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C Dra. Gladys Terán Sierra corte nacional de JUEZA NACIONAL PONENTE JUSTICIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO CASO Nro. 257-2015 RECURSO DE CASACIÓN Quito, lunes 26 de octubre d-Bl 2015.- Las 15hll. VISTOS: El ciudadano Juan Carlos Kayap Asamat, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago, el 29 de enero del 2015, a las 10h01, que confirma en todas sus partes el fallo dictado por el Tribunal de Garantías Penales de dicha provincia, el 23 de diciembre del 2014, a las 10h22, en cuya parte dispositiva se lo declara autor del delito tipificado y sancionado en el artículo 465 del Código Penal, imponiéndole la pena modificada de un mes de privación de la libertad. Al haberse agotado el trámite legal pertinente, y por ser el estado de la causa el de dictar sentencia por escrito, para hacerlo se considera: 1. COMPETENCIA. 1.1 El Consejo de la Judicatura, conforme a la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 182, al Código Orgánico de la Función Judicial en el artículo 173, ya la Resolución Nro. 341-2014, renovó parcialmente un tercio de las y los integrantes de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, ydesignó a las ylos siete juezas yjueces quienes reemplazarán en sus funciones a las y los salientes. 1.2 El Pleno de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, mediante Resolución 01-2015, de 28 de enero de 2015, conformó sus seis Salas Especializadas; La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial yTránsito, en sesión de 28 de enero de 2015, dio cumplimiento a las disposiciones emitidas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia del

lunes 26 de octubre d-Bl 2015.- Las

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Dra. Gladys Terán Sierracorte nacional de JUEZA NA CIONAL PONENTEJUSTICIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL YTRÁNSITO

CASO Nro. 257-2015

RECURSO DE CASACIÓN

Quito, lunes 26 de octubre d-Bl 2015.- Las 15hll.

VISTOS: El ciudadano Juan Carlos Kayap Asamat, interpone recurso de casación encontra de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia deMorona Santiago, el 29 de enero del 2015, a las 10h01, que confirma en todas sus partesel fallo dictado por el Tribunal de Garantías Penales de dicha provincia, el 23 de diciembredel 2014, a las 10h22, en cuya parte dispositiva se lo declara autor del delito tipificado ysancionado en el artículo 465 del Código Penal, imponiéndole la pena modificada de unmes de privación de la libertad.

Al haberse agotado el trámite legal pertinente, ypor ser el estado de la causa el de dictarsentencia por escrito, para hacerlo se considera:

1. COMPETENCIA.

1.1 El Consejo de la Judicatura, conforme a la Constitución de la República del Ecuadoren su artículo 182, al Código Orgánico de la Función Judicial en el artículo 173, ya laResolución Nro. 341-2014, renovó parcialmente un tercio de las y los integrantes de laCorte Nacional de Justicia del Ecuador, ydesignó a las ylos siete juezas yjueces quienesreemplazarán en sus funciones a las ylos salientes.

1.2 El Pleno de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, mediante Resolución 01-2015,de 28 de enero de 2015, conformó sus seis Salas Especializadas; La Sala Especializadade lo Penal, Penal Militar, Penal Policial yTránsito, en sesión de 28 de enero de 2015, diocumplimiento alas disposiciones emitidas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia del

Ecuador en la Resolución Nro. 02-2015, resultado de lo cual, el presente Tribunal quedaintegrado por la doctora Gladys Terán Sierra, como Jueza Nacional Ponente, yla doctoraSylvia Sánchez Insuasti ydoctor Jorge Blum Carcelén, como Jueza yJuez Nacionales.

El recurso de casación, ha sido tramitado conforme al artículo 352 del Código deProcedimiento Penal, asimismo, se ha aplicado lo que dispone el artículo 76.3 de laConstitución de la República del Ecuador.

2. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ACTUACIONESPROCESALES.

Del acta de la audiencia preparatoria de juicio, celebrada el 18 de marzo del 2014 a las08h20, ante el Juez Primero de Garantías Penales de Morona Santiago, se extraen lossiguientes hechos que han dado inicio al presente proceso penal:

El 20 de agosto (sin especificarse el año), los policías Juan Carlos Kayap Asamat yEdwinXav«er Cando llaquiche, condujeron el vehículo perteneciente a la Unidad de PolicíaComunitaria (UPC) de Huamboya, hasta la casa de CJSU1 (novia del primero de losmencionados), ubicada en la parroquia Pablo Sexto del cantón del mismo nombre Unavez en el lugar, dijeron a la mujer que los acompañe a comer; pero tras aceptar laembarcaron en el automotor para llevarla hasta la estación de policía. En el trayectoCJSV se dio cuenta de que los dos policías habían estado ingiriendo alcohol, actividadcon la que continuaron al llegar a la UPC, sin que ella participe, por haberse encontrado \en medio de un tratamiento médico. Pasados algunos minutos, CJSU se dirigió al baño ym,entras caminaba hacia tal lugar, se encontró con Edwin Xavier Cando llaquiche conquien mantuvo una conversación hasta que los vio su novio Juan Carlos Kayap, quien porcelos empezó aagredirla físicamente, para después, proceder aarrojaría por la ventanadel segundo piso del UPC, provocándole una fractura en su brazo izquierdo.

En la misma diligencia preparatoria de juicio, el fiscal de la causa emitió dictamenacusatorio en contra de Juan Carios Kayap Asamat yEdwin Xavier Cando llaquiche, por

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1 ^

considerar que existían graves yfundadas presunciones de su responsabilidad, en calidadde autor ycómplice respectivamente, del delito tipificado ysancionado en el artículo 449del Código Penal, en grado de tentativa. Habiéndose efectuado la antedicha acusación, elJuzgado Primero de Garantías Penales de Morona Santiago, dictó auto de llamamiento ajuicio en contra de los procesados, el 20 de marzo del 2014, a las 15h08, acogiendo eldictamen fiscal.

Luego de haberse efectuado la audiencia de juzgamiento, el Tribunal de GarantíasPenales de Morona Santiago, el 23 de diciembre del 2014, a las 10h22, dictó sentencia enla que declaró a Juan Carlos Cayap Asamat, autor del delito tipificado ysancionado en elartículo 465 del Código Penal, imponiéndole la pena modificada de un mes de privaciónde la libertad; en cuanto al procesado Edwin Xavier Cando llaquiche, se ratificó su estadode inocencia. La decisión del precitado órgano jurisdiccional se fundamentó,principalmente, en los siguientes medios de prueba:

• Testimonio del policía Rómel Orlando Tapia Coral, quien manifestó que el 15 deoctubre del 2013, luego del proceso administrativo interno, dispuso la instalacióndel Tribunal de Disciplina del Comando de la Policía de Morona Santiago Nro. 14,para juzgar las faltas disciplinarias de los entonces policías Juan Carlos KayapAsamat yEdwin Xavier Cando llaquiche, quienes fueron condenados yseparadosde la institución, por haber adecuado su conducta a lo dispuesto en el artículo 64(numerales 6y32)2 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional.

• Testimonio del policía José Luzuriaga Martínez, quien manifestó que el día 21 de¿ agosto del 2013, mientras estaba patrullando por la ciudad de Macas, tuvo que

retornar a la UPC debido a que había una señorita herida a la que le estabanasistiendo cinco personas. Una vez que tomó procedimiento, la ciudadana seidentificó como CJSU, a quien posteriormente llevó al hospital; cuando le dejaronconversar con ella, comentó que su enamorado (el cabo Kayap) la había invitado atomar licor en la UPC de Huamboya, pero que tras un malentendido con uno desus compañeros, y motivado por los celos, la había golpeado y maltratado, paraluego lanzarla por la ventana del segundo piso de la edificación.

2Art 64 RDPN - "Constituyen faltas atentatorias ode tercer clase: [...] 6. Los que armaren pendencia enlos cuarteles, establecimientos y oficinas de la institución, que alteren el orden y la disciplina; [ ]32.Introducirpersonas de cualquier sexo alas unidades omás dependencias policiales confines deshonestos...

• Testimonio de la víctima CJSU, quien manifestó que el día de suscitados loshechos, su novio Juan Carlos Kayap fue a buscarla a su casa para invitarla acenar; al subirse a la patrulla del UPC de Huamboya, notó que su enamoradoestaba en compañía de Edwin Cando, en ese momento cambiaron la propuesta yla invitaron a tomar; así, pese a que en un principio se negó a ir con ellos, terminóaceptando su proposición. Luego de instalarse, y tras algunos momentos de haberestado tomando, fue al baño yen el trayecto se encontró con Edwin Cando, quienle pregunto la razón por la que no estaba ingiriendo alcohol, sin embargo, antes depoder contestar llegó Juan Carlos Kayap, quien se enojó al ver esa escena y lainsultó; luego, la llevó hasta su habitación yallí la siguió golpeando, pese a queEdwin Cando intentó evitar que tal acto suceda. Con posterioridad, el compañerode su enamorado optó por salir a patrullar en la parroquia Pablo Sexto, lo que fueaprovechado por el ahora recurrente para arrojarla por la ventana del segundopiso, lo que provocó que se quede inconsciente por algunos instantes, tras loscuales notó que no podía mover el brazo, lo que la hizo buscar ayuda en el sector,encontrándose con sus amigos LAZA, EAAA yRW3, quienes la ayudaron a pedirayuda en la UPC. Del mentado lugar salió Edwin Cando, que los embarcó en elpatrullero para llevarlos hasta el hospital, sin embargo, dados los constantesreclamos de los amigos de la víctima, el policía los hizo bajar del vehículo, por loque tuvieron que llevarla en taxi hasta el centro de salud máscercano.

