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FUERZA AÉREA COLOMBIANA (A-MACON) 1 MANUAL ESPECÍFICO DE CONTRATACIÓN FUERZA AEREA COLOMBIANA FAC GUIA INTERNA DE PROCEDIMIENTOS TOMO III NORMAS Y JURISPRUDENCIA

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FUERZA AÉREA COLOMBIANA (A-MACON)

1

MANUAL ESPECÍFICO DE CONTRATACIÓN FUERZA AEREA COLOMBIANA FAC

GUIA INTERNA DE PROCEDIMIENTOS

TOMO III NORMAS Y JURISPRUDENCIA

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CONTENIDO

PARTE I NORMAS VIGENTES Ley 80 de 1993 Ley 1150 de 2007 Decreto 066 de 2008 Decreto 1170 de 2008 Decreto 2474 de 2008 Decreto 3460 de 2008 Decreto 4444 de 2008 Resolución 1920 de 2008 Resolución 3312 de 2008 PARTE II JURISPRUDENCIA (EN EL CD)

C-407-94 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. C-414-94 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. C-415-94 Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. C-426-94 Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. C-454-94 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz C-374-94 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. C-086-95 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. C-166-95 Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. C-230-95 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. C-004-96 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. C-154-96 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. C-178-96 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. C-221-96 Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. C-250-96 Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. C-333-96 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero C-388-96 Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. C-489-96 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell C-154-97 Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara C-347-97 Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía. C-429-97 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. C-563-98 Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria Díaz. C-772-98 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz C-113-99 Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. C-400-99 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa C-452-99 Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. C-623-99 Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. C-721-99 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero C-868-99 Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo C-040-00 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. C-645-00 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero C-1436-00 Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra C-1514-00 Magistrado Ponente (E) Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. C-006-01 Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. C-054-01 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis C-949-01 Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. C-508-02 Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra

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FUERZA AÉREA COLOMBIANA (A-MACON)

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C-629-03 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. C-965-03 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. C-246-04 Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. C-249-04 Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería C-800-05 Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. C-932-07 Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra C-259-08 Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. C-380-08 Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. C-693-08 Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra C-736-08 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. C-862-08 Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. C-942-08 Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

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PARTE I NORMAS VIGENTES

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LEY 80 DE 1993

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LEY 80 DE 19931

I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1. DEL OBJETO. La presente ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales. ARTÍCULO 2. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: 1° Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%)2

b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

, así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.

3

a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de participación mixta

2° Se denominan servidores públicos:

4 en las cuales dicha denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de aquéllas.5

b) Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representación de éstas.

6

PARÁGRAFO

3° Se denominan servicios públicos: Los que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines.

7. Para los solos efectos de esta ley, también se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estarán sujetas a las disposiciones del presente estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades.8

1 Publicada en el Diario Oficial No. 41.094 de 28 de octubre de 1993 2 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-629-03 de 29 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. 3 Literal b) numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374-94 de 25 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. 4 Aparte en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-230-95 de 25 de mayo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. 6 literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-040-00 del 26 de enero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. 8 Parágrafo derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.

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ARTÍCULO 3. DE LOS FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado9

ARTÍCULO 4. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales:

, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones.

1. Exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. Igual exigencia podrán hacer al garante. 2. Adelantarán las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere

lugar. 3. Solicitarán la actualización o la revisión de los precios cuando se produzcan fenómenos que alteren en su contra el equilibrio

económico o financiero del contrato. 4. Adelantarán revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes suministrados, para verificar que ellos

cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promoverán las acciones de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas condiciones no se cumplan.

Las revisiones periódicas a que se refiere el presente numeral deberán llevarse a cabo por lo menos una vez cada seis (6) meses durante el término de vigencia de las garantías.

5. Exigirán que la calidad de los bienes y servicios adquiridos por las entidades estatales se ajuste a los requisitos mínimos previstos

en las normas técnicas obligatorias, sin perjuicio de la facultad de exigir que tales bienes o servicios cumplan con las normas técnicas colombianas o, en su defecto, con normas internacionales elaboradas por organismos reconocidos a nivel mundial o con normas extranjeras aceptadas en los acuerdos internacionales suscritos por Colombia.

6. Adelantarán las acciones conducentes a obtener la indemnización de los daños que sufran en desarrollo o con ocasión del

contrato celebrado. 7. Sin perjuicio del llamamiento en garantía, repetirán contra los servidores públicos, contra el contratista o los terceros

responsables, según el caso, por las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de la actividad contractual.10

8. Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación o concurso11, o de contratar en los casos de contratación directa12. Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán intereses moratorios13

.

Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado.14

9. Actuarán de tal modo que por causas a ellas imputables, no sobrevenga una mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. Con este fin, en el menor tiempo posible, corregirán los desajustes que pudieren presentarse y acordarán los mecanismos y procedimientos pertinentes para precaver o solucionar rápida y eficazmente las diferencias o situaciones litigiosas que llegaren a presentarse.

9 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 10 La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por las razones expuestas en la sentencia, mediante Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. 11 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 12 La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre los de este inciso en letra itálica por las razones expuestas en la sentencia, mediante Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. 13 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. 14 Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

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10. 15

Para el efecto, las entidades deben llevar un registro de presentación por parte de los contratistas, de los documentos requeridos para hacer efectivos los pagos derivados de los contratos, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno. Dicho registro será público.

Lo dispuesto en este numeral no se aplicará respecto de aquellos pagos cuyos soportes hayan sido presentados en forma incompleta o se encuentren pendientes del cumplimiento de requisitos previstos en el contrato del cual se derivan.

Respetarán el orden de presentación de los pagos por parte de los contratistas. Sólo por razones de interés público, el jefe de la entidad podrá modificar dicho orden dejando constancia de tal actuación.

ARTÍCULO 5. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRATISTAS. Para la realización de los fines de que trata el artículo 3 de esta ley, los contratistas: 1. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o

modifique durante la vigencia del contrato.

En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas16

2. Colaborarán con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad; acatarán las órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan y, de manera general, obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y entrabamientos que pudieran presentarse.

. Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato.

3. Podrán acudir a las autoridades con el fin de obtener la protección de los derechos derivados del contrato y la sanción para

quienes los desconozcan o vulneren.

Las autoridades no podrán condicionar la participación en licitaciones o concursos17

4. Garantizarán la calidad de los bienes y servicios contratados y responderán por ello.

ni la adjudicación, adición o modificación de contratos, como tampoco la cancelación de las sumas adeudadas al contratista, a la renuncia, desistimiento o abandono de peticiones, acciones, demandas y reclamaciones por parte de éste.

5. No accederán a peticiones o amenazas de quienes actúen por fuera de la ley con el fin de obligarlos a hacer u omitir algún acto

o hecho.

