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8/16/2019 Lineas Jurisprudenciales en Asuntos Penales (1)
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UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICOFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
LINEAS JURISPRUDENCIALES EN ASUNTOS PENALES
Docente: Dr.Manuel López Noriega.
____________________________________________________________________________
LECTURA I
DOCTRINA
LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL
UnaLÍNEA JURISPRUDENCIAL es un análisis sistemático y estructurado de las
sentencias que se relacionan entre si, buscando entre ellas el “balanceconstitucional” entre las dos decisiones posibles o dos extremos posibles, para llegara encontrar la SUBREGLA JURISPRUDENCIAL, o el sentido general de los fallos endeterminado asunto…
…Ahora bien, al momento de realizar una línea jurisprudencial se deben tener encuenta varios aspectos, a saber, el primero es que una línea jurisprudencial no
puede comenzar de la nada, debe partir de unapregunta o problema jurídico, el
segundo aspecto es quese deben determinar los polos opuestos o soluciones
posibles al problema jurídico, el cual se resume, en términos generales, en el
reconocimiento o negación de un derecho, o mejor entendido, en la prevalencia delpetito de activa o de pasiva, y el tercer aspecto consiste en determinar lassentencias hito, o sentencias más relevantes frente a este asunto.
Hay que tener presente que no siempre se van a encontrar sentencias unificadoras ounificadas al respecto de un tema, esto es, no siempre los jueces van a fallar de unaexacta manera, pero si es muy común que fallen en un exacto sentido; en esteorden, aparece lo que se llama sombra constitucional o espectro constitucional, queno es otra cosa que el ámbito en que las variaciones del fallo no alteran el sentidodel mismo.
Ahora bien, en este aspecto, quien realice la línea puede encontrarse con variasopciones, a saber, entre ellas, una LÍNEA JURISPRUDENCIAL SÓLIDA, esto es quetodas las sentencias al respecto mantengan dentro del mismo espectroconstitucional. El nivel de solidez puede variar según la cantidad de sentencias quehaya al respecto, opuesto a ello está la LÍNEA CAÓTICA, donde las posiciones de lacorte son diametralmente opuestas entre los magistrados ponentes o las salas dedecisión, también se puede ver una LÍNEA RE DIRECCIONADA, la cual denotaun sentido inicial del fallo pero conforme van produciendo sentencias aclaratorias olimitadoras del sentido, van modificando el sentido mismo de la decisión hastaterminar fallando de manera opuesta a como se comenzó, otra opción es encontrarlíneas más o menos sólidas pero acompañadas de sentencias caóticas, o sentenciasque de traste contraponen la línea marcada.
Teniendo en cuenta lo anterior, y para poder ir determinando el “paso a paso” parala elaboración de una línea jurisprudencial, es necesario analizar como sedetermina el problema jurídico a delimitar. Sin embargo esto es un paso sencillo, essolo basarse en tres aspectos básicos, el primero es la legalidad, el segundo lasimplicidad, y el tercero la concreción. Esto quiere decir que un problema jurídico
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para una línea jurisprudencial siempre se basa en la premisa de un conflicto entrepartes pero que se fundamenta en un derecho concreto y determinado, un conflictodirecto y simple y frente a un aspecto determinado. Esto en principio parecepleonásmico o redundante pero es aprehensible con un ejemplo, se quiere analizarla línea jurisprudencial del debido proceso, esto cumple con la primera premisa,
pero adolece de las otras dos, para concretar el estudio jurisprudencialdeterminamos un aspecto coyuntural de la discusión del debido proceso,por ejemplo, falta de determinación de la parte por pasiva en los procesos de
jurisdicción voluntaria, ya tenemos un caso concreto fundado en un derechoespecifico, ahora tenemos que plantear el problema de manera simple: “A quien se lereconoce intervención por pasiva, como integrante del proceso jurisdiccional, enprocesos de jurisdicción voluntaria”.
Cabe anotar que los aspectos de concreción y simplicidad del problema jurídico queencabeza la línea jurisprudencial, se conoce como escenarios constitucionales y queestos son susceptibles de graficarse, tal y como las diferentes líneas
jurisprudenciales antes mentadas.
Luego de tener un problema jurídico planteado, se procede a rastrear todas lassentencias que traten al respecto y determinar de ellas las sentencias hito osentencias más relevantes, fundamentadas en varios aspectos determinantes, entrelos que encontramos:
Sentencias Hito o Relevantes:
• Sentencia fundadora de la línea
• Sentencia consolidadora de la línea (Unificadora)
• Sentencia modificadora de la línea o que cambia la jurisprudencia • Sentencia reconceptualizadora de la línea • Sentencia dominante (la más utilizada para fundamentar o consolidar elprecedente)
Determinado lo anterior se procede a realizar el seguimiento de las sentencias parallegar a la conclusión esperada, esto se logra a partir de diferentes técnicas, como ladeterminación de los sentidos de las sentencias en un orden cronológico, graficandoel sentido de cada una de ellas y estructurando así la línea dirigida.
Sin embargo, resulta inapropiado entrar a indagar de manera profunda comoaplicar una técnica de interpretación de una línea jurisprudencial sin entrar aestudiar en detalle como se realiza un análisis estático de una sentencia, pues estonos dará claridad sobre lo que se busca en una sentencia determinada para poderluego analizar un conjunto complejamente estructurado de sentencias, baste conaclarar la importancia de la determinación del problema jurídico, de los polos o
extremos posibles, las sentencias hito y la línea que como consecuencia, casimatemáticase genera a partir de estos llamados “vectores jurisdiccionales”.
LÍNEA JURISPRUDENCIAL
¿QUÉ ES LÍNEA JURISPRUDENCIAL?
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LÍNEA JURISPRUDENCIAL es la clasificación de fallos sobre un mismo tema jurídico, de manera sistemática y teniendo en cuenta el facto, es decir unhecho similar alrededor de un mismo punto de derecho.
La línea jurisprudencial, se basa en el derecho jurisprudencial y este se logra de
manera lenta y progresiva dado que el análisis a las sentencias que se relacionanentre, se hace de forma temporal y estructural.
Para entender más sobre este tema debemos explicar cómo se ve en nuestroordenamiento que es la línea jurisprudencial, en palabras del Doctor Diego Eduardo
López Medina1,“una línea jurisprudencial es una idea abstracta. Para ayudar a verla línea jurisprudencial resulta conveniente tratar de graficarla. Puesta sobre ungráfico, una línea de jurisprudencia es una pregunta o un problema jurídico bien
definido…”; Entendiendo esto las líneas pretenden resolver problemas judiciales ydar soporte a los jueces en casos de vacíos y oscuridad de la ley para sus fallos.
¿CÓMO SE IDENTIFICA Y REALIZA UNA LÍNEA JURISPRUDENCIAL? Debido a que la jurisprudencia se constituye como fuente de derecho, se ve unaproliferación de las mismas lo cual tiende a ser desestructurada y caótica,provocando una confusión en el intérprete, por esto se hace necesaria la línea
jurisprudencial para construir una teoría integral de los pronunciamientos judiciales.
