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  • DECRETO 66/2001, de 14 de septiembre, por el que se regula la formacin continuada obligatoria de los manipuladores de alimentos. 1

    DECRETO 66/2001, de 14 de septiembre, por el que se regula la formacin continuada obligatoria de los manipuladores de alimentos.

    BORM 22 septiembre 2001

    El Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a los manipuladores de alimentos considera la formacin en materia de higiene de los alimentos como el instrumento ms eficaz para la prevencin de las enfermedades transmitidas por alimentos, y adems hace constar que dicha formacin est de acuerdo con su actividad laboral.

    Asimismo, el Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene relativas a los productos alimenticios, en su Captulo X, relativo a la Formacin, determina que las empresas del sector alimentario garantizarn que los manipuladores de productos alimenticios dispongan de una formacin adecuada en cuestiones de higiene de los alimentos, de acuerdo con su actividad laboral.

    El establecimiento de un procedimiento adecuado para la regulacin de la formacin continuada del personal manipulador de la industria alimentaria, va a suponer un mayor beneficio y un acercamiento a los ciudadanos de nuestra Regin, obligados por la actividad que desarrollan a la obtencin de la citada formacin.

    En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo Jurdico de la Regin de Murcia y previa deliberacin del Consejo de Gobierno en su sesin del da 14 de septiembre de 2001,

    DISPONGO:

    Artculo 1. Objeto.

    El presente Decreto tiene por objeto la regulacin del procedimiento para la formacin continuada del manipulador de alimentos en materia de higiene alimentaria, as como de los procedimientos de autorizacin de los programas de formacin de empresas del sector alimentario y de autorizacin de las entidades colaboradoras para la formacin de manipuladores de alimentos en materia de higiene alimentaria.

    Artculo 2. Formacin continuada de los manipuladores.

    1. Los manipuladores de alimentos tendrn acceso a formacin continuada a travs de programas que garanticen el nivel de conocimientos necesario para posibilitar unas prcticas

    Regin de Murcia

    Consejera de Presidencia

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    correctas de higiene y manipulacin de alimentos, los cuales debern desarrollarse y, en su caso, impartirse por:

    a. La propia empresa alimentaria.

    b. Una entidad colaboradora autorizada por la Consejera de Sanidad y Consumo.

    2. La Consejera de Sanidad y Consumo, cuando lo considere necesario, podr desarrollar e impartir programas de formacin en higiene alimentaria.

    Artculo 3. Programas de formacin.

    1. Los programas de formacin continuada estarn considerados como parte fundamental del Plan de Anlisis de Peligros y Puntos de Control Crtico instaurado en las empresas del sector alimentario.

    2. Los programas de formacin de los manipuladores de alimentos podrn ser presentados, para su autorizacin, ante la Consejera, de Sanidad y Consumo, por las propias empresas del sector alimentario, as como por las entidades colaboradoras de conformidad con lo establecido en los artculos siguientes.

    3. El contenido de los distintos programas de formacin de los manipuladores de alimentos estar directamente relacionado con la tarea que realizan y con los riesgos que conllevan sus actividades para la seguridad alimentaria. El Consejero de Sanidad y Consumo podr, cuando as lo estime procedente, detallar mediante Orden, el contenido concreto y mnimo de los programas de formacin.

    4. No obstante lo anterior, los programas de formacin, que, en todo caso, debern ajustarse a lo establecido en el Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, sobre normas de higiene en los productos alimenticios, o norma que en el futuro le sustituya, y dems reglamentacin sectorial, contendrn, con carcter obligatorio, las siguientes materias:

    a. El proceso salud-enfermedad. Alimentacin y salud.

    b. Contaminacin de los alimentos; sus consecuencias para la salud.

    c. Papel de los manipuladores de alimentos en la gnesis de las enfermedades de transmisin alimentaria. Medidas preventivas.

    5. Las entidades colaboradoras y empresas del sector alimentario que impartan los programas de formacin, debern elaborar y desarrollar el material didctico (audiovisual, impreso, etc.) necesario para asegurar la calidad de los cursos de formacin.