Testimonio de JGUW, hermano de la víctima, quien manifestó que el día 20 deagosto del 2014, aproximadamente a las 23h00, llegaron hasta su casa lospolicías Juan Carlos Kayap yEdwin Cando, quienes invitaron a su hermana CJSUa salir, reunión de la que nunca volvió. Al día siguiente de los hechos narrados, seenteró por palabras de un hombre de apellido Sharian que su hermana seencontraba en el Hospital General de Macas, por lo que la fue a visitar yallí ella lecontó que Juan Carlos Kayap le había pegado.

Testimonio de LAZA yEAAA, quienes concordantemente manifestaron que el díade suscitados los hechos, estaban caminando por la zona de la UPC deHuamboya, cuando pudieron divisar a la distancia a CJSU, quien cojeaba hasta la

Por la publicidad con la que cuentan las sentencias de casación yrevisión expedidas por la Corte NacionalnonÍS I ^ ^^ ^ C6^° °^C° de hFunclón Ricial, se evita n£¿S?Znombres de cualquier persona que pudiese ayudar aidentificar la identidad de la víctima del delito sexuaíquese juzga, como resultado de lo antedicho, los nombres de las personas alas que se hace alusión^,7<Snreemplazados también porsus iniciales. P ' seran

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X

posición en la que se encontraban. Una vez que se acercó lo suficiente, lescomentó que le pegaron en la UPC de Huamboya, específicamente su novio Juan

Carlos Kayap, por lo que fueron hasta ese lugar para preguntar qué había pasado;

allí, fueron recibidos por Edwin Cando, quien en un inicio los embarcó en lapatrulla de la UPC para llevarlos al hospital, sin embargo, ante los constantesreclamos hizo que se bajaran del vehículo, por lo que tuvieron que conseguir un

taxi para llevar a su amiga hasta el centro de salud más cercano.

. Testimonio del doctor Ricardo Alberto Vélez Rivera, quien elaboró el informe

médico legal sobre las lesiones de CJSU, con el cual pudo concluir que laexaminada tenía dolor en la región de los glúteos y presentó una fractura de la

epífisis distal del radio izquierdo, sin presentar hematomas ni lesiones en su rostro.Añadió, que por efecto de la caída debieron existir, al menos, edemas ylaceraciones, sin embargo, también añadió que su examen lo practicó a los

dieciséis días de ocurridos los hechos.

• Testimonio del policía Darío Vicente Guevara Valdez, quien manifestó que tras

efectuar el reconocimiento del lugar de los hechos, pudo verificar que la ventana

corrediza por la que, supuestamente, se arrojó a la víctima tenía cuarentacentímetros de ancho y un metro veinte de alto; a ello, añadió que la altura desde

esa ventana y el suelo es de cuatro metros.

• Testimonio del procesado Juan Carlos Kayap Asamat, quien manifestó que el díade suscitados los hechos, entre las 11h00, llegó a la UPC de Huamboya su ex

novia CJSU, quien le reclamó por varias cuestiones atinentes a su relaciónsentimental; ante ello, y por los gritos, salió a protestar su compañero EdwinCando, por lo que cerró la puerta de las instalaciones yse fue a dormir. Más tarde,a eso de las 02h00, unas personas a las que no identificó le hicieron conocer de lo

que le acusaba CJSU, pidiéndole que los acompañe a Macas.

De la sentencia de primer nivel, interpuso recurso de apelación Juan Carlos KayapAsamat, el cual fue resuelto por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de MoronaSantiago, mediante sentencia del 29 de enero del 2015, a las 10h01, en la que seconfirmó en todas sus partes el fallo impugnado.

3. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

3.1 Fundamentos del recurrente Juan Carlos Kayap Asamat

En la audiencia oral, reservada ycontradictoria de fundamentación del recurso, el doctorNelson Cabezas Dávila, defensor particular del impugnante, manifestó que en lasentencia recurrida se presentaron los siguientes errores de derecho:

• Se vulneró el artículo 465 del Código Penal, por indebida aplicación, así como elartículo 76.7 [literales a) y b)] de la Constitución de la República, porque en eltranscurso del proceso la acusación del titular de la acción pública fue sustentadajurídicamente en el delito de tentativa de homicidio; sin embargo, en la sentenciase condenó al procesado por lesiones, un delito que su defensa no se habíaorientado a desvirtuar, dejándolo con ello en la indefensión.

• Errónea interpretación del artículo 315 del Código de Procedimiento Penal, debidoa que no se explica, en la sentencia, de qué forma se llegó a la conclusión de quelos hechos juzgados encuadraban en el delito de lesiones, cuando de lo que se leacusó al procesado es de intentar dar muerte a su pareja, tras lanzarla por laventana de un segundo piso.

• Errónea interpretación del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, puesse dice que el delito de lesiones fue comprobado con el testimonio de la víctima.

• Falta de aplicación del artículo 105 del Código de Procedimiento Penal, debido aque el informe médico no detalla el arma con la que se causó la lesión, a lo que seañade que durante su testimonio, el autor de dicho informe, doctor Ricardo AlbertoVélez, dijo que no se descartaba que la víctima hubiese resbalado al bajar por lasgradas, con el fin de llegar al primer piso de la UPC de Huamboya.

• Violación del artículo 309.2 y312 del Código de Procedimiento penal, pues no seseñala, con claridad, cuáles fueron las pruebas con las que se demostró que JuanCarlos Kayap le causó lesiones a CJSU.

• Violación del artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, ya que no se cumpliócon las reglas de la sana crítica, al no explicarse las pruebas precisas, objetivas yreales con las que se demostró que el procesado causó las lesiones de las que selo acusa.

• Violación de los artículos 24 y344 del Código Orgánico de la Función Judicial, asícomo del Convenio 169 de la OIT, que tratan sobre los principios deinterculturalidad aplicables al presente caso, por ser tanto procesado como víctima

pertenecientes a la comunidad shuar, enfatizándose que CJSU buscó el inicio deeste proceso penal como una forma de venganza, debido a que se enteró que el

procesado era un hombre casado.

• Violación del artículo 76.7.1) de la Constitución de la República, puesto que la

sentencia impugnada no se halla motivada.

3.2 Contestación de la Fiscalía General del Estado

El delegado del señor Fiscal General del Estado, doctor José García Falconí,concluyó que se debía negar, por improcedente, el recurso de casación deducido porel procesado, afirmación que cimentó en los siguientes argumentos:

• Existe un doble conforme de condena.

• La casación es un recurso en el que no se puede valorar prueba, pues de lo

contrario se vulneraría el principio de independencia interna de la función

judicial.

• No existe vulneración al artículo 465 del Código Penal, debido a que se

demostró que hubo una lesión al bien jurídico integridad personal.

• Si bien los jueces no pueden alterar los hechos de la causa, si puedenmodificar el derecho aplicable en virtud del iura novit curia, que fue lo que

ocurrió en este caso.

• El recurrente no argumentó en que consistían las vulneraciones de los

artículos 86, 309 y 312 del Código de Procedimiento Penal, así como tampoco

lo hizo respecto a la mención de los artículos 24 y244 del Código Orgánico de

la Función Judicial.

4. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA ESPECIALIZADA.

4.1. Parámetros para analizar el recurso de casación

Este medio de impugnación es una de las formas en las que el litigante expresa suinconformidad con las providencias expedidas por el órgano jurisdiccional encargado deresolver su conflicto jurídico. Este interés general para recurrir del sujeto procesal, basado

en "... un perjuicio o una desventaja, consistente en una restricción a su derecho o sulibertad...'4, debe encuadrarse dentro de la naturaleza del medio ¡mpugnatorio utilizadopara que se enmiende el error, y en el caso de la casación, esto implica el justificar laexistencia de una violación al ordenamiento jurídico vigente, cometida por el juzgador ensu sentencia (error de derecho).

Se considera como elementos de la fundamentación del recurso de casación: a) Normajurídica vulnerada mediante el fallo del juzgador de segundo nivel; b) Causal del artículo349 del Código de Procedimiento Penal en la cual encuadra el recurrente la vulneraciónde la norma; c) Argumentación jurídica que justifique la existencia de los dos primerosrequisitos; además de lo cual, debe contener la determinación de la parte específica delfallo en donde se ha presentado el error, para luego hacer notar la trascendencia de ésteen su parte dispositiva.

