Litisconsorte Necesario

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    JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES

    Julio de 2008 113

    La incorporacin al proceso dellitisconsorte necesario pasivo yla excepcin de competencia

    Resumen:La incorporacin al proceso del litisconsorte necesario pasivo no puede suponer que se vuelvana realizar todos los actos procesales con posterioridad a su incorporacin si se tiene en cuentaque la incorporacin supone la continuacin del proceso en la etapa que ste se encuentre. Enese sentido, si su co-demandado consinti, antes de la incorporacin del litisconsorte, la pror-roga tacita de competencia, ste no puede deducir la excepcin de incompetencia. Si antes desu incorporacin se ha realizado el saneamiento procesal y actuado la audiencia de Concili-acin y Pruebas, slo cabe ordenar una audiencia complementaria de pruebas que ofrezca sinque esto signifique que se est limitando su derecho al contradictorio.

    COMENTARIOS YANOTACIONES

    JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL

    CAS. N 4526 2006 DEL SANTASALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    Demandantes : Victoria Cceres FayjooDemandados : Jorge Armando Monzn VillacortaEmpresa de Transportes : Flores Hermanos SRL.Materia : Excepcin de incompetencia y de transaccinFecha de Res. : 04/06/2007Fecha de publicacin : 30/05/2008 (El Peruano), pp. 22068-22069Pronunciamiento : Fundada la CasacinBase legal : Cdigo Procesal Civil: artculos 26, 98, 102

    CAS. N 3762-MOQUEGUA.Indemnizacin de Daos y Perjuicios.Lima, Cuatro de junio del ao dos mil siete.-

    n LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA:

    Vista la causa nmero tres mil setecientos sesentids -dos mil seis, en audiencia pblica de la

    RESOLUCIN

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    La incorporacin al proceso del litisconsorte

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    fecha, producida la votacin correspondiente deacuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

    n MATERIA DEL RECURSO:

    Se trata del recurso de casacin interpuesto porVictoria Cceres Fayjoo a fojas cuatrocientos cin-cuenta y siete contra la resolucin de vista de fojascuatrocientos treinta y ocho del once de mayo delao dos mil seis expedida por la Sala Mixta Des-centralizada de Ilo de la Corte Superior de Justiciade Moquegua que revocando la resolucin apela-da de fojas trescientos ochentisis, del diecinuevede diciembre del ao dos mil cinco que declaraimprocedente la excepcin de transaccin dedu-cida por el denunciado civil Jorge Armando Mon-

    zn Villacorta; refrmandola declararon fundadala excepcin de incompetencia propuesta por ellitisconsorte y nulo todo lo actuado y se dispusoel archivo de la causa; sin emitir pronunciamientorespecto a la excepcin de transaccin;

    n FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    Esta Sala Suprema mediante resolucin defojas diecinueve del presente cuadernillo, deldieciocho de diciembre del ao dos mil seis, hadeclarado procedente el recurso por la causal decontravencin de normas que garantizan el de-recho a un debido proceso, prevista en el incisotercero del artculo trescientos ochentisis delCdigo Procesal Civil;

    n CONSIDERANDO:

    Primero: Como se ha sealado precedente-mente se ha declarado procedente el recursopor la causal del inciso tercero del artculo tres-cientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil,en base al siguiente fundamento, de que la Salaindebidamente admiti la integracin al proceso

    como denunciado civil a Jorge Armando Mon-zn Villacorta despus de haberse desarrolladola Audiencia de Saneamiento, Conciliacin yAdquisicin de medios probatorios; y en este es-tado admite la incompetencia declarndola fun-dada, relegando as su derecho a la presentacinde una nueva demanda ante el Juez Civil de laProvincia de Caman de que su derecho estaraprcticamente prescrito.

