Leyes-generales (1)

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Leyes generales.El Artculo 115 constitucional nos dice que los estados adoptaran, para su rgimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su divisin territorial y de su organizacin poltica y administrativa, los municipios de un mismo estado, previo acuerdo entre sus ayuntamientos y con sujecin a la ley, podrn coordinarse y asociarse para la ms eficaz prestacin de los servicios pblicos que les corresponda.Los municipios, en los trminos de las leyes federales y estatales relativas, estarn facultados para formular, aprobar y administrar la zonificacin y planes de desarrollo urbano municipal.Reglamento de construccin de mineral de la reforma.CAPTULO II DE LAS VAS PBLICAS, OBRAS PBLICAS Y PRIVADAS.Artculo 10.- Quienes con permiso o concesin, usen la va pblica, tienen la obligacin de mantenerlas en buen estado fsico y de limpieza, y proporcionar a La Direccin de Obras Pblicas Municipal, un plano detallado de la localizacin de las instalaciones ejecutadas o que vayan a ejecutar en ellas. Artculo 12.- La ejecucin de obras en la va pblica o en predios de propiedad privada o pblica, deber hacerse tomando en cuenta, todas las medidas tcnicas necesarias, para evitar daos y perjuicios, a las personas o a los bienes y debern considerarse las normas y procedimientos adecuados de ejecucin.Artculo 13.- Ningn particular ni Autoridad, podr proceder a ejecutar construcciones, modificaciones o reparaciones en la va pblica, sin licencia de La Direccin de Obras Pblicas Municipal.Artculo 24.- Los propietarios y poseedores de predios e inmuebles que colinden con las calles, avenidas o vas pblicas, estn obligados a ceder la superficie necesaria para su futura urbanizacin, la cual tendr como mnimo uno veinte (1.20) metros y/o las especificaciones tcnicas que emita la Direccin de Obras Pblicas Municipal.

TTULO TERCERO PROYECTO ARQUITECTNICOEl CAPTULO I. GENERALIDADES NOS DICE QUE:En el Artculo 109. Los proyectos para edificios de uso mixto, se sujetarn en cada una de sus partes a las disposiciones relativas.

