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Tema 12 Los instrumentos del tráfico empresarial: títulos valores y propiedad industrial

Los instrumentos del tráfico empresarial: títulos valores ... · denominación de «anotaciones en cuenta». Es el caso de acciones de sociedad anónima representadas por anotaciones

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Tema 12

Los instrumentos del tráfico empresarial:

títulos valores y propiedad industrial

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Índice Esquema 3

Ideas clave 4

12.1. Introducción y objetivos 4

12.2. Concepto y naturaleza jurídica de los títulos

valores 5

12.3. Clases de títulos valores 6

12.4. La letra de cambio 8

12.5. El pagaré 12

12.6. El cheque 14

12.7. El derecho de la propiedad industrial en general

15

12.8. Las marcas 17

12.9. El nombre comercial 24

12.10. Las creaciones industriales 24

12.11. Referencias bibliográficas 26

A fondo 27

Test 29

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Tema 12. Esquema

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Esquema

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Tema 12. Ideas clave

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Ideas clave

12.1. Introducción y objetivos

ste tema estudia el concepto y clase del «título valor». El título valor del que

nacieron los demás, tal y como se ha formado la teoría, como la «letra de

cambio», surgida en la Edad Media por razones históricas. Con base en ella

se han generalizado una serie de principios. Se trata de documentos que son precisos

para ejercitar el derecho que en ellos se recoge, y que solo son exigibles de acuerdo

con las características que figuran en tal documento.

Además, se tratan las clases de títulos valor, partiendo de que no existe un concepto

general comprensivo de todo título valor. Cada tipo o clase de títulos cumple una o

varias de las características generales de los títulos valor.

También se estudia el concepto y las funciones que desempeñan la letra de cambio

y el pagaré. Aunque hoy en día son títulos menos utilizados que antaño, sobre todo

la letra, sigue siendo fundamental su comprensión porque aún se siguen utilizando

para el pago de deudas, y porque constituyen el paradigma de los títulos valor.

Tras la explicación de la letra de cambio y el pagaré, resta la exposición del régimen

jurídico del otro título cambiario, el cheque. Es un título utilizado en el ámbito

bancario, para que los clientes bancarios puedan utilizar el dinero depositado en la

entidad ordenando pagos, a su favor o de terceras personas. Aunque las categorías

jurídicas son las mismas que en la letra y el pagaré, existen numerosas diferencias

que son las que vertebran este tema.

Por último, se tratará la propiedad industrial la cual abarca una serie de cuestiones

relacionadas con la mercantilidad, el desarrollo técnico y los signos distintivos. Es una

parte del derecho mercantil que reviste una enorme importancia, ya que todos sus

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Tema 12. Ideas clave

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componentes inciden en la cuestión, fundamental, de la diferenciación, y, por lo

tanto, en la lucha leal por conseguir mayores cuotas de mercado. A la vez, plantean

problemas jurídicos de alcance, relacionados con la propiedad y el uso de las patentes

y modelos de utilidad, y con la función de la marca y del resto de signos distintivos, y

su protección por el ordenamiento.

Se divide el estudio de la propiedad industrial, como es ya tradicional en esta

disciplina, en, precisamente, patentes y modelos de utilidad y diseño industrial y

marcas y signos distintivos. Es muy recomendable manejar en todo momento la

legislación actualizada, y estudiar con cuidado la normativa, tanto nacional como

europea, en su caso.

Los objetivos de este tema, por tanto, son los siguientes:

▸ Conocer el concepto del título valor y sus diferentes clases.

▸ Saber los efectos de comercio de los títulos valores.

▸ Saber qué es una letra de cambio, un pagaré y un cheque, así como sus principales

diferencias entre sí.

▸ Entender en qué consiste la propiedad industrial.

12.2. Concepto y naturaleza jurídica de los títulos

valores

¿Qué es un título valor?

amos a aproximarnos al concepto de título valor utilizando la definición

dada por Uría (2002), según el cual, es «aquél documento necesario para

ejercer el derecho literal y autónomo mencionado en él».

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Características

Figura 1. Características títulos valores.

12.3. Clases de títulos valores

Criterios

a clasificación de los títulos valores puede hacerse con arreglo a distintos

criterios. Veamos los fundamentales a continuación para poder distinguirlos

correctamente.

C a r a c t e r í s t i c a s :

El acreedor no puede ejercer el derecho si no está en posesión del título y el deudor no debe realizar la prestación indicada en el documento a favor de persona distinta de su poseedor.

