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ADVERTENCIA
El presente Proyecto fue redactado por una comisión nombrada en no-viembre de 1889 por la Junta de representantes de las Diputaciones y Colegiosde Abogados de Zaragoza, Huesca y Teruel, de la Facultad de Derecho de laUniversidad y del Colegio notarial de Aragón.
Componían dicha comisión los Sres. Gil Berges, Escosura (D. Desiderio),Martón, Casajús, Ripollés, Isábal, Sasera y Serrano (D. Luciano). Repartidos lostrabajos por ponencias, discutidas éstas y articuladas en gran parte, se encargósu ordenación al Sr. Ripollés, quien presentó el anteproyecto, que fue deteni-damente revisado. En 1895 quedaron hechas las correcciones acordadas, peroentendieron los vocales comisionados por la Junta que el estado de guerra ylas intranquilidades del país, los cambios de Gobiernos y las vicisitudes de lasCortes no dejaban espacio ni eran tiempos adecuados para preparar y obtenerreformas legislativas de tal alcance. Así quedó el Proyecto, en el cual todavíalos Sres. Casajús y Ripollés, debidamente autorizados, hicieron algunas en-miendas y adiciones.
Disponíase la comisión a imprimir su Proyecto, según acuerdo de la Dipu-tación de Zaragoza, para remitirlo a consulta de las Corporaciones antes cita-das y de los letrados de Aragón, cuando se publicó el Real decreto de 24 deabril último creando las comisiones regionales para formar oficialmente losApéndices del Derecho foral. Este impulso del Gobierno secundando plausi-bles iniciativas del Ministro de Gracia y Justicia Sr. Durán y Bas, modificaba losprocedimientos acordados, y, en su virtud, la Comisión privada creyó oportu-no remitir a la Comisión oficial de Aragón este Proyecto por si lo considerabaaprovechable en sus tareas, y toda vez que aquélla recibió su encargo de lasmismas Corporaciones que ahora han intervenido en el nombramiento de vo-cales para la segunda.
Consignadas estas explicaciones debidas a la primitiva Junta y a los letra-dos de Aragón, resta únicamente añadir que para este Proyecto había escritoel Sr. D. Joaquín Martón la oportuna Exposición de motivos; que los individuosde la Comisión, que al presente se disuelve, dejaron a salvo sus opiniones doc-trinales en puntos donde no coincidieron con la mayoría; y que oportunamenteexpresaron en sus actas, y ahora reproducen en esta Advertencia, la pena sen-tida por el fallecimiento de su distinguido compañero el inolvidable D. Desi-derio de la Escosura, que tan valiosa cooperación les prestó en el primer perío-do de sus sesiones.—Mayo 14 de 1899.
OTRA. La nueva impresión de este Proyecto se hace con la oportuna licen-cia de la Comisión que lo redactó.—Diciembre de 1899.
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Código Civil de Aragón
TÍTULO PRELIMINAR
Fuentes del derecho civil aragonés, reglas generales para su observancia y per-sonas a quienes se aplica.
ARTÍCULO 1º
Las fuentes del derecho civil aragonés son:
1ª El acuerdo o convenio, no siendo de imposible cumplimiento o contra-rio al Derecho natural.
2ª La costumbre local.3ª La costumbre general.4ª Las disposiciones de este Código.5ª Las del Código civil general.
ARTÍCULO 2º
Las reglas emanadas de las distintas fuentes del Derecho civil de Aragón, seaplicarán por el mismo orden con que éstas se enumeran en el artículo anterior.
Las del Código civil general regirán únicamente en Aragón como comple-mentarias de las de su Derecho civil exclusivo, y en cuanto no se opongan alas de éste.
ARTÍCULO 3º
El axioma foral Standum est chartae, que sanciona el principio de libertadde pactar y de disponer cuanto no sea imposible o contrario al Derecho natu-ral, regirá también como regla de interpretación de lo dispuesto o convenido.