Del mismo modo nos menciona en el artculo Artculo 113. Que el proyecto, deber incluir las mximas seguridades contra incendios, si es que as se requiere, estacionamiento propio y si la edificacin tiene una altura mayor de trece metros, escaleras de emergencia y ascensor.El Artculo 118 nos dice que Las edificaciones debern de contar con los espacios para estacionamientos de vehculos que se establecen en los dictmenes de uso del suelo, as como de dejar el 30% del rea total del terreno libre de construccin.CAPTULO II DE LA ALTURA DE LAS EDIFICACIONES Y ESPACIOS SIN CONSTRUIR.El Artculo 119 nos dice que Ningn punto de un edificio podr estar a mayor altura, que 1.75 veces de distancia al parmetro vertical correspondiente al alineamiento opuesto de la calle.I. En plazas y jardines, el alineamiento opuesto se localizar a cinco metros de la guarnicin o en el lmite interior de la acera, si sta tiene ms de cinco metros de anchura; yII. La altura deber contarse sobre la cota media de la guarnicin de la acera, en el tramo de calle correspondiente al frente del predio. En el caso de que hubiere proyecto de planificacin, regirn las alturas sealadas en el mismo.CAPTULO III DE LOS EDIFICIO PARA HABITACIONES.Artculo 123.- A partir del nivel en que se desplanten los pisos de un edificio destinado a habitacin, debern quedar libres las superficies destinadas a patios que sirvan para dar iluminacin y ventilacin a sus distintas dependencias.Artculo 125 nos menciona que la dimensin mnima de un rea habitable, ser de 3.50 metros por 3.50 metros de ancho y su altura, ser cuando menos de 2.30 metros.Artculo 127.- Los espacios habitables en todos los pisos, debern tener iluminacin y ventilacin por medio de conductos que darn directamente a patios o a la va pblica.Artculo 128.- Los patios que sirvan para dar iluminacin y ventilacin a espacios habitables, tendrn las siguientes dimensiones mnimas en relacin con la altura de los muros.En casos de alturas mayores, la dimensin mnima del patio debe ser el tercio de la altura total de los muros. Para iluminacin y ventilacin de espacios no habitables.Artculo 131.- Los edificios tendrn siempre escaleras que comuniquen a todos los niveles, aunque tengan ascensores. Cada escalera, podr dar servicio a veinte viviendas como mximo, en cada piso. Las escaleras tendrn una anchura mnima de noventa centmetros en edificio unifamiliares y de un metro veinte centmetros en multifamiliares y la huella de sus escalones no ser menor de veinticinco centmetros, ni los peraltes mayores de dieciocho centmetros. CAPTULO IV DE LOS EDIFICIOS PARA COMERCIOS Y OFICINAS.El Artculo 141 nos dice que las oficinas y locales comerciales de un edificio, debern tener salida a los pasillos y corredores, que conduzcan directamente a las escaleras o a las salidas a la calle.Del mismo modo el articulo 142 al igual que el artculo 131 de edificios de viviendas nos dice al igual en Los edificios para comercios y oficinas, tendrn siempre escaleras que comuniquen a todos los niveles, aun cuando tengan ascensores. La anchura mnima de las escaleras, ser de un metro veinte centmetros y la mxima de dos metros cuarenta centmetros; las huellas tendrn un mnimo de veintiocho centmetros y los peraltes un mximo de dieciocho centmetros.Artculo 143 nos dice que Los edificios para comercios y oficinas, debern tener dos locales para servicios sanitarios por piso, uno destinado al servicio de hombres y otro al de mujeres, cada uno con un rea destinada para personas con capacidades diferentes, ubicados de tal forma que no sea necesario subir o bajar ms de un nivel para tener acceso a cualquiera de ellos.Para cada cuatrocientos metros cuadrados o fraccin de la superficie construida, se instalar un excusado y mingitorio para hombres y por cada trescientos metros cuadrados o fraccin un excusado para mujeres, cada uno con un rea destinada para personas con capacidades diferentes.CAPTULO VII DE LOS BAOS PUBLICOS.En el Artculo 158 Los baos pblicos, debern tener pisos impermeables antiderrapantes, recubrimientos de muros y techos de materiales impermeables, lisos y de fcil aseo.Artculo 159 nos dice que la ventilacin para baos en edificios, deber ser suficiente para evitar una concentracin inconveniente de bixido de carbono.CAPTULO XIV DE LOS ESTACIONAMIENTOS.Artculo 221.- Los estacionamientos, debern tener carriles separados para la entrada y la salida de los vehculos con una anchura mnima de tres metros.Artculo 222.- Los estacionamientos, tendrn reas para el ascenso y descenso de personas, al nivel de las aceras, a cada lado de los carriles, con una longitud mnima de seis metros y una anchura de un metro ochenta centmetros.Artculo 223.- En las construcciones para estacionamientos de automviles, deber contar con rampas, cajones y sealamientos para personas con capacidades diferentes.Artculo 225.- Las rampas de los estacionamientos tendrn una pendiente mxima de quince por ciento, anchura mnima de circulacin en rectas, de dos metros cincuenta centmetros y en curvas de tres metros cincuenta centmetros, al eje de la rampa.Artculo 226.- En los estacionamientos se marcarn cajones cuyas dimensiones sern de dos por cuatro metros o de dos metros treinta cinco centmetros por cinco metros cincuenta centmetros; delimitados por topes colocados a setenta y cinco centmetros y un metro veinticinco centmetros respectivamente, de los paos de muros o fachadas.CAPTULO XVI DE LA ILUMINACIN ARTIFICIAL.Artculo 237 nos dice que los Niveles de iluminacin en luces sern las siguientes:I. Edificios para habitacin.Circulaciones 100II. Edificios para comercio y oficinas.Circulaciones 100Vestbulos 300Oficinas 400Comercios 300Sanitarios 100Elevadores 100

LEY SOBRE EL RGIMEN DE PROPIEDAD DE CONDOMINIOS DE INMUEBLES.Capitulo II

De los bienes de propiedad exclusiva y de los bienes de propiedad comn.

Artculo 16.- Se entiende por condmino a la persona fsica o moral que, en calidad de propietario. est en posesin de uno o ms de los pisos, departamentos, viviendas; casas o locales a que se refiere el Artculo 1 y para los efectos de sta Ley, a la que haya celebrado contrato en virtud del cual de cumplirse en los trminos, llegue a ser propietario.El Condmino tendr derecho exclusivo a su piso, departamento, vivienda, casa o local; y derecho. a la copropiedad de los elementos y partes del condominio que se consideran comunes.

Artculo 17.- El derecho de cada condmino sobre los bienes comunes, ser proporcional al valor de su propiedad exclusiva, fijado en la escritura constitutiva del rgimen de propiedad.

Artculo 18.- Son objeto de propiedad comn:

I.- El suelo y el subsuelo, ste con limitaciones del Artculo 27 de la Constitucin poltica de los Estados Unidos Mexicanos, los cimientos estructuras, paredes maestras, muros de carga y los techos de uso general.

II.- Los Stanos; prticos; puertas de entrada; vestbulos; galeras; corredores; escaleras; patios; jardines: (sic) senderos; y calles interiores para peatones siempre que sean de uso general.

III.- Los locales destinados a la administracin, portera y alojamiento del portero y los vigilantes, ms los destinados a las instalaciones generales y servicios comunes.