El derecho que otorga el documento es el que figura descrito en él, o dicho de otro modo, las relaciones entre deudor y acreedor del documento han de quedar reguladas por lo que se dice en el propio documento. Además, el contenido literal del documento está formado por expresiones breves que tienen un significado preciso establecido por las leyes o por las prácticas mercantiles.

Legitimación por la posesión

Literalidad del derecho

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Tema 12. Ideas clave

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Figura 2. Títulos en base a la naturaleza.

Figura 3. Títulos en base a la forma de emisión.

Figura 4. Títulos en base al titular.

Títulos cambiarios, son los que incorporan un derecho de crédito de carácter pecuniario. Son títulos cambiarios: La letra de cambio, el pagaré y el cheque.

Títulos de participación, son los que otorgan al tenedor el derecho a recibir una determinada mercancía y la facultad de disponer de ellas mediante la transferencia de documentos. Suelen incluirse en esta categoría la carta de porte, el conocimiento de embarque y los resguardos de depósito de almacenes generales.

E n r a z ó n d e l a n a t u r a l e z a d e l d e r e c h o q u e s e i n c o r p o r a a l d o c u m e n t o :

Títulos singulares, que se emiten de forma separada y con un contenido individualizado (p. ejemplo, una letra de cambio)

Títulos en serie, que se emiten en masa y con un contenido uniforme. (Este es el caso de las acciones de una sociedad anónima o las obligaciones representativas de un empréstito emitido por una sociedad o por el Estado).

A t e n d i e n d o a l a f o r m a e n q u e s o n e m i t i d o s l o s t í t u l o s , c a b e d i s t i n g u i r e n t r e :

Títulos nominativos, son aquellos que están emitidos a favor de una persona determinada cuyo nombre figura en el documento. Para que la transmisión produzca plenos efectos no basta el endoso a favor del adquirente, sino que es necesario notificar al deudor que se ha producido la transmisión.

Títulos al portador, emitidos a favor del que porte el título, el que lo posea, por lo que se transmiten con la simple entrega del documento para que se verifique la transmisión a favor de quien lo recibe.

E n r a z ó n d e l a f o r m a e n l a q u e s e d e s i g n a e l t i t u l a r d e l d e r e c h o y d e l a m a n e r a e n q u e

p u e d e n s e r t r a n s m i t i d o s l o s t í t u l o s :

Títulos a la orden, son títulos emitidos a nombre de una persona determinada que tiene la facultad de designar a un nuevo titular endosando el documento a favor de un tercero. Se transmite por endoso.

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Endosar significa ‘poner al dorso’. Para endosar un documento título valor basta

escribir al dorso del mismo el nombre del nuevo titular precedido de la expresión:

«endosado a favor de XXX», «páguese a la orden de XXX» u otra de contenido

análogo.

Tanto la letra, el pagaré como el cheque son títulos a la orden (cuando son

nominativos) salvo que en ellos se diga lo contrario, o bien al portador.

Figura 5. Títulos en base al soporte.

La entidad responsable del registro contable ha de ser necesariamente una entidad

de crédito o una empresa de servicios de inversión (ESF).

12.4. La letra de cambio

Concepto y requisitos formales

s un título cambiario en el que hay, como mínimo, tres partes:

▸ Librador.

▸ Librado.

▸ Tomador y/o tenedor.

Títulos valores de naturaleza documental, que están representados en documentos físicos.

Títulos valores de naturaleza virtual, que figurarán anotados en un registro informático y reciben la denominación de «anotaciones en cuenta». Es el caso de acciones de sociedad anónima representadas por anotaciones en cuenta, deuda pública en anotación en cuenta. Los derechos cambian de titular sin necesidad de que se produzca la entrega física de documentos representativos de esos derechos. El cambio de titular se formaliza modificando en el registro informático el nombre del titular.

E n r a z ó n d e l s o p o r t e d e l t í t u l o s e h a d e d i s t i n g u i r e n t r e :

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El librador, que es quien emite la letra, tiene o un derecho de crédito frente a

una persona, el librado, o bien este último tiene fondos del librador (que

viene a ser lo mismo.

Piénsese que en el caso de un banco, los depósitos de sus clientes son créditos de

estos frente al banco, a su vez, el librador, es deudor de otra persona distinta, el

tomador, que es a quien debe pagarse la cantidad de dinero reflejada en la letra.

Esto mismo, puede verse desde la perspectiva del propio título que supone la letra,

en este caso afirmaremos que el librador es quien la emite, el tomador quien la recibe

y librado la persona a quien va dirigida la orden de pago que incluye la letra.

