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Módulo 4 Organización del poder en el estado argentino

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Modulo 4 Derecho Constitucional

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Módulo 4 Organización del poder en el estado argentino

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Organización del poder

en el estado argentino

En este modulo se analiza la estructura de organización del poder en el país es decir, cual es el sistema que adoptamos por el cual administramos y ejercemos el poder.

Lo primero que vemos es cuál es la forma de gobierno que adoptamos y en ese sentido, que significa y que implicancias tiene la forma representativa de gobierno.

Sistema Representativo

La forma representativa presupone que el gobierno actúa en representación del pueblo y que el pueblo se gobierna a sí mismo por medio de sus representantes. Se identifica con la democracia como forma de gobierno o democracia popular. El marco constitucional está dado por la integración del artículo 1 y 22.

Artículo 1°- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.

Artículo 22- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.

De cuya exégesis podemos colegir que el gobierno federal gobierna en representación del pueblo, tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso Alem de 1893 cuando afirmó: en nuestro

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mecanismo institucional, todos los funcionarios públicos son meros mandatarios que ejercen poderes delegados por el pueblo, en quien reside la soberanía originaria.

Es interesante desentrañar el pensamiento de constitucionalistas y cientistas políticos, entre ellos: Germán Bidart. Campos ha sostenido que: la forma representativa no existe ni puede existir. El pueblo no gobierna el pueblo no es soberano, no es representable ni representado. No es ni puede serlo, Por consiguiente la forma representativa no tiene vigencia porque es irrealizable. El derecho constitucionaliza a la democracia como forma de gobierno popular, y lo hace por medio de la representación política. Art. 22, pero se ha pretendido un acercamiento del gobierno al pueblo por medio de las formas de representación semidirectas.

La representación es el tercer estadio de la dialéctica democrática, 1º autogobierno, 2º la soberanía del pueblo y 3º representación.

Ese gobierno del pueblo por medio de sus representantes se materializa en las técnicas políticas electorales, solo a través de ellas es viable el ejercicio del gobierno.

El sostiene que esas técnicas nada tienen que ver con la representación, ni con el ejercicio del gobierno, ―la forma indirecta también se desploma en el orden de la realidad.

Es el constitucionalismo que a fines del siglo XXVIII el que considera a la representación como emanado del principio de soberanía popular. De esta manera se salva el ―a priori‖ del gobierno popular.

Para GOLDSCHMIDT entre la democracia directa e indirecta hay una diferencia de grado. En cambio JEAN DAVIN resalta que en este sistema es el pueblo mismo gobierna o se considera que gobierna, pero por medio de representantes agrupados en instituciones (parlamento) que él elegirá.

La entidad nación en el derecho francés y pueblo en le norteamericano son ficticiamente representadas por otra entidad o cuerpo representativo, cuyo gobierno se imputa políticamente a la nación o al pueblo. De todo el pueblo al quedar atrás la representación corporativa.

Para JELLINEK los miembros del parlamento representan al conjunto del pueblo.

El constitucionalismo imputa la representación al órgano parlamentario. Esto eleva al parlamento sobre los otros órganos e poder, y se presume a la Ley como voluntad de todo el pueblo o voluntad general (ROUSSEAU).

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La soberanía

Doctrinariamente es la cualidad del poder que, al organizarse jurídica y políticamente, no reconoce dentro del ámbito de relaciones que rige, otro orden superior de cuya normación positiva derive lógicamente su propia validez normativa.

La soberanía no tiene titular ni residen en nadie. La Constitución Nacional no incluye ninguna definición de soberanía. Pero aluden a ella el artículo 33 y 37. Cree que la mención del pueblo como su titular le parece falsa a nivel de doctrina e inocua en su formulación normativa. En cambio es correcto sostener al pueblo como titular del poder constituyente originario.

En nuestro orden constitucional, derivado de la constitución francesa de 1791 y norteamericana otros órganos de poder como el rey o presidente son también representantes del pueblo, baste citar como ejemplo la Constitución De Córdoba de 1847 que determina que el Poder Judicial reside originariamente en el pueblo y su ejercicio en los tribunales superiores.

Para CONDE Javier la elección hace posible que las acciones políticas de una persona, el representante, sean imputables al pueblo, la totalidad de representados.

El medio jurídico para concretar esta imputación fue en un primer momento la teoría del MANDATO figura civilista, trasladada de DUGIT. Entonces la nación confiere mandato y el parlamento lo ejerce en su nombre. Esto podría aplicarse en la representación corporativa, pero en el régimen democrático indirecto, en el que no hay representación tampoco hay mandato.

Desde que la le confiere al diputado la representación de todo el pueblo, le impide a cualquier sector un mandato imperativo.

Esto rompe la lógica de la representación como teoría del mandato porque falta el fin.

Esta teoría además requiere del concepto del pueblo como una unidad con una sola voluntad, es lo mismo el pueblo gobernante y gobernado. Se rompe así la representación para un fin común. Es decir que el sujeto representado no es susceptible de representación.

En conclusión esta idea de representación es una ficción jurídica. El derecho toma estas ficciones jurídicas cuando es imprescindible o sea para proteger ciertos intereses relevantes, ej el por nacer.

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No es necesario esta ficción del pueblo gobernándose a si mismo, la nación o pueblo no es una unidad, ni es titular de la soberanía. Se puede transformar este requisito a que el pueblo sea BIEN GOBERNADO, JUSTAMENTE GOBERNADO.

Para HELIO JUAN ZARINI – Análisis de la Constitución Nacional

En el Artículo 22 se trata la democracia representativa, como forma de expresión de la soberanía popular artículo 33.

Antecedentes

Proyecto de constitución para las Provincias. Unidas del Río de la Plata del 27 de enero de 1813 su Artículo 2 disponía ―La soberanía del Estado reside esencialmente en el pueblo y el ejercicio de ella en sus inmediatos delegados‖.

En la Constitución de 1819 en la Sección. V Cap.I artículo CVIII ―Al delegar el ejercicio de su soberanía constitucionalmente, la Nación se reserva la facultad de nombrar sus representantes y la de ejercer libremente el poder censorio por medio de la prensa‖

NESTOR PEDRO SAGUES – Elementos de Derecho Constitucional, Al referirse al tema Basándose en los artículos 1 y 22, sostienen que el pueblo no es órgano de gobierno sino solamente órgano de designación o de elección.

El régimen es representativo y no participativo, ya que la participación del pueblo se limita a la elección de diputados, a lo que se suma que la representación de estos es libre, ya que la Constitución Nacional no prevé ningún mandato imperativo que de derechos al pueblo sobre el representante, ni removerlo por incumplimiento. El sistema se flexibiliza con la reforma Artículo. 39 y 40.

Por el Artículo 45 los diputados son representantes elegidos directamente por el pueblo, asi como los constituyentes originarios son los representantes del pueblo de la Nación Argentina.

Los senadores duran 6 años en el ejercicio de su mandato, pero no representan al pueblo sino al Estado Provincial Artículos 56, 54.

El presidente no tiene mandato, tiene empleo o cargo. La representatividad entonces se traduce en adhesión.

Es destacable en la materia el rol de los Partidos políticos definidos en el Artículo 2 de la ley 23298 como instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política nacional y a quienes les incumbe, en

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forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos electivos.

República y soberanía del pueblo

El Artículo 33 incluye conceptos como soberanía del pueblo, también en el artículo 37 y forma republicana de gobierno.

Podría interpretarse esa soberanía como suficiente para decidir la forma de gobierno o el reconocimiento o no de DDHH pero se limita solo a un rol electoral, o sea el pueblo es solo un cuerpo electoral.

Artículo 33- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

La crisis de representación

La previsión normativa no funciona, no hay tal representación. La fórmula constitucional ha quedado relegada a una manifestación solemne. Correlativamente la sociedad ha perdido su confianza en las Cámaras legislativas constatando su inoperancia e ineficacia. En el parlamento hay una sola representación efectiva y eficaz que es a los partidos políticos, las demás fuerzas no tienen entidad, además el pueblo en su unidad no puede ser representado. Por otra parte se destacan los grupos de interés, sindicatos, agrupaciones económicas culturales, espirituales, etc., que ejercen presión sobre partidos políticos y sobre el Estado.

