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26 Los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administra- ción, bien de Administrador Único, bien de cual- quier otra forma admitida por ley, tienen como función esencial y característica las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad. Si bien hay que distinguir entre la gestión de la so- ciedad, propia de los Consejeros de Administración, y la gestión de la empresa, que pueden realizar estos últimos o terceras personas. Por lo que es erróneo entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les com- pete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la com- pañía, actuaciones, todas ellas, que se integran en la definición del artículo 1.3 del Estatuto de los Traba- jadores: la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que se actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo. La retribución de los administradores de las sociedades mercantiles ha sido siempre un tema objeto de contro- versia por dos razones fundamentales: De un lado, nuestra legislación es extremadamente parca a la hora de regularlas (actualmente artículos 217 a 219 de la Ley de Sociedades de Capital. Con anterio- ridad a esta norma refundida, artículos 130 de la Ley de Sociedades Anónimas y 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Con carácter general se recoge en la norma el carácter gratuito del cargo de administrador: “El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contra- rio determinando el sistema de retribución”. Y en segundo lugar, como acabamos de apuntar, el administrador social puede asumir la gestión de la empresa, bien a través de un contrato de alta direc- ción o incluso mediante un contrato ordinario, por lo que se introduce en estos casos, en la relación del ad- ministrador con su empresa, un nuevo e importante escenario que puede dar lugar a situaciones de con- flicto importantes. Dejando de lado las controversias fiscales que se pue- den suscitar respecto de la retribución pactada para el administrador/consejero, dimanante de los estatutos sociales –la Administración ha venido cuestionando en diversas ocasiones estos gastos como fiscalmente deducibles–, nuestro propósito en estas breves líneas es intentar despejar algunas dudas acerca del estatus o posición legal de los administradores que, además de ostentar este cargo dimanante de las decisiones sociales, ejercen las labores de gestión y dirección de la empresa. Se trata de los administradores “activos” o consejeros ejecutivos. Son los que asumen, efectivamente, las funciones de dirección, ejecución, gestión y represen- tación de la sociedad. Dentro de esta figura quedarían englobados el administrador único, los administrado- res solidarios o mancomunados y los consejeros de- legados. La ley establece su inclusión en los distintos regímenes de la Seguridad Social atendiendo al con- trol efectivo de la sociedad. Siempre que no posean el control efectivo de la sociedad quedarán incluidos en el régimen general, con exclusión de la protección por desempleo y el Fondo de Garantía Salarial, los admi- nistradores activos o consejeros ejecutivos, sean o no socios, que tengan el cargo retribuido, y los administra- dores activos o consejeros ejecutivos, retribuidos por su condición de trabajadores por cuenta de la socie- dad. Por su parte, quedan encuadrados en el Régimen Especial de Autónomos aquellos administradores que poseen el control efectivo de la sociedad. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, ha expresado rei- teradamente que esas facultades rectoras, ejecutivas y gestoras corresponden a la propia compañía mercantil, pero al no tratarse de una persona natural las tiene que llevar a cabo mediante los órganos sociales correspon- dientes, constituidos generalmente por personas físi- cas que forman parte de la sociedad. De tal modo que la actuación de estos órganos, es decir de las personas naturales que los componen, es en definitiva la actua- ción de la propia sociedad, por lo que esas personas que integran los órganos sociales están unidas por me- dio de un vínculo de indudable naturaleza societaria mercantil, y no de carácter laboral. En no pocos casos, al nombramiento como administrador social (relación de carácter mercantil) se le añade o superpone un con- trato de trabajo, bien común, bien de alta dirección. Se aprecia la existencia de un punto de coincidencia en la delimitación de las actividades de los administradores y del personal de alta dirección, pues en ambos casos se concreta en el ejercicio de poderes correspondien- tes a la titularidad de la empresa. Ahora bien, aunque unos y otros realicen funciones análogas, la natura- leza jurídica de las relaciones que cada uno de ellos mantiene con la entidad es marcadamente diferente, dado que en la relación laboral del personal de alta dirección concurre de forma plena y clara la ajenidad, nota fundamental tipificadora del contrato de trabajo, mientras que la misma no existe, de ningún modo, en la relación jurídica de los miembros de los órganos de administración, ya que estos son parte integrante de la propia sociedad, es decir, la propia persona jurídica titular de la empresa. Cuando se ejercen funciones de esta clase, la inclusión o exclusión del ámbito laboral no puede establecerse en atención al contenido de la actividad o las funciones que realiza el sujeto, sino en la naturaleza del vínculo en virtud del cual las realiza y de la posición de la persona que las desarrolla en la organización de la sociedad, o dicho de otra manera, número 23 · RECURSOS HUMANOS número 23 · RECURSOS HUMANOS Los pagos a los administradores: una gratuidad, a veces, demasiado cara INMACULADA MARTÍNEZ LÓPEZ · MASARO ABOGADOS, S.L.P. www.masaro.es 27 El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución.

