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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS INSTITUTO CRIMINOLOGÍA “LOLITA ANIYAR DE CASTRO” MAESTRÍA LATINOAMERICANA EN CIENCIAS PENALES Y CRIMINOLÓGICAS LOS ALCANCES CRIMINOLÓGICOS DE LA APLICACIÓN DE LA PENA EN LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Autora: Abog. Leany Inciarte A. C.I. 5.062.535 Tutora: Mgcs. Hayde Paz González C.I. 5.851.452 MARACAIBO, JULIO DE 2006

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

INSTITUTO CRIMINOLOGÍA “LOLITA ANIYAR DE CASTRO” MAESTRÍA LATINOAMERICANA EN CIENCIAS PENALES Y CRIMINOLÓGICAS

LOS ALCANCES CRIMINOLÓGICOS DE LA APLICACIÓN DE LA PENA EN LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN

Autora:

Abog. Leany Inciarte A.

C.I. 5.062.535

Tutora:

Mgcs. Hayde Paz González

C.I. 5.851.452

MARACAIBO, JULIO DE 2006

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LOS ALCANCES CRIMINOLÓGICOS DE LA APLICACIÓN DE LA PENA EN LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN

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LOS ALCANCES CRIMINOLÓGICOS DE LA APLICACIÓN DE LA PENA EN LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN

______________________________ Abog. Leany Coromoto Inciarte Almarza

C.I. 5.062.535

Dirección: Conjunto Residencial Villa Delicias Edif. Villa Sur II, Piso 6, Apto. 6A, Maracaibo Estado. Zulia

Teléfono: 0414-6155177

Correo Electrónico: [email protected]

_______________________ Mgcs. Hayde Paz González

C.I.: 5.851.452 Tutora

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AGRADECIMIENTO

A mi querido esposo Jorge Posada, que con paciencia y su amor hace posible mi desarrollo profesional. A mis hijos Jorge Andrés y Juan Manuel quienes con su apoyo, amor y comprensión me estimulan día a día y son el motivo de mi superación profesional.

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INCIARTE ALMARZA Leany Coromoto. “Los Alcances Criminológicos de la Aplicación de la Pena en la Ley Contra la Corrupción”. Trabajo Especial para optar al Grado de Magíster en Derecho Penal y Criminología. Universidad del Zulia, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Maracaibo, Estado Zulia – Venezuela. Julio 2006. Pág.

RESUMEN

Este estudio esta dirigido a determinar los alcances criminológicos de la aplicación de la pena en la Ley Contra la Corrupción. Para el logro de este objetivo, se utilizó una metodología de carácter descriptivo y un diseño de investigación denominado transversal descriptivo. La población estuvo conformada por 38 profesionales del Derecho adscritos al Ministerio Público tanto en competencia especial de materia de Salvaguarda del Patrimonio Público como en Materia Penal Ordinaria, ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De esta población se tomo una muestra integrada por doce (12) profesionales del derecho equivalentes al 34% por lo que se considera valida. Se utilizó como instrumento de recolección de datos, el cuestionario tipo entrevista estructurada, constituido por 17 preguntas abiertas, y fue aplicado mediante entrevistas a las personas integrantes de la muestra. Los resultados de la aplicación del cuestionario fueron tabulados, analizados e interpretados basados en el modelo de codificación y categorización de preguntas abiertas de Rojas (2001) citado por Hernández y otras (2003). Los resultados de la investigación revelan que el objeto básico de la Criminología es el estudio del delincuente, del delito y de la delincuencia, es decir, el estudio de la personalidad del delincuente, de las causas individuales y sociales del crimen, y del fenómeno genérico de la criminalidad. La sanción penal en la Ley Contra La Corrupción tiene un significado preventivo que se evidencia en los principios que rigen dicha Ley donde se observa, el deber ser y las obligaciones a que están comprometidos sujetos activos; y un significado sancionatorio que se refiere a la sanción penal que se aplica a los que violen las disposiciones contempladas en esta Ley, y que representan su parte represiva.

Palabras Claves: El Delito, Sanción Penal, Criminología, Reacción Social.

Correo Electrónico: [email protected]

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INCIARTE ALMARZA Leany Coromoto. "The Reaches Criminológicos of the Application of the Pain in the Law Against the Corruption".. I Work Special to opt to the Grade of Magíster in Penal Right and Criminology. Universidad del Zulia, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Maracaibo, Estado Zulia – Venezuela. Julio 2006. Pág.

ABSTRACT

This study this directed to determine the reaches criminológicos of the application of the pain in the Law Against the Corruption. For the achievement of this objective, it was used a methodology of descriptive character and a descriptive traverse denominated investigation design. The population was conformed by 38 professionals of the Right attributed to the so much Public Ministry in special competition of matter of Safeguard of the Public Patrimony as in Ordinary Penal Matter, located in the Municipality Maracaibo of the State Zulia. Of this population I take a sample integrated by twelve (12) professionals of the equivalent right to 34% for what is considered been worth. It was used like instrument of gathering of data, the questionnaire type interviews structured, constituted by 17 open questions, and it was applied by means of interviews to integral people of the sample. The results of the application of the questionnaire were tabulated, analyzed and interpreted based on the code pattern and categorization of questions open of Red (2001) mentioned by Hernández and other (2003). The results of the investigation reveal that the basic object of the Criminology is the criminal's study, of the crime and of the delinquency, that is to say, the study of the criminal's personality, of the individual and social causes of the crime, and of the generic phenomenon of the crime rate. The penal sanction in the Law Against The Corruption has a preventive meaning that is evidenced in the principles that govern this Law where it is observed, the duty to be and the obligations to that committed active fellows are; and a meaning sancionatorio that refers to the penal sanction that is applied those that violate the dispositions contemplated in this Law, and that they represent their repressive part.

Key words: The Crime, Penal Sanction, Criminology, Social Reaction. Correo Electrónico: [email protected]

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ÍNDICE GENERAL

Pág AGRADECIMIENTO……………………………………………………………... 4

RESUMEN………………………………………………………………………… 5

ABSTRACT………………………………………………………………………… 6

INDICE GENERAL.......................................................................................... 7

INTRODUCCIÓN………………………………………………………………….. 10

CAPITULO I: EL PROBLEMA

1. Planteamiento del Problema....................................................................... 13

2. Formulación del Problema ......................................................................... 25

3. Objetivos de la Investigación...................................................................... 25

3.1. Objetivo general...................................................................................... 25

3.2. Objetivos específicos............................................................................... 25

4. Justificación de la Investigación.................................................................. 25

5. Delimitación................................................................................................. 28

CAPITULO II: MARCO TEÓRICO

2.1. Antecedentes.......................................................................................... 30

2.1.1 Antecedentes Históricos – Legales........................................................ 30

2.2. Bases Teóricas........................................................................................ 45

2.2.1. Elementos básicos que definen la criminología y su relación con la

sanción penal.........................................................................................

45

2.3. Características de la reacción social...................................................... 51

2.4. Los delitos contra el patrimonio público en la Ley contra la corrupción. 57

2.5. La sanción penal en la Ley contra la corrupción .................................... 64

2.6 Conceptualización y operacionalización de la Variable............................ 72

CAPITULO III: MARCO METODOLÓGICO

3.1. Tipo de Investigación............................................................................... 74

3.2. Diseño de la Investigación....................................................................... 74

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3.3. Población y Muestra................................................................................. 75

3.4. Instrumentos y técnicas de recolección de datos................................. 76

3.5. Validez del Instrumento de recolección de datos..................................... 77

3.6. Plan de Análisis de Datos........................................................................ 77

3.7. Procedimiento de la Investigación............................................................ 78

CAPITULO IV: MARCO METODOLÓGICO

4.1. Resultado de la Investigación………………………………………………. 81

CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN………………………………………….. 107

BIBLIOGRAFÍA............................................................................................... 126

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Introducción

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INTRODUCCIÓN

El presente trabajo de investigación denominado “Los Alcances Criminológicos

de la Aplicación de la pena en la Ley Contra la Corrupción” tiene como propósito

fundamental obtener una mejor comprensión de la relación entre la sanción penal, la

criminología y la Política Criminal, con el objeto de conocer con propiedad los principios

crimilogicos que sirven de fundamento a la formulación de la política criminal la cual

representa a su vez el estudio y planificación de las reacciones de la sociedad ante los

comportamientos definidos como delito; y la sanción penal que es considerada como un

perjuicio que el Estado irroga al individuo declarado penalmente, y que es definida

como la privación o restricción de bienes jurídicos impuesta conforme a la ley por los

órganos jurisdiccionales competentes al culpable de una infracción penal. (Cuello

Calón, 1974). El Estado es el único ente que puede imponer sanciones penales a través

de alguna de sus instituciones.

El Estado reacciona ante la conducta del delincuente mediante la sanción penal

para que se cumpla la amenaza punitiva lo cual afecta los derechos personales del

delincuente tales como la vida, la libertad y su patrimonio, y para que los demás se den

cuenta que no se delinque impunemente. Tomando en cuenta que la pena es al propio

tiempo una institución jurídica, retribucionista, preventiva, aflictiva y resocializadora, por

lo que a través de ella el Estado trata de reducir el fenómeno de la criminalidad y de la

reincidencia del reo mediante la ejecución de mecanismos técnicos y humanos que

permitan la aplicación de programas resocializadores que contribuyan a la recuperación

de los delincuentes.

Esta acción sanadora de la sanción penal y de los programas resocializadores que

la acompañan tienen muy poco éxito en el campo de la Ley Contra la Corrupción por el

elevado grado de impunidad que existe en Venezuela para los delincuentes de cuello

blanco. En ese sentido es importante conocer en profundidad las características de la

sanción penal en la Ley Contra la Corrupción, y hasta que punto dicha sanción cumple

la función intimidatorio general y la función resocializadora, y la oportunidad que tienen

los imputados para lograr la atenuación de la pena y reparar el daño causado al

patrimonio público.

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En este sentido el presente trabajo tiene como propósito desarrollar los aspectos

señalados en el párrafo anterior.

El trabajo de investigación se presenta en cuatro capítulos. El primer capitulo se

describe el planteamiento del problema referido a la sanción penal y su relación con la

Criminología y la Política Crimina, y luego se formula el problema referido a ¿Cuáles

son los Alcances Criminológicos de la Aplicación de la Pena en la Ley Contra la

Corrupción? Seguidamente se formulan el objetivo general y los objetivos específicos,

la justificación del estudio y la delimitación de la investigación.

El segundo capitulo se inicia con la descripción de los antecedentes históricos-

legales de los delitos contra el patrimonio público, incluyendo el peculado y la

malversación de fondos públicos, y la Ley Orgánica del Patrimonio Público como

antecedente más resiente de la Ley Contra la Corrupción, luego se describen los

aspectos teóricos de la variable objeto de estudio que incluye los elementos básicos de

la Criminología y las características básicas de la reacción social, los delitos contra el

patrimonio público en la Ley Contra la Corrupción y la sanción penal en la Ley Contra la

Corrupción. Seguidamente se describe el cuadro de operacionalización de las variables.

En el tercer capitulo se describe el tipo y diseño de la investigación, la población y la

muestra y el instrumento de recolección de datos; luego se describen la validez del

instrumento de recolección de datos, el plan de análisis de los datos y el procedimiento

de la investigación.

El cuarto capitulo comprende la presentación, análisis e interpretación de los

datos, las conclusiones y recomendaciones.

Las conclusiones más importantes se refieren a que el objeto básico de la

criminología es el estudio del delincuente, del delito y de la delincuencia; es decir, el

estudio de la personalidad del delincuente, de las causas individuales y sociales del

crimen, y del fenómeno genérico de la criminalidad.

La Ley Contra la Corrupción tiene un significado preventivo que se evidencia en

los principios que rigen dicha Ley donde se observa el deber ser y las obligaciones a

que están sometidos o comprometidos los sujetos activos; y un significado

sancionatorio que se refiere a la sanción penal que se aplica a quienes violen las

disposiciones contempladas en esta Ley, y que representan su parte represiva.

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Capitulo I

El Problema

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CAPÍTULO I

EL PROBLEMA

1.1. Planteamiento del problema

De acuerdo con Sandoval (1982), la Política Criminal concebida como una

estrategia global de prevención, de control y de contención de la delincuencia, tiene un

área en común con la Criminología y otra extraña a ésta. En la primera se ubica

principalmente la Penalogía la cual se define según Aptheker (1972), como un aspecto

de la teoría y la práctica de la contención en el frente interno, es decir, como el

confinamiento y tratamiento de personas que real o potencialmente alteran el orden

social. En la segunda se ubica la prevención de la criminalidad, la cual se refiere al

primer momento de la Reacción Social.

Esta relación significa que la creación y la aplicación de la pena es la expresión de

la Política Criminal y evidentemente tiene alcances criminológicos significativos que

traducen en la realidad el éxito o el fracaso de la Política Criminal. En ese orden de

ideas, la Penalogía interpretada ésta como represión de la criminalidad se considera la

parte de la Política Criminal y de la Criminología que estudia la actividad jurisdiccional o

administrativa posterior a la imposición de una sanción por responsabilidad penal en la

comisión de un delito y las actitudes sociales vinculadas a dicha actividad.

Es necesario analizar cuidadosamente los elementos que conforman este

concepto, para comprender la naturaleza de la aplicación de las sanciones penales, y

en ese sentido es importante precisar que el centro o el eje de esta definición lo

constituye la actividad jurisdiccional o administrativa por cuanto la ejecución de estas

sanciones se realiza mediante la intervención de dos ramas del poder público: la judicial

y la ejecutiva. Es decir, el objeto de estudio de la Penalogía se centra en la actividad

jurisdiccional o administrativa el cual incluye el análisis de los fundamentos teóricos, los

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antecedentes históricos, la práctica actual, el significado social y las perspectivas

futuras de esta actividad.

Para que resulte examinable la actividad debe ser posterior a la imposición de una

sanción por responsabilidad penal, es decir, ha de consistir en la ejecución de una pena

o medida de seguridad de carácter penal. Esto significa que la actividad jurisdiccional o

administrativa aparece como reacción institucional subsiguiente a la comisión de un

delito. Con este elemento del concepto, se excluye del ámbito de análisis de la

Penalogía las reacciones institucionales posteriores al hecho pero previas a la

declaración judicial de responsabilidad penal que se hace en la sentencia condenatoria

que generalmente son de carácter policial o militar, las cuales corresponden al proceso

de aplicación de la Ley Penal que puede culminar o no con la irrogación de una

sanción. Es necesario precisar que la sanción penal puede haberse producido por la

comisión de un delito o contravención, es decir, por cualquiera de las distintas

modalidades de comportamientos penalmente punibles que se describen en las leyes

correspondientes. Finalmente, el objeto de estudio de la Penalogía incluye las actitudes

sociales vinculadas a la actividad jurisdiccional o administrativa, es decir, se ocupa de

analizar las reacciones no institucionales relacionadas con la ejecución de las

sanciones penales, sean anteriores, concomitantes o posteriores a ella. Tomando en

cuenta la significación que tengan y sean comúnmente aceptadas por el grupo social.

Para obtener una mejor comprensión de la relación entre la sanción penal, la

Criminología y la Política Criminal se hace necesario conocer con propiedad los

principios criminológicos, los cuales sirven de base a la formulación de la política

criminal que representa el estudio y planificación de las reacciones de la sociedad ante

los comportamientos definidos como delitos; y la sanción penal que es considerada

como un perjuicio que el Estado irroga al individuo declarado penalmente responsable,

y que es definida por Cuello Calón (1974), como la privación o restricción de bienes

jurídicos impuesta conforme a la ley, por los órganos jurisdiccionales competentes, al

culpable de una infracción penal. Esta definición precisa la idea de que el Estado en

representación de la sociedad, es el único ente que puede imponer sanciones penales a

través de algunas de sus instituciones, es decir, mantiene el monopolio de su titularidad,

que tanto el sentenciado como el resto de la colectividad perciben beneficios mediante

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la imposición de la pena y por ende se les supone interesados en ella; y que el principal

criterio que debe tenerse en cuenta al irrogar y ejecutar sanciones penales lo constituye

el comportamiento futuro de quien ha realizado una conducta penalmente punible.

El anterior planteamiento tiene que ver con la función de la pena, en cuanto a la

aspiración de determinar el comportamiento futuro del condenado, la cual ya no

aparece como una finalidad inalcanzable, librada al arbitrio del personal penitenciario,

sino que ahora se presenta dotada de normas e instrucciones aptas para hacer de ese

objetivo una realidad. En relación con esta afirmación, Reyes (1979) plantea que la

función de la pena en los tiempos modernos debe ser examinada en sus dos

momentos: el estático de su descripción en la ley, y el dinámico de su efectiva

aplicación. En el primero, el Estado amenaza con las más graves de todas las

sanciones, la penal, a quien realice el comportamiento legal previsto lesivo de supremos

intereses individuales o sociales; y en el segundo, concreta la amenaza mediante la real

imposición de la pena prevista.

Luego de la anterior consideración, me corresponde concluir que los medios

instituidos por el Derecho penal Venezolano no tienen congruencia con los fines

declarados de la pena, en Venezuela a igual que en casi todos los países

latinoamericanos el fin declarado de la pena es la rehabilitación, resocialización del

condenado del recluso, lo cual en nuestro país no cumple su objetivo, los fines

declarados de la pena en Venezuela, aparecen consagrados en el artículo 272 de la

Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno

o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos contarán

con espacios para el trabajo, para el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran

bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas

universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los

gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de

privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de

colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de las

penas no privativas se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

El Estado creará las instituciones para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la

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reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente

penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” la norma

antes transcrita expresa que el estado garantizará un sistema penitenciario que asegure

la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, lo cual

evidentemente no se cumple, así mismo la Constitución garantiza espacios para el

trabajo, para el estudio, el deporte y la recreación, lo cual tampoco se cumple en

nuestras instituciones, así como tampoco existe la mano de obra profesional a la cua se

refiere la norma y continuando con la lectura de la misma lamentablemente observamos

que existe ambigüedad y no aplicación de todas las actividades a realizar por el recluso,

que refleja la norma. En la parte infine de la misma se lee que el Estado creará las

instituciones para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del

exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter

autónomo y con personal exclusivamente técnico.. Sobre estas instituciones la única

que existe y con deficiente funcionamiento es el Centro de Tratamiento Comunitario,

donde se cumple el trabajo fuera del establecimiento, el cual en el artículo 2 de su

reglamento interno, define y expresa su naturaleza y dice: De conformidad con el

presente reglamento se extenderá como centro de Tratamiento Comunitario aquellas

instituciones de carácter especial cuya finalidad sea garantizar el cumplimiento de la

pena fundamentado en el sentido de la autodisciplina del penado o penada bajo la

medida de régimen abierto dirigido a lograr su reinserción social mediante una atención

individualizada y comunitaria. Nuevamente observamos la no aplicación de la norma,

primero se refiere a penados y penadas, en la practica no se le concede a las penadas

solo al sexo masculino, por otro lado existe la queja por parte de la gran población de

los reclusos quienes han cumplido con el porcentaje de la pena correspondiente para

optar a la solicitud de la medida legal y sin embargo, por no haber presupuesto ni

espacio en los referidos centros les es negada. De la lectura del artículo 272 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podemos concluir que la misma

es romántica, garantista y de un excelente contenido como muchas otras en nuestra

constitución, pero nos preguntamos, tiene aplicación practica? No, no sólo no tiene

aplicación práctica, sino que se trata de condiciones completamente distintas, las

contempladas en la norma y las que viven los reclusos de nuestros regimenes

carcelarios.

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En este mismo orden de ideas, la doctora Lolita Aniyar de Castro, ha expuesto en

so obra “Entre la Dominación y el Miedo”, titulo El Sistema penal no resuelve

problemas, es parte del problema. Aunque la prisión fue un histórico avance ante

sistemas mucho más crueles e inhumanos, como la tortura, la pena de muerte, el

garrote vil, hoy pocas personas ilustradas defenderían sus virtudes. Se habla de un mal

necesario porque no hay la voluntad o valentía de enfrentar la cárcel, como no sea con

paños calientes: cárceles supuestamente modelo, cárceles abiertas, sistemas que al

final, por una razón u otra, tampoco funcionan. Y es que hay que comenzar por el

principio, es sabido que la cárcel tiene funciones explicitas o manifiestas, y funciones

implícitas o no manifiestas. Manifiestas son las funciones que la dogmática penal le

asigna a la pena. Muchas son las teorías sobre los fines de la pena que se utilizan para

fundamentar el llamado derecho a castigar: retribución, rehabilitación, intimidación,

defensa social; pero ninguno de esos fines son reales en la practica, ninguno funciona,

siempre hay crisis, el índice de reincidencia suele ser similar, siempre hay la misma o

mayor cantidad de delincuencia. Delincuencia registrada, claro, es la única comparable,

y que tiene que ver más con hechos incriminados realmente cometidos. Hoy se habla

con mas sinceridad de la inocuización como fin de la pena. Aislar al que comete esos

actos. Si se aísla a quien comete delitos, por supuesto no los cometerá sino en la

prisión. Pero ese fin se cumpliría sólo frente a quienes caen en las manos del sistema

penal, que son muy pocos, la estimación de las cifras oscuras en todos los países es

cada vez más importante.

Según Juan Bustos Ramírez, la pena se concibe como un castigo con la expiación

del mal (o pecado); se pena a quien se ha revelado contra el soberano (que sería lo

mismo contra Dios). Se esta en último termino, ante las imágenes del ángel caído y de

Adán expulsado del paraíso. Esto es no se pone en duda y no hay posibilidad de

discutir que el Estado y con ello el soberano tiene tal potestad de imponer penas. El

fundamento general de tal potestad aparece evidente. En cuanto a fundamento

específico o individual; esto no es otro que el reconocimiento del hombre hecho a

semejanza de Dios; lo que se castiga es su rebelión en contra del soberano y del

Estado, de Dios en último término.

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Existe un sistema jurídico, constituido por reglas en cuya promulgación (leyes) o

reconocimiento (Jurisprudencia, costumbres) el estado tiene un papel preponderante.

Partiendo de este punto, podemos decir que la pena nace como mecanismo de

represión, por parte de las políticas criminologicas del Estado, de acuerdo a sus

intereses, el Estado cumple con un conjunto de funciones represivas, donde

observamos que las clases más golpeadas o llamadas a cumplir las penas

establecidas por los organismos del Estado, son las clases marginales o desposeídas, y

es por ello que en muchas ocasiones y según estadísticas, tenemos sentencias donde

el delito ha sido el mismo, el mismo modus operando y sin embargo observamos penas

diferentes, e unos casos puede tratarse al criterio del juez, pero en otros casos

observamos las condenas superiores en sujetos marginales, los disidentes sociales.

Según Barata, la pena tal como es aplicada, reduce al sujeto a quien se le aplica

como un sujeto escogido entre innumerables infractores a fin de salvaguardar un interés

general, sin respuesta a los principios de justicia e igualdad.

Esta comprobado que la aplicación de las penas en particular, las estigmatizantes

como son las de privación de Libertad, producen altos costos sociales. Esto no puede

ser justipreciado solamente a través de la incidencia negativa de la aplicación de dichas

penas sobre el sujeto, su familia, ámbito social y más en general sobre la sociedad

misma.

Si adoptamos una definición sociológica de la pena como represión intencional de

necesidades sociales fundamentales normalmente reconocidas como derechos de las

personas en una sociedad, nos podemos dar cuenta fácilmente del hecho de que una

buena parte de las funciones punitivas, siempre se han realizado, y continúan hoy

realizándose; fuera del derecho, no ostenta las conquistas alcanzadas a través de la

historia en las construcciones modernas por las teorías liberales de la pena.

En tal sentido, considero que ciertamente, mientras el Estado no adopte o tome

interés en la creación y aplicación de una verdadera Política Criminal, que redunde en

beneficio de todos los ciudadanos, donde se implemente un apolítica democrática, en

todos los sentidos (sociales, salud, educación, ejecución de penas), es decir un

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verdadero respeto al ser humano, mientras no se respeten los derechos de los sujetos,

no se apliquen las normas de carácter constitucional, mientras no se realice un análisis

de las alternativas de conducta contempladas en la constitución, no se apliquen las

alternativas de conflictos en el área penal, no sólo de nuestro país, sino de muchos

otros de Latinoamérica, la pena será ajena a los derechos del sujeto, por cuanto se

obedece al sentido estricto de la norma, sin ir mas allá de su contenido, que es lo

ordenado por la Constitución, para hacer y aplicar una verdadera justicia, respetando

los derechos, los cuales nacen con el sujeto y así han sido reconocidos

El autor anteriormente citado señala que cuando el legislador prevé la aplicación

de una pena no está haciendo cosa distinta de prevenir a los coasociados para que se

abstenga de realizar el hecho en cuestión. La pena, en este momento, pretende ejercer

sobre sus destinatarios una coacción sicológica que, obrando como freno inhibitorio,

detenga las pulsiones criminosas y evite que se transforme en conducta antisocial.