    Segundo: A fin de verificar si en el caso deautos se ha contravenido las normas que garanti-zan el derecho a un debido proceso es necesario

    sealar que:

    1) Victoria Cceres Fayjoo interpone demandacontra la Empresa de Transportes Flores Her-manos Sociedad de Responsabilidad Limitada

    sobre Indemnizacin por Daos y Perjuicios,a fin de que le pague la suma de doscientosnuevos soles, por los daos y perjuicios cau-sados a raz de la muerte de su hijo SergioMarcial Nina Cceres (pasajero) como con-secuencia del accidente de trnsito ocurridopor dicha unidad vehicular el diecinueve demayo de dos mil, el cual se encontraba con-ducido por Jorge Monzn Villacorta;

    2) La empresa de Transportes Hermanos Socie-dad de Responsabilidad Limitada contesta lademanda;

    3) Por resolucin nmero cuarenta y nueve sedeclara rebelde a la Empresa Flores Herma-nos Sociedad de Responsabilidad Limitada yse declara saneado el proceso;

    4) A fojas cincuenta y nueve corre el Acta deAudiencia de conciliacin y a fojas setenta ysiete obra el acta de Audiencia de Pruebas.A fojas ciento doce la Empresa de Transpor-tes Flores Hermanos Sociedad de Respon-sabilidad Limitada solicita se integre a la

    relacin procesal en calidad de litisconsortenecesario pasivo a Jorge Armando MonznVillacorta;

    5) Por resolucin de fecha catorce de julio dedos mil tres se declar improcedente el pedi-do de integracin;

    6) Por resolucin nmero dos del dos de diciem-bre de dos mil tres se declara nula e insubsis-tente la resolucin de fecha catorce de juliode de dos mil tres, que declara improcedenteel pedido de integracin procesal en calidad

    de litisconsorte necesario presentando por laempresa de Transportes Flores Hermanos So-ciedad de Responsabilidad Limitada, y dispo-ne que el Juez emita nueva resolucin;

    7) Por resolucin nmero setenta del ochode enero de dos mil cuatro se tiene por in-terpuesta la denuncia civil en consecuenciatraslado a Jorge Armando Monzn Villacorta,debiendo notificarle con la demanda,

    8) Por resolucin del nueve de junio de dos milcinco se tiene por apersonado a Armando

    Monzn Villacorta, por ofrecido sus medios

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    probatorios y por deducidas las excepcionesy se seala fecha para la realizacin de unaaudiencia complementaria;

    9) De las copias certificadas del expediente seadvierte que la Empresa de Transportes Flo-res Hermanos Sociedad de ResponsabilidadLimitada y Jorge Armando Monzn Villacortadeducieron ambos Excepcin de Incompeten-cia, asimismo Jorge Armando Monzn dedujola excepcin de transaccin,

    10)El Juez ha declarado improcedentes las excepcio-nes deducidas, considerando que la demandadaempresa de Transportes Flores Hermanos Socie-dad de Responsabilidad Limitada al haber con-

    testado la demanda se ha sometido tcitamente ala competencia del Juzgado de conformidad conel artculo veintisis del Cdigo Procesal Civil(1);asimismo se ha dispuesto mediante resolucin su-perior la integracin al proceso de Jorge ArmandoMonzn Villacorta quien es patrocinado por elmismo abogado que la empresa co-demandada,habiendo deducido la excepcin de incompeten-cia, por lo que dicha excepcin no puede prospe-rar pues si el denunciado civil ha sido emplazadoes para determinar su obligacin o responsabili-dad en el derecho discutido pero no para apartar

    el Juez del proceso;

    11) El Colegiado Superior ha revocado la resolu-cin apelada en el extremo que declara im-procedente la excepcin de incompetenciapropuesta por el litisconsorte Jorge ArmandoMonzn Villacorta, y reformndola la de-clara fundada y respecto a la excepcin detransaccin seala que no procede emitir pro-nunciamiento y en consecuencia nulo todo loactuado y dispusieron el archivo del proceso,considerando que el juzgado no ha tomado

    en consideracin las recomendaciones formu-ladas por dicha Sala en anterior resolucin defecha diez de noviembre de dos mil cinco encuanto a motivar mediante un anlisis de fon-do respecto a la excepcin de incompeten-

    cia propuesta por el litisconsorte; en el casode autos la competencia del A-quo ha sidoobservada por cuestiones de territorialidad,

    por lo que verificados los hechos del cual de-viene la pretensin en esta causa que es unaccidente de trnsito ocurrido en la localidadde Ocaa, correspondera por cuestiones decompetencia territorial al Juez Civil de la ciu-dad de Caman.

