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Libro Lexicon Ley Control Constitucional Local

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CONTROL CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NAYARIT

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Coordinadores

José Miguel Madero EstradaArley Jiménez Vasavilbazo

LEXICÓNLey de Control Constitucional local

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Derechos reservados

© Poder Judicial del Estado de Nayarit

(607-96001)

Zacatecas 109-Sur. Colonia Centro

Tepic, Nayarit; México

C.P. 63000

(311) 215-47-14

01-800-500-45-00

Enero de 2015

ISBN: 978-607-96001-8-1

Impreso y hecho en México

Diseño editorial: L.I. Julio César Rivera GuzmánRevisión de estilo: Mtra. Ma. Guadalupe Nava MárquezResponsables de la publicación: José Miguel Madero Estrada y Arley Jiménez Vasavilbazo

Poder Judicial del Estado de Nayarit

COMITÉ EDITORIAL

Magistrado Pedro Antonio Enríquez Soto.

Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura

DIRECTOR

Dra. María de Jesús Medina Arrellano

Directora de la Escuela Judicial

Magistrado José Miguel Madero Estrada

Consejero

Julio Cesar Romero Ramos

Secretario de la Carrera Judicial

Rosa Evelia Medina Espinoza

Directora del departamento de investigación documental

Francisco Flores Soria

Titular del departamento de comunicación social

Cesar Omar Estrada Castañeda

Titular del área de compuedición y logística

Poder Judicial del Estado de NayaritSala Constitucional-ElectoralMagistrado Pedro Antonio Enríquez SotoPresidenteMagistrado José Miguel Madero EstradaMagistrado Raúl Gutiérrez AgüeroMagistrado Miguel Ahumada ValenzuelaMagistrado Ismael González Parra

Lexicón de Control Constitucional de NayaritCoordinadores: José Miguel Madero EstradaArley Jiménez Vasavilbazo

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Ley de Control Constitucional local

PRESENTACIÓN

El derecho procesal constitucional local es una rama de la ciencia jurídica que gradualmente ha venido tomando mayor auge, no obstante que el constitucionalismo local ha implementado desde algunos años en las entidades federativas, una innovadora reforma en este campo con resultados prometedores, como es el caso de Nayarit, donde la justicia constitucional estatal ha tenido una buena aceptación por parte de la ciudadanía y del foro jurídico y académico.

Es precisamente en ese contexto en el que encuentra justificación y cabida la presente obra, pues nace a partir de la experiencia académica de sus coordinadores quienes buscamos poner en el centro de la discusión y estudio el tema del derecho procesal constitucional en el ámbito estatal; intención que se plantea a partir del estudio de los términos procesales que tienen aplicación en los procesos de control con que se cuentan en la entidad y que se contienen en la ley de la materia, términos que en su conjunto integran lo que hemos denominado como Lexicón: ley de control constitucional local.

Este Lexicón, que por sus raíces le impusimos ese nombre tan sugerente, es un vocabulario que reúne un conjunto de palabras a las que pertenece la rama del derecho procesal constitucional, a manera de repertorio en forma de libro, sin embargo, es apenas una síntesis que se desprende de la ley de control constitucional del estado de Nayarit, ordenamiento vigente publicado el dos de junio de 2010, y que con ese motivo hemos integrado un estudio de las voces más usuales que constituyen la base del proceso constitucional local, a fin de mostrar de forma clara y analítica la estructura del sistema de justicia constitucional y facilitar la comprensión y aplicación práctica del orden estatal. Por ello, deseamos que este libro sea útil para los operadores jurídicos y, en especial, para cualquier estudioso del derecho.

En el libro que presentamos, se contienen ciento cuarenta y cuatro términos extraídos metodológicamente de cada uno de los artículos de la citada ley de control, los cuales creemos que poseen la característica de incidir en distintos aspectos del proceso constitucional, desarrollando no solamente los aspectos procesales típicos sino también aquellos términos técnicos propios del constitucionalismo que en su conjunto arrojan una perspectiva amplia y completa de esta disciplina tan importante para la solución de los conflictos en el accionar del ejercicio de los poderes y la plena vigencia de la supremacía constitucional.

Para lograr tal cometido, se reunió a profesionales del derecho con un perfil académico y práctico a la vez, al desempeñarse tanto en el área de la investigación jurídica como en el servicio judicial, y específicamente, algunos de ellos, a la

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sustanciación y resolución de los medios de control constitucional que se tramitan en el estado, integrando un grupo de veintisiete colaboradores, conformado por los licenciados, maestros y doctores en derecho: Alejandro Herrera Guardado, Alexis Cárdenas Correa, Arturo Lara Martínez, César Octavio García Torres, Claudio Antonio Granados Macías, Enoc Francisco Morán Torres, Héctor Alberto Tejeda Rodríguez, Hugo Alejandro González Pérez, Jorge Ramón Marmolejo Coronado, José Manuel Chavarín Castillo, José Ricardo Carrazco Mayorga, José Roberto Ordóñez Pérez, Luis Alberto Flores Becerra, Luis Antonio Corona Nakamura, Ma. Guadalupe Nava Márquez, María Guadalupe Hernández Ramón, María Dolores Cossio Rivera, María Hilda Salazar Magallanes, Miguel Ahumada Valenzuela, Óscar Gutiérrez Agüero, Pablo García Yáñez, Pedro Antonio Enríquez Soto, Rafael Pérez Cárdenas, Rodrigo Benítez Pérez, y Xavier Rivas González; a quienes agradecemos su gratitud, disponibilidad y aportaciones para hacer posible esta obra.

Por supuesto, queremos ofrecer el más cumplido agradecimiento al respaldo editorial del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, cuya edición patrocina bajo los mismos augurios trazados por el Comité Editorial del Poder Judicial del Estado de Nayarit y de su sala constitucional-electoral, que otra vez, como cada 5 de febrero, sienta el precedente de conmemorar dignamente tanto la creación de Nayarit como la promulgación de su Constitución, sucedido, el primero en 1917 y la segunda en 1918.

Los derechos de autor corresponden pues a la institución judicial que nos brinda la oportunidad de lograr un producto jurídico, que compartimos gustosos con todas y todos ustedes.

Enero 2015

Los coordinadores

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Ley de Control Constitucional local

ÍNDICE

Aacciones de inconstitucionalidad... 1acreditación de delegados ........... 9actos en materia electoral ............ 10actuario ........................................... 13acumulación de dos o más acciones de inconstitucionalidad ................ 13acumulación de procedimientos . 15alcances y efectos de la suspensión ... 16alegatos de las partes ................... 18arresto ............................................. 20artículos transitorios ...................... 23asunto en estado de resolución ... 25audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas ................... 27audiencia incidental ...................... 28auto ................................................. 29auto admisorio ............................... 30autoridad omisa ............................. 31ayuntamiento ................................. 32

Bboletín judicial ............................... 34

Ccausas de procedencia de la reclamación .................................... 35causas para no conceder la suspensión ...................................... 39código de procedimientos civiles para el estado de Nayarit ............. 42comisión estatal de derechos humanos ......................................... 43conceptos de invalidez ................. 45conexidad ....................................... 47conexidad de los medios de control constitucional................................. 47consideraciones ............................. 48constancias de autos ..................... 50constitución política del estado libre y soberano de Nayarit .................. 53contenido de la sentencia ............ 57contestación de la demanda ........ 59controversia constitucional .......... 61corrección de errores en la cita de preceptos legales y suplencia de los conceptos de invalidez ................. 64correo ............................................. 68crímenes de lesa humanidad ....... 69cuestión de inconstitucionalidad .... 70

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Ddemandado .................................... 73denuncia de hechos ...................... 76derecho de los menores de edad ... 78desobediencia a su mandato ....... 79destitución de servidor público ... 80días hábiles ..................................... 83días naturales ................................. 84director del periódico oficial ........ 86

Eefectos de la declaración .............. 87efectos de los resolutivos ............. 88efectos retroactivos en materia penal de las declaratorias de invalidez .. 91estrados .......................................... 93

Ffalsedad de documentos .............. 94falta de contestación de la demanda .. 97fiscal general del estado de Nayarit.. 98fiscalía general del estado ............ 100fundamentos jurídicos .................. 101

Ggobernador constitucional del estado de Nayarit ...................................... 102

Hhechos narrados ............................ 107horario de labores ......................... 108

Iimprocedencia ............................... 110improcedencia de la suspensión . 113incidente ......................................... 115incidentes de previo y especial pronuniciamiento .......................... 118informe de la autoridad responsable .. 120informes o aclaraciones ................ 121interés jurídico del actor ............... 121interlocutoria ................................. 124interpretación ................................ 125interpretación conforme .............. 128interpretación material ................. 132interpretación procesal ................. 135

Jjuez de primera instancia .............. 137

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Ley de Control Constitucional local

juicio de protección de los derechos fundamentales ............................... 139jurisprudencia en materia constitucional ................................ 141jurisprudencia por razón fundada ... 143

Lley de control constitucional del estado de Nayarit ...................................... 145ley de observancia general........... 147ley de orden público ..................... 148

Mmagistrado instructor .................... 149magistrado ponente...................... 151medios de apremio ....................... 153municipio ....................................... 156

Nnormas generales .......................... 159notificación .................................... 160notificación al gobernador ........... 163notificación de sentencias ............ 165nulidad de notificaciones ............. 166

Ooficio ............................................... 168oficiosidad del proceso ................ 169ofrecimiento .................................. 170órganos autónomos ...................... 171

Ppericial ............................................ 176poder ejecutivo ............................. 177poder judicial de la federación .... 178poder judicial del estado .............. 180poder legislativo ............................ 185presentación verbal de la demanda ... 189presidente de la sala constitucional .. 190principios generales del derecho 191principios que rigen la sala constitucional................................. 192procedimiento de la reclamación 193procesos constitucionales ............ 194providencia .................................... 197proyecto de resolución ................. 197prueba documental ....................... 199pruebas ........................................... 200publicación de sentencias ............ 203

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Rratificación de la demanda ........... 204razones ........................................... 206recepción y desahogo de pruebas ... 207reclamación .................................... 209reconvención (proceso constitucional) .. 210reconvención (proceso ordinario) ... 211recurso de queja ............................ 214recurso de reclamación ................ 219reiteración de criterio ................... 221repetición de los actos reclamados .. 222reposición de autos ....................... 224representación legal ...................... 226representante común.................... 228requerimiento ................................ 231resolución ....................................... 232respeto al ámbito de competencias .. 233revocar la suspensión .................... 236

Ssala constitucional ......................... 238salas del tribunal ............................ 239secretario de la sala constitucional 239sentencia ........................................ 241

sentencia definitiva ....................... 243sobreseimiento .............................. 245superior jerárquico ........................ 248suplencia de la deficiencia de la demanda ........................................ 249suplencia de la queja ..................... 250suprema corte de justicia de la nación ............................................ 254supremacía de la constitución ..... 256suspensión ...................................... 258

Ttelégrafo, fax, correo electrónico 260tercero o terceros interesados ..... 260término para conceder la suspensión .................................... 262términos ......................................... 263trámite de incidentes de previo y especial pronunciamiento ............ 265tribunal superior de justicia .......... 267tribunales administrativos ............. 268tribunales de trabajo ..................... 269

Vviolación a los derechos humanos..... 270voto particular ............................... 273

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Ley de Control Constitucional local

Aacciones de inconstitucionalidad

Los países y los estados en los últimos años por razones diversas, al inaugurar un régimen democrático de gobierno, han decidido introducir un Tribunal Constitucional, atribuyendo a este como una de sus competencias más relevantes, la que se refiere al control abstracto de constitucionalidad de leyes mediante el ejercicio de una acción a la que se le ha denominado: “acción de inconstitucionalidad”, competencia emblemática y piedra angular de los tribunales constitucionales u órganos materialmente similares a éstos.

En ese sentido, la acción de inconstitucionalidad, es un medio de control constitucional, que se ejerce ante la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, promovido por sujetos, órganos o fracciones de órganos, en las que se denuncia la posible contradicción entre una norma de carácter general expedida por el Congreso local y la Constitución del Estado, con el objeto de invalidar la norma general impugnada a fin de salvaguardar la supremacía de la Constitución.

Este instrumento, ha sido incluido en el Estado de Nayarit, en la fracción II, del artículo 91 de la Constitución local, por virtud de la reforma judicial publicada el 15 de diciembre de 2009 en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado; este instrumento representa un procedimiento del cual puede conocer la Sala Constitucional, con el que se abre la posibilidad inédita hasta ese momento en Nayarit, de analizar la conformidad de las normas de carácter general expedidas por los órganos del Estado con la Constitución local, evitando con ello que normas generales contradigan derechos, valores y mandatos consagrados en la norma más importante del Estado como es la Constitución de Nayarit.

Este mecanismo de control constitucional, es competencia exclusiva de la Sala Constitucional del Poder Judicial, y para que sea activado, se ha seguido la técnica germana de la legitimación restringida a ciertos órganos políticos, de ahí que conforme al segundo párrafo, fracción II del artículo 91 de la Constitución de Nayarit, los órganos facultados para promover la acción de inconstitucionalidad son: a) El Fiscal General del Estado; b) cuando menos una tercera parte de los

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miembros integrantes del Congreso, en contra de leyes o decretos expedidos por la propia legislatura; c) cuando menos una tercera parte de los integrantes de algún Ayuntamiento, en contra de disposiciones generales expedidas por éste; y d) la Comisión Estatal de Defensa de los Derechos Humanos, en contra de normas generales que vulneren los derechos fundamentales previstos en esta Constitución.

Se resaltan como órganos legitimados a las minorías parlamentarias, es decir, los relativos a cuando menos una tercera parte de los miembros del órgano colegiado, lo que ocurre respecto a los Congresos y Ayuntamientos de los cuales el primero es el órgano que formalmente produce la actividad legislativa y el segundo que cuenta con funciones materialmente legislativas. Así una tercera parte de los miembros del Congreso puede ejercer la acción en contra de leyes o decretos expedidos por la propia legislatura, lo que equivale a cuando menos 10 diputados, siempre que éstos consideren que una ley o un decreto expedido por el Congreso del Estado de Nayarit viola un artículo de la Constitución local. Respecto de los Ayuntamientos, igualmente deberán suscribir la demanda cuando menos una tercera parte de los integrantes del cuerpo colegiado, por lo que el número de firmas dependerá del número de miembros que lo conforman que puede ser variable dependiendo del municipio, y en estos casos, atendiendo al tipo de producción normativo de este ente, lo más lógico es que se impugnen reglamentos, bando, decretos, circulares, disposiciones administrativas de observancia general o cualquier otra que contenga normas de carácter general, expedidos por ese mismo órgano colegiado en razón de considerar que la norma no es conforme a la Constitución del Estado.

La legitimación de las minorías parlamentarias que tienen tanto una tercera parte del Congreso, como una tercera parte de algún Ayuntamiento, responde no sólo a la necesidad de protección de las minorías en los órganos colegiados en todo sistema democrático frente a la imposición del criterio mayoritario por la sola fuerza de los votos y por encima de la propia Constitución, sino que también parece obedecer a la circunstancia de que son justamente las minorías las que, al no ver triunfar sus tesis legislativas o reglamentarias, han de tener una especial diligencia para detectar cualquier infracción por vía legislativa a los mandatos constitucionales, de ahí que con ello no sólo se protegen los intereses de las minorías sino que también se protege la propia supremacía normativa de la Constitución, objetivo para el cual precisamente se instrumentaliza a estas minorías asambleístas.

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Asimismo, la fracción II, del artículo 91 de la Constitución local, legitima activamente al Fiscal General del Estado y a la Comisión Estatal de Defensa de los Derechos Humanos, ésta última sólo en contra de normas generales que vulneren los derechos humanos previstos en la Constitución de Nayarit.

El término para que alguno de los sujetos y órganos señalados pueda ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general se haya publicado en el correspondiente medio oficial. De ahí que al activarse una acción de inconstitucionalidad, por tratarse de un asunto de orden público y dado que la finalidad de este medio es preservar la supremacía de la Constitución, al momento de resolver, la Sala Constitucional podrá corregir los errores en la cita de preceptos invocados y suplir los conceptos de invalidez planteados, de manera que las resoluciones dictadas podrán declarar la invalidez de la norma general por ser contraria a la Constitución cuando hubieren sido aprobadas por cuando menos cuatro votos de los integrantes de la Sala, así en su caso la declaración de inconstitucionalidad y su consecuente nulidad surtirá efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, o bien en la fecha que el órgano de control constitucional considere pertinente.

Este instrumento constituye un medio de control de las leyes, que garantiza que el ordenamiento jurídico local sea congruente y guarde armonía con la norma que da vida a todo el sistema, es decir, la Constitución, lo que ha llevado a considerar que este instrumento es el medio de judicializar la política, evitando con ello que leyes que en su caso violen derechos fundamentales o algunos otros valores o principios constitucionales sean aplicados tanto por los poderes u órganos del Estado en perjuicio de los ciudadanos.

Siendo un instrumento de control normativo, la acción abstracta no se limitará a la realización de un test de validación tomando en cuenta únicamente los aspectos formales, sino también los aspectos sustanciales de adecuación a los contenidos normativos; por ello podrá advertir elementos de invalidez en caso de vulnerar principios y derechos fundamentales, así como alteraciones estructurales u orgánicas (Jurisprudencia P./J. 73/2000).

Ante ello, las partes legitimadas para promover la acción, pueden plantear la contradicción de las normas generales frente a la Constitución local, ya sea en relación con su parte dogmática u orgánica, apartados fundamentales respecto

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de los cuales existen procedimientos constitucionales que tutelan su salvaguarda como son el juicio de protección de derechos fundamentales (amparo local), la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad. Por lo que hace a esta última, a diferencia del juicio de protección de derechos fundamentales que esencialmente protege, en su aspecto dogmático, a la Ley Fundamental, y de la controversia constitucional que protege su parte orgánica y por excepción su parte dogmática, la citada acción de inconstitucionalidad salvaguarda ambos apartados. Ello es así, porque la referida acción es un medio de control abstracto, a través del cual se hace una denuncia de inconstitucionalidad respecto de normas o leyes generales que sean contrarias a la Carta Magna, sin más limitación que la disposición u ordenamiento de que se trate la contravenga, por lo que las partes legitimadas para ejercer dicha acción pueden plantear la contradicción de las normas combatidas a la Constitución, ya sea en relación con su parte dogmática u orgánica, pues no existe disposición alguna que establezca limitaciones al respecto, con todo lo que la acción de inconstitucionalidad facilita, es la depuración del ordenamiento jurídico, a fin de que las normas del estado sean conformes y congruentes al orden constitucional local. José Ricardo Carrazco Mayorga.

acciones de inconstitucionalidad por omisiónEs común que las Constituciones impongan a los órganos del Estado mandatos de actuación positiva, derivado de las aspiraciones programáticas, de los principios o derechos que merecen regulación normativa, de manera que las normas emitidas por tales órganos pueden ser inconstitucionales no sólo por contradicción directa del producto normativo con la ley fundamental, sino también por no hacer realidad, o bien diseñar de modo incompleto o defectuoso, esos mandatos impuestos por la Constitución. Así, la violación de la Constitución significaría la verificación de un hecho que contradice a la Constitución ya sea por acción, o bien por la vía de la omisión.

En ese tenor, las Constituciones contienen postulados que se traducen en trabajo a desarrollar por los órganos del poder, con el propósito de hacer efectivos los derechos o mandatos apostados en la ley fundamental. Precisamente es mediante la actividad ordinaria del legislador y de los demás órganos del Estado a quienes la Constitución les encomienda materializar sus principios generales, la forma de lograr la aplicación constitucional a los casos concretos y generar de tal forma su fuerza vinculante.

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En este sentido, Fernández Rodríguez denomina a esa obligación reglamentaria como la de “encargos al legislador” y por ello entiende a la Constitucional como: “una norma constitucional de eficacia limitada que, dada la previsión explícita o implícita en ella contenida, resulta de obligatorio y concreto desarrollo para que cobre eficacia plena” (Fernández 1999, 147).

A guisa de ejemplo, alguna Constitución puede consagrar “el derecho al acceso a internet” y la misma Constitución puede señalar que ese derecho puede ser disfrutado en términos de la ley respectiva, de suerte que si el legislador no ha emitido la ley que reglamente el disfrute de ese derecho, dependiendo del grado de constitucionalización del Estado, su disfrute podría verse obstaculizado por el vacío normativo que la pasividad del legislador produce y subsiste mientras decide actuar. Así, al contener la norma constitucional cláusulas abiertas y programáticas, se exige la actuación de los poderes constituidos a fin de que desdoblen legislativamente las órdenes de la Constitución, lo que justifica la creación de un mecanismo de control que repare la violación que se genere por la eventual pasividad del órgano.

Por lo anterior, en algunas entidades federativas se ha previsto un instrumento de control constitucional a fin de garantizar de manera abstracta la supremacía constitucional, al reprobar aquellas inercias normativas que producen violaciones constitucionales, al que se le ha denominado como “acción por omisión legislativa”. Este instrumento fue incorporado en el sistema jurídico mexicano con la reforma constitucional veracruzana del año 2000, y no tardó mucho en circular hacia otras entidades como Chiapas, Quintana Roo, Tlaxcala, Coahuila, y Yucatán. En Nayarit se incluyó en la reforma a la Constitución local de diciembre de 2009.

Al respecto, el artículo 91, fracción III de la Constitución de Nayarit prevé que la Sala Constitucional conocerá:

“De las acciones de inconstitucionalidad por omisión, en contra de cualquier autoridad, a quien la Constitución o una ley ordena expedir una norma de carácter general y dicha omisión produce violaciones a esta Constitución. El ejercicio de esta acción corresponderá a cualquier autoridad o vecino del Estado. La resolución que declare fundada la acción de inconstitucionalidad por omisión, deberá ser aprobada cuando menos por tres votos y fijará el plazo para que la autoridad omisa expida la norma, el cual no podrá exceder de un año.”

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Así, en el Estado de Nayarit se ha diseñado un medio de control constitucional específico para impugnar la omisión inconstitucional, en el que se ha atinado en tener no sólo como órgano demandado al Poder Legislativo, sino a cualquier autoridad omisa a quien la Constitución de Nayarit o una ley le haya ordenado expedir una norma de carácter general y dicha omisión produzca violaciones a la Constitución. En ese sentido, podrían ser autoridades demandadas, cualquier órgano del poder con facultades materialmente legislativas, ello puesto que actualmente no sólo al legislador se le destinan “encargos de legislar”, sino que la Constitución y las leyes suelen requerir que otros entes públicos ejerzan facultades materialmente legislativas para dar eficacia a la Constitución, como lo son los Ayuntamientos que cuentan con amplias facultades normativas al estar obligados a emitir bandos, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, necesarios para el ejercicio pleno de la función municipal; así también el Poder Ejecutivo, órganos constitucionalmente autónomos e incluso el propio Poder Judicial pueden ser órganos obligados de emitir normas específicas de carácter general, como podría ser el caso de encontrarse obligados a emitir reglamentos internos, lo que coadyuva a contar con un ordenamiento jurídico integral. Con esto se evidencia un acierto del Constituyente nayarita, al concebir a esta figura como una “inconstitucionalidad por omisión” en su concepción más amplia, y no como una “omisión legislativa” como en el caso de Veracruz.

Legitimación activa y pasivaRespecto a la legitimación activa, el constituyente nayarita estableció que el ejercicio

de la acción corresponde a cualquier autoridad del estado, así como a cualquier vecino, constituyendo así una actio popularis, destacando que este mecanismo procesal se interpone en interés de la Constitución por sujetos u órganos con el objetivo de preservarla. De ahí que no se requiera para su activación un agravio personal y directo, sino el simple interés al cumplimiento de la Constitución, es decir, no se requiere que la ausencia normativa, genere un perjuicio directo, pues esta acción representa un medio de control de naturaleza abstracta en donde la Constitución funciona en calidad de premisa mayor y la actitud omisa del órgano con carácter de premisa menor del silogismo realizado por el juez constitucional. Ante ello, estamos en presencia de la legitimación más amplia, puesto que sin requisito previo, la puede ejercitar cualquier autoridad o vecino del estado, aunque se entiende que deberá acreditarse la vecindad.

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Por su parte, la legitimación pasiva, como se ha indicado recae en cualquier autoridad a quien la Constitución o una ley ordenan expedir una norma de carácter general, dándose la legitimación pasiva más amplia en este tópico.

Las autoridades ya sea en su carácter de legitimados activos o pasivos en esta acción, deberán hacerlo a través de las personas que legalmente las representen, debiendo acreditar esa representación, aunque en términos del artículo 12 de la Ley de Control Constitucional (LCC), en todo caso se presumirá que quien comparece a juicio, goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

Ahora bien, a fin de que sea procedente una acción de inconstitucionalidad por omisión, es menester que se satisfagan tres presupuestos indispensables para tener por configurada una omisión inconstitucional, a saber, a) una orden de legislar que puede ser expresa o tácita y dicha orden puede originarse en la Constitución o una ley, b) un silencio normativo, y c) que dicho silencio provoque una situación contraria a la Constitución.

En esos términos, la Constitución de Nayarit en su artículo 91, fracción III, así como el artículo 77 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, prevén que la acción de inconstitucionalidad por omisión procederá en contra de cualquier autoridad, a quien la Constitución o una ley ordene expedir una norma de carácter general y que dicha omisión produzca violaciones a la Constitución local.

En base a ello, el precepto en cita prepondera la obligación constitucional o legal de existencia de una orden que obligue a la autoridad a ejercer su facultad reglamentaria, de ahí que el vocablo “ordene” como factor de actualización de la omisión inconstitucional, presupone la presencia de un deber jurídico de legislar respecto del cual la conducta pasiva del órgano obligado resulte jurídicamente incompatible. Aunque ocasionalmente el encargo reglamentario puede ser además de expreso, tácito. Esto es, cuando es la falta de contenido concreto de la norma lo que exige o reclama la tarea del órgano de una reglamentación posterior, de manera que la autoridad con facultades formal o materialmente legislativas tiene que actuar de forma perceptiva, a fin de que no sea la falta de regulación lo que provoque un obstáculo de la aplicación de la Constitución.

Además de la orden de reglamentar apuntada, para que sea procedente la acción de inconstitucionalidad por omisión, se requiere que el silencio legislativo o

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reglamentario suponga la creación de una situación jurídica contraria a la Constitución, medie o no una obligación constitucional de legislar, lo que en consecuencia provoca una alteración del contenido normativo de la Constitución (Villaverde 1997, 73).

Efectos de la sentenciaEl artículo 81 de la Ley de Control Constitucional, indica que de estimarse

fundada la acción, la sentencia deberá ser aprobada por cuando menos tres votos de los cinco magistrados que integran el Pleno de la Sala, y dicha resolución tendrá el efecto de fijar un plazo que no podrá exceder de un año, para que la autoridad omisa expida la norma.

De suerte, que estamos ante la presencia de un efecto anoticiador-vinculante o conminante, es decir, la sentencia tendrá el efecto de anoticiar o hacer del conocimiento a la autoridad responsable de que su pasividad ha generado una omisión inconstitucional, pero además de hacerle del conocimiento de la “omisión”, se le requiere al omiso la instrumentación de la medida ausente, otorgándole un plazo al efecto.

El mandato que emitirá la Sala debe conceptualizarse como una “orden de actuar”, dentro de la cual el órgano controlado continúa participando de su discrecionalidad a los fines de optar por las diversas variables constitucionales de regulación del instituto respectivo, conforme la política legislativa que postule, con el único límite del tiempo establecido por el órgano de control. De esta manera se garantiza plenamente el respeto al principio republicano de la división de poderes, restringiendo el ámbito de acción del poder judicial con el fin de evitar que invada esferas de otros poderes constituidos.

Un sistema de control de la inconstitucionalidad por omisión cuyo efecto sea solamente un llamado a cumplir parece, en principio poco eficaz por no ser vinculante para el órgano omiso. De manera que sus efectos se encontrarían excesivamente condicionados por el prestigio social y político del órgano controlador.

Por su parte, la LCC en su artículo 50 establece que si transcurrido el plazo fijado en una sentencia para el cumplimiento de alguna actuación sin que esta se hubiere producido, el Presidente puede requerir un informe sobre su cumplimiento, si dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de dicho requerimiento la ejecutoria no estuviere cumplida y no se encontrase en vía de ejecución o se tratare

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de eludir su cumplimiento, el Presidente turnará nuevamente el asunto al magistrado instructor para que someta al Pleno, un proyecto que proponga las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia.

No obstante lo anterior, sería recomendable adoptar la medida legislativa prevista en el artículo 81 fracción VI de la Constitución de Tlaxcala, en la que se añade que el incumplimiento de la sentencia será motivo de responsabilidad.

Así mismo, en el futuro podría considerarse que el Constituyente nayarita adopte un efecto como el previsto en el Estado de Veracruz, en el que ante la falta de cumplimiento de la sentencia que declara procedente la acción de inconstitucionalidad por omisión, entonces la Sala supla tal omisión, dictando las bases o reglas para objetivizar el mandato constitucional, mientras se expide la norma correspondiente. En este sentido, si bien es necesario dar solución, la solución que se postule debe ser la menos gravosa para el orden arquitectónico de la Constitución, por tal motivo, valorando las consecuencias de este control, es conveniente que el accionar del órgano controlador, al suplir la actividad de la autoridad omisa y realizar la obligación omitida, debe poseer efectos para el caso concreto, puesto que de esta manera se le otorga la mínima interferencia posible dentro del accionar del órgano omiso.

DefiniciónPor lo anterior, es dable definir a la acción de inconstitucionalidad por omisión

como: “Medio de control constitucional por el cual se ejerce acción jurisdiccional para obtener del órgano facultado para ello la emisión de una norma que permita hacer efectivo el mandato constitucional.” José Ricardo Carrazco Mayorga.

acreditación de delegadosEl segundo párrafo del artículo 12 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, señala: “En los procedimientos constitucionales no se admitirá ninguna forma de representación diversa a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo las autoridades por medio de oficio podrán acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.”

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La representación y defensa del Estado en el proceso se confía, por regla general, a abogados especiales, llamados delegados autorizados, los que están facultados para hacer promociones, concurrir a las audiencias y en ellas rendir pruebas, formular alegatos y promover los incidentes y recursos previstos en la ley.

Es una función más que una profesión, desde el punto de vista jurídico y el político-social porque estando colocados entre las partes y la juzgadora, son el elemento mediante el cual las relaciones entre la administración de justicia y los ciudadanos puede mejorarse, aumentando de un lado la autoridad y de otro la confianza, de lo que depende el progreso de las instituciones procesales.

En cuanto a la acreditación, es claro que la ley de la materia no exige mayor requisito para ser delegado que el de ser acreditado mediante oficio por las autoridades, siempre que ello se haga por conducto de los funcionarios que, según las normas que los rigen, estén facultados para representar a la entidad, poder u órgano legitimado para comparecer en los juicios previstos conforme al segundo párrafo del artículo 1º de la citada ley.

De esta manera, la acreditación que se haga de los delegados correspondientes en el proceso constitucional, surtirá efectos en todo momento y hasta en tanto dicha acreditación sea revocada por los funcionarios que tengan la representación legal de la entidad, poder u órgano legitimado. Así, cuando en algún caso cambie la integración del poder, órgano o entidad legitimados para promover el juicio constitucional y, por tanto, cambien los funcionarios que ostentan su representación legal, será innecesario que los nuevos representantes legales ratifiquen la acreditación de los delegados nombrados previamente, pues si los nuevos funcionarios no emiten un oficio para revocarla, debe seguírseles reconociendo ese carácter. Al efecto resulta aplicable por analogía, la tesis aislada de la Décima Época, con número de registro 2004880, cuyo rubro es: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EFECTOS DE LA ACREDITACIÓN OTORGADA A LOS DELEGADOS EN ESTE MEDIO DE CONTROL”. María Hilda Salazar Magallanes.

actos en materia electoralEtimológicamente el vocablo “acto” proviene del latín actus que significa acción, resultado de hacer; en una connotación aplicada al derecho; el acto, en un sentido más amplio, debe entenderse, como “toda situación fáctica o jurídica que tenga una

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suficiencia tal que la haga capaz de alterar el orden constitucional y legal, ya sea que provenga de un hacer (acto en sentido estricto) o un no hacer, en este caso, siempre que, en este último supuesto, exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad a la que se imputa la omisión” (Orozco, 2005, en línea). Ahora bien, el acto jurídico “es aquel emanado de una administración pública” (Real Academia Española: 2001: 39) o como lo definen otros autores como José Vizcarra Dávalos es “todo hecho voluntario lícito que tenga por objeto crear, transformar o extinguir un derecho” (Vizcarra, 2009: 247-48); el acto jurídico “tiene por fin inmediato modificar, extinguir o crear derechos, por la voluntad del agente que los realiza” (Dioguardi, 2004: 221).

El acto administrativo “es aquel que realiza una autoridad administrativa, creando situaciones jurídicas individuales a través de las cuales se trata de satisfacer las necesidades de la colectividad o la comunidad” (Nava y Quiroz, 2005: 89), en sentido formal “es todo acto del Poder Ejecutivo, que es el órgano administrativo del Estado; en sentido material es el acto del Estado intrínsecamente administrativo, sin importar que el órgano estatal que lo realice sea el Legislativo, el Judicial o el administrativo” (Nava y Quiroz, 2005: 89), como ejemplo, citemos que un determinado acto emanado del Legislativo, puede constituirse en materialmente administrativo electoral, cuando verse sobre la designación de determinado funcionario de carácter electoral, ya que éste participa en la organización de las elecciones, entonces se califica ese acto como tal, toda vez que se trataría de una medida dirigida a la realización de la democracia representativa, a través de la celebración de elecciones periódicas, libres y auténticas, así como por el sufragio universal, libre, secreto y directo, a fin de integrar los órganos representativos del poder público del Estado (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, TEPJF: Jurisprudencia 2/2001, en línea).

Por otro lado, la referencia a la materia electoral, se entiende como “todo aquello relativo a la dignidad o a la cualidad de elector, a electores o a elecciones, así como a derechos electorales” (Real Academia Española: 2001: 870) en este tenor, podemos citar que el acto electoral, “es una manifestación de voluntad decisoria del funcionario u órgano electoral que se deriva de la función y ejercicio público desempeñado o por disposición expresa de la ley” (López, 2007: 12); los actos procesales electorales, son “la serie de acciones actividades o decisiones jurídicas que se desarrollan ante una autoridad jurisdiccional, con motivo del ejercicio de cada procedimiento que se instaure ante su competencia” (López, 2007: 15). Los actos electorales deben apegarse

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a los principios de constitucionalidad y legalidad, a efecto de considerarlos válidos y son susceptibles de impugnación por las vías impugnativas que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las legislaciones electorales secundarias regulan al efecto.

Los actos político-electorales en tiempo atrás, se encontraban fuera del control constitucional, pero a partir del año 1994 con la apertura de los medios para ese control además del Juicio de Amparo, comenzó el replanteamiento de la justicia electoral en México, lo cual finalmente trajo consigo que por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 22 de agosto de 1996, se reformara la fracción II, del artículo 105 constitucional, en el sentido de admitir “la procedencia de la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales [federales y locales] como la única vía para plantear la no conformidad de éstas con la Constitución Federal siendo competencia exclusiva y en única instancia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación” (Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en línea).

Cabe citar que las controversias constitucionales, que son medios de control de la constitucionalidad –competencia también de la Corte- promovidos con el objeto de revisión de la constitucionalidad de una norma general o acto concreto emitido por algún poder u órgano de gobierno ante posibles violaciones al sistema de distribución de competencias o del principio de división de poderes (Suprema Corte de Justicia de la Nación, SCJN, 2010) no son procedentes en materia electoral, tal y como se regula en la fracción I, del artículo 105 constitucional. En el caso del Estado de Nayarit, la fracción I, del artículo 91 de su Constitución Política, establece que la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia tiene competencia para conocer de controversias constitucionales suscitadas entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo; el Poder Legislativo o Ejecutivo con uno o más municipios del Estado; dos o más municipios; el Poder Legislativo o Ejecutivo con uno o más organismos autónomos del Estado; uno o más municipios y uno o más organismos autónomos del Estado, siempre que éstas no sean competencia de la Corte, y por otro lado, la fracción II, del artículo 22, de la Ley de Control Constitucional local, establece la improcedencia de los medios de control constitucional interpuestos contra las normas generales o actos en materia electoral impugnados en vía de controversia constitucional. Luis Antonio Corona Nakamura.

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actuarioViene del latín actuarius que significa asesor, consejero, experto, técnico. En derecho la Real Academia lo define en su diccionario como: “Persona que interviene con fe pública en la tramitación de los autos procesales”.

En la Ley de Control Constitucional, el actuario es sinónimo de notificador, pues en los artículos 6° y 7° de dicho ordenamiento legal, se aprecia que tal servidor público es el encargado de practicar las notificaciones. Pablo García Yáñez.

acumulación de dos o más acciones de inconstitucionalidadDel latín acumulatio; acumulación es el resultado de reunir o juntar varias cosas, materiales o inmateriales.

En derecho procesal, la acumulación busca por un lado evitar la emisión de sentencias contradictorias sobre asuntos iguales y por otro, economizar y agilizar el proceso. La acumulación puede obedecer a diversos factores y clasificarse de distinta manera. Así, se habla de acumulación subjetiva, objetiva y de autos.

La primera de ellas (denominada también litisconsorcio) se presenta cuando en un mismo proceso existe pluralidad de actores o demandados. Si concurren varios actores el litisconsorcio será activo; es pasivo, cuando hay dos o más demandados y, finalmente, se considera mixto, en el caso de que la pluralidad de sujetos se presente en las dos partes del juicio (actor y demandado).

El litisconsorcio puede a su vez ser voluntario o necesario. Es voluntario cuando dos o más personas, teniendo la posibilidad de plantear demandas diversas, prefieren ejercitar una acción conjunta; lo mismo ocurre en el caso de los demandados que pudiendo contestar en forma separada, deciden hacerlo de manera común en un mismo libelo. En cambio, se considera necesario el litisconsorcio en los casos que así lo establezca expresamente la ley, y por lo general tal determinación se sustenta en el hecho de que un sujeto no puede plantear la demanda en forma aislada, sino que deben concurrir con él otras personas vinculadas con la causa u origen del litigio.

Por su parte, la objetividad de la acumulación obedece ya no a los sujetos que intervienen, sino a la causa de pedir en el juicio. Por ello, se dice que hay acumulación objetiva, cuando en una misma demanda se plantean en contra de una persona

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diversas acciones o se reclaman pretensiones, siempre que tengan relación con una misma cosa o provengan de la misma causa.

Al respecto el primer párrafo del artículo 7 del Código de Procedimientos Civiles señala lo siguiente:

ARTÍCULO 7.- Cuando haya varias acciones contra una persona, respecto de una cosa, que provenga de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda. Por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras.

Véase que cuando la acumulación objetiva es necesaria, se extinguen las acciones que se dejaron de ejercer de manera conjunta.

En otro orden de ideas, el mismo ordenamiento legal establece en su artículo 625, lo siguiente:

Artículo 625.- La conexidad tiene por objeto, si es declarada procedente, la acumulación de los autos en que se opone, a los más antiguos. Hay conexidad de causa cuando hay identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas, y cuando las acciones provengan de una misma causa.

Se desprende del contenido resaltado en negritas y raya, que la conexidad de causa se presenta (entre otras hipótesis) cuando las acciones provengan de una misma causa.

Parece ser que a la acumulación derivada de la conexidad de causa, es a la que se refiere el primer párrafo del artículo 74 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, que reza:

Articulo 74.- El Presidente de la Sala, de oficio o a petición de pare, podrá decretar la acumulación de dos o más acciones de inconstitucionalidad siempre que en ellas se impugne la misma norma.

Al condicionarse la acumulación de las acciones de inconstitucionalidad, al hecho de que se impugne la misma norma, significa que la causa de la que proviene la acción es la misma, lo cual la asemeja pues con la conexidad de causa a que se refiere el artículo 625 del Código procesal civil de la entidad comentado en párrafos anteriores.

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Luego, debe recalcarse que la acumulación de acciones de inconstitucionalidad, tal como aparece redactada en el numeral en comento, se establece como una facultad del presidente de la sala, la cual puede o no ejercerse, lo que significa que en estricto sentido no estamos ante una acumulación necesaria, sino una potestativa; aun cuando mediara petición expresa. Esto se entiende así, porque si el legislador hubiera querido que la acumulación fuera necesaria, lo habría establecido como un deber y no como una posibilidad.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que respecto de una misma norma pueden invocarse diversas causas de inconstitucionalidad, lo que pudiera traer como consecuencia que aunque se ataque la misma disposición legal, la causa que funde la acción de inconstitucionalidad sea diferente en un caso y otro. Entonces, podría ocurrir que se acumulen dos o más acciones de inconstitucionalidad por el solo hecho de impugnarse la misma norma, cuando la violación invocada en una y otra acción no tenga relación alguna. Por eso, en la humilde opinión del que escribe, se considera necesario que la hipótesis de acumulación de acciones, no obedezca a la sola identidad de norma combatida, sino a la causa en particular por la que tal disposición legal se impugnó. Jorge Ramón Marmolejo Coronado.

acumulación de procedimientosLa palabra ‘acumulación’ proviene del latín accumulatio; es el resultado de reunir o juntar varias cosas, ya sean materiales o inmateriales. La acumulación se da por razones de economía procesal y debido a la necesidad y conveniencia de evitar el dictado de sentencias contradictorias, con el consabido perjuicio a las partes (IIJ, Enciclopedia Jurídica Mexicana 199, 150-3).

María Moliner en su Diccionario de uso del español, refiere en cuanto al procedimiento, que proviene de ‘proceder’ y que se trata de una serie de cosas que siguen cada una a otra; acto o serie de actos u operaciones con que se hace una cosa; serie de trámites en los asuntos judiciales (Moliner 2007, 2401). Se tiene entonces que la frase ‘acumulación de procedimientos’ significa la reunión de expedientes, de asuntos, tomando en cuenta ciertas características que se detallan en los párrafos que continúan.

Para el tema que nos ocupa, se tiene que pueden ocurrir diversas hipótesis que permiten la acumulación derivada de los sujetos que ejercitan sus acciones y pretensiones, porque en una misma demanda puede haber concurrencia de actores al

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igual que diversidad de emplazados. A este tipo de acumulación de procedimientos se le conoce también con el nombre de acumulación subjetiva o litisconsorcio, derivando los calificativos de ‘activo’ si se trata de múltiples actores, y de ‘pasivo’ cuando existe pluralidad de demandados.

El litisconsorcio puede ser voluntario o bien, necesario. Lo anterior dependerá, en el primero, únicamente del libre arbitrio de las partes de presentar una sola demanda; contrariamente al segundo supuesto, que depende de la imposibilidad de que una sola persona ejercite la acción, sino que tiene que haber concurrencia de uno o más. Es necesario el nombramiento de un representante común, conocido en otros sistemas jurídicos como procurador judicial, porque en el nuestro no existe.

La acumulación objetiva es un diverso tipo de litisconsorcio, que se presenta cuando hay varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y que se hayan originado por una misma causa. Es aplicable en este supuesto, el principio general de eventualidad, lo cual significa que deben ejercitarse todos los medios de ataque y de defensa de manera simultánea. Está prohibida la acumulación de pretensiones contradictorias o cuando existe dependencia de una causa con otra (litispendencia), o bien, cuando correspondan a jurisdicciones diferentes.

En un supuesto distinto se tiene la acumulación de autos, que no es otra cosa sino la reunión material de los expedientes para que un mismo juez dicte una sola sentencia en relación con los asuntos que los integran.

La acumulación es un término que está ampliamente relacionado con el de conexidad. Ma. Guadalupe Nava Márquez.

alcances y efectos de la suspensiónAl conceder la suspensión el magistrado instructor de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, debe en principio tomar en cuenta el tipo de mecanismo en el que se está concediendo, dado que la naturaleza de los procedimientos de controversia constitucional y juicio para la protección de derechos fundamentales participan de una naturaleza distinta, pues en tanto que el primero es un juicio orgánico-competencial, el segundo busca tutelar los derecho reconocidos en la constitucional local, si a eso le sumamos que en cada uno se puede tener múltiples factores que harían imposible tener una sola regla aplicable.

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En seguida el auto -si se trata de suspensión de oficio- o la interlocutoria -si nos referimos a la solicitada por las partes- debe señalar claramente los alcances y efectos de la suspensión, las autoridades obligadas a cumplirlas, los actos suspendidos, el territorio en el cual opere, el día a partir del cual debe surtir sus efectos así como los requisitos para su cumplimiento. Es importante mencionar que la suspensión puede otorgarse desde la etapa inicial del juicio o durante éste, siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva.

Como observamos se trata propiamente de las partes del proveído en el que se contenga la suspensión, en cuanto al primero se refiere a la libertad con la que cuenta el magistrado instructor de valorar en cada caso en particular qué medidas resultan necesarias para que se mantenga viva la materia del juicio o que no se acarreen perjuicios no reparables; por lo que ve a las autoridades obligadas se refiere ya a un ámbito personal destinado a la autoridad demandada, en cuanto al tercero implica un ámbito material de los actos impugnados, el siguiente se refiere al contexto territorial al especificar el área en el que habrán de ser validos los efectos de la suspensión; el quinto introduce el aspecto temporal, pues es necesario que se establezca a partir de cuándo y hasta qué día está vigente la suspensión, desde luego teniendo en cuenta que la medida cautelar decretada rige hacia el futuro –ex nunc-.

Finalmente por lo que ve a los requisitos para asegurar su cumplimiento, generalmente se ha entendido que se logra ese propósito con el establecimiento de garantías o caución a pesar de no estar expresamente señalado, en ese sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis Época: P./J. 14/2004, de contenido siguiente:

SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN EL AUTO EN QUE SE CONCEDE DEBE PRECISARSE, ENTRE OTROS REQUISITOS, EL OTORGAMIENTO DE UNA GARANTÍA CUANDO ÉSTA SEA NECESARIA PARA QUE SURTA EFECTOS. De conformidad con el artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el auto en que se concede la suspensión deberán precisarse, en su caso, los requisitos para que dicha medida sea efectiva, dentro de los cuales debe entenderse que se encuentra el de la garantía necesaria para que aquélla surta efectos, no obstante que el precepto mencionado no lo señale expresamente, pues tal requisito está encaminado a lograr la efectividad de la suspensión a través

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de la reparación de los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con su otorgamiento, el cual constituye una carga para el actor y no para los órganos demandados, aunado a que, en términos del artículo citado, deben tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional para determinar si, en su caso, resulta necesario exigir la indicada garantía. José Manuel Chavarín Castillo.

alegatos de las partesLa palabra alegato, es un cultismo que viene del latín allegatus, sólo se empleaba en expresiones como adlegatu meo (por envío mío, por misión mía), pero ese verbo también fue adquiriendo, sobre todo en sentido judicial, un valor de alegar, aportar o producir algo como prueba y como justificación de un litigio.

En el diccionario de la lengua española se define como el escrito en el cual expone el abogado las razones que sirven de fundamento al derecho de su cliente e impugna las del adversario, como argumento, discurso, etcétera a favor o en contra de alguien o algo, en derecho, lo define como el escrito llamado ahora de conclusiones, en el cual, con el resultado de las probanzas, mantenían los litigantes sus pretensiones al terminar la instancia.

La denominación de alegatos predomina en nuestros ordenamientos procesales en las diversas ramas de enjuiciamiento, aun cuando en ocasiones, por influencia de la legislación española se utiliza también la de "conclusiones", que es la que se emplea también en los códigos de procedimientos penales, pero tomando en consideración que las conclusiones del ministerio público en el mismo proceso penal no constituyen una simple alegación, ya que son vinculatorias para el juzgador. (Fix, 1982, p. 127).

Como en la generalidad de los procesos, los alegatos en las controversias constitucionales son la penúltima fase del proceso judicial. La fase de alegatos, según la materia del proceso de que se trate, podrá ser un período determinado (días u horas) o concretarse en un solo acto y/o audiencia en la que estén presentes las partes y el juzgador (Hernández, 2014, p. 50).

Los procesos en general se componen de las siguientes etapas: a) En primer lugar, una etapa preliminar o previa al proceso propiamente dicho,

durante la cual se pueden llevar a cabo algunos medios preparatorios o

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providencias precautorias. En ocasiones, esta etapa preliminar puede ser necesaria para poder iniciar el proceso, como ocurre con la conciliación en el proceso del trabajo o con el agotamiento de los recursos administrativos en el proceso fiscal. Generalmente, sin embargo, se trata de una etapa contingente o eventual.

b) La primera etapa del proceso propiamente dicho es la expositiva, postulatoria o polémica, durante la cual las partes exponen o formulan, en sus demandas, contestaciones y reconvenciones, sus pretensiones y excepciones, así como los hechos y las disposiciones jurídicas en que fundan aquéllas. En esta fase se plantea el litigio ante el juzgador.

c) La segunda fase del proceso es la probatoria o demostrativa, y en ella las partes y el juzgador realizan los actos tendentes a verificar los hechos controvertidos, sobre los cuales se ha planteado el litigio. Esta etapa se desarrolla normalmente a través de los actos de ofrecimiento o proposición de los medios de prueba, su admisión o rechazo; la preparación de las pruebas admitidas, y la práctica, ejecución o desahogo de los medios de prueba admitidos y preparados.

d) La tercera etapa del proceso es la de alegatos o de conclusiones, y en ella las partes expresan las argumentaciones tendentes a demostrar que han quedado probados los hechos en que fundaron sus respectivas pretensiones y excepciones y que resultan aplicables los preceptos jurídicos invocados en apoyo de dichas pretensiones y excepciones. (Fix-Zamudio y Ovalle Favela, 1991, p. 60).

Se presentan en ese estadio del juicio, pues, a diferencia de lo que se expone en los escritos inicial (demanda y contestación de demanda), en los alegatos —es su teleología—, las partes pueden hacer referencia a todo lo ventilado y desahogado en el juicio, de modo que redondeen su posición y den así al juzgador mayores y últimos insumos argumentales a considerar (Hernández, 2003, p. 50)

En términos generales, la Ley de Control Constitucional de Nayarit no define qué debemos entender por alegatos, sin embargo ello no impide la presentación de los mismos pues tácitamente reconoce la posibilidad de ofertarlos al mencionarlos en el artículo 12 que se encuentra inmerso el título primero capítulo I, referido a las disposiciones generales. Aunado a lo anterior, en algunos medios de control constitucional previstos en la norma (Queja artículo 60 párrafo segundo, acción de

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inconstitucionalidad artículo 72, Juicio de protección de derechos fundamentales artículos 98 y 99).

Los alegatos se han convertido en una parte del proceso, tanto ordinario como constitucional, que poca o nula importancia tiene para resolver la litis pues desde la sexta época, según se desprende de la jurisprudencia con número de registro 803030, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los alegatos no forman parte de la litis y no se tiene el deber de analizar las argumentaciones que se hagan valer en los mismos. La única salvedad a ese dogma es la que deriva del criterio asumido –entre otras- en la jurisprudencia con número de registro 172837, que señala la obligación de analizar y responder a los alegatos de la partes cuando hacen valer causas de improcedencia, en virtud de que deben ser examinadas de oficio por el juzgador de garantías. Consecuentemente, cuando una de las partes hace valer alegatos en los que plantea una causa de improcedencia, éstos deben ser materia de estudio en la sentencia que se dicte en los procedimientos de tipo constitucional pues además de lo expresado en la jurisprudencia de mérito, así lo establece la norma contenida en el artículo 22 último párrafo de la Ley de Control Constitucional del Estado.

Finalmente cabe destacar que el artículo 98 de la Ley de la materia, permite cerrar instrucción sin citación para audiencia de pruebas y alegatos, cuando solamente se ofrezcan pruebas documentales, en cuyo supuesto, los alegatos podrán ser presentados hasta antes de que se dicte sentencia, caso diverso al que nos ofrece el artículo 98 pues en el mismo se establece la posibilidad de presentar alegatos a la conclusión de la audiencia de pruebas y no contempla la posibilidad de ofrecerlos posteriormente.

Lo anterior ha sido zanjado por criterio asumido en los asuntos instruidos en la Sala Constitucional-Electoral, pues en la mayoría de los casos se señala fecha para audiencia y en la misma se les brinda a las partes la posibilidad de presentarlos hasta antes del dictado de la sentencia. Héctor Alberto Tejeda Rodríguez.

arrestoPor una parte y a fin de conceptualizar el “arresto” en cuanto ve a la legislación procesal constitucional en la entidad, es necesario remitirnos a lo que dice la citada legislación en su artículo 10.

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En dicho dispositivo se estable que la Sala Constitucional-Electoral cuenta con una serie tanto de medidas de apremio, como de correcciones disciplinarias, que le permiten hacer cumplir sus determinaciones, las cuales están circunscritas a: apercibimiento, amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública, arresto, destitución de servidor público; y denuncia de hechos.

Sin embargo, el arábigo en cita no establece una diferenciación conceptual entre la medida de apremio y la corrección disciplinaria, circunstancia que de momento impide definir el concepto de “arresto”. Por tanto, es necesario acudir a la dogmática procesal para este propósito.

Al respecto, el Profesor Mexicano Francisco José Contreras Vaca (Contreras Vaca, 2010, 59-60) establece el contraste que guardan las medidas de apremio respecto las correcciones disciplinarias en los términos siguientes: constituyen el conjunto de instrumentos jurídicos a través de los cuales el Tribunal sanciona las faltas al orden, consideración y respeto que se debe guardar al órgano jurisdiccional, a sus funcionarios y a las demás personas relacionadas con el procedimiento en que se actúa (corrección disciplinaria); o exige coactivamente el cumplimiento de cualquiera de sus determinaciones (medidas de apremio).

Pese al esfuerzo intelectual de nuestro autor, no se aprecian con toda nitidez los rasgos que diferencian ambas nociones y la relación fáctica que guardan con la palabra “arresto”. De ahí que para esclarecer lo anterior, vale la pena acudir a lo que nuestro más alto tribunal del país afirmó respecto a la temática estudiada.

En torno al tema, el 27 de octubre de 2010 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la Contradicción de Tesis 237/2010, suscitada entre Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.

El diferendo resuelto por dicha instancia constitucional versó precisamente sobre la interpretación del artículo 73 del Código de Procedimiento Civiles para el Distrito Federal, en concreto respecto a las ocasiones en que una autoridad de índole judicial puede imponer un arresto como medida de apremio, para lo cual hizo un extenso estudio terminológico, que para los propósitos de este apartado resulta de suma importancia destacar.

Así, en un primer momento estableció los alcances de la noción “medidas de apremio”, al tenor de lo siguiente:

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Nuestro sistema de derecho prevé, entre otras medidas, las de carácter personal o de apremio, las cuales se definen como aquellas medidas que constituyen los instrumentos jurídicos mediante los cuales el órgano jurisdiccional puede hacer cumplir sus determinaciones de carácter procedimental, las cuales pueden consistir en amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública, cateo y arresto administrativo, entre otras.

A lo que continuó razonando que el establecimiento de esta clase de medidas, obedecía precisamente a la necesidad que tiene la autoridad jurisdiccional para contar con herramientas que les posibiliten hacer cumplir sus determinaciones, en otros términos que sus mandatos sean obedecidos, dado el carácter de autoridad con que aquéllos se encuentran investidos.

En torno a lo anterior, delimitó los supuestos en que una medida de apremio podía ser impuesta. En cuanto este tema señaló:

Las referidas medidas de apremio sólo pueden ser aplicadas cuando exista un desacato a un mandato judicial que tenga que ver directamente con la tramitación del proceso; por tanto, debe quedar establecido que la imposición de una medida de apremio queda excluida tratándose de alguna decisión judicial que tenga que ver con lo que se resolverá respecto al fondo de un asunto.

De ahí que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó cuáles son los requisitos para que una medida de apremio sea legalmente impuesta:

Por tanto, para una legal imposición de las medidas de apremio se requiere:1) La existencia de una determinación justa y fundada en derecho, que deba ser cumplida por las partes o por alguna de las personas involucradas en el litigio.2) La comunicación oportuna mediante notificación personal al obligado, con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se le aplicará una medida de apremio precisa y concreta.3) Que conste o se desprenda de autos la oposición o negativa injustificada del obligado a obedecer el mandamiento judicial, es decir, que el incumplimiento sea realmente un acto u omisión ilícitos.

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4) En el caso del arresto, se requiere una razón grave, a juicio del juzgador, para decretar dicho medio de apremio.

Y concluyó definiendo el término “arresto” de la siguiente forma:…es una medida de apremio para el cumplimiento de ciertos actos, mediante el apercibimiento, como consecuencia desfavorable de haber dejado de cumplir con un determinado mandamiento, es decir, no es otra cosa que una medida consistente en la privación de la libertad por un tiempo determinado prevista por la ley, por el incumplimiento a un mandato expedido por una autoridad judicial.

Tomando en cuenta lo anterior, es necesario establecer que el artículo interpretado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el artículo 10 de la Ley de Control Constitucional para el Estado de Nayarit tienen en esencia una estructura similar, por lo que bien podemos acudir a los razonamientos expresados en aquella ejecutoria y definir el “arresto” de la siguiente manera:

“Medida de apremio que en casos particularmente graves puede imponer la Sala Constitucional-electoral, cuando una de las partes en algún medio de control constitucional, incumple alguna de sus determinaciones y que consiste en la privación de la libertad por un término de treinta y seis horas”. Rafael Pérez Cárdenas.

artículos transitoriosLos artículos transitorios de cualquier ley forman parte de su estructura y evidencian que las normas jurídicas tienen distintas funciones, pues mientras unas regulan conductas de los individuos, otras se dirigen a las autoridades tanto para la realización de actos tendente a introducir o eliminar normas, como para atribuir competencias y determinar el modo de aplicación de otras normas.

De esta manera, los artículos transitorios viene a ser una suerte de instrumento para la operatividad del sistema jurídico ya que tienen por objeto ordenar fecha de su inicio de cumplimiento de una ley, así como fijar o delimitar su vigencia temporal y legal de la misma, en razón de lo cual suelen ser considerados como secundarios, aspecto que puede resultar cuestionable ya que son de contenido esencial, en los términos del criterio sostenido por nuestro Alto Tribunal según la Tesis de clave VI.2o.A.1 K,

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sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, consultable en la página 1086, del Tomo XIV, de Octubre de 2001, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. Época, de epígrafe y texto:

A R T Í C U LO S T R A N S I TO R I O S. F O R M A N PA R T E D E L ORDENAMIENTO JURÍDICO RESPECTIVO Y SU OBSERVANCIA ES OBLIGATORIA. Los artículos transitorios de una ley, reglamento, acuerdo y, en general, de cualquier ordenamiento jurídico, forman parte de él; en ellos se fija, entre otras cuestiones, la fecha en que empezará a regir o lo atinente a su aplicación, lo cual permite que la etapa de transición entre la vigencia de un numeral o cuerpo de leyes, y el que lo deroga, reforma o adiciona, sea de tal naturaleza que no paralice el desenvolvimiento de la actividad pública del Estado, y no dé lugar a momento alguno de anarquía, por lo que la aplicación de aquéllos también es de observancia obligatoria, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tal vez haya sido que por el uso del término, se ha considerado a lo <transitorio> como algo secundario, al actuar como auxiliar de los artículos principales de un ordenamiento, pero lo cierto es que ese vocablo no solamente infiere que la función de esos artículos sea temporal y sirva para regular los procesos de cambio en el sistema jurídico (Huerta Ochoa, Carla, Boletín 2011), sino que tienen la cualidad de precisar el momento exacto en que una norma jurídica entra en vigor así como determinar diversas disposiciones respecto de las condiciones en que habrán de regir. De ahí que sean las autoridades los principales sujetos a quienes se dirigen los artículos transitorios en razón de lo cual deben respetar los límites temporales establecidos por el legislador.

Ahora bien, por lo que concierne a la ley de control constitucional, el decreto que la expide establece tres artículos transitorios que al efecto se reproducen:

Artículo Primero: La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.Artículo Segundo: Se autoriza a la Sala Constitucional—Electoral para que emita las disposiciones, acuerdos o medidas necesarias para la observancia de la presente ley. Artículo Tercero: Por única vez, las leyes o normas generales vigentes en el Estado a la entrada en vigor de la presente ley, podrán ser impugnadas en

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la vía de acción de inconstitucionalidad dentro del término de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

En cuanto al primero de ellos, se limita a consignar la fecha cierta para su entrada en vigor, siendo precisamente al día siguiente de ocurrida su publicación oficial la que resultó ser el día dos de junio de 2010, por lo cual la ley entró en vigor al día siguiente que fue el tres de junio de ese año.

Respecto al artículo segundo transitorio, el legislador estableció facultades a favor de la sala constitucional a fin de que procediera a emitir disposiciones (sic), acuerdos o medidas necesarias para la observancia de la ley de control.

En ese sentido, al amparo de dichas facultades, la sala emitió un acuerdo general para regular su organización y funcionamiento a fin de establecer las bases para realizar sus labores con excelencia, objetividad, imparcialidad, independencia y profesionalismo, características éstas, propias de la labor jurisdiccional.

Referente al artículo tercero transitorio, el legislador optó por fijar un breve término dentro del cual los sujetos legitimados pudieran impugnar en la vía de acción de inconstitucionalidad, aquellas leyes o normas generales vigentes, a efecto de combatir transgresiones a la Constitución.

Si bien es cierto que en el artículo tercero transitorio el legislador buscó conservar el sistema jurídico defendiendo a la Constitución frente a vulneraciones de que pudiera ser objeto, y que las causas de inconstitucionalidad estuvieren situadas en el pasado en relación con la norma inconstitucional, también lo es que resulta insuficiente haber concedido un plazo tan breve, que coincide precisamente con lo que para su precedencia la misma ley señala.

Una prueba palpable es que la pretendida revisión sobre la constitucionalidad de leyes o normas generales no acarreó ninguna demanda en la vía de acción de inconstitucionalidad, por lo que los 30 días hábiles transcurrieron en su fatal y casi inadvertida temporalidad. José Miguel Madero Estrada.

asunto en estado de resoluciónEl artículo 95 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, establece una parte del trámite del juicio de protección de derechos fundamentales, y estipula que recibida la demanda por cualquier medio de los previstos, se turnará al magistrado

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instructor de la Sala Constitucional que corresponda, quien determinará la admisión o rechazo de la misma y decidirá sobre la suspensión del acto reclamado, sin que sea necesario formar incidente y en general proveerá todo lo conducente hasta poner el asunto en estado de resolución.

Procesalmente, dejar o poner el asunto en estado de resolución, es el objeto mismo del proceso, según lo refiere Alvarado Belloso, la serie de actos que constituyen el proceso, tienden a su natural y único objeto: lograr una declaración del juez ante quien se presenta el litigio; tal declaración no es otra cosa que la sentencia (Alvarado Belloso, 2009).

El proceso tiene diversas etapas, con una multiplicidad de actos jurídicos, de hechos jurídicos y actos materiales (Arellano García, 2010); el maestro Eduardo Pallares, afirma que las fases del procedimiento son las fases en que lógica o jurídicamente se desarrolla, desde que se inicia hasta que llegue a su fin para que alcance su objeto normal, que es la resolución del litigio (Pallares, 1965).

Es así que la previsión del artículo 95 ya citada, en cuanto a que el magistrado instructor proveerá todo lo conducente hasta poner el asunto en estado de resolución; significa una característica de dirección e impulso oficioso del juicio de control constitucional por parte de la autoridad; a diferencia de otros procedimientos, como el mercantil, que tienen un principio dispositivo en su procedimiento.

El principio dispositivo descansa en el hecho de que, por regla general, los derechos e intereses jurídicos que se discuten en el proceso son del dominio absoluto de los particulares; así, por virtud de dicho principio procesal, la tarea de iniciación e impulso del procedimiento está en manos de los contendientes y no del juzgador, razón por la que éste no puede sustituirse al actor y ejercer oficiosamente un impulso procesal (véase tesis, Primera Sala, SCJN, 1a. CCVI/2013,10a. época).

En cambio el principio de impulso oficioso, permite a la autoridad jurisdiccional del conocimiento, salvaguardar directamente y sin obstáculo alguno, el interés público protegido a través de la ley de la materia (en el caso derechos fundamentales), es decir, sin necesidad de que forzosamente exista el impulso de parte jurídicamente interesada, con lo cual se evita condicionar la tutela del interés público a la actuación —o no— de un particular.

Es así que la definición del principio oficioso que rige en el juicio de protección de derechos fundamentales, se establece en forma general en la Ley de Control

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Constitucional local en el artículo 3 fracción VI, que estipula que la Sala Constitucional deberá impulsar de manera oficiosa el proceso, durante cada una de sus etapas. Rodrigo Benítez Pérez.

audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebasProviene del latín audientia, consistente en que la autoridad deba oír a las personas que exponen, solicitan o reclaman alguna cosa. En la Constitución, el artículo 14 regula esta garantía que corresponde al debido proceso legal como garantía de seguridad jurídica, que impone a las autoridades la obligación frente al particular de ejecutar todos los actos del derecho de audiencia para poder llevar a cabo cualquier acto privativo.

La garantía de audiencia corresponde a todo aquél que en su momento puede ser susceptible de ser sujeto de un acto privativo. Por ello se encuentran implícitas dentro de la garantía de audiencia, las de realizar un juicio previo al acto privativo; seguirlo ante tribunales previamente establecidos; con el cumplimiento de las formalidades esenciales y de acuerdo a las leyes vigentes expedidas con anterioridad al hecho.

El artículo 34 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit establece que: Habiendo transcurrido el término para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, el magistrado instructor señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los quince días siguientes. El magistrado instructor podrá ampliar hasta por quince días el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite.

La finalidad de esta audiencia es que las partes ofrezcan y desahoguen sus pruebas, no obstante habría que hacer algunas precisiones. En cuanto a las pruebas existe un principio de amplitud, al abrir la puerta para que se ofrezca, salvo la de posiciones, todo tipo de pruebas, facultando al Magistrado para desechar las que no guarden relación con la controversia o sean contrarias a la moral y al derecho (Acuña Méndez, 2004).

La prueba documental podrá presentarse desde la demanda o contestación. La testimonial, pericial, e inspección ocular deberán anunciarse diez días antes de la audiencia exhibiendo copia de los interrogatorios para los testigos

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y cuestionarios para los peritos con la finalidad de que las partes puedan repreguntar durante la audiencia.

El magistrado instructor tiene las facultades de requerir a las autoridades la expedición de copias de documentos que ofrezcan las partes así como usar las medidas de apremio contra las mismas si no obedecen sus requerimientos. Puede también denunciar a las omisas por desobediencia a sus mandatos, al tiempo que puede requerir a las partes para que proporcionen informes o aclaraciones y decretar en todo momento las pruebas para mejor proveer en base a los artículos 38 y 40.

La parte final del artículo 34 autoriza al Magistrado instructor para que amplíe el plazo por otros quince días para la realización de la audiencia cuando la importancia y trascendencia del asunto lo amerite y con ello, se otorgan facultades especiales a la cabeza del Poder Judicial para variar el procedimiento de sustanciación, es decir, podrá prorrogar la fecha de la celebración cuando bajo su más estricta responsabilidad, aprecie que por la calidad de la controversia y por las consecuencias del fallo que pudiera dictar el Pleno, pero dicho Magistrado deberá validar su resolución en forma concreta (Juventino Castro y Castro, 2008). Luis Alberto Flores Becerra.

audiencia incidentalEs el acto procesal en el que, con la actuación del magistrado instructor, se admiten y desahogan las pruebas ofrecidas por las partes, otorgándoles la oportunidad a través de sus alegatos, de ser escuchadas sus razones de procedencia o improcedencia del incidente de que se trate, antes de dictarse en la misma la sentencia correspondiente. El término ‘audiencia’ según el Diccionario de la Real Academia Española (XXI Edición en línea) nos presenta sus dos acepciones principales señalándonos en la primera que: audiencia, proviene del latín Audientia, Acto de oír los soberanos u otras autoridades a las personas que exponen, reclaman o solicitan alguna cosa. Y en la segunda que es: Ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrece a un interesado en juicio o en expediente. Por su parte como ya se ha visto, el artículo 16 de la Ley de Control Constitucional del Estado, refiere en lo que interesa, que en la audiencia el magistrado instructor recibirá las pruebas y los alegatos de las partes y dictará la resolución que corresponda, por lo que para los efectos de nuestro estudio

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y con la información referida, se concretó el referido concepto. Alejandro Herrera Guardado.

autoEtimológicamente el vocablo “auto” proviene de acto, que en una acepción general relativa a la ciencia del Derecho, se puede definir como “forma de resolución judicial, fundada, que decide cuestiones secundarias, previas, incidentales o de ejecución, para las que no se requiere sentencia” (Real Academia Española: 2001, 250). En el derecho colonial se llamaban “autos acordados” las resoluciones del Tribunal Supremo con la asistencia de todas las salas (Pallares, 2005: 109).

En la praxis jurisdiccional los juzgadores deben tomar decisiones que incidirán en el desarrollo del proceso judicial, y esas determinaciones se adoptan a través de autos; para conceptualizar a la voz auto en principio es pertinente citar que se trata de un tipo de resolución, entendida esta como “los pronunciamientos de los jueces y tribunales a través de los cuales acuerdan determinaciones de trámite o deciden cuestiones planteadas por las partes” (Fix-Zamudio, 2005: 3346), las resoluciones judiciales a su vez, tradicionalmente “se han dividido en dos grupos: interlocutorias y de fondo. Las primeras son providencias (que también suelen recibir denominación de decretos) y autos (calificados como sentencias interlocutorias) que son las que dictan los órganos jurisdiccionales durante la sustanciación del proceso; y las segundas son las sentencias que deciden la cuestión de fondo” (Vizcarra, 252-53).

En cuanto al auto, dentro de la Teoría General del Proceso diversos tratadistas lo han definido como las resoluciones del juzgador “cuando provee sobre los diversos actos procesales de las partes y los demás participantes durante el desarrollo del proceso” (Ovalle: 2005: 295), así como “una resolución judicial que no es de mero trámite y que tiene influencia en la prosecución del juicio y en los derechos procesales de las partes. Mediante él el juez ordena el proceso” (Pallares, 2005: 109), el artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles (abril 2012, en línea), los define como aquellos que deciden cualquier punto dentro del negocio.

Los autos tradicionalmente se han clasificado en: a) provisionales, los que se ejecutan de forma provisional; b) definitivos, los que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio, por ejemplo el que desecha o sobresee una demanda; c) preparatorios, las resoluciones que preparan el

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conocimiento y decisión del negocio, ordenando, admitiendo o desechando pruebas. (Vizcarra, 2009: 254-55).

Al ser los autos un tipo de resoluciones, dentro de su estructura, “deben satisfacer los requisitos de fundamentación y motivación establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: expresar las razones de hecho y los medios de prueba que los acrediten (motivación), así como los preceptos jurídicos (fundamentación) que sirven de base a la resolución” (Ovalle, 2005: 296); lo anterior, resulta necesario para que el auto judicial, sea correctamente emitido por el juzgador. Luis Antonio Corona Nakamura.

auto admisorioEl auto admisorio como institución jurídica procesal, es señalado en el artículo 94 de la Ley de Control Constitucional para el Estado de Nayarit, para hacer referencia sobre el momento en que deberá proveerse en cuanto a la suspensión en el juicio de protección a derechos fundamentales; al establecer que se otorgará o negará en el auto admisorio, procediendo, en caso de ser necesario, a notificarse por la vía más rápida posible a las partes; finalmente, prevé que en igual término se otorgará copia certificada de la suspensión al promovente, sin costo alguno.

