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JUEZ PONENTE: DR. JOHNNY AYLUARDO SALCEDO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LOPENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.

Quito, 21 de abril de 2014, las 11h01.

VISTOS: En el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013 sepublicó la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la FunciónJudicial, cuyo artículo 8 estableció que la Corte Nacional de Justicia se integrede seis salas especializadas, enb e estas, la de lo Penal, Penal Militar, PenalPolicial y Tránsito, sustituyendo al artículo 183 que establecía a la SalaEspecializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, cuya materia,que se establecía en el artículo 187 suprimido, pasó a conocimiento de la SalaEspecializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de acuerdo alartículo 9 de la reforma.

Mediante Resolución No. 3, de 22 de julio de 2013, el Pleno de la Corte Nacionalde Justicia del Ecuador integró la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,Penal Policial y Tránsito; y decidió que los tribunales de casación y revisión quese habían integrado con anterioridad a la expedición de la referida LeyReformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, se mantendrán.

Por lo expuesto, radicada la competencia en la Sala, avocamos conocimiento dela causa, por sorteo realizado. El Juez ponente, según las reglas del CódigoOrgánico de la Función Judicial y del Código de Procedimiento Penal, es el Dr.Johnny Ayluardo Salcedo; y el ‘ribunal está conformado además por el Dr.Wilson Merino Sánchez, Juez Nacional y el Dr. Edgar Flores Mier, ConjuezNacional de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de laCorte Nacional de Justicia, en re’mplazo del Dr. Vicente Robalino Villafuerte,Juez Nacional.

PRIMERO: ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.- Elpresente proceso por el delito de uso doloso de documento falso, inicia

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mediante la denuncia presentada por el ciudadano Lonny Fabián EspinozaSimancas, funcionario de Otecel S.A., quien ha manifestado que debido a uncomportamiento irregular de la cuenta celular No. 6439951 registrada a nombrede Gonzalo Francisco Cisneros Pimentel, e [ área de Control de Fraude deOtecel, efectuó una investigación que concluyó que el mencionado ciudadanocontrató entre junio y octubre de 2006, la activación de 305 líneas celulares a lasque han sido asignadas 10 códigos de clientes. El 12 de octubre de 2006 y 28 denoviembre de 2009 por pedido del cliente fueron transferidas 278 hacia otroscódigos, por lo que previo a dichas transferencias Gonzalo Cisneros debía estaral día en los pagos, por lo que entregó cheques que fueron protestados porhaber sido girados contra una cuenta cerrada, los unos, y por orden de no pagoa Otecel, registrando una deuda total de cartera vencida de USD 17.021, porconcepto de consumo y equipos facturados en 7 de los 10 códigos de cliente. Alverificarse la documentación que sirvió de base para la activación de líneas ycódigos de clientes se detecta que cinco cédulas de ciudadanía presentanimágenes diferentes e información distinta, además se presume que habríanfirmas falsificadas, todo esto hizo que Otecel investigue sobre la identidad delseñor Gonzalo Cisneros, donde se determinó que el ciudadano antesmencionado había fallecido conforme la partida de defunción; de acuerdo avideos de la cámara de seguridad se pudo determinar que la persona que fueatendida por el ejecutivo Diego Gudiño Chalá era Diego Francisco CisnerosTamayo (hijo).

El proceso ha sido resuelto por el Sexto Tribunal de Garantías Penales dePichincha, el 13 de julio de 2012, a las 14h17, declarando al acusado DiegoFrancisco Cisneros Tamayo, culpable de la comisión del delito tipificado ysancionado por los artículos 340 y 341 del Código Penal; es decir, delito de usodoloso de documento privado falso, en el grado de autor, por haberse cumplidolos presupuestos por el artículo 42 ibídem; por lo que se le impone la pena detres años de prisión correccional. Por haberse aceptado la acusación particularpropuesta en contra del ciudadano acusado, Diego Francisco Cisneros Tamayo,se le condena al acusado al pago, por concepto de los daños y perjuicios, a favorde la empresa telefónica Otecel, en la persona de su representante legal, la sumade veinte y dos mil dólares americanos.

Del fallo anteriormente mencionado, interpone recurso de nulidad y apelaciónel procesado Diego Francisco Cisneros tamayo, los mismos que sonsustanciados por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Tercera Sala deGarantías Penales, desechándolos y confirmando en todas sus partes lasentencia subida en grado.

