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VI CONGRESO NACIONAL DE INGENIERÍA CIVIL
CAJAMARCA 1986
LOS RECURSOS NATURALES EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
Arturo Rocha Felices
La Constitución Política del Perú, promulgada por la Asamblea
Constituyente el 12 de julio de 1979, consta de 307 artículos y 18 disposiciones
transitorias, agrupados en ocho Títulos. El tercer Título, que trata del Régimen
Económico, dedica el segundo de sus siete capítulos a los recursos naturales.
Este capítulo segundo, De los Recursos Naturales, comprende del artículo 118°
al 123° de la Constitución.
Estrictamente hablando, el tema de los recursos naturales no está
tratado exclusivamente en este capítulo, pues hay otras partes de la
Constitución en las que de una u otra forma, se trata el tema. También es
cierto, desde una óptica particular, que los seis artículos mencionados no se
refieren íntegramente a los recursos naturales.
Si bien es cierto, que por razones metodológicas conviene hacer la
exposición y comentario de cada uno de los seis artículos integrantes del
capítulo dedicado a los recursos naturales, también lo es que no debemos
perder de vista que para una correcta interpretación de este capítulo es
necesario examinarse íntegramente el texto constitucional.
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La primera nota característica que encontramos es que el capítulo que
trata De los Recursos Naturales está ubicado dentro del Título correspondiente
al Régimen Económico.
También es de destacar que es la primera vez que una Constitución
Peruana trata orgánicamente el tema de los recursos naturales.
A continuación pasamos a examinar cada uno de los artículos que
forman parte del capítulo De los Recursos Naturales.
Art. 118° Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. Los minerales, tierras, bosques, aguas y, en general, todos los recursos naturales y fuentes de energía pertenecen al Estado. La ley fija las condiciones de su utilización por éste y de su otorgamiento a los particulares.
Este artículo consta, como se ve, de tres partes. Las dos primeras son
de tipo declaratorio y parecerían ser iguales. La tercera parte es una
disposición que debe dar lugar a una ley o a un conjunto de leyes.
La importancia en este artículo está en que se establece de un modo
rotundo y claro que los recursos naturales, cualquiera que sea su naturaleza o
tipo, no son en principio de propiedad privada, sino que por el contrario,
pertenecen al Estado, es decir al conjunto de individuos que poseemos un
territorio y en el que nos hemos organizado políticamente como el Estado
Peruano.
En general, un recurso es un bien, un medio de subsistencia. Hay
diferentes tipos de recursos: humanos, económicos, financieros, naturales,
hidráulicos, etc. Los recursos naturales son aquéllos que forman parte del
medio geográfico, del territorio nacional y los que existen de un modo
espontáneo y que son indispensables para la supervivencia y bienestar de la
persona humana. En tal sentido conviene recordar lo que dice el artículo
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primero de nuestra Carta Fundamental: “La persona humana es el fin supremo
de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y
protegerla”.
La Tierra es un planeta habitable porque tiene recursos naturales:
energía solar, capa de ozono, aire atmosférico, agua, suelos, animales,
vegetales, minerales, etc. etc. Debe quedar bien claro que si bien es cierto que
los recursos naturales de una Nación forman parte de su territorio, no es cierto
que un Estado sólo tenga derecho exclusivamente a los recursos naturales que
están en su territorio. Los recursos naturales son en primer lugar un asunto
planetario, luego continental y finalmente nacional y regional. El mejor
aprovechamiento y la preservación de los recursos naturales deben conducir
paulatinamente al bienestar de la población.
El hombre primitivo conoció el cobre y el estaño, pero cuando se dio
cuenta que estos dos elementos (recursos naturales) podían dar lugar a una
aleación surgió un hecho tan importante que marcó toda una era en la Historia
de la Humanidad.
Hay recursos naturales en los que pensamos poco, pero que son
indispensables para nuestra existencia, tal es el caso del agua y el aire. La
hidrósfera y la atmósfera son los recursos naturales por excelencia del planeta
Tierra; junto a ellos está la energía solar en las formas de luz y calor.
Para cada territorio en el que se asienta un Estado hay un conjunto de
recursos naturales que, dado su carácter esencial para la vida y el bienestar del
hombre, constituyen necesariamente parte integrante de él. Territorio y
recursos naturales constituyen un binomio inseparable.
De acá que para una mejor comprensión de este artículo constitucional
y de todo el capítulo relativo a los Recursos Naturales sea indispensable la
lectura y el análisis del Capítulo III, Título II, de la Constitución, que trata
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Del Territorio. Así, el artículo 97° declara que: “El territorio de la Republica es
inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo y el espacio
aéreo que los cubre”.
La distinción que hace la Constitución entre recursos naturales
renovables y no renovables es meramente explicativa. No añade nada, puesto
que lo esencial ya está dicho: los recursos naturales pertenecen a la Nación.