Refiriéndonos al primer aspecto un escenario constitucional es una zona de choquesde intereses donde la corte puede desplegar el análisis de la constitución para
encontrar balances que maximicen la protección de derechos en conflictos dentro deesa zona de choque.
Este escenario constitucional se encuentra encabezado por un problema jurídico elcual el operador jurídico debe intentar resolver, según ciertas técnicas enfocadas a
la identificación de laRATIO DECIDENDI (razón de la decisión) la cual establece losargumentos jurídicos y razonables para llegar a la decisión.Por otro dentro de estos escenarios constitucionales existen muchas sentencias quese han pronunciado acerca del patrón fáctico que constituye el conflicto a resolver,en este punto el jurista está en el deber de identificar y escoger aquellas sentencias
cuyo peso estructural es fundamental dentro de la línea en oposición a sentencia demenor importancia doctrinal.
Finalmente después de agotar los pasos anteriores, el paso a seguir es construir lasteorías estructurales que constituyen las narraciones jurídicas sólidas ycomprensivas, que permiten establecer las relaciones entre los variospronunciamientos jurisprudenciales, lo que en conjunto constituye la tarea del
jurista. Realizar un precedente judicial no es algo común para los estudiantes en Colombia.
Sin lugar a dudas y de acuerdo con la apreciación que hace el Dr. Diego EduardoLópez Medina, a nosotros los estudiantes del derecho, no nos han enseñado elsentido y el valor de la jurisprudencia para poder hablar de Derecho. Por tanto, su
frase, (…)“en Colombia los estudiantes de Derecho aprendemos a interpretar el
Derecho legislado, de espaldas al manejo técnico del derecho jurisprudencial”, escierto y es una realidad de todas las facultades y escuelas de Derecho.
Ahora bien, es importante aprender a movernos dentro del mundo de la jurisprudencia y tener la experiencia de contemplar lo que los jueces de las altas
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Cortes analizan, para de ésta manera comportarnos frente a un caso que se nospresente en la vida profesional. Para ello entonces, el Dr. López Medina, nos ofrece
una definición de lo que llamamos línea jurisprudencial,“una línea jurisprudenciales una pregunta o problema jurídico bien definido, bajo el cual se abre un espacioabierto de posibles respuestas. Este espacio abierto con todas las posibles
respuestas a la pregunta planteada, es una estrategia conveniente para graficar lassoluciones que la jurisprudencia ha dado al problema y para reconocer si existe un
patrón de desarrollo decisional”.
En suma, una línea jurisprudencial, lo que se busca es el desarrollo de una serie deproblemas jurídicos, a los cuales diversas sentencias deben dar la respuesta. Portanto, se pretende plasmar las ideas y puntos de vista de las diferentes Cortes ydejar en claro el criterio de cada una de Ellas. Ahora bien, para ello, López Medina,esgrime un desarrollo conceptual en el cual propone el siguiente modelo:
Actitud del intérprete.
LECTURA II
JURISPRUDENCIA
Honorable Corte Constitucional, Sentencia C-621/15, del treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) ,reerencia! e"pediente #-1060$, %&'&! #r& ore *nacio 'retelt C+alub&-
De la disposición objeto de control en
la Sentencia C-836 de 2001
De la disposición que se somete a
control en esta oportunidad
. 16$ #. 1$6
. 156 #. 2012
Por medio de la cual se expide el Código
General del Proceso y se dictan otras
disposiciones
rtculo &- 4res decisiones uniormesdadas por la Corte Suprema, como
tribunal de casacin, sobre un mismo
punto de derec+o, constituen doctrina probable, los ueces podr7n aplicarla
en casos an7loos, lo cual no obsta para que la Corte 8are la doctrina encaso de que u9ue errneas las
decisiones anteriores&-
rtculo :;& ealidad&os ueces, en sus pro8idencias, est7n
sometidos al imperio de la le& #eber7n
tener en cuenta, adem7s, la equidad, lacostumbre, la urisprudencia la
doctrina& (Subraas uera del te"to quese<ala la e"presin demandada)&Cuando el ue9 se aparte de la doctrina
probable, estar7 obliado a e"poner clara
ra9onadamente los undamentos
urdicos que ustiican su decisin& #e lamisma manera proceder7 cuando cambie
de criterio en relacin con sus decisiones
en casos an7loos&(Subraas uera delte"to para se<alar el inciso demandado)
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.l proceso deber7 adelantarse en la orma
establecida en la le&os procesos solo podr7n iniciarse a
peticin de parte, sal8o los que la le
autori9a promo8er de oicio&
3.5. LA JURISPRUDENCIA DE LAS ALTAS CORTES FRENTE AL ARTÍCULO
230 DE LA CONSTITUCIÓN
3.5.1. Han sido diversas las demandas de inconstitucionalidad que se haninterpuesto en razón de la vulneración del artículo 230 de la Carta Políticapor la supuesta inclusión de fuentes diversas a aquellas admitidas en elmandato constitucional, lo que le ha permitido a la Corte desarrollarampliamente el punto. En la sentencia C-104 de 1993, la Corte se refirió alas diferencias entre la jurisprudencia de los demás jueces y tribunales delpaís y la jurisprudencia constitucional, respecto de los efectoserga omnes, ysu efecto vinculante u obligatoriedad. En punto a este tema, se resolvió lapregunta de si las sentencias de la Corte Constitucional son fuenteobligatoria –art. 230 inciso 1º C.P. o un criterio auxiliar –art. 230 inciso 2º, afavor de la primera opción, es decir, las sentencias de la Corte Constitucionalson fuente obligatoria para las autoridades. En punto a este tema sostuvo laCorte:
= Para esta Corporación es muy claro que la respuesta a tal pregunta no es otra
que la de considerar que tal sentencia es fuente obligatoria. Así lo dispone el artículo 24 superior precitado e incluso el inciso !" del artículo 2! del #ecreto
2$%& de !''!( que dice) *as sentencias que profiera la Corte Constitucional
tendr+n el ,alor de cosa ugada constitucional y son de obligatorio cumplimiento
para todas las autoridades y los particulares” (nerillas uera de te"to)&
3.5.2. Luego, en la sentencia C-486 de 1993 en que la Corte Constitucional debióresolver sobre la constitucionalidad del Decreto 410 de 1971, la Ley 04 de1989 y los artículos 3 a 9 y 98 a 514 del Código de Comercio. Según laaccionante se encuentra una vulneración del artículo 230 de la Constituciónal preverse que la costumbre mercantil podría ser aplicada como fuente
formal del derecho, pues los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley;conforme lo establecido en el artículo 230 de la Constitución. En dichasentencia la Corte rechaza la tesis de limitar el vocablo “ley” del artículoconstitucional a su sentido formal y estabece que “su campo semántico no esotro que el de la totalidad del ordenamiento jurídico” para concluirexplicando el proposito de la norma constitucional en el siguiente tenor:
*a enf+tica prescripción del artículo 2$ de la CP /0los ueces( en sus
pro,idencias( sólo est+ sometidos al imperio de la ley1- ( tiene el sentido de rodear
a la acti,idad udicial de una plenagarantía de independencia funcional frente a la
intromisión de cualquier otro órgano pblico o pri,ado. *a factura reacti,a de la
garantía re,ela el indicado designio. *a necesidad de la independencia udicial sederi,a del sentido y alcance de la acti,idad sentenciadora de los ueces( la que se
sueta nicamente al ordenamiento urídico estructurado a partir de laConstitución( sus principios y ,alores superiores y aplicado al caso concreto en
t3rminos de ,erdad y de usticia.1
3.5.3. Más adelante, la sentencia C-836 del 2001 resuelve sobre una demanda deinconstitucionalidad del artículo 4 de la ley 169 de 1896. Según losdemandantes se encuentra una vulneración a los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 29,228, 230 y 243 de la Constitución Política. La supuesta vulneración se
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basaba en primera medida, por la potestad de que jueces de inferior jerarquíase puedan apartar de la doctrina probable impide darle uniformidad a la
jurisprudencia nacional y de esa forma se hace imposible lograr los objetivosconstitucionales de la eficacia de los derechos y de prevalencia del derechosustancial. Y en segunda medida, por permitir que la propia Corte Suprema
varíe su jurisprudencia cuando la considere errónea lo que generainseguridad jurídica.
