Libertad de Expresión y Derecho de Opinión

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Conversatorio sobre Libertad de Expresión y Derecho de Opinión se realizó en Santander de QuilichaoUn conversatorio sobre Libertad de Expresión se realizó en Santander de Quilichao, orientado por los juristas Germán Pabón Gómez, Jorge Muñoz Fernández, y José López Hurtado, en el cual participaron los periodistas Proclama del Cauca y otros invitados especiales quienes tuvieron acceso a la jurisprudencia constitucional que asegura los elementos estructurales básicos para la existencia de una democracia participativa y pluralista.Entre otras cosas, se hizo distinción entre la libertad de expresión, de opinión y la libertad para informar y recibir información, recordándose un ejercicio cuidadoso de la facultad de informar, con observancia de principios esenciales, como el de relevancia pública, que comprende el interés legítimo de la sociedad para conocer información, pero también la obligación de actuar de manera prudente y diligente en la comprobación de los hechos o situaciones a divulgar.Pabón Gómez hizo énfasis en la necesidad de distinguir entre pensamientos, ideas, opiniones y juicios de valor, por un lado, y los hechos, por el otro, puesto que tal distinción delimita técnicamente el respectivo contenido de los derechos de libre expresión y de información. Aclaró que con este conocimiento se busca evitar en la “noticia” los juicios valorativos que puedan afectar la percepción de los hechos por el auditorio, mientras que en las columnas de opinión, o editoriales firmados sí puede operar la subjetividad del autor.Una de las evidencias expuestas en el conversatorio dirigido por Pabón fue que los medios de comunicación tienen la tarea de intermediar entre los ciudadanos y el poder, nutriendo de información a la opinión pública que, en consecuencia, ha de operar a manera de mecanismo de control social, impidiendo, entre otras cosas, que los gobernantes se arraiguen indefinidamente en una postura ilegítima, haciendo efectivo el principio de autogobierno representativo por los ciudadanos mismos.Los límites o restricciones a la libertad de expresión también fueron abordados técnicamente se habló sobre los conceptos de censura previa y responsabilidades ulteriores y se analizaron los requisitos mínimos para que las limitaciones al derecho a la libertad de expresión puedan ser admisibles constitucionalmente.Igualmente se trató el tema de la libertad de expresión en el marco internacional teniendo en cuenta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que también ratifican que “el control democrático a través de la opinión pública fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. De ahí la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio de dicho control democrático. Tales son las demandas del pluralismo propio de una sociedad democrática, que requiere la mayor circulación de informes y opiniones sobre asuntos de interés público”.Pabón Gómez entregó a los asistentes un detallado estudio sobre la materia, el cual se publica al final de este artículo para que sirva de texto de consulta a los profesionales y periodistas interesados en profundizar sobre el tema.

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Libertad de expresin y Derecho de OpininLa Sala Penal de la Corte, en Sentencia del 10 de julio de 2013, identificada con el radicado 38.909, se refiri al derecho y libertad de expresin, al derecho de opinin, el discurso poltico, y a los lmites a la libertad de expresin. Al respecto, dijo:La libertad de expresin en el mbito constitucional internoEl derecho a la libertad de expresin aparece definido en el artculo 20 de la Carta Poltica, como un derecho fundamental que abarca las siguientes garantas:Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informacin veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicacin.Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificacin en condiciones de equidad. No habr censura.Al analizar esta disposicin, en la sentencia C-650 de 2003, la Corte Constitucional rese los varios derechos fundamentales que de all emanan, a saber: la libertad de manifestarse, la libertad de pensamiento, la libertad de opinin, la libertad de informar y recibir informacin, la libertad de fundar medios de comunicacin y la libertad de prensa, destacando que aunque todas son manifestaciones de la genrica libertad de expresin y con frecuencia aparecen entrelazadas, siempre es posible distinguir conceptual y analticamente cada uno de tales derechos especficos.As, por ejemplo, dijo el alto Tribunal Constitucional, el derecho a la libertad de opinin es ms amplio y carece de las orientaciones constitucionales explcitas que s se imponen al derecho a informar, referidas a la informacin veraz e imparcial. Ello, porque el mbito protegido en el derecho a opinar libremente es mucho mayor dada la proteccin constitucional brindada a los juicios de valor, no corroborables a partir de un referente objetivo, en una democracia pluralista, que el mbito protegido en el derecho a informar hechos o circunstancias, cuya verificacin s es posible por medio de referentes empricos, sin que ello, replic, signifique que la Cartano proteja la divulgacin de informacin, que si bien no es exacta, s se aproxima a la verdad, y fue publicada de buena fe, puesto que la circulacin abierta y desinhibida de diversas versiones de la realidad es esencial para la existencia, el funcionamiento y la vitalidad de una democracia.[1]Igualmente, como cualidades especiales de la libertad de expresin, la jurisprudencia constitucional ha indicado que a travs de ella se asegura el desarrollo de la libertad y autonoma de las personas (artculo 16 de la Carta), as como desarrollo del conocimiento y la cultura (artculo 71 ibdem) y se constituye a su vez en un elemento estructural bsico para la existencia de una democracia participativa y pluralista[2].Tambin es importante aclarar que con referencia a los medios de comunicacin, la misma jurisprudencia advierte que debe distinguirse entre la libertad de expresin y opinin y la libertad para informar y recibir informacin. La primera no conoce, prima facie, restricciones, mientras que la segunda est limitada por la obligacin de trasmitir informaciones veraces e imparciales.[3]Para los medios masivos de comunicacin, destac la Corte, la trascendencia y potencialidad de sus efectos obligan un ejercicio cuidadoso de la facultad de informar, serio, responsable y con observancia de tres principios esenciales, a saber: a) el de relevancia pblica, b) el de veracidad y c) el de imparcialidad. De lo contrario, reconoce el Tribunal Constitucional, podra incurrirse en una intromisin ilegtima en los derechos a la intimidad y al honor de quien se difunde una informacin o se emite una apreciacin.Sobre tales principios cabe hacer las siguientes acotaciones, ampliamente analizadas por la misma jurisprudencia constitucional:a.