78
UNIVERSIDAD DEL GOLFO DE MÉXICO 3 0 M S U 0 0 0 9 A CAMPUS MARTÍNEZ DE LA TORRE “QUE SON LOS JUICIOS ORALES EN MEXICO Y COMO SE INTEGRAN” PRESENTA C. HECTOR MANUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ

Los Juicios Orales en Mexico

Embed Size (px)

DESCRIPTION

Comparto este documento que elabore sobre juicios orales

Citation preview

UNIVERSIDAD DEL GOLFO DE MXICO3 0 M S U 0 0 0 9 A

CAMPUS MARTNEZ DE LA TORRE

que son los juicios orales EN MEXICO Y COMO SE INTEGRAN

PRESENTA c. hector manuel rodriguez hernandez

JUNIO 2015DEDICATORIA Y AGRADECIMIENTOS.

Primeramente quiero darle las gracias a dios por darme salud, tanto fsica y mental, as como la fuerza para no darme por vencido ante todos estos obstculos que se me han presentado a lo largo de esta carrera, al encontrarme gente que en su comentario aseguraban q yo no podra y el otro muy importante fue el econmico, siendo este el ms fuerte y en su momento llegue a pensar en abandonar mis estudios y gracias a dios quien me dio lo necesario para seguir adelante da a da, para lograr mis objetivos, adems de su infinita bondad y amor.A la Sra. Raquel y a don Jorge reyes por su incondicional apoyo, para que yo haga realidad mi sueo, desde aqu les doy las gracias.Mi Ta a quien le doy las gracias por su tambin apoyo, as como los consejos de valores y motivacin constante para ser una persona de bien y su constante motivacin, para que yo no me d por rendido, dicindome que todo esfuerzo tiene su recompensa.As como a mi hermano por creer en m y siempre motivndome a seguir adelante con sus consejos y a m hijo quiero que sepa que lo hago pensando en l y pedirle que me perdone por el tiempo que no le he podido dedicar.

NDICEAgradecimientos y Dedicatoria..... Indice.... IIIntroduccin. 5Captulo I.- Antecedentes de los Sistemas Procesales1.1. Sistema Acusatorio........... 61.2. Sistema Inquisitivo....... 71.3. Sistema Mixto....... 81.4. Diferencias 9Captulo II.- Reformas Constitucionales 20082.1. Antecedentes...... 132.2. Artculo 16 Constitucional.. 142.3. Artculo 17 Constitucional............ 142.4. Artculo 18 Constitucional.... 162.5 Artculo 19 Constitucional........ 17

2.6 Artculo 20 Constitucional........ 17

2.7 Artculo 21 Constitucional..... 222.8 Artculo 22 Constitucional..... 232.9 Articulo 73 Fracciones XXI y XXXIII Constitucional.... 232.10 Articulo 115 Fraccin VII Constitucional..... 242.11 Articulo 123 Fraccin XVIII. Apartado B Constitucional.. 24Captulo III.- Principios que rigen un juicio oral3.1. Antecedentes. 25 3.2. Oralidad... 263.3. Inmediacin...... 273.4. Publicidad 28

3.5. Concentracin. .. 29

3.6. Continuidad..... 31

Captulo IV.- Sujetos dentro de un juicio oral

4.1. Antecedentes.... 32 4.2. Juez de Garantas.... 324.3. Juez de Juicio Oral.............. 344.4. Juez de Ejecucin de Sentencias.... 35

4.5. Ministerio Publico... .. 36

4.6. Polica Ministerial...... 384.7. Imputado......... 404.8. Defensor. 41

4.9. La vctima y el ofendido.. .... 43

Conclusin.... 45

Bibliografa....... 47

INTRODUCCIONEn el ao 2008 se reformaron artculos de la constitucin poltica de los Estados Unidos Mexicanos, que en materia penal fue lo ms importante que se realizara en nuestro pas. Pasamos del sistema inquisitivo de carcter penal al sistema acusatorio.Este cambio se hizo para resolver el conflicto que se tiene en materia de inseguridad, con la ausencia de credibilidad en los mbitos jurdicos.Los legisladores creyeron que era el momento de abrirse a la modernidad, presentada por los juicios orales, cuyas principales caractersticas son: el respeto a la dignidad humana, la libertad, la igualdad, la imparcialidad y la legalidad. Este cambio ha presentado impacto en el mbito jurdico y se han dividido las opiniones; algunos dicen que este nuevo sistema, viene a terminar con las inmoralidades en los tribunales y, sin duda, en las agencias del Ministerio Pblico; otros creen que los juicios orales no resolvern ningn problema, ms bien, aumentaran el burocratismo y la desesperanza. Los juicios orales se sustentan en varios principios: la publicidad, contradiccin, concentracin, continuidad e inmediacin, siendo estos elocuentes y esperanzadores.Lo cierto es que en los juicios orales, se les otorga un papel preponderante a las vctimas y a los ofendidos de un delito y ahora se les va a considerar parte del proceso, esto se les vena negando injustamente. La mejor forme de conocer si este sistema tiene xito, es navegando por ese sendero.Esta monografa est hecha con la finalidad de familiarizarnos con este tema, a nosotros que somos estudiante de derecho y nuestra inclinacin de ejercer sea la del litigio.

CAPTULO I.- ANTECEDENTES DE LOS SISTEMAS PROCESALES.1.1 SISTEMA ACUSATORIO.Este es de Grecia, los romanos lo adoptaron, desarrollaron y mejoraron. El derecho penal es privado, el culpable recibe sus castigos planteados por el ofendido; la vctima y ofendidos manifiestan sus voluntades de sancionar al culpable de un ilcito. Si estos consideran prudente perdonar, tenan la facultad para hacerlo y se daba cuando se hacia el resarcimiento del dao.La vctima es titular de un derecho violado (se denomina sujeto pasivo), los ofendidos son quienes resienten el efecto nocivo del delito: en un robo, la vctima o sujeto pasivo es a quien se le sustrae la cosa, objeto del ilcito; en un homicidio no puede haber vctima o sujeto pasivo. Este sistema, como tiene un inters particular en el que slo es relevante la vctima y/o los ofendidos, se basa de los siguientes principios:a) El ciudadano est facultado para actuar.b) El que acusa es persona diferente al juez y este no puede actuar por iniciativa propia.c) Quien juzga es el jurado y el resuelve si el acusado es culpable o no.d) Las resoluciones del jurado tiene una instancia nica y no se puede apelar.e) La libertad del acusado es un derecho absoluto y termina con una sentencia condenatoria.f) Total igualdad de derechos y deberes para el presunto culpable y la vctima.g) El jurado se limita a los hechos probados en juicio.

En este sistema subsiste el inters particular sobre el social; asimismo quien juzga el jurado popular o quiz un juez en casos especiales- tiene facultades absolutas y no est obligado a reglas, lo cual provoca cierta anarqua en este proceso.

1.2 SISTEMA INQUISITIVOCreado en edad media por el derecho cannico que, predomin en Europa hasta el siglo XVIII. A consecuencias de la creacin de los Estados y la pretensin de universalidad de la iglesia catlica, cuya intencin era someter mediante este sistema al poder feudal y a los grupos denominados infieles.Este sistema se basa en los siguientes principios:a) Las funciones de acusar, defender y juzgar se depositaban en un mismo rgano.b) Los rganos de acusar, defender son los mismos y juzgar. son Permanentes, en casos de excepcin, el jurado popular es eliminado.c) Este procedimiento es escrito y secreto, es privado y la prueba se establece en principio legal.d) Se le da doble instancia y se pueden apelar y as surge la jerarqua de los Tribunales.e) La confesin del reo tiene sustento e importancia definitiva para condenarlo.f) El acusado tiene derechos, pero no por encima del rgano inquisitivo o acusador, a quien se le otorga un nivel de infalibilidad. El sistema inquisitivo fue perdiendo fuerza a la llegada de la revolucin francesa, cuando aparecieron de manera absoluta los denominados derechos del hombre y del ciudadano.

