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Los recursos en el proceso penal nicaragüense. Aspectos teóricos y procedimentales La presencia de medios de impugnación en el proceso penal se debe entender desde la perspectiva de los derechos y garantías individuales contenidos en la Constitución nicaragüense (Arts. 34 CN), puesto que el desarrollo de la actividad procesal no está exento de controles ni está diseñado exclusivamente para defender los intereses de un determinado sujeto, sino que se busca un cierto equilibrio entre todos los intervinientes o participantes, de forma tal que la función de control pueda ser contemplada desde diferentes puntos de vista. El mecanismo que el legislador nicaragüense ha establecido para lograr ese cometido (función de control por las partes), en términos generales, es el ejercicio de las medios de impugnación o recursos (arts. 361-401 CPP), que otorgan la posibilidad de discutir o cuestionar las sucesivas decisiones de carácter jurisdiccional cuando la ley lo autorice con sustento en algunos requisitos, según se establece en el art. 17 CPP que señala: “todas las partes del proceso tienen derecho a impugnar las resoluciones que les causen agravio, adoptadas por los órganos judiciales en los casos previstos en el presente Código”. En lo concerniente al concepto de recurso podemos afirmar en términos generales, que éstos “son los medios o instrumentos de que disponen los sujetos procesales para impugnar una resolución que no les satisface y les afecta (en sentido de causarles perjuicios), lo que puede hacerse ante el mismo órgano que lo decretó (Ej. Recurso de reposición) o ante uno de superior jerarquía (Ej. Recurso de apelación), con el propósito de que aquella se deje sin efecto, se anule o se modifique ”. Un sector doctrinal señala, con acierto, que los recursos operan como “remedios jurídicos ” o como instrumentos de control bajo una doble función que suele asignárseles: una de carácter práctico o de tipo utilitario, porque permiten la corrección de errores o defectos en el transcurso del proceso; y otra institucional o de tipo político, ya que contribuyen a instaurar la recta aplicación del Derecho y la justicia en el caso concreto. Presupuesto de los recursos. Los presupuestos hacen referencia a las condiciones de interposición de los recursos. De acuerdo con la normativa penal procesal, “para ser admisibles, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este

Los Recursos en El Proceso Penal Nicaragüense

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Los recursos en el proceso penal nicaragense. Aspectos tericos y procedimentalesLa presencia de medios de impugnacin en el proceso penal se debe entender desde la perspectiva de los derechos y garantas individuales contenidos en la Constitucin nicaragense (Arts. 34 CN), puesto que el desarrollo de la actividad procesal no est exento de controles ni est diseado exclusivamente para defender los intereses de un determinado sujeto, sino que se busca un cierto equilibrio entre todos los intervinientes o participantes, de forma tal que la funcin de control pueda ser contemplada desde diferentes puntos de vista. El mecanismo que el legislador nicaragense ha establecido para lograr ese cometido (funcin de control por las partes), en trminos generales, es el ejercicio de las medios de impugnacin o recursos (arts. 361-401 CPP), que otorgan la posibilidad de discutir o cuestionar las sucesivas decisiones de carcter jurisdiccional cuando la ley lo autorice con sustento en algunos requisitos, segn se establece en el art. 17 CPP que seala: todas las partes del proceso tienen derecho a impugnar las resoluciones que les causen agravio, adoptadas por los rganos judiciales en los casos previstos en el presente Cdigo. En lo concerniente al concepto de recurso podemos afirmar en trminos generales, que stos son los medios o instrumentos de que disponen los sujetos procesales para impugnar una resolucin que no les satisface y les afecta (en sentido de causarles perjuicios), lo que puede hacerse ante el mismo rgano que lo decret (Ej. Recurso de reposicin) o ante uno de superior jerarqua (Ej. Recurso de apelacin), con el propsito de que aquella se deje sin efecto, se anule o se modifique . Un sector doctrinal seala, con acierto, que los recursos operan como remedios jurdicos o como instrumentos de control bajo una doble funcin que suele asignrseles: una de carcter prctico o de tipo utilitario, porque permiten la correccin de errores o defectos en el transcurso del proceso; y otra institucional o de tipo poltico, ya que contribuyen a instaurar la recta aplicacin del Derecho y la justicia en