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Posteriormente, el procesado interpone recurso de casación. Concluido eltrámite previsto para este tipo de recursos, el Tribunal, para resolver considera:

SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- El recurso de casación ha sido tramitadoconforme las normas procesales del artículo 349 del Código de ProcedimientoPenal vigente; los artículos 76.3 y 77 de la Constitución de la República delEcuador, por lo que se declara la validez de lo actuado.

TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.

3.1 DEL RECURRENTE. El recurrente Diego Francisco Cisneros Tamayo, através de su abogado defensor, Dr. Oswaldo Trujillo Beltrán, en la audienciaoral, pública y contradictoria de fundamentación del recurso de casación, del 24de octubre de 2013, manifestó que al amparo del artículo 349 del Código deProcedimiento Penal se ha presentado el formal recurso de casación, porcontravención expresa del texto de la ley, la defensa divide su intervención y enprimer término expresa que dentro del proceso de la causa penal, ha existidocontravención expresa de la norma, tal es así que el artículo 52 del Código deProcedimiento Penal, establece que las personas jurídicas tienen quecomparecer como acusadores particulares con poder especial o con procuraciónjudicial, o en su defecto, por sí mismo. De los recaudos procesales se desprendeque la acusación particular no cuenta con este requisito previo y técnico queexige el Derecho Penal, tanto así que se adjunta un poder especial otorgadoante el doctor Rodrigo Salgado Valdés, Notario Vigésimo Noveno del cantónQuito, el 9 de diciembre de 2011; dentro de la materia de derecho cuando seotorga un poder especial o una procuración especial, el contenido de la minuta

tiene que contener expresamente la petición de la procuración judicial deacuerdo al Código Civil.

En el presente caso, OTECEL, representada por Juan Federico Goulu Cande,otorgó un poder especial a favor de su abogado a fin de que lo represente comoacusador particular, lo que contraviene expresamente con lo indicado en elinciso dos, del artículo 52, del Código de Procedimiento Penal, que exigeespecíficamente que la persona jurídica tiene que ser representada con poderespecial o procuración judicial; procede a dar lectura de la cláusula segunda deldocumento al que se ha referido y en cuya parte pertinente se señala: “laprocuración judicial del señor Luni Fabián Espinoza Simancas para que comparezcademandando al señor Diego Francisco Cisneros Tamayo” y continúa manifestando elabogado del recurrente que, el objeto de la escritura pública fue solamente

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como un poder especial, no menciona los articulo 44 y 45 del Código Civilinherentes al tema. Considerando que si un poder o una procuración judicialno cumple con las solemnidades legales y sustanciales que la ley manda, sedeclara la insuficiencia del poder; en este caso, Movistar se presenta comoacusadora particular con poder especial, contraviniendo el inciso final delartículo 52.

Por otra parte, en la sentencia se violó el inciso final del artículo 280 del Códigode Procedimiento Penal, mismo que en su texto expresa: “Si el acusadorparticular no compareciere personalmente, el tribunal penal declararáabandonada la acusación particular, sin que esta circunstancia obste laprosecución del juicio.” situación que no se ha llegado a dar en la presentecausa, toda vez que el acusador particular actuó y presentó pruebastestimoniales actuando en calidad de acusador particular, cuando realmente notenía esa calidad, es decir, no se aplicó la norma establecida en el inciso final delartículo 52 y 280 del Código de Procedimiento Penal, cuando se debía declararabandonada la acusación particular; por otra parte pueden existir alegacionesen cuanto a que no se sacrificará la justicia por omisión de mera formalidad,pero debe considerarse que el derecho penal es una materia técnica que noprecisa momentos de interpretación extensiva, especialmente cuando se trata deprivar de la libertad a una persona y por eso, en ese sentido, los principios querigen el derecho penal tienen el principio del iii dubio pro reo, por lo que hubouna violación de la ley, porque movistar no tenía la calidad de acusadorparticular, no debía comparecer como lo ha hecho, atentando los derechos de sudefendido.

