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 MANUAL DE ELECCIONES 1

Manual Elecciones Alcampo[1]

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DESARROLLO DEL PROCESO ELECTORAL1. PRESENTACIÓN DE PREAVISO

El proceso electoral se inicia con la presentación del MODELO 1Preaviso ante la oficina pública correspondiente, en el departamentode Elecciones Sindicales debidamente cumplimentado.

Este preaviso deberá ir firmado por el Secretario General y llevar elsello del Sindicato.

La forma de proceder para su presentación legal viene reflejada enel artículo 67 del Estatuto de los Trabajadores del que cabe destacar:

Pueden promover elecciones las organizaciones sindicales másrepresentativas , las que cuenten con un mínimo de un 10% derepresentantes en la empresa o los trabajadores del centro por acuerdo mayoritario.

Los promotores comunicarán a la empresa y a la oficina públicacon un mes de adelanto como mínimo . La comunicación a laempresa se podrá efectuar con un mínimo de 20 días deantelación, entregándole copia del preaviso registrado en laoficina pública.

Se deberá hacer constar la fecha de inicio , que será en la que seconstituirá la/s mesa/s electoral/es, esta fecha no será anterior aun mes ni más allá de tres meses contabilizados a partir delregistro del preaviso en la oficina pública. Ej.: si se preavisa el01/06/05 el inicio del proceso deberá ser entre el 01/07/05 y el01/09/05.

Todos los preavisos quedarán expuestos el día siguiente de suregistro en la oficina pública.

En caso de promover elecciones para renovar la representación por conclusión de la duración del mandato, ésta podrá hacersecuando falten de uno a tres meses para el vencimiento delmandato. Ej.: si las elecciones se celebraron el 10/04/02 elpreaviso para las nuevas elecciones se podrá registrar a partir del10/01/06.

Podrán promoverse elecciones parciales por dimisiones, y que nose puedan reemplazar con suplentes, por revocaciones o por

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aumento de la plantilla a la escala superior. Ej.: Un centro que realiza Elecciones Totales con una plantilla de 220 trabajadores(está entre 101 y 250) elige 9 miembros de comité, en el caso quetranscurrido un período inferior a los 4 años de legislatura pasa a

tener una plantilla de 300 trabajadores podrá celebrar elecciones siempre y cuando se preavise para elegir 4 miembros hasta 13que es los que le corresponde a los centro de trabajo que tienenentre 251 y 500 trabajadores.

Cualquier incumplimiento de estos requisitos determinará la faltade validez del correspondiente proceso electoral.

En caso de concurrencia de promotores se considerará válida laprimera convocatoria registrada según el nº de preaviso asignadopor la oficina pública salvo que quien ostente la mayoría del

Comité elegido en las anteriores elecciones hayan presentadootra fecha distinta, en cuyo caso prevalecerá esta última, siemprey cuando dicha convocatoria cumpla los requisitos establecidos.Art. 67.2 parrafo 3º

La empresa comunicará a los miembros de la mesa en los sietedías siguientes a la notificación del preaviso

El número de trabajadores que haya en la empresa a la fecha deponer el preaviso será el que determine el número de delegados

que tendrá el comité. ART. 9º del Reglamento de EleccionesTabla para asignar número de delegados por centro de

trabajo Art.68 ET..

NÚMERO DE TRABAJADORES NÚMERO DE DELEGADOS

DE 10 A 30* 1 DELEGADO DE PERSONALDE 31 A 50 3 DELEGADOS DE PERSONALDE 51 A 100 5 DELEGADOSDE 101 A 250 9 DELEGADOSDE 251 A 500 13 DELEGADOSDE 501 A 750 17 DELEGADOSDE 751 A 1000 21 DELEGADOS

DE 1001 EN ADELANTE 2 MÁS POR CADA MIL (máx. 75)

2. CONTITUCIÓN DEL LAS MESAS ELECTORALES (DÍA 1)

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Como primer acto se constituirá la Mesa Iniciadora, Art. 73 E.T Reglamento de Elecciones, ART. 82 CC GGAA, cumplimentado elMODELO 3en el que deben figurar el total de trabajadores del censo

laboral: Presidente: Trabajador de más antiguo en la empresa o en el

centro de trabajo. Vocal: Trabajador de más edad en la empresa o en el centro de

trabajo. Secretario: Trabajador de menor edad en la empresa o en el

centro de trabajo.

Una vez constituida esta mesa se pasa a la constitución de las

distintas mesas electorales. Se constituirá por Colegios electorales ydentro de cada colegio habrá un mínimo de una mesa y otra máscada 250 trabajadores o fracción.

Se dividirá el censo laboral en Técnicos y Administrativos y enEspecialistas y No Cualificados, las Mesas Electorales se consignaránen el MODELO 4y la compondrán:

Mesa de Técnicos y Administrativos:

Presidente: Trabajador de más antigüo en la empresa o en elcentro de trabajo del censo de Técnicos.

Vocal: Trabajador de más edad en la empresa o en el centro detrabajo del censo de Técnicos.

Secretario: Trabajador de menor edad en la empresa o en elcentro de trabajo del censo de Técnicos.

Mesa de Especialistas y No Cualificados:

Presidente: Trabajador de más antiguo en la empresa o en elcentro de trabajo del censo de Especialistas.

Vocal: Trabajador de más edad en la empresa o en el centro detrabajo del censo de Especialistas.

Secretario: Trabajador de menor edad en la empresa o en elcentro de trabajo del censo de Especialistas.

En este acto se firman las actas por parte de presidente, vocal ysecretario el MODELO 3 y 4, y los sindicatos sólo en el MODELO 3 ademásquedará preferiblemente fijado el calendario electoral y el horario del

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día de votación y es importante que lo firmen todos los sindicatosconcurrentes.

En el MODELO 4 quedarán consignados los suplentes, porque aunque el

cargo es irrenunciable, si está imposibilitado (por motivos personalesirrenunciables o por ser candidato) debe comunicarlo para ser sustituido. En este documento se pondrá cuantos delegadoscorresponden a cada colegio, por que este dato no se recogerá hastatener los censos definitivos ya que si hay reclamaciones podría haber diferencia de un censo a otro.

En caso de 3 o más mesas electorales se constituirá una MESAELECTORAL CENTRALdependiendo de ella el resto de mesas. Lacomposición de esta mesa será:

Los 2 trabajadores de más antigüedad en la empresa en cadauno de los colegios (el de más antigüedad será el Presidente).

Los 2 trabajadores de más edad de cada uno de los colegios. El trabajador de menor edad del colegio más numeroso , este

será el Secretario de esta mesa.Las mesas electorales fijarán el calendario electoral en el que serecogerán las fechas y las horas de cada paso del proceso Art. 5.4 delReglamento de Elecciones.

3. EXPOSICIÓN DEL CENSO (DÍAS 2, 3 Y 4)

Las mesas exponen el censo laboral en los tablones habilitados para laselecciones, como mínimo deberán estar publicados 72 horas Art. 6 delReglamento de Elecciones y Art. 74.3 del ET.

Hasta 24 horas después de vencer el plazo de publicación del censolaboral, se entregarán por escrito las reclamaciones al censo (errores endatos, falta de trabajadores, excedencias maternales o por cuidado defamiliar, cambios de adscripción a colegios electorales, sexo, ...)la MesaElectoral nos debe entregar una copia firmada en concepto de recibí.

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4. RESOLUCIÓN DE RECLAMACIONES AL CENSO (DÍA 5)

La Mesa Electoral se reunirá 24 horas después de vencer el plazo de

publicación del censo y elaborará un acta (preferiblemente) con todaslas reclamaciones recibidas y la resolución de las mismas. Art. 74.3 del ET.Deberemos vigilar si el acta de resolución contiene todas lasreclamaciones que hayamos efectuado.

5. PUBLICACIÓN DEL CENSO DEFINITIVO (DÍA 6)

En las 24 horas siguientes a la resolución de las reclamaciones sepublica el censo definitivo, con la inclusión o modificación de las

reclamaciones , una vez publicado no habrá cambios, únicamente lasbajas de empresa que haya hasta el día de la votación. Art. 74.3 E.T

Este día se publicará un acta detallando el número depuestos a cubrir en cada colegio y se incluirá dichainformación en el modelo 4.