Tratase, pues, de una función profiláctica; corresponde hacer relación en el presente

punto de la pena como prevención general y como prevención especial; como

prevención general se trata de prevenir en forma general los delitos, esto es, mediante

una intimidación o coacción sicológica respecto de todos los ciudadanos, este impulso

sensual será eliminado en cuanto cada uno sepa que inevitablemente seguirá un mal a

su hecho, esta teoría se debate entre dos ideas, la utilización del miedo y la valoración

de la racionalidad del hombre, en el fondo esta teoría sino quiere caer en el totalitarismo

total, en el terror, e la consideración del individuo como un animal que responde solo a

presiones negativas, tiene necesariamente que reconocer, por una parte, la capacidad

racional absolutamente libre del hombre, o cual es una ficción al igual que el libre

albedrío, y, por otra, un Estado absolutamente racional en sus objetivos, la pena no

podía seguir siendo simplemente la restauración del orden jurídico o la intimidación

general de los ciudadanos, sino que tenía que ser e forma concreta y particular la

defensa del nuevo orden, por eso defensa social. Se trata de consolidar el nuevo orden,

no sólo de restablecer un control general como el de la retribución y el de la prevención

general, sino de intervenir directamente sobre los individuos. El delito no es la

contravención del orden jurídico, sino primero y antes que nada el daño social, por ello

defensa social, y el delincuente es un peligroso social (un anormal) que pone en peligro

el nuevo orden. El delincuente es quien tiene la capacidad para el daño social, lo que es

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determinante científicamente, nace entonces la teoría de la defensa social con su

expresión concreta e la teoría de la prevención especial. Podría pensarse que la pena

es prevención general, es decir, que la pena no se agota en sí misma como mal, sino

que tiene una finalidad externa: la conminación sobre la generalidad para evitar que

cometa delitos. Tanto la teoría de la prevención general, como la de la prevención

especial, no contestan directamente lo que es la pena, ya que se preocupan más bien

por los fines de la pena. En realidad, tanto una como la otra tratan de obviar esta

problemática y a partir, entonces, de un Estado neutral y una pena neutral, esto es, que

beneficie a todos, sin contradicciones internas, y allí estaría su justificación. La

prevención general es un instrumento de control social y como tal neutro

valorativamente y la teoría de la prevención especial parte de la consideración del

delincuente como un ser peligroso socialmente.

En suma, ninguna de estas posiciones logra señalar qué es la pena. Hay que

reconocer, sin embrago, que la teoría de la retribución es la que mas se acerca a esta

problemática en razón de su propio contenido. Se puede decir con razón que la pena es

un mal o expresión de la coerción estatal, esto es la pena es un instrumento de

aseguramiento del estado, la pena no es otra cosa que autoconstatación general del

Estado, reafirmación de su existencia en forma general (una necesidad para su

subsistencia). Por eso mismo, a pesar de todas las declaraciones, son los delitos contra

el Estado los más numerosos y más graves. En esto no hay diferencias entre las

diversas formas de Estado. La pena surge cuando han fracasado todos los controles

sociales y por eso mismo es más que un control, es expresión absoluta de su carácter

represivo del Estado, se manifiesta en la especificación de determinadas relaciones

concretas que aparecen desvaloradas por el propio Estado, en cuanto son recogidas

por las figuras que establecen las leyes penales.

En cuanto a la finalidad de la sanción penal durante la fase de su aplicación,

Reyes indica que: “En cuanto al segundo momento, el de la concreción punitiva de la

amenaza, es necesario distinguir el plano desde el cual se enfoque la cuestión; así, el

jurídico stricto sensu considerado, el socio-jurídico, el ético, el político y el

criminológico”. La critica general que le cabe a muchas de las teorías que se han

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ocupado de esta cuestión, es señalar para la pena uno o varios objetivos y la de

rechazar otros, sin identificar o aclarar la perspectiva desde la cual se sitúan.

Finalmente concluye que a través de este enfoque multiforme no es correcto

hablar de la finalidad de la pena, porque ésta es en verdad plurifinalistica. Esto significa

que no existe contradicción alguna si se afirma que la pena es, al propio tiempo,

institución jurídica retribuicionista, preventiva, aflictiva y resocializadora. Mediante la

pena el Estado reacciona ante el delincuente para que se cumpla en su respecto la

amenaza punitiva, con la eliminación o limitación de derechos personales

fundamentales tales como la vida, la libertad y el patrimonio, y para que los demás se

percaten de que no se delinque impunemente.

La ley Contra la Corrupción promulgada en el año 2003, al compararla con la ley

Orgánica Contra el Patrimonio Público, se observa la inclusión del Capitulo II el cual

constituye una novedad legislativa e, implícito reconocimiento de la complejidad que

presenta el fenómeno de la corrupción en los Estados modernos y de la necesidad de

frenarlos, finalidad que persigue alcanzarse tanto por vía de la normativa interna como

de la legislación internacional. Asimismo, creo que la inclusión de los principios de

honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de

cuentas y responsabilidad como principios orientadores de la actuación de los

servidores público establecidos en los artículos 6 y 17 de la Ley Contra la Corrupción en

adecuación perfecta con las previsiones del artículo 141 de la Constitución de la

Republica Bolivariana de Venezuela el cual constituye importante soporte del estado de

Derecho, obviamente fundado en el principio del respeto a la ley. Así como mecanismo

capaz de garantizar la necesaria y deseable transparencia en el uso de los dineros

públicos, la Constitución de 1999 en su artículo 62 estableció el derecho de

participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública y la

obligación del estado de establecer condiciones que faciliten su practica; por ello, el

artículo 9 de la Ley Contra la Corrupción, establece la obligación de los entes que

manejen dineros públicos (Institutos Autónomos, Banco Central de Venezuela,

Universidades, etc.) de publicar trimestralmente la información respecto del patrimonio

utilizado, con la descripción y justificación de su utilización y gasto. Asimismo, los

artículos 274 y 289 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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establecen las atribuciones del Poder Ciudadano (Defensoría del Pueblo, Ministerio

Público y Contraloría General de la República) respecto de la legalidad en el uso del

patrimonio público.

Resulta importante resaltar en este respecto que la ley Contra la Corrupción

establece que tal informe deberá ser detallado, de fácil manejo y comprensión, toda vez

que la finalidad perseguida es el conocimiento de la misma por parte del mayor número

de ciudadanos quienes tienen el derecho de estar informados de manera continua, la

ley habla de poner a disposición y permanente, ya que la obligación de informar es

trimestral del modo de utilización de los recursos públicos.

De conformidad con el artículo 8 de la Ley Contra la Corrupción, dado el carácter

público de la información respecto de la utilización de los recursos públicos, tal derecho

de participación atribuido a los particulares y a las organizaciones sociales, incluye el

acceso directo a la información y a obtener copia de los documentos que la contengan,

excepto de aquellas que por razones de seguridad y defensa nacional, deban ser

reservadas (artículo 10 Ley Contra la Corrupción) y tiene como contrapartida la

obligación del Estado de someter a consulta pública el anteproyecto de la Ley de Marco

Plurianual del presupuesto y el anteproyecto de la Ley de presupuesto Anual, antes de

que sean presentadas a la consideración de la asamblea Nacional, (artículo 11 ley

Contra la Corrupción) como medio de garantizar el ejercicio del derecho de participación

popular en la gestión pública y asegurar la tan buscada transparencia.

Pero además de esto, el Estado procura al menos la reducción del fenómeno de la

criminalidad y, en concreto, de la reincidencia del reo mediante la ejecución de

mecanismos técnicos y humanos que, indagando sobre los factores que contribuyeron

al delito en particular y aplicando sistemas educativos, curativos y formativos de

acuerdo con la naturaleza del hecho cometido, y con la personalidad del condenado,

hagan posible que regrese al seno de la colectividad en condiciones tales que

fundadamente esperar de él un comportamiento socialmente adecuado.

Los aspectos planteados en los párrafos anteriores, revelan la importancia de la

sanción penal como expresión de la Política Criminal, la cual tiene su base en los

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principios criminológicos sustentados por el Estado el cual es responsable de la

aplicación de la política criminal dirigida al control social de la delincuencia y de los

delincuentes; y de la imposición de las sanciones penales a los individuos culpables de

una infracción penal.

Lo anterior expuesto corrobora la relación entre la sanción penal y los principios

criminológicos que la sustentan, es decir, que dicha sanción tiene alcances

criminológicos que demuestran la pertinencia del marco criminológico que sirve de

fundamento a la reacción social. Esta relación se da en mayor o menor grado en las

diferentes leyes promulgadas con el propósito de sancionar a los delincuentes

cualquiera sea la infracción cometida. Estas leyes presentan toda una gama de

sanciones penales que varían de acuerdo con la gravedad del delito, la cual es

establecida por el legislador tomando en consideración los postulados criminológicos

que el Estado promueve y sostiene como base de su política de prevención y represión

del fenómeno social de la delincuencia.

En el caso de los delitos por corrupción, la Ley Contra la Corrupción promulgada

en el mes de abril del año 2003 define y establece los límites del patrimonio público,

describe los principios para prevenir la corrupción y salvaguardar el patrimonio público,

describe las sanciones administrativas y las medidas preventivas, define los alcances

de las atribuciones y deberes de la Contraloría General de la República y del Ministerio

Público; y describe los delitos contra el patrimonio público, y la administración de justicia

en la aplicación de esta ley.

Todos estos elementos que conforman el contenido de la Ley Contra la Corrupción

representan la concepción criminológica y penalógica del Estado venezolano en esta

área de la política criminal; de tal manera para determinar los alcances criminológicos

de las sanciones penales en esta ley es necesario hacer un estudio cuidadoso de los

principios establecidos en la ley mencionada, la definición de cada uno de los delitos

contra el patrimonio público y las sanciones penales establecidas para cada uno de

ellos.

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Es importante destacar que el objeto fundamental de la Ley Contra la Corrupción

es el de crear mecanismos preventivos y represivos eficaces para enfrentar la

corrupción, y en ese sentido, no es sólo una ley represiva, no sólo se detiene en el

establecimiento de sanciones administrativas y penales contra los funcionarios públicos

que incurran en actos contra el patrimonio público, sino que crea mecanismos

preventivos orientados a dotar de mayor transparencia la administración de los recursos

públicos.

El artículo 1 de la Ley Contra la Corrupción plantea como uno de sus objetivos el

establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas

a la misma, con el propósito de salvaguardar el patrimonio público y garantizar el

manejo adecuado y transparente de los recursos públicos; basado en los principios de

honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de

cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela. Se trata en este objetivo de crear herramientas útiles para prevenir la

corrupción evitando la existencia de condiciones para que tales actos se produzcan.

Otros de los objetivos plantados en el artículo 1 de esta ley, es la tipificación de los

delitos contra el patrimonio público y la administración de justicia, y las sanciones que

deberán aplicarse a quienes infrinjan esas disposiciones y cuyos actos, hechos y

omisiones causen daño al patrimonio público.

Se trata de analizar los objetivos que esta ley se plantea, y especialmente las

sanciones penales establecidas en la misma, y sus posibles efectos sobre la conducta

futura de las personas sancionadas, y el comportamiento que se espera de los

funcionarios públicos y de los miembros de la sociedad en general, tomando en

consideración las funciones de intimidación general, de protección social y

resocializadora que cumplen dichas sanciones. En ese sentido, el estudio permitiría

precisar los alcances criminológicos de la aplicación de las sanciones penales en la Ley

Contra la Corrupción.

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1.2. Formulación del problema

De acuerdo con los planteamientos analizados en los párrafos anteriores, se

formula la siguiente interrogante:

¿Cuáles son los alcances criminológicos de la aplicación de la pena en la Ley

Contra la Corrupción?

1.3. Objetivos de la investigación

1.3.1. Objetivo general

Determinar los alcances criminológicos de la aplicación de la pena en la Ley

Contra la Corrupción.

1.3.2. Objetivos específicos

• Describir los principios básicos de la criminología y su relación con la sanción penal.

• Explicar los distintos factores que definen la reacción social.

• Identificar los delitos consagrados en la Ley Contra la Corrupción, y la sanción penal

establecida para cada uno de ellos.

• Explicar las funciones de la sanción penal en el contexto de la Ley Contra la

Corrupción.

• Distinguir los alcances de la sanción penal en la Ley Contra la Corrupción de

acuerdo con los resultados de la investigación.

1.4. Justificación de la investigación

La pena, su sentido, funciones y finalidad no puede entenderse si al mismo tiempo

no se la analiza dentro de un sistema socioeconómico y la forma de Estado imperante,

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por cuanto son estos factores los que le confieren a la sanción penal las características

que la identifican en un momento dado, en un contexto político y social determinado.

Cuando se habla de Estado democrático se hace referencia a todo aquel que no

aparece exclusivamente reducido a su coactivo puro, sino que por ello mismo aparece

como un sistema abierto y en constante proceso de apertura que permite que los

cambios políticos y sociales se realicen con la participación de los ciudadanos. Este

marco referencial se identifica con la Venezuela de los últimos 70 años, es decir, a partir

de 1936 se han producido cambios significativos con la participación de la mayoría del

pueblo venezolano, cambios económicos, políticos y sociales que abarcaron todas las

áreas del quehacer de la Administración Pública, incluyendo la educación, la seguridad

social y la seguridad ciudadana; incluyendo dentro de esta última el combate contra la

corrupción como política de seguridad del Estado.

En relación con este último planteamiento, Haro (2005) expresa que la corrupción

es uno de los principales factores que deslegitiman a un gobierno electo

democráticamente, constituye el principal signo de ejercicio del poder para fines que no

son los previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por

ello representa el cáncer que corroe la democracia. Según la organización

Transparencia Internacional, que representa en la actualidad la mayor red internacional

anticorrupción, Venezuela está entre los países más corruptos del mundo. Esta

organización no gubernamental con sede en Berlín y con representación en 65 países

del mundo, tiene entre sus objetivos la lucha contra la corrupción a través de

actuaciones nacionales e internacionales, estimular a los gobiernos a promulgar leyes y

a adoptar políticas y programas, reforzar el apoyo de los ciudadanos y mejorar la

transparencia en la Administración Pública (González J. 2000)

Sobre el concepto de corrupción, el autor español Godoy (1991) señala que está

íntimamente ligada al concepto de legalidad, es decir, existe un vínculo entre corrupción

y legalidad por cuanto toda conducta corrupta es una conducta ilegal, y ello por

oponerse siempre al tenor de la ley.

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El Estado venezolano ha tratado sin éxito de combatir la corrupción desde fines del

siglo XIX con la promulgación del Código Penal de 1873, sin olvidar el Decreto del

Libertador de 1824; y pasando por la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio

Público promulgada en 1982, hasta llegar a la actual Ley Contra la Corrupción puesta

en ejecución el 7 de abril de 2003, la cual representa un esfuerzo relevante del Estado

venezolano a través de la Asamblea Nacional para dotar a la sociedad venezolana de

un instrumento legal que sirva de guía para combatir la corrupción en forma efectiva.

Todos estos planteamientos justifican el estudio de la Ley Contra la Corrupción

especialmente la parte que corresponde a la definición o tipificación de los delitos y la

sanción penal especificada para cada uno de ellos, sin descartar su relación con las

sanciones administrativas y las acciones preventivas declaradas en la ley con el

propósito de prevenir la corrupción. El estudio sobre los alcances criminológicos de la

sanción penal en la Ley Contra la Corrupción contribuiría a clarificar la política del

Estado venezolano en relación con la prevención y represión de la corrupción.

Tomando en consideración que según Haro (2005) la Ley Contra la Corrupción

contiene normas de carácter represivo y de carácter preventivo, con lo cual parece

adaptarse a las más modernas tendencias internacionales sobre esta materia. Esto

quiere decir que no es sólo una ley punitiva, por cuanto además de consagrar delitos de

corrupción propende al logro de una administración eficiente y transparente de los

recursos públicos.

El estudio también se justifica por cuanto se trata de analizar las sanciones

penales en función de su contribución a la disminución de los delitos en esta materia, el

comportamiento futuro de los sancionados por estos delitos, de la opinión de la

población sobre la participación de los poderes públicos en el apoyo a la aplicación de

las sanciones penales previstas en la Ley Contra la Corrupción, y la resocialización de

los infractores después de cumplir la pena.

Finalmente, el estudio contribuiría a obtener una mejor comprensión del fenómeno

de la corrupción desde el punto de vista de la rigurosidad o benignidad de las penas en

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el sentido de que estas puedan contribuir a disminuir los delitos contra la cosa pública y

a mejorar la transparencia y eficiencia en la Administración Pública.

1.5. Delimitación de la investigación

El trabajo de investigación referido a lo alcances criminológicos de la sanción

penal en la Ley Contra la Corrupción se realizará tomando en cuenta los aspectos

teóricos de la sanción penal y su relación con los principios básicos de la criminología,

la evolución histórica de los delitos de corrupción, especialmente el peculado y la

malversación y los delitos consagrados en la Ley Contra la Corrupción y las penas

asignadas a cada uno de ellos.

Para la realización del estudio se tomará en cuenta como población al personal de

fiscales adscritos a la Fiscalia del Ministerio Público ubicada en Maracaibo Estado Zulia.

Esta investigación se realizará durante el lapso comprendido en el de y el 7 de

julio de 2006.

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Capitulo II

Marco Teórico

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CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

2.1. Antecedentes

En este rubro se describen los principales antecedentes históricos – legales y

bases teóricas de la investigación relacionados con las variable objeto de estudio.

2.1.1. Antecedentes históricos – legales

Los delitos de peculado y malversación que tipifican la corrupción en todo el

mundo tienen una historia que se remonta a las civilizaciones más prominentes de la

antigüedad en las cuales se desarrollaron las primeras acciones para combatir la

corrupción de los funcionarios públicos ejecutada mediante la distracción, el robo o mal

uso de los dineros públicos.

Sus orígenes se encuentran en el antiguo Derecho Romano en cuyas fuentes se

configura el peculado como delito contra la cosa pública, cuya raíz se basa en la

palabra “pecus” que significa “ganado” y el término “peculatus” que se traduce como

una especie de hurto agravado, donde la naturaleza de las cosas constituye un

elemento categórico en la acepción penal, independientemente del criterio que se tenga

para valorar el bien jurídico protegido.

En la “Ley Julia de Peculatu et Sacrilegio” se establecía el castigo para los que

hurtaban las cosas públicas o sagradas.

Sobre el concepto de hurto, y su relación con el significado del peculado, Soler

(1978), afirma que el concepto de éste fue mucho más amplio que el concepto de hurto,

por cuanto se incluyeron en él toda clase de defraudaciones contra el erario público.

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Sobre este mismo planteamiento, Carrara (1968) afirma que el peculado aparece como

un hurto agravado por la calidad de las cosas que recaía. Esta estrecha noción se

cambió posteriormente, se amplió y se extendió a los conceptos de quitar, interceptar o

aplicar en uso propio dinero público.

El autor citado señala la amplitud del concepto de peculado en la Ley Julia, en el

texto siguiente:

“Que nadie quite, ni intercepte, ni invierta en cosas suyas, parte de dinero sagrado, religioso o público; ni haga de modo que alguno lo quite, lo intercepte o lo aplique a cosa suya, a no ser que a él le fuere ciertamente licito por la ley; y que nadie ponga ni mezcle en el oro o en la plata o en el dinero público alguna cosa, ni haga a sabiendas, con dolo malo que se ponga o se mezcle, por la que se deteriore”.

Haddad (1996) afirma que en la antigua Roma, la pecunia ya no se traduce en

ganado sino en moneda valorada al peso y luego en “pecunia numerata”, es decir

monedas que se contaban; hasta abarcar todas las cosas de valor patrimonial

intrínseco. También plantea que mucho antes que se introdujera la moneda, el

patrimonio del pueblo romano denominado “aerearium”, para diferenciarlo del fisco o

patrimonio del príncipe, era considerado sagrado, y como tal elemento pasivo del delito

de peculado.

Dentro de este proceso de evolución del concepto de peculado, se destaca el

contenido de la Ley Julia de “residuis” según la cual, se castigaba la retención del

dinero público que se administraba al no ingresarlo a la caja cuando la persona obligada

a rendir cuentas lo advierte saldo o sobrante; pero también por esta misma ley, se hace

responsable al individuo que hubiere retenido dinero público destinado para algún uso y

lo usara de otro modo distinto para lo que fue destinado. En este último supuesto se

perfila la figura de la malversación la cual es diferente al peculado.

Haddad (1996) sostiene que al principio al peculador con la pena capital, y luego se

sustituyo ésta por la aplicación de la pena pecuniaria. El autor plantea que durante el

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Imperio Romano se restableció la pena capital para el peculador; y podría promoverse

también la acción por peculado en contra de los herederos del peculador, e incluso se

aplicaban condenas que infamaban la memoria del difunto que en vida hubiese sido

condenado por peculador.

En el antiguo derecho hispano se consideró el peculado como una ofensa a la

autoridad real; y conforme a las Leyes de Partidas, se castigaba con la muerte al

peculador, sea oficial del Rey o juzgador en su oficio, o cualquiera que les prestara

ayuda, o les diera consejo, los encubriera en su casa, o en algún otro lugar.

En este conjunto de antecedentes son distintos los planteamientos doctrinales para

ubicar el peculado o definirlo con propiedad. Entre estos se distinguen el que viene de

sus orígenes para ubicarlo como un delito contra la propiedad, o la tesis que lo delito

contra la fe pública, o aquel que se empeña en considerarlo delito contra la paz pública,

o el que lo define como delito de apropiación indebida, impropio cometido en ejercicio

de funciones públicas, o la teoría que lo coloca dentro de los delitos contra el

funcionamiento normal de la administración pública.

En los tiempos actuales, la figura del peculado se define en la conducta del

funcionario público de apropiarse, en provecho propio o de un tercero, los bienes del

patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación,

administración o custodia tenga por razón de su cargo. También se agrega a su

elemento material la formula “distraer” para definir o explicar aquella conducta del

funcionario público cuando da a esos bienes una aplicación diferente en beneficio

privado, propio o ajeno.

En cuanto a los antecedentes legislativos referidos a los delitos de peculado y

malversación los encontramos en los Códigos Penales de 1873, 1897, 1904, 1912,

1915 y 1926, y en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

En el Código Penal de 1873 se establece con claridad la diferencia entre el

peculado y la malversación. Según Haddad (1996), los significados propios de ambas

acciones se plantean en el verdadero sentido que de ellas se tienen. Por un lado, el

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peculado enraizado en el elemento material “sustraer”, y por la otra la malversación con

su elemento “de dar un destino diferente a los caudales públicos” por un sujeto activo

cualificado que los recibe o los tiene a su cargo.

En el artículo 324 del Código Penal de 1873 se establece la figura del peculado en

los términos siguientes:

“El empleado que teniendo a su cargo caudales u otros

valores pertenecientes a la nación o a algún Estado,

departamento, distrito o municipio, los sustrajere o

consintiere que se sustraigan, será declarado inhábil para

ejercer destino público, por el tiempo de cinco a ocho

años, y además castigado con…”

En este artículo, la penalización del peculador varia entre uno a 3 meses y diez

años de prisión de acuerdo con el monto de dinero sustraído al erario público.

Haddad (1996) señala que en este tipo legal no se especifican los títulos por los

cuales el empleado tiene bajo su cargo los caudales y otros valores; y que esto se debe

a que en dicha norma de entonces están implícitas las mimas causas objetivas que se

dan para la malversación, además de todas las causas posibles en que se pueda fundar

la relación del empleado público con los bienes y otros valores. Esto se explica porque

el objeto material del peculado comprendía en su formulación normativa los caudales

públicos y otros valores pertenecientes a la nación y a las otras administraciones

expresamente indicadas en la norma. Esto representa una concepción más amplia del

objeto material del peculado que la expuesta en el artículo 315, que se refiere a la

malversación.

El concepto de caudales públicos comprende el conjunto de bienes de cualquier

especie representativos de un valor, fungibles o no; pertenecientes a la nación o a algún

Estado, departamento, distrito, municipio, o a cualquier entidad descentralizada; y el

concepto de efectos públicos se refiere a los valores en papel.

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De acuerdo con lo expuesto, en el artículo 315 del Código Penal de 1873 establece

los títulos por los cuales el empleado tiene bajo su control los caudales públicos. En ese

sentido señala que dicho empleado tiene atribuciones de administración, recaudación y

depósito de fondos públicos, por lo que limita el objeto material a los caudales públicos.

Este planteamiento indica que la norma sobre la malversación en el Código Penal

de 1873, es excluyente de los efectos públicos; y por otra parte la norma que se refiere

al peculado asimila el concepto de efectos públicos cuando se establece en artículo 324

cuando dice “El empleado que teniendo a su cargo caudales y otros valores”.

En cuanto al elemento material que define la acción rectora que el legislador

describe como caracterización del tipo penal; en el peculado que se describe en el

artículo 324, este elemento material se traduce en dos formas: Sustraer o consentir en

que se sustraigan los caudales u otros valores pertenecientes a la nación o a otros

entes públicos. Según Haddad (1996), estas dos formas de definir el elemento material

del peculado. El término “sustraer”, algunos criterios señalan que es una afirmación muy

discutible porque “sustraer” significa apartar, separar o extraer, y consideraban que era

muy difícil apartar, separar o extraer algo que se tiene materialmente bajo por cualquier

título.

