Los derechos de los vencidos: las Capitulaciones de Granada, 1491

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    SHARQ AL-ANDALUS

    Estudios Mudjares y Moriscos

    N.o 19

    SEPARATA

    Teruel - Alicante, 2008-2010

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    LOS DERECHOS DE LOS VENCIDOS:

    LAS CAPITULACIONESDE GRANADA (1491)

    Isabelle Poutrin*

    Anteriormente a las Cruzadas de Oriente, la tradicin jurdica cristiana es-tableci una diferencia en el tratamiento respectivo de las dos grandes cate-goras de infieles, los musulmanes y los judos. En el ao 1060, el papa Ale-

    jandro II explic por qu le pareca justo combatir contra los primeros, mientrasno haba motivo para hacer la guerra a los segundos ya que vivan en una con-dicin de sumisin a los cristianos:

    El caso de los judos y de los sarracenos es diferente, por cierto. Contraestos, que persiguen a los cristianos y los echan de sus ciudades y de sus tierras,es justo combatir; mientras aquellos estn dispuestos a servir en todas partes1.

    Este texto fue inserto por el maestro Graciano en el Decreto al final del

    siglo XI para formar el captulo Dispar de su gran compilacin del derechocannico. Contribuy, en los siglos posteriores, tanto a fundar el rgimen de to-lerancia concedido a los judos, como a legitimar la guerra contra los musul-manes en general, y la conquista del reino de Granada en particular. Sin em-

    bargo, en 1492, al concluir la guerra de Granada, los Reyes Catlicos invirtieronel destino de los dos grupos de infieles mencionados en el captulo Dispar.Decretaron la expulsin de los judos, a la sazn considerados como una ame-naza contra la fe cristiana. A los musulmanes vencidos les permitieron que-darse en el pas a pesar de considerar su presencia como el fruto histrico deuna usurpacin. En el fondo, estas decisiones no contradecan la doctrina del

    papa Alejandro II: la diferencia de religin no es, en s, un motivo para hacer laguerra a los infieles, y los que aceptan vivir pacficamente en los reinos cris-tianos, sean judos o musulmanes, no tienen por qu ser molestados2. Los

    * Universit de Paris-Sorbonne XII.1. Dispar nimirum est Judeorum et Sarracenorum causa. In illos enim, qui Christianos perse-

    cuntur, et ex urbibus et propiis sedibus pellunt, iuste pugnatur; hii ubique servire paratisunt, Decretum Gratiani, 2. C.23 q.8 c.11. Ver G. DAHAN, Les intellectuels chrtiens et les juifs au

    Moyen Age (Polmique et relations culturelles en Occident, XIIe-XIVe s.), Paris, Cerf, 1990, p. 138.2. Sobre la atenuacin de la distincin entre judos y musulmanes, N. ZACOUR,Jews and Saracens

    in the Consilia of Oldradus de Ponte, Toronto, Pontifical Institute of Maedieval Studies, 1990, p. 17.

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    Reyes, que no queran despoblar el reino de Granada, optaron por mantener insitu la poblacin del territorio conquistado. A tal efecto, conservaron el proce-dimiento que les haba permitido acelerar la conquista: las capitulaciones ne-gociadas y firmadas con varias localidades definieron los derechos de los ven-cidos en un sentido siempre ms favorable a estos ltimos.

    Las capitulaciones que ms han llamado la atencin de los historiadoresson las de la ciudad de Granada, resultado de los tratos con el rey Boabdil, fir-madas por los Reyes el 25 de noviembre de 1491. No entraremos aqu en los de-

    bates sobre el estatuto jurdico de las capitulaciones (pactos contractuales o pri-vilegios revocables a su conveniencia por el prncipe legibus solutus?), o sobrela voluntad (sincera o no?) de los Reyes de hacer respetar los artculos3. Sesuele considerar que los Reyes aceptaron amplias concesiones para terminar laguerra, pero que tal rgimen de tolerancia no tena vocacin de mantenerse

    durante mucho tiempo. Tal es el juicio emitido en 1865 por Francisco Fernn-dez y Gonzlez:

    Fueron en verdad las capitulaciones de Granada las ms favorables de lasconcedidas a los pueblos de la pennsula, muestra grande de la tolerancia delos Reyes Catlicos y del significado y poder que an tenan los muslimes, bienque por su carcter anormal y extraordinario no se avenan a ser duraderas4.

    La historiografa reciente est conforme con este parecer. Luis Surez Fer-nndez ve en las capitulaciones de Granada una prueba de la generosidad de losReyes, ya que acceden a casi todas las peticiones de Boabdil, y que las modifi-caciones introducidas en el texto definitivo van a favor de los musulmanes. Mi-guel ngel Ladero Quesada advierte que la intervencin de Cisneros contra loselches (los cristianos convertidos al Islam), en 1499, fue una accin contraria alas mismas capitulaciones5. En la misma perspectiva, para Jos Enrique Lpez deCoca Castaer las capitulaciones establecen el respecto a las leyes y religin delos vencidos; pero los Reyes Catlicos, al considerar la condicin musulmana desus nuevos vasallos como algo provisional, se alejan del espritu del texto6. Tam-

    bin es la conclusin de ngel Galn Snchez: la actuacin de Cisneros violaba

    3. M.A. LADERO QUESADA, Los bautismos de los musulmanes granadinos en 1500, en De mu-djares a moriscos: una conversin forzada. Actas del VIII Simposio internacional de mudejarismo,Teruel, Centro de Estudios Mudjares, 2002, pp. 481-542.

    4. F. FERNNDEZ Y GONZLEZ, Estado social y poltico de los mudjares de Castilla: considerados en s mis-mos y respecto de la civilizacin espaola, [1865], Madrid, Libros Hiperin, 1985, p. 200.

    5. L. SUREZ FERNNDEZ, La conversin de los musulmanes, en L. SUREZ FERNNDEZ y M.FERNNDEZ LVAREZ, La Espaa de los Reyes Catlicos (1474-1516), vol. 2, Historia de Espaa di-rigida por don Ramn Menndez Pidal, t. XVII, Madrid, Espasa Calpe, 1969, pp. 285-301; M.A. LA-DERO QUESADA, Granada despus de la Reconquista: repobladores y mudjares, 2. ed., Granada,Diputacin provincial de Granada, 1993, pp. 350-352.

    6. J.E. LPEZ DE COCA CASTAER, Las capitulaciones y la Granada mudjar, en M.A. LADEROQUESADA (dir.), La incorporacin del reino de Granada a la corona de Castilla, Granada, Diputacinprovincial de Granada, 1993, p. 297.

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    claramente las capitulaciones de la rendicin7. Insistiendo en el carcter provi-sional de las capitulaciones, Antonio Luis Cortes Pea subraya que no era in-tencin de los Reyes Catlicos perpetuar la situacin de dualidad surgida en lascapitulaciones, sino la de ganar tiempo8. La cuestin debatida es, ms bien, la delas responsabilidades respectivas de los Reyes y de Cisneros en la poltica deconversin de los vencidos. Manuel Barrios Aguilera demuestra que, en realidad,tanto el arzobispo Talavera como el arzobispo Cisneros pusieron en obra unalnea definida por los propios Reyes, una lnea contraria a las capitulaciones queestablecan clara y rotundamente el respeto de la religin de los vencidos9.

    No pretendemos discutir la idea de la generosidad de los Reyes en cuantoa las concesiones hechas a los vencidos en el conjunto de las capitulaciones. Pero,fijndonos solamente en sus aspectos religiosos, no suscribimos la tesis de laruptura, por el afn del arzobispo Cisneros o de los mismos Reyes de obtener la

    conversin de los musulmanes, de un statu quo establecido por las clusulas ne-gociadas con Boabdil. Al contrario, nos parece que las condiciones de la rendicinestaban lejos de fijar la situacin religiosa de los vencidos. Las capitulacionesabran el paso a una dinmica de conversin de la poblacin musulmana y a larecuperacin de los elches por la Iglesia, lnea seguida en los aos siguientes(aunque con mtodos diferentes) tanto por Hernando de Talavera, primer arzo-

    bispo de Granada, como por Francisco Jimnez de Cisneros, el arzobispo de To-ledo llegado a la ciudad en octubre 1499 por orden de los Reyes, el cual actaluego en cualidad de inquisidor. En lo que toca a la religin, la generosidad de losReyes y su actitud de respeto hacia las leyes de los vencidos, al final de 1491,

    nunca prescinden de los intereses superiores de la fe cristiana. Apoyamos estapropuesta de interpretacin sobre la comparacin entre las peticiones de Boab-dil y el texto de las capitulaciones. Las clusulas religiosas presentadas por elrey nazar intentan evitar la inferioridad de los musulmanes bajo la dominacinde los cristianos, y mantener la prctica del culto y la transmisin del Islam de pa-dres a hijos. Su redaccin, por cierto, implic la participacin de juristas10. Vere-mos que, en su respuesta al rey vencido, los Reyes modificaron cuidadosamen-

    7. A. GALN SNCHEZ, Las conversiones al Cristianismo de los musulmanes de la Corona de Cas-tilla: una visin teolgico-poltica, en De mudjares a moriscos: una conversin forzada. Actas delVIII Simposio internacional de mudejarismo, Teruel, Centro de Estudios Mudjares, 2002, p. 633.

    8. A.L. CORTES PEA, Mudejares y moriscos granadinos, una vision dialctica tolerancia-into-lerancia, Granada 1492-1992. Del Reino de Granada al futuro del mundo mediterrneo, Granada,Universidad de Granada, 1995, p. 99, n. 4.

