objeto a la vía pública; o, no ponga a disposición de los pasajeros recipientes o fundas para recolección de basura;
j) Los peatones que en las vías públicas no transiten por las aceras o zonas de seguridad destinados para el efecto, que ante las señales de alarma o toque de sirena de un vehículo de emergencia, no dejen la vía libre;
k) Quien desde el interior de un vehículo arroje a la vía pública arroje desechos que contaminen el medio ambiente;
l) Quien ejerce actividad comercial o servicios sobre las zonas de seguridad peatonal o calzadas;
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m) los ciclistas que circulen por sitios en los que no estén permitida su circulación;
n) Los motociclistas que circulen por sitios en los que no esté permitida su circulación;
o) El comprador de un vehículo automotor que no registre, en el organismo de transito correspondiente, el traspaso del domicilio del bien, dentro del plazo de 30 días, contado a partir de la fecha del respectivo contrato;
p) Los dueños o cuidadores de animales que los abandonen o dejen vagar por las calles o carreteras, o los condujeren sin las debidas precauciones;
q) Los ciclistas y conductores de vehículos de tracción de animal que no respeten la señalización reglamentaria respectiva; y,
r) El propietario de un vehículo que instalare, luces, faros o neblineros en sitios prohibidos que no cumplan la norma de acuerdo al reglamento.
En los señalados en las contravenciones a), d), i), k), l), p) y q) a los conductores de automóviles, motociclistas, ciclistas, y peatones en general, se los sancionara única y exclusivamente con la multa pecuniaria establecida en el presente artículo.
CONTRAVENCIÓN LEVES DE SEGUNDA CLASE
Art. 140.- (Contravenciones leves de segunda clase).- Incurren en contravención leve de segunda clase, y serán sancionados con multa equivalente al 10% de la remuneración básica unificada del trabajador en general y reducción de 3 puntos en su licencia de conducción:
a) El conductor nacional o extranjero de un vehículo automotor que circule contraviniendo las normas establecidas en el reglamento de la presente ley y demás disposiciones aplicables, relacionadas con la emanación de gases;
b) El conductor nacional o extranjero que no conduzca su vehículo por la derecha en las vías de doble dirección;
c) El conductor nacional o extranjero que invada con su vehículo las vías exclusivas asignadas a los buses de transporte público;
d) El conductor nacional o extranjero de un vehículo automotor que no lleve en el mismo un botiquín de primeros auxilios y un extintor de incendios, de conformidad con lo establecido en el reglamento de la presente ley;
e) El conductor que estaciona un vehículo en los sitios prohibidos por la ley o el reglamento de la presente ley;
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f) E l conductor que obstaculice el tránsito vehicular al quedarse sin combustible el vehículo que conduce;
g) El conductor de un vehículo automotor particular que transporte a niños o niñas sin el correspondiente dispositivo homologado de seguridad infantil, de conformidad con lo que se establezca en el reglamento;
h) El conductor que no detenga el vehículo antes de cruzar una línea férrea de buses de transporte rápido en vías exclusivas o similares;
i) Quien conduzca o instale, sin autorización del organismo competente, en los vehículos particulares o públicos sirenas o balizas de cualquier tipo, en cuyo caso además de la sanción establecida en el presente artículo, se le retiraran las balizas, o sirenas del vehículo;
j) El conductor que en caso de desperfecto mecánico no use o no coloque adecuadamente los triángulos de seguridad con forme lo establecido en el reglamento;
k) El conductor que conduzca un vehículo con vidrios con películas anti solares obscuras, polarizadas o cualquier tipo de adhesivo que impidan la visibilidad del conductor excepto los autorizados en el reglamento respectivo;
l) El conductor que utilice el teléfono celular mientras conduce y al momento de hablar no haga uso del dispositivo homologado de manos libres;
m) El conductor de transporte público de servicio masivo que incumpla las tarifas preferenciales fijadas por la ley en beneficio de los niños, estudiantes, adultos mayores de 65 años de edad y personas con discapacidad;
n) El conductor que no encienda las luces del vehículo en horas de la noche o conduzca en sitios obscuros como túneles con las luces apagadas;
o) El conducto, controlador o ayudante de transporte público comercial que maltrate de palabra a los usuarios;
p) Las personas que sin permiso de la autoridad de transito competente, realicen actividades o competencias deportivas en las vías públicas, con vehículos de tracción humana o animal;
q) Los propietarios de mecánicas, estaciones de servicio, talleres de bicicletas, motocicletas, y de locales de reparación o adecuación de vehículos en general, que ofrecen sus servicios en la vía pública;
r) Los propietarios de vehículos de servicios públicos, comercial o privado que instalare en sus vehículos equipos de video o televisión en sitios que pueden provocar la distracción del conductor;
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s) El conductor de un vehículo que presta servicio de transporte urbano que circule con las puertas abiertas;
t) Los conductores nacionales o extranjeros de vehículos pesados que circulen por zonas restringidas sin perjuicio de que se cumpla con lo estipulado en las ordenanzas municipales; y,
u) Quien conduzca un vehículo a motor sin portar su licencia de conducir o que la misma se encuentre caducada.
En los casos señalados en las contravenciones e), f), i), o), p), q), y u) a los conductores de automóviles, motocicletas, ciclistas, peatones en general, se los sancionara única y exclusivamente con la multa pecuniaria establecida en presente artículo.
CONTRAVENCIONES LEVES DE TERCERA CLASE
Art. 141.Determinación de contravenciones leves de tercera calase y multas.- Incurren en contravención leve de tercera clase y serán sancionados con multa equivalente al quince por ciento de la remuneración básica unificada del trabajador en general y reducción de 4.5 puntos en su licencia de conducir.
a.- Los conductores nacionales o extranjeros que, al descender por una pendiente, apaguen el motor de sus vehículos.
b.- El conductor que realice cualquier acción para evadir el pago de los peajes o peajes automáticos en los sitios legalmente establecidos.
c.- El conductor que conduzca un vehículo en sentido contrario a la vía normal de circulación, siempre que la respectiva señalización este clara y visible.
d.- El conductor que transporte cargue sin colocar en los extremos sobresalientes de la misma, banderines rojos en el día y luces en la noche, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la presente Ley, o sin observar los requisitos exigidos en los respectivos reglamentos;
e.- El conductor de un vehículo a diesen cuyo tubo de escape no esté instalado de conformidad con el reglamento.
f.- El propietario o conductor de un vehículo o automotor que, en caso de emergencia o calamidad pública, luego de ser requerido, se niego a prestar la ayuda solicitada.
g.- Los conductores de vehículo a motor que, ante las señales de alarma o toques de sirena de un vehículo de emergencia, no deje la vía libre.
h.- El conductor que estacione o detenga un vehículo automotor en lugares no permitidos, para dejar o recoger pasajeros o carga, o por cualquier otro motivo.
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i.- El conductor que estacione un vehículo automotor en cualquier tipo de vía, sin tomar las precauciones reglamentarias establecidas para evitar un accidente de tránsito o lo deje abandonado en la vía pública;
j.- El conductor de un taxi, que no utilice el taxímetro durante las 24 horas, altere su funcionamiento o no lo ubique en un lugar visible al usuario;
k.- Los conductores de un vehículo que tenga, según el reglamento, la obligación de tener cinturones de seguridad y no exija su uso a sus usuarios o acompañantes;
l.- El conductor que haga cambio brusco o indebido de carril:
m.- El conductor de un vehículo de transporte público masivo de pasajeros que cargue combustible cuando se encuentra prestando el servicio de transporte;
n.- Los conductores que lleven en sus brazos o en sitios no adecuados a personas, animales u objetos;
o.- El conductor que conduzca un vehículo sin luces, en mal estado de funcionamiento, no realice el cambio de las mismas en las horas y circunstancias que establece el reglamento o no utilice las luces direccionales luminosas antes de de efectuar un viraje o estacionamiento;
p.- El conductor que adelante un vehículo de transporte escolar mientras este se encuentre estacionado, e lugares autorizados para al efecto, y sus pasajeros estén embarcando o desembarcando;
q.- El conductor de vehículo de propiedad del sector público ecuatoriano que condujere el vehículo oficial fuera de las horas de oficina, sin portar el respectivo salvoconducto;
r.- Los conductores de vehículos de transporte público masivo que se negaren a transportar a los ciclistas con sus bicicletas, siempre que el vehículo se encuentre adecuado para transportar bicicletas;
s.- Los conductores nacionales o extranjeros que no respeten el derecho preferente de los ciclistas en los desvíos y avenidas y carreteras, cruce de caminos, intersecciones no señalizadas y ciclo vías;
t.- El conductor nacional o extranjero que invada con su vehículo, circulando o estacionándose, las vías asignadas para uso exclusivo de los ciclistas;
u.- Los conductores nacionales o extranjeros, de motocicletas, motonetas, bici motos, tricar y cuadrones que transporte un número de personas superior a la capacidad permitida, de conformidad a lo establecido en el reglamento;
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v.- Los conductores nacionales y extranjeros de motocicletas o similares que transporten a un número de personas superior a la capacidad permitida del vehículo;
w.- Quien altere la circulación y la seguridad peatonal, por colocar obstáculos en la vía pública sin la respectiva autorización o sin fijar los avisos correspondientes;
x.- El conductor nacional o extranjero que dejare en el interior del vehículo a niñas o niños solos, sin supervisión de un adulto;
y.- El que condujere un vehículo diferente al autorizado en el tipo de licencia que le corresponda; y,
z.- El conductor nacional o extranjero, controlador o ayudante de transporte público o comercial que maltrate de obra a los usuarios.
En los casos señalados en las contravenciones b), q), r), w), y); y, z) a los conductores de automóviles, motocicletas, ciclistas y peatones en general, se les sancionará única y exclusivamente con la multa pecuniaria establecida en el presente artículo.
