Manual de Cooperativismo (2)

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Que es el Cooperativismo

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    SOGEDECAP, ANDRES BELLO #828 OF 207, FONO (45) 915301- TEMUCO

    SOCIEDAD PARA LA GESTION Y

    DESARROLLO DE LA CAPACITACION LIMITADA

    1ER LLAMADO 2011

    MATERIAL DIDACTICO

    INTRODUCCION AL COOPERATIVISMOINTRODUCCION AL COOPERATIVISMOINTRODUCCION AL COOPERATIVISMOINTRODUCCION AL COOPERATIVISMO

    AAAActivictivictivictividadadadaddddeseseses::::

    SFF1-11-09-0040 SFF1-11-09-0048

    SFF1-11-09-0041

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    SOGEDECAP, ANDRES BELLO #828 OF 207, FONO (45) 915301- TEMUCO

    INDICE

    Pag.

    1. Historia del cooperativismo.. 3

    2. El Cooperativismo en chile.....5

    - Sobre el auto empleo

    3. Ley General de cooperativas......9

    Disposiciones comunes a toda clase de cooperativas

    - De la naturaleza de las cooperativas9

    - Constitucin de las cooperativas10

    - Los socios de las cooperativas....14

    - La direccin, administracin y vigilancia de las cooperativas...17

    - El capital y de los excedentes.23

    - De la disolucin, fusin, divisin, transformacin y liquidacin de las cooperativas... 26

    - De los privilegios y exenciones ..29

    - De las sanciones. 30

    - Disposiciones especiales relativas a las diversas clases de cooperativas.31

    - De las cooperativas agrcolas, campesinas y pesquera.34

    - De las cooperativas de servicios.. 34

    - De las cooperativas escolares...............35

    - De las cooperativas de abastecimiento y distribucin de energa elctrica y de agua potable.36

    - De las cooperativas de vivienda..37

    - De las cooperativas cerradas de vivienda39

    - De las cooperativas abiertas de vivienda..40

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    - De las cooperativas de ahorro y crdito.42

    - De las cooperativas de consumo.45

    - De las cooperativas especiales agrcolas y de abastecimiento de energa elctrica46

    - Disposiciones Varias.. 57

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    HISTORIA DEL COOPERATIVISMO EN CHILE Los orgenes del cooperativismo chileno nacen en el seno de la clase obrera y en su posterior desarrollo juega un papel importante la iglesia catlica, los sindicatos, la clase media y el Estado. En 1853, el movimiento obrero dio origen a la Sociedad de Socorros Mutuos de la Unin de Tipgrafos, con el objeto de mejorar sus condiciones de vida; en 1887 en Valparaso nace la Cooperativa de consumo La Esmeralda, vinculada a un grupo de artesanos, en 1904 surge la Cooperativa de consumo de los trabajadores de Ferrocarriles, la cual fue promovida por el Estado e impulsada por sus trabajadores; de ah en adelante se registran cooperativas en diversos sectores tales como servicios, seguros, agrcola, ahorro y edificacin y sector elctrico, entre otros1. A falta de regulacin, stas nacen como sociedades de acciones con denominacin de cooperativas y se basan en los principios de ayuda mutua y libre adhesin, pero se rigen por el derecho civil o mercantil. La primera ley de cooperativas fue promulgada en el Diario Oficial de 30 de septiembre de 1924 a travs de la ley N4.058. Posteriormente, en 1929, se promulg la ley de cooperativas agrcolas; en 1936 se aprob el Reglamento de Sociedades Cooperativas, que tuvo una dilatada vigencia, hasta el ao 2007, en que se promulg un nuevo Reglamento de Cooperativas. En 1963 se dict el DFL RRA N20, que fij el texto de la Ley General de Cooperativas, que no fue objeto de reformas importantes, sino slo hasta 2004, a travs de la ley 19.832 que intent modernizar las empresas cooperativas y que incorpor importantes modificaciones en materia de regulacin y supervisin de cooperativas. En Chile, la Iglesia Catlica ayud al nacimiento y primeros pasos del cooperativismo, en particular el de ahorro y crdito, con ello la Iglesia buscaba atenuar los problemas econmicos de los ms necesitados, con este claro objetivo, se organizaron de manera tal que los interesados fueron formando sus propios capitales para favorecer con prstamos fciles a quienes ms lo necesitaban, formando as los primeros "bancos" para los pobres (Cooperativas de Ahorro y Crdito).

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    EL COOPERATIVISMO EN CHILE.

    La Situacin del Cooperativismo en nuestro Pas a enfrentado distintas situaciones no menos compleja en toda su trayectoria llegando inclusive a desaparecer en algunos sectores econmicos o sufriendo traspis de enorme importancia en su desarrollo, cabe mencionar que histricamente desde su surgimiento en el seno de la clase obrera de forma espontnea y no organizada a diferencia de otros pases, se desarrollaron con un papel de preponderancia entre el estado, los sindicatos y algunos anexos como la Iglesia catlica y las clase media de nuestro pas.

    Cabe mencionar como tema destacado al concepto de corporativismo la creacin en el ao 1939 de la Corporacin de Fomento de la Produccin, CORFO, organismo estatal que impuls el desarrollo econmico de diferentes sectores econmicos a travs de la industrializacin del pas que favoreci el crecimiento del Cooperativismo principalmente en el medio rural alcanzndose un periodo de generacin de desarrollo e implementacin de tecnologa y una gran cantidad de nuevos cupos de trabajo, este impulso se fue fuertemente deteriorando con golpe militar de Pinochet y la implantacin del Modelo Neoliberal, donde se incentiva la inversin en una economa de libre mercado y de capitales transnacionales , donde adems los gobiernos de la Concertacin no han tomado como desafi el desarrollo de gestin que permita un reimpulso con los principios y valores que contiene el Cooperativismo, quedando este sector reducido solo a la expresin de grupos que luchan diariamente por subsistir, como en los sectores agrcolas y del campesinado, pesquero y minero donde segn datos estadsticos entregados por el departamento de cooperativas a Octubre del 2002 de un total de 652 cooperativas inscritas se encuentran solo 262 activas , generndose diversas movilizaciones tanto de sectores lecheros, remolacheros y pisqueros ante los impactos recibidos por el modelo econmico y los distintos tratados de libre comercio y la no existencia de un apoyo estatal que permita el poder competir en el mbito internacional.

    Lo que queda claro es la necesidad de un nuevo reimpulso al sector Cooperativo Chileno por parte del estado, que permita que este sector aporte a la superacin de la pobreza aportando a la creacin de cupos de empleo, para esto es necesario una poltica pblica que reconozca al sector cooperativo estimulndolo en su desarrollo, inclusive, generando respuestas y desarrollo a las PYMES, empresas en donde laboran no mas de 15 trabajadores, que surgen a principios de los 80, dando respuestas a un desempleo generalizado y que en la actualidad genera empleo al 80 % de los trabajadores chilenos donde con la implementacin de los tratados de libre comercio y con el no impulso estatal generaran un cuadro de inestabilidad y cesanta muy prximo en nuestro pas.

    Por lo tanto queda claro la necesidad en chile de reimpulsarla como alternativa al modelo, que permita la produccin y comercializacin en sectores con menor poder adquisitivo tomando los valores de la solidaridad, generando con esto nuevas experiencias que permita su operatividad y desarrollo.

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    Por lo mismo creemos que el estado debe hacerse cargo de esta realidad, tomando las caractersticas particulares de nuestro pas, potencializando el cooperativismo con tecnologa, dndoles el respaldo econmico necesario inclusive proyectando en las distintas reas de nuestra economa. En el marco de la discusin sobre cuales eran las propuestas para enfrentar el desempleo y particularmente el de los jvenes, nuestra Central presento propuestas tales como que se requiere avanzar en generar polticas que apunten al desarrollo Regional de nuestro pas, que estimulen las Pymes y se creen cooperativas que trabajen por el desarrollo de su comunidad, generando economas que beneficien directamente a su entorno ms cercano, mejorando la calidad de vida de sus habitantes. Para que estas iniciativas tengan xito es necesaria su articulacin con las polticas pblicas de desarrollo a nivel municipal y regional, impulsando el fomento del Cooperativismo, la microempresa, la capacitacin laboral, la atencin a la salud, el empleo juvenil y el desarrollo local.

    Sobre la capacitacin en el Cooperativismo, requerimos transformar el criterio empresarial que rige en nuestro pas, lo expresamos as ya que esto a echo que la tendencia de las instituciones de educacin tcnica y de formacin profesional se han convertido solamente en formadores de carreras en el marco de los requerimientos momentneos del mercado, es decir a al no existir un proyecto que permita ir a la industrializacin de nuestro pas pasando a una segunda fase exportadoras, donde dejemos de exportar materia prima y exportemos productos elaborados con valor agregado, donde se estimule adems el desarrollo planificado del sector cooperativita, la formacin profesional seguir al criterio del mercado, por lo tanto se debe buscar formas de desarrollar lo ya expuesto y recuperar el aporte estatal en educacin tcnico profesional dirigido por el estado, permitiendo que los jvenes con capacidad ingresen a carreras dadas por Universidades estatales en estas reas y generar Centros de formacin profesional como INACAP, que permitan desarrollar esta segunda fase exportadora, sin duda que esto tendr impacto en la economa y la generacin de nuevos cupos de empleos, ligados eso si a que en chile exista una poltica de ingreso al trabajo, es decir que exista una ligacin entre estudio y trabajo estimulado por el estado y financiado por la riqueza de nuestro pas. Con una capacitacin que no sea focalisado como son nuestros actuales programas de capacitacin laboral que entrega el gobierno, al contrari requerimos que la capacitacin sea una inversin de los empresarios y el estado, pero que contemple la planificacin empresarial y las necesidades de desarrollo de los trabajadores, esto es para aprovechar bien los montos que cada ao se generan del descuento del 1 % del impuesto de primera categora, pero este sistema de capacitacin es discriminativo ya que pueden postular solo los que estn trabajando, dejndose a un lado los desempleados, que son los que requieren ms el capacitarse, adems, el trabajador para solicitar que se le capacite debe hacerlo a travs de su Empleador, quedando a criterio de el si lo autoriza o no, dejndose al final la capacitacin solo a la necesidad del rubro que tenga la empresas. Hacemos nfasis en que han surgido distintas propuestas rechazadas por nuestra Central que en el marco del intento de los

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    empresarios y del gobierno de implementar la flexibilidad laboral en chile, han surgido ideas de estos sectores de que los jvenes entre 18 y 24 aos no tengan descuento previsional para que consuman mas con ese dinero o que tambin en ese margen de edad se le descuente por capacitacin el valor de 3 salarios, alejndose el estado de este rol y traspasndoselo directamente al joven trabajador.