    9. M. BARRIOS AGUILERA, Granada morisca. La convivencia negada, Granada, Comares, 2002, p. 67.Ver tambin B. VINCENT, Des mudjares aux morisques (1492-1526), en E. BELENGUER CEBRIA(coord.), De la unin de coronas al Imperio de Carlos V, vol. 2, Sociedad Estatal para la conme-moracin de los centenarios de Carlos V y Felipe II, 2001, pp. 359370.

    10. El estudio de los tratados entre prncipes cristianos y musulmanes es una pista de investiga-cin propuesta por P.S. VAN KONINGSVELD y G.A. WIEGERS, The Islamic Statute of the Mude-

    jars in the light of a new source, Al Qantara, vol. XVII/1, 1996, p. 54.

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    te los puntos que podan poner obstculo a la dinmica de conversin11. Inten-taremos medir el alcance de estas modificaciones con las disposiciones del de-recho cannico, sobre cada uno de los puntos tratados en estas clusulas.

    LA LLAMADA A LA ORACIN

    Unas disposiciones tocan a la libertad, otorgada a los musulmanes, deconservar su religin y de practicar su culto. El texto propuesto por Boabdil re-sume en sus aspectos esenciales la prctica del Islam, a la vez que observanciacultual materializada por las mezquitas, los alminares y los almuecines, y or-denamiento jurdico cuyos guardianes son los jueces:

    Otrosy, que sean obligados sus altezas y sus descendientes para siempre de

    dejarlos bivir en su ley y en su xaraunna, y sus mezquitas, y sus alcads, y susalmudanos con sus torres y que les consientan dar vozes sus almudanoscomo solan antes, con sus costumbres12.

    Las capitulaciones desarrollan ms ampliamente las condiciones de laprctica del Islam y llaman la atencin sobre el marco comunitario de la aljama:

    Item es asentado y concordado que sus Altezas e sus descendientes parasiempre jams dejaran vivir al dicho Rey Muley Bauudili e los dichos alcaidese alcads, e sabios, e moftes, e alfaques, e alguaciles, e caballeros e escuderos, eviejos e buenos hombres, e comunidad, chicos e grandes, e estar en su ley, e nonles mandaran quitar sus algimas e zumaas, e almudanos, e torres de los dichos

    almudanos, para que llamen sus azalaes, e dejarn e mandarn dejar lasdichos algimas sus propios e rentas como agora los tienen, e que sean juzgadospor su ley xaraina con consejo de sus alcads, segund costumbre de los moros,y les guardarn e mandarn guardar sus buenos usos e costumbres13.

    La institucin de la aljama se sita en continuidad con la situacin ante-rior a la conquista, en lo que toca a la delegacin de poderes al cad, juez y directorde la comunidad, as como a los bienes de las mezquitas y al personal religioso.Su mantenimiento facilit el paso de los musulmanes al estado de grupo mino-ritario en un Estado cristiano. Este ltimo no tena inconveniente en aceptar laaplicacin del derecho islmico para arreglar los litigios internos de la comuni-

    11. Juan Meseguer Fernndez sugiri esta comparacin de las clusulas religiosas: J. MESEGUERFERNNDEZ, Fernando de Talavera, Cisneros y la Inquisicin en Granada, en J. PREZ VI-LLANUEVA (dir.), La Inquisicin espaola. Nueva visin, nuevos horizontes, Madrid, Siglo Veintiu-no editores, 1980, pp. 396-397.

    12. Proposiciones de Boabdil para la entrega de Granada, en M. GARRIDO ATIENZA, Las capitu-laciones para la entrega de Granada, ed. facsmil, Granada, Universidad de Granada, 1992, p.231 (en adelante Proposiciones).

    13. Capitulaciones para la entrega de Granada, 25 de noviembre 1491: AGS, Patronato Real, leg.11, fol. 207, en M.A. LADERO QUESADA, Granada, apndice documental n. 50, p. 437 (en ade-lante: Capitulaciones).

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    dad musulmana. Sin embargo, mientras Boabdil haba pedido que los litigiosentre musulmanes y cristianos fuesen juzgados por el cad (como lo eran bajo losgobiernos islmicos), los Reyes estipularon que estos casos tenan que ser re-sueltos en presencia de un juez cristiano y de un juez musulmn, para evitar lasreclamaciones14. No vamos a profundizar este tema, ya que proponemos llamarla atencin sobre una reformulacin de las peticiones de Boabdil que nos pare-ce muy significativa del trabajo realizado por los redactores del texto.

    Se trata de las modalidades de la llamada a salat, la oracin musulmana. Enlos pases islmicos, la voz del almudano, subido en el minarete de la mez-quita, llamaba los fieles a la oracin cinco veces al da15. El texto de Boabdilmenciona expresamente la voz del almudano (dar vozes), pretendiendo asmantener una tradicin cuyo origen se atribuye al mismo Profeta Mahoma. Laclusula otorgada por los Reyes Catlicos cambia del todo el ambiente sonoro

    de la cuidad. Las torres de las mezquitas quedan en pie y se menciona la llamadaa la salat, pero sin la expresin dar voces. Esta modificacin no parece for-tuita. En adelante, no se consiente or las voces de los almudanos granadinos.

    En la poca de la Reconquista, por ejemplo en el reino de Valencia con-quistado en el siglo XIII, ya se haba planteado la cuestin de la llamada a lasalat por el canto de los almudanos. El texto del anuncio de la salat proclamaque No hay ningn Dios sino Allah y Muhammad es el enviado de Allah.Para las autoridades cristianas, eran proclamaciones de ndole blasfematoria,hasta tal punto que en 1312, bajo el papa Clemente V, el concilio de Vienne enFrancia haba prohibido tajantemente la llamada vocal a la salat para los mu-sulmanes que vivan en los pases cristianos, y haba confiado a los prncipes eldeber de hacer respetar esta interdiccin:

    Para la ofensa del nombre divino y el oprobio de la fe cristiana, sucede que enciertas regiones del mundo sujetas a prncipes cristianos, donde sarracenos morancon cristianos, ora a parte, ora mezclados con ellos, sus sacerdotes, vulgarmente lla-mados Zabazala, invocan y anuncian en voz alta el nombre de Mahoma en sustemplos o mezquitas, donde los sarracenos se renen para adorar el prfido Ma-homa, y eso cada da a ciertas horas, en un puesto elevado, y que profesan pbli-camente ciertas palabras en su honor, lo cual oyen cristianos y sarracenos [].

    Como estas prcticas que desagradan a la majestad divina no se deben tolerarms, con la aprobacin del santo concilio, prohibimos con el mximo rigor que se

    produzcan en los territorios de los cristianos. Ordenamos con la mayor potencia einvocando el juicio divino, a todos y a cada uno de los prncipes cristianos bajo eldominio de los cuales los sarracenos moran y estas cosas se producen, eliminartotalmente de sus territorios y procurar que se elimine el oprobio que esto conlle-va para con ellos mismos y con los otros fieles cristianos, pensando como lo deben

    14. Ver A. GALN SNCHEZ, Los Mudjares del Reino de Granada, Granada, Universidad de Grana-da, 1991, pp. 154-156.

    15. Adhan, Encyclopdie de lislam, t. I, Paris-Leiden, Brill-Editions Maisonneuve & Larose, 1991,pp. 193-194.

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    a la recompensa de la beatitud eterna que recibirn. Prohibimos expresamente quecualquier dependiendo de su autoridad se atreve, o est animado a invocar o pro-fesar pblicamente, como esta dicho, el nombre sacrilegio de Mahoma16.

    Este texto pertenece a un conjunto de disposiciones adoptadas por el con-cilio para la reforma de la Iglesia y del clero. Entre estas disposiciones, sigue in-mediatamente al decreto Inter sollicitudines que ordena la creacin de ctedrasde hebreo, rabe y caldeo en las universidades de Pars, Oxford, Bolonia y Sa-lamanca. Al principio del siglo XIV, el desmoronamiento de la presencia delos Latinos en Tierra Santa y la condenacin de los Templarios no impedanal papa Clemente V manifestar su voluntad de contener, o de reducir, la pre-sencia del Islam tanto en Occidente como en Oriente, por la predicacin, lasleyes o las armas. En esta perspectiva, el enviado del rey de Aragn Jaime II alconcilio de Vienne aconsej lanzar un ataque contra el reino de Granada. Si

    las expediciones militares quedaron en estado de proyecto, la prohibicin delcanto de los almudanos fue la traduccin concreta del rechazo de la presenciaislmica en la Cristiandad. La decisin del concilio de Vienne fue inserta rpi-damente en las Clementinas, compilacin del derecho cannico que completa-

    ba el Decreto de Graciano y las Decretales de Gregorio IX; fue conocida en ade-lante por los juristas como el canon Cedit17.

    Fuera de Espaa, donde no haba frontera con pases islmicos, los cano-nistas no tenan la oportunidad de conocer las prcticas musulmanas y no po-dan entender perfectamente los motivos de esta disposicin. La glosa del texto,redactada por Johannes Andreae algunos aos despus del concilio de Vienne,

    se encarga de darles las informaciones necesarias. As, un etnlogo, JohannesAndreae, profesor en Bolonia y famoso canonista, recogi sus datos dirigin-dose a un cierto seor Jean, tesorero del rey de Francia, que haba permaneci-do en tierra islmica durante cuarenta aos en cautividad. Johannes Andreaepresenta en primer lugar los foquis (alfaques), una categora de sacerdotesque se diferencia de los alhages (hadj), los cuales han hecho la peregrinacina La Meca. En segundo lugar describe la funcin de los almudanos:

    Cada mezquita tiene un sacerdote de los primeros, y un ministro que lla-man muetdem, quien llama a la oracin, supliendo la falta de campanario, por-que, aunque los sarracenos los aprecian mucho, como los cristianos les prece-dieron en este uso no los quieren tener.