Esta decisión que constituye un hito en la materia, establece claramente laconcordancia de la figura de la doctrina probable con la Carta Política, sufundamento constitucional y la necesaria flexibilidad de la figura a través delas fórmulas para apartarse de la misma. En la Sentencia, la Corte manifestó que la expresión“imperio de la ley”a lacual están sometidos los jueces, de conformidad con el artículo 230 C.P. sedebe entender bajo la égida de dos garantías fundamentales: la igualdad antela ley y la igualdad de protección de trato por parte de las autoridades.
3.5.4. En la sentencia C-335 de 2008, la Corte decidió sobre la exequibilidad delartículo 413 del Código Penal, que establece el tipo penal de prevaricato poracción, y reiteró su jurisprudencia al reafirmar el carácter vinculante de la
jurisprudencia que redunda en (i) una mayor coherencia del sistema jurídico,(ii) garantiza el derecho a la igualdad de trato y (iii) contribuye a la seguridad
jurídica.
La Corte reiteró que el concepto de “ley” contenido en el artículo 230
Superior, se refiere a las distintas fuentes del derecho que deben seraplicadas para resolver un caso concreto y como tal, bien puede tratarse dela Constitución, la ley o el acto administrativo de carácter general, y que seincurre en el delito de prevaricato si cualquier autoridad pública emiteresolución, dictamen o concepto que resulte sermanifiestamentecontrario ala Constitución, la ley o el acto administrativo de carácter general.
3.5.5. Por su parte, la sentencia C- 539 del 2011 resuelve una demanda lainexequibilidad del artículo 114 de la Ley 1395 del 2010 ya que según losdemandantes se encuentra una vulneración a los artículos 2, 4, 13, 83, 209,
230 y 240 de la Constitución Política. En dicha sentencia la Corte afirmóque: “Una interpretación adecuada del imperio de la ley a que se refiere elartículo 230 constitucional, significa para la jurisprudencia constitucionalque la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, no puedeentenderse en términos reducidos como referida a la aplicación de lalegislación en sentido formal, sino que debe entenderse referida a laaplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores yobjetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos
judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico.”
Esta decisión se adentra en el estudio del valor del precedente jurisprudencial constitucional como norma de obligatorio cumplimiento parala administración, reiterando la jurisprudencia en la materia y sosteniendoque la obligatoriedad del precedente podría ir avanzando en otras materiassin que ello atentara contra la Carta Política así:
la enumeración de materias a las que se impone el acatamiento del precedente
udicial no es taxati,a( ya que a5 en principio( todas las autoridades
administrati,as deben acatar como regla general el precedente udicial de las
Altas Cortes6 b5 la norma 7ace referencia a algunas materias especialmente
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neur+lgicas para el tema de la congestión udicial6 c5 por tanto la norma no
excluye la obligación de las autoridades administrati,as de respetar el precedente
udicial en otras materias o asuntos administrati,os6 y d5 finalmente( el propio
*egislador( en la medida en que lo considere necesario y con,eniente( podr+ ir
extendiendo esta obligación a otras cuestiones( conforme a la teoría del derec7o
,i,iente.
3.5.6. Posteriormente, la sentencia C- 816 del 2011 sobre la constitucionalidad del
artículo 102 de la Ley 1437 del 2011 conforme el cual se regula “La extensiónde la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de lasautoridades”. Según los accionantes se debe declarar la inexequibilidad dedicha norma por la vulneración de los artículos 4, 230 y 241constitucionales. Específicamente, en cuanto a la cuestión de lacompatibilidad de postulados normativos que pretendan reconocer a la
jurisprudencia un valor jurídico erga omnes, la Corte se pronunció en lasentencia C-836 de 2011 explicando que:
como una interpretación adecuada del artículo 2$ constitucional( debe darse la
sueción de la acti,idad udicial al imperio de la ley( no puede entenderse ent3rminos reducidos como referida a la aplicación de la legislación en sentido
formal( sino que debe entenderse a la aplicación del conunto de normas
constitucionales y legales( ,alores y obeti,os( incluida la interpretación
urisprudencial de los m+ximos órganos udiciales( la cual conforma la totalidad
del ordenamiento urídico( resaltando la intención del constituyente de darle clara
y expresa pre,alencia a las normas constitucionales artículo 4 8uperior5 y con
ella a la aplicación udicial directa de sus contenidos.
3.5.7. La más reciente decisión sobre el punto es la sentencia C- 284 del
2015[14] en que la Corte resolvió la demanda de inconstitucionalidad sobreel artículo 4 de la ley 153 de 1887. En esta oportunidad la Corte reitera suposición y establece que la expresión “Ley” del artículo 230 “ha sidoentendida “en un sentido material” de manera que comprende todas lasnormas (i) adoptadas por las autoridades a quienes el ordenamiento jurídicoles reconoce competencias para el efecto y (ii) siguiendo el procedimientos olas formas fijadas con ese propósito.”
3.5.8. Específicamente sobre el valor de la jurisprudencia y reiterando lasposiciones de la Corte, la sentencia referida determinó que:
Con fundamento en la interpretación conunta de los artículos !( !( 9 y 2$ de la
Constitución( la Corte 7a dic7o que el precedente udicial tiene una posiciónespecial en el sistema de fuentes( en atención a su rele,ancia para la ,igencia de
un orden usto y la efecti,idad de los derec7os y libertades de las personas. Por
ello existe una obligación prima facie de seguirlo y( en el caso de que la autoridad
udicial decida apartarse( debe ofrecer una ustificación suficiente.
3.5.9. Queda claro que la jurisprudencia constitucional ha reconocido lacompatibilidad del Art. 230 C.P. con el reconocimiento del valor de la
jurisprudencia, bajo el entendido de que los jueces tienen la posibilidad deapartarse del mismo en sus decisiones siempre que lo hagan con base una
justificación suficiente.
