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Expediente N° 045-2017-PTT N° 504 -2018-JUS/DGTAIPD-DPDP Lima, 13 de marzo de 2018 VISTO: El documento con registro N° 64517, de 24 de octubre de 2017, el cual contiene la reclamación formulada por el contra la Compañía Peruana de Radiodifusión S.A. CONSIDERANDO: I. Antecedentes. 1. El 31 de enero de 2016 el programa "Cuarto Poder" en su versión en line publica la siguiente noticia: a través del enlace: 2. La nota periodística está compuesta por un vídeo (de 11 minutos con 33 segundos) y un desarrollo escrito que en su texto original estaba compuesto por siete (7) párrafos. Tanto la noticia como el vídeo tratan principalmente y, casi en su integridad, sobre alias-que, en ese entonces, había sido sentenciado a prisión preventiva por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y sus presuntos vínculos con otro supuesto narcotraficante 1.1.1~11111111~111retendia ser lider de la organización de venta de drogas en la Región Callao. 3. En el minuto 9:41 del referido vídeo se menciona al -(en lo sucesivo el reclamante) relatando, en el último minuto con cincuenta segundos, lo siguiente: Página 1 de 9

Lima, 13 de marzo de 2018 · para el pago de dicha vivienda. "Me dijo que iba a vivir solo para hospedar a su madre, quien radica en Venezuela, en los momentos que ella llegara a

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Page 1: Lima, 13 de marzo de 2018 · para el pago de dicha vivienda. "Me dijo que iba a vivir solo para hospedar a su madre, quien radica en Venezuela, en los momentos que ella llegara a

Expediente N° 045-2017-PTT

N° 504 -2018-JUS/DGTAIPD-DPDP

Lima, 13 de marzo de 2018

VISTO: El documento con registro N° 64517, de 24 de octubre de 2017, el cual contiene la reclamación formulada por el contra la Compañía Peruana de Radiodifusión S.A.

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes.

1. El 31 de enero de 2016 el programa "Cuarto Poder" en su versión en line publica la siguiente noticia:

a través del enlace:

2. La nota periodística está compuesta por un vídeo (de 11 minutos con 33 segundos) y un desarrollo escrito que en su texto original estaba compuesto por siete (7) párrafos. Tanto la noticia como el vídeo tratan principalmente y, casi en su integridad, sobre alias-que, en ese entonces, había sido sentenciado a prisión preventiva por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y sus presuntos vínculos con otro supuesto narcotraficante 1.1.1~11111111~111retendia ser lider de la organización de venta de drogas en la Región Callao.

3. En el minuto 9:41 del referido vídeo se menciona al -(en lo sucesivo el reclamante) relatando, en el último minuto con cincuenta segundos, lo siguiente:

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"Reportera: Ha medida que avanza la investigación la policía ha centrado también su investigación en esta un funcionario del Estado, quien alquiló este departamento en San Borja, donde se halló parte de la banda de así se lee en el contrato de arrendamiento —

Reportera:

Vigilante del edificio: 301

Reportera: Intentamos conversar con él, pero no tuvimos éxito. Sin embargo, "Cuarto Poder" accedió a la manifestación que dio ante las autoridades, dijo que alquiló dicho departamento por encargo de su sobrino, quien es conocido con el alias de 11~1 sindicado como el brazo armado dei afirmó que quiso apoyarlo arrendando el lugar porque su sobrino no podía justificar sus ingresos personales para el pago de la vivienda en esta zona de la capital; pero, aquí un punto importante

Reportero lee testimonio del señor Precise si su sobrino 111111111~1111111le comentó si la vivienda iba a ser alquilada para vivir con su familia directa o con otras amistades: Me dijo que iba a vivir solo y para hospedar a su madre quien radica en Venezuela en los momentos que ella llegare a Lima.

Reportera: Sin embargo, el día que se capturó al apoderado~ este estaba con 1~W una menor de edad, además se le incautó armas y celular. no sólo incumplió la octava cláusula del contrato de alquiler que específica que no podía traspasar dicho inmueble a nadie, sino que además ha quedado inmerso en la investigación policial más sonada de los últimos meses, arrastrado por el turbio accionar de su sobrino"

4. Asimismo, en el extracto escrito de nota periodística se dice:

"A medida que ha ido avanzando la investigación policial, las pesquisas se han centrado también en funcionario del Estado que alquiló el departamento en San Borja donde se detuvo a parte de la banda de111.111Cuarto Poder accedió a la manifestación de quien aseguró que alquiló el departamento a pedido de su sobrino

conocido con el alias Este sería el brazo armado de ~la 111111111~ indicó que quiso apoyar a su sobrino alquilando el inmueble porque su sobrino no podía justificar sus ingresos personales para el pago de dicha vivienda. "Me dijo que iba a vivir solo para hospedar a su madre, quien radica en Venezuela, en los momentos que ella llegara a Lima", mencionó".

