Limitaciones Legales de La Propiedad

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  • 7/23/2019 Limitaciones Legales de La Propiedad

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    LIMITACIONES LEGALES DE LA PROPIEDADConcepto A diferencia de las limitaciones de las servidumbres, son inmanentes a lapropiedad predial tanto en su aspecto activo como pasivo, por ello:

    a) No nacen separadamente del derecho de propiedad sobre el predio afectado, ni tiene

    un titulo de adquisicin distinto a ste.b) No constituyen derechos ni deberes autnomos sino que desde el punto de vista activo

    forman parte de las facultades que comprenden la propiedad y desde el punto de vistapasivo, son uno de los deberes inherentes al dominio.

    c) Las facultades correspondientes a las limitaciones que nos ocupan no se extinuen porel no uso precisamente porque no constituyen un derecho distinto de la propiedad y stano se extinue por el no uso.

    d) La accin para hacer vales una limitacin leal y una accin real porque no es sino unaspecto de la facultad de hacer valer !udicialmente el derecho de propiedad. As" puedehacerse valer en forma de accin petitoria, por la misma ra#n, mediando posesin,

    puede hacerse valer por v"a posesoria. Las limitaciones de referencia nacen autom$ticamente tan pronto se verifiquen losrespectivos presupuestos leales sin que para adquirir la facultad correspondiente elpropietario en cuestin deba desarrollar ninuna actividad ni tomar ninuna iniciativa, nimucho menos pedir la intervencin de la autoridad !udicial. Las limitaciones en estudio establecen relaciones entre particulares y no frente al%stado, aunque puede existir una fiscali#acin estatal para me!or tutela de esos interesesprivados, &odo cuanto concierne a estas limitaciones se determina por leyesy relamentos especiales. %s posible que una limitacin leal establecida en inters privado coincida en sucontenido con una limitacin establecida en inters p'blico, pero en tal caso ambas

    conservan su independencia de modo que puede desaparecer una de ellas y subsistir laotra.

    LIMITACIONES QUE TIENEN POR OBJETO LA UTILIDAD PUBLICA Las limitaciones de que tratamos se definen por el inters quetutelan predominantemente: la utilidad p'blica, as" como las definiciones de laslimitaciones unilaterales en el sentido de que el propietario afectado por ellas no tienecontrapartida de la misma naturale#a (aunque puede tenerla de naturale#a diferente). As",por e!emplo, el propietario su!eto a expropiacin por causa de utilidad p'blica o social notiene por ello derecho de expropiar a su ve# (aunque tiene derecho a ser indemni#ado).

    Rgimen Jur!ico" Las limitaciones leales establecidas en inters p'blico no se encuentranreuladas en el cdio ivil que: *&odo lo concerniente a estas limitaciones se determinapor las leyes y relamentos especiales+. Las limitaciones de inters p'blico son muy diversas y se refieren al curso de lasauas, a la conservacin de los bosques, al paso por las orillas de los r"os y los canalesnaveables, a la naveacin area, a la construccin y reparacin de los caminos y otrasobras p'blicas, todo de conformidad con el Art"culo - del dio ivil: *Las limitaciones

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    leales de la propiedad predial que tienen por ob!eto la utilidad p'blica, se refieren a laconservacin de los bosques, al curso de las auas, al paso por las orillas de los r"os ycanales naveables, a la naveacin area a la construcciones y reparacin de caminos yotras obras p'blicas. &odo cuanto concierne a estas limitaciones se determina por leyes y relamentos

    especiales+. %s decir, que a la Nacin, a los %stados o a las municipalidades les competeleislar en esta materia, y por lo tanto, por medidas policiales, sanitarias, urbanismo, entreotros.Enumer#ci$n" %l dio ivil trae una enumeracin evidentemente enunciativa de laslimitaciones leales establecidas en inters p'blico atendiendo a la finalidad de ellas y noa la restriccin que implican. As" menciona las limitaciones que se refieren: *a laconservacin de los bosques, al curso de las auas, al paso por las orillas de los r"os ycanales naveables, a la naveacin area, a la construccin y reparacin de los caminosy otras obras p'blicas+, art. -.

    %ntre los m$s caracter"sticos de los l"mites puestos en inters p'blico, se puedennombrar los siuientes:%& L# e'propi#ci$n por c#u(# !e uti)i!#! p*+)ic#. %s entre todas la m$s frrealimitacin. La onstitucin de la /epublica en su Art"culo 00, aranti#a el derecho depropiedad, pero en virtud de la funcin social que la propiedad cumple, la propiedad est$sometida a las contribuciones y obliaciones que estable#ca la ley con fines de utilidadp'blica o de inters eneral. %sto sinifica que cuando el inters p'blico est en conflicto con el derecho de unparticular y exie por una causa de utilidad p'blica reconocida y declarada la cosa seasustra"da al particular, debe el inters particular ceder ante el inters colectivo.,& Agu#. 1ara la defensa del curso de las auas y utili#acin de r"os y canales naveables

    o flotables se impone una limitacin a los propietarios ribere2os. La Ley 3orestal de4uelos y Auas establece que quien no tena derechos adquiridos al aprovechamiento deauas del dominio p'blico, no podr$ desviarlos de su cauce natural sin la previaconcesin del %!ecutivo Nacional (Art. 56).-& Con(er.#ci$n !e c#mino( / c#rreter#(. La necesidad p'blica de conservacin ymanutencin de carreteras impone una serie de limitaciones y obliaciones a caro de lospredios contiuos a ellas, como por e!emplo, la conservacin y reparacin de fachadas,uardar el retiro para posibles ampliaciones de caminos o carreteras.0& Min#(. %l propietario puede hacer en el subsuelo las construcciones y excavaciones,as" como sustraer los productos posibles, pero este derecho tiene sus limitaciones

    establecidas en distintas leyes, la limitacin m$s importante es la facultad reconocida al%stado de hacer concesiones para la explotacin de las minas e independientemente dela actuacin del propietario del suelo. 7e conformidad con el Art"culo 0, 8rd. 0 de laonstitucin de la /ep'blica 9olivariana de ene#uela, es competencia del %!ecutivoNacional el rimen y administracin de las minas e hidrocarburos.1& Limit#cione( e!i)ici#(. La obliacin de alinear los edificios de las calles, el someterseen la edificacin ciertas relas estticas, la prohibicin de efectuar determinadasconstrucciones o edificar a m$s de cierta altura en las inmediaciones de los aeropuertos.

