Los hechos jurídicos se clasifican en

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Los hechos jurdicos se clasifican en: hechos jurdicos propiamente tales: son lo hechos de la naturaleza que originan efectos jurdicos. Ejemplo, nacimiento (marca el comienzo de la personalidad), la muerte (marca el fin de la personalidad y pone en marcha la sucesin por causa de muerte), el transcurso de tiempo (permite adquirir derechos mediante la prescripcin adquisitiva o extingue acciones mediante la prescripcin extintiva). Hechos jurdicos voluntarios realizados con la intencin de producir efectos jurdicos: son actos jurdicos, los que podemos definir como actos voluntarios por el hombre con la intencin de crear, modificar, transferir o extinguir derecho. Ejemplo, crear derechos el contrato de compraventa, modificar derechos la novacin transferir derechos la tradicin y extinguir derechos el pago. Hechos jurdicos voluntarios, realizados sin la intencin de producir efectos jurdicos: se ubican aqu los delitos y cuasidelitos. Si bien el delincuente acta voluntariamente, no ejecuta un acto con el propsito de ser penado o de responder civilmente indemnizando los prejuicios. *Hay autores como Carlos Ducci que formulan que los hechos jurdicos solo se dividen en voluntarios e involuntarios. Los hechos jurdicos del hombre involuntarios son fruto de una actividad realizada sin la voluntad consciente. Tal acontece con los actos de los dementes y los infantes (Art. 723 y 2319 del CC). Los hechos jurdicos del hombre voluntarios son aquellos que la ley atribuye un efecto jurdico no querido o distinto del perseguido por el autor. Se subdividen en lcitos (art. 2290 CC) e ilcitos (art. 2314 CC). Acto jurdico:

Se define como la manifestacin de la voluntad que se hace con la intencin de crear, modificar, transferir o extinguir un derecho. CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURDICOS: Las diversas clasificaciones de los actos jurdicos se formulan, fundamentalmente, con el objeto de:

saber como nacen o se perfeccionan. Para determinar la naturaleza de los derechos y las obligaciones que generan y la forma como se han de cumplirse. Saber como se extinguen.

Clasificaciones Legales: Unilaterales y Bilaterales: Son Unilaterales aquellos que para formarse requieren de la manifestacin de la voluntad de una sola parte (testamento, oferta). Son Bilaterales aquellos que para perfeccionarse necesitan del acuerdo de las voluntades de dos o mas partes ejemplo, todos los contratos. (art. 1438 CC). El acto jurdico bilateral o convencin, se define por tanto como el acuerdo de voluntades, que tiene por objeto crear, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones. (todos los contratos son convenciones, pero no toda convencin es un contrato, as por ejemplo, son convenciones pero no contratos el pago, la novacion y la tradicin). En nuestro cdigo civil por sin embargo en su articulo 1438, confunde ambas expresiones al aludir al contrato o convencin. Actos gratuitos y de beneficencia y actos onerosos: Los gratuitos o de beneficencia, solo tienen por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. Los onerosos tienen por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravndose cada uno a beneficio del otro. Contratos conmutativos y aleatorios: (art. 1441 del CC) El contrato oneroso se subclasifica en conmutativos o aleatorios, atendiendo a la determinacin de la equivalencia de las prestaciones. Ser conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente o lo que la otra parte debe dar o hacer a su ves, ejemplo contrato de compraventa de un bien raz. El contrato oneroso es aleatorio, si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o perdida, ejemplo la venta en verde de una produccin agrcola por un precio fijado a todo evento, la renta vitalicia, el contrato de seguros (art. 2258 del CC). Actos o contratos principales y accesorios: (art.1442 CC) Ser principal cuando subsiste por si mismo, sin necesidad de otra convencin, ejemplo, el contrato de compraventa. El contrato ser accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligacin principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. Ejemplo las garantas o cauciones reales (hipoteca, prenda) o personales (fianza, solidaridad, clusula penal) (Art. 46 del CC, define lo que se entiende por caucin).

Clasificaciones Doctrinales: Actos de familia y actos patrimoniales: Los actos de familia se refieren a la situacin de una persona dentro de su familia y sus relaciones con los restantes integrantes de la misma. Por ejemplo, reconocimiento de un hijo. Los actos patrimoniales, son aquellos destinados a crear, modificar, transferir o extinguir un derecho patrimonial o valuable en dinero. Actos instantneos, de ejecucin diferida y de tacto sucesivo: Los actos jurdicos instantneos producen sus efectos inmediatamente de celebrados, de manera que realizada la prestacin debida, desaparece el vinculo contractual, las obligaciones reciprocas, excepto algunas de obligaciones que se siguen proyectando en estado latente o potencial. (por ejemplo, en la compraventa, el acuerdo de voluntades, el pago y la tradicin, suelen ser inmediatos. Subsisten sin embargo la obligacin de saneamiento de la cosa vendida, tanto en lo que respecta a la eviccin como a los vicios redhibitorios o defectos ocultos de la cosa (art. 1837). Actos jurdicos entre vivos y por causa de muerte: Los actos entre vivos, obviamente no requieren de la muerte de una de las partes, ejemplo los contratos de compra venta. Los actos por causa de muerte, requieren, para su plena eficacia, la muerte del ejecutante, por ejemplo el testamento. El ejecutante o testador puede revocar libremente su testamento, puesto que no genera derechos adquiridos sino hasta su muerte. Actos jurdicos constitutivos, traslaticios y declarativos: Son actos jurdicos Constitutivos aquellos mediante los cuales se crea o constituye un derecho o situacin jurdica, por ejemplo los contratos. Son actos jurdicos Traslaticios aquellos mediante los cuales se transfiere un derecho ya existente, por ejemplo la cesin de un crdito (art.699 CC). Son actos jurdicos Declarativos, aquellos que tienen por objeto singularizar un derecho en el patrimonio de una persona. No hacen nacer un derecho o una situacin jurdica nueva, sino que se limitan a reconocer un derecho o situacin jurdica, ejemplo acto de particin que pone termino a una comunidad. (art. 718CC). Actos jurdicos puros y simples y actos jurdicos sujetos a modalidades: Los actos Jurdicos Puros y Simples son aquellos que inmediatamente de celebrados hacen nacern derecho, que puede ejercerse sin mas dilacin. Los actos jurdicos Sujetos a Modalidad son aquellos que estn sujetos en sus efectos a clusulas restrictivas. (las modalidades mas usadas son: el plazo, la condicin y el modo). Actos o contratos nominados o tpicos e innominados o atpicos: Los nominados o tpicos, son aquellos que estn configurados o estructurados por la ley, determinando esta sus caracteres (compraventa). Los innominados o atpicos no estn configurados pro la ley y van surgiendo como creacin de los particulares. (arrendamientos.) Actos o contratos de Administracin y de Disposicin: Los actos Administrativos son aquellos que tienden a la conservacin e incremento del patrimonio. (art. 391-393 respecto de los guardadores). Los actos de Disposicin son aquellos que permiten al titular disminuir el patrimonio o el conjunto de bienes que tiene a su cargo, mediante enajenaciones que escapan del giro ordinario de la administracin, (el administrador de un predio agrcola por ejemplo podra enajenar los frutos o productos, peno una parte del predio). Actos o contratos Verdaderos o Simulados: Los actos Verdaderos son aquellos que relejan la verdadera voluntad de las partes. Los actos Simulados pueden implicar una hiptesis de simulacin absoluta o relativa; En la absoluta las partes fingen ejecutar o celebrar un acto o contrato cuando en realidad no pretenden materializar ninguno. Los Relativos son aquellos en los cuales las partes simulan ejecutar o celebrar un acto o contrato distinto al que verdaderamente estn ejecutando o celebrando. (ejemplo cuando se celebra una compraventa que oculta una donacin). Elementos constitutivos del Acto Jurdico: Teniendo como base lo dispuesto en el articulo 1444 del CC, distinguimos tres clases de elementos que pueden concurrir en los actos jurdicos. 1.- Elemento o cosa que son esenciales: son aquellos sin los cuales el acto jurdico no produce efecto alguno o degenera en otro acto diferente. De faltar no nace el acto jurdico. 2.- Elemento o cosa de la naturaleza: son aquellos que no siendo esenciales en un acto jurdico se entienden pertenecerle, sin necesidad de una clusula especial. En otras palabras, si las partes desean excluir estos elementos, deben pactarlo en forma expresa. (ejemplo la ley o la costumbre) 3.- Elementos o cosas accidentales: son aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen al acto jurdico, pero que pueden agregarse en virtud de una clusula especial que as lo estipule. (Ejemplo: las modalidades, como el plazo, la condicin o el modo). Requisitos de existencia y de validez de los actos jurdicos: Son requisitos de validez aquellos que posibilitan que el acto jurdico nazca perfecto a la vida del derecho. Si bien su no concurrencia no afecta la existencia misma del acto jurdico, ste adolecer de un vicio que lo har susceptible de ser anulado.

Son requisitos de existencia: La voluntad, El objeto, La causa, Las solemnidades en aquellos actos que la ley lo exige.

Voluntad: es la actitud o disposicin moral para querer algo es la intencin decidida de hacer o no hacer algo. La voluntad se manifiesta de manera expresa cuando el contenido de nuestro propsito es revelado explicita y directamente, sin la ayuda de circunstancias concurrentes. Por ejemplo la suscripcin de un instrumento pblico o privado que da cuenta de la celebracin de un contrato. El Objeto: se suele entender por objeto el contenido de la prestacin que nace de la obligacin. Tal pareciera ser el criterio del CC en su artculo 1460, al sealar que el objeto de la declaracin de la voluntad es una o mas cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. Las solemnidades: son los requisitos externos con que deben ejecutarse o celebrarse algunos actos jurdicos. Por disposicin de la ley.

Son requisitos de Validez: La voluntad exenta de vicios, La capacidad, El objeto lcito, y La causa lcita.

La Voluntad exenta de vicios: Los vicios de la voluntad son el dolo, el error, la fuerza y la lesin. El Objeto Lcito: De acuerdo a lo dispuesto en el artculo 1445 numero 3, el objeto tambin debes ser lcito. No hay acuerdo en la doctrina acerca de lo que debe entenderse por objeto lcito, de todas maneras la ley adopta un criterio casustico, y seala la hiptesis de objeto lcito en los artculos 1462 a 1466, que analizaremos a continuacin. La Capacidad: segn el articulo 1445 en su inciso tercero dice que la capacidad legar de una persona consiste en poderse obligar por si misma, y sin el ministerio o la autorizacin de otra. En el artculo 1446 agrega que toda persona es legalmente capaz excepto aquellas que la ley declara incapaces.