CONTRAVENCIONES GRAVES DE PRIMERA CLASE
Art. 142.- (Determinación de contravencionesgraves de primera clase y multas).- Incurren en contravención grave de primera clase y serán sancionados con multa equivalente a 30 por ciento de la remuneración básica unificada del trabajador en general y reducción de 6 puntos en su licencia de conducir:
a) El conductor nacional o extranjero que desobedezca las órdenes de los agentes de tránsito, o que no respete las señales manuales de dichos agentes, en general toda señalización colocada en las vías públicas, tales como: semáforos, pare, ceda el paso, cruce o preferencia de vías;
b) Quien adelante otro vehículo en movimiento en zonas o sitios peligrosos, tales como: curvas, puente, túneles, al coronar una cuesta o contraviniendo expresas normas reglamentarias o de señalización;
c) El conductor nacional o extranjero que altere la circulación y la seguridad de tránsito vehicular, por colocar obstáculos en la víapública sin la respectiva autorización o sin fijar los avisos correspondientes;
d) Los conductores de vehículos de transporte escolar que no porten elementos distintivo y luces especiales de parqueo, que reglamentariamente deben ser utilizadas en las paradas para embarcar o desembarcarestudiantes;
e) El conductor que falte de palabra a la autoridad o agente de tránsito;
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f) Los conductores de vehículos de transporte público que por rebasar o adelantarse entre sí pongan en riesgo la integridad de pasajeros y transeúntes;
g) El conduzca un vehículo automotor excediere dentro de un rango moderado los límites de velocidad permitidos, de conformidad con el reglamento correspondiente;
h) El conductor que conduzca un vehículo a motor que no cumpla las normas y condiciones técnico mecánicas adecuadas con forme lo establezca el reglamento respectivo, debiendo además retenerse el vehículo hasta que supere la causa de la infracción;
i) El conductor profesional que sin autorización preste servicio de transporte publico comercial o por cuenta propia fuera del ámbito geográfico de prestación autorizada en el título habilitante correspondiente; se exceptúa el conductor de taxi que fletado excepcionalmente transporte pasajeros fuera del ámbito de operación, quedando prohibido establecer rutas y frecuencias;
j) El conductor que conduzca un vehículo automotor particular con uno o más neumáticos que superen los límites de desgaste que determine los reglamentos debiendo además retenerse el vehículo hasta superar la causa de la infracción;
k) El propietario de un automotor de servicio público, comercial o privado que confié su conducción a personas no autorizadas; y,
l) El conductor y los acompañantes en caso de haberlos, de motociclistas, motonetas, bici motos, tricar y cuadrones que no utilicen adecuadamente prendas visibles retroreflectivas y casco de seguridad homologados de conformidad establecido en el reglamento.
En los casos señalados en las contravenciones e), i), k) y l) a los conductores de automóviles, motocicletas, ciclistas y peatones en general, se los sancionara única y exclusivamente con la multa pecuniaria establecida en el presente artículo.
CONTRAVENCIONES GRAVES DE SEGUNDA CLASE
Art.143.- (Contravenciones graves de segunda clase).- Incurren en contravención grave de segunda clase y serán sancionados con multa equivalente al 40% de la remuneración básica unificada del trabajador en general y reducción de 7,5 puntos en su licencia de conducir.
a) Los conductores que detengan o estaciones vehículos en sitios o zonas que entrañen peligro, tales como: curvas, puentes, ingresos y salidas de los mismos, túneles, así como el ingreso y salida de estos, zonas estrechas de poca visibilidad, cruces de caminos, cambios de rasante, pendientes, o pasos a desnivel, sin tomar las medidas de seguridad señaladas en los reglamentos;
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b) El conductor que conduciendo un vehículo automotor cause, con este o con los bienes que transporta, daños o deterioro a la superficie de la vía pública;
c) El conductor que derrame en la vía pública sustancias o materiales deslizantes, inflamables o contaminantes salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado;
d) El conductor que transporte material inflamable, explosivo o peligroso en vehículos no acondicionados para el efecto, o sin el permiso de la autorizada competente y los conductores no profesionales que realizaren esta actividad con un vehículo calificado para el efecto ;
e) Quien construya o mande a construir reductores de velocidad sobre la calzada de las vías, sin previa autorización e in observando las disposiciones del respectivo reglamento;
f) Quienes roturen o dañen las vías de circulación vehicular sin la respectiva autorización dejen escombros o no retiren los desperdicios de la vía pública luego de terminadas las obras;
g) Quienes por labores de fumigación agrícola, no retiren los residuos de la vía pública; y,
h) Al conductor de transporte público, comercial y cuenta propia que realiza el servicio de transporte de pasajeros y carga cuyo vehículo no porte las franjas retroreflectivas establecidas en el argumento.
En los casos señalados en las contravenciones b, e), f) g); y,h) a, los conductores de automóviles, motocicletas, ciclistas, peatones en general se los sancionara única y exclusiva mente con la multa pecuniaria establecida en el presente artículo.
CONTRAVENCIONES GRAVES DE TERCERA CLASE
Art. 144.- (Contravenciones graves de tercera clase).- Incurren en contravención grave de tercera clase y serán sancionados con multa de 50 % de la remuneración básica unificada del trabajador en general y reducción de 9 puntos en su registro de licencia de conducir:
a) El conductor nacional o extranjero que ocasione accidentes de tránsito del que resulten solo daños materiales o terceros, cuyo costo sean inferiores a 2 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general;
b) El menor adulto, mayor a 16 años que al conducir no se encuentre acompañado de un adulto que posea licencia;
c) El conductor extranjero que habiendo ingresado legalmente al país se encuentre brindando servicio de transporte comercial dentro de las zonas de frontera; y,
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d) El conductor de transporte por cuenta propia o comercial que excediere el número de pasajeros o volumen de carga de capacidad del automotor.
CONTRAVENCIÓN MUY GRAVE
Art. 145.- (Sanción en contravenciones muy graves).- Incurre en contravención muy grave y será sancionado con prisión de 3 días, multa de una remuneración básica unificada del trabajador en general, y reducción de 10 puntos en su licencia de conducir:
a) Quien conduzca sin haber obtenido la licencia;
b) quien conduzca con licencia anulada, revocada o suspendida, la misma que deberá ser retirada inmediatamente por el agente de tránsito;
c) Quien condujere un vehículo con una licencia de categoría diferente a la exigible para el tipo de vehículo que conduce;
d) El conductor que faltare de obra a la autoridad o agente de tránsito;
e) El conductor que con un vehículo automotor excediera los límites de velocidad fuera del rango moderado, de conformidad con el reglamento correspondiente;
f) Quien conduzca un vehículo prestando servicios de transporte de pasajeros o bienes sin contar con el títulohabilitante correspondiente, o, realice un servicio diferente para que el que fue autorizado ; si además el vehículo hubiere sido pintado con el mismo color y características de los vehículo autorizados, el juez dispondrá que el vehículo con el que se cometió la infracción sea pintado con un color distinto al de las unidades de transporte público o comercial y prohibirá su circulación, hasta tanto se cumpla con dicha obligación; dicho cumplimiento solo será probado, con la certificación que para el efecto extenderá la Autoridad competente correspondiente, previa la respectiva verificación, que estará bajo su responsabilidad. Los costos del cambio de pintura del vehículo estarán a cargo del contraventor;
g) Quienes participen con vehículos a motor en competencias en la vía publica, sin el permiso correspondiente; y,
h) Quien causare un accidente de tránsito, del que resulte herida o lesionada alguna persona, produciendo enfermedad o incapacidad física para efectuar sus tareas habituales, menor a 15 días.
En el caso del literal a no se aplicara la reducción de puntos. En los casos señalados en los literales c, f, y h no se aplicara la pena de prisión y el infractor será sancionado con mínimo 2 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general y el vehículo será retenido por el plazo mínimo de 7 días. El vehículo solo será devuelto cuando se cancele el valor de
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la multa correspondiente, y el propietario del vehículo será solidariamente responsable del pago de esta multa.
La reincidencia en el cometimiento de las infracciones contenidas en este artículo serán sancionadas con el doble de lo establecido.
Art.145.1.- (Contravención muy grave conducir bajo los efectos de sustancias estupefacientes).- Incurre en contravención muy grave quien condujera un vehículo bajo los efectos de sustancias estupefacientes o drogas en cuyo caso será sancionado con una multa de una remuneración básica unificada del trabajador en general reducción de 15 puntos de su licencia de conducir y 30 días de prisión.
Art. 145.2.- (Contravención muy grave conducir en estado de embriagues).- Incurre en contravención muy grave quien condujere un vehículo bajo el estado de embriagues, en cuyo caso será sancionado de acuerdo a la siguiente escala:
1. Si el nivel de alcohol por litro de sangre excede de 0,3 gramos y es inferior a 0,8 gramos, se aplicara la multa de una remuneración básica del trabajador en general perdida de 5 puntos en su licencia de conducir y 5 días de prisión.
2. Si el nivel de alcohol por litro de sangre es de 0,8 grados o más, se aplicara la multa de una remuneración básica del trabajador en general, perdida 10 puntos en su licencia de conducir y 15 días de prisión
Art. 45.3.- (Reincidencia por segunda ocasión).- La reincidencia en el cometimiento de las contravenciones establecidas en los artículos 145.1, 145., 2 y 145.3, será sancionada con la suspensión de un año de la licencia de conducir. Cuando esta reincidencia es por segunda ocasión, la licencia se revocara definitivamente. En el primer caso, el contraventor deberá someterse a evaluaciones correspondientes en los centros especializados para que el defecto defina la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte terrestre, Transito y Seguridad Vial, precio al levantamiento de la suspensión antes mencionada.
Art. 146.- (Duplicación de las penas).- L a reincidencia en la comisión de cualquiera de las contravenciones será sancionada con el doble del máximo de la multa establecida para la contravención.
REGLAMENTO
DE LAS CONTRAVENCIONES, NOTIFICACIÓN, SANCIÓN E IMPUGNACIÓN.
Art. 236.- Para efectos de la notificación de las contravenciones los peatones tienen la obligación de portar su cedula de identidad o ciudadanía y presentarla a los agentes de control cuando les fuere requeridos.
Art. 237.- El procedimiento para notificación de una contravención es el siguiente:
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1. La citación o parte se notificara personal mente al momento de cometer la infracción; en la misma deberá constar el nombre del agente de tránsito su firma y rubrica.