ARTÍCULO 4º
Si una parte alegara ser costumbre, uso u observancia lo sostenido por ellay la parte contraria lo negare, deberá el juzgador, para resolver, enterarse porsí de la existencia o no existencia de la costumbre, uso u observancia, sin per-juicio de la prueba practicada por los interesados.
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ARTÍCULO 5º
La autoridad del Derecho civil de Aragón se extiende a todo el territorio queconstituía el antiguo reino de Aragón y actualmente comprende las provinciasde Zaragoza, Huesca y Teruel.
ARTÍCULO 6º
Las reglas establecidas en el Código civil general para determinar las leyesa que han de sujetarse las personas, actos y bienes de los españoles en el ex-tranjero y de los extranjeros en España, servirán para fijar la legislación queha de regir las personas, actos y bienes de los aragoneses fuera del territoriosujeto al derecho aragonés y de los españoles no aragoneses dentro de Ara-gón.
Los aragoneses residentes en el extranjero que otorgaren un acto o contra-to ante los agentes diplomáticos o consulares de España, podrán ajustarse, encuanto a la forma o solemnidades del mismo, a las disposiciones de este Có-digo o a las del Código civil general.
ARTÍCULO 7º
Para la aplicación del artículo anterior y para la de las disposiciones co-rrespondientes del título preliminar del Código civil general, se entenderá quela ley nacional del aragonés es el presente Código y su patria o país Aragón.
ARTÍCULO 8º
Son aragoneses:
1º Los nacidos dentro o fuera de Aragón, de padres aragoneses o solamen-te de padre aragonés o de padre desconocido y madre aragonesa.
2.º Los nacidos en Aragón de padres no aragoneses o de padre no arago-nés y madre aragonesa, si optan por la cualidad de aragonés ante el Juez mu-nicipal de su domicilio o residencia o en instrumento público haciendo cons-tar su declaración en el Registro civil.
Para optar por la cualidad de aragonés es preciso ser mayor de catorce añosy no estar constituido bajo la dependencia y autoridad de los padres.
3º Los españoles no aragoneses procedentes de otras provincias o territo-rios, que hubiesen ganado o ganaren vecindad en Aragón con arreglo a las dis-posiciones del Código civil general.
4º Los extranjeros que al ganar naturaleza en España optaren por la cualidadde aragonés en la forma y por las solemnidades del párrafo primero núm. 2.ºde este artículo o fijaren su domicilio en Aragón, sin hacer manifestación encontrario, en igual forma y con las mismas solemnidades.
5.º La mujer no aragonesa, española o extranjera, que casare con aragonés.
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ARTÍCULO 9º
La cualidad de aragonés se pierde:
1.º Al perder la nacionalidad española.
2.º Al adquirir naturaleza en provincias o territorios no sujetos al derechoaragonés, por alguno de los medios por los cuales puede ganarse en Aragón,con arreglo al artículo anterior.
3.º Al perderla el padre o el marido, por lo que hace a los hijos sujetos asu autoridad y a la mujer no separada de su marido por demanda de divorcioy que presta su consentimiento a la pérdida de esa cualidad.
La mujer y los hijos que hubieren perdido la cualidad de aragoneses por se-guir la condición del marido o del padre, conservarán, sin embargo, los dere-chos que como tales les corresponden con arreglo a este Código, mientras nolos renuncien expresamente.
ARTÍCULO 10
Los que hubieren perdido la cualidad de aragoneses, por perder la nacio-nalidad española, podrán recobrar aquella cualidad al ganar de nuevo natura-leza en España, con sujeción a lo prescripto en el núm. 4.º del art. 8.º
Los hijos y la mujer que la perdieron al perderla el padre o el marido, po-drán recobrarla, aun sin ganar vecindad en Aragón, haciendo la declaración deque trata el párrafo primero número 2.º del art. 8.º, la cual deberá también ins-cribirse en el Registro civil.
Para hacer esta declaración necesitarán los hijos reunir las condiciones exi-gidas en el párrafo 2.º del mismo número, y la mujer que esté disuelto legal-mente su matrimonio o se halle separada de su marido por sentencia firme dedivorcio.
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