FÓRMULA PARA CALCULAR Nº DE DELEGADOS POR COLEGIO:Técnicos y Administrativos:

Si a 320 trabajadores ________________ 13 delegadosA 170 trabajadores ________________ X delegadosX = 170x13:320 = 6,9 X = 7 delegados

Especialistas y No Cualificados:Si a 320 trabajadores ________________ 13 delegados

A 150 trabajadores ________________ Y delegadosY = 150x13:320 = 6,09Y = 6 delegados

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6. PLAZO DE PRESENTACIÓN CANDIDATURAS (DÍAS 7 – 15 COMO MÍNIMO)

Las candidaturas se presentarán en el modelo 8, durante los nueve díassiguientes a la publicación del censo definitivo, Art. 74.3 ET existe laposibilidad de entregar las candidaturas cualquier día de ellos. Comorequisitos fundamentales:

1. Deben tener al menos el 100% del número de puestos a cubrir por cada uno de los colegios. Art. 8.3 del Reglamento deElecciones. Art. 71.2 a) E.T

2. Deberán estar selladas y firmadas por el Secretario General .3. Los candidatos deben aparecer en el censo definitivo.4. Junto a cada candidato se indicará el número de orden que

ocupan en la candidatura.

Para ser candidato se debe tener una antigüedad mínima de 6 meses afecha de presentación de candidaturas (Ej.: si se entregan el 1 de juliodeberá estar en la empresa el 1 de enero de ese mismo año) . Ademásdeberá ser mayor de 18 años . Art. 69.2 E.T

Del plazo de 9 días no pueden excluirse los días inhábiles. Art. 74.3 E.T

Se podrán enviar por Burofax las candidaturas al centro antes de las24:00 horas del día de presentación.

7. PROCLAMACIÓN PROVISIONAL DE LAS CANDIDATURAS (DÍAS 16 Y 17)

La Mesa Electoral publicará todas las candidaturas entregadas en losdos días laborales después de concluido el plazo de presentación Art.74.3 E.T siempre y cuando cumplan los requisitos de que cubran todoslos puestos con trabajadores incluidos en el censo definitivo y quetengan la antigüedad de 6 meses . Art 69.2 E.T y Reglamento EleccionesArt. 8.3

8. RECLAMACIONES A LAS CANDIDATURAS (DÍA 18)

Las reclamaciones a las candidaturas se harán dentro del día laborablesiguiente a su publicación provisional Art. 74.3 ET.Todos los trabajadores que aparezcan en alguna candidatura y nodeseen continuar en ella tienen que presentar por escrito una renunciaa la mesa con el fin de subsanar el error, recibirá una fotocopia firmadapor la mesa a modo de recibí.

En caso de figurar correctamente en dos candidaturas un mismo

trabajador la mesa podrá decidir consultarle en cual se ratifica oexcluirlo de ambas, en el caso de que no efectúe la acción del párrafoanterior.

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Si lo estiman oportuno las mesas electorales podrán solicitar laratificación de los candidatos , que deberá efectuarse personalmentepor ellos mismos.

Si como consecuencia de las reclamaciones, alguna candidatura nocontara con la totalidad de los puestos a cubrir, la mesa hasta laproclamación definitiva podrá requerir la subsanación de los defectosobservados o la ratificación de los candidatos. Art.8.1 del Reglamentode Elecciones.

9. RESOLUCIÓN DE RECLAMACIONES Y PROCLAMACIÓN DE LASCANDIDATURAS DEFINITIVAS (DÍA 19)

Las Mesas electorales en el día hábil posterior a la entrega dereclamaciones, darán resolución a las mismas Art. 74.3 ET y proclamarándefinitivamente las candidaturas que cuenten con el 100% de lospuestos a cubrir, no obstante la renuncia de cualquier candidato conposterioridad a su publicación no implicará la anulación de dichacandidatura siempre y cuando esta cuente con el 60% de los puestos acubrir Art. 8.3 del Reglamento de Elecciones. Art. 71.2 a) E.T

Se publican las candidaturas definitivas y el acta de resolución en eltablón de anuncios de las elecciones. Estos candidatos definitivos serán

los que aparecerán con nombre y apellidos en las papeletas devotación.

10. VOTO POR CORREO

La legislación española permite el voto por correo, viene reflejado en elartículo 69.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 10 delReglamento de elecciones (RD 1844/1994).

Si el elector quiere emitir el voto por correo debe comunicar su intencióna la mesa, el plazo para hacerlo va desde el día siguiente a laconstitución de la mesa hasta 5 días antes de la fecha de votación .Art.10.1 del Reglamento de Elecciones Sindicales.La comunicación habrá de realizarse a través de las oficinas de correosy deberá estar sellada por el funcionario antes de ser certificada. Estasolicitud podrá ser efectuada por el trabajasor o por personadebidamente autorizada, acreditando su identidad y representaciónbastante Art. 10.2 del Reglamento de Elecciones, Art.89 del CC GGAA.Los votos por correo podrán recibirse hasta el mismo día de la votación.

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11. PLAZO DE PROPAGANDA ELECTORAL (DÍAS 20-23, COMO MÍNIMO)

Desde la publicación definitiva de las candidaturas y hasta la hora cerodel día anterior a la votación transcurrirán mínimo 5 días Art. 74.3 ET y

Reglamento de elecciones Art.8.4.Durante este período se puede entregar publicidad, se solicitarán por escrito a las mesas electorales las papeletas de votación para repartir antes de la jornada de reflexión, envío por parte de las MesasElectorales de las papeletas solicitadas para los votantes por correo.

12. JORNADA DE REFLEXIÓN (DÍA 24)

En este día cesa y está prohibida la propaganda electoral.

13. DÍA DE LA VOTACIÓN (DÍA 25)

Se deberá establecer un horario de votación que asegure la posibilidadde que vote la totalidad de la plantilla o el mayor número de ella.

Los delegados de personal y los miembros de Comité de empresa seeligen por todos los trabajadores que tengan una antigüedad mínimade un mes a fecha de votación y que sean mayores de 16 años . El voto

será personal, directo, libre y secreto .El derecho a votar se acredita por la inclusión en la lista de electorespublicada por la mesa electoral e identificándose el elector. El votantese personará con la identificación (D.N.I., Pasaporte, Tarjeta deresidencia, Carné de Conducir, etc.), y la mesa comprobará que eltrabajador está en el censo , en caso de no aparecer no podrá votar,por ello debemos comprobar durante los días de exposición del censo siestán incluidos todos nuestros afiliados . Si todo es correcto, el Presidentetoma la papeleta que le entrega el trabajador, y es él y quien laintroduce en la urna. Art.69.2 E.T y Reglamento de elecciones Art.8

Cada elector puede dar su voto a una sola lista, en cada lista debenfigurar las siglas del sindicato.

Los miembros de las Mesas Electorales serán los últimos en votar, una vezcerrados los colegios, tras este acto se procederá a abrir los votos por correo y comprobar que no han votado en persona, si es así sedestruirán estos. Si el voto por correo se ajusta a la legalidad seintroduce en la urna antes de abrirla.

El trabajador que acuda a votar en su día libre, tendrá derecho hasta 2horas libres o retribuidas a pactar con la empresa. Art. 89.1 C.C

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14. ESCRUTINIO

Tras el cierre de los colegios vota la mesa, después se contabilizan losvotos por correo, e inmediatamente después se comienza

públicamente el recuento de votos. Se comprobarán que el número devotos que hay en la urna coincide con los votantes anotados por elSecretario y los Interventores. Una vez contabilizados el Presidenteprocede a abrir los sobres y decir en voz alta el sindicato que recibe elvoto.

Atribución de Resultados.

En las elecciones a comité de empresa , en primer lugar, sedescartan aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al

menos, el 5% de votos válidos. En segundo lugar, se otorga acada candidatura el número de representantes que ha obtenido,para la atribución se tendrá en cuenta el número de votos válidosy los puestos a cubrir.

No se contarán como votos válidos: Los blancos, los nulos, ni losobtenidos por candidaturas con menos del 5% de respaldo.

Si hubiera empate de votos para el último puesto a cubrir, seráelegido el de mayor antigüedad en la empresa.

En el siguiente cuadro veremos el ejemplo de elección para comité deempresa, de una Empresa con 320 trabajadores a la que corresponden13 representantes:

320 trabajadores 13 Delegados. Distribución de los trabajadores por colegios:

170 trabajadores en el Colegio de Técnicos y Administrativos.150 trabajadores en el Colegio de Especialistas y No Cualificados.

