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LOS DERECHOS SOCIALES A LA LUZ DEL CONSTITUCIONALISMO ACTUAL. LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA EN ESPAÑA Y ARGENTINA COMO CASO TEST. AUTORA NATALIA SOLEDAD APRILE Salamanca, 2014

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LOS DERECHOS SOCIALES A LA LUZ DEL CONSTITUCIONALISMO ACTUAL. LA

PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA EN ESPAÑA Y ARGENTINA COMO CASO TEST.

AUTORA

NATALIA SOLEDAD APRILE

Salamanca, 2014

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RESUMEN

LA TEORÍA CONSTITUCIONAL HA CUESTIONADO EL PAPEL CENTRAL DE LA CONSTITUCIÓN

DENTRO DE LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS. ESTE CAMBIO DE PARADIGMA HA HECHO

ECO EN LA DOGMÁTICA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, PRINCIPALMENTE EN

MATERIA DE DERECHOS SOCIALES, PUES LA REALIDAD EVIDENCIA UN GRAN

DISTANCIAMIENTO ENTRE EL DISCURSO JURÍDICO QUE LOS PROCLAMA Y SU CONCRECIÓN

MATERIAL. EN EL PRESENTE TRABAJO, TOMANDO COMO PRETEXTO EL ESTUDIO DEL

DERECHO A LA VIVIENDA, PLANTEAMOS QUE ESA BRECHA ENTRE REGULACIÓN JURÍDICA Y

REALIDAD NO DEPENDE DEL MODO EN QUE SE PLASMAN LOS DERECHOS EN LOS TEXTOS

CONSTITUCIONALES SINO DE LAS RESISTENCIAS TEÓRICAS Y POLÍTICAS QUE SE OPONEN A

SU PLENA REALIZACIÓN. LA PRESENCIA DE DERECHOS SOCIALES INCUMPLIDOS NOS

ENFRENTA AL RETO DE DEFENDER EL ROL DE LA CONSTITUCIÓN, AUN CUANDO HOY SE

ENCUENTRE CUESTIONADO SU LUGAR, YA QUE ES EN ESTE MARCO DONDE ENCONTRAMOS

LAS VÍAS MÁS ADECUADAS PARA DAR SATISFACCIÓN A LAS NECESIDADES DE LOS

INDIVIDUOS.

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ÍNDICE RESUMEN ....................................................................................................................... 1

ABREVIATURAS ........................................................................................................... 4

INTRODUCCION ............................................................................................................ 5

CAPITULO I: La evolución del sistema de derechos fundamentales y la transformación

del papel de la constitución. ............................................................................................. 9

I.1. Concepto y origen de los derechos humanos en el Estado Moderno ..................... 9

I.2. El reconocimiento de los derechos y libertades de carácter individual. La

inspiración de las revoluciones liberales y la doctrina del Estado de Derecho. ......... 14

I.3. Visión crítica de la lectura generacional de los derechos. .................................... 21

I.4. Surgimiento del Estado Social y el proceso de expansión de los derechos. ........ 27

I.5. Configuración constitucional de los derechos en Europa y América Latina a partir

de la posguerra. El desarrollo de la constitución como un orden objetivo de valores. 33

I.6 La extensión de los derechos fundamentales y la posición central de la

constitución en la teoría neoconstitucionalista. .......................................................... 37

I.7. Lectura actual del sistema constitucional a la luz de los argumentos

postpositivistas. ........................................................................................................... 44

CAPITULO II: Los derechos sociales en la dogmática constitucional de los derechos

fundamentales. ................................................................................................................ 54

II.1. ¿Los derechos sociales son fundamentales? ....................................................... 54

II.2. Los derechos sociales no son más débiles, ni más costosos ni menos universales

que los derechos liberales. .......................................................................................... 64

II.3. La recepción constitucional de los derechos sociales en Europa y América

Latina. ......................................................................................................................... 70

II.4. Las obligaciones del Estado en el ámbito de los derechos sociales. ................... 84

CAPÍTULO III: Los derechos sociales en acción. La proyección del marco teórico sobre

la práctica del derecho a la vivienda como caso test. ..................................................... 98

III.1. Delimitación conceptual del derecho a la vivienda. .......................................... 99

III.2. La paradoja del derecho a la vivienda en las constituciones: norma y realidad

.................................................................................................................................. 105

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III.3. Garantía y satisfacción del derecho a la vivienda en contextos de crisis: los

casos de Argentina y España. ................................................................................... 115

III.4. Virtudes y desafíos que presenta el activismo de los jueces en la materia: la

práctica judicial en Argentina y España. .................................................................. 122

III.5. La sociedad civil toma las armas de defensa: la experiencia de los movimientos

sociales para la protección del derecho a la vivienda en Argentina y España. ......... 134

CONCLUSIONES ........................................................................................................ 143

BIBLIOGRAFIA .......................................................................................................... 146

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ABREVIATURAS

Art. Artículo

AA.VV. Autores Varios

BVerfG Bundesverfassungsgericht (Corte Constitucional alemana)

Cap. Capítulo

CE Constitución española

Cfr. Confrontar

CN Constitución Nacional Argentina

Comp. Compilador (a)

Coord. Coordinador (a)

CSE Carta Social Europea

CSJN Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

DESC Derechos económicos, sociales y culturales

Ed. Editor (a)

Etc. Etcétera

Núm. Número

Nº Número

ONU Organización de las Naciones Unidas

Op. cit. Obra citada

p. Página

pp. Páginas

Párr. Párrafo

PIDESC Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

STC Sentencia Tribunal Constitucional

ss. Siguientes

TC Tribunal Constitucional

TEDH Tribunal Europeo de Derechos Humanos

TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea

VV.AA. Varios autores

Vid. Ver entre otros

Vgr. Verbigracia

Vol. Volumen

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INTRODUCCION

De un tiempo a esta parte, se ha reflexionado acerca del cambio de paradigma en torno al

concepto de constitución, en el sentido de que los dogmas que tradicionalmente se

levantaron en torno a ella no se ajustan a la cultura jurídica y política del presente.

Evidentemente, el momento de reflexión constitucional al que asistimos tiene origen en el

desencanto de la sociedad respecto de la dirección política, así como en la desconfianza

hacia la constitución como elemento vertebrador orientado a la ordenación racional y justa

de las relaciones en la sociedad. En pocas palabras, se advierte una especie de

“desenamoramiento” del discurso constitucional en tanto no ha sido desarrollado para

responder a los problemas fundamentales de la dinámica realidad actual.

Así, bajo las etiquetas de pluralismo constitucional, derecho flexible o dúctil, crisis de

legitimidad constitucional, constitucionalismo en varios niveles, concepción deliberativa del

ordenamiento jurídico, entre otras1, se ha pretendido dar cuenta de la necesidad de que los

conceptos clásicos del constitucionalismo sean objeto de revisión o sustitución. En el

fondo, el centro del debate radica en el distanciamiento entre pretensión normativa y

realidad, por el hecho de que los conflictos de una sociedad cada vez más plural y compleja

no pueden ser contemplados a partir de un diseño constitucional de carácter cerrado y

concluyente.

Ante esta cuestión, se nos presenta un interrogante concreto: ¿de qué sirve el derecho si no

es para dar respuesta a los problemas estructurales de la realidad social? Nadie cuestionaría

que las brechas de inequidad, la exclusión social, las situaciones de precariedad y en general

las carencias en oportunidades de acceso a bienes primordiales como la salud, la educación,

el trabajo o la vivienda, representan los problemas más graves que una sociedad debe

enfrentar. Estos conflictos revelan indiscutiblemente una cuestión de derechos sociales

vulnerados, pues se encuentra ampliamente aceptado en los ordenamientos jurídicos que

1 Por mencionar algunas de las obras más relevantes que inspiran este estudio: GOMES CANOTILHO,

José Joaquim, ¿Revisar la/o romper con la Constitución dirigente? Defensa de un constitucionalismo

moralmente reflexivo, Revista española de derecho constitucional, vol. 15, Nº 43, 1995; Direito

Constitucional y Teoría da Constituçao, Almedina, Coimbra, 3ª edición, 1999; HABERMAS, Jürgen,

Facticidad y validez, trad. M. Jiménez Redondo, Trotta, Madrid, 1998; HÄBERLE, Peter, Pluralismo y

constitución. Estudios de teoría constitucional de la sociedad abierta, Editorial Tecnos, 2º edición,

Madrid, 2013; El Estado Constitucional, UNAM, Biblioteca Jurídica Virtual,

http//biblio.juridicas.unam.mx, México, 2004; ZAGREBELSKY, Gustavo, El Derecho dúctil: ley,

derechos, justicia, traducción de Marina Gascón, Trotta, Madrid, 1997; FIORAVANTI, Maurizio,

Constitución. De la antigüedad a nuestros días, Editorial Trotta, Madrid, 2001; VIOLA, Francesco, La

democracia deliberativa entre constitucionalismo y multiculturalismo, trad. de Javier Saldaña, México,

UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2006.

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los poderes públicos tienen la obligación de llevar adelante acciones o prestaciones

efectivas dirigidas a la realización material de las necesidades reales de la sociedad. Sin

embargo, se ha pergeñado toda clase de barreras y excusas que en el plano de la realidad se

emplean como trincheras o vías de escape para impedir o limitar la concreción de estos

derechos. En el fondo, no es más que la compleja tensión entre derecho y práctica política.

Pues bien, para dar respuesta a nuestro interrogante, nos disponemos a estudiar la categoría

de los derechos económicos, sociales y culturales de cara a su garantía efectiva. Estos

derechos de alto contenido prestacional, que imponen a los Estados una actuación positiva

a través del desarrollo normativo y de la ejecución de políticas concretas, son

indudablemente los protagonistas principales del distanciamiento entre dimensión

normativa y actuación política. Esto es así, y no es novedoso afirmarlo, en la medida que las

mayores asimetrías entre los postulados constitucionales y las políticas públicas se verifican

respecto de esta clase de derechos, debido a una serie de afrentas que inciden

negativamente en sus posibilidades de materialización.

En este marco contextual, nuestro plan de trabajo estará orientado a demostrar que a la luz

de los principios del constitucionalismo actual es posible encontrar en el texto

constitucional la orientación y el marco de contención que se precisa para la plena

realización de los controvertidos derechos sociales. De acuerdo con nuestra hipótesis, la

constitución es el faro que debe orientar la ineludible exigencia de los Estados en punto a la

realización plena de los derechos sociales y si bien es cierto que ha perdido su posición

central en el ordenamiento jurídico, ello no significa que haya perdido su fuerza normativa.

En este sentido, analizaremos la temática desde diferentes aristas con el fin de justificar que

la insuficiente realización de los derechos sociales en la práctica puede ser enfrentada con

herramientas constitucionales. Asimismo, intentaremos argumentar que la forma en que se

han positivado los derechos sociales en las constituciones, es decir, la modalidad bajo la

cual se plasman en el texto constitucional, no resulta determinante para el logro de su

protección adecuada y verificable en la realidad.

El interés de aportar un estudio que profundice acerca del papel que cumple hoy en día la

constitución en materia de concreción de derechos sociales no consiste en sumar una voz

desalentadora sino en contribuir a la revalorización del texto constitucional. En este

periplo, justificaremos que el divorcio entre discurso jurídico y discurso político, claramente

percibido por la sociedad que lo expresa a través del descontento y la frustración, no

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constituye un defecto inherente a la teoría de la constitución que conduzca a sostener la

nimiedad del texto constitucional para lograr la realización de los derechos. Por el

contrario, nos proponemos hallar en las entrañas del derecho constitucional las piezas que

se necesitan para armar estrategias defensivas ante la inconcreción de los derechos sociales.

Ante tal reto hemos organizado este trabajo en tres capítulos bien diferenciados, que a su

vez englobarán cuestiones más puntuales. En el primer capítulo abordaremos la evolución

histórica de la dogmática constitucional de los derechos fundamentales. Nos parece

esencial anclar en esta cuestión preliminar el marco teórico de la investigación, pues nos

servirá de introducción a los conceptos principales que harán parte del trabajo y, además,

nos permitirá ubicar temporalmente ciertos hitos decisivos en el desarrollo de los derechos.

Asimismo, nos ayudará a comprender la mutación que ha sufrido el sistema constitucional

desde sus orígenes hasta nuestros días. En todo este itinerario haremos referencia a los

contextos de América Latina y Europa, puntualmente a Argentina y España, con el fin de

concretar el objeto de nuestra investigación, alejarnos del plano de abstracción y aterrizar

las cuestiones teóricas a problemas precisos.

En el segundo capítulo, analizaremos puntualmente la teoría de los derechos sociales e

intentaremos exponer algunas explicaciones superadoras de las críticas de las que es pasible

esta categoría dogmática. Observaremos los modelos de recepción constitucional con la

finalidad de corroborar cuál es la relación que existe entre la forma de consagración

positiva y el grado de cumplimiento efectivo en la práctica. Y, asimismo, expondremos

cuáles son las funciones que atañen a los Estados en punto al grado de compromiso

efectivo que deben asumir, rescatando las herramientas que aporta el texto constitucional.

Finalmente, en el tercer capítulo realizaremos un diagnóstico acerca del estado de situación

en materia de derecho a la vivienda. Con base en la medular importancia que tiene este

derecho, por ser uno de los más desarrollados en cuanto a contenido, intentaremos

contrastar el marco teórico expuesto en los dos primeros capítulos con una aproximación

empírica del tema. Especialmente, observaremos la problemática habitacional en Argentina

y España, donde con resonancias y matices diferentes se ubica entre los asuntos públicos

más controvertidos del momento. En este capítulo, nos enfocaremos en la regulación

constitucional del derecho a la vivienda así como en el conocimiento de las experiencias

particulares que se han desarrollado tanto en Argentina como España para contribuir al

reconocimiento y protección de este derecho.

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Para finalizar, mediante este trabajo pretendemos realizar un acercamiento al estudio de

una temática de indudable actualidad en el derecho constitucional, bajo la convicción de

que la producción teórica existente nos permitirá analizar los distintos enfoques que se

plantean y, con base en ello, realizar un pequeño aporte en la tarea de buscar en la

arquitectura jurídica de los ordenamientos constitucionales mecanismos más adecuados

para la garantía efectiva de los derechos fundamentales.

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CAPITULO I: La evolución del sistema de derechos fundamentales y

la transformación del papel de la constitución.

En este primer capítulo consideramos necesario analizar en clave histórica el recorrido

que han transitado los derechos fundamentales. Adoptaremos una noción conceptual

que nos permitirá desgranar sus características esenciales y emprender un compendiado

relato acerca de la evolución de los derechos desde su concepción en el Estado Moderno

hasta el presente. En este camino, esbozaremos una argumentación crítica sobre la

lectura que se orienta a explicar los derechos en sucesivas generaciones. Por lo demás,

durante toda esta exposición nos enfocaremos en remarcar cuál ha sido el papel que

ocupó tradicionalmente la constitución en materia de derechos fundamentales así como

su significado actual.

I.1. Concepto y origen de los derechos humanos en el Estado Moderno

Como punto de partida, creemos conveniente acordar un significado respecto del

término “derechos humanos”, pues esta expresión nos va a acompañar durante el

desarrollo, al menos inicial, de este trabajo Aclaramos que la enunciación conceptual

por el momento se referirá a esta categoría, sobre la que luego iremos realizando las

precisiones conceptuales correspondientes2. Asimismo, hacemos saber que la definición

se hará en términos normativos, en el plano del deber ser, atendiendo a los textos

jurídicos que arrojan luz en este aspecto. Ello es así porque la mayor parte de la teoría a

la que apelaremos proviene fundamentalmente del derecho y no de otras disciplinas3.

2 En este estado liminar del trabajo, optamos por la terminología “derechos humanos”. Aclaramos esto

porque es de recibo en la doctrina la distinción entre esta noción y otras afines, tales como “derechos

naturales”, “derechos fundamentales”, “derechos subjetivos”, “derechos públicos subjetivos”, “derechos

individuales”, “libertades públicas”. Estas diferencias conceptuales no son problemáticas mientras

sepamos con claridad cuál es el significado de cada término utilizado. Sobre esta disquisición, haremos

las notas correspondientes cuando así lo reclame el desarrollo teórico que vamos a exponer.

Puntualmente, sobre los distintos usos lingüísticos, véase PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique, Derechos

Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Editorial Tecnos, Quinta Edición, Madrid, 1995, p. 28/39.

Igualmente, dedica un apartado especial a este tema, DÍEZ-PICAZO, Luis María, Sistema de derechos

fundamentales, Editorial Thomson Civitas, 2º edición, Espa-ña, 2005, ps. 40/42. 3 Somos conscientes de las nutridas y cuantiosas páginas que se han escrito sobre el origen y el desarrollo

de los derechos humanos a lo largo de la historia. No se nos escapa que existe una copiosa producción

bibliográfica que explora esta temática en diversas disciplinas. Los teóricos de la Ciencia Política, la

Filosofía, la Sociología e incluso la Ética, han dedicado ríos de tinta para dar respuesta al nacimiento, al

significado y a la evolución de estos derechos. Optamos por un enunciado normativo, ya que entendemos

resulta más acorde con el perfil que se pretende asignar a esta modesta investigación.

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Luego de indagar distintas definiciones que se han asignado a la categoría de estudio4,

preferimos seguir el concepto que elabora Pérez Luño, a tenor del cual los derechos

humanos son “un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento

histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las

cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel

nacional e internacional”5. Consideramos que esta definición, que por moderada no peca

de imprecisa ni incompleta, rescata el sentido histórico de los derechos humanos, se

nutre de valores esenciales e incontrovertibles hoy en día en cualquier estudio de

referencia en el tema (la dignidad, la libertad y la igualdad) y alude a la positivación, en

tanto técnica de configuración de los derechos en normas jurídico-positivas. A partir de

este concepto, el cual intentaremos desagregar a lo largo del análisis, nos permitimos

comenzar sobre una base segura el recorrido histórico que ha marcado el

desenvolvimiento de los derechos humanos desde su origen.

Acerca del nacimiento y, especialmente, sobre la fundamentación de los derechos

humanos se han elaborado innumerables construcciones teóricas6. Como no es posible

4 Entre otros, el concepto de derechos humanos fue abordado por Nino, para quien su definición no puede

resolverse mediante una mera estipulación conceptual, sino a través del análisis de cuestiones de ética

sustantiva; ello, pues se basan en un sistema de principios morales (NINO Carlos Santiago, Ética y

Derechos Humanos, Editorial Paidós Estudio, Buenos Aires, 1984, puntualmente capítulo I). En similar

sentido se expresa Rubio Llorente, quien también categoriza a los derechos humanos como derechos

morales, no simplemente jurídicos, a cuyo respecto existe una justificación ética del Estado que debe

concretar su contenido (RUBIO LLORENTE, Francisco, Derechos fundamentales, derechos humanos y

Estado de Derecho, Revista Fundamentos, 2006, Nº 4, ps. 203/237). También es interesante la postura de

DE SOUSA SANTOS, Boaventura., Hacia una concepción multicultural de los derechos humanos, en

“De la mano de Alicia. Lo social y lo político en la postmodernidad”, Siglo del Hombre, Universidad de

los Andes, Bogotá, 1998, p. 345-367. En este trabajo, el autor estudia el concepto derechos humanos a la

luz de la transformación operada por la globalización y desde una perspectiva contra hegemónica y

multicultural. Otra reseña de las distintas posturas que se han seguido para dar con una definición de los

derechos humanos, puede encontrarse en MANILI, Pablo, La difícil tarea de elaborar un concepto de los

derechos humanos, Revista Jurídica de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, vol. 1, no 1,

1999. 5 PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique, en Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Editorial

Tecnos, Quinta Edición, Madrid, 1995, p. 50. 6 En línea con la clasificación que efectúa Eusebio Fernández, existen básicamente tres corrientes de

fundamentación de los derechos humanos: iusnaturalista, historicista y ética. De acuerdo con la primera

postura, el fundamento de los derechos humanos estaría en el Derecho Natural, deducido de una

naturaleza humana supuestamente universal e inmutable. Esta influencia del Derecho Natural aparece en

una serie de juristas y filósofos de los siglos XVII y XVIII como Grocio, Pufendorf, Spinoza, Hobbes,

Locke, Rousseau, Wolff o Kant, así como en las declaraciones de derechos del siglo XVIII. En esta

percepción, los derechos no son ni podrían ser instrumentos de limitación del poder, porque su existencia

es anterior a éste. De su lado, la fundamentación historicista, de tinte más realista que el modelo anterior,

proviene de entender a los derechos como variables y relativos a cada momento histórico de acuerdo con

el desarrollo de la sociedad. Uno de sus defensores más acérrimos han sido el filósofo italiano Croce,

quien habla en términos de “derechos históricos” y rechaza toda fundamentación que provenga del

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desarrollar aquí cada una de ellas, nos limitaremos a destacar la existencia de unos

puntos de consenso, que nos servirán para reflexionar acerca de los hitos que marcarán

el avance de los derechos hasta la actualidad. Pues bien, el postulado básico que informa

a los derechos humanos es que nacen para dar respuesta a necesidades puntuales, de

acuerdo con el momento histórico en que se presentan, con la finalidad de poner un

freno a la omnipotencia del poder y hacer valer, frente a cualquier otra consideración, la

idea de dignidad humana. Bajo este supuesto, el primer punto de consenso que

observamos en las teorías que analizan el origen y la evolución de los derechos

humanos, es el factor histórico-temporal.

Se encuentra ampliamente aceptado en la doctrina que el ser humano ha tenido que

reivindicar históricamente ciertas aspiraciones concretas para proteger un espacio de su

propia vida contra los excesos del poder del Estado. De manera tal que los derechos han

operado como un antídoto de la sociedad frente a la acción de quienes pueden

comprometer sus intereses vitales7 o, como gráficamente, define Nino “constituyen una

herramienta imprescindible para evitar un tipo de catástrofe que con frecuencia amenaza

a la vida humana”8.

La alusión al factor temporal e histórico como criterio común de las teorías elaboradas

en torno a la justificación de los derechos, no tiene como objeto defender ni enrolarnos

en la concepción historicista de los derechos humanos, sino redimir un aspecto puntual

y distinto, cual es la visión histórica de los derechos9. Para ilustrar este enfoque

Derecho Natural. Por último, estaría la visión ética o axiológica, que propugna Fernández, según la cual

la razón de ser de los derechos es la existencia de un conjunto de valores que se consideran inescindibles

de la dignidad humana. Estas exigencias éticas o “derechos morales” le pertenecen al hombre por el

hecho de ser hombres, son los que hacen a su dignidad, los fundamentales, que requieren para su

protección y garantía un derecho en el sentido jurídico de la palabra (véase, FERNÁNDEZ, Eusebio,

Teoría de la justicia y derechos humanos, Editorial Debate, Madrid, 1994, ps. 77-126. Sobre este tema,

ver la reseña que efectúa PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique, en Derechos Humanos, Estado de Derecho y

Constitución, Editorial Tecnos, Quinta Edición, Madrid, 1995, capítulo primero. En particular, los

matices que mantiene respecto de la postura de Eusebio Fernández acerca del origen iusnaturalista de los

derechos (ps. 177/178). 7 A decir de Ferrajoli, los derechos fundamentales son “el resultado de luchas o revoluciones que en cada

ocasión han roto el velo de normatividad y naturalidad que ocultaba una precedente opresión o

discriminación” (FERRAJOLI, Luigi, Sobre los derechos fundamentales, en Cuestiones constitucionales,

Revista Mexicana de Derecho Constitucional, no 15: 5, 2006). 8 NINO, Carlos Santiago, Ética y Derechos Humanos, op. cit., p. 13. 9 Esta distinción es tomada a partir de la afirmación de Eusebio Fernández, quien aun cuando refuta la

fundamentación historicista de los derechos, sostiene que una visión histórica es inatacable, a menos que

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tomaremos como referencia a Bobbio, cuya hipótesis sobre el proceso genético de los

derechos gravita en las luchas emancipadoras del hombre y en la transformación de las

condiciones de vida que estas luchas producen. Con la sugerente afirmación de que los

derechos “Nacen cuando deben o cuando pueden nacer”, el filósofo italiano los

caracteriza como un producto de la civilización humana, que cambian, se transforman y

amplían para responder a las exigencias que “nacen en relación al cambio de las

condiciones sociales o cuando el desarrollo técnico permite satisfacerlas”10. La

autorizada visión del autor ayuda a comprender que los derechos han sido concebidos

históricamente como indicadores del progreso histórico, que encarnan los logros

alcanzados tras las luchas por la defensa de los bienes que son considerados

primordiales para la condición humana11. Y, nos permitimos agregar, son el producto

del consenso social acerca del sistema de necesidades básicas de la comunidad, que se

halla abierto a su constante revisión y ampliación.

Al pretender fijar un sitio y una fecha de aparición, la doctrina describe que los derechos

humanos forman parte de los rasgos característicos del Estado Moderno de cuna

se niegue la historia (al respecto, FERNANDEZ, Eusebio, Teoría de la justicia y derechos humanos, op.

cit., p. 103). 10 Vid. BOBBIO, Norberto, El tiempo de los derechos, Editorial Sistema, Madrid, 1991, p. 18. Asimismo,

ver BOBBIO Norberto, Presente y futuro de los derechos del hombre, en “El problema de las guerras y

las vías de paz”, Editorial Gedisa, Barcelona, 1992, p.138. En ambas, su postura más crítica se dirige

hacia el lenguaje engañoso que se esconde tras la proclamación de los derechos, puesto que es

perfectamente diferenciable el reconocimiento de los derechos de su efectiva protección. Concretamente,

dice “Hablar de derechos naturales o fundamentales, o inalienables, o inviolables es usar fórmulas del

lenguaje persuasivo que pueden tener una función práctica en un documento político para dar mayor

fuerza a la exigencia, pero que no tienen valor teórico alguno, y son, por tanto, completamente

irrelevantes en una discusión de Teoría del Derecho” 11 En la misma línea de argumentación, De Castro Cid expresa que desde un punto de vista fáctico los

derechos humanos son productos o creaciones histórico-culturales. Y añade: “Son realidades artificiales o

instrumentales en el sentido de que han sido expresamente formulados o ‘inventados’ por los propios

hombres para resolver unas determinadas necesidades vitales sobrevenidas por razón del contexto

histórico de su existencia social” (en DE CASTRO CID, Benito, La búsqueda de la fundamentación

racional de los derechos humanos (reflexiones incidentales). Revista de Derecho de la Pontificia

Universidad Católica de Valparaíso, Nº 24, 2010. O, desde la óptica de Ferrajoli, todos los derechos son

las “leyes del más débil en alternativa a la ley del más fuerte”, aún entre particulares (FERRAJOLI, Luigi,

Sobre los derechos fundamentales, en Cuestiones constitucionales, Revista Mexicana de Derecho

Constitucional, Nº 15: 5, 2006). Por su parte, en el modelo liberal de Dworkin se explica la idea de que la

limitación del poder de la mayoría se da a partir de una especie de dique constituido por los derechos

individuales, concebidos como “cartas de triunfo políticas en manos de los individuos” (DWORKIN,

Ronald, Liberalismo, Constitución y Democracia, Ed. La isla de la Luna, Buenos Aires, 2003). También

Rubio Llorente señaló en este aspecto el origen concreto de los derechos reside en la protección frente al

poder, porque si bien las libertades pueden ser violadas por otros hombres, “la amenaza que se quiere

prevenir es la que viene del poder mismo, pues como enseña la experiencia, es éste sobre todo el que

acostumbra a hollarlas” (RUBIO LLORENTE, Francisco, Derechos fundamentales, derechos humanos y

Estado de Derecho,…op. cit.).

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europea, en el que la realidad es transformada por el derecho en su relación con el poder

soberano12. La racionalidad y el centralismo del individuo, confluyeron para que el

derecho se dispusiera a la protección de ámbitos de libertad del hombre frente a los

excesos del poder. En este cambio radical se asimila la idea, pues como se ha dicho

“Fundamentar los derechos humanos en un momento histórico anterior es como intentar

alumbrar con luz eléctrica en el siglo XVI”13. Téngase presente que la conquista de los

derechos en la historia tiene que ver con la lucha por delimitar el poder estatal, como

técnica para vencer la desconfianza que se tiene sobre él14. En ese momento, significó el

apartamiento de la idea teológica de Estado y el afianzamiento de los derechos del

pueblo frente a los esquemas de poder absolutista.

En suma, podríamos hablar de una doble raíz teleológica del concepto de derechos

humanos, en tanto técnica de limitación del poder y de realización de la dignidad, la

igualdad y la libertad humana. Lo que tiene pleno sentido si contextualizamos la época

de su nacimiento, durante la cual la racionalidad humana le permitió al individuo tomar

decisiones deliberadas sobre su propio concepto de dignidad, libertad e igualdad15.

Estos valores axiomáticos tomaron cuerpo en motivaciones suficientes para que los

hombres asumieran el convencimiento de que era necesario reconocer y garantizar el

12 PECES BARBA MARTINEZ, Gregorio, Tránsito a la Modernidad y Derechos Fundamentales,

Mezquita, Madrid, 1982. Asimismo, en Introducción a la filosofía del Derecho, Editorial Debate, Madrid,

1983, ps. 207-250. 13 PECES BARBA MARTÍNEZ, Gregorio, Sobre el fundamento de los derechos humanos: un problema

de moral y derecho, en la obra colectiva “El fundamento de los Derechos Humanos” de J. Muguerza y

otros autores, Editorial Debate, Madrid, 1989, p. 268. 14 PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique, Sobre la universalidad de los derechos humanos, Anuario de

filosofía del derecho, 1998, no 15, p. 95-110. Como explica Peces Barba, sólo desde las premisas del

Estado Moderno es pensable una argumentación sobre derechos humanos. No es que en la Edad Antigua

o en la Media no hubiera conciencia de la dignidad humana, ni se hubiese reflexionado sobre la libertad o

sobre la igualdad en alguna de sus dimensiones, sólo que no hubiera sido posible transformar esos valores

en derechos positivos. Sin organización económica capitalista, sin cultura secularizada, individualista y

racionalista, sin el Estado soberano moderno, sin la idea de un Derecho abstracto y de unos derechos

subjetivos, no es posible plantear esos problemas de la dignidad del hombre, de su libertad o igualdad

bajo la concepción de derechos humanos (PECES BARBA MARTÍNEZ, Gregorio, Sobre el fundamento

de los derechos humanos: un problema de moral y derecho, op. cit. Y, más adelante, en La universalidad

de los derechos humanos, Doxa: Cuadernos de filosofía del derecho, 1994, Nº 15, pp. 613-634.).

Asimismo, se recomienda la lectura de Diez-Picazo en este aspecto, para quien la historia de las

declaraciones de derechos se encuentra ligada a la historia del constitucionalismo (DÍEZ-PICAZO, Luis

María, Sistema de derechos fundamentales, op. cit., p. 33). 15 Acerca de esta cuestión, véase DE CASTRO CID, Benito, La búsqueda de la fundamentación racional

de los derechos humanos (reflexiones incidentales), op. cit. El autor desglosa el concepto polivalente de

dignidad humana, considerando que tiene una vertiente objetiva (real) y otra subjetiva (valorativa) y que

junto con los axiomas de libertad e igualdad son imprescindibles para cualquier fundamentación de los

derechos humanos.

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disfrute de una serie de derechos calificables como derechos humanos16. De lo anterior

se deriva como corolario que las ideas de libertad, igualdad y dignidad han sido

centrales para definir los rasgos característicos de los derechos humanos durante el

surgimiento del Estado Moderno17.

No se nos puede escapar que la idea moderna de los derechos como defensa frente a la

arbitrariedad del poder concuerda plenamente con una visión defensiva o negativa de

los mismos. Veremos más adelante que éste no será el único sentido que se les

reconozca, pues en la misma línea de coherencia histórica que propicia el surgimiento

de los derechos humanos, en un contexto completamente distinto, los derechos serán

posteriormente entendidos como prestaciones del mismo poder, en su faz positiva.

I.2. El reconocimiento de los derechos y libertades de carácter individual. La

inspiración de las revoluciones liberales y la doctrina del Estado de Derecho.

En la recapitulación histórica, no es posible pasar por alto el papel que cumplieron las

revoluciones liberales burguesas del siglo XVIII, en la consagración de los derechos de

la era moderna. Palabras como “derechos”, “libertad”, “ciudadanos”, “igualdad”; en

definitiva, una verdadera “lengua de los derechos”18, se consagró en las declaraciones

de derechos de la época. Exigencias de libertad, igualdad y dignidad humana, que

surgieron como ya hemos apuntado para delimitar ámbitos de poder estatal.

Ciertamente, genera pudor repasar en pocas líneas una parte tan fundamental de la

historia universal. Nuestro pequeño aporte consistirá en abarcar sólo uno de los aspectos

que nos interesa poner de resalto dentro ese amplísimo tema, que es el valioso y

positivo concepto de Estado de Derecho, que se acuña a partir de las declaraciones del

siglo XVIII. Aunque sin dudas quedarán muchos rasgos fuera de estas páginas, cuanto

menos, será necesario tratar esta cuestión si pretendemos acercarnos al estudio de la

dogmática constitucional de nuestros días.

16 DE CASTRO CID, Benito, La búsqueda de la fundamentación racional de los derechos humanos

(reflexiones incidentales), op. cit. 17 Habermas, al defender la tesis de que “siempre ha existido —aunque inicialmente sólo de modo

implícito— un vínculo conceptual interno entre los derechos humanos y la dignidad humana”, sostiene

que los derechos humanos son fruto de la indignación que provoca la violación de la dignidad humana,

por lo que este principio se constituye en “la fuente moral de la que todos los derechos fundamentales

derivan su sustento (HABERMAS, Jürgen, El concepto de dignidad humana y la utopía realista de los

derechos humanos, Diánoia [online], vol.55, n.64, 2010, pp. 3-25.). 18 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, La lengua de los derechos. La formación del Derecho Público

europeo tras la Revolución francesa, Madrid, Civitas, 2001, ps. 28-44.

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15

Antes de seguir adelante, consideramos que es oportuno realizar algunas precisiones en

el lenguaje que venimos utilizando porque, en el criterio de destacados autores

españoles, la incorporación de los derechos en textos jurídicos positivos conlleva ínsita

la consagración de “derechos fundamentales”. De manera que, si nos encontramos a las

puertas del Estado de Derecho, será conveniente puntualizar esta tendencia, según la

cual son derechos humanos aquellos declarados en los tratados internacionales, mientras

que serían derechos fundamentales los que se encuentran positivizados en las

constituciones nacionales19. En el plano doctrinario argentino y, en general

latinoamericano, se coincide con esta “relación de género a especie trazada entre los

derechos humanos y los derechos fundamentales”, criticándose la frecuente asimilación

o confusión que se genera de ambos conceptos20.

En adelante, adoptaremos la denominación “derechos fundamentales” para referirnos a

los derechos que se encuentran contenidos en los ordenamientos constitucionales y

“derechos humanos” para los que se reconocen en los instrumentos jurídicos

internacionales. Esta es la clasificación que, al margen de las posturas doctrinarias

anteriormente apuntadas, se recoge en la Constitución Española aunque no así en la

Argentina, donde en el texto de la norma fundamental sólo se menciona el término

“derechos” y en las ocasiones en que se nombra a los “derechos humanos” es para hacer

mención a aquellos cuyo rasgo peculiar es que figuran en los textos de los tratados

internacionales. Pese a la diferente sistematización apuntada, estimamos que resulta más

19 El propio Antonio E. Pérez Luño, afirma esta diferencia (PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique, Sobre la

universalidad de los derechos humanos,… op. cit.) y puntualiza que el término “derechos fundamentales”

aparece en Francia hacia 1770 de la mano del movimiento que comandó la Declaración de los Derechos

del Hombre y del Ciudadano de 1789. En el mismo sentido Díez-Picazo, aunque aclara que no deben

considerarse compartimentos estancos porque la única diferencia estriba en el ordenamiento jurídico que

los reconoce. Interno, en el caso de los derechos fundamentales; internacional en el caso de los derechos

humanos. Y ambos están llamados a interactuar (DÍEZ-PICAZO, Luis María, Sistema de derechos

fundamentales, op. cit., p. 40) Por su parte, Rubio Llorente reconoce la denominación “derechos

fundamentales” pero sin dejar de señalar que no debe olvidarse su conexión con los derechos humanos y

que tanto las primeras Declaraciones como los instrumentos jurídicos de nuestros días no son sino

variantes de una única concepción en cuyo centro están aquellos (RUBIO LLORENTE, Francisco,

Derechos fundamentales, derechos humanos y Estado de Derecho, op. cit.). Existe también la postura de

que “el término de derechos humanos es sinónimo de derechos fundamentales y de todos los otros

conceptos que las Constituciones suelen utilizar como equivalentes del segundo. Las diferencias entre

ellos, que tradicionalmente se han destacado, ya no son sostenibles, debido a: la evolución del derecho

internacional de los derechos humanos, el constitucionalismo internacionalizado y las nuevas tendencias

del derecho constitucional; el fundamento y base tanto de unos como de otros, aun si no se admite su

identificación, es la misma: la dignidad humana” (CARPIZO, Jorge, Los derechos humanos: naturaleza,

denominación y características, Cuestiones Constitucionales, Nº 25, 2011, p. 3-29). 20 MANILI, Pablo, La difícil tarea de elaborar un concepto de los derechos humanos, Revista Jurídica de

la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, vol. 1, no 1, 1999.

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acorde con un estudio de derecho constitucional trazar la distinción apuntada, al margen

de las conclusiones que aportaremos a lo largo del presente trabajo.

Para retomar el hilo argumentativo, cabe recordar que el pensamiento constitucionalista

moderno se encuentra enlazado con la genealogía de los derechos humanos. Justamente,

los derechos dan un paso adelante en la historia cuando penetra la idea de que la

limitación del poder público, razón y fundamento de su existencia, halla cauce en las

constituciones. Este cambio de paradigma en la concepción de los derechos se dio en

una época de resignificación del rol del individuo en la sociedad, específicamente en su

vinculación con el poder y la necesidad de resguardarse frente a él.

En las primeras declaraciones de derechos humanos se resalta el carácter iusnaturalista,

contractualista y universal que inspiraba a los filósofos de la época. El Bill of Rights de

1689, en Inglaterra; las declaraciones de las ex colonias norteamericanas, como la de

Virginia de 1776; las enmiendas a la Constitución federal en Estados Unidos y la

Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en Francia. En todas

ellas subyacía la tradición del contrato social de influjo iusnaturalista que predominó en

los siglos XVII y XVIII. Los textos normativos representaban la aceptación de que los

seres humanos creaban una organización política para someterse a ella, previo

reconocimiento de que eran titulares de ciertos derechos inalienables, anteriores al

Estado e inherentes a la persona21. Allí se asentaron las bases de una teoría coherente

con la legitimación de un régimen democrático, embanderada en las exigencias de

libertad, igualdad y solidaridad.

Lo fundamental es que en tales declaraciones se erige la doctrina del Estado de

Derecho. En esta dogmática, los derechos se plasman por escrito en un documento

fundacional, a través del cual los poderes públicos quedan obligados a garantizarlos.

Además, se configura un poder derivado que actúa dentro de un orden organizativo con

la misión de respetar y promover la realización de los derechos fundamentales

reconocidos. En este esquema de constitución, que nace bajo el horizonte del Estado

moderno, dictada por los principios de la razón, la finalidad más importante es la

21 Como explica Rubio Llorente, “En la concepción contractualista, la comunidad política es resultado de

un pacto entre individuos igualmente libres, que abdican de su libertad natural para asegurarse el goce

recíproco de sus derechos; para garantizar, con el derecho positivo, sus derechos ‘naturales’” (RUBIO

LLORENTE, Francisco, Derechos fundamentales, derechos humanos y Estado de Derecho, op. cit.)

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defensa y garantía de los derechos fundamentales y, en íntima conexión con ello, la

preservación del sistema de división de poderes.

Para entender los profundos cambios históricos que provocaron las revoluciones del

pensamiento liberal, predecesoras de las declaraciones de derechos del siglo XVIII, es

preciso que nos ubiquemos en una época de “plenas antinomias”, como apreció

Boaventura de Sousa22. Las tensiones entre coerción y consentimiento, entre igualdad y

libertad, entre soberano y ciudadano, entre derecho natural y derecho civil, lograron

hallar un cauce legítimo a través de la doctrina del Estado de Derecho, que preconiza

“una limitación del poder del Estado, por la sola virtud del derecho positivo que emana

de ese mismo Estado”23 y que se resume en el art. 16 de la Declaración de 1789,

conforme a la cual “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está

asegurada ni la separación de poderes establecida no tiene constitución”.

Tanto en Francia como en Estados Unidos, los primeros textos constitucionales que se

proclamaron tenían un contenido eminentemente organizativo, de distribución de los

poderes públicos, a la vez que consagraban una serie de derechos, especialmente

dedicados a garantizar el libre desarrollo de las personas. A pesar de esta coincidencia

básica, ambas tradiciones constitucionales recorrieron caminos diferentes y se

edificaron sobre lógicas disímiles, sobre las que haremos alusión seguidamente24.

En la Revolución francesa, la declaración de los derechos tenía un fin legitimador de la

autoridad legislativa porque se entendía que la realización y la protección de aquellos

pertenecían incondicionalmente al legislador. Si bien la constitución era obra del poder

constituyente, el poder del legislador era considerado omnipresente e ilimitado, lo que

para Zagrebelsky configura una paradoja. Según el autor italiano, “en el país cuya

principal contribución al desarrollo de las concepciones constitucionales viene

representada sin duda alguna por los derechos humanos, lo que se afianzó no fue la

22 SOUSA SANTOS, Boaventura de, Reinventar a democracia: entre o pré-contratualismo eo pós-

contratualismo, Centro de Estudos Sociais, Coimbra, Nº 107, abril 1998. 23 VANOSSI, Jorge Reinaldo A., El Estado de Derecho en el Constitucionalismo Social, Editorial

Eudeba, Buenos Aires, 1987, p. 5. 24 En lo que sigue sobre esta cuestión, seguiremos principalmente las ideas de D’Atena, quien dedica un

estudio al itinerario de los derechos en la sistemática de los derechos constitucionales (ver D’ATENA,

Antonio, La vinculación entre constitucionalismo y protección de los derechos humanos, Revista de

derecho constitucional europeo, Nº 1, 2004, p. 293-306.

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posición central de los derechos, sino lo que se ha denominado el légicentrisme”25.

Aunque, visto desde otra perspectiva, se sostiene que la posición central de la ley y el

consecuente enaltecimiento de la figura del Parlamento tenían como finalidad hacer

posibles los derechos y libertades de todos26.

La clave del sistema francés residía en el sufragio censitario, en la identidad de intereses

entre los que elegían y los que eran elegidos. Frente a este diseño político-

constitucional, bastaba la reserva de ley para proteger los derechos. Precisamente, toda

vez que la amenaza era el poder del rey, de la administración, e incluso de los jueces,

hasta principios del siglo XX es muy difícil hablar de un concepto de constitución en

Francia. La “constitución” era, en todo caso, una declaración política, que expresaba el

ser de la patria, “la nueva fe”27, en sentido sociológico, pero no jurídico.

En cambio, es en la concepción revolucionaria norteamericana donde algunos ven la

mejor expresión posible del constitucionalismo moderno en materia de derechos y

libertades28. Según explica Zagrebelsky, en la constitución norteamericana los derechos

se fundamentan en una esfera jurídica que precede al derecho que pueda establecer el

legislador29. La explicación se encuentra en la estructura del Estado fundado por la

Constitución de 1787, de tipo federal, en el cual las constituciones de las ex colonias

inglesas, reflejaban la delegación de la soberanía del pueblo en los gobernantes. Es

decir, los estados que componían al pueblo de los Estados Unidos ya se habían ocupado

de reglamentar con detalle los derechos fundamentales a través de sus propias

constituciones. Se encontraba así arraigada la idea de que, en un Estado Federal, la

materia de los derechos pertenecía a los estados locales y una constitución federal debía

armonizarse y dar vida a una disciplina constitucional en dos niveles30.

La influencia que tuvieron en Norteamérica las obras de Locke, Hobbes y Montesquieu

fue decisiva en la configuración de un movimiento tendiente a desarrollar y fortalecer

25 ZAGREBELSKY, Gustavo, El Derecho dúctil: ley, derechos, justicia, traducción de Marina Gascón,

Trotta, Madrid, 1997, p. 53. 26 FIORAVANTI, Maurizio, Los derechos fundamentales: apuntes de historia de las constituciones,

Trotta, Madrid, 1996, p. 62. 27 En los términos a los que se refiere RUBIO LLORENTE, Francisco, Derechos fundamentales,

derechos humanos y Estado de Derecho, op. cit. 28 ROSE, Carol M., Ancient Constitution vs. the Federalist Empire: Anti-Federalism from the Attack on

Monarchism to Modern Localism, Nw. UL Rev., vol. 84, 1989, p. 74. 29 ZAGREBELSKY, Gustavo, El Derecho dúctil: ley, derechos, justicia, op. cit., pp. 54-55. 30 D’ATENA, Antonio, La vinculación entre constitucionalismo y protección de los derechos humanos,

op. cit.

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aspiraciones de libertad31. La doctrina del Estado de Derecho quedó cabalmente

expresada en la Constitución de 1787, bajo el esquema rousseaniano de división de

poderes y la defensa de los derechos. En contraposición a lo que sucedía en Francia, la

amenaza norteamericana era la acción del parlamento y es por ello que en el sistema

norteamericano se confirió gran protagonismo al poder judicial, órgano de carácter

jurídico-político encargado de controlar la constitucionalidad de los actos de los otros

poderes32.

La síntesis de ambas tradiciones constitucionales puede hallarse en el actual modelo

constitucional europeo, que aunque no mantiene la idea francesa de fundamento jurídico

exclusivo de los derechos en la ley, tampoco alcanza a negarle a ésta un fundamento

autónomo propio. Tengamos en cuenta que las constituciones, además de consagrar

derechos individuales, contienen normas cuyo contenido debe desarrollar el legislador,

lo que de acuerdo con Zagrebelsky significa “que en Europa se mantiene una

concepción del Estado, en cuanto se manifiesta a través de la ley, como sujeto dotado

originariamente de poderes propios, ontológicamente distintos de los derechos de los

individuos”33.

Aquellos modelos que, en cambio, tomaron sus ideas rectoras del modelo

norteamericano, cuentan en su base con una estructura diferente. El fuerte sesgo

judicialista de este sistema apuntala un orden constitucional de características

notablemente distintas34. También influido por el régimen federal que orienta un

31 Para dar una idea de esta influencia, se recuerda un pasaje de Locke tomado del Ensayo acerca del

entendimiento humano: "De esto estoy seguro, de que no me he propuesto seguir ni rechazar a ninguna

autoridad en el tratamiento que sigue. La verdad ha sido mi única meta, y mis pensamientos la han

seguido imparcialmente hacia donde quiera que ella los haya conducido, sin preguntarse si en ese camino

pueden encontrarse o no las huellas de otros. No es que carezca del debido respeto hacia las opiniones de,

otros hombres; pero, después de todo, la mayor reverencia es debida a la verdad. Y espero que no se tome

por arrogancia si digo que tal vez haríamos mayores progresos en el descubrimiento del saber racional y

contemplativo si lo buscáramos en su fuente, en la consideración de las cosas mismas, y si para hallarlo

hiciéramos uso de nuestro propios pensamientos más bien que de los de otras personas” (fragmento

recogido en el libro SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Walter Delfín, et al., La revolución norteamericana, auge

y perspectivas, Editorial Universitaria, Chile, 1979). 32 Dejamos fuera del estudio, por exceder el objeto y el límite de extensión de este trabajo, la tradición

inglesa del common law, aunque no es posible soslayar la importancia que tuvo como antecedente para el

análisis del proceso norteamericano de formación de los derechos. Sobre el particular, puede atenderse la

lectura de FIORAVANTI, Maurizio; Los derechos fundamentales: apuntes de historia de las

constituciones, op. cit., p. 75 y ss. 33 ZAGREBELSKY, Gustavo, El Derecho dúctil: ley, derechos, justicia, op. cit., p. 59. 34 En este sentido, es de interés el estudio sobre la judicialización del sistema americano de derechos

fundamentales en EPP, Charles R., La revolución de derechos. Abogados, activistas y cortes supremas en

perspectiva comparada, Editorial Siglo XXI, Buenos Aires, 2013.