    SOBRE EL AUTO EMPLEO

    Respecto a este tema la experiencia que se vive en chile tiene que ver con las transformaciones que se viven en el mundo del trabajo donde el auto empleo se define como trabajadores por cuenta propia o microempresarios, se desarrollan en distintos espacios de produccin del pas con distintas dificultades producto de que la competencia del libre mercado a generado que la mayora fracase en los distintos intentos por competir, esto adems esta ligado con los bajsimos niveles de representatividad gremial, como a la precariedad organizacional que los caracteriza y su mnima incidencia en la dinmica econmica del pas que se expresa en su participacin respecto del Producto Interno Bruto (que para el ao 2003 fue menos de un 4 por ciento slo para aquella formalizada) revelando de paso la precaria situacin econmica en que se desarrollan.

    Tambin debemos mencionar las distintas propuestas impulsadas desde el estado y algunas organizaciones privadas y comunitarias que ven en el autoempleo, la microempresa y los jvenes emprendedores una nueva opcin para el problema del desempleo juvenil. Esto se desarrolla en base a que cada joven tiene el poder de crear y surgir por si mismo, creando empresas estimuladas econmicamente por prestamos econmicos y dando empleo a otros, considerando para esto el no depender de nadie y generando nuevos cupos de trabajo, considerndose el auto empleo como un nuevo mtodo de generacin de empleo que vaya a solucionar esta problemtica. En Chile como experiencia el autoempleo es una experiencia relativamente nueva y aun no es posible medir su impacto sobre el xito en cuanto a que con su estimulo se disminuya la cesanta o si es efectivo como impulso econmico o como desde el autoempleo se ha derivado al desarrollo de la pequea o micro empresa o si es un mtodo adecuado para absorber el desempleo juvenil en chile.

    Claro est que la necesidad de enfrentar los fenmenos de desproteccin que el modelo neoliberal est dejando requiere el avanzar a buscar nuevas formas que permitan la generacin de alternativas econmicas y que generen nuevos puestos de trabajos estables, con buena remuneracin y proteccin social ya que solo a modo de ejemplo hoy en chile; existen mas de medio milln de trabajadores que estn subcontratados con normas legales poco claras y solo el 10% de los que estn trabajando reciben capacitacin, sumado a esto el 93% contratados en el ltimo tiempo no han durado mas de un ao en sus puestos de trabajo. Como tambin constndose con esto la incertidumbre con la que viven cotidianamente. Se requiere adems de una mejor

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    regulacin que termine con vicios legales de los empresarios, como ejemplo cabe mencionar que en el ao 2004 la deuda previsional de empleadores a sus trabajadores alcanz el monto de 603 mil 91 millones de pesos durante el 2004, lo que representa un aumento significativo respecto del 2003, cuando la cifra llegaba a los 462 mil 440 millones de pesos.

    Para esto debemos avanzar en la articulacin de un proyecto nacional de desarrollo para nuestro pas que permita estimular la produccin nacional existente en las Pymes y las microempresas, donde se encuentra ms del 50% de la fuerza laboral, que vaya a favor de los sectores ms desposedos; ya que la diferencia entre el 20% ms rico del 20% ms pobre de la poblacin sigue aumentado es decir que alrededor de 540.000 personas, por ejemplo la cantidad de habitantes del barrio alto de Santiago tiene un monto de ingreso equivalente al que suman 10.000.000 de habitantes, es decir, los primeros perciben en promedio unas 20 veces ms el nivel de ingreso que los ltimos. Requerimos de este proyecto como manera de contrarrestar inclusive los efectos del TLC, donde se atenta fuertemente contra el empresariado nacional al incluir la renuncia de Chile a exigir a compaas norteamericanas la compra de insumos nacionales para sus operaciones en Chile, quedndose ellos con la libre decisin de traerlos de otros pases, dejndonos inclusive sometidos a un mercado abierto a las transnacionales.

    Finalmente, estamos desarrollando distintos esfuerzos en el marco de la instalacin publica de las demandas por un Chile justo, donde trabajamos por impulsar una alianza estratgica con distintos sectores sociales, profesionales y micro- pequeo y medianos empresarios, para la potencializacin del ya planteado, pensando en la necesidad de generar alternativas a la implementacin del modelo econmico en Chile, tomando estos elementos, impulsndolos en un proyecto nacional de desarrollo, para avanzar en producir manufacturas, exigiendo un rol distinto al estado , inclusive planteando una alternativa de financiamiento desde el estado a travs de que se cobre un royalty al cobre chileno, ya que chile es el nico pas donde no se cobra a las empresas transnacionales por explotar los minerales, este impuesto a pagar se debe invertir en gasto social y en poder concretizar la factibilidad de todas estas propuestas.

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    D.F.L. Nm. 05 .- Santiago, 25 de Septiembre del 2003.

    LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

    Captulo I

    DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE COOPERATIVAS

    Ttulo I

    De la naturaleza de las Cooperativas

    ARTICULO 1: Para los fines de la presente ley son cooperativas las asociaciones que de conformidad con el principio de la ayuda mutua tienen por objeto mejorar las condiciones de vida de sus socios y presentan las siguientes caractersticas fundamentales: Los socios tienen iguales derechos y obligaciones, un solo voto por persona y su ingreso y retiro es voluntario. Deben distribuir el excedente correspondiente a operaciones con sus socios, a prorrata de aqullas.

    Deben observar neutralidad poltica y religiosa, desarrollar actividades de educacin cooperativa y procurar establecer entre ellas relaciones federativas e intercooperativas.

    Ley 19.832 ART. 1 N 1

    ARTICULO 2: Las cooperativas pueden tener por objeto cualquier actividad y estarn sujetas a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en cuanto a las operaciones propias de su giro, las cooperativas se sujetarn, en lo que les sea aplicable, a la regulacin y fiscalizacin establecida por leyes especiales que rijan a la actividad econmica que constituya su objeto.

    Ley 19.832 ART. 1 N 2

    ARTICULO 3: Las cooperativas, de acuerdo a sus estatutos, podrn combinar finalidades de diversas clases, salvo las que deban tener objeto nico como las cooperativas de vivienda abiertas, las de ahorro y crdito y cualquier otra que establezca la ley.

    Ley 19.832 ART. 1 N 7

    ARTICULO 4: Las cooperativas podrn operar con terceros. Sin embargo, no podrn establecer con ellos combinaciones o acuerdos

    Ley 19.832 ART. 1 N 8

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    que hagan participar a stos directa o indirectamente de los beneficios tributarios o de otro orden que la presente ley otorga a estas entidades.

    Ttulo II

    De la Constitucin de las Cooperativas

    ARTICULO 5 : Las cooperativas que se organicen con arreglo a la presente ley gozarn de personalidad jurdica. La razn social deber contener elementos indicativos de la naturaleza cooperativa de la institucin, los cuales podrn omitirse en la sigla o denominacin de fantasa que se adopte. Ninguna cooperativa podr adoptar una razn social idntica a la de otra preexistente. La inclusin en la razn social de una referencia a su objeto no ser suficiente para determinar que no existe identidad en la misma.

    Ley 19.832 ART. 1 N 11

    ARTICULO 6: El acta de la Junta General Constitutiva, que deber ser reducida a escritura pblica, deber expresar el nombre, profesin o actividad, domicilio y cdula nacional de identidad de los socios que concurren a su constitucin. Asimismo, deber constar en sta, la aprobacin de los estatutos y el texto ntegro de stos. El estatuto deber contener, con sujecin a esta ley y al reglamento, las siguientes menciones mnimas: a) Razn social, domicilio y duracin de la cooperativa. En el evento de no sealar duracin, se entender que sta es indefinida. Si no seala domicilio, se entender domiciliada en el lugar de otorgamiento del instrumento de su constitucin; b) El o los objetos especficos que perseguir; c) Capital inicial suscrito y pagado; forma y plazo en que ser enterado, en su caso; nmero inicial de cuotas que debern ser mltiplos de cien, en que se divide el capital y la indicacin y valoracin de todo aporte que no consista en dinero; d) La forma en que la cooperativa financiar sus gastos de administracin; el organismo interno que fijar los aportes; la constitucin de reservas y la poltica de distribucin de remanentes y excedentes; la informacin mnima obligatoria que se entregar peridicamente y al momento del ingreso de los

    Ley 19.832 ART. 1 N 12

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    socios a la cooperativa; las limitaciones al derecho de renuncia a la cooperativa y las modalidades relativas a la devolucin de los aportes de capital efectuados por los socios; e) Requisitos para poder ser admitido como socio; derechos y obligaciones, y causales de exclusin de los mismos; f) Periodicidad y fecha de celebracin y formalidades de convocatoria de las Juntas Generales de Socios, las que, en todo caso, debern celebrarse a lo menos una vez al ao dentro del cuatrimestre siguiente a la confeccin del balance; g) Materias que sern objeto de Juntas Generales de Socios; determinacin de los qurums mnimos para sesionar y del nmero de votos necesarios para adoptar acuerdos, tanto de carcter general como los que requieran por su importancia de normas especiales, como aquellos a que se refiere el artculo 41 de esta ley; h) Nmero de miembros del Consejo de Administracin, plazo de duracin de los consejeros en sus cargos, y si podrn o no ser reelegidos, si la renovacin de los consejeros se har por parcialidades o en su totalidad; periodicidad de celebracin y formalidades de convocatoria de las sesiones del Consejo; materias que sern objeto de sesiones ordinarias y extraordinarias; qurums mnimos para sesionar y adoptar acuerdos de carcter general o sobre materias que por su importancia requieran de normas especiales, e i) Las dems que establezca el Reglamento. ARTICULO 7: Un extracto de la escritura social, autorizado por el Notario respectivo, deber inscribirse en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Races correspondiente al domicilio de la Cooperativa, y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial. Dicho extracto deber expresar, a lo menos, la razn social, domicilio y duracin de la cooperativa, la enunciacin de su objeto, el nmero de los socios que concurrieron a su constitucin, el capital suscrito y pagado, el nombre y domicilio del notario ante el cual se redujo a escritura pblica el acta, y la fecha de la escritura. La inscripcin y publicacin a que se refieren los incisos precedentes, debern efectuarse dentro de los 60 das siguientes a la fecha de la reduccin a

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    escritura pblica del Acta de la Junta General Constitutiva.