Para que el librado se vea obligado a cumplir la orden de pago al tomador o tenedor,

debe aceptar la letra, convirtiéndose en aceptante, momento a partir del cual, nace

una nueva obligación, que es de carácter cambiario.

Estas «tres partes» de las que hemos hablado pueden aumentar, si el tomador (que

es el primer tenedor) transmite la letra a un tercero (frente al que es deudor) ello

significa que ahora el que tiene derecho a que se le pague el crédito pecuniario es el

nuevo adquirente, el tenedor de la misma. Esta transmisión del título se suele hacer

por endoso, con el que el tomador se convierte en endosante y el adquirente en

endosatario.

Si el pago de la letra quiere garantizarse con avales, el nombre y firma de los avalistas

figura también en la letra, por lo que añadiremos más figuras a la misma.

Requisitos formales

▸ Denominación de letra de cambio.

▸ El mandato simple de pagar una suma de dinero expresada en euros o en otra

moneda admitida a cotización oficial, tanto en número como en letra (en caso de

diferencia vale lo escrito en letra).

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▸ El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado.

▸ La indicación del vencimiento (si no aparece, será pagadera a la vista, es decir, en

el momento de su presentación).

▸ El lugar en que se ha de efectuar el pago (si no aparece se pagará en el lugar que

aparece como domicilio del librado).

▸ El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de

efectuar (el tomador). Puede coincidir el librador y el tomador: son letras libradas

a la propia orden.

▸ La fecha y el lugar en que la letra se libra (si no aparece el lugar, se tomará como

tal el domicilio del librador).

▸ La firma del que emite la letra, denominado librador.

Si la letra no contiene estos requisitos, no se considerará letra de cambio, con

las excepciones que están permitidas por presumirse su contenido y que se

han visto arriba.

¿Cómo rellenar una letra de cambio?

Figura 6. Ejemplo de una letra de cambio rellena, hecha «a la propia orden» (pues

coinciden librador y el tomador).

1. Lugar de emisión. 2. Denominación de la moneda en la que se ha emitido. 3. Cuantía de la Letra. 4. Fecha de libramiento, esto es, el momento en que se ha emitido la

letra de cambio. 5. Fecha de vencimiento, fecha en la que el librado, quien tiene que pagar

ha de hacer efectivo el pago. 6. Librador, datos del emisor de la letra de cambio. 7. Cuantía de la letra de cambio expresada en cifra.

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8. Domicilio de pago, si bien no es un requisito indispensable cuando se especifica se dice que la letra de cambio se encuentra domiciliada, suele corresponderse con la dirección de la entidad bancaria donde habrá de hacerse efectivo el pago.

9. Datos del librado, identificación y dirección de la persona, física o jurídica, que ha de realizar el pago.

10. Aceptación por parte del librado del pago. 11. Firma autógrafa del librador, esto es, del emisor de la letra de cambio. 12. Tasa de timbres - Actos Jurídicos Documentados- que se tendrán que

liquidar para poner en circulación la letra. En este sentido cabe destacar que la cuantía de dicha tasa depende de la cuantía del documento.

13. Identificación del documento utilizado para su cumplimentación

La provisión de fondos

El librado pagará la letra porque tiene fondos del librador o porque confía en

recibirlos o bien porque debe dinero al librador y han convenido que la forma de

pagarla sea abonando las letras emitidas por este. Si el librado no tiene fondos para

pagar la letra lo más probable es que no acepte la orden de pago. A menos, claro está

que quiera hacer una donación. Por eso es importantísimo que la letra de cambio

esté aceptada por el librado.

El Endoso

Como hemos dicho anteriormente las letras de cambio se transmiten por endoso. Por

medio de él, el tomador (que es el primer tenedor) transmite a un tercero la

propiedad de la letra, firmando al dorso de la misma y haciendo figurar el nombre del

nuevo titular del derecho (o, si lo prefiere, dejando en blanco el nombre del

endosatario) y haciéndole entrega del documento.

El endoso debe hacerse antes o después de que venza la letra pero siempre antes de

su protesto notarial, pues en un momento posterior, solo será válida la transmisión

como cesión ordinaria de créditos.

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El protesto es un acto formal que se debe hacer en acta notarial, en la que el tenedor

de la letra deja constancia de que reclamó el pago de la letra al librado y este no pagó.

Si no se hace el protesto se pierde la acción cambiaria para exigir el pago

judicialmente.

El endoso cumple una función de extraordinaria importancia en la financiación de las

empresas, pues por medio de él se lleva a cabo el llamado descuento de la letra que

permite cobrar su importe antes de la fecha de vencimiento.