    Tercero:La contravencin del derecho al de-bido proceso es sancionada ordinariamente porel Juzgador con la nulidad procesal y se entiendepor sta aquel estado de anormalidad del actoprocesal, originado en la carencia de alguno delos elementos constitutivos, o en vicios existen-tes sobre ellos, que potencialmente lo coloca ensituacin de ser declarado judicialmente invli-do.

    Cuarto: La recurrente denuncia va casacinque la Sala indebidamente admiti la integra-cin al proceso como denunciado civil a JorgeArmando Monzn Villacorta despus de haber-se desarrollado la Audiencia de Saneamiento,Conciliacin y Adquisicin de medios proba-torios, y en este estado admite la excepcin deincompetencia declarndola fundada, relegando

    as su derecho a la presentacin de una nuevademanda ante el Juez Civil de la Provincia deCaman a sabiendas de que su derecho estaraprcticamente prescrito.

    Quinto:El artculo ciento dos del Cdigo Pro-cesal Civil seala que el demandado que con-sidere que otra persona, adems de l o en sulugar, tiene alguna obligacin o responsabilidaden el derecho discutido, debe denunciarlo indi-cando su nombre y domicilio, a fin de que se lenotifique del inicio del proceso; asimismo el ar-

    tculo ciento tres del Cdigo acotado, estableceque si el Juez considera procedente la denuncia,emplazar al denunciado con las formalidadesestablecidas para la notificacin de la demanda,concedindole un plazo no mayor de diez das

    __________

    NOTAS EXPLICATIVAS(1) Cdigo Procesal Civil Artculo 26.- Prrroga tcita de la competencia territorial Se produce la prrroga tcita de la competencia para el demandante por el hecho de interponer la

    demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazosin cuestionar la competencia.

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    para que intervenga en el proceso, el cual que-dar suspendido desde que se admite la denun-cia hasta que se emplaza al denunciado. Una

    vez emplazado, el denunciado ser consideradocomo litisconsorte del denunciante y tendr lasmismas facultades que ste. La sentencia resol-ver, cuando fuera pertinente sobre la relacinsustancial entre el denunciante y el denunciado.

    Sexto: De lo expuesto se puede colegir que sibien el Colegiado Superior consider que al tratarel presente proceso uno de indemnizacin pordaos y perjuicios en contra de la Empresa deTransportes Flores Sociedad de ResponsabilidadLimitada se deba integrar a pedido de la empre-sa demandada a la relacin jurdica procesal encalidad de litisconsorte necesario pasivo a donJorge Armando Monzn Villacorta, por ser el con-ductor del vehculo de propiedad de la empresaa quien se le atribuye haber realizado una malamaniobra, sin embargo no puede considerar quetal incorporacin supone que se vuelvan a reali-zar todos los actos procesales con posterioridada su incorporacin porque segn seala se limitasu derecho al contradictorio, si se tiene en cuen-ta que la incorporacin supone la continuacindel proceso en la etapa que ste se encuentre, enel presente caso, al haberse saneado el procesoy llevado a cabo las audiencias de Conciliaciny Pruebas, slo se debi ordenar una audienciacomplementaria de pruebas en el caso que sehubiera ofrecido medios probatorios conforme loestablece el artculo noventisis del Cdigo Adje-tivo.(2)

