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INTRODUCCIÓN D esde que la Ley 193/1963 de 28 de diciembre, de Bases de la Seguridad Social, considerada el comienzo de la sistematización de la Seguridad Social es- paæola, estableciera el principio de universa- lidad, una de las cuestiones pendientes es la unificación de los sistemas de previsión so- cial de los funcionarios y del resto de los tra- bajadores. Pero, ¿por quØ los funcionarios pœblicos tienen un sistema de previsión social diferen- te al del resto de los trabajadores?. Una de las razones es de índole histórica: la gØnesis de ambos sistemas de previsión social es dife- rente. Aunque existen antecedentes mÆs remo- tos, el nacimiento de la previsión social en Espaæa se produce en las postrimerías de la Edad Moderna, a partir de mediados del siglo XVIII. Pero mientras los trabajadores de la naciente industria se organizan en las socie- dades de socorros mutuos, en un principio prohibidas y perseguidas por el Estado, ese mismo Estado crea los denominados monte- píos oficiales, destinados a auxiliar a los fun- cionarios y a sus familias. De esta forma, la previsión social de la segunda mitad del siglo XVIII y del siglo XIX, prÆcticamente hasta el nacimiento de la Seguridad Social pœblica 2 , estuvo protagonizada por los montepíos y las sociedades de socorros mutuos. Teniendo en cuenta la estructura social de la Øpoca, no es de extraæar que los montepíos oficiales mÆs importantes fueran los de los militares. De hecho el primer montepío oficial que se creó fue el Montepío Militar (1761), al que siguieron los montepíos de la Armada. TambiØn se crearon montepíos de funciona- rios civiles, el primero de los cuales fue el Montepío de Ministerios y Tribunales (1763), el Montepío de Oficinas de la Real Hacienda (1764), ambos fundados, tambiØn, a instancia del ministro Esquilache, el Montepío de Ultramar (1765), el Montepío de Lotería (1770), el Montepío de las Minas de AlmadØn (1778) y el Montepío de Correos y Caminos (1785). 177 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 56 * Universidad Autónoma de Madrid. 1 Este artículo estÆ basado en el segundo capítulo de la primera parte de la tesis doctoral «La previsión so- cial mutualista en la Armada», presentada por el autor en diciembre de 2003 en la Universidad Autónoma de Madrid. 2 Existe coincidencia en considerar la Ley de 30 de enero de 1900, conocida como «Ley Dato», como el nacimiento de la Seguridad Social obligatoria. Esta Ley determinó la responsabilidad del empresario por los daæos sufridos por el trabajador como prestador del ser- vicio sin exigir la concurrencia de dolo o culpa en el res- ponsable; es decir, se asumió la teoría de la responsabi- lidad objetiva. Los montepíos militares del siglo XVIII como origen del sistema de clases pasivas del Estado 1 CÉSAR HERR`IZ DE MIOTA *

Los montepíos militares del siglo XVIII como origen del … · Revista de Historia Militar, 1987. Nœm.31(63) ta que socorra a las viudas y huØrfanos de militares, «que serÆ un

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INTRODUCCIÓN

Desde que la Ley 193/1963 de 28 dediciembre, de Bases de la SeguridadSocial, considerada el comienzo de

la sistematización de la Seguridad Social es-pañola, estableciera el principio de universa-lidad, una de las cuestiones pendientes es launificación de los sistemas de previsión so-cial de los funcionarios y del resto de los tra-bajadores.

Pero, ¿por qué los funcionarios públicostienen un sistema de previsión social diferen-te al del resto de los trabajadores?. Una de lasrazones es de índole histórica: la génesis deambos sistemas de previsión social es dife-rente.

Aunque existen antecedentes más remo-tos, el nacimiento de la previsión social enEspaña se produce en las postrimerías de laEdad Moderna, a partir de mediados del sigloXVIII. Pero mientras los trabajadores de lanaciente industria se organizan en las socie-dades de socorros mutuos, en un principioprohibidas y perseguidas por el Estado, ese

mismo Estado crea los denominados monte-píos oficiales, destinados a auxiliar a los fun-cionarios y a sus familias. De esta forma, laprevisión social de la segunda mitad del sigloXVIII y del siglo XIX, prácticamente hasta elnacimiento de la Seguridad Social pública2,estuvo protagonizada por los montepíos y lassociedades de socorros mutuos.

Teniendo en cuenta la estructura social dela época, no es de extrañar que los montepíosoficiales más importantes fueran los de losmilitares. De hecho el primer montepío oficialque se creó fue el Montepío Militar (1761), alque siguieron los montepíos de la Armada.También se crearon montepíos de funciona-rios civiles, el primero de los cuales fue elMontepío de Ministerios y Tribunales (1763),el Montepío de Oficinas de la Real Hacienda(1764), ambos fundados, también, a instanciadel ministro Esquilache, el Montepío deUltramar (1765), el Montepío de Lotería(1770), el Montepío de las Minas de Almadén(1778) y el Montepío de Correos y Caminos(1785).

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* Universidad Autónoma de Madrid.1 Este artículo está basado en el segundo capítulo

de la primera parte de la tesis doctoral «La previsión so-cial mutualista en la Armada», presentada por el autoren diciembre de 2003 en la Universidad Autónoma deMadrid.

2 Existe coincidencia en considerar la Ley de 30 deenero de 1900, conocida como «Ley Dato», como elnacimiento de la Seguridad Social obligatoria. Esta Leydeterminó la responsabilidad del empresario por losdaños sufridos por el trabajador como prestador del ser-vicio sin exigir la concurrencia de dolo o culpa en el res-ponsable; es decir, se asumió la teoría de la responsabi-lidad objetiva.

Los montepíos militares del sigloXVIII como origen del sistemade clases pasivas del Estado1

CÉSAR HERRÁIZ DE MIOTA *

La creación de tantos montepíos oficialesindujo a la constitución de montepíos en elámbito privado, llegando a ser más numero-sos que los montepíos funcionariales, que leshabían precedido en el tiempo. Estos monte-píos privados fueron constituidos, en elámbito local o provincial, por las clases obre-ras y mercantiles, y solían financiarse pormedio de cuotas mensuales cuya cuantíaestaba en función de las edades y los sueldosde sus miembros; con ellas se prestaban ayu-da mutua o socorro en caso de enfermedad,auxiliando también a sus familiares por losgastos originados por fallecimiento o falta detrabajo.

Asimismo, muchas profesiones liberalescrearon sus propios montepíos3, siendo el pri-mero el de abogados, repartidos por la geo-grafía, según los diversos Colegios profesio-nales, empezando por el Montepío de Aboga-dos de Zaragoza (fundado el 30 de septiembrede 1771) al que siguió el Montepío de Aboga-dos de Madrid (19 de agosto de 1776), perohubo muchos más de tal manera que las cró-nicas indican que no hubo profesión que nocontase con el suyo4. Rumeu5 da cuenta deque en el último cuarto del siglo XVIII seconstituyeron con nombre de montepíosvarias sociedades de socorros mutuos para elpago de gastos de entierro, sobre todo en Gali-cia.

Los montepíos tuvieron grandes proble-mas financieros, pues a diferencia de lassociedades de socorros mutuos que cubríannormalmente riesgos de corta duración, comoenfermedad, accidente, incapacidad paraseguir trabajando y muerte, pero cubriendo

la asistencia médica, farmacéutica y la entre-ga de alguna cantidad, los montepíos solíanorientarse a cubrir riesgos de larga duración,seguros de supervivencia, seguro de invalidezy de vejez. Por ello, prácticamente los únicosmontepíos que sobrevivieron, con muchosavatares, fueron los montepíos oficiales,entre ellos los militares, a los que el Estadoayudó y a la postre, y tras casi un siglo deexistencia, absorbió en la génesis del sistemade Clases Pasivas.

Este artículo relata la creación de los mon-tepíos militares, describe su funcionamiento,con objeto de presentar una fotografía de losalbores de la previsión social de los funciona-rios, que es al mismo tiempo una radiografíade una parte de la sociedad de la época, y pre-senta su absorción por el Estado, como elembrión del actual sistema de Clases Pasivas.

CREACIÓN DE LOS MONTEPÍOSMILITARES

Según se desprende de los documentosobrantes en el Archivo General de Simancas6,las primeras iniciativas para crear una insti-tución benéfica, protectora de viudas y huér-fanos de militares aparecen en 1755, de lamano del Marqués de la Mina, quien se diri-ge, en una epístola, al entonces Secretario deGuerra, Sebastián de Eslava, para proponer-le el establecimiento de un Monte Militar«para socorro de viudas y huérfanos». Paramover su piedad y la del monarca, el Marquésde la Mina alega la conocida «infelicidad enque quedan las desgraciadas viudas y loshijos de los oficiales», y defiende la formaciónde un fondo con el fin de obtener así una ren-

INFORMES Y ESTUDIOS

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3 LUIS MIGUEL ÁVALOS MUÑOZ «Antecedentes históri-cos del mutualismo», CIRIEC-España, n. 12, diciembre1991, págs. 39-58.

4 M.UCELAY REPOLLÉS «Previsión y seguros sociales»,Madrid, 1955, pág. 405.

5 ANTONIO RUMEU DE ARMAS «Historia de la previsiónsocial en España. Cofradías-Gremios-Hermandades-Montepíos.» Editorial Revista de Derecho Privado, Edi-ciones Pegaso, Madrid, 1944, pág. 461

6 Estos documentos han sido recogidos por MARÍA

CARMEN GARCÍA DE LA RASILLA, para realizar el único traba-jo en profundidad que existe sobre el Montepío Militar,aunque sólo hasta el año 1800: «El Montepío Militar. LaAsistencia Social en el ejército de la segunda mitad delsiglo XVIII». Revista de Historia Mil i tar, 1987.Núm.31(63)

ta que socorra a las viudas y huérfanos demilitares, «que será un especial alivio paraestas desdichadas, reducidas con sus hijos amendigar para comer, si no eligen otro peorpartido. Morirán sus maridos con este consue-lo. Será a Dios esta obra tan acepta, como pro-pia de la piedad del Rey, que se libertará decontinuas instancias de esta naturaleza y suerario del crecido número de pensiones que lesconcede, y que dejará una memoria y una gra-titud inmortal».

Un año después se presentó al Rey un pro-yecto ya más concreto para «evitar en adelan-te los clamores de las viudas de militares, porun medio que sin aumentar cargas al real era-rio, las suministrase lo suficiente para mante-nerse con decencia y educar a sus hijos conproporción a la clase del oficial difunto». ElMarqués de la Mina envía incluso un formu-lario del reglamento del Monte de Nápoles,adaptando sus normas a las circunstanciasdel ejército español peninsular, pero tomandodel mismo el modelo del descuento de ochomaravedíes en escudo7 del sueldo mensual delos oficiales, desde capitán general hasta alfé-rez, además de otros arbitrios. Sin embargo,este descuento de ocho maravedíes será lapiedra de toque del proyecto, dado el «limita-do sueldo de los oficiales» con el que han demantener «el decente porte que exige lo noblede la profesión y los gastos que les causa sucontinuo movimiento». La mayoría piensaque dicha retención, añadida a la de otrosocho maravedíes para inválidos y un 3 por100 para gastos de cobranza, imposibilitaríasu manutención y haría decaer «el esplendorde los oficiales». Añaden además, que muchosde ellos asisten con su corto sueldo a madres,hermanas o sobrinas, a quienes no podríanatender si se verificase la retención: «pareceirregular prevenir remedios para el mal futu-ro y dejar sin él al mal presente».

En ese momento tiene mejor acogida que elmontepío el proyecto de establecimiento de«colegios marciales» para el recogimiento yeducación de los hijos de huérfanos de oficia-les, según el modelo ofrecido por las Cortes deVersalles y de Viena.

Seis años después de ese primer intento,por Real Cédula de 20 de abril de 1761, secrea el Montepío Militar. En el encabeza-miento de esta Disposición Real se estableceque «Don Carlos8 por la gracia de Dios ...habiendo considerado siempre, como uno delos objetos más dignos de nuestra Real consi-deración el desamparo en que quedan muchasviudas de oficiales militares, después quepierden a sus maridos en la gloriosa carrerade las armas, hemos procurado exercitar porvarios modos, los efectos más sensibles denuestra real piedad, en favor de las que sehallaban en mayor urgencia, ... nuestro Realánimo, desde el ingreso y posesión de estosdominios fue siempre el de atender a todascon proporcionada y fija asignación ademásde las dos pagas que las dispensamos al falle-cimiento de sus maridos, para que pudiesenmantenerse con decencia ... no solo para ocu-rrir a su subsistencia, sino también para quepuedan atender a la obligación que se lesimpone de la educación y enseñanza de loshijos con que quedaren hasta que lleguen a laedad de emplearse en nuestro real servicio losvarones, y de tomar estado las doncellas,hemos resuelto el establecimiento de un Mon-te de Piedad9, después de bien examinado elasunto, y discurrido todos los medios máspropios y equitativos, que puedan concurrir al

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7 Un escudo = ½ doblón (Diccionario de Autorida-des, 1732). Vellón = 10 reales de vellón real, monedade valor de 34 maravedíes (Diccionario de Autoridades,1737).

8 Se refiere, claro está, a Carlos III.9 Según refiere MARÍA CARMEN GARCÍA DE LA RASILLA

«El Montepío Militar...»«(op.cit.) en nota al pie de página130, aparece el nombre de Monte de Piedad en lugar deMontepío, porque en un principio ambos se usaronindistintamente. Sin embargo, más tarde en la fraseolo-gía vulgar comenzaron a tomar acepciones distintas. Así,al finalizar el siglo, por Montes de Piedad se entendíanprincipalmente las entidades o instituciones benéficasde crédito, y por Montepíos las que se dedicaban a ase-gurar los riesgos de la vida.

intento, y sean menos gravosos y sensibles alos oficiales, para efectuar la función de unaobra tan pía... »10.

El Montepío Militar se enmarca dentro delreformismo ilustrado que caracteriza el sigloXVIII y especialmente el reinado de CarlosIII. Forma parte de la preocupación social delEstado de la época, empeñado en sustraer ala Iglesia sus atribuciones en este terreno, yen promover el bienestar de sus súbditos. Asi-mismo, su aparición se explica por el protago-nismo del Ejército y de la Armada en la polí-tica borbónica. Los estudiosos del ejército delXVIII destacan esas reformas llevadas a caboen esa época, en las Fuerzas Armadas.

Esa dedicación de Carlos III a sus FuerzasArmadas se plasma también en las aportacio-nes de fondos de la Hacienda Real que elmonarca proporcionará durante la vida delmontepío a fin de que con sus réditos, y el delos caudales que se fueran juntando con losdescuentos, pudiese atender el MontepíoMilitar a todas sus obligaciones, «sin temor,ni recelo de decadencia...».