Para definir el auto admisorio, se acude al artículo 2 de la ley de control constitucional local, que establece en su párrafo segundo que a falta de disposición expresa, se estará a las previsiones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit y los principios generales del derecho. Es así que el numeral 62 de la citada ley, establece que las resoluciones judiciales son autos o sentencias; estas últimas son definitivas o interlocutorias, según resuelvan la cuestión de fondo o incidental, respectivamente, y autos, todas las demás; luego, por exclusión auto es toda aquella resolución judicial que no resuelva el asunto de fondo o un incidente. El vocablo admisorio en particular no está registrado en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (Consulta en línea http://lema.rae.es/drae/?val=admisorio) pero se toma como sinónimo de auto de radicación, auto cabeza de proceso, auto de inicio, auto inicial; y su utilización es de curso normal en el léxico jurídico, tal como se advierte de distintas normas y jurisprudencias (por ejemplo, la jurisprudencia de la 10a. época de la 1a. Sala de la SCJN 1a./J. 12/2014).

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El auto admisorio se define como aquel que dicta el magistrado instructor para determinar la admisión del juicio o recurso presentado, después de haber analizado minuciosamente el escrito inicial de impugnación y concluido que cumple con todos los requisitos de procedibilidad (Flavio Galván, Porrúa, 2006); es uno de los componentes de la llamada fase postulatoria, que tiene por objeto establecer los límites del litigio (Luis G. Torres Díaz, Cárdenas Editores, 1987); en el juicio de protección a derechos fundamentales, tiene dos grandes objetivos: (i) lo relativo a la admisión o no de la demanda, y (ii) lo relativo a la suspensión del acto reclamado; de acuerdo a lo establecido también en el artículo 95 de la ley de control constitucional local, al estipular que una vez recibida la demanda, se turnará al magistrado instructor de la Sala Constitucional que corresponda, quien determinará la admisión o rechazo de la misma y decidirá sobre la suspensión del acto reclamado, sin que sea necesario formar incidente y en general proveerá todo lo conducente hasta poner el asunto en estado de resolución. Se considera un auto y no un acuerdo o proveído de mero trámite, porque dicho actuar de la autoridad, tiene diversas consecuencias jurídicas trascendentes, además de los dos grandes aspectos ya fijados (admisión y suspensión), conforme se abreva del procedimiento civil local, en sus artículos 148 y 149; el auto admisorio, en términos de los artículos 54 fracción I y 101 de la citada ley de control constitucional, podrá impugnarse mediante el recurso de reclamación, que previa sustanciación será resuelto por la Sala Constitucional en Pleno, a proyecto de un Magistrado diferente al que dictó el auto. Rodrigo Benítez Pérez.

autoridad omisaEl artículo 81 de la Ley de Control Constitucional establece que para resultar fundada una acción de inconstitucionalidad por omisión, la sentencia deberá ser aprobada por cuando menos tres votos y el efecto de la sentencia será el de fijar un plazo que no puede exceder de un año, para que la autoridad omisa expida la norma general.

En ese sentido, tanto el Constituyente local como el legislador ordinario han preferido que la autoridad demandada en este tipo de acciones, sea cualquier autoridad a quien la Constitución o una ley le ordene expedir una norma de carácter general, con ello la obligación de expedir una “norma de carácter general” implica que no sólo el Poder Legislativo tendría el carácter de autoridad demandada, de ser así se habría exigido que la acción procediera únicamente respecto de la falta de emisión de una “ley”, de manera que sin lugar a duda la única autoridad demandada sería

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el Poder Legislativo por ser a éste a quien le corresponde la producción legislativa en sentido formal; contrario a ello, se prefirió que tendrían el carácter de partes demandadas aquellos órganos con facultades para emitir normas de carácter general.

En ese sentido, podrá ser autoridad omisa, cualquier órgano del poder con facultades materialmente legislativas, como lo son los Ayuntamientos que cuentan con amplias facultades normativas al estar obligados a emitir bandos, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general; así también el Poder Ejecutivo, órganos constitucionalmente autónomos e incluso el propio Poder Judicial cuando la Constitución o una ley les ordene expedir un ordenamiento necesario para el ejercicio de sus funciones.

Luego, para que la autoridad pueda ser condenada a expedir la norma omitida, deberá acreditarse la existencia de la obligación de expedir la norma general, por lo que es necesario que se acredite la obligación, la falta de emisión de la norma y que dicha omisión produzca una situación contraria a la Constitución; para ello deberá verificarse si la autoridad omisa debía ejercer su competencia por tratarse de ejercicio obligatorio o bien si la competencia era de ejercicio potestativo, en el primer caso la autoridad tiene la obligación de expedir la norma, en el segundo no existe un mandato u obligación que así se lo imponga; aunado a ello a fin de condenar a la autoridad omisa, es necesario verificar si para la expedición de la norma se estableció un plazo y sí dicho plazo ha transcurrido generando violaciones a la Constitución, de no ser así, la autoridad sigue mantiene el espacio para ejercer su facultad y no ha incurrido en una omisión inconstitucional, de lo contrario será condenada para que en el término de un año expida la norma omitida. José Ricardo Carrazco Mayorga.

ayuntamientoEl Ayuntamiento es la corporación compuesta por un alcalde y varios concejales para la administración de los intereses de un municipio (RAE, 2010).

Son facultades de los Ayuntamientos de nuestro país al tenor de lo señalado por el artículo 115 Constitucional lo siguiente:

1. La administración libre de su hacienda, que se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor;

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2. La prestación de los servicios públicos municipales que se circunscriben a los mencionados en el párrafo tercero del antes mencionado numeral Constitucional, entre los que destaca el agua potable y alcantarillado y seguridad pública, y 3. La libertad para la toma de decisiones de su régimen interior (autogobierno).

En el párrafo primero de la fracción primera del artículo 115 Constitucional se declara categóricamente que: “Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine”.

Como se percibe, la forma de gobierno única que instauró la norma constitucional fue el Ayuntamiento. Los miembros del Ayuntamiento, el presidente municipal y los síndicos se consideran las figuras más prominentes en virtud de que son los representantes natos del municipio, destacándose de entre ellos la figura del alcalde como ejecutor de los acuerdos del cabildo y como jefe del gobierno y la administración municipales (Valencia Carmona, 2008).

Las actividades del presidente municipal se pueden resumir así:a) Como presidente del cabildo: convoca al Ayuntamiento a sesiones; preside y dirige las sesiones del Ayuntamiento; participa en el debate y determinaciones del cabildo, con voto de calidad en caso de empate; publica y divulga los acuerdos del Ayuntamiento; b) Como jefe de la administración: propone al Ayuntamiento la designación del secretario, director de seguridad pública y tesorero municipales, así como nombra directamente a los principales titulares de las dependencias administrativas; supervisa y vigila la hacienda y la prestación de los servicios públicos; celebra los actos y contratos necesarios para el despacho de los negocios administrativos; otorga permisos, autorizaciones e impone las infracciones previstas en los reglamentos municipales; c) Como representante del municipio: representa al Ayuntamiento frente a las distintas instancias políticas y sociales; informa anualmente en sesión solemne de cabildo el estado de la administración municipal y de las labores realizadas en el periodo correspondiente; actúa como presidente de la junta municipal de reclutamiento y es el principal encargado del registro civil (Valencia Carmona, 2008).

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Al presidente municipal le siguen en importancia el síndico, usualmente uno o dos en los Ayuntamientos del país. El término “sindico” viene del latín syndicus, y se aplicaba tradicionalmente para el abogado o representante de los intereses de una ciudad. Sus principales funciones son las siguientes: la representación jurídica del Ayuntamiento; preside comisiones importantes del cabildo; actúa como asesor legal de éste, en algunos casos como agente del Ministerio Público, suple al presidente municipal en sus faltas temporales.

Los regidores, por último, cuyo número varía según la importancia del municipio, pueden ser de mayoría o de representación proporcional. Tienen los regidores la obligación de participar en la sesiones del cabildo, el cual les confía, así mismo, diversas comisiones que conciernen a los ramos de la administración y de los servicios públicos municipales.

Establecido el carácter dual del Ayuntamiento como órgano de gobierno y de creación normativa, queda claro que la expedición de normas para la buena gobernanza de la comuna implica necesariamente el apoyo mayoritario de los integrantes del Ayuntamiento para la expedición de las normas municipales, las cuales pueden ser sujetas al control constitucional cuando se considere que su contenido es contrario a la armonización constitucional local, de ahí que se legitime a la tercera parte de los integrantes de un Ayuntamiento para que puedan interponer la Acción de Inconstitucionalidad y sujetar a la revisión de la jurisdicción constitucional la validez de la norma expedida por el Cabildo de cualquier municipio del Estado de Nayarit (Artículo 66 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit). Claudio Antonio Granados Macías.

Bboletín judicial

Publicación periódica oficial de los acuerdos y resoluciones que diariamente se emiten en los Juzgados de Primera Instancia y en las Salas del Tribunal Superior de Justicia.

Esta publicación hasta antes de 1996 se realizaba únicamente mediante documento impreso fijado en los estrados de cada juzgado y sala, conteniendo número de expediente, año, diligencia de cooperación judicial y la descripción del acuerdo emitido,

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por ejemplo: la admisión de un incidente, recepción de oficio, auto de radicación, entre otros. En ese mismo año los avances de la tecnología de la información permitieron que la publicación se realizara además en el sitio web oficial del Tribunal Superior de Justicia, permitiendo al justiciable conocer el estado de su expediente sin necesidad de trasladarse hasta el juzgado o Tribunal según fuere el caso.

Ahora bien, la Sala Constitucional-Electoral es el único órgano jurisdiccional perteneciente al Tribunal Superior de Justicia que cuenta con la obligación de publicar todas sus resoluciones en términos de lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit. Hugo Alejandro González Pérez.

Ccausas de procedencia de la reclamación

El recurso de reclamación procede únicamente contra actos del presidente de la Sala Constitucional así como del magistrado que tenga el carácter de instructor en el asunto del que derive la materia de la reclamación.

La Ley de Control Constitucional (en adelante LCCEN) realiza una distinción tal vez innecesaria, entre autos, resoluciones y sentencias definitivas (en las fracciones I, II, V y VI, se alude a autos y resoluciones. En la fracción segunda se distingue entre auto, resolución —en este caso pretendiendo referirse a una resolución de naturaleza interlocutoria— y sentencia.)

Héctor Fix Zamudio sostiene que “auto” es el término correcto para referirse a una determinación de tipo interlocutoria, y no así sentencia interlocutoria, ya que desde su perspectiva ello no corresponde a un concepto moderno de sentencia en las que por su naturaleza se resuelve el fondo de la litis (Fix Zamudio, Pág. 2891).

El artículo 54 de la LCCEN establece en seis fracciones los supuestos en los que procede la interposición del recurso de reclamación. Las causales de procedencia son las siguientes:

a) Los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones;

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b) Los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva; c) Las resoluciones dictadas por el magistrado instructor al resolver cualquiera de los incidentes previstos en esta ley; d) Los autos del magistrado instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión; e) Los autos o resoluciones del magistrado instructor que admitan o desechen pruebas; f ) Los autos o resoluciones del Presidente de la sala que tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por ésta, y g) En una fracción séptima reconoce la fórmula legislativa de apertura de procedencia, cuando dispone que la reclamación se puede interponer “en los demás casos que señale esta ley.” Esos “demás” casos que dan lugar a este recurso son contra: h) Las providencias que dicte el presidente de la Sala Constitucional para revertir los efectos de la aplicación de normas generales o actos previamente declarados inválidos (artículo 52 LCCEN).i) Las determinaciones del magistrado instructor respecto de la improcedencia o sobreseimiento en acciones de inconstitucionalidad (artículo 75 LCCEN).j) Los autos que dicte el magistrado instructor dentro del procedimiento seguido en el Juicio de Protección de Derechos Fundamentales (artículo 101 LCCEN).

Cada una de las causales que dan lugar a interponer el recurso de reclamación tiene especial relevancia; sin embargo, nos centraremos en realizar breves comentarios en torno a la consagrada en la fracción primera.

De la lectura de la fracción I, del artículo 54 de la LCCEN, parecería que la reclamación procede única y exclusivamente respecto del primer acto de la autoridad jurisdiccional mediante el cual admite o desecha una demanda, su contestación o las respectivas ampliaciones. Lo primero que cabe preguntarse es ¿por qué motivo es

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posible desechar una demanda?, uno de los supuestos para el desechamiento puede ser porque que el órgano jurisdiccional advierta oficiosamente que se actualiza una causal de improcedencia.

Entre los supuestos de improcedencia de cualquier medio de control constitucional que prevé el artículo 22 de la LCCEN, encontramos: a) Contra determinaciones del Tribunal Superior de justicia, salvo que se trate de violaciones a derechos fundamentales; b) contra normas generales o actos cuyos efectos hayan cesado; c) contra actos consumados de modo irreparable; d) contra actos que no afecten el interés jurídico del actor por lo que ve al juicio de protección de derechos fundamentales; entre otros.

Cuando menos estas cuatro hipótesis en las que por disposición de la ley opera la improcedencia resultan cuestionables a la luz de los nuevos paradigmas en materia de derechos humanos y amparo, y de las normas jurídicas que hoy en día tienen aplicación en el plano federal.

La causal enlistada en el inciso a) merece ser analizada de manera contextual con las atribuciones que por disposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponden al tribunal, así como con las que el artículo 47 de la Constitución local reconoce a favor del Poder Legislativo.

El artículo 16, numerales 3, 13, 17 y 21 reconocen determinadas competencias a favor del Tribunal que en un momento dado podrían dar lugar a una intromisión en la esfera competencial del Congreso del Estado. En los numerales 3, 13 y 21 se habilita al Tribunal para que desdoble facultades materialmente legislativas, que al ejercerse al caso concreto pudieran dar lugar a una invasión de esferas competenciales, y respecto de lo cual no se encuentra razón fundada para que la controversia constitucional fuera improcedente.

Otro caso en el podría actualizarse una invasión de competencias respecto del Congreso del Estado, es en el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 17 arriba invocado, que literalmente dispone: “Conocer y resolver sobre las quejas por faltas en la función judicial, distintas a los supuestos previstos para el juicio político, que se presenten en contra de los magistrados, así como las que se formulen contra el personal de apoyo adscrito a éstos.”

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Algunas de las consecuencias propias del procedimiento de responsabilidad administrativa son la suspensión, destitución e inhabilitación (artículo 127 de la Constitución del Estado de Nayarit), estas dos últimas son también propias del procedimiento de juicio político cuya competencia es exclusiva del Congreso del Estado.

En ese entendido, si el Pleno del Tribunal Superior destituye y/o inhabilita a un magistrado mediante procedimiento de responsabilidad administrativa, claramente está realizando una función que bajo los principios de legitimación democrática, mayoría de razón y otros más, le compete solo al ente socialmente legitimado a quien igualmente a partir de esa legitimación democrática, le corresponde integrar el órgano superior del Poder Judicial con el nombramiento de magistrados que habrán de conformar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. En este caso debe analizarse la constitucionalidad tanto del artículo 16, numeral 17, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como la del diverso artículo 22, fracción I, de la LCCEN.

Por lo que hace a las causas de improcedencia por cesación de efectos o porque el acto reclamado se consume de modo irreparable, tales supuestos deben ser revalorados a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), y especialmente al nuevo diseño constitucional de protección de los derechos humanos. El artículo primero, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone la obligación de toda autoridad del Estado Mexicano para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos, así como de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de que sean objeto.

Bajo este esquema integral de protección de los derechos, debe repensarse la idea de que el juicio de protección de derechos fundamentales tenga exclusivamente naturaleza restitutoria (restituir al quejoso en el goce del derecho violado); nada impide que se le atribuyan ahora, con sustento en el precepto constitucional invocado, consecuencias reparadoras, lo que necesariamente implica que aún ante la cesación de efectos del acto reclamado o de su consumación irreparable, el órgano jurisdiccional debe estudiar el asunto de fondo, pues de resultar fundado el concepto de violación que haga valer el quejoso tendrá a su favor una sentencia constitucional que le sirva como documento público ejecutivo para solicitar la reparación, por ejemplo, en numerario. Bien podría ser el caso de un asunto civil o administrativo en donde la autoridad autoriza o procede a la demolición de un inmueble; o en el ámbito penal, cuando el acto reclamado sea la ilegal detención especialmente en flagrancia, ya no

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es del todo sostenible que se declare el sobreseimiento ante el cambio de situación jurídica por decretarse auto de formal prisión o de sujeción a proceso; debe analizarse el fondo del asunto pues de ello dependerá la validez de determinadas pruebas que se hayan obtenido de manera directa por la detención ilegal, como la confesión del inculpado por ejemplo.

Finalmente por lo que hace a la improcedencia por falta de interés jurídico, vale reflexionar si no es el momento para ampliar el espectro de tutela del juicio de protección de derechos fundamentales e incorporar la figura del interés legítimo individual y colectivo, ampliar el concepto de autoridad incluso, al grado de permitir el inicio de desarrollo de una doctrina jurisdiccional respecto de la eficacia horizontal plena de los derechos humanos que a la fecha no se ha adoptado en México.

En esas condiciones, es claro que el estudio y resolución del recurso de reclamación entraña más que un proceso de aplicación de la ley caracterizado por el clásico principio de subsunción (que tiene que ver con encuadrar los hechos en el derecho y darles una solución), implica en sí mismo un ejercicio de interpretación (en algunos casos de interpretación constitucional) para enseguida proceder a la toma de decisión aplicando la norma jurídica interpretada o bien, desaplicándola al caso concreto. José Roberto Ordóñez Pérez.

causas para no conceder la suspensiónLa Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit enuncia en el artículo 19 los supuestos en los cuales no podrá concederse la suspensión, a saber cuándo: a) se ponga en peligro la seguridad o economía del estado, b) se coloque en peligro las instituciones fundamentales del orden jurídico y c) pueda afectarse gravemente el interés general en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.

Como se puede observar las limitantes son conceptos sumamente abiertos e indeterminados y pueden dar lugar a múltiples interpretaciones sobre qué debemos entender en cada caso, sin embargo el contenido de este artículo es sumamente parecido al previsto en el numeral 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual nos permitirá comentar paralelamente la interpretación que sobre esta ley ha realizado el alto tribunal del país.

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Por lo que ve al primer caso y en primer supuesto la prohibición obedece a que no se ponga en peligro la seguridad del estado, entendiendo que no podrá concederse la suspensión cuando por razones diversas a las estrictamente económicas, jurídicas o de costo/beneficio pudiera afectarse a determinados segmentos de la sociedad o a los individuos en alguno de sus derechos o condiciones generales de vida (Cossío, 2008) y no sólo el orden “estatal” como pudiera interpretarse; en cuanto al peligro en la economía del estado podemos señalar que la medida cautelar no puede concederse si con ella se lesionan intereses de la sociedad en general y no en forma particularizada a un numero de sus miembros; así lo expuso la Suprema Corte en la tesis P./J. 45/99, de contenido:

SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CONCEPTO DE "ECONOMÍA NACIONAL" PARA EFECTOS DE SU OTORGAMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL).El artículo 15 de la citada ley establece que: "La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.". Ahora bien, el concepto de "economía nacional", en su connotación de estructura, orden interior o régimen del Estado que regula o persigue la satisfacción de las necesidades humanas de sus gobernados, se identifica con la organización de las actividades económicas establecidas por el Estado mexicano conforme a los lineamientos de la Constitución Política que lo rige, es decir, con los principios rectores del desarrollo económico estatuido en la Ley Fundamental en beneficio de todos sus gobernados, que es el fin último del Estado. Por tanto, sólo se podrá considerar actualizado el supuesto establecido en el precepto invocado, si en caso de concederse dicha suspensión, se lesionaran intereses de la sociedad en general y no en forma particularizada de un determinado número de sus miembros.”Por lo relativo al segundo caso la suspensión debe negarse –según la propia interpretación de la Suprema Corte- si con ella se lastiman los principios básicos consignados en la Constitución y que construyen y definen la estructura política de un estado, que pueden referir a elementos fundamentales e imprescindibles

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en una constitución como los principios de división de poderes, forma de gobierno, derechos humanos, etcétera, así se lee de la tesis P./J. 21/2002: “SUSPENSIÓN EN LOS JUICIOS REGIDOS POR LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. "INSTITUCIONES FUNDAMENTALES DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO" PARA EFECTOS DE SU OTORGAMIENTO. El artículo 15 de la ley mencionada establece que la suspensión no podrá concederse cuando se pongan en peligro las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano; sin embargo, no precisa qué debe entenderse por éstas, por lo que debe acudirse a las reglas de la interpretación jurídica. De esta forma, si en su sentido gramatical la palabra "instituciones" significa fundación de una cosa, alude a un sistema u organización, así como al conjunto de formas o estructuras sociales establecidas por la ley o las costumbres; mientras que el término "fundamentales" constituye un adjetivo que denota una característica atribuida a algo que sirve de base, o que posee la máxima importancia, se concluye que por instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano debe entenderse las derivadas de los principios básicos que tienen como objetivo construir y definir la estructura política del Estado mexicano, así como proteger y hacer efectivas las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dando estabilidad y permanencia a la nación en su conjunto, pues rigen su vida política, social y económica, principios entre los que se consideran los siguientes: a) régimen federal; b) división de poderes; c) sistema representativo y democrático de gobierno; d) separación Iglesia-Estado; e) garantías individuales; f) justicia constitucional; g) dominio directo y originario de la nación sobre sus recursos; y h) rectoría económica del Estado.

Finalmente en cuanto a la negativa de conceder la suspensión cuando pueda afectarse gravemente el interés general en un proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante, hay quien sostiene (Cossío, 2008) que debe realizarse una identificación de los bienes jurídicos y costos relevantes y sujetos relacionados, así como en la verificación de cálculos necesarios para llegar a la determinación final que permita contraponer costos frente a beneficios y, como consecuencia de ello, arribar a una solución en cuanto a si efectivamente existe razón para negar la suspensión por existir esa proporción mayor. José Manuel Chavarín Castillo.

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código de procedimientos civiles para el estado de NayaritEtimología del vocablo. Según el diccionario etimológico visible en la página “etimologías.dechile.net”, la palabra código proviene de “codicus”, que a la vez se procede de “codex”, y se refiere a un libro en el que los romanos escribían sus reglas. La denominación codex es una derivación de “coudex” que significa tronco de árbol, del que se elaboraban tablas de madera cubiertas con cera, usadas para la escritura.

Por su parte, el Diccionario de la Real Academia Española, aporta las siguientes definiciones:

Códice. (Del lat. codex, -ĭcis). 1. m. Libro anterior a la invención de la imprenta. 2. m. Libro manuscrito de cierta antigüedad. Código. (Del lat. *codĭcus, der. regres. de codicŭlus, codicilo). 1. m. Conjunto de normas legales sistemáticas que regulan unitariamente una materia determinada. 2. m. Recopilación sistemática de diversas leyes. 3. m. ant. códice ( manuscrito de cierta antigüedad).

A diferencia de los pergaminos, que eran escrituras en rollos, el códice estaba compuesto por tablas que al unirse conformaban páginas escritas a mano (antes de la imprenta), que son el antecedente de los libros.

Adviértase que si bien el uso del vocablo en sus orígenes, obedeció al tronco del árbol de donde provenían las tablas usadas para la escritura, en la actualidad el código es un catálogo de normas principalmente de contenido jurídico (también los hay de naturaleza ética).

El código de procedimientos civiles, encierra en su contenido las reglas sobre las acciones, excepciones y defensas de las que el ciudadano puede valerse para acceder a la justicia en esa rama. Como la materia civil forma parte del derecho común, común es que supla las deficiencias de otras normas, como lo es en este caso, la ley de control constitucional del estado.

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El código de procedimientos civiles para el estado de Nayarit, es supletorio de las deficiencias que en su caso presente la ley de control constitucional del estado, de conformidad con el artículo 2 de este último cuerpo normativo, que expone:

Artículo 2.- En la interpretación y aplicación de esta ley, la Sala Constitucional deberá preservar la observancia y exacto cumplimiento de la supremacía de la Constitución local. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit y los principios generales del derecho.

El párrafo segundo del artículo en comento, establece que las omisiones o imprecisiones de alguna figura jurídica establecida en la ley que nos ocupa (norma específica), será colmada con lo que al efecto prevea el Código de Procedimientos Civiles para el estado de Nayarit (norma general) y por los principios generales del derecho. Pablo García Yáñez.

comisión estatal de derechos humanosLa Naturaleza de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos de Nayarit es la de un organismo público constitucionalmente autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de autonomía de gestión, presupuestaria, técnica y operativa, con participación de la sociedad civil.

Los organismos autónomos se distinguen por dos características principales: una, en que son instituciones creadas directa y expresamente por la Constitución, y dos, que su existencia y funcionamiento no depende de ninguno de los poderes públicos. Estos órganos como la Comisión, son necesarios para el cumplimiento de los fines estatales, pues coadyuvan a la solución de problemas sin invadir la competencia de los poderes, con los cuales sus decisiones no están subordinadas. Para algunos autores las dos características principales son su pertenencia al Estado y su independencia con los órganos tradicionales.

Los principios que rigen a la Comisión a fin de garantizar su autonomía son los de esencialidad, permanencia, independencia, imparcialidad, profesionalismo, transparencia, responsabilidad y sujeción al estado humanista, social y democrático de derecho, además de que es apartidista.

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La Comisión, con base en los principios que rigen su actuación, tiene por objeto garantizar tres rubros principales:

1. Estudiar, promover, divulgar y proteger los derechos humanos de todas las personas que se encuentren en el territorio estatal, que pueden consistir en aquellos derechos establecidos por la Constitución General de la República, la particular del Estado, los instrumentos internacionales y los ordenamientos legales vigentes sobre la materia.2. Contribuir al fortalecimiento de las convicciones humanistas, sociales y democráticas del estado constitucional de derecho, y3. Coadyuvar al establecimiento de las garantías necesarias para asegurar que los derechos humanos de las personas que se encuentren en el territorio del Estado de Nayarit, sean reales, equitativos y efectivos.

Por su parte, la Ley de Control Constitucional en su artículo 66 fracción IV, le otorga legitimación para promover las acciones de inconstitucionalidad, con el objeto de plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución local. Lo anterior en contra de normas que vulneren los derechos fundamentales que la Constitución de Nayarit protege. Para ello, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Control Constitucional, al tratarse de un ente público solo puede comparecer por conducto del funcionario que legalmente lo represente, de ahí que, en términos del artículo 25 fracción XIV de la Ley Orgánica de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos, el Presidente es el funcionario que en todo caso ostenta la representación legal de la Comisión, quien en su caso estaría facultado para suscribir una demanda de acción de inconstitucionalidad.

Asimismo, el ombudsman local puede ser parte en las controversias constitucionales que se promueven a fin de plantear la posible invasión de esferas competenciales, ello puesto que conforme al artículo 91 fracción I de la Constitución local se prevé que las controversias se pueden suscitar entre El Poder Legislativo o Ejecutivo con uno o más organismos autónomos del Estado; o bien uno o más municipios contra uno o más organismos autónomos del Estado, entre otros supuestos, destacando que el ombudsman al tener el carácter de organismo autónomo puede intervenir como sujeto legitimado ya sea activa o pasivamente.

De igual manera, conforme al artículo 90 de la Ley de Control Constitucional, la

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Comisión Estatal de Derechos Humanos tiene legitimación para promover el juicio de protección de derechos fundamentales, cuando existan violaciones a derechos humanos que puedan constituir crímenes de lesa humanidad.

Luego entonces, en el constitucionalismo local, se ha tratado de fortalecer las instituciones con el propósito de garantizar los derechos fundamentales, y que desde luego no se podía excluir al organismo protector de los derechos humanos, pues su participación es importante en el fortalecimiento del Estado constitucional y democrático de derecho, en el que el respeto a los derechos humanos es una pieza clave para su consolidación. José Ricardo Carrazco Mayorga.

conceptos de invalidezAcorde con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Control Constitucional de Nayarit, uno de los requisitos que debe contener la demanda que insta alguno de los medios de control constitucional local previstos en tal ordenamiento jurídico, resulta ser el señalar los “conceptos de invalidez”.

Pero ¿Qué son los conceptos de invalidez? Para dar respuesta a esta interrogante, es inexcusable tener en cuenta que las reglas procesales constitucionales que rigen los mecanismos de control constitucional en la entidad, han sido fuertemente influenciadas por sus símiles a nivel federal.

Así es, de conformidad con los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal) son sustancialmente tres los medios de control constitucional a nivel federal, a saber, el juicio de amparo (en sus dos vertientes: directa e indirecta); acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales.

En ese orden de ideas, cada uno de tales medios de control constitucional en el plano federal, posee una normativa que rige los trámites procesales respectivos. Por un lado tenemos la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tanto que la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reglamenta los trámites procesales que debe seguir la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando conozca de las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales.

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Un análisis de ambos instrumentos normativos permite apreciar que en la primera normativa se alude a conceptos de violación, término similar, pero no idéntico al que utiliza la Ley de Control Constitucional de Nayarit. En tanto que en la segunda norma tiene identidad terminológica con el artículo 25 del ordenamiento jurídico estudiado.

De lo anterior se sigue, que podemos encontrar una respuesta que esclarezca el alcance de la locución “concepto de invalidez”, en los criterios jurídicos que nuestro más alto tribunal del país ha sostenido al momento de resolver aquellos asuntos sometidos a su potestad y que versen respecto los alcances del término estudiado.

En torno a lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, producto de los argumentos vertidos al resolver la Controversia constitucional 14/2001, emitió la tesis aislada P./J. 135/2005, correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Octubre de 2005, página 2062, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR. En aquella oportunidad, nuestro más alto tribunal del país estatuyó un concepto idealizado respecto a qué debe ser considerado como un “concepto de invalidez”, en concreto que debe configurarse como un planteamiento lógico jurídico relativo al fondo del asunto. No obstante, el Pleno de la Corte también fue mesurado y admitió que era suficiente para considerar como tal, aquel razonamiento que, cuando menos, contenga la expresión clara de la causa de pedir, ello con el propósito de demostrar la inconstitucionalidad. De lo que dedujo que en el concepto de invalidez deberá expresarse, cuando menos, el agravio que el actor estima le causa el acto o ley impugnada y los motivos que lo originaron, sin que sea necesaria una forma sacramental a la usanza de un silogismo. En resumidas cuentas, si tomamos en consideración que la legislación procesal constitucional que rige los mecanismos de control constitucional en el estado de Nayarit, fue seriamente influenciada por su par a nivel federal, es innegable que la interpretación de esta última, puede servir de sustento para nuestro propósito, de ahí que podemos concluir que la definición de “conceptos de invalidez” es:

“El planteamiento lógico-jurídico por medio del cual el accionante de un medio de control constitucional local, pretende evidenciar la discordancia que una ley o acto de autoridad guarda frente a la Constitución Política del Estado de Nayarit” Xavier Alberto Rivas González.

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conexidadDe conformidad a lo que señala el artículo 625 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, “la conexidad tiene por objeto, si es declarada procedente, la acumulación de los autos en que se opone, a los más antiguos. Hay conexidad de causa cuando hay identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas, y cuando las acciones provengan de una misma causa” (CPCEN, artículo 625, 2013).

María Moliner, respecto al término que se analiza, dice que proviene de ‘conexo’, cuyo significado es ‘relacionado’ o ‘afín’ (Moliner 2007, 750 y 1).

Por otra parte, el Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, refiere que ‘conexidad’ tiene su origen en el latín connexus, derivado del verbo connectere, (atar juntos), que la palabra debe entenderse como la estrecha relación que existe entre dos o más procesos, por lo que la resolución que se dicte en uno de ellos puede influir en los otros, y que por tanto, resulta conveniente que se sometan al mismo tribunal, para evitar la posibilidad de sentencias contradictorias.

En la mayoría de los casos, la conexidad procesal, bien se trate de procesos o de pretensiones, desemboca en la acumulación de los juicios que se encuentran involucrados y se resuelven no sólo por el mismo juzgador sino también en una sola sentencia, aun cuando se tramiten en expedientes separados. Ma. Guadalupe Nava Márquez.

conexidad de los medios de control constitucionalCon referencia a la acumulación de acciones de inconstitucionalidad por provenir de una misma norma impugnada o idéntica causa.

Pero la acción de inconstitucionalidad es sólo uno de los Medios de Control Constitucional a que se refiere la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit. Por lo que ahora abordaremos no la conexidad o acumulación de dos o más medios de control idéntico, sino uno respecto a otro distinto, a saber: una acción de inconstitucionalidad y una controversia constitucional, una acción de inconstitucionalidad y un juicio de protección de derechos, por ejemplo.

Sobre esta cuestión se pronuncia el segundo párrafo del artículo 74 de la Ley de Control Constitucional en comento:

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Cuando exista conexidad entre acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y juicio de protección de derechos, se estará a lo dispuesto en el artículo 42 de esta ley.

Por su parte, el dispositivo legal remitido establece:Artículo 42.- No procederá la acumulación de procedimientos de medios de control constitucional, pero cuando exista conexidad entre dos o más de ellos y su estado procesal lo permita, podrá acordarse que se resuelvan en la misma sesión.

De entrada es tajante el precepto legal invocado al prohibir la acumulación de medios de control constitucional, luego permite que, en el caso de conexidad, podrán resolverse en una misma sesión, siempre que la etapa procesal así lo permita.

De manera indirecta se está buscando la finalidad de la acumulación: no emitir determinaciones contradictorias y agilizar el proceso de impartición de justicia; puesto que aunque los procedimientos no se acumulen, al resolverse en una misma sesión se acotan los plazos de respuesta, considerando que si se hiciera en sesiones diversas las fechas para su celebración se postergarían. Y de paso, al analizarse y resolverse en la misma sesión, se permite cuidar que los criterios de resolución en uno y otro medio no se contrapongan, aun cuando el veredicto sea por separado.

Se concluye pues, que el primer párrafo del artículo 74 de la Ley que nos ocupa, se hace alusión a la acumulación exclusivamente de la acción de inconstitucionalidad (la que sí permite), y el segundo párrafo de dicho numeral, hace referencia a la conexidad de medios de control constitucional distintos, cuya acumulación se prohíbe expresamente por el arábigo 42 del mismo ordenamiento legal en análisis. Jorge Ramón Marmolejo Coronado.

consideracionesEl término consideraciones deriva del verbo considerar, el cual proviene a su vez del latín “consideráre”; sinónimo de pensar, reflexionar algo con atención y cuidado. Las consideraciones son razonamientos lógico jurídicos vertidos por el juzgador para fundar y motivar su resolución.

Esta parte considerativa de la sentencia deberá sustentarse invariablemente en un marco de principios esenciales emanados de la propia norma constitucional. Estos

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son: congruencia (externa e interna), fundamentación y motivación, así como la exhaustividad o completitud.

El requisito de congruencia externa consiste en dictar el fallo en concordancia con la demanda o acción y la contestación formulada por las partes. Señala Cipriano Gómez Lara (Oxford, 2009), si la sentencia se refiere a cosas que no han sido materia del litigio, ni de las peticiones o posiciones de las partes entonces será incongruente. La congruencia interna se refiere a la concordancia que debe existir entre las afirmaciones asentadas y los resolutivos.

La fundamentación y motivación de las sentencias es un requisito proveniente de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de México. Para cumplir con ello, la resolución deberá descansar en los preceptos jurídicos donde se encuentre la hipótesis aplicable al caso, así como en la exposición concreta de las razones tomadas en cuenta para la emisión del acto; de forma que exista una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Ahora, la forma valida de razonar es a través de argumentos construidos en modelos aportados por la lógica; es decir, con base en un silogismo jurídico; el cual consta de tres proposiciones, la última de las cuales se deduce necesariamente de las otras dos. Esta forma de razonar permite llegar a conclusiones verdaderas y por consecuencia acatar la exigencia constitucional de fundar y motivar.

La ausencia del requisito antes mencionado se puede presentar en dos supuestos; así lo estableció la jurisprudencia por reiteración de Tribunales Colegiados de Circuito, I.6o.C. J/52, de la 9ª época, con número de registro: 173565, cuyo rubro dice:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA”. La falta de motivación, dice este criterio, estriba en la ausencia de citas normativas en los cuales se sustenten la resolución. En cambio, es indebida cuando se citan preceptos legales no aplicables al caso concreto; también cuando la autoridad expone las razones que tuvo para dictar la resolución pero sin tener correspondencia en el caso específico; o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados y los preceptos aplicables.

Ahora, se dice que una sentencia es exhaustiva o completa, cuando los razonamientos y afirmaciones expresadas en la resolución no omiten el análisis de algún argumento aducido tanto en la demanda como en la contestación y demás

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pretensiones hechas valer en el juicio. Por lo tanto, los tribunales tienen la obligación de examinar con exhaustividad todas las cuestiones atinentes al proceso puesto en su conocimiento, y esto se refleja en un examen acucioso, detenido, profundo, al que no escape nada de lo que pueda ser significativo para encontrar la verdad sobre los hechos controvertidos, o de las posibilidades que ofrezca cada medio probatorio. César Octavio García Torres.

constancias de autosEl artículo 23, fracción III de la Ley de Control Constitucional, dispone el sobreseimiento de los juicios constitucionales que regula esa ley, cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia del medio de control constitucional, o cuando no se probare la existencia de ese último.

Sin embargo, en ningún precepto legal encontramos definido que debemos entender por constancias de autos, por ello trataremos de realizar una definición de los mismos, atendiendo la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico relacionado con los mecanismos de control constitucional, y con el apoyo de los criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En ese sentido, tenemos que el artículo 62 del Código de Procedimientos Civiles define a las resoluciones judiciales en autos o sentencias, respecto de las sentencias, dispone que son definitivas o interlocutorias, según resuelvan la cuestión de fondo o incidental, respectivamente, y en relación a los autos, de forma abstracta dice todos los demás.

Sin embargo, la definición anterior no resulta enteramente aplicable a la definición compuesta de “constancias de autos”, pues si bien es cierto, los documentos definidos en el artículo del enjuiciamiento civil integran las constancias de autos, los mismos, no se constituyen en la totalidad de los documentos que integran un expediente.

Por cierto, para determinar qué debemos entender por constancias de autos debemos partir de aceptar que la definición en estudio es sinónimo de expediente judicial, es decir, en términos generales, las constancias de autos son todos aquellos documentos que integran un expediente judicial, llámense pruebas, escritos de las partes, acuerdos, autos de trámite, sentencias y cualquier otro documento que por alguna circunstancia esté integrado en el expediente formado con motivo del juicio constitucional.

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La definición apuntada, se desprende del análisis sistemático de la Ley de Control Constitucional, pues en diversos artículos (23 fracción III, 84 fracción II, 94 penúltimo párrafo, 103 último párrafo y 106), se refiere a las constancias de autos asimilándolas al expediente formado con motivo del juicio constitucional.

Lo expresado, no se limita a los autos surgidos a partir de la instauración del medio de impugnación constitucional, su acepción abarca además los autos remitidos por la autoridad responsable como apoyo de su informe circunstanciado, es decir todo documento anexado al mecanismo de control constitucional, sea de reciente incorporación o derivado de los antecedentes de la controversia planteada, deben considerarse para efectos de lo expresado en la ley de control constitucional como constancias de autos.

Las constancias y demás documentos que obren en autos son un reflejo material de determinados actos jurídicos.

Lo expuesto, encuentra asidero en la jurisprudencia con número de registro 2000754, donde se señala claramente que:

La expresión "constancia o documento que obre en autos" contenida en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no debe limitarse a los legajos que se formen con motivo del juicio de amparo, sino que puede hacerse extensiva a los autos del juicio natural, al toca de apelación y a cualquier otro cuaderno proveniente de algún proceso jurisdiccional que fuere remitido al tribunal de amparo para la sustanciación del juicio; es decir, el significado de la norma debe extenderse a cualquier acto jurídico consignado a lo largo del iter procesal del juicio de amparo, incluyendo todos sus recursos e incidencias

En la contradicción de tesis que originó la jurisprudencia apuntada, se dejó establecido que las constancias y documentos provenientes del juicio natural, del toca de apelación o de cualquier otro procedimiento judicial, aun cuando formalmente no integran el expediente del juicio de amparo, sí forman parte integral de los autos del juicio, lo que nos pone en relieve dos conceptos que en el sentido darwiniano hablaríamos de género y especie; tomando como género los autos del juicio entendido como la totalidad de los legajos o cuadernos que son reunidos en un determinado momento procesal para resolver el juicio y como especie el expediente del juicio que se resuelve de manera concreta en la Sala Constitucional-Electoral.

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Los autos abarcan todos los cuadernos, incluyendo el expediente concreto del juicio. El artículo 15 de la Ley de Control Constitucional, establece un incidente de

reposición de autos para el caso de que por cualquier eventualidad se llegare a extraviar el expediente formado con motivo de la interposición de un medio de impugnación constitucional, obviamente y en congruencia con lo apuntado con antelación, el incidente incluye la posibilidad de reponer todos los autos del juicio y no solamente los que conforman el expediente que se integra por la interposición del medio de impugnación.

El incidente previsto es, por orden lógico, de previo y especial pronunciamiento pues sin la existencia de las constancias de autos sería poco menos que imposible resolver el debate constitucional planteado por las partes.

Al respecto, en la tesis aislada con número de registro 161301, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, estableció en relación con el juicio de amparo:

si al promoverse una demanda de amparo los autos del juicio ordinario que originan los actos reclamados se extraviaron y no se aportó testimonio de las constancias necesarias para su análisis, aun cuando el a quo cumplió con la obligación que le impone el artículo 78 de la invocada ley, requiriendo oficiosamente las citadas constancias, lo cual dio origen al incidente de reposición de autos, sin que se haya logrado debido a factores externos, imprevisibles o ajenos a su control y no a omisiones culposas o dolosas, resulta inconcuso que tal situación provoca que no se conozcan las consideraciones o los fundamentos legales que tuvo la autoridad responsable al emitir su fallo. Lo que origina una dispensa de cumplir con el objetivo de satisfacer la garantía individual que se estime violada y, por ende, la improcedencia del amparo, al existir imposibilidad jurídica y material para resolver el fondo del asunto en apego a los preceptos indicados, precisamente al subsistir el acto reclamado y existir impedimento para que surta efecto legal o material alguno, aunado a que si éste no es inconstitucional en sí mismo, entonces los conceptos de violación alegados por el quejoso no pueden por sí mismos acreditar la inconstitucionalidad alegada

Lo precedente, en nuestra opinión, resulta perfectamente aplicable a los procedimientos constitucionales que regula la ley de control constitucional en los que se reclaman actos de autoridad, pues en los supuestos de reclamo de leyes ya

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sea en abstracto o en concreto resulta evidente que no se puede invocar la pérdida de las constancias de autos como causa de imposibilidad para resolver pues las leyes son de orden público y no están sujetas a prueba o a constar en el expediente para analizar su constitucionalidad. Héctor Alberto Tejeda Rodríguez.

constitución política del estado libre y soberano de NayaritOrdenamiento político fundamental del estado, por medio del cual se organiza su gobierno asegurando un sistema de libertades y el respeto a la dignidad humana de la población.

Al interior de la entidad federativa, la Constitución es la norma jurídica y política fundamental, suprema, inviolable y reformable, a partir de la cual se construye todo el sistema normativo y el proyecto de vida social del pueblo; establece los principios políticos del modelo federal de estado y del sistema representativo y democrático, así como el catálogo de derechos y obligaciones fundamentales de las personas y grupos sociales.

A ella corresponde crear y organizar a los poderes públicos y demás organismos relevantes, delimitar sus funciones y dotarlos de autoridad y competencia para el cumplimiento de los fines que competen a la entidad federativa.

Normalmente es el único ordenamiento que tiene el nombre de Constitución, a la cual se le conoce también como “ley fundamental”, “código fundamental”, “código supremo”, “carta magna”, distinguiéndose con ello al más importante documento normativo. Es un documento fácilmente distinguible de cualquier otra ley. No obstante su importancia, está redactado en el lenguaje natural del pueblo que la otorga y su redacción es, además, solemne, con un ritual con el cual se escribe un conjunto normativo que es muy especial en la vida de un pueblo (Arteaga 2011, p. 73).

La sola existencia de la Constitución local es una cualidad orgánica del sistema federal, por cuanto la entidad federativa se otorga sus atributos políticos fundamentales: libertad y soberanía en su régimen interior. Corresponde a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos crear y reconocer a la entidad como una parte del todo federativo y, luego, a dicha entidad, autónomamente, darse a sí misma su propia Constitución, sin intervención de ninguna autoridad federal, como ocurrió con la de Nayarit, promulgada en Tepic el 5 de febrero de 1918, por

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Bando Solemne. El nombre o título adopta el nombre propio que recibe la entidad federativa, con todos sus atributos autonómicos: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit (Madero 2010, pp. 19-38).

Podemos resumir algunas características de la Constitución local en el marco de un sistema federal: a). Dar contenido a todos los elementos esenciales de una Constitución; b). Ser la norma suprema del ente político y con tal función sus normas pueden ser interpretadas y aplicadas por los tribunales o jueces, y c). Respetar los parámetros del orden político y jurídico establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y d) Servir como un cauce de libertades para la gobernabilidad democrática del pueblo de la entidad federativa en el goce y disfrute pleno de sus derechos.

Por todo ello, la Constitución local es una norma jurídica fundamental, inviolable y reformable, que por esa condición prevalece sobre cualquier norma legal o secundaria, las cuales están subordinadas a aquella. Sólo debe sometimiento a dos categorías: a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Poder Constituyente.

Además, debe considerarse un aspecto paradigmático en el constitucionalismo a partir de haberse instituido el principio de supremacía consagrado en el artículo 130, toda vez que erige al Tribunal Superior de Justicia, a través de su sala constitucional, como el máximo intérprete de la Constitución, lo cual responde a las expectativas modernas del control de la constitucionalidad, cuya observancia atañe al interés superior de la entidad federativa, evitando, por un lado, la violación a los derechos fundamentales y, por el otro, que el principio de división de poderes se convierta en una falacia donde por falta de medios y garantías los órganos y autoridades se aparten de la norma constitucional.

Así, la Constitución Política de una entidad federativa se define como “el documento solemne mediante el cual el pueblo del estado define su concepción de la justicia y de los derechos individuales, que orientan y rigen la vida en sociedad, y que sirven de basamento para crear el gobierno y atribuirle poderes o competencias para llevar a efecto ese ideal de justicia” (Barceló, 2005).

Este documento político consta por escrito, es rígido y también expone valores y principios inherentes a toda Constitución, a diferencia de una carta no escrita que se va construyendo a lo largo del tiempo y por el transcurso de generaciones y siglos, de manera que su normatividad es dispersa, inorgánica,

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histórica y basada en la costumbre. De acuerdo con la estructura actual, las partes en que se divide la Constitución Nayarita se clasifican, al igual que todos los códigos convencionales, en dogmática, orgánica y programática (Madero, 2013, pp. 365-367).

La parte dogmática constitucional consagrada en el artículo 7º, establece los siguientes derechos:

1. Derechos individuales: igualdad; libertad de trasladarse y de residencia; propiedad; trabajo; cultos y creencias religiosas; pensamiento; asociación o reunión; seguridad pública como función del estado y municipios; acceso a la información pública, la transparencia y protección de datos personales.

2. Derechos sociales o colectivos: derechos de los pueblos indígenas (económicos, sociales, culturales, educativos, registrales); atención médica gratuita para madres embarazadas y el parto; derechos de las niñas, niños y adolescentes; recibir educación; derechos de los adultos mayores y acceso gratuito a servicios de salud; el estado garantiza la producción de alimentos; turismo y agricultura son áreas estratégicas; seguro de vida para productores del campo, ganaderos y pescadores; derecho al agua y al medio ambiente sano y equilibrado; derecho a la plena libertad y dignidad humana (ejercicio libre de la personalidad, respeto a la ley y al derecho ajeno como base del estado democrático, la seguridad pública y la paz en el estado de Nayarit).

3. Todo individuo gozará de los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano.

4. Derechos políticos y de estatalidad: derechos y obligaciones de los ciudadanos; participar en los procesos de referéndum, plebiscito e iniciativa popular; la condición de los nayaritas y extranjeros (arts. 15, 16, 17 y 49. V).En cuanto a su parte orgánica constitucional, se encuentra en la división de

poderes y el funcionamiento de sus órganos de gobierno, a saber: Poder legislativo (arts. 25-60); poder ejecutivo (arts. 61-80); poder judicial (arts. 81-91); Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública (art. 7º, fracción XII); Comisión de Defensa de los Derechos Humanos (art. 101); Defensoría de Oficio (arts. 102); Jurisdicción administrativa (arts. 82.III, 103, 104 y 105); Municipio libre (arts. 106-115);

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Hacienda Pública del Estado (arts. 117-120); Órgano de Fiscalización Superior (art. 121 y 121 Bis); Instituto Estatal Electoral y órgano jurisdiccional del Poder Judicial (arts. 91 y135); Universidad Autónoma de Nayarit (art. 136).

Por lo que corresponde a los medios de control de defensa de la constitucionalidad:1. El Poder Judicial garantizará la supremacía constitucional y hará su debida

interpretación, así como la protección de los derechos fundamentales (art. 82).2. La Sala Constitucional Electoral conocerá de las controversias constitucionales,

de las acciones de inconstitucionalidad, de las acciones de inconstitucionalidad por omisión, de las cuestiones de inconstitucionalidad y del juicio de protección de derechos fundamentales (art. 91).

3. La Sala Constitucional-Electoral, previa consulta solicitada por la comisión dictaminadora del Congreso local, declara respecto la constitucionalidad de una iniciativa de ley o decreto (art. 53).

4. La Sala Constitucional-Electoral tiene la facultad de control constitucional para pronunciarse por la no aplicación de normas en materia electoral contrarias a la Constitución (art. 91).

5. La Sala Constitucional resuelve los medios de impugnación en materia electoral (91 y 135).

6. La Sala Constitucional resolverá los conflictos de límites territoriales en la vía contenciosa (art. 5° y 91)

Respecto de algunos de los medios de control constitucional en el orden político, se encuentran los siguientes: los ciudadanos nayaritas tienen derecho a decidir en refrendo los proyectos de reforma total a la constitución y en plebiscito los actos administrativos del Ejecutivo y Ayuntamientos (art. 17, fracción I); los periodos de sesiones (art. 36); la solicitud del Ejecutivo para celebrar un periodo extraordinario de sesiones (art. 40, fracción II); la iniciativa legislativa y de reforma constitucional (arts. 49, fracción II, 69, fracción III y 131); El veto (arts. 53, 54, 55 y 58); el informe anual de labores (art. 42); la pregunta parlamentaria (art. 42), entre otros. José Miguel Madero Estrada.

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contenido de la sentenciaDe acuerdo a la etimología, la palabra “contenido” es definida como la cosa que se contiene dentro de otra. Del infinitivo “contener”; llevar o encerrar dentro de sí a otra. Por otro lado, la expresión “sentencia”, se refiere a la resolución judicial a través de la cual se deciden las cuestiones de fondo planteadas por las partes en el proceso.

En ese sentido, el término “contenido de la sentencia”, debemos entenderlo como los componentes de la resolución definitiva. Efectivamente, toda sentencia se estructura por diversos segmentos, los cuales deberán estar incluidos en el instrumento judicial porque trascienden para su validez, pues la ausencia de uno de estos traerá como consecuencia la nulidad del acto jurídico; de tal suerte que en la práctica forense se redactan uno a uno y en orden consecutivo hasta formar el cuerpo completo de la resolución.

Ahora, cada legislación de carácter procesal contiene requisitos para la emisión del fallo; no obstante, por tradición judicial, una resolución se estructura siempre con las siguientes secciones: a) preámbulo; b) resultandos; c) considerandos; d) puntos resolutivos; e) nombre y firma de los juzgadores que emiten la resolución así como del secretario que da fe de la autenticidad del acto.

El preámbulo es una introducción de lo que se va a resolver; en la primera línea de este segmento se hace referencia al lugar y fecha en la cual se pronuncia una resolución. Ello tiene como finalidad validar esa actuación, porque al asentar estos datos se precisa, en primer término, la ciudad en la cual el órgano jurisdiccional tiene competencia territorial para actuar. Por otra parte, la fecha indica que el acto se llevó a cabo en día hábil y dentro de los plazos legales. Todo lo anterior tiene desde luego un sustento legal. En efecto, en términos del artículo 31 de Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Nayarit, la Sala Constitucional-Electoral tendrá competencia para conocer y resolver los asuntos conferidos por la Constitución Política del Estado y las leyes de la materia; por lo tanto su actuación está limitada a un ámbito local. Así mismo, el artículo 50 del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, impone a la autoridad judicial la obligación de practicar actuaciones en días y horas hábiles so pena de nulidad. De acuerdo a lo previsto por los artículos 4º de la Ley de Control Constitucional y 87.23 la Ley Orgánica del Poder Judicial de Nayarit, el calendario y horario oficial de labores es fijado anualmente por el Consejo de la Judicatura (órgano interno del Poder Judicial).

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El segundo párrafo del preámbulo inicia inevitablemente con la palabra “Vistos”; con esta expresión, el órgano judicial anuncia estar listo para el pronunciamiento del fallo, porque dio por terminada la vista pública del asunto; es decir, el magistrado instructor puso en estado de resolución el proceso tras haber concluido todas las etapas previas. Pero además, como dicho funcionario asume el rol de ponente del proyecto de sentencia, advierte con ello haber realizado un examen cuidadoso y exhaustivo de los planteamientos de las partes; así también, que ya identificó el problema jurídico, valoró los medios de prueba, seleccionó los preceptos legales, tratados internacionales y jurisprudencia aplicables los cuales serán citados para dar solución a la controversia.

De igual manera, en el preámbulo se debe plasmar el número asignado al expediente de la causa; los nombres de las partes o autoridades, así como la mención del tipo de proceso motivo de la sentencia. (Es cuestión de estilos asentar estos últimos datos de identificación en el rubro superior del documento).

Los “resultandos”, es un apartado con referencias de carácter histórico-descriptivas en donde se mencionan a los antecedentes del asunto. Aquí se realiza una especie de verificación de las etapas procesales; así como del desahogo de las pruebas admitidas. Es un repaso cronológico en cual se van destacando los eventos esenciales con sus respectivas fechas, desde el inicio del proceso (admisión de la demanda o acción) hasta el estado de resolución.

La fase argumentativa la encontramos en los “considerandos”; es la más importante en la estructura de la resolución, pues contiene los razonamientos utilizados por el órgano jurisdiccional para tomar la decisión del asunto. No obstante, esta sección considerativa cuenta a su vez con subdivisiones, pues también se estudian, en forma preferente los aspectos de fondo, las cuestiones relacionadas con la competencia, en donde la autoridad analiza fundadamente si tiene facultad de conocer y resolver el asunto en cuestión. Así mismo, en caso de ser evidentemente necesario, se valoran situaciones inherentes a las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 22 y 23 de la Ley de Control Constitucional.

Los puntos resolutivos, o parte dispositiva, concretizan el sentido de la resolución, ya sea de condena, absolución o procedencia de la acción en su caso. Pero además en este apartado se fijan los plazos de complimiento de la resolución cuando sea necesario; así también, contiene la orden de notificar a las partes del proceso

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constitucional o a las autoridades correspondientes. Estos puntos decisorios deben ser congruentes con las consideraciones, sin omitir ninguna declaración sustancial hecha en la fase argumentativa, pues de lo contrario se atentaría en contra del principio de congruencia que debe prevalecer en las resoluciones.

Finalmente, al pie de la sentencia se asientan necesariamente los nombres, apellidos y cargo desempeñado por los funcionarios que resuelven, con sus respectivas firmas; así como del secretario dotado de fe pública que valida la actuación. Lo anterior es una exigencia de rango constitucional, según el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2ª./J.151/2013 (10ª.), con número de registro: 2004830; cuyo rubro dice: “ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA”. De acuerdo a este criterio jurisprudencial, con dichos requerimientos se cumple con los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos por el artículo 16, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; porque ante la ausencia de cualquiera de estos requisitos no existiría certeza de su autenticidad. César Octavio García Torres.

contestación de la demandaPor principio, siguiendo la obra del reconocido procesalista colombiano Hernando Devis Echandia, el derecho de contradicción, pertenece a toda persona natural o jurídica por el solo hecho de ser demandada, o de resultar imputada o sindicada en un proceso penal, y se identifica con el derecho de defensa frente a la pretensión del demandante o a la imputación que se le hace en el proceso penal. Pero se fundamenta en un interés general, como el que justifica la acción, porque no sólo mira a la defensa del demandando o imputado y a la protección de sus derechos sometidos al proceso o de su libertad, sino que principalmente contempla el interés público en el respeto de dos principios fundamentales para la organización social: el que prohíbe juzgar a nadie sin oírlo y sin darle los medios adecuados para su defensa, en un plano de igualdad de oportunidades y derechos y el que niega el derecho de hacerse justicia por sí mismo (Devis, 2004, pág. 205).

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Bajo esa misma línea argumentativa, de acuerdo con el profesor colombiano, el derecho de contradicción puede implicar diversas posturas por parte del demandado. En primer lugar puede asumir una postura negativa, que entraña el ser un mero espectador del proceso, sin comparecer ni contestar la demanda o sin rendir indagatoria ni designar apoderado que lo defienda, no obstante habérsele citado o emplazado en debida forma. Otra posición asumible por el demandado puede ser, pasiva, cuando el demandado interviene en el proceso y contesta la demanda pero sin asumir una actitud en favor ni en contra de las pretensiones del demandante. Asimismo, bien puede constituir una de expresa aceptación de las pretensiones del actor, o sea de allanamiento a la demanda al contestarla, lo que puede ocurrir cuando el efecto jurídico-material perseguido por el demandante no puede conseguir por un acto de voluntad del demandado, razón por la cual el proceso es necesario, no obstante la ausencia de oposición. Aunado a lo anterior, puede optar por una postura de oposición y defensa relativa, como cuando el demandado interviene y contesta la demanda para negar el derecho material del actor y los hechos en donde pretende deducirlo o exigirle su prueba, pero sin oponerle otros hechos que conduzcan a paralizar o destruir la pretensión. Por otro lado, también puede optar por una más activa de oposición positiva, la cual se presenta cuando el demandado no se limita a esas negaciones sino que lleva el debate a un terreno distinto mediante la alegación prueba de otros hechos que conducen a desvirtuar la pretensión del demandante. O incluso una más de positiva defensa pero enderezada a atacar el procedimiento por vicios de forma para suspenderlo o mejorarlo, como cuando alega falta de algún presupuesto procesal. Por último, bien puede asumir la más activa de las posiciones que se materializa contrademandando mediante reconvención (Devis, 2004, págs., 210-211).

En resumidas cuentas, el derecho de contradicción concede a la parte demandada la posibilidad de ejercer los medios adecuados de defensa que le permitan ser oída y vencida en un plano equitativo de oportunidades y derechos frente a la actora, prerrogativa que puede asumirse bajo diversas modalidades a consideración de la propia parte que se demanda y que en el derecho procesal constitucional local encuentra su máxima expresión en el artículo 26 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit.

Ciertamente, el artículo en comento concede al tercero interesado la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción a que nos hemos venido refiriendo, el cual se actualiza con la “contestación de la demanda” la cual deberá contener por lo menos:

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a) La relación precisa de cada uno de los hechos narrados por la parte actora, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, yb) Las razones o fundamentos jurídicos que se estimen pertinentes para sostener la validez de la norma general o acto de que se trate.

De ahí que podamos definir a la “contestación de la demanda” como:Acto jurídico procesal por medio del cual el tercero interesado de un juicio constitucional local ejerce el derecho de contradicción defendiéndose así de la pretensión del actor tomando como base una respuesta frontal a los hechos narrados y brindando las razones y fundamentos jurídicos que sustenten de constitucional la norma general o acto que es cuestionado y que lo beneficia. Xavier Alberto Rivas González.

controversia constitucionalEs un medio jurisdiccional de control constitucional abstracto, que tiene por objeto dirimir las controversias que se susciten entre los poderes Legislativo, ejecutivo y uno o más municipios del estado, o entre estos y uno o más organismos autónomos del Estado, con motivo de la distribución de competencias o del principio de división de poderes.

La división tripartita del poder descansa en la teoría de los pesos y contrapesos propuesta por Montesquieu, en función de ésta el poder de un estado ha de controlarse a sí mismo al verse fraccionado. Funcionalmente la división del poder no constituye una separación tajante entre los entes que lo componen, sino por el contrario, representa una constante interacción entre los mismos a través de las facultades de estatuir y de impedir, que les han sido conferidas. Es precisamente de los conflictos que surgen del ejercicio de tales facultades en que encuentra su objeto la controversia constitucional, como un mecanismo de control llevado ante los tribunales que tiene por objeto dirimir las controversias que se susciten entre los distintos entes y órdenes de poder en ejercicio de sus atribuciones.

En el estado mexicano, la controversia constitucional tiene su origen en la Constitución de 1857, en cuyo artículo 97 se estableció la facultad de los tribunales de dirimir las controversias que se susciten entre dos o más estados, o un estado

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y uno o más vecinos de otro. Y en sus artículos 98 y 99, de forma más precisa atribuía tal facultad a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias que se susciten entre estados o aquellas en que la Unión fuere parte, entre los tribunales de la federación, entre estos y los de los estados o entre los de un estado y otro. figura que también se previó en la constitución de 1917; pero no fue sino hasta la reforma constitucional de 1994 en la que la justicia constitucional en México cobró forma, y por ende la controversia constitucional, mecanismo que se regula con mayor amplitud al expedirse la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, con base en la cual se rige su procedimiento. (Martínez Ramírez 2010)

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado las siguientes características de la controversia constitucional: a) se instaura para garantizar el principio de la división de poderes pues mediante ella se plantea una invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución; b) Constituye un verdadero juicio entre los poderes, entes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 de la Constitución federal; c) Supone la presencia de un agravio en perjuicio del promovente; d) no es procedente para impugnar normas generales en materia electoral; e) es procedente para impugnar tanto normas generales como actos; f) Los efectos de la sentencia en el caso de las normas generales, consistirán en declarar la invalidez de la norma con efectos erga omnes.

En el Estado de Nayarit, la controversia constitucional se encuentra prevista en el artículo 91 fracción I, de la Constitución local, en el que se atribuye competencia a la Sala Constitucional-electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre: el poder legislativo y ejecutivo; el poder ejecutivo o legislativo con uno o más municipios del estado; entre dos o más municipios; el poder legislativo o ejecutivo con uno o más organismos autónomos del estado; o uno o más municipios y uno o más organismos autónomos del estado. siempre que éstas no sean competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Al respecto, la competencia de la Corte y de la Sala constitucional-electoral habrá de determinarse en función de las disposiciones que se vulneren con la emisión del acto o la ley que se controvierta, así pues, si los involucrados en la controversia (órganos del Estado o el Estado y uno o más de sus municipios) argumentan vulneraciones a la constitución local, corresponderá conocer de las

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mismas al órgano jurisdiccional constitucional local; se ha pronunciado en ese sentido el Pleno de la Corte en la jurisprudencia P./J. 30/2000, visible en la página 812, del Tomo XI, de abril de 2000, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL.

Este medio de control constitucional puede dirigirse a combatir actos o normas atribuibles a la entidad, poder u órgano que las haya emitido, teniendo por objeto resolver si tal acto o norma impugnada son conformes o contrarias a la Constitución local, declarando su validez o invalidez. La interposición de la demanda debe realizarse dentro de los 30 días siguientes; si se tratase de un acto, los días comenzarán a contar a partir del día siguiente al en que surta efectos su notificación, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; si se tratase de una norma general, los días se contarán a partir del día siguiente a la fecha de su publicación o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma (Ley de Control art. 64).

En la controversia constitucional son partes en el proceso: a) Actor. Tiene tal calidad la entidad, poder u órgano que promueve la controversia. b) Demandado. Lo será la entidad, poder y órgano que hubiere emitido o promulgado la norma general o pronunciado el acto que se presume constitucional.c) Tercero interesado. Lo serán las entidades, poderes u órganos que sin tener el carácter de actor o demandado pudieran resultar afectados por la resolución que llegare a dictarse; y,d) El fiscal general del estado. A quien se le da parte en todos los medios de control constitucional en su calidad de representante de los intereses sociales, al ejercer las funciones del Ministerio Público en el Estado.

Interpuesta y admitida la demanda el magistrado instructor da vista a las autoridades que emitieron el acto o norma que se impugna, así como a la autoridad que la hubiere promulgado, para que presenten su contestación a aquella dentro del

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término de quince días hábiles (Ley de Control art. 63). Recibida la contestación se señalará fecha para que tenga verificativo la audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, presentación de alegatos y cierre de instrucción. Para dar celeridad al proceso, si se han ofrecido únicamente pruebas documentales, el magistrado instructor puede obviar la celebración de la audiencia y tener por desahogadas por su propia naturaleza las pruebas documentales ofrecidas. Además de las probanzas ofrecidas por las partes, el magistrado instructor puede recabar las pruebas que considere necesarias para emitir su fallo.

La resolución que recae con motivo de la controversia constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución local (artículo 91) y a lo previsto en la Ley de Control Constitucional del Estado (Ley de Control, art. 65), habrá de contener un análisis detallado de las disposiciones constitucionales en que cada órgano del estado en conflicto funde su competencia, debiendo establecer en definitiva la autoridad facultada o competente para emitir tal acto o la constitucionalidad de la norma impugnada; debiendo dejar sin efecto alguno, los actos o normas afectados de invalidez por ser contrarios a la Constitución estatal. Arley Jiménez Vasavilbazo.

corrección de errores en la cita de preceptos legales y suplencia de los conceptos de invalidez

El artículo 76 de la Ley de Control Constitucional del estado de Nayarit, se pronuncia sobre estos tópicos en los términos siguientes:

Artículo 76.- Al dictar sentencia, la Sala Constitucional deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Sala Constitucional podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial.

El precepto legal en cita alude, por un lado a la suplencia ante el error y, por otro, a la suplencia de la queja, dos figuras jurídicas (antagónicas del principio de estricto derecho) que, en algún momento, generaron confusión respecto de su aplicación y alcances, incluso entre los Tribunales Colegiados de Circuito. Confusión que fue resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al pronunciarse sobre la contradicción de tesis 28/95, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado

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en Materias Civil y de Trabajo, y el anterior Segundo Tribunal Colegiado (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo).

La referida contradicción se resolvió por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número P./J.49/96, visible en la página 58, del Tomo IV, agosto de 1996, Novena época, Semanario Judicial de la Federación; en la que dejó marcada la diferencia entre suplencia del error y suplencia de la queja; tal como se advierte de su rubro y texto:

“SUPLENCIA DE LA QUEJA Y SUPLENCIA ANTE EL ERROR EN JUICIOS DE AMPARO. DIFERENCIAS. Estos dos conceptos tienen en común que se apartan del principio de estricto derecho, pero se diferencian en que la suplencia de la queja sólo opera en las situaciones y respecto de los sujetos que señala el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pudiendo llegar el juzgador, válidamente, hasta la integración total del concepto o agravio omiso; en cambio, la suplencia ante el error, prevista en el artículo 79 del mismo ordenamiento, que apareció por primera vez en el artículo 42 de la Ley de Amparo de 1882 y se reitera en los Códigos Federales de Procedimientos Civiles de 1897 y 1908, opera en todos los casos, situaciones y sujetos, incluyendo los que no admiten la suplencia de la queja, debiendo señalarse que esta Suprema Corte interpreta el indicado artículo 79 en el sentido de que su aplicación no se circunscribe a la corrección del error en la cita de los preceptos constitucionales o legales, sino que con mayor amplitud, la suplencia ante el error procede, inclusive, cuando no se cite ningún artículo constitucional o legal, siempre que el recurrente dé los argumentos lógico jurídicos necesarios o aptos para que el juzgador -como conocedor del derecho que es-, se pronuncie al respecto.

La tesis se refirió a los artículos 76-bis y 79 de la Ley de Amparo, abrogada mediante decreto publicado el 02 de abril de 2013 en el Diario Oficial de la Federación. Aunque con el decreto el contenido del artículo 76-bis pasó al 76 en la Ley de Amparo vigente y el 79 se modificó también ampliando los supuestos de procedencia de la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y agravios, ambos preceptos conservan su naturaleza en cuanto que el primero de ellos (ahora 76) se sigue refiriendo a lo que se denomina suplencia del error, en tanto que el 79 se ocupa de la suplencia de la deficiencia de la queja.

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Así, de acuerdo al criterio sostenido por la Corte en la tesis en comento, la suplencia de la deficiencia de la queja obliga al juzgador pronunciarse (en los casos que señala el artículo 79) sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado (ahora convencionalidad también), no solo ante agravios débiles o imprecisos, sino también frente a la ausencia total de ellos. En cambio, conforme a la suplencia del error el órgano que conozca del amparo tiene la obligación de revisar los hechos de la demanda y corregir la cita errónea de los dispositivos constitucionales que haya invocado el quejoso, incluso si no se señala el numeral violado, el juez o magistrado del conocimiento está obligado a encontrar el que resulte aplicable según los argumentos lógico jurídicos vertidos por el peticionario del amparo.

En síntesis, en la suplencia de la deficiencia de la queja, se mejoran o integran los agravios o conceptos de invalidez, según los hechos planteados en la demanda de garantías o recurso de revisión, según sea el caso; y en la suplencia ante el error, se corrigen los preceptos constitucionales mal citados o se precisan los que no se invocaron y resulten aplicables, sin modificar los hechos planteados.

Hasta aquí se ha hecho referencia a la ley de amparo, sin embargo lo comentado cobra aplicación también para la acción de inconstitucionalidad, y a manera de ejemplo se cita la tesis de jurisprudencia P./J. 96/2006, visible en la página 1157 del Tomo XXIV, agosto de 2006, novena época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la que el más alto Tribunal sostiene, al resolver la acción de inconstitucionalidad 1/2006, sostiene el siguiente criterio:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA DE LOS MISMOS. Conforme al primer párrafo del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda, y podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Esto significa que no es posible que la sentencia sólo se ocupe de lo pedido por quien promueve la acción, pues si en las acciones de inconstitucionalidad no existe equilibrio procesal que preservar -por constituir un examen abstracto de la regularidad constitucional de las leyes

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ordinarias- y la declaratoria de invalidez puede fundarse en la violación de cualquier precepto de la Norma Fundamental, haya o no sido invocado en el escrito inicial, hecha excepción de la materia electoral, por mayoría de razón ha de entenderse que aun ante la ausencia de exposición respecto de alguna infracción constitucional, este Alto Tribunal está en aptitud legal de ponerla al descubierto y desarrollarla, ya que no hay mayor suplencia que la que se otorga aun ante la carencia absoluta de argumentos, que es justamente el sistema que establece el primer párrafo del artículo 71 citado, porque con este proceder solamente se salvaguardará el orden constitucional que pretende restaurar a través de esta vía, no únicamente cuando haya sido deficiente lo planteado en la demanda sino también en el supuesto en que este Tribunal Pleno encuentre que por un distinto motivo, ni siquiera previsto por quien instó la acción, la norma legal enjuiciada es violatoria de alguna disposición de la Constitución Federal. Cabe aclarar que la circunstancia de que se reconozca la validez de una disposición jurídica analizada a través de la acción de inconstitucionalidad, tampoco implica que por la facultad de este Alto Tribunal de suplir cualquier deficiencia de la demanda, la norma en cuestión ya adquiera un rango de inmunidad, toda vez que ese reconocimiento del apego de una ley a la Constitución Federal no implica la inatacabilidad de aquélla, sino únicamente que este Alto Tribunal, de momento, no encontró razones suficientes para demostrar su inconstitucionalidad.

