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5 Los Acuerdos de Intercambio de Información en España * MARGARITA BORREGO SANTIAGO Dirección General de T ributos SUMARIO INTRODUCCIÓN.—1. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. 1.1. Concepto y naturaleza de los Acuerdos de Intercambio de Información en España. 1.2. Modalidades de Acuerdos de Intercambio de Información en España. 1.3. Los paraísos fiscales. 1.3.1. La regulación de los paraísos fiscales en España. 1.3.2. La regulación de los paraísos fis- cales en la OCDE.—2. LA CONTRIBUCIÓN DE LA OCDE AL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. 2.1. Modelo de Acuer- do de Intercambio de Información de la OCDE y breve referencia al artículo 26 del Modelo de Convenio de la OCDE. 2.2. Convenio Consejo de Europa-OCDE sobre asistencia administrativa mutua en materias fiscales y protocolo de enmienda al Convenio.—3. ESTADO DE LA SITUACIÓN DE LOS AII EN ESPAÑA. 3.1. Estado de situa- ción. 3.2. Breve análisis de los AII en vigor. 3.2.1. Antiguas Antillas Neerlandesas. 3.2.2. Aruba. 3.2.3. Ando- rra.—ANEXOS.—BIBLIOGRAFÍA. Palabras clave: Fiscalidad internacional, Convenios para evitar la doble imposición, Acuerdos de intercambio de información, Intercambio de información. SIGLAS AII: Acuerdo de Intercambio de Información. BOCG: Boletín Oficial de las Cortes Generales. BOE: Boletín Oficial del Estado. CDI: Convenio de Doble Imposición. IRNR: Impuesto sobre la Renta de no Residentes. IRPF: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IS: Impuesto sobre Sociedades. IVA: Impuesto sobre el Valor Añadido. OCDE: Organización para la Cooperación y el Desa- rrollo Económico. INTRODUCCIÓN En un mundo como el actual, en el que las operaciones de carácter económico tienen un carácter trans- nacional que supera el ámbito puramente interno y que suponen un constante desafío para la aplicación de los sistemas tributarios por parte de las Administraciones Tributarias de cada país, con los retos que impli- can la aparición de las nuevas tecnologías, los avances de las comunicaciones que caracterizan la llamada “era digital” y los novedosos sistemas de información que surgen continuamente, la cooperación interna- cional, puesta de manifiesto a través del intercambio de conocimientos y el desarrollo de nuevas técnicas de control en materia tributaria, así como el suministro de información se muestran como instrumentos esenciales, no sólo para aplicar eficazmente las normas tributarias sino también como forma eficaz de lucha contra el fraude y la evasión fiscales. Tradicionalmente esta lucha contra el fraude se ha acometido desde una perspectiva nacional pero con unas Haciendas Públicas nacionales cada vez más compartimentadas y superadas ampliamente por un mundo cada vez más globalizado, los antiguos instrumentos, los Acuerdos o Convenios basados en el Dere- * Trabajo presentado al II Curso Avanzado en Fiscalidad Internacional celebrado en la Escuela de la Hacienda Pública del Instituto de Estudios Fiscales en el segundo semestre de 2010.

Los Acuerdos de Intercambio de Información en España

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Los Acuerdos de Intercambio de Información en España*

MARGARITA BORREGO SANTIAGO Dirección General de Tributos

SUMARIO

INTRODUCCIÓN.—1. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. 1.1. Concepto y naturaleza de los Acuerdos de Intercambio de Información en España. 1.2. Modalidades de Acuerdos de Intercambio de Información en España. 1.3. Los paraísos fiscales. 1.3.1. La regulación de los paraísos fiscales en España. 1.3.2. La regulación de los paraísos fis- cales en la OCDE.—2. LA CONTRIBUCIÓN DE LA OCDE AL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. 2.1. Modelo de Acuer- do de Intercambio de Información de la OCDE y breve referencia al artículo 26 del Modelo de Convenio de la OCDE. 2.2. Convenio Consejo de Europa-OCDE sobre asistencia administrativa mutua en materias fiscales y protocolo de enmienda al Convenio.—3. ESTADO DE LA SITUACIÓN DE LOS AII EN ESPAÑA. 3.1. Estado de situa- ción. 3.2. Breve análisis de los AII en vigor. 3.2.1. Antiguas Antillas Neerlandesas. 3.2.2. Aruba. 3.2.3. Ando- rra.—ANEXOS.—BIBLIOGRAFÍA.

Palabras clave: Fiscalidad internacional, Convenios para evitar la doble imposición, Acuerdos de intercambio de información, Intercambio de información.

SIGLAS

AII: Acuerdo de Intercambio de Información. BOCG: Boletín Oficial de las Cortes Generales. BOE: Boletín Oficial del Estado. CDI: Convenio de Doble Imposición. IRNR: Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

IRPF: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IS: Impuesto sobre Sociedades. IVA: Impuesto sobre el Valor Añadido. OCDE: Organización para la Cooperación y el Desa-

rrollo Económico.

INTRODUCCIÓN

En un mundo como el actual, en el que las operaciones de carácter económico tienen un carácter trans- nacional que supera el ámbito puramente interno y que suponen un constante desafío para la aplicación de los sistemas tributarios por parte de las Administraciones Tributarias de cada país, con los retos que impli- can la aparición de las nuevas tecnologías, los avances de las comunicaciones que caracterizan la llamada “era digital” y los novedosos sistemas de información que surgen continuamente, la cooperación interna- cional, puesta de manifiesto a través del intercambio de conocimientos y el desarrollo de nuevas técnicas de control en materia tributaria, así como el suministro de información se muestran como instrumentos esenciales, no sólo para aplicar eficazmente las normas tributarias sino también como forma eficaz de lucha contra el fraude y la evasión fiscales.

Tradicionalmente esta lucha contra el fraude se ha acometido desde una perspectiva nacional pero con unas Haciendas Públicas nacionales cada vez más compartimentadas y superadas ampliamente por un mundo cada vez más globalizado, los antiguos instrumentos, los Acuerdos o Convenios basados en el Dere-

* Trabajo presentado al II Curso Avanzado en Fiscalidad Internacional celebrado en la Escuela de la Hacienda Pública del Instituto de Estudios Fiscales en el segundo semestre de 2010.

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cho Internacional clásico, se muestran insuficientes frente a las necesidades cada vez más acuciantes de con- tar con instrumentos de carácter supranacional que permitan una lucha eficaz contra el fraude y la evasión fiscal así como una aplicación verdaderamente efectiva de los sistemas tributarios.

El intercambio de información se muestra así como una de las más poderosas herramientas para conseguir estos objetivos, y es en éste ámbito en el que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)1 realiza una tarea fundamental facilitando los medios e instrumentos para que se produzca un efecti- vo intercambio de información entre sus propios países miembros y entre éstos y terceros países no miembros.

Hay que destacar que como respuesta a la reunión del G-202 celebrada en Londres el 2 de abril de 2009, la OCDE reestructuró en septiembre del 2009 el llamado “Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información” (Global Forum of Transparency and Exchange of Information) creado con el objetivo de pro- mover la cooperación en materia tributaria y el intercambio de información entre administraciones tributa- rias. El GF es la continuación del “Foro Global sobre Fiscalidad” (Global Forum on Taxation) creado por la OCDE en el año 2000 en el marco de sus trabajos sobre paraísos fiscales.

La OCDE publicó durante la reunión del G-20 a petición de los líderes del encuentro, una lista de paí- ses poco transparentes no colaboradores en cuanto al intercambio de información, elaborada en base a cri- terios “objetivos” y no políticos. Ante la presión del encuentro y el anuncio de que se iba a publicar una lista, los paraísos fiscales hicieron concesiones y se comprometieron en determinados aspectos, básicamente en una modificación de su comportamiento, para lograr una mayor transparencia. Pocos días después de la finalización de la cumbre, determinadas jurisdicciones incluidas en la lista anunciaron su compromiso de intercambiar información de acuerdo con los estándares de la OCDE en esta materia.