La otra forma denominada “consentir que se sustraigan” también es criticada

porque desnaturaliza los principios de la coparticipación, además de constituir

adecuación excepcional al tipo peculado, lo que no es recomendable en sana técnica

legislativa. En cuanto a la malversación, el artículo 315 del Código Penal de 1873

mantuvo para su elemento material las exigencias tradicionales del tipo al fijar

exactamente la acción del vocablo “malversar”: “el empleado que diere un destino

diferente”. Malversar significa invertir mal, invertir ilícitamente los caudales públicos, o

equiparados a ellos, en usos distintos de aquellos para los cuales estaban destinados.

En el Código Penal de 1897 aparece el peculado con identidad propia, pero con

una descripción genérica que absorbe además la acción de malversar. En el artículo

171 de este código se establece lo siguiente:

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“Todo funcionario público que sustrajere o malversare los dineros u otros objetos muebles de cuya recaudación, custodia o administración esté encargado en virtud de sus funciones, será castigado con la inhabilitación mayor de funciones públicas, con presidio abierto de tres a diez año y multa penal que no baje de mil quinientos bolívares”.

En el contenido de este artículo se destaca que el legislador quiso darle a la

malversación una sola acepción: invertir mal. También se destaca en la descripción del

peculado, la eliminación de la formula “consentir que sustraigan” que en el Código

Penal de 1873 con el “sustraer” el elemento material del delito de peculado. Otro de los

aspectos de mayor interés en el Código de 1897, es el objeto material y los títulos en la

relación sujeto activo – bienes a que se refiere el artículo 171.

Tomando en cuenta el contenido de este artículo, el Código de 1897 es más

completo en cuanto a la descripción del peculado si se hace una comparación con su

antecedente de 1873, a tal punto que indica expresamente los títulos de las relaciones

con los bienes: recaudación, custodia y administración; en tanto se infiere de su texto el

delito – función.

En cuanto al orden Penológico el Código de 1897 establece tres tipos de pena: la

corporal, la administrativa y la pecuniaria, por lo que tanto el peculador como el

malversador eran objeto de las mismas penas. En los Códigos Penales de 1904 y 1912

la malversación se mantuvo integrada al concepto genérico de peculado; y en el Código

Penal de 1915 desaparece esta figura, y sólo se mantiene el peculado en su

formulación tradicional; al igual que la establecida posteriormente en el Código Penal de

1926, el cual se mantiene vigente en Venezuela, con sus reformas parciales y algunas

derogatorias de capítulos completos. La última reforma fue realizada por la Asamblea

Nacional y aprobada el 16 de marzo de 2005.

En todo este proceso codificador penal, se revela la poca importancia que se le dio

a los delitos contra el patrimonio público, y es a raíz de la gravedad extrema que asoma

el latrocinio, la defraudación y la corrupción contra los bienes del Estado, cuando se

afirma lo conveniente que resultan estos tipos legales para hacerle frente a las

conductas delincuenciales contra los dineros públicos. Por ello el signo más resaltante

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de tales figuras no es otro que el propósito de rescatar la probidad, el decoro, la

fidelidad y demás valores de una sana administración.

En cuanto a los antecedentes más inmediatos de la Ley Contra la Corrupción se

describen a continuación:

• El Decreto Nº 6 de fecha 22 de octubre de 1945 de la Junta Revolucionaria de

Gobierno, que siguió al derrocamiento del Presidente Isaías Medina Angarita,

mediante el cual fue creada una comisión calificadora que determinara las personas

que estarían impedidas de realizar actos de disposición de bienes y dinero mientras

no se decidiera sobre su responsabilidad en el manejo de fondos públicos o su

enriquecimiento por abuso del ejercicio de cargos públicos. Se prevé en este

Decreto la creación de un tribunal especial denominado Jurado de Responsabilidad

Civil y Administrativa, el cual fue creado por Decreto del 27 de noviembre del mismo

año, para establecer la responsabilidad de las personas naturales o jurídicas que por

si o por intermedio de terceros, directa o indirectamente, hayan cometido, con

intención o por negligencia o por imprudencia, hayan cometido hechos o actos,

perjudiciales a la cosa pública, o se hayan enriquecido sin causa, en beneficio propio

o ajeno, prevalidos de la influencia indebida de quienes ejercieron funciones

públicas.

• Ley Contra el Enriquecimiento de Funcionarios o Empleados Públicos, de fecha 18

de octubre de 1948. El derrocamiento del Presidente Don Rómulo Gallegos el 24 de

noviembre de 1948 por un golpe de Estado, hizo que la ley recién promulgada se

convirtiera en letra muerta, aunque no fue derogada por el gobierno de facto.

• Decreto Nº 2 de fecha 6 de febrero de 1958. Se promulgó con el objeto de asegurar

los bienes del ex-presidente General Marcos Pérez Jiménez, y fue dictado por la

Junta de Gobierno que sustituyo al dictador el 23 de enero de 1958. Se acordó

integrar una Comisión Investigadora contra el Enriquecimiento Ilícito, hasta tanto

fuera designada conforme a la respectiva ley aún vigente, y cuya previsión legal no

había sido cumplida.

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Distintas medidas fueron establecidas en la Constitución Nacional de 1961, tales

como la confiscación de los bienes del mismo y de las personas objeto de investigación

por dicha Comisión, y la aplicación retroactiva de las nuevas leyes a los fines de su

aplicación a los hechos cometidos con anterioridad al 23 de enero de 1958. No

obstante, la propia Comisión en informe 1958 – 59 presentado al Congreso Nacional

reconoció la insuficiencia de la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o

Empleados Públicos para perseguir y sancionar eficazmente a los grandes directores

del más grande latrocinio en la historia de la República.

• La promulgación de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público

promulgada el 22 de diciembre de 1982 cambia de escenario al peculado por

cuanto se hace más explicito y especializado su enfoque, descripción y tratamiento.

En ese sentido, esta ley establece cinco formas comisivas de peculado:

Peculado por apropiación: Artículo 58

Peculado por distracción: Artículo 58

Peculado impropio: Artículo 58

Peculado culposo: Artículo 59

Peculado de uso: Artículo 71, Ordinal 5º

Las dos primeras formas establecidas en el artículo 58 conocidas como peculado

propiamente dicho, es definido por Carrara (1968), como una apropiación de cosas

públicas cometida por una persona investida de algún cargo público a la cual,

precisamente en razón de este, le fueron entregadas con la obligación de conservarlas

y devolverlas. Esta definición encierra una cualidad funcional en la persona para

diferenciarla del peculado impropio en el que delinque un particular con cosas de

propiedad pública. Se considera impropio porque al ser perpetrado por un particular

falta esa cualidad en el sujeto, pero también pude cometerse el delito con la ausencia

de cualquier otro elemento esencial del concepto tradicional.

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En la definición de Carrara (1968) sobre el peculado propiamente dicho surge como

ulterior objeto jurídico, que radica en la traición a la confianza. Esto significa que el

funcionario que se apropia de las cosas públicas comete una violación de la fe pública,

entendida ésta como la confianza necesaria que se origina en la sociedad organizada

civilmente.

El autor citado señala lo siguiente:

“Si el uso de confianza entre particulares es un delito menor que el hurto, el abuso de confianza entre una persona pública y el público es un delito muchísimo más grave que el hurto. Así sucede que el particular que roba de una caja pública puede ser castigado en ciertos casos con penas benignas, mientras son severísimas las penas conminadas a los funcionarios públicos que roban las arcas que se le confían. Y esto no proviene de empíricas miras utilitarias, ni de intereses financieros que así lo exijan, sino que es una espontánea consecuencia jurídica de los principios cardinales que regulan la calidad de los delitos, precisamente porque en ese acto del funcionario público aparece un objeto jurídico ulterior, ya que no sólo se viola el derecho de propiedad sino también la fe pública, es decir, aquella confianza que por las condiciones de la sociedad civil es necesaria en su origen, y que al ser impuesta en su desarrollo a toda la nación, corresponde al derecho que ésta tiene a su exacto mantenimiento”.

Sin embargo, en doctrina actual se considera al peculado como un delito mucho

más grave que el abuso de confianza por cuanto se trata no ya del hecho en si del

funcionario público sino del daño o lesión que se causa a los intereses del fisco, y,

fundamentalmente a los intereses de la administración pública en sentido amplio.

En relación con este planteamiento, Soler (1956), hace coincidir el peculado con el

abuso de confianza, salvando las diferencias; cuando señala que “el presupuesto

característico de éste delito coincide plenamente con el del abuso de confianza con la

diferencia de que en el presente caso las funciones de custodia derivan de una

situación oficial o son legalmente definidos: los bienes son confiados por la razón

misma del cargo”. En este punto, son aplicables los principios expuestos con respecto a

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la retención indebida. Puede decirse, entonces, que el peculado es una retención

indebida calificada, y que la calificación deriva de que el abuso es cometido por

funcionario público, en contra del Estado como propietario o guardián de ciertos bienes,

y con abuso de función.

• El peculado por apropiación de bienes

Este delito está configurado en la norma del artículo 58 de la Ley Orgánica de

Salvaguarda del Patrimonio Público, y lo comete cualquiera de las personas señaladas

en el articulo 2º, que se apropie en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio

público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o

custodia tenga por razón de su cargo.

El elemento material se anuncia por la formula “apropiar” que significa hacer propio

de alguno cualquier cosa; o bien, tomar para si una cosa haciéndose dueño de ella.

Esto significa que en el peculado por apropiación se concreta una conversión de los

títulos por los cuales se tienen los bienes del patrimonio público o en poder de algunos

organismos públicos. Se produce lo que en el delito de apropiación indebida se conoce

como transmutación de título de lo posesorio a lo domínico. La cosa que se posee para

otro se hace propia con todos los atributos del que puede usar y disponer libremente de

ella; de ahí que la acción del peculado es similar, si se quiere a la apropiación indebida.

• El peculado por distracción de bienes

Este tipo de peculado también es regulado por la norma del artículo 58 de la Ley

Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y lo comete el funcionario que

distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de

algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón

de su cargo. El termino distraer significa apartar una cosa de aquella a que está

destinada o aplicada. Según la Real Academia Española, tratándose de fondos es

malversarlos.

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La aplicación de término “distracción” a una modalidad de la delincuencia contra la

Administración Pública en lo primordial sólo puede ser encaminada al hecho de dar otro

destino o de dirigir a otro uso las cosas públicas. Estas son las propiedades del vocablo,

o lo que es lo mismo, la idea viva exacta y principal de la expresión “distraer” como

elemento material.

La expresión “distracción” empleada por el legislador de salvaguarda del patrimonio

público asume un carácter restringido en cuanto a su aplicación como elemento

constitutivo del “peculado por distracción”, de acuerdo con el artículo 58 de la ley, por

ser un delito que se comete exclusivamente en beneficio privado, propio o ajeno; es

decir, la distracción sólo es punible si se la hace en provecho propio o ajeno.

El delito de Enriquecimiento Ilícito (artículo 66) según la autora Eunice León de

Visan, el artículo 66 define este nuevo delito (no previsto en el Código Penal) en los

siguientes términos: “El funcionario público que durante el desempeño de su cargo o

dentro de los 2 años siguientes a su cesación, sin poder justificarlo, se encontrare en

posesión de bienes, sea por sí o por interpuesta persona que notoriamente sobrepasen

sus posibilidades económicas, será penado con prisión de 3 a 10 años”. En la

legislación comparada (importante para la reconstrucción dogmática del delito), se

utiliza frecuentemente el “nomen juris” de enriquecimiento ilícito. Este término, que a

menudo es usado extensivamente para abarcar otras acciones delictivas contra la “cosa

pública” perpetradas por funcionarios, recibe en este caso su aplicación más apropiada

por cuanto pone claramente de manifiesto la esencia misma del delito, la cual resulta de

haberse enriquecido de manera ilegítima aprovechándose de la función pública.

El hecho consiste en un incremento global del patrimonio que obviamente proviene

de uno o, generalmente, de reiterados actos de infidelidad del funcionario con la

Administración Pública dirigidos a obtener lucro con la función.

El Autor J. Villamizar Guerrero, quien publicó en 1994 su obra Los Delitos Contra el

Patrimonio Público, dice: La Venezuela democrática, surgida a partir del derrocamiento

del régimen de Marcos Pérez Jiménez, involucra la idea de la formación de un nuevo

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modelo de sociedad, donde impere la ley y la Justicia como medios de lograr el bien

común aspirado por todos.

El Estado democrático, supone el ejercicio de la libertad como bien supremo del

hombre en sociedad y a al vez, el acceso al poder político, de los partidos políticos en el

avance del todo social.

Esa Venezuela que surgió con la caída de la dictadura, arrastraba una serie de

males sociales de diferentes órdenes, dentro de los cuales se encontraba la Corrupción

administrativa, que desde los albores de la república existía y que con el desarrollo de

las Instituciones Sociales, sobrepasó las mil y una formas de hacerse presente

lesionado el patrimonio público. Los inmensos recursos económicos y financieros

provenientes de la riqueza petrolera, que sustituyó la débil economía agrícola, hizo que

la maquinaria Estatal, se diversificará y burocratizará, adquiriendo la corrupción

administrativa en cualquiera de sus facetas, un clima propicio para su desarrollo, el cual

se vio fortalecido por la complacencia criminal de ausencia de eficaces controles y de

órganos sancionatorios de las conductas lesivas del patrimonio Público.

El Autor Alberto Arteaga Sánchez, quien realiza algunos comentarios a la ley

Contra la Corrupción, dentro de los cuales hago referencia a los siguientes: “En fecha 7

de abril de 2003, según Gaceta oficial número 5.637, entró en vigencia, con su

publicación, la nueva Ley Contra la Corrupción, la cual dispuso la derogatoria de la

conocida y poco aplicada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente

a partir del 15 de abril de 1983, promulgada el 23 de diciembre de 1.982.

Veinte años de vigencia de este último instrumento legal mencionado, que

derogó, en su mayor parte, la normativa ordinaria del Código Penal, y la Ley Contra el

Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios Públicos reformada en 1974, no produjo efectos

positivo alguno en la lucha contra la corrupción, a pesar de la profusión de nuevos tipos

delictivos, de las amenazas de severas sanciones y de las previsiones procesales que

contemplaron, entre otras cosas, la eliminación del juicio en libertad, la proscripción de

los denominados beneficios procesales y la consagración del juicio en ausencia, que

devino en pena anticipada de autoexilio.

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En otras palabras, el derecho penal de guerra, desconocedor de garantías

fundamentales sirvió muy poco a las exigencias del combate contra la corrupción

administrativa, convirtiéndose, eso sí, en eficaz instrumento para conseguir que muchos

ciudadanos honestos, sin apoyo político, tuviesen fundados motivos para no aceptar

cargos públicos; para desestimular a gran número de verdaderos servidores públicos, a

merced de denunciantes de oficio; y para erigirse en poderosa arma en orden a la

ejecución de venganzas políticas.

Por lo demás muy poco aportaron los novedosos tipos penales introducidos en la

Ley de Salvaguarda del patrimonio Público ya que, o bien constituía repeticiones o

ejemplificaciones de otros tipos, disparatadas previsiones legislativas o declaraciones

retóricas sin traducción práctica alguna.

Desgastada por el tiempo y atropellada por la campaña populista de dictar nuevas

normas con el pretexto de asestarle un golpe mortal al mal de la corrupción, extendido a

todos los rincones de la actividad del Estado, como fenómeno patológico endémico de

la Venezuela actual, la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público ha sido sustituida por

la Ley Contra la Corrupción que, sin duda contiene avances y mejoras en el régimen de

protección del Patrimonio Público y de progreso en la línea de búsqueda de

transparencia y eficiencia de la Administración Pública, aunque no escapa a severas

críticas en sus nuevos dispositivos por errores de fondo, omisiones o fallas de técnicas

legislativas.

En particular en lo que respecta a la materia penal, en el plano sustantivo, cabe

señalar, que a mi juicio, se reordenaron en forma más adecuada los tipos delictivos, se

corrigieron defectos de las viejas formulas de la ley derogada y se incluyeron nuevos

dispositivos que parecen como absolutamente justificados. Sin embargo el

apresuramiento del trabajo legislativo hizo que el texto aparezca con defectos, con

omisiones graves que hacen ininteligibles algunas formulaciones típicas y con errores

conceptuales o confusiones que harán extremadamente difícil la tarea de los

aplicadores del derecho.

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Aparte de la descripción de las diferentes formas del delito de peculado, la Ley

Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, estableció las contribuciones

siguientes:

• Crea la jurisdicción especial de Salvaguarda del Patrimonio Público, integrada por

los Tribunales Superiores de Salvaguarda del Patrimonio Público y por los Juzgados

de Primera Instancia en lo Penal, que ejercerán las funciones de Juzgados de

Primera Instancia en esta materia. (Art. 91)

• Atribuye competencias a los Tribunales Superiores con sede en Caracas y

jurisdicción en toda la República para instruir, conocer y decidir en primera instancia

los juicios que se seguirán por los delitos previstos en la Ley a los altos funcionarios

del Estado indicados en el numeral 1 del artículo 82; y así mismo conocer y decidir

las apelaciones y los recursos de hecho que se interpusieran contra las decisiones

de los juzgados de Primera Instancia, a los que correspondía instruir, conocer y

decidir en primera instancia los juicios que por tales delitos se siguieran a los

funcionarios no mencionados en la disposición antes referida. (Art. 84)

• Se establece la instrucción directa por los Tribunales Superiores y de Primera

Instancia en esta materia, en los procesos cuyo conocimiento les compete,

estándoles prohibido delegar esta función. (Art. 85).

• Estableció las normas complementarias de la Constitución de 1961 para la

realización del juicio en ausencia.

• Adoptó, con carácter obligatorio, el juicio oral y público conforme a las

disposiciones relativas a los juicios correccionales establecidos en el Capítulo X del

Título III del Código de Enjuiciamiento Criminal.

• Impuso al Fiscal del Ministerio Público la obligación del ejercicio de la acción civil

derivada del delito contra la cosa pública conjuntamente con la acción penal, y

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consideró de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar

los perjuicios inferidos al Patrimonio Público.

• Destaca el carácter eminentemente represivo: “Las medidas de privación de la

libertad contempladas en la presente ley serán de cumplimiento efectivo aún las

meramente preventivas y las que por conversión”. En consecuencia quienes

resultaren enjuiciados por los delitos que en esta ley se establecen y los que le

fueren conexos, no disfrutarán del beneficio de libertad provisional, o sea bajo

fianza de cárcel segura, establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal, ni de

los previstos en la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la

Pena, ni de los contemplados en la Ley de Régimen Penitenciario.

El Manual de Organización, Normas y Procedimientos en Materia de Verificación

Patrimonial tiene como propósito servir de herramienta de referencia y apoyo para la

realización de las distintas actividades en Materia de Verificación Patrimonial que se

llevan a cabo en la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría

General de la República, a fin de dar cumplimiento con las competencias que les fueron

contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema

Nacional de Control Fiscal (Gaceta Oficial No. 37.347 de fecha 17-12-01) y en la ley

Contra la Corrupción (Gaceta Oficial No. 5.637 Ext. De fecha 07-04-03).

El objetivo fundamental del Manual de Normas y Procedimientos en Materia de

Verificación Patrimonial es unificar criterios y describir en forma detallada, ordenada y

sistemática el procedimiento para realizar el análisis y verificación de las declaraciones

juradas de patrimonio que deben presentar los funcionarios y empleados de los Entes y

Organismos que integran la Administración Pública, así como establecer claramente el

grado de responsabilidad de los distintos funcionarios involucrados en el cumplimiento

de tales actividades, todo ello con la finalidad de aumentar la eficiencia y evitar

duplicación de esfuerzos. El contenido del manual comprende la base legal y normativa

que regula el procedimiento objeto de este instrumento, así como los formularios y

modelos que se utilizan en el desarrollo del mismo.

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2.2. Bases teóricas

2.2.1. Elementos básicos que definen la criminología y su relación con la sanción penal

De acuerdo con Mendoza Troconis (1996) la Criminología surge como ciencia

nueva cuyo objeto de estudio son las causas del delito, especialmente la personalidad

del delincuente y los motivos de su acción y, en base a los resultados, señala penas y

otra clase de sanciones adecuadas a esa personalidad. Reacciona contra las

personalidades que constituyen un peligro para la sociedad con medidas asegurativas

de cura y custodia; tales como: trabajo en colonias agrícolas o en casas de trabajo;

tratamiento en asilos especiales, como los dedicados a toxicómanos, a bebedores

habituales, reeducación para los ineducados, métodos de adaptación y pedagógicos

para la formación de la personalidad integral de los menores, entre otros.

Lo expuesto significa, que el remedio adecuado puede adoptarse después que se

han investigado no sólo el delito, sino también las causas, y principalmente la

personalidad del delincuente y los motivos de su conducta criminal. El autor citado

considera que el examen del delincuente debe comenzar con el momento mismo del

hecho de modo que los jueces deben instruir dos expedientes: el expediente penal que

se refiere a la participación del criminal en el hecho y al daño causado por éste, y el

expediente de la personalidad del autor del hecho. La sentencia debe comprender la

decisión de los dos juicios; un juicio sobre el delito, y sobre el autor. También plantea

que los jueces podrán tener o no preparación criminológica, por cuanto los jueces en lo

penal podrían determinar el hecho y dejar la imposición de la sanción penal a una

comisión especial que posea conocimientos criminológicos.

En éste último párrafo el autor deja entrever que la Criminología es una ciencia

complementaria del Derecho Penal, y en ese sentido señala que para establecer la

mejor defensa social, para luchar con eficacia contra el delito; para señalar la sanción

adecuada a la personalidad del delincuente, el Derecho Penal tiene que valerse del

aporte de la Criminología.

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Para entender mejor la relación entre Derecho Penal y Criminología es importante

revisar las diferentes definiciones de esta última. En ese sentido, Taft (1945) señala que

el termino criminología se usa en sentido amplio y en sentido estricto. En forma amplia

se define como la “explicación del crimen, de la identificación de los criminales, y de la

averiguación del delito, del castigo y tratamiento de los criminales; y de la prevención

del delito”. También en sentido amplio, Casanova (1927), considera que la Criminología

“es la ciencia que tiene por objeto el estudio de los delitos y de los delincuentes a través

del tiempo y del espacio en forma comparativa con el fin de aminorarlos”.

Mendoza Troconis (1996) considera que los autores que se inclinan por estudiar

solamente uno de los factores productores de delito, bien sea el biológico o el

sociológico, limitan el campo de la Criminología y la definen en sentido estricto. Por

ejemplo: Constant (1949) limita el campo de la Criminología a una verdadera sociología

criminal, y la define como “la ciencia experimental que se esfuerza en determinar los

factores que producen el criminal y el crimen considerado como fenómeno social,

económico, individual y psicológico”.

Este autor plantea que es necesario no confundir el objeto de la Criminología con el

objeto del Derecho Penal o el de otras ciencias penales. En ese orden de ideas

considera que la definición más adecuada ha sido formulada por Jiménez de Asúa, que

se expresa en los términos siguientes: “el estudio causal explicativo del delito”.

En cuanto a la consideración de la Criminología como disciplina científica

independiente del Derecho Penal y de otras ciencias, Mendoza Troconis (1996) precisa

que el estudio del delito bajo los aspectos jurídico, normativo y valorativo, propia de las

ciencias del deber ser; pero también el delito puede ser estudiado por la Criminología

bajo el aspecto causal – explicativo propio de las ciencias naturales, de las ciencias del

ser. En este sentido, se ocupa del estudio de la personalidad del delincuente, las

causas individuales y sociales del crimen, el fenómeno genérico de la criminalidad con

bases biológicas, sociológicas y psicológicas.

En relación con estos conceptos, López Rey (1945), sostiene que la Criminología

constituye un sistema científico que tiene un doble origen: por un lado el que le

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suministran las disciplinas que la integran, que son ciencias, y de otro, el que ella

impone por si misma en razón de su propia finalidad; explicación y entendimiento del

delito, finalidad perfectamente definible.

Mendoza Troconis (1996) agrega que la Criminología se caracteriza también como

ciencia aplicada por cuanto da una orientación peculiar a los conceptos biológicos,

sociológicos y psicológicos; y por ser una ciencia complementaria del Derecho Penal y

no una ciencia auxiliar. En ese sentido, el Derecho Penal no puede prescindir de la

Criminología en la lucha contra el crimen.

En concordancia con los planteamientos anteriores, el autor citado agrega la

contribución de Henri F. Ellenberger del Departamento de Criminología de la

Universidad de Montreal en cuanto a los resultados de un estudio de la Criminología del

pasado y el presente en el cual concluye que es una ciencia autónoma y unificada,

ciencia compleja, a la vez teórica, experimental y aplicada; que no es auxiliar del

Derecho Penal, ni tampoco una rama de la Biología, de la Psicología o de la Sociología,

aunque está ligada estrechamente a estas ciencias, no siendo otra cosa que la suma de

las contribuciones que de ellas recibe; que no puede admitirse de un lado una

Criminología puramente clínica y experimental, y del otro lado una Criminología

puramente clínica y empírica; por cuanto el carácter de criminología teórica es

suministrar a la criminología clínica, los datos que le aseguren una capacidad de

síntesis y eficacia superior; por último, que el carácter de la Criminología Aplicada no se

limita al trabajo clínico en el dominio de la Penología y la reeducación y no debe

pretender usurpar las funciones del Juez y del legislador, sino que deberá inspirar y

aconsejar reformas en el orden penal y judicial.