De los requisitos expuestos, el juzgador, en virtud del principio iura novit curia contenidoen el artículo 140 del Código Orgánico de la Función Judicial, así como las potestadescasacionales de oficio que le otorga el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal,puede suplir las omisiones en las que incurra el recurrente en su fundamentación delrecurso, cuando ellas se refieran a los requisitos a) o b) expuestos supra, siempre que dela argumentación jurídica realizada por el casacionista, el Tribunal de Casación logreconcluir la efectiva vulneración a una norma del ordenamiento jurídico positivo, sea queella no haya sido mencionada por el impugnante, o lo haya sido erróneamente, puesfrente a la mentada comprobación, no puede el órgano jurisdiccional dejar de solucionaraquel error propio de la naturaleza del recurso que se le ha encargado resolver. ^

Por el contrario, si lo que le falta al recurso de casación es la argumentación jurídica,inclusive aunque los otros dos requisitos estén cumplidos, el Tribunal de Casación nopodrá suplir esta falencia, pues la fundamentación realizada se convertirá en una simpleenunciación de normas jurídicas, de las cuales no podrá el juzgador de casación deducirel error de derecho que ha afectado al recurrente, pues no se ha expresado, por su parte,en qué ha consistido lo equívoco de su aplicación al caso concreto, ni el agravio que esteaccionar le ha causado.

£o 1968Pát lFSnand°" El ReCW'S° ^ CaSaCÍÓn- EdÍt0rial VÍCt°r P" de ZaValía- Buenos Aires> Argentina.Año 1968. Pág. 197

4.2 De la fundamentación del recurso y las vulneraciones legales invocadas por el

recurrente

4.2.1 El primer cargo del recurrente que se debe analizar, es aquel relativo a la falta de

motivación alegada, debido a que

... la casación es una confrontación entre la legislación vigente y la sentencia de última instancia,

por lo que la falta de motivación en esta última, inevitablemente imposibilitará la labor analítica delórgano jurisdiccional encargado de resolverla, al no contar con los razonamientos del juzgador de

apelación que lo han llevado a decidir de una uotra manera5.

Para poder analizar esta aseveración del impugnante, es necesario recordar que, al

menos en sede de casación,

no se puede tomar como circunstancias iguales o similares a la falta de motivación y a lamotivación errada; diferenciamos los dos conceptos de la siguiente manera: a) La falta de

motivación se da porgué de plano esta es inexistente, o porque uno de los elementos que la

presuponen, va sea los fundamentos de hecho o de derecho, faltan al revisar el fallo de

juzgador; en estos casos, es aplicable ei articulo 76.7.I) de la Constitución de la República, para

anular el fallo impugnado y volver a dictar otro que cumpla con la garantía de motivación otorgada alas partes procesales, ya que precisamente la norma constitucional determina a los fundamentos dehecho y de derecho como elementos indispensables de esta institución jurídica; b) Cuando lamotivación está presente en el fallo, porque el juzgador ha expresado losresultados de la valoraciónprobatoria yhaaplicado sobre ellos elderecho que hacreído pertinente, la norma constitucional dejade tener aplicación con la finalidad de anular el fallo, aunque estos sean errados, pues no prevé laposibilidad de efectuar esta actividad, en una sentencia en la que los argumentos del juzgador esténalejados de la realidad táctica que han demostrado las pruebas, o del sentido yalcance que ha sidodeterminado por el legislador, para las normas jurídicas que ha aplicado el órgano jurisdiccional alresolver el caso; en estos supuestos, lo que se configuran son errores de hecho yde derecho, quesibien recaen sobre la motivación, no la vuelven inexistente, sino errónea, falencias que pueden ser

resueltas mediante el recurso de apelación ( para los errores de hecho), o el de casación ( para loserrores de derecho), pero no por la declaratoria de nulidad prevista en el artículo 76.7.I) de la

Constitución6 (énfasisfuera del texto).

5CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Sentencia que pone fin al recurso de casación signado con el Nro.1683-2013. Mam Rodríguez Vs. Raza López (Asesinato).6 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial yTránsito. Sentencia que pone fin al recurso de casación signado con el Nro. 608-2013. Ramírez Vs. Lasso etal. (Plagio).

Dicho lo anterior, este Tribunal concluye que la motivación del juzgador de apelación se

encuentra incorporada en el considerando octavo de su fallo, en el que: a) Se define lo

que se debe entender por apelación; b) Se hace un pequeño recuento de las

intervenciones del apelante y su contraparte procesal; c) Se define el marco legal

aplicable al caso concreto; d) Se determina los presupuestos que se deben cumplir para

emitir una sentencia condenatoria; e) Se menciona que la recalificación jurídica de los

hechos que fueron acusados al procesado resulta válida, pues no se encuentra limitación

para ello en los artículos 315 y 316 del Código de Procedimiento Penal, al referirse

únicamente a la prohibición para variar los hechos constantes en el auto de llamamiento a

juicio, lo que se dice que no ocurrió en el presente caso; f) Se concluye que la

jurisprudencia mencionada por el procesado no puede ser utilizada, debido a que la

sentencia apelada se encuentra dentro de lo fijado en los artículos 315 y 316 del Códigode Procedimiento Penal; g) Se proporciona definiciones doctrinarias de lo que se entiende

por homicidio y lesiones; h) Se menciona lo que debe entenderse legalmente porhomicidio, lesiones, tentativa, autoría, conciencia y voluntad, mediante las respectivascitas del Código Penal; i)Se explica los elementos necesarios para considerar existente la

tentativa de un delito, y se concluye que en el presente caso no puede hablarse de tal

institución, puesto que el reconocimiento médico legal refiere que de haber caído la

víctima por la ventana, debería haber presentado mayores lesiones, sumado a que laventana por la que supuestamente fue arrojada la víctima, solo mide cuarenta centímetros

de ancho; j) Se establece que lo que existe probado es un delito de lesiones, dado el

resultado del informe médico legal; así también, se determina que la responsabilidad delprocesado deviene de los testimonios de la víctima, su hermano y sus amigos que laayudaron tras haber sido víctima del delito de lesiones, a manos del procesado Juan JCarlos Kayap; y, k) Se concluye que, en este caso, existe suficiente prueba testimonialcomo para sobrepasar la prohibición del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal,sobre el testimonio de la ofendida, lo que a su vez impide tomar como cierto el contenidode la declaración del procesado.

En atención a lo expuesto, se puede extraer del fallo impugnado que el juzgadorencargado de su expedición cumplió el deber de motivación, pues valoró la prueba que lefue presentada; y además de ello, adecuó las circunstancias tácticas a las normas queconsideró pertinentes, explicando el por qué se valió del contenido de dichas

disposiciones jurídicas, por sobre otras que habían sido alegadas anteriormente duranteel proceso, lo que revela la improcedencia del cargo analizado en este numeral.

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4.2.2 El siguiente punto a resolver, que el recurrente presenta al Tribunal de Casación, es

si el cambio de calificación jurídica de los hechos acusados, efectuado en sentencia,

constituye una violación de los derechos constitucionales de los que se ve asistido, en

especial los contenidos en el artículo 76.7 [literales a) y b)] de la Constitución de la

República. Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que la actividad de

recalifícación, en este caso, no vulneró el derecho a la defensa del procesado, pues su

línea argumentativa se mantuvo viable para defenderlo tanto de la imputación de lesiones,

como de la de tentativa de homicidio.

Para cimentar lo dicho, basta remitirse a la declaración del procesado en la que niega

haber agredido en forma alguna a la víctima, al decir, según lo relata el Tribunal de

Apelación en el considerando octavo de su fallo:

... estando en el UPC de Huamboya, llegó [CJSU] con quien ha mantenido una relación sentimental

para hacerle una serie de reclamos, por lo que ante los gritos su compañero Xavier Cando pidió que

no hicieran bulla, ante lo cual dice cerró su puerta y se puso a dormir, despertándose cuando

personal de Macas llegó a decirque había una denuncia de [CJSU] a eso de lasdos de la mañana...

Esta línea de defensa amplia, no se ve coartada por el cambio de calificación realizado,

pues al negar el procesado que ejerció violencia física en contra del sujeto pasivo del

delito, está dirigiendo su línea argumental a también negar cualquier posible

encuadramiento de su conducta al delito de lesiones. Además de ello, se debe recordar

que el juzgador si tomó en cuenta las aseveraciones del procesado en su análisisprobatorio, pues luego de transcribir su testimonio establece que lo dicho no presenta una

cualidad de verdadero, debido a que "... contradice a lo expuesto por la ofendida y su

hermano [JGUW]...".

En conclusión, tras lo analizado en líneas anteriores, se concluye que no existe

vulneración al derecho a la defensa al procesado, lo que toma en improcedentes a sus

alegaciones relativas a la incongruencia entre la acusación y la sentencia.

4.2.3 El recurrente también manifiesta como uno de sus cargos, que se vulneró lo

dispuesto por el artículo 315 del Código de Procedimiento Penal, debido a que el juzgadorde segundo nivel no explica la razón por la que encuadró los hechos en el delito delesiones; por lo tanto, es importante mencionar que el artículo legal que se menciona,dispone en su texto que no se "... podrá pronunciar sentencia sobre hechos que no

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tengan relación o conexión con los determinados en el auto de llamamiento a juicio; ni

dejar de pronunciarse sobre todos y cada uno de ellos...".