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    2& Con(er.#ci$n !e Bo(3ue(. %st$ prohibida la destruccin de bosques en tierrassu!etas a vinculo forestal e impuestas muchas limitaciones a terrenos monta2osos yforestales. As" de conformidad con la Ley 3orestal de 4uelos y Auas, establece que paraproceder a la deforestacin, tala de veetacin alta o mediana y cualquiera otra actividadque implique la destruccin de productos forestales, no podr$ efectuarse sin previa

    autori#acin de los funcionarios del ramo.4. )imit#cione( (#nit#ri#(. %l %stado debe aranti#ar la salud p'blica. uando lospropietarios no observaren en sus propiedades las disposiciones de hiiene p'blica, oexistan viviendas en condiciones de insalubridad, fuentes de aua contaminadas ocualesquiera otras circunstancias que, a !uicio de las autoridades sanitarias, puedanconstituir una amena#a para la salud p'blica, o fuere preciso prevenir o extinuir unaenfermedad o combatir epidemias, el ;inisterio de 4anidad y Asistencia 4ocial podr$ordenar todas las medidas que crea necesarias a los fines indicados, incluso la ocupacintemporal de la propiedad y hasta su destruccin (Ley de 4anidad Nacional, Art"culo 0

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    1ara la defensa del curso de las auas y utili#acin de r"os y canales naveables oflotables se impone una limitacin a los propietarios ribere2os.,6limitaciones por concepto de derecho de paso, de acueducto y de conductoreselctricos donde por error de sistem$tica se me#clan las limitaciones con verdaderas ypropias servidumbres, contemplados en el art"culo 6 a 5>.

    %n estos art"culos se encuentran estipuladas la mayor"a de planteamientos a loscuales deben reirse los propietarios a la hora de que su propiedad interfiera con un libretransitar que amerite necesariamente el acceso a otros espacios a travs de supropiedad, en este sentido se encuentran condicionados por diferentes causas. La necesidad p'blica de conservacin y manutencin de carreteras impone unaserie de limitaciones y obliaciones a caro de los predios contiuos a ellas. %n este sentido hace mencin de la circulacin y paso de las auas, a travs decanales y acueductos a que dieran luar, salvo las excepciones que plantea la ley en elcaso de las limitaciones de la propiedad provenientes del transporte de ener"a elctricase reir$n por leyes especiales.

    -6 limitaciones derivadas de la medianer"a que se estudian a propsito de la indivisinfor#osa, existentes en los art"culos del 5- al 66. Las medianer"as que trata el cdio civil se encuentran contempladas en elcondominio de muro, cercos o fosos divisorios entre dos predios vecinos de indivisinfor#osa y que pertenecen a distintos propietarios y que sirven de separacin entre dosheredades contiuas, estas se reir$n por disposiciones del cdio civil y de lasordenan#as y usos. 1ara esto se deben incluir ambos propietarios a los cuales la medianer"a afecte supropiedad, por esta ra#n la ley es totalmente especifica en las distintas situaciones quese pueden presentar, incluyendo aspectos como uso, altura, espesor, afectacin de losvecinos, de iual forma quedan estipulados el crecimiento, corte y siembra de $rboles que

    se hallen en linderos.06limitaciones relativas a la distancia y obras intermedias que se requieren para ciertasconstrucciones, excavaciones, plantaciones y establecimientos estipulados en losart"culos del . %n estos art"culos quedan establecidos los par$metros para las construccionesque puedan afectar las medianer"as o propiedades vecinas, entre las que se cuentan pore!emplo po#os, depsitos de material nocivo o peliroso, instalacin de fabricas u otrosque puedan causar ruidos que excedan las medidas de comodidad ordinaria de unavecindad, as" mismo la plantacin de $rboles respetando las disposiciones que seencuentran en la ley que van desde la autoridad del vecino a solicitar el corte de las

    ramas que invadan su propiedad o causen da2o afectando sus linderos.16limitaciones en materia de luces y vistas de la propiedad del vecino, art"culos

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    26 limitaciones por ra#n de desa@e de los techos articulo

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    %l dio ivil ene#olano viente, en el encabe#ado de su art"culo

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    Con(titu/e un# re)#ci$n :uncion#) entre pre!io(&No se entiende como una

    relacin !ur"dica entre bienes, sino en funcin de esos bienes.

    Gener#)mente; (on # ttu)o onero(o&%sto se debe a que limita la disposicin del

    propietario del fundo sirviente, aunque pueden constituirse a t"tulo ratuito.

    Tiene # )# perpetui!#!&No es perpetuo el ravamen como tal, sino la vocacin de

    servicio del predio sirviente que preste utilidad al predio beneficiario. 4i la ra#n que

    !ustifica la servidumbre desaparece, sta tambin de!a de existir.

    Son in!i.i(i+)e(&No se pueden adquirir ni perder parcialmente.

    E( un !erec8o in(ep#r#+)e& 1or ser inseparables de la propiedad del fundo o

    predio dominante, su propietario no podr$ ena!enar el fundo separado de la servidumbre

    ni la servidumbre separada del fundo.

    No e( un !erec8o #ut$nomo&/equiere la preexistencia del derecho de

    propiedad y nace por t"tulo separado. (Art.

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    dominante+ y otro donde se establecer$ el ravamen correspondiente que se conocer$

    como *predio sirviente+.

    Di:erente( propiet#rio(&%s necesaria la presencia de dos propietarios, o m$s,

    que sean diferentes, ya que no podr$ constituirse servidumbre sobre un predio que le

    pertene#ca a la misma persona, conforme al principio Nemine res sua servit, sobre el cual

    ya se hi#o referencia a priori.

    Bene:icio o uti)i!#!&%l ravamen o cara de servidumbre que se constituye

    sobre uno de los prediosC

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    b. Ser.i!um+re( Ur+#n#( =Servitutes Praediorum Urbanorum6"Aquellas

    que se impon"an para provecho o comodidad de un edificio o de una construccin,

    independientemente de su ubicacin en la ciudad o en el campo.

    >. Seg*n )# >#cu)t#! 3ue Conce!#n?@

    a. Ser.i!um+re( Po(iti.#("4on aquellas que le permiten al propietario del

    predio dominante hacer alo que no podr"an hacer si no existiera la servidumbre.

    b. Ser.i!um+re( Neg#ti.#("4e impone al propietario del predio sirviente el

    impedimento de hacer alo que pudiera hacer de no existir la servidumbre.