2. El agente de tránsito, para emitir la citación o parte, solicitara al infractor la matricula, el SOAT, su licencia de conducir, la cedula de ciudadanía cuando se trate de peatones, y en el caso de ser extranjero se le solicitara su pasaporte o la copia notariada del mismo, y la traducción de la licencia de conducir cuando fuere el caso.
3. Una copia de la citación o parte será entregado al infractor en la cual se señalara las contravenciones emitidas, el nombre, numero de cedula del contraventor y de más dados concerniente;
4. El agente de tránsito remitirá el original de la citación o parte a la unidad administrativa o a los GADs según corresponda, en el plazo de hasta 24 horas pudiendo realizar este envía de manera física digitalizada o atreves de medios electrónicos con firmas digitales.
5. Una copia quedara en el registro del agente que emitió la contravención para su descargo;
6. El infractor tendrá el plazo de 3 días para impugnar la contravención contada a partir de la fecha de la citación.
7. Si la contravención fura impugnada, el presunto contraventor deberá, en el término perentorio de 2 días luego de haber presentado la impugnación, notificar por escrito a la unidad administrativa, o a las GADs, según corresponda, con una copia certificada de la impugnación certificada de la impugnación realizada. Mientras se resuelva la impugnación y siempre que esta haya sido notificada por el presunto contraventor a la unidad administrativa o al GADs correspondiente, no se registrara la rebaja de puntos y el supuesto infractor no estará impedido de realizar ningún tipo de trámite incluso la renovación de su licencia o permisos y la matriculación de vehículos. Resulta la impugnación en contra del infractor, se harán los registros correspondientes, y no se podrán realizar trámites hasta que la multa no sea cancelada en caso de que el presunto infractor no notificare la impugnación de la contravención en el término antes establecido, este estará impedido de realizar cualquier trámite mientras no cancele la multa correspondiente, y de ser absuelto, tendrá derecho a que se le restituya el valor de la multa que pago.
8. Ante la impugnación de la citación o parte en el tiempo señalado el juez concederá un término de prueba de 3 días, vencido el cual pronunciara sentencia a un en ausencia del infractor y comunicara a la autoridad de transito correspondiente por escrito o por vía electrónica.
9. De no haberse presentado la impugnación en el tiempo prescrito, se entenderá que la contravención ha sido aceptada por el infractor, y transcurrido el término de 5 días contados a partir de la citación, la autoridad de transito correspondiente procederá al registro y reducción de puntos. En estos casos la citación o parte
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constituirá título de crédito. Cuando se trate de situaciones o partes impugnados pero ratificados por sentencia judicial, la citación o parte junto con la sentencia constituirán el título de crédito;
10. Cuando se trate de sentencias por contravenciones en las que se determine que el conductor ha incurrido en lo previsto en el artículo 145 letra f, de la ley, utilizando a demás sistemas de radio frecuencias troncalizadas, el juez notificara de esta sentencia también a la súper intendencia de telecomunicaciones para los fines pertinentes;
11. La citaciones o partes que contengan pruebas practicadas mediante dispositivos electrónicos, magnéticos, digitales, constituyen evidencias en el proceso
12. El adhesivo, que será colocado en la esquina superior izquierda del vidrio del conductor o en una parte visible del auto mor, equivale a la notificación, y podrá impugnarse en los tiempos y condiciones previstas para las contravenciones y cuya sanción recaerá sobre su propietario;
13. Las multas impuestas por contravenciones de transito serán cancelados en las unidades administrativas, en los GADs o en los bancos autorizados para el efecto.
14. Las multas no canceladas en los términos legalmente previstos, serán cobradas mediante procedimiento coactivo. Para el ejercicio de esta jurisdicción coactiva se establecerán las reglas generales pertinentes establecidas en el código tributario. En caso de que la contravención se encuentre, impugnada haya sido notificada o no la impugnación a la autoridad competente, no procederá la coactiva hasta que la impugnación sea resuelta. La omisión de la impugnación de una citación por parte del infractor, dentro de los 3 días hábiles que otorga la ley para hacerlo, se entenderá por aceptada, sin perjuicio de las obligaciones pecuniarias que generen las mismas que deberán ser canceladas por parte de los infractores. Al encontrarse en firme y sin necesidad que se haya llegado a una sentencia ejecutoriada, la reiteración de cometimiento de la misma infracción se vuelve reincidencia
Art. 238.- E n caso de la contravención de transido hay sido detectada por medios electrónicos y/o tecnológicos, y no haya sido posible determinar la identidad del conductor, aplicara al propietario del vehículo exclusivamente la sanción pecuniaria correspondiente a la infracción cometida.
El propietario de un vehículo está obligado, al momento de su matriculación y revisión anual o semestral a proporcionar una dirección de correo electrónico a fin de ser notificado con las citaciones que se detecten por medios electrónicos y/o tecnológicos. La misma obligación tendrán las personas que renueven sus licencias de conducir. Para tales efectos se suscribirá una declaración en la que el propietario del vehículo consigne una dirección de correo electrónico que se comprometa a revisar periódicamente y acepte que las citaciones enviadas a esa dirección electrónica se entenderán como válidamente notificadas.
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Las contravenciones detectadas por medios electrónicos y/o tecnológicos podrán ser notificadas por cualquier medio, incluidos de ser posible lo medios electrónicos y/o tecnológicos y podrán ser impugnadas en el término de 3 días, contados a partir de la notificación realizada por la institución.
Para efectos de la notificación de contravenciones, se tomara en cuenta en domicilio civil, correos electrónicos y de más información que se encuentre registrada en la base de datos de las instituciones que realizan el control de tránsito a nivel nacional o local.
Es obligación de los conductores y propietarios de vehículos actualizar de manera periódica los datos personales que hubieren consignado en las referidas instituciones de control de tránsito.
Art. 239.-Para la aplicación de los dispuesto en el artículo 140 literal k, el agente de tránsito luego de extender la respectiva citación, retirara las películas no autorizadas, laminas o similares, cuando el conductor se negare a retirarlas.
Art. 240.- En el caso de que una misma contravención de tránsito, estipule 2 sanciones diferentes, el agente de tránsito, emitirá la citación que corresponda a la más grave.
Art. 241.- Para aplicación de lo previsto en el artículo 111 de la presente ley, en concurrencia de infracciones, el agente de tránsito emitirá la citación que corresponda a la más grave.
Art. 242.- Para aplicación de lo estipulado en el artículo 132 de la ley, seguirá el procedimiento establecido en el artículo 237 de este reglamento.
DE LA DETERMINACIÓN DE ALCOHOL Y SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICA EN LOS USUARIOS DE LAS VÍAS
Art.- 243.- (Estado de embriaguez e intoxicación).- Para el efecto del cumplimiento de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, el estado de embriagues y la intoxicación por estupefacientes, se definen, como la perdida transitoria o manifiesta disminución de las facultades físicas y mentales normales, ocasionadas por el consumo de bebidas alcohólicas o estupefacientes , respectivamente, y disminuye las capacidades para conducir cualquier tipo de vehículo.
Art.244.- En caso de accidentes de tránsito, o cuando el agente de tránsito presuma que el conductor de un vehículo se encuentra en estado de embriagues o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o sicotrópicas realizara de inmediato el examen de alcohotest con un alcotector o cualquier aparato dosificador de medición o el narcotest, según el caso.
Si fuere posible efectuar de inmediato el examen de sangre y orina se preferirán estos exámenes.
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En caso de que el conductor se negare a practicarse alguno o todos lo exámenes antes mencionados, el agente le practicara de modo inmediato el examen psicosomático el mismo que será gravado en video
Art. 245. El agente de tránsito informara al conductor que la negativa a practicarse al menos el examen psicosomático será considerada como presunción de encontrarse en el máximo grado de intoxicación y por ende se procederá a su detención.
Art. 246.- La prueba de video constituye información de carácter personal, y por lo tanto solo se utilizara con fines de sanción y juzgamiento del infractor.
En consecuencia ni los jueces, ni las unidades administrativas ni las CTE, ni los GADs podrán difundir la prueba de video a menos que medie el expreso consentimiento del infractor.
La violación de esta garantía conllevara la responsabilidad penal, civil y administrativa que corresponda.
DE LOS EXÁMENES PSICOSOMÁTICOS (CAPITULO II)
Art. 247.- (Exámenes psicosomáticos).- En caso de que los Agentes de Tránsito presuman que un conductor se encuentra en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes y sicotrópicas y no porten uno de los instrumentos indicados en el artículo 150 y 151 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, o cuando los conductores se negaren a practicarse el examen de alcoholemia, el narcotex o los exámenes de sangre y orina, podrán realizar para detección de posibles intoxicaciones es siguiente examen psicosomático:
1. Exámenes de pupilas;
2. Exámenes de equilibrio;
3. Exámenes ambulatorios
4. Exámenes de dedo índice nariz: derecho izquierdo;
5. Exámenes de conversación;
6. Exámenes de lectura.
Antes de iniciar el examen sicosomático los agentes de tránsito deberánempezar la grabación del video del presunto infractor a quien se le informara que la negativa a realizarse al menos el examen sicosomático se considerara como presunción de estar en el máximo grado de intoxicación se procedería a su detención.
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En caso de que el resultado de estos exámenes físicos y psicosomáticos fueren positivos, se detendrá al infractor, el mismo que será puesto a órdenes de juez de turno competente, dentro de las 24 horas siguientes, de conformidad con el artículo 178.1 de la Ley.
Art. 248.- Las unidades administrativas y los GADs, en sus correspondientes jurisdicciones, serán los encargados de determinar y autorizar los laboratorios en los que se realizaran los exámenes para la detección de intoxicaciones por alcohol, sustancias estupefacciones y psicotrópicas.
DE LA REALIZACIÓN DE EXÁMENES (CAPITULO III)
Art. 249.- (Obligación de los operadores de salud).- Cuando los heridos en un accidente de tránsito sean llevados a un centro médico, el agente de tránsito que lo traslade pedirá a los operadores de salud que realicen los exámenes correspondientes para la determinación de intoxicación por alcohol, sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
Los operadores de salud a cargo estarán obligados a realizar inmediatamente la toma de muestras para realizar las pruebas que consideren factibles, según el estado de parvedad del implicado, así como a presentarse un informe escrito con los resultados de los exámenes al agente de tránsito a cargo.
