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conceptualizacion, clasificacion, vicios de formas y de fondo
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ACTOS Y PROCEDIMIENTOS ADMIONISTRATIVOS
I. NOCION
A. Definición
Orgánica: Se entiende por acto
administrativo, a los fines de esta Ley, toda
declaración de carácter general o particular
emitida de acuerdo con las formalidades y
requisitos establecidos en la Ley, por los
órganos de la administración pública (Art. 7
L.O.P.A.)
Según la Corte 1º en lo contencioso –
administrativo: Expresión en el documento
contiene el acto, de los fundamentos de hecho
y de derecho en que la administración se
fundó para dictar el acto. (Art. 9 Y 18 N° 5
de la LOPA).
Manifestación de Voluntad de la
administración plasmada en un documento.
Expresión de la causa en que se funda la
decisión de la Administración.
La orden del juez que ordena reubicar a un
funcionario no es un acto administrativo,
sino un acto judicial dirigido a satisfacer
un derecho infringido. (Ley del Estatuto de
la Función Pública).
II. REQUISITOS DE VALIDEZ A. Requisitos de fondo:
a. Competencia Art. 3 L.O.P.A.: Los funcionarios y demás
personas que presten servicios en la
administración pública, están en la
obligación de tramitar los asuntos cuyo
conocimiento les corresponda y son
responsables por las faltas en que incurran.
Los interesados podrán reclamar, ante el
superior jerárquico inmediato, del retardo,
omisión, distorsión o incumplimiento de
cualquier procedimiento, trámite o plazo, en
que incurrieren los funcionarios
responsables del asunto.
Este reclamo deberá interponerse en forma
escrita y razonada y será resuelto dentro de
los quince (15) días siguientes. La
reclamación no acarreará la paralización del
procedimiento, ni obstaculizará la
posibilidad de que sean subsanadas las
fallas u omisiones. Si el superior jerárquico
encontrare fundado el reclamo, impondrá al
infractor o infractores la sanción prevista
en el artículo 100 de la presente Ley sin
perjuicio de las demás responsabilidades y
sanciones a que hubiere lugar.
Art. 6 L.O.P.A.: Cuando la administración
haya incurrido en mora o retardo en el
cumplimiento de las obligaciones contraídas
con los administrados y ello acarreare daño
patrimonial, el funcionario o funcionarios a
quienes competa la tramitación del asunto,
además de las sanciones previstas en la
administración
Art. 12 L.O.P.A.: Aun cuando una disposición
legal o reglamentaria deje alguna medida o
providencia a juicio de la autoridad
competente, dicha medida o providencia deberá
mantener la debida proporcionalidad y
adecuación con el supuesto de hecho y con los
fines de la norma, y cumplir los tramites,
requisitos y formalidades necesarios para su
validez y eficacia.
Art. 15 L.O.P.A.: Los decretos son las
decisiones de mayor jerarquía dictadas por el
Presidente de la República y, en su caso,
serán refrendados por aquel o a la decisión
haya sido tomada en Consejo de Ministros. En
el primer caso el Presidente de la República,
cuando a su juicio la importancia del asunto
lo requiera, podrá ordenar que sea
refrendado, además, por otros Ministros.
Art. 16 L.O.P.A.: Las resoluciones son
decisiones de carácter general o particular
adoptadas por los Ministros por disposición
del Presidente de la República o por
disposición específica de la Ley.
Las resoluciones deben ser suscritas por el
Ministro respectivo.
Cuando la materia de una resolución
corresponda a más de un Ministro, deberá ser
suscrita por aquellos a quienes concierna el
asunto.
Art. 17 L.O.P.A.: Las decisiones de los
órganos de la Administración Pública
Nacional, cuando no les corresponda la forma
de decreto o resolución, conforme a los
artículos anteriores, tendrá la denominación
de orden o providencia administrativa.
También, en su caso, podrán adoptar las
formas de instrucciones o circulares.