    -. Por e) mo!o !e e9ercicioC0?D, clasificacin distinuida en el art"culo

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    0. Por Ttu)o&4e establece una 4ervidumbre cuando los propietarios de los

    inmuebles pactan y suscriben un contrato por medio del cual el ob!eto principal o una

    cl$usula accesoria constituye este derecho real.

    E. Por Pre(cripci$nC0D&uando no consta un contrato que contena la

    manifestacin de voluntad entre las partes, suple tal ausencia la presuncin de que el

    derecho se ha venido e!ercitando durante varios a2os.

    >. Por De(tin#ci$n !e) P#!re !e >#mi)i#C0D&As" conocida por ser frecuente

    cuando el mismo propietario, due2o de uno o m$s inmuebles, los parcela para sus hi!os,

    resultando una servidumbre de un predio sobre otro.

    Re3ui(ito( p#r# )# proce!enci# !e )# Ser.i!um+re por !e(tin#ci$n !e) p#!re !e

    :#mi)i#

    %xistencia de, al menos, dos fundos actualmente divididos.

    Gue hayan sido pose"dos por el mismo propietario.

    %xistencia de se2ales visibles correspondientes a una servidumbre a favor de uno

    de los fundos y a caro del otro.

    %l establecimiento de esas se2ales haya sido dado por el anterior propietario

    com'n.

    Derec8o( / De+ere( en m#teri# !e Ser.i!um+re(

    0. Derec8o( / De+ere( !e) propiet#rio !e) Pre!io Sir.iente (Arts. E y >

    ...)

    a. No puede alterar, disminuir ni incomodar, en detrimento del predio

    dominante, el e!ercicio de la servidumbre con que est$ ravado su fundo.

    b. %n principio, est$ obliado, en virtud del t"tulo, a paar todos los astos

    necesarios para la conservacin de la servidumbre, sin embaro, tiene el derecho de

    librarse de estos paos mediante el abandono del predio sirviente al propietario del predio

    dominante.

    c. &iene el derecho de modificar la servidumbre cuando su e!ercicio se ha

    hecho oneroso o le impida la reali#acin de traba!os, reparaciones o bienhechur"as.

    d. 1uede solicitar la extincin o cancelacin de la servidumbre cuando se

    evidencie que no sea necesaria para el predio dominante.

    http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=2526141616235378514#_ftn15http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=2526141616235378514#_ftn16http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=2526141616235378514#_ftn16http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=2526141616235378514#_ftn15http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=2526141616235378514#_ftn16
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    E. Derec8o( / De+ere( !e) propiet#rio !e) Pre!io Domin#nte (Arts.

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    1or abandono del predio sirviente.

    1or la voluntad entre los propietarios, bien a t"tulo ratuito o a t"tulo oneroso.

    Protecci$n !e )#( Ser.i!um+re(

    1or ser las 4ervidumbres derechos reales, cuenta con la proteccin a travs de las

    Acciones 1etitorias, es decir, la Accin onfesoria y la Accin Neatoria. 7e iual manera,

    por estar sometidas a un rimen posesorio, contar$ tambin por la proteccin interdictal,

    a travs de las Acciones 1osesorias.

    Acci$n Con:e(ori#"%s aqulla e!ercida por el poseedor o el titular del derecho

    real en cosa a!ena contra el propietario que niea tal condicin.

    Acci$n Neg#tori#"%s aqulla en la cual el actor alea que la cosa que afirma

    pertenecerle no est$ ravada por el derecho real en cosa a!ena que el requerido aleatener sobre ella o que, incluso, e!erce.

    Acci$n Po(e(ori#"orresponde a los nterdictos de Amparo o de 7espo!o,

    siempre que se cumplan con los requisitos leales para su interposicin ante la autoridad

    !udicial correspondiente.

    %L 7%/%I8 /%AL 7% J4J3/J&8

    Al anali#ar la evolucin histrica de los 7erechos /eales sobre osa A!ena, se

    puede evidenciar que durante el 7erecho /omano no se conocieron nombres ad!udicados

    a cada uno de esos derechos reales, sino que por el contrario, todos eran conocidoscomo servidumbres, servidumbres que si favorec"an a una persona eran llamadas

    *servidumbres personales+ y si favorec"an a un fundo se denominaban *servidumbres

    prediales+.

    %sta clasificacin de derechos reales cay en desuso, por lo que las entonces

    servidumbres prediales son conocidas, ahora, como derechos de usufructo, uso y

    habitacin, derechos sobre los cuales, a partir de este cap"tulo, se estar$ comentando.

    Los derechos de usufructo, uso y habitacin comprimen el contenido del derecho de

    propiedad, permitiendo que una persona, no propietaria, tena acceso a ella y realiceactos de utili#acin y e!ercicio, en cierta medida, econmico. 4in embaro, esta

    posibilidad debe entenderse como temporal, puesto que la perpetuidad de los derechos

    reales sobre cosa a!ena de!ar"a indefenso al verdadero propietario, quien se ver"a limitado

    en su funcin econmica y en el poder de disposicin y tr$fico !ur"dico sobre los bienes de

    su pertenencia.

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    Los derechos reales sobre cosa a!ena, es decir, el usufructo, el uso y la habitacin

    son instituciones !ur"dicas que nacen o se constituyen y reulan en virtud de un t"tulo, esta

    aseveracin se desprende del art"culo 5E del dio ivil ene#olano, el cual dispone

    que *Los derechos de usufructo, uso y habitaci!n se regulan por el ttulo, supliendo la ley

    nicamente en cuanto no provee el ttulo, salvo en los casos en que ella disponga otracosa.+, esto sinifica que las normas que versan sobre la materia tienen un car$cter

    supletorio del t"tulo.

    DEREC7O DE USU>RUCTO

    La palabra usufructo proviene del lat"n "susfructus, tecnicismo !ur"dico del derecho

    romano que quiere decir *el goce del uso de una cosa ajena+, es decir, el derecho a

    obtener el rendimiento de ella aunque pertene#ca a otra persona. 4u orien etimolico

    proviene de los verbos "sus(Jsar) y #ructus(Fo#ar).

    %n el derecho romano, espec"ficamente en las nstitutas de Bustiniano, se

    empe#aron a esbo#ar las primeras nociones de esta fiura !ur"dica= en la referida obra se

    estableci que *"sus fructus est ius alienis rebs utendi, fruendi, salva rerum substantia+,

    es decir, *$l uso del derecho a los frutos de otros hombres es lo que debemos usar y

    valernos de ellos, sin cambiar el destino y funci!n de los mismos.+

    %l !urista y autor colombiano Ferm$n /o!asC0Ddefine el usufructo en los siuientes

    trminos *$s un derecho real que consiste en la facultad de go%ar de una cosa con cargo

    de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueo, si la cosa no es fungible& o

    con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo g'nero o de pagar su valor, si la

    cosa es fungible.+

    omo lo plantean las autoras ;$rque# y arrillo CED, para poder comprender el

    derecho de usufructo es menester tomar en consideracin la concurrencia de los

    siuientes aspectos:

    %xistencia de una cosa a!ena.