Los pagos a los administradores: una gratuidad, a veces, demasiado cara

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Page 1: Los pagos a los administradores: una gratuidad, a veces, demasiado cara

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Los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administra-ción, bien de Administrador Único, bien de cual-quier otra forma admitida por ley, tienen como función esencial y característica las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad.

Si bien hay que distinguir entre la gestión de la so-

ciedad, propia de los Consejeros de Administración,

y la gestión de la empresa, que pueden realizar estos

últimos o terceras personas. Por lo que es erróneo

entender que los mismos se han de limitar a llevar a

cabo funciones meramente consultivas o de simple

consejo u orientación, pues, por el contrario, les com-

pete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la

gestión, la dirección y la representación de la com-

pañía, actuaciones, todas ellas, que se integran en la

de�nición del artículo 1.3 del Estatuto de los Traba-

jadores: la actividad que se limite, pura y simplemente,

al mero desempeño del cargo de consejero o miembro

de los órganos de administración en las empresas que

revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que se

actividad en la empresa sólo comporte la realización de

cometidos inherentes a tal cargo.

La retribución de los administradores de las sociedades

mercantiles ha sido siempre un tema objeto de contro-

versia por dos razones fundamentales:

De un lado, nuestra legislación es extremadamente

parca a la hora de regularlas (actualmente artículos 217

a 219 de la Ley de Sociedades de Capital. Con anterio-

ridad a esta norma refundida, artículos 130 de la Ley

de Sociedades Anónimas y 66 de la Ley de Sociedades

de Responsabilidad Limitada). Con carácter general se

recoge en la norma el carácter gratuito del cargo de

administrador: “El cargo de administrador es gratuito, a

menos que los estatutos sociales establezcan lo contra-

rio determinando el sistema de retribución”.

Y en segundo lugar, como acabamos de apuntar, el

administrador social puede asumir la gestión de la

empresa, bien a través de un contrato de alta direc-

ción o incluso mediante un contrato ordinario, por lo

que se introduce en estos casos, en la relación del ad-

ministrador con su empresa, un nuevo e importante

escenario que puede dar lugar a situaciones de con-

#icto importantes.

Dejando de lado las controversias �scales que se pue-

den suscitar respecto de la retribución pactada para el

administrador/consejero, dimanante de los estatutos

sociales –la Administración ha venido cuestionando

en diversas ocasiones estos gastos como �scalmente

deducibles–, nuestro propósito en estas breves líneas

es intentar despejar algunas dudas acerca del estatus

o posición legal de los administradores que, además

de ostentar este cargo dimanante de las decisiones

sociales, ejercen las labores de gestión y dirección de

la empresa.

Se trata de los administradores “activos” o consejeros

ejecutivos. Son los que asumen, efectivamente, las

funciones de dirección, ejecución, gestión y represen-

tación de la sociedad. Dentro de esta �gura quedarían

englobados el administrador único, los administrado-

res solidarios o mancomunados y los consejeros de-

legados. La ley establece su inclusión en los distintos

regímenes de la Seguridad Social atendiendo al con-

trol efectivo de la sociedad. Siempre que no posean el

control efectivo de la sociedad quedarán incluidos en

el régimen general, con exclusión de la protección por

desempleo y el Fondo de Garantía Salarial, los admi-

nistradores activos o consejeros ejecutivos, sean o no

socios, que tengan el cargo retribuido, y los administra-

dores activos o consejeros ejecutivos, retribuidos por

su condición de trabajadores por cuenta de la socie-

dad. Por su parte, quedan encuadrados en el Régimen

Especial de Autónomos aquellos administradores que

poseen el control efectivo de la sociedad.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, ha expresado rei-