    El oficio de la llamada a la oracin es como se sigue: ciertas horas queprecisaremos despus, sube en la torre cuadrada de la mezquita, provista deuna amplia ventana, y desde all grita, en voz alta y tapndose los odos con losdedos para que su voz se oiga ms fuerte, unas palabras en su idioma que sig-nifican: `No hay otro Dios, sino Dios, y Mahoma su enviado, venid hacer la ora-

    16. Cedit, texto latino en G. ALBERIGO et al., Les conciles cumniques. Les dcrets, t. II-1, Paris, Cerf,1994, p. 786.

    17. Clementinas, tit. De Iudaeis et Sarracenis, cap. nico.

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    cin en descubriendo vuestros corazones. Y luego aade: `legalil ille halla, locual quiere decir: No hay otro vencedor sino Dios. Todos los soldados musul-manes llevan estas palabras en sus escudos. Y aade: `Dios es omnipotente18.

    Al principio del siglo XV, el cardenal de Florencia Francisco Zabarellautiliz estas informaciones en su comentario de las Clementinas, el cual con-serv una fuerte popularidad entre los canonistas hasta el final del siglo XVI.Con lo cual nos acercamos a las capitulaciones de Granada, porque el cardenalexpresa su opinin sobre el papel de los prncipes cristianos que tienen vasallosmusulmanes. El deber de estos prncipes es que se cumpla la prohibicin de lainvocacin pblica del nombre de Mahoma; la Iglesia no puede hacerse cargodel asunto porque los musulmanes, no siendo bautizados, no se encuentran

    bajo su jurisdiccin. Los prncipes cristianos deben tambin impedir todo lo quepodra perjudicar a la fe en sus territorios respectivos. Este deber parece ir ms

    all de la cuestin de los almuecines, ya que el cardenal menciona un debateentre canonistas para saber si la prohibicin de la invocacin de Mahoma es vi-gente incluso en el marco privado. Algunos juristas, que consideraban como ile-gal cualquier prctica del Islam, tanto privada como pblica, rechazaban la li-

    bertad de culto concedida a los musulmanes en los pases cristianos, aun conlas restricciones establecidas por el derecho cannico19.

    La doctrina comn en esta materia era que los musulmanes, mientras no sesujetaban a la jurisdiccin de la Iglesia por la recepcin del bautismo, conserva-

    ban su autonoma en el marco privado y deban adaptar las manifestaciones ex-teriores de su culto con arreglo a unas legislaciones civiles ms o menos estrictas.

    A partir de 1318, el rey de Aragn Jaime II aplic la prohibicin decretada por elconcilio de Vienne, castigando a los infractores con la pena de muerte. Sin em-bargo, los musulmanes del reino de Valencia obtuvieron derogaciones localescomo en Jtiva en 1357, y muchos seores autorizaron la llamada a la salat parano desagradar a sus vasallos, como tambin lo hizo el rey Pedro el Ceremonio-so entre 1366 y 1370 en varios lugares para estimular la repoblacin del territo-rio. Las Cortes de Valencia de 1403, bajo el rey Martn el Humano, prohibieronque en el reino sea cridat ab veu dhom en torres, mezquites o altres locs publicament

    18. Et quelibet mesquita habet unum sacerdotem de primis, et unum ministrum qui vocantMuetdem, quod sonat preco, qui supplet defectum campanarium, quas licet Sarraceni multumcommendent, quia tunc Christiani in eis habendis prevenerunt, nolunt eis uti. Illius preconisofficium est: quia horis, de quibus infra dicetur, ascendit turrim mesquite quadratam quali-

    bet, et parte sui fenestram magnam habentem, et ad illarum quamlibet clamat alta voce ob-turatis auribus cum digitis ut vox fortius resonet, in sua lingua verba haec sonantiam. Nihilaliud posse, nisi Deus, et Machometus eius nuncius, venite ad orationem faciendam in reve-lationem pectorum vestrorum. Et postea submittit, legalil ille halla, quod est dicere, non estaliud victor nisi Deus. Et haec verba omnes milites Sarraceni portant in scutis suis. Et adhucsubmittit, Deus est omnipotens, Clementis quinti constituciones, quas Clementinas vocant... cumsummariis, casibus notabilibus, iuris patronatus arborae, ac additionibus tam ex Ioannis Imolae quamPetri Ancharani, Zabarellae, Barbatiae, Panormitani... Lugduni, 1541, p. 57 v.

    19. F. ZABARELLA, In Clementinarum volumen commentaria, Venetiis, 1602, p. 169.

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    lo infiel e reprovat nom de Mahomet20. Afalta de la voz, los almuecines tuvieron queusar varios instrumentos para llamar a la oracin, como tambores, cuernos oaafiles unas largas trompetas utilizadas en los campos de batalla para llamara los soldados. En la ciudad de Valencia, bajo el reinado de Fernando, se prohi-

    ba incluso llamar sonando un cuerno21. La prohibicin de la llamada vocal a lasalat planteaba a los musulmanes una dificultad no solamente prctica, sino tam-

    bin poltica, ya que simbolizaba una situacin de inferioridad en cuanto a loscristianos: entre los doctores, se discuta para decidir si era un motivo de emi-gracin de los mudjares hacia los pases islmicos22.

    Se debe pensar que la modificacin del texto de Boabdil, en tal contexto,tenda a prohibir el canto de los almuecines. De hecho, en la Granada cristiana,el nombre de Mahoma dej de gritarse desde los minaretes y el toque de losaafiles se substituy a la voz humana para sealar a los fieles las horas de la

    salat. Lo seala un testigo musulmn annimo, lamentando las vejaciones in-fligidas por los cristianos despus de los primeros aos de convivencia: hastase suspendi el pregn del almudano en las torres23. Cuando, en diciembrede 1499, la intervencin enrgica del cardenal Cisneros lleg a conseguir laconversin de las lites musulmanas y la parlisis del culto, los almudanos de-pusieron sus instrumentos de trabajo. El cardenal pudo anunciar el hecho al ca-

    bildo de Toledo, y enviarle los preciosos aafiles como smbolos del triunfode la fe cristiana sobre la infidelidad:

    Entre muchos alfaquies de las mas principales personas de todo este reynoque se han convertido se han tornado cristianos dos almudanos que llamavan a

    los moros a su oracin, o maldicin, y nos han traydo los aafiles con que taan,las quales mandamos guardar para que se pongan en esa nuestra iglesia en algunlugar. Desde el dia de Nuestra Senora aca no han llamado ni se ha oydo cosa delmundo en la mezquita mayor de Albaicn, e en avernos traydo las trompetas etaafiles con que llamavan a la zala y ser convertidos los que llamavan, recebimosaquellos aafiles como si nos entregaran las llaves, e sera bien que pongan aque-llos aafiles, que son muy grandes, de azofar, en el altar de Sant Alifonso24.

    20. M.T. FERRER MALLOL, Frontera, convivencia y proselitismo entre cristianos y moros en los tex-tos de Francesc Eiximenis y de San Vicente Ferrer, en J.M. SOTO RBANOS (ed.), Pensamiento

    medieval hispano. Homenaje a Horacio Santiago Otero, Madrid, C.S.I.C., 1998, pp. 1588-1590; J. HI-NOJOSA MONTALVO, Los mudjares. La voz del Islam en la Espaa cristiana, Teruel, Centro de Es-tudios Mudjares, 2002, pp. 122-125.

    21. M.D. MEYERSON, The Muslims of Valencia in the age of Fernando and Isabel. Between coexistence andCrusade, Berkeley, University of California Press, 1991, p. 43.

    22. P.S. VAN KONINGSVELD y G.A. WIEGERS, op. cit., pp. 25-26.23. A. BUSTANI (ed.), Fragmento de la poca sobre noticias de los reyes Nazaritas o capitulacin de Gra-

    nada y emigracin de los andaluces a Marruecos. Lo presenta, texto rabe con prlogo, notas, co-mentarios e ndices, Alfredo Bustani. La versin espaola ha sido hecha por D. Carlos Quirs,Larache, Artes graficas bosca, 1940, p. 51.

    24. Carta del arzobispo Francisco Jimnez de Cisneros al den y al cabildo de la catedral de To-ledo, 23 de diciembre de 1499, Madrid, BN, Ms. 13020, fol. 95, en M.A. LADERO QUESADA, Gra-nada, apndice documental n. 85, pp. 491-492.

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    SEALES DE IDENTIFICACIN

    Con la libertad de practicar su religin, los musulmanes de Granada ob-

    tuvieron tambin un permiso importante:Item es asentado que agora nin en tiempo alguno sus Altezas nin el dicho

    Seor Principe, ni sus descendientes, no hayan de apremiar ni apremien los di-chos moros, as los que hoy son vivos como los que dellos subcedieren, quetraigan seales25.

    Esta clusula de las capitulaciones repite, e incluso acenta, el texto pro-puesto por Boabdil:

    Otrosy, que sus altezas y sus descendientes non mandarn poner seales los moros, agora ni en ningund tiempo para siempre jams26.

