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DEPTODEPARTAMENTO DE ESTUDIOS, REFERENCIAS Y SERVICIOS TÉCNICOS
AL-DEST- IJU-125-2017
EXPEDIENTE N° 20.204
AL-DEST- IJU-125-2017
“REFORMAS DEL MARCO LEGAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN
Y EL FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN PÚBLICA”
EXPEDIENTE Nº 20.204
I. RESUMEN DEL PROYECTO
La presente propuesta de ley pretende contribuir a la mejora de la eficiencia en la gestión pública, así como en el gasto público, a través de la adecuación de los mecanismos de fiscalización y control de la Hacienda pública, a las nuevas realidades que se imponen. El eje de la propuesta será garantizar la satisfacción del interés público y la eficiencia administrativa, sin que ambos presupuestos sean óbice para la observancia del principio de seguridad jurídica y la vigilancia por parte de la Contraloría General de la República.
Aspira además, el proyecto de ley a una mayor articulación y coordinación en el marco legal que rige a la gestión pública, a través de la eliminación de duplicidad de normas, simplificación de trámites, así como la precisión de las competencias de los órganos públicos y el establecimiento de responsabilidades en torno a los principios de eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, por parte de los jerarcas institucionales.
Por último, la iniciativa plantea la readecuación del exceso de control, por parte de la CGR, que supone una especie de “asfixia en la gestión pública. De igual forma, busca reforzar la identidad contralora de la Contraloría General de la República, en el manejo de los recursos de la hacienda pública, a través del uso de la tecnología.
Para el logro de los anteriores objetivos, se propone la eliminación de varias normas jurídicas, así como la reforma de normativa vigente y la creación de normas que se adapten a la realidad y tecnología actual.
En palabras de la autoridad contralora, (que nos ayuda a desentrañar la intención de la propuesta): “La visión actual de la Contraloría General de la República, parte de que hoy en día se vive una situación en la cual algunos controles específicos se entienden como un fin en sí mismos y no como un medio para garantizar una adecuada gestión de los recursos públicos, por parte de los diferentes entes y órganos públicos: Esto no es más que un resabio de un modelo diferente que funcionaba en una Administración Pública muy distinta en volumen, complejidad y normativa aplicable. Como resultado, tenemos controles desenfocados o mal ubicados que desvirtúan
la concepción del fin al cual debe servir todo control y establecen una barrera que limita la toma de decisiones y, por ende, diluye la responsabilidad de quienes deben rendir cuentas a las y los ciudadanos.
Esta iniciativa de ley pretende contribuir con una gestión pública costarricense más simple y coherente, al alinear algunos controles al marco jurídico general y también al tipo de proceso al cual responden, en el entendido de que cualquier mecanismo de control ha de generar valor agregado, con el menor costo posible. La finalidad, alcance y costo del control siempre es una pregunta actual sobre la cual debemos reflexionar de manera permanente: La Contraloría General se ha pronunciado en el pasado, concretamente en el capítulo de opiniones y sugestiones de la Memoria Anual emitida en los últimos años (2010, 2011, 2012 y 2015), sobre temas diversos como el modelo de control y fiscalización sobre gestión pública, el diseño institucional del Estado, el fortalecimiento de la Gestión Presupuestaria, la transparencia en la gestión pública, entre muchos otros.
Lo anterior, debe llamarnos a reflexión, en el sentido de que el ordenamiento jurídico vigente contiene normas que no se ajustan a esta visión moderna implementada, la cual forma parte importante de un conjunto de decisiones orientadas a la mejora de la gestión pública en la que se ha enfocado nuestro país desde hace varias décadas. Algunas veces por cuanto las normas fueron emitidas muchos años antes de que se iniciara el proceso de reforzamiento de esta visión en nuestro país y en algunas otras ocasiones porque a pesar de ser emitidas cuando ya estaba en vigencia el marco jurídico moderno la norma se emitió basándose en una visión tradicional de control.
Por otra parte, dentro del principio de legalidad, como garante de la seguridad jurídica en un Estado de derecho, nos encontramos con que el ordenamiento jurídico nacional, en lo que refiere al régimen de gestión de la Hacienda Pública, aproximadamente a partir del año 2000 incorporó un conjunto de reglas y principios que permite comprender los roles, las responsabilidades y las funciones de los sujetos asociados a la gestión de los recursos públicos. Ese marco regulatorio comprende, entre otras, la reforma al artículo 11 de la Constitución Política que introduce los principios de rendición de cuentas y de evaluación de resultados, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la Ley General de Control Interno y la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.
El marco jurídico indicado permite comprender que la decisión sobre la asignación, uso y destino de los ingresos instituciones es una potestad (poder-deber) de la institución en cabeza de su jerarca quien ejerce poder de dirección en ese aspecto. Dicho jerarca en conjunto con sus titulares subordinados es el responsable de asegurar la protección y conservación del patrimonio público, garantizar eficiencia y eficacia de las operaciones y cumplir con el ordenamiento jurídico y técnico, esto como parte de sus competencias en materia de control interno. Adicionalmente, el régimen de gestión de la Hacienda Pública vigente, también permite comprender que la decisión de la asignación de los recursos institucionales se realiza durante a la fase de formulación (fase inicial) del proceso presupuestario y su efectivo cumplimiento se enmarca en la fase de ejecución (también del proceso presupuestario). En ambas fases su desarrollo y control directo se realiza por la propia administración. Durante todo el proceso presupuestario, las administraciones públicas están vinculadas al principio de legalidad que les compele a cumplir con las obligaciones impuestas por el legislador pero además deben guiar sus actuaciones por los principios presupuestarios señalados en la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, entre ellos el universalidad e integridad según el cual el presupuesto debe contener todos los ingresos y todos los gastos de la institución.
Por último acotar, en cuando a la verdadera identidad y función de la autoridad contralora, que las potestades de la Entidad de Fiscalización Superior (aprobación presupuestaria), tiene como finalidad real la de control legal y técnico sobre el presupuesto institucional como instrumento de gestión, razón por la cual el ordenamiento jurídico debe ser congruente con el régimen actual de gestión de la Hacienda Pública, que ya define claramente la responsabilidad del jerarca en el cumplimiento de sus obligaciones legales y la adecuada ejecución de los presupuestos institucionales”.[footnoteRef:2] [2: Entrevista realizada a Maritza Sanabria Masis, Jefe de Unidad de Gobierno Corporativo, Contraloría General de la República, el 30 de marzo del 2017, con el objetivo de desentrañar el espíritu de la propuesta y recabar datos importantes para este análisis. ]
II. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (En adelante CGR)
En relación con esta entidad pública, el numeral 184 de la Constitución Política, establece los deberes y atribuciones de la Contraloría General de la República (en adelante CGR). Prescribe el artículo:
“ARTÍCULO 184.- Son deberes y atribuciones de la Contraloría:
1) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República;
No se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sino cuando el gasto respectivo haya sido visado por la Contraloría; ni constituirá obligación para el Estado la que no haya sido refrendada por ella;
2) Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las Municipalidades e instituciones autónomas, y fiscalizar su ejecución y liquidación;
3)  Enviar anualmente a la Asamblea Legislativa, en su primera sesión ordinaria, una memoria del movimiento correspondiente al año económico anterior, con detalle de las labores del Contralor y exposición de las opiniones y sugestiones que éste considere necesarias para el mejor manejo de los fondos públicos;
4) Examinar, glosar y fenecer las cuentas de las instituciones del Estado y de los funcionarios públicos;
5) Las demás que esta Constitución o las leyes le asignen.”