En la especie, el juzgador de segundo nivel no ha variado el relato táctico constante en el

auto de llamamiento a juicio, que inclusive transcribe en el considerando octavo de su

fallo, para enervar lo utilizado por el procesado como argumento de apelación; por lo que,

en definitiva, son estos hechos, y no otros, sobre los que ha decidido el Tribunal de

Apelación. Por sobre ello, y para dar una contestación más exacta a lo argumentado por

el recurrente, se debe explicar la razón por la que el juzgador de apelación decidió

descartar la teoría de la tentativa de asesinato por la de lesiones; y para ello, nos

remitiremos nuevamente al considerando octavo de su fallo, en el que textualmente sedice:

... si asumimos que el agente activo acusado (Kayap Asamat Juan Carlos) quizo dar muerte a

[CJSU] al lanzarla por la ventana conforme afirma la ofendida y que por la declaración que rinde elDoctor Ricardo Alberto Vélez Rivera, quien realizó el reconocimiento médico legal de las lesiones queha sido enfático en señalar que si se hubiera dado la caída existiera edemas y laceraciones comomínimo en la humanidad de la ofendida; y además con el testimonio rendido por el señor Cabop.Darío Vicente Guevara, quien ha realizado el reconocimiento del lugar de loshechos ha determinado

que la ventana pordonde la ofendida dice haber sido lanzado por el acusado es de 40 centímetros,porser el espaciodemasiado reducido impediría que alguien cargando a una persona pueda lanzarla

y quizá podría ocurrir en un total estado de inconsciencia del sujeto pasivo para que no ejerzadefensa alguna por el hecho mismo desupervivencia, ysi hubiera sido asíhubieran existido mayoreslesiones y graves quizá, por lo que descartamos que existió la tentativa de homicidio (...) noscentraremos a analizar las lesiones existentes en la humanidad de la ofendida (...) el reconocimiento

médico legal del perito doctor Ricardo Alberto Vélez Rivera (...) determina una incapacidad físicapara el trabajo de noventa días contados a partir de su producción, siempre que reciba tratamientomédico adecuado yoportuno (...) la ofendida tenía dolor en la región glútea y el yeso braqui palmaren el brazo izquierdo, que presentó un certificado del Hospital General de Macas cuvo

diagnóstico era fractura distaIde radio y una radiografía que confirmaba la fractura del epífisis

distal del radio izquierdo (...) [en] el testimonio de la misma ofendida [CJSU], básicamentemenciona haber sido en primer lugar invitada por su novio Kayap Asamat Juan Carlos, quien seencontraba acompañado deCando llaquiche Edwin Xavier, a las 11 de la noche del día 20 de agostodel 2013, llevada al UPC en donde admite haber bebido cuatro botellas decerveza, que al acudir albaño, al que también acude el amigo de su novio, recibe las agresiones, es decir, no existeduda en cuanto a la materialidad de la infracción va gue la ofendida presenta lesiones en subrazo izquierdo (fractura) (énfasis fuera del texto).

En definitiva, si bien el juzgador de segundo nivel afirma que la víctima no fue arrojadapor la ventana de la UPC de Huamboya, si considera probado que las lesiones que

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presentaba fueron producto de los golpes que recibió al interior de dicha instalación, lo

que demuestra que el juzgador efectivamente dejó constancia en el texto de su

sentencia, sobre las razones por las que consideraba que los hechos presentados

para su juzgamiento se encuadraban en el delito de lesiones, lo que deja sin sustento

la afirmación hecha por el recurrente, al mismo tiempo que demuestra que no existe

vulneración al artículo 315 del Código de Procedimiento Penal, puesto que las

circunstancias analizadas en la sentencia, tanto de que la víctima fue arrojada desde

el segundo piso de la UPC de Huamboya, como el que fue agredida al interior de tal

establecimiento, constan como hechos relatados en el auto de llamamiento a juicio, al

cual hacemos referencia, en tanto su contenido es consignado en el texto de la

sentencia impugnada.

4.2.4 El recurrente hace varias alegaciones relativas a reglas de valoración probatoria,

al respecto, este Tribunal de Casación debe fijar estrictamente la competencia que

tiene para conocerlas, por lo que se remite a lo que la Corte Constitucional del

Ecuador ha dicho al respecto:

... la valoración probatoria es una atribución privativa de los jueces de instancia, sin que los jueces

de la Corte Nacional de Justicia tengan atribución para ello, en tanto su competencia se

circunscribe a analizar la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de

los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido

a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o

auto..7 (énfasis fuera del texto)

En el sentido expuesto, se procede a analizar los cargos relativos a la valoración

probatoria:

4.2.4.1 En un primer momento, el recurrente alega que el delito de lesiones fue

comprobado únicamente con el testimonio de la víctima, en detrimento de lo dispuesto en

el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal; sobre ello, este Tribunal de Casación

recuerda lo que ya en anteriores fallos ha dicho de reglas de valoración probatoria como

la citada, al definirlas como "... restrictivas en contra de la libertad de criterio de los

7 CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR. Sentencia Nro. 156-15-SEP-CC, del 6 de mayo del 2015,dentro de la acción extraordinaria de protección Nro. 1052-13-EP, propuesta por el doctor Galo ChiribogaZambrano en contra de la sentencia dictada el 10 de mayo del 2013, por la Sala Temporal Especializada de loPenal de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación Nro. 790-2012.

13

juzgadores...'8, y por tanto, contrarias a la parte final del artículo 86 del Código deProcedimiento Penal9, sobre el que también se ha manifestado lo siguiente:

En virtud de esta disposición, podemos afirmar que normas (...) que eminentemente resultan

restrictivas en contra de la libertad de criterio de los juzgadores, no caben en el sistema de la sana

crítica que actualmente le sirve de guía a los órganos jurisdiccionales para dictar sus fallos, (...) ya

que la manera de evitar la arbitrariedad de los jueces en la valoración de la prueba, no deviene

ya de normas que los obliguen a considerar tal o cual prueba por sobre otra, sino de la

obligación gue sobre ellos recae, devenida del artículo 76.7.1) de la Constitución, de motivar

sus sentencias, con base a principios jurídicos, científicos y lógicos, así como en los

conocimientos gue de su experiencia hayan obtenido10 (énfasis fuera del texto).

Lo dicho, debería bastar para fijar la improcedencia del cargo analizado, sin embargo,

se debe establecer que inclusive de seguirse la regla de que el testimonio de la

ofendida, por sí solo, no constituye prueba de cargo, que se halla fijada en el artículo

140 del Código de Procedimiento Penal, ninguna vulneración a la misma hubiese

podido ser declarada en este fallo, pues al analizar la motivación prestada por el

juzgador de apelación, se tiene que además de la declaración de la víctima, se ha

valido como prueba de cargo, de los testimonios del doctor Ricardo Alberto Vélez

Rivera, del policía Darío Guevara Valdez, del hermano de la víctima JGUW, y del de

sus amigos LAZA y EAAA, como se desprende del considerando octavo del fallo

impugnado.

4.2.4.2 También se intenta hacer pasar como una vulneración a las reglas de

valoración probatoria, una supuesta falta de aplicación del artículo 105 del Código de

Procedimiento Penal, debido a que, según el criterio del recurrente, en el informe

médico no se detalla el arma con la que se causó la lesión a CJSU, en referencia al

requisito exigido por el primer inciso de la norma legal citada.

Para resolver el cargo descrito, debe recordarse que:

8CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial yTránsito. Sentencia que pone fin al recurso de casación signado con el Nro. 746-2013. Castillo Vs. Pantoja etal. (Trata de personas).

Art. 86 CPP.- "Todapi-ueba será apreciada por eljuez o tribunal confoime a las reglas de la sana crítica.Ninguna de las normas de este Código, se entenderá en contra de la libertad de criterio que establece elpresente artículo ".

10 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial yTránsito. Sentencia que pone fin al recurso de casación signado con el Nro. 746-2013. Castillo Vs. Pantoja etal. (Trata de personas).

14

c

... el informe pericial no constituye prueba, es solamente una declaración previa, que le sirvió en su

debido momento al fiscal, para realizar su acusación, por tanto, dejó de constituirse en prueba, como

ocurría en el sistema inquisitivo; en el sistema acusatorio, por el principio de inmediación y

contradicción, el valor de prueba lo alcanza únicamente el testimonio que el perito (...) realiza ante el

Tribunal de Garantías Penales11

En atención a lo dicho, no puede aceptarse una alegación del recurrente que se basa en

los requisitos que debía reunir en su momento el informe pericial, pues si su defensa lo

creyó incompleto, bien podría haber hecho uso de las potestades que le provee el inciso

final, del artículo 98 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a "... formular

observaciones y (...) solicitar aclaraciones al perito...", derechos que, en este momento

procesal, no pueden alegarse en virtud del principio de preclusión.

