Los Principios Del Derecho Del Trabajo Pag 82 a 147 Parte2

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  • S" ,

    Pr.:-:

  • 84 Los PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO

    derecho del trabajo a la autonoma 'de voluntad de los eventuales contratantes.

    54. Pr2Sunto VICIO del consentimiento. - Las cuatro posi-ciones que hemos r:sefiado hasta ahora, tienen, como ya lo hemos expuesto, gran nrinidad entre si, hastn el extremo de que no siempre es f creen que el principio de irrenun-ciabilidad deri va de la aplicacin ni ordennmien to jur ir! ico labo-ral d~ la doctrina sobre los vicios del consentim iento, entendin-dose en s u vi r tud que el trabajador que renuncia lo hace por ignorancia o error que vici a aq ul ti:.

    De la Villa participa de esta fund am~nt:lcin al deci r que se intenta encontra r el fundamento de b irrenu nciabilidad dD los derecho3, que Ins leyes laborales conceden. en la propia esencia del derecho del trabajo como derecho protector: " . . , la prohibi-cin de la rer.l1nci~\ ha de conectarse a3 nI propio hecho de la subordinacin, estimando que en tales ci rcunstancias la renu ncia puede no ser un acto libre. Se parte de la presu ncin de que el trahajado r que renuncin a los bDneficios legale3 acta por falta de libertad, forzado n ello por la situacin peeminente que ocupa el e:npleador en la vida social""', No obstante ello, debe pun-

    lU Manue! ALOSSO CARd A. Dt rtcho del !ro. /l.1 jo, Barcelona, 1960, JI, 2'G8,

    In Ob. ci t ., p, 25.

    PRINCIPIO DE LA. mRENUNCI.\IlILlDAD 85

    tualizarse que este autor considera errneo un tratamient ... unitario de la renuncia de los derechos laborales, entendiendo que por lo menos, deben distinguirse tres mbitos: a) en el mar-co del contrato de trabajo; b ) en las relaciones colectivas: e) en el ordenamiento de la seguridad social.

    Tambin alude a esta fundl'tmentacin Peretti Griva cuando resea la evoluci n operada en el derecho italiano en ma teria de transacciones y rcnunciasu ,.

    El urt. 17 de la ley italiana sobre cmpl~o privado del 13 de nov i~mbre de 1924 establece: "La:-; disposicione" del presente decreto sern obscrvadas a pes.lr de cualQuier p:l.cto en contra-rio, salvo el C.lSt) de convenciones espedalcs o de usos ms fa vo-rables para el empleado y salvo el caso de que el prese nte dec rD-to autorice ' expresamente su derogacin conse nsua l".

    La Corte de Casacin haba atribudo a esta di sposicin un alcance limitado. Entenda que esa disposicin habb sido determinad n nicamente por la consideracin de que el emplearlo, por su posicin subordinad:l y la prr.sin de su infer io r cond i cin patrimon ial no estaba en condidon"s de mnr.ifeslar UJI con sentimiento vlido cuando se t rata re de atlherir::e :t ti!! trata-miento menos ventajoso del que la ley haba IJucri du n"eg\ir"rl". En consecuendn, habia decla rarlo la nulidad de b" r.:nu,ilci:t! y transacciones producidas durante el contrato

  • sr, LoS PIU1\C[['!flS UI::L nERF.C II O nF.L Tlt.\ HMO

    a ~ egurat una discipli na. social. ACl'!pt:ll!do la 'Ill!idez de las re nuncias }' trans:\cciones IlostcriMes n la. r elacin de trabajo, se da a lag partes el medio para clmlir :1(luel1a:; normas de orden p' ':>lico. L;\ cOlls id cf:l cin d~ que el lllpl,=ado no cxprcs:t:\e su a,tltntil:a \'o!unb.d ptll:de ha.bcf oper:J.dr. CDOlO un moth'o coneu-,' rente y no principal.

    Con no):: tcrioritlad. :iC aprob el nW,! VQ Crlig(} Civil it:Llia no, r.'uyo art,' 21 13 est[lbl~cl!: "La.' rcnunci:J.s y tr:l.nli3.cciones q\lt! tienen po r olljdC' ] (-redll)s del llrcs lad(' r de obra clt'ri\'Hnle:l de di spos kioneg il1deJ'og:lblt!~ de In ley o dc norm:ts corporativas. i!O .lC:1 ':ii,il;; . 1.:\ ilnpugnacill Ci,f! .~I! r propuesta . bajo pena 1.1-:: caducidad, r!cntr,: {le 103 t res meses de la cesacin de la rela-cin y ce la ! echn dr: !a r enuncia o de la transaccin , si stas han sino r(,:l.l izad

  • 8S Los PRINCIPI OS DEL DERECHO DEL TRABAJO

    entonces, que el fin de la norma sea la proteccin de un inters no exclusivo de uno de los contrayentes: es decir, de un inters colectivo o de tal importancia que sust raiga al co ntratante pro-tegido - el t rabajauor- del riesgo de verse sometido, en In e;;-tipu13cin del con t rato, 3 tina fuerte presin del empresario en sentido derogatoria. Pero lo m!> interesante e:; que clasifica las normns legales

    categrica.:; en: 0.) Rigidame nti! categr ica:>. Con eHas el legi.;lador ha que-rido imponer su volu ntad, excluyendo, por l:l. importancia de las normas dictadas, qu e la voluntad de los sometidos a su observan-cia puedan derognr las, ni s iquiera por disposiciones intersindic

    a-

    les. Ni el contrato ind;\'idual ni el convenio colectivo pueden de-

    rogarlas. b) Limilactnmenle cnteg6ricas. Cuando slo la voluntad in-tersindical, y no la voluntad individual, es capaz de derogarlas. au n en perjuiciO del trabajndor.

    Gottschalk"n, coherentemente con su posicin, segun la cual existen normas mperativas que !la excluyen la voluntad privada, si no que se proponen garantizar su libre formacin Y manifes-lacin , valorizndola como expresin de la propi:J. personalidad humana, expresa. que el derecho del trabajo procura limitar do-ble mente la voluntad privada: una vez para tutelar l:1. persona huma na contra los riesgos que corre su intEgr idad f sica o moral en el ejercicio de su fuerza de t rahaj o (tutela del trabajo . dere-chos asistencia le:; ) ; otras veces cont ra la explotacin de su infe-rioridad econmica (proteccin del salario, r estriccin al dere-cho de rescindir el contrato individual de trabajo, condena del abuso de derecho en sus mu ltiples formas) .

    Ambas limitaciones importan derecho imperativo. Entretan-to, segun su fin, los efedos jurdicos de su inobservancia son bien diferentes. Una norma cuyo objetivo es la prevencin de accidentes de trabajo o que prohbe al menor el trabajo nocivo para su salud no' puede ser modificada o derogada por la voluntad de las par-tes del contrato individual de trabajo. ~a trasgresin de la nor-ma no tor na nulo .el contrato, pero el infractor rC!~ponde por la indemnizacin, adems de las sanciones de orden administrativo o penal.

    1M Ob. cit .. p. !~~ .

    -~ -1 . ...~,." . ,.. .. . ' 0'

    , ,

    PRINCIPIO DE LA LRREN UNC IAD ILID'\D b~

    ,Las normas que buscan primordial . . tencw econmica o jerrquica de ]a 1 ~e;te ellmmar In prepo-igualdad de fado presumida d 'tO "In a. del empleador -des-d , b" < uran e a v l g~ncia d 1

    e .ra aJo, orIUnda del contrato individual d": ,e a r elncn d~n una manife.~t:u.: j6n con tra ria de la \" .... trabaJO- no impi. tratantes, si edUJ. voluntad se ror dC1unl tad de las partes Clln

    Y t mOl y ee ara en el'r ,,'

    por lIC os mcqUIVOCOS de libertad ' , . ' cuns ... 'l.nClaS Juntades concurrentes. y eq un alenCJr\ de las dos vo-

    Pero aun en esta hiptesis puede d d . ca del acto de la naturaleza del'h'" ~pe.~ er la \"alldez j rldi pre slo I:!. voluntad fcal (equiv~in p~o ~gl. ~,el cu ~1 no es siem-mente jurd ico-forma l) le h vu!' et~c;,lIJ ~rJ(hco -sot:Ja I Y !lO sola-te mas dbil o jerrqU;Ca~enteU" b,l( 11~ a par~1?' eco l\micamen-d

    ' t' . su orl nada S inO u b' " , ICU, re m~do de la disponibilidad de s ~. n e~ )un-

    de terceros o de la colectivid d'" u propIO titular en ntereS

    Da ,

    urand y J au"snud u r f' . - I en el tiempo y m p' t.' le mene o~e al conflict ,) de lag leyes d

    r CU armen\(: a h r '.. . e Ins normas laborales ex ap IcaClOn mmediata

    t. ' . ponen que el ord . bl"

    ener dive rsos grados ,le e' 'S' en 1m ICO pu\!de , xlgencJa les p l' ,

    gente, debe aplicarse de inmediat .' I ar lCllJarmente cxi-bajo en curso. Pero otras ve ~ o, tnc uso a lo!! contratos de tra-perioso, admitiendo' que los c~nSt' \ on:en publ~co no es tan im-gan rigiendo por el derecho ;a ~s 1 e trabajO en curso se si-para aplicarla a los contratosa~ e~lo~, ~eervand.a la nue\'a ley exactQ sostener que todas In e ra JaJo postenore5. Seria in-inmedinla porque todas i nte:e~:r~a~ lab~rales son de a pli cacin Ferro'.~ opina que 13 m n e gua modo al orden plib!ico gran el derecho del trabajo ~~o: parte de .Ias normas que inte~ el ord en publico o porque st son ~eIlUnC!~bt:s porque afecten ~ed ian.te su calificacin de ":r~:~ (:re~h~j lffiPeratiV?, s ino que racter lmperath'o se sust raed I pu blico o su sancin con ca-luntar b regulacin de 1 e campo de la :lUlonomia JI! l:t vo-'l' a gUllOS de los nc~o ' . 'd" e se refieren, con el fin de rot . r ' ., CIOS )un ICOS que :l tlld real, el inter s de t p eget .a persona humana , la liber-

    erceros o el de In colectividad.

    In Ch ar LAsrnAscm hace su : ('s .. .. mente en una nota de j ur is prudenci: t~ dl5tlnclOU que recoge In tegu orden piiblico en derecAo del trabe ' publicada. con, el titulu La nll ~ in tl~ 1960, p. 161. 1, en 13 fl!vlsta ' Derecho del Trabajo" -~.L~_ '

    ," Ob. cit., p. 453.