1.3.-SISTEMA MIXTO.A consecuencia de las ideas plasmadas de la Revolucin Francesa y al sustentarse puntos filosficos democrticos e incluyentes que toma principios inquisitivos y acusatorios se denomin mixto. Las ideas surgidas en Francia, sustentan el derecho de que a todo ciudadano se le juzgara pblicamente, con la caracterstica de que ya no habra acusacin, como en el acusatorio. Sino que la imputacin de un delito seria funcin oficial, hecha por funcionarios permanentes, quienes supliran a los acusadores. Con esta idea naci la figura del ministerio pblico, rgano independiente a los juzgadores, pero representantes de la ley y sociedad.El sistema mixto, mezcla caractersticas del acusatorio e inquisitivo, el poder estatal no estatal no le entrega a particulares la investigacin y persecucin de los delincuentes, sino q lo hace el mismo estado: su sustento para ello deriva de que bajo ningn concepto permite la venganza privada, circunstancia que a de quedar en el olvido.a) La separacin de juzgar y de investigar los delitos que permitir una acusacin de estos ltimos. La funcin de acusar salvo en delitos de querella, que le corresponde al rgano estatal.b) El juzgador debe basarse a las pruebas, que ahora tendrn caractersticas de oralidad.c) El acto de juicio es oral y pblico, en el cual se admite la confrontacin y rige el principio de mediacin.d) En algunos casos hay mutua cooperacin, entre jurados populares y magistrados (esto es, doctos en derecho), en ocasiones solo pueden participar los magistrados. (Betancourt, 2012).

1.4. DIFERENCIAS.El sistema inquisitivo impera o tiene relevancia esencial con la verdad material; la privacin de la libertad est sujeta de quien ostenta la autoridad y no es un derecho del acusado; prevalece la confesin, no importa cmo se obtenga, e incluso se puede lograr por medio de la tortura.Y el sistema acusatorio permite la participacin del Estado y el inculpado cuenta con medios de defensa, es por eso que se crea el llamado defensor de oficio.En el sistema mixto, se otorgan barios avances, porque los rganos del Estado se encuentran sujetos a la observancia de la sociedad; sea q los juicios penales dejan de ser secretos y se convierten pblicos. En las reformas del art 20 constitucional, los principios que regirn el proceso penal se relacionan con el sistema acusatorio y da una orientacin al sistema mixto, el juicio oral ser relevante y su desarrollo ser por medio de audiencias pblicas, segn los principios de publicidad, contradiccin, concentracin, continuidad e inmediacin. Este artculo tiene un aspecto fundamental: que para que sean vlidas tienen q cumplir con los requisitos formales, sin excepciones.El sistema inquisitivo se define por elementos probatorios, en los cuales se allega al agente del ministerio pblico y llegan a tener caracterstica de valor probatorio pleno, es por eso que hace imposible a tener una buena defensa.En el sistema acusatorio, el juez, quien debera ser independiente e imparcial, decide si las pruebas son adecuadas o no y en ocasiones se origina intereses contrapuestos. El sistema mixto, en este el principio rector es la separacin del juez y la acusacin, donde el juez debe ser imparcial respecto a las partes de la causa, y naturalmente, el presupuesto de la de la carga de la imputacin y de la prueba de esta ltima sobre la acusacin.En la oralidad predomina la palabra y permite alegatos en forma directa y verbal, sin que esto implique la marginacin de escritos necesarios y se conviertan en evidencias. Otra ventaja de estos juicios es que los sujetos procesales as como el juzgador se encuentran presentes.La oralidad es un sistema mixto que toma partes importantes del sistema acusatorio y del sistema inquisitivo, pero respeta de manera absoluta los derechos de las partes, tanto del acusado como de la vctima o el ofendido. Las reformas del 2008 prevalece por lo dispuesto en el art 20 constitucional, el sistema acusatorio oral se rige por principios sealados en este art. y son los de publicidad, contradiccin, concentracin, continuidad e inmediacin.El sistema acusatorio oral busca la democratizacin del proceso penal; as la democratizacin implica igualdad y respeto a las partes que intervienen. El proceso acusatorio oral est constituido por cuatro etapas.a) La investigacin, que realiza el Ministerio Pblico. b) La acusacin ministerial, consiste en el ejercicio de la accin penal.c) La presencia de un juez de control, que es un juez de garantas, quien es quin vigila y da fe respecto a los derechos constitucionales.d) El juicio en el cual un juez de un tribunal oral determina objetivamente e imparcialmente la culpabilidad o inocencia de un presunto malhechor.As la principal caracterstica del sistema acusatorio es que el Ministerio Publico est imposibilitado de juzgar directa o indirectamente la culpabilidad de un indiciado.La diferencia entre el sistema acusatorio oral moderno o el juicio oral y el antiguo sistema inquisitivo, sealado en el art 20 constitucional:SISTEMA INQUISITIVO _______________ SISTEMA ACUSATORIOLas funciones de investigar, acusar y Las funciones de investigar, acusar y Juzgar se concentran en una misma juzgar se encomiendan a distintas au-Autoridad. toridades.El Ministerio Pblico investiga y acusa, La polica investiga, el Ministerio Publicomientras que el juez se deja influenciar solo acusa, hay un juez de garantas y otra por este. autoridad que juzga y establece las penas.El acusado no participa en la investiga- El acusado es escuchado y participa durantecin. La declaracion La declaracin del acusado es un modo la declaracin del acusado se utiliza como de incriminacin. prueba de inocencia. El silencio del inculpado constituye pre- El silencio no se interpreta como ndice de suncin de culpabilidad. culpabilidad.La detencin del inculpado es la regla ge- La regla general es la libertad , mientras que en neral. La prisin preventiva es cotidiana. La detencin y la prisin preventiva son excepcio nales.La victima y/o los ofendidos no participan La victima y/o los ofendidos participan en el proce-en la investigacin ni en el proceso penal. so y en la investigacin y son esenciales en la au- diencia.El expediente se maneja con sigilo y de ma- Tanto el acusado como la victima y/o los ofendi-nera secreta. dos tienen acceso al expediente .

No siempre esta presente el juez en todas Obligadamente el juez debe estar presente en todas las etapas del procesales Las audiencias del proceso (principio de inmedia- cion). Las audiencias se llevan acabo en distintos Las audiencias son nicas y continuas (principio momentos de concentracin).El acusado, las victimas y/o los ofendidos no confrontan la veracidad de las prubas,

CAPTULO II.- REFORMAS CONSTITUCIONALES.2.1 ANTECEDENTES.Desde el 18 de junio del 2008 nos encontramos ante una situacin que nos obliga a estar atentos y participar en el cambio que se propone respecto al derecho penal. Por ejemplo en lo referente a la pena de prisin descrita en el artculo 18 representa en parte un cambio que puede resultar trascendente dependiendo de la acogida y aceptacin de las autoridades judiciales y ejecutivas.El 18 de junio de 2008 fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federacin las reformas y adiciones a los artculos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artculo 73; la fraccin VII del artculo 115 y la fraccin XIII del apartado B del artculo 123, todos de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, estas reformas se venan gestando desde 2004 cuando el entonces Ejecutivo federal haba presentado una iniciativa en la que se propona la reforma a varios artculos constitucionales y a la par anexaban nuevos textos.Al parecer los objetivos de estas reformas son: primero procurar un cambio o sustitucin del rgimen inquisitorial o inquisitivo por un sistema acusatorio y oral, segundo es dotar a los rganos del estado de mayores elementos para combatir la delincuencia y principalmente a las organizaciones criminales.