5. El reclamante afirma que lo divulgado, a través de este medio de comunicación, no corresponde a la verdad y afecta notablemente el tratamiento de sus datos personales.

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6. Alega, además, que con Providencia de fecha 2 de mayo de 2015, la 04° Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada estableció su calidad de TESTIGO en la investigación seguida contra

7. Dicha Providencia fue remitida por el reclamante a la Compañía Peruana de Radiodifusión S.A. (en lo sucesivo la reclamada), el 10 de octubre de 2017, solicitando que elimine o suprima, el enlace materia de la controversia, dado que este no respondía a la realidad de los hechos.

8. Pese a ello, la Compañía Peruana de Radiodifusión S.A., según lo señalado por el reclamante, no ha dado respuesta a su solicitud de tutela directa, da respuesta alguna, por lo que el reclamante decidió acudir, con el documento indicado en el visto, a la Dirección de Protección de Datos Personales (en lo sucesivo la DPDP) para el inicio de un procedimiento trilateral de tutela.

II. Admisión de la reclamación.

9. Con oficios N° 646-2018-JUS/DGTAIPD-DPDP y N° 645-2017- JUS/DGTAIPD-DPDP, la DPDP puso en conocimiento del reclamante y de la reclamada que la solicitud de procedimiento trilateral de tutela cumplía con los requisitos mínimos requeridos conforme lo establecido por el artículo 122 y los numerales 1 y 2 del artículo 230 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en lo sucesivo el TUO de la LPAG) dando por admitida la reclamación y otorgando un plazo de quince (15) días para que la reclamada presente su contestación' respecto a la solicitud del derecho de oposición.

1 Artículo 230, numeral 230.1 y 230.2 del TUO de la LPAG. Contenido de la reclamación: "230.1. La reclamación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el Artículo 122 de la presente Ley, así como el nombre y la dirección de cada reclamado, los motivos de la reclamación y la petición de sanciones u otro tipo de acción afirmativa. 230.2. La reclamación deberá ofrecer las pruebas y acompañará como anexos las pruebas de las que disponga.

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III. Contestación de la reclamación.

10. La Compañía Peruana de Radiodifusión S.A. contesta la reclamación el 14 de diciembre de 2017, alegando, en líneas generales, lo siguiente:

a. La reclamada informó sobre la intervención policial realizada a un departamento ubicado en el distrito de San Borja, en la que se logró capturar a parte de la presunta banda criminal de~11~1. MEM alias 111~ a quien se le imputa delitos como el tráfico ilícito de drogas y la tenencia ilegal de armas. Por lo que la noticia posee un alto y notorio interés público.

b. La nota periodística en ningún momento hace mención que Wometió ningún acto delictivo o ilícito, el reportaje se limitó a

informar un hecho objetivo y aceptado por ele esto es, que el departamento fue alquilado por él a favor de su sobrino quien sería cómplice de Por lo que el derecho a la libertad de información se ha ejercido legítimamente en tanto la información trasmitida es veraz.

c. La Compañía Peruana de Radiodifusión S.A. accedió voluntariamente y de buena fe a actualizar la nota periodística, indicando que --tenía la calidad de testigo en la investigación, cumpliendo de esta forma con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección de Datos referido al 'principio de calidad", adjuntándose a la noticia, además, la Providencia del 2 de mayo de 2015.

d. La eliminación de la nota periodística constituiría un grave atentado contra el derecho a la libertad de información, toda vez que la información es veraz, versa sobre un asunto de notorio interés público, en ningún momento se le ha imputado una conducta ilegal o ilegítima alfa. .11111.y, por último, recoge, también, sus declaraciones.

IV. Informe Oral

11. Con fecha 12 de enero de 2018, el reclamante solicitó audiencia para exponer su caso en el procedimiento trilateral de tutela.

12. Con Oficio N° 68 -2018-JUS/DGTAIPD-DPDP se notificó la fecha del informe oral, programado para el día 23 de enero de 2018, a las 10:30 am.

13. En la fecha y hora indicada se levantó acta de constancia de asistencia en donde el expuso que la noticia lo perjudica gravemente, pues no ha podido encontrar trabajo, porque este link es fácilmente encontrado por sus futuros empleadores en Google y, por ello, ha remitido cartas también a este buscador e, incluso, ha tenido que acudir a tratamientos psicológicos y psiquiátricos. Al respecto, el reclamante entregó copia del informe psicológico N° 0016-2017- ACCO, de fecha 20 de febrero de 2017.

14. Además, el presentó documentación en donde acredita que pese a haber iniciado un proceso de conciliación con la Compañía Peruana de Radiodifusión S.A. no se llegó a ningún acuerdo con la reclamada.