  • &0 Los PIUNCTi' !OS DEL DERE(;J!O DEL TRABAJO

    Cree que es importante tener en cuenta el iin perseguido por_ que no obstante ser sie mpre imperativ:l s las leyes en sentido ge-nrico, en unos casos lo so n mas que en otros.

    y especifica ejemplos de nurmas que persiguen los distintos fines, toma.!1dolos nuralmen te del derecho argentino vigente en el momento de publicar s u estudio.

    Los expond remos en el mismo orden que los cita, Que coin-cide casi exactamente con el de la enumeracin inicial (el unico desajuste coincide en Que el primer ejemplo corresponde a la se-gunda referencia y viceversa), limitndonos nosotros a subrayar la frase en que se indica el fin perseguido.

    El carcter imperativo de una ley no tiene, a menudo, otra utilidad que asegurar la pruteecin de voluntades presumidas de-masic..do dbiles . El legislador prohbe ciertas derogaciones por creer que no son libremente consentidas. Las normas que se san-cionan con esa finalidad son las que persiguen proteger la liber-tad real y que se traducen en medidas tutelares en lo patrimonial (v. gr., la ley 11.728 en cuanto no tolera el llamado "truck 'sis tem") .

    La persona hllmalla se tiene en mira con las normas Que Ba rassi denomina "protectoras"; tales son las Que se encuentran en las leyes sobre higiene y seguridad (descanso, leyes que se re-fieren al trabajo de mujeres y menores, prevencin de accidentes, etc.) .

    Entre las que tiene en cuenta el inters de terccr03, puede citarse el arto 19, inc. 4, del Cdigo Penal y disposiciones simi. lares de las leyes jubilatorias, en cuanto la falta cometida por el titular del derecho no alcanza a los familiares.

    Las normas que persiguen mantener la plena ocupacin o crear fuentes de trabajo, como las que imponen a los emplea. dores la obligacin de ocupar determinado numero de trabaja. dores nacionales, mutilados por accidentes o de la gilerra, pue den sealarse como ejemplos de normas que contemplan el inte Ts de la. colectividad.

    No todas las leyes a que se ha hecho referencia quedan fue-ra de la disposicin de los particulares; las que tienden a lograr la libertad real pueden ser modificadas cuando la voluntad se ex-presa en circunstancias y actos inequvocos de libertad yequiva lencia de ambas voluntades concurrentes, segun la frase de Gott-schalk. tstas son las leyes imperativas que producen efectos especiales. Por ello es que cuando la libertad real existe, entra a

    ,.

    PR: NC!>(1) DE .. \ 'R~El'U~CI'\alJ_IDAD

    jugar nuevan:entc el principio de la autonoma de la voluntad, y com~ .corolar:? de esta conclusin es que se admite que la con-venrlOn colectiva pued~ modifim l~ ley.

    D 1',"0 evea I ,a su vez, desarrollando un criterio expuesto por Alfredo Orgaz en el sentido de la "suma elasticid"d . ..... di'" e lmpre_

    c.lswn e concepto de orden pblico, afirma Que la inderogabi~ hdad d~ las norma.s tui~ivas del derecho del trabajo es una con-s~cuencla de la ~tto leg~, ya que "las mismas razones que justi-~lca.n la n~r.ma, Imponen el caracter inderogable de la misma". La m~.erogablhdad ?t.ae al contenido de la norma y por consiguien_ te debe ser admitida aun en el c:\so de no haber sido expresamen_ t? declarada por el texto legal; anlogamente, en el caso de exis-br un~ .disposicin expresa en tal sentido -Que proclame la inde-rogabJlI~ad o el carct:T de o!'den pblico de un texto !;gal_, tal declaraCin debe ser Interpretada y aplicada de acuerdo con la naturaleza de la ley y dentro de los lmites propios de cada orde-namiento jurdico".

    PROBLEMAS

    56. Problemas que plantea. -Pasaremos ahora a examinar los problemas que plantea la irrenunciabilidad, algunos de los

    c~ales ya han ido surgiendo a 10 largo de la exposicin que ve-ntmos efectuando.

    Los iremos exponiendo sucesivamente sin que el orden segui. do ~bedezca a n~ngn criterio de ir.lportancia recproca ni nece-sariamente de Vinculacin lgica entre s.

    . 51 . Primer problema. Cules san las nGrmllS realmente IrrenunCiables? - El primer problema derivado del carcter no absoluto ni general de la irrenunciabilidad que acabamos de expo-ner, :onsiste en determinar cules son las normas realmente irre-nunCIables.

    Deveali sostiene qUe algunas veces surge de su contenido, ya sea. en forma explcita o implcita. Otras veces Burge de la ratio legts, es decir, de la finalidad perseguida por la norma.lt.

    .... ~!ario Dl;Vl;.o\u, LineamienCO$ del dertch.o dd C.,.abajo s~ ed Buenos AIres, ps. 382-383. ' .,

    "1 Mario L. DEVEALI, Orden pblico e indcr.ogabilidDd de la. norma. laborCllu, en la revi~ta argentina "Derecho del Trabajo", 1957, p. 855.

  • Los PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO

    1..."1 forma explcit.) es la ma:> ~encilla: se produce cuando se I!!ltipub expresamente el ~:l.I" i.cter inderogable o de orden pbli co de la norm a. No se requieren, :0.1 respecto, trminos sacramen-

    ttI~s , ya que igual s igr:ificado tiene una prohibicin expresa de rl:nu nci :tr o b dl:!clarncin .l e nulidad de todo acuerdo que tien-oa a e3tllblece r una solucin distinta de la estipulada por el le-gislarlor.

    Purecera ser sta la frmula ms recomendable por su clari. dad: pero, sin embargo, es muy poco aplicada. Inc!uso, alguna3 .er:c:s, ese mismo canicter excepcional de su util izaci n provoca problemas como eonsecucncin. de la pos ibilidad de invocar el argu-ment.) a. cOlLirarto SC1I$I' respecto de te das las otras normas que !IO quedan nlcanzadas ,or esa declaracin.

    En el derecho uruguayo p(\demos citar tan s6lo el art. 10 de !n le~' lO.OO,!. del 23 de feb re ro de 1941, sobre accidente3 de tra-bnjr; ("Todo cont rato, acuerdo o renuncia que tenga por objeto descargar al p:tt r'ono de las obligaciones y r esponsabilidades que le impone esb ley, o que scn derog':\torio de las di ~p'Bi,ciones de la misma es absolutamente nulo") ; el ?rt. 15 de la ley 12.590, del 23 de tildembre de 19;;8, sobre vacaciones a nuales ("El aerecho a gozar de la li ceJrcia establecido por esta ley, no podr ser objeto de renuncia, y ser nulo toci o aCU Erdo que implique el'abandono del derecho, o su compensacilln en d inero, fuera de 103 casos pre-vistos por la mora"); y el arto 8 (le la ley 13.720, del 16 de ?i-ci;~mbre de! 1968, que crea la Comisin de Productividad, PreCIos e Ingresos ("Esta leyes de orden p bl ico .. . "L y como ejemplo del efecto con trnrio que puede tener unn di;;posicin legal res-trictiv!l. en esta materia, puede citarse el 3rt. 15 de la ley 12.156, del 22 de octubre d(' 1951, sobre dajantcs y vendedores de plaza, que dice: "Lns .1 i;;posicil"lr.es de los nrt., . 1 y 7 de 1,. presente ley son ele onlen pblkr.". Dl' a H se de.-i:..rjQ Cundada mente que los restante;:; Rr'tcul 03 110 eran de orden pblico por lo que se podrlan derogar o mot!ifiC:l.T por acuerdo de pn rtes. Ello motiv que 13. ley 14.000, del 22 d.: ju lio de ! !)7.!, que introdujo varias enmie~d.!l.s y complemenl'H en e.~a primiti\, ley, haya establecido en su art. 8: "Declranse de order: pblico toda.s lrts dispos iciones de la ley

    1~.15Gl de 22 ue octubre de 1954, y de esta ley, siendo nula toda renuncia a sus beneficios hecha por el viaja.nte o vendedor de plaza".

    La forma implcita es la que deriva inequivocnmente del pro-pio contenido de la norma. En ese sentido, una ley que establez-

    PRINCIPIO DE L;\ mnE~UNCIABILfDAD 9J

    ca una jo rnada mxima o un salario mnimo tiene un contenido i?derogc.ble deriva

  • Los I'RINCIPIOS DEI'. 11EItECJII) m:L TRAHAJO

    b) El marcado tono imperativo de la norma, de modo que resu lte cddenlc la ~xcJus in d e la derogacin cont ractual.

    e) Algunas veces el cJI':.ctel' cale!::,rico dc la norma resulta aclarado por cont raste con la norma precedente.

    d) La aplicacin de un:t sancin penal indica que el inters protegido es publico. Eslo sucede en las leyes protectoras y de previ ~in socia l.

    Caldcnl ,.;., condensa muy sobriamente todo el desarrollo anterior en ulla frnse de contenido muy rico: "La irrenunciabili dad. I,:on sccucncia 111' la impera tividad, depende de b Indole de cada disposicin y del modo como est formulada",

    Sin atribur ningn error a e~ta; dos fo rmulaciones sintti cas que acabamos de rcSetlr, pensamos Que la utilidad de un des arrollo ms minucioso como el que expuso Deveali es el poner de manifiesto que no se requiere un reconocimiento expreso en el derecho positi .... o para que hl norma pueda ser considerada irre nuncial>le.

    58. Requiere la declaracin en el derecho positivo? - Con ello resolvemos otro subproblema muy vinculado con el ante-rior: son irrenunciables slo lns normas a las que el derecho po-siti .... o les da ese carcter? O dicho de otro modo: para que una norma laboral sea irrenunciable, es necesaria una referencia ex-presa del derecho positi vo?

    Creemos qUI! j ustamente la prolija distincin de Deveali pone en evidencia que no es necesario un reconocimiento expreso ni siquiera implicito en el derecho positivo, sino que muchas veces e3e carcter irrenunciable deriva del propio contenido de la nor ma o de su fina!idnd.

    Co incidiendo con este enfoque, Prez Botij a entiende que a l marg(!Il de kts nOl'm:IS de derecho positivo, hay un fundamento doctrina l que lo lleva a afirml\r con Jordana de Pozas que las leyes reguladoras del trabajo tienen, en general, como caracte ristica esencial el $t!r irrenunciables, en atencin a los f ines que pCl'siguen,r.4.