En la actualidad se estudia la delincuencia en general como un fenómeno distinto

del crimen en particular, y aunque ambos fenómenos están conexionados, no se

pretende explicar un delito por deducción de las denominadas leyes de la criminalidad,

sino que se parte del estudio del delincuente, por que es el acto de éste el que origina la

delincuencia. En este sentido, la metódica criminológica contemporánea es

esencialmente inividualizadora, sin que esto signifique el abandono del método

estadístico, sino que la metódica criminológica de acuerdo con López Rey (1945),

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Stanciu (1950), Constant, (1949), y otros autores, se bifurca en tres aspectos:

observación en masa con ayuda de la estadística; observación del caso, por el estudio

de cada delito, y observación del autor del delito, es decir, se estudia criminalidad,

crimen y criminal.

En cuanto a la relación de la Criminología con la sanción penal, es necesario tomar

en cuenta los aportes de los autores que a continuación se mencionan: Cuello Calon

(1958), sostiene que la Penología no es una parte integrante de Criminología sino una

disciplina autónoma por cuanto poseen objetos de estudio diferentes. La Criminología

se ocupa de la etiología del delito y sus formas de aparición como fenómeno social y

natural; mientras la Penología estudia los diversos medios de represión y prevención

directa del delito, es decir, penas y medidas de seguridad; de sus métodos de

aplicación y de la actuación postpenitenciaria.

López Rey (1978) coincide con la posición anterior aunque con razones opuestas.

En este sentido señala que con la prevención del delito, el tratamiento del delincuente

constituye la otra finalidad primaria tradicionalmente asignada a la Criminología, y que

ésta comparte con la Penología. Para reafirmar esta concepción autónoma, Rivera

(1975), señala que son ciencias autónomas, y afirma que la Criminología y la Política

Criminal tienen diferente naturaleza, y la Penología no hace parte de ninguna de ellas.

En cuanto a la concepción criminológica, ésta sostiene, según Sandoval (1982) que

la Política Criminal (Reacción Social), o sus diversas fases constituyen un capítulo de la

Criminología, es decir, ésta sería el género y aquella la especie. En ese mismo sentido

se manifiesta Reyes (1975) en cuyo concepto, la Criminología sobre la base de los

datos que le proporcionan la Sociología y la Antropología respecto del origen y

desenvolvimiento del hecho ilícito, debe extraer conclusiones que permitan adelantar

una eficaz lucha contra el fenómeno de la criminalidad y formular recomendaciones al

Estado para que le de contenido legal a ese empeño. Esa faceta que nosotros creemos

constituye el objeto final del criminólogo, es lo que se conoce con el nombre de Política

Criminal.

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Sandoval (1982), opina lo siguiente: “entendemos por “Penología” o represión de la

criminalidad la parte de la “Política Criminal” o Reacción Social y de la Criminología que

estudia la actividad jurisdiccional o administrativa posterior a la imposición de una

sanción por responsabilidad penal en la comisión de un delito o contravención, y las

actitudes sociales vinculadas a dicha actividad”.

En concepto, se afirma en primer lugar que se trata de una parte de la “Política

Criminal” y la Criminología. En segundo lugar se afirma que su objeto de estudio lo

constituye la actividad jurisdiccional o administrativa, ya que la ejecución de las

sanciones penales o posee alguna de esas dos naturalezas, o bien como es lo más

frecuente, se realiza mediante la intervención de instituciones de ambas ramas del

Poder Público, la judicial y la ejecutiva. Ese estudio, además, consiste en el examen de

los fundamentos teóricos, los antecedentes históricos, la práctica actual, el significado

social y las perspectivas futuras de la actividad mencionada, la cual debe ser posterior a

la imposición de una sanción por responsabilidad penal; más exactamente ha de

consistir en la ejecución de una pena o medida de seguridad de carácter penal. Es

decir, que la actividad jurisdiccional o administrativa ha aparecido como reacción

institucional subsiguiente a la comisión de un delito o contravención.

De igual manera se destaca en este concepto que la sanción penal puede haberse

producido por la comisión de un delito o contravención; y finalmente la Penología se

ocupa de las actitudes sociales vinculadas a la actividad jurisdiccional o administrativa

antes señalada. Esto significa que también estudia las reacciones no institucionales

relacionadas con ejecución de las sanciones penales, sean anteriores, concomitantes o

posteriores a ella.

El auto Alberto Binder en su obra Política Criminal de la formulación a la praxis se

refiere a un punto titulado la política criminal y la respuesta al fenómeno criminal, donde

expresa:

El segundo de los grandes campos es que la política criminal organiza las cuatro

realidades primarias de conflicto, poder violencia y estado, es el relativo a las

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respuestas al fenómeno criminal. Esta respuesta, como veremos, también es un

elemento relativo, tanto temporalmente como en relación a las distintas sociedades.

La respuesta al crimen es variable. A lo largo de la historia no se han utilizado

siempre los mismos instrumentos para reaccionar ante delitos analógicos.

Esto queda demostrado por la evolución de las penas. La cárcel tal como la

conocemos actualmente, es un fenómeno relativamente moderno, que no alcanza a

tener trescientos (300) años de antigüedad. Hace 330 años, precisamente, no se

utilizaba la pena de prisión sino la de mutilación, por ejemplo: existía una escala de

penas que iban de las simplemente (infamantes) que consistían en pasear a una

persona por el pueblo hasta la mutilación de la mano del ladrón en las sociedades

musulmanas.

Esta variable no solo se da en la reacción ante los delitos consumados, sino

también en las medidas preventivas, que es otra de las formas de respeto al fenómeno

delictivo propio de la política criminal.

También se comprueba una “relatividad” en la respuesta que han dado las

sociedades a los estados definidos como “peligrosos”. Dentro de las variantes

observadas se comprueba que, en general el objetivo de estas consiste en someter al

individuo a las reglas del grupo social a la norma de conducta admitida, por medios más

o menos violentos.

Lo más interesante es que siempre vamos a encontrar que esta respuesta del

estado a través de su política criminal, es en todo caso una respuesta “organizada”

En base a las anteriores consideraciones podemos llegar a una primera definición

de la “política criminal” se han dado de ellas muchas, pero parece interesante trabajar

sobre la que ofrece Delmas-Marty. Ella dice: que “la política criminal es el conjunto de

métodos por medio de los cuales el cuerpo social organiza las respuestas al fenómeno

criminal”.

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Esta definición es muy diferente, por ejemplo a la que da Amsel Von Feuerbach,

quien afirma que: “la política criminal es el conjunto de medios represivos para encarar

la lucha contra el delito”.

Es esta una definición clásica pero observemos atentamente una y otra. La

definición de Delmas Marty no solo es más moderna unos 200 años posterior a la de

Von Feuerbach, sino que resulta mucho más compleja. En primer lugar, habla de un

“conjunto de métodos” este termino da cuenta de que la política criminal utiliza muchos

instrumentos que hay que saber detectar. Es necesario que desarrollemos nuestra

capacidad para analizar los distintos elementos que utiliza un estado en un momento

dado para responder al fenómeno criminal.

Veamos ejemplos cercanos: la organización de planes policiales de seguridad o

control de armas son métodos de política crimina. La organización de la justicia es otro

método de política criminal. La definición de ciertos delitos es un método de política

criminal. El ubicar las ventas callejeras dentro de un mercado organizado para evitar los

robos en esa zona, es un método de política criminal. El alumbrar una plaza pública que

antes era oscura también lo es. Los métodos posibles son muy variados y

encontraremos métodos propios que son diseñados con una exclusiva o preponderante

función político criminal y métodos impropios que cumplen alguna función político

criminal, pero no han sido diseñados para ello (por ejemplo, el uso preventivo del

alumbrado público).

Para delimitar campos, pues, es imprescindible tener en cuenta que la respuesta

no debe provenir necesariamente del Estado pero, para que podamos hablar de política

criminal, debe ser en todos los casos tolerada o reconocida por el Estado.

2.3. Características de la Reacción Social

De acuerdo con el criterio expuesto por Sandoval (1982), todo grupo social, ya sea

por iniciativa propia o bien por intermedio de las instituciones representativas del

Estado, reacciona ante los comportamientos definidos como delitos; y el estudio y

planificación de tales reacciones, especialmente cuando provienen de las autoridades

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oficiales, ha recibido tradicionalmente el nombre de “Política Criminal”, aunque la

tendencia radical o critica en la Criminología la denomina “Reacción Social”.

Esta denominación según el autor citado, abarca sin dificultad tanto los actos

provenientes del grupo social que representan la reacción no institucional, como los de

carácter oficial representativo de la reacción institucional. En el caso contrario, la

expresión “Política Criminal” se refiere casi exclusivamente a estos últimos y

corresponde a las actitudes destinadas a contrarrestar la realización de hechos

delictivos, mientras que la “Reacción Social” atiende también los posibles efectos

contraproducentes, es decir, reforzadores de la criminalidad que puedan tener esas

actitudes.

La “Reacción Social” o medidas de Política Criminal se califican, ya sean

institucionales o no institucionales, según el momento en que se produce respecto de

las conductas delictivas, es decir, son anteriores o posteriores a éstas. Las primeras

que conforman la reacción social anterior se denomina “prevención de la criminalidad”,

y la reacción social posterior recibe el nombre de “Represión de la Criminalidad”.

Sandoval (1982) señala que esta represión se genera en instancias oficiales distintas a

la judicial, por lo que se explica la existencia de represión policial o militar; pero cuando

la reacción es jurisdiccional se recurre al nombre de sanción penal cuyo estudio recibe

el nombre de “Penología”.

En resumen, la Reacción Social o Política Criminal está representada por las

reacciones de prevención y represión, la primera anterior y la segunda es posterior a la

acción delictiva. Ambas pueden ser institucionales o no institucionales; y a la represión

institucional se expresa desde el punto de vista policial, militar o judicial. Esta última

esta representada por la sanción penal.

Tomando en consideración los planteamientos anteriores se hace necesario ubicar

a la Reacción Social o Política Criminal dentro del campo de las ciencias penales, y en

ese sentido se plantean cuatro concepciones: La primera se refiere a la autonomía de la

Política Criminal como ciencia. En relación con esta concepción, Rivera (1975) señala

que la Criminología y la Política Criminal, tienen diferente naturaleza.

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En cuanto a la concepción criminológica, esta sostiene que la Política Criminal o

Reacción Social constituye un capítulo de la Criminología. Sobre esta concepción,

Reyes (1975), expresa que la criminología sobre la base de los datos aportados por la

Sociología y la Antropología acerca del origen y desenvolvimiento del hecho ilícito, debe

extraer conclusiones que permitan adelantar una eficaz lucha contra el fenómeno de la

criminalidad, y formular recomendaciones al Estado para que le de contenido legal a

esa aspiración. Esta faceta que constituye el objetivo final del criminólogo, es lo que se

conoce como Política Criminal o Reacción Social.

Otra de las concepciones de la Reacción Social es la denominada Política Criminal

Integral que según Versele (1976), “es una estrategia global, una protección general del

hombre en la colectividad, y en esta perspectiva de justicia social, el Derecho Penal es

solo un aspecto”; y Vásquez (1977), considera que la Política Criminal hoy en día se

concibe como una estrategia global de prevención, de control y de contención de la

delincuencia.

La concepción ecléctica, según Sandoval (1982) resulta de la combinación de

varias de las opiniones citadas. En ese sentido, plantea que no puede existir una

separación total entre la Política Criminal y la Criminología puesto que la actitud que se

asuma respecto de la explicación de la criminalidad debe determinar directamente el

contenido de la Política Criminal. Esto significa que si se concede mayor importancia en

la génesis delictiva a los factores individuales, las medidas tendentes a combatirlos

habrán de situarse en el mismo ámbito, es decir, de la misma naturaleza; y así

sucesivamente con los otros aspectos explicativos del delito.

Por otra parte, la Criminología puede estudiar y ejecutar la reacción jurisdiccional

posterior; y por ende, la Penología sería un capítulo más dentro de aquella. Pero no

sucede igual con las acciones anteriores o preventivas, cuya adopción y práctica

escapa a su alcance, por cuanto corresponde al Estado determinarlas, financiarlas,

dirigirlas y ejecutarlas, sin perjuicio que en dicha labor reciba colaboración de otros

estamentos, entre éstos, el criminológico.

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En síntesis, la Política Criminal tiene un área común con la criminalidad y otra

extraña a ésta. La primera está representada por la Penología, es decir la represión de

la criminalidad, y la segunda se refiere a la prevención de la criminalidad.

Es indudable que la Reacción Social ha sufrido cambios en nuestro país en la

medida que también los cambios en la concepción de la Criminología. En ese sentido,

Aniyar de Castro (2003) plantea que la Criminología Crítica introdujo y enfatizó los

elementos poder y dominación en la discusión penal y criminológica. Señala que es

indiscutible que las incriminaciones penales obedecen a los factores de poder, a una

concepción del Estado, o a sistemas de gobierno autoritario o democrático. Afirma que

con un Código Penal se puede hacer cualquier cosa: proteger los derechos humanos o

desconocerlos; penalizar conductas o liberarlas; establecer un sistema de valores a

través de la ordenación de los delitos en los códigos y en la naturaleza y gravedad de

las sanciones. Puede definirse una dominación de clase. O puede simplemente

construirse un régimen fuertemente represivo, y se puede penalizar el discurso político.

En definitiva: por medio de la legislación penal se puede oprimir o se puede emancipar.

La autora señala que el Código Penal opera como brazo armado de las

Constituciones, y también es el brazo armado de lo factores de poder que manejen los

dictámenes del Poder Judicial, que nunca parece haber sido suficientemente autónomo.

Porque la dominación puede ser Light o rígida, y puede estar más o menos articulada al

funcionamiento de las instituciones que la componen. Contra esta dominación postulada

la Criminología de Derechos Humanos como punto de para la critica de la ley de las

instituciones.

Sobre el miedo, Aniyar de Castro (2003) afirma que hay conductas que producen

fuerte daño a los ciudadanos y a la colectividad; o que producen ese sentimiento de

seguridad que deteriora la calidad de vida. Estas conductas deben señalarse como

negativas en la medida de su real gravedad para los derechos humanos reconocidos

internacionalmente. Plantea que también hay miedo al ejercicio omnímodo del poder y

eso justifica la existencia de instrumentos destinados a su control; y esto tiene que ver

con las leyes penitenciarias, los códigos procesales, las leyes que organizan y

sustentan los poderes policiales y el poder judicial en su conjunto.

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Finalmente señala que en la actualidad también es objeto de la Criminología

explicar cómo la Ley Penal y sus instituciones, cómo los Derechos Humanos, cómo las

políticas oficiales, podrían contribuir a la disminución del miedo, entendido éste en todas

sus dimensiones.

En ese orden de ideas, la Política Criminal puede considerarse como la

aplicación de valores a una realidad social determinada que se quiere transformar, es

decir, realizar una verdadera labor de ingeniería social y política. Como se trata de crear

un nuevo orden basado en actitudes y valores predeterminados para un conglomerado

social, éste debe responder a los deseos y aspiraciones del grupo social. Vale decir,

cómo quiere la gente que sea el orden, el control, el Estado y el ejercicio del poder; y

que grado de felicidad, de satisfacción y de libertad general que dicho orden debe

procurar.

Este orden debe estar fundamentado en la Constitución la cual define el tipo de

democracia a que se aspira, y constituye el instrumento jurídico donde deben diseñarse

los lineamientos básicos del control social. Sobre esta base debe diseñarse la Política

Criminal.

Cuando se concibe la Criminología como parte de una Teoría Critica de la sociedad

coinciden en grado considerable Criminología y Política Criminal. Sobre este criterio,

Zaffaroni y Hess (1988) afirman que no tiene sentido diferenciar ambas por cuanto la

Política Criminal, más que política estatal que orienta la lucha contra el crimen, es la

ideología política que orienta el control social punitivo. Zaffaroni (1988) refuerza dicho

criterio cuando señala que todo “saber criminológico esta previamente delimitado por

una intencionalidad política y la Criminología no es una ciencia, sino el saber,

proveniente de múltiples ramas, necesario para instrumentar una decisión política, la

cual debe estar orientada a salvar vidas humanas y disminuir la violencia política, lo

cual según Aniyar de Castro (2003) no siempre la Criminología actuante, o el Derecho

Penal en acción logran estos objetivos.

En relación con estos planteamientos, Aniyar de Castro (2003) considera que la

Constitución debe definir expresamente el concepto de seguridad ciudadana, tomando

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en cuenta las limitaciones que ponen los derechos fundamentales, pero de acuerdo con

la nueva concepción propuesta por la criminología crítica, en la que se incluyan los

riesgos y daños mujeres y niños en el sector privado, los atropellos policial, los delitos

ecológicos, los de corrupción y concusión, y las desviaciones criminales en el interior de

órganos civiles y militares del Estado. La autora citada concluye que solo mediante de

esta concepción se puede aspirar a una Política Criminal que sea humanista, histórica y

profundamente democrática.

En relación con la corrupción, la Política Criminal del Estado venezolano está

representada en la recién promulgada Ley Contra la Corrupción, y esta no responde

sólo a una particular decisión del gobierno nacional sino que es el reflejo de la presión

social, de la opinión pública, que repudia la escandalosa corrupción que se ha desatado

en el seno de la Administración Pública en los últimos años.

Según Haro (2005) la principal razón de la Ley Contra la Corrupción está en el

artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al

cual la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los

principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia,

rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con

sometimiento pleno a la ley y al derecho.

En materia de Salvaguarda del Patrimonio Público y de lucha contra la corrupción,

los referidos principios también deben desarrollarse, y, según el autor citado, eso es lo

que hace parcialmente la Ley Contra la Corrupción, con el propósito de lograr la

administración transparente y la utilización racional y eficiente de los recursos públicos

a fin de brindar más y mejores servicios a la población. Por ejemplo, la Ley Contra la

Corrupción desarrolla el principio de transparencia creando mecanismos que obligan a

los funcionarios públicos a administrar los bienes y recursos públicos con transparencia,

dando carácter público a la información y los documentos que sirvan de soportes en

dicha actividad y permitiendo el acceso de los particulares a ellos, a fin de que puedan

ejercer un control social sobre el manejo del patrimonio público.

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Esto se corresponde con una recomendación constante en los estudios sobre

corrupción: mientras más transparente y pública es la administración de los bienes y

recursos públicos menos tendencia a la corrupción existe por parte de los funcionarios

públicos.

2.4. Los delitos contra el patrimonio público en la Ley Contra la Corrupción

La definición y descripción de los delitos contra el Patrimonio Público en la Ley

Contra la Corrupción promulgada el 7 de abril de 2003, forman parte del Título IV de

esta Ley denominada “De los Delitos Contra el Patrimonio Público y la Administración

de Justicia en la Aplicación de esta Ley”, el cual se divide en tres capítulos:

• Capítulo I: Del Enriquecimiento Ilícito y su Restitución al Patrimonio Público. (Arts.

46 al 51).

• Otros Delitos contra el Patrimonio Público (Arts. 52 al 82).

• De los Delitos contra la Administración de Justicia en la aplicación de esta Ley. (Arts.

83 al 86).

A continuación se analizan brevemente cada uno de los capítulos mencionados:

a) Capítulo I. Del Enriquecimiento Ilícito y su Restitución al Patrimonio Público.

Mediante el análisis de cada artículo se determinó lo siguiente:

Artículo 46: Refiere cuando un funcionario público incurre en enriquecimiento ilícito,

pero no se indica la pena aplicable. La descripción típica se plantea en el artículo 73 del

Capítulo II, en el que también se establece la pena.

En este artículo también se incluyen los elementos que deben tomarse en cuenta

para determinar el enriquecimiento ilícito.

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Artículo 47: Incluye las otras personas distintas a los funcionarios públicos que

pueden incurrir en enriquecimiento ilícito.

Artículo 48: No contiene ningún tipo penal. Se trata de una norma referida a los

bienes que constituyen el enriquecimiento los cuales por efectos de la sentencia

ejecutoria correspondiente, pasan a formar parte del organismo afectado si este puede

determinarse. En los demás casos ingresaran a la Hacienda Pública Nacional.

Artículos 49, 50 y 51. Contienen disposiciones de carácter procesal, relativas al

inicio de la investigación por parte del Ministerio Público; a la obligación de todos los

ciudadanos de prestar su colaboración a la Contraloría General de la República, al

Ministerio Público y al Órgano Judicial competente para conseguir los fines propios de

la investigación; y a las acciones que tomará el Ministerio Público una vez terminada la

investigación correspondiente. No contiene tipos penales.

b) Otros Delitos contra el Patrimonio Público.

Artículo 52: En su contenido prevé el delito de peculado doloso en sus modalidades

propia o impropia, y lo expresa en términos de apropiar o distraer en provecho propio o

de otro los bienes del patrimonio público.

Artículo 53: Contiene el delito de peculado culposo, y lo define en los términos

siguientes: “diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de

leyes, reglamentos, ordenes o instrucciones a que se extravíen, pierdan, deterioren o

dañen los bienes del patrimonio público”.

Artículo 54: Tipifica el peculado de uso, y se precisa con mayor claridad el objeto

material del delito. Es importante destacar, que la pena aplicable se reduce en relación

con la ley anterior.

Artículo 55: Su contenido plantea rebajas de pena para los culpables de alguno de

los delitos de peculado, en el caso de que íntegramente o de manera parcial hayan

restituido lo apropiado o distraído, o reparado el daño causado. Se trata de una norma

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similar a la prevista en el artículo 482 del Código Penal aplicable a algunos de los

delitos contra la propiedad.

Artículos 56 y 57: Contienen los delitos de malversación genérica y malversación

específica, los cuales se describen como “aplicación diferente de fondos o rentas a la

presupuestada o destinada, aún en beneficio público”; y “aplicación pública diferente a

la presupuestada o destinada, causare daño o entorpeciera algún servicio público”.

Artículo 58: Se incluye una nueva figura delictiva, relacionada con los

procedimientos de licitación u otros controles legales que deben cumplir los organismos

públicos para efectuar contrataciones. Se define en los términos siguientes:

“El funcionario público que, con el objeto de evadir la aplicación de los procedimientos de licitación u otros controles o restricciones que establece la ley para efectuar determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de emergencia será penado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años.”

Artículo 59: En este artículo se prevé el delito de sobregiros presupuestarios por

gastos o compromisos ilegales, el cual se describe en los términos siguientes: “El

funcionario público que excediéndose en las disposiciones presupuestarias y sin

observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectúe gastos o contraiga

deudas o compromisos de cualquier naturaleza que hagan procedente reclamaciones

contra la República o contra algunas de las entidades o instituciones indicadas en el

artículo 4 de esta Ley.”

Artículo 60: En este artículo se tipifica el delito de concusión: “Constreñir o inducir a

alguien a que de o prometa para si mismo o para otro una suma de dinero o cualquier

otra ganancia o dádiva indebida.”

Artículos 61 al 65, ambos inclusive: estos artículos contienen disposiciones sobre el

delito de corrupción en sus dos modalidades. Se incluye el delito de inducción si éxito al

delito de corrupción (Art. 63).

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Artículo 66: En este artículo se tipifica el delito de utilización de informaciones o

datos de carácter reservado. Se describe en los siguientes términos. “El funcionario

público que utilice para si o para otro, informaciones o datos de carácter reservado de

los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo…”

Artículo 67: Contiene el delito de abuso genérico de funciones, ya no se requiere

necesariamente el fin de lucro, como fuerza que motiva al sujeto activo, funcionario

público, a abusar de sus funciones en contra de alguna persona.

Artículo 68: Incorpora a nuestra legislación penal un nuevo delito: el abuso de la

función pública con fines electorales, específicamente para favorecer o perjudicar a un

candidato, grupo, partido o movimiento político.

Artículo 69: Contiene el delito de exacciones legales el cual se describe en la forma

siguiente: “El funcionario público que arbitrariamente exija o cobre algún impuesto o

tasa indebidos, o que aún siendo legales, emplee para su cobranza medios no

autorizados por la Ley”.

Artículo 70: Se refiere al delito de concierto de funcionario público con contratistas,

su descripción es como sigue:

“El funcionario público que al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultados o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin…”

Artículo 71: Prevé el delito de trafico de influencias en sus dos

modalidades. Su redacción es la siguiente: “El funcionario público que en

forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento

de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas,

hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para si o para

un tercero…”

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Artículo 72: En este artículo se tipifica el delito de obtención ilegal de utilidad en

algún acto de la Administración Pública. Se denomina también lucro de funcionario y se

trata de un delito subsidiario.