Art. 250.-Cuando los heridos de u accidente de tránsito ingresen a un centro de salud sin la compañía de un agente de tránsito o policía, el centro de salud estará obligado a comunicar el particular a la autoridad de transito competente.
Art. 251.- La ANT o los GADs en sus respectivas jurisdicciones fijara anualmente el costo de los exámenes para detección de intoxicación por alcohol o sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuyo valor será cobrado cuando el resultado sea positivo. Para este efecto, los jueces exigirán la presentación de los recibos de pago de multa y del examen de alcoholemia correspondiente.
La ANT o los GADs podrán celebrar convenios con laboratorios privados.
LEY
DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA PARA DELITOS Y CONTRAVENCIONES
(CAPITULO VI)
Art. 147.- (Jurisdicción y competencia).- El juzgamiento de los delitos de tránsito corresponde en forma privativa a los Jueces de Tránsito dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales, o a quienes hagan sus veces, y a las demás instancias determinadas en el Código Orgánico de Función Judicial.
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Para el juzgamiento de las contravenciones en la materia de tránsito, se crearán los Juzgados de Contravenciones de Tránsito, en las capitales de provincia y en los Cantones que lo ameriten, bajo la jurisdicción de la Función Judicial.
Para la ejecución de las sanciones de las contravenciones leves y graves serán competentes los gobiernos Autónomos Descentralizados regionales, municipales y metropolitanos de la circunscripción territorial donde hubiere sido cometida la contravención, cuando estos hubieren asumido la competencia. Cuando el agente de Tránsito del gobierno autónomodescentralizado baya sancionar una contravención muy grave, requerirá inmediatamente la asistencia de la Policía Nacional para la detención del infractor.
Art- 148.- (Juzgamiento de delitos y contravenciones donde no hay juzgados de tránsito).- En los lugares donde no existan Juzgaditos de Tránsito y/o Juzgados de Contravención de Tránsito, el conocimiento y resolución de las causas por delitas y contravenciones corresponderán a los Jueces de lo Penal de la respectiva jurisdicción. Igual regla se aplicará respecto de los Agentes Fiscales referente a los delitos.
Art. 149.- (Medios de prueba).- Para el juzgamiento de las infracciones de tránsito constituyen medios de prueba la información emitida y registrada por los dispositivos de control de tránsito y transporte debidamente calibrados, sean electrónicos, magnéticos, digitales o analíticos, fotografías, video y similares, cuyos parámetros técnicos serán determinados en el reglamento respectivo.
Sin perjuicio de las pruebas previstas en este capítulo, dentro de un proceso Penal de tránsito podrán actuarse todos los actos probatorios previstos en el Código de Procedimiento Penal.
Son aplicables para las infracciones de tránsito las normas que, respecto de la prueba y su valorización contiene el Código de Procedimiento Penal.
Art. 150.- (Examen de alcohotest).- Cuando un agente de tránsito presuma que quien conduce un vehículo automotor se encuentre en estado de embriaguez, procederá a realizar el inmediato examen de alcohotest. Para el efecto, los agentes encargados del control del tránsito en las vías públicas, portarán un alcohotector o cualquier aparato dosificador de medición. No obstante, si fuere posible efectuar, de inmediato, el examen de sangre o de orina en una clínica, hospital o cualquier otro establecimiento médico o laboratorio de análisis clínico, se preferirán estos exámenes.
Igualmente, si se sospecha que quien conduce un vehículos automotor se haya en estado de intoxicación por haber ingerido drogas estupefacientes o sustancias psicotrópicas, se realizará el correspondiente examen pericial por medio de narcotex, exámenes de sangre u orina o todos ellos juntos.
Art. 151.- (Exámenes de alcoholemia y narcotex).- Cuando producido un accidente de tránsito se `presuma que quien lo causo se encontraba en estado de embriaguez o en
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estado de intoxicación por haber ingerido drogas estupefacientes o sustancias psicotrópica, si es posible, se procederá de inmediato a los exámenes de alcoholemia o narcotex, según el caso. Si las condiciones físicas del causante del accidente imposibilitan realizar las pruebas mencionadas, el agente que toma procedimiento acompañara el traslado del herido a una clínica, hospital u otro establecimiento médico, en donde se realizarán los examenes correspondientes.
En el caso de que el presunto infractor se negare a que le realicen dichos exámenes se practicará de forma inmediata el examen psicosomático establecido en el reglamento. En caso de que el resultado de estos exámenes físicos sea positivo se detendrá al infractor que se encuentre bajo los efectos de sustancias, estupefaciente, drogas, o en estado de embriaguez, en cuyo caso además se deberá adjuntar al parte la prueba de video de que este examen, para cuyo propósito se dotará a las autoridades de control correspondiente de los elementos técnicos necesarios para la obtención de este video.
Art. 152.- (Reglamentación de niveles máximos de concentración de alcohol en la sangre).- Los niveles máximos de concentración de alcohol en la sangre, tolerables para la conducción de vehículos auto motores, serán determinados en el reglamento respectivo.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES (CAPITULO VIII)
Art. 153.- (Mediadas cautelares).- En los juzgamientos de los delitos de tránsito, se ordenará o confirmara la prisión preventiva del imputado y el retiro de su licencia de conducir vehículos a motor, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.
Se ordenará también la prohibición de enajenar del vehículo con el que se ocasiono el accidente, fuere o no su propietario el conductor, para efecto de la responsabilidad civil pertinente.
Art. 154.- (Aprehensión preventiva de los vehículos participantes en un accidente de tránsito).- El juez está obligado a ordenar la aprehensión preventiva del o los vehículos participantes en un accidente de tránsito única y exclusivamente para el peritaje respectivo del que resultaren muertas una o más personas, o con lesiones que incapacitan sus actividades normales por mas allá de 30 días.
El juez de tránsito, con la finalidad de asegurar el valor de las costas procesales, penas pecuniaria, indemnizaciones civiles, podrá ordenar el secuestro, retención o prohibición de enajenar los bienes de propiedad del imputado o del propietario del vehículo causante del accidente, de conformidad con lo previsto en el C. P.P.
Art. 155.- (Caución).- A excepción de la infracción tipificada en el Art. 126 de esta Ley, los delitos de transito admiten caución. Esta puede ser personal o rea. Su forma y requisitos se regirán por lo dispuesto en el Código Civil y en el C. P. P.
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Para su cálculo, se buscara establecer un monto real que garantice la presencia del imputado al proceso, con arreglo a lo establecido en el Art. 157 de esta Ley.
Las circunstancias que rodean al accidente y la personalidad del presunto autor, serán analizados por el Juez para el caso de la aplicación de las medidas alternativas contempladas en el Art. 171 del C.P.P.
Art. 156.- (Calculo de caución).- Para fijar el monto de la caución o indemnizaciones de daños y perjuicios, se considerara por regla general el daño emergente, el lucro cesante y el valor de los daños ocasionados a terceros a cargo del responsable de la infracción, además de los rubros establecidos en el Art. 176 del C.P.P.
Art. 157.- (Calculo de caución en casos de muerte o incapacidad).- La caución en casos de delitos que hayan provocadoincapacidad o muerte, a excepción del caso contemplado en el Art. 126 de esta Ley, se calculará tomando como referencia las siguientes reglas:
a) Por muerte, un mínimo de 40 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general vigente en el momento de fijar la caución, mas costas;
b) Por incapacidad definitiva, un equivalente a la sumatoria del valor estimado de los gastos médicos y la indemnización de un mínimo de 30 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en generalvigente en el momento de fijar la caución, más costas:
c) Por incapacidad temporal de las de 120 días, una equivalente al valor estimado de los gastos médicos que demanden la recuperación y rehabilitación de la víctima y la indemnización equivalente a 10 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general vigente en el momento de fijar la caución, mas costas: y,
d) Por incapacidad temporal de hasta 120 días, una equivalente al valor estimado de los gastos médicos que demanden la recuperación y rehabilitación y la indemnización equivalente a 5 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general vigente y más costas.
Art. 158.- (Sanción al imputado).- Si el procesado no comparece personalmente ante el Fiscal o Juez habiendo sido legalmente notificado para el cumplimiento de una diligencia o acto procesal, el Juez concederá conforme el C.PP.
Hecha efectiva la caución, su monto se destinará de conformidad con el Art. 30 literal J, esta Ley, excluyendo los valores que corresponden a los daños y perjuicios del agraviado, los mismos que serán pagados en forma inmediata.
Por la ejecución de la caución carcelaria, el imputado no quedara liberado de la pena, debiendo continuar la sustanciación del proceso. Si el imputado fuere absuelto tendrá derecho a la devolución de los valores erogados con motivo de la ejecución de la caución.
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Si fuere declarado culpable, dichos valores se imputaran a la obligación de pagar daños y perjuicios a los que fueren condenados.
Art. 159. (Orden de detención preventiva para el sospechoso o imputado).- Si el sospechoso no comparece a una audiencia de manera injustificada y en la cual era obligatoria su presencia, sin importar el tipo de delito del que se trate, el Juez ordenara su detención preventiva hasta el día de la audiencia que deberá realizarse dentro de las 24 horas siguientes a la detención.
DEL PROCEDIMIENTO (CAPITULO IX)
Art. 160.- (Procedimiento en el juzgamiento de delitos y contravenciones).- En los proce3sos penales por delitos de tránsito, la instrucción fiscal se sustanciara en el plazo de 45 dólares, en lo demás se sustanciara mediante el sistema oral, de conformidad con lo previsto en el C.P.P., y en las disposiciones de eta Ley.
La indagación previa no podrá prolongarse por más de 30 días en los delitos sancionados con pena de prisión, y de 45 días en los delitos sancionados con la pena de reclusión. Estos plazos se contaran desde la fecha en la cual el Fiscal tuvo conocimiento del hecho.
Cuando del proceso se obtengan datos que hagan presumir la participación de otra persona en el accidente de tránsito, el Fiscalhará extensiva la imputación observando los procedimientos y requisitos señalados en la Ley y en esos casos la Instrucción fiscal se prolongara por el plazo de 15 díasmás.