    Agrega, luego, la fundamentacin de BalelJa, quien invoca dos rdenes de consideraciones aj enas al reconocimiento en el

    In Ob, cit., p . 195. 1.0 Eugenio ptfU:.z BOTIJA, El derecho del trabajo. Coru::cp/o, ruda,,-

    lividad 11 r tfac ionu cun la, rc.!!an!CI disciplinas ; uridielU, Madrid, 194.7, p . 147.

    PRINCIPIO DE L,\ I!lRE~UNCIABlLIDAD 95

    derecho posi t ivo, para justificar la naturaleza obligatoria y el r.o permiti r al trabajador privarse de la {lroteccin qu~ 1" I~y ItI otorga. En primer lugar, porrlue el obrero, constreido por la ne. cesidad, poda \'erse en el caso de desbltir, con tal de hallar ocu. paci6n, de los derechos que una ley o un contrato colectivo le r econocen; vendda con esto a frustrarse el fin esencial de In le. gislacin social, que no es otro que sustraer al trabajador a su condicin de inferioridad econmica. En segundo lugar, muchas disposiciones, aun teniendo por mira y llegando a realiza r el inte-rs econmico mediato del obrero y su integridad fsica y moral, pueden tener por resu ltndo inmediato el perjudicarlo econmi camente, y entonces el trabajador se cree r en el caso de procu rar eludir las obligaciones provenientes de la8 disposiciones de que se tratau ,.

    59. Segundo problema. Los inconvenientes de la rrenun-ciabilidad. - Un segundo problema puede denominarse con el pa radjico titulo de los inco nvenientes de la irrenunciabilidad.

    Admitido tericamente el principio, corresponde sealar que su aplicacin no carece de dificultades.

    Devali'" recuerda una serie de consideraciones para tener en cuenta los inconvenientes que derivan de la imposibilidad de transacciones y r enuncias:

    a) que las relaciones de trabajo son muy numerosas y abar can casi a la totalidad de la poblacin;

    b) que la legislacin del trabajo, en t odos los paises, debid o a su amplsimo campo de aplicacin y a su objeto ~ue consiste en la multif0rn:te y de continuo variante realidad econmica- , a 8U carcter eminentemente reglamentario y a su proceso de formacin, necesariamente sujeto a factores circunstanciales, da lugar a numerosas dud as en su apli cacin diaria. Este inconve-niente no seria excesivamente grave si se refi r iera a las indem-nizaciones por despido, pero resulta gravsimo cuando ata fie a modalidades de la prestacin diaria de trabajo, como en el caso de la jornada de trabajo de los serenos o de los menores, de los descansos compensatorios, de las ausencias por enfermedad, etc.

    e) en la relacin de t rabajo es menester red ucir lo ms posi-u, J uan BA.LELLA, Lecci(mu d~ ICl7illaci6n del trablljo, versin n

    panoJa, Madrid, 1933, p, 3. u. Renuncio, !ro".oeei6n . . . , en r evil.ta "Derecho del Trabajo", 1951,

    p,387,

    PI' Roolrr,Ra.

  • Los PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL l'RAB.\JO

    bla los roces entre patrn y empleado. ya que ellos afectan la se n:nidad y el espritu de colaboracin necesarios para aumentar la productividad en el interes de ambos y de la colecti\' idad.

    Cmo armoniznr estas dos opuestas exigenci.1s : la de prohi-bir la. derogacin d~ l.ls normas laborales, mediante renuncias y lransacciPruNDl DE LA illRENUNCIAJlILW.-..D 97

    ~er~~~o se desIPoj~~1. Lar! transaccin, en cambie, es un acto Jurl .... cO por e CUlIU-:! pa es, hacindose conce::iones recipro_ cas, extinguen oulipiolles litigios3s o dudosas '"

    La .renunci:\ -treg-;I Dorvai Lace:rda''''_ i:!~ un acto un ila. teral nuentras quc!Con.rato y la transaci:!: Son i :l pre~ciudi. b!ement(: bibtemld!la:i n es solo es to. La r

  • r.hr.,.i iJ ,1 t:im (l l1in~ c.';, c:>lo c,;, de,cch ~; incorporados al patrimonio ,ic U ! :.1 d,! l\~ p:trt t:s del cont rato; e) la controvers ia sen extingui-tb mediante conccs irme$ reciproc\!.s,

    La rCn!:ncia ::oc rcfiere a un dcrccho cierto y existente, o por Jo m c no::l, rut,lro pero cierto. y que no sea un derecho impugna-do, porque nadi e puede renuncial' a una cosa. cuya propiedad no le sea recon ocida ampliamente.

    La transaccin, inverllamente, se refiere siempre a dos pres-tacioneg opuesta:> (uria del empleador, otra del empleado) que se redu cen por mutuo acuerdo a una sola, por cesin mutua, de don-de se deduce la exi stencia, en cuanto a tales pr estaciones, res-pectivamente, de derechos inciertos o derechos que se chocan, o Que presuponen litigio. La "rc,~ dubia" ----elc!T!ento esencial de l:l transaccin_ debe ser entendida en un sentido subjetit,o, esto es, duda razonable sobre la situRcinjur dica objeto del precita-do actlcrdo m . Y la incert idumbre subjetiva debe concerni r a las dos partes que realizan la transaccin, Por eso, ensea Carne-lutti, "el presupuesto de la t ransaccin lo constituye no tanto la Tes litigiosa, sino la TCS dubia"u'. Y por eso mismo, anota Prosperetti. "tiene la doctrina demostrado una decisiva repug-nanda a admitir la transaccin en el caso de mala fe de una de las partes"lH, Es que si uno de los contratantes est cierto de la obligacin que debe cumplir, obra obviamente de mala fe al transigir con la otra parte, beneficindose de las r ecpr ocas con-cesiones que se convienen.

    Pero pese a IR exactitud conceptual de la observacin, hace notar Oj eda Avils la di ficu ltad prctica para demostrar la cer tidumbrc subjetiva del litigante temerario. Por eso no es dable diferenciar la transaccin de la renuncia en virtud de la certi-

    ", La incertidumbre que se exige H b. meramente subjetiva eJ.is tente en la representacin menlal que las partes de la r elacin le hacen sobre la defendibilidad de las propias pretensiones, ya que en un plano objetivo el derecho se tiene o no se tiene, existe a no (OJEOA AVILS, ab. cit., p. 186).

    114 Franc~sco CARNELtl'ITl, Si!/emll di diritto procc.uu.al, civil. , yol. 1, p. 171.

    GULLn uti!h;a esta expresiva imagen: "La controvenia que surge IObre un pretendido derecho es el proy~tor que trae ti. escena la incertidum. bre, la res du.bia., cuya fijacin declarativa se intenta con la transaccin" (GULLN DALLEST}:ROS, La Iran,occin, Madrid, 19G4, p. 29).

    In Ub31do PRosrtRE'ITl, Invaliditd dell. ri7lun~ie e de/l, tranalUUllI.i del prulatore di lavoro, 1950, p. 13.

    P~tS Cj?!o Ll;; l~\ IRitEKU!

  • 100 Los PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO

    italinnt>, Que e~ mw. fcil tr3s1nnar a situaciones similares en cuadrada:. dl'ntrn de otro~ )'den('..ble. Sin t'mbarzo, e!"l a1~u nos paises las normas prp~l.:mcn a renun;b en al/!"unos ~upue9 ' t rls. En e.'\c ca "o ~e h:1 hablarlll r! ,\ l'

  • l O~ l.os I'lt;I'< CII'IOS DEI, DF.REC![Q DEL TRABAJO

    da a:Jticipada d~ derceho, p[e~tQ que antcs que el trabajador ~e conderi.:.t en titular de ~te, ti enc apenas una expectativa de adquir ir 1111 dt' n~ch'). Si prcda mentt! renuncia al derecho insti-tud o t!ll su favor por precepto de orden pblico Que le sea apli-

    (,3bl~. c()nfigUr:l~e una pl'esunci"n jltre ct de jure de QUe fue cOIl;;trcido a eS,1 actitud para ingresar o permanecer en la res-pectiva cmp rc::;a. Tal renuncia debe ser considerada inexistente.

    La doct rin a e.:; prcticamente uniforme en lo QUC atafie a la invalidez dI:! b r l'llunda anticipada, cualquiera que sea la fuente qu~ haY:l cr;O;Hlo el derecho

  • 104 Lo~ PRINCIPIOS DEI, DEHECHO DEL TRABAJO

    Ln jurisprudencia chilena interpret el art. 580 del Cdi2'0 de T rahn jo di~p()ni'nr! o que "105 derechos otorg:l.df)~ por las leyes opi tnlbni o :;nn i rremllJci:l~\cs". en el sentidr: de que esa irrnlln~ ciabilida' se r efiere a mientras dure el contr:"lto, ':/ no notro mo. mento de lail Tct u:ion(":-; obrero-patronnlcsUl,

    Ero el m~mo sentido parece in cli narse In jurisp rudcnc i."l. en. lomb i:.naH' , n,. com/) la brasilea. A ese respecto, Sussekinrl nfinll:l Que ln!'i renuncinil verificad:!.!> en el momento o despus de la rc!'ci,:in fI el contrato de trnhaj n han sido aprerin (las pnr l,a jJl ri >; rt~lItlcl1 rl a hra,>ilca con menos rl'striccioncs que 135 ~currlas ",n 1:1.'\ em: .'\ fase!! de 1:1 relacin de empleo. Recue rda las ex-prc::< ione!ot (l e Olive ira Vian" de que la~ nll1ida~e!'! c?,ocasi6? de ccJehr:':I' r.l cord l"a to ce trabajo Y dUfnntc :;L1 eJeCllClon no sIem-pre O,lIrr(!n rwmdo "la rCJl !mci;" es h echa en ~casi6n o d e~pus I!l' 1:1 rli.~olucin del contrato. E n c!;te ca~o, sat!!!(cchas quc !!can cierb::: condiciones de lihertad de la voluntad. es lcito al empIca-do ren unciar l1c~de qu e se trata ce derechos yll adquiridos, ; :;to es. inco rporarlo al patrimonio del emplp.ado, en consecuenCia o pfJr f uerza de 1" ley". Sin emb!lTS!O, el r ecordado autor arrrega?~: " " i hi('n lwch,' ,lesml3 nI' extin~uit!a definitivamente la rel~Clon

    C~;llractLl:'\l cnh'e el e!Tlplcado y el emple"rlor, b renuncia dehe i f!l!:l1m~de nmwm ir de la lihrc ~' espont{L:p.a voluntad d~1 em-plC':,\(!(). Iu\'l ch ~e r{ nn ::;iio ~i fuera (Jbt~ntda ~or los me~(I~ co-mUll e" (l el dolo , (le la coaccin o (le la ... Iolencla, mas :l:mmsmo cuando quede 'prohn(lo que el p:\lrn us ce esa modn)idad ,s util de cflacdfn fl l1e e" 1" llama d" 'presi" u o)/micl'l.; Por eso .'lfl r,,,\ Q'H' !': c:-; inclIcgtionahle que la tacultad de renuncinr , una "('7. r es-cindl n 1'1 ,ontrato de trnlJa.io, se am pla considcrahlemenle. e~ i nri i:;;PeJl snhle .'l ~er:u r:'\rse quP. h manifestacin de voluntad drl TcnunchUl tt' s r.:\ realmente libre. Debe exnminarse si el estado d,p. dCflend('ncia econmk.:l. capaz de con . S~n tn~o ,1~ Chile. HIII. t. 1. 1\. :!!H . . .