2.2 ARTICULO 16 CONSTITUCIONALEste articulo 16, prrafo tercero, se indica ahora que solo la autoridad judicial podr librar la orden de aprehensin, siempre que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley seale y sancione como delito con pena privativa de libertad, as como "obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en su comisin". Esta modificacin constitucional es cuestionable y puede ser riesgosa, en virtud de que en el nuevo contexto Ministerio Pblico y jueces de control pueden volver tan laxa la exigencia para emitir la orden de aprehensin que faciliten atentados contra la libertad y los derechos humanos, amn de que las expresiones cuerpo del delito y probable responsabilidad tenan un significado semejante al que ahora se utiliza en la norma constitucional.En las comunicaciones privadas que son inviolables, prrafo onceavo del artculo 16, se ha establecido una excepcin para cuando sean aportadas en forma voluntaria por los particulares que participen en ellas, en ste caso el juez valorar su alcance siempre y cuando contengan informacin relacionada con la comisin de un delito. En ningn otro caso, se agrega, se admitirn comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

2.3 ARTICULO 17 CONSTITUCIONALEl presente artculo nos indica que ninguna persona podr hacerse justicia por s misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarn expeditos para impartirla en los plazos y trminos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio ser gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.Las leyes prevern mecanismos alternativos de solucin de controversias. En la materia penal regularn su aplicacin, asegurarn la reparacin del dao y establecern los casos en los que se requerir supervisin judicial.Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales debern ser explicadas en audiencia pblica previa citacin de las partes.Las leyes federales y locales establecern los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecucin de sus resoluciones.La Federacin, y los Estados garantizarn la existencia de un servicio de defensora pblica de calidad para la poblacin y asegurarn las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrn ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Pblico. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carcter puramente civil.Se procurar que los procesos penales brinden una mayor satisfaccin al ciudadano en el menor tiempo posible. La intencin del legislador es clara: la prioridad es la bsqueda de soluciones expeditas, lo cual implica un reconocimiento de la inoperancia o la insuficiencia del sistema judicial mexicano actual, tal y como se encuentra estructurado.

El legislador tambin busca inspirar transparencia y confianza hacia la poblacin. De acuerdo al nuevo texto Constitucional, las sentencias debern ser explicadas a las partes en audiencia pblica. No obstante, sera bastante interesante saber cmo resolver las controversias el Juzgador cuando en los juicios civiles o en ausencia del inculpado - en el supuesto de que se evada de la prisin preventiva la cual solo podr serle impuesta por la comisin de un delito grave- el procedimiento se siga en rebelda.La Justicia Penal de acuerdo a su estructuracin actual obliga a plantear la urgente necesidad de eliminar el sistema de justicia escrito e impersonal, y modernizarlo a travs de procesos pblicos transparentes, breves, que reduzcan al mnimo la corrupcin e incrementen la calidad de la justicia, pero sobre todo que privilegien los principios de presuncin de inocencia, inmediatez y publicidad.

2.4 ARTICULO 18 CONSTITUCIONALLas reformas y adiciones al artculo 18 cuya limitacin corresponde a la pena de prisin y su ejecucin, su esencia radica en buscar y presentar una reforma substancial en el mbito ejecutivo de la pena de privativa de la libertad(especficamente se refiere a la pena de prisin), primero se da un cambio de denominacin de pena corporal por pena privativa de la libertad, segundo se sustituye al sistema penal por el sistema penitenciario) que se refiere al mbito ejecutivo de la pena de prisin o privativa de libertad, tercero tambin cambia el termino de readaptacin social por el de reinsercin social (ahora ya no se pretende readaptar al sentenciado sino simplemente reinsertarlo a la sociedad o mejor dicho reintegrarlo en un grupo o sociedad, la nueva redaccin seala que para lograr la reinsercin del sentenciado, el sistema penitenciario se organizar sobre la base y capacitacin para el trabajo, la educacin, y agrega la salud y el deporte), cuarto tambin existe una nueva correlacin entre delincuencia organizada y la pena privativa de libertad, para tal efecto se destinarn centros especiales, parece buena la idea, pero habr que tomar en cuenta la erogacin de recursos econmicos, su mantenimiento y el personal especializado para cumplir esta encomienda.

2.5 ARTICULO 19 CONSTITUCIONALLo que se agrega en el presente artculo es lo referente a todo mal tratamiento en la aprehensin o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribucin, en las crceles, son abusos que sern corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades aqu me parece que el legislador omiti modificar las palabras prisin y crcel por penitenciarias, que ahora emplea la reforma.b. Oralidad y Mediacin: Reglas bsicas para su instrumentacin en el orden Jurdico mexicano.La oralidad y su instrumentacin encuentra sus reglas bsicas en el nuevo artculo 20 Constitucional, que se reproduce a continuacin a la letra puesto que refleja de manera puntual la adopcin de los principios que fundamentarn el nuevo proceso penal mexicano a partir del siglo XXI.2.5 ARTICULO 20 CONSTITUCIONALEn la actual tesitura del 20 Constitucional y de acuerdo a los planteamientos de diversos promotores de la Reforma Constitucional en materia penal, se emplearn medios electrnicos para respaldar la construccin del proceso penal oral, lo cual puede ser harto riesgoso, dada la alta capacidad de manipulacin que pueden sufrir los dispositivos electrnicos de almacenamiento y transmisin de informacin en la actual era de la alta tecnologa al alcance de las masas.Consideramos que la tecnologa si bien puede ayudar para suplir la demora en la administracin y procuracin de Justicia, sin embargo no es lo nico que requiere, pues es necesaria la capacitacin del personal, pero tambin no hay que confiar ciegamente en la tecnologa, por lo que habr de crearse un respaldo escrito.En relacin con el proceso penal este ser acusatorio y oral. Se regir por los principios de publicidad, contradiccin, concentracin, continuidad e inmediacin.

A. De los principios generales:I. El proceso penal tendr por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daos causados por el delito se reparen;II. Toda audiencia se desarrollar en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoracin de las pruebas, la cual deber realizarse de manera libre y lgica;III. Para los efectos de la sentencia slo se considerarn como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecer las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;IV. El juicio se celebrar ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentacin de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollar de manera pblica, contradictoria y oral;V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrn igualdad procesal para sostener la acusacin o la defensa, respectivamente;VI. Ningn juzgador podr tratar asuntos que estn sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que est presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradiccin, salvo las excepciones que establece esta Constitucin;VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposicin del inculpado, se podr decretar su terminacin anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participacin en el delito y existen medios de conviccin suficientes para corroborar la imputacin, el juez citar a audiencia de sentencia. La ley establecer los beneficios que se podrn otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;VIII. El juez slo condenar cuando exista conviccin de la culpabilidad del procesado;IX. Cualquier prueba obtenida con violacin de derechos fundamentales ser nula, yX. Los principios previstos en este artculo, se observarn tambin en las audiencias preliminares al juicio.

B. De los derechos de toda persona imputada:I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detencin se le harn saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podr ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y ser sancionada por la ley penal, toda incomunicacin, intimidacin o tortura. La confesin rendida sin la asistencia del defensor carecer de todo valor probatorio;III. A que se le informe, tanto en el momento de su detencin como en su comparecencia ante el Ministerio Pblico o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratndose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podr autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.La ley establecer beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigacin y persecucin de delitos en materia de delincuencia organizada;IV. Se le recibirn los testigos y dems pruebas pertinentes que ofrezca, concedindosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxilindosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los trminos que seale la ley;V. Ser juzgado en audiencia pblica por un juez o tribunal. La publicidad slo podr restringirse en los casos de excepcin que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pblica, proteccin de las vctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelacin de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo" (Senado de la Repblica: 2008)Como vemos, hay una profunda transformacin de los principios para la construccin de un proceso penal: existe un franco reconocimiento a las garantas y derechos humanos del inculpado, pero al mismo tiempo, se abre un nuevo abanico de responsabilidades para el juzgador, la defensa del imputado y el propio imputado- nueva acepcin- , as como una enorme gama de necesidades a satisfacer en infraestructura y equipo: una de ellas, la relativa a la forma en que se deber proveer nos plantea la necesidad de contar con ms salas de audiencia, personal judicial, equipo, personal de seguridad, celdas en los juzgados, edificios cuya arquitectura sea radicalmente opuesta a la que en estos momentos se emplea en nuestro aparato judicial actual. Ello por supuesto, implica una enorme inversin; y frente a una crisis econmica como la actual, se ver altamente comprometido el logro de las metas estimadas por la ambicin del poltico criminal.Ahora bien, la ventaja es que este nuevo artculo 20 Constitucional tiene principios definidos y por primera vez en la historia del Derecho Procesal Penal Mexicano, el proceso tiene un objeto de ser y de existir: en esta nueva disposicin existe un reconocimiento de la presuncin de inocencia, el cual se encuentra ya presente en el inconsciente del mexicano y este es base de toda la defensa al imputado- que ya no inculpado -. La oralidad a la vez, permite y obliga a los litigantes a seguir capacitndose y actualizndose en temas cada vez ms novedosos, adquirir nuevas competencias, puesto que las defensas en los juicios orales se basarn en argumentaciones especializadas, no en el criterio de un jurado.A su vez, el ofendido adquiere nuevos derechos ante la Justicia: surge para l la posibilidad de constituirse en coadyuvante, de ser actor en su propia causa y de exigir de manera legal y transparente la reparacin de los daos que le fueron ocasionados con motivo del ilcito. Esta situacin, en el proceso penal actual, est supeditada a la tica de los abogados, la capacidad de negociacin de estos hacia sus clientes y de sus clientes y la observancia de todos hacia el principio de buena fe y respeto a la Ley entre las partes y al inters del propio Juzgador para mediar en la Litis y lograr la satisfaccin temprana de los daos ocasionados a la vctima. Al menos en el plano ideal.Un nuevo sistema de Justicia basado en el proceso penal acusatorio, de corte oral, con preferencia en la mediacin, debe a su vez hacernos conscientes de la necesidad de cultivar el adecuado uso del lenguaje, la lectura de los clsicos de la retrica y el estudio profundo de las bases de la argumentacin jurdica.