    Jtili#acin y aprovechamiento temporal de la cosa por un tercero, y la

    onservacin de la cosa y de su destino econmico.

    Aspectos o elementos estructurales que para las citadas autoras permiten construir

    la siuiente definicin *$s un derecho real sobre cosa ajena que le confiere a su titular las

    facultades de usar y go%ar temporalmente de la cosa, con la limitaci!n de respetar el

    destino material y econ!mico de la misma.+

    http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=2526141616235378514#_ftn1http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=2526141616235378514#_ftn2http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=2526141616235378514#_ftn2http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=2526141616235378514#_ftn1http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=2526141616235378514#_ftn2
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    1or su parte, el dio ivil ene#olano establece una definicin leal en su art"culo

    5>= dispone que *$l usufructo es el derecho real de usar y go%ar temporalmente de las

    cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo hara el propietario.+

    7el an$lisis de esta norma transcrita se desprende que:

    4e trata de un derecho real que otora un poder de e!ercicio directo sobre un bien

    determinado.

    %l propietario del bien usufructuado se desprende, temporalmente, de las

    atribuciones de usar y o#ar de la cosa.

    %s un derecho con esencia temporal.

    La expresin *del mismo modo que lo hara el propietario.+ debe ser interpretada

    en un sentido restrinido, puesto que al tratarse de un derecho real sobre cosa a!ena, eltitular del mismo tendr$ un contenido limitado y con ciertas restricciones que no se le

    imponen al verdadero propietario.

    C#r#cter(tic#( !e) U(u:ructo

    E( un !erec8o re#) !e goce (o+re co(# #9en#& %l titular tiene un poder"o sobre

    una cosa que le pertenece a otro.

    E( un !erec8o tempor#)&4e constituye por un espacio determinado de tiempo o,

    al menos, hasta un hecho cierto.

    E( un !erec8o #cce(orio&/equiere para su nacimiento la preexistencia del

    derecho de propiedad.

    E( un !erec8o ce(i+)e&%l usufructuario tiene la facultad de ceder su derecho a

    otra persona, bien a t"tulo ratuito o a t"tulo oneroso.

    N#tur#)e

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    7el art"culo 5- del dio ivil ene#olano se desprende que *$l usufructo se

    constituye por la ley o por voluntad del hombre.+

    Anali#ando las palabras de %lo"sa 4$nche# 9ritoC-D, el usufructo puede constituirse

    por actos de 'ltima voluntad, es decir, testamentos= por neocios !ur"dicos entre personas,

    es decir, mediante contratos= por disposicin de la ley y por prescripcin.

    /ealmente, en la actualidad, el usufructo se constituye por actos voluntarios del

    hombre y por prescripcin adquisitiva del derecho real, puesto que como se2ala 8velio

    1i2aCD,el usufructo leal desapareci en la reforma del dio ivil de 065E, y era el

    referido al del padre y la madre respecto a los bienes del menor hi!o.

    O+9eto !e) Derec8o !e U(u:ructo

    7el primer aparte del art"culo 5- del dio ivil se deduce que *(uede

    constituirse sobre bienes muebles e inmuebles+, pero, como lo se2ala AuilarCD, recaetambin sobre bienes sinulares o universales, corporales o incorporales, consumibles o

    no.

    1ara complementar esta idea, se pueden rese2ar alunos de los usufructos m$s

    importantes, partiendo de la especie del bien sobre el cual se ha constituido el ravamen.

    U(u:ructo !e Co(#( Con(umi+)e("onocido como cuasiusufructo, por cuanto

    concede al usufructuario la atribucin de disponer sobre el bien ob!eto del derecho, al

    permit"rsele consumir el bien y sustituirlo por otro de la misma calidad y valor al recibido.

    &iene su consaracin leal en el art"culo 56 del dio ivil, el cual dispone que * )i el

    usufructo comprende cosas de que no puede hacerse uso sin consumirlas, como dinero,

    granos, licores, el usufructuario tiene derecho a servirse de ellas, con la obligaci!n de

    pagar su valor al terminar el usufructo, segn la estimaci!n que se les haya dado al

    principio del mismo.+

    U(u:ructo !e Co(#( Deterior#+)e("%n este caso no rien las mismas relas del

    cuasiusufructo, teniendo la obliacin el usufructuario de devolver la cosa en el estado en

    que se encuentre e indemni#ando al propietario por los deterioros causados por su culpa

    o intencin.

    %l art"culo 6?, e!usdem, lo consara. *)i el usufructo comprende cosas que, sin

    consumirse por el primer uso, se deterioran gradualmente con 'l, el usufructuario tiene

    derecho de servirse de ellas dndoles el uso a que estn destinadas, quedando obligado

    nicamente a restituirlas, al t'rmino del usufructo, en el estado en que se encuentren, con

    http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=2526141616235378514#_ftn4http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=2526141616235378514#_ftn5http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=2526141616235378514#_ftn5http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=2526141616235378514#_ftn6http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=2526141616235378514#_ftn4http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=2526141616235378514#_ftn5http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=2526141616235378514#_ftn6
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    la obligaci!n, sin embargo, de indemni%ar al propietario del deterioro proveniente de dolo

    o culpa del usufructuario.+

    U(u:ructo !e Cr!ito"4e'n la tesis de Fert Kummero, citado por ;$rque# y

    arrilloCrut#)e("Art"culo 6 ...= *Los rboles frutales y los plantados

    para sombra que pere%can, o que hayan sido derribados o arrancados por accidente,

    pertenecern al usufructuario, el cual tendr la obligaci!n de hacerlos sustituir con otros.+

    %l usufructuario tendr$ derecho a los frutos provenientes de esos $rboles mas no a los

    $rboles en s" mismos considerados, aunque si pudiera tener derecho a ellos si, y solo si,

    son arrancados o derribados por accidente.

    http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=2526141616235378514#_ftn7http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=2526141616235378514#_ftn7
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    o Lo( pie( !e un# A)mcig#"Art"culo 6 .:.= *Los pies de una

    almciga forman parte del usufructo, con la obligaci!n para el usufructuario de observar

    las prcticas locales, en cuanto a la 'poca y modo de hacer uso de ellos y de reponerlos.+

    4i el usufructuario tiene derecho a los frutos, mediante este art"culo se extiende ese

    derecho a las alm$cias que pudieran ser trasplantadas y ser consideradas, lueo, como

    un $rbol autnomo al que dio orien al derecho de usufructo.