Art. 18 L.O.P.A.: Todo acto administrativo
deberá contener:
2.- Nombre del órgano que emite el acto;
Art. 19 L.O.P.A.: Los actos de la
administración serán absolutamente nulos en
los siguientes casos:
4.- Cuando hubieren sido dictados por
autoridades manifiestamente incompetentes, o
con prescindencia total y absoluta del
procedimiento legalmente establecido.
b. Base legal. Art. 9 L.O.P.A.: Los actos administrativos de
carácter particular deberán ser motivados,
excepto los de simple trámite o salvo
disposición expresa de la Ley. A tal efecto,
deberán hacer referencia a los hechos y a los
fundamentos legales del acto.
c. Objeto (Contenido) Art. 19 L.O.P.A.: Los actos de la
administración serán absolutamente nulos en
los siguientes casos:
3.- Cuando su contenido sea de imposible o
ilegal ejecución, y;
Art. 62 L.O.P.A.: El acto administrativo que
decida el asunto resolverá todas las
cuestiones que hubieren sido planteadas,
tanto inicialmente como durante la
tramitación.
Art. 88 L.O.P.A.: Ningún órgano podrá
resolver, por delegación, los recursos
intentados contra sus propias decisiones.
Art. 89 L.O.P.A.: El órgano administrativo
deberá resolver todos los asuntos que se
sometan a su consideración dentro del ámbito
de su competencia o que surjan con motivo del
recurso aunque no hayan sido alegados por los
interesados.
d. Motivos (causas) Art. 9 L.O.P.A.: Los actos administrativos de
carácter particular deberán ser motivados,
excepto los de simple trámite o salvo
disposición expresa de la Ley. A tal efecto,
deberán hacer referencia a los hechos y a los
fundamentos legales del acto.
Art. 12 L.O.P.A.: Aun cuando una disposición
legal o reglamentaria deje alguna medida o
providencia a juicio de la autoridad
competente, dicha medida o providencia deberá
mantener la debida proporcionalidad y
adecuación con el supuesto de hecho y con los
fines de la norma, y cumplir los tramites,
requisitos y formalidades necesarios para su
validez y eficacia.
Art. 18 L.O.P.A.: Todo acto administrativo
deberá contener:
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las
razones que hubieren sido alegadas y de los
fundamentos legales pertinentes;
Art. 58 L.O.P.A.: Los hechos que se
consideren relevantes para la decisión de un
procedimiento podrán ser objeto de todos los
medios de prueba establecidos en los Códigos
Civil, de Procedimiento Civil y de
Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes.
Art. 69 L.O.P.A.: En el procedimiento sumario
la administración deberá comprobar de oficio
la verdad de los hechos y demás elementos de
juicio necesarios para el esclarecimiento del
asunto.
e. Fin (distorsión) Art. 3 L.O.P.A.: Los funcionarios y demás
personas que presten servicios en la
administración pública, están en la
obligación de tramitar los asuntos cuyo
conocimiento les corresponda y son
responsables por las faltas en que incurran.
Los interesados podrán reclamar, ante el
superior jerárquico inmediato, del retardo,
omisión, distorsión o incumplimiento de
cualquier procedimiento, trámite o plazo, en
que incurrieren los funcionarios
responsables del asunto.
Este reclamo deberá interponerse en forma
escrita y razonada y será resuelto dentro de
los quince (15) días siguientes. La
reclamación no acarreará la paralización del
procedimiento, ni obstaculizará la
posibilidad de que sean subsanadas las
fallas u omisiones. Si el superior jerárquico
encontrare fundado el reclamo, impondrá al
infractor o infractores la sanción prevista
en el artículo 100 de la presente Ley sin
perjuicio de las demás responsabilidades y
sanciones a que hubiere lugar.
Art. 12 L.O.P.A.: Aun cuando una disposición
legal o reglamentaria deje alguna medida o
providencia a juicio de la autoridad
competente, dicha medida o providencia deberá
mantener la debida proporcionalidad y
adecuación con el supuesto de hecho y con los
fines de la norma, y cumplir los trámites,
requisitos y formalidades necesarios para su
validez y eficacia.
B. Requisitos de forma: a. Formalidad. Procedimiento
Art. 1 L.O.P.A.: La Administración Pública
Nacional y la Administración Pública
Descentralizada, integradas en la forma
prevista en sus respectivas leyes orgánicas,
ajustarán su actividad a las prescripciones
de la presente Ley.
