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PREAMBULO En las relaciones procesales, el concepto de parte esta relacionado con las personas que intervienen en el proceso sin importar la situación en que se encuentren respecto de la relación sustantiva. Por eso pueden ser partes en el proceso quienes no son parte en la relación sustantiva, o quienes no tengan legitimación en la causa, ya que según Chiovenda, estas son cualidades que miran la relación sustancial y que influyen en la suerte de las pretensiones y en el contenido de la sentencia, pero no son presupuestos de la acción ni de la calidad de partes. El concepto de parte procesal se adquiere por el solo hecho de proponer una pretensión ante el órgano jurisdiccional, aunque sea infundada, o por el hecho de ser llamada la persona a juicio. Dice CALAMANDREI: “las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial”. El litisconsorcio se produce cuando en un juicio o proceso dos o más personas litigan en forma conjunta, encausando una plurisubjetividad, bien como demandantes o demandados. ARRARTE ARISNABARRETA afirma. "Los temas de litisconsorcio y la intervención de terceros" se presentan en el quehacer forense como complejo y de gran dificultad en su uso, lo que se manifiesta en la expedición de decisiones algunas veces confusas y otras contradictorias. En el caso nacional, creemos que, en el afán de evitar afecciones al derecho de defensa de quienes solicitan su intervención a un proceso, se termina por admitir a casi todos, sin que previamente se haya evaluado el interés que invocan. En nuestra práctica casi basta con querer participar en un proceso para hacerlo, criterio que desnaturaliza la institución y que, en lugar de evitar indefensiones, genera caos y desorden en agravio de las partes."

Litisconsorcio 02

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PREAMBULO

En las relaciones procesales, el concepto de parte esta relacionado con las personas que intervienen en el proceso sin importar la situación en que se encuentren respecto de la relación sustantiva. Por eso pueden ser partes en el proceso quienes no son parte en la relación sustantiva, o quienes no tengan legitimación en la causa, ya que según Chiovenda, estas son cualidades que miran la relación sustancial y que influyen en la suerte de las pretensiones y en el contenido de la sentencia, pero no son presupuestos de la acción ni de la calidad de partes.

El concepto de parte procesal se adquiere por el solo hecho de proponer una pretensión ante el órgano jurisdiccional, aunque sea infundada, o por el hecho de ser llamada la persona a juicio.

Dice CALAMANDREI: “las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial”.

El litisconsorcio se produce cuando en un juicio o proceso dos o más personas litigan en forma conjunta, encausando una plurisubjetividad, bien como demandantes o demandados.

ARRARTE ARISNABARRETA afirma. "Los temas de litisconsorcio y la intervención de terceros" se presentan en el quehacer forense como complejo y de gran dificultad en su uso, lo que se manifiesta en la expedición de decisiones algunas veces confusas y otras contradictorias. En el caso nacional, creemos que, en el afán de evitar afecciones al derecho de defensa de quienes solicitan su intervención a un proceso, se termina por admitir a casi todos, sin que previamente se haya evaluado el interés que invocan. En nuestra práctica casi basta con querer participar en un proceso para hacerlo, criterio que desnaturaliza la institución y que, en lugar de evitar indefensiones, genera caos y desorden en agravio de las partes."

Habrá litisconsorcio cuando en el proceso exista más de una persona defendiendo en forma conjunta (ya sea como demandantes o como demandados) alguna pretensión procesal que a todos ellos les interesa o que su pretensión se deriva de un mismo titulo, teniendo entre ellos lógicamente algún tipo de vinculación, como sería el caso de copropietarios demandantes o de copropietarios demandados.

A continuación, haremos un análisis acerca de lo que significa el litisconsorcio teniendo como norte las definiciones de aquellos procesalistas que dejaron huella en este mundo jurídico.

Litisconsorcio

Significación Etimológica:

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Según el procesalista Uruguayo, ENRIQUE VESCOVI, el significado de la palabra litisconsorcio, proviene de las siguientes vocablos: " litis" que significa conflicto o litigio, "con" significa junto y "sors" es suerte, lo que viene a significar litigar conjuntamente o junto con, que implica a compartirla misma posición de partes y en la mayoría de los casos la misma actividad procesal.

Esta palabra traduce o denota la presencia de varias personas en el proceso, unidas en determinada situación. Se podría afirmar que todas las legislaciones y doctrinas admiten la existencia de varias personas en la situación de demandante o demandado, o en ambas calidades.

Definición:

Se trata de una acumulación subjetiva, ya que nos encontramos con la presencia de más de una persona en calidad de parte demandante o demanda.

Es una situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en un juicio conjuntamente como actores o demandados. En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo el litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro. En general, cuando alguna de las partes, o ambas, está constituida por dos o más personas se produce el fenómeno del litisconsorcio, cuya regulación como institución específica, fue incorporada en el vigente Código de Procedimiento Civil (artículos 146 al 149).