    ARTICULO 8: Las actas de las Juntas Generales de Socios en las que se acuerde una reforma del estatuto o la fusin, divisin, transformacin o disolucin de las cooperativas, y sus extractos, se regirn por lo dispuesto en los artculos precedentes.

    En estos casos, en el extracto respectivo ser necesario hacer referencia al contenido especfico del acuerdo, adems de expresar la razn social de la cooperativa, el nombre y domicilio del notario ante el cual se haya reducido a escritura pblica el acta y la fecha de dicha escritura.

    Ley 19.832 ART. 1 N 12

    ARTICULO 9: La cooperativa en cuya escritura de constitucin se omita lo dispuesto en el inciso primero del artculo 6 o cualquiera de las menciones exigidas en las letras a), b) y c) del mismo artculo; o cuyo extracto haya sido inscrito o publicado tardamente o no haya cumplido con el resto de las exigencias del artculo 7, es nula, sin perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley.

    Las reformas de estatutos y los acuerdos de fusin, divisin, transformacin o disolucin de las cooperativas, siempre que consten de escritura pblica, de instrumento reducido a escritura pblica o protocolizado, y cuyos respectivos extractos hayan sido oportunamente inscritos y publicados, adolecern de la misma nulidad establecida en el inciso primero, si en stos se omiten cualquiera de las menciones exigidas en el artculo 8 de esta ley. Sin embargo estas reformas y acuerdos producirn efectos frente a los socios y terceros mientras no haya sido declarada su nulidad.

    La declaracin de estas nulidades no producir efectretroactivo y ser aplicable a las situaciones que ocurran a partir del momento en que quede ejecutoriada la resolucin que la contenga; todo sin perjuicio del saneamiento que proceda en conformidad a la ley.

    Se equiparar a la omisin, cualquiera disconformidad esencial que exista entre la escritura de constitucin o de los acuerdos a que se refiere el inciso anterior y la respectiva inscripcin o publicacin de su extracto. Se entiende por disconformidad esencial aquella que induce a una errnea comprensin de la escritura extractada.

    Ley 19.832 ART. 1 N 12

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    Declarada la nulidad de la cooperativa, sta entrar en liquidacin, subsistiendo la personalidad jurdica para tal efecto. La liquidacin se efectuar conforme a lo dispuesto por el artculo 47 de esta ley.

    Los otorgantes del pacto declarado nulo respondern solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en inters de la cooperativa. Asimismo los terceros que contraten con una cooperativa que no ha sido legalmente constituida, no podrn sustraerse en razn de la nulidad al cumplimiento de sus obligaciones.

    La nulidad de la constitucin de una cooperativa o de las reformas o acuerdos a que se refiere el artculo 8 de esta ley, derivada de omisiones que adolezca el extracto inscrito y publicado, o de disconformidades esenciales entre ste y la correspondiente escritura pblica, o de defectos en la convocatoria o desarrollo de juntas de socios, no podr ser invocada despus de dos aos contados desde la fecha del otorgamiento de la escritura respectiva. Esta prescripcin correr contra toda persona y no admitir suspensin alguna. Vencido ese plazo, las disposiciones de la escritura prevalecern sobre las del extracto.

    ARTICULO 10: Sin perjuicio de lo sealado en el artculo anterior, la cooperativa que no conste por escritura pblica, ni en instrumento reducido a escritura pblica, o cuyo extracto no haya sido inscrito o publicado, es nula de pleno derecho y no podr ser saneada.

    La existencia de hecho, dar lugar a una comunidad entre sus miembros y las ganancias y prdidas se repartirn y soportarn y la restitucin de los aportes se efectuar entre ellos con arreglo a lo pactado. A falta de pacto regir lo establecido en esta ley y su reglamento.

    Los miembros de la comunidad respondern solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en inters de sta y no podrn oponer a los terceros la falta de los instrumentos mencionados en el inciso primero. Los terceros podrn acreditar la existencia de hecho de la cooperativa por cualquiera de los medios probatorios que reconoce el Cdigo de Comercio y la prueba ser apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crtica.

    Ley 19.832 ART. 1 N 12

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    SOGEDECAP, ANDRES BELLO #828 OF 207, FONO (45) 915301- TEMUCO

    Las reformas de estatutos y los acuerdos de fusin, divisin, transformacin o disolucin de las cooperativas, que no consten por escritura pblica, ni en instrumento reducido a escritura pblica, o cuyos respectivos extractos no hayan sido inscritos o publicados, no producirn efectos ni frente a los socios ni frente a terceros, de pleno derecho, sin perjuicio de la accin por enriquecimiento sin causa que proceda. Todo lo anterior ser sin perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley y con las restricciones que sta impone.

    ARTCULO 11: Sern aplicables a los actos de constitucin o de modificacin de las cooperativas que se constituyan en el futuro o que se hayan constituido con anterioridad a esta ley, adems de las disposiciones especficas que ella contiene sobre saneamiento de vicios de nulidad, las disposiciones de la Ley N 19.499. Para los efectos de dicha ley se entender por modificacin de la cooperativa tanto la reforma de sus estatutos, como su fusin, divisin, transformacin o disolucin, debiendo aplicarse a su respecto los procedimientos y normas establecidos para las sociedades annimas.

    Ley 19.832 ART. 1 N 149

    ARTICULO 12: Los interesados en formar cooperativas de ahorro y crdito y abiertas de vivienda debern someter a la aprobacin del Departamento de Cooperativas un estudio socioeconmico sobre las condiciones, posibilidades financieras y planes de trabajo que se proponen desarrollar. En caso de rechazo podr reclamarse ante el Subsecretario de Economa, Fomento y Reconstruccin, dentro de los 15 das siguientes a la fecha de recepcin del oficio mediante el cual se haya rechazado el estudio socioeconmico. El Departamento de Cooperativas tendr un plazo de 60 das para formular observaciones u objeciones al estudio socioeconmico; si no se formularan dentro de dicho plazo, el estudio se tendr por aprobado.

    La junta general constitutiva de las cooperativas mencionadas en el inciso precedente se deber celebrar con posterioridad a la aprobacin del respectivo estudio socioeconmico.

    Ley 19.832 ART. 1 N 12

    Ttulo III

    De los Socios de las Cooperativas

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    SOGEDECAP, ANDRES BELLO #828 OF 207, FONO (45) 915301- TEMUCO

    ARTICULO 13: Salvo los casos especialmente previstos en esta ley, el nmero de socios de una cooperativa ser ilimitado, a partir de un mnimo de diez.

    Si el nmero de socios de una cooperativa se redujere a un nmero inferior al mnimo sealado en el inciso anterior, se le conceder un plazo de seis meses para completarlo. En caso de no lograrlo quedar disuelta por el solo ministerio de la ley, debiendo los directores o el gerente publicar el hecho de su disolucin en el Diario Oficial, dentro de los sesenta das siguientes al vencimiento del plazo de seis meses antes referido y, adems, subinscribir la disolucin al margen de la inscripcin en el Registro de Comercio respectivo, dentro del mismo plazo. Los directores o el gerente que no cumplan con esta obligacin, sern solidariamente responsables de los perjuicios que causen a terceros en razn de la falta de la publicacin o subinscripcin.

    Podrn ser socios de una cooperativa las personas naturales y las personas jurdicas de derecho pblico o privado.

    Ley 19.832 ART. 1 N 13

    ARTICULO 14: Los socios de las cooperativas podrn pertenecer a dos o ms entidades de igual finalidad, salvo que sus estatutos lo prohban.

    Siempre que sea compatible con la naturaleza del objeto de la cooperativa los estatutos autorizarn que los herederos del socio fallecido continen como miembros de la cooperativa como comunidad indivisa, debiendo designar un procurador comn que los represente.

    La persona que sea socio de ms de una cooperativa de igual finalidad, slo podr desempear cargos directivos en una de ellas.

    Los estatutos de las cooperativas podrn prohibir que sus socios efecten, dentro de la zona de funcionamiento que sealan, operaciones de la misma ndole de las que la respectiva cooperativa ejecute.

    Ley 19.832 ART. 1 N 15

    ARTICULO 15: La adquisicin, el ejercicio y la prdida de la calidad de socio y las prestaciones mutuas a que haya lugar por estas causas, se regirn por los estatutos conforme a las normas de la presente ley.

    El reglamento que se dicte ser, en esta materia, supletorio de las disposiciones estatutarias.

    Ley 19.832 ART. 1 N 16

    ARTICULO 16: Las cooperativas podrn suspender transitoriamente el ingreso de socios, cuando sus recursos sean insuficientes para atenderlos.

    No podr limitarse el ingreso de socios por razones polticas, religiosas o sociales, sin perjuicio del derecho del consejo de administracin de calificar el ingreso de socios.

    Ley 19.832 ART. 1 N 17

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    ARTICULO 17: Ningn socio podr ser propietario de ms de un 20% del capital de una cooperativa, salvo en el caso de las cooperativas de ahorro y crdito, en las que el mximo permitido ser de un 10%.

    Ley 19.832 ART. 1 N 18

    ARTICULO 18: La persona que adquiera la calidad de socio, responder con sus aportes de las obligaciones contradas por la cooperativa antes de su ingreso.

    Toda estipulacin en contrario es nula.

    D.S. 502 ART. 23

    ARTICULO 19: La persona que haya perdido la calidad de socio por renuncia o exclusin y los herederos del socio fallecido tendrn derecho a la devolucin del monto actualizado de sus cuotas de participacin, con las modalidades establecidas en los estatutos.

    La renuncia slo podr ser rechazada en los casos previstos en los estatutos o en otras normas aplicables a las cooperativas. La adopcin de alguno de los acuerdos sealados en las letras e), g), h), m) y n) del artculo 23, y la modificacin sustancial del objeto social, como por ejemplo aquella que implique la realizacin de nuevas actividades no relacionadas directa o indirectamente con el objeto original, conceder derecho al socio disidente a retirarse de la cooperativa, la que no podr rechazar la renuncia en ningn caso.