3.6. CONCEPTO DE DOCTRINA PROBABLE Y SU EVOLUCIÓN EN
COLOMBIA
3.6.1. La influencia europea continental en el derecho constitucional colombianodel siglo XIX, trajo consigo la incorporación de la fórmula de doctrina legal(como se conocía en España) similar al concepto francés, muy difundido en el
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resto de Europa de “jurisprudence constante”. Se trata de herramientasútiles para para suplir los vacíos dejados por el legislador en la normapositiva mediante el uso de la jurisprudencia, como herramienta deinterpretación de la ley para la aplicación de temas o casos concretos.
La doctrina legal, probable o jurisprudencia constante, es propia de lossistemas jurídicos legalistas o mejor conocidos comocivil law, en donde la jurisprudencia es considerada una fuente auxiliar pues no tiene la capacidadde generar obligaciones generales y abstractas, sino que se limita ainterpretar la ley en su aplicación, y dicha interpretación tiene un mayor omenor grado de autoridad, pero exclusivamente frente a los jueces de menor
jerarquía en sus decisiones y no como normas obligatorias para laadministración en general.
Cosa diferente sucede con los países del common law, en donde la jurisprudencia cobra un sentido diferente, pues se trata de la ley surgida delos casos,case law.En el common law la regla no surge de la interpretaciónde una ley sino que se trata de la implementación de una regla para lasolución de un problema concreto en que los hechos juegan un papelfundamental. La regla delcase law no puede entenderse desligada de loshechos, pues es solo frente a la hipótesis que ellos plantean que la regla esaplicable, y frente a esa hipótesis, la regla resulta de obligatoriocumplimiento, tanto para los jueces inferiores como para los tribunales quela expidan e incluso frente a la administración. El concepto francés (aún vigente) implica que la interpretación reiterada y
constante que hace laCour de Cassation sobre un mismo punto de derechoconstituye una autoridad persuasiva, basada en el principioquieta nonmovere que conduce a seguir aquellas interpretaciones normativas que sehan mantenido constantes con el tiempo. En España, la doctrina legal(también en vigencia) era a tal punto exigible que permitía activar el recursode casación en caso de ser vulnerada.[15]
3.6.2. La doctrina legal en Colombia. En Colombia y como incorporación de estafórmula, ladoctrina legalsurge idéntica a la fórmula española en la Ley 61 de1886 cuyo artículo 37 consagra su desconocimiento como causal de nulidad
de una sentencia y por ende, motivo válido para interponer el recurso decasación.
El artículo 39 definía la fórmula así:
=.s doctrina leal la interpretacin que la Corte Suprema d> a unas mismas lees
en tres decisiones uniormes& 4ambi>n constituen doctrina leal las declaraciones
que +aa la misma Corte, en tres decisiones uniormes, para llenar los 8acos que
ocurran, es decir, en uer9a de la necesidad de una cuestin dada que no quede sin
resol8er por no e"istir lees apropiadas al caso& a Corte para interpretar las lees,
tendr7 en cuenta lo dispuesto en los artculos de 2: a 32 del actual Cdio ci8il de
la ?acin&@
Posteriormente la Ley 153 de 1887 se encargó de ratificar la fórmuladedoctrina legal, con una cierta morigeración, implementando en ladefinición del artículo 10 las palabrasmás probable y restando con ello elcarácter perentorio de su implementación así: “En casos dudosos, los juecesaplicarán la doctrina legal más probable. Tres decisiones uniformes dadaspor la Corte Suprema, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto dederecho, constituyen doctrina legal probable”.
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La Doctrina Legal implicaba un rigor excesivo en la aplicación de la jurisprudencia, al punto que generó reacciones de la misma Corte Supremaque encontraba en la fórmula española una llave para encerrar su capacidadpara evolucionar en sus decisiones. La Corte solicitó que se modificara esafórmula, pues consideraba que obligaba a los jueces de inferior jerarquía a
buscar en las sentencias reglas generales y a cumplirlas con rigor, y no aentender los argumentos jurídicos que utilizaba la Corte al interpretar lasLeyes.
3.6.3. La Doctrina Probable en Colombia. De este paso luego se llega al conceptodedoctrina probable, incorporado en Colombia con la Ley 169 de 1896, queabandona la referencia a lo legal, de tal manera que pierde su acepciónnormativa y se acerca más al concepto francés de jurisprudencia constantecon autoridad ante los jueces pero sin valor obligatorio. El artículo 4 de laLey 169 de 1896, aún vigente, establece que:
:res decisiones uniformes dadas por la Corte 8uprema como :ribunal de Casación
sobre un mismo punto de derec7o constituyen doctrina probable( y los ueces
podr+n aplicarla en casos an+logos( lo cual no obsta para que la Corte ,aríe la
doctrina en caso de que ugue erróneas las decisiones anteriores.
La fórmula utilizada por la norma es diametralmente distinta a la de doctrinalegal, pues no se trata de que la norma permita a los jueces apartarse delprecedente, sino más bien, el artículo autoriza a los jueces el uso de la
jurisprudencia en casos análogos. Lo cierto es que esta definición de la doctrina probable resultaba coherentecon un sistema legalista ocivil lawen que la jurisprudencia tiene un carácterindicativo, con un grado de autoridad en cuanto a fuente auxiliar deinterpretación de las normas legales, pero no construye por sí misma reglasautónomas capaces de generar efectos propios, ni a nivel de derechos, ni anivel de sanciones o recursos, como ocurría con la doctrina legal.
3.6.4. El sentido actual de la doctrina probable en Colombia
A diferencia de la forma en que se abordaba en el régimen jurídico de laConstitución de 1886, la doctrina probable en la Constitución de 1991 tiene
el valor de fuente normativa de obligatorio cumplimiento, tal comoclaramente lo estableció la Corte Constitucional a lo largo de su
jurisprudencia. En la sentencia C-836 del 2001, la Corte Constitucional analizó laconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley 169 de 1896 que consagra ladoctrina probable desde hace más de 100 años, en razón de una demandaque, con base en el desarrollo jurisprudencial sobre precedenteconstitucional obligatorio, se oponía a la fórmula flexible utilizada en dichanorma.
En la sentencia, la Corte se adentró a estudiar los fundamentos de ladoctrina probable:
=a uer9a normati8a de la doctrina dictada por la Corte Suprema pro8iene (1) dela autoridad otorada constitucionalmente al rano encarado de establecerla de
su uncin como rano encarado de uniicar la urisprudencia ordinariaA (2) de la
obliacin de los ueces de materiali9ar la iualdad rente a la le de iualdad de
trato por parte de las autoridadesA (3) del principio de la buena e, entendida comoconian9a letima en la conducta de las autoridades del .stadoA () del car7cter
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decantado de la interpretacin del ordenamiento urdico que dic+a autoridad +a
construido, conront7ndola continuamente con la realidad social que pretende
reular&@B16
En la referida sentencia, la Corte Constitucional procuró darle a la doctrinaprobable un valor jurídico explicito, fundamentando para ello su fuerza
normativa en “el derecho de los ciudadanos a que las decisiones judiciales sefunden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento
jurídico.” Para la Corte, el derecho a la igualdad ante la Ley e igualdad de trato porparte de las autoridades obliga especialmente a los jueces y supone que:
;na decisión udicial que desconoca capric7osamente la urisprudencia y trate
de manera distinta casos pre,iamente analiados por la urisprudencia( so
pretexto de la autonomía udicial( en realidad est+ desconoci3ndolos y omitiendo
el cumplimiento de un deber constitucional.