La tesis en estudio hace una interpretación al articulo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que fija las bases para la resolución de una acción de inconstitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En la ejecutoria de esta jurisprudencia señala el Máximo Tribunal que de la lectura del artículo 71 citado, se desprende un enunciado inicial en el que se establece la obligación de corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos invocados, lo cual implica que no atenderá exclusivamente a la literalidad de lo planteado en el escrito inicial que dé lugar a la acción de inconstitucionalidad, o en los informes que en vía de contestación rindan los órganos responsables de la emisión de la norma general reclamada, sino que deberá en cualquier caso repararse toda equivocación que se encuentre en lo propuesto en uno y otro sentido, en relación con las disposiciones legales en que hubiesen apoyado sus exposiciones quienes intervinieron en el procedimiento, a fin de que el examen que se emprenda en la sentencia establezca, con rigurosa precisión, la normatividad

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que favorezca una decisión informada en la ley exactamente aplicable al caso, aunque en los autos se encuentren imperfecciones en su señalamiento.

Por su parte, en el segundo enunciado, "y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda", se aprecia un amplio mandato para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación desarrolle los argumentos expuestos en el escrito inicial sin limitación alguna, de forma tal que no deberá conformarse con dar sólo respuesta puntual a los razonamientos que se le propongan, sino que en todos los asuntos tendrá la responsabilidad de examinar a fondo lo pedido, complementando, en su caso, los planteamientos de quien comparece en vía de acción de inconstitucionalidad, a fin de que si existen motivos suficientes se declare a la norma legal reclamada como contraria a la Constitución Federal, no obstante que el promovente no hubiese previsto en su demanda todas las razones que llevarían a esa conclusión.

Todo lo dicho en cuanto a la tesis que se analiza, resulta aplicable al artículo 76 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, pues su primer párrafo es literalmente igual al primer párrafo del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Jorge Ramón Marmolejo Coronado.

correoSegún el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española correo viene del catalán correu, y éste del francés antiguo, corlieu, de corir, correr, y lieu, lugar.

Correo significa: servicio público que tiene por objeto el transporte de la correspondencia pública y privada.

De los artículos 6 y 9 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, se advierte que cuando las partes tienen su domicilio fuera del lugar de residencia del órgano jurisdiccional que conoce de los mecanismos de defensa que se prevén en la citada ley; el legislador dispuso que la comunicación entre éstos y la Sala Constitucional, se llevaría a cabo por correo en pieza certificada con acuse de recibo.

En este supuesto, se tienen por presentados las promociones de las partes, si lo escritos u oficios se depositan dentro del término legal en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo. Oscar Gutiérrez Agüero.

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crímenes de lesa humanidadLa ley de Control Constitucional es reglamentaria de las fracciones I a V del artículo 91 Constitucional y según establece su artículo 1°, se encarga a la Sala Constitucional conocer y resolver entre otros, los juicios de protección de derechos fundamentales.

El artículo 92 de la Ley establece, a propósito de los términos para interponer la demanda del juicio por violación de esos derechos, que puedan constituir crímenes de lesa humanidad será de 60 días hábiles contados a partir de que el agraviado o la Comisión Estatal de Derechos Humanos hayan tenido conocimiento de ellos o de su ejecución. No obstante, esta aportación no se referirá a los términos, sino a determinar qué y cuáles son considerados crímenes de lesa humanidad, pues se trata de crímenes de especial gravedad que atentan contra la especie humana.

El término lesa, proviene del latín laesae, que corresponde al participio presente, en voz pasiva, del verbo laedo, que significa: herir, injuriar, causar daño. De allí la expresión latina laesae humanitatis, (lesa humanidad) que literalmente se traduce en crimen, lesión o injuria de humanidad. Por ello se entiende que son actos inhumanos cometidos contra la población civil por motivos sociales, políticos, raciales, religiosos o culturales, perpetrados por autoridades de un Estado o por particulares que actúen por instigación de dichas autoridades o con su tolerancia.

Es importante señalar algunos elementos que permitan diferenciar a los crímenes de lesa humanidad, de las violaciones a los derechos humanos y los abusos de autoridad, siendo que estos comparten algunas de las características, pero que no las reúnen todas.

Son actos generalizados, pues se trata de crímenes que se cometen contra una gran cantidad de víctimas, ya sea por la cantidad de crímenes o por un crimen con muchas víctimas. Sistemáticos, en el sentido de que son crímenes que se realizan con arreglo a un plan o política preconcebida que permite la realización repetida o continuada de dichos actos inhumanos.

Dichos crímenes son perpetrados por las autoridades de un Estado o por particulares que actúan por instigación de dichas autoridades o con su anuencia, tolerancia, ayuda o complicidad y por último, están dirigidos contra la población civil por motivos sociales, políticos, económicos, raciales, religiosos o culturales. Por último es determinante la motivación del crimen, pues es este elemento el que

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permite comprender el sentido mismo, al enmarcarlo dentro de un contexto social, político, económico y cultural determinado.

Prescindiendo de la vasta carga histórica, habría que iniciar por decir que el Estatuto de Roma del 17 de julio de 1998, por el cual se crea la Corte Penal Internacional de carácter permanente y en específico el artículo 7, sobre los delitos de su competencia, establece que los crímenes de lesa humanidad son once, a saber: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, privación arbitraria de la libertad, tortura, violencia sexual, persecución, desaparición forzada, apartheid (discriminación racial institucionalizada) y actos inhumanos.

Es importante señalar que México no ha cumplido a cabalidad su obligación internacional de tipificar los crímenes de lesa humanidad ya que en algunos casos estas conductas no pueden ser perseguidas. En Nayarit se encuentran en el Código Penal los delitos de tortura (art. 214) y una ley para prevenirla y sancionarla; desaparición forzada (art. 291 A); la esclavitud es tratada en el delito de trata de personas (art. 291 C) y en una ley de prevención y erradicación. También se da cuenta de la discriminación en una la Ley para prevenirla y erradicarla. María Dolores Cossio Rivera.

cuestión de inconstitucionalidadLa cuestión de inconstitucionalidad puede definirse como un medio de control constitucional jurisdiccional de naturaleza prejudicial que tiene por objeto dilucidar las cuestiones planteadas por cualquier autoridad u organismo autónomo cuando consideren de oficio o a petición de parte que la norma general aplicable al caso concreto y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la constitución.

La cuestión de constitucionalidad se instaura y origina propiamente en la constitución Austriaca de 1920, (Corzo Soza, 1998) como un mecanismo de control concentrado de la constitución, a partir del cual puede impugnarse la inconstitucionalidad de una norma con fuerza de ley, que en ocasión de su aplicación a la solución de un caso concreto se advierta pudiese resultar inconstitucional (Fernández de Frutos, 2003).

Este medio de control constitucional se encuentra inserto en el artículo 91 de la Constitución nayarita, precepto en el que se diseña la justicia constitucional en el estado al atribuir a la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia, la facultad de Garantizar la supremacía y tutela de la Constitución, interpretarla y anular actos, leyes o normas contrarias a ella.

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La configuración que se ha dado a la cuestión de inconstitucionalidad en el ordenamiento jurídico nayarita, cubre con todas las características esenciales de acuerdo a la concepción austriaca originaria de ésta, a saber: a) la existencia de un juicio ordinario; b) la duda de la constitucionalidad de una ley de la cual dependa el fallo que deba darse al caso por resolver; c) que se presente la cuestión de inconstitucionalidad ante tribunal u órgano diverso del que conoce del juicio ordinario; d) que el tribunal o el órgano en su carácter de intérprete último de la constitución, previo estudio abstracto de la ley en función de la constitución, se pronuncie sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma; y, e) efecto erga omnes del pronunciamiento del tribunal u órgano constitucional.

Se afirma lo anterior, dado que “la cuestión nayarita” tiene su origen en el seno de un juicio ordinario a partir del cual surge la duda de constitucionalidad sobre la norma objeto de este medio de control, norma que ha de cubrir un triple condicionamiento, es decir, para que pueda ser objeto de la cuestión de inconstitucionalidad la norma ha de ser de carácter general, debe ser aplicable al caso y de su validez ha de depender el sentido del fallo. Así también, la cuestión de inconstitucionalidad ha de presentarse ante la Sala Constitucional-Electoral, interprete último de la Constitución estatal, quien al resolver la cuestión planteada ha de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma. Por lo que ve a los efectos que surte la resolución que recae a la misma, en el estado de Nayarit se prevé un efecto limitado, puesto que aquella solo surte efecto entre las partes del juicio ordinario, sin embargo ello no es un elemento esencial para configurar la cuestión de inconstitucionalidad, sino una característica de este medio de control como parte del modelo de control concentrado de constitucionalidad en el que se origina; aun cuando a partir de la creación de criterios jurisprudenciales, la declaración de inconstitucionalidad que como producto de ésta se haga o la interpretación que al efecto se establezca, pudiese tener efectos generales, compensando un poco el elemento característico en mención.

El proceso que sigue la cuestión de inconstitucionalidad de acuerdo a la Ley de Control Constitucional es relativamente sencillo, dado que una de las características de este medio de control es la ausencia de litis. Una vez que la cuestión de inconstitucionalidad se eleva a la Sala Constitucional-Electoral por conducto de la autoridad jurisdiccional que conoce del procedimiento ordinario, quien se encuentra obligada a hacerlo dentro de un plazo de tres días hábiles debiendo adjuntar las constancias que considere necesarias para su resolución, el proceso de la cuestión reviste la siguiente sucesión de etapas:

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1. Recepción y turno. Esta primer etapa comprende esencialmente la presentación y recepción del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en la oficialía de partes de la Sala Constitucional-Electoral; el registro y asignación de la clave de expediente que corresponda al asunto, por parte del secretario de acuerdos de la Sala; y el turno del expediente al magistrado instructor, de acuerdo al orden alfabético del primer apellido, o en su caso acordar la reserva del asunto para su conocimiento por el Presidente de la Sala.2. Admisión. El magistrado designado como instructor, habrá de proceder a admitir o desechar la cuestión planteada; para lo cual verificará se colmen, además de las formalidades exigidas para el planteamiento de la misma, los requisitos que debe cubrir el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, los cuales, si bien no se encuentran expresamente enunciados en la ley reglamentaria, han de deducirse de la configuración dada a este medio de control, a saber: legitimidad activa; concretar los preceptos o disposiciones constitucionales que a su juicio contravenga la norma general; Respecto de la norma general cuestionada: se trate de una norma de carácter general, que sea aplicable al caso ordinario del que surge la cuestión, y que el fallo a adoptar en el procedimiento jurisdiccional ordinario dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma; y, que el planteamiento exprese razonamientos o fundamentos de derecho sólidos, congruentes que evidentemente pongan en duda la constitucionalidad de la norma. De ser procedente la admisión de la cuestión planteada, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 14 de la ley de control constitucional, en el mismo auto de admisión deberá darse vista, al Ministerio Público, en su calidad de representante legítimo de los intereses sociales ante los Tribunales de Justicia.3. Resolución. El análisis que la Sala ha de realizar de la norma general cuestionada a la luz de la Constitución estatal, tiene como punto de partida la interpretación de la norma cuestionada y la interpretación del precepto constitucional que se entiende vulnerado, sin embargo, el objeto de análisis de la cuestión de inconstitucionalidad no se encuentra limitado de manera absoluta por los términos en que se haya planteado; la cuestión válidamente puede corregir la interpretación de la norma objeto de la cuestión o el parámetro de constitucionalidad. De conformidad a los artículos 46 y 87 de

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la legislación de la materia, la cuestión de inconstitucionalidad surte efectos exclusivamente entre las partes del procedimiento ordinario.

Cabe precisar que, no obstante que en las disposiciones comunes a todos los medios de control que establece la ley de la materia, se prevé la realización de una audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, en tratándose de la cuestión de inconstitucionalidad puede/debe prescindirse de ella, dado que, como se menciona líneas atrás, la cuestión de inconstitucionalidad es un mecanismo de control abstracto de la norma que, a pesar del aspecto concreto que reviste, no se apoya en el principio de contradicción dado que no existe una litis que deba resolverse, dado que es un proceso estrictamente objetivo en el que no pueden hacerse valer derechos subjetivos ni intereses legítimos; sino que tiene por objeto el controlar la regularidad de la norma general cuestionada con la Constitución estatal, regularidad que se encuentra por encima de cualquier interés o afectación particular que pudiera revestir a las partes. Arley Jiménez Vasavilbazo.

Ddemandado

Conforme al significado de la Real Academia Española (RAE, 1981), la palabra “demandado” proviene (de demandar.) m. y f. For. Persona a quien se pide una cosa en juicio.

La demanda en el proceso supone dos partes: el que promueve y aquel frente al cual se promueve. Tenemos con esto la posición de actor y la de demandado. Caracteriza al actor, no sólo el formular una demanda, ya que también el demandado puede demandar la desestimación de la demanda del actor, sino el hacer la primera demanda relativa a un objeto determinado “rem in iudicium deducens”. Importa subrayar que la calidad de actor o de demandado no depende sólo de una determinada forma de demanda judicial. Hay procedimientos en que el demandado está obligado a adoptar una participación activa, sin perder por ello la investidura y condición de demandado. Esta participación activa recibe el nombre de oposición. Es cuestión de interpretación investigar en estos casos si se trata de

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formas especiales de procedimiento, en que el demandado debe tomar la iniciativa de provocar la decisión, o de actos con eficacia propia que el interesado debe destruir, en cuyo supuesto se tratará de un verdadero demandante. Son distintas la posición de actor y la de demandado. Por un lado, la posición del demandado es más favorable, en cuanto que al actor corresponde en principio la carga de la prueba “favorabiliores sunt partes rei quam actoris—; además, hay una marcada inclinación a valorar diversamente la conducta del actor y la del demandado —nam plane qui agit certus ese debet, cum sit in potestate eius, quando velit experiri, et ante debet rem diligenter explorare et tunc ad agendum procederé” (Chiovenda, Giuseppe, Curso de Derecho Procesal Civil, Colección Clásicos del Derecho, Ed. Pedagógica Iberoamericana, 1995, p.322).

De este modo, se ha ido delineando la noción de sujeto de la acción, junto a la de sujeto del litigio. Son dos nociones inversas: sujeto del litigio es aquél respecto del cual se hace el proceso y que, por tanto, sufre sus consecuencias; sujeto de la acción es quien lo hace o por los menos, quien concurre a hacerlo y, de este modo, a determinar aquellos efectos. El contraste se perfila claramente entre una función activa y una función pasiva. En el proceso de conocimiento, quien asume la iniciativa se llama actor y quien la soporta demandado. (Carnelutti, 1997, p.165).

Como en cualquier controversia jurisdiccional, ésta se suscita entre dos partes que someten la litis al arbitrio de un tercero, que ha de definir a quién le asiste no sólo la razón, sino también el derecho y por ende la resolución que, en el particular, pues se trata de una sentencia, establecerá de manera clara y precisa.

A su vez, en lo que respecta al tema “demandado” que nos ocupa, el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala: Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. De lo anteriormente transcrito, se obtiene el derecho genérico de defensa en juicio, como el derecho del demandado de ser oído en defensa en juicio, para que tenga oportunidad de contradecir las pretensiones del accionante y de ofrecer y practicar pruebas que respalden su defensa.

Con este derecho genérico de defensa, “lo que se da al demandado es la eventualidad de la defensa. Esta defensa, en cuanto a su contenido, podrá ser fundada

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o infundada; podrá ejercerse o no ejercerse; podrá ser acogida o rechazada en la sentencia. El orden jurídico no pregunta si el demandado tiene o no buenas razones para oponerse. Sólo quiere dar, a quien es llamado a juicio, la oportunidad de hacer valer las razones que tuviere.” De esta manera, el derecho de defensa en juicio “no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho procesal de defenderse”. (Couture, 1946, p. 174).

Así las cosas, conforme al artículo 11, fracción II, de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, tendrá el carácter de parte demandada en los procesos constitucionales la autoridad que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto u omisión que sea objeto del procedimiento constitucional.

Es así, que conforme a la Ley citada, la parte demandada por antonomasia siempre será una autoridad, que hubiere emitido y promulgado la norma general o que esté obligada constitucionalmente a expedir una norma de carácter general, pudiendo ser no sólo del Poder Legislativo, sino también del Poder Ejecutivo, incluso los municipios, por su facultad reglamentaria, y el mismo Poder Judicial, que suele tener el deber jurídico de emitir sus reglamentos, que si bien no alcanzan el carácter de una ley en sentido formal, se trata de normas de carácter general.

Ahora bien, conforme al artículo 25, fracción II, de la Ley en cita, se tiene la exigencia de que en el escrito de demanda se exprese la autoridad demandada y su domicilio. Sin embargo, bastaría con que se expresara a qué autoridad se demanda, dado que es un hecho notorio para el tribunal, por la propia actividad que desarrolla, el domicilio de las señaladas autoridades demandadas. Al efecto resulta aplicable la tesis aislada de la Novena Época, con número de registro: 184157, cuyo rubro es: “DEMANDA DE AMPARO. LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE SEÑALAR EL DOMICILIO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES NO CONSTITUYE UNA IRREGULARIDAD QUE AMERITE REQUERIRLO PARA QUE HAGA EL SEÑALAMIENTO RESPECTIVO, CON EL APERCIBIMIENTO DE QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO SE DESECHARÁ AQUÉLLA.”

Las actitudes que puede asumir el demandado frente a la demanda, son variadas: (Ovalle Favela, 1998-1995, p.64)

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1. Aceptar las pretensiones del actor (allanamiento).2. Reconocer que los hechos afirmados por el actor en la demanda son ciertos (confesión).3. Admitir la aplicabilidad de los preceptos jurídicos invocados como fundamento de la demanda (reconocimiento).4. Pedir que el proceso se haga del conocimiento de alguna otra persona (llamamiento de tercero interesado), para que también se le dé la oportunidad de defender el derecho controvertido y para que, en todo caso, la sentencia que llegue a dictarse en tal proceso se le pueda aplicar.5. Negar que los hechos afirmados por el actor en su demanda sean ciertos, o decir que los ignora por no ser propios (negación de los hechos).6. Negar que el demandante tenga el derecho a las prestaciones que reclama en su demanda (negación del derecho).7. Oponerse al proceso mismo, aduciendo la ausencia o el incumplimiento de presupuestos procesales (excepciones procesales).8. Oponerse al reconocimiento, por parte del juez, de los derechos alegados por la parte actora, afirmando, en contra de las pretensiones de ésta, la existencia de hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica material invocada por el demandante (excepciones sustanciales).9. Formular nuevas pretensiones en contra de la parte actora, aprovechando la relación procesal que ya se ha establecido (reconvención o contrademanda).

En los artículos 26 y 27 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, se prevén los requisitos del escrito de contestación de demanda o el informe de la autoridad responsable y que la reconvención solo procederá en la controversia constitucional. María Hilda Salazar Magallanes.

denuncia de hechosUna de las medidas de apremio que la Ley de Control Constitucional de Nayarit (Ley de Control) concede a la Sala Constitucional-Electoral (Sala) con el propósito de que haga cumplir sus determinaciones, es precisamente la “denuncia de hechos”.

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En torno a lo anterior vale la pena recordar que las medidas de apremio son en términos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

…aquellos instrumentos jurídicos que tienen los órganos jurisdiccionales con el propósito de hacer cumplir sus determinaciones jurisdiccionales que pueden consistir en amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública, cateo y arresto administrativo, entre otras.

Tomando en cuenta este punto de partida, la “denuncia de hechos” forma parte de una gama más amplia de instrumentos jurídicos que permiten a la Sala hacer efectivas sus determinaciones.

Pero si la Sala impone a una de las partes en un proceso constitucional un determinado deber de actuación y apercibe que de no cumplimentarse procederá con la “denuncia de hechos”, ¿quién será la autoridad que conozca de esta medida de apremio?

Al respecto, la “denuncia de hechos” como tal guarda una relación dinámica con otra institución jurídica fundamental para el estado mexicano, a saber el Ministerio Público.

Ciertamente, el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concede al Ministerio Público, la titularidad en la investigación de los ilícitos y eventual ejercicio de la acción penal ante los tribunales.

Lo anterior significa que será a través de la “denuncia de hechos” que la Sala ponga del conocimiento del Ministerio Público, que impuso a una de las partes en un proceso constitucional, un deber de actuación determinado, que el mismo no fue obedecido y que esta reticencia amerita que se investigue la probable comisión de un ilícito y eventual ejercicio de la acción penal ante los tribunales.

En conclusión, la “denuncia de hechos” se puede definir como:Medida de apremio por medio de la cual la Sala Constitucional-electoral, hace del conocimiento del Ministerio Público que una de las partes en un proceso constitucional, incumplió una de sus determinaciones, lo anterior con el propósito de que se indague si este proceder constituye un ilícito y de así serlo ejercite acción penal ante los tribunales. Rafael Pérez Cárdenas.

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derecho de los menores de edadA partir de 1948 surge la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con ese valioso documento en el que se señalan los derechos más fundamentales, se inicia el avance en relación hacia la protección del ser humano, en especial hacia ciertos sectores que por sus condiciones sociales, físicas, económicas y culturales se vean en situaciones más vulnerables y corran mayor riesgo de sufrir violaciones en sus derechos. Uno de los sectores más desprotegidos y blanco de numerosas violaciones son los niños y las niñas. (Herrera Ortiz, 2011)

El niño es todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad, así lo establece el artículo 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) el 20 de noviembre de 1989 y uno de los principios rectores en materia de sus derechos, es el principio del interés superior del niño que a la letra de su artículo 3.1 establece: En todas la medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una condición primordial a que se atenderá será el interés superior del niño, lo anterior considerando que esta parte de la vida sea dividida en pequeña infancia, infancia, adolescencia y juventud.

Por otra parte el noveno párrafo del artículo 4° Constitucional establece que: En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Mientras que la Constitución para el Estado de Nayarit en el número 3 de la fracción XIII, artículo 7, a la letra dice: Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a vivir y crecer en forma saludable y normal en un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, afectivo, moral y social, en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, así como a ser protegidos contra cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, o explotación. En condiciones de libertad, integridad y dignidad; por lo que las leyes que se promulguen para tal efecto, deben de

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atender al interés superior del menor. Y en el numeral 4 ordena que Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

Por ello el Legislador nayarita no ha sido ajeno a este embate benéfico en favor de la niñez y ha considerado que a nivel del derecho procesal constitucional quedara establecida una garantía o mecanismo para la adecuada defensa de sus derechos humanos. Así el artículo 91 de la Ley de Control Constitucional establece que: Los menores de edad pueden promover el juicio de protección de derechos fundamentales aun cuando su representante legítimo esté ausente o impedido, en cuyo caso, el magistrado instructor lo proveerá desde luego de uno especial; pero si ha cumplido catorce años, ellos podrán hacer la designación. María Dolores Cossio Rivera.

desobediencia a su mandatoLa desobediencia es la desatención, conculcación, transgresión o desatención (Moliner 2007, 996) al mandato contenido –en este caso- en el requerimiento. El mandato es la orden, petición, requerimiento, solicitud.

Un contexto histórico pero que arroja una interpretación clara sobre lo que debe entenderse como “desobediencia” se encuentra en la tesis que lleva por rubro “Autoridades administrativas. Multas en caso de desobediencia, a las” (Legislación de Coahuila): “Para considerarse que existe resistencia o desobediencia de los particulares, es indispensable que primero exista algún mandamiento de autoridad competente, que sea fundado y motivado; pero no puede existir desobediencia o resistencia, a algo que no existe. De manera que si una persona se limita solamente a desconocer un recibo extendido por un depositario nombrado en un juicio económico coactivo, no se puede decir que exista desobediencia de parte de dicho particular, ya que no tiene aplicación el artículo 110 de la Ley sobre Facultad Económico coactiva del Estado de Coahuila, que establece que la autoridad administrativa, en caso de desobediencia, en la materia de que se trata, podrá aplicar multa de 10 a 500 pesos,…” (Tesis 2ª A. LXVII/1941).

Si bien la tesis anterior está referida al desacato de particulares al mandato de autoridad, tiene ciertas similitudes con lo que establece la Ley de Control Constitucional al señalar que podrán usarse en contra de la autoridad que no acate el mandato del juzgador, los medios de apremio permitidos por la ley, pudiendo incluso llegar a la denuncia penal. Ma. Guadalupe Nava Márquez.

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destitución de servidor públicoPara el óptimo funcionamiento de un órgano que tiene ante sí la responsabilidad de verificar que los actos de otras autoridades se ajusten a la normativa constitucional local, como lo es en el estado de Nayarit la Sala Constitucional-Electoral (Sala), es indispensable que ésta cuente con los instrumentos necesarios para hacer cumplir sus determinaciones, pues de lo contrario, éstas quedarían en simple retórica jurídica e incapaces de lograr su propósito: hacer prevalecer la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Nayarit (en adelante Constitución Estatal, Local u otros sinónimos).

Ante este estado de cosas, fue que el legislador nayarita concedió a la Sala, un amplio y muy variado catálogo de medidas de apremio, a fin de que todas sus determinaciones sean debidamente cumplidas por las partes intervinientes en un procedimiento constitucional local, tal es el caso de la “destitución de servidor público”.

En torno a lo anterior, vale la pena decir, que la “destitución de servidor público” en el contexto de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit (en adelante Ley de Control), guarda una relación diametralmente opuesta al mismo concepto al que alude el Título Octavo, Capítulo Único de la Constitución Estatal, denominado “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos”.

Así es, la responsabilidad en términos simples se define de la siguiente manera:La obligación de reparar y satisfacer por sí o por otro cualquier pérdida o daño que se hubiera causado a un tercero” (ESCRICHE, Joaquín, citado por ALVAREZCÁRDENAS, Alejandro, 2013, 25)

Como quedó evidenciado, en una sociedad regida por un orden constitucional, la responsabilidad constituye aquella respuesta que se espera de alguien a fin de satisfacer las encomiendas, reglas, obligaciones, que la propia sociedad le impone.

Pero en términos jurídicos y en particular, en el ámbito de la administración pública, resulta de capital importancia el término responsabilidad, pues cuando un servidor público lesiona la responsabilidad que por su encargo le otorgó el propio estado, quien resiente su proceder es precisamente la institución básica de la sociedad, lo que se torna incompatible con los principios que orientan la función estadual.

Así es como surge un marco constitucional y jurídico que procura que el desempeño de la función pública en la entidad se ajuste a una serie de principios:

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legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones.

De ahí que el artículo 122 de la Constitución local establezca un criterio respecto a quiénes son los individuos objeto de esta regulación, siendo tales los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los consejeros de la judicatura, a los funcionarios, empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública del Estado, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. Pero además, también se reputarán como servidores públicos quienes desempeñen cargo de representación popular, empleo, cargo o comisión en los Ayuntamientos de la entidad

En adición a lo anterior, las sanciones que deben imponerse a los servidores públicos que incurran en responsabilidad, se traslada a la legislación, en concreto a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, la cual establecerá dos clases de supuestos de irregularidad administrativa.

El primero atiende a un criterio estratificado, en la medida en que el juicio político es una precondición necesaria para que ciertos servidores públicos (que por su cargo se encuentran en posiciones jerárquicamente superiores respecto a otros) puedan ser objeto de una sanción producto de su proceder administrativo anómalo, la sanción a que nos referimos es “la destitución del servidor público” y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, según lo dispone el artículo 123 fracción I) de la Constitución Estadual.

Por su parte, el segundo establece estándares mucho más genéricos, en la media en que las sanciones administrativas se aplicarán a todos los servidores públicos (nótese que no estamos en presencia de un tratamiento diferenciado basado en la jerarquía del cargo) por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, tal y como lo dispone la fracción III) del artículo 123 de la norma fundamental estatal. Sin que se pueda soslayar, que “la destitución del servidor público” como sanción, también está considerada en la ley de responsabilidades, en concreto en la fracción III) del artículo 59 de tal ordenamiento.

Como hemos podido apreciar hasta este momento, la “destitución del servidor público” a que alude el Título Octavo, Capítulo Único de la Constitución estatal,

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denominado “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos” constituye una sanción que el estado impone a aquellos servidores que con su proceder contrarían los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que rigen la función pública.

Por su parte, la “destitución del servidor público” en la Ley de Control, no deriva necesariamente a un atentado a los principios que rigen la función pública, sino por el contrario, deviene de la prevención que la Sala Constitucional-electoral, realiza a un servidor público para que actúe de determinada manera, que al no ocurrir así, acarrea la imposición de una medida de apremio, en particular “la destitución del servidor público”

Así es, la fracción VI) del artículo 10 que establece el término “destitución de servidor público” se encuentra inmerso en el Título Primero que alude a las Disposiciones comunes, pero en concreto en las “Medidas de Apremio” de la Ley de Control.

Esta ubicación dentro del ordenamiento procesal constitucional estatal, permite apreciar que la “destitución del servidor público” es una clase de medida de apremio.

En cuanto ve a este tópico, el máximo tribunal constitucional del país ha definido en qué consisten las medidas de apremio. Ciertamente, cuando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la Contradicción de Tesis 237/2010, definió a las medidas de apremio como aquellos instrumentos jurídicos que tienen los órganos jurisdiccionales con el propósito de hacer cumplir sus determinaciones jurisdiccionales que pueden consistir en amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública, cateo y arresto administrativo, entre otras.

En dicha ejecutoria, también se afirmó que para que la imposición de una medida de apremio fuera lícita, debía existir una orden por parte del órgano jurisdiccional, que hubiere sido debidamente comunicada a la parte de que se trate, que se haya probado su incumplimiento y que no exista causa justificada para el mismo.

Sin que se pueda soslayar, que en aquella ocasión la Suprema Corte analizó el arresto como medida de apremio, a lo que dijo que sólo podía imponerse ante casos particularmente graves, razón que igualmente puede aplicarse para el supuesto de la “destitución de un servidor público”.

Pero el efecto jurídico concreto de la “destitución de un servidor público”, es justamente que no continúe más en el cargo que ostenta, lo que significa y trae aparejada su remoción.

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En consecuencia, tomando en consideración lo anterior y en particular las diferencias que la “destitución de servidor público” tiene en la Ley de Control, respecto a su símil previsto en el Título Octavo, Capítulo Único de la Constitución Estatal, denominado “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos”, tenemos que se concibe como:

“Medida de apremio extraordinaria y distinta de la prevista en la Constitución Local, que puede imponer la Sala Constitucional-electoral en casos excepcionalmente graves, cuando un servidor público incumple una de sus determinaciones y que consiste en la remoción del cargo público que ostenta”. Rafael Pérez Cárdenas.

días hábilesSegún el diccionario etimológico (visible en la página “etimologías.dechile.net), día proviene del latín dies que indica por un lado el día de 24 horas, y por otro, a la parte de ese día en la que hay luz.

En términos similares se pronuncia el diccionario de la Real Academia de la Lengua que proporciona las siguientes definiciones:

Día. (Del lat. dies).1. m. Tiempo que la Tierra emplea en dar una vuelta alrededor de su eje; equivale a 24 horas.2. m. Tiempo en que el Sol está sobre el horizonte.

En ese sentido es posible hablar de días naturales, siendo estos todos los del año, sean estos laborables, festivos, o fines de semana. En oposición a los días naturales, es posible definir por exclusión los días hábiles. Debe entenderse por día hábil a los días laborables que no han sido declarados como inhábiles por el órgano competente, en ese sentido serán días hábiles de lunes a viernes, exceptuándose los sábados, domingos, los comprendidos en periodo vacacional y días declarados inhábiles, en el caso del poder judicial de Nayarit, por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nayarit.

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El diccionario de la real academia de la lengua define al día hábil como el “utilizable para las actuaciones judiciales, que es normalmente el no feriado, salvo en los sumarios de lo criminal y en casos extraordinarios de lo civil.”

De conformidad con la fracción II del artículo 5° de la ley de control constitucional, en los plazos sólo se considerarán los días hábiles, salvo disposición expresa en contrario. Luego, la fracción I del referido numeral expone que los términos comenzarán a correr desde el día hábil siguiente al en que la notificación surta efectos, considerándose en ellos el día de su vencimiento. En ese orden de ideas, se hace necesario remitirnos de manera obligada al primer párrafo del artículo 8 de la Ley que nos atañe, porque en él se lee que las notificaciones surten sus efectos el día hábil siguiente al que se practicaron.

Así, las reglas para el cómputo del plazo a que nos referimos en los párrafos anteriores, gráficamente quedaría de la siguiente manera:

Día 1. Día 2. Día 3.S e p r a c t i c a l a

notificación.S u r t e e f e c t o s l a

notificación.Comienza a correr el

plazo.Verbigracia, si la notificación se practicó el jueves, surte sus efectos el viernes y

el plazo comienza a correr el día lunes de la semana siguiente, considerando sólo los días hábiles. Pablo García Yáñez.

días naturalesAl tratar el concepto de días naturales, resulta una referencia casi obligatoria, hablar de los días llamados ‘hábiles’, por oposición.

Respecto a tal clasificación, Don Joaquín Escriche, plantea como antecedente una distinción entre días naturales y civiles; siendo el primero de ellos: “…el espacio de tiempo que dura la luz del sol sobre el horizonte” y el día civil: “…las veinticuatro horas que la tierra emplea en hacer un giro sobre su eje.” En el ámbito jurídico, fue esta última concepción de ‘día’, la que en forma generalizada fue empleada, como día natural; mientras que puede apreciarse que el originalmente denominado ‘día natural’, no es sino la base mediante la cual, las ‘horas hábiles’, fueron definidas. (Escriche, 1851)

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La institucionalización de los días naturales y hábiles, en el Sistema Jurídico Mexicano, cobra relevancia por su íntima relación con la medición y cómputo de plazos y términos procesales; lo cual constituye simultáneamente, un medio de control que permite a los órganos jurisdiccionales, acatar los Principios de Economía y Prontitud de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 Constitucional, otorgando a las partes una justicia pronta y expedita; y por otro lado, constituye la base de un régimen que dispone una consecuencia jurídica que se actualiza ante la inactividad procesal de las partes durante los términos estipulados para el ejercicio de una determinada acción (caducidad, prescripción o preclusión).

El Profesor Juan Palomar de Miguel, en su Diccionario para Juristas, define los días hábiles, como: “El utilizable para las actuaciones judiciales, que es normalmente el no feriado, excepto en los sumarios de lo criminal y en casos extraordinarios de lo civil.” (Miguel, 1981) Tradicionalmente, la gran mayoría de los ordenamientos existentes en el país -con excepción de aquellos que conozcan asuntos de naturaleza penal-, reconocen como días hábiles, todos los del año con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos de conformidad con el calendario oficial correspondiente y aquellos en que el órgano jurisdiccional del que se trate, suspenda sus labores. Ahora bien, por lo que hace a los días denominados ‘de descanso obligatorio’, la Ley Federal del Trabajo, constituye el referente por excelencia para ello (LFT, art. 74).

Por oposición, definiríamos los días naturales, como todos aquellos comprendidos en un calendario ordinario; con independencia de que tales días sean fines de semana, feriados o que exista suspensión de labores en algún órgano jurisdiccional. Usualmente, encontraremos que los ordenamientos, al fijar un plazo o término en días naturales, señalarán periodos más amplios que aquellos que son cuantificados en días hábiles; asimismo, se emplean los días naturales, en asuntos de naturaleza penal.

Así, al hablar de días naturales, en términos de la Ley de Control Constitucional de Nayarit, debe decirse que respecto de las actividades de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, lo serán todos aquellos que expresamente permitan su cuantificación en esta forma; con independencia de que cualquier disposición los identifique como inhábiles.

Como ejemplo de lo anterior, tenemos aquél señalado en el artículo 67 de dicha Ley, que expresamente dispone un término de treinta días naturales a partir del día siguiente a la publicación de una norma, para intentar una acción de

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inconstitucionalidad, con la salvedad de que el último día del término fuese inhábil, en cuyo caso el término se prorroga hasta el siguiente día hábil. Arturo Lara Martínez.

director del periódico oficialEn las acciones de inconstitucionalidad por omisión se verifica invariablemente la intervención del director del periódico oficial. En este orden de ideas, el artículo 79 establece que en todo los casos se pedirá al Director del periódico oficial que remita, dentro de cinco días, un informe en el que especifique si ha sido publicada la norma cuya omisión se plantea; y en caso afirmativo deberá anexar los ejemplares correspondientes en los que conste dicha norma y sus modificaciones.

Para clarificar la participación del Director del Periódico Oficial es necesario remitirse primeramente a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, que en la fracción XXI del artículo 32, en cuanto a la atribución que tiene la Secretaría General de Gobierno para Administrar el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, así como promover la compilación, archivo y supervisión de las publicaciones e impresiones oficiales.

Para lo anterior el Congreso del Estado creó la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, publicada en el mismo el 10 de diciembre de 2003 y con ella, dotó de las atribuciones a este importante órgano del Estado de Nayarit.

Al efecto quedaron establecidos: su dependencia con el Ejecutivo estatal, los requisitos para su dirección, las atribuciones, límites, responsabilidades, contenido y la forma de distribución. Es importante decir que su función consiste en publicar en el territorio del Estado, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, órdenes y demás actos expedidos por sus poderes.

Para lo que interesa en este apartado, los requisitos para ser Director se encuentran establecidos en el artículo 4° de la Ley, para ello, debe ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos; deberá tener cuando menos 25 años de edad cumplidos al día de la designación y contar con título profesional de licenciatura con experiencia de un año en el ejercicio de la profesión.

Por otra parte, el Director tiene las atribuciones de editar, imprimir y publicar el Periódico Oficial. Recibir en custodia la documentación que debe publicarse, realizando las observaciones sobre su integración y formato. Si existen errores, revisar y publicar la fe de erratas. Debe compilar los ejemplares y sus índices trimestrales

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y anuales y para su oportuna distribución deben establecer un sistema al tiempo que otorga suscripciones gratuitas a los poderes constitucionales mientras que para realizar sus funciones con el acuerdo del Secretario General realiza los convenios con la federación, otros estados y municipios.

También deberá expedir certificaciones de los documentos a su cargo de conformidad al Reglamento. Sobre las resoluciones legislativas y administrativas deberá llevar un control para poder proporcionar una información veraz sobre su vigencia instrumentando un sistema de automatización e informática sin dejar de administrar la página electrónica de comunicación social. Las atribuciones comprenden desde luego elaborar el proyecto de presupuesto para presentarlo al Secretario General de Gobierno con las prevenciones necesarias para garantizar la ejecución de las políticas editoriales. Luis Alberto Flores Becerra.

Eefectos de la declaración

Las sentencias emitidas por las jurisdicciones constitucionales tienen un carácter eminentemente declarativo en la medida en que no crean una situación jurídica sino que constatan la presencia de un contenido normativo (el mandato constitucional) vulnerado por un contenido normativo de rango inferior (el mandato legal o incluso la norma de un precepto de rango infralegal). De ahí que, en la mayoría de sistemas de control de constitucionalidad concentrado, la misma legislación procesal constitucional califique de “declarativa” la decisión sobre la inconstitucionalidad de la norma.

Ello también sucede, en aquellos modelos en los que se prevé un específico procedimiento de tutela de derechos ante la jurisdicción constitucional, en la apreciación sobre la vulneración o no de un derecho fundamental contenida en el fallo. En ese caso, la decisión judicial no constituye la atribución del derecho al recurrente sino que el órgano judicial “declara” si el derecho contenido en la norma constitucional, en su dimensión subjetiva, ha sido o no infringido.

En los procedimientos de control de constitucionalidad de las leyes, sin embargo, el carácter declarativo de la decisión convive con una cierta idea asociada a los efectos

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constitutivos en el supuesto en el que la constatación de la incompatibilidad entre la Constitución y el precepto legal examinado solo tenga consecuencias ex nunc, es decir, desde el pronunciamiento, notificación y publicación del fallo hacia el futuro (véase efectos constitutivos de las sentencias). Por el contrario, la retroactividad de la decisión de inconstitucionalidad hacia el pasado (la nulidad con efectos ex tunc) parece aproximarse a la idea declarativa del juicio de inconstitucionalidad por la que el precepto inconstitucional nunca ha producido efectos y la jurisdicción constitucional se ha limitado a constatar una incompatibilidad preexistente entre la norma legal y el mandato constitucional.

En los sistemas de control de constitucionalidad difuso, en los que la consecuencia del juicio de inconstitucionalidad es la inaplicación del precepto legal en el caso concreto (y ante la ausencia de nulidad de la ley con efectos erga omnes), se considera que la decisión de constitucionalidad tiene efectos declarativos, máxime cuando el objeto del juicio de constitucionalidad no es el precepto legal sino la interpretación que del mismo se realiza en circunstancias concretas y teniendo en cuenta que dicha disposición, pese a la apreciación de la inconstitucionalidad, permanece en el derecho vigente si se aplica a casos distintos o bajo otra interpretación que pueda ser acorde con la Constitución. Alexis Cárdenas Correa.

efectos de los resolutivosLa Sala Constitucional del Estado es el órgano de control constitucional cuya característica de todos los instrumentos de protección que conoce es la de ser unistanciales. Ello es importante tenerlo presente porque en ningún caso la Sala actúa como instancia revisora de determinaciones que impliquen temas constitucionales; no reasume jurisdicción como ocurre con los temas de derecho común (civil, penal, mercantil) y por ende, sus decisiones no adquieren connotaciones de confirmar, modificar o revocar sentencias; solo a ella le corresponde de manera concentrada conocer y resolver de todos los medios de protección de la norma suprema estatal sin posibilidad alguna de que un órgano superior revise sus decisiones en el plano estadual.

A partir de lo predicho, abordar el tópico de los efectos de los resolutivos supone explicar cuáles son las consecuencias jurídicas que habrá de producir una determinada sentencia. Por regla general los efectos de la sentencia se patentizan en sus puntos

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resolutivos. Lo anterior se explica de manera lógica a partir de la propia definición de las locuciones “efecto” y “resolutivo”. El primero de ellos deriva del latín effectus, que conforme al Diccionario de la Real Academia tiene entre sus acepciones “aquello que sigue por virtud de una causa”; en tanto que por el segundo término, el propio diccionario dispone que corresponde al latín resolūtum, supino de resolvĕre, resolver.”

En términos simplificados, los puntos resolutivos de una sentencia constituyen la síntesis de las consideraciones; la conclusión a la que ha llegado el órgano jurisdiccional emisor; en ellos, los puntos resolutivos, se fija de manera específica y concreta cuáles han de ser las consecuencias de derecho del fallo, es decir, cuáles son los efectos jurídicos de la determinación jurisdiccional y a quiénes vincula.

Los efectos que deban otorgarse a una resolución pueden estar expresamente previstos en la ley, encontrarse de manera implícita en ésta o simplemente ser connaturales al sentido del fallo. En el ámbito constitucional regularmente las acciones son estimatorias o desestimatorias; cuando el tribunal encuentra que un juicio de protección de derechos fundamentales es fundado, los efectos de esa determinación los prevé la propia ley: habrá de restituirse al quejoso en el goce del derecho violado. En este caso, por igual, los efectos de los puntos resolutivos son connaturales a lo que se está resolviendo, lo que obliga a que invariablemente deba existir congruencia entre las consideraciones y lo resuelto.

Por el contrario, habrá ocasiones en donde el asunto sea de tal complejidad que los efectos no puedan deducirse de la norma jurídica, en cuyo caso, será el órgano jurisdiccional el que deberá justificarlos expresando las razones correspondientes. Dicha complejidad puede ser la resultante de variados factores, ya de hecho o de derecho, pero siempre con una estrecha vinculación entre aquéllos con éstos. Una hipótesis de los primeros la podemos encontrar en el ánimo del tribunal resolutor por apartarse de la tipología sentencias estimatoria-desestimatorias lisas y llanas, y emitir una sentencia exhortativa; un supuesto de lo segundo lo podemos encontrar en aquellos casos en donde mediante cualquiera de los instrumentos de protección constitucional local se hace valer la violación a un derecho en razón de que un juicio se está tramitando al amparo de una norma cuya fuente competencial ya ha cambiado. En materia penal esto ya ha ocurrido con el tema del secuestro, cuya atribución legislativa originalmente era local y ahora es de índole federal. En este caso los efectos de una eventual protección no están en la ley; no serán necesariamente la puesta en libertad del reo, sino más bien, la reposición del procedimiento a efecto

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de que el proceso inicie de nueva cuenta a la luz de las disposiciones legales que resulten aplicables. Lo mismo debe ocurrir cuando el imputado es sujeto a proceso o es sentenciado al amparo de una figura punitiva en la que no encuadren de manera exacta los hechos que se le atribuyen.

De manera sintetizada los efectos de los resolutivos implican determinar cuáles serán los efectos materiales de la sentencia (hacer o dejar de hacer), y precisar a quiénes vincula la decisión judicial: accionante y autoridades.

La Sala Constitucional en términos de la legislación estatal es competente para conocer de los siguientes medios de control: 1) acción de inconstitucionalidad; 2) acción por omisión legislativa; 3) controversias constitucionales; 4) cuestión o duda de constitucionalidad; 5) juicio de protección de derechos fundamentales; y, 6) control previo de constitucionalidad. En las dos primeras los efectos de la sentencia serán erga omnes, ya sea que se declare fundada o infundada la acción o lo que es lo mismo, estimatoria o desestimatoria. En la tercera, en la controversia constitucional, las sentencias tendrán efectos generales siempre que la litis verse sobre disposiciones generales y sea aprobada cuando menos por cuatro de los cinco magistrados; de no ser así, los efectos serán inter partes, es decir, sólo vincularán al accionante y a la autoridad demandada, según deriva de la Ley de Control Constitucional del Estado. En la duda de constitucionalidad y el juicio de protección las sentencias surtirán sus efectos únicamente con relación a las partes involucradas; en este último respecto del quejoso accionante, la autoridad responsable y en su caso el tercero interesado. En Nayarit ante la ausencia del reconocimiento del interés legítimo como presupuesto procesal, no cabe la complejidad de que al juicio de protección de derechos fundamentales se le otorguen sin pretenderlo, efectos que trasciendan a las partes cuando se hace valer un interés legítimo individual o colectivo. En Nayarit simplemente, a la fecha, la demanda basada en tal pretensión se desecha de plano. Finalmente en lo que da por llamarse control previo de constitucionalidad y que encuentra asidero jurídico en el artículo 53 de la Carta Suprema local, en realidad no estamos en presencia de un control judicial de la constitucionalidad de normas, más bien como en el propio precepto se describe, es una mera consulta que las comisiones legislativas que dictaminen sobre una disposición general pueden realizarle a la Sala Constitucional, cuya opinión no tiene ningún efecto vinculante hasta ese momento.

La Ley de Control Constitucional de manera dispersa establece pautas de alguno de los efectos que tendrán las sentencias dictadas por el órgano de control

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constitucional. Así, en sus artículos 45, 46, 47, 48 y 49 se disponen de manera general los efectos de la sentencia. José Roberto Ordóñez Pérez.

efectos retroactivos en materia penal de las declaratorias de invalidezEl artículo 49 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit (en adelante LCCEN) en su párrafo segundo dispone que las declaratorias de invalidez de normas generales no tendrán efectos retroactivos salvo en materia penal, en donde se deberán tener en cuenta los principios generales y disposiciones legales aplicables. El precepto atinente de manera literal reza:

Artículo 49.- (…)La declaración de invalidez en las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

De manera general la doctrina es unánime en la existencia de dos tipos de modelos que condicionan los efectos hacia el pasado o hacia el futuro, que se identifican con las locuciones ex tunc palabra latina que significa “desde siempre”, y la diversa locución ex nunc que implica “desde ahora”.

La LCCEN probablemente adoptando la lógica que prevalece en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se decantó por el modelo ex nunc.

Al abordar este tema pero desde la perspectiva del artículo 105 constitucional, David García Sarubbi señala que la Norma Suprema de la Unión adoptó el modelo pro futuro (ex nunc), con base en el cual la constitución limita su propia reivindicación en el tiempo. (García Sarubbi, Pág. 65).

Sin embargo, en el caso de Nayarit tenemos una peculiaridad importante: la Constitución del Estado es omisa al respecto, es decir, el artículo 91 que es donde se consagran y regulan de manera genérica los medios de control constitucional, no prevé nada con relación a la retroactividad de los efectos de una declaratoria de invalidez. Es la LCCEN la que motu proprio condiciona la fuerza normativa y el restablecimiento del orden constitucional al expresar que por regla general, todo lo actuado al amparo de una disposición general que a la postre sea declarada inválida, tendrá plena eficacia

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jurídica, salvo cuando se trate de materia penal. En ese sentido, esta omisión en la que incurrió el Poder Revisor de la Constitución estatal permite poner en entredicho la constitucionalidad del artículo 49, segundo párrafo, de la LCCEN, ya que los principios de certeza y seguridad jurídica, maximización de los derechos y la reparación del derecho violado (bajo la modalidad que sea, incluso monetaria), son postulados que de manera directa o indirecta están reconocidos por el orden constitucional del Estado de Nayarit, los cuales de entrada, no deben verse limitados o restringidos por una disposición normativa de rango inferior como lo es la LCCEN.

Al margen de lo anterior, el artículo 49 en análisis emplea el concepto “declaración de invalidez”. Aludir a ello supone que la disposición normativa declarada inválida es expulsada del ordenamiento jurídico, y ello es posible únicamente al conocer y resolver de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, aprobadas con la mayoría requerida que es de cuatro votos de los cinco magistrados que integran la Sala Constitucional. Ahora bien, los efectos retroactivos de la declaratoria de invalidez en materia penal está también limitada por los principios básicos que rigen a esta disciplina jurídica, entre ellos, el previsto en el artículo 14 de la Constitución General de la República referente a que ninguna disposición, en este caso la sentencia, se le podrán otorgar efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna.

Ni en la exposición de motivos ni en el dictamen que recayó a la iniciativa de LCCEN se expresaron razones del por qué la retroactividad referida únicamente tendría lugar en el ámbito penal. Los motivos se pueden deducir a partir de que salvo contadas excepciones (en los delitos que solo ameritan multa o pena alternativa y que por tanto la resolución de término constitucional únicamente sujeta al imputado a proceso sin privarlo de su libertad) en el área penal la actividad ministerial y jurisdiccional tiende a restringir la libertad deambulatoria de la persona con las desafortunadas consecuencias que ello genera, además de que este derecho fundamental se postula como uno de los pilares que sostienen la idea de un estado constitucional y democrático de derecho, que por tanto, guarda un plano preferencial dentro del orden constitucional.

Como corolario valdría la pena preguntarse si todo lo actuado a la luz de una disposición normativa que con posterioridad se declaró inválida daría lugar a algún tipo de reparación, con sustento en el nuevo esquema constitucional de promoción, protección, reconocimiento y garantía de los derechos humanos que hoy en día regula la Carta Suprema de la Nación. José Roberto Ordóñez Pérez.

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estradosEn el diccionario libre en línea (thefreedictionary.com), se encuentran las siguientes definiciones:

1 Tarima que se usa para poner la mesa principal de un acto solemne.2 Tablado donde se ponen las piezas en los hornos de pan.3 Salas de los tribunales donde se oyen y sentencian los pleitos.4 Lugar del edificio en que se administra la justicia, donde se fijan ciertos edictos.

El último concepto es el que más se asemeja a la notificación por estrados, que consiste en colocar durante cierto tiempo en un lugar visible de las oficinas de la autoridad emisora, un extracto del documento que se pretende notificar.

En fechas recientes algunas dependencias empiezan a usar otra modalidad de estrados (electrónicos), que en lugar de colocar físicamente la impresión en las vitrinas tradicionales, lo hacen publicando un archivo en la página electrónica de la institución, donde puede consultarlo el destinatario y cualquier persona.

Como formalidades de este tipo de notificación, está la de levantar un acta en la que se haga constar la fecha de colocación o publicación, y otra cuando se retire el documento de los estrados. Generalmente la notificación surte efectos al día siguiente de haber concluido el plazo de publicación.

El código fiscal de la federación, por ejemplo, regula la notificación por estrados en los artículos 134 fracción III y 139.

En cuanto a la ley de control constitucional, si bien el artículo 6° establece las notificaciones por estrados, no regula su formalidad, ni tampoco lo hace el código supletorio de dicha norma, de tal forma que su uso en la materia que nos ocupa, no está reglamentado. Pablo García Yáñez.

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Ffalsedad de documentos

Es el incidente de previo y especial pronunciamiento, mediante el cual la parte que se estime afectada, puede impugnar en todo o en parte por su falta de veracidad, tanto el contenido como la autoría del documento o documentos presentados al procedimiento por la otra parte o por un tercero. El Diccionario de la Real Academia Española (XXI Edición), señala que el término ‘falsedad’ proviene del latín: falsitas,-ātis que tiene tres acepciones; 1. Falta de verdad o autenticidad. 2. Falta de conformidad entre las palabras, las ideas y las cosas; 3. Derecho: Delito consistente en la alteración o simulación de la verdad, con efectos relevantes, hechas en documentos públicos o privados, en monedas, en timbres o en marcas.

Por su parte, la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, establece como uno más de los incidentes de previo y especial pronunciamiento el de falsedad de documentos, respecto del cual en sus artículos 15 parte inicial y 16 párrafos primero y tercero de manera lacónica dispone: “Son incidentes de previo y especial pronunciamiento, el de nulidad de notificaciones, el de reposición de autos y el de falsedad de documentos”; “Los incidentes de previo y especial pronunciamiento podrán promoverse por las partes ante el magistrado instructor antes de que se dicte sentencia… Los incidentes se sustanciarán en una audiencia en la que el magistrado instructor recibirá las pruebas y los alegatos de las partes y dictará la resolución que corresponda”.

Observándose que en el resto de la referida Ley no hay más datos al respecto, por lo que ante este primer problema sobre la forma en que se tramita el incidente de mérito, nos vemos en la necesidad de acudir al ordenamiento legal supletorio o sea nuestro Código de Procedimientos Civiles, observándose que en su LIBRO QUINTO, INCIDENTES Y RECURSOS, TITULO PRIMERO INCIDENTES, dispone: “ARTÍCULO 621.- Los incidentes se tramitarán, cualquiera que sea su naturaleza, con un escrito de cada parte”; y en la misma sección en su CAPITULO III QUE SE RESUELVEN AL DICTAR SENTENCIA, en su artículo 631 (que hasta la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha nueve de diciembre de dos mil era el 630), fracción IV establece: “ARTÍCULO 631.- Se resolverán en sentencia definitiva los siguientes incidentes:…IV.- El de impugnación de falsedad de un documento que puede hacerse desde la contestación de la demanda hasta seis días

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antes de la celebración de la audiencia de pruebas. La parte que redarguye de falso un documento debe indicar específicamente los motivos y las pruebas; cuando se impugne la autenticidad del documento privado o público sin matriz, deben señalarse los documentos indubitables para el cotejo y promover la prueba pericial correspondiente. Sin estos requisitos se tiene por no redargüido o impugnado el instrumento”.

Aquí tenemos otro problema, consistente en que la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit establece el Incidente de Falsificación de documentos como de previo y especial pronunciamiento, y el supletorio Código de Procedimientos Civiles para el Estado, lo previene como incidente simple que se resuelve hasta en la sentencia definitiva.

La explicación de esto obedece, según nuestra opinión, a la gran diferencia que existe entre la naturaleza de las controversias cuyos procedimientos regula la Ley de Control Constitucional y la de los procedimientos civiles previstos en el código supletorio, así como de las consecuencias que en ambos tiene la falsedad de documentos.

En efecto, atendiendo a la naturaleza de los procedimientos tratados por la Ley de Control Constitucional del Estado, conforme a su artículo 1, establecidos en las fracciones I a V del artículo 91 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, como son: las controversias constitucionales que pueden surgir entre un poder y otro, entre un poder y un Ayuntamiento y entre un poder con varios Ayuntamientos (por citar algunas); las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución; acciones de inconstitucionalidad por omisión; cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por cualquier autoridad u organismo autónomo; y el juicio de protección de derechos fundamentales.

Es claro que si se determina la falsedad del documento o documentos fundatorios de la acción (lo que se estima poco posible dada la seriedad y lo delicado de estos procedimientos), en la resolución que se dicte al efecto en el incidente de previo y especial pronunciamiento, deberá darse por concluido en consecuencia el procedimiento de que se trate. Y en el caso de que el documento o documentos cuya falsedad se determine, corresponda a la parte demandada o a un tercero, es claro que el procedimiento continuará para que se analice la cuestión principal en la resolución definitiva. Lo cual no es así tratándose de los procedimientos civiles, pues

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para estos dispone la parte inicial del artículo 247 del citado código: “ARTÍCULO 247.- Si hubiere documentos impugnados de falsos, solo da competencia al juez para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna que afecte al instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiere lugar”.

Es decir que el juez no puede declarar falso el documento ni total ni parcialmente, sino sólo señalar que el perito o peritos así lo determinaron, o bien que se demostró que en el protocolo, registro o archivo al que dice corresponder el testimonio documental es inexistente, por lo que no le otorga valor probatorio, y esto lo realizará en la sentencia definitiva, incluso en ésta, en algunas ocasiones se reservan los efectos del documento fundatorio atacado de falso en causa penal, condicionando la ejecutividad de la sentencia del juicio civil al resultado del juicio penal, es decir, si se declara falso penalmente el documento no habrá ejecución de la sentencia civil y si por el contrario resulta auténtico, se llevará adelante la ejecución del fallo civil, lo cual obviamente no puede hacerse en juicio o procedimiento constitucional de los regulados por la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit. Notándose además que respecto del ofrecimiento de la prueba pericial, su práctica y desahogo en los procedimientos de esta Ley, deberá recurrirse al referido código supletorio.

Ahora bien, a efecto de esclarecer las causas por las cuales un documento puede resultar falso, hemos de recurrir al maestro Eduardo Pallares, quien respecto del tema en su Diccionario de Derecho Procesal Civil (p. 366), nos dice: “FALSEDAD (de los documentos).- La falsedad de un documento consiste en que contiene declaraciones contrarias a la verdad o que su texto ha sido adulterado materialmente. La falsedad de un documento puede ser, por tanto, objetiva o subjetiva. En el primer caso consiste en su alteración material por adición, supresión o modificación de su texto, agregando a él algún vocablo, puntuación, o signo que altere su sentido original…La falsedad objetiva consiste en hacer constar en el documento algo que no ha pasado en la realidad o de manera diversa de cómo ha acontecido. Es caso también de falsedad subjetiva aquel en que se hace aparecer que el documento procede de una persona que no fue su autor ni material ni intelectual…Mattirolo explica la naturaleza jurídica de la falsedad en los siguientes términos: “La falsedad, en su más amplio y natural significado, es lo opuesto a lo verdadero, y por consiguiente significa cualquier supresión, mutación o alteración de la verdad”. Por lo que con los todos los elementos anotados, se elaboró el concepto

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que consideramos útil en la interpretación de la Ley de que se trata, en los términos indicados al principio de este estudio. Alejandro Herrera Guardado.

falta de contestación de la demandaNo siempre las partes asumirán una conducta cooperativa, muchas veces por el contrario asumen conductas obstructivas o de omisión para la normal prosecución del proceso.

Tratándose de la falta de contestación de la demanda, da lugar a el denominado “proceso en rebeldía” se basa en la falta de colaboración esencial de una de las partes, permitiendo que se pueda arribar igualmente a una sentencia que ponga fin al proceso.

De ahí que, partiremos de que la palabra rebelde es un adjetivo que procede del vocablo latino rebellis y que hace referencia a quien se revela. Este verbo, por su parte, indica la acción de sublevar u oponer resistencia.

La rebeldía, es la actuación procesal de mero trámite (decreto) por medio de la cual el Tribunal hace efectivas las consecuencias a las que conforme a la ley debe hacerse acreedora la parte que se ha abstenido de realizar alguna actividad que en el proceso se encuentra a su cargo y, posteriormente, ordenar la continuación del juicio (Contreras Vaca, 2010).

Rebeldía es la actitud de las partes consistente en no realizar un acto procesal respecto del cual existe la carga (Gómez Lara, 2003)

En este supuesto caduca el derecho de contestar la demanda después, autorizando a interpretar su silencio como un reconocimiento de la verdad de los hechos que se hubieren señalado en la demanda, salvo prueba en contrario, siempre que se trate de hechos directamente imputados a la parte demandada.

De ello se obtiene que, la falta de contestación de la demanda, tiene un efecto positivo, ello es, la confesión tácita reconociendo como verdaderos los hechos alegados por la contra parte en ella, salvo prueba en contrario, siempre que se trate de hechos directamente imputados a la parte actora. María Guadalupe Hernández Ramón.

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fiscal general del estado de NayaritEn los artículos 2º y 11, especialmente en éste último el Fiscal General del Estado es considerado como parte dentro de todo proceso constitucional, quien puede intervenir en defensa del orden constitucional.

Mediante reforma publicada el 21 de enero de 2013, fue instituida la figura del Fiscal General del Estado de Nayarit para sustituir a la del Procurador General del Estado, así, el mencionado Fiscal en ejercicio de las funciones de Ministerio Público, es el representante legítimo de los intereses sociales y es una institución con autonomía que se rige en el ejercicio de sus funciones bajo los principios de buena fe, certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficacia, honradez, profesionalismo y respeto a los derechos humanos, en términos del artículo 92 de la Constitución de Nayarit.

La figura del Fiscal General obedece esencialmente a que juegue un papel primordial en la investigación, procesamiento y acusación de aquellos que hayan incurrido en la comisión de un presunto delito, sin embargo, en los procesos constitucionales su inclusión responde a que puede convertirse en una parte activa en el proceso a fin de salvaguardar la supremacía constitucional y garante de los derechos de los justiciables.

El artículo 93 de la Constitución de Nayarit nos revela que el Fiscal General tiene una estabilidad en el cargo por un período de siete años, con la posibilidad de ser ratificado por una sola vez por un período igual, siendo el jefe nato del ministerio público y los agentes que se determinen para el cumplimiento de la función, teniendo la facultad de nombrarlos y removerlos. La intención de otorgar una estabilidad en el cargo por siete años, es la consolidación de proyectos específicos de trabajo a largo plazo. Asimismo, el Fiscal General sólo podrá ser removido en términos del Título Octavo de la Constitución de Nayarit por causas de responsabilidad.

Por su parte, el artículo 92 de la Constitución de Nayarit, consagra la autonomía de la institución, lo que implica la no sujeción a órdenes externas en la institución y la posibilidad de autogobernarse.

Respecto de los requisitos para ser Fiscal General del Estado, éstos se uniforman con los requisitos establecidos para ser Secretario del Despacho, salvo el caso de que el titular de la Fiscalía General adicionalmente tiene la exigencia de contar con la profesión de abogado o licenciado en derecho, atendiendo a la especialidad de la

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materia, dada la responsabilidad que desempeña esta dependencia. Aunado a que no podrá ser Fiscal quien haya ocupado el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, durante el año previo al día de la designación.

Igualmente, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 17, fracción III, de la Constitución Política de Nayarit, que establece el derecho de preferencia para los ciudadanos nayaritas para ocupar cargos públicos sobre aquellas personas que no tengan dicha condición estatal nayarita.

Para la designación del fiscal, de los artículos 47, fracción IX, y 69, fracción XII, de la Constitución Política de Nayarit, se desprende un procedimiento en el que participan en primer término el gobernador del Estado y en una segunda parte el Congreso local. En este sentido, la Constitución faculta al gobernador a someter a la aprobación del Congreso, la designación del Fiscal General, de lo que se infiere que el nombramiento está condicionado a la ratificación del Congreso, cuya resolución se entiende como un acto jurídico soberano que no puede ser vetado por el Ejecutivo.

Ante ello, conforme al procedimiento indicado, se desprenden dos momentos:1. Cuando el gobernador, una vez que verifica la idoneidad de la propuesta tomando en consideración los requisitos de designabilidad, la remite por escrito al Congreso, adjuntando el respectivo nombramiento y su currículum vitae para acreditar los requisitos constitucionales.2. Cuando la propuesta es recibida por el Congreso, inicia el examen sobre si el ciudadano reúne los requisitos constitucionales y el perfil que la función exige; si la legislatura no emite la ratificación, el gobernador tendrá que hacer una nueva propuesta, no puede insistir con la misma. La ratificación del nombramiento puede darse por mayoría simple de votos. Hecha la ratificación congresional, una vez que se notifica formalmente al gobernador, el fiscal rinde protesta antes de asumir su encargo.

El profesionalismo del Fiscal General del Estado y su intervención en los procesos constitucionales, nos llevará sin duda a la resolución más óptima de los asuntos estrictamente constitucionales. José Ricardo Carrazco Mayorga.

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fiscalía general del estadoDe acuerdo con la respectiva ley orgánica, la Fiscalía General es una institución con autonomía técnica y de gestión, por lo que sus funciones no podrán ser influidas ni restringidas por ninguna otra autoridad. Será presidida por un Fiscal General designado por el gobernador y ratificado por el Congreso por un periodo de siete años, pudiendo nuevamente ser ratificado por única vez por un periodo igual.

Para el despacho de los asuntos que competen a la Fiscalía General, cuenta con los órganos siguientes: Dirección General de Investigación Ministerial; Dirección General de Procesos Judiciales; Dirección General de Asuntos Jurídicos; Dirección General de Policía Nayarit; Dirección General de Administración; Centro Científico de Comprobación Criminal Certificador, y Visitaduría General. La estructura y organización interna a que esos órganos se refiere se establecerán en las disposiciones reglamentarias que al efecto se emitan.

En su situación actual, en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Nayarit, se advierte la intención primordial de regular la atribución de la debida investigación de los delitos y la eficaz persecución de los probables responsables sin descuidar, las otras actividades que le han sido encomendadas, ya que según la fracción IV del artículo 11 de la Ley de Control Constitucional, el Procurador tendrá el carácter de parte en los procesos constitucionales.

Por ello, es que al inicio no se responde a la pregunta sobre cuál será la necesidad o conveniencia de que participe como parte y alguna respuesta es que el titular de la Fiscalía en su carácter de servidor público, es uno de los responsables de hacer guardar la Constitución, aun cuando, en concordancia con Francisco Acuña Méndez (Porrúa, 2004) la doctrina no encuentra clara la razón de que se dé esa presencia permanente, llegando a suponer que es una especie de súper vigilante de lo constitucionalmente reglamentado.

De lo anterior se puede colegir entonces que, en los casos del juicio de protección de derechos fundamentales contra cualquier acto, hecho u omisión de la autoridad que conculque los derechos fundamentales establecidos por la Constitución de Nayarit, se le dé también intervención cuando se trate de sentencias no cumplidas.

Así lo establece el artículo 103 de la Ley de Control Constitucional, ya que si pasadas cuarenta y ocho horas de haber surtido efecto la notificación, la sentencia

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no ha sido cumplida o no se halle en vías de ejecución, la Sala, ya sea de oficio o a petición de parte solicitará a la autoridad omisa para que justifique la razón del incumplimiento y si no lo hace se dará aviso al titular de la autoridad para que de inmediato lo obligue a cumplir.

Y establece el segundo párrafo del artículo en mención que Si la autoridad responsable, pese a habérselo ordenado el titular de la autoridad no cumple la sentencia, la Sala Constitucional, dejando copias certificadas de las constancias, remitirá el original del expediente a la Procuraduría General de Justicia para que proceda conforme a derecho.

El derecho a que los fallos se cumplan forma parte del debido proceso, dado que es una garantía de los justiciables que las sentencias se hagan efectivas en sus propios términos, sea como respeto a la cosa juzgada, como para aceptar que las decisiones jurisdiccionales queden insolutas por el capricho o el retardo de quienes están obligados, pues es un derecho abstracto que nace en el mismo momento que la sentencia deviene firme y ejecutoriada (Gozaíni, 2011). María Dolores Cossio Rivera, Luis Alberto Flores Becerra y José Miguel Madero Estrada.

fundamentos jurídicosDe conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Unidos Mexicanos, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Por tanto, la fundamentación constituye una obligación constitucional para las autoridades, quienes deben de fundamentar y motivar el acto de molestia que pretenda afectar a las personas.

En tal sentido se ha pronunciado el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la tesis jurisprudencial VI.2o. J/43, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Marzo de 1996, página 769, cuyo rubro y texto indican lo siguiente:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias

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especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

En esa tesitura, tanto al tercero interesado como a la autoridad responsable en los procesos constitucionales locales, se les impone la obligación de expresar los fundamentos jurídicos que se estimen pertinentes para sostener la validez de la norma general o acto de que se trate. Por tanto, los fundamentos jurídicos son:

La cita de los preceptos legales que el tercero interesado o la autoridad responsable expresan al contestar su demanda o rendir el informe respectivo, cuyo propósito es sostener la validez de la norma general o acto, materia del proceso constitucional local. Xavier Alberto Rivas González.

Ggobernador constitucional del estado de Nayarit

Titular de uno de los órganos en que se divide el supremo poder del estado. Al igual que el presidente de la República, el gobernador es el centro de poder más importante en la organización y funcionamiento del poder público de una entidad federativa. Además de las potestades constitucionalmente atribuidas a quien ejerce este cargo, históricamente le ha correspondido concentrar poderes políticos que lo han situado en un nivel preponderante, siendo una pieza clave en el engranaje del sistema político como titular de uno de los órganos estatales. Este ciudadano, denominado gobernador, articula la función administrativa que la Constitución encomienda al poder ejecutivo, ejerciendo actos de autoridad establecidos en la Constitución y las leyes; actos que, por cierto, tienen la característica de ser concretos, particulares e individualizados.

A ese respecto la Constitución señala en su artículo 61 que “Se confiere el Poder Ejecutivo a un ciudadano que se denominará gobernador constitucional del estado de Nayarit.” Las diecisiete palabras ahí contenidas reflejan el papel que ha jugado históricamente el poder ejecutivo en el orden local, en un paralelismo casi simétrico al del presidente de la República. A juicio de quien esto escribe, el hecho de que el ejecutivo se deposite en una persona y sólo en una, y que esta persona tenga potestades y funciones específicas, permite afirmar que se encuentra investido de

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la máxima expresión del poder ejecutivo. Sin embargo, el cargo que desempeña el mandatario no impide que otras autoridades desahoguen, mediante determinadas formas o modalidades, ciertas funciones ejecutivas. En efecto, el Congreso también realiza funciones ejecutivas o administrativas; los presidentes municipales actúan con el carácter de ejecutores de los acuerdos del Ayuntamiento; de igual manera el poder judicial realiza actos administrativos cuando aprueba y ejerce su presupuesto o decreta una conmutación de penas. Pero no hay duda, al tenor del artículo 61, de que el poder ejecutivo es el gobernador y que esta cualidad no la comparte con ningún otro funcionario (Madero 2008, pp. 157-188).

De ahí que el poder ejecutivo sea unipersonal, pues el artículo antes citado no reconoce la dualidad o colegiación. En ninguna entidad federativa se prevé la figura de un vicegobernador, mucho menos que las potestades o funciones encomendadas al titular del ejecutivo sean ejercidas por un gabinete o bien que graviten en el férreo control del Congreso.