Para determinara el número de representante por colegios

realizamos las siguientes operaciones:Plantilla Centro: 320Colegio Técnicos y Administrativos: 170 = 7 delegados.Colegio Especialistas. Y No Cualif: 150 = 6 delegados.

Votaciones en el Colegio de Técnicos. y Administrativos.:Votos válidos = 132 votos

V. nulos+V. Blancos = 10 votos

Distribución de los votos:FETICO 69 votos

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UGT 39 votosCC.OO 24 votos

FETICO 69 x 7 :132 = 3,65 (3 delegados + 1 por restos)UGT 39 x 7 : 132 = 2,06 (2 delegados)CCOO 24 x 7 : 132 = 1,27 ( 1 delegado)

RECLAMACIONES EN MATERIA ELECTORALART.76 del ET

Todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando enella concurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las decisionesde la mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a lo largodel proceso electoral.

La impugnación de actos de la mesa electoral requerirá haber efectuado reclamación dentro del día laborable siguiente al acto ydeberá ser resuelta por la mesa en el posterior día hábil.

El procedimiento arbitral se iniciará mediante escrito dirigido a la oficinapública dependiente de la autoridad laboral, en el figurarán los hechosque se tratan de impugnar, deberá presentarse en un plazo de tres díashábiles desde el siguiente a aquel en que se hubieran producido loshechos o resuelto la reclamación por la mesa; en el caso deimpugnaciones hechas por sindicatos que no hubieran presentadocandidatura, los tres días computarán desde el día que se conozca elhecho impugnable. Si se impugnasen actos del día de la votación oposteriores al mismo, el plazo será de 10 días hábiles, contados a partir de la entrada de actas en la oficina pública dependiente de laautoridad laboral.

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ESTATUTO DE LOS TRABAJADORESArtículo 66. Composición.

Artículo 67. Promoción de elecciones y mandato electoral.SECCION 2.ª PROCEDIMIENTO ELECTORAL

Artículo 69. Elección.

Artículo 70. Votación para Delegados.

Artículo 71. Elección para el Comité de Empresa.

Artículo 72. Representantes de quienes presten servicios en trabajos fijosdiscontinuos y de trabajadores no fijos.

Artículo 73. Mesa electoral.

Artículo 74. Funciones de la mesa.

Artículo 75. Votación para Delegados y Comités de Empresa.

Artículo 76. Reclamaciones en materia electoral.

.

Artículo 66.Composición.

1. El número de miembros del comité de empresa se determinará deacuerdo con la siguiente escala:

a) De cincuenta a cien trabajadores, cinco.

b) De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, nueve.

c) De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, trece.

d) De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, diecisiete.

e) De setecientos cincuenta y uno a mil trabajadores, veintiuno.

f) De mil en adelante, dos por cada mil o fracción, con el máximo desetenta y cinco.

2. Los comités de empresa o centro de trabajo elegirán de entre susmiembros un presidente y un secretario del comité, y elaborarán supropio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo

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dispuesto en la ley, remitiendo copia del mismo a la autoridad laboral, aefectos de registro, y a la empresa.

Los comités deberán reunirse cada dos meses o siempre que lo solicite

un tercio de sus miembros o un tercio de los trabajadores representados.Artículo 67.Promoción de elecciones y mandato electoral.

1. Podrán promover elecciones a delegados de personal y miembros decomités de empresa las organizaciones sindicales más representativas,las que cuenten con un mínimo de un 10 por 100 de representantes enla empresa o los trabajadores del centro de trabajo por acuerdomayoritario. Los sindicatos con capacidad de promoción de eleccionestendrán derecho a acceder a los registros de las Administracionespúblicas que contengan datos relativos a la inscripción de empresas yaltas de trabajadores, en la medida necesaria para llevar a cabo talpromoción en sus respectivos ámbitos.

Los promotores comunicarán a la empresa y a la oficina públicadependiente de la autoridad laboral su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación alinicio del proceso electoral. En dicha comunicación los promotoresdeberán identificar con precisión la empresa y el centro de trabajo deésta en que se desea celebrar el proceso electoral y la fecha de iniciode éste, que será la de constitución de la mesa electoral y que, en todocaso, no podrá comenzar antes de un mes ni más allá de tres mesescontabilizados a partir del registro de la comunicación en la oficinapública dependiente de la autoridad laboral. Esta oficina pública,dentro del siguiente día hábil, expondrá en el tablón de anuncios lospreavisos presentados, facilitando copia de los mismos a los sindicatosque así lo soliciten.

Sólo previo acuerdo mayoritario entre los sindicatos más representativoso representativos de conformidad con la Ley Orgánica 11/1985, de 2 deagosto, de Libertad Sindical, podrá promoverse la celebración deelecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitosfuncionales o territoriales. Dichos acuerdos deberán comunicarse a laoficina pública dependiente de la autoridad laboral para su depósito ypublicidad.

Cuando se promuevan elecciones para renovar la representación por conclusión de la duración del mandato, tal promoción sólo podráefectuarse a partir de la fecha en que falten tres meses para elvencimiento del mandato.

Podrán promoverse elecciones parciales por dimisiones, revocaciones oajustes de la representación por incremento de plantilla. Los convenioscolectivos podrán prever lo necesario para acomodar la representación

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de los trabajadores a las disminuciones significativas de plantilla quepuedan tener lugar en la empresa. En su defecto, dicha acomodacióndeberá realizarse por acuerdo entre la empresa y los representantes delos trabajadores.

2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en esteartículo para la promoción de elecciones determinará la falta devalidez del correspondiente proceso electoral; ello no obstante, laomisión de la comunicación a la empresa podrá suplirse por medio deltraslado a la misma de una copia de la comunicación presentada a laoficina pública dependiente de la autoridad laboral, siempre que éstase produzca con una anterioridad mínima de veinte días respecto de lafecha de iniciación del proceso electoral fijado en el escrito depromoción.

La renuncia a la promoción con posterioridad a la comunicación de laoficina pública dependiente de la autoridad laboral no impedirá eldesarrollo del proceso electoral, siempre que se cumplan todos losrequisitos que permitan la validez del mismo.

En caso de concurrencia de promotores para la realización deelecciones en una empresa o centro de trabajo se considerará válida, aefectos de iniciación del proceso electoral, la primera convocatoriaregistrada, excepto en los supuestos en los que la mayoría sindical de laempresa o centro de trabajo con comité de empresa hayanpresentado otra fecha distinta, en cuyo caso prevalecerá esta última,siempre y cuando dichas convocatorias cumplan con los requisitosestablecidos. En este último supuesto la promoción deberáacompañarse de una comunicación fehaciente de dicha promociónde elecciones a los que hubieran realizado otra u otras conanterioridad.

3. La duración del mandato de los delegados de personal y de losmiembros del comité de empresa será de cuatro años, entendiéndoseque se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias yde sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebradonuevas elecciones.

Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y miembrosdel comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores quelos hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto ainstancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoríaabsoluta de éstos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto.No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante latramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hastatranscurridos, por lo menos, seis meses.

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4. En el caso de producirse vacante por cualquier causa en los comitésde empresa o de centros de trabajo, aquélla se cubriráautomáticamente por el trabajador siguiente en la lista a la quepertenezca el sustituido. Cuando la vacante se refiera a los delegados

de personal, se cubrirá automáticamente por el trabajador que hubieraobtenido en la votación un número de votos inmediatamente inferior alúltimo de los elegidos. El sustituto lo será por el tiempo que reste delmandato.

5. Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandatose comunicarán a la oficina pública dependiente de la autoridadlaboral y al empresario, publicándose asimismo en el tablón deanuncios.

Artículo 68.Garantías.Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal,como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de loque se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías:

a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sancionespor faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte delinteresado, el comité de empresa o restantes delegados de personal.

b) Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajorespecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión oextinción por causas tecnológicas o económicas.

c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funcionesni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo encaso de que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que eldespido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio desu representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en elartículo 54. Asimismo no podrá ser discriminado en su promocióneconómica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de surepresentación.

d) Expresar, colegiadamente si se trata del comité, con libertad susopiniones en las materias concernientes a la esfera de surepresentación, pudiendo publicar y distribuir, sin perturbar el normaldesenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral osocial, comunicándolo a la empresa.

e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno delos miembros del comité o delegado de personal en cada centro detrabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, deacuerdo con la siguiente escala: delegados de personal o miembros delcomité de empresa:

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1.º Hasta cien trabajadores, quince horas.