Cuando se presenten tales peticiones o amenazas, los contratistas deberán informar inmediatamente de su ocurrencia a la entidad contratante y a las demás autoridades competentes para que ellas adopten las medidas y correctivos que fueren necesarios. El incumplimiento de esta obligación y la celebración de los pactos o acuerdos prohibidos, dará lugar a la declaratoria de caducidad del contrato.

ARTÍCULO 6°. DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales18

. Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más.

ARTÍCULO 7. DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES.19

15 Numeral adicionado por el artículo

Para los efectos de esta ley se entiende por: 1. Consorcio:

19 de la Ley 1150 de 2007 16 La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por las razones expuestas en la sentencia, mediante Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. 17 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 18 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

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FUERZA AÉREA COLOMBIANA (A-MACON)

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Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman. 2. Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal. PARÁGRAFO 1°. Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante. Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad. PARÁGRAFO 2°.20

ARTÍCULO 8. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.

Para efectos impositivos, a los consorcios y uniones temporales se les aplicará el régimen previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades pero, en ningún caso, estarán sujetos a doble tributación. PARÁGRAFO 3°. En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley con el único objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se regirá por las disposiciones previstas en esta ley para los consorcios.

21

1. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos

22

b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos

y para celebrar contratos con las entidades estatales: a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes.

23

d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.

o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados. c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad.

24

g)

e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado. f) Los servidores públicos.

25 Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso.26

20 Parágrafo derogado por el artículo

285 de la Ley 223 de 1995. Declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-414-94 de 22 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, según la parte motiva de la sentencia. 21 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-178-96 de 29 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. 22 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 23 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 24 Literal d) declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-489-96 de 26 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional declaró en esta misma Sentencia estarse a lo resuelto en la Sentencia C-178-96. 25 Literal g) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-415-94 de 22 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Mediante Sentencia C-054-01 de 24 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, la Corte declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-415-94. 26 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.

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FUERZA AÉREA COLOMBIANA (A-MACON)

10

h)27 Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso28

i)

.

29

Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso

Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria.

30

j)

, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.

31

2. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos

Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos de peculado, concusión, cohecho, prevaricato en todas sus modalidades y soborno transnacional, así como sus equivalentes en otras jurisdicciones. Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades de que sean socias tales personas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.

32

b)

ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.

33

En las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio.

Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante. c) El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal. d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo. e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada. PARÁGRAFO 1°. La inhabilidad prevista en el literal d) del ordinal 2 de este artículo no se aplicará en relación con las corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades allí mencionadas, cuando por disposición legal o estatutaria el servidor público en los niveles referidos debe desempeñar en ellas cargos de dirección o manejo.

34

PARÁGRFO 2°. Para los efectos previstos en este artículo, el gobierno nacional determinará qué debe entenderse por sociedades anónimas abiertas.

27 Literal h) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-415-94 de 22 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Mediante Sentencia C-054-01 de 24 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, la Corte declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-415-94. 28 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 29 Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489-96 de 26 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. 30 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 31 Literal adicionado por el artículo 18 de la Ley 1150 de 2007. 32 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 33 Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-429-97 del 4 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. 34 Inciso adicionado por el artículo 18 de la Ley 1150 de 2007.

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FUERZA AÉREA COLOMBIANA (A-MACON)

11

ARTÍCULO 9. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES SOBREVINIENTES.35

Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de una licitación o concurso

Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, éste cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.

36

, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo. Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, éste cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal.

ARTÍCULO 10. DE LAS EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten, ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario, ni quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política. ARTÍCULO 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS37

2 Y PARA CELEBRAR CONTRATOS

ESTATALES. En las entidades estatales a que se refiere el artículo : 1.38 La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos39

2.

y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso.

40

a)

Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el Presidente de la República. 3. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva:

41

b)

Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los jefes de unidades administrativas especiales, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, y el Registrador Nacional del Estado Civil.

42 A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales,43

c)

y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.

44

35 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia

Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los órdenes y niveles.

C-221-96 de 16 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 36 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 37 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 38 Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374-94 de 25 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. 39 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 40 Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374-94 de 25 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. Mediante Sentencia C-178-96 de 29 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-374-94. 41 Literal a) del numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374-94 de 25 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. 42 Literal b) del numeral 3o. declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-178-96 de 29 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, salvo la expresión subrayada la cual fue declarada INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-374-94. En auto No. 035 de 1996, se presenta una aclaración y corrección de la sentencia C-178-96, por error mecanográfico. "Que por error mecanográfico se dijo que dicha expresión había sido declarada inexequible por la sentencia C-374/94, cuando lo cierto es que ella se declaró exequible." 43 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374-94 de 25 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. 44 Literal c) del numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-178-96 de 29 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

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FUERZA AÉREA COLOMBIANA (A-MACON)

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ARTÍCULO 12. DE LA DELEGACIÓN PARA CONTRATAR.45 Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos46

En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.

en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes.

47

PARÁGRAFO.

48 Para los efectos de esta ley, se entiende por desconcentración la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio. En consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de la desconcentración administrativa no procederá ningún recurso49

ARTÍCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo

.

2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley. Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia.50

Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a la ley extranjera.

51

Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes.

52

ARTÍCULO 14. DE LOS MEDIOS QUE PUEDEN UTILIZAR LAS ENTIDADES ESTATALES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: 1. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán, en los casos previstos en el numeral 2 de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado.

En los actos en que se ejerciten algunas de estas potestades excepcionales deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial53

Contra los actos administrativos que ordenen la interpretación, modificación y terminación unilaterales, procederá el recurso de reposición, sin perjuicio de la acción contractual que puede intentar el contratista, según lo previsto en el artículo

.

77 de esta ley.

45 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374-94 de 25 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. 46 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 47 Inciso adicionado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-693-08 de 9 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "en el entendido según el cual el delegante sólo responderá del recto ejercicio de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual, cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de dichas funciones". 48 Parágrafo adicionado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007. 49 Aparte subrayado del texto adicionado por la Ley 1150 de 2007, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-08 de 11 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. 50 Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-249-04 de 16 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. 51 Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-249-04 de 16 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "... en el entendido de que tanto la celebración como la parte de la ejecución que se haga en Colombia se someten a la ley colombiana". 52 Inciso derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. Fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-249-04 de 16 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "... en el entendido de que la discrecionalidad allí prevista sólo puede ejercerse válidamente, en relación con los contratos relativos a recursos percibidos de entes u organismos internacionales, esto es, en relación con contratos de empréstito, donación, asistencia técnica o cooperación celebrados por las respectivas entidades estatales con entes u organismos internacionales". 53 La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por las razones expuestas en la sentencia, mediante Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

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2. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión. Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se entienden pactadas aún cuando no se consignen expresamente. PARÁGRAFO. En los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2 de este artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales. ARTÍCULO 15. DE LA INTERPRETACIÓN UNILATERAL. Si durante la ejecución del contrato surgen discrepancias entre las partes sobre la interpretación de algunas de sus estipulaciones que puedan conducir a la paralización o a la afectación grave del servicio público que se pretende satisfacer con el objeto contratado, la entidad estatal, si no se logra acuerdo, interpretará en acto administrativo debidamente motivado, las estipulaciones o cláusulas objeto de la diferencia. 54

ARTÍCULO 16. DE LA MODIFICACIÓN UNILATERAL. Si durante la ejecución del contrato y para evitar la paralización o la afectación grave del servicio público que se deba satisfacer con él, fuere necesario introducir variaciones en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la entidad en acto administrativo debidamente motivado, lo modificará mediante la supresión o adición de obras, trabajos, suministros o servicios.