Paralelamente a estos trabajos, España ha desarrollado una política activa de negociación y firma de Acuerdos de Intercambio de Información (AII).

Este trabajo tiene como objetivo describir la situación de los AII en España. Es habitual hablar indistinta- mente de Convenios y/o Acuerdos. Distingamos ambos.

Un Convenio para evitar la Doble Imposición (CDI) es un tratado internacional, que, en términos genera- les, tiene como objeto establecer entre las partes firmantes un reparto de soberanía fiscal, en relación a deter- minadas rentas y, además, establecer tipos, regular resolución de conflictos, etc. Los Convenios modernos incluyen, en general, un artículo (el 26, en el Modelo de la OCDE), dedicado al intercambio de información. Un Acuerdo de Intercambio de Información (AII) es también un tratado internacional, firmado entre dos paí- ses que acuerdan intercambiar información con fines tributarios. Y se ponen de acuerdo en aspectos tan con- cretos como impuestos, plazos, contenido de información a intercambiar, excepciones, límites, costes, etc.

España es un país con tradición en la firma de CDI, por lo que cuenta con una extensa red de convenios. La negociación y firma de AII ha comenzado a raíz del impulso dado por la OCDE y el G-20 a la lucha con- tra los países o territorios considerados como paraísos fiscales.

La diferencia entre ambos instrumentos jurídicos (CDI y AII) depende del alcance, los CDI eliminan la doble imposición en renta y patrimonio y el AII facilita la cooperación administrativa en el intercambio de información tributaria.

La política de España es la de firmar AII con aquellas jurisdicciones que no tienen un sistema tributario desarrollado que permita hablar de doble imposición, optando en el resto de los casos por la firma de CDI.

1. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

1.1. Concepto y naturaleza de los Acuerdos de Intercambio de Información en España

El intercambio de información es un elemento fundamental en la cooperación internacional en materia tributaria, no sólo en lo que se refiere a los sujetos que realizan operaciones económicas de carácter inter-

1 La OCDE es una organización de cooperación internacional, compuesta por 34 estados, cuyo objetivo es coordinar sus políticas económicas y sociales. En la OCDE, los representantes de los países miembros se reúnen para intercambiar información y armoni- zar políticas con el objetivo de maximizar su crecimiento económico y coadyuvar a su desarrollo y al de los países no miembros. 2 El Grupo de los 20, o G-20, es un foro de 19 países, más la Unión Europea, donde se reúnen regularmente, desde 1999, jefes de Estado (o Gobierno), gobernadores de bancos centrales y ministros de finanzas. Es un foro de cooperación y consultas que promue- ve la discusión abierta y constructiva entre los países industrializados y economías de mercados emergentes sobre cuestiones rela- cionadas con el sistema financiero internacional y la estabilidad económica mundial.

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Los Acuerdo de Intercambio de Información en España MARGARITA BORREGO SANTIAGO

nacional que deben ser controladas sino también como medio para beneficiarlos ya que los obligados tribu- tarios podrán beneficiarse de todas aquellas ventajas fiscales existentes en países distintos al de su residen- cia, instando a éste a que le proporcione los datos necesarios para la aplicación de esas ventajas, adecuando el trato fiscal que reciba a sus circunstancias concretas.

Los instrumentos jurídicos que existen en el ordenamiento tributario español para regular ese intercam- bio de información son los Convenios para evitar la Doble Imposición (CDI) que incluyan una cláusula espe- cífica de intercambio de información y los Acuerdos de Intercambio de Información (AII).

Los AII son tratados internacionales que se suscriben entre dos países o territorios para intercambiar información con trascendencia tributaria relacionada con los obligados tributarios de la partes firmantes.

Los AII, como Tratados Internacionales, están regulados en el Título III (De las Cortes Generales) Capí- tulo III de la Constitución Española de 1978 (arts. 93 a 96) (ver Anexo I) ya que el objeto y fin de estos acuerdos consiste en prever medidas para el intercambio de información tributaria entre las Partes firman- tes del acuerdo, y su ámbito recae sobre materias reguladas en el ordenamiento jurídico español en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, en lo que se refiere a los derechos y garantías de los obli- gados tributarios y a la competencia territorial de aplicación de los tributos, por lo tanto, estos acuerdos quedan dentro de lo previsto en el artículo 94, 1, e) de la Constitución Española de 1978 y exigen para su conclusión la previa autorización de las Cortes Generales.

Una vez finalizados los trámites para su adopción los AII se publican en el Boletín Oficial del Estado (BOE). La finalidad principal de un AII (así como de un CDI con cláusula de intercambio de información ) es la

de establecer un marco jurídico que permita el intercambio efectivo de información tributaria, además de dotar de estabilidad jurídica las relaciones entre los países o territorios firmantes.

La Administración fiscal española puede requerir información a otros países o territorios basándose fun- damentalmente en los siguientes instrumentos jurídicos:

— Con países de la Unión Europea. – Directiva 77/799/CEE de asistencia mutua e intercambio de información en materia tributaria.

Es el instrumento idóneo para requerir información entre los Estados miembros de la Unión Europea, que tiene como objetivo la lucha contra el fraude y la evasión fiscal internacional. Las autoridades competentes de los Estados miembros deben intercambiar, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva, todas las informaciones necesarias para la liquidación correcta de los impuestos sobre la renta, sobre el patrimonio y sobre las primas de seguro. La Nueva Directiva del Consejo sobre Cooperación Administrativa en materia de impuestos (Council Directive on Administrative Cooperation in the field of taxation and repealing Directive 77/799/ECC), recientemente aprobada pero que aún no ha entrado en vigor, permitirá ampliar el ámbito objetivo, ya que se ha acordado dar cobertura a todos los impuestos directos. El Reglamento 1798/2003, de cooperación en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), recientemente reformado por el Reglamento 904/2010 –todavía no en vigor plenamente– regu- la la cooperación en materia de IVA.

— Con el resto del mundo. – CDI que incluyan cláusula de intercambio de información.

Permite requerir información al Estado no miembro de la Unión Europea con el en su caso se haya suscrito el CDI.

– AII en materia tributaria. Amparan los requerimientos de información que realice la Administración fiscal española, en el marco del acuerdo, a países considerados, con anterioridad a la firma de este tipo de acuerdos, paraísos fiscales.

1.2. Modalidades de Acuerdos de Intercambio de Información en España

Acuerdos de Intercambio de Información en materia tributaria.

Son, como ya hemos dicho, Tratados Internacionales cuyo objeto exclusivo es la regulación del intercam-

bio de información de carácter tributario. España utiliza como modelo, en general, el Modelo de Acuerdo

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de Intercambio de Información aprobado en 2002 por la OCDE, adaptado a las particularidades exigidas por nuestra normativa.

Acuerdos Administrativos de Intercambio de Información.

Estos acuerdos se pactan con la finalidad de profundizar en determinados aspectos de los intercambios

de información, o de facilitar o sistematizar el mismo. Se realizan con países con los que exista previamen- te un CDI con cláusula de intercambio de información basada en el artículo 26 del Modelo de Convenio de la OCDE. Estos acuerdos no son Tratados Internacionales de los regulados en el Capítulo III de la Consti- tución Española de 1978 y por lo tanto, tampoco exigen su publicación en el BOE.

La autoridad competente para negociar estos acuerdos es la Agencia Española de Administración Tribu- taria (AEAT).