2.º De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, veinte horas.

3.º De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treintahoras.

4.º De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, treinta ycinco horas.

5.º De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas.

Podrá pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de losdistintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de losdelegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sinperjuicio de su remuneración.

SECCION 2.ª PROCEDIMIENTO ELECTORAL

Artículo 69.Elección.

1. Los delegados de personal y los miembros del comité de empresa seelegirán por todos los trabajadores mediante sufragio personal, directo,libre y secreto, que podrá emitirse por correo en la forma que

establezcan las disposiciones de desarrollo de esta Ley.2. Serán electores todos los trabajadores de la empresa o centro detrabajo mayores de dieciséis años y con una antigüedad en la empresade, al menos, un mes, y elegibles los trabajadores que tengan dieciochoaños cumplidos y una antigüedad en la empresa de, al menos, seismeses, salvo en aquellas actividades en que, por movilidad de personal,se pacte en convenio colectivo un plazo inferior, con el límite mínimo detres meses de antigüedad.

Los trabajadores extranjeros podrán ser electores y elegibles cuandoreúnan las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.

3. Se podrán presentar candidatos para las elecciones de delegados depersonal y miembros del comité de empresa por los sindicatos detrabajadores legalmente constituidos o por las coaliciones formadas por dos o más de ellos, que deberán tener una denominación concretaatribuyéndose sus resultados a la coalición. Igualmente podránpresentarse los trabajadores que avalen su candidatura con un númerode firmas de electores de su mismo centro y colegio, en su caso,equivalente al menos a tres veces el número de puestos a cubrir.

Artículo 70.Votación para delegados.

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En la elección para delegados de personal, cada elector podrá dar suvoto a un número máximo de aspirantes equivalente al de puestos acubrir entre los candidatos proclamados. Resultarán elegidos los queobtengan el mayor número de votos. En caso de empate, resultará

elegido el trabajador de mayor antigüedad en la empresa.Artículo 71.Elección para el comité de empresa.

1. En las empresas de más de 50 trabajadores, el censo de electores yelegibles se distribuirá en dos colegios, uno integrado por los técnicos yadministrativos y otro por los trabajadores especialistas y no cualificados.

Por convenio colectivo, y en función de la composición profesional delsector de actividad productiva o de la empresa, podrá establecerse unnuevo colegio que se adapte a dicha composición. En tal caso, lasnormas electorales del presente Título se adaptarán a dicho número decolegios. Los puestos del comité serán repartidos proporcionalmente encada empresa según el número de trabajadores que formen loscolegios electorales mencionados. Si en la división resultaren cocientescon fracciones, se adjudicará la unidad fraccionaria al grupo al quecorrespondería la fracción más alta; si fueran iguales, la adjudicaciónserá por sorteo.

2. En las elecciones a miembros del Comité de Empresa la elección seajustará a las siguientes reglas:

a) Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadaspara los del comité que corresponda a su colegio. Estas listas deberáncontener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. Noobstante, la renuncia de cualquier candidato presentado en algunasde las listas para las elecciones antes de la fecha de la votación noimplicará la suspensión del proceso electoral ni la anulación de dichacandidatura aun cuando sea incompleta, siempre y cuando la listaafectada permanezca con un número de candidatos, al menos, delsesenta por ciento de los puestos a cubrir. En cada lista deberán figurar las siglas del sindicato o grupo de trabajadores que la presenten.

b) No tendrán derecho a la atribución de representantes en el comitéde empresa aquellas listas que no hayan obtenido como mínimo el 5por 100 de los votos por cada colegio.

Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cadalista el número de puestos que le corresponda, de conformidad con elcociente que resulte de dividir el número de votos válidos por el depuestos a cubrir. Si hubiese puesto o puestos sobrantes se atribuirán a lalista o listas que tengan un mayor resto de votos.

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c) Dentro de cada lista resultarán elegidos los candidatos por el ordenen que figuren en la candidatura.

3. La inobservancia de cualquiera de las reglas anteriores determinará la

anulabilidad de la elección del candidato o candidatos afectados.Artículo 72.Representantes de quienes presten servicios en trabajos fijosdiscontinuos y de trabajadores no fijos.

1. Quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y lostrabajadores vinculados por contrato de duración determinada estaránrepresentados por los órganos que se establecen en este Títuloconjuntamente con los trabajadores fijos de plantilla.

2. Por tanto, a efectos de determinar el número de representantes, seestará a lo siguiente:

a) Quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y lostrabajadores vinculados por contrato de duración determinada superior a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla.

b) Los contratados por término de hasta un año se computarán según elnúmero de días trabajados en el período de un año anterior a laconvocatoria de la elección. Cada doscientos días trabajados ofracción se computará como un trabajador más.

Artículo 73.Mesa electoral.

1. En la empresa o centro de trabajo se constituirá una mesa por cadacolegio de doscientos cincuenta trabajadores electores o fracción.

2. La mesa será la encargada de vigilar todo el proceso electoral,presidir la votación, realizar el escrutinio, levantar el actacorrespondiente y resolver cualquier reclamación que se presente.

3. La mesa estará formada por el presidente, que será el trabajador demás antigüedad en la empresa, y dos vocales, que serán los electoresde mayor y menor edad. Este último actuará de secretario. Sedesignarán suplentes a aquellos trabajadores que sigan a los titulares dela mesa en el orden indicado de antigüedad o edad.

4. Ninguno de los componentes de la mesa podrá ser candidato, y deserlo le sustituirá en ella su suplente.

5. Cada candidato o candidatura, en su caso, podrá nombrar un

interventor por mesa. Asimismo, el empresario podrá designar unrepresentante suyo que asista a la votación y al escrutinio.

Artículo 74.Funciones de la mesa.

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1. Comunicado a la empresa el propósito de celebrar elecciones, ésta,en el término de siete días, dará traslado de la misma a los trabajadoresque deban constituir la mesa, así como a los representantes de lostrabajadores, poniéndolo simultáneamente en conocimiento de los

promotores.La mesa electoral se constituirá formalmente, mediante acta otorgadaal efecto, en la fecha fijada por los promotores en su comunicación delpropósito de celebrar elecciones, que será la fecha de iniciación delproceso electoral.

2. Cuando se trate de elecciones a delegados de personal, elempresario, en el mismo término, remitirá a los componentes de la mesaelectoral el censo laboral, que se ajustará, a estos efectos, a modelo

normalizado.La mesa electoral cumplirá las siguientes funciones:

a) Hará público entre los trabajadores el censo laboral con indicaciónde quiénes son electores.

b) Fijará el número de representantes y la fecha tope para lapresentación de candidaturas.

c) Recibirá y proclamará las candidaturas que se presenten.

d) Señalará la fecha de votación.

e) Redactará el acta de escrutinio en un plazo no superior a tres díasnaturales.

Los plazos para cada uno de los actos serán señalados por la mesa concriterios de razonabilidad y según lo aconsejen las circunstancias, pero,en todo caso, entre su constitución y la fecha de las elecciones nomediarán más de diez días.

En el caso de elecciones en centros de trabajo de hasta treintatrabajadores en los que se elige un solo delegado de personal desde laconstitución de la mesa hasta los actos de votación y proclamación decandidatos electos habrán de transcurrir veinticuatro horas, debiendoen todo caso la mesa hacer pública con la suficiente antelación la horade celebración de la votación. Si se hubiera presentado algunareclamación se hará constar en el acta, así como la resolución quehaya tomado la mesa.

3. Cuando se trate de elecciones a miembros del comité de empresa,constituida la mesa electoral solicitará al empresario el censo laboral yconfeccionará, con los medios que le habrá de facilitar éste, la lista de

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electores. Esta se hará pública en los tablones de anuncios mediante suexposición durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas.

La mesa resolverá cualquier incidencia o reclamación relativa a

inclusiones, exclusiones o correcciones que se presenten hastaveinticuatro horas después de haber finalizado el plazo de exposiciónde la lista. Publicará la lista definitiva dentro de las veinticuatro horassiguientes. A continuación, la mesa, o el conjunto de ellas, determinaráel número de miembros del comité que hayan de ser elegidos enaplicación de lo dispuesto en el artículo 66.

Las candidaturas se presentarán durante los nueve días siguientes a lapublicación de la lista definitiva de electores. La proclamación se haráen los dos días laborables después de concluido dicho plazo,

publicándose en los tablones referidos. Contra el acuerdo deproclamación se podrá reclamar dentro del día laborable siguiente,resolviendo la mesa en el posterior día hábil.