Institutos de democracia semidirecta

Como un intento de morigerar la crisis de participación ciudadana la reforma de 1994 introduce dos nuevos institutos de democracia semidirecta.

Consulta popular e iniciativa popular.

Artículo 39- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.

El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.

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No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.

Artículo 40- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.

El Congreso o el Presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.

El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.

La iniciativa popular y la consulta popular constituyen formas de democracia semidirecta, introducidas por primera vez en el texto constitucional en 1994. Se trata de mecanismos o procedimientos mediante los cuales, en alguna medida, el pueblo participa directamente de la creación de ciertos actos de gobierno.

La iniciativa legislativa popular, expresada en el Art. 39, contempla la posibilidad para la ciudadanía de presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados, los cuales deben ser tratados por el Congreso en el lapso de doce meses. Quedan excluidos los proyectos referidos a la reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.

La iniciativa legislativa popular fue reglamentada por la Ley Nº 24747 (1) con el voto favorable de la mayoría absoluta de la totalidad de miembros de cada cámara.

Al presentar una iniciativa popular es necesario contar con el apoyo del tres por ciento del padrón electoral nacional que representa aproximadamente 600.000 firmantes, asegurando una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.

El Art. 40 de la Constitución Nacional establece otra forma de participación semi directa denominada Consulta Popular que contempla dos modalidades:

Consulta popular vinculante: (conocida también como referéndum) El Congreso Nacional, a iniciativa de la Cámara de Diputados, somete a consulta popular vinculante un proyecto de ley. La ley de convocatoria no

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puede ser vetada por el Poder Ejecutivo. El voto afirmativo del proyecto por el electorado lo convierte en ley y su promulgación es automática.

Consulta Popular no vinculante: entendida como la facultad que posee el Congreso o el Presidente de la Nación de consultar al pueblo sobre un acto político determinado. En la ley de convocatoria la Cámara de Diputados debe actuar como cámara de origen. En este caso, el voto de la ciudadanía no es obligatorio. El carácter no vinculante significa que la voluntad mayoritaria del cuerpo electoral es una manifestación de opinión y no obliga jurídicamente a los órganos de Estado.

(1) Sancionada el 27 de noviembre de 1996 y promulgada el 19 de diciembre del mismo año.

A nivel legislativo encontramos la ley 24747 de iniciativa legislativa popular, la cual reglamenta el artículo 39 de la constitución nacional. (Presentación de proyectos de ley ante la cámara de diputados de la nación. requisitos) sancionada: 27/11/1996. Promulgada de hecho: 19/12/1996. pbo.: 24/12/1996

Ley 24.747 Iniciativa Popular

Reglaméntase el artículo 39 de la Constitución Nacional. Presentación de proyectos de ley ante la Cámara de Diputados de la Nación. Requisitos.

Sancionada: Noviembre 27 de 1996. Promulgada de Hecho: Diciembre 19 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°-Reglaméntase el artículo 39 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 2°-Los ciudadanos podrán ejercer el derecho de iniciativa popular para presentar proyectos de ley ante la Cámara de Diputados de la Nación.

ARTICULO 3º-No podrán ser objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.

ARTICULO 4°-La iniciativa popular requerirá la firma de un número de ciudadanos no inferior al uno y medio por ciento (1,5 %) del padrón electoral utilizado para la última elección de diputados nacionales y deberá representar por lo menos a seis (6) distritos electorales.

Cuando la materia de la iniciativa sea de alcance regional el requisito del porcentual se cumplirá considerando únicamente el padrón electoral del

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total de las provincias que componen dicha región, sin tener en cuenta la cantidad de distritos que prevé el primer párrafo.

ARTICULO 5°-Requisitos de la iniciativa popular.

La iniciativa popular deberá deducirse por escrito y contendrá:

a) La petición redactada en forma de ley en términos claros:

b) Una exposición de motivos fundada:

c) Nombre y domicilio del o los promotores de la iniciativa, los que podrán participar de las reuniones de Comisión con voz de acuerdo a la reglamentación que fijen las mismas:

d) Descripción de los gastos y origen de los recursos que se ocasionaren durante el período previo a presentar el proyecto de iniciativa popular ante la Cámara de Diputados:

e) Los pliegos con las firmas de los peticionantes, con la aclaración del nombre, apellido, número y tipo de documento y domicilio que figure en el padrón electoral.

ARTICULO 6°-Toda planilla de recolección para promover una iniciativa debe contener un resumen impreso del proyecto de ley a ser presentado, y la mención del o los promotores responsables de la iniciativa.

El resumen contendrá la información esencial del proyecto, cuyo contenido verificara el Defensor del Pueblo en un plazo no superior a diez (10) días previo a la circulación y recolección de firmas.

ARTICULO 7°-Previo a la iniciación en la Cámara de Diputados, la justicia nacional electoral verificará por muestreo la autenticidad de las firmas en un plazo no mayor de veinte (20) días, prorrogable por resolución fundada del Tribunal. El tamaño de la muestra no podrá ser inferior al medio por ciento (0,5%) de las firmas presentadas. En caso de impugnación de firma, acreditada la falsedad se desestimará la misma del cómputo de firmas para el proyecto de iniciativa popular, sin perjuicio de las demás acciones penales a que hubiere lugar, la planilla de adhesiones es documento público. En caso de verificarse que el cinco por ciento (5 %) o más de las firmas presentadas sean falsas se desestimará el proyecto de iniciativa popular.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán certificar la autenticidad de las firmas todos los autorizados por la ley electoral.

ARTICULO 8°-La iniciativa popular deberá ser presentada ante la Mesa de Entradas de la H. Cámara de Diputados, la Presidencia la remitirá a la

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Comisión de Asuntos Constitucionales, la que en el plazo de veinte (20) días hábiles deberá dictaminar sobre la admisibilidad formal de la iniciativa, debiendo intimar a los promotores a corregir o subsanar defectos formales.

ARTICULO 9°-El rechazo del proyecto de iniciativa popular no admitirá recurso alguno.

La justicia nacional electoral tendrá a su cargo el contralor de la presente ley. Los promotores tendrán responsabilidad personal. Se aplicarán las sanciones previstas por el artículo 42 de la ley 23.298.

ARTICULO 10.-Admitido el proyecto de ley, la Presidencia de la Cámara de Diputados de la Nación ordenará la inclusión en el orden del día como asunto entrado, siguiendo en adelante el trámite previsto para la formación y sanción de las leyes.

Recibida la iniciativa y cumplidos los requisitos del artículo 3º, el presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas lo girará para su tratamiento a la Comisión de Labor Parlamentaria, o la que cumpla sus funciones, la que deberá producir dictamen a más tardar para la segunda reunión de dicho cuerpo.

En el orden del día correspondiente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, deberá ser incluida la iniciativa, con tratamiento preferente.

La Cámara podrá girar la iniciativa a sus comisiones respectivas, las que tendrán cada una quince (15) días corridos para dictaminar, si lo hicieran en común se sumarán los plazos.

Vencido el término anterior, con o sin despacho, el cuerpo procederá al tratamiento de la iniciativa, pudiendo a tal efecto declararse en comisión manteniendo la preferencia.

ARTICULO 11.-Admitido el proyecto de ley por iniciativa popular ante la Cámara de Diputados de la Nación, el Congreso deberá darle expreso tratamiento dentro del término de doce (12) meses.

ARTICULO 12.-Queda prohibido aceptar o recibir para el financiamiento de todo proyecto de ley por iniciativa popular, en forma directa o indirecta:

a) Contribuciones privadas anónimas, con excepción de lo producido por colectas populares con una contribución máxima autorizada de cincuenta pesos ($ 50) por persona.

b) Aportes provenientes de entidades autárquicas o descentralizadas, nacionales o provinciales, sociedades anónimas con participación estatal o de empresas concesionarias de servicios u obras públicas

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de la Nación, provincias, municipios, o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar.

c) Aportes de gobiernos extranjeros.

d) Aportes de entidades extranjeras con fines de lucro;

e) Contribuciones superiores a treinta mil pesos ($ 30.000):

f) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales.