Incluido en la Disposición aparece elReglamento del Montepío Militar, estructu-rado en seis capítulos con sus respectivosartículos. Como epílogo, el Rey ordena a loscapitanes generales, oficiales generales,miembros del Consejo Supremo de Guerra ydel Gobierno del Monte de Piedad, así como alos tribunales y ministros de guerra y hacien-da, cumplir y hacer cumplir y observar sucontenido. Una serie de órdenes emanadas deAranjuez el 10 de abril de 1761 disponen lafijación de carteles en Madrid y en las provin-cias, a fin de que las viudas que no tenganpensión acudan a las contadurías respecti-vas.

Antes del establecimiento del MontepíoMilitar, las viudas de oficiales recibían yaalgunos auxilios por parte del Estado. Porejemplo, anualmente se disponían 6.000doblones, procedentes de la Tesorería gene-ral, para repartirlos entre aquellas mujeresde oficiales que quedaron viudas a partir demayo de 1717. Para aquellas viudas que nogozaban de ninguna pensión, el rey Carlos IIIordenó que no se las excluyera totalmente delos beneficios del Montepío Militar, y que seles asistiera con 250.000 reales de vellón alaño, repartidos «con proporción y equidad alcarácter de sus difuntos maridos»

Pero no todas las viudas y huérfanas de losoficiales podían ser beneficiarias del Monte-pío Militar, ya que los que provenían de cate-gorías inferiores, al estar casados con ante-rioridad a su pertenencia al montepío, nopodían cumplir las condiciones que respectodel matrimonio tenía establecido el MontepíoMilitar. Por otro lado, a ciertos cuerpos lesestaba vetado su ingreso en el Montepío Mili-tar. Estas y otras razones, hicieron que seconstituyeran otros montepíos entre los mili-tares. De este modo, en el ámbito de la Arma-da, se establecieron los siguientes:

� Montepío del Real Cuerpo de Artilleríade Marina por «Real Establecimiento deun Montepío a favor de las viudas ehijos de los individuos de Artillería deMarina y de los Oficiales de su EstadoMayor» en 27 de mayo de 1785.

� Montepío del Cuerpo de Pilotos de laReal Armada por «Real Establecimientode un Montepío a favor de las viudas ehijos de los individuos del Cuerpo dePilotos de la Real Armada» de 20 deagosto de 1785.

� Montepío e inválidos de la Maestranzade Arsenales por «Reglamento de invá-lidos y Monte-Pío a favor de los Maes-tranzas de los Arsenales» de 17 de sep-tiembre de 1785.

INFORMES Y ESTUDIOS

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10 Archivo General de Simancas Leg. 4.466 (Secciónde la Secretaría de Guerra). En esta cita y en todas lastranscritas de documentos antiguos se mantiene el literaldel documento, respetando los errores ortográficos ycaligráficos según la gramática actual. Estas citas apare-cen en cursiva en el texto.

� Montepío del Real Cuerpo de Batallo-nes de Marina por «Real Estableciendoun Monte-pío a favor de las viudas ehijos de los individuos de Batallones» de6 de noviembre de 1785, al que luego seincorporaron los Inválidos de Batallo-nes por Disposición de 12 de junio de1787 estableciendo «Que los Inválidosde Batallones se incorporen en el Mon-te-pío de su cuerpo» y los Músicos deGuardias marinas por Disposición de 4de noviembre de 1791 « Incorporando ael Monte-pío de Batallones a los músi-cos de Guardias marinas».

� Montepío del Real Cuerpo de Brigadasde Marina.

� Montepío de los Músicos de Batallonespor «Real Establecimiento de un Monte-pío a favor de las viudas de los músicosde Batallones» de 21 de mayo de 1787.

� Montepío de los Médicos y Cirujanos dela Armada por «Real Establecimientode un Montepío a favor de las viudas,madres e hijos de los de los Médicos yCirujanos de la Armada» de 13 de abrilde 178911.

� Montepío del Cuerpo de Oficiales deMar de la Real Armada por «Real esta-blecimiento y acompaña reglamento deMonte-pío a favor del cuerpo de Oficia-les de mar de la Real Armada» de 16 deoctubre de 1794.

Como muestra de las razones que llevarona la constitución de estos Montepíos se puedecitar el preámbulo del «Real Establecimientode un Montepío a favor de las viudas e hijosde los individuos de Artillería de Marina y delos Oficiales de su Estado Mayor» en 27 demayo de 1785, que fue el primero que se cons-

tituyó: «Los continuos clamores de las Viudasde Condestables, y otros individuos del RealCuerpo de Artilleria de Marina, que no handexado de ser atendidos por el Rey aunque nocomo su benefico corazon ha deseado, juntocon el aprecio que S.M. hace de este Cuerpopor la honradez, aplicación á las ciencias, yesmero con que ha procurado siempre distin-guirse en las acciones de guerra, en que se hahallado, han movido su paternal amor á esta-blecer un Monte Pio, en que se comprehendantodos los individuos de dicho Real Cuerpo, ylos Oficiales de su Estado mayor; pues comohijos de él para llegar á sus empleos han gas-tado lo mejor de su vida desde la clase de Ayu-dantes hasta la de Condestables, en la que porlo regular contraen sus matrimonios, y que-dan por esta razon sin accion, aunque contri-buyentes, á los beneficios del Monte pio Mili-tar quando ascienden á Oficiales; lo que oca-siona forzoso detrimento á estas Viudas; encuya atencion se ha servido S.M. separarlesdel Monte pio Militar, estableciendo las reglasque expresan los artículos siguientes»12.

Pese a la proliferación de montepíos notodos los cuerpos de la Armada consiguieronque se estableciera un montepío para ellos.Se puede citar como ejemplo la Disposición de28 de octubre de 1794 «Negando el estableci-miento de Monte-pío a los individuos de losJuzgados de marina». Tal cantidad de Monte-píos, en los que además, una misma personapodía pasar de uno a otro, motivó la Disposi-ción de 18 de noviembre de 1791 que estable-cía «Que todo individuo de los cuerpos parti-culares de la Armada, que siendo graduadode oficial adcendiese a la clase para quienestá declarada obción en el Montepío Militar,goce de los beneficios de éste, con arreglo alartículo 8º del Montepío de Maestranza y que

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11 En el año 1776 los Cirujanos de las Fuerzas Arma-das no fueron admitidos en el Montepío Militar porcarecer de graduación militar. MARÍA CARMEN GARCÍA DE

LA RASILLA. (Op. cit.).

12 «Real Establecimiento de un Montepío a favor delas viudas e hijos de los individuos de Artillería de Mari-na y de los Oficiales de su Estado Mayor» de 27 de mayode 1785 D. JOACHIN IBARRA Impresor de Cámara de S.M.Documento Museo Naval de Madrid. Se mantienen laredacción y ortografía originales.

las licencias para casarse las soliciten por elconducto de su jefes no obstante lo previsto enel Reglamento de 29 de diciembre de 1789 y enel artículo 8º del Montepío de Batallones». Noobstante, se dieron algunos conflictos, comoel que dio lugar a la «Real Orden de 15 demayo de 1797 sobre que conforme al artículo16 del Capítulo 7º del nuevo Reglamento delMontepío militar, corresponde que a un indi-viduo de Batallones que pasó a ser ayudantede la Plaza de Palma, se le continue conside-rando como contribuyente al Montepío de sucuerpo, reintegrandose a este por el Montemilitar de los descuentos que se le hayanhecho con motivo de su nuevo destino»13.

Todos estos montepíos se suprimieronmucho antes que el Montepío Militar, a la vezque este último iba acogiendo a todos los mili-tares, ya fueran del Ejército o de la Armada.Los primeros montepíos en suprimirse fueronel Montepío del Real Cuerpo de Brigadas deMarina y el Montepío del Real Cuerpo deBatallones de Marina por Disposición de 6 demarzo de 1804 ordenando «Que se suspendanlos descuentos que se hacen a los individuosde tropa de Batallones y Brigadas de Marinapara el Monte-pío, el que queda suprimido, ysólo deberán disfrutarlo los que ya se hallencasados, sus viudas y huérfanos», que se com-pletó con la Disposición de 18 de julio de 1804«Declarando el método que debe seguirse en laextinción de Montes píos en los Cuerpos deBatallones y Brigadas de Marina, con respec-to a los del Estado Mayor del último.»

Posteriormente, por Disposición de 3 dediciembre de 1806 se estableció que «Haresuelto S.M. se supriman para desde 1º deenero de 1807, los Montes-píos de Cirujanos,Pilotos, contramaestres y Maestranza por lasrazones que se expresan, pero sin pribar delderecho que ya tienen adquirido a todos los

individuos que se hallan actualmente en elservicio, a semejanza de lo que se hizo con losde Batallones y Brigadas hace dos años.» Conello quedaban suprimidos todos los monte-píos de la Armada, incluido el Montepío delCuerpo de Oficiales de Mar de la Real Arma-da14.

La supresión de las montepíos particula-res de la Armada no significó, como la normaque los extinguía mandaba, la desapariciónde los derechos de sus miembros. Así lo corro-boran multitud de disposiciones posteriores,como la de 6 de abril de 1807 en la que «Decla-ra S.M. se continue a los Individuos de laMaestranza el goce de Imbálidos no obstantela supresión de los descuentos se les conservesegún las reglas previstas en su Reglamento»,y la de 12 de julio de 1817 «Que las concesio-nes de pensiones de viudas de los individuosde los Cuerpos de la Armada que no tienenobción al Montepío Militar lo tengan a losparticulares de sus Cuerpos, competen alMinisterio de Marina al cual deben acudircon las pretensiones de viudedad las interesa-das»; etcétera15.

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO

El régimen administrativo del MontepíoMilitar se establece en el capítulo primero delreglamento. El gobierno del montepío se com-ponía de un director, dos gobernadores, uncontador con tres oficiales, y un tesorero consus respectivos oficial y secretario. El cargode director recaía en el decano del ConsejoSupremo de Guerra. Los dos gobernadores loeran por elección real entre todos los conseje-ros del mismo Consejo Supremo de Guerra.

INFORMES Y ESTUDIOS

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13 Todas las disposiciones recogidas del «Registro deReales Ordenes, Decretos, y Disposiciones generalessobre ... - Monte Pio. Folios 59-78 Siglos XVIII y XIX»Manuscrito del Museo Naval.

14 Aunque no mencionado en la reseña de la Dispo-sición de 3 de diciembre de 1806, que como todas lasdemás disposiciones mencionadas en el párrafo, estárecogida del «Registro de ...» (Op.cit.) sí está apuntado amano sobre el Reglamento del mismo, depositado en elmismo Museo Naval de Madrid.

15 Todas las disposiciones recogidas del «Registro de...» (Op.cit.).

El secretario debía ser el oficial mayor de lasecretaría de dicho Consejo. Por su parte, elcontador, tesorero y sus oficiales eran del mis-mo modo nombrados por el rey, pero debíanreunir una serie de cualidades técnico-profe-sionales: «prácticos en el manejo de papeles decuenta y razón». Sus plazas, además, teníancarácter fijo en la Tesorería Mayor de Guerray en la Intervención de la Data de la mismaTesorería16.

Concluido el primer año de gestión, losgobernadores salientes debían entregar a sussucesores todos los papeles y noticias quehubiesen tenido a su cargo, procurando reali-zar esta operación en los ocho primeros díasdel nuevo año. El tesorero en el mismo plazode tiempo tenía que presentar al gobierno unestado de las obligaciones del montepío, y delos caudales existentes. Todas las partidas dedinero que se fuesen librando había de ano-tarlas el tesorero en su libro de caja, y el con-tador debía pasarlas a los asientos particula-res de las partes interesadas. De esta manerasiempre se consignaban las cantidades libra-das, y en los asientos la razón que se habíarecibido. Asimismo, el Gobierno del MontepíoMilitar podía realizar todas las comprobacio-nes que estimase oportunas, y cada año ins-peccionaba junto con el Consejo de Guerra lacuenta final del año precedente.

FINANCIACIÓN Y CUOTASDE LOS MONTEPÍOS MILITARES

Los ingresos de los montepíos militareseran de dos categorías: los procedentes de losdescuentos de los sueldos de los contribuyen-tes y de las pensiones de los pensionistas, ypor otra parte, los «auxilios concedidos por suMajestad». Estos últimos, se establecen paraque «pueda atender el Monte a todas sus obli-gaciones, sin temor ni recelo de decadencia...».La Junta de Gobierno del Montepío Militar

solicitaba continuamente al monarca la con-cesión de dichos auxilios, sin los cuales difícil-mente hubiera podido subsistir la benéficainstitución. Se incluirán los residuos osobrantes de la consignación de los 6.000doblones destinados a socorrer a las viudasanteriores al establecimiento del MontepíoMilitar. También «por fija dotación», el 20 por100 del producto de expolios y vacantes demitras17.

La mayoría de los montepíos militares pre-veían esta fuente de financiación. Así, en lasegunda parte del artículo IX del «Real Esta-blecimiento de un Montepío a favor de lasviudas e hijos de los individuos del Cuerpo dePilotos de la Real Armada» de 20 de agosto de1785 se establecía que «si en algún tiempo nosufragase el fondo (de que debe llevarse cuen-ta separada) á cubrir las obligaciones, se hade prorratear la falta en las pensionadas, ydar cuenta á S.M. para que se proporcionenalivios, que eviten la decadencia del fondo; ysi por el contrario aumentase este en términosde que hecho un prudente arreglado cálculode lo que á lo mas puede crecer el número depensiones, se aumentarán estas proporcional-mente»18.

Aparte del producto de los expolios yvacantes de mitras, el Montepío Militar con-taba con otros ingresos de origen eclesiástico,

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16 Archivo General de Simancas Leg.4.466 (Op.cit.).

17 MARÍA CARMEN GARCÍA DE LA RASILLA (Op.cit.pág.147) explica que los espolios eran los bienes deriva-dos de aquellas rentas eclesiásticas que dejaban los obis-pos a su muerte. Por su parte las vacantes eran los bie-nes que producía la mitra hasta el nombramiento de unnuevo titular. Unos y otros eran percibidos por la SantaSede, pero a partir del Concordato de 1753 su adminis-tración fue concedida al Estado. Los productos adminis-trados por la Colecturía General de Espolios y Vacantes,debían destinarse a obras de beneficencia y a atencioneseclesiásticas.