Conviene, sin embargo, comentar un poco sobre la renovabilidad de los
recursos. Los recursos naturales sólo se pueden clasificar como renovables y
no renovables en función de una escala temporal determinada y un ámbito
específico.
Cuando se explota el petróleo, el oro, la plata o el carbón todos
percibimos claramente que los yacimientos respectivos tienen volúmenes
finitos y que se agotarán después de un cierto número de años de explotación.
Esto ya ha sucedido y seguirá sucediendo. Decimos entonces que el recurso
es no renovable.
Usualmente se considera que el agua es un clásico recurso renovable.
El concepto de ciclo hidrológico parece indicarlo así, pero hay dos aspectos
que no se toman en cuenta: a) se trata de una globalización que no es
aplicable a un ámbito geográfico determinado, tal como sería una cuenca,
región o país, b) no se toma en cuenta la contaminación. Así pues, para los
habitantes de un determinado valle no tiene utilidad el concepto de ciclo
hidrológico. Les interesa la cantidad de agua que pueden tener en un instante y
lugar dado; les preocupa la calidad de las aguas y la pérdida de la posibilidad
de su uso como ya ocurre en numerosos cursos de agua de nuestro país. El
agua no es, pues, un recurso absolutamente renovable. La vida de un río, a
partir de un momento dado, puede ser mucho más corta que la de un
yacimiento minero o petrolero.
Decíamos que las dos primeras partes del artículo 118° son de alguna
manera iguales. En la segunda parte del artículo aludido se enumera algunos
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de los recursos naturales: minerales, tierras, bosques y aguas. Esta relación
evidentemente no es limitativa. Es interesante el orden en que aparecen los
cuatro recursos. Al aparecer los minerales en primer lugar y el agua en el
último pareciera que ha primado el criterio de explotación económica.
La segunda parte del artículo 118° parecería estar redactada de tal
modo de pretender establecer una distinción entre recursos naturales y fuentes
de energía. En realidad las fuentes de energía son también recursos naturales
y pertenecen a la Nación. Lo que se hace difícil es la precisión del patrimonio
estatal. Son formas de energía, por ejemplo, las provenientes del sol, el viento
o las mareas.
Veamos algunos antecedentes sobre lo esencial de las dos primeras
partes del artículo 118°.
La Constitución de 1933, establecía en su artículo 37° que “Las minas,
tierras, bosques, aguas y, en general, todas las fuentes naturales de riqueza
pertenecen al Estado, salvo los derechos legalmente adquiridos. La ley fijará
las condiciones de su utilización por el Estado, o de su concesión, en propiedad
o en usufructo, a los particulares”.
Salta a la vista la gran diferencia entre los artículos correspondientes de
ambas constituciones. La Constitución de 1933 dejaba a salvo “los derechos
legalmente adquiridos”, lo que permitía a los particulares la posesión de los
recursos naturales. En cambio, la Constitución de 1979 es terminante al
respecto: los recursos naturales pertenecen al Estado. No hay ninguna
excepción.
Esta propiedad que tiene el Estado sobre los recursos naturales se da,
bajo diversas modalidades, desde muy antiguo, desde la época de la
Conquista y de la Colonia. En la Política Indiana, libro 6, capítulo 12, se lee:
“que las tierras, campos, montes, pastos, ríos y aguas públicas, están
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reservados a los Reyes e incorporados en su real Corona y para poder
poseerlos se requiere merced especial de los Reyes”. “Es el Rey el único que
puede repartir las aguas”.
Dada la gran cantidad, tipo y modalidades de recursos naturales se
requiere de leyes específicas para señalar en cada caso los alcances y forma
de posesión que tiene el Estado.
Un caso interesante es el de la Ley General de Aguas (D. L. 17752)
promulgada el año 1969, al amparo de la Constitución de 1933 y que, sin
embargo, no ha perdido vigencia con la Constitución de 1979. Es así como la
citada Ley General establece que:
Art. 4°. Las disposiciones de la presente Ley comprenden las aguas marítimas, terrestres y atmosféricas del territorio y espacio nacionales; en todos sus estados físicos, las que con carácter enunciativo pero no limitativo son: a. Las del mar que se extiende hasta las doscientas millas; b. Las de los golfos, bahías, ensenadas y esteros; c. Las atmosféricas; d. Las provenientes de las lluvias de formación natural o artificial; e. Los nevados y glaciares; f. Las de los ríos y sus afluentes, las de los arroyos, torrentes y manantiales,
y las que discurren por cauces artificiales; g. Las de los lagos, lagunas y embalses de formación natural o artificial; h. Las subterráneas; i. Las minero medicinales; j. Las servidas; k. Las producidas; y l. Las de desagües agrícolas, de filtraciones y drenaje. Art. 5°. Son igualmente de propiedad inalienable e imprescriptible del Estado: a. La extensión comprendida entre la baja y la alta marea, más una faja no
menor de 50 metros de ancho paralela a la línea de alta marea; b. Los terrenos marginales marítimos que se reservan por razones de
Seguridad Nacional o uso público; c. Los álveos o cauces de las aguas; d. Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; e. Los estratos o depósitos por donde corren o se encuentran las aguas
subterráneas;
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f. Las islas existentes y las que se forman en el mar, en los lagos, lagunas o esteros o en los ríos, siempre que no proceden de una bifurcación de las aguas, al cruzar tierras de propiedad de particulares; y
g. Los terrenos ganados por causas naturales o por obras artificiales, al mar, a los ríos, lagos o lagunas, esteros y otros cursos o embalses de agua.