2.6 ARTICULO 21 CONSTITUCIONALUna facultad novedosa y de suma importancia es la contemplada en el artculo 21, prrafo sptimo, que indica que el Ministerio Pblico "podr considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la accin penal en los supuestos y condiciones que fije la ley". Esta reforma se hizo con el propsito segn el legislador de atenuar el principio de "oficiosidad" (en realidad de legalidad), para evitar la sobrecarga del sistema de justicia en delitos menores, mismos a los que se aplicaran los criterios de oportunidad, en tanto los recursos disponibles se aplicaran para perseguir los delitos que ms ofenden y lesionan a los bienes jurdicos de mayor jerarqua. Si bien este propsito puede tener justificacin, el evidente peligro es que bajo estos criterio de oportunidad el Ministerio Pblico se torne an ms protagnico y pueda incluso negociar impunidades, habr que ser muy escrupulosos en la regulacin de dichos criterios.

Otra facultad tambin novedosa es la accin penal privada que se contempla en el prrafo segundo del artculo 21, en el cual despus de ratificar que el titular del ejercicio de la accin penal ante los tribunales es el Ministerio Pblico, se expresa "La ley determinar los casos en que los particulares podrn ejercer la accin penal ante la autoridad judicial". Mediante esta nueva facultad se pretende atenuar el monopolio de la accin penal de que ha gozado tradicionalmente al Ministerio Pblico, para que la persecucin procesal en ciertos delitos que pueden llamarse "privados", dependa en mayor medida del inters del ofendido, y no del Ministerio Pblico, que orientar sus esfuerzos hacia la persecucin de delitos en lo que el inters general prevalece.

2.7 ARTICULO 22 CONSTITUCIONALSe ha recogido tambin el principio de la determinacin de la pena en el artculo 22 constitucional, primer prrafo, donde se indica que "Toda pena debe ser proporcional al delito que se sancione y al bien jurdico protegido", se pretende con ello que el legislador secundario, al momento de determinar las penas, busque la congruencia entre la sancin y la importancia del bien jurdico que se tutela, as, entre mayor sea la afectacin, la pena deber ser mayor y viceversa

2.8 ARTICULO 73 FRACCIONES XXI y XXXIII CONSTITUCIONALSe ha establecido un rgimen jurdico de excepcin para la llamada delincuencia organizada, mismo que ahora se define en el artculo 16 constitucional, prrafo octavo, entendindola como "una organizacin de hecho de tres o ms personas para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los trminos de la ley de la materia". Por tal motivo se adicion tambin la fraccin XXI del artculo 73 para dar atribucin al Congreso Federal para legislar en materia de delincuencia organizada, con lo cual dicha materia se federaliza y las entidades federativas no podrn legislar en este aspecto.

2.9 ARTICULO 115 FRACCION VII CONSTITUCIONALPara la coordinacin del Ministerio Pblico y de las instituciones de seguridad pblica de los tres rdenes de gobierno, se realiz la modificacin al artculo 115 constitucional, fraccin VII, que sigue disponiendo que la polica preventiva estar al mando del presidente municipal, en "los trminos de la ley de seguridad pblica del estado", para cuando menos homologar la materia al interior de cada entidad federativa.

2.10 ARTICULO 123 FRACCION XVIII CONSTITUCIONALFinalmente, en el artculo 123, apartado B, Fraccin XIII, segundo prrafo, se dispone que los agentes del Ministerio Pblico, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de los tres rdenes de gobierno, podrn ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes exigen para permanecer en dichas instituciones o son removidos por incurrir en responsabilidad. Si por la cualquier causa se termina el servicio y es declarada injustificada por la autoridad jurisdiccional, el Estado solo est obligado a pagar la indemnizacin y prestaciones de ley, no as a la reincorporacin al servicio. Para el personal del Ministerio Pblico, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, se instrumentarn sistemas complementarios de seguridad social.CAPTULO III.- PRINCIPIOS QUE RIGEN UN JUICIO ORAL.3.1 ANTECEDENTES.Como lo hemos sostenido en mltiples oportunidades nosotros pese a la regulacin normativa, nos encontramos frente a un modelo procesal penal bsicamente inquisitivo, caracterizado por la concentracin de facultades en el juez penal, con facultades para instruir y resolver conflictos penales; por el culto al expediente y la escrituralidad, las serias restricciones al derecho de defensa, la reserva que en muchos casos se convierte en secreto de las actuaciones sumariales, el reconocer valor a los actos de investigacin para fundamentar la sentencia, omitiendo la realizacin del juicio o etapa del juzgamiento. En suma, violaciones flagrantes a la imparcialidad judicial, al Juicio Previo, al Derecho de defensa, al Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva, todos estos reconocidos por la Constitucin Poltica como principios y derechos de la funcin jurisdiccional, expresamente previstos en los artculos 138 y 139.En nuestro pas desde 1980 en que por mandato constitucional art. 250) se crea el Ministerio Pblico como un rgano constitucional autnomo cuya funcin es la persecucin del delito y se reconoce el Derecho al Juicio previo y a la inviolabilidad de la defensa (art. 233.9) se sentaron las bases para el establecimiento de un sistema procesal de carcter acusatorio. Lamentablemente la ley de desarrollo constitucional dictada en 1991, esto es el Cdigo Procesal Penal no entr en vigencia. El Sistema Procesal Penal Acusatorio es antagnico al Sistema Inquisitivo, aqul se condice con un sistema republicano y con la vigencia del Estado de Derecho, est regido por slidos principios, conforme a lo que est expresamente previsto en el art. I del Titulo Preliminar del CPP: "Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, pblico y contradictorio Las partes intervendrn en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la constitucin en este Cdigo.