¿Cómo se descuenta una letra? El descuento se lleva a cabo entre el titular de la letra

y el banco. El tenedor transmite al banco la letra endosándola a su favor. El banco le

entrega al titular el importe de la letra antes de que esta venza deduciendo

(descontando) de dicho importe los intereses pactados por el plazo que media entre

la fecha de entrega del dinero del banco al tenedor y la del vencimiento de la orden

de pago.

De este modo el tenedor (endosante) obtiene por anticipado los fondos que necesita

y el banco adquiere la titularidad de la letra con un descuento (por ejemplo, pagando

90 por una letra cuyo valor es de 100), y llegado el vencimiento cobra del librado el

importe que figura en el documento (100 en nuestro ejemplo) obteniendo de este

modo una legítima rentabilidad financiera.

Además, la letra funciona para el banco como garantía, le sirve para exigir el pago al

librado (en el supuesto de que haya aceptado) y si este no lo hace, le sirve para

dirigirse a su cliente y reclamarle el cobro de los fondos anticipados.

12.5. El pagaré

El pagaré es una promesa de pago que efectúa el firmante a favor del tomador del

documento.

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u régimen jurídico es muy similar al aplicable a la letra de cambio, la

diferencia fundamental entre ambas clases de documentos es que en la letra

hay una orden de pago y en el pagaré una promesa de pago.

Además, en el pagaré solo aparecen dos sujetos, el firmante (que emite el pagaré) y

el tomador (persona a quien se debe pagar). La promesa de pago debe cumplirla el

propio firmante no un tercero, quien asume las mismas obligaciones que un librado

que acepta la letra de cambio.

El pagaré es un instrumento de crédito a corto plazo frecuentemente utilizado en

transacciones comerciales, como en las ventas a plazos, y por medio del cual, los

vendedores pueden acudir a un juicio sumario (el cambiario) en caso de impago.

Por lo demás, sigue el mismo régimen que la letra de cambio, tiene los mismos

requisitos formales, con las mismas presunciones.

Figura 7. Pagaré y Letra de cambio.

A continuación, encontrarás un ejemplo de pagaré emitido «no a la orden», es decir,

no puede endosarse.

Figura 8. Pagaré.

Pagaré

Promesa de pagoSolo aparecen dos sujetos

(firmante y tomador)Instrumento de crédito a

corto plazo

Letra de cambio

Orden de pago.Hay como mínimo, tres

partes: librador, librado y tomador y/o tenedor.

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12.6. El cheque

El cheque, al igual que la letra, es una orden de pago.

n él intervienen: el librador, que es quien emite la orden; el librado, que es

quien la recibe y que por disposición legal ha de ser un banco; y el tomador

que es la persona a favor de la cual (de forma nominativa o al portador) se

expide el documento.

Figura 9. Cheque y Letra de cambio

¿Qué quiere decir esto? Que en el momento en que el cheque se presenta («se pone

a la vista») el banco está obligado a pagarlo. No cabe fijar una fecha de vencimiento

en el cheque, porque jurídicamente no tendría ningún efecto. El cheque habría de ser

pagado igualmente en el momento de su presentación.

Tipos de cheques:

▸ El cheque al portador se transmite por simple entrega.

▸ El cheque nominativo puede ser transferido mediante endoso pues se trata de un

título a la orden.

En el siguiente vídeo te explicamos los instrumentos de tráfico empresarial

centrándonos especialmente en los títulos valor.

Diferencia entre el cheque y la letra

El cheque es obligatoriamente pagadero a la vista.

La letra puede ser instrumento de crédito y el cheque en cambio es meramente instrumento de pago.

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Accede al vídeo a través del aula virtual

12.7. El derecho de la propiedad industrial en

general

uando hablamos de la propiedad solemos referirnos a objetos materiales.

Sin embargo no hay ninguna duda de que una obra de arte pertenece al

artista que la ha creado, y un invento, a la persona que lo ha inventado.

Sus obras son producto de su actividad creativa y tienen un derecho de propiedad

sobre ellas.

Aunque presentan importantes similitudes, la «propiedad intelectual» debe

distinguirse de la «propiedad industrial».

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Figura 10. Propiedad intelectual e industrial.

Figura 11. Propiedad industrial.

Los signos distintivos tienen como finalidad distinguir los productos o servicios que

ofrece un empresario de otros semejantes que existen en el mercado de otros

empresarios.

Figura 12. Fin signos distintivos.