El Poder Ejecutivo determinará las zonas ribereñas o anexas a ellas que deben ser reservadas para la defensa nacional, servicios públicos, de saneamiento, ornato, recreación y otros.”
El Reglamento de la Ley General de Aguas señala en su artículo 1° que: “El uso de las aguas será otorgado en forma justificada y racional, en
armonía con el interés social y el desarrollo del país. Se entiende por interés social, la prelación del beneficio colectivo sobre el particular, y el de la Nación sobre cualquier otro.”
La identificación de la totalidad de los recursos naturales como patrimonio
del Estado, o pertenencia de la Nación, en un asunto bastante complejo desde
el punto de vista constitucional, técnico, fáctico y, en algunos casos,
internacional.
No podemos dejar de mencionar aquellos recursos internacionales
compartidos como por ejemplo la energía solar y las aguas.
Lo que ocurre con las aguas es de suma importancia para el Perú, pues
gran parte de sus recursos hidráulicos superficiales son internacionalmente
compartidos. Basta mencionar los ríos Tumbes, Chira, Amazonas, Maure y el
lago Titicaca.
Existe también el importante caso de los recursos hidráulicos sobre los que
tenemos pleno derecho, del que hacemos uso, pero que no están en nuestro
territorio (canal Uchusuma o Azucarero).
Art. 119° El Estado evalúa y preserva los recursos naturales. Así mismo fomenta su racional aprovechamiento. Promueve su industrialización para impulsar el desarrollo económico.
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En el artículo anterior (118°) el texto constitucional señala que los
recursos naturales pertenecen al Estado, de acá surge la obligación del Estado
con respecto al conocimiento y uso de estos recursos.
La primera parte del artículo 119° asigna al Estado dos obligaciones:
evaluar y preservar los recursos naturales. Examinemos el significado de cada
uno de estos dos verbos. Evaluar es estimar, apreciar el valor de las cosas no
materiales. Esta acepción no tiene aplicación para los recursos naturales, que
son materiales, es decir no espirituales. Evaluar equivale también a valorar.
Valorar es señalar a una cosa el valor correspondiente a su estimación: ponerle
precio. Aumentar el valor de una cosa. De acá se desprende la obligación del
Estado para señalar la jerarquía, importancia y demás características de los
recursos naturales.
Un inventario es imprescindible. El valor de los recursos naturales es
diverso. En algunos casos su valor está vinculado a los precios del mercado,
en otros su valor es estratégico. En éstos, el recurso es invalorable en términos
económicos, como por ejemplo el agua y el aire, que son recursos esenciales
para nuestra subsistencia. Preservar los recursos naturales es la otra
obligación del Estado, señalada en la primera parte del artículo que
comentamos. Preservar es poner a cubierto anticipadamente a una persona o
cosa, de algún daño o peligro. Preservar es, pues, cuidar los recursos naturales
impidiendo su deterioro o destrucción.
El Estado dispone, desde hace muchos años, de una Oficina Nacional
para la Evaluación de los Recursos Naturales (ONERN), cuya función es
realizar los estudios necesarios para inventariar, clasificar y evaluar su uso
actual y potencial. El Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología
(SENAMHI) debe realizar y mantener actualizados los estudios hidrológicos,
meteorológicos, glaciológicos y limnológicos, de todas las cuencas del territorio
nacional.
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Sería largo señalar cuantos y cuales son los organismos del Estado que
se ocupan de la evaluación y preservación de los recursos naturales. El
Ministerio de Salud tiene una función en lo que respecta a la preservación de
las aguas contra su contaminación y polución, así como el estudio, inventario,
calificación, clasificación y evaluación de las aguas minero-medicinales para
fines terapéuticos, etc. el Ministerio de Pesquería se ocupa de controlar la
racional explotación de los recursos hidrobiológicos.
La humanidad viene experimentando progresivamente, y a veces de
modo acelerado, una disminución de los recursos naturales presentes en el
planeta. Hay especies animales totalmente extinguidas y otras acercándose
peligrosamente a su fin. Los bosques, árboles, plantas y cultivos vienen
desapareciendo de la superficie de la Tierra a un ritmo alarmante. Lo curioso es
que en la mayor parte de los casos el principal causante del daño a los
recursos que, son la fuente de nuestro sustento, es precisamente el ser
humano.