ARTICULO 13.-Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

La consulta popular vinculante y no vinculante encuentra su recepción legislativa en la ley 25432. La Consulta Popular Vinculante y No Vinculante.

Ley 25.432

Sancionada: Mayo 23 de 2001. Promulgada de Hecho: Junio 21 de 2001.

TITULO I

Consulta popular vinculante

ARTICULO 1º — El Congreso de la Nación, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular vinculante todo proyecto de ley con excepción de aquellos cuyo procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución Nacional mediante la determinación de la cámara de origen o por la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación.

ARTICULO 2º — La ley de convocatoria a consulta popular vinculante deberá tratarse en una sesión especial y ser aprobada con el voto de la mayoría absoluta de miembros presentes en cada una de las Cámaras.

ARTICULO 3º — En todo proyecto sometido a consulta popular vinculante, el voto de la ciudadanía será obligatorio.

ARTICULO 4º — Toda consulta popular vinculante será válida y eficaz cuando haya emitido su voto no menos del 35% de los ciudadanos inscriptos en el padrón electoral nacional.

ARTICULO 5º — Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular vinculante obtenga la mayoría de votos válidos afirmativos, se convertirá automáticamente en ley, la que deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina dentro de los diez días hábiles posteriores a la proclamación del resultado del comicio por la autoridad electoral.

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Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular vinculante obtenga un resultado negativo, no podrá ser reiterado sino después de haber transcurrido un lapso de dos años desde la realización de la consulta. Tampoco podrá repetirse la consulta durante el mismo lapso.

TITULO II

Consulta popular no vinculante

ARTICULO 6º — Puede ser sometido a consulta popular no vinculante, todo asunto de interés general para la Nación, con excepción de aquellos proyectos de ley cuyo procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución Nacional, mediante la determinación de la cámara de origen o por la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación. En este tipo de consulta el voto de la ciudadanía no será obligatorio.

ARTICULO 7º — La convocatoria realizada por el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuarse mediante decreto decidido en acuerdo general de ministros y refrendado por todos ellos. La consulta popular no vinculante convocada a instancia de cualquiera de las Cámaras del Congreso deberá ser aprobada por el voto de la mayoría absoluta de miembros presentes en cada una de ellas.

ARTICULO 8º — Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular no vinculante, obtenga el voto afirmativo de la mayoría absoluta de votos válidos emitidos, deberá ser tratado por el Congreso de la Nación, quedando automáticamente incorporado al plan de labor parlamentaria de la Cámara de Diputados de la sesión siguiente a la fecha de proclamación del resultado del comicio por la autoridad electoral.

TITULO III

Disposiciones comunes

ARTICULO 9º — La ley o el decreto de convocatoria a una consulta popular según corresponda deberá contener el texto íntegro del proyecto de ley o decisión política objeto de consulta y señalar claramente la o las preguntas a contestar por el cuerpo electoral, cuyas respuestas no admitirán más alternativa que la del sí o el no.

ARTICULO 10. — La ley o el decreto de convocatoria a consulta popular deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la República Argentina, en el diario de mayor circulación de cada una de las provincias y en los dos diarios de mayor circulación del país.

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Dictada la convocatoria, todos los puntos sometidos a consulta popular deberán difundirse en forma clara y objetiva, por medios gráficos, radiales y televisivos.

ARTICULO 11. — Los partidos políticos reconocidos, estarán facultados para realizar campañas de propaganda exponiendo su posición con relación al asunto de la consulta, a través de espacios gratuitos en los medios de comunicación masiva, y conforme a las normas que regulan la concesión de estos espacios en ocasión de las elecciones nacionales.

ARTICULO 12. — La consulta popular deberá realizarse dentro de un plazo no inferior a 60 días y no superior a 120 días corridos desde la fecha de publicación de la ley o el decreto de convocatoria en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTICULO 13. — Para determinar el resultado de toda consulta popular no serán computados los votos en blanco.

ARTICULO 14. — El día fijado para la realización de una consulta popular, no podrá coincidir con otro acto eleccionario.

ARTICULO 15. — Serán de aplicación a las consultas convocadas conforme a los procedimientos previstos, las disposiciones del Código Nacional Electoral (Ley 19.945 y sus modificatorias), en cuanto no se opongan a la presente Ley.

La Justicia Electoral Nacional será competente en todo lo relativo al comicio.

ARTICULO 16. — Las erogaciones derivadas de la ejecución de la presente ley, deberán ser afectada al crédito previsto anualmente en el presupuesto nacional a partir del ejercicio correspondiente al año 2001.

ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

23 DE MAYO DE 2001.

En lo atinente a las formas en general de participación, al decir de SEGUNDO V. LINARES QUINTANA (Tratado de la Ciencia del D.C.) son. REFERÉNDUM, INICIATIVA Y LA REVOCATORIA O RECALL, Suiza es el único país en que aún se realizan asambleas populares pero en el ámbito municipal. Estas formas proliferan luego de la segunda guerra mundial, y son traídas por el constitucionalismo social.

INICIATIVA: facultad que asiste a los electores de proponer una reforma de la constitución, una ley o una ordenanza municipal, puede ser:

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A) Formulada: contiene un texto final y la votación debe efectuarse sobre ese texto.

B) No formulada: es una sugerencia y una recomendación

REFERÉNDUM: es la ratificación o desaprobación de las leyes por el pueblo, es la facultad del pueblo de participar en la actividad constitucional, legislativa o administrativa, aceptando o rechazando, por medio del sufragio las resoluciones. Por este mecanismo el pueblo colaboren la formación del acto. Es una consulta que se hace al pueblo sobre una cuestión de interés general. Puede ser:

a) Constitucional, legislativo o administrativo

b) Facultativo u obligatorio: Facultativo la consulta se efectúa a solicitud de un órgano o de electores. Obligatorio. Cuando está previsto en duna norma jurídica expresa

c) Ante Legem: tiene lugar para decidir la conveniencia de sancionar o modificar el acto o Post. Legem: para ratificar la aprobación o enmienda del acto.

En EE.UU el referéndum se instaura en las constituciones estaduales, para su reforma, tema discutido frente a la constitución federal que garantiza una forma representativa de gobierno y la Corte lo consideró cuestión política ajena a su competencia ( Minor Vs. Happersett).

REVOCATORIA O RECALL: Es la facultad de una fracción del pueblo para someter a votación la destitución de un funcionario electivo, o bien para decidir la anulación de una ley o de una sentencia judicial relativa a la inconsittucionalidad de una norma jurídica.

En lo atinente a su puesta en práctica resulta a veces una herramienta que puede tornarse demagógica, ya que depende de la transparencia con que se redacta la consulta o como por medio de publicidad política puede inducirse al pueblo a pronunciarse en un sentido o en otro, a modo de ejemplos citamos:

El Presidente de la República francesa Charle De Gaulle desvirtúa este instituto, ya que lo utilizó para reafirmar su gestión y apoyo popular. En 1961 sobre la autodeterminación de Argelia; en 1962 sobre los acuerdos de Evian poniendo término al conflicto argelino: en octubre de 1962 para la enmienda constitucional que sustituyó la elección indirecta y en 1º969 sobre regionalización y reforma del senado. Al ser negativo renunció. Ya que planteaba una cuestión de confianza transformándose en un instrumento de DEMOCRACIA PLEBISCITARIA.

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En Argentina el orden nacional se convocó a CONSULTA POPULAR por decreto 2272/84 sobre el conflicto limítrofe del canal de Beagle, y sobre la necesidad de reforma de la C.N. Decretos 2181/93 y 2258/93, dejada sin efecto. Las preguntas fueron capciosas en ambos casos en el primero se preguntó a la ciudadanía si estaba o no de acuerdo con la paz y en el segundo sobre si estaba de acuerdo con reducir los costos en la política.