NATURALEZA JURDICA Cuando se estudia una institucin jurdica es necesario determinar su naturaleza jurdica a fin de realizar estudios ms serios sobre la institucin jurdica estudiada. En tal sentido la naturaleza jurdica de las instituciones jurdicas puede ser la de ser un contrato, o un derecho real o un ttulo valor, o una garanta o una persona jurdica, entre otras. Por ejemplo la compra venta es un derecho personal por ser un contrato, la anticresis y posesin son derechos reales, y la letra de cambio, el cheque, el pagary el certificado bancario son ttulos valores. La naturaleza jurdica de la hipoteca es la de ser un derecho real accesorio, por que es un derecho que tienen o que pueden tener las personas sobre los bienes inmuebles. Por lo cual la norma aplicable a la hipoteca en el derecho civil peruano es el libro titulado derechos reales del Cdigo Civil Peruano de 1984. Sin embargo, no todos los autores estn de acuerdo en estudiar la naturaleza jurdica. Algunos autores consideran que no es pertinente determinar la naturaleza jurdica de las instituciones jurdicas, ya que ello resulta extremadamente terico y no aplicativo. 5. HIPOTECA EN EL DERECHO COMPARADO La hipoteca se encuentra regulada en el derecho positivo peruano, pero es necesario determinar si se encuentra regulada en el derecho positivo de otros Estados. Efectuando comparaciones jurdicas externas determinamos que en otros Estados tambin se encuentra regulada la misma. Por ejemplo se encuentra regulada en Alemania, Argentina, Espaa, Francia, Italia, entre otros Estados. Pero en el Estado Peruano es una garanta que respalda con mucha frecuencia con mucha seguridad, salvo lo relativo a los privilegios que le restan confianza a los agentes econmicos. 6. INTERVINIENTES EN LA HIPOTECA En la hipoteca normalmente intervienen el deudor (propietario) y acreedor.

Pero otras veces intervienen el deudor, acreedor y adems un tercero que es el propietario del inmueble. Sin embargo, en otras oportunidades la hipoteca slo es otorgada por el propietario, supuesto en el cual se denomina hipoteca unilateral. 7. BIEN MATERIA DE HIPOTECA Es necesario determinar sobre que bienes puede recaer los distintos derechos reales de garanta. Algunos derechos reales no recaen sobre todo tipo de bien, en tal sentido la hipoteca slo recae sobre bienes inmuebles. El bien materia de hipoteca es un inmueble, pero en el derecho espaol, la hipoteca tambin puede recaer sobre bienes muebles, supuesto en el cual se denomina hipoteca mobiliaria. 8. CARACTERSTICAS DE LA HIPOTECA Cuando se estudia una institucin jurdica es conveniente que se estudie sus caractersticas por que esto permite determinar los aspectos mas importantes de la institucin jurdica estudiada. Las caractersticas de la hipoteca son las siguientes: 1) Derecho real accesorio o de garanta. 2) Carcter inmobiliario. Esta carcterstica no existe en el derecho espaol, porque en el mismo si se encuentra consagrada la hipoteca mobiliaria, la que no encuentra consagracin en el derecho peruano. 3) Constitucin de la hipoteca por el deudor o por un tercero. 4) No hay desplazamiento del bien ni desposesin. 5) Especialidad. Esta caracterstica no existe en la hipoteca general. 6) Indivisibilidad. 7) Publicidad. Esta caracterstica no existe en la hipoteca oculta. 9. REQUISITOS DE VALIDEZ. Los requisitos de validez de la hipoteca en el derecho peruano se encuentran establecidos en el artculo 1099 del Cdigo Civil Peruano de 1984, el cual establece como requisitos de validez los siguientes: 1) Que afecte el bien el propietario o quien est autorizado para ese efecto conforme a ley. 2) Que asegure el cumplimiento de una obligacin determinada o determinable. 3) Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el registro de la propiedad inmueble. 10. TTULO FORMAL DE LA HIPOTECA Existen dos clases de ttulos que son ttulo formal y ttulo material. Ttulo formal es el documento que sirve para probar el acto jurdico o derecho real, es decir, el ttulo formal es el documento que contiene el acto jurdico o derecho real. En tal sentido son ttulos formales una escriturapblica, un formulario registral, un acta de transferencia de bienes muebles registrables o copias certificadas de un expediente judicial o administrativo, o documentos privados con firmas legalizadas. Por regla general los documentos que pueden registrarse en las oficinas registrales son instrumentos pblicos (conforme al principio registral de titulacin autntica o de titulacin pblica) y por excepcin los documentos privados. El artculo 2010 del Cdigo Civil Peruanode 1984 establece que la inscripcin se hace en virtud de ttulo que conste en instrumento pblico, salvo disposicin contraria. Es decir, este artculo consagra el principio de titulacin autntica. El artculo VI del Ttulo Preliminar del Reglamento del Registro de Sociedades del 2001 consagra el Principio Registral de Titulacin Autntica en los siguientes trminos: "La inscripcin se efectuar en mrito de documento pblico, de resolucin arbitral o de documento privado en los casos expresamente previstos. Pueden realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el extranjero, siempre que contengan actos o derechos inscribibles conforme a la ley peruana. Se presentarn en idioma espaol o traducidos a ste y legalizados conforme a las normas sobre la materia". Es decir las inscripciones se extienden en mrito a Instrumentos Pblicos, y slo por excepcin se pueden extender inscripciones en mrito a Instrumentos privados, para lo cual es necesario norma legal que lo autorice.

Los Instrumentos Pblicos son los siguientes: Judiciales, Notariales, Administrativos y Consulares. Ttulo material es el acto jurdico contenido en el documento, es decir, el ttulo material es el acto jurdico o derecho real que se encuentra contenido en un documento. En tal sentido son ttulos materiales: las compra ventas, las donaciones, las permutas, las hipotecas, los embargos, los levantamientos de embargos, los levantamientos de hipotecas, la constitucin de sociedades, los aumentos de capital, las modificaciones de estatuto, los cambios de denominacin, el cambio de objeto social, el nombramiento de gerenteo director, sus revocaciones, la disolucin, la extincin, el otorgamiento de poder, el contrato de mandato, las revocaciones de los mismos, las sustituciones de poderes, la sucesin intestada, el testamento, entre otros actos. El ttulo formal de la hipoteca es la escritura pblica (salvo algunas excepciones) del cual se pueden tomar traslados que son testimonios, partes notariales o boletas notariales. Dejando constancia que lo habitual es que se presenten al registro partes notariales, conforme a la ley del notariado. 11. HIPOTECA LEGAL Adems de la hipoteca convencional que es la ms frecuente, existe tambin la hipoteca legal, la cual desarrollaremos a continuacin. El artculo 1118 del Cdigo Civil Peruano de 1984 establece que adems de las hipotecas legales establecidas en otras leyes, se reconocen las siguientes: 1) Del inmueble enajenado sin que su precio haya sido pagado totalmente o lo haya sido con dinero de un tercero. 2) La del inmueble para cuya fabricacin o reparacin se haya proporcionado trabajo o materiales por el contratista y por el monto que el comitente se haya obligado a pagarle. 3) La de los inmuebles adquiridos en una particin con la obligacin de hacer amortizaciones en dinero a otros de los copropietarios. De estos tres supuestos el mas frecuente es el primero. La hipoteca legal no se pacta sino que se constituye de oficio. El citado Cdigo sustantivo establece en su artculo 1119 que las hipotecas legales a que se refiere el artculo 1118 se constituyen de pleno derecho y se inscriben de oficio, bajo responsabilidad, simultneamente con los contratos de los cuales emanan. En los dems casos, el derecho del acreedor surge de la inscripcin de las hipotecas legales en el registro. Las personas en cuyo favor se reconocen dichas hipotecas, pueden exigir el otorgamiento de los instrumentos necesarios para su inscripcin. El artculo 1120 del mismo Cdigo establece que las hipotecas legales son renunciables y tambin puede cederse su rango respecto a otras hipotecas legales y convencionales. La renuncia y cesin pueden hacerse antelada y unilateralmente. En el artculo 1121 del mismo Cdigo sustantivo se establece que las reglas de los artculos 1097 a 1117 y 1122 rigen, para las hipotecas legales en cuanto sean aplicables. La hipoteca legal es la que resulta exclusivamente de la ley, la que es una creacin puramente legal . Es la llamada "hipoteca tcita" en el derecho francs (Josserand). Esta ltima expresin no nos sirve, por cuanto nosotros admitimos la existencia de la hipoteca legal en tanto se encuentre registrada, salvo la creada por el Cdigo Penal (Jorge Eugenio Castaeda). Para Planiol-Ripert y Becqu la hipoteca legal es aquella que de pleno derecho la ley une al crdito , sin que sea necesario que el acreedor haya de hacer que se le constituya por contrato expreso: antiguamente se denominaban "hipotecas tcitas". Las hipotecas legales se establecen a favor de ciertas clases de personas en atencin a su condicin jurdica o a la naturaleza de sus relaciones con aquellos cuyos bienes son afectados por esas hipotecas. 12. HIPOTECA CONVENCIONAL La hipoteca convencional se constituye por acuerdo de partes, que son acreedor y propietario. La misma se caracteriza por que la constituye el propietario del inmueble por escrito y al igual que todas las hipotecas requiere inscripcin en el registro de predios. En el caso que se haya firmado la minuta y no la escritura pblica, a nuestro criterio se puede demandar otorgamiento de escritura pblica. Con la cual recin se podr inscribir la misma. Y en este supuesto la hipoteca no se inscribe de oficio sino que se inscribe a pedido de parte interesada, es decir, en estricta aplicacin del principio registral de rogacin.

El Principio Registral de Rogacin se encuentra consagrado en el primer prrafo del artculo 2011 del Cdigo Civil Peruano de 1984, el cual establece: "Los Registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripcin, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulte de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros pblicos." La hipoteca convencional generalmente asegura el cumplimiento de un contrato de mutuo o de crdito bancario. 13. HIPOTECA JUDICIAL La hipoteca judicial se concede al acreedor, en la ejecucin de la sentencia. 14. EXTINCIN DE LA HIPOTECA El artculo 1122 del Cdigo Civil Peruano de 1984 establece que la hipoteca se acaba por: 1) Extincin de la obligacin que garantiza. 2) Anulacin, rescisin o resolucin de dicha obligacin. 3) Renuncia escrita del acreedor. 4) Destruccin total del inmueble. 5) Consolidacin. 15. INSCRIPCIN DE LA HIPOTECA Existen diversos actos registrales entre los cuales podemos citar a la compra venta, la donacin, la permuta, el embargo, la constitucin de sociedades, entre otros. Considerndose tambin como un acto registrable la hipoteca. La hipoteca en el Estado Peruano se inscribe en el Registro de Predios. En el derecho espaol la hipoteca mobiliaria se inscribe en algunos registros de bienes muebles y en registros de garantas. 16. PRIORIDAD DEL TTULO DE LA HIPOTECA La prioridad del ttulo de la hipoteca la otorga el da, hora y segundo de presentacin al registro, siempre que la misma se inscriba. La hipoteca tiene preferencia frente a otras por la fecha de su ingreso al Registro, en tal sentido si un predio corre inmatriculado y se presentan dos ttulos distintos que contienen hipotecas tiene preferencia o prima el ttulo que ingresa primero al registro, siempre y cuando se inscriba. Dejando constancia que el ingreso al registro de los documentos o ttulos con lo cual se solicita la inscripcin se canalizan por el libro diario, el cual por lo general se lleva en sistemasinformticos y al final del da se imprimen. Otro supuesto es cuando un predio corre inmatriculado y se presentan dos ttulos uno que contiene una compra venta y otro que contiene una hipoteca constituida por el titular registral, en este supuesto si se inscribe primero la traslacin de dominio como consecuencia de la compra venta, la hipoteca ya no podr inscribirse. Se inscribe slo uno de los dos ttulos. Es decir, en este supuesto el adquirente adquiere sin hipoteca el inmueble. Pero si en este mismo supuesto planteado se inscribe primero la hipoteca y luego la traslacin de dominio, se inscriben los dos ttulos. Y el adquirente adquiere el predio con un gravamen (siempre y cuando no existen mas gravmenes inscritos o anotados, ya que en caso de existir estos se adquiere el bien incluso con estos gravmenes, que pueden ser embargos o hipotecas, entre otros gravmenes, salvo que se trate de un remate o adjudicacin judicial supuesto en el cual se adquiere el bien sin gravmenes, ya que el Juez ordena que se deje sin efecto todo gravamen que pese sobre el bien, salvo la medida cautelar de anotacin de demanda, conforme al numeral 2 del artculo 739 del Cdigo Procesal Civil peruano de 1993) que es la hipoteca. Es decir, es determinante la fecha del acceso al registro. 17. RANGO DE LA HIPOTECA Sobre un mismo inmueble pueden constituirse varias hipotecas, por lo cual es necesario determinar que entre las mismas existe preferencia entre ellas a lo cual se denomina rango de la hipoteca. En tal caso corresponde determinar que el rango de la hipoteca la determina la inscripcin en el registro de predios.