Artículo 73: Tipifica el delito de enriquecimiento ilícito; y se describe en la forma

siguiente: “El funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones

un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos que no pudiere

justificar, y que haya sido requerido debidamente para ello y que no constituya otro

delito.

Artículo 74: Se tipifica el delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos.

Su descripción es la siguiente:

“Los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como los directores o principales de éstas, que, por actos simulados o fraudulento, se aprovechen o distraigan de cualquier forma en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación siempre que resulte lesionado el patrimonio público.”

Artículo 75: Tipifica el delito denominado “cobro o pago de utilidades ficticias o que

no deban distribuirse”.

Artículo 76: Se tipifican conductas relacionadas con la declaración jurada de

patrimonio, a saber, la falsificación u ocultamiento de datos y la rebeldía a presentar la

mencionada declaración o a suministrar la información requerida para la auditoria

patrimonial.

Artículo 77: Se plantean varias hipótesis delictivas: La expedición de certificaciones

falsas, que puedan ser utilizadas para tomar decisiones o justificarlas, que perjudiquen

el patrimonio público; el forjamiento de esas certificaciones; la alteración de alguna

regularmente expedida; el uso de tales certificaciones falsas, forjadas o alteradas; y el

dar u ofrecer dinero para obtenerlas.

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Artículo 78: En este artículo se tipifica el delito de ocultamiento, inutilización,

retención, alteración o destrucción de libros u otros documentos.

Artículo 79: Contiene el delito de suposición de valimiento con funcionario público.

Artículo 80: En este artículo se incluye los delitos siguientes:

Ventaja derivada o con ocasión de faltas administrativas.

Pagos fraudulentos.

Certificación falsa de terminación de obras o prestación de servicios.

Artículo 81: Se incluyen en este artículo, figuras delictivas relacionadas con la

apertura y manejo indebido de cuentas bancarias con fondos públicos. Su redacción es

como sigue:

“El funcionario público que abra cuenta bancaria a su nombre o al de un tercero utilizando fondos públicos, aún sin animo de apropiárselos, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años. Cuando dichos fondos sean depositados en cuenta particular ya abierta, o aquel que se sobregire deliberadamente en las cuentas que en una o varias instituciones bancarias mantenga el organismo o ente confiado a su manejo, administración o giro”.

Artículo 82: Este artículo presenta la descripción típica de la calumnia por

imputación falsa de alguno de los delitos previstos en esta Ley, o calumnia especifica

como también es denominada.

c) De los Delitos contra la Administración de Justicia en la Aplicación de esta Ley

Artículo 83: En este artículo se incluyen dos figuras delictivas: el delito de

denegación de justicia en la aplicación de esta Ley; y, el abuso del Juez en beneficio o

perjuicio de un procesado.

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Artículo 84: “El Juez que retarde la tramitación del proceso con el fin de prolongar

la detención del procesado o de que prescriba la acción penal correspondiente…”

Artículo 85: “Los Fiscales o representantes del Ministerio Público que dolosamente

no interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones penales o civiles o no

promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de

los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y de la protección debida

al procesado…”

Se establece una especie de prevaricación fiscal, pues se trata del incumplimiento

doloso de los deberes que el cargo impone al Fiscal del Ministerio Público en el proceso

penal. El sujeto activo es calificado, el Fiscal del Ministerio Público puede ser autor de

este delito.

Artículo 86: “Demostración de influencia o ingerencia en el proceso de contratación,

o contrate con sociedades mercantiles que tengan su domicilio fiscal o constitución en

países donde no se guardan las formalidades y prerrequisitos de ley consagrados en la

legislación nacional”.

En la descripción de los delitos en esta Ley, se destaca la inclusión de nuevos

delitos que no aparecían contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del

Patrimonio Público. Estos delitos son los siguientes:

“La persuasión o inducción de funcionario público (soborno). (Art. 63)

“Abuso de la función pública con fines electorales para favorecer o perjudicar a un

candidato”. (Art. 68)

“Modificación del contenido del delito de enriquecimiento ilícito”. (Art. 73) y del

abuso de funciones artículo 67.

Inclusión de nuevas conductas relacionadas con la declaración jurada de

patrimonio: a saber: “La falsificación o el ocultamiento de los datos que sean requeridos

en el proceso de verificación de la declaración jurada, y la rebeldía en presentarla

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oportunamente o en suministrar la información que sea exigida para la verificación

patrimonial”. (Art. 76)

“Denegación de justicia en la aplicación de esta Ley, y, abuso del Juez en beneficio

o perjuicio de un procesado”. (Art. 83)

“Retardar la tramitación del proceso por parte del Juez; y, el funcionario público que

no proceda de oficio, omita o retarde indebidamente dictar las actuaciones

correspondientes o dar parte de ello a la autoridad competente”. (Art. 84)

“Prevaricación fiscal: El Fiscal del Ministerio Público que:

No interponga los recursos legales.

No ejerza las acciones penales y civiles.

No promueva las diligencias conducentes a la rectitud de los procedimientos, al

cumplimiento de los lapsos procesales, y a proteger debidamente al procesado”.

2.5. La Sanción Penal en la Ley Contra la Corrupción

Según Cuello Calon (1951), “la pena es la privación o restricción de bienes

jurídicos impuesta conforme a la Ley, por los órganos jurisdiccionales competentes, al

culpable de una infracción penal”; y, sobre este mismo concepto Reyes (1978) indica

que “consideramos como pena en sentido jurídico, la coartación o supresión de un

derecho personal que el Estado impone a través de su rama jurisdiccional a sujeto

imputable que ha sido declarado responsable de infracción penal. Esto significa que la

pena puede considerarse como un mal que debe imponerse como consecuencia de la

realización de un hecho delictivo.

La sanción penal establecida en la Ley Contra la Corrupción, se aplica a los

funcionarios públicos, a los particulares, y a las personas naturales o jurídicas en los

términos en que en esta ley se establece. Esto significa que no sólo los funcionarios

públicos pueden cometer hechos que afecten el patrimonio público, sino también las

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65

personas que no tienen una relación de función pública con la Administración. En este

sentido, están sujetos a la Ley Contra la Corrupción, las personas que ejerzan

funciones públicas, los directores y administradores de determinadas personas jurídicas

previstas en la ley, y las demás personas que determine expresamente la ley.

De acuerdo con Moreno (2005), la llamada “corrupción administrativa” ha sido un

mal endémico en nuestro país, y ha sido también una constante la disposición del

Estado de perseguir y sancionar tales delitos desde la promulgación del Decreto de

fecha 12 de enero de 1824, de nuestro Libertador, en el cual se planteaba que “Todo

funcionario público, a quién se le convenciere en juicio sumario de haber malversado o

tomado para si de los fondos públicos de diez pesos arriba”, quedaba sujeto a la pena

capital, a la cual igualmente, debían ser condenados todos los jueces que siendo

competentes para conocer del juicio correspondiente no procedieren conforme al

Decreto en referencia; hasta la promulgación de la Ley Contra la Corrupción en el año

2003. Peo también plantea que esta conducta solo se evidencia en los textos legales

que han sido desarrollados a través del tiempo, y no en las acciones que el Estado haya

emprendido para castigar los delitos de corrupción, por cuanto la realidad histórica nos

dice que han sido muy pocas y esporádicas.

El autor citado señala que son numerosos los hechos de corrupción denunciados

públicamente, antes y ahora, con suficientes elementos de convicción al menos para

que los organismos competentes iniciaran una investigación seria con el propósito de

esclarecer los hechos; los cuales han sido relegados al olvido ante la actualidad de una

nueva denuncia que indefectiblemente corre la misma suerte, por la indolencia de país

de quienes por ley, en razón de sus funciones; y por imperativo moral, tienen la

obligación de perseguir y sancionar los delitos contra el patrimonio público, aún de

oficio, por propia iniciativa.

La proliferación de denuncias de delitos sin delincuentes, y no solo en esta materia,

evidencia la concepción errada de considerar la ley como un factor social capaz por si

sola de modificar la realidad, es decir, la conducta humana; por cuanto es absurdo

pretender que la sola promulgación de la ley garantiza la efectividad de la misma en el

cumplimento de su objeto.

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66

En relación con este planteamiento es necesario precisar que si bien es cierto que

la ley es consustancial a la existencia de la sociedad como elemento fundamental para

el mantenimiento del orden social indispensable en las relaciones humanas; también es

necesario que se cumpla la ley por propia voluntad de cada integrante de la sociedad, y

de la voluntad política de la autoridad competente para hacer cumplir la ley sin

distinción alguna.

La inexistencia crónica de estos dos últimos elementos ha contribuido a que la

corrupción en el manejo de los recursos públicos se desenvuelva en la más

desvergonzada impunidad en perjuicio de la credibilidad de las propias instituciones, lo

cual ha generado la desconfianza de la población en las mismas.

En este marco referencial, la Ley Contra la Corrupción en el aspecto procedimental,

dispone lo siguiente:

• Para los juicios que se sigan por la comisión de los delitos previstos en la Ley, ésta

dispone que se regirán por las disposiciones previstas en la Ley y en el Código

Orgánico Procesal Penal.

• Considera de orden público la acción civil derivada de delito común contra la cosa

pública y, en consecuencia impone al Ministerio Público la obligación de su ejercicio

conjuntamente con la acción penal.

• Reproduce las disposiciones subsiguientes relativas al ejercicio de dicha acción.

• Como consecuencia de las disposiciones anteriores a los efectos de la acción civil

en esta materia conjuntamente con la acción penal, consagra así un procedimiento

especial con relación a la regla general establecida en el COPP, para el ejercicio en

sede Penal de la acción civil derivada de delito, según la cual se ejercerá después

que la sentencia penal quede firme conforme a las reglas del procedimiento especial

establecido a tales fines.

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67

La descripción de los delitos y las sanciones penales correspondientes están

establecidas en el Título IV de la Ley Contra la Corrupción, distribuidas en tres (3)

capítulos los cuales comprenden los artículos del 46 al 86 inclusive.

Los artículos 46 al 51 correspondientes al Capítulo I denominado “Del

Enriquecimiento Ilícito y su Restitución al Patrimonio Público”, no presentan sanciones

penales y describen los aspectos siguientes:

El artículo 46 especifica cuando un funcionario público incurre en enriquecimiento

ilícito.

El artículo 47 señala las otras personas distintas a los funcionarios públicos que

también pueden incurrir en enriquecimiento ilícito.

El artículo 48 contiene una norma referida a los bienes que constituyen el

enriquecimiento.

Los artículos 49, 50 y 51 presentan disposiciones de carácter procesal relativas al

inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, a la obligación que tienen

todos los ciudadanos de prestar su colaboración a la Contraloría General de la

República, al Ministerio Público y al órgano judicial competente para conseguir los fines

propios de la investigación.

En los artículos 52 al 82 correspondientes al Capítulo II denominado “Otros delitos

contra el Patrimonio Público”, se identifican las sanciones penales siguientes:

Artículo 52. Delitos: Peculado Doloso propio e impropio. Pena: Tres (3) a diez (10)

años de prisión, y multa del 20% al 60% del valor de los bienes objeto del delito.

Artículo 53. Delito: Peculado Culposo: Imprudencia, negligencia, impericia o

inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones que se extravíen, pierdan,

deterioren o dañen los bienes bajo su administración o custodia. Pena: Seis (6) meses a

tres (3) años.

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Artículo 54. Delito: Peculado de Uso: seis (6) meses a cuatro (4) años de prisión.

Artículo 55: Rebaja de pena para alguno de los culpables de los delitos de

peculado.

Artículo 56. Delito: Malversación Genérica. Pena: Prisión de 3 meses a tres años.

Artículo 57: delito: Malversación Agravada. Pena: Seis (6) meses a cuatro (4) años.

Artículo 58. Delito: Evasión de la aplicación de los procedimientos de licitación u

otros controles o restricciones que establece la Ley. Pena: Seis (6) meses a tres (3)

años.

Artículo 59: Delito: Malversación Especifica, por gastos o compromisos ilegales.

Pena: Uno (1) a tres (3) años de prisión.

Artículo 60. Delito: Concusión. Pena: De dos (2) a seis (6) años de prisión y multa

de hasta el 50% del valor de la cosa dada o prometida.

Artículo 61. Delito Corrupción Impropia: Recibir para si mismo o para otro

retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte. Pena: Uno (1) a

cuatro (4) años de prisión y multa de hasta el 50% de los recibido o prometido.

Artículo 62. Delito Corrupción Propia: Retardo u omisión de algún acto de sus

funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas

impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o

mediante otra persona, para si o para otro. Pena: Tres (3) a siete (7) años de prisión, y

multa de hasta el 50% del beneficio prometido.

La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el 60% si la

conducta ha tenido que ver con: 1) Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u

honores o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la

que pertenezca el funcionario. 2) Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de

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las partes de un procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra

naturaleza.

Si el responsable de la conducta fuera un Juez y de ello resultara una sentencia

condenatoria que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de 5 a 10 años.

Artículo 63. Delito: Persuasión o Inducción sin éxito del funcionario público

(Soborno). Pena: Seis (6) meses a dos (2) años.

Artículo 64. Rebaja de pena en 2/3 partes cuando el soborno mediare en causa

criminal a favor del enjuiciado, procesado o reo, por parte de su cónyuge o concubino.

Artículo 65. Confiscación de dinero u objeto dados, en los casos previstos en los

artículos 61 y 62, previa sentencia firme que así lo acuerde.

Artículo 66. Delito Uso Indebido de informaciones o datos de carácter reservado.

Pena: De dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el 50% del beneficio perseguido u

obtenido.

Artículo 67. Delito: Abuso de Funciones. Pena: Seis (6) meses a dos (2) años de

prisión. Si obra por intereses privado, la pena aumentará en una sexta (1/6) parte.

Artículo 68: Delito: Abuso de la función pública con fines electorales, para favorecer

o perjudicar algún candidato. Pena: Un (1) año a tres (3) años.

Artículo 69. Delito: Cobro de impuesto o tasa ilegales, o que aún siendo legales use

medios no autorizados por la ley. Pena: Un (1) mes a un (1) año, y el 20% de lo cobrado

en multa.

Artículo 70. Delito: Concertación Ilícita con Contratista. Pena: Dos (2) a cinco (5)

años. Esta pena será aumentada si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o

ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero; y será de dos (2)

a seis (6) años; y multa de hasta el 100% del beneficio dado o prometido.

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Artículo 71. Delito: Trafico de influencias. Pena: Dos (2) a cuatro (4) años.

Artículo 72. Delito: Lucro Genérico o utilidad ilegal en Actos de la Administración

Pública. Pena: Uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el 50% de la utilidad

procurada.

Artículo 73. Delito: Incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus

ingresos que no pudiere justificar (Enriquecimiento ilícito). Pena: De 3 a 10 años de

prisión. Con igual pena será sancionada la persona interpuesta para disimular el

incremento patrimonial no justificado.

Artículo 74. Delito Simulación de Actos en perjuicio de un ente Público. Pena: De

dos (2) a diez (10) años.

Artículo 75. Delito: Cobro o pago de utilidades ficticias o que no deban distribuirse.

Pena: De uno (1) a cinco (5) años de prisión.

Artículo 76. Delito: Falsificación u ocultamiento de datos y la rebeldía a presentar la

declaración jurada de patrimonio, o a suministrar la información requerida para la

auditoria patrimonial. Pena: De uno (1) a seis (6) meses.

Artículo 77. Delito: Expedir certificación falsa. Pena: De seis (6) meses a dos (2)

años de prisión.

Artículo 78: Delito: Ocultamiento, inutilización, retención, alteración o destrucción

de libros u otros documentos. Pena: De tres (3) a siete (7) años de prisión.

Artículo 79. Delito: Suposición de valimiento con funcionario público. Pena. De dos

(2) a siete (7) años de prisión.

Artículo 80. Delito: Ventaja derivada o con ocasión de faltas administrativas; pagos

fraudulentos, y certificación falsa de terminación de obras o prestación de servicios.

Pena: Tres (3) meses a un (1) año de prisión.

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Artículo 81. Delito: Apertura de cuenta bancaria a su nombre o al de un tercero

utilizando fondos públicos aún sin animo de apropiárselos. Pena: De uno (1) a cinco (5)

años de prisión.

Artículo 82. Delito: Calumnia por imputación falsa. Pena: De uno (1) a tres (3) años

de prisión.

Artículo 83. Delito: Denegación de justicia en la aplicación de esta ley. Pena: De

uno (1) a dos (2) años de prisión.

Delito: Abuso del Juez en beneficio o perjuicio de un procesado. Pena: De tres (3) a

seis (6) años de prisión.

Artículo 84. Delito: Retardo en la tramitación del proceso con el fin de prolongar la

detención del procesado o de que prescriba la acción penal. Pena: De dos (2) a cuatro

(4) años de prisión.

Artículo 85. Delito: Incumplimiento doloso de los deberes de los Fiscales del

Ministerio Público. Pena: De dos (2) a cuatro (4) años de prisión.

Artículo 86. Delito: Influencia o injerencia en el proceso de contratación o contrate

con sociedades mercantiles en contravención a lo consagrado en el artículo 145 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pena: De tres (3) a seis (6)

años de prisión.

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OPERACIONALIZACIÓN DE LAS VARIABLES

Título de la Investigación: “Alcance Criminológicos de la Aplicación de la Pena en la Ley

Contra la Corrupción”.

Objetivo General: Determinar los alcances criminológicos de la aplicación de la pena en la Ley Contra la Corrupción.

Objetivos Específicos Variable Dimensiones Indicadores Ítems

• Describir los principios básicos de la criminología y su relación con la sanción penal.

• Explicar los

distintos factores que definen la Reacción Social

• Identificar los

delitos consagrados en la Ley Contra la Corrupción, y la sanción penal establecida para cada uno de ellos.

• Explicar las

funciones de la sanción penal en el contexto de la Ley Contra la Corrupción.

• Distinguir los

alcances de la sanción penal en la Ley Contra la Corrupción de acuerdo con los resultados de la investigación.

Alcances

Criminológicos de

la aplicación de la

pena en la Ley

Contra la

Corrupción

Elementos

básicos de la

Criminología

Características

básicas de la

Reacción Social

Los delitos

contra el

patrimonio

Público en la

Ley Contra la

Corrupción

La Sanción

penal en la Ley

Contra la

Corrupción

• El Delito • El Delincuente • La Delincuencia • Actitudes de

prevención • Actitudes de

represión • Enriquecimiento

ilícito • El Peculado • La Malversación • La Concusión • Otros delitos • La pena de

prisión • Reparación del

daño causado • Medidas de

aseguramiento • Significación

criminológica • Efecto

resocializador

1 2 3 4 5 6 7 8 9

10 11

12

13 – 14

15

16

17

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Capitulo III

Marco Metodológico

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74

CAPÍTULO III

MARCO METODOLÓGICO

3.1. Tipo de investigación

Tomando en consideración el propósito de la investigación, ésta es descriptiva de

campo que según la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (2002), consiste

en el análisis sistemático de problemas en la realidad, con el objeto de describirlos,

interpretarlos, entender su naturaleza y factores que lo constituyen, explicar sus causas

y efectos, o predecir su ocurrencia. En este tipo de investigación los datos son

obtenidos directamente de la realidad, por lo que el estudio se realiza a partir de datos

originales.

El estudio comprende la revisión y análisis de documentos referidos a las variables

objeto de investigación, y la recolección de información relacionada con el estado real

de las personas, objetos, situaciones y o fenómenos, tal como se presentan en la

realidad, en el momento de recabar la información.

3.2. Diseño de la investigación

De acuerdo con el tipo de investigación el diseño seleccionado es el denominado

tipo encuesta. Este diseño consiste en solicitar información a un grupo de personas

socialmente significativo acerca de las variables que identifican el problema objeto de

estudio, analizar dicha información, desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo, y

elaborar las conclusiones pertinentes con los datos recogidos. (Sabino, 1992). Tomando

en cuenta el procedimiento utilizado para recoger la información, el diseño también

recibe el nombre de transversal descriptivo, cuyo objetivo es describir las variables en

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un tiempo determinado (Hernández, Fernández y Baptista, 2003). El procedimiento

consiste en medir las variables en un solo momento, en un tiempo único.

Este diseño puede representar gráficamente en la forma siguiente:

Un solo grupo Una sola medición

Se mide y se

describe “X” Un tiempo único

Donde:

Variable “X” = “Alcances criminológicos de la aplicación de la pena en la Ley

Contra la Corrupción”.

3.3. Población y muestra

La población es el conjunto de todos los casos que concuerda con determinadas

especificaciones; y la muestra es el subgrupo de la población del cual se recolectan los

datos, y debe ser representativa de la misma. (Hernández y Otros, 2003).

La población seleccionada está conformada por 38 profesionales del Derecho

adscritos a la Fiscalia con Competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio

Público y en Materia Penal Ordinario del Ministerio Público ubicada en el Municipio

Maracaibo del Estado Zulia, los cuales ejercen el cargo de Fiscales del Ministerio

Público en sus diversas modalidades.

La muestra determinada por la investigadora está conformada por 12 fiscales, que

representan el 34 % de la población, por lo que se considera representativa de ésta.

Las características de la población y la muestra se expresan en la tabla siguiente:

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Tabla Nº 1 Población y Muestra Ministerio Público

Maracaibo – Estado Zulia

Personal Población Muestra Fiscales del Ministerio Público 38 12

Totales 38 12

3.4. Instrumentos y técnicas de recolección de datos

Para la recolección de los datos necesarios para la realización del estudio, se

seleccionó la entrevista como técnica, y el cuestionario como instrumento. La entrevista

es una conversación, previamente acordada, entre una persona, el entrevistador, y otra,

el entrevistado, mediante la cual la primera persona recibe las respuestas del

entrevistado a sus preguntas; y, el cuestionario es un conjunto de preguntas respecto a

una o más variables que se pretenden medir.

La medición de la variable, ”Alcances Criminológicos de la Aplicación de la Pena

en la Ley Contra la Corrupción”, se realizó a través de la utilización de un cuestionario

tipo entrevista estructurada el cual fue aplicado al personal de fiscales integrantes de la

muestra.

El cuestionario elaborado por Leany Iniciarte, está conformado por tres partes: la

primera contiene la identificación de la universidad, la presentación del cuestionario, el

objetivo, los sujetos de la muestra, el participante y la fecha correspondiente. La

segunda parte presenta las instrucciones para responder las preguntas y el valor de

cada una de ellas; y la tercera parte contiene la totalidad de las preguntas.

La elaboración de este instrumento, se fundamentó en las dimensiones y los

indicadores que identifican la variable objeto de investigación, y en el tipo de preguntas

abiertas. Estas últimas preguntas permiten una mayor amplitud y profundidad en las

respuestas.

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3.5. Validez del instrumento de recolección de datos

La validez del instrumento diseñado para recoger la información relacionada con la

variable Alcances Criminológicos de la Aplicación de la Pena en la Ley Contra la

Corrupción”, se realizará mediante el “Juicio de Expertos”. Para ello se elaborará una

primera versión del cuestionario que será sometida a juicio de tres (3) expertos que

trabajan en Fiscalías Penales del Ministerio Público y se identifican en la forma

siguiente: Carmen Eloina Puente Fiscal Décimo, Douglas Valladares Fiscal Auxiliar

Décimo y Aura Delia González Fiscal Trigésima Quina, competencia Protección Penal

del Niño y el Adolescente.

Los criterios que servirán de base para validar el cuestionario son los siguientes: Si

la totalidad de los ítems son pertinentes con los objetivos, la variable, las dimensiones y

los indicadores; si algunos de los ítems carecen de pertinencia y deben ser eliminados,

y si algunos de los ítems presentan defectos de redacción y deben ser reformulados, o

si es necesario elaborar nuevos ítems.

3.6. Plan de análisis de datos

El proceso de tabulación y análisis de los datos aportados por la aplicación del

cuestionario a las personas integrantes de la muestra, comprende la codificación previa

de las preguntas abiertas que conforman dicho cuestionario, para luego proceder al

análisis cuantitativo y cualitativo de los resultados.

El procedimiento de codificación sugerido por Rojas (2001), citado por Hernández,

Fernández y Baptista (2003) se describe a continuación:

a) Encontrar y darles nombres a los patrones generales, es decir, repuestas similares o

comunes, hacer una lista de dichos patrones, y luego asignar un valor numérico o un

símbolo a cada patrón, el cual se convierte en una categoría de respuesta.

b) Observar la frecuencia con que aparece cada respuesta a la pregunta.

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78

c) Elegir las respuestas que se presentan con mayor frecuencia (Patrones generales

de repuesta)

d) Clasificar las respuestas elegidas en temas, aspectos o rubros, de acuerdo con un

criterio lógico, cuidando que sean mutuamente excluyentes.

e) Darle un nombre o título a cada tema, aspecto o rubro.

f) Asignarle el código a cada patrón general de respuesta.

g) Elaborar una tabla por cada pregunta para categorizar las respuestas. Cada tabla

debe contener el código la categoría y la frecuencia de cada respuesta.

h) Realizar un proceso de análisis e interpretación cuantitativa y cualitativa de las

respuestas a cada una de las preguntas, y elaborar las conclusiones pertinentes.