Sobre Iniciativa popular citamos la presentada por la Defensoría del Pueblo de la Nación sobre el Plan de Seguridad Vial Nacional.

Ahora veamos el tema de los Partidos Políticos y el rol que estos encuentran en nuestro sistema constitucional.

Partidos políticos

Nuestro Régimen legal y constitucional ha comprendido a los Partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema representativo, César E. Romero los define al decir : Son formaciones sociales e históricas que el Estado moderno debe regular dado su carácter de instrumento indispensable del proceso democrático, que por la comunidad de ideales o de intereses sus integrantes aspiran mediante la competición con otros grupos humanos, a conseguir el control del gobierno, o al menos realizar una política eficaz, con el propósito de satisfacer intereses u objetivos de bien común a través de sus respectivos programas.

Clasificación:

a) Según su estructura: de cuadros y de masas

b) Según su ideología: de derecha, centro e izquierda

c) Según su ámbito territorial: Internacionales o nacionales dentro de estos provinciales y municipales

d) Según la posición de gobierno que ocupen: partidos de gobierno y de oposición

e) Según su origen: de génesis parlamentaria o de origen exterior.

Según el sistema de partidos Maurice Duverger:

1) Unipartidismo, bipartidismo o pluripartidismo

Clases de sistema de partido según Giovanni Sartori

1) de partido único

2) hegemónico

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3) predominante

4) Bipartidista

5) de pluralismo limitado

6) pluralismo extremo

7) atomización

FUNCIONES

1) Encauzar la voluntad popular

2) Educar a la ciudadanía para la responsabilidad política

3) Servir de eslabón entre el gobierno y la opinión pública

4) Seleccionar la elite que debe dirigir los destinos de la Nación

5) Proyectar la política de gobierno y controlar su ejecución

Proceso de regulación legal

1) lucha o repudio Siglo XVII

2) ignorancia Siglo XVIII

3) reconocimiento o legalización o constitucional

4) incorporación partido único

En nuestro sistema el marco constitucional está dado por los artículos 14 que reconoce el derecho de asociarse con fines útiles y artículos 1, 22, 28 y 33.

En base a ese marco se legisla dictándose el Decreto de agosto de 1931, modificado por el Decreto ley 11976 de 1945 y a posterioridad se dicta la ley vigente Ley 23 298 de 1985.

Esta norma impone sobre los partidos políticos un Control del Estado: Meramente exterior, Ideológico programático, Estructural y funcional interno

Ley 23 298

1) Garantiza a los ciudadanos el derecho de asociarse en Partidos Políticos.

2) Son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política nacional.

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3) Distintas organizaciones: De distrito, nacionales, confederaciones, fusiones.

4) Exige el dictado de Cartas orgánicas.

5) Transparencia y publicidad sobre sus Fondos o financiamiento.

La Reforma los incorpora en la Constitución Nacional

Artículo 38- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.

Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información publica y la difusión de sus ideas.

El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.

Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.

Al mismo tiempo el artículo 99 inciso 3 ha prohibido al presidente de la Nación el dictado de Decretos de necesidad y urgencia sobre esta materia y sobre sistema electoral, al tiempo que el artículo 77 dispone que toda ley sobre Partidos Políticos o régimen electoral debe ser aprobada por mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara del Congreso.

Sufragio

Es el derecho político que tienen los miembros del pueblo del Estado de participar en el poder como electores y elegidos, es decir, el derecho a formar parte del cuerpo electoral y, a través de este, en la organización del poder.

Cumple dos funciones

1) La electoral

2) Participación gubernativa

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Cuando hablamos del sufragio político como voto voluntad o ejercicio vemos que la doctrina ha discutido acerca de su naturaleza, al respecto se han sostenido las siguientes

1) Un derecho natural o positivo

2) Un deber

3) Derecho deber

4) Una función pública y política

El sufragio puede clasificarse

Según la forma de emisión: pública o secreta

Según los sujetos emitentes: universal o restringido

Según la proximidad con el sujeto elegido: directo o indirecto

Según el cómputo de cada sufragio: único o plural

El sufragio es un instrumento esencial del sistema, antes de 1912, era restrictivo ya que solo votaban los varones empadronados y era cantado lo que coartaba la voluntad del elector. En 1912 se dicta la Ley 8871durente la presidencia de Saenz Peña. Instaurando el voto universal, secreto y obligatorio (pero aún se excluía a la mujer de su ejercicio).

La Reforma de 1994 incorpora el artículo 37, a posterioridad se dicta la ley Nº 24012 de cupo femenino

Artículo 37- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia, el sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.

La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.

En cuanto al instrumento por el que se llevan adelante las elecciones y como los votos de los ciudadanos se transforman en bancas, estamos en presencia de los sistemas electorales aplicables en nuestro país:

Sistemas electorales

El último engranaje de la maquinaria del sistema representativo es el concerniente a los sistemas electorales, definido como el procedimiento

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por el cual los electores expresan su voluntad en la designación de órganos representativos, por medio del voto.

Clasificación

1) Mayoritarios se asignan las bancas al que gana (lista completa)

2) Proporcionales: Se asignan las bancas según la proporcionalidad a los votos obtenidos por cada lista

Recepción constitucional

Después 1994 se incorporan los ya citados artículos 37, 38 y 77 segundo párrafo

El sistema electoral para el presidente de la Nación Presidente está especialmente explicado en la Sección II Del Poder ejecutivo Capítulo II del artículo 94 a 98

La elección de Senadores Nacionales está constitucionalizada en el artículo 54 y en la Cláusula transitoria cuarta y quinta.

Cuando nos dedicamos a estudiar los distintos sistemas electorales están referidos a la elección del parlamento, representantes del pueblo y en nuestro caso conformación de la Cámara de Diputados.

Esta regulación parte del artículo 45‖simple pluralidad de sufragios‖.

Se debe tener en cuenta los ya analizados Artículo 37 igualdad de oportunidades y 75 inciso 23, considerando lo dispuesto en el Artículo 77 segundo párrafo.

Los siguientes fueron los Sistemas electorales argentinos que se aplicaron a lo largo de la historia para elección de Diputados.

Ley 140 de 1857 lista completa por distrito provincial.

Ley 4161 desde 1902 a 1905 circunscripciones y voto uninominal, luego aplicado en 1951 y 1954.

Ley 8871 de 1912 de lista incompleta permitía elegir 2/3 para la mayoría y 1/3 para la primera minoría.

Hasta el año 1958 se aplicó este excepto 1951 y 1958 y 1957 para convencionales constituyentes.

El actual sistema es el sistema D`Hont (matemático Belga) es un sistema proporcional que permite diseñar la representación popular en el momento histórico en que se realiza la elección. Procedimiento: Se dividen los votos obtenidos por cada partido por cada número de bancas a cubrir

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1, 2,3 ,4 etc. Se ordenan en forma decreciente. La última según las bacantes, es la cifra repartidora y se dividen los votos totales de cada partido por esa cifra, así se distribuyen las bancas.

Ejemplo 4 bancas

Partido a) 15.500

b) 12.000

c) 10.000

d) 7.500

Orden

15500

12000

10000

7750

Cifra repartidora 7750

Partido A 2 bancas B una C una

Piso 3 % del padrón

Voto femenino 1947 ley 13010.

Sistema electoral ley 19.945 Código Electoral Nacional.

Los siguientes son los temas más importantes tratados en la ley.

Justicia electoral federal, llevan el registro electoral.

Junta Electorales Nacionales resoluciones apelables ante la Cámara Electoral .

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Oficialización de listas de candidatos.

Confección del padrón electoral.

Designación de autoridades de mesa.

Realización del comicio.

Escrutinio.

La ley 22847 sobre proporcionalidad de Diputados Nacionales, distorsiona la base de representación ya que dispone un mínimo 5 diputados por provincia sin importar su base poblacional y según censo 1980 1 cada 161.000 o fracción no menor de 80.500. Los censos posteriores de los años 1990 y 2001 nunca se aplicaron.