    6. Los programas de formacin tendrn carcter permanente o peridico, dependiendo del tipo de formacin impartida.

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    Artculo 4. Autorizacin de entidades colaboradoras.

    1. La Consejera de Sanidad y Consumo podr autorizar como entidades colaboradoras para impartir programas de formacin en materia de higiene alimentaria a empresas, entidades y Corporaciones Locales. La autorizacin como entidad colaboradora conllevar, asimismo, la del programa de formacin del sector de la industria alimentaria al que se va a dirigir.

    2. Para la obtencin de la autorizacin como entidad colaboradora, los interesados debern cursar solicitud por su representante legal, dirigida al Consejero de Sanidad y Consumo, haciendo constar necesariamente los datos referentes a:

    a. Director o coordinador de los cursos: datos personales y titulacin acadmica.

    b. Personal docente: datos personales y titulacin acadmica. Esta ltima deber pertenecer al mbito de las Ciencias de la Salud, y adems acreditar, mediante curriculum, suficientes conocimientos en higiene alimentaria.

    c. Disponibilidad de locales, medios audiovisuales, as como de cualquier otro material pedaggico.

    d. Sectores de la industria alimentaria a los que se van a dirigir los programas de formacin.

    e. Memoria o unidad didctica de los programas de formacin. En sta debe constar el nmero de horas lectivas, jornadas de imparticin, estructura y contenidos teorico-prcticos, material pedaggico a utilizar y sistema de evaluacin. Deber presentarse una memoria por cada uno de los sectores de la industria alimentaria a los que se van a dirigir los programas de formacin.

    3. El procedimiento de autorizacin finalizar por Orden del Consejero de Sanidad y Consumo, que habr de ser dictada y notificada a los interesados en el plazo mximo de tres meses.

    4. Concedida la autorizacin, cualquier variacin que se produzca en los datos aportados deber ser comunicada a la Direccin General de Salud Pblica. Toda alteracin en las condiciones tenidas en cuenta para la autorizacin como entidad colaboradora podr dar lugar a la modificacin de la misma, pudiendo conllevar su prdida en el caso de que dicha variacin sea sustancial.

    5. La autorizacin como entidades colaboradoras para impartir programas de formacin en higiene alimentaria deber ser renovada cada cuatro aos, previa solicitud del representante legal de la empresa, entidad o Corporacin Local interesada.

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    Artculo 5. Autorizacin de los programas de formacin de empresas del sector alimentario.

    1. La Consejera de Sanidad y Consumo podr autorizar los programas de formacin impartidos por las empresas del sector alimentario.

    2. Las solicitudes de autorizacin del programa de formacin de las empresas alimentarias, suscritas por su representante legal, se dirigirn al Consejero de Sanidad y Consumo haciendo constar necesariamente los datos descritos en el apartado 2 del artculo 4 del presente Decreto.

    3. El procedimiento de autorizacin finalizar por Orden del Consejero de Sanidad y Consumo, que habr de ser dictada y notificada a los interesados en el plazo mximo de tres meses.

    4. Concedida la autorizacin, cualquier variacin que se produzca en los datos aportados deber ser comunicada a la Direccin General de Salud Pblica. Toda alteracin en las condiciones tenidas en cuenta para la autorizacin del programa de formacin podr dar lugar a la modificacin de la misma, pudiendo conllevar su prdida en el caso de que dicha variacin sea sustancial.

    5. La autorizacin del programa de formacin impartido por la propia empresa del sector alimentario deber ser renovada cada cuatro aos, previa solicitud del representante legal de la empresa alimentaria interesada.

    Artculo 6. Manipuladores de mayor riesgo.

    Se consideran manipuladores de mayor riesgo los dedicados a las siguientes actividades:

    a. Elaboracin y manipulacin de comidas preparadas para venta, suministro y servicio directo al consumidor o a colectividades.

    b. Elaboracin y manipulacin de productos de pastelera en cuya composicin figuren cremas y/o natas.

    c. Industrias lcteas dedicadas a la elaboracin y manipulacin de queso fresco.

    d. Establecimientos que elaboran preparados de carne y productos crnicos.

    e. Aquellas otras actividades que, mediante Orden de la Consejera de Sanidad y Consumo, puedan calificarse como de mayor riesgo, segn datos epidemiolgicos, cientficos o tcnicos.

