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APUNTES DE DERECHO PROCESAL PENAL Por Dr. Humberto Moreno LOS RECURSOS: Tomado de la jurisprudencia del TSJ. http://www.tsj.gov.ve/tsj_regiones/decisiones/2003/diciembre/617-3-KP01-P-2002- 000754-.html Nota: Estos principios son preguntas seguras de examen. Los recursos son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo proceso. Es exigencia de orden público que la Justicia se administre lo más perfecta y garantizadamente posible. La regulación de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal está precedida de un conjunto de disposiciones generales, que establecen el alcance y las características de los recursos en este ordenamiento procesal basado en el sistema acusatorio. En primer lugar, el artículo 432 establece el principio de impugnabilidad objetiva, que es definido textualmente en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código, lo que queda corroborado por el artículo 435, según el cual los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión. Por otra parte, el artículo 433 establece la regla de estricta legitimación, para ejercer los recursos, pues sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho. El artículo 434 es portador de un principio esencial para el procedimiento recursorio. Se trata del principio de prohibición recognoscitiva que implica que los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso, pues ya adelantaron criterio y estarán prejuiciados. Esta norma, por su ubicación dentro de las disposiciones generales de los recursos, es aplicable a todos los recursos, salvo claro está, al Recurso de Revocación, dado su naturaleza de reconsideracional. Otro importante principio dentro de las disposiciones generales del Código Orgánico Procesal Penal en materia de Recursos, es el principio de agravio, establecido en el artículo 436, y que consiste en que las partes sólo podrán impugnar las

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APUNTES DE DERECHO PROCESAL PENALPor Dr. Humberto MorenoLOS RECURSOS:Tomado de la jurisprudencia del TSJ.http://www.tsj.gov.ve/tsj_regiones/decisiones/2003/diciembre/617-3-KP01-P-2002-000754-.htmlNota: Estos principios son preguntas seguras de examen.

Los recursos son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo proceso. Es exigencia de orden pblico que la Justicia se administre lo ms perfecta y garantizadamente posible.

La regulacin de los recursos en el Cdigo Orgnico Procesal Penal est precedida de un conjunto de disposiciones generales, que establecen el alcance y las caractersticas de los recursos en este ordenamiento procesal basado en el sistema acusatorio.

En primer lugar, el artculo 432 estableceel principio de impugnabilidad objetiva,que es definido textualmente en el sentido que las decisiones judiciales sern recurribles slo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razn de libre escogencia del recurrente, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Cdigo, lo que queda corroborado por el artculo 435, segn el cual los recursos se interpondrn en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Cdigo con indicacin especfica de los puntos impugnados en la decisin.

Por otra parte, el artculo 433 establecela regla de estricta legitimacin,para ejercer los recursos, pues slo podrn recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho.

El artculo 434 es portador de un principio esencial para el procedimiento recursorio. Se trata delprincipio de prohibicin recognoscitivaque implica que los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisin anulada no podrn intervenir en el nuevo proceso, pues ya adelantaron criterio y estarn prejuiciados. Esta norma, por su ubicacin dentro de las disposiciones generales de los recursos, es aplicable a todos los recursos, salvo claro est, al Recurso de Revocacin, dado su naturaleza de reconsideracional.

Otro importante principio dentro de las disposiciones generales del Cdigo Orgnico Procesal Penal en materia de Recursos, esel principio de agravio,establecido en el artculo 436, y que consiste en que las partes slo podrn impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables; y por supuesto, todo recurrente debe expresar en la motivacin de su recurso en que consiste el perjuicio que le acarrea la decisin impugnada.

CLASIFICACIN DE LOS RECURSOS:

Los recursos o medios de impugnacin son ordinarios y extraordinarios, dentro de los ordinarios encontramos el de Apelacin considerando como el recurso clsico.

TTULO IIIDE LA APELACIN

La apelacin es definida por A. Rengel Rombers como:"El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdiccin, provocan un nuevo examen de la relacin controvertida por el Juez Superior o de segundo grado que debe dictar la sentencia final." (A. Rengel Rombers, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, p. 401).

Chiovenda la define como:" La apelacin es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdiccin." (Chiovenda, Instituzioni, Vol. II, N 613).