En segundo lugar, debo manifestar que la presente causa está prescrita pormandato expreso del artículo 101, inciso 5, del Código Penal, considerando lafecha desde que se cometió la supuesta infracción y me permito dar lectura dela parte pertinente del referido artículo e inciso: “Tratándose de delitosreprimidos con prisión, la acción para perseguirlos prescribirá en cinco años. Eltiempo se contará a partir de la fecha en que la infracción fue perpetrada”, y elinciso 6 establece que: “En los mismos delitos de acción pública, de haberenjuiciamiento iniciado antes de que aquellos plazos se cumplan, la acción paracontinuar la causa prescribirá en los mismos plazos, contados desde la fecha del

autocabeza de proceso” (Hoy instrucción fiscal). Si consideramos que la acciónfue cometida el 5 de mayo de 2006 conforme la denuncia presentada, y laaudiencia de formulación de cargos fue el 5 de octubre de 2011, hantranscurrido en exceso el plazo de cinco años, determinados en el inciso quintodel artículo 101, del Código de Procedimiento Penal, sin embargo no se hadicho nada al respecto, y no se ha considerado que la declaratoria de

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prescripción es a petición de parte o de oficio, conforme lo dispone el artículo114 del Código Penal, sin embargo los jueces garantistas no aplicaron estanorma.

Para concluir, se condenó a mi defendido, sin existir acusación particular y loque es más, la acción se encuentra prescrita por mandato de la ley, por lo quesolicito que sea admitido el recurso de casación reservándome el uso de lapalabra en caso de ser necesario.

3.3 DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO. En lo principal, el delegado dela Fiscalía General del Estado, Dr. Luis Alfredo Zúñiga Hermosa, manifestó:

que conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Penal y como es deconocimiento el artículo 195 de la Constitución de la República, expresa que lainvestigación preprocesal y procesal debe ser realizada por la Fiscalía, situaciónque se cumplió en legal y debida forma, a tal punto que, con las pruebas decargo materiales, periciales, documentales y testimoniales aportadas en elpresente delito, se comprobó la materialidad de la infracción y responsabilidaddel procesado, de conformidad con el artículo 85, en concordancia con losartículos 83, 86 y 88 del Código de Procedimiento Penal.

En esta causa se ha respetado el debido proceso, la seguridad jurídica e inclusola tutela efectiva, conforme lo disponen los artículos 76, 82 y 75 de laConstitución de la República; con esas consideraciones, y en razón de que elTribunal Sexto de Garantías Penales de Pichincha en base a la abundanteprueba que aportó y comprobó en derecho, de acuerdo al artículo 250 delCódigo de Procedimiento Penal, la existencia de la infracción y laresponsabilidad del procesado, razón por la cual, amparados en el 304-A y consentencia debidamente motivada, declararon autor del delito al procesado y lesancionaron con los artículos 340 y 341 del Código Penal, en relación con elartículo 42 del mismo cuerpo legal. Al presentarse el recurso de apelación, laTercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Pichincha y en

razón del análisis realizado, desechó el recurso de apelación y confirmó entodas sus partes la sentencia, basada en los artículos 340 y 341, antes

mencionados, en concordancia con los artículos 304-A, 309 y 312 del Código deProcedimiento Penal, se demostró que se cometió el delito de uso doloso dedocumento privado, el hecho de que suplantó a su padre es el mejor testimoniopara constatar que se valió de situaciones ilegítimas e ilegales para cometer estedelito que desde ningún punto de vista, a criterio de la Fiscalía, se encuentraprescrito por lo que no hay violación de la ley y no se ha demostrado en formaíntegra las disposiciones del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal,por tales consideraciones, solicitó que se declare improcedente el recurso decasación interpuesto y se envíe el proceso al inferior para su ejecución.

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CUARTO: CONTEXTO JURÍDICO DEL RECURSO DE CASACIÓN PENAL

La doctrina nos explica que el recurso de casación penal es un medioextraordinario de impugnación de efecto suspensivo contra sentenciasdefinitivas que acusan errores de juicio o de actividad, expresamente señaladosen la ley para que un tribunal especializado corrija los errores de derecho, a finde unificar la jurisprudencia, promover la realización del derecho objetivo,denunciar el injusto y reparar el agravio inferido. (Expresión del autor CalderónBotero).

En nuestro ordenamiento positivo, el artículo 349 del Código de ProcedimientoPenal determina las causas que dan lugar a la impugnación de una sentenciapor violación a la ley por parte del órgano administrador de justicia eninstancia: “Art. 349.- El recurso de casación será procedente para ante la CorteNacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya porcontravención expresa a su texto, indebida aplicación o errónea interpretación.

(. .

Es por esta razón que es el Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, PenalMilitar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, el llamado aefectuar el control de legalidad de la actuación de los juzgadores de la TerceraSala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, todoesto para preservar la regularidad del ordenamiento jurídico nacional y de losinstrumentos internacionales, que son parte del bloque de constitucionalidad,haciendo efectivo el principio de legalidad en lo que a la selección y aplicaciónde la norma legal corresponde y, es en razón de ello que a este Tribunal

Especializado, no le corresponde revalorizar la prueba que fue conocida en la (fase procesal de pertinencia que ya precluyó; hablamos de las funcionesdestinadas a los juzgadores de instancia, en este caso al Tribunal de la TerceraSala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.