La preocupación por la preservación de los recursos naturales no es
nueva. Pareciera que en la antigüedad había una mayor conciencia del
problema, a pesar de haber mucho menos elementos contaminantes.
Hace ya un buen número de años que sabemos perfectamente que los
recursos naturales se van acabando. En algunos casos pareciera no haberse
dado la debida importancia a la desaparición de ciertas especies. En algún
instante del futuro no habrá ballenas, no habrá vicuñas. El rinoceronte es otra
especie en proceso de extinción. Se calcula que ha vivido unos 60 millones de
años sobre nuestro planeta. Actualmente sólo quedan unos 18,000 ejemplares.
El oso panda es otro de los animales que se acerca a la extinción. Actualmente
quedan aproximadamente 1,000 ejemplares de 1,300 que había el año pasado.
Naciones Unidas tiene un programa de ayuda a los animales en peligro
de extinción ya que no son pocos los que se hallan en peligro. La Conferencia
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Ballenera Internacional reclama constantemente el cumplimiento de acuerdos
fundamentales para la preservación de esta especie. La inmensa mayoría de
los países piensa que debe abolirse la caza de la ballena. Pero quedan algunos
países depredadores.
El tema de la destrucción del medio ambiente y la necesidad de
preservarlo no es nuevo. Pertenece a la sabiduría ancestral el mandato de que
cada hombre debe sembrar un árbol. Recientemente, con ocasión del
bicentenario de Bolívar, se ha recordado que en 1825 el Libertador expidió un
decreto en el que se mandaba: “que en todos los puntos en donde el terreno
prometa hacer prosperar una especie de planta mayor cualquiera, se emprenda
una plantación sistemática a costa del Estado, hasta el número de un millón de
árboles, prefiriendo los lugares donde haya más necesidad de ellos”. Más
tarde, en 1829, desde Quito, Bolívar expidió un decreto sobre conservación de
bosques. También se preocupó Bolívar por la vicuña, prohibiendo su matanza y
propiciando la formación de rebaños.
El agua ocupa dentro del conjunto de los recursos naturales un lugar
especialísimo. Con todo lo condenable que es la destrucción de las ballenas y
de las vicuñas la humanidad podría seguir existiendo sin ellas, pero no podría
vivir sin agua.
Aunque parezca obvio, es menester señalar de un modo explícito lo
importante que es el agua en la vida de los humanos. La usamos para: beber,
cocción de nuestros alimentos, higiene, preparación de medicinas y productos
industriales, limpieza de las ciudades, riego de parques, jardines y tierras de
cultivo, control de incendios, recreación, generación de energía, navegación,
etc. Son tantos los beneficios que nos da el agua y tan poco los cuidados que
le brindamos que la desproporción no sólo es injusta, sino suicida.
Considerar el agua como un recurso natural renovable es una verdad a
medias, que no puede entenderse debidamente, sino dentro de un contexto
espacial y temporal determinado.
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El progreso de la ciencia, en sus diferentes formas y modalidades, ha
permitido que establezcamos rigurosamente la enorme trascendencia que tiene
el agua para la vida sobre la Tierra. Sabemos que el 75% de la Tierra está
cubierta por agua. El cuerpo humano está constituido casi íntegramente por
agua. Es a todas luces evidente que el agua es un recurso sin el cual no
podríamos desarrollar nuestra existencia. Para que el agua tenga valor debe
reunir varias condiciones que desarrollaremos más adelante.
La destrucción de los bosques y de la cobertura vegetal en la vertiente
del Pacífico ha sido tremenda en las últimas centurias. El uso de los árboles
como leña y para la fabricación de carbón acabó con cientos miles de
hectáreas cubiertas de verde. La destrucción de los bosques es también un
problema grave en la Amazonía.
Este profundo cambio ecológico da lugar al avance de la desertificación,
al cambio del régimen hidrológico de los ríos, agudizando los estiajes y las
avenidas. Se rompe el equilibrio ecológico y se destruye el ambiente adecuado
para el desarrollo de la vida y la preservación de la naturaleza.
Los relaves y contaminantes mineros son arrojados a los cursos de
agua. El monóxido de carbono es lanzado a la atmósfera como si ésta fuera
infinita, renovable. Los suelos agrícolas se salinizan y como si esto fuera poco
nos damos el lujo increíble de permitir que el más grande centro del país sea
un gran basural, lleno de gases tóxicos y asentado en las orillas de un río que
es una cloaca.
En los últimos cuatrocientos años de nuestra historia hemos cometido
muchos crímenes. Crimen significa delito grave. Hemos cubierto de piedra,
concreto o asfalto los grandes valles de la costa peruana y pretendido obligar a
los torrentes costeños a constreñir su cauce de un modo artificial y contra lo
natural, mediante las llamadas canalizaciones o encauzamientos. En
venganza, el río profundiza su lecho o se sale de madre durante sus crecidas,
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intentado rescatar las áreas de inundación que le son propias. Cuando las
leyes naturales son quebrantadas las consecuencias son angustiosas y
dolorosas. El hombre debe respetar estas leyes naturales en lugar de
desafiarlas. Como consecuencia de los desbordes de los ríos hay enormes
daños y los pueblos se quedan aislados, sufriendo desgracias y penurias.