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entendimiento propio sobre la forma en que se distribuye el poder y la consagración de

los derechos en niveles de gobierno descentralizados, la historia constitucional de los

Estados Unidos presenta cuestiones originales, cuyos efectos se irradian en los modelos

de algunos países como Argentina y México35.

Desde este punto de partida, avanzamos en la comprensión de que el Estado de Derecho

patrocina el paso de los derechos humanos a los derechos fundamentales. Esta conexión,

entre consagración constitucional y derechos fundamentales, se resume en lo que se

denomina constitucionalismo, en tanto modelo de expresión del individualismo

(técnicas de libertad) y del racionalismo (organización racional de la sociedad). Un

instrumento jurídico que plasma una división del poder en distintos poderes separados y

consagra una declaración de derechos fundamentales, pasa a constituirse en el caballo

de Troya, en el signo de la victoria del ser humano sobre la lógica del poder absoluto.

Según lo adelantamos, no es posible abarcar en este trabajo el contexto total que

comprendió la tradición constitucional francesa y americana36. Podemos concluir, en lo

que aquí nos interesa, que las revoluciones inspiraron el propósito de renovar o cambiar

el antiguo sistema político y social, depositando en la constitución la empresa de

organizar a los poderes públicos, construyendo (o reconstruyendo, según el caso) el

sistema político para romper los lazos con el absolutismo y asentar un catálogo de

derechos fundamentales37.

Ahora bien, el sistema de derechos fundamentales que definen las partes orgánicas de

las constituciones, queda establecido bajo unas características definitorias muy

puntuales. En esta versión, se entiende que los derechos son aquellos vinculados con la

libertad personal, la propiedad privada, la libertad de contratación y la libertad de

35 La influencia ha sido puesta de relieve por CARPIZO, Jorge, Derecho Constitucional Latinoamericano

y Comparado, Anuario de Derechos Humanos, Nueva Época, Vol. 7. T. 1, 2006, pp. 265-308. 36 Acerca de la experiencia francesa y norteamericana en la incorporación de los derechos fundamentales

a sus textos constitucionales, véase CARBONELL, Miguel, Para comprender los derechos. Breve

historia de sus momentos clave¸ Palestra Editores, Perú, 2010, capítulos III y IV. 37 GOMES CANOTILHO, Jose Joaquim, Direito Constitucional y Teoría da Constituçao, Almedina,

Coimbra, 3ª edición, 1999. Como dijo un personaje revolucionario de la época, Billaud-Varenne, “Resulta

preciso, por así decirlo, recrear el pueblo que se quiere liberar, toda vez que se desea destruir antiguos

prejuicios, cambiar viejas costumbres, perfeccionar afectos depravados, restringir superfluas necesidades,

extirpar, en fin, vicios inveterados. Es preciso, pues, una acción fuerte, un impulso vehemente, capaces de

desarrollar las virtudes cívicas y reprimir las pasiones de la concupiscencia, la intriga y la ambición”

(fragmento de un discurso extraído de MÁIZ, Ramón, Las teorías de la democracia en la Revolución

francesa, Política y Sociedad, vol. 6, 1990, p. 65).

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industria y comercio38. En definitiva, la libertad y la igualdad son los principios básicos

que se van a concretar en derechos fundamentales. El Estado se muestra neutro frente a

estos derechos y disponible para asegurar el laissez faire, es decir, el libre juego de los

intereses económicos de una clase burguesa a cuyos intereses responde. En este

esquema de Estado liberal de Derecho, que funciona al servicio de la burguesía, sí que

es verdad que se reconoce una libertad e igualdad en el plano formal, pero también lo es

que no existe una correspondencia con la realidad social y económica. Sobre este tema,

retomaremos más adelante, en la segunda sección de esta primera parte.

I.3. Visión crítica de la lectura generacional de los derechos.

Sobre la base de que los derechos pasan a ser fundamentales cuando el ordenamiento

constitucional los reconoce y protege, se ha extendido la “teoría de las generaciones de

derechos” para hacer referencia a la evolución histórica de estas declaraciones de

derechos. Como se alza la idea de que su aparición y plasmación es fruto de un proceso

evolutivo, en el que a medida que se logran ciertas aspiraciones y necesidades van

surgiendo otras, cobró fuerza esta teoría para dar una explicación a ese fenómeno. La

noción de “generaciones de derechos” fue acuñada por Vasak, afirmando que existen

diversas clases de derechos humanos, originadas en sucesivos periodos de tiempo y que

tienen, cada una de ellas, elementos que las diferencian de las demás39. Posteriormente,

este planteamiento fue reafirmado por varios autores, que han ido describiendo bajo este

esquema el surgimiento histórico de los distintos derechos.

En esta ocasión, apelaremos a la categorización que efectúa Pérez Luño, por un valor

práctico más que académico, ya que resume el surgimiento de las diversas categorías de

derechos de una manera clara y sencilla. El autor hace referencia a las libertades de

signo individual como “derechos de la primera generación”, a los derechos económicos,

sociales y culturales como “derechos de la segunda generación” y a los derechos de las

nuevas tecnologías como “derechos de la tercera generación”40. De modo que la

38 PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique, Derechos humanos, estado de derecho y constitución, op. cit.,

pp.115-117. 39 VASAK, Karel, La larga lucha por los derechos humanos, en “El Correo de la Unesco”, Vol. XXX,

noviembre 1977, p.29, citado por BUSTOS BOTTAI, Rodrigo, Derechos sociales y justiciabilidad:

desmontando prejuicios, [en línea] publicación de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de

Investigaciones Jurídicas de la UNAM, disponible en «http.www.jurídicas.unam.mx». 40 La primera generación de derechos (llamados también derechos de defensa) tenía una connotación

puramente individualista, que correspondió con el reconocimiento de las libertades individuales de la

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sistematización de los derechos en generaciones es básicamente una elaboración

doctrinaria que pretende exhibir en una línea temporal y continua el nacimiento de los

derechos. El sentido y la relevancia del análisis generacional de los derechos humanos

asume, como punto de partida, que los derechos reflejan un proyecto emancipatorio que

se concreta de modo diferente a lo largo de la historia. De esta manera, se ilustran las

grandes etapas en la evolución de los derechos, lo cual tiene algún sentido si

pretendemos construir una recta lineal explicativa para una reflexión general sobre la

relación del tiempo con los derechos.

No obstante, consideramos que los derechos no hallan su justificación en un proceso

cronológico o lineal, sino que debe observarse como una evolución que en su camino va

integrando nuevos derechos o nuevas visiones sobre los derechos ya reconocidos. Como

afirma Pérez Luño, “Una sociedad libre y democrática deberá mostrarse siempre

sensible y abierta a la aparición de nuevas necesidades, que fundamenten nuevos

derechos”41. Compartimos esta idea, pues no resulta apegado a la realidad que los

derechos surjan en una línea continua y mecánica de tiempo. Al contrario, presentan

discontinuidades, tensiones, reconocimientos graduales. Es decir, avances y retrocesos,

porque deben integrarse al texto de las constituciones, armonizándose con los anteriores

y aportando nuevos espacios de protección al individuo de acuerdo al contexto en que

van surgiendo.

tradición constitucionalista liberal de finales del siglo XVIII y comienzos del siglo XIX y cuya

característica central era que exigen la autolimitación y la no injerencia de los poderes públicos en la

esfera privada y se tutelan por su mera actitud pasiva y de vigilancia. La segunda generación (derechos de

participación) fue promovida por un proceso de revisión de ese individualismo a partir del

posicionamiento de las clases sociales que se reivindicaron durante el siglo XIX, dándose paso a la

sustitución del Estado liberal de Derecho por el Estado social de Derecho, que exige la configuración de

los derechos sociales y con ello un rol más activo del Estado. La tercera generación resultó

complementaria de las anteriores, en tanto correspondió con la acción impulsada por colectivos que en el

contexto de globalización comenzaron a reivindicar sus derechos a partir de la segunda mitad del siglo

XX. (PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique, Estado constitucional y derechos de la tercera generación,

Anuario de filosofía del derecho, Nº 13, 1996, p. 545-570). Cabe añadir un planteamiento particular que

efectúa PECES-BARBA MARTÍNEZ, cuando expresa que “los derechos políticos estarán a caballo entre

los dos (los civiles e individuales por un lado y los sociales por otro) y será históricamente inexacto

afirmar que pertenecen a la misma generación que los individuales y civiles. Suponen una segunda

generación, al menos inicialmente, más impulsada por quienes propugnaban los derechos sociales en el

siglo XIX, que por quienes lo hicieron con los individuales y civiles en el siglo XVIII” (en PECES

BARBA MARTÍNEZ, Gregorio; FERNÁNDEZ GARCÍA, Eusebio y DE ASÍS ROIG, Rafael (Dirs.),

Historia de los derechos fundamentales, Madrid, Dykinson, 2001, p. 16). 41 PÉREZ LUÑO Antonio Enrique, La tercera generación de derechos humanos, Aranzadi, Navarra,

2006, p. 42.

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Pensemos que muchos de los derechos son matizaciones, especificaciones o

concreciones de otros ya anteriormente reconocidos. O que su ubicación en una naciente

generación puede justificarse en un cambio de perspectiva desde la que se enfocan.

También puede suceder que la recepción de un nuevo derecho responda a una mayor

capacidad de gasto público para sufragar alguna necesidad que ya había sido

advertida42.

Por tales motivos, coincidimos con el sector de la literatura jurídica que le atribuye a la

teoría generacional de los derechos una función principalmente descriptiva, cuya

utilidad radica en dar cuenta del momento histórico en que se produce la incorporación

de nuevos contenidos a los catálogos de las correspondientes declaraciones43. En

definitiva, toda clasificación teórica que se realice en materia de derechos humanos

puede ayudar a comprender una visión de conjunto, pero no tiene la capacidad de

explicar el fenómeno real que los mismos representan.

Parece más adecuado, como propone Bustos Bottai, graficar la evolución de los

derechos fundamentales en “fases” o “etapas”, más que en categorías de derechos. De

acuerdo con el desarrollo que han experimentado los derechos a lo largo de la historia,

el autor propone distinguir las fases de positivación, generalización, expansión,

internacionalización y especificación44. Estas etapas reflejarían la extensión y difusión

42 En este sentido, no se puede ignorar la doctrina de los “derechos implícitos” que ha elaborado la

doctrina italiana para dar cabida a la redefinición y mutación que sufren los derechos como consecuencia

del proceso de adaptación del derecho a la evolución de los tiempos. Sea a través de las cláusulas

generales de validez, por la vía de los derechos transversales o por la integración del Derecho

Internacional, cobran forma “nuevos derechos” que en rigor no son tales porque están comprendidos en el

contenido semántico de derechos más amplios, expresamente recogidos en la Constitución, aisladamente

o en combinación con otros, pero siempre sobre la base de las normas relativas a los derechos

enumerados constitucionalmente (al respecto, véase CORCHETE MARTÍN, María José, Los nuevos

derechos, Teoría y realidad constitucional, Nº 20, 2013, p. 535-556). 43 Acerca de este tema, resulta ilustrativa la primera parte de la obra DE CASTRO CID, Benito, Los

derechos económicos, sociales y culturales análisis a la luz de la teoría generacional de los derechos

humanos, Publicaciones de la Universidad de León, León, 1993, p. 246. Sobre el debate doctrinal en

torno a la clasificación de los derechos humanos en generaciones, asimismo véase RODRÍGUEZ PALOP,

María Eugenia, La nueva generación de Derechos Humanos. Origen y justificación, Dykinson, 2º

edición, 2010, especialmente págs. 78 y ss., y PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique, La Tercera

Generación de Derechos Humanos…, op. cit. Como explica Rey Martínez, se han atribuido también

consecuencias sustantivas a la teoría generacional, al oponerse unas generaciones a otras, negando o

debilitando algún tipo de derechos, lo cual el autor seriamente critica (REY MARTÍNEZ, Fernando,

Derribando falacias sobre derechos sociales, en “Derechos sociales y principios rectores”: Actas del IX

Congreso de la Asociación de Constitucionalistas de España, 2012, p. 631-642). 44 BUSTOS BOTTAI, Rodrigo, Derechos sociales, exigibilidad y justicia constitucional, Tesis Doctoral

en Derecho, Universidad de Salamanca, 2009, publicada en el sistema de Gestión del Repositorio

Documental de la Universidad de Salamanca (GREDOS), disponible en: http://gredos.usal.es/. Los

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de los derechos fundamentales apreciándose los aspectos de la titularidad, el desarrollo

material y la expansión territorial de los derechos. Sobre todo, lo que se quiere significar

con esta clasificación no es la fuente ideológica de los derechos sino el origen formal de

su constitucionalización escrita como elemento crucial y definitorio de su desarrollo45.

La primera etapa correspondería al proceso de codificación de los derechos humanos,

primero a nivel estamental y después de manera universal. La Carta Magna de 1215 y

otros documentos que aparecieron en la Edad Media europea contenían el

reconocimiento de algunos derechos (vgr., a la vida y a la integridad física, a no ser

detenido sin causa legal, a la propiedad) a quienes formaban parte de un determinado

grupo o estamento. Se trataba de derechos reconocidos en contratos o documentos

privados, mediante pactos que consagraban privilegios feudales, que posteriormente

sufrieron una metamorfosis al disolverse el sistema estamental propio del feudalismo.

Este cambio supuso la adaptación de los derechos que se encontraban reconocidos en

convenios privados a instrumentos del ámbito del derecho público, de carácter general.

Precisamente, en Inglaterra se cumplió este propósito a través de la Petition of Rights

(1628), la ley de Hábeas Corpus (1679) y el Bill of Rights (1689), documentos que

evidencian un paso adelante en la historia de los derechos fundamentales y que

constatan la entrada del Parlamento en la arena política como representación del pueblo,

de todo el pueblo, y no de unos grupos determinados46.

Pero todavía faltaba un paso más en el proceso evolutivo de los derechos, que se

produjo con la eliminación de la referencia a un pueblo en particular (por caso, el

inglés) y la consecuente generalización de los derechos a todos los hombres por el

hecho de serlos. La universalización de los derechos fundamentales, influida por el

derecho natural de la escuela racionalista de los siglos XVII y XVIII, pregonaba como

procesos que componen esta clasificación son sistematizados por PECES BARBA, Gregorio, Sobre el

fundamento de los derechos humanos, un problema de moral y derecho, op. cit., p. 269. 45 Así lo entendemos a partir de la distinción que ha formulado el constitucionalista argentino Germán J.

Bidart Campos, al diferenciar dos aspectos: por un lado, el origen o la fuente ideológicos que han dado

contenido a la declaración de derechos; por el otro, la fuente u origen formales de su constitucionalización

escrita. En orden a lo segundo (que es lo que aquí nos interesa) la aparición histórica de textos escritos

donde se declaran los derechos parece derivar de las colonias inglesas de Norteamérica y de los Estados

Unidos precediendo en varios años a la famosa Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano

de la Revolución de 1789 (BIDART CAMPOS, Germán José, Tratado elemental de Derecho

Constitucional Argentino, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1995, p. 211). 46 En este sentido, seguimos a Pérez Luño quien traza la historia de la evolución de los derechos

fundamentales refiriéndose a los hitos normativos más relevantes del proceso de positivación de los

mismos (PÉREZ LUÑO, Antonio, Derechos humanos, estado de derecho y constitución, op. cit., ps. 108-

130).

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uno de sus dogmas centrales la existencia de un ordenamiento jurídico anterior y

superior al positivo y aplicable a todo ser humano. Este nuevo lenguaje, que transmitió

al mundo la soberanía del pueblo, los principios universales y la inherencia de los

derechos humanos, apareció en las declaraciones de derechos de las colonias

americanas, como la de Virginia de 1776, extendiéndose más tarde en tierras europeas,

con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. A estas

declaraciones se les reconoce el valor de haber dado nacimiento a lo que hoy

conocemos como constitucionalismo moderno47.

El período de extensión se asocia con el proceso de reconocimiento de nuevos

contenidos de los derechos fundamentales. Puntualmente, durante el siglo XIX y

comienzos del siglo XX, la conquista de los derechos de contenido económico y social

frente a los clásicos derechos individuales impulsa un cambio en la conceptualización y

fundamentación de los derechos. Este punto de inflexión se advierte en la Constitución

francesa de 1848 y, más tarde en la Constitución de México de 1917 y la de Weimar de

1919, considerándose los primeros intentos de conciliación de los derechos de libertad

con la nueva concepción de los derechos sociales, que ulteriormente se afirmarían en las

constituciones de la segunda posguerra.

La etapa de internacionalización representaría el momento en que los derechos

fundamentales dejan de ser reconocidos solamente en el ámbito interno y pasan a ser

consagrados por el derecho internacional a través de declaraciones, pactos y tratados.

El desbordamiento de fuentes de derechos se halla ligado al reconocimiento del carácter

de sujetos de derecho internacional a los individuos, en el que el Tratado de Versalles de

1919 supuso un hito fundamental. Luego, este proceso de positivación internacional

tuvo su punto álgido con la Declaración Universal de las Naciones Unidas de 1948.

Posteriormente en el año 1966, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reforzaron el

reconocimiento de los derechos como fenómeno de positivación a nivel internacional

que se prolifera hasta el presente en una serie de instrumentos internacionales de

derechos humanos.

47 DIPPEL, Horst, Constitucionalismo moderno. Introducción a una Historia que necesita ser escrita,

Historia constitucional: Revista Electrónica de Historia Constitucional, no 6, 2005, p. 8.

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Finalmente, el periodo de especificación de los derechos humanos se definiría como la

atribución de determinadas prerrogativas a aquellas personas que, por determinadas

circunstancias, pueden encontrarse en una posición desfavorecida dentro de la sociedad.

El proceso de ampliación de titularidad de los sujetos de derechos se ha extendido al

reconocimiento de ciertos colectivos, grupos o minorías, que requieren una tutela

adicional o especial. En este plano, cabe aludir a instrumentos tales como la Convención

sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer de 1979 y la

Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 o, más recientemente, la Convención

Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

La reseña expuesta, como adelantamos, se centra en la positivación histórica más que en

las concepciones filosóficas acerca del proceso evolutivo de los derechos

fundamentales. Desde esta perspectiva, el estudio de los derechos a través de su

objetivación en textos jurídicos nos acerca otra visión, que se afinca en un terreno más

formal, en el cual la proliferación de los derechos se explica a través de su expresión

normativa, sin dejar de lado los presupuestos políticos y filosóficos que le sirven de

base.

Existe una extendida concepción, de la que más adelante nos ocuparemos, que instala la

idea de unas supuestas diferencias entre derechos individuales y derechos sociales. De

ahí la importancia de traer a colación la lectura generacional de los derechos y las

deficiencias que en ella se advierten. En cualquier caso, la clasificación en etapas o

fases que hemos expuesto precedentemente vendría a mostrarnos, de nuevo, que los

derechos fundamentales no pueden ser mirados como compartimentos estancos, que han

ido surgiendo en sucesivas categorías. Compartimos la postura de que los derechos

fundamentales no son categorías rivales, no prevalecen unos sobre otros y no tienen

diferencias estructurales. Creemos además que los derechos, en las distintas formas,

titularidades y extensiones en que se han desarrollado, han ido enriqueciendo el acervo

de los originarios derechos, hoy generalizados y convertidos en derechos de todos, por

virtud del principio de dignidad humana48.

48 En este aspecto, seguimos la opinión que expone PECES BARBA, Gregorio, Reflexiones sobre los

derechos sociales, en ALEXY, Robert, Derechos Sociales y Ponderación, Fundación Coloquio Jurídico

Europeo, Madrid, 2007, ps. 85-101.

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La textura abierta del texto normativo constitucional permite, justamente, que los

derechos reconocidos, fruto de consensos políticos, expresiones de las grandes líneas

que dibujan el programa político de un pueblo, condensen un catálogo que no está

cerrado ni es concluyente. Su fisonomía se mide al compás de que la evolución social

haga lugar a nuevos contenidos de derechos que llegan para quedarse, junto con los que

ya existen, porque son indicadores del progreso social y representan los valores

fundamentales de la comunidad humana. Es claro en este punto Zagrebelsky, al decir

que “En las sociedades volcadas hacia el progreso, los derechos son una exigencia

estructural y su definición y potenciación constituyen factores de aceleración en lo que

se ha considerado una dirección empírica. El tiempo de estos derechos no tiene fin”49.

I.4. Surgimiento del Estado Social y el proceso de expansión de los derechos.

La superación del Estado Liberal de Derecho, cuya meta y fundamento era la garantía

de la libertad a través del derecho y de un Estado racional que asegurara la no injerencia

en los asuntos individuales, es consecuencia de una serie de conflictos socio-

económicos que provocaron la crisis de esos postulados de tinte liberal.

Específicamente, la clase trabajadora, que sufría la marginación política, económica y

social y no hallaba en el modelo de Estado Liberal el soporte para superar la situación

de desigualdad en que se encontraba, fue la promotora de esa crisis. Como apunta Pérez

Luño, “el apoliticismo y neutralidad del Estado liberal de Derecho, no podía satisfacer

la exigencia de libertad e igualdad reales de los sectores social y económicamente más

deprimidos”50.

Ahora bien, el paso del Estado Liberal al Estado Social no puede explicarse sino a

través de la concreción del principio democrático, esto es, la formulación de

mecanismos institucionales para garantizar la participación y el respeto al pluralismo.

La reformulación del principio representativo para acabar con el sufragio censitario e

incorporar en la representación al proletariado y a las mujeres, con el fin de alargar el

consenso constitucional más allá de la burguesía, permitió la reconfiguración del poder,

de la estructura de la sociedad y de la dinámica del sistema político51. El reconocimiento

de derechos políticos, principalmente el derecho de asociación, el sufragio universal y el

49 ZAGREBELSKY, Gustavo, El Derecho dúctil: ley, derechos, justicia, op. cit., p. 86. 50 PÉREZ LUÑO, Antonio, Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, op. cit., p. 223. 51 GARRORENA, Ángel, El Estado español como Estado social y democrático de derecho, Tecnos,

Madrid, 1984, p. 120 y ss.

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derecho a la participación política, que simbolizan la idea de autogobierno colectivo, fue

un aspecto clave en la época protagonizada por los conflictos sociales. En este aspecto,

la participación deviene: “una condición necesaria de la actividad y funcionamiento del

Estado social de Derecho y en especial en sus medidas de planificación económica, que

para ser democrática exige la presencia activa de los afectado en la adopción de

procedimientos, en la formación y en la actuación del plan”52.

La participación en el Estado Democrático, según caracteriza Bobbio, está determinada

por dos instituciones. La primera es la constitucionalización de la oposición, que

permite dentro de ciertos límites la formación de un poder alternativo o contrapoder. La

segunda es la constitucionalización del poder del pueblo que le permite renovar

periódicamente a los gobernantes mediante el sufragio universal53. Ambos postulados

constituirían la base que contribuye a la formación de una sociedad de individuos

políticamente activos, que orientan la actuación de los poderes públicos para remover

los obstáculos que supone la desigualdad.

El cuestionamiento a las premisas básicas del Estado liberal, el abstencionismo y el

individualismo, así como el reclamo de una postura intervencionista por parte del

Estado en la regulación de los sectores de la vida económica y social, significó el

avance hacia el Estado Social, que se mantiene firme sobre el predominio del Derecho,

pero que comenzó a orientarse al servicio de metas concretas en la promoción del

bienestar económico y social. Como explica Elías Díaz, “el calificativo social quiere ahí

hacer referencia, se dice, a la corrección del individualismo clásico liberal a través de

una afirmación de los llamados derechos sociales y de una realización de objetivos de

justicia social”54.

Para explicar el surgimiento del Estado Social, Contreras Peláez55 sugiere dividir las

justificaciones en pluralistas y marxistas. A su vez, las pluralistas pueden subdividirse

en funcionalistas y conflictualistas. Para las primeras el Estado Social responde a las

necesidades objetivas que conllevó la modernización socio-económica. El punto de

vista conflictualista se centra en que el Estado social es el producto de la presión

52 PÉREZ LUÑO, Antonio, Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, op. cit., p. 205. 53 BOBBIO, Norberto, El tiempo de los derechos, op. cit., p. 193. 54 DÍAZ, Elías, Estado de Derecho y sociedad democrática, Editorial Taurus, octava reimpresión,

Madrid, 1992, p. 84. 55 CONTRERAS PELÁEZ, Francisco José, Defensa del Estado social, Sevilla, Universidad de Sevilla,

1996, p. 12.

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política de los sectores más desfavorecidos, a lo que se suma la ampliación del sufragio

y el ejercicio del derecho de asociación, que permite una acción más eficaz de la clase

obrera a través de los sindicatos. Por su lado, las justificaciones marxistas también

pueden ser divididas en funcionalistas y conflictualistas. Para las primeras el Estado

Social responde a las exigencias estructurales del capitalismo, como por ejemplo

asegurar la reproducción de la fuerza de trabajo o la integración del movimiento obrero

dentro del sistema. Para las visiones marxistas conflictualistas el Estado Social sería el

resultado de una serie de conquistas del proletariado y constituiría un episodio

intermedio en la lucha de clases.

Estas explicaciones dan cuenta de un asunto fundamental, que es el abandono del

Estado del rol estrictamente pasivo que había asumido en el Estado Liberal. En la línea

cronológica que describe la marcha de los derechos fundamentales en la historia, el

Estado de Derecho camina hacia el Estado Democrático y Social y, por las razones

apuntadas, se desarrolla la convicción social de que el Estado debe asumir la

responsabilidad de garantizar a todos los ciudadanos un mínimo de bienestar; pues de lo

contrario se pondría en duda su legitimidad. Huelga señalar que este avance no significó

el abandono de las ideas liberales, sino que éstas confluyeron junto con el

reconocimiento de la realización de la justicia social y la extensión de los sujetos de

derechos56.

A criterio de Peces Barba, el Estado Democrático y Social “es la expresión de una

organización del Poder que considera compatible liberalismo y socialismo”57. O, como

explica más tarde en otra obra, “Pretende, desde el punto de vista de la libertad, avanzar

en el objetivo de la igualdad material, contribuyendo a la satisfacción de necesidades

básicas”58. Bajo este renovado dogma, no se suman ámbitos de iniciativa individual

sobre los que el Estado se abstiene de intervenir, como una autolimitación de su poder,

sino que se exige y compromete la acción estatal para crear las condiciones y disponer

los medios conducentes para concretar las demandas de trabajo, educación, vivienda y

seguridad social de las clases desfavorecidas. De ahí que, el componente democrático y

la tendencia a un Estado activo que favoreciera las condiciones para alcanzar un orden

56 DE CASTRO CID, Benito, Los derechos económicos, sociales y culturales. Análisis a la luz de la

teoría generacional de los derechos, op. cit., p. 46. 57 PECES BARBA, Gregorio, Los valores superiores, Editorial Tecnos, Madrid, 1984, p. 63. 58 PECES BARBA, Gregorio, Sobre el fundamento de los derechos humanos, un problema de moral y

derecho, en Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 28, 1988, p. 275.

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social y económico justo, pasaron a convertirse en un capítulo central de las

constituciones que se forjaron en esa época59.

Según se observa, el proceso de gestación de los derechos sociales se atribuye a tres

cuestiones claves: (i) la consolidación y superación de los principios de igualdad y

libertad que caracterizaron las revoluciones liberales del siglo XVIII; (ii) las

innovaciones económicas y sociales que trajo consigo el siglo XIX; (iii) la presión

ejercida por las incipientes clases sociales60. La efervescencia de estos factores propició

un cambio de suma trascendencia en el posicionamiento del Estado con respecto al

papel promocional que adquiere. Y lo propio acerca del rol que asume el pueblo

soberano en la toma de determinadas decisiones en el plano político, económico y

social.

Cuando se habla de Estado Social y Democrático se alude a una clase de derechos que

el Estado debe proteger, relativos a ciertas esferas de la vida social y económica en las

que tradicionalmente se mantenía en posición neutral61. En esta inteligencia, la corriente

socialista vinculada históricamente al surgimiento de estos derechos62, se basa en que la

gestación de estos nuevos derechos de carácter social, así como la lectura social de los

derechos liberales, respondió a la emergente necesidad de proteger a ciertos grupos que

nacieron al interior del Estado de Bienestar63.

La recepción positiva de los derechos sociales aparece con la Constitución mexicana de

Querétaro de 1917 y, sobretodo, con la Constitución de la República de Weimar de

1919; primeros documentos que receptan formalmente, a nivel constitucional, los

derechos económicos, sociales y culturales. Como explica Fioravanti, Weimar

representa el comienzo de las constituciones democráticas del siglo XX, ya que partir de

59 CARBONELL, Miguel, Eficacia de la Constitución y derechos sociales, esbozo de algunos problemas,

en Courtis Christian y Ávila Santamaría Ramiro (editores), “La protección judicial de los derechos

sociales”, publicado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Ecuador, Quito, 2009, ps.

55/90. 60 DE CASTRO CID, Benito, Los derechos económicos, sociales y culturales. Análisis a la luz de la

teoría generacional de los derechos, op. cit., p. 23. 61 RUBIO LLORENTE, Francisco, Derechos fundamentales, derechos humanos y Estado de Derecho,

op. cit. 62 Cabe hacer una aclaración en ese aspecto, puesto que hay autores, como Zagrebelsky, que opinan que

la doctrina socialista no aportó una elaboración constructiva de los derechos en punto a su

fundamentación y significado esencial, sino que en rigor constituye un gran acervo en lo que hace al

alcance y efectividad de los derechos (ZAGREBELSKY, Gustavo, El Derecho dúctil: ley, derechos,

justicia, op. cit., p. 76-77). 63 PECES-BARBA MARTÍNEZ, Gregorio, Derechos sociales y positivismo jurídicos: escritos de

filosofía y política, Editorial Dykinson, Madrid, 1999, ps. 50-56.

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aquí, comienza la búsqueda de mecanismos institucionales que permitan la tutela y

realización de los derechos fundamentales, así como la garantía del principio de

igualdad, que implica el acceso a bienes fundamentales y no la mera prohibición de no

discriminación64 o, lo que es lo mismo, la consagración de los derechos en su faz

positiva.

Según se afirma, Weimar fue el primer intento serio de conciliar los derechos

individuales con los derechos sociales, lo cual resultó una fuente de inspiración para

muchas constituciones de la primera posguerra como, por ejemplo, la Constitución

española de 193165. Pero, con mayor vigor, la expansión de los derechos sociales en los

textos constitucionales se produjo a partir de la segunda postguerra. La consagración

explícita de la cláusula del Estado social en la Ley Fundamental de Bonn de 1949,

acogiendo en el artículo 20.1 la fórmula del Estado federal democrático y social y en el

artículo 28.1 la del Estado de Derecho social y democrático, aporta sobrada muestra de

la superación formal del Estado Liberal. En otros países europeos, aunque no se ha

incluido expresamente la cláusula de Estado Social, se han establecido fórmulas

similares66. Lo propio sucedió en América Latina, donde también, influenciados por el

constitucionalismo europeo de la segunda posguerra, varias constituciones adoptaron la

cláusula del Estado social67. En el caso de Argentina, si bien no hallamos en el texto

fundamental la misma expresión gramatical, se entiende que se encuentra implícita en el

diseño integral de la constitución68.

64 FIORAVANTI, Maurizio, Constitución. De la antigüedad a nuestros días, Editorial Trotta, Madrid,

2001, p. 149. 65 PÉREZ LUÑO, Antonio, Derechos humanos, estado de derecho y constitución, op. cit., p.122. 66 Así, la Constitución italiana de 1947 en su art. 3.2 establece un deber político y jurídico del Estado en

orden a remover los obstáculos que dificultan la igualdad y la libertad fáctica; la Ley Suprema de Portugal

de 1976 en su art. 2 se refiere al modelo de Estado como “democracia económica, social y cultural” y la

Constitución de la V República de Francia, de 4 de octubre de 1958, define el régimen de estado como

“una República indivisible, laica, democrática y social”. 67 Colombia, por su parte, establece en el art. 1 de su Constitución, que es un Estado social de Derecho,

fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran

y en la prevalencia del interés general. Lo mismo se predica, con términos similares, en el art. 1º de la

Constitución Política de Ecuador. En fecha más reciente, se destaca su introducción con la reforma de

2004 en el art. 1.II de la Constitución de Bolivia. Y, en el año 2010, la República Dominicana consagró

en el art. 7 de su Constitución que es un Estado Social y Democrático de Derecho, fundado en el respeto

de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e

independencia de los poderes públicos. 68 BIDART CAMPOS, Germán, El constitucionalismo social (Esbozo del modelo socioeconómico de la

constitución reformada en 1994) en “Economía, Constitución y Derechos Sociales” (coord. Germán

Bidart Campos), Editorial EDIAR, Buenos Aires, 1997, ps. 179/180.

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Esta cláusula no surge en el vacío, ya que con posterioridad a la Segunda Guerra

Mundial, las nuevas constituciones incorporaron catálogos de derechos económicos,

sociales y culturales. Entre ellas, cabe destacar las Constituciones francesas de 1946 y

1958 y la Constitución italiana de 1947. En el caso de la Ley fundamental de la

República Federal Alemana de 1949 no se establecieron derechos sociales pero la

jurisprudencia los protegió a través de la cláusula del Estado social. Específicamente, en

España, la Constitución de 1931 había contemplado en su interior varios derechos

sociales, pero por la brevedad de su vigencia no llegó a tener mucha aplicación, y fue

recién con la Constitución de 1978 cuando se consagró una lista de derechos

fundamentales de carácter económico y social así como los llamados “principios

rectores de la política social y económica” (Capítulo III del Título I). Respecto a

América Latina, fue incluso después de la primera posguerra que muchas constituciones

reconocieron derechos sociales. Es el caso, especialmente, de la Constitución de Chile

de 1925, la de Perú de 1933 y las de Uruguay de 1934, 1938 y 1942, mientras en

Argentina y Brasil ese reconocimiento fue posterior (respectivamente, en 1946 y 1949).

En Asia y África, durante el periodo descolonizador las primeras constituciones también

incorporaron los derechos sociales destacándose, particularmente, la Constitución de

India de 1950 y la de Argelia de 196369.

En la segunda mitad del siglo XX se produjo el proceso de internacionalización de los

derechos económicos, sociales y culturales. En el plano supraestatal, la Constitución de

la Organización Internacional del Trabajo ha sido el reducto de cientos de convenios y

recomendaciones en materias del ámbito laboral, tales como la libertad sindical, el

derecho al trabajo, la no discriminación en el empleo, loas condiciones dignas de trabajo

y la protección de niños y jóvenes. No obstante, la consagración definitiva de estos

derechos se produjo a partir de la Declaración Universal de Derechos Humanos de

1948, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del mismo año,

la Carta Social Europea de 1961, el Pacto Internacional de Derechos Económicos

Sociales y Culturales de 1966 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de

1969. Todos estos instrumentos han fortificado la presencia de este grupo de derechos, a

nivel internacional y estatal, representando una etapa de la historia en la que el cambio

69 Acerca de este tema, se hace una referencia más pormenorizada en PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique,

Derechos humanos, estado de derecho y constitución, op. cit., pp. 122-125 y VANOSSI, Jorge, El Estado

de Derecho en el constitucional social, op. cit., pp.537-578.

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de las estructuras sociales y económicas demandan un tipo de Estado que asume como

suyo el compromiso de apuntalar políticas públicas dirigidas a la efectiva realización de

la justicia social, establecida como marco y condición para el disfrute de los derechos.

En apretada síntesis, el Estado Democrático, fundado sobre el principio de la soberanía

popular, es el puente que viene a fundamentar y organizar la participación de los

miembros de la sociedad civil en el poder político. Supone la libertad de participar y

exigir la igualdad de oportunidades, en una estructura estatal que funcione a través de

formas pluralistas. La afirmación de este sentido democrático contribuyó al logro del

Estado Social de Derecho, que implica la superación del carácter negativo de los

derechos fundamentales para devenir en instrumentos jurídicos de control de su

cualidad positiva, que debe orientarse a posibilitar la participación de los individuos en

el ejercicio del poder. Esta conexión de los principios democrático y social con el

Estado de Derecho ha supuesto la extensión de los derechos fundamentales.

Precisamente, los derechos sociales nacientes, consustanciales con el Estado Social y

Democrático, expresan con firmeza la valoración de nuevas exigencias, como las del

bienestar y la igualdad, no solamente formal, que en una época anterior hubiera

resultado inaudito. Tras la Segunda Guerra Mundial, el fortalecimiento de estos pilares

del Estado contribuyó decisivamente a propagar la consagración constitucional de los

derechos fundamentales de carácter económico, social y cultural.

I.5. Configuración constitucional de los derechos en Europa y América Latina a

partir de la posguerra. El desarrollo de la constitución como un orden objetivo de

valores.

Huelga decir que la Segunda Guerra Mundial fue un hito fundamental en la historia

constitucional universal, principalmente en lo que a derechos fundamentales se refiere.

Una de las tragedias más calamitosas de la humanidad se constituyó en la ocasión para

que los derechos tuvieran su carta de ciudadanía en los Estados sobre bases más sólidas.

El continente europeo había heredado la desgracia de padecer en sus propios territorios

la violación directa y masiva de los derechos humanos. Asimismo, se había sembrado la

preocupación de evitar que una catástrofe semejante se repitiera. Por ello fue que, al

finalizar la guerra, los países europeos occidentales desplegaron una serie de acciones

basadas en el espíritu común del respeto del Estado de Derecho, la garantía de los

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derechos fundamentales y la consolidación de la democracia70. En la búsqueda de la

concreción de tales aspiraciones, los Estados tomaron la iniciativa creando instituciones

y procedimientos que todos pudieran aceptar, bajo el convencimiento de que sólo así

podría garantizarse el desarrollo y el bienestar económico de los pueblos europeos y,

además, evitarían enfrentamientos como los padecidos en la primera mitad del siglo

XX71.

Para ese cometido, según Zagrebelsky, “se consideraba indispensable un anclaje en algo

objetivo, en algo más fuerte que las razones y las voluntades políticas que se fuesen

afirmando en el transcurso del tiempo” 72. Ese nivel de objetivación se lograría a través

de la constitucionalización de los derechos, o mejor dicho, en un replanteamiento sobre

el modo de sistematizarlos. El fracaso que había evidenciado en ese momento la función

del derecho para contener la acción de los regímenes totalitarios, violentos y

beligerantes, exigía modificar los modelos constitucionales vigentes. El cambio se

produjo con el reconocimiento de argumentos morales, de un conjunto de valores y

principios que reflejaran el consenso de una gran cantidad de Estados en proteger a los

ciudadanos garantizándoles la defensa de sus derechos fundamentales. Es a través de

esta búsqueda de consensos que se aclara el contenido de la constitución como un orden

objetivo de valores.

Esta terminología, que alude a un orden objetivo axiológico, se atribuye a las teorías de

Smend quien en 1928 formuló la tesis de que la constitución es la expresión de un

sistema concreto de valores y de un sistema cultural73. Más tarde, esta idea caló en la

primera jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán. Puntualmente, la

sentencia Lüth de 195874, en la que se establecen los conceptos centrales de valor,

70 RIPOLL CARULLA, Santiago, El sistema europeo de los derechos humanos y el derecho español.

Editorial Atelier, Barcelona, España, 2007. 71 Respecto de las instituciones europeas de protección de los derechos humanos, en especial, la historia

del Convenio Europeo de Derechos Humanos, véase SAIZ ARNAIZ, Alejandro, El convenio europeo de

derechos humanos y la garantía internacional de los derechos, Foro Constitucional Iberoamericano, 187-

226, 2004. 72 ZAGREBELSKY, Gustavo, El Derecho dúctil: ley, derechos, justicia, op. cit., p. 68. 73 CRUZ, Luis María, La Constitución como orden de valores. Reflexiones en torno al

Neoconstitucionalismo, Díkaion, vol. 23, no 18, 2009. 74 Conf. Sentencia BVerfGE 7, 198. El Tribunal Federal Alemán anuló en este caso la resolución de un

tribunal civil que había ignorado el efecto irradiante de la libertad de expresión en la interpretación del

concepto “contrario a las buenas costumbres” del art. 826 del Código Civil. Los derechos fundamentales

no operarían como derechos subjetivos sino como simples parámetros interpretativos. Según la sentencia,

la ley que se refiere a derechos fundamentales establece un “sistema valorativo objetivo”, que encuentra

su punto central en la personalidad humana, que se desarrolla libremente dentro de la comunidad y en su

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ordenamiento valorativo, jerarquía valorativa y sistema de valores, de los que

posteriormente se valdrá el Tribunal Constitucional en numerosas decisiones.

Sintéticamente, la doctrina del tribunal alemán se centra en que los derechos

fundamentales son derechos de defensa de los ciudadanos frente al Estado. Pero

además, junto a ello, apunta que la Constitución contiene un orden objetivo de valores,

que no es neutral, cuyo núcleo es la personalidad humana desarrollada libremente

dentro de la comunidad social y en su dignidad. De esta forma, se admite una estructura

dual de los derechos fundamentales, en el sentido de que son derechos subjetivos frente

al poder público, al mismo tiempo que normas objetivas de principio que expresan un

contenido axiológico de validez universal, y que tomadas en conjunto dan origen a un

sistema de valores75. Lo que se comprende a poco que se advierta la importancia que

tenían los derechos fundamentales en la época de posguerra.

No puede soslayarse que los procesos de constitucionalización que se dan en Europa a

partir de la posguerra se asientan en democracias de consenso sobre las que se afirma el

Estado de Partidos76. Este dato no es menor si tenemos en cuenta el protagonismo que

adquieren los derechos fundamentales, puntualmente los derechos sociales. En ellos se

cimienta el compromiso que asumen los actores políticos de la época para asegurar un

núcleo irreductible de derechos y garantías de carácter prestacional. De la mano del

Estado Social y Democrático de Derecho, se organizan los partidos políticos como

canales de movilización de las demandas sociales, expresando el pluralismo político y

contribuyendo a formar la voluntad pública. La participación política del ciudadano en

este momento es cardinal y se materializa preferentemente a través de los partidos y de

las instituciones representativas con la finalidad de influir en la elaboración de opciones,

en la selección de líderes y élites y en el control de sus acciones77. En este contexto, los

dignidad, que tiene que hacerse valer en todos los ámbitos del derecho. Textualmente, “Los derechos

fundamentales son ante todo derechos de defensa del ciudadano en contra del Estado; sin embargo, en las

disposiciones de derechos fundamentales de la Ley Fundamental se incorpora también un orden de

valores objetivo, que como decisión constitucional fundamental es válida para todas las esferas del

derecho.” 75 Una explicación detallada de esta concepción se encuentra en CRUZ, Luis María, La Constitución

como orden de valores. Reflexiones en torno al Neoconstitucionalismo, op. cit. 76 Los orígenes y los límites de la noción “Estado de Partidos” se analizan GARCIA-PELAYO, Manuel,

El Estado de Partidos, Alianza Editorial, Madrid, 1986. 77 En este sentido, se afirma que “Con todas sus limitaciones, el partido político es insustituible para el

Estado social como ‘gestor’ privilegiado del sistema (restringiendo el ámbito de la toma de decisiones) y

como canalizador de la participación y controlador del conflicto social, dirigiendo los debates y

seleccionando los temas”, en DE PRAT, Cesáreo R. Aguilera, Problemas de la democracia y de los

partidos en el Estado social, Revista de estudios políticos, Nº 67, 1990, pp. 93-124.

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partidos políticos funcionan como mediadores o mecanismos de canalización y

reconducción de conflictos de la sociedad hacia el Estado. Junto con el Parlamento,

forman parte del proceso que articula un gran acuerdo político social, que abriga la idea

de una sociedad abierta y plural.

Lo expuesto tiene sentido en el esquema de derecho constitucional que, en términos de

Wahl, se estructuraba en un triángulo mágico, representado por el sistema de valores

incorporado al orden constitucional, el control de su realización a través de las

jurisdicciones constitucionales y la libertad de configuración del legislador en tanto

concretizador de estos valores normativos constitucionales78. En estas coordenadas,

toman en Europa un gran protagonismo los tribunales constitucionales, última palabra

en la concreción material de los derechos fundamentales en los conflictos que se

planteen. Italia (1947), Alemania (1949) y Francia (1958) adoptaron nuevas

Constituciones cuya protección frente a las leyes fue encomendada a un tribunal

constitucional. También Portugal (1982) y España (1978), después de sus respectivas

transiciones a la democracia, introdujeron ese órgano en el nuevo orden constitucional.

Bélgica y Luxemburgo se sumaron en 1980 y 1996, respectivamente, y casi todos los

países de la Europa central y del este, tras la caída del comunismo, siguieron ese

camino79. Su misión es fiscalizar las leyes bajo las normas constitucionales y, en lo que

nos importa, concretizar los derechos fundamentales, siendo la constitución el foco que

ilumina el juicio de la jurisdicción.

Es dable subrayar la relevancia que tuvo la tarea del Tribunal Constitucional Alemán,

impulsor de la técnica de maximización de los derechos fundamentales. Sobre la base de

que, además de derechos subjetivos, los derechos fundamentales se consideran normas

objetivas de principio, o en términos de Alexy “mandatos de optimización”, se entiende

que la constitución concede sólo derechos prima facie. Luego, en caso de concurrencia

de derechos fundamentales, mediante el método de ponderación, que consiste en

“contrastar dos derechos que se oponen entre sí para determinar en qué medida uno

78 WAHL, Der Vorrang der Verfassung, en Der Staat 1, 1981, tomado de MARTIN DE LA VEGA,

Augusto, En torno a la Teoría de la Constitución y los nuevos contextos del constitucionalismo, Estudios

de Deusto, Vol. 57/2, Bilbao, julio-diciembre 2009, pp. 167-191. 79 FERRERES COMELLA, Víctor, Una defensa del modelo europeo de control de constitucionalidad,

Marcial Pons, Madrid, 2011, p. 26. Cabe decir que en América Latina, algunos países han creado

tribunales constitucionales (por ejemplo, Perú, Guatemala, Chile, Ecuador, Bolivia, Colombia).

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debe defenderse o promoverse a costa del sacrificio del otro”80, se establece el derecho

definitivo.

Lo decisivo y novedoso de esta teoría constitucional radica en que la constitución

material o sustancial se encuentra prácticamente omnipresente en toda operación

jurídica. Esta novedad apareja, como corolario, un doble efecto, pues por un lado genera

la obligación de interpretar todo el ordenamiento jurídico conforme a la constitución, lo

cual supone dar la máxima efectividad a la pretensión de vigencia de la norma

constitucional, haciendo prevalecer la que permita en más alto grado aquella

efectividad. Y, por otro lado, un efecto de irradiación del contenido de las normas

constitucionales en todos los ámbitos del ordenamiento, que alcanza a las tres funciones

del Estado81.

Al margen de la maximización de los derechos como premisa interpretativa de

orientación jurisprudencial, podemos encontrarnos con distintas técnicas de

interpretación constitucional, cuya revisión ha hecho Guastini82 a través de la

descripción de una pluralidad de métodos experimentados. No nos detendremos en su

análisis pero cabe poner de relieve que la vinculación del derecho con la realidad, que se

halla en la actividad intermedia de interpretación83, permitió en el constitucionalismo de

posguerra que se desarrollase una dogmática constitucional para consolidar el Estado

Democrático y Social europeo. Dogmática según la cual la constitución como orden de

valores y principios, queda entregada al intérprete constitucional, principalmente en

materia de derechos fundamentales84.

