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LOS ALBACEAS O EJECUTORES TESTAMENTARIOS El artículo 1270 los define diciendo: “Son aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones” -artículo 1270-. El Código reafirma que si el testador no ha designado albacea, o si falta el que ha sido designado, la ejecución de las disposiciones pertenece a los herederos, por tanto sólo el testador puede hacer esta designación. Una definición más completa de albacea o ejecutor testamentario, que contiene todos los elementos de esta institución, es que son aquellas personas designadas por el testador, encargadas de asegurar los bienes de la sucesión, pagar las deudas hereditarias, y hacer cumplir las disposiciones legales y testamentarías relativas a la distribución de los bienes, sustituyendo en estas funciones a los herederos del causante (RODRIGUEZ GREZ). CARACTERÍSTICAS DEL ALBACEAZGO: a- Es solemne, pues debe otorgarse en el testamento mismo. b- Es irrevocable una vez aceptado. c- El albacea debe ser absolutamente capaz. d- El cargo de albacea es intransmisible -artículo 1279-, de la misma forma que el mandato termina por la muerte del mandatario - artículo 2163 Nº 5-. e- El cargo de albacea es indelegable -a menos que el testador haya concedido expresamente la facultad de delegarlo- artículo 1280. Lo anterior es sin perjuicio de que puede el mandatario constituir mandatarios para el desempeño de sus gestiones. f- El albacea no tiene más atribuciones que las indicadas expresamente por la ley. g- El albacea es remunerado según la remuneración establecida por el testador .artículo 1302- o, en subsidio, según la determinación que haga el juez tomando en cuenta el caudal hereditario y lo más o menos laborioso del encargo. En todo caso, ese gasto es una baja general de la herencia. h- El albaceazgo es un cargo de duración limitada. La duración la fija el testador y, en silencio de éste, la ley la fija en un año contado desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer su cargo. En todo caso, el juez está facultado para ampliar el plazo fijado por el testador o la ley en ciertos casos.

Los Albaceas o Ejecutores Testamentarios

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LOS ALBACEAS O EJECUTORES TESTAMENTARIOS

El artículo 1270 los define diciendo: “Son aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones” -artículo 1270-.

El Código reafirma que si el testador no ha designado albacea, o si falta el que ha sido designado, la ejecución de las disposiciones pertenece a los herederos, por tanto sólo el testador puede hacer esta designación.

Una definición más completa de albacea o ejecutor testamentario, que contiene todos los elementos de esta institución, es que son aquellas personas designadas por el testador, encargadas de asegurar los bienes de la sucesión, pagar las deudas hereditarias, y hacer cumplir las disposiciones legales y testamentarías relativas a la distribución de los bienes, sustituyendo en estas funciones a los herederos del causante (RODRIGUEZ GREZ).

CARACTERÍSTICAS DEL ALBACEAZGO:

a- Es solemne, pues debe otorgarse en el testamento mismo.

b- Es irrevocable una vez aceptado.

c- El albacea debe ser absolutamente capaz.

d- El cargo de albacea es intransmisible -artículo 1279-, de la misma forma que el mandato termina por la muerte del mandatario -artículo 2163 Nº 5-.

e- El cargo de albacea es indelegable -a menos que el testador haya concedido expresamente la facultad de delegarlo- artículo 1280. Lo anterior es sin perjuicio de que puede el mandatario constituir mandatarios para el desempeño de sus gestiones.

f- El albacea no tiene más atribuciones que las indicadas expresamente por la ley.

g- El albacea es remunerado según la remuneración establecida por el testador .artículo 1302- o, en subsidio, según la determinación que haga el juez tomando en cuenta el caudal hereditario y lo más o menos laborioso del encargo. En todo caso, ese gasto es una baja general de la herencia.

h- El albaceazgo es un cargo de duración limitada. La duración la fija el testador y, en silencio de éste, la ley la fija en un año contado desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer su cargo. En todo caso, el juez está facultado para ampliar el plazo fijado por el testador o la ley en ciertos casos.

i. Pueden haber varios albaceas. En tal caso, pueden obrar separadamente por disposición del testador o puede solicitar al juez divida las funciones -artículo 1282 y 1283-. Mientras no se dividan las funciones, deben actuar de consuno -artículo 1283-. Finalmente habría que señalar que en caso de pluralidad de albaceas, la responsabilidad entre ellos es solidaria, a menos que el testador los haya exonerado de esta responsabilidad solidaria o que el mismo testador o el juez hayan distribuido sus atribuciones.