    Se considerar socio disidente a aqul que en la respectiva junta se hubiere opuesto al acuerdo pertinente o que, no habiendo concurrido a la junta, manifieste su disidencia por escrito a la cooperativa, dentro del plazo de treinta das contados desde la fecha en que se adopt el acuerdo.

    El socio disidente que se retire de la cooperativa tendr derecho a que se le pague dentro del plazo de 90 das o en el plazo sealado en los estatutos, si fuere inferior, a contar de la fecha de presentacin de la solicitud de retiro, el valor de sus cuotas de participacin.

    El derecho a retiro deber ser ejercido dentro de los treinta das siguientes a la fecha en que la junta general de socios haya adoptado el acuerdo que lo motiva, mediante comunicacin escrita dirigida a la cooperativa en la que el socio deber expresar claramente su voluntad de retirarse por estar en desacuerdo con la decisin de la junta respectiva. Dicha comunicacin deber enviarse por carta certificada o por intermedio de un notario pblico que as lo certifique. No se exigir esta formalidad cuando el gerente o quien haga sus veces deje constancia escrita de la recepcin de la comunicacin referida.

    El consejo de administracin podr convocar a una nueva junta general que deber celebrarse a ms tardar dentro de los treinta das siguientes contados desde el vencimiento del plazo para ejercer el derecho a retiro, a fin de que se reconsidere o ratifique los acuerdos que motivaron su ejercicio. Si en dicha junta se revocaren los mencionados acuerdos,

    Ley 19.832 ART. 1 N 19

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    caducar el referido derecho a retiro. Si se ratificaren dichos acuerdos, no se abrir un nuevo plazo para ejercerlo.

    Ttulo IV

    De la Direccin, Administracin y Vigilancia de las Cooperativas

    ARTICULO 20: La direccin, administracin, operacin y vigilancia de las cooperativas estarn a cargo de:

    a) La Junta General de Socios

    b) El Consejo de Administracin

    c) El Gerente

    d) La Junta de Vigilancia

    D.S. 502 ART. 38

    ARTICULO 21: La Junta General de Socios es la autoridad suprema de la cooperativa. Estar constituida por la reunin de los socios que figuren debidamente inscritos en el registro social y los acuerdos que adopte, con sujecin a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias, sern obligatorios para todos los miembros de la cooperativa.

    D.S. 502 ART. 39

    ARTICULO 22: En las Juntas Generales, cada socio tendr derecho a un voto, tanto en lo que se refiere a la eleccin de personas, cuanto en lo relativo a las proposiciones que se formulen.

    Los poderes para asistir con derecho a voz y voto a ellas, debern otorgarse por carta poder simple.

    No podrn ser apoderados los miembros del Consejo de Administracin, de la Junta de Vigilancia, el Gerente y los trabajadores de las Cooperativas.

    Los apoderados debern ser socios de la cooperativa, salvo que se trate del cnyuge o hijos del socio, o de administradores o trabajadores de stos, en cuyo caso el poder que se otorgue deber ser autorizado ante notario.

    Ningn socio podr representar a ms de un 5% de los socios presentes o representados en una asamblea general.

    Ley 19.832 ART. 1 N 36

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    Los estatutos de una cooperativa podrn disponer que la asistencia a Junta sea personal y que no se acepte, en ningn caso, mandato para asistir a ellas.

    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando as lo establezcan los estatutos, las Juntas Generales de las Cooperativas de primer grado podrn constituirse por delegados, en los siguientes casos: a) Cuando la cooperativa acte a travs de establecimientos ubicados en diversos lugares del territorio nacional, y b) Cuando la cooperativa tenga ms de dos mil socios. Los delegados sern elegidos antes de la Junta General de Socios y permanecern en sus cargos el tiempo que se seale en los estatutos, no pudiendo en caso alguno prolongarse su perodo ms all de un ao. Para ser delegado se requerir ser socio de la cooperativa. Los delegados podrn ser reelegidos indefinidamente.

    ARTICULO 23: Son materia de Junta General de Socios:

    a) El examen de la situacin de la cooperativa y de los informes de las juntas de vigilancia y auditores externos y la aprobacin o rechazo de la memoria, del balance, de los estados y demostraciones financieras presentadas por los administradores o liquidadores de la cooperativa. b) La distribucin de los excedentes o remanentes de cada ejercicio. c) La eleccin o revocacin de los miembros del consejo de administracin, de los liquidadores y de la junta de vigilancia. d) La disolucin de la cooperativa. e) La transformacin, fusin o divisin de la cooperativa. f) La reforma de sus estatutos. g) La enajenacin de un 50% o ms de su activo, sea que incluya o no su pasivo; como asimismo la formulacin o modificacin de cualquier plan de negocios que contemple la enajenacin de activos por un monto que supere el porcentaje antedicho. Para estos efectos se presume que constituyen una misma operacin de enajenacin, aquellas que se perfeccionen por medio de uno o ms actos relativos a cualquier bien social, durante cualquier perodo de 12 meses consecutivos. h) El otorgamiento de garantas reales o personales para caucionar

    Ley 19.832 ART. 1 N 37

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    obligaciones de terceros, excepto si stos fueren entidades filiales, en cuyo caso la aprobacin del Consejo de Administracin ser suficiente. Son entidades filiales aquellas organizaciones en que una cooperativa controla directamente, o a travs de otra persona natural o jurdica, ms del 50% de su capital. i) La aprobacin de aportes de bienes no consistentes en dinero y estimacin de su valor. j) El cambio de domicilio social a una regin distinta. k) La modificacin del objeto social. l) La modificacin de la forma de integracin de los rganos de la Cooperativa y de sus atribuciones. m) El aumento del capital social, en caso de que sea obligatorio que los socios concurran a su suscripcin y pago de las cuotas de capital respectivas. n) La adquisicin por parte de las cooperativas de la calidad de socias de sociedades colectivas y de socio gestor de sociedades en comandita y la celebracin de cualquier contrato que genere la responsabilidad por obligaciones de terceros, salvo que ellos sean una entidad filial de la cooperativa. ) La fijacin de remuneracin, participacin o asignaciones en dinero o especies que correspondan, en razn de sus cargos, a los miembros del consejo de administracin, junta de vigilancia o cualquier otro comit de socios que se establezca en los estatutos. o) Las dems materias que por ley o por los estatutos correspondan a su conocimiento o a la competencia de las juntas generales de socios y, en general, cualquier materia que sea de inters social. Requerirn la conformidad de los dos tercios de los socios presentes o representados en la junta general respectiva los acuerdos relativos a las materias de las letras d), e), g), h), i), j), k), l), m), y n), los que debern ser tratados slo en juntas generales especialmente citadas con tal objeto. Los acuerdos relativos a las dems materias de conocimiento de la junta general se adoptarn por la mayora simple de los socios presentes o representados en ella. La citacin a junta se efectuar por medio de un aviso de citacin, que se publicar con una anticipacin de no ms de 15 das ni menos de 5 das de la fecha en que se realizar la junta, en un diario de circulacin en la zona en que la cooperativa tenga operaciones, o bien, en un diario de circulacin nacional. Deber enviarse, adems, una citacin

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    por correo a cada socio, al domicilio que ste haya registrado en la cooperativa, con una anticipacin mnima de 15 das a la fecha de celebracin de la junta, la que deber contener una referencia a las materias a ser tratadas en ella y las dems menciones que seale el reglamento. ARTICULO 24: El consejo de administracin, que ser elegido por la junta general de socios, tiene a su cargo la administracin superior de los negocios sociales y representa judicial y extrajudicialmente a la cooperativa para el cumplimiento del objeto social, sin perjuicio de la representacin que compete al gerente, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 27 de esta ley. Los estatutos podrn contemplar la existencia de consejeros suplentes. Las cooperativas podrn contemplar en sus estatutos clusulas que confieran a las personas jurdicas de derecho pblico o privado que participen en ellas el derecho a designar un determinado nmero de miembros del consejo de administracin, pero en todo caso este privilegio se limitar a una minora de los mismos. Las cooperativas podrn contemplar en sus estatutos la participacin de sus trabajadores en el consejo de administracin. Los consejeros laborales gozarn del fuero establecido en el artculo 174 del Cdigo del Trabajo, desde la fecha de su eleccin y hasta 6 meses despus de haber cesado en el cargo, siempre que la cesacin en l no se hubiere producido por censura de la asamblea de los trabajadores, por sancin aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deba hacer abandono del mismo, o por trmino de la empresa. A lo menos, el 60% de los integrantes titulares y suplentes del consejo de administracin deber ser elegido por los socios usuarios de la cooperativa. El consejo de administracin, con sujecin a las normas que sealen el Reglamento y los estatutos sociales, podr delegar parte de sus facultades en el gerente o en uno o ms consejeros o funcionarios de la cooperativa y podr, asimismo, delegarlas en otras personas para fines especialmente determinados.

    Ley 19.832 ART. 1 N 38

    ARTICULO 25: Los consejeros, los gerentes, los socios administradores a que se refiere el inciso primero del artculo 61 y los miembros del comit organizador y de la comisin liquidadora o el liquidador, segn el caso, respondern hasta de la culpa leve en el ejercicio de sus funciones, y sern responsables solidariamente de los perjuicios que causen a la cooperativa por sus actuaciones dolosas o culposas. La aprobacin otorgada por la junta general a la memoria y balance que aquellos presenten, o a cualquier cuenta o informacin general no

    Ley 19.832 ART. 1 N 39

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    SOGEDECAP, ANDRES BELLO #828 OF 207, FONO (45) 915301- TEMUCO

    los libera de la responsabilidad que les corresponda por actos o negocios determinados; ni la aprobacin especfica de stos los exonera de aquella responsabilidad, cuando se hubieren celebrado con culpa o dolo. Las deliberaciones y acuerdos del Consejo de Administracin se transcribirn en un libro de actas por un medio idneo que ofrezca seguridad de que no podr haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra adulteracin que pueda afectar la fidelidad del acta, que ser firmada por los consejeros que hubieran concurrido a la sesin. Si alguno de ellos fallece o se imposibilita por cualquier causa para firmar el acta correspondiente, se dejar constancia en la misma de la respectiva circunstancia o impedimento. Se entender aprobada el acta desde el momento de su firma, conforme a lo expresado en los incisos precedentes y desde esa fecha se podrn llevar a efecto los acuerdos a que ella se refiere. El consejero que desee salvar su responsabilidad personal deber hacer constar en el acta su opinin y si estuviere imposibilitado para ello har una declaracin por escrito ante el Departamento de Cooperativas, dentro del plazo de 10 das de celebrada la sesin respectiva o de la fecha en que hubiere cesado la imposibilidad. El consejero que estime que un acta adolece de inexactitudes u omisiones, tiene el derecho de estampar, antes de firmarla, las salvedades correspondientes.