Actualmente la cámara de diputados está compuesta por 257 miembros.

Sistema republicano argentino nacimiento-evolución

El sistema republicano argentino, comienza a configurarse desde el primer movimiento independentista en 1810. Así lo demuestran no solo los debates de los cabildos del 22 y 25 de mayo, sino también la línea ideológica sostenida por sus actores, Mariano Moreno, Bernardino Rivadavia, el Dean Gregorio Funes, Manuel Belgrano, entre tantos otros, quienes ya participaban de las teorías revolucionarias sostenidas en la revolución francesa (1789) y en los movimientos independentistas de los Estados Unidos de Norteamérica (1776).

Estas revoluciones encuentran entre sus fundamentos originales, la situación política fáctica imperante con el reinado de la monarquía absoluta cuya centralización despótica del poder implicaba el avasallamiento de los derechos individuales, que ya no era tolerada por la nueva clase social naciente, la burguesía, con conciencia de ―pueblo‖ y dispuesta a luchar por un nuevo orden político-económico.

Por otra parte se registra un profundo cambio en las teorías científicas, la filosofía sale del teocentrismo para ingresar al antropocentrismo, en este nuevo esquema las justificaciones dogmáticas no servirán como razón del orden imperante.

Este cambio profundo revoluciona el campo de las ciencias, que toman como base de estudio el método experimental - matemático, que pretende buscar en el cotejo entre premisas la corroboración de las teorías, pasando a las ciencias sociales bajo el imperativo de corroborar con la realidad social los ejes de estudio, transformándose en una herramienta útil para el debate, la construcción de hipótesis, tesis y antítesis, que permite la duda y el debate entre teorías.

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Las nuevas teorías gnoseológicas, revolucionan todas las ciencias, el hombre se pregunta, investiga, cuestiona. El orden imperante sostenido por el dogma del origen del poder del monarca en Dios se resquebraja y cae, en esta caída son determinantes las teorías contractualistas nacidas y desarrolladas en el siglo XVI y XVII.

Actualmente existe una revisión interesante sobre las teorías contractualistas, ya que aportan a la concepción de la convivencia social basada en un pacto de ciudadanos, sostenido en la ley y apoyado en la convicción ideológica de su necesidad y sostenimiento.

El contractualismo se basa en una concepción individualista que señala como el hombre por medio de la razón, ha madurado lo suficiente para pactar con otros hombres la formación de un acuerdo que termine con el estado de naturaleza (pre-político) para sellar el comienzo de una sociedad civil (política).

Los autores contractualistas, Thomas Hobbes – El leviatán (1651) - John Locke – Ensayo Sobre el Gobierno Civil, Jean Jaques Rousseau - El Contrato Social, la escolástica española con Juan de Mariana y Francisco Suarez, entre otros, explican el origen del hombre en sociedad pasando por una instancia de ―estado de naturaleza‖ idea que se toma de los pensadores de la escuela del Derecho Natural en el siglo XII, sin organización preestablecida. En ese estatus, para algunos la naturaleza del hombre es mala (Hobbes) para otros es buena (Locke) pero resulta inestable, impera el principio de la fuerza y se producen situaciones de violencia que ponen en riesgo la supervivencia de la especie. Es interesante el planteo de Rousseau para quien el hombre es bueno pero al cercar una poción de tierra y demarcarla como propia, inicia el conflicto en la pelea por defender esa propiedad. Todos coinciden en un punto la necesidad de salir del estado de naturaleza y pasar al Estado Social.

Todos coinciden en la idea del contrato como arquetipo de la razón y la voluntad, capaz de crear un cuerpo artificial llamado Estado, como resultado del consenso de miles de individuos que contratan entre sí y delegan su poder personal a cambio de protección para sus derechos, también está presente en a idea de hombres que actuaban libremente en la elección de sus gobernantes y de sus formas de gobierno.

Las características determinantes a los fines del nacimiento de posteriores teorías y sistemas políticos consisten en las características del hombre en el estado de naturaleza, es titular de su libertad, es igual a sus congéneres, toma la propiedad (Rousseau), y por propia decisión, buscando la seguridad decide el paso al Estado social, lo que implica la necesidad de organización.

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Esta organización social nace por la decisión del hombre de designar a algunos para que en su nombre ejerzan la autoridad, dispongan el orden que posibilite la seguridad y la convivencia social, sin perder la titularidad de la libertad, de la igualdad y de la propiedad, lo que pone en relieve que al fin la titularidad del poder radica en el hombre quien por medio de un pacto social lo delega en sus representantes.

Estas teorías dan nacimiento a los llamados derechos humanos o derechos naturales del hombre, quien los trae desde el estado de naturaleza y el Estado debe reconocer; a la teoría del origen popular del poder, cuyo titular es el hombre quien lo delega a algunos para que garanticen la convivencia social y por ende de la teoría representativa. La idea de un Pacto o Contrato por el que se sale del estado de naturaleza y se pasa al estado social, lo que remite a la Constitución escrita y rígida.

El constitucionalismo como movimiento revolucionario se manifiesta plenamente en la Revolución Francesa – 1789 - con el dictado de la Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano bajo los principios de libertad, igualdad, fraternidad, garantizando la propiedad y en la constitución de Filadelfia 1776 bajo los principios de la República, el respeto a los Derechos individuales, la división de las funciones del poder, teoría desarrollada por Montesquieu en El Espíritu de las Leyes.

Estas nuevas ideas también llegaron hasta el Virreynato del Río de la Plata nuestros intelectuales las leyeron y debatieron, acompañaron los acontecimientos franceses y norteamericanos, siguieron el avance de Napoleón Bonaparte y cuando cae la corona española con Fernando VII, en la llamada ―farsa de Ballona‖ se presenta la oportunidad de aplicar lo ya largamente debatido.

Nuestra república nace de manera incipiente en 1810, con el sostenimiento de las ideas libertarias, aunque la independencia pudiera declararse recién en 1816. Desde los primeros instrumentos de gobierno patrio como lo fue el Reglamento de 1811 se incorporó la idea básica del hombre como centro de derechos individuales, la libertad, la igualdad frente a la ley como límites al poder de la autoridad, y la organización del poder dividiendo las funciones para evitar la suma y el despotismo.

Fuimos incorporando en cada instrumento constitucional: Asamblea del año XIII, Reglamento de 1815, Declaración de la Independencia 1816, constitución de 1819, Constitución de 1826, los más de doscientos pactos interprovinciales, y finalmente la constitución de 1853, con sus reformas de 1860, 1866, 1989, 1949, 1957, y 1994, los consagrados principios republicanos cuando declaramos que la nación argentina adopta para su gobierno la forma republicana, representativa y federal, según lo establece la presente Constitución- Artículo 1 C.N.

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El término República ha adquirido diversos significados a lo largo de los tiempos, en la antigüedad caracterizó regímenes de gobierno diversos, hasta llegar a las repúblicas de la modernidad, inspiradas en el liberalismo del Siglo XVIII en que se caracterizan por ser la negación del gobierno personal. Su etimología latina res pública, excluye el gobierno despótico, tiránico e implica al gobierno de la comunidad, para todos, que se conceptualiza por características definitorias que no pueden estar ausentes, tal como lo sostiene la mayoría de los autores, aunque las identifiquemos en mayor o menor medida, a saber:

Estado de derecho: gobierno y habitantes sometidos a la ley

Respeto a los derechos del hombre

Igualdad frente a la ley

Libertad de expresión

Soberanía popular

Base popular del poder

División de poderes

Independencia del Poder judicial

Periodicidad en el ejercicio de las funciones del poder

Publicidad de los actos de gobierno

Control de los actos de Gobierno

Si deseamos conocer cómo funciona el sistema republicano declarado por la Constitución de la Nación en su artículo 1º deberemos atenernos al texto escrito formal ya que el sistema se adopta según lo establece la presente Constitución, analizando cada una de las características definitorias enumeradas, a saber:

La estructura de nuestro Estado de derecho, basado normativamente en la Constitución de la Nación como fuente de validez formal y material de todo el orden jurídico posterior en las tres esferas territoriales de gobierno: Nació, Provincias y municipios y según la supremacía constitucional contenida en el artículo 31 y 75 inciso 22 de la carta Magna. No existe república sin sometimiento a la ley de gobernantes y gobernados.