    Los musulmanes de Granada no tenan la obligacin de sealar su per-tenencia a la comunidad islmica con una seal exterior. Para ellos se trataba deuna cuestin de dignidad. En los pases islmicos se impona a los dhimmisju-dos y cristianos diferenciarse de los musulmanes por alguna particularidad enel vestido, variable segn las regiones y las pocas: zunnar o cintura en el Egip-to del siglo XVI, color de las babuchas en el imperio otomano, en el siglo XVII27.En la Granada musulmana, los hombres judos se identificaban con una piezade tejido amarillo, y las mujeres con una campanita28. Exentos de tal obliga-cin por las capitulaciones, los vencidos de Granada evitaban una seal de in-ferioridad y de humillacin.

    Por qu accedieron los Reyes Catlicos a esta peticin de Boabdil? Pues

    al final de la Edad Media se tenda generalmente, en los pases cristianos, aestablecer una serie de discriminaciones entre las minoras religiosas y la ma-yora de la poblacin por medio de seales exteriores o de barrios separados.En 1215, bajo el papa Inocencio III, el IV concilio de Laterano, en su decreto 68,haba decidido que los hombres y mujeres, judos y sarracenos, deban dife-renciarse pblicamente de la otra gente por la cualidad de su vestido, en todaprovincia cristiana y en todo tiempo. Era necesario evitar toda promiscuidadsexual y todo trato familiar entre los cristianos y los infieles, en aquella pocade severidad dogmtica de la Iglesia. Esta disposicin, consignada en las De-cretales, fue integrada en el derecho cannico, formando el canon Nonnullis29. Se

    aplic por ejemplo en la cuidad pontificia de Avin, donde los hombres judos

    25. Capitulaciones, p. 438.26. Proposiciones, p. 232.27. J. SCHACHT, Introduction au droit musulman, Paris, Maisonneuve et Larose, 1983, p. 111; B. LEWIS,

    Juifs en terre dIslam, Paris, Flammarion, 1986, p. 161.28. R. ARI, LEspagne musulmane au temps des Nasrides (1232-1492), Paris, De Boccard, 1990, 2

    ed., p. 331.29. In nonnullis provinciis a Christianis Iudaeos seu Sarracenos habitus distinguit diversitas, sed

    in quibusdam sic quaedam inolevit confusio, ut nulla differentia discernantur. Unde contingit

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    tenan que llevar la rouelle, una pieza en forma de rueda cosida en el vestido, enel lado izquierdo del pecho30. En Castilla y en Aragn, a partir del siglo XIII, seestablecieron normas siempre ms precisas para diferenciar los mudjares delos cristianos, lo cual indica que no se identificaban a primera vista. Se prohi-

    bi a los musulmanes utilizar adornos y tejidos especficos, festivos y lujosos,y se les impuso peinados o cortes de cabellos y de barba variables segn lasmodas. En 1408, Enrique II de Castilla dispuso que llevaran una luneta azulsobre el hombro derecho, y los varones un capuz de color amarillo-verdoso. Enadelante, la luna azul se conserv como seal distintiva de los musulmanes,pero no parece que esta norma se observara estrictamente, ya que las Cortes deToledo de 1480 insistieron sobre su seguimiento31.

    En las capitulaciones de Granada, la exencin de seales distintivas derogael derecho real de Castilla, y va contra el derecho cannico. Es cierto que en esta ciu-

    dad una multitud de usos en el vestido, en la alimentacin y en el modo de vida,as como el idioma, sealaban la diferencia entre los musulmanes y los cristianos.Los musulmanes de Granada hablaban el rabe y llevaban nombres islmicos,entre los cuales los ms comunes eran Mohammad, Ahmed y Ali para los hombres,Acha, Ftima y Mariem para las mujeres32. Hacia 1499, en los aos de la conver-sin masiva al Cristianismo, el arzobispo Hernando de Talavera insista en lasprofundas modificaciones en el modo de vida que deban acompaar al bautismo:

    Mas para que vuestra conversacin sea syn escandalo a los cristianos de na-cin y non piensen que aun teneys la seta de Mahomad en el coraon es me-nester que vos conformeys en todo y por todo a la buena y honesta conversacin

    de los buenos y honestos cristianos y cristianas en vestir y calar y afeytar, y encomer y en mesas y viandas guisadas como comnmente las guisan, y en vues-tro andar y en vuestro dar y tomar y mucho y mas que mucho en vuestro hablar,olvidando quanto pudieredes la lengua arabiga y fazindola olvidar y que nuncase hable en vuestras casas33.

    Es probable que, en 1491, no pareciera necesario a los Reyes establecer otrasseales discriminatorias. Las huellas de la cultura islmica estaban bastante vi-

    interdum, quod per errorem Christiani, Iudaeorum seu Sarracenorum, et Iudaei seu SarraceniChristianorum mulieribus commisceantur. Ne igitur tam damnatae commixionis excessusper velamentum huiusmodi ulterioris excusationis ulterius possint habere diffugium, statui-mus, ut tales utriusque sexus in omni christianorum provincia et omni tempore, qualitatehabitus publice ab aliis populis distinguantur. Decretales de Gregorio IX, 5.6.15.

    30. R. MOULINAS, Les juifs du pape. Avignon et le Comtat Venaissin, Paris, Albin Michel, 1992, p. 22.31. J. HINOJOSA MONTALVO, op. cit., pp. 293-298.32. M.A. LADERO QUESADA, Los bautismos..., pp. 494-542. Sobre la sociedad granadina al mo-

    mento de la conversin, A. CARRASCO GARCA, Huellas de la sociedad musulmana granadi-na: la conversin del Albayzn (1499-1500), En la Espaa medieval, 30, 2007, pp. 335-380.

    33. Hernando de TALAVERA, Instruccin y carta para los vecinos del Albayin, en que les amo-nesta lo que deben hazer, Div. Castilla, L. 8, fol. 114, en M.A. L ADERO QUESADA, Granada, pp.545-547, doc. 127.

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    sibles como para diferenciar a los musulmanes en Granada, lo que no era el casoen regiones de Castilla donde los mudjares, en posicin de minora desde siglos,haban adoptado el vestido y el idioma de los cristianos. La imposicin de sealesdistintivas slo se entiende en la coexistencia de dos grupos religiosos que sepretende conservar separados. La exencin otorgada en las capitulaciones indi-ca que, al final de la guerra de Granada, los Reyes Catlicos ya se situaban en laperspectiva de la conversin de los musulmanes, a corto o mediano plazo. Hu-

    biera sido absurdo imponer seales vejatorias a una poblacin que estaba desti-nada a adoptar tanto la religin como los usos y costumbres de los cristianos.

    UNA GARANTA REAL CONTRA LAS CONVERSIONES FORZADAS?

    Entre las libertades religiosas de los vencidos consignadas en las capitu-laciones aparece una frmula muy general de garanta contra las conversio-nes forzadas:

    Item es asentado e concordado que ningund moro ni mora non faganfuerza que se torne cristiano nin cristiana34.

    En razn de esta clusula y de las otras dos sobre los convertidos que estu-diaremos a continuacin, los Reyes Catlicos fueron tachados de no haber res-petado las capitulaciones despus que el cardenal Cisneros puso en marcha, en elotoo de 1499, una poltica muy voluntarista de conversin de los granadinos alCristianismo. Esto nos incita a detenernos sobre la nocin de conversin forzada.

    Notamos, en primer lugar, que esta clusula es un caso particular, ya queno corresponde a ninguna peticin del rey Boabdil. Sin embargo, su insercinen las capitulaciones de Granada no es innovadora, sino que sigue el derechoreal castellano, y en particular esta ley de las Siete Partidas de Alfonso X elSabio (12521284):

    Como los cristianos por buenas palabras y no por premia deven convertirlos moros. Por buenas palabras convenibles y otrosi predicaciones [deven trabajarlos cristianos] de convertir a los moros para fazerles creer la nuestra fe y aduzirlosa ella y non por fuera ni por premia. Ca si voluntad de nuestro Seor fuesedelos aduzir a ella y de gela fazer creer el por fuera apremiaria si quisiesse queha acabado poderio de lo fazer mas el non se paga de servicio que fazen los om-bres a miedo, mas de aquel que se faze de grado y sin premia ninguna y pues elno los quiere apremiar ni fazer fuera, por esto defendemos que ninguno non losapremie ni les faga fuera sobre esta razon35.

    La ley de las Partidas ofrece una clave de interpretacin de la clusula de1491. En las Partidas, la prohibicin de las conversiones forzadas se encuentra

    34. Capitulaciones, p. 442.35. Las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio, Sevilla, 1491, Partida VII, ttulo XXV, ley II.

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    ntimamente ligada con el proyecto de conversin de los musulmanes al Cris-tianismo. Queda claro que la norma establecida por la ley se refiere solamen-te a los medios empleados para conseguir este objetivo considerado como su-mamente positivo.