En los procesos penales por delitos flagrantes de tránsito, la instrucción fiscal se sustanciara en el plazo de 30 días, en lo demás se sustanciara mediante el sistema oral, de conformidad con lo previsto en el C.P.P., y con las disposiciones de esta Ley.
Art. 161.- (Oralidad).- La fase pre procesal y el proceso penal de transito son orales, pero, la Fiscalía dejará constancia escrita de las diligencias efectuadas, en las que contengan el archivo histórico de dichos actos, de manera que se garantice el derecho a la defensa,
Art. 162.- (Libre acceso en diligencias realizadas por la fiscalía).- Como regla general, toda diligencia que realice la fiscalía será de libre acceso para las partes, salvo aquellas diligencias investigativas autorizadas por el Juez, como la detención para fines investigativos, el allanamiento o las intervención de comunicaciones.
Art.- 163.- (Parte Policial).- El parte policial por delitos y contravenciones de tránsito, debe contener una relación detallada y minuciosa del hecho y sus circunstancias, incluyendo croquis y de ser posible, fotografías que evidencien el lugar del suceso y los resultados de la infracción.
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Los organismos u agentes policiales correspondientes, remitirán al Agente Fiscal de su jurisdicción, los partes policiales y demás documentos relativos a la infracción, en el plazo de 24H, bajo la responsabilidad legal de dichos jefes o quienes hagan sus veces.
El agente de tránsito que, al suscribir un parte policial, incurriere en falsedad en cuanto a las circunstancias del accidente, al estado de embriaguez o intoxicación por sustancias estupefacientes o psicotrópicas del supuesto causante, podrá ser objeto de la acción penal correspondiente y condenada al pago de daños y perjuicios ocasionados.
Las instituciones públicas y los gobiernos Autónomos Descentralizados a cargo de la administración de vías, avenidas y autopistas que posean sistemas de pago de peaje automático deberán entregar a la Agencia Nacional de Regulación y Control de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial un reporte fotográfico que evidencie e identifique al automotor; el lugar del suceso sobre el cometimiento de la contravención de evasión de peajes y peaje automático.
Art. 164.- (Parte Policial como elemento probatorio).- Para la sustanciación de los procesos penales de tránsito, el Juez considerará el parte policial como un elemento informativo o referencial.
Art. 165.- (Aprehensión de vehículos involucrados en accidentes de tránsito).- Los agentes de tránsito que tomen procedimiento en un accidente, siempre que cuenten con los elementos o indicios probatorios estarán facultados para detener al o presuntos autores de un delito de tránsito, en donde resultaren heridos o fallecidos una o barias personas; y, ponerlos a órdenes del Fiscal, que de manera inmediata solicitará la expedición del auto de prisión al Juez de turno, para la realización de la audiencia de formulación de cargos. Los vehículos serán aprehendidos como evidencia de la infracción de tránsito.
El incumplimiento de los plazos perentorios señalados en este Art., serán sancionados con la baja inmediata del agente que tomo procedimiento y la destitución del Fiscal, en su caso.
En la resolución de inicio de Instrucción Fiscal, se ordenará además el reconocimiento pericial de los vehículos y la valoración de los daños causados, luego de lo cual, aquellos serán devueltos inmediatamente a sus dueños.
De no haberse efectuado la aprehensión del o los vehículos involucrados, o de devolverlos posteriormente, el Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Transito disponga las medidas cautelares pertinentes para la práctica de las mencionadas diligencias.
La diligencia de reconocimiento pericial de los vehículos ordenada por el fiscal será practicada dentro del término de 72 horas, controladas desde que el fiscal recibe el parte policial correspondiente.
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Posteriormente al reconocimiento pericial se entregara el automotor a su propietario, o su representante.
Art. 165.1.- (Procedimiento y elaboración de parte en accidente de tránsito).- En casos de accidentes de tránsito para garantizar la seguridad ciudadana, los agentes de tránsito en los sitios en que los GADS, descentralizados ejerzan las competencias estarán en la obligación de llamar a la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANRCTTTSV) O LA Comisión de Tránsito del Ecuador (CTE) de acuerdo a su jurisdicción, quienes a través de su personal especializado, tomaran procedimiento y deberán elaborar el parte de accidentes de tránsito. Se hará cargo del o los presunto (s) infractor (es), evidencias , huellas, vestigios encontrados en el lugar del accidente de tránsito, que constituya la cadena de custodia para las futuras investigaciones a cargo de la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre y Tránsito y Seguridad Vial (ANRCTTTSV) y la oficina de investigación de accidentes de tránsito de la Comisión de Transito del Ecuador (OIAT –CTE) en sus respectivas jurisdicciones, luego de lo cual las remitirán a la Autoridad competente.
Los vehículos detenidos por accidente de tránsito serán trasladados a los patios de retención vehicular, que establecerán a cargo de los GADS que hubieren asumido la competencia, de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre de la Policía Nacional o de las Comisiones de Tránsito del Ecuador en sus respectivas jurisdicciones, para continuar con la cadena de custodia que servirá para las diligencia de la Ley.
Art. 166.- (Práctica de diligencias de reconocimiento).- Las diligencias de reconocimiento del lugar de los hechos, investigaciones, inspección técnica ocular y peritajes serán realizados por el personal especializado pertenecientes a la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial, o a la OIAT de la Comisión de Transito del Ecuador, en sus respectivas jurisdicciones. El reconocimiento médico de lesiones, heridas, y reconocimiento exterior y autopsia se practicará de conformidad con lo establecido en el C.P.P.
ART. 167.- (Audiencias públicas).- La audiencias en cualquier etapa del procedimiento serán públicas y las resoluciones se pronunciaran inmediatamente luego de acabada la audiencia. Las mismas que se reducirá a escrito y notificará en un plazo de 48 horas a las partes, a excepción de la audiencia de juicio donde el plazo para notificar serán de 62 horas. A pedido de las partes la notificación se podrá hacer vía electrónica.
En toda audiencia es derecho del acusado y del afectado estar presentes, pero salvo la Audiencia de Formulación de Cargos donde se efectúe la Instrucción Fiscal y la del juicio en la que, bastara la presencia de los Abogados y el Juzgador para que se pueda llevar a cabo.
Para todo tipo de audiencia se prohíbe la remisión con anticipación al juzgador del expediente fiscal o cualquier otro antecedente escrito única y exclusivamente para las
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audiencias de formulación de cargos, las resoluciones se adoptaran en base a la controversia oral de las partes; y la utilización de evidencia escritita se lo hará conforme a los principios del sistema oral y precautelando que estas no sustituyan o remplace al testimonio que debe rendir peritos y testigos.
Las audiencias para la tramitación de los recursos, se harán en un plazo no menor a 3 días ni mayor a 10.
Art. 168.- (Dictamen fiscal y audiencia pública de juzgamiento).- Cuando el fiscal se abstuviere de acusar al imputado, el Juez podrá consultar al Ministro Fiscal Distrital, si este revocare el dictamen del inferior, designará otro fiscal para que intervenga en la etapa de juicio, si ratificare el dictamen del inferior, el Juez dispondrá el archivo de la causa de acuerdo con el C. P. P.
Si el dictamen fiscal fuere acusatorio, el juez de transito dentro del plazo de 10 días desde la fecha de su notificación señalará día y hora para la que tenga lugar la audiencia oral pública de juzgamiento, se instalará dentro de un plazo no menor de tres días a diez días siguientes a su convocatoria.
Si al tiempo de convocarse la audiencia oral y pública de juzgamiento, si el procesado estuviere prófugo o no compareciere a la misma en más de dos ocasiones, el juez de garantías penales ordenara que practique las diligencias que establece el C.P.P. Esta audiencia se realizará con la presencia del defensor público quien será convocado para esta audiencia, dándole el tiempo necesario para que prepare la defensa correspondiente y pueda garantizar los derechos del procesado. En lo demás y para el desarrollo de la audiencia oral y pública de juzgamiento se seguirá las normas del C.P.P., que fueren aplicables.
Art. 169.- (Práctica de la prueba).- Dentro del plazo establecido para la instalación de la audiencia oral de juzgamiento, las partes presentaran un listado de testigos que deberán declarar en ella y solicitaran la práctica de las pruebas necesarias que se deban actuar durante la audiencia, tanto para comprobar la existencia material del delito como la responsabilidad penal del imputado, y para fijar el monto de los daños y perjuicios ocasionados.
La audiencia oral se instalara y sustanciara de conformidad con las reglas establecidas para la etapa del juicio en el C.P.P.
De haber acusación particular, los daños y perjuicios serán discutidos y analizados en la misma audiencia.
Concluida la Audiencia, el juez de transito dictará sentencia aplicando las normas del C.P.P. Si fuere condenatoria declarará además la obligación del condenado de pagar los daños y perjuicios en el monto que para el efecto se liquiden en una misma sentencia.
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Art. 170.- (Desistimiento, abandono de la acusación particular o arreglo entre los implicados en un accidente de tránsito).- El desistimiento de la parte afectada, el abandono de la acusación particular, o el arreglo judicial o extrajudicial entre los implicados de un accidente de tránsito, no exime la acción penal salvo en los delitos en que solo uniesen daños materiales y/o lesiones que produzcan incapacidad física hasta 90 días.
Art. 171.- (Acuerdos preparatorios).- Los acuerdos preparatorios a los que hubieren llegado las partes, serán aceptados por el juez en sentencia. Su alcance, no afectara la pérdida de puntos u otras sanciones de carácter administrativo.
En caso de que el acuerdo no se cumpliere el afectado podrá escoger entre las opciones de hacer cumplir el acuerdo contenido ya en sentencia ejecutoriada o continuar la acción penal.
Art. 172.- (Archivo provisional del proceso).- En los delos en que no existan antecedentes necesarios para iniciar una inv., mientras el caso está en indagación previa, el fiscal podrá dictar el archivo provisional del mismo que deberá ser notificado al afectado.
En caso que el afectado no esté de acuerdo, el caso ira a conocimiento del superior quien se pronunciará y su resolución será definitiva. Si se modificase la resolución inicial, el trámite será entregado al nuevo fiscal.
Si antes de que se termine el plazo legal para cerrar la indagación previa, aparecieren indicios que permitan reactivar la Inv., del caso, se podrá impulsar la inv., y continuar con el trámite. En caso contrario la causa se archivará de manera definitiva.