3.7. Procedimiento de la investigación

Este procedimiento basado en el diagrama del proceso de investigación propuesto

por Hernández, Fernández y Baptista (2003), comprende los pasos siguientes:

a) Realización de una consulta bibliográfica sobre el tema seleccionado con el objeto

de seleccionar el problema de investigación, y plantearlo en términos claros y

precisos; formular los objetivos del estudio y las preguntas de investigación, describir

la justificación y eliminar el proceso de investigación.

b) Una revisión documental sobre los aspectos teóricos del problema, mediante la

consulta de diferentes documentos, con el objeto de conformar un adecuado marco

teórico que permita explicar satisfactoriamente los diferentes enfoques teóricos

relacionados con la variable en estudio.

c) Revisión de los antecedentes históricos y legales referidos a la variable objeto de

estudio.

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d) La conceptualización y operacionalización de la variable. Determinar sus

dimensiones e indicadores.

e) Definir el tipo y diseño de la investigación.

f) Selección de la población y muestra.

g) Selección y elaboración del instrumento de recolección de datos.

h) Elaboración del instrumento de validación del cuestionario, de acuerdo con el Juicio

de Expertos.

i) Tabulación y análisis de los datos, y análisis e interpretación de los resultados.

j) Elaboración de las conclusiones.

k) Redacción del informe final.

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Capitulo IV

Resultados de la Investigación

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CAPÍTULO IV

RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

Este capitulo comprende la presentación análisis e interpretación de los

resultados, las conclusiones y recomendaciones.

La presentación de los resultados se logró mediante la realización del

procedimiento que se describe a continuación.

La Tabulación y Tratamiento de los resultados de los itenms y los indicadores

tomando como base las frecuencias y los porcentajes.

La Tabulación de los items se hizo tomando en cuenta su característica

fundamental de ser preguntas abiertas. En este sentido, se procesaron de acuerdo con

el procedimiento de codificación y categorización de preguntas abiertas formulado por

Rojas (2001), citado por Hernández y otros (2003).

De acuerdo con el procedimiento anterior se determinaron los patrones de

respuesta de cada una de las preguntas y luego se codificaron y tabularon, para luego

proceder a su análisis e interpretación.

Para realizar este proceso se elaboró un cuadro para cada pregunta para

presentar

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Pregunta No. 1.

¿Cuál es el objetivo básico de la criminología?

Código

Categorías o Patrones de Respuesta

Frecuencia de Mención

Porcentajes

1 Estudio del delincuente, del delito y de la delincuencia

8 66,4%

2

Pretende dar respuesta a las preguntas: ¿Quién es el delincuente? ¿Cómo se realiza el delito? ¿Cuánta delincuencia existe?

1

8,3%

3

Estudio del delito y el delincuente con el propósito de explicar la criminalidad y la conducta delictiva individual, con el fin de entender mejor la personalidad del delincuente y la adecuación de una política criminal y de las acciones personales.

1

8,3%

4

Prevenir y tratar la violencia interpersonal para evitar su crecimiento; profundizar el estudio individual, social y comunitario del ser humano y dentro de este contexto crear programas multidisciplinarios que lo capaciten para el trabajo y el fortalecimiento de sus vínculos familiares para lograr su rehabilitación.

1

8,3%

5. Tiene por objeto la interpretación de la criminalidad y de la conducta delictiva del individuo.

1 8,3%

Totales 12 100%

Lectura, análisis e interpretación de resultados:

Los patrones de respuestas establecidos para esta pregunta se refieren a los

indicadores: El delito, el delincuente y la delincuencia; y a la dimensión “Elementos

Básico de la Criminología”. El patrón de respuesta No.1 resume con claridad el objeto

básico de la criminología cuando expresa que “El estudio del delincuente, del delito y de

la delincuencia es el objeto básico de esta ciencia”.

Los otros patrones de respuestas no son excluyentes por cuanto complementan el

contenido del patrón No.1 en este sentido los patrones 2,3,4, y 5 expresan en conjunto

lo siguiente: La criminología pretende dar respuestas a ciertas preguntas tales como:

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¿Quién es el delincuente? ¿Cómo se realiza el delito? Y ¿Cuanta delincuencia existe?

Estudia el delito y el delincuente con el propósito de explicar la criminalidad y la

conducta delictiva individual con el fin de entender mejor la personalidad del delincuente

y la adecuación de una política criminal y de las acciones personales. Parte de su

objeto es prevenir y tratar la violencia interpersonal para evitar su crecimiento;

profundizar el estudio individual, social y comunitario del ser humano, y dentro de este

contexto crear programas multidisciplinarios que lo comparten para el trabajo y el

fortalecimiento de los vínculos familiares para lograr su rehabilitación.

La criminología tiene por objeto la interpretación de la criminalidad y la conducta

delictiva del individuo.

Pregunta No. 2.

¿Cómo considera usted el delito desde el punto de vista criminológico?

Código

Categorías o Patrones de Respuesta

Frecuencia de Mención

Porcentajes

1 Hecho exterior del individuo que lesiona un bien o interés protegido por la norma. 2 16,6%

2 Es una conducta desviada de la persona al no cumplir con las normas establecidas en la ley.

2 16,6%

3

Es la conducta en la cual se enmarca el delincuente, la cual no se debe estudiar aisladamente pues tiene que ser referida a la totalidad de la personalidad del delincuente.

4 33,2%

4 Es la conducta desviada del individuo dentro de la sociedad. 2 16,6%

5 Es un fenómeno social, político, económico y estructural, objetivo de control social 1 8,3%

6

Para entender este fenómeno hay que analizar el entorno del individuo, las oportunidades que ha tenido y el interés personal de superación, que son factores que pueden afectar la conducta del individuo.

1

8,3%

Totales 12 100%

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Lectura, análisis e interpretación de resultados:

Los patrones de respuestas codificados correspondientes a esta pregunta se

refieren al indicador “delito” y la dimensión denominada “Elementos básicos de la

criminología”. El contenido de patrón de respuesta No. 3 representado por el 34% de la

muestra, expresa que el delito es la conducta en la cual se enmarca el delincuente, que

no debe ser estudiada aisladamente, pues tiene que ser referida a la totalidad de la

personalidad del delincuente. El resto de los patrones de respuesta codificados

refuerzan el concepto expresado en el patrón de respuesta No. 3 en resumen expresan

que el delito es el hecho exterior del individuo que lesiona un bien o interés protegido

por la norma, es decir, es una conducta desviada de la persona al no cumplir con las

normas establecidas en la ley. Se define como un fenómeno político, social, económico

y estructural; objetivo de control social.

Las personas integrantes de la muestra consideran que para entender es

fenómeno hay que analizar el entorno del individuo, las oportunidades que ha tenido y

el interés personal de superación, que son factores que pueden afectar la conducta del

individuo.

Pregunta No. 3.

¿Cómo explicaría usted la relación entre la delincuencia y la sanción personal?

Código

Categorías o Patrones de Respuesta

Frecuencia de Mención

Porcentajes

1 Todo acto delictivo conlleva la aplicación de una sanción personal. 4 33,2%

2

En los delitos ordinarios la sanción es más enérgica que la sanción de los delitos de cuello blanco.

1

8,3%

3 Los delitos de cuello blanco, en su mayoría quedan impunes.

1 8,3%

4 Es una respuesta social de carácter retributivo al daño causado por el delito.

1 8,3%

5 Para garantizar la seguridad el estado tiene que establecer sanciones para la conducta delictivas que signifiquen inseguridad para la sociedad.

1 8,3%

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6

Es una relación causa-efecto causa en virtud de que una vez que se delinque, se comete un hecho punible que genera una sanción penal, previamente establecida en el ordenamiento jurídico

1

8,3%

7

La sanción penal será oportuna conforme lo establece el ordenamiento jurídico, por cuanto el delincuente se encuentra en desventaja cuando existe retardo procesal.

2

16,6%

8 Todo individuo que comete un hecho tipificado como delito, se le debe aplicar una sanción penal.

1 8,3%

Totales 12 100%

Lectura, análisis e interpretación de resultados:

La respuesta a esta pregunta corresponder al indicador “La delincuencia” y la

dimensión “Elementos básicos de la criminología”. Los patrones codificados tratan de

explicar la relación entre la delincuencia y la sanción penal; por lo que ninguno de ellos

es excluyente. El patrón de respuesta No. 1 refiere que todo acto delictivo conlleva la

aplicación de una sanción penal. Los patrones restantes expresan en conjunto lo

siguiente: En los delitos ordinarios la sanción es más enérgica que en los delitos de

cuello blanco; y estos últimos en su mayoría, quedan impunes. Se considera que la

sanción penal es una respuesta social de carácter retributivo al daño causado por el

delito. En ese sentido, la sociedad y el estado para garantizar la seguridad tiene que

establecer sanciones para las conductas delictivas que signifiquen inseguridad para la

sociedad.

La relación entre la delincuencia y la sanción penal es una relación causa-efecto

en virtud de que una vez que se desliguen, se comete un hecho punible que genera una

sanción penal previamente establecida en el ordenamiento jurídico. La sanción penal

será oportuna conforme lo establece el ordenamiento jurídico, por cuanto el delincuente

se encuentra en desventaja cuando existe retardo procesal.

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Finalmente las interrogantes de las muestras consideran que todo individuo que

comete un hecho tipificado como delito, se le debe aplicar una sanción penal.

Pregunta No. 4.

¿Explique brevemente los elementos que definen las actitudes de prevención de la

criminalidad?

Código

Categorías o Patrones de Respuesta

Frecuencia de Mención

Porcentajes

1 Los elementos se observan a través del miedo, la victimología y temor de ser victima de la criminalidad, optando por medidas de prevención.

2 16,6%

2 Los elementos son: Respeto a los derechos humanos, desarme de la población, establecimiento de sanciones, registro de armamento y garantizar el derecho a la vivienda, a la educación y al trabajo.

4 33,2%

3 El estado no tiene una política criminal para la prevención de los delitos.

2 16,6%

4 Una verdadera política criminal por parte del estado, para prevenir la criminalidad.

2 16,6%

5 Los elementos establecidos para la prevención de la criminalidad se resumen en un conjunto de políticas y programas gubernamentales encaminados a incentivar la práctica de actividades que alejen al ciudadano del delito, tales como: estudio, deporte, creación de fuentes de empleo y dotación de vivienda.

2

16,6%

Totales 12 100%

Lectura, análisis e interpretación de resultados:

Los patrones de respuesta codificados corresponden al indicador “Actitudes de

prevención y a la dimensión características básicas de la reacción social”. El contenido

de patrón de respuesta No. 1 expresa que los elementos se observan a través del

miedo, la victimología y temor de ser victima de la criminalidad, optando por medidas de

prevención. El patrón de respuesta No. 2 señala que los elementos que definen las

actitudes de prevención de la criminalidad son: Respeto a los derechos humanos,

desarme de la población, establecimiento de sanciones, registro de armamento, y

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garantizar el derecho al trabajo, a la educación y a la vivienda. Los patrones de

respuesta No 3, 4 y 5; expresan que el estado no tiene una política criminal para la

prevención de los delitos; que una verdadera política criminal por parte del estado

contribuye a la prevención de la criminalidad, y los elementos establecidos para la

prevención de la criminalidad se resumen en un conjunto de políticas y programas

gubernamentales encaminados a incentivar la práctica de actividades que alejen al

ciudadano del delito, tales como: Estudio, deporte, creación de fuentes de trabajo y

dotación de vivienda.

Pregunta No. 5.

¿Explique brevemente los elementos que identifican la represión de la

criminalidad?

Código

Categorías o Patrones de Respuesta

Frecuencia de Mención

Porcentajes

1 El principal elemento que identifica la represión de la criminalidad, lo establece el estado a través de los cuerpos policiales y el Poder Jurídico, entre otros.

1 8,3%

2 Los elementos son los órganos de seguridad del estado; Policías Estadales, Municipales y el Poder Judicial.

2 16,6%

3 Esta dada por la acción del estado a través de los cuerpos represivos y los órganos de poder judicial. 2 16,6%

4 Estos elementos se resumen en un conjunto de políticas y leyes encaminadas a reprimir el delito..

6

49,8%

5 La creación de un sistema a través de un instrumento jurídico que se aplica a las personas que incurran en delitos en base a la responsabilidad personal.

1 8,3%

Totales 12 100%

Lectura, análisis e interpretación de resultados:

Los patrones de respuesta elaborados para esta pregunta corresponden al

indicador “Actitudes de represión” y a la dimensión denominada “Características básicas

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de la reacción social”. El patrón de respuesta No. 4 expresa que los elementos que

identifican la represión en la criminalidad se resumen en un conjunto de políticas y leyes

encaminadas a reprimir el delito. Este concepto es complemento por los demás

patrones de respuesta codificados, en la forma siguiente, la represión de la criminalidad

está dada por la acción del estado a través de los cuerpos represivos y los órganos del

Poder Judicial. El principal elemento que identifica la represión de la criminalidad lo

establece el estado a través de los cuerpos policiales y el poder judicial entre otros.

La represión de la criminalidad implica la creación de un sistema a través de un

instrumento jurídico que se explica a las personas que incurren en delitos, en base a la

responsabilidad penal.

Pregunta No. 6.

¿Cómo se define el patrimonio público?

Código

Categorías o Patrones de Respuesta

Frecuencia de Mención

Porcentajes

1 Son los bienes que por cualquier naturaleza pertenezcan al estado. 1 8,3%

2 Son todos aquellos recursos y bienes que por cualquier concepto sean propiedad del estado. 1 8,3%

3 Conjunto de bienes y recursos de los que dispone el estado para el cumplimiento de sus fines. 4 33,25

4 Conjunto de elementos materiales e inmateriales tanto del dominio público como del privado cuya titularidad es el estado, ya sea en forma directa o indirecta, que le sirva para el cumplimiento de sus actividades.

1 8,3%

5 Son bienes que les corresponden por cualquier titulo a los órganos entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional, estadal, en los distritos y distritos metropolitanos y a los municipios.

1 8,3%

6 Recursos económicos y bienes que se encuentran en poder de un organismo público. 1 8,3%

Se considera patrimonio público aquel que corresponde a los órganos y entidades as los que 24,9%

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7 incumbe a los ejercicios del Poder Público Nacional, estadal, distrital, municipal, territorial y dependencias federales, institutos autónomos, Banco Central de Venezuela, universidades públicas y las sociedades en las cuales tenga participación el estado.

3

Totales 12 100%

Lectura, análisis e interpretación de resultados:

Las respuesta a esta pregunta corresponde al indicador “El patrimonio público y a

la dimensión” los delitos contra el patrimonio público y a la dimensión “Los delitos contra

el patrimonio público en la ley contra la corrupción”. Los patrones de respuesta

codificados, expresan en conjunto el concepto de patrimonio público, en la forma

siguiente: El patrón de respuesta No. 3 que representa el 34% de la muestra expresa, el

patrimonio público es el conjuntote bienes y recursos de los que dispone el estado para

cumplir sus fines; y el patrón de respuesta No.7 complementa este concepto, cuando

señala que el patrimonio público es aquel que corresponde a los órganos y entidades a

los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional, estadal, distrital, municipal,

territorios y dependencias federales, institutos autónomos, Banco Central de Venezuela,

universidades públicas y aquellas sociedades en la cuales tenga participación el estado.

Para complementar esta definición el patrón de respuesta No. 4 señala que “Son el

conjunto de elementos materiales e inmateriales tanto del domino público como del

privado, cuya titularidad es el estado, ya sea en forma directa o indirecta.

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90

Pregunta No. 7.

¿Cuales son las características que identifican el enriquecimiento ilícito?

Código

Categorías o Patrones de Respuesta

Frecuencia de Mención

Porcentajes

1 Incremento patrimonial desproporcionado en relación con sus ingresos, que no pudiese justificar. 1 8,3%

2 No puede justificar el instrumento de su patrimonio. 1 8,3%

3 Incremento en el patrimonio de cualquier funcionario público que no pueda justificar 2 16,6%

4

Que producto de sus funciones públicas obtenga un incremento desproporcionado en relación a sus ingresos recibidos y sus gastos ordinarios y: - Que no pueda justificar ese ingreso desproporcionado. - Que haya sido requerido indebidamente. - Que no configure otro delito. - La verificación de la declaración jurada de patrimonio como mecanismo de control. Existe en la práctica enorme dificultad para probar el elemento doloroso exigido por el tipo.

8

66,4%

Totales 12 100%

Lectura, análisis e interpretación de resultados:

Los patrones de respuesta de resultados correspondiente a esta pregunta se

refieren a indicador “Enriquecimiento ilícito y a la dimensión”. Los delitos contra el

patrimonio público en la ley contra la corrupción. El patrón de respuesta No.4 expresa

que el funcionario público, producto de sus funciones públicas obtenga un incremento

desproporcionado en relación a sus ingresos recibidos y sus gastos ordinarios, y:

- Que no pueda justificar ese ingreso desproporcionado.

- Que haya sido requerido debidamente.

- Que no configure otro delito.

- La verificación de la declaración jurada de patrimonio como mecanismo de control.

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Existe enorme dificultad en la practica para probar el elemento doloroso exigido

por el tipo de delito.

Pregunta No. 8.

¿Explique brevemente los diferentes tipos de peculado?

Código

Categorías o Patrones de Respuesta

Frecuencia de Mención

Porcentajes

1

Peculado Doloso propio: El funcionario público que se apropie o distraiga bienes del patrimonio público en provecho propio o de otro cuya recaudación tenga por razón de su cargo.

6 49,8%

2

Peculado Doloso impropio: El funcionario público tiene la posibilidad de apropiarse de ellos o distraerlos, aun cuando no los tenga en su poder o custodia, los bienes del patrimonio público en beneficio propio o ajeno.

2 16,6%

3

Peculado Culposo: El sujeto activo que tiendo por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes, del estado o en poder de algún órgano o ente público, por su negligencia, impericia o inobservancia de las normas, se pierdan deterioren o dañen esos bienes.

2

16,6%

4 Peculado de Uso: El sujeto activo que indebidamente, en beneficio propio o ajeno, utilice o permita el uso de bienes del patrimonio público, cuya administración tenencia o custodia se le hayan confiado.

2 16,6%

Totales 12 100%

Lectura, análisis e interpretación de resultados:

Los patrones de respuesta codificados para esta pregunta corresponden al

indicador “Peculado” y a la dimensión “Los delitos contra el patrimonio público en la ley

contra la corrupción”; y explican en forma breve los diferentes tipos de peculado. El

patrón de respuesta No. 1 que representa el 50% de la muestra, expresa que el

peculado doloroso propio consiste en que el funcionario publico se apropie o distraiga

bienes del patrimonio público en provecho propio o de otro, cuya recaudación tenga por

razón de su cargo. El patrón de respuesta No. 2 define el peculado doloroso impropio,

cuando el funcionario público tiene la posibilidad de apropiarse de ellos o distraerlos,

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aun cuando no los tenga en su poder o custodia, los bienes del patrimonio público en

beneficio propio o ajeno. El patrón de respuesta No. 3 define el peculado culposo en la

forma siguiente: “El sujeto activo que teniendo por razón de su cargo la recaudación,

administración o custodia de bienes del estado o en poder de algún órgano o ente

público, por si negligencia, impericia o inobservancia de las normas, se pierdan,

deterioren o dañen, esos bienes.

El patrón de respuesta No. 4 define al peculado de uso. El sujeto activo que

indebidamente, en beneficio propio o ajeno, utilice o permita el uso de bienes del

patrimonio público cuya administración, tenencia o custodia se le hayan codificado.

Pregunta No. 9.

¿Cuándo hay malversación de fondos públicos?

Código

Categorías o Patrones de Respuesta

Frecuencia de Mención

Porcentajes

1

Malversación genérica prevista en el artículo56 cuando el funcionario público señalado por la ley, de manera ilegal, le hubiere dado a los fondos o rentas a su cargo, un destino distinto al presupuestado, aun cuando ese destino fuese en beneficio público.

8 66,4%

2

Malversación específica prevista en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, a diferencia de la malversación agravada previstas en el artículo 57 de dicha ley, consiste en darle a los fondos o rentas a cargo del funcionario público, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, sin importar que tal destino haga procedentes reclamaciones contra la República.

4

33,6%

Totales 12 100%

Lectura, análisis e interpretación de resultados:

Los patrones de respuesta codificados, corresponden al indicador “La

Malversación” y a la dimensión “Los delitos contra el patrimonio público en la ley contra

la corrupción”.

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El patrón de respuesta No 1 define la malversación en los términos siguientes:

cuando el funcionario público señalado por la ley, de manera ilegal, le hubiere dado a

los fondos de rentas a su cargo, un destino distinto al presupuestado, aunque ese

destino fuese en beneficio público.

El patrón de respuesta No. 2 señala que la malversación especifica prevista en el

artículo 59 de la ley contra la corrupción, a diferencia de la malversación agravada

prevista en el artículo 57 de esta ley, consiste en darle a los fondos o rentas a cargo del

funcionario público, una aplicación diferente a la propuestaza o destinada, sin importar

que tal destino haga procedente reclamaciones contra la República.

Pregunta No. 10.

¿Cuáles son las características que identifican la concusión?.

Código

Categorías o Patrones de Respuesta

Frecuencia de Mención

Porcentajes

1

- Que el sujeto activo determinado siempre será funcionario público. - Abuso de las funciones que ejerce. - El funcionario induce o constriñe al sujeto pasivo para que de o prometa para el mismo o para otro dinero o cualquier dadiva indebida. - que por su condición de funcionario público intimide al sujeto pasivo mediante violencia física o moral o psíquica para logar el propósito de obtener algo para él o para un tercero, que no es definido.

8

66,4%

2 La exigencia por parte del funcionario público de cualquier dadiva o cantidad de dinero de manera indebida. Las características serían la inducción y el constreñimiento.

1 8,3%

3 - Debe ser ejecutada por funcionario público. - Exigir a alguien indebidamente una suma de dinero o cualquier ganancia en provecho propio de un tercero.

2 16,6%

4 La característica principal, es que el funcionario público, que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que de o prometa para si o para otro una suma de dinero o dadiva indebida.

1 8,3%

Totales 12 100%

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Lectura, análisis e interpretación de resultados:

Los patrones de respuesta correspondientes a esta pregunta corresponden al

indicador “La Concusión” y la dimensión “Los delitos contra el patrimonio público en la

ley contra la corrupción”.

El patrón de respuesta No. 1 que representa el 66% de la muestra, señala las

características de la concusión:

- El sujeto activo determinado siempre será funcionario público.

- Abuso de las funciones que ejerce.

- El funcionario induce o constriñe al sujeto pasivo para que de o prometa para el mismo

p para otro, dinero o cualquier dadiva indebida.

- Que por condición de funcionario público intimide al sujeto pasivo mediante violencia

física o moral o psíquica para lograr el propósito de obtener algo para él o para un

tercero algo que no es debido.

El patrón de respuesta No. 2 expresa que la exigencia por parte del funcionario

público de cualquier dadiva o cantidad de dinero de manera indebida. Las

características serían la inducción y el constreñimiento.

El patrón de respuesta No. 3 expresa que la ocasión debe ser ejecutada por

funcionario público y la otra característica se refiere a exigir a alguien indebidamente

una suma de dinero o cualquier ganancia en provecho propio o de un tercero.

El patrón de respuesta No. 4 señala que la característica principal es que el

funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que

de o prometa para si o para otro una suma de dinero o dadiva indebida.

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Este delito tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción tiene una

pena de prisión de 2 a 6 años, y multa de hasta el 50% del valor de la cosa dada o

prometida.

Pregunta No. 11.

¿Anote los delitos nuevos que se establecen en la Ley Contra la Corrupción?

Código

Categorías o Patrones de Respuesta

Frecuencia de Mención

Porcentajes

1 - Abuso de funciones. - Delitos contra la administración de justicia.

1 8,3%

2

- Abuso de funciones, modificado Articulo 67 - Favorecimiento Electoral, Articulo 68 - Persuasión o inducción de funcionario público - Delitos contra la administración de justicia. Capitulo III, titulo IV.

1 8,3%

3

- El juez que omita o rehusé decidir los pretextos de obscuridad, insuficiencia, contradicción o silencia de esta ley. - Retraso de la tramitación del proceso por parte del juez. Art. 84. - Los fiscales del Ministerio Público que dolosamente no interponga los recursos legales, no ejerzan las acciones penales o civiles o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad. - Injerencia o influencia en el proceso de contratación o contrate con sociedades mercantiles.

10

83,4%

Totales 12 100%

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Lectura, análisis e interpretación de resultados:

Los patrones de respuesta correspondientes a esta pregunta se refieren a l

indicador “Otros delitos” y a la dimensión “Los delitos contra el patrimonio público en la

ley contra la corrupción”.