-Principio de relevancia pblicaEn la sentencia SU- 1723 de 2000[4], se destaca que el principio de relevancia pblica, que justifica la posicin preferente prima facie de la libertad de expresin frente a otros derechos fundamentales cuya finalidad es resguardar la esfera privada del individuo, se refiere a la necesidad de una informacin que se desenvuelva en el marco del inters general del asunto a tratar, sentido en el cual cobran vigencia dos aspectos esenciales, a saber: (i) la calidad de la persona y (ii) el contenido de la informacin.Sobre la calidad de la persona, se advierte que los personajes pblicos o quienes por razn de sus cargos o actividades y de su desempeo en la sociedad, se convierten en centros de atencin con notoriedad pblica, deben asumir la inevitable carga de aceptar el riesgo de ser afectados por crticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del inters general ha dirigido la mirada a su conducta tica y moral.No obstante, cabe precisar, esa primaca razonable del derecho a la informacin cuando se trata de personajes pblicos, no puede versar sobre cualquier tipo de informacin relacionada con la persona pblica porque el riesgo de afectar la intimidad, el honor o cualquier otro derecho quedara siempre latente.[5Por lo tanto, aunque los personajes pblicos deben aceptar el costo que implica la proyeccin social de su imagen, lo que posibilita que puedan ser susceptibles de crticas, opiniones o revelaciones desfavorables, jams estarn obligados a tolerar un irrespeto, entendido por este como la utilizacin de expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias [6] [7].Sobre lo segundo, esto es, la calidad de la informacin, se advierte en el mismo antecedente que el principio de relevancia pblica conlleva implcito que el contenido de una informacin obedezca a un verdadero y legtimo inters general de conformidad con la trascendencia y el impacto social.Aqu, expres la Corte Constitucional, ya no importa la calificacin del sujeto como personaje pblico o privado, sino la naturaleza de los hechos que despiertan el inters general, ms no una simple curiosidad generalizada [8].Pero en cualquier caso, se reiter, el valor preferente del derecho a la informacin no significa dejar vacos de contenido los derechos fundamentales de las personas afectadas o perjudicadas por esa informacin, que han de sacrificarse slo en la medida en que resulte necesario para asegurar una informacin libre en una sociedad democrtica.Sobre el punto, en el mismo antecedente se trae como referente la sentencia T- 322 de 1996, en la que expresamente se seala que:Si las referencias que se hacen a un importante servidor pblico o a una persona que es susceptible de ser sujeto de opinin pblica, guardan relacin con el problema que interesa a todos, como es el caso de la paz () no puede invocarse de manera generalizada por quien es mencionado en la crtica, que su intimidad, su honra y su buen nombre le sirven de escudo; por supuesto que si se traen a colacin aspectos de la vida ntima que no vienen al caso, si la burla grosera supera a la irona, entonces, ah si no puede ubicarse el debate parlamentario en una esfera intocable. Caben en estas ltimas situaciones los controles poltico, reglamentario, disciplinario, de tutela y an penal.Con base en tales referentes y apoyada en doctrina extranjera[9], concluy la Corte Constitucional que el criterio de relevancia pblica tambin comprende la necesidad de un inters legtimo de la sociedad para conocer informacin relacionada con aspectos personales de un individuo, siempre y cuando exista un inters pblico real, serio y adems actual, donde nunca es de recibo una finalidad difamatoria o tendenciosa.Adems, se puntualiz, jams ser admisible una intromisin en la rbita de la esfera privada ms ntima, esto es, pensamientos o sentimientos ms personales y autnomos del individuo que solo se expresa a travs de medios muy confidenciales como cartas o diarios estrictamente privados, porque ello constituye el mbito irreductible de este derecho, no susceptible de ser afectado.b.- Principio de veracidad.-En la misma sentencia [10] se destaca que el principio de veracidad constituye un requisito y a la vez lmite del derecho a informar, que impone al emisor la obligacin de actuar de manera prudente y diligente en la comprobacin de los hechos o situaciones a divulgar.Claro est que segn la posicin jurisprudencial adoptada en ese y otros casos por la misma Corte, no es que se exija que la informacin sea estrictamente verdadera, sino que el requisito en cuestin comporta la necesidad de haber agotado un razonable proceso de verificacin, aunque la total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales, siempre y cuando no afecten la esencia de lo informado.De otro lado, se destaca la necesidad de distinguir entre pensamientos, ideas, opiniones y juicios de valor, por un lado, y los hechos, por el otro, puesto que tal distincin delimita tcnicamente el respectivo contenido de los derechos de libre expresin y de informacin.La anterior es una garanta del pblico en general, pues una informacin parcial, que no diferencia entre hechos y opiniones en la presentacin de la noticia, subestima al pblico receptor, no brinda la posibilidad a los lectores u oyentes para escoger y enjuiciar libremente, y adquiere los visos de una actitud autoritaria, todo lo cual es contrario a la funcin social que cumplen los medios de comunicacin para la libre formacin de la opinin pblica[11].c.- Principio de imparcialidadSobre este principio, tratndose de los medios de comunicacin, se afirma que aunque busca evitar los juicios valorativos que puedan afectar la percepcin de los hechos por el auditorio, debe considerarse que una rigurosa teora general y abstracta sobre la interpretacin hara imposible exigir la presentacin imparcial de un hecho ya que toda interpretacin tendra algo de subjetiva.El Constituyente no quiso llegar hasta este extremo, y opt por vincular la exigencia de imparcialidad de la informacin al derecho del pblico a formarse libremente una opinin, esto es, a no recibir una versin unilateral, acabada, pre-valorada de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente [12].Con base en ello, se concluye en la fuente analizada que de este principio surge la necesidad de que en cualquier informacin haya absoluta claridad sobre la forma como se van a presentar los hechos o situaciones y, aun cuando su omisin no constituya siempre desconocimiento del mismo, s es un indicativo de responsabilidad y seriedad que permite crear una visin objetiva e imprime credibilidad al medio informativo.