I.6 La extensión de los derechos fundamentales y la posición central de la

constitución en la teoría neoconstitucionalista.

80 ALEXY, Robert, Derechos sociales y ponderación, op. cit., p. 21. 81 Estos dos efectos se encuentran desarrollados en CRUZ, Luis María, La Constitución como orden de

valores. Reflexiones en torno al Neoconstitucionalismo, op. cit. 82 GUASTINI, Riccardo, Teoría e ideología de la interpretación constitucional, Instituto de

Investigaciones Jurídicas UNAM / Minima Trotta, Segunda Edición, Madrid, 2010. 83 ZAGREBELSKY, Gustavo, El Derecho dúctil: ley, derechos, justicia, op. cit., p. 135. 84 Luego, con el correr de los años y la experiencia recogida, se ha ido gestando una corriente crítica

definida como “positivismo jurisprudencial”, que apunta “a un seguidismo excesivo de los criterios

marcados por la jurisdicción constitucional, y en último caso, a una excesiva reducción de la

‘problemática constitucional´ a la dogmática de la interpretación del texto fundamental” (MARTIN DE

LA VEGA, Augusto, En torno a la Teoría de la Constitución y los nuevos contextos del

constitucionalismo, op. cit.).

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La evolución del constitucionalismo con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, es

denominada por una corriente de pensamiento como “neoconstitucionalismo”85. Existen

controversias acerca del término y del alcance de esta teoría como para representar un

cambio de paradigma en la concepción del derecho constitucional. Sobre esta

interesante cuestión no nos detendremos en este trabajo86, por desbordar los objetivos

trazados en él, pero podríamos resumir a grandes rasgos que bajo el paraguas de esta

corriente se busca representar el cambio que significó el constitucionalismo posterior a

la Segunda Guerra Mundial.

Seguiremos la propuesta de Comanducci de analizar el neoconstitucionalismo como una

teoría del derecho que, atenta a los cambios normativos que han tenido lugar en los

ordenamientos jurídicos, trata de dar cuenta de ellos adecuadamente y postula la

necesidad de una ciencia jurídica normativa, que no se limita a describir los derechos y

los deberes de las personas, sino que tiene como cometido valorar dichos contenidos

desde el entramado axiológico de la constitución87. Esta forma de ver la cuestión es la

que mejor se ajusta a lo que queremos ilustrar en este punto, pues da cuenta de la

evolución de muchos de los ordenamientos jurídicos de las democracias

contemporáneas en el tiempo de la posguerra.

En líneas generales, los rasgos centrales de esta teoría jurídica son: el establecimiento de

procedimientos especiales y agravados para la reforma de las constituciones; la sujeción

de la ley a la tutela de la jurisdicción constitucional; las constituciones con fuerza

normativa vinculante y aplicación directa así como la concepción de los derechos

fundamentales como un conjunto de principios o valores, todos ellos postulados básicos

85 Los autores que se enrolan en esta posición se encuentran tanto en el ámbito de la cultura jurídica

española e italiana, como en diversos países latinoamericanos. Carbonell, Dworkin, Alexy, Zagrebelsky,

Nino, Prieto Sanchís y Ferrajoli, se ocupan de tópicos relacionados con la temática. Desde una

perspectiva más crítica, se expresan Moreso, Comanducci y Häberle (ver CARBONELL SÁNCHEZ,

Miguel, Neoconstitucionalismo (s), Trotta, Madrid, 2003; asimismo, COMANDUCCI, Paolo, Formas de

(neo) constitucionalismo: un análisis metateórico, en “Neoconstitucionalismo(s)”, Madrid, Trotta, 2003 y

Constitucionalizacion y neoconstitucionalismo. El canon neoconstitucional, Bogotá, Universidad

Externado de Colombia, 2010, pp. 173-190. También, PRIETO SANCHÍS, Luis, Neoconstitucionalismo

y ponderación judicial, en “Neoconstitucionalismo(s)”, Trotta, Madrid, 2003. En Argentina, GIL

DOMÍNGUEZ, Andrés, Neoconstitucionalismo y derechos colectivos, Ediar, Buenos Aires, 2005. 86 Para una exposición sobre las críticas que se hacen a esta corriente teórica, consultar ALDUNATE

LIZANA, Eduardo, Aproximación conceptual y crítica al Neoconstitucionalismo, Revista de derecho

(Valdivia), vol. 23, Nº 1, 2010, pp. 79-102. 87 Según el autor, se puede analizar desde tres perspectivas más: como una concepción del derecho

contrapuesta al positivismo jurídico, como una ideología y como una metodología. Ver COMANDUCCI,

Paolo, Formas de (neo)constitucionalismo: un análisis metateórico, en Carbonell Miguel (ed.),

“Neoconstitucionalismo(s)”, Madrid, Trotta, 2003.

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que dan forma a los aspectos centrales del modelo teórico88. Más concreto aún, la

maximización de los derechos fundamentales y el aseguramiento del sistema

democrático.

Como adelantamos, esta corriente jurídica basada en la concepción que observa la

constitución como un orden objetivo de valores, tuvo su punto de partida en el Tribunal

Constitucional Alemán. Mas luego, se consolidó en Europa continental y se extendió

hacia América Latina. Constituciones como la italiana de 1947 o la alemana de 1949

fueron las primeras de este proceso histórico, que pretendían superar las calamidades

que se habían vivido durante el fascismo y el nazismo. Más tarde, durante la década de

1970, España y Portugal, como parte del proceso de transición de las experiencias

autoritarias de ambos países a regímenes democráticos, se sumaron a este modelo de

organización jurídico político. Asimismo, estos procesos constituyentes se replicaron en

las décadas de los ochenta y noventa del siglo pasado en América Latina, de la mano del

retorno al sistema democrático. Por ejemplo, Guatemala en 1985, Brasil en 1988,

Colombia en 1991 y Argentina, a través de una reforma integral en 1994, evidenciaron

transformaciones estructurales en su sistema jurídico89. El influjo de la Constitución

Española de 1978 sobre las constituciones o reformas generales que se dieron en los

países de América Latina, ha sido puesto de relieve como un elemento importante de la

evolución político-democrática90.

La más reciente etapa en esta historia constitucional se produjo en los años noventa en

Europa del Este, una vez que se derrumbó el Muro de Berlín y con él la lógica bipolar

que había regido por décadas las relaciones entre las grandes potencias del Este y el

Oeste. Mientras que, en América Latina, todavía encontramos recientes manifestaciones

en países como Venezuela, Ecuador y Bolivia, donde se dictaron nuevas constituciones,

básicamente con el fin de contribuir a una organización estatal con mayor inclusión

social a través de la incorporación de amplios catálogos de derechos fundamentales91.

Todos estos casos tienen en común la posición central de la constitución como norma

jurídica dentro del ordenamiento que, en nombre de ciertos valores, condiciona la

88 SANTIAGO, Alfonso, Sistema jurídico, Teoría del Derecho y rol de los jueces: las novedades del

Neoconstitucionalismo, Díkaion, vol. 22, Nº 17, 2008. 89 CARBONELL, Miguel, Desafíos del nuevo constitucionalismo en América Latina, en Precedente:

Anuario Jurídico-2010, Abril 2011, pp. 207-225. 90 Sobre este tema, ver CARPIZO, Jorge, Derecho constitucional latinoamericano y comparado, op. cit. 91 Ídem anterior.

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actividad de todos los poderes públicos. Al mismo tiempo, representan un derecho

constitucional creacionista a través de la afirmación de que los tribunales

constitucionales o cortes supremas de justicia son los órganos encargados de asegurar la

vigencia de la constitución. En resumidas cuentas, como apunta Cruz “la Constitución,

su contenido, sus principios y valores, y su función jurídica y política, y no la ley formal

en su frío deber ser, pasan a ser el centro de la reflexión jurídica de la teoría general del

derecho del neoconstitucionalismo”92.

La “enérgica pretensión de validez”93 de las normas materiales de la constitución es el

sello que garantiza la sujeción a un orden de valores, anterior a aquella, que vincula a

los tres poderes estatales. Esto explica, entre otras cosas, que los derechos

fundamentales, en cuanto expresión de ese orden de valores, sólo puedan ser

modificados a través de una reforma al texto constitucional. O que, en su caso, sean

interpretados de tal manera que la constitución se mantenga incólume frente a la ley.

En lo que atañe a los derechos fundamentales, el cambio que modificó la arquitectura

constitucional en el siglo XX provocó un enriquecimiento de los catálogos contenidos

en las constituciones. Principalmente, la incorporación de los derechos sociales que

exigen una postura activa por parte del Estado, sobre lo cual nos detendremos en un

análisis más profundo en la segunda parte del trabajo, también hace parte de esta nueva

dinámica. Y el ordenamiento constitucional español es fiel referente de esta evolución.

La Constitución Española responde a una concepción democrática que adopta como

valores superiores “la libertad, la justicia, la igualdad y pluralismo político” (art. 1.1). Y

en ello se funda en el postulado que apunta a que “la dignidad de la persona, los

derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el

respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la

paz social” (art. 10.1). En esta construcción, ha dicho el Tribunal Constitucional que los

derechos fundamentales son “los componentes estructurales básicos, tanto del conjunto

del orden jurídico objetivo como de cada una de las ramas que lo integran en razón de

que son la expresión jurídica de un sistema de valores, que, por decisión del

92 CRUZ, Luis María, La Constitución como orden de valores. Reflexiones en torno al

Neoconstitucionalismo, op. cit. 93 Con cita de Bachof, a cuyos términos se remite CRUZ, Luis María, La Constitución como orden de

valores. Reflexiones en torno al Neoconstitucionalismo, op. cit.

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constituyente ha de informar al conjunto de la organización jurídica y política”94. Por

tanto, condicionan y programan toda la estructura constitucional. Además, siguiendo el

esquema neoconstitucionalista, la Constitución exige procedimientos rígidos para su

modificación (arts. 167 y 168)95, se ubica como norma jurídica suprema y, como tal,

fuente de producción de las demás normas del ordenamiento, por lo que reconoce el

sometimiento de los ciudadanos y los poderes públicos a ella y al resto del

ordenamiento jurídico (art. 9.1).

Toda esta dogmática constitucional, que nos habla de una constitución rígida, de la

garantía jurisdiccional de supremacía constitucional, de la aplicación directa de las

disposiciones constitucionales, de la interpretación conforme a esta ley fundamental y

de la ubicación privilegiada que en ella tienen los derechos fundamentales, que pasan a

ser considerados como valores que impregnan todo el ordenamiento jurídico, caló muy

profundo en el derecho argentino y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de la

Nación.

Diríamos más bien que se acentuaron, y no tanto que se asentaron, pues en cierta

medida estos axiomas se encontraban presentes en el sistema constitucional argentino

desde los albores mismos de la organización constitucional a mediados del siglo XIX.

En 1853, Argentina siguió el modelo constitucional norteamericano de cuño liberal96,

caracterizado por: un sistema representativo; un sistema de controles al poder,

fundamentalmente endógenos; un sistema de frenos y contrapesos; un poder judicial

que tiene la última palabra a nivel institucional y un sistema de acceso a los tribunales.

Con todo, la reforma constitucional de 1994 produjo dos grandes impactos: de un lado,

una transformación en el sistema de fuentes, al dejar sentada expresamente la

supremacía de los tratados por sobre las leyes nacionales y conferir rango constitucional

94 Cfr. STC 53/1985, de 11 de abril. 95 Como explica Ferreres Comella, también existen cuestiones históricas de peso. Apunta que en España

la idea de reformar la constitución es una especie de “tabú” y “La razón es que la Constitución expresa,

entre otras cosas, un compromiso o consenso, entre las principales fuerzas políticas a fin de zanjar de

manera pacífica ciertas querellas que en el pasado dividieron a los españoles de forma trágica. La

Constitución se elaboró con la memoria de la Guerra Civil. Dado este trasfondo, existe un interés

estratégico entre los principales líderes y partidos para que la Constitución ‘se toque’ lo menos posible”

(FERRERES COMELLA, Víctor, Una defensa de la rigidez constitucional, Doxa: Cuadernos de

Filosofía del Derecho 23, 2000, pp. 29-47). 96 En cuanto a las influencias que recibió el movimiento constitucional argentino es preciso destacar la

figura clave de Juan Bautista Alberdi y su proyecto de Constitución “Bases y Puntos de Partida para la

Organización Política de la República Argentina” que finalmente fue seguido por el Congreso

Constituyente de 1853, el que se volcó decididamente por el modelo norteamericano.

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a los pactos internacionales que versan sobre materias de derechos humanos (art.75 inc.

22)97; y de otro lado, la ampliación de un gran abanico de derechos y garantías.

Entonces, en primer lugar, podemos decir que la recepción constitucional y

jurisprudencial del derecho internacional de los derechos humanos produjo una

profunda y notable transformación de todo el sistema jurídico argentino, según se dice,

la más profunda que ha experimentado a lo largo de toda su historia98. Aunque este paso

había sido dado anteriormente por la Corte Suprema de Justicia en el revolucionario

caso Ekmekdjian99, a partir de la reforma de 1994, quedó constitucionalizada la doctrina

según la cual los tratados sobre derechos humanos tienen jerarquía constitucional

(artículo 75 inciso 22). A esto se aduna la jerarquía superior de los tratados sobre las

leyes, por lo que se produjo una decisiva modificación al sistema de fuentes, que no

quedaría cerrado, puesto que se deja abierta la posibilidad de otorgar igual jerarquía a

futuros tratados según lo disponga el Congreso con mayorías agravadas100.

Asimismo, con la reforma constitucional de 1994 se incorporaron al ordenamiento

argentino un plafón de “nuevos derechos y garantías”101 que, en rigor de verdad, ya

tenían arraigo legislativo. Al tiempo que un mecanismo de tutela de los derechos,

97 Esta disposición constitucional reza lo siguiente: "La Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre; la Declaración Universal de los Derechos Humanos: la Convención Americana de

los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos. Sociales y Culturales; el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la

Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de

todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de

Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,

Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño: en las condiciones de su vigencia,

tienen jerarquía constitucional, no derogan articulo alguno de la primera parte de esta Constitución y

deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”. Sobre este precepto,

la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “El art. 75, inc. 22, de la Norma Fundamental,

al reconocer jerarquía constitucional a diversos tratados de derechos humanos, obliga a todos los poderes

del Estado en su ámbito de competencias y no sólo al Poder Judicial, a las condiciones para hacer posible

la plena vigencia de los derechos fundamentales protegidos” (CSJN, Fallos 328:2056 del 14/6/2005) 98 SANTIAGO, Alfonso, Sistema jurídico, Teoría del Derecho y rol de los jueces: las novedades del

Neoconstitucionalismo, op. cit. 99 Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 315-1492. En esta sentencia, la Corte afirmó la primacía

del derecho internacional convencional sobre el derecho interno, no sólo ante el conflicto con una norma

interna sino también ante la omisión del Estado de dictar disposiciones que impliquen el incumplimiento

del tratado y, asimismo, afirmó que en la interpretación del Pacto de San José, la Corte Suprema debe

guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 100 Para comprender el sistema jurídico argentino a partir de la reforma constitucional, recomendamos la

lectura de MANILI, Pablo, El bloque de constitucionalidad, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2003.

También puede consultarse HARO, Ricardo, Los derechos humanos y los tratados que los contienen en el

derecho constitucional y la jurisprudencia argentinos, Ius et Praxis [online], vol.9, Nº 1, 2003, pp. 63-89. 101 Como por ejemplo, el habeas corpus, el habeas data, el derecho de resistencia a la opresión contra los

gobiernos de facto, la consulta popular, los derechos ecológicos, del consumidor, de los indígenas,

etcétera.

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estableciendo en el artículo 43 un régimen específico, a través de la acción de amparo.

Sobre el particular, la Corte ha sido enfática al señalar que “La dignidad de la persona

humana constituye el centro sobre el que gira la organización de los derechos

fundamentales del orden constitucional”102. Y todavía más, al sentenciar que “Todos los

individuos tienen derechos fundamentales con un contenido mínimo para que puedan

desplegar plenamente su valor eminente como agentes morales autónomos, que

constituyen la base de la dignidad humana, y que la Corte Suprema debe proteger, y un

principio de justicia que goza de amplio consenso es aquel que manda desarrollar las

libertades y derechos individuales hasta el nivel más alto compatible con su igual

distribución entre todos los sujetos que conviven en una sociedad dada, así como

introducir desigualdades excepcionales con la finalidad de maximizar la porción que

corresponde al grupo de los menos favorecidos”103.

Mediante una somera referencia al orden constitucional argentino, que se ampliará con

el desarrollo del trabajo, se pretende poner de resalto la diversidad de fuentes de que es

tributario. Sigue, en esencia y origen, el modelo de la constitución norteamericana,

aunque se aleja la estructura jurídica anglosajona. Aunque es cierto que más tarde ha

recibido la influencia europeo-continental, lo que se verifica en las reformas

introducidas en el año 1994. A modo de ejemplo, puede mencionarse la regulación del

habeas data, inspirado en las Constituciones de Portugal (1976) y de España (1978)104.

En la misma línea, el reconocimiento de ciertos derechos como la educación y

enseñanza libre, la protección del patrimonio histórico, cultural y artístico, la iniciativa

popular o la creación del organismo del Defensor del Pueblo, entre otros, encuentran su

reflejo también en la Constitución Española105.

Con lo expuesto, pretendemos dejar planteado el camino a ciertas cuestiones que,

invariablemente, se desprenden del proceso de constitucionalización de los derechos en

los ordenamientos que nos propusimos estudiar. Según hemos visto, luego de la

102 CSJN, Fallos: 327:3753 del 21/9/2004 103 CSJN, Fallos: 328:566 del 29/3/2005. 104 Una visión completa de este asunto, en SAGÜÉS, Néstor Pedro, Influencia de la Constitución

española en la reforma constitucional argentina de 1994, en la obra colectiva “La Constitución de 1978 y

el constitucionalismo iberoamericano”, coord. por Francisco Fernández Segado, Edición del Centro de

Estudios Políticos y Constitucionales, España, 2003, pp. 91-102. 105 Asimismo, sobre esta cuestión, HARO Ricardo, Algunas reflexiones sobre la influencia de la

Constitución española de 1978 en el constitucionalismo latinoamericano, en la obra colectiva “La

Constitución de 1978 y el constitucionalismo iberoamericano”, coord. por Francisco Fernández Segado,

Edición del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, España, 2003, pp. 57-90.

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Segunda Guerra Mundial se evidencia un cambio de paradigma en el concepto de

constitución, que se asienta sobre los pilares de un orden objetivo de valores y se instala

como referente único de la actuación del Estado. Este Estado Constitucional

Democrático está definido por la ampliación de los derechos fundamentales en las cartas

constitucionales, la división de poderes y la democracia. De manera que, podríamos

concluir que en este impulso constitucional, el sujeto de la constitución es el Estado y la

constitución juega un papel definitivamente central. Asimismo, observamos que las

constituciones que nacieron o se reformaron al amparo de este nuevo paradigma,

heredaron los modelos constitucionales tradicionales y, como en el caso argentino,

sumaron otras experiencias para ajustarse al cambio. Resta por determinar de qué

manera sobreviven estas constituciones y, específicamente, el repertorio de derechos

fundamentales, luego de largas décadas de vigencia de sus textos.

I.7. Lectura actual del sistema constitucional a la luz de los argumentos

postpositivistas.

En este punto, queremos abordar ciertas ideas que resultan reveladoras a la hora de

enfrentarnos hoy a un texto constitucional. No es posible avanzar en el desarrollo

teórico del tema que nos propusimos indagar sin detenernos en “una lectura actual de la

constitución”. Como adelantamos en la introducción del trabajo, el complejo mundo del

presente obliga a revisar los conceptos que en el pasado bien sirvieron para describir un

medio, una realidad, pero que no es la que asistimos hoy en día. Como todas las

categorías de estudio, la constitución y los dogmas que tradicionalmente se levantaron

en torno a ella son también objeto de repaso para adecuarlos al tiempo en que tienen que

funcionar. De cara al horizonte al que nos enfrentamos en la coyuntura actual, la

doctrina se ha ocupado de describir cuáles son los desafíos que hoy plantea la teoría

constitucional. Básicamente, lo que se sugiere es un enfoque revisionista de los rasgos

caracterizantes del constitucionalismo moderno.

Ante todo, es de nuestro interés aclarar que seguiremos la literatura que ha advertido

cierta preocupación sobre los sistemas jurídicos actuales. O que, en cierta medida, ha

reflexionado acerca de los cambios que se avecinan. Pero, sobre todo, tendremos en

cuenta los estudios relacionados con el sistema de derechos fundamentales, por ser ésta

la cuestión que nos convoca.

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Pues bien, en línea con el hilo argumental que propusimos desde el primer apartado de

este capítulo, no podemos dejar de señalar que para abordar la estructura de toda

constitución debemos atender al tiempo, al escenario histórico y a la realidad que la

moldea. En ella, como dice Pérez Luño, “se advierten los estímulos de la cultura

jurídica de su tiempo”106, lo cual no resulta ajeno a los derechos fundamentales que

forman parte de su ordenación. Las constituciones que nacieron o vivieron una

renovación durante la segunda mitad del siglo XX hoy permanecen vigentes, pero la

lectura que de ellas se realice debe necesariamente refrescarse. Creemos que el balance

que es preciso hacer a esta altura es cómo debemos acercarnos al texto constitucional,

adosado a la antropología política de una época que se distancia mucho de la presente.

En este aspecto, Pérez Luño otra vez nos allana el camino para encarar una posible

relectura constitucional. El autor traza una línea divisoria entre los principios básicos

que orientan el ordenamiento jurídico positivo y las nuevas categorías que provocan una

erosión de esos postulados. Su tesis se centra en la advertencia de que los sistemas

jurídicos que fueron elaborados a la luz del positivismo jurídico formalista, de

inspiración kelseniana, sufren hoy en día una metamorfosis. Con esto no quiere decir

que esta versión de la teoría jurídica de corte positivista y formal, sobre la cual se

construyeron las constituciones del presente, se haya superado o deba abandonarse. Sino

que asistimos a una crisis del iupositivismo kelseniano que supone revisar algunos

conceptos y reelaborarlos en función del contexto actual.

Describe Pérez Luño que las normas que conforman el derecho positivo objetivo en

nuestros sistemas constitucionales se orientan sobre tres máximas: la unidad, la plenitud

y la coherencia107. La primera de ellas, la unidad, nos indica que todo el ordenamiento

jurídico está integrado por normas, una de las cuales resulta ser una regla fundamental

que orienta y sitúa la interpretación y aplicación del resto de las normas. La Grundnorm

que representaba la teoría pura del derecho de Kelsen, en tanto norma jurídica que se

ubica en una posición central, jerárquicamente superior con respecto al ordenamiento

inferior, que a ella le debe su descendencia y fundamentación.

106 PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique, Dogmática de los derechos fundamentales y transformaciones del

sistema constitucional¸ UNED. Teoría y Realidad Constitucional, Nº 20, pp. 495-511. 107 Ídem anterior.

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Al igual que en otros tantos, en el ordenamiento español ese papel lo asume la

Constitución, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.1 y 10.1 de su texto108. Lo

mismo puede predicarse en el ordenamiento argentino, si nos atenemos a su tenor

literal, en tanto el texto de la Constitución Nacional especifica el principio de

supremacía constitucional, la que, cabe aclararlo, se ha matizado a partir de la

asignación de jerarquía constitucional a los tratados que regulan materias de derechos

humanos109.

En segundo lugar, estos ordenamientos jurídicos positivos vigentes gozan de una cierta

plenitud. Son estructurados de forma tal que se consideran aptos para regular en forma

completa y plena todos los supuestos imaginables. Principalmente, en lo referente a

derechos fundamentales, la constitución se conforma como un sistema completo y

acabado que da respuesta a todas las exigencias y necesidades que se puedan plantear.

Ello se evidenciaría en cláusulas como la contenida en el ya mencionado artículo 10.1

de la Constitución Española, que al cobijar el concepto de pleno desarrollo de la

personalidad, garantiza un salvoconducto que permite adaptar el texto a situaciones

variables. En el caso argentino, podríamos encontrar una muestra del principio de

plenitud en el artículo 33 de la Carta Magna, que regula un plexo de derechos

implícitos, por medio de los cuales puede ampliarse el ordenamiento jurídico a

situaciones no contempladas expresamente. Cabe sumar a este catálogo de derechos

abierto, los que pueden provenir de fuentes internacionales a partir de la reforma del año

1994110.

En tercer lugar, existe una tendencia, según ilustra Pérez Luño, a que los ordenamientos

jurídicos se conformen como un todo, garantizando así posibles antinomias o

108 Conforme estas disposiciones, “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho,

que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el

pluralismo” (art. 1.1 CE) y “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el

libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del

orden político y de la paz social” (art. 10.1). 109 Según el art. 31 de la Constitución Nacional, “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su

consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de

la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante

cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la

provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859”. Esta

norma se complementa con el ya citado art. 75 inc. 22 que confiere jerarquía constitucional a los tratados

que versan sobre derechos humanos. 110 Las repercusiones de esta reforma son tratadas en BAZÁN, Víctor, ¿La Corte Suprema de Justicia

Argentina se reinventa, presentándose como un Tribunal Constitucional?, Cuestiones Constitucionales,

Revista Mexicana de Derecho Constitucional, número 20, año 2011.

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contradicciones. Este principio de coherencia, en lo atinente al sistema de derechos

fundamentales, se proyecta en la unidad de sentido que tiene la parte dogmática de toda

constitución conformada por un orden de valores que representa los intereses de la

comunidad. Este principio ordena una interpretación armónica del texto, dentro del cual

será posible hallar las respuestas a través de la subsunción de las normas al caso

particular111.

Ahora bien, de conformidad con la tesis que expone el autor que seguimos, en el

contexto presente tales principios se ven matizados, ya que la unidad, coherencia y

plenitud respondían a una estructura jerárquica del sistema jurídico, que hoy no se

conforma de esa manera. En la nueva morfología del ordenamiento jurídico, sobre la

cual nos referiremos a continuación, las derivaciones en el sistema de derechos

fundamentales no es menor.

Según el autor, se ha producido un desplazamiento del principio de unidad al de

pluralismo; de la plenitud hacia la apertura jurisdiccional y de la coherencia a la

argumentación. Ya no podemos hablar de unidad, según explica Pérez Luño, si la

realidad plantea un contexto caracterizado por el pluralismo. Este término, que

acuñamos de las enseñanzas de Häberle, hace referencia grosso modo a una especie de

interpretación constitucional que debe considerarse como un proceso público. Es decir,

en esta teoría se toma como punto de partida la apertura que se enrola como premisa

básica del texto constitucional, en el sentido de que abarca no sólo la propia

constitución, sino también sus teorías y doctrinas, sus interpretaciones e intérpretes y su

dogmática jurídica, junto con el desarrollo posterior112. También parte de considerar la

libertad, la autonomía de cada individuo en el desarrollo de su plan de vida. Desde estos

puntos de inicio, el pluralismo consistiría en que tanto la constitución como el

ordenamiento jurídico subyacente regulan unos contenidos mínimos y un grado óptimo

de procedimientos, que se encuentran previamente consensuados. Principios tales como

la libertad humana, la libertad de información y opinión, el Estado social, la creación de

111 La Corte Suprema argentina tiene dicho desde hace tiempo que “La Constitución, en su contenido de

instrumento de gobierno, debe analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada parte ha de

interpretarse a la luz de las disposiciones de todas las demás, pues sus normas, como las de toda ley,

deben ser interpretadas en forma coherente, de manera que armonicen entre ellas y no traben el eficaz y

justo desempeño de los poderes atribuidos al Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más

beneficioso para la comunidad y los individuos que la forman” (CSJN, Fallos 328:1652). 112 HÄBERLE, Peter, Pluralismo y constitución. Estudios de teoría constitucional de la sociedad abierta,

Editorial Tecnos, 2º edición, Madrid, 2013, p. 103.

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partidos políticos, la división de poderes, la independencia del poder judicial son, entre

muchos otros, puntos de consenso básico de una sociedad plural. Visto de esta forma, el

ordenamiento jurídico constitucional da pie a un pensamiento de posibilidades, en

términos de Häberle, para el desarrollo de las distintas posiciones ideológicas,

culturales, económicas, religiosas, etcétera, que se conforman dentro la sociedad113.

Como apunta Prieto Sanchís, “la Constitución carece del carácter cerrado y concluyente

que suelen tener las leyes; es verdad que dice muchas cosas, que sus preceptos se

proyectan sobre amplísimas áreas de relación jurídica, pero no es menos cierto que

habla con muchas voces”114.

Pérez Luño compatibiliza esta visión pluralista de la constitución con lo que ha

significado el desarrollo normativo de las Comunidades Autónomas en España.

Ciertamente, la organización territorial determinada por el Estado autonómico se

sustenta sobre diferentes criterios de legitimidad, pero, indudablemente, una de sus

razones principales es la ordenación del pluralismo nacional. En la propia estructura

normativa de la Constitución se refleja la incidencia del pluralismo que, entre otras

cosas, ha implicado la interpretación del principio de igualdad de derechos entre los

españoles, al tiempo que una ampliación en el desarrollo del sistema constitucional de

los derechos fundamentales por parte de los Estatutos de Autonomía. Claro está,

siempre que se respeten las condiciones básicas de igualdad en el ejercicio y la

regulación se vincule con un interés particular y primordial del respectivo ámbito

territorial.

Resulta interesante esta visión pues en la estructura federal del Estado Argentino, la

cuestión referente al constitucionalismo provincial no deja de tener sus asperezas, sobre

todo si se tiene presente que en las provincias los procesos constitucionales se dieron en

muchos casos antes de la importante reforma que a nivel nacional se produjo en 1994.

Podría suponerse que en un Estado federal, donde las unidades político-territoriales, son

las que ceden su soberanía a la Nación, porque le preceden, la determinación y el

113 HÄBERLE, Peter, El Estado Constitucional, UNAM, Biblioteca Jurídica Virtual,

http//biblio.juridicas.unam.mx, México, 2004, p. 48 y ss. Al explicar el concepto el autor señala, “El

pensamiento de las posibilidades se hace tanto más necesario cuanto más elabore la ciencia del derecho

constitucional conceptos fundamentales como espacio público, tolerancia, pluralismo, derechos de las

minorías, representación de intereses no organizados, derechos fundamentales sociales y culturales” (p.

49). 114 PRIETO SANCHÍS, Luis, El constitucionalismo de los derechos, Revista Española de Derecho

Constitucional, Año 24, Nº 71, Mayo-Agosto 2004.

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desarrollo de los derechos fundamentales podría estar desigualmente distribuido entre

las provincias, afectándose con ello la igualdad de los ciudadanos. Sin embargo, se

encuentra claro, en este sentido, que la norma federal actúa como piso mínimo y no

como techo a la posibilidad de desarrollo de los ordenamientos provinciales en materia

de derechos fundamentales. Expresamente, se afirma que la Constitución Nacional

“marca un umbral, una plataforma básica protectoria, que puede ser ampliada (y de

hecho así ha sido) en sus respectivos marcos competenciales por las leyes

fundamentales provinciales”115.

Lo anterior se correlaciona con la apertura jurisdiccional que vendría a destronar el

principio de plenitud del sistema de fuentes que caracteriza al sistema jurídico positivo

de la actualidad. Al respecto, no es posible negar que se haya producido un cambio de

paradigma evidente en torno al concepto de constitución, y particularmente de la

supremacía constitucional, a partir del impacto que produce la ampliación de

competencias hacia niveles supraestatales e, incluso, infraestatales. Pérez Luño señala

que, en esta nueva coyuntura de sobreabundancia de fuentes, se pone especial énfasis en

la apertura al procedimiento jurisdiccional, más que en encontrar todas las respuestas en

el ordenamiento jurídico. En el plano de los derechos fundamentales, ello implica

reconocer la apertura a la protección jurisdiccional para la protección de las libertades y

en la afirmación de formas de participación más dinámicas por parte de los interesados

en los procedimientos que se refieren a la regulación de los derechos más básicos.

Indudablemente esto es así. En el último tiempo se ha verificado que la ciudadanía apela

a las herramientas judiciales para hacer valer sus derechos fundamentales y exigir el

cumplimiento de la ley. También hace parte de procesos participativos democráticos

para delinear los contornos de la agenda política en cuestiones que le afectan en forma

directa. Estos mecanismos, además de agregar una nueva forma de control a los

gobiernos y redefinir el rol del Estado, activan la labor colectiva con el objetivo de

transformar la realidad, garantizar los derechos y, tangencialmente, profundizar la

democracia. Por el momento, dejaremos así planteada esta cuestión, que será objeto de

análisis en la tercera parte de este trabajo. Tan solo destacar que la promoción de la

actividad jurisdiccional, en la que se respeten principios básicos ordenadores del

115 BAZAN, Víctor, El federalismo argentino: situación actual, cuestiones conflictivas y perspectivas,

Estudios Constitucionales, Año 11, Número 1, 2013, pp. 37-88.

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proceso, como la tutela judicial efectiva, y la promoción de mecanismos de democracia

participativa, son puntos cardinales de la estructura jurídica en los sistemas actuales.

Ahora bien, ¿cómo se interpretan y concretizan estas notas que renuevan la lectura de la

constitución en un documento que se encuentra escrito, que requiere especiales

procedimientos para su reforma, y que reclama una reconfiguración de sus postulados?

Desde la óptica de Zagrebelsky, quien analiza la dimensión actual del derecho, la

apertura y el pluralismo del ordenamiento jurídico son las premisas básicas, el

contenido de los principios que conforman ese ordenamiento dependen del contexto

cultural del que forman parte, lo que explica el “camino histórico” que las

constituciones son capaces de recorrer, pese a permanecer inalteradas en su formulación

inicial. La ausencia de jerarquía formal entre los principios y la mutua necesidad de

relativizarse para alcanzar el equilibrio mediante la ponderación, determina que en la

carta constitucional, los conflictos que surjan entre ellos deben resolverse sin apelar al

orden jerárquico. La clave reside, en palabras textuales del autor, en defender “la

exigencia de una dogmática jurídica ‘líquida’ o ‘fluida’ que pueda contener los

elementos del derecho constitucional de nuestra época, aunque sean heterogéneos,

agrupándolos en una construcción necesariamente no rígida que dé cabida a las

combinaciones que se deriven no ya del derecho constitucional, sino de la política

constitucional” 116.

Concebida en estos términos, la constitución hoy responde a fórmulas de estructura

abierta en el que las distintas preferencias de la sociedad están reflejadas. Es decir, el

contenido de los preceptos constitucionales se flexibiliza ante la realidad cambiante117 y,

en lo referente a los derechos fundamentales, como éstos “corresponden a valores y a

necesidades vitales de la persona histórica y culturalmente determinados”118, el texto

constitucional tampoco permanece estático. Esta idea de “fuerza expansiva” de los

derechos fundamentales, que Häberle preconiza119, tiene que ver con la dinámica propia

116 ZAGREBELSKY, Gustavo, El Derecho dúctil: ley, derechos, justicia, op. cit., pp. 124-125. 117 CORCHETE MARTÍN, María José, Algunas reflexiones acerca de la lectura ecológica de los

derechos fundamentales y sus consecuencias.; en “La protección de los derechos en Latinoamérica desde

una perspectiva comparada”, Editorial Ratio Legis, Salamanca, 2013. 118 FERRAJOLI, Luigi; BOBBIO, Norberto. Derecho y razón: teoría del garantismo penal, Trotta,

Madrid, 1995, p. 10. 119 HÄBERLE, Peter, El Estado Constitucional, UNAM, México, 2001, p. LXI.

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que los define, en atención a su capacidad de adaptación de su contenido al tiempo y al

espacio, que no es más que la transformación del derecho en función de la evolución.

Sobre esta cuestión volveremos más adelante cuando nos ocupemos de analizar los

derechos sociales en particular. Por el momento, queremos dejar en claro que, en una

versión actualizada de la dogmática constitucional, no es posible encajar el esquema

clásico, único y cerrado del ordenamiento jurídico, sino que se edifica en base a normas

que tienen una estructura abierta, que las convierte en marco jurídico susceptible de

diversas concreciones. Como apunta Cascajo Castro, es un error contemplar la

constitución “como foto fija, que tiende a ignorar la complejidad de un sistema jurídico

cuyos materiales van agregándose y ajustándose por aluvión”120.

Finalmente, resta señalar que el principio de coherencia caracterizante de los sistemas

jurídicos que no predican antinomias o hiatos entre sus normas, debe ser revisado en su

integridad. Pérez Luño apunta que hoy “la coherencia ha devenido una condición

prácticamente inalcanzable”. Es que la decantación hacia el pluralismo y la apertura no

permiten garantizarla como se pretendía en otros tiempos. Para ello, existe un esfuerzo

doctrinario en sostener que debe entrar a jugar todo un aparato argumentativo que

permita motivar racionalmente las decisiones que se adopten en la práctica del derecho.

En este sentido, se considera que una argumentación racional, si bien no garantiza un

resultado certero, es condición básica para la tutela judicial efectiva. Claramente, el

protagonismo se lo llevan los tribunales constitucionales o cortes supremas, encargadas

de garantizar una resolución fundada, motivada y razonable.

No podemos adentrarnos con la profundidad que lo exigiría un tema tan complejo, por

lo que sólo diremos ahora, a riesgo de ser excesivamente concisos, que al margen debe

focalizar la atención en la interpretación, también cabe atender a la repercusión que

tiene la política en su vinculación con el derecho. Gráficamente, lo explica Zagrebelsky,

“el Derecho constitucional es un conjunto de materiales de construcción, pero el edificio

concreto no es obra de la Constitución en cuanto tal, sino de una política constitucional

que versa sobre las posibles combinaciones de esos materiales”121. Si se piensa en la

120 CASCAJO CASTRO, José Luis, Derechos Sociales en “La protección de los derechos en

Latinoamérica desde una perspectiva comparada”, Editorial Ratio Legis, Salamanca, 2013, p. 22 121 ZAGREBELSKY, Gustavo, El Derecho dúctil: ley, derechos, justicia, op. cit., pp. 13.

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constitución “como punto de llegada más que como punto de partida”122, debemos

combinar todos los materiales para construir el significado de la constitución.

Desde luego que los materiales que se dispongan variarán en función del contexto

jurídico, político y social. En este aspecto, adherimos al concepto de

“constitucionalismo aspiracional" desarrollado por García Villegas, muy afín al

panorama latinoamericano pero predicable respecto de cualquier ordenamiento

constitucional. De acuerdo con el autor, el texto constitucional debe observarse con las

limitaciones y los altibajos propios de la lucha política en la cual está inmerso. En esta

tesitura, “las constituciones aspiracionales y la protección de derechos sociales que éstas

suponen son un mecanismo importante para promover el cambio social, pero este

mecanismo por sí solo es insuficiente”123. Con esta afirmación damos un paso en la

búsqueda de respuestas a las cuestiones que en este trabajo se encuentran planteadas. La

insuficiencia de la constitución, la llamada pérdida de centralidad que denunciamos en

el título de este apartado y que intentamos explicar a través de la mutación de los

principios del sistema en que se forjaron las constituciones que nos rigen, es un

fenómeno que se advierte en todos los contextos. Y en cada uno de ellos se presenta con

sus particularidades. El rasgo común, en todo caso, es que la constitución no ofrece

soluciones acabadas, cerradas y definitivas.

De manera que, si aceptamos el cambio de matiz que se produce en la dogmática

constitucional, desde una concepción mucho más dinámica, nos proponemos continuar

el estudio centralizándonos en esa masa compleja en la que hoy en día se ha convertido

la constitución que se desarrolla con y en el tiempo. Al imperar la idea de que la

constitución es un campo fértil, de permanente actualización, que brinda un amplio

marco de posibilidades, cuya laxitud permite mejorar la convivencia social, el respeto a

la dignidad del hombre, el logro de la justicia social y redistributiva, la creación de

condiciones socioeconómicas para la libre autorrealización humana y el desarrollo de

una conciencia política asentada en la responsabilidad democrática124, consideramos

122 Sobre este tema, es de particular interés la visión crítica que efectúa MARTIN DE LA VEGA,

Augusto, En torno a la Teoría de la Constitución y los nuevos contextos del constitucionalismo, op. cit. 123 GARCÍA VILLEGAS, Mauricio, Constitucionalismo aspiracional, Araucaria. Revista Iberoamericana

de Filosofía, Política y Humanidades, año 15, Nº 29, 2013, ps. 77-97. 124 Esa es la visión que sostenemos, recogiendo las ideas de CARBONELL, Miguel, Para comprender los

derechos. Breve historia de sus momentos clave, Editorial Palestra, Perú, 2010, p. 43.

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prudente corroborarlo a través de la indagación teórica, de la observación normativa y,

por último, de los datos concretos que arroja la realidad.

RECAPITULACIÓN: Según se desprende de las líneas dedicadas a este primer

capítulo, el concepto de derechos humanos así como el de derechos fundamentales

puede abordarse a la luz de una perspectiva histórica, lo que no implica encorsetarse en

la teoría de las generaciones de derechos. Desde este punto de partida, hemos apuntado

que el Estado de Derecho ha patrocinado el paso de los derechos humanos a los

derechos fundamentales. Puntualmente, respecto de estos últimos, hemos observado que

la constitución fue protagonista de la transformación del Estado de Derecho Liberal al

Estado de Derecho Democrático y Social y en ese proceso se ha ampliado el catálogo de

derechos fundamentales, al tiempo que se ha configurado el texto constitucional como

un orden objetivo de valores. En la actualidad, hemos constatado el cambio de

paradigma que se verifica respecto del sistema jurídico, el cual tiene una nueva

morfología pues la constitución ha perdido alguno de sus rasgos tradicionales y, sobre

todo, se ha desplazado su posición central.

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CAPITULO II: Los derechos sociales en la dogmática constitucional de

los derechos fundamentales.

En este segundo capítulo navegaremos en torno a ciertas cuestiones concretas que

atañen a la categoría de derechos que nos hemos dispuesto a estudiar en detalle. Al

respecto, consideramos importante ceñir nuestro estudio a los problemas que padecen

los derechos sociales por cuenta de las críticas que reciben, pero sobre todo apuntando a

aquellos obstáculos que se oponen a su concreción práctica. A tal fin, en primer lugar

intentaremos resolver el interrogante acerca de si deben ser catalogados como derechos

fundamentales. En segundo lugar, nos proponemos desterrar algunos mitos que se

ciernen sobre esta categoría dogmática. En tercer lugar, nos dedicaremos a estudiar la

regulación constitucional de estos derechos para determinar si el modo en que son

contemplados a nivel positivo, tanto en América Latina como en Europa, incide de

manera concluyente sobre su materialización efectiva. Por último, especificaremos

cuáles son, a nuestro criterio, las funciones que atañen a los Estados en el campo de los

derechos sociales.

II.1. ¿Los derechos sociales son fundamentales?

Según hemos visto en el desarrollo de la primera parte de este trabajo, los derechos

sociales125 corresponderían a la segunda generación en la construcción teórica que

prefiere explicar el nacimiento de los derechos a través de una lectura lineal. Por nuestra

parte, en virtud de las razones ya expuestas, preferimos no seguir el relato plano que

orienta la tesis de las generaciones, en tanto no da cuenta de la verdadera historia de los

derechos fundamentales. Es por esto que vincularemos este grupo de derechos con el

surgimiento del Estado Social y Democrático de Derecho, que presuponen, a diferencia

de las libertades clásicas, una actitud intervencionista por parte de los poderes públicos

que acuden en ayuda del ciudadano por medio de prestaciones126.

Recordemos que desde el ciclo revolucionario del siglo XIX hasta la consolidación del

Estado Social y Democrático de Derecho se ha ido dibujando una historia de extensión

125 Valga aclarar que a lo largo del trabajo utilizamos indistintamente la terminología “derechos sociales”

y “derechos económicos, sociales y culturales”. 126 CONTRERAS PELÁEZ, Francisco José, Defensa del Estado Social, op. cit., p. 38. A lo que cabe

agregar que el surgimiento de los derechos de signo social resulta coherente y consecuente con el

paradigma del neoconstitucionalismo, tal como lo explica CARBONELL, Miguel, Eficacia de la

Constitución y derechos sociales, esbozo de algunos problemas, en Courtis Christian y Ávila Santamaría

Ramiro (editores), La protección judicial de los derechos sociales, op. cit.

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material de los derechos hacia sectores que se encontraban relegados. Al tiempo que se

sumaron nuevos actores al escenario político para defender ciertos asuntos de orden

social y económico, se produjo el reconocimiento de una dimensión prestacional de los

derechos con el codiciado fin de construir una sociedad más igualitaria en sentido

material. Así, los derechos sociales se instalaron como parte de un proceso, a nuestro

entender irreversible en la tradición constitucional democrática de los Estados. Aunque

esto no signifique, desde luego, que la proclamación y positivación de los derechos

sociales, aun a nivel internacional, haya derivado consecuentemente en el pleno goce y

disfrute de los mismos por parte de los grupos más desaventajados127.

Es evidente que en su trayectoria, el Estado Social no ha cumplido a cabalidad todos los

propósitos que pretende conquistar. La pobreza, la exclusión social, la carencia de

medios básicos de subsistencia y la desigualdad no son actualmente fenómenos

exclusivos de los países del tercer mundo. Sin embargo, creemos que la fórmula no es ir

contra la corriente del Estado Social, que tanto bienestar y paz aportó al mundo desde su

cuna en Europa. Probablemente, el procedimiento más adecuado resulte ser, como

propone Arango, el diseño de estrategias funcionales a la protección y promoción de los

derechos sociales fundamentales128.

En el marco de nuestra elaboración, no acometeremos todos los aspectos tocantes la

teoría de los derechos sociales. La idea es trazar algunas líneas principales que nos

permitirán, llegado el momento, aproximarnos a una exploración empírica de la

cuestión. Creemos por tanto que lo más conveniente será exponer, dentro de los límites

127 Contra las críticas y cuestionamientos que se han dirigido contra el Estado Social, incluyo demarcando

su decadencia, la visión de Peláez Contreras nos parece acertada, ya que admitiendo la presencia de

conflictos y tensiones en la sociedad y con todas sus deficiencias y posibles contradicciones internas, a su

criterio “el Estado Social se afirma, pese a todo, como el único modelo político-económico conocido

capaz de aunar la productividad y la libertad con (dosis moderadas de) justicia social e igualdad”

(CONTRERAS PELÁEZ, Francisco José, Defensa del Estado Social….,op. cit., p. 172). 128 Arango concreta esta propuesta en tres cuestiones: la resistencia constitucional, la democratización

mediante la participación y el control de las políticas públicas. La primera estrategia consiste en el papel

activo que cumplen los tribunales constitucionales en el contexto de la globalización económica para

evitar el desconocimiento de los principios materiales reconocidos en las diferentes cartas políticas y

propiciar la realización de los derechos fundamentales en el ámbito local. La segunda tiene que ver con la

democratización de la sociedad, por vía de la ampliación y el mejoramiento de los servicios de salud y de

educación, la participación de los trabajadores en la administración y en la propiedad de las empresas,

especialmente de los medios masivos de comunicación, el acceso masivo a la propiedad agraria y al

crédito, y en especial la modernización de los partidos y movimientos políticos. La tercera, finalmente,

conecta la responsabilidad política por el incumplimiento en la adopción, diseño y ejecución de medidas,

con la idea de la exigibilidad directa ante incumplimiento grave (ARANGO, Rodolfo, Estado social de

derecho y derechos humanos, Separata Especial de Revista Número, 2003.).

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de la extensión de este trabajo, las dificultades que se plantean respecto esta categoría

de derechos; puntualmente, las tensiones que inciden en sus posibilidades de protección.