    ,, ' I1 r.l ~ (! ;-:s" \[l 1" . T m!u" d,' (',red,o ~"~:,~.I r :, ~n m",n " n." p. 18. , '. Ol>. cit.. I ~\'i~\"'l "DCI'rC~lu ,lel TrabaJ n . l,''''J, P .10_.

    PRI NC P!O .DE LA IRRE;.JUNCIABILlD,\D 105

    Ms r ecientemente, Alcone Nieder:wer Con !!;! expresO!: "Tod:\ l:t justificacin de la ind isponibilirl:\d tlel derrcho oarh' de una presu ncin legnl en el sentidll de que en CH:lnt u pc ~du" ~ IfI r elacin de llnlpleo, por el lecho de h:tl1:\rse sllbordn ao0 ,d er.l-pIcador y ste, en la ma.yora de los r.a so.~, depl!nd.~ r eCllnmi,-i\. rnf!n te, ~I ~mpleado ::le encut!ntra b:tjo coaccin. L:\ sihmci,ln 1!t~1 empJc.:ld,') qUe rll'j el empIco, ('u}") cOlltrOlt". pnl' cualqul" l" mntiwl, se extingui, ha de ser consi:ierrtdo dI"! m.tp.em di \'('r:-1a . Puede, in. cluso,.nfirmnrse q'JC los posibl l.'!l crd it og rUf' tr.nrp C(,ltra J.;U I!.'( f::nple:\dor p:l!':1ron n inh.>;::- r:l!'':u p:ltt' im>1n!r y. p .. l~ " \.]. :".,~ d i4.

    ponible~ por l. Roto ellam ruc lo unia:t! patrn, ya [ (" fa d .~ !tl.~ limites Je la :lutoritlali de quien Jo di!'i~: y suh, , :'dl1lab"t, n(ll'~~ h: puede tener t.odava , como llP. eter no CO:1eto" 'u.

    A nuesl ro juicio, :a trascendencia ele- > ... to! di ~ tinci,~ n dl'l'i"'l de! funda:nento qlln se le rCCnM1.Cn :tI principio dI' b i1"rr'n u nci: bilidad. Si la. irrenllnr.i .:thilidad sc ha~:l en J:l I,n~unb ,~:

  • v~:; P!(!:-';C!J'WS OEL DEIU .. ;;:!O DEL T?AllAJO

    te:a uel traba;ad ~ !' . En [unci 'jn r!; e"t..l:; crilic66. Recibo por &'lldo o finiquilo. - Finnlmente cabe analizar UDa modalidad el'ipecinl de renuncia posterior que es la que se concreta med i:!.ntc un recibo por saldo o finiquito.

    Es s:J.hido que ,,1 ti:rmino del contrato de trahajo -cualruie-ra que sea la da por la cunl se haya !legado a ese trmino- el tra-bajador tiene derecho a cobr'lr ciertas cantidades de dinero que incluyen sala rios, licencia, prima vacaciollal, y eventualmente. la indemnizacin por despido y el sueldo anual complementario. Se habla gene ralmente de la liquidacin, en la cual pueden figurar, incluso. algunos otros rubros. PelO el empleador suele exigir que el traba jador en el recibo en que deje constancia de haber reci-bido las Cllntidades respectivas. ma nifieste que "no tiene nada ms que rcclanwr por estos ni por ningn otro concepto". Por eso, se le ha llamado recibo final o }lar saldo.

    Ojeda A vil: '"-' descomt}()ne el conten ido esencial del finiqui -to en esto!'! dos mntos: 1) la declaracin de que el contrato ha qued;'ldo extinguido por mutuo acuerdo entre el trabajador y el empleador; 2) el saldo de cuentas que es, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaracin adicional de que las partes nada se deben entre si, como consecuencia del contrato, una vez exlen di do el documento.

    111 Revista "D~reeho del Trabajo", 1947, p. 61 . "8 Ob. cit., ps. 200 y ss.

    Pa:N!:;!PIO DE LA IRRENUNCLUHLrDAD 107

    L; primera. dedaracin, de re!lolucin dzl contrato por mu-tuo acuerdo, es de naturaleza dispositiva, en cuanto por ella ee int,nta extinguir la relacin juridica existentD ntrQ 1M ~arl". y liberatoria por CU:lnto esta extincin " por mutuo acuerdo" exo_ r.era al empleador de las ohligaciones jurdico~!:\borali!s , que se le durivari:1n de ciertas extinciones unilaterales. Agregamos nus-otros que no es esencial porque puede haber finiquitos tambin '-'n C1l30 de despido.

    Ms intercs ofrece la segunda declaracin, por la cuul se ma-nifiesta haber recibido determinada suma ---(:on la f;xpresin o no de los conceptos por los cuales se recibe- y Se afirma haber quedado sa tisfecho el trabajador de todas sus pretens iones frente al empleador. Veng:ln o no relacionados el recibo de cnntidarJ y la declaracin liberatorio , la cnne:dn ent re 1.iTm y otra es ntima, siendo emitida la ltima en conside racin de la cantidad percibi-da, y viceversa, el empleador entrega esta cantidad, no slo para saldar l:ls partidas que se relacionan en el finiquito, sino tambi6n para evitar la reclnmaci6n de cna!quie!' otra deuda no eXpresada, o de UI!n deuda expresada. pero no satisfactoriamente cubierta.

    Ahora bien, ese finiquito puede ajustarse a uno cualquiera de estos tres supuestos de hecho:

    a) el pago total de lo debido; b) una transaccin en que las partes se hacen r eciprocas

    concesio r.es; e) una ren uncia, en el cnso de que el trabajador manifieste

    haber quedado satisfecho en todas sus pretensiones cuando an quedan por serIe pagados una serie de derechos.

    No cabe duda de la validez del documento en ln.o; dos primeras hiptesis. Pero .caben renuncias en estos recibos?

    La r espuesta es negativa. tanto que se funde la rrenuncia.-bilidad en razones derivadas de la. naturaleza de la norma como en la posible existencia. de vicios del consentimiento. Lo primero no requiere explicacin. Lo segundo es comprensible porque es un caso donde continan operando los mismos factores que in-validan la expresin de voluntad. Peretti Griva enuncia va r ias razones para afirmar que las condiciones en que el trabajador presta su consentimiento no son las adecuadas; "En aquel mo-mento puede perdurar todava cierto grado de sujecin, deter-minado por el precedente estado continuado de ctemor reveren-ciab y, sobre todo, que el subord inado, comnmente, esti me-nos enterado de la exacta medida de sus derechoB. Adems, de-

  • 108 Los PRINCIPIOS DEL DE.RECIIO DEL TRABAJO

    be telierse presente que sucede muy a menudo en la vi~.a co-litUana Que el trabajador, despus de resuelta la relaclOn de trabajo j: precisamente porque se encuentra sin ocupacin y, por ende. sin la seguridad de la retribucin continuada de su pl'esta-Cill, tiene qu e preocupar.:)e de sus necesidades i:lmedia~!S y, ~or !(; t,tn to, ".-;t !l,,1!JCIlSO a :n:erJtar s in discusin el pctUCllO capital que SI.! le ofrece, como medie para solucionar inmcdi:ltarJwnte el prublema que le aprc:mia"'~ . .

    Incluso aquellos fallos jurisprudenciales qu e admIten .la .-...a-Hdl'z del fin i4ui lo la aceptan en cuanto imporh\ un reco~oclmlent/J de pago, cuma si esos recibos finale:; nunca contuvl?ran r~nunci'ls. La verdad es que el recibo de finiquito, CO~lO (~tC~ t~eja Villa, recoge o puede recoge r muy distintos negoclOs. Jt~t'ldleo .~ , como los de extincin de uel'cchos satisfecho;;, l'eCOnOClllllento de pago. transaccin , rendicin de cuentas y ren uncia>n.

    En r igor tbles recibo;; valen nicamente en cuanto recono-cen el pago d~ la cantiuarllie dinero que en ellos se I:e::ist r~. Pcro la inclusin de esa. clusula final liberatoria no t iene nlllg~n3 elicacia jurdica. La renuncia no es vlida. Por tanto, tal recIlJo no excluye ni impide la posibilidad de reclamaciones futunls cn el ca:;!) di! que se pruebe qlle el trabajador tena de~e:.ho a cobrar una cantidad clistinta de b que efcctivameJ:tc perclblO.

    Por eso, para disimula r posibles renuncias, as i como para dificultar rcchunaciont!s posteriores, muchas veces los emp lc:l -dores prefieren hacer fi r mar un recibo por lilHl c:lntidad global (lle incluya. sin di sc riminarlos, los distintos rubros. En,esa forma

    I'~:-;u!tn dcspw.>,; muy engorroso distinguir y reconstruir los con-ceptos por los cuales se pag- en cada uno de 10. supuC'stlJ:i 'li-cios del cOll!ieuti mieuto, con la mejora dt! posicilt qu ~ hJgran lus tl':liJajildol'es mediuule la unin, desuparece b rsuncin di! fulta de libertad y, por tanto, se recupera la pos ilJiliuilu de lIegO-ciaciones validas. E s ,!:si como Camerlynck opin:l que ulla rellun-cia formalmente prohibida al trabajadur ser pcrmitida al sinui-cato purque h igunlacin a nivel culectivo de IU:l antagonista:! sociales }Jace decaer, :11 mellOS en parte, i!l cuidadu dd lcgi$lador por Il posicin de inferiorid.ld del lrabnjador iudividual f!'lmlc :1 s u emplcador"'.