Sin embargo, desde el plano orgánico comprende una serie de dependencias, entidades y órganos que por su propia naturaleza actúan supeditados al gobernador, algunos con el carácter de auxiliares, inclusive porque su nombramiento y remoción son determinados libremente por él mismo.

Ahora bien, las cualidades orgánico–políticas que asume son básicamente dos: la de ser el titular del poder ejecutivo y la de fungir, a la vez, como jefe de la administración pública. En efecto, la Constitución hace recaer el ejecutivo en un gobernador elegido por el pueblo, para un periodo definido y sus facultades representativas le permiten dirigir la gestión pública y la administración que en ella se sustenta.

El carácter unipersonal del poder ejecutivo hace que se deposite en un gobernador electo por el pueblo para un periodo determinado o bien designado por el Congreso o la Diputación Permanente, en caso de faltas temporales o absolutas; puede pertenecer a un partido político distinto al que predomina en el Congreso o en los Ayuntamientos municipales, aunque los resultados de su gestión son mucho mejores cuando coincide con las mayorías parlamentarias, pero carece de facultades para disolver el Congreso y tampoco éste puede acordar moción o voto de censura en su contra.

Ahora bien, respecto del principio de no reelección de los gobernadores, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha interpretado que del análisis al artículo

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116, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el legislador estableció una restricción absoluta para volver a ocupar el cargo de gobernador, cuando su origen haya sido la elección popular; para el caso del gobernador sustituto constitucional, el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional, el interino, el provisional o aquel ciudadano cualquiera que sea su denominación que haya suplido las faltas del gobernador durante los dos últimos años del periodo, previó una restricción relativa al prohibir su elección únicamente para el periodo inmediato (Tesis jurisprudencial 7/2003).

En el ámbito de su competencia, el gobernador es considerado responsable político de los intereses generales del estado; posee el carácter de mandatario de la propia entidad federativa y funge también como un líder de gestión y dirección de los asuntos que se hacen valer ante la Federación, los municipios y otras instituciones o personas jurídicas públicas o privadas.

En resumen, de estas peculiares características surge un Ejecutivo acentuadamente unipersonal, con un importante predominio constitucional —facultades extraordinarias, legislativas y reglamentarias, elaboración y presentación exclusiva de la iniciativa presupuestal, así como de la iniciativa preferente; tiene a su cargo determinar nombramientos relevantes, y lleva a cabo actos representativos y de gestión—. Siendo el órgano jerárquicamente superior de la administración pública, la norma constitucional atribuye al Poder Ejecutivo una estructura organizativa que tiene un constante crecimiento al cual corresponde, en lo general, las funciones administrativas del estado. Y quizá uno de los más interesantes rasgos del gobernador sea el de fungir como un líder de gestión, encargado de conducir y promover el desarrollo.

Finalmente, en relación con la justicia constitucional local se prevé la participación del gobernador en los distintos medios de control con dos caracteres principales, como sujeto activo, es decir como sujeto legitimado para instar el medio de control, o como sujeto pasivo, en su calidad de autoridad a la que se le atribuye el acto que se reclama; ello según sea el medio de control constitucional del que se trate. En ese sentido podríamos clasificar los medios de control en función de la calidad con que comparece el gobernador en éstos:

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Calidad del Gobernador

Controversia Constitucional

Acción de Inconstitucionalidad

por Omisión

Juicio de Protección de Derechos

FundamentalesSujeto activo X XSujeto pasivo X X X

Las controversias constitucionales tienen por objeto resolver si la disposición general, el acto o actos impugnados son conformes o contrarios a la Constitución local, en el caso que se estudia, el gobernador puede tener la calidad de sujeto activo o de sujeto pasivo cuando se trate de controversias entre el poder ejecutivo, del cual es titular, y el poder legislativo; entre el ejecutivo y uno o más municipios del estado; y, entre el ejecutivo y uno o más organismos autónomos del estado. La calidad con que comparezca el gobernador dependerá si éste insta la controversia constitucional o si por el contrario, es la otra autoridad quien la interpone y señala como autoridad responsable al titular del ejecutivo.

En las acciones de inconstitucionalidad por omisión, igualmente puede tener el carácter de actor, sujeto activo, o de autoridad responsable, sujeto pasivo; dado que éste medio de control es procedente contra cualquier autoridad a quien la Constitución o un ordenamiento jurídico con carácter de ley le ordena expedir una norma de carácter general, y al no hacerlo, tal omisión produce violaciones a la Constitución local. En ese sentido, el gobernador tendrá el carácter de sujeto pasivo cuando sea éste el que omita la realización de tal mandato constitucional o legal.

Por otra parte, en el juicio de protección de derechos fundamentales el gobernador solamente puede tener la calidad de sujeto pasivo, dado que éste juicio puede promoverse por el titular de derechos humanos que recienta una afectación personal y directa producto de un acto de autoridad violatorio de aquellos. Por lo que, el gobernador, en su calidad de jefe de la administración pública estatal, al ser titular de un órgano no es susceptible de reclamar derechos humanos para sí, ni mucho menos su protección; correspondiéndole únicamente el carácter de autoridad a la que el ciudadano puede reclamar la violación de los derechos humanos que le reconoce la Constitución.

Con la inclusión de los mecanismos de control constitucional antes referidos, sin duda que el titular del ejecutivo tiene amplio protagonismo, sin que ello sea óbice para señalarlo con el carácter de autoridad responsable por la posible violaciones

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de derechos fundamentales en perjuicio de los habitantes del estado, por lo cual los instrumentos jurisdiccionales en los que puede intervenir ya sea como legitimado activo o pasivo, hace posible que la justicia constitucional se convierta en árbitro de la democracia, para canalizar los conflictos a soluciones civilizadas; de este modo, el control jurisdiccional de la Constitución, se erige como un instrumento para resolver conflictos y, al mismo tiempo, como una oportunidad para la defensa de su supremacía normativa y política, lo que podría generar también en la posibilidad de construir acuerdos y reglas que consoliden los procesos democráticos en el estado.

Desde luego que este control no es el único al cual se ve sometido el gobernador, sino que desde la perspectiva constitucional, en la administración pública también existe un conjunto de órganos de control y vigilancia que tienen por objeto realizar actividades de gestión para garantizar la legalidad de los actos y procedimientos administrativos, su debida fiscalización, verificación, comprobación y evaluación, así como la imposición de sanciones preventivas o correctivas a los servidores públicos que resulten responsables por conductas irregulares. Así, la vigilancia y control de la administración pública puede ser interna y externa.

Respecto del control interno, la Secretaría de Administración y Finanzas, la de Planeación, Programación y Presupuesto y la Secretaría de la Contraloría General, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, cuentan con atribuciones de fiscalización, auditoría y control sobre la aplicación y ejercicio del gasto, así como para la evaluación de los programas gubernamentales.

De igual manera, conforme con los artículos 70 a 74 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, vigente, a fin de coordinar los procesos de planeación, finanzas y administración, se ha instituido como organismos colegiados tanto al Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Nayarit, como a la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento.

Por su parte, cada una de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada, descentralizada o paraestatal, en su respectivo ámbito interno, cuentan con unidades administrativas de control que vigilan y supervisan en primera instancia los asuntos y programas de la gestión pública.

Así también, con el carácter de tribunales administrativos, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal de Conciliación y arbitraje, gozan de plena autonomía jurisdiccional para emitir sus resoluciones.

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Puede llegar a considerase funciones de control externo a las decisiones que dictan los órganos jurisdiccionales federales y estatales mediante la jurisprudencia, las sentencias y demás mandamientos; particularmente, como ya se mencionó, la sala constitucional del Tribunal Superior de Justicia, se ha instituido como el órgano garante de la supremacía constitucional con facultades para interpretar y anular actos, leyes o normas contrarios a la Constitución, así como garantizar y proteger los derechos fundamentales en ella consagrados.

Del mismo modo el Congreso local ejerce diversas facultades de control, por ejemplo, cuando formula preguntas por escrito al gobernador y los titulares de las dependencias o entidades dentro de la evaluación del informe de gobierno, en las comparecencias de funcionarios ante la sede legislativa, en la revisión de la cuenta pública, así como el la aprobación del presupuesto de egresos y la autorización de empréstitos.

La Comisión de Defensa de los Derechos Humanos (CDDH) puede también emitir recomendaciones al propio gobernador con el objeto de controlar e impedir los abusos de la autoridad administrativa.

El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública (ITAI), además de vigilar y dictar lineamientos para garantizar el derecho de las personas a obtener, investigar y difundir información, así como para la protección de los datos personales, dicta resoluciones definitivas e inatacables condenando la entrega de la información solicitada por cualquier persona, siendo el gobernador sujeto obligado por dicha ley.

Por su parte, la jurisdicción administrativa constituye forma parte del control externo ya que el órgano competente cuenta con facultades para resolver de manera imparcial y definitiva los intereses y pretensiones concretas en conflictos que se presentan entre los particulares y la administración pública. José Miguel Madero Estrada.

Hhechos narrados

La narración de hechos posee un papel relevante para un medio de control constitucional local, pues permite a la Sala Constitucional-Electoral conocer con la mayor exactitud posible las circunstancias específicas que dieron lugar al acto o ley tildada de inconstitucional y a su vez, pueden justificar la constitucionalidad y legalidad del acto.

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Ciertamente, uno de los principales estudiosos del derecho procesal y quien se ha encargado de estudiar con mayor ahínco los aspectos relacionados con la verdad y la prueba, así como su relación con los hechos, ha sido el jurista italiano Michele Taruffo, quien en su obra “verdad, prueba y motivación en la decisión sobre los hechos” realiza un extraordinario examen de estas cuestiones.

En su análisis plantea el problemático drama relacionado con la verdad y sus conexiones con el derecho. Ello obedece a que en toda clase de procesos, la decisión involucra la averiguación de los hechos que son relevantes para la aplicación del derecho.

Así es como nuestro autor identifica dos clases de hechos. Por un lado se encuentran los hechos jurídicamente relevantes y los hechos lógicamente relevantes. La primera gama de hechos, que son los que entran en el supuesto abstracto definido por la norma. Mientras que los segundos, compuestos por indicios, fuentes de presunción simple, entran en el proceso, puesto que pueden representar la premisa de inferencias lógicas dirigidas a confirmar la verdad o falsedad de los enunciados relativos a los hechos jurídicamente relevantes (Taruffo, 2013 pág. 17).

De lo anterior podemos inferir que la “narración de hechos” se erige como:La reconstrucción más aproximada a las verdaderas circunstancias que envolvieron a la norma o acto reclamado, que permiten al juez constitucional local decidir el conflicto constitucional planteado ante su potestad. Xavier Alberto Rivas González.

horario de laboresEn el ámbito jurídico, el tiempo es de suma importancia, pues de inmediato se encuentran los conceptos llamados plazos y términos. El plazo existe cuando se señala un conjunto de momentos temporales sucesivos, un lapso que las partes o la autoridad tienen para realizar ciertos actos jurídicos y se distingue del término que tiene lugar cuando se señala un momento temporal concreto, es decir, el límite del plazo, el final, el vencimiento, el concretado por el día, mes y año en que vence o comienza un derecho o una obligación.

El artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Estado de Nayarit establece que el Tribunal, salas y juzgados funcionarán todos los días del año, a excepción de los sábados, domingos y días de descanso obligatorios. En aquellos casos en que la ley

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de la materia refiera plazos y términos diferentes se atenderá a estos. Aquí es donde existen dos situaciones que se entrelazan: por un lado, los plazos y términos que tienen las partes para realizar actos jurídicos procesales y por la otra, a la autoridad jurisdiccional que también se encuentra sujeta por la ley para realizar su función en atención a los tiempos.

Entonces, es muy común que al tratarse de días completos, en las leyes adjetivas se establezca que las demandas o promociones puedan presentarse fuera del horario de labores ordinarias, siempre y cuando se hagan ante los autorizados por ellas. En ese orden de cosas, la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit en su artículo 28 establece que las demandas o promociones sujetas a término podrán presentarse fuera del horario de labores, en la secretaría general de acuerdos del Tribunal Superior de Justicia o ante la oficina o personal designada por ésta.

La Ley de Control Constitucional no establece cuál es el horario de labores, y al respecto el Código de Procedimientos Civiles, en su artículo 50 aclara que, son horas hábiles las comprendidas de las siete a las diecinueve horas, pero cuando alguna diligencia se prolongue de tal manera que haya necesidad de continuarla en horas inhábiles, no se requerirá de mandamiento de habilitación y cuando haya necesidad de diferirla, se continuará en la primer hora hábil siguiente.

Bajo esta premisa, es necesario advertir que el horario de labores es la distribución de la jornada de trabajo y tiempo durante el cual se deben atender las obligaciones consignadas en la ley y en las condiciones generales de trabajo. Así el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal en su artículo 24 establece que la duración máxima de la jornada diurna de trabajo, no podrá exceder de seis horas para oficinistas y de ocho horas para los trabajadores manuales, la que se realizará de lunes a viernes. De ahí sería fácil deducir que ante la brevísima estancia del personal de oficina, fuera de los horarios de labores, la Ley de Control Constitucional, asigne la responsabilidad de recibir demandas y promociones a la secretaría general de acuerdos del Tribunal Superior de Justicia o a la oficina o personal designada por ésta.

Sin embargo, el interesado puede acudir a la página de internet del Tribunal Superior de Justicia, donde se encuentra la información y acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura, en que se presenta el calendario y horario oficial de labores del Poder Judicial del Estado, de conformidad con el artículo 87.23 de la Ley Orgánica

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del Poder Judicial para el Estado de Nayarit, donde se establece que la jornada laboral será de ocho horas de lunes a viernes con un horario de las 08:00 a las 16:00 horas, con atención al público en general y la cual comenzará a tener vigencia el primer día hábil que se designe en el mes de enero del año correspondiente.

El calendario oficial de labores del Poder Judicial, es el comprendido del primer día hábil del mes de enero al último día hábil del mes de diciembre del año de que se trate, con excepción de sábados y domingos, así como los días inhábiles que se señalan como descanso obligatorio, además de los períodos vacacionales autorizados por ese Consejo, salvo en la materia penal y los casos en que existen procesos electorales, donde por disposición de la ley no se suspenden términos, que serán cubiertos por el personal que se determine en los juzgados. Luis Alberto Flores Becerra.

Iimprocedencia

La palabra procedente, viene del latín procēdens y significa que camina delante de un punto de origen. El prefijo in significa negación, por ende al incorporarlo en la palabra procedente se define como aquello que no pudo caminar hacia adelante desde su punto de origen.

El diccionario de la lengua española la define como falta de oportunidad, de fundamento o de derecho.

La improcedencia, desde el punto de vista técnico-procesal, es un impedimento para que la acción de amparo alcance su objetivo (Ruiz, 2007, p. 385), esa misma conceptualización aplica para cualquier procedimiento de tipo constitucional pues de advertirse una causa de improcedencia se actualiza un impedimento para alcanzar el objetivo pretendido con la acción intentada.

Como expone Carlos Arellano García (2005), es una institución jurídica porque hay un conjunto de relaciones jurídicas unificadas con vista a una finalidad común. El mismo autor señala:

En efecto, en la improcedencia hay una multiplicidad de normas jurídicas, que tienen como denominador común la presencia de circunstancias que impiden

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resolver el fondo de la cuestión controvertida planteada. La finalidad común en la improcedencia es dejar de resolver el fondo de la cuestión controvertida sometida al órgano jurisdiccional por haberse suscitado circunstancias de hecho o de derecho que actualizan las previsiones constitucionales, legales o jurisprudenciales. (p. 605)

Para la formación válida de la relación jurídico-procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables, se trata de supuestos previos al proceso o requisitos sin los cuales éste no puede ser iniciado válidamente. Dichos presupuestos se clasifican en presupuestos absolutos o insubsanables y relativos o saneables (Devis, 2004, p. 273)

La ley de control constitucional, en el artículo 33, permite prevenir a los quejosos para efectos de subsanar las omisiones relacionadas con los requisitos saneables. En caso de los requisitos insubsanables, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 del mismo ordenamiento legal, el magistrado instructor puede desechar la demanda si advierte un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, es decir, la falta de un presupuesto insubsanable.

En la ley de Control Constitucional de Nayarit, las causas de improcedencia están contenidas en las diez fracciones del artículo 22 y van desde cuestiones competenciales, situaciones originadas por la impericia de los actores, hasta imposibilidad jurídica y material de resolver favorablemente la controversia planteada.

En la praxis de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Nayarit, en forma recurrente se actualizan diversas causas de improcedencia que impiden a dicho órgano de jurisdicción constitucional realizar el análisis de fondo del asunto sometido a su consideración. En ese orden de ideas y dada la extensión autorizada para realizar esta definición procederemos a conceptualizar las más comunes.

Normas generales o actos que sean materia de un procedimiento pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez. Este motivo de improcedencia contenido en la fracción VI de la ley de control, se actualiza por impericia o negligencia de la parte actora pues resulta evidente que no puede ignorar que el mismo acto o norma lo ha sujetado a revisión en diverso procedimiento ya sea constitucional o del orden común.

La causa aludida, tiene estrecha relación con la contenida en la fracción siguiente (artículo 22 fracción VII), pues en ocasiones el procedimiento pendiente

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de resolver es finalmente concluido, circunstancia que actualiza la improcedencia por controvertir normas generales o actos materia de una ejecutoria dictada en diverso medio de control constitucional, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez.

En este supuesto ha imperado la circunstancia fáctica provocada por las partes pues de manera casi simultánea o posterior a la promoción del juicio de amparo presentan la demanda del juicio de protección de derechos fundamentales y como se ha expresado, no pueden coexistir o resolverse ambos procedimientos, por esa causa es factible decretar la improcedencia o sobreseimiento según la etapa procesal imperante en el proceso constitucional que se resuelve.

Otra causa de improcedencia observada en los asuntos resueltos por la Sala Constitucional-Electoral, es la regulada por la fracción V, y se actualiza cuando se advierte en el reclamo de la parte actora, la existencia de normas generales o actos cuyos efectos hayan cesado. A manera de ejemplo podemos mencionar aquellos asuntos en los que se ha reclamado la negativa a resolver los derechos fundamentales de acceso a la información y petición. En ese tipo de asuntos, la autoridad responsable resuelve el derecho en pugna y en vía de informe hace sabedora a la Sala Constitucional de dicha circunstancia motivando la declaración de improcedencia de la litis constitucional por haber cesado los efectos del acto reclamado.

En forma sistemática, se ha resuelto la improcedencia de diversos asuntos sometidos a la jurisdicción de la Sala Constitucional-Electoral, conforme lo preceptúa la fracción VI, por no agotarse la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto. En ese sentido, se ha advertido mayormente en materia laboral la omisión de los quejosos de agotar los recursos previstos por la Ley Federal del Trabajo o el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, situación que desafortunadamente deriva en la declaración de improcedencia del juicio de protección de derechos fundamentales por actualizarse una de las hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 22 de la Ley de Control Constitucional de Nayarit.

Finalmente, de la fracción VII se advierte una causa de improcedencia exclusiva para el juicio de protección de derechos fundamentales relacionado con el cuestionamiento de actos que no afectan el interés jurídico del actor.

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Su teleología obedece a un aspecto teórico y práctico relacionado con los demás medios de control constitucional que contempla la ley bajo análisis pues al ser medios de control abstracto de constitucionalidad no requieren para su ejercicio afectación directa pues ni siquiera exigen para su reclamo un acto de aplicación de la norma. Evidentemente sin la exigencia apuntada tampoco es factible sobreseer en esos procedimientos constitucionales por falta de interés jurídico.

Resta decir, que por ser cuestión de orden público las causas de improcedencia deben ser analizadas de oficio y estudiarse previamente al análisis de fondo del asunto. Así lo dispone la misma ley de control en el último párrafo del multicitado artículo 22 y en concordancia con la tesis de jurisprudencia identificada con el registro número 222780, aplicable por analogía a los procesos constitucionales regulados por la ley sujeta a análisis.

Si no se advierte alguna causa de improcedencia, el magistrado instructor debe admitir la demanda, ello, con independencia de que una vez admitido se advierta la actualización de alguna de las hipótesis de improcedencia, en cuyo caso, se deberá decretar el sobreseimiento del juicio, con base en el artículo 23 de la misma ley de control constitucional. Héctor Alberto Tejeda Rodríguez.

improcedencia de la suspensiónDe conformidad con la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit la suspensión sólo se puede decretar en aquellos medios de control en los que no se hubiere planteado el conflicto de constitucionalidad sobre normas generales —salvo en el juicio de protección de derechos fundamentales— es decir, en el marco de atribuciones de la Sala Constitucional, únicamente puede darse este procedimiento incidental en dos clases de juicios, el de protección de derechos fundamentales y en el de controversia constitucional.

De ahí que si se pide la suspensión de los efectos de una norma general, esta es improcedente; aquí es preciso señalar que el juicio de controversia constitucional se puede plantear tanto por una norma general que invada esferas de competencia o niveles de gobierno, como por un acto en particular; entonces, sólo en este último caso sería posible conceder la suspensión de lo reclamado aun cuando el acto se origine con motivo de la aplicación de la norma, pues lo que se suspendería sería el acto de aplicación y no la observancia misma de la ley.

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La razón de lo anterior, estriba en que las normas generales son consideradas de interés público y obligatorio, además de que no se paralicen los efectos de la norma, así se ha pronunciado la Suprema Corte –sobre el tema de las controversias constitucionales- en la tesis 2a. CXLIII/2008, de contenido:

“SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA PROHIBICIÓN DE OTORGARLA RESPECTO DE NORMAS GENERALES, NO RIGE CUANDO SE CONCEDE EN CONTRA DE SU ACTO DE APLICACIÓN. La prohibición del artículo 14 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de no otorgar la suspensión respecto de normas generales, tiene como finalidad que no se paralice el despliegue de los efectos de la norma, que se traducen en su fuerza obligatoria y, por ende, cuando en la controversia constitucional se impugna una norma a través de su primer acto de aplicación, de proceder la medida cautelar solicitada, se suspenden los efectos y consecuencias del acto concreto de aplicación de aquélla, pero de ninguna forma la validez de la disposición legal aplicada. En otras palabras, cuando se impugna una norma general a través de su primer acto de aplicación, la concesión de la suspensión en contra de ese acto no paraliza la aplicación y eficacia de la norma a todos los casos que se susciten con posterioridad a dicha medida cautelar, pues la norma, en observancia de su generalidad, obligatoriedad y validez, sigue vigente en el sistema jurídico, y, por tanto, únicamente se suspenden los efectos y consecuencias del acto en el que la autoridad invoca o aplica la disposición impugnada.”

Por último hay que señalar qué características habría de poseer una disposición jurídica para que sea considerada como norma general, y será tal aquella que sea general, abstracta e impersonal, de este modo bien pueden ingresar a esta categoría los actos formal —ley— y materialmente legislativos –por ejemplo reglamentos-, en este sentido igualmente existe interpretación de la Suprema Corte en la tesis P. XVIII/2009, de contenido siguiente:

“SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO DEBE OTORGARSE RESPECTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SI SON MATERIALMENTE LEGISLATIVOS. Tomando en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley Reglamentaria de las

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Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las controversias constitucionales la suspensión no debe otorgarse respecto de normas generales, cuando en un juicio de esa naturaleza se controvierta un acto formalmente administrativo, en atención a que éstos pueden ser materialmente legislativos, es decir, que trasciendan a la esfera de los gobernados como lo hacen las leyes, por estar dirigidas a un número indeterminado de ellos, para resolver sobre la pertinencia de suspender sus efectos debe verificarse si participa de las características de los actos materialmente legislativos: 1. generalidad, 2. permanencia, y 3. abstracción, toda vez que para que un acto formalmente administrativo tenga la naturaleza de una norma general es necesario que con su emisión cree, modifique, extinga o regule situaciones jurídicas abstractas, impersonales y generales, que son las características distintivas de una ley, así como que sólo pueda ser derogado o abrogado por normas posteriores de superior o igual jerarquía que así lo declaren expresamente o que contengan disposiciones total o parcialmente incompatibles con las anteriores.” José Manuel Chavarín Castillo.

incidenteEs un medio procesal que la ley establece, del que puede hacer uso cualquier interesado para resolver cuestiones que, aun cuando están relacionadas con el proceso en el que surgen, no tienen que ver con la materia principal del mismo. Este es el concepto genérico resultante del estudio realizado para ese objetivo, en el cual observamos por principio que el Diccionario de la Real Academia Española (XXI Edición), nos dice en su primera acepción que incidente proviene del latín incidens, -entis, adjetivo. Que sobreviene en el curso de un asunto o negocio y tiene con este algún enlace (más usado como sustantivo), y en derecho: Cuestión distinta del principal asunto del juicio, pero con él relacionada, que se ventila y decide por separado, suspendiendo a veces el curso de aquel, y denominándose entonces de previo y especial pronunciamiento. Además se consideraron los trabajos desarrollados por los tratadistas en la materia que, preocupados por los significados de los términos jurídicos, han realizado sus propios diccionarios, elaborando por sí mismos sus conceptos o reflejando en sus obras los de otros expertos o doctrinistas que, estiman, definen de mejor forma los términos que en ellas establecen. Nos referimos a los maestros Eduardo Pallares y Rafael De Pina Vara, el primero de los cuales en su Diccionario de Derecho Procesal

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Civil (p.410) señala: “INCIDENTE. La palabra <incidente>, dice Emilio Reus (ley de enjuiciamiento Civil, 2-285), deriva del latín, incido incidens (acontecer, interrumpir, suspender) significa en su acepción más amplia, lo que sobreviene accesoriamente en algún asunto o negocio fuera de lo principal, y jurídicamente, la cuestión que sobreviene entre los litigantes durante el curso de la acción principal. La palabra incidente puede aplicarse a todas las excepciones, a todas las contestaciones, a todos los acontecimientos accesorios que se originan en un negocio e interrumpen o alteran o suspenden su curso ordinario”. Y por su parte el segundo de los referidos autores en su Diccionario de Derecho (p.316) señala: “INCIDENTE.- a) Procedimiento legalmente establecido para resolver cualquier cuestión que, con independencia de la principal, surja en un proceso; b) Generalmente (con error) se denomina incidente a la cuestión distinta de la principal; c) Del latín incidens, incides, que suspende o interrumpe de cedere, cabruna cosa dentro de otra. En general lo casual, imprevisto o fortuito// Acontecimiento o suceso// Cuestión”.

No obstante lo anterior, se hizo necesario realizar por nuestra parte una cuidadosa lectura del Título Primero ‘DISPOSICIONES COMUNES’, Capítulo VI de rubro ‘De los incidentes’, Sección I ‘De los incidentes de previo y especial pronunciamiento’, conformada por los artículos 15 y 16 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, así como de sus demás secciones y observamos que no contiene una definición o concepto de lo que se debe considerar o entender como “incidente”. Sin embargo, también es de notarse que en su artículo 2 en lo conducente dispone: “En la interpretación y aplicación de esta ley, la Sala Constitucional deberá preservar la observancia y exacto cumplimiento de la supremacía de la Constitución local. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit y los principios generales del derecho”.

Una vez analizado el contenido de este código establecido como supletorio a la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, se observa que tampoco define el término “incidente”. Por otra parte, el Código Federal de Procedimientos Civiles al que acudimos por ilustración, incurre en el mismo defecto que el local de no establecer el concepto de “incidente”, aun cuando –dando por sentado que todos saben lo que es– sí hacen referencia ambos ordenamientos a los incidentes al señalar el primero en su Libro Quinto, Incidentes y Recursos, Título Primero, Incidentes: “Artículo 621.- Los incidentes se tramitarán, cualquiera que sea su naturaleza, con un escrito de cada parte. Si no se promovieren pruebas, se citará para interlocutoria o se reservará para la definitiva, según procediere. En caso contrario, las pruebas se ofrecerán

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en los escritos respectivos, precisando los hechos que con ellas se pretenda demostrar y que no serán ajenos a la cuestión incidental, las cuales, si estuvieren ajustadas a derecho, se admitirán y desahogarán en una audiencia que se celebrará dentro del término de cinco días, y cuyo efecto también será el de citar para resolución”; “Artículo 622.- Formarán artículo de previo y especial pronunciamiento y por ello impiden el curso del juicio las excepciones de cosa juzgada, litispendencia, conexidad, falta de personalidad, personería o capacidad en cualquiera de las partes y declinatoria de jurisdicción, así como los incidentes de nulidad de actuaciones por falta o defecto en el emplazamiento, de citación para absolución de posiciones o para el reconocimiento de documentos. La nulidad de actuaciones por falta o defecto en el emplazamiento, es la única que no se convalida”.

El segundo de los indicados cuerpos legislativos, en su Título Segundo, Capítulo Único, Incidentes, dispone: “Articulo 358.- Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial, se sujetarán a la establecida en este Título”; “Articulo 359.- Los incidentes que pongan obstáculo a la continuación del procedimiento, se substanciarán en la misma pieza de autos, quedando, entretanto, en suspenso aquél; los que no lo pongan se tramitarán en cuaderno separado. Ponen obstáculo, a la continuación del procedimiento, los incidentes que tienen por objeto resolver una cuestión que debe quedar establecida para poder continuar la secuela en lo principal, y aquellos respecto de los cuales lo dispone así la ley”. Observándose de los numerales trascritos que si bien no se establece un concepto de lo que es un incidente, sí se desprenden características de los calificados como de previo y especial pronunciamiento. Ahora bien, analizando otro ordenamiento legal que es el Código de Comercio en vigor, se observa que el mismo sí contiene en su redacción un concepto legal del término “incidente”, en la parte inicial del texto de su artículo 1349 que a la letra dice: “Son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal,…”; concepto que en el foro se considera válido y aceptable pero que dada su generalidad parece poco claro. Por tales motivos y con las bases anotadas, se elaboró un concepto que consideramos más explicativo de lo que en nuestra opinión es el “incidente”, concretado en los términos establecidos al inicio de esta voz. Alejandro Herrera Guardado.

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incidentes de previo y especial pronuniciamientoSiendo comúnmente admitido que los incidentes son procedimientos para resolver alguna cuestión relacionada con el tema principal, se debe advertir que han sido establecidos para substanciar controversias de carácter adjetivo que surgen con motivo o dentro del proceso. Por ello ha sido utilizado el vocablo “incidente” que proviene del latín incidere, que significa sobrevenir, interrumpir, producirse. Así, gramaticalmente se entiende que existe, porque se requiere que se suspenda el procedimiento principal en tanto se tramita.

La conclusión de la cuestión incidental tiene trascendencia porque puede afectar los resultados del juicio y por lo mismo debe existir un pronunciamiento por parte del juzgador y este debe ser anterior a la sentencia definitiva, es decir, anticipado, que va delante o primero, según la etimología de “previo” que proviene del latín praevius. Se han reconocido así por la tradición doctrinaria y legislativa ya que impiden el curso del proceso mientras no sean resueltas, dando a entender que antes de seguir adelante, debe resolverse la materia del incidente, aun cuando la Ley no dice si deberían suspender el procedimiento, es una consecuencia del mismo por tratarse de temas de especial pronunciamiento.

Tal parece que la suspensión del procedimiento sería una consecuencia puesto que impiden que por su naturaleza, el asunto principal siga su curso, es decir, llegue a sentencia y dada la flexibilidad del trámite que se lleva a cabo en una audiencia, la solución práctica pudiera ser, que se resuelva el incidente antes de dictar sentencia definitiva, de tal suerte que si el juicio está para decidir el fondo, debe esperarse a que se resuelva el incidente (Acuña Méndez, 2004).

No obstante que los incidentes mencionados como de resolución independiente, sean distinguidos específicamente, no se aprecia que deban substanciarse de manera especial pues tan solo dispone la Ley que podrán promoverse por las partes ante el Magistrado instructor antes de que se dicte sentencia, porque en definitiva, después sería imposible. Tampoco se aclara si deben tramitarse en el expediente principal o por cuerda separada, lo que ya implica un problema práctico si se recurre a la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles que nada dice, aun cuando podría pensarse que deberían substanciarse en la misma pieza de autos.

Esos incidentes son casuísticamente establecidos a intento de clasificación de la materia, según el artículo 15 de la Ley de Control Constitucional del Estado de

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Nayarit; ellos son: el de nulidad de notificaciones, el de reposición de autos y el de falsedad de documentos.

a) Nulidad de notificaciones. De acuerdo al artículo 6 de la Ley, serán mediante publicación en estrados o por oficio entregado en el domicilio de las partes según sea el caso; por conducto del actuario; correo en pieza certificada o por medios electrónicos. Establece las formalidades que deben satisfacer las notificaciones y sanciona con nulidad su acatamiento, al tiempo que señala la forma en que se deberán notificar las resoluciones a las partes. Es decir, para precisar los efectos de la nulidad habría que estar al tanto de sobre qué actuaciones son afectadas por la ineficacia procesal.

b) Reposición de autos. Existe una mención especial por lo que toca a este incidente en cuanto a que el magistrado instructor ordenara certificar la existencia anterior y la falta posterior del expediente y es obvio que la reposición tenga que suspender el procedimiento, puesto que no está disponible o no existe porque se destruyó total o parcialmente.El antecedente de este incidente se encuentra después de los terremotos de 1985 en que se derrumbaron juzgados y tribunales donde se encontraban depositados numerosos expedientes y ello hizo ver la necesidad de modificar la Ley de Amparo para prever la destrucción de expedientes, la necesidad de reponerlos y la conveniencia de crear un nuevo recurso para impugnar las determinaciones que se hubieren dictado con motivo de la obligada reposición de autos. (Castro y Castro, 2008)

c) Falsedad de documentos. Sobre este incidente no se encuentra en qué casos específicos procede, cómo debe tramitarse o cuáles son los efectos inmediatos o posteriores de la interposición o resolución del incidente. Como los anteriores el trámite no debe proseguir en tanto se aclara si el documento impugnado es falso.

Si se atiende a la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 631 fracción IV, la parte que redarguye de falso un documento debe indicar específicamente los motivos y las pruebas y cuando sea documento público o privado sin matriz, deben señalarse los documentos indubitables para el cotejo y promover la prueba pericial correspondiente; sin estos requisitos se tendrá por no impugnado el instrumento. Luis Alberto Flores Becerra.

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informe de la autoridad responsableDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, la autoridad demandada en un proceso constitucional local, debe rendir un informe que deberá contener, una relación de cada uno de los hechos narrados por el accionante, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron y además, deberá exponer las razones y fundamentos jurídicos que estimen convenientes para convalidar la norma o acto.

Esto es lo que constituye el “informe de la autoridad responsable”. Ahora bien, ¿Qué propósito persigue esta institución jurídica? A mi juicio concede a la autoridad responsable el derecho de contradicción y todas las aristas que el mismo representa.

Así es, aunque la dogmática jurídica ha reconocido exclusivamente para las personas los derechos fundamentales o humanos, en la medida en que los primeros son derechos subjetivos reconocidos por la norma suprema de cada país y universalmente adscritos a todas las personas. Y los segundos se vinculan con la dignidad de las personas, no limitándose a la ciudadanía ni al ordenamiento jurídico interno, es decir, subsisten incluso si no son reconocidos formalmente por el estado. No menos cierto es que esta posición hasta cierto punto ortodoxa ha sido paulatinamente modificada.

Ciertamente, recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de la contradicción de tesis 360/2013, ha entendido que las personas jurídicas también son titulares de los derechos humanos que, conforme a su naturaleza, sean necesarios para la realización de sus fines, proteger su existencia, identidad y asegurar el libre desarrollo de su actividad.

Por tanto, no existe razón alguna para no admitir que a una autoridad señalada como responsable en un proceso constitucional local, no se le reconozca un derecho de contradicción, sobre todo si está intrínsecamente ligado al ejercicio de sus potestades constitucionales legales.

De lo anterior se sigue, que si el derecho de contradicción, pertenece a toda persona natural o jurídica por el solo hecho de ser demandada, el cual se fundamenta en un interés general, como el que justifica la acción, porque no sólo mira a la defensa del demandando o imputado y a la protección de sus derecho sometidos al proceso

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o de su libertad, sino que principalmente contempla el interés público en el respeto de dos principios fundamentales para la organización social: el que prohíbe juzgar a nadie sin oírlo y sin darle los medios adecuados para su defensa, en un plano de igualdad de oportunidades y derechos y el que niega el derecho de hacerse justicia por sí mismo (Devis, 2004, pág. 205).

En consecuencia, el “informe de la autoridad responsable” se concibe como la máxima expresión del derecho de contradicción que goza una autoridad responsable en un proceso constitucional local y se puede concebir como:

Acto jurídico procesal por medio del cual la autoridad responsable en ejercicio del derecho de contradicción brinda una contestación a los hechos alegados por el actor y proporciona las razones y fundamentos jurídicos que sustenten la constitucionalidad y legalidad del acto emitido. Xavier Alberto Rivas González.

informes o aclaracionesDe acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, el informe es la descripción que se realiza de manera oral o escrita, acerca de las características y circunstancias de un suceso o asunto. Ahora bien, en relación con la materia jurídica, la obra citada refiere que el informe es la exposición total que hace el letrado o el fiscal ante el tribunal que ha de fallar el proceso. Respecto al vocablo ‘aclaraciones’, derivador del verbo ‘aclarar’, la obra citada señala, entre sus variadas acepciones, la que aplica al tema: ‘disipar, quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de algo’.

La Ley de Control Constitucional señala que el magistrado (instructor) tiene, en todo tiempo, la facultad de requerir a las partes que proporcionen los informes o aclaraciones que estime pertinentes para la mejor resolución del asunto (artículo 40); en ese sentido, los informes o aclaraciones son los detalles que sobre un punto específico, a petición del magistrado instructor, deberán realizar de manera verbal o escrita, las partes dentro del asunto de que se trate. Ma. Guadalupe Nava Márquez.

interés jurídico del actorInteresse está formado de inter- (entre, como en intercalar, interdicción e intervención) y ese (ser), o sea “lo que está entre”, por su parte, el adjetivo jurídico viene del latín

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iuridicus (ius, iuris igual a derecho dicere igual a decir), conjuntadas ambas palabras se definen como el que dice tener un derecho.

El interés jurídico es el derecho legítimamente tutelado, cuya violación faculta a su titular a demandar de la justicia federal (o local) el que se condene a la autoridad responsable a la restitución en el goce de la garantía individual (actualmente derecho fundamental pues la garantía en esta época se concibe más como el medio para hacer valer un derecho y no como el derecho en sí mismo). (Ruiz, 2009, p. 135)

En contraposición, cuando se aduce la pérdida del beneficio o ventaja, ya sea fáctica o material, y no derive de una actuación irregular de la autoridad equivale a un interés simple, que no faculta al particular para exigir una determinada prestación, de manera que no es susceptible de tutela judicial, sino sólo permite formular peticiones o denuncias.

Jurisprudencialmente, el interés jurídico lo encontramos definido en la jurisprudencia con número de registro 224803 como el derecho que le asiste a un particular para reclamar, en la vía de amparo, algún acto violatorio de garantías individuales en su perjuicio, es decir, se refiere a un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal que se ve afectado por el acto de autoridad ocasionando un perjuicio a su titular, esto es, una ofensa, daño o perjuicio en los derechos o intereses del particular. En conclusión, dice la misma jurisprudencia, el interés jurídico se refiere a la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado de manera que el sujeto de tales derechos pueda ocurrir al juicio de garantías y no otra persona.

El interés jurídico exige pues, para actualizarse, la existencia de un agravio personal y directo en el actor, entendido éste como la presunta afectación de los derechos de una persona física o moral (Arellano, 2005 p. 369)

Al respecto, el artículo 90 de la Ley de Control Constitucional de Nayarit, señala que el juicio de protección de derechos fundamentales solamente podrá promoverse por quien o quienes reciban un agravio personal y directo, por el acto de autoridad violatorio de los derechos fundamentales, en tanto que el artículo 22 fracción VII del mismo ordenamiento legal dispone como causa de sobreseimiento impugnar actos que no afecten el interés jurídico del actor, en tratándose del juicio de protección de derechos fundamentales;

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Vale la pena destacar la reciente incorporación en la Ley de Amparo del interés legítimo entendido como la situación jurídica que se ostenta en relación con la actuación del Estado, que conlleva la facultad de exigirle, a través de un procedimiento administrativo o judicial, un comportamiento ajustado a derecho. El fin es que ninguna conducta (acción u omisión) de la administración, y en especial sus consecuencias, quede al margen o exenta de un auténtico y efectivo control judicial.

La institución es de cuño jurisprudencial, tendente a la tutela de actos, en especial, aquéllos basados en facultades discrecionales y omisiones de la autoridad administrativa, donde destaca la indebida prestación de servicios públicos que, siendo contrarias al orden jurídico, impliquen un perjuicio cualificado a cierto o algunos sujetos en cualquiera de sus intereses. Por esa razón se confiere un poder de exigencia respecto a la legitimidad en el actuar administrativo. (Tron, 2014, p. 711).

La diferencia entre una y otra exigencia, se advierte en la jurisprudencia con número de registro 2003293 donde puntalmente se señala que tratándose del interés jurídico, el agravio debe ser personal y directo; en cambio, para el legítimo según la misma jurisprudencia, no se requieren dichas exigencias, pues la afectación a la esfera jurídica puede ser directa o en virtud de la especial situación del gobernado frente al orden jurídico (indirecta) y, además, provenir de un interés individual o colectivo. Lo anterior, salvo los actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, en los que continúa exigiéndose que el quejoso acredite ser titular de un derecho subjetivo (interés jurídico) que se afecte de manera personal y directa

Resulta relevante lo expresado pues, en nuestra opinión, se debe ampliar el interés jurídico para la procedencia del juicio de protección de derechos fundamentales para armonizarlo con la reciente reforma constitucional en materia de derechos humanos y brindar la posibilidad de interponer el medio de control constitucional, tal como actualmente lo prevé la ley de amparo cuando se aduce ser titular de un interés legítimo y abandonar la postura de exigir para efectos de procedencia resentir un agravio personal y directo conforme lo establece actualmente la Ley de Control Constitucional del Estado.

Lo anterior pondría en la palestra de los ordenamientos jurídicos tuteladores de derechos fundamentales la Ley de Control Constitucional del Estado, además de brindar un abanico más amplio de posibilidades para la defensa de los intereses de la

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colectividad nayarita lo que a la larga redundaría en un eficiente sistema de control de constitucionalidad de los actos y normas emitidos en la entidad en contravención a la norma suprema. Héctor Alberto Tejeda Rodríguez.

interlocutoriaLa expresión “interlocutoria” tiene su raíz en las voces “inter y locutio y que importan —en la situación— lo que el magistrado dicta en el curso de la instancia, o decisión intermedia” (Gómez, 2000: 386), se trata pues, de decisiones que constituyen actos procesales necesarios que el juez pronuncia durante el desarrollo del proceso; “son autos judiciales que resuelven situaciones que es preciso determinar para la consecución de la vigencia de la ley en el proceso” (Ídem). El concepto se ha ido acotando a través del tiempo dentro del Derecho Procesal, tal es el caso por ejemplo, de la Ley Española de 1855 que distinguió tres categorías de providencias: a) interlocutorias simples, interlocutorias mixtas; y c) providencias definitivas.

Cabe citar que algunos tratadistas del Derecho Procesal se han referido a autos interlocutorios o a sentencias incidentales o interlocutorias como sinónimos, tal es el caso del procesalista argentino Raimundo L. Fernández quien, en su Código de Procedimiento Civil y Comercial Concordado, hace referencia al auto interlocutorio como “aquellos que se dictan en el curso del juicio, resolviendo incidentes del mismo, que pueden causar gravamen irreparable, por no poderse reparar su conclusión al dictarse sentencia” (Fernández, citado en Gómez, 2000: 388), mientras que “sentencias incidentales o interlocutorias son las que deciden alguna cuestión incidental surgida durante el proceso” (Pallares, 2005: 730).

Tradicionalmente a las sentencias, en cuanto a si recaen en un incidente o ponen término a la relación procesal, “en una primera pauta clasificativa, se las ha dividido en sentencias definitivas y sentencias interlocutorias” (Alvarado Velloso, 2000: 361), respecto a estas últimas, “tanto la doctrina, como la jurisprudencia, utilizan con frecuencia la denominación de sentencias interlocutorias para designar a las resoluciones judiciales que ponen fin a una cuestión incidental o deciden sobre un presupuesto de validez del proceso que impide la continuación del mismo” (Fix-Zamudio, 2005: 3346).

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La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado, respecto al concepto de “interlocutoria” previsto en el artículo 83, fracción III, de la Ley de Amparo, en que “debe interpretarse en su finalidad y no de modo restrictivo como resolución emitida después de haberse tramitado necesariamente la incidencia” (Tesis T.A. XI.P.3 K).

A su vez, a las sentencias interlocutorias, los clásicos las han clasificado en: a) pura y simple, aquella mediante la cual se determina el procedimiento y se prepara la resolución del juicio, sin prejuzgar nada sobre el fondo del negocio; b) con gravamen irreparable para la definitiva, es la que causa estado y resuelve algo que la definitiva no podrá después modificar ni revocar; y c) con fuerza de definitiva, son las que resuelven un artículo de previo y especial pronunciamiento siendo definitivas respecto del artículo que resuelven (Pallares, 2005: 729).

Los autos o sentencias interlocutorias deben cumplir con todos los requisitos tanto formales como sustanciales que han sido aceptados por los teóricos del Derecho Procesal, en el caso de los primeros citados, se encuentra la estructura con preámbulo con los datos que identifican el asunto, resultandos o antecedentes con la narración de los hechos, considerandos con la motivación y fundamentación legal para el fallo, puntos resolutivos y la firma (Ascencio, 2003: 180).

En cuanto a los segundos, es decir, los requisitos sustanciales, se refieren a la congruencia –identidad entre lo planteado por la controversia entre las partes y lo resuelto por el órgano jurisdiccional-, motivación -obligación del tribunal de fundar y motivar- y la exhaustividad –estudio pormenorizado de todas y cada una de las constancias procesales, para agotar todos los puntos aducidos por las partes (Ascencio, 2003: 183-4). Luis Antonio Corona Nakamura.

interpretaciónDe conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la noción “interpretación” proviene del latín interpretatĭo,-ōnis y de acuerdo con aquel registro, no tiene un concepto unívoco, por el contrario, posee diversas acepciones, la mayoría vinculadas al derecho. Para evidenciar esta situación vale la pena reproducir íntegramente la definición en cita:

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~ auténtica.1. f. Der. La que de una ley hace el mismo legislador.~ de lenguas.1. f. Secretaría en que se traducen al español o a otras lenguas documentos y

papeles legales.~ doctrinal.1. f. Der. La que se funda en las opiniones de los jurisconsultos.~ usual.1. f. Der. La autorizada por la jurisprudencia de los tribunales.Como quedó evidenciado, es difícil arribar a una única denominación de un

concepto en el lenguaje común, lo cual se complejiza si tratamos de una noción especializada, como es el de interpretación en el contexto de la Ley de Control Constitucional en la Entidad. Pese a esta vicisitud, esta labor no debe ser abandonada, al contrario, debe emprenderse con mayor vigor.

Para lo anterior, se deben seguir una serie de fases escalonadas una a una, en la que se establezca en un primer momento en qué casos es necesaria la interpretación jurídica. Concluido este ejercicio, se debe contextualizar esta noción dentro del derecho procesal constitucional en el estado de Nayarit, para lo cual se debe dar respuesta a las siguientes interrogantes: ¿Qué requiere ser interpretado? ¿Quién realiza esta interpretación? Y para concluir ¿Cuál será el límite natural a esta interpretación? Realizado lo anterior, tendremos una definición integral de la voz aludida dentro del contexto del lenguaje jurídico procesal constitucional en el estado de Nayarit.

Para iniciar, es necesario decir que los órganos del estado con competencia normativa tienen como propósito la creación del derecho y que éste regule la conducta de los gobernados. Para realizar esta tarea, los órganos con estas atribuciones recurren al uso del lenguaje, no obstante, en no pocas ocasiones el lenguaje comunicativo de la norma no logra ser del todo claro, ni para el ciudadano a quien en esencia se dirige, ni mucho menos para el encargado de dilucidar y aplicarlo, es ahí donde ocurren los problemas de la interpretación respecto a normas jurídicas.

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Esta clase de problemas interpretativos limítrofes se conocen como casos difíciles. El Profesor Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas considera que esta clase de conflictos se dan en un contexto normativo específico, dominado por dos condiciones:

a) Se plantean dudas en relación con el significado que ha de darse a un enunciado normativo.

b) El significado asignado a un enunciado es controvertido o discutido por las partes del proceso, entre el juez y las partes, entre el juez y otros jueces o, incluso, entre un juez y él mismo con ocasión de un cambio de criterio sobre el modo de entender un enunciado (Ezquiaga Ganuzas, 2012).

Ante el estado de duda en que las normas jurídicas sitúan al operador jurídico, es éste quien debe desentrañar el sentido y alcance de las disposiciones o enunciados normativos, a fin de resolver la problemática, para lo cual puede acudir a diversos métodos interpretativos, como lo son a manera de listado taxativo, pero no limitativo las siguientes clases de interpretación: literal, teleológica, histórica, histórica-progresiva, etc.

En resumen, en términos genéricos la interpretación jurídica consiste en aquella labor que bajo ciertas directrices metodológicas realiza el operador jurídico, con el propósito de clarificar los alcances de una norma jurídica y resolver así un caso sometido a su consideración.

Hasta este momento tenemos una primera aproximación a la definición pretendida, sin embargo, el propósito aún no se cumple, de ahí que sea necesario remitirnos al primer párrafo del artículo 2 de la Ley de Control Constitucional, que indica lo siguiente:

Artículo 2.- En la interpretación y aplicación de esta ley, la Sala Constitucional deberá preservar la observancia y exacto cumplimiento de la supremacía de la Constitución local.

El precepto indicado responde a las tres preguntas que guiaron esta breve investigación, en la medida en que define qué y quién realiza la interpretación jurídica, en otros términos, la Sala Constitucional-Electoral interpretará la Ley de Control Constitucional, teniendo siempre como límite la observancia y exacto cumplimiento de la Constitución Local.

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En conclusión, la interpretación en el lenguaje procesal constitucional en la entidad se define como:

La labor que metodológicamente realiza la Sala Constitucional-electoral, con el propósito de desentrañar los alcances normativos de la Ley de Control Constitucional, cuyo único límite se ciñe a observar y respetar la supremacía de la Constitución Local. Rafael Pérez Cárdenas.

interpretación conformeUno de los principios que de conformidad con el artículo 3º fracción I de la Ley de Control Constitucional, el cual es base de las sentencias constitucionales y particularmente de las sentencias interpretativas, es el de la interpretación del ordenamiento jurídico conforme con la Constitución, pues este principio implica activar una técnica interpretativa que evita en la medida de lo posible anular una disposición legal, siempre que de la misma pueda advertirse una interpretación que guarde armonía con la Constitución.

La supremacía de la Constitución y la unidad del ordenamiento jurídico representan el fundamento del principio de la interpretación conforme, el cual es una forma de desplegar el carácter normativo de la Constitución, y a su vez se convierte en el soporte de toda actividad interpretativa de carácter jurisdiccional (García de Enterría 2006, 103).

La interpretación conforme tiene su origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos, que exigía que la interpretación de todas las leyes y los actos de la administración debían de interpretarse in harmony with the constitución; así mismo en Alemania, el principio impone die verfassungskonforme Auslegung von Gesetzen, la interpretación de las leyes conforme a la Constitución. Así, en ambos casos como prácticamente en todos los países con justicia constitucional, el principio es de formulación jurisprudencial.

En términos de García de Enterría, el origen del principio que impone la interpretación conforme se encuentra en el proceso de constitucionalización de las leyes, de suerte que antes de que una ley sea declarada inconstitucional, el juez que efectúa el examen tiene el deber de buscar en vía interpretativa una concordancia de dicha ley con la Constitución. La anulación de una ley es un suceso bastante más

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grave que la anulación de un acto de la Administración, ya que crea por sí sola una gran inseguridad jurídica.

El maestro Enterría sigue apuntando que puesto que el legislador no tiene una agilidad suficiente para cubrir inmediatamente el hueco que deja la norma anulada y ese hueco da lugar a una enorme confusión jurídica para los ciudadanos y para todos los poderes públicos, ello puede determinar una situación de mayor inconstitucionalidad en la solución práctica de los problemas que la ley anulada regulaba. Es este horror vacui el que determina el principio formulado así por el Tribunal Federal Constitucional alemán, de ahí que sea válido el principio de que una ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución.

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en consonancia con los órganos vanguardistas de control constitucional, adoptó la técnica de la interpretación conforme con la Constitución, partiendo de la premisa de que las leyes cuentan con una presunción de constitucionalidad, de manera que cuando una disposición legal admita más de una interpretación, debe privilegiarse o adoptarse aquella que sea conforme con la Constitución, es decir, adoptará el método de interpretación conforme a ésta que conduce a la declaración de validez constitucional de la norma impugnada, y tiene como objetivo evitar, en abstracto, la inconstitucionalidad de una norma; sin embargo el mismo tribunal también destacó que si bien la interpretación conforme tiene la finalidad de declarar la validez de una disposición y con ello evitar una declaración de inconstitucionalidad, ocasionalmente y atendiendo a los casos particulares, deberá optarse por una declaración de inconstitucionalidad que tiene como consecuencia la invalidez de la disposición, de manera que aun cuando los efectos de las sentencias de dicho tribunal tengan consecuencias distintas, en ambas se busca un solo fin, el de preservar la unidad del orden jurídico nacional, a partir del parámetro constitucional; así la unidad del ordenamiento será preservada tanto con la declaración de invalidez de la disposición legal impugnada, como con el reconocimiento de validez constitucional de la norma legal impugnada, a partir de su interpretación conforme, ya que aun cuando los resultados pueden ser diametralmente diferentes, en ambos casos prevalecen los contenidos de la Constitución.

De suerte que para elegir entre uno u otro efecto deberá hacerse imprescindible realizar un juicio razonable a partir de un ejercicio de ponderación para verificar

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el peso de los fundamentos que pudieran motivar la declaración de invalidez de una norma, ello por ser contraria u opuesta a un postulado constitucional, frente al peso derivado de que la disposición cuestionada es producto del ejercicio de las atribuciones del legislador y que puede ser objeto de una interpretación que la haga acorde con los contenidos de la Constitución, debiendo prevalecer el que otorgue un mejor resultado para lograr la observancia del orden dispuesto por el Constituyente y el órgano reformador de la Norma Suprema, es decir, elegir la decisión que en menor manera perjudique el orden constitucional, lo anterior quedó así definido por el Pleno de la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2005 (Tesis P. IV/2008).

En el mismo sentido, la Segunda Sala de la Corte mexicana definió al principio de interpretación conforme con la Constitución, en los términos siguientes:

PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al texto supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el Juez constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico (Jurisprudencia 2a./J. 176/2010).

Así, la Corte mexicana tuvo que echar mano de su facultad interpretativa para dar significación a este principio hermenéutico, pues no existía previsión constitucional que lo consagrara, lo que no fue reconocido en la Ley Fundamental sino hasta el diez de junio de dos mil once, en una notable reforma a la Constitución del Estado mexicano, en la que además de este principio, fueron incluidos otros principios protectores de derechos humanos, destacándose que actualmente la interpretación conforme con la Constitución ya tiene base constitucional en el artículo 1º párrafo segundo de la Ley Fundamental en los siguientes términos:

Artículo 1.-…Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad

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con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Este principio adoptado también en la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit en su artículo 3º fracción I, fija un parámetro obligatorio de carácter interpretativo, ya que establece una norma que instrumenta la forma de interpretación a todas las autoridades respecto de las disposiciones aplicables conforme al texto constitucional y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas, bajo el principio denominado pro homine.

Por otra parte, si bien del texto de la Constitución federal puede advertirse que la interpretación conforme es un método interpretativo exclusivo en materia de derechos humanos, no hay obstáculo para que pueda ejercerse en otros casos a fin de que no se desatiendan principios constitucionales, así el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente Varios 912/2010, en sesión de catorce de julio de dos mil once, realizó una distinción entre interpretación conforme en sentido amplio y en sentido estricto, las cuales a juicio de ese tribunal son posibles advertir a la luz del artículo 1º constitucional reformado, señalando además la facultad de inaplicar normas inconstitucionales. En esa virtud, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte definió tres pasos a seguir a fin de ejercer un control de convencionalidad ex officio, entre los que destacan la interpretación conforme como técnica hermenéutica obligatoria para todos los jueces mexicanos, al tenor siguiente:

a) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. b) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

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c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.

Finalmente, la Suprema Corte ha establecido como una obligación de todo juzgador el ejercicio del principio de interpretación conforme, diferenciando si se trata en sentido amplio o en sentido estricto, en el primero de ellos se interpretará el ordenamiento jurídico de conformidad a la Constitución favoreciendo a la persona la protección más amplia; mientras que en el segundo, al no poder ejercerse el paso primero, se deberá optar por la interpretación que sea acorde a los derechos humanos evitando vulnerar el contenido esencial de los derechos; de no poder ejercerse dichos pasos y al advertirse una violación directa a la Constitución por parte de la norma jurídica confrontada, en un ejercicio propio del control difuso, dicha norma deberá ser inaplicada o desatendida para resolver el asunto de conformidad con la Constitución. José Ricardo Carrazco Mayorga.

interpretación materialInterpretar, en términos generales, se entiende como el ejercicio o actividad que realizan los entes jurisdiccionales al desentrañar, aclarar o atribuir un sentido a las disposiciones contenidas en un determinado ordenamiento, desentrañando su sentido objetivo. En materia constitucional, dicha operación intelectual, debe sostenerse necesariamente en la base de la supremacía constitucional.

“La interpretación es, pues, un proceso intelectual que acompaña necesariamente al proceso de aplicación del derecho en su progresión de un grado superior a un grado inferior.” (Tamayo y Salmorán, 2004). En cuanto a este tema, doctrinalmente hablando, en los últimos años ha surgido un notorio y creciente avance, reconociéndose en la actualidad diversos métodos y técnicas para su realización.

Ahora bien, tratándose de una interpretación de tipo material, en los términos que lo señala la presente Ley de Control Constitucional, nos encontramos en presencia de un criterio, que como base para conferir un sentido a las disposiciones

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correspondiente, señala su apego con la noción de Estado Social y Democrático de Derecho. Resulta necesario por ello, remitirnos a estos últimos conceptos.

El Estado social es considerado como el escalafón siguiente al Estado clásico, individualista y liberal que reinaba previo a la Constitución Federal de 1917, mismo que se caracterizaba por un interés predominante hacia el mantenimiento del orden público, aunado a la defensa y unidad del territorio nacional y la elaboración de leyes avocadas al funcionamiento y organización del propio Estado. Asimismo, la economía se dejó al mando de la oferta y demanda (el Estado no intervenía en el devenir económico y social del país).

La forma de Estado social tiene como fundamental pretensión, armonizar los intereses de la sociedad como grupo a través de lo que se denominó ‘justicia social’. Según el profesor Mario de la Cueva, el Estado entonces se convirtió en una “organización creada por un pueblo para realizar sus ideales de justicia para todos los hombres” (De la Cueva, 1982).

El Estado social (también denominado ‘del bienestar’) tiene como base la disminución de la desigualdad social, además de la satisfacción de todas sus necesidades y proporcionar a toda persona, un nivel y calidad de vida dignos. Como parte de sus acciones, el Estado interviene en el ámbito laboral, mediante el establecimiento de un salario mínimo profesional, de sistemas de pensiones y de vivienda. En el ámbito social, dispuso el acceso a servicios de salud y de educación para todas las personas y realiza un reconocimiento jurídico de los grupos sociales como sujetos de Derecho. El Estado estableció además, controles a la actividad económica, que tendría ahora como límite el interés público; finalmente, se crean condiciones para que los grupos sociales usualmente excluidos, tengan acceso a los bienes suficientes que les permitan satisfacer sus necesidades básicas.

Una de las principales diferencias entre estas dos concepciones de Estado, radica en el grado de intervención del Estado en la sociedad. Mientras que en un Estado liberal es mínima, interviniendo sólo en la seguridad y en garantizar el cumplimiento de las leyes; en un Estado Social, existe una intervención en la economía y en lo correspondiente a consagrar y materializar la igualdad de los hombres; pues mientras que el Estado liberal consagró la igualdad de los hombres ante la Ley, fue el Estado Social el que procuró crear las condiciones para que sus instituciones garantizaran la equidad social.

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Por su parte, el concepto de Estado democrático se encuentra íntimamente vinculado con la forma en que los gobernados eligen a sus gobernantes; sin embargo, no debe entenderse limitativamente como un derecho electoral; sino que representa un empoderamiento hacia los ciudadanos, quienes ahora poseen un poder civil y político, que les confiere una titularidad y responsabilidad por las decisiones políticas que tomen sus gobernantes.

Como beneficiarios directos de las políticas públicas, a los ciudadanos se les confiere una representatividad y participación, a través de aquellos funcionarios que libremente eligen (soberanía popular). Un Estado democrático implica que la suprema voluntad y poder de mando residen en el pueblo, quienes lo ejercen por sí mismos, o mediante sus representantes electos. Conlleva por tanto, las nociones de libertad e igualdad. En palabras del jurista Sergio García Ramírez: “…no sólo se resuelve un punto de organización jurídica, sino se atiende, conscientemente o no, a la necesidad de que el individuo formalice sus expectativas frente a los programas y los proyectos asumidos por el Estado”. (García Ramírez, 2011).

En síntesis, el Estado Social tiende a garantizar la igualdad y la libertad de toda persona; mientras que como Estado Democrático, se pretende una representatividad en cuanto al rumbo político del país en general, del cual son titulares, aquellos que poseen la calidad de ciudadanos; pero en beneficio del resto de la colectividad. Facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

La interpretación material, a la que hace alusión esta Ley, por tanto, consiste en que: para efecto de valorar el apego de todo ordenamiento vigente en el Estado, en relación con la Constitución local; los órganos jurisdiccionales considerarán los principios que definen el Estado Social y Democrático de Derecho. En palabras de Roberto Gil Zuarth: “…el concepto histórico-político de Estado social y democrático de derecho describe un conjunto de valores y fines estatales que una vez convertidos en contenidos constitucionales, condicionan la producción normativa y sirven para determinar la pertenencia al sistema de una norma jurídica. (Gil, 2006)”

“En el supuesto –frecuentísimo- de que la igualdad formal ante la ley se vea “destrozada socialmente por la desigualdad social y económica de las posiciones de los individuos que deberían ejercitarla” —advierte De Vega— esto es, si hay conflicto entre las formas de organización social y el sistema de valores que acoge el ordenamiento

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constitucional, es indispensable echar mano de un correctivo que permita “dar el salto de un derecho constitucional de la libertad” a un “Derecho constitucional de la igualdad”. (García Ramírez, 2011). Arturo Lara Martínez.

interpretación procesal“La Constitución no debe modificarse a menos que no pueda ser interpretada de otra manera… debe permanecer incompleta e inacabada por ser la vida que pretende normar vida histórica, y en tanto que tal, sometida a cambios históricos.” (Hesse, 1983)

La interpretación a nivel Constitucional, se erige como una de las principales soluciones que pretenden brindar ese punto de equilibro en la dicotomía que plantea el jurista Herman Hesse; entre la voluntad de permanencia que trae aparejada la Constitución y el constante cambio que la propia evolución de la sociedad implica; todo ello, en aras de mantener una certeza y seguridad jurídica para la sociedad en su conjunto.

En palabras del jurista Acosta Quiróz: “Es pues la Constitución el documento legal supremo, el que se ubica en la cúspide. Y esta característica de supremacía va a tener consecuencias importantes para nuestro sistema jurídico. Para el Estado de Derecho, aludir a la supremacía, es aludir a que esta norma es la norma primaria, que va a ser el primer elemento de referencia en todo ordenamiento jurídico del Estado de que se trate, va a ser el primer punto de referencia de todo ordenamiento existente. Va a ser la fuente de creación de todo el sistema jurídico.” (Acosta, 2005)

Trasladando esta concepción de interpretación hacia el ámbito procesal, nos encontramos en presencia de una técnica íntimamente relacionada con la concepción de supremacía constitucional; y particularmente, tratándose de una interpretación de tipo procesal, encuentra sus cimientos además, en los principios de libertad de las Entidades Federativas.

Bajo esta concepción, la Constitución ahora será el centro sobre el cual girará el sistema jurídico, estará compuesta por principios y directrices, pero ya no será interpretada únicamente bajo el sistema de subsunción normativa.

En un Estado constitucional, los jueces dejan atrás el estado de confort legicéntrico en donde se convertían en simples voceros de la ley para tener que razonar y argumentar debidamente sus decisiones aplicando principios constitucionales. La actividad de los jueces es limitada ya no bajo el sistema de subsunción normativa,

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sino con el esfuerzo justificatorio que ahora estarán obligados a realizar, como es el caso, por ejemplo, de la necesidad de utilizar los principios de ponderación, proporcionalidad y racionalidad. (Rendón Gil).

De esta manera, en un Estado constitucional, la ley y demás ordenamientos estatales, pasarán a un segundo plano, y será la Constitución, la que asumirá un papel omnipotente. En esta concepción de Estado, el conflicto que pudiese dar pauta a buscar una solución en la interpretación procesal, sería derivado de una colisión entre un ordenamiento y un principio constitucional, debiendo imperar siempre estos últimos.

Sobre este punto expone Prieto Sanchís (1997): Por lo que se refiere a la interpretación y aplicación del Derecho y, por tanto, al razonamiento jurídico, sería erróneo pensar que simplemente la Constitución ha sustituido a la ley, de manera que el juez tan sólo haya debido cambiar su parámetro de enjuiciamiento; pues sucede que la estructura de la norma Constitucional es distinta a la de la norma legal o, al menos, así parece ocurrir con los llamados principios constitucionales, que son, según opinión difundida, las más genuinas normas constitucionales. Mucho se ha discutido últimamente sobre la distinción entre reglas y principios, pero con independencia de tal distinción sea fuerte o débil y con independencia también de que éste sea un rasgo genuino o exclusivo del constitucionalismo, lo que ahora interesa destacar es que algunas normas constitucionales, y tal vez las más importantes, no se prestan a la técnica de la subsunción a la que el viejo Estado de Derecho había reducido la función del juez, sin que tampoco puedan concebirse como un simple llamamiento a la discrecionalidad; esto es, “la superación del formalismo legalista no desemboca en un decisionismo arbitrario del juez, pues los fallos de éste han de adoptarse en el marco de razonamientos prácticos orientados por pautas éticas y políticas que informan el Estado de Derecho y que encarnan justamente en los valores y principios.

En síntesis, considerando que de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 2 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, en cuanto a la interpretación de sus disposiciones, se ha establecido la obligatoriedad a cargo de la Sala, respecto a preservar siempre la observancia y exacto cumplimiento de la Constitución local; toda labor interpretativa que se lleve a cabo con motivo de los procesos que en ella se realicen, debe necesariamente tener en cuenta que el

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objeto de todo proceso constitucional, consiste en obtener la estricta observancia y cumplimiento de la Constitución estatal. Así, todo vacío o ambigüedad normativa deberá aclararse, de manera que predomine y se respete la supremacía de dicha Constitución Local. Arturo Lara Martínez.

Jjuez de primera instancia

Autoridad jurisdiccional a la que el artículo 93 de la Ley de Control Constitucional le confiere la llamada competencia "auxiliar" al atribuirle dos tipos de facultades: la primera para recibir la demanda de juicio de protección de derechos fundamentales, como juez de primera instancia "del lugar" lo que indica (aunque no lo establece expresamente así) que tiene como condición que en dicho lugar no resida la Sala Constitucional; y la segunda para ordenar la suspensión del acto reclamado, en términos del artículo 94 de la citada Ley, a saber: (i) procediendo de forma inmediata a decidir sobre la suspensión del acto reclamado, (ii)ordenando las medidas necesarias para notificar de la misma a las partes; de igual manera (iii) deberá remitir en un término no mayor de veinticuatro horas (o al siguiente día hábil) los autos a la Sala Constitucional.

Es así que, la competencia auxiliar conferida a dicho juzgador, debe entenderse que tiene una doble finalidad, o sea, la posibilidad de ordenar la suspensión del acto reclamado, pero también para los efectos de la oportunidad de la presentación de la demanda, lo que implica una protección al acceso a la justicia, y a la regionalización de la misma.

Cabe decir, que conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nayarit, el artículo 4.2 establece que los juzgados de primera instancia en términos de la Constitución Política del Estado, integran el Poder Judicial junto con e1 Tribunal Superior de Justicia; además, los numerales 40 y 41 de la ley en cita, señala que el Consejo de la Judicatura mediante acuerdos determinará el número, límites territoriales y en su caso especialización por materia de los juzgados de primera instancia, que funcionarán con un juez y el número de secretarios, actuarios, notificadores y demás servidores judiciales que sean necesarios y que la disponibilidad presupuestal lo permita.

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Construyendo un concepto a partir de sus vocablos, se tiene que juez deriva de las voces latinas jus=derecho y dicere=decir significando persona con capacidad de decir el derecho; juez es la denominación asignada al titular de un órgano jurisdiccional de menor jerarquía, y es el titular de un órgano denominado juzgado (Torres Diaz, 1987).

Al referirse a la primera instancia, se refiere a la competencia por grado, producto de la organización jerárquica de los tribunales, y a la necesidad de cumplir con el componente del debido proceso relativo a tener un recurso efectivo ante las decisiones de los jueces; el juez de primera instancia acuerda, determina o resuelve, y el de segunda instancia conoce de las decisiones que no son de mero trámite, regularmente la apelación.

El juzgado de primera instancia es conocido también como "juzgado de fuero común", que para Cipriano Goméz Lara, es aquél al que están sometidos obligadamente la generalidad de los individuos y de las contiendas, son órganos permanentes por lo general distribuidos geográficamente por regiones, distritos o partidos judiciales (Gómez Lara, 1974)

También se puede definir a partir de la noción de jurisdicción, que se compone de tres funciones básicas: la notio, es decir, la capacidad del juez de conocer del asunto; el judicium, o facultad de decidir la contienda, y por último, la executio o potestad para hacer cumplir coactivamente lo sentenciado (Becerra Bautista, 1974); luego, en jurisdicción auxiliar sería un juez que tiene parte de las funciones básicas, porque conoce únicamente para los efectos inmediatos, decide limitadamente en cuanto a la suspensión, pero ya no decide de fondo sobre la demanda respectiva, y menos ejecuta su cumplimiento.

En otros medios de control constitucional, se reconoce ampliamente la competencia auxiliar del juez de primera instancia, tal como en el juicio de amparo, que desde la Ley de 1935, y ahora en la Nueva Ley de Amparo, se establece que también podrá presentarse la demanda (ley anterior) conforme al artículo 38, ante dichos juzgadores, con las únicas condiciones de que en el lugar no resida un Juez de Distrito, y que la autoridad ejecutora tenga su residencia dentro de la jurisdicción territorial del Juez común; y la segunda para ordenar la suspensión del acto reclamado y solicitar los informes correspondientes; además, conforme al artículo 39 de la citada Ley de Amparo, dicha suspensión sólo puede ordenarse

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cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Tesis: 1a./J.26/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época).