Por ejemplo si existen cuatro hipotecas inscritas la fecha de ingreso al registro es la que determina el rango de la hipoteca. No determina el rango la fecha de la minuta ni tampoco la fecha de la escritura pblica, ni la fecha del testimonio, parte o boleta. Es necesario destacar que sobre el mismo inmueble pueden inscribirse una cantidad indeterminada de hipotecas, pero en la prctica generalmente en una partida registral slo corre registrada un hipoteca. Para comprender el rango de la hipoteca es necesario estudiar el principio registral de prioridad de rango. El Principio Registral de Prioridad de Rango se encuentra consagrado en el artculo 2016 del Cdigo Civil Peruano de 1984 que establece: "La prioridad en el tiempo de la inscripcin determina la preferencia de los derechos que otorga el registro". Al Principio Registral de Prioridad Preferente tambin se le denomina Principio Registral de Prioridad de Rango, Prioridad Compatible o Prioridad por Rangos. Este principio registral se aplica generalmente en el caso de gravmenes y medidas cautelares, por ejemplo cuando existen dos hipotecas, tiene prioridad la hipoteca que se inscribi primero frente a la hipoteca que se inscribi despus, sin importar las fechas de las escrituras pblicas ni tampoco de las minutas. En tal supuesto se encuentra en ventaja el acreedor hipotecario que logr inscribir primero su ttulo. Cuando se aplica el principio registral de prioridad de rango se inscriben las dos hipotecas que se presentan al registro, pero una de las mismas prima sobre la otra. 18. TITULAR REGISTRAL Existe titular registral en los registros de bienes, en tal sentido existe titular registral en el registro de predios (que comprende al registro de propiedad inmueble, registro predial y seccin especial de predios rurales), registro de propiedad vehicular, registro de sociedades cuyo capital se divide en participaciones, registro de embarcaciones pesqueras, registro de buques, registro de naves, registro de aeronaves, entre otros. El titular registral es el que aparece en el registro como propietario, en tal sentido normalmente el titular registral es el que hipoteca el inmueble, salvo que con la hipoteca se presente el ttulo de adquisicin del nuevo propietario, en tal caso el que hipoteca no ser el titular registral, sino el nuevo adquiriente o propietario que con la inscripcin de este ttulo se convertir en el nuevo titular registral. 19. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Existen varios principios registrales en cada sistema registral, entre los cuales podemos citar el principio de prioridad, legalidad, tracto sucesivo, legitimacin, entre otros. Considerndose tambin como principio registral el principio de publicidad, el cual se encuentra consagrado legislativamente en el artculo 2012 del Cdigo Civil Peruano de 1984 y en el artculo I del Ttulo Preliminar del Reglamento General de los Registros Pblicos Peruano. En algunos reglamentos registrales especiales tambin se encuentra consagrado legislativamente este principio registral. El artculo 2012 del Cdigo Civil Peruano de 1984 establece que se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. 20. TERCERO DE BUENA FE REGISTRAL Conforme al artculo 2014 del Cdigo Civil Peruano de 1984 puede constituirse tercero registral siempre que existan los siguientes requisitos: 1. 2. 3. 4. Que se adquiera de quien en el registro aparezca con facultades para otorgar el documento. Que sea una adquisicin a ttulo oneroso. Que se inscriba la adquisicin el registro. Que se acte de buena fe y no se conozca de la inexactitud del registro.

El tercero registral no es igual que el tercero civil, por que el primero es el protegido por el principio registral de fe pblica registral. Mientras que el segundo es la persona que no interviene en un contrato, por ejemplo si A con B celebran un contrato de compra venta, es considerado como tercero civil respecto de este contrato C. El tercero registral no necesita los mismos requisitos en todos los sistemas registrales, en tal sentido los requisitos varan en los diferentes ordenamientos registrales. Por ejemplo en algunos Estados no se requiere ttulo oneroso para estar ser considerado como tal. Lo que si requiere en el derecho conforme a la norma citada.

El derecho registral protege al tercero registral. 21. REDUCCIN Y AMPLIACIN DE LA HIPOTECA La hipoteca puede reducirse y ampliarse en cuanto al monto, lo cual es necesario inscribir en el Registro por que estos actos tambin son constitutivos como lo es la constitucin de hipoteca. 22. FBRICA La fbrica es la construccin que puede inscribirse en el registro de predios, es decir, es declarativa la inscripcin de la construccin sobre la cual tambin puede recaer la hipoteca. Existen dos supuestos de inscripcin de la fbrica que son la declaratoria de fbrica y constatacin de fbrica, siendo el primer supuesto cuando la construccin la inscriben a solicitud del ingeniero o arquitecto constructor y el segundo supuesto cuando la inscriben a solicitud de otro ingeniero o arquitecto, que no sean los constructores. 23. INDEPENDIZACIN E HIPOTECA Si un predio corre hipotecado y se independizan de l algunos predios, la hipoteca pasa tambin a ser registrada en las partidas registrales de los nuevos predios independizados, es decir, no se afecta el acreedor hipotecario con las independizaciones. Debemos dejar constancia que si un bien corre gravado en el registro con una hipoteca hasta por la suma de quinientos mil dlares y del mismo se independizan dos bienes, en las tres fichas(que son la ficha original y las otras dos donde corre registradas las independizaciones o desmembraciones) corre inscrita la hipoteca hasta por la suma de quinientos mil dlares. Dejando constancia que en el registro no se verifica el valor del predio para efectos de calificacin registral al momento de calificar la hipoteca, sino slo hasta que monto se constituye, el cual es un requisito de constitucin de la hipoteca. Por ejemplo si el predio aparece en el registro que fue adquirido por la suma de cincuenta mil dlares americanos es posible sin ningn problema que se inscriba una hipoteca hasta por la suma de un milln de dlares. 24. EJECUCIN DE LA HIPOTECA En el Estado Peruano la hipoteca se ejecuta judicialmente, lo cual encarece los costos de ejecucin. Es necesario modificar el Cdigo Civil Peruano de 1984 al igual que la constitucin poltica peruana de 1993, para permitir que la hipoteca se ejecute extrajudicialmente. Dejando constancia que en las propuestas de reforma del Cdigo Civil Peruano de 1984 publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 11-04-2006 se plantea que debe reformarse el referido Cdigo en lo referido a hipoteca, en el sentido que la ejecucin de la misma pueda ser tambin extrajudicial. En Espaa se puede ejecutar la hipoteca en forma extrajudicial, conforme al artculo 1858 del Cdigo Civil Espaol de 1889 y artculo 129 de la ley hipotecaria. Este procedimiento de enajenacin de fincas hipotecadas, por incumplimiento de la obligacin que garantizan, se realiza en Espaa por medio de notario, con las formalidades establecidas en el Reglamento Hipotecario, y exige como presupuesto que en la escritura de constitucin de hipoteca se pacte expresamente la venta extrajudicial del bien hipotecado; adems el deudor habr de designar una persona que lo represente, en su da, en la venta de la finca y habr de hacerse constar tambin el valor de tasacin del inmueble para que sirva de tipo en la subasta (art. 234 Reglamento Hipotecario) . 25. REMATE JUDICIAL Y ADJUDICACIN DEL BIEN HIPOTECADO El inmueble hipotecado puede ser rematado y tambin puede solicitarse la adjudicacin al acreedor del bien hipotecado. Siempre y cuando el proceso en el derecho peruano sea judicial. 26. RETROPRIORIDAD DE LA HIPOTECA Cuando ha sido separado el rango de la hipoteca con bloqueo notarial, y posteriormente se inscribe la hipoteca, la misma se considera inscrita desde la fecha de la anotacin del bloqueo notarial. 27. TERCERA EXCLUYENTE DE DOMINIO Cuando el bien corre inscrito es ms fcil obtener una resolucin judicial de levantamiento de medida cautelar. Cuando el bien corre inmatriculado y las traslaciones de dominio corren registradas es mas fcil ganar un proceso de tercera excluyente de dominio.