Son signos distintivos: la marca, el nombre comercial, el rótulo de establecimiento y

las denominaciones de origen.

Propiedad intelectual

Protege a los autores de obras de carácter artístico,

literario, desarrollo de software, etc.

Propiedad industrial

Es la que adquiere el inventor o descubridor con

la creación o descubrimiento de cualquier invento

relacionado con la industria y el productor, fabricante o comerciante con la creación de signos especiales con los que pretende distinguir los resultados de sus trabajos de otros semejantes. (así la define el art. 1 del Estatuto de la Propiedad Industrial

casi derogado en su totalidad).

Dos grandes grupos dentro de la propiedad industrial

Los signos distintivos del empresario, de la empresa, de los productos o servicios que ofrece y de su establecimiento.

Las creaciones industriales a las que se extiende el dominio del empresario.

La salvaguarda del consumidor, pues se pretende que este no sufra confusión sobre los productos ofrecidos por los diferentes empresarios.

Finalidad signos distintivos:

Se busca la protección del empresario, para salvaguardarle de los competidores que retundan sacar beneficio a su costa.

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Las creaciones industriales son soluciones a un problema técnico susceptible de

aplicación industrial. Por tanto, no es invención industrial un descubrimiento

científico que no tenga aplicación industrial o no de respuesta a un problema

existente.

Son creaciones industriales: la patente, el modelo de utilidad, diseños industriales,

circuitos integrados e invenciones vegetales.

12.8. Las marcas

Características de los signos distintivos en general

▸ Principio de especialidad: dos signos distintivos idénticos o semejantes pueden

convivir en el mercado si se refieren a productos diferenciados que operan en

sectores comerciales diferentes. Por eso, la protección del empresario solo se

extiende a los productos para los que ha solicitado el signo distintivo.

▸ El signo debe tener fuerza diferenciadora pero no es necesario que sea una

invención, puede elegirse un signo existente, siempre que sirva para diferenciar.

Si el signo es el resultado de una actividad creadora como un dibujo, un logo, etc.,

además de la protección como signo tendrá otra adicional por la labor intelectual.

Concepto y normativa

Marca es todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir

en el mercado productos o servicios de una empresa de los de otras.

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Según esta definición, las marcas pueden estar representadas, entre otras, por

palabras, por letras, por cifras, por un dibujo, por ruidos, y las tridimensionales que

se refieren a envoltorios, envases, etc. También existen marcas mixtas que mezclan

varios de estos elementos.

En la regulación de las marcas coexisten la normativa nacional y la europea.

Figura 13. Derecho exclusivo de la marca.

Sin embargo, no existe una protección universal de las marcas. Por ello, para

salvaguardar una marca internacionalmente, es necesario solicitar la protección en

cada uno de los países en los que se pretende utilizar.

Clases

▸ Existen marcas de producto y de servicio.

▸ Existe la marca derivada, que se refiere a la solicitada sobre una marca ya

registrada, en la cual, manteniendo sus elementos principales, se introducen

variaciones.

▸ Marcas individuales y marcas colectivas, según sea su titular una sola persona o

una asociación de empresarios.

Solicitar una marca española, a la Oficina Española de Patentes y Marcas, en Madrid (OEPM), de acuerdo con lo previsto en la legislación nacional (Ley de Marcas 17/2001).

Para obtener el derecho exclusivo a utilizar una marca:

Solicitar una marca europea, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento CE 40/94 (de 20 de diciembre de 1993) (RMC). La marca comunitaria la concede la Oficina de Armonización del mercado Interior (OAMI), que es un organismo comunitario con sede en Alicante. En este caso la protección se otorga para toda la Unión Europea.

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▸ Marca de garantía, son marcas colectivas utilizadas por una pluralidad de

empresas bajo el control y utilización de su titular que certifica que los productos

o servicios a los que se aplica cumplen unos requisitos comunes, en especial en lo

que concierne a su calidad, componentes, origen geográfico, condiciones técnicas

o modo de elaboración (ejemplos: Ternera Charra, Cochinillo de Segovia, Chorizo

Zamorano). Al solicitar la marca de garantía se debe adjuntar un reglamento de

uso de la misma en el que se incluirán las personas que van a poder utilizarla.

▸ Marca notoria o renombrada, es la que aún sin estar registrada es conocida por

el público al que va destinada. A estas marcas se les reconocen los mismos

derechos que a las marcas registradas (art. 34.5 LM).

▸ Marca del agente o representante, es la marca internacional cuyo titular autoriza

a su representante en España a registrarla como marca nacional española.