el caso concreto. Presupuesto de los recursos. Los presupuestos hacen referencia a las condiciones de interposicin de los recursos. De acuerdo con la normativa penal procesal, para ser admisibles, los recursos se interpondrn en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Cdigo, con indicacin especfica de los puntos impugnados de la decisin. Si se desea solicitar vista oral se deber manifestar en esta oportunidad . Durante las audiencias nicamente puede ser interpuesto el recurso de reposicin (art. 363 CPP). Pero es que adems de cumplir ciertos requisitos de tiempo y forma, tambin se deben incluir requisitos de lugar, pues aunque no se diga de modo expreso, las circunscripciones territoriales de cada despacho judicial as lo imponen, bajo pena de declaratoria de inadmisibilidad (art. 21 y 31 CPP). En cuanto al plazo para recurrir, stos varan segn sea el medio de impugnacin que se utilice, vase en este sentido los arts. 374, 377, 382, 390 CPP. En todos los casos aqu sealados debe entenderse que los das que se toman en cuenta son hbiles, es decir, no pueden computarse los das de descanso, ni los que no se trabaja por disposicin de ley o por decisin administrativa o cualquier otra circunstancia de fuerza mayor. Al exigirse que se haga indicacin especfica de los puntos impugnados de la decisin se pretende racionalizar y determinar los alcances del recurso, es decir, puntualizar los aspectos de la decisin que son objeto de reclamos para quien conozca de l se concentre y resuelva igualmente, de modo concreto, los reproches efectuados. La Legitimacin hace referencia los sujetos autorizados para impugnar y en cules circunstancias, pues slo de esa forma se garantiza el efectivo control impugnaticio por parte del agraviado y no por quienes carecen de un verdadero inters, lo que a su vez determina la correcta marcha del proceso. Es as como se habla de impugnabilidad subjetiva para advertir que la facultad de impugnar se otorga slo a determinados sujetos procesales. Siguiendo esta lnea interpretativa, el art. 362 CPP dispone en su primer prrafo, que podrn recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes que se consideren agraviadas y a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Agrega que cuando la ley no distinga, tal derecho corresponder a todos . Es decir, el criterio inicial parte del principio de que slo puede recurrir quien se estime afectado o perjudicado y la ley reconozca ese derecho, pero si no se hace distincin alguna, cualquiera puede ejercer el derecho de impugnacin, art. 17 CPP. Partimos de que la sentencia recurrida debe causar agravio al recurrente. El agravio, pues, ha de ser entendido como afectacin perjuicio en sentido real, y no, por ejemplo, como algo que simplemente se le ocurra al impugnante o de un mero inters de ley. A este respecto, un sector doctrinal afirma que el agravio que da lugar a la impugnacin es aquella ventaja, jurdicamente reconocida, que se concreta en la eliminacin de una resolucin objetivamente perjudicial o en la sustitucin de sta por una resolucin menos daosa, segn el sistema jurdico y no segn la opinin subjetiva del impugnante. Tambin se habla de impugnabilidad objetiva para sealar otros lmites a la posibilidad de recurrir, ya que no toda resolucin puede ser impugnada, ni puede hacerse por cualquier medio. Segn habamos sealado las decisiones judiciales sern recurribles slo por los medios y en los casos expresamente establecidos, con lo que incorpora expresamente el principio de taxatividad en su ejercicio, art. 361 CPP . En el supuesto de que el acusado haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso, tambin se le permite impugnar la decisin cuando se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervencin, asistencia y representacin, segn se seala en el art. 362. II CPP. La prohibicin de reformar la decisin en perjuicio de quien recurre, cuando slo el ha presentado impugnacin, es una garanta de seguridad procesal. Su fundamento radica en que nadie impugnara una resolucin conociendo que podra serle ms desfavorable o perjudicial. Se recurre para obtener mejores resultados, no para empeorarlos. De esa forma la prohibicin de la reforma en perjuicio es acogida por el art. 371 CPP, permitiendo adems, que los recursos interpuestos por cualquiera de las partes modifiquen o revoquen la decisin a favor del acusado. RECURSO DE REPOSICIN El propsito del recurso de reposicin no es solo revocar, sino adems reponer la resolucin revocada; nos parece por tanto correcto el vocablo reposicin utilizado para definir a este medio de impugnacin en el CPP. La reposicin es un recurso ordinario que procede en contra de aquellos