De conformidad con el numeral Constitucional y el artículo 1 de la Ley N° 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, del 7 de setiembre de 1994, este órgano independiente y auxiliar del Primer Poder de la Republica, es el órgano al que le corresponde pronunciarse sobre el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. De acuerdo con su Ley Orgánica, artículos 4[footnoteRef:3] y 12,[footnoteRef:4] sus resoluciones son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública.[footnoteRef:5] [3: “ARTÍCULO 4.- ÁMBITO DE SU COMPETENCIA La Contraloría General de la República ejercerá su competencia sobre todos los entes y órganos que integran la Hacienda Pública. La Contraloría General de la República tendrá competencia facultativa sobre: a) Los entes públicos no estatales de cualquier tipo. b) Los sujetos privados, que sean custodios o administradores, por cualquier título, de los fondos y actividades públicos que indica esta Ley. c) Los entes y órganos extranjeros integrados por entes u órganos públicos costarricenses, dominados mayoritariamente por estos, o sujetos a su predominio legal, o cuya dotación patrimonial y financiera esté dada principalmente con fondos públicos costarricenses, aun cuando hayan sido constituidos de conformidad con la legislación extranjera y su domicilio sea en el extranjero. Si se trata de entidades de naturaleza bancaria, aseguradora o financiera, la fiscalización no abarcará sus actividades sustantivas u ordinarias. d) Las participaciones minoritarias del Estado o de otros entes u órganos públicos, en sociedades mercantiles, nacionales o extranjeras, de conformidad con la presente Ley. e) Si se trata de entidades de naturaleza bancaria o financiera de las contempladas en este artículo y que sean extranjeras, la competencia facultativa de la Contraloría se ejercerá según los siguientes principios: i) El control se efectuará a posteriori, para verificar el cumplimiento de su propia normativa. ii) No comprenderá aspectos de la organización administrativa del ente ni de la actividad propia de su giro ordinario. iii) No les serán aplicables la Ley de Administración Financiera de la República, ni el Reglamento de la Contratación Administrativa; tampoco deberán presentar, a la Contraloría, presupuestos para su aprobación. iv) El respeto al secreto y a la confidencialidad bancarios, de conformidad con la Constitución Política y con la ley. v) El respeto al ámbito de competencia de entidades fiscalizadoras o contraloras, a que se encuentren sujetos los entes en sus respectivos países. vi) Las funciones de fiscalización encomendadas actualmente por ley a otras autoridades fiscalizadoras, las seguirán ejecutando estas, en la materia propia de su competencia. vii) El respeto a los regímenes de auditoría a los cuales están sometidos, sin que quepan conflictos de competencia con los jerarcas de esas entidades extranjeras, en cuanto a las directrices, las normas y los procedimientos de auditoría vigentes en los respectivos países. viii) El ejercicio de su competencia por parte de la Contraloría no modifica la naturaleza jurídica ni la nacionalidad del ente u órgano. Se entenderá por sujetos pasivos los que están sometidos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de acuerdo con este artículo. Los criterios que emita la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia, serán vinculantes para los sujetos pasivos sometidos a su control o fiscalización.”] [4: “Artículo 12: La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)”] [5: Al respecto pueden consultarse las opiniones jurídicas de la Procuraduría General de la República, OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año.]
La Procuraduría General de la República ha señalado de importancia, en relación con este órgano público fiscalizador:
“De la lectura de los artículos 183 y siguientes de la Constitución Política, es posible concluir que la Contraloría General de la República, tiene en relación con los fondos públicos, una función de fiscalización superior, jurídica y financiera, que no puede verse limitada a una actuación automática de simple «aprobación», puesto que ello implicaría una disminución sustancial de sus competencias constitucionales” (sentencia #2340-94, de las quince horas del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro). (…) En todo caso, debe advertirse que la adopción de esta amplia concepción objetiva del control es conteste con la moderna tendencia en el Derecho Comparado de los Estados Constitucionales. Al respecto, conviene citar el amplio estudio de Derecho Comparado elaborado por PILAR JIMENEZ, Letrada del Tribunal de Cuentas del Reino de España:
“Con carácter general podemos afirmar que todas las EFS tienen encomendada la fiscalización de los respectos “sectores públicos estatales”, es decir, tienen competencia para fiscalizar la totalidad de los fondos públicos gestionados por la Administración del Estado, sus organismos, entes y empresas públicas estatales.” (JIMENEZ RIUS, PILAR. EL CONTROL DE LOS FONDOS PUBLICOS. Propuesta de Mejora. Thomson Civitas. 2007. P: 564)
Debemos concluir, por consecuencia, que desde la Constitución de 1949 el alcance del control que ejerce la Contraloría General es amplísimo, de tal forma que se extiende sobre la totalidad de los fondos públicos (…)”[footnoteRef:6]. [6: Procuraduría General de la República, OJ 043-2010.]
Una vez desentrañado el espíritu de la propuesta y el repaso “grosso modo” del marco normativo y mandato constitucional que le otorga competencias a la CGR, se procede al análisis del articulado. Para los efectos de una mayor claridad de las normas derogadas y las reformas planteadas, se ofrecen diversas tablas de comparación, para facilitar su estudio.
III. ANÁLISIS DEL ARTICULADO
DEROGATORIAS
El artículo 1 de ley dispone la derogatoria de varios artículos de diversas leyes. A los efectos de su análisis, en la columna derecha, del siguiente cuadro, se harán las observaciones pertinentes en los casos que se requieran, con el objeto de facilitar el examen de cada una de las normas que se pretenden derogar.
LEY
OBSERVACIONES
1)
N.° 6747, (sin título y conocida como: aval del Estado a la Municipalidad de San Carlos por treinta millones de colones para financiar obras varias), de 29 de abril de 1982
Artículo 4°-La Municipalidad atenderá el servicio de la deuda con los ingresos que obtenga de las obras enunciadas, con las rentas que pueda destinar para este efecto y con las subvenciones que el Estado le destine. La Contraloría General de la República no aprobará el contrato de préstamo, hasta tanto no compruebe la capacidad de pago de la Municipalidad, de acuerdo con el plan de ingresos que ésta presente. Igualmente, supervisará la correcta utilización del crédito, así como la adecuada atención de las obligaciones, de conformidad con lo que dispone el artículo 107 del Código Municipal.
En el caso de la norma propuesta, debe tomarse en cuenta, como se ha señalado, que de acuerdo con el artículo constitucional 184, inciso 2), la CGR debe aprobar o improbar el presupuesto de las Municipalidades, así como fiscalizar su ejecución y liquidación. El mismo deber se señala, en la Ley N° 7794, Código Municipal, del 30 de abril de 1988, en su artículo 97[footnoteRef:7]. Ese mismo cuerpo normativo, le otorga a las Municipalidades, la facultad de celebrar todo tipo de contratos y recibir Aval por parte del Estado[footnoteRef:8], bajo las condiciones que cada Municipalidad reglamente. En ese sentido, la ley que se pretende modificar, le otorga a la CGR el deber de aprobar el contrato de préstamo, la comprobación de la capacidad de pago de la Municipalidad de San Carlos, la correcta utilización del crédito y la atención de las obligaciones. Para ello nos remite al artículo 107 del Código Municipal de cita. El numeral, antes de la reforma por el artículo 17 de la ley General de transferencia de competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, N° 8801 del 28 de abril de 201, vigente al momento de la ley que se reforma, establecía: [footnoteRef:9] Artículo 107. — En el período económico siguiente, podrán cubrirse compromisos adquiridos en el anterior cuando la partida correspondiente tenga suficiente saldo para soportarlos.. [7: “Artículo 97. - El presupuesto ordinario y los extraordinarios de las municipalidades, deberán ser aprobados por la Contraloría General de la República. El presupuesto ordinario deberá remitirse a más tardar el 30 de setiembre de cada año y los extraordinarios, dentro de los quince días siguientes a su aprobación. Ambos términos serán improrrogables. A todos los presupuestos que se envíen a la Contraloría se les adjuntará copia de las actas de las sesiones en que fueron aprobados. En ellas, deberá estar transcrito íntegramente el respectivo presupuesto, estarán firmadas por el secretario y refrendadas por el alcalde municipal: además, deberá incluirse el Plan operativo anual, el Plan de desarrollo municipal y la certificación del tesorero municipal referente al respaldo presupuestario correspondiente.”] [8: “Artículo 88. - Mediante convenios institucionales, apoyo estatal u otras formas de colaboración, podrá crearse un fondo de aval o garantía de las emisiones de títulos municipales, con las reglas y condiciones estatuidas en el reglamento que cada municipalidad emita para el efecto.”] [9: Norma vigente después de la reforma: Artículo 107.—Los compromisos efectivamente adquiridos que queden pendientes del período que termina pueden liquidarse o reconocerse dentro de un término de seis meses, sin que la autorización deba aparecer en el nuevo presupuesto vigente.]
En relación con el deber de cumplir con las obligaciones crediticias, el Código Municipal, en su artículo 90[footnoteRef:10] establece la obligación de atender las obligaciones, so pena de que la CGR, no apruebe su presupuesto. Como se deduce del artículo, el efecto que tendría la derogatoria de esta norma, sería eliminar el requisito de que la CGR deba comprobar la capacidad de pago de la Municipalidad para aprobar el préstamo y la fiscalización de la utilización del crédito. [10: Artículo 90. - Las municipalidades deberán diseñar planes de pago y atención adecuados a sus obligaciones. Para ello, deberán incluir, en su presupuestos ordinarios, partidas suficientes para cumplir con los compromisos adquiridos. El incumplimiento acarreará la falta de aprobación del presupuesto municipal por la Contraloría General de la República.]
En cuanto al deber de aprobar el préstamo de la CGR, en criterio de esta asesoría, ya no tendría sentido, en razón de que ya este crédito, debió haberse aprobado desde el año que se emitió la ley.
2)
Ley N.° 7059, del Convenio entre el gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de Costa Rica para la venta de productos agrícolas, de 11 de marzo de 1987.
NO TIENE ARTÍCULO 4, QUE SE PRETENDE DEROGAR, DE ACUERDO AL TEXTO BASE.