El respeto a la dignidad del hombre es esencial a la república, al decir de Alfredo Money la Constitución de la Nación es la garantía de garantías, ya que todo su contenido se orienta a la protección de la persona humana. Nuestro sistema jurídico incorporó en las distintas etapas históricas los

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llamados derechos de primera generación: civiles y políticos, de segunda generación: económicos, sociales y culturales y de tercera generación o difusos, incorporando incluso toda la gama de protección por medio del derecho internacional al dar rango constitucional a tratados internacionales y convenciones protectoras de derechos del hombre y conforman el plexo normativo del llamado Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Debemos ver no solo los derechos y garantías de la parte dogmática sino también los derechos no enumerados del artículo 33 y la incorporación de instrumentos internacionales en el artículo 75 inciso 22.

En cuanto a la igualdad, nuestra carta magna incorporó la igualdad en su total evolución, como igualdad frente a la ley - artículo 16 – la igualdad de oportunidades, educación salud trabajo 14 bis, y la no discriminación ej. La igualdad de oportunidades por sexo.

Argentina es tributaria de la mejor doctrina en cuanto a la libertad de expresión, consagrada desde el reglamento de 1811 y reafirmada en todo instrumento institucional patrio. En ese sentido hemos encontrado una metáfora pedagógica: si necesitamos saber rápidamente si en un Estado impera o no la república miremos la libertad de expresión, es una suerte de termómetro que nos permitirá advertir si hay disenso respetado por quien ejerza la autoridad. Nuestro texto la incorpora en el artículo 14, 32 y en la Convención Americana de los Derechos Humanos.

El sistema representativo es indicador de la base popular del poder

Se ha receptado también la clásica tríada de poderes organizando el Poder Legislativo en dos Cámaras a fin de respetar la organización federal, mientras la Cámara de Diputados alberga la representación del pueblo y otra se Senadores que representan a los Estados Provinciales – artículo 44-

La elección de diputados y senadores tiene como base el sufragio popular –artículo 45, y 54. Por su parte el Poder Ejecutivo ejercido por el presidente de la Nación también es electo popularmente –artículos 94 y siguientes –

Ambos poderes políticos con funciones propias, compartidas, de colaboración y atribuciones de control – Artículos 75,99,100,85,entre otros – Un poder judicial independiente ejercido por una Corte Suprema de la Nación y demás jueces inferiores – artículo 108 y siguientes- cuya independencia se afirma con la garantía de inamovilidad e intangibilidad de sus haberes - artículos 110, 53, 59,60 entre otros-

Estas funciones del poder político en garantía de la república debe renovarse con la participación del sufragio del pueblo en períodos - artículos 50,56, 90-

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En lo referente a la publicidad de los actos de gobierno debe ser distinguida de la libertad de expresión y de la publicad oficial como propaganda, ya que esta publicidad garantiza que el pueblo conozca los actos de gobierno, que deben tomar estado oficial ya sea que se trate de actos legislativos, administrativos o jurisdiccionales. Este principio también se entronca con la transparencia en el manejo de la cosa pública, en todos los ámbitos especialmente en el manejo de los fondos públicos.

En lo atinente al control de los actos de Gobierno no solo incluye a estos propiamente dichos, sino también a la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que les cabe a quienes desempeñen la función pública.

Recepción en la constitución nacional

Arts. 1, 5 y 6

Caracteres:

1) Igualdad de los hombres

2) Origen popular del poder

3) Periodicidad de los mandatos

4) Responsabilidad de funcionarios

5) Publicidad de los actos de Gob.

6) División y equilibrio de poderes

7) Legalidad

1) Igualdad de los H. Preámbulo y Art. 16

2) Origen popular del poder

Siglo XVIII

Artículos. 33 y 37 sufragio diputados 46 senadores 54 presidente y vice 94 a 98 Corte 99 inciso. 4

Principio representativo 22 Artículos. 39 y 40

3) Periodicidad

Jueces 110

Diputados Artículos.50, senadores 56 presidente y vice 90

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4) Responsabilidad

Civil: daño res pública

Penal: legisladores inmunidad de proceso Artículo 69 Código Penal

Administrativa jerárquica, sanciones

Política: destitución e impedir que accedan a otro en el futuro, juicio político Artículos.53, 59 y

60 jurado de enjuiciamiento Artículos.115 legisladores 66, jefe de gabinete voto de censura

Artículos.101

5) Publicidad

Consecuencia responsabilidad

Jefe de gabinete Artículos.101, 100 inc. 10 y 104

Artículos.. 83 promulgaciones Artículos.78 y Artículo 2 del código Civil

6) división y equilibrio de poderes

Título primero de segunda parte PL. PE. PJ.

Artículos. 109 76 y 99 inciso 3 prohíbe ejercer funciones legislativas, Artículos.72.

7) Legalidad

Artículos. 19

División de poderes en la constitución

Ha adoptado el principio divisorio dando a cada órgano una función Artículos. 44, 87 y 108, designando composición, forma de elección o designación, duración de mandatos, funcionamiento y atribuciones Artículos.75, 99, y 116 y 117.

Incompatibilidades Artículo 72 prohibición de recibir empleos. Artículo 109 prohibición del Ejecutivo sobre causas judiciales.

Fallo de la Corte suprema de Justicia de la Nación 1853 fallo ―Ramón Ríos y otros‖. Poderes divididos pero coordinados y que ejerzan control unos sobre otros.

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Asignación a un poder funciones específicas de otro: Todos ejercen funciones administrativas

Poder Ejecutivo

Funciones de naturaleza legislativa:

1) Artículos. 99 inciso. 2 reglamenta la ley, Jefe de gabinete Artículos 100 inciso 2.

2) Participa en la formación de las leyes Artículos 99 inciso. 3, iniciativa 77, promulgación 78, y veto 83, desde la reforma dicta decretos de necesidad y urgencia 99 inciso. 3 y reglamentos delegados 76

Funciones de índole jurisdiccional Artículos 99 inciso 1 jefe supremo de la administración, potestad disciplinaria pudiendo aplicar sanciones, resuelve recursos administrativos, indultar o conmutar penas Artículos 99 inciso. 5

Poderes Legislativo y Judicial ejercen funciones administrativas:

(Consejo de la Magistratura) administración de recursos, organización, contratación, régimen de empleados y funcionarios Artículos. 66 1ª parte, 75 incisos. 32, 113 y 114.

Poder Judicial:

Funciones de naturaleza legislativa: Consejo de la Magistratura Dictar normas de superintendencia, dictando reglamentos Artículo 114.

Poder Legislativo

Función judicial en el juicio político Artículos. 53 y 59, juzga si corresponde excluir de su seno... 66, poder disciplinario sobre terceros por desorden de conducta.

Potestad disciplinaria sobre sus miembros y al juzgar las elecciones, derechos y títulos de sus miembros Artículo 64.

Control recíproco

Poder legislativo.

Controla al Ejecutivo patrimonial y financiero Auditoría General de la Nación Artículo 85. Aprueba el presupuesto, y cuenta de inversión Artículo.75 inciso 8.

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Requerir informes Artículos.71 y 100 inciso. 11, pedir informes por escrito. Formar comisiones de investigación.

Considera los motivos de dimisión del presidente y vicepresidente Artículos 75 inciso 21. Autoriza a declarar la guerra Artículo 99 inciso 15.

Ausentarse del territorio Artículo 99 inciso 18. Recibir informe del Jefe de Gabinete $ Artículo 101. Memoria detallada de ministros Artículo104.

Destituir a funcionarios presidente vicepresidente Jefe de gabinete y demás ministros.