3.2 ORALIDADQuienes intervienen en la audiencia deben expresar a viva voz sus pensamientos. Todo lo que se pida, pregunte, argumente, ordene, permita, resuelva, ser concretado oralmente, pero lo ms importante de las intervenciones ser documentado en el acta de audiencia aplicndose un criterio selectivo. La Oralidad es una caracterstica inherente al Juicio Oral e "impone que los actos jurdicos procesales constitutivos del inicio, desarrollo y finalizacin del juicio se realicen utilizando como medio de comunicacin la palabra proferida oralmente; esto es, el medio de comunicacin durante el juzgamiento viene a ser por excelencia, la expresin oral, el debate contradictorio durante las sesiones de la audiencia es protagonizado mediante la palabra hablada" . La necesidad de la Oralidad de la audiencia es indiscutible, en tanto se requiere el debate entre los intervinientes, por ello est ntimamente ligado al llamado principio de inmediacin. La Oralidad determina una directa interrelacin humana y permite un mayor conocimiento recproco y personal entre quienes intervienen en el juicio oral. SCHMIDT ha sealado con acierto que la aplicacin de estos principios, "es la nica forma por medio de la cual se puede obtener una sentencia justa (...) que el debate oral como procedimiento principal, permita que la totalidad de los miembros del tribunal cognitivo puedan obtener una comprensin inmediata de todas las declaraciones y dems medios de prueba". La oralizacin de los medios probatorios es el corolario del Principio de Oralidad.Con Vlez Mariconde podemos decir que "en definitiva sintetizando un pensamiento universalmente admitido, el juicio oral, pblico, contradictorio y continuo se presenta como el mecanismo ms apto para lograr la reproduccin lgica del hecho delictuoso; como el ms eficiente para descubrir la verdad; como el ms idneo para que el juez forme un recto y maduro convencimiento; como el ms capaz de excluir el. arbitrio judicial y dar a las parces oportunidad para defender sus intereses; como el que permite el contralor pblico de los actos judiciales, que es fuente de rectitud, de ilustracin y de garanta de justicia; como el que mejor responde a las exigencias constitucionales.

3.3 INMEDIACIONComo dijramos anteriormente, este principio se encuentra vinculado al Principio de Oralidad, la inmediacin es una condicin necesaria para la Oralidad. La inmediacin impone, segn seala MIXN MASS, que el juzgamiento sea realizado por el mismo tribunal desde el comienzo hasta el final. La inmediacin es el acercamiento que tiene el juzgador con todos los elementos que sean tiles para emitir sentencia. Rige en dos planos:I) En la relacin entre quienes participan en el proceso y el tribunal, lo que exige la presencia fsica de estas personas. La vinculacin entre los acusados y la Sala Penal que juzga, es una inmediatez que se hace efectiva a travs de la Oralidad. El Principio de Inmediacin impide junto al principio contradictorio, que una persona pueda ser juzgada en ausenciaII) En la recepcin de la prueba, para que el juzgador se forme una clara idea de los hechos y para que sea posible la defensa se requiere que la prueba sea practicada en el juicio. La inmediacin da lugar a una relacin interpersonal directa, frente a frente, cara a cara, de todos entre s: acusado y juzgador, acusado y acusador, acusado y defensores, entre stos con el juzgador y acusador, el agraviado y el tercero civil. El juzgador conoce directamente la personalidad, las actitudes, las reacciones del acusado, as como del agraviado, del tercero civil, del testigo o perito. En consecuencia, la inmediacin es una necesidad porque es una de las condiciones materiales imprescindibles para la formacin y consolidacin del criterio de conciencia con el que ser expedido el fallo.

3.4 PUBLICIDADSe fundamenta en el deber de que asume el Estado de efectuar un juzgamiento transparente, esto es facilitar que la Nacin conozca por qu, cmo, con qu pruebas, quines, etc. realizan el juzgamiento de un acusado. El principio de publicidad est garantizado por el inciso 4 del artculo 139 de la Constitucin Poltica, por los tratados internacionales, el inciso 2 del artculo I del Ttulo Preliminar y el art. 357 del CPP. "Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, pblico y contradictorio". Este principio de vital importancia es una forma de control ciudadano al juzgamiento. HASSEMER seala, adems, que este principio es una forma de auto legitimacin de las decisiones de los rganos que administran justicia. Consiste en garantizar al pblico la libertad de presenciar el desarrollo del debate y en consecuencia de controlar la marcha de l y la justicia de la decisin misma. La publicidad es considerada como una garanta del ciudadano sometido a juicio y a la vez como un derecho poltico del cualquier ciudadano a controlar la actividad judicial. La finalidad de la publicidad es que el procesado y la comunidad tengan conocimiento sobre la imputacin, la actividad probatoria y la manera como se juzga, as la comunidad podr formarse un criterio propio sobre la manera como se administra justicia y la calidad de la misma. La regla general es que los juicios deben ser pblicos, salvo cuando sea necesario para preservar los intereses de la justicia, de este modo ha sido recogido en la Convencin Americana de Derechos Humanos (art. 8 inc. 5). Nuestra Ley seala la excepcin al Principio de Publicidad cuando se trate de tutelar intereses superiores, tal es el caso del derecho al honor de una persona y en los casos de delitos contra la libertad sexual. Los juicios por responsabilidad de los funcionarios pblicos, por los delitos cometidos por medio de la prensa y por la afectacin de derechos fundamentales, siempre sern pblicos. La publicidad de los juicios est tambin referida a la facultad de los medios de comunicacin de poder informar sobre el desenvolvimiento de un juzgamiento y hacer efectivo el derecho de control ciudadano; pero la informacin propalada debe ser objetiva e imparcial, el medio de comunicacin no debe convertirse en medio de presin o de sensacionalismo. Sin embargo, la difusin por estos medios no deja de presentar algunos problemas, por lo que algunas legislaciones han previsto restricciones para la prensa cuando se colisiona con otros intereses que deben ser igualmente protegidos. As el art. 357 ha previsto esta restriccin autorizando al Juez para que mediante auto especialmente motivado pueda disponer que el acto oral se realice total o parcialmente en privado en los casos expresamente previstos en dicha norma.

3.5 CONCENTRACIONLa audiencia tiene carcter unitario. Si bien puede realizarse en diferentes sesiones, stas son partes de una sola unidad. Esto debido a la necesidad de continuidad y concentracin de la misma. La audiencia debe realizarse en el tiempo estrictamente necesario, las sesiones de audiencia no deben ser arbitrariamente diminutas ni indebidamente prolongadas. As una sesin que termina es una suspensin, no una interrupcin del juicio. La razn de este principio est en que el juzgador oyendo y viendo todo lo que ocurre en la audiencia, va reteniendo en su memoria, pero cuanto ms larga sea la audiencia se va diluyendo dicho recuerdo y podra expedir un fallo no justo. El Principio de Concentracin est referido, primero, a que en la etapa de juicio oral sern materia de juzgamiento slo los delitos objeto de la acusacin fiscal. Todos los debates estarn orientados a establecer si el acusado es culpable de esos hechos. Si en el curso de los debates resultasen los indicios de la comisin de otro delito, ste no podr ser juzgado en dicha audiencia. En segundo lugar, el Principio de Concentracin requiere que entre la recepcin de la prueba, el debate y la sentencia exista la "mayor aproximacin posible". Este principio de concentracin est destinado a evitar que en la realizacin de las sesiones de audiencia de un determinado proceso, se distraiga el accionar del Tribunal con los debates de otro. Es decir, que la suspensin de la audiencia exige que cuando los Jueces retomen sus actividades, continen con el conocimiento del mismo proceso, a fin de evitar una desconcentracin de los hechos que se exponen.Estos principios rigen el desarrollo de todo el proceso penal, de la actividad probatoria y del juzgamiento. Tambin rigen el desarrollo de otras audiencias, como aquellas en que se determinar la prisin preventiva, el control del plazo de la investigacin preparatoria, el control de la acusacin y del sobreseimiento, etc., a las que se refieren los artculos 271, 343, 351 del CPP: En suma estos son los principios rectores del sistema procesal penal acusatorio que posibilitan un proceso con la vigencias de las garantas procesales. Slo un proceso genuinamente oral y pblico permitir la efectiva vigencia de la imparcialidad de los jueces, de la igualdad de armas y de la contradiccin. Todo lo que permitir procesos ms justos llevados a cabo con eficiencia y eficacia, desterrando el burocratismo, el secreto, la delegacin de funciones, la indefensin. El reto est lanzado de nosotros depende hacerlo realidad.3.5 CONTINUIDADMIXN MASS, seala que la continuidad de audiencia significa que de una vez iniciada sta debe continuar hasta concluir. Desde el punto de vista pragmtico: caso empezado, caso terminado. Este es el sentido estricto del concepto continuidad de audiencia (continuidad oral).La continuidad, suspensin e interrupcin se encuentra regulada por el artculo 360 del Cdigo Procesal Penal.Una vez instalada la audiencia, sta se desarrollar en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusin. En caso de no realizarse el debate en un solo da, podr continuar en los das sucesivos hasta su conclusin.La concurrencia del juez y de las partes se realizar con la presencia ininterrumpida de los jueces, el fiscal y las dems partes procesales.Suspensin de la audienciaLa suspensin del juicio oral no podr exceder de ocho das hbiles, si la interrupcin supera este plazo se deja sin efecto el juicio, sin perjuicio de sealarse nueva fecha para su realizacin.La audiencia solo podr suspenderse:a) Por razones de enfermedad del juez, del Fiscal, del imputado o su defensor.b) Por razones de fuerza mayor (causa proveniente de la naturaleza) o caso fortuito (causa procedente de una persona).Superado el impedimento -dice la norma adjetiva-, la audiencia continuar, previa citacin por el medio ms rpido, al da siguiente, siempre que ste no dure ms del plazo fijado inicialmente (cuando fue suspendido).