Entre la proclamación de candidatos y la votación mediarán al menoscinco días.

Artículo 75.Votación para delegados y comités de empresa.

1. El acto de la votación se efectuará en el centro o lugar de trabajo ydurante la jornada laboral, teniéndose en cuenta las normas queregulen el voto por correo.

El empresario facilitará los medios precisos para el normal desarrollo dela votación y de todo el proceso electoral.

2. El voto será libre, secreto, personal y directo, depositándose laspapeletas, que en tamaño, color, impresión y calidad del papel seránde iguales características, en urnas cerradas.

3. Inmediatamente después de celebrada la votación, la mesaelectoral procederá públicamente al recuento de votos mediante lalectura por el Presidente, en voz alta, de las papeletas.

4. Del resultado del escrutinio se levantará acta según modelonormalizado en la que se incluirán las incidencias y protestas habidas ensu caso. Una vez redactada el acta será firmada por los componentesde la mesa, los interventores y el representante del empresario, si lohubiere. Acto seguido, las mesas electorales de una misma empresa ocentro, en reunión conjunta, extenderán el acta del resultado global dela votación.

5. El Presidente de la mesa remitirá copias del acta de escrutinio alempresario y a los interventores de las candidaturas, así como a losrepresentantes electos.

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El resultado de la votación se publicará en los tablones de anuncios.

6. El original del acta, junto con las papeletas de votos nulos oimpugnados por los interventores y el acta de constitución de la mesa,

serán presentadas en el plazo de tres días a la oficina públicadependiente de la autoridad laboral por el Presidente de la mesa, quienpodrá delegar por escrito en algún miembro de la mesa. La oficinapública dependiente de la autoridad laboral procederá en el inmediatodía hábil a la publicación en los tablones de anuncios de una copia delacta, entregando copia a los sindicatos que así se lo soliciten y darátraslado a la empresa de la presentación en dicha oficina pública delacta correspondiente al proceso electoral que ha tenido lugar enaquélla, con indicación de la fecha en que finaliza el plazo paraimpugnarla y mantendrá el depósito de las papeletas hasta cumplirse

los plazos de impugnación. La oficina pública dependiente de laautoridad laboral, transcurridos los diez días hábiles desde lapublicación, procederá o no al registro de las actas electorales.

7. Corresponde a la oficina pública dependiente de la autoridadlaboral el registro de las actas, así como la expedición de copiasauténticas de las mismas y, a requerimiento del sindicato interesado, delas certificaciones acreditativas de su capacidad representativa a losefectos de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 deagosto, de Libertad Sindical. Dichas certificaciones consignarán si elsindicato tiene o no la condición de más representativo orepresentativo, salvo que el ejercicio de las funciones o facultadescorrespondientes requiera la precisión de la concreta representatividadostentada. Asimismo, y a los efectos que procedan, la oficina públicadependiente de la autoridad laboral podrá extender certificaciones delos resultados electorales a las organizaciones sindicales que las soliciten.

La denegación del registro de un acta por la oficina públicadependiente de la autoridad laboral sólo podrá hacerse cuando setrate de actas que no vayan extendidas en el modelo oficialnormalizado, falta de comunicación de la promoción electoral a laoficina pública, falta de la firma del Presidente de la mesa electoral yomisión o ilegibilidad en las actas de alguno de los datos que impida elcómputo electoral.

En estos supuestos, la oficina pública dependiente de la autoridadlaboral requerirá, dentro del siguiente día hábil, al Presidente de la mesaelectoral para que en el plazo de diez días hábiles proceda a lasubsanación correspondiente. Dicho requerimiento será comunicado alos sindicatos que hayan obtenido representación y al resto de lascandidaturas. Una vez efectuada la subsanación, esta oficina públicaprocederá al registro del acta electoral correspondiente. Transcurridodicho plazo sin que se haya efectuado la subsanación o no realizadaésta en forma, la oficina pública dependiente de la autoridad laboral

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procederá, en el plazo de diez días hábiles, a denegar el registro,comunicándolo a los sindicatos que hayan obtenido representación y alPresidente de la mesa. En el caso de que la denegación del registro sedeba a la ausencia de comunicación de la promoción electoral a la

oficina pública dependiente de la autoridad laboral no cabrárequerimiento de subsanación, por lo que, comprobada la falta por dicha oficina pública, ésta procederá sin más trámite a la denegacióndel registro, comunicándolo al Presidente de la mesa electoral, a lossindicatos que hayan obtenido representación y al resto de lascandidaturas.

La resolución denegatoria del registro podrá ser impugnada ante elorden jurisdiccional social.

Artículo 76. Reclamaciones en materia electoral.

1. Las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme alprocedimiento arbitral regulado en este artículo, con excepción de lasdenegaciones de inscripción, cuyas reclamaciones podrán plantearsedirectamente ante la jurisdicción competente.

2. Todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando enella concurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las decisionesque adopte la mesa, así como cualquier otra actuación de la misma alo largo del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia devicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoraly que alteren su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de loscandidatos elegidos, en la discordancia entre el acta y el desarrollo delproceso electoral y en la falta de correlación entre el número detrabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número derepresentantes elegidos. La impugnación de actos de la mesa electoralrequerirá haber efectuado reclamación dentro del día laborablesiguiente al acto y deberá ser resuelta por la mesa en el posterior díahábil, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 74.2 de lapresente Ley.

3. Serán árbitros los designados conforme al procedimiento que seregula en este apartado, salvo en el caso de que las partes de unprocedimiento arbitral se pusieran de acuerdo en la designación de unárbitro distinto.

El árbitro o árbitros serán designados, con arreglo a los principios deneutralidad y profesionalidad, entre licenciados en Derecho, graduadossociales, así como titulados equivalentes, por acuerdo unánime de lossindicatos más representativos, a nivel estatal o de ComunidadesAutónomas según proceda y de los que ostenten el diez por ciento omás de los delegados y de los miembros de los comités de empresa enel ámbito provincial, funcional o de empresa correspondiente. Si no

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existiera acuerdo unánime entre los sindicatos señalados anteriormente,la autoridad laboral competente establecerá la forma de designación,atendiendo a los principios de imparcialidad de los árbitros, posibilidadde ser recusados y participación de los sindicatos en su nombramiento.

La duración del mandato de los árbitros será de cinco años, siendosusceptible de renovación.

La Administración laboral facilitará la utilización de sus mediospersonales y materiales por los árbitros en la medida necesaria para queéstos desarrollen sus funciones.

4. Los árbitros deberán abstenerse y, en su defecto, ser recusados, en loscasos siguientes:

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate.

b) Ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestiónlitigiosa con alguna de las partes.

c) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o deafinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con losadministradores de entidades o sociedades interesadas y también conlos asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan enel arbitraje, así como compartir despacho profesional o estar asociadocon éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

d) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de laspersonas mencionadas en el apartado anterior.

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesadadirectamente en el asunto o haberle prestado en los últimos dos añosservicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia olugar.

5. El procedimiento arbitral se iniciará mediante escrito dirigido a laoficina pública dependiente de la autoridad laboral a quien promoviólas elecciones y, en su caso, a quienes hayan presentado candidatos alas elecciones objeto de impugnación. Este escrito, en el que figuraránlos hechos que se tratan de impugnar, deberá presentarse en un plazode tres días hábiles, contados desde el siguiente a aquel en que sehubieran producido los hechos o resuelto la reclamación por la mesa;en el caso de impugnaciones promovidas por sindicatos que nohubieran presentado candidaturas en el centro de trabajo en el que sehubiera celebrado la elección, los tres días se computarán desde el día

en que se conozca el hecho impugnable. Si se impugnasen actos deldía de la votación o posteriores al mismo, el plazo será de diez días

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hábiles, contados a partir de la entrada de las actas en la oficinapública dependiente de la autoridad laboral.

Hasta que no finalice el procedimiento arbitral y, en su caso, la posterior

impugnación judicial, quedará paralizada la tramitación de un nuevoprocedimiento arbitral. El planteamiento del arbitraje interrumpirá losplazos de prescripción.

6. La oficina pública dependiente de la autoridad laboral dará trasladoal árbitro del escrito en el día hábil posterior a su recepción así como deuna copia del expediente electoral administrativo. Si se hubieranpresentado actas electorales para registro, se suspenderá sutramitación.