El convenio relacionado, consta de un UNICO ARTICULO, el cual no puede ser modificado mediante ley ordinaria, toda vez que se trata de un convenio internacional, que excede las atribuciones de la Asamblea Legislativa. Se infiere que se hace referencia a normas de implementación, las cuales son las únicas que pueden ser reformadas o derogadas, mediante ley ordinaria.
Sin embargo, mediante investigación, se corrobora que ya se ha suscrito un nuevo convenio, del 27 de febrero de 1992 y el cual fue ratificado mediante ley N° 7307 Convenio para la Venta de Productos Agrícolas (PL-480) del 7 de setiembre de 1992, por lo cual este convenio queda sin efecto. En esta nueva legislación, la CGR, no tiene ninguna función contralora previa. Así, la derogatoria de la norma sería explícita, aunque tácitamente se encuentra derogada.
3)
Ley N.° 4429, (sin título y conocida como: Destínase a la Municipalidad de Puntarenas ¢2 por cada tonelada de mercadería que de las entradas por servicio de muellaje percibe el Ferrocarril Eléctrico al Pacífico), de 03 de octubre de 1969.
Artículo 2º.- La Contraloría General de la República no aprobará ningún presupuesto del Instituto, si no se contempla en el presupuesto ordinario, la partida correspondiente para atender el pago a la Municipalidad antedicha, a que se refiere al artículo anterior.
Tanto la Constitución Política como la Ley N° 7001, Ley Orgánica del INCOFER, del 19 de setiembre de 1985, en su artículo 16, inciso j)[footnoteRef:11] ordena la aprobación de los presupuestos ordinarios y extraordinario del Instituto, por la CGR. Ante esta obligación, en criterio de esta asesoría, el incumplimiento por parte del Instituto de esta obligación otorgada por ley, la CGR será el único ente externo, encargado de velar porque la partida presupuestaria se encuentre inventariada a efectos de cumplir con la obligación establecida por ley. Pese a lo anterior, de conformidad con la intención de esta propuesta, nótese que la Junta Directiva del INCOFER, tendrá la obligación (por principio de legalidad) de aprobar el presupuesto institucional, de conformidad con el artículo 16[footnoteRef:12] , inciso i) de la ley relacionada y por ende será el responsable de asegurar el traslado del recurso a la Municipalidad [11: “Artículo 16.- Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo: (…) j) Presentar a la Contraloría General de la República, para su aprobación, antes del primero de noviembre de cada año, el presupuesto ordinario del Instituto y los extraordinarios en su oportunidad. (…)”] [12: Artículo 16.- Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo: i) Aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Instituto. El presupuesto ordinario para el año siguiente deberá quedar aprobado a más tardar el último de setiembre de cada año. ]
La CGR mantiene la obligación de aprobar el presupuesto del INCOFER, de conformidad con el mandato constitucional, sin embargo, se elimina el requisito del traslado del recurso a la Municipalidad, para su aprobación. Eliminar este requisito, en criterio de esta asesoría, es razonable y proporcionado, en razón de que impedir la aprobación del presupuesto del Instituto, puede traer consigo, consecuencias mayores en la gestión del servicio público.
4)
N.° 6700, Ley de Presupuesto Nacional, Fiscal y por Programas para el año 1982, de 23 de diciembre de 1981.
Artículo 9º.- Apruébanse las siguientes normas de carácter general, para regular la ejecución de los presupuestos para 1982: (…)
132.- La Caja Costarricense de Seguro Social podrá adquirir, por compra directa, los fármacos necesarios, en cantidades adecuadas para cubrir sus necesidades en casos de urgencia, por causas originadas fuera del control de la Institución (rechazos de Control de Calidad, incumplimiento de las entregas, etc.). La Contraloría General de la República deberá resolver, en un lapso no mayor de setenta y dos horas, el trámite de compra.
El artículo 182 de la Constitución Política, desarrolla el principio de que "toda contratación que celebre el Estado, debe tramitarse por medio del procedimiento de licitación, salvo excepciones, las cuales deben ser limitadas, en razón del interés público, se pueden celebrar compras mediante la contratación directa. La Sala Constitucional, ha señalado esta excepción, en reiteradas resoluciones, Así, en sentencia N° 5947-98 de las 14:32 minutos del 19 de agosto de 1998, se expresó:
"III.- DE LAS EXCEPCIONES A LOS PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS. Como se indicó anteriormente, el principio general que rige la contratación administrativa es el que obliga a que la misma se verifique mediante el procedimiento de la licitación pública, y sólo a manera de excepción a esta regla, es que puede justificarse la utilización de los procedimientos de contratación privada, entendiendo por tales la licitación por registro y la restringida, y la contratación directa, procedimientos que se encuentran regulados en las disposiciones de la Ley de la Contratación Administrativa. Son éstas situaciones expresamente regladas y que resultan acordes con el marco constitucional (principios y control de la contratación administrativa) comentado en el considerando anterior, y que han sido reiteradamente reconocidos por la jurisprudencia constitucional, en tanto, se limita la licitación privada a contrataciones menores; y en cuanto la contratación directa, es una excepción a la licitación en tanto encuentra su fundamentación precisamente en el orden público e interés general que debe satisfacer la Administración Pública, ya que procede únicamente en determinadas circunstancias muy calificadas, en las que resulta imposible para el ente contratante convocar a licitación pública, bajo seria amenaza de ver comprometido el interés público. Se trata de situaciones especiales en las cuales el uso de los procedimientos concursales ordinarios, y más específicamente el de la licitación pública, más bien implicarían un serio entorpecimiento en el cumplimiento del fin público encomendado a la Administración Pública, donde el cumplimiento "per se" de exigencias legales más bien podría traducirse en serias alteraciones al orden institucional establecido en la propia Constitución Política. Situaciones como la adquisición de bienes para la atención de una emergencia o urgencia apremiante, cuando exista un único proveedor en el mercado, cuando se trate de servicios conceptualizados como "actividad ordinaria" de la institución contratante, o de negociaciones en las que se requieran especiales medidas de seguridad y que se encuentran establecidas precisamente en el artículo 2 de la Ley de la Contratación Administrativa, sin que esta afirmación constituya una valoración constitucional de cada uno de los supuestos establecidos en esta disposición, los que deberán ser analizados en su oportunidad. En virtud de lo anterior cabe concluir que efectivamente es posible establecer excepciones a los trámites ordinarios establecidos en la Ley de la Contratación Administrativa derivada del artículo 182 constitucional siempre y cuando se respete el marco constitucional (principios y control), y que resulte razonable y proporcional a los fines de la contratación ". (énfasis agregado)
El artículo 2 bis[footnoteRef:13] de la Ley N° 7494, Ley de Contratación Administrativa, del 2 de mayo de 1995, contempla los casos de excepciones. Sin embargo, la Sala ha resuelto, que puesto que la taxatividad de la norma no permite regular exhaustivamente todos los casos que eventualmente podrían darse, la CGR, podría autorizar, mediante resolución justificada, la compra directa en un momento determinado. Es así como el artículo 75.2 del Reglamento de Contratación dispone expresamente que toda "la actividad contractual excluida legalmente de los procedimientos ordinarios de contratación deberá adaptarse en todos sus extremos a los principios generales, los requisitos previos, los derechos y obligaciones de las partes, los controles y el régimen general de prohibiciones y sanciones previstos en la Ley de Contratación Administrativa, y se encontrará sometida, en general, a la fiscalización superior por parte de la Contraloría General".[footnoteRef:14] [13: Artículo 2 bis.-Autorizaciones. Exclúyense de los procedimientos de concurso establecidos en esta Ley, los siguientes supuestos autorizados por la Contraloría General de la República:  a) Cuando los bienes, las obras o los servicios, en razón de su gran complejidad o su carácter especializado, solo puedan obtenerse de un número limitado de proveedores o contratistas, de manera que por razones de economía y eficiencia no resulte adecuada la aplicación de los procedimientos ordinarios. b) En los casos en que la administración, habiendo adquirido ya equipo tecnológico, decida adquirir más productos del mismo contratista, por razones de normalización o por la necesidad de asegurar su compatibilidad con los equipos tecnológicos que se estén utilizando, teniendo en cuenta si el contrato original satisfizo adecuadamente las necesidades de la administración adjudicadora, si el precio es razonable y, especialmente, si se descartó la existencia de mejores alternativas en el mercado. c) Otras actividades o casos específicos en los que se acrediten suficientes razones para considerar que es la única forma de alcanzar la debida satisfacción del interés general o de evitar daños o lesiones a los intereses públicos.  La solicitud que dirija la administración deberá contener una justificación detallada de las circunstancias que motivan la aplicación de las excepciones establecidas en este artículo, así como el detalle de la forma que se ha previsto para seleccionar al contratista. La Contraloría General resolverá la solicitud en el término de diez días hábiles y podrá establecer procedimientos sustitutivos a los ordinarios. Asimismo, especificará la vía recursiva que proceda en estos casos, así como los plazos aplicables al trámite respectivo. Las autorizaciones contempladas en este artículo no exoneran a la administración solicitante por los resultados de la contratación, ni por la calificación errónea de las circunstancias que, eventualmente, puedan servir de justificación para la solicitud de excepción de los procedimientos ordinarios de contratación.] [14: SALA CONSTITUCIONAL, Resolución 2001-02660, de las 15: 24, del 4 de abril del 2001.]