España ha firmado varios acuerdos administrativos de Intercambio de información tributaria. Aunque en general se utiliza el Modelo de Convenio de la OCDE (Suecia, Francia, Portugal, Italia, República Checa y Países Bajos), también ha firmado acuerdos basados en el Modelo CIAT (Argentina, Méjico y Chile).

Acuerdos Transfronterizos de Intercambio de Información.

Se trata también de Acuerdos Administrativos, y su principal función es designar como autoridades com-

petentes para la realización del intercambio a autoridades de nivel regional, para acercar el intercambio entre regiones fronterizas.

Actualmente, España tiene firmados dos Acuerdos Transfronterizos, uno con Francia, firmado el 11 de diciembre de 2010 y otro con Portugal firmado el 24 de octubre de 2006, que ha sido actualizado, amplian- do el ámbito, en 2010.

1.3. Los paraísos fiscales

1.3.1. La regulación de los paraísos fiscales en España

En el ordenamiento tributario español no existe un concepto de paraíso fiscal sino una lista cerrada de

territorios que se consideran como tales, siendo España uno de los pocos países de la OCDE que cuenta con este tipo de lista cuyo objeto es penalizar la fiscalidad de las transacciones que se realizan con estos paí- ses o territorios considerados como paraísos fiscales.

La consideración de paraíso fiscal viene dada por el mero hecho de figurar en esta lista de países o terri- torios, elaborada sobre la base de articular un régimen de medidas antielusión fiscal frente a dichos países o territorios, unido a los conceptos de nula tributación y carencia de efectivo intercambio de información (ambos conceptos introducidos por la Disposición Adicional primera de la Ley 36/2006 de 29 de noviem- bre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, BOE del 30 de noviembre).

Por el hecho de figurar en esa lista, todas las operaciones que se realizan con esos países o territorios se ven afectadas por la normativa antiparaíso que aparece a lo largo de diversas normas fiscales españolas. Estas medidas antiparaíso se basan, entre otros criterios, en la falta de información respecto de esas ope- raciones realizadas por paraísos fiscales, con paraísos fiscales o desde paraísos fiscales.

En el sistema impositivo español los contribuyentes residentes deben tributar por toda su renta mun- dial, luego tener información acerca de las operaciones que estos contribuyentes (obtención de rentas, cuentas corrientes, participación en sociedades, reparto de beneficios...) realizan relacionadas con paraísos fiscales, como con cualquier otro territorio, es necesario para verificar si su tributación se realiza de forma correcta y para que, en su caso, tributen por esas rentas en España, con independencia de que en esos terri- torios dichas rentas estén sometidas a nula o baja tributación. La forma más directa de conocer la existen- cia de dichas rentas es a través del intercambio de información con dichos países o territorios.

De acuerdo con la Disposición adicional primera de la Ley 36/2006: “1. Tendrán la consideración de paraíso fiscal los países o territorios que se determinen reglamentariamente.”

La Disposición transitoria segunda de la mencionada Ley señala que: “En tanto no se determinen reglamentariamente los países o territorios que tienen la consideración de paraí-

so fiscal, tendrán dicha consideración los países o territorios previstos en el artículo 1 del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2, apartado 3, núme-

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ro 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciem- bre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.” (Ver Anexo II.)

Para que cualquiera de los 48 países o territorios que figuran en la lista mencionada deje de ser un paraí- so fiscal la ley española establece, de acuerdo con el párrafo segundo del punto 1 de la citada Disposición adicional primera:

“Dejarán de tener la consideración de paraíso fiscal aquellos países o territorios que firmen con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuer- do de intercambio de información en materia tributaria en el que expresamente se establezca que dejan de tener dicha consideración, desde el momento en que estos convenios o acuerdos se apliquen.”

En la actualidad España tiene en vigor AII en materia tributaria o CDI con cláusula de Intercambio de infor- mación con los siguientes países mencionados en el artículo 1 del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio:

Aspecto a considerar CDI / AII Publicación BOE Entrada en vigor

Andorra Antillas Neerlandesas3

Aruba Malta Emiratos Árabes Unidos Jamaica Trinidad y Tobago

AII AII AII

CDI CDI CDI CDI

BOE de 23-11-2010 BOE de 24-11-2009 BOE de 23-11-2009 BOE de 07-09-2006 BOE de 23-01-2007 BOE de 12-05-2009 BOE de 08-12-2009

10-02-2011 27-01-2010 27-01-2010 12-09-2006 02-04-2007 16-05-2009 28-12-2009

Desde la entrada en vigor de estos Acuerdos y Convenios estos países o territorios han dejado de tener

la consideración de paraíso fiscal a los efectos de la normativa fiscal española. El último párrafo del apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 36/2006 establece la posi-

bilidad de que un país o territorio que ha dejado de ser considerado paraíso fiscal vuelva a tener dicha con- sideración a partir del momento en que el acuerdo de intercambio de información en materia tributaria deje de aplicarse.

1.3.2. La regulación de los paraísos fiscales en la OCDE

A diferencia del caso español, en el que la existencia de paraísos fiscales está relacionada con la existen-

cia de una lista en la que se encuentran los países o territorios que no realizan efectivo intercambio de infor- mación, los criterios materiales inicialmente establecidos por la OCDE en 1998 para identificar a un país o territorio como paraíso fiscal, fueron los siguientes:

— Inexistencia de impuestos sobre la renta o de establecimiento de impuestos de carácter nominal. — Falta de intercambio efectivo de información con los Estados cuyos contribuyentes se benefician de

la baja o nula tributación existente. — Falta de transparencia en relación con la legislación y la práctica administrativa del país. — No exigencia de condiciones de actividad económica sustantiva para permitir que los sujetos se

beneficien del régimen fiscal articulado. Como consecuencia de la reunión del G-20 en Londres en abril de 2009, la OCDE elaboró una lista de

jurisdicciones tomando como criterio la transparencia y efectivo intercambio de información (ver Anexo III). Para salir de esta lista, las jurisdicciones implicadas debían firmar hasta 31 de diciembre de 2010, doce AII

y además cumplir con los estándares impositivos acordados internacionalmente, desarrollados por la OCDE en cooperación con los países no miembros de la OCDE y que fueron aprobados por los Ministros de Finan- zas del G-20 en su reunión de Berlín en 2004 y por el Comité de Expertos de las Naciones Unidas sobre Cooperación Internacional en Cuestiones de Tributación en su reunión de octubre de 2008 y que exigen:

3 Como consecuencia de un cambio constitucional en el Reino de los Países Bajos, a partir del 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas han dejado de existir, estando formado el Reino de los Países Bajos por cuatro partes, los Países Bajos, Aruba, Curaçao y San Martín El Acuerdo suscrito con las Antiguas Antillas Neerlandesas seguirá vigente para Curaçao y San Martín, así como para el resto de las islas que formaban las Antillas Neerlandesas, Bonaire, San Eustaquio y Saba (“la parte caribeña de los Países Bajos”) que forman parte de los Países Bajos.

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— Intercambio de información previa petición. — No restricciones basadas en el secreto bancario o interés doméstico. — Disponibilidad o capacidad de obtener la información relevante. — Respeto a los derechos de los contribuyentes. — Garantía de confidencialidad de la información intercambiada (ha de ser información tributaria y

usada para fines tributarios).

2. LA CONTRIBUCIÓN DE LA OCDE AL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

En el ámbito del intercambio de información la OCDE realiza una tarea fundamental facilitando los medios e instrumentos para que se produzca un efectivo intercambio de información entre sus propios paí- ses miembros y entre éstos y terceros países no miembros.

Desde 1996 la OCDE está trabajando en este tema a petición de los ministros de los países miembros que le pidieron que desarrollara medidas para contrarrestar las distorsiones introducidas por la competen- cia fiscal perjudicial en las decisiones de inversión y financiación. Los trabajos se centraron principalmente en identificar y eliminar los regímenes fiscales y en identificar a los paraísos fiscales, intentando implemen- tar los principios de transparencia e intercambio de información.