    En Granada tambin resalta la perfecta compatibilidad entre la prohibi-cin de las conversiones forzadas y la dinmica de la conversin de los ven-cidos. En diciembre de 1491, los Reyes queran poner fin a la guerra con laconquista de la ciudad, sin tardanza. El arte de redactar las capitulacionesconsisti en dar satisfaccin a las peticiones de Boabdil, reservando, mientrastanto, unas vas de accin para la conversin de la poblacin musulmana. Po-demos suponer que esta clusula pretenda tranquilizar a los vencidos y fa-cilitarles el paso bajo el dominio de soberanos cristianos. No se precisa lo quese entiende por la expresin fazer fuerza. La misma imprecisin caracteri-

    za las declaraciones del humanista Pedro Mrtir de Anglera, enviado en 1502al sultn mameluco Qansuh Al-Ghuri para desmentir las acusaciones profe-ridas contra los Reyes Catlicos:

    El Rey y la Reina catlicos de Espaa, a quienes represento, declaran sercristianos mucho ms por sus hechos que de nombre. Llamamos nosotros cris-tianos a los que se esfuerzan por seguir las huellas de Cristo, profesan su doc-trina y guardan su ley. Cristo jams forz a nadie a que, contra su voluntad, lesiguiera para ganrselo para s; nunca mando que se emplease la fuerza a fin dehacer a uno cristiano; al contrario, nuestra religin ordena abiertamente quenadie se atreva a incitar por la violencia o el miedo a que profesa una religindistinta36.

    El derecho cannico permite definir la nocin de conversin forzada,hasta tal punto que llegaremos a relativizar la autoridad del derecho real en estamateria. En efecto, las palabras del enviado de los Reyes simplifican una doc-trina cannica que, en cuanto al uso de la fuerza para obtener conversiones, noera tan categrica. Al final del siglo XV, esta doctrina llevaba varios siglos demaduracin, habindose elaborado mayormente en las relaciones con los judos.Una serie de textos juzgaron un papel decisivo en este proceso.

    Uno de los textos principales que fundaban la proteccin de aquellos enla Europa medieval era el canon Qui sincera del Decreto de Graciano. Sacado de

    una carta dirigida en 602 al obispo de Npoles por Gregorio Magno para con-

    36. Catholici rex et regina hispaniarum (quos reffero) se multo magis re quam nomine christianosesse profitentur: christianum eum nos apellamus qui christi vestigia nititur imitari doctrinamsequi legem servare: christus neminem unquam ad se invitum adducere aut allicere est conatus.Vim cuiquam ut christianus efficiatur inferri praecepit nunquam: immo nostra lege cautus estaperte ne quisquam audeat alienae legis ullius cultorem metu aut vi impellere, P. MartyrisAngli Mediolanensis Apostolici Regii consiliarii Legatio Babylonica, en L. GARCA y GARCA, Unaembajada de los Reyes Catlicos a Egipto, Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Cientficas,1947, pp. 153 [latin]-158 [trad. cast.]. Sobre este episodio, J.E. LPEZ DE COCA CASTAER, Mame-lucos, otomanos y cada del reino de Granada, En la Espaa medieval, 28, 2005, pp. 229-258.

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    testar a las quejas de los judos de la cuidad contra los atentados a sus derechos,el canon afirma, en su prembulo, que los medios empleados para atraer a lospaganos hacia la fe cristiana deben ser blandos, y no recios37. Se emple contralas conversiones forzadas. Sin embargo, los canonistas no tardaron en mati-zar su contenido, sustituyendo a la expresin original medios blandos, y nomedios recios [blandimentis... non asperitatibus] otra ms permisiva en cuan-to a los medios empleados para convertir a los infieles: medios blandos, antesque recios [blandimentis, potius quam asperitatibus]. Esta lectura del canonQui sincera se presenta, por ejemplo, en dos Sumas de gran influencia hasta elsiglo XVI, la de Ramn de Peafort y la de Goffredus de Trani38.

    Un segundo texto alegado con frecuencia contra las conversiones forza-das era el canon De Iudeis del Decreto, sacado del IV concilio de Toledo reuni-do en 633 bajo la presidencia de Isidoro, obispo de Sevilla. Este concilio tena

    que enfrentar las consecuencias de las persecuciones llevadas contra los judospor el rey Sisebuto a partir de 616. En cuanto a los judos que se haban exiliadopara huir de la persecucin y haban vuelto a Espaa durante el reinado deSuintila, el concilio afirma que la recepcin de la fe cristiana procede de lapropia responsabilidad del individuo, y no debe imponerse por medios vio-lentos: En cuanto a los judos, el santo snodo prescribe que nadie les lleve ala fe por fuerza39. La alusin al pecado original y al endurecimiento de los ju-dos muestra que la prohibicin de la conversin forzada se funda en unaconcepcin teolgica de la salvacin y no, por supuesto, sobre sentimientos dehumanidad hacia los infieles. A continuacin, el concilio resolvi el proble-

    ma planteado por los judos que, habiendo recibido el bautismo durante laspersecuciones del muy piadoso prncipe Sisebuto, haban vuelto a la leymosaica:

    Conviene forzarlos a observar la fe que han recibido por fuerza o por ne-cesidad, para que no sea blasfemado el nombre del Seor, y que la fe que reci-bieron no sea tenida por ruin y despreciable40.

    Con esta conclusin, el canon De Iudeis llegaba a asociar la prohibicinde las conversiones forzadas con el pleno reconocimiento de los efectos deaquellas: la integracin de los infieles al cuerpo de Cristo por el bautismo eraun hecho irreversible.

    37. Qui sincera intentione extraneos a Christiana religione ad fidem cupiunt rectam adducere,blandimentis debent, non asperitatibus studere [...], Decretum Gratiani, D.45 c.3.

    38. Sobre esta evolucin, B.Z. KEDAR, Crusade and mission: European approaches toward the Mus-lims, Princeton, Princeton University Press, 1984, pp. 73-74.

    39. De Iudeis autem precepit sancta sinodus, nemini deinceps uim ad credendum inferre.[...],Decretum Graciani, D.45, c.5; G. MARTNEZ DEZ y F. RODRGUEZ, La coleccin cannica hispana, t.V, Concilios Hispanos, Parte 2, Madrid, C.S.I.C., 1992, p. 235.

    40. Oportet, ut fidem, quam ui uel necessitate susceperint, tenere cogantur, ne nomen Dominiblasphemetur, et fides, quam susceperunt, uilis ac contemptibilis, habeatur, ibdem, p. 236.

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    Inserto en el Decreto, este texto fue empleado en el canonMaiores de las De-cretales, que es la tercera autoridad habitualmente alegada en este tema41. ElcanonMaiores tiene su origen en una carta del papa Inocencio III, escrita en1201 para contestar a una pregunta del obispo de Arles sobre la validez delsacramento del bautismo cuando se confera a los nios, punto rechazado, a lasazn, por los herejes. En su respuesta, el papa extendi su reflexin mucho masall de la pregunta inicial, resolviendo el problema de la validez del bautismoen varias circunstancias42. Habiendo mostrado la necesidad de bautizar a losnios, Inocencio III abord luego el caso de los adultos que no dan su consen-timiento a la recepcin del sacramento, entre los cuales los que lo reciben porfuerza. La intencin del papa era de determinar la doctrina, interviniendo en eldebate sobre el bautismo forzado y sus efectos que, en estos aos, divida alos doctores de Bolonia. Algunos opinaban que el bautismo era vlido incluso

    cuando se confera por fuerza. En contra de los ms radicales, el papa enuncila condenacin siguiente:

    Por cierto, es contrario a la religin cristiana que sea forzado a recibirla y aobservarla un individuo que expresa siempre su oposicin y su rechazo43.

    A continuacin, Inocencio III utiliz y simplific la distincin entre va-rios tipos de fuerza, distincin elaborada por Rufin, un eminente canonista deBolonia que termin su comentario del Decreto hacia 116444. La fuerza abso-luta o precisa es la que se emplea contra un individuo que expresa su opo-sicin entera y constante a la recepcin del bautismo: Inocencio III afirm su ca-rcter ilcito y su incapacidad a producir un bautismo vlido. Al contrario, lafuerza condicional consiste en emplear medios violentos para obtener elconsentimiento del individuo. Inocencio III ratific la distincin entre fuerza ab-soluta y fuera condicional y, sin pronunciarse sobre la licitud de la segunda, afir-m su capacidad a producir bautismos plenamente vlidos, as como la nece-sidad de obligar a los individuos bautizados en tales circunstancias a observarla fe cristiana. La amenaza de muerte se incluye en la categora de la fuerzacondicional: la imagen del cuchillo en la garganta, empleada por Rufin, es an

    41. Sobre el empleo de estos textos para afirmar la validez de los bautismos de musulmanes con-feridos durante la Germana de Valencia, nos permitimos remitir a nuestro trabajo: La con-version des musulmans de Valence (1521-1525) et la doctrine de lEglise sur les baptmes for-cs, Revue Historique, 648, 2008, pp. 819-855.

    42. C. EGGER, Papst Innocenz III als Theologe, Archivum Historiae Pontificiae, 1992, 30, pp. 5-123; Ch.de MIRAMON, Innocent III, Huguccio de Ferrare e Hubert de Pirovano. Droit canonique, thologieet philosophie dans les annes 1180, en W.P. MLLER y M.E. SOMMAR (eds.),Medieval Fondationsof the Western Legal Tradition. A Tribute to Kenneth Pennington, Washington, 2006, pp. 320-346.

    43. Verum id est religioni Christianae contrarium, ut semper invitus et penitus contradicens adrecipiendam et servandam Christianitatem aliquis compellatur, Decretales de Gregorio IX,3.42.3.

    44. RUFIN, Summa Decretorum (1164), ad C. 22 q. 5 en Die Summa Decretorum des Magister Rufi-nus, herausgegeben von Dr. Heinrich Singer, Paderborn, F. Schningh, 1902, p. 400.