Ahora bien, véase que la CCSS cuenta con disposiciones excepcionales para compra de medicamentos, las cuales son otorgadas mediante Ley N° 17, Ley Constitutiva de la CCSS, del 22 de octubre de 1943, Artículo 72 inciso c)[footnoteRef:15] como excepción para realizar compras directas de emergencia, con la sola autorización de la Auditoría de la institución. [15: “Artículo 72.- Las compras y negociaciones a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con las siguientes normas especiales: c) En casos especiales de urgencia, las compras podrán realizarse con la sola aprobación de la Auditoría de la Caja, pero, en todo caso, la Contraloría deberá ser informada de lo actuado dentro de las veinticuatro horas siguientes. ]
La redacción de este primer párrafo según sentencia de la Sala Constitucional 2007-01557, de las 15:36 hrs, de 7 de febrero de 2007, eliminó la frase "se podrán realizar con la sola autorización de la Contraloría General de la República” que se ubicaba después de la frase “a que se refiere el artículo anterior”.
5)
N.° 7817, Ley Creación de la Casa Hogar de la Tía Tere, de 5 de setiembre de 1998.
Artículo 6 inciso d): “Artículo 6°.-Son deberes y atribuciones de la Junta directiva: (…) d) Presentar a la Contraloría General de la República la liquidación de sus presupuestos, ordinario y extraordinarios (…)”
La Casa Hogar de Tía Tere, es una entidad pública no estatal, que de acuerdo con su ley de creación, artículo 13[footnoteRef:16], podrá recibir transferencias presupuestarias y demás rubros de la hacienda pública. [16: “Artículo 13.- El patrimonio de la Casa Hogar de la Tía Tere lo conforman los recursos y bienes siguientes: a) Las transferencias presupuestarias que realice el Poder Ejecutivo en favor de la Institución. b) Las donaciones y los legados de recursos públicos y privados que se realicen en favor de la Institución. c) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier medio.]
De conformidad con la Ley Orgánica de la CGR de cita, este órgano debe controlar los fondos públicos transferidos a los órganos públicos no estatales, de conformidad con el artículo 4 inciso a)[footnoteRef:17]. Así mismo, el artículo 5[footnoteRef:18] de este mismo cuerpo normativo, establece la obligación de aprobar el presupuesto de estas entidades, en cuanto a los rubros provenientes de un beneficio otorgado, con recursos de la hacienda pública. Sin embargo, ni la Constitución ni la ley, ordenan la fiscalización de la liquidación de sus presupuestos, excepto que se presente denuncia ante ese órgano sobre la liquidación presupuestaria de la institución. Desde esta tesitura, serán las diputadas y diputados, quienes deberán valorar la conveniencia y el mérito de derogar la norma referida. [17: “Artículo 4.- Ámbito de su Competencia. La Contraloría General de la República ejercerá su competencia sobre todos los entes y órganos que integran la Hacienda Pública. La Contraloría General de la República tendrá competencia facultativa sobre: a) Los entes públicos no estatales de cualquier tipo. (…)”] [18: “Artículo 5.- Control sobre fondos y actividades privados. Todo otorgamiento de beneficios patrimoniales, gratuito o sin contraprestación alguna, y toda liberación de obligaciones, por los componentes de la Hacienda Pública, en favor de un sujeto privado, deberán darse por ley o de acuerdo con una ley, de conformidad con los principios constitucionales, y con fundamento en la presente Ley estarán sujetos a la fiscalización facultativa de la Contraloría General de la República. Cuando se otorgue el beneficio de una transferencia de fondos del sector público al privado, gratuita o sin contraprestación alguna, la entidad privada deberá administrarla en una cuenta corriente separada, en cualquiera de los bancos estatales; además llevará registros de su empleo, independientes de los que corresponden a otros fondos de su propiedad o administración. Asimismo, someterá a la aprobación de la Contraloría General de la República, el presupuesto correspondiente al beneficio concedido”,]
6)
Ley N.° 2628, (sin título y conocida como: Autorización a la Municipalidad de Cartago para Arrendar el Matadero de Los Cerrillos, y fijar tarifas de destace), de 12 de agosto de 1960.
“Artículo 2°.-Mientras el citado Matadero no esté operado directamente por la Municipalidad de Cartago, no se aplicarán para el destace de ganado, ni la tasa que fija la tarifa municipal de esa Corporación para la matanza, ni el sistema de cobro del impuesto de destace establecido por la ley Nº 1823 de 22 de noviembre de 1954 para el ganado adulto, sean ¢ 5.00 por cabeza de vacuno de los cuales corresponden ¢ 4.00 a la Municipalidad y ¢ 1.00 a la Junta de Educación respectiva; ¢ 1.25 por cabeza de ganado cerdoso, correspondiendo de esa suma ¢ 1.00 a la Municipalidad y ¢ 0.25 a la Junta de Educación. Las sumas a pagar por el servicio de destace en el indicado Matadero durante ese lapso, serán fijadas de común acuerdo por la Contraloría General de la República y la Municipalidad de Cartago, debiendo incluirse en las mismas los impuestos que la referida ley Nº 1823 fija para el ganado adulto a destazar; y de igual modo se establecerá el sistema para el pago de tal servicio, impuesto mencionado y distribución de éste”
En efecto, de conformidad con el Código Municipal artículo 4 inciso d)[footnoteRef:19], es a los gobiernos locales a quienes les corresponde fijar las tasas, tarifas e impuestos municipales, en concordancia con la autonomía de administración que les es reconocida con rango constitucional. Por lo que el común acuerdo con la CGR, para fijar la tasa a la que se refiere la norma, podría violentar la autonomía otorgada a los gobiernos locales de obligatoria observancia. [19: “Artículo 4.-La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política. Dentro de sus atribuciones se incluyen las siguientes: (…) d)        Aprobar las tasas, los precios y las contribuciones municipales, así como proponer los proyectos de tarifas de impuestos municipales. (…)” ]
Debe anotarse, que la Ley N° 1823 citada en la norma, se encuentra derogada por el artículo 9 de la Ley N° 5259 del 30 de julio de 1973.
7)
Ley N.° 8118, Autorización para el pago de compensación indemnizatoria a oreros artesanales que extraían oro del Parque Nacional Piedras Blancas, del 3 de agosto del 2001.
“Artículo 3°-Autorízase a la Contraloría General de la República para que tramite las modificaciones presupuestarias que la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de Puntarenas requiera para hacer efectivo lo dispuesto en esta Ley.”
La Ley N° 9356, Ley Orgánica de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la provincia de Puntarenas (JUDESUR), del 24 de mayo del 2016, crea esta entidad semiautónoma, con patrimonio y personalidad propia, de acuerdo con su artículo primero,[footnoteRef:20] institución está sujeta al control y fiscalización de la CGR. Sin embargo, debe observarse, que de conformidad con el artículo 16[footnoteRef:21], la aprobación del presupuesto y sus modificaciones, le corresponde por ley a la Junta Directiva de esta entidad. En criterio de esta asesoría, la derogatoria de este artículo, contribuye a la armonización del ordenamiento jurídico. [20: “ARTÍCULO 1.- Se crea la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la provincia de Puntarenas, en adelante Judesur, como institución semiautónoma del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y con capacidad de derecho público. Se regirá por las disposiciones contenidas en esta ley y los reglamentos que dicten el Poder Ejecutivo y su Junta Directiva. Para todos los efectos legales correspondientes, la Junta tendrá su domicilio en el cantón de Golfito”] [21: “ARTÍCULO 16.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones: i) Aprobar el presupuesto anual de Judesur y sus respectivas modificaciones, y remitir los informes requeridos por la Contraloría General de la República. “ ]
8)
Ley N.° 7096, Ratificación de los Contratos de Préstamos entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, y entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Fondo de Inversiones de Venezuela, de 27 de junio de 1988.
“Artículo 17.- El Poder Ejecutivo, mediante decreto deberá ser sometido previamente a un estudio jurídico-contable y a la aprobación de la Contraloría General de la República, incorporará al Presupuesto Nacional, para su aprobación por la Asamblea Legislativa, los ingresos y gastos contenidos en esta Ley que no hayan sido contemplados en el proyecto de ley de presupuesto para cada año.”