Si las modificaciones alteran el valor del contrato en un veinte por ciento (20%) o más del valor inicial, el contratista podrá renunciar a la continuación de la ejecución. En este evento, se ordenará la liquidación del contrato y la entidad adoptará de manera inmediata las medidas que fueren necesarias para garantizar la terminación del objeto del mismo55

ARTÍCULO 17. DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL. La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos:

.

1. Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga.

2. Por muerte o incapacidad física permanente56

del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista.

3. Por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista.

4. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato.

Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2 y 3 de este artículo podrá continuarse la ejecución con el garante de la obligación. La iniciación de trámite concordatario no dará lugar a la declaratoria de terminación unilateral. En tal evento la ejecución se hará con sujeción a las normas sobre administración de negocios del deudor en concordato. La entidad dispondrá las medidas de inspección, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralización del servicio. ARTÍCULO 18. DE LA CADUCIDAD Y SUS EFECTOS. La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.

54 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1514-00 del 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente (E) Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. 55 Aparte subrayada declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 56 Aparte subrayado del numeral 2o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-454-94 del 20 de octubre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "... en la medida en que la incapacidad física permanente impida de manera absoluta el cumplimiento de las obligaciones específicamente contractuales, cuando ellas dependan de las habilidades físicas del contratista".

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FUERZA AÉREA COLOMBIANA (A-MACON)

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En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado. La declaratoria de caducidad no impedirá que la entidad contratante tome posesión de la obra o continúe inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien sea a través del garante o de otro contratista57

, a quien a su vez se le podrá declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar. Si se declara la caducidad no habrá lugar a indemnización para el contratista, quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley. La declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de incumplimiento.

ARTÍCULO 19. DE LA REVERSIÓN. En los contratos de explotación o concesión de bienes estatales se pactará que, al finalizar el término de la explotación o concesión, los elementos y bienes directamente afectados a la misma pasen a ser propiedad de la entidad contratante, sin que por ello ésta deba efectuar compensación alguna.58

ARTÍCULO 20. DE LA RECIPROCIDAD. En los procesos de contratación estatal se concederá al proponente de bienes y servicios de origen extranjero, el mismo tratamiento y en las mismas condiciones, requisitos, procedimientos y criterios de adjudicación que el tratamiento concedido al nacional, exclusivamente bajo el principio de reciprocidad. Se entiende por principio de reciprocidad, el compromiso adquirido por otro país, mediante acuerdo, tratado o convenio celebrado con Colombia, en el sentido de que a las ofertas de bienes y servicios colombianos se les concederá en ese país el mismo tratamiento otorgado a sus nacionales en cuanto a las condiciones, requisitos, procedimientos y criterios para la adjudicación de los contratos celebrados con el sector público. PARÁGRAFO 1°. El Gobierno Nacional, en los acuerdos, tratados o convenios que celebre para estos efectos, deberá establecer todos los mecanismos necesarios para hacer cumplir el tratamiento igualitario entre el nacional y el extranjero tanto en Colombia como en el territorio del país con quien se celebre el mencionado acuerdo, convenio o tratado. PARÁGRAFO 2°. Cuando para los efectos previstos en este artículo no se hubiere celebrado acuerdo, tratado o convenio, los proponentes de bienes y servicios de origen extranjero podrán participar en los procesos de contratación en las mismas condiciones y con los mismos requisitos exigidos a los nacionales colombianos, siempre y cuando en sus respectivos países los proponentes de bienes y servicios de origen colombiano gocen de iguales oportunidades. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos para asegurar el cumplimiento de la reciprocidad prevista en este parágrafo.

ARTÍCULO 21. DEL TRATAMIENTO Y PREFERENCIA DE LAS OFERTAS NACIONALES. Las entidades estatales garantizarán la participación de los oferentes de bienes y servicios de origen nacional, en condiciones competitivas de calidad, oportunidad y precio, sin perjuicio del procedimiento de selección objetiva que se utilice y siempre y cuando exista oferta de origen nacional. Cuando se trate de la ejecución de proyectos de inversión se dispondrá la desagregación tecnológica. En los contratos de empréstito y demás formas de financiamiento, distintos de los créditos de proveedores, se buscará que no se exija el empleo o la adquisición de bienes o la prestación de servicios de procedencia extranjera específica, o que a ello se condicione el otorgamiento. Así mismo, se buscará incorporar condiciones que garanticen la participación de oferentes de bienes y servicios de origen nacional. En igualdad de condiciones para contratar, se preferirá la oferta de bienes y servicios de origen nacional. Para los oferentes extranjeros que se encuentren en igualdad de condiciones, se preferirá aquel que contenga mayor incorporación de recursos humanos nacionales, mayor componente nacional y mejores condiciones para la transferencia tecnológica. El Consejo Superior de Comercio Exterior determinará el régimen vigente para las importaciones de las entidades estatales. PARÁGRAFO 1°. El Gobierno Nacional determinará qué debe entenderse por bienes y servicios de origen nacional y de origen extranjero y por desagregación tecnológica. Corresponde también al Gobierno Nacional diseñar mecanismos que faciliten el conocimiento oportuno tanto de la oferta de bienes y servicios de origen nacional, como de la demanda de las entidades estatales.

57 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 58 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-250-96 del 6 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

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PARÁGRAFO 2°. El Gobierno Nacional reglamentará el componente nacional al que deben someterse las entidades estatales, para garantizar la participación de las ofertas de bienes y servicios de origen nacional. ARTÍCULO 22. DE LOS REGISTROS DE PROPONENTES.59

No se requerirá de este registro, ni de calificación ni clasificación, en los casos de contratación de urgencia a que se refiere el artículo 42 de esta ley; contratación de menor cuantía a que se refiere el artículo 24 de esta ley; contratación para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas; contratos de prestación de servicios y contratos de concesión de cualquier índole y cuando se trate de adquisición de bienes cuyo precio se encuentre regulado por el Gobierno Nacional.

Todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales, contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles, se inscribirán en la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas de conformidad con lo previsto en este artículo. El Gobierno Nacional adoptará un formulario único y determinará los documentos estrictamente indispensables que las Cámaras de Comercio podrán exigir para realizar la inscripción. Así mismo, adoptará el formato de certificación que deberán utilizar las Cámaras de Comercio. Con base en los formularios y en los documentos presentados, las Cámaras de Comercio conformarán un registro especial de inscritos clasificados por especialidades, grupos o clases de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos, y expedirán las certificaciones o informaciones que en relación con el mismo se les solicite. La certificación servirá de prueba de la existencia y representación del contratista y de las facultades de su representante legal e incluirá la información relacionada con la clasificación y calificación del inscrito. En relación con los contratos ejecutados incluirá la cuantía, expresada en términos de valor actualizado, y los respectivos plazos y adiciones. En la certificación constarán, igualmente, los datos e informaciones sobre cumplimiento en contratos anteriores, experiencia, capacidad técnica y administrativa, relación de equipo y su disponibilidad, multas y sanciones impuestas y el término de su duración.

60

59 Artículo derogado por el artículo

El registro de proponentes será público y por tanto cualquier persona puede solicitar que se le expidan certificaciones sobre las inscripciones, calificaciones y clasificaciones que contenga. 22.1 DE LA INFORMACIÓN SOBRE CONTRATOS, MULTAS Y SANCIONES DE LOS INSCRITOS. Las entidades estatales enviarán, semestralmente a la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito, la información concerniente a los contratos ejecutados, cuantía, cumplimiento de los mismos y las multas y sanciones que en relación con ellos se hubieren impuesto. El servidor público que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta. 22.2 DE LA RENOVACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y MODIFICACIÓN. La inscripción en la Cámara de Comercio se renovará anualmente, para lo cual los inscritos deberán diligenciar y presentar el formulario que para el efecto determine el Gobierno Nacional, junto con los documentos actualizados que en él se indique. En dicho formulario los inscritos informarán sobre las variaciones referentes a su actividad a fin de que se tome nota de ellas en el correspondiente registro. Las personas inscritas podrán solicitar a la Cámara de Comercio la actualización, modificación o cancelación de su inscripción cada vez que lo estimen conveniente, mediante la utilización de los formularios que el Gobierno Nacional establezca para el efecto. 22.3 DE LA CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS INSCRITOS. La clasificación y calificación la efectuarán las mismas personas naturales o jurídicas interesadas en contratar con las entidades estatales, ciñéndose estrictamente a la reglamentación que expida el gobierno nacional en aplicación de criterios de experiencia, capacidad financiera, técnica, organización, disponibilidad de equipos, y se presentará a la respectiva Cámara de Comercio simultáneamente con la solicitud de inscripción. La entidad contratante se reservará la facultad de verificar la información contenida en el certificado expedido por la Cámara de Comercio y en el formulario de clasificación y calificación. La capacidad financiera del inscrito se establecerá con base en la última declaración de renta y en el último balance comercial con sus anexos para las personas nacionales y en los documentos equivalentes a los anteriores, para las personas extranjeras. La calificación determinará la capacidad máxima de contratación del inscrito y será válida ante todas las entidades estatales de todos los órdenes y niveles.

32 de la Ley 1150 de 2007. 60 Inciso 6o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

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22.4 DEL REGISTRO DE PERSONAS EXTRANJERAS. Cuando se trate de personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas privadas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, que pretendan presentar propuestas o celebrar contratos para los cuales se requiera presentar el registro previsto en esta ley, se les exigirá el documento que acredite la inscripción en el registro correspondiente en el país en donde tiene su domicilio principal, así como los documentos que acrediten su existencia y su representación legal, cuando a esto último hubiere lugar. En defecto de dicho documento de inscripción deberán presentar la certificación de inscripción en el registro establecido en esta ley. Adicionalmente, deberán acreditar en el país un apoderado domiciliado en Colombia debidamente facultado para presentar la propuesta y celebrar el contrato, así como para representarlas judicial y extrajudicialmente. Los documentos otorgados en el exterior deberán presentarse legalizados en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio del deber a cargo de la entidad estatal respectiva de exigir a dichas personas documentos o informaciones que acrediten su experiencia, capacidad e idoneidad. 22.5 DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN.61

22.6 DE LAS SANCIONES.

Cualquier persona inconforme con la calificación y clasificación de los inscritos, podrá impugnarlas ante la respectiva Cámara de Comercio. El acto administrativo de la Cámara de Comercio que decida la impugnación podrá ser objeto del recurso de reposición y de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del Código Contencioso Administrativo. Para que la impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Las entidades estatales deberán impugnar la clasificación y calificación de cualquier inscrito cuando adviertan irregularidades o graves inconsistencias. El Gobierno reglamentará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

62

II. DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL

Cuando se demuestre que el inscrito de mala fe presentó documentos o informaciones para la inscripción, calificación o clasificación que no correspondan a la realidad, se ordenará, previa audiencia del afectado, la cancelación del registro, quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de diez (10) años sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. 22.7 DE LOS BOLETINES DE INFORMACIÓN DE LICITACIONES. Las entidades estatales deberán remitir a las Cámaras de Comercio de su jurisdicción, la información general de cada licitación o concurso que pretendan abrir en la forma y dentro de los plazos que fije el reglamento. Con base en esta información las Cámaras de Comercio elaborarán y publicarán un boletín mensual, que será público, sin perjuicio de lo establecido en el numeral tercero del artículo 30 de esta ley. El servidor público responsable de esta tarea que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta. 22.8. DE LA FIJACIÓN DE TARIFAS. El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las Cámaras de Comercio por concepto de la inscripción en el registro de proponentes, así como por su renovación y actualización y por las certificaciones que se les solicite en relación con dicho registro. Igualmente fijará el costo de la publicación del boletín de información y del trámite de impugnación de la calificación y clasificación. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de certificados, de publicación del boletín de información y del trámite de impugnación. 22.9 DE LA VIGENCIA DEL REGISTRO. El registro, calificación y clasificación a que se refiere este artículo, regirá un año después de la promulgación de la presente ley. Los registros actualmente existentes, así como el régimen de renovación de inscripciones, continuarán hasta que entre en vigencia el registro de proponentes de que trata este artículo.

ARTÍCULO 23. DE LOS PRINCIPIOS EN LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo.

61 Numerales 22.5. y 22.6 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-166-95 de 20 de mayo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. Mediante Sentencia C-508-95 de 9 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-166-95. 62 Numerales 22.5. y 22.6 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-166-95 de 20 de mayo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. Mediante Sentencia C-508-95 de 9 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-166-95.