En razón de ello, la Corte no solo reconoce la constitucionalidad de ladoctrina probable de la Corte Suprema, sino que fortalece su rigurosidad,exigiendo que el apartamiento de la misma por parte de los jueces deinstancia, no sea caprichoso, sino que requiere una justificación de acuerdocon la seguridad jurídica, en concordancia con los principios de la buena fe
y la igualdad frente a la ley.[17] Sin embargo, pese a la importancia, fuerza normativa y garantía deseguridad jurídica y de la confianza legítima en la administración de justicia
que contiene la doctrina probable, el acatamiento de la misma no constituyeuna obligación absoluta para el juez, en la medida en que tiene la posibilidadde apartarse de la doctrina probable siempre que dé a conocer de maneraclara las razones por las cuales se aparta en su decisión.
Al respecto, la citada Sentencia C-836 de 2001 estableció la diferencia deobligatoriedad entre laratione decidendi de la decisión y elobiter dicta,señalando que “la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son losprincipios y reglas jurídicas” que hacen parte de la razón de la decisión, esdecir aquellos que son “inescindibles de la decisión sobre un punto dederecho.” En cambio de ello, lasobiter dictaconstituyen criterios auxiliares dela actividad judicial en los términos del inciso 2° del art. 230 superior, puespueden servir para resolver aspectos tangenciales de la sentencia y enmuchos casos permiten interpretar cuestiones relevantes desde el punto de
vista jurídico, que si bien no deben ser seguidos en posteriores decisiones sipueden resultar útiles. Respecto del apartamiento de la decisión, la Corte en la sentencia C-836 de2001 dejo claro que dicha posibilidad existe, tanto para la misma CorteSuprema respecto de su doctrina judicial como para los jueces de inferior
jerarquía, pero siguiendo una carga argumentativa, que por supuesto se
diferencia respecto del órgano que pretenda el distanciamiento. Así, lasentencia indicó:“
Ello supone que la carga argumentativa que corresponde a
los jueces inferiores para apartarse de la jurisprudencia decantada por la
Corte Suprema es mayor que la que corresponde a éste órgano para apartarse
de sus propias decisiones por considerarlas erróneas.”
Es en ese sentido que la Corte ha manifestado en sentencias como la SU-047/99[18], que el juez puede distanciarse de la doctrina probable siempre ycuando exponga clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que
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justifican la razón por la que decide apartarse de ella. Al respecto estaCorporación ha sostenido en la sentencia C-836 de 2001, que elapartamiento de la doctrina probable es válido a condición de: “que el cambioen la jurisprudencia esté razonablemente justificado conforme a unaponderación de los bienes jurídicos involucrados en el caso particular.”
En dicha decisión, esta Corporación, explicó que para evitar que los juecessean caprichosos al apartarse de una decisión, si bien no están obligados deforma absoluta al seguimiento del precedente, al apartarse, los jueces“estánobligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que
justifican su decisión.
Finalmente la Sentencia C-836 de 2001 consagró también la posibilidad deque la Corte Suprema de Justicia se aparte de su doctrina probable,( precedente horizontal) en tres supuestos: 1) cambios sociales que hagannecesario un ajuste en la jurisprudencia. 2) cuando encuentre que su
jurisprudencia contradice “valores, objetivos, principios y derechos en los quese fundamenta el ordenamiento jurídico” y 3) cuando exista un cambiorelevante en el ordenamiento jurídico legal o constitucional.
3.7. EL PRECEDENTE JUDICIAL OBLIGATORIO EN COLOMBIA
3.7.1. La Corte Constitucional desde su jurisprudencia temprana ha reconocido el valor del precedente judicial de laratio decidendi de sus decisiones, tanto enmateria de constitucionalidad como en materia de tutela.
3.7.2. Al respecto, en la sentencia C-104 de 1993[19] la Corte se pronuncia sobrelas diferencias entre las sentencias de los demás tribunales y las decisionesde constitucionalidad, estableciendo que aquellas encargadas a la CorteConstitucional tenían naturaleza erga omnes y además, no constituían uncriterio auxiliar de interpretación sino que “la jurisprudencia constitucionaltiene fuerza de cosa juzgada constitucional -art. 243 CP-, de suerte queobliga hacia el futuro para efectos de la expedición o su aplicación ulterior”.
3.7.3. En cuanto a las Sentencias de tutela, los pronunciamientos sobre laobligatoriedad del precedente se dan a partir del año 1995, con las
sentencias T-123[20] y T-260[21] de ese año. En la primera la Corte se refirióa que las sentencias “sirven como criterio que auxiliar de los jueces, pero siéstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán
justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo,so pena de infringir el principio de la igualdad» pero será en la segundadonde por primera vez se refiera al valor de la jurisprudencia en términos dedoctrina constitucional:
<s ,erdad que( como esta Corporación lo 7a sostenido repetidamente( uno de los
principios de la administración de usticia es el de la autonomía funcional del ue(
en el +mbito de sus propias competencias Cfr. Corte Constitucional. 8ala Plena.
8entencia C-=4 del ! de octubre de !''25( pero ella no se confunde con laarbitrariedad del fallador para aplicar los preceptos constitucionales. 8i bien la
urisprudencia no es obligatoria artículo 2$ de la Constitución Política5( las
pautas doctrinales traadas por esta Corte( que tiene a su cargo la guarda de la
integridad y supremacía de la Carta Política( indican a todos los ueces el sentido
y los alcances de la normati,idad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la
ignoran o contrarían( no se apartan simplemente de una urisprudencia -como
podría ser la penal( la ci,il o la contencioso administrati,a- sino que ,iolan la
Constitución( en cuanto la aplican de manera contraria a aqu3lla en que 7a sido
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entendida por el ue de constitucionalidad a tra,3s de la doctrina constitucional
que le corresponde fiar. B22
3.7.4. Pocos años más tarde, en la Sentencia T 566 de 1998[23], la Corte reitera elprecedente de las sentencias antes referidas y va más allá, pues se pronunciade forma aún más directa sobre el valor del precedente judicial en materia detutelas dándole la connotación propia delcase law, no solo por referirseexplícitamente a la importancia de la identidad de los hechos sino pormencionar el valor de la jurisprudencia respecto de la administración así:
><?sta Corporación ya 7a precisado en distintas ocasiones que en el caso de las
sentencias de tutela la Corte acta como tribunal de unificación de urisprudencia(
y que los ueces que consideren pertinente apartarse de la doctrina fiada en esas
pro,idencias( en uso de su autonomía funcional( deben argumentar y ustificar
debidamente su posición. #e lo contrario( es decir si cada ue pudiera fallar
como lo deseara y sin tener que fundamentar su posición( se ,ulneraría
abiertamente los derec7os de los ciudadanos a la igualdad y de acceso a la
usticia. <l primero( porque la aplicación de la ley y la Constitución dependeríadel capric7o de cada ue - y se 7abla de capric7o precisamente para referirse a
los casos en los que los ueces no ustifican por qu3 se apartan de la
urisprudencia de unificación -( de manera tal que casos id3nticos o similares
podrían ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos ueces e
incluso por el mismo ue. @ el segundo( en la medida en que las decisiones de la
Corte y su interpretación de la Constitución serían ignoradas por los ueces( en
contra del derec7o de los asociados a que exista una cierta seguridad urídica
acerca de la interpretación de las normas.