18 «Real Establecimiento de un Montepío a favor delas viudas e hijos de los individuos del Cuerpo de Pilo-tos de la Real Armada» de 20 de agosto de 1785 D. JOA-CHIN IBARRA Impresor de Cámara de S.M. MadridMDCCLXXXV Documento Museo Naval de Madrid. Semantienen la redacción y ortografía originales.

como las «mercedes de hábito» y las «mediasannatas eclesiásticas»19, caudal extraído delas temporalidades de los jesuitas. Ello tienesu explicación, según Fontana20 en la políticahacendística de los monarcas del XVIII,empeñados en que el clero pagase al menosun mínimo de impuestos, con lo que, segúneste autor, se observa un incremento de lapresión fiscal sobre la Iglesia a partir de1760. Con la aparición del Montepío Militar,se establecieron una serie de arbitrios prove-nientes de rentas eclesiásticas para subvenira los fondos del montepío, y por consiguientela Iglesia cedió parte de su autonomía fiscalque le permitía la Corona.

Entre los ingresos figuraban tambiénsuplementos proporcionados por la HaciendaReal, como los procedentes del Consulado deCádiz, con cargo al fondo depositado en susarcas del 1 por 100 de avisos.

En cuanto a los ingresos procedentes de losdescuentos de los sueldos de los contribuyen-tes y pensiones de los pensionistas, y tal comoestaba previsto desde aquel primer proyectodel marqués de la Mina, el descuento habi-tual en el Montepío Militar era de ocho mara-vedíes por cada escudo de vellón de emolu-mento con lo que debían de contribuir a lo lar-go de toda su vida, y continuaban tambiéndescontándose los ocho maravedíes de laspensiones concedidas.

Sin embargo, cuando se establece el pri-mer Montepío propio de la Armada, el des-cuento varía en función de la categoría delmiembro. Así el artículo I del «Real Estableci-miento de un Montepío a favor de las viudas ehijos de los individuos de Artillería de Marina

y de los Oficiales de su Estado Mayor» de 27de mayo de 1785, establecía que «Á cada unode los Oficiales de Estado mayor de Artilleriavivos y reformados con agregacion al cuerpo,se continuará por la Tesoreria el descuento deocho maravedis por escudo: á los primeros ysegundos Condestables se hará este descuen-to: á los primeros y segundos Cabos el de seismaravedis: á los Bombarderos el de cinco: álos Artilleros y Tambores el de quatro; y á losAyundantes el de tres: á los Condestablesinválidos el de seis: á los cabos el de cinco: álos Bombarderos el de tres; y á los Artilleros yAyudantes el de dos; pero quando se embar-quen se les descontará á todos á razon de ochomaravedis por escudo, excepto á los Ayudan-tes, que solo se les descontarán quatro»21.

Un sistema similar de descuentos era elque se estableció en el Montepío del RealCuerpo de Batallones de Marina, a través delartículo I del «Real Estableciendo un Monte-pío a favor de las viudas e hijos de los indivi-duos de Batallones de Marina» de 6 denoviembre de 1785, que ordenaba los siguien-tes descuentos «Al Sargento primero con gra-do y sueldo de Oficial se le descontarán en tie-rra doce maravedis por escudo: al PrimeroOrdinario ocho: al Segundo seis: al Cabo Pri-mero, Tambor, ó Pifano quatro: al CaboSegundo tres; y al Soldado dos: y estando laTropa embarcada, al Sargento Primero gra-duado de Oficial diez y seis: al Primero Ordi-nario doce: al Segundo diez: al Cabo Primeroy Segundo Tambor, ó Pifano seis; y al soldadoquatro»22.

Por contra, en el Montepío del Cuerpo dePilotos de la Real Armada, la diferencia en losdescuentos se basaba únicamente en si seestaba embarcado o no, y dónde. Así el artícu-

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19 Las annatas eran la suma que se pagaba a la SantaSede cuando se entraba a disfrutar de un obispado o deun beneficio eclesiástico en general. En España fueronsuprimidas por el Concordato de 1753.

20 JOSEP FONTANA LÁZARO, «La quiebra de la Monar-quía Absoluta, 1814-20», Ariel, Barcelona 1978, págs.184-192 citado por MARÍA CARMEN GARCÍA DE LA RASILLA

(Op.cit., pág.148).

21 «Real Establecimiento de un Montepío ... Artille-ría de Marina ...» (Op. cit.).

22 «Real Estableciendo un Monte-pío a favor de lasviudas e hijos de los individuos de Batallones» de 6 denoviembre de 1785 Documento Museo Naval deMadrid. Se mantienen la redacción y ortografía origi-nales.

lo I del «Real Establecimiento de un Montepíoa favor de las viudas e hijos de los individuosdel Cuerpo de Pilotos de la Real Armada» de20 de agosto de 1785 establecía «Á cada unode los Pilotos primeros, graduados, ó no deOficiales, segundos Pilotos, Prácticos de estaclase, y Pilotines, inclusos los Ayudantes yMaestros, como asimismo á los jubilados, seles descontará por la Tesoreria de Marinaocho maravedis por escudo en tierra: estandoembarcados en Europa doce; y en Indias diezy seis, desde que salgan de España con estedestino»23.

Un procedimiento semejante era el delMontepío del Cuerpo de Oficiales de Mar dela Real Armada, en cuyo artículo I del Regla-mento se establecía que «A cada Oficial demar de sueldo fixo de las clases de primeros ysegundos Contramaestres, y prímeros ysegundos Guardianes, como tambien á losBuzos y Patrones de Falúa, Lancha, Bote,inclusos los jubilados, se les descontará ochomaravedís por escudo en tierra; doce embar-cados en Europa; y diez y seis en viage deAmérica desde que salgan de España con estedestíno»24.

Por el contrario, en el Montepío e inválidosde la Maestranza de Arsenales, el descuentoera de ocho maravedíes por escudo de vellón,para todos los componentes de la Maestranza(excepto los peones, que no tenían derecho alas prestaciones)25.

Por tanto, los descuentos en los montepíosmilitares de la Armada variaban en función

de la categoría del contribuyente y de si seestaba embarcado o no, y esto último podríaser para tratar de acomodar la cotización alriesgo.

En lo que coincidían todos los montepíosmilitares es que a todo oficial que ingresabaen el montepío, excepto aquellos pertenecien-tes al «Cuerpo de Inválidos», se les desconta-ba media paga de sueldo disfrutado. Asimis-mo se establecía una retención a los oficialespromovidos de «la diferencia líquida de gocesen el primer mes», y el importe de una pagalíquida a los nuevamente empleados.

Pero los reglamentos de los diferentesmontepíos de la Armada no son uniformes enlo concerniente al descuento de media paga alingresar en el montepío, probablemente por-que muchos miembros de estos montepíos yahabían ingresado previamente en otros, yhabrían satisfecho esta «entrada». Por ello, lanormativa del Montepío de Artillería deMarina no establece nada. Sin embargo el«Real Establecimiento de un Montepío afavor de las viudas e hijos de los individuosdel Cuerpo de Pilotos de la Real Armada» de20 de agosto de 1785 establecía «Ántes depracticarse los descuentos expresados en elartículo antecedente26, deberá hacerseles el demedia paga á favor del Monte desde el dia pri-mero del próximo mes de Septiembre, practi-cándose en término de seis meses para que lessea menos gravoso, y con estas circunstanciasserá tratado todo el que entre en el Cuerpo conempleo efectivo: bien entendido, que con losgraduados de Oficiales se ha de observar lomandado para quando un individuo contri-buyente al Monte Pio de Oficinas pasa á serlodel Militar»27.

En el mismo sentido, pero elevando la«entrada» a toda una paga se manifiesta elartículo II del Reglamento Montepío del

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23 «Real Establecimiento de un Montepío ... Pilotos...» (Op. cit.).

24 «Reglamento de Monte-pío a favor del cuerpo deOficiales de mar de la Real Armada» de 16 de octubrede 1794 Imprenta de la Viuda de Don JOAQUIN IBARRA.Madrid MDCCXCIV Documento Museo Naval deMadrid. Se mantienen la redacción y ortografía origina-les.

25 Artículo XIII del «Reglamento de inválidos y Mon-te-Pío a favor de los Maestranzas de los Arsenales» de 17de septiembre de 1785 Documento Museo Naval deMadrid.

26 Se refiere a los descuentos normales, a practicarde cualquier emolumento.

27 «Real Establecimiento de un Montepío ... Pilotos...» (Op. cit.).

Cuerpo de Oficiales de Mar de la Real Arma-da, que ordenaba que «Antes de practicarseestos descuentos28 ha de hacérseles el de unapaga de sus goces á favor del Monte, desde eldia primero del mes de Noviembre próximo,repartiéndose en el término de un año paraque les sea menos gravoso. Del mismo modoserá tratado todo el que entre en el Cuerpo conempleo efectivo; y con los graduados de Ofi-ciales se ha de observar lo mandado paraquando un indíviduo contribuyente al MontePío de Oficinas pasa á serlo del Militar»29.

Sí son más homogéneas todas las disposi-ciones reguladores de los montepíos de laArmada en lo relativo al descuento a practi-car de cualquier retribución extraordinaria,haciendo referencia al Reglamento del Mon-tepío Militar. A modo de ejemplo, pues entodos es similar, el artículo II del «Real Esta-blecimiento de un Montepío a favor de lasviudas e hijos de los individuos de Artilleríade Marina y de los Oficiales de su EstadoMayor», de 27 de mayo de 1785, establecíaque «Como tiene S.M. resuelto para el Montepio Militar que todo sobresueldo, gratifica-cion, ó pension sufra el regular descuentopara subvenir á las pensiones, deberá practi-carse lo mismo en este Monte con todo sobre-sueldo, pension y premio de constancia con-forme corresponda á la clase del que lo disfru-te»30.

Los demás montepíos de los Cuerpos de laArmada hacían referencia, a su vez, al Mon-tepío de Artillería de Marina, que por ser elprimero servía de guía. Así, el artículo III del«Real Estableciendo un Monte-pío a favor delas viudas e hijos de los individuos de Bata-llones de Marina» de 6 de noviembre de 1785mandaba que «Teniendo S.M. determinado

en el Reglamento del Monte del Real Cuerpode Artillería, que se haga el descuento quecorresponda por toda pension, sobresueldo, ópremio, deberá observarse en este la mismapráctica según el señalado á cada clase»31.

Semejante, pero con diferente fundamen-to, era el descuento a realizar en el caso deascenso de empleo. Igual que lo expuestopara el Montepío Militar, el artículo III del«Real Establecimiento de un Montepío afavor de las viudas e hijos de los individuos deArtillería de Marina y de los Oficiales de suEstado Mayor» de 27 de mayo de 1785 esta-blecía que «Tambien se retendrá á los expre-sados individuos en el primer mes despues desu ascenso á otra clase, ó empleo la diferenciaque haya de uno á otro goce, como de practicaen el Monte pio Militar con los que contribu-yen á él»32.

Este descuento se repite en los demásmontepíos, creados con posterioridad y queutilizan el de Artillería como referencia. Porejemplo, el artículo IV del «Real Establecien-do un Monte-pío a favor de las viudas e hijosde los individuos de Batallones de Marina» de6 de noviembre de 1785 decía «Siguiendotambien lo establecido para dicho Real Cuer-po, se retendrá en el primer mes de ascenso ladiferencia de goce de un empleo, ó clase á otra;executando lo propio con los premios»33.

Aunque puedan parecerse, estos descuen-tos «adicionales» tienen diferente fundamen-to. Así, mientras el descuento a realizar depercepciones extraordinarias está basado enrazones asistenciales o incluso de solidari-dad, los descuentos a realizar al ingresar enel montepío o al ascender de empleo dejan

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28 Se refiere a los descuentos normales a practicarde cualquier emolumento.

29 «Real Establecimiento de un Montepío ... Oficia-les de Mar ...» (Op. cit.).

30 «Real Establecimiento de un Montepío ... Artille-ría de Marina ...» (Op. cit.).

31 «Real Estableciendo un Monte-pío a favor de lasviudas e hijos de los individuos de Batallones» de 6 denoviembre de 1785 Documento Museo Naval deMadrid. Se mantiene la redacción y caligrafía original.

32 «Real Establecimiento de un Montepío ... Artille-ría de Marina ...» (Op. cit.).

33 «Real Establecimiento de un Montepío ... Batallo-nes ...» (Op. cit.).

entrever una cierta preocupación por acomo-dar las cuotas a las prestaciones. El descuen-to extraordinario al ingresar tenía su razónen el hecho de que los miembros del montepíotenían derecho al disfrute de las prestacionesdesde el momento de ese ingreso. La justifica-ción del descuento extraordinario por ascensohay que buscarla en tratar de compensar elaumento de la prestación consecuencia delsueldo de referencia, ya que los montepíoscuantificaban sus prestaciones en función delúltimo sueldo, o de la categoría del causantede la prestación, sin tener en cuenta las apor-taciones efectuadas por el mismo.

Cuestión importante es la dependencia delsistema de descuentos del sistema de nómi-na. Los montepíos militares basaron los des-cuentos en su sólida red de pagamento. Así elartículo sexto del capítulo segundo del Regla-mento del Montepío Militar establecía que«Todos los expresados descuentos se han decontinuar en adelante sin intermisión, así alas tropas que se hallaran en los reinos delcontinente, como en Mallorca y presidios deÁfrica, por las respectivas oficinas de Guerray razón ... debiendo los ministros a cuyo cargoestuviese apoyada la ejecución, retener men-sualmente sobre el haber de los mencionadosoficiales, el importe correspondiente a los refe-ridos descuentos, sin que en ellos se interpon-ga dificultad, reparo, ni dilación alguna»34.

Los reglamentos también preveían el casode que un miembro del montepío saliese delpoderoso sistema de pagamento militar y nose le pudiesen descontar las cuotas. Así, elartículo VI del «Real Establecimiento de unMontepío a favor de las viudas e hijos de losindividuos del Cuerpo de Pilotos de la RealArmada» de 20 de agosto de 1785 establecíaque «El Piloto de la Real Armada, que nave-gue en buques particulares, deberá contribuircon lo expresado en el artículo I; á cuyo fin, sinno lo executase, se le descontará de su haber

mensual triplicada cantidad hasta la extin-cion de la deuda; y si falleciere antes, se haráel descuento á quien disfrutare la pension, ósu heredero»35.

Respecto a los miembros de la Armada quedejaban de serlo, se promulgó la Disposiciónde 11 de julio de 1804 «Declarando que en elhecho de separarse cualquier individuo en elcuerpo de la Armada en el que sirve pierde elderecho al Montepío». Muy posterior, tocandouna cuestión similar, pero con una precurso-ra relación cuotas-prestaciones, que dejaentrever un posible derecho de rescate, la dis-posición de 21 de abril de1829 establecía«Que las familias de los individuos de Maes-tranza conservan el derecho a la pensión delMontepío aunque hayan sido despedidos porno tener cabida en los Arsenales, pero que estono se entienda con aquellos a quienes se les hareintegrado de los descuentos que sufrieron.»