De acuerdo con la información recabada mediante la CGR, el préstamo relacionado ya fue cancelado, por lo que la norma, en efecto, carece de interés actual. Su derogatoria obedecería a la depuración del ordenamiento jurídico.
9)
Ley N.° 7138, conocida como: Modificación a la Ley Presupuesto para 1989, N.° 7111, de 16 de noviembre de 1989.
“ARTICULO 25.- El concepto de utilidad bruta mencionado en el artículo 1º de la ley Nº 1152 del 13 de abril de 1950 y sus reformas, se establecerá de conformidad con los principios contables generalmente aceptados. La Contraloría General de la República, velará por la correcta aplicación de esos principios. Con el trece por ciento (13%) que debe deducirse de la utilidad de la utilidad bruta a que hace mención la citada ley Nº 1152, en su artículo 1º, en lo sucesivo se deberán financiar aquellos gastos administrativos que no afecten directamente la producción y la venta de las loterías nacional y popular.”
Esta norma deroga competencias de control y fiscalización relacionada con la observancia de principios para el manejo de fondos públicos, cuya consecuencia primordial sería, que toda la responsabilidad administrativa, civil, penal y de cualquier otro tipo, recaiga sobre los jerarcas de la administración pública y entes públicos no estatales, quienes se ven compelidos a cumplir con el marco de legalidad vigente, sin necesidad del control previo de la CGR.
Por otra parte, la norma carece de interés actual, toda vez que la Ley N° 1152 referida, fue derogada de manera expresa Mediante Ley N° 8718, Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales, del 17 de febrero del 2009, en su artículo 30.[footnoteRef:22]. [22: ARTÍCULO 30.- Derogaciones Derógase la Ley de distribución de la lotería nacional, Nº 1152, de 13 de abril de 1950, y sus reformas; el artículo 26 de la Ley Nº 7765, Creación del Instituto Costarricense contra el Cáncer, de 17 de abril de 1998, y sus reformas; los artículos 23, 25, 42, 43 y 44 de la Ley de loterías, Nº 7395, de 3 de mayo de 1994, y sus reformas, y el inciso 35) del artículo 17 de la Ley de presupuesto extraordinario, Nº 7097, de 18 de agosto de 1988. También se derogan los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 11 de la Ley Nº 7342, Creación de la lotería popular denominada Tiempos, de 16 de abril de 1993, y sus reformas. ]
10)
Ley N.° 7782, Autorización a la Municipalidad de Pérez Zeledón para permutar un terreno, de 30 de abril de 1988.
“Autorízase a la Municipalidad de Pérez Zeledón para permutar la finca de su propiedad, inscrita en el tomo 1920, folio 193, asiento B) N° 186430, ubicada en el distrito 8º, cantón XIX de la provincia de San José, por la finca inscrita en folio real matrícula N° 375783-000, ubicada en el distrito 8º, cantón XIX de la provincia de San José y perteneciente al señor José Ramón Valverde Chaves, cédula de identidad N° 1-324-740.
La permuta se efectuará previo avalúo de la Dirección General de la Tributación Directa, con la supervisión de la Contraloría General de la República.”
La norma carece de interés actual, toda vez que se ha cumplido su finalidad: permutar un terreno.
No es ocioso recordar, la autonomía de las Municipalidades otorgada mediante la Constitución Política y la posibilidad de los gobiernos locales de disponer de sus bienes patrimoniales, a excepción de aquellos bienes demaniales, en cuyo caso requerirían ley que les autorice, mediante la Asamblea Legislativa. En efecto, la CGR, una vez más, no deberá de supervisar la desafectación o disposición de bienes de los gobiernos locales.
11)
Ley N.° 6856, (Ley sin título y conocida como: Autoriza a la Municipalidad de Montes de Oro, para que obtenga un préstamo hasta por la suma de 10 000 000.00 colones con la garantía del aval del Estado), de 4 de marzo de 1983.
“Artículo 3-. La Municipalidad atenderá la deuda con los ingresos provenientes de las tarifas, con las rentas que pueda destinar para ese efecto y con las subvenciones que el Estado le destine. La Contraloría General de la República supervisará la correcta utilización del crédito, así como la adecuada atención de las obligaciones, de conformidad con lo que dispone el artículo 107 del Código Municipal.”
La ley referida, tiene un único artículo vigente, cuyo razonamiento es el mismo expuesto en el artículo 1, inciso 1.
12)
Ley N.° 6840, (Ley sin título conocida como: Autorízase al Poder Ejecutivo para que otorgue aval del Estado a favor de la Municipalidad Santa Bárbara de Heredia por la suma de ¢20.000.000.00), de 11 de enero de 1983.
 
El mismo marco legal y lógica jurídica desarrolladas en el inciso 1) de esta propuesta de ley, serían aplicables al análisis de esta norma.
13)
Ley N.° 7303, Autorización a la Junta de Protección Social de San José para que gire cincuenta millones de colones a la Asociación Orquesta Sinfónica Juvenil de Costa Rica y veinte millones de colones al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, de 16 de julio de 1992.
“ARTICULO 2. La Contraloría General de la República velará por la correcta utilización de los fondos contemplados en esta Ley.”
Esta norma deroga competencias de control y fiscalización relacionada con la observancia de principios para el manejo de fondos públicos, cuya consecuencia primordial sería, que toda la responsabilidad administrativa, civil, penal y de cualquier otro tipo, recaiga sobre los jerarcas de la administración pública y entes públicos no estatales.
En todo caso, es una norma que carece de interés actual, toda vez que su objetivo ya fue cumplido. Su derogatoria contribuye a la depuración del ordenamiento jurídico.
14)
Ley N.° 7471, Disolución del Banco Anglo Costarricense, de 20 de diciembre de 1994.
“ARTÍCULO 9.- Pago de obligaciones pendientes. El Banco Central de Costa Rica asumirá, en forma inmediata, a título de préstamo y con cargo a los resultados de la liquidación, el pago de todas las obligaciones pendientes del Banco Anglo Costarricense, en especial las derivadas de los derechos laborales de sus servidores, excepto el pago de las pensiones otorgadas y vigentes con cargo al presupuesto propio de la entidad disuelta. El Estado deberá asumir estas obligaciones en los mismos términos y las condiciones que sean concedidas y sin modificar, en ninguna forma, los derechos de los beneficiarios
Finalizado el proceso de liquidación, de existir un saldo insoluto de las obligaciones del Banco Anglo con el Banco Central de Costa Rica, este lo documentará y la Contraloría General de la República lo certificará, como una obligación a cargo del Estado, que será cancelada conforme a lo que se disponga en el Presupuesto ordinario o extraordinario de la República.”
En relación con esta norma, es importante señalar que la obligación del Banco Central de asumir el pago de las obligaciones pendientes del Banco Anglo Costarricense se limitaba al plazo del proceso de liquidación establecido en la ley. Transcurrido ese plazo, se extingue la obligación del Banco Central de asumir el pago de los pasivos del extinto Banco Anglo. Al respecto, la Procuraduría ha señalado: "...a partir del 27 de diciembre de 1996, por haber transcurrido el plazo legal de 24 meses del proceso de liquidación del Banco Anglo Costarricense, el Banco Central de Costa Rica no está autorizado legalmente para asumir los pasivos no reclamados aún por los acreedores, los pasivos que aún no han vencido y los pasivos contingentes del Banco liquidado, ya que su deber jurídico se limita a asumir de forma inmediata las obligaciones cobradas dentro del plazo legal de vigencia de la liquidación..."[footnoteRef:23]. Aun y cuando el espíritu del legislador, al derogar esta norma, es aligerar los trámites, restándole a la CGR la obligación de certificar, de toda suerte, en razón de lo anteriormente expuesto, este numeral que se pretende derogar, ya no tiene razón de existir, en el tanto que el plazo de liquidación del extinto Banco Anglo, ha fenecido y con ello la obligación del Banco Central de asumir las deudas pendientes. [23: Procuraduría General de la República, Dictamen N. C-168-97 de 2 de septiembre de 1997:]
15)
Ley N.° 7683, Aprobación del Convenio de Crédito entre el Instituto Crédito Oficial del Reino de España y la Caja Costarricense de Seguro Social y del Convenio de Financiación entre la Caja Costarricense de Seguro Social el Banco Bilbao Vizcaya, S.A., de 31 de julio de 1997.
“ARTÍCULO 8.- Refrendo de contratos. Corresponderá a la Contraloría General de la República refrendar los contratos comerciales que la Caja Costarricense de Seguro Social suscriba con los suplidores españoles, para ejecutar el programa que se financia con los recursos de los préstamos aprobados en esta ley. Además, se autoriza a la Caja para abrir, en el Banco Central de Costa Rica, dos cuentas bancarias, una en moneda de los Estados Unidos de América y otra en colones costarricenses, en las cuales serán acreditados los recursos provenientes de los préstamos aprobados en la presente ley.”