Los trabajos que ha desarrollado la OCDE en esta materia son innumerables desde el informe del 2000 (2000 Progress Report: Towards Global Tax Co-operation: Progress in Identifying and Eliminating Harmful Tax Practices) en el que se incluía una lista de países o territorios que podían considerarse como paraísos fisca- les al cumplir los criterios de falta de transparencia, ausencia de intercambio de información y nula o baja tributación. La propia OCDE dice que dicha lista debe considerarse en su contexto histórico y como una evaluación de los países miembros de la OCDE en un momento determinado relacionado con el cumpli- miento de los criterios que la propia OCDE había establecido en el Informe de 1998 [1998 OECD Report “Harmful Tax Competition: An Emerging Global Issue” (the “1998 Report”)].

En el Informe de 1998 se identificó “la falta de intercambio efectivo de información” como uno de los criterios clave para la determinación de las prácticas fiscales perjudiciales. La OCDE continúo trabajando en esta línea y como consecuencia de los trabajos del Grupo de Trabajo sobre efectivo Intercambio de Infor- mación (OECD Global Forum Working Group on Effective Exchange of Information), formado por representan- tes de países miembros de la OCDE, así como delegados de Aruba, Bermudas, Bahrein, Islas Caimán, Chipre, Isla de Man, Malta, Mauricio, Antillas Holandesas, las islas Seychelles y San Marino, se aprobó en 2002 el Modelo de Acuerdo de Intercambio de Información de la OCDE.

2.1. Modelo de Acuerdo de Intercambio de Información de la OCDE y breve referencia al

artículo 26 del Modelo de Convenio de la OCDE

Este Modelo de Acuerdo (Agreement on exchange of information on tax matters) representa la norma de intercambio efectivo de información a los efectos de la iniciativa de la OCDE sobre prácticas fiscales perju- diciales.

Este Modelo de Acuerdo ha permitido, según los propios datos de la OCDE en sus informes de progre- so que algunas de las jurisdicciones consideradas como paraísos fiscales en el año 2000 hayan negociado AII en materia tributaria.

El Modelo de Acuerdo contiene dos versiones, la multilateral y la bilateral y en él se establecen los están- dares mínimos en esta materia (acceso a la información bancaria, posibilidad de identificar a los beneficia- rios efectivos de las sociedades, eliminación del principio de doble incriminación o interés doméstico...). Los países miembros de la OCDE y las jurisdicciones comprometidas se comprometen a participar en un dia- logo permanente con el objetivo de implementar esta norma, bien entendido que es una recomendación ya que no tiene carácter vinculante.

Cada uno de los acuerdos que se suscriben entre los países firmantes puede o no modificar o añadir cláu- sulas a las propuestas por el Modelo, de acuerdo con sus propias necesidades, que es el caso de España, como veremos posteriormente.

El Acuerdo tiene por objeto establecer el estándar de lo que constituye un intercambio efectivo de infor- mación a los efectos de la iniciativa de la OCDE sobre prácticas fiscales perjudiciales.

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Los Acuerdo de Intercambio de Información en España

Los CDI suscritos por España, por su parte, se fundamentan en los diferentes Modelos de CDI que han sido propuestos por la OCDE y en sus modificaciones posteriores (la última de julio de 2010).

El artículo 26 de Modelo de Convenio de la OCDE es el que dedica al intercambio de información y en él se contienen las reglas según las cuales las informaciones podrán ser intercambiadas en su más amplia extensión, con el fin de establecer las bases adecuadas para la aplicación de la legislación tributaria interna de los Estados contratantes y para la aplicación de las disposiciones particulares del Convenio.

Este artículo fue objeto de modificación en junio de 2004, incorporándose dos nuevos apartados: el 4 (sobre el alcance de la obligación de suministrar información) y el 5 (que hace referencia al secreto bancario y que se introduce para aclarar que el Estado contratante no podría denegar el intercambio de información alegando que ésta esté en manos de bancos o instituciones financieras, agentes o fiduciarios o bajo una titularidad patri- monial) con la finalidad de adaptarlo al Modelo de Acuerdo aprobado en 2002 y al que nos estamos refiriendo.

Actualmente este artículo se divide en cinco apartados, cada uno de los cuales tiene sus correspondien- tes Comentarios (que suponen una aclaración y definición de conceptos, intenciones y finalidades y que se actualizan periódicamente, de una manera más ágil que el articulado y suponen, en la práctica, una “inter- pretación dinámica” de los convenios).

Con la inclusión de los apartados 4 y 5 se incorporó al artículo 26 la común interpretación expresada en los Comentarios anteriormente y se reflejaron los usos administrativos comunes de la mayoría de los Esta- dos de la OCDE.

Por otra parte, la OCDE no sólo ha elaborado el modelo de AII, sino que lleva a cabo revisiones perió- dicas sobre el cumplimiento o no de los acuerdos firmados.

En septiembre de 2009 se creó el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información (Glo- bal Forum of Transparency and Exchange of Information) con el objetivo de promover la cooperación en mate- ria tributaria y el intercambio de información entre administraciones tributarias.

Los miembros del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información (actualmente 97) lle- varán a cabo desde el primer semestre de 2010 hasta el primer semestre de 2014 un proceso denomina- do peer review o evaluación de la efectiva aplicación de los estándares de transparencia e intercambio de información. Esta evaluación consta de dos fases, una primera fase en la que se analiza que los sistemas de las distintas jurisdicciones sean apropiados para llevar a cabo el intercambio de información y una segunda fase en la que se estudia que efectivamente el intercambio de información se lleve a cabo.

En la actualidad el Foro Global ya ha hecho públicos, en la reunión que se celebró en Singapur en junio de 2010 ocho evaluaciones a los países de India, Bermudas, Islas Caimán, Jamaica, Mónaco, Qatar, Botswa- na y Panamá.

España está siendo objeto de análisis por la OCDE en este primer semestre del 2011.

2.2. Convenio Consejo de Europa-OCDE sobre asistencia administrativa mutua en materias fiscales y protocolo de enmienda al Convenio

El Convenio Consejo de Europa-OCDE sobre asistencia administrativa mutua en materias fiscales se ela-

boró conjuntamente entre el Consejo de Europa y la OCDE y se abrió a la firma de los Estados miembros el 25 de enero de 1988.

España lo firmó el 12 de noviembre de 2009 y sus disposiciones entraron en vigor el 1 de diciembre de 2010 (BOE de 8 de noviembre de 2010).

El objeto de este Convenio es promover la cooperación internacional en materia fiscal para hacer más efectiva la lucha contra la evasión y el fraude fiscal, respetando al mismo tiempo los derechos de los contri- buyentes.

En particular tiene por objeto la asistencia administrativa mutua entre Estados en materia fiscal. Dicha asistencia comprende toda actuación en el ámbito tributario que pueda ser llevada a cabo por las autorida- des públicas, incluidas las judiciales, siempre que no estén cubiertas por las leyes penales.

La asistencia administrativa comprende el intercambio de información (previa petición, automática y espontánea), incluidas las inspecciones tributarias simultáneas y la participación en inspecciones tributarias realizadas en el extranjero; la asistencia en la recaudación, incluidas las medidas cautelares y la notificación de documentos, lo que permitirá resolver problemas tales como las notificaciones a contribuyentes residen- tes en el extranjero con independencia de su nacionalidad.