teradamente que esas facultades rectoras, ejecutivas y

gestoras corresponden a la propia compañía mercantil,

pero al no tratarse de una persona natural las tiene que

llevar a cabo mediante los órganos sociales correspon-

dientes, constituidos generalmente por personas físi-

cas que forman parte de la sociedad. De tal modo que

la actuación de estos órganos, es decir de las personas

naturales que los componen, es en de�nitiva la actua-

ción de la propia sociedad, por lo que esas personas

que integran los órganos sociales están unidas por me-

dio de un vínculo de indudable naturaleza societaria

mercantil, y no de carácter laboral. En no pocos casos,

al nombramiento como administrador social (relación

de carácter mercantil) se le añade o superpone un con-

trato de trabajo, bien común, bien de alta dirección. Se

aprecia la existencia de un punto de coincidencia en la

delimitación de las actividades de los administradores

y del personal de alta dirección, pues en ambos casos

se concreta en el ejercicio de poderes correspondien-

tes a la titularidad de la empresa. Ahora bien, aunque

unos y otros realicen funciones análogas, la natura-

leza jurídica de las relaciones que cada uno de ellos

mantiene con la entidad es marcadamente diferente,

dado que en la relación laboral del personal de alta

dirección concurre de forma plena y clara la ajenidad,

nota fundamental tipi�cadora del contrato de trabajo,

mientras que la misma no existe, de ningún modo, en

la relación jurídica de los miembros de los órganos de

administración, ya que estos son parte integrante de

la propia sociedad, es decir, la propia persona jurídica

titular de la empresa. Cuando se ejercen funciones de

esta clase, la inclusión o exclusión del ámbito laboral

no puede establecerse en atención al contenido de la

actividad o las funciones que realiza el sujeto, sino en

la naturaleza del vínculo en virtud del cual las realiza

y de la posición de la persona que las desarrolla en la

organización de la sociedad, o dicho de otra manera,

número 23 · RECURSOS HUMANOSnúmero 23 · RECURSOS HUMANOS

Los pagos a los administradores: una gratuidad, a veces, demasiado caraINMACULADA MARTÍNEZ LÓPEZ · MASARO ABOGADOS, S.L.P. www.masaro.es

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El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos

sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de

retribución.

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competitividad en el mercado.

La Justicia da la razón a los concesionarios para que cobren las subvenciones del Plan 2000E que adelantaron a los compradores

III Edicion del Torneo de Golf Bené�co ELF

FACONAUTO puso en marcha el pasado mes de junio su nue-va página web, con la que pretende mejorar su comunicación con las Asociaciones que forman parte de su estructura, con los medios de comunicación y, especialmente, con los conce-sionarios de nuestro país. Para ello, se ha mejorado su diseño estético y, sobre todo, se ha simpli&cado su estructura y se ha mejorado la navegación por sus contenidos, que ahora es más intuitiva y sencilla.

Por otro lado, se ha dotado de mayor importancia a dos apar-tados clave, como son el de prensa, donde los periodistas pueden encontrar todo el historial de notas de prensa ge-neradas desde el gabinete de prensa, y el capítulo de datos, para lo cual se ha creado el apartado “Centro Documental”.

Otra de las grandes novedades de faconauto.com es la remo-zada revista de prensa, a la que se ha “bautizado” Faconau-to News Diario, en la que se incluyen las cinco noticias más destacadas del sector y que se mandan además por correo electrónico a una extensa base de datos.

FACONAUTO estrena nueva página web

FACONAUTO lleva ya años cuidando su presencia en las re-des sociales. En la actualidad, la Federación cuenta con pre-sencia en Twitter, Facebook, Youtube y Linkedin.

Finalmente, y dentro del mismo proyecto, se está ultimando el desarrollo de una parte privada de la web, donde Asocia-ciones y concesionarios podrán acceder a toda la informa-ción de las iniciativas

para que se trate de una rela-ción laboral de carácter espe-cial (alta dirección) no basta que la actividad realizada sea la propia del alto cargo, sino que la efectúe un trabajador y no un consejero en el ejerci-cio de su cargo.

No obstante, la Sala Cuar-ta del Tribunal Supremo ha considerado posible que el Consejero pueda, a su vez, desarrollar otras actividades dentro de la propia orga-nización empresarial y viene admitiendo como com-patibles la relación laboral y la relación societaria. Pero ha dejado muy claro que la relación de colaboración con una determinada sociedad mercantil tiene, en principio, naturaleza mercantil cuando se desempeñan simultáneamente actividades de administración de la sociedad y de alta dirección o gerencia de la Empresa de la que es titular, ya que no existe en la legislación española distinciones entre los cometidos inherentes a los miembros de los Órganos de Administraciones de las Sociedades y los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, que es lo que caracteriza al tra-bajo de alta dirección.