    U(u:ructo !e Anim#)e("4e puede constituir usufructo sobre un animal o sobre un

    con!unto de ellos o reba2o= en el primer caso el usufructuario usar$ el animal para el cual

    est destinado, quedando obliado a restituirlo en el estado en el que est al vencimiento

    del contrato, sin embaro, por mandato expreso del art"culo 0 del dio ivil

    ene#olano, si el animal perece sin la culpa del usufructuario queda exento de la

    responsabilidad de restitucin por otro o del pao del precio del animal.

    uando el usufructo versa sobre un reba2o, el art"culo 0< del mismo sustantivo civil

    plantea dos escenarios, a saber, si perece todo el reba2o, el usufructuario est$ obliado a

    rendir cuentas sobre las pieles o el valor comercial de las mismas y, en el caso de que el

    perecimiento sea parcial, el usufructuario est$ compelido a restituirlas en proporcin con

    los nacidos durante el e!ercicio de este derecho.

    Al tratarse de animales destinados al consumo, se observar$n las mismas relas del

    usufructo de bienes consumibles al cual se hi#o referencia a priori.

    Conteni!o !e) Derec8o !e U(u:ructo

    %n este particular, sabiendo que el contenido del derecho se refiere a las

    atribuciones conferidas al mismo, se har$ rese2a de los derechos y obliaciones que

    suren para el usufructuario.

    0. Derec8o( !e) U(u:ructu#rio

    #6 Derec8o !e Po(e(i$n !e )# Co(#"1ermite usar y o#ar del bien, percibir sus frutos,

    sean naturales o civiles, teniendo como rela eneral en que el usufructuario debe e!ercer

    el derecho de forma normal y acostumbrada, pudiendo el propietario oponerse a todos

    aquellos actos contrarios a la rela.

    +6 Derec8o !e A!mini(tr#ci$n !e )o( +iene( u(u:ructu#!o(&

    c6 Derec8o # )# Tr#n(mi(i$n !e) U(u:ructo"7el art"culo 6< del dio ivil se

    desprende que el usufructuario podr$ donar, ceder o arrendar su derecho de usufructo,

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    sin embaro, ser$ responsable de la cosa ob!eto del derecho por los da2os ocurridos

    sobre ella por la culpa del cesionario.

    !6 Derec8o # e9ercit#r e) U(u:ructo; no o+(t#nte )# en#9en#ci$n !e )# co(# o+9eto !e)

    mi(mo"%l usufructuario est$ facultado para hacer valer el usufructo ante cualquier

    persona que adquiera la propiedad sobre la cosa ravada.

    e6 Derec8o # )#( Ser.i!um+re("%l usufructuario o#a de los derechos de servidumbres

    inherentes al fundo respectivo (Art. 66 ...)

    :6 Derec8o # go

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    ,&-& De(pu( !e) E9ercicio !e) U(u:ructo

    #6 Re(tituci$n !e )# Co(# reci+i!# en U(u:ructo"4iendo el usufructo un derecho real

    temporal es evidente que existe una pretensin de entrea, lo cual oblia al usufructuario

    a restituir la cosa al propietario, siuiendo, claro est$, las relas observadas para el caso

    de los bienes consumibles, deteriorables y animales.

    +6 Re(#rcir )o( D#o("4i durante el e!ercicio del usufructo se evidencia la falta de

    diliencia en el comportamiento del usufructuario, ser$ responsable por todos los da2os

    que se ocasionen al propietario.

    Dur#ci$n !e) Derec8o !e U(u:ructo

    4e plantean, se'n 8velio 1i2aC6D, dos posibilidades, a saber, un derecho de

    usufructo a tiempo determinado, el cual no podr$ exceder de >? a2os se'n el art"culo

    06 del dio ivil y un derecho de usufructo sometido a tiempo indeterminado, sobre elcual tambin recaen dos visiones.

    La primera hiptesis recae sobre el derecho de usufructo concedido a favor de una

    persona !ur"dica o colectiva, cuya duracin no podr$ exceder de >? a2os, de acuerdo a lo

    establecido por el art"culo 5-, e!usdem. &rat$ndose de personas naturales, al omitirse el

    tiempo de duracin, el mismo art"culo presume que se ha constituido el mismo por toda la

    vida del usufructuario, es decir, hasta su muerte.

    E'tinci$n !e) U(u:ructo

    1or ser esta institucin un 7erecho /eal sobre osa A!ena de car$cter temporal,

    est$ sometido a causales de extincin, las cuales se consaran a partir del art"culo 06

    del dio ivil viente= dichas causales son las que siuen:

    1or la muerte del usufructuario cuando no ha sido constituida por tiempo

    determinado.

    1or el vencimiento del tiempo fi!ado para su duracin.

    1or la consolidacin de las cualidades de propietario y usufructuario en la misma

    persona.

    1or el no uso durante 0 a2os.

    1or el perecimiento total de la cosa sobre la cual fue establecido, salvo un

    perecimiento parcial (Art. EE ...)

    http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=2526141616235378514#_ftn9http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=2526141616235378514#_ftn9
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    1or el abuso que el usufructuario haa de su derecho (Art. E? ...). %sta

    hiptesis no opera de pleno derecho, requiere un pronunciamiento !udicial a peticin de

    parte interesada.

    1or la renuncia del usufructuario, la cual debe ser una manifestacin de voluntad

    expresa e irrevocable.

    E:ecto( Jur!ico( !e )# E'tinci$n !e) U(u:ructo

    /ecuperacin del oce pleno del derecho por parte del propietario.

    esa el derecho a frutos del usufructuario.

    4atisfaccin de las obliaciones estipuladas para el momento de extincin del

    usufructo.

    /endicin de cuentas por parte del usufructuario.

    L84 7%/%I84 /%AL%4 7% J48 H IA9&AMN

    La leislacin vene#olana no consara una definicin sobre estos derechos, no

    aporta los elementos estructurales de los mismos que ayudar"an a formar un criterio

    propio y conceptuali#arlos de aluna manera.

    La doctrina, como lo se2ala Auilar ForrondonaC0D, ha partido de los propiosnombres para formarse una idea concreta sobre cada uno de estos derechos reales,

    diferenci$ndolos, a su ve#, del usufructo y de acuerdo con la extensin de sus facultades.