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    Artculo 7. Acreditacin de la formacin.

    Las empresas del sector alimentario debern disponer de la documentacin que a continuacin se relaciona con el fin de acreditar la formacin de sus trabajadores:

    1. Autorizacin:

    a. Si la empresa alimentaria imparte su propio programa de formacin: Autorizacin del programa de formacin emitida por la Consejera de Sanidad y Consumo, de conformidad con lo establecido en el artculo 5 del presente Decreto.

    b. Si la empresa alimentaria recurre a una entidad colaboradora para impartir el programa de formacin: Autorizacin de la entidad colaboradora emitida por la Consejera de Sanidad y Consumo, que conllevar la del programa de formacin correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artculo 4 del presente Decreto.

    2. Relacin nominal de los manipuladores incluidos en el programa de formacin, con las siguientes especificaciones:

    - Nombre, apellidos y D.N.I.

    - Fase del programa en el que se encuentra cada manipulador, expresando si ya ha recibido formacin, si se encuentra en espera de la organizacin de un nuevo curso y fechas de imparticin de los cursos de formacin, entre otras situaciones

    3. Si la empresa pertenece a uno de los sectores de mayor riesgo, adems de lo anterior, la empresa acreditar la formacin de sus manipuladores mediante el carn de manipulador expedido por la Direccin General de Salud Pblica.

    4. Si la empresa alimentaria no pertenece a uno de los sectores de mayor riesgo, bien la propia empresa alimentaria, si imparte su propio programa de formacin, bien la entidad colaboradora, si el programa de formacin es impartido por una entidad colaboradora autorizada, expedir una certificacin que garantice que los manipuladores incluidos en el programa disponen de una formacin en higiene de los alimentos adecuada a su actividad laboral, en la que deber constar, necesariamente, el sector en el que el manipulador tiene acreditada dicha formacin.

    Artculo 8. Comunicacin de la programacin de cursos de formacin.

    1. Las empresas del sector alimentario o las entidades colaboradoras estarn obligadas a comunicar a la Direccin General de Salud Pblica, con una antelacin de al menos 15 das, la programacin de los cursos que vayan a impartir, especificando a qu sector va dirigido, fechas, horario, lugar de imparticin y nmero de asistentes.

    2. Cuando el grupo de manipuladores de alimentos pertenezca a uno de los sectores de los incluidos en el artculo 6 del presente Decreto, las empresas del sector alimentario o las entidades colaboradoras solicitarn, en la comunicacin establecida en el apartado anterior, la

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    realizacin de las pruebas de aptitud para la obtencin del carn de manipulador. En ella se har constar el lugar, fecha, hora de examen, nmero de manipuladores a examinar, que en ningn caso superar las 40 personas, y sector a qu pertenecen.

    3. El contenido mnimo de las pruebas de aptitud ser determinado mediante Orden del Consejero de Sanidad y Consumo. La realizacin de las pruebas de aptitud ser coordinada y evaluada por la Direccin General de Salud Pblica, en colaboracin con el director del curso o persona en quien ste delegue. El resultado final de la evaluacin determinar a cada uno de los examinados la calificacin de apto o no apto.

    4. A los alumnos que reciban la calificacin de apto se les expedir por la Direccin General de Salud Pblica, el correspondiente carn de manipulador de alimentos, que ser entregado a los interesados por la empresa alimentaria o entidad colaboradora solicitante de la prueba de aptitud.

    5. Sin perjuicio de las solicitudes de las empresas para la realizacin de las pruebas de aptitud, el procedimiento para verificar dicha aptitud y expedir el carnet se iniciar de oficio, siendo aplicable lo dispuesto en el artculo 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn. El procedimiento para la obtencin del carn de manipulador de alimentos finalizar con la expedicin de ste por el Director General de Salud Pblica, que deber realizarse y notificarse a los solicitantes de la prueba de aptitud en el plazo mximo de tres meses.