    ARTICULO 26: Se presume la responsabilidad de las personas indicadas en el artculo 25, segn corresponda, en los siguientes casos: 1. Si la cooperativa no llevare sus libros o registros; 2. Si se repartieren excedentes cuando ello no corresponda; 3. Si la cooperativa ocultare sus bienes, reconociere deudas supuestas o simulare enajenaciones, y 4. Si la cooperativa no diere cumplimiento a sus obligaciones legales, reglamentarias y estatutarias, y a las instrucciones de los organismos fiscalizadores correspondientes.

    Ley 19.832 ART. 1 N 40

    ARTICULO 27: El Gerente es el ejecutor de los acuerdos y rdenes del Consejo de Administracin, representar judicialmente a la cooperativa, como a las dems instituciones regidas por esta ley sin perjuicio de lo establecido en el artculo 24 y sus atribuciones y deberes sern fijados en los estatutos, sin que ello obste a que, en todo caso, ejerza activa y pasivamente las facultades fijadas en el artculo 8 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    D.S. 502 ART. 45 Ley 19.832 ART. 1 N 41 a) y b)

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    ARTICULO 28: La Junta General nombrar una Junta de Vigilancia que estar compuesta hasta por 5 miembros, pudiendo ser hasta 2 de ellos personas ajenas a la cooperativa, que cumplan los requisitos que establezca el reglamento. Dicha junta tendr por objeto examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros y las dems atribuciones que se establezcan en los estatutos y en el reglamento.

    No podr la Junta de Vigilancia intervenir en los actos del Consejo de Administracin y del Gerente. La Junta de Vigilancia, con autorizacin de la Junta General, podr llevar a cabo todas o parte de sus funciones a travs de una confederacin, federacin o instituto auxiliar de cooperativas que disponga de servicios de auditora o de una firma privada de auditores. En caso de que la mayora de los miembros de la Junta de Vigilancia determine que la cooperativa ha actuado en contravencin a las normas de esta ley, de su reglamento o de los estatutos, sta deber exigir la celebracin en un plazo no mayor a 15 das, contado desde la fecha del acuerdo, de una junta general de socios, donde se informar de esta situacin. La junta de socios deber celebrarse dentro del plazo de 30 das, contado desde que se exija su celebracin.

    Ley 19.832 ART. 1 N 42

    ARTICULO 29: Los consejeros, administradores, el gerente o liquidadores en su caso, sern solidariamente responsables de los perjuicios que causen a los socios y terceros en razn de la falta de fidelidad o vigencia de los documentos mencionados en el inciso precedente. Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones administrativas que adems pueda aplicar el organismo fiscalizador respectivo, a las cooperativas sometidas a su control.

    Ley 19.832 ART. 1 N 44

    ARTICULO 30: Las personas que incurran o se encuentren en las inhabilidades establecidas para los directores de sociedades annimas en los artculos 35 y 36 de la Ley N 18.046, en lo que les fueren aplicables, no podrn desempearse como consejeros, liquidadores, inspectores de cuentas, miembros de juntas de vigilancia ni gerentes de cooperativas.

    Ley 19.832 ART. 1 N 62

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    Ttulo V

    Del capital y de los excedentes

    ARTICULO 31: El capital de las cooperativas ser variable e ilimitado, a partir del mnimo que fijen sus estatutos y se formar con las sumas que paguen los socios por la suscripcin de sus cuotas de participacin. Los estatutos fijarn el monto de aportes mnimos que debern efectuar los socios para incorporarse o mantener su calidad de tales. El patrimonio de estas entidades estar conformado por los aportes de capital efectuados por los socios, las reservas legales y voluntarias y los excedentes o prdidas existentes al cierre del perodo contable. La participacin de los socios en el patrimonio se expresar en cuotas de participacin, cuyo valor ser el que resulte de la suma del valor de sus aportes de capital, ms las reservas voluntarias y ms o menos, segn corresponda, el ajuste monetario sealado en el inciso tercero del artculo 34 de la presente ley y los excedentes o prdidas existentes, dividido por el total de cuotas de participacin emitidas al cierre del perodo. El valor de las cuotas de participacin se actualizar peridicamente en las oportunidades que indique la ley o lo establezca el respectivo fiscalizador. En las cooperativas de vivienda y en las de ahorro y crdito, el capital inicial no podr ser inferior al patrimonio mnimo que establezca la ley para cada una de ellas. En las cooperativas abiertas de vivienda, no podrn considerarse como capital los recursos econmicos que los socios aporten a las mismas con el objeto de pagar el todo o parte del precio del inmueble que adquieran a travs de la cooperativa, cuando el socio que los aporte no est incorporado a algn programa habitacional especfico. Tampoco podrn considerarse como capital los recursos que las cooperativas de ahorro y crdito reciban de sus socios por un concepto distinto al de suscripcin de cuotas de participacin. Si el socio no pagare oportunamente los aportes de capital suscritos por l, los saldos insolutos sern cobrados en la forma dispuesta en el artculo 36. El capital inicial deber pagarse dentro del plazo que determinen los

    Ley 19.832 ART. 1 N 21

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    Estatutos.

    Los aumentos de capital debern pagarse en la forma o en el plazo que acuerde la Junta General de Socios.

    Una vez vencido el plazo sealado por los estatutos o acordado por el rgano competente, sin que se haya enterado el capital suscrito o el aumento del capital, segn corresponda, ste quedar reducido a la cantidad efectivamente pagada.

    ARTICULO 32: La responsabilidad de los socios de las cooperativas estar limitada al monto de sus cuotas de participacin.

    Ley 19.832 ART. 1 N 23

    ARTICULO 33: Las cuotas de participacin de las cooperativas sern nominativas y su transferencia y rescate, si ste fuere procedente, debern ser aprobados por el Consejo de Administracin.

    Se prohibe la creacin de cuotas de participacin de organizacin y privilegiadas.

    D.S. 502 ART. 29 D.L. 3.350, DE 1980, ART. UNICO e) Ley 19.832 ART. 1 N 25 a) Ley 19.832 ART. 1 N 25 b)

    ARTICULO 34: Las cooperativas debern practicar balance al 31 de diciembre de cada ao, sin perjuicio de la presentacin de estados financieros peridicos en las oportunidades que determinen sus estatutos o la respectiva institucin fiscalizadora, cuando corresponda. El Consejo de Administracin de las cooperativas de ahorro y crdito y de las abiertas de vivienda deber, adems, presentar una memoria razonada acerca de la situacin de la cooperativa en el perodo.

    Las cooperativas debern corregir monetariamente sus activos y pasivos de conformidad con lo establecido en el artculo 17 del Decreto Ley N 824, de 1974.

    No obstante, el reglamento establecer normas especiales que permitan ajustar peridicamente el valor de los activos y pasivos a los precios de mercado. Este valor se incluir en una cuenta transitoria del patrimonio, denominada Ajuste Monetario, que deber ser distribuida proporcionalmente entre las cuentas del patrimonio, el primer da hbil siguiente al cierre del perodo contable en que se haya producido el

    Ley 19.832 ART. 1 N 26

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    ajuste.

    ARTICULO 35: La junta general de socios podr autorizar la emisin de valores de oferta pblica de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N 18.045, sobre Mercado de Valores.

    Ley 19.832 ART. 1 N 27

    ARTICULO 36: Para el cobro de los saldos insolutos de las cuotas de participacin bastar como ttulo ejecutivo una copia autorizada del acta del Consejo de Administracin en la que conste el acuerdo tomado por dicho consejo en orden a su cobro judicial, acompaado del documento de suscripcin correspondiente.

    D.S. 502 ART. 34 D.L. 3.350, DE 1980, ART. UNICO h) Ley 19.832 ART. 1 N 30

    ARTICULO 37: Podr aceptarse por el Consejo de la cooperativa la reduccin o retiro parcial de los aportes hechos por los socios, sin que stos pierdan la calidad de tales y de acuerdo con las normas que al efecto establezcan los estatutos.

    Ley 19.832 ART. 1 N 31

    ARTICULO 38: El saldo favorable del ejercicio econmico, que se denominar remanente, se destinar a absorber las prdidas acumuladas, si las hubiere. Hecho lo anterior, se destinar a la constitucin e incremento de los fondos de reserva, en el caso que stos sean obligatorios, o a la constitucin e incremento de reservas voluntarias y al pago de intereses al capital, de conformidad con el estatuto. Por ltimo, el saldo, si lo hubiere, se denominar excedente y se distribuir en dinero entre los socios o dar lugar a una emisin liberada de cuotas de participacin.

    Los excedentes provenientes de operaciones de la cooperativa con los socios, se distribuirn a prorrata de stas. Aquellos provenientes de operaciones con terceros, se distribuirn a prorrata de las cuotas de participacin.

    Las cooperativas abiertas de vivienda y las de ahorro y crdito debern constituir e incrementar cada ao un fondo de reserva legal, con un porcentaje no inferior al 20% de sus remanentes. Cuando el fondo de reserva legal alcance un 50% del patrimonio, estas entidades estarn obligadas a distribuir entre los socios, a ttulo de excedentes, al menos el 30% de los remanentes. El saldo podr incrementar el fondo de reserva legal o destinarse a reservas voluntarias.

    Las dems cooperativas podrn formar reservas voluntarias, pero ellas no podrn exceder del 15% del patrimonio.

    Ley 19.832 ART. 1 N 32

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    ARTICULO 39: Las cooperativas abiertas de vivienda y las de ahorro y crdito debern tener invertido, a lo menos, el 10% de su patrimonio en activos e instrumentos de fcil liquidacin que determine el Reglamento.

    Este porcentaje podr ser aumentado mediante norma de aplicacin general por el organismo fiscalizador.