Pero si el bien hipotecado es transferido a un tercero no prospera la tercera excluyente de dominio, por que la hipoteca es persecutoria respecto del bien. Y se ejecuta en contra de quien aparezca como propietario en el Registro de Predios. Es decir, si sobre el predio corre inscrita una hipoteca as se inscriba una traslacin de dominio no prospera una tercera de propiedad, conocida antes como tercera excluyente de dominio. 28. NULIDAD DE HIPOTECA El Cdigo Civil Peruano contiene normas que sancionan la ineficacia del acto jurdico, entre las cuales destacan las normas que regulan la nulidad y anulabilidad del acto jurdico, normas que tambin se aplican a los contratos y a los derechos reales. Es decir, es posible declarar la nulidad relativa o absoluta de un acto jurdico, segn las causales de nulidad establecidas en el Cdigo Civil Peruano de 1984. En algunos supuestos los derechos reales pueden ser declarados ineficaces. La hipoteca es un derecho real y como tal parece que no es atacable, sin embargo, nada impide que se declare su nulidad o anulabilidad a travs de una sentencia judicial. Es decir, la hipoteca puede ser declarada ineficaz, an en caso de que la misma corra registrada en el registro. INTRODUCCINAL ESTUDIO DE LOS DERECHOS REALES 1. LOS DERECHOS REALES Y LA CUESTIN SOCIAL Las cosas y su apropiacin, son elementos vitales para la vida del hombre, para su bienestar, para su cultura y moral. Pero ocurre que la apropiacin y goce de una cosa por el hombre, supone la exclusin de la apropiacin y goce de esa misma cosa por otros. En tornoal derecho de las cosas gira la organizacin social y poltica de los pueblos, su estilo de vida, su filosofa. De un derecho absoluto e ilimitado como lo era la propiedad y los dems derechos reales en Roma, hoy da se reconocen lmites y restricciones al mismo, a tal punto de ser concebido como relativo y limitado. Estas restricciones surgieron con la concepcin de estadosocial de derecho que pregona una superioridad de los intereses sociales ante los individuales. As la misma IglesiaCatlica, mediante sus encclicas pregona que la propiedad debe cumplir una funcin social. 2. LOS DERECHOS REALES EN NUESTRO CDIGO CIVIL El Derecho Real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas substancialmente de orden pblico, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relacin inmediata, que previa publicidad, obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al uso y goce del derecho real. Caractersticas de los derechos reales:

Es un derecho absoluto: es decir no reconoce lmites. Hoy da se reconocen ms limites a favor de la sociedad Es de contenido patrimonial: solo importa aquello que sea susceptible de valoracin econmica. Los derechos reales conjuntamente con los derechos de crditos e intelectuales constituyen los derechos patrimoniales en nuestra legislacin. Es un vnculo entre una persona y una cosa, y slo a nivel subsidiario es un vnculo entre dos personas. Es una relacin inmediata, pues el uso y goce de las cosas es de manera directa sin necesidad de ningn acto de terceros. Son erga omnes: se ejerce contra todos. Se rigen por el principio de legalidad, pues solo existen aquellos derechos reales creados por la ley, conforme al artculo 1953. Nuestro Cdigo sigue una metodologa moderna de divisin del mismo en 5 libros, legisla respecto de los derechos reales en su Libro IV. 3. TEORA GENERAL DEL PATRIMONIO: COSAS BIENES Art. 1872.- Se llaman cosas en este Cdigo, los objetos corporales susceptibles de tener un valor. Art. 1873.- Los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona, con las deudas o cargas que lo gravan, constituye su patrimonio.

Etimolgicamente, patrimonio deriva de la voz patrimonium y significa bienes que el hijo tiene heredado de su padre o abuelo; es decir, el conjunto de bienes cuya propiedad era ejercida por el paterfamilies, y que se transmitan por sucesin. Pero este concepto tan restringido, no se mantuvo en vigencia durante mucho tiempo, pues ya en la poca clsica se ampli con la inclusin tambin de los derechos sobre las cosas materiales. El concepto de patrimonio tiene dos elementos:

Positivo: los bienes de una persona, es decir, su activo, sea material o inmaterial. El negativo: las cargas o deudas que gravan al patrimonio, es decir, su pasivo. Caractersticas:

Unidad e indivisibilidad del patrimonio: toda persona tiene un solo patrimonio, que es nico es indivisible. El patrimonio es inseparable de la persona: del mismo modo que no se concibe la existencia de una persona sin patrimonio, el soporte de ste es necesariamente aquella de lo que se sigue la imposibilidad de disposicin del patrimonio por la persona sino cuando se produce su desaparicin por la muerte. Es decir, no existe patrimonio sin persona. Los bienes, segn el artculo 1873, pueden ser de dos categoras:

Los objetos incorporales o inmateriales, siempre que sean susceptibles de una valoracin pecuniaria. Las cosas, es decir, los bienes corporales o materiales, conforme lo dispone el artculo 1872. Los bienes son el gnero y las cosas son una de las especies de bienes, pues toda cosa es un bien, pero no todo bien es una cosa. 4. CLASIFICACIN DE LAS COSAS

Cosas muebles e inmuebles. Cosas consumibles y no consumibles. Cosas fungibles y no fungibles Cosas principales y accesorias Cosas en el comercio y fuera del comercio Cosas divisibles y no divisibles 5. ENUMERACIN Y PROTECCIN DE LOS DERECHOS REALES Art. 1953.- Todo derecho real slo puede ser creado por la ley. Los contratos o disposiciones de ltima voluntad que tuviesen por fin constituir otros derechos reales o modificar los que este Cdigo reconoce, valdrn como actos jurdicos constitutivos de derechos personales, si como tales pudiesen valer. Son derechos reales: el dominio y el condominio, el usufructo, el uso y la habitacin, las servidumbres prediales, la prenda y la hipoteca. Los derechos reales se protegen bsicamente por medio de las acciones reales, que en nuestro cdigo son:

Accin reivindicatoria. Accin confesoria. Accin negatoria. UNIDAD 2: DE LOS BIENES EN RELACIN A LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN 1. BIENES DEL DOMINIO PBLICO Art. 1898.Son a) las bahas, puertos y ancladeros; bienes del dominio pblico del Estado:

Modificado por el artculo 1 de la Ley N 2.559/05 b) los ros y todas las aguas que corren por sus cauces naturales, y estos mismos cauces; c) las playas de los ros, entendidas por playas las extensiones de tierras que las aguas baan y desocupan en las crecidas

ordinarias y d) los lagos navegables y sus alveos; y

no

en

ocasiones

extraordinarias.

e) los caminos, canales, puentes y todas las obras pblicas construidas para utilidad comn de los habitantes. Los bienes del dominio pblico del Estado, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Art. 1899.- Las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes pblicos del Estado, pero estarn sujetas a las disposiciones de este Cdigo y a las leyes o reglamentos de carcter administrativo. La principal caracterstica de los bienes de dominio pblico del estado, es su destino. Son bienes que estn destinados al uso y goce de todos los habitantes de la repblica, dentro de los lmites establecidos por la reglamentacin correspondiente. Las consecuencias de ser un bien de dominio pblico son: Imprescriptibles: es decir, no pueden ser adquiridos por la prescripcin adquisitiva, o sea de usucapin. Inalienables: no pueden ser transmitidas a otra persona u estado. Sin embargo, puede dejar de ser de dominio pblico, mediante el procedimiento que se llama "desafectacin" y de esta manera se torna inalienable. Inembargables: no se puede decretar el embargo preventivo o ejecutivo sobre bienes de dominio pblico del estado. El embargo es una medida cautelar decretada judicialmente y que tiene por finalidad tomar indisponible uno o varios bienes con el objeto de precautelar un derecho. 2. BIENES DEL DOMINO PRIVADO DEL ESTADO Art. 1900.- Son bienes del dominio privado del Estado: a. b. c. las islas que se formen en toda clase de ros o lagos, cuando ellas no pertenezcan a particulares; los terrenos situados dentro de los lmites de la Repblica que carezcan de dueo; los mineralesslidos, lquidos y gaseosos que se encuentren en estado natural, con excepcin de las sustancias ptreas, terrosas o calcreas. La explotacin y aprovechamiento de estas riquezas, se regirn por la legislacin especial de minas; los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren intestadas o sin herederos, segn las disposiciones de este Cdigo. los bienes del Estado no comprendidos en el artculo anterior o no afectados al servicio pblico.

d. e.

Art. 1904.- Los inmuebles del dominio privado del Estado y de propiedad pblica o privada de las Municipalidades no pueden adquirirse por prescripcin. Los bienes de domino privado no estn destinados al uso y goce de todos los habitantes, sino para el uso de los servidos pblicos a fin de que el estado pueda cumplir con sus fines. Tiene en comn con los bienes de domino pblico del estado, la calidad de ser imprescriptibles, no obstante pueden ser enajenados y son embargables. 3. COSAS SUSCEPTIBLES DE APROPIACIN PRIVADA Art. 1901.- Son susceptibles de apropiacin privada: a. b. c. los peces de los ros y lagos navegables de acuerdo con las disposiciones de la legislacin especial; los enjambres de abejas que huyan de la colmena, si el propietario de ellos no los reclame inmediatamente; las plantas que vegetan en las playas de los ros o lagos navegables, as como las piedras, conchas u otras sustancias arrojadas por las aguas, siempre que ellas no presenten signos de un dominio anterior, observndose los reglamentos pertinentes; y los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentren, sepultados o escondidos, sin que haya indicios de su dueo, conforme a las disposiciones de este Cdigo.

d.

Art. 1902.- La propiedad de los lagos y lagunas que no sean navegables, pertenece a los propietarios ribereos. Art. 1906.- Los bienes que no pertenezcan al Estado ni a las Municipalidades, son bienes particulares, sin distincin de personas fsicas o jurdicas de derecho privado que tengan dominio sobre ellos.

Art. 1907.- Los puentes, caminos y cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de los particulares en terrenos que les pertenezcan, son del dominio privado de los particulares, aunque los dueos permitan su uso o goce a todos. 4. BIENES MUNICIPALES Art. 1903.- Los bienes municipales son pblicos o privados. Bienes pblicos municipales, son los que cada municipio ha destinado al uso y goce de todos sus habitantes. Bienes privados municipales, son los dems, respecto de los cuales cada municipio ejerce dominio, sin estar destinados a dicho uso y goce. Pueden ser enajenados en el modo y la forma establecidos por la Ley Orgnica Municipal. 5. BIENES DE LA IGLESIA CATLICA Art. 1905.- Pertenecen a la Iglesia Catlica y sus respectivas parroquias: los templos, lugares pos o religiosos, cosas sagradas y bienes temporales muebles o inmuebles afectados al servicio del culto. Su enajenacin est sujeta a las leyes especiales sobre la materia. Los templos y bienes de las comunidades religiosas no catlicas, corresponden a las respectivas corporaciones y pueden ser enajenados en conformidad a sus estatutos. La Iglesia Catlica como sociedad perfecta es titular de bienes. Su enajenacin se rige por sus reglamentos internos, pero son embargables y prescriptibles, pues todos los bienes que no pertenecen al estado o a las municipalidades son bienes de los particulares y por tanto se rigen por dichas reglas. UNIDAD 3: POSESIN 1. GENERALIDADES La posesin no es un derecho real, pero es importante su estudio por las siguientes razones:

La posesin es una forma de adquisicin del dominio y de otros derechos reales, as como de su prdida. Es el modo de ejercer ciertos derechos reales. Est protegida jurdicamente. Es una rama importante de la doctrina, el fundamento de la propiedad est en la posesin. La posesin de buena fe suple el ttulo de propiedad en algunas situaciones ( 2063) 1.1. CONCEPTO Art. 1909.- Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poderfsico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera. Posesin es el poder fsico (relacin de hecho) entre una persona y una cosa, en virtud del cual esta persona ejerce sobre la cosa las facultades inherentes al dominio (dominacin). Habr posesin de las cosas cuando alguna persona, por s o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intencin de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. 1.2. POSESIN EN LAS DOCTRINAS DE SAVIGNY Y DE IHERING Dos doctrinas centran el estudio de los elementos de la posesin y son: Teora subjetiva: su autor es Savigny y es la teora adoptada por el Cdigo de Velez. Para esta teora la posesin tiene tres elementos:

Corpus. Animus genrico. Animus dominis. Lo sustancial de esta teora es el animus dominis, es decir, la intencin de tener la cosa como suya. Para la teora subjetiva, el que carece del elemento intelectual solo es un mero tenedor, y por tanto desprovisto de la proteccin de las acciones posesorias. Teora objetiva: su autor es Ihering y se basa en la crtica de la anterior. Para este autor la prueba de la existencia del animus dominis es prcticamente imposible, por lo que es un elemento superfluo. Lo que importa es el corpus. Para esta teora posesin y tenencia son una sola cosa. Lo que se distingue es la posesin originaria y la posesin derivada.