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    ms elocuente que la evocacin de los terrores y los suplicios [terroribusatque suppliciis] en la carta de Inocencio III, el cual concluye citando la con-clusin del canon De Iudeis.

    En la reflexin posterior de los canonistas y de los telogos sobre la vali-dez del bautismo y la conversin forzada, el canon De Iudeis del Decreto y elcanonMaiores de las Decretales son autoridades omnipresentes. En consecuen-cia, la condenacin del uso de la fuerza para llevar a los infieles a la fe cristia-na qued estrechamente asociada con la legitimacin de tal uso para obligar aaquellos que, despus del bautismo, haban vuelto a caer en sus prcticas an-teriores pasando, entonces, del estatuto de infieles al de herejes a cumplirlo que haban prometido cuando haban recibido este sacramento45.

    Adems, la validacin en el derecho cannico de los bautismos conferidosen circunstancias de fuerza condicional (en la prctica, bajo la amenaza demuerte), impidi en adelante todo recurso contra las conversiones forzadas,como se vio inmediatamente despus de los numerosos ataques perpetradoscontra las juderas en Castilla y en Aragn en el verano de 1391. Cuando, en elavalot dels juheus del 9 de julio de 1391, los habitantes de la judera de Va-lencia perecieron o tuvieron que recibir el bautismo, el rey de Aragn Juan I nopudo hacer ms que cualificar de detestable crimen estos acontecimientos,antes de confiscar para el Tesoro Real los despojos de las aljamas46.

    As, la clusula de las capitulaciones de Granada contra las conversionesforzadas, inserta por iniciativa de los Reyes Catlicos, puede interpretarsecomo una prueba del respeto de los soberanos hacia la ley cristiana: su inten-

    cin expresa era conformarse con la doctrina cannica comn que iba contratales conversiones. Bien es verdad que una opinin minoritaria fundada enlos cnones De Iudeis yMaiores, la del franciscano Juan Duns Scot al principiodel siglo XIV, relevada por el profesor de Tubingen Gabriel Biel al final delsiglo XV, llegaba a aconsejar a los prncipes cristianos hacer uso de la fuerzacon amenazas y terrores para llevar al bautismo a los infieles que vivan ensus dominios, tomando ejemplo en el piadoso rey Sisebuto47. La clusula de1491 manifiesta que los Reyes no pretendan seguir la lnea de la persecucinviolenta de la minora musulmana. Pero no estaba en sus manos anular losefectos de unas conversiones que pudieran efectuarse por iniciativa ajena, in-

    45. Un ejemplo de tal asociacin es la respuesta de santo Toms a la pregunta Dbense forzarlos infieles a la fe? en la Suma Theologica, TOMS de AQUINO [Thomas dAquin], Somme tho-logique, IIa IIae, q. 10, art. 8, Editions de la Revue des jeunes, vol. 27-28, Paris Descle & Cie, 1950,pp. 101-104.

    46. Y.F. BAER, Historia de los judos en la Espaa cristiana, Barcelona, Riopiedras, 1998, pp. 531-545.47. I. DUNS SCOTUS, Ordinatio, L. 4, en Opera Omnia, editio minor III/2 Opera theologica (a cura di

    Giovanni Lauriola), Bari, Editrice Alberobello, 2001, pp. 529-530; G. BIEL, Gabrielis Biel collec-torium circa quattuor libros Sententiarum, 4, 1, Libri quarti pars prima: dist. 1-14, Tbingen,

    J.C.B. Mohr-P. Siebeck, 1975, p. 203.

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    cluso empleando medios violentos para obtener el consentimiento de los mu-sulmanes. Adems, las autoridades cristianas podan, lcitamente, buscar laconversin de los musulmanes por medios blandos como la predicacin, losfavores u otros medios de persuasin; y no se les obligaba a excluir del todo,para completar a los medios blandos, el empleo de medios recios, siempreque dejaran a los infieles la posibilidad de consentir al bautismo para evitarotros tratamientos. Sobre todo, esta garanta (ms bien tenue, nos parece) con-tra el uso de la fuerza solo se otorgaba a los moros y moras. Veamos ahora loque se entenda por esta designacin.

    LOS CRISTIANOS CONVERTIDOS AL ISLAM

    Separados, antes de la conquista del reino nasri, por una frontera que losguerreros, los comerciantes y los cautivos pasaban con tanta frecuencia, caste-llanos y granadinos tuvieron que tratar un problema de los ms delicados, el delos trnsfugas de una u otra religin48. El Islam y el Cristianismo prohiban laapostasa y la castigaban con penas mximas. La entrada en el grupo de los fie-les era irreversible tanto si se haca por transmisin familiar como por conver-sin. Adems, los musulmanes como los cristianos se esforzaban, desde siglos,en aumentar el nmero de sus correligionarios por varios medios, pacficos ocoercitivos. La poblacin de Granada, en 1492, era el reflejo de esta realidad.Los musulmanes, en su mayora, eran los descendientes de los habitantes cris-tianos o judos de la antigua Hispania y no se diferenciaban radicalmente, encuanto a los caracteres biolgicos, de los conquistadores castellanos, aunquemuchos quedaban convencidos de sus orgenes rabes los descendientes deconversos, ya integrados en la sociedad musulmana, se haban dotado de ge-nealogas forjadas, consideradas como autnticas en las generaciones posterio-res49. Por otra parte, las expediciones militares conducidas al otro lado de lafrontera haban llevado a Granada a millares de hombres y mujeres cristianos,luego reducidos a la esclavitud y empleados en todos los sectores econmicosde la ciudad. Entre ellos, algunos se haban convertido al Islam, a menudo paramejorar su condicin y conservar la libertad, ya que el Islam prohiba esclavizara los musulmanes. Adems, Granada contaba con individuos que, marginados

    en la sociedad cristiana, haban pasado la frontera en busca de la impunidad yde una vida ms prospera, y se haban adherido al Islam para favorecer su in-tegracin. Los castellanos designaban a todos estos convertidos por el nombrede elches, considerndolos como renegados y apstatas.

    48. M. GONZLEZJIMNEZ, La frontera entre Andaluca y Granada: realidades blicas, socio-eco-nmicas y culturales, en M.A. LADERO QUESADA (dir.), La incorporacin..., pp. 87-145.

    49. F. MALLO SALGADO, De la desaparicin de Al-Andalus, Madrid, Abada editores, 2004 [3 ed.], pp.23-24.

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    Para los musulmanes de Granada, la prdida de la posicin dominantese tradujo en la imposibilidad en la cual se encontraron, en adelante, de inte-grar cristianos en el Islam. El vencido se convierte a la religin del vencedor,sin reciprocidad. Era tan obvio, al entregarse la ciudad, que las peticiones deBoabdil y las capitulaciones mencionan solamente dos modalidades de paso deuna religin a la otra: conversin al Islam antes, y conversin al Cristianismodespus. Las clusulas mencionan el caso en que una mujer cristiana, conver-tida al Islam y casada con un musulmn, quisiera volver a su religin ante-rior. Estas mujeres convertidas y casadas, que se llamaban romas, podan con-servar algn apego a la fe de sus padres. Entre los musulmanes, se tema queel cambio de soberano se tradujera en presiones dirigidas, ante todo, hacia losmusulmanes de origen cristiano, elches y romas, y hacia los hijos nacidos deestos matrimonios entre musulmanes de nacimiento y musulmanas por con-

    versin. Es probablemente lo que incit a Boabdil a pedir que los musulmanespor conversin fuesen protegidos legalmente contra las vejaciones y los insul-tos de los cristianos, y contra toda exigencia de retorno al Cristianismo. Con-cesin importante desde su punto de vista por cierto, Boabdil acept la posi-

    bilidad de retornos voluntarios al Cristianismo, bajo la condicin de su controlpor testigos de ambas religiones:

    Yten, que todos los cristianos que se han tornado moros, machos hembras,que non ose ningund cristiano hazerles mal, ny deshonrarlos, y que non lespidan que se tornen cristianos, y el que lo hizier, que sea castigado, saluo el quequizier tornarse cristiano de su propia voluntad en presencia de los moros y delos cristianos50.

    Adems, la defeccin de las esposas musulmanas por conversin podaponer en peligro el poder del padre sobre sus hijos, fundamento de la estruc-tura familiar y de la transmisin del Islam. Boabdil propuso que los hijos, eneste caso, quedasen bajo la tutela de su padre. Si se aceptaba la posibilidad desu paso voluntario al Cristianismo, quedaba implcito que a estos hijos se lesdeba de considerar como musulmanes:

    Ytem, que el que tovier hijos de mugeres tornadizas, que quisieren de su vo-luntad tornarse su ley, que los hijos queden para el padre, y que non los pidaningund cristiano para que se tornen cristianos, chicos ni grandes, sy non que syquizier alguno tornarse de su voluntad, como dicho es, agora nin despus deagora para siempre [Al margen: Ojo: fasta que fuesen de doze aos]51.

    Veamos ahora la respuesta de los Reyes Catlicos a estas proposiciones. Seutiliz en parte el texto de Boabdil, reformulndolo. Los cristianos convertidosal Islam quedaban protegidos legalmente contre los insultos de los cristianos,pero se quit la condicin y que non les pidan que se tornen cristianos:

    50. Proposiciones, p. 234.51. Ibdem, pp. 234-235.

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    Item es asentado e concordado que si algund cristiano cristiana se ho-bieren tornado moro mora en los tiempos pasados, ninguna persona sea osadode los amenguar nin baldonar en cosa alguna; y que si lo hicieren que sean cas-

    tigados por sus Altezas52.