Ricardo Enrique La Roche la define as:" La apelacin es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolucin judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestin decida por la resolucin recurrida, la reforme, revoque o anule." (Ricardo Henrique La Roche, Cdigo de Procedimiento Civil, Tomo II. p. 432).

De las definiciones transcritas se concluye que la finalidad del recurso de Apelacin es revisar y controlar el debido proceso, controlar que los hechos y la aplicacin debida del derecho a los hechos establecidos en la primera instancia, lo que provoca un nuevo examen de la relacin controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdiccin sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris (tanto los hechos como el derecho) este medio de impugnacin ordinario devolutivo presenta dos modalidades en el Cdigo Orgnico Procesal Penal, en donde se distingue entre la apelacin de autos y de sentencia.

TIPOS DE APELACIONES1) Apelacin de autos2) Apelacin de sentencias

APELACIN DE AUTOS:En el presente caso nuestro estudio se centrar en la Apelacin de Autos, previsto en el artculo 447 del Cdigo Orgnico Procesal Penal. El Recurso de Apelacin de Autos es un recurso devolutivo, ya que se interpone ante el rgano que dicta la resolucin impugnada (a quo) para ser resuelto por el rgano superior (ad quem). Es tambin, salvo excepciones, un recurso en solo un efecto, el devolutivo, ya que normalmente no produce la suspensin del curso del proceso. Y finalmente, es adems un recurso recompositivo o perfeccionador, es decir no tiene como objetivo el fondo del asunto sino el perfeccionamiento de la relacin jurdico procesal y la pureza y equidad del juzgamiento.

DEFINA LOS SIGUIENTES TRMINOS

1. A quo

2. Ad quem

3. Devolutivo

4. No devolutivoNORMATIVA:Captulo IDe la Apelacin de AutosArtculo 447 Decisiones RecurriblesSon recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuacin;2. Las que resuelvan una excepcin, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;3. Las que rechacen la querella o la acusacin privada;4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Cdigo;6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extincin, conmutacin o suspensin de la pena;7. Las sealadas expresamente por la ley.

Salvo que sean declaradas inimpugnables por ste cdigo: Se refiere al artculo sobre saneamiento: Artculo 193 in fine,La solicitud de nulidad presentada extemporneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artculo, ser declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no proceder recurso alguno.Artculo 448 InterposicinEl recurso de apelacin se interpondr por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dict la decisin, dentro del trmino de cinco das contados a partir de la notificacin.Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deber hacerlo en el escrito de interposicin.

Artculo 449 EmplazamientoPresentado el recurso, el juez emplazar a las otras partes para que lo contesten dentro de tres das y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el juez, sin ms trmite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que sta decida.Slo se remitir copia de las actuaciones pertinentes o se formar un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podr solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralizacin del procedimiento.

Artculo 450 ProcedimientoRecibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres das siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidir sobre su admisibilidad.Admitido el recurso resolver sobre la procedencia de la cuestin planteada dentro de los diez das siguientes.Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y til, fijar una audiencia oral dentro de los diez das siguientes a la recepcin de las actuaciones y resolver al concluir la audiencia.Cuando la decisin recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artculo 447(*), los plazos se reducirn a la mitad.El que haya promovido prueba tendr la carga de su presentacin en la audiencia.El secretario, a solicitud del promovente, expedir las citaciones u rdenes que sean necesarias, las cuales sern diligenciadas por ste. La corte de apelaciones resolver, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

(* ) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

EFECTO EXTENSIVO: (Artculo 438)Artculo 438 Efecto ExtensivoCuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en inters de uno de ellos se extender a los dems en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situacin y les sean aplicables idnticos motivos, sin que en ningn caso los perjudique.APELACIN DE SENTENCIA:

La apelacin produce dos efectos: el suspensivo y el devolutivo.

A) EFECTO SUSPENSIVO: Por virtud del efecto suspensivo de la apelacin, se suspende la ejecucin de la sentencia apelada.

B) EFECTO DEVOLUTIVO: Por efecto devolutivo se entiende la transmisin al tribunal superior del conocimiento de la causa apelada.

Como se expreso supra, el recurso contra autos se oir en un solo efecto, el devolutivo, que tiene carcter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, puesto que por un lado hace perder al Jueza quoel conocimiento del asunto y, por otro, hace adquirir al Juezad quemla jurisdiccin sobre la cuestin apelada.