15. El reclamante señala que de los 17 medios de comunicación que difundieron la noticia, sólo se mantiene publicada en la Compañía Peruana de Radiodifusión S.A. objeto de reclamación y otro medio de comunicación.

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16. El 05 de febrero de 2018, la Compañía Peruana de Radiodifusión S.A. es debidamente notificada del Acta de asistencia al Informe Oral solicitado por el señor adjuntando copia de la misma.

17. El 30 de enero de 2018, la Compañía Peruana de Radiodifusión S.A. solicita informe oral para exponer con mayor profundidad los argumentos que sustentan la contestación de la reclamación.

18. Con Oficio N° 218-2018-JUS/DGTA1PD-DPDP, de 31 de enero de 2018 se notifica a la Compañía Peruana de Radiodifusión S.A que el informe oral se llevaría a cabo el día 12 de febrero de 2018, a las 10:00 horas, en las instalaciones de la DPDP.

19. En la fecha señalada se llevó a cabo el informe oral solicitado por la reclamada. En dicha audiencia la Compañía Peruana de Radiodifusión S.A. argumentó lo siguiente:

a. Que la información publicada es veraz, toda vez que el Portal web se limitó a informar que el reclamado tenía la calidad de arrendatario del inmueble donde fue detenido su sobrino vinculado al delito de tráfico ilícito de drogas.

b. La Compañía Peruana de Radiodifusión S.A. está dispuesta a actualizar la información, así como a publicar declaraciones del siempre y cuando se cuente con documentación que sustente o avale tal actualización, como sucedió cuando el reclamante presentó a la reclamada la Providencia del Ministerio Público donde consta que en el proceso penal el tiene la calidad de testigo.

c. Además, no se pueden realizar ediciones a sus contenidos periodísticos debido a que se vulneraría el derecho a la libertad de expresión.

d. Considera que el procedimiento trilateral de tutela no es una vía idónea para garantizar el derecho al honor alegado por

V. Competencia.

20. La competencia para resolver el procedimiento trilateral de tutela corresponde a la Directora de Protección de Datos Personales de la

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Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, conforme con lo establecido por el literal b) del artículo 742 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprobado por Decreto Supremo NI" 013- 2017-JUS.

V. Análisis.

21. De acuerdo a los hechos relatados, efectivamente, la DPDP ha constatado la existencia del link:

22. Asimismo, esta Dirección ha visualizado el vídeo y el integro de la noticia que aparece en la nota periodística y ha constatado que lo relatado en el reportaje se remite a los hechos efectivamente acontecidos, en lo que respecta al reclamante, es decir, que arrendó el inmueble a favor de su sobrino. Además, recoge sus declaraciones ante las autoridades competentes: "Precise si su sobrino e comentó si la vivienda iba a ser alquilada para vivir con su familia directa o con otras amistades: Me dijo que iba a vivir solo y para hospedar a su madre quien radica en Venezuela en los momentos que ella llegara a Lima".

23. Por lo tanto, el video materia del presente procedimiento da cuenta de que el sobrino del reclamante está involucrado en el delito de tráfico de drogas y que el al haber alquilado el inmueble en su nombre, ha incumplido el contrato de alquiler; y, por último, destaca que el reclamante se ve "arrastrado" en las investigaciones policiales, "por el turbio accionar de su sobrino".

24. En la misma línea, se desarrollan los últimos párrafos de la versión original de la nota periodística en su extracto escrito.

25. Queda claro, en consecuencia, que en ningún momento del reportaje se hace alusión a la comisión de algún acto delictivo o ilícito por parte del reclamante, sólo a que el mismo se ve involucrado en esta investigación por tráfico ilícito de drogas, en razón del alquiler realizado a favor de su sobrino, cosa que el mismo ha afirmado, tal y como consta en las manifestaciones ante la autoridad competente, antes mencionadas.

26. Además, el título de la noticia: "Casoll~ mensajes demuestran que ~temía que/1~o mate"; y que está indexado en internet, en ningún momento menciona al reclamante, sino al hecho noticioso de innegable relevancia pública.

27. Asimismo, la Compañía Peruana de Radiodifusión S.A. ha cumplido con actualizar debidamente la noticia en forma y fondo adecuados, en tanto, ha hecho un resumen escrito de los hechos en el misma nota periodística y

2 "Artículo 74.- Funciones de la Dirección de Protección de Datos Personales Son funciones de la Dirección de Protección de Datos Personales las siguientes:

b) Resolver en primera instancia las reclamaciones formuladas por los titulares de datos personales en tutela de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

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adjuntando la Providencia de fecha 2 de mayo de 2015, tal como aparece líneas abajo:

HORAMOS PROGEAAAAS VOQ EN BOCA DE TODOS OJITOS HECHICEROS

Mediante carta notarial del 04 de noviembre de 2015„ el Sr:~ los ha hecho llegar copla de la siguiente providencia fiscal,

emitida con posterioridad al reportaje difundido en Cuarto Poder, en la que se hace referencia a Su calidad de testigo en la investigación seguida contra

>VU/4 C14^~a,yul1.~.~TIWIG.Ii7~044,1 ww-oeloawana.imreoso....