▸ Marca nacional, marca comunitaria y marca internacional: esta distinción hace

referencia a la normativa conforme a la cual se han registrado, y así, al ámbito

donde producirán sus efectos.

Es importante distinguir la marca de garantía de las indicaciones geográficas y

denominaciones de origen. Mientras la marca hace referencia a la empresa que

ofrece los productos, la segunda únicamente se refiere a la región geográfica en la

que se encuentran situadas las empresas que producen determinado producto.

Denominación de origen es, por ejemplo, Rioja. Sin embargo, en las marcas de

garantía existe un titular de la marca que decide quién la puede usar y quién no. A

veces existe a la vez sobre los mismos productos una marca colectiva y una

denominación de origen: caso jamón de jabugo.

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Prohibiciones absolutas y relativas

No todo signo distintivo puede ser marca, es necesario que no se encuentren en

ninguna de las prohibiciones establecidas por la Ley de Marcas (LM).

Figura 14. Prohibiciones.

Las prohibiciones absolutas constan en el art. 5 LM, algunas de ellas son:

▸ Las que se compongan exclusivamente de signos que reflejen alguna de las

características del producto. («aceituna negra», por ejemplo).

▸ Las que se compongan exclusivamente de signos que ya se han convertido en

habituales en el lenguaje común para designar al producto o servicio (por ejemplo,

una marca que fuera «pan de molde», «pizza»).

▸ Los que se compongan exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza

del propio producto, o por el modo de obtener su resultado técnico («aceite de

girasol»).

▸ Las que empleen signos contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas

costumbres.

▸ Las que puedan inducir a error en el público, por ejemplo, por confundirles sobre

su procedencia geográfica.

Prohibiciones absolutas

Dan lugar a una nulidad absoluta de la marca y, por tanto, el plazo para ejercitar

la acción no prescribe.

Prohibiciones relativas

Dan lugar a la anulabilidad de la marca, y por tanto, su plazo prescribe a los cinco

años.

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▸ Los que reproduzcan o imiten el escudo, bandera, condecoraciones y otros

emblemas de España, sus Comunidades Autónomas o entidades locales, a menos

que obtengan la debida autorización. Así como, los que hagan lo mismo respecto

de los estados miembros del Convenio de París u organismos internacionales, y,

por tanto, que contravengan el art. 6.ter de dicho Convenio.

Prohibiciones relativas (art. 6 LM)

▸ Los signos idénticos a marca anterior que designen idénticos productos, o no

siendo idénticos exista una semejanza que entrañe riesgo de confusión en el

público.

▸ Los nombres (tanto nombres comerciales, como nombre civil o denominación

social), imagen o retrato que no sean los del solicitante de la marca, excepto que

tengan la autorización de su titular.

▸ Las que supongan un aprovechamiento de la reputación ajena, es decir, de la de

signos ya registrados.

El derecho de la marca

Nacimiento

Nace con el registro de la marca en la Oficina de Patentes y Marca, la inscripción

tiene carácter constitutivo, pero hasta la publicación de la concesión la protección es

provisional.

La marca notoria (que es la generalmente conocida aunque no esté inscrita) goza de

una protección para ese tipo de productos que será mayor cuanto más sea el grado

de conocimiento por el sector.

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La marca renombrada (es la conocida por el público en general), alcanza su

protección a cualquier género de productos, servicios o actividades.

Contenido

El derecho de marca dura 10 años desde el depósito de la solicitud y es renovable

por períodos de igual duración.

Para conservar el derecho de marca es necesario no estar sin usar la marca durante

un período de cinco años seguidos, pues las marcas inactivas durante ese tiempo se

extinguen.

El derecho de marca da a su titular un derecho de uso exclusivo sobre ella para los

productos solicitados, esto implica las siguientes facultades.

Figura 15. Facultades de la marca

Cesión y licencia

Tanto la marca como la solicitud de marca son bienes objeto de comercio, que

pueden ser objeto de derechos reales y que son transmisibles.

La marca puede ser trasmitida totalmente o de forma parcial solo para algunos

productos, además, su uso puede ser objeto de cesión, es lo que se denomina:

conceder licencia sobre la marca.

Derecho exclusivo a utilizar la marca.

Derecho a prohibir que un tercero la utilice o haga uso de signos confundibles sin autorización, como por ejemplo, una razón social susceptible de confusión con la marca preexistente.

Facultades que otorga el derecho de marca:

Derecho a prohibir que un tercero inscriba marca idéntica o confundible con la suya.

Derecho a solicitar la nulidad de marcas posteriores cuando exista riesgo de confusión con la suya.