Las administraciones estadales y municipales,
la Contraloría General de la República y la
Fiscalía General de la República, ajustarán
igualmente sus actividades a la presente Ley,
en cuanto les sea aplicable.
Art. 12 L.O.P.A.: Aun cuando una disposición
legal o reglamentaria deje alguna medida o
providencia a juicio de la autoridad
competente, dicha medida o providencia deberá
mantener la debida proporcionalidad y
adecuación con el supuesto de hecho y con los
fines de la norma, y cumplir los trámites,
requisitos y formalidades necesarios para su
validez y eficacia.
Art. 19 L.O.P.A.: Los actos de la
administración serán absolutamente nulos en
los siguientes casos:
4.- Cuando hubieren sido dictados por
autoridades manifiestamente incompetentes, o
con prescindencia total y absoluta del
procedimiento legalmente establecido.
b. Motivación La administración tiene la obligación de
motivar los actos administrativos de carácter
particular, excepto los de simple trámite o
disposición expresa de la ley (Art. 9
L.O.P.A.) tal como lo exige en el
ordinal 5° del acto 18 eiusdem.
Por consiguiente es necesario que el acto
administrativo contenga virtualmente su
motivación. Para dar por cumplido este
requisito, basta que la motivación conste en
el expediente administrativo formado con
motivo de la emisión del acto a los fines de
su validez.
El acto administrativo es válido cuando
el administrado puede fundar en ella su
defensa, aunque sea escueta. En caso
contrario, el acto o resolución
administrativo es irrito.
El acto administrativo se considera
motivado cuando los hechos no son verídicos y
cuando los fundamentos de derecho son
ilegítimos. En este caso, el acto es ilegal
por vicios de mérito, pero no por motivación.
También se considera que el acto
administrativo es motivado si en él se
describen brevemente las razones o motivos en
los que se fundó la apreciación de los
hechos, siempre que el destinatario o parte
afectada haya tenido acceso y oportuno
conocimiento del acto administrativo para
ejercer plenamente su defensa.
Aunque la motivación no excesivamente
extensa, la motivación del acto discrecional
debe ser más clara y precisa que la del
ordinario, y contener una expresión cabal de
los presupuestos en que se basó la
Administración para dictarlo.
Por lo tanto, entendemos por motivación
la expresión en el documento continente del
acto administrativo, de los fundamentos de
hecho y de derecho en que la Administración
funda su decisión, en otros términos también
podemos decir, que es la expresión de la
causa en que se funda la decisión
administrativa. Por otra parte cuando un acto
administrativo alude a un caso específico,
basta la sola mención de la norma en la que
se funda y que contenga los datos previstos
en el.
El acto administrativo ha de dar razón
plena del proceso lógico y jurídico que ha
determinado la decisión. No se puede
sustituir un concepto jurídico indeterminado
previsto en la ley que se está aplicando por
otro concepto igualmente indeterminado; hay
que justificar la aplicación de dicho
concepto a las circunstancias singulares del
hecho de que se trata.
Tiene que constar en el soporte del acto
por lo que no se puede subsanar esta falta
con un acto posterior
1. Motivación por remisión: Cuando se
fundamenta en el contenido de
otros documentos.
2. 0bjeto de la motivación: Que el
administrado conozca los razonamientos en
los que se fundó la Administración para
dictar el acto para que pueda impugnarlo
y así ejercer su defensa.
Permitir el control directo de la
opinión pública; persuadir al
destinatario del acto y prevenir
eventuales impugnaciones; determinar con
mayor certeza y exactitud la voluntad de
la Administración; facilitar el control
jurisdiccional.
3. Motivación insuficiente: Cuando es de tal identidad que se puede equiparar a
una motivación general, las partes no
pueden fundar su defensa por lo que la
motivación general se equipara a
inmotivación porque acarrea absoluta
indefensión.
La insuficiencia en la motivación
sólo es, causal de nulidad del acto
cuando no es posible conocer las causas
de hecho y de derecho que lo motivaron.
El acto es inmotivado cuando no se
conocen los motivos tácticos y jurídicos
de la decisión, en cuyo caso está
afectado de nulidad.