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28. Por todo lo dicho, se advierte que siendo la información veraz, además de innegable interés público y habiendo cumplido el medio de comunicación con actualizar la noticia, no se encuentran elementos de juicio suficientes para

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afirmar que exista un tratamiento inadecuado de datos personales por parte de la Compañía Peruana de Radiodifusión S.A.

29. Recordemos que el tratamiento de datos personales es toda operación manual o automatizada, que supone realizar ciertas actividades como el almacenamiento o archivo de los datos o la conexión de los datos entre s13. De tal forma que "el dato personal se define, por un lado, por la información y, por otro, por la identificación" entendiéndose como persona identificable, toda aquella cuyos datos razonablemente asociados puedan dar lugar, sin mayores esfuerzos, a su identificacións.

30. Por su parte, el derecho a la libertad de información es definido como aquel que tiene toda persona a comunicar o recibir libremente información veraz y de interés público por cualquier medio de difusión o comunicación. Por lo que, cumplidos estos dos requisitos, se entiende legítimamente ejercido este derecho. En el caso concreto, la información es veraz y de interés úblico. Es veraz porque se remite a la realidad de los hechos: el alquiló el inmueble a su sobrino; y es de interés público la identidad de personas involucradas en lo que sería una organización criminal dedicada al delito de tráfico ilícito de drogas.

31. Es importante tener en cuenta que si bien el derecho a la protección de datos tiene sus propias peculiaridades que lo convierten en un derecho con un contenido específico y con un sistema de protección propio, dichas características coexisten con la función de garantía instrumental de otros derechos6; por ello, el derecho a la protección de datos se considerará vulnerado cuando en ejercicio del derecho a la libertad de información, el medio de comunicación haya hecho un tratamiento inadecuado de los datos, por ejemplo, haya actuado en manifiesto desprecio con la verdad o la noticia no sea de interés público. Es claro para esta Dirección que esta situación no se configura en el presente caso. Es esta la razón por la cual, la actual redacción del numeral 12 del artículo 14 de la LPDP7 establece que no es necesario el consentimiento del titular de los datos personales cuando el tratamiento se realiza en el ejercicio constitucionalmente válido del derecho fundamental a la libertad de información.

32. Por último, en lo referido al ejercicio de su derecho de oposición, el artículo 71 del Reglamento de Ley 29733, de Protección de datos personales, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2013-JUS dispone que este derecho consiste en que el titular del dato personal puede oponerse a un tratamiento de datos personales cuando sustente un motivo legítimo y fundado referido a una concreta situación personal respecto al tratamiento de datos personales.

33. En este orden de ideas, para que proceda el derecho de oposición es necesario: a) La existencia de un motivo legítimo y fundado; b) El motivo se

3 Aurelio DESDENTADO BONETE y Ana Belén MUÑOZ RUIZ, Control informático, videovigilancia y protección de datos en el trabajo, Lex Nova, Valladolid, 2012, p. 62. 4 lbidem, p. 65. 'SAN, de 8 de marzo de 2003 (JUR 2002, 143289). 6 Antonio TRONCOS REIGADA, La protección de datos personales. En busca del equilibro, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, pp. 1571-1572. 7 El artículo 14 de la LPDP fue modificado por la Tercera Disposición Complementaria y Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1553, publicado el 7 de enero de 2017.

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refiera a una concreta situación personal; c) El motivo justifique el derecho de oposición.

34. En cuanto a la existencia de un motivo legítimo y fundado, se advierte que la noticia materia de publicación contiene información veraz por lo que no se distorsiona la realidad de los hechos, ni el tratamiento de los datos del reclamante.

35. Asimismo, al tratarse de un caso referido a la investigación de una organización delictiva, la noticia es de interés público, por lo que no se lesionan los derechos del reclamante.

Visto lo anterior, debe considerarse que no asiste al reclamante motivo legítimo y fundado y, en consecuencia, no procede amparar su derecho de oposición al tratamiento de sus datos.

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 297333, Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2013-JUS.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar INFUNDADA la reclamación formulada por el contra Compañía Peruana de Radiodifusión S.A.

Artículo 2.- NOTIFICAR a los interesados la presente resolución directoral.

Artículo 3.- INFORMAR que contra esta resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 235.1 y 235.2 de la LPAG procede la interposición de Recurso de Apelación dentro de los quince (15) días de producida la notificación respectiva.

Regístrese y comuníquese.

MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ LUNA Directora (e) de la Dirección de Protección de

Datos Personales Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

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