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Cuadernos de Formación. Colaboración 5/12. Volumen 15/2012

Este convenio contiene un amplio marco de aplicación, ya que incluye un extenso listado de impuestos al que se aplicará que, de acuerdo con el Anexo A del Convenio son: Impuesto sobre la Renta de las Perso- nas Físicas (IRPF), Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), Impuesto sobre Sociedades (IS), Impuesto sobre el Patrimonio (IP), Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana, Impuesto de Actividades Económicas (IAE), Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (IS y D), Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), Impuesto General Indirec- to Canario (IGIC), Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla, Impuesto sobre las Ventas minoristas de Determinados Hidrocarburos, Impuesto sobre las Primas de Seguros, Impuesto sobre la Cerveza, Impuesto sobre el Vino y Bebidas fermentadas, Impuestos sobre Productos intermedios, Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas derivadas, Impuesto sobre Hidrocarburos, Impuesto sobre las Labo- res del Tabaco, Impuesto sobre la Electricidad, Impuesto especial sobre Determinados Medios de Transpor- te, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), Impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo, Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y las Contri- buciones a la Seguridad Social pagadas al Gobierno o Instituciones de la Seguridad Social establecidas por ley.

Asimismo, este Convenio abre la posibilidad de que se amplíe el ámbito espacial del intercambio de información a los países que lo firmen en un futuro.

Por el momento, el Convenio está en vigor en los siguientes países: Azerbaiyán, Bélgica, Dinamarca, Fin- landia, Francia, Islandia, Italia, Países Bajos, Noruega, Polonia, España, Suecia, Ucrania, Reino Unido y Esta- dos Unidos. Canadá y Alemania han firmado la Convención, pero aún no lo han ratificado.

Con fecha 28 de enero de 2011 el Consejo de Ministros ha autorizado la firma por parte de España del Protocolo de Enmienda a éste Convenio, que lo adapta a los actuales estándares de la OCDE en materia de trasparencia e intercambio de Información, en particular en lo que se refiere al intercambio de informa- ción bancaria previa petición. También prevé la apertura de la Convención a todos los países y no sólo a los miembros de la OCDE y del Consejo de Europa.

El Protocolo fue abierto a la firma de los Estados el 27 de mayo de 2010. El Protocolo ha sido firmado por los siguientes países: Dinamarca, Finlandia, Islandia, Italia, Francia, los

Países Bajos, Noruega, Polonia, Suecia, Ucrania, el Reino Unido y los Estados Unidos. Georgia, Corea, México, Moldavia, Portugal y Eslovenia han firmado tanto el Protocolo como la Con-

vención. El Protocolo entrará en vigor y por lo tanto modificará el actual Convenio en el plazo de tres meses des-

pués del depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Por el momento hay tres países, Dinamarca, Finlandia y Eslovenia que han depositado los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo (ver Anexo IV).

3. ESTADO DE SITUACIÓN DE LOS AII EN ESPAÑA

3.1. Estado de situación

En la actualidad España tiene suscritos AII con los países que aparecen a continuación, encontrándose estos acuerdos en distintas fases de tramitación.

El Cuadro se ha elaborado teniendo en cuenta lo ya puesto de manifiesto con anterioridad respecto a la desaparición de las Antillas Neerlandesas (ver nota a pie de página 3):

País Fecha de rúbrica del AII

Fecha de firma del AII

Publicación en el BOCG

Publicación en el BOE

Fecha de entrada en vigor

Andorra Aruba Curaçao Parte caribeña de los Países Bajos, Bonaire, San Eustaquio y Saba

03-11-2009 06-07-2007 21-07-2005

21-07-2005

14-01-2010 24-11-2008 10-06-2008

10-06-2008

16-04-2010 02-02-2009 26-09-2008

26-09-2008

23-11-2010 23-11-2009 24-11-2009

24-11-2009

10-02-2011 27-01-2010 27-01-2010

27-01-2010

(Sigue.)

Page 9: Los Acuerdos de Intercambio de Información en España

13

Los Acuerdo de Intercambio de Información en España

MARGARITA BORREGO SANTIAGO

(Continuación.)

País Fecha de rúbrica del AII

Fecha de firma del AII

Publicación en el BOCG

Publicación en el BOE

Fecha de entrada en vigor

San Martín Bahamas San Marino Bermudas Islas Caimanes

21-07-2005 07-10-2009 26-10-2009 30-09-2009 23-12-2010

10-06-2008 11-03-2010 06-09-2010

— —

26-09-2008 28-12-2010

— — —

24-11-2009 — — — —

27-01-2010 — — — —

3.2. Breve análisis de los AII en vigor

3.2.1. Antiguas Antillas Neerlandesas

El Acuerdo sobre el intercambio de información en materia tributaria entre el Reino de España y el Reino de los Países Bajos en nombre de las Antillas Neerlandesas, hecho en Madrid el 10 de junio de 2008 (BOE de 24 de noviembre de 2009) está en vigor desde el 27 de enero de 2010.

El AII con Antillas Neerlandesas fue el primero de los acuerdos firmados por España y respondió a que las Antillas Neerlandesas, territorio que figuraba en la lista de paraísos fiscales del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, al que nos hemos referido anteriormente (ver Anexo II), asumía el Modelo de Acuerdo pro- puesto por la OCDE, así como el modelo español y mostró gran interés, tanto a nivel técnico como políti- co en concluir un AII.

El Acuerdo consta de 15 artículos y sigue la estructura del Modelo de Acuerdo de la OCDE. Analizaremos brevemente cada uno de los artículos y las mejoras introducidas respecto al Modelo de

Acuerdo de la OCDE: El artículo 1 se refiere al objeto y ámbito del Acuerdo. Por lo que respecta al Reino de los Países Bajos,

el presente Acuerdo se aplica únicamente a las Antillas Neerlandesas (actualmente a San Martín, Curaçao y la parte caribeña de los Países Bajos, las islas de Saba, Bonaire y San Eustaquio).

El artículo 2, jurisdicción, limita la obligación de facilitar información a aquella que obre en poder de sus autoridades o bajo el control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial.

El artículo 3 enumera los impuestos objeto de este acuerdo, para España éstos impuestos son: IRPF, IS, IRNR, IP, IS y D, ITP y AJD e IVA.

Aquí el acuerdo se separa de lo previsto en el Modelo OCDE, mejorándolo, ampliando su ámbito obje- tivo a los impuestos indirectos (ITP y AJD e IVA).

El artículo 4 contiene algunas definiciones generales (autoridad competente, persona, sociedad, sociedad cotizada en Bolsa, clase principal de acciones, mercado de valores reconocido, fondo o plan de inversión colectiva, impuesto, parte requirente, parte requerida, etc.).

El artículo 5 regula el procedimiento para efectuar el intercambio de información previo requerimiento e introduce en su apartado 6, párrafo cuarto, como novedad respecto al Modelo de Acuerdo de la OCDE la regulación de las consecuencias de que no se proporcione la información requerida en el plazo de seis meses.

El intercambio de información estará sujeto a los principios de reciprocidad y subsidiariedad y se reali- zará previa petición justificada.

El artículo 6 trata de las inspecciones fiscales en el extranjero y permite a los representantes de la auto- ridad competente de la otra Parte entrar en su territorio con el fin de estar presente en el desarrollo de las actuaciones de comprobación que realice la otra parte relativas a sus contribuyentes e impuestos.

El artículo 7 regula las circunstancias en las que cabe denegar un requerimiento. En el artículo 8 se dispone que toda información recibida por una Parte contratante al amparo del pre-

sente Acuerdo se tratará con confidencialidad y sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades (inclui- dos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la parte contratante. El uso de la información lo será para fines tributarios, podrá utilizarse para otros fines con autorización de la parte con- cernida.

Este artículo permite la cesión de información a terceros con el expreso consentimiento por escrito de la parte requerida.