    %n el presente apartado se anali#ar$, por separado, cada uno de estos derechos

    reales en cosa a!ena, partiendo de las posiciones doctrinarias y los efectos leales para

    cada uno de ellos.

    %s necesario comprender, previamente, que ambos derechos reales se constituyen

    por v"a de los neocios !ur"dicos, es decir, por actos voluntarios, puesto que, a pesar de

    ser derechos con distinta denominacin, tal y como se2ala 8velio 1i2aCED, la doctrinasuele asimilarlos para su estudio.

    DEREC7O DE USO

    4e'n los romanistas, el derecho de uso era un usufructo limitado, puesto que se

    reduc"a al uso (ius utendi), 'nicamente, de un bien por parte de una persona.

    http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=2526141616235378514#_ftn1http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=2526141616235378514#_ftn2http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=2526141616235378514#_ftn1http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=2526141616235378514#_ftn2
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    4e puede definir atendiendo a dos planteamientos doctrinarios. %l autor colombiano

    Ferm$n /o!as Fon#$le#C>Ddefine el derecho de uso en los siuientes trminos: *%l

    derecho de uso es un derecho real que consiste, eneralmente, en la facultad de o#ar de

    una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.+

    1or su parte, la vene#olana %lo"sa 4$nche# 9ritoC-Dplantea que *%l derecho de uso

    es un derecho real que consiste en la facultad de servirse de la cosa de otro, con la

    obliacin de conservar la cosa y tomar de ella solamente los frutos que le sean

    necesarios al usuario y a su familia.+

    4e puede afirmar, entonces, utili#ando ambas definiciones, que el derecho real de

    uso es un derecho a utili#ar la cosa y a obtener sus frutos en medida limitada a sus

    necesidades y a las de su familia.

    C#r#cter(tic#( !e) Derec8o !e U(o

    %s un derecho real. 1ermite al usuario servirse de una cosa para satisfacer

    necesidades personales y familiares.

    %s un derecho real de car$cter personal. Los frutos obtenidos son solo para el

    consumo familiar o personal, no pueden ser cedidos o vendidos. (Art. E- ...)

    %s un derecho real sobre cosa a!ena. %l usuario es un poseedor en nombre a!eno,

    es decir, e!erce su derecho sobre un bien que pertenece a otra persona.

    oncede al titular el uso y frutos limitados. 4olo puede hacer uso del bien paraaquellos que est destinado de manera diliente.

    4e e!erce sobre cualquier tipo de bien. %l uso puede darse tanto sobre bienes

    inmuebles, como bienes muebles.

    No puede cederse ni arrendarse. %s consecuencia del car$cter personal de este

    derecho real. (Art. >? ...)

    No puede hipotecarse. %l usuario no tiene m$s que un simple derecho de usar el

    bien, por lo que no puede disponer del mismo.

    %s temporal. %s un derecho que puede constituirse a tiempo determinado o por el

    tiempo de vida del usuario.

    %s intransmisible. 4olo se constituye a favor de la persona que se va a servir de

    ella para su satisfaccin personal o familiar.

    http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=2526141616235378514#_ftn3http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=2526141616235378514#_ftn3http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=2526141616235378514#_ftn4http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=2526141616235378514#_ftn3http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=2526141616235378514#_ftn4
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    Conteni!o !e) Derec8o !e U(o

    %l art"culo E- del dio ivil ene#olano dispone que *Guien tiene el uso de un

    fundo solo podr$ tomar de l los frutos que basten a sus necesidades y a las de su

    familia+, por lo que se desprende que el titular de este derecho solo podr$ utili#ar (ius

    utendi)el bien y a obtener sus frutos de forma limitada, de acuerdo a sus necesidades

    personales o familiares.

    DEREC7O DE 7ABITACIN =Art(& 2,1 / 2,2 C&C&5&6

    %l derecho real de habitacin consiste en la posibilidad de habitar un inmueble, bien

    sea de manera individual o con toda la familia. %s un derecho exclusivo de habitar un

    inmueble.

    %s un derecho de oce sobre la cosa a!ena que se diferencia del uso respecto a

    su Conteni!o, puesto que el habitacionista solo podr$ habitar el espacio descrito en elcontrato que lo constituya como tal, es decir, el habitador solo se sirve de la cosa

    solamente para habitarla l o con su familia, descartando la idea de lucro o anancia.

    DEREC7OS F OBLIGACIONES DE LOS BENE>ICIARIOS DE LOS DEREC7OS DE

    USO F 7ABITACIN

    %l cdio civil consara en los art"culos 5

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    1or consolidacin del derecho de uso o habitacin con la propiedad.

    1or prescripcin.

    1or renuncia al derecho ya sea de uso o habitacin.

    Los derechos de uso y habitacin no son transmisibles a los herederos, ni puedencederse a nin'n t"tulo, el usuario o el habitador no pueden arrendar, ena!enar o prestar

    nin'n ob!eto al que se extienda su derecho.

    Las obliaciones del usuario y del habitador son usar las cosas que comprenden su

    derecho con el cuidado necesario y deben colaborar con los astos ordinarios tendientes

    a la conservacin.

    %stos derechos se diferencian del derecho de usufructo porque en el usufructo el

    usufructuario tiene el oce pleno y disfrute de su derecho, es decir que puede disfrutar de

    los frutos de la cosa, mientras que el derecho ya sea de uso o habitacin se limitan a las

    necesidades personales del usuario o habitador= en el usufructo se puede arrendar, ceder

    el bien usufructuado y en el derecho de uso o habitacin no.

    Derec8o # )o( :ruto( =Art& 2,1 C&C&5&6"%l usuario tiene la facultad de tomar los

    frutos que sean necesarios y en la medida que satisfaan a su persona o a su familia. %l

    habitacioncita, por otro lado, solo puede servirse del inmueble para vivienda o habitacin

    en la proporcin establecida.

    Intr#n(mi(i+i)i!#! !e )o( !erec8o( !e u(o / 8#+it#ci$n =Art& 2- C&C&5&6" Los

    derechos de uso y habitacin no pueden ser transmitidos ni a t"tulo ratuito ni a t"tulo

    oneroso por parte de los beneficiarios, salvo disposicin contractual en contrario.

    O+)ig#ci$n !e pr#ctic#r in.ent#rio / !#r c#uci$n =Art& 2,4 C&C&5&6" 1ara el

    e!ercicio de ambos derechos debe prestarse caucin por los da2os y per!uicios que se

    pudieran enerar por su pr$ctica, para lo cual deber$n levantar un inventario de todo lo

    existente al momento de tomar posesin de los derechos por parte del beneficiario.