    Pero para aqtl cllos qUt! fundan el principio en

  • 110 L03 PU~C II'I OS DEL nEltECHO OSL iRAB,\J O

    el convcnio pueden cam biar"e o suprimirse derechos adquirido!\ C/1 virtud de un COII\'cl1io clll ectivo anterior, puesto que las parlcs puedcn uar cficada retroactiva a IlIs normas de conten ido uel convenio colectivo, razonando cn el sentido de que "una redlH: cin retroactiva del salario, por ejemplo. no supone influjo en derechos legtimamcnte :ulqlliridos del trabajador, pues, en rea lidad. toda pO$icin jurdica del contrato de trabnjo trae con;igo de :lIltem:.mo, dcsue la existencia. uc la eficacia normativa de l con ':en io colect i .... o. la ( ragii dad de poder ser suprimid:! o reducida por Ulla nu eva re~ulacij n convellida para el futuro, pero tambin -a l' la c f ica .:i: \ rd rO:lc i. i\'a para el IJOl.:iado \.' I.

    El segundo $upuesto plantea el problema de si las partl.'3 neo gO.:i:Hior;~ d!11 COI1 \'enio pueden :l\ItOri~lI' r enunci as por parte ele k,s t!:t ;:'a jad(1 l'~:' actuando mli viclllU!mente. En principio, los ele ; t:!c!WS l) r...:ccuc"l.::s u,;: l .~ COi:v t: llir." colecti;"o!l, son tan irrcnun C: ::..U]cs como ios :::om:IlHnios de I;na ley. Fl q, u.;o :; (" \1 irren1lnciables ICb :; las norm:\~ 1 .. I.JCra lc.~. Sli lo cabria la po:>ibilidad de la renun da en la hiple,; ::->, nada probable en la prct icn. dI! {JU Ins pro-pias normas dd c\)n\'e ni o m 1ceth'o hu hieran autorizado esta re !':uncia. Como dice ele 111 Vil la. " f!S ms fcilmente admisible la autOl'z:tdon de b cat:go ra a sus miem i)\'os para que procedan ::!. rea liza r rcmmcias indivithwles que 1:1 penetrncin de la cate gora en la esfera individual de .aqlellos. disponiendo de sus de rechos en co ntra de s u \'olun tad"" '.

    63. Cuar to firohil! lII:l. Efectos dc la violacin de este II rinci ;io. - E! ctWl'to g'r

  • 112 [.QS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO

    compraventa. y si uno de los contratantes no quisiera celebrar el contrato en las condiciones exigidas por el legislador? Se ra igualmente compelido a cumplirlo, pues la voluntad de celeurar el contrato ba quedado clara y su contenido no deriva de la vr;l udad de las partes sino dentro del margC!1 permitido por el lcgisbJor'"'.

    Cabe reco r dar, en cuarto trmino, que, de todos modos, los srvicio3 realizados en virtud de un contrato nulo no cnrecen de ,,alor. Aun aquellos trabajo::> que se hayan realizado en contra-n :l1cion a nor:II;\ ::l irrClIunciauled ha: queda.lo hechos y, por bn-to, deben ser retribuid os. La nulidad del contrato tiene efectos e:t' mOle, o sea, para el futuro. y no eL tunc, o sea, desde que comen-z. Surge para justificar la consideracin de ese trabajo efec-tuado en virtud de un contrato nulo, la teora de la relacin de trabajo de tan amplia y generalizada aceptacin en la doctrina contempornea.

    Por ltimo, corresponde seiialnr que en casos extremos, en los que se ha recurrido a procedimientos doloeos. puede llegar a generar respomabilidad penal. Es as que en la legislacin espa-flO la !!e castiga como delito contra la libertad y la seguridad en el trabajo, el a tentado al principio de irrenu nciabilidad mediando "maquinaciones o procedimientos maliciosos".

    Pero Durand presenta, con carcter general, las sanciones penales con las que se castiga la violacin de las leyes laborales, como la (dtima consecuencia de su carcter de orden publico. Se impone su cumplimiento, sancionando penal mente la infraccin aun cuando h ubiere mediado renuncia del interesado o acuerdo de las partes. Ju stamente, destaca en ese orden de cosas, la espe-cial severidad que adquieren las sanciones de esta naturaleza. Aunque los ejemplos son extraidos del derecho francs, pueden ser mostrados como exponentes de una tendencia universal. La infracci6n no su pone hnbitualmente la existencia de un elemento intencional. Las circunstancias atenuantes son, en principio, su-primidas par a ciertas in fracciones. Son posibles las acumulacio-nes de las multas, sin li mitaciones en su m.ximo. Se da compe-tencia a [os tribunales policiales a fin de asegurar una represin m&, ,';p'd." PMS ~omp\QmQnturias pueden agregarse a la pena

    ' 11 K"SKEL, en cambio, lIolltiene que debe considernfse nulo todo el contrato cuando. stlgn la voluntnd de los contratantes, la suerte de l con trato O!n ~u totll lidad dcua depender de la parle n ula (ob. cit., p. 'i).

    PRINCIPIO DE LA IRRENUNCIABILIOAO 113

    agravada. Los jefes de empresa son a menudo p"n" , .. ' , ..... meneres-

    ponsables de las VIolaCIOnes del derecho del trab"'J"O "O t"d . ' , ,," me 1 as ~or los J:fes de su personal. Y ~grcga este expresivo comer.tario :

    Los dehncuentcs comunes serIa n t ratados mcno~ sc\'eramcntc. ~so succde porque 19 reglas de ptoteccin del traLajo parecen Interesar hoya la orgnnizacin poli tica y sodal uel pai.~: el r Igor que revelan recue!'ua aq uel con el que los Estaos rnouernflS han reprimido los d~litos politico.s'' ~ 1.

    Rivera r Snliatier ~CK> destacan qu e la inenead :'! de las S.

    Habitunlmente las normas laborales est:lbl ecen niveles mi-ni mas de protecdn, por lo que no hay inconveniente en que las partes mejoren 1:1 proteccin, esbbleciendo mayores beneficios.

    m P:\U1 DURAt.;O y R. JAUSSAUD. Tra iti ele dfoil el1/. tracail, t. 1, p. Z'18. :~ J ean .HL\'EM y Jenn S"\,,o,Tll:lI, Droit dlj trll~'ail, P:lr s , 1950. p. 10. Ou. CLt., p. 19-1.

    . ~O, Mario L. DH!:.\L!, Li.Jramic" tos /1,- dua},o dd tra ba jo, Buenos Alres, 1918, 1). 52.

  • 11-1 L o:; PIlrNClI' lOS DEr. Dt:n:CHO DEL 'TRMJAJO

    Pero exce.u.: ioflalmcnle, algunas norma:! 110 pllcd"n ser mo-1ii fkadas ell niuglI sentid". No por cstniJlecer beneficios mn i-mu!:! !Jura el patroll o, sino porque al Estado le interesa se cum-plan la l cumo han salido de SllS rganos. En consecuencia, esns normas son auso lu lamrnte intlcrogables.

    Salvo es te pequeiLO grupo tle IlGrmas, Que por su carcter ex-cepcional re1luieren un tex to expreso que las individualice y dis-tinga, i

  • 116 Los PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO

    SITUA CIONES SnHLARES A LA RENU!\'CIA

    71 . Situaciones s imilares a la r en uncia.-A continuacin, examinaremos algunas situaciones similar(>s o anlogns a la re-nuncia para \'er en (u grado queuan u1canzadas o pueden verse af(:ctadas por el principio de la irrenul1ciabilidad.

    En realidad. ya hemos estudiado una figura Que tambin podr::. ser examinada en este momento. Nos referimos a la tran.snccin. La analiZlmOS cuando enc:ml.bnmos las distintas modalidades de I:l. renuncia porque, en el fondo, aunque encua-drndola en determinado contexto, la Lrnnsaccin encierra siem-pre en fonna ms cla.rn o ms disimubrla, una renuncia. Y su consideracin en aquella oportunidad sirvi para poner de re lie\'e una. primera variedad dentro de las distintas modalidades: su carcter unilateral o bilateral.

    72. Renuncia al empleo. - La primera que vamos a exami-nnr ahora es la renuncia al empleo.

    En ciedo modo, la renuncia nI empleo tiene mayor impor-tancia que la renuncitl. n talo cual derecho, porque im porta no slo la rcsignacin de derechos -el derecho a la indemnizacin por despido-- sino la prdida voluntaria de una posicin, de la cual Se deri van una serie de derechos actuales y potenciales.

    Sin embnrgo, no es posible prohibirla, ni siquiera limitarla, porque nndie puede ser obligado n continuar un coutrato de tra~ bajo si desea tcrminnr con l. Aparece aqu uon conse~uencia del carcte r personaHsimo del contrato de trabajo, que lleva a r equeri r indispensablemente la conformidad del t rabajador y, por t..'tnto, a determinar el cese de la relacin de trabajo si falta la. voluntad del trabajador.

    La renuncia al empleo no est prohibida, porque, como dice Ridella""", de prohibirse se llegaria al absurdo de condenar prcticamente al prestador de obra a trabajos forzados, tra.s-formando una providencia legal originada en la exclusiva pre-ocupacin de tutel:u' a los trabajadores en tina disposicin con~ culcadora. de su libertad.

    .... La decuden:" ai un~ i del!'art. !t1l.!, C.C., in "apport~ alIa na-tura {d can tratto di la l'aro cd aUa i/lelliltimit6. dd fiu1j:iam ento, en "Ri. yjsta Giuridica dcl Lavor a", 1948, p. 75.

    PRINCIPIO DE LA IRRENUNCIA BILID.W 117

    Ojeda Avils :01 entiende que la dimi:;in del trabaJaoor es, en puridad. resolucin unilateral, y no renu ncia del contra. too Sostiene Que en general se renuncia a la titulnridad acliva de una posicin jurdica. o sea, que la renu ncia consis te en des. prendernos dI! aquellos poderes jurdicos que nos Sf.1n atribllfdos, pero no de las obligaciones o deberes que nos suj etan .. otr"g personas y sobre las que no tenemos ninguna di ,:; ponibilidad. POr eso, no c.:lbe "renunciar" al contmto g lobalmen te. Encarada como una resolucin unilateral, se cvit:J. plnntear espinos:\s eues. tiones sobre la libert..'\d contractual y la autonomia de la volun-tnd para justificar la legitimidad de una renuncia a l contrato, en materias en las que sta se proh ibe. S i con3ideramos que la dimisin del trabajador constituye una re-sf)luein unilateral del contrato, la enrarecida atmsfera (IUe pesa sobre esl

  • l l o Los PRINCIPIOS lJEL DEItECIIO DEL TR,\BAJO

    tic.1. de la. nulidad est.ablecida ,en cuan to a la re nuncia a. los derechos.