El vicio de inmotivación es de orden
público por lo que afecta al acto de
nulidad absoluta y no lo pueden
convalidar motivaciones sobrevenidas,
efectuadas por una autoridad u órgano
superior al que emitió el acto.
4. Motivación sobrevenida: No convalida el acto viciado de inmotivación.
5. Diferencia entre motivación y motivo o
causa: Por cuanto el acto debe contener
la expresión de las razones de hecho y de
derecho en las que se funda la
Administración para dietario, la
motivación es un elemento de forma
relativo a la legalidad externa del acto,
mientras que el motivo o causa constituye
el elemento de fondo relativo a la
legalidad intrínseca o interna.
6. Inmotivación del acto administrativo: (a) El acto es nulo por in motivación cuando
no es posible conocer los motivos
fácticos y jurídicos de la decisión. (b)
El vicio de inmotivación es de orden
público. (c) Al resolver el recurso
jerárquico, el superior jerárquico no
puede convalidar un acto inmotivado con
motivaciones sobrevenidas. (d) Se incurre
en inmotivación cuando no se define con
precisión y exactitud la causa que motiva
la decisión administrativa. (e) Ausencia
absoluta de motivación; pero no la que
contiene los elementos principales del
asunto debatido y su principal fundamento
legal. (f) Cuando la Administración no
menciona los fundamentos de hecho y de
derecho en que funda su decisión. (g)
Cuando no se expresan las razones de
hecho y de derecho, ni se pueden deducir
del contexto general del acto. (h) Cuando
por contrarios o
contradictorios, se destruyen
mutuamente.
7. Consecuencia de la inmotivación: Da lugar a su nulidad cuando los interesados no
pueden conocer los fundamentos de hecho y
de derecho en los que la administración
fundó su decisión; pero no en caso
contrario, aunque la motivación sea
exigua
8. Subsanación: Este vicio no lo subsana el correspondiente ejercicio de las acciones
o recursos pertinentes, porque por el
hecho que se haya ejercido un recurso o
se haya solicitado una medida cautelar,
aprioris, no significa que el recurrente
conoció los motivos de hecho y de derecho
en que la Administración fundó el acto.
El acto administrativo de segundo grado
subsana el primigenio
9. Legitimación activa para impugnarlos:
Las personas que tienen un interés
jurídico directo, aunque no sean las
destinatarias del acto
Art. 9 L.O.P.A.: Los actos administrativos de
carácter particular deberán ser motivados,
excepto los de simple trámite o salvo
disposición expresa de la Ley. A tal efecto,
deberán hacer referencia a los hechos y a los
fundamentos legales del acto.
Art. 18 L.O.P.A.: Todo acto administrativo
deberá contener:
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las
razones que hubieren sido alegadas y de los
fundamentos legales pertinentes;
c. Exteriorización
Requisitos:
Art. 18 L.O.P.A.: Todo acto
administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a
que pertenece el órgano que emite el
acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto; 3. Lugar y fecha donde el acto es
dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de
las razones que hubieren sido
alegadas y de los fundamentos legales
pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el
caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de
la titularidad con que actúen, e
indicación expresa, en caso de actuar
por delegación, del número y fecha
del acto de delegación que confirió
la competencia.
8. El sello de la oficina. El original del respectivo instrumento
contendrá la firma autógrafa del o de
los funcionarios que lo suscriban. En el
caso de aquellos actos cuya frecuencia
lo justifique, se podrá disponer
mediante decreto, que la firma de los
funcionarios sea estampada por medios
mecánicos que ofrezcan garantías de
seguridad.
Art. 4 L.O.P.A.: En los casos en que un
órgano de la administración pública no
resolviere un asunto o recurso dentro de
los correspondientes lapsos, se
considerará que ha resuelto
negativamente y el interesado podrá
intentar el recurso inmediato siguiente,
salvo disposición expresa en contrario.
Esta disposición no releva a los
órganos administrativos, ni a sus
personeros, de las responsabilidades
que le sean imputables por la omisión o
la demora.
Parágrafo Único.- La reiterada
negligencia de los responsables de los
asuntos o recursos que de lugar a que
estos se consideren resueltos
negativamente como se dispone en este
artículo, les acarreará amonestación
escrita a los efectos de lo dispuesto en
la Ley de Carrera Administrativa, sin
perjuicio de las sanciones previstas en
el artículo 100 de esta Ley.
III. EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS A. Eficacia: Es eficaz cuando es idóneo para
producir los efectos para cuyo fin se dicta. En
principio, la eficacia está supeditada a la
publicación o notificación del acto, según se
trate de actos de efectos generales o
particulares; pero a falta de publicación o
notificación, el acto es eficaz si el
destinatario conoció su contenido por otros
medios. También son eficaces desde el momento que
se dictan, son eficaces los absolutamente nulos y
los afectados de nulidad relativa.
a) Acto definitivo Art. 11 L.O.P.A.: Los criterios establecidos
por los distintos órganos de la administración
pública podrán ser modificados, pero la nueva
interpretación no podrá aplicarse a situaciones
anteriores, salvo que fuere más favorable a los
administrados. En todo caso, la modificación de
los criterios no dará derecho a la revisión de
los actos definitivamente firmes.
Art. 19 L.O.P.A.: Los actos de la
administración serán absolutamente nulos en los
siguientes casos:
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente
decidido con carácter definitivo y que haya
creado derechos particulares, salvo
autorización expresa de la Ley.
Art. 62 L.O.P.A.: El acto administrativo que
decida el asunto resolverá todas las cuestiones
que hubieren sido planteadas, tanto
inicialmente como durante la tramitación.
Diferencia con el acto de mero tramite:
Art. 9 L.O.P.A.: Los actos administrativos
de carácter particular deberán ser
motivados, excepto los de simple trámite o
salvo disposición expresa de la Ley. A tal
efecto, deberán hacer referencia a los
hechos y a los fundamentos legales del
acto.
b) Contenido
Efectos generales:
Art. 72 L.O.P.A.: Los actos
administrativos de carácter general o que
interesen a un número indeterminado de
personas, deberán ser publicados en la
GACETA OFICIAL que corresponda al
organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos
administrativos referentes a asuntos
internos de la administración.
También serán publicados en igual forma
los actos administrativos de carácter
particular cuando así lo exija la Ley.
De efectos particulares: (Ver Art. 72
L.O.P.A.)
a. Creación de derechos Art. 19 L.O.P.A.: Los actos de la
administración serán absolutamente
nulos en los siguientes casos:
2.- Cuando resuelvan un caso
precedentemente decidido con carácter
definitivo y que haya creado derechos
particulares, salvo autorización
expresa de la Ley.
Art. 82 L.O.P.A.: Los actos
administrativos que no originen
derechos subjetivos o intereses
legítimos, personales y directos para
un particular, podrán ser revocados
en cualquier momento, en todo o en
parte, por la misma autoridad que los
dicto, o por el respectivo superior
jerárquico.
b. Creación de obligaciones Art. 70 L.O.P.A.: Las acciones
provenientes de los actos
administrativos creadores de
obligaciones a cargo de los
administrados, prescribirán en el
término de cinco (5) años, salvo que
en leyes especiales se establezcan
plazos diferentes.
La interrupción y suspensión de los
plazos de prescripción se rigen por
el Código Civil.
c. Prescripción (ver art. 70 L.O.P.A.) c) Destinatarios General
Art. 72 L.O.P.A.: Los actos administrativos
de carácter general o que interesen a un
número indeterminado de personas, deberán ser
publicados en la GACETA OFICIAL que
corresponda al organismo que tome la
decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos
referentes a asuntos internos de la
administración.
También serán publicados en igual forma los
actos administrativos de carácter particular
cuando así lo exija la Ley.
Individual
Art. 73 L.O.P.A.: Se notificará a los
interesados todo acto administrativo de
carácter particular que afecte sus derechos
subjetivos o sus intereses legítimos
personales y directos, debiendo contener la
notificación del texto íntegro del acto, e
indicar si fuere el caso, los recursos que
proceden con expresión de los términos para
ejercerlos y de los órganos o tribunales
ante los cuales deban interponerse.
d) Efectos hacia el futuro
Irretroactividad
Art. 11 L.O.P.A.: Los criterios
establecidos por los distintos órganos de
la administración pública podrán ser
modificados, pero la nueva interpretación
no podrá aplicarse a situaciones
anteriores, salvo que fuere más favorable
a los administrados. En todo caso, la
modificación de los criterios no dará
derecho a la revisión de los actos
definitivamente firmes.