A este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial

y Tránsito en su rol de Tribunal de Casación, le compete verificar si en lasentencia recurrida existe violación a la ley por los motivos señalados en elartículo 349 del Código de Procedimiento Penal antes mencionado, para que, deser el caso, se realice la respectiva enmienda del error de derecho que pudierapresentarse, o en su defecto, se declare la improcedencia del recurso decasación, ya que a los jueces del Tribunal de Casación no les incumbe analizarlo fáctico ni la carga probatoria, puesto que esto fue ya analizado en la etapa deljuicio.

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La casación penal es una institución que tiene la función de garantizar lalegalidad formal del juicio que previamente se tramitó y el debido procesoexigido por la Constitución de la República en su artículo 76, para velar por elrespeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley einviolabilidad de la defensa en juicio, así también para hacer efectivo elmantenimiento del orden jurídico penal, con una uniforme aplicación de la leysustantiva y procedimental, se corrijan los errores jurídicos atribuidos a lasentencia de mérito que acusa el recurrente le perjudica, reclamando la correcta

aplicación de la ley sustantiva y adjetiva. Los motivos pueden ser clasificadoscomo vicios de juicio; errores in procedendo, errores in iudicando, corriente quepredomina en nuestro sistema procesal penal.

Finalmente, este recurso de casación tiene el carácter de extraordinario, no escomún a los recursos ordinarios de la instancia ya que su diferenciafundamental se da a partir de que en los recursos ordinarios permiten al juez lafacultad de revisar todo el proceso, no así la institución de la casación penalque, como se indica en líneas anteriores, tiene su enfoque únicamente en lasentencia.

QUINTO: LA MOTIVACIÓN DE LOS FALLOS JUDICIALES

Se considera que no existirá motivación en las sentencias, si en las mismas noconstan: a) Los fundamentos de hecho, es decir, aquella verdad histórica a laque el juzgador ha llegado tras analizar los medios probatorios presentados enla audiencia de juzgamiento; b) Los fundamentos de derecho, que estánconstituidos de los diferentes medios jurídicos, que el juez extrae de las fuentesde la mencionada ciencia, en base a los cuales va a resolver el conflicto ante élpresentado; y, c) La subsunción, que en materia penal, se basa en la adecuaciónde la conducta del procesado, al presupuesto fáctico de la norma jurídica quecontiene el tipo penal por el cual se lo pretende sancionar.

Habiendo sido conceptualizada de esta forma la motivación, los errores que sepueden presentar cuando el juzgador realiza esta actividad, se reducen a cuatro:1) Falta de motivación, que se da ante la “ausencia de una exposición de losmotivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razonesjurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho”1 pudiendoser ésta total o parcial, lo que dependerá de si falta uno o todos los elementosantes descritos para que exista motivación; 2) Falsa motivación, que se dará

‘RODRÍGUEZ cHocoNTÁ, Orlando A., Casación y Revisión Penal, Editorial Temis SA., Bogotá-colombia,2008, Pág. 322)

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cuando las razones en las que el Juez fundamenta su decisión no concuerdancon la objetividad probatoria, o con la legalidad jurídica; 3) Motivaciónambigua, que es aquella presentada de manera tan confusa, que “es difícildeterminar con precisión cuáles fueron las consideraciones del funcionariojudicial para juzgar en el sentido en que lo hizo”2; y, 4) MotivaciónContradictoria, que es aquella en la que las razones que el juez tiene para llegar

a su decisión, son opuestas una a la otra, dando como resultado que suconfrontación acarrearía la destrucción de ambos razonamientos.

En este punto, cabe abarcar sucintamente lo que comprendería, la motivación“absoluta”: “Por último, la exigencia de motivación exhaustiva no puede confundirse(ni por tanto entenderse cumplida~ con una motivación simplemente profusa. No setrata de auspiciar motivaciones extensas, prolijas, interminables. Es más, algunasmotivaciones extensas, pero repletas de malabarismos argumentativos y vericuetosdialécticos no sólo resultan poco comprensibles y (al menos en este sentido) pocoracionales, sino que además pueden ser una pantalla que encubra alguna arbitrariedad.De lo que se ti-ata es más bien de adoptar un estilo de motivación que huya de losargumentos ad pompam o ad abundantiam y que se cilla a los elementos precisos pal-ahacer racionalmnente justificada y controlable la decisión.”3

El artículo 76.7.1) de la Constitución de la República manda que “lasresoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrámotivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicosen que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a losantecedentes del hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que nose encuentren debidamente motivados se considerarán nulos”. Entonces que unfallo debidamente motivado es un deber constitucional a fin de imponerdecisiones procesalmente conformes a derecho, a la Constitución y a lostratados internacionales de derechos humanos, ya que no es justa una decisión

judicial sin motivación, cuanto más en un Estado constitucional de derechos yjusticia en el que nos hallamos y al que nos encontramos subordinados los

operadores de justicia.