*o sealado acerca de los ueces se aplica con m+s se,eridad cuando se trata de
la administración( pues ella no cuenta con la autonomía funcional de aqu3llos.
Por lo tanto( el Bnstituto de los 8eguros 8ociales debió 7aber inaplicado la normamencionada o 7aber ustificado adecuadamente por qu3 no se austaba la
urisprudencia de la Corte en este punto.
3.7.5. Con posterioridad a ello, y como bien lo indica la Sentencia C-539 de2011[24], la Corte Constitucional ha señalado repetidamente, la vigencia y
validez de la fuerza vinculante del precedente judicial en materia de tutela,señalando que las autoridades públicas, tanto administrativas como
judiciales, están obligadas a acatar los precedentes que fije la jurisprudenciaconstitucional.
3.7.6. En la sentencia T-439 de 2000[25], la Corte precisó que si bien es cierto quela tutela no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, laratiodecidendi, constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para lasautoridades públicas, ya que además de ser el fundamento normativo de ladecisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, lacorrecta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma. El precedente por lo tanto, es verdaderamente una regla de derecho derivadadel caso y en consecuencia, las autoridades públicas solo pueden apartarsede la postura de la Corte cuando se=,erifica que existen 7ec7os en el proceso que
7acen inaplicable el precedente al caso concreto1( o que 0existan elementos de uicio noconsiderados en su oportunidad por el superior( que permitan desarrollar de manera m+s
co7erente o armónica la institución urídica1( en cuo caso se e"ie una 0debida y suficiente
ustificación@& B26
3.7.7. En síntesis, respecto de la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional,la Sentencia C-539 de 2011 reitera que esta se fundamenta en (i) el respeto alprincipio de la seguridad jurídica, el cual implica el respecto por las normassuperiores y la unidad y armonía de las demás normas con éstas, de maneraque al ser la Corte Constitucional el órgano de cierre de la jurisdicción
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constitucional,“sus determinaciones resultan ser fuente de derecho para lasautoridades y particulares, cuando a través de sus competencias
constitucionales establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la
Carta”; (ii) la diferencia entredecissum,ratio decidendi yobiter dicta,ratificando la obligatoriedad no solo de la parte resolutiva sino de los
contenidos de la parte motiva de las sentencias, en el control abstracto deconstitucionalidad como en el concreto, que son determinantes para ladecisión o constituyen la ratio decidendi del fallo; y (iii) las características delaratio decidendi y, por tanto, de la jurisprudencia como fuente de derecho,por cuanto“la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, enla medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor
de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser
considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”.
3.7.8. Pero el precedente judicial no está limitado a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, sino que se extiende a las Altas Cortes. Al respecto en lasentencia C-335 de 2008[27], refiriéndose en general a las decisiones detodos los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, reitera el carácter
vinculante de la jurisprudencia de los órganos de cierre y, al respecto, afirma:
Reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la CorteConstitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la SalaDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayorcoherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice conimperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos. De igualmanera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la
vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuantocasos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión delos jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegurauna mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares.
3.7.9. Luego en la Sentencia C-816 de 2011[28], la Corporación sostuvo:
*a fuera ,inculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su
definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que
les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas
jurisdicciones. <l mandato de unificación urisprudencial( nicamente dirigido a
las cortes urisdiccionales de cierre( se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación
udicial del derec7o en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las
personas( mediante la fuera ,inculante de sus decisiones udiciales superiores.
3.7.10. En una reciente decisión la Corte, en Sentencia de Unificación, se refiriócon toda claridad a la importancia del precedente de las Altas Cortes, alpronunciarse sobre la causal de nulidad de sentencias vía acción de tutelapor desconocimiento del precedente. Al respecto la Corte reiteró:
A7ora bien( como se explicó líneas atr+s( cuando el precedente emana de los altos
tribunales de usticia en el país Corte Constitucional( Corte 8uprema de usticia yConseo de <stado5( adquiere un car+cter ordenador y unificador que busca
realiar los principios de primacía de la Constitución( igualdad( confiana( certea
del derec7o y debido proceso. Adicionalmente( se considera indispensable como
t3cnica udicial para mantener la co7erencia del ordenamiento.
<n la pr+ctica urídica actual( las instancias de unificación de urisprudencia son
ineludibles( debido a que el derec7o es dado a los operadores urídicos a tra,3s de
normas y reglas urídicas que no tiene contenidos sem+nticos nicos. Por tanto( el
derec7o es altamente susceptible de traer consigo ambigDedades o ,acíos que
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pueden generar di,ersas interpretaciones o significados que incluso( en ocasiones
deri,a de la propia ambigDedad del lenguae. <so genera la necesidad de que( en
primer lugar( sea el ue el que fie el alcance de 3ste en cada caso concreto y( en
segundo lugar( de que 7aya órganos que permitan disciplinar esa pr+ctica urídica
en pro de la igualdad &B2$
3.7.11. Como bien lo ha sostenido la Corte, la fuerza normativa de la doctrinadictada por la Corte Suprema, el Consejo de Estado, el Consejo Superior dela Judicatura -sala disciplinaria- y la Corte Constitucional, como órganos decierre de sus jurisdicciones, proviene fundamentalmente: (i) de la obligaciónde los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad detrato en cuanto autoridades que son; (ii) de la potestad otorgadaconstitucionalmente a las altas corporaciones, como órganos de cierre en susrespectivas jurisdicciones y el cometido de unificación jurisprudencial en elámbito correspondiente de actuación; (iii) del principio de la buena fe,entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del
Estado; (iv) de la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto dela protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable delas decisiones judiciales en la resolución de conflictos, derivada del principiode igualdad ante la ley como de la confianza legítima en la autoridad judicial.