Por virtud del efecto devolutivo dice la casacin venezolana "la apelacin transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa, ya en la extensin y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensin y medida del problema tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelacin."

No hay doble instancia despus de recurrido el juicio oral.NORMATIVA:Captulo IIDe la Apelacin de la Sentencia DefinitivaArtculo 451 AdmisibilidadEl recurso de apelacin ser admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Artculo 452 MotivosEl recurso slo podr fundarse en:1. Violacin de normas relativas a la oralidad, inmediacin, concentracin y publicidad del juicio;2. Falta, contradiccin o ilogicidad manifiesta en la motivacin de la sentencia, o cuando sta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violacin a los principios del juicio oral;3. Quebrantamiento u omisin de formas sustanciales de los actos que cause indefensin;4. Violacin de la ley por inobservancia o errnea aplicacin de una norma jurdica.

Artculo 453 InterposicinEl recurso de apelacin contra la sentencia definitiva se interpondr ante el Juez o tribunal que la dict,dentro de los diez das siguientescontados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicacin de su texto ntegro, para el caso de que el Juez difiera la redaccin del mismo por el motivo expresado en el Artculo 365 de este Cdigo.El recurso deber ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solucin que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podr aducirse otro motivo.Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realiz el acto en contraposicin a lo sealado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deber promover la prueba consistente en el medio de reproduccin a que se contrae el artculo 334, si fuere el caso. Si ste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, ser admisible la prueba testimonial.La promocin del medio de reproduccin se har en los escritos de interposicin o de contestacin del recurso, sealando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitir a la corte de apelaciones debidamente precintado.

Artculo 454 Contestacin del RecursoPresentado el recurso, las otras partes, sin notificacin previa, podrn contestarlo dentro de los cinco das siguientes al vencimiento del lapso para su interposicin, y en su caso, promuevan pruebas.El Juez o tribunal, sin ms trmitedentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazocorrespondiente, remitir las actuaciones a la corte de apelaciones para que sta decida.

Artculo 455 ProcedimientoLa corte de apelaciones, dentro de los diez das siguientes ala fecha del recibo de las actuaciones, decidir sobre la admisibilidad del recurso.Si estima admisible el recurso fijar una audiencia oral que deber realizarse dentro de un plazo no menor decinco ni mayor de diez das,contados a partir de la fecha del auto de admisin.El que haya promovido pruebas tendr la carga de su presentacin en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproduccin a que se contrae el artculo 334, caso en el cual se ordenar su utilizacin. La prueba se recibir en la audiencia.

El secretario, a solicitud del promovente, expedir las citaciones u rdenes que sean necesarias, las cuales sern diligenciadas por ste.

Artculo 456 AudienciaLa audiencia se celebrar con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirn oralmente sobre el fundamento del recurso.En la audiencia, los jueces podrn interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.La Corte de Apelaciones resolver, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.Decidir al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto,dentro de los diez das siguientes.

Artculo 457 DecisinSi la decisin de la corte de apelaciones declaracon lugarel recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales1, 2 y 3 del artculo 452, anular la sentencia impugnada y ordenar la celebracin del juicio oralante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunci.En losdems casos, la corte de apelaciones dictar una decisin propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisin recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y pblico sobre los hechos, por exigencias de la inmediacin y la contradiccin, ante un Juez distinto a aqul que dict la decisin recurrida.Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones har la rectificacin que proceda.

Artculo 458 Libertad del AcusadoCuando por efecto de la decisin del recurso deba cesar la privacin de libertad del acusado, la Corte de Apelaciones ordenar su libertad, la cual se har efectiva en la sala de audiencia si est presente.PUEDE LA CORTE DE APELACIONES ACTUAR DE OFICIO?El abogado defensor, al apelar de sentencia, podra no subsumir adecuadamente sus razonamientos para apelar, en cualquiera de los ordinales del Artculo 447 (para la apelacin de autos) y del 452 (para la apelacin de sentencia) del COPP.Estos artculos utilizan el sistema cerrado o numerus clausus. Es decir son causales taxativas. Por tanto el abogado defensor ya no puede apelar por apelar. Debe motivar su apelacin y adecuadamente subsumirla a alguna de las causales sealadas en estos artculos aplicando el principio de impugnabilidad objetiva.