A las veinticuatro horas siguientes, el árbitro convocará a las partesinteresadas de comparecencia ante él, lo que habrá de tener lugar enlos tres días hábiles siguientes. Si las partes, antes de comparecer ante elárbitro designado de conformidad a lo establecido en el apartado 3 deeste artículo, se pusieran de acuerdo y designaren uno distinto, lonotificarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboralpara que dé traslado a este árbitro del expediente administrativoelectoral, continuando con el mismo el resto del procedimiento.

El árbitro, dentro de los tres días hábiles siguientes a la comparecencia yprevia práctica de las pruebas procedentes o conformes a derecho,que podrán incluir la personación en el centro de trabajo y la solicitudde la colaboración necesaria del empresario y las Administracionespúblicas, dictará laudo. El laudo será escrito y razonado, resolviendo enderecho sobre la impugnación del proceso electoral y, en su caso,sobre el registro del acta, y se notificará a los interesados y a la oficinapública dependiente de la autoridad laboral. Si se hubiese impugnadola votación, la oficina procederá al registro del acta o a su denegación,según el contenido del laudo.

El laudo arbitral podrá impugnarse ante el orden jurisdiccional social através de la modalidad procesal correspondiente.

Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba elReglamento de elecciones a órganos de representación de lostrabajadores en la empresa.

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• CAPÍTULO I. DE LA RELACIÓN DE REPRESENTANTES DE LOSTRABAJADORES.

o SECCIÓN I. PROCESO ELECTORAL. Artículo 1.Promoción de elecciones a Delegados de

Personal y miembros del Comité de Empresa. Artículo 2.Iniciación de la promoción de elecciones. Artículo 3. Acceso a los registros de las

Administraciones Públicas. Artículo 4.Validez de la promoción de elecciones. Artículo 5. Constitución y funciones de las mesas

electorales. Artículo 6.Censo laboral.

Artículo 7.Mesa electoral itinerante. Artículo 8.Candidaturas. Artículo 9. Elección para representantes de los

trabajadores en la empresa o centro de trabajo. Artículo 10.Votación por correo. Artículo 11.Publicación del acta de escrutinio. Artículo 12.Atribución de resultados. Artículo 35. Abstenciones y recusaciones de los

árbitros.

REGLAMENTO DE ELECCIONES A REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADOREEN LA EMPRESA.

CAPÍTULO I.DE LA RELACIÓN DE REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES.

SECCIÓN I. PROCESO ELECTORAL.

Artículo 1. Promoción de elecciones a Delegados de Personal ymiembros del Comité de Empresa.

1. La promoción de elecciones para cubrir la totalidad de Delegadosde Personal y miembros del Comité de Empresa podrá efectuarse en lossiguientes casos:

a. Con ocasión de la conclusión del mandato de los representantesde los trabajadores, de acuerdo con lo establecido en el párrafoprimero del artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores.

b. Cuando se declare la nulidad del proceso electoral por elprocedimiento arbitral o, en su caso, por el órgano jurisdiccionalcompetente.

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c. Cuando se revoque el mandato electoral de todos losrepresentantes de una empresa o centro de trabajo, conforme alo previsto en el párrafo segundo del artículo 67.3 del Estatuto delos Trabajadores.

Para la revocación de los representantes, sea total o parcial, elpromotor o promotores de la misma deberán comunicar por escrito a la oficina pública correspondiente su voluntad deproceder a dicha revocación con una antelación mínima de diezdías, adjuntando en dicha comunicación los nombres y apellidos,documento nacional de identidad y firmas de los trabajadoresque convocan la asamblea, que debe contener, como mínimo,un tercio de los electores que los hayan elegido.

d. A partir de los seis meses de la iniciación de actividades en uncentro de trabajo, sin perjuicio de que, por haberse así pactado,conforme al artículo 69.2 del Estatuto de los Trabajadores, existieraun límite inferior de antigüedad para los trabajadores elegibles,en cuyo caso éste será el período mínimo a partir del cualprocederá la promoción de elecciones.

2. Podrán celebrarse elecciones parciales cuando existan vacantesproducidas por dimisiones, revocaciones parciales, puestos sin cubrir,fallecimiento o cualquier otra causa, siempre que no hayan podido ser cubiertas por los trámites de sustitución automática previstos en elartículo 67.4 del Estatuto de los Trabajadores. El mandato de losrepresentantes elegidos se extinguirá en la misma fecha que el de losdemás representantes ya existentes.

Artículo 2.Iniciación de la promoción de elecciones.

1. Podrán promover elecciones las organizaciones sindicales o lospropios trabajadores, conforme establece el artículo 67.1 del Estatuto delos Trabajadores.

Los promotores comunicarán a la oficina pública dependiente de laautoridad laboral y a la empresa su propósito de celebrar eleccionescon un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación al inicio delproceso electoral, ajustando su comunicación al modelo número 1 delanexo.

2. Cuando la promoción de elecciones se efectúe por los trabajadoresdel centro de trabajo deberá hacerse por acuerdo mayoritario, que seacreditará mediante acta de la reunión celebrada al efecto, en la queconste la plantilla del centro de trabajo, número de convocados,número de asistentes y el resultado de la votación, que se adjuntará a lacomunicación de promoción de elecciones.

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Si la promoción de elecciones se efectuara por trabajadores de diversoscentros de trabajo para la constitución de un Comité de Empresaconjunto, según lo previsto en el artículo 63.2 del Estatuto de losTrabajadores, el acuerdo mayoritario se acreditará mediante un acta

de la reunión, en la que consten los datos consignados en el párrafoanterior, por cada centro de trabajo de menos de 50 trabajadores quevaya a constituir dicho Comité de Empresa conjunto.

En ambos casos, las reuniones se celebrarán observándose los requisitosestablecidos en el Capítulo II del Título II del Estatuto de los Trabajadores.

3. Cuando se dé el supuesto contemplado en el artículo 67.2, párrafotercero del Estatuto de los Trabajadores, a la comunicación de lapromoción de elecciones se acompañará escrito que recoja el acuerdo

firmado por un representante de cada uno de los sindicatos promotores,identificando con claridad la empresa o centro de trabajo y el domiciliode la misma. Copia de dicho escrito se trasladará a los sindicatos quehubieran promovido con anterioridad el proceso electoral.

4. En el caso de que se promueva la celebración de elecciones demanera generalizada, prevista en el párrafo tercero del artículo 67.1 delEstatuto de los Trabajadores, los promotores, cuya representatividadconjunta deberá superar el 50 % de los representantes elegidos en losámbitos en que se lleve a efectos la promoción, lo comunicarán a laoficina pública o, a la que corresponda de la Comunidad Autónomaque haya recibido los correspondientes traspasos de servicios,remitiendo la oficina pública que reciba la promoción, dentro de los tresdías siguientes a su presentación, una copia a cada una de las oficinaspúblicas que pudieran resultar afectadas por dicha promoción deelecciones.

5. En caso de concurrencia de promotores para la realización deelecciones en una misma empresa o centro de trabajo se actuaráconforme a lo regulado en el párrafo tercero del artículo 67.2 delEstatuto de los Trabajadores.

Artículo 3.Acceso a los registros de las Administraciones Públicas.

Al objeto de hacer efectivo el derecho de acceso a los registros de lasAdministraciones Públicas que permita realizar la promoción electoralen un determinado ámbito territorial o funcional, se establece elsiguiente procedimiento:

Los sindicatos con legitimación para promover elecciones conforme alos artículos 67.1 del Estatuto de los Trabajadores y 7.2 de la LeyOrgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical podrán solicitar anualmente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social datos relativos alnombre de la empresa o razón social, domicilio (incluido en su caso el

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código postal), clasificación nacional de actividades económicas(CNAE), código de cuenta de cotización y número de trabajadores dela misma. Los datos expresados en el párrafo anterior serán facilitados,según deseen las organizaciones sindicales interesadas, en soporte

documental, ya sea informático, telemático o papel, y se solicitarán alas Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la SeguridadSocial, cuando estén referidas a empresas y centros de trabajo deámbito exclusivamente provincial o local, y a los servicios centrales de laTesorería General de la Seguridad Social, cuando se soliciten datos deempresas de ámbito estatal, o estén referidas a diversas provincias.

Artículo 4.Validez de la promoción de elecciones.

1. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 67 del

Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 1 y 2 del presenteReglamento para la promoción de elecciones determinará la falta devalidez del correspondiente proceso electoral; ello no obstante, laomisión de la comunicación a la empresa podrá suplirse por medio deltraslado a la misma de una copia de la comunicación presentada a laoficina pública, siempre que ésta se produzca con una antelaciónmínima de veinte días respecto de la fecha de iniciación del procesoelectoral fijado en el escrito de promoción.

2. La renuncia a la promoción con posterioridad a la comunicación a laoficina pública, no impedirá el desarrollo del proceso electoral, siempreque se cumplan todos los requisitos que permitan la validez del mismo.

Artículo 5.Constitución y funciones de las mesas electorales.

1. Se constituirá una mesa electoral por cada colegio de 250trabajadores o fracción.

Se considera centro de trabajo la unidad productiva con organizaciónespecífica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.

Existirá una sola mesa electoral en los centros de trabajo de menos de50 trabajadores y en las elecciones de colegio único.

2. Las mesas electorales, cuya composición y facultades se establecenel artículo 73 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, iniciarán elproceso electoral a partir del momento de su constitución, que será eldeterminado por los promotores en su comunicación del propósito decelebrar elecciones, levantando acta de la misma conforme al modelonúmero 3 del anexo a este Reglamento.

3. Los cargos de Presidente, Vocal y Secretario de la mesa electoral omesas electorales de colegio son irrenunciables. Si cualquiera de losdesignados estuviera imposibilitado para concurrir al desempeño de su

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cargo, deberá comunicarlo a la mesa electoral con la suficienteantelación que permita su sustitución por el suplente.

4. Las mesas electorales fijarán la fecha de la votación, que se

comunicará a la empresa en el plazo de veinticuatro horas, para queponga a su disposición locales y medios que permitan su normaldesarrollo, indicando las horas en que estarán abiertos los colegioselectorales, dentro de la jornada laboral ordinaria, previendo lassituaciones de aquellos que trabajen a turnos o en jornadas especiales.

5. Sólo por causa de fuerza mayor podrá suspenderse la votación ointerrumpirse su desarrollo, bajo la responsabilidad de la mesa electoralo mesa de colegio, en su caso.

6. El derecho a votar se acreditará por la inclusión en la lista deelectores publicada por la mesa electoral y por la justificación de laidentidad del elector.

Una vez acreditada la identidad del elector y su inclusión en la lista deelectores, aquél entregará la papeleta, introducida en un sobre de losque estarán disponibles con iguales características de tamaño, color,impresión y calidad de papel, al Presidente de la mesa electoral, quiénla depositará en la urna.

7. Las mesas electorales de colegio estarán formadas por un Presidente,que será el trabajador de más antigüedad en su colegio, y dos Vocales,que serán los electores de mayor y menor edad del mismo colegio. Esteúltimo actuará como Secretario.

Los Presidentes y Vocales de las demás mesas electorales de cadacolegio serán los que sigan en más antigüedad, mayor y menor edad,en su respectivo colegio.

Asumirán las Secretarías de las mesas los Vocales de menor edad.

8. Se designarán suplentes en las mesas electorales de colegio aaquellos trabajadores que sigan a los titulares de la mesa en el orden deantigüedad o edad en el mismo colegio.

9. Las mesas electorales se constituirán en la fecha fijada por lospromotores en su comunicación del propósito de celebrar elecciones,conforme al modelo número 4 del anexo a este Reglamento. Serán lasencargadas de presidir la votación y de realizar el escrutinio respectivo,debiendo reflejar el resultado del mismo en los modelos 5 y 6 del anexoa este Reglamento, según proceda.

Todas las mesas electorales del centro de trabajo, en reunión conjunta,efectuarán el escrutinio global y la atribución de resultados a las listas

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debiendo cumplimentar a estos efectos el modelo 7 del anexo a esteReglamento.

En el caso de una sola mesa, se cumplimentará el modelo 5 o el 7,

según corresponda.10. En los centros de trabajo de hasta 30 trabajadores, en los que seelige un solo delegado de personal, las reclamaciones que se presentenpor los interesados respecto al proceso electoral serán resueltasconforme a lo previsto en el artículo 74.2 del Estatuto de losTrabajadores.

11. Cuando se trate de elecciones a Comités de Empresa lasreclamaciones que se presenten por los interesados respecto al procesoelectoral, al amparo del artículo 73.2 del Estatuto de los Trabajadores,serán resueltas por la mesa o mesas electorales en el plazo deveinticuatro horas.

12. Las mesas electorales adoptarán sus acuerdos por mayoría de votos.

13. El Presidente de la mesa electoral extenderá, a petición de losInterventores acreditados en la misma, un certificado donde figure lafecha de la votación y los resultados producidos en la misma,independientemente de lo contemplado en el artículo 75.5 del Estatutode los Trabajadores, ajustándose al modelo 9 del anexo a esteReglamento.

El Presidente podrá remitir a la oficina pública a través de fax u otro tipode reproducción telemática el acta de escrutinio, sin perjuicio del envíodel original del acta y los demás documentos a que se refiere el artículo75.6 del Estatuto de los Trabajadores.

14. Cuando existan varias mesas electorales podrá constituirse, por acuerdo mayoritario de sus miembros, una mesa electoral central,integrada por cinco miembros elegidos entre los componentes deaquéllas, con las funciones que el acta de constitución les otorgue, que,como mínimo, serán las de fijar la fecha de la votación y levantar elacta global del proceso electoral, así como su remisión a la oficinapública. En estos casos, el acta de Constitución de la mesa electoralcentral se remitirá junto con el acta global de escrutinio a la oficinapública.

Artículo 6.Censo laboral.

1. El censo laboral se ajustará al modelo número 2 del anexo a este

Reglamento.2. En las elecciones para Delegados de Personal y miembros del Comitéde Empresa, comunicado a la empresa el propósito de celebrar

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elecciones por sus promotores, ésta, en el término de siete días, darátraslado de dicha comunicación a los trabajadores que deberánconstituir la mesa y en el mismo término remitirá a los componentes dela mesa electoral el censo laboral, con indicación de los trabajadores

que reúnen los requisitos de edad y antigüedad, en los términos delartículo 69.2 del Estatuto de los Trabajadores, precisos para ostentar lacondición de electores y elegibles.

La mesa electoral hará público, entre los trabajadores, el censo laboralcon indicación de quienes son electores y elegibles de acuerdo con elartículo 69.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se considerará aefectos de la votación como lista de electores.

Cuando se trate de elecciones para Comités de Empresa, la lista de

electores y elegibles se hará pública en los tablones de anunciosdurante un tiempo no inferior a setenta y dos horas.

3. Cuando se trate de empresas o centros de trabajo con 50 o mástrabajadores, en el censo laboral se hará constar el nombre, dosapellidos, sexo, fecha de nacimiento, documento nacional deidentidad, categoría o grupo profesional y antigüedad en la empresade todos los trabajadores, distribuyéndose en un colegio de técnicos yadministrativos y otro de especialistas y no cualificados, y un tercer colegio, si así se hubiese pactado en Convenio Colectivo, de acuerdocon lo previsto en el artículo 71.1 del Estatuto de los Trabajadores.

4. La empresa, igualmente, facilitará en el listado del censo laboral larelación de aquellos trabajadores contratados por término de hasta unaño, haciendo constar la duración del contrato pactado y el númerode días trabajados hasta la fecha de la convocatoria de la elección.

5. A los efectos del cumplimiento de los requisitos de edad y antigüedadexigidos en el artículo 69.2 del Estatuto de los Trabajadores para ostentar la condición de elector y elegible, se entiende que los mismos habránde cumplirse en el momento de la votación para el caso de loselectores y en el momento de la presentación de la candidatura para elcaso de los elegibles.

Artículo 7.Mesa electoral itinerante.

1. En aquellos centros de trabajo en que los trabajadores no presten suactividad en el mismo lugar con carácter habitual, el acto de lavotación a que se refiere el artículo 75.1 del Estatuto de los Trabajadores,podrá efectuarse a través de una mesa electoral itinerante, que sedesplazará a todos los lugares de trabajo de dicho centro el tiempo quesea necesario, a cuyo efecto la empresa facilitará los medios detransporte adecuados para los componentes de la mesa electoral y los

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Interventores y se hará cargo de todos los gastos que implique elproceso electoral.