Artículo 24 C.R.B.V.: Ninguna disposición
legislativa tendrá efecto retroactivo,
excepto cuando imponga menor pena. Las
leyes de procedimiento se aplicarán desde
el momento mismo de entrar en vigencia,
aun en los procesos que se hallaren en
curso; pero en los procesos penales, las
pruebas ya evacuadas se estimarán en
cuanto beneficien al reo o rea, conforme a
la ley vigente para la fecha en que se
promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que
beneficie al reo o a la rea.
B. Comienzo de los efectos a) Publicación. Gaceta Oficial
Actos generales: Los actos administrativos
de carácter general o que interesen a un
número indeterminado de personas, deberán ser
publicados en la GACETA OFICIAL que
corresponda al organismo que tome la
decisión. (Art. 72 L.O.P.A.)
EXCEPCION: ACTOS INTERNOS (Art. 72 L.O.P.A.)
Se exceptúan aquellos actos administrativos
referentes a asuntos internos de la
administración.
Actos particulares: También serán publicados
en igual forma los actos administrativos de
carácter particular cuando así lo exija la
Ley. (Art. 72 L.O.P.A.)
b) Notificación
Actos particulares: Se notificará a los
interesados todo acto administrativo de
carácter particular que afecte sus derechos
subjetivos o sus intereses legítimos
personales y directos, debiendo contener la
notificación del texto íntegro del acto, e
indicar si fuere el caso, los recursos que
proceden con expresión de los términos para
ejercerlos y de los órganos o tribunales
ante los cuales deban interponerse. (Art. 73
L.O.P.A.)
a. CONTENIDO DE LA NOTIFICACION (VER Art. 73 L.O.P.A.)
Texto íntegro del acto
Los recursos que proceden con
expresión de los términos para
ejercerlos
Los órganos o tribunales ante los
cuales deban interponerse
b. NOTIFICACION DEFECTUOSA (NO EFICACIA) Art. 74 L.O.P.A.: Las notificaciones que
no llenen todas las menciones señaladas
en el artículo anterior se considerarán
defectuosas y no producirán ningún
efecto.
c. NOTIFICACION ERRONEA (No lapsos) Art. 77 L.O.P.A.: Si sobre la base de
información errónea, contenida en la
notificación, el interesado hubiere
intentado algún procedimiento
improcedente, el tiempo transcurrido no
será tomado en cuenta a los efectos de
determinar el vencimiento de los plazos
que le corresponden para interponer el
recurso apropiado.
Forma: (ver Art. 75 L.O.P.A.)
a. Domicilio/residencia b. Interesado c. Apoderado
Art. 75 L.O.P.A.: La notificación se
entregará en el domicilio o residencia del
interesado o de su apoderado y se exigirá
recibo en el cual se dejará constancia de
la fecha en que se realiza el acto y del
contenido de la notificación, así como del
nombre y Cédula de Identidad de la
persona que la persona que la reciba.
d. Recibo (ver Art. 75 L.O.P.A.)
notificación impracticable
a. publicación diario de circulación Art. 76 L.O.P.A.: Cuando resulte
impracticable la notificación en la forma
prescrita en el artículo anterior, se
procederá a la publicación del acto en un
diario de mayor circulación de la entidad
territorial donde la autoridad que conoce
del asunto tenga su sede y, en este caso,
se entenderá notificado el interesado
quince (15) días después de la
publicación, circunstancia que se
advertirá en forma expresa.
Parágrafo Único.- En caso de no existir
prensa diaria en la referida entidad
territorial, la publicación se hará en un
diario de gran circulación de la capital
de la República.