    En las capitulaciones, los elches no reciban ninguna garanta en cuanto ala conservacin de su cualidad de musulmanes, porque nadie poda impedirque la Iglesia reivindicara sus derechos sobre unos individuos que, a sus ojos,eran cristianos apstatas y no moros y moras. La clusula de garanta ge-neral contra las conversiones forzadas solo poda aplicarse a los que nuncahaban recibido el bautismo, e incluso a los individuos cuyos padres y abuelosno eran cristianos. En aquella poca se consideraba que una persona recibasu identidad de su linaje, lo cual prevaleca sobre sus opciones personales. Lainfidelidad religiosa se transmita biolgicamente, por la sangre: as se justifi-caba la nocin de limpieza de sangre que conduca a excluir de ciertas funcioneso de ciertos grupos de poder a los hijos y descendientes de judos o de musul-manes convertidos. Todo esto es bastante conocido. A la inversa, la Iglesia con-sideraba que los hijos de cristianos eran miembros automticamente de su ju-risdiccin, incluso cuando los padres cristianos eran apstatas. Al principiodel siglo XVII, el jesuita Francisco Surez presenta esta norma como perfecta-mente establecida, en su reflexin sobre la licitud de administrar el bautismo alos hijos de los infieles que ya haban recibido el bautismo (siendo, entonces,apstatas y no autnticos infieles):

    Es necesario considerar que estos infieles son sujetos directos de la Igle-sia, en razn de su poder y jurisdiccin espiritual: es el caso de todos los aps-tatas quienes, despus del bautismo, han hecho defeccin a la fe, o porque ca-yeron en la hereja, o porque pasaron al Judasmo o al paganismo, y no haycontroversia sobre su caso porque la Iglesia tiene el derecho de baptizar a sushijos, incluso si ellos han renegado53.

    La cualidad de cristiano no dependa solamente del bautismo; era, final-mente, hereditaria. Se puede entender que la Iglesia consideraba como cristia-nos, o como individuos que deban ser reintegrados en las filas de los cristianos,incluso a unos musulmanes cuyos orgenes cristianos se remontaban a la ge-neracin de sus padres o de sus abuelos y que estaban totalmente integrados enla sociedad granadina anterior a la conquista.

    52. Capitulaciones, p. 441.53. Est enim considerandum, quosdam esse infideles, subditos Ecclesiae directe, ratione potes-

    tatis et juridictionis spiritualis; hujusmodi sunt omnes apostatae, qui post susceptum bap-tismum defecerunt a fide, sive in haeresim inciderint, sive in judaismum, aut paganismum de-clinaverint, et de his nulla est controversia, quin Ecclesia habeat jus baptizandi eorum infantes,etiam si parentes renituntur, F. SUREZ, Commentaria ac disputationes in tertiam partem D. Tho-mae [q. 68, art. 10] en Opera Omnia, t. XX, Paris, Louis Vives, 1860, pp. 420-446.

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    En cuanto a las romas, la clusula de las capitulaciones insista en el ca-rcter voluntario de su retorno al Cristianismo, punto que no se pona en evi-dencia en la proposicin de Boabdil:

    Item es asentado y concordado que si algund moro toviere alguna cristia-na por muger que se haya tornado mora, que no la puedan tornar cristiana si suvoluntad della; e que sea preguntada si quiere ser cristiana en presencia de cris-tianos e de moros; e que en lo de los hijos e hijas nacidos de las romas, se guar-den los trminos del derecho54.

    Tal vez se trataba de tranquilizar a las familias musulmanas cuya estabi-lidad no se pretenda amenazar, pero tambin de mostrar a las cristianas con-vertidas al Islam que, si queran volver a la Iglesia contra la voluntad de sufamilia poltica, podan obtener la ayuda de las autoridades. Insistimos en estepunto: no se precisa, en las capitulaciones, que el retorno al Cristianismo de lasotras categoras de convertidos (los hombres y las mujeres solteras) tiene queser voluntario.

    La frase que arregla la situacin de los hijos requiere una explicacin. Cuan-do Boabdil peda que quedasen bajo el poder de su padre musulmn, la versindefinitiva de la clusula remite a los trminos del derecho. Las capitulacionesde Almera, otorgadas en febrero de 1490, estipulan que los hijos nasidos de laschristianas no sean apremiados a tornarse christianos hasta que sean de dozeaos, y despues quede a su determinacin de ser christianos o no55, lo cual estclaro. Pero la clusula de Granada es muy diferente. No se debe suponer queaqu se remite al derecho musulmn sino al derecho cannico, ya que el caso

    implicaba a mujeres que eran cristianas segn los criterios de la Iglesia. En lospases cristianos, el derecho que se aplicaba en las causas matrimoniales era el dela Iglesia, el matrimonio siendo un sacramento y no un acto civil.

    De antiguo, los canonistas haban arreglado el problema de los hijos naci-dos de las uniones entre cristianos e infieles. Una de las autoridades en esta ma-teria es un texto de 1229 conservado en las Decretales, el canon Ex Litteris, res-puesta del papa Gregorio IX a una pregunta sobre la guarda del hijo de unapareja de judos, despus de la conversin del padre al Cristianismo. En estecaso, el padre convertido peda en justicia la guarda de su hijo a fin de darle unaeducacin cristiana; mientras la madre juda fundaba su derecho a conservar a su

    hijo sobre los dolores del parto y los cuidados de la maternidad. Gregorio IXdecidi en favor del padre, bajo el motivo que el hijo, habiendo pasado los tresaos de edad, poda ser inducido por su madre en los errores de la infidelidad56.Antes del final del siglo XIII, los dos grandes canonistas de la poca, el papa

    54. Capitulaciones, p. 441.55. Capitulacin de Almera, 11 de febrero de 1490, en M.A. LADERO QUESADA, Granada..., apn-

    dice documental n. 34, p. 410.56. Decretales de Gregorio IX, 3.33.2.

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    Inocencio IV y Enrique de Suso, cardinal de Ostia, aconsejaban decidir siempreen favor de la fe y, por consecuencia, confiar el hijo al que se haba convertido. Ladificultad era que, en caso de convertirse la madre, se quitaba al padre lapatriapotestas, una nocin sacada del derecho romano y empleada como fundamentode la jerarqua familiar. El padre judo, segn Enrique de Suso, gozaba de lapa-tria potestas porque los matrimonios de los judos se reconocan legalmente en elImperio Romano, pero su infidelidad le incapacitaba a dar a su hijo la vida es-piritual. En este caso, la mujer debe tenerse por hombre, porque acta viril-mente57, lo cual llevaba a confiarle lapatria potestas. De todas formas, la reli-gin tena que ser el criterio determinante y, declaraba el canonista,

    Gregorio pudiera arreglar este asunto mas rpidamente, diciendo que siuno de dos cnyuges infieles se convirtiese a la fe, mientras el otro quedase enla infidelidad, los hijos pequeos se confiaran al convertido, excepto si tienen la

    edad de razn58.Estando establecida la doctrina desde aquella poca, los comentaristas

    posteriores del canon Ex Litteris trataron otros aspectos del problema de laguarda de los hijos. As se aclara el sentido de la clusula de las capitulaciones:el padre musulmn cuya esposa volviese al Cristianismo no tena posibilidadde obtener la guarda de sus hijos. La anotacin Ojo: fasta que fuesen de dozeaos al margen del texto de Boabdil indica el lmite de la edad de razn; tal vezse escribi en una primera redaccin de la clusula, que hubiese podido seridntica a la de las capitulaciones de Almera. Pero los redactores debieron deoptar luego por una decisin menos favorable a los musulmanes.

    No se puede considerar, entonces, que las capitulaciones de Granada es-tablecieran el statu quo entre las dos religiones y que protegan a los elches con-tra las conversiones forzadas. Al contrario, dejaban a la Iglesia un amplio mar-gen de accin para reintegrarlos en su seno. Nadie tena derecho a insultarlos,pero en su cualidad de apstatas poda perseguirlos el tribunal de la Inquisi-cin, fundado en 1478 para castigar a los conversos de origen judo culpablesde apostasa. En adelante, fueron las autoridades cristianas las que pretendie-ron definir la frontera entre los moros y moras, musulmanes exentos de la ju-risdiccin eclesistica por su condicin de infieles, y los cristianos, entre loscuales, por supuesto, los apstatas o elches estaban incluidos.

    Pero los cristianos pasados al Islam y sus descendientes eran objeto dereivindicacin tanto de parte de los cristianos como de los musulmanes. Los se-gundos consideraban que estos convertidos pertenecan a su comunidad de

    57. [...] debet mulier reputari vir, cum viriliter agat, E. de SUSO, In Tertium Decretalium librum Com-mentaria, Venitiis, apud Iuntas, 1581, sobre X, 3.33.2.

    58. Potuisset ergo dominus Greg. hanc materiam plenius, brevius expedire, ut sic dixisset, siquis duorum coniugum infidelium ad fidem conversus fuerit, in infidelitate alio remanente,liberi infantes converso adiudicentur, doli tamen capaces suo iudicio relinquantur, ibdem.