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ARTÍCULO 24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA.63

1.

En virtud de este principio:

64 La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos65

d) Para la prestación de servicios profesionales

, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente: a) MENOR CUANTÍA PARA LA CONTRATACIÓN. Para efectos de la contratación pública se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales. Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'000.000 e inferior a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1'000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 6.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 12.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 100 salarios mínimos legales mensuales y las que tengan un presupuesto anual inferior a 6.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 25 salarios mínimos legales mensuales. b) Empréstitos. c) Interadministrativos, con excepción del contrato de seguro.

66

63 La Corte Constitucional mediante las Sentencias

o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas. e) Arrendamiento o adquisición de inmuebles. f) Urgencia manifiesta. g) Declaratoria de desierta de la licitación o concurso. h) Cuando no se presente propuesta alguna o ninguna propuesta se ajuste al pliego de condiciones, o términos de referencia o, en general, cuando falte voluntad de participación. i) Bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional. j) Cuando no exista pluralidad de oferentes.

C-868-99 del 3 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, y C-721-99, del 29 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud sustancial de las demandas. 64 Numeral derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. Mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el numeral 1o. de este artículo 65 Los apartes subrayados del numeral 1o. fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-400-99 del 2 de junio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa 66 Mediante Sentencia C-645-00 del 31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la parte subrayada del literal d), por ausencia real de cargos de constitucionalidad.

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k) Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas. l) Los contratos que celebren las entidades estatales para la prestación de servicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer mediante encargos fiduciarios. m) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de esta ley. 2. En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones. 3. Las actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientes que las contengan estarán abiertos al público, permitiendo en el caso de licitación el ejercicio del derecho de que trata el artículo 273 de la Constitución Política. 4. Las autoridades expedirán a costa de aquellas personas que demuestren interés legítimo, copias de las actuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios. 5. En los pliegos de condiciones o términos de referencia67

a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección.

:

68

b)

69 Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso70

e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad.

. c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato. d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren.

71

Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o términos de referencia

f) Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía.

72

6. En los avisos de publicación de apertura de la licitación o concurso y en los pliegos de condiciones o términos de referencia

y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados.

73

67 Aparte tachado derogado por el artículo

, se señalaran las reglas de adjudicación del contrato. 7. Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma detallada y precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto de adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso de escogencia.

32 de la Ley 1150 de 2007. 68 Mediante Sentencia C-721-99 de 29 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el literal a) por ausencia de cargos. 69 Mediante Sentencia C-721-99 de 29 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el literal b) por ausencia de cargos. Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-932-07 de 8 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "en el entendido de que los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad permiten que dentro de los factores de escogencia o criterios de ponderación, en los pliegos de condiciones se incluyan medidas de acciones afirmativas". 70 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 71 Mediante Sentencia C-721-99 de 29 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el literal e) por ausencia de cargos. 72 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 73 Apartes tachados derogados por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.

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8. Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto. 9. Los avisos de cualquier clase a través de los cuales se informe o anuncie la celebración o ejecución de contratos por parte de las entidades estatales, no podrán incluir referencia alguna al nombre o cargo de ningún servidor público. PARÁGRAFO 1°. Los casos de contratación directa a que se refiere el numeral 1o. del presente artículo, no impedirán el ejercicio del control por parte de las autoridades competentes del comportamiento de los servidores públicos que hayan intervenido en dichos procedimientos y en la celebración y ejecución del contrato. 74

Si el Gobierno no expidiere el reglamento respectivo, no podrá celebrarse directamente contrato alguno por ninguna entidad estatal, so pena de su nulidad.

PARÁGRAFO 2°. El Gobierno Nacional expedirá, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley, un reglamento de contratación directa, cuyas disposiciones garanticen y desarrollen los principios de economía, transparencia y selección objetiva previstos en ella.

75

ARTÍCULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio:

PARÁGRAFO 3°. Cuando la venta de los bienes de las entidades estatales deba efectuarse por el sistema de martillo, se hará a través del procedimiento de subasta que realicen las entidades financieras debidamente autorizadas para el efecto y vigiladas por la Superintendencia Bancaria. La selección de la entidad vendedora la hará la respectiva entidad estatal, de acuerdo con los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva y teniendo en cuenta la capacidad administrativa que pueda emplear cada entidad financiera para realizar los remates.

1. En las normas de selección y en los pliegos de condiciones o términos de referencia76 para la escogencia de contratistas77

, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones.

2. Las normas de los procedimientos contractuales se interpretarán de tal manera que no den ocasión a seguir trámites distintos y adicionales a los expresamente previstos o que permitan valerse de los defectos de forma o de la inobservancia de requisitos para no decidir o proferir providencias inhibitorias.

3. Se tendrá en consideración que las reglas y procedimientos constituyen mecanismos de la actividad contractual que buscan servir a los fines estatales, a la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos y a la protección y garantía de los derechos de los administrados.

4. Los trámites se adelantarán con austeridad de tiempo, medios y gastos y se impedirán las dilaciones y los retardos en la ejecución del contrato.

5. Se adoptarán procedimientos que garanticen la pronta solución de las diferencias y controversias que con motivo de la celebración y ejecución del contrato se presenten.

6. Las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos78

e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales.

7. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso.

74 Parágrafo derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 75 Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-508-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "bajo el entendido que el plazo de seis meses fijado por el Gobierno Nacional para la expedición del reglamento de contratación directa, no limita el ejercicio de la facultad reglamentaria del Presidente de la República, como ha quedado expuesto en los fundamentos de esta providencia". 76 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 77 Aparte subrayado del numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-400-99 del 2 de junio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa 78 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.

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8. El acto de adjudicación y el contrato no se someterán a aprobaciones o revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de exigencias o requisitos, diferentes de los previstos en este estatuto.

9. En los procesos de contratación intervendrán el jefe y las unidades asesoras y ejecutoras de la entidad que se señalen en las correspondientes normas sobre su organización y funcionamiento.

10. Los jefes o representantes de las entidades a las que se aplica la presente ley, podrán delegar la facultad para celebrar contratos en los términos previstos en el artículo 12 de esta ley y con sujeción a las cuantías que señalen sus respectivas juntas o consejos directivos. En los demás casos, dichas cuantías las fijará el reglamento.79

11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia80

no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9°., y 313, numeral 3°., de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos.

12. Con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, según el caso, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones o términos de referencia81

.

La exigencia de los diseños no regirá cuando el objeto de la contratación sea la construcción o fabricación con diseños de los proponentes.82

13. Las autoridades constituirán las reservas y compromisos presupuestales necesarios, tomando como base el valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de la aplicación de la cláusula de actualización de precios.