    Ley 19.832 ART. 1 N 33

    ARTICULO 40: En caso de liquidacin de la cooperativa, una vez absorbidas las eventuales prdidas, pagadas las deudas y reembolsado a cada socio el valor actualizado de sus cuotas de participacin, las reservas legales y cualesquiera otros excedentes resultantes, se distribuirn entre los socios, a prorrata de sus cuotas de participacin.

    La porcin del patrimonio que se haya originado en donaciones recibidas por la cooperativa, salvo en el caso sealado en el artculo 81, deber destinarse al objeto que sealen los estatutos. A falta de mencin expresa, corresponder a la Subsecretara de Economa, Fomento y Reconstruccin destinarlos a favor de una o ms de las instituciones regidas por la presente ley.

    Ley 19.832 ART. 1 N 34

    ARTICULO 41: La junta general de socios deber aprobar previamente toda adquisicin, a ttulo oneroso, de cuotas de capital, acciones o derechos sociales de cualesquiera cooperativa o sociedad, en virtud de la cual llegue a tener invertido en una de stas a lo menos el 10% de su patrimonio.

    Ley 19.832 ART. 1 N 149

    ARTICULO 42: Las operaciones entre las cooperativas y las personas jurdicas sealadas en el artculo precedente debern observar condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. Los administradores de unas y otras sern responsables de las prdidas o perjuicios que pudieren causar a la entidad que administren por operaciones hechas con infraccin a este artculo.

    Lo dispuesto en el inciso precedente ser tambin aplicable a las operaciones que realicen entre s, las sociedades cuyo capital social pertenezca en, al menos, un 25% a la misma cooperativa.

    Ley 19.832 ART. 1 N 149

    TITULO VI

    De la disolucin, fusin, divisin, transformacin y liquidacin de las cooperativas

    ARTICULO 43: Las cooperativas se disuelven: a) Por el vencimiento del plazo de duracin, si lo hubiere. b) Por acuerdo de la junta general. c) Por las dems causales contempladas en los estatutos.

    Se disolvern, asimismo, por sentencia judicial ejecutoriada dictada

    Ley 19.832 ART. 1 N 46

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    conforme al procedimiento establecido en el Captulo V de la presente ley a solicitud de los socios, del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economa o del organismo fiscalizador respectivo, basada en alguna de las siguientes causales: 1) Incumplimiento reiterado de las normas que fijen o de las instrucciones que impartan el Departamento de Cooperativas o el organismo fiscalizador respectivo; 2) Contravencin grave o inobservancia de la ley o de los estatutos sociales, y 3) Las dems que contemple la ley.

    ARTICULO 44: Cuando la disolucin se produzca por alguna de las causales contempladas en las letras a) y c) del artculo precedente, el consejo de administracin, dentro de los 30 das siguientes, consignar este hecho por escritura pblica, cuyo extracto deber inscribirse en el Registro de Comercio y publicarse en el Diario Oficial.

    Una vez que hayan transcurrido 60 das, a contar del vencimiento del trmino de duracin de la entidad, sin que se haya dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el inciso precedente, el gerente, cualquier miembro, titular o suplente, del consejo de administracin, socio o tercero interesado podr dar cumplimiento a ellas.

    Sin perjuicio de lo anterior, sea cual fuere la causal de disolucin de una cooperativa, sta deber ser notificada a los socios mediante carta certificada dirigida al domicilio que tuvieren registrado.

    Ley 19.832 ART. 1 N 47

    ARTICULO 45: Dos o ms cooperativas podrn fusionarse.

    La fusin consiste en la reunin de dos o ms cooperativas en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y socios de los entes fusionados.

    Hay fusin por creacin, cuando el activo y pasivo de dos o mscooperativas que se disuelven, se aportan a una nueva cooperativa que se constituye.

    Hay fusin por incorporacin, cuando una o ms cooperativas que se disuelven son absorbidas por una cooperativa ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos.

    En estos casos, no proceder la liquidacin de las cooperativas fusionadas o absorbidas.

    En las juntas generales en que se acuerde la fusin debern aprobarse los balances auditados de las cooperativas que se fusionan.

    Ningn socio, a menos que consienta en ello, podr perder su calidad de

    Ley 19.832 ART. 1 N 48

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    tal, con motivo de una fusin por creacin o incorporacin. Aprobados en junta general los balances auditados y los informes periciales que procedieren de las cooperativas objeto de la fusin y los estatutos de la que se crea o de la absorbente, en su caso, el consejo de administracin de sta deber distribuir directamente las nuevas cuotas de participacin entre los socios de aquellas, en la proporcin correspondiente. Los excedentes generados por cada cooperativa en el ejercicio en que se realice la fusin pertenecern a los socios de la cooperativa en que se produjeron y se distribuirn en conformidad a los estatutos de la respectiva cooperativa.

    ARTICULO 46: La divisin de las cooperativas y su transformacin en otro tipo de sociedad, deber ser acordada en junta general de socios citada especialmente con dicho objeto. La divisin consiste en la distribucin del patrimonio de la cooperativa entre s y una o ms cooperativas que se constituyan al efecto, correspondindoles a los socios de la cooperativa dividida, la misma proporcin en el capital de cada una de las nuevas cooperativas que aquellas que posean en la cooperativa que se divide. La transformacin consiste en la modificacin de los estatutos de una cooperativa, mediante la cual se la somete a un rgimen jurdico aplicable a otro tipo de sociedad, subsistiendo su personalidad jurdica. Antes de la adopcin del acuerdo de divisin o de transformacin, deber someterse a consideracin de la junta general de socios el balance de la entidad y los estados y demostraciones financieras que el reglamento determine, auditados por profesionales independientes designados por la junta general de socios. Ningn socio, a menos que consienta en ello, podr perder su calidad de tal, con motivo de una divisin o transformacin de la cooperativa a la cual pertenece.

    Ley 19.832 ART. 1 N 49

    ARTICULO 47: La liquidacin de una cooperativa disuelta ser realizada por una comisin de tres personas elegidas por la junta general de socios. La liquidacin se practicar conforme a las normas que acuerde la junta general de socios y a las normas que sobre la materia imparta el Reglamento y el organismo fiscalizador respectivo, aplicndose lo dispuesto en el artculo 413 del Cdigo de Comercio.

    Ley 19.832 ART. 1 N 50

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    ARTICULO 48: La cooperativa disuelta subsiste como persona jurdica para los efectos de su liquidacin, quedando vigentes sus estatutos en lo que fuere pertinente. En este caso, deber agregar a su razn social las palabras "en liquidacin.

    Ley 19.832 ART. 1 N 51

    TITULO VII

    De los Privilegios y Exenciones

    ARTICULO 49: Sin perjuicio de las exenciones especiales que contempla la presente ley, las cooperativas estarn exentas de los siguientes gravmenes.

    a) Del cincuenta por ciento de todas las contribuciones, impuesto, tasas y dems gravmenes impositivos en favor del Fisco. Sin embargo, las cooperativas estarn afectas al Impuesto al Valor Agregado, de conformidad a lo establecido en el decreto Ley 825 de 1974.

    b) De la totalidad de los impuestos contemplados en el decreto Ley N 3.475, de 1980, que gravan a los actos jurdicos, convenciones y dems actuaciones que seala, en todos los actos relativos a su constitucin, registro, funcionamiento interno y actuaciones judiciales, y

    c) Del cincuenta por ciento de todas las contribuciones, derechos, impuestos y patentes municipales, salvo los que se refieren a la elaboracin o expendio de bebidas alcohlicas y tabaco.

    Las cooperativas de consumo y las de servicio debern pagar todos los impuestos establecidos por las leyes respecto de las operaciones que efecten con personas que no sean socios, debiendo consignar en sus declaraciones de impuestos las informaciones necesarias para aplicar esta disposicin. No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, las cooperativas e institutos auxiliares de cooperativas se regirn en materia de Impuesto a la Renta por las normas contenidas en el artculo 17 del Decreto Ley N 824 de 1974.

    D.S. 502 ART. 54 D.F.L. 1, de 1979, del M. De Hacienda ART. 2 Ley 19.832 ART. 1 N 52 a) Ley 19.832 ART. 1 N 52 b) Ley 19.832 ART. 1 N 52 c)

    ARTICULO 50: Los socios de las cooperativas no pagarn el impuesto de primera categora de la Ley de Impuesto a la Renta por el mayor valor de sus cuotas de participacin.

    Ley 19.832 ART. 1 N 53

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    ARTICULO 51: El aumento del valor nominal de las cuotas de capital y cuotas de ahorro y la devolucin de excedentes originados en operaciones con los socios estarn exentos de todo impuesto.

    Ley 19.832 ART. 1 N 54

    ARTICULO 52: Los socios cuyas operaciones con la cooperativa formen parte de su giro habitual, debern contabilizar en el ejercicio respectivo, para los efectos tributarios, los excedentes que ella les haya reconocido.

    D.S. 502 ART. 57

    ARTICULO 53: Para todos los efectos legales se estimar que las instituciones regidas por la presente ley no obtienen utilidades, salvo para los efectos de lo dispuesto en los artculos 46 al 52 del Cdigo del Trabajo.

    Ley 19.832 ART. 1 N 43

    ARTICULO 54: Incremntase hasta el 25% el lmite de descuentos voluntarios por planilla establecido en el inciso segundo del artculo 58 del Cdigo del Trabajo, cuando los descuentos adicionales sean a favor de cooperativas de consumo o de ahorro y crdito de las que el trabajador sea socio, siempre que la suma de los descuentos del referido inciso segundo, y de los descuentos para vivienda autorizados por el inciso primero del mismo artculo 58 del Cdigo mencionado, no exceda del 45% de la remuneracin total del trabajador.

    Ley 19.832 ART. 1 N 55

    ARTICULO 55: Los descuentos a favor de cooperativas sealados en el artculo precedente se debern efectuar con el solo mrito de la autorizacin por escrito del socio de la cooperativa, la que deber ser otorgada para cada operacin, siempre que no se excedan los lmites mximos all fijados. La persona natural o jurdica que haya efectuado los descuentos deber entregrselos a la cooperativa respectiva, dentro de los primeros 10 das del mes siguiente a la fecha en que hayan debido pagarse las remuneraciones.

    Ley 19.832 ART. 1 N 56

    TITULO VIII

    De las Sanciones

    ARTICULO 56: Slo las entidades que se hubieren constituido en conformidad a las disposiciones de la presente ley podrn usar en su denominacin la palabra cooperativa u otra semejante.