En primera instancia, debe reseñarse que de conformidad con los artículos 182 y 184 de la Constitución Política, la actividad contractual pública, está sujeta al refrendo de la CGR. En ese sentido, la Sala Constitucional, en la resolución 5947 del 19 de agosto de 1998, señaló que “el refrendo a que hace referencia el artículo 184 constitucional es de aplicación para la actividad contractual de toda la Administración Pública, sin excepción alguna, al no distinguir la norma constitucional si se trata de una institución de gobierno central, institución autónoma, u órgano desconcentrado”. El refrendo constituye un control previo, emitido por la Contraloría General, con el fin de verificar que una contratación realizada por la Administración cumpla con la legalidad y es un requisito para que cualquier contrato comercial de la administración pública, pueda empezar a ejecutarse. Este requisito de eficacia, está debidamente normado mediante el Reglamento Sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública, emitido mediante Resolución R-CO 44-2007 de las 9 horas del 11 de octubre del 2007.
Ese cuerpo normativo, establece en sus artículos 3[footnoteRef:24] y 17[footnoteRef:25], aquellos contratos que requieren refrendo de la CGR y aquellos que están sujetos a la aprobación interna de la CGR, razón por la cual la CCSS, deberá de observar esta normativa, con el fin de establecer la necesidad del refrendo o no de las contrataciones comerciales que celebre. [24: “Artículo 3º-Contratos administrativos sujetos al refrendo. Se requerirá el refrendo en los siguientes casos: 1) Todo contrato administrativo derivado de la aplicación del procedimiento de licitación pública, en el tanto el precio contractual alcance el límite inferior vigente para la aplicación de la licitación pública del estrato superior inmediato de aquel en el que se encuentra ubicada la Administración contratante, según lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Contratación Administrativa. En el caso de las Instituciones ubicadas en el estrato A, se aplicará el monto mínimo para tramitar una Licitación Pública de ese mismo estrato más un diez por ciento. Igualmente procederá en el caso de contratos de cuantía inestimable provenientes de licitaciones públicas, únicamente cuando se trate de contratos de fideicomiso, concesiones de obra pública con o sin servicio público, concesión de gestión de servicios públicos, así como aquellos que incorporen las modalidades de convenio marco y consignación.   2) Todo contrato administrativo derivado de procedimientos de contratación directa autorizados por la Contraloría General de la República con fundamento en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, en el tanto así lo disponga la Contraloría General en la autorización respectiva.   3) Todo contrato administrativo derivado de la aplicación de las excepciones de oferente único, establecida en el inciso d) del artículo 2º de la Ley de Contratación Administrativa, y de objetos que requieren seguridades calificadas, dispuesta en el inciso h) del artículo 131 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, en el tanto el precio contractual alcance el límite inferior vigente para la aplicación de la licitación pública del estrato superior inmediato de aquel en el que se encuentra ubicada la Administración contratante, según lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Contratación Administrativa. En el caso de las Instituciones ubicadas en el estrato A, se aplicará el monto mínimo para tramitar una Licitación Pública de ese mismo estrato más un diez por ciento. Igualmente procederá en el caso de contratos de cuantía inestimable, únicamente cuando se trate de contratos de fideicomiso, concesiones de obra pública con o sin servicio público, concesión de gestión de servicios públicos, así como aquellos que incorporen las modalidades de convenio marco y consignación.  4) Todo contrato o convenio específico celebrado con sujetos de derecho público internacional para la realización de proyectos en el tanto impliquen actividad contractual y medie disposición total o parcial de fondos públicos y que se sustenten en tratados internacionales o convenios, estos últimos aprobados o no por la Asamblea Legislativa. Quedan excluidos del refrendo los empréstitos o contratos exclusivamente de financiamiento, así como los contratos producto de procedimientos especiales regulados en las leyes que aprueban empréstitos salvo que en ellos se indique que aplica la Ley de Contratación Administrativa  5) Todo contrato o convenio celebrado entre dos o más entes, empresas u órganos públicos, en el tanto tengan por objeto el otorgamiento de concesiones, la constitución de fideicomisos o la realización de proyectos bajo el tipo contractual de alianza estratégica. Los demás contratos o convenios interadministrativos no referidos en este inciso o en general en el articulado de este Reglamento, no estarán sujetos a refrendo. Es responsabilidad exclusiva de los jerarcas de las Administraciones involucradas, adoptar las medidas de control interno de conformidad con la Ley General de Control Interno para garantizar que estas relaciones interadministrativas se apeguen estrictamente a la normativa vigente.  6) Todo contrato administrativo de entes, empresas y órganos públicos cuya actividad contractual esté regida por principios de contratación y no por los procedimientos ordinarios de selección del contratista regulados en la Ley de Contratación Administrativa y en su Reglamento, en el tanto el precio contractual alcance el límite inferior vigente para la aplicación de la licitación pública del estrato superior inmediato de aquel en el que se encontraría ubicada la Administración contratante, según lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Contratación Administrativa. En el caso de las entidades contratantes que se hubiesen ubicado en el estrato A, se aplicará el monto mínimo para tramitar una Licitación Pública de ese mismo estrato, más un diez por ciento. Igualmente requiere refrendo cuando sea imposible estimar la cuantía en virtud de la naturaleza del negocio, siempre y cuando se trate de contratos de fideicomiso, concesiones de obra pública con o sin servicio público, concesión de gestión de servicios públicos, así como aquellos que incorporen las modalidades de convenio marco y consignación.  Para efectos de la aplicación de este artículo, en la estimación del precio del contrato se considerará únicamente el plazo original del contrato y no sus eventuales prórrogas.  La Contraloría General de la República podrá excluir del trámite de refrendo cualesquiera de los contratos señalados en las disposiciones anteriores si en el conocimiento de un recurso de apelación contra el acto de adjudicación respectivo, así lo estima más conveniente al interés público en virtud de la naturaleza de la relación contractual, lo cual deberá quedar debidamente motivado en la resolución correspondiente.  Mediante resolución publicada en el Diario Oficial, la Contraloría General de la República podrá ampliar las categorías contractuales sujetas a refrendo, para sectores o casos específicos de entes, empresas u órganos públicos.  No estarán sujetos al refrendo los demás contratos o convenios no referidos en este artículo o en las demás disposiciones de este Reglamento, sin perjuicio de las exclusiones concretas que se estipulen en los artículos siguientes, en virtud del régimen especial de esas exclusiones”. ] [25: “Artículo 17.-Aprobación interna. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, estará sujeta a la aprobación interna de la Administración la actividad contractual excluida del refrendo, pero únicamente en los siguientes casos: 1) Todo contrato administrativo derivado de la aplicación del procedimiento de licitación pública, no sujeto al refrendo.  2) Todo contrato administrativo derivado de la aplicación del procedimiento de licitación abreviada, en el tanto el precio contractual alcance el límite inferior vigente para la aplicación de la licitación abreviada establecido en el artículo 27 de la Ley de Contratación Administrativa, según el estrato que corresponda a la Administración contratante.  3) Todo contrato administrativo derivado de procedimientos de contratación directa autorizados por la Contraloría General de la República con fundamento en la Ley de Contratación Administrativa y en su Reglamento, en el tanto así se disponga en la autorización respectiva.   4) Todo contrato administrativo derivado de la aplicación de las excepciones de oferente único, establecida en el inciso d) del artículo 2 de la Ley de Contratación Administrativa, y de objetos que requieren seguridades calificadas, dispuesta en el inciso h) del artículo 131 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, en el tanto no esté sujeto a refrendo y el precio contractual alcance el límite inferior vigente para la aplicación de la licitación abreviada establecido en el artículo 27 de la Ley de Contratación Administrativa, según el estrato que corresponda a la Administración contratante.   5) Todo contrato administrativo de entes, empresas u órganos públicos cuya actividad contractual esté regida por principios de contratación y no por los procedimientos de selección del contratista previstos en la Ley de Contratación Administrativa y en su Reglamento, en el tanto no estén sujetos al refrendo y el precio contractual alcance el límite inferior vigente para la aplicación de la licitación abreviada establecido en el artículo 27 de la Ley de Contratación Administrativa, según el estrato que correspondería a la Administración contratante.  Para efectos de la aplicación de este artículo, la estimación del precio del contrato considerará únicamente el plazo original del contrato y no sus eventuales prórrogas.  La aprobación interna estará a cargo de la unidad de asesoría jurídica institucional o aquella otra con especialidad jurídica designada por el jerarca, que en ningún caso podrá ser la Auditoría Interna. Cuando la aprobación interna esté a cargo de la asesoría jurídica institucional, esa unidad no tendrá impedimento alguno para brindar asesoría durante las etapas del procedimiento de contratación previas al trámite de aprobación aquí referido, ya que por el contrario esa asesoría es fundamental para asegurar la calidad jurídica de los procesos de adquisición de bienes y servicios. Sí debe procurarse, en la medida en que se cuente con los recursos necesarios, que el funcionario que participa en las actividades de asesoría jurídica relativas a un procedimiento de contratación concreto, no sea el mismo que tenga a cargo el análisis de legalidad tendiente a otorgar la aprobación interna.  La Administración deberá dictar las regulaciones que regirán el procedimiento de aprobación a cargo de la unidad interna, incluyendo las reglas de formalización de los contratos, en el entendido de que en esa materia solo está obligada la Administración a lo dispuesto en el artículo 190 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Asimismo, el análisis tendiente a la aprobación interna tendrá como referencia lo dispuesto en el artículo 8º de este Reglamento. El plazo para que se ejecute el trámite de aprobación interna, es el dispuesto en el citado artículo 190 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa." ]
Desde esta tesitura, el artículo no podrá ser derogado, a excepción de que los recursos hayan sido ya ejecutados, caso en el cual no existirían contratos pendientes de refrendar. De otra manera, eliminar el requisito del refrendo, deviene en inconstitucional.
16)
Ley N.° 7062, (Ley sin título conocida como: Ley que aprueba los Contrato de Préstamo, suscritos entre la República de Costa Rica, Banco Interamericano de Desarrollo y la Commonwealth Corporation, para Financiar el Proyecto Desarrollo Agroindustrial Coto Sur), de 2 de abril de 1987.
“Artículo 3°—El Poder Ejecutivo deberá enviar un presupuesto extraordinario a la Asamblea Legislativa, para incorporar los recursos provenientes de esta ley al Presupuesto Nacional, así como efectuar y crear los programas y subpartidas de gastos necesarios.
Se autorizan traslados entre las subpartidas que se requieran para la ejecución de los convenios de préstamo y sus modificaciones. Para esto, las instituciones y ministerios involucrados deberán solicitar la autorización correspondiente de la Contraloría General de la República, la cual velará por el estricto cumplimiento de las diferentes etapas del proyecto hasta su total conclusión.”
El proponente plantea la derogatoria de un artículo en el cual, la CGR, tiene la responsabilidad de autorizar y fiscalizar la ejecución de un acuerdo entre el Gobierno de CR y el BID.
De conformidad con información recabada en la CGR, el pago de este préstamo fue asumido por el Ministerio de Hacienda, por lo que la CGR, no debe otorgar autorizaciones. La norma carece de interés actual, su derogatoria contribuye a la depuración del ordenamiento jurídico.
17)
Artículo 4 inciso 4 de la Ley N.° 7060, Contrato Préstamo N.° 439/SF-CR Suscrito entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo para un Programa Ganadero y Sanidad Animal, de 31 de marzo de 1987.
“Artículo 4. Autorízase a la Tesorería Nacional para que regule los desembolsos y la utilización de los recursos del Préstamo, de los fondos del BID y del de la contrapartida, mediante los siguientes procedimientos: (…)
4. La Unidad Ejecutora realizará gastos y pagos contra la cuenta bancaria mencionada, y presentará la información que se considere necesaria, a juicio de la Contraloría General de la República y del Ministerio de Hacienda. Para tal efecto, se autoriza al Ministerio de Hacienda a fin de que incorpore los recursos del Préstamo al Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de una transferencia de presupuesto. Una vez hecha esta incorporación, tales recursos no podrán ser transferidos de nuevo a otros fines ajenos al PROGASA. El posible cambio de partidas del mismo pro-grama no podrá ser efectuado por el Poder Ejecutivo si no es con la aprobación previa y expresa de la Junta Administrativa, así como también de la Contraloría General de la República, la que velará por el control del programa hasta su total tramitación, conforme con las atribuciones que la ley le otorga.
Facultase al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, dicte todas aquellas medidas complementarias de carácter técnico y administrativo que coadyuven a la ejecución del programa.
Según se indagó, en el Servicio nacional de salud animal del MAG, ya el programa finalizó. El contrato se ejecutó en su momento. Por lo que se hace la sugerencia de derogar la ley completa, por existir una falta de Interés actual, pues en teoría la empresa y el programa ya no existen,  la ley ha caído en desuso.
18)
Ley N.° 6955 para el Equilibrio Financiero del Sector Público para el año 1984, de 24 de febrero de 1984.
“Artículo 55. Se autoriza a la Corporación Costarricense de Desarrollo, S. A., para que pueda vender las acciones de sus empresas, previo acuerdo, en cada caso, del Consejo de Gobierno, en la forma y condiciones que el mismo establezca, para lo cual se ajustará a las estipulaciones siguientes: (…) b) La Contraloría General de la República rendirá a la Asamblea Legislativa un informe sobre la venta de cada empresa, a más tardar treinta días después de realizada la misma.(…)”
Tal y como se muestra, la derogatoria del inciso b), exime a la CGR de presentar el informe sobre la venta de cada empresa ante la Asamblea Legislativa, lo cual no atenta contra la Constitución ni la ley. En su lugar, cumple con el objetivo de la propuesta, de delimitar la verdadera función de control por parte de la CGR, en términos de fiscalización legal y técnica presupuestaria, tal y como se ha expuesto en la exposición de motivos y resumen del proyecto en este informe.
19)
Ley N.° 8299, de Reestructuración de la Deuda Pública, de 22 de agosto de 2002.
“Artículo 2°- Autorízase a las instituciones públicas y los órganos públicos para que condonen una parte o la totalidad sus inversiones en títulos valores emitidos por el Ministerio de Hacienda hasta por el monto que recomiende la Comisión que se crea en el artículo 4 de la presente ley.
De la aplicación de este artículo se exceptúa el Instituto Nacional de Aprendizaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política; asimismo, se exceptúa a los siguientes intermediarios financieros que operan con recursos de terceros:
a) La Caja Costarricense de Seguro Social.
b) Los bancos del Estado.
c) El Instituto Nacional de Seguros.
d) Los entes que administren los fondos de pensiones y los provenientes de la Ley de Protección al Trabajador, Nº 7983, de 16 de febrero de 2000.
En un plazo máximo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la Contraloría General de la República condonará los títulos correspondientes a inversiones en valores emitidos por el Ministerio de Hacienda.”
Sobre el particular, debe señalarse que las inversiones del sector público cuentan con una regulación distinta, dependiendo de si las instituciones se encuentran o no sujetas a la Autoridad Presupuestaria. De conformidad con el artículo 21 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, esta autoridad debe dictar los lineamientos para la regulación mediante títulos valores, del sector público sujetos a ella. En el caso de los organismos públicos no sujetos a la Autoridad Presupuestaria, debe estarse a lo que disponga expresamente la ley que les autoriza a realizar inversiones. En el caso de los Bancos del Estado, el INS[footnoteRef:26], la CCSS, cada una de las leyes que las rigen, establecen sus propios lineamientos relacionados con este tema. [26: Le será aplicable lo establecido en la Ley Reguladora del Mercado de Valores. ]
Desde esta tesitura, sugiere esta asesoría, que se derogue el último párrafo del artículo, toda vez que las excepciones planteadas a estas instituciones sigan vigentes, con el objetivo de no contradecir la legislación.
20)
Ley N.° 6660, (sin título conocida como: el Banco Central de Costa Rica, de 19 de octubre de 1981, girará la suma de cuarenta millones de colones para ser distribuidos en partes iguales entre las municipalidades de las zonas productoras de banano del impuesto establecido en la Ley N.° 5515 de 16 abril de 1974). de 19 de octubre de 1981.
Artículo 3° - De los recursos provenientes de la distribución que se establece en esta ley, las municipalidades podrán emplear hasta un cincuenta por ciento en reajustar los salarios de sus servidores, con base en los compromisos legales adquiridos. El restante cincuenta por ciento y cualquier otro remanente que existiere después de efectuado el aumento salarial, únicamente podrá ser empleado por las municipalidades en la realización de obras de infraestructura, principalmente para el impulso de programas de desarrollo vial, y en la construcción y mejoramiento de obras públicas en general. En ningún caso estos recursos podrán utilizarse para crear nuevas plazas.
La suma que se utilice para el aumento de salarios, durante el año 1982, será la que se siga incorporando a los futuros presupuestos de estas municipalidades, sin que pueda excederse de esta suma, con el propósito de que en los años siguientes se cuente con los recursos necesarios para atender la obligación del aumento salarial.
La Contraloría General de la República fiscalizará el uso de estos fondos, según lo dispuesto en esta ley."
La norma carece de interés actual, toda vez que su objetivo y finalidad, ya han sido ejecutados.
21)
Ley N.° 4286, (sin título y conocida como: Comisiones de Festejos Populares), de 17 de diciembre de 1968.
“Transitorio.-En el término de dos meses, la Contraloría General de la República comunicará a la administración y a la auditoría de las municipalidades, así como a los concejos municipales de distrito el Manual de operaciones para las comisiones de festejos populares, a fin de que cada vez que se nombren los miembros de esas comisiones les sea comunicado oportunamente por la auditoría. En caso de que no exista esa unidad, la comunicación la realizará la contaduría municipal”
La derogatoria de la norma, deberá basarse en criterios de conveniencia y oportunidad, tomando en cuenta la intención de la propuesta que se ha expuesto.
No está demás indicar, que la ley se titula Nombramiento Comisiones de Festejos Populares.
22)
Ley N° 7171, Ley de Creación del Timbre Educativo, de 24 de julio de 1990.
“Artículo 4º.- La Contraloría General de la República fiscalizará el cumplimiento de esta ley.”
La derogatoria de la norma deberá basarse en criterios de conveniencia y oportunidad, tomando en cuenta la intención de la propuesta que se ha expuesto.
23)
Ley N.° 4895, Ley de la Asociación Bananera Nacional S.A., ,de 16 de noviembre de 1971.
“Artículo 21.- La Contraloría General de la República realizará un auditoraje anual de la Sociedad e informará del mismo a la Asamblea Legislativa, haciendo las recomendaciones que crea oportunas en cuanto al manejo de los fondos del sector público.”
La derogatoria de esta norma, obedece a criterios de mérito y oportunidad por parte de las y los legisladores, así como la opinión específica de la CGR, sobre la necesidad de realizar auditorías anuales a este ente.
Indicar además, que el nombre correcto de la ley referida, es “Ley que crea la Corporación Bananera Nacional S.A.
El proyecto de ley además dispone (de los artículos 2 al 7) otras derogatorias que se indican y comentan, cuando así lo amerite, en el siguiente cuadro:
LEY
ART. 2.-
Ley N.° 4880, de 2 de noviembre de 1971, (sin título y conocida como: Traspaso de un lote de terreno en Puntarenas a la Junta de Educación y a la Asociación de Desarrollo del Barrio “El Carmen”).
“Artículo 7º- La Contraloría General de la República velará porque se cumplan cabalmente las disposiciones consignadas en la presente ley y no tramitará ningún presupuesto municipal ni de la Junta de Educación si tales entidades omiten el cumplimiento de alguna de sus disposiciones.”
El texto del proyecto de ley, en relación con esta norma, establece: “Deróguense los artículos 0007a, 0007c de la Ley N.° 4880, de 2 de noviembre de 1971”. Tales artículos no existen. Se infiere que se pretende derogar el artículo 7, el cual se transcribe. Sin embargo, debe aclararse a cuál artículo se refiere. En el caso de tratarse del artículo 7, remítase al razonamiento esgrimido en el inciso 1) del artículo 1.
ART. 3.-
Ley N.° 7952, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2000, de 7 de diciembre de 1999
Deróguense los artículos 7.A.1, 7.A.3, 7.A.6 inciso b), 7.A.7, 33 y 34, de la Ley N.° 7952, de 27 de diciembre de 1999[footnoteRef:27]. [27: 1. Autorízase aI Poder Ejecutivo para que, mediante decreto elaborado por Ia Oficina de Presupuesto Nacional y con Ia aprobación de Ia Contraloría General de Ia República, recodifique los presupuestos ordinarios y extraordinarios, según Ia codificación general vigente. 3. Autorízase aI Poder Ejecutivo para que, en forma automática revalide, según el criterio técnico de Ia Oficina de Presupuesto Nacional y en consulta con las unidades ejecutoras de los respectivos programas, los saldos disponibles y compromisos pendientes de los recursos del crédito público y de las donaciones incluidas en eI presupuesto nacional, que aI 31 de diciembre de 1999 hayan quedado en esas condiciones. La Oficina de Presupuesto Nacional, con Ia aprobación de Ia Contraloría General de Ia República, elaborará durante eI segundo trimestre del año 2000 eI correspondiente decreto ejecutivo, previa certificación sobre Ia efectividad de esos recursos y los generados por eI diferencial cambiario, que la Contabilidad Nacional emitirá para eI efecto, a más tardar eI 30 de marzo anterior. De ser necesario, en este decreto se desincorporarán los recursos rescindidos, inutilizables o vencidos. Para los efectos anteriores, se autoriza al Poder Ejecutivo para que incluya en dicho decreto ejecutivo en el artículo 1 de Ia presente Iey, a fin de incorporar las fuentes de financiamiento que respaldan Ia revalidación automática de los saldos disponibles y los compromisos pendientes enunciados en eI párrafo anterior6. Facúltase aI Poder Ejecutivo para que, mediante decreto elaborado por el Ministerio de Hacienda, realice lo siguiente: (…)b) Traslade, previa autorización de Ia Contraloría General de Ia República, los sobrantes de las partidas de servicios personales y sus correspondientes cargas sociales de los programas presupuestarios y los regímenes de pensiones cargados al presupuesto nacional, aI servicio de Ia deuda pública, a las partidas para pagar pensiones y prestaciones Iegales con cargo al Gobierno central o al pago por servicios personales en los programas presupuestarios que muestren faltantes. Dicho traslado podrá efectuarse también a Ia inversa. 7. Autorízase aI Poder Ejecutivo para que, con Ia finalidad de adecuar los recursos presupuestarios a Ia programación, a partir del segundo trimestre del año, mediante decreto ejecutivo preparado por Ia Oficina de Presupuesto Nacional y previa autorización de Ia Contraloría General de Ia República, se ordenen dentro de un mismo programa o subprograma, traspasos entre los gastos autorizados en Ia presente Iey. Asimismo, sin modificar eI monto de los recursos asignados al programa, podrán reordenarse traspasos por medio de Ia creación de un nuevo tipo de gasto, cuando resulte indispensable para conseguir los objetivos y las metas de producción establecidos por cada programa o subprograma presupuestario. Sin embargo, para lo anterior se atenderán las siguientes restricciones: a) No se autorizarán rebajas en las subpartidas de gasto, cuyo saldo disponible no sea certificado por el oficial presupuestal de Ia institución. b) No se rebajarán las partidas destinadas a cubrir servicios personales excepto lo dispuesto en el inciso b) de Ia norma anterior; tampoco transferencias que incluyan pago de salarios. c) No podrán rebajarse las subpartidas de alquileres de edificios y terrenos, alquiler de equipo electrónico, telecomunicaciones y energía eléctrica. Como excepción, Ia subpartida destinada a gasolina solo podrá rebajarse para aumentar Ia de diesel o viceversa. d) No podrán rebajarse las subpartidas destinadas a pagar cuentas pendientes de ejercicios anteriores ni las destinadas a Ia ejecución de obras inconclusas de carácter prioritario. e) No podrá rebajarse Ia subpartida de productos alimenticios de los Ministerios de Seguridad Pública y de Justicia y Gracia. f) Tampoco podrán aumentarse mediante decreto ejecutivo las sumas autorizadas en esta Iey para gastos de representación, artículos y gastos para recepciones, gastos de viaje al exterior y gastos de transporte de o para eI exterior y asignaciones globales. Las solicitudes de traspaso entre partidas de un mismo programa o subprograma, sin perjuicio de las disposiciones internas que determine el superior jerárquico de Ia institución, deben presentarse por escrito, firmadas por el jefe del programa o el subprograma, según corresponda, y autorizadas por eI superior jerárquico de Ia institución. Dichas solicitudes deberán ser acompañadas por una certificación de los saldos disponibles en las subpartidas afectas, firmada por eI oficial presupuestal, las justificaciones correspondientes y Ia reprogramación de objetivos, actividades, productos, metas de producción y Ia redistribución de costos por actividad, cuando alguno de estos elementos se afecte con los traspasos.Se autoriza eI traslado de partidas entre subprogramas, con las excepciones aquí contenidas, siempre y cuando estas modificaciones presupuestarias no afecten eI monto total del presupuesto asignado aI programa mediante Ia presente Iey. Los traspasos citados podrán efectuarse en cualquier momento, para atender situaciones de emergencia o calamidad pública, previamente declaradas por eI Poder Ejecutivo. 33. La Contraloría General de Ia República deberá ejercer un control estricto sobre el uso de los fondos autorizados en el Presupuesto Nacional, otorgados por medio de transferencias giradas a entidades y organismos públicos o privados.Cuando Ia Contraloría General de la RepúbIica determine cuáles entidades deben someterle un presupuesto para disponer de los fondos referidos en esta norma, comunicará el dato a Ia Oficina de Presupuesto Nacional y a Ia Tesorería Nacional, para que no autoricen Ia emisión de transferencias a entidades que no hayan cumplido con este requisito ni suministrado información referente a Ia aplicación de fondos públicos.Las entidades públicas o privadas receptoras de transferencias, deberá