3.7.12. Por otra parte, la Corporación ha sido muy clara en recalcar la importanciadel principio de igualdad como fundamento de la obligatoriedad delprecedente jurisprudencial, pues el trato diferenciado por parte de los juecesa ciudadanos cuyos casos se fundamentan en iguales cuestiones fácticas, nosería otra cosa que una vulneración al principio de igualdad que es un pilarfundamental del Estado Social de Derecho y un eje definitorio de la
Constitución Nacional. Al respecto, la sentencia C-816 de 2011 establecióque:
<n suma( el deber de igualdad en la aplicación de las normas urídicas( al ser un
principio constitucional( es a su ,e expresión del otro principio constitucional
mencionado( el de legalidad. <l eercicio de las funciones administrati,a y udicial
transcurre en el marco del estado constitucional de derec7o y entraa la
concreción del principio de igualdad de trato y protección debidos a los
ciudadanos( en cumplimiento del fin estatal esencial de garantiar la efecti,idad
de los derec7os( y en consideración a la seguridad urídica de los asociados( la
buena fe y la co7erencia del orden urídico. *o que conduce al deber de
reconocimiento y adudicación igualitaria de los derec7os( a suetos iguales( comoregla general de las actuaciones udiciales y administrati,as.
Precisamente( tanto i5 la extensión administrati,a de las sentencias de unificación
-ordenada en la norma legal demandada- como ii5 la fuera de los precedentes
udiciales( son mecanismos puestos a disposición de los ueces y la administración( para concretar la igualdad de trato que unos y otros deben a las personas.
3.7.13. Queda entonces claro que para la Corte el carácter vinculante, obligatorio y defuente de derecho de la jurisprudencia emanada de las altas cortes en susrespectivas jurisdicciones y de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento
jurídico, está ampliamente reconocido. Como lo sostuvo en la sentencia SU-053 de2015=los órganos udiciales de cierre cumplen el papel fundamental de unificar la urisprudencia(
con base en los fundamentos constitucionales in,ocados de igualdad( buena fe( seguridad urídica y
necesidad de co7erencia del orden urídico&@
Honorable Corte Constitucional, Sentencia C-621/15, del treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) ,
reerencia! e"pediente #-1060$, %&'&! #r& ore *nacio 'retelt C+alub&-
Honorable Corte Suprema de usticia, pro8idencia ':1:-2015, del dos (2) de diciembre de dos mil quince
(2015), ?o& Dadicado del proceso 61:6, %&'&! #r& .der 'ati<o Cabrera&-
«La jurisprudencia es fuente formal y material del derecho y cumple con la funciónconstitucional de unificar la interpretación y aplicación del ordenamiento patrio, en
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aras de preservar la seguridad jurídica, la confianza legítima en las decisiones de los jueces y la igualdad en el acceso a la administración de justicia.La Sala de Casación Civil, en CSJ SC, 5 ago. 2014. Rad. 1100160007212013-
000107 01, define la JURISPRUDENCIA como aquella disciplina que estudia losprincipios y doctrinas contenidas en las decisiones de los jueces y precisa que frente
a ese concepto surgen dos categorías claramente diferenciables: la doctrina probable y el precedente judicial.La primera de éstas, se encuentra definida en el artículo 4 de la Ley 169 de1896,precepto que fue declarado exequible en sentencia C-836 de 2001. En esa decisión,la Corte Constitucional expresa que el carácter normativo o la fuerza vinculante delas determinaciones proferidas por esta Corporación, como máximo organismo de la
jurisdicción ordinaria, proviene:“(1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado deestablecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudenciaordinaria; (2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley
y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe,entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4)del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dichaautoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social quepretende regular.”El último de esos fundamentos, se dice en esa sentencia, es el que muestra por qué
el artículo 4, objeto de estudio, refiere que la DOCTRINA PROBABLE está
constituida por un número plural de decisiones judiciales -tres- sobre un
mismo punto de derecho-, pues de esa manera la Corte Suprema coteja su criterio y, luego de confrontarlo con una serie de situaciones concretas, formula el alcancede los principios que soportan su decisión.
ElPRECEDENTE JUDICIAL, por su parte, según la doctrina civil que viene decitarse, “es una decisión relativa a un caso particular que es anterior y primerafrente a otras decisiones y que fija reglas utilizables para otros casos sucesivos oposteriores en forma persuasiva o vinculante y, como tales, susceptible de seruniversalizada para ser aplicada como criterio de decisión, dando identidad jurídica
y unidad conceptual al ordenamiento jurídico”.Conforme a ese concepto, en suma, el precedente es la primera decisión de un juez otribunal de mayor jerarquía, que es acogida en casos ulteriores, sucesivos oposteriores, adquiriendo efectos normativos».
JURISPRUDENCIA - Precedente: fuerza vinculante, elementos cualitativos y
cuantitativos«Además de ilustrar la actividad que inició con la presentación de la demanda quecorrespondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, hasta elmomento en que recibió el valor ordenado en la Resolución 1768 del 13 denoviembre de 1997, precisa que el Ad quem no solo desconoció todos esos hechos,sino también, el precedente contenido en la sentencia dictada por esta Corporación,el 21 de octubre de 2013, radicado 34930.[…]
Sobre el carácter vinculante de los precedentes judiciales, el Tribunal
Constitucional, en la precitada sentencia C-836, precisa que “los jueces estánobligados a seguir explícitamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justiciaen todos los casos en que el principio o regla jurisprudencial, siga teniendoaplicación”, aunque no es una condición absoluta, porque también puede ocurrirque la doctrina decantada no responda a la realidad social del momento, o que seaimprecisa o contradictoria, frente a un determinado punto de derecho.Cuando ello ocurre, el funcionario judicial puede apartarse de la línea vigente, perono de manera arbitraria, sino fundamentando claramente su decisión.
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No obstante, dejó explícito que las partes de las sentencias que tienen fuerzanormativa, "son los principios y reglas jurídicas", esto es, "LOS RATIONEDECIDENDI o fundamentos jurídicos suficientes, que son inescindibles de ladecisión sobre un determinado punto de derecho"
A tono con las anteriores directrices, esta Corporación ha precisado (CSJ AP, 9 oct.
2013, rad. 39346) que la fuerza vinculante del precedente judicial,“…solo es posible predicarla de los desarrollos normativos que constituyen la razónde la decisión, o reglas jurídicas de interpretación que sirvieron de base ofundamento directo de la determinación adoptada (ratio decidendi), y que han sidoobjeto de reiteración pacífica por el órgano unificador, que la erijan en doctrinadecantada, todo lo cual ha llevado a concluir que para que una decisión de un altotribunal tenga tal carácter debe cumplir condiciones adicionales de orden cualitativo
y cuantitativo, como ya lo ha precisado la Sala en otras oportunidades”.Descendiendo al caso concreto, surge incuestionable que la decisión citada por lalibelista, como desconocida por el Ad quem, no tiene el carácter de precedente confuerza normativa porque en ella no se identifica algún parámetro interpretativo otesis ponderada que indique la necesidad de tenerla como referente en la solución dedeterminados asuntos.No obstante, asegura que su defendido debe recibir un trato igual al del procesadoen la actuación que refiere, porque la gestión adelantada por ambos es idéntica,pero esa percepción no aparece tan nítida porque al abogado, en aquel asunto, se ledescribe como apoderado de varios extrabajadores, suscribiendo acuerdoconciliatorio con el representante legal de Foncolpuertos, en presencia del gerente deesa entidad, consistente en que las acreencias laborales se cancelarían con Títulosde Tesorería TES - Tipo B, actuación que no se registra en el sub exámine.