    D.S. 502 ART. 64 Ley 19.832 ART. 1 N 60

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    ARTICULO 57: El Departamento de Cooperativas o cualquier persona podr solicitar al Juzgado de Polica Local correspondiente al domicilio del infractor, que ordene la clausura de los establecimientos, oficinas, locales o dependencias de la entidad que haga uso indebido de la denominacin sealada.

    D.S. 502 ART. 65 Ley 19.832 ART. 1 N 61 a) y b)

    ARTICULO 58: Los consejeros, gerentes, liquidadores, inspectores de cuentas, integrantes de la junta de vigilancia, de la comisin liquidadora y del comit organizador y los socios de las cooperativas con los cuales el gerente deba ejercer sus atribuciones en mrito de lo establecido en el artculo 61, que incurran en infracciones a las leyes, al reglamento, a los estatutos y a las dems normas que rigen a las cooperativas, o en incumplimiento de las instrucciones que les imparta el Departamento de Cooperativas, podrn ser objeto de la aplicacin por ste de una multa a beneficio fiscal, la que deber ser cumplida solidariamente por los infractores, hasta por un monto global por cooperativa equivalente a 25 unidades tributarias mensuales. Si se tratare de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, la multa podr alcanzar hasta un monto equivalente a 50 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las establecidas en otras leyes y de su disolucin por aplicacin de lo dispuesto en el inciso segundo del artculo 43 de esta ley, en su caso.

    Ley 19.832 ART. 1 N 63

    ARTICULO 59: Las resoluciones del Departamento de Cooperativas que apliquen multas tendrn mrito ejecutivo una vez vencido el plazo para impugnarlas o desde que quede a firme la sentencia que rechace el recurso de reclamacin. El cobro de las multas corresponder a la Tesorera General de la Repblica.

    Ley 19.832 ART. 1 N 64

    CAPITULO II

    DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS DIVERSAS CLASES DE

    COOPERATIVAS

    TITULO I

    De las Cooperativas de Trabajo

    ARTICULO 60: Son cooperativas de trabajo las que tienen por objeto producir o transformar bienes o prestar servicios a terceros, mediante el trabajo mancomunado de sus socios y cuya retribucin debe fijarse de acuerdo a la labor realizada por cada cual. Los aportes de los socios personas naturales debern consistir necesariamente en el trabajo que se obliguen a realizar, sin perjuicio de los aportes que hagan en dinero, bienes muebles o inmuebles.

    Ley 19.832 ART. 1 N 65

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    Las cooperativas de trabajo debern tener un mnimo de cinco socios.

    ARTICULO 61: No ser obligatorio que las Cooperativas de Trabajo que tengan diez socios o menos, designen un Consejo de Administracin. En caso que omitan su designacin, al gerente, que ser designado por la Junta General de Socios, le correspondern las atribuciones que esta ley y su reglamento confieren al Consejo de Administracin. Sin embargo, la Junta General podr disponer que el gerente deber desempear todo o parte de las atribuciones correspondientes al Consejo de Administracin, en conjunto con uno o mas socios que deber determinar.

    Las cooperativas sealadas en el inciso anterior tampoco estarn obligadas a designar una Junta de Vigilancia, en cuyo caso debern designar un inspector de cuentas titular y un suplente, que tendrn las atribuciones que esta ley y su reglamento confieren a la Junta de Vigilancia.

    D.S. 502 ART. 68 bis Ley 19.019 ART. 2 b) Ley 19.832 ART. 1 N 66

    ARTICULO 62: Los socios trabajadores no tendrn derecho a percibir remuneracin, sin perjuicio de que podrn percibir una suma equivalente a un ingreso mnimo mensual si trabajan durante la jornada ordinaria de trabajo o a la proporcin correspondiente en caso contrario. Dichas sumas sern consideradas gastos del ejercicio en que hayan sido devengadas y los socios no estarn obligados a devolverlas en caso alguno. El excedente se distribuir entre los socios en proporcin al trabajo realizado por cada uno de ellos, segn las normas generales que fije el respectivo estatuto. Los socios podrn hacer retiros anticipados durante el ejercicio con cargo a los excedentes del mismo. El monto mximo de dichos retiros ser determinado por el consejo de administracin. Estos retiros no podrn ser superiores a la suma de los excedentes devengados en el curso del ejercicio, ms los saldos no distribuidos en los ejercicios anteriores. Las sumas retiradas en exceso debern ser cubiertas por los socios, sin perjuicio de la responsabilidad de los miembros del consejo que hubieren adoptado el acuerdo respectivo y del gerente que no haya manifestado su opinin en contrario. El Departamento de Cooperativas tendr la facultad de dictar normas que regulen el tratamiento de los anticipos retirados en exceso, en el evento que stos no sean reintegrados en el ejercicio siguiente a aqul en que se pagaron.

    Ley 19.832 ART. 1 N 73

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    ARTICULO 63: El ingreso, retiro o exclusin de los socios, las prestaciones mutuas a que haya lugar y, en general, las relaciones entre los socios y las cooperativas de trabajo, no se regirn por las normas del Cdigo del Trabajo sino por las contenidas en esta ley, el estatuto, el reglamento interno de la cooperativa y el reglamento de la presente ley. Sin embargo, sern aplicables a los socios personas naturales y a las cooperativas, segn corresponda, los artculos 14, 15, 17 y 158, y los Ttulos I, II y III del Libro II del Cdigo del Trabajo. Los estatutos debern regular la forma de determinar la naturaleza de los servicios que debern prestar los socios personas naturales, el lugar o ciudad en que hayan de prestarse, la duracin y distribucin de la jornada de trabajo, el trabajo en horas extraordinarias, el descanso dentro de la jornada, el descanso semanal, el feriado anual y las prestaciones a que tenga derecho el socio que se retire o sea excluido. Los conflictos que se susciten en relacin con las materias tratadas en este artculo y las prestaciones a que dieren lugar, sern de conocimiento de los juzgados de letras del trabajo del domicilio de la cooperativa, conforme al procedimiento establecido en el Captulo II del Ttulo I del Libro V del Cdigo del Trabajo.

    Ley 19.832 ART. 1 N 75

    ARTICULO 64: Los socios de las cooperativas de trabajo debern tributar por su participacin en el excedente con el impuesto que corresponde a los contribuyentes sealados en el artculo 42 N 1, de la Ley de Impuesto a la Renta, siempre que lo hayan percibido efectivamente.

    Slo para los efectos previsionales, las cooperativas de trabajo sern consideradas empleadoras y los socios que trabajen en ellas trabajadores dependientes de las mismas, quienes accedern a todos los beneficios que la legislacin establece para estos, tales como el subsidio por cargas familiares y el seguro por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

    En tal carcter, la cooperativa har la retencin de las sumas que corresponda descontar por imposiciones previsionales y las enterar ante la institucin previsional respectiva, conjuntamente con aquellos aportes previsionales que corresponden a su condicin de empleadora. Slo las sumas percibidas efectivamente por los socios con cargo al excedente, en conformidad al reglamento interno, sern consideradas remuneraciones para estos efectos. Los excedentes que sean capitalizados por los socios no estarn afectos a los descuentos previsionales.

    D.S. 502 ART. 80 Ley 19.832 ART. 1 N 78 a) Ley 19.832 ART. 1 N 78 b) Ley 19.832 ART. 1 N 78 c)

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    TITULO II

    De las Cooperativas Agrcolas, Campesinas y Pesqueras

    ARTICULO 65: Son cooperativas agrcolas y campesinas las que se dedican a la compraventa, distribucin, produccin y transformacin de bienes, productos y servicios, relacionados con la actividad silvoagropecuaria y agroindustrial, con el objeto de procurar un mayor rendimiento de ella y que actan preferentemente en un medio rural y propenden al desarrollo social, econmico y cultural de sus socios.

    Ley 19.832 ART. 1 N 79

    ARTICULO 66: Slo podrn pertenecer a las cooperativas campesinas los pequeos productores agrcolas y los campesinos definidos en el artculo 13 de la ley N 18.910. Podrn adems ser socios de estas cooperativas las personas de derecho pblico y de derecho privado que no persigan fines de lucro y las personas naturales o jurdicas que sean propietarias, usufructuarias, arrendatarias o tenedoras a cualquier ttulo de los predios en que dichas cooperativas desarrollen sus actividades.

    Ley 19.832 ART. 1 N 86

    ARTICULO 67: Son cooperativas pesqueras aquellas que se dedican a la produccin, compra, venta, distribucin, transformacin de bienes, productos y servicios relacionados con la explotacin de productos del mar y a las actividades que persigan el mejoramiento de las condiciones de vida de quienes las desempean. Las cooperativas pesqueras formadas por pescadores artesanales, tendrn acceso a todos los beneficios que seala la Ley General de Pesca y Acuicultura, para las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas.

    Ley 19.832 ART. 1 N 80

    TITULO III

    De las Cooperativas de Servicios

    ARTICULO 68: Son cooperativas de servicio las que tengan por objeto distribuir los bienes y proporcionar servicios de toda ndole, preferentemente a sus socios, con el propsito de mejorar sus condiciones ambientales y econmicas y de satisfacer sus necesidades familiares, sociales, ocupacionales o culturales. Sin que la enumeracin siguiente sea taxativa, las cooperativas de esta

    Ley 19.832 ART. 1 N 90

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    clase podrn tener el carcter de escolares, de abastecimiento y distribucin de energa elctrica y de agua potable, de vivienda, de aprovisionamiento, de ahorro y crdito y tambin de beneficio para las actividades del hogar y de la comunidad.

    1) De las Cooperativas Escolares

    Ley 19.832 ART. 1 N 91

    ARTICULO 69: Son cooperativas escolares las que se constituyen en los establecimientos de educacin bsica, media, especial o superior, con el objeto de propender al mejoramiento de las escuelas en las cuales se fundan y de la comunidad en que stas funcionan. El propsito principal de las cooperativas escolares es educativo y secundariamente econmico.

    D.S. 502 ART. 93 Ley 19.832 ART. 1 N 92

    ARTICULO 70: Las finalidades de estas cooperativas debern ser las de proporcionar tiles escolares o servicios que propendan al desarrollo cultural, social y fsico de la comunidad educativa. Los estatutos sealarn especficamente estos fines y los medios a travs de los cuales sern llevados a la prctica, todo conforme a las normas que fije el reglamento.