No sería fiel a este estudio apartarse de los profundos y trascendentales aportes

doctrinarios que se han generado en torno a esta categoría de derechos129, de manera

que nos valdremos de sus desarrollos y conclusiones como guía de estudio, aunque

nuestra atención estará orientada a enfatizar en los aspectos más problemáticos desde el

eje práctico, que versan sobre la protección y efectiva concreción de los derechos

sociales.

Paradójicamente, esta categoría de derechos resulta la más elogiada y, a la vez, la más

denostada dentro de la teoría y praxis constitucional. Si bien su incorporación en los

catálogos de derechos de las constituciones se celebra como una de las innovaciones

más relevantes del constitucionalismo del siglo XX, por distintas razones, estos

derechos suelen adjetivarse como relativos, programáticos, prima facie, costosos,

subvalorándose su posición dentro del universo jurídico. Muchas de las críticas que se

hacen configuran limitaciones ciertas al momento de apuntalar la exigibilidad de los

derechos sociales y asegurar su plena efectividad. Desde el reconocimiento tardío en las

constituciones, pasando por la subordinación de estos derechos a los clásicos derechos

liberales e incluso la múltiple proyección que los derechos sociales de prestación tienen

sobre aspectos políticos y económicos de configuración gubernamental, la garantía

129 La profundidad que merece este tema ha sido objeto de grandes obras de la literatura constitucional, a

saber: ABRAMOVICH, V. y COURTIS C., El umbral de la ciudadanía. El significado de los derechos

sociales en el Estado social constitucional, Buenos Aires, Editorial del Puerto, 2006; Los derechos

sociales como derechos exigibles, Madrid, Editorial Trotta, 2002; ALEXY, Robert, Derechos Sociales y

Ponderación, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2007; Teoría de los Derechos

Fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2002; AÑON ROIG, M. y GARCÍA

AÑON, J. (Coords.), Lecciones de derechos sociales, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2004; CARBONELL,

M.; CRUZ PARCERO, J. y VÁSQUEZ, R. (Comp.), Derechos sociales y derechos de las minorías,

México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2004; CASCAJO CASTRO, José Luis, La tutela

constitucional de los derechos sociales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1988; COURTIS,

Cristian (Comp.), Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales,

Buenos Aires, Editores del Puerto, 2006; DE CASTRO CID, Benito, Los derechos económicos, sociales y

culturales: análisis a la luz de la teoría general de los derechos humanos, León, Universidad de León,

1993; DÍEZ PICAZO, Luis María, Sistema de Derechos Fundamentales, Madrid, Civitas, 2008;

FERRAJOLI Luigi, Derechos y garantías. La ley del más débil, Madrid, Editorial Trotta, 1999;

HOLMES, S. y SUNSTEIN, C., El costo de los derechos. Por qué la libertad depende de los impuestos,

Editorial Siglo XXI, Buenos Aires, 2011; PISARELLO, Gerardo, Los derechos sociales y sus garantías,

Madrid, Editorial Trotta, 2007; PRIETO SANCHÍS, Luis, Estudios sobre derechos fundamentales,

Madrid, Editorial Debate, 1990; entre muchísimos otros.

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práctica de estos derechos se choca con no pocos obstáculos, diluyéndose en esta

medida sus rasgos de identidad130.

La más calificada doctrina se ha ocupado de desterrar las debilidades que se atribuyen

históricamente a los derechos sociales. Los impulsos en tal sentido no han sido en vano

si tenemos en cuenta que las objeciones no gravitan únicamente en el plano teórico, sino

que se presentan y dan batalla en el campo práctico del reconocimiento de estos

derechos. En efecto, su anémica condición se dirige a debilitar las garantías para hacer

exigibles y justiciables estos derechos de signo social131. En cualquier caso, el presente

nos enseña que la teoría constitucional debe seguir empeñando su esfuerzo por aportar

razones teóricas y elaborar técnicas jurídicas que permitan vencer las barreras que

representa la negación a aceptar que los derechos sociales deben definirse como

“derechos fundamentales”.

Aunque cada vez son menos, todavía están vigentes las opiniones que niegan o

minimizan el valor jurídico de los derechos sociales, caracterizándolos como meras

declaraciones de buenas intenciones, de compromiso político, mutilando su vocación de

exigibilidad132. Para algunos, esta “crisis de identidad de los derechos sociales y los

derechos fundamentales”133 tiene su reflejo en constituciones como la de España que los

130 Estos argumento han sido suficientemente rebatidos por PISARELLO, Gerardo, Los derechos sociales

y sus garantías, Madrid, Editorial Trotta, 2007. 131 Sobre éstos y otros sofismas, remitimos a la lectura de REY MARTÍNEZ, Fernando, Derribando

falacias sobre derechos sociales…, op. cit., y HIERRO Liborio, Los derechos económico-sociales y el

principio de igualdad en la teoría de los derechos de Robert Alexy, DOXA, Cuadernos de Filosofía del

Derecho, 30, 2007. En este último, se abordan las supuestas diferencias entre los derechos individuales y

los derechos sociales. En doctrina argentina, recomendamos la lectura de PINTO, Mónica, Los derechos

económicos, sociales y culturales y su protección en el sistema universal y en el sistema interamericano,

Revista IIDH,Vol. 40, ps. 25/86. Asimismo, BAZÁN, Víctor, Los derechos económicos, sociales y

culturales en acción: sus perspectivas protectorias en los ámbitos interno e interamericano, Anuario de

Derecho Constitucional Latinoamericano, 2005, vol. 2, p. 547-583. 132 Entre los detractores del Estado Social de Derecho, Forsthoff aludió a los problemas intrínsecos de

este modelo de Estado que tiene por objeto un sistema de prestaciones. El autor consideró en su época que

se genera una dependencia de la sociedad con respecto a dichas prestaciones y a las acciones de

distribución de la riqueza por parte del poder. En este sentido, en la misma línea de Hayek, consideró que

se producía “el camino de la servidumbre” a la transformación que acabaría sucediendo de un Estado

Social de derecho a un Estado totalitario (FORSTHOFF, Ernst, Problemas constitucionales del Estado

Social, citado por VALADÉS, Diego, Problemas constitucionales del Estado de Derecho, Instituto de

Investigaciones Jurídicas – UNAM, Serie Estudios Jurídicos Nº 9, México, 2002. Aclara este autor que

“Quince años después Forsthoff matizó sus puntos de vista, y admitió que la presencia de instituciones

democráticas podía atenuar la tensión entre los dos modelos de Estado, e incluso permitir su

complementariedad”. 133 Esta terminología es la que emplea SARLET Ingo Wolfgang, en Los derechos sociales a prestaciones

en tiempos de crisis, Revista Procura Nº 2, Crisis Económica y atención a las personas y grupos

vulnerables, Coord. Miguel Ángel Presno Linera, Procuración General del Principado de Asturias –

Universidad de Oviedo, 2012.

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denomina “principios rectores de la política social y económica” y decide en gran

medida deferir su protección al legislador134. Con esta afirmación no pretendemos cerrar

el análisis; antes bien, creemos que lo más adecuado será reflexionar y examinar las

posturas que fragmentan el marco teórico del asunto. El fin, en última instancia, será

desentrañar si la posición diferenciada a la que se reducen los derechos sociales resulta

determinante o condicionante a la hora de hacerlos efectivos.

Adelantamos desde ya nuestro acuerdo con el enfoque doctrinal dirigido a establecer

que los derechos sociales no son en modo alguno embrionarios, ni están en una suerte

de infancia jurídica135. Todo lo contrario, forman parte de la estructura básica de la idea

de persona y además están firmemente enlazados con el principio democrático y el

Estado de Derecho. Por lo demás, tenemos a nuestro alcance y disposición una cantidad

de constituciones que reconocen amplios catálogos de derechos de esta índole y una

serie de instrumentos jurídicos internacionales específicamente destinados a su

protección. Alegar su incipiente desarrollo, a nuestro criterio, equivale a negar una

realidad evidente.

Desde este punto de partida, intentaremos dar respuesta a la incógnita planteada en el

título de este apartado, esto es, si los derechos sociales pueden ser catalogados como

derechos fundamentales. Advertidos por Cascajo Castro acerca del inevitable fracaso en

que caeríamos si pretendiéramos hallar una definición general y uniforme de estos

derechos136, diremos que los derechos sociales son, a grandes rasgos, los derechos

contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de

1966 (en adelante, PIDESC) que ha integrado en su texto el derecho al trabajo, derechos

laborales individuales y colectivos, como el derecho de huelga, derecho a la seguridad

social, derecho a la protección de la familia, derecho a un nivel de vida adecuado,

134 Nos referimos a la visión que expone NOGUERA FERNÁNDEZ, Albert, Los derechos sociales en las

nuevas constituciones latinoamericanas, Editorial Tiran Lo Blanch, Valencia, 2010, p. 25. 135 Seguimos, en este aspecto, las argumentaciones de Cascajo Castro que formula frente a la pregunta de

si “¿Son los derechos sociales una figura jurídica en permanente minoría de edad?”, CASCAJO

CASTRO, José Luis, Derechos Sociales en “La protección de los derechos en Latinoamérica desde una

perspectiva comparada”, Editorial Ratio Legis, Salamanca, 2013, pp. 19-20. 136 CASCAJO CASTRO, José Luis, Derechos Sociales en “La protección de los derechos en

Latinoamérica desde una perspectiva comparada”, op. cit., p. 25.

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incluyendo alimentación, vestido y vivienda, derecho a la salud, derecho a la educación,

derecho a participar de la vida cultural, entre otros137.

El reconocimiento de estos derechos se desprende de la dignidad inherente a la persona,

conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, así como de la

igualdad, la libertad, la justicia y la paz en el mundo. En estos términos se proclama en

el Preámbulo del PIDESC, con el añadido de que “no puede realizarse el ideal del ser

humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que

permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto

como de sus derechos civiles y políticos”, e imponiéndose a los Estados “la obligación

de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos”.

Ahora bien, si admitimos que los derechos sociales están directamente vinculados con

los valores más elementales de la persona humana tendríamos que acordar

forzosamente, siguiendo a Pisarello, que éstos son derechos fundamentales por “el

hecho de proteger intereses o necesidades tendencialmente generalizables o inclusivos

y, por ello, indisponibles e inalienables”138. Tan fundamentales como los derechos

civiles y políticos, sobre los cuales no se plantea discusión alguna. Sin embargo, lo que

en apariencia resulta indiscutible, en verdad ha sembrado un gran debate en la doctrina

constitucional. Por lo tanto, dejando de lado la tesis que niega su condición de

derechos139, exhibiremos las diversas teorizaciones que se han formulado sobre la

naturaleza jurídica de los derechos sociales.

137 El “divorcio” entre estos derechos y los derechos civiles y políticos que pudiera deducirse a partir de la

división en dos tratados: el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de los Derechos

Económicos, Sociales y Culturales en verdad tiene una causa histórica y coyuntural. La Guerra Fría, que

representó la oposición de los bloques Este-Oeste, impuso la consagración de una división artificial entre

ambas categorías de derechos que se cristaliza en los pactos internacionales de derechos humanos de

1966, habiendo sido incapaces los relatores de estos pactos de incluir todos los derechos en un solo

tratado internacional. (PINTO, Mónica, Los derechos económicos, sociales y culturales y su protección

en el sistema universal y en el sistema interamericano, Revista IIDH,Vol. 40, ps. 25/86, VILLÁN

DURÁN, Carlos, Historia y descripción general de los derechos económicos, sociales y culturales,

Publicación sobre Derechos económicos, sociales y culturales, Universidad Libre de Colombia, Bogotá,

2009). 138 PISARELLO, Gerardo, Los derechos sociales y sus garantías…, op. cit., p. 38. 139 Esta posición es la que mantiene, por ejemplo, un sector de la doctrina constitucional en Chile.

Fernando Atria, esboza un serio cuestionamiento, desde una postura escéptica hacia el concepto jurídico

de los derechos sociales (ATRIA, Fernando, ¿Existen derechos sociales?, Cartapacio de Derecho, vol. 4,

2003). De su lado, Martínez Estay abiertamente reconoce que los derechos sociales a prestaciones no son

derechos fundamentales y por tanto no son justiciables (MARTINEZ ESTAY, José Ignacio, Los derechos

sociales de prestación en la jurisprudencia de Chile, Revista Estudios constitucionales, Santiago, v. 8, n.

2, 2010).

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Hemos de aclarar que al precisar conceptualmente en este trabajo que los derechos

fundamentales, a diferencia de los derechos humanos de reconocimiento internacional,

son los que se encuentran positivizados en las constituciones nacionales, nos centramos

en un aspecto de carácter terminológico. Sin embargo, no profundizamos en el nivel de

controversia que provoca la calificación de derechos como fundamentales en torno a las

consecuencias jurídicas que acarrea. Ahora sí, llegados a este momento, nos

proponemos analizar este tema desde tres aristas diferentes: a) el debate acerca de la

naturaleza de los derechos sociales como derechos fundamentales; b) el nivel de

garantías que se desprendería en caso de reconocerse la fundamentalidad y c) la

indagación de los textos jurídicos. Este último aspecto, por cuestiones metodológicas,

consideramos más conveniente desarrollarlo en un apartado diferente.

En cuanto a la primera cuestión, corresponde hacer mención a las posturas que se

dirimen entre considerar a los derechos sociales como derechos fundamentales y las que

niegan tal carácter. Díez-Picazo distingue que la justificación sobre la fundamentalidad

de un derecho se basa en dos concepciones posibles. Por un lado la concepción material,

que pone el acento en el contenido de los derechos, y por el otro la concepción formal

según la cual lo determinante es el rango de la norma que los reconoce140. Pues bien, en

estos dos grandes grupos podríamos agrupar las diversas posturas teóricas que se han

propuesto alrededor de la fundamentalidad de los derechos sociales.

Entre los defensores de la concepción material se incluirían quienes creen que es del

todo evidente que los derechos sociales “ni son de ningún modo un cuerpo extraño en el

sistema de los derechos fundamentales […] ni son por naturaleza más débiles,

secundarios o condicionados que otros derechos fundamentales”141. Precisamente,

porque su fundamento deviene de valores tales como la libertad, la igualdad, la

democracia y el libre desarrollo de la personalidad, no existirían óbices para caracterizar

como fundamentales a estos derechos. En el plano teórico, Ferrajoli se inscribe en la

idea de que los derechos fundamentales son aquellos que “están adscritos

universalmente a todos en cuanto personas, o en cuanto ciudadanos o personas con

capacidad de obrar, y que son por tanto indisponibles e inalienables”. A lo que añade un

punto de vista filosófico político al afirmar que deben estar garantizados como derechos

140 DÍEZ-PICAZO, Luis María, Sistema de derechos fundamentales, Editorial Thomson Civitas, 2º

edición, España, 2005, ps. 38-39. 141 REY MARTÍNEZ, Fernando, Derribando falacias sobre derechos sociales, op. cit.

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fundamentales todos los derechos vitales cuya garantía es condición de paz, todos los

derechos que garanticen la igualdad y todos los que se constituyan en “leyes del más

débil”142.

En otro extremo se ubicarían quienes abogan por una concepción formal y en

consecuencia alegan que los derechos sociales son fundamentales en virtud de su

posición constitucional. Al respecto, Bastida es de la opinión de que “los derechos

sociales son derechos fundamentales sólo si el constituyente los configura y organiza

con las características y garantías propias de la fundamentalidad de la norma

constitucional”143. Es decir, serían aquellos que comparten la posición de supremacía de

la constitución en la que están insertos y no lo serían aquellos cuya configuración

jurídica se encomienda al legislador.

En una posición que podríamos caratular como intermedia, Cascajo Castro propone

considerarlos derechos fundamentales in fieri ya que “requieren de la oportuna

intervención legislativa, sujeta a límites, y de una interpretación judicial que los proteja

en su estatus móvil de derechos fundamentales”144. A juicio del autor, la circunstancia

de que los derechos sociales gocen de una insuficiente protección no es una condición

intrínseca a ellos pues en definitiva su concreción se encuentra supeditada al desarrollo

que de ellos realicen los poderes públicos.

Con respecto a la segunda cuestión que procuramos indagar, corresponde sumar la

visión de quienes tienen en cuenta el nivel de garantías como parámetro esclarecedor

del carácter fundamental de un derecho. Sobre el particular, al clarificar el concepto de

derechos sociales fundamentales, Arango explica que no basta su plasmación normativa

en el ordenamiento interno, pues se requiere además el establecimiento de acciones y

procedimientos constitucionales para hacer exigibles estos derechos por parte de sus

titulares145. Desde esta perspectiva, la exigibilidad y la justiciabilidad conforman las

142 FERRAJOLI, Luigi, Sobre los derechos fundamentales, Cuestiones constitucionales: Revista

Mexicana de Derecho Constitucional, 2006, no 15, p. 5 y ss. 143 BASTIDA, Francisco José, ¿Son los derechos sociales derechos fundamentales?, en ALEXY, Robert,

Derechos sociales y ponderación, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2007, p. 103 y ss. 144 CASCAJO CASTRO, José Luis, Derechos Sociales en “La protección de los derechos en

Latinoamérica desde una perspectiva comparada”, op. cit, p. 35. 145 ARANGO, Rodolfo, El concepto de derechos sociales fundamentales. Legis, Bogotá, 2005.

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pautas definitorias de la fundamentalidad de un derecho social. Justamente, aquellas

notas que resultan ser las más controvertidas respecto de esta categoría jurídica146.

Con sus propios argumentos, Abramovich y Courtis tienen una visión similar. A su

entender, “Lo que calificará la existencia de un derecho social como derecho no es

simplemente la conducta cumplida por el Estado, sino la existencia de algún poder

jurídico de actuar del titular del derecho en el caso de incumplimiento de la obligación

debida”147. Si el titular del derecho está en condiciones de producir, mediante una

demanda o queja, el dictado de una sentencia que imponga el cumplimiento de la

obligación que constituye el objeto de su derecho, entonces los derechos sociales

devienen exigibles y de ello se deduce su condición de derechos fundamentales.

No obstante, este razonamiento resulta para Pisarello, por lo menos, discutible. A su

juicio, “no son las garantías concretas que se asignan a un derecho lo que determina su

carácter fundamental sino a la inversa: es su consagración positiva en aquellas normas

consideradas fundamentales lo que obliga a los operadores jurídicos a maximizar, bien

por vía interpretativa, bien por medio de reformas, los mecanismos que permitan su

protección”148. Aunque luego esta afirmación es matizada al aceptar el autor que “[E]n

realidad, si la consagración constitucional explícita de un derecho social es un indicio

relevante del carácter fundamental […] no es, con todo, un requisito imprescindible”

porque si existe un mandato generalizado de igualdad, este principio es reconducible

para exigir la protección de cualquier clase de derecho, al menos indirectamente149.

146 Aclaramos en este aspecto que la exigibilidad se relaciona con la concreción del alcance del derecho

(su contenido esencial); la identificación de sus titulares, así como del responsable de hacerlo efectivo; y,

por último, la existencia de vías formales de acceso de los primeros a los segundos para reclamarles en

derecho el respeto a los derechos de aquéllos mediante el cumplimiento de las obligaciones. Estas vías de

acceso pueden ser jurisdiccionales, pero también administrativas u otras. La justiciabilidad se asocia con

las leyes procesales que dispongan el carácter inherentemente exigible o no de determinado derecho

(ESTAPÀ, Jaume Saura, La exigibilidad jurídica de los Derechos Humanos: especial referencia a los

derechos económicos, sociales y culturales (DESC), en “El derecho internacional de los derechos

humanos en períodos de crisis: estudios desde la perspectiva de su aplicabilidad”, Marcial Pons, 2013, p.

53-70). 147 ABRAMOVICH, Víctor; COURTIS, Christian, Hacia la exigibilidad de los derechos económicos,

sociales y culturales. Estándares internacionales y criterios de aplicación ante los tribunales locales,

publicado en //http.obervatoriodesc.org, 1997. 148 PISARELLO, Gerardo, Los derechos sociales y sus garantías, Madrid, Editorial Trotta, 2007, p.81. 149 Ídem, p. 82.

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Consideramos que, aunque partan de presupuestos distintos150, ambas tesituras

comparten la necesidad de construir el concepto de fundamentalidad. En definitiva, si se

avanza en la explicación de los autores, veremos que todos ellos reconocen la existencia

de vías directas e indirectas que permiten hacer exigibles y justiciables los derechos

sociales. Arango postula que no basta la positivización del derecho, sino que es

necesario hacer valer el carácter de derecho subjetivo en cabeza de los individuos. Para

ello, confía en los jueces constitucionales y en los canales institucionales como cauces

eficientes en la exigibilidad y justiciabilidad de los derechos sociales. En la misma línea

de razonamiento, Abramovich y Courtis151 sustentan la idea de que existe la innegable

obligación estatal de no discriminar en el ejercicio de estos derechos, lo cual abre el

campo de justiciabilidad para los derechos como estándar de impugnación de la

actividad estatal. Asimismo, proponen la reconducción de la exigencia de derechos

sociales al reclamo de derechos civiles y políticos, como mecanismos al menos

parcialmente adecuados para garantizar la exigibilidad. Por su parte, Pisarello insiste en

que la ausencia de garantías legislativas o jurisdiccionales representa el incumplimiento,

o cumplimiento defectuoso, por parte de los operadores jurídicos de concretar el

mandato implícito de actuación respecto del contenido mínimo de los derechos sociales.

En este sentido, postula que se puede lograr la protección adecuada a través de la

“justiciabilidad por conexión”, esto es, la tutela de los derechos sociales en virtud de su

relación con otros derechos fundamentales152.

A modo de conclusión, nos situamos más cercanos a las corrientes que afirman que los

derechos sociales fundamentales como categoría propia. Si bien somos conscientes de

que los ordenamientos jurídicos positivos establecen consecuencias precisas, que no

dependen de su justificación teórica, lo cierto es que las limitaciones a la exigibilidad y

150 El diferente punto de partida seguramente quepa atribuirlo al distinto contexto en que los autores están

insertos. Arango, en el modelo colombiano de sistema mixto de control de constitucionalidad –

concentrado en el control abstracto normativo y difuso en materia de protección de derechos

fundamentales- en el que la Corte Constitucional tiene dicho que los derechos constitucionales

fundamentales se determinan por vía interpretativa (Sentencia T-002 de 1992) sin que exista una lista

cerrada y explícita de los mismos como en la Constitución española, a la cual se refiere Pisarello.

Abramovich y Courtis, de su lado, enfocados en el derecho constitucional argentino en el que no se

reconocen diferencias entre los derechos y en el que la Corte Suprema ha mostrado una apertura

sustancial en materia de protección y justiciabilidad de los derechos sociales. 151 ABRAMOVICH, Víctor; COURTIS, Christian, Hacia la exigibilidad de los derechos económicos,

sociales y culturales. Estándares internacionales y criterios de aplicación ante los tribunales locales, op.

cit. 152 Esta técnica es explicada con claros ejemplos del sistema español en PISARELLO, Gerardo, La

justiciabilidad de los derechos sociales en el sistema constitucional español, en Los derechos sociales

como derechos justiciables: potencialidades y límites, editorial Bomarzo, Albacete, 2010, p. 57.

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justiciabilidad de los derechos sociales, aunque existen, son relativizadas. En todo caso,

será forzoso recurrir a la sistematización de los derechos sociales que cada

ordenamiento jurídico particular realice y a partir de allí considerar las soluciones que

puedan adaptarse para alcanzar la máxima efectividad de estos derechos, haciendo valer

al menos alguna característica o faceta que permita canalizar su plena defensa y

oposición. Dicho en otros términos, aun cuando defendamos con robustos argumentos la

fundamentalidad de estos derechos, no podemos dejar de reconocer que el alcance

concreto de su reconocimiento depende de lo que los propios ordenamientos jurídicos

estipulen. Luego, recién será posible ampliar el horizonte a técnicas y métodos jurídicos

para reforzar, aunque sea de manera indirecta, la posición de los derechos sociales.

II.2. Los derechos sociales no son más débiles, ni más costosos ni menos universales

que los derechos liberales.

Antes de avanzar en el análisis de los modelos constitucionales de integración de los

derechos sociales, debemos dejar asentado que estamos ante derechos de estructura

compleja, que principalmente se encuentran asociados a un actuar positivo del Estado y

por lo tanto ponen en disputa cuestiones ideológicas, políticas y económicas. En función

de su estructura dual, en tanto exigencias objetivas que imponen ciertos

comportamientos a los poderes públicos y derechos subjetivos que confieren facultades

de acción a los particulares para reclamar el cumplimiento de tales obligaciones153, estos

derechos se encuentran ubicados en el ojo de la tormenta cuando se trata de su

materialización fáctica.

Ya nos ocupamos de analizar su naturaleza jurídica y la discusión abierta que circunda

ese tema. También hemos descartado de plano que la tesis generacional de los derechos

esté apegada a la realidad y por lo tanto en su nombre no es posible fundamentar que los

derechos sociales sean estructuralmente diferentes a los derechos civiles y políticos.

Ahora nos detendremos por unos instantes a poner de relieve algunos argumentos

tradicionales que también se suman para objetar la fortaleza de los derechos sociales.

El primero de ellos tiene que ver con la estructura normativa que cobija a los derechos

sociales. Como todos los derechos fundamentales, también los de carácter social se

formulan como un conjunto de principios y valores. Es decir, las normas

153 PRIETO SANCHÍS, Luis, Ley, principios, derechos, Librería-Editorial Dykinson, 1998, p. 79.

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constitucionales que los proclaman se caracterizan por tener una textura abierta, que

ordenan la realización de unas determinadas metas bajos unos principios y valores

específicos sin concretar cuál o cuáles son los medios para alcanzarlas. Principios como

la solidaridad, la indivisibilidad, la no regresividad, la igualdad, libertad y democracia154

son especialmente los parámetros que deben guiar la actuación de los poderes públicos

en materia de promoción, protección y realización de los derechos sociales155.

Ahora bien, apelando a las falsas diferencias que separan a los derechos sociales de los

derechos individuales, algunos ven en la inconcreción del texto jurídico la oportunidad

para disminuir su grado de protección por referencia a cuestiones económicas y

presupuestarias. Esta visión deja de lado el carácter universal, indivisible,

interdependiente e interrelacionado de todos los derechos civiles, políticos, sociales,

económicos y culturales156. Aun así, se exhibe cierta preocupación porque la

indeterminación y remisión al futuro “minoran el estatus deóntico de este tipo de

derechos, sobre todo cuando dejan en el aire los modos de su protección judicial

efectiva”157.

Con una mirada más optimista se considera que las dificultades de determinación del

contenido de los derechos sociales, aunque existen y son un obstáculo, no constituye un

problema insuperable, toda vez que “[L]a apertura semántica no puede significar, por sí

sola, una pérdida de los efectos normativos que pueden derivar de los derechos

154 El análisis del contenido de estos valores puede leerse en PECES BARBA, Gregorio, Los valores

superiores, op. cit. 155 Estos principios, en la formulación de Alexy, serían “mandatos de optimización a los poderes

públicos” que se caracterizan porque pueden ser cumplidos en diferente grado y en función del marco de

lo real y jurídicamente posible (ALEXY, Robert, Derechos Sociales y Ponderación, op. cit.). 156 Este grupo de principios fue plenamente reconocido por la Declaración y Programa de Viena,

aprobado por la Conferencia Mundial que se llevó a cabo en esa ciudad en 1993; en el punto I.5 de dicho

documento se afirma que “Todos los derechos son universales, indivisibles e interdependientes y están

relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de

manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la

importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios

históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas

políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y libertades

fundamentales” (UN Do. A/CONF.157/23). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo,

por su parte, ya había establecido en el caso Airey la indivisibilidad (o la unidad) de los derechos civiles,

políticos económicos y sociales (Caso Airey vs. Ireland, recurso núm. 6289/73, Sentencia del TEDH de 9

octubre 1979, Séries A, núm.) Más cerca en el tiempo, estas directivas han quedado plasmadas en la Carta

de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que contempla, por primera vez a nivel europeo, una

lista de derechos civiles y derechos sociales de manera conjunta, en conformidad a la idea de

indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos. 157 CASCAJO CASTRO, José Luis, Derechos Sociales en “La protección de los derechos en

Latinoamérica desde una perspectiva comparada”, op. cit, p. 29.

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sociales”158. En esta línea argumentativa, Ferreres Comella se ha ocupado de justificar,

mediante una serie de argumentos de peso que si las constituciones no tuvieran una

textura abierta, los derechos fundamentales vivirían bajo la tiranía del pasado sin poder

dar respuesta a nuevas exigencias sociales de libertad y dignidad humana159.

Desde nuestro punto de vista, el carácter difuso, inconcluso e irresuelto de las normas

que reconocen derechos sociales no se aleja de las características propias de cualquier

disposición sobre derechos fundamentales. No exhiben, en sí mismas, una complicación

adicional que la que se presenta en el caso de un derecho clásico liberal. La

determinación del campo semántico del derecho exige el mismo esfuerzo ante el

derecho de acceso a la información o el derecho a la vivienda. En definitiva, es una

tarea que corresponde desarrollar en primer término al legislador o, en su caso, a la

judicatura y por lo tanto, como apunta Carbonell, “(…)no puede decirse que exista algo

así como una diferencia genética o estructural entre los derechos sociales (social rights)

y los derechos de libertad (freedom rights)”160.

En segundo lugar, tampoco puede alegarse que por tratarse de derechos de índole

prestacional su protección deba forzosamente ser debilitada. Insistir en la dicotomía

entre derechos gratuitos y derechos caros es a nuestro juicio un sinsentido, desde que se

encuentra suficientemente demostrado que todos los derechos tienen un costo y por tal

razón debe existir soporte estatal para responder frente a las posibles violaciones de

cada uno de ellos161. Pisarello es claro en este punto: “(…) todos los derechos

fundamentales pueden caracterizarse como pretensiones híbridas frente al poder:

positivas y negativas, en parte costosas y en parte no costosas”162.

158 CARBONELL, Miguel, Eficacia de la Constitución y derechos sociales: esbozo de algunos

problemas, en Courtis Christian y Ávila Santamaría Ramiro (editores), “La protección judicial de los

derechos sociales”, op. cit. 159 FERRERES COMELLA, Víctor, Justicia constitucional y democracia, Centro de Estudios Políticos y

Constitucionales, 2º edición, Madrid, 2007, pp. 106-132. 160 CARBONELL, Miguel, Eficacia de la Constitución y derechos sociales: esbozo de algunos

problemas, en Courtis Christian y Ávila Santamaría Ramiro (editores), “La protección judicial de los

derechos sociales”, op. cit. 161 Este tema ha sido sagazmente abordado por HOLMES Stephen; SUNSTEIN, Cass R., El costo de los

derechos. Por qué la libertad depende de los impuestos, Editorial Siglo XXI, Buenos Aires, 2011. 162 PISARELLO, Gerardo, Vivienda para todos: un derecho en (de)construcción. El derecho a una

vivienda digna y adecuada como derecho exigible, Icaria, Barcelona, 2003. Para clarificar esta idea, el

autor explica que el derecho a la vivienda no sólo implica la provisión de unidades habitacionales sino

también el derecho a no ser desalojado de manera arbitraria o a no ser objeto de cláusulas abusivas en los

contratos de alquiler. También, en el otro costado, puede pensarse en el gasto público que supone por

ejemplo la concesión de espacios gratuitos en radios y televisiones para garantizar el derecho de acceso a

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Desde esta perspectiva, puede ser particularmente útil la exposición de Peter Häberle

sobre los derechos fundamentales en el Estado prestacional dentro de la teoría

constitucional de la sociedad abierta. Para el autor alemán, que parte de la base de que

los derechos sociales tienen una doble faceta de acción positiva y negativa, “[T]oda

interpretación abierta de la Constitución no es sino un buen modelo de buena política

constitucional desarrollada en el marco doctrinal constitucional democrático” y a partir

de este concepto de constitución “(…) el Estado prestacional debe coordinar los

derechos fundamentales y el principio del Estado social de Derecho en el marco de su

propia sociedad, al contrarrestar cualquier intento de dependencia inhumana y de

desigualdad social”163. Este tipo de Estado prestacional se caracteriza por perseguir

como objetivo principal la igualdad de oportunidades para todos, incrementando las

partidas de gasto público para realizar con efectividad derechos básicos de la

ciudadanía. Dentro de esta exposición se deja a salvo que los derechos fundamentales

“(…) de por sí ‘quiebran’ el principio de eficacia (…)” pero ello sólo en el corto plazo,

porque el Estado prestacional exige inversiones que a largo plazo redundarán en

beneficios para toda la ciudadanía. En suma, como lo indica Häberle, “(…) el Estado

prestacional (…) fomenta y distribuye prestaciones, logrando así que los derechos

básicos sean más efectivos como Estado de Derecho que es (…)”164.

Resulta particularmente original, a nuestro criterio, la exposición de Häberle. De un

lado, se enmarca en la teoría de la constitución a la luz del pensamiento posibilista, en el

sentido de que se encuentra abierta al pluralismo democrático y a una paleta de posibles

alternativas de realización, por oposición al pensamiento clásico, rígido e inflexible. De

otro lado, llama la atención sobre qué tipo de técnica jurídica dentro las posibles en el

ámbito constitucional deberá armonizar los derechos sociales con las funciones de

prestación del Estado. En este sentido, a grandes rasgos, la teoría de Häberle reside en

que es necesario hacer compatibles el Estado Social y el Estado de Derecho, es decir,

que los límites en la sociedad de prestaciones se hallan en los contornos de la

la información. O en la creación de registros inmobiliarios para proteger el derecho a la propiedad o la

construcción de infraestructura y gastos que implica la instalación de tribunales para asegurar el derecho

de acceso a la justicia. Así como en la compleja estructura de personal y de material que representa la

organización del sistema electoral para consumar el derecho de voto y participación política. Incluso el

derecho a no ser torturado exige el mantenimiento de centros de detención adecuados y cuerpos

policiales. 163 HÄBERLE, Peter, Pluralismo y constitución. Estudios de teoría constitucional de la sociedad abierta,

op. cit., p. 173. 164 Ídem anterior.

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constitución democrática y no en la medida de la capacidad económica del Estado165. A

su vez, esto será posible en tanto se creen mecanismos y procedimientos en los que se

tenga en cuenta la participación de la ciudadanía. Como resultado, el clásico principio

de “reserva de ley” sería sustituido por el principio de “reserva de procedimiento”, a

través del cual debe asegurarse una ciudadanía bien informada y la inclusión de nuevas

formas de colaboración entre las partes implicadas.

Una tercera objeción que se plantea tiene que ver con la proyección individual o

colectiva de los derechos. Suele atribuirse a los derechos sociales una dimensión

específica y colectiva, a diferencia de los derechos civiles y políticos de alcance

abstracto e individual. Esta oposición, que conduciría a negar la condición de

universalidad de los derechos sociales, es falsa a poco que observemos que todos los

derechos pueden ser lesionados con alcance individual o colectivo y su reparación

puede exigir intervenciones puntuales o generales. Por otra parte, tampoco es verificable

en punto a la titularidad ya que todos los derechos pueden reclamarse de manera

individual o colectiva166.

En rigor, los derechos sociales son expresión de la fase de especificación de los

derechos a que nos hemos referido oportunamente. El objetivo de la organización de

estos derechos específicos ha sido atribuirles facultades a determinados colectivos con

la finalidad de satisfacer unas necesidades básicas y actuar en las relaciones sociales en

condiciones de igualdad. Al decir de Peces Barba, antes que en una “universalidad en el

punto de partida” estaríamos frente a una “universalidad del punto de llegada” puesto

que el fin es restablecer o al menos acercarse a la equiparación de todos, superando la

desigualdad, confiriendo un trato desigual a los menos favorecidos167.

165 En este punto matiza la cuestión al decir que “la ‘presión normativa’ que le otorga efectividad a los

derechos básicos existe sin que ello signifique que se pueda pedir lo imposible al Estado Prestacional

(HÄBERLE, Peter, Pluralismo y constitución. Estudios de teoría constitucional de la sociedad abierta,

op. cit., p. 213). 166 Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció en el relevante caso

“Cinco Pensionistas vs. Perú", Serie C, N° 98, 28/2/03 reconociendo la doble dimensión individual y

colectiva que presentan los derechos económicos, sociales y culturales. Sobre esa base, condenó al Estado

peruano a reconocer el derecho a la nivelación de las pensiones sociales de acuerdo con los montos que

perciben quienes se encuentran en actividad, por entender que había violado a través de la legislación el

derecho de un grupo de pensionistas afectados al debido proceso y a la propiedad privada (conf. arts. 21 y

25 de la Convención Americana de Derechos Humanos). 167 PECES BARBA MARTÍNEZ, Gregorio, La universalidad de los derechos humanos, op. cit.

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Desde otra óptica, se afirma que en paralelo con la eclosión de los derechos sociales,

surgió la posibilidad de que al margen de las vulneraciones individuales también

aparecieran como interés digno de tutela jurídica otros bienes que afectan a un grupo

determinado o determinable de sujetos, así como de organizaciones supraindividuales

(sindicatos, asociaciones de consumidores y usuarios) que asumen como objeto propio

la defensa de este tipo de derechos e intereses colectivos. Esta ampliación tiene su

reflejo en la legitimación para actuar procesalmente y ejercitar las acciones nacidas de

tales derechos. En consecuencia, bajo esta premisa es posible el ejercicio de acciones

que busquen la protección de intereses individuales o colectivos, sean éstos de

naturaleza civil, política o social168. La relevancia que los derechos sociales asignan a la

protección de determinados grupos “(…) deriva del presupuesto de que así se pueden

satisfacer mejor las necesidades de aquellos a quienes se intenta proteger. Pero, en todo

caso, no se trata de proteger a los grupos en cuanto tales, sino a los individuos en el

seno de sus situaciones concretas en el seno de la sociedad”169.

De lo expuesto cabe colegir que por efecto de la incorporación de los derechos sociales

no puede presumirse que se generen efectos depredadores o considerar que las

libertades y los derechos sociales sean categorías contrapuestas. Todo lo contrario, éstos

últimos nacieron para dar un nuevo significado, una renovada dimensión a los derechos

individuales, como facultades del hombre que desarrolla su vida en colectividad y

conforme a las exigencias de las relaciones sociales que se gestan en la comunidad. En

sentido categórico y muy ejemplificativo lo expone Häberle: “[L]a intensificación de

prestaciones estatales, como las que se ofrecen en caso de necesidad, enfermedad y

desempleo, todas ellas ‘pequeñas libertades’, son, sin embargo, conditio sine qua non

para la relización de las grandes libertades políticas”170. La interdependencia e

indivisibilidad que caracteriza el sistema de derechos para alcanzar mayores estándares

de protección conforman principios plenamente aceptados desde que se ha llegado a la

concepción de que “(…) la verdadera libertad individual no puede existir sin seguridad

168 Sobre el particular, véase GIL DOMINGUEZ, Andrés, Neoconstitucionalismo y derechos colectivos,

op. cit., especialmente Capítulo IV. 169 PÉREZ LUÑO, Antonio, Derechos humanos, estado de derecho y constitución, op. cit., p. 84. 170 HÄBERLE, Peter, Pluralismo y constitución. Estudios de teoría constitucional de la sociedad abierta,

op. cit., p. 170.

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e independencia económica (…)” y que “(…) los hombres necesitados no son hombres

libres (…)”171.

En todo caso, creemos que la cuestión gravita en torno al cumplimiento de objetivos

constitucionales. Particularmente sensibles a cuestiones que generan un debate

permanentemente abierto en la sociedad, quien aborde los derechos sociales se

encuentra con el grandioso desafío de cumplir y materializar las directrices que surgen

del texto constitucional. Sin dudas son cuestiones espinosas y las constituciones no

dicen mucho acerca del contenido de las políticas, pero sí es posible encontrar en ellas

la orientación y el marco conceptual que guíe su formulación e implementación.

También los tratados internacionales en la materia, las fuentes derivadas de tales

tratados, la jurisprudencia internacional o los documentos emanados de los comités

internacionales creados por dichos tratados, conforman un grupo interesante y rico en

contenido para fortalecer e incrementar su acatamiento.

II.3. La recepción constitucional de los derechos sociales en Europa y América

Latina.

Al margen de las precisiones efectuadas acerca de los desafíos que enfrentan los

derechos sociales, consideramos pertinente el abordaje de la problemática que plantea la

plasmación de estos derechos en las constituciones. Esta cuestión no es comúnmente

tratada en la doctrina constitucional que se dedica a estudiar los derechos de signo

económico, social y cultural, la cual tiende a enfocarse principalmente en la

consideración teórica del tratamiento de los mismos, ya sea como postulados

meramente programáticos o como obligaciones jurídico-positivas.

Esta diferenciación emana, básicamente, de la separación que se ha exhibido en la teoría

constitucional entre los derechos sociales y las tradicionales libertades individuales.

Según lo expresamos más arriba, a partir de la consideración de que a través de los

derechos sociales se propugna la intervención del Estado para satisfacer determinadas

necesidades fundamentales, se ha pretendido negar el carácter jurídico de estos

derechos. Si bien se ha achicado el número de defensores de esta tesis, que ha sido

171 Extracto de la alocución radial del 11 de enero de 1944 del ex presidente de Estados Unidos, Franklin

Roosevelt (véase ROOSEVELT, Franklin Delano, La segunda ¿Carta de derechos?, Revista de economía

institucional, 8(14), 2006, pp. 259-260).

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históricamente abrigada por sectores de la doctrina francesa y alemana172, hoy perviven

algunos rasgos de este enfoque173.

Ahora bien, la consagración positiva de los derechos sociales en la constitución es un

interesante campo de análisis, que entendemos necesario abordar. En primer término,

para corroborar si la dicotomía que se plantea a nivel teórico entre los derechos civiles y

políticos y los derechos sociales se traduce en la técnica de positivación constitucional.

En segundo lugar, porque es sabido que los operadores jurídicos, fundamentalmente los

jueces, buscan refugio en las constituciones de sus Estados para dirimir los asuntos

relativos a la protección iusfundamental de los derechos. En otras palabras, llegado el

momento concreto, quienes tienen en sus manos el poder de decidir el contenido de un

derecho, su justiciabilidad y su reparación, apuntan directo a la letra de las

constituciones174. Por este motivo, acercarse a la tipología que se utiliza en ellas, con el

fin de conocer cuál es la lógica de su sistematización así como el background político,

histórico y social que trasunta el régimen positivo, nos brindará ciertas pautas acerca de

cómo se interpretan los derechos sociales en la praxis constitucional. Finalmente, lo

principal será que este acercamiento nos conducirá a extraer conclusiones más certeras

sobre la hipótesis de trabajo que planteamos al inicio de la investigación.

Siguiendo a Zorrilla Ruiz y Gordillo Pérez175, existe una clara línea divisoria entre

quienes sostienen que sólo a través del reconocimiento constitucional es posible

garantizar la eficacia de los derechos sociales y quienes estiman que la integración de

los derechos sociales en la Constitución prescribiría unos estándares de vida que en

algunos contextos de crisis podrían dejar de ser respetados ante la falta de recursos

172 Con distintas ópticas, durante la década del setenta del Siglo XX, tanto en Francia (Braud, Colliard,

Burdeau, Madiot) como en Alemania (Forsthoff, siguiendo los pasos de Schmitt) cuestionaban la calidad

de derechos positivos de los derechos sociales, que a lo sumo constituían un programa de gobierno que

tenía como destinatario al legislador (esta cuestión ha sido suficientemente abordada por PÉREZ LUÑO,

Antonio, Derechos humanos, estado de derecho y constitución, op. cit., pp. 84-85) 173 Ver nota 132. 174 Esto no es mera elucubración de nuestra parte, pues en términos similares y más concreto se ha dicho,

“[l]o más grave sobre el particular es que es la misma jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español

las que en múltiples ocasiones se ha mostrado poco enérgica para considerar a los derechos sociales

incluidos dentro del Capítulo III del Título I de la CE como verdaderos derechos, hecho que

frecuentemente ha proyectado una sensación de indefensión para quienes han buscado asegurar el

efectivo cumplimiento de los mismos” (ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, Eloy, Los derechos

sociales en el modelo español en Economía, Constitución y derechos sociales, Coord. Bidart Campos

Germán, Editorial EDIAR, Buenos Aires, 1997, p. 227) 175 ZORRILLA RUIZ, Manuel María; GORDILLO PÉREZ, Luis Ignacio, Reflexiones sobre los niveles

de garantías de los derechos sociales y principios rectores, en Derechos sociales y principios rectores,

Actas del IX Congreso de la Asociación de Constitucionalistas de España, 2012, p. 179-192.

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económicos. Es decir, se verificaría de acuerdo con este estudio que la disociación

teórica entre los derechos individuales clásicos y los derechos sociales, tiene su reflejo

en los textos constitucionales.

Sobre los modos de leer la constitución en materia de derechos sociales, Pérez Luño176

ha indagado profundamente al desarrollar el régimen positivo de los derechos

fundamentales. Este autor también repara en la disparidad de criterios que existen entre

quienes confieren a las normas que regulan derechos el carácter de meros postulados

programáticos y quienes las consideran normas obligatorias que imponen conductas a

seguir por los poderes públicos. Ello, según explica, ha conducido al empleo de dos

sistemas de positivación constitucional que la doctrina alemana clasifica en el método

de lex generalis¸ referido al enunciado de grandes principios generales como la libertad,

la igualdad, la dignidad humana y el sistema de leges speciales que proclaman unas

libertades o derechos concretos. También podría agregarse un sistema mixto, según el

cual tras el enunciado de grandes principios, generalmente en el preámbulo del texto

constitucional, se detalla en el articulado un catálogo preciso de derechos.

En el espacio jurídico europeo, Zorrilla Ruiz y Gordillo Pérez observan tres modelos de

integración, los cuales nos permitimos traducir en la siguiente tabla:

TABLA 1: MODELOS DE RECEPCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS

SOCIALES EN EUROPA

MODELO DESCRIPCION PAISES

Liberal Excluye los derechos sociales

del texto o derecho

constitucional.

Compensa con una

legislación ordinaria muy

protectora.

Reino Unido

Austria

Sud-Europeo Integra globalmente los

derechos sociales en el texto

constitucional.

España

Italia

176 PÉREZ LUÑO, Antonio, Derechos humanos, estado de derecho y constitución, op. cit., p. 65 y ss.

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Contiene un número limitado

de verdaderos derechos

subjetivos.

El resto son directrices para

que el legislador desarrolle su

contenido.

Grecia

Moderado Combina los modelos

anteriores.

La clave está en el amplio

consenso social y político que

existe en torno al Estado

Social en el seno de una

economía de mercado.

Configura los derechos

sociales como “mandatos de

optimización”.

Alemania

Países Escandinavos

Fuente: Elaboración propia, a partir de la lectura referenciada en nota 159.

Explican los autores de esta tipificación que, a pesar de los distintos matices, la

discusión suele darse en torno a la calificación de los derechos sociales como derechos

de prestación y de configuración legal. A pesar de que haya una mayor tendencia en la

doctrina a eliminar las diferencias conceptuales entre derechos civiles y políticos y

derechos sociales, el debate a nivel jurídico positivo se centra en la posibilidad de la

aplicación directa de estas disposiciones de carácter social que a menudo vienen

configuradas como el “pariente pobre” de los derechos constitucionales177.

En el caso puntual de la Constitución española, afirma Pérez Luño, que estamos frente a

un “paradigma de complejidad” puesto que se entremezclan distintos instrumentos de

positivación y mecanismos de garantía haciendo muy difícil delimitar los derechos

fundamentales. Por caso, en el texto de la constitución en primer término se destacan en

el Título I, Capítulo Segundo, Sección 1ª ciertos derechos sociales fundamentales

(derecho a la educación, derecho a la libre sindicación y derecho a la huelga178). Estos

derechos, además de disfrutar de la rigidez derivada del proceso de reforma

extraordinario (o agravado) al que se hayan sujetos (art. 168 CE), necesitan de una ley

177 ZORRILLA RUIZ, Manuel María; GORDILLO PÉREZ, Luis Ignacio, Reflexiones sobre los niveles

de garantías de los derechos sociales y principios rectores, op. cit. 178 Estos derechos se encuentran contemplados en los artículos 27.4; 28.1 y 28.2 CE, respectivamente.