La posesin es un derecho, ya que para l, el derecho no es sino el inters jurdicamente protegido. 1.3. SUJETO DE LA POSESIN: POSEEDOR INMEDIATO POSEEDOR MEDIATO Art. 1909.- Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder fsico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera. Art.1910.- No ser considerado poseedor el que ejerce en una casa o establecimiento industrial de otra persona y para ella, el poder fsico sobre aqulla, o estuviere sometido en virtud de relaciones de dependencia a cumplir instrucciones de la misma respecto de la cosa. Art.1911.- El que poseyere como usufructuario, acreedor prendario, locatario, depositario o por otro ttulo anlogo en cuya virtud tenga derecho u obligacin a poseer temporalmente una cosa, es poseedor de sta, y tambin lo es la persona de quien proviene su derecho u obligacin. El primero es poseedor inmediato; el segundo mediato. Quien posee a ttulo de propietario, tiene la posesin originaria. Los otros tienen una posesin derivada que no anula a la que le da origen. Como nuestro cdigo no distingue entre poseedor y tenedor, surgi el problema de que en algunas situaciones ms que una persona reuniese la calidad de poseedor. Esto es as por el hecho de que una persona puede ejercer el poder fsico sobre una cosa por s misma, o por medio de otro. En el primer caso tenemos un poseedor inmediato, ya en el segundo tenemos un poseedor mediato valindose de otro que tambin es considerado como poseedor, en este caso poseedor inmediato. 1.4. OBJETO DE LA POSESIN: COSAS SUSCEPTIBLES DE POSESIN Art.1917.- Todas las cosas que estn en el comercio, son susceptibles de posesin. No lo sern los bienes que no fueren cosas, salvo disposiciones de este Cdigo. La primera observacin que se hace es que slo se puede poseer cosas, es decir, los bienes corporales, pues la posesin presupone el poder fsico sobre la cosa. No obstante, no basta que sea una cosa, adems debe estar en el comercio, es decir, su venta y circulacin sea libre. Esto implica que no est prohibido, no sea inmoral ni contrario a las buenas costumbres. 1.5. POSEEDOR DE BUENA Y MALA FE Art.1918.- El poseedor ser de buena fe cuando el poder que ejerza naciere de un ttulo y por error de hecho o de derecho estuviere persuadido de su legitimidad. El ttulo putativo se equipara al existente, cuando el poseedor tenga razones atendibles para juzgarlo tal o para extenderlo a la cosa poseda. El poseedor ser de mala fe, cuando conozca o deba conocer la ilegitimidad de su ttulo. Art.1919.- La buena fe se presume, y basta que haya existido en el momento de la adquisicin. La del sucesor universal se juzga por la de su autor y la del sucesor particular por su conviccin personal. Art.1920.- La posesin de buena fe slo pierde este carcter en el caso y desde el momento que las circunstancias hagan presumir que el poseedor no ignoraba que posea indebidamente. Art.1994.- La buena fe exigida por este Cdigo, es la creencia sin duda alguna, en el poseedor de ser titular legtimo, del derecho. Importancia:

La posesin de buena fe de una cosa mueble equivale a ttulo; su poseedor no puede verse expuesto a las consecuencias de la reivindicacin, sin no fuese robada o perdida. Quien poseyere, un inmueble, con justo ttulo y buena fe, tiene derecho a la usucapin corta, mientras que, el que no tiene buen fe, solo podr acceder a la usucapin larga. El poseedor de buena fe hace suyos los frutos. La buena fe es siempre la ignorancia en el poseedor de no ser titular del derecho que invoca. 1.6. MOMENTO EN QUE DEBE EXISTIR LA BUENA FE EN LA ADQUISICIN DE LA POSESIN DE LAS COSAS PARTICULARES Y EN LA PERCEPCIN DE LOS FRUTOS Art.1913.- La posesin se transmite con los mismos caracteres a los sucesores universales del poseedor. Art.1919.- La buena fe se presume, y basta que haya existido en el momento de la adquisicin. La del sucesor universal se juzga por la de su autor y la del sucesor particular por su conviccin personal.

Art.1922.- En la percepcin de frutos, la buena fe debe existir en cada acto. La buena o mala fe del sucesor del poseedor, sea universal o particular, ser juzgada con relacin a l y no por la de su antecesor. El cdigo resuelve la cuestin planteada diversamente. Segn que se trate de la sucesin a ttulo universal o particular, y tambin atendiendo a si se aplica a usucapin o a percepcin de frutos. En los casos de sucesin universal: el carcter vicioso o no de la posesin, o la buena fe o mala fe de ella, se juzga por la condicin del causante, cualquiera sea la del sucesor. En los casos de sucesin a ttulo singular: el carcter vicioso o no de la posesin o la buena feo o mala fe, se juzga por la condicin del sucesor, cualquiera haya sido el causante. El carcter vicioso o no de la posesin, la buena o mala fe de ella, a los efectos de la percepcin de frutos, se determinan, exclusivamente, atendiendo a la condicin del sucesor, sin importar cul haya podido ser la del antecesor. COPOSESIN Art.1915.- Si dos o ms personas poseyesen en comn una cosa indivisa, podr cada una ejercer sobre ella actos posesorios, con tal que no excluya los de los otros coposeedores. Art.1923.- Si fueren varios los poseedores, la naturaleza de la posesin se juzgar respecto de cada uno de ellos. Tratndose de personas representadas, se aplicar lo dispuesto en este Cdigo sobre representacin en los actos jurdicos. Es importante destacar que la buena o mala fe son condiciones personales de tal manera que se juzga por la conviccin de cada coposeedor. UNIDAD 4: ADQUISICIN DE LA POSESIN 1. POR ACTO ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE Los modos de adquirir la posesin son diversos, y pueden clasificarse de distintas maneras. Por ejemplo, si una cosa careca de un poseedor anterior, el modo de adquirir es originario, pero si ya tuvo un poseedor, el modo es derivado. Sin embargo esta clasificacin es una subdivisin de la clasificacin principal, la adquisicin por actos entre vivos y por causa de muerte. Art.1924.- Puede adquirirse la posesin por actos entre vivos y por causa de muerte. Los primeros se clasifican en originarios y derivados. 2. CAPACIDAD PARA ADQUIRIR POR S MISMO Art.1925.- Se adquiere la posesin de una cosa, cuando se obtenga el poder fsico sobre ella. Pueden adquirir por aprehensin la posesin originaria, quienes hubieren cumplido catorce aos, como tambin toda persona capaz de discernimiento. Dichos extremos no sern necesarios, cuando por acto de terceros se hubiere puesto una cosa bajo el poder de una persona, aunque fuere incapaz. En rigor cualquier persona puede adquirir la posesin, pero cuando se trata de adquirir por el modo de la aprehensin se exige que tenga capacidad relativa o que posea por otro. Tambin permite nuestro cdigo que lo adquiera cuando por un acto de un tercero le es confiada la cosa. 3. FORMAS De este modo podemos enunciar de la siguiente manera los modos de adquirir la posesin: a. Por actos entre vivos: Originarios: Aprehensin Ocupacin - Derivados:

a.

Tradicin Ocupacin A causa de muerte

Sucesin a ttulo universal Sucesin a ttulo singular. En rigor nuestro cdigo no admite la usucapin ni la ocupacin de inmuebles, quedando reducido a cuatro las formas de adquirir la posesin. 3.1. POR APREHENSIN Art.1926.- La posesin quedar adquirida por la mera aprehensin, si la cosa carece de dueo y es de aqullas cuyo dominio se adquiere por la ocupacin, segn las disposiciones de este Cdigo. Requisitos:

Un acto material que importe la posibilidad de toma fsica de la cosa. La intensin del sujeto de adquirir una potestad efectiva sobre la cosa. Se trata de una cosa res nullius, es decir, sin dueo, o res deredicta, es decir, abandonadas. Se trate de una cosa cuya aprehensin est permitida. Que el sujeto sea capaz. 3.2. POR LA TRADICIN DE LA COSA Art. 1927.- La posesin se adquiere tambin por la tradicin de la cosa. Habr tradicin cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa y la otra la recibiere del mismo modo. Art. 1928.- La tradicin quedar hecha, aunque no est presente la persona a quien se hace, si el actual poseedor entrega la cosa a un tercero designado por el adquirente o la pone en un lugar que est a la exclusiva disposicin de ste. La tradicin: es un modo bilateral de adquirir la posesin y que consiste en la entrega material y voluntaria de la cosa a otra persona que la recibe del mismo modo. Se opera entre dos sujetos, uno llamado tradente y el otro adquirente. Efecto: sustituir la persona del poseedor de la cosa: el adquirente reemplaza al tradente en el seoro sobre la cosa. Aunque sea slo sea a ttulo de informacin, conviene remarcar que la tradicin crea un vnculo de conexin entre la antigua posesin del tradente y la posesin nueva del adquirente, vale decir, existe una sucesin en la posesin. 4. TRADICIN DE COSAS MUEBLES La regla general es que la tradicin de cosas muebles se opera con la entrega material de la cosa, ya sea al adquirente o a la persona indicada por el mismo. Sin embargo, nuestra legislacin prev algunas excepciones, que se estudian en los apartados siguientes. 4.1. POR CONOCIMIENTO POR FACTURA Art. 1929.- La tradicin de cosas muebles, se entender hecha tambin por la entrega de los conocimientos, facturas o cartasde porte, en los trminos dispuestos por la legislacin que los rija, o cuando fueren remitidas por cuenta y orden de otros, toda vez que las personas que las remiten las entreguen al agente que deba transportarlas, y con tal que el comitente hubiese determinado o aprobado el modo de la remisin. 5. TRADICIN DE LAS COSAS FUTURAS Y LAS NO INDIVIDUALIZADAS Art.1930.- Si se tratare de cosas muebles que deben separarse de los inmuebles, como arenas, piedras, maderas o frutos pendientes, la tradicin se reputar hecha desde la primera extraccin efectuada con permiso del poseedor del inmueble. Sabemos que los frutos y productos orgnicos o inorgnicos de una cosa inmueble forman un todo jurdico que se comprende en la designacin del inmueble; sin dualidad de cosas, la cual dualidad, slo comienza a existir desde que principia la desagregacin de partes. 6. VALIDEZ DE LA SIMPLE DECLARACIN Art.1931.- La sola declaracin del tradente de darse por desposedo o de dar la posesin de la cosa al adquirente, no suplir las formas autorizadas por este Cdigo para la tradicin. No obstante, con respecto al tradente y al adquirente, la tradicin producir efectos jurdicos.