Por otra parte, los reglamentos de los mon-tepíos militares establecían ciertas aporta-ciones a costa de las herencias de sus miem-bros fallecidos. Así, en 1780, al ponerse derelieve de nuevo el continuo aumento de pen-sionistas, se determina aplicar en beneficiodel Montepío Militar la tercera parte de todoslos bienes que por testamento o donacióndejasen los beneficiarios de la instituciónpara limosnas, fundaciones, dotes o cualquierotro objeto. Asimismo se aplican al montepíotodos los bienes dejados por aquellos milita-res que muriesen sin testar y sin herederoslegítimos, «siendo cierto por otra parte que losmilitares que por falta de herederos forzosos,por religiosidad u otra causa dejan el todo oalguna parte de sus pecitlios (sic.36) paraobras pías, parece que tienen mayor obliga-ción que otros a no olvidar un establecimientopara socorro de las viudas y huérfanos de losconciudadanos de su clase ... ».

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34 MARÍA CARMEN GARCÍA DE LA RASILLA (Op. cit., pág.145).

35 «Real Establecimiento de un Montepío ... Pilotos...» (Op. cit.).

36 No existe ni una sola referencia en el Corpus Dia-crónico del Español.

PRESTACIONES DE LOS MONTEPÍOSMILITARES

Las pensiones se hicieron efectivas desdela creación del Montepío Militar, sin tener encuenta la cotización previa. Es decir, a partirdel primero de enero de 1762 empezaron acobrar aquellas viudas cuyos maridos hubie-sen fallecido después del 1 de mayo de 176137,fecha en la que comenzaron a realizarse losdescuentos de los sueldos.

Los montepíos de la Armada cuantificabansus prestaciones en función del último sueldodel causante de la prestación, aunque a vecestambién hacían referencia a las prestacionesestablecidas por el Montepío Militar, quetenía una escala de pensiones proporcional alas diferentes categorías del Ejército o Mari-na, que oscilaba entre los 18.000 reales paralas viudas y huérfanos de los capitanes gene-rales y los 4.000 reales para los de menorcategoría.

A modo de ejemplo, se recogen aquí lasprestaciones del primer y último montepío dela Armada, cronológicamente hablando. Elartículo VI del «Real Establecimiento de unMontepío a favor de las viudas e hijos de losindividuos de Artillería de Marina y de losOficiales de su Estado Mayor» de 27 de mayode 1785, establecía que «Á las Viudas de Tro-pa del Real Cuerpo se les librará mensual-mente la mitad del prest38 que disfrutaba sumarido al tiempo de su fallecimiento, y á lasde Oficiales del Estado mayor el tercio delsueldo correspondiente á sus empleos en pro-piedad; pues si alguna vez no sufragase el fon-

do (de que debe llevarse cuenta separada) ácubrir las obligaciones, se ha de prorratear lafalta entre las pensionadas»39. y el artículoXIII del Reglamento Montepío del Cuerpo deOficiales de Mar de la Real Armada, queordenaba que «La pension de este Monte con-sistirá por ahora en la quarta parte del últimohaber del marido ó padre; lo mismo se dará álas viudas ó hijos de los jubilados de suempleo vivo; y á las de los graduados de Ofi-ciales desde la clase de Alferez de Navio hastala de Capitan de Fragata vivo, se las asistirácon cantidad igual á la que se libre por elMonte Militar respecto de las propias gradua-ciones»40.

Variedad, por tanto, en cuanto a la cuantíade las prestaciones, entre la mitad y el cuartodel último sueldo del causante. El rasgocomún a todas ellas es que debido al sistemafinanciero, si se puede llamar así, de reparto,las prestaciones podían aumentar o dismi-nuir. Así lo establecía el artículo XIV delReglamento Montepío del Cuerpo de Oficia-les de Mar de la Real Armada, que decía que«Se ha de llevar cuenta separada del fondo deeste Monte, y así podrá deducirse mas adelan-te lo que sea dable aumentar, ó convenga dis-minuir la contribucion y las pensiones»41.

Para poder disfrutar de los beneficios delos montepíos militares era preciso reuniruna serie de condiciones. En primer lugar, notodas las viudas, huérfanos y madres de losmiembros de las Fuerzas Armadas podíanpasar a formar parte de los beneficiarios delMontepío Militar, sino sólo los de los oficialescon grado de capitán en adelante, con exclu-sión, por tanto, de los «oficiales subalternos».

Todas las disposiciones reguladoras de losmontepíos contenían el procedimiento parasolicitar la prestación. A modo de ejemplo, se

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37 Las llamadas «viudas modernas».38 Término en desuso que según el diccionario de la

Real Academia Española (Vigésimo primera edición.Madrid, 1992) proviene del francés prêt y significa laparte del haber del soldado que se le entregaba en manosemanal o diariamente. La Academia, en su Corpus Dia-crónico del Español, data la última fecha de uso en1890, en el Código de Justicia Militar. No aparece refe-rencia alguna en el Corpus de Referencia del EspañolActual.

39 «Real Establecimiento de un Montepío ... Artille-ría de Marina ...» (Op. cit.).

40 «Reglamento de un Monte-pío ... Oficiales demar ...» (Op. cit..)

41 Ibídem.

transcribe el artículo IX del «Real Estableci-miento de un Montepío a favor de las viudas ehijos de los individuos de Artillería de Marinay de los Oficiales de su Estado Mayor» de 27de mayo de 1785, que establecía que «Paraacreditar el derecho á la viudedad deberánpresentar en la Contaduria de Marina su fe dematrimonio y de viuda con copia de la filia-cion de su marido certificada del Sargentomayor, y visada del Comandante del Cuerpo;en la qual conste haberse casado con licencia,y tener en aquel tiempo las circunstanciasexpresadas en el artículo IV, á fin de que seincluya en la libranza mensual para el cobrode su haber, que deberán percibir personal-mente del Habilitado del Cuerpo sin descuen-to alguno, ó por poder, acompañado de una fede vida, en caso de hallarse avecindadas fue-ra de la Capital del Departamento»42.

Pero en este punto, las autoridades y losdocumentos variaban de un montepío a otro yademás esta cuestión fue objeto de múltiplesdisposiciones aclaratorias y complementa-rias. En cualquier caso era común acreditarde forma fidedigna las condiciones exigidaspara alcanzar la categoría de pensionista, sermujeres legítimas del oficial fallecido median-te la fe de matrimonio, así como una copia deldespacho del último empleo que tuvieron susdifuntos maridos. Si en dicho despacho no sehacía mención del sueldo, tenían que exhibircon la referida copia una certificación de lasoficinas de cuenta y razón que lo declarase.

La viuda que quedara con hijos de su difun-to marido había de exhibir aquellos documen-tos que testificasen la existencia de los mis-mos, su edad y estado. Por su parte, siempreque la madre de un oficial entrara, por lamuerte de su hijo, a disfrutar de una pensión,debía probar su legítima calidad de madre.

Todos estos documentos se tenían que pre-sentar a los jefes que habían sido inmediatos

superiores de los oficiales difuntos, quienesexaminaban la legitimidad de los documen-tos, y una vez acreditados pasaban, junto conlos memoriales, al secretario de Estado y delDespacho de Guerra, quien informaba con sudictamen acerca de los mismos. Después deconsiderar todo esto y el informe del Gobiernodel Montepío Militar, se expedía una realorden que asignaba a cada beneficiario lapensión que le correspondía.

Por otra parte, para que se hiciese efectivoel libramiento de las pensiones, las viudasdebían presentar cada tres meses, al inten-dente del Ejército del Reino o provincia donderesidieran, la fe de vida correspondiente, asícomo testimonio de estado de viudez, y justi-ficación de la existencia de hijos, acreditandoconservarlos en su compañía y el cuidado desu educación y alimento. Los tutores y cura-dores de los hijos menores que hubiesen deja-do los oficiales difuntos, debían presentarigualmente a los intendentes, y con la mismareiteración, la fe de vida de los pupilos bajo sututela, así como testimonio de la educación yasistencia procuradas, y del estado de lasdoncellas. El mismo procedimiento habríande seguir las madres con derecho a pensión.

La pensión era la misma para las viudasde una misma categoría, independientemen-te del número de hijos que tuvieran. Si la viu-da llegaba a casarse de nuevo, quedaba pri-vada de la pensión, que pasaba a beneficio delos hijos, y el importe se entregaba al tutor delos mismos. Igual sucedía si el oficial moríaya viudo, y en caso de no haber señalado uncurador para sus hijos, era la Junta del Mon-te la que lo nombraba.

En el supuesto de fallecimiento de un ofi-cial sin dejar mujer ni hijos, la pensióncorrespondía entonces a la madre. Tambiénse preveía el caso de una mujer con dos dere-chos de pensión, uno como viuda de un oficialy otro como madre, por la muerte del hijo, dis-poniéndose que sólo se asistiese con una pen-sión, la correspondiente al mayor de los suel-dos ya fuera el disfrutado por el marido o el

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42 «Real Establecimiento de un Montepío ... Artille-ría de Marina ...» (Op. cit.).

hijo. Esto es una muestra del carácter asis-tencial, no contributivo, del Montepío.

Respecto a los «oficiales inválidos», debidoa la cortedad de sus sueldos, se les eximía decontribuir a los montepíos, y sólo si se hubie-sen casado antes de pasar a pertenecer adicho Cuerpo, tenían derecho sus viudas a lamitad del sueldo que gozaban sus maridos.

Los reglamentos de los montepíos milita-res contemplaban la posibilidad de que algu-na vez los caudales del Monte hubiesen dis-minuido hasta el punto de no poder cubrir elpago de las pensiones. En ese caso se estipu-laba un prorrateo de sus fondos entre los pen-sionistas. Criterio de reparto puro que sesigue aplicando en algunos organismos de laArmada en pleno siglo XXI, por ejemplo en laAsociación de Socorros Mutuos de Suboficia-les de la Armada.

En otro orden de cosas, Rumeu43 señala lacostumbre entre los montepíos, de conceder, amanera de dote, el importe de varios años depensión, como estímulo a las huérfanas paraque contrajesen matrimonio. En un principioel Montepío Militar estableció un incentivode esa clase, estableciendo a modo de dote elimporte anual de la pensión, pero posterior-mente se dictó la «Real Resolucion de S.M.declarando, que a las viudas, e hijas de Ofi-ciales Militares, y Ministros comprendidos enel Monte Pio Militar, que disfrutando pensionen él, pasen a tomar estado de casadas, o reli-giosas, se las deba satisfacer la mitad de sugoze en el Monte», datada en 2 de diciembre de176744.

Se justifica la citada Real resolución enque «Aunque en los Articulos 8 10 y 14 delCapitulo 4, y en el 8 del Capitulo 5, del Regla-mento del Monte Pio Militar está expresamen-te prevenido, que las Viudas, Huerfanos, ómadres de Oficiales, y de los demás Ministros

de Guerra, y Hacienda, comprehendidos enlos descuentos, y beneficios del Monte, parapoder gozar de las pensiones de él, havian dejustificar precisamente mantenerse en actualestado de viudéz ó solteras respectivamente:No obstante, considerando el Rey, que la abso-luta restriccion, y prohibicion del goze de lapension á las referidas Viudas, y Huerfanas,en el caso de tomar estado, no solo puederetraer en mucha parte los matrimonios, sinoque quizá los dificulta, ó imposibilita en per-juicio del propio Monte, y aun del interéscomun del Estado; en esta atencion, y desean-do el paternal amor de S.M. dispensarlastodos los auxilios que puedan ser compatiblescon la subsistencia, y conservacion del Monte,se ha dignado declarar lo que contienen losArticulos siguientes»»45.

Como su título indica, el método de estaReal Resolución difería del referido porRumeu, expuesto un poco más arriba, ya queen este caso no se les daba a las viudas yhuérfanas una cantidad a modo de dote, sinoque seguían percibiendo su pensión, pero porla mitad de su importe. El artículo VII diceque «el fin de esta Providencia es el de propor-cionar á las familias pobres de los OficialesMilitares, casamientos correspondientes á suscalidades, y evitar el que se expendan pródi-gamente sus fondos entre las que no necesitande este auxilio». Por ello, el mismo artículoestablece que «se exceptúa de esta gracia á lasViudas, é hijas de Capitanes Generales, yMariscales de Campo, que no se hallen en estecaso; porque solo serán acreedoras al mismobeneficio aquellas en quienes la Junta, infor-mada de sus circunstancias, encuentre verda-dera necesidad; pues no haviendola, deberá

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43 ANTONIO RUMEU DE ARMAS (Op. cit., pág. 485).44 «Registro de ...» (Op. cit.).

45 «Real Resolucion de S.M. declarando, que a lasviudas, e hijas de Oficiales Militares, y Ministros com-prendidos en el Monte Pio Militar, que disfrutando pen-sion en él, pasen a tomar estado de casadas, o religiosas,se las deba satisfacer la mitad de su goze en el Monte»Imprenta de Antonio Marin Madrid, 1769 DocumentoMuseo Naval de Madrid. Se mantienen la redacción yortografía originales.

hacerlo presente á S.M. para que resuelva loque fuere de su Real agrado».

No todas las Viudas y huérfanas teníanesta posibilidad, ya que la Real resolución serefiere «á las Viudas, que gozando pension enel Monte, hayan quedado, y quedasen en losucesivo sin hijos en quienes pueda recaer elgoze, que á ellas las estuviese asignado, y tam-bien á las hijas huerfanas, que (por ser uni-cas, ó carecer de hermanos que tengan dere-cho á la pension) disfrutasen enteramente eltodo del goze»46.

Además, para poder acceder al menciona-do cobro de la mitad de la pensión, caso deque pretendieran casarse con «Oficiales, óMinistros de las clases comprehendidas en él(Montepío Militar)» tenían que solicitar, ellosla «Real licencia de S.M. por medio de sus res-pectivos Gefes, en la comformidad que sepractíca actualmente»47. Caso que la viuda ohuérfana pretendiese casarse con «Indivi-duos que no estén comprehendidos en el Mon-te Militar, han de obtener antes ellas mismasprecisamente el permiso de la Junta deGobierno del propio Monte, á la que S.M. con-cede esta facultad; cuidando de que el casami-mento se verifique con sugeto honrado, debuenos procederes, y de circunstancias corres-pondientes á la calidad, y clase de las mismasViudas, ó Huerfanas; pues de lo contrario per-derán éstas enteramente el derecho, que poresta Declaracion se las concede á la mitad dela pension»48. Las únicas que no tenían quesolicitar permiso eran «las Viudas, ó Huerfa-nas que se inclinen á tomar estado de Religio-sas». Esta últimas sólo tenían que informar ala Junta de Gobierno del Montepío Militar49.