    O+)ig#ci$n !e comport#miento !i)igente"Los beneficiarios son responsables

    por los da2os o deterioros ocasionados por su culpa durante su pr$ctica, por lo que debe

    manifestar un comportamiento de buen padre de familia y manteniendo el destino dado

    por el propietario constituyente del derecho.

    O+)ig#ci$n !e 8#cer )#( rep#r#cione( / #port#r )o( g#(to( =Art&2,@ C&C&5&6" 4i

    el beneficiario tomare todos los frutos provenientes del inmueble, adicionales a los

    necesarios, los astos del inmueble corren por cuenta de ste y el habitacioncita que

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    ocupare todo el inmueble destinado a la vivienda estar$ obliado a efectuar todas las

    reparaciones menores necesarias.

    E) 7og#r

    Intro!ucci$n

    %l antecedente m$s definido de esta institucin es el Iomestead, fiura !ur"dica creadaprimero por una ley del estado de &exas, tomando lueo por leyes de otros estados de launin y reulada por ultimo por una ley federal de los estados unidos de amrica. %lIomestead, pretendencia el doble fin de proteer a la familia y favorecer la coloni#acin.

    %n nuestro derecho aparecer por primera ve# en el cdio civil de 056 y obedece enespecial al deseo de proteer econmicamente a la familia.

    Ni esta institucin ni ninuna otra seme!ante tuvo pu!an#a en %uropa. 4in embaro,despus de la seunda Fuerra ;undial varios pa"ses europeos han buscado obtener las

    mismas finalidades del Iomestead, a travs de instituciones muy diferentes de lanorteamericana y de la nuestra.

    %ntre nosotros la institucin tiene fundamento constitucional (art yE del dio ivil, que localifica de manera expresa como excluido absolutamente de su patrimonio y de la prendacom'n de sus acreedores (p. 00-), con lo cual se2alan la existencia de una masa debienes (hoar) distinuido del patrimonio.

    La constitucin de hoar consiste en excluir un inmueble del patrimonio del constituyente

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    del mismo, y, por ende tanto de su herencia como de la prenda com'n de sus acreedorespara aseurar a los beneficiarios un luar donde poder habitar libres de los ataques de losacreedores y de las consecuencias de su propio desatino.

    4i la ley tomara precauciones al respecto, la institucin podr"a amena#ar la situacin delos acreedores del constituyente y convertirse en un obst$culo para el crdito.

    U+ic#ci$n Leg#)

    Lealmente, el hoar se encuentra ubicado en el 1ar$rafo Eo de la seccin , 7eluso, de la habitacin y el Ioar, del t"tulo del libro seundo del dio ivilvene#olano (065E), como una de las limitaciones de la propiedad. on la distincin entrel"mites y restricciones o limitaciones de la propiedad. La institucin del hoar no espropiamente una limitacin en sentido de restriccin de la propiedad sino un l"mite de lapropiedad.

    %n ene#uela la institucin del hoar aparece con el dio ivil de 06 de mayo de 056.

    Iasta esa fecha en nuestros dios iviles de 05E, 05

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    patrimonial de la familia.

    Biene( (u(cepti+)e( !e (er con(titui!o( en e) 8og#r&

    %l hoar puede ser una casa sola en poblado o fuera de l, o una casa con tierras delabor o cr"a, siempre que este destinado a vivienda principal de la familiaS (, art >).

    7e modo pues que solo son susceptibles de ser constituidas en hoar las casas aunque!unto con ellas pueden constituirse en hoar sus tierras de labor o cr"a. 7ada la finalidadleal de aseurar a los beneficiarios un luar donde habitar, creemos que debeentenderse por casa cualquier vivienda, incluso un apartamento su!eto al rimen depropiedad hori#ontal.

    ale la pena se2alar que otros pa"ses permiten constituir patrimonios familiares inclusosobre bienes muebles.

    Bene:ici#rio(&

    7entro del marco de los su!etos favorecidos por la institucin fiuran (dio ivil art >)a) Las personas que expresamente apare#can desinadas como beneficiarios del

    hoar en el acto diriido a su constitucin.

    b) 4i no hubieren sido determinadas claramente o#aran del hoar:

    a. %l nyue.

    b. Los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos.

    c. Los hi!os mientras permane#can solteros.

    d. Los hi!os mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual.

    1or lo dem$s, es necesario advertir que el hoar solo puede constituirse en favor de laspersonas que existan en la poca de su institucin, o de los descendientes inmediatos pornacer de una persona determinada, sin menoscabo de los derechos correspondientes alos herederos leitimarios ( art >>)

    Per(on#( 3ue pue!en con(tituir e) 8og#r

    %l hoar lealmente constituido est$ establecido conforme al art"culo >E, del dio ivilviente, mediante el cual una persona puede constituir un hoar para s" y para su familia,

    excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda com'n de sus acreedores, el cualpuede establecerse en favor de personas que existan en la poca de su institucin oconstitucin.

    %l padre o la madre que hayan reconocido su hi!o como natural pueden constituir hoaren beneficio del hi!o, aun cuando tenan descendencia le"tima. No se requiere que el hi!osea menor. %l padre o la madre adoptivos pueden, iualmente, constituir un hoar enbeneficio de su hi!o o hi!os adoptivos. %l art"culo >- del dio ivil, dispone que cada

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    persona puede constituir como suyo el hoar y que *si constituye otro u otros, estos sereir$n por las disposiciones de donacin+ (p. 00-). 7e acuerdo con esta disposicin, todapersona pero en tal caso se le rie por las normas sobre donacin sin serlo, ya que laconstitucin de un hoar es un acto de administracin y no de disposicin. %stadisposicin permite a parientes crear el nido de una familia que va a nacer.

    %l constituyente del hoar debe ser el propietario del inmueble en el entendido de queeste se encuentre libre de cualquier otro derecho real, salvo que sea una servidumbre.

    1ara constituir hoar se requiere la capacidad o el poder necesarios para reali#ar actos dedisposicin.