    Una. situacin completamente dislinl.a es la del trabajador que en vi r tu d de las violaciones contractuales o de las infraccio~ !les legales del emple:Hior, da por terminado el contrato, decla-rndose dc~pcdido.

    En tal caso, no ~e 11nbla ue renuncia sino de despido indi-redo. ya que la inici:'lliva y la responsabilidad de la ruptura. del contrato proviene del empleador, y no del trabajador.

    E!\ cierto que hay. en amhos casoS. una decisin del trabaja-dor comunicadn. al empleador, pero en un ca~o imnorta una de-nu ncia y en el otro una renuncia. La diferencia. de una .letra mar~ ca In. distancia que separa una wptur:\ nrovocada por la con~ dueta elel empleador y el cese determinado por la voluntad exclu-siva. del trabajador. Naturalmente Que en la prctica las dife~ rencias pueden no pre!';enta~e tnn tajantemente. En efecto, a "ece!'!, el trabajador se ve forzado a presentar la renuncia, a consecuencia de la conducta del cmplc:>.dor, que deliberadamente convierte en insoportable la permanenc ia del trabajador en la empresa . Hay, al r especto, infinidad ele formas, g-rados y ma~ tices.

    73. Conciliacin. - L,'l conciliacin constituye un intento na s')]uc!ona r por va amistosa. un diferendo que se ha sometido o se va a someter a la justicia.. En l interviene necesariamente un funci.ona rio estata l que husca tlM solucin de comn acuer do, en contado diredo con las partes.

    La concili:lCi6n no importa necc!;:lriamentc ana renuncia, pero pUf!dc llevar n c lb. Dir:lmcs que la conciliacin es el mar-co (l el procedimiento de sol ucin, uno de cuyos resultados posi. bIes es la ren nnci:'\ . Pero del mismo modo como puede haber renunch s in conciliacin. puede haber cO!lciliaci6n sin renuncia. Incluso . ambos conceptos pertenecen a planos diferentes : uno al plano de los procedimientos; otro al plano de las decisiones sus-tanti vas.

    En torio procedimiento laboral se busca siempre la conci~ iarin como uno de los modos ms plausibles de concluir los ron flicros.

    En la ley 14.188. del 5 de abril de 1974. Que inst.'lur e.l TlU'"'''O proC'edimiento laboral en el Ur!lguay, se establecen tre!l intentos eonciliatori o.~ :

    PRINCIPIO DE LA IRRE :-;UKC IABlLIDAD 119

    a) uno obligatorio previo ante el Centro de Asistencia y Asesoramiento J urdico en materia laboral, del Ministerio de Trab:\jo y Seguridad Social (que reemplaza el requisito cons-titucirmal de la conciliacin previa ante el juez de paz) (art. 10) ;

    b) otro tambin preceptivo durante el juicio, que deber ser presidido personalmente por el juez (art. G, numeral 29);

    e) otro eventual, en cualquier est.1.do de los procedimien_ tos judiciales en primera o segunda instancia y hasta la cita~ cin para sentencia, si el juez lo entendiera conveniente (art. 10, nc. 3) .

    En todas las legislaciones se le ha (!ado una importancia similar a los intento!'; de conciliacin, que se hall querid(} esti_ mular de dh'ersa manera. Quiz hasta se haya sobn~\'alorado la significacin de la conciliacin. En efecto, si bien en los con-flictos eoJectivos la conciliacin debe mirarse indudablemente como un bien ambicionable, porque junto con el valor justicia est el valor paz, que en este mbito tiene gran relevancia, en el orden de Jos conflictos individuales la conciliacin puede mi~ rarse en muchos casos corno un sustitutivo prctico de la jus-ticia.

    Alguna 'lez la hemos llamado un mal mener, porque suele significa r el sacrificio de una aspiracin de justicia en aras de una solucin rpida y segura.

    Si hubiera la seguridad de lograr enseguida una senten~ cia completamente justa, que diera a cada cllal 10 suyo, todos prefeririamos la sentencia plenamente justa e instantnea. Pre-cisamente porque no es posible alcanzar ese ideal es que ha sur-gido la conciliacin. O sea, que ante la dificultad de conseguir siempre una justicia cierta , por la inadecuacin de los medios de prueba y de aproximacin a la verdad, y ante la impesibi~ lidad de lograr una justicia oportuna por la lentitud de los procedimientos judiciales, se alza la conciliacin corno una es-peranza de solucin pronta y concreta, aunque ella importe re-nunciar a la posibilidad de lograr todo lo Que !';e crea tener derecho.

    Pero Quitndole esa au reola de idealizacin, debemos reco-nocer que la conciliacin constituye en la prctica real y actual, algo positivo que debe ser buscado y promovido.

    Dos razone.'; justifican ese carcter positivo. Por un lado, la circunstancia de que en muchos conflictos la razn est re~ partida. teniendo ambas partes una porcin de verdad, por lo

  • 120 Los PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO

    que resultan particularmente apropiadas las soluciones logra-da5 de comn acucrdo. Por otro lado, cualquier solucin de un

    dif~rendo logrado por va conciliatoria ~sult.'l. mucho ms aglu-timmtc Que una decisin por va de sentencia. la cun.l significa generalmente la victoria de una de las partes, pero la descon-formidad, el :dcj a.miento r la hostilidad de la otra.

    Por otra parte, '.::ualquiera que sen nuestra opinin, lo cierto' es que existe y debe ser eX.lminad n. desde la perspectiva de nu('stras reflexiones.

    Aun cuando el arto 2Gl del C.P.C_ admite la conciliacin slo en bs materias en que no est prohibida la transaccin, con. 10 que parecen equipararse n.mbos institutos, la conciliacin no s upone siempre la transaccin. Como dice Cout~lre, hay tres forma. .. de terminar amigablemente el proceso civil: el desisti-miento, la transaccin y el a.llanamiento. El primero es un acto con el cual el actor reconoce que no tiene razn o no quiere, por motivos extralega les, hace r lISO de ella. La tercera forma con-siste en el somelimilmto del demandado a la exigencia del actor, por entende r la j usta. En el desistimiento y el allanamiento no hny renuncia ni abandono de derechos; son adems actos que pueden produci r se en la instancia conciliatoria y evitar de esa m:'Lnera el proccso. Esta contingencia explica por qu razn debe llenarse siemp-e el requisito de la conciliacin.

    Por otra parte, ya hemos visto en qu medida. cabe la transaccin cuando huy materias realmente dudosas y existen concesiones recprocas. Es ev idente que si se admite, dentro de ('sos trminos, la transaccin, con mayor razn debe admi-tirse la conciliaci n que supone la inte rvencin de un funciona-rio especializado que controla, di rige y orienta las negociaciones, e incluso suministra el debido asesoramiento a las parles, es-pecialmente a. la ms necesitada de proteccin que es el traba-jador.

    Con todo, coincidimos con Sarthou en que si a pesar de lo anterior. puede demostrar~e la existencia clara de una renuncia, ella podda impugnarsc en virtud del principio de ir renuncia-bilidad :0'.

    7.1. Des is timi enlo. - Se ha definido el desistimiento como el pe{lido de l :u:tor, dirigido al juez de la causa, por el cual ma-

    ~o ~ ll~~i sta "Dercch" Labrnl", 1. :xv, {l. 3i4.

    PRINCIPiO DE LA mRENU~CIABILID'\'D !Zl nifiesta la voluntad de hacer cesar In " ~ l . 1 h .

    1 .. l ' ' l ..., anC la, (es aClendo la re aClOn procesa surgIda entre l C!! u"man '. 1 1 E D h .. .. '" u.l(o y e !.stadon e e distingUIrse SI el desistimiento sto'01 lo . 1 1 ... . . d 1 Jlor .. una cJau_

    su r ... (e a :l rClOn IfllCl rlt'sprentle del Ierr. cho stlsw.ntno y. pOl" bnto. con.o,titu:-,c UII:\ d,~ las diVersas for_ mas de concret.ar In. renu llch (Ic un ch: recho.

    En el primer Ctl.:;:;O se rC!qui cre el con;e ntimin!o Ile la otra p:u-te, ~a q:le plH.~ rl e oponerse legitimaml'nt(! a l. ~i prefiere que quede d!luc\{lndo el problema some ti do la dl'c i,;ill jwlirial.

    Bn ",1 segundo cl1!Jo 110 se requiere !al conscnl.imicnln por-que la renun cia e.o; un neto IIniJateral, del cllal no') jlL!ede n('s-prenderse ningn perjuicio para quien se beneficia con ella. Pero en materia 1lboral qued:l cl:lt:tmente ak:lnza}o por la prohibirin de rcnunciSi bien nlgunas \'eces se ha sostenido qu~ la novncin -el cambio de las condiciones del contrato- es erl!ivaleJlt~ a IIna renuncill, Ojeda Avils ~ !l destac:\ que h:J..v una diferencin muy

    ~,~ Aleio?!' N;,EOER:'UEI': CORRE.\ , i i (r~i$t r ncia 111> )fOCOS O 11" tra. bal/I", en reVIsta LeJ:"lS l:I ~a" da Tr:tbnlho", setie rn!,r~ 191.1 IIJ. 8~$). CQUTliRE, en ~tI Yocabllt"rio iuridico, l\I untc"ideo, 19110. lo .Idin e "n"'

  • 122 Los l'J([N(.11'IOS J)EL DEUECIIO DEL TItALlAJO

    import...1.nte: en la r enuncia existe la. voluntad de separarse de un derecho cuya titu laridad poseemos, mientras que en la nova cin la i ntl~ ncin es la de reemplazar unos derechos por otros.

    La atencin ::le centra en las nuevas condiciones que se pac tall, mri s que en el desprendimiento de las condiciones anteriores qne se nlmndonan.

    Como dice el referido antor eS!'laol. en el ne~ocio l'1Ovnt.o,.jo 105 heneficios que de;:pflrecen como consecuencia del camhio f'n el ohjp.to o en las condicionp.!\ princinnle!\ dI! la relaci6n hho-r~ l primitiva no se suprimen por la lnic.'l intencin de e:din-

    r.uir1o~ sin m:ls. sino uara dejar pa!'o a ot.ros derechos o m-,,-rrog:J.tiva~. en un!\. doble nccin e!'enci~lmente enlnzada. extin-d6n-crC'aci{n, que PlledC re!'uMirse en el trmino "S''.stituci6n''.