El artículo VI de la Real Resolución señalalos trámites y documentos para poder accederal cobro de la mitad de la pensión. Natural-

mente la Viudas y Huérfanas casadas con«Oficiales, ó Ministros comprehendidos en elMonte Militar», que a su vez falleciesen,dejándolas el derecho a cobrar otra pensión,no podían cobrar ambas, estableciendo elartículo VI de la Real Resolución que se estácomentando que «las asignaciones, que poste-riormente se hiciesen á las referidas Interesa-das, deberá ser á correspondencia de la gra-duacion de los Oficiales, ó Ministros, sus ulti-mos maridos, ó de los sueldos que estos dis-frutasen al tiempo de su fallecimiento, ya seala asignacion mayor, ó menor que el importede la mitad de la pension.» No tenían pues,posibilidad de elección. Esta práctica de man-tener parte de la pensión a las viudas que secasasen también pretendía acabar con elfraude de las «viudas falsas», nombre que sedaba a las viudas que se casaban en secretopara poder seguir cobrando la pensión, lo quehabía obligado al rey a enviar órdenes a losprelados para que previniesen a los curaspárrocos encargados de certificar el estado deviudedad y orfandad50.

Los economistas del siglo XVIII, sinembargo, dictaminaban que la concesión dedotes e incentivos, como el que se acaba dedescribir, fomentaban la ociosidad de las don-cellas y favorecían el establecimiento defamilias que luego carecían de recursos parasubsistir. Pero el verdadero problema de estetipo de incentivos es el desequilibrio quegeneraba entre ingresos y prestaciones. Eldéficit que arrastraron los montepíos milita-res durante algunos años provocó una revi-sión del sistema de pensiones, hasta el puntode plantearse la reducción de las mismas enalgunos momentos, e incluso su supresión,extremo éste que nunca se conoció gracias alos auxilios proporcionados por el monarca.

Por ejemplo, la Disposición de 20 de mayode 1777 mandó que «cesen estas pensiones

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46 Artículo primero de la «Real Resolucion de S.M....» (Ibídem).

47 Ibídem, artículo segundo.48 Ibídem, artículo tercero.49 Ibídem, artículo cuarto.

50 Archivo General de Simancas Leg.4.478 citadopor MARÍA CARMEN GARCÍA DE LA RASILLA (Op. cit.,págs.134-136).

(que se cobran) a las viudas que se casen oentren Religiosas y a las que sin mudar deestado cumplan venticinco años»51. Otro casoes el de las viudas de capitanes generales,tenientes generales y mariscales de campo, aquienes en 1770, y por ser las más favorecidaseconómicamente, pues no son «notoriamentepobres», la Junta del Montepío les suprimió elpago de las pensiones en tanto no viniesencaudales de Indias52. Por el contrario, con larecuperación económica se levantará la cláu-sula que prohibía dar pensión a las huérfanasmayores de veinticinco años. Así una Disposi-ción de 23 de septiembre de 1788 ordenaba«Que a las huérfanas a quienes por exceder de25 de años se les había suspendido la pensión,se continue, y que cese el descuento de 8 mara-vedíes que se hacía para el fondo»53.

No obstante, la actuación del MontepíoMilitar respecto a las viudas o huérfanas quese casaban varió en función de las diversassituaciones económicas por las que pasó lainstitución, y en los últimos años de su exis-tencia todavía se seguían promulgando dis-posiciones como la de 9 de enero de 1829,declarando «Que toda pensión de gracia con-cedida hasta ahora y que en adelante se con-cediese sin la expresión de vitalicia, debecesar en las viudas al pasar a segundas nup-cias, en las huérfanas al tomar estado y en losvarones al cumplir los 18 años de edad.». Estadisposición se repitió con fecha 19 de enero de1835, añadiendo que «con arreglo a lo preve-nido en la Real Orden de 9 de enero de 1829,porque aunque está en sentido contrario la de29 de mayo siguiente, es con conceptos a las delos Monte-píos particulares, pero no con lasdel erario».

Ante situaciones sobrevenidas, se dicta-ban disposiciones, que en ocasiones eran tam-

bién contradictorias, lo cual no es de extrañarconsiderando la variedad de situaciones eco-nómicas y políticas que se dieron durante lavida de los montepíos militares. Por ejemplo,respecto a la recuperación del derecho a laprestación al enviudar por las viudas o huér-fanas que la habían perdido por casarse, laDisposición de 4 de octubre de 1816 estable-cía «Que las viudas sin hijos y las huérfanasde los individuos de la Armada que por serúnicas gozasen pensión en los Montepío parti-culares, tienen derecho según el artículo 17Capítulo 8º del Reglamento del MontepíoMilitar al goce de la pensión que disfrutabanantes de contraer matrimonio en el caso deenviudar», y, en el mismo sentido la de 19 deoctubre de 1817 disponía «Que todas las viu-das tienen derecho a obtener las pensiones quedisfrutaban antes de casarse y quedando sus-pendidas por sus matrimonios, siempre queconcurran en ellas las demás circunstanciaspara obtenerlas.»

En otro orden de cosas, se tenía especialconsideración a las viudas y huérfanas demilitares muertos en acción de guerra. Aestas viudas no se les aplicaba la incompati-bilidad entre pensiones. En ese sentido laDisposición de 15 de febrero de 1785 manda-ba «Que las pensiones de gracia que se conce-den a las viudas de los que fallecen en acciónde guerra se entienda que son sin perjuicio delas que les correspondan por ordenanzas.»Además, aunque se casaran o entraran enalguna orden religiosa, continuaban perci-biendo la pensión, por Disposiciones talescomo la de 19 de mayo de 1788 que ordenaba«Que no obstante lo prevenido en la anteriorde 15 de septiembre de 8654 se continúe a laviudas y huérfanos de los que falleciesen enfunciones de guerra, sus pensiones vitaliciasaunque contraigan nuevo estado» o la de 5 de

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192 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 56

51 «Registro de ...» (Op. cit.).52 Archivo General de Simancas Leg.4.483 citado

por MARÍA CARMEN GARCÍA DE LA RASILLA (Op. cit., pág.138).

53 «Registro de ...» (Op. cit.).

54 Tal Disposición establecía «Que las pensionesestablecidas a viudas o huérfanos con el título de vitali-cias se gobiernen por las mismas reglas que las del Mon-te Pío, para su continuación o cese.» («Registro de ...»Op. cit.).

junio de 1789 estableciendo «Que a todas lasviudas cuyos maridos hubiesen fallecido deresultas de algún combate en la última gue-rra, disfruten las pensiones aun cuandopasen a segundas nupcias». En ese sentido laDisposición de 17 de diciembre de 1793 esta-bleció «Que el naufragio se considere funciónde guerra respecto al disfrute del Monte-pío»55.

Curioso es lo dispuesto en el artículo XIIIdel «Real Establecimiento de un Montepío afavor de las viudas e hijos de los individuosdel Cuerpo de Pilotos de la Real Armada», de20 de agosto de 1785, que establecía que «Lasviudas, madres, y huérfanos, residentes en lasIndias, tendrán la misma pension que si estu-vieran en los dominios de S.M. en Europa;pero no la tendrán si residen en Pais extranje-ro»56.

Las beneficiarias principales de la presta-ción eran las viudas, pero «Por defecto de Viu-da á quien corresponda la pension, recaeráesta en los hijos de los expresados; y de notenerlos, en su madre, si fuere viuda; advir-tiendo, que los varones solo deberán disfru-tarla por entero hasta la edad de diez y seisaños, en que pueden entrar á servir, ó antes sisentaren plaza en calidad de Ayudantes jóve-nes, y las mugeres hasta tomar estado»57.

Todos los montepíos de la Armada de laépoca tenían un norma similar, aunque algu-nos elevaban la edad a la que los varones per-dían el derecho a cobrar a los dieciocho años ylos artículos XIII y XIV del Reglamento Mon-tepío del Cuerpo de Oficiales de Mar de laReal Armada, establecían que «En falta detodas ellas58 se atenderá por el Monte á loshijos que no tengan diez años cumplidos, pues

en esta edad pueden ya aplicarse á pages deescoba, ó aprendices en los Obradores de Arse-nales, según su inclinacion; y por tanto en lle-gando á cumplir los diez años les cesará lapension.»y «Como alguno de ellos por robustezó aptitud adelantadas podrá ganar su susten-to antes de quella edad, se evitará la duplica-cion de goces presentando sus tutores óparientes justificacion de notoriedad de notener los huérfanos otro que el del Monte»59.Con independencia del juicio que puedamerecer el trabajo de los menores, desde laóptica de hoy, es indudable el carácter asis-tencial que se desprende de esta norma.

Pero cotizar no era sinónimo de tener dere-cho a la prestación. El artículo IV del «RealEstablecimiento de un Montepío a favor delas viudas e hijos de los individuos de Artille-ría de Marina y de los Oficiales de su EstadoMayor» de 27 de mayo de 1785, establecía que«Sin embargo de que el descuento de viudedadse hace á todos los individuos del Real Cuerpohasta la clase de Ayudantes, ni estos, ni losBombarderos, ni Artilleros tendrán opcion áque la disfruten sus Viudas, á menos que nocumplan veinte años de servicio, ó falleci-miento en combate, ó faena del Real Servicio,debiendo solicitar todas sus licencias de casa-miento por medio del Comisario general, yeste obtener la aprobacion del Capitan gene-ral de la Armada»60.

Por otro lado, y probablemente con el fin deevitar matrimonios de conveniencia, una Dis-posición de 28 de mayo de 1779 estableció«Que no tengan opción a pensión de Monte Píolas viudas cuyos maridos se hubiesen casadodespués de la edad de sesenta años, sin moriren función de guerra»61. Esta norma se incor-poró a todos los Reglamentos de los Montepí-os de la Armada, añadiendo otras prohibicio-

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193REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 56

55 Todas las disposiciones recogidas de «Registro de...» (Op. cit.).

56 «Real Establecimiento de un Montepío ... Pilotos...» (Op. cit.).

57 «Real Establecimiento de un Montepío ... Artille-ría de Marina ...» (Op. cit.).

58 Se refiere a las viudas, madres viudas e hijas.

59 «Reglamento de Monte-pío ... Oficiales de mar...» (Op. cit.).

60 «Real Establecimiento de un Montepío ... Artille-ría de Marina ...» (Op. cit.).

61 «Registro de ...» (Op. cit.).

nes. Así el artículo V del «Real Estableci-miento de un Montepío a favor de las viudas ehijos de los individuos de Artillería de Marinay de los Oficiales de su Estado Mayor» de 27de mayo de 1785, establecía que «...quedaránprivados de la opción a los beneficios del Mon-te los que se casaren á los sesenta años deedad, y los que lo executaren obligados de laIglesia por haber contraido empeño matrimo-nial por medios indebidos; y respecto á que elComisario general no dará curso sin infor-marse de los Comisarios Provinciales á lassolicitudes de casamiento, asi de Oficiales deEstado mayor, como individuos de Tropa, sino es con persona correspondiente por sus cos-tumbres, ó calidad, quedarán estos tambienprivados del derecho de la viudedad, ya seaque se hayan casado compelidos de la Iglesiaen fuerza de palabra, ó que lo hayan executa-do, ocultando que son individuos del juzgadoCastrense»62.

ASPECTOS SOCIALESDE LOS MONTEPÍOS MILITARES

Los montepíos, por la misma importanciade las cantidades que manejaban e invertían,tenían la tendencia a vigilar estrechamentelas actividades de sus socios63. Así, paracasarse era regla general en casi todos losreglamentos que no se podía alcanzar dere-cho al Montepío si el matrimonio se efectuabasin la licencia correspondiente, o si se mante-nía en secreto declarándolo en la últimaenfermedad o en caso de muerte. Tanto elMontepío Militar, como los montepíos parti-culares de la Armada, siguen esa tendenciageneral. Así según el capítulo sexto del Regla-mento del Montepío Militar, aparecen lascondiciones necesarias para contraer matri-monio sus socios. Según García de la Rasillados son las razones que mueven a ello, evitar

el oportunismo en detrimento de la Institu-ción, y preservar el status social de la oficiali-dad64.

Según esta autora, todo oficial, con rangode capitán hacia arriba, debía presentar unmemorial, debidamente acreditado, dondepidiera la real licencia para casarse. En éldebía informar acerca de la mujer con quienpretendía casarse, que debía ser hija de ofi-cial o de padre noble e hidalgo. En caso depertenecer al estado llano, el padre debía for-mar parte de los «hombres buenos, honrados ylimpios de sangre y oficios», excluyéndosetodas aquellas cuyos padres o abuelos inme-diatos ejercieran o hubiesen ejercido «emple-os o profesiones mecánicas o populares, y lashijas o nietas de los artistas, y las de los mer-caderes, cuando éstos no sean de razón o decambios». Además, las mujeres de origennoble e hidalgo tenían que aportar una dotede 20.000 reales de vellón, y las pertenenciasal estado llano de 50.000, mientras que sólolas hijas de los oficiales y ministros de guerra,de las clases comprendidas en el MontepíoMilitar, podían ser admitidas sin dote. Si lamujer no reunía estas condiciones, el rey, encircunstancias excepcionales, podía concedersu licencia, pero la viuda, hijos o madre deestos oficiales no tendrían derecho alguno adisfrutar de los beneficios del montepío.

También los montepíos de la Armada te-nían establecido un sistema de licencias alcasamiento. Así, y por citar un par de ejem-plos, los artículos VII y VIII del «Real Esta-blecimiento de un Montepío a favor de lasviudas e hijos de los individuos del Cuerpo dePilotos de la Real Armada» establecían que«Todo individuo de dicho Cuerpo deberá soli-citar la licencia de casamiento por medio delComandante en Gefe del Cuerpo de Pilotos, yeste obtener la aprobacion del Capitan gene-ral de la Armada.» y «Ántes de dar curso el

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62 «Real Establecimiento de un Montepío ... Artille-ría de Marina ...» (Op. cit.).

63 ANTONIO RUMEU DE ARMAS (Op. cit., pág. 483).

64 MARÍA CARMEN GARCÍA DE LA RASILLA (Op. cit. pág.138) cita Archivo General de Simancas Legs. 4.466 y4.501.

Comandante en Gefe de dicho Cuerpo á ins-tancias de casamiento de los Pilotos, sean, óno graduados de Oficiales, indagará si es per-sona correspondiente por su calidad y cir-cunstancias, para lo que deberá acompañar elPretendiente con instancia la justificacion dela calidad de la contrayente, así como la deefectiva existencia de dote, ó alguna decente yregular conveniencia, si solo fuere Pilotin,para subvenir al alivio del matrimonio quesolicita; cuyos documentos servirán alComandante para fundar el informe con queha de pasarse el memorial al Capitan generalde la Armada para obtener la aprobacion»65. ylos artículos XV y XVI del Reglamento Mon-tepío del Cuerpo de Oficiales de Mar de laReal Armada, establecían que «Todo indivi-duo de este Cuerpo ha de solicitar la licenciapara casarse, por medio del Comandante delArsenal de su destino, á fin de obtener la apro-bacion del Capitan General del Departamen-to respectivo..» y «El Comandante del Arsenalantes de dar curso á las instancias de casa-miento (sean. ó no, graduados de Oficiales lospretendientes) indagará si la contrayente esde buena vida y costumbres, para cuya justifi-cacion el mismo interesado ha de presentarleuna informacion de tres testigos, y certifica-cion de su Párroco, cuyo documento servirá ádicho Comandante para fundar el informecon que ha de pasar el memorial al CapitanGeneral del Departamento»66.