Es importante señalar, que la posibilidad de presentar demanda ante un juez local como auxiliar, como reflejo del derecho al acceso a la justicia, se mantiene con la Ley de Amparo vigente; así lo han interpretado tribunales de amparo (por ejemplo la tesis III.3o.T.10 K de la 10a. época) al señalar que, si subsiste la presencia de quejosos con domicilio foráneo, ante la cantidad de Municipios que conforman una entidad federativa y que sólo en algunos hay tales órganos (como en el caso del amparo local con respecto a la Sala Constitucional en la capital del Estado de Nayarit), entonces hay población en desigualdad material y, por ende, prevalece el deber de adoptar medidas interpretativas acordes al artículo 17 constitucional, aplicando modalidades asequibles para presentar la demanda de amparo directo, como herramienta jurídica del sistema de impartición de justicia constitucional que busca mayor accesibilidad e igualdad material donde se requiere. Por ello, la justicia local y los secretarios de juzgados de primera instancia, también pueden dar certidumbre y seguridad jurídica de tal recepción, ante la naturaleza independiente, imparcial, profesional y objetiva que tienen y por igualdad de razón (analogía) para equilibrar las oportunidades de esa categoría de justiciables. Estas son las razones esgrimidas en interpretación de la competencia auxiliar en amparo, que son aplicables para el tema de la competencia auxiliar también en el juicio de protección local. Rodrigo Benítez Pérez.

juicio de protección de los derechos fundamentalesEs un medio de control jurídico constitucional cuyo objeto es garantizar la inviolabilidad de los derechos fundamentales reconocidos en el texto constitucional y restituir el goce de los mismos a los sujetos vulnerados.

A partir del año 2000 se han venido incorporando en los textos constitucionales de las entidades federativas derechos fundamentales de carácter social en beneficio de sus habitantes, transformando poco a poco las constituciones locales en verdaderas cartas magnas dotadas de supremacía por lo que al régimen jurídico estatal respecta.

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En ese sentido, toda consagración de derechos trae aparejado el establecimiento de garantías que hagan efectiva su observancia; una de esas garantías la constituye el juicio de protección de los derechos fundamentales, medio de control constitucional creado ex profeso para la protección y restablecimiento del goce de los derechos humanos previstos por los textos constitucionales locales.

El juicio de protección de derechos fundamentales se reconoce homólogo del juicio de amparo, sin embargo es un procedimiento dotado de características propias que se presenta como un medio más cercano a los ciudadanos y con menores complicaciones para la efectiva protección de sus derechos humanos.

En el estado de Nayarit, el juicio para la protección de los derechos fundamentales es tramitado ante la Sala Constitucional-Electoral con motivo de la afectación de los derechos humanos de cualquier habitante del estado por parte de cualquier autoridad, siempre que se trate de la afectación a los derechos reconocidos en el texto constitucional local; en el caso que nos ocupa, éstos se encuentran contenidos en el artículo 7° constitucional, en el que se plasma un catálogo de derechos individuales y sociales, y en el que a su vez se reconocen como propios todos aquellos derechos contenidos en la constitución nacional y en los tratados internacionales.

De conformidad a lo establecido en la ley de control constitucional del estado de Nayarit, el juicio de protección de derechos fundamentales es procedente contra cualquier norma, acto, hecho u omisión de cualquier autoridad que trasgreda los derechos fundamentales reconocidos en la constitución local.

El juicio se caracteriza por ser sumario y flexible en cuanto a los plazos y medios para su presentación y la personalidad de su promovente, puesto que se prevé la posibilidad de que los menores de edad puedan presentarlo en ausencia o impedimento de su representante legítimo, pudiendo interponerse éste de forma escrita a través de correo certificado, telégrafo, fax o correo electrónico, o de forma verbal ante cualquier juez de primera instancia o el secretario de acuerdos de la Sala Constitucional, dentro de los veinte días hábiles contados a partir del día siguiente en que: haya surtido efectos la notificación del acto o actos que se reclame; se haya tenido conocimiento del acto que se reclame o de su ejecución; o, se haya ostentado sabedor de los mismos. Excepto cuando se trate de violaciones de derechos fundamentales que puedan constituir crímenes de lesa humanidad, el plazo será de sesenta días hábiles contados a partir de que el agraviado o la Comisión Estatal de

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Derechos humanos hayan tenido conocimiento de ellas.El proceso que sigue el juicio se puede resumir en: recepción y turno; admisión,

y, en su caso, otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, requerimiento a la autoridad responsable para que en el plazo de cinco días rinda informe sobre los hechos que se le imputan, vista al tercero interesado; audiencia; alegatos; y, emisión de la sentencia.

Los efectos de la resolución que se dicte con motivo de este juicio, únicamente tienen por objeto conceder la protección de los derechos fundamentales del quejoso restaurando el goce de los que le fueron vulnerados, negar la protección o en su defecto interpretar el sentido y ejecución del acto o ley impugnada a fin de que se respete el derecho fundamental vulnerado, por lo que únicamente surte efectos entre las partes; debiendo ser cumplidas en un término no mayor a cuarenta y ocho horas, no pudiendo darse por terminado y archivado el asunto hasta en tanto haya sido cumplida su resolución. Arley Jiménez Vasavilbazo.

jurisprudencia en materia constitucionalLa palabra jurisprudencia proviene del latin jurisprudentia, compuesta de las raíces latinas ius, derecho y prudens, tis, sabiduría o conocimiento; en su sentido etimológico significa sabiduría del derecho.

El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española señala que dicha palabra proviene del latin iuris prudentia, la cual puede entenderse como ciencia del derecho, conjunto de sentencias de los tribunales y doctrina que contienen, o como criterio sobre un problema jurídico establecido por una pluralidad de sentencias concordes.

Ahora, la jurisprudencia constitucional se refiere al conjunto de sentencias que emiten los tribunales constitucionales en su carácter de intérpretes supremos de la Constitución, en particular, a los fundamentos jurídicos o ratio decidendi de las resoluciones.

Se relaciona con el concepto procesal de jurisprudencia, entendida como el conjunto de sentencias de los tribunales y la doctrina que se contiene en ellas, acepción que tiene su origen en el principio de stare decisis del derecho angloamericano. En este sentido, la jurisprudencia constitucional es también fuente formal de derecho en

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tanto produce normas jurídicas generales aplicables a casos futuros indeterminados.En el sistema jurídico mexicano, la jurisprudencia constitucional se forma a través

de las decisiones pronunciadas en los distintos medios de control constitucional. Al respecto, el párrafo décimo del artículo 94 constitucional reserva a la ley la fijación de los términos en que será obligatoria la jurisprudencia que produzcan los órganos del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.

En cuanto a las formas de creación de la jurisprudencia constitucional, las leyes en la materia distinguen tres tipos en función del tipo de asuntos que les dan origen. En primer término, la jurisprudencia que genera el pleno de la Corte a partir de la resolución de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales. En estos casos, las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias serán jurisprudencia obligatoria para todos los tribunales del país, siempre que hayan estado de acuerdo con ellas ocho de los once ministros (art. 43 de la Ley Reglamentaria (L R) del art. 105).

En segundo término, la jurisprudencia que se genera a través de los juicios de amparo. En este caso, el carácter vinculante de los criterios de interpretación constitucional se genera por el denominado "sistema de reiteración", es decir, a través de cinco sentencias ininterrumpidas por otra en contrario. Además, se necesita un número específico de votos a favor en dichas resoluciones: en el caso del pleno, se necesitan ocho de los once ministros, en el caso de las salas, cuatro de los cinco ministros y, finalmente, tratándose de los tribunales colegiados se necesita que exista unanimidad entre los tres magistrados que integran el tribunal.

En tercer término, la jurisprudencia constitucional también se puede generar a través de las resoluciones de contradicción de tesis. En estos casos, no se requiere reiteración ni número específico de votos. El pleno resuelve las contradicciones de tesis de las salas y éstas resuelven las de los tribunales colegiados. Basta con la decisión para que se establezca un criterio de interpretación constitucional vinculante para todos los tribunales inferiores, federales y estatales.

Ahora, en el ámbito local conforme a lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nayarit, las tesis y criterios que al efecto fije la Sala Constitucional Electoral se regirán por lo dispuesto en la Ley de Control Constitucional para el Estado, conforme lo establecido por los artículos 108 a 112 de

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la referida Ley, criterios que serán obligatorios para la propia Sala Constitucional, para las Salas del Tribunal Superior de Justicia, los Tribunales del Estado, los Juzgados de Primera Instancia, así como para todas las autoridades del Estado, de los Municipios y Organismos Públicos Autónomos.

Derivado de todo lo anterior se puede señalar que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho, consistente en la interpretación válida y obligatoria de la ley que hacen los órganos jurisdiccionales competentes, con el objeto de desentrañar su sentido y dar a la norma preexistente los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; aunque esta conformación judicial no constituye una norma jurídica de carácter general, en ocasiones llena sus lagunas, con apoyo en el espíritu de otras disposiciones legales que estructuran situaciones jurídicas como una unidad, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas. Alexis Cárdenas Correa.

jurisprudencia por razón fundadaA diferencia de las sentencias que recaen en los juicios ordinarios, en algunos de los procesos constitucionales resultan obligatorios para el caso concreto y para la solución de casos a futuro, no sólo los puntos resolutivos de la sentencia, sino también las consideraciones que sustentan la determinación. La Ley de Control Constitucional del Estado en su artículo 47 prevé lo anteriormente afirmado en los siguientes términos:

Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos cuatro votos, serán obligatorias para las Salas del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados del Poder Judicial, Tribunales Administrativos y del Trabajo del Estado.

Sin nombrarse de manera expresa en el citado precepto legal, se está reconociendo lo que se conoce como jurisprudencia por razón fundada. Este tópico da pauta para recordar las clases de jurisprudencia y los sistemas de formación de la misma.

La jurisprudencia.La jurisprudencia es considerada una fuente formal del derecho que surge de la

labor jurisdiccional de aplicación de la norma jurídica.

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Entre las variadas tipológicas se registran tres clases de jurisprudencia: 1) confirmatoria, a partir de la cual sólo se ratifica el sentido de la norma; 2) interpretativa, es la que explica el sentido de la ley; y, 3) supletoria, es aquella que colma los vacíos normativos.

En México se reconocen cuando menos tres sistemas de formación de jurisprudencia: 1) por reiteración; 2) por contradicción o unificación; y, 3) por razón fundada.

La jurisprudencia por reiteración se forma cuando un mismo órgano jurisdiccional a quien la ley habilita para crear jurisprudencia, sostiene un mismo criterio en cierto número de ejecutorias. En el caso mexicano conforme a la Ley de Amparo el criterio debe reiterarse de manera ininterrumpida en cinco sentencias. Existe también la jurisprudencia temática que viene a constituir una subespecie de la que se genera por reiteración.

La jurisprudencia por contradicción o por unificación es la que tiene lugar cuando un órgano superior a los que emiten los criterios disidentes resuelve cuál de ellos debe prevalecer. En nuestro país tales órganos son primeramente los Plenos de Circuito para decidir sobre las contradicciones de los criterios emanados de los Tribunales Colegiados que los integren, y en un segundo momento de ser el caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones que se generen en las jurisprudencias emitidas por diferentes Plenos de Circuito. El Pleno de la Corte es competente también para resolver las contradicciones que se susciten entre sus dos salas.

En el estado de Nayarit la jurisprudencia por razón fundada está prevista en el artículo 47 de la Ley de Control Constitucional del Estado. De dicho artículo deriva un requisito expreso que condiciona la existencia de este tipo de jurisprudencia: se requiere que la resolución sea aprobada por cuando menos cuatro de los cinco integrantes de la Sala Constitucional. La norma referida no hace distinción respecto del tipo de proceso constitucional en el que es dable que emane esta jurisprudencia, por tanto, debe aceptarse la idea de que en cualquier asunto en donde la Sala asuma jurisdicción constitucional es posible que genere esta clase de criterios, incluido el juicio de protección de derechos fundamentales.

En efecto, a diferencia del ámbito federal en donde existe una diversidad de órganos que conocen del juicio de amparo (figura homóloga al juicio de protección de derechos fundamentales), en Nayarit, esa facultad de tutelar los

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derechos consagrados en la Constitución estatal vía acción directa está reservada exclusivamente a la Sala Constitucional, por ello puede entenderse que en el orden federal solo la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda generar jurisprudencia por razón fundada al conocer procesos de su competencia exclusiva como las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales.

Esta facultad se traduce al propio tiempo en una delicada obligación a cargo de los jueces constitucionales, pues los argumentos que sustenten sus sentencias deben ser lo suficientemente claros, acabados y vastos que permitan apreciar sin duda alguna, cómo se está entendido, cuáles son los alcances o la amplitud que se le está dando a un determinado concepto, figura o principio jurídico; de lo contrario, cualquier afirmación que se realice en una sentencia constitucional correrá el riesgo de generar incertidumbre jurídica en el gobernado o en la autoridad que acude a juicio como actor o demandada, y por tanto, tan relevante atribución terminará por degenerarse. José Roberto Ordóñez Pérez.

Lley de control constitucional del estado de Nayarit

Nombre que recibe la ley reglamentaria de los artículos 82, fracciones I y II, y 91, fracciones I a V, de la Constitución Política del Estado de Nayarit, siendo un ordenamiento estatal que lleva por título la función de control constitucional conferida al poder judicial.

El ámbito territorial de validez del mencionado ordenamiento es el estado de Nayarit, por lo cual sus disposiciones son de observancia general y de orden público. Su aplicación corresponde a las autoridades judiciales a las cuales la ley concede competencia, siendo por tanto, una especie de “ley marco” porque consagra los principios, medios de control y procedimientos en materia de defensa de la supremacía constitucional.

La ley en cuestión fue publicada en el Periódico Oficial el 2 de junio de 2010, misma que se compone de tres títulos. El primero, contiene disposiciones generales para regular los términos, notificaciones, medios de apremio, partes, incidentes, improcedencia y sobreseimiento, demanda y contestación, reglas comunes de la instrucción, sentencias, ejecución de sentencias y recursos de reclamación y queja.

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El segundo título regula cada uno de los medios de control constitucional como son las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad, las acciones de inconstitucionalidad por omisión, las cuestiones de inconstitucionalidad y el juicio de protección de derechos fundamentales y, el título tercero se refiere a la jurisprudencia en materia constitucional, comprendiendo un total de 112 artículos principales y tres transitorios.

Esta ley surge tras la consagración del principio de supremacía constitucional, incorporando simultáneamente instrumentos dirigidos a su propia defensa. De esta forma, se ha instaurado en Nayarit el sistema de control constitucional para proteger la eficacia y aplicación de la Constitución, consagrando diversos medios para ello, además de adicionar la facultad para dar opinión sobre la constitucionalidad de leyes antes a su aprobación, cuando la comisión legislativa del Congreso así lo solicite, en una suerte de control a priori de constitucionalidad.

De esta suerte, el control constitucional se complementa con la competencia judicial para garantizar la eficacia y respeto a los derechos fundamentales que establece la Constitución en favor de los gobernados, cuyo amplio clausulado se encuentra previsto expresamente en el artículo 7º, el cual reconoce como derechos fundamentales (individuales): igualdad; libertad de trasladarse y de residencia; propiedad; trabajo; cultos y creencias religiosas; pensamiento; asociación o reunión; seguridad pública como función del estado y municipios; acceso a la información pública, la transparencia y protección de datos personales; y como derechos fundamentales (sociales o colectivos): derechos de los pueblos indígenas (económicos, sociales, culturales, educativos, registrales); atención médica gratuita para madres embarazadas y el parto; derechos de las niñas, niños y adolescentes; recibir educación; derechos de los adultos mayores y acceso gratuito a servicios de salud; el estado garantiza la producción de alimentos; turismo y agricultura son áreas estratégicas; seguro de vida para productores del campo, ganaderos y pescadores; derecho al agua y al medio ambiente sano y equilibrado; derecho a la plena libertad y dignidad humana (ejercicio libre de la personalidad, respeto a la ley y al derecho ajeno como base del estado democrático, la seguridad pública y la paz en el estado de Nayarit). Se adiciona también los derechos fundamentales del debido proceso, seguridad jurídica y justicia penal acusatoria oral. José Miguel Madero Estrada.

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ley de observancia generalToda ley es general, dirigida a cualquier persona que reúna las condiciones previstas por ella; es abstracta por cuanto está hecha para aplicarse en un número indeterminado de casos, para todos aquellos que caben en los supuestos establecidos por las normas; es impersonal, en tanto está creada para aplicarse a un número indeterminado de personas y no a alguna en lo especifico; y es obligatoria, ya que debe cumplirse aún en contra de la voluntad de las personas.

A ese respecto, la Constitución Política del Estado de Nayarit, en su artículo 9º, fracción I, estipula la obligación de todos los habitantes de respetar y cumplir las leyes, cualesquiera que ellas sean, sin que nadie pueda sustraerse de propia autoridad a observancia de los preceptos legales, alegar que los ignora, que son notoriamente injustos o que pugnan con sus opiniones. La obediencia a las leyes es también una obligación de los extranjeros resientes en el estado, tal como se desprende del artículo 14 constitucional.

En esa tesitura, el Código Civil de Nayarit, en su artículo 6º, señala: “La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero”.

Consecuentemente, la finalidad intrínseca de la labor legislativa es crear normas comprensibles para el sujeto al cual van dirigidas a efecto de que las cumpla, dando así certeza a todos los gobernados y, al mismo tiempo, facilitar su observancia.

Luego, cuando una ley establece que es de observancia general, con esa frase alude a una de las características formales, la cual se refiere al sujeto a quien se imputa las consecuencias jurídicas de la norma emitida por el legislador, siendo que dichas consecuencias deberán aplicarse a cualquier persona que en un momento dado actualice los supuestos previstos por la ley. Esta generalidad responde principalmente al principio de igualdad e imparcialidad, pues la norma es la misma para todos.

Es así, que el artículo 1º de la ley de control constitucional, establece: “La presente ley es de orden público y de observancia general y tiene por objeto reglamentar las fracciones I a V del artículo 91 de la Constitución local”. José Miguel Madero Estrada.

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ley de orden públicoPor medio de este concepto la ley de control constitucional es catalogada con el atributo de ser una ley de orden público precisando con ello su finalidad y ámbito material de aplicación.

Orden público es un concepto en cuyo primer elemento pervive la idea de una coexistencia pacífica entre los miembros de una comunidad, pero que también tiene otros significados más específicos. En primer lugar se refiere a las instituciones jurídicas que forman parte del derecho de una comunidad determinada; en segundo lugar, también alude a los principios, normas e instituciones que por virtud de pertenecer a la comunidad, no pueden ser alteradas por voluntad de algunos de sus miembros y, en tercer y último término, comprende las tradiciones y prácticas que concurren históricamente a la formación social de una cultura jurídica. Bajo esas ideas, cuando se habla de las “leyes de orden público” no estamos frente a un instrumento conceptual puramente legislativo que, por su propia connotación, vaya a referirse en sentido opuesto al derecho privado, sino su idea central más bien hace referencia a los límites que el ordenamiento jurídico impone a todos los individuos y sujetos de la aplicación, a fin de que las normas sean obedecidas como parte del orden establecido a fin de evitar que ciertos actos particulares afecten los intereses fundamentales de la sociedad. Si dado caso el legislador deja innominado que la ley sea de orden público, no por ello carecerá de ese valor, pues, en todo caso, corresponderá a las autoridades aplicadoras señalar los actos que en un momento dado logran afectar el interés público tutelado (Rolando Tamayo: Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa, 2279-80).

A mayor abundamiento, el carácter de orden público que se atribuye a la ley de control constitucional alude a cierta posición de jerarquía en cuanto a su alcance aplicativo con un sentido eminentemente democrático del legislador al establecer un principio que tiene por objeto armonizar la preeminencia de los intereses públicos o sociales sobre cualquier otro interés particular.

De esta suerte, el orden público que, como concepto legislativo y político se enuncia en el pórtico de la ley, responde fielmente a la expectativa de garantizar la realización plena de los instrumentos de control y defensa constitucional, con arreglo a la Constitución local y al derecho convencional, en su caso, y conforme con los principios, bases y procedimientos establecidos.

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Luego, congruente con ello, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Semanario Judicial de la Federación, Época 5ª, tomo CXX, p. 589), ha establecido lo siguiente:

LEYES DE ORDEN PÚBLICO. La naturaleza misma de la ley de orden público hace prevalecer su aplicación a las de interés particular, por lo que las renuncias que de ella se hicieren se tendrán como nulas y no puestas. Las disposiciones de orden público son irrenunciables, precisamente por el interés de la sociedad en su observancia y aplicación.

Por lo tanto, el hecho de que la ley sea catalogada como de orden público, tiene como efecto que si bien su aplicación por parte de las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes, no queda sujeta a su libre arbitrio, sino que va a exigir que sean interpretados los elementos positivos, valores y principios para fundar y motivar una determinación final, de tal suerte que, en consideración a ello, todas las consecuencias derivadas de su aplicación se convierten de interés de la sociedad en su conjunto.

En otro orden de ideas, las autoridades encargadas de interpretar y aplicar la ley emitida por el legislador, pueden ir más allá de su ratio legis debido a que el orden público prevalece y debe garantizarse mediante la integración del derecho al resolverse cuestiones administrativas o judiciales, respecto de las que tienen jurisdicción (Arteaga 2011, p. 194).

Consecuentemente, la obligatoriedad de la ley implica que sus disposiciones no van a quedar al arbitrio de las personas ni de las autoridades que resultan obligadas por ella, antes bien, es un ordenamiento que se impone imperativamente en el régimen interno que comprende el territorio del estado libre y soberano. Para esos efectos, prevalece el criterio por el cual los jueces constitucionales tienen la obligación de impedir que ciertos actos particulares afecten los intereses fundamentales de la sociedad. José Miguel Madero Estrada.

Mmagistrado instructor

La Sala Constitucional del Poder Judicial Nayarita, como órgano colegiado, tiene atribuciones para conocer de controversias constitucionales, acciones de

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inconstitucionalidad, acciones de inconstitucionalidad por omisión, cuestiones de inconstitucionalidad, juicios de protección de derechos fundamentales, los medios de impugnación en materia electoral y los demás que con base a la Constitución federal, la local y las demás leyes le confieran, mientras que las atribuciones del magistrado instructor son propiamente de instrucción (trámite) de dichos juicios; por tanto, los magistrados que integran la Sala Constitucional, cumplen una doble función, en virtud de que en un caso actúan con sus atribuciones propias de instructor y en otro como miembro del órgano colegiado resolutor y sus actos.

En este sentido, el artículo 14, de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, señala que: “El magistrado instructor puede ordenar la intervención en el procedimiento de cualquier persona, cuando estime necesaria su presencia para decidir válidamente la cuestión planteada”.

De lo expuesto, se concluye que en cuanto hace al tercero interesado, el momento y forma de determinación de ese carácter, debe ser establecido en principio por el magistrado instructor al momento de admitir la demanda, en base al señalamiento que haga el actor en su escrito de demanda, sin embargo, el derecho de los terceros interesados en la participación procesal en los juicios competencia de la Sala Constitucional, no puede ser resultado únicamente de tal señalamiento, sino que también de la habilidad del magistrado instructor, de advertir su presencia y llamarlo de oficio reconociéndole tal carácter y ordenando su emplazamiento a juicio, a efecto de evitar una violación en el procedimiento, cuya omisión pudiere dar lugar a su reposición.

Al efecto resulta aplicable por analogía, la tesis aislada de la Novena Época, con número de registro: 162267, cuyo rubro es: “TERCERO PERJUDICADO QUE NO PARTICIPA EN EL JUICIO. SI A QUIEN DEBIENDO RECONOCÉRSELE TAL CARÁCTER NO ES LLAMADO AL PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONAL, YA SEA POR LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE SEÑALARLO EN LA DEMANDA RESPECTIVA, O DEL JUEZ DE DISTRITO QUE NO ADVIERTE SU PRESENCIA, LA SENTENCIA QUE SE DICTE EN AQUÉL NO LE PUEDE OCASIONAR AGRAVIO ALGUNO, AL NO HABER FIGURADO COMO PARTE EN ÉL, TENIENDO EXPEDITO SU DERECHO PARA PROMOVER, EN SU CASO, EL RECURSO DE REVISIÓN.” Y la tesis aislada de la Décima Época, con número de registro: 2004121, cuyo rubro es: “TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO

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NO SE INDICA EN LA DEMANDA, CORRESPONDE AL MAGISTRADO INSTRUCTOR DETERMINAR, FUNDADA Y MOTIVADAMENTE, SU EXISTENCIA, Y SÓLO SI CONSIDERA QUE EXISTE, PUEDE REQUERIR AL ACTOR PARA QUE LO SEÑALE.”

Por lo que hace al carácter de delegado autorizado, se debe reconocer en el proceso como tal, a pesar de que el Magistrado instructor no emita un acuerdo en el que le reconozca tal carácter, ya que la Ley de la materia, únicamente exige acreditar a los delegados mediante oficio emitido por los funcionarios que, según las normas que los rigen, estén facultados para representar a la entidad, poder u órgano legitimado para comparecer en el juicio constitucional.

Finalmente, respecto al representante común, es necesario que se haga la designación de éste, en el escrito de demanda o en su defecto en el de contestación, cuando comparecen a juicio dos o más litigantes, a efecto de evitar la prevención que invariablemente haría el magistrado instructor, en el primer auto que recaiga, bajo apercibimiento que de no hacerlo se nombrará con tal carácter a cualquiera de los interesados. María Hilda Salazar Magallanes.

magistrado ponenteLa palabra magistrado deriva del latín magister, que significa maestro. “Por una evolución del término, ha venido a significar el titular de un órgano judicial de jerarquía superior, comúnmente, de segundo grado o instancia. También se ha aplicado a los titulares de órganos colegiados o pluripersonales pero esto no siempre es así, porque encontramos tribunales unitarios, integrados por un solo magistrado.” (Gómez Lara).

Ponente en término de la Real Academia Española, “es la persona encargada de hacer relación de un tema o asunto.”

Se denomina magistrado ponente al funcionario jurisdiccional generalmente de rango superior o de segunda instancia a quien se encomienda la elaboración del proyecto de resolución para someterlo a la votación de sus pares cuando se trata de un órgano colegiado.

La responsabilidad que recae en el magistrado para que realice la propuesta de resolución puede derivar directamente y de manera instantánea por acuerdo del pleno del órgano al que pertenezca o bien, en acatamiento a un determinación previa en

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el sentido de que la obligación de proceder al estudio y elaboración del proyecto se sujetará estrictamente al orden de turno de los asuntos. Naturalmente que esto último no hace sentido en los casos de tribunales unitarios.

Cuando el ente jurisdiccional es un órgano colegiado, el magistrado ponente puede tener también la calidad de instructor o en su caso, de semanero. Así pues, los magistrados de manera genérica, pueden realizar estas tres funciones: 1) como instructor de un asunto, en cuyo caso conocerá de manera exclusiva de todo el desarrollo del proceso hasta poner el asunto en estado de resolución para que él u otro magistrado proceda a realizar el proyecto de sentencia; 2) como semanero, lo que implica que cada magistrado de manera individual por toda una semana y sin distingo de asuntos, dará trámite a cuanta promoción o petición se le realice, o simplemente, impulsará las etapas procesales que correspondan en términos de ley; y, 3) como ponente, de la que deriva la obligación de someter al pleno del tribunal el proyecto de sentencia aun cuando no haya sido ni instructor del asunto ni hubiese conocido de él en calidad de semanero.

En la jurisdicción constitucional local el artículo 61 de la Ley de Control Constitucional para el Estado de Nayarit encomienda de manera exclusiva la elaboración del proyecto de sentencia al magistrado que lo haya tramitado y/o impulsado en calidad de instructor. Desde luego, aun cuando la ley referida es omisa al respecto, esta regla admite excepción. Una de ellas es cuando la propuesta no alcance los votos necesarios para la solución del asunto, en cuyo caso, de así considerarlo el órgano y de permitirlo la naturaleza del medio de control, deberá operar el returno. Ejemplo de lo anterior son los juicios de protección de derechos fundamentales; no así las controversias y acciones de inconstitucionalidad, ya que en tales extremos si no se alcanzan las mayorías para declarar la invalidez de la norma general impugnada la resolución se entiende aprobada en sentido desestimatorio.

Se decía al inicio, que hoy en día por magistrado se entiende al juez de jerarquía superior, de segunda instancia. En sede constitucional local los magistrados que integran la Sala Constitucional no guardan relación jerárquica respecto de otro u otros órganos jurisdiccionales, puesto que los medios de control de su competencia son uniinstanciales. José Roberto Ordóñez Pérez.

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medios de apremioLa palabra medida según la Real Academia de la Lengua Española (RAE) (2014) expresa disposición y/o prevención; mientras que apremio, proviene del latín premer que significa oprimir, apretar; para la RAE, apremio, en derecho significa aquel "mandamiento de autoridad judicial para compeler al pago de alguna cantidad, o al cumplimiento de otro acto obligatorio", en consecuencia, una medida de apremio es una prevención emitida por un órgano jurisdiccional para forzar a un sujeto a cumplir. Ergo, perfeccionando el primer concepto de medida de apremio, se puede definir, como aquellas facultades coercitivas otorgadas a la autoridad judicial para obtener el eficaz e inmediato cumplimiento de sus determinaciones, las cuales pueden dictarse dentro o fuera del procedimiento judicial, o bien, son medios que el juzgador tiene a su alcance para que las partes en un negocio cumplan con las determinaciones firmes dictadas por él en el procedimiento (Introducción, 1995). Es decir el medio que la autoridad, el órgano jurisdiccional tiene para hacer cumplir sus determinaciones, sus mandatos (Molina, 1954).

El objetivo de las medidas de apremio, es que se cumpla con una resolución judicial emitida por una autoridad, pues en ellos va, naturalmente el prestigio y eficacia de la administración de justicia (Molina, 1954).

En el Derecho Romano, se le llamaba apremio individual pues era modalidad de garantía personal, radicaba en el sometimiento corporal del deudor hacia el acreedor, de tal manera que, cuando el deudor no cumplía con sus obligaciones, el acreedor podía obligarlo a trabajar para él hasta que liquidara la deuda, lo que suponía una modalidad de esclavitud ya que las reglas y condiciones de trabajo eran pautas por el acreedor y el deudor no podía negarse a cumplir religiosamente con él (Definición de Apremio, 2008).

Históricamente los medios de apremio tuvieron lugar en España, donde se les denominaba cautelares, pero en México se les denominó de apremio, aunque entre ambas no existe diferencia. La doctrina española tuvo injerencia durante muchos años en las leyes de México, tanto es así, que las primeras décadas del México independiente hasta la edición de los primeros códigos fue igual a la española del siglo XVIII. México tuvo varios modelos de Códigos para hacer el propio pero, adoptó el Código Civil francés, así como el Código Civil de Oaxaca de 1827-1828, el Boliviano de 1830 y el Peruano de 1836. Sin embargo, la doctrina mexicana ha cambiado a lo largo

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de los años, e insertando los medios de apremio no sólo en el Código Civil Federal, sino en todas las materias; la relevancia de estas medidas, es darle efectividad a las resoluciones y/o dictámenes de los jueces (Barney, 2009).

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus jurisprudencias ha constituido el análisis, estudio y fuentes doctrinales sobre la constitucionalidad y procedencia del uso del apremio, por ejemplo, la jurisprudencia 193425 establece lo siguiente:

MEDIOS DE APREMIO. SU FINALIDAD CONSISTE EN HACER CUMPLIR LAS DETERMINACIONES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe destacarse que los medios de apremio que regula dicho numeral, tienen como finalidad conseguir el cumplimiento de las determinaciones que dicten los Jueces, obligando a las personas a través de tales medios a que los acaten; pero para ello se requiere en primer lugar que se dé la existencia previa del apercibimiento respectivo; en segundo término que conste en forma indubitable que a quien se pretenda imponer la medida correspondiente, conozca a qué se expone en caso de desacato o resistencia a lo que ordena la autoridad judicial; y, en tercer lugar, que la persona a quien se imponga la sanción, sea la que efectivamente se haya opuesto a la diligencia u orden de que se trate y no persona distinta.

En la jurisprudencia citada, se señala la finalidad del objeto de los medios de apremio, la obligación de su cumplimiento y la imposición de la sanción. Sin duda, el apremio está considerando a nivel constitucional, en el artículo 21 de la Carta Magna. La norma superior federal contempla medidas de apremio, considerando el sujeto a quien le será impuesto dicho apremio, pues no se puede pedir más al que menos tiene, esto debe ser en proporción a un día de salario. Las medidas de apremio están consideradas constitucionales y como un acto procesal, pero no es un acto procesal principal, sino accesorio o complementario de otro (Barney, 2009).

El uso de estos medios procede únicamente, cuando se da el incumplimiento de la providencia apremiable, además los siguientes elementos: a) El sujeto activo; b) El sujeto pasivo; c) Motivos del apremio; d) Medios de apremio que la ley autoriza (Molina, 1954). El primero, será el órgano jurisdiccional que lleve el proceso; el segundo el litigante, las partes, un representante o un auxiliar de la administración de justicia sujeto

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a la jurisdicción del juez; tercero, la razón del incumplimiento de un auto, decreto o sentencia y; el cuarto, las medidas que se autoricen por la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit (2010), en este caso, las que se describen en el artículo 10 del ordenamiento en comento, el apercibimiento; amonestación; multa de cincuenta hasta doscientas veces el salario mínimo, cuando expresamente no se señale en esta ley multa distinta. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la sanción señalada; auxilio de la fuerza pública; arresto hasta por treinta y seis horas, y; destitución del servidor público y en su caso, denuncia de hechos, ante la autoridad competente.

Joaquín Escriche (1851, p. 196) define al apercibimiento como: El requerimiento que el juez hace a alguno para que ejecute lo que manda o viene

andado o para que proceda como debe, conminándole con multa, pena o castigo si no lo hiciere. La amonestación o represión que da el juez al acusado, previniéndole que sea más cauto en adelantar y cuido de no volver a caer en la misma falta o de no dar motivos para que se conciban sospechoso de su conducta, bajo la pena de ser castigado con severidad. El apercibimiento es pues a veces nada más que una excitación para hacer alguna cosa, otra es la pena que se impone por una culpa leve, y otras el medio de purgar las sospechas de indicios que en una causa grave resultan contra alguno, sin habérsele podido probar elemento contra el crimen o delito. En este último caso tiene el 'apercibimiento cierta calidad que degrada al sujeto a quien se hacen y pues entonces considerarse como una pena de cierta gravedad que se acerca a la infamia, aunque realmente no lo es'.

Otra de las medidas de apremio consagradas en el artículo 10 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit es la amonestación, dicha amonestación se hará en público o en lo privado, según parezca prudente al juez (Diccionario Jurídico, 1928). Por su parte el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 612, consiste en multa hasta por la cantidad equivalente a treinta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cantidad que podrá aplicarse por cada día que transcurra sin cumplimentarse lo ordenado por el juez; auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras; cateo por orden escrita; arresto hasta por treinta y seis horas, y; si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia.

Además de la amonestación y el apercibimiento, en el artículo 10 la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit señala que existirá multa, arresto hasta por 36

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horas, auxilio de la fuerza pública o destitución del servidor para quienes incumplan las disposiciones y ordenamientos de la Sala Constitucional, señalando también las correcciones disciplinarias.

El procesalista Caravantes, citado por Flavio Galván (1993), escribió:El padecimiento que se impone por los superiores a sus inferiores y dependientes o subalternos por las faltas que cometen en el ejercicio de sus funciones. Limitase a los hechos que sólo constituyen falta, pues, si tuvieran el carácter de delitos, serían objeto del procedimiento criminal correspondiente. El fundamento de la corrección disciplinaria consiste en la conveniencia y necesidad de conservar la subordinación y el respeto debidos a la autoridad superior y asimismo de que éste tenga la inmediata inspección y vigilancia sobre sus inferiores y dependientes en cuanto al cumplimiento de sus respectivas obligaciones, por la facilidad y prontitud con que puede corregirlos y contenerlos dentro de los justos límites a que aquellas se circunscriben (p. 4).

Es decir, tanto las correcciones disciplinarias como las medidas de apremio sirven para conservar el orden en los órganos impartidores de justicia de sus servidores públicos, a las partes, sus representantes y demás terceros (Galván, 1993).

Como se analizó brevemente, los medios de apremio y las correcciones disciplinarias son fundamentales en el desarrollo de la impartición de justicia toda vez que, tienen el objeto de dar un mejor cumplimiento a las normas y sentencias que son dictaminadas por los jueces, como se mencionó supralíneas, máxime que habla sobre la eficacia de la administración de justicia. Enoc Francisco Morán Torres.

municipioDel municipio, dice la enciclopedia jurídica mexicana es la organización político administrativa que sirve de base a la división territorial y organización política de los estados miembros de la Federación. Integran la organización política tripartita del Estado mexicano, Municipios, Estados y Federación.

El municipio como forma de organización político administrativa del Estado mexicano, tiene como antecedente la estructuración de territorios de la corona española, la cual durante la conquista implanta usos, costumbres y legislación. Es el viernes santo de un 22 de abril de 1519 que Hernán Cortés procedió a fundar el

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primer Municipio de la América Continental (Quintana Roldán, 1999) a nombre del Rey Don Carlos I de España con el nombre de la Villa Rica de la Vera Cruz.

Fue con la revolución mexicana y por consiguiente con la expedición de la Carta de 1917, que el Municipio adquiere las características de su conformación actual, sin embargo es de especial importancia señalar que después de una larga e irregular evolución histórica del municipio mexicano, en el año de 1983 entraron en vigor una serie de reformas radicales al artículo 115 para dar pie a una verdadera revolución municipal, dentro de un proceso de descentralización nacional de gran escala. Esa adición recoge viejas y reiteradas demandas de la doctrina, los partidos y la ciudadanía en su conjunto, para abrir nuevos ámbitos en torno a la eficiencia de los servicios públicos.

La innovación de la reforma de 1983 fue la definición de una competencia mínima para los Ayuntamientos, la fijación de fuentes tributarias, la salvaguarda de los cuerpos edilicios frente a los ejecutivos locales, y el señalamiento del estatuto laboral de los servidores municipales (Ruiz Massieu, 1992). El nuevo artículo 115 fue la piedra de toque de un vigoroso proceso de modernización legislativa en todos los Estados de la Unión. Se reformaron las constituciones locales y se expidieron leyes orgánicas municipales y otros ordenamientos para reglamentar y ampliar las bases de organización de los Ayuntamientos y para establecer los fundamentos normativos de la reglamentación que empezaron a expedir los cabildos mexicanos.

Transcurridos dieciséis años se implementó una reforma de gran calado en diciembre de 1999, que estableció: 1. la amplitud temática de la reforma al artículo 115 y 2. La gran cantidad de iniciativas motivadoras de la modificación constitucional. En cuanto a importancia, la reforma se iguala en alcances a la publicada en febrero de 1983, al tratar de mejorar el encuadramiento constitucional de la institución que presenta mayores contradicciones en el sistema federal mexicano.

De la reforma sobresalió la trascendencia de la nueva fracción II, que fijó el contenido del derecho municipal. Antes de esta reforma, en la fracción II encontrábamos, esencialmente: 1. reconocimiento de la personalidad jurídica de los municipios; 2. la autonomía de los municipios respecto al manejo de su patrimonio en los términos previstos por la ley, y 3. la facultad materialmente legislativa de los Ayuntamientos. Las dos primeras cuestiones permanecieron inalteradas en la reforma de 99. En cambio, el segundo párrafo, donde residía la facultad legislativa material de

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los Ayuntamientos, siguió la tendencia común de los últimos procesos reformadores: aumentó a su texto un párrafo más, cinco incisos y un párrafo final.

La reforma detalló el contenido de dichos ordenamientos municipales, fijando garantías para los gobernados, el patrimonio municipal, la prestación eficiente de los servicios públicos, los compromisos contraídos por los Ayuntamientos y la supletoriedad del derecho estatal ante la ausencia de esos ordenamientos jurídicos que deben emitir los Ayuntamientos (Pérez López, 2000). Además se agregó un elemento nuevo a la fracción II: la solución de conflictos intermunicipales y controversias entre el gobierno estatal y los Municipios del mismo Estado.

El importante tema del municipio mexicano, podemos señalar, va concatenado a la prestación y gestión de los servicios públicos locales ya que los Ayuntamientos se constituyen en el órgano de gobierno encargado del primer y más fundamental contacto con el ciudadano, dando paso a las relaciones del gobernado con el sector público y se ha consolidado como enlace primario con el sector privado, en su calidad de concesionario de los servicios más importantes que presta el Estado a su población, y por tanto, no es ajeno a debates de naturaleza política e ideológica que se han dado a lo largo del tiempo sobre el rol del Estado.

Es la figura de la descentralización la que ha permeado en los temas relativos a los servicios públicos municipales, la que para evitar sus efectos negativos— exige profundos cambios en la administración local.

En este aspecto se viene revolucionando el concepto de administración municipal entendida como la gestión local gerencial que propone un cambio de paradigma en el papel de la interacción de la relación de la comuna y sus habitantes y la prestación eficiente de servicios públicos que demanda contra la tradicional administración burocrática incapaz de brindar servicios públicos de calidad. Así, creemos que el municipio tendrá una importancia creciente en el siglo XXI por tres órdenes de razones: la integración regional y supranacional, la descentralización y sus nuevos roles de promoción del desarrollo económico, social y humano.

Las nuevas responsabilidades de los gobiernos locales se traducirán en un fortalecimiento de los mismos como entes autonómicos, participativos, bases de la descentralización política y verdaderas escuelas sociales de la democracia. Esta modernización de las políticas públicas locales significará la modificación de las estructuras organizativas y administrativas. Esta reforma del Estado en

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el ámbito municipal constituye un nuevo desafío exigido por la actualidad a la que hay que responder con soluciones imaginativas, eficientes, profundamente participativas y democráticas.

Los municipios del país tienen, como se desprende de lo narrado, una historia de lucha por reivindicar su condición de autonomía que en múltiples episodios de la vida nacional le ha sido arrebatada, de ahí que su legitimación para defender sus atribuciones y facultades constitucionales se encuentren salvaguardadas al facultarlo para interponer la controversia constitucional, tal y como se consigna en el artículo 62 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit. Claudio Antonio Granados Macías.

Nnormas generales

El artículo 22 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit –en adelante LCCEN- establece las causales de improcedencia de los medios de control constitucional regulados en dicha ley. Al margen de las causas de improcedencia que en sí no son materia de las presentes líneas, el dispositivo legal, leído en sentido contrario, permite concluir que son dos los elementos justiciables a partir de los instrumentos de tutela constitucional: 1) los actos provenientes de alguna autoridad; y, 2) las normas generales. En el presente caso nos interesan estas últimas.

Al respecto debe cuestionarse ¿qué es una norma general? El concepto norma general, o más propiamente dicho, disposición general, debe entenderse en sentido amplio, en una vertiente que comprenda no solo a las leyes en sentido formal, sino a toda disposición que goce de las características intrínsecas de ésta, aún cuando no provenga del órgano legislativo (conforme a la teoría de la interpretación conforme la norma es el resultado de la interpretación, es lo que deriva el enunciado o disposición normativa. Al respecto ver a Giovanni Azael Figueroa Mejía. La presunción de constitucionalidad de la ley como criterio jurisprudencial. Especial análisis del caso mexicano).

En ese sentido, habrá que recordar que algunos de los elementos característicos de la ley son: 1) general, 2) impersonal, 3) abstracta, y 4) obligatoria (Federico Jorge

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Gaxiola Moraila. Comentarios sobre la voz: Ley. Pág. 923). Así, en el lenguaje de la LCCEN constituye norma general, toda disposición jurídica que goce de los atributos antes enunciados, con independencia de su fuente formal, es decir, sin importar del órgano del Estado del que provengan: ya sean leyes en sentido formal y material, reglamentos provenientes del Poder Ejecutivo derivados de la facultad que en su favor reserva el artículo 69, fracción II, última parte, reglamentos emitidos por los ayuntamientos constitucionales de la entidad, y en general, toda disposición emanada de alguna autoridad pública e incluso, de aquella que sin ser formalmente integrante del apartado del Estado, realiza materialmente funciones que originalmente le corresponden a éste prestar, como el caso de las escuelas particulares quienes en ejercicio de esa responsabilidad pueden llegar a emitir disposiciones reglamentarias que un momento dado puedan vulnerar el orden constitucional.

El artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, dispone en sus primeros cuatro párrafos, que del Congreso local emanan leyes, decretos y acuerdos; respecto de los segundos, los decretos, la propia constitución los define como “toda resolución que otorgue derechos y obligaciones a determinadas personas individuales o morales con expresión de sus nombres.”; de la lectura del propio precepto se advierte, que en el léxico constitucional los decretos no gozan de la calidad de generalidad y por tanto, es ése un elemento que lo distingue de las leyes. No obstante, en la praxis parlamentaria local, las reformas, adiciones o derogaciones a las leyes o códigos se aprueban y publican mediante “decretos”, generalmente mediante el enunciado: “decreto que reforma”. Ello evidencia, que ese tipo de decretos, que en realidad es el instrumento mediante el cual se patentiza una reforma, adición o derogación de una ley o código, no atienden a la naturaleza jurídica que la propia que la propia norma constitucional les atribuye, y bajo esa lógica, tales decretos de reforma o adición, son susceptibles de impugnarse a través de alguna de las herramientas de tutela constitucional, pues su contenido es materialmente el de una norma o disposición general. José Roberto Ordóñez Pérez.

notificaciónProviene de los vocablos latinos Notus-conocido y Facere-hacer, los que traducidos de manera conjunta significan “hacer del conocimiento”, por eso la notificación como acto jurídico procesal, consiste en dar a conocer un acto o determinación emitida por alguna autoridad, a su destinatario. Además de poner del conocimiento

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al interesado del contenido notificado que le es notificado, esta figura tiene como consecuencia que el acto surta efectos en la esfera jurídica del destinatario, de tal forma que mientras el documento de que se trata no sea formalmente notificado, no puede transmitir la consecuencia legal que su contenido encierra.

De Pina Millán dice que la notificación es el acto mediante el cual, de acuerdo con las formalidades legales preestablecidas, se hace saber una resolución judicial o administrativa a la persona a la que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal.

La primera parte del párrafo primero del artículo 6 reproducido, constituye lo que se ha denominado por la doctrina como una norma imperfecta, entendida ésta como aquella que carece de sanción; porque si bien ordena que las resoluciones deben notificarse a más tardar el día siguiente al en que se emitieron, no prevé ninguna consecuencia jurídica para la autoridad que incumpla con tal obligación.

¿O será acaso que la sanción por no realizar la notificación al día siguiente del haberse emitido en acto a notificar, es la nulidad de aquella?

A esa conclusión puede arribarse si se interpreta el segundo párrafo del artículo 8° de la ley de control constitucional, que expresa:

Las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida en este capítulo serán nulas. Declarada la nulidad, se instaurará de oficio el procedimiento sancionador en contra del responsable ante la autoridad competente. En el supuesto de ser reincidente, se establecerá como medida cautelar su separación temporal del cargo.

La justificación para interpretar como nula la notificación no practicada en el pazo a que se refiere el artículo 6°, es que precisamente el capítulo de las notificaciones inicia con el artículo 6°, y el numeral 8 es claro en señalar que son nulas las notificaciones que no se hicieren en la forma establecida en ese capítulo. Sin embargo, si practicar la notificación al día siguiente de haberse emitido el acto de mérito no es una formalidad, entonces el incumplimiento a tal imperativo no es causa de nulidad de la notificación practicada en forma extemporánea, lo que significa que seguimos ante la presencia de una norma imperfecta.

En el dispositivo legal que se comenta se enlistas los distintos medios de comunicación procesal de que dispone la Sala para dar a conocer sus determinaciones, a saber:

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1. Oficio entregado en el domicilio del destinario. (Personal)2. Por estrados.3. Por correo certificado con acuso de recibo.4. Por medios electrónicos (correo electrónico).

En la Ley de Control Constitucional no se establecen ni los casos de procedencia de cada tipo de notificación, ni las formalidades que en cada una deben seguirse, por lo que se hace necesario acudir en supletoriedad al código de procedimientos civiles del estado, por lo que ve las notificaciones por correo electrónico y personal.

Sin embargo, se advierte una ausencia de regulación respecto de las notificaciones por correo certificado y por estrados, puesto que tales medios de comunicación procesal no están regulados en el Código procedimental civil en mención, de tal forma que no es posible acudir a las reglas supletorias para efectos de subsanar tal omisión.

En efecto, en el código de procedimientos civiles de la entidad, se enumeran las siguientes formas de notificación: Personal, lista, edictos, correo electrónico, y otros medios, siempre que los solicite el interesado. Sin encontrarse expresamente mencionadas las notificaciones por estrados y por correo certificado.

Si bien la notificación por lista hace referencia a que el original del acuerdo diario se publicará en los estrados del tribunal, ello no es aplicable para la notificación por estrados a que se refiere la ley de control constitucional, por la sencilla razón de que el código adjetivo citado habla de notificar una lista global con los asuntos acordados, en cambio, en la notificación por estrados de que se ocupa la ley de control constitucional, se refiere a publicar por separado y en forma individualizada la resolución que se pretende notificar y no un simple listado de con los datos de los expedientes acordados.

En cuanto al correo certificado con acuse de recibo, definitivamente no se contempla en la legislación civil supletoria, de que no podría ser usado este medio de comunicación, a menos que se considerara incluido en el inciso e) comentando, por entender que cabe como “otro medio”.

En ese orden de ideas, si se cree que los estrados y el correo certificado caben en la hipótesis genérica de “otros medios”, tendríamos que partir del supuesto de que el interesado expresamente solicito ser notificado ya sea por correo certificado

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o por estrados, y luego, habría que enfrentarse a otro problema: ni la norma suplida un la supletoria prevén los casos de procedencia de estos tipos de notificación, ni tampoco establecen las formalidades que en cada caso deben seguirse. Lo que lleva a concluir que ningún acto que pueda ser susceptible de impugnarse, puede notificarse por correo certificado o por estrados, so pena de estar afectado de nulidad por las razones expuestas. Pablo García Yáñez.

notificación al gobernadorSi pretendiéramos definir en qué consiste la “notificación al gobernador” en el lenguaje común, bien pudiéramos conceptualizar cada uno de sus componentes de acuerdo a lo que la Real Academia de la Lengua ha establecido para cada cual y finalmente enlazar los significados en una definición totalizante.

Al respecto, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define el vocablo “notificación” de la siguiente manera:

1. f. Acción y efecto de notificar.2. f. Der. Documento en que consta la resolución comunicada.”

Por su parte, el término “gobernador” se significa de esta forma:Gobernador, ra.(Del lat. gubernātor, -ōris).1. adj. Que gobierna. U. t. c. s.2. m. y f. Persona que desempeña el mando de una provincia, de una ciudad o de un territorio.3. m. y f. Representante del Gobierno en algún establecimiento público. Gobernador del Banco de España.4. f. p. us. Mujer del gobernador.

En conclusión, la definición notificación al gobernador en el lenguaje ordinariamente utilizado sería la siguiente:

Acto por medio del cual se comunica una resolución a aquella persona que desempeña un mando de una provincia, ciudad o territorio.

Sin embargo, nuestra tarea es otra, ceñida a definir el concepto “notificación al

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gobernador” no en el lenguaje ordinario, por el contrario, en un lenguaje técnico jurídico que es el derecho procesal constitucional en el estado de Nayarit.

De entrada conviene establecer que el término “gobernador” para propósitos jurídicos, encuentra sustento en la Constitución Política para el Estado de Nayarit, específicamente en el artículo 61 de dicho documento normativo y dicho arábigo indica que es justamente en quien se deposita el poder ejecutivo.

En ese orden de ideas, el “gobernador” a nivel constitucional cuenta con una serie de facultades determinadas en el numeral 69 de la Norma Fundamental del Estado de Nayarit, que ejercidas de manera mesurada y apegadas estrictamente a lo que la Constitución y la legislación establezcan, permiten al “gobernador” ejercer la función ejecutiva depositada en él.

En cambio, cuando su proceder se separa de estos estándares o lineamientos propios de un poder público perfectamente autocontenido, bien puede producir un impacto en los derechos fundamentales de los ciudadanos nayaritas, o en su caso, respecto a las atribuciones de los demás poderes públicos estaduales.

Cuando esta circunstancia acontece, el ciudadano o poder público que se sienta afectado, puede accionar alguno de los mecanismos de control constitucional en el estado de Nayarit, previstos en la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, a efecto de cuestionar si el proceder en este caso particular del “gobernador” se apega a lo que la Constitución y demás dispositivos legales mandatan, lo que motiva su llamamiento al proceso constitucional en calidad de autoridad demandada, a fin de que en primer lugar, reconozca la certeza del acto atribuido y realice las manifestaciones legales que tenga a bien esgrimir. Pero también puede darse un supuesto distinto, en el que no necesariamente se le califique como autoridad demandada, sino como tercero interesado, por los efectos que en su esfera podría producir la sentencia que en dichos instrumentos de control constitucional llegara a dictarse. E incluso, bien puede ser el propio “gobernador” quien estime que otro poder público invade aquellas atribuciones constitucionales o legales de las cuales se encuentra dotado. De cualquier manera, en todos los supuestos se le hace conocer que tiene la categoría de parte en un proceso constitucional estatal, lo que se realiza a través de su notificación legal.

En torno a la “notificación”, la doctrina procesalista más reconocida la ubica al interior de un grupo más amplio, en particular, dentro de los actos de comunicación procesal.

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Así es, los actos de comunicación procesal poseen dos significados, uno amplio y otro estricto, siendo este último el que para el caso nos interesa. Al respecto en el contexto restringido son los actos procesales mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, de terceros y de otras autoridades las providencias y órdenes del juez relacionadas con el proceso o previas a éste (Devis Echandia, 2004).

Por tanto, la “notificación” es una clase perteneciente a los actos de comunicación procesal y que consiste en un acto generalmente secretarial, mediante el cual se pone en conocimiento de las partes y en ocasiones de terceros, las providencias que el juez dicta para iniciar el proceso, para adelantar su trámite y para ponerle fin, pero también puede ser un acto de la misma parte cuando se notifica espontáneamente (CAMIRUAGA, José Ramón, citado por DEVIS ECHANDIA, Hernando, 2004, 495).

En esta tesitura, la “notificación al gobernador” dentro de los procesos constitucionales, no se efectúa directamente con él, esto obedece a cuestiones de índole fáctica, pues es del todo obvio que el “gobernador” cuenta con una amplia gama de facultades que todos los días debe atender, de ahí que esta potestad esté delegada originalmente al Secretario General de Gobierno, quien en términos de la fracción LVIII del artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, autoridad que representará jurídicamente al “gobernador”, lo que no impide que esta atribución pueda encomendarse a una autoridad diversa.

En conclusión, la “notificación al gobernador” en el lenguaje procesal constitucional vigente en la entidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, puede definirse como:

Acto de comunicación procesal por medio del cual se le hace saber a la persona que encarna el poder ejecutivo, por medio de su representante legal, que tiene la calidad de parte dentro de un mecanismo de control constitucional local. Rafael Pérez Cárdenas.

notificación de sentenciasActo procesal mediante el cual un órgano jurisdiccional o administrativo hace del conocimiento de las partes el contenido de una resolución a través de los medios de comunicación legalmente previstos.

La notificación de una sentencia resulta ser la especie más importante del género notificación, en primer lugar y en el mejor de los casos porque puede llegar

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a representar el último acto procesal mediante el que efectivamente se dé fin a un conflicto jurídicamente calificado, cuando las partes queden conformes con el sentido del fallo o en su defecto, comience a correr el plazo para que, cualquiera de las partes inconformes con el fallo, tenga la oportunidad de interponer el recurso que le ofrezca la norma aplicable al caso concreto.

Por regla general, en el sistema jurídico mexicano la notificación de una sentencia se realiza directamente a las partes autorizadas legalmente en el juicio de que se trate mediante documento impreso. Las excepciones a esta regla dependen tanto del tipo de juicio del que se trate, como de las omisiones en las que las partes puedan incurrir durante ciertas etapas del mismo, así tenemos por ejemplo la notificación por estrados cuando desde que inicia el juicio, alguna de las partes es omisa en señalar un domicilio para tal efecto, no obstante haber sido apercibido para ello.

En juicios de materia constitucional nos encontramos con que la sentencia no solo se hace del conocimiento de las partes, sino también a la sociedad en general, ya que estos tipos de juicios suelen ser entablados por órganos del Estado en representación de la sociedad, por lo tanto el sentido de las resoluciones incumbe también a ese grupo indeterminado de personas. Esto último se realiza en México mediante publicaciones en los periódicos oficiales de las entidades federativas, en los estrados de los tribunales y en sus boletines. En el artículo 6 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit se prevé la posibilidad de que, a elección de las partes, todas las notificaciones —incluyendo las sentencias y exceptuando por lógicas razones un emplazamiento— se les realicen a través de medios electrónicos y con independencia de ello, el artículo 48 del citado ordenamiento legal dispone la obligación al presidente de la Sala Constitucional-Electoral de publicar íntegramente toda sentencia en el boletín judicial inmediatamente después de que fuere dictada. Hugo Alejandro González Pérez.

nulidad de notificacionesLa nulidad de notificaciones es un medio incidental de previo y especial pronunciamiento a través del cual, la parte interesada puede obtener en el procedimiento, una resolución del magistrado instructor que declare insubsistente o sin efectos jurídicos la notificación efectuada sin cumplir cabalmente los requisitos de ley, y que se realice nuevamente cumpliendo con ellos. Este concepto se elaboró

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luego de considerar que el Diccionario de la Real Academia Española (XXI Edición), nos dice que el término ‘notificación’ tiene dos acepciones, una: la acción y efecto de notificar; y otra el documento en que se hace constar. Además, que ‘notificar’ proviene del latín notificare, verbo transitivo que significa: Hacer saber una resolución de la autoridad con las formalidades preceptuadas para el caso; y por extensión: dar extrajudicialmente, con propósito cierto, noticia de una cosa. Y en cuanto al término “nulidad”, nos informa el mismo Diccionario de dos acepciones, una la más usada, que la ‘nulidad’ es: la cualidad de nulo; y otra la poco usada: vicio que disminuye o anula la estimación o validez de una cosa.

Asimismo respecto del término ‘anular’, refiere la obra citada en una segunda acepción que significa: Dar por nulo o dejar sin fuerza una disposición o contrato; la cual para el contexto en que se pretende ubicar nos pareció la más adecuada. Por su parte Eduardo Pallares (Diccionario de Derecho Procesal Civil p.577), en un subtítulo de su concepto de ‘NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES’, señala: “Definición de acto procesal nulo. El acto nulo es aquel que, por carecer de alguno o algunos de los requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal, no produce los efectos jurídicos que debiera producir o sólo los produce provisionalmente”. Por otra parte, recapitulando lo expresado y aplicándolo a lo establecido en la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, apreciamos que en el primer párrafo de su artículo 15 señala que: “Son incidentes de previo y especial pronunciamiento, el de nulidad de notificaciones, el de reposición de autos y el de falsedad de documentos”; y en los párrafos primero y último de su artículo 16 establece: “Los incidentes de previo y especial pronunciamiento podrán promoverse por las partes ante el magistrado instructor antes de que se dicte sentencia… Los incidentes se sustanciarán en una audiencia en la que el magistrado instructor recibirá las pruebas y los alegatos de las partes y dictará la resolución que corresponda”.

Además en su Título Primero, DISPOSICIONES COMUNES, Capítulo III, De las notificaciones, en la parte inicial del párrafo segundo de su artículo 8 dispone: “Artículo 8…Las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida en este capítulo serán nulas…”. Y por su parte los artículos 6, 7 y parte primera del referido numeral 8 del mismo capítulo, establecen como reglas generales en el tema de notificaciones las siguientes: a).- Las resoluciones deberán notificarse a más tardar el día siguiente al en que se hubiesen pronunciado; b).- Su forma de realización será: 1.- Mediante publicación en estrados; 2.- Por oficio entregado en el domicilio de

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las partes según sea el caso, por conducto del actuario o mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo, o 3.- Por medios electrónicos, cuando así lo señalen las partes; c).- Las notificaciones al Gobernador se entenderán con el representante jurídico del Poder Ejecutivo o con el titular de la dependencia a quien corresponda el asunto, considerando las competencias establecidas en la ley; d).- En caso de que las notificaciones se hagan por conducto de actuario, se hará constar el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia; e).- Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente al en que hubieren quedado legalmente realizadas. Por lo que atendiendo a lo previsto por la primera parte del segundo párrafo del artículo 8 y los artículos 6 y 7 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida en los lineamientos indicados, serán nulas, de ahí que sea del incumplimiento de las formas de realizarse las notificaciones en los procedimientos que regula, de donde provienen las múltiples causas específicas de su nulidad (unas al hacerse saber al interesado la resolución, y otras al asentarse el hecho en el acta respectiva), nulidad que según lo disponen los artículos 15 y 16 de la mencionada Ley, se tramitará como incidente de previo y especial pronunciamiento ante el magistrado instructor, hasta antes de dictarse sentencia definitiva, substanciándose ante él en una audiencia en la cual recibirá las pruebas y alegatos de las partes y dictará la resolución correspondiente. Alejandro Herrera Guardado.

Ooficio

Se origina de la unión de los vocablos opus-obra y facere-hacer, para significar las labores u obras que realiza una persona. De la misma locución se originaron las palabras oficial oficina (RAE).

En la actualidad el oficio es un medio de comunicación escrita, principalmente usado en las instituciones públicas, controlado con número consecutivo y fecha de emisión, en el que el emisor da a conocer algún asunto de importancia y trascendencia, o bien, dicta alguna determinación con consecuencias jurídicas.

El Primer párrafo del artículo 6° de la ley de control constitucional, hace referencia al oficio como una forma de dar a conocer al notificado, una resolución. Pablo García Yáñez.

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oficiosidad del procesoEl principio de oficiosidad del proceso (también llamado oficialidad) —mismo que tradicionalmente se ha considerado como derivado del de Legalidad— consiste en la obligación a cargo del órgano administrativo competente, para desahogar las actuaciones necesarias para el inicio del proceso, o bien, la continuación del mismo; esta concepción, resulta contraria a aquella que opera en materia civil, en la que el particular demandante, o en su caso el tercero perjudicado (como único titular o portador de un interés legítimo) necesariamente tiene que dirigir una petición a la autoridad, solicitándole su intervención, para fin de que pueda ser llevada una actuación por su parte.

En materia penal, la oficiosidad es concebida como una “búsqueda de la verdad por parte del juzgador”, en contraposición a la llamada “verdad formal” del proceso civil, en el cual el juez falla de conformidad con la versión de alguna de las partes; pues nos habla de una función pública en manos de un ente público, y no en la protección de un interés de tipo particular.

Así, en oposición a la instancia de parte, la oficiosidad alude a la existencia de actuaciones que las autoridades jurisdiccionales deben efectuar, sin necesidad de que las partes tengan que requerirle su intervención; este principio es predominante en los procesos de índole penal y constitucional, dado el interés público que los mismos revisten; lo cual atribuye a las autoridades, legitimidad en cuanto a intervenir en favor de los gobernantes. “La oficiosidad es pues, obligatoria, precisamente por su carácter público, por tanto, no puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar”. (Manzini, 1953)

Este principio, por lo tanto, se basa en la doble atribución que el Estado posee: una facultad y un deber simultáneo de actuación con respecto al ejercicio de la administración de justicia. Esto comprende por tanto, la instauración y la total tramitación del proceso. Sin embargo, posicionando tal concepto, en el contexto de la fracción VI del artículo 3 de la Ley del Control Constitucional del Estado de Nayarit, la oficiosidad del proceso debe ser entendida desde su concepción de trámite del proceso; particularmente, su impulso durante cada una de sus etapas.

La oficiosidad, por tanto, impone a la Sala Constitucional el deber de impulsar el proceso, mediante las actuaciones que resulten necesarias para llegar a la verdad

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material del asunto, y para efecto de que el particular obtenga un pronto y eficaz acceso a la justicia. Por lo que hace a las pruebas, es de precisarse que esta facultad que tiene el juzgador debe encausarse a la consecución de la verdad material, y no a la obtención de elementos probatorios a favor de las partes.

“La carga de la prueba recae así, sobre la administración, y si la prueba ya aportada al expediente no satisface al funcionario, le corresponde producir o hacer producir los informes, dictámenes, pericias, etcétera, que a su juicio resulten necesarios para llegar a la verdad material.” (Gordillo, 2000)

De esta manera, el impulso oficioso del proceso, al que hace referencia la fracción VI del artículo 3 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, impone a la Sala correspondiente, la carga procesal de conducir el proceso Constitucional, de tal manera que sin necesidad de solicitud de las partes, se ordene la práctica de las diligencias necesarias para la eficaz continuación de los asuntos que ante ella se tramiten, evitando así toda dilación procesal que tienda a obstruir o paralizar el dictado de una resolución.

Algunos ejemplos de actuación oficiosa por parte de la autoridad, los encontramos en el artículo 8 de la Ley de referencia, pues es precisamente en forma oficiosa, como se dispuso que la Sala Constitucional instaure un procedimiento sancionador en contra de quien realice una notificación en forma contraria a lo dispuesto en ese mismo ordenamiento y además de la declaración de su nulidad. De igual manera, es en forma oficiosa, como la Sala Constitucional debe examinar las causas de improcedencia respecto de los medios de control constitucional; esto de conformidad con el artículo 22 del mismo ordenamiento en cita. Arturo Lara Martínez.

ofrecimientoEl primer momento de la fase probatoria es el ofrecimiento, el cual se define de la siguiente manera: “Es el periodo dentro de la etapa probatoria del proceso en el que las partes pueden proponer al juzgador la recepción de los medios probatorios que estimen pertinentes” (Contreras Vaca, 2010).

En el periodo de ofrecimiento las partes ofrecen los diversos medios de prueba con los que se supone llegaran a constatar o a corroborar lo que han planteado en la fase postulatoria.

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Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a la moral y al derecho. María Guadalupe Hernández Ramón

órganos autónomosLos órganos autónomos surgen principalmente a partir de la segunda guerra mundial, aunque fueron ya teorizados por Georg Jellinek y por Santi Romano desde finales del siglo XIX. La existencia de dichos órganos supone un enriquecimiento de las teorías clásicas de la división de poderes que postulaban que dentro de un Estado solamente había tres funciones: la legislativa, la ejecutiva y la judicial (Carbonell, 2002).

En la actualidad se entiende que dentro de un Estado puede haber funciones distintas a las anteriores o tareas que deban ser llevadas a cabo por órganos diferentes a los tradicionales. La realidad estatal contemporánea, que en los últimos tiempos se ha vuelto compleja y problemática, ha hecho surgir la necesidad de ir perfeccionando las formas de actuación de los órganos públicos y la distribución de funciones entre ellos. En este contexto comienzan a crearse los órganos autónomos, también llamados como órganos constitucionales autónomos.

Siguiendo a Manuel García Pelayo podemos establecer que las características de los órganos constitucionales autónomos son las siguientes (Carbonell, 2002):

1. Configuración inmediata por la Constitución; esto significa que es el propio texto constitucional el que prevé su existencia, pero sin limitarse simplemente a mencionarlo, sino determinando su composición, los métodos de designación de sus integrantes, su estatus institucional y sus competencias principales.

2. Una segunda característica de estos órganos es que resultan centrales para la configuración del modelo de Estado y, en este sentido, se vuelven necesarios e indefectibles en la medida de que si desaparecieran se vería afectada la globalidad del sistema constitucional o el buen funcionamiento del modelo de Estado de derecho.

3. Una tercera característica es que estos órganos participan en la dirección política del Estado, esto es, inciden en la formación de la voluntad estatal, ya sea en los procesos de toma de decisiones o en la solución de conflictos al interior del Estado de que se trate.

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4. Los órganos constitucionales autónomos se ubican fuera de la estructura orgánica de los poderes tradicionales. Esto significa que no se pueden adscribir orgánicamente a ninguno de esos poderes: no forman parte de la administración pública (en ninguna de sus variables), ni del Poder Legislativo, ni tampoco del Judicial. Esta independencia orgánica se manifiesta no solamente a través de la ausencia de controles burocráticos, sino también con la existencia de una cierta autonomía financiera o garantía económica a favor del órgano constitucional; de otra forma la independencia orgánica podría verse fácilmente vulnerada a través de la asfixia en el suministro de los recursos económicos. La obligación para el legislador de otorgar los fondos necesarios para el desempeño de las funciones de los órganos constitucionales autónomos formaría parte de la garantía institucional que se menciona más adelante y que la Constitución les asegura, pues no se trata solamente de tener un ámbito de competencias constitucionalmente determinado, sino también de que ese ámbito cuente con los medios suficientes para poder ser actuado y actuable en la realidad cotidiana del Estado.

5. Otra característica de esos órganos, derivada justamente de su no incorporación orgánica dentro de ninguno de los tres poderes tradicionales que se acaba de señalar en el punto anterior, es que tienen una paridad de rango con los demás órganos y poderes, de tal forma que no se encuentran subordinados a ellos. Esto no significa, sin embargo, que las decisiones de los órganos constitucionales autónomos no sean controlables o revisables.

Para sintetizar lo anterior se puede decir de los órganos constitucionales autónomos:1. Son creados de forma directa por el texto constitucional;2. Cuentan con una esfera de atribuciones constitucionalmente determinada,

lo cual constituye una garantía institucional que hace que tal esfera no esté disponible para el legislador ordinario;

3. Llevan a cabo funciones esenciales dentro de los Estados modernos, y4. Si bien no se encuentran orgánicamente adscritos o jerárquicamente

subordinados a ningún otro órgano o poder, sus resoluciones —a menos que se trate de órganos límite— son revisables de acuerdo con lo que establezca la Constitución de cada país.

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Los órganos constitucionales autónomos deben ser distinguidos de los llamados órganos auxiliares u órganos de relevancia constitucional. Estos últimos compartirán algunas, pero no todas, las características que definen a los órganos constitucionales autónomos. Normalmente, la característica que les falta es la que tiene que ver con la no inclusión en la estructura orgánica de alguno de los poderes tradicionales. Como ocurre con el caso de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación dependiente del legislativo federal y el Consejo de la Judicatura Federal en el caso del Judicial. En estos casos, es la propia carta federal la que los crea y les asegura un ámbito competencial propio y definido, concediéndoles en algunos supuestos incluso facultades de órganos límite; es decir, de órganos que toman decisiones no revisables por ninguna otra instancia, pero manteniéndolos orgánicamente ubicados dentro de uno de los poderes tradicionales.

En México son cuatro los órganos constitucionales autónomos que prevé la Constitución:1. Los tribunales agrarios recogidos en el artículo 27 fracción XIX. Dicho

precepto dispone que los tribunales encargados de la impartición de la justicia agraria serán autónomos y tendrán plena jurisdicción; estos tribunales se integran por magistrados propuestos por el Ejecutivo federal y designados por la Cámara de Senadores o, en su receso, por la Comisión Permanente. Su área de competencia incluye todas las cuestiones de límites de terrenos ejidales y comunales, así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades.