Page 10: Los Acuerdos de Intercambio de Información en España

14

Cuadernos de Formación. Colaboración 5/12. Volumen 15/2012

El artículo 9 regula la asistencia para notificaciones, es decir, la posibilidad de que España, por ejemplo, solicite a Curaçao que notifique una liquidación administrativa española a un contribuyente residente en Curaçao.

Este artículo también supone una mejora y ampliación respecto de lo regulado en el Modelo de Acuer- do de la OCDE, que no contempla esta posibilidad en su articulado.

En el artículo 10 se establece que los costes en los que se incurra por razón de la prestación de la asis- tencia serán sufragados por la Parte requerida, a menos que las autoridades competentes de las Partes con- tratantes, de mutuo acuerdo, dispongan lo contrario.

De acuerdo con el artículo 11, las Partes contratantes promulgarán la legislación que sea necesaria para cumplir y hacer efectivos los términos del este acuerdo.

A tenor del artículo 12 los requerimientos de asistencia y las respuestas a los mismos se redactarán en inglés, o en español e inglés.

El artículo 13 regula un procedimiento amistoso para solucionar las dudas o dificultades que surjan entre las Partes contratantes en relación con la aplicación o la interpretación del presente Acuerdo.

El artículo 14 regula la entrada en vigor del presente Acuerdo y en su virtud, dispone que el Gobierno del Reino de los Países Bajos y el Gobierno del Reino de España se notificarán entre sí, por conducto diplo- mático, que se han cumplido los procedimientos internos exigidos en cada Parte contratante para su entra- da en vigor. El Acuerdo entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última notificación.

Una de las novedades más importantes introducidas por este acuerdo respecto al Modelo de Acuerdo de la OCDE se contiene en el apartado 3 de este artículo, que establece:

“3. Lo dispuesto en este Acuerdo surtirá efectos respecto de cualquier período impositivo que, de acuerdo con el Derecho interno de la Parte requirente, en el momento de realizar el requerimiento no hubiera prescri- to a los efectos de una inspección.”

Esto implica la posibilidad de obtener información correspondiente a períodos impositivos anteriores a la fecha de entrada en vigor del acuerdo y todavía no prescritos.

En la práctica supone la posibilidad de obtener información, a esta fecha, febrero de 2011, sobre IRPF, IS e IRNR de 2006.

El párrafo 4 de este artículo recoge que las Antillas Neerlandesas dejarán de considerarse uno de los territorios a los que se hace referencia en el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 36/2006 de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, de 29 de noviembre de 2006, en la fecha en la que el presente Acuerdo entre en vigor.

Asimismo, el párrafo 5 de este artículo 14 dispone que la información intercambiada en virtud del pre- sente Acuerdo se considerará un "intercambio de información efectivo" conforme con la legislación interna de las Partes Contratantes.

La inclusión de estos dos últimos apartados en el texto del AII es necesaria para que las antiguas Antillas Neerlandesas dejen de ser consideradas como paraíso fiscal a efectos de la legislación española (para cum- plir con lo establecido en la ya mencionada Disposición Adicional primera de la Ley 36/2006 de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal).

De acuerdo con el artículo 15 el presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta su denuncia por una de las Partes contratantes, lo que podrá realizarse por conducto diplomático, al menos con seis meses de ante- lación al final de cualquier año civil que comience una vez trascurrido un plazo de dos años desde la fecha en que el Acuerdo entre en vigor.

3.2.2. Aruba

El Acuerdo sobre el intercambio de información en materia tributaria entre el Reino de España y el Reino

de los Países Bajos en nombre de Aruba, hecho en Madrid el 24 de noviembre de 2008 (BOE de 23 de noviembre de 2009) está en vigor desde el 27 de enero de 2010.

Este acuerdo también sigue el modelo de Acuerdo de la OCDE, habiéndose introducido algunas modi- ficaciones que proporcionan una mayor cooperación administrativa en esta materia (ampliación del ámbito objetivo del impuesto, introducción de un artículo sobre intercambio espontáneo de información...), y que veremos a continuación.

Page 11: Los Acuerdos de Intercambio de Información en España

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Los Acuerdo de Intercambio de Información en España

MARGARITA BORREGO SANTIAGO

El Acuerdo consta de 16 artículos y sigue la estructura del Modelo de Acuerdo de la OCDE. Analizaremos brevemente cada uno de los artículos que introducen mejoras respecto al Modelo de

Acuerdo de la OCDE, ya que el resto sigue el mismo esquema ya puesto de manifiesto para el AII con las antiguas Antillas Neerlandesas, como es el caso de los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15 y 16.

Este AII tiene un artículo más que el AII con las antiguas Antillas Neerlandesas ya que incluye un artícu- lo sobre intercambio espontáneo de información.

A continuación se comentan brevemente el resto de los artículos del AII: El artículo 3 enumera los impuestos objeto de este acuerdo, para España éstos impuestos son: IRPF, IS,

IRNR, IP, IS y D, ITP y AJD, IVA y los Impuestos locales sobre la Renta y el Patrimonio. Aquí el acuerdo se separa de lo previsto en el Modelo OCDE, mejorándolo, ampliando su ámbito obje-

tivo a los impuestos indirectos (ITP y AJD e IVA) y los Impuestos locales sobre la Renta y el Patrimonio, éstos últimos impuestos son una ampliación del ámbito objetivo de acuerdo que no incluye el AII con las antiguas Antillas Neerlandesas.

El artículo 6 supone la inclusión de un artículo que regula el intercambio espontáneo de información (que se realiza sin previo requerimiento de la otra parte) cuando existan sospechas de fraude o la posibilidad de obtener información correspondiente a períodos impositivos anteriores a la fecha de entrada en vigor del acuerdo que todavía no estén prescritos.

En el artículo 9 se dispone que toda información recibida por una Parte contratante al amparo del pre- sente Acuerdo se tratará con confidencialidad y sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades (inclui- dos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la parte contratante. El uso de la información lo será para fines tributarios y podrá utilizarse para otros fines con autorización de la parte con- cernida.

Este artículo no permite la cesión de información a terceros con el expreso consentimiento por escrito de la parte requerida, a diferencia del Acuerdo con las antiguas Antillas Neerlandesas.

El artículo 10 regula la asistencia para notificaciones, este artículo también supone una mejora y amplia- ción respecto de lo regulado en el Modelo de Acuerdo de la OCDE, que no contempla esta posibilidad en su articulado.

3.2.3. Andorra

El Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Andorra para el intercambio de información en

materia fiscal, hecho en Madrid, el 14 de enero de 2010 (BOE de 23 de noviembre de 2010) está en vigor desde el 10 de febrero de 2011.

Este Acuerdo también sigue el Modelo de Acuerdo de la OCDE, consta de 14 artículos, que analizare- mos brevemente y no incluye la posibilidad de intercambio espontáneo ni asistencia para notificaciones.

Los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11 y 14 siguen el mismo esquema que los ya analizados anteriormen- te en el punto 3.2.1 por lo que no se hará ningún comentario sobre ellos.

Respecto al resto del articulado del AII hay que destacar: El artículo 3 enumera los impuestos objeto de este acuerdo, para España éstos impuestos son: el IRPF,

el IS, el IRNR, el IP, el IS y D, el ITP y AJD y el IVA, los Impuestos Especiales y los Impuestos locales sobre la Renta y el Patrimonio.

Aquí el acuerdo se separa de lo previsto en el Modelo OCDE, mejorándolo, ampliando su ámbito obje- tivo a los impuestos indirectos (ITP y AJD e IVA), a los Impuestos Especiales y a los Impuestos locales sobre la Renta y el Patrimonio.

El ámbito objetivo del acuerdo se amplía también respecto al de Antillas, que no incluye los Impuestos Especiales y a los Impuestos locales sobre la Renta y el Patrimonio y al de Aruba, que no recoge los Impues- tos Especiales.