HENRIQUEZ LA ROCHE, considera se distingue de la simple pluralidad de partes, porque en esta existen dos o mas parejas de contradictores en un único proceso, independientemente que en la posición de parte de esas relaciones de contradicción existan una o varias personas. Por ejemplo: “X” demanda a “B” la reivindicación de un inmueble; “J” demanda a “X”, interviniendo como tercero y solicitando el reconocimiento de una servidumbre por un derecho

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real de paso, “B” cita en saneamiento al vendedor del inmueble (“I”). En este caso hay pluralidad de partes:

* El actor “X” que reclama la propiedad.

* El demandado “B”.

* El tercero interviniente, “J”, que reclama el derecho real de paso.

* Un citado en saneamiento, “I” (vendedor).

GARRONE, explica el litisconsorcio, como una situación que surge cuando por mediar cotitularidad respecto del ejercicio de una pretensión o un vínculo de conexidad entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación de más de una persona en la misma posición de parte. Según que la pluralidad de partes consista en la actuación de varios actores, contra un demandado, de un actor contra varios demandados el litisconsorte se llama activo, pasivo o mixto.

CARNELUTTI define el litisconsorcio como el instituto que permite la existencia de más de una persona actuando en forma conjunta, en calidad de parte activa o pasiva en una relación procesal, por existir entre ellas un vínculo que las conecta, el mismo que puede ser de naturaleza absolutamente variada como ser integrante de la relación material, tener el mismo interés en la decisión que recaerá en el proceso, tener un interés indirecto, o incluso uno que en el fondo es opuesto, pero que para efectos prácticos autoriza una actuación conjunta con el de alguna de las partes.

Clasificación

* Litisconsorcio activo: es cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores.

* Litisconsorcio pasivo: es cuando varias partes se reúnen en la posición de demandados.

* Litisconsorcio mixto: es cuando la pluralidad opera tanto entre actores como demandados. Además, en otras posiciones, participan en el proceso terceros, como actores o demandados en intervención principal, adhesiva o forzosa, que constituye la llamada tercería.

El litisconsorcio puede surgir antes o durante del proceso. Surge antes cuando la acumulación subjetiva se opera en la demanda y surge durante el proceso por fallecimiento de una de las partes que deja varios herederos, por la cita de saneamiento o de garantía, por acumulación de autos o por intervención de un tercero en la litis.

En el fenómeno del litisconsorcio hay una controversia general entre demandantes y demandados, pero además existe un complejo particular de tantas relaciones cuantos litigantes estén agrupados en una misma posición.

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La doctrina clásica diferencia el litisconsorcio así:

* El litisconsorcio simple voluntario o facultativo: es la que surge por voluntad espontánea y acarrea, como consecuencia, una pluralidad de acciones o mejor una acumulación subjetiva. Esta figura se justifica en razón del principio de economía de los juicios para impedir que los litigios se multipliquen innecesariamente, no se trata de una relación sustancial indivisible ni de una sola acción, sino de distintas relaciones sustanciales y procesales que pueden ser ejercidas en forma autónoma e independiente, pero que es preferible dirimir en un solo proceso en razón de la conexidad que vincula las distintas acciones. Además de la pluralidad de las partes hay una pluralidad de relaciones sustanciales que se llevan en el mismo proceso. Este es el supuesto del Art. 146 del Código de Procedimiento Civil. Por voluntad de los sujetos se reúnen distintas relaciones sustanciales y procesales con una misma causa, por la conexión existente entre las pretensiones. Por ejemplo un litisconsorcio facultativo pasivo, la demanda de un acreedor en contra de sus deudores solidarios. Un caso de litisconsorcio facultativo activo esta previsto en el Art. 34 del CPC., con motivo de la regla para determinar el valor de la demanda, este valor se determina sumando las cuotas reclamadas por los demandantes, quienes voluntariamente se reúnen para demandar.

* El litisconsorcio necesario: también llamado forzoso es fundamentalmente pasivo (de demandados), se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Las personas están vinculadas por el mismo interés jurídico, y en virtud de la litisconsorcio necesaria esas personas están unidas para hacer valer la pretensión o controversia. Este evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos.

Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los coparticipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falla de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. Otras veces la unidad esta expresa en la ley, es el caso del Art. 168 del código civil que establece la legitimación en juicio de los cónyuges para responder una demanda cuyo objeto sea la ejecución de una hipoteca sobre un bien inmueble de la comunidad conyugal; la demanda debe ser intentada contra ambos so pena de falta de cualidad. Otro supuesto es una demanda que los cónyuges intenten para reivindicar unas acciones en una compañía anónima adquiridas por la comunidad conyugal, en este caso estamos en presencia de un litisconsorcio forzoso activo, para actuar. Como ejemplo del litisconsorcio pasivo o forzoso, tenemos el Art. 117 del Código Civil: la demanda de nulidad de matrimonio intentada por el padre, debe ser contra ambos cónyuges.

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Así, la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor (Art. 661 del CPC. vigente). La acción civil por daños y perjuicios derivados de un accidente, dispone el Art. 36 de la LTT. Debe ejercerse conjuntamente contra el conductor y el propietario del vehículo y, a veces, también contra el garante: “si el conductor y el propietario fueren personas diferentes, la acción deberá ser ejercida conjuntamente contra ambos. La acción intentada contra el propietario, deberá serlo conjuntamente contra el garante.”