En los reglamentos de los montepíos mili-tares se especificaba el deber de las viudas demantener y educar a sus hijos con el importede la pensión del montepío, hasta que losvarones cumpliesen dieciocho años «que es laedad competente, para que puedan entrar aservir en la carrera de la milicia o seguir otrodestino», y las hijas hasta que tomasen esta-do, bien de casadas o de religiosas. La normaera del estilo de «Así como será obligacion de

la Viuda mantener y educar con la pension álos hijos que tuviere, deberán ser educadospor tutor con el goce de la viudedad quandofuesen huérfanos de padre y madre»67.

EVOLUCIÓN ECONÓMICADE LOS MONTEPÍOS MILITARES

El Reglamento del Montepío Militar nosólo señalaba el régimen de cuotas y presta-ciones, sino que también establecía la formade invertir los fondos acumulados. Así en elartículo noveno del capítulo segundo decíaque «Para hacer fructar y aumentar desdeluego los fondos de este Monte, de forma quecon el tiempo sean capaces de corresponder asus obligaciones ordinarias, procurará elgobierno unidamente con el consejo de Gue-rra, discurrir y proponernos sin pérdida detiempo, por medios que sean seguros y venta-josos, el medio de emplear el dinero que sehalla detenido e introitado (sic.68) en el Arcadel Monte, a fin de que no exista muerto en laCaja y que sus réditos puedan producir algúnaumento, bien entendido que en estos casos,ha de proceder el Consejo con todas aquellasprecauciones y cautelas, que afiancen en bue-na y debida forma la seguridad del dinero, sinque éste deba ponerse a ganancia en manos denegociantes particulares, cuando no tengan yseñalen por hipoteca los bienes raíces quecorrespondan a la tercera indemnización delcapital y sus réditos: no debiendo tampocoemplearse parte alguna del dinero en comer-cio marítimo de cualquier naturaleza que sea,a menos que no se ejecute con la cautela .dealguna compañía de seguridad, por medio dela cual se pueda evitar todo riesgo y menosca-bo de estos fondos». Siguiendo esta pauta, losfondos se impusieron en los «Cinco GremiosMayores de Madrid», una compañía españolaprivilegiada, que proporcionó buenos réditos

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65 «Real Establecimiento de un Montepío ... Pilotos...» (Op. cit.).

66 «Reglamento de Monte-pío ... Oficiales de mar...» (Op. cit.).

67 «Real Establecimiento de un Montepío ... Pilotos...» (Op. cit.).

68 No existe ni una sola referencia en el Corpus Dia-crónico del Español.

durante los primeros años del Montepío. Apartir de 1790 se invirtió en la compra de«vales reales».

En cuanto a las obligaciones que debíahacer frente el Montepío Militar, el capítulocuarto del Reglamento proporciona ampliainformación sobre el empleo de sus fondos. Lapartida de gastos más importante (89 por 100del total), corresponde a las pensiones conce-didas a «viudas modernas», es decir, aquellascuyos maridos habían muerto a partir del pri-mero de mayo de 1761. La partida que lesigue en importancia es la dedicada a la asis-tencia de «viudas antiguas», o anteriores alestablecimiento del Montepío Militar. Delmismo modo, el Montepío atenderá a las viu-das del Cuerpo de Ingenieros, y se ocupará deproporcionar las pagas de tocas69. El resto delas partidas se dedicaban a costear las honrasy sufragios por los militares difuntos, lossueldos de las oficinas de contaduría y tesore-ría del Monte, los gastos de escritorio, asícomo las inversiones realizadas para aumen-tar los fondos.

Tras los años iniciales, con el crecimientodel número de viudas que cobraban pensión,los montepíos comenzaron a tener dificulta-des, como describe el informe sobre el balancede 1778, presentado por el tesorero del Mon-tepío Militar: «Pues �por exemplo�, un capiáncontribuye al mes con once reales y catorcemaravedís, y su viuda, hijos o madre tiran lapensión de 250 reales mensuales y debe aquélsufrir el descuento de más de veintiún añospara completar una sola paga de pensiónanual....»70. La situación llegó a tal extremoque en marzo de 1777 la falta de caudalesprovocó la suspensión del pago de pensiones,por lo que en abril de dicho año el rey resolvió

que el prior y cónsules del Consulado deCádiz suplieran del fondo depositado en susarcas del 1 por 100 de avisos, un millón dereales de vellón a la Junta del Montepío Mili-tar «a fin de que no cesen ni se retarden laspensiones con que el Monte socorre a las viu-das y huérfanos de los militares del Ejército yMarina»71.

No obstante este auxilio, la Junta adoptómedidas restrictivas, para evitar que se repi-tan situaciones semejantes. En ese sentido sedictó la disposición de 20 de mayo de 1777«Mandando cesen estas pensiones (...) a lasviudas que se casen o entren Religiosas y a lasque sin mudar de estado cumplan veinticincoaños. Y otras prevenciones sobre los quepasan de uno a otro cuerpo con derecho aMonte Pío»72.

Los datos económicos contenidos en elArchivo de Simancas demuestran que fue elrey, mediante la concesión de auxilios, quiensalvó una y otra vez al Montepío Militar de laquiebra. Este hecho se halla en la línea de laconclusión a que llega Rumeu de Armas en suestudio sobre los montepíos del siglo XVIII.En su opinión, «los seguros sociales en sumayor parte no pueden subsistir sin la cola-boración eficaz del Estado, ya sea dándolesseguridad, ayuda, garantía, ya dotándolescon cuantiosas rentas independientes de lascuotas o descuentos; los montepíos que noalcanzaron esta ayuda arrastraron en lageneralidad de los casos, una vida lánguida ypoco fructífera».

Los montepíos militares llevaron una vidasemejante al resto de los montepíos: «próspe-ra en términos generales y con los vaivenespropios de estas instituciones de ensayo, ensus primeros tiempos (...) Pero, en la genera-lidad de los casos la ayuda indirecta del Esta-do, con sus consignaciones y rentas fijas, lespermitió pasar por el período heroico de los

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69 Pagas de tocas: Llámense así, o también pagas deluto, las dos pagas que se conceden a las viudas o huér-fanos de aquellos militares que mueren sin dejar dere-cho a viudedad u orfandad. Enciclopedia Espasa-Calpe,Tomo LXII, 1928.

70 MARÍA CARMEN GARCÍA DE LA RASILLA (Op. cit., pág.149) cita Archivo General de Simancas Leg.4.500.

71 Ibídem Págs. 151, cita Archivo General de Siman-cas, Leg. 4.497.

72 «Registro de ...» (Op. cit.).

años primeros y consolidarse posteriormente,sin contratiempos ni desazones»73.

La medidas adoptadas para paliar lassucesivas crisis del Montepío Militar, unido ala mejora paulatina de la Hacienda Públicadurante el siglo XVIII, provocada por la ins-tauración de los «equivalentes» en los anti-guos reinos de la Corona de Aragón74, hacenque a partir de 1779 el balance arroje un sal-do positivo, que será ya una constante hastafinales de siglo. La influencia del equilibriofiscal es tal que García de la Rasilla afirmaque la aparición de los montepíos de inspira-ción oficial sería «impensable en otras épocasdonde la hacienda real padecía grandes difi-cultades»75.

La buena situación económica de los mon-tepíos militares a finales de la década de losochenta se aprovecha para promulgar dispo-siciones que aumentan los beneficios de losmismos. Se pueden citar como ejemplos76 lade 23 de junio 1788 estableciendo «Que aun-que lo oficiales fallezcan sin sueldo, porhaberse excedido del tiempo de las licenciastemporales, no deben por esto sus viudasdejar de percibir las pensiones que les corres-

pondan», la de 23 de septiembre de 1788ordenando «Que a las huérfanas a quienes porexceder de 25 de años se les había suspendidola pensión, se continue, y que cese el descuen-to de 8 mrs que se hacía para el fondo.» y porúltimo, la de 5 de junio de 1789 disponiendo«Que a todas las viudas cuyos maridos hubie-sen fallecido de resultas de algún combate enla última guerra, disfruten las pensiones auncuando pasen a segundas nupcias»

También, la situación económica expansi-va provoca la aparición de nuevos montepíos,así como la apertura de los ya existentes aotros colectivos. Además de la creación de losmontepíos particulares de la Armada, men-cionados más arriba, el Montepío de Maes-tranza se abre a los «rastrilladores de lasFabricas de Xarcia77» por disposición de 8 demayo de 1789, aunque exigiendo un serviciode veinte años, la disposición de 9 de junio deese mismo año amplía el mismo beneficio alos «Espadadores e Hiladores de la Fábrica deJarcia», la de 26 de julio de 1789 la extiende alos «individuos de las Fábricas de Lonas» y lade 17 de noviembre de 1989 a los «despresen-tadores de las Fábricas de Jarcias», todosellos a los veinte años de servicio. En el mis-mo sentido, por disposición de 12 de junio de1789 se establece «Que el establecimiento deMonte Pío para el cuerpo de Médico-Ciruja-nos de la Armada, comprende también a losjubilados de esta clase» y la disposición de 4de noviembre de 4 de noviembre de 1791incorpora «a el Monte-pío de Batallones a losmúsicos de Guardias marinas»78.

Otra muestra de la desahogada situacióneconómica de esos años es la disposición de 15de diciembre de 1789 «Adicción de el Monte-

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197REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 56

73 ANTONIO RUMEU DE ARMAS (Op. cit., págs. 416 y430).

74 Los equivalentes fueron los tributos establecidosen los antiguos reinos de Aragón por los tratados deUtrech (1713) y Raastad (1714), tras la guerra de suce-sión entre Felipe de Borbón y el Archiduque Carlos.Como Aragón había apoyado a los carlistas, sus reinosfueron obligados a contribuir más, a través de un sistemaque se llamó «equivalentes», que consistían en tributosque cumplieran la función de las rentas provinciales enCastilla pero más fácil aplicación, ya que en Valencia sehabía intentado la aplicación del «sistema» castellano yfue un caos. Además de la denominación de equivalen-te, recibida en Valencia, en Cataluña se llamó catastro,en Aragón, única contribución, y en Mallorca, talla. Fue-ron un éxito en recaudación, provocando que el objeti-vo de la reforma tributaria trabajada hasta mediados delsiglo XIX, fuese la instauración de una única contribu-ción en toda España.

75 MARÍA CARMEN GARCÍA DE LA RASILLA (Op. cit., pág.153).

76 Extraídas del «Registro de ...» (Op. cit.).

77 Se refiere a la jarcia de los barcos de vela.78 Todas las disposiciones recogidas del «Registro de

...» (Op. cit.). En la disposición de 1 de diciembre de1789 se establece «Que los que pasen de hiladores a ras-trilladores debe retenérseles para el Monte-pío la dife-rencia de los dos sueldos del primer mes», apareciendouna vez este peculiar sistema de compensación por elaumento de la prestación a que tienen derecho.

pío de la Maestranza amplía y aumenta elgoce de pensiones a sus viudas y huérfanas»,como la de 17 de junio de 1791 disponiendo«Que a las viudas de los Tenientes de Brulot yBombarda aunque sena graduados se leshabone la mitad de la pensión de vivos sihubiere fondos en el Monte-pío del Cuerpo»,pero quizá ninguna como la de 21 de septiem-bre de 1791 que establecía «Que no se les hagadescuento alguno en sus pensiones a las viu-das de los individuos de Batallones, Brigadasy Pilotos, mientras los fondos del Montealcancen a cubrir sus obligaciones y quandono S.M. resolverá.»

DECADENCIA DEL MONTEPÍOMILITAR

Se puede decir que la situación económicagozó de buena salud hasta que en diciembrede 1808, las tropas francesas ocuparonMadrid. Se formó en Sevilla el Consejo interi-no de Guerra y Marina, que fue encargado dela dirección del Montepío Militar, y se confióel pago de las prestaciones a la Tesoreríageneral «para que lo verificase a cuenta de loque la misma adeudaba al Monte, y tambiénpor razón de los descuentos que empezó a rete-ner, junto con los demás fondos del estableci-miento en la península y remesas de Américaque igualmente ingresaron en la Tesoreríamayor»79.

Desde entonces fueron retrasándose lospagos de las pensiones, de forma que «ostiga-das por un lado de la necesidad, y por otro can-sadas de sufrir la humillación de verse confun-didas las viudas y las hijas de generales y deoficiales, que generosamente habían perdidosu vidas en defensa de los derechos de V.M. y dela Patria, con todas las demás clases de perso-

nas de ambos sexos, hasta las de las más ínfi-ma extracción y educación, en las porterías ycorredores de la expresada Tesorería, paraimplorar del Tesorero y sus dependientes, fre-cuentemente en vano, unos escasos auxilios,que con el odioso nombre de socorro80, recibíana cuenta de lo mucho que les adeudaba y adeu-da; acudieron al Congreso Nacional con unarespetuosa y enérgica representación, pidiendoque se restableciese a la Junta de Gobierno delMonte pio militar, y su Tesorería...»81.

Las Cortes «en su rectitud y sabiduría»,valorando la situación, pero también tenien-do en cuenta que era «un triste espectáculo yun objeto de escándalo para los que exponíanla suya82 a igual sacrificio en los combates,viendo la suerte que esperaba a su familias sifallecían», promulgaron el Decreto de 3 denoviembre de 1813, en que se tomaron lassiguientes medidas:

1.º Restablecimiento de la Junta del Mon-tepío Militar, «con arreglo a la Consti-tución y las leyes, encargándose a laRegencia del Reino, que presente a lasCortes a la mayor brevedad la plantabajo la que deba establecerse.»

2.º Que los fondos de ultramar fuesenconsignados separadamente «y entera-mente independientes de los de laHacienda Pública».

3.º El cese inmediato de la recaudación delos caudales del Montepío Militar porparte de la Tesorería general, «dandocuenta y razón, como está determinadoen la resolución de 31 de julio de 1811.»

INFORMES Y ESTUDIOS

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79 «Apéndice a la exposición hecha por la Junta deGobierno del Monte Pío Militar en 31 de enero último elcual contiene las tres consultas de 9 y 15 de diciembre y12 de enero a que se hace referencia en la exposición»Imprenta de D. MATEO REPULLÉS. Madrid, 1821, pág. 6.