actos realizados con inobservancia de las formas esenciales y requisitos procesales bsicos previstos en este cdigo, cuya resolucin corresponde a la propia autoridad judicial que los haya dictado . Este recurso (reposicin) se caracteriza por ser de carcter horizontal, tambin clasificado como remedio procesal, as se desprende del art. 161 CPP que expresamente adopta esta terminologa, y del contenido del art. 373 CPP, que seala que deber interponerse ante el mismo juez que dict la resolucin, para que sea este quien tramite y resuelva. Pudiendo deducirse de su estructura las siguientes caractersticas: Mismo grado de jurisdiccin. No hay desplazamiento de competencias. No va a conocer otro de mayor jerarqua, ni distinto del que dict la resolucin. El juez que dict la resolucin, tramita y resuelve la impugnacin. SUJETOS LEGITIMADOS: El ministerio pblico, la vctima, el acusado y su defensor (art. 17, 110 CPP, 34 CN.) CASOS APLICABLES: Segn habamos sealado ya, los recurso en el proceso penal nicaragense responden en determinados supuestos: Contra las resoluciones dictadas sin haber odo a las partes, (art. 373). (As, por ejemplo, cuando el rgano jurisdiccional ( juez) admite la ampliacin del intercambio de informacin presentado por el MP al considerar que es prueba sobrevenida, sin convocar ni celebrar audiencia alguna. Contra el auto que declare la inadmisibilidad de un recurso de apelacin o de casacin. (364 CPP). Tambin, segn se desprende del art. 161 CPP, la reposicin funciona como un remedio procesal para corregir o rectificar errores u omisiones materiales en las actuaciones judiciales, o para aclarar trminos oscuros, ambiguos o contradictorios en las resoluciones o tambin para adicionar su contenido si se ha omitido resolver algn punto controvertido. En estos ltimos 3 supuestos la posibilidad de recurrir de reposicin slo procede si el Tribunal no hace uso de esta potestad y no se trate de un defecto absoluto. CONDICIONES PARA LA INTERPOSICIN DEL RECURSO. La ley establece dos supuestos. En el supuesto de que el recurso se presenta durante la celebracin de la audiencia oral, la ley no prev formalidad alguna, de modo que podr efectuarse verbalmente en el acto, esto es durante la audiencia. No sucede lo mismo, en cambio, cuando el recurso se interpone despus de la notificacin de la resolucin impugnada. Aqu en este caso se deber realizar de forma escrita y debe estar debidamente fundamentado (374 CPP). De conformidad con el art. 374 CPP los plazos para la interposicin del recurso de reposicin son: 1. Cuando el recurso se plantea en las audiencias orales, el tribunal oir en el acto a la parte contraria y resolver de forma inmediata. La decisin que recaiga se ejecuta en el acto. 2. Cuando no se presenta en el acto de la audiencia, se presentar mediante escrito fundado, dentro de las 24 hrs siguientes a la notificacin de la resolucin impugnada. En este caso y una vez admitido el recurso, el juez convocar a audiencia pblica en un plazo no mayor de tres das, con el propsito de or a las partes y resolver. 3. Si el objetivo de la interposicin del recurso es la rectificacin, aclaracin o adicin de una resolucin, podr solicitarse dentro de los 3 das posteriores a la notificacin del autor o resolucin objeto de la impugnacin. RECURSO DE APELACIN. Etimolgicamente, apelacin viene del latn apellatio o apellare que significa llamamiento o reclamacin, aunque tambin quiere decir alzada o elevacin, lo que permite estimar a la apelacin en un primer momento, como el acto por el cual se pide al tribunal de alzada que modifique una resolucin del inferior que irroga agravio . Histricamente se conoce que el instituto de la doble instancia , y por ende del recurso de apelacin, surgi no como un remedio procesal sino por consideraciones polticas, pues era un modo efectivo de asentar el poder poltico. As ocurri en la temprana edad media, cuando el soberano deleg en otras autoridades la faculta de administrar justicia, pero reservndose aqul la potestad de cuestionar lo dispuesto por sus inferior al conocer y resolver en ltimo grado lo que estimaba ms conveniente a sus intereses. Nuestra legislacin procesal penal regula la apelacin como un medio de revisin de resoluciones judiciales que irrogan perjuicios a las partes en un juicio, por el cual se puede obtener de un tribunal distinto y superior jerrquicamente, su eventual modificacin o revocacin. Este medio de impugnar una determinacin judicial, se dice que tiene como idea esencial, volver a examinar las cuestiones procesales ya decididas por un distinto juez de inferior rango, para que pueden depurarse los resultados inicialmente alcanzados, por lo que este nuevo