14. Las entidades incluirán en sus presupuestos anuales una apropiación global destinada a cubrir los costos imprevistos

ocasionados por los retardos en los pagos, así como los que se originen en la revisión de los precios pactados por razón de los cambios o alteraciones en las condiciones iniciales de los contratos por ellas celebrados.

15. Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales, ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y expresa lo exijan leyes especiales. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos.83

16. En las solicitudes que se presenten en el curso de la ejecución del contrato, si la entidad estatal no se pronuncia dentro del término de tres (3) meses siguientes, se entenderá que la decisión es favorable a las pretensiones del solicitante en virtud del silencio administrativo positivo. Pero el funcionario o funcionarios competentes para dar respuesta serán responsables en los términos de esta ley.

17. Las entidades no rechazarán las solicitudes que se les formulen por escrito aduciendo la inobservancia por parte del

peticionario de las formalidades establecidas por la entidad para su tramitación y oficiosamente procederán a corregirlas y a subsanar los defectos que se adviertan en ellas. Igualmente, estarán obligadas a radicar las actas o cuentas de cobro en la fecha en que sean presentadas por el contratista, procederán a corregirlas o ajustarlas oficiosamente si a ello hubiere lugar y, si esto no fuere posible, las devolverán a la mayor brevedad explicando por escrito los motivos en que se fundamente tal determinación.

18. La declaratoria de desierta de la licitación o concurso84

79 Numeral 10 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia

únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión.

C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 80 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-113-96 del 24 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 81 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 82 Inciso derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 83 Inciso derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 84 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.

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19. El contratista prestará garantía única que avalará el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se

mantendrá vigente durante su vida y liquidación y se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado. Igualmente, los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos.85

Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia o en garantías bancarias. 86

Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, interadministrativos y en los de seguros.

La garantía se entenderá vigente hasta la liquidación del contrato garantizado y la prolongación de sus efectos y, tratándose de pólizas, no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral.

87

Las entidades estatales podrán exonerar a las organizaciones cooperativas nacionales de trabajo asociado legalmente constituidas del otorgamiento de garantías en los contratos que celebren con ellas, siempre y cuando el objeto, cuantía y modalidad de los mismos, así como las características específicas de la organización de que se trate, lo justifiquen. La decisión en este sentido se adoptará mediante resolución motivada.

88

20. Los fondos destinados a la cancelación de obligaciones derivadas de contratos estatales podrán ser entregados en administración fiduciaria o bajo cualquier otra forma de manejo que permita la obtención de beneficios y ventajas financieras y el pago oportuno de lo adeudado.

89

ARTÍCULO 26. DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. En virtud de este principio:

1. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato.

2. Los servidores públicos responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas y deberán indemnizar los daños que se causen por razón de ellas.

3. Las entidades y los servidores públicos, responderán cuando hubieren abierto licitaciones o concursos sin haber elaborado previamente los correspondientes pliegos de condiciones, términos de referencia, diseños, estudios, planos y evaluaciones que fueren necesarios, o cuando los pliegos de condiciones o términos de referencia90

hayan sido elaborados en forma incompleta, ambigua o confusa que conduzcan a interpretaciones o decisiones de carácter subjetivo por parte de aquellos.

4. Las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia.

5. La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal, quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma.

6. Los contratistas responderán cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato.

7. Los contratistas responderán por haber ocultado al contratar, inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, o por haber suministrado información falsa.

8. Los contratistas responderán y la entidad velará por la buena calidad del objeto contratado.

85 Numeral derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. El aparte subrayado del numeral 19. inciso 1° fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-99 de 10 de junio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 86 Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154-96 de 18 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. 87 Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154-96 de 18 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. 88 Inciso 5o. del numeral 19 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 89 Numeral 20. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-400-99 del 29 de junio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa 90 Apartes tachados derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.

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ARTÍCULO 27. DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar,91

Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses,

según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.

92

25 si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades

de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo . En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate. ARTÍCULO 28. DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS REGLAS CONTRACTUALES. En la interpretación de las normas sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de selección y escogencia de contratistas93

y en la de las cláusulas y estipulaciones de los contratos, se tendrá en consideración los fines y los principios de que trata esta ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos.

ARTÍCULO 29. DEL DEBER DE SELECCIÓN OBJETIVA.94 95 32 <Artículo derogado por el artículo de la Ley 1150 de 2007.> La selección de contratistas será objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia96

ARTÍCULO 30. DE LA ESTRUCTURA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN.

o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no será objeto de evaluación. El administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. En caso de comparación de propuestas nacionales y extranjeras, se incluirán los costos necesarios para la entrega del producto terminado en el lugar de su utilización.

97 La licitación o concurso98

1. El jefe o representante de la entidad estatal ordenará su apertura por medio de acto administrativo motivado.

se efectuará conforme a las siguientes reglas:

De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 25 de esta ley, la resolución de apertura debe estar precedida de un estudio realizado por la entidad respectiva en el cual se analice la conveniencia y oportunidad del contrato y su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o compras, presupuesto y ley de apropiaciones, según el caso. Cuando sea necesario, el estudio deberá estar acompañado, además, de los diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad.

91 La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado en este artículo por las razones expuestas en la sentencia, mediante Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. 92 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. 93 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-400-99 del 2 de junio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa 94 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-868-99 del 3 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, se declaró INHIBIDA de fallar sobre la demanda de este artículo por ineptitud sustancial de la demanda. 95 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-932-07 de 8 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-400-99. 96 Aparte subrayado del inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-400-99 del 2 de junio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa 97 La Corte Constitucional mediante las Sentencias C-868-99 del 3 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, y C-721-99, del 29 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud sustancial de las demandas. 98 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.

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2. La entidad interesada elaborará los correspondientes pliegos de condiciones o términos de referencia,99

24 de conformidad con lo

previsto en el numeral 5o. del artículo de esta ley, en los cuales se detallarán especialmente los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas.100

3. Dentro de los diez (10) a veinte (20) días calendario anteriores a la apertura de la licitación o concurso101

En defecto de dichos medios de comunicación, en los pequeños poblados, de acuerdo con los criterios que disponga el reglamento, se leerán por bando y se fijarán por avisos en los principales lugares públicos por el término de siete (7) días calendario, entre los cuales deberá incluir uno de los días de mercado en la respectiva población.

se publicarán hasta tres (3) avisos con intervalos entre dos (2) y cinco (5) días calendario, según lo exija la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en diarios de amplia circulación en el territorio de jurisdicción de la entidad o, a falta de estos, en otros medios de comunicación social que posean la misma difusión.