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orgánica para su desarrollo (art. 81.1 CE), que en todo caso habrá de respetar su

contenido esencial (art. 53.1 CE) y son susceptibles de tutela a través del recurso de

amparo ante el Tribunal Constitucional (art. 53.2 CE). Una segunda categoría está

conformada por los derechos a trabajar, a la negociación colectiva y a adoptar medidas

de conflicto colectivo179, ubicados dentro del Título I, Capítulo Segundo, Sección 2ª,

que gozan de una protección más atenuada: rigidez propia de la reforma ordinaria (art.

167 CE) y respeto al contenido esencial en la regulación a través de ley y vinculación de

los poderes públicos (art. 53.1 CE). Finalmente, los derechos sociales se encuentran

catalogados dentro del Título I, Capítulo Tercero como “principios rectores de la

política social y económica”, incluyendo el mantenimiento de un régimen público de

seguridad social, el derecho a la protección de la salud y el derecho a una vivienda

digna180. Este conjunto de derechos, de acuerdo con el artículo 53.3 CE, “informará la

legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos” aunque

“[s]ólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que

dispongan las Leyes que los desarrollen”.

Ahora bien, no podemos obviar que todos estos derechos deben comprenderse dentro

del marco del pluralismo constitucional que se ha gestado a partir de la convivencia de

los ordenamientos jurídicos estatales con el derecho supra e infra estatal181. En este

esquema, cabe atender a las proclamaciones de derechos fundamentales contenidas en

normas ajenas a la Constitución, pero directamente vinculantes para los poderes

públicos nacionales por la propia dinámica constitucional. Ya nos hemos referido en

esta materia al PIDESC182, pero también deben observarse el Convenio de Roma183, la

Carta Social Europea184 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

179 Conforme artículos 35; 37.1 y 37.2 CE, respectivamente. 180 Según se desprende de los artículos 41; 43.1 y 47, respectivamente. 181 Para precisar el concepto de pluralismo constitucional nos centraremos en la definición acuñada por

Neil MacCormick, conforme a la cual es aquella situación en la que existen, al menos, dos constituciones,

cada una reconocida como válida, pero sin que ninguna reconozca a la otra como fuente de su validez.

Esto es, situaciones en las que conviven una pluralidad de órdenes normativos institucionales, cada uno

con una constitución, al menos en el sentido de cuerpo de normas de rango superior que establecen y

condicionan el ejercicio del poder político y en el que se reconocen, mutuamente, legitimidad el uno al

otro, pero sin que se afirme la supremacía de uno sobre otro (citado en BUSTOS GISBERT, Rafael, XV

proposiciones generales para una teoría de los diálogos judiciales, Revista Española de Derecho

Constitucional, núm. 95, mayo-agosto 2012, p. 13-63). 182 Instrumento ratificado por España, publicado en el BOE de 30 de abril de 1977. 183 Instrumento ratificado por España, publicado en el BOE de 10 de octubre de 1979. 184 Instrumento ratificado por España, publicado en el BOE de 26 de junio y 11 de agosto de 1980.

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dotada con carácter vinculante con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa en 2009185.

Los derechos enumerados en estas importantes disposiciones de Derecho internacional

público se integran al derecho español, por aplicación de los artículos. 96.1 y 10.2 CE,

según corresponda186. A lo que debe sumarse la novedad que en materia de derechos

fundamentales significan las declaraciones introducidas en los Estatutos de Autonomía

de las Comunidades Autónomas187.

A partir de la clasificación propuesta por Zorrilla Ruiz y Gordillo Pérez, nos alentamos

a realizar el mismo ejercicio en el contexto latinoamericano. Al embarcarnos en esta

tarea vemos que la historia de América Latina marca el destino de las constituciones

desde un punto de partida diferente del europeo. Los conflictos cobran dimensiones

propias, porque básicamente hunden sus raíces en la desigualdad, la pobreza y las

condiciones de indignidad en que viven muchos de sus habitantes; realidad que no se

constató históricamente con la misma extensión y características en el ámbito europeo.

A diferencia de Europa, donde el desafío consistió en superar las atrocidades que se

habían cometido durante la vigencia de gobiernos totalitarios, lo que pudo lograse a

partir del consenso social y político y del mantenimiento de las instituciones clásicas

democráticas188, en Latinoamérica las guerras internas y externas, sumadas a las

185 Publicada en el Boletín Oficial de las Comunidades Europeas el 18 de diciembre de 2000 186 No nos es posible extendernos en el análisis de la incorporación de estos instrumentos internacionales

al ordenamiento español. Al respecto, véase MANGAS MARTÍN, Araceli, Cuestiones de derecho

internacional público en la Constitución española de 1978, Revista de la Facultad de Derecho de la

Universidad Complutense, 1980, Nº 61, pp. 143-184; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión

Europea: comentario artículo por artículo, Fundación BBVA, Madrid, 2008. 187 No resulta posible explayarnos sobre el asunto en estas páginas. Al respecto, véase CANOSA USERA,

Raúl, La declaración de derechos en los nuevos Estatutos de Autonomía, UNED. Teoría y Realidad

Constitucional, Nº 20, 2007, pp. 61-115. 188 Recordemos que el constitucionalismo del Estado Social y Democrático se afirmó sobre el rechazo al

liberalismo en el orden económico y social. Así lo explica Gil Domínguez, “[e]n este nuevo esquema, el

Estado debía ocuparse de promover un nuevo tipo de integración social basado en el reconocimiento de

derechos y situaciones, para cuya efectividad tenía que llevar a cabo una intensa actividad prestacional,

asumir de manera progresiva la transformación del orden económico y social existente, y facilitar la

participación de las fuerzas políticas y sociales en las distintas esferas de decisión” (GIL DOMÍNGUEZ,

Andrés, La constitución socio-económica de 1994, en Economía, Constitución y derechos sociales, coord.

Germán Bidart Campos, op. cit.). Esta nueva forma de Estado y de integración social se ha denominado

Estado de Bienestar, cuya crisis es un fenómeno denunciado desde los años setenta por los teóricos

sociales tanto de izquierda como de derecha. Dicha crisis se atribuye al agotamiento del régimen de

acumulación consolidado a partir de la primera posguerra, o “régimen fordista-taylorista”, caracterizado

por una total separación en el proceso de trabajo, junto con la integración forzosa de los trabajadores en la

sociedad de consumo a través de una cierta indexación de los salarios. Frente a la internacionalización de

los mercados y la transnacionalización de la producción, el colapso repercutió, lógicamente, en la crisis

de la regulación nacional que regía eficazmente hasta entonces. Como esta regulación estaba centrada en

el Estado nacional, su crisis fue también la crisis de éste frente a la globalización de la economía y a las

instituciones que se desarrollaron con ella (empresas multinacionales, Fondo Monetario Internacional,

Banco Mundial, etc.) (DUQUELSKY GÓMEZ, Diego, Entre la ley y el derecho. Una aproximación a las

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rupturas democráticas provocadas por los regímenes militares, así como los grandes

niveles de desigualdad material, forjaron un derecho constitucional muy auténtico de la

región189. Además, como bien afirma Alcántara Sáez, cabe reconocer que en las jóvenes

democracias latinoamericanas el Estado de Bienestar sigue siendo una asignatura

pendiente, pues aún con sus complejidades, exalta las capacidades del gobierno

democrático, que tiene serias deficiencias en América Latina190.

Al estudiar América Latina, Carpizo191 puntualiza que hay una serie de valores

compartidos y otros aspectos que distancian a los Estados de la región, siendo más los

primeros que los segundos. Entre los elementos comunes se destacan las guerras de la

independencia, la existencia de pueblos indígenas, los problemas políticos como el

caudillismo y las presiones ejercidas por las potencias mundiales para dominar las

economías de los Estados. Asimismo, la herencia cultural, el idioma, la raza mestiza y la

tradición jurídica, entre otros, forman parte de los elementos aglutinadores tradicionales.

A ellos se agregan los problemas comunes contemporáneos como la pobreza, la

desigualdad social, los intentos de integración económica y la creación de órganos

jurisdiccionales supranacionales.

Dentro de los factores compartidos, nos permitimos adicionar los cambios

constitucionales que se dan desde finales de la década del ochenta en Latinoamérica,

cuando muchos países comenzaron a marchar en sentido bastante uniforme, inspirados

prácticas jurídicas alternativas, Editorial Estudio, Buenos Aires, 2000). Boaventura de Sousa Santos se

refirió a la crisis del Estado Social como la crisis de la Democracia, que, especialmente a resultas del

impacto de la globalización económica y del consenso democrático liberal, proclive a un

empequeñecimiento del Estado y a una concepción minimalista de la democracia, ha conducido a un

vaciamiento progresivo de la propia democracia en sentido material, con manifiesto perjuicio para los

derechos fundamentales en general y los derechos sociales en particular (DE SOUSA SANTOS,

Boaventura, Reinventar a democracia: entre o pré-contratualismo eo pós-contratualismo, Centro de

Estudos Sociais, Coimbra, Nº 107, abril 1998). Sobre los alcances de esta llamada “crisis” y las posibles

vías de salida, ver CONTRERAS PELÁEZ, Francisco José, Defensa del Estado Social, op. cit., p. 147 y

ss. 189 Esta idea es extraída de la lectura que formula ARANGO Rodolfo, Justiciabilidad de los derechos

sociales fundamentales en Colombia. Aporte a la construcción de un ius constitutionale commune en

Latinoamérica, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM,

disponible en www.juridicas.unam.mx. 190 Al escribir Alcántara sobre la realidad de los países latinoamericanos, sostuvo que existe en ellos un

serio déficit democrático, en el que el denominador común ha sido el Estado populista, la inestabilidad e

incapacidad de los regímenes políticos democráticos para mantenerse operativos y los graves problemas

de ingobernabilidad. A ello se suma la profunda impregnación del pensamiento liberal lo cual caló

profundo en la debilidad política estructural que acompaña desde los orígenes a la mayoría de los Estados

de la región (ALCÁNTARA SÁEZ, Manuel, Gobernabilidad, crisis y cambio, Centro de Estudios

Constitucionales, 1994, p. 159). 191 CARPIZO, Jorge, Derecho constitucional latinoamericano y comparado, op. cit.

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por la Europa democrática de los derechos. En esta época, concomitante con la “tercera

ola democratizadora” y con la apertura de los ordenamientos al Derecho Internacional,

se inauguró una etapa de reconocimiento de los derechos sociales como derechos

constitucionales o fundamentales en las constituciones, lo cual significó un avance en la

cultura jurídica neoconstitucionalista192. Puntualmente, en 1988 la constitución

brasileña comenzó a marcar la senda de constitucionalización de los derechos sociales,

que seguirá con la constitución colombiana de 1991 y la reforma constitucional

argentina de 1994, quedando plenamente fortalecida con la derogada constitución de

Ecuador de 1998, la de Venezuela de 1999 y las últimas innovaciones de la constitución

de Ecuador de 2008 y la de Bolivia de 2009193.

Como explica García Villegas al proponer su tesis sobre el “constitucionalismo

aspiracional”, “[c]on frecuencia la Constitución ha constituido un símbolo político

destinado a compensar el déficit de maniobra política de los gobiernos, más que normas

jurídicas destinadas a limitar el poder o a consagrar derechos”194. Este fenómeno parece

vislumbrarse en Latinoamérica, donde los factores políticos confluyeron de manera

determinante en el diseño constitucional y en las acciones concretas de protección en

torno a los derechos sociales. Desde luego, casi todas las constituciones se mueven en

una frontera móvil entre el presente y el futuro, combinando aspectos jurídicos y

políticos, pero es verdad que “[e]xiste todo un espectro de constituciones posibles

ubicadas entre aquéllas con una estructura discursiva más cercana al mundo de lo

político y aquéllas con una estructura discursiva más afín a lo jurídico”195. Entre las

primeras podemos ubicar a gran parte de las nuevas constituciones de América Latina,

192 NOGUERA FERNÁNDEZ, Albert, Los derechos sociales en las nuevas constituciones

latinoamericanas, Editorial Tiran Lo Blanch, Valencia, 2010, p. 46-48. 193 Cabe aclarar, sin embargo, que ese avance en materia de derechos sociales no se verificó en todos los

países del contexto latinoamericano. Es el caso de Perú, que al aprobarse el texto de una nueva

constitución en 1993, se vació el catálogo de derechos sociales retrocediéndose notoriamente en el

constitucionalismo previo de ese país a partir de la instalación de un gobierno autoritario. Puntualmente,

fueron suprimidos de raíz unos cincuenta artículos referentes a derechos económicos, sociales y

culturales, con sustento en el pensamiento ortodoxo liberal de que sólo se deben precisar las normas que

no suponen un costo económico al Estado (ver MANCHEGO, José F. Palomino, Problemas escogidos de

la Constitución peruana de 1993, En Constitucionalismo iberoamericano en el siglo XXI, Universidad

Nacional Autónoma de México, 2000. p. 279-290) 194 GARCÍA VILLEGAS, Mauricio, Constitucionalismo aspiracional, op. cit. 195 Ídem anterior.

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destinadas a responder a necesidades de legitimación política más que a la voluntad real

de proteger derechos o imponer la justicia social196.

Esta visión también ayuda a comprender mejor el origen y la importancia de aquello que

Gargarella denomina “constituciones a dos velocidades”197, en el sentido de que los

catálogos de derechos contenidos en muchas constituciones latinoamericanas resulta

estéril si no se combina con herramientas orgánicas sólidas para lograr su efectividad.

Fenómenos del contexto latinoamericano, tales como el caudillismo, el populismo o el

hiper presidencialismo, en los cuales hay una fuerte participación de las mayorías pero

una débil protección de derechos, aunado al hiper activismo judicial que conlleva fuerte

protección de derechos pero sin participación política, son claros ejemplos de esta

escisión dentro de la propia constitución.

La protección de los derechos sociales no resulta ajena a esta lógica si tenemos presente

que la amplitud al reconocimiento y eficacia de los derechos no se dirige con énfasis

hacia aquellos que pretenden superar la desigualdad. Desde luego, esta arbitrariedad no

es intrínseca al sistema constitucional, sino que proviene de las decisiones de política

constitucional que adopten los poderes públicos. La esperanza reposa en lo que

Gargarella y Courtis198 llaman “cláusulas dormidas”, que consisten en normas

progresistas que no obtienen eficacia inmediata, pero que en algún tiempo futuro

pueden ser recuperadas por los movimientos sociales que hacen de ellas, a través de la

lucha política, normas efectivas. Como expondremos en la tercera parte del trabajo,

poco a poco han comenzado a despertar esas disposiciones aletargadas, gracias a la

activación de ciertos mecanismos, tanto institucionales como no institucionales, que

comienzan a rendir frutos a través de la justicia y de la organización de la sociedad civil

a través de procesos más participativos.

En el panorama descrito, hechas las aclaraciones correspondientes, proponemos una

clasificación de modelos de recepción constitucional de derechos sociales en el espacio

196 En contraposición con lo que sucede en Europa, asentadas sobre la base de un sólido Estado de

Partidos e instituciones democráticas estables. 197 GARGARELLA, Roberto, La reforma boliviana es arriesgada e interesante, Cuadernos del

Pensamiento Crítico Latinoamericano, Nº 7, Segunda Época, 2013. 198 Los autores se refieren a las nuevas Constituciones latinoamericanas como “poéticas”. Es decir,

“Constituciones que no hablan de la realidad, sino que incluyen expresiones de deseos, sueños,

aspiraciones, sin ningún contacto con la vida real de los países en donde se aplican” (GARGARELLA

Roberto; COURTIS Christian, El nuevo constitucionalismo latinoamericano: promesas e interrogantes,

CEPAL, Serie Políticas Sociales Nº 153, 2009, p. 31 y ss.).

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latinoamericano, enfocada en el aspecto estrictamente positivo, es decir en los textos

normativos. Seguimos, en este sentido, el modelo que asumimos para el caso europeo

pero contribuimos con una tipología propia, que entendemos más acorde al contexto del

constitucionalismo latinoamericano.

TABLA 2: MODELOS DE RECEPCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS

SOCIALES EN AMÉRICA LATINA

MODELO DESCRIPCIÓN PAÍSES

Reconocimiento Pleno Introduce en el texto

constitucional un amplio

catálogo de derechos sin

distinción de status jurídico

entre derechos sociales y

civiles y políticos.

Argentina

Bolivia

Brasil

Ecuador

Venezuela

Reconocimiento Degradado Reconoce derechos

fundamentales en el texto

constitucional pero excluye

de ese grupo a los derechos

sociales, que son de libre

configuración legislativa.

Colombia (*)

Perú

Reconocimiento Austero Integra un delimitado grupo

de derechos sociales con

garantías acotadas de

exigibilidad.

Chile (**)

Fuente: Elaboración propia

Notas: (*) Cabe advertir que en el caso colombiano la condición degradada de los derechos

sociales es compensada en la práctica con un fuerte activismo judicial, lo cual no se verifica de

la misma manera en Perú. (**) En el modelo chileno, existe una alta correlación entre el número

reducido de derechos sociales y una práctica judicial muy hostil a reconocerlos.

A nuestro modo de ver, existe una tripartición entre los modelos de integración

constitucional de los derechos sociales en el ámbito latinoamericano. Nos hemos

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acotado a un grupo de países, de forma que es una muestra significativa pero no

solamente acotada a la realidad latinoamericana. La intención es demostrar que, así

como en Europa, la plasmación constitucional de los derechos sociales responde en

algunos casos a la clásica visión según la cual estos derechos deben ser considerados

meros proyectos programáticos de configuración discrecional para el legislador. Pero,

asimismo, es interesante poner de resalto que, seguramente en función del tiempo y las

circunstancias en que fueron aprobadas (o reformadas), muchas de las constituciones de

la era neoconstitucionalista en Latinoamérica superaron ese enfoque, incluyendo no sólo

diversos tipos de derechos sociales, sino también asignándoles el mismo rango

constitucional sin distinción respecto de otras clases de derechos.

Tal es el caso de la Constitución argentina que incorporó explícitamente una nueva serie

de derechos de contenido socioeconómico a través de la reforma del año 1994, sin

contemplar, al menos textualmente, diferencias entre ellos. Al analizar la reforma,

Alberto Dalla Vía199 apuntó que en lo ideológico el texto constitucional tendía hacia la

afirmación de los principios del Estado Social. Este firme progreso en el

enriquecimiento normativo de los derechos, como hemos expuesto en otra parte del

trabajo, se complementó con la cláusula que reconoce jerarquía constitucional a los

tratados referentes a derechos humanos que el país suscriba (art. 75 inciso 22 CN). En el

Capítulo II de la Primera Parte, bajo el título “Nuevos Derechos y Garantías”, se

incorporaron al orden jurídico positivo nacional, por ejemplo, el derecho a la salud, al

medio ambiente y el derecho de los usuarios y consumidores. Estos derechos su

sumaron al amplio repertorio que ya se encontraba incorporado en el Capítulo I de la

Primera Parte bajo el título “Declaraciones, Derechos y Garantías”200. A su vez, y esto

199 DALLA VÍA, Alberto, El ideario constitucional argentino, publicado en La Ley, Buenos Aires, 1995. 200 En cuestión de derechos sociales, corresponde tener presente el art. 14 bis de la Constitución Argentina

introducido por reforma constitucional en el año 1957, al que seguramente nos referiremos más adelante.

Según esta disposición: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que

asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y

vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea;

participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la

dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical

libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los

gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de

huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su

gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgará los beneficios de la

seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro

social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y

económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir

superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa

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es importante, la reforma constitucional de 1994 incorporó en forma expresa la acción

de amparo a través del artículo 43 CN. Esta acción, según reza la norma, “puede

entablarse contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en

forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o

ilegalidad manifiesta sus derechos y garantías”, reconocidos en la Constitución, un

tratado o una ley. Además se establece en el mismo artículo 43 que el juez podrá

declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva,

con efectos para el caso concreto. Asimismo, se habilita la interposición de la acción

contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos de incidencia

colectiva en general, reconociéndose una amplia legitimación al afectado, al defensor

del pueblo y a las asociaciones que propendan a proteger los intereses de grupos

afectados.

Se trata, como puede advertirse, de un vasto programa de derechos y garantías de

carácter social y económico, encuadrado en la concepción del Estado Social. Tras la

reforma del año 1994 se produjo asimismo un notable giro en el sistema de prelación de

fuentes, el cual se vio impactado no sólo por la vigencia directa y de rango

constitucional de diversos cuerpos normativos, sino también por la interpretación y

aplicación que de los mismos realizan los diversos órganos supranacionales instituidos

para garantizar su respeto. Sin dejar de lado, claro está, la progresiva aplicación de este

derecho internacional por parte de los tribunales locales. Esta tendencia al

reconocimiento progresivo que hacen los tribunales locales de la letra de los tratados

sobre la materia y de las decisiones de órganos internacionales encargados de aplicarlos,

se ha intensificado a partir del reconocimiento de jerarquía constitucional a los

convenios internacionales que versan sobre derechos humanos201.

No queremos con ello señalar que por el solo hecho de que se consagren derechos a

secas la protección y efectividad quede automáticamente garantizada. Caeríamos en el

mismo error que si apreciáramos que la existencia de diferentes tipos de derechos crea

una jerarquía entre ellos. Creemos más bien que estamos frente a derechos de igual

del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”. Estas

cláusulas se corresponden con una época de bonanza del país que nunca más se repitió. Algunas de ellas

no fueron siquiera intentadas a la práctica, como la participación de los empleados en las ganancias. 201 Acerca de este tema, puede encontrarse una muy buena reseña jurisprudencial en ABRAMOVICH,

Víctor; COURTIS, Christian, Hacia la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales.

Estándares internacionales y criterios de aplicación ante los tribunales locales, op. cit.

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valor sustancial, pero que de acuerdo con las especiales características del ordenamiento

jurídico de cada Estado, con mayor o menor eficiencia, se han previsto diferentes

formas de garantizarlos. No existe, en conclusión, un patrón uniforme en su

reconocimiento textual.

Ahora bien, el análisis aquí efectuado es sólo un punto de partida, porque el

compromiso con los derechos fundamentales no lo adquiere sólo el texto constitucional,

sino que de ella se irradian obligaciones concretas, de hacer, a todos los poderes

públicos. Si nuestra visión del sistema jurídico se aparta de la figura piramidal cuyo

punto más alto lo representaba la constitución, subordinándose a ella el resto de las

normas dentro de la lógica de la jerarquía de normas, será preciso como grafica

Carbonell “comenzar a representar al ordenamiento jurídico como un árbol y no como

una pirámide”. La constitución del siglo XXI se encuentra abierta al tiempo, su

dogmática es fluida y no debemos permanecer atados a las viejas estructuras jurídicas.

Para estar a la altura de las circunstancias, los operadores jurídicos deben ser capaces de

emplear técnicas interpretativas sofisticadas como la proporcionalidad, la ponderación,

el efecto de irradiación, la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, el

principio pro-homine, la interpretación de conformidad con los tratados internacionales,

el principio de coherencia, el principio de universalidad de los derechos, entre otros.

Claro está, siempre en el marco del respeto al orden jurídico fundamental del Estado y

de la sociedad que representa la constitución, pues acordamos que sin ella no podemos

mantener el Estado democrático202. Entonces, en el delicado compromiso de mantenerse

dentro de los límites de la fuerza normativa de la constitución, existen múltiples

herramientas para dotar de sentido actual sus contenidos a través de “una adaptación

inteligente a las circunstancias”203.

A semejante conclusión no escapa la dogmática constitucional en materia de derechos

sociales; antes bien, se encuentra en el centro de la escena, ya que la posibilidad de que

una constitución perdure y regule la estructura política y la vida social hacia el futuro

depende de que nos embarquemos en el respeto y la realización integral de los derechos

sociales fundamentales. Sin desvalorizar, insistimos, la fuerza vinculante del texto

202 De otra forma no resulta concebible este binomio inseparable, pues como ha expresado Rubio

Llorente “no hay otra Constitución que la Constitución democrática” (RUBIO LLORENTE, Francisco,

La forma del poder, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997, p. 51). 203 VALADÉS, Diego, Estudio introductorio a HÄBERLE, Peter. En “El Estado constitucional”, Fondo

Editorial PUCP, 2003.

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constitucional, hay que ser conscientes del cambio que se verifica en la sociedad actual,

donde el pronóstico sobre la desigualdad no resulta alentador204.

En lo que nos atañe, existen mecanismos legítimos que permiten desarrollar la

potencialidad del texto constitucional, sin tener que casarse con la tesis del carácter

meramente programático de los derechos sociales. En este punto, la lectura de una

“constitución simiente” que formula Viola205 resulta altamente inspiradora. Al analizar

la asociación que existe entre democracia y constitución, el autor italiano propone un

modelo de relación que presupone que los principios constitucionales se encuentran

incompletos y son indeterminados. Por este motivo, deben ser desarrollados sobre la

base de los contextos sociales y de las circunstancias históricas. En base a este

presupuesto, aplicando el esquema de reglas generales a reglas particulares, “toca a los

procedimientos democráticos desarrollar la potencialidad de los principios

constitucionales fundamentales, respetándoles su identidad”206.

La virtud de este modelo, según su precursor, consiste en acercar al legislador y al juez,

articulando mecanismos democráticos deliberativos y una lectura moral de la

constitución. Funciona en la medida en que teniendo en cuenta los principios presentes

en la constitución se agregan las razones desarrolladas por el razonamiento moral en la

práctica jurídica. No en el sentido de elegir discrecionalmente los fines básicos de la

vida pública, sino en el sentido de dar a ellos la interpretación más correcta, sobre lo

cual deben responder. Expresamente, sostiene, “para generar decisiones los legisladores

y los jueces deben confrontarse con principios ético-políticos ya dados, que requieren de

204 El premio Nobel Joseph Stiglitz dedicó un libro a explicar cómo las políticas económicas erróneas

pueden dar lugar simultáneamente a una mayor desigualdad y a un menor crecimiento, utilizando como

ejemplo las políticas adoptadas en Europa en las últimas décadas. Con datos precisos, según el

economista, el grado de desigualdad y la ausencia de oportunidades es tal que el 1% de la población tiene

lo que el 99% necesita (STIGLITZ, Joseph, El precio de la desigualdad, Editorial Taurus, 2012). 205 VIOLA, Francesco, La democracia deliberativa entre constitucionalismo y multiculturalismo, trad. de

Javier Saldaña, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2006. 206 El autor se ocupa de aclarar que la consideración de la constitución como un conjunto de principios

indeterminados no debe ser identificada con la tesis de su carácter meramente programático respecto a la

legislación ordinaria. Esta tesis, según expresamente afirma, “reducía los valores constitucionales a

meras orientaciones políticas de carácter general, mientras que la ‘Constitución-simiente’ los entiende

como principios jurídicos ya en alguna forma aplicables, sin que se necesite una compleja mediación

legislativa y jurisdiccional” (VIOLA, Francesco, La democracia deliberativa entre constitucionalismo y

multiculturalismo, op. cit).

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ser interpretados, argumentados y determinados en relación a la variedad de las

circunstancias históricas y en el respeto de su rol institucional específico”207.

En sintonía con esta propuesta, resulta pertinente cuestionarse qué es lo que deben

realizar los poderes públicos frente al sistema constitucional de nuestro tiempo, en

particular en materia de derechos sociales. En este aspecto, nos anticipamos a decir que

compartimos con Ferrajoli que “el nexo entre expectativas y garantías no es de

naturaleza empírica sino normativa, que puede ser contradicho por la existencia de las

primeras y por la inexistencia de las segundas; y que, por consiguiente, la ausencia de

garantías debe ser considerada como una indebida laguna que los poderes públicos

internos e internacionales tienen la obligación de colmar”208.

II.4. Las obligaciones del Estado en el ámbito de los derechos sociales.

Entre todas las objeciones sustanciales con las que tiene que enfrentarse la teoría de los

derechos sociales, una de ellas radica en la inespecificación que se ostenta respecto de

las tareas que corresponde encarar en función de la eficacia de estos derechos.

Regularmente, se piensa que es muy difícil valorar quién debe cumplirlas o demostrar

realmente en qué medida deben ser cumplidas. Esto es particularmente dañino en

cuestiones socio económicas que se refieren a los asuntos más vitales del ser humano y

que por ello requieren de una asistencia puntual ante la falta de acceso a ciertas

condiciones materiales requeridas para su subsistencia209. En tal medida, toda vez que la

inclusión de los derechos económicos y sociales presupone este deber prestacional,

aparece la polémica del exceso de obstáculos económicos y de la desproporción de

reivindicaciones o, como también se ha llamado, de la “inflación de derechos”210.

207 VIOLA, Francesco, La democracia deliberativa entre constitucionalismo y multiculturalismo, op. cit. 208 FERRAJOLI, Luigi, Derechos y garantías. La ley del más débil, op. cit., p.63. 209 Estas consideraciones se extraen a partir de la lectura de BEETHAM, David, What future for economic

and social rights?, Political Studies, vol. 43, no 1, 1995, pp. 41-60. 210 En dichos términos, advirtiendo su preocupación “antiinflacionista”, se pronuncia HIERRO, Liborio

L., ¿Qué derechos tenemos?, Doxa 23, 2000, pp. 351-375. Este riesgo, según se afirma, ha sido impedido

en Europa por el recurso a una interpretación evolutiva de los derechos con mención expresa en el texto

de la Constitución, apoyada en los principios o valores generales de textura abierta que la nutren

(CORCHETE MARTIN, María José, Los nuevos derechos, op. cit.). En el contexto latinoamericano, se

refiere a esta cuestión Gargarella, a cuyo criterio “nadie duda que presenciamos una ‘inflación’ de

derechos, y que muchos de los derechos incorporados en las nuevas Constituciones serán de difícil o

imposible satisfacción”. Sin embargo, según su opinión, por ello no debe descalificarse automáticamente

a la operación de expandir el apartado de los derechos propio de estos nuevos textos, pues cuando los

jueces no encuentran respaldo escrito a esos derechos nuevos (por ejemplo, cuando no ven escrita en la

Constitución ninguna mención al derecho a la salud, o a los nuevos derechos indígenas), ellos tienden a

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Aunque no llevemos al extremo tal pensamiento, podemos coincidir en que existen en

cabeza de los Estados ciertas obligaciones básicas en materia de derechos

fundamentales. Para que éstos sean eficaces, en primer lugar se encuentra el deber de

evitar que se prive a una persona de alguna necesidad (“respetar”); en segundo lugar, el

deber de protegerla frente a cualquier penuria (“proteger”); y, en tercer lugar, el deber

de ayudarla cuando se haya consumado la privación (“realizar”). Los tres tipos de

deberes desarrollados por Shue211 corresponden a cualquier derecho, sea civil y político

o social y económico. Sin embargo, en la práctica, esto no resulta tan evidente.

Hoy en día se reivindica a los derechos como principio determinante de la dogmática

constitucional, pero en esa apología no se discierne cuál es el tipo de derechos que tiene

una posición privilegiada. Como explica Rubio Llorente, a raíz de la errónea concepción

que se tiene acerca del Estado de Derecho, existe una tendencia generalizada a

considerar como derechos fundamentales sólo a aquellos que limitan el poder (derechos

límite), excluyéndose en consecuencia a aquellos derechos que obligan al Estado a

brindar prestaciones determinadas o a que el legislador dicte normas tendientes a

proteger esos derechos (derechos fines)212.

Consideramos que esta diferenciación apareja consecuencias de relevancia en el

desarrollo de los derechos que protegen esferas primordiales de la vida del ser humano.

Y si bien es cierto que los derechos de contenido social, cultural o económico

configuran un núcleo de difícil abordaje, no hay razones válidas para dejar de exigirle al

Estado que ordene su actuación en función de los mismos, sin excusas ni cortapisas,

cuando se demuestre la vulneración del núcleo esencial de un derecho de esta especie.

Un primer paso en este sentido consistirá en aceptar que quedó muy atrás en el tiempo

la posibilidad de que los Estados pudieran mantenerse abstraídos frente a los asuntos

que afectan a la sociedad. La multiplicación de tareas del Estado confirma aquello que

Häberle califica como la “ósmosis existente entre el Estado y su respectiva sociedad”213,

negarles toda relevancia (GARGARELLA, Roberto, El nuevo constitucionalismo latinoamericano:

algunas reflexiones preliminares, Crítica y emancipación: revista latinoamericana deficiencias sociales 2,

Nº 3, 2010). 211 SHUE, Henry, Basic rights: Subsistence, affluence, and US foreign policy, Princeton University

Press, 1996. 212 RUBIO LLORENTE, Francisco, Derechos fundamentales, derechos humanos y Estado de Derecho,

op. cit. 213 HÄBERLE, Peter, Pluralismo y constitución. Estudios de teoría constitucional de la sociedad abierta,

op. cit., p. 177.

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en el sentido de que los derechos básicos no se pueden conseguir sin vincularse con el

Estado.

Pues bien, se encuentra muy arraigada la idea de que los principios, valores y fines que

cada Estado reconoce en su constitución, deben abastecerse de un contenido concreto y

actualizado, a la par que garantizar su eficacia aplicativa214. Cuando hicimos mención al

nacimiento y, sobre todo, a la constitucionalización de los derechos sociales, aceptamos

que al Estado le compete un rol activo determinante para su efectiva garantía y

realización. Según lo afirma Rubio Llorente215, los derechos sociales tienen la

particularidad de haber emergido, con un sentido positivo, para exigirle al Estado que

proteja ciertas esferas de la vida social en las que tradicionalmente se mantenía en

posición neutral216. De esta manera, ha quedado lo suficientemente claro que es

imprescindible en el marco del Estado Social, que el Estado favorezca las condiciones

para alcanzar un orden social y económico justo y que se comprometa a brindarles a los

particulares una serie de prestaciones básicas y fundamentales, garantizando el principio

de igualdad material. En este nuevo esquema se requiere no sólo el reconocimiento de

derechos y libertades sino también una intensa actividad prestacional por parte del

Estado para que promueva fines sociales y económicos.

Como indica Canotilho, el carácter prestacional de los derechos sociales es inherente a

su naturaleza, pues son derechos a prestaciones cuyo titular pasivo es el Estado217.

Claro está, existe del otro lado la contrapartida de la facticidad económica y social, pues

nadie puede negar que los derechos sociales cuesten dinero, pero tanto como cuesta

214 Es posible extraer esta conclusión a partir de la lectura de los argumentos en contra de la “constitución

de detalle” (FERRERES COMELLA, Víctor, Justicia constitucional y democracia, op. cit-). 215 RUBIO LLORENTE, Francisco, Derechos fundamentales, derechos humanos y Estado de Derecho,

op. cit. 216 En esta inteligencia, la corriente socialista vinculada históricamente al surgimiento de estos derechos.

con representantes como Gurvitch, Laski y Heller, entre muchos otros, se basa en que la aparición de esos

nuevos derechos, de carácter social, respondió a la emergente necesidad de incorporar un catálogo de

derechos que representaran los derechos del consumidor, del trabajador y del hombre, para defender el

progreso de la organización social democrática que se encontraba amenazada por la presión del

feudalismo industrial y de las oligarquías financieras (PECES-BARBA MARTÍNEZ, Gregorio, Derechos

sociales y positivismo jurídico: escritos de filosofía jurídica y política, op. cit., ps. 50-56).Cabe hacer una

aclaración en ese aspecto, puesto que hay autores, como Zagrebelsky, que opinan que la doctrina

socialista no aportó una elaboración constructiva de los derechos en punto a su fundamentación y

significado esencial, sino que en rigor constituye un gran acervo en lo que hace al alcance y efectividad

de los derechos (ZAGREBELSKY, Gustavo, El Derecho dúctil: ley, derechos, justicia, op. cit., pp. 76-

77). 217 CANOTÍLHO GOMES, Joaquim José, Metodología “fuzzy” y “camaleones normativos” en la

problemática actual de los derechos económicos, sociales y culturales, Derechos y libertades: Revista del

Instituto Bartolomé de las Casas, 1998, vol. 3, no 6, 1998, p. 35-50.

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cualquier otro derecho218. La cuestión presupuestaria no es un dato menor, como

tampoco debe serlo que las políticas públicas que se disponen a promover los derechos

sociales tienen gran relevancia y no puede eludirse su cumplimiento, por lo que la

insuficiencia o falta de previsión presupuestaria no puede constituirse en una valla

infranqueable frente a la efectivización de tales derechos por parte del Estado219. Con

todo, entendemos que hay que buscar alternativas antes de caer en el lugar común que

significa afirmar que la realización de los derechos sociales supone la existencia de

recursos económicos, dentro del nivel máximo de posibilidades del Estado220.

Una buena alternativa es exigir a los Estados que rindan cuentas acerca de la utilización

eficiente de los recursos para cumplir con los objetivos de redistribución y equidad,

según las obligaciones constitucionales asumidas y las internacionales contraídas en los

instrumentos jurídicos por los que se ha vinculado. Dentro de la misma lógica, resulta

primordial promover y mejorar las políticas de transparencia y fiscalización de la

gestión pública, especialmente en derechos como la vivienda, sobre el que

específicamente nos referiremos en la tercera sección de este trabajo, que involucra un

monto considerable de recursos y que supone grandes zonas de opacidad en el

funcionamiento de la administración pública221. Aunque no podamos predicar la

existencia de fórmulas mágicas en materia de políticas públicas que se dirigen al logro

de los derechos sociales, confiamos en que el mismo marco de posibilidades que

reconoce el ordenamiento constitucional, se impulse hacia la promoción de condiciones

218 HOLMES Stephen; SUNSTEIN, Cass R., El costo de los derechos. Por qué la libertad depende de los

impuestos, op. cit. 219 Sobre los límites presupuestarios, véase IVANEGA, Mabel Miriam; GUTIÉRREZ COLANTUONO,

Pablo, El reconocimiento y la tutela de los derechos económicos, sociales y culturales frente a las

omisiones estatales. Los límites presupuestarios, AFDUDC, 11, 2007, pp. 359.376. 220 La relatividad con que debe aceptarse esta afirmación es señalada por Carbonell, quien al comentar el

artículo 2.1. del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, consistente en destinar “el

máximo de los recursos de que disponga” a la realización de los derechos establecidos en el propio Pacto,

expresa que los recursos del Estado, así sean insuficientes para la satisfacción completa de un derecho,

deben ser empleados para dar cumplimiento al contenido del Pacto (CARBONELL, Miguel, Eficacia de

la Constitución y derechos sociales, esbozo de algunos problemas, en Courtis Christian y Ávila

Santamaría Ramiro (editores), “La protección judicial de los derechos sociales”, op. cit.). 221 Sobre la adhesión a los principios de legalidad, transparencia, rendición de cuentas, participación y

buen gobierno como guías de la actuación de los poderes públicos en materia de derechos sociales, nos

remitimos a COURTIS, Christian, Políticas sociales, programas sociales, derechos sociales. Ideas para

una construcción garantista, Ponencia presentada en el Seminario Internacional Candados y derechos.

Protección de programas sociales y construcción de ciudadanía, PNUD, México, 2007.

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para alcanzar esa meta. Y, entre otras cuestiones, como apunta Abramovich, debe

abogarse por “una vara para su control y evaluación”222.

En cierto modo ya nos hemos referido a la excusa acerca de la escasez y/o falta de

disponibilidad de recursos, que se invoca como límite a la efectividad de los derechos

sociales. Es justamente en virtud de esta cuestión que en Alemania comenzó a hablarse

de la famosa “reserva de lo posible” a comienzos de los años setenta223. De acuerdo con

esta noción, la efectividad de los derechos sociales a prestaciones materiales estaría

condicionada por las capacidades financieras del Estado y, por lo tanto, al campo de

decisión discrecional de los gobiernos en la elaboración del presupuesto público. En

consecuencia, se encuentra asociada al también conocido concepto de “costo de los

derechos” como límites objetivos a la efectiva materialización de los derechos sociales a

prestaciones.

Hay, sin embargo, otra forma de ver la cuestión, si se comparte la idea de que cuanto

más disminuya la disponibilidad de recursos, más se impone un debate responsable

sobre su uso224. Sobre todo en tiempos de crisis económica, se nos ocurre que un cauce

formal como la gestión democrática del presupuesto público, a través de la novedosa

implementación de los presupuestos participativos, o la experiencia de los consejos

comunales que profundizan la calidad democrática en el diseño y evaluación de las

políticas públicas225, representan un avance hacia paradigmas de manejo responsable,

racionalizado y equitativo de los recursos y de la gestión gubernamental.

222 ABRAMOVICH, Víctor, Una aproximación al enfoque de derechos en las estrategias y políticas de

desarrollo, Revista de la CEPAL, 2006, vol. 88, p. 35-50. En este marco debe insertarse la decisión del

Tribunal Constitucional Federal alemán, del 9 de febrero de 2010, sobre la legitimidad constitucional de

la reforma del sistema de protección social, en la que aspectos de la amplia reforma legislativa del Código

de Protección Social (la llamada legislación Hartz IV) fueron declarados inconstitucionales al afectar,

entre otras cosas, a la garantía del mínimo existencial, a lo que se añadió que el legislador no había

observado el deber de transparencia, dejando de mostrar de forma clara y accesible al ciudadano los

criterios que condujeron a establecer el valor de los beneficios sociales (BVerfGE, vol. 125, p. 175). 223 GOMES CANOTILHO, José Joaquim, Direito Constitucional e Teoria da Constituição, op. cit., p.

108. 224 Seguimos, en este aspecto, las interesantes consideraciones que realiza el autor brasileño Sarlet en

cuanto a los desafíos actuales en materia de derechos sociales. Véase, SARLET Ingo Wolfgang, en Los

derechos sociales a prestaciones en tiempos de crisis, op. cit. 225 En esta cuestión, Brasil es el país pionero en la implementación de estas propuestas para mejorar la

calidad democrática, que luego se extendieron a otras latitudes. Al respecto, véase DE SOUSA SANTOS,

Boaventura, Presupuestación participativa. Hacia una democracia redistributiva, 1997. Asimismo, la

obra colectiva Participación y calidad democrática. Evaluando las nuevas formas de democracia

participativa, ccord. Marc Parés, Editorial Ariel, Barcelona, 2009.

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Aunque aquí no es posible extenderse en el desarrollo de la cuestión, cabe tomar nota de

la reflexión que hacen Holmes y Sunstein cuando afirman que tomarse los derechos en

serio, especialmente su eficacia y efectividad, es tomarse en serio el problema de la

escasez226. Precisamente por esa razón es necesario repensar y actualizar el concepto de

discrecionalidad administrativa a la luz de los derechos fundamentales. No puede

permitirse que se cercene la satisfacción de necesidades vitales bajo argumentos que, en

el fondo, revelan la falta de eficiencia del Estado en el logro de objetivos redistributivos

de la riqueza. En forma contundente, Freitas considera que se encuentra “vedada la

invocación de la discrecionalidad administrativa o de la reserva de lo económicamente

posible en el manejo de situaciones que traten de lesiones o amenazas a derechos

fundamentales”, debiendo considerarse seriamente en ese caso la responsabilidad del

Estado por omisión inconstitucional227.

Podría considerarse, a partir de lo expuesto, que la “reserva de lo posible” no es en sí

misma un eximente para actuar, sino que ha sido utilizada como disculpa genérica para

la omisión estatal en el campo de la efectividad de los derechos fundamentales,

especialmente de cuño social. Esto nos remite al principio de proporcionalidad que debe

presidir la actuación de los órganos estatales y, en consecuencia, a las decisiones

políticas sobre el destino de los recursos. En su doble acepción, de aptitud del medio

para la consecución de la finalidad buscada y de menor sacrificio del derecho

restringido, este parámetro se aplica en la actuación de los responsables de la

efectividad de los derechos fundamentales, inclusive y especialmente, en el caso de los

derechos sociales sobre los que causa un impacto más directo228.

226 HOLMES Stephen; SUNSTEIN, Cass R., El costo de los derechos. Por qué la libertad depende de los

impuestos, op. cit, p. 107 y ss. 227 FREITAS Juarez; VICHINKESKI TEIXEIRA, Anderson, Omisión inconstitucional: una ampliación

conceptual en el ámbito de las políticas públicas, Estudios constitucionales, vol. 11, Nº 1, 2013, pp. 143-

166. 228 Alexy sostiene que los enunciados de los derechos fundamentales deben concretarse en posiciones

prima facie, que admiten restricciones legislativas, siempre y cuando sean proporcionadas, el principio de

proporcionalidad actúa como criterio definitorio de la vinculación que emana de los derechos sociales

(ALEXY, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, op. cit., p. 494). En cuanto al elemento de la

proporcionalidad, el TC ha señalado que lo que busca es que “la relación entre la medida adoptada, el

resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en

sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos” (STC: 177/1993, de 31 de

mayo). En el caso argentino, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el año 1922 se pronuncia en

similar sentido. En ese año, dictó un fallo a favor de la constitucionalidad de una ley que congelaba los

precios de los alquileres al expresar que la ley en cuestión satisfacía las “condiciones necesarias de

razonabilidad” (CSJN, “Ercolano c/ Lanteri de Renshaw”, Fallos 136:161). Posteriormente, se ha valido

de este principio en numerosas ocasiones para controlar la validez constitucional de las normas,

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A ese criterio debe añadirse el respeto por el núcleo esencial del derecho, esto es, la

médula que lo define, sobre la cual gravita una especie de malla intocable para los

poderes públicos. En otras palabras, el ámbito fuera del cual la actividad limitadora del

Estado no es posible229 o, más concretamente, la esfera reservada del derecho,

indisponible para el legislador y al que éste no puede afectar con la ley230. No

expondremos aquí las diversas teorías que se han elaborado en torno a la determinación

del contenido esencial231, pero diremos que es tarea del juez constitucional

individualizar en los supuestos concretos el contenido mínimo esencial del derecho en

juego. Esta doctrina, de amplia extensión en Europa, tiene su reflejo en el artículo 53.1

del ordenamiento constitucional español en tanto prevé: “Los derechos y libertades

reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos.

Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el

ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el

art. l61. a)”. Aunque de la letra del precepto se desprenda la exclusión de los derechos

sociales, contenidos en el Capítulo III, se entiende que la misma vinculación recae a su

respecto232. Acerca del contenido esencial también se ha manifestado el Tribunal

Constitucional, señalando que “el contenido esencial del derecho subjetivo, al que se

refiere el artículo 53 de la C.E., puede determinarse a partir del tipo abstracto,

conceptualmente previo al momento legislativo, que resulta de las ideas generalizadas o

convicciones generalmente admitidas entre los juristas, los Jueces y, en general, los

especialistas en Derecho, de modo que constituyen el contenido esencial de un derecho

subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el

derecho sea recognoscible como pertinente al tipo descrito”233.

ponderando entre medios y fines. Cabe aclarar que la Corte sigue en este tema la doctrina estadounidense

de control de razonabilidad, y no de proporcionalidad al estilo europeo, aunque en definitiva ambos

conceptos se identifican (respecto a este asunto, véase CIANCIARDO, Juan, El principio de

razonabilidad. Del debido proceso sustantivo al moderno juicio de proporcionalidad, Buenos Aires,

Ábaco de Rodolfo Depalma, 2004.). 229 PISARELLO, Gerardo, Vivienda para todos: un derecho en (de)construcción, op. cit., p. 105. 230 Si bien referido al derecho de huelga, en términos generales así lo ha definido BALAGUER

CALLEJÓN, María Luisa, El contenido esencial del derecho de huelga, Revista de Derecho Político, no

34, 1991. 231 En esta cuestión nos remitimos a la obra de MARTÍNEZ PUJALTE, Antonio, La garantía del

contenido esencial de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1997. 232 En ese sentido, GARCÍA HERRERA, Miguel Ángel, Veinticinco años de derechos sociales en la

experiencia constitucional española, en Revista de Derecho Político, Nº 58-59, 2003-2004, p.291. 233 STC 11/1981, de 8 de abril.