[13]Dgase, igualmente, que cuando se difunde informacin a travs de los medios de comunicacin, con desconocimiento de los principios de veracidad e imparcialidad, puede generarse, en determinadas circunstancias, la afectacin de otros derechos fundamentales de igual jerarqua al de la libertad de informacin, como el buen nombre o la honra, razn por la cual la jurisprudencia reconoce que un lmite a esta libertad es, indudablemente, la existencia de otros derechos fundamentales, tal como lo indica la Constitucin en su artculo 95, cuyo numeral 2 impone el deber a toda persona de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.Tambin es importante destacar frente a estos dos principios, que aunque la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tales exigencias no se predican de las columnas de opinin dado que la sociedad debe asumir como parte del pluralismo que se reivindica, incluso las opiniones y expresiones subjetivas que causen molestia o afecten el amor propio de las personas [14], de todas maneras, como no existen derechos absolutos, en caso de que la informacin en la que se soporta la columna de opinin, carezca de veracidad o genere la vulneracin de derechos fundamentales, en algunos casos ser procedente la rectificacin y la tutela frente a pronunciamientos relacionados con la libertad de opinin [15].De otro lado, es pertinente destacar que en el anlisis del derecho que se estudia, se reconoce la existencia de diferentes grados de proteccin constitucional en los variados mbitos de la expresin humana protegidos por la libertad de expresin, de donde hay tipos de discursos que reciben una proteccin ms reforzada que otros [16].As, dentro del rango de tipos de discursos protegidos por la libertad de expresin en sentido estricto, un mayor grado de proteccin se ofrece al llamado discurso poltico, al debate sobre asuntos de inters pblico y a los discursos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de derechos fundamentales adicionales que se vinculan necesariamente a la libertad de expresin para poder materializarse[17].Por ser un punto central en la solucin del caso que se estudia, la Sala dedicar un apartado independiente para explicar el concepto del llamado discurso poltico y su relacin con la llamada opinin pblica.De la opinin pblica y el discurso poltico.-El tema de la opinin pblica como concepto ha sido abarcado desde diferentes variantes interdisciplinarias, conforme su naturaleza y efectos, sin que sean al da de hoy pacficas las formas de asumir su estudio o verificar la esencia de la misma.Y si bien, no hace parte del estudio de la Corte, conforme el objeto de la decisin que se proyecta, abarcar esas problemticas a despacio, se dir, a manera de referente y solo para entender el alcance de tales conceptos, que modernamente la opinin pblica ha sido abordada como objeto de estudio por tres figuras representativas del pensamiento en Alemania: la politloga Elisabeth Noelle Neumann, el filsofo Jrgen Habermas y el socilogo Niklas Luhmann.De la primera cabe anotar su concepcin psicosocial del concepto, a partir de una evaluacin eminentemente prctica del ser que elimina factores morales o ticos y apenas referencia cmo los individuos reaccionan frente a las posturas generales sobre determinados asuntos pblicos.En ese sentido, el criterio de qu es la opinin pblica puede resumirse como un conjunto de manifestaciones comportamentales o simblicas que reflejan las mentalidades y actitudes squicas de una colectividad, independientemente que se refieran a asuntos polticos, culturales o de cualquier ndole[18].Entiende Noelle Neumann que la opinin pblica opera a manera de mecanismo de control social, pues, el individuo por temor al aislamiento accede al consenso de la mayora.En sentido contrario, Jrgen Habermas postula un concepto ideal, normativista, del deber ser, acerca de la opinin pblica, con evidentes implicaciones ticas y morales, que posee connotaciones ms polticas que sociolgicas y busca moldearla como mecanismo esencial a la democracia verdadera, si se trata de real opinin pblica opinin pblica crtica-, en contraposicin a la propaganda propia de democracias simplemente formales -opinin pblica manipulada-[19].En la misma lnea de legitimacin de la democracia, Niklas Luhmann [20] advierte base de ella a la opinin pblica, pero no ya con criterios morales o ticos, sino eminentemente pragmticos, en el entendido que por su mediacin se faculta la interconexin de los individuos para compartir temas bsicos de su inters, tornndolos comunes.Ahora, esa opinin pblica puede operar sobre diversos temas de inters comn, dgase, en lo econmico, social, poltico o respecto de temas de salud o ambientales, para citar slo algunos.Sin embargo, su expresin ms acabada en temas de democracia se configura precisamente cuando remite a la poltica, entendida en su sentido ms lato como el arte de gobernar, incluyendo desde luego los mecanismos de participacin electoral y el control que se hace de los gobernantes, en cuanto representantes del pueblo.La diferencia, entonces, entre opinin pblica y opinin poltica se asume desde una perspectiva de gnero a especie, en el entendido que la segunda es una rama o arista de las varias que puede contener la primera.Al efecto, se ha definido la opinin poltica como: Una especie de opinin pblica que se expresa en una funcin poltica ejercida por los grupos de opinin por cuyo intermedio se transforman en factores de poder- consistente en emitir conceptos o juicios pblicos como reaccin frente a determinados problemas polticos, y con el objeto de hacer escuchar, controlar, fortalecer o legitimar el ejercicio del poder por parte de los administradores polticos.[21].Actividades bsicas de la opinin poltica, en este contexto, son las de legitimar y a la vez controlar el poder.No puede negarse, de otro lado, que esa tarea de intermediar entre los ciudadanos y el poder, ora nutriendo la opinin poltica de las personas, ya canalizndola, viene siendo cumplida en la modernidad por los medios de comunicacin.Es por ocasin de ello que los gobernantes se valen de los medios de comunicacin para hacer conocer sus programas y ejecutorias; los partidos polticos realizan las campaas, en lo fundamental, a travs de esos mismos medios; estos se hacen eco de las expectativas y necesidades de los asociados; y, a travs de las noticias y editoriales se fiscaliza, censura o aplaude la tarea de quienes detentan el poder.De lo anotado, es factible establecer tres funciones puntuales de los medios de comunicacin en el campo de la opinin poltica:a) Transmisin de la informacinb) Moldeamiento y orientacin de la opinin, yc) Control del poder polticoSobre las diferentes funciones que cumple la libertad de expresin en su dimensin poltica, se pronunci la Corte Constitucional en la sentencia T-391 de 2007, antes reseada, destacando las siguientes:(i) el debate poltico amplio y abierto protegido por esta libertad informa y mejora la calidad de la elaboracin de las polticas pblicas, en la medida en que permite la inclusin de todos los sectores de la sociedad en los procesos de comunicacin, decisin y desarrollo, inclusin que es fundamental para que sus necesidades, opiniones e intereses sean contemplados en el diseo de polticas y en la toma de decisiones, permitiendo as el ejercicio equitativo del derecho a la participacin;(ii) la