Al Judicial

Establecer tribunales inferiores Artículos.75 inciso. 20 y 108. Crear y suprimir empleos.

Dicta legislación procesal tribunales federales Artículos.75 inciso. 30 y 32. Senado interviene en acuerdos para designación Artículos. 99 inciso 4. Destitución mediante juicio político Artículos 60.

Poder Ejecutivo control

Respecto al Poder Legislativo

Convoca a sesiones extraordinarias Artículos.63 y 99 inciso 9. Iniciativa Artículo 77.

Veto Artículos. 80 y 83.

Reglamentar las leyes Artículo 99 inciso 2.

Decretos de necesidad y urgencia Artículo 99 inciso 3. Delegación Artículo 76.

Respecto al Poder Judicial. Designa con acuerdo del senado.

Poder Judicial

Revisar cuando sea solicitada la legalidad de los actos constitucionalidad de las leyes del poder ejecutivo y la constitucionalidad de las leyes.

Prohibición defacultades extraordinarias

Artículos. 29

Artículo 29- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincias,

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facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria.

Gobiernos de facto

Linares Quintana: lo conceptualiza como opuesto al de Iure, Es el que ejerce pacíficamente la función pública, no por derecho sino como consecuencia de un hecho al margen del cauce señalado por la Constitución, y con el asentimiento, al menos tácito del pueblo.

La doctrina de facto reconoce vertientes más administrativas que políticas

Constantineu sostiene que existe un principio de derecho que justifica el reconocimiento de la autoridad de gobiernos establecidos o mantenidos por personas que han usurpado la autoridad soberana del Estado y se afirman por la fuerza y las armas contra el gobierno legítimo, ejerciendo bajo la apariencia de legitimidad los poderes y funciones de entes regularmente creados, confiriéndole validez a sus actos.

a) El cargo que ocupe debe tener una existencia reconocida por el derecho o la ley.

b) La persona debe estar en posesión del cargo.

c) Debe ejercerlo bajo la apariencia de legitimidad.

La doctrina fundada en el estado de necesidad, continuidad en la marcha del Estado ha dotado de validez al gobierno de facto y a lo realizado por sus funcionarios.

Suelen ser reconocidos también internacionalmente, en virtud de la doctrina de la no intervención.

6 de setiembre de 1930.

Acordada de la Corte del 10 de setiembre. Idem el 4 de junio de 1943.

Facultades legislativas

Asumen el Poder Ejecutivo y cierran el congreso, asumiendo de hecho también el poder legisferante.

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En 1966 se adoptó el Estatuto de la Revolución Argentina por encima de la Constitución y el Poder Constituyente con la enmienda de 1972. Hasta 1966 eran decretos leyes luego solo leyes.

La Corte sostuvo que el poder de facto alcanzaba solo al ejecutivo y solo bajo extrema necesidad el dictado de decretos leyes 1933 solo para mantener el Estado y cumplir con los fines de la revolución, limitada su validez al tiempo del gobierno de facto.

Hasta 1947.

Se sostiene la amplitud de facultades legislativas del gobierno de facto y la vigencia de los decretos leyes hasta que una ley del Congreso los derogue.

La revolución de 1955.

La corte reconoce que todo gobierno institucional o de facto puede dictar la legislación que requiere, tanto en situaciones normales como de emergencia, siempre que sea razonable y no afecte derechos constitucionales.

En la reforma de 1994 se incorpora como primer artículo del nuevo capítulo de derechos y garantías el artículo 36

Artículo 36- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.

Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.

Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles. Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este Artículo.

Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.

El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.

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El poder legislativo

El marco constitucional inicia con el Título I de la Segunda Parte Autoridades de la Nación Sección

Primera "Del Poder Legislativo".

En general se ha asignado al parlamento los siguientes roles. Roles

1) Legislar: dictando Normas reguladoras de la vida social con alcances generales y coactivos.

2) Controlar al Poder Ejecutivo y También Poder Judicial, con atribuciones propias y por medio de órganos de control como la Auditoría General de la Nación, Defensor del Pueblo, Consejo de la Magistratura, Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, Ministerio público.

Ejerce control Parlamentario cuando otorga venias, autorizaciones, pedidos de informes, interpelaciones, moción de censura Artículos 101, 100 incisos 9, 11

3) Aprobar tratados internacionales o actos de gobierno

4) Intervenir en las designaciones, renuncia o remoción de funcionarios

5) Investigar, inspeccionar. Por medio de Comisiones investigadoras

6) Escenario de la oposición

7) Caja de resonancia de la opinión pública

8) Representar y participar

9) Procurar

10) Mediar y concretar

11) Debatir

12) Residencia de la clase política

13) Imagen de la democracia

Estructura

Artículo 44- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la

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Ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.

Es un cuerpo colegiado, dividido en dos salas, existen sobradas razones para sostener la bicameralidad, no solo porque otorga un tiempo para una mayor reflexión, por la diversa edad de sus componentes, denominándose Cámara joven a la de Diputados, y de madurez a la de Senadores, sino por la estructura federal de nuestro país ya que en el Senado radica la Representación de los estados federales, mientras que en Diputados la del pueblo.

La Constitución Nacional ha contemplado la Integración de cada Cámara, número de miembros, requisitos, elección, duración y renovación de mandatos. En el Capítulo I Sección I del Título I de la Segunda Parte desde los artículos 45 y siguientes lo hace respecto de Diputados de la Nación. En el Capítulo II desde el artículo 54 en adelante lo hace respecto al Senado.

A continuación en el Capítulo III la Constitución se refiere a DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS. Lo hace desde el Artículo 63 en adelante

Facultades privativas

En el funcionamiento de este órgano colegiado la carta magna, respetando la representación de cada Cámara ha dispuesto facultades privativas de cada una, a continuación detallamos algunas: Artículo 52 Diputados acusa en juicio político.

Artículo 59 y 60 Senadores es Cámara de juzgamiento en juicio político. Artículo 99 inciso 4, 7 ,13 y 19 brindar acuerdo a la designación de magistrados y funcionarios.

Artículo 61 declarar en estado de sitio

Privilegios parlamentarios

En protección del funcionamiento del poder la Constitución ha dispuesto.

Privilegios colectivos

Artículo 64: Cada Cámara es juez de elecciones derechos y títulos. Artículo 66: Cada Cámara dicta su reglamento interno.

Artículo 66: poder disciplinario.

Artículo 71: informes de los ministros.

Artículo 101 control sobre el Jefe de Gabinete de ministros. Por medio de una moción de censura con mayoría absoluta de la totalidad de los

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miembros de cualquiera de las Cámaras y puede ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.

Artículo 106: pueden los Ministros concurrir a las Cámaras.

Individuales

Artículo 68: exención de pena, ningún miembro del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones.

Artículo 69: exención de arresto. Artículo 70 exención de proceso.

También se han dispuesto una serie de Incompatibilidades con el fin de garantizar la independencia y funcionamiento del poder, como los contenidos en los artículos. 72, 73, 105.

Derecho parlamentario

Conjunto de normas que regulan el funcionamiento y organización del Poder Legislativo de la Nación.

SESIONES Artículo 63 sesiones ordinarias 1 marzo hasta 30 noviembre, prórroga y extraordinarias. Quórum Artículo. 65 mayoría absoluta, más de la mitad, y las decisiones se toman por mayoría absoluta Artículo 65 simultaneidad de sesiones. Forma parte del derecho parlamentario la tarea parlamentaria en general, la gestión en comisiones y e n los bloques legislativos.

Asambleas parlamentaria:

Artículo 99 inc.8 apertura de las sesiones por parte del Presidente

Artículo 75 inc.21 admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente y vice. Artículo 93 Juramento presidencial

Ley 20.972 de acefalía quórum de 2/3 de los miembros de cada cámara

Artículo 97 y 98 Proclamación del presidente y vice electos.