IV.- Las obras, instalaciones, aparatos y dems objetos que sirvan al uso o disfrute comn, tales como fosas; pozos; cisternas; tinacos; ascensores; montacargas; incineradores; estufas; calderas; hornos; bombas; y motores; albailes; canales; conductos de distribucin de agua; drenaje; calefaccin; electricidad; gas y otros semejantes; los locales y las obras de seguridad; deportivas; de recreo; de ornato; de recepcin o reunin social y otras semejantes, con excepcin de los que sirvan exclusivamente a cada departamento; porcin; piso; vivienda; casa o local.

V.- Cualesquiera otras partes del inmueble, locales; obras; aparatos o instalaciones que se resuelva, por la unanimidad de los condminos, usar o disfrutar en comn o que se establezcan con tal carcter en el reglamento del condominio o en la escritura constitutiva.VI.- Las superficies para estacionamiento que todo condominio debe tener, proporcionales al nmero de condminos, los cuales tendrn un rea determinada que se definir en el reglamento respectivo.

LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS DESARROLLO URBANOY ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Artculo 3 Explica los requerimientos para la regularizacin de los asentamientos urbanos, y las caractersticas que requiere el predio para poder garantizar un asentamiento habitacional.

Artculo 5 Como solicitar una regularizacin y las etapas de esta solicitud.

Artculo 8 necesidades bsicas para elaborar solicitudes de regularizacin.

Artculo 14 Pasos a seguir para la ejecucin del acuerdo de la regularizacin.

DUCTOS DE PEMEX.Cerca del Terreno se encuentran postes de Ductos de PEMEX. Para esto solo se requiere respetar el derecho de va (DDV) es la franja de terreno donde se alojan las tuberas, requerido para la construccin, operacin, mantenimiento e inspeccin de los ductos para el transporte de hidrocarburos.

LEY DE VIVIENDA DEL ESTADO DE HIDALGO

Ttulo quinto de la calidad y sustentabilidad de la vivienda

Captulo nico.

Artculo 52.- El Estado y los Municipios a travs de las dependencias u organismos correspondientes, impulsarn el desarrollo de las acciones de vivienda en sus distintas modalidades y en la utilizacin de recursos y servicios asociados, la misma debern contar con los espacios habitables y de higiene suficientes en funcin al nmero de usuarios, factibilidad de los servicios de agua potable, desalojo de aguas residuales y energa elctrica, que contribuyan a disminuir las causas de enfermedad. As como avalar la seguridad estructural y la adecuacin al clima con criterios de sustentabilidad, eficiencia energtica y prevencin de desastres, utilizando preferentemente bienes y servicios normalizados, con objeto de brindar una mejor calidad de vida a los ocupantes de las viviendas.

Artculo 53.- Las autoridades de los gobiernos Estatal y Municipales, en el mbito de sus respectivas competencias, verificarn que se d cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley en materia de calidad y sustentabilidad de la vivienda y a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

Artculo 54.- El Estado y los Municipios promovern que las autoridades competentes expidan, apliquen y mantengan en vigor y permanentemente actualizadas las disposiciones legales, normas oficiales mexicanas, cdigos de procesos de edificacin y reglamentos de construccin, que contengan los requisitos tcnicos que garanticen la seguridad estructural, habitabilidad y sustentabilidad de toda vivienda y que definan responsabilidades generales de su produccin.

LEY DE PROPIEDAD DE CONDOMINIOS.

Artculo 9.- Los condominios de acuerdo con sus caractersticas de estructura y uso, podrn ser:

I. Por su estructura:a) Condominio vertical.- Se establece en aquel inmueble edificado en varios niveles en un terreno comn, con unidades de propiedad exclusiva y derechos de copropiedad sobre el suelo y dems elementos y partes comunes del inmueble para su uso y disfrute;b) Condominio horizontal.- Se constituye en inmuebles con construccin horizontal donde el condmino tiene derecho de uso exclusivo de parte de un terreno y es propietario de la edificacin establecida en el mismo, pudiendo compartir o no su estructura y medianera, siendo titular de un derecho de copropiedad para el uso y disfrute de las reas del terreno, construcciones e instalaciones destinadas al uso comn; yc) Condominio mixto.- Es aquel formado por condominios verticales y horizontales, que pueden estar constituidos en grupos de unidades de propiedad exclusiva como: edificios, cuerpos, torres, manzanas, secciones o zonas.II. Por su uso:a) Habitacional.- Son aquellos en los que las unidades de propiedad exclusiva estn destinadas a la vivienda;b) Comercial o de servicios.- Son aquellos en los que las unidades de propiedad exclusivas estn destinadas al giro o servicio que corresponda segn su actividad;d) Mixtos.- Son aquellos en donde las unidades de propiedad exclusiva se destinan a dos o ms de los usos sealados en los incisos anteriores.