libertad de expresin mantiene abiertos los canales para el cambio poltico, impidiendo mediante la crtica que los gobernantes se arraiguen indefinidamente en una postura ilegtima;(iii) una proteccin slida de la libre comunicacin de informacin e ideas previene los abusos gubernamentales de poder, al proporcionarles un contrapeso mediante la apertura de un canal para el ejercicio del poder ciudadano de participacin y control de lo pblico en otras palabras, proporciona una oportunidad para la discusin de los asuntos de inters general, oportunidad que a su vez frena los riesgos de represin oficial;(iv) promueve la estabilidad sociopoltica, al proveer una vlvula de escape para el disenso social y establecer, as, un marco para el manejo y procesamiento de conflictos que no amenaza con socavar la integridad de la sociedad;(v) protege a las minoras polticas activas en un momento dado, impidiendo su silenciamiento por las fuerzas mayoritarias o prevalecientes; y(vi) a un nivel ms bsico, es una condicin necesaria para asegurar la libre expresin de la opinin de los electores al depositar sus votos, optando por un representante poltico. Tambin se ha indicado que la libertad de expresin(vii) contribuye a la formacin de la opinin pblica sobre asuntos polticos y a la consolidacin de un electorado debidamente informado, dado que materializa el derecho de los ciudadanos a comprender los asuntos polticos y les permite, as, participar efectivamente en el funcionamiento de la democracia,(viii) haciendo efectivo el principio de autogobierno representativo por los ciudadanos mismos y (viii) el de responsabilidad de los gobernantes ante el electorado, as como(ix) el principio de igualdad poltica. Finalmente, se ha enfatizado que(x) la libertad de expresin fortalece la autonoma del individuo en tanto sujeto poltico dentro de un rgimen democrtico, y que(xi) al permitir la construccin de opinin, facilita el control social sobre el funcionamiento, no solo del sistema poltico, sino de la sociedad misma, incluyendo el ordenamiento jurdico y sus necesidades de evolucin o modificacin.De ese compendio se puede advertir que la Corte Constitucional asume una postura ajena al concepto psicosocial que anima las tesis propuestas por la politloga Elisabeth Noelle Neumann, adoptando un criterio ms cercano a lo postulado con pragmatismo por Luhman, al punto de sealar esas funciones bsicas que cumple la opinin poltica, en cuanto sostn de la democracia participativa.Por ello, la Sala debe resaltar que el discurso poltico se legitima y, en consecuencia, debe ser objeto de la extendida proteccin constitucional, slo en cuanto cumpla esas funciones centrales establecidas por la doctrina internacional y la jurisprudencia constitucional interna, enmarcadas dentro de los parmetros de servicio o intermediacin entre los ciudadanos y el poder o entre los primeros y los partidos polticos, o de control al ejercicio del gobierno en todas sus aristas.Dicho de otra forma, la profunda proteccin constitucional se justifica precisamente en razn de esos altos cometidos de solidificacin de la democracia participativa que se insertan, por lo comn, en la actividad de los medios de comunicacin.Pero, en sentido contrario, la sola intervencin del medio o la simple difusin de una informacin u opinin a travs suyo, no representa por s misma el cometido constitucional que justifica la especial proteccin establecida en la norma constitucional, la ley y los tratados internacionales.Siempre ser necesario, entonces, acudir al caso concreto para determinar si eso que se contiene en el medio cumple o no con los presupuestos que lo habilitan como opinin poltica o discurso poltico y, en consecuencia, obliga inclinar la balanza con mayor mpetu hacia el derecho fundamental de la libertad de expresin.La libertad de expresin en el marco internacionalEl reconocimiento de la libertad de expresin en las normas internacionales le otorga un marco de proteccin adicional al que se deriva de su reconocimiento en la Constitucin Poltica, en la medida en que esos instrumentos internacionales establecen estndares mnimos de proteccin que los Estados se encuentran obligados a respetar, mxime cuando el artculo 93 de nuestra Carta Poltica, precepta que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohben su limitacin en los estados de excepcin, hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, prevalecen en el orden interno.Se deriva de all, consecuentemente, que la interpretacin de los derechos contemplados en la Carta como la libertad de expresin o de informacin, al igual que los deberes que de ellos emanan, debe hacerse conforme a los mencionados instrumentos internacionales y los parmetros fijados por la jurisprudencia internacional en esas materias.Precisamente, en la sentencia C-370 de 2006, al examinar distintas disposiciones de la Ley 975 de 2005, relacionadas con los derechos de las vctimas de graves violaciones de derechos humanos, la Corte Constitucional reconoci de manera expresa el carcter vinculante de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sealando que:Por su relevancia como fuente de Derecho Internacional vinculante para Colombia, por tratarse de decisiones que expresan la interpretacin autntica de los derechos protegidos por la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, la Corte transcribir algunos de los apartes ms relevantes de algunas de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativas a estndares sobre justicia, no repeticin, verdad y reparacin de las vctimas de los graves atentados contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.En ese orden, cabe citar, en primer lugar, como sustento de esta garanta en el mbito internacional, la Declaracin Universal de los Derechos Humanos (DUDH), adoptada por la Asamblea General de la ONU el 10 de Diciembre de 1948, que al proveer estndares de derechos humanos aceptados por todos los Estados miembros, representa la base normativa que llev a la formulacin de los parmetros de la libertad de expresin, al declarar en el artculo 19 que:Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinin y de expresin; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitacin de fronteras, por cualquier medio de expresin".Por su parte, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Polticos (PIDCP), incorporado a la legislacin interna mediante la Ley 74 de 1968, consagra en su artculo 19 la libertad de expresin, en los siguientes trminos:1. Nadie podr ser molestado a causa de sus opiniones.2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresin; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda ndole, sin consideracin de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artstica, o por cualquier otro procedimiento de su eleccin.3. El ejercicio del derecho previsto en el prrafo 2 de este artculo entraa deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que debern, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputacin de los dems;b) La proteccin de la seguridad nacional, el orden pblico o la salud o la moral pblicas.Como lmites al derecho, el mismo Pacto indica en su artculo 20-, que sern proscritas las propagandas a favor de la guerra, al igual que la apologa del odio nacional, racial o religioso.Por su parte, el artculo 13 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (CADH), regula el derecho a la libertad de pensamiento y expresin en los siguientes trminos:1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresin. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda ndole, sin consideracin de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artstica, o por cualquier otro procedimiento de su eleccin.2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:a) el respeto a los derechos o a la reputacin de los dems, ob) la proteccin de la seguridad nacional, el orden pblico o la salud o la moral pblicas.3. No se puede restringir el derecho de expresin por vas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peridicos, de frecuencias radioelctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusin de informacin o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicacin y la circulacin de ideas y opiniones.4. Los espectculos pblicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la proteccin moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.5. Estar prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apologa del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra accin ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningn motivo, inclusive los de raza, color, religin, idioma u origen nacional.Igualmente, este instrumento internacional, en su artculo 14, establece la garanta del derecho a la rectificacin, segn el cual () toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a travs de medios de difusin legalmente reglamentados y que se dirijan al pblico en general, tiene derecho a efectuar por el mismo rgano de difusin su rectificacin o respuesta ().Garanta que existe como contrapeso a un desbordamiento antijurdico de la libertad de informacin, que busca proteger tanto a quien considere sus derechos individuales afectados como al derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial y que no exime de las responsabilidades legales, ya sean civiles o penales, como se reconoce en el inciso segundo del mencionado artculo, en los siguientes trminos:En ningn caso la rectificacin o la respuesta eximirn de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.Por lo tanto, conforme a la Convencin Interamericana y el Pacto de Derechos Civiles y Polticos de las Naciones Unidas, el derecho a la libertad de expresin e informacin puede ser limitado para (i) asegurar el respeto a los derechos o a la reputacin de los dems, o para (ii) la proteccin de la seguridad nacional, el orden pblico, la salud o la moral pblicas.De otro lado, el artculo 10 la Convencin Europea para la Proteccin de los Derechos Humanos, precepta que:Libertad de expresin.1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresin. Este derecho comprende la libertad de opinin y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades pblicas y sin consideracin de fronteras. El presente artculo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusin, de cinematografa o de televisin a un rgimen de autorizacin previa.2. El ejercicio de estas libertades, que entraan deberes y responsabilidades, podr ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrtica, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pblica, la defensa del orden y la prevencin del delito, la proteccin de la salud o de la moral, la proteccin de la reputacin o de los derechos ajenos, para impedir la divulgacin de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.Conforme a este instrumento, el derecho que tiene toda persona a la libertad de expresin, comprende tambin la libertad de comunicar o recibir informaciones o ideas, "...sin que pueda haber injerencia de autoridades pblicas y sin consideracin de fronteras".Adems, de la misma manera que se establece en otras convenciones y pactos sobre derechos humanos, en la normatividad examinada tambin se reconoce que como el ejercicio de tales libertades entraa deberes y responsabilidades, aqullas podrn ser sometidas a ciertas "condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley", cuando persigan fines tales como la proteccin de la reputacin, de la divulgacin de informaciones confidenciales, o para garantizar "la autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial".Como se observa, en el mbito internacional la libertad de expresin, el derecho de opinin y la libertad de informacin, cuentan con una importante proteccin. Sin embargo, a pesar de su estatus superior en el conjunto de libertades esenciales para el funcionamiento de un sistema democrtico, tampoco en ese mbito su ejercicio es absoluto, pues cuenta con lmites evidentes en otros derechos de igual importancia, o ante intereses colectivos, como son la proscripcin de apologas a la guerra o al odio religioso, entre otros, tema que abordar la Sala ampliamente en captulo independiente.Lmites a la libertad de expresinEl recuento jurisprudencial y legal visto advierte que la justificacin de la potestad estatal para establecer lmites a la libertad de expresin parte de la premisa bsica de que los derechos fundamentales no son absolutos, sino que admiten restricciones, pues a partir de su reconocimiento e incorporacin en un ordenamiento jurdico, coexisten con otros derechos o bienes constitucionales, por lo que pueden presentarse situaciones de colisin que impliquen la necesidad de favorecer a unos frente a otros, sin que ello excluya el ejercicio de la libertad de que se trata.Ahora bien, un punto fundamental para iniciar el anlisis de las limitaciones o restricciones a la libertad de expresin, es la precisin de los conceptos de censura previa y responsabilidades ulteriores.El artculo 20 de la Constitucin Poltica, citado al inicio de estas consideraciones, afirma categricamente que en Colombia No habr censura, acepcin que segn el diccionario de la Real Academia Espaola de la Lengua, significa toda intervencin que practica el censor en el contenido o en la forma de una obra atendiendo a razones ideolgicas, morales o polticas.Frente a los medios de comunicacin ha de entenderse, entonces, que la censura alude a la eliminacin o seleccin de material o informacin que pueda estimarse ofensiva, daina, inconveniente o innecesaria, aducindose mltiples razones, de tinte ideolgico, poltico, religioso o moral, para apenas citar unos ejemplos.Dicha censura puede llevarse a cabo a travs de alguna prohibicin expresa o con la clasificacin y seleccin de material documentado por cualquier medio, traducindose ello en una restriccin a la libertad de expresin y, por consiguiente, en afectacin del derecho de acceso a la informacin.La jurisprudencia constitucional ha establecido que se configura censura cuando se verifica previamente:() el contenido de [la informacin] que un medio de comunicacin quiere informar, publicar, transmitir o expresar, con la finalidad de supeditar la divulgacin de ese contenido a su permiso, autorizacin o previo examen -as no lo prohban-, o al recorte, adaptacin, adicin o reforma del material que se piensa difundir. Prohibir, recoger, suspender, interrumpir o suprimir la emisin o publicacin del producto elaborado por el medio son modalidades de censura, aunque tambin lo es, a juicio de la Corte, el slo hecho de que se exija el previo trmite de una inspeccin oficial sobre el contenido o el sentido de lo publicable; el visto bueno o la supervisin de lo que se emite o imprime, pues la sujecin al dictamen de la autoridad es, de suyo, lesiva de la libertad de expresin o del derecho a la informacin, segn el caso.