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Especialmente aunada a esta cuestión, cabe traer a colación un postulado cardinal en la

materia que venimos analizando: el principio de no regresividad. Esta prohibición de

dar pasos hacia atrás, de retroceder, hace referencia a la garantía de protección de los

derechos sociales frente a la actuación del legislador y de la administración pública

cuando se adoptan medidas que implican eliminar o recortar las garantías y niveles de

tutela de los derechos ya existentes234. En lo esencial, la garantía de no regresividad

tiende a preservar el bloque normativo constitucional e infraconstitucional,

especialmente en cuanto asegura el disfrute de derechos fundamentales, afirmando el

control de actos dirigidos a provocar la destrucción o limitación de los niveles de

protección alcanzados. Desde otra óptica, suele verse como la salvaguarda de un

derecho negativo en el sentido de que no puede volverse atrás respecto de las normas

constitucionales que reconocen derechos sociales de carácter positivo, ya que “una vez

dada satisfacción al derecho, éste se transforma en un derecho negativo, o derecho de

defensa; esto es, en un derecho contra el que el Estado debe de abstenerse de atentar”235.

En la esfera de protección de los derechos sociales, según afirma Sarlet, el principio de

no regresividad o, lo que es lo mismo, progresividad “actúa como una baliza para la

impugnación de medidas que impliquen supresión o restricción de derechos

fundamentales (liberales, sociales y ecológicos) y que puedan entenderse como

violación efectiva de tales derechos, que, a su vez, no gozan de una autonomía absoluta

en el sistema constitucional, siendo, en buena parte y en niveles diferenciados,

concreciones de la propia dignidad de la persona”236.

En clave normativa, la cláusula de progresividad o deber de progresiva realización (y

protección) se encuentra prevista en el PIDESC, que impone en el artículo 2.1 a los

Estados parte la implementación progresiva de los derechos sociales. De hecho, es el

propio Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales el que propugna que “si

deliberadamente adopta alguna medida regresiva, el Estado Parte tiene la obligación de

demostrar que fue implantada tras la consideración más cuidadosa de todas las

alternativas y que se justifica plenamente en relación con la totalidad de los derechos

previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los

234 Ver, por todos, la obra colectiva de COURTIS, Christian (Ed.), Ni un paso atrás. La prohibición de

regresividad en material de derechos sociales, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006. 235 SARLET Ingo Wolfgang, en Los derechos sociales a prestaciones en tiempos de crisis, op. cit. 236 Ídem anterior.

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recursos de que disponga”237. También el artículo 26 de la Convención Americana de

Derechos Humanos complementado por el artículo 1 del Protocolo de San Salvador

Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en Materia de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, prevé el “desarrollo progresivo” de los derechos

económicos, sociales y culturales.

Sobre la base de lo señalado, se constata que cualquier medida que provoque alguna

disminución en los niveles de protección (efectividad) de los derechos sociales genera

una obligación de no regresividad a cargo del Estado, que como corolario “constituye

justamente uno de los parámetros de juicio de las medidas adoptadas por el Estado en

materia de derechos económicos, sociales y culturales que resulta directamente

aplicable por el Poder Judicial”238. Esto quiere decir, en términos concretos, que se

activa la posibilidad de someter estas medidas a un estricto control de

constitucionalidad, en cuyo marco deberá observarse si, además de revestir cierto grado

de razonabilidad, el acto o norma propuesta por el legislador o por la Administración

Pública no coloca en una peor situación que la que existe en el derecho vigente.

Los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y contenido esencial de los derechos

sociales, sin perjuicio de otros genéricos estándares como el de seguridad jurídica o el

principio pro homine239, adquieren particular vitalidad y relevancia en el escrutinio

judicial. De manera que cualquier medida restrictiva, que resulte contraria o desdibuje

en algún grado esas premisas, será detectada a través del test que realice la justicia. En

este ámbito, el Estado será responsable de demostrar con la prueba respaldatoria

correspondiente que la medida en cuestión resulta justificada porque con ella se

prevalece la posición de otro derecho. Así se desprende de la Observación General Nº 3

del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales al prescribir que la medida

en cuestión “deberá ser justificada plenamente por referencia a la totalidad de los

derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo

de los recursos de que se dispone”. Es decir, que el Estado sólo puede justificar la

regresividad de una medida demostrando que la legislación que propone, pese a

237 Cfr. Observación General Nº13, párrafo 45 y Observación General Nº3, párrafo 9. 238 Así lo postulan enfáticamente ABRAMOVICH, Víctor; COURTIS, Christian, Hacia la exigibilidad de

los derechos económicos, sociales y culturales. Estándares internacionales y criterios de aplicación ante

los tribunales locales, op. cit. 239 Ver, al respecto, PINTO, Mónica, El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la

regulación de los derechos humanos, publicado en //http.obervatoriodesc.org, 1997.

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implicar retrocesos en algún derecho, implica un avance teniendo en cuenta la totalidad

de los derechos previstos en el Pacto. La importancia de esta indicación es innegable, ya

que “el Estado no puede utilizar argumentos generales de política pública, disciplina

fiscal o referirse a otros logros financieros o económicos, sino que debe señalar

concretamente qué otros derechos previstos en el Pacto (es decir, derechos económicos,

sociales y culturales, y no cualquier otro derecho) se vieron favorecidos por la

medida”240.

Continuando con el hilo expositivo, es preciso recordar que los derechos sociales se

vinculan muy especialmente con la noción de dignidad de la persona. En efecto, se

refieren a cuestiones que configuran la calidad de vida de los individuos y para ser

efectivamente realizados el Estado está llamado a procurar las prestaciones

necesarias241. Este principio se proyecta con fuerza sobre ellos, como también lo hace la

garantía de libertad242, en tanto se considera que “los derechos sociales coadyuvarían a

la realización de la libertad ‘con la ayuda del Estado’, en virtud de un binomio que

combina el apoyo al desenvolvimiento del derecho y el control de sus eventuales

extralimitaciones”243. En la misma línea de pensamiento, se expresa que “el fin de la

cláusula del Estado social y los derechos sociales no se limita a una actividad de

prestación solamente, sino son también garantía de la libertad, lo que permite una

integración plena de la persona en la vida social y política”244. En definitiva, queda claro

que al Estado le compete tanto respetar el ámbito de autorrealización del ser humano

como perpetrar acciones concretas y positivas para garantizar ciertas condiciones que

aseguren los valores de dignidad, libertad e igualdad, debiendo –según se contemple en

cada ordenamiento- asegurarle un “mínimo existencial”, esto es, las condiciones

materiales mínimas de subsistencia245.

240 ABRAMOVICH, Víctor; COURTIS, Christian, Hacia la exigibilidad de los derechos económicos,

sociales y culturales. Estándares internacionales y criterios de aplicación ante los tribunales locales, op.

cit. 241 ZORRILLA RUIZ, Manuel María; GORDILLO PÉREZ, Luis Ignacio, Reflexiones sobre los niveles

de garantías de los derechos sociales y principios rectores, op. cit. 242 REY MARTÍNEZ, Fernando, Derribando falacias sobre derechos sociales, op. cit. 243 ZORRILLA RUIZ, Manuel María; GORDILLO PÉREZ, Luis Ignacio, Reflexiones sobre los niveles

de garantías de los derechos sociales y principios rectores, op. cit. 244 GARCÍA MACHO, Ricardo, Los derechos fundamentales sociales y el derecho a una vivienda como

derechos funcionales de libertad, Revista catalana de dret públic, Nº 38, 2009, pp. 67-96. 245 La teoría del mínimo existencial tiene origen en la segunda mitad del siglo XX en Alemania, momento

a partir del cual se hizo necesario garantizar un piso mínimo de derechos a las personas, luego de las

atrocidades de la Segunda Guerra Mundial. Esta teoría sustenta que la dignidad humana no reclama sólo

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Apuntado lo anterior, cabe entonces cuestionarse ¿qué es lo que específicamente, en

términos materiales y concretos, le corresponde hacer a los poderes públicos en esta

materia? Pues bien, se encuentra muy difundida la doctrina según la cual existen unas

condiciones mínimas de subsistencia digna o, en términos más concretos, un mínimo

existencial, que comprende tanto la facultad de autodeterminación del individuo como

las prestaciones estatales necesarias para garantizar ese mínimo. La doctrina y

jurisprudencia alemana, progenitoras de la teoría del mínimo existencial, han

determinado que en función del derecho a la vida y la dignidad de la persona, es posible

determinar ciertas prestaciones en materia de alimentación, vestimenta, vivienda, salud

y los medios indispensables para su satisfacción246. En esta tarea, le incumbe al

legislador la función de disponer sobre la forma de prestación, su monto y las

condiciones para su disfrute, pudiendo los tribunales decidir sobre ese patrón mínimo

existencial en casos de omisión o desvío de la finalidad por parte del órgano

legislativo247.

Con sentido ilustrativo, cabe agregar que el Tribunal Constitucional español, aunque no

reconoció la existencia de un derecho a prestaciones propiamente dicho, consideró

constitucional la norma que dispone la inembargabilidad de las pensiones con base en el

respeto de la dignidad de la persona, impidiendo que la efectividad de los derechos

patrimoniales se lleve al extremo de sacrificar el mínimo vital del deudor, privándole de

los medios indispensables para la realización de sus fines personales248. Parte de la

doctrina ha respaldado esta posición aunque aclarando que en rigor estaríamos frente a

un derecho humano, derivado de la dignidad, y no frente a un derecho fundamental249.

la garantía de libertad, sino además un mínimo de seguridad social. También conocido como “contenido

mínimo”, “mínimo vital”, núcleo esencial”, “substancia mínima” de los derechos sociales”, consiste

justamente en reconocer que existe una cantidad mínima de derechos sociales debajo de los cuales el

hombre no tiene condiciones para sobrevivir con dignidad (SARLET, Ingo Wolfgang, Dignidade (da

pessoa) humana, mínimo existencial e justiça constitucional: algunas aproximações e alguns desafíos,

Revista Do CEJUR/TJSC: Prestação Jurisdiccional, V. 1, Nº 01, 2013, pp. 29-44). 246 BVerfGE 40, 121 (133, 134), BVerfGE 82, 60 I (85). En fecha más reciente, el Tribunal Constitucional

Federal de Alemania, decidió el 18 de julio de 2012 que era inconstitucional el valor de la prestación

pecuniaria asignada, a través de una ley específica, a los demandantes de asilo en Alemania, con el

argumento de que la prestación no aseguraba el llamado mínimo existencial. 247 SARLET, Ingo Wolfgang, Dignidade (da pessoa) humana, mínimo existencial e justiça

constitucional: algunas aproximações e alguns desafíos, op. cit. 248 STC 113/1989 y, posteriormente, se reitera en SSTC 134/1989 y 140/1989. 249 RUBIO LLORENTE, Francisco, Derechos fundamentales, derechos humanos y Estado de Derecho,

op cit. Ahora bien, desde otro punto de vista, se ha entendido que “En un Estado social las fronteras entre

la autonomía privada y la pública son fluidas y deben estar a disposición de la formación de la voluntad

política de los ciudadanos, lo cual se aleja de la perspectiva del Estado prestacional que garantiza, como

un fin en sí mismo, un mínimo existencial al individuo. Se trata más bien de un Estado que a través de sus

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A mayor abundamiento, resulta emblemática una decisión del Tribunal Constitucional

de Portugal250 relacionada con la legislación atinente al ingreso mínimo garantizado. En

esa ocasión, dejó dicho que una nueva legislación que excluía del ingreso social de

inserción a las personas de una determinada franja de edad, sin la previsión o

mantenimiento de algún tipo de protección social similar, supone retroceder en el grado

de realización ya alcanzado por el derecho a la seguridad social, hasta el punto de violar

el contenido mínimo de ese derecho, sin que existan otros instrumentos jurídicos que lo

puedan asegurar con un mínimo de eficacia.

En el contexto latinoamericano, a partir de la noción de “derecho al mínimo

existencial”, la Corte Constitucional de Colombia delineó la tesis según la cual la

constitución garantiza a las personas en situaciones de debilidad manifiesta y sin otro

medio posible de subsistencia, el derecho a un grado material mínimo para existir en

condiciones de dignidad. Según el Tribunal, una de las tres dimensiones de la dignidad

humana es el derecho a “vivir bien” con condiciones mínimas sin las cuales no se tiene

un mínimo de calidad de vida251. De este modo, se introdujo por vía pretoriana la

interpretación de que existe un derecho fundamental innominado, que se desprende de

la dignidad humana y del Estado social como modelo de organización política, por

medio del cual se reconoce a las personas en determinadas circunstancias los elementos

materiales necesarios para su desempeño físico y social, esenciales para la

autorrealización individual y social252.

A partir de las consideraciones apuntadas, surge un segundo interrogante: ¿cómo se

determina el llamado mínimo existencial? En este punto algunos creen que estamos ante

un concepto indeterminado, que no hay criterios seguros para su determinación y mucho

prestaciones pone en disposición al individuo para el ejercicio de su autodeterminación en relación con

los demás, los cuales plantean exigencias con iguales derechos con el objetivo de la libertad individual.

En definitiva, el Estado social que se percibe en la Constitución española debe estar anclado en la idea de

libertad, de una libertad funcional, cuyo fundamento está anclado en la autonomía privada y en la pública

de los ciudadanos” (GARCÍA MACHO, Ricardo, Los derechos fundamentales sociales y el derecho a

una vivienda como derechos funcionales de libertad, op. cit.). 250 Acórdão 509/2002. En la causa, se alegaba la inconstitucionalidad por violación del principio de

prohibición de retroceso del Decreto de la Asamblea de la República que, al sustituir al antiguo ingreso

mínimo garantizado por un nuevo ingreso social de inserción, excluyó del beneficio, aunque salvando los

derechos adquiridos, a las personas con edades entre 18 y 25 años. 251 Cf. T-881/02. 252 Sobre esta doctrina judicial, véase el trabajo de LEMAITRE, Julieta, El Coronel sí tiene quien le

escriba: la tutela por mínimo vital en Colombia, SELA (Seminario en Latinoamérica de Teoría

Constitucional y Política) Papers, Paper 43, 2005, publicación de Yale Law School Legal Scholarship

Repository, disponible en: http://digitalcommons.law.yale.edu/.

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menos para definir las estrategias legislativas. Según esta visión, lo que existe es un

máximo, a todos los medios materiales necesarios para ejercer las libertades, los

derechos políticos y las necesidades básicas. A partir de la consideración de ese

máximo, “el derecho puede ser restringido y no valer con tanta amplitud de manera

definitiva, si existen otros principios constitucionales o limitaciones materiales que lo

justifiquen”253.

Lo cierto es que a nivel preceptivo, podemos encontrar algunas pistas más concretas.

Con arreglo al Principio Nº 25 de los Principios de Limburgo, existe una obligación

mínima de los Estados de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de

cada uno de los derechos, siendo éste el punto de partida en relación a los pasos que

deben darse hacia su plena efectividad. Sobre el particular, el Comité de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales ha considerado que esa obligación surge del art. 2.1

del PIDESC, indicando que en algunos casos implicará adoptar medidas que conlleven

algún tipo de acción positiva, cuando el grado de satisfacción del derecho se encuentre

en niveles que no alcancen los mínimos exigibles. En otros casos tan sólo requerirá

conservar la situación, no retroceder. Textualmente, señala el Comité que "un Estado en

el que un número importante de individuos está privado de alimentos esenciales, de

atención primaria de salud esencial, de abrigo y vivienda básicos o de la formas más

básicas de enseñanza, prima facie no está cumpliendo sus obligaciones. Si el Pacto se

ha de interpretar de tal manera que no establezca una obligación mínima, carecería en

gran medida de su razón de ser"254. En resumen, podríamos alegar que esta obligación

refleja los tres tipos de obligaciones estatales de “respetar”, “proteger” y “realizar” que

comentamos al principio de este apartado.

Por las consideraciones expuestas hasta aquí, podemos afirmar que la garantía de no

regresividad, compatibles con la dignidad de la persona y el mínimo existencial –así

como la garantía del núcleo esencial de los derechos fundamentales sociales, que no

debe confundirse con la noción de mínimo existencial- asumen relevancia como

premisas para el control de las medidas gubernamentales que se adopten al regular los

derechos de contenido económico, social y cultural.

253 PULIDO, Carlos Bernal, Fundamento, concepto y estructura de los derechos sociales Una crítica a

“¿Existen derechos sociales?” de Fernando Atria, publicado en http://portal.uexternado.edu.co/, 2005. 254 Observación General nº 3, punto 10.

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RECAPITULACIÓN: De acuerdo con la revisión efectuada en este capítulo, hemos

analizar las posturas que se debaten acerca de la caracterización de los derechos sociales

como derechos fundamentales. Observamos, en este punto, que más allá de las

disquisiciones teóricas corresponde atenerse a la consagración que de ellos se realiza en

las constituciones. En este aspecto, también hemos concluido que la plasmación positiva

no determina el nivel de concreción de los derechos sociales aunque sí es el marco para

determinar la exigibilidad y justiciabilidad de los derechos. En otro orden de ideas,

demostramos que existen argumentos de peso para rebatir las críticas que se formulan

respecto de los derechos sociales como categoría jurídica, así como para relativizar las

limitaciones normativas que se oponen a su exigibilidad y justiciabilidad. Finalmente,

hemos concluido que existe responsabilidad jurídica de los Estados en materia de

protección y realización de estos derechos. Fundamentalmente, tienen ineludibles

obligaciones de prestación positivas y en función de ellas deben orientar su actuación,

existiendo parámetros e indicadores concretos para medir y controlar su cumplimiento.

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CAPÍTULO III: Los derechos sociales en acción. La proyección del

marco teórico sobre la práctica del derecho a la vivienda como caso

test.

En este capítulo final nos disponemos a complementar el desarrollo teórico expuesto en

las secciones anteriores del trabajo. La idea es observar y analizar cómo se desenvuelve

en la práctica la protección de los derechos sociales. Escogimos como objeto de estudio

el derecho a la vivienda en virtud de la medular importancia que tiene, no sólo por ser

uno de los más desarrollados derechos de esa categoría en cuanto a contenido255 sino

por la relevancia que adquiere en contextos de crisis económica y social. Pretendemos

concentrarnos en un problema práctico, real y concreto que encierra esta clase de

derechos, porque aunque se sigan invocando como fuente de legitimación del Estado,

nadie duda acerca de que su garantía en cambio se encuentra condicionada por la

omisión o ineficiencia de los poderes públicos. Este conflicto se agudiza en situaciones

de crisis cuando se suma el argumento de la emergencia económica, que parece

justificar todo tipo de limitación sin necesidad de motivación alguna256. Ante esta

situación, analizaremos un problema de la vida real a la luz del bagaje teórico

concentrado en las páginas que anteceden.

Según lo hemos intentado explicar, desde varios frentes se critica que los derechos

económicos, sociales y culturales son expresión de una declaración de buenas

intenciones, que su tutela se encuentra supeditada a la decisión discrecional del poder

político y que la disponibilidad de recursos económicos subordina la concreción de los

mismos en la práctica. Es decir, ha penetrado en el discurso cotidiano la quimérica

convicción de que los derechos sociales son exclusivamente prestacionales, caros,

indeterminados y de incidencia colectiva. Pues bien, intentaremos dilucidar a través de

un examen de datos empíricos relacionados con el derecho a la vivienda si se

255 El desarrollo de los contenidos del derecho a la vivienda ha sido expuesto en Argentina por

TEDESCHI, Sebastián, El derecho a la vivienda a diez años de la reforma de la constitución, Jurisdição e

Direitos Fundamentais, vol. 1, 2006, p. 216. En España, la cuestión ha sido tratada por MUÑOZ

CASTILLO, José, Constitución y vivienda, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid,

2003. En Europa, veáse la reseña jurisprudencial de la materia en KENNA, Padraic, El derecho a la

vivienda en Europa: deberes prositivos y derechos exigibles (según la jurisprudencia del Tribunal

Europeo de Derechos Humanos), Revista de Derecho Político, 2009, no 74. Estos son sólo algunos de los

tantos trabajos de referencia dedicados al estudio de la vivienda desde el enfoque de los derechos. 256 Claramente lo ha expresado Pisarello al afirmar: “La profundización de la crisis está poniendo en

evidencia la profunda contradicción que atraviesa el discurso jurídico y político de los derechos sociales

(PISARELLO, Gerardo, Los derechos sociales en tiempos de crisis: resistencia y reconstrucción,

publicación del Observatori de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mayo 2011, disponible en

http://observatoridesc.org/).

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manifiestan y, en ese caso en qué medida, las dificultades que resiste la categoría de

derechos sociales. Asimismo, si existen instrumentos que contribuyan a superar tales

mitos o tabúes que sobrevuelan a los operadores jurídicos y políticos.

Para el análisis, en primer lugar, intentaremos abordar la complejidad que representa el

derecho a la vivienda en términos conceptuales. Luego, sobre la base del

reconocimiento positivo del derecho a la vivienda a escala global procuraremos

examinar si la constitucionalización del derecho deviene en una garantía de su eficacia

práctica. Por último, haremos hincapié en los casos de Argentina y España, dos países

en los que el espectro de problemas en materia de vivienda es diverso pero comparten

rasgos comunes que permitirán ensayar un diagnóstico y posibles soluciones desde una

perspectiva constitucional de derechos.

III.1. Delimitación conceptual del derecho a la vivienda.

Cuando utilizamos la expresión “derecho a la vivienda” debemos ser conscientes de que

en ella se refugian muchos otros derechos relacionados con la calidad de vida y la

dignidad. De allí la importancia de que su reconocimiento y protección conlleva el de

otros tantos derechos, no sólo económicos, sociales y culturales, sino también civiles y

políticos. Ocurre que la situación de inseguridad o carencia de vivienda desencadena

una serie de efectos negativos a nivel personal, familiar y social sobre los cuales muchas

veces no se reflexiona en profundidad. En efecto, la falta de hogar puede repercutir

directamente sobre la salud física y mental del individuo si, por ejemplo, no se cuenta

con servicios básicos de agua potable y saneamiento. Asimismo, la oportunidad de

acceder a un trabajo puede verse menoscabada por la posible mala ubicación de la

vivienda así como la imposibilidad de probar la residencia puede limitar el ejercicio del

derecho al voto. Desde otra perspectiva, el libre desarrollo de la personalidad, la

privacidad y la protección de la familia suelen verse afectados si no se cuenta con un

hogar seguro. Además, la salud, el progreso educativo y el bienestar general de los

niños se encuentran profundamente influidos por la calidad de la vivienda que habitan.

Al igual las personas con discapacidad si se enfrentan con la falta de accesibilidad y

seguridad en su vivienda. Igualmente cabe tener presente otros grupos especialmente

vulnerables como las mujeres víctimas de violencia doméstica, los indígenas, las

víctimas de desplazamientos forzosos y los inmigrantes. Adicionalmente, la

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discriminación, el hostigamiento y la estigmatización que padecen estos grupos y

quienes carecen por distintas razones de un hogar. Podríamos enumerar muchos otros

supuestos, pero bastan los indicados para reflejar que el menoscabo o la violación del

derecho a la vivienda pueden afectar el disfrute de un conjunto significativo de la

población y de una amplia gama de otros derechos257.

En punto al contenido del derecho a la vivienda, éste puede ser abordado desde diversos

puntos de vista, ya que entre las facetas que implica se encuentran la protección contra

el desalojo forzoso, el derecho de elegir residencia, el derecho de ser libre de injerencias

arbitrarias, la calidad jurídica de la tenencia, las condiciones de habitabilidad, las

medidas de fomento, e inclusive la incidencia ambiental que provocan las políticas de

urbanismo y vivienda, etcétera. Por consiguiente, el derecho a la vivienda no debe ser

interpretado con alcance restringido, ya que representa un concepto dinámico, variable

en función de las condiciones y circunstancias que circundan a la persona e incluso a la

sociedad en su conjunto. Al no ser factible una definición con carácter general de su

contenido, el primer Relator Especial de las Naciones Unidas, Miloon Kothari ha

señalado: “es el derecho de todo hombre, mujer, joven y niño a tener un hogar y una

comunidad seguros en que puedan vivir en paz y dignidad”258.

En idéntico sentido, el Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales ha señalado: “Debe considerarse más bien como el derecho a vivir

en seguridad, paz y dignidad en alguna parte” y no cabe equipararlo “con el cobijo que

resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere

exclusivamente como una comodidad”259. La comunidad internacional se ha

manifestado en términos similares cuando en la Conferencia de Estambul del año 1996

celebrada en el marco Programa Hábitat de la Organización de las Naciones Unidas,

dejó en claro que “Una vivienda adecuada significa algo más que tener un techo bajo el

que guarecerse”260.

257 Para corroborar estas afirmaciones existe evidencia científica que acredita que la vivienda juega un rol

crítico en la configuración de la posición social de la persona, que tiene además relevancia a nivel

simbólico y emocional y es un componente central en el desarrollo de una comunidad. Algunos de estos

estudios han sido reseñados en BRATT, Rachel; STONE, Michael E.; HARTMAN, Chester W. (ed.), A

right to housing: Foundation for a new social agenda, Temple University Press, 2006. 258 Informe del Relator Especial sobre el derecho a la vivienda presentado en la 57ª sesión de la Comisión

de Derechos Humanos, E/CN.4/2001/51, de 25 de enero de 2001. 259 Observación General Nº 4, párr. 7. 260 Los documentos que surgieron de la II Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos

Humanos pueden consultarse en http://habitat.aq.upm.es/aghab/

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Se han delimitado en esa misma Conferencia internacional una serie de características

que permitirían precisar en circunstancias concretas el concepto de “vivienda adecuada”

en función de los factores culturales, sociales, ambientales y económicos que la

circundan261. Igualmente, en punto a la interpretación y desarrollo de este derecho, el

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General Nº 4

ha trazado los siete aspectos que configuran el carácter “adecuado” de una vivienda

conforme al derecho internacional262. En similar sentido, se ha delimitado en la

Estrategia Mundial aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en

diciembre de 1988, que la vivienda adecuada significa “disponer de un lugar donde

poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y

ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en

relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”263. En

suma, existen varios indicadores que nos proporcionan información referente a la

calidad y condiciones que debe tener una vivienda adecuada, los cuales sirven de

parámetros para cotejar en cada específica situación.

Resulta menester aclarar que el derecho a una vivienda adecuada no debe confundirse

con la exigencia de que el Estado provisione viviendas a toda la población, sino que

“comprende las medidas necesarias para prevenir la falta de un techo, prohibir los

261 Se aclaró en este aspecto que “Significa también disponer de un lugar privado, espacio suficiente,

accesibilidad física, seguridad adecuada, seguridad de tenencia, estabilidad y durabilidad estructurales,

iluminación, calefacción y ventilación suficientes, una infraestructura básica adecuada que incluya

servicios de abastecimiento de agua, saneamiento y eliminación de desechos, factores apropiados de

calidad del medio ambiente y relacionados con la salud, y un emplazamiento adecuado y con acceso al

trabajo y a los servicios básicos, todo ello a un costo razonable. La idoneidad de todos esos factores debe

determinarse junto con las personas interesadas, teniendo en cuenta las perspectivas de desarrollo gradual.

El criterio de idoneidad suele variar de un país a otro, pues depende de factores culturales, sociales,

ambientales y económicos concretos. En ese contexto, deben considerarse los factores relacionados con el

sexo y la edad, como el grado de exposición de los niños y las mujeres a las sustancias tóxicas” (cf. Punto

60, Plan de Acción Mundial: Estrategias para la Aplicación, Conferencia de las Naciones Unidas sobre

los Asentamientos Humanos (Hábitat II), disponible en http://habitat.aq.upm.es/aghab/lista.html). 262 Tales aspectos son: 1) la seguridad jurídica de la tenencia, incluida la protección legal contra el

desalojo; 2) la disponibilidad de los servicios, materiales, equipamientos e infraestructuras necesarias,

incluido el acceso al agua potable y a los servicios sanitarios; 3) el coste asequible, esto es, que los gastos

personales o del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni

comprometiera el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas; 4) la habitabilidad, incluida la

protección contra el frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento y las enfermedades; 5) el acceso fácil

para los grupos desfavorecidos, teniendo prioridad las personas ancianas, los niños, las personas con

discapacidades físicas y las víctimas de catástrofes naturales; 6) un emplazamiento adecuado, es decir

alejado de las fuentes de contaminación pero próximo a servicios sanitarios y establecimientos escolares;;

7) la adecuación cultural de la vivienda, pues la manera en que se construye la vivienda, los materiales de

construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresión de la

identidad cultural y la diversidad de la vivienda. 263 Según la información que surge de http://habitat.aq.upm.es/

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desalojos forzosos, luchar contra la discriminación, centrarse en los grupos más

vulnerables y marginados, asegurar la seguridad de tenencia para todos y garantizar que

la vivienda de todas las personas sea adecuada”264. En realidad el derecho a la vivienda

nunca fue interpretado por el derecho internacional en el sentido de que los Estados

deben proveer viviendas gratuitamente para todos. Se deduce que “una vez que el

Estado admite las obligaciones vinculadas al derecho a vivienda, se compromete a

intentar, por todos los medios apropiados posibles, asegurar que todos tengan acceso a

los recursos para vivir en un lugar adecuado resguardando su salud, bienestar y

seguridad”265. Ello no obsta a que en determinados casos el Estado deba proporcionar

asistencia directa, incluida la vivienda o prestaciones para la vivienda, especialmente si

se trata de los grupos más vulnerables de la sociedad que no pueden por sus propios

medios satisfacer este derecho.

En general, se considera que en relación con el derecho a la vivienda los Estados

asumen tres clases de obligaciones. En primer lugar, una obligación de abstención en

punto a la no injerencia en la libertad y propiedad individuales sin justificación. En

segundo lugar, la obligación de asegurar el derecho a la vivienda frente a la intromisión

de terceros. En tercer lugar, obligaciones positivas de adoptar medidas legislativas,

ejecutivas y políticas públicas en general que sean adecuadas para lograr el pleno

disfrute del derecho a la vivienda. Estos deberes incluyen en circunstancias puntuales,

valga la reiteración, la entrega directa de prestaciones materiales y económicas u otros

servicios relacionados con la vivienda266.

Corresponde agregar que en el plano jurídico internacional, el derecho a la vivienda se

encuentra reconocido como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, según se

recoge en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el

artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Específicamente en el entorno de los países americanos, se reconoce en la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre el derecho a la preservación de la

salud mediante medidas sanitarias y sociales, relativas, entre otras, a la vivienda (art.

264 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, El derecho a una

vivienda adecuada, Folleto Informativo Nº 21/Rev. 1 [en línea],

<http://www2.ohchr.org/spanish/about/publications/docs/fs21_sp.htm> [Consulta: 20 de marzo de 2014]. 265 TEDESCHI, Sebastián, El derecho a la vivienda a diez años de la reforma de la constitución, op. cit. 266 Estas medidas se encuentran detalladas en el “Plan de Acción Mundial: Estrategias para la aplicación”,

de la II Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos

(http://habitat.aq.upm.es/aghab/).

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XI). A su vez, en el Protocolo de San Salvador que pretende completar la Convención

Americana de los Derechos Humanos de 1969 se protege el derecho a la vivienda

mediante el reconocimiento del derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente

sano y de gozar de los equipamientos colectivos esenciales (art. 11)267.

En lo que atañe al ámbito europeo, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión

Europea se reconoce el derecho a “una ayuda a la vivienda para garantizar una

existencia digna a toda persona que no disponga de recursos suficientes”, cuyo alcance

queda sujeto a “las modalidades establecidas por el derecho comunitario y las

legislaciones y prácticas nacionales” (art. 34.3). También en la Carta Social Europea se

consagra el derecho a la vivienda (arts. 16, 19.4 y 31, éste último incorporado con la

Carta revisada)268. Al respecto, el Comité de Expertos encargado de supervisar el

cumplimiento de la Carta Social Europea ha contribuido con un interesante desarrollo

en torno al derecho a la vivienda a través de sus recomendaciones y conclusiones269.

267 Es conveniente aclarar que el Protocolo de San Salvador es obligatorio para los Estados que lo han

ratificado, entre ellos, Argentina (cf. http://www.cidh.oas.org/). 268 Al respecto es oportuno aclarar que la Carta Social Europea contiene una lista de 31 derechos sociales,

de entre los que los Estados parte pueden, con ciertas restricciones, elegir qué derechos aceptan y cuáles

no. En concreto, en la Parte III de su texto reconoce un “núcleo duro” de nueve derechos de entre los que

los estados parte deben elegir como mínimo seis. Ello son: el derecho al trabajo (art. 1), la sindicación

(art. 5) y la negociación colectiva (art. 6); la protección de niños y adolescentes (art. 7); el derecho a la

seguridad social (art. 12) y a la asistencia social y médica (art. 13); la protección jurídica y social de la

familia (art. 16) –que incluye la promoción de la vivienda- ; la protección y asistencia a los

trabajadores migrantes y sus familias (art. 19) y la igualdad de oportunidades en la ocupación por razón

de género (art. 20). Adicionalmente, en total, las partes deben aceptar un mínimo de dieciséis artículos

completos o sesenta y tres párrafos. En cualquier caso, todos los derechos, incluidos los no aceptados,

deben considerarse principios o aspiraciones de política pública que los estados parte tratarán de alcanzar

en un futuro no demasiado lejano (Parte III, Artículo A, 1, a). Respecto de la supervisión internacional de

esta Carta, es importante destacar que la violación de su articulado no da acceso al Tribunal Europeo de

Derechos Humanos, sino a un órgano, el Comité Europeo de Derechos Sociales, que a pesar de ser

independiente y compuesto por expertos, no tiene la potestad de dictar sentencias vinculantes, sino

únicamente recomendaciones y conclusiones. Las opiniones que vierte este órgano de control tienen

auctoritas y deberían servir como canon interpretativo de las disposiciones de la Carta. En el caso de

España, es Estado parte de la Carta Social Europea (1961) y de su Protocolo (1988), pero no ha ratificado

la Carta revisada de 1996. Ha aceptado íntegramente los 19 preceptos de la CSE y los cuatro del

Protocolo y está obligada por ellos. En cambio, no está obligada por artículos como el “derecho a la

vivienda” incorporado con la Carta revisada (información disponible en: http://www.coe.int). 269 El Comité se ha pronunciado por ejemplo respecto de la obligación que atañe a los Estados que, como

España, no han ratificado la Carta revisada y en materia de vivienda se vinculan sólo por el artículo 16 y

no por el artículo 31. Al respecto, ha confirmado que: “the fact that the right to housing is stipulated

under Article 31 of the Revised Charter, does not preclude a consideration of relevant housing issues

arising under Article 16 which addresses housing in the context of securing the right of families to social,

legal and economic protection. In this context and with respect to families, Article 16 focuses on the right

of families to an adequate supply of housing, on the need to take into account their needs in framing and

implementing housing policies and ensuring that existing housing be of an adequate standard and include

essential services”, conforme Decisión sobre la admisibilidad de la Reclamación n. 31/2005, pronunciada

el 10 de octubre de 2005. Sobre éste y otros pronunciamientos, véase GUIGLIA, Giovanni, El derecho a

la vivienda en la Carta Social Europea: a propósito de una reciente condena a Italia del Comité Europeo

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También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado este derecho, a

pesar de que no es materia del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos

Humanos y de las Libertades Fundamentales, con fundamento en su conexión con otros

derechos civiles clásicos, como el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o

degradantes (art. 3); al debido proceso (art. 6); a la vida privada y familiar, al domicilio

y a la correspondencia (art. 8); o al respeto a los propios bienes y a la propiedad, así

como a las condiciones que autorizan su limitación (art. 1 del Protocolo I)270.

A este entramado de normas, debe sumarse el reconocimiento del derecho a la vivienda

que se hace en determinados instrumentos internacionales dirigidos a salvaguardar los

derechos de ciertos grupos especialmente protegidos271. Adicionalmente, una serie de

declaraciones y recomendaciones internacionales contienen diversas referencias y

disposiciones referentes al derecho a la vivienda272. Todos estos instrumentos disponen

a grandes rasgos la obligación de los Estados de respetar, de proteger y de llevar a la

práctica el derecho a la vivienda.

En conclusión, como afirma Pisarello, “Una vivienda digna resulta fundamental para la

supervivencia y para llevar una vida segura, independiente y autónoma. Precisamente

por su centralidad en la vida de las personas, porque consume gran parte de sus

de Derechos Sociales, UNED, Revista de Derecho Público, Nº 82, septiembre-diciembre 2011, pp. 543-

578. 270 Por nombrar algunas sentencias ejemplificativas: En el caso Moldovan y otros c. Rumanía, de 12 de

julio de 2005, el TEDH consideró que las condiciones de vida de los demandantes, incluidas las

habitacionales, y la discriminación racial de la que habían sido objeto por parte de las autoridades

públicas constituían un quebranto de su dignidad humana por la humillación y degradación que les habían

provocado. En el caso Connors c. Reino Unido, de 27 mayo de 2004, el TEDH sostuvo que el desalojo

del demandante no había respetado las garantías del debido proceso, ya que no había ofrecido una

justificación adecuada de la injerencia pública en el hogar y la vida familiar. En el caso López Ostra c.

España, de 9 diciembre de 1994, el TEDH protegió de manera indirecta el derecho a la vivienda a través

del derecho a la vida privada y familiar, en un caso de contaminación, humo y malos olores producidos

por una planta de tratamiento deresiduos sólidos y líquidos. En el caso Stretch c. Reino Unido, de 3 de

diciembre de 2003, por ejemplo, el TEDH sostuvo que la protección de los propios bienes incluía tutelar

la expectativa de un arrendatario de suelo, de continuar el alquiler. 271 Así, el apartado h del párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la eliminación de todas las

formas de discriminación contra la mujer (1979), el párrafo 1 del artículo 16 y el párrafo 3 del artículo 27

de la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) y el artículo 21 de la Convención sobre el Estatuto

de los Refugiados (1951), entre otros. 272 Por ejemplo, la Declaración de los Derechos del Niño (1959, principio 4), la Recomendación Nº 115

de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre la vivienda de los trabajadores (1961, sec. II,

párr. 2; sec. III, párr. 8.2 b); sec. VI, párr. 19; y sugerencias acerca de los métodos de aplicación, sec. I,

párr. 5); la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (1969, parte II, art. 10); la

Declaración de los Derechos de los Impedidos (1975, art. 9); la Declaración de Vancouver sobre los

asentamientos humanos (1976, sec. III.8 y cap. II.A3) y la Declaración de la UNESCO sobre la raza y los

prejuicios raciales (1978, art. 9.2).

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presupuestos y condiciona su auto-estima, la de sus familias y el bienestar de la

comunidad donde habitan, es amplio el consenso en torno a la convivencia de concebir

el acceso a la vivienda como un derecho exigible ante los poderes públicos y frente al

resto de la sociedad”273. Indicadas las características más sobresalientes de este derecho

vamos a presentar la configuración que a nivel normativo se realiza en las

constituciones, para luego analizar puntualmente su recepción en España y Argentina,

con el fin de contrastarlo con las dificultades que se presentan en la práctica.

III.2. La paradoja del derecho a la vivienda en las constituciones: norma y realidad

Dentro del conjunto de obligaciones que tienen los Estados en materia de vivienda se

incluye el deber de adoptar a nivel nacional “medidas apropiadas para asegurar la

efectividad de este derecho” (art. 11, PIDESC). Por lo demás, todo Estado que se

oriente bajo la forma de un Estado Social y Democrático no puede rehusarse a respetar,

proteger y realizar este derecho. En función de este compromiso, un gran número de

constituciones han incorporado en su articulado el derecho a la vivienda, con distinto

alcance y rango de acuerdo con la concepción que se haya decidido seguir en materia de

derechos sociales.

En líneas generales, los textos constitucionales consagran el derecho a disfrutar de una

vivienda digna. Dentro de la lógica que ha imbuido la recepción constitucional de los

derechos económicos, sociales y culturales, se han configurado distintas formas de

consagrar el derecho a la vivienda. Particularmente, lo que varía de un país a otro es el

estatus jurídico y la definición de las obligaciones que atañen a los poderes públicos.

Además de ello, en cada ordenamiento se configura el nivel de protección,

específicamente la exigibilidad y justiciabilidad del derecho en caso de afectación. De

acuerdo con un informe confeccionado por expertos de Naciones Unidas274, muchos

países han reconocido en sus constituciones el derecho a la vivienda como un derecho

humano fundamental, lo que habilita el acceso directo a un tribunal para solicitar la

protección del derecho. En otras constituciones, sin embargo, se ha reconocido el acceso

a una vivienda pero sólo como principio u objetivo social o político del Estado, que

273 PISARELLO, Gerardo, Vivienda para todos: un derecho en (de)construcción, op. cit., p.25. 274 GOLAY, Christophe; ÖZDEN, Malik, El derecho a la vivienda. Un derecho humano fundamental

estipulado por la ONU y reconocido por tratados regionales y por numerosas constituciones nacionales,

como parte de la colección del Programa Derechos Humanos del Centro Europa-Tercer Mundo (CETIM),

2007. Disponible en http://www.cetim.ch/es/cetim.php.

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debe desarrollarse mediante políticas y programas, lo cual implica un control judicial

más limitado. Un tercer grupo de países estaría conformado por aquellos que han

reconocido el derecho a la vivienda como parte integrante de otros derechos

fundamentales garantizados por la constitución, sea el derecho a la vida o a unas

condiciones de vida mínimas. En estos casos, por conducto de la interpretación

extensiva que lleven a cabo los organismos de control, el derecho a la vivienda se

protege a través de la conexión con estos derechos. Existe una cuarta alternativa que

consiste en el reconocimiento del derecho a la vivienda por vía de los textos

internacionales. Y, finalmente, puede encontrarse receptado por la legislación ordinaria

a nivel interno.

Al cotejar algunos textos constitucionales europeos es posible comprobar que existen

variadas regulaciones, más allá del estatus jurídico que se asigne al derecho en cuanto

tal. Es decir, sin perjuicio de su caracterización como derecho fundamental o principio

programático, en cada ordenamiento jurídico se establecen distintos niveles de

intervención estatal tanto en la dimensión social y económica del derecho a la vivienda.

Por ejemplo, en Suiza, la constitución compromete a la Confederación y a los cantones

a que toda persona que busque una vivienda pueda encontrarla y sea apropiada (art.

108). Una de las regulaciones más escuetas es la de Países Bajos que en la constitución

compromete a los poderes públicos a velar por una promoción suficiente de viviendas

convenientes (artículo 22). En el otro extremo, la Constitución de Portugal dispone en

forma detallada el derecho a una vivienda de dimensiones adecuadas, en condiciones de

higiene y comodidad, que preserve la intimidad personal y la privacidad familiar. Al

Estado portugués le corresponde programar y ejecutar una política de vivienda;

promover la construcción de viviendas económicas y sociales; estimular la construcción

privada; e incentivar y apoyar las iniciativas de las comunidades locales tendentes a

resolver los respectivos problemas de vivienda así como fomentar la creación de

cooperativas de vivienda y la autoconstrucción. También se estipula que el Estado

adoptará una política dirigida a establecer un sistema de alquiler compatible con la renta

familiar y de acceso a la vivienda propia (art. 65). Especialmente garantista, la

Constitución de Grecia de 1975 establece que el Estado se ocupará de que puedan

adquirir una vivienda quienes no la posean o se encuentren mal alojados (artículo 21).

En Italia, por su parte, la Constitución de 1947 conmina al Estado a alentar y proteger

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todos los tipos de ahorro así como supervisar, coordinar y controlar la emisión de

créditos para la adquisición de la vivienda (artículo 47).

En lo atinente a América Latina, el BID ha elaborado un informe275, en el que se alude a

las disposiciones constitucionales relativas a la vivienda en algunos países

seleccionados de la región. De acuerdo con esta investigación, en algunas regulaciones

constitucionales se establece como principio general que todas las personas tienen

derecho a una vivienda adecuada. Los ordenamientos que así lo ordenan, estipulan que

el medio para alcanzar ese propósito puede ser a través del compromiso del Estado a

proporcionar beneficios sociales, incluida la vivienda (tal sería el caso de las

constituciones de Argentina y Ecuador) o de la promoción de programas de vivienda

social, con prioridad para los grupos más vulnerables (como en las constituciones de

Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua,

Paraguay, Perú, República Dominicana). Un segundo grupo estaría conformado por

aquellos países que no reconocen el derecho a la vivienda como derecho expreso sino

como un bien imprescindible que el Estado debe facilitar, mediante la construcción de

viviendas y el desarrollo de mecanismos financieros asignando prioridad a las familias

de bajos recursos (por ejemplo, en El Salvador, Panamá, Uruguay y Venezuela). Por

último, en el informe se aísla el caso de Chile que en su constitución no menciona la

vivienda ni compromete al Estado en la materia.

Sin perjuicio de señalar que no es factible detallar en este trabajo cada uno de los

regímenes constitucionales, podemos concluir a partir de la observación realizada que el

derecho a la vivienda se encuentra regulado en la gran mayoría de las constituciones,

delimitándose en los textos las actuaciones que al Estado le compete realizar en la

materia. Ello no resulta extraño si tenemos presente que estamos frente a un derecho

social y, como tal, se orienta a establecer líneas de actuación estatal. Ahora bien, desde

esta perspectiva cabría hacer una distinción en dos niveles de análisis diferentes: el

primero, el estatus jurídico que se asigne al derecho a la vivienda, que como hemos

visto en la segunda parte de este trabajo acarrea consecuencias de peso a la hora de

definir la exigibilidad del derecho; el segundo, el nivel de actuación o intervención con

que debe manejarse el Estado.

275 Banco Interamericano de Desarrollo, Un espacio para el desarrollo. Los mercados de vivienda en

América Latina y el Caribe, 2012 [en línea], <http://www.iadb.org/es/investigacion-y-datos/publicacion-

dia,3185.html?id=2012> [Consulta: 21 de marzo de 2014].

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108

Respecto de esta segunda cuestión, la realidad es que las herramientas son variadas,

dependiendo del contexto económico y social y de la política constitucional que en

concreto se adopte. Las líneas de actuación pueden consistir en reglamentación de las

normas mínimas aplicables a la vivienda; en el control de los alquileres del sector

privado; en la oferta de viviendas sociales de alquiler; en la concesión de prestaciones

individuales, entre otras. A fin de no extendernos en cuestiones que requerirían un

análisis profundo, detallado y concienzudo de la cuestión, nos limitaremos a mencionar

las políticas públicas que en líneas generales se siguen en materia de vivienda.

Únicamente, entre los Estados miembros de la Unión Europea, el Parlamento Europeo

ha identificado cuatro grupos de políticas habitacionales: (i) intensa intervención estatal

con amplios sectores de vivienda de alquiler social -Países Bajos, Suecia, Reino Unido-;

(ii) intervención estatal moderada, con amplios sectores de viviendas privadas de

alquiler –Austria, Dinamarca, Francia, Alemania-; (iii) amplios sectores de vivienda en

propiedad y sectores de viviendas sociales de alquiler relativamente pequeños; (iv) gran

mercado de viviendas particulares y mínimo sector de viviendas sociales de alquiler –

Portugal, España, Grecia-276.