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Figura 16. Licencia.

El uso de la marca debe ser objeto de control por su titular, hasta el punto que si el

licenciatario con el uso de la marca engaña al público o le induce a error, esto puede

ser causa de caducidad de la marca.

Extinción

▸ La nulidad de pleno derecho o anulabilidad: los legitimados para solicitar la

nulidad son tanto los interesados como la Oficina de Patentes y Marcas.

Efectos de la nulidad: implica que el registro de la marca no fue nunca válido,

considerándose que ni el registro ni la solicitud que lo originó han tenido nunca

efectos. Esto tiene ciertos límites.

▸ La caducidad

Efectos de la caducidad: dejarán de surtir efectos jurídicos desde el momento en

que se produjeron los hechos u omisiones que dieron lugar a la caducidad. Tiene

los mismos límites que la nulidad.

Es la cesión de uso a cambio de un precio pactado.

Licencia total.

Licencia:

Licencia parcial: bien solo para determinados productos, o bien solo para una parte del territorio de la marca.

Puede otorgarse en exclusivo en concurrencia con otros licenciatarios. Si no se dice expresamente, la licencia se presume no exclusiva.

El licenciatario no puede conceder sublicencias, salvo que expresamente se lo permita el contrato.

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12.9. El nombre comercial

Es el nombre con el que actúa la empresa en el mercado, que puede coincidir o no

con su razón social.

ige también la regla de especialidad, de forma, que pueden coexistir dos

nombres comerciales iguales en diferentes sectores.

Actualmente existe libertad de nombre, no tiene por qué coincidir con la

denominación social e incluso puede tratarse de un nombre de fantasía, un anagrama

o logotipo, pero el nombre debe ser novedoso y no ser susceptible de inducir a error

en el público.

El registro del nombre comercial en la Oficina de Patentes y Marcas es obligatorio.

El nombre comercial puede ser también objeto de transmisión, cesión, gravamen y

derechos reales, igual que las marcas.

12.10. Las creaciones industriales

Concepto

Es la solución de un problema técnico susceptible de aplicación industrial.

or tanto, no es invención industrial un descubrimiento científico que no

tenga aplicación industrial o no de respuesta a un problema existente.

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Clases de creaciones industriales

▸ Las creaciones de fondo, es decir, las invenciones.

▸ Las creaciones de forma, que tienen carácter ornamental.

Ambos tipos son protegidos con derechos exclusivos pero temporales, ya que el

interés público requiere que posteriormente pasen al patrimonio común.

Normativa reguladora

A nivel nacional

▸ Para las creaciones industriales de fondo: la Ley de Patentes de invención y

modelos de utilidad de 20 de marzo de 1986 (que ha sido parcialmente modificada

en 1998 y en 2002). Y su Reglamento de desarrollo de 1986 (modificado en 1996

y en 2001).

▸ Para las creaciones ornamentales: Ley 20/2003, de 7 julio sobre diseños

industriales y su Reglamento de desarrollo 1937/2004, de 27 de septiembre.

A nivel internacional

▸ Convenio de la Unión de París sobre la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de

1883 (CUP): Protege las patentes, modelos de utilidad y diseños industriales y

competencia desleal. Garantiza que en cada estado miembro se dará la misma

protección a las creaciones nacionales de otros estados miembros que a los

nacionales propios.

▸ Convenio de Múnich de 5 de octubre de 1973 (en vigor para España desde 1986):

establece la patente europea y la Oficina Europea de Patentes y Marcas.

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▸ Tratado de Cooperación en materia de patentes (PCT), de 19 de junio de 1970

(entró en vigor en España en 1989): establece un procedimiento internacional

para la concesión de patentes y crea la Unión Internacional de Cooperación en

materia de patentes.

12.11. Referencias bibliográficas

España. Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929, reformando la de Propiedad

Industrial de 16 de mayo de 1902 y su Reglamento de 15 de enero de 1924.

España. Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes. Boletín Oficial del Estado, núm.

73.

España. Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. Boletín Oficial del Estado, núm.

294.

España. Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial.

Boletín Oficial del Estado, núm. 162.

España. Real Decreto 1937/2004, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el

Reglamento de ejecución de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de protección jurídica del

diseño industrial. Boletín Oficial del Estado, núm. 250.

Europa. Reglamento (CE) núm. 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre

la marca comunitaria.

Uría, R. (2002). Derecho mercantil. Madrid. Marcial Pons. Ediciones Jurídicas. S.A.