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    manera definitiva excepto en el caso de defeccin voluntaria, excepcin dic-tada por el realismo poltico en contra del derecho islmico. Aceptar la prdidade los elches y su afiliacin a la Iglesia (o sea, su retorno a la infidelidad) equi-vala a traicionar su propia conviccin en la superioridad del Islam sobre lasotras religiones. As, la posicin fronteriza de estos individuos se revel una oca-sin de conflicto entre los poderes cristianos y los musulmanes. Estos ltimosentendieron la ofensiva de Cisneros hacia los elches como una conversin for-zada y, por lo tanto, una violacin flagrante de las capitulaciones.

    Adems, es posible que los granadinos no tuviesen un conocimiento muypreciso del contenido de las capitulaciones, lo que pudo acentuar el senti-miento de haber sido defraudados por los Reyes. Un texto de la primera mitaddel siglo XVII, el libro octavo de la Historia de las dinastas musulmanas de Al-Maqqari (un historiador originario de Tlemcen y considerado como bien in-

    formado), parece representativo de la lectura de las capitulaciones por parte delos musulmanes, una lectura ms parecida a las proposiciones de Boabdil quea la redaccin final de las clusulas:

    El de rebi I del mismo ao, es decir en ao 897 (2 de enero de 1492), loscristianos tomaron posesin de la Alhambra []. La capitulaciones fueron sesentay siete, entre ellas: [...] (2) que se mantendra su ley religiosa [aria] como antes,y nadie les juzgara sino por ella [] (10) que no se obligara a quien hubieseabrazado el islamismo a volver a los cristianos, ni a su religin (11) que al mu-sulmn que hubiese abrazado el Cristianismo, se le dieran algunos das paraque lo meditase, y habindolo citado un juez de los musulmanes y otro de loscristianos, si renunciara a volver al Islam, persistira en lo que quisiera [] (17)que nadie le impedir llamar a la oracin, ni rezar, ni ayunar, ni ninguna de laspracticas de su culto, y que se castigara a quien se mofase de ste59.

    El conflicto originado en las dos interpretaciones divergentes de las ca-pitulaciones sobre la identidad de los elches estall con la rebelin del Albaicnde finales de 1499. La deslealtad de las autoridades cristianas y el incumpli-miento de lo pactado (actitudes inmorales que justificaban, una vez ms, eldesprecio de los musulmanes hacia los cristianos) fueron denunciados aosdespus por Al-Maqqari:

    Pasado un tiempo los cristianos violaron el tratado y quebrantaron las capi-

    tulaciones, punto por punto, hasta que torn la situacin a exigirse de los musul-manes la conversin al Cristianismo en el ao 904 (1499), despus de [aducirse] mo-tivos y razones, de las cuales la mayor y mas fuerte contra ellos era la siguiente:`Los sacerdotes decan han dispuesto que todos los cristianos que hayan abra-zado el Islam tienen que renegar a la fuerza de la infidelidad, y as lo tuvieron quehacer, aunque las gentes murmuraban, porque ya no tenan aguante ni vigor.

    59. F.N. VELZQUEZ BASANTA, La relacin histrica sobre las postrimeras del Reino de Granada,segn Ahmad al-Maqqari (s. XVII), en C. DEL MORAL (ed.), En el eplogo del Islam andalus: laGranada del siglo XV, Granada, Universidad de Granada, 2002, pp. 535-537.

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    Luego acudieron a otro expediente, que consista en decir al creyente mu-sulmn: Tu abuelo era cristiano y abraz el Islam, pues hazte tu ahora cristiano.Y cuando este inmoral procedimiento [se hizo insoportable], alzronse los ha-

    bitantes del Albaicn contra los esbirros de la justicia, y les dieron muerte, y stefue el pretexto para [obligarlos] a la conversin diciendo: `Ha venido orden el rey,que quien se haya rebelado contra la justicia ha de morir, a menos que [inme-diatamente] se haga cristiano y se libre de la muerte60.

    CONCLUSIN

    Al final de la guerra de Granada, los Reyes no optaron por la expulsin delos musulmanes, si bien con el decreto de marzo de 1492 contra los judos apor-

    taron la prueba de que la eviccin de una minora religiosa se consideraba, a lasazn, como una medida de gobierno legtima. No siguieron la lnea de un tra-tamiento radical de los vencidos, y prefirieron la va de la negociacin que lespermita mantener in situ a los habitantes del reino. Pero, entre las proposicio-nes presentadas por Boabdil para la entrega de Granada y el texto definitivode las capitulaciones, los consejeros letrados de los Reyes debieron de realizarun importante trabajo de reflexin y de redaccin. Las libertades religiosas otor-gadas a los vencidos se quedaban dentro de los lmites del derecho cannico,siendo la exencin de seales distintivas la nica derogacin a ste, lo cual se en-tiende mejor como una concesin aceptada en la perspectiva de la conversin delos musulmanes que como un gesto de generosidad hacia las poblaciones con-

    quistadas. Las capitulaciones otorgadas por los Reyes Catlicos, cuyo celo depropagar la fe superaba la magnanimidad, establecan la dominacin cristianasobre el Islam. La reduccin de los almuecines al silencio fue el smbolo de estenuevo orden poltico-religioso. La clusula contra las conversiones forzadas,aadida por iniciativa de los Reyes para aquietar los nimos de los vencidos, noofreca a stos sino una proteccin muy precaria y que, de manera implcita,no se extenda a los descendientes de cristianos. En consecuencia, las capitula-ciones dejaban largamente abierta la va de la conversin por unos medios

    blandos que no excluan del todo ciertas presiones ms recias.Y en efecto, los acontecimientos posteriores (desde los esfuerzos evange-

    lizadores del arzobispo Talavera, hasta la poltica de captacin de las lites conddivas y favores que llev el arzobispo Cisneros en el otoo de 1499) mos-traron que los Reyes no contaban con una poltica de persecucin masiva ysistemtica para llevar a los musulmanes al bautismo. Hasta que los vencidos,que no pudieron sino considerar la empresa cisneriana de recuperacin de loselches como una traicin de lo pactado en 1491, tomaron las armas contra laautoridad real a finales de 1499 y cambiaron ipso facto de estatuto jurdico: ya

    60. Ibdem, pp. 538540.

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    no eran los infieles pacficos que, segn el captulo Dispar del Decreto, podanpermanecer en paz en el territorio cristiano, sino unos sediciosos y rebeldes alos que se poda castigar con la muerte, la esclavitud o el exilio. Cediendo antela fuerza superior de los ejrcitos reales, los vencidos consintieron finalmenteal bautismo que se les propuso con magnanimidad, y para evitar la despo-

    blacin del reino como condicin de su perdn.Hoy en da, nosotros vemos en estas conversiones una violacin del princi-

    pio de la libertad de conciencia (siendo los herederos de la reflexin de los telo-gos, juristas y filsofos europeos de los siglos XVIXVIII en este mbito) y,adems, una decisin poltica cargada de peligros, ya que sabemos lo que pasdespus. Los contemporneos cristianos las juzgaron segn sus propios crite-rios. Para el arzobispo Cisneros, fue un acontecimiento providencial, una vic-toria de la fe, una anticipacin de los tiempos mesinicos. Para los juristas, la

    conversin de los granadinos despus de las rebeliones de 14991501 fue unaaplicacin, entre otras, de la doctrina cannica sobre la recepcin del bautismoen circunstancias de fuerza condicional. Como a los judos convertidos bajo elreinado de Sisebuto, a los moriscos convena en adelante forzarlos a observarla fe que [haban] recibido por fuerza o por necesidad.

    RESUMEN

    El artculo propone una lectura de las clusulas religiosas de las capitula-

    ciones para la entrega de Granada (25 de noviembre de 1491). Se pone en tela dejuicio la idea, comnmente aceptada en la historiografa, de que las capitulacio-nes establecan el respeto a las leyes y a la religin de los vencidos y que, por lotanto, las actuaciones que llevaron a la conversin de los musulmanes de Granadaen los aos 1499-1501 violaron las mismas capitulaciones. La comparacin entrelas peticiones del rey Boabdil y el texto firmado por los Reyes Catlicos, apoya-da sobre el derecho cannico, permite aclarar la posicin de los Reyes en puntostan decisivos como las modalidades del culto islmico, las seales de identifica-cin, la prohibicin de las conversiones forzadas y el estatuto de los hombres ymujeres convertidos del Cristianismo al Islam (elches). Se intenta demostrar quelas capitulaciones, lejos de fijar la situacin religiosa en Granada, establecan ladominacin cristiana, abriendo el paso a una dinmica de conversin de la po-

    blacin musulmana y a la recuperacin de los elches por la Iglesia.Palabras clave: Granada, Reyes Catlicos, capitulaciones, Islam, adhan,

    derecho cannico, conversiones forzadas.

    ABSTRACT

    The article proposes a reading of the religious clauses of the capitulations forthe surrender of Granada (25 November 1491). It questions the idea, commonly

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    accepted in historiography, that the capitulations established the respect to thelaws and to the religion of the vanquished and that, therefore, the acts whichled to the conversion of the Muslims of Granada in 1499-1501 violated the samecapitulations. The comparison between the requests of king Boabdil and the textsigned by the Catholic Kings clarifies, on the basis of canon law, the position ofthe Kings on such important issues as the modalities of Islamic cult, the distinc-tive signs of identification, the prohibition of forced conversions and the statuteof men and women converted from Christianity to Islam (elches). It aims at sho-wing that the capitulations, far from fixing the religious situation in Granada, es-tablished Christian domination and opened the way to a dynamics of conversionof the Muslims, and to the recovery of the elchesby the Church.

    Key words: Granada, Catholic Kings, capitulations, Islam, adhan, canonlaw, forced conversions.