Art. 173.- (Ejercicio del principio de oportunidad).- En aquellos delitos que por las circunstancias, el infractor sufriere un daño físico grave que le imposibilite llevar una vida normal o las únicas víctimas fuesen su cónyuge o pareja en unión libre y familiares comprendidos hasta el segundo grado de consanguinidad, a petición del fiscal y luego de constatar que en el caso concreto la aplicación de la pena no corresponde a un interés social, el juez pueda conceder el principio de oportunidad y archivar el caso previa audiencia.
Las víctimas quedan habilitadas para plantear la indemnización a que tuviesen lugar ante el propio Juez de tránsito. Para su tramitación se citará a una audiencia donde las partes podrán hacer valer sus derechos, de acuerdo a las normas del debido proceso.
Art. 174.- (Aplicación de procedimiento abreviado).- En materia de tránsito, todos los delitos a excepción de los casos en que hubiesen muertos son susceptibles de aplicar el procedimiento abreviado conforme lo establece el C.P.P. En la aplicación de este procedimiento, el fiscal queda autorizado a solicitar una pena reducida hasta un máximo del 50% de la pena fijada.
DE LAS SENTENCIAS Y RECURSOS (CAPITULO X)
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Art. 175.- (Pago de costas procesales por el infractor).- Toda sentencia condenatoria por infracciones a la presente Ley conlleva la obligación del infractor de pagar las costas procesales y obligaciones civiles. Las obligaciones civiles se harán extensivas solidariamente a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, propietarias del vehículo conducido por el sentenciado. Salvo que se probare la sustracción del vehículo.
Art. 176.- (Recurso de apelación e impugnación de resoluciones).- En materia de tránsito, la sentencia será susceptibles a la apelación para ante la Corte Superior, y de casación y de revisión ante la Corte Nacional de Justicia, conforme al C.P.P: Los autos y resoluciones son impugnables solo en los casos y formas expresamente establecidos en el C.P.P.
DEL JUZGAMIENTO DE LAS CONTRAVENCIONES (CAPITULO XI)
Art. 177.- (Marco legal del juzgamiento de contravenciones).- Las contravenciones serán juzgadas de conformidad con lo previsto en el presente capitulo.
Art. 178. (Juzgamiento de contravenciones).- Las contravenciones, en caso de que el infractor impugnare el parte del agente de tránsito dentro del término de tres días, serán juzgadas por los jueces o por la autoridad competente determinada en la presente Ley, en una sola audiencia oral; el Juez concederá un término de 3 días, vencido el cual pronunciara sentencia a un en ausencia del infractor.
Las boletas de citación que no fueren opugnadas dentro del término de 3 días se entenderán aceptadas voluntariamente por el infractor y el valor de las multas será cancelado en las oficinas de recaudación del GAD´s, s
De los organismos de tránsito o en cualquiera de las instituciones financieras autorizadas para tales cobros dentro del plazo de 10 días siguientes a la emisión de la boleta. La acción del cobro de la multa prescribirá en el plazo de 5 años. En caso de aceptación del infractor, la boleta de citación constituye título de crédito para dichos cobros, no necesitándose para el efecto, sentencia judicial.
La sentencia dictada por el juez o la resolución emitida por la autoridad competente no será susceptible de recurso alguno y obligatoriamenteserá notificada a los organismos de tránsito correspondiente de la jurisdicción. La aceptación voluntaria del cometimiento, de la infracción no le exime de la perdida de los puntos de la licencia de conducir, correspondiente a la infracción de tránsito.
Art. 178.1.- (Flagrancia en el cometimiento de una contravención muy grave).- Quien fuere sorprendido en el cometimiento de una contravención muy grave, será detenido y puesto a órdenes del juez competente de turno, dentro de las 24 horas siguientes, para su juzgamiento en una sola audiencia donde se concederá la prueba. A esta audiencia acudirá el agente de tránsito que aprehendió al infractor, al final de la audiencia el juez dictará la sentencia.
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Art. 179.-(Notificación de contravenciones).- En las contravenciones los agentes de tránsito entregarán personalmente al responsable de la contravención, copia de la boleta, en la cual se señalará la contravención, el nombre y No., de cédula del conductor, o de no poder establecerse la identidad del conductor el número de placas del vehículo. En caso de que no se pueda entregar la boleta personalmente, esta de ser posible se remitirá al domicilio del propietario del vehículo en 62 horas de la fecha cometida la infracción. Dicha boleta llevará impreso el detalle de la contravención y advertencia de las sanciones correspondientes.
Las contravenciones podrán ser también detectadas y notificadas por medios eléctricos y tecnológicos en los términos establecidos para tal efecto en el reglamento, en caso de impugnación de la contravención, el impugnante presentará la copia de la boleta de citación ante el juez o autoridad competente. El original de la boleta y parte, será elevado a l Juez de contravenciones o autoridad competente, quien juzgará sumariamente en una sola audiencia convocada para el efecto en donde se le dará al contraventor el legítimo derecho a la defensa, e impondrá las sanciones que correspondan.
Los registros electrónicos de los sistemas de seguridad, cámara colocada en diferentes partes, serán consideradas pruebas suficientes para aplicación de los delitos y contravenciones.
El infractor responsable no podrá renovar su licencia, ni matricular el vehículo que este a su nombre, si antes no ha cancelado el valor de las multas y recargos.
Cuando se trate de una contravención por mal estacionamiento, y no se pueda ubicar va su conductor, se procederá a colocar en una parte visible de su vehículo el adhesivo correspondiente; en este caso el obligado al pago será el propietario del vehículo y no podrá matricularlo sin antes no ha cancelado el valor de multas y recargos.
El pago de la multa se efectuará dentro de los 10 días hábiles posteriores a la fecha de la notificación del acta de juzgamiento, en caso de mora se cancelara una multa adicional del 2%, sobre el valor principal, por cada mes o fracción, hasta un máximo del 100% de multa.
Estos valores si fuese necesario se recaudara mediante proceso de coactiva.
El acta de juzgamiento cuya notificación obligatoriamente se lo hará a los organismos de tránsito correspondiente constituye título de crédito contra el conductor o propietario del vehículo según el caso y el valor de la multa deberá cancelarse en las oficinas de recaudación de los organismos de transito provinciales de su jurisdicción, o cualquiera de los bancos autorizados para los cobros.
Art. 180.- (Sujeción al C.P.P.).- S i durante el juzgamiento de una contravención, el juez llega a tener conocimiento de la perpetración de un delito de acción pública de instancia oficial, actuará de conformidad con lo dispuesto al C.P.P.
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LIBRO IV
DE LA PREVENCIÓN
GENERALIDAES
Art. 181.- (Comportamiento de usuarios de la vía).- Los usuarios están obligados a comportarse de forma que no entorpezca la circulación, ni causen peligro.
Queda prohibido conducir temerariamente.
Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar el vehículo y adoptar las precauciones necesarias para su seguridad y los demás usuarios de las vías, especialmente cuando se trate de mujeres embarazadas, niños, adultos mayores, y invidentes u otras personas con discapacidades.
Art. 182.- (Prohibición de conducir).- No se podrá conducir si se ha ingerido alcohol en niveles superiores a los permitidos.
Todos los conductores están obligados a someterse en el momento que el agente de tránsito lo solicite a las pruebas que se establezcan para la detención de posibles intoxicaciones. La negativa a esto, será considerada como presunción de estar en el máximo grado de intoxicación. Al igual control están obligados los usuarios de las vías cuando se hallen en algún accidente de tránsito.
REGAMENTO:
GENERALIDADES: TITULO I
Art. 252.- (Usuarios de las vías).- Son usuarios de vías todas aquellas personas que hacen uso de las vías públicas ya sean como peatones, pasajeros, conductores de vehículo a motor o de tracción humana o animal.
Art. 253.- Para la excepción constante en el artículo 183(…salvo circunstancias especiales que justifiquen) de la ley, se consideran circunstancias especiales las siguientes:
1. Emergencia de salud siempre y cuando corra peligro la vida del usuario. 2. Emergencias viales. 3. Desastres naturales; y 4. Incendios u otras catástrofes similares.
Estas características deberán justificarse fehacientemente ante el agente de transito
Art. 255.- La educación vial se realizara de forma permanente y obligatoria mediante programas, proyectos publicaciones, campañas periodísticas y otras actividades diversas que permitan su difusión masiva atreves de los medios de comunicación, así como de los
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programas de educación en las diferentes instituciones educativas públicas, fiscomisionales, misionales, de los GADs o privadas de nivel pre básico, básico, medio y superior del país.
Art. 256.- En los programas curriculares de estudios de los establecimientos de educación deberán incluirse estos programas de educación vial, autorizados por el directorio de la ANT y el Ministerio de Educación.
En los niveles pre primario y primario se ejecutaran como eje transversal. En el nivel medio y superior se considerar y evaluara como una materia
Art. 257.- La capacitación vial estará dirigida a los y las aspirantes a conductores de vehículos motorizados profesionales y no profesionales; a la recuperación de punto; a capacitadores e instructores en conducción tránsito y seguridad vial; a profesores y auditores viales; y, a los agentes de tránsito que requieren de un preparación teórica técnica y practica con respecto al uso de los automotores, su mecánica las leyes y reglamentos de transporte terrestre tránsito y seguridad vial, normas generales de convivencia, así como temas específicos a cada uno de estos autores.
Art. 258.- El servicio Ecuatoriano de capacitación (SECAP) para la formación, capacitación, perfeccionamiento y titulación de operadores de maquinaria agrícola y la FEDESOMEC en caso de equipo caminero, deberán cumplir con la reglamentación que para el efecto dicte la ANT.
Los títulos y certificados que otorguen el SECAP y la FEDESOMEC, serán requisitos indispensables para que las unidades administrativas regionales o provinciales otorguen la licencia correspondiente.