80 Este odio por el nombre de «socorro» se puso demanifiesto mucho después, en pleno siglo XX: la presta-ción que recibían los beneficiarios al fallecer el socio dela Asociación Mutua Benéfica de la Armada, destinada acubrir los gastos de sepelio, se denominaba «socorro porfallecimiento» en el primer Reglamento de 1949, peroen el Reglamento de 1954 pasó a denominarse «auxiliopor fallecimiento».

81 «Apéndice a la exposición ...» (Op. cit., pág. 6).82 Su vida.

4.º Que mientras se recaudasen las canti-dades necesarias para que el montepíopudiese pagar las pensiones a lasbeneficiarias, «continuará a éstas susasignaciones la Tesorería general acuenta de los cincuenta y dos millonesnovecientas cincuenta y ocho mil sete-cientas setenta y un reales y oncemaravedíes de vellón que debía alMonte en fin del año 1811».

5.º Los Agentes del Gobierno que autori-zasen o ejecutasen «alguna orden parainvertir en otro objeto, cualquiera quesea, los caudales pertenecientes a dichoMonte pio, serán declarados reos deatentado contra la propiedad indivi-dual y castigados como tales con arre-glo a las leyes.»

Pero este Decreto de 3 de noviembre de1813 no se cumplió en su totalidad y dio lugara la Consulta, hecha por la Junta del Monte-pío Militar al Rey de 9 de diciembre de 182083,en la que se aconsejaba que no fuese «precisoque la Tesorería Nacional en sus actualesapuros tenga que sufrir el desembolso que seexpresa en el artículo 4º del mismo decreto,que aunque justo en si mismo, podía en laactualidad serle gravoso en su ejecución, y hasido hasta ahora el punto que ha impedido larealización de todos los demás».

En base a esta recomendación, «para quepuedan tener efecto las justas intenciones delas Cortes y los paternales deseos de V.M., ypara que todos los agentes del Gobierno (...), acuyo cargo se hallan los negocios o los fondosdel Monte pío militar, puedan echar de sí lagrave responsabilidad en que incurren y queles impone el artículo 5º de dicho decreto, quedeclara reos de atentado contra la propiedadindividual a todos los que autoricen o ejecu-ten...», la Junta pedía al rey que ordenase sie-te medidas, para conseguir fondos a fin de

pagar las pensiones de 1820 e ir satisfaciendolos atrasos de las pensionistas, acumuladosdesde 1808. Lo que se pretendía era arbitrarmedios para que la Junta acudiese por si mis-ma y algún recurso extraordinario e indepen-diente de la Tesorería mayor, a los primerospagos de las viudas y huérfanos militares,«hasta tanto que la entrada ordinaria y perió-dica de asignaciones la pusiese en situaciónde hacer frente a ellos con la regularidad anti-guamente observada».

La Junta de Gobierno del Montepío Mili-tar, creyó encontrar el recurso extraordinariobuscado en el «crédito liquidado y corriente demás de cuarenta millones de reales que porefecto de la economía y buena administraciónanterior a 1808 resultaba a su favor, despuésde satisfechas puntualmente las cargas hastaaquella época». Pero siendo la mayor parte deese crédito de la naturaleza de los que enton-ces se denominaban «deuda de libre disposi-ción sin interés», dicha Junta proponía, con-seguir fondos mediante alguna «transaccióncon el mismo establecimiento deudor, o biennegociando en la plaza al descuento corrien-te». Con el importe así obtenido, pretendía laJunta, «sin molestar a la Tesorería mayor»,pagar «un tercio o a lo más dos tercios a laspensionistas interesadas», y dar tiempo paraque se fuesen ingresando los fondos necesa-rios para hacer frente a los pagos sucesivos.Con ello, según dice en la Consulta citada, laJunta se creía hallar en situación de podertomar a su cargo el pago de las pensiones des-de el comienzo del año 1821.

Pero por Real Orden de 1 de diciembre de182084 se dispone que «ha resuelto el Rey quedesde hoy cese la contaduría y Tesorería delMonte pio del Ministerio de hacer pagos a lasviudas, a las cuales se las satisfará por esa

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83 «Apéndice a la exposición ...» (Op. cit., págs. 5-14).

84 Comunicada por el Secretario del Estado y delDespacho de la Guerra a la Junta de Gobierno del Mon-tepío Militar con fecha 6 de diciembre de 1820 y publi-cada en la sesión del 11 de diciembre de 1820, es decircon posterioridad a la Consulta de La Junta de Gobiernodel Montepío Militar al Rey de 9 de diciembre de 1820.

Tesorería general y las de provincia según sehace con las de los Montes de Guerra85 y Ofi-cinas». Además dicha Real Orden determina-ba que las liquidaciones del Montepío Military del Montepío de Oficinas se ejecutasen enlas oficinas de la Hacienda Pública. Con ellose pretendía una cierta unificación de los tresMontepíos, muestra de lo cual es, que la mis-ma disposición establecía que «se destinen ala contaduría general de distribución paraauxiliar los trabajos que debe el ajuste de laspensionistas, los individuos de las oficinasparticulares de los tres Montes que por hallar-se estos reunidos en gran parte de sus funcio-nes en las oficinas de la Hacienda Pública, notuvieren ocupación bastante»86.

Inmediatamente la Junta de Gobierno delMontepío Militar se apresuró a presentarotra Consulta al Rey, con fecha 15 de diciem-bre de 192087 en la que asegura que «creeríafaltar a sus más esenciales deberes y compro-meter los intereses de las viudas y huérfanosmilitares que le están encargados, si no seapresurase a representar a V.M. los inconve-nientes que ofrece por lo respectivo al Montepio militar, el contenido de la expresadaorden dimanada del Ministerio de Hacien-da». En ella advierte que, al motivarse la rea-lización de los pagos pertenecientes al Monte-pío del Ministerio, por la Tesorería mayor, «seincurre en una equivocación de hecho citandocomo ejemplar y modelo para el efecto lo quese practica en el Monte pío militar, sin adver-tir que con respecto a este establecimiento,obra y procede la Tesorería general en virtudde un mero encargo provisional y de comisión,dimanado de las circunstancias extraordina-rias de la invasión francesa, y prolongadohasta el día con visible perjuicio de las viudasy huérfanas».

Pero el asunto de fondo es que este afánunificador, que se irá consumando en añosposteriores, desagrada a los colectivos de losMontepíos que se sienten perjudicados, puescomo advierte la Junta de Gobierno del Mon-tepío Militar en la Consulta de 15 de diciem-bre de 1820, citada, «Si así se llevase a efecto,se cometería en ello una enorme injusticia, nosiendo como no son iguales los fondos, lasasignaciones, los créditos, las pertenencias nilas reglas que gobiernan en unos y otros esta-blecimientos».

Y para corroborar esa información la Con-sulta continua88 «En el Monte pio militarestán contribuyendo toda su vida y no gozanlos individuos que se casan en la clase de sub-alternos, porque esta medida indirecta se hacreído necesaria para evitar los matrimoniosprecoces de la joven oficialidad, y para man-tener el vigor de la disciplina en el ejército. Enel Monte pio militar entran los contribuyentesa pagar desde los primeros años de su edad, yestan contribuyendo durante una larga vida;en el del ministerio entran a servir todos losindividuos ya avanzados de edad después deuna larga carrera de estudios, y muchos en elúltimo tercio de su vida. En el Monte pio mili-tar hay infinitos que, después de haber contri-buido mucho tiempo, se retiran sin sueldo ycon el mero uso del uniforme y fuero criminal,o con un sueldo muy corto, y las pensiones desus viudas son proporcionadas, no a lo quehan contribuido en su larga carrera, sino alestado en que fallecen; en el del Ministerio sonproporcionadas las pensiones a los empleosefectivos, y es muy raro el que se retira de lacarrera sin sueldo ni derecho a pensión parasu viuda»

Tras aludir también a la diferencia depatrimonio entre los montepíos, se preguntala Junta «¿Que se intenta pues por la tesoreríageneral y sus contadurías, cuando se ha pre-tendido así igualar la suerte de las pensionis-

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200 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 56

85 Se refiere al Montepío Militar.86 En ese momento la Junta de Gobierno del Monte-

pío Militar contaba para el cumplimiento de sus atribu-ciones con cinco oficiales y otros tantos auxiliares[«Apéndice a la exposición ...» (Op. cit., pág. 27)].

87 «Apéndice a la exposición ...» (Op. cit., págs. 15-29).88 Pese a que la cita es larga se incluye en su redac-

ción original pues se considera muy interesante.

tas de los tres Montes píos?». La Junta en laConsulta citada propone «a V.M. que por elministerio de la Guerra, a que exclusivamentecorresponde por reglamento todo lo respectivoa la dirección y administración de los nego-cios y los fondos del Monte pío militar, se sus-penda o deje sin efecto el contenido de la ordenexpedida por el ministerio de Hacienda confecha de 1º del corriente, en la parte que esrelativa la Monte pío militar y sus pertenen-cias; y que al mismo tiempo se sirva V.M.mandar guardar y cumplir el decreto de lasCortes ordinarias de 3 de noviembre de 1813».

ABSORCIÓN DE LOS MONTEPÍOSPOR EL ESTADO

Pese a las reticencias apuntadas, la defi-ciente situación económica de todos los mon-tepíos oficiales los abocaba a la unificación enel seno del Estado. Por Instrucción de 26 dediciembre de 1831, el Gobierno decidió incau-tarse de los fondos de los montepíos, perci-biendo a partir de ese momento sus ingresosel Tesoro Público y comprometiéndose alevantar sus cargas, esto es, asumiendo laobligación de subvenir a las necesidades delos empleados públicos jubilados y de las viu-das y huérfanos de los mismos.

Sin embargo, existe coincidencia en que larazón de esta absorción de los montepíos ofi-ciales por parte del Estado no fue tanto el sol-ventar los problemas y carencias que se handescrito más arriba, que habían llevado aldescrédito de estos montepíos, sino la políticade desamortización que llevó al Estado a laincautación de los fondos de asociaciones decarácter asistencial y benéfico y las propiasnecesidades de tesorería de la HaciendaPública.

Para demostrar esta afirmación se hacenotar el alcance que tuvo la mencionadaabsorción de fondos. En realidad no se trata-ba de suprimir el sistema de los montepíos,con toda su carga de insuficiencia y desigual-dad, sino tan sólo de apoderarse de sus fon-

dos, pasando el control de los mismos amanos del Estado y comprometiéndose éste,en consecuencia, al pago de las pensiones. ElEstado se convirtió así en una especie de granmutualidad que siguió percibiendo las apor-taciones de los socios de los montepíos89, perola identificación de los sujetos protegidos, losrequisitos para tener derecho a las pensionesy el régimen jurídico de las mismas continua-ron siendo los mismos.

La Ley de Presupuestos del Estado de 26de marzo de 1835 se considera el nacimientodel régimen de Clases Pasivas del Estado,pues consagra ese compromiso del Estado deabonar las pensiones, hasta el momentopagadas por los montepíos oficiales, con cargoal Presupuesto del Estado. Pero no se produ-jo, sin embargo, como hubiera sido lógico, unaregulación completa de las Clases Pasivas,dado que el sistema hasta el momento envigor, el correspondiente a los montepíos,había sido formalmente extinguido. Por elcontrario, como se ha dicho, las reglas quedeterminaban el derecho a las pensiones, losrequisitos y cuantía de las mismas continua-ron siendo las contenidas en los Reglamentosde los montepíos, pese a su extinción.

Prueba de esta continuidad son las dispo-siciones dictadas posteriormente90. Por ejem-plo, la de 18 de mayo de 1842 establecía «Quelas pagas de tocas que se conceden a las fami-lias de los militares como obligación peculiarque siempre ha sido del Tesoro Público han dehacerse efectivas por el Ministerio de Hacien-da y que así estos pagos como los de las pen-siones del Montepío Militar se abonen sin des-cuento alguno.» y la de 26 de noviembre de1848 «Que continúen pagándose las mesadasllamadas de supervivencia en la Haciendacivil y de tocas en la militar sin necesidad decomprender su importe en el presupuesto degastos, debiendo satisfacer cada Ministerio

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201REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 56

89 J.M ALMANSA PASTOR, «Derecho de la SeguridadSocial». Madrid, 1987.

90 «Registro de ...» (Op. cit.).

las de su personal activo con el fondo de lasvacantes que en él ocurran y el de Haciendaademás las del pasivo».

La absorción de los fondos de los Monte-píos por parte de la Hacienda Pública nosupone, por tanto, un cambio de la regulaciónde las pensiones, sino que las primeras mani-festaciones de auténticas Clases Pasivas nohacen sino incorporar, con todas sus deficien-cias, lo que venía aplicándose en el seno de losdistintos montepíos de funcionarios, con elagravante de que el Estado no sólo continuóabonando las pensiones de quienes habíanestado incorporados a los montepíos y colabo-rando, por tanto, a su formación, sino quetambién reconoció el derecho, y asumió elpago, de las pensiones de funcionarios denuevo ingreso tras la extinción de los monte-píos y que, por tanto, no habían contribuido asu financiación. Es más, en los años posterio-res a la absorción, el Estado dejó, en muchoscasos, de percibir las aportaciones sociales,con lo que el sistema de protección perdió suapariencia mutualista y pasó a hacer gravi-tar el coste de las pensiones exclusivamentesobre los presupuestos y fondos del Estado.

Este sistema ha sido muy criticado. Jorda-na de Pozas91 habla de mantenimiento de los«fantasmas de los diversos Montepíos», conuna «legislación fragmentaria, inspiradamuchas veces por presiones de los interesa-dos más que por la conveniencia general». DeCárdenas92 arguye que las incorporaciones denuevos funcionarios, son debidas a presiones,protestas y valedores, configurando un «régi-men de castas» en el que, pese a la igualdadde los descuentos hechos a los funcionarios,

las pensiones eran de cuantía variadísima,«desde el misérrimo auxilio a la liberalidaddespilfarradora», sin relación apenas con elsueldo o con los años de servicios prestados.El rechazo generalizado, ya en su momento,se fundamentaba en93.

� Desigualdad: Fruto de la continuidaddel sistema de montepíos, existían fun-cionarios que no tenían derecho a pen-siones y, cuando tenían ese derecho, lasdiferencias existentes entre los diferen-tes grupos o categorías de funcionarioseran considerables.

� Intervencionismo estatal: Asunción delEstado de un protagonismo en cuanto ala previsión que en esa época se conside-raba debería quedar a la libertad delindividuo.

� Carga excesiva que suponía para laHacienda Pública el pago de las pensio-nes a los funcionarios, por la continui-dad del sistema financiero de los monte-píos, amén de las incorporaciones dis-crecionales de funcionarios que se handescrito más arriba.