Los avisos contendrán información sobre el objeto y características esenciales de la respectiva licitación o concurso.102

4. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo para la presentación de propuestas y a solicitud de cualquiera de las personas que retiraron pliegos de condiciones o términos de referencia,

103

se celebrará una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los mencionados documentos y de oír a los interesados, de lo cual se levantará un acta suscrita por los intervinientes.

Como resultado de lo debatido en la audiencia y cuando resulte conveniente, el jefe o representante de la entidad expedirá las modificaciones pertinentes a dichos documentos y prorrogará, si fuere necesario, el plazo de la licitación o concurso104

Lo anterior no impide que dentro del plazo de la licitación o concurso,

hasta por seis (6) días hábiles.

105 cualquier interesado pueda solicitar aclaraciones adicionales que la entidad contratante responderá mediante comunicación escrita, copia de la cual enviará a todos y cada una de las personas que retiraron pliegos o términos de referencia.106

5. El plazo de la licitación o concurso, entendido como el término que debe transcurrir entre la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y la de su cierre, se señalará en los pliegos de condiciones o términos de referencia,

107

de acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato.

Cuando lo estime conveniente la entidad interesada o cuando lo soliciten las dos terceras partes de las personas que hayan retirado pliegos de condiciones o términos de referencia,108

6. Las propuestas deben referirse y sujetarse a todos y cada uno de los puntos contenidos en el pliego de condiciones o términos de referencia.

dicho plazo se podrá prorrogar, antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado.

109

Los proponentes pueden presentar alternativas y excepciones técnicas o económicas siempre y cuando ellas no signifiquen condicionamientos para la adjudicación.

7. De acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en los pliegos de condiciones o términos de referencia,110

se señalará el plazo razonable dentro del cual la entidad deberá elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables.

99 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 100 Mediante Sentencia C-721-99 de 29 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el numeral 2o. por ausencia de cargos. 101 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 102 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 103 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 104 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 105 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 106 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 107 Apartes tachados derogados por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 108 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 109 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 110 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.

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8. Los informes de evaluación de las propuestas permanecerán en la secretaría de la entidad por un término de cinco (5) días hábiles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de esta facultad, los oferentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas.

9. Los plazos para efectuar la adjudicación y para la firma del contrato se señalarán en los pliegos de condiciones o términos de referencia,111

El jefe o representante de la entidad podrá prorrogar dichos plazos antes de su vencimiento y por un término total no mayor a la mitad del inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la administración así lo exijan.

teniendo en cuenta su naturaleza, objeto y cuantía.

Dentro del mismo término de adjudicación, podrá declararse desierta la licitación o concurso112

10. En el evento previsto en el artículo

conforme a lo previsto en este estatuto.

273 de la Constitución Política, la adjudicación se hará en audiencia pública. En dicha audiencia participarán el jefe de la entidad o la persona en quien, conforme a la ley, se haya delegado la facultad de adjudicar y, además, podrán intervenir en ella los servidores públicos que hayan elaborado los estudios y evaluaciones, los proponentes y las demás personas que deseen asistir. De la audiencia se levantará un acta en la que se dejará constancia de las deliberaciones y decisiones que en el desarrollo de la misma se hubieren producido.

11. El acto de adjudicación se hará mediante resolución motivada que se notificará personalmente al proponente favorecido en la forma y términos establecidos para los actos administrativos y, en el evento de no haberse realizado en audiencia pública, se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario. 113

12. Si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del término que se haya señalado, quedará a favor de la entidad contratante, en calidad de sanción, el valor del depósito o garantía constituidos para responder por la seriedad de la propuesta, sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos por el valor de los citados depósito o garantía.

114

En este evento, la entidad estatal, mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá adjudicar el contrato, dentro de los quince (15) días siguientes, al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la entidad.

PARÁGRAFO. Para los efectos de la presente ley se entiende por licitación pública el procedimiento mediante el cual la entidad estatal formula públicamente una convocatoria para que, en igualdad de oportunidades, los interesados presenten sus ofertas y seleccione entre ellas la más favorable.115 Cuando el objeto del contrato consista en estudios o trabajos técnicos, intelectuales o especializados, el proceso de selección se llamará concurso y se efectuará también mediante invitación pública.116

ARTÍCULO 31. DE LA PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS Y SENTENCIAS SANCIONATORIAS. La parte resolutiva de los actos sancionatorios, una vez ejecutoriados, se publicará por dos (2) veces en medios de comunicación social escrita con amplia circulación en el territorio de jurisdicción de la entidad estatal respectiva y se comunicará a la cámara de comercio en que se encuentre inscrito el contratista sancionado. También se publicará en el Diario Oficial y se comunicarán a la Procuraduría General de la Nación. Ante la ausencia de estos medios de comunicación se anunciará por bando público en dos (2) días de mercado diferentes. La publicación a que se refiere el presente artículo correrá a cargo del sancionado. Si este no cumple con tal obligación, la misma se hará por parte de la entidad estatal, la cual repetirá contra el obligado.

III. DEL CONTRATO ESTATAL

111 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 112 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 113 Numeral derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 114 Numeral 12. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-99 de 10 de junio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 115 Parágrafo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-932-07 de 8 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "en el entendido de que los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad permiten que dentro de los factores de escogencia o criterios de ponderación, en los pliegos de condiciones se incluyan medidas de acciones afirmativas". 116 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.

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ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 1. Contrato de Obra. Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago. En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación o concurso117

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públicos, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los términos previstos en el artículo del presente estatuto. 2. Contrato de Consultoría. Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos. Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato. 3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales118

Las entidades estatales sólo podrán celebrar contratos de fiducia pública, cuando así lo autorice la ley, la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal, según el caso.

y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 4. Contrato de Concesión. Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. 5o. Encargos Fiduciarios y Fiducia Pública.

119

Los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria, tendrán por objeto la administración o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que tales entidades celebren. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el numeral 20 del artículo

25 de esta ley. Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia pública sólo podrán celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el presente estatuto, únicamente para objetos y con plazos precisamente determinados. En ningún caso las entidades 117 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 118 Apartes subrayados del numeral 3o. declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154-97 del 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, "... salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada". 119 Inciso 1o. numeral 5o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-95 del 1o. de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

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públicas fideicomitentes podrán delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que éstos se encuentren presupuestados. Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil que a la fecha de promulgación de esta ley hayan sido suscritos por las entidades estatales, continuarán vigentes en los términos convenidos con las sociedades fiduciarias. La selección de las sociedades fiduciarias a contratar, sea pública o privada, se hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o concurso previsto en esta ley. No obstante, los excedentes de tesorería de las entidades estatales, se podrán invertir directamente en fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias, sin necesidad de acudir a un proceso de licitación pública.120

So pena de nulidad no podrán celebrarse contratos de fiducia o subcontratos en contravención del artículo

Los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato de fiducia pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en este estatuto, así como con las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que sobre las sociedades fiduciarias corresponde ejercer a la Superintendencia Bancaria y del control posterior que deben realizar la Contraloría General de la República y las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales sobre la administración de los recursos públicos por tales sociedades, las entidades estatales ejercerán un control sobre la actuación de la sociedad fiduciaria en desarrollo de los encargos fiduciarios o contratos de fiducia, de acuerdo con la Constitución Política y las normas vigentes sobre la materia. La fiducia que se autoriza para el sector público en esta ley, nunca implicará transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituirá patrimonio autónomo del propio de la respectiva entidad oficial, sin perjuicio de las responsabilidades propias del ordenador del gasto. A la fiducia pública le serán aplicables las normas del Código de Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley.