En el artículo 8 se dispone que toda información recibida por una Parte contratante al amparo del presen- te Acuerdo se tratará con confidencialidad y sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la parte contratante. El uso de la información lo será para fines tributarios, podrá utilizarse para otros fines con autorización de la parte concernida.

Este artículo permite prohíbe expresamente en su apartado 2 la cesión de información a terceros.

Page 12: Los Acuerdos de Intercambio de Información en España

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Cuadernos de Formación. Colaboración 5/12. Volumen 15/2012

El artículo 12 regula la entrada en vigor del presente Acuerdo y en su virtud, dispone que el Principado de Andorra y el Reino de España se notificarán entre sí, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos internos exigidos en cada Parte contratante para su entrada en vigor. El Acuerdo entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última notificación.

Una de las novedades más importantes introducidas por este artículo es que se establece que podrá apli- carse para delitos fiscales a partir de su entrada en vigor, el 10 de febrero de 2011 y respecto a cualquier otro asunto, para ejercicios fiscales que empiecen a partir de su entrada en vigor, es decir, podrá intercam- biarse información sobre IRPF, IS e IRNR del año 2012.

A tenor del artículo 13 los requerimientos de asistencia y las respuestas a los mismos se redactarán en español y/o en catalán.

ANEXO I Capítulo III del Título III (De las Cortes Generales) de la

Constitución Española de 1978 (art. 93 a 96)

Capítulo III.—DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

Artículo 93 Mediante Ley orgánica se podrá autorizar la celebración de Tratados por los que se atribuya a una organización o

institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Genera- les o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos Tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.

Artículo 94 1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de Tratados o convenios requerirá la pre-

via autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos: a. Tratados de carácter político. b. Tratados o convenios de carácter militar. c. Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamen-

tales establecidos en el Título primero. d. Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. e. Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna Ley o exijan medidas legislativas

para su ejecución. 2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes Tratados o convenios.

Artículo 95 1. La celebración de un Tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la pre-

via revisión constitucional. 2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o

no esa contradicción.

Artículo 96 1. Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte

del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma previs- ta en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional.

2. Para la denuncia de los Tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.

ANEXO II Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que

se refieren los artículos 2, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1991

La Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, establece en su artículo 2, apartado 3, número 2, que los intereses e incrementos de patrimonio derivados de la deuda pública, obtenidos por personas físicas no residentes

Page 13: Los Acuerdos de Intercambio de Información en España

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MARGARITA BORREGO SANTIAGO

Los Acuerdo de Intercambio de Información en España

que no operen a través de establecimiento permanente en España, no se considerarán obtenidos o producidos en España. En similares términos se pronuncia el número 3 respecto a los intereses e incrementos de patrimonio derivados de bien- es muebles, obtenidos por personas físicas que tengan su residencia habitual en otros Estados miembros de la Comu- nidad Económica Europea.

No obstante, el número 4 del propio artículo 2, apartado 3, establece la cautela de que lo dispuesto en los dos números anteriores en ningún caso será de aplicación a intereses o incrementos de patrimonio obtenidos a través de los países o territorios que se determinen reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales.

Por su parte, la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, establece en su artículo 62 idénticas previsiones respecto a las personas jurídicas, al modificar el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Resulta obligado, por lo tanto, establecer la relación de los países y territorios a los que cabe atribuir el carácter de paraísos fiscales a efectos de lo dispuesto en los referidos conceptos, que estará sujeta a las modificaciones que dicten la práctica, el cambio en las circunstancias económicas y la experiencia en las relaciones internacionales.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deli- beración del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de julio de 1991, dispongo:

Artículo 1 Los países y territorios a que se refieren los artículos 2, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo,

de Medidas Fiscales Urgentes, y 23, apartado 3, letra f, número 4, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impues- to sobre Sociedades, según la redacción dada por el artículo 62 de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Esta- do para 1991, son los que a continuación se señalan:

1. Principado de Andorra. 2. Antillas Neerlandesas. 3. Aruba. 4. Emirato del Estado de Bahrein. 5. Sultanato de Brunei. 6. República de Chipre. 7. Emiratos Árabes Unidos. 8. Gibraltar. 9. Hong-Kong.

10. Anguila. 11. Antigua y Barbuda. 12. Las Bahamas. 13. Barbados. 14. Bermuda. 15. Islas Caimanes. 16. Islas Cook. 17. República de Dominica. 18. Granada. 19. Fiji. 20. Islas de Guernesey y de Jersey (Islas del Canal). 21. Jamaica. 22. República de Malta. 23. Islas Malvinas. 24. Isla de Man. 25. Islas Marianas. 26. Mauricio. 27. Montserrat. 28. República de Nauru. 29. Islas Salomon. 30. San Vicente y las Granadinas. 31. Santa Lucía. 32. República de Trinidad y Tobago. 33. Islas Turks y Caicos. 34. República de Vanuatu.

Page 14: Los Acuerdos de Intercambio de Información en España

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Cuadernos de Formación. Colaboración 5/12. Volumen 15/2012

35. Islas Vírgenes Británicas. 36. Islas Vírgenes de Estados Unidos de América. 37. Reino hachemita de Jordania. 38. República libanesa. 39. República de Liberia. 40. Principado de Liechtenstein. 41. Gran Ducado de Luxemburgo, por lo que respecta a las rentas percibidas por las sociedades a que se refiere el

párrafo 1 del protocolo anexo al convenio, para evitar la doble imposición, de 3 de junio de 1986. 42. Macao. 43. Principado de Mónaco. 44. Sultanato de Omán. 45. República de Panamá. 46. República de San Marino. 47. República de Seychelles. 48. República de Singapur.

Artículo 2 Los países y territorios a los que se refiere el artículo 1 que firmen con España un acuerdo de intercambio de infor-

mación en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información dejarán de tener la consideración de paraísos fiscales en el momento en que dichos convenios o acuerdos entren en vigor.

Disposición Final El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, a 5 de julio de 1991. JUAN CARLOS R.

Notas:

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

Artículo 1 (antes artículo único).—Redacción según Real Decreto 116/2003, de 31 de enero, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 326/1999, de 26 de febre- ro, y el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991. Artículo 2.—Añadido por Real Decreto 116/2003, de 31 de enero, por el que se modifican el Reglamento del Impues- to sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, y el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la ley 31/1990, de 27 de diciem- bre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

Anexo III A progress report on the jurisdictions surveyed by the OCDE Global Forum in implementing the

internationally agreed tax standard (a)

PROGRESS MADE AS AT 2ND APRIL 2009

Jurisdictions that have substantially implemented the internationally agreed tax standard Argentina Australia Barbados Canada China (b)

Cyprus Czech Republic Denmark Finland France

Germany Greece Guernsey Hungary Iceland Ireland Isle of Man Italy Japan Jersey

Korea Malta Mauritius Mexico Netherlands New Zealand Norway Poland Portugal Russian Federation

Seychelles Slovak Republic South Africa Spain Sweden Turkey United Arab Emirates United Kingdom United States US Virgin Islands

Page 15: Los Acuerdos de Intercambio de Información en España

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Los Acuerdo de Intercambio de Información en España

MARGARITA BORREGO SANTIAGO

Jurisdictions that have committed to the internationally agreed tax standard, but have not yet substantially implemented

Jurisdiction Year of Commitment

Number of Agreements Jurisdiction Year of

Commitment Number of Agreements

Tax Havens (c)

Andorra Anguilla Antigua and Barbuda Aruba Bahamas Bahrain Belize Bermuda British Virgin Islands Cayman Islands (d)