    La stlgtitllcin (Tue se opera en el ne~mcio nov~torin pl1ec1'! !'er parn el trabajador meJor, pe('lr o igual que lo Que-sr! aban-clona. Nn tnrla novad,;n e::: desvcntajn!'::t para el trahaianor por-(TUC !'igniriquc la cxtincin de unos rferecho!' o un03 benefir.io~ . ''endo as que stos se abandonan para conseguir otros quc en PlllJl.itUrf ,11" of'!": sioncs son ms fa\'orables que los anteriores.

    Las limil:lcioncs de la nov:'lcin en el marc/) laboral ven-cln'tn oriltinadas por otros moth'os distintos ni de implicar es-t ructuralmente una renuncia.

    Dehe E'vit.arse O1le tras la novacin se esconda una renuncia, f'om(\ la Que nodra confilrurarse. por ejemplo, en caso de un contrat/" de durncin indeterminada que se sustituyera por \I n cnntrroto de duracin determinada. con lo que se estara re nuncianrlo al beneficio de la estabilidad.

    DE'hc evitnrst' que ~e pretenrln eludir normas indero,-!;I~l{'s ('1 n.n~ !'e afecten beneficios que son tottllmente indis!>onibles.

    Esto explica que no puedan prohibirse todas las novaciones !'ino, al contrario. que se requiera examinarlas concretamente para poder determinar cundo encierr:lTI una renuncia o una dolacibn Je~aJ.

    y concluye el alltnr mencionado afinnando que no es cunJ. 'luier prdida conciente de derecho lo quc el orden laboral pro hbe, porqlte entonces habra cercenado el poder de disposicin del trabajador en lo referente al fruto de su trabajo, sino ni cp_rnente ulla clase de ella, la. prdida. con cau~as meramente ab-dicativas y sin contrap restacin; en otra~ p:llabras, la renuDcia

    PRIN CIPIO DE LA IRItt: Nl ' 1\'C I,\BrLIDAD 121

    total o p . .:l.rcia.l, de un der.ccho. SiS'ui~ndo a Giugni m, anota que una de1.ulitaclOn desmedida de los limitcs de la autonoma dis-positiva del prestador le seria de pobre utilidad. En la empresa moderna surgen cons tantemente nuevos liprn; de relaciones q

    t .. H e~ poco opor uno compnmlr en la malla de limites omnicompren. SI VOS.

    76. Prescripcin y caducidad. - Examinaremos el proble_ ma de la prdida de la efectividad de un derecho como conse_ cuencia de su no uso durante cierto tiempo.

    Aunque cada sujeto de derecho es libre para decidir ..-::undo va a ejercer sus derechos, e3a libertad no es ilimitada. 0, me-jor dicho, la oporlwlidad en que se ejerce cada derecho no siem_ pre es indiferente, desde el punto de vista de la eficacia del de-recho mismo.

    En ese sentido, cabe recordar, con Gottschalk m, tres ins titutos que pueden resentir la virtualidad 'de un derecho, como consecuencia de su no ejercicio en el tiempo: la prescripcin, la caducidad y la preclusin,

    La primera consiste en la prdida de la acci6n emergente de un derecho, como consecuencia del trascurso de cierto plazo, durante el cual aquel derecho no se ejerci.

    Surge de lo anterior que la prescripcin que interesa en materia laboral es la prescripcin extintiva o liberatoria :",

    En realidad, no se pierde el derecho sino la accin. La obligacion correlativa al derecho respectivo se convierte en una obligacion natural. Ferro explica sus efectos de esta manera :

    ~" 1 limiCi 1~9ali de/farbitrato 1IclI" controu"nio di lnuoro, en "Ri-vista Diritto del La\'oro", 1958, r, PS, 3 '1 u.

    :13 Ob. cit., p. 23;. la Ju:m A. ENSINCK expresa categ6ricnmente: "Desde luego que

    cuando se habla de prescripcin en mat ~ ,; ;Hb"': I~ ilO:J. "Dl'r\!C:'11 (,nb(' ... \l ' ~, t. XVI, p. 1).J9, nlJ ' vir.mbre t:.. ;.

  • 124 Los PRINCIProS DEL DERECHO DEL TRAB.\JO

    "La inercia por parte del titular del derecho trae como conse cucncia que, por razones de segllridatl jurdka, In accin como derecho no pl'oduz(":l el COITt!lativo deber df:! Estado de proteg~r la .:; ;.; ituacione; mediante una sentencia favorable, , mejor di chu, que ;.;te se libero: de e,;a carg.l. Por eso es que los efedo.:! tic c~te n!;tituto se proyedan con respedo a la accin y no se refieren al dertlcho; la obli t;":\cin se tr:\sfonna en I:uturu! y si el deudor lil cumple no puede r epeti r el pago" m.

    Supone la im'ocacin expresa por el propio interes!1do, sin que: pueda ~uplirlo el juez de oficio.

    1' 01' lo Jelluls, el plazo tiene que haLer h':iscurritlo sin que se haya operado llingullo del tiempo, prouuciendo sus. efectos aunque el beneficiario ..de ella. no la invoque. No se limita a la prdidl de la accin, sino que detcrmin!1 la p.?rtlida del propio derecho.

    ! . ~ Horncio J . FU:RO, [,4 renuncia !l/a prncripcion en el dcru/o del t'a b" j", en 1:\ red~ta 'Dcrcd!o d~l Trnbajo", 1950, p. 455.

    "4 O~\"ldo c. PAr.UDI, Prc~cripe,o>l d~ las IIc:icars laboTe/es ('>1 la I~!I 1'0.7.4.1, en la rcvi~ta arg

  • l~G Los PRI"CII'IOS LJI::L lH:lt';CIIO DEL TR.ABAJO

    Lo mencionamos como un antccedente doctrina! pero, en a!lelante, U09 limitaremo.:i a los dos primeros. '

    en.o.::: agregar, en este plann de precisiones conceptua.les, que p.ucdcn distinguirse dos tipos de prescripciones : 1a5 prescrip. CIOIlCS cod.as -bas..1.da.:i en la prcsuncin de pago-- y las res. talltt.'ll prescripciones -que no se fundan en ninguna presull-don-o

    LAS primeras son incompatibles con la interposicin de olras excepciune;; o defensas, porque revelan que el pago no se

    cfe~tu,j. Pierden efiC

  • 128 Los PRINCIrIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO

    cueni teOCr un tratamiento especfico. Esa necesaria especifici. d:l.d de la prescripcin en el derecho del trabaj o viene impuestol por el principio de la irrenunciabilidad de las normas I:1born.lcs. Si !lO es posible renunciar expresamente las normas del derecho del trabajo, no puede se r vlida la renuncia tcita. que, en esen ::::1 , es b. prescripcin en tnnto n:ledr. mantenida por el plazo lIue e.:::t.ablece la ley" :~ .

    NicolieJlo va ms all, sosteniendo resueltamente que Jos dert.>chos del trabajador no son susceptibles de prescripcin. Si los derechos del trab~jador "son derechos protegidos po r el oro den pblico -yen consecuencia irrenunciables-; ms an si se trata por lo menos en nuestro pais, de aerechos catalogados por la. Constituc.in de la Repblica como individuales (propios del individuo, de la persona humana; y, por ello, no ena.j enables, renuncia bles ni cediblcsL la conclus in inevitable es que son im Drescriptibles; desde que la prescripcin supone el desuso, el

    ~bnndono, la renuncia tcita a. un derecho" "1. Salvo este ltimo, los dems aut:lres menciona.dos explican

    despus los motivos por [os cuales, pese a. 10 extrao que puedn par ecer, ha sido aceptada la prescripcin en materia laboral.

    Fundament ... almente se invoca la necesidad de la seguridad jurdica, que es un valor que muchas veces requiere el sacrificio o la postergacin del valor justicia, como ocurre, por ejemplo, con el instituto de la cosa juzgada, en el cu al la necesidad de seguridad predomina sobre la bllsqueda de la jus ticia. As 10 dice Ferro: "La prescripcin es una de las insbtuciones que encuen t ran su r azn de ser en las exigencias de la seguridad j uridica, en la ... ida de r e.lacin. Elemento ste que justamente con el orden social es el que se pel"3igue con el establecimiento del derecho" m. Pero, quiz, quien concrete mejor la j ustifi cacin de la preso cripcin sea Centeno al afirmar : "Las normas del derecho del trabajo a travs del principio de irrenunciabilidad garantizan la intangibilidad de Jos derechos, pero de ello no puede derivarse

    ::. H elios SARTIIOU. Con.ideraciont.! pnmaria obre el tulevo ,.igi. Il1Cn pn:s/,rjpdonal del !lalario y el dupida ell la Itl! 14.188, en la revi$ta "Derecho Laboral", t. XVII , p. 305.

    l'"' rr~~GJi11Gidn 11 G~dll~ila{. en derecho luboralt en revista "Ocre cho Lllboral ". t. XIV, p. 367. El mismo nutor hn r eite rado, desarrollndo y netunti1.l\do esto.! conceptos en J' r("ripci" 11 c(Jd .. ciclad el! .r! dCTuha del trabajo , en In revista "Derecho Labor:. l", t. XlX, p. Gl.

    ::0 Ob. cit., p. 455.

    PRINCIPIO DE [.A IRRENU NC I,\DILID.\D 120

    la proteccin de su no ejercicio y de la iner.:ia o illtlccin que afecta al inters social tanto cumo su prdida Ijar el trascu rso uel tiempo. Si cOTL~tituye una actituu socialmente rcprobable no ejercitnr un derecho en cuya rca[izaciun est inlercsndo el oro (hm jurdico integral, In ley n o puede Jl!'Opicl:!r la

  • 130 Lo:. l'HI:\"Clr!OS DEL DERECHO UE.'L TRADAJ O

    r.() q u

  • 136 Los PRINCIPIOS DEL DEIt:::C H O DEL '[RARMO

    nado con :mtcrioridad, referentes a otros bene ficios laborales, con t inuaban ri giendo.

    El p):zo es de un ao, pero se cuenta >lesue el mome nto en fi lIe debi hacerse eect ivo el salario o en que se produjo el des-)lido, o sea, desde el momento en que los cr ditos sc hicieron exi gibles. La m odificacin era importante no tanto en lo que res-pecta allllazo, lo (l lle a feduba la reclamacin por indemnizacin por despido en un aspec to no relevante; sino en lo Que atae a In fecha a pa rti r de la cual se deba com putar el p!azQ, que en el caso de! redulclO Jel salario arrnnc:lha desde un pe rodo en que estnbn vigente el contrnto de trabajo.