En atención al diferente contexto y las problemáticas que afectan a la región en América

Latina, se observa: (i) una importante participación del sector privado, principalmente

en términos de otorgar acceso a financiamiento habitacional, a través de la generación

de créditos hipotecarios de largo plazo, y por otro lado, generando la oferta de viviendas

por medio de la industria de la construcción; (ii) desde el sector público se ha seguido la

tendencia de otorgar subsidios, bonos, apoyos en financiamiento, así como la

focalización de programas sociales y de mejoramiento de viviendas y servicios de

saneamiento, como mecanismos para ayudar a resolver carencias habitacionales; (iii) en

casos puntuales, como el de Chile y Uruguay se presenta el ahorro como una opción

viable de generar soluciones habitacionales de manera más eficiente; (iv) otros sistemas

complementarios, como políticas para el acceso al agua potable, alcantarillado,

desagües, entre otros, son aspectos prioritarios que han sido atendidos en Argentina y

276Parlamento Europeo, La politique du logement dans les États membres de l’Union Européenne, 1996

[en línea], <http://www.europarl.europa.eu/workingpapers/soci/w14/default_fr.htm>, [Consulta: 18 de

febrero de 2014]. En él se ha concluido que “las vías hacia la vivienda de calidad son muy diversas y los

niveles y las modalidades de apoyo son muy variados”.

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Chile; (v) México en cambio, potencia mecanismos de acción para fomentar la auto-

producción de viviendas sociales277.

En suma, las alternativas son múltiples y varían en función de las características

particulares que tiene el problema de la vivienda de acuerdo con cada realidad concreta.

Como en este asunto, además, resulta vital la intervención de aportaciones que pueden

brindar disciplinas no jurídicas, como la ciencia de la administración, el urbanismo y la

ordenación territorial, entre otras, y nuestra intención es concentrarnos en la dogmática

constitucional del derecho a la vivienda, pasaremos a enfocar el estudio en el primer

nivel de análisis que habíamos señalado, esto es, el estatus jurídico que se asigne al

derecho a la vivienda en las constituciones.

A partir del breve análisis que apuntamos, es posible deducir en este aspecto la paradoja

que se presenta entre el nivel normativo y el nivel de protección real. El contraste a

través de los datos estadísticos permite concluir que la regulación constitucional,

puntualmente el estatus jurídico que se asigne al derecho a la vivienda (derecho

fundamental o principio de desarrollo legislativos) no parece ser determinante del nivel

de protección efectiva en la práctica. Según se observa, las políticas públicas que encare

un Estado pueden estar escritas como un objetivo constitucional pero no necesariamente

puede resultar de ello que toda persona tenga la posibilidad de acceder a una vivienda

diga. Podría pensarse que esta conclusión es evidente ya que sería de toda ingenuidad

creer que la ordenación constitucional deriva en correlativas concreciones en la práctica.

Sin embargo, lo sugerente es que a mayor nivel de detalle y grado de protección

constitucional, menor resulta el grado de cumplimiento materialización del derecho a la

vivienda en la práctica. De otra manera no es posible explicar el caso de Suecia que, por

ejemplo, no contempla en su constitución el derecho a la vivienda como tal278 pero que

es uno de los países europeos con menores índices de carencias habitacionales, según se

indica en el Informe del Parlamento Europeo antes citado. En sentido contrario,

Portugal o Grecia reconocen ampliamente en el texto constitucional el derecho a

277 Centro de Investigación Social Un Techo para Chile, Políticas habitacionales en Latinoamérica.

Análisis comparado de políticas de vivienda en seis países de la región”, Documento de Trabajo N˚ 7,

2010, [en línea], http://www.techo.org/wp

content/uploads/2013/04/7Politicas_vivienda_Latinoamerica.pdf 278 En su Constitución de 1975 establece como uno de los “Principios Básicos” que es un objetivo

prioritario de la actividad pública proteger el bienestar personal, económico y cultural de los ciudadanos,

pero ninguna referencia se hace a que deba ser considerado como un derecho fundamental.

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acceder a una vivienda pero en el plano real se verifica un déficit habitacional de

dimensiones preocupantes.

A la misma conclusión es posible abordar en el continente americano. Por ejemplo, el

caso de Chile es paradigmático, ya que no hace mención a la vivienda en el catálogo de

derechos de la constitución, pero según los estudios del Banco Interamericano de

Desarrollo posee uno de los mejores sistemas de financiamiento de vivienda de la

región, con fórmulas que van desde subsidios hasta la canalización de grandes montos

de crédito a través de su banco público, lo que ha conducido a que exista un mercado

relativamente profundo de amplio acceso, especialmente para la población de menores

ingresos. En datos concretos, la vivienda social en Chile por ejemplo representa casi el

40% de la vivienda a nivel nacional. A mucha distancia de lograr este objetivo se

encuentra Bolivia, con una de las constituciones más protectoras y garantistas de la

región, pero con los déficits de vivienda más altos279.

Llegados a este punto, podría surgir la tentación de concluir que las constituciones

tienen poco que hacer en asuntos vinculados a decisiones de carácter político, pues la

realidad parece indicar que no dependerá la solución de la directiva constitucional, sino

del compromiso y la voluntad política del gobierno de turno. Sin embargo, pensamos

que una conclusión semejante equivaldría a echar por tierra las garantías del Estado

Social y Democrático de Derecho, al amparo del cual nacieron y se desarrollaron los

derechos sociales. Nos adherimos a la postura de que la responsabilidad que incumbe al

Estado en relación con el bienestar de los ciudadanos es de carácter jurídico y “[n]o se

está, por tanto, ante una difusa responsabilidad moral cuya materialización o

interpretación queden abandonadas a la discrecionalidad de los poder públicos”280.

Resulta a toda luz evidente que no puede ni sería deseable en modo alguno prescindir de

garantías constitucionales que establezcan prestaciones estatales, por lo menos para

quienes confiamos en la viabilidad y en los atributos del Estado Social. Este principio

básico, incondicional y universal que permite a la ciudadanía beneficiarse a través de

prestaciones fue afirmado en el año 1954 por el Tribunal Federal Alemán al señalar que

“sería incompatible con la idea de Estado democrático el hecho de que numerosos

279 Datos extraídos de Banco Interamericano de Desarrollo, Un espacio para el desarrollo. Los mercados

de vivienda en América Latina y el Caribe, 2012 [en línea], <http://www.iadb.org/es/investigacion-y-

datos/publicacion-dia,3185.html?id=2012> [Consulta: 21 de marzo de 2014]. 280 CONTRERAS PELÁEZ, Francisco José, Defensa del Estado social, p. 41.

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ciudadanos, que contribuyen con sus votos a la conformación del poder estatal, se

encontraran al mismo tiempo sin derecho alguno en lo referente a la subsistencia”281.

Compartimos esta afirmación y sostenemos que bajo ningún punto de vista es posible

predicar la futilidad del texto constitucional en la regulación y protección de los

derechos sociales.

Ante la contradicción que se presenta entre el nivel positivo y el plano fáctico,

pretendemos encontrar posibles explicaciones a este hecho. Según se mire, el problema

podría residir en la concepción reduccionista que interpreta que los derechos de

contenido económico y social son concesiones caritativas del Estado a los más

desfavorecidos. Esta postura paternalista conlleva a pensar en un Estado de súbditos que

aguardan con indulgencia la ayuda estatal. De entenderse así, la constitución no tendría

más valor que una declaración de buenos propósitos, como efectivamente se postula

desde las visiones afines a la idea de derechos sociales como meros postulados

programáticos. En definitiva, el aseguramiento de ciertas condiciones de bienestar no

depende según esta concepción de un mandato constitucional sino de la buena

disposición del gobierno que accede, en ciertas circunstancias, a conceder

misericordiosamente determinadas prestaciones.

Otra forma de ver el asunto es considerando que los ciudadanos no somos meros

destinatarios de la caridad y beneficencia del Estado, sino sujetos de derechos con

capacidad para tomar parte y controlar la actuación estatal. En esta óptica, resulta vital

la presencia de instituciones democráticas que permitan participar de las decisiones

colectivas. Como explica Garrorena282, hay una “implicación recíproca” entre Estado

Social y Estado Democrático, de manera que un Estado que se precie de cumplir tales

postulados se encuentra apegado a la presencia de garantías formales y sustanciales que

lo obligan en consecuencia. Si somos partícipes de esta visión, no podemos hacer parte

de la desesperanzadora afirmación de que las constituciones contienen derechos que se

esfuman en la realidad, aunque un análisis empírico así lo demuestre. En rigor, en el

seno de las mismas constituciones existen válvulas de seguridad oponibles a las

formulaciones teóricas que postulan que los derechos sociales no son verdaderos

281 “Bundesverwaltungsgericht, Urteil”, 24-6-54, cita extraída de CONTRERAS PELÁEZ, Francisco

José, Defensa del Estado social, p. 46. 282 GARRORENA, Ángel, El Estado español como Estado social y democrático de derecho, op. cit., p.

203.

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derechos o son una categoría en ciernes. En efecto, la separación de poderes, el

principio de legalidad, la protección jurisdiccional y la rigidez constitucional conforman

un sistema de garantías jurídicas que conviene activar frente a cualquier amenaza a un

derecho fundamental. Incluso el conjunto total de derechos –universales, indivisibles,

interdependientes e interrelacionados- puede ser visto como un dique de contención

capaz de resistir todo tipo de embate.

Por último, una tercera forma de ver esta cuestión es haciéndolo desde el enfoque del

“constitucionalismo aspiracional”283 al que hemos aludido en la segunda sección de la

presente investigación. Recordemos que, de acuerdo con la tesis que sostiene García

Villegas, algunas constituciones contienen un cierto grado de ambigüedad entre el

discurso jurídico y el discurso político, en el sentido de que pueden englobar un grado

generoso de simbolismo político más que de normas jurídicas de limitación de poder o

reconocimiento de derechos. A lo que tienden estos textos aspiracionales es a programar

un proyecto de futuro utilizando como puente el documento político que es la

constitución. Para hacer frente a las grandes reformas que suponen, así como a las

profundas tensiones institucionales que pretenden superar, estas constituciones tienen

un catálogo generoso de derechos y para ser efectivas dependen del compromiso de los

movimientos sociales, la opinión pública y, en general de las fuerzas políticas. Es decir,

obedecen a un “constitucionalismo militante”, a un gran movimiento social y político

que acompañe y exija el desarrollo de los postulados constitucionales. Desde esta óptica

es posible que se adopte la idea del divorcio entre derecho positivo y realidad, en tanto

para los críticos de las constituciones aspiracionales las formulaciones generosas de

derechos, especialmente de derechos sociales, son simples promesas; provocan déficit

democrático ya que los jueces avasallan la actividad del poder político; interfieren en el

funcionamiento del libre mercado o, simplemente, no son capaces de garantizar la

protección de los derechos y la transformación social que prometen.

Ensayadas estas posibles miradas, pero sin descartar que existan muchas otras,

consideramos que la relación inversamente proporcional que se verifica entre el grado

de positivización constitucional y el resultado práctico en materia de protección de

derechos sociales no responde a la dogmática constitucional de los derechos

fundamentales per se. Es decir, no hallamos un defecto inherente a la teoría de la

283 GARCÍA VILLEGAS, Mauricio, Constitucionalismo aspiracional, op. cit.

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constitución que permita sostener la nimiedad del texto constitucional para lograr la

realización de los derechos. Por el contrario, existen en las constituciones garantías

suficientes para poder cuestionar y poner límites a la actuación política, por efecto de

los postulados básicos del Estado Social y Democrático de Derecho. Ahora bien, según

hemos visto, de conformidad con la posición que se asuma los derechos sociales pueden

considerarse una concesión del Estado paternalista o una emancipación del hombre que

participa activamente en la formación de la voluntad general del Estado. En caso de

optarse por la primera tesis, será posible incurrir en la desconfianza hacia el orden

constitucional y trasladarle la carga del fracaso que supone en la práctica no ver

materializados los derechos que hacen al bienestar, a la dignidad, a la igualdad y a la

libertad de las personas. Si se sigue la segunda opinión, la desilusión que nos genere la

realidad podrá ser enfrentada, no con resignación, sino con la determinación de influir y

revertir los resultados.

Desde el enfoque de la teoría de la constitución aspiracional, según la cual se sobrecarga

la constitución de cláusulas muy promisorias (“inflación de derechos”), también es

posible ensayar una visión más optimista. Aunque para los críticos, el efecto

desilusionante que generan estas constituciones es mayor al no cumplirse los objetivos

constitucionales, lo cierto es que su apertura, elasticidad y vasto contenido en materia de

derechos permite poner en marcha el cambio social, a través de la interacción del Estado

y la sociedad en la configuración de las líneas de acción política. Descartada la forma de

“constitución dirigente”, como así denomina Gomes Canotilho a aquellas que contenían

el diseño de la actividad política y económica de la comunidad y al Estado le

correspondía su ejecución como director exclusivo de la sociedad284, hoy en día las

constituciones son consideradas un proyecto a futuro, que se encuentran mancomunadas

con la idea de apertura al desarrollo interpretativo, al pluralismo y a la participación

democrática. Este nuevo paradigma es trasladable a todos los contextos y por ello, en

medio de las posiciones que puedan adoptarse, una de ellas consiste en que la

constitución y la protección de derechos sociales que éstas suponen son un mecanismo

importante para promover el cambio social285. Lo que sucede es que este mecanismo por

284 CANOTILHO, José Joaquim Gomes, ¿Revisar la/o romper con la Constitución dirigente? Defensa de

un constitucionalismo moralmente reflexivo, Revista española de derecho constitucional, vol. 15, Nº 43,

1995, pp. 9-23. 285 Según García Villegas esta es la postura del “optimista moderado” que con una visión constructivista

del derecho “se caracteriza por defender el texto aspiracional, entendido con las limitaciones y los

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sí solo es insuficiente y por ello se requiere de una organización más amplia que, al

amparo del Estado de Derecho, opere como motor de cambio apoyándose en el proyecto

constitucional. Somos de la opinión de que aunque la positivización constitucional no

garantiza por sí sola el efectivo cumplimiento de un derecho, encierra también el

compromiso político de diversos actores en defensa de una “constitución viva”286, en

tanto continente del acervo de valores comunes en el que todos pueden reconocerse.

En definitiva, en esta materia como en tantas otras que expuesta la clásica tensión entre

derecho y política. Esta relación, que por lo general no discurre en términos pacíficos, y

que ha sido elocuentemente descrita por Bobbio287, requiere confluir hacia una mínima

convivencia en materia de derechos sociales. Está claro que el mundo de la política y el

derecho interactúan en forma dinámica y los conflictos se encuentran a la orden del día.

Sin embargo, es posible la construcción de un engranaje entre garantías normativas y

participación política para llegar a un consenso sin que ninguno de los componentes se

superponga sobre el otro. En este aspecto, la idea que queremos exponer puede

resumirse con las palabras que Habermas utiliza en su obra Facticidad y Validez,

[e]scindidas y desgarradas así entre facticidad y validez la teoría de la política y la teoría

del derecho se disgregan hoy en posiciones que apenas tienen entre sí nada que decirse.

La tensión entre planteamientos normativistas, que siempre corren el riesgo de perder el

contacto con la realidad social, y planteamientos objetivistas que eliminan todos los

aspectos normativistas, puede servir como advertencia para no empecinarse en ninguna

orientación ligada a una sola disciplina, sino mantenerse abiertos a distintos puntos de

vista metodológicos”288.

Tal apertura debe procurar, a nuestro juicio, establecer una vinculación jurídica para las

políticas constitucionales. Los mandatos del texto constitucional no deben limitarse a

ser discutidos sobre la oportunidad o conveniencia de su ejecución sino que deben ser

vistos como un tema de cumplimiento y concretización de la constitución. Valga reiterar

altibajos propios de la lucha política en la cual está inmerso y como una oportunidad para construir un

constitucionalismo mejor” (GARCÍA VILLEGAS, Mauricio, Constitucionalismo aspiracional…, op.

cit.). 286 La expresión “constitución viva” denota el modo en que una determinada constitución escrita es

concretamente interpretada y actuada en la realidad política. Así lo define GUASTINI, Ricardo, Sobre el

concepto de Constitución, Cuestiones Constitucionales, Nº 001, 2007. 287 BOBBIO, Norberto, Política y derecho, en Teoría general de la política, Trotta, Madrid, 2003, pp.

254. 288 HABERMAS, Jürgen, Facticidad y validez, trad. M. Jiménez Redondo, Trotta, Madrid, 1998, p. 68.

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que por sí sola no es suficiente para resolver todos los problemas, porque requiere de la

política para ser efectiva en la práctica. A tal fin las propuestas superadoras consisten en

reforzar la normatividad de los derechos y consolidar la democracia con base en las

estructuras procesales, de manera que aporten legitimidad a las decisiones del poder

político. Se han elaborado en este sentido teorías procedimentales de la constitución,

como la de Häberle, sobre la cual nos referimos oportunamente, que se orientan bajo la

premisa de que el orden constitucional no se encuentra totalmente definido sino que

debe ser encaminado mediante la constitución y los procesos públicos de interpretación

y concreción. En este campo también cobra relevancia la teoría de la democracia

deliberativa, entre las que cabe la propuesta de Viola, a la cual también nos hemos

referido. Y, por lo mismo, se relaciona con este tema el papel del poder jurisdiccional

como garante de la correcta aplicación de la constitución, cuestión no poco

controvertida en el mundo jurídico y sobre la cual apuntaremos algunas notas más

adelante.

En materia de derechos fundamentales, creemos que todos estos elementos deben

empalmarse para dar respuesta a problemas socioeconómicos complejos. Estimular el

debate sobre alternativas de políticas públicas para solucionar problemas estructurales

es la vía más promisoria para hacer factibles los derechos de corte social y económico.

Por ello, dedicaremos las últimas páginas del trabajo a observar en concreto cómo los

tribunales, al compensar algunos de los defectos institucionales y políticos, resultan un

canal efectivo en punto al cumplimiento del derecho a la vivienda, tanto en España

como Argentina. En la misma dirección, los mecanismos de participación que

involucran a la sociedad civil en la construcción del progreso social, sumado a las

garantías institucionales, pueden contribuir a armonizar la convivencia entre el derecho

y la política, en una relación de convergencia entre el ámbito normativo y el juego

político. No dejaremos de señalar, por último, cuáles son los desafíos y las debilidades

de ambas prácticas, junto con propuestas que puedan contribuir a brindar mejores

soluciones.

III.3. Garantía y satisfacción del derecho a la vivienda en contextos de crisis: los

casos de Argentina y España.

Como adelantamos, realizaremos un estudio particularizado de los casos argentino y

español con el fin de dilucidar las cuestiones que nos planteamos en este trabajo. Hemos

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escogido puntualmente el derecho a la vivienda por la actualidad que tiene esta

problemática en los dos ámbitos geográficos de referencia. Por lo demás, ambos países

reúnen aspectos lo suficientemente diferenciados desde el plano fáctico y jurídico-

positivo, lo cual nos permitirá generar, en base a la comparación de experiencias, una

comprensión más enriquecedora sobre la cuestión. El objetivo es complementar, a partir

de este ejercicio, la base teórica trazada en la primera y segunda parte del trabajo para,

por fin, establecer las conclusiones de la investigación.

No nos extenderemos demasiado sobre la cuestión habitacional de Argentina y España,

porque ello exigiría profundas indagaciones que no tienen cabida en el contexto de este

trabajo. Pero no por ello dejaremos de esbozar el problema en su núcleo fundamental y,

a tal efecto, basta con prestar atención a algunas cifras y datos muy elocuentes. Según el

Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) de Argentina, en el país “persisten más

de dos millones de hogares que habitan en viviendas deficitarias, un millón y medio en

condiciones de hacinamiento familiar y otro medio millón con hacinamiento crítico”289.

Estos números fueron aportados por el Gobierno Nacional luego del Censo poblacional

practicado en el año 2010290, cuyo relevo arrojó resultados positivos en comparación

con el Censo del año 2001, pero en modo alguno permiten anunciar que la situación de

emergencia habitacional en Argentina se encuentra controlada. El Banco Interamericano

de Desarrollo, en un profundo estudio sobre el mercado de vivienda en la región

latinoamericana, puso de resalto que “en Argentina las condiciones de vivienda son

inferiores a lo que correspondería según su nivel de ingresos. Allí la calidad del stock de

vivienda se ha estancado en lo que se refiere a los niveles de hacinamiento y a los

materiales de construcción, mientras que los problemas relacionados con la tenencia han

289 CELS, Informe 2013, Vivienda adecuada y déficit habitacional. Intervenciones complejas y

necesarias,http://www.cels.org.ar/common/documentos/Cap.%204%20(DESC)%20CELS.%20Informe%

202013.pdf [en línea], [Consulta: 21 de marzo de 2014]. Del análisis de los datos estadísticos, se verificó

en este informe: a) La persistencia de un número significativo de hogares con problemas de vivienda; b)

Un incremento de los hogares mayor al incremento de las viviendas y de la población; c) Un aumento del

hacinamiento de los hogares, especialmente en viviendas aptas; d) Un número no despreciable de hogares

que no sólo viven con hacinamiento, sino también en viviendas deficitarias; e) Un incremento de los de

los hogares inquilinos y una disminución de los

Propietarios; f) Una disminución del porcentaje de hogares con déficit de calidad; g) Hay tres veces más

hogares que habitan en viviendas recuperables que hogares en viviendas irrecuperables; h) La

consolidación de un número considerable de hogares inquilinos de viviendas no aptas que muy

probablemente han arreglado sus arriendos dentro del mercado informal de alquiler. 290 Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), Censo Nacional de Población, Hogares y

Viviendas 2010- Censo del Bicentenario. Resultados definitivos, Serie B Nº 2, Buenos Aires, octubre de

2012, [en línea], http://www.censo2010.gov.ar/index.asp, [Consulta: 29 de mayo de 2014].

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aumentado”291. A su vez, en la última misión de la Relatora Especial de Naciones

Unidas sobre vivienda adecuada, que se realizó en abril de 2011 en Argentina, se

constató que a pesar del crecimiento económico y los avances normativos y de inversión

en vivienda, todavía hay varios factores que dificultan la realización del derecho a la

vivienda adecuada. De las conclusiones de este informe se desprende con claridad que

el mayor déficit en la materia se verifica a nivel de desarrollo legislativo y de

realización de políticas públicas de vivienda y urbanización.

En España la situación tiene otros contornos. El origen del problema habitacional es

consecuencia de las políticas económicas que convirtieron la mercantilización de la

vivienda en una suculenta fuente de ingresos para determinados sectores privados y para

el propio Estado. La llamada “burbuja inmobiliaria” creada a partir del incremento

extraordinario de la demanda de activos inmobiliarios tuvo su auge en la década del ’90,

cuando la liberalización del crédito y los bajos tipos de interés permitieron que el

mercado de vivienda se convirtiera en objeto de especulación financiera. Esto generó un

sobreendeudamiento de los ciudadanos dedicado a financiar el mercado inmobiliario,

sin que a la par se desarrollaran políticas sociales de viviendas para los grupos más

desfavorecidos. La combinación de una política de créditos temeraria con la

insignificancia del parque de viviendas de tipo social condujo a una crisis del sector que

ha redundado en ejecuciones hipotecarias, lanzamientos de viviendas y el problema

social que resulta de esta situación, el cual se agudizó a partir del estallido de la burbuja

inmobiliaria.

Desde el año 2007 miles de personas han sido desahuciadas o se enfrentan a ejecuciones

hipotecarias y a desahucios por el impago de su hipoteca292. De acuerdo con el Instituto

Nacional de Estadística, al año 2012 se verificó que cerca de 23.000 personas carecían

de hogar293. Este hecho provocó que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales expresara su preocupación ya que las medidas de austeridad, tomadas con

291 Banco Interamericano de Desarrollo, Un espacio para el desarrollo. Los mercados de vivienda en

América Latina y el Caribe, 2012 [en línea], <http://www.iadb.org/es/investigacion-y-datos/publicacion-

dia,3185.html?id=2012> [Consulta: 21 de marzo de 2014]. 292Human Rights Watch, Sueños Rotos,[en línea],2014 http://www.hrw.org/es/reports/2014/05/28/suenos-

rotos, [Consulta: 1 de junio de 2014] . Este informe se centra en el impacto diverso de la crisis hipotecaria

en los grupos particularmente vulnerables, incluyendo a inmigrantes, mujeres cabeza de familia, mujeres

víctimas de violencia doméstica y niños. 293 El relevo se hizo sobre la población sin hogar atendida en centros asistenciales de alojamiento y

restauración (Informe del Instituto Nacional de Estadística, publicado el 21 de diciembre de 2012).

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motivo de la crisis económica española, afectaron de manera desproporcionada a los

grupos vulnerables, principalmente por los desalojos forzosos sin las debidas

garantías294. En números concretos, según la información que recoge el Consejo

General del Poder Judicial, al mes de junio de 2013 se han ejecutado 19.468 desahucios,

de lo que resulta un promedio de 216 desalojos por día, 7300 producidos por impago de

hipoteca295. En la misma temática, reportó la prensa que según datos del Banco de

España en la primera mitad del año 2013 se llevaron a cabo 35.098 lanzamientos296. Y,

de acuerdo con el estudio realizado por el Defensor del Pueblo “Estudios Viviendas

Protegidas Vacías” en el mes de marzo de 2013 se verificó la existencia de 13.000

viviendas vacías297. Por lo demás, el parque de viviendas sociales se reduce a un 2% de

la totalidad del parque inmobiliario y el 41,5% de las viviendas en España se encuentren

hipotecadas298.

Los datos apuntados tienen como norte acercarnos al panorama que evidencia la

cuestión habitacional tanto en Argentina como en España. En estos sitios, la realidad

demuestra que el derecho a la vivienda es un asunto de ostensible actualidad y que

compromete a los poderes públicos de ambos países a tomar cartas en asuntos de

política legislativa y actuaciones administrativas para superar el conflicto. En cuanto a

las causas que le dan origen, a nuestro criterio el caso argentino es el reflejo de un

problema estructural e institucional, que funciona bajo un patrón de pobreza y

desigualdad social que se remonta al período colonial299. El caso español, en otro

contexto, tiene origen en las medidas de política económica que han inducido a

294 Así se desprende de Human Rights Watch, Informe Mundial 2013: Unión Europea, 2013, [en línea],

http://www.hrw.org/es/world-report-2013/informe-mundial-2013-union-europea, [Consulta: 29 de mayo

de 2014]. 295 Consejo General del Poder Judicial, Conciliación de datos sobre ejecuciones hipotecarias y

desahucios, Boletín Nº35, España, 2013, [en línea], [Consulta: 1 de abril de 2014]

file:///C:/Users/UsuarioUsal/Downloads/20130611%20Bolet%C3%ADn%20n%C2%BA%2035%20-

%20Concilacion%20datos%20ejecuc%20hipot%20y%20desahucios.pdf, 296 Fuente: periódico El País (online), “Los desahucios se aceleran en la primera mitad de 2013 pese a las

protestas sociales”, del 28 de enero de 2014, consultado el 13 de marzo de 2014

(http://economia.elpais.com/economia/2014/01/28/actualidad/1390909956_848206.html). 297 Defensor del Pueblo, Viviendas Protegidas Vacías, Marzo 2013, [en línea],

http://www.defensordelpueblo.es/es/Documentacion/Publicaciones/monografico/Documentacion/Estudio

_Viviendas_Protegidas_Vacias.pdf, [Consulta: 1 de abril de 2014]. 298CECODHAS, Housing Europe, Housing Europe Review 2012, [en línea],

http://www.housingeurope.eu/resource-105/the-housing-europe-review-2012, [Consulta: 1 de abril de

2014]. 299 Para comprender esta cuestión, es de interés la lectura de O'DONNELL, Guillermo A.; TOKMAN,

Victor E., Pobreza y desigualdad en América Latina: temas y nuevos desafíos, Editorial Paidós, Buenos

Aires, 1999.

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especular con la vivienda como un producto de mercado, dejando de lado su función

social300. Aunque Argentina, en el entorno latinoamericano, registra uno de los niveles

de pobreza más bajos301, lo cierto es que históricamente este país se encuentra inmerso

en una crisis social y económica de raíces profundas que no ha vivido España. De

acuerdo con el Barómetro Social, al año 2012 la población en situación de pobreza

alcanzó el 21,6% en España302. Y, según datos publicados este año por el Instituto

Nacional de Estadística (INE), el 22,2% de la población residente en este país se

encuentra por debajo del umbral de riesgo de pobreza303. En Argentina, según el

Observatorio de la Deuda Social de la Universidad Católica de Argentina, en el

corriente año 2014, la tasa de indigencia y pobreza se ubica entre un 25% y un

27,5%304. En todo caso, en ambas latitudes resulta claro que es necesaria la adopción de

políticas económicas y sociales que sean eficaces para resolver, o al menos aliviar, la

situación de desasosiego en materia habitacional.

Sentado lo anterior, cabe comparar en primer lugar la regulación constitucional del

derecho a la vivienda en estos países. La Constitución española reconoce el derecho a

una vivienda digna y adecuada dentro de los “Principios rectores de la política

económica y social” contenidos en el Capítulo III del Título I, con el siguiente texto:

“Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los

poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas

pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de

acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará

en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos”.

Por el hecho de estar incluido dentro de los llamados principios rectores, existen ciertos

límites en el ejercicio del derecho, pues por ejemplo el derecho a la vivienda no puede

ser reclamado por la vía del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (art. 53.2

CE). Además, “[s]ólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con

300 Sobre el conflicto que ha vivido España a raíz de la burbuja inmobiliaria, véase COLAU, Ada y

2ALEMANY Adriá, Vidas Hipotecadas, prólogo de Gerardo Pisarello y José Coy, Angle Editorial,

Barcelona, 2012. 301 Esta conclusión se extrae de Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), de

América Latina – 2013, [en línea], http://www.cepal.org/cgi-

bin/getprod.asp?xml=/publicaciones/xml/9/51769/P51769.xml&xsl=/publicaciones/ficha.xsl&base=/publi

caciones/top_publicaciones.xsl, [Consulta: 1 de abril de 2014]. 302 Información disponible en http://barometrosocial.es/renta-y-patrimonio. 303 Según los datos contenidos en el Informe España en Cifras 2014, publicado en http://www.ine.es/. 304 Publicación disponible en http://www.uca.edu.ar/.

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lo que dispongan las leyes que los desarrollen” (art. 53.3). No obstante, estas reglas

pueden matizarse ya que por ejemplo la conexión con otros derechos fundamentales

tutelados por el ordenamiento305, ha hecho posible que la dogmática constitucional

diseñada en torno a la diferenciación entre distintas clases de derechos, haya podido ser

superada para aumentar el estándar de protección del derecho a la vivienda306. Además,

como explica Pisarello, “aunque sea difícil derivar ex constitutione la absoluta e

incondicional justiciabilidad de todos los contenidos del derecho a la vivienda, existen

algunos aspectos del mismo que resultan perfectamente exigibles ante los tribunales

ordinarios”307. Es decir, se ha instrumentalizado el principio rector a favor de otros

derechos y principios constitucionales, a los que sirve y en los que se apoyan

pretensiones constitucionales que no encajan exactamente en el mandato contenido en el

artículo 47 CE. De hecho, los tribunales ordinarios tutelan el derecho a la vivienda por

conexión con otros derechos fundamentales. Así lo hacen bajo el paraguas del mismo

art. 53.3 CE que igualmente establece que el reconocimiento, el respeto y la protección

de los principios rectores “informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la

actuación de los poderes públicos”.

Por su parte, en la Constitución Argentina el derecho a la vivienda se encuentra

reconocido en el art. 14 bis según el cual “El Estado otorgará los beneficios de la

seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable. En especial, la ley

establecerá: (…) el acceso a una vivienda digna”. Por añadidura, este derecho tiene el

alcance que le asignan los diversos tratados internacionales sobre derechos humanos,

incorporados al bloque de constitucionalidad federal a través del artículo 75, inciso 22

CN. Más allá de la amplia protección que el derecho a la vivienda adecuada recibe en

los pactos y tratados internacionales con jerarquía constitucional, también encuentra

expresa recepción en el ordenamiento jurídico provincial y en el propio de la Ciudad

305 Por ser una reivindicación propia del Estado social (art. 1.1 CE), el derecho a la vivienda se enlaza con

el principio de dignidad de la persona y su libre desarrollo (art. 10.1 CE); los derechos a la integridad

física y moral (art. 15 CE); la intimidad (art. 18 CE); la libertad de residencia (art. 19 CE); en casos de

discriminación, con el principio de igualdad formal (art. 14 CE) y material (9.2 CE); el derecho a la salud

(art. 45 CE) o a la educación (art. 27 CE). 306 Como lo explica Pisarello, ha sido posible lograr “la equivalencia potencial de los mecanismos de

tutela jurisdiccional de todos los derechos fundamentales, sean civiles, políticos o sociales” a través de la

interpretación extensiva que han hecho los tribunales locales de los preceptos sociales contenidos en la

constitución y beneficiándose de los criterios hermenéuticos elaborados por otras jurisdicciones y por los

órganos de supervisión previstos en los convenios internacionales (PISARELLO, Gerardo, Los derechos

sociales y sus garantías…, op. cit., p. 105). 307 PISARELLO, Gerardo, El derecho a la vivienda como derecho social: implicaciones constitucionales,

Revista catalana de dret públic, núm. 38, 2009.

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Autónoma de Buenos Aires. En esta última, en su Constitución de 1996 se incluyó

explícitamente el derecho de acceso a la vivienda. De este modo, en el artículo 31 se

dispone el “derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado” asumiendo el

gobierno de la Ciudad como obligación positiva, resolver “progresivamente el déficit

habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los

sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos”, al mismo

tiempo que auspicia “la incorporación de los inmuebles ociosos, promueve los planes

autogestionados, la integración urbanística y social de los pobladores marginados, la

recuperación de las viviendas precarias y la regularización dominial y catastral, con

criterios de radicación definitiva” y por último, “regula los establecimientos que brindan

alojamiento temporario, cuidando excluir los que encubran locaciones”.

Este derecho podrá ser reclamado por vía judicial en caso de resultar menoscabado, a

través de la acción de amparo contemplada en el art. 43 de la Constitución Nacional y,

en virtud de la estructura federal del Estado, a nivel provincial y de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires regirán las respectivas regulaciones que cada una establezca en el

ámbito de su jurisdicción. Cabe precisar que la acción de amparo se encuentra abierta,

sin obstáculos o formalidades procesales, y el proceso que desencadena se caracteriza

por la brevedad de los plazos y la limitación de todo tipo de incidencias que paralicen el

trámite. Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “El amparo es

un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por

carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige

circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o

ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan

un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y

expeditiva”308, lo cierto es que con esta doctrina ha pretendido poner un límite a

aquellas cuestiones que pueden dilucidarse por vía judicial ordinaria. Por lo tanto, toda

persona que encuentre vulnerado su derecho a la vivienda puede promover la

correspondiente acción de amparo y como el juez está facultado para declarar la

308 CSJN, Fallos: 330:1279.

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inconstitucionalidad de las normas en que se funde el acto u omisión lesivas, con

efectos para el caso concreto, el remedio garantista tiene un amplio alcance tuitivo309.

Con todo, a pesar del gran avance a nivel normativo en el reconocimiento del derecho a

la vivienda en Argentina, la brecha existente entre este reconocimiento y la situación

general en la práctica es todavía muy importante, debido a que un número significativo

de la población se encuentra en situación de déficit habitacional.

III.4. Virtudes y desafíos que presenta el activismo de los jueces en la materia: la

práctica judicial en Argentina y España.

La postura de los órganos jurisdiccionales en materia de protección de los derechos

sociales es objeto de un serio debate doctrinal. Las posiciones, a grandes rasgos, se

dividen entre quienes defienden el activismo judicial para asegurar la efectividad de

estos derechos y, por el contrario, quienes entienden que se sacrificaría el régimen

democrático por el poder desmedido que ejercen los jueces en esta clase de procesos.

Los argumentos que encierran estas posiciones son los suficientemente sólidos de

ambos lados y el corazón del debate se desarrolla en torno a si los jueces se encuentran

democráticamente legitimados para resolver asuntos que, en primera instancia,

corresponden al marco competencial de los poderes legislativo y ejecutivo310.

Al margen de esta apasionante cuestión, sobre la cual no nos extenderemos311, lo cierto

es que cada vez con más frecuencia los jueces son llamados a resolver asuntos sobre

derechos económicos, sociales y culturales; fenómeno que se manifiesta de manera

309 Para profundizar sobre la acción de amparo véase GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, La constitución socio-

económica de 1994, en “Economía, Constitución y derechos sociales”, op. cit. 310 En esta cuestión, para la consulta de Fuentes véase BICKEL, Alexander, The least dangerous branch:

The Supreme Court at the bar of politics. Yale University Press, 1986; ELY, John Hart, Democracy and

distrust: a theory of judicial review, 205 Nº9, 1980. Asimismo, otros trabajos más actuales, MORENO,

Diego, Control judicial de la ley y derechos fundamentales. Una perspectiva crítica, Tesis Doctoral en

Derecho, Universidad de Salamanca, publicada en el sistema de Gestión del Repositorio Documental de

la Universidad de Salamanca (GREDOS) en http://gredos.usal.es/; ABRAMOVICH, Victor y COURTIS

Christian, Los Derechos Sociales como derechos exigibles, op. cit. Más recientemente, COURTIS

Christian y AVILA SANTAMARIA Ramiro (Ed.), La protección judicial de los derechos sociales,

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Quito, 2009. 311 No es éste el espacio para desentrañar la discusión que está planteada en doctrina por lúcidos autores.

A tal efecto, resulta de especial interés la lectura de GARGARELLA Roberto, ¿Democracia deliberativa

y judicialización de los derechos sociales?, Perfiles Latinoamericanos, Número 28, Facultad

Latinoamericana de Ciencias Sociales, Distrito Federal, México, 2006, pp. 9-32. Asimismo,

RODRÍGUEZ GARAVITO, César, El activismo dialógico y el impacto de los fallos sobre derechos

sociales; SPECTOR, Horacio, Un sistema democrático de control constitucional; LINARES, Sebastián,

Justicia dialógica interinstitucional: de lege ferenda y de lege lata; TUSHNET, Mark, Revisión judicial

dialógica¸ todos ellos en Revista Argentina de Teoría Jurídica, Universidad Torcuato Di Tella, Volumen

14, Dossier: Justicia dialógica, diciembre de 2013.

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sobresaliente en temas de vivienda. La omisión legislativa y la ineficacia del poder

administrador sustentan, en la gran mayoría de los casos, las demandas que desembocan

inexorablemente en manos de los jueces, quienes se ven constreñidos a resolverlas para

impulsar a los poderes remisos al cumplimiento de sus deberes. El poder que recae

sobre ellos, a su vez, es cuestionado por exorbitante al inmiscuirse en la definición de

políticas públicas. En el fondo del asunto, el problema reposa en “la legitimidad del juez

para controlar la decisión de la mayoría parlamentaria, por la objeción del carácter

contramayoritario del Poder Judicial, en tanto dicho control se ejercita no en nombre de

la mayoría prevaleciente, sino contra ella”312.

En cuanto a las causas del creciente protagonismo que han adquirido los jueces se han

ensayado diversas explicaciones. Para algunos, tiene directa relación con el diseño

constitucional pues si se encuentra garantizada la independencia judicial y se consagra

una carta de derechos fundamentales, los jueces encuentran el respaldo necesario para

ejercer el control de los actos de los otros poderes313. Desde otra perspectiva, se afirma

que es “síntoma y al mismo tiempo producto de una doble falencia del Estado que se

deriva de la crisis del Estado de bienestar y, por otro lado, de la declinación del sistema

democrático y representativo”314. También se ha estudiado una serie de factores

estructurales que podrían hacer más probable la aparición del activismo judicial, como

por ejemplo “el federalismo; el contar con una Constitución escrita; la independencia

del poder judicial; una carencia de cortes administrativas separadas; un sistema de

partidos políticos competitivos; y mecanismos de acceso a las cortes constitucionales

que faciliten un amplio acceso ciudadano a las mismas”315.

La intensa actividad judicial en materia de protección de derechos fundamentales se

atribuye asimismo a ciertos factores culturales relacionados con la actuación de los

jueces y el compromiso que tienen con la protección de los derechos fundamentales.

312 BERIZONCE, Roberto Omar, Activismo judicial y participación en la construcción de las políticas

públicas, Revista de Derecho Procesal Año 2010, Número extraordinario conmemorativo del

Bicentenario. El Derecho Procesal en vísperas del Bicentenario, pp. 169.205 313 EPP, Charles R., La revolución de derechos. Abogados, activistas y cortes supremas en perspectiva

comparada, op. cit. 314 BERIZONCE, Roberto Omar, Activismo judicial y participación en la construcción de las políticas

públicas, op. cit. 315 COUSO, Javier, Consolidación democrática y poder judicial: los riesgos de la judicialización de la

política, Revista de ciencia política (Santiago), vol. 24, no 2, 2004, pp. 29-48.

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Esta condición y la instalación de una “cultura de derechos”316 en la sociedad

legitimaría el crecimiento de la intervención judicial. En este sentido, según Epp, la

conciencia de los derechos no es suficiente por sí sola para producir una expansión de la

atención y el apoyo de los jueces. Para el autor, lo trascendental es el proceso de

movilización legal y el apoyo material, que denomina “estructura de sostén”, en tanto

elementos necesarios para que los grupos de interés y el público en general puedan

exigir la protección de sus derechos en forma efectiva. De acuerdo con esta visión,

abogados bien dispuestos y capaces, organizaciones de defensa de derechos y fuentes de

financiamiento contribuirían al surgimiento de una presión “desde abajo” que hace

actuar a las cortes317.

A nuestro modo de ver, el activismo judicial resulta de la combinación integral de todos

estos factores. Sin una constitución que garantice derechos fundamentales y un mínimo

de independencia judicial; sin el trabajo de magistrados con actitud proactiva en la

salvaguarda de estos derechos; sin una conciencia popular de los derechos y sin el

sustento de organizaciones que movilicen a la sociedad, no es posible explicar este

fenómeno de la litigación en asuntos de políticas sociales. Sin dudas, la dinámica

expandida con la globalización, asociada a una mayor fragmentación social, a la

corrosión de la legitimidad y gobernabilidad de los Estados y a la desigual distribución

de los recursos, gravita decisivamente en que se intente compensar la legitimidad del

sistema político con la justicia, fundamentalmente en materia de garantía de derechos

sociales318. Fuera de estos factores político estructurales, la presencia de elementos

jurídico-institucionales, culturales y sociales, también estimulan el acceso al aparato

judicial que, aunque no tenga origen popular, se le reconoce la conquista de la

legitimidad democrática.

316 Ídem anterior. 317 Esta tesis parte de dos premisas: en primer lugar, que el litigio extendido y sostenido es crucial y, en

segundo lugar, que la litigación en defensa de los derechos consume una gran cantidad de recursos que el

demandante individual no puede afrontar, recursos que sólo puede aportar una estructura de sostén

permanente (EPP, Charles R., La revolución de derechos. Abogados, activistas y cortes supremas en

perspectiva comparada, op. cit., p. 43) 318 Uprimny y García Villegas, al analizar el caso colombiano, característico por la intervención activista

de la Corte Constitucional, explican que “en muchas ocasiones, lo que ocurre no es que ese tribunal se

enfrente a los otros poderes sino que ocupa los vacíos que éstos dejan; y esa intervención aparece legítima

ante amplios sectores de la ciudadanía que consideran que al menos existe un poder que actúa en forma

progresista y ágil” (UPRIMNY, Rodrigo; GARCIA VILLEGAS, Mauricio, Corte Constitucional y

emancipación social en Colombia, en Emancipación social y violencia en Colombia, 2004, p. 463-514.

Esta cuestión, precisamente, ha conducido al estudio del fenómeno denominado “judicialización de la

política” (al respecto, GARGARELLA, Roberto, GLOPPEN Siri, SKAAR Elin, Democratization and the

judiciary: the accountability function of courts in new democracies, Routledge, 2003).

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En toda la región latinoamericana los jueces han asumido un notable papel en punto a la

garantía de los derechos. De acuerdo con Martínez Barahona, “(L)as Cortes

Constitucionales o las Salas Constitucionales de las Cortes Supremas han adquirido un

nuevo rol como garante de derechos, como árbitro entre los poderes políticos, entre

estos y la ciudadanía, así como contralor de la compatibilidad de las decisiones políticas

con la Constitución”319. En Argentina, este fenómeno tiene una presencia más que

evidente a poco que se observe la creciente intervención de las cortes y de los jueces en

materia de derechos fundamentales320. Específicamente sobre este tema, la Corte

Suprema, en carácter de tribunal supremo de la Nación, ha señalado que “Corresponde

al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de

los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a

la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su

conocimiento, sobre todo cuando está en juego el derecho a la vida y a la integridad

física de las personas. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial

cuando lo único que se hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la

medida en que dichos derechos puedan estar lesionados”321.

Pues bien, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es un caso paradigmático de activismo

judicial en cuestiones de vivienda. A instancia de organizaciones no gubernamentales,

de la Defensoría del Pueblo, así como de los defensores oficiales y asesores de menores,

los jueces del fuero contencioso administrativo y tributario llevan a diario un control de

constitucionalidad de medidas de política social del gobierno local en materia

habitacional322.

319 MARTÍNEZ BARAHONA, Elena, ¿Gobiernan los Jueces?, Revista Política Colombiana de

Contraloría. Enero-Marzo, Nº 3, 2010, pp. 109-119. 320 Sobre este tema, MURILLO, Susana, La voz de la sociedad civil en la Argentina, CLACSO, 2008.

Asimismo, SMULOVITZ, Catalina, Judicialización y Accountability Social en Argentina, XXII

International Conference de la Latin American Studies Asociation. Washington D.C., 2001. 321 CSJN, Fallos: 330:4134. 322 No obstante, cabe aclarar que los tribunales de este ámbito actúan con diferente grado de activismo y

con variadas modalidades de intervención, reenviando en la gran mayoría de los casos la solución a sede

gubernamental para determinar la medida de la ejecución de las sentencias dictadas. Puede consultarse, en

este aspecto el informe de CELS, El acceso a la justicia y el papel de la Defensa Pública en la promoción

de derechos sociales. Una mirada sobre el derecho a la vivienda en la ciudad de Buenos Aires, en

“Derechos humanos en Argentina. Informe 2008”, Buenos Aires, Siglo XXI, 2008. Igualmente, El

derecho a la vivienda en la Ciudad de Buenos Aires. Reflexiones sobre el rol del poder judicial y las

políticas públicas, Colección: “De incapaces a sujetos de derechos”, Núm. 4, Editorial Eudeba, Ministerio

Público Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2010.

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El conflicto habitacional que se evidencia en la Ciudad de Buenos Aires tiene como raíz

la condición empobrecida de gran parte de la población, que se instala en villas de

emergencia323, en núcleos habitacionales transitorios y en asentamientos precarios o

informales, así como en hoteles o pensiones, cuya precariedad los convierte en lugares

inadecuados para residir. A ello se sumó el crecimiento del negocio inmobiliario y de la

construcción luego de la crisis del año 2001, lo que provocó el alza de los precios de los

inmuebles y el incremento en la cantidad de procesos de desalojo324.

En este contexto, las autoridades locales no han desarrollado políticas de vivienda

sustentables en el tiempo y las políticas transitorias que se han adoptado resultan en la

práctica ineficientes, incluso para paliar una situación temporal de emergencia325. Este

escenario ha provocado una avalancha de acciones judiciales, canalizadas por vía de la

acción de amparo, en las que los ciudadanos más pobres de la ciudad que se encuentran

en situación de calle o de inestabilidad habitacional (por causa de desalojos o

precariedad de la vivienda donde habitan), reclaman por su derecho constitucional a

gozar de una vivienda adecuada.