2. El Banco Central creado por el artículo 28, sexto y séptimo párrafos de la Ley Fundamental. El Banco Central es autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Tiene por objetivo prioritario procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. El mismo precepto, en su sexto párrafo termina disponiendo que: ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento. Por su parte, el séptimo párrafo establece que el Banco Central tendrá a su cargo la acuñación de moneda y la emisión de billetes, además de regular los cambios, la intermediación y los servicios financieros. La Ley del Banco de México es la que desarrolla y reglamenta los párrafos sexto y séptimo mencionados, ordenando que el organismo constitucional autónomo se denominará Banco de México.

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3. El Instituto Nacional Electoral establecido por el artículo 41 fracción V Apartado A de la carta federal está dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio; es la institución encargada de organizar las elecciones en la federación y concurrentemente en los Estados a petición de éstos. En su integración participan el Poder Legislativo federal, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos. El Instituto Nacional Electoral tiene una competencia material expresamente reservada por la Constitución; en virtud de dicha competencia el Instituto tiene a su cargo la realización, de forma integral y directa, de las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, el padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección del presidente de la República en cada uno de los distritos electorales uninominales y, finalmente regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. El Instituto Nacional a través de convenios con las entidades federativas podrán organizar los procesos electorales locales.

4. La Comisión Nacional de Derechos Humanos, dispuesta por el artículo 102 apartado B de la Carta Magna. Esta Comisión, como las respectivas comisiones y procuradurías de derechos humanos que se establezcan en las entidades federativas, conocen de quejas derivadas de actos de cualquier autoridad o servidor público eminentemente de origen administrativo, emitidos por los poderes que vulneren o lesionen los derechos humanos; ambas comisiones – federal o locales – están inspiradas por el modelo escandinavo del ombudsman. La Comisión Nacional de Derechos Humanos, por mandato constitucional, cuenta con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

Algunos autores han propuesto la creación de otros órganos constitucionales autónomos, o al menos órganos separados de los tres poderes tradicionales. Uno de ellos, quizá el más relevante, es la figura del Tribunal Constitucional.

En cualquier caso lo importante es señalar que la división de poderes es un esquema que sigue teniendo mucha relevancia en la actualidad y que, en esa virtud, debe mantenerse y mejorarse. Una de las formas en que dicho mejoramiento puede

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ocurrir es enriqueciendo tal división, de manera que el desempeño del Estado, considerado en su conjunto, sea cada vez mejor, más eficiente y legítimo.

Desde luego, al crear los órganos constitucionales autónomos se debe de prever los mismos principios de control y responsabilidad de sus miembros que existen para los demás poderes, de tal forma que la autonomía no sirva como excusa para dejar de cumplir con el ordenamiento jurídico. En este sentido, los órganos constitucionales autónomos deben desarrollar sus funciones con apego a los principios del Estado de derecho.

Para lograr lo anterior, aunque sea en parte, se deben incluir a los órganos constitucionales autónomos dentro del elenco de sujetos legitimados para intervenir en las controversias constitucionales previstas en el artículo 105 de la norma suprema. Una de las características de un régimen democrático es la posibilidad de solventar las diferencias entre los diversos protagonistas del quehacer estatal de forma pública, a través de mecanismos y procedimientos establecidos con este fin por el ordenamiento jurídico.

Entonces, la creación de los órganos constitucionales autónomos tampoco debe dar lugar a una especie de fuga de la política, es decir, con el surgimiento de dichos órganos no se deben burlar los mecanismos tradicionales de mediación y de representación política. Los órganos constitucionales autónomos no pueden significar el traslado de facultades tradicionalmente asignadas a los poderes públicos hacia organismos que funcionen sin los adecuados controles democráticos y de forma absolutamente transparente. En este sentido, se tiene que buscar el diseño de un cuidadoso equilibrio entre el funcionamiento autónomo de los órganos constitucionales y su sujeción a los principios de legalidad, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad de sus integrantes entre otros (Carbonell, 2002).

Finalmente podemos mencionar que los órganos autónomos como parte de la división horizontal del poder al ser considerados trascendentales para la consecución de los fines del gobierno y por tanto, ya establecido su carácter especial y su situación como órganos inmediatos del Estado, en el caso de Nayarit se encuentran legitimados para interponer la controversia constitucional cuando sus facultades y atribuciones constitucionales se vean transgredidos por el resto de los órganos inmediatos que integran la división horizontal del poder local y los órganos que integran la división vertical del poder (Municipios) tal y como lo consigna el artículo 62 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit. Claudio Antonio Granados Macías.

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Ppericial

La palabra pericial viene de pericia, que a su vez proviene del latín peritia o experitia, que significa sabiduría, experiencia, habilidad o práctica.

Guillermo Colín Sánchez, dice que la pericia es la capacidad técnico-científica o práctica que acerca de una ciencia, un arte, posee un sujeto llamado perito.

Pericia, es el conocimiento especializado que posee una persona, por su experiencia en una actividad artística, científica o técnica.

En el Diccionario Enciclopédico de Guillermo Cabanellas, la prueba pericial es: “la que surge del dictamen de los peritos, que son las personas llamadas a informar ante el tribunal, por razones de conocimiento específicos y siempre que sea necesario el asesoramiento técnico o práctico del juzgador sobre los hechos litigiosos.

También la prueba pericial es la que se rinde por medio de peritos o técnicos, en los casos en los que la materia litigiosa requiere de conocimientos especiales en una ciencia o arte.

El objeto de la prueba pericial son los hechos controvertidos, en donde se requieren conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada y pueden referirse a hechos, cosas o personas.

Framarino Dei Malatesta sostiene que la materia más importante de la peritación son los hechos técnicos que no pueden ser percibidos por la gente común, sino sólo por las personas con la capacidad especial, la cual suele adquirirse con la práctica de cierto arte, ciencia, oficio o habilidades especiales en la vida (Dei Malatesta, 1997).

El ofrecimiento de la prueba, por cualquiera de las partes, implica la designación de un perito, y el derecho de la contraparte de nombrar perito de su parte, así como la posibilidad de que el tribunal designe otro perito más, tercero en discordia; todo esto implica la naturaleza colegiada de la prueba pericial, ya que el juez examinará libremente todos los peritajes rendidos, los que podrá valorar atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia. María Guadalupe Hernández Ramón.

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poder ejecutivoEl presidente en México puede hacer todo el mal que quiera y aunque quiera apenas puede hacer el bien. Octavio Paz.

De acuerdo con el artículo 80 constitucional se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo que se denominará Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. De lo anterior deriva que en el sistema de gobierno mexicano se contemple un modelo de naturaleza presidencial, donde sus elementos integradores son los siguientes: ejecutivo monocéfalo, legitimación democrática dual y mandatos fijos para ambos poderes.

Ejecutivo monocéfalo. En el régimen presidencial, el presidente es a la vez jefe de Estado y jefe de gobierno y ejerce su poder sea directamente o a través de sus secretarios de Estado; a estos funcionarios en su conjunto también se les denomina gabinete presidencial, en uso de un vocablo propiamente parlamentario, aunque no tienen como órgano colegiado una relevancia constitucional autónoma. Los titulares de las secretarías no forman un órgano responsable y solidario, sino que cada uno de ellos está encargado de obrar según la política del presidente, quien puede siempre poner término a las funciones que los secretarios desempeñan si lo juzga necesario para la buena marcha del gobierno.

Legitimación democrática dual. Tanto al presidente como al Poder Legislativo se les elige por el voto popular. A ello obedece que al presidencial se le denomine sistema de legitimación democrática dual, en virtud de que tanto el presidente como las cámaras legislativas se legitiman en el sufragio universal y directo; aun en el caso de la elección presidencial casi directa, como en el caso norteamericano, el Ejecutivo se legitima en un escenario que excede el estricto recinto Parlamentario.

El Ejecutivo y el Legislativo tienen mandatos fijos. En cuanto el presidente permanece en el cargo durante todo el período para el que fue electo, independientemente de la voluntad de la asamblea, salvo los casos excepcionales de juicio político o impeachement.

En México el presidente de la República no está sujeto a impeachement o juicio político, es el único funcionario no sujeto a las reglas de responsabilidad política contempladas en la Constitución, que impliquen una sanción vinculatoria a su actuación, a excepción de traición a la patria, sin embargo no hay un procedimiento claramente establecido para sujetarlo a la responsabilidad por dicho ilícito, al igual

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que la violación grave a los derechos humanos que pude conocer en Pleno la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin embargo la sentencia u opinión que emita al respecto no tiene efectos vinculatorios y se reduce por tanto a una mera recomendación. Hay sólo en la historia del presidencialismo norteamericano dos casos de impeachement iniciados, el primero fue en el año de 1867 al décimo séptimo presidente Andrew Jonson, el segundo fue instrumentado el 8 de octubre de 1998.

Por su parte, las dos Cámaras, que tienen por lo regular mandatos diversos pero también fijos, funcionan también durante el término que fueron electas y con completa autonomía respecto del Ejecutivo; como se advierte, el Ejecutivo presidencial a diferencia del parlamentario no dispone del poder de disolución de la asamblea, pero ésta a su vez no puede intervenir en el funcionamiento del Ejecutivo.

En el caso de las entidades federativas como es el caso del Estado de Nayarit, el poder ejecutivo recae en el Gobernador del Estado, que como ocurre con la Federación tiene las mismas características que las anteriormente señaladas para el presidente en virtud del constitucionalismo reflejo que impone la armonización constitucional local con la Carta Magna Federal (artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Nayarit).

El Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit tal como acontece con el resto de los poderes que integran los órganos inmediatos de la entidad federativa, está legitimado para interponer la controversia constitucional cuando sus facultades y atribuciones constitucionales y legales sean invadidas por el resto de los órganos de su división política o por los Ayuntamientos que integran la entidad (artículo 62 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit). Claudio Antonio Granados Macías.

poder judicial de la federaciónEl Poder Judicial de la Federación, puede definirse como el órgano integrante del supremo poder de la federación en el que recae la función judicial federal, así como el deber de velar por la inviolabilidad de las disposiciones constitucionales.

Se deposita en la Suprema Corte de Justicia, en el Tribunal Electoral, en los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en los Juzgados de Distrito (CPEUM, art. 94); y se ejerce por éstos y por el Consejo de la Judicatura Federal; el jurado federal de ciudadanos, y los tribunales de los Estados y del Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los

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Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Federal. (LOPJF, art. 1°).

La función judicial se integra por dos aspectos, el jurisdiccional y la judicatura; el primero de ellos se refiere a la competencia que tienen los órganos en que se deposita el poder judicial para, como su significado lo indica, “decir el derecho”, o en otras palabras dirimir los conflictos que les sean planteados a través de la interpretación y aplicación de la norma a situaciones concretas; y la judicatura por su parte, hace referencia a la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial, que recae en el Consejo de la Judicatura Federal, a quien, entre otras atribuciones, le corresponde determinar la división y competencia territorial y, en su caso, la especialización —por materia— de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y los Juzgados de Distrito.

El papel principal del Poder Judicial de la Federación lo constituye el ser intérprete final de los principios y valores contenidos en la carta federal y, en este sentido, controlar la regularidad constitucional de los actos y disposiciones de las autoridades. Por estas razones, el Poder Judicial Federal representa el guardián indiscutible de la Constitución, el protector de los derechos fundamentales y el árbitro que dirime las controversias tanto entre particulares como entre poderes.

La competencia de los órganos que integran el poder judicial de la federación se ve determinada tanto en la Constitución Mexicana como en su legislación orgánica y en diversa legislación del orden federal. La Sala Constitucional, como órgano integrante del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en específico, participa del ejercicio de la función jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, en tanto que es a ésta a quien compete conocer en vía de jurisdicción concurrente del amparo indirecto en términos de lo dispuesto en el artículo 107 de la constitución federal y lo dispuesto en la ley de amparo. Por otra parte, tanto el Poder Judicial de la Federación, a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, concretamente a través de la Sala Constitucional-Electoral, ejercen la competencia exclusiva para conocer de los medios jurisdiccionales de control constitucional en su respectivo ámbito de competencias, uno en aras de proteger los principios constitucionales contenidos en la Constitución Mexicana y el otro enfocado en la protección de la Constitución del Estado de Nayarit. Cada uno en su respectivo ámbito de competencia, y en la justa medida de las instituciones, desempeñan en su circunscripción territorial la función de un tribunal constitucional, constituyendo una causal de improcedencia

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y un criterio para determinar la competencia de la Sala Constitucional en lo que ve a las controversias constitucionales, el ámbito competencial del Poder Judicial de la Federación y, concretamente, el de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Arley Jiménez Vasavilbazo.

poder judicial del estadoUno de los tres órganos en que se divide el Supremo Poder del Estado de Nayarit, al que corresponde ejercer la función jurisdiccional.

I. CompetenciaEl Poder Judicial tiene competencia para garantizar la supremacía de la Constitución, en los términos que la misma establece, así como la tutela de los derechos en ella contenidos, interpretarla, anular los actos, leyes y normas que la contravengan; dirime las controversias del fuero común en el orden civil, familiar, penal, de adolescentes y mercantil en jurisdicción concurrente; resolver los medios de impugnación en materia electoral, en los términos que disponga la ley de la materia (aunque esta última le será sustraída); y dictar resolución en los demás conflictos que señale la Constitución y las leyes.

II. Atributos y principiosGoza de autonomía presupuestal y para tal efecto el gasto asignado por el Congreso deberá ser suficiente para el cumplimiento de sus funciones sin que sea inferior al del año fiscal anterior, considerando las ampliaciones presupuestales y el índice inflacionario que establezca el Banco de México. Por tal motivo, el proyecto de presupuesto que se remita al gobernador, no podrá ser modificado por éste en la iniciativa que presente al Congreso.

Son principios aplicables a la función judicial la gratuidad, integralidad, imparcialidad, prontitud, legalidad, honradez, eficiencia, eficacia, independencia, transparencia, impulso procesal, carrera judicial, sanción administrativa, oralidad, formalidad y publicidad, en los términos que dispongan la Constitución y las leyes.

III. Modelo de sistema judicialEl estado de Nayarit ha adoptado un modelo para su sistema judicial siguiendo los lineamientos establecidos en la Constitución federal, en razón de lo cual el órgano

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jurisdiccional está compuesto por un Tribunal Superior de Justicia (TSJ) y los juzgados de primera instancia, además del Consejo de la Judicatura y del Centro Estatal de Justicia Alternativa.

Debe señalarse que la Constitución local en sus artículos 81 al 91 inclusive, atiende los principios fundamentales del sistema de garantías judiciales a que obliga la Constitución federal, como por ejemplo el derecho de preferencia para que los funcionarios de carrera ocupen los cargos judiciales, con la opción de elegir, en igualdad de circunstancias, a quienes se destaquen en el foro jurídico en la vida académica o la investigación, y que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes y también la condición de ciudadano mexicano por nacimiento para ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia.

Otras garantías constitucionales consagradas en el ámbito estatal, son la inviolabilidad política en favor de los magistrados; el derecho de iniciativa de ley o decreto, la potestad de intervenir en los debates legislativos cuando el Tribunal haya sido autor del iniciativa; la obligación de presentar, por conducto del presidente del Tribunal, el informe anual de actividades ante el Congreso; la oportunidad de ser consultado, a través de la Sala Constitucional, respecto a la constitucionalidad de alguna iniciativa de ley o decreto, emitiendo al respecto una opinión; el debido cumplimiento de las sentencias judiciales; las garantías de remuneración e inamovilidad judicial, ambas prerrogativas fundamentales que fortalecen el principio de independencia.

Referente a la garantía de seguridad económica se encuentra prevista, si bien se estipula que la remuneración de magistrados, consejeros y jueces no puede ser disminuida durante su encargo, se omite señalar expresamente que esa remuneración sea adecuada e irrenunciable.

En lo que corresponde al principio de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo judicial la Constitución local determina el tiempo de duración del cargo de magistrado, que será de diez años, estando prohibido removerlo de manera arbitraria durante dicho periodo. En lo concerniente a los jueces, únicamente establece que sólo podrán ser removidos de sus puestos por causa de responsabilidad, remitiendo a la ley su duración en el cargo y los derechos de retiro.

IV. Tribunal Superior de Justicia

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El Tribunal Superior de Justicia se integra por 17 magistrados numerarios y hasta 3 supernumerarios, y funciona en pleno y en salas colegiadas y unitarias. Su presidente es electo entre los magistrados numerarios por cuatro años, con posibilidad de ser reelecto una vez.

Los magistrados duran en su encargo 10 años, al término de los cuales podrán ser ratificados por una sola vez y por el mismo periodo, salvo que por edad aplique la causa de retiro forzoso. Sólo podrán ser removidos en los términos del Título Octavo de la Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Siendo el Pleno del TSJ el órgano de mayor jerarquía, sesiona al menos con la asistencia de las dos terceras partes de sus integrantes, mismas que serán públicas, incluso transmitidas vía Internet.

Entre las principales atribuciones del Pleno están las de elegir a su presidente, conocer y aceptar en su caso su renuncia al cargo, en los términos de la presente ley; tomar protesta a los servidores judiciales que le corresponda conforme a la ley y su reglamento; determinar mediante acuerdos generales, la competencia por materia de cada una de las salas y el sistema de distribución de los asuntos que éstas deban conocer; remitir a las salas los asuntos de su competencia; iniciar leyes y proponer reformas en asuntos del orden judicial.

Por su parte, al presidente del TSJ corresponde representar legal o protocolariamente a dicho órgano; presidir la Sala Constitucional y el Consejo de la Judicatura; convocar a los magistrados a las sesiones, dirigir los debates, preservar el orden y firmar las resoluciones correspondientes.

A su vez, las salas colegiadas se integran cuando menos con tres magistrados y tendrán competencia para conocer y resolver los asuntos relativos a las apelaciones contra sentencias definitivas dictadas por los juzgados de primera instancia del estado. Funcionan con tal carácter las salas civil, penal y de jurisdicción mixta, además de la Sala Constitucional.

En cambio, las salas unitarias tendrán competencia para conocer y resolver, los asuntos relativos a apelaciones contra resoluciones interlocutorias, autos o cualesquier otras no definitivas, dictadas por los juzgados de primera instancia.

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Entre los magistrados no existe preeminencia alguna que diferencie su condición, funciones y prerrogativas constitucionales.

V. Juzgados de primera instanciaEl Consejo de la Judicatura mediante acuerdos determina el número de juzgados de primera instancia, sus límites territoriales y especialización por materia. Cada juzgado funciona con un juez y el número de secretarios, notificadores y demás servidores judiciales que sean necesarios y que la disponibilidad presupuestal lo permita.

Compete a los jueces, entre otras facultades, conocer y resolver los asuntos del fuero común en el orden civil, familiar, penal, de adolescentes y mercantil en jurisdicción concurrente, que determinen las leyes respectivas.

La ley orgánica judicial establece los requisitos para ejercer el cargo de juez, entre los que destaca ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; poseer, al día del nombramiento, título de licenciado en derecho o de abogado con antigüedad mínima de cinco años, y contar preferentemente, con estudios de posgrado en derecho, experiencia profesional en la judicatura o ejercicio de la profesión no menor de ese lapso.

Su nombramiento corresponde al Consejo de la Judicatura, previo examen de oposición y duran en su encargo seis años, pudiendo ser ratificados mediante el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Consejo de la Judicatura y si lo fueren, sólo serán removidos conforme con la Constitución y sus normas reglamentarias. Cobra especial relevancia la garantía judicial de que el nombramiento de cualquier integrante de un juzgado de primera instancia se hará, preferentemente, a favor de aquellas personas que hayan prestado sus servicios al Poder Judicial del estado con eficiencia y probidad, o que por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales así lo ameriten.

Son causas de terminación del cargo, la muerte, renuncia, aceptar el desempeño de un cargo incompatible, jubilación, cumplir setenta años de edad, dejar de poseer cualquiera de los requisitos de elegibilidad, por conclusión del periodo por el que fue nombrado, padecer incapacidad física o mental declarada legalmente, siempre que impida el ejercicio de su función y por causa de responsabilidad prevista en la Constitución y las leyes.

Así también, los jueces gozan de independencia en el ejercicio de sus atribuciones y perciben una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida

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durante el ejercicio de su encargo. Su ratificación les da derecho a recibir un haber único equivalente a seis meses del total de la remuneración que tenga asignada al momento de su conclusión. Al concluir su encargo, tendrán derecho a recibir un haber único al equivalente a un año de la remuneración total que tenga asignada al momento de su conclusión.

VI. Consejo de la JudicaturaLa Constitución local, en su artículo 85, instituye el Consejo de la Judicatura encargado de la planeación del desarrollo institucional, evaluación, administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial, del Poder Judicial, cuyo funcionamiento se rige por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

Entre sus facultades se encuentra la de resolver de manera definitiva e inatacable los conflictos entre el Poder Judicial y sus servidores, en los términos que disponga la ley, y expedir acuerdos para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley orgánica judicial.

Dicho Consejo se integra por el Pleno del TSJ y dos jueces elegidos conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Funciona en pleno o comisiones.

Son órganos internos: la Secretaría de Acuerdos, Secretaría de Administración, Secretaría de la Carrera Judicial, Secretaría de Vinculación y Control Jurisdiccional, Contraloría Interna y los demás que se determine.

Como parte de la judicatura, la Constitución local ha creado un Consejo Consultivo integrado por cinco consejeros abogados de reconocido prestigio en el Estado, con carácter honorario, designados por el TSJ de entre las propuestas que formulen las agrupaciones de abogados, durando en su encargo tres años.

El Consultivo, funciona como foro de opinión y consulta; coadyuvante en el mejoramiento de la función judicial conforme lo señala esta ley y los consejeros abogados tienen derecho a voz pero no a voto en las sesiones del Consejo.

VII. Centro de justicia alternativaFinalmente, forma parte del Poder Judicial el Centro Estatal de Justicia Alternativa, siendo un organismo con autonomía técnica para conocer y solucionar, a través de los procedimientos de conciliación y mediación, los conflictos que le planteen los particulares. Tiene competencia en todo el territorio del estado, por sí o por

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conducto de los centros regionales que se creen mediante acuerdo del Consejo de la Judicatura para que operen en una determinada área territorial. Su titular será un director designado por el Consejo de la Judicatura.

La ley de la materia tiene por objeto regular los medios alternativos de resolución de controversias como formas de autocomposición asistida, en los conflictos en donde las partes puedan disponer libremente de sus derechos sin afectar el orden público o los derechos de terceros, con la finalidad de fomentar la convivencia armónica e inducir a una cultura de paz social, solucionando los conflictos de naturaleza jurídica que surjan en la sociedad, a través del diálogo, mediante procedimientos basados en la oralidad, la economía procesal y la confidencialidad. José Miguel Madero Estrada.

poder legislativoLas leyes son como las salchichas. Es mejor no ver como se hacen. Otto von Bismarck.

La tarea sustantiva que tiene a su cargo el Poder Legislativo es la de crear leyes, es decir, normas generales y abstractas generadas por un procedimiento que reúne ciertas características: la publicidad y la posibilidad de discutir. Desde luego, el hecho de que sea público y permita la realización de ejercicios reales de pluralismo parlamentario supone que los legisladores adopten un nivel de debate y de respeto importante durante los procedimientos de creación legislativa.

El procedimiento legislativo en México está regulado en el artículo 72 constitucional, y tiene las siguientes fases.

1. Iniciativa.2. Discusión.3. Aprobación4. Sanción.5. Publicación.6. Inicio de vigencia.La iniciativa es el acto por el cual un sujeto legitimado para ello somete a la

consideración del Poder Legislativo un proyecto de ley, de reforma a una ley o

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de reforma constitucional. Son cuatro los sujetos con atributos para presentar una iniciativa según la ley fundamental: el Presidente de la República, los diputados y senadores al Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas.

En principio la iniciativa puede presentarse en cualquiera de las Cámaras del Congreso, con dos excepciones: aquellas que se refieran a empréstitos, contribuciones o impuestos, y aquellas que traten de reclutamiento de tropas; en estos dos supuestos la iniciativa deberá ser conocida en primer término por la Cámara de Diputados (artículo 72 inciso h). La Cámara que recibe la iniciativa se suele llamar Cámara de origen o de inicio.

La discusión es la etapa del procedimiento legislativo en el que se fija el contenido definitivo del proyecto de ley. En la discusión, participan la mayoría parlamentaria y las minorías. Esta etapa es esencial, pues incorpora el principio de publicidad, lo cual le presta un sentido legitimador muy importante a las leyes; se discute públicamente, se conocen las respectivas posturas de cada uno de los grupos parlamentarios y se permite conocer la opinión de la oposición, con independencia de que gane o no la votación final. Para poder llevar a cabo la discusión se requiere que exista quórum, el cual se alcanza con la presencia de la mitad más uno de los legisladores, de conformidad con el artículo 63 constitucional.

En el derecho constitucional mexicano, se entiende por quórum el número de diputados y senadores que necesariamente deben estar presentes en su cámara o en el Congreso federal para que las sesiones puedan ser válidas y legales. Esta situación se reproduce en el ámbito local siendo el quórum la presencia de un número determinado de diputados locales indispensables para que la legislatura pueda actuar válidamente.

La expresión quórum puede extenderse a la votación, se habla en este caso de quórum de votación como el número necesario de votos que deben emitirse en una asamblea legislativa para que una determinada proposición sea aprobada. La regla general sobre el quórum de asistencia la proporciona el artículo 63 de la constitución mexicana y en cada una de las cámaras es de más de la mitad del número total de sus miembros. De éste modo si la Cámara de Diputados se integra con 500 miembros, para que ésta pueda realizar sesiones válidas el quórum debe ser de 251 diputados, mientras que en el Senado, integrado por 128 miembros, es de 65 senadores (Madrazo y Pedroza, 2008).

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La aprobación se da en el momento en el que el proyecto de ley alcanza una votación favorable. En principio, dentro del procedimiento legislativo ordinario no se requiere de mayoría calificada para aprobar un proyecto de ley, de modo que basta con que se obtenga una mayoría simple a favor del mismo. Sí se requieren mayorías calificadas para aprobar ciertos proyectos; por ejemplo, cuando se trata de reformas constitucionales (dos terceras partes de los miembros presentes, de conformidad con el artículo 135) o cuando un proyecto ha sido vetado por el presidente de la República.

La sanción se da por parte del Poder Ejecutivo, una vez que el proyecto ha sido aprobado por ambas Cámaras. Se trata de una especie de visto bueno, de una manifestación de conformidad por parte del Ejecutivo. Si la sanción no se presta, el Ejecutivo puede interponer el veto.

La publicación es un requisito para que el proyecto aprobado por las Cámaras y sancionado por el Ejecutivo pueda entrar en vigor, y con ello completar el procedimiento legislativo. La publicación constituye un requisito para la existencia de la ley, ya que un texto no publicado carece de relevancia para el mundo de lo jurídico. La jurisprudencia ha afirmado que no hay obligación de cumplir las prevenciones de una ley o un reglamento no promulgados, y que la obligación, para los habitantes del país, de cumplir con la ley no debe existir sino hasta que conozcan los mandatos de la misma.

La publicidad que requieren las leyes se da, en prácticamente todos los países, a través de la publicación oficial a cargo del Estado. La publicación se lleva a cabo, normalmente, en un órgano especial, dedicado justamente a dicha tarea. En el caso de México, la publicación de las leyes federales se realiza en el Diario Oficial de la Federación, que está regulado por su propia ley, como ya se ha mencionado.

Algunos autores distinguen al referirse al proceso legislativo en el derecho mexicano las expresiones promulgación y publicación. La promulgación es, en términos comunes, la publicación formal de la ley. De ésta definición se infiere que no hay lugar a distinguir gramaticalmente entre la promulgación y la publicación. Las dos palabras tienen el mismo significado cuando a la ley se refieren, y así lo demuestra el empleo que se les ha dado y se les da en el lenguaje corriente y en el jurídico (García Maynez, 1980).

La fase de inicio de vigencia es la última del procedimiento legislativo. Al entrar en vigor la ley se convierte en obligatoria. La propia ley puede fijar la modalidad de su

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entrada en vigor se conoce como vacatio legis; es importante subrayar el hecho de que en ese lapso la ley ya publicada no ha entrado en vigor, y no es, en consecuencia, jurídicamente vinculante.

Por lo que hace al estado de Nayarit el Poder Legislativo se concentra en un órgano colegiado unicameral denominado Congreso del Estado (artículo 25 de la Constitución Local), y sus facultades y atribuciones se encuentran contempladas de los artículos 47 a 59 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.

El Poder legislativo del Estado de Nayarit se encuentra legitimado para que por vía de acción interponga la controversia constitucional cuando sus facultades y atribuciones sean conculcadas por cualquiera de los órgano inmediatos del Estado de Nayarit que por su ejercicio de autoridad rompan con el principio de legalidad constitucional en su relación dentro de la división vertical y horizontal del poder (artículo 62 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit).

Así para ilustrar cómo funcionan los sistemas de control constitucional es importante entender el funcionamiento del sistema de frenos y contrapesos que desde el punto de vista del jurista Winfried Steffani (García Pelayo, 1997) propone para distinguir el principio de división de funciones del poder político:

1. División horizontal, que coincide con la tripartición clásica;2. División temporal, es decir, la duración limitada y la rotación en la titularidad del ejercicio del poder público;3. División vertical o federativa, que se refiere a la distribución del poder entre la instancia central y las regionales o locales;4. División decisoria, o sea, la participación de varios órganos en las mismas funciones, y5. División social de poderes, entre los estratos o grupos de la sociedad.

En su sentido tradicional, algunos de estos principios, al menos los relativos a la división horizontal y vertical, fueron adoptados en nuestras Constituciones. Claudio Antonio Granados Macías.

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presentación verbal de la demandaLa presentación verbal de la demanda de juicio de protección de derechos fundamentales emana del artículo 93 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, que estipula las diferentes formas o vías que tiene la persona para acudir ante la autoridad facultada para ello, a saber: por escrito (que sería la forma tradicional), mediante correo certificado, telégrafo, fax, correo electrónico; por comparecencia verbal ante el Secretario de la Sala Constitucional o ante el Juez de primera instancia del lugar.

Tal institución permite accesar de manera fácil y por cualquier medio al alcance, lo que es un reflejo del derecho al acceso a la justicia (se cita la tesis III.3o.T.10 K de la 10a. época) al señalar que -refiriéndose al medio de control constitucional más importante del país- fue la necesidad de hacer más alcanzable la justicia para todos, la razón de que el juicio de amparo ha contado con distintas formas de acceso que fueron ampliándose. La actual Ley de Amparo de 2013, así como su antecesora de 1936, permite que en ciertos casos el sumario de derechos fundamentales se presente por comparecencia de una persona ante el juez, sin ninguna de las formalidades a las que la escritura como regla general sujeta.

En el amparo, para bien o para mal, esta vía se delimita por los artículos 15 y 109 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Carta Magna a casos excepcionales, lo que no sucede en el medio de control constitucional local; ello denota un componente de equidad en este último, toda vez que por mucho tiempo, al amparo se le juzgó de elitista, problema que se detectó, por ejemplo, por el Ministro Arturo Saldívar, al señalar que uno de los graves problemas de nuestro país es la falta de acceso a la justicia para los que menos tienen, una justicia elitista, que trata de manera diferente a quien tiene recursos económicos, frente a quien carece de ellos; por ello los tribunales deben comprometerse con aquellos criterios y prácticas judiciales que permitan un mayor acceso a la justicia constitucional y que impregnen la función jurisdiccional con una eminente conciencia social (Arturo Saldívar Lelo de Larrea, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, número 128, 2011).

De hecho, desde la teoría —clásica— general del proceso, a la demanda se le conceptualiza como el acto procesal, verbal o escrito, ordinariamente inicial del proceso, en el que se plantea al juez una cuestión para que la resuelva, previo cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, dictando la sentencia que proceda, según lo alegado

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y probado (Pina Vara, 2010). Con la demanda verbal se pretende que, los trabajadores, procesados o sentenciados, campesinos, personas que estén en condición de pobreza o marginación, puedan solicitar el juicio de protección de derechos fundamentales sin necesidad de un abogado y por simple comparecencia.

Obviamente, dicha institución tiene su problemática, ya que al ser la propia autoridad la que toma la comparecencia, el quejoso se limita a dar los hechos, y le corresponde al tribunal determinar la verdadera naturaleza del acto reclamado, y en su caso, la designación oficiosa de un defensor, para que, de reunirse los requisitos correspondientes, éste le preste asesoría legal al quejoso; lo que no siempre es conveniente, al descargar en el juzgador actos jurídicos que por su naturaleza le corresponden a las partes. Rodrigo Benítez Pérez.

presidente de la sala constitucionalEl Presidente de la Sala Constitucional, es a su vez quien preside el pleno del Tribunal Superior de Justicia de Nayarit. Tiene un doble carácter jurisdiccional al presidir ambos órganos. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit (en adelante CPELSN, art. 91).

El presidente se designa por el pleno del Tribunal Superior de Justicia entre sus magistrados por un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto por una sola vez (CPELSN, art. 86).

De esta forma la presidencia de la Sala Constitucional se obtiene como consecuencia de asumir la presidencia del Tribunal Superior, y tendrá el carácter de aquella mientras presida el tribunal.

Corresponde al Presidente de la Sala, turnar los asuntos a un magistrado instructor para que desahogue el procedimiento respectivo del medio de control constitucional que se promueva, hasta que se ponga en estado de resolución, dirigir el debate de las sesiones en las que se resuelvan los asuntos competencia de la Sala; así como ejecutar y vigilar el cumplimiento de las sentencias. Pedro Antonio Enríquez Soto.

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principios generales del derechoEn el artículo 2º se incluyen los principios generales del derecho a las fuentes supletorias de la Ley de Control Constitucional, lo que tiene una gran importancia porque deja en claro que tales normas pueden influir en el desarrollo de los procesos constitucionales.

Existe confusión sobre lo que debe entenderse por “principios generales del derecho”. La gama de opiniones al respecto es muy diversa, y unos entienden que consisten en las regulae iuris o aforismos jurídicos, apotegmas lapidarios que jueces y abogados invocan retóricamente y otros los entienden como los del derecho romano —desde una perspectiva civilista, en que dichos principios siempre han cabido—, los “universalmente admitidos por la ciencia”, o los del derecho “justo” o natural.

La variedad de posturas sobre los “principios generales del derecho” que se hallan entre los extremos del naturalismo y el positivismo, hace que aquéllos sean “uno de los conceptos jurídicos de más difícil tratamiento”, las legislaciones de todos los países, al invocar los "principios generales del derecho", como fuente supletoria de la ley, no señalan cuáles sean dichos principios, qué características deben tener para ser considerados como tales, ni qué criterio debe seguirse en la fijación de los mismos; por lo que el problema de determinar lo que debe entenderse por "|", siempre ha presentado serios escollos y dificultades, puesto que se trata de una expresión de sentido vago e impreciso, que ha dado motivo para que los autores de derecho civil hayan dedicado conjuntamente su atención al estudio del problema, tratando de definir o apreciar lo que debe constituir la esencia o índole de tales principios. Los tratadistas más destacados del derecho civil, en su mayoría, admiten que los "principios generales del derecho" deben ser verdades jurídicas notorias, indiscutibles, de carácter general, como su mismo nombre lo indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del derecho, mediante procedimientos filosófico jurídicos de generalización, de tal manera que el juez pueda dar la solución que el mismo legislador hubiere pronunciado si hubiere estado presente, o habría establecido, si hubiere previsto el caso; siendo condición también de los aludidos "principios", que no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas u omisiones han de llenarse aplicando aquéllos; además no pueden constituir "principios generales del derecho", las opiniones de los autores, en ellas mismas consideradas, por no tener el carácter de generalidad que exige la ley y

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porque muchas veces esos autores tratan de interpretar legislaciones extranjeras, que contienen diferentes enunciados de los que se intentan aplicar.

Rubén Sánchez Gil y Ferrer Mac-Gregor indican que una definición básica de estos principios es que son aquellas proposiciones más abstractras que dan razón de, o prestan base y fundamento al derecho en su totalidad. Como enseñó Giorgio del Vecchio, estos principios se descubren mediante una “generalización creciente” mediante la cual se “asciende, por vía de abstracción, de las disposiciones particulares de la ley a determinaciones cada vez más amplías”. Así, los principios más generales del derecho, su última “base y fundamento”, son los valores de “justicia” y “seguridad” –y aun acaso sólo la primera que la segunda busca satisfacer-, de los que se desprende toda norma jurídica en cualquier sistema, pues de una u otra manera busca fundarse sobre ellos. O mejor dicho, aquellos valores que pueden considerarse como principios fundamentales de los que derivan otros más concretos, aunque todavía abstractos (libertad, equidad, certeza, etcétera), que asimismo pretenden una generalidad que les haga influir en todo el ordenamiento jurídico (Ferrer Mac-Gregor y Sánchez Gil, 2013, 78-79).

En cuanto a lo que concierte al papel que juegan los principios en el mundo jurídico, su función ha sido tradicionalmente la de puntos de referencia que deben guiar la interpretación y la reconstrucción de un sistema jurídico, respondiendo además, a la exigencia de eliminar un vulnus del ordenamiento.

Finalmente, los principios generales se colocan como fuente complementaria o integradora en el sistema de la jerarquía de fuentes; incluso en ausencia de una referencia explícita en el sistema de fuentes. José Ricardo Carrazco Mayorga.

principios que rigen la sala constitucionalLa ley de control constitucional de Nayarit establece en el artículo 3°, un conjunto de principios que deben regir la actividad jurisdiccional de la Sala Constitucional-Electoral.

I.- Interpretación conforme a la Constitución. La inconstitucionalidad solo podrá decretarse cuando no sea posible encontrar una interpretación conforme con la Constitución. Este principio busca fortalecer la presunción de constitucionalidad de los actos o leyes impugnadas; se parte de la idea de que la autoridad ha actuado con base en la norma constitucional, por lo

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que solo se producirá la anulación del acto impugnado, siempre que no sea posible armonizarlo con la Constitución (Figueroa Mejía, 2011).

II.- Maximización de los derechos fundamentales. Tratándose de derechos la Sala deberá actuar siempre bajo el criterio de máxima protección al gobernado, acorde al principio de progresividad de los derechos humanos, ya sea que los derechos se encuentren en las constituciones federal o local o bien, en los propios tratados internacionales.

III.- Criterio de interpretación material de las disposiciones constitucionales y legales, conforme al estado social y democrático de derecho. La interpretación constitucional debe privilegiar los principios del estado social y democrático de derecho para propiciar una sociedad más justa.

IV.- Criterio de interpretación procesal. La Sala debe tener presente que el objeto de los medios de control constitucional es garantizar plenamente la observancia y cumplimiento de la Constitución local, para asegurar su supremacía.

V.- El juzgador debe respetar el ámbito de competencias que el orden jurídico confiere a las autoridades

VI.- Impulso oficioso. Es deber de la Sala, impulsar oficiosamente cada una de las etapas del procedimiento constitucional; solo pueden precluir los términos por el simple cumplimiento. Por lo que no es óbice para la autoridad jurisdiccional la falta de impulso procesal de las partes. Pedro Antonio Enríquez Soto.

procedimiento de la reclamaciónEl procedimiento que se sigue para resolver el recurso de reclamación está contemplado en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit (LCCEN).

En el primero de los preceptos se establece el término para interponer el recurso, que es de cinco días. Ante la falta de precisión si se trata de días naturales o hábiles debe recurrirse a las reglas generales sobre los términos y las notificaciones. En esa lógica, atento a lo dispuesto por el artículo 8 de la LCCEN los cinco días para interponer la reclamación deben comenzar a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado al interesado cualquiera de los autos referidos en el

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artículo 54 de la propia ley. En dicho recurso el accionante debe presentar sus alegatos a modo de agravios y de ser el caso, ofrecer las pruebas que considere pertinentes.

Como se comentó al abordar el tema de las causas de procedencia de la reclamación, en variadas ocasiones los agravios que haga valer el promovente del recurso de reclamación bien podrían girar en torno a la interpretación de preceptos constitucionales o de orden convencional, y no quedar únicamente en el aspecto probatorio o sobre alegatos de mera legalidad.

El artículo 56 de la LCCEN dispone que la reclamación se debe interponer ante el Presidente de la Sala Constitucional quien correrá traslado a las otras partes para que por igual término de cinco días manifiesten lo que a su derecho convenga. Luego de transcurrido esos cinco días el Presidente receptor del recurso es quien de manera discrecional turna los autos a un magistrado distinto del instructor que naturalmente dictó el auto impugnado en la reclamación, a efecto de que dentro de los quince días posteriores elabore el proyecto de resolución y lo someta a votación plenaria. Respecto de lo anterior lo que debe cuestionarse es si el magistrado que fungió como instructor estará impedido o no para analizar y votar el recurso de reclamación.

El artículo 57 reconoce la posibilidad de sancionar con multa de diez a ciento veinte días de salario a quien sin motivo alguno interponga la reclamación.

Como se aprecia, las disposiciones legales que norman el procedimiento de la reclamación son muy escuetas. No se prevé el lapso dentro del cual el presidente debe correr traslado del recurso a las otras partes, ni aquél dentro del cual debe turnar el asunto a un magistrado para la elaboración del proyecto. No se establece tampoco un período probatorio en donde se desahoguen los medios de convicción que en su caso se ofrezcan, como pudiera ser una prueba pericial; tampoco se establecen los efectos de la reclamación en caso de resultar fundada y el subsecuente proceder de parte de la Sala Constitucional, esto es, si el propio magistrado ponente en la reclamación continuará con el trámite del medio de control constitucional de que se trate. José Roberto Ordóñez Pérez.

procesos constitucionalesEs al procesalista Niceto Alcalá-Zamora y Castillo a quien se le atribuye la virtud de considerar al proceso constitucional como proceso independiente que forma parte del estudio de una rama denominada derecho procesal constitucional como disciplina

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jurídica autónoma. Dicho autor le concedió la autoría de la rama procesal a Hans Kelsen quién fue el artífice del modelo de control concentrado de constitucionalidad, implementado en la Constitución austriaca en 1920.

Previo a definir los procesos constitucionales, es menester determinar que el proceso jurisdiccional es una figura heterocompositiva del Estado que se emplea como un medio institucional para resolver litigios en sociedad; participan en él distintos sujetos procesales: el juez, las partes y terceros, todos ellos con el fin de solucionar el conflicto jurídicamente trascendente. Lo que se logra cuando el juzgador ya sea unitario o colegiado dice el derecho al caso concreto.

Asimismo, dicho proceso tiene como finalidad la solución de una litis, la cual puede entenderse como el conflicto de intereses caracterizados por las pretensiones de uno y la resistencia de otro. Interesa destacar ahora que el conflicto también puede tener una dimensión constitucional, por lo que hablaríamos de un conflicto constitucional que se origina cuando un sujeto o ente del poder con su acción u omisión, viola una norma constitucional.

Este conflicto constitucional puede tener, una dimensión preponderantemente objetiva, que se origina al vulnerarse generalmente por los poderes del Estado, el orden jurídico constitucional, o ya preponderantemente subjetiva, al violarse por tales poderes o por los particulares, los derechos fundamentales de los ciudadanos. De ahí la necesidad de un Juez llamado a resolver los conflictos constitucionales en una posición distinta a la de los jueces ordinarios, por lo que el Juez Constitucional por medio de un proceso constitucional conoce y resuelve intereses del sistema político constitucional y vela por la defensa de los derechos humanos.

Por tanto, surge un proceso contencioso constitucional que se activa ante la afectación a una cuestión básica del poder público; y para ello existen tres procesos que se han configurado históricamente como característicos de los tribunales constitucionales: el control de constitucionalidad de la ley, la defensa extraordinaria de los derechos fundamentales y la garantía de la distribución del poder; mismas que constituyen procesos contenciosos constitucionales si afectan a elementos del concepto material de Constitución y, por ende, a la delimitación del poder político.

En consecuencia, a los procesos por medio de los cuales se tratan los conflictos derivados de una violación constitucional sea de tipo orgánica o dogmática, se les denomina procesos constitucionales, los que tienen el objetivo principal de garantizar el principio de supremacía constitucional y la vigencia efectiva de los derechos humanos.

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El desarrollo del proceso constitucional y sus efectos, dependerá de la base del modelo de control constitucional sobre el que se desarrolle, los que tradicionalmente se desenvuelven en dos modelos o sistemas, por una parte dentro de un modo de control difuso, americano o judicial review; o bien como parte del modelo concentrado, europeo o kelseniano de control constitucional.

El sistema americano ha sido caracterizado como un régimen difuso; la vía para plantear la cuestión de inconstitucionalidad es incidental o prejudicial en cuanto se promueve ante el juez ordinario a fin de que el mismo esté en posibilidad de desaplicar, a petición de parte o de oficio, las normas que se estimen contrarias a la Constitución, y los efectos, en principio son particulares, es decir, que se refieren exclusivamente al caso concreto en el cual se inicia la objeción de inconstitucionalidad.

Por su parte, el modelo de control constitucional europeo o kelseniano se caracteriza por configurar un sistema calificado de concentrado, cuya vía es directa ante el órgano especializado, y sus efectos generales o erga omnes, en los supuestos de impugnación de normas legislativas.

Luego, en el Estado de Nayarit el órgano especializado de control constitucional es la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia, quien ejerce jurisdicción sobre el análisis de constitucionalidad de las leyes, actos y omisiones de los entes del poder, que violenten los derechos humanos y el orden constitucional establecido.

Los procesos constitucionales que se ventilan ante la Sala Constitucional de Nayarit en base al control concentrado o en vía abstracta son: las controversias constitucionales que constituyen una garantía de la distribución del poder en aras del respeto a las esferas competenciales; las acciones de inconstitucionalidad y las acciones de inconstitucionalidad por omisión que, representan procesos tendientes al control de constitucionalidad de la ley o la falta de ella que vulnere la Constitución.

Por su parte, los procesos que en vía concreta conoce la referida Sala, son el Juicio de Protección de Derechos Fundamentales y la Cuestión de Inconstitucionalidad, que tienden a garantizar en casos específicos la tutela de los derechos de los particulares. José Ricardo Carrazco Mayorga.

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providenciaA lo largo de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit (LCCEN) es empleado el término “providencias” como una expresión genérica a la que se le pueden atribuir diferentes efectos y usos.

Por providencia se entiende toda resolución judicial o jurisdiccional “sobre una cuestión de mero trámite en la causa” (Eduardo Pallares. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Pág. 868).

A la luz del contenido normativo de la LCCEN las providencias o la facultad de proveer está reservada tanto para el presidente de la Sala Constitucional para vigilar el debido cumplimiento de las sentencias (artículo 52, entre otros supuestos), así como para el magistrado instructor para la adecuada prosecución del procedimiento.

Conforme a la LCCEN al término providencia se le atribuyen efectos o consecuencias jurídicas que rebasan las de un acuerdo de mero trámite. De ello dan cuenta la facultad del presidente de la Sala Constitucional a que nos referimos en párrafos anteriores en donde lo que está en juego no es un asunto de trámite sino que por el contrario, implica la materialización de la fuerza normativa de la sentencia emitida. El magistrado instructor que admite o desecha pruebas lo hace mediante una providencia (auto) que no puede juzgarse de mero trámite.

En ese entendido, es válido diferenciar entre providencias de simple sustanciación (de mero trámite), las cuales no admiten recurso alguno ni reposición de procedimiento como por ejemplo “correr traslado” “dar vista” “ha lugar”, entre otras; y providencias de fondo, cuya característica es que pueden llegar a generar perjuicio a alguna de las partes. Tal es el caso de la providencia (auto) que admite pruebas, clausura un período dentro del proceso, y otros más. José Roberto Ordóñez Pérez.

proyecto de resoluciónPrevio el desarrollo de la frase proyecto de resolución, es prudente plantear en primer término, qué es una resolución. Al cuestionamiento anterior se responde que se trata de pronunciamientos de los jueces y tribunales a través de los que se acuerdan determinaciones de trámite o deciden cuestiones planteadas por las partes, incluyendo las resoluciones de fondo del conflicto (Instituto de

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Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano 1999, 2822-3). Una resolución es una sentencia.

No existe un criterio claramente establecido para delimitar las diversas resoluciones que pueden dictarse en el curso de un procedimiento judicial y esta situación se advierte en los ordenamientos procesales mexicanos en los cuales se encuentran diversos enfoques para clasificar dichas resoluciones.

Se pueden señalar como ejemplos los representados por la categorización compleja del artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) y una más sencilla que contempla el artículo 94 del Código Federal de Procedimientos Penales (CFPP) pues las ordena en solo dos categorías, en tanto aquél precepto divide las resoluciones judiciales en seis sectores: decretos, como simples determinaciones de trámite, autos provisionales, cuando se ejecutan de manera provisional; autos definitivos, que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio; autos preparatorios, los que preparan el conocimiento y decisión del negocio, ordenando, admitiendo o desechando pruebas, sentencias interlocutorias, cuando resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia; y sentencias definitivas, que resuelven el fondo de la controversia (siendo ésta la categoría que se aborda en el presente análisis).

Al dictado de la sentencia se llega a través de un proceso de razonamiento, estudio y reflexión y solo después de arribar a una conclusión, a una decisión, se procede a su dictado para que conste por escrito. Este documento debe atender los requisitos de forma y fondo precisados en la ley, dado que la falta de ellos podría derivar en la nulidad o invalidez de la sentencia. La sentencia es el acto de razonamiento jurisdiccional de mayor trascendencia y una vez dictada, no es revisable por el mismo juzgador, excepto para efectos de aclaración (García y Santiago).

La resolución (sentencia) lleva inherente la aplicación del derecho pero también, un amplio conocimiento de la realidad social pues tiene como objetivo resolver el aspecto conflictivo de un caso; para su dictado es necesario realizar el estudio del asunto de manera coherente, motivada y exhaustiva. La emisión de la resolución es una operación humana, realizada con sentido crítico, en la que el juzgador se desempeña como persona con voluntad, experiencia, conocimiento jurídico y sobre todo, sentido de justicia. Dicho de otra manera, es el proceso mediante el cual quien juzga, sin despojarse de su condición humana, examina los hechos, determina el derecho aplicable y extrae la conclusión.

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Una vez aclarado el significado del vocablo resolución o sentencia, resulta conveniente abordar el diverso de proyecto, que aplicado a la especie, se trata del borrador, es decir, del documento previo, sujeto de observaciones y correcciones que, una vez subsanadas, ha de convertirse en el instrumento llamado resolución o sentencia, en los términos precisados con antelación.

La Ley de Control Constitucional para el Estado de Nayarit señala en su artículo 41, que el magistrado instructor pondrá el proyecto de resolución a la consideración [del Pleno] de la Sala Constitucional, en los términos que la misma norma prevé. Ma. Guadalupe Nava Márquez.

prueba documentalLa prueba documental es el medio de prueba a través del cual el oferente pretende acreditar la veracidad de sus aseveraciones que son materia de la litis con textos escritos, que pueden tener el carácter de públicos o privados.

Etimológicamente el término documento deriva del vocablo latino documentum, que significa enseñanza o lección (RAE).

Hoy en día los documentos se clasifican en dos grandes grupos: documentos públicos y documentos privados.

Los públicos son los que otorgan autoridades o funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones, o bien, funcionarios o personas investidas de fe pública.

Desde luego, son documentos privados, por exclusión, todos aquellos que no son públicos, o sea, que provienen de los particulares y no de autoridades en ejercicio de sus funciones.

Una subclasificación del documento privado, que debe tenerse muy en cuenta, es la que han hecho la jurisprudencia y la doctrina al hablar de documentos simples, estos son documentos no provenientes de las partes sino de un tercero; al respecto, también la jurisprudencia ha determinado que el documento que proviene de un tercero tiene el mismo valor testimonial de ese tercero y deberá llamarse a su autor para que declare sobre el contenido de tal documento.

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A diferencia de los demás medios de prueba, los documentos públicos y privados deben exhibirse, en principio, desde el escrito de demanda o contestación. En la presentación de los documentos se deben de cumplir los requisitos siguientes: 1) Junto con la demanda o contestación tienen que presentarse los documentos públicos y privados; 2) Si el interesado no tiene a su disposición los documentos, tienen que solicitar al magistrado instructor para que requiera a los responsables por la expedición de las copias o documentos que soliciten. María Guadalupe Hernández Ramón.

pruebasLa raíz etimológica de la palabra prueba, deriva del latín probus que significa bueno, honrado que te puedes fiar de él. Según el diccionario de la lengua española, prueba es la acción y efecto de probar, es la razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo.

La noción de prueba en sentido jurídico, se presenta en dos sentidos: i. El jurídico extraprocesal, donde lo que se pretende es o, cumplir con la solemnidad que la ley exige para la existencia y validez del acto jurídico. ii. En sentido jurídico procesal, la prueba es la herramienta procesal, la razón, el argumento, el instrumento o el medio con el que se pretende demostrar o hacer presente al funcionario competente la verdad o falsedad de algo, para que aplique determinada consecuencia jurídica.

La finalidad de la prueba como institución jurídica es la de permitir alcanzar el conocimiento acerca de la verdad de los enunciados fácticos del caso. Cuando los específicos medios de prueba incorporados al proceso aportan elementos de juicio suficientes a favor de la verdad de una proposición (lo que no debe confundirse con que la proposición sea verdadera), entonces puede considerarse que la proposición está probada. En ese caso, el juez debe incorporarla a su razonamiento decisorio y tenerla por verdadera (Ferrer, 2006, p. 34).

Apegados a la línea doctrinaria marcada por el gran procesalista uruguayo Eduardo J. Couture, en materia constitucional es imprescindible resolver cinco interrogantes relacionadas con la prueba: qué es la prueba; qué se prueba; quién prueba; cómo se prueba; qué valor tiene la prueba. (Couture, 1958, p. 216).

Sentís (1979, p. 10) en su libro, los grandes temas del derecho probatorio, agrega a las interrogantes propuestas por Couture determinar: con qué se prueba, para

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quién se prueba y con cuáles garantías se prueba. En ese orden de ideas, resulta imprescindible resolver esas interrogantes para considerar debidamente probadas las afirmaciones realizadas por las partes que intervienen en un procedimiento constitucional y con base en ellas determinar la armonización de los actos y normas cuestionadas, con el entramado constitucional imperante en el Estado.

Parafraseando a Ana Giacomette Ferrer, las pruebas en los procesos constitucionales son las razones, los argumentos, los instrumentos o los medios, de naturaleza predominantemente procesal, dirigidos a verificar el cumplimiento o no de la Constitución. En el entendimiento que no sólo hace referencia a velar por la supremacía e integridad de la carta política, sino también a garantizar la protección de los derechos fundamentales constitucionales; es decir, nos estamos refiriendo a los procesos de control abstracto y concreto de constitucionalidad (2014, p. 1070).

Como expone la misma autora (Giacomette, 2014), cuando el control de constitucionalidad es abstracto como en el caso de las acciones de inconstitucionalidad, las acciones de inconstitucionalidad por omisión y en buena medida la cuestión de inconstitucionalidad aunque su origen sea incidental, pues se interpone precisamente para evitar la aplicación de la norma al caso concreto obligando su estudio abstracto, es importante determinar el vicio de inconstitucionalidad, por cuanto si es de contenido material o sustancial, el examen que realiza el juez es de puro derecho, en consecuencia, —como regla general— no requiere la práctica de pruebas y por tanto, el período probatorio es irrelevante; en efecto, es un cotejo entre la norma demandada y la Constitución para ver si existe contrariedad de materias, conflicto de fondo (p. 1070).

Pero, si el vicio es de contenido formal o de procedimiento, es importante acudir a los medios de prueba pertinentes, para determinarlos; se recuerda que, siendo el procedimiento legislativo un tanto complejo, regularmente surgen (tales vicios) durante el proceso de formación de los proyectos de ley o de actos legislativos o de un decreto, ya sea por violación de las reglas procedimentales previstas en la Constitución o en la ley orgánica del reglamento interno del congreso. (Giacomette, 2014, p. 1070).

En cuanto a los procesos de control concreto de constitucionalidad, que en el caso nuestro resulta ser el juicio de protección de derechos fundamentales y las controversias constitucionales, las pruebas juegan un papel fundamental para

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determinar la posible vulneración de la norma fundamental con la aplicación de la disposición jurídica tildada de inconstitucional.

En ese aspecto, el artículo 36 de la Ley de Control Constitucional de Nayarit, establece que las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a la moral y al derecho. Es decir, al igual que en los procedimientos comunes, la única limitante para ofrecer pruebas es que las mismas no sean contrarias a ciertos cánones sociales y jurídicos establecidos para el debido desarrollo del proceso.

La valoración de la prueba nos remite al código de procedimientos civiles, el que a su vez establece un tipo de valoración mixta pues en el caso de documentos públicos y certificaciones realizadas por funcionarios públicos entre otras les confiere valor probatorio pleno, es decir el valor de la prueba es tasado por ley y no permite la discrecionalidad del juez al momento de conferirlo (ello, con independencia de que el contenido no arroje evidencias probatorias pues eso es una cuestión diferente). Por otro lado, tratándose de documentos simples, declaraciones testimoniales y otras la valoración se deja al prudente arbitrio del juez, es un sistema de valoración libre que permite otorgar el valor conforme a las máximas de la experiencia, la lógica y la sana crítica. La mezcla de estos dos sistemas confiere a los procesos constitucionales un sistema mixto de valoración de las pruebas.

Para efectos de constituir el proceso y decidir la litis de la mejor manera posible, el magistrado instructor está facultado para recabar pruebas para mejor proveer (artículo 40). Finalmente, la misma ley establece el desarrollo de una audiencia para efectos de ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas de las partes contendientes en el proceso constitucional.

En materia probatoria, existe un cúmulo impresionante de jurisprudencia, pues tan solo con introducir en el ius la palabra prueba y seleccionar la materia constitucional arroja 688 registros, sobre esa base, se dificulta establecer criterios relevantes en materia constitucional relacionados con las pruebas.

Además, en el caso de la Ley de Control Constitucional de Nayarit, es aplicable por supletoriedad el Código de Procedimientos Civiles del Estado pues así lo dispone el artículo 2 de la ley referida, en ese orden de ideas para establecer adecuadamente las pautas interpretativas que ha seguido la máxima autoridad además de las jurisprudencias en materia constitucional se deben atender las derivadas de los procedimientos de carácter civil.

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Lo expresado, deja en relieve que en materia constitucional, las pruebas no distan mucho de las formas, procedimientos y estándares seguidos en los procedimientos comunes por ello podemos concluir que una persona con amplio bagaje cultural en teoría general del proceso, no debe tener problemas para llevar a buen cauce su debate constitucional. Héctor Alberto Tejeda Rodríguez.

publicación de sentenciasConsiste en un procedimiento mediante el cual la Secretaría de Acuerdos de la Sala Constitucional-Electoral, coloca en su portal de internet cada una de las sentencias que emite tanto en materia constitucional como electoral, para la consulta abierta al público.

Se trata de una obligación cuyos fundamentos se encuentran primeramente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nayarit, donde se establecen los principios de la función judicial, dentro de los cuales encontramos la publicidad, que es el que nos interesa para el tema en comento. Ahora bien, este principio no impone obligaciones únicamente a la Sala Constitucional-Electoral, sino a todos los órganos jurisdiccionales que conforman el Poder Judicial del Estado de Nayarit, además implica mucho más que la sola publicación de las sentencias, ya que se extiende a todas y cada una de sus actuaciones, siempre y cuando no se vulnere la privacidad de las personas que son parte en cada juicio.

Dentro de todos los órganos jurisdiccionales que conforman el Poder Judicial del Estado de Nayarit, la Sala Constitucional-Electoral es el único que encuentra en el artículo 48 de su norma especializada —Ley de control constitucional del estado de Nayarit— la obligación expresa de publicar de manera íntegra cada una de las resoluciones emitidas dentro de los juicios que con base en dicha ley se substancien. Sin embargo, también se publican las sentencias emitidas dentro de los juicios de materia electoral y dentro de los juicios de amparo indirecto concurrente.

Para un órgano jurisdiccional encargado de garantizar la supremacía constitucional, cuyos juicios atañen a la colectividad, la publicidad de sus fallos parece ser una obligación lógica para alcanzar un grado de legitimidad deseable, a diferencia de lo que ocurre en juicios cuya conclusión atañe únicamente quienes fungen como partes en él. (Caballero. 2005. p. 194.)

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Ahora bien, la publicación de una sentencia entraña complicaciones invisibles desde una mirada superficial, donde no se toma en cuenta la posible afectación de la privacidad de las personas. Bajo el conocimiento de ello, lo que se hace en la Sala-Constitucional Electoral es consultar a las partes desde su primera intervención en el juicio de que se trate, su conformidad para que sus datos aparezcan en la sentencia que se publicará llegado el momento o en su defecto, sean suprimidos. Hugo Alejandro González Pérez.

Rratificación de la demanda

El artículo 93 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, establece dicha institución procesal, al señalar las diferentes formas o vías que tiene la persona para acudir en demanda de juicio de protección de derechos fundamentales, a saber: por escrito, mediante correo certificado, telégrafo, fax, correo electrónico; por comparecencia verbal ante el Secretario de la Sala Constitucional o ante el Juez de primera instancia del lugar.

Después acota dicho numeral, que de las anteriores formas, cuando se presente la demanda por correo, telégrafo, fax o correo electrónico, el juzgador (además de determinar preventivamente sobre la suspensión) ordenará la ratificación de la misma dentro de los tres días siguientes, proveyendo lo que resulte necesario para conseguirlo y de no hacerlo se tendrá por no presentada.

Tal institución vela por la protección al principio de instancia de parte, que implica el conocimiento directo de que —en efecto— la persona que se presenta como quejoso, sea quien insta el medio de control constitucional; es decir, por un lado permite accesar de manera fácil y por cualquier medio al alcance, lo que acciona ya al aparato de justicia y obliga a dictar medidas suspensorias del acto reclamado, pero después de lo inmediato, deberá el juzgador cerciorarse de la identidad y voluntad del demandante, mediante la ratificación de la demanda.

El citado numeral establece que el juez —en caso de ser procedente— dictará (i) preventivamente la suspensión del acto reclamado y (ii) ordenará la ratificación de la misma dentro de los tres días siguientes, proveyendo lo que resulte necesario para conseguirlo y (iii) de no hacerlo se tendrá por no presentada.

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Entonces, y para efectos de mantener viva la materia del juicio de control constitucional, se proveerá en cuanto a la suspensión, pero lo ordenado tendrá el carácter preventivo, es decir, hasta en tanto se determine ya en definitiva en cuanto a dicha institución, ya que la demanda no está en tales supuestos ya consolidada en cuanto a su interposición. Después de ello el juzgador deberá requerir la citada ratificación, por lo que ordenará las notificaciones, búsquedas, citaciones, y en su caso los medios a su alcance para lograr dicha ratificación —o no— de la demanda.

Ahora, en caso de que ello no suceda, entonces las consecuencias serán tener por no presentada la demanda, siendo ello la sanción procesal ante dicha inactividad. En teoría general del proceso —teoría clásica— se tiene que prevalece en tal institución de "ratificación de demanda", y en su caso tenerla "por no presentada", el concepto de acción como derecho potestativo; es decir, la facultad de instar al órgano jurisdiccional como poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la ley; para Chiovenda la acción es un derecho de la categoría de los potestativos, y mediante ella se tiene ya derecho a una sentencia (José Chiovenda, Revista de Derecho Privado, 1948).

Empero, para llegar a dicha sentencia, es imperativa la actividad de las partes, en la teoría general del proceso se reconoce —como institución jurídica— la sanción que corresponde cuando las partes incurren en inactividad ante sus obligaciones procesales, a ello se le conoce como preclusión. Eduardo J. Couture señala que —en el supuesto que nos ocupa— la preclusión es la pérdida de una facultad procesal originada por no haberse observado el orden de oportunidad que la ley concede para la realización de un acto procesal (Couture, Depalma, 1974). En el mismo tenor Cipriano Gómez Lara afirma que preclusión es la pérdida de los derechos procesales por no haberse ejercitado en la oportunidad que la ley da para ello (Gómez Lara, Textos Universitarios, 1974).

Por otra parte, la posibilidad de presentar demanda a través de medios distintos al escrito o comparecencia, utilizando medios informáticos o tecnologías de comunicación, también es un reflejo del derecho al acceso a la justicia (igual que la competencia auxiliar), y se cita nuevamente la tesis III.3o.T.10 K de la 10a. época, misma que ilustra, en cuanto a que fue la necesidad de hacer más alcanzable la justicia para todos, la razón de que el juicio de amparo ha contado con distintas formas de acceso que fueron ampliándose, pues del comparativo del artículo 23 de la Ley de Amparo vigente, frente al 25 de la abrogada, reflejan: 1) la promoción

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a través de oficina pública de comunicaciones del lugar de residencia del quejoso, o en la más cercana en caso de no haberla; y, 2) en forma electrónica, a través del uso de la firma electrónica. En este sentido, el legislador ha considerado el factor distancia para facilitar alternativas de presentación de las promociones, incluyendo la demanda. Así, tales tratos buscan dos objetivos: a) poner al alcance del justiciable, en el lugar donde reside, acceso efectivo y medios para presentar sus promociones a la justicia constitucional, como sería la propia demanda; y, b) garantizar igualdad de oportunidades con respecto a quienes sí habitan en el mismo lugar del órgano de amparo. Estas son las finalidades interpretadas por tribunales de amparo para el tema de las diversas formas de presentación de demanda, lo que también es compatible con tales posibilidades en el juicio de protección local; acotando que en aquél no se requiere la ratificación como tal para tener como legalmente interpuesta la demanda. Rodrigo Benítez Pérez.

razonesUna de las exigencias que debe colmar la contestación de la demanda y el informe que rinde la autoridad responsable, es la prevista en la segunda fracción del artículo 26 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, a saber, brindar las “razones” que se estimen pertinentes para sostener la validez de la norma general o acto de que se trate.

En tal sentido, la Real Academia de la Lengua Española remite la palabra “razones”, a la diversa razón que a su vez proviene del latín ratĭo, -ōnis y se concibe como:

1. f. Facultad de discurrir.2. f. Acto de discurrir el entendimiento.3. f. Palabras o frases con que se expresa el discurso.4. f. Argumento o demostración que se aduce en apoyo de algo.5. f. motivo (causa).6. f. Orden y método en algo.7. f. Justicia, rectitud en las operaciones, o derecho para ejecutarlas.

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8. f. Equidad en las compras y ventas. Ponerse en la razón.9. f. Cuenta, relación, cómputo. Cuenta y razón A razón de tanto.10. f. coloq. Recado, mensaje, aviso.11. f. Mat. Cociente de dos números o, en general, de dos cantidades comparables entre sí.

Por tanto, las “razones” pueden definirse como:Los argumentos que se aducen en apoyo a la validez de la norma general o acto cuya constitucionalidad se cuestiona en un proceso constitucional local. Xavier Alberto Rivas González.

recepción y desahogo de pruebasQuod non est in actis non est in hoc mundo. (Lo que no está en las actas -o en el expediente, o en el proceso- no está en este mundo). La frase anterior denota la trascendencia de la prueba dentro del desarrollo del proceso.

En esta frase son tres los conceptos a analizar, teniendo en primer lugar el de recepción, que proviene del latín receptio, -onis, que indica la acción y efecto de recibir (algo o a alguien); en segundo término, el de desahogo, sin que exista en los diccionarios definición que se apegue al hecho en el ámbito jurídico, por lo que se plasma lo que ocurre en la práctica, teniendo que el desahogo de la prueba es el suceso que tiene lugar una vez que se han ofrecido y admitido las pruebas que las partes presentan, y que el trámite varía de acuerdo al tipo de prueba de que se trate, teniendo que las documentales se “desahogan por su propia naturaleza”, es decir, basta con que se ofrezcan y se admitan sin que haga falta una audiencia especial para su análisis, como sí ocurre con las preguntas a partes o testigos, el interrogatorio a peritos o la inspección judicial, para las que se tiene que fijar una fecha específica para que se lleve a cabo dicho desahogo (o realización).

En tercer lugar se tiene la prueba, la cual puede definirse como todo el conjunto de actos desarrollados por las partes, los terceros y el propio juzgador, con el objeto de lograr cerciorarse de los hechos discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso (IIJ UNAM, Diccionario Jurídico Mexicano1999, p-z 2631). La recepción y el desahogo de la prueba son dos

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etapas del procedimiento probatorio en las que después del ofrecimiento se reciben (recepción), se admiten, se preparan y posteriormente, se desahogan, es decir, se llevan a cabo.

Las afirmaciones de ambas partes vinculan al juzgador (en tanto estén probadas en autos); además, el material probatorio suministrado al expediente permite conocer si el derecho es fundado y si los hechos son relevantes.

En relación con las pruebas, la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit admite todo tipo, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a la moral y al derecho (artículo 36), además, establece como obligación de todas las autoridades expedir oportunamente los documentos que las partes les soliciten, y faculta al magistrado instructor requerir a los omisos pudiendo incluso hacer uso de los medios de apremio y más aún, presentar denuncia en contra de la autoridad por desobediencia a su mandato (artículo 38).

La Ley de Control en cita establece que las pruebas se recibirán por escrito, en la audiencia (artículo 39) y concede al magistrado instructor la facultad de recabarlas para mejor proveer (artículo 40).

En la búsqueda de la verdad, el juzgador actúa como un verdadero historiador, su labor no difiere fundamentalmente de la que realiza el investigador de los hechos históricos: compulsa documentos, escucha testigos de los sucesos, busca la opinión de los especialistas en determinadas ramas de las ciencias afines, saca conclusiones de los hechos conocidos construyendo por conjetura, los desconocidos (García y Santiago).

El juez halla ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos preliminares de demanda y contestación. Halla asimismo, las pruebas que las partes han producido para depararle la convicción de la verdad y para permitirle efectuar la verificación de sus respectivas proposiciones. Aquí es donde la labor crítica del juez se desenvuelve con mayor profundidad e importancia.

Al momento de analizar cada caso concreto, el juzgador se convierte en historiador al verificar los hechos partiendo de lo que se contiene en el expediente, y una vez hecho esto, se ve en la necesidad de realizar un diagnóstico, es decir, emitir una calificación jurídica.

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En ese sentido, el material probatorio —las pruebas aportadas y que consten en el expediente— es la parte sustancial dado que es a partir de ellas que el juzgador habrá de tener por demostradas las manifestaciones y excepciones hechas por las partes y podrá arribar a una determinación jurídica ajustada a la realidad y a derecho. Ma. Guadalupe Nava Márquez.

reclamaciónReclamación del latín reclamatio, “es el recurso que generalmente se interpone contra los acuerdos de trámite de los presidentes de los órganos jurisdiccionales colegiados” (Héctor Fix Zamudio. Diccionario Jurídico Mexicano. Pág. 2680)

La naturaleza jurídica de la reclamación es la de un recurso en la medida en que mediante él se busca combatir y revertir las determinaciones de mero trámite dictadas por un órgano jurisdiccional, o aquellas que sin ser de mero trámite no resuelven en el juicio en lo principal, como los autos de sobreseimiento o improcedencia. Como se sabe, en la interposición de un recurso generalmente lo que el promovente pretende es que se revoque o modifique una determinada determinación; esta regla general admite excepciones, entre las que están aquellos recursos de tipo adhesivo (apelación adhesiva, amparo adhesivo) cuya interposición busca no necesariamente la modificación o revocación de la determinación que se impugna, sino el perfeccionamiento de las consideraciones en que se funda.