    Sptimo: Que, no obstante ello, ampar la ex-cepcin de incompetencia, sin tener en cuentaque la Empresa Flores Hermanos Sociedad deResponsabilidad Limitada al haber contestado lademanda y no deducido excepciones en la etapa

    correspondiente se haba sometido tcitamente ala competencia del Juzgado Mixto de Ilo, lo quees posible conforme lo prev el artculo ventisisdel Cdigo Procesal Civil que seala se produ-ce la prrroga tcita de la competencia para el

    demandante por el hecho de interponer la de-manda y para el demandado por comparecer alproceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el

    plazo sin cuestionar la competencia.Octavo: En consecuencia, al configurarse la

    causal de contravencin de normas que garantizanel derecho a un debido proceso, debe procederseconforme a lo normado por el inciso primero delartculo trescientos noventisis, del Cdigo Proce-sal Civil. Por estas consideraciones:

    n DECLARARON

    FUNDADO el recurso de casacin interpues-to a fojas cuatrocientos cincuentisiete, por doa

    Victoria Cceres Fayjoo; en consecuencia, CASA-RON la resolucin de vista de fojas cuatrocientostreinta y ocho, del once de mayo del ao de dosmil seis; y actuando en sede de instancia: CON-FIRMARON la resolucin apelada de fojas tres-cientos ochentisis del diecinueve de diciembredel ao dos mil cinco que declara improcedentela excepcin de incompetencia deducida por Jor-ge Armando Monzn Villacorta, ORDENARONque el Juez de la causa contine con el trmitedel proceso; DISPUSIERON la publicacin dela presente resolucin en el Diario Oficial El Pe-

    ruano, bajo responsabilidad; en los seguidos porDoa Victoria Cceres Fayjoo contra la Empre-sa de Transportes Flores Hermanos Sociedad deResponsabilidad Limitada, sobre Indemnizacinpor Daos y Perjuicios; y los devolvieron; VocalPonente seor Miranda Molina.-

    S.S. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCIA,CASTAEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA.

    EL VOTO DEL SEOR VOCAL MANUEL JE-SUS MIRANDA CANALES ES COMO SIGUE:

    Primero.-Motiva el presente voto en discor-dia lo sealado en el octavo considerando de laresolucin que antecede, pues, si bien coincidocon el resto de consideraciones que se exponen,sin embargo, estimo que al haberse declarado

    __________ NOTAS EXPLICATIVAS(2) Cdigo Procesal Civil Artculo 96.- Audiencia complementaria Si al momento de la integracin ya se ha realizado la audiencia de pruebas y alguno de los incorpora-

    dos ofreciera medios probatorios, el Juez fijar el da y la hora para una audiencia complementaria de

    pruebas que debe realizarse dentro de un plazo que no exceder de veinte das.

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    procedente el recurso de casacin interpuestopor doa Victoria Cceres Fayjoo solamente porla causal de contravencin de normas que garan-

    tizan el derecho a un debido proceso - estable-cida en el inciso tercero del artculo trescientosochentisis del Cdigo Procesal Civil en con-secuencia, debe procederse conforme el marcojurdico establecido por las reglas contenidas enel inciso segundo del artculo trescientos noven-tisis del Cdigo Procesal Civil.

    Segundo.- Que en razn que la causal por lacual ha sido declarado procedente el recurso decasacin no es ninguna de las previstas en losprimeros incisos del artculo trescientos ochen-tisis del Cdigo Procesal, por tanto, no resultaprocedente resolver segn corresponda a la na-turaleza del conflicto de intereses, sin devolverel proceso a la instancia inferior (como instruyeel inciso primero del artculo trescientos noven-tisis de la Ley Procesal glosada) sino que debeordenarse que el Colegiado Superior emita nue-vo pronunciamiento.

    Tercero.- Que, si bien los Jueces nos encon-tramos facultados a realizar el control difuso de

    las normas y, de ser el caso, inaplicar lo dispues-to en el inciso segundo del artculo trescientosnoventisis del Cdigo Procesal Civil, espec-

    ficamente lo previsto en su numeral dos puntouno. Por estos fundamentos, de conformidadcon lo establecido en el numeral dos punto unodel ya citado artculo trescientos noventisis delCdigo Procesal Civil: MI VOTO es porque sedeclare FUNDADOel recurso de casacin inter-puesto a fojas cuatrocientos cincuenta y siete pordoa Victoria Cceres Fayjoo, en consecuencia,se declare NULAla resolucin de vista de fojascuatrocientos treinta y ocho, del once de mayode mayo del ao dos mil seis, se ORDENE alColegiado Superior que emita nuevo pronuncia-

    miento conforme a la ley y al mrito de lo actua-do; se DISPONGAla publicacin de la presenteresolucin de la presente resolucin en el DiarioOficial El Peruano, bajo responsabilidad; en losseguidos por Victoria Cceres Fayjoo contra Em-presa de Transportes Flores Hermanos Sociedadde Responsabilidad Limitada, sobre indemniza-cin; y se devuelvan.-

    SS. MIRANDA CANALES.