4.2.4.3 Respecto al cargo centrado en la vulneración del artículo 86 del Código de

Procedimiento Penal, este Tribunal de Casación, en contexto con lo dicho por la Corte

Constitucional sobre las limitaciones del recurso de casación, ha indicado que le

corresponde al recurrente, sin excepción alguna, el mencionar en su fundamentación:

a) Un razonamiento específico del juzgador que le haya llevado a darle valor o desvalorizar un

elemento del acervo probatorio, lo que implicaper sé, que se mencione el medio de prueba sobre el

que ha recaído el análisis y la parte de la sentencia en la que consta; y, b) Una regla específica de la

sana crítica12 que se considera vulnerada mediante el razonamiento del juzgador, con su respectiva

argumentación jurídica, que haga comprensible para el Tribunal de Casación, el por qué considera el

recurrente vulnerada tal regla.

Sin que se mencione, por parte del recurrente, una regla específica de valoración

probatoria que fue vulnerada, o una prueba en específico sobre la que ha recaído el error,

quedaría fehacientemente demostrado que su único interés es que se vuelva a efectuar in

" CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial yTránsito. Sentencia que pone fin al recurso de casación signado con el Nro. 290-2008. Albán Vs. Salas.(Abuso de confianza).12 El requisito de mencionar una regla específica o puntual de lasana crítica como vulnerada, viene motivadopor el siguiente razonamiento, vertido por este órgano jurisdiccional en el fallo que pone fin al recurso decasación signado con el Nro. 150-2012 (Ayo Vs. Tercero - Asesinato), en los siguientes términos: "... elatacar las razones por las cuales el juzgador ha aceptado como cierto un hecho, implica de parte delremírente, expresar sus propios fundamentos, que comparados con los del juzgador, sepuede concluir queestos últimos son arados; lo que implica, que no basta con manifestar que el órgano jurisdiccional haviolado los parámetros de la sana crítica, sino que además, se debe desarrollar tal cargo con base a laarbitrariedad o absurdez demostrada en el criterio deljuez de instancia, vertido en una parteespecifica de sufallo; adjetivos calificativos, que solo se le pueden dar a tal criterio, alhaberlos confrontado con una reglaconcreta de la propia ciencia jurídica, de la lógica, la experiencia o inclusive de las demás ciencias de lasque se vale el derecho para poder emitir criterios judiciales, como por ejemplo, la psicología o lasociología ".

15

integrum tal actividad, por la simple disconformidad que la sentencia que le ha resultado

adversa le ha causado, cuestión que no se adapta a la naturaleza del recurso de

casación.

En el presente caso, el recurrente tan solo afirma que no se le explicó, en la sentencia

impugnada, cuáles fueron las pruebas precisas y reales con las que se demostró que él

causó las lesiones que aquejaron a la integridad física de la víctima; por tanto, en ningún

momento refiere a cuál regla concreta de la sana crítica afectaría la supuesta omisión del

juzgador, lo que hace imposible que este órgano jurisdiccional analice la vulneración al

artículo 86 del Código de Procedimiento Penal que se alega. Además, es fehaciente que

lo dicho por el recurrente no guarda relación con la sentencia, pues revisada la motivación

vertida en ella, una vez más, extraída de su considerando octavo, claramente dice el ,3juzgador cuáles son las pruebas que se utilizó para determinar la responsabilidad del

procesado:

... en cuanto a la responsabilidad en este ilícito, tenemos la declaración de la misma ofendida Johana

Shiki Ushpa (...) que se corrobora con los testimonios del hermano de la ofendida [JGUW] (...) conlos testimonios de los señores [LAZA] y [EAAA] (...) y del testimonio rendido por el Sgos. RomelMonfilio Gómez Ruiz...

4.2.5 El razonamiento por el cual se alega la vulneración de los artículos 309.2 y 312 del

Código de Procedimiento Penal, tiene el mismo argumento vertido para fundar el cargo deirrespeto al artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, pues respecto a los dos se

dice que los jueces de apelación no señalaron, con claridad, las pruebas con las quedemuestra que el procesado causó heridas a la víctima; en tal sentido, nos remitimos a lo

expresado en el numeral anterior (4.2.4.3) para determinar improcedente esta nueva ^afirmación del recurrente; más aún, cuando la enunciación de las pruebas practicadasconsta a lo largo del considerando séptimo de la sentencia impugnada, y los hechos que

se consideran probados, así como la determinación de la forma en como se justificó laexistencia del delito y la responsabilidad del procesado, reposa en el considerando octavo

de la misma, y del cual ya se ha hecho varias citas textuales en este fallo.

4.2.6 El último argumento del recurrente se basa en la vulneración de los artículos 24 y344 del Código Orgánico de la Función Judicial, así como del Convenio 169 de la

Organización Internacional del Trabajo, que se alega puesto que el juzgador de apelaciónno habría aplicado los principios de interculturalidad al caso concreto. Para resolver esteconflicto, se debe mencionar que

16

... la interculturalidad, más que una categoría relacionada con el Estado, está vinculada directamente

con la sociedad, en la medida en que la interculturalidad no apunta al reconocimiento de grupos

étnicos-culturales, sino a las relaciones y articulaciones entre estos pueblos heterogéneos y con otros

grupos sociales yentidades quecoexisten en la nación cívica13[;]

Esto implica, en el plano de la administración de justicia penal, el juzgar a los procesados

tomando en cuenta la cosmovisión que tienen del conjunto de aspectos que,

integralmente, conforman la vida dentro del Estado de derechos y justicia.

En concreto, para juzgar sobre un cargo de este estilo, y en tanto la casación involucra la

revisión de la vulneración a la ley en la sentencia, es deber del recurrente mencionar el

motivo por el que se cree que el juzgador irrespetó las reglas de interculturalidad,

reconocidas y establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo que nos remitimos a las

palabras del recurrente, quien menciona: "... en este caso, por su naturaleza, cosmovisión

y costumbres, la actitud de venganza de la supuesta víctima, deviene de haberse

enterado que su novio era un hombre casado".

Ahora bien, se entiende que la finalidad buscada por la defensa del recurrente con este

cargo, es hacer que el Tribunal de Casación determine la improcedencia de la acción

penal seguida en su contra, porque solo se basa en la gravedad que el grupo social al que

pertenecen los procesados, le da al hecho de deshonrar el vínculo matrimonial con un

presunto adulterio; sin embargo, para declarar procedente dicho análisis, deberían

haberse cumplido, en lo principal dos presupuestos: a) Que no se hubiese comprobado

que el procesado causó las agresiones físicas y psíquicas de las que adoleció la víctima;

y, b) Que se hubiese demostrado la motivación de venganza de CJSU, al buscar el inicio

del presente proceso penal en contra del ahora recurrente; sin embargo, revisada la

integridad de la sentencia impugnada, se nota que lo acreditado en el presente caso, es

totalmente contrario a lo que se necesitaría para aceptar el cargo del casacionista, puesto

que, por una parte, se tiene por probado que el procesado causó agresiones físicas y

psicológicas a la víctima del delito, y por otra, nunca se acreditó que la motivación de la

víctima fuera la venganza.

En ei contexto que se expone, mal haría este Tribunal de Casación en determinar que el

juzgador de apelación no aplicó principios de interculturalidad para analizar un hecho que

ni siquiera se halla comprobado en la sentencia que se impugna; además, en las

13 CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR. SentenciaNro. 113-14-SEP-CC, del 30 de julio del 2014.

17

circunstancias que ahora presenta el caso, sería inútil determinar las motivaciones de la

víctima para iniciar el presente proceso penal, puesto que comprobada la vulneración del

bien jurídico integridad física, del que es la titular, se nota claramente que la decisión de

iniciar el proceso nunca habría estado en sus manos, ya que al ser un delito perseguido

mediante acción pública el que se juzga en la especie, le correspondía a la Fiscalía

General del Estado tal determinación, por las potestades que le atribuye el artículo 195 de

la Constitución de la República.

En definitiva, dado que los hechos con los que el recurrente basa su argumentación no

fueron probados en la etapa procesal oportuna, y debido a que el ejercicio de la acción

penal pública (aplicable a este caso) no depende de la voluntad del directamente afectado

por el delito, se declara improcedente el cargo analizado en este numeral. 3

4.3 Casación de oficio

El Tribunal de Casación, una vez que ha resuelto los cargos en los que se ha

fundamentado el recurso del procesado, se ha percatado de que en este caso existe un

error trascendental que no se ha hecho notar por ninguno de los sujetos procesales, razón

por la cual ha decidido, en uso de sus potestades concedidas por el artículo 358 del

Código de Procedimiento Penal, corregirlooficiosamente en los siguientes términos:

Ya en varias ocasiones nos hemos referido al considerando octavo de la sentencia

impugnada, para fijar que en él se encuentra la motivación del juzgador de segundo nivel;

así también, hemos sido reiterativos en mencionar las razones por las cuáles se prefirió

optar por la tipificación de lesiones en detrimento de la tentativa de homicidio, nombrando

las pruebas en las que se basó tal decisión. Durante el proceso intelectivo al que se hace

referencia, este órgano jurisdiccional detectó que existe una contradicción en la manera

en la que el juzgador expresa las conclusiones de su valoración probatoria; sin embargo,

dado que la única forma en la que el suscrito Tribunal puede revisar tal actividad, es

mediante el análisis de la correcta aplicación de los preceptos que la rigen, con la

finalidad de hacerio, enseguida se dará cumplimiento con los requisitos previamentemencionados en el numeral 4.2.4.3 de este fallo.