Se entiende que los recursos son instrumentos procesales en donde “la parte con gravamen, es decir, perjudicada por una resolución, puede tener el derecho procesal consistente en mostrarse disconforme con ella y, a la vez, pretender que sea revocada, con distintas consecuencias ulteriores, según las distintas clases y fundamentos de los recursos” (Andrés de la Oliva. Enciclopedia Jurídica).

Cabe mencionar que el legislador ordinario le otorga diversas denominaciones a este tipo de recursos a través de los cuales se buscan combatir las determinaciones distintas a las sentencias definitivas o que sin serlo, ponen fin al juicio. En el caso de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit al recurso cuyas causales de procedencia son análogas al de reclamación previstas en la Ley de Control Constitucional del mismo Estado, se le denomina “reconsideración” (artículo 278 Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit).

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La ya referida Ley de Control Constitucional, en el Título Primero, Capítulo XII, Sección I, que se inaugura con el artículo 54, reconoce el recurso de reclamación, prevé los supuestos en los que resulta procedente su interposición, así como el trámite, términos de su desahogo y los efectos en el supuesto de resultar fundado.

En atención al precepto legal antes invocado el recurso de reclamación tiende a impugnar las decisiones jurisdiccionales de sujetos individuales identificados; a saber, el magistrado que funja como instructor ó el presidente del órgano colegiado, tal como se advierte de las causales propias de procedencia de este medio de impugnación previstas en el artículo 54 de la Ley de Control Constitucional. José Roberto Ordóñez Pérez.

reconvención (proceso constitucional)De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, la “reconvención” únicamente procederá en la controversia constitucional.

La principal razón que orienta esta previsión normativa, tiene que ver con la intrínseca relación que guardan por un lado la naturaleza jurídica de la reconvención y por el otro la controversia constitucional como medio de control constitucional local.

Ciertamente, dentro de la teoría general del proceso, la demanda de reconvención se da en el caso de que el demandado, dentro del término que tiene para contestar la demanda, proceda a demandar por su parte en el mismo proceso a su demandante y como el reconocido profesor colombiano Devis Echandia (2004, 119) lo ha identificado: “Es un medio para defenderse contraatacando.” Pero no sólo eso, sino que la identifica como un método para acumular acciones.

Sobre el tema, el profesor de la Universidad de Medellín Luis Antonio Rico Puerta (2013, 413-4) tiene su propia impresión, pues para él, la reconvención es una demanda de mutua petición, que como tal, posibilita la transformación de la posición procesal primigenia de los sujetos que ocupaban la parte demandante y demandada. Así es como afirma, que en una reconvención habrá una forzosa acumulación de pretensiones.

Por otro lado, la exposición de motivos de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, que fue presentada para su discusión y aprobación del Congreso del Estado, el día 7 de mayo de 2010, asigna un propósito muy concreto

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y determinado a la controversia constitucional, a saber: “Tiene como finalidad preservar el ámbito de facultades que la Constitución Política del estado consagra a cada ente de autoridad”. Y por tanto: “… se busca resolver las posibles violaciones de competencias de los Poderes del Estado, Municipios y organismos autónomos, siempre que dichos conflictos no se refieran a los previstos en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal”.

En resumidas cuentas, si la controversia constitucional tiene como propósito preservar las facultades que la Constitución Política del estado consagra a cada ente de autoridad y busca resolver una posible violación en las competencias de un poder respecto a otro, salvo lo que excepcionalmente prevé el artículo 105 de la Constitución Federal, válido es que el ente de poder demandado se defienda contraatacando y transforme así su posición primigenia de demandado a demandante y así la Sala Constitucional, decida en definitiva, si existió o no un genuino conflicto de competencias y de haber existido establezca a qué ente de autoridad le corresponde su legítimo ejercicio.

De ahí que podamos concretar a la “reconvención” como:La institución jurídica procesal por medio de la cual en una controversia constitucional, un ente público inicialmente demandado se defiende contraatacando y transforma su posición de demandado a demandante, con el fin de que la Sala Constitucional defina a cuál de los órganos le compete ejercer la atribución que es materia del conflicto. Xavier Alberto Rivas González.

reconvención (proceso ordinario)La palabra reconvención deriva etimológicamente del término latino “reconventio”, formada por el vocablo conventio, que significa demanda, y el prefijo re o rei, que aluden, respectivamente, a reiteración o demandado. Por lo tanto, se está ante una repetición de la demanda o una demanda del demandado, también denominada “demanda revertida”, “demanda de retorno”, “contrademanda”, “contraprestación”, o, en fin, “mutua petición”.

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, la RECONVENCIÓN, se define como: “La facultad que la ley concede al demandado en un anuncio civil o del trabajo para presentar a su vez otra demanda en contra del

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actor o demandante exigiéndole contraprestaciones distintas que pueden formar parte de la controversia…”

Ahora bien, al amparo de la jurisprudencia, cabe definir la reconvención como una acción autónoma que el demandado puede interponer contra el demandante que inició el proceso que se tramita contra él, o, más ampliamente, como una acción independiente que “el demandado, aprovechando la controversia existente por una reclamación contra él efectuada por un tercero, formula contra éste, en lugar de hacerlo en proceso distinto, para que ambas sean conocidas en el mismo juicio y resueltas por la misma sentencia, sin por ello perder cada una su propia sustantividad”.

Tesis de Jurisprudencia número I.8º.C. J/23, sustentada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 2386, del Tomo XXVI, Julio de 2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta:

RECONVENCIÓN NATURALEZA DE LA. La reconvención es la contrademanda que formula el demandado al dar contestación a la demanda, la cual está sujeta a las reglas señaladas por la ley, relativas a la forma de toda demanda. A través de la reconvención se hace valer una acción autónoma e independiente de aquella que dio origen al juicio, toda vez que el demandado, aparte de las defensas que le competen contra la acción que se deduce en su contra, ejercita a su vez una acción que trae como consecuencia que la relación procesal adquiera un contenido nuevo, que habría podido formar parte de una relación procesal separada, además de que por virtud de la reconvención, el demandado tiende ya no únicamente a neutralizar la acción y lograr la desestimación de la demanda, como sucede en tratándose de las excepciones, sino que persigue a favor propio una determinada prestación, declaración o condena, con independencia de la desestimación de la demanda del actor; de ahí que la reconvención esté sujeta a los términos y condiciones que para el ejercicio de cualquier acción fija la ley, sin que pueda considerarse como un acto meramente accesorio de la demanda principal.

A partir de los conceptos propuestos, podemos decir, desde luego, que la reconvención es una acción, una acción que el demandado interpone conjuntamente con la contestación, pero que no consiste en negar total o parcialmente los hechos constitutivos de la demanda ni en solicitar su desestimación; dentro del proceso y frente al actor, el demandado promueve una nueva litis, plantea otro tema, y en tal

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virtud le suministra a la relación procesal un contenido más, en cuanto pretende una actuación de la ley distinta a la invocada por el actor. Por ello la contestación a la demanda es un requisito inexcusable, esencial para poder formular la reconvención, pues debe promoverse al contestar la demanda principal, no antes ni después. De ahí que la contestación de la demanda sea uno de los presupuestos del ejercicio de la acción reconvencional, porque es precisamente en ese momento cuando el reo debe contrademandar, pudiendo hacerlo en el mismo escrito o en uno diverso.

En cuanto a su naturaleza, podemos decir que la reconvención constituye una verdadera acción dirigida a obtener la declaración o el reconocimiento de un derecho igual o de distinta naturaleza del promovido en la demanda principal que habrá de tramitarse en la misma vía en que fue propuesta y aceptada la demanda inicial. Además, dada su naturaleza no puede hacerse valer respecto de terceras personas, sino sólo en contra del actor; de ahí que resulte improcedente la reconvención que no sea contra éste. En apoyo a lo anterior tiene aplicación la Tesis de Jurisprudencia número 1a./J. 71/2010, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo XXXIII, Marzo de 2011, página 363 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto rezan:

RECONVENCIÓN. PUEDE HACERSE VALER SÓLO CONTRA LA PARTE ACTORA, NO CONTRA TERCERAS PERSONAS, PERO CUANDO EXISTEN SITUACIONES DE LITISCONSORCIO NECESARIO, AQUÉLLA INCLUYE A TODOS LOS LITISCONSORTES, SIN QUE DEBA RECURRIRSE A LA VÍA ESPECÍFICA LEGALMENTE PREVISTA PARA LLAMAR A JUICIO A TERCEROS. En la jurisprudencia 1a./J. 59/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 133, de rubro: "RECONVENCIÓN. SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR, NO ASÍ DE TERCERAS PERSONAS.", la Primera Sala de la Suprema Corte sostuvo que la reconvención es la figura procesal que permite a la parte demandada en un juicio presentar, a su vez, una demanda sólo contra el actor, no contra terceras personas. Sin embargo, las "terceras personas" que, en términos de la tesis citada, no pueden ser objeto de la reconvención, sino que deben ser llamadas a juicio mediante el procedimiento separado y específico que esté legalmente previsto al efecto, son personas no inicialmente presentes en el juicio y distintas a los participantes de una

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situación de litisconsorcio necesario. Los integrantes de un litisconsorcio necesario no pueden ser conceptuados como "terceros", pues comparten el mismo interés del demandado en vía de reconvención, en el sentido de que resienten en la misma medida los efectos de la modificación, anulación o subsistencia de los actos jurídicos y, por tanto, no puede hablarse de una persona física o moral con intereses distinguibles a los de las partes. En este sentido hay que concluir que, cuando existe un litisconsorcio, la reconvención puede dirigirse contra todas las personas que jurídicamente deban figurar como actores, lo que incluye a personas que inicialmente pueden no haber comparecido en el juicio y que deben, por tanto, ser integradas al mismo sin necesidad de recurrir a la vía específica legalmente prevista para llamar a terceros interesados en el mismo.

Efectos: 1. Plantea un nuevo proceso. 2. Produce los mismos efectos que la demanda. 3. El desistimiento presentado por uno de los demandantes, no afecta a la reconvención, puesto que ambos son independientes. María Guadalupe Hernández Ramón.

recurso de quejaAl tenor de la reforma Constitucional en materia Judicial de 2009, con fecha 2 de Junio de 2010, se publicó en el Periódico Oficial del Estado la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, ordenamiento reglamentario de las fracciones I a V del artículo 91 de nuestro Código Político Local, el cual, prevé los medios de control constitucional como son: las acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad por omisión, de las cuestiones de inconstitucionalidad y del juicio de protección de derechos fundamentales.

De la misma manera, la ley en comento, establece el recurso de reclamación y recurso de queja, como medios legales que permiten cuestionar la legalidad de los autos o resoluciones del propio órgano jurisdiccional, sin embargo en este último, se interpretará dentro del presente trabajo los artículos del capítulo XII sección segunda, así mismo se cuestiona si se trata de un verdadero recurso.

La Real Academia Española, define la palabra recurso (Del lat. recursus) Der, en un juicio o procedimiento, acción que concede la ley al interesado para reclamar contra las resoluciones, ora ante la autoridad que las dicto, ora ante alguna otra. El vocablo

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queja, Der. Acusación ante juez o tribunal competente, ejecutando en forma solemne y como parte en el proceso la acción penal contra los responsables del delito.

En este orden de ideas resulta aplicable la tesis de jurisprudencia titulada: RECURSO DE QUEJA. EN CONGRUENCIA CON EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA, SI QUIEN LO PROMUEVE RESIDE FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBA CONOCERLO, PODRÁ PRESENTARLO DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES CORRESPONDIENTES ANTE LA OFICINA PÚBLICA DE COMUNICACIONES DEL LUGAR DE SU RESIDENCIA (INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE AMPARO), que sustancialmente señala:

[..] el precepto debe interpretarse extensivamente, para también incluir el escrito por el que se promueve el recurso de queja regulado en los artículos 97 a 103 de la invocada ley; lo anterior, en congruencia, con el derecho humano de acceso a la justicia, contemplados en los artículos 17 de la Constitución General de la República y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual supone la existencia de una opción al alcance de los justiciables para acudir ante el Juez a hacerse oír en ejercicio o defensa de sus derechos, prerrogativa que debe estar garantizada por el Estado a través del establecimiento y regulación de los medios legales que permitirán a aquellos cuestionar la legalidad de las resoluciones o actos que consideren violatorios a los derechos humanos, bajo la óptica de que una de las características de esos medios legales es la asequibilidad, entendida como la posibilidad de acudir ante el juez sin obstáculos ni demoras indebidas.

La Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, establece el recurso de queja, en los mismos términos que la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:

Artículo 58.- El recurso de queja es procedente:I. Contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, yII. Contra la parte condenada, por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia.

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Artículo 59.- El recurso de queja se interpondrá:I. En los casos de la fracción I del artículo 58, ante el magistrado instructor hasta en tanto se falle la controversia en lo principal, yII. Tratándose de la fracción II del propio artículo 58, ante el Presidente de la sala dentro del año siguiente al de la notificación a la parte interesada de los actos por los que se haya dado cumplimiento a la sentencia, o al en que la entidad o poder extraño afectado por la ejecución tenga conocimiento de esta última.

De lo anterior, se advierte que nuestro ordenamiento, vierte dos procedimientos a través del cual, se resolverá el recurso de queja: contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación o defecto de la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, y por otra parte contra la parte condenada, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia.

En el supuesto previsto en la fracción primera de los artículos arriba transcritos, el recurso de queja puede interponerse en cualquier momento hasta antes del dictado de la sentencia que resuelva la controversia en lo principal.

Para el caso de lo dispuesto por la fracción II del artículo 59, sí se establece el término para interponer el recurso de queja, contados a partir de la notificación a la parte interesada, y el cual, es procedente por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia, por lo que para el cumplimiento de las sentencias, se actualizan dos hipótesis: que se desobedezca de manera excesiva, o que en acatamiento al fallo protector, se incurra en defecto. El término exceso quiere decir lo que se sale en cualquier línea de los límites de lo ordinario o de lo licito, aquello que una cosa exceda a otra, y por defecto debe entenderse carencia o falta de las cualidades propias o naturales de una cosa, entonces, hay exceso en la ejecución realizada por la parte condenada, cuando ésta se extralimita en su cumplimiento al ir más allá del alcance de la ejecutoria, en tanto que habrá defecto cuando se cumple parcialmente lo ordenado en la ejecutoria, esto es, deja de hacer algo que se le ordenó en la resolución de cuya ejecución se trata.

De la misma manera, se omite precisar en el ordenamiento reglamentario en materia constitucional que se cita, quienes pueden interponer el recurso de queja, al respecto, se advierte lo dispuesto en la Tesis Jurisprudencial, titulada: INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE

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AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL.

“Artículo 60.- Admitido el recurso se requerirá a la autoridad contra la cual se hubiere interpuesto para que dentro de un término de quince días deje sin efectos la norma general o acto que diere lugar al recurso o, para que rinda un informe y ofrezca pruebas. La falta o deficiencia de este informe establecerá la presunción de ser ciertos los hechos imputados, sin perjuicio de que se le imponga una multa de diez a ciento ochenta días de salario. Transcurrido el término señalado en el párrafo anterior y siempre que subsista la materia del recurso, en el supuesto de la fracción I del artículo 59, el magistrado instructor fijará fecha para la celebración de una audiencia dentro de los diez días siguientes a fin de que se desahoguen las pruebas y se formulen por escrito los alegatos; para el caso de la fracción II del artículo 59, el Presidente de la sala, turnará el expediente a un magistrado instructor para los mismos efectos. Artículo 61.- El magistrado instructor elaborará el proyecto de resolución respectivo y lo someterá al Pleno dentro del término de quince días, quien de encontrarlo fundado, sin perjuicio de proveer lo necesario para el cumplimiento debido de la suspensión o para la ejecución de que se trate, determine en la propia resolución lo siguiente:

I. Si se trata del supuesto previsto en la fracción I del artículo 58, que la autoridad responsable sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra, y II. En el caso a que se refiere la fracción II del artículo 58, que se proceda conforme a lo dispuesto en el Título Octavo de la Constitución Local y su ley reglamentaria.”

Del artículo 60, anteriormente transcrito se tiene en forma clara y precisa el procedimiento que se realiza para la admisión del recurso de queja y en el auto admisorio del mismo, se requerirá a la autoridad responsable, para que en un término de 15 días, deje sin efectos la norma general o acto que diere lugar al recurso, o que la responsable rinda un informe y ofrezca pruebas, con la prevención que a la falta o deficiencia del

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informe se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos imputados en el recurso, quedando la facultad discrecional a la autoridad de imponer a la autoridad responsable una multa por la falta o deficiencia del informe. Una vez que haya transcurrido el plazo de los quince días mencionados anteriormente y subsista la materia de la queja, el Magistrado instructor señalará fecha dentro de los diez días siguientes para el desahogo de pruebas y se formulen por escrito los alegatos correspondientes, y se elaborará el proyecto de resolución que se pondrá a consideración del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, ahora bien en el supuesto que sea fundado el recurso en términos de la fracción primera del artículo 58 de la ley en comento, la resolución concluirá en que la autoridad responsable sea sancionada en los términos del Código Penal, dándole vista al ministerio público para que realice la indagatoria correspondiente y determine conforme a derecho si procede o no el ejercicio de la acción penal.

Respecto a la fracción II del mismo numeral 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, que prevé el Juicio Político en caso de responsabilidad administrativa o declaración de procedencia cuando exista la comisión de delitos por alguna de las partes, al efecto, los artículos 124 y 125 del Código Político local señalan los servidores públicos que podrán ser sujetos de juicio político y la declaración de procedencia. Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo a lo dispuesto por el Código Penal y en el caso de responsabilidad administrativa de acuerdo a la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos para el Estado de Nayarit, previa declaración de procedencia o juicio político.

Por otra parte, no se omite, que existe un defecto legislativo de llamar recurso, a lo que es un incidente de cumplimiento de las resoluciones, es decir, la instancia impugnativa que regula la ley, bajo la denominación de recurso de queja, lejos de ser un auténtico recurso en sentido estricto, es más bien un incidente de cumplimiento de la resolución en que se otorga la suspensión del acto impugnado o un incidente de cumplimiento de la sentencia dictada en ese juicio.

La queja se hace valer en contra del ente demandado, o del condenado, sin que se enderece contra actos del Magistrado Instructor, del Presidente de la sala o del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, por lo que en la especie, no puede hablarse válidamente de un recurso, sino de un incidente en el cumplimento de la suspensión o sentencia.

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En mérito a lo anterior, la queja es un medio de impugnación que se encuentra al alcance de las partes en el juicio, como una facultad para acudir ante el órgano jurisdiccional constitucional para vigilar el cumplimiento de la ejecución de la suspensión o sentencia. Miguel Ahumada Valenzuela.

recurso de reclamaciónEtimológicamente el vocablo “recurso” proviene del latín recursus que significa camino de vuelta, de regreso o de retorno, y en una connotación dentro del Derecho, la Real Academia Española lo define como “en un juicio o en otro procedimiento, acción que concede la ley al interesado para reclamar contra las resoluciones, ora ante la autoridad que las dictó, ora ante alguna otra” (Real Academia Española: 2001, 1920); en concepto, tenemos que son “los medios de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros para que obtengan, mediante ellos, la revocación o modificación de una resolución judicial sea ésta auto o decreto” (Pallares, 2005: 685).

La palabra recurso puede entenderse en sentido amplio como el medio que la legislación otorga a la parte o al tercero, quienes son agraviados en una resolución judicial para la obtención de su revocación o modificación por el mismo funcionario que dictó la resolución o bien, por un tribunal superior, y en sentido restringido, relativo a que la revocación o modificación de la resolución esté encomendada a un tribunal de instancia superior. Cabe citar la distinción de que “todo recurso es un medio de impugnación, en cambio, existen medios de impugnación que no son necesariamente recursos” (Ascencio, 2003: 196).

El recurso judicial efectivo, es un derecho fundamental que se traduce en poder acceder a “un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicios de sus funciones oficiales”, como lo establece el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José Costa Rica).

Por otro lado, el vocablo “reclamación” deviene del latín reclamatĭo, -ōnis, cuyo significado es acción y efecto de reclamar, se trata de la oposición o contradicción que se hace a algo como injusto, o mostrando no consentir en ello (Real Academia Española: 2001, 1914).

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Entonces, en principio podemos inferir que el recurso de reclamación es un medio de impugnación “conferido a los agraviados para impugnar las resoluciones promovidas por magistrados instructores o presidentes de sala o el tribunal respectivo, con motivo de sus facultades de admitir o rechazar demandas y recursos, o poner los asuntos en estado de resolución y se interpone ante el colegio judicial correspondiente” (Fix y Ovalle citados por Santos, 2000: 214).

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido al recurso de reclamación en materia de Amparo, como un medio de defensa en el juicio de garantías, de carácter ordinario, que conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se limita a analizar la legalidad de los acuerdos de trámite de los asuntos jurisdiccionales, pronunciados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Presidentes de sus Salas o por los de los Tribunales Colegiados de Circuito (Tesis aislada: 1ª XXXII/2006, en línea), por tanto, la materia del recurso de reclamación la constituye el acuerdo de trámite impugnado, en tal virtud “los agravios que se hagan valer en el escrito relativo debe limitarse a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión” (Tesis aislada 1ª CLIII/2014, en línea) y para que proceda, la Corte ha señalado como requisitos: a) que se trate de un acuerdo dictado durante la tramitación de un asunto; b) que la ley que regula el asunto no señale expresamente otro recurso o la improcedencia de la reclamación; c) que el asunto sea competencia del Pleno de la Suprema Corte; y d) que se trate de un asunto jurisdiccional.

En el caso del Estado de Nayarit, acorde a los artículos 5º, 55 y 56 de la Ley de Control Constitucional de esa entidad (legislación en línea), la interposición del recurso de reclamación procede contra: autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones, autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a las partes no reparable en la sentencia definitiva, resoluciones dictadas por el magistrado instructor al resolver incidentes previstos en la propia ley, autos del magistrado instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión, autos o resoluciones del magistrado instructor que admitan o desechen pruebas, autos o resoluciones del Presidente de la Sala que tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por ésta y los demás casos que señale la ley.

El recurso debe promoverse ante el Presidente de la Sala Constitucional dentro de los cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución

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correspondiente, quien correrá traslado a las demás partes para dar oportunidad a alegatos y turnará los autos a un magistrado distinto del instructor a fin de que elabore el proyecto de resolución que deba someterse al Pleno dentro del término de quince días; el hecho de interponer el recurso de impugnación sin motivo, amerita la imposición de una sanción consistente en una multa, al recurrente o a su representante, a su abogado o a ambos. Luis Antonio Corona Nakamura.

reiteración de criterioEn principio debemos partir de la concepción jurídica de la jurisprudencia, entendida como la producción interpretativa y, en ciertos casos, como una función integradora ante la ausencia de normas, que llevan a cabo los tribunales por un determinado número de veces, y cuya formación se encuentra generalmente a cargo de un órgano jurisdiccional de carácter superior.

La acumulación de precedentes en un mismo sentido, sin ninguna resolución en contrario, bajo determinadas circunstancias y condiciones, da lugar a la fijación de criterios firmes que pueden resultar obligatorios para órganos judiciales de menor rango. La importancia y valor de la jurisprudencia por reiteración, radica, por supuesto, en que la forma de resolver determinados negocios judiciales es utilizada para fallar casos iguales o análogos en un mismo sentido. La uniformidad de criterios que se alcanza empata perfectamente con un objetivo central generalmente atribuido a la jurisprudencia, que es generar seguridad jurídica en los justiciables, aun cuando ésta no se consigna de manera absoluta por el dinamismo interpretativo que pueden generar otros criterios por encima de los previamente establecidos.

En el sistema federal, la jurisprudencia se integra por el criterio contenido en cinco sentencias resueltas en el mismo sentido, no interrumpidas por otra en contrario y emitidas por un mismo órgano jurisdiccional. Para ello, también se requiere una votación calificada en cada resolución que integre la jurisprudencia, de acuerdo al órgano jurisdiccional que la emita: para el Tribunal en Pleno se necesita un mínimo de ocho votos, para las Salas de por lo menos cuatro votos, respecto a los Tribunales Colegiados de Circuito se requiere unanimidad de votos, conforme a lo establecido en los artículos 94, de la Constitución Federal y 217 de la Ley de Amparo.

En el ámbito local, la Sala Constitucional Electoral formará jurisprudencia cuando en dos sentencias reitere en forma ininterrumpida el mismo criterio

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en materia de controversias constitucionales. En este caso cuando la Sala Constitucional establezca jurisprudencia por reiteración de criterio, procederá a hacer la declaratoria general correspondiente.

Asimismo, establecerá jurisprudencia cuando en dos sentencias reitere en forma ininterrumpida el mismo criterio sobre la inconstitucionalidad de un acto, misma que conforme al artículo 109 de la Ley de Control Constitucional para el Estado de Nayarit, será obligatoria para la propia Sala, para las Salas del Tribunal Superior de Justicia, los Tribunales del Estado, los Juzgados de Primera Instancia, así como para todas las Autoridades del Estado, de los Municipios y Organismos Públicos Autónomos. Alexis Cárdenas Correa.

repetición de los actos reclamadosEl artículo 105 de la Ley de Control Constitucional prevé el procedimiento a seguir en los casos en los que la autoridad responsable incurra en repetición de los actos reclamados.

Para ello el artículo señala que la repetición del acto puede ser denunciada por la parte actora ante la Sala Constitución, quien dará vista con la denuncia tanto a las autoridades involucradas como a los terceros interesados para que dentro de un término de cinco días, expongan lo que a su derecho convenga. Transcurrido ese plazo, la Sala en un término no mayor de quince días, deberá resolver lo procedente, y si en efecto, la autoridad responsable incurrió en repetición del acto, la Sala dispondrá las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia emitida, para lo cual podrá hacer uso de los medios de apremio previstos en el artículo 10 del mismo ordenamiento.

Es dable argüir que la repetición del acto reclamado se trata de un incidente que como tal, tiene una naturaleza procesal, que para que sea procedente debe reunir los siguientes requisitos:

a) Que exista una sentencia en la que se haya concedido la protección constitucional al quejoso;

b) Que la emisión del nuevo acto que se estima reiterativo de las violaciones por las cuales se otorgó la protección constitucional, se emita con posterioridad a la fecha en que la sentencia cause ejecutoria; y

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c) Que la promoción del incidente la lleve a cabo la parte que se encuentre legitimada para ello, en este caso, por la parte actora ante la Sala Constitucional.

De ahí que si falta uno de estos requisitos básicos de procedencia, la Sala puede desechar de plano el incidente, pues a nada práctico conduciría tramitarlo, sabiendo de antemano que al dictar la resolución correspondiente se declarará su improcedencia.

Conforme a lo anterior, es lógico que para que un autoridad incurra en repetición del acto reclamado, es menester que exista una sentencia concesoria de la protección constitucional que haya causado ejecutoria, y que la autoridad en cumplimiento de dicha resolución haya emitido un nuevo acto que suponga no contenga los vicios de inconstitucionalidad por los que fue condenada, pero que al no ser así, se presume la intención de burlar la calidad de cosa juzgada de la sentencia que se ha declarado cumplida, mediante la emisión posterior de un acto que reitera los mismos vicios de que adolecía el acto declarado inconstitucional.

Por tanto, para que proceda la denuncia de repetición del acto reclamado, es presupuesto procesal que exista una resolución en el sentido de que la ejecutoria fue cumplida, pues mientras tal declaratoria no exista, podrá tratarse de inejecución de sentencia, exceso o defecto en su cumplimiento pero no, válidamente, de una repetición del acto.

La denuncia de repetición del acto reclamado se estableció para impedir que la autoridad desconozca el principio de cosa juzgada y la fuerza vinculatoria de la sentencia, con ello se garantiza que toda sentencia sea efectivamente cumplimentada en los términos que indique la ejecutoria, ya que ningún juicio para la protección de derechos fundamentales podrá archivarse si la sentencia que lo resolvió no está cumplida, salvo que ya no hubiere materia para su ejecución; y para ello la Sala está facultada para tomar todas las medidas legales a su alcance encaminadas al cumplimiento de la ejecutoria.

Finalmente, la repetición del acto reclamado no persigue únicamente el debido cumplimiento de la ejecutoria, sino la potencial sanción a la autoridad responsable, de ahí que si la Sala considera que debe fincarse responsabilidad y se trata de una autoridad comprendida en el artículo 125 de la Constitución Política de Nayarit, mandará copia certificada de las constancias de autos al Congreso del Estado, para que proceda en los términos de la propia Constitución local. José Ricardo Carrazco Mayorga.

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reposición de autosLa reposición de autos es el procedimiento incidental de previo y especial pronunciamiento que promueven las partes o inicia de oficio el magistrado instructor de un proceso, a efecto de rehacer o reintegrar en lo posible, un expediente del que haya ocurrido total o parcialmente la pérdida, robo o destrucción intencional, accidental o fortuita de sus actuaciones. En relación a este concepto, es de notarse que el Diccionario de la Real Academia Española (XXI Edición), señala que el término ‘reponer’ proviene del latín reponĕre, verbo transitivo que en sus dos primeras acepciones más comunes significa: volver a poner, constituir, colocar a alguien o algo en el empleo, lugar o estado que antes tenía; y: reemplazar lo que falta o lo que se había sacado de alguna parte. Y en su principal acepción en el campo del derecho nos dice el referido Diccionario que significa: retrotraer la causa o pleito a un estado determinado. Asimismo, en cuanto al término ‘reposición’ informa el Diccionario que proviene del latín repositĭo, -ōnis que quiere decir: acción y efecto de reponer o reponerse. Indicaciones con las cuales nos vamos formando la idea o representación mental del significado del concepto sustancial que se trata, o sea el del incidente de reposición de autos, respecto al cual, observamos por nuestra parte que corresponde a los que en el artículo 15 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, se denominan como ‘de previo y especial pronunciamiento’ (véase la voz en esta obra), respecto de los cuales cabe señalar que según se aprecia de la cuidadosa lectura de la misma Ley, la única disposición que se refiere al incidente de que se trata, la encontramos en el párrafo segundo de su artículo 16 al decir: “Tratándose del incidente de reposición de autos, el magistrado instructor ordenará certificar la existencia anterior y la falta posterior del expediente, debiendo realizar todas aquellas investigaciones que no sean contrarias a derecho y la denuncia de hechos correspondiente”, disposición que dada su concisión, se presenta un tanto oscura, pues sólo podemos determinar de ella literalmente, que alude a la desaparición o falta de un expediente (no de parte del mismo), y que el magistrado instructor debe ordenar en su caso (de oficio o a petición de parte como se verá) que se levante una certificación (por el Secretario de Acuerdos de la Sala) respecto de la existencia anterior y la falta posterior del expediente, así como realizar las investigaciones conducentes a su localización y causas de su desaparición, y denunciar los hechos (se infiere que al Ministerio Público, ahora Fiscalía General).

Por lo que ante esta oscuridad, hemos de recurrir al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, supletorio de la Ley en comento ante su insuficiencia

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normativa en el caso. Observándose que en su TÍTULO TERCERO ACTOS PROCESALES, CAPÍTULO II FORMALIDADES JUDICIALES, el artículo 58 establece: “Si se perdiere un expediente, se aplicarán las reglas siguientes: I.- El Secretario hará constar la existencia anterior y la falta posterior del expediente; II.- La autoridad que estuviere conociendo del negocio, inmediatamente que se entere de la pérdida ordenará la reposición y que se haga saber a las partes para que aporten los datos que tuvieren; III.- Concluida la reposición, el Juez o Tribunal dictará resolución expresando el estado en que se encuentra el negocio; IV.- Quedan los Tribunales facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho; V.- Será repuesto a costa del responsable de la pérdida; y VI.- El responsable pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto además a las disposiciones del Código Penal vigente”.

Ahora bien, cabe señalar que el artículo 16 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, en sus primeros dos párrafos dispone: “Los incidentes de previo y especial pronunciamiento podrán promoverse por las partes ante el magistrado instructor antes de que se dicte sentencia. Tratándose del incidente de reposición de autos, el magistrado instructor ordenará certificar la existencia anterior y la falta posterior del expediente, debiendo realizar todas aquellas investigaciones que no sean contrarias a derecho y la denuncia de hechos correspondiente”. Disposiciones que conforme a lo dispuesto en el artículo 3 fracción VI de la misma Ley, al decir: “La Sala Constitucional deberá sujetarse a los siguientes principios:… VI. Impulsar de manera oficiosa el proceso, durante cada una de sus etapas. Los términos procesales precluyen por su simple cumplimiento”, aplicado de manera extensiva en el punto, y lo que dispone la fracción II del trascrito artículo 58 del supletorio Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, al señalar: “La autoridad que estuviere conociendo del negocio, inmediatamente que se entere de la pérdida ordenará la reposición y que se haga saber a las partes para que aporten los datos que tuvieren”; denotan que el incidente de reposición de autos, es un incidente de previo y especial pronunciamiento, que no sólo puede promoverse por las partes, sino que también puede iniciarlo de oficio el magistrado instructor del procedimiento, inmediatamente que se entere de la pérdida de los autos, cualidad característica de este incidente, que según se aprecia coincide en ambos ordenamientos citados y, cuyo objetivo, es rehacer el expediente total o parcialmente en lo posible con la ayuda de las partes o incluso de terceros, pues cualesquier medio legal y acorde a la moral es utilizable, y aun cuando de las normas que lo previenen no se especifican los casos en que procede, es claro que procederá

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en cualesquiera en el que sea necesario, como pérdida, robo o destrucción parcial o total de actuaciones sea intencional, accidental o fortuito (incendio, inundación, terremoto). Considerándose que cuando el magistrado instructor ordena de oficio o a petición de parte el levantamiento de la constancia de existencia anterior y ausencia posterior del expediente por el Secretario de Acuerdos de la Sala, es porque ya se le ha reportado por éste o por los interesados ese problema, por lo que en la misma resolución o acuerdo inicial que emita, dispondrá que determinada que sea la ausencia o desaparición del expediente, se requiera a las partes para que aporten todas las copias y documentos que obran en su poder para proceder a la reintegración del mismo hasta la etapa que sea posible, hecho lo cual, señalará fecha para la celebración de la audiencia incidental con cita a las mismas, en la que se recibirán los documentos y los alegatos que deseen formular, dictando resolución en la que declarará repuesto el expediente o procedimiento hasta la etapa que se hubiere logrado rehacer, continuándose el procedimiento a partir de ella.

Por otra parte, cabe hacer notar que respecto de la fracción VI del supletorio Código de Procedimientos Civiles, que dispone: “VI.- El responsable pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto además a las disposiciones del Código Penal vigente”, sería realmente difícil establecer el valor o cuantía de daños y perjuicios causados por un hecho de sustracción o desaparición intencional de un expediente o de algunas de sus actuaciones, dada la naturaleza de los procedimientos previstos en la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, pero sí sería posible que, de tratarse de alguna de las partes o de sus representantes, se aplicarán al responsable las disposiciones del Código Penal vigente, como dispone la última parte de la fracción en comento, y que de tratarse de un funcionario se le aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios, ambas para el Estado de Nayarit, las cuales no excluyen la aplicación de la ley penal. En razón de lo anterior, utilizando los elementos más característicos tanto teóricos como prácticos de la reposición de autos, se formuló su concepto expresado al inicio de este análisis. Alejandro Herrera Guardado.

representación legalLos antiguos procesos eran contrarios a la representación porque atendían ante todo a una función de pacificación que hacía indispensable la presencia personal de las partes, y porque exigían de éstas actos estrictamente personales (por ejemplo,

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el juramento). La representación no se admitió en el campo del proceso hasta mucho después de conocer en el Derecho sustantivo, y en ocasiones no se llegó al reconocimiento absoluto de ella sino pasando antes por una forma de verdadera sucesión en la relación sustantiva “procurator in rem suam”. Hoy no puede, por consiguiente, hablarse de un dominium litis del procurador, en el sentido romano; sin embargo, quedó huella de ese concepto en la ley. El negocio jurídico por el que se confiere la representación es un acto coordinado al proceso, meramente preparatorio, y está sometido, por consiguiente, a las normas del derecho civil sólo en lo que la ley procesal no provea y su naturaleza lo consienta. Confiere la facultad genérica, frente a terceros, de realizar en nombre de la parte todos los actos concernientes a la constitución, el desenvolvimiento y la definición de la relación procesal. (Chiovenda, Giuseppe, Ob. cit, p.341).

De conformidad con el artículo 12 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, podrán comparecer a juicio a nombre propio o por conducto de sus representantes legales, o bien las autoridades por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, están facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio, goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

La capacidad para comparecer en juicio, en nombre propio o por cuenta de otro, se llama capacidad procesal (legitimatio ad processum), diferente de la legitimatio ad causam. Como demandantes o demandados, los incapaces comparecerán en juicio, en la persona de sus representantes legales; las personas jurídicas, por medio de las personas que actúen jurídicamente por ellas.

La palabra personalidad tiene dos acepciones: la primera, se refiere a todos los atributos jurídicos de una persona; la segunda, a la aptitud legal de representación jurídica o legitimación procesal; por ello, las partes pueden otorgar facultades a un tercero para que las represente en un juicio o a través de un mandato, contrato que constituye la manera más común de perfeccionar la representación procesal, en virtud de que el mandante confiere al mandatario una representación para que actúe en su nombre y ejecute los actos jurídicos que le encomiende, o bien, a través de un poder, que es el acto en que se confiere formalmente la representación y puede revestir características de un acto unilateral.

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De ahí que un apoderado o representante legal es un tercero que acude a defender derechos que no le son propios, sino que en virtud de un contrato o poder se ha obligado a defenderlos, por lo cual no tiene interés personal en el asunto, sino meramente formal.

Por lo tanto, existen dos tipos de representación: la necesaria y la voluntaria. La primera, se da cuando el titular del litigio se encuentra en las condiciones que determinan su incapacidad o su semicapacidad procesal, es preciso que en lugar de él o a la vez que él, se designe una persona que actúe. En tanto que, en la segunda el poder de la voluntad, lejos de serle quitado al interesado, viene de tal manera aumentado, que se le permite delegarlo en otra persona.

Ahora bien, acorde con el último párrafo del referido precepto, quien comparezca a juicio, goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario, por lo que en este caso será necesario que se acredite que quien comparece no cuenta con dichas facultades, a fin de demostrar que no cuenta con legitimación para accionar la instancia constitucional. María Hilda Salazar Magallanes.

representante comúnLa representación en sentido general es un fenómeno jurídico que implica la actuación a nombre de otro, en el campo del derecho. A través de esta figura, una persona llamada representante realiza actos jurídicos a nombre de otra llamada representado, de tal forma que el acto surte efectos directamente en éste último, como si él directamente lo hubiera realizado.

Atendiendo su origen u objeto, la representación ha sido clasificada en: legal (emana de la ley), convencional (nace de la voluntad del representado) y judicial, que pudiendo ser legal o convencional, faculta (por regla general) a quien la ostenta, para iniciar y seguir en todas sus etapas un proceso jurisdiccional. Es ésta última forma de representación la que ahora nos ocupa, y que de paso sea dicho, es conocida también como personería.

La personería o representación judicial puede conferirse de manera individual o colectiva. Individual cuando uno solo es el representado y uno el representante; colectiva en el caso de que sean varias las personas representadas o dos o más los representantes. Así, cuando una sola persona representa en juicio los intereses de

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una pluralidad de sujetos, estamos frente a la presentación colectiva o común, siendo ésta la que ahora nos interesa.

El legislador ha establecido que cuando sean varias las personas que comparezcan ejerciendo una acción, se designe entre ellas a una que represente a las demás en ese proceso, es decir, que sea su representante común.

En el caso de las Acciones de Inconstitucionalidad, el artículo 68 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, señala en su párrafo segundo lo siguiente:

Artículo 68.- (...)La parte demandante, deberá designar como representantes comunes a cuando menos dos de sus integrantes, quienes actuarán conjunta o separadamente durante todo el procedimiento y aun después de concluido éste. Si no se designaren representantes comunes, el Presidente de la sala lo hará de oficio. Los representantes comunes podrán autorizar delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas y formulen alegatos, así como para que promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

La finalidad de la representación común en un proceso jurisdiccional, es acotar los tiempos al evitar emplazar por separado a cada una de los actores o demandados. Por ello es que ante la pluralidad de promoventes se instituye uno para todos, que será el que estará al frente del proceso en representación de los demás.

Sin embargo, como vemos en el numeral citado de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, esta norma rompe con la idea de unicidad en la representación procesal, y de manera expresa exige que los representantes comunes deben ser al menos dos, para el caso de que la acción de inconstitucionalidad sea promovida por al menos una tercera parte de los integrantes del Congreso o de algún Ayuntamiento.

Pudiera pensarse que la finalidad de exigir dos representantes al menos (pueden ser más), es porque estamos hablando de diputados e integrantes de Ayuntamientos que, por sus ocupaciones propias del servicio público, es difícil que uno solo pueda atender en forma debida el proceso, y que por esa razón se prevea dos o más personas que puedan apersonarse en el juicio. Pero si esa fuera la razón, entonces es claro que la designación plural de representantes comunes tendría que hacerse con facultades expresas para actuar de manera conjunta o separada; y en el caso particular no se

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precisó si los representantes en la acción de inconstitucionalidad pueden actuar de forma individual, lo que significa que deben hacerlo en conjunto. Y entonces, si es indispensable que todos los representantes firmen las promociones y atiendan las audiencias (por ejemplo), no hay razón para que se nombren varios y no uno solo, porque al final de cuentas, si no pueden sustituirse entre sí según la agenda del servicio público, no hay razón válida para que se exija pluralidad de presentados.

Ahora bien, si se permitiera a los representantes actuar de forma individual, evidentemente se desvirtuaría la esencia de la representación que les fue conferida, porque ya no sería común (al menos no entre ellos), y además dejaría de tener sentido el principio con el que la representación común fue creada, que es precisamente la economía procesal.

Diferencia entre representante común y representante legal.No es el objeto principal de este análisis, sin embargo dado la confusión que

pudiera darse entre estos términos, es preciso hacer notar algunas diferencias acorde al criterio que el Segundo Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Tercer Circuito establece en la tesis aislada III.2o.T.30 K, con número de registro 179472, visible en la página 1846, del tomo XXI, enero de 2005, materia común, novena época.

Representación legal.a) Por lo general estamos frente a una persona ajena al juicio, cuyo interés es

meramente profesional y no personal; por lo tanto su defensa será sobre los derechos de sus representados que le son ajenos. Puede otorgarse dentro o fuera de juicio.

b) Como tercero ajeno al pleito, la representación le es encomendada en un acto jurídico formal denominado mandato o poder, en el que se especifican las facultades con las que contará y la forma de ejercerlas.

Representación común.a) La característica de esta representación, es que se trata de una figura

meramente procesal, y tiene lugar cuando en un mismo juicio existe pluralidad de actores o demandados, cuyas acciones o excepciones son comunes por tener intereses afines en el negocio, por lo que deberán litigar unidos nombrando a uno de ellos para que represente a todos.

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b) A diferencia del representante legal, el representante común no es un tercero ajeno al litigio, sino parte en sentido material con interés personal en el negocio, ya sea por ser coactor o codemandado. Por eso, el representante común defenderá al mismo tiempo derechos propios y de sus representados. Jorge Ramón Marmolejo Coronado.

requerimientoEste término se utilizaba ya en la región que hoy ocupa el territorio mexicano, durante la colonización española, período en que tuvo aplicación el derecho indiano; en varias leyes de la Recopilación se mencionan los requerimientos de paz y sumisión, existiendo incluso la orden si los indios eran los sujetos requeridos. Una de dichas leyes fue la 9, título 4, Libro III, en que se lee: “si fueren [los indios] agresores y con mano armada rompieren la guerra con nuestros vasallos… se les hagan antes los requerimientos necesarios una, dos y tres veces” (Altamira 1987, 289-90). También se requería a los indígenas […] que tomaren posesión de nuevas tierras descubiertas y proclamaren en ellas la soberanía de los reyes de Castilla.

Respecto al vocablo ‘requerimiento’ Altamira y Crevea (1987, 289-90) afirma que la definición tautológica “acción y efecto de requerir” no aporta mayor información, en tanto que requerir, cuyo significado es “intimar, avisar o hacer saber una cosa con autoridad pública” pudiera usarse analógicamente, aunque debía amoldarse a la clase de requerimiento, que fue especial en Indias.

Por su parte, el artículo 38 de la Ley de Control Constitucional, que se ubica dentro del capítulo IX, denominado “De las reglas comunes en la instrucción”, dice lo siguiente: “A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, todas las autoridades tienen obligación de expedirles oportunamente las copias o documentos que soliciten y, en caso contrario, pedirán al magistrado instructor que requiera a los omisos. Si a pesar del requerimiento no se expidieren las copias o documentos, el magistrado instructor hará uso de los medios de apremio y presentará la denuncia de hechos correspondiente en contra de la autoridad omisa por desobediencia a su mandato”.

En el mismo orden de ideas, sobre el sustantivo ‘requerimiento’, el Diccionario Espasa-Escalpe (2005) de los dos significados que ofrece, se tiene en cuanto al primero, que se trata de una solicitud o necesidad; y respecto al segundo, éste ya

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referido al lenguaje jurídico, dice que debe entenderse como ‘el acto judicial por el que se obliga a hacer o dejar de hacer algo’.

Puesto que el significado del término puede variar de acuerdo al contexto, cabe decir que de la interpretación gramatical del numeral 38 de la citada ley, tanto el verbo ‘requerir’ como el sustantivo ‘requerimiento’, puede conceptualizarse como aquella solicitud apremiante, cuyo acatamiento (en este caso, por parte de la autoridad a quien se le emite dicha solicitud) debe ser obligatorio. Ma. Guadalupe Nava Márquez.

resoluciónSon los pronunciamientos que realizan los órganos jurisdiccionales dentro de un proceso, mediante los cuales deciden las distintas cuestiones que les son planteadas, bien sean de trámite, incidentales o de fondo.

Sobre este punto el artículo 62 del Código Civil de Nayarit divide a las resoluciones judiciales en autos o sentencias; y agrega que estas últimas son definitivas o interlocutorias, dejando por exclusión dentro de la categoría de autos a todas las demás determinaciones del juzgado o tribunal.

De tal modo que cuando se resuelve un asunto de fondo o terminando el proceso, se dicta una sentencia definitiva; por su parte es incidental o interlocutoria en el caso que se provee sobre cuestiones adjetivas o procesales, aunque relacionadas con el asunto principal; y todo acuerdo que se emita dentro del procedimiento judicial que no sea uno de los señalados, será un auto.

Así, una resolución puede ser desde un proveído en el que se solicita cambio de domicilio o bien hasta la sentencia principal que resuelve el asunto en cuanto al fondo, pasando por ejemplo, por aspectos incidentales como la que ordena la nulidad de una notificación o la reposición de autos.

En la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit se utiliza indistintamente los términos resolución y sentencia para referirse en ambos casos al acto procesal mediante el cual se resuelve el asunto en lo principal, aunque también es cierto que la primera se emplea igualmente a aspectos incidentales; en cambio, cuando se utiliza la segunda, en todos los casos es para referirse a la definitiva.

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Por lo que ve a los requisitos formales que debe contener una resolución, si bien la ley en comento no señala de manera expresa en qué consisten, válidamente podemos tomarlos —en lo que casos que resulte aplicable— de los que se requieren para el dictado de las sentencias previstos en el artículo 45 de la ley de control, de esta forma debe contener fijación de la norma general o del acto impugnado, apreciación de las pruebas aportadas, preceptos en los que se fundamenta, consideraciones en que se sustenta el fallo, alcances y efectos de la resolución, puntos resolutivos y de existir, señalar en qué consiste la condena.

Las resoluciones que emite la Sala Constitucional del estado de Nayarit –al igual que los demás órganos jurisdiccionales- deben cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación; para colmar el primero, basta con que el órgano señale la norma jurídica y criterios jurisprudenciales en los que se base para actuar en la forma en que lo hace, por su parte, para satisfacer al segundo es necesario que se exponga de manera clara y concreta las circunstancias especiales y razones particulares tomadas en consideración para la emisión de la resolución, debiendo existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

Finalmente en relación a los alcances y efectos de las resoluciones, dentro de la Ley de Control Constitucional es necesario analizar cada uno de los mecanismos de defensa constitucional en ella regulados; por ejemplo para declarar la inconstitucionalidad de una ley se pide que sea aprobada al menos por cuatro votos, en tanto que para resolver otro tipo de instrumentos como el juicio para la protección de derechos fundamentales en los que se puede incluso declarar la inconstitucionalidad de lo impugnado, no se exige esa mayoría reforzada, de ahí el estudio de cada instrumento por separado. José Manuel Chavarín Castillo.

respeto al ámbito de competenciasJurídicamente, el término competencia puede definirse como la controversia que se suscita o pudiera potencialmente suscitarse entre dos o más órganos jurisdiccionales, en relación con su jurisdicción para conocer de cierta causa o negocio. Este término tiene como presupuesto, por lo tanto, la existencia de una pluralidad de órganos jurisdiccionales, y la posibilidad de que más de uno de ellos, pueda ser considerado apto para conocer de un mismo asunto; es por ello que surge la necesidad de delimitar y definir con claridad los límites a la potestad de cada uno de ellos.

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En su Diccionario-Manual Jurídico, el jurista José Alberto Garrone (1989), define la competencia, como la aptitud que la ley reconoce a un juez o tribunal para ejercer sus funciones en relación con una determinada categoría de asuntos. Menciona además, que tal conflicto se desarrolla dado que la jurisdicción es un poder, y la competencia, como una porción o límite de la jurisdicción, no esclarece el concepto sino que lo confunde, haciendo aparecer a la jurisdicción como fragmentada en competencias.

Resulta, por tanto, necesario al hablar de competencia, relacionar dicho término, con el de jurisdicción, que consiste en un presupuesto de la competencia, en tanto que representa propiamente la función que el Estado ejerce a través de las actuaciones tendientes a la solución de un litigio o controversia; mediante la aplicación de los ordenamientos contenidos en un determinado cuerpo normativo.

El tratadista Rafael de Pina Vara (2000), al definir el concepto de competencia, deja entrever tres de los cuatro criterios de competencia, que a la fecha se mantienen vigentes, como una base y referente obligado para resolver un conflicto de competencia, en los siguientes términos:

Potestad de un órgano de jurisdicción para ejercerla en un caso concreto. Llámese objetiva a la fundada en el valor de un negocio o en su objeto; funcional cuando es atribuida en atención a la participación asignada al órgano jurisdiccional en cada instancia o en relación a la existencia de los distintos tipos de proceso, y territorial cuando se deriva de la situación especial del órgano. Idoneidad reconocida a un órgano de autoridad para dar vida a determinados actos jurídicos.

Tal y como se estipuló supralíneas, doctrinalmente, la competencia puede ser clasificada bajo los siguientes criterios:

a) Materia. Según la teoría de Carnelutti, depende de la naturaleza jurídica del conflicto, o de las cuestiones jurídicas que componen el proceso; identificando estas cuestiones, con las ramas del derecho sustantivo. Este criterio se basa en la especialización de los conocimientos requeridos por quienes integran los órganos jurisdiccionales. Encontramos por tanto, juzgados y tribunales en materia civil, administrativa, penal, y como en el caso de la Ley que nos ocupa, en materia constitucional.

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b) Territorio. Atiende al espacio físico en el que el conflicto o litigio cobra vida. Este criterio atiende a las particularidades (e incluso, los usos y costumbres) propios del lugar en que tal conflicto se desenvuelva, de modo que la materia del litigio se resuelva dentro del mismo ámbito espacial en el que se produjo el acto que le dio origen, y en el que se desenvolverán sus efectos; ello, aunado a la concepción política de órdenes de gobierno. Así, tenemos que existen órganos jurisdiccionales de índole local, estatal y federal.

c) Cuantía. Se basa en el valor económico de un negocio; estableciendo una competencia especial para asuntos de baja y de alta cuantía. Los ordenamientos que determinan competencias por razón a su cuantía, establecen en forma expresa, los montos correspondientes a cada órgano (tradicionalmente, entes menores y de partido); y usualmente los cuantifica en salarios mínimos vigentes en una determinada entidad. Naturalmente, existirán asuntos que no puedan ser cuantificables en dinero, como lo son por ejemplo, aquellos del orden familiar, quedando a criterio del Legislador, la determinación de su competencia. El presente criterio, actualmente resulta ampliamente debatible, dada la institucionalización de una distinción que pudiera ser concebida como un tipo de justicia especial que depende de la cualidad socioeconómica del particular.

d) Grado. Hace referencia a las instancias que el negocio permite, así como al “grado de jurisdicción”; esto es, si el juzgador está conociendo del negocio en primera instancia, o de su apelación o impugnación (de alzada).

En la actualidad, existen diversos criterios que se insertan a los anteriores o que constituyen ramificaciones de los mismos; sin embargo, la mayoría de los ordenamientos en el país, continúan empleando la señalada clasificación.

La competencia de la autoridad que conozca del asunto, se eleva a una exigencia constitucional (artículo 16), que incide en el principio de seguridad jurídica; confiriendo así al gobernado, la garantía de que todo acto de molestia o de privación que se lleve a cabo en su contra, proviene del ente que legalmente ha sido dotado en forma expresa de tal facultad. El respeto a dicho principio, representa por tanto, un mandato a cargo de la autoridad, para que previo a conocer de un asunto, se asegure fehacientemente de ser el facultado para ello, dirimiendo cualquier conflicto competencial que oficiosamente o a petición de parte, pueda plantearse.

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En atención a lo anterior, es que cobra relevancia el respeto al ámbito de competencia entre las diversas autoridades; pues ello, no sólo constituye una cuestión de orden a nivel jurisdiccional, sino una potencial afectación a la seguridad jurídica del gobernado. En acatamiento a lo anterior, la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, en su artículo 62, dispuso un límite para la Sala Constitucional, respecto a la tramitación de las controversias constitucionales, previendo su excusa, para el caso en que tales controversias puedan ser competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal. De este modo, este ordenamiento, en respeto al ámbito competencial de otro órgano jurisdiccional, expresamente previó los casos en los que, de conocer determinado tipo de asuntos, estaría invadiendo el ámbito de competencia de un órgano jurisdiccional diverso. Arturo Lara Martínez.

revocar la suspensiónEl artículo 94 de la Ley de Control Constitucional para el Estado de Nayarit, en su párrafo cuarto, prevé la potestad de revocarse la decisión sobre la suspensión en cualquier momento, atendiendo a las constancias en autos.

La suspensión como toda medida cautelar, se rige bajo los principios de ponderación entre la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, con la afectación a un interés particular o social contrapuesto; en particular en los medios de control constitucional, los Jueces decidirán sobre la suspensión con base en un análisis ponderado sobre la apariencia del buen derecho y el interés social, dicha norma constituye un mandato de optimización de un fin perseguido constitucionalmente, consistente en dar eficacia a la suspensión como instrumento de preservación de derechos humanos y de la materia del juicio, pero sin que se lastime el interés social, cuya preservación igualmente se encomienda al Juez, en uso de su discrecionalidad, por lo que a éste corresponde adoptar la decisión que se considere más óptima a la luz de las circunstancias de cada caso concreto para maximizar ese fin (véase tesis, IV.2o.A.71 K, 10a. época)

Luego, revocar se define como dejar sin efecto un acto jurídico (De Pina Vara, 2010); por regla general, en los procesos son revocables -por recurso- las actuaciones de mero trámite, también por regla general los jueces no deben revocar sus propias determinaciones, lo que constituye un principio general de derecho. Dicho principio tiene sus excepciones, a saber, lo que Alvarado Belloso señala es una de las facultades

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decisorias del juez, la potestad de dejar sin efecto sus resoluciones conforme a ciertos requisitos de indubitable vigencia (Alvarado Belloso, 2009).

En tratándose de la suspensión, tiene dicha figura particulares reglas operativas, Calamandrei refiere que dicha decisión se realiza dentro del procedimiento cautelar en dos tiempos, conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo. En el primero, la medida cautelar se concede previas informaciones sumarias (sin audiencia de la contraparte), esto es, a través de una cognición superficial a base de pruebas atenuadas de verosimilitud; en el segundo, se realiza un juicio sucesivo de convalidación del primero, que ha de seguir inmediatamente a través de una instrucción regular en juicio contradictorio, que puede, incluso, revocar el primer proveído. Así, la resolución que concede la medida cautelar sin audiencia de las partes es provisional porque está sujeta a nuevo examen sobre el extremo de la exigencia de peligro; la resolución que convalida la primera (o la revoca) es provisional, porque es instrumental, esto es, porque vale hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva en el juicio principal (véase tesis VII.2o.C.31 K).

Por ello, en términos del citado artículo 94 de la ley de control constitucional local, en principio el juzgador para el otorgamiento de la suspensión, deberá estimar el acto tal como aparece en la demanda, procediendo a otorgarla siempre que no se desprenda de la misma, ninguno de los supuestos de afectación al interés público y/o social previstos en el artículo 19 de dicha ley, con absoluta independencia de que se haya solicitado o no por el promovente.

Ahora bien, para revocar la suspensión no basta que el juzgador haga una nueva consideración sobre las idénticas circunstancias ya calificadas; el artículo 20 de la citada ley establece que hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el magistrado instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente; lo que Calamandrei señala que ya es la información que se tiene en un segundo momento, especialmente, los informes de las autoridades responsables. Rodrigo Benítez Pérez.

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Ssala constitucional

Órgano jurisdiccional integrado al Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de Nayarit, que tiene por objeto resolver los medios de control constitucional, con el fin de preservar la supremacía de la Constitución de Nayarit.

La Sala Constitucional se integra por cinco magistrados, designados por el pleno. El presidente del Tribunal Superior de Justicia será a su vez el Presidente de la Sala. (art. 91 de la Constitución de Nayarit).

Las características esenciales de la Sala Constitucional se pueden identificar de la forma siguiente:

a) Es un órgano de naturaleza jurisdiccional, puesto que sus decisiones son de un tribunal con facultades para decidir controversias jurídicas derivadas del control constitucional local.

b) Es órgano constitucional, porque emana directamente de la Constitución, con facultades y competencias concretas para preservar la supremacía constitucional.

c) Es un tribunal especializado y permanente; su especialización deriva de la propia norma constitucional al encargársele en única instancia la competencia para resolver las controversias que se derivan de los mecanismos de control constitucional. Asimismo, es permanente en razón de que su funcionamiento e integración perduran en todo tiempo para ejercer sus facultades jurisdiccionales

d) Se integra dentro de la estructura judicial ordinaria al formar parte del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, pero goza de autonomía e independencia para decidir las controversias sometidas a su decisión.

La Sala Constitucional tiene competencia para resolver las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad, las acciones de inconstitucionalidad por omisión, las cuestiones de inconstitucionalidad, el juicio para la protección de los derechos fundamentales, las controversias de límites

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territoriales entre municipios de Nayarit (CPELSN, art. 91) y el control previo de constitucionalidad (CPELSN, ART. 53).

El régimen jurídico de la Sala, se constriñe a la Constitución Política de Nayarit, la ley de Control Constitucional, ley orgánica del Poder Judicial y desde luego la aplicación directa de la Constitución Federal y los Tratados Internacionales. Pedro Antonio Enríquez Soto.

salas del tribunalSon órganos jurisdiccionales integrantes del Tribunal Superior de Justicia encargados de resolver los recursos interpuestos contra las resoluciones interlocutorias y definitivas de los Juzgados de Primera Instancia pertenecientes a dicho Tribunal, a excepción de la Sala Constitucional-Electoral que además de tales recursos, conoce también de demandas constitucionales y electorales.

El Tribunal Superior de Justicia se integra por tres salas colegiadas conformadas por tres magistrados cada una, dentro de las cuales una se especializa en la revisión de sentencias definitivas en materia penal, otra revisa sentencias definitivas en materia civil y una mixta revisa sentencias definitivas en materia penal-familiar y de justicia para adolescentes, revisa tanto sentencias definitivas como interlocutorias. Tres salas unitarias conformadas por un magistrado cada una, que conocen de la revisión de sentencias interlocutorias en materia civil y penal, a excepción de las justicia para adolescentes. Una sala penal especializada en la revisión de sentencias definitivas de dicha materia y una civil en la misma lógica. Finalmente la sala constitucional electoral que conoce de juicios constitucionales, electorales y de amparo directo concurrente. Hugo Alejandro González Pérez.

secretario de la sala constitucionalEl artículo 91 de la Constitución de Nayarit establece que, en el Tribunal Superior de Justicia funcionará una Sala Constitucional-Electoral integrada por cinco magistrados, designados por el Pleno y en su fracción V, esta Sala, entre otros asuntos, podrá Conocer y resolver, en los términos de la ley respectiva, del juicio de protección de derechos fundamentales, por actos u omisiones que vulneren los derechos reconocidos por esta Constitución, provenientes de cualquier autoridad.

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Es importante citar este artículo, ya que hace mención del funcionamiento del Tribunal, así como de los asuntos que podrá conocer y es precisamente en su ley reglamentaria donde se hace mención más detallada sobre el procedimiento a seguir para interponer la demanda sobre juicio de protección de derechos fundamentales.

Así, la Ley de Control Constitucional en su artículo 93 señala que, la demanda podrá presentarse por escrito, mediante correo certificado, telégrafo, fax, correo electrónico; por comparecencia verbal ante el Secretario de la Sala Constitucional o ante el Juez de primera instancia del lugar…

En el primer párrafo se hace referencia a la figura del Secretario, que proviene del latín secretarius, que era la persona a quien se podía confiar algún secreto para que lo callara y en la acepción moderna se dice a aquél encargado de redactar la correspondencia, escribir y extender las actas, dar fe de los acuerdos y custodiar los documentos o archivos de una oficina, asamblea o corporación.

El artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Nayarit, establece que para ser Secretario de Acuerdos de Sala o de Estudio y Cuenta, se requiere: Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos. Al día del nombramiento poseer título de Licenciado en Derecho o de Abogado con antigüedad mínima de dos años de práctica profesional, gozar de buena reputación, y cumplir con los demás requisitos de ingreso previstos.

Por otra parte, el artículo 39 de la misma Ley, establece una serie de atribuciones de los Secretarios de acuerdos de las salas y en el caso que nos ocupa, de la Sala Constitucional-electoral: ellos podrán asistir a las sesiones de la sala con voz informativa y levantar acta circunstanciada de las sesiones, en tanto reciben y dan cuenta al Magistrado Presidente de la sala o al magistrado unitario de la correspondencia judicial que se turne a ésta. Está a su cargo recabar el acuerdo de trámite y redactarlo de conformidad con las instrucciones del magistrado respectivo, mientras elaboran y autorizan la lista de acuerdos y resoluciones de la sala, la que se fijará en los estrados, conservando una copia en el archivo y otra se remitirá a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal.

Debe intervenir en las diligencias que practique la sala en la forma y términos que establezcan las leyes y dar fe y autorizar con su firma las resoluciones y diligencias en que deba intervenir, en tanto sellan, folian y rubrican los expedientes asentando

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las razones y certificaciones que procedan, sin necesidad de mandato judicial. Está a su cargo también conservar en secreto y bajo su más estricta responsabilidad, los escritos, expedientes y resoluciones que por su naturaleza o por disposición de ley no deban ser conocidos antes de su ejecución, mientras conservan en su poder el sello de la sala y hacen uso de él en cumplimiento de sus atribuciones.

También tienen a su cargo y responsabilidad el archivo de la sala y vigilar que los servidores judiciales adscritos, asistan con puntualidad al despacho y cumplan con sus deberes, comunicando al magistrado presidente de la sala o al magistrado unitario de las faltas en que incurrieren y las demás que determinen las leyes, los reglamentos y el presidente de la sala. Luis Alberto Flores Becerra.

sentenciaEl vocablo “sentencia” proviene de la voz latina sententia; lo cual es semejante a dictamen o parecer que alguien tiene o sigue. Dentro de la terminología Jurídica, se concibe como la resolución judicial a través de la cual se deciden las cuestiones de fondo planteadas por las partes en el proceso.

El objetivo común perseguido por los litigantes es precisamente la obtención de una respuesta a sus planteamientos hechos valer en juicio; lo cual se alcanza cuando la autoridad (Sala Constitucional-Electoral) pronuncia la sentencia. Ahora, la emisión de ese acto jurídico —dice Jaime Marroquín Zaleta (2002)— se compone de los elementos volitivo y lógico; el primero referido a esa formulación de juicios valorativos, los cuales surgen de la voluntad del órgano jurisdiccional. El elemento lógico por su parte, aparece al momento de estructurar la parte argumentativa de la resolución, lo cual está sustentado en un silogismo fundamental que a su vez se apoya en silogismos secundarios conectados entre sí.

Para la autoridad encargada de impartir justicia es un deber dictar sentencia en los procesos sometidos a su conocimiento; sin embargo, ese compromiso se genera no solo porque es la pretensión de las partes, sino también porque es un derecho fundamental. Lo anterior se infiere de lo dispuesto por el artículo 1º de la Carta Magna de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece la prerrogativa para todas las personas de gozar de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los Tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Por otro lado, en el artículo 17 de la Ley fundamental encontramos un presupuesto de tutela judicial efectiva, lo cual

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comprende: la garantía de acceso a la jurisdicción, el derecho a recibir una sentencia de manera pronta completa e imparcial, así como su integra ejecución. De ahí pues que ese reconocimiento constitucional a los involucrados en un juicio de recibir una resolución en la cual se decidan las cuestiones hechas valer por estos, se considere un derecho elemental y por ende una obligación para la autoridad jurisdiccional el emitirla.

Ahora, la producción de todo fallo tendrá lugar en la etapa procesal correspondiente, de tal suerte que para llegar a ese momento debieron desahogarse cada una de las fases previas señaladas en la ley; ello con la finalidad de garantizar el derecho de audiencia. Al respecto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis de jurisprudencia 1ª./J. 1172014 (10ª.) con número de registro: 2005716, cuyo rubro dice: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO”, estableció que el “núcleo duro” del debido proceso aplicable a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional, lo constituyen lo que la propia corte ha identificado como “formalidades esenciales del procedimiento”; cuyo conjunto integran la garantía de audiencia. Dichas formalidades son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

En ese sentido, en un proceso constitucional habrá de transitarse necesariamente por distintos períodos antes de poner el asunto en estado de resolución; dichas etapas son: admisión de la demanda, etapa de contestación, ampliación de demanda y reconvención en su caso; así también el ofrecimiento y desahogo de pruebas. Desarrollado lo anterior, la autoridad jurisdiccional estará en aptitud de emitir un pronunciamiento respecto del asunto sometido a su jurisdicción a través del cual declara el sentido de voluntad de la ley; cuyo resultado puede ser de condena o absolución.

Ahora bien; la resolución se asienta en un documento público, el cual debe estar validado por requisitos de forma y fondo. —Hugo Alsina (Editorial Jurídica Universitaria, 2002) —se refiere a formalidades legales de dos tipos; unas, extrínsecas o externas y las otras llamadas intrínsecas o esenciales. Las primeras, son aquellas que tienen que ver con su redacción, ejemplo: fecha, idioma, escritura, nombre de los funcionarios que la emiten y la firma de éstos. Este tipo de requerimientos extrínsecos se encuentran previstos en los artículos 49, 50, 52, 62, 63, y 249 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit; supletorio a la Ley de Control Constitucional del Estado por disposición del propio artículo 2º párrafo segundo de la citada ley. Por otra parte las formalidades intrínsecas son las orientadas a normar la

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forma de plasmar la sustancia en las resoluciones; estas reglas las encontramos en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley de Control Constitucional; pero además, en principios establecidos por los artículos 16 (fundamentación y motivación) y 17 (completitud) de la Constitución Política de México.

Las exigencias para redactar una sentencia tienen una razón de ser, es decir, asegurar la recta administración de justicia, porque el cumplimiento de tales formalismos garantizan la certeza jurídica del acto y además que los argumentos utilizados para definir la litis expresen la voluntad de la ley, a través de ese juicio valorativo y lógico de la autoridad emisora. César Octavio García Torres.

sentencia definitivaEtimológicamente la palabra “sentencia” proviene de la voz latina sentiendo que significa sintiendo, juzgando, opinando (Alsina citado en Vizcarra, 2009: 255), en Las Siete Partidas, se nos legó la definición de esta palabra como “la decisión legítima del juez sobre la causa controvertida en su tribunal” (Pallares, 2005: 724), sin embargo a través del tiempo la palabra “sentencia” ha ido adquiriendo una connotación más amplia, de tal forma que podemos definirla como “el acto jurisdiccional por medio del cual el juez resuelve las cuestiones principales materia del juicio o las incidentales que hayan surgido durante el proceso” (Pallares, 2005: 724), en tal sentido, las sentencias pueden resolver en definitiva el fondo de un conflicto conforme a derecho (definitivas), o bien pueden resolver una cuestión parcial o incidental (interlocutorias).

Por otro lado, el vocablo “definitivo” o “definitiva” proviene del latín definitivus y significa “que decide, resuelve o concluye” (Real Academia Española: 2001, 738), en tal sentido, lo definitivo constituye la cualidad de poner fin a algo, en consecuencia, la sentencia definitiva es aquella en la que el juzgador, concluido el juicio, resuelve finalmente sobre el asunto principal, declarando, condenando o absolviendo (Real Academia Española, 2001: 2047), aunque contra ellas pueda proceder la interposición de un medio de impugnación por parte del inconforme (Gómez, 1998: 187).

Para el tratadista Carnelutti, la sentencia definitiva, es aquella “que cierra el proceso en una de sus fases” (citado en Pallares, 2005: 724), es decir, que a diferencia de las sentencias interlocutorias que se pronuncian durante el curso del proceso sin terminarlo, las definitivas sí terminan el proceso.

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Ahora bien, respecto a la estructura de las sentencias, en general, éstas deben sujetarse a formalidades, así como a normas que imperan en el derecho procesal y de las cuales se desprenden los diversos requisitos formales (externos) o de fondo (internos) que deben satisfacer, “pero los fundamentos jurídicos de la sentencia, cuando ésta decide sobre el litigio, van a ser, precisamente, normas o criterios de derecho sustantivo” (Ovalle, 2005: 41).

Los requisitos formales o externos de las sentencias son: por escrito y en idioma español; preámbulo (encabezado) con la indicación de lugar y fecha donde se dicta la sentencia, nombre de las partes contendientes y el carácter con el que litigan, tipo de sentencia, clase de proceso y el número del mismo; asimismo, un capítulo de resultandos, que contenga la relación sintetizada y cronológica de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas; un capítulo llamado considerandos, cuyo contenido, son las consideraciones jurídicas que aplican, con los razonamientos (motivación) y fundamentos legales (fundamentación) para adoptar la decisión jurídica, es decir, el sentido del fallo; de igual manera, un capítulo de proposiciones (resolutivos) en las cuales se precisan los puntos de resolución que se plantean a la decisión del tribunal (Vizcarra, 2009: 257)

En cuanto a los requisitos de fondo o sustanciales (internos) de las sentencias, son los siguientes: a) congruencia, que significa “la conformidad en cuanto a la extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que los litigantes han formulado en el juicio, que integra la litis procesal” (Vizcarra, 2009:257); b) fundamentación y motivación, que se refiere a que el juez está obligado a plasmar en la sentencia los razonamientos por los cuales arriba a una determinada decisión, así como los fundamentos jurídicos sobre los que se basa; c) exhaustividad, la cual implica que “las sentencias deben condenar o absolver al demandado y decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, debe agotarse el análisis y definir todas las cuestiones llevadas al proceso, los jueces y tribunales” (Vizcarra, 2009: 258); y d) firma del titular del órgano jurisdiccional y del secretario de acuerdos del mismo, que son necesarias para la autorización de la sentencia.