curso o recurso, caracteriza al proceso montado con una finalidad impugnativa . Constituye la apelacin un recurso ordinario que otorga la normativa procesal porque tiene como caractersticas las mismas que dan perfil a este tipo de recursos, es decir, es procedente su interposicin en contra de resoluciones que no han causado estado y adems, no constituyen un juicio nuevo sino son, por as decirlo, una prolongacin de la primera instancia. La apelacin presupone tambin una organizacin jerarquizada del poder judicial, en la que existe un rgano unitario o colegiado distinto y superior del que emite la resolucin recurrida, al que se dota de facultades para revisar el procedimiento que condujo a la resolucin, con el propsito de que se vuelva a formular el juicio lgico, confirmando, modificando o revocando y sustituyendo por otra la decisin recurrida, con la pretensin de garantizar el cumplimiento de la ley y asegurar el mayor acierto de las resoluciones reduciendo la posibilidad de errores judiciales atribuibles preferentemente a la imperfeccin humana . En el sistema procesal penal nicaragense, la apelacin se encuentra establecida en la ley, y puede ser actuada por las partes, o sea, no procede oficiosamente. Para la correcta justi-apreciacin del efecto extensivo de la apelacin, debe tenerse en cuenta que la seguridad jurdica impone iguales soluciones para problemas idnticos, pues de otra manera se naufragara en un mar de resoluciones incongruentes y contradictorias sin solucin procesal adecuada. En el actual sistema de enjuiciamiento oral la posibilidad de ejercer un medio impugnaticio como la tradicional apelacin se ve un tanto limitado, pues si se permitiera que el superior entrase a valorar todo el material probatorio con base en lo consignado en la sentencia y en las actas del juicio o debate, se estara vulnerando el principio de inmediacin y sus necesarios complementos (contradiccin, concentracin, etc.). Por tal razn lo que se ha establecido en el CPP es un recurso de apelacin con ciertas restricciones, contra algunas resoluciones interlocutorias o autos (arts. 376) dictadas en primera instancia por los jueces locales y de distrito (art. 380). Es decir, el recurso de apelacin contenido en el CPP adopta un sistema intermedio que permite una segunda instancia pese a los condicionamientos del juicio oral, con un recurso de apelacin contra las sentencias de primera instancia, bajo determinadas limitaciones, como lo es que el rgano superior (ad quem) no podr condenar por hecho distinto al contenido en el auto de remisin a juicio o en la ampliacin de la acusacin, aunque puede declarar la nulidad del juicio y ordenar la celebrar de uno nuevo ante diferente juez y jurado si fuere el caso (art. 385) En conclusin, podemos afirmar que el modelo de la apelacin en el proceso nicaragense adopta el sistema tradicional espaol de la revisio prioris instantiae, conforme al cual se limita la materia de la apelacin a los hechos planteados y probados en la primera instancia, matizando un poco, por la concepcin que en Nicaragua se le ha dado de manera particular a este principio, el cual, a diferencia del modelo novum judicium, no renueva el proceso sino slo lo revisa, ya que se limita a resolver la apelacin con base en la expresin de agravios que ha de conducir a la confirmacin, modificacin o revocacin de las resolucin recurrida, admitindose, sin embargo, la realizacin de actos de prueba para fundar el recurso, limitndose a la que pueda practicarse en la audiencia, la que no se haya practicado en la primera instancia sin culpa del recurrente, la que se ignoraba en la instancia por el apelante y la que fue indebidamente denegada al impugnante (Arts. 383-384 CPP). Por esta razn no es de la naturaleza del recurso el que se planteen en l los mismos problemas de la primera instancia, con un pleno conocimiento del tribunal ad quem, sino de una revisin del fallo de primer grado, para determinar la existencia y en su caso corregir los errores in procedendo y los errores in judicando que invoque el impugnante como agravios, para controlar la legalidad de las resoluciones dictadas por el a quo. Competencia: En los artculos 20, 21 y 22 se establece cules son los criterios (objetivo funcional y territorial) que regulan los aspectos de competencia, siendo el funcional el que puntualiza cules son los tribunales que deben actuar en el caso del recurso de apelacin. Son tribunales de apelacin: 1. Los jueces de distrito, en relacin con los autos previstos en este Cdigo y sentencias dictadas por lo jueces locales, en materia de delitos menos graves y faltas penales, y, 2. Las salas penales de los Tribunales de Apelacin en cuanto a los autos previstos pro este Cdigo y sentencias dictados por los jueces distrito, en materia de delitos graves. Resoluciones apelables Pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelacin las sentencias dictadas en primera instancia por jueces locales en faltas y delitos menos graves, y por los jueces de distrito en causas por delito graves, con o sin intervencin de jurado, art. 380 CPP, as como tambin una serie de autos o resoluciones interlocutorias segn se establece en el art. 375 CPP. 1) Los que resuelvan una excepcin o un incidente que no implique terminacin del proceso; por ejemplo la falta de una condicin de procedibilidad (art. 69.4 CPP). 