SEXTO: ANÁLISIS Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL

6.1 DELITO MATERIA DEL JUZCAMIENTO. El artículo 340 del Código Penal,estatuye que “el que, por cualquiera de los medios indicados en el artículo precedente,

2 Ibídem. Pág. 324

Marina Gascón Abellán, LA PRUEBA JUDICIAL: VALORACIÓN RACIONAL Y MOTIVACIÓN(Universidad de Castilla-la Mancha) pág. 22http://www.uclm.es/postgrado.derecho/ 02/web/materiales/filosofia/Prueba.pdf

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cometiere falsedad en instrtimen tos privados, a excepción de los cheques, será reprimidocon dos a cinco años de prisión.” Los medios a los que se refiere este artículo, seencuentran en la norma del artículo 339 y son: “Ya por firmas falsas; ya porimitación o alteración de letras o firmas; ya por haber inventado convenciones,disposiciones, obligaciones o descargos, o por haberlos insertado friera de tiempo en losdocumentos; ya por adición o alteración de las cláusulas, declaraciones o hechos que esosdocumen tos tenían por objeto recibir o comprobar.” El artículo 341 ibídem señala que“en los casos expresados en los precedentes artículos, el que hubiere hecho uso,dolosamejite, del documento falso, será reprimido como si friere autor de la falsedad.”

En el presente caso se ha comprobado, conforme a derecho, la existencia de estedelito de uso doloso de documento falso, así como la responsabilidad penal delrecurrente, Diego Francisco Cisneros Tamayo, y es gracias a esto que se haasegurado el derecho al debido proceso por la Corte Provincial de Justicia dePichincha.

6.2 CRITERIO DEL TRIBUNAL: El Tribunal motiva sus resoluciones, apegado alos principios y normas legales que rigen el debido proceso, la seguridadjurídica y las garantías de la tutela judicial efectiva, respetando los derechos delos sujetos procesales contemplados en la ley y la Constitución. 1.- El artículo 1de la Constitución de la República declara que el Ecuador es un Estadoconstitucional de derechos y de justicia. El artículo 11 numeral 5 ibídemdetermina que en materia de derechos y garantías constitucionales, losservidores judiciales como es el caso de los jueces deberán aplicar la norma y lainterpretación que más favorezca su efectiva vigencia. El artículo 75 de laConstitución determina que toda persona tiene derecho a la justicia, tutelaefectiva e imparcial. El artículo 76 Constitucional determina que en todoproceso se asegurará el derecho al debido proceso, tales como garantizar losderechos de las partes; ser juzgado por un juez independiente e imparcial.

Para el Tribunal de Casación, las normas legales aplicadas al recurrente en lasentencia impugnada, son precisas, congruentes o adecuadas frente a suconducta, que judicialmente se ha demostrado en un juicio jurídica yconstitucionalmente tramitado, por lo que no se aprecia que se haya cometidoviolación a alguna norma legal o de rango constitucional, por las causales queprevé el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, en virtud que se

reitera, no se ha contravenido el texto de la ley; tampoco existe indebidaaplicación pues las normas aplicadas guardan perfecta armonía ante el casojuzgado; tampoco se aprecia errónea interpretación legal.

Dentro de la audiencia oral, pública y contradictoria de fundamentación delrecurso de casación, el abogado defensor del recurrente, Dr. Oswaldo Trujillo