4.3.1 En primer lugar, debemos identificar los testimonios en los que se basó en análisis

judicial de segunda instancia, que son los del doctor Ricardo Alberto Vélez Rivera, del

18

policía Darío Vicente Guevara y de la víctima CJSU. Efectuado lo anterior, se procede a

mencionar los razonamientos del juzgador de segundo nivel sobre los que recae el error:

... si asumimos que el agente activo acusado (Kayap Asamat Juan Carlos) quizo dar muerte a CJSU

al lanzarla por la ventana conforme afirma la ofendida y que por la declaración que rinde el Doctor

Ricardo Alberto Vélez Rivera, quien realizó el reconocimiento médico legal de las lesiones que ha

sido enfático en señalar que si se hubiera dado la caída existiera además y laceraciones como

mínimo en la humanidad de la ofendida; y además con el testimonio rendido por el señor Cabop.

Darío Vicente Guevara, quien ha realizado el reconocimiento del lugar de los hechos ha determinado

que la ventana por donde la ofendida dice haber sido lanzada por el acusado es de 40 centímetros,

por ser el espacio demasiado reducido impediría que alguien cargando a una persona pueda lanzarla

y quizá podría ocurrir en un total estado de inconsciencia del sujeto pasivo para que no ejerza

defensa alguna por el hecho mismo de supervivencia, y si hubiera sido así hubieran existido mayores

lesiones ygraves quizá, por loque descartamos que existió la tentativa de homicidio (...)

En tal sentido, se entiende que el juzgador desacredita el hecho de que la víctima hubiese

sido arrojada por la ventana, aduciendo que sus lesiones se produjeron dentro de la UPC

de Huamboya, determinando como momento exacto de la agresión al siguiente: "... que al

acudir al baño en donde también acude el amigo de su novio, recibe las agresiones...".

Sin embargo de lo expresado, para determinar la responsabilidad del procesado, el

Tribunal de Apelación determina que se vale de la declaración de la ofendida, quien había

dichoque si fue arrojada por la ventana; y además de ello, enfatiza como prueba de cargo

al testimonio de EAAA, de cuyo contenido extrae que a la víctima "... le pegó Juan Carlos

[Kayap] y que laha botado porla ventana delsegundo piso...".

En definitiva, existe incoherencia entre las partes del razonamiento judicial que se

mencionan, puesto que si bien se niega que CJSU hubiese sido arrojada por la ventana

por acción del procesado, luego se valora y toma como cierta prueba que afirma lo

contrario, cuestión que vulnera los principios lógicos de no contradicción y tercero

excluido14 (preceptos aplicables a la valoración probatoria vulnerados), en virtud de los

cuales

Al encontrar dos posiciones contradictorias en el análisis del acervo probatorio en sentencia, el

juzgador debe absolver cuál de las dos considera como válida, después de haber realizado unanálisis a profundidad de las características que arrojan los medios de prueba que sustentan cada

posición, pues (...) no puede considerar ambas como verdaderas, y en virtud de la sana crítica que

14 En virtud del principio de no contradicción "... dosjuicios opuestos entre si contradictoriamente no puedenambos serverdaderos... " (DE LARÚA, Fernando. Teoría General delProceso. Editorial Depalma. BuenosAires, Argentina. Año 1991. Pág. 155), mientras que el principio de tercero excluido, establece que "... dosjuicios opuestos entre sicontradictoriamente no pueden ambos serfalsos..." (ídem).

19

nos rige, debe consignar en su sentencia los motivos por los cuales elige una de las posiciones queestablece el acervo probatorio, en detrimento de la otra15.

Una vez determinada la totalidad del problema causado, y que deviene de la omisión del

juzgador de segundo nivel, al no expresar correctamente su posición respecto a si la

víctima fue o no arrojada por la ventana de la UPC de Huamboya, le corresponde a este

Tribunal de Casación corregir tal error, para lo cual considera dos posturas devenidas del

acervo probatorio analizado en la sentencia impugnada16:

• El testimonio de la víctima es la prueba que apoya el hecho de que si fue

arrojada por la ventana mediante el accionar de Juan Carlos Kayap, y su lesión

(fractura del epífisis distal del radio izquierdo) es una circunstancia táctica que se

tiene por probada por el juzgador de segundo nivel, debido a que así lo acredita

el examen practicado por el médico-legista Ricardo Alberto Vélez Rivera.

• En contraposición con esa teoría se encuentra la otra parte del testimonio del

precitado perito, quien manifiesta, según el juzgador de apelación, que "... si se

hubiera dado la caída existiera edemas y laceraciones como mínimo en la

humanidad de la ofendida...", cuestión que cimenta con la declaración del policía

Darío Vicente Guevara, quien tras efectuar el reconocimiento del lugar de los

hechos, determinó que la ventana de la UPC de Huamboya, por la quesupuestamente se arrojó a la procesada, medía cuarenta centímetros de ancho,

lo que según el Tribunal de Apelación haría muy difícil que se hubiese arrojadodesde allí a la víctima.

Descritas las dos posturas con las que se cuenta, se analiza primeramente la basada en

lo dicho por el doctor Ricardo Alberto Vélez, en cuanto a que la víctima debió haber

presentado más lesiones de haber sido arrojada por la ventana, y se concluye, que nopuede ser tomada en cuenta, debido a que en la misma sentencia se dice que "... elexamen se practicó a los dieciséis días [de ocurridos los hechos]"; es decir, que en tanto

"... la capacidad de registro del daño se va perdiendo con elpasar del tiempo, debido a la

15 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial yTránsito. Sentencia que pone fin al recurso de casación signado con el Nro. 728-2010. MAGC Vs. NaulaOchoa.

16 Aclarándose que no se tomará en cuenta el testimonio del procesado, puesto que el juzgador de apelaciónya lo descartó por contradecir lo dicho por el hermano de la víctima, Gregorio Ushpa Wania, pues él afirmaque Juan Carlos Kayap si fue a ver a su hermana el día de ocurridos los hechos.

20

propia capacidad regenerativa y curativa del cuerpo humano..."17, es imposible establecer

si hubo daños que a la fecha del examen ya eran imperceptibles; pero mucho más

importante que eso, se tiene que las afirmaciones del médico-legista se basan en un

escenario hipotético que no concuerda con las declaraciones de la víctima, quien

claramente afirmó que "cayó sentada" con apoyo en su brazo, acto de cuyas

consecuencias existe constancia en la declaración de Ricardo Alberto Vélez, quien

describe la fractura antes mencionada, así como el que "... la ofendida tenía dolor en la

región glútea...".

En cuanto al testimonio de Darío Vicente Guevara, se debe especificar que en su texto no

se hace ninguna afirmación ni negación respecto a la posibilidad de que la procesada

í^ hubiese sido arrojada por la ventana de la UPC de Huamboya, lo que resulta entendibledebido a que sale del área de su conocimiento y se aleja del objeto del peritaje; por lo

mismo, es necesario fijar de donde proviene la afirmación del juzgador de segundo nivel,

de que el hecho previamente referido no se presentó en la realidad. Efectuada esta

actividad, se tiene que el Tribunal de Apelación no considera imposible que una persona

pudiese ser arrojada por la ventana tantas veces descrita, pues en su sentencia se afirma

que el hecho "... quizá podría ocurrir..."; sin embargo, para descartar que ello se hubiese

suscitado en la especie, manifiesta que "... hubieran existido mayores lesiones y graves

quizá...". Es decir que, al fin y al cabo, el único fundamento del juzgador de segunda

instancia para no creer que la víctima fue arrojada por la ventana, se remite a que ella

debería haber presentado heridas más graves cuando fue examinada, argumento cuya

falta de lógica ya fue constatada al referirnos al testimonio del médico-legista Ricardo

Vélez.

Descartado lo anterior, se debe poner énfasis en que la única prueba en cuyo contenido

se describe la manera en la que ocurrieron los hechos es la de la víctima, cuyo relato, que

menciona la manera en la que fue arrojada por la ventana por el procesado, guarda

relación con las heridas que se describen en el examen médico legal que le fuese

practicado, razón por la que no resulta lógica la conclusión a la que arribó el juzgador de

segundo nivel, de que las lesiones se produjeron dentro de la UPC de Huamboya, porque

del contenido que el propio órgano jurisdiccional de apelación le otorga a la declaración

de la víctima, constante en el considerando séptimo de su fallo, no existe ninguna

17 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial yTránsito. Sentencia que pone fin al recurso de casación signado con el Nro. 1045-2014. MSCG Vs. GarcíaAlberca (Atentado al pudor).