Antiguamente los peruanos construían sus centros poblados lejos del
cauce fluvial. La conquista introduce procedimientos exóticos para la fundación
de ciudades, descuida la agricultura y favorece la minería; tala pero no
siembra. Explota minas, pero no se preocupa por los residuos contaminantes.
Esto continúa en la etapa republicana. Se añade el petróleo y sus derivados
que favorecen la industrialización, pero contaminan el medio ambiente. Ahora
nos llegan también las sustancias radiactivas. Las fallas de los reactores
nucleares contaminan grandes extensiones del planeta.
De otro lado, se agudiza el proceso de desruralización: el hombre
abandona el campo. Estamos, pues, muy lejos de habitar en un “ambiente
saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida”
al que se refiere el artículo 123° de la Constitución.
Recién en los últimos años el hombre se ha empezado a dar cuenta del
grave error que cometió, y ha puesto en función varios planes de reforestación,
de vigilancia ecológica, etc. Pero los esfuerzos deben ser arduos ya que el
medio ambiente está muy deteriorado y no basta con algunos proyectos para
resolver este grave problema, sino que se requiere muchos años de esfuerzo y
dedicación.
Pero, a pesar de los inconvenientes se está progresando, y esperemos
que en un futuro no muy lejano se logre controlar este gravísimo problema por
el cual estamos atravesando. La preservación es sumamente importante.
Implica proteger con anticipación nuestros recursos. El daño o peligro puede
estar en la sobreexplotación, en la extinción de especies animales y vegetales,
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en la destrucción de bosques y tierras agrícolas, en la contaminación de las
aguas, etc. De acá que la segunda parte del artículo 119° señale que el Estado
fomenta el racional aprovechamiento de los recursos naturales. Fomentar
equivale a promover. Promover es iniciar o adelantar una cosa, procurando su
logro. Esta parte del texto constitucional pareciera implicar que todos los
recursos naturales son aprovechados mediante acciones humanas, tales como
explotación, recolección o transformación. Sin embargo, hay recursos que se
usan sin que medie acción alguna de parte del Estado, tal es el caso del aire.
Hay otros recursos como el ozono que sólo puede protegerse.
Art. 120° El Estado impulsa el desarrollo de la Amazonía. Le otorga regímenes especiales cuando así se requiere. Una institución técnica y autónoma tiene a su cargo el inventario, la investigación, la evaluación y el control de dichos recursos.
Lo primero que llama la atención en la redacción de este artículo es la
última frase: “y el control de dichos recursos”. ¿De qué recursos se trata?
Este artículo se refiere a una zona geográfica, a una región natural del
país, a la Amazonía. La Amazonía recibe tratamiento preferencial y se dice
que el Estado impulsa su desarrollo. La primera frase es una declaración de la
que podría desprenderse que no están en igual situación las otras regiones del
país. ¿Es que el Estado no impulsa el desarrollo de la costa o el de la sierra?
Queda también sin esclarecerse el tipo de desarrollo a que se hace alusión.
Al respecto conviene tener presente el artículo 110° de la Constitución,
que corresponde precisamente al Régimen Económico, Título III, dentro del
cual se tratan los Recursos Naturales, y que expresa lo siguiente:
Art. 110° El régimen económico de la República se fundamenta en principios de justicia social orientados a la dignificación del trabajo como fuente principal de riqueza y como medio de realización de la persona humana.
El Estado promueve el desarrollo económico y social mediante el
incremento de la producción y de la productividad, la racional utilización de los recursos, el pleno empleo y la distribución equitativa del ingreso. Con igual
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finalidad, fomenta los diversos sectores de la producción y defiende el interés de los consumidores.
El artículo 110° es muy amplio y cubre algunos de los aspectos
específicos a que se hace mención en el capítulo de Recursos Naturales: el
Estado promueve el desarrollo económico y social. Acá si se precisa el tipo de
desarrollo y no se limita a una región determinada.
En la segunda parte del artículo 120° se dispone que el Estado otorgue
regímenes especiales para la Amazonía, cuando así se requiriese.
Como señalamos antes, el Título III de la Constitución trata del Régimen
Económico y dentro de él, el Capítulo II se ocupa De los Recursos Naturales. En
tal sentido, precisa que la Amazonía y su desarrollo están bajo la óptica de los
recursos naturales. Da la impresión de que la Amazonía es un inmenso recurso
natural, pero se le desliga de los otros recursos. Sin embargo, por ejemplo, en
el Capítulo VII, del mismo Título III, dedicado al Régimen Agrario, se señala en
el artículo 156° lo siguiente: El Estado otorga prioridad al desarrollo integral del
sector agrario.