El patrón de respuesta No 3 describe brevemente uno de los nuevos delitos contra

el patrimonio público, tipificados en la ley contra la corrupción, en la forma siguiente:

- Abuso de funciones (Art. 67-68), no es nuevo, hubo cambios en los verbos

- Persuadir o inducir a funcionario para que reciba para así mismo o para otras

retribuciones u otra utilidad que no se le deban, artículo 63 (también denominado

soborno)

-Persuadir o inducir para que el funcionario público retarde u omita algún acto de sus

funciones, artículo 62 Corrupción Propia

- Retraso en la tramitación del proceso por parte del juez.( artículo nuevo en esta Ley)

- El juez que omita o rehusé decidir so pretexto de oscuridad, insuficiencia,

contradicción o silencio de esta ley, nuevo en esta Ley, solo en aplicación de la misma.

- Los fiscales del Ministerio Público que dolosamente no interpongan los recursos

legales, no ejerzan las acciones penales o civiles, o no promuevan las diligencias

conducentes al esclarecimiento de la verdad, nuevo en esta Ley solo en la aplicación de

la misma.

- Injerencia o influencia en el proceso de contratación contrate con sociedades

mercantiles, artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción.

El patrón de respuesta No 2 expresa que los nuevos delitos son:

- Favorecimiento electoral.

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- Pago o cobro de utilidades justicias.

- Delitos contra la administración de justicia.

. Delito de persuasión o inducción de funcionario público.

. Cambio en los verbos del delito de abuso de funciones y otros, pero ya estaban en la

Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Pregunta No. 12.

Explique ¿Por qué la pena establecida en la Ley contra la Corrupción cumple la

función de intimidación general?

Código

Categorías o Patrones de Respuesta

Frecuencia de Mención

Porcentajes

1 Establece sanciones penales que significan privación de libertad. 1 8,3%

2 Existen diferentes tipos de sanciones incluyendo pena corporal y multa al mismo tiempo. 2 16,6%

3 Además de sanción penal establece multa, toda ley que establezca sanción penal intimidatorio. 1 8,3%

4

Además de establecer la sanción corporal, establece penas pecuniarias y de inhabilitación para ejercer funciones públicas.

2 16,6%

5

Establece graves funciones a aplicar, independientemente cada una de ellas, como lo son: - Responsabilidad civil. - Responsabilidad penal. - Responsabilidad administrativa - Responsabilidad disciplinaria Estas sanciones acarrean un conjunto de acciones por separado y porque en definitiva puede haber confiscación de bienes, repatriación, inhabilitación para el ejercicio de la función pública por elección popular o cargo público hasta por 8 años.

6

49,8%

Totales 12 100%

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Lectura, análisis e interpretación de resultados:

Los patrones de respuesta establecidos para esta pregunta se refieren al indicador

“La pena de prisión” y la dimensión “La sanción penal en la ley contra la corrupción”.

El patrón de respuesta No. 5 expresa lo siguiente:

- La ley contra la corrupción establece graves sanciones a aplicar independientemente

cada una de ellas como lo son:

* Responsabilidad civil.

* Responsabilidad penal

* Responsabilidad Administrativa

* Responsabilidad disciplinaria

Estas sanciones acarrean un conjunto de acciones por separado y porque en

definitiva puede haber confiscaciones de bienes, repatriación, inhabilitación para el

ejercicio de la función pública hasta por ocho años.

Las sanciones establecidas en la Ley contra la corrupción cumplen cabalmente

con la función intimidatoria.

Pregunta No. 13.

¿Explique la proporcionalidad de la pena establecida para el peculado en relación

con el daño causado al patrimonio público?

Código

Categorías o Patrones de Respuesta

Frecuencia de Mención

Porcentajes

1 En algunos casos esa proporcionalidad de la pena del delito de peculado en relación al daño causado es inmenso lo cual nos hace presumir que deberían existir agravantes o una perna mayor, a cambio en algunos

6

49,8%

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casos se observa que el daño causado es ínfimo en relación con la pena a imponer para lo cual debería haber atenuantes, o una pena mayor.

2 No existe una verdadera proporcionalidad, pues la pena establecida en la ley contra la corrupción resulta insignificante en relación al daño que causan estos delitos.

2

16,6%

3 No existe proporcionalidad entre la pena y el daño causado. 1 8,3%

4 La pena no es proporcional al daño causado en cuanto a su resarcimiento por que debería afligirse al sujeto activo del delito a cancelar interrogante del daño causado al patrimonio público.

1 8,3%

5 La pena no guarda proporción en el daño, causado y menos aun en relación a la multa que la ley impone la cual no es del 100% y no se resarce el daño ocasionado.

2 16,6%

Totales 12 100%

Lectura, análisis e interpretación de resultados:

Los patrones de respuesta codificados para esta pregunta corresponden al

indicador “Reparación del daño causado y a la dimensión “La Sanción penal en la ley

Contra la Corrupción”

El patrón de respuesta No. 1 expresa que en algunos casos esa proporcionalidad

de la pena del delito de peculado en relación al daño causado al patrimonio público no

existe porque a veces se ve que el daño causado es muy grande, lo cual nos hace

concluir que debería existir agravantes o una pena mayor.

Los demás patrones de respuestas complementan el contenido del patrón No. 1

en la forma siguiente:

- No existe una verdadera proporcionalidad pues la pena establecida en la Ley Contra la

Corrupción resulta insignificante en relación a los daños que causan estos delitos.

- No existe proporcionalidad entre la pena y el daño causado.

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- La pena no es proporcional al daño causado en cuanto a su resarcimiento, porque

debería obligarse al sujeto activo del delito a cancelar íntegramente el daño causado al

patrimonio público.

- La pena no guarda proporcionalidad con el daño causado y menos aún en relación a

la multa que la ley impone la cual no es del 100% y no se resarce el daño ocasionado.

Pregunta No. 14.

¿Explique la reparación del daño causado, establecido como parte de la sanción

penal en la ley contra la corrupción?

Código

Categorías o Patrones de Respuesta

Frecuencia de Mención

Porcentajes

1 Se establece en el articulo 88 la demanda de acción civil para la indemnización de los daños, las restituciones, el pago de intereses que por la acción delictiva se causo al patrimonio público.

2 16,6%

2

A los fines de lograr la reparación del daño causado al patrimonio público, el fiscal del Ministerio Público deberá presentar en capitulo separado al escrito de acusación, la acción civil.

2 16,6%

3

En la presente ley se considera de orden público la obligación de restituir el daño infringido al patrimonio público por quienes resultaron responsables de la comisión de los delitos previstos en dicha ley. Para el proceso de reparación se hace necesario determinar la cuantía por parte del Ministerio Público, más si faltara esto, el juez de oficio está obligado a pronunciarse en la sentencia definitiva sobre la responsabilidad civil de los enjuiciados con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil más los intereses causados.

6

49,8%

4

La reparación del daño causado es aceptado en cualquier estado y grado del proceso y aun antes de anunciarse la investigación según sea la reparación se atenuaría o disminuiría la pena.

2 16,6%

Totales 12 100%

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Lectura, análisis e interpretación de resultados:

Los patrones de respuesta correspondientes a esta pregunta se refieren al

indicador “Reparación del daño causado” y la dimensión “La sanción Penal en la Ley

Contra la Corrupción”.

El patrón de respuesta No. 3 expresa que en la presente Ley se considera de

orden público la obligación de restituir el daño infringido al patrimonio público, por

quienes resulten responsables de la comisión de los delitos previstos en dicha Ley.

Para el proceso de reparación se hace necesario determinar la cuantía por parte del

Ministerio Público, más si faltara esto el juez de oficio está obligado a pronunciarse en

la sentencia definitiva sobre la responsabilidad civil de los enjuiciados con arreglo al

artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, más los intereses causados.

El patrón de respuestas No. 4 expresa que la reparación del daño causado es

aceptado en cualquier estado y grado del proceso, y aún antes de iniciarse la

investigación y según sea la reparación se atenuaría o disminuiría la pena.

El patrón de respuesta No. 1 expresa que en el artículo 88 se establece la

demanda de acción civil para la indemnización de los daños las restituciones, el pago

de intereses, que por la acción delictiva se causó al patrimonio público.-

Pregunta No. 15.

Explique ¿Por qué la pena establecida en la Ley contra la Corrupción cumple la

función de intimidación general?

Código

Categorías o Patrones de Respuesta

Frecuencia de Mención

Porcentajes

1 Las medidas de aseguramiento proceden en los casos donde existan indicios graves, previa solicitud del Ministerio Público. La medida se acordaría de acuerdo a los trámites previstos en el código de procedimiento civil. Está será decretada por el Juez.

4 33,4%

2 Se solicita al juzgado de control una medida de prohibición de enajenar y gravar los bienes del sujeto activo del delito, así como la prohibición del movimiento

2 16,6%

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de las cuentas bancarias.

3 - La prohibición de enajenar y gravar. - La prohibición de salida del país. - Sanciones pecuniarias. - Aseguramiento de bienes por el doble de la cantidad sustraída. - Revisión de movimientos de cuentas bancarias

4 33,4%

4

Existen medidas de asignamientos en el procedimiento penal establecido en la ley contra la corrupción las cuales son: - Medidas cautelares nominadas e innominadas de acuerdo con el CPC. - Ejercicio de la acción civil. - Retención preventiva de remuneraciones, prestaciones o pensiones del funcionario (Art. 93).

2

16,6%

Totales 12 100%

Lectura, análisis e interpretación de resultados:

Las respuestas a esta pregunta se refieren al indicador “medidas de

aseguramiento” y a la dimensión “La sanción penal en la Ley Contra la Corrupción”.

El patrón de respuesta No. 1 señala que las medidas de aseguramiento proceden

en los casos donde existan indicios graves, previa solicitud del Ministerio Público. La

medida se acordara de acuerdo a los tramites previstos en el Código de Procedimiento

Civil. Esta será decretada por el juez.

El patrón de respuesta No. 3 señala las medidas siguientes:

- La prohibición de enajenar y grabar.

- Prohibición de salida del país.

- Sanciones Pecuniarias.

- Aseguramiento de bienes por el doble de la cantidad apropiada.

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- Prohibición de movimiento de cuentas bancarias.

El patrón de respuesta No. 4 expresa que existen medidas de aseguramiento en el

procedimiento penal establecido en la ley Contra la Corrupción, las cuales son:

- Medidas cautelares nominadas e innominadas de conformidad con el procedimiento

establecido en el Código de Procedimiento Civil.

- Ejercicio de la acción civil por indemnización de daños.

- Retención preventiva de remuneraciones y prestaciones o pensiones de funcionarios.

Pregunta No. 16.

¿Qué significado criminológico tiene la sanción penal en la ley contra la

corrupción?

Código

Categorías o Patrones de Respuesta

Frecuencia de Mención

Porcentajes

1 Tiene un significado preventivo, lo cual se evidencia en los principios que rigen la ley contra la corrupción, donde se observa el deber ser y las obligaciones a las que están comprometidos los sujetos activos. Tiene un significado sancionatorio que se aplica a los sujetos que violen las disposiciones contempladas en la misma donde se observa la parte represiva.

10

83,4%

2 Determinar quienes son los sujetos activos de ese tipo de delito, casos en que delinquen, quienes son realmente condenados por estos delitos y realizar comparaciones a través de los años sobre la comisión de delitos en contra del patrimonio público.

1 8,3%

3 Se cumple el fin criminológico ya que el acusado se le da la oportunidad de reparar total o parcialmente el daño causado y así se le da o disminuye la pena

1 8,3%

Totales 12 100%

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104

Lectura, análisis e interpretación de resultados:

El patrón de respuesta de esta pregunta corresponde al indicador “significación

criminológica” y a la dimensión ”La sanción penal en la Ley Contra la Corrupción”.

El patrón de respuesta No. 1 que representa el 83% de la muestra, expresa que l

sanción penal tiene un significado preventivo que se evidencia en los principios que

rigen la Ley Contra la Corrupción, donde se observa el deber ser y las obligaciones a

que están sometidos o comprometidos los sujetos activos, tiene un significado

sancionatorio que se aplica a los sujetos que violen las disposiciones contempladas en

la ley donde se observa la parte represiva.

El patrón de respuesta No. 3 expresa que se cumple el significado criminológico ya

que al acusado se le da la oportunidad de reparar total o parcialmente el daño causado

y así se le aplica plena o disminuida la pena.

El patrón de respuesta No. 2 expresa que el significado criminológico implica

determinar quienes son los sujetos activos de este tipo de delito, casos en que

delinquen, quienes son realmente condenados por estos delitos, y realizar

comparaciones a través de los años sobre la comisión de delitos contra el patrimonio

público.

Pregunta No. 17.

¿Qué efectos resocializadores tiene la sanción penal en la ley contra la

corrupción?

Código

Categorías o Patrones de Respuesta

Frecuencia de Mención

Porcentajes

1

Son pocos los recursos donde se comprueba la responsabilidad del imputado, por lo tanto la resucialización tiene poca efectividad.

1 8,3%

2

Ninguna, tomando en cuenta que existen muy pocas o escasas condenas por la comisión de delitos contra el patrimonio público.

1 8,3%

No tiene efectos resocializadores sino punitivos. Para los delincuentes de cuello blanco el tratamiento 2 16,6%

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105

3 reeducativo o resocializador no tiene ningún sentido por cuanto es netamente punitivo.

4

Este efecto generalmente no se cumple por cuanto la política criminal implementada por el estado es básicamente punitiva. En materia contra la corrupción se cumple en menor grado, en virtud de que es imperativo de esta ley en su casi generalidad los delitos contemplados en ella, quedan exceptuados de la mayoría de los beneficios otorgados en otra materias, a pesar de que el código orgánico procesal penal proyecta un discurso resocializador y de respeto a los derechos humanos.

8

66,4%

Totales 12 100%

Lectura, análisis e interpretación de resultados:

Los patrones de respuesta codificados correspondiente a esta pregunta se refieren

al indicador “Efecto resocializador” y a la dimensión “La sanción penal en la ley Contra

la Corrupción”.

El patrón de respuesta No. 4 expresa que el efecto resocializador de la sanción

penal generalmente no se cumple por cuanto la política criminal implementada por el

Estado Venezolano, es básicamente punitiva. En materia contra la corrupción se

cumple en menor grado, en virtud de que es imperativo de esta ley en su casi

generalidad los delitos tipificados en la ley quedan exceptuados de beneficios.

El patrón de respuesta No. Expresa que la sanción penal en la Ley Contra la

Corrupción no tiene efectos resocializadores sino punitivos, para los delitos de cuello

blanco al igual que en los delitos en materia penal existe sanción penal.-

Los patrones de respuesta 1 y 2 expresan que son pocos los casos donde se

comprueba la responsabilidad del imputado por lo tanto no se puede hablar de la

resocialización de la pena en la sanción por la comisión de delitos contra la corrupción,

ya que existen muy pocas condenas por la comisión de este tipo de delitos, pero serían

iguales ya que no existen en los penales de nuestro país ningún tipo de clasificación o

agrupación por delitos, todos están en los mismos lugares y en las mismas

condiciones.

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Conclusiones y Recomendaciones

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107

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

De acuerdo con el análisis e interpretación de los resultados de la

investigación se establecen las conclusiones y recomendaciones siguientes:

Los resultados de la investigación confirman que el objeto básico de la

criminología es el estudio de la personalidad del delincuente, de las causas

individuales y sociales del delito y del fenómeno genérico de la criminalidad.

Pretende dar respuesta acerca del comportamiento del delincuente, de cómo se

realiza el delito, y la explicación de la criminalidad, en función de adecuar una

política criminal y de acciones penales.

Los delitos contra el patrimonio público establecidos en la Ley Contra la

Corrupción se refieren al conjunto de hechos delictivos cometidos por los

funcionarios o empleados público y particulares señalados en la ley.

De acuerdo con los resultados de la investigación, el delito se considera

como un hecho exterior del individuo que lesiona un bien o interés protegido por la

norma, es decir, es una conducta desviada de la persona, al no cumplir con las

normas establecidas en la Ley, y se define como un fenómeno social, económico,

político y estructural, que debe ser objeto de control social. La conducta delictiva

no debe estudiarse aisladamente, por cuanto tiene que ser referida a la totalidad

de la personalidad del delincuente.

Los resultados del estudio indican que la sanción penal se considera como

una respuesta social de carácter retributivo al daño causado por el delito cometido.

En este sentido la Sociedad y el Estado, para garantizar la seguridad tienen que

establecer sanciones para las conductas delictivas que signifiquen un peligro para

la sociedad. Esto significa que la relación entre la delincuencia y la sanción penal

es una relación causa- efecto, en virtud de que una vez que se delinque, se

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comete un hecho punible se genera una sanción penal previamente establecida en

el ordenamiento jurídico. Esta sanción penal será oportuna conforme lo establece

el ordenamiento jurídico, por cuanto el delincuente se encuentra en desventaja

cuando existe retardo procesal.

El estudio revela que el Estado Venezolano no tiene una política criminal para

la prevención del delito, por cuanto los esfuerzos se dirigen a la represión. En ese

sentido, una verdadera política criminal contribuye a la prevención de la

criminalidad; los elementos establecidos para la prevención se resumen en un

conjunto de políticas y programas gubernamentales encaminados a incentivar la

practica de actividades que alejen al ciudadano común del delito, tales como: el

estudio, el deporte, la creación de fuentes de trajo y dotación de vivienda.

La represión de la criminalidad se expresa en un conjunto de políticas y leyes

encaminadas a reprimir el delito a través de los cuerpos represivos y la acción de

los órganos del Poder Judicial. La represión de la criminalidad indica también la

creación de un sistema a través de un instrumento jurídico que se aplique a las

personas que incurran en delitos en base a la responsabilidad penal.

De acuerdo con los resultados de la investigación los delitos nuevos que se

establecen en la Ley Contra la Corrupción son los siguientes:

- Utilización del cargo por parte del funcionario público para favorecer o perjudicar

electoralmente a un candidato.

- Retraso en la tramitación del proceso por parte del juez.-

- Que el juez omita o rehúse decidir so pretexto de oscuridad, insuficiencia,

contradicción o silencio de esta Ley.

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- Los Fiscales del Misterio Público que dolosamente no interpongan los recursos

legales, no ejerzan las acciones penales o civiles, o no promuevan las diligencias

conducentes al esclarecimiento de la verdad.-

- La persuasión o inducción de funcionarios públicos (soborno).

El estudio revela que la Ley Contra la Corrupción cumple la función de

intimidación general por cuanto establece graves sanciones a aplicar

independientemente cada una de ellas, las cuales son:

- Responsabilidad Civil

- Responsabilidad Penal.

- Responsabilidad Administrativa.

- Responsabilidad Disciplinaria.

Estas sanciones acarrean un conjunto de acciones por separado y en

definitiva puede haber confiscación de bienes, repatriación, inhabilitación para el

ejercicio de la función pública hasta por ocho años y penas de prisión.

Los resultados del estudio indican que en algunos casos la proporcionalidad

de la pena en relación al daño causado al patrimonio Público no existe, ya que es

mucho mayor el daño causado, por lo cual concluimos que deberían existir

agravantes, alta sanción pecuniaria o una pena mayor. Dándole fundamento al

planteamiento anterior hago referencia por ejemplo al delito de Peculado, existen

sectores o poblaciones muy pobres de nuestro país, donde los representantes o

funcionarios que representan o administran los recurso de la misma, de manera

ilegal han dispuesto en provecho propio y ajeno de los recursos que les

proporciona el Estado como representantes de esas zonas, donde posteriormente

se han presentado fenómenos naturales como inundaciones (entre otras) y donde

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110

los pobladores de estas zonas no cuentan con los recursos, los hospitales no

tienen ni siquiera los medicamentos básicos, lo cual acarrea como resultado

epidemias de niños y adultos que muchas veces cobra con la muerte de algunos,

esto por poner un ejemplo ya que sucede lo mismo con la educación, transporte

público etc. Entonces nos preguntamos, un homicida le ocasiona la muerte a una

persona y la sanción es bien severa, (lo cual comparto) pero esta persona que por

su conducta deshonesta, indecorosa, alejada de los principios establecidos en la

Ley Contra la Corrupción, le ocasiona la muerte y enfermedades a varias personas

y sin embargo gozan de un sin fin de prerrogativas y las penas son ínfimas.

En relación con la reparación del daño causado en la Ley Contra la

Corrupción se considera el orden público la obligación de restituir el daño

infringido al Patrimonio Público, por quienes resulten responsables de la comisión

de los delitos previstos en la Ley. Para el proceso de reparación se hace necesario

determinar la cuantía por parte del Ministerio Público.-

En nuestro país actualmente esta en boga el tema de la corrupción, a pesar

que la Ley Contra la Corrupción como antes se dijo es preventiva o establece

mecanismos de prevención, puede considerarse que las sanciones penales por la

comisión de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción e inclusive la

derogada Ley Orgánica del Patrimonio Público, son las de menos aplicación en

materia de sanciones penales. Los alcance criminológicos de la pena en los

delitos puede decirse son mínimos por ser este tipo de delitos donde menos se

establecen sanciones o condenas, nuestro sistema penal consiste en reprimir el

delito mediante la pena, la acción del Estado a través de los cuerpos represivos y

la acción de los órganos del Poder Judicial. La represión de la criminalidad indica

también la creación de un sistema a través de un instrumento jurídico que se

aplique a las personas que incurran en delitos en base a la responsabilidad penal,

aún cuando se sigue observando el cumplimiento de condenas para los sujetos

marginales, es decir aquellos que durante su vida se han mantenido al margen del

desarrollo económico, social, educativo, cultural, es difícil observar en nuestros

centros penales reclusos con un estatus social, económico y cultural de alto nivel.

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111

También se habla a diario de la impunidad que existe en la comisión de

delitos sobre esta materia, los llamados delitos de cuello blanco, sobre este

particular quiero expresar que ciertamente a lo largo de la historia, son estos

delitos los mas difíciles de esclarece, de establecer sanciones por diferentes

causas, el delincuente o infractor de las normas previstas en las leyes sobre esta

materia no es un delincuente común, es un delincuente con habilidades

especiales, con un nivel de preparación o instrucción generalmente superior al

delincuente de delitos de la materia penal ordinaria, así como también ofrecen

más argumentos al momento de su defensa, por un lado, aunado al hecho que

con la entrada en vigencia de Código Orgánico Procesal Penal, se estableció el

sistema de participación ciudadana, donde entraron a formar parte como jueces, la

figura de los escabinos, quienes son jueces que en compañía del juez profesional

sentencian las causas, en este particular quiero hacer una reflexión la cual

considero de gran interés para resolver los casos con comisión de hechos

delictivos en materia contra la corrupción, la cual es la eliminación de los jueces

escabinos para formar parte del tribunal colegiado, por ser una materia especial,

los delitos son diferentes al delito al cual esta acostumbrado presenciar u observar

de manera directa el pueblo, como seria por ejemplo el delito de homicidio, el

hurto, el robo agravado, el robo y hurto de vehículos, donde existe por parte de la

colectividad observación palpable, de allí las máximas de experiencia, donde no

se requiere un estudio o conocimiento de que trata por ejemplo el homicidio no así

en los casos con competencia en materia de delitos contra la corrupción, como

sería el delito de Malversación, Enriquecimiento Ilícito, Peculado Doloso Propio ,

Impropio, Culposo, donde se requiere del escabino, el conocimiento mínimo de

que trata el delito, cuando se comete, etc., y en muchas oportunidades los

escabinos seleccionados no son las personas mas idóneas, por desconocer a que

se refieren los mismos, y como todos sabemos dos de ellos absuelven a un

acusado, pese al conocimiento y el voto salvado que podría hacer el Juez

profesional.

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112

El delito como hecho y la delincuencia como fenómeno son el producto de

una serie de factores cuya presencia en la sociedad no es esporádica ni

accidental, sino que se mantiene a través del tiempo y opera sus cambios muy

lentamente.

De acuerdo con la mención antes hecha de los delitos de cuello blanco y por

cuanto siempre en este tipo de investigación se consultan, textos, trabajos

revistas, traigo a colación dos estudios realizados, doctrina sobre el delito referido

a saber:

Extracto del estudio realizado por el autor mexicano Julio TÉLLEZ VALDEZ, quien señala que los delitos de cuello blanco: sólo un determinado número de

personas con ciertos conocimientos pueden llegar a cometerlas. Son acciones de

oportunidad. Provocan serias pérdidas económicas, ya que casi siempre producen

"beneficios" de más de cinco cifras a aquellos que las realizan. Ofrecen

posibilidades de tiempo y espacio, ya que en milésimas de segundo y sin una

necesaria presencia física pueden llegar a consumarse. Son muchos los casos y

pocas las denuncias, y todo ello debido a la misma falta de regulación por parte

del Derecho. Son muy sofisticados y relativamente frecuentes en el ámbito militar.

Presentan grandes dificultades para su comprobación, esto por su mismo carácter

técnico. En su mayoría son imprudenciales y no necesariamente se cometen con

intención. Ofrecen facilidades para su comisión a los menores de edad. Tienden a

proliferar cada vez más, por lo que requieren una urgente regulación. Por el

momento siguen siendo ilícitos impunes de manera manifiesta ante la ley.

Las personas que cometen este tipo de Delitos son las que poseen ciertas

características que no presentan el denominador común de los delincuentes, esto

es, los sujetos activos tienen habilidades y generalmente por su situación laboral

se encuentran en lugares estratégicos donde se cometen .