21

agresión (aparte de la caída que sufrió) que pudiese haberle provocado la fractura de su

brazo, como se hace constar enseguida:

... salió al baño y su amigo le preguntó por qué no tomaba, a quien le ha explicado, y allí ha llegado

Juan Carlos Kayap, le ha insultado y l[a] ha llevado a su cuarto, le golpea, le ha requerido tomar a la

fuerza y ella se ha negado, pidiendo ayuda a su amigo, quien patea la puerta y entra y pide que no le

pegara, trató de salir porque le quería seguir golpeando por lo que entró al cuarto del amigo, y pedía

que abriera la puerta a las buenas o a las malas en tanto que su amigo se ha ido a patrullar en Pablo

Sexto, en donde entra a la fuerza y le agrede con patasos. manasos, cargándole en sus hombros y

le bota por la ventana... (énfasis fuera del texto)

En conclusión, dado que las lesiones de la víctima son un hecho cierto que el Tribunal de

Apelación da por probado, la opción más lógica es tener acreditada también la manera en

la que relata que fue agredida por el procesado, puesto que: a) Las lesiones que presenta

son coherentes con los resultados de su reconocimiento médico; b) No hay otra prueba

que contradiga las afirmaciones de la víctima, ni que relate en forma distinta el

acontecimiento de los hechos; y, c) El testimonio de la víctima es respaldado por el de

LAZA y EAAA, quienes, en la fecha y hora que mencionan concordantemente con ella, la

encontraron solicitando ayuda cerca de la UPC de Huamboya, percatándose de las

heridas a las que también se hace referencia por parte del doctor Ricardo Vélez.

4.3.2 Corregido el error del juzgador, con el fin de cumplir con lo establecido por la Corte

Constitucional, se debe examinar si tal enmienda afecta a la decisión vertida en la causa,

lo que a su vez implica determinar si el sustrato táctico del caso se adapta al

encuadramiento típico que inicialmente se le dio; esto es, al de tentativa de homicidio, y

para ello se cita los requisitos que anteriormente se han fijado para la aplicación de tal

grado de ejecución del delito:

a) Su existencia depende de la ejecución de un acto humano que resulte idóneo para vulnerar un

bien jurídico protegido por la legislación penal, es decir, que se toma necesario que la conducta

efectuada lo ponga en real peligro desde una perspectiva objetiva; b) La finalidad del acto debe estar

totalmente dirigida a la comisión de un delito específico querido por el autor, lo cual debe

comprobarse mediante el análisis del querer subjetivo de éste, o a través de las circunstancias

objetivasque han rodeado a la conducta desarrollada, siempre y cuando ellas no permitan establecer

J

22

que existió otra posible causa para su desenvolvimiento; y, c) La actuación del autor no debe llegar a

consumar el delito18.

En cuanto al primer parámetro, se debe recalcar que la tentativa se utiliza cuando el

resultado buscado por el sujeto activo del delito no se ha obtenido; en ese contexto, debe

diferenciarse entre el daño causado y el daño potencial, siendo el primero de ellos el que

efectivamente se provoca con la acción del sujeto activo de la infracción, y el segundo de

los mencionados, aquel que se podría llegar a provocar. Para la punición de la tentativa,

lo que interesa es el segundo tipo de daño, y es ésta la razón por la cual se analiza la

idoneidad del medio utilizado para causarlo; ahora bien,

[p]ara distinguir la tentativa idónea de la inidónea (...) corresponde realizar un juicio posterior

respecto del plan del autor a fin de determinar "ex ante" la posibilidad de causación del resultado. El

juzgador debe situarse en el momento en que la acción se perpetró y realizar un juicio con miras a

futuro, si en tales condiciones leasigna posibilidad de realización habrá tentativa idónea...19

En la causa en concreto, el medio utilizado (arrojar a la víctima por la ventana del

segundo piso, a una distancia de cuatro metros del suelo) resulta idóneo para causar una

lesión al bien jurídico vida, tomando en consideración la fragilidad de ciertas partes del

cuerpo humano que pudieron haber hecho contacto con el suelo, en especial el cráneo, y

en él, la zona de la nuca y la cien, por lo que se considera cumplido el primero de los

requisitos a los que se hace alusión supra.

En cuanto al segundo requisito, no se puede detectar de los hechos descritos en la

sentencia de segundo nivel, que exista elementos subjetivos de los que se pueda extraer

la finalidad que el procesado buscó al arrojar por la ventana a quien, en ese entonces, era

su novia; razón por la cual, tal intencionalidad debe analizarse en los aspectos objetivos

que rodearon al hecho, y de los cuales se extrae que las agresiones que sufrió la víctima

empezaron cuando el procesado la vio hablando con otro hombre (compañero del

procesado), cuestión que al generarle celos, provocó que la persiga, la golpee en

repetidas ocasiones y, finalmente, la arroje por la ventana del segundo piso de la UPC de

Huamboya.

18 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial yTránsito. Sentencia que pone fin al recurso de casación signado con el Nro. 274-2014. Ponce Vs. Braw(Tentativa de asesinato).19 MARUM, Elizabeth. "Fallos Blanco y Wasser". En: VISMARRA, Santiago (Coord.). "Colección deAnálisis Jurisprudencial, Elementos de Derecho Penal y Procesal Penal. La Ley. Buenos Aires, Argentina.Año 2005. Págs. 154 y 155.

23

De los hechos relatados, se extrae que estamos ante un evidente caso de violencia de

género, entendida como la agresión a la mujer por ser mujer, devenida "... [d]e/ abuso de

poder asignado [históricamente] a los hombres sobre las mujeres en el ámbito de las

relaciones íntimas...'20, y que los lleva a "... anula[r] su condición de persona[s] para

objetivizarlajs], creyéndolajs]parte de su patrimonio..."21, tanto más que las circunstancias

tácticas se adaptan al concepto que de la señalada problemática presenta el artículo 2.a)

de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra

la Mujer (Belém do Para)22:

Art. 2 Belem do Para.- Se entenderá que la violencia contra la mujer incluye la violencia física.

sexual y psicológica:

a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación

interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y

que comprende entre otros violación, maltrato y abuso sexual (énfasis fuera del texto).

En un contexto de violencia de género, como se dijo, se debe analizar que el hombre

ve a la mujer como un objeto, y por tanto no guarda reparo en golpearla, o inclusive

eliminar su existencia, al creer que ella intenta alejarse de su dominio. Una de las

consecuencias de la relatada inseguridad del hombre es precisamente la celotipia

(celos descontrolados), que "... es bastante común en los maltratadores (...) [y se

demuestra a]/ controlar todos los actos de su mujer, sospechar de una mirada, de un

gesto...'23, lo que se halla perfectamente relacionado con el caso, puesto que lareacción agresiva, desproporcionada e injustificada del procesado, se presentó ante

un simple cruce de palabras entre la víctima y uno de sus amigos.

Lo descrito anteriormente es importante, debido a que, como juzgadores, debemos

notar que "Nos encontramos frente a un aumento notable de homicidios cometidos por

la pareja de la víctima, ya se trate de la pareja actual o de una anterior. El momento

en que esto acontece es cuando (...) ellos [los hombres] pierden el poder sobre ellas,

- FACIÓ, Alda &FRÍES, Lorena. Género yDerecho. LOM. Santiago deChile, Chile. Año 1999. Pág. 707.21 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial yTránsito. Sentencia que pone fin al recurso de casación signado con el Nro. 1722-2014. NCVC Vs. Villa(Violación.).

Adoptada el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la AsambleaGeneralde la Organizaciónde los EstadosAmericanos(OEA).23 VACAREZZA, Laura. "El Perfil del Maltratador, Cuestiones Sociales y de Orden Psiquiátrico". En:BARRIOS BAUDOR & RTVAS VALLEJO (Dir.). Violencia de Genero, Perspectiva Multidisciplinar yPráctica Forense. Thomson Reuters - Aranzadi. España. Año 2014.Pág.203.

24

ki

cuando [sienten que] ellas 'ya no les pertenecen"24. En instancias como las descritas,

el hombre prefiere matar a su pareja que verla con otro, prefiere que su "posesión"

desaparezca a que se traslade hacia "un nuevo dueño", y es aquí donde se puede

encuadrar la intencionalidad del procesado, pues de haber querido simplemente

"aleccionar" a su pareja mediante el maltrato físico, para que no vuelva a conversar

con otros hombres, le hubiese bastado con seguirla golpeando dentro de la UPC de

Huamboya; empero, Juan Carlos Kayap aumentó el nivel de lesividad de sus actos,

arrojando a su pareja por la ventana, denotando ya no simplemente una finalidad de

castigo, sino el animus necandi necesario para atentar contra el bien jurídico vida, con

lo que se cumple con el segundo de los requisitos para considerar existente la

tentativa.

Por último, la tentativa depende de la falta de consumación del delito, requerimiento

que también se cumple en la especie, dado que el bien jurídico vida no logró ser

lesionado mediante el actuar del ahora recurrente, quien tan solo consiguió causar

lesiones a su víctima.

A manera de corolario, este órgano jurisdiccional sintetiza que se vulneraron en el

presente caso, por contravención expresa, las reglas de la sana crítica constantes en

el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, en específico, los preceptos de no

contradicción y tercero excluido, que llevaron a considerar al Tribunal de Apelación,

erróneamente, que el procesado no había arrojado a su víctima por la ventana del

segundo piso de la UPC de Huamboya, cuando en realidad, aplicados los

anteriormente mencionados postulados lógicos, se concluye que tal hecho si ocurrió.