El modo normal de tradicin es la entrega material de la cosa al adquirente o a la persona indicada por ste. Excepcionalmente se admite la tradicin de cosas muebles por cartade porte, conocimiento facturas, o por su depsito en el lugar indicado. Y por ltimo, por la inscripcin de los inmuebles deshabitados en el registro correspondiente. Pero en todos los casos previstos, existe un acto material, de tal suerte que el cdigo sanciona con la ineficacia la sola declaracin, que no vaya acompaado de alguno de estos actos. 7. TRADICIN DE INMUEBLES DESHABITADOS Art.1932.- Respecto de terceros, la inscripcin en el Registro Pblico correspondiente, de ttulos de transmisin relativos a inmuebles deshabitados, importar la transferencia de su posesin por la tradicin. 8. ENUMERACIN DE LOS ACTOS POSESORIOS Art.1933.- Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultivo, mensura y deslinde, la percepcin de frutos, las construcciones y reparaciones que en ellas se hagan, y en general, su ocupacin de cualquier modo que se efecte. UNIDAD 5: TRANASMISIBILDAD DEL DERECHO POSESORIO 1. ACCESIN DE POSESIONES Art.1991.- El sucesor particular de buena fe puede unir su posesin a la de su autor aunque este sea de mala fe, y beneficiarse del plazo fijado para la usucapin. La causa, la naturaleza y los vicios de la posesin del autor, no sern considerados en el adquirente a los efectos de la prescripcin. La teora de la accesin de posesiones tiene su origen en el derecho Romano, en cuyas fuentes encontramos textos que acreditan la posibilidad de unir el poseedor actual la posesin de su causante, a la suya, para completar el tiempo necesario para la usucapin. En principio esto solo era posible en la sucesin a causa de muerte, pues, al heredero se le consideraba como un continuador de la personalidad del "de cuyos", es decir, de su causante. Los herederos universales se favorecan con el rgimen establecido con la nica condicin de que tomaran posesin de las cosas antes de que un tercero se las apropiara. Ms tarde tambin se admiti la accesin de posesiones, en las sucesiones a ttulo particular, pero con una condicin. De que causante y sucesor sean de buena fe. Nuestro cdigo admite la accesin en la sucesin a ttulo universal como en la sucesin a ttulo particular, en este ltimo caso sin necesidad de buena fe del causante, pues la misma se juzga por el sucesor. 2. TRANSMISIN DE LOS CARACTERES DE LA POSESIN Art. 1913.- La posesin se transmite con los mismos caracteres a los sucesores universales del poseedor. Art. 1919.- La buena fe se presume, y basta que haya existido en el momento de la adquisicin. La del sucesor universal se juzga por la de su autor y la del sucesor particular por su conviccin personal. 2.1. EN LA SUCESIN A TTULO UNIVERSAL Los caracteres a que se refieren el ttulo, son la buena o mala fe. En cuando a los sucesores universales, como continuadores de la personalidad del causante, se rigen por los caracteres del mismo, de tal manera que si su causante era de buena fe, ellos tambin los sern, caso contrario no. 2.2. EN LA SUCESIN A TTULO SINGULAR En la sucesin a ttulo singular, se considera en principio como posesiones independientes, de tal manera que la buena fe se rige por la conviccin personal del sucesor, sin tomar en consideracin la buena o mala fe del autor. 3. INTERVENCIN DEL TTULO Art.1921.- Salvo prueba en contrario, se presume que la posesin conserva el mismo carcter con que fue adquirida. Nadie puede cambiar por s mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa y las cualidades o los vicios de su posesin. El que comenz a poseer por s y como propietario de la cosa, continua poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que contina poseyendo por el mismo ttulo, mientras no se pruebe lo contrario. No habr intervencin del ttulo por la sola comunicacin al poseedor mediato, si ella no va acompaada de hechos que priven a ste de su posesin o que no puedan ser ejecutados por l poseedor inmediato de la cosa de otro.

La intervencin de un ttulo: consiste en el cambiode las caractersticas de la posesin, como por ejemplo la buena o mala fe y la calidad de poseedor inmediato o mediato. La regla general es que para haber intervencin de ttulo es necesario un acto jurdico que lo cauce. 4. EFECTOS DE LA POSESIN

Las acciones y defensas posesorias ( 1940 1952). Las obligaciones y derechos del poseedor ( 1937 1939). La usucapin (1989 1999). La adquisicin de los frutos ( 2054 2055). La propiedad de las cosas muebles (2058 2060). 4.1. CON RELACIN A LAS COSAS MUEBLES Art. 2058.- Se adquiere la propiedad de cosas muebles por su posesin de buena fe, no siendo robadas o perdidas. La buena fe debe existir al tiempo de la adquisicin. El adquirente no es de buena fe, cuando sabe que la cosa no pertenece al enajenante, o cuando su ignorancia proviene de una culpa grave. Esta disposicin no se aplicar a las universalidades ni a los bienes que deben registrarse por exigencia de la ley. Art. 2059.- Sern consideradas cosas robadas, las sustradas violenta o clandestinamente, pero no aqullas que salieren del poder de su propietario por abuso de confianza, violacin de depsito u otro acto de engao o estafa. Art. 2060.- La adquisicin de la propiedad de los ttulos de crdito se regir por las normas de este Cdigo relativas a la cesin de derechos. Nuestro cdigo no crea una simple presuncin de propiedad, sino que la atribuye a quien posee una cosa mueble no registrable. La nica excepcin que puede haber es el caso que la cosa sea robada o perdida, caso en el cual el poseedor de buena fe no se ve protegido. 4.2. A LA PERCEPCIN DE LOS FRUTOS Art.2054.- Los que sin ttulos pero de buena fe poseyeren inmuebles como dueos o por otro derecho real, harn suyos los frutos naturales e industriales, una vez separados, y los civiles, slo percibindolos efectivamente, aunque stos correspondieren al tiempo de su posesin. Cuando al comienzo de ella existieren explotaciones, tambin les pertenecern los productos que hubieren sido separados, pero debern al propietario, y en su caso, al usufructuario, las sumas percibidas por los que hubieran enajenado. Terminada la posesin, los frutos pendientes correspondern al dueo o usufructuario; pero ser resarcido el poseedor de buena fe, por los gastos efectuados para producirlos. Tambin deber reintegrrsele los tributos que abon, relativos a la propiedad en la parte y tiempo de preparacin y cultivo de esos frutos. Art.2055.- Si el poseedor fuere de mala fe, pertenecern al propietario o al usufructuario en su caso, todos los frutos y productos existentes o realizados, los que debern serle restituidos, con deduccinde los gastos de cultivo y cosecha y de los tributos que correspondieren, segn se dispone en el artculo anterior. Deber tambin el valor de las partes constitutivas de que hubiere dispuesto, aunque el precio obtenido por ellas fuere menor. El heredero del poseedor de mala fe, har suyos los frutos y productos percibidos de buena fe. La percepcin de los frutos: es un acto posesorio, es decir, un acto que revela la calidad de poseedor. No obstante, el hecho de percibir los frutos no significa que tenga derecho a ellos, pues la regla general, es que tiene derecho a ello, solo el poseedor de buena fe, en caso contrario tiene derecho a ello el propietario o usufructuario en su caso. 4.3. A LA PRESCRIPCIN ADQUISITIVA La posesin de una cosa mueble o inmueble da derecho a su poseedor a usucapir, una vez que rena las condiciones exigidas en la ley. La usucapin es lo que se conoce con el nombre de prescripcin adquisitiva y consite en un modo de adquirir el dominio u otro derecho real por medio de la posesin pblica pacfica y sin oposicin por el lapso de tiempo previsto en la ley.

La usucapin as es un modo de transformar el simple hecho de la posesin en un derecho real. Su fundamento reside en la presuncin de abandono por falta de oposicin del titular del derecho y tambin en la necesidad de dar seguridad jurdica a las relaciones jurdicas. 4.4. A LAS ACCIONES POSESORIAS La posesin es un hecho, pero no cualquier hecho, sino uno protegido por el derecho, de ah que el poseedor, sea de buena fe o de mala fe est protegida en sus situacin de poseedor, que slo puede ser quitada por medio de sentencia judicial. Al poseedor le compete la defensa judicial, mediante las acciones llamadas de interdictos posesorios y la defensa extrajudicial o de hecho en los casos y bajos las condiciones que la ley establece. 5. OBLIGACIONES Y DERECHOS INHERENTES A LA POSESIN Art.1937.- Son obligaciones inherentes a la posesin las concernientes a las cosas y que no graven a una o ms personas determinadas, sino al poseedor de una cosa determinada. Art.1938.- El poseedor de cosas muebles debe exhibirlas ante el juez en la forma establecida por la legislacin procesal, cuando la exhibicin fuere perdida por quien invoque un derecho sobre la cosa. Los gastos sern cargo del que la pidiere. Art.1939.- Son derechos inherentes a la posesin de cosas inmuebles, las servidumbres activas y son obligaciones propias de ellas las restricciones y lmites del dominio establecidas en este Cdigo. En resumen son obligaciones del poseedor:

Las obligaciones propias de la cosa y que no graven a una persona determinada. Aquellas obligaciones que se transmiten al titular de la cosa. La de exhibir judicialmente cuando el juez disponga. La restricciones y lmites del dominio. Son derechos inherentes a la posesin:

Las servidumbres activas. Los frutos en las condiciones establecidas. A la usucapin. A la defensa. 6. CONSERVACIN Y PRDIDA DE LA POSESIN Art.1936.- Se juzga que la posesin sobre la cosa contina, mientras no ocurra un hecho que cause su prdida. Esta se producir: a. b. c. cuando la cosa hubiere sido puesta fuera del comercio; por abandono, o en su caso, por cesacin del poder de hecho ejercido sobre ella. La interrupcin ocasionada por impedimento transitorio, no produce efecto; por su prdida o extravo, sin posibilidad de encontrarla. No se perder, mientras se conserve en el lugar en que fue colocada por el poseedor o sus descendientes, aunque no se recuerde donde se la dej, sea en la casa o en heredad propia o ajena; por especificacin, siempre que el autor de ella adquiera el dominio; y por desposesin, sea del poseedor mediato o del inmediato, cuando transcurriere un ao sin que estos ejerzan actos de posesin, o sin turbar la del ursupador.

d. e.

El principio bsico de la conservacin de la posesin es el siguiente: "La posesin que se conserva, no se pierde, y la que no se conserva, se pierde. UNIDAD 6: PROTECCIN JURDICA DE LA POSESIN 1. ACCIONES Y DEFENSAS POSESORIAS Nuestro cdigo prev dos vas para la proteccin de la posesin: Las acciones posesorias: es decir, los medios procesales por los cuales se pueden requerir del rgano jurisdiccional el cese de una turbacin o la restitucin de una posesin, y se denominan de interdictos posesorios.