    COMENTARIO

    En la resolucin objeto de este comenta-rio encontramos dos temas importan-tes. Por un lado, la posibilidad o no deplantear excepcin de competencia por parte dellitisconsorte necesario pasivo luego de haber pasa-do el plazo para el demandado original; y, por otrolado, la inaplicacin de normas procesales.

    Con respecto al primer tema, Monroy Glveznos dice que el litisconsorcio no es otra cosa que una

    acumulacin subjetiva, es decir, la presencia de msde una persona en la calidad de parte demandanteo demandada(1). Ahora, hay que tomar en cuentaque aunque toda acumulacin subjetiva da lugar a

    un litisconsorcio, no todo litisconsorcio da lugar auna acumulacin subjetiva de accin o de causa(2).El litisconsorcio se expresa bajo dos modalida-des: por un lado, tenemos el facultativo y, por elotro, el necesario. En esta segunda modalidad, la

    pluralidad de las partes no deriva de la reunin devarias acciones en un nico proceso, sino del hecho

    que la nica accin planteada la legitimacin paraactuar (litisconsorcio activo) o contradecir (litiscon-sorcio pasivo) corresponde a varias personas(3).

    El fin que se busca con el ingreso de un litis-consorte necesario es permitirles que aquellosque sern afectados con la sentencia participen

    __________(1) MONROY GALVEZ, Juan. Partes, acumulacin, litisconsorcio, intervencin de terceros y sucesin pro-

    cesal. En: Ius et Veritas. Revista de Derecho, N 6, Lima 1993, pp. 41-42(2) CALAMANDREI, Istituzioni di diritto processuale civile, 2 ed., Cedam, Padova, 1943, p.144. citado por

    ADRIANO, Eugenia. Problemas de proceso civil. Ed. Juristas Editores. Pg. 500(3) CALAMANDREI. Loc. Cit.

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    del proceso en el que se debe definir su situacinjurdica y, por eso, est plenamente legitimadode ingresar con todas las facultades correspon-dientes a las partes, porque son miembros delas partes procesales. La integracin del litis-consorte pasivo, generalmente, se da cuando yainici el proceso y, posiblemente, ya se realiza-ron varios actos procesales. Ante esta situacin,se presenta la interrogante ineludible de culesson los efectos que se producen por la integra-cin del litisconsorte a un proceso ya iniciado

    y, en el caso en particular, si es factible que ellitisconsorte entrante reviva las etapas que se

    realizaron.Al respecto la resolucin casatoria seala

    que no se puede considerar que tal incorpo-racin supone que se vuelan a realizar todos los

    actos procesales con posterioridad a su incorpo-racin (), si se tiene en cuenta que la incorpo-racin supone la continuacin del proceso en laetapa que ste se encuentrepor tanto al habersesaneado el proceso y llevado a cabo las audien-cias de Conciliacin y Pruebas, slo se debi

    ordenar una audiencia complementaria. Segnest posicin respecto a la designacin de lacompetencia, el litisconsorte necesario no tienela capacidad de cuestionarla cuando ya quedestablecida previamente.

    Veamos, el litisconsorte interviene como par-te, con las mismas facultades de sta. Sin embar-go, el artculo 101 del Cdigo Procesal Civil (enadelante CPC) seala que los intervinientes seincorporan al proceso en el estado en que ste se

    halle al momento de su intervencin. Por todo loapuntado, se debe interpretar que el litisconsortenecesario, una vez que hace su ingreso al procesono reinicia el proceso, no se vuelve a revisar todolo que ya quedo establecido solo se puede evaluar

    lo que no ha sido establecido anteriormente. Laley le da la posibilidad de ofrecer pruebas (que se-rn nuevas para el proceso) y, en caso ya se hayarealizado la audiencia de pruebas, se le otorgaruna audiencia complementaria de pruebas.