PUNTO PREVIOEs causal de inadmisibilidad de la apelacin, la de no subsumir adecuadamente o la de no establecer con claridad la solicitud. Sin embargo, los jueces de la Corte de Apelaciones, si notaren del estudio del caso apelado, que se han quebrantado principios o garantas o se han violado Derechos Humanos, declararn de oficio admisible el recurso, mediante el uso del llamado PUNTO PREVIO. Se dirigirn los jueces al recurrente en trminos parecidos a lo que sigue:Llama poderosamente la atencinla ignorancia crasa del recurrente en cuantoel Juez observa que se han violado principios y garantas constitucionales y por tanto decide proceder de oficio, admitir la solicitud mal fundamentada como ha sido y ordena

Tanto la Corte de Apelaciones, como la SCP del TSJ pueden actuar de esta forma y existe la posibilidad de que puedan oficiar adicionalmente al Colegio de Abogados respectivo y a la Universidad de donde egresare el abogado involucrado.

QUE SE PUEDE RESOLVER?Lo fundamental que se debe tomar en cuenta por la CA ante recurso de apelacin de sentencia definitiva.1) La CA puede declararla SIN LUGAR y asume la legalidad del juicio realizado y de la sentencia indicando el apego al debido proceso.2) La CA puede declarar CON LUGAR el recurso por tener la sentencia;a. Aspectos violatorios de principios y garantas constitucionales o derechos humanos.b. Por presentar errores en la aplicacin de una norma jurdica (452.4)3) Puede la CA dictar una nueva decisin propia, respetando los hechos establecidos en la 1ra Instancia4) Puede declarar CON LUGAR la apelacin por presentar la sentencia vicios que afectan la forma mediante la cual se desarroll el juicio, la forma de la valoracin de la prueba, por el esclarecimiento de los hechos, por la oportunidad de defensa del imputado, acusado o penado o de la vctima (452.1.2.3). Recordar que la Casacin ha establecido el PRIMADO del fondo sobre la forma (Artculo 26 de la CRBV). Por ej.: Alegar la inmotivacin porque hay vicios en la forma de elaboracin de la sentencia.

VICIOS QUE PUEDEN SER ALEGADOS AL ANLISIS DE LA SENTENCIA PENAL1) La indeterminacin orgnicaa. No se identifica el tribunal, segn los circuitos judiciales establecidos en el pas.2) La indeterminacin de moradaa. Sentencia dictada sin fecha3) La indeterminacin subjetivaa. No se identifica a los acusados3) La incongruencia4) La Inmotivacin5) La contradiccin de la sentencia6) Ausencia de la firma del Juez y/o de los escabinos7) Silencio de alguna de las pruebas aportadas a favor del acusado. Toda prueba debe apreciarse segn lo establecido en el Artculo 22 del COPP (sana crtica, leyes de la lgica y mximas de experiencia).8) Incorporar en la motivacin de la sentencia una prueba ilcita, ilegal o irregular.9) Incorporar a la sentencia una prueba que no fue aportada durante el juicio oral y pblico.

Se repite la norma ya discutida.Artculo 452 MotivosEl recurso slo podr fundarse en:1. Violacin de normas relativas a la oralidad, inmediacin, concentracin y publicidad del juicio;2. Falta, contradiccin o ilogicidad manifiesta en la motivacin de la sentencia, o cuando sta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violacin a los principios del juicio oral;3. Quebrantamiento u omisin de formas sustanciales de los actos que cause indefensin;4. Violacin de la ley por inobservancia o errnea aplicacin de una norma jurdica.

En cuanto a la inmediacin. Lo avanzado de la hora puede obligar al Juez a declarar solo la parte DISPOSITIVA, dejando la NARRATIVA y la MOTIVA, para dentro de los 10 das que tiene para publicar la sentencia, basando sus argumentos principalmente sobre el PMAP (principio de mnima actividad probatoria), a saber:

1) La comisin de un hecho punible2) La imputabilidad de las pruebas3) Que la prueba sea inculpatoria4) Que la prueba sea incriminatorias5) Y que la prueba sea suficiente para motivar el pleno ejercicio de la accin penal por parte del Ministerio Pblico en base a que destruye la presuncin de inocencia.

FIN DE LA CLASE