    Artculo 9. Control y supervisin de la autoridad sanitaria.

    1. De conformidad con el artculo 37 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, por incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorizacin, la Consejera de Sanidad y Consumo, previa incoacin del oportuno expediente, podr dejar sin efecto la autorizacin del programa de formacin de la empresa alimentaria, o, en su caso, la autorizacin de reconocimiento como entidad colaborador.

    2. De conformidad con el artculo 37 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el caso de incumplimiento por parte del manipulador de las prcticas correctas de higiene contenidas en el artculo 3.1 y 2 del Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a los manipuladores de alimentos, la Direccin General de Salud Pblica, previa incoacin del oportuno expediente, podr retirarle la acreditacin de la formacin (carn o certificacin) y, en consecuencia, habr de abstenerse de realizar las tareas de manipulacin hasta que acredite que ha recibido un nuevo ciclo o curso de formacin que garantice que dispone de los conocimientos adecuados en higiene de los alimentos de acuerdo con su actividad laboral.

    3. En el ejercicio de sus competencias, los Ayuntamientos podrn inspeccionar los lugares en los que se produzca la manipulacin de alimentos y acordar, como medida cautelar, la retirada o suspensin provisional de la certificacin o carn de manipulador de alimentos cuando advierta el incumplimiento de las prcticas correctas de higiene o alguna de las situaciones previstas en el artculo 3 del Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a los manipuladores de alimentos.

    4. Lo dispuesto en el presente artculo debe entenderse sin perjuicio de la aplicacin, en su caso, del rgimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley General de Sanidad.

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    Artculo 10. Exmenes mdicos.

    Para el desarrollo de la actividad laboral de manipulador de alimentos no ser necesaria la realizacin de exmenes mdicos o analticos. No obstante, cuando las circunstancias epidemiolgicas o el nivel de riesgo para la poblacin lo aconsejen, la Direccin General de Salud Pblica, podr acordar su realizacin al personal manipulador de alimentos.

    DISPOSICIN ADICIONAL NICA

    Atribucin de competencias

    Las atribuciones que en el presente Decreto se hacen a la Consejera de Sanidad y Consumo y a la Direccin General de Salud Pblica, se entendern referidas a la Consejera y Direccin General que tenga atribuidas, en cada momento, las competencias en materia de sanidad e higiene de los alimentos.

    DISPOSICIN TRANSITORIA PRIMERA

    Autorizaciones en vigor de entidades colaboradoras

    Las entidades colaboradoras que a la entrada en vigor del presente Decreto estn legalmente autorizadas, segn la Orden de la Consejera de Sanidad de 7 de febrero de 1991 por la que se regula el procedimiento para la obtencin y renovacin del carn de manipulador de alimentos, debern proceder a la renovacin de la autorizacin a que hace referencia el artculo 4.5 en el plazo de seis meses.

    DISPOSICIN TRANSITORIA SEGUNDA

    Carns de manipulador

    Los carns o certificaciones de manipulador de alimentos expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto seguirn teniendo validez hasta que transcurran cuatro aos desde la fecha de su expedicin, momento en el cual debern renovarse con arreglo a lo dispuesto en este Decreto.

    DISPOSICIN DEROGATORIA NICA

    Derogacin normativa

    A la entrada en vigor del presente Decreto, queda derogada la Orden de la Consejera de Sanidad de 7 de febrero de 1991 por la que se regula el procedimiento para la obtencin y renovacin del carn de manipulador de alimentos, as como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el mismo.

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    DISPOSICIN FINAL

    Entrada en vigor

    El presente Decreto entrar en vigor el da siguiente de su publicacin en el Boletn Oficial de la Regin de Murcia.

    Murcia, 14 de septiembre de 2001.- El Presidente, Ramn Luis Valcrcel Siso.- El Consejero de Sanidad y Consumo, Francisco Marqus Fernndez.