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Tema 12. A fondo

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A fondo

La propiedad industrial I. Los signos distintivos del empresario

Documento sobre los signos distintivos del empresario elaborado por la profesora

doña Adriana Pascual Sequeros para complementar el estudio del tema.

Accede al documento a través del aula virtual

La propiedad industrial II. Las creaciones industriales

Documento sobre las creaciones industriales elaborado por la profesora doña

Adriana Pascual Sequeros para complementar el estudio del tema.

Accede al documento a través del aula virtual

Sentencia T.S. 123/2008, de 21 de febrero

España. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sala 1ª). Sentencia núm. 123/2008, de 21 de

febrero de 2008.

Sentencia sobre marcas que provocan riesgo de confusión en el consumidor.

Accede al documento a través del aula virtual o desde la siguiente dirección web:

https://supremo.vlex.es/vid/marcas-aprovechamiento-reputacion-40555494

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Tema 12. A fondo

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Sentencia T.S. 1192/2008, de 19 de diciembre

España. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sala 1ª). Sentencia núm. 1192/2008, de 19 de

diciembre de 2008.

Sentencia sobre la prescripción de marca McDonald’s.

Accede al documento a través del aula virtual o desde la siguiente dirección web:

https://supremo.vlex.es/vid/propiedad-industrial-51241158

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Test

1. El título emitido «a la orden» contiene un derecho de crédito que debe pagarse a

nombre de la persona que figura en el documento, quien no puede a su vez

cederlo a otro.

A. Verdadero.

B. Falso.

2. Los títulos a la orden se transmiten por endoso y entrega del título.

A. Verdadero.

B. Falso.

3. Sobre el concepto de letra, pagaré y cheque.

A. En la letra de cambio una persona da una orden a otra de pagar a quien se

diga en el título el derecho de crédito que consta en el mismo.

B. En el pagaré, una persona da una orden a otra de pagar cuando llegue una

fecha determinada el derecho de crédito que figura en el título.

C. La única diferencia entre el cheque y el pagaré, es que mientras el primero

es pagadero a la vista, el segundo es pagadero a su vencimiento.

D. El pagaré en una orden de pago.

4. Partes intervinientes en los títulos cambiarios.

A. El librador es quien emite la letra de cambio, el librado es la persona a la que

debe pagarse.

B. El firmante es la persona que emite el cheque.

C. En un pagaré solo hay firmante y tomador, pero no existe la figura del librado.

D. Todas las anteriores son falsas.

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Tema 12. Test

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5. Sobre el descuento de la letra de cambio y el protesto.

A. El descuento es una forma que tiene el tomador de una letra de obtener

liquidez, ya que endosa la letra al banco, quien se la paga antes de que ésta

venza.

B. En el descuento, el banco endosatario de la letra o pagaré, abona el crédito

al endosante menos una parte que son los intereses que se queda el banco por

los servicios prestados.

D. Mediante el protesto el tenedor de la letra o pagaré deja constancia de que

reclamó el pago de la letra al librado y éste no pagó.

E. Son verdaderas todas.

6. La propiedad industrial está formada por los signos distintivos del empresario y las

creaciones industriales. Son signos distintivos la patente, el modelo de utilidad y

el nombre comercial.

A. Verdadero.

B. Falso.

7. Sobre las marcas.

A. Sirven para identificar los productos y servicios para los cuales fueron

registradas.

B. Las marcas renombradas son válidas, aunque no estén registradas.

C. La marca no se extingue, aunque esté inactiva por tiempo indefinido.

D. No pueden ser objeto de la marca los números.

E. Son correctas la A y la B.

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Tema 12. Test

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8. Sobre el contenido del derecho de marca.

A. El derecho de marca nace desde su inscripción, por lo que ésta tiene efectos

constitutivos, así desde su inscripción la publicidad registral despliega todos sus

efectos.

B. Aunque el derecho de marca nazca desde la inscripción, despliega sus efectos

plenos desde la publicación de la concesión.

C. La marca no puede transmitirse ni cederse.

D. Todas las anteriores son falsas.

9. Sobre el nombre comercial.

A. Es la denominación social.

B. Puede coincidir con la denominación social.

C. Es el nombre con el que la empresa actúa en el mercado.

D. Son verdaderas la A y la B.

10. Sobre las creaciones industriales.

A. Se refieren a cualquier tipo de invención.

B. Son invenciones que dan una solución técnica a un problema y que es

susceptible de aplicación industrial.

C. Las creaciones industriales son derechos permanentes, es decir, pertenecen

a su titular para siempre.

D. Todas las anteriores son falsas.