Cook Islands Dominica Gibraltar Grenada Liberia

2009 2002 2002 2002 2002 2001 2002 2000 2002 2000 2002 2002 2002 2002 2007

(0) (0) (7) (4) (1) (6) (0) (3) (3) (8) (0) (1) (1) (1) (0)

Liechtenstein Marshall Islands Monaco Montserrat Nauru Netherlands Antilles Niue Panama St Kitts and Nevis St Lucia St Vincent & Grenadines Samoa San Marino Turks and Caicos Islands Vanuatu

2009 2007 2009 2002 2003 2000 2002 2002 2002 2002 2002 2002 2000 2002 2003

(1) (1) (1) (0) (0) (7) (0) (0) (0) (0) (0) (0) (0) (0) (0)

Other Financial Centres

Austria (e)

Belgium (e)

Brunei Chile

2009 2009 2009 2009

(0) (1) (5) (0)

Guatemala Luxembourg (e)

Singapore Switzerland (e)

2009 2009 2009 2009

(0) (0) (0) (0)

Jurisdictions that have not committed to the internationally agreed tax standard

Jurisdiction Number of Agreements

Jurisdiction Number of Agreements

Costa Rica Malaysia (Labuan)

(0) (0)

Philippines Uruguay

(0) (0)

PROGRESS MADE AS AT 18 FEBRUARY, 2011 (ORIGINAL PROGRESS REPORT 2ND APRIL 2009) (f)

Jurisdictions that have substantially implemented the internationally agreed tax standard Andorra Anguilla Antigua and Barbuda Argentina Aruba Australia Austria The Bahamas Bahrain Barbados Belgium Belize Bermuda Brazil British Virgin Islands Brunei Canada Cayman Islands Chile China (b)

Cook Islands Cyprus Czech Republic Denmark Dominica Estonia Finland France Germany Gibraltar Greece Grenada Guernsey Hungary Iceland India Indonesia Ireland Isle of Man Israel

Italy Japan Jersey Korea Liechtenstein Luxembourg Malaysia Malta Marshall Islands Mauritius Mexico Monaco Netherlands Netherlands Antilles New Zealand Norway Philippines Poland Portugal Qatar

Russian Federation St Kitts and Nevis St Lucia St Vincent and the Grenadines Samoa San Marino Seychelles Singapore Slovak Republic Slovenia South Africa Spain Sweden Switzerland Turkey Turks and Caicos Islands United Arab Emirates United Kingdom United States US Virgin Islands

Page 16: Los Acuerdos de Intercambio de Información en España

20

Cuadernos de Formación. Colaboración 5/12. Volumen 15/2012

Jurisdictions that have committed to the internationally agreed tax standard, but have not yet substantially implemented

Jurisdiction Year of Commitment

Number of Agreements Jurisdiction Year of

Commitment Number of Agreements

Tax Havens (c)

Liberia Montserrat Nauru

2007 2002 2003

(11) (11) (0)

Niue Panama Vanuatu

2002 2002 2003

(0) (10) (10)

Other Financial Centres

Costa Rica Guatemala

2009 2009

(1) (0)

Uruguay 2009 (7)

Jurisdictions that have not committed to the internationally agreed tax standard

Jurisdiction Number of Agreements

Jurisdiction Number of Agreements

All jurisdictions surveyed by the Global Forum have now committed to the internationally agreed tax standard.

Notas: (a) The internationally agreed tax standard, which was developed by the OECD in co-operation with non-OECD countries and which was endorsed by G20 Finance Ministers at their Berlin Meeting in 2004 and by the UN Committee of Experts on Inter- national Cooperation in Tax Matters at its October 2008 Meeting, requires exchange of information on request in all tax mat- ters for the administration and enforcement of domestic tax law without regard to a domestic tax interest requirement or bank secrecy for tax purposes. It also provides for extensive safegu ards to protect the confidentiality of the information exchanged. (b) Excluding the Special Administrative Regions, which have committed to implement the internationally agreed tax standard. (c) These jurisdictions were identified in 2000 as meeting the tax haven criteria as described in the 1998 OECD report. (d) The Cayman Islands has enacted legislation that allows it to exchange information unilaterally and has identified 11 countries with which it is prepared to do so. This legislation is being reviewed by the OECD. (e) Austria, Belgium, Luxembourg and Switzerland withdrew their reservations to Article 26 of the OECD Model Tax Conven- tion. Belgium has already written to 48 countries to propose the conclusion of protocols to update Article 26 of their existing treaties. Austria, Luxembourg and Switzerland announced that they have started to write to their treaty partners to indicate that they are now willing to enter into renego tiations of their treaties to include the new Article 26. (f) Readers are referred to the outcomes from the Global Forum peer reviews for an in-depth assessment of a jurisdiction's (a) legal and regulatory framework (Phase 1 reviews) and (b) implementation of the standard in practice (Phase 2 reviews). [http://www.oecd.org/tax/transparency].

Anexo IV Status of the Convention on Mutual Administrative Assistance in Tax Matters and Amending Protocol

31 January 2010

Country

Convention Protocol

Signature (opened on 25-01-1998)

Deposit of instrument of ratification,

acceptance or approval

Entry into force

Signature (opened on 27-05-2010)

Deposit of instrument of ratification,

acceptance or approval

Entry into force

Azerbaijan Belgium Canada Denmark Finland France Georgia Germany

26-03-2003 07-02-1992 28-04-2004 16-07-1992 11-12-1989 17-09-2003 12-10-2010 17-04-2008

03-06-2004 01-08-2000

16-07-1992 15-12-1994 25-05-2005

01-10-2004 01-12-2000

01-04-1995 01-04-1995 01-09-2005

27-05-2010 27-05-2010 27-05-2010 03-11-2010

28-01-2011 21-12-2010

Deposit imminent

(Sigue.)

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MARGARITA BORREGO SANTIAGO

Los Acuerdo de Intercambio de Información en España

(Continuación.)

Country

Convention Protocol

Signature (opened on 25-01-1998)

Deposit of instrument of ratification,

acceptance or approval

Entry into force

Signature (opened on 27-05-2010)

Deposit of instrument of ratification,

acceptance or approval

Entry into force

Iceland Italy Korea Mexico Moldova Netherlands Norway Poland Portugal Slovenia Spain Sweden Ukraine United Kindom United States

22-07-1996 31-01-2006 27-05-2010 27-05-2010 27-01-2011 25-09-1990 05-05-1989 19-03-1996 27-05-2010 27-05-2010 12-11-2009 20-04-1989 30-12-2004 24-05-2007 28-06-1989

22-07-1996 31-01-2006

15-10-1996 13-06-1989 25-06-1997

10-08-2010 04-07-1990 26-03-2009 24-01-2008 30-01-1991

01-11-1996 01-05-2006

01-02-1997 01-04-1995 01-10-1997

01-12-2010 01-04-1995 01-07-2009 01-05-2008 01-04-1995

27-05-2010 27-05-2010 27-05-2010 27-05-2010 27-01-2011 27-05-2010 27-05-2010 09-07-2010 27-05-2010 27-05-2010

27-05-2010 27-05-2010 27-05-2010 27-05-2010

Deposit imminent

31-01-2011

BIBLIOGRAFÍA

CRUZ AMORÓS, Miguel (2005): “Intercambio de información y el fraude fiscal”, Información Comercial Española, núm. 285, septiembre-octubre 2005.

ESCALONA RUIZ, M,a Ángeles (2010): “Acuerdos Internacionales de Intercambio de Información y Asistencia Mutua”, Cuadernos de Formación, Instituto de Estudios Fiscales, volumen 10/2010.

MARTÍN MORATA, Beatriz (2010): “Los Acuerdos de Intercambio de Información”, Cuadernos de Formación, Instituto de Estudios Fiscales, volumen 10/2010.

MEH: página web, www.meh.es. OCDE: página web, www.oecd.org.

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