[22]As, conforme el precedente constitucional, la censura se consolida cuando por diversas razones se impide u obstaculiza gravemente la emisin de un mensaje o la publicacin de un determinado contenido, prcticas que, se reitera, se encuentran expresamente prohibidas por el artculo 20 de la carta, sin que la prohibicin abarque la imposicin de responsabilidades ulteriores, las cuales, adems de que no configuran censura, se encuentran autorizadas en la mayora de los tratados internacionales, siempre y cuando representen medidas necesarias para defender otros derechos y garantas fundamentales del mismo valor.Ahora bien, en la sentencia T-391 de 2007, la Corte Constitucional fij los requisitos mnimos para que las limitaciones al derecho a la libertad de expresin puedan ser admisibles constitucionalmente, en los siguientes trminos:(1) estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperativas, (3) ser necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser posteriores y no previas a la expresin, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresin que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental, es decir, ser proporcionada.En el entorno internacional, el marco general de las limitaciones admisibles a la libertad de expresin, lo contemplan los ya citados artculos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (PIDCP), y 13 de la Convencin Americana de Derechos Humanos (CADH).El primero, en cuanto afirma que el ejercicio de esta libertad entraa deberes y responsabilidades especiales y, por tanto, puede estar sujeto a ciertas restricciones que debern, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputacin de los dems, o b) la proteccin de la seguridad nacional, el orden pblico o la salud o la moral pblicas.Al analizar esta disposicin, el Comit de Derechos Humanos, encargado de interpretar y supervisar la implementacin del Pacto, ha sostenido que dada la primordial importancia de la libertad de expresin en las sociedades democrticas, cualquier restriccin vlida al ejercicio del derecho debe cumplir con un test estricto de justificacin, compuesto de tres requisitos que deben cumplirse de manera concurrente. Tales requisitos son: (i) estar consignada en una ley; (ii) dirigirse a cumplir uno de los propsitos indicados en el artculo 19.3 del PIDCP; y (iii) ser necesaria para cumplir con un propsito legtimo.Por su parte, el segundo instrumento citado (CADH), en el artculo 13, reconoce de manera expresa la posibilidad de adjudicar responsabilidades ulteriores como consecuencia del ejercicio del derecho, siempre que ellas estn expresamente fijadas en la ley y sean necesarias para asegurar: (a) el respeto a los derechos o a la reputacin de los dems o (b) la proteccin de la seguridad nacional, el orden pblico o la salud o la moral pblicas.Al interpretar este precepto, la Corte Interamericana ha identificado cuatro criterios que deben ser observados por los Estados parte de la Convencin Americana para fijar responsabilidades ulteriores que sean compatibles con dicho instrumento. As, seala que las limitaciones deben: (i) establecerse mediante ley; (ii) perseguir una finalidad legtima y ser idneas para cumplir esa finalidad; (iii) ser necesarias para lograr el objetivo propuesto, es decir, que la va utilizada sea, dentro de las distintas alternativas existentes, la menos lesiva para la vigencia del derecho; y (iv) ser proporcionadas en sentido estricto, para lo cual debe evaluarse si el sacrificio inherente a la libertad de expresin que impone la responsabilidad ulterior no resulta exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen con tal limitacin 23].Los tres ltimos pasos del anlisis conforman lo que se conoce en la jurisprudencia constitucional como test de proporcionalidad, el cual se ha empleado para resolver casos en los que se presenta una colisin entre los intereses protegidos por distintos derechos y al que ha acudido la Corte Interamericana, aplicndolo como metodologa a la hora de evaluar la convencionalidad de las responsabilidades ulteriores.Ahora bien, como las responsabilidades ulteriores pueden revestir carcter civil o penal, frente al ltimo la Corte Interamericana ha sealado unos condicionamientos especiales que amplan los requisitos anteriores [24]. De un lado, indic en el referente citado, la tipificacin penal debe cumplir con los requerimientos caractersticos para su legalidad, es decir, que la conducta se formule de manera expresa, precisa, taxativa y previa.En segundo lugar, debe considerarse que en una sociedad democrtica el recurso a la sancin penal constituye la ltima ratio, porque se trata del medio ms restrictivo y severo para sancionar la libertad de expresin. Por ello, destaca, las restricciones a travs de sanciones penales deben observarse con especial cautela, prestando atencin, entre otras, a las caractersticas de la persona cuyo honor o reputacin se pretende salvaguardar, al medio que se utiliz para ejercer el derecho a la libertad de expresin, y al dolo con que actu la persona que difundi sus opiniones e ideas.Por ltimo, en cuanto a la proporcionalidad estricta de las sanciones penales, la Corte Interamericana ha tomado en cuenta que las expresiones relacionadas con el ejercicio de funciones del Estado o con asuntos de inters pblico, gozan de una mayor proteccin, en la medida en que propician el debate al interior de una sociedad, lo cual es propio de la democracia participativa.Estos condicionamientos tambin fueron tratados en la sentencia del 12 de mayo de 2008, en el caso Kimel Vs. Argentina [25], en el cual la Corte Interamericana consider, adems, que las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeo de un cargo pblico o atinentes a los actos realizados por los servidores del Estado en el desempeo de sus labores, gozan de mayor proteccin, porque en una sociedad democrtica los funcionarios pblicos estn ms expuestos al escrutinio y a la crtica de la ciudadana. La razn de la especial proteccin dispensada a ese mbito de la libertad de expresin se asienta en lo siguiente:El control democrtico a travs de la opinin pblica fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestin pblica. De ah la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio de dicho control democrtico. Tales son las demandas del pluralismo propio de una sociedad democrtica, que requiere la mayor circulacin de informes y opiniones sobre asuntos de inters pblico.En este mismo antecedente, el organismo internacional prohij el test de ponderacin para resolver la tensin que se puede presentar entre la libertad de expresin, en el especial contorno de proteccin que se viene mencionando, y el derecho a la honra. Al respecto, consider que se deben analizar los siguientes aspectos, cuyo examen en algunos casos inclinar la balanza hacia la libertad de expresin y en otros a la salvaguarda del derecho a la honra:1.