En la tercera parte del artículo 120° se señala que una institución técnica
y autónoma tiene a su cargo el inventario, la investigación la evaluación y el
control de “dichos recursos”. ¿De cuáles? Ya en el artículo 119° se precisó la
obligación que tiene el Estado frente a la evaluación y preservación de los
recursos naturales en general.
Es también interesante examinar coordinadamente los artículos
constitucionales 120° y 158°. Este último precisa que:
Art. 158°. El Estado, a través de los organismos del sector público agrario y las entidades representativas de los agricultores, establece y ejecuta la política que garantiza el desarrollo de la actividad agraria, en concordancia con otros sectores económicos. Con ese fin:
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1. Dota al sector agrario del apoyo económico y técnico para incrementar la producción y productividad, y otorga las garantías y asegura la estabilidad suficiente para el cumplimiento de dichos propósitos.
2. Estimula y ejecuta obras de irrigación, colonización y rehabilitación de
tierras de cultivo, con recursos públicos, privados o mixtos, para ampliar la superficie y lograr el asentamiento equilibrado de la población campesina.
3. Alienta el desarrollo de la agro-industria y apoya las empresas de
transformación que constituyen los productores agrarios. 4. Propicia el establecimiento del Seguro Agrario con la finalidad de cubrir
riesgos y daños por calamidades y desastres. La ley reglamenta su organización y alcances.
5. Auspicia la participación de profesionales y técnicos agrarios en el estudio,
planteamiento y solución de los problemas rurales, así como en la adjudicación de tierras.
6. Impulsa la educación y capacitación técnica del agricultor. 7. Orienta la producción agropecuaria preferentemente para la satisfacción
de las necesidades alimenticias de la población, dentro de una política de precios justos para el agricultor.
Todo esto que forma parte del Régimen Agrario, sería también aplicable a
la Amazonía. Resulta también de particular vinculación con el artículo 120°, que
se comenta, el inciso 4 del artículo 159°, en el que señala que: “La reforma
agraria es el instrumento de transformación de la estructura rural y de
promoción integral del hombre del campo. Se dirige hacia un sistema justo de
propiedad, tenencia y trabajo de la tierra, para el desarrollo económico y social
de la Nación. Con ese fin, el Estado:
... 4. Dicta las normas especiales que, cuidando el equilibrio ecológico,
requiere la Amazonía para el desarrollo de su potencial agrario. El Estado
puede otorgar tierras de esta región en propiedad o concesión a personas
naturales o jurídicas, de acuerdo a ley.”
Es esta última norma donde encontramos una protección constitucional
para los recursos naturales de la Amazonía: ¡Cuidar el equilibrio ecológico!
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Art. 121° Corresponde a las zonas donde los recursos naturales están ubicados, una participación adecuada en la renta que produce su explotación, en armonía con una política descentralista. Su procesamiento se hace preferentemente en la zona de producción.
La intención de este artículo es, evidentemente, la de propender a la
descentralización del país. Prueba de ello es que en el capítulo que trata de la
Descentralización, Gobiernos Locales y Regiones, se establece en el artículo
262° que “son recursos de las regiones los ingresos provenientes de la
aplicación del artículo 121° y los demás que señala la ley”. Asimismo, el
artículo 256° señala que “son bienes y rentas de la municipalidades: parte de la
renta contemplada en el artículo 121° para el respectivo municipio provincial en
la proporción de ley”.
El artículo 121° tiene dos aspectos:
a) Cada zona participa de la renta que produce la explotación de los
recursos naturales ubicados en ella.
b) El procesamiento se hace preferentemente en la zona de producción.
Pareciera que este artículo tiene inspiración en la explotación de
yacimientos, pero resulta difícil de comprender si se piensa en la totalidad de
los recursos naturales. No todos están en un lugar determinado, ni todos son
explotables. Este artículo resulta claro si se trata de una mina o un pozo de
petróleo. Pero resulta más difícil cuando se piensa en otros recursos, por
ejemplo, las tierras de cultivo.
Este artículo ha sido invocado en repetidas oportunidades en relación con
las aguas. Ha habido una confusión al respecto. Las aguas, como todo recurso
natural, pertenecen a la Nación, al Estado, no a una circunscripción
determinada. Hay quienes han querido ver en este artículo argumentos para
afirmar que el agua es “propiedad departamental”. Nada más lejos de la
verdad. Las aguas pertenecen a la Nación y su uso justificado y racional sólo
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puede ser otorgado en armonía con el interés social y el desarrollo del país (se
entiende por interés social, la prelación del beneficio colectivo sobre el
particular, y el de la Nación, sobre cualquier otro, según el Reglamento de la
Ley General de Aguas).
Este artículo 121°, por su naturaleza, está más vinculado a disposiciones
constitucionales sobre descentralización, distribución de rentas, etc., pues no
dice mucho acerca de los recursos naturales en sí.