TITULO III
DE LOS ACTORES DE LA SEGURIDAD VIAL
DE LOS PEATONES
Art. 265.- Los peatones y las personas con movilidad reducida que transiten en artefactos especiales manejados por ellos mismos o por terceros como: andadores, sillas de ruedas, sillas motorizadas y otros, tendrán derecho a:
1. Hacer uso de la calzada en forma excepcional en el caso de que un obstáculo se encuentre blocando la acera. En tal caso debe tomar precauciones respectivas para salvaguardar su integridad física y la de terceros;
2. Tener derecho de paso respecto a los vehículos que cruzan la acera para ingresar o salir de áreas de estacionamiento;
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3. Continuar con el cruce de vía una vea que este se allá iniciado, siempre y cuando allá tenido preferencia de cruce, aun cuando la luz verde del semáforo haya cambiado;
4. Tener derechos de paso en los casos en que tanto el peatón como el automotor tengan derecho de vía en una intersección, cuando el automotor valla a girar hacia la derecha o izquierda; y,
5. Contar con la ayuda necesaria por parte de personas responsables y en especial de los agentes de tránsito, al momento de cruzar las vías públicas, en el caso de que los peatones sean niños o niñas menores de 10 años de edad, adultos mayores de 65 años de edad, invidentes, personas con movilidad reducida u otras personas con discapacidad
Art. 266.- sin perjuicio de los deberes establecidos en el artículo 199 de la LOTT, los peatones, durante su desplazamiento por la vía pública deberán cumplir lo siguiente:
1. Ceder el paso, despejar la calzada y permanecer en los refugios o zonas peatonales en el momento en que vehículo de bomberos ambulancias, policiales y oficiales que se encuentren en servicio hagan uso de sus señales audibles y luminosas;
2. En el caso de grupos de niños, estos deben ser conducido por las aceras en no más de 2 columnas o hileras, con un guía delante y otro atrás, preferentemente agarrados de la mano. Para cruzar la vía, cuando sea posible, el guía debe solicitar el apoyo de los agentes de tránsito;
3. Abstenerse de cruzar la calle en forma diagonal, así como intempestiva o temerariamente.
4. Cruzar tomando las debidas precauciones en las vías en que no existan cerca: intercesiones semáforos, paso cebra, pasos elevados o deprimidos, que permitan un cruce peatonal seguro, siempre y cuando no lo hagan en curva de vía;
5. Abstenerse de transitar por la vías públicas en las que la infraestructura ponga en riesgo su seguridad, como son: túneles, pasos de desnivel, exclusivos para automotores, así como vías, viaductos y puentes férreos; y,
6. Permitir se realice las pruebas insitu para la detención de alcohol, sustancias estupefacientes, nacorlépticas y psicotrópicas por parte de un agente de tránsito, en los casos que se determinan en este reglamento y siguiendo los procedimientos señalados por el mismo.
Art. 267.- Las personas invidentes, sordo mudos, con movilidad reducida u otras personas con discapacidad gozaran de los siguientes derechos y preferencias, además de los comunes a los peatones:
1. Disponer de vías publica libres de obstáculos, no invadidas y adecuadas a sus necesidades particulares;
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2. Contar con infraestructura y señalización vial adecuadas a sus necesidades que garanticen su seguridad; y,
3. Gozaran de derecho de paso sobre las personas y los vehículos en las intersecciones, pasos peatonales, cruce cebra y donde no existan semáforos. Es obligación de todo usuario vial, incluyendo a los conductores, ceder el paso y mantenerse detenidos hasta que concluyan el cruce.
DE LOS CONDUCTORES (CAPITULO II)
Art. 270.- En todo momento los conductores son responsables de su seguridad, de la seguridad de los pasajeros y la del resto de usuarios viales.
Art. 271.- Los conductores guiaran sus vehículos con la mayor precaución y prudencia posible, respetando las ordenes y señales manuales del agente de tránsito y en general toda señalización colocada en la vía pública.
Art. 272.- Circularan siembre por su derecha salvo los casos de excepción señalados en el presente reglamento o cuando los agentes de tránsito así lo indiquen.
Art. 273.- Ante la presencia de peatones sobre las vías, disminuirán la velocidad y de ser preciso detendrá la marcha del vehículo y tomaran cualquier otra precaución necesaria.
Art. 274.- Se prohíbe abastecer de combustible a los vehículos cuando el motor se encuentre encendido.
Art. 275.- Se prohíbe efectuar maniobras o depositar en la vía publica materiales de construcción u objetos que impidan o dificulten la circulación de vehículos y peatones, salvo cuando la autoridad competente lo allá autorizado.
Art. 276.- Los conductores que deseen salir de una vía principal deberán ubicarse con anticipación en el carril correspondiente para efectuar la salida.
Art. 277.-Los conductores no podrán transportar en los asientos delanteros a los menores de 12 años de edad o que por su estatura no puedan ser sujetados por el cinturón de seguridad estos deberán viajar e en los asientos posteriores del mismo, tomando las medidas de seguridad reglamentariamente establecidas.
Art. 278.- Los conductores están obligados a llevar en su vehículo el equipo necesario cuando transporten a menores de edad o infantes que así lo requieran, de igual modo cuando transporten personas con discapacidad.
Art. 279.- Los conductores tomaran las medidas de seguridad necesarias para evitar que los ocupantes o acompañantes sobre todo los menores de edad o infantes viajen de pie en el interior del vehículo, que saquen por las ventanillas las extremidades de su cuerpo y por ningún motivo habrán las puestas del mismo cuando se encuentren en movimiento.
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Art. 280.- Cuando el semáforo permita el desplazamiento de vehículos en una vía, pero en eses momento no haya espacio libre en la cuadrasiguiente para que los vehículos avancen, queda prohibido continuar la marca cuando al hacerlo obstruya la circulación vehicular en la intersección. Esta regla se aplicará también cuando la vía carezca de semáforo.
Art. 281.- Cuando una vía sea más amplia o tenga notoriamente mayor circulación vehicular, tendrán preferencia de paso los vehículos que transiten por la vía en estas características. Así mismo las calles asfaltadas tendrán preferencia sobre las que no lo estén.
Art. 282.- Los conductores de vehículos equipados con bandas de oruga metálica, ruedas o llantas metálicas u otros mecanismos que puedan dañar la superficie de la calzada no podrán circular con dichos vehículos sobre vías públicas pavimentadas, y tendrán que ser transportados con equipo especial o contar con un permiso especial otorgado por la autoridad de transito respectiva. La desobediencia a esta disposición obligara al infractor al pago de los daños causados.
Art. 283.- Queda prohibido a los conductores utilizar la marcha hacia atrás, salva para: estacionamientos, incorporación a la circulación o para facilitar la libre circulación.
DE LOS MOTOCICLISTAS Y SIMILARES (CAPITULO III)
Art. 284.- Los conductores de motocicletas y similares deberán abstenerse de:
1.- Sujetarse a cualquier otro vehículo que transite por las vía pública;
2.- Transitar en forma paralela o rebasar sin cumplir las normas previstas en este reglamento para circulación de vehículo;
3.- Llevar cualquier tipo de carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operación o que constituya un peligro para sí u otros usuarios en la víapública;
4.- Realizar virajes o giros sin utilizar las señales respectivas;
5.- Circular sobre las aceras y áreas destinadas al uso exclusivo de peatones;
6.- Transportar a personas con capacidad discapacidad, sin equipamiento y medidas de seguridad necesarias.
7.- Trasportar a personas o niños que por su estatura o edad no viajen con las medidas de seguridad necesarias.
Art. 285.- Las motocicletas y demás similares deberán tener sistemas de freno, una que actué sobre la rueda trasera y orto sobre la adelantara los triciclos motorizados, además de lo dispuesto anteriormente deberán estar provistos de frenos de estacionamiento.
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Art. 286.- Las motocicletas y de más similares deberán tener 2 espejos retrovisores colocados a la izquierda y la derecha del conductor, una bocina o claxon y guarda polvos o salpicaderas sobre las ruedas.
DE LOS USUARIOS Y USUARIAS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS (CAPITULO V)
Art. 291.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en el artículo 201 de la Ley, los usuarios del servicio de transporte público de pasajeros tiene derecho a:
1.- Exigir a los operadores y controladores que no se fume dentro de las unidades de transporte;
2.- Exigir de los operadores mantener un volumen adecuado de las radios, de manera que no perturbe a los pasajeros;
3.- Exigir que la unidad de servicio de transporte no lleve más pasajeros del numero permitidopor sobre la capacidad establecida en la Ley y Reglamento, para lo cual las unidades deberán contar con un dispositivo visible, que alerte a los pasajeros el momento en que la capacidad haya llegado a su limite
4.- Tener a disposición y de forma visible la información sobre las características y razón social del vehículo, así como la identificación del conductor;
5.- Realizar el embarque y desembarque sobre el costado derecho de la calzada y antes de un cruce, en los casos en que no se cuente con pardas señaladas durante un largo trayecto de la ruta del transporte intracantonal, intraprovincial, intraregional, interprovincial e internacional.
6.- Exigir del operador transportar sus bicicletas en las unidades de transporteintracantonal, intraprovincial, intraregional, interprovincial e internacional. sin ningún costo adicional, para las unidades deberán estar dotadas de estructuras portabicicletas.
7.- Exigir que se recoja y desembarque pasajeros únicamente en las paradas utilizadas para el efecto.
Art. 292.- Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la ley los usuarios o pasajeros del servicio de transporte público tienen las siguientes obligaciones:
1. Dar aviso a un agente de tránsito o de la policía nacional, o la falta de este reportar telefónicamente a una estación de policía o de servicio de emergencias, en el caso de sospechar que el conductor de una unidad de servicio de transporte publico este realizando su labor bajo la influencia del alcohol, sustancias estupefacientes, neurolépticas o psicotrópicas, para lo cual deberá dar los datos que permitan identificar el vehículo;
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2. Abstenerse de ingresar a la unidad de servicio de transporte público cuando se haya echo la advertencia de que este está completo;
3. Abstenerse de ocupar los estribos o pisaderas del transporte público para viajar; 4. Abstenerse de distraer al conductor durante la marcha del vehículo; 5. Abstenerse de llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el vehículo
lugar destinado para su transporte. Se exceptúan esta prohibición, siempre bajo su responsabilidad, a los invidentes acompañados de perros especialmente adiestrados como lazarillo, los mismos que deberán provistos de bozal;
6. Abstenerse de transportar consigo materias, objetos peligrosos o armas en condiciones distintas de las establecidas en la regulación específica sobre la materia y sin los permisos respectivos;
7. Dar permiso aviso al operador o al controlador del transporte sobre pasajeros que tengan actitudes que atenten contra la moral de terceros, que lleven consigo materias, objetos peligrosos o armas;
8. Exigir del operador realizar el embarque y desembarque de pasajeros y pasajeras en forma adecuada y velando por la seguridad de los mismos, es decir: efectuar las paradas y arrancadas sin sacudidas ni movimientos bruscos, deteniéndose completamente lo más cerca posible del borde derecho de la calzada;
9. Exigir al operador abstenerse de proveer de combustible a la unidad de transporte que conduce con pasajeros en su interior.