CAPTULO IV.- SUJETOS DENTRO DE UN JUICIO ORAL.4.1 ANTECEDENTESEl presente trabajo esta motivada por las recientes reformas al proceso penal en la que abordamos, con ocasin de la reciente aprobacin del Cdigo de Procedimiento Penal que instaura el sistema acusatorio, a regir en los prximos aos. Me refiero al Juez de Garantas y al tribunal de Juicio.Fue el ao 2008 en que s eaprueba y se introduce la nueva legislacin procesal penal que instaura en nuestro pas el proceso penal conforme a las reglas del sistema acusatorio, en el que cobran gran importancia el Juez de Garantas y todos los actores que participan dentro de un juicio oral.

4.2 JUEZ DE GARANTIASEn relacin a la figura del juez cabe destacar que la doctrina ha reconocido, conforme nos indica Francisco Saldivar, que en los conflictos entre partes, hay un tercero sobre la cual se afinca el Estado para garantizar la paz, es quien de forma independiente e imparcial por esencia tiene la funcin de decir el derecho o bien es el encargado de juzgar.Este tercero a que hacemos referencia ha sido especializado en el Estado moderno pero con un comn denominador, su funcin de juzgar, de decidir o ponerle fin al conflicto.El numeral 4 del artculo 30 establece que los Jueces de Garantas son rganos jurisdiccionales y el artculo 44 seala cual es la competencia de el mismo, en los trminos que siguen.Artculo 44. Competencia del Juez de Garantas. Es competencia de los Jueces de GarantasPronunciarse sobre el control de los actos de investigacin que afecten o restrinjan derechosFundamentales del imputado o de la vctima, y sobre las medidas de proteccin de estas.Adems de lo anterior, conocer:1. De las advertencias a las partes sobre otros medios alternativos de solucin de conflictos, de acuerdo con las reglas establecidas en este Cdigo.2. De todas las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la investigacin, salvo las excepciones previstas en este Cdigo.3. De las medidas cautelares personales o reales.4. De la admisin o inadmisin de las peticiones de pruebas anticipadas y de su prctica.5. De la admisin del desistimiento de la pretensin punitiva.6. De la admisin o inadmisin de los acuerdos celebrados entre el Ministerio Pblico, el defensor y el imputado o acusado.7. Elevar la causa a juicio, dictar sobreseimiento o cualesquiera otra medida procesal.8. Del procedimiento directo.9. Las dems que determine la ley.Estas atribuciones del Juez de Garanta se encuentran desarrolladas a lo largo del Cdigo de procedimiento, pero bsicamente de lo que se colige del texto trascrito la funcin del Juez de Garanta se circunscribe a la fase de investigacin o primera fase del nuevo proceso penal. Al propsito de lo que acabamos de sealar, Francisco Saldvar seala, la imparcialidad que se busca en la fase de investigacin, a travs del Juez de Garantas se concreta en una misin contralora de la autoridad de instruccin, que ha gozado de ilimitadas libertades, que lo han convertido en una figura temida, por los poderes que posee. El Juez de Garantas es un controlador que evita los desmanes y abusos consustanciales de la autoridad que se mueve en un mbito aparentemente de ilimitacin. Contrario al querer constitucional que preconiza nuestro sistema jurdico y que por otro lado, reprime con el encaje de la figura penal y de garantas.

4.3 JUEZ DE JUICIO ORALSon los jueces que integran el Tribunal Colegiado (compuesto por tres jueces) llamado a conocer y conducir el debate durante el Juicio Oral, para luego determinar la culpabilidad o inocencia del imputado. Funciones:Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito conforme al Cdigo Procesal Penal. Resolver todas las cuestiones que se presenten durante el Juicio Oral. En base a las pruebas presentadas slo durante la audiencia de juicio oral y pblico, absolver o condenar al imputado y dictar la sentencia definitiva en caso de culpabilidad.Los Tribunales de Juicio Oral, pueden constituirse y funcionar fuera de su lugar de asiento, para facilitar el accionar de la justicia.

4.4 JUEZ DE EJECUCION DE SENTENCIASLos jueces de ejecucin de sentencias tendrn la facultad de vigilar que se cumplan las penas, conceder beneficios penitenciarios y solucionar los conflictos entre autoridades penitenciarias e internos.Y al juez de ejecucin de penas, le permiten hacer todo menos tres cosas: primero inmiscuirse en la organizacin y funcionamiento de las prisiones, inmiscuirse en temas relacionados con el rgimen disciplinario y tercero, inmiscuirse en cuestiones que tengan que ver con el lugar en que habr de cumplir la pena privativa de libertad el sentenciado, su funcin primordial ser la de vigilar que se respeten los derechos del sentenciado, que ste purgue su sentencia en un lugar adecuado, no en condiciones de hacinamiento, y que no sea vctima de extorsin, ni maltrato.Y si ahora tendremos un organismo control que es el juez de ejecucin, naturalmente ese tipo de situaciones tambin probablemente van a llegar con mayor razn a conocimiento de los jueces y los jueces o las juezas que van hacer, derivar el caso al ministerio pblico que es lo natural si hay la comisin de un delito, Daniel Urrutia, Asesor Presidencia del TSJDF.Adems, deber vigilar que existan las condiciones, necesarias para que se d la reinsercin social que se busca con el nuevo marco legal en materia penal.Porque las carencias en el sistema penitenciario tanto en infraestructura, de servicios, de bienes que obviamente obstaculizan la readaptacin social de cualquier interno, lo vamos a pasar como costos al interno, que por esas carencias no obtiene un grado de readaptacin social idneo para obtener una liberacin anticipada, Hesbert Benavente, Instructor Comisin Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, CONATRIB.

4.5 MINISTERIO PUBLICOEl Ministerio Pblico ejercer la accin penal en la forma establecida por la ley y practicar u ordenar todos los actos de investigacin necesarios para obtener las evidencias e indicios indispensables para el esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia o querella.Dirigir la investigacin, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran. En el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio Pblico vigilar que la polica cumpla con los requisitos de la legalidad de los actos de investigacin que lleva a cabo. (ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2010). El Ministerio Pblico, podr dar fe o certificar las actuaciones que se encuentren integradas en las carpetas de investigacin para lo cual antes de autorizar alguna copia con su sello y firma, har el debido cotejo. Las copias o certificaciones de dichas actuaciones podrn ser solicitadas por la vctima, ofendido y el imputado.Artculo 111. Poder coercitivo. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2009).Para el cumplimiento de los actos que ordene en el ejercicio de sus funciones y dentro de los lmites que fijan en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitucin Poltica del Estado libre y Soberano de Morelos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado mexicano, as como en este Cdigo, el Ministerio Pblico podr disponer discrecionalmente de cualquiera de las siguientes medidas:

I. Apercibimiento;II. Intervencin de la fuerza pblica; oIII. Multa de diez a doscientos das de salario mnimo vigente en el Estado.Artculo 112. Carga de la prueba.La carga de la prueba corresponder al Ministerio Pblico, quien deber demostrar enla audiencia de debate de juicio oral, o en su caso, en el procedimiento abreviado, la existencia del delito as como la participacin del imputado en ste. El agente del Ministerio Pblico debe obrar durante todo el proceso con absoluta lealtad para el imputado y su defensor, para el ofendido y para los dems intervinientes en el proceso. La lealtad comprende el deber de informacin veraz sobre la investigacin cumplida y los conocimientos alcanzados, y el deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posicin que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso. En este sentido, su investigacin debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo, procurando recoger con urgencia los elementos de conviccin y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo, con el fin de determinar, incluso, el no ejercicio de la accin penal o el sobreseimiento. Igualmente, en la audiencia de debate de juicio oral puede concluir requiriendo la absolucin o una condena ms leve que aqulla que sugiere la acusacin, cuando en esa audiencia surjan elementos que conduzcan a esa conclusin de conformidad con las leyes penales. En la etapa de investigacin, el imputado o su defensor podrn requerir al Ministerio Pblico medidas para verificar la inexistencia de un hecho punible o la existencia de circunstancias que excluyan el delito o atenen la punibilidad o su culpabilidad.Artculo 114. Formalidades.El Ministerio Pblico deber fundar y motivar las resoluciones que dicte cuando ests impliquen un acto de molestia.Artculo 115. Cooperacin interestatal.Cuando las actividades delictivas se realicen, en todo o en parte, fuera del territorio estatal, o se les atribuyan a personas ligadas a una organizacin de carcter nacional, regional o internacional, el Ministerio Pblico se coordinar en el marco de los sistemas nacional y estatal de seguridad pblica, para formar equipos conjuntos de recopilacin de informacin y, en su caso, de investigacin con las autoridades competentes.Artculo 116. Excusa y recusacin.En la medida en que les sean aplicables, los agentes del Ministerio Pblico, debern excusarse y podrn ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, salvo por el hecho de haber intervenido como agentes del Ministerio Pblico en otro procedimiento seguido en contra del imputado. La excusa o la recusacin sern resueltas por el Procurador General de Justicia del Estado o el servidor pblico en quien l delegue esta facultad, previa realizacin de la investigacin que se estime conveniente.

4.6 POLICIA MINISTERIALDentro de este nuevo proceso penal acusatorio, la accin de la Secretara de Seguridad Pblica, a travs de sus policas de investigacin y preventiva, se define de la siguiente manera:

Polica Investigadora: Se capacita y certifica para el desempeo de sus funciones. Investiga con base en metodologas cientficas. Apoya en la custodia de la escena del crimen en conjunto con otros policas capacitados. La cadena de custodia que garantiza el almacenamiento e integridad de las evidencias e indicios, permite que la Polica investigadora tenga acceso a ella durante toda la investigacin. Adems de realizar su informe, la Polica Investigadora deber concurrir a declarar en la etapa de juicio oral, en caso de llegar a este ltimo recurso. Los hallazgos realizados en la investigacin por esta polica, pueden fundar la sentencia siempre y cuando sean desahogados en la etapa de juicio oral.

Polica Preventiva: Cualquier polica debe formar parte del servicio civil de carrera, lo que significa la obligatoria profesionalizacin y certificacin de los funcionarios policiales. Est obligada a aplicar conocimientos tcnicos y cientficos en sus investigaciones. Debe coordinarse con la Polica Investigadora, para el mejor desarrollo de la investigacin de un delito. Participacin activa en la triloga investigadora (ministerio pblico, peritos y polica), en la construccin de la teora del caso. Cuenta con facultades constitucionales de investigacin tcnica y cientfica autnomas de acuerdo con el nivel de preparacin y autorizaciones que la Ley o instituciones competentes le otorguen, debiendo llenar actas que se integren en la investigacin. Tiene la obligacin de resguardar correctamente la escena de un delito, debiendo llenar un acta denominada control de escena o preservacin de escena. Tiene prohibido tomar declaraciones a cualquier detenido, nicamente puede entrevistarlos para fines de identificacin. El informe policial no tiene ningn valor probatorio en la fase preliminar o la investigacin, toda vez que el testimonio oral del polica preventivo, como rgano de prueba, es lo que el Tribunal de Juicio Oral valora para efectos de la sentencia.

4.7 IMPUTADOEs el individuo acusado de un delito, a quien se le denomina imputado, debe conocer fehacientemente sus derechos: de tal manera , a quien tenga esa caractersticas se le precisara su derecho a guardar silencio; ms aun, no se le obligara a declarar si no se encuentra asistido por loa defensa.El imputado es un sujeto bsico en el nuevo proceso penal y aquel al que se le pretende imputar la comisin de un delito; adems, tiene derecho y plenas garantas en el proceso, pero antiguamente se le consideraba un objeto de prueba, dicho de otra forma: una fuente de informacin respecto al hecho delictivo. Asimismo, el imputado goza de la presuncin absoluta de ser inocente; con base en ello, se tiene que demostrar su culpabilidad, no como antao cuando quien tena que demostrar su inocencia era el acusado.El derecho principal del imputado es contar con un defensor, quein lo asisitira durante el proceso.

4.8 DEFENSORExisten dos tipos de asistente de defensa el primero, el denominado asistente tcnico que se ubica precisamente al lado de esta en cada audiencia donde se contrainterrogue a un perito de la ciencia, arte u oficio que desahogue como prueba la fiscala, con la finalidad de demostrar su teora del caso. Este asistente tcnico, debe tener el conocimiento del perito que se contrainterroga verificando que efectivamente el sujeto de prueba, tenga los conocimientos tcnicos, artsticos o cientficos indispensable para esa prueba y como su nombre lo dice, estar asesorando al defensor en relacin a las preguntas que formule, con la finalidad de desacreditarlo, puesto que si bien es cierto el abogado defensor conoce las tcnicas de litigacin y el proceso, tambin lo es que no tiene, generalmente, el conocimiento en la materia pericial que se desahogue, por lo que dicha asesora especializada en la audiencia es indispensable para el litigante para que en su desarrollo lo vaya guiando. Este asistente tcnico necesariamente tiene que ser un perito o especialista en la prueba pericial a desahogar.

En cuanto al segundo, el llamado asistente de defensa, es recomendable que sea un estudiante en la carrera de derecho, principalmente de los ltimos semestres; un pasante en derecho ya egresado y que no cuente con cedula profesional, cuya funcin es muy importante, puesto que tiene que estar pendiente al igual que el defensor de todo el desarrollo de la audiencia, percibir las caractersticas o actitudes del ministerio pblico y la victima si est presente para hacrselas saber al defensor. Adems tiene la obligacin de ir elaborando un resumen de todos los medios de prueba aportados para valoracin o bien, las pruebas desahogadas en debate, apuntar las contradicciones o similitudes de las mismas pruebas lo que le ira informando en el momento procesal respectivo al defensor. Es muy importante que este asistente pueda preparar posibles preguntas que desde su percepcin sean consideradas claves al estar el testigo o perito contestando el interrogatorio de la fiscala, con la finalidad de que en el momento del contrainterrogatorio se formulen a fin de consolidar la teora del caso de la defensa.El dominio escnico en las audiencias preliminares y de debate, en cuanto a la defensa, lo tiene el abogado que funge como defensor titular, lo que tambin representa que este litigante est sujeto a ciertas presiones y, su asistente debe colaborar con l tomando nota de todo aquello que el titular no puede ver o deja no percibe por su misma ocupacin, ya sea desahogando prueba o bien promoviendo incidentes, incidencias o formulando alegatos.Dentro de las funciones de los asistentes de defensa las principales son: la de preparar el legajo de investigacin o todos los documentos que se necesiten, llevar la lista de testigos que declaran, y auxiliar al titular en todo aquello que requiera de recordatorio. Previamente al juicio, puede colaborar con el abogado en la formulacin de alguna estrategia. En la audiencia y en virtud de que tiene que conocer el caso como lo hace el defensor, puede sugerir nuevos argumentos de defensa. La intervencin del asistente es vital y necesario, tanto por los aportes y sugerencias que puede dar, ya que, como conocedor del derecho debe de saber y conocer el procedimiento que se sigue, por lo que tanto asistente como defensa forman un equipo de colaboracin mutua para el xito de la labor defensiva.El asistente tambin puede explicarle al imputado o a los testigos que se vayan a presentar en debate la asesora jurdica correspondiente, la forma de intervenir en juicio, lo trascendente de sus actos o declaraciones y aclararle conceptos jurdicos entre otras.Los asistentes de defensa, no pueden intervenir directamente en la audiencia, pues no les est permitido hacer uso de la voz, ni tampoco realizar algn acto encomendado nicamente al defensor. Sin embargo es muy importante, as lo considero, que el joven estudiante o pasante que pretenda dedicarse al ejercicio de litigante, empiece a foguearse con esa funcin, puesto que conoce y estudia el caso con el titular, definen estrategias y teoras del caso, en pocas palabras est empapado del asunto como si fuese el defensor y siendo asistente empieza a experimentar en persona, el participar en una audiencia, puesto que, como ya lo dije, estar sentado en la mesa de defensa al lado del titular y al lado del imputado.