La segunda parte de este artículo debe llamarnos a reflexión. ¿Como debe
entenderse que el procesamientos de los recursos naturales se hará
preferentemente en las zonas de producción? El lugar de “procesamiento” es
el resultado de un análisis técnico-económico. Para “procesar” un producto
natural se requiere muchos elementos: energía, mano de obra, clima, otros
recursos, como agua por ejemplo, insumos, etc. Se debe dar la preferencia al
lugar que resulte más conveniente tomando en consideración los factores antes
esbozados. ¿Por qué el petróleo no se refina en el lugar de producción?
Hay una cuestión importante: la preferencia constitucional es del “lugar de
producción” con respecto a otro lugar de la Republica, o del “lugar de
producción” con respecto al extranjero. En el primer caso, el problema de
divisas, uso de recursos nacionales, etc. es el mismo; en el segundo, hay una
radical diferencia. La riqueza que tenga que exportarse debe tener el máximo
valor agregado.
El artículo 121° guarda relación con algunos aspectos tratados en el
capítulo que trata Del Régimen Agrario (158°.3: El Estado alienta el desarrollo
de la Agroindustria). La ley 24300 desarrolla la aplicación del artículo 121°.
Art. 122°. El Estado fomenta y estimula la actividad minera. Protege la pequeña y mediana minería. Promueve la gran minería. Actúa como empresario y en las demás formas que establece la ley. La concesión minera obliga a su trabajo y otorga a su titular un derecho real, sujeto a las condiciones de ley.
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Este artículo se refiere a particularidades sobre los modos empresariales de
la actividad minera. Desde el punto de vista de los recursos naturales lo
esencial de él ya está dicho en otros artículos. Hubiera sido interesante que
este artículo incluyese expresamente una referencia a la contaminación que
produce la actividad minera e industrias conexas, especialmente en lo cursos
de agua. En consecuencia el artículo 119°, antes comentado, tiene que
entenderse en el sentido más amplio: el Estado fomenta el racional
aprovechamiento de los recursos naturales. No puede ser racional contaminar
la atmósfera y los cursos de agua.
Art. 123° Todos tienen el derecho de habitar en ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la preservación del paisaje y la naturaleza. Todos tienen el deber de conservar dicho ambiente. Es obligación del Estado prevenir y controlar la contaminación ambiental.
Hay algunos aspectos esenciales de este artículo, que por su
importancia vital deberían, como ocurre en otras Constituciones modernas,
estar incluidos dentro del artículo 2° de nuestra Carta Fundamental en el que
se señala los derechos de la persona (más de veinte, desde el derecho al
nombre, a la igualdad, libertad de conciencia, etc., hasta la formulación de
peticiones y derecho de reunión). Es en ese artículo donde podría haberse
consagrado el derecho que todos tenemos de habitar en ambiente saludable,
ecológicamente equilibrado, ... etc. Sin embargo, este derecho que tenemos
todos ha sido incluido en el capítulo De los Recursos Naturales. Es cierto, sin
embargo, que la explotación y sobreexplotación de los recursos naturales
puede representar una alteración del equilibrio ecológico y dar lugar a la
contaminación.
También es cierto que no toda la contaminación se origina directamente
por la explotación de los recursos naturales, como lo veremos más adelante.
En lo que respecta a recursos naturales ese artículo guarda estrecha
relación con el artículo 119º en el que se menciona que “El Estado fomenta el
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racional aprovechamiento de los recursos naturales”. Pero, ¿Qué ocurre
cuando el aprovechamiento no es racional? ¿Simplemente que entonces el
Estado no lo fomenta? No puede ser. El Estado, a cuyo patrimonio pertenecen
los recursos naturales, debe impedir la explotación irracional de los recursos.
La explotación no es racional cuando en beneficio de los menos se sacrifica a
los más y se depreda, extermina y contamina.
La contaminación es en primer lugar una cuestión planetaria. Las
explotaciones nucleares contaminan la atmósfera, los desechos nucleares
contaminan los mares. La era del petróleo dejará en la Humanidad una secuela
increíble de contaminación. Se ha señalado que sólo en Lima se incorporan
anualmente al aire 200 000 toneladas de gases tóxicos. Se calcula, por
ejemplo, que en los Estados Unidos hay alrededor de 130 millones de
vehículos con motor a gasolina. En un cálculo reciente se ha estimado que
estos motores, como consecuencia de la combustión de la gasolina que
utilizan, liberan anualmente e incorporan a la atmósfera 70 millones de
toneladas de monóxido de carbono, además de otros 20 millones de toneladas
compuestas principalmente por hidrocarburos no quemados, óxido de nitrógeno
y anhídrido sulfuroso. Si hiciéramos un cálculo de la cantidad de sustancias
toxicas que se ha incorporado a la atmósfera a lo largo de este siglo XX, como
consecuencia de los derivados del petróleo, llegaríamos a cifras pavorosas que
deberían llevarnos al pleno convencimiento de la imperiosa necesidad de
desarrollar una agresiva e inmediata campaña de Política de Preservación del
Medio Ambiente para permitir que el hombre pueda seguir viviendo sobre este
planeta. La atmósfera no es infinita; es una delgadísima capa que rodea la
Tierra y que deberíamos cuidar celosamente.