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Beltrán, señala que OTECEL, representada por Juan Federico Goulu Cande,otorgó un poder especial a favor de su abogado a fin de que lo represente comoacusador particular; indica que lo anterior contraviene expresamente el incisodos del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, que dice: “(‘... )La personajurídica ofendida podrá acusar por medio de su representante legal, quien podrá actuarpor sí mismo o mediante procurador judicial.” En este sentido, el Tribunal ad quem,

había abarcado el tema de la siguiente manera, al resolver el recurso de nulidadde la sentencia del Tribunal Penal: “C..) De lo expuesto, se concluye que existe unaescritura pública conforme lo manda el Art. 40 CPC norma supletoria en materia penal,siendo el mandato conferido, uno especial, solo para intervenir como acusador particularcontra recurrente en un caso específico. (Sic) (...) La denominación que se haga delmandato, sea llamándolo poder, sea llamándolo procuración, sea llamándolosimplemente mandato no cambia la esencia del acto jurídico ni vulnera el ordenamientojurídico.” Así las cosas, resulta inoficioso para este Tribunal de Casación, volver

sobre este tema, resuelto ya por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, enla sentencia impugnada; por lo que la parte pertinente del artículo 280 delCódigo de Procedimiento Penal, que argumenta el recurrente, fue tambiéncontravenida, deviene de igual forma en improcedente: “(‘...) Si el acusadorparticular no compareciere personalmente, el tribunal penal declarará abandonada laacusación particular, sin que esta circunstancia obste la prosecución del juicio.”

Como último punto, el abogado defensor del recurrente señala que la presentecausa se encuentra prescrita, según el artículo 101 del Código Penal. En estesentido, creemos necesario señalar el artículo 26 del Código de ProcedimientoPenal, señala: “Adicionalmente, la audiencia preparatoria del juicio y de formulacióndel dictamen a que se refieren los artículos 224 y 226, tiene las siguientes finalidades:

(...) 2. Resolver sobre cuestiones referentes a la existencia de requisitos deprocedibilidad, cuestiones prejudiciales, competencia y cuestiones de procedimiento que (puedan afectar la validez del proceso.” (El subrayado es nuestro.) Es así, queconsideramos improcedente lo manifestado por el recurrente, debido a que estaalegación es un requisito a tratarse dentro de la audiencia preparatoria de juicio

y de formulación de dictamen, fase procesal que ya precluyó y no puede serventilada en un recurso extraordinario y técnico como el que estamos tratando.Para abundar, el pedido de prescripción también ha sido analizado por el

tribunal ad quem al resolver el recurso de nulidad interpuesto por el procesado,señalando que: “(...) existe constancia procesal de la conducta del agente, hasta el 9 deabril de 2010 (fs. 125) de tal manera que, independientemente de si el delito es simple ocontinuado, la prescripción no opera, toda vez que no han pasado los 5 años que exige elArt. 101 C.P. para que opere la prescripción de la acción (...)“ Por lo tanto, laalegación hecha por el procesado carece de sustento legal.

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Habiéndose comprobado conforme a derecho la existencia material de lainfracción y la responsabilidad del procesado, adecuando correctamente eseactuar al delito tipificado en el Código Penal, en el artículo 340 y 341, siendocongruente el fallo entre los hechos ciertos, reales y probados en la audienciadel juicio, con la condena dada. Es por esta razón que la Tercera Sala deGarantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, al dictarsentencia, lo ha hecho apegada a las normas de derecho y la Constitución de laRepública del Ecuador, sin las violaciones alegadas por el casacionista en laaudiencia oral, pública y contradictoria.

6.3 RESOLUCIÓN: Por lo expuesto, este Tribunal de Sala Penal, Penal Militar,Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDOJUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, YPOR AUTORIDAD D. LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LAREPÚBLICA, por un. idad, declara improcedente el recurso de casacióninterpuesto por el ciuda a o DIEGO WLt II’ R HERNÁNDEZ OLIVO, porfalta de fundamentación D vuélvase el p -e Tri • nal de origen, para losfines legales pertinentes. N • TIFIQUESE L A E.-

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Dra. Martha Villarroe ‘illegasSECRETARIA RELATORA (e)

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¡UICIO No. 1323-2012

RAZON: Siento por tal que notifiqué con la sentencia que antecede al

recurrente DIEGO FRANCISCO CISNEROS TAMAYO en la casilla judicial

No. 1830 del abogado Oswaldo Trujillo Santillán; a LONNY FABIÁN

ESPINOZA SIMANCAS, apoderado especial y procurador judicial de

OTECEL S.A. en la casilla judicial No. 2420 de la abogada Sheyla Cárdenas Díaz

y en la dirección electrónica ~ evlamariaa ~ ahoo.com; y, al señor FISCAL

GENERAL DEL ESTADO, en la casilla judicial No. 1207; del Palacio de Justicia

de Quito.- Lo certifico.- San Francisco de Quito, miércoles 23 de abril de 2014.-

A partir de las 14:00.-

Dra~SegasSECRETARIA RELATORA (E)

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