    Las cooperativas escolares estarn exentas de todos los impuestos fiscales y municipales, salvo del impuesto al valor agregado contemplado en el Decreto Ley N 825, de 1974.

    D.S. 502 ART. 94 Ley 19.832 ART. 1 N 93 a) Ley 19.832 ART. 1 N 93 b) y c)

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    ARTICULO 71: Las cooperativas escolares no distribuirn sus beneficios econmicos, los cuales se dedicarn a la constitucin de un fondo de reserva y un fondo de desarrollo.

    D.S. 502 ART. 95

    2) De las Cooperativas de Abastecimiento y Distribucin de Energa Elctrica y de Agua Potable

    Ley 19.832 ART. 1 N 94

    ARTICULO 72: Son cooperativas de abastecimiento y distribucin de energa elctrica las cooperativas de servicio que se constituyan con el objeto de distribuir energa elctrica. En cuanto a las operaciones del giro, se aplicar a estas cooperativas las normas del Decreto con fuerza de ley N 1, del Ministerio de Minera, de 1982, sin perjuicio de las disposiciones siguientes. Las cooperativas no concesionarias de servicio pblico de distribucin podrn distribuir energa elctrica a sus socios incluso en zonas concesionadas a otras empresas, siempre y cuando dichos socios hayan ingresado a la cooperativa con anterioridad al otorgamiento de la concesin. Las referidas cooperativas podrn usar bienes nacionales de uso pblico para el tendido de lneas areas y subterrneas destinadas a la distribucin de electricidad, previa obtencin de los permisos correspondientes. Las cooperativas concesionarias de servicio pblico de distribucin podrn exigir a sus socios y a los usuarios que soliciten servicio, un aporte de financiamiento reembolsable para la extensin de las instalaciones existentes hasta el punto de empalme del peticionario, para la extensin de lneas subterrneas o para ampliacin de potencia. Los aportes financieros se reembolsarn por su valor inicial reajustado e intereses pactados, de conformidad con lo dispuesto a este respecto en el decreto con fuerza de ley N 1, de 1982, del Ministerio de Minera. No obstante, si el reembolso fuese efectuado en cuotas de participacin de la propia cooperativa, sta deber liquidarlas y pagarlo en dinero dentro del plazo mximo de 5 aos, contado desde la solicitud del socio en tal sentido, al valor que dichas cuotas tuviesen al momento de la referida solicitud. La eleccin de la forma de reembolso se efectuar de conformidad con las normas del decreto con fuerza de ley N

    Ley 19.832 ART. 1 N 95

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    1, del Ministerio de Minera, del ao 1982, pero el aportante podr oponerse a ella de conformidad al procedimiento establecido en el artculo 114 de la presente ley, cuando estime que la forma de reembolso propuesta no constituya un reembolso real. Las referidas cooperativas no podrn cobrar gastos por concepto de reembolso de los aportes. ARTICULO 73: Las cooperativas de abastecimiento y distribucin de agua potable se regirn, en lo que fuere aplicable, por las disposiciones de las leyes especiales que regulan esta actividad.

    Ley 19.832 ART. 1 N 96

    3) De las Cooperativas de Vivienda

    Ley 19.832 ART. 1 N 97

    a) Disposiciones Generales

    ARTICULO 74: Son cooperativas de vivienda aquellas que tienen por objeto satisfacer las necesidades habitacionales y comunitarias de sus socios y prestar los servicios inherentes a dicho objetivo. Habr dos clases de cooperativas de vivienda: 1) Las cooperativas cerradas de vivienda, que se organizan para desarrollar un proyecto habitacional, y 2) Las cooperativas abiertas de vivienda, que deben ser de objeto nico y pueden desarrollar en forma permanente, simultnea o sucesiva diferentes programas habitacionales y tener carcter nacional o bien desarrollar una accin regional.

    Ley 19.832 ART. 1 N 99

    ARTICULO 75: Los dueos de terrenos ubicados en una misma comuna, que persigan como objetivo la construccin, ampliacin o terminacin de sus viviendas, la finalizacin de la urbanizacin o el establecimiento de servicios comunitarios, podrn constituir cooperativas de servicios habitacionales, conservando la propiedad de sus terrenos. Estas entidades se regirn por las normas aplicables a las cooperativas cerradas de vivienda.

    Ley 19.832 ART. 1 N 100

    ARTICULO 76: La enajenacin de las cuotas de participacin de las cooperativas de vivienda deber ser previamente aprobada por el consejo de administracin, debiendo efectuarse mediante instrumento privado autorizado ante notario, en el que deber constar la fecha de la sesin del consejo que la haya aprobado.

    Ley 19.832 ART. 1 N 101

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    El consejo de administracin podr rechazar la enajenacin en los casos previstos en los estatutos. No ser aplicable el artculo 1796 del Cdigo Civil a la compraventa de cuotas de participacin entre cnyuges. Sin embargo, la enajenacin ser inoponible a los acreedores del cedente que tuvieren crditos anteriores a la cesin.

    ARTICULO 77: El consejo de administracin de las cooperativas de vivienda, a peticin de cualquier socio interesado, le adjudicar en dominio la vivienda construida que tenga asignada en uso y goce o que le corresponda, una vez que se haya cumplido con las exigencias de urbanizacin y que el socio haya caucionado sus obligaciones pendientes con la cooperativa, si las hubiere. Sin embargo, las cooperativas podrn conservar la propiedad de sus viviendas cuando el acreedor hipotecario que otorg los crditos para construirlas as lo exija, de lo que se dejar constancia expresa en la escritura de mutuo respectiva. La prohibicin de adjudicar las viviendas deber ser inscrita en el Registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes Races respectivo. Una vez pagado el mutuo hipotecario los socios tendrn el derecho establecido en el inciso primero.

    Ley 19.832 ART. 1 N 102

    ARTICULO 78: Los pasivos exigibles de las cooperativas de vivienda con ms de 1.000 socios y cuyo patrimonio sumado a los ahorros de los socios exceda las 100.000 unidades de fomento, no podrn ser superiores a tres veces la suma de estos ms el valor de los subsidios habitacionales obtenidos por o para sus socios.

    Ley 19.832 ART. 1 N 104

    ARTICULO 79: Una vez que se asigne en uso y goce las viviendas a los socios, si su edificacin o la ejecucin de las obras de urbanizacin, hubiere sido financiada con un mutuo hipotecario, deber dividirse el prstamo y la garanta hipotecaria entre los diversos inmuebles asignado a cada socio, el que responder por la cuota correspondiente a dicho inmueble. Para estos efectos, el consejo de administracin de la cooperativa representar legalmente a sus socios. Los socios pagarn directamente al acreedor hipotecario sus dividendos a menos que se haya pactado otra cosa.

    Ley 19.832 ART. 1 N 105

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    En caso de atraso en el pago del dividendo y siempre que

    dicho atraso exceda de 60 das, podr el acreedor perseguir judicialmente la responsabilidad del socio. La garanta hipotecaria slo podr hacerse efectiva sobre el inmueble asignado al socio respectivo, aun cuando no se haya otorgado la recepcin definitiva de la urbanizacin. ARTICULO 80: Los socios a quienes se haya asignado una vivienda, tendrn derecho al uso y goce personal de la misma o a su arriendo en casos calificados, de acuerdo con las condiciones que establezcan los estatutos y el reglamento. Los asignatarios o sus herederos, con sus obligaciones pecuniarias al da respecto de las cooperativas, que estn en uso y goce de una vivienda y que dejen de tener la calidad de socios, no perdern sus derechos sobre la misma.

    Ley 19.832 ART. 1 N 107

    b) De las Cooperativas Cerradas de Vivienda

    Ley 19.832 ART. 1 N 108

    ARTICULO 81: Los terrenos adquiridos por las cooperativas de vivienda a ttulo gratuito, se considerarn parte de su capital para los efectos de la adjudicacin de viviendas a los socios.

    Ley 19.832 ART. 1 N 109

    ARTICULO 82: Para la adquisicin a ttulo oneroso de terrenos por una cooperativa de vivienda se deber contar con un informe tcnico favorable relativo a la factibilidad del loteo y la urbanizacin, de la direccin de obras o la unidad que ejerza sus funciones, de la municipalidad correspondiente a la ubicacin del inmueble. El informe deber ser emitido dentro del plazo de 60 das, contado desde la fecha de presentacin de la solicitud con los certificados que sean necesarios. El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podr autorizar a los institutos a que se refiere el artculo 104, que emitan el informe tcnico antes mencionado, siempre que se cian a las normas que el citado Ministerio les imparta. El acto o contrato que se celebre sin el informe tcnico favorable a que se refiere este artculo adolecer de nulidad relativa. Los notarios no autorizarn escrituras ni los conservadores

    Ley 19.832 ART. 1 N 110

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    procedern a inscribirlas si no se inserta en ellas el correspondiente informe. ARTICULO 83: Las cooperativas cerradas de vivienda no se disuelven ni liquidan por el hecho de haber asignado en dominio a sus socios la totalidad de las viviendas por ellas construidas, si su objeto contempla el equipamiento y desarrollo comunitario.

    Ley 19.832 ART. 1 N 111

    c) De las Cooperativas Abiertas de Vivienda

    Ley 19.832 ART. 1 N 112

    ARTICULO 84: El patrimonio de las cooperativas abiertas de vivienda no podr ser inferior al equivalente a 7.000 unidades de fomento y tendrn un nmero de, a lo menos, 300 socios. Estas cooperativas slo podrn financiar sus gastos de administracin con comisiones contempladas en los estatutos y en el reglamento. Adems, podrn financiar otros gastos ordinarios y extraordinarios con los recursos econmicos y comisiones adicionales que los socios aporten en la forma que contemple el reglamento. Los excedentes provenientes de las comisiones incrementarn el patrimonio de la cooperativa, integrndose al fondo de reserva legal si ste no se hubiere completado. Los socios debern ser informados oportuna y detalladamente sobre el destino de sus comisiones y aportes extraordinarios. El organismo fiscalizador respectivo deber dictar las normas administrativas y contables necesarias para aplicar las disposiciones precedentes. Asimismo, establecer el procedimiento de entrega de informacin a los socios respecto del funcionamiento de las asambleas de