2) Los que decreten una medida cautelar restrictiva de libertad; por ejemplo, la que se refiere a la procedencia de la prisin preventiva (art. 173 CPP). 3) Los que recojan un acuerdo entre las dems partes sin haber odo a la vctima previamente. En este caso se encuentran todos los derechos que el CPP reconoce a los ofendido en el art. 110 y a los que debe prestrseles la debida atencin. 4) Los que pongan fin a una medida de seguridad, imposibiliten que ellas continen, impidan el ejercicio de la accin, o denieguen la extincin, conmutacin o suspensin de la pena, por ejemplo, las causas referidas a la extincin de la accin penal que contempla el art. 72 CPP. 5) Las dems sealadas expresamente pro el presente Cdigo o la ley. PROCEDIMIENTO Segn se seala en el art. 17 CPP todas las partes del proceso tienen derecho a impugnar las resoluciones de los rganos judiciales que les causen agravio. Por tanto, condicin necesaria es demostrar, por parte del impugnantes, el perjuicio sufrido con la decisin objeto de su impugnacin. Apelacin de autos: La parte agraviada debe interponer el recurso de apelacin mediante escrito fundado ante el juez que dict la resolucin recurrida en el plazo de tres das desde su notificacin, expresando los motivos de su agravio (art. 377 CPP). Una vez admitida la apelacin se mandar a or a la contraparte por un plazo de tres das, dentro del cual puede presentar su oposicin por escrito. Despus de recibida la contestacin, el juez remitir las actuaciones al rgano competente para conocer del recurso y decretar su resolucin, segn se establece en el art. 378 CPP. El trmite que debe darse a esta impugnacin, una vez radicada ante el rgano competente, debe realizarse, en lo pertinente, de la misma forma prevista para la apelacin contra sentencias (art. 379 CPP). Apelacin de Sentencias: En primer lugar, la parte agraviada debe interponer el recurso de apelacin por escrito fundado, esto es, debidamente motivado, ante el juez que dict la resolucin objeto de su no conformidad, expresando las razones de su agravio. No se permite hacerlo de palabra, en el acto de la notificacin, segn se establece en el art. 381 CPP. Contestacin del recurso: Una vez que el recurso es admitido, lo es en ambos efectos (suspensivo y devolutivo), mandndose a or a la parte recurrida por un plazo de tres das en el caso que el recurso se dirija en contra de sentencias dictadas por los jueces locales y de seis das en caso que la apelacin se dirija en contra de sentencias dictadas por jueces de distrito, ambos contados a partir de la notificacin de la sentencia objeto del recurso (art. 381 CPP). Dentro de esos plazos la oposicin debe presentarse por escrito, aunque si la parte recurrente solicita que se realice audiencia pblica, o la parte recurrida considera necesaria, sta pueda limitar su respuesta a reservarse el derecho de contestar los agravios directamente en la audiencia citada. Despus de recibida la contestacin, el juez remitir las actuaciones al rgano competente para conocer la apelacin. Desde el momento que se admite la tramitacin de ste, se producen efectos: en orden a la jurisdiccin, los efecto pueden ser devolutivos conforme a los cuales se da competencia a un rgano diverso para que revise el acto impugnado; en orden a la ejecucin; suspensivos (en los que el acto impugnado queda pendiente de ser ejecutado hasta en tanto se resuelva el medio impugnativo); y, en orden a su extensin subjetiva pueden ser extensivos, que son aquellos en los que, de ser favorable el fallo dictado en la impugnacin, aprovecharn los beneficios a los coacusados, aun cuando no hayan recurrido, a pesar de haber tenido la oportunidad legal de hacerlo y a los que habiendo recurrido, no hayan obtenido beneficios con la apelacin (excepto, claro, cuando los beneficios obtenidos por el apelante, se relacionen con cuestiones de carcter puramente personal). Art. 366 CPP. Los devolutivos: el efecto devolutivo es llamado as, porque tericamente el tribunal inferior, recibe