Como hemos señalado anteriormente, en los Estatu-tos de la sociedad debe &gurar la retribución de los administradores y la forma de retribución para poder deducirlo sin problemas del Impuesto de Socieda-des, y para que los accionistas conozcan su origen y alcance. La compaginación del legítimo interés de los socios y las expectativas económicas de los propios administradores impone la necesaria previsión esta-tutaria, tanto de la posibilidad misma de retribución de éstos, como, en su caso, del concreto sistema re-tributivo que se prevea, a &n de que los accionistas puedan formarse una idea precisa de la signi&cación de los derechos económicos de los administradores y de su repercusión a la hora de la &jación de los bene&-cios sociales distribuibles. En otro caso, la inseguridad de la &jación, su variabilidad, podría redundar en per-juicio de los Administradores - que podrían ver redu-cidos sus emolumentos no ya por disminución de las ganancias, causa lógica, dentro del sistema de partici-pación en ellas, sino por voluntad de la Junta y sin ne-cesidad de una reforma previa de los Estatutos-, como de los propios accionistas, especialmente los minori-tarios, cuya participación podría verse eventualmente afectada por la decisión de la mayoría de atribuir una

participación elevada a los Administradores.

El artículo 260 del Texto Re-fundido de la Ley de Socie-dades de Capital establece la necesidad de constancia en la memoria de la So-ciedad, del importe de los sueldos, dietas y remune-raciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por el personal de

alta dirección y los miembros del órgano de adminis-tración, cualquiera que sea su causa, así como de las obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago de primas de seguros de vida.

La reciente reforma laboral ha pretendido limitar y controlar las retribuciones de los administradores y altos cargos de las entidades &nancieras, de cré-dito y de las empresas públicas. Tanto en el sector &nanciero como en el sector público, la reciente re-forma laboral ha pretendido poner freno a los, en ocasiones, abusivos salarios de los consejeros y al-tos cargos a través de las disposiciones adicionales séptima y octava del Real Decreto 3/2012. En pala-bras de la exposición de motivos del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público, se ha pretendido lograr a través de la reforma la máxima austeridad y e&cacia en el sector público. La disposición adi-cional séptima del Real Decreto 3/2012 pretende limitar las indemnizaciones por &nalización de contrato de los administradores y altos cargos de las entidades de crédito, así como favorecer su cese o suspensión en caso de sanción. Por su parte, la disposición adicional octava, aplicable al sector público estatal, limita y regula las indemnizaciones por extinción del contrato, las retribuciones de estos altos cargos y somete a control de legalidad estos contratos, exigiendo, antes de su formaliza-ción, un informe previo de la Abogacía del Estado u órgano que preste el asesoramiento jurídico del organismo que ejerza el control o supervisión &-nanciera de la entidad, estableciendo la nulidad de pleno derecho de las cláusulas de los contratos mercantiles o de alta dirección que se opongan a estas limitaciones o controles.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha considerado posible

que el Consejero pueda, a su vez, desarrollar otras actividades dentro de la propia organización

empresarial.

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La Justicia reconoce el derecho de los concesionarios de automoción al cobro de las subvenciones a la adquisición de vehículos contempladas en el Plan 2000E, y que adelan-taron en su momento a los compradores.

El pasado 25 de mayo, el Juzgado Contencioso-Adminis-trativo Nº3 de Santander estimaba la demanda interpuesta por la Federación de Asociaciones de Concesionarios de la Automoción (FACONAUTO) contra la resolución del Conse-jero de Industria y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria, en la que no admitía la deuda pendiente con los concesionarios cántabros, y condenaba a la comunidad autónoma a pagar los 9.000 euros, más los intereses lega-les, que los puntos de venta adelantaron a sus clientes.

“Se ha hecho justicia y, de alguna manera, se reconoce que la gestión del Plan 2000E fue desastrosa y que se hizo un daño enorme a muchas pymes concesionarias. Desgraciadamente, muchos concesionarios no van a llegar a recibir el dinero que se les debe porque la crisis ha terminado con ellos”, ha dicho Antonio Romero-Haupold, presidente de FACONAUTO.

El 13 de septiembre se celebra la tercera edición del Torneo de Golf Bené&co ELF organizado por TOTAL, la ONG SAUCE y el Campo de Golf B.A. de Torrejón. La causa bené&ca y la recaudación irán dirigidas a la organización Solidaridad, Ayuda y Unión Crean Esperanza (SAUCE), la cual centra su principal actividad en aportar solidaridad y ayuda en Camboya centrándose en los colectivos más marginados y desfavorecidos (discapacitados, enfermos, pobres, niños y mujeres), por medio, fundamentalmente, de la promoción de la educación, la formación y el desarrollo de infraestruc-turas básicas.