-El grado de afectacin de uno de los bienes en juego, determinando si la intensidad de dicha afectacin fue grave, intermedia o moderada;2.- La importancia de la satisfaccin del bien contrario, y3.- Si la satisfaccin de ste justifica la restriccin del otro.De esa manera, se concluye que para la Corte Interamericana, el establecimiento de sanciones penales encaminadas a proteger el derecho a la honra de las personas no es una medida en s misma contraria al derecho reconocido en el artculo 13 de la Convencin Americana, sino que exige que antes de su imposicin se evale si esas medidas, que se catalogan de extremas, cumplen las condiciones sealadas para su admisibilidad, es decir, si fueron establecidas por ley y si son proporcionales, recurriendo al test arriba mencionado.A nivel interno, ese tipo de limitaciones penales est consagrado en la ley, a travs de la tipificacin de los delitos de injuria y calumnia, que ciertamente configuran medidas de proteccin penal de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, los cuales se encuentran igualmente reconocidos por la Constitucin Poltica en sus artculos 15 y 21, as como en la Convencin Americana de Derechos Humanos, cuyo artculo 11 dispone en su primer numeral que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar; y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, en cuanto, en su artculo 17, numeral primero, seala que nadie ser objeto de ataques ilegales a su honra y reputacin.Sobre la validez de tales limitaciones ya se pronunci la Corte Constitucional en la sentencia C- 442 de 2011, en la cual juzg y decidi la exequibilidad de los tipos penales que castigan la injuria y la calumnia.En este importante precedente, el Tribunal Constitucional ratific que el ejercicio de la libertad de expresin lleva consigo, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa e impone claras obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, as como a los particulares, reiterando que la honra y el buen nombre constituyen derechos fundamentales que se protegen tanto en sede de tutela como a travs de las instancias penales.Se pusieron de relieve los artculos 2, 21 y 15 de la Carta Poltica. El primero, en cuanto seala que las autoridades de la Repblica estn instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y dems derechos y libertades; el segundo, en tanto, de manera expresa consigna que se garantizar el derecho a la honra y que la ley sealar la forma de su proteccin; mientras que el ltimo contempla en su primer inciso que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.Despus de destacar el desarrollo jurisprudencial que ha llevado a consolidar una lnea fuerte de proteccin de los derechos a la honra y el buen nombre, dada su conexin directa con el respeto a la dignidad humana, que le han merecido una particular tutela en nuestro ordenamiento jurdico, con el fin de no menoscabar el valor intrnseco de los individuos frente a la sociedad y frente a s mismos, y garantizar la adecuada consideracin y valoracin de las personas dentro de la colectividad, el Alto Tribunal Constitucional reitera que los preceptos acusados persiguen una finalidad legtima desde la perspectiva constitucional, pues, precisamente corresponde al legislador, dentro de su potestad configuradora del ordenamiento jurdico, establecer medidas de distinta ndole para la guarda de derechos fundamentales y de bienes constitucionalmente relevantes.Igualmente, se refiri la Corte en esta oportunidad al caso Kimel Vs. Argentina, antes citado, para resear que aunque el mismo constituye un precedente significativo en torno al alcance de la libertad de expresin y del principio de legalidad en la tipificacin de los delitos de injuria y calumnia, tal decisin no puede ser trasplantada automticamente al caso colombiano en ejercicio de un control de convencionalidad que no tenga en cuenta las particularidades del ordenamiento jurdico interno, especialmente la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que han precisado notablemente el alcance de los elementos normativos de estos tipos penales.La anterior afirmacin porque, contrario a lo sucedido en Argentina, los tipos penales de injuria y la calumnia han tenido en el ordenamiento interno un amplio desarrollo jurisprudencial, que defiende una interpretacin restrictiva del tipo penal que favorece la vis expansiva de la libertad de expresin.Bajo ese contexto, se record que la interpretacin reiterada de los rganos de cierre de las distintas jurisdicciones constituye derecho viviente, que permite delimitar el contenido normativo de las disposiciones sometidas a control constitucional, y en este caso, la jurisprudencia de la Casacin Penal de la Corte Suprema de Justicia [26], ha delimitado claramente los elementos normativos del tipo penal, impidiendo que los jueces interpreten de manera subjetiva y arbitraria las conductas penalmente reprochadas.Por lo dems, dijo, no puede sostenerse que la mera tipificacin de la injuria y la calumnia configure una vulneracin de la libertad de expresin, pues esta postura no ha sido adoptada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional ni por la jurisprudencia de la Corte IDH.En ese sentido, rechaz el argumento que postula la supuesta falta de necesidad de las medidas penales por existir otras que seran menos gravosas del derecho a la libertad de expresin, tales como el derecho de rectificacin, las multas o la accin de tutela, no slo porque constitucionalmente es legtima la proteccin de los derechos al buen nombre y a la honra mediante tipos penales, sino adems, porque esta posibilidad est expresamente autorizada por tratados internacionales de derechos humanos tales como la CADH y el PIDCP y es un criterio acogido por la Corte IDH.Sin desconocer que actualmente en el Sistema Interamericano de Proteccin de los Derechos Humanos se avanza en la despenalizacin de estas conductas, bajo la idea de que su sancin puede resultar nociva para el ejercicio de las libertades de informacin y de expresin, y que por lo tanto resulta ms conveniente su proteccin mediante mecanismos distintos a la tipificacin penal, consider que se trata de una decisin que, en principio, est reservada al