El nivel típico de aptitudes de este delincuente es tema de controversia ya

que para algunos el nivel de aptitudes no es indicador de delincuencia en tanto

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que otros aducen que los posibles delincuentes son personas listas, decididas,

motivadas y dispuestas a aceptar un reto. El delito de cuello blanco término

introducido por primera vez por el criminólogo norteamericano Edwin Sutherland

en el año de 1943.

Efectivamente, este conocido criminólogo señala un sinnúmero de conductas

que considera como "delitos de cuello blanco", aún cuando muchas de estas

conductas no están tipificadas en los ordenamientos jurídicos como delitos, y

dentro de las cuales cabe destacar las "violaciones a las leyes de patentes y

fábrica de derechos de autor, el mercado negro, el contrabando en las empresas,

la evasión de impuestos, las quiebras fraudulentas, corrupción de altos

funcionarios, entre otros".

Asimismo, este criminólogo estadounidense dice que la definición de los

"delitos de cuello blanco" no es de acuerdo al interés protegido, como sucede en

los delitos convencionales sino de acuerdo al sujeto activo que los comete. Entre

las características en común que poseen ambos delitos tenemos que: el sujeto

activo del delito es una persona de cierto status socioeconómico, su comisión no

puede explicarse por pobreza ni por mala habitación, ni por carencia de

recreación, ni por baja educación, ni por poca inteligencia, ni por inestabilidad

emocional.

Es difícil elaborar estadísticas sobre este delito. Sin embargo, la cifra es muy

alta; no es fácil descubrirlo y sancionarlo, en razón del poder económico de

quienes lo cometen, pero los daños económicos son altísimos; existe una gran

indiferencia de la opinión pública sobre los daños ocasionados a la sociedad; la

sociedad no considera delincuentes a los sujetos que cometen este tipo de delitos,

no los segrega, no los desprecia, ni los desvaloriza, por el contrario, el autor o

autores de este tipo de delito se considera a sí mismos "respetables" otra

coincidencia que tienen estos tipos de delitos es que, generalmente, son objeto de

medidas o sanciones de carácter administrativo y no privativos de la libertad.

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Continuando con el estudio doctrinario en relación al “Delito de Cuello Blanco”

vale la pena destacar el trabajo publicado en la Revista Critica de Ciencias

Sociales y Jurídicas (The white collar criminal) de Edwin Sutherland donde se lee:

Se define al delincuente de cuello blanco como a una persona con elevado status

socioeconómico que viola las leyes destinadas a regular sus actividades

profesionales. Estas leyes incluyen, además de determinadas secciones del

código penal, las siguientes regulaciones del gobierno federal y otras leyes

análogas de diversos Estados: la ley antitrust, la ley de la Comisión federal de

Comercio, la ley de la Comisión de Comercio entre Estados, la ley de la Comisión

de Cambios y Valores, la ley Nacional de Relaciones Laborales, las leyes que

regulan la publicidad, patentes, marcas registradas y derechos de autor, y algunas

de las regulaciones especiales para tiempos de guerra. Por una parte se podría

diferenciar al delincuente de cuello blanco de la persona con un status

socioeconómico bajo que viola el código penal habitual o las normas especificas

de comercio que le afectan; por otra se lo puede diferenciar de la persona con

elevado status socioeconómico que viola el código penal habitual en ámbitos que

no tienen relación alguna con sus ocupaciones profesionales. La persona de

elevado status socioeconómico que comete delitos, tales como el asesinato o el

adulterio, que no tienen nada que ver son sus ocupaciones profesionales, queda

excluida del grupo de los delincuentes de cuello blanco, ya que no difiere

fundamentalmente, en ningún aspecto significativo, de la persona con status

socioeconómico bajo que comete los mismos delitos. La hipótesis en la que se

funda este concepto de delito de cuello blanco es que este delito difiere de otros

en el modo mediante el cual se hace efectiva la ley, pero es afín con ellos en el

proceso genético que origina la conducta delictiva.

Toda una serie de cuestiones surgen en relación con este concepto de delito de

cuello blanco:¿Es el delito de cuello blanco realmente delito? ¿En qué sentido se

puede decir que el delito de cuello blanco difiere de los otros delitos y cómo se

explican estas diferencias? ¿Que dimensiones adquiere? ¿Qué implicaciones se

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derivan del delito de cuello blanco para las teorías de la conducta delincuente?

Proporcionaré a continuación una respuesta a estas preguntas.

1. El delito de cuello blanco es realmente delito. Las leyes que definen esta

conducta responden a los dos criterios propios de las leyes penales a los que se

alude generalmente para diferenciar la ley penal de otro tipo de leyes; y, más

concretamente, esos criterios consisten en la definición legal de un acto como un

acto socialmente perjudicial, y en la provisión legal de una pena para dicho acto.

Que la conducta es definida como socialmente perjudicial se pone de manifiesto

en las propias palabras que se utilizan en las leyes tales como delito, ofensa,

injusticia, discriminación e infracción. Una evidencia aun mas importante de que la

conducta es definida como socialmente nociva se encuentra en los debates

legislativos y en otras circunstancias de la aplicación de las leyes.

Estas circunstancias demuestran que las leyes se promulgaron para proteger a

competidores, clientes, inversores, inventores, asalariados, y a otra gente de los

daños y perjuicios, y también para proteger al sistema de libre empresa y a otras

instituciones sociales. En este sentido se puede decir que los objetivos generales

de esta serie especial de regulaciones comerciales coinciden con los objetivos

generales del código penal. Ninguna de estas regulaciones es arbitraria,

entendiendo por arbitrarias normas tales como las que exigen que los

automovilistas conduzcan por la derecha y no por la izquierda. Aún más las

regulaciones especiales de comercio son adaptaciones de los principios del código

penal y de la ley común a las modernas condiciones sociales. Las leyes relativas a

la publicidad son adaptaciones de la ley común sobre el fraude; las leyes relativas

a los abusos son adaptaciones de la ley común relativas al latrocinio; la prohibición

de interferir en los convenios colectivos establecida por la ley Nacional de

Relaciones Laborales se sustenta en la misma lógica que las prohibiciones de la

ley común que castigan la interferencia en la libertad sirviéndose del

encarcelamiento falso y de la extorsión. El segundo criterio de la ley penal es la

sanción penal, y lo encontramos en todas las leyes que estamos sometiendo a

consideración, si bien, como presentaremos con mayor precisión más adelante, la

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sanción penal en la mayor parte de estas regulaciones comerciales se encuentra

como en el trasfondo.

Con frecuencia se plantea la objeción de que estas leyes no son leyes penales

pues no requieren que la tentativa criminal sea demostrada. Esta objeción no está

justificada puesto que el intento criminal no es requerido en todas las secciones

del código penal habitual, y además el número de excepciones a esta exigencia

está continuamente creciendo. El hecho de que se relaje esta exigencia de probar

la intención delictiva se explica, en parte, por la tendencia a evitar los métodos

punitivos, y, en parte, por la creciente dificultad de probar la intención delictiva en

la cada vez más compleja vida social de los tiempos modernos, y, por último, por

el desarrollo en el interior de la ley de una psicología cada vez más conductista

que tiende a sustituir a la psicología mentalista y hedonista de las primeras

generaciones.

Mientras que el delito de cuello blanco es realmente delito en el sentido de que es

una violación de leyes que poseen la característica general de las leyes penales,

sin embargo no todas las acciones comprendidas bajo estas leyes tienen que ver

con el comportamiento criminal. La Comisión de Comercio entre Estados dedica la

mayor parte de su tiempo a hacer porcentajes, y la Comisión de Cambios y

Valores se dedica a la evaluación de planes de financiación. Por otra parte,

algunos de los pleitos relacionados con estas leyes, especialmente los que se

refieren a patentes, no suscitan cuestiones relativas a la criminalidad.

2. Las leyes que definen el delito de cuello blanco se aplican específicamente de

un modo muy distinto al del código penal. Aunque la sanción penal está siempre

presente, lo está a modo de trasfondo, para ser usada como último resorte. Las

personas acusadas por delitos de cuello blanco rara vez son detenidas, rara vez

se les toman las huellas dactilares, pocas veces son conducidas ante los

tribunales o ingresan en la cárcel. Más bien por el contrario son convocadas a

aparecer ante una comisión, o un tribunal que se rige por el código civil, o por una

jurisdicción de equidad; cuando se hacen publicas las decisiones contra ellos, las

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decisiones adoptan frecuentemente la forma de interdictos u órdenes de cese o

sin efectos. Estas variaciones en los procedimientos para proteger a la sociedad

de los peligros sociales tienen como función la reducción o la eliminación del

estigma del delito. Un análisis de la Ley Sherman contra los trusts proyectará más

luz sobre esta interpretación. Esta ley se aprobó en el Congreso en 1890 con un

solo voto en contra y fue el resultado de múltiples expresiones de antagonismo

contra los tursts que se habían desarrollado durante la década precedente. Se

consideraba que estos trusts producían un gran daño a sus competidores, hacían

subir los precios a los consumidores, y como resultado de una concentración de

riqueza y poder ponían en peligro el sistema de libre empresa y la institución de la

democracia. El Congreso se vio obligado a actuar para proteger a la sociedad

norteamericana de este peligro. La ley Sherman antitrust declaró que restringir el

comercio constituía un delito y dispuso una pena de multa o de cárcel para este

delito. Así pues esta ley antitrust era sin ninguna duda una ley criminal. La única

característica de esta ley, en contraste con las leyes criminales precedentes, fue

que no se redujo a la definición de la conducta socialmente lesiva ni a disponer

una pena, sino que fue más allá, hasta el punto de autorizar dos procedimientos

en tanto que alternativas a la persecución bajo la jurisdicción criminal.

En primer lugar, se autorizaba al fiscal general a solicitar un tribunal de equidad

para formular un interdicto contra la persona o corporación que se consideraba

que había restringido el comercio; una violación de este interdicto era punible

como desacato al juez con una multa o con la cárcel. Este procedimiento de

equidad era un recurso diferente de la ley anterior que establecía que, que

excepto en un caso de emergencia, un interdicto no podía utilizarse para hacer

cumplir la ley criminal. En la Ley Sherman antitrust fue autorizado el uso del

interdicto para hacer cumplir la ley criminal, y esta modificación de la ley para

adaptarla a personas de elevado estatus socioeconómico puede ser contemplada

como una invención legal.

En segundo lugar, las personas que resultaban lesionadas por la violación de la

ley antitrust estaban autorizadas a demandar por daños y perjuicios ante un

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tribunal, y los daños reconocidos por sentencia, en el caso que lo decidiese el

demandante, se consideraba por ley que equivalían al triple de los daños sufrido.

Estos daños estaban destinados a reparar la injuria que se había producido, pero

el aspecto punitivo de la sentencia quedaba oculto bajo la forma de los daños. El

aspecto más significativo, no obstante, es que estos procedimientos alternativos

únicamente podían ser utilizados si se demostraba que la ley antitrust había sido

violada y, por definición, esta violación de la ley antitrust constituía un delito.

Consecuentemente la violación era considerada un delito tanto si la decisión

estaba bajo una jurisdicción criminal, civil o de equidad, del mismo modo que la

tuberculosis es considerada tuberculosis tanto si el método de curación consiste

en transfusiones de sangre, en aplicar emplastos o en inyectar estreptomicina. El

criterio de la ley criminal no se funda en el procedimiento usado en un caso

específico, sino en el procedimiento que es utilizado como un procedimiento

potencial: un ladrón no es menos ladrón cuando está bajo libertad vigilada que

cuando es enviado a prisión.

La ley antitrust se convirtió en un precedente a la hora de formular regulaciones

comerciales en las últimas décadas. En la mayor parte de los casos el castigo no

salió a la luz pública y de este modo se evitó el estigma del delito. Este objetivo de

no dar publicidad a la pena tuvo su fundamento en la aplicación de las penas de

los tribunales de menores, pero sin embargo no se aplicó de una forma tan estricta

en el caso de los delincuentes juveniles como de los delincuentes de cuello

blanco. Pese a la jurisdicción formal y a la terminología legal, el delincuente juvenil

continúa siendo visto por la gente como un delincuente; además los criminólogos

han desarrollado la mayor parte de sus teorías sobre el delito a partir del estudio

de delincuentes juveniles. Por otra parte, en general la gente raramente ve a los

hombres de negocios que violan las leyes comerciales como delincuentes, y los

criminólogos casi nunca de hecho tienen en cuenta esta conducta en el desarrollo

de sus teorías del comportamiento criminal.

3. La diferente aplicación de las leyes que se refieren a los criminales de cuello

blanco se explica fundamentalmente por el elevado estatus socioeconómico de

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estos delincuentes. Esto lo muestra el hecho de que, mientras el 71% de las

decisiones de las leyes antitrust contra los sindicatos, en el periodo que va de

1890 a1929, fueron adoptadas por la jurisdicción criminal, únicamente el 27% de

decisiones similares contra las empresas comerciales provinieron de la jurisdicción

criminal. La legislación autoriza, y las agencias administrativa y judicial recurren a

estos procedimientos diferentes, cuando tienen que vérselas con los hombres de

negocios, y esto se produce también por el miedo a las represalias de los

poderosos grupos de negocios, pero principalmente por la admiración y por la

confianza que rinden a los hombres de negocios. Los legisladores han creído que

estas violaciones cesarían cuando llamasen la atención de estas personas

respetables, ya que estas personas no responden al ‘criminal tipo’ y no deben ser

tratadas como delincuentes. La experiencia ha demostrado que esta confianza en

los hombres de negocios no era justificada en tanto que clase, ya que los

delincuentes de cuello blanco muestran una tasa mucho más alta de reincidencia

que otros delincuentes. La promulgación de la ley antitrust no sirvió para detener

las restricciones al comercio, sino que la tendencia hacia el monopolio quizás se

incrementó a partir del momento en que esta conducta fue definida como criminal.

El elevado status de los hombres de negocios no es el único factor diferencial en

la aplicación de la ley. Un segundo factor es la relativa falta de apoyo de las leyes

debido a las costumbres, ya que en parte estas leyes son recientes, y en parte el

control de las agencias de comunicación pública está en las manos de los

hombres de negocios que violan las leyes. Un tercer factor a tener en cuenta es la

tendencia hacia métodos no punitivos de control social en las familias, la escuela,

la iglesia y el Estado. La dependencia de métodos no punitivos es mayor en todas

las áreas del delito si se las compara con generaciones anteriores, y relativamente

mucho mayor en el caso del delito de cuello blanco que en otros ámbitos

delictivos, ya que las regulaciones comerciales son relativamente recientes y por

lo tanto se ven menos afectadas por los procedimientos punitivos tradicionales.

4. El delito de cuello blanco, tal como ha sido definido, está muy presente en la

sociedad norteamericana, como se ha puesto de manifiesto por investigaciones

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del Congreso y por otras investigaciones sobre muchas áreas de los negocios,

tales como empresas de servicios públicos, banca, seguros, bienes raíces,

manufacturas y mercancías. Las investigaciones de la última centuria han puesto

al corriente a los norteamericanos sobre los barones ladrones de este periodo; las

investigaciones más recientes muestran delincuentes con métodos más suaves

pero cuyo respeto por la ley no es mayor, ni cuya determinación para conseguir

sus objetivos fuera de la ley es menor que la de los barones ladrones.

Con el fin de ofrecer datos más precisos de esta predominancia del delito de

cuello blanco se han realizado investigaciones más específicas; se han examinado

las colecciones de sentencias correspondientes a las 70 corporaciones

industriales y comerciales más importantes de Estados Unidos (excluyendo las

empresas financieras, de servicios públicos y las petrolíferas). Estas sentencias se

refieren a las empresas principales y a las subsidiarias y abarcan la vida

profesional de las empresas, durante una media de cuarenta años.

Estas colecciones legales muestran que cada una de estas 70 corporaciones ha

violado las leyes enunciadas con anterioridad, como prueban las decisiones de los

tribunales o de las comisiones de justicia, en un rango que va de 1 a 40 decisiones

adversas por corporación, y en una media de 14 decisiones adversas por

corporación. De este modo, de las 70 empresas, 58 han tenido 252 decisiones

adversas siendo acusadas de restringir el comercio; y en muchos casos las

decisiones muestran que las empresas han desarrollado una política ilegal a lo

largo de toda su vida. Estas decisiones justifican la siguiente conclusión: las

grandes empresas, con pocas excepciones, se oponen a un sistema de libre

competición y de libre mercado, sistema que intentan sustituir mediante un

sistema de colectivismo privado. Además, de las 70 corporaciones 44 han tenido

144 decisiones adversas de la ley Nacional de Relaciones Laborales durante la

década que siguió a la promulgación de esta ley, en 1935. En consecuencia,

aproximadamente los dos tercios de estas importantes empresas se han opuesto

estruendosamente a la negociación colectiva de tal forma que han violado la ley

para evitar que fuese aplicada en sus industrias. Se puede decir por lo tanto que,

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en general, las sentencias oficiales demuestran sin lugar a dudas que cada una de

estas grandes empresas ha violado estas regulaciones comerciales y que algunas

de ellas lo han hecho con mucha frecuencia. Las leyes relativas al ‘criminal

habitual’ de algunos Estados señalan la norma de tres o cuatro condenas previas

como criterio para establecer una separación entre los delincuentes habituales y

los ocasionales. Si se recurre a este criterio aproximadamente las tres cuartas

partes de estas grandes corporaciones son delincuentes habituales de cuello

blanco. Pero además es preciso tener en cuenta que esta enumeración de las

decisiones oficiales dista mucho de ser completa.

5. Si las precedentes definiciones de delito de cuello blanco y los argumentos

utilizados son justificados el concepto de delito de cuello blanco tiene una gran

relevancia desde el punto de vista de las teorías de la conducta delincuente, ya

que llama la atención hacia una amplia área de la conducta criminal que ha sido

descuidada por los criminólogos. Los criminólogos han puesto un gran énfasis en

la pobreza y en patologías sociales y personales que habitualmente se asociaban

con ella. Los criminólogos han resaltado estos factores porque habían reducido

sus estudios a criminales de las clases socioeconómicas bajas y han basado, de

este modo, sus teorías en una sesgada muestra de todos los criminales. Los

respetables hombres de negocios que violan las leyes raramente son pobres y

raramente presentan patologías sociales y personales. La Compañía de la

General Motors no viola la ley debido a un complejo de Edipo, ni la General

Electric lo hace porque es emocionalmente inestable, la Anaconda Copper

Company no viola las leyes porque tiene una sede en malas condiciones, ni la

Armour&Company porque su ’hogar’ está desestructurado, ni la Standard Oil

porque carece de servicios recreativos, o cualquiera de ellas por una causa

relacionada con la pobreza, tal como ésta es entendida habitualmente. Estas

explicaciones no sirven para explicar estas violaciones de la ley, cuando las

violaciones se consideran conductas de las compañías o de las personas que

directamente gestionan las empresas.

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Si las patologías sociales y personales no explican la conducta de los delincuentes

de cuello blanco, y presumiblemente tampoco explican la conducta de otros

criminales, teniendo en cuenta que los delincuentes de cuello blanco constituyen

un tipo específico de delincuentes que son el resultado de la manera cómo se

aplica la ley. Las patologías sociales y personales de las clases delincuentes bajas

pueden ser accidentales, del mismo modo que un ‘aire malsano’ puede ser la

causa accidental de la malaria. Nosotros tratamos de explicar el delito de cuello

blanco y los otros delitos en términos de procesos que son comunes a ambos

tipos de delitos. Estos factores comunes han de buscarse en las ‘leyes del

aprendizaje’ y en la organización social moderna, cuya especificidad radica en las

relaciones culturales.

Si el concepto de delito de cuello blanco está justificado tiene también

implicaciones desde el punto de vista del tratamiento y la prevención de la

conducta delincuente. La redistribución de la riqueza puede ser altamente

deseable por otras razones pero probablemente no sea un medio para controlar el

crimen. De igual modo, puede ser altamente deseable por otras razones corregir o

prevenir los conflictos emocionales, pero probablemente esto tendrá un reducido

efecto en la prevención o corrección de la conducta delincuente.

De acuerdo con las conclusiones elaboradas se formulan las

recomendaciones siguientes:

Se sugiere la creación y desarrollo de un programa de formación en valores

dirigidos a los funcionarios público el cual pueda ser transmitido a través de

mensajes radiales y televisivos cuyos contenidos estén relacionados con la

divulgación de los tipos de delitos contra el patrimonio público contemplados en la

ley Contra la Corrupción, destacando la importancia de la responsabilidad y la

honestidad en el manejo de los fondos públicos.

Promover la realización de talleres de información sobre materias específicas

contenidas en la Ley Contra la Corrupción promovido por la Fiscalía del Ministerio

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Público y otras instituciones capacitadas para instruir sobre las mismas, como

Universidades, Poder Judicial y Defensoría.

Eliminar la participación ciudadana (escabinos), para la celebración de juicios

orales y público, con acusados por comisión de delitos previstos y sancionados en

la ley Contra la Corrupción, esto con fundamento en las disposiciones establecidas

en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 253, 255 y

256, donde se exige que los administradores de justicia sean profesionales

universitarios que puedan formar parte de la carrera judicial, así como también el

artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal establece toda persona debe ser

juzgada por sus jueces naturales, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni

juzgado por jueces o tribunales ad hoc; mal podrían en consecuencia formar parte

de un tribunal personas como el caso de los escabinos que no tengan

conocimiento sobre la materia que se juzgue y sobre todo en materia de delitos en

contra del patrimonio público que son delitos tan especiales y donde se requieren

conocimientos especiales por la naturaleza de la materia. En este sentido traigo a

colación la norma establecida en el Código de Procedimiento Penal Italiano,

(Codice di Procedura Penale) el cual en su artículo 2 establece que toda

providencia penal tiene que ser motivada, siendo este el fundamento por el cual en

ese país no existe tribunal con jurados ni escabinos. La experiencia de los

escabinos en materia sobre delitos contra el patrimonio público es mínima, por no

decir absoluta. Así mismo establece nuestra normativa legal que toda decisión

debe ser motivada.

Establecer para la celebración de Juicios orales y públicos por comisión de

delitos previstos y sancionados en la ley Contra la Corrupción, Tribunal colegiado

formado por tres jueces profesionales, que funcionen en cada circuito judicial

penal, es decir no de carácter descentralizado, como anteriormente funcionaban

los Juzgados Superiores de Salvaguarda del Patrimonio Público, durante la

vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

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Incluir dentro de las materias que formen parte del programa para la

formación y estudio, para optar al cargo de policía de cualquier cuerpos policial,

una relativa a todos los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción,

consecuencias de tipo legal que les pueda general su acción u omisión en la

comisión de las mismas, consecuencias en las cuales se puedan ver afectados al

no denunciar hecho en los cuales se encuentren incursos personas de su entorno,

sin que estos denuncien tales hechos, y todos aquellos que atenten o vayan en

detrimento de sus funciones y de las obligaciones que les encomienda el Estado.

Así como también incluir esta materia o formación a nuestros niños desde el inicio

de la educación aunado al obligatorio de los representantes.

Crear una oficina de asesoría a nivel del Ministerio Público, para atender las

solicitudes de información de los empleados públicos sobre las consecuencias de

tipo legal que les pueda afectar el no denunciar los actos violatorios de la Ley del

cual tengan conocimiento en el organismo público al cual pertenezcan.

Realizar un taller con la participación de todos los fiscales del Ministerio

Público y otros representantes de diferentes instituciones que a tales fines se

seleccionen, a fin de analizar la sanción penal en los delitos contra la corrupción y

su relación con el daño causado al patrimonio público en cuanto a

proporcionalidad de refiere, luego elevar un informe sustanciado al Fiscal General

de la Republica que permita solicitar apropiadamente la modificación de la Ley

Contra la Corrupción ante la Asamblea Nacional, en tanto y en cuanto a la

incorporación de agravantes, con aumento de carácter pecuniario para los

infractores y en caso de ser necesario y según el delito y resultado del taller

aumento de las penas.

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Referencias Bibliográficas

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TEXTOS LEGALES

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Código Orgánico Procesal Penal (G.O. Ext. Nº 5.558 del 14-11-01)

Código Penal (G.O. Ext. Nº 5.494 del 26-07-2000).

Códice di Procedura Penale. Octubre 1997. (Código penal Italiano).

Decreto No. 6 de fecha 22 de octubre de 1945 de la Junta de Gobierno que siguió al Derrocamiento del Presidente Isaías Medina Angarita.

Ley Contra el Enriquecimiento de Funcionarios o Empleados Públicos, de fecha 18 de octubre de 1948. (Gobierno de Don Rómulo Gallego).

Decreto No. 2 de fecha 6 de febrero de 1958, posterior al derrocamiento de Marcos Pérez Jiménez.

Ley Contra la Corrupción. (G.O. Ext. Nº 5.637 del 07-04-2003).

Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. (G.O. EXT. Nº 3.077 del 23-1982).

Manual de Normas y Procedimientos en Matera de Verificación Patrimonial (G.O. No. 37.881 del 17 de febrero de 2004.