A consecuencia de lo anterior, el juzgador de última instancia también vulneró, por

contravención expresa, los artículos 16, 46 y 449 del Código Penal, así como el

artículo 465 ejusdem, por indebida aplicación.

4.3.3 Como efecto de la corrección oficiosa de los errores descritos supra, la pena del

procesado se ve alterada en su perjuicio, pues al aplicarse el artículo 46 del Código

Penal, debe quedar fijada en uno o dos tercios de la que se le habría impuesto por la

consumación del delito que, en este caso, por tratarse de homicidio, de acuerdo al artículo

449 ejusdem, sería de ocho a doce años de privación de la libertad, lo cual resulta muy

24Ibídem.?ág. 184.

25

superior a la pena de un mes de privación de la libertad que se le impuso en primera y

segunda instancia.

En términos generales, la situación jurídica del procesado se ve empeorada con las

conclusiones a las que se arribó supra, lo que tornaría aplicable el artículo 77.14 de la

Constitución de la República; sin embargo, este Tribunal de Casación sostiene que en el

presente caso, confluyen varios factores que no se pueden pasar por alto, y que

coadyuvan a concluir en contrario, tales como: a) La especial protección que merece el

bien jurídico vida y la importancia de sancionar los atentados hacia él; y, b) La imperante

necesidad de no dejar en la impunidad a los responsables de la violencia en contra de la

mujer (considerada como una vulneración a los derechos humanos), y simultáneamente

procurar que el sentenciado reciba los efectos de la prevención especial positiva

(rehabilitación), como finalidad de la sanción penal.

4.3.3.1 De manera general, es obligación de los Estados signatarios de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, en virtud del artículo 1.1 de su texto, "...

comprometerse] a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar

su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción..."; como

consecuencia de tal obligación,

... el Estado está en el deber jurídico de prevenir razonablemente, las violaciones de los derechos

humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan

cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles

las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación (énfasis fuera del

texto)25.

Dentro de los derechos sometidos a la protección del Estado, la vida es el más

importante; sobre el motivo de ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya ha

explicado que

... el derecho a la vida es fundamental en la Convención Americana, por cuanto de su salvaguarda

depende la realización de los demás derechos. Al no ser respetado el derecho a la vida todos los

demás derechosdesaparecen, puesto que se extingue su titular26.

25 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Sentencia de 26 de noviembre de 2013.Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Párr. 114.26 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Sentencia de 2de septiembre de 2004. Caso"Instituto de Reeducación delMenor" Vs. Paraguay. Párr. 156

26

La protección al derecho a la vida, como obligación estatal concreta, no solamente

"... presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente, sino que

además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger

y preservar [ese] derecho...'27; sin embargo, en casos en los que los atentados en

contra de tal bien jurídico ocurren, "...los Estados deben tomar las medidas

necesarias para (...) castigar la privación de la vida como consecuencia de actos

criminales'28; si esto no ocurre, aunque sea por vía de omisión, se genera impunidad,

lo cual contraría la obligación de garantía de los Estados, pues ellos deben "...

combatir tal situación por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad

propicia la repetición crónica de las violaciones a los derechos humanos y la total

indefensión de las víctimas y sus familiares"29

Lo dicho anteriormente ha sido expresado textualmente por la Corte Interamericana

de Derechos Humanos, al decir que "El Estado que dejara impune las violaciones de

derechos humanos estaría incumpliendo (...) su deber general de garantizar el libre y

pleno ejercicio de los derechos de las personas sujetas a sujurisdicción'30, lo que hamotivado a la Corte Constitucional del Ecuador a poner énfasis, en sus fallos, en esta

obligación, y en especial cuando se trata acerca del derecho a la vida, manifestando

que

... la vida, como bien jurídico protegido por la Constitución y por ende por el Estado de derechos y

justicia, es el punto de arranque o prius lógico y ontológico para la existencia y especificación de

todos los demás derechos constitucionalmente reconocidos, por lo que constituye la máxima

obligación del Estado proteger y sancionar todo acto que atente contra la vida. En otras

palabras, es en el Estado donde recae la obligación de perseguir, investigar, juzgar, sancionar

y tomar medidas para la erradicación de las conductas gue atenten contra este derecho

humano. Es responsabilidad del Estado garantizar, en todo momento, que cualquieratentado contra

la vida sea conocido, juzgado y sancionado (...) En definitiva, le corresponde al Estado v a sus

instituciones, de manera prioritaria, evitar que los delitos que atenten contra la vida queden en

la impunidad...31 (énfasis fuera del texto)

27 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Sentencia de 5 de julio del 2004. CasoComerciantes Vs. Colombia. Párr. 153.

28ídem.29/tótem. Párr. 175.30 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Sentencia de 22 de febrero de 2002. CasoBámaca Velásquez Vs. Guatemala. Párr. 74.31 CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR. Sentencia Nro. 113-14-SEP-CC, del 30 de julio de 2014.

27

En definitiva, al considerar este Tribunal de Casación que, en el presente caso, el acto

lesivo cometido en contra de CJSU no deja de constituir un atentado en contra de su vida,

concluye necesario sancionar apropiadamente al procesado; por sobre las falencias

inexcusables de los juzgadores que intervinieron en el presente caso, puesto que de no

hacerlo, violaría la obligación que tiene de garantizar el goce de los derechos humanos de

las personas sujetas a su jurisdicción.

4.3.3.2 Se debe recordar, además de lo ya señalado en el sub-numeral anterior, que

... la Convención de Belém do Para [, e]n su artículo 7.b (...) obliga de manera específica a los

Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la

mujer(...) brinda[ndo] confianzaa las víctimas en las instituciones estatales para su protección32.

En este contexto, toda la falta de actuación judicial oportuna agrava la vulneración a la

obligación de garantía del Estado para el respeto de los derechos humanos, situación que

la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera inadmisible, puesto que

La ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente

de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un

^ mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada yaceptada, lo que favorece

su perpetuación y la aceptación socialdel fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de

las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de

justicia33.

Así, este Tribunal de Casación no puede poner énfasis suficiente en que los casos de

violencia contra la mujer presentan vínculos de maltrato muy fuertes de romper, que

pueden llevar a que, de no tomarse las medidas necesarias para corregir la actitud del

sujeto activo de la agresión, éste trate nuevamente, y con mayor intensidad, de

lesionar la integridad física, moral y psicológica de la víctima, por lo que se considera

que en la especie, el no sancionar apropiadamente al procesado, implicaría poner en

riesgo a la propia víctima del acto lesivo que se juzga, incentivando, al mismo tiempo,

el hecho de que se tome a la ligera el tema de la violencia en contra de la mujer y la

violación de sus derechos humanos, en severa vulneración de algunas de las medidas

a las que el Estado ecuatoriano se ha obligado en poner en marcha, contenidas en los

artículos 7 y 8 de la Convención de Belém do Para, como las siguientes:

32 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Sentencia de 20 de noviembre del 2014.Caso Espinoza González Vs.Perú. Párr. 241.33 Ibídem. Párr. 280.

28

L

Art. 7 (Belem do Para).- Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer

y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a

prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevara cabo lo siguiente: [...]

b. actuar con la debida diligencia para prevenir investigar y sancionar la violencia contra la mujer [...]

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar,

dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o

perjudique su propiedad [...]

f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a

violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a

tales procedimientos [...]

Art. 8 (Belem do Para).- Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas

específicas, inclusive programas para:

c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás

funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la

aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.

5. RESOLUCION.-

En atención al desarrollo jurídico efectuado en líneas anteriores, este Tribunal de la

Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte

Nacional, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO

DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE

LA REPÚBLICA", al tenor del artículo 358 del Código de Procedimiento Penal,

resuelve: a) Declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el

procesado Juan Carlos Kayap Asamat; y, b) Casar de oficio la sentencia dictada por

la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago, el 29 de enero

del 2015, a las 10h01, con el fin de corregir los errores de derecho presentes en su

texto, y devenidos de la contravención expresa del artículo 86 del Código de

Procedimiento Penal y de los artículos 16, 46 y 449 del Código Penal, así como la

indebida aplicación del artículo 465 ejusdem; en consecuencia, se declara a Juan

Carlos Kayap Asamat, responsable, en calidad de autor, de la tentativa del delito

tipificado y sancionado en el artículo 449 del Código Penal, imponiéndole la pena de

29

siete años y seis meses de privación de la libertad, según lo previsto por el artículo 46

ejusdem. Notifíquese y Cúmplase.

Certifico:

Dixjh-Kfmena uuiiaoa'ssna^r

SECRETARIAíCÉtzkfORA

Dra~. uiarjys i sean-sierra

JUEZA NACOtfAL PONENTE

Dra. Sylvia

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nenez Insuasti

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RAZÓN: Siento por tal que las quince copias (15) que anteceden son iguales asu original. Certifico. Quito, 27 de octubre del 2015.

Lo que comunico a usted para los fines de Ley

Yo-

Dra. Xi

SECRETARIA

J

30