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DEPTO los... · Web viewDe conformidad con el cuadro comparativo, puede colegirse que las reformas a las leyes de contratos de préstamos referidos, son tendientes a la adecuación
DEPTODEPARTAMENTO DE ESTUDIOS, REFERENCIAS Y SERVICIOS
TÉCNICOS
AL-DEST- IJU-125-2017
EXPEDIENTE N° 20.204
AL-DEST- IJU-125-2017
“REFORMAS DEL MARCO LEGAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN
Y EL FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN PÚBLICA”
EXPEDIENTE Nº 20.204
I. RESUMEN DEL PROYECTO
La presente propuesta de ley pretende contribuir a la mejora de la
eficiencia en la gestión pública, así como en el gasto público, a
través de la adecuación de los mecanismos de fiscalización y
control de la Hacienda pública, a las nuevas realidades que se
imponen. El eje de la propuesta será garantizar la satisfacción del
interés público y la eficiencia administrativa, sin que ambos
presupuestos sean óbice para la observancia del principio de
seguridad jurídica y la vigilancia por parte de la Contraloría
General de la República.
Aspira además, el proyecto de ley a una mayor articulación y
coordinación en el marco legal que rige a la gestión pública, a
través de la eliminación de duplicidad de normas, simplificación de
trámites, así como la precisión de las competencias de los órganos
públicos y el establecimiento de responsabilidades en torno a los
principios de eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, por
parte de los jerarcas institucionales.
Por último, la iniciativa plantea la readecuación del exceso de
control, por parte de la CGR, que supone una especie de “asfixia en
la gestión pública. De igual forma, busca reforzar la identidad
contralora de la Contraloría General de la República, en el manejo
de los recursos de la hacienda pública, a través del uso de la
tecnología.
Para el logro de los anteriores objetivos, se propone la
eliminación de varias normas jurídicas, así como la reforma de
normativa vigente y la creación de normas que se adapten a la
realidad y tecnología actual.
En palabras de la autoridad contralora, (que nos ayuda a
desentrañar la intención de la propuesta): “La visión actual de la
Contraloría General de la República, parte de que hoy en día se
vive una situación en la cual algunos controles específicos se
entienden como un fin en sí mismos y no como un medio para
garantizar una adecuada gestión de los recursos públicos, por parte
de los diferentes entes y órganos públicos: Esto no es más que un
resabio de un modelo diferente que funcionaba en una Administración
Pública muy distinta en volumen, complejidad y normativa aplicable.
Como resultado, tenemos controles desenfocados o mal ubicados que
desvirtúan
la concepción del fin al cual debe servir todo control y establecen
una barrera que limita la toma de decisiones y, por ende, diluye la
responsabilidad de quienes deben rendir cuentas a las y los
ciudadanos.
Esta iniciativa de ley pretende contribuir con una gestión pública
costarricense más simple y coherente, al alinear algunos controles
al marco jurídico general y también al tipo de proceso al cual
responden, en el entendido de que cualquier mecanismo de control ha
de generar valor agregado, con el menor costo posible. La
finalidad, alcance y costo del control siempre es una pregunta
actual sobre la cual debemos reflexionar de manera permanente: La
Contraloría General se ha pronunciado en el pasado, concretamente
en el capítulo de opiniones y sugestiones de la Memoria Anual
emitida en los últimos años (2010, 2011, 2012 y 2015), sobre temas
diversos como el modelo de control y fiscalización sobre gestión
pública, el diseño institucional del Estado, el fortalecimiento de
la Gestión Presupuestaria, la transparencia en la gestión pública,
entre muchos otros.
Lo anterior, debe llamarnos a reflexión, en el sentido de que el
ordenamiento jurídico vigente contiene normas que no se ajustan a
esta visión moderna implementada, la cual forma parte importante de
un conjunto de decisiones orientadas a la mejora de la gestión
pública en la que se ha enfocado nuestro país desde hace varias
décadas. Algunas veces por cuanto las normas fueron emitidas muchos
años antes de que se iniciara el proceso de reforzamiento de esta
visión en nuestro país y en algunas otras ocasiones porque a pesar
de ser emitidas cuando ya estaba en vigencia el marco jurídico
moderno la norma se emitió basándose en una visión tradicional de
control.
Por otra parte, dentro del principio de legalidad, como garante de
la seguridad jurídica en un Estado de derecho, nos encontramos con
que el ordenamiento jurídico nacional, en lo que refiere al régimen
de gestión de la Hacienda Pública, aproximadamente a partir del año
2000 incorporó un conjunto de reglas y principios que permite
comprender los roles, las responsabilidades y las funciones de los
sujetos asociados a la gestión de los recursos públicos. Ese marco
regulatorio comprende, entre otras, la reforma al artículo 11 de la
Constitución Política que introduce los principios de rendición de
cuentas y de evaluación de resultados, la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, la Ley General de Control
Interno y la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos.
El marco jurídico indicado permite comprender que la decisión sobre
la asignación, uso y destino de los ingresos instituciones es una
potestad (poder-deber) de la institución en cabeza de su jerarca
quien ejerce poder de dirección en ese aspecto. Dicho jerarca en
conjunto con sus titulares subordinados es el responsable de
asegurar la protección y conservación del patrimonio público,
garantizar eficiencia y eficacia de las operaciones y cumplir con
el ordenamiento jurídico y técnico, esto como parte de sus
competencias en materia de control interno. Adicionalmente, el
régimen de gestión de la Hacienda Pública vigente, también permite
comprender que la decisión de la asignación de los recursos
institucionales se realiza durante a la fase de formulación (fase
inicial) del proceso presupuestario y su efectivo cumplimiento se
enmarca en la fase de ejecución (también del proceso
presupuestario). En ambas fases su desarrollo y control directo se
realiza por la propia administración. Durante todo el proceso
presupuestario, las administraciones públicas están vinculadas al
principio de legalidad que les compele a cumplir con las
obligaciones impuestas por el legislador pero además deben guiar
sus actuaciones por los principios presupuestarios señalados en la
Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos, entre ellos el universalidad e integridad según el cual
el presupuesto debe contener todos los ingresos y todos los gastos
de la institución.
Por último acotar, en cuando a la verdadera identidad y función de
la autoridad contralora, que las potestades de la Entidad de
Fiscalización Superior (aprobación presupuestaria), tiene como
finalidad real la de control legal y técnico sobre el presupuesto
institucional como instrumento de gestión, razón por la cual el
ordenamiento jurídico debe ser congruente con el régimen actual de
gestión de la Hacienda Pública, que ya define claramente la
responsabilidad del jerarca en el cumplimiento de sus obligaciones
legales y la adecuada ejecución de los presupuestos
institucionales”.[footnoteRef:2] [2: Entrevista realizada a Maritza
Sanabria Masis, Jefe de Unidad de Gobierno Corporativo, Contraloría
General de la República, el 30 de marzo del 2017, con el objetivo
de desentrañar el espíritu de la propuesta y recabar datos
importantes para este análisis. ]
II. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA (En adelante CGR)
En relación con esta entidad pública, el numeral 184 de la
Constitución Política, establece los deberes y atribuciones de la
Contraloría General de la República (en adelante CGR). Prescribe el
artículo:
“ARTÍCULO 184.- Son deberes y atribuciones de la Contraloría:
1) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos
ordinarios y extraordinarios de la República;
No se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del Estado
sino cuando el gasto respectivo haya sido visado por la
Contraloría; ni constituirá obligación para el Estado la que no
haya sido refrendada por ella;
2) Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las
Municipalidades e instituciones autónomas, y fiscalizar su
ejecución y liquidación;
3) Enviar anualmente a la Asamblea Legislativa, en su primera
sesión ordinaria, una memoria del movimiento correspondiente al año
económico anterior, con detalle de las labores del Contralor y
exposición de las opiniones y sugestiones que éste considere
necesarias para el mejor manejo de los fondos públicos;
4) Examinar, glosar y fenecer las cuentas de las instituciones del
Estado y de los funcionarios públicos;
5) Las demás que esta Constitución o las leyes le asignen.”
De conformidad con el numeral Constitucional y el artículo 1 de la
Ley N° 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, del 7 de setiembre de 1994, este órgano independiente y
auxiliar del Primer Poder de la Republica, es el órgano al que le
corresponde pronunciarse sobre el uso correcto de los fondos
públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de
contratación administrativa. De acuerdo con su Ley Orgánica,
artículos 4[footnoteRef:3] y 12,[footnoteRef:4] sus resoluciones
son de acatamiento obligatorio para la Administración
Pública.[footnoteRef:5] [3: “ARTÍCULO 4.- ÁMBITO DE SU COMPETENCIA
La Contraloría General de la República ejercerá su competencia
sobre todos los entes y órganos que integran la Hacienda Pública.
La Contraloría General de la República tendrá competencia
facultativa sobre: a) Los entes públicos no estatales de cualquier
tipo. b) Los sujetos privados, que sean custodios o
administradores, por cualquier título, de los fondos y actividades
públicos que indica esta Ley. c) Los entes y órganos extranjeros
integrados por entes u órganos públicos costarricenses, dominados
mayoritariamente por estos, o sujetos a su predominio legal, o cuya
dotación patrimonial y financiera esté dada principalmente con
fondos públicos costarricenses, aun cuando hayan sido constituidos
de conformidad con la legislación extranjera y su domicilio sea en
el extranjero. Si se trata de entidades de naturaleza bancaria,
aseguradora o financiera, la fiscalización no abarcará sus
actividades sustantivas u ordinarias. d) Las participaciones
minoritarias del Estado o de otros entes u órganos públicos, en
sociedades mercantiles, nacionales o extranjeras, de conformidad
con la presente Ley. e) Si se trata de entidades de naturaleza
bancaria o financiera de las contempladas en este artículo y que
sean extranjeras, la competencia facultativa de la Contraloría se
ejercerá según los siguientes principios: i) El control se
efectuará a posteriori, para verificar el cumplimiento de su propia
normativa. ii) No comprenderá aspectos de la organización
administrativa del ente ni de la actividad propia de su giro
ordinario. iii) No les serán aplicables la Ley de Administración
Financiera de la República, ni el Reglamento de la Contratación
Administrativa; tampoco deberán presentar, a la Contraloría,
presupuestos para su aprobación. iv) El respeto al secreto y a la
confidencialidad bancarios, de conformidad con la Constitución
Política y con la ley. v) El respeto al ámbito de competencia de
entidades fiscalizadoras o contraloras, a que se encuentren sujetos
los entes en sus respectivos países. vi) Las funciones de
fiscalización encomendadas actualmente por ley a otras autoridades
fiscalizadoras, las seguirán ejecutando estas, en la materia propia
de su competencia. vii) El respeto a los regímenes de auditoría a
los cuales están sometidos, sin que quepan conflictos de
competencia con los jerarcas de esas entidades extranjeras, en
cuanto a las directrices, las normas y los procedimientos de
auditoría vigentes en los respectivos países. viii) El ejercicio de
su competencia por parte de la Contraloría no modifica la
naturaleza jurídica ni la nacionalidad del ente u órgano. Se
entenderá por sujetos pasivos los que están sometidos a la
fiscalización de la Contraloría General de la República, de acuerdo
con este artículo. Los criterios que emita la Contraloría General
de la República, en el ámbito de su competencia, serán vinculantes
para los sujetos pasivos sometidos a su control o fiscalización.”]
[4: “Artículo 12: La Contraloría General de la República es el
órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización
superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas,
políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su
competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre
cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le
opongan. (…)”] [5: Al respecto pueden consultarse las opiniones
jurídicas de la Procuraduría General de la República, OJ-016-98 del
6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo
año.]
La Procuraduría General de la República ha señalado de importancia,
en relación con este órgano público fiscalizador:
“De la lectura de los artículos 183 y siguientes de la Constitución
Política, es posible concluir que la Contraloría General de la
República, tiene en relación con los fondos públicos, una función
de fiscalización superior, jurídica y financiera, que no puede
verse limitada a una actuación automática de simple «aprobación»,
puesto que ello implicaría una disminución sustancial de sus
competencias constitucionales” (sentencia #2340-94, de las quince
horas del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro).
(…) En todo caso, debe advertirse que la adopción de esta amplia
concepción objetiva del control es conteste con la moderna
tendencia en el Derecho Comparado de los Estados Constitucionales.
Al respecto, conviene citar el amplio estudio de Derecho Comparado
elaborado por PILAR JIMENEZ, Letrada del Tribunal de Cuentas del
Reino de España:
“Con carácter general podemos afirmar que todas las EFS tienen
encomendada la fiscalización de los respectos “sectores públicos
estatales”, es decir, tienen competencia para fiscalizar la
totalidad de los fondos públicos gestionados por la Administración
del Estado, sus organismos, entes y empresas públicas estatales.”
(JIMENEZ RIUS, PILAR. EL CONTROL DE LOS FONDOS PUBLICOS. Propuesta
de Mejora. Thomson Civitas. 2007. P: 564)
Debemos concluir, por consecuencia, que desde la Constitución de
1949 el alcance del control que ejerce la Contraloría General es
amplísimo, de tal forma que se extiende sobre la totalidad de los
fondos públicos (…)”[footnoteRef:6]. [6: Procuraduría General de la
República, OJ 043-2010.]
Una vez desentrañado el espíritu de la propuesta y el repaso
“grosso modo” del marco normativo y mandato constitucional que le
otorga competencias a la CGR, se procede al análisis del
articulado. Para los efectos de una mayor claridad de las normas
derogadas y las reformas planteadas, se ofrecen diversas tablas de
comparación, para facilitar su estudio.
III. ANÁLISIS DEL ARTICULADO
DEROGATORIAS
El artículo 1 de ley dispone la derogatoria de varios artículos de
diversas leyes. A los efectos de su análisis, en la columna
derecha, del siguiente cuadro, se harán las observaciones
pertinentes en los casos que se requieran, con el objeto de
facilitar el examen de cada una de las normas que se pretenden
derogar.
LEY
OBSERVACIONES
1)
N.° 6747, (sin título y conocida como: aval del Estado a la
Municipalidad de San Carlos por treinta millones de colones para
financiar obras varias), de 29 de abril de 1982
Artículo 4°-La Municipalidad atenderá el servicio de la deuda con
los ingresos que obtenga de las obras enunciadas, con las rentas
que pueda destinar para este efecto y con las subvenciones que el
Estado le destine. La Contraloría General de la República no
aprobará el contrato de préstamo, hasta tanto no compruebe la
capacidad de pago de la Municipalidad, de acuerdo con el plan de
ingresos que ésta presente. Igualmente, supervisará la correcta
utilización del crédito, así como la adecuada atención de las
obligaciones, de conformidad con lo que dispone el artículo 107 del
Código Municipal.
En el caso de la norma propuesta, debe tomarse en cuenta, como se
ha señalado, que de acuerdo con el artículo constitucional 184,
inciso 2), la CGR debe aprobar o improbar el presupuesto de las
Municipalidades, así como fiscalizar su ejecución y liquidación. El
mismo deber se señala, en la Ley N° 7794, Código Municipal, del 30
de abril de 1988, en su artículo 97[footnoteRef:7]. Ese mismo
cuerpo normativo, le otorga a las Municipalidades, la facultad de
celebrar todo tipo de contratos y recibir Aval por parte del
Estado[footnoteRef:8], bajo las condiciones que cada Municipalidad
reglamente. En ese sentido, la ley que se pretende modificar, le
otorga a la CGR el deber de aprobar el contrato de préstamo, la
comprobación de la capacidad de pago de la Municipalidad de San
Carlos, la correcta utilización del crédito y la atención de las
obligaciones. Para ello nos remite al artículo 107 del Código
Municipal de cita. El numeral, antes de la reforma por el artículo
17 de la ley General de transferencia de competencias del Poder
Ejecutivo a las Municipalidades, N° 8801 del 28 de abril de 201,
vigente al momento de la ley que se reforma, establecía:
[footnoteRef:9] Artículo 107. — En el período
económico siguiente, podrán cubrirse compromisos adquiridos en el
anterior cuando la partida correspondiente tenga suficiente saldo
para soportarlos.. [7: “Artículo 97. - El
presupuesto ordinario y los extraordinarios de las municipalidades,
deberán ser aprobados por la Contraloría General de la República.
El presupuesto ordinario deberá remitirse a más tardar el 30 de
setiembre de cada año y los extraordinarios, dentro de los quince
días siguientes a su aprobación. Ambos términos serán
improrrogables. A todos los presupuestos que se envíen a la
Contraloría se les adjuntará copia de las actas de las sesiones en
que fueron aprobados. En ellas, deberá estar transcrito
íntegramente el respectivo presupuesto, estarán firmadas por el
secretario y refrendadas por el alcalde municipal: además, deberá
incluirse el Plan operativo anual, el Plan de desarrollo municipal
y la certificación del tesorero municipal referente al respaldo
presupuestario correspondiente.”] [8:
“Artículo 88. - Mediante convenios institucionales,
apoyo estatal u otras formas de colaboración, podrá crearse un
fondo de aval o garantía de las emisiones de títulos municipales,
con las reglas y condiciones estatuidas en el reglamento que cada
municipalidad emita para el efecto.”] [9: Norma vigente después de
la reforma: Artículo 107.—Los compromisos efectivamente
adquiridos que queden pendientes del período que termina pueden
liquidarse o reconocerse dentro de un término de seis meses, sin
que la autorización deba aparecer en el nuevo presupuesto
vigente.]
En relación con el deber de cumplir con las obligaciones
crediticias, el Código Municipal, en su artículo 90[footnoteRef:10]
establece la obligación de atender las obligaciones, so pena de que
la CGR, no apruebe su presupuesto. Como se deduce del artículo, el
efecto que tendría la derogatoria de esta norma, sería eliminar el
requisito de que la CGR deba comprobar la capacidad de pago de la
Municipalidad para aprobar el préstamo y la fiscalización de la
utilización del crédito. [10: Artículo 90. - Las
municipalidades deberán diseñar planes de pago y atención adecuados
a sus obligaciones. Para ello, deberán incluir, en su presupuestos
ordinarios, partidas suficientes para cumplir con los compromisos
adquiridos. El incumplimiento acarreará la falta de aprobación del
presupuesto municipal por la Contraloría General de la
República.]
En cuanto al deber de aprobar el préstamo de la CGR, en criterio de
esta asesoría, ya no tendría sentido, en razón de que ya este
crédito, debió haberse aprobado desde el año que se emitió la
ley.
2)
Ley N.° 7059, del Convenio entre el gobierno de los Estados Unidos
de América y el Gobierno de Costa Rica para la venta de productos
agrícolas, de 11 de marzo de 1987.
NO TIENE ARTÍCULO 4, QUE SE PRETENDE DEROGAR, DE ACUERDO AL TEXTO
BASE.
El convenio relacionado, consta de un UNICO ARTICULO, el cual no
puede ser modificado mediante ley ordinaria, toda vez que se trata
de un convenio internacional, que excede las atribuciones de la
Asamblea Legislativa. Se infiere que se hace referencia a normas de
implementación, las cuales son las únicas que pueden ser reformadas
o derogadas, mediante ley ordinaria.
Sin embargo, mediante investigación, se corrobora que ya se ha
suscrito un nuevo convenio, del 27 de febrero de 1992 y el cual fue
ratificado mediante ley N° 7307 Convenio para la Venta de Productos
Agrícolas (PL-480) del 7 de setiembre de 1992, por lo cual este
convenio queda sin efecto. En esta nueva legislación, la CGR, no
tiene ninguna función contralora previa. Así, la derogatoria de la
norma sería explícita, aunque tácitamente se encuentra
derogada.
3)
Ley N.° 4429, (sin título y conocida como: Destínase a la
Municipalidad de Puntarenas ¢2 por cada tonelada de mercadería que
de las entradas por servicio de muellaje percibe el Ferrocarril
Eléctrico al Pacífico), de 03 de octubre de 1969.
Artículo 2º.- La Contraloría General de la República no aprobará
ningún presupuesto del Instituto, si no se contempla en el
presupuesto ordinario, la partida correspondiente para atender el
pago a la Municipalidad antedicha, a que se refiere al artículo
anterior.
Tanto la Constitución Política como la Ley N° 7001, Ley Orgánica
del INCOFER, del 19 de setiembre de 1985, en su artículo 16, inciso
j)[footnoteRef:11] ordena la aprobación de los presupuestos
ordinarios y extraordinario del Instituto, por la CGR. Ante esta
obligación, en criterio de esta asesoría, el incumplimiento por
parte del Instituto de esta obligación otorgada por ley, la CGR
será el único ente externo, encargado de velar porque la partida
presupuestaria se encuentre inventariada a efectos de cumplir con
la obligación establecida por ley. Pese a lo anterior, de
conformidad con la intención de esta propuesta, nótese que la Junta
Directiva del INCOFER, tendrá la obligación (por principio de
legalidad) de aprobar el presupuesto institucional, de conformidad
con el artículo 16[footnoteRef:12] , inciso i) de la ley
relacionada y por ende será el responsable de asegurar el traslado
del recurso a la Municipalidad [11: “Artículo 16.- Son deberes y
atribuciones del Consejo Directivo: (…) j) Presentar a la
Contraloría General de la República, para su aprobación, antes del
primero de noviembre de cada año, el presupuesto ordinario del
Instituto y los extraordinarios en su oportunidad. (…)”] [12:
Artículo 16.- Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo: i)
Aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios del
Instituto. El presupuesto ordinario para el año siguiente deberá
quedar aprobado a más tardar el último de setiembre de cada año.
]
La CGR mantiene la obligación de aprobar el presupuesto del
INCOFER, de conformidad con el mandato constitucional, sin embargo,
se elimina el requisito del traslado del recurso a la
Municipalidad, para su aprobación. Eliminar este requisito, en
criterio de esta asesoría, es razonable y proporcionado, en razón
de que impedir la aprobación del presupuesto del Instituto, puede
traer consigo, consecuencias mayores en la gestión del servicio
público.
4)
N.° 6700, Ley de Presupuesto Nacional, Fiscal y por Programas para
el año 1982, de 23 de diciembre de 1981.
Artículo 9º.- Apruébanse las siguientes normas de carácter general,
para regular la ejecución de los presupuestos para 1982: (…)
132.- La Caja Costarricense de Seguro Social podrá adquirir, por
compra directa, los fármacos necesarios, en cantidades adecuadas
para cubrir sus necesidades en casos de urgencia, por causas
originadas fuera del control de la Institución (rechazos de Control
de Calidad, incumplimiento de las entregas, etc.). La Contraloría
General de la República deberá resolver, en un lapso no mayor de
setenta y dos horas, el trámite de compra.
El artículo 182 de la Constitución Política, desarrolla el
principio de que "toda contratación que celebre el Estado, debe
tramitarse por medio del procedimiento de licitación, salvo
excepciones, las cuales deben ser limitadas, en razón del interés
público, se pueden celebrar compras mediante la contratación
directa. La Sala Constitucional, ha señalado esta excepción, en
reiteradas resoluciones, Así, en sentencia N° 5947-98 de las 14:32
minutos del 19 de agosto de 1998, se expresó:
"III.- DE LAS EXCEPCIONES A LOS PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS. Como
se indicó anteriormente, el principio general que rige la
contratación administrativa es el que obliga a que la misma se
verifique mediante el procedimiento de la licitación pública, y
sólo a manera de excepción a esta regla, es que puede justificarse
la utilización de los procedimientos de contratación privada,
entendiendo por tales la licitación por registro y la restringida,
y la contratación directa, procedimientos que se encuentran
regulados en las disposiciones de la Ley de la Contratación
Administrativa. Son éstas situaciones expresamente regladas y que
resultan acordes con el marco constitucional (principios y control
de la contratación administrativa) comentado en el considerando
anterior, y que han sido reiteradamente reconocidos por la
jurisprudencia constitucional, en tanto, se limita la licitación
privada a contrataciones menores; y en cuanto la contratación
directa, es una excepción a la licitación en tanto encuentra su
fundamentación precisamente en el orden público e interés general
que debe satisfacer la Administración Pública, ya que procede
únicamente en determinadas circunstancias muy calificadas, en las
que resulta imposible para el ente contratante convocar a
licitación pública, bajo seria amenaza de ver comprometido el
interés público. Se trata de situaciones especiales en las cuales
el uso de los procedimientos concursales ordinarios, y más
específicamente el de la licitación pública, más bien implicarían
un serio entorpecimiento en el cumplimiento del fin público
encomendado a la Administración Pública, donde el cumplimiento "per
se" de exigencias legales más bien podría traducirse en serias
alteraciones al orden institucional establecido en la propia
Constitución Política. Situaciones como la adquisición de bienes
para la atención de una emergencia o urgencia apremiante, cuando
exista un único proveedor en el mercado, cuando se trate de
servicios conceptualizados como "actividad ordinaria" de la
institución contratante, o de negociaciones en las que se requieran
especiales medidas de seguridad y que se encuentran establecidas
precisamente en el artículo 2 de la Ley de la Contratación
Administrativa, sin que esta afirmación constituya una valoración
constitucional de cada uno de los supuestos establecidos en esta
disposición, los que deberán ser analizados en su oportunidad. En
virtud de lo anterior cabe concluir que efectivamente es posible
establecer excepciones a los trámites ordinarios establecidos en la
Ley de la Contratación Administrativa derivada del artículo 182
constitucional siempre y cuando se respete el marco constitucional
(principios y control), y que resulte razonable y proporcional a
los fines de la contratación ". (énfasis agregado)
El artículo 2 bis[footnoteRef:13] de la Ley N° 7494, Ley de
Contratación Administrativa, del 2 de mayo de 1995, contempla los
casos de excepciones. Sin embargo, la Sala ha resuelto, que puesto
que la taxatividad de la norma no permite regular exhaustivamente
todos los casos que eventualmente podrían darse, la CGR, podría
autorizar, mediante resolución justificada, la compra directa en un
momento determinado. Es así como el artículo 75.2 del Reglamento de
Contratación dispone expresamente que toda "la actividad
contractual excluida legalmente de los procedimientos ordinarios de
contratación deberá adaptarse en todos sus extremos a los
principios generales, los requisitos previos, los derechos y
obligaciones de las partes, los controles y el régimen general de
prohibiciones y sanciones previstos en la Ley de Contratación
Administrativa, y se encontrará sometida, en general, a la
fiscalización superior por parte de la Contraloría
General".[footnoteRef:14] [13: Artículo 2 bis.-Autorizaciones.
Exclúyense de los procedimientos de concurso establecidos en esta
Ley, los siguientes supuestos autorizados por la Contraloría
General de la República: a) Cuando los bienes, las obras o
los servicios, en razón de su gran complejidad o su carácter
especializado, solo puedan obtenerse de un número limitado de
proveedores o contratistas, de manera que por razones de economía y
eficiencia no resulte adecuada la aplicación de los procedimientos
ordinarios. b) En los casos en que la administración, habiendo
adquirido ya equipo tecnológico, decida adquirir más productos del
mismo contratista, por razones de normalización o por la necesidad
de asegurar su compatibilidad con los equipos tecnológicos que se
estén utilizando, teniendo en cuenta si el contrato original
satisfizo adecuadamente las necesidades de la administración
adjudicadora, si el precio es razonable y, especialmente, si se
descartó la existencia de mejores alternativas en el mercado. c)
Otras actividades o casos específicos en los que se acrediten
suficientes razones para considerar que es la única forma de
alcanzar la debida satisfacción del interés general o de evitar
daños o lesiones a los intereses públicos. La solicitud que
dirija la administración deberá contener una justificación
detallada de las circunstancias que motivan la aplicación de las
excepciones establecidas en este artículo, así como el detalle de
la forma que se ha previsto para seleccionar al contratista. La
Contraloría General resolverá la solicitud en el término de diez
días hábiles y podrá establecer procedimientos sustitutivos a los
ordinarios. Asimismo, especificará la vía recursiva que proceda en
estos casos, así como los plazos aplicables al trámite respectivo.
Las autorizaciones contempladas en este artículo no exoneran a la
administración solicitante por los resultados de la contratación,
ni por la calificación errónea de las circunstancias que,
eventualmente, puedan servir de justificación para la solicitud de
excepción de los procedimientos ordinarios de contratación.] [14:
SALA CONSTITUCIONAL, Resolución 2001-02660, de las 15: 24, del 4 de
abril del 2001.]
Ahora bien, véase que la CCSS cuenta con disposiciones
excepcionales para compra de medicamentos, las cuales son otorgadas
mediante Ley N° 17, Ley Constitutiva de la CCSS, del 22 de octubre
de 1943, Artículo 72 inciso c)[footnoteRef:15] como excepción para
realizar compras directas de emergencia, con la sola autorización
de la Auditoría de la institución. [15: “Artículo 72.- Las compras
y negociaciones a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo
con las siguientes normas especiales: c) En casos especiales de
urgencia, las compras podrán realizarse con la sola aprobación de
la Auditoría de la Caja, pero, en todo caso, la Contraloría deberá
ser informada de lo actuado dentro de las veinticuatro horas
siguientes. ]
La redacción de este primer párrafo según sentencia de la Sala
Constitucional 2007-01557, de las 15:36 hrs, de 7 de febrero de
2007, eliminó la frase "se podrán realizar con la sola autorización
de la Contraloría General de la República” que se ubicaba después
de la frase “a que se refiere el artículo anterior”.
5)
N.° 7817, Ley Creación de la Casa Hogar de la Tía Tere, de 5 de
setiembre de 1998.
Artículo 6 inciso d): “Artículo 6°.-Son deberes y atribuciones de
la Junta directiva: (…) d) Presentar a la Contraloría General de la
República la liquidación de sus presupuestos, ordinario y
extraordinarios (…)”
La Casa Hogar de Tía Tere, es una entidad pública no estatal, que
de acuerdo con su ley de creación, artículo 13[footnoteRef:16],
podrá recibir transferencias presupuestarias y demás rubros de la
hacienda pública. [16: “Artículo 13.- El patrimonio de la Casa
Hogar de la Tía Tere lo conforman los recursos y bienes siguientes:
a) Las transferencias presupuestarias que realice el Poder
Ejecutivo en favor de la Institución. b) Las donaciones y los
legados de recursos públicos y privados que se realicen en favor de
la Institución. c) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por
cualquier medio.]
De conformidad con la Ley Orgánica de la CGR de cita, este órgano
debe controlar los fondos públicos transferidos a los órganos
públicos no estatales, de conformidad con el artículo 4 inciso
a)[footnoteRef:17]. Así mismo, el artículo 5[footnoteRef:18] de
este mismo cuerpo normativo, establece la obligación de aprobar el
presupuesto de estas entidades, en cuanto a los rubros provenientes
de un beneficio otorgado, con recursos de la hacienda pública. Sin
embargo, ni la Constitución ni la ley, ordenan la fiscalización de
la liquidación de sus presupuestos, excepto que se presente
denuncia ante ese órgano sobre la liquidación presupuestaria de la
institución. Desde esta tesitura, serán las diputadas y diputados,
quienes deberán valorar la conveniencia y el mérito de derogar la
norma referida. [17: “Artículo 4.- Ámbito de su Competencia. La
Contraloría General de la República ejercerá su competencia sobre
todos los entes y órganos que integran la Hacienda Pública. La
Contraloría General de la República tendrá competencia facultativa
sobre: a) Los entes públicos no estatales de cualquier tipo. (…)”]
[18: “Artículo 5.- Control sobre fondos y actividades privados.
Todo otorgamiento de beneficios patrimoniales, gratuito o sin
contraprestación alguna, y toda liberación de obligaciones, por los
componentes de la Hacienda Pública, en favor de un sujeto privado,
deberán darse por ley o de acuerdo con una ley, de conformidad con
los principios constitucionales, y con fundamento en la presente
Ley estarán sujetos a la fiscalización facultativa de la
Contraloría General de la República. Cuando se otorgue el beneficio
de una transferencia de fondos del sector público al privado,
gratuita o sin contraprestación alguna, la entidad privada deberá
administrarla en una cuenta corriente separada, en cualquiera de
los bancos estatales; además llevará registros de su empleo,
independientes de los que corresponden a otros fondos de su
propiedad o administración. Asimismo, someterá a la aprobación de
la Contraloría General de la República, el presupuesto
correspondiente al beneficio concedido”,]
6)
Ley N.° 2628, (sin título y conocida como: Autorización a la
Municipalidad de Cartago para Arrendar el Matadero de Los
Cerrillos, y fijar tarifas de destace), de 12 de agosto de
1960.
“Artículo 2°.-Mientras el citado Matadero no esté operado
directamente por la Municipalidad de Cartago, no se aplicarán para
el destace de ganado, ni la tasa que fija la tarifa municipal de
esa Corporación para la matanza, ni el sistema de cobro del
impuesto de destace establecido por la ley Nº 1823 de 22 de
noviembre de 1954 para el ganado adulto, sean ¢ 5.00 por cabeza de
vacuno de los cuales corresponden ¢ 4.00 a la Municipalidad y ¢
1.00 a la Junta de Educación respectiva; ¢ 1.25 por cabeza de
ganado cerdoso, correspondiendo de esa suma ¢ 1.00 a la
Municipalidad y ¢ 0.25 a la Junta de Educación. Las sumas a pagar
por el servicio de destace en el indicado Matadero durante ese
lapso, serán fijadas de común acuerdo por la Contraloría General de
la República y la Municipalidad de Cartago, debiendo incluirse en
las mismas los impuestos que la referida ley Nº 1823 fija para el
ganado adulto a destazar; y de igual modo se establecerá el sistema
para el pago de tal servicio, impuesto mencionado y distribución de
éste”
En efecto, de conformidad con el Código Municipal artículo 4 inciso
d)[footnoteRef:19], es a los gobiernos locales a quienes les
corresponde fijar las tasas, tarifas e impuestos municipales, en
concordancia con la autonomía de administración que les es
reconocida con rango constitucional. Por lo que el común acuerdo
con la CGR, para fijar la tasa a la que se refiere la norma, podría
violentar la autonomía otorgada a los gobiernos locales de
obligatoria observancia. [19: “Artículo 4.-La municipalidad
posee la autonomía política, administrativa y financiera que le
confiere la Constitución Política. Dentro de sus atribuciones se
incluyen las siguientes: (…)
d) Aprobar las
tasas, los precios y las contribuciones municipales, así como
proponer los proyectos de tarifas de impuestos municipales. (…)”
]
Debe anotarse, que la Ley N° 1823 citada en la norma, se encuentra
derogada por el artículo 9 de la Ley N° 5259 del 30 de julio de
1973.
7)
Ley N.° 8118, Autorización para el pago de compensación
indemnizatoria a oreros artesanales que extraían oro del Parque
Nacional Piedras Blancas, del 3 de agosto del 2001.
“Artículo 3°-Autorízase a la Contraloría General de la República
para que tramite las modificaciones presupuestarias que la Junta de
Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de Puntarenas
requiera para hacer efectivo lo dispuesto en esta Ley.”
La Ley N° 9356, Ley Orgánica de la Junta de Desarrollo Regional de
la Zona Sur de la provincia de Puntarenas (JUDESUR), del 24 de mayo
del 2016, crea esta entidad semiautónoma, con patrimonio y
personalidad propia, de acuerdo con su artículo
primero,[footnoteRef:20] institución está sujeta al control y
fiscalización de la CGR. Sin embargo, debe observarse, que de
conformidad con el artículo 16[footnoteRef:21], la aprobación del
presupuesto y sus modificaciones, le corresponde por ley a la Junta
Directiva de esta entidad. En criterio de esta asesoría, la
derogatoria de este artículo, contribuye a la armonización del
ordenamiento jurídico. [20: “ARTÍCULO 1.- Se crea la Junta de
Desarrollo Regional de la Zona Sur de la provincia de Puntarenas,
en adelante Judesur, como institución semiautónoma del Estado, con
personalidad jurídica, patrimonio propio y con capacidad de derecho
público. Se regirá por las disposiciones contenidas en esta ley y
los reglamentos que dicten el Poder Ejecutivo y su Junta Directiva.
Para todos los efectos legales correspondientes, la Junta tendrá su
domicilio en el cantón de Golfito”] [21: “ARTÍCULO 16.- La
Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones: i) Aprobar
el presupuesto anual de Judesur y sus respectivas modificaciones, y
remitir los informes requeridos por la Contraloría General de la
República. “ ]
8)
Ley N.° 7096, Ratificación de los Contratos de Préstamos entre el
Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de
Desarrollo, y entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el
Fondo de Inversiones de Venezuela, de 27 de junio de 1988.
“Artículo 17.- El Poder Ejecutivo, mediante decreto deberá ser
sometido previamente a un estudio jurídico-contable y a la
aprobación de la Contraloría General de la República, incorporará
al Presupuesto Nacional, para su aprobación por la Asamblea
Legislativa, los ingresos y gastos contenidos en esta Ley que no
hayan sido contemplados en el proyecto de ley de presupuesto para
cada año.”
De acuerdo con la información recabada mediante la CGR, el préstamo
relacionado ya fue cancelado, por lo que la norma, en efecto,
carece de interés actual. Su derogatoria obedecería a la depuración
del ordenamiento jurídico.
9)
Ley N.° 7138, conocida como: Modificación a la Ley Presupuesto para
1989, N.° 7111, de 16 de noviembre de 1989.
“ARTICULO 25.- El concepto de utilidad bruta mencionado en el
artículo 1º de la ley Nº 1152 del 13 de abril de 1950 y sus
reformas, se establecerá de conformidad con los principios
contables generalmente aceptados. La Contraloría General de la
República, velará por la correcta aplicación de esos principios.
Con el trece por ciento (13%) que debe deducirse de la utilidad de
la utilidad bruta a que hace mención la citada ley Nº 1152, en su
artículo 1º, en lo sucesivo se deberán financiar aquellos gastos
administrativos que no afecten directamente la producción y la
venta de las loterías nacional y popular.”
Esta norma deroga competencias de control y fiscalización
relacionada con la observancia de principios para el manejo de
fondos públicos, cuya consecuencia primordial sería, que toda la
responsabilidad administrativa, civil, penal y de cualquier otro
tipo, recaiga sobre los jerarcas de la administración pública y
entes públicos no estatales, quienes se ven compelidos a cumplir
con el marco de legalidad vigente, sin necesidad del control previo
de la CGR.
Por otra parte, la norma carece de interés actual, toda vez que la
Ley N° 1152 referida, fue derogada de manera expresa Mediante Ley
N° 8718, Autorización para el cambio de nombre de la Junta de
Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de
las loterías nacionales, del 17 de febrero del 2009, en su artículo
30.[footnoteRef:22]. [22: ARTÍCULO 30.- Derogaciones Derógase la
Ley de distribución de la lotería nacional, Nº 1152, de 13 de abril
de 1950, y sus reformas; el artículo 26 de la Ley Nº 7765, Creación
del Instituto Costarricense contra el Cáncer, de 17 de abril de
1998, y sus reformas; los artículos 23, 25, 42, 43 y 44 de la Ley
de loterías, Nº 7395, de 3 de mayo de 1994, y sus reformas, y el
inciso 35) del artículo 17 de la Ley de presupuesto extraordinario,
Nº 7097, de 18 de agosto de 1988. También se derogan los artículos
2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 11 de la Ley Nº 7342, Creación de la lotería
popular denominada Tiempos, de 16 de abril de 1993, y sus reformas.
]
10)
Ley N.° 7782, Autorización a la Municipalidad de Pérez Zeledón para
permutar un terreno, de 30 de abril de 1988.
“Autorízase a la Municipalidad de Pérez Zeledón para permutar la
finca de su propiedad, inscrita en el tomo 1920, folio 193, asiento
B) N° 186430, ubicada en el distrito 8º, cantón XIX de la provincia
de San José, por la finca inscrita en folio real matrícula N°
375783-000, ubicada en el distrito 8º, cantón XIX de la provincia
de San José y perteneciente al señor José Ramón Valverde Chaves,
cédula de identidad N° 1-324-740.
La permuta se efectuará previo avalúo de la Dirección General de la
Tributación Directa, con la supervisión de la Contraloría General
de la República.”
La norma carece de interés actual, toda vez que se ha cumplido su
finalidad: permutar un terreno.
No es ocioso recordar, la autonomía de las Municipalidades otorgada
mediante la Constitución Política y la posibilidad de los gobiernos
locales de disponer de sus bienes patrimoniales, a excepción de
aquellos bienes demaniales, en cuyo caso requerirían ley que les
autorice, mediante la Asamblea Legislativa. En efecto, la CGR, una
vez más, no deberá de supervisar la desafectación o disposición de
bienes de los gobiernos locales.
11)
Ley N.° 6856, (Ley sin título y conocida como: Autoriza a la
Municipalidad de Montes de Oro, para que obtenga un préstamo hasta
por la suma de 10 000 000.00 colones con la garantía del aval del
Estado), de 4 de marzo de 1983.
“Artículo 3-. La Municipalidad atenderá la deuda con los ingresos
provenientes de las tarifas, con las rentas que pueda destinar para
ese efecto y con las subvenciones que el Estado le destine. La
Contraloría General de la República supervisará la correcta
utilización del crédito, así como la adecuada atención de las
obligaciones, de conformidad con lo que dispone el artículo 107 del
Código Municipal.”
La ley referida, tiene un único artículo vigente, cuyo razonamiento
es el mismo expuesto en el artículo 1, inciso 1.
12)
Ley N.° 6840, (Ley sin título conocida como: Autorízase al Poder
Ejecutivo para que otorgue aval del Estado a favor de la
Municipalidad Santa Bárbara de Heredia por la suma de
¢20.000.000.00), de 11 de enero de 1983.
El mismo marco legal y lógica jurídica desarrolladas en el inciso
1) de esta propuesta de ley, serían aplicables al análisis de esta
norma.
13)
Ley N.° 7303, Autorización a la Junta de Protección Social de San
José para que gire cincuenta millones de colones a la Asociación
Orquesta Sinfónica Juvenil de Costa Rica y veinte millones de
colones al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, de 16 de
julio de 1992.
“ARTICULO 2. La Contraloría General de la República velará por la
correcta utilización de los fondos contemplados en esta Ley.”
Esta norma deroga competencias de control y fiscalización
relacionada con la observancia de principios para el manejo de
fondos públicos, cuya consecuencia primordial sería, que toda la
responsabilidad administrativa, civil, penal y de cualquier otro
tipo, recaiga sobre los jerarcas de la administración pública y
entes públicos no estatales.
En todo caso, es una norma que carece de interés actual, toda vez
que su objetivo ya fue cumplido. Su derogatoria contribuye a la
depuración del ordenamiento jurídico.
14)
Ley N.° 7471, Disolución del Banco Anglo Costarricense, de 20 de
diciembre de 1994.
“ARTÍCULO 9.- Pago de obligaciones pendientes. El Banco Central de
Costa Rica asumirá, en forma inmediata, a título de préstamo y con
cargo a los resultados de la liquidación, el pago de todas las
obligaciones pendientes del Banco Anglo Costarricense, en especial
las derivadas de los derechos laborales de sus servidores, excepto
el pago de las pensiones otorgadas y vigentes con cargo al
presupuesto propio de la entidad disuelta. El Estado deberá asumir
estas obligaciones en los mismos términos y las condiciones que
sean concedidas y sin modificar, en ninguna forma, los derechos de
los beneficiarios
Finalizado el proceso de liquidación, de existir un saldo insoluto
de las obligaciones del Banco Anglo con el Banco Central de Costa
Rica, este lo documentará y la Contraloría General de la República
lo certificará, como una obligación a cargo del Estado, que será
cancelada conforme a lo que se disponga en el Presupuesto ordinario
o extraordinario de la República.”
En relación con esta norma, es importante señalar que la obligación
del Banco Central de asumir el pago de las obligaciones pendientes
del Banco Anglo Costarricense se limitaba al plazo del proceso de
liquidación establecido en la ley. Transcurrido ese plazo, se
extingue la obligación del Banco Central de asumir el pago de los
pasivos del extinto Banco Anglo. Al respecto, la Procuraduría ha
señalado: "...a partir del 27 de diciembre de 1996, por haber
transcurrido el plazo legal de 24 meses del proceso de liquidación
del Banco Anglo Costarricense, el Banco Central de Costa Rica no
está autorizado legalmente para asumir los pasivos no reclamados
aún por los acreedores, los pasivos que aún no han vencido y los
pasivos contingentes del Banco liquidado, ya que su deber jurídico
se limita a asumir de forma inmediata las obligaciones cobradas
dentro del plazo legal de vigencia de la
liquidación..."[footnoteRef:23]. Aun y cuando el espíritu del
legislador, al derogar esta norma, es aligerar los trámites,
restándole a la CGR la obligación de certificar, de toda suerte, en
razón de lo anteriormente expuesto, este numeral que se pretende
derogar, ya no tiene razón de existir, en el tanto que el plazo de
liquidación del extinto Banco Anglo, ha fenecido y con ello la
obligación del Banco Central de asumir las deudas pendientes. [23:
Procuraduría General de la República, Dictamen N. C-168-97 de 2 de
septiembre de 1997:]
15)
Ley N.° 7683, Aprobación del Convenio de Crédito entre el Instituto
Crédito Oficial del Reino de España y la Caja Costarricense de
Seguro Social y del Convenio de Financiación entre la Caja
Costarricense de Seguro Social el Banco Bilbao Vizcaya, S.A., de 31
de julio de 1997.
“ARTÍCULO 8.- Refrendo de contratos. Corresponderá a la Contraloría
General de la República refrendar los contratos comerciales que la
Caja Costarricense de Seguro Social suscriba con los suplidores
españoles, para ejecutar el programa que se financia con los
recursos de los préstamos aprobados en esta ley. Además, se
autoriza a la Caja para abrir, en el Banco Central de Costa Rica,
dos cuentas bancarias, una en moneda de los Estados Unidos de
América y otra en colones costarricenses, en las cuales serán
acreditados los recursos provenientes de los préstamos aprobados en
la presente ley.”
En primera instancia, debe reseñarse que de conformidad con los
artículos 182 y 184 de la Constitución Política, la actividad
contractual pública, está sujeta al refrendo de la CGR. En ese
sentido, la Sala Constitucional, en la resolución 5947 del 19 de
agosto de 1998, señaló que “el refrendo a que hace referencia el
artículo 184 constitucional es de aplicación para la actividad
contractual de toda la Administración Pública, sin excepción
alguna, al no distinguir la norma constitucional si se trata de una
institución de gobierno central, institución autónoma, u órgano
desconcentrado”. El refrendo constituye un control previo, emitido
por la Contraloría General, con el fin de verificar que una
contratación realizada por la Administración cumpla con la
legalidad y es un requisito para que cualquier contrato comercial
de la administración pública, pueda empezar a ejecutarse. Este
requisito de eficacia, está debidamente normado mediante el
Reglamento Sobre el Refrendo de las Contrataciones de la
Administración Pública, emitido mediante Resolución R-CO 44-2007 de
las 9 horas del 11 de octubre del 2007.
Ese cuerpo normativo, establece en sus artículos 3[footnoteRef:24]
y 17[footnoteRef:25], aquellos contratos que requieren refrendo de
la CGR y aquellos que están sujetos a la aprobación interna de la
CGR, razón por la cual la CCSS, deberá de observar esta normativa,
con el fin de establecer la necesidad del refrendo o no de las
contrataciones comerciales que celebre. [24: “Artículo 3º-Contratos
administrativos sujetos al refrendo. Se requerirá el refrendo en
los siguientes casos: 1) Todo contrato administrativo derivado de
la aplicación del procedimiento de licitación pública, en el tanto
el precio contractual alcance el límite inferior vigente para la
aplicación de la licitación pública del estrato superior inmediato
de aquel en el que se encuentra ubicada la Administración
contratante, según lo establecido en el artículo 27 de la Ley de
Contratación Administrativa. En el caso de las Instituciones
ubicadas en el estrato A, se aplicará el monto mínimo para tramitar
una Licitación Pública de ese mismo estrato más un diez por ciento.
Igualmente procederá en el caso de contratos de cuantía inestimable
provenientes de licitaciones públicas, únicamente cuando se trate
de contratos de fideicomiso, concesiones de obra pública con o sin
servicio público, concesión de gestión de servicios públicos, así
como aquellos que incorporen las modalidades de convenio marco y
consignación. 2) Todo contrato administrativo derivado
de procedimientos de contratación directa autorizados por la
Contraloría General de la República con fundamento en la Ley de
Contratación Administrativa y su Reglamento, en el tanto así lo
disponga la Contraloría General en la autorización
respectiva. 3) Todo contrato administrativo derivado de
la aplicación de las excepciones de oferente único, establecida en
el inciso d) del artículo 2º de la Ley de Contratación
Administrativa, y de objetos que requieren seguridades calificadas,
dispuesta en el inciso h) del artículo 131 del Reglamento a la Ley
de Contratación Administrativa, en el tanto el precio contractual
alcance el límite inferior vigente para la aplicación de la
licitación pública del estrato superior inmediato de aquel en el
que se encuentra ubicada la Administración contratante, según lo
establecido en el artículo 27 de la Ley de Contratación
Administrativa. En el caso de las Instituciones ubicadas en el
estrato A, se aplicará el monto mínimo para tramitar una Licitación
Pública de ese mismo estrato más un diez por ciento. Igualmente
procederá en el caso de contratos de cuantía inestimable,
únicamente cuando se trate de contratos de fideicomiso, concesiones
de obra pública con o sin servicio público, concesión de gestión de
servicios públicos, así como aquellos que incorporen las
modalidades de convenio marco y consignación. 4) Todo
contrato o convenio específico celebrado con sujetos de derecho
público internacional para la realización de proyectos en el tanto
impliquen actividad contractual y medie disposición total o parcial
de fondos públicos y que se sustenten en tratados internacionales o
convenios, estos últimos aprobados o no por la Asamblea
Legislativa. Quedan excluidos del refrendo los empréstitos o
contratos exclusivamente de financiamiento, así como los contratos
producto de procedimientos especiales regulados en las leyes que
aprueban empréstitos salvo que en ellos se indique que aplica la
Ley de Contratación Administrativa 5) Todo contrato o
convenio celebrado entre dos o más entes, empresas u órganos
públicos, en el tanto tengan por objeto el otorgamiento de
concesiones, la constitución de fideicomisos o la realización de
proyectos bajo el tipo contractual de alianza estratégica. Los
demás contratos o convenios interadministrativos no referidos en
este inciso o en general en el articulado de este Reglamento, no
estarán sujetos a refrendo. Es responsabilidad exclusiva de los
jerarcas de las Administraciones involucradas, adoptar las medidas
de control interno de conformidad con la Ley General de Control
Interno para garantizar que estas relaciones interadministrativas
se apeguen estrictamente a la normativa vigente. 6) Todo
contrato administrativo de entes, empresas y órganos públicos cuya
actividad contractual esté regida por principios de contratación y
no por los procedimientos ordinarios de selección del contratista
regulados en la Ley de Contratación Administrativa y en su
Reglamento, en el tanto el precio contractual alcance el límite
inferior vigente para la aplicación de la licitación pública del
estrato superior inmediato de aquel en el que se encontraría
ubicada la Administración contratante, según lo establecido en el
artículo 27 de la Ley de Contratación Administrativa. En el caso de
las entidades contratantes que se hubiesen ubicado en el estrato A,
se aplicará el monto mínimo para tramitar una Licitación Pública de
ese mismo estrato, más un diez por ciento. Igualmente requiere
refrendo cuando sea imposible estimar la cuantía en virtud de la
naturaleza del negocio, siempre y cuando se trate de contratos de
fideicomiso, concesiones de obra pública con o sin servicio
público, concesión de gestión de servicios públicos, así como
aquellos que incorporen las modalidades de convenio marco y
consignación. Para efectos de la aplicación de este artículo,
en la estimación del precio del contrato se considerará únicamente
el plazo original del contrato y no sus eventuales prórrogas.
La Contraloría General de la República podrá excluir del trámite de
refrendo cualesquiera de los contratos señalados en las
disposiciones anteriores si en el conocimiento de un recurso de
apelación contra el acto de adjudicación respectivo, así lo estima
más conveniente al interés público en virtud de la naturaleza de la
relación contractual, lo cual deberá quedar debidamente motivado en
la resolución correspondiente. Mediante resolución publicada
en el Diario Oficial, la Contraloría General de la República podrá
ampliar las categorías contractuales sujetas a refrendo, para
sectores o casos específicos de entes, empresas u órganos
públicos. No estarán sujetos al refrendo los demás contratos
o convenios no referidos en este artículo o en las demás
disposiciones de este Reglamento, sin perjuicio de las exclusiones
concretas que se estipulen en los artículos siguientes, en virtud
del régimen especial de esas exclusiones”. ] [25: “Artículo
17.-Aprobación interna. De conformidad con lo establecido en el
artículo 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, estará sujeta a la aprobación interna de la
Administración la actividad contractual excluida del refrendo, pero
únicamente en los siguientes casos: 1) Todo contrato administrativo
derivado de la aplicación del procedimiento de licitación pública,
no sujeto al refrendo. 2) Todo contrato administrativo
derivado de la aplicación del procedimiento de licitación
abreviada, en el tanto el precio contractual alcance el límite
inferior vigente para la aplicación de la licitación abreviada
establecido en el artículo 27 de la Ley de Contratación
Administrativa, según el estrato que corresponda a la
Administración contratante. 3) Todo contrato
administrativo derivado de procedimientos de contratación directa
autorizados por la Contraloría General de la República con
fundamento en la Ley de Contratación Administrativa y en su
Reglamento, en el tanto así se disponga en la autorización
respectiva. 4) Todo contrato administrativo derivado de
la aplicación de las excepciones de oferente único, establecida en
el inciso d) del artículo 2 de la Ley de Contratación
Administrativa, y de objetos que requieren seguridades calificadas,
dispuesta en el inciso h) del artículo 131 del Reglamento a la Ley
de Contratación Administrativa, en el tanto no esté sujeto a
refrendo y el precio contractual alcance el límite inferior vigente
para la aplicación de la licitación abreviada establecido en el
artículo 27 de la Ley de Contratación Administrativa, según el
estrato que corresponda a la Administración
contratante. 5) Todo contrato administrativo de
entes, empresas u órganos públicos cuya actividad contractual esté
regida por principios de contratación y no por los procedimientos
de selección del contratista previstos en la Ley de Contratación
Administrativa y en su Reglamento, en el tanto no estén sujetos al
refrendo y el precio contractual alcance el límite inferior vigente
para la aplicación de la licitación abreviada establecido en el
artículo 27 de la Ley de Contratación Administrativa, según el
estrato que correspondería a la Administración contratante.
Para efectos de la aplicación de este artículo, la estimación del
precio del contrato considerará únicamente el plazo original del
contrato y no sus eventuales prórrogas. La aprobación interna
estará a cargo de la unidad de asesoría jurídica institucional o
aquella otra con especialidad jurídica designada por el jerarca,
que en ningún caso podrá ser la Auditoría Interna. Cuando la
aprobación interna esté a cargo de la asesoría jurídica
institucional, esa unidad no tendrá impedimento alguno para brindar
asesoría durante las etapas del procedimiento de contratación
previas al trámite de aprobación aquí referido, ya que por el
contrario esa asesoría es fundamental para asegurar la calidad
jurídica de los procesos de adquisición de bienes y servicios. Sí
debe procurarse, en la medida en que se cuente con los recursos
necesarios, que el funcionario que participa en las actividades de
asesoría jurídica relativas a un procedimiento de contratación
concreto, no sea el mismo que tenga a cargo el análisis de
legalidad tendiente a otorgar la aprobación interna. La
Administración deberá dictar las regulaciones que regirán el
procedimiento de aprobación a cargo de la unidad interna,
incluyendo las reglas de formalización de los contratos, en el
entendido de que en esa materia solo está obligada la
Administración a lo dispuesto en el artículo 190 del Reglamento a
la Ley de Contratación Administrativa. Asimismo, el análisis
tendiente a la aprobación interna tendrá como referencia lo
dispuesto en el artículo 8º de este Reglamento. El plazo para que
se ejecute el trámite de aprobación interna, es el dispuesto en el
citado artículo 190 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa." ]
Desde esta tesitura, el artículo no podrá ser derogado, a excepción
de que los recursos hayan sido ya ejecutados, caso en el cual no
existirían contratos pendientes de refrendar. De otra manera,
eliminar el requisito del refrendo, deviene en
inconstitucional.
16)
Ley N.° 7062, (Ley sin título conocida como: Ley que aprueba los
Contrato de Préstamo, suscritos entre la República de Costa Rica,
Banco Interamericano de Desarrollo y la Commonwealth Corporation,
para Financiar el Proyecto Desarrollo Agroindustrial Coto Sur), de
2 de abril de 1987.
“Artículo 3°—El Poder Ejecutivo deberá enviar un presupuesto
extraordinario a la Asamblea Legislativa, para incorporar los
recursos provenientes de esta ley al Presupuesto Nacional, así como
efectuar y crear los programas y subpartidas de gastos
necesarios.
Se autorizan traslados entre las subpartidas que se requieran para
la ejecución de los convenios de préstamo y sus modificaciones.
Para esto, las instituciones y ministerios involucrados deberán
solicitar la autorización correspondiente de la Contraloría General
de la República, la cual velará por el estricto cumplimiento de las
diferentes etapas del proyecto hasta su total conclusión.”
El proponente plantea la derogatoria de un artículo en el cual, la
CGR, tiene la responsabilidad de autorizar y fiscalizar la
ejecución de un acuerdo entre el Gobierno de CR y el BID.
De conformidad con información recabada en la CGR, el pago de este
préstamo fue asumido por el Ministerio de Hacienda, por lo que la
CGR, no debe otorgar autorizaciones. La norma carece de interés
actual, su derogatoria contribuye a la depuración del ordenamiento
jurídico.
17)
Artículo 4 inciso 4 de la Ley N.° 7060, Contrato Préstamo N.°
439/SF-CR Suscrito entre el Gobierno de la República de Costa Rica
y el Banco Interamericano de Desarrollo para un Programa Ganadero y
Sanidad Animal, de 31 de marzo de 1987.
“Artículo 4. Autorízase a la Tesorería Nacional para que regule los
desembolsos y la utilización de los recursos del Préstamo, de los
fondos del BID y del de la contrapartida, mediante los siguientes
procedimientos: (…)
4. La Unidad Ejecutora realizará gastos y pagos contra la cuenta
bancaria mencionada, y presentará la información que se considere
necesaria, a juicio de la Contraloría General de la República y del
Ministerio de Hacienda. Para tal efecto, se autoriza al Ministerio
de Hacienda a fin de que incorpore los recursos del Préstamo al
Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de una
transferencia de presupuesto. Una vez hecha esta incorporación,
tales recursos no podrán ser transferidos de nuevo a otros fines
ajenos al PROGASA. El posible cambio de partidas del mismo
pro-grama no podrá ser efectuado por el Poder Ejecutivo si no es
con la aprobación previa y expresa de la Junta Administrativa, así
como también de la Contraloría General de la República, la que
velará por el control del programa hasta su total tramitación,
conforme con las atribuciones que la ley le otorga.
Facultase al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, dicte todas aquellas medidas
complementarias de carácter técnico y administrativo que coadyuven
a la ejecución del programa.
Según se indagó, en el Servicio nacional de salud animal del MAG,
ya el programa finalizó. El contrato se ejecutó en su momento. Por
lo que se hace la sugerencia de derogar la ley completa, por
existir una falta de Interés actual, pues en teoría la empresa y el
programa ya no existen, la ley ha caído en desuso.
18)
Ley N.° 6955 para el Equilibrio Financiero del Sector Público para
el año 1984, de 24 de febrero de 1984.
“Artículo 55. Se autoriza a la Corporación Costarricense de
Desarrollo, S. A., para que pueda vender las acciones de sus
empresas, previo acuerdo, en cada caso, del Consejo de Gobierno, en
la forma y condiciones que el mismo establezca, para lo cual se
ajustará a las estipulaciones siguientes: (…) b) La Contraloría
General de la República rendirá a la Asamblea Legislativa un
informe sobre la venta de cada empresa, a más tardar treinta días
después de realizada la misma.(…)”
Tal y como se muestra, la derogatoria del inciso b), exime a la CGR
de presentar el informe sobre la venta de cada empresa ante la
Asamblea Legislativa, lo cual no atenta contra la Constitución ni
la ley. En su lugar, cumple con el objetivo de la propuesta, de
delimitar la verdadera función de control por parte de la CGR, en
términos de fiscalización legal y técnica presupuestaria, tal y
como se ha expuesto en la exposición de motivos y resumen del
proyecto en este informe.
19)
Ley N.° 8299, de Reestructuración de la Deuda Pública, de 22 de
agosto de 2002.
“Artículo 2°- Autorízase a las instituciones públicas y los órganos
públicos para que condonen una parte o la totalidad sus inversiones
en títulos valores emitidos por el Ministerio de Hacienda hasta por
el monto que recomiende la Comisión que se crea en el artículo 4 de
la presente ley.
De la aplicación de este artículo se exceptúa el Instituto Nacional
de Aprendizaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67
de la Constitución Política; asimismo, se exceptúa a los siguientes
intermediarios financieros que operan con recursos de
terceros:
a) La Caja Costarricense de Seguro Social.
b) Los bancos del Estado.
c) El Instituto Nacional de Seguros.
d) Los entes que administren los fondos de pensiones y los
provenientes de la Ley de Protección al Trabajador, Nº 7983, de 16
de febrero de 2000.
En un plazo máximo de noventa días naturales a partir de la entrada
en vigencia de esta Ley, la Contraloría General de la República
condonará los títulos correspondientes a inversiones en valores
emitidos por el Ministerio de Hacienda.”
Sobre el particular, debe señalarse que las inversiones del sector
público cuentan con una regulación distinta, dependiendo de si las
instituciones se encuentran o no sujetas a la Autoridad
Presupuestaria. De conformidad con el artículo 21 de la Ley de
Administración Financiera y Presupuestos Públicos, esta autoridad
debe dictar los lineamientos para la regulación mediante títulos
valores, del sector público sujetos a ella. En el caso de los
organismos públicos no sujetos a la Autoridad Presupuestaria, debe
estarse a lo que disponga expresamente la ley que les autoriza a
realizar inversiones. En el caso de los Bancos del Estado, el
INS[footnoteRef:26], la CCSS, cada una de las leyes que las rigen,
establecen sus propios lineamientos relacionados con este tema.
[26: Le será aplicable lo establecido en la Ley Reguladora del
Mercado de Valores. ]
Desde esta tesitura, sugiere esta asesoría, que se derogue el
último párrafo del artículo, toda vez que las excepciones
planteadas a estas instituciones sigan vigentes, con el objetivo de
no contradecir la legislación.
20)
Ley N.° 6660, (sin título conocida como: el Banco Central de Costa
Rica, de 19 de octubre de 1981, girará la suma de cuarenta millones
de colones para ser distribuidos en partes iguales entre las
municipalidades de las zonas productoras de banano del impuesto
establecido en la Ley N.° 5515 de 16 abril de 1974). de 19 de
octubre de 1981.
Artículo 3° - De los recursos provenientes de la distribución que
se establece en esta ley, las municipalidades podrán emplear hasta
un cincuenta por ciento en reajustar los salarios de sus
servidores, con base en los compromisos legales adquiridos. El
restante cincuenta por ciento y cualquier otro remanente que
existiere después de efectuado el aumento salarial, únicamente
podrá ser empleado por las municipalidades en la realización de
obras de infraestructura, principalmente para el impulso de
programas de desarrollo vial, y en la construcción y mejoramiento
de obras públicas en general. En ningún caso estos recursos podrán
utilizarse para crear nuevas plazas.
La suma que se utilice para el aumento de salarios, durante el año
1982, será la que se siga incorporando a los futuros presupuestos
de estas municipalidades, sin que pueda excederse de esta suma, con
el propósito de que en los años siguientes se cuente con los
recursos necesarios para atender la obligación del aumento
salarial.
La Contraloría General de la República fiscalizará el uso de estos
fondos, según lo dispuesto en esta ley."
La norma carece de interés actual, toda vez que su objetivo y
finalidad, ya han sido ejecutados.
21)
Ley N.° 4286, (sin título y conocida como: Comisiones de Festejos
Populares), de 17 de diciembre de 1968.
“Transitorio.-En el término de dos meses, la Contraloría General de
la República comunicará a la administración y a la auditoría de las
municipalidades, así como a los concejos municipales de distrito el
Manual de operaciones para las comisiones de festejos populares, a
fin de que cada vez que se nombren los miembros de esas comisiones
les sea comunicado oportunamente por la auditoría. En caso de que
no exista esa unidad, la comunicación la realizará la contaduría
municipal”
La derogatoria de la norma, deberá basarse en criterios de
conveniencia y oportunidad, tomando en cuenta la intención de la
propuesta que se ha expuesto.
No está demás indicar, que la ley se titula Nombramiento Comisiones
de Festejos Populares.
22)
Ley N° 7171, Ley de Creación del Timbre Educativo, de 24 de julio
de 1990.
“Artículo 4º.- La Contraloría General de la República fiscalizará
el cumplimiento de esta ley.”
La derogatoria de la norma deberá basarse en criterios de
conveniencia y oportunidad, tomando en cuenta la intención de la
propuesta que se ha expuesto.
23)
Ley N.° 4895, Ley de la Asociación Bananera Nacional S.A., ,de 16
de noviembre de 1971.
“Artículo 21.- La Contraloría General de la República realizará un
auditoraje anual de la Sociedad e informará del mismo a la Asamblea
Legislativa, haciendo las recomendaciones que crea oportunas en
cuanto al manejo de los fondos del sector público.”
La derogatoria de esta norma, obedece a criterios de mérito y
oportunidad por parte de las y los legisladores, así como la
opinión específica de la CGR, sobre la necesidad de realizar
auditorías anuales a este ente.
Indicar además, que el nombre correcto de la ley referida, es “Ley
que crea la Corporación Bananera Nacional S.A.
El proyecto de ley además dispone (de los artículos 2 al 7) otras
derogatorias que se indican y comentan, cuando así lo amerite, en
el siguiente cuadro:
LEY
ART. 2.-
Ley N.° 4880, de 2 de noviembre de 1971, (sin título y conocida
como: Traspaso de un lote de terreno en Puntarenas a la Junta de
Educación y a la Asociación de Desarrollo del Barrio “El
Carmen”).
“Artículo 7º- La Contraloría General de la República velará porque
se cumplan cabalmente las disposiciones consignadas en la presente
ley y no tramitará ningún presupuesto municipal ni de la Junta de
Educación si tales entidades omiten el cumplimiento de alguna de
sus disposiciones.”
El texto del proyecto de ley, en relación con esta norma,
establece: “Deróguense los artículos 0007a, 0007c de la Ley N.°
4880, de 2 de noviembre de 1971”. Tales artículos no existen. Se
infiere que se pretende derogar el artículo 7, el cual se
transcribe. Sin embargo, debe aclararse a cuál artículo se refiere.
En el caso de tratarse del artículo 7, remítase al razonamiento
esgrimido en el inciso 1) del artículo 1.
ART. 3.-
Ley N.° 7952, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la
República para el Ejercicio Económico del 2000, de 7 de diciembre
de 1999
Deróguense los artículos 7.A.1, 7.A.3, 7.A.6 inciso b), 7.A.7, 33 y
34, de la Ley N.° 7952, de 27 de diciembre de 1999[footnoteRef:27].
[27: 1. Autorízase aI Poder Ejecutivo para que, mediante decreto
elaborado por Ia Oficina de Presupuesto Nacional y con Ia
aprobación de Ia Contraloría General de Ia República, recodifique
los presupuestos ordinarios y extraordinarios, según Ia
codificación general vigente. 3. Autorízase aI Poder Ejecutivo para
que, en forma automática revalide, según el criterio técnico de Ia
Oficina de Presupuesto Nacional y en consulta con las unidades
ejecutoras de los respectivos programas, los saldos disponibles y
compromisos pendientes de los recursos del crédito público y de las
donaciones incluidas en eI presupuesto nacional, que aI 31 de
diciembre de 1999 hayan quedado en esas condiciones. La Oficina de
Presupuesto Nacional, con Ia aprobación de Ia Contraloría General
de Ia República, elaborará durante eI segundo trimestre del año
2000 eI correspondiente decreto ejecutivo, previa certificación
sobre Ia efectividad de esos recursos y los generados por eI
diferencial cambiario, que la Contabilidad Nacional emitirá para eI
efecto, a más tardar eI 30 de marzo anterior. De ser necesario, en
este decreto se desincorporarán los recursos rescindidos,
inutilizables o vencidos. Para los efectos anteriores, se autoriza
al Poder Ejecutivo para que incluya en dicho decreto ejecutivo en
el artículo 1 de Ia presente Iey, a fin de incorporar las fuentes
de financiamiento que respaldan Ia revalidación automática de los
saldos disponibles y los compromisos pendientes enunciados en eI
párrafo anterior6. Facúltase aI Poder Ejecutivo para que, mediante
decreto elaborado por el Ministerio de Hacienda, realice lo
siguiente: (…)b) Traslade, previa autorización de Ia Contraloría
General de Ia República, los sobrantes de las partidas de servicios
personales y sus correspondientes cargas sociales de los programas
presupuestarios y los regímenes de pensiones cargados al
presupuesto nacional, aI servicio de Ia deuda pública, a las
partidas para pagar pensiones y prestaciones Iegales con cargo al
Gobierno central o al pago por servicios personales en los
programas presupuestarios que muestren faltantes. Dicho traslado
podrá efectuarse también a Ia inversa. 7. Autorízase aI Poder
Ejecutivo para que, con Ia finalidad de adecuar los recursos
presupuestarios a Ia programación, a partir del segundo trimestre
del año, mediante decreto ejecutivo preparado por Ia Oficina de
Presupuesto Nacional y previa autorización de Ia Contraloría
General de Ia República, se ordenen dentro de un mismo programa o
subprograma, traspasos entre los gastos autorizados en Ia presente
Iey. Asimismo, sin modificar eI monto de los recursos asignados al
programa, podrán reordenarse traspasos por medio de Ia creación de
un nuevo tipo de gasto, cuando resulte indispensable para conseguir
los objetivos y las metas de producción establecidos por cada
programa o subprograma presupuestario. Sin embargo, para lo
anterior se atenderán las siguientes restricciones: a) No se
autorizarán rebajas en las subpartidas de gasto, cuyo saldo
disponible no sea certificado por el oficial presupuestal de Ia
institución. b) No se rebajarán las partidas destinadas a cubrir
servicios personales excepto lo dispuesto en el inciso b) de Ia
norma anterior; tampoco transferencias que incluyan pago de
salarios. c) No podrán rebajarse las subpartidas de alquileres de
edificios y terrenos, alquiler de equipo electrónico,
telecomunicaciones y energía eléctrica. Como excepción, Ia
subpartida destinada a gasolina solo podrá rebajarse para aumentar
Ia de diesel o viceversa. d) No podrán rebajarse las subpartidas
destinadas a pagar cuentas pendientes de ejercicios anteriores ni
las destinadas a Ia ejecución de obras inconclusas de carácter
prioritario. e) No podrá rebajarse Ia subpartida de productos
alimenticios de los Ministerios de Seguridad Pública y de Justicia
y Gracia. f) Tampoco podrán aumentarse mediante decreto ejecutivo
las sumas autorizadas en esta Iey para gastos de representación,
artículos y gastos para recepciones, gastos de viaje al exterior y
gastos de transporte de o para eI exterior y asignaciones globales.
Las solicitudes de traspaso entre partidas de un mismo programa o
subprograma, sin perjuicio de las disposiciones internas que
determine el superior jerárquico de Ia institución, deben
presentarse por escrito, firmadas por el jefe del programa o el
subprograma, según corresponda, y autorizadas por eI superior
jerárquico de Ia institución. Dichas solicitudes deberán ser
acompañadas por una certificación de los saldos disponibles en las
subpartidas afectas, firmada por eI oficial presupuestal, las
justificaciones correspondientes y Ia reprogramación de objetivos,
actividades, productos, metas de producción y Ia redistribución de
costos por actividad, cuando alguno de estos elementos se afecte
con los traspasos.Se autoriza eI traslado de partidas entre
subprogramas, con las excepciones aquí contenidas, siempre y cuando
estas modificaciones presupuestarias no afecten eI monto total del
presupuesto asignado aI programa mediante Ia presente Iey. Los
traspasos citados podrán efectuarse en cualquier momento, para
atender situaciones de emergencia o calamidad pública, previamente
declaradas por eI Poder Ejecutivo. 33. La Contraloría General de Ia
República deberá ejercer un control estricto sobre el uso de los
fondos autorizados en el Presupuesto Nacional, otorgados por medio
de transferencias giradas a entidades y organismos públicos o
privados.Cuando Ia Contraloría General de la RepúbIica determine
cuáles entidades deben someterle un presupuesto para disponer de
los fondos referidos en esta norma, comunicará el dato a Ia Oficina
de Presupuesto Nacional y a Ia Tesorería Nacional, para que no
autoricen Ia emisión de transferencias a entidades que no hayan
cumplido con este requisito ni suministrado información referente a
Ia aplicación de fondos públicos.Las entidades públicas o privadas
receptoras de transferencias, deberá