su potestad de juzgar por delegacin del superior, de modo que cuando dicta resolucin y esta provoca inconformidad de las partes con lo resuelto, devuelve la jurisdiccin recibida, para que sea el superior quien revise. Como se advierte, este efecto es propio de los recursos verticales, en tanto conoce de ellos el superior jerrquico del juez que emite la resolucin impugnada. Como se advierte, en Nicaragua, constitucional y procesalmente, cada rgano tiene adjudicados por la ley sus propios poderes y competencia, de manera que la circunstancia de que una revise los actos de otros a travs del recurso, no deriva de ninguna delegacin de facultades que haya de reintegrarse o devolverse, sino slo se trata del ejercicio de las atribuciones revisoras que le son encomendadas por la ley. Otra cosa es que el juzgado a quo mantenga o no alguna competencia sobre el objeto recurrido, o que ste al pasar al conocimiento del juez o tribunal ad quem, est bajo su ntegra jurisdiccin. Por esta razn, parece incorrecto conceptual y semnticamente, aludir al efecto devolutivo, cuando en realidad nada se devuelve al tribunal de apelacin al admitirse a trmite el recurso, por la sencilla razn de que nada se recibi de l. Es decir, no existe devolucin, sino envo para la revisin. En Nicaragua la apelacin tiene un doble efecto porque ordinariamente la apelacin, al menos la de sentencias, detiene la ejecucin de la resolucin impugnada, suspendiendo su ejecucin (efecto suspensivo) y por otro lado, refiere el conocimiento de la causa a una autoridad superior (devolutivo). El efecto devolutivo fija la extensin de la apelacin en el sentido de que no ser objeto del recurso la parte de ella que haya sido consentida de manera expresa o tcita por las partes, conforme al principio tantum appellatum quantum devolutum, segn el cual entra dentro del mbito del efecto devolutivo todo aquello que en virtud del recurso es elevado al tribunal superior, de modo que la apelacin sobre el material producido ante el inferior, en la medida de la pretensin del apelante. El efecto suspensivo: se usa para significar que mientras el recurso se sustancia, la ejecucin de la resolucin recurrida queda en suspenso, no puede llevarse adelante, y cuando ese efecto suspensivo alcanza a la sentencia definitiva, entonces posee la tipicidad procesal de dejar en suspenso la autoridad de la cosa juzgada mientras el recurso se tramita en la instancia ad quem, con lo cual se evita el riesgo de ejecutar la sentencia del inferior, mayormente si se trata de la imposicin de una pena privativa de libertad, que ms tarde puede ser revocada como resultado del recurso. El efecto suspensivo, al mismo tiempo que suscita la imposibilidad de ejecutar la resolucin recurrida, determina la ausencia de jurisdiccin del juez a quo, para conocer de la cuestin principal o de cualquier incidencia, desde el mismo momento en que se admite el recurso. Emplazamiento y audiencia (art. 383 CPP): Luego que los autos han sido recibidos, el tribunal ad quem puede convocar, cuando sea procedente, en un plazo no mayor de cinco das a partir de su recepcin, a audiencia oral para que las partes comparezcan y fundamenten su recurso y su contestacin mediante la expresin de los argumentos que consideren oportunos. La audiencia se desarrollar en lo no previsto de modo expreso en este captulo, de acuerdo con las reglas del juicio por delitos sin jurado que resulten aplicables en los art. 281 ss. El art. 384 CPP establece la posibilidad para las partes de pedir la realizacin de actos de prueba en aras de fundar su recurso o su contestacin. Sin embargo se sealan las siguientes limitaciones: nicamente se admite la prueba que pueda se practicada en la audiencia y slo se permite la prctica de aqulla que no lo haya sido en la primera instancia sin culpa del recurrente, la que se ignoraba en la instancia por el apelante o la que le fue indebidamente denegada (art. 384.II). Es decir, no puede ofrecerse prueba cuya prctica exceda la posibilidad de realizarse en la audiencia, y aun pudiendo efectuarse en ese acto, tampoco se permite la que fue omitida por culpa de impugnante. Resolucin y efectos: De acuerdo con el art. 385 CPP, el rgano competente debe dictar la resolucin que corresponda, debidamente motivada, en un plazo de cinco das. La resolucin no puede condenar por un hecho distinto del contenido en el auto de remisin a juicio o en la ampliacin de la acusacin, aunque s puede declarar la nulidad del juicio y ordenar la celebracin de uno nuevo ante diferente juez y jurado, si fuere el caso. (Resumen del artculo presentado por Mario Houed Vega en Manual de Derecho Procesal Penal nicaragense).