legislador en el ejercicio de potestad de configuracin normativa y que, en consecuencia, no conllevaba a la inexequibilidad de los tipos penales demandados.As las cosas, en aras de que el Estado pueda cumplir la obligacin de proteger el derecho a la honra y el buen nombre, son viables las medidas penales que limitan el derecho a la expresin, siempre que las mismas se apliquen dentro del adecuado marco de proporcionalidad y razonabilidad.ConclusionesLa libertad de expresin se constituye en derecho fundamental, conforme el contenido de la Carta Poltica colombiana y los tratados internacionales suscritos por el pas.La libertad de expresin no opera indeterminada o ilimitada, pues, ha de cumplir con unos principios y finalidades bsicos, que son, precisamente, los que fundamentan su proteccin especial.En particular, el principio de relevancia pblica obliga que la informacin se desenvuelva en el marco del inters general del asunto a tratar.Como todo derecho, la libertad de expresin, remitida a los medios de comunicacin, no tiene el carcter de absoluta y por ello permite restricciones u obliga confrontarse con otros derechos de similar jerarqua en tensin.En cuanto especie de la libertad de expresin, la libertad de opinin poltica tiene un mayor acento protector, precisamente por los fines que persigue y la exposicin en la que se hallan los funcionarios pblicos.Se ha entendido, modernamente, que los medios de comunicacin se erigen como el principal canal de opinin poltica.Las funciones especficas atribuidas a los medios en el campo de la opinin poltica, refieren a: (i) la transmisin de la informacin; (ii) moldeamiento y orientacin de la opinin; y (iii) control del poder poltico.El discurso poltico se legitima y por ello debe ser objeto de la extendida proteccin constitucional, slo en cuanto cumpla esas funciones centrales de solidificacin de la democracia participativa.A pesar de su extendida proteccin, la libertad de expresin comporta lmites precisos, establecidos en el mbito interno y la normatividad internacional.Ese catlogo de limitaciones expresamente prohbe la censura previa, pero faculta las llamadas responsabilidades ulteriores, que pueden comprender los mbitos penal y civil.Esas limitaciones deben cumplir, resumiendo la postura de la Corte Constitucional de los instrumentos y jurisprudencia internacionales, tres presupuestos: (i) estar previstas en la ley; (ii) perseguir el logro de finalidades atinentes a la proteccin de derechos y garantas fundamentales de similar valor; y (iii) ser necesarias para el logro de esos valores.Si las responsabilidades ulteriores ingresan al campo penal, se acentan, segn la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las exigencias anteriores, al punto de demandar que la tipificacin penal cumpla el presupuesto de legalidad; que se considere efectivamente ultima ratio; y que se advierta proporcional la sancin al dao causado, en tratndose de asuntos de inters pblico. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-442 de 2011, juzg y decidi la exequibilidad de los tipos penales que castigan la injuria y la calumnia, sealando que cumplen fines constitucionales legtimos, razn por la cual su consagracin no representa vulneracin de la libertad de expresin.En Colombia, advierte la Corte Constitucional en el referente citado, la definicin de los delitos de injuria y calumnia, en tratndose de medios de comunicacin, debe preferir los conceptos consignados en la jurisprudencia de esa Alta Corporacin y la Corte Suprema de Justicia, por encima de los presupuestos consignados en el caso Kimel vs Argentina, pues, ya en esos pronunciamientos se ha defendido la condicin restrictiva de los tipos en cuestin.

[1] Sentencia C-650 de 2003[2] Sentencias C-087 de 1998 y C 010 de 2000[3] Sentencia SU 1723 de 2000[4] Corte Constitucional[5] Ibdem[6] Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Linges, Sentencia 8 de julio de 1986.[7] Sentencia SU-1723 de 2000.[8] Un ejemplo de curiosidad pblica puede reflejarse en el caso Soc. de Presse Marcel Dassaultt v. Brigitte Bardot, donde la Corte de Apelaciones de Paris considera que ha sido violada la intimidad de la famosa artista al fotografiarla sin su consentimiento dentro de su hogar, por cuanto la aceptacin no puede presumirse por el hecho de haberse exhibido pblica y generosamente a las miradas del pblico en otras ocasiones. Sentencia de febrero 27 de 1967. Igualmente puede citarse el caso de las Vedettes, de quienes la misma Corte consider que tenan iguales derechos que las dems personas. Sentencia de Marzo 16 de 1955.[9] Cita a Eduardo Monreal Nova, Derecho a la vida privada y libertad de informacin: Cuando el derecho a la informacin se ejerce procurando un cuidadoso respeto a la vida privada y, no obstante ello, subsiste un inters general de la sociedad para conocer hechos, actividades o manifestaciones personales que corresponden a la vida privada del actor, llega el instante en que el derecho a la vida privada debe ser sacrificado en aras del inters general. Mxico, Siglo Veintiuno Editores, 2 edicin, 1981, pg. 196.[10] SU-1723 de 2000[11] T-080 de 1993.[12] Ibdem[13] SU-1723 de 2000[14] Sentencia T-1319 de 2001, sentencia T-028 de 1996.[15] T-219 de 2009[16] Sentencia T-391 de 2007[17] bdem[18] En Revista Latina de Comunicacin Social, La Laguna, Tenerife, Octubre de 1999, N 22, Dr. Ivn Abreu Sojo.[19] Ese pensamiento se condensa en su obra de 1962, traducida al espaol como Historia y crtica de la opinin pblica.[20] Para entender el concepto funcionalista de la opinin pblica, se ofrece su obra La realidad de los medios de masas.[21] As lo define el Centro de Estudios de Opinin de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad de Antioquia[22] Sentencia de la Corte Constitucional T-505 de 2000.[23] Sentencia de la Corte Interamericana del 20 de noviembre de 2009, en el caso Ramrez Vs. Venezuela.[24] Ibdem[25] El pronunciamiento de a Corte IDH tiene lugar ante la condena penal impuesta a un periodista, escritor e investigador histrico argentino, que en un libro haba criticado la actuacin de las autoridades encargadas de la investigacin de un crimen ocurrido durante la Dictadura, entre ellas un juez. El funcionario judicial mencionado en la obra promovi una querella criminal en su contra por el delito de calumnia y el periodista fue condenado por la Sala IV de la Cmara de Apelaciones a un ao de prisin y multa de veinte mil pesos por el delito de calumnia, mediante sentencia ejecutoriada el 14 de septiembre de 2000. Dentro del Proceso el Estado argentino reconoci su responsabilidad y se allan a las pretensiones de las partes.[26] Se refiere, entre otras, a las sentencias del 25-06-2002 (radicado 14.029), 26-10-2006 (radicado 25.743) y 08-10-2008 (radicado 29.428)Publicado por Germn Pabn GmezDerecho de opinin, el discurso poltico, Libertad de expresin, Lmites a la libertad de expresin, Radicado 38.909, Sala Penal de la Corte, Sentencia del 10 de julio de 2013