j. El cargo de albacea es voluntario: el albacea no está obligado a aceptar el cargo -artículo 1277-; pero si siendo albacea es también asignatario, y rechaza el

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encargo sin probar inconveniente grave, se hace indigno de suceder al causante -artículo 1277 y 971-.

k. La aceptación del cargo puede ser expresa o tácita -artículo 1278-. Aceptación tácita sería todo acto que suponga necesariamente la intención de haber aceptado el cargo y que no hubiere tenido derecho de ejecutar sino en su calidad de albacea.

l. Puede ser albacea cualquier persona natural que o esté expresamente exceptuada. No pueden serlo los menores de edad ni las personas incapaces de ser tutor o curador -artículo 1272-.

En doctrina se habla de albaceas testamentarios, legítimos o dativos. En Chile sólo son testamentarios.

También se distingue entre albaceas generales y albaceas fiduciarios.

Finalmente se clasifican los albaceas en albaceas con tenencia de bienes o sin tenencia de bienes. Esta última clasificación es importante desde el punto de vista de las atribuciones del albacea.

El albacea sin tenencia de bienes tiene la facultad y obligación de velar por la seguridad de los bienes de la sucesión, exigir en la partición el señalamiento de un lote suficiente para el pago de las deudas hereditarias y de los legados cuyo pago no se haya impuesto a alguien en particular.

Puede también en ciertas condiciones y con ciertos requisitos -con anuencia de los herederos y en pública subasta- enajenar bienes de la sucesión. Desde el punto de vista de las facultades judiciales, “no podrá comparecer en juicio en calidad de tal sino para defender la validez del testamento o cuando le fuere necesario para llevar a efecto las disposiciones testamentarias que le incumben y en todo caso lo hará con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente” (artículo 1295). No podría ejercerse en contra del albacea la acción de reforma del testamento ni podría el albacea impugnar el testamento en una cláusula en que se nombra a otro albacea.

Los acreedores hereditarios y testamentarios no pueden demandar al albacea el pago de las deudas y legados, sino que deben accionar en contra de los herederos.

El albacea con tenencia de bienes, o sea, aquel a quien se ha conferido facultad de administrarlos tiene, además de las facultades y atribuciones de los albaceas sin tenencia de bienes, las atribuciones de los curadores de herencia yacente y no será obligado a rendir caución sino a requerimiento de los herederos, legatarios o fideicomisarios. Desde el punto de vista de las facultades judiciales, por tener las atribuciones del curador de herencia yacente, puede cobrar créditos y ser demandado para el pago de las deudas hereditarias.

Al albacea le está prohibido:

a. Ejecutar disposiciones testamentarias contrarias a las leyes; y

b. Celebrar ciertos actos o contratos. Pues el artículo 1294 hace aplicable a los albaceas la prohibición del artículo 412 respecto a que los tutores o curadores no pueden celebrar ciertos actos en que tenga interés el pupilo.

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Obligaciones del Albacea:

1. La primera obligación del albacea es dar noticia de la apertura de la sucesión, conforme a lo indicado en el artículo 1285.

2. El albacea debe velar por la seguridad de los bienes, hacer guardar bajo llave y sello el dinero, muebles, y papeles mientras no se haya hecho inventario solemne.

3. Debe cuidar que se proceda lo antes posible a la facción de inventario (solemne por regla general), debiendo preocuparse de que cite a los herederos y a los acreedores hereditarios y demás interesados en la sucesión.

4. Todo albacea debe emplear la diligencia debida, esto es, responde de culpa leve en el ejercicio de su cargo. -art. 1299-. la responsabilidad es como regla general solidaria.

5. En función de los intereses de los acreedores hereditarios, el albacea debe exigir en la partición la formación de una hijuela para cubrir las deudas conocidas. La obligación que se encomienda en la ley al albacea rige tanto cuando el testador no le ha impuesto que pague sus deudas, como cuando le ha impuesto expresamente este deber.

6. Debe pagar las deudas del testador cuando se le ha confiado especialmente hacerlo.

7. El albacea sin tenencia de bienes que este obligado a cumplir los legados instituidos por el causante, debe exigir caución a quienes están obligados a darlos, cuando se temiere fundadamente que se pierdan las especies legadas o se deterioren en manos de tenedores.

8. El albacea con tenencia de bienes está obligado a dar caución a los herederos, legatarios o fideicomisarios, en caso de que exista justo temor de que el albacea que los detenta pueda comprometer la seguridad de los mismos.