2. El mismo sistema podrá utilizarse en los supuestos de agrupamiento de

centros de trabajo de menos de 50 trabajadores previstos en el artículo63.2 del Estatuto de los Trabajadores.

3. La mesa electoral, dada la naturaleza del sistema de votacióncontemplado en este artículo, velará especialmente por elmantenimiento del secreto electoral y la integridad de las urnas.

Artículo 8.Candidaturas.

1. La presentación de candidaturas deberá hacerse utilizando elmodelo número 8 del anexo a este Reglamento y junto a cadacandidato se indicará el orden en que se habrá de votar aquélla. Lamesa, hasta la proclamación definitiva de los candidatos, podrárequerir la subsanación de los defectos observados o la ratificación delos candidatos, que deberá efectuarse por los propios interesados antela mesa electoral.

En los casos de candidaturas presentadas por grupos de trabajadores sedeberán adjuntar los datos de identificación y las firmas que avalan lacandidatura.

2. Cuando el número de candidatos para Delegados de Personal seainferior al de puestos a elegir, se celebrará la elección para la coberturade los puestos correspondientes, quedando el resto vacante.

3. Las candidaturas a miembros de Comité de Empresa deberáncontener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. Noobstante, la renuncia de cualquier candidato presentado en alguna delas listas para las elecciones a miembros de Comité de Empresa antesde la fecha de votación, no implicará la suspensión del procesoelectoral, ni la anulación de dicha candidatura, aun cuando seaincompleta, siempre y cuando la lista afectada permanezca con unnúmero de candidatos de, al menos, el 60 % de los puestos a cubrir.

4. Proclamados los candidatos definitivamente, los promotores de laselecciones, los presentadores de candidatos y los propios candidatospodrán efectuar desde el mismo día de tal proclamación, hasta las cerohoras del día anterior al señalado para la votación, la propagandaelectoral que consideren oportuna, siempre y cuando no se altere laprestación normal del trabajo. Esta limitación no se aplicará a lasempresas que tengan hasta 30 trabajadores.

Artículo 9. Elección para representantes de los trabajadores en laempresa o centro de trabajo.

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1. En las empresas o centros de trabajo de menos de 50 trabajadores seestablecerá una lista única de candidatos a Delegados de Personalordenada alfabéticamente con expresión de las siglas del sindicato,coalición electoral o grupo de trabajadores que los presenten.

2. En las elecciones a miembros de Comité de Empresa en cada lista decandidatos deberán figurar las siglas del sindicato, coalición electoral ogrupo de trabajadores que la presenten.

3. Cuando en la distribución proporcional de representantes en unComité de Empresa a alguno de los colegios electorales lecorrespondiera un cociente inferior al 0,5 se constituirá colegio único, enel que todos los electores del centro de trabajo tendrán derecho asufragio activo y pasivo, siempre que cumplan los requisitos establecidos

en el artículo 69.2 del Estatuto de los Trabajadores.4. A los efectos del cómputo de los doscientos días trabajados previstosen el artículo 72.2.b), del Estatuto de los Trabajadores, se contabilizarántanto los días efectivamente trabajados como los días de descanso,incluyendo descanso semanal, festivos y vacaciones anuales.

El cómputo de los trabajadores fijos y no fijos previsto en el artículo 72del Estatuto de los Trabajadores se tomará igualmente en consideracióna efectos de determinar la superación del mínimo de 50 trabajadorespara la elección de un Comité de Empresa y de 6 trabajadores para laelección de un Delegado de Personal en los términos del artículo 62.1del Estatuto de los Trabajadores.

Cuando el cociente que resulta de dividir por 200 el número de díastrabajados, en el período de un año anterior a la iniciación del procesoelectoral, sea superior al número de trabajadores que se computan, setendrá en cuenta, como máximo, el total de dichos trabajadores quepresten servicio en la empresa en la fecha de iniciación del procesoelectoral, a efectos de determinar el número de representantes.

Artículo 10.Votación por correo.

1. Cuando algún elector prevea que en la fecha de votación no seencontrará en el lugar que le corresponda ejercer el derecho desufragio, podrá emitir su voto por correo, previa comunicación a lamesa electoral.

Esta comunicación habrá de deducirla a partir del día siguiente a laconvocatoria electoral hasta cinco días antes de la fecha en que hayade efectuarse la votación.

2. La comunicación habrá de realizarse a través de las oficinas deCorreos siempre que se presente en sobre abierto para ser fechada y

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sellada por el funcionario de Correos antes de ser certificada, exigiendoéste del interesado la exhibición del documento nacional de identidad,a fin de comprobar sus datos personales y la coincidencia de firma deambos documentos.

La comunicación también podrá ser efectuada en nombre del elector por persona debidamente autorizada, acreditando ésta su identidad yrepresentación bastante.

3. Comprobado por la mesa que el comunicante se encuentra incluidoen la lista de electores, procederá a anotar en ella la petición y se leremitirán las papeletas electorales y el sobre en el que debe ser introducida la del voto.

4. El elector introducirá la papeleta que elija en el sobre remitido, quecerrará, y éste, a su vez, juntamente con la fotocopia del documentonacional de identidad, en otro de mayores dimensiones que remitirá ala mesa electoral por correo certificado.

Recibido el sobre certificado, se custodiará por el Secretario de la mesahasta la votación, quien, al término de ésta y antes de comenzar elescrutinio, lo entregará al Presidente que procederá a su apertura, eidentificado el elector con el documento nacional de identidad,introducirá la papeleta en la urna electoral y declarará expresamentehaberse votado.

5. Si la correspondencia electoral fuese recibida con posterioridad a laterminación de la votación, no se computará el voto ni se tendrá comovotante al elector, procediéndose a la incineración del sobre sin abrir,dejando constancia de tal hecho.

6. No obstante lo expuesto, si el trabajador que hubiese optado por elvoto por correo se encontrase presente el día de la elección y decidiesevotar personalmente, lo manifestará así ante la mesa, la cual, despuésde emitido el voto, procederá a entregarle el que hubiese enviado por correo si se hubiese recibido, y en caso contrario, cuando se reciba seincinerará.

Artículo 11.Publicación del acta de escrutinio.

El resultado de la votación se publicará en los tablones de anunciosdentro de las veinticuatro horas siguientes a la terminación de laredacción del acta de escrutinio.

Artículo 12.Atribución de resultados.

1. Sólo tendrán derecho a la atribución de representantes en el Comitéde Empresa aquellas listas que tengan como mínimo el 5 % de los votosválidos de su colegio respectivo.

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A efectos de establecer la atribución de representantes a cada lista enel Comité de Empresa no se deben tener en cuenta ni los votos enblanco ni las candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 5 %de los votos válidos de su colegio respectivo.

En caso de empate de votos o de empate de enteros o de restos parala atribución del último puesto a cubrir, resultará elegido el candidatode mayor antigüedad en la empresa.

2. Los resultados electorales se atribuirán del siguiente modo:

a. Al sindicato cuando haya presentado candidatos con ladenominación legal o siglas.

b. Al grupo de trabajadores, cuando la presentación decandidaturas se ha hecho por éstos de conformidad con elartículo 69.3 del Estatuto de los Trabajadores.

c. Al apartado de coaliciones electorales, cuando la presentaciónde candidatos se haya hecho por dos o más sindicatos distintosno federados ni confederados.

d. Al apartado de no consta , cuando persista la falta de precisiónde quien sea el presentador de candidatos, o la participación decandidatos se haya hecho por siglas o denominación noreconocida en el Depósito de Estatutos de OrganizacionesProfesionales, o bien individualmente, o en coalición con otrassiglas reconocidas.

No obstante, las anomalías de aquellas actas que contengan defectosseñalados en el párrafo d) de este apartado, se comunicarán a la mesaelectoral para su subsanación, la cual deberá efectuarlo en el plazo dediez días hábiles siguientes a su comunicación, ya que, en casocontrario, los resultados de tales actas se atribuirán a quienescorrespondan, reflejándose en el apartado de no consta los relativos alas causantes de los defectos o anomalías advertidas.

3. El cambio de afiliación del representante de los trabajadores,producido durante la vigencia del mandato, no implicará lamodificación de la atribución de resultados.

4. Cuando en un sindicato se produzca la integración o fusión de otro uotros sindicatos, con extinción de la personalidad jurídica de éstos,subrogándose aquél en todos los derechos y obligaciones de losintegrados, los resultados electorales de los que se integran seránatribuidos al que acepta la integración.

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