Atribuciones del poder legislativo

Sin lugar a dudas es la tarea legislativa la más importante en manos del Congreso, allí radica su rol en la función gubernativa y de organización de la convivencia social. La Constitución Nacional ha dispuesto en el Capitulo V de la Formación y sanción de las leyes, un procedimiento con intervención del Poder Ejecutivo y de ambas Cámaras, que ha sido simplificado sustancialmente en la Reforma de 1994, remitimos entonces a los artículos 77 y siguientes.

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La doctrina a los fines de un mejor estudio ha elaborado diversas clasificaciones sobre las atribuciones del Congreso, al respecto rescatamos la que distingue entre las expresamente consagradas en el artículo 75 de la Constitución Nacional, y las que surgen de los poderes implícitos en virtud de las cuales toda atribución no expresamente consagrada en uno de los poderes del gobierno federal debe ser comprendido como atribución del Senado Artículo 75 inciso 32

32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.

Sobre las demás atribuciones están contenidas en los restantes incisos del artículo 75, algunas de las cuales han sido objeto de especial desarrollo en los temas precedentes, por lo que remitimos a la lectura de cada inciso en particular.

ORGANOS AUXILIARES Y DE CONTROL VINCULADOS AL PODER LEGISLATIVO Incluidos por la reforma constitucional de 1994 r

Capítulo Sexto

De la Auditoria General de la Nación

Artículo 85.- El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.

El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la Administración Pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoria General de la Nación.

Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente de organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.

Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la Administración Pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.

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La ley reglamentaria se dictó bajo el número 24156 dentro de la Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional

Capítulo Séptimo

Del Defensor del Pueblo

Artículo 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.

El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez. La organización y funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.

Reglado por ley Nº 24.284

Poder ejecutivo

Se adopta en nuestro sistema como poder unipersonal, solo lo ejerce el Presidente de la Nación

Artículo 87: El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de “Presidente de la Nación”

El vicepresidente que lo acompaña en la fórmula electoral forma parte del poder Legislativo como presidente de la Cámara de Senadores.

Algunos miembros de la doctrina han sostenido al Poder Ejecutivo como colegiado toda vez que sus actos exigen el refrendo ministerial, pero el hecho que los ministros sean designados y removidos por el Presidente de la Nación sin necesidad de fundamento alguno, terminan por destruir estas teorías

La constitución de la Nación en sus artículos 88, 89, 90, 91, 92 Y 93 ha regulado lo atinente a acefalía, requisitos, mandato, sueldo, y juramento sucesivamente, a cuya lectura remitimos. Solo cabe señalar que toda regulación del Poder Ejecutivo ha sufrido sustanciales modificaciones en la reforma de 1994, tendientes a atenuar el hiper-presidencialismo, sobre lo que nos explayamos al tratar la temática oportunamente.

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Es interesante advertir como a los fines de la elección de presidente y vice de manera indirecta, se pasó a un sistema de elección directa por voto popular y a doble vuelta electoral. El artículo 94 enuncia el principio general mientras que el artículo 97 y 98 se explayan sobre las dos únicas excepciones a la realización de la segunda vuelta

Artículo 94.- El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.

Artículo 97.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.

Artículo 98.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.

Funciones

El Presidente, a pesar de haber delegado por la Constitución reformada, atribuciones en la figura del Jefe de Gabinete, aún conserva las tradicionales cuatro jefaturas, a saber, Jefe de Estado, responsable político de la administración general del país, jefe del gobierno y de las Fuerzas Armadas.

Podemos ver sus atribuciones y funciones en el artículo 99 con sus 20 incisos.

El Jefe de Gabinete de Ministros, figura nueva, se incorpora en el artículo 100 en que se dispone su designación, remoción, y funciones Con su imagen se pretendió crear una suerte de fusible del sistema político para momentos de crisis, sin embargo su figura se ve opacada hasta la fecha por el excesivo protagonismo del Presidente de la Nación.

A ese capítulo debemos agregar la figura de los Ministros que forman el Gabinete nacional a quienes la Constitución se refiere desde el artículo102 en adelante.-

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Poder Judicial

Al iniciar el estudio de este tema no debemos olvidar la estructura federal de nuestro país y el mandato que el artículo impone a las provincias para organizar su administración de justicia, por lo que conviven dos ámbitos uno el de la justicia federal y otro el de la justicia provincial u ordinaria.

La cabeza del Poder Judicial está en la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Artículo 108.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.

En la tríada de poderes se ha pretendido dotar de toda independencia al Poder Judicial, tanto como garantía republicana como por imperio de la defensa de los derechos del hombre. Es imprescindible garantizar entonces la permanencia en el cargo:

Artículo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.

Artículo 115.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.

Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.

Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.

En la ley especial a que se refiere el Artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado.

Como así también se garantiza la intangibilidad de sus remuneraciones.

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Los requisitos para integrar la Corte o prestar funciones como jueces inferiores del Poder Judicial fueron dispuestos en el Artículo 111. A su vez el artículo 112 ha previsto el juramento de sus miembros

A los fines de la integración de la Corte es aplicable el artículo 99 inciso 4 es decir se designa a sus miembros por parte del Presidente con acuerdo del Senado en sesión pública. Es dable destacar que por decreto Nª 222 del año 2003, por el que el presidente limita sus atribuciones a la hora de proponer un nuevo miembro para completar vacante en la Corte suprema de Justicia de la Nación. Instaura un procedimiento público con participación ciudadana, previo publicación y conocimiento del candidato propuesto, procedimiento que se lleva frente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y luego es remitido al Senado de la Nación órgano que presta acuerdo previo permitir también la participación ciudadana

Al mismo tiempo por ley Nº 26183 del 29 de Noviembre de 2006 se modifica el número de miembros de la Corte, determinándose en cinco y reglándose su funcionamiento hasta que este número definitivamente se alcance.

A los fines de dotar de mayor independencia al Poder Judicial la reforma de 1994 creo un nuevo órgano el Consejo de la Magistratura incorporado en el

Artículo 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.

El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultante de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.

Serán sus atribuciones:

1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.

2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.

3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.

4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.

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5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.

6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.

Este órgano se reglamento por ley Nº 24937 y su composición se modificó luego por ley 26.080 dando mayoría al oficialismo político con lo que se desvirtuó de alguna manera el objetivo de su nacimiento.

Atribuciones

Lo Referente a atribuciones de la Corte y Demás tribunales inferiores se regula con los artículos 116 y siguientes de la Constitución de la Nación

Ministerio Público

La reforma constitucional también incorporó como órgano extra poder al Ministerio Público Fiscal

Artículo 120.- El ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.

Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.

Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.

Reglamentado a posterioridad por ley Nº 24946 Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal.

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Bibliografía

Compendio de Derecho Constitucional. Germán Bidart Campos. Editorial EIDAR – 2003 –

Capítulo XXI.I, XXIII Capítulo XXXI., XLII Capítulo XXXI.I Capítulo XXXI.I

Capítulo XXXIII, XXXIV, XXXV. XXXVI, XXXVII Capítulo XXXIII, XXXIV, XXXV. XXXVI, XXXVII Capítulo XXXVIII

Capítulo XXXIX XL

Capítulo XLIII, XLIV, XLV, XLVI,. XLVII, XLVIII, XLIX, L, LI,

Elementos de Derecho Constitucional Tomo 1 Parte Segunda Capítulo XII Operatividad del Congreso de la Nación Parte Segunda Capítulo XI Congreso de la Nación

Tomo 1 Parte Segunda Capítulo VIII Sistema Constitucional Argentino, la Argentina como Estado A) Introducción, B) Régimen Político

Tomo 1 Parte Segunda Capítulo VIII Sistema Constitucional Argentino, la Argentina como Estado A) Introducción, B) Régimen Político

Tomo 1 Parte Segunda Capítulo VIII Sistema Constitucional Argentino, la Argentina como Estado A) Introducción, Capítulo X Punto B) Poder Electoral

Tomo 1 Parte Segunda Capítulo XIII El Poder Ejecutivo .Estructura e Integración. Operatividad

Tomo 1 Parte Segunda Capítulo XIV Poder Judicial y Ministerio

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