Este rechazo lleva a determinados inten-tos normativos de corrección. El MontepíoMilitar, fue suprimido por el Real Decreto de23 de febrero de 1857, tras casi un siglo deexistencia. Curiosamente, en la exposición demotivos de este Real Decreto, aparece una delas pocas definiciones de montepío funciona-rial, que la doctrina ha adoptado: «asociacio-nes legales y obligatorias bajo el amparo yprotección del Gobierno, que depositando enlas Cajas públicas una parte de los haberes deaquellos (militares) con sus rendimientos,acudían al pago de las pensiones que fueronobjeto de su instituto»94.

INFORMES Y ESTUDIOS

202 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 56

91 L. JORDANA DE POZAS «Tendencias modernas sobreel régimen de Clases Pasivas», conferencia pronunciadael 30 de junio de 1926, recogida en el volumen 2º deltomo II, de los Estudios Sociales y de Previsión. InstitutoNacional de Previsión. Ministerio de Trabajo. Madrid,1961.

92 F. DE CARDENAS y DE LA TORRE en el prólogo al librode M.A.Asensio Casanova «Derechos pasivos de los fun-cionarios civiles y militares». Madrid, 1928.

93 L. MIQUEL IBARGUEN, «Clases Pasivas» RevistaGeneral de Legislación y Jurisprudencia, 1884 Tomo IIpág. 158.

94 LUIS ENRIQUE DE LA VILLA GIL, «La previsión socialmutualista de los funcionarios públicos del Estado.»

GÉNESIS DEL SISTEMA DE CLASESPASIVAS

Al mismo tiempo que van desapareciendolos montepíos oficiales, comienzan los inten-tos de promulgación de un estatuto de ClasesPasivas. El Proyecto de Ley de 20 de mayo de1862 pretendió crear las denominadas «pen-siones del Tesoro» para funcionarios, sus viu-das y huérfanos, no incorporados a ningúnmontepío, lo que pone de manifiesto que sólolos que sí lo estaban alcanzaban alguna pro-tección. Dicho Proyecto fue puesto parcial-mente en vigor por la Ley de Presupuestos de25 de junio de 1864, la cual, en su artículo15.1, señalaba que «hasta que se publique laLey General de Clases Pasivas, las viudas yhuérfanos de los funcionarios públicos noincorporados actualmente a los montepíostendrán derecho a pensión del Tesoro». Perocuatro años más tarde, el Decreto-ley de 22 deoctubre de 1868 suspendió la aplicación deeste artículo de la Ley de 1864, volviendo «conestricto rigor» al régimen anterior, es decir, alestablecido por los Reglamentos de los distin-tos montepíos.

Se suceden, por otro lado, propuestas dereforma que van desde la modificación de lalegislación en cuanto a determinación delhaber regulador, incompatibilidades, cómpu-to de años de servicio y otras variables queinfluyen en el calculo de las cotizaciones y laspensiones, hasta las más audaces de deslin-dar los fondos destinados a las pensiones delresto del Presupuesto del Estado, formandoun gran montepío o asociación mutua forzosaque administrara tales fondos para el pago delas pensiones.

La situación desemboca en la creación deuna Comisión para la formulación de un Pro-

yecto de Ley sobre Clases Pasivas que,haciendo frente a una legislación, muy criti-cada por sus defectos, necesitada de codifica-ción y simplificación, introdujera un principiode racionalidad y de tratamiento unitario conel fin de dar término a una situación normati-va de «acarreo histórico», producto de diver-sas épocas y de sistemas muy diferentes, quedaba lugar a muchas reclamaciones.

Se cuentan hasta cinco proyectos de Leypara regular las Clases Pasivas durante lasegunda mitad del siglo XIX, a los que hayque añadir otros cuatro en el primer cuartodel siglo XX, hasta que en 1926, fuera apro-bado el primer Estatuto de Clases Pasivas.Todos estos proyectos de Ley, infructuosos,pretendían la «fijación de un límite a la cons-titución de nuevos derechos pasivos con cargoal Tesoro, el establecimiento de un sistemamás justo (que eliminara las discriminacio-nes y desigualdades de tratamiento) y cientí-fico, y la entrega de su gestión a un órganodistinto de la Administración General delEstado»95.

En algunos de estos proyectos se hacíauna distinción entre los funcionarios que yahabían causado derecho a las pensiones delsistema de montepíos y los que aún no loshabían generado, dejando a los primeros almargen del nuevo sistema propuesto. Estadistinción estaba motivada por la toma enconsideración de un concepto amplio de dere-cho adquirido, que también fue causa del fra-caso del Real Decreto de 29 de enero de 1899,que pretendía una revisión de los derechospasivos, pero que no tuvo eficacia en virtudde las reclamaciones planteadas sobre labase de tales derechos adquiridos. Esta cues-tión, que volverá a manifestarse en momen-

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203REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 56

Revista de Administración Pública, 1963, núm.40,pág.123, artículo recogido también en «Estudios sobreSeguridad Social de los funcionarios públicos» Publica-ciones de la Escuela Nacional de Administración Públi-ca. Madrid, 1971, págs. 109-165.

95 L. JORDANA DE POZAS, «Tendencias modernas sobreel régimen de Clases Pasivas», conferencia pronunciadael 30 de junio de 1926, recogida en el volumen 2º deltomo II, de los Estudios Sociales y de Previsión. InstitutoNacional de Previsión. Ministerio de Trabajo. Madrid,1961.

tos posteriores, será fuente de graves proble-mas de derecho transitorio.

El Real Decreto-ley de 22 de enero de 1924estableció, el 1 de enero 1919 como la fecha apartir de la cual, a los funcionarios que ingre-saran al servicio del Estado les serían de apli-cación los derechos pasivos que se les recono-ciesen en la Ley que habría de emanarse, ypor tanto a partir de dicha fecha se suprimie-ron para el futuro los derechos pasivos regula-dos por las normas propias de los montepíos.

Por fin, el Estatuto de Clases Pasivas fuepromulgado por Real Decreto-ley de 22 octu-bre de 1926, entrando en vigor el 1 de enerode 1927 y complementado por el Real Decre-to-ley de 21 de noviembre de 1927, que apro-bó su Reglamento.

El Estatuto de Clases Pasivas tuvo quehacer frente a una situación caracterizada,sobre todo, de falta de unidad. El Estado yahabía asumido el pago de las pensiones a susfuncionarios, pero la ausencia de una disposi-ción común a los funcionarios civiles y milita-res, y la multiplicidad de regímenes aplica-bles, dentro de estos dos grandes grupos,dependiendo de cada categoría de funciona-rios según el cuerpo, el servicio o la depen-dencia administrativa en la que prestabansus servicios, caracterizaba una situación cri-ticada y objeto de muchos intentos de refor-ma, sólo mantenida por la toma en considera-ción de un concepto amplio de derecho adqui-rido.

En el Estatuto de Clases Pasivas, las pen-siones de los funcionarios se configuran comouna obligación del Estado, cuya carga finan-ciera se satisface a costa del Tesoro Público ycuya gestión es encomendada a la propiaAdministración Pública. Ello es debido a quelos derechos pasivos se consideran como unaparte de Estatuto del funcionario público, unelemento más de sus condiciones de empleo96.

Se produce por tanto una identificación entreretribución y haber pasivo, que supone untratamiento diferenciado de las pensiones delos funcionarios públicos que se mantiene hoyen día.

En el Estatuto de Clases Pasivas, se pres-cinde, por tanto, de la técnica mutualista pro-pia de los montepíos, de los cuales, como se hadescrito, procede. Y también se aleja de la fór-mula de organización característica de losseguros sociales que, referidos a los trabaja-dores por cuenta ajena, habían surgido y seestaban generalizando en esos años.

Sin embargo, los montepíos habían conso-lidado determinados principios que luego,serían recogidos por la regulación de ClasesPasivas, y que se mantendrán a lo largo delas distintas normas que, posteriormente,van a regular el tema de las pensiones defuncionarios públicos. Entre otros, la deter-minación de los derechos pasivos según elsueldo regulador y los años de servicio delfuncionario público, la relación entre el des-cuento operado sobre las retribuciones de losfuncionarios en activo y la cuantía de loshaberes pasivos y la fijación del sueldo regu-lador en función de los ingresos normales obásicos del funcionario, reforzando su carác-ter de renta de sustitución y, por consiguien-te, estableciendo una conexión directa entreingresos efectivamente percibidos y cuantíade la pensión97.

BIBLIOGRAFÍA

«Apéndice a la exposición hecha por la Junta deGobierno del Monte Pío Militar en 31 de eneroúltimo el cual contiene las tres consultas de 9 y15 de diciembre y 12 de enero a que se hace refe-rencia en la exposición» Imprenta de D.MateoRepullés. Madrid, 1821.

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96 LUIS ENRIQUE DE LA VILLA GIL, «La previsión ...» (Op.cit., pág. 133)

97 MANUEL RAMÓN ALARCÓN CARACUELL, y SANTIAGO

GONZÁLEZ ORTEGA,. «Las pensiones de los funcionariospúblicos en España». Fundación Mapfre, Madrid, 1988 yL. JORDANA DE POZAS,. «Tendencias ...» (Op. cit.).

«Real Estableciendo un Monte-pío a favor de lasviudas e hijos de los individuos de Batallones»de 6 de noviembre de 1785 Documento MuseoNaval de Madrid.

«Real Establecimiento de un Montepío a favor delas viudas e hijos de los individuos de Artilleríade Marina y de los Oficiales de su EstadoMayor» de 27 de mayo de 1785 D. Joachin Iba-rra Impresor de Cámara de S.M. DocumentoMuseo Naval de Madrid.

«Real Establecimiento de un Montepío a favor delas viudas e hijos de los individuos del Cuerpode Pilotos de la Real Armada» de 20 de agosto de1785 D. Joachin Ibarra Impresor de Cámara deS.M. Madrid MDCCLXXXV Documento MuseoNaval de Madrid.

«Real Resolución de S.M. declarando, que a las viu-das, e hijas de Oficiales Militares, y Ministroscomprendidos en el Monte Pio Militar, que dis-frutando pension en él, pasen a tomar estado decasadas, o religiosas, se las deba satisfacer lamitad de su goze en el Monte» (sic) Imprenta deAntonio Marin Madrid, 1769 Documento MuseoNaval de Madrid.

«Registro de Reales Ordenes, Decretos, y Disposi-ciones generales sobre ... - Monte Pio. Folios 59-78 Siglos XVIII y XIX» Manuscrito del MuseoNaval.

«Reglamento de inválidos y Monte-Pío a favor delos Maestranzas de los Arsenales» de 17 de sep-tiembre de 1785 Documento Museo Naval deMadrid.

«Reglamento de Monte-pío a favor del cuerpo deOficiales de mar de la Real Armada» de 16 deoctubre de 1794 Imprenta de la Viuda de DonJoaquín Ibarra. Madrid MDCCXCIV Documen-to Museo Naval de Madrid.

ALARCON CARACUELL, Manuel Ramón y GON-ZALEZ ORTEGA, Santiago. «Las pensiones delos funcionarios públicos en España». Funda-ción Mapfre. Madrid, 1988.

ALMANSA PASTOR, J.M., «Derecho de la Seguri-dad Social». Madrid, 1987.

AVALOS MUÑOZ, L. M. «Antecedentes históricosdel mutualismo», CIRIEC-España,n. 12,diciembre 1991.

DE CARDENAS Y DE LA TORRE, F, prólogo allibro de M.A. ASENSIO CASANOVA « Dere-chos pasivos de los funcionarios civiles y milita-res». Madrid, 1928.

FONTANA LAZARO, Josep, «La quiebra de laMonarquía Absoluta, 1814-20», Ariel, Barcelo-na 1978.

GARCIA DE LA RASILLA ORTEGA, María Car-men, «El Montepío Militar. La asistencia Socialen el ejército de la segunda mitad del sigloXVIII.» Revista de Historia Militar, 1987.Núm.31(63).

JORDANA DE POZAS, L. «Tendencias modernassobre el régimen de Clases Pasivas», conferen-cia pronunciada el 30 de junio de 1926, recogidaen el volumen 2º del tomo II, de los EstudiosSociales y de Previsión. Instituto Nacional dePrevisión. Ministerio de Trabajo. Madrid, 1961.

MIQUEL IBARGUEN, L. «Clases Pasivas» RevistaGeneral de Legislación y Jurisprudencia, 1884Tomo II pág.158

RUMEU DE ARMAS, Antonio. Historia de la pre-visión social en España. Cofradías-Gremios-Hermandades-Montepíos. Editorial Revista deDerecho Privado Ediciones Pegaso Madrid,1944.

UCELAY REPOLLES, M.,«Previsión y segurossociales», Madrid, 1955.

VILLA GIL, Luis Enrique de la «La previsión socialmutualista de los funcionarios públicos delEstado. Revista de Administración Pública,1963, núm.40, pág.123, artículo recogido tam-bién en «Estudios sobre Seguridad Social de losfuncionarios públicos» Publicaciones de laEscuela Nacional de Administración Pública.Madrid, 1971.

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INFORMES Y ESTUDIOS

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RESUMEN Partiendo de la realidad de que el Sistema de previsión social de los funcionarios en Espa-ña es diferente al del resto de los trabajadores, y sobre la base de que, fundamentalmente,son razones históricas las causantes de tal diferencia, el artículo repasa la vida de los mon-tepíos funcionariales, desde su origen hasta su desaparición en la génesis del Sistema deClases Pasivas actual.Se comienza por la creación de los primeros montepíos funcionariales, que fueron los mili-tares. A continuación se hace un análisis pormenorizado de su regulación y funcionamien-to, lo que conlleva cierta descripción de las costumbres de una parte de la sociedad españo-la de la época. Al mismo tiempo, se detalla el régimen financiero de cuotas y prestacionesde estos montepíos, para indagar en el devenir económico de estas instituciones, en el quetambién influyen causas políticas, en una etapa tan convulsa de la Historia de España.Del estudio cronológico de los aspectos citados, se deduce la imposibilidad de supervivenciade los montepíos oficiales sin la protección oficial. Por ello, tras las ayudas entregadasdurante la primera parte de la existencia de los montepíos funcionariales, el Estado seincauta de sus fondos y asume sus compromisos, primer paso para crear un sistema públi-co de previsión social de los funcionarios.Precisamente la última parte del artículo está dedicada a la creación de ese Sistema públi-co, llamado de Clases Pasivas, cuya génesis no fue precisamente fácil y duró más de mediosiglo. En total, el artículo abarca más de siglo y medio de la historia de la previsión socialde los funcionarios en España, desde que en 1791 se creó el Montepío Militar, hasta que en1927 fue promulgado el primer Estatuto de Clases Pasivas.