    Por lo sealado, coincidimos con la posicindel tribunal con respecto a la excepcin de com-

    petencia puesto que conforme al Artculo 15del CPC siendo dos o ms los demandados, serel juez competente del domicilio de cualquierade ellos, sin embargo, es factible la prrroga decompetencia cuando el demandado compareceal proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el

    plazo sin cuestionar la competencia, conforme elartculo 26 del CPC. Como se ha visto en el caso,la competencia se adquiri vlidamente de acuer-do a estas normas legales y se continu el procesoconforme a ello. Luego el litisconsorte, con evi-dente afn de obstaculizar el proceso, planteo ex-cepcin de competencia a pesar de que la relacin

    jurdica procesal ya se haba establecido de formavlida, por lo que la excepcin fue declarada im-procedente en ese extremo.

    Por otro lado, tenemos la inaplicacin de nor-mas procesales. En el caso en concreto, efectiva-mente, como seala el voto en discordia, el inciso2 del artculo 396 CPC seala que cuando nosencontremos ante la causal de casacin por con-travencin de normas sobre debido proceso, con-templada en el inciso 3 del artculo 386 de CPC,es aplicable el citado inciso 2, por lo que se debidevolver el proceso a la instancia inferior y orde-nar que el Colegiado Superior emita nuevo pro-

    nunciamiento. Sin embargo, no se procedi con-forme a lo establecido en dicha norma, sino quese procedi de manera diferente, la Sala confirmla resolucin apelada del diecinueve de diciembredel ao dos mil cinco que declara improcedente

    __________(4) De acuerdo con el artculo 98 del CPC., tenemos que quien se considere titular de una relacin ju-

    rdica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que portal razn estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenircomo litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de sta. Esta intervencin puede ocurrir

    incluso durante el trmite en segunda instancia.

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    la excepcin de incompetencia deducida porJorge Armando Monzn Villacorta y se orde-n que el Juez de la causa, simplemente, con-tine con el trmite del proceso, sin sustentoalguno que justifique esta decisin por partede la Sala.

    El artculo 138 de la Constitucin estable-ce el poder-deber de los jueces para inaplicaruna norma legal que contravenga la Consti-tucin cuando exista incompatibilidad entreellas. Tomando en cuenta que existe una pre-suncin de validez de las normas jurdicas yque estas se interpretan en el sentido que con-serve su constitucionalidad, la incompatibili-dad debe ser resultante de una inexistencia dealguna posible interpretacin constitucionalde la norma. En ese sentido y en atencin aldeber de motivacin que tienen los jueces, no

    puede realizarse de forma abstracta , sino comoresultado de la existencia de una situacin con-creta sustentando el por qu de la inaplicacinde esa norma que se presume valida. Con lainaplicacin se configura, adems, una viola-

    cin a la ley, pues el juez una vez que comprue-ba el supuesto de hecho debe aplicar todas lasconsecuencias que la ley establece.

    Se debe recordar que la falta de motivacinconstituye un supuesto de violacin al debido

    proceso que no es otra cosa que el conjuntode elementos que determinan la validez y le-gitimidad del proceso, mediante el que nos

    permiten asegurar que el proceso como instru-mento sirve adecuadamente para su objetivo yfinalidad, la realizacin del derecho.

    n BIBLIOGRAFA

    MONROY GALVEZ, Juan. Partes, acu-mulacin, litisconsorcio, intervencin de ter-ceros y sucesin procesal. En: Ius et Veritas.Revista de Derecho, N 6, Lima 1993.

    ADRIANO, Eugenia. Problemas del Pro-ceso Civil. Ed. Juristas Editores. Lima 2003.

    MATHEUS LPEZ,Carlos. Teora Ge-neral del Proceso. El litisconsorcio necesario.Ara Editores, Lima 1999.