La defensa extrajudicial: es decir, la defensa por manos propias, en los casos y con los requisitos exigidos por la ley. 2. TTULO Y DERECHO A LA POSESIN Art. 1940.- Un ttulo vlido no da sino un derecho a la posesin de la cosa, y no la posesin misma. El que no tiene sino un derecho a la posesin no puede, en caso de oposicin, tomar la posesin de la cosa; debe demandarla por las vas legales. Nadie puede turbar arbitrariamente la posesin de otro. La propiedad as como los dems derechos reales son derechos, es decir, son facultades. De tal suerte que el que tenga el dominio u otro derecho que se ejerza por la posesin tiene la facultad de poseer y no la posesin misma que es un hecho. La posesin no se transmite por ttulo, salvo caso de los inmuebles deshabitadas. Por eso el que tenga un derecho real que le faculte a poseer no puede tomar la posesin por la fuerza, debe promover la accin real de reivindicacin, en virtud de la cual se va a reclamar judicialmente la efectividad de la facultad a poseer, es decir, se va a solicitar el rgano jurisdiccional que le prive al actual poseedor de su posesin y le entregue. As esta persona estara adquiriendo judicialmente la posesin, mediante orden de la autoridad jurisdiccional y con cumplimiento forzoso por la polica nacional en caso de oposicin. 3. DEFENSA EXTRAJUDICIAL Art. 1941.- La posesin da el derecho de protegerse en la posesin propia, y repeler la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegaran demasiado tarde; y el que fuese desposedo podr recuperarla por s mismo sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los lmites de la propia defensa. Ese derecho puede ser ejercido por el poseedor, o en su nombre, por los que tienen la cosa, como subordinados de l, o quienes ejerzan sobre la cosa una posesin derivada o mediata. La defensa extrajudicial o privada: es la que se ejerce por medio de la fuerza sin intervencin de la autoridad judicial, y se fundamental en la legtima defensa. REQUISITOS

Que la turbacin de la posesin sea llevada a cabo con el empleo de fuerza. Que la intervencin de la autoridad competente, por tarda, no sea eficaz. La reaccin del poseedor turbado debe ser inmediata; debe haber unidad de tiempo entre la accin del perturbado y la reaccin del poseedor, es decir, no debe haber intervalo de tiempo. Que no incurra en excesos el poseedor, es decir, que se ajuste a los requisitos de la legtima defensa, como lo son la racionalidad y la necesidad de la defensa. 4. CONDICIONES REQUERIDAS PARA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES POSESORIAS Art. 1943.- Para que la posesin d lugar a las acciones posesorias, debe ser:

Pblica: contraposicin a la clandestinidad, contrario a lo secreto. Inequvoca: cuando se exteriorizan por medio de actos que revelan su existencia. 4.1. QUINES PUEDEN PROMOVERLAS Art. 1948.- Cualquiera de los coposeedores podr ejercer las acciones posesorias contra terceros sin el concurso de los otros, y tambin contra stos, si lo excluyeren o turbaren en el ejercicio de la posesin comn. Ellas no procedern si la controversia entre coposeedores slo versare sobre la mayor o menor participacin de cada uno. Art. 1949.- Las acciones posesorias corresponden tambin a los poseedores de partes materiales de una cosa, como locales distintos de habitacin, comercio y otros. Art. 1950.- Los poseedores mediatos podrN ejercer las acciones posesorias por hechos producidos contra el poseedor inmediato, y pedir que ste sea reintegrado en su posesin, y si no quisiere recibir la cosa, quedarn facultados para tomarla directamente. 4.2. CONTRA QUINES SE DAN Contra cualquier persona que est perturbando y usurpando la posesin.

4.3. JUICIO PETITORIO Es una accin posterior a la posesoria. El poseedor es el que prueba el dominio. Art.1942.- Habiendo dudas sobre quin era el ltimo poseedor, entre el que se dice poseedor y el que pretende despojarlo o turbarlo en ella, se juzgar que la tiene el que probare una posesin ms antigua. No siendo posible determinarla, ni quin es el que tiene la posesin actual, o cul de las dos es las ms caracterizada, el juez ordenar que las partes ventilen su derecho en el petitorio. ACCIONES POSESORIAS Se llaman interdictos y son 4: Adquirir dominio: Recobrar dominio: es para recobrar la posesin. Retener dominio: se emplea para hacer cesar las turbaciones ilegtimas. Obras nuevas: para impedir una obra nueva, suspender o destruir. VALOR DE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POSESORIO Si el que promueve cualquiera de las acciones posesorias es vencido en el juicio, la sentencia definitiva que dictare el juez desestimando la demanda, no produce cosa juzgada. Art. 1952: La sentencia dictada en el juicio posesorio revestir carcter de definitiva, sin perjuicio del derecho de las partes para intentar las acciones reales que les competan. UNIDAD 7: DEL DERECHO DE PROPIEDAD Todo derecho real puede ser creado por la ley. Se garantiza la propiedad privada cuyo contenido y lmites sern establecidos en la ley. Se garantiza la propiedad privada cuyo contenido y lmites sern establecidos en la ley, atendiendo a su funcin econmica y social, a fin de hacerlo accesible para todos. La propiedad es inviolable ( CN 109, CC 1953). Existe un vnculo jurdico entre la persona y la cosa. 1. EL DOMINIO Y LA CUESTIN SOCIAL

A pesar de las visicitudes por las que ha pasado la propiedad individual, las corrientes que la combaten no llegan al extremo de sostener la conveniencia de su abolicin absoluta. La solucin que propugna el colectivismo tampoco pretende tal cosa y la evolucin marcha por etapas en las cuales lo ms resaltante son las limitaciones cada vez mayores que se imponen al dominio. Los ms vastos proyectosde reforma no se elaboran sobre la base de la supresin de la propiedad individual sino sobre la de una diversa relacin entre los varios tipos de economa y en la constitucin de un sistema de limitaciones impuestas al propietario. 1.1. EL DERECHO DE PROPIEDAD EN LOS DOCUMENTOS PONTIFICIOS La doctrina cristiana pone especial nfasis en la afirmacin del destino comn de los bienes exteriores, cuyo fin primordial consiste en satisfacer las necesidades humanas. La Encclica Rerum Novarum de Len XIIi dice: "El derecho de propiedad individual no emana de las leyes humanas, sino de la naturaleza misma: la autoridad pblica no puede por tanto, abolirla; solo puede atemperar su uso y conciliarlo con el bien comn". 2. EL DOMINIO EN EL CDIGO CIVIL Art. 1956.- Con las limitaciones contenidas en la ley, la propiedad de un inmueble, adems de comprender la superficie del terreno, se extiende a todo el espacio areo y al subsuelo que dentro de sus lmites fueren tiles al ejercicio de este derecho. No podr el dueo impedir los actos que se realicen a tal altura o a tal profundidad, cuando l no tenga ningn inters en excluirlos. 2.1. CARACTERSTICAS a. Plenitud: sirve para expresar el sentido comprensivo del derecho de propiedad y en cuya virtud al propietario le es lcito ejercer todas las facultades que no estn prohibidas por ley.

b. Autonoma: significa que no existe una derecho mayor que l. c. Exclusividad: El dominio de la cosa corprea, se presume exclusivo e ilimitado, hasta prueba en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior, y de las restricciones establecidas por la ley, sea en razn de vecindad, impuestos, prohibiciones municipales, expropiacin por causa de utilidad pblica, o inters social, u otras limitaciones legales (Art. 1957). d. Perpetuidad: El dominio es perpetuo, y subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de l. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningn acto de propiedad, o est en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero los ejerza con su consentimiento o contra su voluntad, a no ser que haya dejado que un tercero adquiera la cosa por prescripcin (Art. 1963). 2.2. FACULTADES QUE COMPRENDE JUS UTENDI: facultad de usar y gozar de los bienes siempre dentro de los lmites legales. JUS FRUENDI: derecho a recibir los frutos. JUS ABUTENDI: derecho a abusar de la cosa. JUS DISPONIENDI: facultad de disponer, enajenar o abondanonar. JUS JUDICATI: facultad de demandar (accin reinvindicatoria). 2.3. EXTENSIN MATERIAL DEL DOMINIO (espacio areo subsuelo superficie) La propiedad abarca todas las facultades posibles. No se las puede enumerar en la definicin porque constituye un seoro general del que forman parte todos los poderes imaginables que son las manifestaciones de su plenitud. El dominio no puede definirse por la sus facultades. 2.3.1. SOBRE COSAS INMUEBLES Art. 1962. La ley considera dos situaciones principalmente: la propiedad de los accesorios unidos artificialmente, o de un modo natural, al inmueble; y las de las construcciones y plantaciones existentes en el terreno. 2.3.2. HACIA EL ESPACIO La propiedad de un inmueble, adems de comprender la superficie del terreno, se extiende a todo el espacio areo. No podr el dueo impedir los actos que se realicen a tal altura o a tal profundidad, cuando l no tenga ningn inters en excluirlos. Art. 1956.2.3.3. HACIA EL SUBSUELO La propiedad de un inmueble al subsuelo que dentro de sus lmites fueren tiles al ejercicio de este derecho. No podr el dueo impedir los actos que se realicen a tal altura o a tal profundidad, cuando l no tenga ningn inters en excluirlos. Art. 1956. 2.3.4. HACIA LAS MINAS Del Estado: piedras (minerales slidos) minerales lquidos (petrleo mercurio) gaseosos (gas natural). Privado: sustancias ptreas (piedras) terrosas (arenas) calcreas. 2.3.5. LOS ACCESORIOS Art. 1962.- La propiedad de una cosa comprende simultneamente la de los accesorios que se encuentren en ella, unidos de un modo natural o artificial. Todas las construcciones, plantaciones, sus frutos naturales, civiles e industriales, productos y obras existentes en la superficie o en el interior de un terreno, aunque estn separados, pertenecen al propietario, salvo que por un motivo jurdico especial, hubiesen de corresponder al usufructuario, al locatario, o a otro. 2.3.6. FRUTOS Y PRODUCTOS Tambin los frutos, productos y obras existentes en el terreno, pertenecen al dueo de ste. Los frutos se dividen en: naturales civiles industriales. Naturales: son la produccin espontnea de la tierra as como las cras y dems productos de los animales.