Entre todos los casos que se han planteado, por primera vez la Corte Suprema de

Justicia de la Nación dirimió uno de ellos en el mes de abril de 2012326. En tal ocasión,

el Máximo Tribunal Federal argentino exhortó al gobierno de la Ciudad de Buenos

Aires a que garantizara a una madre y a su hijo discapacitado, que estaban en situación

de calle, un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas. Para llegar a este

decisorio, la Corte se remitió al bloque de constitucionalidad que conforma el parámetro

de protección jurídica del derecho a la vivienda, no sólo a nivel interno sino también

323 Las villas se pueden definir como ocupaciones de tierra urbana vacante que producen tramas urbanas

muy irregulares. No se trata de los clásicos barrios integrados a la ciudad formal, cuyo desarrollo no

responde a acciones planificadas sino a prácticas individuales y diferidas en el tiempo (Esta noción fue

extraída del trabajo titulado HERZER, Hilda y VV.AA, ¿Informalidad o informalidades? Hábitat

popular e informalidades urbanas en áreas urbanas consolidadas (Ciudad de Buenos Aires), en Pampa,

Revista Interuniversitaria de Estudios Territoriales, año 4, núm. 4, UNL, Santa Fe, p. 85 y ss. 324 El panorama detallado de este conflicto ha sido constatado en CELS, Informe 2013, Vivienda

adecuada y déficit habitacional. Intervenciones complejas y necesarias, 2013, [en línea],

http://www.cels.org.ar/common/documentos/Cap.%204%20(DESC)%20CELS.%20Informe%202013.pdf

[Consulta: 21 de marzo de 2014]. 325 Para resumir, en la actualidad dentro del marco de la política habitacional transitoria se encuentra el

Programa Buenos Aires Presente que deriva a las personas en situación de calle a los Paradores

Nocturnos y Hogares de Tránsito, cuya prestación consiste propiamente en dispositivos de albergue

temporal, y por último Programa de Apoyo a Familias en Situación de Calle, que implica transferencias

monetarias, que no logran satisfacer el derecho a la vivienda adecuada ni siquiera en su faz transitoria. 326 CSJN, “Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo”, Q. 64. XLVI. Sentencia del

24 de abril de 2012.

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internacional. Aunque reconoció que “no es función de la jurisdicción determinar qué

planes concretos debe desarrollar el gobierno” consideró que “los derechos

fundamentales que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad

derivada, […] están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial”.

Desde ese lugar, la Corte reprochó la ausencia de un plan de vivienda definitiva y se

pronunció sobre la ineficiencia de los programas ejecutados por el gobierno de la

Ciudad de Buenos Aires. Argumentó que la falta de recursos económicos no puede

utilizarse como pretexto para justificar el incumplimiento de las obligaciones que en

esta materia le incumben a los órganos legislativo y ejecutivo, quienes deben establecer

las leyes y políticas que permitan que los derechos económicos, sociales y culturales no

se transforme en ilusoria.

La decisión aportó en su momento, como se ha dicho “una bocanada de esperanza que

debe ser trasladada a los poderes políticos para que pongan en marcha las decisiones

que permitan dar soluciones definitivas a los problemas derivados de la pobreza que

asolan a una porción importante de nuestra población”327. Lo decisivo del fallo, según

nuestra lectura, es que no plantea dudas acerca de si debe o no delinearse una política

pública en materia de vivienda porque la Corte dejó en claro que ello no es materia de

discusión. Si el Estado no desarrolla políticas recae una presunción de

desproporcionalidad en materia de cumplimiento de obligaciones constitucionales, es

decir de inconstitucionalidad, que el Estado debe derribar con prueba fehaciente. La

Corte tampoco dejó escollos en la interpretación del derecho como un derecho

fundamental, descartando cualquier tesis acerca del carácter de directriz o mero

principio programático del derecho a la vivienda. En suma, a través de una posición

deferente hacia el sistema democrático, adoptó una interpretación acorde con el derecho

internacional y las garantías internas, dando respuesta a un caso concreto de

vulnerabilidad en materia habitacional328.

327 SABSAY, Daniel, El acceso a la vivienda digna en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, Revista Pensar en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, 2012, pp.

265-282. Sobre las implicaciones del fallo, recomendamos la lectura de ZAYAT, Demian, El impacto de

‘Quisberth Castro’ en la jurisprudencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de

la Ciudad de Buenos Aires. Un análisis empírico”, Revista Institucional de la Defensa Pública Nº 4, Año

3, Buenos Aires, 2013. 328 Para un estudio más a fondo del fallo, véase Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires,

Papeles de Trabajo: El fallo Quisberth Castro y el Derecho a una Vivienda Adecuada en la Ciudad de

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Con todo, es importante hacer notar que pese al avance que podría significar el fallo del

Máximo Tribunal argentino, tiempo después rechazó varios casos en los que se debatía

el derecho a la vivienda de personas en situación de calle en la Ciudad de Buenos Aires,

por considerar que no se verificaban las mismas causas de hecho (la situación de calle y

la condición de discapacidad de un hijo menor) que habían justificado el fallo

estimatorio329. Además, pese al gran número de litigios presentados y resueltos, no se

han generado cambios en la política pública de vivienda a nivel estructural, como

tampoco un debate en torno a las medidas asistenciales que no ofrecen soluciones

consistentes a los problemas de vivienda en la Ciudad.

Más allá de las disquisiciones que pueden elaborarse al respecto, la intención ha sido

mostrar aunque sea en modo sucinto el panorama del ejercicio del control judicial en

materia de vivienda en Argentina. El leading case resuelto por la Corte Suprema aporta

sólidos argumentos para la defensa de los derechos sociales en general pero cabe

reconocer que, aisladamente, no tiene la fuerza suficiente para que provocar un progreso

en este asunto. Como tampoco lo tienen la cantidad de sentencias condenatorias por

incumplimiento de las obligaciones estatales.

La cuestión en España se plantea en términos diferentes. Como hemos visto, los

orígenes y las características de la crisis habitacional no resultan ser el corolario de una

situación de desigualdad estructural, como la que se vive en Argentina. Aunque no por

ello deba restársele gravedad a la situación de emergencia habitacional innegable que

sufre una parte significativa de la población española. Según refiere Pisarello, a pesar de

la gravedad de la situación, las políticas públicas “se han dirigido a garantizar la

solvencia de las entidades financieras, antes que a atender la situación de las familias

sobreendeudadas. Para ello, se han promovido refinanciaciones de las hipotecas y

moratorias en los pagos, y solo se ha recurrido a las suspensiones de desalojos en casos

de extrema vulnerabilidad social y económica”330.

En efecto, es posible rescatar dos medidas que tomó el Gobierno estatal. La primera ha

sido la adoptada mediante el Real Decreto-ley 6/2012, a tenor del cual se aprobó un

Buenos Aires, Buenos Aires, 2012, [en línea],

http://www.defensoria.org.ar/publicaciones/papeles10.php, [Consulta: 29 de mayo de 2014]. 329 CSJN, causa “A. P., L. V. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/amparo”, sentencia del

11/12/12. 330 PISARELLO, Gerardo, El derecho a la vivienda: constitucionalización débil y resistencias

garantistas, Espaço Jurídico: Journal of Law [EJJL], vol. 14, no 3, 2013, pp. 135-158.

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código de buenas prácticas bancarias, que tendría como objetivo promover la dación en

pago entre los afectados. En los hechos, este código no se puso en marcha por la

ausencia de normas imperativas que obligaran a las entidades financieras a cumplir con

sus obligaciones y las estrictas condiciones exigidas a las familias para acogerse a los

beneficios. La segunda ha emanado del Real Decreto-ley 27/2012, destinada a detener

los desalojos que afectaban a personas en extrema situación de vulnerabilidad, por la

que se facilitaba una moratoria de dos años en los desalojos que afectasen a familias en

situación de extrema vulnerabilidad social y económica y se impulsaba la creación de

un Fondo Social de Vivienda en el que alojar a familias víctimas de procesos de

ejecución hipotecaria. Sin embargo, esta normativa prevé igualmente una cantidad de

condicionantes para acogerse a la moratoria del desalojo que no sólo resultan de difícil

cumplimiento, sino que además tienen visos de discriminación. Por si fuera poco, se

obliga a las familias a acudir a la misma entidad financiera que las había desalojado

para solicitar la vivienda331.

En este panorama, se han instaurado una gran cantidad de juicios para reclamar por el

derecho a una vivienda digna y otros derechos vinculados a ella. A tal efecto, la práctica

judicial ha intentado establecer ciertos vasos comunicantes de forma tal que los

derechos a priori excluidos del recurso de amparo, como el derecho a la vivienda,

resulten tutelados por este remedio a través de su inclusión en alguno de los derechos

susceptibles de esta protección332. Uno de los salvoconductos que han utilizado los

tribunales españoles son las cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la

Unión Europea, para proteger el derecho de los consumidores de hipotecas ante

cláusulas abusivas333. Sin embargo, aunque el Gobierno se comprometió a reformar la

331 Estas y otras medidas han sido suficientemente analizadas en Observatori DESC, Informe 2013.

Emergencia habitacional en el estado español, [en línea],

http://observatoridesc.org/sites/default/files/2013-Emergencia-Habitacional.pdf., [Consulta: 1 de junio de

2014]. 332 GORDILLO PÉREZ, Luis Ignacio, Derechos Sociales y Austeridad, Lex Social: Revista de Derechos

Sociales, vol. 4, no 1, 2014, pp. 34-57. 333 Por ejemplo, en el asunto C-415/11, Aziz v. Catalunyacaixa, Sentencia del TJUE 14 marzo 2013. En

esta sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en respuesta a una cuestión

prejudicial planteada por un juez local, consideró incompatible el régimen español de ejecuciones

hipotecarias y desahucios con las obligaciones derivadas de la Directiva 93/31/CEE en materia de

protección de consumidores.

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130

normativa como consecuencia de estos precedentes judiciales, el sentido de la reforma

dio lugar a nuevas controversias judiciales334.

Posiblemente, sea la regulación de las Comunidades Autónomas la que ha planteado

mayores controversias en esta cuestión. Ocurre que, a diferencia de la Constitución

Española, una parte importante de los Estatutos de Autonomía consagró el derecho a la

vivienda como un derecho autónomo y como principio rector. Incluso se han equiparado

en estos ordenamientos las garantías procesales para todos los derechos, sean estos

civiles o sociales. Cabe hacer una breve referencia al caso de Andalucía que, teniendo

uno de los Estatutos de Autonomía más garantistas, adoptó una serie de normas para

asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda335. Estas medidas fueron

decididas bajo el entendimiento de que el contenido esencial de la propiedad de la

vivienda es el destino efectivo a la ocupación. Desde ese punto de partida, se estableció

un procedimiento contradictorio para la declaración de vivienda deshabitada, creando

un registro al efecto; se ordenaron medidas de fomento, destinadas a las personas

físicas; se establecieron potestades sancionatorias y de inspección respecto de las

entidades bancarias y se introdujo la “declaración de interés social” a efectos de la

expropiación forzosa del uso de la vivienda por un máximo de tres años para la

cobertura de necesidad de vivienda de personas en especiales circunstancias de

emergencia social por estar incursas en procedimientos de desahucio por ejecución

hipotecaria. De este modo, las familias afectadas podrían permanecer en sus viviendas

durante ese lapso pagando un máximo del 25% de los ingresos de la unidad familiar.

Sin entrar a considerar en este momento el conflicto competencial que se postula en este

tipo de casos entre el Estado y la Comunidad Autónoma, cabe señalar que el Tribunal

Constitucional admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el

Presidente del Gobierno contra la normativa andaluza. Asimismo, declaró la suspensión

de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición

del recurso. Por el momento, no se ha pronunciado sobre el fondo de la cuestión pero es

previsible que siga el criterio que ha sentado en el año 1988, según el cual las medidas

referentes al sector vivienda competen al Estado, quien tiene la facultad constitucional

334 ÁLVAREZ DE YRAOLA, Ana, La protección frente a cláusulas y prácticas abusivas en la ejecución

hipotecaria: insuficiencias de la reforma legal, Jueces para la Democracia, nº 77, Madrid, 2013, p. 23 y

ss. 335 Nos referimos al Decreto-Ley 6/2013, de 9 de abril de 2013, y a la Ley 4/2013 de 4 de junio del mismo

año.

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de ordenación del crédito (art. 149.1.11 CE) y de planificación general de la actividad

económica (art. 149.1.13 CE). A juicio del Tribunal, en estos casos se trata de medidas

de carácter de política económica, tal como recordó en fecha reciente respecto de una

norma de la Comunidad Autónoma de Navarra, de similares características a la de

Andalucía, sobre la cual tuvo ocasión de pronunciarse en el marco de un incidente

cautelar.

Aunque se trate de conflictos de competencia, en los que no se dirime el derecho

discutido por la parte damnificada, el Tribunal Constitucional ha sentado en el auto

referido ciertos lineamientos que permiten extraer que en sus consideraciones sobre el

derecho a la vivienda no se hace referencia a la dignidad de la persona, sino al impacto

de la política de vivienda en la economía. Por caso, el Tribunal rescata que “el buen

funcionamiento y estabilidad del sistema financiero es de interés general y público” y

que “las medidas autonómicas podrían afectar la solvencia y seguridad de las entidades

de depósito, y, por ende, del sistema financiero en su conjunto”. Puntualmente, sobre

“el interés privado de colectivos sociales vulnerables que se verían beneficiados bien

por la expropiación del uso de la vivienda de la que iban a ser desalojados bien por

precios de alquiler más asequibles que posibilitasen su acceso a una vivienda”, ha

considerado que “estos perjuicios resultan notablemente reducidos porque el Estado

también ha dispuesto normas que atienden a esos intereses […]Es el caso del Real

Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la

protección a los deudores hipotecarios”336. Pero como hemos apuntado, esta última

normativa ha recibido serias críticas y señalamientos por parte de la doctrina y de

organismos internacionales que han analizado el caso español.

En consecuencia, es posible afirmar que el desarrollo del estado autonómico en España

ha contribuido a que la vivienda sea considerada y regulada como un derecho y no sólo

como un principio rector. Aunque existen o se rediseñan vías procesales para llevar los

casos sobre protección de la vivienda a los estrados judiciales, “lo cierto es que los

máximos tribunales nacionales (y el propio TEDH) no parecen demasiado dispuestos a

ampliar su jurisprudencia en materia de aplicación directa de derechos sociales, en tanto

336 STC, Pleno. Auto 69/2014, de 10 de marzo de 2014

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que ello afecta, entre otras cosas, al margen de maniobra con que cuentan

tradicionalmente los ejecutivos a la hora de dirigir un país”337.

A partir de las sentencias analizadas, coincidimos con Carbonell en punto a que el

activismo judicial “no significa ni implica que el juez pueda sustituir con su criterio

personal las decisiones que ha tomado el constituyente”338. Todo lo contrario, al ejercer

el control de constitucionalidad de las leyes, los jueces hacen prevalecer las decisiones

constitucionales del pueblo. Así lo consideramos en la medida que entendemos que el

juez protege con sentido práctico los derechos fundamentales contenidos en la

constitución ante la ineficiencia u omisión de los poderes de elección popular. En el

escenario de expansión constitucional y fuerte presencia del juez, combinado con la

inevitabilidad de la decisión valorativa en el proceso judicial, creemos como Saba que

se “requiere más que nunca de arreglos institucionales que fortalezcan los aspectos

deliberativos del proceso judicial”339.

A tal fin, resulta menester abrir el horizonte a nuevas estrategias de acción judicial,

como los litigios de derecho público, estructural o experimental, que inducen al

cumplimiento de las obligaciones constitucionales por parte del Estado, pero desde un

nivel de diálogo, deliberación y negociación340. La idea es remediar las posibles

carencias democráticas que podrían atribuirse a los procesos judiciales tradicionales

para abrir el campo a experiencias participativas, en las que puedan generarse esquemas

coordinados de seguimiento y evaluación de la actuación gubernamental, donde las

partes y los agentes públicos interaccionen para llegar a una decisión final sin que sea el

juez quien imponga la última palabra341. Estas propuestas tienden a fortalecer la labor

colectiva con el objetivo de transformar la realidad, garantizar derechos y,

tangencialmente, profundizar la democracia. En definitiva, incorporar al ámbito judicial

337 GORDILLO PÉREZ, Luis Ignacio, Derechos Sociales y Austeridad, Lex Social: Revista de Derechos

Sociales, op. cit. 338 CARBONELL, Miguel, Desafíos del nuevo constitucionalismo en América Latina, op. cit. 339 SABA, Roberto, Las Decisiones Constitucionales de Ulises: Acerca de las Dificultades para la

Construcción Colectiva de una Práctica Constitucional en Argentina", SELA (Seminario en

Latinoamérica de Teoría Constitucional y Política) Papers. Paper 41, 2004, disponible en

http://digitalcommons.law.yale.edu/yls_sela/41 340 Sobre el litigio de reforma structural, véase especialmente FISS, Owen Fiss, The Forms of Justice, 93

Harvard Law Review 1, 1979. 341 Sobre este tema, es de especial interés el estudio de BERGALLÓ, Paola, Justicia y experimentalismo:

la función remedial del poder judicial en el litigio de derecho público en Argentina, publicado en SELA

(Seminario en Latinoamérica de Teoría Constitucional y Política), Panel 4: El papel de los abogados,

disponible en Yale Law School Legal Scholarship Repository, 2005

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nuevas estrategias para que los jueces puedan tender puentes de diálogo entre la

sociedad y el Estado controlando el cumplimiento de los objetivos constitucionales a

través de la jurisprudencia y, por añadidura, generar mecanismos de rendición de

cuentas hacia los gobernantes.

Creemos además que el énfasis debe ponerse sobre todo en el resultado que en la

práctica se modela a partir del desarrollo de estos derechos por parte del poder judicial.

En fecha muy reciente, se ha publicado un estudio empírico a través del cual se

corrobora que los litigios en materia de derechos económicos, sociales y culturales

realmente pueden abordar las necesidades de los grupos marginados. Al igual que en

otros anteriores, en este trabajo se defiende una posición optimista respecto de la

experiencia del movimiento judicial por los derechos sociales342. A través de la

medición de datos concretos en materias como la salud y la educación en Brasil,

Sudáfrica, India, Indonesia y Nigeria, se llegó a la conclusión de que el impacto de la

intervención judicial en estas cuestiones resulta altamente positivo en términos

distributivos. La mera posibilidad de un pleito alrededor de políticas sociales, según se

concluye, puede cambiar la calidad de toma de decisiones alrededor de ellas, por el solo

hecho de que los encargados de adoptar estas decisiones toman conciencia de que serán

sujetas a revisión343.

El activismo judicial ha permitido alcanzar lo que algunos teóricos han denominado la

“revolución de los derechos”344, pero lo interesante es que tal revolución ha sido

acompañada por elementos adicionales sobre los que conviene reparar. Porque los

jueces no están solos en esta tarea, ya que un fuerte activismo judicial suele estar

acompañado de ciertas dosis de activismo social, que permite atemperar las críticas que

sostienen que la actuación activista de los jueces contiene riesgos antidemocráticos.

Sostenemos que los problemas relativos a violaciones de derechos sociales, que

generalmente involucran asuntos políticos de complejidad, pueden encontrar soluciones

atractivas a través del lenguaje del diálogo en sede de los tribunales, siempre y cuando

342 Uprimny y García Villegas analizan las posturas más escépticas y las más optimistas, así como los

riesgos que se vislumbran en la función que asumen las cortes en este terreno (UPRIMNY, Rodrigo;

GARCIA VILLEGAS, Mauricio, Corte Constitucional y emancipación social en Colombia, op. cit.). 343 BRINKS, Daniel, GAURI, Varun, The Law’s Majestic Equality? The Distributive Impact of

Judicializing Social and Economic Rights, Cambridge University Press, Vol. 12/No. 2, junio 2014. 344 EPP, Charles R., La revolución de derechos. Abogados, activistas y cortes supremas en perspectiva

comparada, op. cit.

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134

se acompañe con la movilización y el compromiso social en la adopción de decisiones

que tengan como norte el beneficio común.

III.5. La sociedad civil toma las armas de defensa: la experiencia de los

movimientos sociales para la protección del derecho a la vivienda en Argentina y

España.

A nivel mundial se ha evidenciado que la participación de los ciudadanos en los asuntos

públicos ya no se encuentra limitada al ejercicio del voto para renovar cargos de

elección popular. Específicamente, en asuntos de política social han surgido

innumerables iniciativas ciudadanas cuya causa común es la necesidad de hacer oír su

voz para que la clase política asuma sus demandas sobre derechos económicos, sociales

y culturales. Como parte de un proceso generalizado de institucionalización del control

social, se ha encontrado nuevos cauces e instrumentos de participación más efectivos,

transparentes y eficaces, en los que la ciudadanía adquiere una posición más activa en la

definición de las decisiones colectivas, afianzándose en consecuencia el sistema

democrático. Mucho se ha escrito sobre la participación ciudadana en los últimos años

aunque en esta oportunidad nos interesa dejar trazadas sólo unas líneas generales que

servirán de marco para observar el funcionamiento que han tenido en la práctica estos

mecanismos de control ciudadano en cuestiones de vivienda.

Existe consenso acerca de que el fenómeno de la participación de la ciudadanía en la

gestión pública ha sido el producto de un nuevo paradigma que ha desembocado en la

resignificación del papel del Estado y de la sociedad en la construcción de las políticas

públicas. En esta perspectiva, las decisiones colectivas son el resultado de la interacción

entre diversos actores (públicos y privados), lo que ha provocado el corrimiento del

Estado como centro del poder político del cual emanan jerárquicamente las decisiones

hacia los gobernados. De esta forma, la sociedad traslada sus genuinas demandas al

sector público, que deja de manejarse en un plano de absoluta discrecionalidad para

tener que dar respuesta a esas necesidades e, incluso más allá, dar cuentas de su

actuación345.

345 En relación con este tema, interesa destacar que, bajo la denominación de “corrientes neo-públicas” o

neoweberiana, se ubican los modelos participativos y de compromiso ciudadano. Precisamente, la

propuesta neoweberiana reivindica la recuperación del espíritu público y de cogestión de las políticas

públicas a través de las redes de la sociedad civil, de manera que hay actividades asociativas de los

ciudadanos en causas de interés público que se superponen en aspectos de política pública. Esta corriente

pone especial atención en la repolitización, la racionalización y el control de la externalización de los

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De acuerdo con una explicación sociológica, el sentido de pertenencia comunitario, la

solidaridad y la responsabilidad social, son valores que determinan la actuación de la

sociedad civil en la esfera pública346. Al margen de ello, se identifican cuatro factores

explicativos del protagonismo que ha tomado la sociedad civil en la arena pública: (i)

las críticas a los modelos autoritarios de Estado y la construcción de democracias

nuevas y estables, asociadas a la dimensión cívico-política de la ciudadanía; (ii) el

proceso de crisis del Estado de Bienestar, que aparejó la conciencia de que otros actores

sociales distintos a la burocracia estatal debían involucrarse en los asuntos públicos; (iii)

la crisis de representación de los partidos políticos y la pérdida de confianza en estas

organizaciones; (iv) la influencia de los organismos internacionales que incorporan a la

sociedad civil en las políticas públicas, particularmente en lo que respecta al desarrollo

de las políticas sociales (Banco Mundial, Banco Interamericano de Desarrollo,

Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo)347.

Estos sucesos tienen como corolario una serie de transformaciones que, al menos en

términos teóricos, han favorecido la calidad de la democracia. En primer lugar, la

ampliación del inventario de mecanismos de participación, que incorporan al ciudadano

en la definición de la agenda de gobierno, borrándose las rígidas fronteras entre lo

público y lo privado. En segundo lugar, la apertura de espacios de diálogo y

deliberación, para que las personas se involucren en la toma de decisiones políticas,

acortando la distancia que las separa de los gobernantes. En tercer lugar, el

fortalecimiento de la rendición de cuentas o accountability de las instituciones y

funcionarios hacia la sociedad en general. El objetivo, al final del día, consiste en

fomentar el control, la vigilancia y la evaluación por parte de los ciudadanos sobre los

programas y acciones gubernamentales348.

servicios públicos, la participación ciudadana y la ética en la gestión pública (al respecto, véase

FERRARO, Agustín, Reinventando el Estado. Por una administración pública democrática y profesional

en Iberoamérica, Madrid: Instituto Nacional de Administración Pública, 2009). 346 Así se afirma en el informe CEPAL, Cohesión social: inclusión y sentido de pertenencia en América

Latina y el Caribe. Santiago de Chile, 2007, [en línea],

http://www.eclac.cl/cgibin/getProd.asp?xml=/publicaciones/xml/4/27814/P27814.xml&xsl=/tpl/p9f.xsl&

base=/tpl/top-bottom.xsl,[Consulta: 1 de abril de 2014]. 347 ARCIDIACONO, Pilar, El protagonismo de la sociedad civil en las políticas públicas: entre el “deber

ser” de la participación y la necesidad política, Publicado en la Revista del CLAD Reforma y

Democracia. No. 51, 2011. 348 En este tema, es necesario tener presente la noción de accountability que, con motivo del impulso

participativo que brota del seno de la sociedad civil, ha admitido en los últimos tiempos una nueva

adjetivación: accountability social. De esta manera, se alude a los diversos mecanismos en los que la

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En lo que atañe puntualmente a los conflictos sociales, la participación ciudadana juega

un rol fundamental. En este campo, la acción se canaliza a través de un conjunto de

instituciones especialmente establecidas para controlar las omisiones e irregularidades

del poder político. Los nuevos recursos que se suman al repertorio de elementos de

control gubernamental son los movimientos sociales, los grupos de interés, las

organizaciones no gubernamentales y otras asociaciones de ciudadanos que, a través de

estructuras organizativas e incluso desde la plataforma de algunas instituciones públicas

(como el Defensor del Pueblo, por ejemplo), promueven acciones destinadas a

supervisar el comportamiento de la administración y sus agentes, denunciar casos de

violación de la ley o de corrupción por parte de las autoridades y ejercer presión sobre

las agencias de control correspondientes para que activen los mecanismos de

investigación y sanción que correspondan349. La utilidad que reporta la actuación de los

ciudadanos se defiende desde el punto de vista según el cual “La exposición pública de

temas y de actos ilegales genera costos reputacionales que permiten introducir

cuestiones, hasta ese momento, ignoradas en la agenda pública, forzando a las

instituciones políticas a atenderlas y a darles algún tipo de respuesta”350. De este modo,

la estrategia para suscitar políticas públicas desde abajo, torna visible la problemática y

genera sentimientos de pertenencia social, a la vez que promueve una labor más

eficiente por parte de la administración pública 351.

ciudadanía interviene, con el fin de controlar tanto la legalidad como el contenido de las decisiones y

acciones gubernamentales (PERUZZOTTI, Emilio, Marco Conceptual de la Rendición de Cuentas,

Reunión Técnica de la Comisión de Rendición de Cuentas de la OLACEF, Buenos Aires: Auditoría

General de la Nación, 2008). Para desarrollar este concepto, en el año 2007 el Banco Mundial elaboró el

libro de consulta titulado “Social Accountability: Strengthening the Demand Side of Governance and

Service Delivery!” (disponible en: http://www-esd.worldbank.org/sac/). 349 PERUZZOTTI, Emilio, La política de accountability social en América Latina, en “Rendición de

Cuentas, Sociedad Civil y Democracia en América Latina”, Manuel Porrúa, México, 2006. 350 PERUZZOTTI, Emilio; SMULOVITZ, Catalina, Accountability Social, la otra cara del control, en

“Controlando la política. Ciudadanos y Medios en las Nuevas Democracias Latinoamericanas”, Grupo

Editorial Temas, Buenos Aires, 2002. 351 Para profundizar la rendición de cuentas social en materia de pobreza, véase GLOPPEN, Siri;

RAKNER, Lise; TOSTENSEN, Arne. Responsiveness to the Concerns of the Poor and Accountability to

the Commitment to Poverty Reduction. Chr. Michelsen Institute, 2003. Específicamente, sobre la

participación social de los sectores empobrecidos en las políticas de vivienda y urbanismo, véase BORJA,

Jordi, Ciudadanía y espacio público, en Laberintos urbanos en América Latina, compilación por David

Jiménez, Ediciones Abya-Ayala, Ecuador, 2000, pp. 9-35.

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En Argentina, la movilización social en materia habitacional se encuentra especialmente

asociada a la acción de las organizaciones no gubernamentales, de la Defensoría del

Pueblo, de las Asesorías Tutelares y las Defensorías Públicas Oficiales, por intermedio

de las cuales se han mediado los reclamos de vivienda digna hacia las autoridades

gubernamentales352. Encontramos la raíz de este fenómeno en el amplio canal de acceso

que tiene el ciudadano para llegar a la justicia, porque no sólo es posible solicitar el

auxilio judicial por las vías procesales tradicionales sino que, como hemos explicado, a

partir de la última reforma constitucional, se introdujeron herramientas institucionales

para reclamar el inmediato restablecimiento o protección, incluso frente a un agravio de

carácter inminente.

La función de estas instituciones consiste en abrir canales de reclamo ante la

administración pública como de acceso a la justicia en el marco del ejercicio de la

función de defensa tradicional, por ejemplo para patrocinar a personas sobre las que está

pendiente un proceso de desalojo, en reclamo del derecho a una vivienda adecuada.

Asimismo, pueden entablarse acciones para promover la instalación de ciertos temas en

la agenda pública, por caso, a través de un reclamo colectivo para que se abarque en

forma estructural la problemática de la urbanización de asentamientos precarios353.

Las estadísticas que publica el Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires

indican que durante el año 2012 recibió ochenta mil reclamos y denuncias, de los cuales

los temas de salud, vivienda y emergencia social, alimentaria y económica concentraron

más del 21 %. Según puede consultarse en la página web oficial, la Defensoría del

352 La experiencia de trabajo adquirida en el ámbito de la Defensoría Pública nos revela que a partir de la

asistencia y defensa técnica gratuita que se le brinda a los sectores de bajos recursos, se ha expandido el

control hacia las oficinas públicas encargadas de elaborar y ejecutar políticas en materia de vivienda.

Prueba de ello es que los litigios que la Defensoría patrocina no sólo producen efectos sobre los casos

individuales sino que es posible lograr efectos colectivos, ya sea en forma directa o indirecta (Para más

información sobre la experiencia sembrada y los retos que se presentan en este ámbito, véase Centro de

Estudios Legales y Sociales (CELS), El acceso a la justicia y el papel de la Defensa Pública en la

promoción de derechos sociales. Una mirada sobre el derecho a la vivienda en la ciudad de Buenos

Aires, en “Derechos humanos en Argentina. Informe 2008”, Buenos Aires, Siglo XXI, 2008). 353 Sobre la clasificación de los efectos que puede tener la litigación en políticas de derechos sociales,

Brinks y Gauri distinguen entre los casos de litigantes individuales, que provocan efectos puramente

individuales, de los casos que producen efectos colectivos, que pueden ser directos o sistémicos. Los

primeros son aquellos en los que se reclaman bienes de carácter inherentemente colectivos (ej., la

creación de un club social o de un programa de salud). Los segundos son aquellos en los que las

intervenciones judiciales en un área de política modifican la estructura de incentivos respecto de los

actores que toman decisiones aquel campo, por ejemplo cuando se toman medidas que repercuten en un

beneficio social para evitar los costos de la litigación (BRINKS, Daniel, GAURI, Varun, The Law’s

Majestic Equality? The Distributive Impact of Judicializing Social and Economic Rights, op. cit.).

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Pueblo ha tenido numerosas intervenciones en materia de derecho a la vivienda, tanto a

través de la formulación de denuncias administrativas como de recomendaciones

dirigidas a las autoridades encargadas de la política habitacional y pedidos de acceso a

la información como de promoción de demandas ante la justicia354. Las organizaciones

no gubernamentales cumplen igualmente un papel preponderante en la protección del

derecho a la vivienda, a través de la presentación de recursos, acciones judiciales de

amparo e inclusive como amicus curiae ante los tribunales para reclamar por el acceso a

la vivienda de colectivos vulnerables355.

En el caso de España es preciso destacar que la sociedad civil ha tenido un papel

preponderante a través de la movilización en defensa de la protección de la vivienda.

En esta experiencia, los actores sociales organizados en torno a la causa habitacionales

han sido capaces de centrar la atención pública en este problema particular. A tenor de

un informe elaborado por el Observatorio de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales de Cataluña y la Plataforma Afectados por la Hipoteca (PAH)356, en el año

2009 se creó esta agrupación social, cuya principal consigna era modificar la legislación

hipotecaria y conseguir la autoorganización de las personas afectadas. Con el tiempo, la

Plataforma sumó otros objetivos de corto y mediano plazo, como impedir el desalojo de

las familias y personas afectadas, conseguir alternativas de reubicación razonables e

impulsar un parque suficiente de alquiler social. Las modalidades de intervención

consistieron, en su inicio, en impulsar la aprobación de mociones municipales de apoyo

a las personas afectadas así como el trabajo con grupos políticos para conseguir

respaldo institucional. Según surge del informe, “la presión ciudadana consiguió que

organismos de Naciones Unidas como la Relatoría Especial para el Derecho a la

Vivienda y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC) se

hiciesen eco de las demandas sociales y abogasen públicamente por una modificación

legal”. Más tarde, el proceso de movilización se expandió hasta la justicia, cuestionando

en esa sede la actuación de las entidades financieras. Igualmente, hicieron oír su voz

354Cada una de estas acciones se encuentra explicada en http://www.defensoria.org.ar/. 355 Especialmente, el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) ha llevado una intensa labor en esta

área. Su agenda puede ser consultada en http://www.cels.org.ar/. 356Afectados por la Hipoteca (APH) y Observatori DESC, Emergencia habitacional en el estado español:

la crisis de las ejecuciones hipotecarias y los desalojos desde una perspectiva de derechos humanos, [en

línea], http://observatoridesc.org/sites/default/files/2013-informe_habtitatge-17dic.pdf, [Consulta: 1 de

junio de 2014].

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ante el poder legislativo, presentando iniciativas de ley y frente a la opinión pública

llegaron a respaldar las ocupaciones colectivas de viviendas pertenecientes a entidades

financieras, por parte de las familias desfavorecidas. Bajo el lema “Stop Desahucios” la

PAH inició una campaña que demuestra el empoderamiento de la sociedad civil para

luchar por una causa común, en este caso de los afectados por las hipotecas que han

perdido su vivienda.

Los ejemplos presentados aquí nos demuestran que por distintos caminos es posible

lograr un seguimiento y escrutinio de la acción política en materia de derechos sociales.

En Argentina, según lo hemos subrayado, parece tener mejores resultados la vía del

acceso a la justicia, pero con estructuras de soporte institucional y organizacional que

operan como intermediarios ante la sociedad. Podríamos asegurar que, de no existir

estos canales institucionales y los recursos materiales que se disponen al efecto, no sería

factible que la ciudadanía, por sus propios medios, movilizara el aparato judicial para

lograr cambios en estos asuntos. Los costos económicos, la falta de información, de

capacitación e incluso de disposición de tiempo para encarar una tarea semejante

funcionan como barreras que las “estructuras de sostén” en términos de Epp, ayudan a

mitigar. A esto se suma que cualquier persona que entienda que sus derechos se

encuentran conculcados puede acceder por la vía de la acción de amparo directamente

ante un juez para solicitar su reparación. Pese a que en la práctica esta acción se haya

generalizado, produciéndose el fenómeno conocido como “amparización”, lo cual ha

provocado la ralentización del proceso, lo cierto es que los plazos muy reducidos para

su tramitación y la ausencia de formalidades sacramentales aseguran una resolución

temprana.

En España, la realidad es que el acceso a la justicia se encuentra específicamente

restringido en materia de derecho a la vivienda, ya que no es posible acceder

directamente por vía del recurso de amparo, en virtud de la regulación constitucional.

Según hemos visto, ello no ha sido impedimento para que se pueda instrumentar esta

opción por conexión con otros derechos que sí pueden ser reclamados por este recurso.

Ahora bien, no deja de ser una vía de acción subsidiaria, según lo ha sostenido

reiteradamente el Tribunal Constitucional, y por lo tanto el tiempo de tramitación puede

llegar a ser muy extenso. Entendemos que para compensar estos inconvenientes, frente a

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la urgencia que requería la solución de la problemática habitacional en los casos de

personas y familias sujetas a desalojos, la sociedad civil española se ha empoderado a

través de organizaciones que ejercieran presión, visibilizaran el conflicto y forzaran la

reacción de los poderes públicos.

Cabe por último dejar planteado el cuestionamiento acerca de si la participación

ciudadana funciona como un mecanismo eficiente en el control de políticas públicas y,

sobre todo, si funciona como una herramienta de rendición de cuentas efectiva y

sustentable. Esta duda surge a partir de que la evidencia empírica sembrada a lo largo de

estos años, condujo a un sector de la doctrina a cuestionarse seriamente el grado de

efectividad de la participación de la sociedad civil, principalmente en lo que atañe a la

rendición de cuentas357. A partir del repaso de algunos modelos de participación, se

observa que con frecuencia los proyectos fracasan o sus impactos no son visibles. Una

primera explicación se halla en la propia indefinición del término accountability o,

mejor dicho, en la dificultad en consensuar una única definición. La cuestión es que

para algunos su efectividad gravita en la simple exposición de la conducta como efecto

educativo mientras que, para otros, es necesario el castigo o sanción como condición

inexcusable para su efectividad porque, según se ha evidenciado, no siempre la

incomodidad de estar expuesto a un proceso de accountability produce resultados justos

en la práctica. En otras palabras, las sanciones de tipo simbólico que se proyectan sobre

quienes están expuestos a ese proceso de responsabilidad, lleva a algunos analistas a

considerarlas inherentemente débiles.

Para Fox, es claro que la rendición de cuentas es un proceso característico de la

democracia representativa, pero ello no significa per se que su resultado sea

necesariamente satisfactorio. Las debilidades que el autor detecta pueden agruparse en

tres: (i) la sociedad civil incorpora movimientos opuestos a la consolidación o

ampliación de los derechos sociales y políticos; (ii) las organizaciones de la sociedad

civil, catalogadas como “movimientos democráticos” no siempre reflejan sistemas de

democracia interna; (iii) las mismas organizaciones no rinden cuentas. Frente a esas

resistencias, propone fomentar mecanismos internos de rendición de cuentas en las

357 FOX, Johnatan, Sociedad civil y políticas de rendición de cuentas, Perfiles Latinoamericanos, Revista

de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, sede México, 2006, pp. 33-68.

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organizaciones de la sociedad civil; es decir, formar coaliciones horizontales a través de

un sistema de redes para la fijación de estándares de rendición de cuentas mutua y la

integración vertical la sociedad civil para supervisar la actuación pública, en el ámbito

local, nacional e internacional. Estas iniciativas tienen como principal desafío lograr que

los actores más débiles cobren fuerza en una dinámica interactiva, de sincronización,

entre el Estado y la ciudadanía. En últimas, la meta es encontrar un equilibrio entre el

poder público y la sociedad civil, en pos del mayor objetivo de transparencia,

responsabilidad y rendición de cuentas.

A modo de conclusión, por supuesto preliminar y en el acotado margen de desarrollo

expuesto, es indiscutible que la ciudadanía está experimentando nuevas formas de

control social, por conducto de los organismos de control como de organizaciones no

gubernamentales y movimientos sociales, lo cual es saludable desde el punto de vista

democrático. No puede negarse la importancia de los mecanismos de participación y

diálogo, así como la fiscalización que la ciudadanía efectúa sobre el poder público, para

trasladar sus necesidades y prioridades generando canales de retroalimentación que

permiten ajustar y corregir la formulación e implementación de políticas públicas. En

términos de Epp, se confirmaría la “revolución de los derechos” que impulsa la sociedad

civil a través de su compromiso y tenacidad en la expresión de sus reclamos358.

Es cierto que la sostenibilidad de este fenómeno participativo es controvertible, por las

flaquezas que se demuestran en el plano empírico y que, podríamos arriesgarnos a

asegurar, son congénitas a todo espacio de poder en que puedan desarrollarse. Pero, aun

así, los efectos negativos que puedan detectarse no deberían ser motivo de resignación.

En todo caso, el balance se inclina a favor de estas prácticas porque al menos acercan

las preferencias de los ciudadanos a los representantes, fortaleciendo el vínculo de

confianza entre ambos. Como sostienen Peruzzoti y Smulovitz funcionan como toque

de alarma pudiendo producir cambios en la apreciación social de un fenómeno

particular359. De manera que, aceptadas las bondades que toda forma de participación

democrática indudablemente apareja, las voces críticas son fundamentales y deben ser

358 EPP, Charles R., La revolución de derechos. Abogados, activistas y cortes supremas en perspectiva

comparada, op. cit. 359 PERUZZOTTI, Emilio; SMULOVITZ, Catalina, Accountability Social, la otra cara del control, op.

cit.

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escuchadas para contribuir a una más efectiva experiencia de control social. Lo que no

puede dar lugar a dudas es que el ejercicio activo y efectivo de los instrumentos

democráticos como modo de reivindicación de los intereses sociales y su correlativa

respuesta por parte del poder público contribuye definitivamente al fortalecimiento de

los vínculos entre el Estado y la ciudadanía.

RECAPITULACION: El derecho a la vivienda involucra un contenido diverso y no

puede ser definido a priori. A nivel general, se presenta una paradoja entre la recepción

constitucional y el grado de concreción práctica del derecho. Es posible, sin embargo,

encontrar herramientas que complementen la constitución para lograr la satisfacción del

derecho. El activismo judicial y la participación ciudadana, a través de procesos

democráticos, son útiles herramientas para lograrlo, aunque también corresponde

encarar ciertos desafíos que en la práctica se plantean.

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CONCLUSIONES

El derrotero que hemos transitado a lo largo de este trabajo ha abierto, sin lugar a dudas,

numerosas líneas de estudio que han quedado diferidas para otras oportunidades de

investigación. En efecto, la proyección teórica y práctica de los derechos sociales tiene

un contenido muy vasto que hubiera sido imposible tratar acabadamente en estas

páginas. No obstante, sobre la base de lo expuesto, nos atrevemos a perfilar algunas

conclusiones.

En primer lugar, surge una reflexión general acerca de la teoría constitucional. Según

hemos planteado al inicio del trabajo, las premisas básicas del constitucionalismo

moderno hoy son objeto de una íntegra revisión. En este sentido, hemos intentado

explicar que, a partir de un proceso que cobró vigor tras la segunda posguerra mundial,

muchos postulados sobre los que se ha erigido tradicionalmente el esquema de la

constitución han sido derribados. Así, la unidad, la plenitud y la coherencia que se

predicaban de su estructura hoy se encuentran resignificados por nuevos axiomas que

pretenden adaptarse mejor a la realidad de nuestros tiempos. En esta nueva morfología,

la constitución se desplaza del centro de gravedad del orden normativo, dejando atrás su

carácter de norma exclusiva en materia de derechos. Así, se imponen el pluralismo, la

apertura y la argumentación como premisas de una dogmática constitucional renovada

que pretende reducir la desconexión que se vive entre la regulación jurídica y la

realidad. En efecto, con el discurrir del tiempo, se ha ido afirmando la teoría de que la

constitución debe ser vista como un texto normativo abierto y versátil frente a la

transformación y desarrollo de la sociedad. Desde esta óptica, se abre paso a un derecho

constitucional creacionista, que admite múltiples posibilidades para el desarrollo de las

distintas posiciones ideológicas, culturales, económicas, sociales o políticas que se

conforman dentro la sociedad. En definitiva, como apunta Prieto Sanchís, la

constitución del siglo XXI “habla con muchas voces”.

Sentado lo anterior, se revela una segunda conclusión a propósito de la teoría de los

derechos fundamentales en el marco del constitucionalismo contemporáneo. Conforme

hemos visto, el recorrido histórico sobre el nacimiento, expansión y desarrollo de los

derechos constituye un marco de análisis muy útil para comprender que, en virtud de la

conexión inescindible que los une, los derechos fundamentales se han acompasado al

ritmo de la teoría constitucional. Como protagonistas de una historia de avances y

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retrocesos, estos derechos han ido surgiendo en cada tiempo y lugar con arreglo a las

necesidades puntuales de la sociedad, siendo parte y testigo de la metamorfosis que ha

experimentado el esquema constitucional. Al respecto, hemos subrayado en este trabajo

que el camino histórico de los derechos fundamentales ha sido trazado en base a

discontinuidades, tensiones, matizaciones o incluso a partir de especificaciones o

concreciones de otros derechos que ya habían sido reconocidos. De esta manera, una de

las principales características de los sistemas constitucionales es la ampliación de la

densidad normativa material por cuenta del proceso de expansión y generalización de

los derechos aun cuando no se encuentren plasmados por explícito. Vistos de esta forma

no es factible predicar que los derechos hayan surgido linealmente, en una recta

cronológica que explica su nacimiento en sucesivas generaciones. Antes bien, podemos

afirmar que condensan un catálogo único, que si bien es cierto que protegen esferas y

bienes jurídicos diferentes, también lo es que entre sí no contienen diferencias

estructurales. Los derechos fundamentales, de acuerdo con nuestro análisis, han

ensanchado el contenido normativo de la constitución en un proceso cuyo tiempo no

tiene fin y, por consiguiente, los derechos sociales que componen este gran inventario

de derechos no deben ubicarse en una posición menospreciada dentro del ordenamiento

jurídico. Al respecto, hemos aportado diversos motivos y argumentos jurídicos

categóricos para derribar las apologías que se ciernen sobre esta categoría dogmática.

No obstante ello, concluimos que no hay razones para creer que la recepción

constitucional de estos derechos determina su protección efectiva. Según se encuentra

evidenciado en este trabajo, resulta sugestivo que las constituciones que dedican mayor

desarrollo de contenido a los derechos sociales no corresponden a los países con

mejores índices de concreción material de estos derechos.

La afirmación previa da pie a una tercera conclusión que trasluce la problemática de

fondo sobre la que nos pronunciamos al comienzo del trabajo, esto es, que las

pretensiones constitucionales muchas veces se presentan más como una ilusión que

como realidad. De conformidad con el análisis efectuado en el tercer capítulo,

especialmente dedicado a observar la realidad de un problema concreto, esto es, la

protección del derecho a la vivienda en Argentina y España, ha sido posible verificar

nuestra hipótesis inicial. Por caso, los obstáculos que se oponen a la plena realización de

los derechos sociales no responden a un vicio propio de la teoría constitucional, sino

que estos impedimentos provienen de la voluntad política de quienes ejercen el poder.

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Ocurre que, de acuerdo con nuestra investigación, en materia de acceso la vivienda la

mayor parte de las constituciones típicamente incluye un robusto conjunto de

obligaciones que les imponen a los gobiernos crear las condiciones necesarias para

lograr el acceso a este bien fundamental. Sin embargo, a pesar del gran avance a nivel

normativo en el reconocimiento del derecho a la vivienda, tanto a nivel nacional e

internacional, la brecha existente entre este reconocimiento y la situación general del

derecho en la práctica es todavía muy importante. Frente a esta evidente realidad,

acordamos que existen distintas formas de analizar este déficit y que preferimos seguir

el enfoque según el cual las herramientas constitucionales están dadas y son adecuadas

para conseguir cambios en la cultura política porque imponen limitaciones a la acción

desmedida o insuficiente del poder público. Tenemos ante nuestros ojos una serie de

garantías que hay que saber explotar y que, a decir verdad, han comenzado a rendir sus

frutos. Nos referimos puntualmente a la participación ciudadana y al control

jurisdiccional; dos actores cuya actuación conjunta y armónica, encauzadas bajo

procesos democráticos, resultan esenciales para fiscalizar la acción de los poderes

públicos respecto de las obligaciones que específicamente el atañen en asuntos de

política social. Según las experiencias acontecidas en Argentina y España, cada uno de

estos mecanismos, con sus bondades y desafíos, reformulan el campo de juego donde es

posible hallar remedios efectivos a las vulneraciones de derechos sociales. En definitiva,

existe evidencia empírica que demuestra que los tribunales, encargados de interpretar y

aplicar el derecho vigente, junto con otras lógicas influyentes como la conciencia

colectiva que incentiva la actuación de la ciudadanía en la esfera pública, renuevan el

rol del Estado y contribuyen a la protección más efectiva de los derechos sociales.

Mientras tanto, no perdamos la esperanza de que la constitución, como sucede en ciertos

entornos más arraigados al discurso jurídico que al juego político, es capaz de promover

una política robusta de provisión de derechos.

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