DEL COMPORTAMIENTO DE LOS USUARIOS DE LAS VÍAS EN CASO DE EMRGENCIA
Art. 303.- (Obligación de prestar auxilio en caso de accidente).- Los usuarios de la vías que se vean implicados en un accidente de transito, lo presencie o tengan conocimiento de él, estarán obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las hubieran, prestar su colaboración para evitar mayo pre peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y establecer los hechos.
Art. 304.- (Procedimiento que el usuario de las vías debe adoptar en caso de accidente).- Todo usuario de la vía implicado en un accidente de circulación deberá, en la medida posible:
1.- Detenerse de forma que no cree un nuevo peligro para la circulación;
2.- Hacerse una idea de conjunto de las circunstancias y consecuencias del accidente, que le permita establecer un orden de preferencias, según la situación respecto a las medidas a adoptar para garantizar la seguridad de la circulación auxiliar a las víctimas, facilitar su identidad y colaborar con la autoridad o sus agentes;
3.- Esforzarse por restablecer o mantener la seguridad de la circulación y si, aparentemente, hubiera resultado muerta o gravemente herida alguna persona o se
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hubiera avisado a la autoridad o sus agentes, evitar la modificación del estado de las cosas y de las huellas u otras pruebas que puedan ser útiles para determinar responsabilidades, salvo que con ello se perjudique la seguridad de los heridos o de la circulación;
4.- Prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado, según las circunstancias y, especialmente, recabar auxilio sanitario de los servicios que pudieran existir al efecto;
5.- Avisar a la autoridad o a sus agentes si, aparentemente, hubiera resultado herida o muerta alguna persona, así como permanecer o volver al lugar del accidente hasta su llegada, a menos que hubiera sido autorizado por estos abandonar el lugar o debiera presentar auxilio a los heridos o ser él mismo atendido;
6.- Comunicar, en todo caso, su identidad a otras personas implicadas en el accidente se lo pidiesen; cuando solo se hubieran ocasionado daños materiales y alguna parte afectada no estuviera presente, tomar las medidas adecuadas para proporcionarle, cuanto antes, su nombre y dirección, bien directamente, bien, en su defecto, por intermedio de los agentes de la autoridad; y,
7.- Facilitar los datos del vehículo a otras personas implicadas en el accidente, si lo pidiesen.
Art. 305.- Salvo en los casos que, manifiestamente, no sea necesaria su colaboración, todo usuario de la vía que advierta que se ha producido un accidente de circulación, sin estar implicado en el, deberá cumplir, en cuanto le sea posible y le afecten, las prescripciones establecidas en el apartado anterior, a no ser que se hubieran apersonado en el lugar del hecho la autoridad o sus agentes.
LEY
DEL ASEGURAMIENTO
DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Art. 215.- (Obligatoriedad aseguramiento SOAT).- Para poder transitar dentro del territorio nacional, todo vehículo a motor, sin restricción de ninguna naturaleza, sea de propiedad pública o privada, deberá estar asegurada, el cual se regirá con la base a las normas establecidas en el reglamento.
Art. 216.- (Regulación del SOAT).- Es de carácter obligatorio e irrevocable a favor de terceros de cobertura primaria y universal; no excluye y será compatible con cualquier otro seguro, sea obligatorio o voluntario que cubra a personas con relación a accidentes de tránsito, salud o medicina pre pagada los cuales se aplican en el exceso a las coberturas del SOAT.
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El seguro obligatorio de accidentes de tránsito a personas, estarán gravado con tarifa cero del impuesto al valor agregado, y exento de los demás tributos que graban, en general, a los seguros.
Art. 217.-(Cobertura del SOAT).- EL SOAT es un seguro que ampara a las personas víctimas de un accidente de tránsito, conforme las coberturas, condiciones y limites asegurados que se establezcan en el reglamento.
Art. 218.- (Emisión del SOAT).- El SOAT solo podrá ser emitido por las empresas de seguros legalmente establecidas en el país y autorizadas por la Súper Intendencia de Bancos y Seguros para operar en el ramo seguro y obligatorio de accidentes de tránsito SOAT.
Art. 229.- (Obligación de las empresas de seguros).- Las empresas de seguros autorizadas para obtener el ramo SOAT están obligadas a asegurar cualquier vehículo a motor para el que se le solicitaré el seguro, sin distinción de ninguna naturaleza, por lo que no podrá negarse a emitir la respectiva póliza o renovarla, según sea el caso.
Art. 220.- (Tiempo de operación de empresas aseguradoras).- las empresas aseguradoras que tengan la autorización para operar en el ramo SOAT, lo deberán hacer como mínimo por tres años consecutivos desde la fecha de obtención de tal autorización sin que exista la posibilidad de retirarse de la operación, salvo en los casos en que el organismo de control así lo sancione o por liquidación forzosa o voluntaria de la empresa de seguro.
Art. 221.- (Derecho a la cobertura de las victimas).- Toda persona víctima de accidente de tránsito ocurrido en el territorio nacional tiene plenos derechos a las coberturas del SOAT y no se le podrán oponer exclusiones de ninguna naturaleza, salvo las que expresamente indiquen en el reglamento del seguro.
Art. 222.- (El SOAT como requisito).- el SOAT es requisito para poder circular en el país y para la obtención de la matricula permiso de circulación vehicular, certificado de propiedad o historial vehicular u otros documentos habilitantes; Así como para gravar, transferir o traspasar su dominio.
Art. 223.- (Recargo del 15%).- El retraso de la renovación anual del SOAT dará lugar al cobro de un recargo del 15% por mes o fracción de mes de retraso. Los montos que se recauden por este concepto se destinaran al fondo de accidente de tránsito (FONSAT).
El FONSAT destinara estos recursos en un 85% para indemnizaciones y el 15% para programas de prevención y difusión del SOAT.
Art. 224.- (Intervención del estado).- El Estado, con la intervención de la súper intendencia de bancos y seguros y el ministerio de salud pública, dentro del ámbito de sus competencias y garantizará el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las pólizas de seguros SOAT, así como de la prestación de los servicios de salud que requieran las
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víctimas de accidentes de tránsito amparadas por el SOAT, lo cual es un derecho humano, inalienable, indivisible, irrenunciable e intransigible.
Art. 225.- (Responsabilidad civil del causante).- Si el monto total de los perjuicios causados por un accidente de tránsito, no son cubiertos por la respectiva póliza de seguro SOAT, el saldo correspondiente seguirá constituyendo seguridad civil del causante, cuando este sea determinado por la autoridad competente.
Art. 226.- (Carácter acumulativo de las pólizas SOAT).- Las pólizas SOAT no sustituyen a ningún caso las responsabilidades civiles originadas por los accidentes de tránsito sin embargo, la indemnizaciones que son cubiertas por el SOAT serán reducidas a la responsabilidad civil.
Las pólizas SOAT son de carácter acumulativas, incluyendo seguro médico, a cualquier cobertura que por otras pólizas haya a favor de terceras personas, para efectos de indemnizaciones.
DEL FONDO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Art. 227.- (Fondo de accidentes de tránsito (FONSAT)).- Se crea el “Fondo de Accidentes de tránsito” (FONSAT), que se destinara para atender a las victimas transportadas y no transportadas o deudos de las mismas en accidentes ocasionados por vehículos no identificados o sin seguro obligatorio de accidentes de tránsito. Para la implementación de planes, programas, proyectos y actividades relacionadas con la prevención de accidentes de tránsito y educación en seguridad vial; Así como de la implementación de campañas para la promoción y difusión del SOAT. La agencia de regulación y control de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial dictara el reglamento de aplicación, funcionamiento y destino de los recursos.
Art. 228.- (El FONSAT como aseguradora).- A efectos de prestación de coberturas, el FONSAT será considerado como una aseguradora más, prestataria de coberturas del seguro obligatorio de accidentes de tránsito a personas.
Todas las aseguradoras autorizadas y prestatarias del seguro obligatorio de accidente de tránsito, están obligadas a aportar a este fondo un porcentaje de las primas emitidas según lo estipulado en el reglamento.
El FONSAT contara por un directorio que estará integrado por.
- Un delegado del Ministerio de Salud Pública.
- Un delegado del Ministerio de Transporte y Obras Públicas;
- Un delegado de los Gobiernos Autónomos Descentralizados;
- Un delegado de la Presidencia de la República.
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Art. 229.- (Primas).- La tarifas deprimas así como las tarifas de prestaciones médicas serán uniformes, obligatorias y fijas; y requieren la aprobación de la Superintendencia de Bancos y Seguros o del Ministerio de Salud Pública según su competencia. Serán revisadas cada año y modificadas, en los casos que ameriten, de acuerdo a las variables que establezcan en el reglamento.
Cualquier variación en algunas de las tarifas antes indicada deberá hacerse en concordancias con la restante y solo podrán ser puestas en vigencia a partir del primero de enero de cada año.
PARA LOS CONDUCTORES PROFESIONALES
DEL FONDO DE CESANTÍA
Art. 230.- (Creación del fondo de cesantía para conductores profesionales).- La Comisión Nacional de Transporte Terrestre, impulsará la creación del fondo de cesantía para conductores profesionales.
Art. 231.- (Objeto del fondo).- Este fondo servirá para garantizar una prestación de cesantía a aquellos conductores profesionales que hayan superado la edad mínima de jubilación o se encuentren imposibilitados de seguir prestando sus servicios como conductores. Las normas de funcionamiento y operación serán dictadas por la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial