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EXP. LAB.NÚM. 2227/12 D.T. 628/2015 CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México, Distrito Federal, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en cumplimiento a la Ejecutoria dictada en los autos del juicio de amparo D.T. 628/2015, emitidas por el DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha nueve de abril veinticinco de febrero de dos mil dieciséis. R E S U L T A N D O: UNO.- El veinticinco de mayo de dos mil quince, esta Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha cuatro de junio de dos mil catorce, en términos de las ejecutorias dictada en los juicios de amparo números D.T. 1230/2014 y 1327/2014 dictadas por el DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.------------------ SEGUNDO.- Se absuelve al JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el C. LÓPEZ RODRÍGUEZ CUITLÁHUAC ANDRÉS. Lo anterior, en términos del Considerando X de la presente resolución. ----------------------------------------------------------- LÓPEZ RODRÍGUEZ CUITLAHUAC ANDRÉS VS. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O “DIVERSAS PRESTACIONES” QUINTA SALA

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EXP. LAB.NÚM. 2227/12 D.T. 628/2015

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

México, Distrito Federal, a dieciséis de marzo de dos mil

dieciséis.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro

indicado, en cumplimiento a la Ejecutoria dictada en los autos del

juicio de amparo D.T. 628/2015, emitidas por el DÉCIMO

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha nueve de abril

veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

R E S U L T A N D O:

UNO.- El veinticinco de mayo de dos mil quince, esta Quinta Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo,

cuyos resolutivos dicen a la letra:

“PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha cuatro de

junio de dos mil catorce, en términos de las ejecutorias dictada

en los juicios de amparo números D.T. 1230/2014 y 1327/2014

dictadas por el DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al JEFE DE GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas por el C. LÓPEZ RODRÍGUEZ CUITLÁHUAC

ANDRÉS. Lo anterior, en términos del Considerando X de la

presente resolución. -----------------------------------------------------------

LÓPEZ RODRÍGUEZ CUITLAHUAC ANDRÉS VS.

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

Y/O

“DIVERSAS PRESTACIONES” QUINTA SALA

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TERCERO.- Se absuelve al Titular demandado SECRETARÍA

DE CULTURA de reasignar al actor el horario de trabajo de las

07:30 a las 14:30 horas de jueves a lunes de cada semana. Lo

anterior, en términos del Considerando XII de la presente

resolución.------------------------------------------------------------------------

CUARTO.- Se condena al Titular demandado SECRETARÍA DE

CULTURA al pago a favor del accionante de la cantidad de

$50,127.31 (Cincuenta mil ciento veintisiete pesos 31/100 M.N.),

por concepto de horas extras, así como el pago de $12,718.78

(Doce mil setecientos dieciocho pesos 78/100 M.N.), por

concepto de prima dominical y hasta que se regularice su pago.

Lo anterior, en términos de los Considerandos XIII y XIV de la

presente resolución.------------------------------------------------------------

QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al DÉCIMO PRIMER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento a las

ejecutorias dictada en los juicios de amparo números D.T.

1230/2014 y 1327/2014 remitiendo copia certificada por

duplicado de la presente resolución.--------------------------------------

SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-

Y en su oportunidad archívese como asunto total y

definitivamente concluido.- CÚMPLASE.---------------------------------

DOS.- Inconforme con la resolución, el titular de la

SECRETARÍA DE CULTURA DEL DISTRITO FEDERAL,

AHORA SECRETARÍA DE CULTURA DE LA CIUDAD DE

MÉXICO promovió juicio de amparo directo, el cual quedó

radicado en el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito bajo el diverso D.T. 628/2015, el que

mediante ejecutoria dictada en sesión de fecha veinticinco de

febrero del año en curso, resolvió:

“UNICÓ.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la

Secretaria de Cultura del Distrito Federal, contra el acto de la

Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

consistente en el laudo de veinticinco de mayo de dos mil

quince, dictado en el expediente laboral 2227/12. El amparo se

concede para los efectos precisados en el último considerando

de la presente resolución.

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EXP. LAB.NÚM. 2227/12 D.T. 628/2015

3

TERCERO.- Mediante oficios números D-326 presentados en la

Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, el siete de marzo de dos mil dieciséis, el Décimo Primer

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

remitió testimonio de las ejecutoria dictada en los autos en el

juicio de amparo número D.T. 628/2015 y solicitó el cumplimiento

a la misma.

Es importante destacar que con fecha 29 de enero de 2016 se

publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que

se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

materia de la reforma política de la Ciudad de México, esto es el

Distrito Federal cambia su denominación a Ciudad de México,

razón por la cual y en caso de resultar alguna condena para la

parte demandada Jefe de Gobierno del Distrito Federal o bien la

Secretaría de Cultura del Distrito Federal (también demandada),

se deberá entender que la misma será para el Jefe Gobierno de la

Ciudad de México o bien la Secretaría de Cultura de la Ciudad de

México lo anterior es así en virtud de que en el Decreto antes

indicado en el artículo Sexto transitorio indica que: . “Los

trabajadores de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la

Ciudad de México, sus demarcaciones territoriales y sus órganos

autónomos, así como de las entidades paraestatales de

la Administración Pública local conservarán los derechos

adquiridos que deriven de la aplicación del orden jurídico que los

rija, al momento de entrar en vigor el presente Decreto”.

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, Reglamentaria

de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, establecen que la

sentencia que concede el amparo tiene por efecto restituir al

agraviado en el pleno goce del derecho violado restableciendo

las cosas al estado que guardaban antes de la violación.

II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está obligada a

cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida en los autos

del juicio de amparo directo número: D.T. 628/2015, del Décimo

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Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer

Circuito.

III.- Con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo y en

cumplimiento a la ejecutoria emitida en los autos del juicio de

garantías D.T. 628/2015, SE DEJA INSUBSISTENTE EL

LAUDO DE FECHA VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL

QUINCE dictado por esta H. Quinta Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, y a continuación se emite un nuevo

laudo, tomando en consideración que por escrito presentado en

Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje el 6 de Marzo del año 2012, el C. LÓPEZ RODRÍGUEZ

CUITLAHUAC ANDRÉS, por conducto de su apoderado legal

demandó del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, AHORA

GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y SECRETARÍA DE

CULTURA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL,

AHORA SECRETARÍA DE CULTURA DE LA CIUDAD DE

MÉXICO las siguientes prestaciones: “a).- La reasignación de su

horario de trabajo inicial, que fue de las 07:30 horas a las 14:30

horas de jueves a lunes de cada semana, toda vez que la

patronal en forma indebida, injustificada y sin sustento legal

alguno, cambió el horario de trabajo con el cual fue contratado mi

mandante por la secretaría demandada, asignándole como

nuevo horario de trabajo las 07:30 horas a las 16:30 horas de

jueves a lunes de cada semana. b) Como consecuencia de lo

anterior, se reclama el pago con salario integrado de 10 horas

semanales de tiempo extraordinario, laborado y no pagado por la

semandada (sic), a razón de salario doble las primeras nueve

horas y a razón de salario triple la hora restante, en términos de

los artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo aplicada

supletoriamente a la Ley Burocrática. c) El pago de su prima

dominical correspondiente por el tiempo que ha durado la

relación de trabajo entre las partes.” Haciendo valer los hechos

que consideró pertinentes.

Ofreció las pruebas que a su interés convino, invocó los

preceptos legales que consideró aplicables y en sus puntos

petitorios solicitó se condene al pago y cumplimiento de las

prestaciones reclamadas.

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IV.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,

mediante acuerdo plenario de fecha veintiuno de marzo de dos

mil doce (foja 9), se tuvo por admitida la demanda y se ordenó

emplazar a juicio a los Titulares de GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, AHORA GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y

SECRETARÍA DE CULTURA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, AHORA SECRETARÍA DE CULTURA DE LA

CIUDAD DE MÉXICO, quienes fueron notificados los días treinta

de agosto y treinta y uno de mayo del año dos mil doce

respectivamente (fojas 55 y 10).

V.- El Titular demandado GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, AHORA GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO,

con fecha seis de septiembre del año dos mil doce, por conducto

de su apoderado legal dio contestación a la demanda instaurada

en su contra (fojas 56 a 66), oponiendo como excepciones y

defensas las siguientes: “I.- INEXISTENCIA DE RELACIÓN

LABORAL entre la parte actora y mi mandante, en virtud de que

tal como lo confiesa se encuentra adscrita a una Dependencia

totalmente diversa a mi mandante, según lo disponen los

artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 12, 15 fracción XII, 16, 17 y demás

relativos y aplicables de la Ley Orgánica de la Administración

Pública del Distrito Federal, en relación con los artículos 1°, 3°,

5°, 7° fracción XI Bis, del Reglamento Interior de la

Administración Pública del Distrito Federal los cuales deben

ser tomados en consideración por parte de esta Autoridad al

momento de emitir su resolución definitiva correspondiente en

base a las manifestaciones anteriormente vertidas. (…) II.-

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA ACTORA, para

reclamar todas y cada una de las prestaciones que refiere en su

escrito inicial de demanda, dados los razonamientos de hecho y

de derecho que se hicieron valer en el presente escrito de

contestación, así como respecto de los razonamientos hechos

valer en el sentido de que la actora no acredita los elementos

esenciales de su acción, mismos que solicito se tengan por

reproducidos a la letra en vía de excepción para los efectos

legales a que haya lugar. III.- OSCURIDAD E IMPRECISION DE

LA DEMANDA, excepción que resulta procedente y aplicable al

presente juicio, toda vez que el actor es omiso en precisar

circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que basa sus

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pretensiones, ya que no señala en base a que preceptos legales

o contractuales reclama el cumplimiento y pago de las

prestaciones que reclama y mucho menos señala en base a que

determinaciones de hecho y de derecho considera que entre el

actor y mi representado existe relación de trabajo alguna y

cuales son los supuestos que obligan a mi representado a dar

cumplimiento con las pretensiones que intenta, lo que desde

luego imposibilita para hacer valer las defensas y excepciones

que considere procedentes conforme a derecho y a este Tribunal

lo imposibilita para dictar un laudo claro y congruente, conforme

a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la materia, razón

por la que al ser la parte actora oscura en sus pretensiones y no

cumplir con cada una de las prestaciones que se le reclaman.

(…) IV.- No obstante lo anterior, sin que implique reconocimiento

alguno a favor de los intereses de la actora o de la acción

ejercitada, cautelarmente me permito oponer la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 112 de la Ley

de la Materia, con un año anterior a la presentación de la

demanda, esto es, si la accionante presentó su improcedente

demanda el 06 de marzo de 2012, tal y como se desprende del

sello del reloj fechador impreso en dicho escrito, las supuestas

prestaciones marcadas en los incisos a), b) y c) generadas con

anterioridad al 06 de marzo de 2011, se encuentran totalmente

prescritas. V.- LA DE PRESTACIONES EXTRALEGALES, por

cuanto hace a las prestaciones marcadas con los incisos a) y b)

las mismas son improcedentes al no encontrarse contempladas

en la Ley de la Materia, por lo que desde este momento se

opone la excepción de prestaciones extralegales, toda vez que

las mismas revisten el carácter de extralegales al no tratarse de

prestaciones que se encuentren contempladas en la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria, o en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la que en todo

caso corresponderá a la parte actora la fatiga procesal de la

carga de la prueba respecto a la existencia de dichas

prestaciones, el ordenamiento legal que las regula, la obligación

de mi representado de cubrirlas, la forma y términos en que se

cubren, los supuestos en los que se ubica para pretender su

pago y cumplimiento, y de no hacerlo así se deberá de absolver

a mi representado de todas y cada una de las prestaciones que

reclama al no acreditar la parte actora los elementos esenciales

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de procedencia de su acción, lo anterior sin conceder razón o

derecho alguno a favor de la parte actora.” --------------------------------

Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el derecho

que consideró aplicable al presente asunto y en sus puntos

petitorios solicitó se dicte laudo condenatorio.

Mediante acuerdo del 29 de Noviembre de 2012 (foja 67) se tuvo

por contestada en tiempo y forma la demanda al Titular

demandado GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, AHORA

GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, y por opuestas las

excepciones y defensas que hace valer.

VI.- El Titular demandado SECRETARÍA DE CULTURA DEL

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, AHORA SECRETARÍA

DE CULTURA DE LA CIUDAD DE MÉXICO con fecha siete de

junio del año dos mil doce, por conducto de su apoderado legal

dio contestación a la demanda instaurada en su contra (fojas 13

a 53), oponiendo como excepciones y defensas las siguientes:

“1.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Es procedente la

presente DEFENSA en virtud de que el sedicente actor carece

de acción y derecho para exigir que se le de una reasignación de

horario de trabajo inicial de las 07:30 horas a las 14:30 horas, de

jueves a lunes de cada semana, por ende, es totalmente

improcedente su pretensión, en razón de que de ninguna

manera existe UNA JORNADA MAYOR A LA PERMITIDA

TANTO POR LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO, COMO A LO ESTIPULADO EN LAS

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL GOBIERNO

DEL DISTRITO FEDERAL PUBLICADAS EN LA GACETA

OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 5 DE ABRIL DE 2010,

YA QUE DE NINGUNA FORMA LA JORNADA DE TRABAJO

QUE TIENE EL SEDICENTE ACTOR EXCEDE EL MÁXIMO

LEGAL. (…)”

Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el derecho

que consideró aplicable al presente asunto y en sus puntos

petitorios solicitó se dicte laudo condenatorio.

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Mediante acuerdo del 27 de agosto de 2012 (foja 54) se tuvo por

contestada en tiempo y forma la demanda al Titular demandado

SECRETARÍA DE CULTURA, AHORA SECRETARÍA DE

CULTURA DE LA CIUDAD DE MÉXICO y por opuestas las

excepciones y defensas que hace valer.

El 05 de febrero de 2013 fue celebrada la audiencia de pruebas,

alegatos y resolución (foja 68), en donde se aceptaron las

pruebas de las partes, desahogadas las que así lo ameritaron y

una vez rendidos los alegatos, se ordenó remitir los presentes

autos al área correspondiente para dictar laudo.

VII.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Quinta

Sala son competentes para conocer y resolver del presente

conflicto, atento a lo dispuesto por el artículo 123, apartado B,

fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en relación con los artículos 124, fracción l, y 124 B,

fracción l, ambos de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del artículo

123 constitucional (en adelante Ley Burocrática).

VIII.- Se reitera la fijación de la litis, al no haber sido materia de la

concesión del juicio de amparo, en los términos siguientes:

La Litis en el presente asunto se forma con los respectivos

escritos de demanda y su contestación, siendo la cuestión a

determinar si le asiste la razón y el derecho a la parte actora

para demandar la reasignación de su horario de trabajo inicial,

de las 07:30 horas a las 14:30 horas de jueves a lunes de cada

semana, doliéndose de que el Titular demandado en forma

indebida e injustificada, cambió el horario de trabajo de las 07:30

horas a las 16:30 horas de jueves a lunes de cada semana y

demás prestaciones de carácter económico, a lo que el Titular

de la Secretaría de Cultura, ahora Secretaría de Cultura de la

Ciudad de México manifestó que el actor carece de acción y

derecho, en virtud de que de que no existe una jornada mayor a

la permitida tanto por la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, ni en las Condiciones Generales de Trabajo

del Gobierno del Distrito Federal publicadas en la Gaceta Oficial

del Distrito Federal el 5 de abril de 2010, ya que de ninguna

forma la jornada de trabajo del actor excede el máximo legal.

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O bien, si como se excepciona el Jefe de Gobierno del Distrito

Federal, ahora Gobierno de la Ciudad de México al señalar que

la actora carece de acción y de derecho para ello, toda vez que

no presta ni ha prestado sus servicios para alguna de las

unidades administrativas adscritas al Gobierno del Distrito

Federal, ahora Gobierno de la Ciudad de México por ende, no ha

existido relación jurídica de trabajo, ni de ninguna otra naturaleza

entre la actora y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ahora

Gobierno de la Ciudad de México.

De la forma que ha quedado planteada la litis, le corresponde al

Titular de la Secretaría de Cultura, ahora Secretaría de Cultura

de la Ciudad de México acreditar sus excepciones y defensas, en

cuanto a que la jornada de trabajo del actor no excede el máximo

legal permitido tanto por la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, ni en las Condiciones Generales de Trabajo

del Gobierno del Distrito Federal publicadas en la Gaceta Oficial

del Distrito Federal el 5 de abril de 2010, con fundamento en el

artículo 784, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática.

Por otra parte, corresponde a la actora acreditar la procedencia

de su acción, respecto del codemandado Jefe de Gobierno del

Distrito Federal, ahora Gobierno de la Ciudad de México lo

anterior, al negar éste la existencia del vínculo laboral. Sirve de

apoyo la siguiente tesis jurisprudencial:

“RELACIÓN LABORAL. DEBE ACREDITARLA EL TRABAJADOR CUANDO LA NIEGA EL PATRÓN. Cuando la parte patronal al contestar la demanda niega lisa y llanamente la relación de trabajo, tal negativa es suficiente para revertir la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral al trabajador supuesto que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo no lo exime de tal carga probatoria, y de que es un principio de derecho que quien niega no está obligado a probar sino el que afirma”. No. Registro: 203924; Jurisprudencia; Materia(s): Laboral, Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: Tomo: II, Noviembre de 1995, Página 434

IX.- Se reitera el estudio de la excepción de prescripción, al no

haber sido materia de la concesión del juicio de amparo, en los

términos siguientes:

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Por tratarse de una excepción de carácter perentorio, se procede

al estudio de la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, opuesta por

el Titular del Gobierno del Distrito Federal, ahora Gobierno de la

Ciudad de México a foja 58 vuelta de autos, hecha valer con

fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, quien manifiesta: “(…)

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el

artículo 112 de la Ley de la Materia, con un año anterior a la

presentación de la demanda, esto es, si la accionante presentó

su improcedente demanda el 06 de marzo de 2012, tal y como

se desprende del sello del reloj fechador impreso en dicho

escrito, las supuestas prestaciones marcadas en los incisos a),

b) y c) generadas con anterioridad al 06 de marzo de 2011, se

encuentran totalmente prescritas.

Analizada que ha sido la excepción de prescripción opuesta por

el Titular demandado GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL,

AHORA GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO con

fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte lo siguiente:

“Por cuanto hace a la prestación identificada con el inciso a) consistente en: “La reasignación de su horario de trabajo inicial, que fue de las 07:30 horas a las 14:30 horas de jueves a lunes de cada semana, toda vez que la patronal en forma indebida, injustificada y sin sustento legal alguno, cambió el horario de trabajo con el cual fue contratado mi mandante por la secretaría demandada, asignándole como nuevo horario de trabajo las 07:30 horas a las 16:30 horas de jueves a lunes de cada semana.”

Analizado lo anterior, resulta improcedente la excepción hecha

valer en contra de dicha prestación, toda vez que en el hecho 3

la parte actora argumenta que el horario le fue cambiado a partir

del 16 de febrero de 2011 y a la fecha de la prestación de la

demanda continúa con el mismo, por lo que se considera de

tracto sucesivo, es decir que se genera con el paso del tiempo,

por lo tanto no prescribe.

Por cuanto hace a las prestaciones marcadas con los incisos b)

y c) consistentes en: “b) Como consecuencia de lo anterior, se

reclama el pago con salario integrado de 10 horas semanales

de tiempo extraordinario, laborado y no pagado por la

semandada (sic), a razón de salario doble las primeras nueve

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horas y a razón de salario triple la hora restante, en términos de

los artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo aplicada

supletoriamente a la Ley Burocrática. y c) El pago de su prima

dominical correspondiente por el tiempo que ha durado la

relación de trabajo entre las partes.

Respecto de las prestaciones identificadas con los numéricos b)

y c), se deduce que si la parte actora ejercitó su acción el 06 de

marzo de 2012, como se desprende del sello estampado por

Oficialía de Partes de este Órgano Colegiado, es inconcuso que

se encuentran prescritas antes del 06 de marzo de 2011, en

ese orden de ideas y en caso de ser procedentes dichas

prestaciones deberán calcularse únicamente a partir del 06 de

marzo de 2011, pues las anteriores se encuentran

prescritas.

Es de señalar que la prescripción antes analizada sólo aplicara

al Titular demandado Jefe de Gobierno del Distrito Federal en el

caso de que se llegara a condenar a éste, en razón de que no

puede extenderse el beneficio de la prescripción para los demás

codemandados que no la hicieron valer. Sirve de apoyo la

siguiente tesis por analogía:

“PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. NO OPERA RESPECTO DE TODOS LOS CODEMANDADOS CUANDO NO LA HACE VALER EL LEGITIMADO PARA ELLO. En tratándose de varios demandados a los que no les son comunes las obligaciones reclamadas en la demanda, sino que de éstas debe responder sólo alguno de ellos de manera independiente, la operancia de la excepción prescriptiva opuesta por uno no puede extenderse en beneficio de los demás que no la hicieron valer y a quienes corresponde el cumplimiento de aquellas obligaciones; de ahí que resulte contrario a derecho el laudo que declare la procedencia de tal excepción en relación con las reclamaciones que no eran a cargo de quien la opuso, sino a cargo del codemandado que no la invocó”. No. Registro: 800046; tesis; Materia(s): común, Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: Tomo: I Segunda Parte, Enero a Junio de 1988, Página 503.

En este orden de ideas, al prosperar parcialmente la excepción

de prescripción hecha valer por el Titular del GOBIERNO DEL

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DISTRITO FEDERAL, se estudia el fondo del conflicto

planteado.

X.- Se reitera el estudio de la inexistencia de la relación

laboral del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, al no haber

sido materia de la concesión del juicio de amparo, en los

términos siguientes:

Por tratarse de un punto de derecho y de acuerdo a lo

argumentado por el apoderado del Jefe de Gobierno del Distrito

Federal en su escrito de contestación de demanda en relación a

la excepción de inexistencia de la relación laboral con la parte

actora, se entra al estudio para determinar si existió relación

laboral entre el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y el actor,

en términos de lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado que prevé que la

relación jurídica de trabajo se establece entre los titulares de las

dependencias y los trabajadores de base a su servicio,

disposición de observancia obligatoria para el Gobierno del

Distrito Federal en términos del artículo 13 de su Estatuto,

acorde con el cual las relaciones de trabajo entre esa entidad y

sus trabajadores se rigen por el apartado B, del artículo 123

constitucional y su ley reglamentaria, ya que es de explorado

derecho que la relación laboral de los trabajadores de las

Dependencias se establece con sus titulares y no con el Jefe de

Gobierno, atento a las siguientes consideraciones:

El artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en lo que interesa disponía:

“Artículo 122.- Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo (…)

El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo

y la administración pública de la entidad y recaerá en una sola

persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta (…)”

De lo anterior, se advierte que el Gobierno del Distrito Federal,

ahora Gobierno de la Ciudad de México, estaba a cargo del

Presidente de la República, por ser esta entidad un

departamento integrante del Poder Ejecutivo Federal, después

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de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 22 de agosto de 1996, el Gobierno del Distrito

Federal queda a cargo de los Poderes Federales y de los

órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local.

Esta misma organización política se recoge en los artículos 2, 7,

8, 87 y 104 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

(reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de

diciembre de 1997) que establecen lo siguiente:

“Artículo 2. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. El Distrito Federal es una entidad federativa con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes que le sean necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo, y en general, para el desarrollo de sus propias actividades y funciones.”

“Artículo 7. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales, y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente Estatuto y las demás disposiciones legales aplicables.”

La distribución de atribuciones entre los Poderes Federales y los

órganos de Gobierno del Distrito Federal está determinada,

además de lo que establece la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, por lo que dispone este Estatuto.-----

Artículo 8. Las autoridades locales de Gobierno del Distrito Federal son: I.- Asamblea Legislativa del Distrito Federal; II.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y III.- El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

“ARTÍCULO 87.- La Administración Pública del Distrito Federal será

centralizada, desconcentrada y paraestatal, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto y la ley orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los asuntos del orden administrativo del Distrito Federal. La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y las Secretarías, así como las demás dependencias que determine la ley, integran la administración pública centralizada. Asimismo, la Administración Pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal; dichos órganos tendrán a su cargo las atribuciones señaladas en el presente Estatuto y en las leyes.”

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Por su parte, los artículos 2°, 3°, fracción I, II, III, 5°, 37 y 38 de

la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal,

en lo conducente disponen:

“Artículo 2o.- La Administración Pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal. La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las Secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las dependencias que integran la Administración Pública Centralizada. Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, la Administración Centralizada del Distrito Federal contará con órganos administrativos desconcentrados, considerando los términos establecidos en el Estatuto de Gobierno, los que estarán jerárquicamente subordinados al propio Jefe de Gobierno o bien, a la dependencia que éste determine. Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Administración pública centralizada. Las dependencias y los órganos desconcentrados; II. Administración pública desconcentrada. Los órganos administrativos constituidos por el Jefe de Gobierno, jerárquicamente subordinados al propio Jefe de gobierno o a la dependencia que éste determine; VIII. Dependencias. Las Secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la Contraloría General y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales; Artículo 5o.- El Jefe de Gobierno será el titular de la Administración Pública del Distrito Federal. A él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquéllas que por disposición jurídica no sean delegables. Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el artículo 2º de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, las Dependencias del Distrito Federal forman parte de la Administración Pública del Distrito Federal Centralizada. En virtud de lo anterior, se tiene que el Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local. Las autoridades locales del Gobierno del Distrito Federal son: a) La Asamblea Legislativa del Distrito Federal; b) El Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y c) El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública de la entidad. La Administración Pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal. La Administración Pública del Distrito Federal Centralizada, está integrada por la Jefatura de Gobierno del

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Distrito Federal, las Secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales y los órganos desconcentrados.

En este orden de ideas, se tiene que el Gobierno del Distrito

Federal no recae en el Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

toda vez que como se advierte de los propios preceptos citados,

el Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes

Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de

carácter local, y la Secretaría de Cultura, es una Dependencia

de la Administración Pública del Distrito Federal, diversa de la

Jefatura de Gobierno.

Entonces, queda plenamente demostrado que el Gobierno del

Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y la

Secretaría de Cultura, son entes e instituciones distintas entre sí.

Ahora, toca el turno de demostrar si existe un vínculo laboral

entre el Gobierno del Distrito Federal y la hoy actora.

Los artículos 1° y 2° de la Ley Burocrática señalan: “Artículo 1.- La presente Ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las Instituciones que a continuación se enumeran: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro Materno-Infantil Maximino Ávila Camacho y Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo función de servicios públicos. Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo las directivas de la Gran Comisión de cada Cámara asumirán dicha relación.”

El artículo 1º de la Ley Burocrática, dispone que dicha ley es de

observancia general para los titulares y trabajadores de las

dependencias de los Poderes de la Unión y del Gobierno del

Distrito Federal, entre otros. Por su parte, el numeral 2º de la

misma ley, señala que la relación jurídica de trabajo se entiende

establecida entre los titulares de las dependencias y los

trabajadores, de lo que se advierte que entre el demandado,

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esto es, Gobierno del Distrito Federal y el actor, no se entiende

establecida una relación jurídica de trabajo.

Lo anterior es así, toda vez que la Secretaría de Cultura, ahora

Secretaría de Cultura de la Ciudad de México, es titular de la

relación laboral con los servidores públicos a su cargo, ya que

de otro modo se haría nugatoria su autonomía de gestión y

funcional para ejercer las competencias que, conforme al artículo

122, base tercera, fracción II, constitucional, les otorgan las

disposiciones jurídicas aplicables, sino que acorde con ello, la

propia Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito

Federal confiere a los Titulares de las Dependencias la

atribución de designar a sus servidores públicos sujetándose a

las disposiciones del Servicio Civil de Carrera, además,

invariablemente, los funcionarios de confianza, mandos medios y

superiores, serán designados y removidos libremente por su

titular.

Luego entonces, es evidente que la relación jurídica de trabajo

no quedó plenamente acreditada entre la parte actora y el Jefe

de Gobierno del Distrito Federal, ahora Gobierno de la Ciudad

de México en razón de que nunca ha laborado para éste, sino

para la Secretaría de Cultura. Sirve como criterio orientador y de

manera análoga, la jurisprudencia de rubro y tenor siguientes:

“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO. Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5o., fracción IV y 7o. de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno

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del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.” Novena Época, Registro: 173998, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Octubre de 2006, Tesis: 2a./J. 138/2006, Página: 418. -

Si bien es cierto, la Secretaría de Cultura, ahora Secretaría de

Cultura de la Ciudad de México, está subordinada

jerárquicamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, dicho

carácter no impide jurídicamente que dicha Dependencia tenga

autonomía en cuanto a la contratación de su propio personal con

el que guarda una relación laboral, en términos del artículo 2º de

la Ley Burocrática.

Lo anterior, queda debidamente demostrado con la confesional

expresa consistente en las manifestaciones contenidas en la

Constancia de nombramiento ofrecida por la parte actora (foja

07), de la que se advierte como unidad de adscripción, la

Secretaría de Cultura, ahora Secretaría de la Ciudad de México

de conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.

Además, la relación de trabajo surge entre quien presta un

servicio personal subordinado o trabajo y los titulares de las

dependencias, lo que en el presente asunto no se demostró por

parte de la actora, por lo que resulta procedente ABSOLVER al

JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ahora

GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, de todas y cada una

de las prestaciones reclamadas por el C. LÓPEZ RODRÍGUEZ

CUITLÁHUAC ANDRÉS.

XI.- Al no haber sido materia de la concesión del amparo, se

reitera el estudio de las probanzas, al tenor siguiente:

De las pruebas ofrecidas por la parte demandada Secretaría de

Cultura se considera que:

Confesional a cargo de la parte actora, admitida en audiencia

del 22 de febrero de 2013 fojas 69 y 70, se le tuvo por confeso

en audiencia de fecha 12 de julio de 2013, foja 114 vuelta, en

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virtud de no haber comparecido a la audiencia de mérito, con

fundamento en los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.

Original de las Cédulas de Validación de Actividades de

fechas 21 de junio de 2010, 24 de enero de 2011 y 30 de

enero de 2012, fojas 34 a 36, admitidas con su medio de

perfeccionamiento consistente en ratificación de contenido y

firma en audiencia del 22 de febrero de 2013 fojas 69 y 70, se le

tuvo por confeso en audiencia de fecha 12 de julio de 2013, foja

114 vuelta, en virtud de no haber comparecido a la audiencia de

mérito, por lo que tienen valor para acreditar su contenido, con

fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática.

Diversos comprobantes de liquidación de pago expedidos a

nombre del actor, foja 36 Bis a 53, admitidos con su medio de

perfeccionamiento consistente en ratificación de contenido y

firma en audiencia del 22 de febrero de 2013 fojas 69 y 70, se le

tuvieron por perfeccionados en su perjuicio en audiencia de

fecha 25 de septiembre de 2013, foja 116 vuelta, en virtud de no

haber comparecido a la audiencia de mérito, por lo que tienen

valor para acreditar su contenido, con fundamento en el artículo

796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática.

Instrumental de actuaciones, admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 22 de febrero

de 2013 fojas 69 y 70, será tomada en cuenta por esta autoridad

resolutoria, con fundamento en los artículos 835 y 836 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.

Presuncional legal y humana, admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 22 de febrero

de 2013 fojas 69 y 70, será tomada en cuenta por esta

autoridad, con fundamento en los artículos 830 y 831 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.

De las pruebas ofrecidas por la parte actora se considera que:

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Confesional a cargo del Titular demandado Secretaría de

Cultura, admitida en audiencia de fecha 22 de febrero de 2013

fojas 69 y 70, desahogada en audiencia de fecha 06 de mayo de

2013, fojas 71-72, en virtud de que el absolvente contestó en

forma negativa a las posiciones formuladas por la parte actora

que fueron calificadas de legales, es inconcuso que se tendrán

por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no

se le podrá dar otra interpretación. Sirve de sustento la Tesis de

Jurisprudencia que a continuación se transcribe:

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”

Confesional a cargo del Titular demandado Gobierno del

Distrito Federal, admitida en audiencia de fecha 22 de febrero

de 2013 fojas 69 y 70, desahogada en audiencia de fecha 06 de

mayo de 2013, fojas 71-72, en virtud de que el absolvente

contestó en forma negativa a las posiciones formuladas por el

titular demandado que fueron calificadas de legales, es

inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados

y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación.

Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia de rubro: “PRUEBA

CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA

NEGATIVA DE LAS POSICIONES, transcrita en párrafos

precedentes.

Original de: Constancia de Nombramiento de Personal

número 031/0310/0009 expedida a favor de la parte actora,

foja 7 y del Comprobante de pago de la segunda quincena

del mes de febrero de 2012, foja 6, admitidos y desahogados

por su propia y especial naturaleza en audiencia del 22 de

febrero de 2013 fojas 69 y 70, al ser pruebas en común de las

partes, tienen valor para acreditar su contenido, con fundamento

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en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática.

Copia certificada de los registros o listas de asistencia,

fojas 75 a 110, admitidos en audiencia del 22 de febrero de

2013 fojas 69 y 70, se tuvieron por presentados mediante

acuerdo plenario de fecha 30 de mayo de 2013 (foja 111), tienen

valor para acreditar su contenido, con fundamento en el artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática y de conformidad con el siguiente criterio

jurisprudencial:

“DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento.” Registro: 195813, 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Pág. 299.

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Inspección Ocular respecto los recibos de pago de salarios,

controles de jornadas de labores o listas de asistencia, por el

periodo comprendido de un año anterior a la presentación de la

demanda, admitida en audiencia del 22 de febrero de 2013 fojas

69 y 70, desahogada en audiencia de fecha 11 de noviembre de

2013, foja 119 y 120, desahogada en los siguientes términos:

“En relación al extremo señalado con el inciso, a) si se

desprende de la documentación exhibida; en relación al extremo

señalado con el inciso, b) no se desprende de la documentación

exhibida; en relación al extremo señalado con el inciso c), si se

desprende de la documentación exhibida; en relación al extremo

señalado con el inciso d) no se desprende esa cantidad de la

documentación exhibida; en relación al extremo señalado con el

inciso e), de la documentación exhibida se desprende que la

hora de entrada era a las 7:30 y el actor en el presente juicio

registraba su ingreso minutos antes; en relación al extremo

señalado con el inciso f), si se desprende de la documentación

exhibida en relación al extremo señalado con el inciso g), no se

desprende de la documentación exhibida”, lo anterior, con

fundamento en el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática.

Instrumental de actuaciones, admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 22 de febrero

de 2013 fojas 69 y 70, será tomada en cuenta por esta autoridad

resolutoria, con fundamento en los artículos 835 y 836 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.

Presuncional legal y humana, admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 22 de febrero

de 2013 fojas 69 y 70, será tomada en cuenta por esta

autoridad, con fundamento en los artículos 830 y 831 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.

XII.- Se reitera el estudio y resolución de la prestación

identificada con el inciso a) del escrito inicial de demanda, que

no fue materia de la concesión del amparo, al tenor siguiente:

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Del análisis realizado a las pruebas aportadas por las partes, y

en especial las ofrecidas por el Titular demandado, por

corresponderle la carga de la prueba en el presente asunto,

incluyendo instrumental de actuaciones y la presuncional legal y

humana, a verdad sabida y buena fe guardada, con fundamento

en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio de Estado, por lo que este Órgano Jurisdiccional llega a

las siguientes consideraciones.

En el presente asunto, el C. López Rodríguez Cuitláhuac Andrés

demanda de la Secretaría de Cultura para demandar la

reasignación de su horario de trabajo inicial, de las 07:30 horas a

las 14:30 horas de jueves a lunes de cada semana, doliéndose

de que el Titular demandado en forma indebida e injustificada,

cambió el horario de trabajo de las 07:30 horas a las 16:30 horas

de jueves a lunes de cada semana y demás prestaciones de

carácter económico.

El titular demandado manifestó que el actor carece de acción y

derecho, en virtud de que de que no existe una jornada mayor a

la permitida tanto por la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, ni en las Condiciones Generales de Trabajo

del Gobierno del Distrito Federal publicadas en la Gaceta Oficial

del Distrito Federal el 5 de abril de 2010, ya que de ninguna

forma la jornada de trabajo del actor excede el máximo legal.

Ahora bien, la parte actora manifiesta que con fecha 16 de enero

de 2010 fue contratada con un horario de labores de las 07:30 a

las 14:30 horas de jueves a lunes de cada semana, lo que

pretende acreditar mediante la Constancia de Nombramiento de

Personal número 031/0310/0009 expedida a favor de la parte

actora, foja 7 del cual se advierte del recuadro de horario, el

número 15, sin que ello se encuentre relacionado con alguna

otra documental que especifique el tiempo real de la jornada de

trabajo que prestaba el accionante.

Asimismo, la parte actora continúa indicando que a partir del 16

de febrero de 2011 se le asignó un horario de las 07:30 a las

16:30 horas de jueves a lunes de cada semana.

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Ahora bien, los artículos 123, apartado B, fracción I, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 22 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

señalan lo siguiente:

Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo

digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la

creación de empleos y la organización social para el

trabajo, conforme a la ley.

B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del

Distrito Federal y sus trabajadores:

I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna

será de ocho y siete horas respectivamente. Las que

excedan serán extraordinarias y se pagarán con un

ciento por ciento más de la remuneración fijada para el

servicio ordinario. En ningún caso el trabajo

extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de

tres veces consecutivas;

“Artículo 22.- La duración máxima de la jornada diurna

de trabajo será de ocho horas.”

En ese tenor, de las pruebas aportadas por el Titular demandado

las cuales consistieron en las Cédulas de Validación de

Actividades de fechas 21 de junio de 2010, 24 de enero de 2011

y 30 de enero de 2012, fojas 34 a 36, mismas que se encuentran

firmadas por el accionante, se desprende un horario de 7:30 a

16:30 de jueves a lunes, que concatenado con las listas de

asistencia que obran a fojas 75 a 100, se advierte que el

recurrente habitualmente registró su horario de entrada entre las

07:00 y 7:30 horas y el horario de salida entre las 16:30 y las

16:35, de lo que se advierte que laboró un total de 9 horas de

jueves a viernes, durante el periodo del mes de febrero de 2010

al mes de junio de 2012, lo cual se excede de la jornada máxima

de ocho horas, prevista por el artículo 22 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado.

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Sin embargo, de las listas de asistencia que obran a fojas 101 a

110, se observa que durante el periodo de julio de 2012 al mes

de abril de 2013, el actor registró su entrada entre las 07:00 y

7:30 horas y su salida entre las 14:30 y las 14:35 horas, es decir

un total de 7 horas diarias de jueves a lunes de cada semana.

Además de lo anterior, mediante el desahogo de la inspección

ocular ofrecida por la parte actora se acreditaron los siguientes

extremos: c) que el C. Cuitláhuac Andrés López Rodríguez

laboró para los hoy demandados en el horario de las 07:30 a las

16:30 horas de jueves a lunes de cada semana; e) Que el C.

Cuitláhuac Andrés López Rodríguez registraba su ingreso o

entrada a las 07:30 horas de jueves a lunes de cada semana; f)

Que el C. Cuitláhuac Andrés López Rodríguez registraba su

salida a las 16:30 horas de jueves a lunes de cada semana.

Por otro lado, el Titular demandado ofreció diversos

comprobantes de liquidación de pago expedidos a nombre del

actor, fojas 36 Bis a 53, de los que se observa que durante los

meses de febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,

noviembre y diciembre de dos mil diez; enero, febrero, marzo,

abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre

de dos mil once; enero, febrero, marzo y abril de dos mil doce,

así como diciembre de dos mil trece, el Titular demandado pagó

a la parte actora bajo el concepto 4306 tiempo extraordinario,

con lo cual se demuestra que efectivamente la Secretaría de

Cultura con ese hecho, reconoce que el recurrente prestaba

tiempo extraordinario de servicios.

Por todo lo anterior y en virtud de que mediante las listas de

asistencia se advierte que el último horario asignado al

recurrente comprende de las 7:30 a las 14:30, se absuelve al

Titular demandado de reasignar al actor en el horario de trabajo

de las 07:30 a las 14:30 horas de jueves a lunes de cada

semana, toda vez que el actor no acreditó haber tenido el horario

señalado en el escrito de demanda, máxime que de autos se

desprende que a partir de julio de 2012 tiene un horario de 7:30

a 14:30 horas, prestación identificada con el inciso a) del escrito

inicial de demanda.

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XIII.- Se reitera el estudio y resolución de la prestación

identificada con el inciso b) del escrito inicial de demanda, que

no fue materia de la concesión del amparo, al tenor siguiente:

La prestación marcada con el inciso b), consiste en el pago con

salario integrado de 10 horas semanales de tiempo

extraordinario, a razón de salario doble las primeras nueve horas

y a razón de salario triple la hora restante, primeramente es

menester aclarar que de autos se advierte que la parte actora

acreditó que su horario comprendía de las 7:30 a las 14:30 horas

de jueves a lunes, como se demuestra con las cedulas de

validación de actividades de veintiuno de junio de dos mil diez,

veinticuatro de enero de dos mil once y treinta de enero de dos

mil doce, listas de asistencia, y la inspección ocular ofrecida por

la actora (foja 119 de autos), esto es, se acredita que el

trabajador gozaba de una jornada laboral de 07 horas.

Como consecuencia de lo anterior y toda vez que de los

comprobantes de liquidación de pago expedidos a favor del

actor, fojas 36 Bis a 53, se observa que durante los meses de

marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y

diciembre de dos mil once; enero, febrero, marzo y abril de dos

mil doce, se le pagaron al accionante diversas cantidades por

concepto horas extras, sin embargo, no se acredita a cuantas

horas extras corresponde dichos pagos, además, de autos no se

acredita su pago durante los meses de septiembre de 2011 y los

meses de mayo y junio de 2012, por lo que se condena al

Titular demandado al pago de 02 horas extras diarias por el

periodo de febrero de 2010 a junio de 2012, en virtud de que la

parte actora tenía un horario de 07 horas diarias de jueves a

lunes de cada semana, por lo tanto, al haber prestado sus

servicios de 14:30 a 16:30, se deduce que diariamente prestaba

jornada extraordinaria de 02 horas extras, toda vez que de las

pruebas aportadas por el Titular demandado las cuales

consistieron en las Cédulas de Validación de Actividades de

fechas 21 de junio de 2010, 24 de enero de 2011 y 30 de enero

de 2012, fojas 34 a 36, mismas que se encuentran firmadas por

el accionante, se desprende un horario de 7:30 a 16:30 de

jueves a lunes, que concatenado con las listas de asistencia que

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obran a fojas 75 a 100, se advierte que el recurrente

habitualmente registró su horario de entrada entre las 07:00 y

7:30 horas y el horario de salida entre las 16:30 y las 16:35, de

lo que se advierte que laboró un total de 9 horas de jueves a

viernes, durante el periodo del mes de febrero de 2010 al mes

de junio de 2012, lo cual se excede de la jornada máxima de

ocho horas, prevista por el artículo 22 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

Es decir 10 horas a la semana, 09 de las cuales deberán

pagarse al 100% más de su salario diario y 01 hora al 200% más

de su salario diario, de conformidad con los artículos 67 y 68 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.

Esta autoridad procede a condenar el pago de horas extras por

el periodo del mes de febrero de 2010 a junio de 2012,

cuantificándose de la siguiente manera:

De los recibos de pago, específicamente los últimos de las

quincenas 16 al 30 de abril y 01 al 15 de mayo de 2012 que

obran a fojas 44 y 45 de autos, se tomará en cuenta el concepto

1003 Salario Base, por la cantidad de $4,924.00; 1624 Prima

dominical por la cantidad de $85.07; 1213 Servicios eventuales

por la cantidad de $880.23; 2213 Despensa 5 prestaciones por

la cantidad de $65.00; 2223 Apoyo de traslado 5 prestaciones

por la cantidad de $366.85; 2233 Ayuda capacitación 5

prestaciones $200.00; 5543 Ayuda de servicio 5 prestaciones

por la cantidad de $18.95 y 2253 Previsión social 5 prestaciones

por la cantidad de $81.00, que suman la cantidad de $6,621.10

mensuales, dan como resultado el sueldo diario de $220.70, esta

última entre 07 horas laboradas, da un total de $31.52 por hora,

resultando aplicable la jurisprudencia de rubro y tenor siguientes:

“HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA.- De la interpretación literal, histórica y sistemática de los artículos 67, que dispone que las horas extras se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el salario que debe servir de base para calcular las horas extras, es el previsto en el referido artículo 84, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones,

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prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, toda vez que el salario de la jornada normal es el que obtiene por las primeras 8 horas o las que correspondan a su jornada habitual, la cual resulta de dividir el salario semanal, quincenal o mensual entre tantos días como corresponda, lo que implica que el salario regular es el previsto en el artículo 84, el cual es válido para todos los días de trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes y no solamente para efectos indemnizatorios, precisamente porque es el que recibe por todos y cada uno de los días, inclusive los de descanso, pues tiene derecho a un día sin trabajar pagado igual que los trabajados, sin que lo anterior signifique que esta remuneración deba cuantificarse con otros conceptos, como el aguinaldo o la prima vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador sistemática y ordinariamente cada quince días o cada semana, sino con aquellas percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo.” Novena Época, Registro: 166420, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 137/2009, Página: 598.

No se omite señalar que de los comprobantes de pago que

obran a fojas 36 bis a 53 de autos, se desprende que se le pagó

al actor durante el periodo de febrero de 2010 a junio de 2012, la

cantidad de $33,282.17, por concepto 4306 Tiempo

extraordinario.

En ese tenor al abarcar un periodo de condena del mes de

febrero de 2010 a junio de 2012, resultan 28 meses, es decir 126

semanas, por lo que 1134 horas se pagarán al 100% más del

salario y 126 horas al 200% más del salario, que para mayor

referencia se ilustra a continuación:

CONCEPTO MONTO

Salario Mensual $6,621.10

Salario Quincenal $3,310.55

Salario Diario $220.70

Salario por hora $31.52

Sueldo por hora extra laborada al

100%

$63.05

Sueldo por hora extra laborada al

200%

$94.53

$63.05 por 1134 horas al 100% $71,498.7

$94.53 por 126 horas al 200% $11,910.78

Total de horas extras $83,409.48

$83,409.48 menos $33,282.17

pagadas

$50,127.31

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Por lo que el Titular demandado deberá pagar la cantidad de

$50,127.31 (Cincuenta mil ciento veintisiete pesos 31/100

M.N.), por concepto de horas extras, a la parte actora. La

anterior cantidad salvo error u omisión de carácter aritmético.

Lo anterior, sin considerar los descuentos de ley, puesto que al

momento del pago se les aplica el impuesto sobre producto de

trabajo y de fijar el salario con deducción, tendría una doble

tributación.

XIV.- Al haber sido materia de la concesión del amparo DT.

628/2015, en estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo

esta H. Quinta Sala nuevamente realiza el análisis de las

pruebas aportadas por las partes, incluyendo la

Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y

Humana, para determinar la procedencia de la prestación

identificada con el inciso c), en términos del artículo 137 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a

verdad sabida y buena fe guardada, se llega a las siguientes

determinaciones:

La prestación marcada con el inciso c), consiste en el pago de la

prima dominical correspondiente al tiempo que ha durado la

relación de trabajo entre las partes.

Cabe tener presente que en la demanda el actor demandó

como acción principal la reasignación de su horario inicial

de labores, así como el pago de las prestaciones autónomas

consistentes en horas extras y prima dominical, está última

que es la materia de estudio en los términos señalados en el

párrafo anterior.

Ahora bien tomando en cuenta que el actor ejerció sus

acciones autónomas sobre la base de que al momento de

presentación de su demanda laboral mantiene una relación

con el demandado, debe considerase que el lapso por el

cual reclamó el pago de la prima dominical comprende

desde el inicio de la relación laboral, esto es el 16 (dieciséis)

de enero de 2010 (dos mil diez), hasta la fecha en que

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ejerció su acción, esto es el 6 (seis) de marzo de 2012 (dos

mil doce), razón por la cual se analizará la procedencia de

dicha prestación (prima dominical) únicamente respecto de

los pagos no cubiertos entre la fecha de inicio de la relación

laboral y la presentación de la demanda, es decir del 16

(dieciséis) de enero de 2010 (dos mil diez), hasta la fecha en

que ejerció su acción, esto es el 6 (seis) de marzo de 2012

(dos mil doce).

En ese orden de ideas, de conformidad con los

comprobantes de liquidación de pago que obran a fojas 36

bis a 53, se advierte que durante diversas quincenas se le

pago a la parte actora el concepto 1624 PRIMA DOMINICAL,

sin embargo de la primera y segunda quincena de enero,

primera y segunda quincena de febrero, primera y segunda

de marzo, primera y segunda quincena de abril, primera y

segunda quincena de mayo, primera quincena de junio,

primera y segunda quincena de noviembre y segunda

quincena de diciembre todas de 2010, segunda quincena de

julio, primera y segunda quincena de octubre, primera

quincena de noviembre y primera y segunda quincena de

diciembre, todas de 2011, segunda quincena de enero,

primera y segunda quincena de febrero de 2012, no se

advierte dicho pago, por lo cual, se condena al Titular

demandado, al pago de prima dominical es decir del 16

(dieciséis) de enero de 2010 (dos mil diez), hasta la fecha en

que ejerció su acción, esto es el 6 (seis) de marzo de 2012

(dos mil doce), sin embargo solo por lo que hace a las

quincenas referidas anteriormente es decir de aquellas de

las que no se advierte el pago correspondiente a la

prestación que nos ocupa, de lo anterior nos da un total de

45 domingos laborados; pues como ya quedó acreditado la

jornada laboral del actor es de jueves a lunes, esto es, se

advierte que laboraba todos los domingos.

Esta autoridad procede a condenar el pago de prima dominical,

tomando como base para su cuantificación los recibos de pago,

específicamente los últimos de las quincenas 16 al 30 de abril y

01 al 15 de mayo de 2012 que obran a fojas 44 y 45 de autos,

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considerando el concepto 1003 Salario Base, por la cantidad de

$4,924.00; 1213 Servicios eventuales por la cantidad de

$880.23; 2213 Despensa 5 prestaciones por la cantidad de

$65.00; 2223 Apoyo de traslado 5 prestaciones por la cantidad

de $366.85; 2233 Ayuda capacitación 5 prestaciones $200.00;

5543 Ayuda de servicio 5 prestaciones por la cantidad de $18.95

y 2253 Previsión social 5 prestaciones por la cantidad de $81.00,

que suman la cantidad de $6,536.03 mensuales, dan como

resultado el sueldo diario de $217.86. Aspecto que se reitera

por no haber sido materia de concesión del Amparo que se

cumplimenta.

No se omite señalar que de los comprobantes de pago que

obran a fojas 36 bis a 53 de autos, se desprende que se le pagó

al actor la cantidad de $2,476.95, por concepto 1624 Prima

dominical.

Por lo que se procede a su cuantificación en los siguientes

términos:

CONCEPTO MONTO

Salario Mensual $6,536.03

Salario Quincenal $3,268.01

Salario Diario $217.86

25% de $217.86 Art. 40 de la LFTS. $54.46

Prima dominical de 45 domingos $2,450.70

Por lo que el Titular demandado deberá pagar la cantidad de

$2,450.70 (Dos mil cuatrocientos cincuenta pesos 70/100

M.N.), por concepto de prima dominical, a la parte actora. La

anterior cantidad salvo error u omisión de carácter aritmético, así

como las que se sigan generando hasta la regularización del

pago correspondiente a prima dominical. Sirve de apoyo la

siguiente tesis jurisprudencial:

“PRIMA DOMINICAL. EL TRABAJADOR DEBE PROBAR QUE LABORÓ EL DÍA DOMINGO PARA TENER DERECHO A SU PAGO Y, EN SU CASO, AL PATRÓN CORRESPONDE ACREDITAR QUE SE LOS CUBRIÓ. El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo al señalar que: "... En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: ... XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad.", presupone, respecto al pago de la prima dominical, la comprobación previa por parte del trabajador

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que prestó sus servicios al patrón los domingos, y en caso de que demuestre esta situación queda a cargo del patrón acreditar que se los cubrió.” Época: Novena Época, Registro: 161240, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, Materia(s): Laboral, Tesis: I.1o.T. J/63, Página: 1064.

Lo anterior, sin considerar los descuentos de ley, puesto que al

momento del pago se les aplica el impuesto sobre producto de

trabajo y de fijar el salario con deducción, tendría una doble

tributación.

En mérito de lo expuesto y fundado, en términos de lo dispuesto

por los Artículos 77, fracción I y 192 de la Ley de Amparo, 124

fracción I, 124-B y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha cuatro de

junio de dos mil catorce, en términos de la ejecutoria dictada en el

juicio de amparo números D.T. 628/2015 dictada por el DÉCIMO

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO.

SEGUNDO.- Se absuelve al JEFE DE GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL, AHORA GOBIERNO DE LA CIUDAD DE

MÉXICO de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por

el C. LÓPEZ RODRÍGUEZ CUITLÁHUAC ANDRÉS. Lo anterior,

en términos del Considerando X de la presente resolución.

TERCERO.- Se absuelve al Titular demandado SECRETARÍA DE

CULTURA de reasignar al actor el horario de trabajo de las 07:30

a las 14:30 horas de jueves a lunes de cada semana. Lo anterior,

en términos del Considerando XII de la presente resolución.

CUARTO.- Se condena al Titular demandado SECRETARÍA DE

CULTURA al pago a favor del accionante de la cantidad de

$50,127.31 (Cincuenta mil ciento veintisiete pesos 31/100

M.N.), por concepto de horas extras, así como el pago de

2,450.70 (Dos mil cuatrocientos cincuenta pesos 70/100 M.N.),

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por concepto de prima dominical y hasta que se regularice su

pago. Lo anterior, en términos de los Considerandos XIII y XIV de

la presente resolución.

QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al DÉCIMO PRIMER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento a la

ejecutoria dictada en el juicio de amparo número D.T. 628/2015

remitiendo copia certificada por duplicado de la presente

resolución.

Por otra parte, con fundamento en los artículos 11 y 118 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación

con el artículo 115 del Código de Procedimientos Civiles del

Distrito Federal de aplicación supletoria a la citada Ley, hágase

saber a las partes que con fechas primero de julio, dieciocho de

agosto y treinta de septiembre todos del año dos mil quince

respectivamente, protestaron como MAGISTRADA

REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LA QUINTA

SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE, la DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES,

como MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA QUINTA SALA DEL

TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, el DR.

CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN, así como

MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, la LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ;

lo anterior en términos del artículo 128 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, se hace saber a las partes que con fundamento en

los artículos 11 y 122 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en relación con el artículo 115 del Código de

Procedimientos Civiles del Distrito Federal de aplicación

supletoria a la citada Ley, con fecha dieciséis de septiembre del

año dos mil quince, se designó como SECRETARIO GENERAL

AUXILIAR DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL

DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, AL LICENCIADO

GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ, lo anterior para los

efectos legales que haya lugar.

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Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y

Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del diez de junio

del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la Federación de

fecha doce de junio de dos mil tres, dese vista a las partes interesadas

en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se

haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen

sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de

aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo

se publique con dichos datos.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y

firmaron POR UNANIMIDAD los CC. Magistrados que integran

la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en

presencia del Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe

de lo actuado. Cúmplase y en su oportunidad archívese el

presente asunto como definitivamente concluido.- Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES

MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ RAFG/rvg***