En atención a sus efectos, las sentencias han sido tradicionalmente clasificadas en: a) constitutivas: actos procesales que constituyen un derecho a partir de su declaración en el acto resolutorio; b) de condena: acto procesal jurisdiccional que pone fin al proceso y a la vez obliga al vencido a cumplir con una obligación de dar, de hacer o no hacer; c) declarativa: aquella en la cual el juez declara un derecho

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que preexiste o incierto; d) asegurativas o precautorias: las tendientes a declarar la procedencia de una medida cautelar para asegurar que se cumpla con lo resuelto por la sentencia definitiva; y e) ejecutivas: son aquellas en las cuales el juez ejerce el poder de coerción sobre las cosas (Dioguardi, 2004: 314).

En principio, el pronunciamiento de la sentencia definitiva, “por razones de seguridad jurídica, [trae consigo] la inmutabilidad o irreformabilidad, en el sentido de que el juzgador no puede variar ni revocar sus determinaciones” (Tron, s.f.) una vez que ya ha emitido la sentencia definitiva recaída a un asunto o controversia que le ha sido planteada. Luis Antonio Corona Nakamura.

sobreseimientoEl sobreseimiento, en su acepción gramatical, indica la acción de sobreseer, que a su vez procede del latín, "supersedere que significa cesar, desistir". (Pallares, 1997, p. 622.)

Es la resolución judicial por la cual se declara que existe un obstáculo jurídico o de hecho que impide la decisión sobre el fondo de la controversia (Fix, 1984, p. 145).

Utilizando el concepto de Carlos Arellano García de sobreseimiento en el juicio de amparo, adaptándolo a todo procedimiento de tipo constitucional, podemos definirlo como la institución jurídica procesal en la que, el juzgador constitucional, con apoyo en las normas jurídicas constitucionales, legales o jurisprudenciales que lo rigen, resuelve abstenerse de analizar la violación de derechos fundamentales (2005, p. 639).

En tal virtud, por sobreseimiento se puede entender la resolución o acto procesal, que con posterioridad a la admisión del juicio o recurso, lo concluye sin resolver la litis planteada, debido a la existencia de circunstancias jurídicas que no lo permiten.

Si bien es cierto, la improcedencia y el sobreseimiento son dos figuras jurídicas que cobran vida en distintos momentos procesales (la primera antes de la admisión de la demanda o recurso, y la segunda con posterioridad a tal acto), también lo es, que ambas producen el mismo efecto: impedir al órgano resolutor pronunciarse respecto al fondo de la controversia planteada. (Rojas, 1994, p. 5).

Por esa causa, tal como lo dispone el artículo 23 fracción II de la Ley de Control Constitucional de Nayarit, una vez admitida la demanda, se puede sobreseer por advertirse o sobrevenir una causa de improcedencia, mismas que se contemplan en

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el artículo 22 de la ley en cita y que se analizan en el apartado correspondiente a la definición de ese vocablo.

En la fracción I, del artículo referido, se establece como causa de sobreseimiento que la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales, con excepción del juicio de protección de derechos fundamentales.

Las limitaciones contenidas en dicha fracción para poder desistirse de la demanda encuentran justificación en aspectos sustanciales de los mecanismos de control constitucional, pues mientras en los medios de control constitucional abstractos no se exige un acto de aplicación, y, por tanto, no se exige interés jurídico del actor, en los mecanismos de control concreto sucede lo contrario; por esa causa, es congruente la causa de sobreseimiento, pues una vez iniciado un proceso constitucional abstracto, compete a la generalidad receptora de la norma cuestionada el análisis eficaz de su constitucionalidad y no solamente a quien instó la jurisdicción constitucional, en tanto que en los mecanismos de control concreto como es el juicio de protección de derechos fundamentales que exige un acto de aplicación de la norma, así como resentir un agravio personal y directo como manifestación del interés jurídico para accionar el aparato jurisdiccional constitucional, resulta evidente pues la posibilidad de desistirse de la demanda puesto que el resultado de confrontar la norma con la constitución, solamente beneficia o perjudica a quien intentó la acción tuteladora del derecho fundamental contenido en dicha norma.

El desistimiento, como expone Ruiz (2009) en materia de derecho procesal, entraña dos vertientes identificadas por la doctrina como desistimiento de la demanda y desistimiento de la acción. Así, afirma que el primero es solo una renuncia a los actos del proceso, con lo que se deja a salvo la acción intentada, la cual puede ser ejercida en un nuevo proceso; mientras que el segundo, extingue la acción y, por ello, “este tipo de desistimiento proporciona una solución definitiva al litigio, ya que la parte actora no podrá formular de nuevo la acción desistida” (p. 430)

La Ley de Control Constitucional del Estado, no distingue entre desistimiento de la demanda y desistimiento de la acción, sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia número de registro 200197, aplicable por analogía en los procedimientos regulados por la ley de control constitucional del estado, se entiende que quien desiste la demanda, de manera implícita está consintiendo los actos que había reclamado, haciendo improcedente un nuevo juicio contra esos actos.

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De conformidad con la jurisprudencia citada, el desistimiento de la demanda implica un desistimiento de la acción —no obstante que la redacción de la norma establezca desistimiento de la demanda— y, por ende, supone el consentimiento expreso de los actos reclamados y si el quejoso promueve un diverso juicio en contra de los mismos actos reclamados en aquel juicio del cual desistió, el segundo juicio resultará improcedente pues se entienden consentidos expresamente.

La fracción III prevé el sobreseimiento por inexistencia del acto o norma materia de control. Esa circunstancia se presenta con frecuencia en los juicios de protección de derechos fundamentales que las partes hacen valer contra supuestas ordenes de aprehensión (conocidos en el argot jurídico como “buscapiés”), donde a partir del informe de las autoridades señaladas como responsables, se advierte la inexistencia del acto reclamado y como consecuencia de ello se procede a sobreseer el juicio

En el caso de fallecimiento de particulares durante el proceso, mencionado en la fracción V, la norma es bastante clara al establecer que procede el sobreseimiento siempre que el derecho reclamado solo afecte a la persona del fallecido, pues al respecto, tal como lo menciona Arellano (2009) hemos de distinguir dos supuestos:

Aquel en el que el quejoso hace valer derechos personalísimos no susceptibles de transmitirse a sus herederos y aquel en el que se reclama afectación de derechos que pueden transmitirse a terceros. (p.643).

En el primero de los supuestos mencionados, el juicio debe sobreseerse; en tanto que en el segundo, los herederos representados por el albacea continúan el juicio.

Efectivamente, de conformidad con la tesis con número de registro 193627, no procede sobreseer en el juicio constitucional por la sola circunstancia de que muera el quejoso durante la tramitación del juicio si los actos reclamados no son de índole meramente personal, como la vida y la libertad, y exista la posibilidad de que sean afectados sus intereses económicos, pues en ese caso se verían afectados los intereses de sus herederos generándoles un agravio en caso de sobreseer por muerte del promovente del juicio.

Finalmente, la fracción IV, establece el sobreseimiento cuando por convenio entre las partes, haya dejado de existir el acto materia de la controversia, sin que en ningún caso ese convenio pueda recaer sobre normas generales.

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A la fecha, no se ha presentado en la Sala Constitucional-Electoral del Poder Judicial de Estado de Nayarit, la hipótesis de sobreseimiento contenida en la fracción reseñada, sin embargo como ejemplo de la misma y a manera hipotética podemos enunciar el caso de límites competenciales entre dos o más municipios del Estado, en el cual, antes de resolver la controversia planteada, deciden resolver el conflicto con la firma de un convenio que reconozca la extensión de cada uno de los municipios, en ese supuesto la causa de iniciar el mecanismo de control constitucional deja de tener impacto en la esfera jurídica de los entes demandantes y como consecuencia de ello es factible decretar el sobreseimiento de la controversia constitucional. Héctor Alberto Tejeda Rodríguez

superior jerárquicoConforme a lo dispuesto por el artículo 194 de la Ley de Amparo, se entiende como superior jerárquico de la autoridad responsable, el que de conformidad con las disposiciones correspondientes ejerza sobre ella poder o mando para obligarla a actuar o dejar de actuar en la forma exigida en la sentencia de amparo o bien para cumplir esta última por sí misma. La autoridad requerida como superior jerárquico, incurre en responsabilidad por falta de cumplimiento de las sentencias, en los términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiere concedido la protección constitucional.

Asimismo, se ha establecido por los Tribunales Colegiados de Circuito al definir como superior jerárquico de un servidor público en una dependencia, que debe entenderse toda persona que en ella ejerza ascendencia sobre el operario, esto es, todo funcionario que tenga facultades para girar órdenes a ese servidor y a quien este último tiene un deber correlativo de obediencia, interpretándose el término "superior jerárquico" como toda persona que esté en el escalafón o línea de mando sobre el empleado, desde su inmediato superior hasta el titular de la dependencia pública, porque a todos ellos debe o está obligado a obedecer en lo relativo al trabajo, por lo que las decisiones de cualquiera de ellos obligan a la dependencia-patrón en lo concerniente a la relación laboral; consecuentemente, el "superior jerárquico" de un empleado público no es exclusivamente el titular de la dependencia, ya que éste sólo es el de más alta jerarquía, pero no el único.

Ahora, para el cumplimiento de una ejecutoria se verificará que se requirió al superior jerárquico de las autoridades responsables a fin de conminarlo, al igual que

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a éstas, a dar cumplimiento a la sentencia emitida, pero no han llevado a cabo todas las diligencias necesarias dentro del ámbito de sus facultades legales para hacerlo, es evidente que han incurrido en contumacia, retrasando el debido cumplimiento, por lo que debe estarse a lo previsto en el artículo 107 de la Ley de Amparo, el cual dispone que las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo. En ese sentido, el requerimiento al superior jerárquico no puede tener como fin enterarlo de que uno de sus subordinados ha incumplido con una sentencia de amparo y se concrete únicamente a enviarle una comunicación en la que le solicite obedezca el fallo federal, sino que el requerimiento de que se trata debe involucrar a tal grado al superior, que si la sentencia no se cumple, procede separarlo de su cargo y consignar los hechos directamente ante el juez de distrito que corresponda, en términos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional y de los numerales 105 y 107 de la Ley de Amparo. De ahí que un requerimiento de esa naturaleza, tiene por efecto que el superior jerárquico quede vinculado con las responsables a fin de hacer uso de todos los medios legales a su alcance, incluso las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda hacer e imponer, para conseguir el cumplimiento lo que, además, deberá hacer del conocimiento del juez federal. Alexis Cárdenas Correa.

suplencia de la deficiencia de la demandaEtimológicamente la palabra “suplencia” quiere decir acción y efecto de suplir (ponerse en lugar de alguien). A su vez “deficiencia” proviene del latín deficientia; lo cual es sinónimo de imperfección. Por su parte la voz “demanda” es entendida como el escrito a través del cual se ejercitan en juicio una o varias acciones ante el juez o el tribunal competente.

La “suplencia de la deficiencia de la demanda” es una figura jurídica que permite al juzgador examinar de forma integral un asunto, aun cuando los argumentos formulados por las partes en la demanda, contestación, alegatos o conceptos de invalidez, sean incompletos o deficientes.

El artículo 44 de la Ley de Control Constitucional para el Estado de Nayarit, confiere esta potestad al tribunal competente de conocer los juicios regulados en la

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misma; la cual deberá ejercer al momento de dictar sentencia. Por consecuencia, al ser la “suplencia de la demanda” una herramienta prevista por la ley de la materia, se convierte en una obligación para el órgano jurisdiccional. Por otra parte, si bien en estos casos la Sala Constitucional no se limita al estudio de los argumentos expuestos por quienes intervienen en el proceso, también es cierto que al hacer uso de esta atribución debe respetar la litis planteada; esto es, enfocarse a la materia del asunto.

Con esta herramienta jurídica el legislador busca que los procesos establecidos en la ley de control constitucional tengan un efecto útil en las personas; porque ese análisis acucioso por parte del órgano de control constitucional, cobra vigencia cuando se percata de que el acto u omisión, o la norma reclamada, vulneran los derechos humanos; independientemente de que las partes invoquen o no la violación. Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7, fracción XIV de la Constitución local, estos derechos son los reconocidos en el texto de la misma; los consagrados por la Constitución Política de México, así como los contenidos en los tratados internacionales aprobados por el Estado Mexicano.

Por lo tanto, en aquellos supuestos en los cuales sea necesario invocar la suplencia de la demanda, la sala constitucional realiza una interpretación de las normas aplicables al caso concreto, de conformidad con dichos ordenamientos (principio de interpretación conforme), favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia (principio pro homine). Pero además con apego a los principios de interdependencia, indivisibilidad, universalidad y progresividad. César Octavio García Torres.

suplencia de la quejaExiste una tendencia procesal constitucional a eliminar el principio de estricto derecho, que constituye un formalismo anacrónico, victimario de la justicia. Lo que resulta congruente con el deber internacional de que toda persona tiene derecho conforme con el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a un recurso sencillo y efectivo que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención Americana.

Acorde con lo dispuesto por los artículos 79 de la Ley de Amparo y 89 de la Ley de Control Constitucional para el Estado de Nayarit, la suplencia de la queja deficiente constituye una excepción al principio de estricto derecho, y consiste en la obligación del órgano de control constitucional de analizar cuestiones no propuestas por la parte quejosa

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en sus conceptos de violación o en sus agravios o que planteó en forma deficiente y que pudieran resultarle favorables, con independencia de que finalmente lo sean.

Esta figura tiene un eminente carácter proteccionista o antiformalista, y está prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo y 89 de la Ley de Control Constitucional para el Estado de Nayarit, los cuales disponen lo siguiente:

LEY DE AMPAROArtículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes;

II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;

III. En materia penal: a) En favor del inculpado o sentenciado; y b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;

IV. En materia agraria: a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.

En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;

V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;

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VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y

VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.

En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo.LEY DE CONTROL CONSTITUCIONALArtículo 89.- El juicio será sumario y de una sola instancia. La Sala Constitucional suplirá la queja a favor de la parte agraviada.

De los preceptos transcritos se desprenden las condiciones para que los jueces o tribunales que conocen del juicio de amparo o del juicio de protección de derechos fundamentales suplan la deficiencia de la queja, la cual opera tanto respecto de los conceptos de violación, como en cuanto a los agravios.

Lo anterior, es acorde con la reforma de diez de junio de dos mil once al artículo 1o., en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estableció la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, quedando así establecidas las premisas de interpretación y salvaguarda de los derechos consagrados en la Constitución, que se entiende deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); asumiendo tales derechos como relacionados, de forma que no es posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras

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(indivisibilidad e interdependencia); además, cada uno de esos derechos o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, y no niegan la posibilidad de su expansión, siendo que crecen por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad).

Lo anterior, parece que tiene relación con lo previsto en el artículo 44 de la Ley de Control Constitucional el cual prevé, que en todos los casos la Sala Constitucional deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o conceptos de invalidez.

Destacadamente, en ambos casos la ley no restringe la materia de la suplencia, por lo que ésta podrá operar para todo tipo de actos reclamados y sin limitación de materia en favor del quejoso; sin embargo, el artículo 89 y el diverso 44 no se refieren al mismo supuesto normativo, pues en el primero de los casos la ley hace referencia a la suplencia de la queja, y en el segundo nos encontramos ante la suplencia del error, conceptos que si bien tienen en común que se apartan del principio de estricto derecho, se diferencian en que la suplencia de la queja puede llevar al juzgador, válidamente hasta la integración total del concepto o agravio omiso; mientras que, la suplencia ante el error prevista en el artículo 44 opera en el sentido de que su aplicación no se circunscribe a la corrección del error en la cita de los preceptos constitucionales o legales, sino que con mayor amplitud, la suplencia ante el error procede, inclusive, cuando no se cite ningún artículo constitucional o legal, siempre que el recurrente dé los argumentos lógico jurídicos necesarios o aptos para que el juzgador —como conocedor del derecho que es— se pronuncie al respecto (P./J. 49/96). Así, ambos casos están previstos en favor del solicitante de la justica constitucional.

Por tanto, la figura de la suplencia prevista en el artículo 89, desatiende el principio de igualdad procesal, considerando la posición del particular frente a la de una autoridad, en la que de conformidad con el principio pro persona, se privilegia su condición de sujeto presuntamente violentado en sus derechos humanos, de modo que si una persona acude a solicitar la protección constitucional, en primer término, el órgano de control constitucional no se limitará a los conceptos de invalidez planteados y de oficio revisará en su integridad el acto reclamado incluso al margen de los planteamientos formulados, para que, en caso de advertir alguna ilegalidad o inconstitucionalidad en su emisión, proteger al gobernado en contra del acto de autoridad, con ello la Sala cumple su labor de velar por el respeto irrestricto de los derechos humanos y del principio de supremacía constitucional.

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Por otra parte, del artículo 44 se desprende que la suplencia regulada es en relación con la insuficiencia de los conceptos de violación o agravios, siempre que el juzgador advierta una violación manifiesta de la ley. Al efecto, la palabra suplir significa integrar lo que falta en una cosa, complementarla, remediarla, enmendarla, corregirla; por tanto, la suplencia a que se refiere la Ley de Control Constitucional en este artículo, consiste en completar, integrar, enmendar el o los argumentos materia de los conceptos de violación o agravios si de su texto se advierte que se omitió hacerlo; por tanto, no se requiere la expresión concreta y precisa de conceptos de violación o agravios para suplir la deficiencia de los argumentos contenidos en ellos, ya que se necesita únicamente que el motivo de inconformidad sea incompleto, inconsistente, limitado, para que el juzgador, en ejercicio de la facultad prevista en el precepto legal de referencia, supla su deficiencia y resuelva la litis constitucional planteada, es decir, basta con una mínima causa de pedir que sea posible advertir del análisis integral demanda, a fin de que el juzgador se encuentre en aptitud de resolver si el acto reclamado es o no violatorio de derechos humanos.

De ahí que podamos definir a la “suplencia de la queja” como: “La excepción al principio de estricto derecho a través de la cual el Juez puede analizar por sí una violación no aducida y conceder la protección constitucional, librando en ese proceder los obstáculos derivados de las omisiones, imprecisiones e, incluso, inoportunidades en que haya incurrido quien resulta afectado por el acto inconstitucional, de manera que es la suplencia el instrumento que mejor revela la naturaleza proteccionista de la protección constitucional, y su importancia, como mecanismo de aseguramiento del principio de supremacía constitucional, mediante la expulsión de aquellos actos o disposiciones que resulten contrarios al Ordenamiento Jurídico Máximo.”

Finalmente cabe decir que la suplencia no es más que una exigencia razonable a la luz del antiformalismo que caracteriza el derecho de acceso a la justicia y la buena fe que deben guardar los órganos jurisdiccionales. Alexis Cárdenas Correa y José Ricardo Carrazco Mayorga.

suprema corte de justicia de la naciónLa Suprema Corte de justicia de la Nación, es el órgano jurisdiccional de mayor jerarquía en el que se deposita el Poder Judicial Mexicano; se integra por once ministros electos por el Senado a propuesta del Presidente de la República y funciona en pleno o en salas.

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El pleno de la Suprema Corte se integra por los once ministros, de los cuales uno es electo para fungir como Presidente de la Suprema Corte por un período de cuatro años, a quien corresponde ser su representante y llevar su administración.

El pleno de la Corte en cuanto a su funcionamiento en salas, se divide en dos, integradas cada una por cinco ministros, de entre los cuales se elige a uno para presidirla. La competencia de las mismas es determinada por el Pleno.

Al ser el Poder Judicial de la Federación el guardián de la Constitución mexicana, la Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano jerárquico superior de aquel, se instaura como el máximo Tribunal Constitucional del país y cabeza del Poder Judicial de la Federación (SCJN), pues corresponde a éste, en última instancia pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de normas o actos, así como establecer el alcance y sentido en que han de interpretarse los principios o normas constitucionales y legales que rigen en el país.

Así pues, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene entre sus atribuciones, además de resolver de manera definitiva asuntos de gran trascendencia social, defender el orden establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y mantener el equilibrio entre los distintos Poderes y ámbitos de gobierno, ello a través de las resoluciones judiciales que emite dentro de los medios jurisdiccionales de control constitucional de que conoce, como son: acción de inconstitucionalidad y controversia constitucional (CPEUM, art. 105).

En lo que ve a la controversia constitucional, la Corte conocerá de éstas cuando se susciten entre: a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal; b) La Federación y un municipio; c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean órganos federales o del Distrito Federal; d) Un Estado y otro; e) Un Estado y el Distrito Federal; f) El Distrito Federal y un municipio; g) Dos municipios de diversos Estados; h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión

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o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales (CPEUM, art. 105, I).

Al respecto, en relación con la competencia que ejerce la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en lo que ve a la controversia constitucional en la entidad, si bien se prevén expresamente los casos en los que resulta procedente ésta, también lo es que se determina la misma por excepción en función de la competencia que se arroga la Suprema Corte de Justicia de la Nación al conocer de este medio de control en el ámbito federal.

Realicemos el planteamiento de manera diversa. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 62 de la ley de control constitucional de Nayarit, la Sala Constitucional, en el ámbito estrictamente local, conocerá de las controversias que se susciten entre: I) El poder legislativo y ejecutivo; II) El poder Legislativo o ejecutivo con uno o más municipios del Estado; III) Dos o más municipios; IV) El Poder Legislativo o Ejecutivo con uno o más organismos autónomos del Estado; y V) Uno o más municipios y uno o más organismos autónomos del Estado. Sin embargo, solamente podrá conocer de ellas cuando las mismas no sean competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En ese sentido, la competencia de la Sala Constitucional se ve determinada por exclusión, específicamente en lo que ve a los supuestos previstos en el artículo 105, fracción I incisos h), e, i), de la Constitución federal, que establecen, que en el ámbito federal la Corte conocerá de las controversias constitucionales que se susciten entre: h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Arley Jiménez Vasavilbazo.

supremacía de la constituciónLa supremacía constitucional es un principio protector de la Constitución en el que la norma primaria se convierte en fuente de fuentes, desprendiéndose así todo el sistema jurídico del Estado, jerarquizando el ordenamiento jurídico con unidad y cohesión, con la Constitución ocupando la cúspide.

La supremacía de la Constitución aparece como un elemento esencial inseparable de la norma básica. De ahí que la Constitución se instituya como la norma que servirá

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de fundamento para los demás ordenamientos jurídicos y éstos sostendrán su validez en la medida en que se encuentren conformes al texto constitucional.

La supremacía, además de dar fundamento y unidad, otorga validez al sistema normativo del Estado; al mismo tiempo, estratifica el ordenamiento jurídico, lo que la doctrina ha denominado la pirámide kelseniana; el propio autor sostiene: “El orden jurídico no es un sistema de normas de derecho situadas en un mismo plano, ordenadas equivalentemente, sino una construcción escalonada de diversos estratos de normas jurídicas. Su unidad está configurada por la relación resultante de que la validez de una norma, producida conforme a otra, reposa en esa otra norma, cuya producción a su vez está determinada por otra; un regreso que concluye, a la postre, en la norma fundante básica presupuesta. La norma básica, hipotética en ese sentido, es así el fundamento de validez supremo que funda la unidad de esta relación de producción” (Kelsen, 1995).

Ante la jerarquización kelseniana del ordenamiento jurídico, la norma constituyente, por emanar de la voluntad popular de las fuerzas políticas existentes en el Estado, provoca la validez posterior de todas las normas jurídicas y actos de autoridad que se originen.

La doctrina ha sido uniforme al considerar como requisitos esenciales de la supremacía constitucional, que la Constitución será rígida, escrita y que el poder constituyente sea distinto a los poderes constituidos. La rigidez implica la instauración de procedimientos para reformar la Constitución distintos de los ordinarios para reformar una ley inferior; la rigidez de la Constitución tiene por objeto impedir que los poderes constituidos puedan corregirla a su antojo, puesto que para su reforma se requiere de un procedimiento especial y un órgano legislativo distinto al ordinario, esto es, el llamado poder constituyente permanente. La escritura de la Constitución, le da certeza y seguridad al texto constitucional; así, la obra constituyente se asegura mediante su materialización en un documento escrito que evita ambigüedades sobre su contenido; por ello la forma escrita de la Constitución garantiza de manera más exacta el cumplimiento de la misma, y se precisa con mayor claridad el fundamento de donde se desprende todo el sistema jurídico del Estado.

Néstor Pedro Sagües, sostiene que “algunas veces se apunta que hay países sin Constitución escrita, como Inglaterra. Tal aseveración no es exacta, porque parte del derecho constitucional inglés tiene formulación escrita, aunque dispersa (Carta Magna, Petición de Derechos, Acta de hábeas corpus, Acta de Unión)” (Sagües Nestor, 2004).

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El principio de supremacía de la Constitución trae necesariamente aparejados mecanismos de control constitucional, esto es, instrumentos previstos en la propia Constitución que aseguren el respeto a la jerarquización normativa consagrada en la propia norma primaria; a estos mecanismos la doctrina constitucional les ha denominado control de la constitucionalidad.

La violación al principio de supremacía constitucional puede presentarse de dos formas: a) Que la norma constitucional no alcance plena vigencia en razón de que los

poderes constituidos no generen las normas jurídicas que la Constitución ordena crear para hacer efectivo un mandato constitucional. Es decir, existe una precaria producción normativa ordenada por la Constitución, o bien el ordenamiento jurídico es deficiente que hace imposible la materialización de los preceptos constitucionales. A este fenómeno jurídico, la doctrina le ha denominado inconstitucionalidad por omisión, y,

b) Que los actos o normas jurídicas generados por los poderes constituidos estén en franca oposición a los preceptos constitucionales. En tal caso, la violación al principio de supremacía constitucional tendrá que ser combatido dependiendo de la naturaleza del acto violatorio; para el caso de México, puede ser por vía de juicio de amparo, si vulnera derechos humanos del gobernado; o bien por vía de controversia o acción de inconstitucionalidad, cuando se trate de actos que incumban a los órganos del poder público.

En el caso de Nayarit el principio de supremacía constitucional se prevé en el artículo 130 de la Constitución Política, el cual dispone: “Esta Constitución es la Ley Suprema del Estado, en cuanto a su régimen interior.” Pedro Antonio Enríquez Soto.

suspensiónLa suspensión es una medida cautelar que se emplea en muchos tipos de procedimientos y tiene como finalidad paralizar o detener los efectos del acto impugnado, bien sea para asegurar que el juicio no se quede sin materia o porque de seguir la ejecución se traerían perjuicios irreparables a las partes; todo ello en tanto se pronuncia la sentencia principal.

En ese sentido, la suspensión como especie de las medidas cautelares busca la conservación del proceso antes, durante y después de su desarrollo.

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La anterior concepción así ha sido entendida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que si bien refiriéndose al amparo expresó la finalidad de esta medida en la jurisprudencia Tesis: P./J. 27/2008, en los siguientes términos:

SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES. La suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que en primer lugar tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y, en segundo, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se concede a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no la acaten. Cabe destacar que por lo que respecta a este régimen, la controversia constitucional se instituyó como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, que tiene entre otros fines el bienestar de la persona que se encuentra bajo el imperio de aquéllos, lo que da un carácter particular al régimen de responsabilidades de quienes incumplen con la suspensión decretada, pues no es el interés individual el que se protege con dicha medida cautelar, sino el de la sociedad, como se reconoce en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

En cuanto a sus características podemos destacar que se trata a) de un procedimiento incidental, en razón de que se tramita a la par del expediente principal, al cual como ya señalamos siempre debe preceder a la decisión final; b) es cautelar, en tanto que es una medida preventiva que solo se ocupa de los efectos del acto reclamado, pues el fondo le corresponde a la sentencia definitiva; c) transitoria, pues su vigencia ocurre en el inter del proceso y hasta antes del dictado de la sentencia final, y c) urgente, ya que precisamente de no paralizar los actos el juicio podría quedar sin materia o bien acarrear daños no reparables por la decisión última.

La Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit en los artículos 17 a 21 regula de manera general la suspensión para los mecanismos que conocerá la Sala Constitucional Electoral —controversias constitucionales, acciones de

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inconstitucionalidad, acción de inconstitucional por omisión, cuestiones de constitucionalidad y juicio de protección de derechos fundamentales— sin embargo, sólo puede presentarse como procedimiento incidental en las controversias constitucionales —tratándose de actos— y el juicio para la protección de derecho fundamentales, pues el resto de los mecanismos se ocupan de normas generales bien por acción u omisión y en el caso de la duda o cuestión de inconstitucionalidad se prevé que solo se suspenda el dictado de la sentencia, pero con motivo de un curso normal del proceso y en tanto se obtenga respuesta, pero no para que paralicen los efectos de la norma cuestionada. José Manuel Chavarín Castillo.

Ttelégrafo, fax, correo electrónico

La administración de justicia, es un servicio público que el estado está obligado a prestar en beneficio de todos y cada uno de los integrantes de la sociedad de manera rápida pronta y expedita.

La implementación de los medios electrónicos en las redes de comunicación de la sociedad moderna han venido transformando los tradicionales modos de organización social y económica, impactando en los estilos de vida y los patrones de conducta. La administración de justicia, al ser un servicio público, no debe escapar ni estar al margen de esa transformación.

El legislador nayarita atendiendo al derecho humano de acceso a la justicia, previó en el artículo 93 de la Ley de Control del Estado de Nayarit, que la demanda en el juicio de protección de derechos fundamentales puede presentarse por escrito, mediante correo certificado, telégrafo, fax o correo electrónico, demanda que debe ser ratificada cuando se presente por esos medios. Oscar Gutiérrez Agüero.

tercero o terceros interesadosLa fracción III, del artículo 11 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, le otorga tal carácter a "aquellas personas titulares de derechos subjetivos derivados del acto objeto de impugnación, quienes en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva tienen la posibilidad de comparecer y defender sus derechos”.

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De lo antes transcrito, se advierte que el tercero interesado, es una parte en los juicios previstos en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley en cita, que participa defendiendo directamente una atribución, para deducir un derecho propio, precaviéndose en contra de los posibles efectos que una sentencia pudiera depararle, sin embargo, ese tercero no es verdaderamente un interviniente con derecho distinto y opuesto al de las partes principales, pues en todo caso, defiende uno de los puntos de vista en litigio, pues si bien tiene intereses opuestos al actor, no es coadyuvante de la autoridad demandada, sino que es llamado a juicio como parte, para defender por sí mismo sus derechos, dado que como se dijo, tiene conocimiento de que cualquiera sea la resolución que se dicte por la autoridad judicial competente (Sala Constitucional) puede causarle algún perjuicio irreparable, por lo que su participación no es espontánea, sino que existe el deber del demandante de señalar en su demanda las autoridades o terceros interesados, si los hubiere, y sus domicilios, para efecto de poderles emplazar a juicio. (Artículo 25, fracción III, de la Ley).

Por otra parte, las características que debe reunir una persona para tener el carácter de tercero interesado son: 1. Ser titular de un derecho subjetivo derivado del acto de impugnación y 2. De legitimación, pasar por la afectación que la sentencia puede llegar a tener respecto de él.

En términos generales, para reconocer el carácter del tercero interesado, la persona que se trate, deberá ser titular de un derecho subjetivo, es decir, contar con interés jurídico, por lo que la afectación debe darse respecto de una atribución expresamente reconocida por el orden jurídico, el cual también es exigido en las controversias que conoce la Sala Constitucional, para los propios actores y demandados; por lo que la norma limita al ejercicio del interés jurídico, excluyendo el “interés legítimo" e "interés simple", previsto en otras normas, por lo mismo, la posición que sustente el poder u orden que pretenda participar como tercero interesado, deberá ser la de una afectación directa a una atribución, la afectación posible a su posición en el orden jurídico y siempre en relación con la sentencia.

Resultan aplicables las Tesis aisladas de la Décima Época, con números de registro 2000375, 2006503, 2003608 y 2004927 rubros: INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS SIMPLE. SUS DIFERENCIAS PARA EFECTOS DEL AMPARO”. “INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS LEGÍTIMO. SUS DIFERENCIAS EN MATERIA CIVIL.” INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS LEGÍTIMO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONFORME AL ARTÍCULO

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107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011. SUS DIFERENCIAS.” “INTERÉS JURÍDICO Y AGRAVIO PARA EFECTOS DEL AMPARO. DIFERENCIAS ENTRE DICHOS CONCEPTOS CON MOTIVO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011, respectivamente. María Hilda Salazar Magallanes.

término para conceder la suspensiónPor lo que ve a la etapa en la cual puede concederse la suspensión, el artículo 18 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit señala que tanto en la controversia constitucional como en el juicio de protección de derechos fundamentales el magistrado ponente, podrá decretarla de oficio o a petición de parte hasta antes que se dicte la sentencia definitiva.

De esta forma el artículo en análisis es compatible con la doctrina sobre las medidas cautelares, pues éstas tienen como propósito proteger el efectivo cumplimiento de la sentencia definitiva, por ello la regla es que se puedan promover y concederse antes que termine el proceso principal.

Por ello, no puede sujetarse a plazo específico o perentorio el dictado de la suspensión, pues una de sus características es la flexibilidad, puesto que son susceptibles de modificarse cuando ocurran hechos supervenientes o nuevos y que pongan en riesgo la medida previamente otorgada.

Resulta importante señalar que por lo que ve a la controversia constitucional la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado —en el tema de la ampliación de la demanda pero que resulta aplicable para solicitar un cambio en la medida suspensional— como hecho nuevo a aquellos que la parte tiene conocimiento con motivo de la contestación de la demanda y como hechos supervenientes aquellos que aparecen después de la contestación y antes del cierre de instrucción, así se plasmó en la tesis P./J. 139/2000, de contenido siguiente:

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia

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constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar.” José Manuel Chavarín Castillo.

términos“El fenómeno jurídico, como todo producto de la vida, ocupa un lugar en el espacio y en el tiempo, factores ambos que el derecho no puede por consiguiente, dejar de tomar en cuenta para regular su eficacia y sus efectos”. (Alsina, 1961)

Del latín termĭnus: último punto hasta donde llega o se extiende algo, límite o extremo de algo inmaterial (RAE). Es un concepto necesariamente ligado con el tiempo, en función a la tramitación de un procedimiento y relacionado con los plazos dispuestos en ley para la realización de una actuación. Indican precisamente, la culminación de un plazo legal.

Desde su etimología, el plazo ha sido confundido con el término, tanto por las legislaciones como por algún sector de la doctrina. La diferencia radica en que, mientras el plazo es un período temporal, el término es el día, la hora o el momento en que expira el plazo (o en que de manera puntual y exacta debe realizarse un acto, como la celebración de una audiencia, por ejemplo). (Diccionarios Jurídicos Temáticos, Volumen 4, 1997)

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El concepto de término, como parte de un procedimiento jurisdiccional, consiste en el vencimiento de un plazo que el órgano destina a la realización de cada una de las actuaciones y etapas que el mismo comprende. Por tanto, constituye un medio de control que limita el tiempo y duración que cada acto procesal ocupa, mismo que expresamente o por supletoriedad debe estar señalado en la Ley u ordenamiento de la materia; y por otro lado, impone una consecuencia procesal para quien realiza el acto fuera del término establecido, o es omiso en realizarlo.

Los términos, doctrinalmente son estudiados como parte de las formalidades del procedimiento, dada la necesidad de mantener un control sobre la oportunidad en la actuación de las partes; pues su incumplimiento tiende a producir consecuencias negativas para la parte omisa; que van desde la caducidad de la instancia, la prescripción de un derecho (ya sea en forma adquisitiva o prescriptiva) o la preclusión de una oportunidad procesal.

En cuanto a esto último, la fracción VI del artículo 3 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit hace mención a la preclusión, como extinción de un término procesal por su simple cumplimiento y con ello, la pérdida del derecho procesal para practicar la acción contenida en dicho término.

Hablando de términos procesales, doctrinariamente se han establecido numerosos tipos de clasificaciones; según su fuente de origen, se clasifican en: legales (aquellos expresamente dispuestos por un ordenamiento jurídico); judiciales (fijados o graduados por el juez, a su prudente arbitrio) y convencionales (aquellos fijados por mutuo acuerdo de las partes escasamente autorizados en la actualidad). Por lo que hace al ordenamiento de referencia, encontraremos que su fuente es la legal.

Los términos pueden también ser comunes (cuando su duración surte efectos para todas las partes —como por ejemplo, el término probatorio—), o individuales (cuando se encuentra establecido en beneficio exclusivo de una parte —como el término para contestar o para ampliar una demanda—).

Según sus efectos, los términos pueden ser perentorios y no perentorios; el primero de ellos, hace referencia a su ‘fatalidad’, puesto que basta con su vencimiento para que la actuación que regulen, se extinga de pleno derecho; mientras que los segundos, requieren además de su vencimiento, una declaratoria por parte del juzgador, como por ejemplo, los términos para dictar sentencia. Esta clasificación actualmente es una de las que ha recibido mayores críticas.

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Algunos doctrinistas hablan también de términos prorrogables e improrrogables; así como de ordinarios y extraordinarios, según si se trate de una causa de excepción, o aquél definido de manera estática en un ordenamiento.

Por lo que hace a la Ley en tratamiento, encontramos que las reglas para computar los términos se encuentran ya establecidas en su Capítulo II, en el cual, para su cómputo se privilegian los días hábiles, salvo caso excepcional en que estén computados en días naturales. Este ordenamiento previó además, lo correspondiente a la forma de computar el fenecimiento del término, para el caso en que alguna de las partes radique fuera del lugar de residencia de la Sala. Es, sin embargo, en el capítulo IX denominado “De las reglas comunes en la instrucción”, donde encontramos la mayoría de los términos procesales, previstos por esta Ley. Arturo Lara Martínez.

trámite de incidentes de previo y especial pronunciamientoSe realiza con un escrito de cada parte, en los cuales ofrecen sus pruebas, precisando los hechos relacionados a la materia del incidente que con ellas pretenden demostrar, las cuales de ajustarse a derecho se admitirán y desahogarán en la audiencia respectiva por el magistrado instructor junto con los alegatos de las partes en la que dictará la resolución. En relación al trámite de los incidentes de previo y especial pronunciamiento y la audiencia de admisión y desahogo de pruebas con formulación en su caso de alegatos en que se substancian, el artículo 16 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, únicamente dispone en lo conducente: “Artículo 16.- Los incidentes de previo y especial pronunciamiento podrán promoverse por las partes ante el magistrado instructor antes de que se dicte sentencia…Los incidentes se sustanciarán en una audiencia en la que el magistrado instructor recibirá las pruebas y los alegatos de las partes y dictará la resolución que corresponda”. Por lo que sólo se establece ante quién se promueven (el magistrado instructor) y cuándo (antes de dictarse sentencia), y que se substanciarán en una audiencia donde el magistrado instructor recibirá las pruebas y los alegatos y dictará resolución. Pero no se dice cómo se tramitan estos incidentes, por lo que es obvio que se ha de recurrir en el caso a la legislación supletoria o auxiliar o sea, al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, el cual en su LIBRO QUINTO, INCIDENTES Y RECURSOS, TITULO PRIMERO INCIDENTES, en sus artículos 620 y 621 previene:

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ARTÍCULO 620.- Los incidentes ajenos al negocio principal o notoriamente frívolos o improcedentes, deberán ser repelidos de oficio por los tribunales, aplicando lo dispuesto por el artículo 54”; “ARTÍCULO 621.- Los incidentes se tramitarán, cualquiera que sea su naturaleza, con un escrito de cada parte. Si no se promovieren pruebas, se citará para interlocutoria o se reservará para la definitiva, según procediere. En caso contrario, las pruebas se ofrecerán en los escritos respectivos, precisando los hechos que con ellas se pretenda demostrar y que no serán ajenos a la cuestión incidental, las cuales, si estuvieren ajustadas a derecho, se admitirán y desahogarán en una audiencia que se celebrará dentro del término de cinco días, y cuyo efecto también será el de citar para resolución.

De los numerales en cita podemos apreciar del primero que los incidentes que son notoriamente frívolos (vacíos, sin razón) o improcedentes (carentes de materia y objeto) no se admiten, desechándose de plano; y del texto del segundo dispositivo, se advierte que se refiere tanto a los incidentes normales u ordinarios que se resuelven en sentencia definitiva, como a los de previo y especial pronunciamiento, es decir, a todo tipo de incidentes al decir “cualquiera que sea su naturaleza”.

Por lo que atento a ello y al resto de su texto, se puede tomar del mismo a manera supletoria, que los incidentes de previo y especial pronunciamiento se tramitan con un escrito de cada parte, en los cuales ofrecen sus pruebas precisando los hechos relacionados a la materia del incidente que con ellas pretenden demostrar, las cuales de ajustarse a derecho se admitirán y desahogarán en la audiencia, en la que como ya se precisó en las partes trascritas del artículo 16 de la Ley de Control Constitucional del Estado, el magistrado instructor recibirá las pruebas y los alegatos de las partes y dictará la resolución que corresponda. Notándose que por la materia de los incidentes de previo y especial pronunciamiento denominados de Nulidad de notificaciones, de Reposición de autos y de Falsedad de documentos, prevenidos en el Artículo 15 de la referida Ley, no se concibe que se puedan promover sin pruebas, por lo que se ve difícil la aplicación supletoria de la parte del artículo 621 del Código de Procedimientos Civiles en que señala que si no se promovieren pruebas, se citará para interlocutoria. Elementos con los que se concretó la explicación del trámite de estos incidentes. Alejandro Herrera Guardado.

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tribunal superior de justiciaÓrgano del sistema jurídico generalmente integrado por más de un juzgador, cuya función primordial consiste en resolver mediante sentencias, las controversias jurídicamente calificadas que someten a su conocimiento las partes, así como los acuerdos que solo pueden ser válidos si así se ha declarado mediante sentencia.

Decimos que los tribunales son integrados generalmente por más de un juzgador ya que así ocurre en la mayoría de los sistemas jurídicos del mundo, sin embargo; aun cuando en un menor número, también existen tribunales integrados solo por un juzgador como es el caso de los Tribunales Unitarios de Circuito pertenecientes el Poder Judicial Federal en México. De esta manera, el hecho de que un Tribunal sea integrado por uno o más juzgadores, resulta intrascendente para merecer tal denominación.

Por otra parte, la facultad de resolver conflictos jurídicamente calificados sí resulta ser un atributo primordial de todo Tribunal. Es cierto que la mayoría de ellos son competentes también para homologar las decisiones a las que llegaron dos o más personas en un conflicto jurídicamente calificado que nunca fue llevado al conocimiento del tribunal, sin embargo, puede carecer de este último atributo y aun así estaríamos hablando de un auténtico Tribunal, contrario a lo que ocurriría si no fuera competente para resolver dichos conflictos cuando fueran llevados por las partes a su conocimiento.

Dentro de la tradición jurídica mexicana, las constituciones de las Entidades Federativas hablan de Tribunales Superiores de Justicia o de Supremos Tribunales de Justicia para referirse a aquellos que cuentan con las características que hemos descrito, pero que además junto con otros tipos de órganos jurisdiccionales, como los Juzgados, son titulares de la función Jurisdiccional dentro de la Entidad Federativa de que se trate. El Tribunal Superior de Justicia al que se hace alusión en el artículo 28 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit es aquel en el que la constitución política de la misma entidad federativa en su artículo 81, junto con los juzgados de primera instancia, deposita la función jurisdiccional y se instituyó con el nacimiento de dicha constitución el 5 de febrero de 1918 con la denominación de Supremo Tribunal de Justicia y fue hasta 1981 cuando adquirió su aún vigente denominación de Tribunal Superior de Justicia, (Madero. 2010. p. 195.) Hugo Alejandro González Pérez.

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tribunales administrativosDesde la Constitución de 1824 se estableció que el poder supremo de la federación se dividía para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y que jamás podrían reunirse en un hombre o corporación más de un poder. En 1857 se reitera esta disposición, siendo enfática en que no podría depositarse el legislativo en un solo individuo, aun cuando en casos de invasión, perturbación grave de la paz pública u otros que pusieran en peligro la paz pública, el Ejecutivo podría suspender las garantías, excepto las que asegurasen la vida del hombre, mediante prevenciones generales.

Debido al rígido principio de la división de poderes desapareció cualquier vestigio de jurisdicción especial, quedando todo lo relacionado a la materia administrativa y fiscal en la esfera de competencia de los tribunales por medio del juicio de amparo. El propio Ignacio L. Vallarta, sostenía desde la Suprema Corte de Justicia de la nación que la existencia de tribunales administrativos violaba la división de poderes, ya que la existencia de tribunales administrativos era sinónimo de reunión de dos poderes en una sola persona, es decir, en el Presidente de la república. Sin embargo, existía la inquietud de la creación de dichos tribunales, pues existían controversias que no encuadraban ni en lo civil, ni en lo penal (Rodríguez Lobato, 2004).

En la Constitución de 1917 se repite el sistema judicialista donde los tribunales judiciales pueden conocer de las controversias administrativas, pero en ningún momento pasa por la mente, que los Constituyentes pensaron en los tribunales administrativos, pues esto se logró con la reforma constitucional al poder judicial de la Federación el 21 de octubre de 1967, a pesar de que desde 1946 con la reforma al artículo 104 establecía, que correspondía a la Federación conocer de los juicios en que ella esté interesada y que las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias de segunda instancia o contra la de los tribunales administrativos creados por la ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos (Serra Rojas, Porrúa, 1996).

En Nayarit, la Constitución establece en sus artículos 22 y 23 que el Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio en los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y que estos no podrán reunirse en un solo individuo o corporación. Es interesante observar como regresó a la esfera Judicial todo lo relacionado a la jurisdicción administrativa mediante la reforma a la Constitución publicada en el Periódico Oficial de 5 de abril de 2014 al establecer en el artículo 103. La jurisdicción administrativa

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en Nayarit se ejerce por conducto del Poder Judicial de conformidad al artículo 82 y por el artículo 104, que determina que, estará dotado de plena autonomía para dictar las resoluciones que diriman las controversias administrativas y fiscales que se susciten entre la administración pública estatal y municipal con los particulares… así como por el 105 que establece que las leyes que rigen al poder judicial y la materia contencioso administrativa, establecerán respectivamente las normas para su organización, funcionamiento, procedimiento y recursos contra sus resoluciones.

Si regresamos a la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit que establece en su artículo 47 que: Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos cuatro votos, serán obligatorias para las Salas del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados del Poder Judicial, Tribunales Administrativos y del Trabajo del Estado. Donde hace referencia a los tribunales administrativos y en virtud de las razones expuestas líneas arriba encontramos que en todo caso existe la materia contencioso-administrativa más no los tribunales administrativos, pues la jurisdicción administrativa en Nayarit, se ejerce por conducto del Poder Judicial. María Dolores Cossio Rivera.

tribunales de trabajoA partir de la promulgación de la Constitución de 1917, el derecho del trabajo surgió en México y su artículo 123 sentó las bases de la materia, donde queda establecido que las controversias laborales deben ser resueltas por las juntas de conciliación y arbitraje integradas de manera tripartita con representantes del gobierno (quien las presidirá), del capital y del trabajo.

Las juntas de trabajo son las encargadas de resolver los conflictos laborales sujetos al apartado “A” del artículo 123 constitucional y de su ley reglamentaria que es la Ley Federal del Trabajo en sus ramas federal o local, es decir, existen juntas federales y juntas locales de conciliación y arbitraje.

Por otra parte, existen los tribunales de conciliación y arbitraje en sus órdenes federal y local, que son los encargados de resolver los conflictos laborales surgidos al amparo del apartado “B” y su ley reglamentaria que es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya sea entre el gobierno federal y sus empleados y en el caso de los gobiernos estatales y municipales y sus empleados respectivamente, los dirimen los tribunales de conciliación y arbitraje.

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En Nayarit, según el Artículo 133, del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal, este Tribunal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver los conflictos individuales que se susciten entre los titulares de las Entidades y sus Trabajadores, los conflictos colectivos que surjan entre el Estado, los Municipios, las Instituciones Descentralizadas y los Trabajadores a su servicio. También para conceder el registro de los sindicatos, o en su caso dictar la cancelación del mismo, de los conflictos sindicales o inter-sindicales y efectuar el registro de las condiciones generales de trabajo.

El artículo 47 de la Ley de Control Constitucional establece que: Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos cuatro votos, serán obligatorias para las Salas del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados del Poder Judicial, Tribunales Administrativos y del Trabajo del Estado.

No obstante que el artículo en comento, no dice expresamente que la sentencia aludida constituirá jurisprudencia, no cabe duda que ésa es su naturaleza, ya que las razones expresadas en sus considerandos tienen efectos obligatorios, en forma idéntica a como se ha regulado la jurisprudencia. La diferencia específica se produciría con los razonamientos de una sola ejecutoria, sin necesidad de la reiteración en cinco ocasiones de los mismos criterios y sólo podría producirse a partir de las resoluciones de la sala Constitucional-electoral (Acuña Méndez, 2004). María Dolores Cossio Rivera.

Vviolación a los derechos humanos

Históricamente son dos las principales corrientes que sustentan la eficacia jurídica de los derechos humanos. Por un lado la postura iuspositivista que sostiene que un derecho humano sólo puede surtir consecuencias de derecho en tanto esté reconocido expresamente por el ordenamiento jurídico (Trinidad García. Apuntes de introducción al estudio del derecho; citado por Pereznieto Castro, 2012). En el polo opuesto se encuentra la corriente iusnaturalista para quien en términos simplificados, los derechos humanos son connaturales a la persona y por ende, tienen validez

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jurídica con independencia de que una disposición legal así lo reconozca o exprese; este derecho se sustenta en principios morales y de justicia (Santiago Nino, 2003).

Hoy en día a partir de la reforma de junio de 2011 el estado mexicano parece haber adoptado una postura ecléctica al respecto, al reconocer en el artículo inicial, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se reconocen los derechos expresamente consagrados en dicho texto constitucional, así como todos aquellos previstos en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por nuestro país.

Con esta ampliación en el espectro de reconocimiento y tutela de los derechos humanos, se amplía también al ámbito de restricciones al actuar de los poderes públicos, pues habrá que recordar que los derechos humanos son justamente un campo vedado para la actuación de la autoridad, quien no puede realizar sino únicamente lo que la ley le faculta, esto es, su actividad está condicionada por el principio de legalidad, como lo afirma Jorge Carpizo al referir que “en las relaciones entre un funcionario público que tiene poder del Estado y un particular, la relación no es de igualdad, y el derecho protege al particular: que todos sus derechos sean preservados al tener que actuar el funcionario de acuerdo con el principio de legalidad” (Carpizo). Consecuente con lo anterior, cuando el poder público lesiona de forma antijurídica un derecho humano, el propio orden jurídico reconoce al gobernado un instrumento de protección para que le sea subsanada dicha transgresión. En el orden federal ese mecanismo de protección es el amparo, en tanto que el Estado de Nayarit el mecanismo de defensa es el juicio de protección de derechos fundamentales —en adelante JPDF— reconocido en el artículo 91, fracción V, de la Constitución Política local, en los siguientes términos “Artículo 91.- (párrafo primero….) (párrafo segundo….) La Sala Constitucional-Electoral, conocerá en los términos que señale la ley reglamentaria de los asuntos siguientes: V.- Conocer y resolver, en los términos de la ley respectiva, del juicio de protección de derechos fundamentales, por actos u omisiones que vulneren los derechos reconocidos por esta Constitución, provenientes de cualquier autoridad;”. Este juicio de protección se desarrolla en la Ley de Control Constitucional para el Estado —en adelante LCCEN—.

De ambos documentos normativos —constitución local y LCCEN— deriva que la violación de derechos humanos constituye el requisito sine qua non para activar la competencia de la Sala Constitucional a través del JPDF.

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En términos de la propia constitución local y de la LCCEN la violación a un derecho humano puede derivar de un acto concreto o bien, de una omisión o acto negativo. De sobra es conocido que los actos concretos o actos positivos implican un hacer por parte de la autoridad (Arellano García); a su vez, la omisión que redunda en vulneración de derechos supone que la autoridad deja de hacer en detrimento del gobernado, lo que jurídicamente está llamada a realizar (ver demanda número 4143/02 emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Moreno Gómez contra España), mientras que en el acto negativo, la autoridad expresamente rehúsa a hacer aquello que la ley le impone (Arellano García, 1995).

Otro aspecto que es necesario explicar, tiene que ver con que en el ámbito federal por lo que hace al amparo, tradicionalmente se entendió que únicamente los entes públicos podían revestir la calidad de autoridades para efectos del amparo, lo que naturalmente dejó un campo bastante amplio de impunidad y de actos que no eran justiciables a través de esta vía constitucional. Dicha omisión del ordenamiento jurídico ha sido superada con la nueva ley de amparo publicada en abril de 2013 en el Diario Oficial de la Federación.

En la órbita de tutela del JPDF resulta relativamente sencillo ampliar el concepto de autoridad, puesto que, a partir de una interpretación conforme del artículo 91, fracción V, de la Constitución estatal, que permite la máxima protección de los derechos, se puede concluir que podrá tener la calidad de autoridad para los efectos de este juicio, toda aquella de la que derive una conducta en sentido amplio, que reúna los requisitos de unilateralidad y obligatoriedad, en función de que el texto constitucional no dispone de manera expresa, que necesariamente el acto u omisión deba provenir de una autoridad pública, es decir, entendida en sentido formal como aquella que pertenece al aparato estatal en general, de ahí que resulte posible incorporar en este concepto a todo aquel que materialmente realice un acto de autoridad, con independencia de su naturaleza formal, como hoy por hoy se dispone a nivel federal, en el artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así pues, para la procedencia del JPDF, la violación a los derechos humanos puede ser concreta, es decir, estar consumada, consumándose o bien, el acto de autoridad puede ser futuro pero cierto (Arellano García, 1995).

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Conforme a la LCCEN la violación a un derecho humano solo es exigible mediante el JPDF si de ella deriva una afectación personal y directa, esto es, si se acredita la existencia de un interés jurídico, mas no así si la violación deriva de la especial situación frente al orden jurídico o lo que es lo mismo, si solo se demuestra interés legítimo.

Ahora bien, existen otros actos u omisiones que aun cuando constituyen graves violaciones a derechos humanos, no son enmendables mediante el JPDF, sino por medio de otras vías igualmente jurídicas. Es el caso de la comisión de delitos en donde la transgresión de derechos por lo general, proviene de otro particular, en cuyo caso, es el derecho penal el que se encarga de sancionar la conducta infractora de la ley, generalmente con pena privativa de libertad. José Roberto Ordóñez Pérez.

voto particularEl sistema de votación de la Sala Constitucional-Electoral se ve diseñado en la ley de control, en la que se dispone que los asuntos que conozca la Sala se resolverán en pleno pudiendo ser aprobados: por unanimidad, cuando la totalidad de magistrados vote a favor del proyecto de resolución que se presente; por mayoría simple, cuando éste cuente con el voto favorable de tres de los magistrados; y, por lo que podríamos llamar mayoría calificada, cuando se requiera que el proyecto sea aprobado cuando menos por cuatro votos, tal votación se requiere cuando se trate de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, debiendo desestimarse cuando no se alcance la votación requerida (LCCEN, artículo 46).

El voto favorable o en contra del proyecto que se discuta se manifiesta abierta y públicamente en votación nominal tomada por el secretario de acuerdos de la Sala, sin que por motivo alguno los magistrados puedan abstenerse de emitir su voto durante las discusiones de los proyectos.

Ahora bien, cuando uno de los magistrados disienta de la decisión tomada por la mayoría puede formular voto particular, documento anexo a la resolución en el que el magistrado disidente expone las razones en que funde su total desacuerdo con el proyecto; su coincidencia con el sentido del fallo pero su desacuerdo con los argumentos en que se funda; o aquellas en las que, estando de acuerdo con el proyecto, considere necesario realizar alguna precisión en las consideraciones.

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De acuerdo a lo establecido por el pleno de la propia Sala Constitucional-Electoral en el Acuerdo general que regula su organización y funcionamiento, (AGROFSCE, artículo 44, IX) el voto particular puede revestir tres modalidades, según se señala:

a) Voto particular discrepante: Cuando el Magistrado no esté de acuerdo con la parte considerativa, ni con la resolutiva del fallo y desea formular un voto, el cual deberá contener las consideraciones propias respecto de una determinación adoptada por los demás integrantes de la Sala, es decir, cuando disiente en términos totales de la resolución de la mayoría;

b) Voto concurrente: Cuando la disconformidad verse sobre aspectos sustanciales de la motivación del fallo. Esto es, cuando un Magistrado disiente de la fundamentación y/o motivación de la parte considerativa de un proyecto de resolución; sin embargo, coincide con los puntos resolutivos; y

c) Voto aclaratorio: Cuando la discrepancia con la parte considerativa de la sentencia no es esencial, por lo que el Magistrado inconforme, al emitir su voto, aprueba en lo general la parte considerativa, así como la resolutiva y fija su posición respecto de la cuestión de hecho o de derecho con la que no esté de acuerdo, por estimar que los argumentos contenidos en el fallo debieron reforzarse con otros; o que debió aclararse algún punto, o contestarse con mayor amplitud algún concepto de agravio.

El voto particular, ya sea discrepante, concurrente o aclaratorio, se presenta o anuncia en el momento en que se vota el proyecto de resolución, y se agrega al final de ésta previo a las firmas de los magistrados, pudiendo ser suscrito por más de un magistrado, denominándose en éste caso por algunos como voto particular minoritario.

El voto particular trasciende más allá de ser un agregado a la sentencia que se resuelve, pues si bien contiene una apreciación particular que sobre el asunto tiene el magistrado que disiente de la mayoría, representa también una alternativa distinta a partir de la cual construir las razones en que se sustenta el sentido de la resolución, pudiendo constituir a la postre materia doctrinal para explorar nuevas formas de interpretación y aplicación de la ley. Los votos particulares de hoy pueden ser las tesis más sólidas de la jurisprudencia del mañana (González Oropeza 2004, prólogo). Arley Jiménez Vasavilbazo.

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Tesis

Jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiado de Circuito, identificado con la clave 1ª./J 58/2008, III.2o.T.145 L y I.8º.A.5.K registros 169286, 178870 y 175576, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII julio de 2008 y XXI marzo de 2005, páginas 284, 1243 y 2017, Novena Época, respectivamente cuyos rubro dicen: “INCIDENTES DE INEJECUCIÓN. LOS SUPERIORES JERÁRQUICOS DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE INCURREN EN RESPONSABILIDAD POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO.” y “SUPERIOR JERÁRQUICO DE UN SERVIDOR PÚBLICO EN UNA DEPENDENCIA DEL ESTADO DE JALISCO. SU CONCEPTO.” e “INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SI SE REQUIERE A UN SUPERIOR J E R Á R Q U I C O D E L A A U T O R I D A D D I R EC TA M E N T E R E S P O N SA B L E D E L CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR,

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PERO NO SE TRATA DEL INMEDIATO, NO PUEDE CONSIDERARSE AGOTADO EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY RELATIVA.”

Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito, identificados con la claves 2ª/J.26/2008 y IV.2º,A.J/6 (10ª), registros 170008 y 2003771, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII y Libro XX Tomo 2 , marzo de 2008 y mayo de 2013, página 242 y 1031, Novena Época y Decima Época respectivamente, cuyos rubros dicen: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE.” y “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011.”

Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito, identificados con la claves VI.1º.P.J/26 y Tercera Sala, registros 187496 y 240320, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV y Volumen 181-186, Cuarta Parte, marzo de 2002, página 1225 y 309, Novena Época y Séptima Época respectivamente, cuyos rubros d icen: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. OBLIGATORIEDAD.” y “JURISPRUDENCIA. SISTEMAS DE FORMACION.”

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Ley de Control Constitucional local

Jurisprudencia 2/2001 (3ª). ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE ORGANIZACIÓN O CALIFICACIÓN DE COMICIOS LOCALES. SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 6 y 7 [en línea] recuperado de http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=2/2001, fecha de consulta: 26 de mayo de 2014.

J u r i s p r u d e n c i a 2 a . /J . 1 76/ 2 0 1 0 . P R I N C I P I O D E INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXII, de Diciembre de 2010, página 646, Novena Época.

Jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con número de registro 2006022, el publicada el 28 de marzo de 2014 en el Semanario Judicial de la Federación, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOSLEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL

Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificado con la clave 2ª./J 11/2002, registros 187773, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV febrero de 2002,

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página 41, Novena Época, cuyos rubros dicen: “JURISPRUDENCIA. CUANDO SE ESTABLECE POR REITERACIÓN, SE CONSTITUYE POR LO RESUELTO EN CINCO EJECUTORIAS COINCIDENTES NO INTERRUMPIDAS POR OTRA EN CONTRARIO, POR LO QUE LA REDACCIÓN, EL CONTROL Y LA DIFUSIÓN DE LAS TESIS CORRESPONDIENTES SÓLO PRODUCEN EFECTOS PUBLICITARIOS.”

Jurisprudencia Tesis: P./J. 49/96. SUPLENCIA DE LA QUEJA Y SUPLENCIA ANTE EL ERROR EN JUICIOS DE AMPARO. DIFERENCIAS. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Agosto de 1996, página 58, Novena Época.

Jurisprudencias emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con las claves P/J 32/2006 y 107, registros 176056 y 903718, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y I Jur. Acciones de Inconstitucionalidad y C.C, Tomo XXIII febrero de 2006 y apéndice 2000, página 116 y 88, Novena Época, cuyos rubros dicen: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES D E AQ U É L L A .” Y “CO N T ROV E R S I A S CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA DE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA.”

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Tesis 1ª XXXII/2006. (9ª). RECLAMACIÓN. PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA LOS ACUERDOS D E T R Á M I T E D I C TA D O S P O R E L PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN PLENO, CON EXCEPCIÓN DE AQUELLOS EN QUE LA LEY QUE REGULA SU PROCEDIMIENTO SEÑALE EXPRESAMENTE OTRO RECURSO O LA IMPROCEDENCIA DE AQUÉL. Registro 175812. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, p. 639. Materia Común, [en línea] en http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/ Documentos/Tesis/175/175812.pdf, recuperado el 22 de mayo de 2014).

Tesis 1ª. CLIII/2014 (10ª). RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO. Registro: 2006175. Primera Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, Materia: Común, [en línea] en https://www.scjn.gob.mx/libreria/Decima2013Docs/5_ABR.pdf, recuperado el 22 de mayo de 2014.

Tesis aislada. PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo LV, página 2642, Quinta Época.

Tesis de Jurisprudencia: P./J. 73/2000. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES L EG I T I M A DA S PA R A P R O M OV E R L A PUEDEN PLANTEAR LA CONTRADICCIÓN DE LAS NORMAS GENERALES FRENTE A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, YA SEA EN

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RELACIÓN CON SU PARTE DOGMÁTICA U ORGÁNICA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Agosto de 2000, página 484, Novena Época.

Tesis P. IV/2008. INTERPRETACIÓN CONFORME EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, CUANDO UNA NORMA ADMITA VARIAS INTERPRETACIONES DEBE PREFERIRSE LA COMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN. Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXVII, de Febrero de 2008, página 1343, Novena Época.

Tesis XI.P.3 K. (9ª). REVISIÓN. PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA EL ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA EL INCIDENTE DE REPOSICIÓN DE AUTOS. Registro: 161187. Tesis aislada. Tribunales Colegiados de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXIV, agosto de 2011, Materia: Común, [en línea] en http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/ Paginas/ DetalleGeneralV2.aspx?ID=161187&Clase=DetalleTesisBL.

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COLABORADORES

Alejandro Herrera Guardado es Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Nayarit, egresado de la generación 1971-1976. Se desempeñó como asesor jurídico al público, Secretario de Estudio y Proyectos del Cuerpo Consultivo Agrario, perteneciente a la otrora Secretaría de la Reforma Agraria, Secretario de Acuerdos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Nayarit, donde también fungió como Secretario de Estudio y cuenta, y actualmente se desempeña con este nombramiento en la Segunda Sala Unitaria del mismo Tribunal Superior de Justicia.

Alexis Cárdenas Correa, es Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Nayarit, actualmente se desempeña como Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la Sala Constitucional-Electoral del Poder Judicial del Estado de Nayarit.

Arley Jiménez Vasavilbazo es Licenciada y Maestra en derecho constitucional administrativo por la Universidad Autónoma de Nayarit, Especialista en Justicia Electoral por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; es docente de dicha universidad y se desempeña como Oficial Judicial adscrita a la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.

Arturo Lara Martínez es Doctor en Derecho con Mención Honorífica del Programa Interinstitucional en Derecho de la Región Centro Occidente de la ANUIES; ha impartido cursos en la División de Derecho, Política y Gobierno y en la División de Ciencias Económico-Administrativas de la Universidad de Guanajuato, en el Instituto de la Justicia Administrativa del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato y en el Guanajuato Summer Law Institute. Se desempeñó como

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Consejero Electoral Propietario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato y actualmente es Magistrado Propietario de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato.

César Octavio García Torres es Maestro en Derecho por la Universidad Autónoma de Nayarit. Actualmente se desempeña Como Juez de Primera Instancia del Poder Judicial de Nayarit.

Claudio Antonio Granados Macías es Doctor en Derecho por la Universidad de Guadalajara, profesor investigador de la Universidad Autónoma de Aguascalientes.

Enoc Francisco Morán Torres es Doctor en Derecho egresado, con mención honorífica, del programa de Doctorado Interinstitucional en Derecho; Profesor Investigador de la Facultad de Derecho de la Universidad de Colima; Líder del Cuerpo Académico UCOL-CA-87 “Derecho, Cultura y Sociedad”; perfil PROMEP; Miembro del Sistema Nacional de Investigadores.

Héctor Alberto Tejeda Rodríguez es Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Nayarit, actualmente se desempeña como Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la Sala Constitucional-Electoral del Poder Judicial del Estado de Nayarit.

Hugo Alejandro González Pérez es Maestro en Derecho Procesal Constitucional por la Universidad Autónoma de Nayarit. Oficial Judicial Adscrito a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.

Jorge Ramón Marmolejo Coronado es candidato a Doctor en Derecho por la Universidad Panamericana campus ciudad de México, Maestro en Derecho Fiscal y Corporativo por la Universidad

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Vizcaya de las Américas campus Tepic. Actualmente es Magistrado numerario adscrito a la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Nayarit.

José Manuel Chavarín Castillo es licenciado y maestro en derecho constitucional y administrativo por la Universidad Autónoma de Nayarit; se ha desempeñado como docente de dicha universidad y de otras más tanto en licenciatura como en posgrado.

José Miguel Madero Estrada es Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Nayarit, profesor de la Unidad Académica Facultad de Derecho desde 1989. Integrante del Doctorado Interinstitucional en Derecho. Tiene perfil PROMEP y es miembro del Sistema Nacional de Investigadores con nivel 1.

José Ricardo Carrazco Mayorga es Maestro en derecho por la Universidad Autónoma de Nayarit. Docente en diversas instituciones privadas de educación superior y posgrado, actual secretario de estudio y cuenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, adscrito a la Sala Constitucional-Electoral.

José Roberto Ordóñez Pérez es Licenciado en derecho por la Universidad Autónoma de Nayarit. Actual Secretario de Estudio y cuenta adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.

Luis Alberto Flores Becerra es Doctor en Derecho por el Instituto de Estudios Jurídicos de Jalisco; catedrático de la Unidad Académica Facultad de Derecho desde 2003 con perfil PROMEP; actualmente se desempeña como Secretario General de la Sección 172 del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana.

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LEXICÓN

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Luis Antonio Corona Nakamura es Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad de Aguascalientes, México, Magistrado Electoral Propietario y Director de Capacitación del Instituto de Investigaciones y Capacitación Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco desde 2008, Director del Instituto “Prisciliano Sánchez” del TEPJEJ y Docente en la División de Estudios Jurídicos de la Universidad de Guadalajara.

Ma. Guadalupe Nava Márquez es Maestra en Derecho Constitucional y Administrativo por la Universidad Autónoma de Nayarit, candidata a Doctora en Derecho Judicial por el Instituto de Ciencias Jurídicas de Nayarit; actualmente se desempeña como Oficial Judicial adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.

María Guadalupe Hernández Ramón es licenciada en derecho y maestra en administración e impartición de justicia por la Universidad Autónoma de Nayarit. Actualmente se desempeña como secretaria de estudio y cuenta adscrita a la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.

María Dolores Cossio Rivera es Doctora en Derecho con mención honorífica por el Instituto de Estudios Jurídicos, en el estado de Jalisco. Maestra en Derecho Civil y Financiero por la Universidad de Guadalajara. Licenciada en Derecho por la Universidad Autónoma de Guadalajara. Docente investigadora de la Universidad Autónoma de Nayarit, Coordinadora del Cuerpo Académico de Derecho Constitucional Local de la Unidad Académica de Derecho de la misma universidad. Con reconocimiento perfil PROMEP.

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Ley de Control Constitucional local

María Hilda Salazar Magallanes es Doctora en Derecho por la Universidad Autónoma de Nayarit, catedrática de la Universidad Autónoma de Aguascalientes, en la carrera de Derecho desde 2005. Se desempeñó como Secretaria General de Acuerdos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Administrativa y Electoral, actualmente como Secretaria de Acuerdos de la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Miguel Ahumada Valenzuela es Licenciado en Derecho con especialidad en Derecho Procesal Civil y Mercantil, Derecho Administrativo, Derecho Procesal Penal por la Universidad Panamericana, campus Guadalajara, se desempeñó como Abogado Postulante, Coordinador de Innovación Gubernamental del Despacho del Ejecutivo del Gobierno del Estado de Nayarit, actualmente es Secretario Técnico de la Comisión Interinstitucional para la Implementación de la reforma penal en el Estado y Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Nayarit.

Óscar Gutiérrez Agüero es Licenciado en derecho por la Universidad Autónoma de Nayarit, Especialista en Justicia Electoral por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; actual secretario de estudio y cuenta adscrito a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.

Pablo García Yáñez es Maestro en Derecho Fiscal y Corporativo por la Universidad Vizcaya de las Américas, catedrático de la licenciatura en derecho en dicha institución desde 2004, de la cual fue coordinador. Jefe de Departamento de resoluciones en la Administración Local Jurídica de Tepic del Servicio de Administración Tributaria hasta 2009, abogado litigante hasta 2013 y, actualmente oficial judicial adscrito a la Primera Sala Unitaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.

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Pedro Antonio Enríquez Soto es Doctor en Derecho por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo. Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Sala Constitucional-Electoral del Poder Judicial de Nayarit. Profesor de Tiempo Completo de la Unidad Académica de Derecho de la Universidad Autónoma de Nayarit. Reconocimiento de perfil PROMEP. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores nivel I. CONACYT.

Rafael Pérez Cárdenas es Notario público. Magistrado numerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, integrante de la Sala Constitucional-Electoral.

Rodrigo Benítez Pérez es Abogado y maestro en derecho por la Universidad Autónoma de Nayarit; actual servidor público judicial del Estado de Nayarit desempeñándose como Juez de Primera Instancia por concurso de oposición.

Xavier Rivas González. Licenciado en derecho por la Universidad del Valle de Matatipac y Maestro en juicio de amparo por la Universidad del Valle de Atemajac. Especialista en Justicia Electoral por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.

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LEXICÓNLey de Control Constitucional local

Impresa en Enero de 2015Editada en Tepic, Nayarit

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