Algunos Efectos de Importancia en el Proceso

1. El convenimiento que de la demanda haga un litisconsorcio no afecta en nada la situación de los demás.

2. En cuanto a la confesión ficta es necesario distinguir: en el caso de litisconsorcio facultativo, ella afecta a la parte rebelde por sus propias acciones, pero en le necesario, la contestación de la demanda que formule uno solo aprovecha a los demás, inclusive a los rebeldes.

3. Se discute si el litisconsorcio puede ser testigo en la causa. Se distingue: puede serlo en lo facultativo por tratarse de proceso distinto, acumulado únicamente por razones de economía procesal, pero, en cambio, es inhábil en el necesario.

4. La suspensión de la causa afecta a todos, en ambos casos.

5. Cada uno puede ser llamado por separado a absolver posiciones juradas.

6. Como una misma sentencia decide a causa, aun cuando versare sobre distintas acciones, la apelación o el recurso de casación de uno solo aprovecha a todos.

7. En la litisconsorcio voluntario, si uno de los litigantes insta el procedimiento, pero lo otros no lo hacen, la instancia perime para estos últimos que quedan excluidos del proceso, y solo beneficia al litisconsorcio necesario, la actividad procesal de cualquiera de ellos basta para interrumpir la caducidad de la instancia respecto de todos, puesto que, debiendo estar forzosamente todos bajo un juicio, so pena de nulidad del proceso, no puede la ley excluir a uno o varios de ellos por causas de la perención e imposibilitar así el pronunciamiento judicial, en perjuicio del colitigante que ha activado la prosecución del juicio. En cuanto a la prueba se admite en la doctrina que los hechos comunes pueden ser probados por cualquiera de ellos y los hechos propios por el respectivo titular de la acción.

Característica del Litisconsorcio

Es la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos en los cuales se trate de materias en que este interesado el orden publico o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre en los casos de obligaciones solidarias, y, en general, en los casos de litis consorcio necesario.

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Litisconsorcio en Juicios Laborales

En al Capitulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen tres disposiciones sobre el litisconsorcio, de las cuales destaca una, que consagra la posibilidad que dos o mas personas puedan litigar en un mismo proceso judicial del trabajo, en forma conjunta siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra (Art. 49 LOPT.), lo que se conoce como acumulación impropia o intelectual reconocida por la doctrina y la jurisprudencia.

Sentencia. Emplazamiento de Interesados

El articulo 50 de la LOPT. Establece: “Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal”.

Comparecencia de Todos los Interesados

Explica el articulo 51 de la norma antes mencionada que: “En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal”.

Acumulación Impropia de Pretensiones

Además de las causas de conexión establecidas en la ley procesal civil, (Artículo 146 y 52 del CPC) ha sido tratada por la doctrina jurídica, a partir de los estudios de Calamandrei, la llamada conexión impropia “cuando la decisión depende, total o parcialmente, de la resolución de idénticas cuestiones;” es decir, “no se tiene verdadera conexión, en cuanto se trata de causas absolutamente autónomas, que no tienen en común, ni siquiera en parte, ni los elementos subjetivos, ni los objetivos”, pero respecto de las cuales se presenta la misma cuestión de derecho, en cuyo caso “como la decisión de todas estas causas diversas dependerá de la interpretación que los jueces den, en abstracto, (…), de una cuestión de derecho que si las causas fueran decididas separadamente se presentaría en los mismos términos en cada una de ellas, la ley permite reunirlas, por economía, en un solo proceso, al objeto de hacer que la idéntica cuestión prejudicial se decida en cuanto a todas del mismo modo”.

Se trata del caso cuando varios trabajadores se juntan para demandar a un mismo patrono sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo, aun cuando no exista conexión entre sus causas de pedir como para la acumulación subjetiva laboral, en los términos del Código de Procedimiento Civil. A pesar de que ha sido tradicional que los trabajadores por años hayan recurrido a este poco ortodoxo expediente a los efectos de aliviarse los costos del proceso, y que

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nuestra jurisprudencia ordinaria laboral lo haya consentido, su plasmación en la LOPT. Es consecuencia de las Sentencias Nº 2458,de 28 de noviembre de 2001 y Nº 92, de 29 de enero de 2202 de la sala constitucional del TSJ., que prácticamente proscribieron, por inepta acumulación, toda forma de litisconsorcio que no se avenían a las pautas del vigente CPC., lo cual fue considerado colidente con el articulo 253 de la constitución.

BIBLIOGRAFIA

Código Civil de Venezuela. Gaceta Nº 2.990 Extraordinario del 26 de Julio de 1982.

Código de Procedimiento civil. Gaceta Nº 4.209 Extraordinario del 18 de Septiembre de 1990.

VICENTE J., puppio. Teoría General del Proceso Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2008.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Gaceta Nº37.504 del 13 de Agosto de 2002.

CALAMANDREI Piero. Derecho Procesal Civil. México D.F, México, (1.997) Primera edición, Editorial Harla.