El Título II de la Ley General de Aguas, De la Conservación y Preservación
de las Aguas, está dividido en dos capítulos que corresponden a su nombre. El
texto legal es sumamente claro cuando señala en su artículo 22° que: “Está
prohibido verter o emitir cualquier residuo, sólido, líquido o gaseoso que pueda
contaminar las aguas, causando daños o poniendo en peligro la salud humana
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o el normal desarrollo de la flora o fauna o comprometiendo su empleo para
otros usos. Podrá descargarse únicamente cuando:
a. Sean sometidos a los necesarios tratamientos previos; b. Se compruebe que las condiciones del receptor permitan los procesos
naturales de purificación. c. Se comprende que con su lanzamiento submarino no se causará perjuicio
a otro uso; y d. En otros casos que autorice el Reglamento”.
Más adelante dentro del mismo Capítulo II, del Título II (artículos 22° a 25°
de la Ley General de Aguas) se señala que la Autoridad Sanitaria es la
encargada del cumplimiento de las disposiciones anteriores.
La Ley General de Aguas ha venido siendo reglamentada mediante la
expedición de Decretos Supremos. Es sumamente interesante el Reglamento
del Título II. Allí se señala que para los efectos de la aplicación del Reglamento
se denomina Autoridad Sanitaria, a la dirección de Saneamiento Ambiental del
Ministerio de Salud y que entre sus atribuciones está la de vigilar el estricto
cumplimiento de las disposiciones generales referentes a cualquier vertimiento
de residuos sólidos, líquidos o gaseosos que puedan contaminar y polucionar
las aguas del país.
La realidad es bastante diferente. Las aguas de la mayor de nuestros ríos
están fuertemente contaminadas.
El proyecto del nuevo Código Penal señala los delitos contra los recursos
naturales y el medio ambiente. En el artículo 263° se señala que: “Aquél que
en la explotación minera, petroquímica, industrial o en el ejercicio de cualquier
otra actividad y contraviniendo las leyes, reglamentos o disposiciones
establecidas por la autoridad competente expele o descargue emanaciones
contaminantes en la atmósfera o vierta en medio marino, ríos, cuencas, cauces
o demás depósitos de agua o infiltre en los suelos o sub-suelos, aguas
residuales, deshechos o sustancias contaminantes que causan o puedan
causar perjuicios o alteraciones graves en la flora, la fauna, los residuos
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hidrobiológicos o el ambiente en general o que puedan afectar la salud de las
personas o a sus bienes, será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de cuatro años, inhabilitación conforme al articulo 56°, incisos 1, 3 y 4
hasta 3 años y multa de la renta de quinientos a setecientos veinte días”.
Por la ley N° 23996 se ordenó la elaboración del Código del Medio Ambiente
y los Recursos Naturales. Este código es de gran importancia y ojalá se ponga
en vigencia a la brevedad posible.
CONCLUSIONES
1.- Es la primera vez en nuestra historia que una Constitución Política de la
República consagra un capítulo a los recursos naturales.
2.- Del texto constitucional resulta claro que siendo el Estado el propietario de
los recursos naturales le corresponde la labor de evaluación y preservación
de los mismos.
3.- La persona humana tiene el derecho de usar los recursos naturales para su
subsistencia, bienestar y progreso.
4.- Todos tenemos el derecho de habitar un ambiente saludable,
ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la
preservación del paisaje y la naturaleza.
5.- Todos tenemos el derecho y la obligación de preservar el ambiente en las
condiciones mencionadas en la conclusión anterior.
6.- El Estado tiene el deber de prevenir y controlar la contaminación ambiental.
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7.- Para la evaluación, preservación, uso y cuidado de los recursos naturales
se necesita el concurso de todas las especialidades de ingeniería.
La ingeniería civil tiene ante sí un importante reto para lograr el
aprovechamiento racional de los recursos naturales.
RECOMENDACIONES
1.- Exhortar a los poderes públicos y a la ciudadanía en general, a poner en
práctica los mandatos constitucionales referentes a recursos naturales.
2.- Solicitar al Colegio de Ingenieros del Perú el impulso de una gran campaña
nacional para el conocimiento entre sus miembros y ciudadanía en
general, de los alcances y significado del capítulo de la Constitución que
trata de los recursos naturales.
3.- Comprometer a todos los colegas para que en cada una de sus
actuaciones profesionales pongan el máximo esfuerzo para el
cumplimiento de los preceptos constitucionales relativos a los recursos
naturales. ■