    Pero :ie entendi pacficamente que era una prescripcin cor-ta - por lo que cabn oponer la destruccin de la presuncin de p:tgo derivada de cu:tlquier ci rcunstancia. que f uera incompatible con nquella presuncin- y que slo rega para los crditos labo rales na cidos con postcrioridad a In fecha de entrada en vigencia ele la ley, o sea, el 3 de octubre de 1 974~ ' o.

    RL Caducidad, - El da 23 de diciembre de 1975 se pro mulg Ii'\. ley 14.490, que se refier e a. todos los crditos laborales y que su~tituye a. todas las anteriores.

    Su texto es el siguiente: "Art. 1. _ Decl: rase con ca rcte r de inter pretacin autn-

    tica (311:, 13 del Cdigo Civil) que todas las. acciones por cobro de cualquiel" clase de prestacin que adeude o deba. cumplir el cm picad/H' con motivo o a. causa. de la. relacin de trabajo, sin exccp-dn alguna, y dl!sde 1M fechas de l:ls leyes de la materia que por la presente se inter pretan, caducan indefectiblemen te al ao sub. siguiente del dla en que debieron cumplirse las mismas.

    "Art. 2. _ Derganse todas la;i disposiciones que hacen r e-ferencia a ter minos de pr('scripcin, o establec!!n distintos de

    " O Se discuta. en Cllmbio, si es t e regimen preseripeional se nple3' ha 11 t odo e red itll de nntura!cza ~ala ria o niCllmcnte a 105 crditos por slllarios Inle:: ros. Puedc profunditarse cl estudio de estc aspeeto de la ley L~.18S en 10$ trabajos de S.l/tTIIOU CouidoY(lciollu primariaJ .obre e/ "fl/ im cn prc$crircio",' eld 'fularioy el 'c!pifo en la leJl 11..138, en 10.

    rcvi~ t.."l "Derecho Laboral", t . XVII , p. 30J ) y de Mllrtha Am:I.l.\ Dr. AR n.:CONA ( U p rc,c r ipc i .. de 1 .. Itu 11..188, ea NuclIo procuo laboYal IIn~ !) 1S:? Akance de la ley J f..I90. - Empl'cemo;5 r"Jr t! 83. Acciones alcanzadas. - Podemos indi car cualto ra $J.l'0~ ca racterizantes para descri bir las acciones comprrnrlidas por (':\1;t ley:

    a) acciones en que se ejerce una pret ensin de condena; b) pam cobrar cualquier clase de presl:tcin; e) originada en la r elacin de trabajo; d) de cargo del empleaor. En primer lugar, accio1!rs e1/ q11 .~ sr rjelcrulla pl'ctf:I!."i"

    de cOlldena. La ley dice: "1m; acciones por c{oro de clIalquif.' r clase de prest:tcin que adeude o dcha cumplir el emplrador". Sarthou:", ratificado por Arias:':, adara que uo comp reHCh~ , pOr ejemplo, acciones meramente decla rativas, que aUllqu C! muy poco frecuentes en materia laboral, pud d :nl, e\'eutual men-te, presentarse, o incluso una accin tipicamente labor:t!. si bien de muy paca aplicacin prct ica, como J: accin de l'ein;. t."llacin en caso de desp ido nulo.

    No se requiere que el que ejerza estas acciones ~('a el tl'a -b:tj"dor. Puede serlo. por ('jemplo, un org:tnisnlCl de previsin

    ,,, Heios S ARTHOU, A mili. primari!' dd /l/canee de 1" ley H ~!UJ. en la revista ."Derecho .Laboral" , t. XIX, p. 180. En :l.ii ~l:ont e, d uran le el res to del capItule. menCIona remos este atculo y el si;ui~nte por el s im. pIe nombrc de! aulur.

    :u J.osc A. Auus, r.c lev H.490 d

  • 138 Los 1'!u:-CII'IOS DEL OEltECltO DEI, TRAAJO

    !!ocial para r ')c:!amar un aporte o una oficina recaudadora ell-t.atal para reC:am:,r un impuesto. Por ta nto, Las acciones de las cajas de jubilacimles o de asignaciones familiares o de ASSE t) del B:m.co de Seguros del Estado, para cobrar cualquier t.ipo de pre~taci n a u n empleador como consecuenci a. de un cont.ra-to de trabajo, c:lducan dentro del plazo establecido.

    En segundo lugar. dice la ley : "por cobro de cualquier cl4se de pl"cllt.a.ci,~". L.'\. expresin es bien amplia. Pero Sar-thou plantea la dudn de !!i comprende slo aquellas ca.ntidades que el patrono dehe normnlmente pagar por razones JeRales o contractu.:\les, como. por ejemplo, el salario, la indemnizncin por despido, la licenci3, los jornales de vacaciones; o tambin las cantidades que no son prestaciones habituales de la legisla-cin del trabajo, como la. accin de daos y perjuicioa en el caso de despiu(') ab usivo. Ante In falta de una defin icin lep"al de la palabra "prestacin", Sarthou recurre a la definicin del diccionario : "impuesto o servicio asignado par la ley o conve-nido en un precio". Y deduce que de esa definicin surge la nocin ms r c.

  • 144 Los PRINCIPIOS DEL DERECHO lJEL TRABAJO

    A nuestr o juicio, :l fa lta de una d ispos icin expresa que rc-gule el punto, es de aplicacin por analoga lo dispuesto en el art. 1236 del Cdigo Civil : "La citacin a j uicio de l'oncili!-posiciones q ue hacen referencia a trmi nos de prescripcin o e:i t.lhlecen distintos de prescripcin o de caducidad.

    En r igor, esta norma deroga las disposiciones que el art. 1 ha interpretado, con 10 que viene a destruirse a si misma,

    Anbal Barbagelata armoniza estas dos disposiciones en b siguiente forma : el . Como hahitu,dmcnte ,~e considf'ra disposiciollC:> a lo:> art culos de la:; l cy~ .. :. {Jeu rl'n'l que un nrt icu-10 Que CfJ!tUPtlC tl n:l norm:l sobn' pl"p.~c ripc:n qucdar: tle l'(I;:(:ld,j totalmen te. Un ejemplo bien cXlllcs ilo e., el :!rL ,1 tlt.' la le;.' .lOA.J9, que cre;t ur: titulo ejec uti vo espcda! compuc5to PO' la planilla de f-r i>do y l!1I certi f icatlo del Ir!,;tiluLo l\acion:t! (Id Tndlajo 30bre e: sa!.:l.rio debido, y di,pccifico rJ, b derogacin, que :ion los trminos (J plazos de pl"l'scri!ci61l o cad ucidnrJ ! I ~.

    Si . \mbito lemporal de yi,: encin._ Un grnu prnb le:n; que pbnlc esta leyera >!i se apiic'lba [l lo>! juicio,; pt' lld icnt es 1) ;,;lo !ie :lJlljc:lb~1 pnrtl el futuro. E l prohlema era rcalmcnte tr:I:iCCn-dente, porque (:ualquicra que fuera I:t op inin que mcrcc ier:. cn s i el rgimen de c.:l.tJucillnd, ~t1 aplieadn p;\ra el futuro sel'ia conocida por !o,;; intcrc,;;ndcs que podan ujustar su ct)Jjducb :1 ese rgimen. Pero, en cambio, su apli cacin par:l el pasado SUJlO-na la posibilidad de declnTr cauuco,; derecho3 que se ejclcieroll normalmcnte dentro de los periodos que autorizaban 1(13 leyes que regan en ese momento.

    Nadie duda de fili e el lcg isbdo r pod a _y pncde- c.~tnbl\~cer normas que se npliqucn con efccto etro:1cliro. A e5C rcsp.' t" to, caben dos tipo!'! de n:lroncti\' idnd:

    ;" \ 'cr ~ u eXl'o!kin en la 2a .J o rn~d:i de [1(,)"(,, '11 0 tI",1 1'r31':I ;\I (L,!,~ 1I("di!iea~i",,,' ~ u/u Iry 1;.IS9, ~Iont~dJeo, l:Jit: , p. 5,\, .

    "" Ob, cit., p. 1;3.

  • 11'; Los j'R ~CII'!OS PE!. Dt:ln;'; 1l0 DEI. TltAB.\JO

    () b retroactividad expres:\ o (lec1ararla, c.~ deci r, disponer cxp re~an lc nt(! fllle s~ a p!ka r a Jl:lrlir de talo C:l:t.! fechn , O sen, q ... ~ ti ('n~ que indic:.ub ;

    b) la re troac tividad con;;:ccll enc ia, es decir. declarar in-t~rprdati \"a una ley para qu e au lom:Hic.'\mente se consustl\lIcie ('un la nt~rio r y se c()nsidere que forma parte de la primitiva. Pero e~ ta retro .. di vidad cun,;ecuencia no es di.~creciollal: debe ser una iiltel"iJl"dacin, es decir, un a deLcrrninacin del sentido de la ley int"erprcl..adEvidentement.e, de los os caminos Que el legislador pudo hauer enc..'\rado para tratar esle tema eligi el segundo, es decir, lo que hemos llam:Hlo retroactiv idad consecuencia, porque de cuatro maneras di stinta~ demostr su voluntad de darle carc-tetO illterpret.ati~o a esta ley : a. ) la expresin "decl:1tasc", que es la l r:d icionalmente us:\cla en e~t.'\5 leyes; b) la frase "con carc-

    t~r de interpretacin :\utntica"; c) la mencin entre parntesis del att. 13 riel Cdigo Ci vil, que es el que se refiere a esta inter-pretadn; d) la r eferencia includa ms adelante a "las leyes de la materia que por la presente se interpret.'m".

    Pero la ley 1:1.490 no es interpretativa"'. En primer trmi-no, porque 110 puede !;er illtl'rpretativa una ley que no dice o hace l"efen:>ncia a qu ley interpreta, sino que genricamente abarc:l. lfJdas lag posiules leyes que tratan del tema. La redac-cin demuest.ra que se est rigi endo directamente la conducta humana. y no expl icando el s ignific.'\do o alcance de tal o cual ley. En s~gundo lt~tmiIlO, porque hemos explicado ya la diversi-dad de normas existentes al respecto, por [o que no es concebible Que todas tuvieran el mismo sentido, ya que unas establecan un plazo, otras otro, unas empezaban el cmputo desde el mo-mento en que el beneficio debi ser cumplido y otras desde el momento del egreso del establecimiento, unas se basan en la presuncin de pago y otras no. En tercer trmino, porque el prop io tcxto dal arto 13 alude a In "excepcin de caducidad esta blecida por esta ley", lo que importa el reconocimiento de que lo cre est.a ley.

    : .. Hems procllr"do demoslr"r la eu