Y en el hipotético caso que así fuera, ello no es suficiente para considerar una
providencia como precedente judicial, pues, como se viene diciendo por la Corte, esimperativo combinar criterios cuantitativos y cualitativos:“Los primeros dicen relación con la existencia de un conjunto de decisiones que demanera reiterada y pacífica aborden a profundidad un tema de derecho y lodesarrollen, entendiéndose que esa reiteración implica ya una decantada posiciónque reclama de los operadores judiciales asumirla o continuarla.
A su turno, el aspecto cualitativo remite a la trascendencia y consecuencias de esasdecisiones, ora porque efectivamente asume el estudio detallado de una cuestiónproblemática, ya en atención a que se busca que esa solución hallada sirva de guíao norte para que casos similares se resuelvan de igual manera”
Ninguno de tales condicionamientos se verifica en la decisión aludida por lademandante, pues, se itera, en ella no se identifica un problema, ni se crea unprincipio o regla jurídica para la solución de casos similares.
Y, tampoco se invoca una postura interpretativa reiterada en otros casos sometidosal conocimiento de esta Corporación, que conduzca a predicar una doctrinaprobable».Honorable Corte Suprema de usticia, pro8idencia ':1:-2015, del dos (2) de diciembre de dos mil quince
(2015), ?o& Dadicado del proceso 61:6, %&'&! #r& .der 'ati<o Cabrera&-
LECTURA III26.04.15.
PRECEDENTE JUDICIAL Y ANTECEDENTE JUDICIAL-Diferencias
PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias
Honorable Corte Constitucional, Sentencia SE-230/15, del 8eintinue8e (2$) de abril de dos mil quince (2015),
reerencia! e"pediente 4- 3&55&256, %&'&! #r& ore *nacio 'retelt C+alub&-
“En la sentencia T-830 de 2012[29], la Sala Séptima de Revisión de la Corte estudióel “desconocimiento del precedente” como una de las causales de procedibilidad dela acción de tutela contra decisiones judiciales. En ese orden, consideró relevante
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establecer la diferencia entre los conceptos de “antecedente” y “precedente”, sobre
los que señaló que“[e]l primero – ANTECEDENTE- se refiere a una decisión de una
controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes
desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos
de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al
juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen uncarácterorientador, lo que no significa(a)que no deban ser tenidos en cuenta por el
juez a la hora de fallar, y(b)que lo eximan del deber de argumentar las razones para
apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad (…) [e]l segundo
concepto – PRECEDENTE-[30], por regla general, es aquella sentencia o conjunto de
sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en
materia de(i) patrones fácticos y(ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio
decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para
solucionar el nuevo caso”.
Específicamente, la Sala hizo referencia a la sentencia T-794 de 2011[31] en la cualse indicaron criterios a tener en cuenta para identificar el precedente:“(i) la ratiodecidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial
relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico
semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las
normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho
semejante al que se debe resolver posteriormente”.[32]
De igual forma, esta Corporación ha diferenciado entre dos CLASES DE
PRECEDENTES, elHORIZONTAL y el VERTICAL[33], teniendo en cuenta la
jerarquía de la autoridad judicial que profiere la providencia previa.El primero hacereferencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el
mismo operador judicial, yel segundo se relaciona con los lineamientos sentadospor las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de larespectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, elprecedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado porla Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierredentro de su respectiva jurisdicción[34]. En los casos en los que no son susceptiblesde ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargadosde establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores[35].
Con base en las reglas anteriores, el precedente, a diferencia de un antecedente, noes orientador sino de obligatorio cumplimiento, más tratándose de las sentenciasemanadas por la Corte Constitucional, máximo órgano vigilante de la ConstituciónPolítica[36]. Al respecto la Corte ha señalado las siguientes razones para establecerla vinculatoriedad de los precedentes:
“La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo
230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en
sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una
autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los
parámetros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de ley ha sido
interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley
no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes
del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de
normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre
de cada jurisdicción[37].
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La segunda razón se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y
buena fe[38]. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar
la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad
jurídica[39], igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento
constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio
relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad[40] en la
aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales[41]. En palabras de la
Corte Constitucional:
La fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano, se
explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (i) en virtud del principio
de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera
igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya
que las decisiones judiciales debe ser razonablemente previsibles; (iii) en atención a
los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que demandan
respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un
mínimo de coherencia en el sistema jurídico[42].
La tercera razón es que la respuesta del precedente es la solución másrazonable
que existe hasta ese momento al problema jurídico que se presenta, y en esa medida,
si un juez, ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener unas mejores y
más razonables razones que las que hasta ahora han formado la solución para el
mismo problema jurídico o similares. En ese orden la doctrina ha establecido como
precedente:tratar las decisiones previas comoenunciados autoritativos del
derecho que funcionan comobuenas razones para decisiones subsecuentes yexigir de tribunales específicos que consideren ciertas decisiones previas, sobre todo
las de las altas cortes, comouna razón vinculante[43] (énfasis de la Sala)”.
2.5.2. Concretamente, sobre la relevancia de los precedentes constitucionales, laCorte en Sentencia T-656 de 2011[44] afirmó que
“(…) el deber de acatamiento del
precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia
constitucional, en la medida en que la normas de la Carta Política tienen el
máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo
que las decisiones que determinan su alcance y contenido se tornan
ineludibles para la administración. No entenderlo así, resulta contrario a la
vigencia del principio de supremacía constitucional”.
La Sentencia T-351 de 2011[45] explica que el sentido, alcance y fundamentonormativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional
varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas. Noobstante, ambos tienen en común, que se deben acatar (i) para garantizar elcarácter normativo de la Constitución como norma de normas, en tanto la CorteConstitucional es el intérprete autorizado de la Carta[46], y (ii) para unificar la
interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad…
”Honorable Corte Constitucional, Sentencia SE-230/15, del 8eintinue8e (2$) de abril de dos mil quince (2015),
reerencia! e"pediente 4- 3&55&256, %&'&! #r& ore *nacio 'retelt C+alub&-
RATIO DECIDENDI es una expresiónlatina, que significa literalmente en
español "razón para decidir" o "razón suficiente". Hace referencia a aquellosargumentos en la parte considerativa de unasentencia o resolución judicialque constituyen la base de la decisión deltribunal acerca de la materiasometida a su conocimiento. En otras palabras, son los argumentos que
8/16/2019 Lineas Jurisprudenciales en Asuntos Penales (1)
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realiza el Juez o Tribunal en la parte considerativa de una sentencia oresolución judicial que constituyen la base de la decisión del tribunal acercade la materia sometida a su conocimiento.
En elcommon law, es decir, en el derecho anglosajón, laratio decidendi tiene
gran importancia, pues al contrario delobiter dictum, sí tiene carácter vinculante y, por tanto, obligan a los tribunales inferiores cuando debenresolver casos análogos (principio destare decisis). En algunas sentencias seencuentra al final de las mismas.