C. Firmeza de los actos administrativos a) Vencimiento del lapso de impugnación b) Efectos: no revisables y no impugnables
Art. 11 L.O.P.A.: Los criterios establecidos
por los distintos órganos de la administración
pública podrán ser modificados, pero la nueva
interpretación no podrá aplicarse a situaciones
anteriores, salvo que fuere más favorable a los
administrados. En todo caso, la modificación de
los criterios no dará derecho a la revisión de
los actos definitivamente firmes.
c) Creadores de derechos d) No revisables/revocación
Art. 82 L.O.P.A.: Los actos administrativos que
no originen derechos subjetivos o intereses
legítimos, personales y directos para un
particular, podrán ser revocados en cualquier
momento, en todo o en parte, por la misma
autoridad que los dicto, o por el respectivo
superior jerárquico.
a. Excepto Nulidad Absoluta: Art. 19 L.O.P.A.: Los actos de la
administración serán absolutamente nulos en
los siguientes casos:
1.- Cuando así este expresamente determinado
por una norma constitucional o legal.
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente
decidido con carácter definitivo y que haya
creado derechos particulares, salvo
autorización expresa de la Ley.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o
ilegal ejecución, y;
4.- Cuando hubieren sido dictados por
autoridades manifiestamente incompetentes, o
con prescindencia total y absoluta del
procedimiento legalmente establecido.
Art. 83 L.O.P.A.: La administración podrá en
cualquier momento, de oficio o a solicitud de
particulares, reconocer la nulidad absoluta
de los actos dictados por ella.
b. Excepción: revisión Art. 97 L.O.P.A.: El recurso de Revisión
contra los actos administrativos firmes podrá
intentarse ante el Ministro respectivo en los
siguientes casos:
1. Cuando hubieren aparecido pruebas
esenciales para la resolución del asunto, no
disponibles para la época de la tramitación
del expediente.
2. Cuando en la resolución hubieren influido,
en forma decisiva, documentos o testimonios
declarados falsos por sentencia judicial
definitivamente firme.
3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada
por cohecho, violencia, soborno u otra
manifestación fraudulenta y ello hubiere
quedado establecido en sentencia judicial,
definitivamente firme.
D. Ejecución de los actos administrativo a. Ejecutividad. Ejecutoriedad
Art. 8 L.O.P.A.: Los actos administrativos que
requieran ser cumplidos mediante actos de
ejecución, deberán ser ejecutados por la
administración en el término establecido. A
falta de este término, se ejecutarán
inmediatamente.
Art. 79 L.O.P.A.: La ejecución forzosa de los
actos administrativos será realizada de oficio
por la propia administración salvo que por
expresa disposición legal deba ser encomendada
a la autoridad judicial.
b. Ejecución formal (actos materiales) Art. 78 L.O.P.A.: Ningún órgano de la
administración podrá realizar actos materiales
que menoscaben o perturben el ejercicio de los
derechos de los particulares sin que
previamente haya sido dictada la decisión que
sirva de fundamento a tales actos.
c. Ejecución forzosa Indirecta
Art. 80 L.O.P.A.: La ejecución forzosa de
actos por la administración se llevará a
cabo conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles
de ejecución indirecta con respecto al
obligado, se procederá a la ejecución,
bien por la administración o por la
persona que esta designe, a costa del
obligado.
Personal
Art. 80 L.O.P.A.: La ejecución forzosa de
actos por la administración se llevará a
cabo conforme a las normas siguientes:
2. Cuando se trate de actos de ejecución
personal y el obligado se resistiere a
cumplirlos, se le impondrán multas
sucesivas mientras permanezca en rebeldía
y, en el caso de que persista en el
incumplimiento, será sancionado con
nuevas multas iguales o mayores a las que
ya se le hubieren aplicado, concediéndole
un plazo razonable, a juicio de la
administración, para que cumpla lo
ordenado. Cada multa podrá tener un monto
de hasta diez mil bolívares (Bs.
10.000,00), salvo que otra ley establezca
una mayor, caso en el cual se aplicará
ésta.
d. Oposición (prescripcion) Art. 71 L.O.P.A.: Cuando el interesado se
oponga a la ejecución de un acto
administrativo alegando la prescripción, la
autoridad administrativa a la que corresponda
el conocimiento del asunto procederá, en el
término de treinta (30) días, a verificar el
tiempo transcurrido y las interrupciones o
suspensiones habidas, si fuese el caso, y a
decidir lo pertinente.