Civiles:el alquiler de un edificio, arrendamientode tierras, intereses de crdito, etc. Industriales: son los que se obtienen del trabajo del hombre. La propiedad de los frutos y productos es una consecuencia del derecho mismo de propiedad de la cosa que los produce. UNIDAD 8: GARANTAS DEL DERECHO DE PROPIEDAD 1. NORMAS CONSTITUCIONALES Artculo 109 116 2. PROTECCIN DEL DERECHO DE DOMINIO 2.1. FRENTE A LOS PARTICULARES Adquiere eficacia mediante el otorgamiento de las acciones que el propietario puede hacer valer (Jus vindicandi: accin reivindicatoria y accin negatoria). Las acciones reales o petitorias, y acciones posesorias confieren al propietario una slida y eficaz defensa contra los ataques ilegtimos a que est expuesto en sus relaciones contra terceros. 2.2. FRENTE AL PODER PBLICO La propiedad no carece de proteccin frente al Estado. Es verdad que el Estado con frecuencia se ve en la obligacin de ocupar o autorizar la ocupacin de bienes pertenecientes a los particulares, para la mejor realizacin de sus fines, pero est obligado a pagar un precio justo y en la forma que se establece previamente. Son situaciones en las cuales los intereses legtimos de los particulares resultan lesionados por la accin del Estado, pero la propiedad conserva su plenitud. 3. EXPROPIACIN Constituye una forma de limitacin del derecho de propiedad cuyos antecedentes se encuentran en la prcticas ms antiguas. La expropiacin en nuestro pas tuvo inicio en la Constitucin Nacional de 1870. Requisitos para la expropiacin:

Debe existir una ley. Justa y previa indemnizacin 3.1. FUNDAMENTOS 1. Teoras de la reserva: para esta teora el fundamento se encuentra en la organizacin de la primitiva propiedad colectiva. 2. Teora del dominio eminente del Estado: considera que el poder de expropiacin es un atributo que corresponde al Estado como emanacin de la soberanaque ejerce dentro del territorio sometido a su jurisdiccin. La venta forzosa a travs del Estado. 3. Teora de la colisin de derechos: el fundamento de la expropiacin se encuentra en la primaca del inters general sobre el particular; es un dogma el que proclama que el inters particular jams primar sobre lo general. 4. Teora del consentimiento presunto: los miembros de una determinada colectividad se acogen a ella y de ella se benefician, aceptando implcitamente la expropiacin que la colectividad impone. 5. Teora fines del estado: cualquier acto realizado por el Estado a favor del bien comn. 3.2. NATURALEZA JURDICA O IMPORTANCIA DE LA EXPROPIACIN No existe acuerdo entre los tratadistas respecto de la naturaleza jurdica de la expropiacin. Es una institucin que ofrece caractersticas especiales, a tal punto que se la considera tanto de derecho privado como de derecho pblico, los autores defienden tesis diferentes, bajo la influencia de sus particulares especialidades. 3.3. OBJETO DE LA EXPROPIACIN UNIDAD 9: DE LA PROPIEDAD PRIVADA DE INMUEBLES 1. MODOS DE ADQUIRIRLA a. b. Contrato Accesin

c. d.

Usucapin Sucesin

1.1. CONTRATO Art. 1968.- La propiedad de bienes inmuebles se transmite por contrato. Los ttulos translativos de dominio estn sujetos a la toma de razn en el Registro de Inmuebles para que produzcan efectos respecto de terceros. Art. 1969.- La transmisin, salvo declaracin contraria, comprende los accesorios del inmueble existentes en el momento de la transferencia. Los objetos, que por efecto de ella, se entreguen al adquirente, o los que pasasen a poder de terceros, se regirn por las reglas generales sobre posesin de las cosas muebles. Art. 1970.- La inscripcin no impide las acciones que procedan entre enajenante y adquirente para recuperar la cosa, ni tampoco las dirigidas contra terceros en los casos de anotacin preventiva, respecto a los derechos constituidos despus de sta. 2. LA INSCRIPCIN REGISTRAL Los contratos deben ser hecho en escritura pblica, los ttulos traslativos de dominio estn sujetos a la toma de razn en el Registro de Inmueble. Instituido en la Direccin General de RegistrosPblicos al solo efecto de dar publicidad a la transferencia respecto de terceros, el dominio es adquirido entre las partes por la tradicin que es la transferencia de la posesin. A los efectos de la inscripcin de la transferencia entre las partes adquiere mayor relevancia referido a la prioridad que la inscripcin otorga, solo el contrato tiene la virtualidad de probar la transferencia entre las partes. 3. VALOR DE LA INSCRIPCIN Art.1970.- La inscripcin no impide las acciones que procedan entre enajenante y adquirente para recuperar la cosa, ni tampoco las dirigidas contra terceros en los casos de anotacin preventiva, respecto a los derechos constituidos despus de sta. 4. SENTENCIAS Y ACTOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE Art.1971.- Sern tambin inscriptas: a. b. c. las sentencias por las cuales se pusiese trmino a la indivisin del condominio; las sentencias que en los inventarios y cuentasparticionarias adjudicasen bienes races en pago de deudas de herencia; y las adjudicaciones en subasta pblica, y en general, todos los actos jurdicos entre vivos, declarativos o modificativos de dominio sobre bienes inmuebles.

5. FORMA DE DETERMINAR LA PRIORIDAD ENTRE DOS INSCRIPCIONES Art. 1972.- Para determinar la prioridad entre dos o ms inscripciones de una misma fecha, relativas al mismo bien, se atender a la hora de presentacin en el Registro de los ttulos respectivos. Se considerar como fecha de la inscripcin para todos los efectos que sta deba producir, la fecha del asiento de la presentacin que deber constar en la inscripcin misma. 6. MODOS DE PERDER EL DOMINIO DE UN INMUEBLE Art. 1967.- Se pierde el dominio de los inmuebles: a. b. c. d. e. por su enajenacin; por transmisin o declaracin judicial; por ejecucin de sentencia; por expropiacin; y por su abandono declarado en escritura pblica, debidamente inscripta en el Registro de Inmuebles, y en los dems casos previstos en la ley.

7. INMUEBLES ABANDONADOS Art. 1973.- Los inmuebles abandonados pertenecen al Estado. Si lo abandonado fuese la parte de un condominio, ella acrecer proporcionalmente a la de los otros comuneros.

En este caso, ser necesario que la declaracin se haga igualmente en escritura pblica. El propietario exclusivo de una cosa, no podr hacer abandono de slo una parte indivisa de ella.

UNIDAD 10: DE LA ADQUISICIN POR ACCESIN Art. 1974.- La accesin puede resultar de: a. b. c. d. e. la formacin de islas; aluvin; avulsin; abandono del lveo; y la edificacin de obras y las plantaciones.

1. ACCESIN NATURAL Y ARTIFICIAL La segunda forma de adquirir la propiedad, es la formacin de acumulacin de tierras por sedimentacin paulatina o violenta, u otros fenmenos naturales y tambin por hechos del hombre. 1.2. ISLAS Art. 1975.- Las islas situadas en los ros navegables pertenecen a los propietarios ribereos, de acuerdo con las reglas siguientes: a. b. c. las que se formaren en medio del ro, se consideran acrecencia sobrevenida a las tierras ribereas fronterizas de ambas mrgenes, en la proporcin de sus frentes, hasta la lnea que divida el lveo en dos partes iguales; las que se formaren entre esa lnea y una de las mrgenes, se considerarn acrecencia de las tierras ribereas fronterizas de ese mismo lado; y las que emergieren por el desdoblamiento de un nuevo brazo del ro, continan perteneciendo a los propietarios de las tierras a costa de las cuales se formaron.

1.2 DEL ALUVIN Art. 1976.- Los acrecentamientos de tierra formados paulatina e insensiblemente por causas naturales, pertenecen a los propietarios de las tierras ribereas. Esta disposicin es aplicable a los lagos y lagunas. 1.3. AVULSIN Art. 1979.- Cuando la corriente de las aguas segrega de una ribera una porcin de tierra y la transporta a otra heredad interior o de la ribera opuesta, su dueo puede retirarla mientras no se haya efectuado adhesin natural, pero no est obligado a hacerlo. Si la avulsin fuere de cosas no susceptibles de adhesin natural, se aplicar lo dispuesto sobre las cosas perdidas. Art. 1980.- Si nadie reclamare la porcin de tierra a que se refiere el artculo anterior dentro de un ao, se considerar definitivamente incorporada al predio donde se halla, y el antiguo dueo perder el derecho de reivindicarla o de ser indemnizado. 1.4. DEL ALVEO ABANDONADO Art. 1981.- El lveo o cauce abandonado de un ro del dominio pblico o privado pertenece a los propietarios ribereos de las dos mrgenes sin que los dueos de las heredades por donde el ro abriere nuevo cauce tengan derecho a indemnizacin alguna. Se entiende que los predios de ambas mrgenes se extendern hasta la mitad del lveo o cauce. Si ste separaba heredades de distintos dueos, la nueva lnea divisoria correr equidistante de unas y otras. 1.5. DE LA EDIFICACIN Y LA PLANTACIN Art. 1982.- Toda construccin o plantacin existente en un terreno, se presume hecha por el propietario, y a su costa, salvo prueba en contrario. Art. 1983.- El que sembrare, plantare o edificare una finca propia con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de uno y otros, pero est obligado a pagar su valor; y si hubiese procedido de mala fe, ser adems condenado al

resarcimiento de los daos y perjuicios. El dueo de las semillas, plantas o materiales podr reivindicarlos si le conviniere, si ulteriormente se separasen. 2. EDIFICACIN EN TERRENO PROPIO Y EN FONDO AJENO Art. 1984.- Cuando de buena fe se ha sembrado, edificado o plantado en terreno ajeno, y sin derecho para ello, el dueo est obligado a abonar el mayor valor que por los trabajos o la construccin hubiese adquirido el bien, en el momento de la restitucin. Puede impedir la demolicin o deterioro de los trabajos. No est obligado a pagar las mejoras voluntarias. El autor podr levantarlas, si no causare perjuicio al bien. Si procedi de mala fe, estar obligado a la demolicin o reposicin de las cosas a su estado primitivo, a su costa. Si el dueo quisiere conservar lo hecho, no podrn ser destruidas las mejoras, y deber abonar el mayor valor que por los trabajos hubiere adquirido el bien. Art. 1985.- Si hubiere mala fe, no slo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sin tambin por parte del dueo, se reglarn los derechos de uno y otro segn lo dispuesto respecto del edificante de buena fe. Se entiende haber mala fe por parte del dueo, siempre que el edificio, siembra o plantacin se hiciere a vista y conocimiento del mismo y sin oposicin suya. 3. PROPIETARIO QUE CONSTRUYE REBASANDO LOS LMITES DE SU PREDIO Art. 1988.- El poseedor cuando ha sembrado, edificado o plantado de buena fe en terreno ajeno tiene derecho de retencin mientras no sea indemnizado. Si procedi de mala fe tendr ese derecho en caso de que el propietario quisiere conservar las mejoras introducidas.

Cuales son los elementos de la posesin? Savigny, Ihering y nuestro Cdigo. Esquema normativo, Arts. 2351, 2373.Corpus: Es la posibilidad de disponer de la cosa fsicamente en cualquier momento. Se requiere que est permanentemente en contacto con ella. Animus Domini: Es la intencin de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. Savingy: Se necesitan los dos elementos: corpus y nimus. Ihering: Se necesita solo el corpus, prescindiendo del nimus. Nuestro Codigo: sigue la postura de Savigny. El art. 2351 dice: "habr posesin de las cosas cuando una persona por s o por otros, tenga una cosa bajo su poder, con intencin de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad". Art. 2373 dice: "La posesin se adquiere por la aprehensin de la cosa con la intencin de tenerla como suya". La posesin es solo para el dominio y el condominio o se extiende a otros derechos reales?