    1uede una persona constituir un hoar para s" y para su familia. (, art >E)

    Jna persona no puede constituir sino el hoar, que es el suyo y si constituyere otro uotros, estos se reir$n por las disposiciones sobre donaciones (, art>-), lo que revelaque aun cuando su!etos a las disposiciones sobre donaciones, puede constituirse hoar

    en favor de aluien que no sea ni el constituyente ni miembro de su familia. %sta inclusinviene corroborando por la norma ya citada de que o#aran del hoar las personas encuyo favor se haya constituido (, art>)

    %n todo caso, %l hoar no puede constituirse sino en favor de personas que existen en lapoca de su institucin, o de los descendientes por nacer de una persona determinada,sin menoscabo de derechos que corresponda a los herederos leitimarios (, art>>).8bsrvese que no se requiere que los descendientes por nacer de una personadeterminada estn ya concebidos pera el momento de la constitucin del hoar.

    Biene( (u(cepti+)e( !e (er con(titui!o( en e) 8og#r

    7urante el matrimonio, uno u otro de los cnyues puede constituir un hoar, incluso noexistiendo hi!os entre ellos. %l marido puede constituir en hoar: (a) los bienes que lepertene#can en exclusiva propiedad= (b) los bienes en comunidad conyual, cuando loscnyues est$n casados ba!o el rimen de comunidad conyual y el (c) los bienespropios de la cnyue y su administracin con la tolerancia de ella, se'n lo dispuesto enel art"culo 0 del dio ivil. 4i se considera la constitucin del hoar, es de lacomunidad conyual, dado que el hoar puede proloarse m$s all$ despus de ladisolucin del matrimonio, se requiere el consentimiento de ambos cnyues conforme elart"culo 05 del dio ivil. La cnyue, por su parte, puede constituir un hoar sin elconsentimiento o acuerdo del esposo con base en los bienes sobre los cuales ella tiene

    administracin propia: (a) los bienes que les son propios, adquiridos antes del matrimonio,(b) en caso de rimen de separacin de bienes, todos los bienes personales= y (c) losbienes de la comunidad que hubiere adquirido con su traba!o personal o por cualquier otrot"tulo le"timo conforme el art"culo 05 del dio ivil.

    Proce!imiento( / e:ecto( !e )# con(tituci$n !e) 8og#r

    Los procedimientos y efectos de la constitucin del hoar est$n especificados en los

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    art"culos del >< al >6, del dio ivil vene#olano, tal como se expresa seuidamente:

    La persona que pretenda constituir hoar, deber$ ocurrir por escrito al Bue# de 1rimeranstancia de la !urisdiccin donde est situado el inmueble destinado para aquel ob!eto,haciendo la declaracin correspondiente con desinacin clara y precisa de las personasa cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y as" mismo expresar la situacin, cabida ylinderos del predio y dem$s datos que tiendan a describir dicho inmueble.

    on la solicitud mencionada acompa2ar$ su t"tulo de propiedad, y una certificacinexpedida por el /eistrador respectivo relativa a los 'ltimos veinte (E?) a2os, paracomprobar que no existe ravamen viente sobre el inmueble que se va a constituir enhoar.

    7e este modo, el Bue# de 1rimera nstancia mandar$ a valorar el inmueble por tres (>)peritos, eleidos uno por el solicitante, otro por dicho ;aistrado y el tercero por losmismos dos peritos o por el Bue#, cuando aqullos no estuvieran de acuerdo. 4inembaro, el interesado podr$ convenir en que el !ustiprecio lo haa un solo perito

    nombrado por el Bue#. %l mismo Bue# ordenar$ que se publique por carteles la solicitud,en un peridico de la localidad, durante noventa (6?) d"as, una ve# cada quince (0) d"as,por lo menos, y si no hubiese nin'n peridico en ella, en el que se edite en aluna de laspoblaciones cercanas.

    &ranscurridos los noventa d"as de la publicacin referida, y llenas las formalidadesexiidas en los art"culos precedente, sin haberse presentado oposicin de nin'ninteresado, el tribunal declarar$ constituido el hoar en los trminos solicitados, separadodel patrimonio del constituyente, y libre de embaro y remate por toda causa u obliacin,aunque conste de documento p'blico o de sentencia e!ecutoriada= y ordenar$ que lasolicitud y declaratoria se protocolicen en la 8ficina de /eistro respectiva, se publiquenpor la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el /eistro de omercio de la

    !urisdiccin.

    ;ientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hoar no producir$ losefectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren reali#ado en el trmino de noventad"as, quedar$ sin luar la declaratoria del &ribunal. 4i antes de la declaracin !udicialhubiere oposicin, el &ribunal la resolver$ por los tr$mites del !uicio ordinario.

    1or su parte, en el art"culo -? del dio ivil, se de!a claro que el hoar no podr$ena!enarse ni ravarse sin o"rse previamente a todas las personas en cuyo favor se hayaestablecido, o a sus representantes leales, y con autori#acin !udicial, que no dar$ el

    &ribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometindola a la consultadel &ribunal 4uperior.

    E'tinci$n !e) 8og#r

    La extincin del hoar puede darse, en los siuientes casos, de acuerdo a lo dispuestoen los art"culos -0, -E y ->:

  • 7/23/2019 Limitaciones Legales de La Propiedad

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    0. uando hubiere fallecido el 'ltimo miembro de la familia para quien fueconstituido el hoar, o cuando haya fenecido el derecho a o#ar de l, se'n loestablecido en los art"culos >, -E y ->, volver$ el inmueble al patrimonio delconstituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a lapersona o personas en cuyo favor se constituy el hoar.

    E. %n caso de divorcio o de separacin !udicial de cuerpos, conservar$ el derechoal hoar aquel a quien se atribuya la uarda de los hi!os. uando no existan hi!os, elhoar quedar$ extinuido= sin embaro, si hubiera descendientes y el hoar hubiese sidoconstituido tambin a favor de ellos, les corresponder$ el derecho al hoar. %n los casosde separacin de cuerpos convertida en divorcio, los interesados decidir$n lo relativo alhoar en el escrito de separacin, sin per!uicio de los dem$s beneficiarios. 4i no hubiereacuerdo, el Bue# determinar$ cu$l de ellos o#ar$ del hoar o lo declarar$ extinuido,se'n las circunstancias (,art -E encab)

    >. %n caso de nulidad de matrimonio el derecho al hoar se reir$ se'n lo

    dispuesto en el art"culo 0E< (,art -E, ap. unico, E dipo).-. Los beneficiarios, mayores de edad, que sean de mala conducta notoria, pierdensu derecho al hoar.(,art -0)

    . 1or ena!enacin del inmueble debidamente autori#ado (,art -?). 4e ha discutidosi tambin puede extinuirse por contrato celebrado ente el constituyente y el beneficiario,o liberacin o disolucin, autori#ada por el !ue#.