4.9 LA VICTIMA Y EL OFENDIDOLa vctima del delito es el sujeto pasivo de este; adems, el ofendido, que en ocasiones puede coincidir con la vctima, tambin sufre los efectos nocivos de este. Para mejor proveer y buscar claridad, cabe decir que en el homicidio la vctima o sujeto pasivo es aquel a quien se ha privado de la vida, pero lgicamente no es factible que actu durante el proceso; por ello, aqu resplandecen los familiares como hijos, esposas, etc, quienes tienen el carcter de ofendidos.El tema de la vctima y el ofendido se analiza en una disciplina jurdica denominada victimo logia, cuyo objeto de estudio es considerar y examinar los problemas que enfrentan las vctimas del delito.A propsito de las definiciones de ofendido y vctima, hemos expuesto que existen algunas ms, especificadas en disposiciones legales que pueden ser de gran utilidad. El cdigo de procedimientos penales para el estado de Mxico se establece como concepto de vctima y ofendido lo siguiente:a).- Ofendido.- Es quien directamente se ve afectado por el delito, as como las agrupaciones en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que su objeto se vincule directamente con aquellos. Tambin se consideran ofendidas las comunidades indgenas en los hechos punibles que impliquen discriminacin o genocidio respecto a los miembros de la etnia, o que generen regresin demogrfica, depredacin de su hbitat, contaminacin ambiental, explotacin econmica o alineacin cultural.

b).-Es la persona que de manera individual o colectiva ha sufrido indirectamente un dao fsico, psicolgico, o patrimonial o un menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales a consecuencia de conductas consideradas delitos en la legislacin vigente. Cuando por motivos del delito muera el ofendido, se consideraran victimas el cnyuge, la concubina, o el concubinario, los descendientes consanguneos o civiles, los ascendientes consanguneos o civiles, los dependientes econmicos, los parientes colaterales hasta el cuarto grado y el Estado de por medio de las instituciones de proteccin a vctimas del delito.

Como se observa hay dos criterios respecto a lo que es vctima y ofendido:a) Por nuestra parte, la vctima es sinnimo de sujeto pasivo del delito y los ofendidos son quienes reciben el efecto nocivo del ilcitob) Para el cdigo de procedimientos Penales del estado de Mxico, el ofendido se identifica con el sujeto pasivo del ilcito y las vctimas son quienes sufren los efectos nocivos del delito.

CONCLUSIONUn juicio oral es cuando un acusado y un acusador con sus respectivos abogados se encuentran frente al fiscal que presenta argumentos sobre el caso frente a un juez de cabecera y un jurado que ms adelante dictaminara el fallo a favor o en contra del acusado y el juez de cabecera dictara sentencia todo dentro de la corte correspondiente.Los juicios orales tendrn las mismas etapas de un juicio escrito, solo que en un menor nmero de audiencias y de forma oral, esto se hace con el objetivo de reducir tiempo y dinero. La reforma constitucional que fue aprobada por el senado y el congreso constituyente en marzo del 2008 a la cual se dio un margen de tiempo, es decir, hasta el ao 2016 para que en los congresos locales fueran reformadas a su vez los cdigos de procedimientos penales de 31 estados y el distrito federal. Como dato podemos precisar que hay estados en los cuales los juicios orales, motivo de la reforma en lo substancial, ya se encuentran vigentes. Chihuahua, Nuevo Len, Oaxaca, estado de Mxico, son localidades que los han empleado a veces con xito y obstculos.La implementacin de los juicios orales en Mxico, en materia penal, implica principalmente una tarea de planeacin estratgica de polticas pblicas, que comprende bsicamente los siguientes tres rubros: a) Adecuacin de la legislacin secundaria. Este rubro es necesario modificar diez Ordenamientos legales.b) Capacitacin de los actores jurdicos. La actividad de capacitacin se debe de desarrollar considerando a todos los actores jurdicos por igual, sin exclusin de funcin competencial o nivel gubernamental. As mismo, debe ser enfocada en la trasmisin de los conocimientos jurdicos que vayan ms all del dominio de la expresin oral y se enfoquen en el conocimiento del sistema acusatorio garantista.c) Dotacin de recursos materiales. La dotacin de recursos, implica una gran tarea de planeacin estratgica, en la que se requieren la intervencin de los rganos de gobierno y administracin de cada una de las instituciones que intervienen en el proceso penal, para efecto de establecer de manera precisa los costos fijos y de operacin que se necesitaran para hacer posible su participacin.

BIBLIOGRAFIA1. Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 5 de febrero de 1917. Con reformas.2. Reforma judicial en materia penal, Autora:M.D. Cecilia Natalia Daz Aguilar, http://www.monografias.com/trabajos65/reforma-materia-penal/reforma-materia-penal2.shtml3. La reforma constitucional en materia penal. Artculo 18 constitucional, Juan Manuel Ramrez Delgado,http://www.ijf.cjf.gob.mx/publicaciones/revista/27/13%20La%20reforma_Revista%20Judicatura.pdf4. CONSTITUCIN Y NUEVO PROCESO PENAL, Salvador Valencia Carmona, http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/refjud/cont/13/pjn/pjn4.htm Bovino, Alberto. PROBLEMAS DEL DERECHO PROCESAL PENAL CONTEMPORANEO, Ed. Del Puerto, 1998. CALDERON CERNA, CEVERIANO EL PROCESO PENAL ORDINARIO, EDICIONES LEGALES, 2001, Pag.67.CALDERON CERNA, CEVERIANO. EL PROCESO PENAL ORDINARIO-EXEGESIS DE LOS DELITOS AGRAVADOS.Pag.74-75.MIXAN MASS, FLORENCIO. JUICIO ORALPag.98, por este fundamento en al doctrina se seala que el imputado en relacin a la contradiccin siempre tiene un inters sustancial y legitimacin en causa, para que mediante decisin de fondo se resuelva situacin, es decir, si la imputacin corresponde o no a la realidad de los hechos y por tanto si es inocente o responsable del ilcito que se le atribuye. http://www.monografias.com/trabajos89/principio-juicio-oral/principio-juicio-oral.shtml#algodehisa#ixzz3dZy1P0uSLA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2008 EN MATERIA PENAL. ENRIQUE ADAR GUADARRAMA ZEA. 2008INACIPE. Jornadas Iberoamericanas sobre Oralidad en el Proceso y Justicia Penal Alternativa. Instituto Nacional de Ciencias Penales Blanco Surez Rafael; Decap Fernndez, Mauricio; Moreno Holman, Fernando y Rojas Corral, Hugo. Litigacin estratgica en el nuevo proceso penal. Editorial: LexisNexis Edicin: 1. 2007Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos 2011.Cdigo Procesal Penal para el Estado de Hidalgo,2011http://juiciosoralesunison.blogspot.mx/2012/03/conclusion.htmlfile:///C:/Users/servidor-intervega/Downloads/Reforma_penal_d37%20(1).pdfhttps://www.scjn.gob.mx/Transparencia/Epocas/Pleno/Novena%20%C3%A9poca/2001/208_01.pdfhttp://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spi/SPI-ISS-05-08.pdfhttp://es.slideshare.net/mane7887/teoria-del-caso-y-juicio-oral