9. Tratándose de albaceas conjuntos o mancomunados, deberán responder solidariamente de todo perjuicio que se irrogue a los interesados, salvo los casos de excepción contemplados en el artículo 1281.

10. El albacea debe dar noticia al Ministerio Público de los legados de “beneficencia pública” instituidos por el testador debiendo, además denunciar la negligencia de los herederos o legatarios obligados por el causante a dar cumplimiento al pago de estos legados.

11. están obligados a exigir a los herederos o al curador de la herencia yacente el dinero que sea menester y las especies muebles e inmuebles en que consistan los legados, si el testador no hubiese dejado la tenencia de los bienes.

12. Debe realizar la obra o ejecutar el hecho que el testador le hubiere particularmente encomendado -art. 1290-.

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13. El albacea está obligado a vender bienes de la sucesión para atender al pago de las deudas, comenzando por los muebles y sólo subsidiariamente los inmuebles.

14. El albacea sin tenencia de bienes debe parecer en juicio para defender la validez del testamento, y cuando le es necesario para llevar a efecto las disposiciones testamentarias que le incumban –art. 1295-, cosa que hará con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente.

15. Los albaceas deben rendir cuenta de su gestión, en conformidad a las reglas de los curadores de bienes (art. 1309). Es una obligación irrenunciable -artículo 1309-.

16. Una vez aprobada la cuenta del albacea debe pagar los saldos que resulten en su contra.

El cargo de albaceazgo se extingue:

1. Por la llegada del plazo.

2. Por el cumplimiento del encargo aun antes del plazo de duración.

3. Por remoción del albacea por culpa grave o dolo y a petición de los herederos o del curador de la herencia yacente. Si hubo dolo -y no sólo culpa grave, además se hace indigno de suceder al causante, debe indemnizar perjuicios y debe restituir lo que haya recibido a título de remuneración.

4. Por muerte o incapacidad sobreviviente del albacea.

5. Por renuncia del albacea. Puede renunciar en los casos en que al mandatario le es lícito hacerlo. La renuncia con causa legítima sólo lo priva de una parte proporcionada de la remuneración.

6. Por no haber aceptado el cargo dentro del plazo fijado por el juez a instancias de cualquier interesado en la sucesión.

7. Por incapacidad sobreviniente del que afecte al ejecutor testamentario.

8. Por la declaración de nulidad del testamento.

9. El albaceazgo queda sin efecto por la caducidad consagrada en el artículo 1276.

10. La incapacidad original del albacea puede extinguir al albaceazgo si el designado no alcanza la capacidad exigida en la ley al momento de la apertura de la sucesión.

11. Termina por la ausencia de bienes del testador.

El albacea fiduciario

El albacea fiduciario es, pues, aquella persona a quien el testador encarga el cumplimiento o ejecución de disposiciones testamentarias secretas o confidenciales.

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El albacea fiduciario no es un asignatario modal. Es más. No es el asignatario de las disposiciones.

Como el encargo es secreto, no es necesario que el asignatario favorecido con el encargo secreto sea persona cierta y determinada.

Esta figura se explica por la eventual imposibilidad en la que se encuentra el testador de beneficiar públicamente a ciertas personas en su testamento. Razones familiares, sociales o de cualquier tipo podrían hacer que una asignación pública contenida en el testamento, causare malestar o resentimiento entre sus familiares.

El albaceazgo fiduciario debe reunir ciertos requisitos:

a. El albacea fiduciario debe estar designado en el testamento.

b. El albacea debe tener las calidades para ser albacea y para ser legatario; esto último a fin de que no se corra el riesgo de que por medio de esta institución se vulneren incapacidades para suceder.

c. Sólo puede destinarse a los encargos secretos hasta la mitad de la parte de bienes de que el causante haya podido disponer a su arbitrio. La jurisprudencia ha dicho que si se excede, la disposición testamentaria es nula sólo en el exceso.

d. El albacea fiduciario debe jurar ante el juez que el encargo no tiene por objeto pasar bienes el causante a un incapaz; que el encargo no adolece de objeto ilícito y que desempeñará fiel y legalmente el encargo, sujetándose a la voluntad del testador.

e. El albacea fiduciario no puede ser obligado a revelar el objeto del encargo ni a rendir cuenta de su administración.

f. Como contrapartida, el albacea puede ser obligado a rendir caución, a instancia de un albacea general, o de un heredero o del curador de la herencia yacente y con algún justo motivo (artículo 1315)