355 de la Constitución Política. Si tal evento se diese, la entidad fideicomitente deberá repetir contra la persona, natural o jurídica, adjudicataria del respectivo contrato.121

PARÁGRAFO 1.

122

En todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo

Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.

13 de la presente ley. PARÁGRAFO 2.123

30

Las personas interesadas en celebrar contratos de concesión para la construcción de una obra pública, podrán presentar oferta en tal sentido a la respectiva entidad estatal en la que se incluirá, como mínimo, la descripción de la obra, su prefactibilidad técnica y financiera y la evaluación de su impacto ambiental. Presentada la oferta, la entidad estatal destinataria de la misma la estudiará en el término máximo de tres (3) meses y si encuentra que el proyecto no es viable así se lo comunicará por escrito al interesado. En caso contrario, expedirá una resolución mediante la cual ordenará la apertura de la licitación, previo cumplimiento de lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo de esta ley. Cuando además de la propuesta del oferente inicial, se presente como mínimo una propuesta alternativa, la entidad estatal dará cumplimiento al procedimiento de selección objetiva previsto en el citado artículo 30.

120 Inciso modificado por el artículo 25 de la Ley 1150 de 2007. El texto anterior señalaba: La selección de la sociedad fiduciaria a contratar, sea pública o privada, se hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o concurso previsto en esta ley. 121 Apartes subrayados del numeral 5 y parágrafo 1o. declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-95 de 1o de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 122 Parágrafo modificado por el artículo 15 de la Ley 1150 de 2007. El texto anterior señalaba PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades. El parágrafo original fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-95 de 1o de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 123 Parágrafo 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

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Si dentro del plazo de la licitación no se presenta otra propuesta, la entidad estatal adjudicará el contrato al oferente inicial en el término señalado en el respectivo pliego, siempre que cumpla plenamente con los requisitos exigidos en el mismo. Los proponentes podrán presentar diversas posibilidades de asociación con otra u otras personas naturales o jurídicas cuyo concurso consideren indispensable para la cabal ejecución del contrato de concesión en sus diferentes aspectos. Para el efecto, indicarán con precisión si pretenden organizarse como consorcio, unión temporal, sociedad o bajo cualquier otra modalidad de asociación que consideren conveniente. En estos casos deberán adjuntar a la propuesta un documento en el que los interesados expresen claramente su intención de formar parte de la asociación propuesta. Así mismo deberán presentar los documentos que acrediten los requisitos exigidos por la entidad estatal en el pliego de condiciones. Cuando se proponga constituir sociedades para los fines indicados en este parágrafo, el documento de intención consistirá en una promesa de contrato de sociedad cuyo perfeccionamiento se sujetará a la condición de que el contrato se le adjudique. Una vez expedida la resolución de adjudicación y constituida en legal forma la sociedad de que se trate, el contrato de concesión se celebrará con su representante legal. ARTÍCULO 33. DE LA CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS Y DE LAS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES. Se entiende por actividad de telecomunicaciones el establecimiento de una red de telecomunicaciones, para uso particular y exclusivo, a fin de satisfacer necesidades privadas de telecomunicaciones, y sin conexión a las redes conmutadas del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones. Para todos los efectos legales las actividades de telecomunicaciones se asimilan a servicios privados. Se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior. Para efectos de la presente ley, la clasificación de servicios públicos y de las actividades de telecomunicaciones será la establecida en el Decreto ley 1900 de 1990 o en las demás normas que lo aclaren, modifiquen o deroguen. Los servicios y las actividades de telecomunicación serán prestados mediante concesión otorgada por contratación directa124

PARÁGRAFO. Los procedimientos, contratos, modalidades de asociación y adjudicación de servicios de telecomunicaciones de que trata la Ley

o a través de licencias por las entidades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto ley 1900 de 1990 o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. Las calidades de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y los requisitos y condiciones, jurídicos y técnicos, que deben cumplir los concesionarios de los servicios y actividades de telecomunicaciones, serán los previstos en las normas y estatutos de telecomunicaciones vigentes.

37 de 1993, continuarán rigiéndose por lo previsto en dicha Ley y en las disposiciones que la desarrollen o complementen. Los servicios de televisión se concederán mediante contrato, de conformidad con las normas legales y disposiciones especiales sobre la materia.125

ARTÍCULO 34. DE LA CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONIA DE LARGA DISTANCIA NACIONAL E INTERNACIONAL. La concesión para la prestación de los servicios de telefonía básica fija conmutada de larga distancia nacional e internacional, se otorgará conforme a lo dispuesto por el Decreto 2122 de 1992.

ARTÍCULO 35. DE LA RADIODIFUSIÓN SONORA. Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora, podrán ser personas naturales o jurídicas, cuya selección se hará por el procedimiento objetivo previsto en esta ley, de acuerdo con las prioridades establecidas en el Plan General de Radiodifusión que expida el Gobierno Nacional. El servicio de radiodifusión sonora sólo podrá concederse a nacionales colombianos o a personas jurídicas debidamente constituidas en Colombia. En las licencias para la prestación del servicio de radiodifusión sonora se entenderá incorporada la reserva de utilización de los canales de radiodifusión, al menos por dos (2) horas diarias, para realizar programas de educación a distancia o difusión de comunicaciones oficiosas de carácter judicial.

124 Mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión subrayada en este inciso. 125 Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

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PARÁGRAFO 1°. El servicio comunitario de radiodifusión sonora, será considerado como actividad de telecomunicaciones y otorgado directamente126

PARÁGRAFO 2°. En consonancia con lo dispuesto en el artículo

mediante licencia, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas que disponga el Gobierno Nacional.

75 de la Constitución Política, en los procedimientos relativos a la concesión de los servicios de radiodifusión sonora, la adjudicación se hará al proponente que no sea concesionario de tales servicios en la misma banda y en el mismo espacio geográfico en el que, conforme a los respectivos pliegos, vaya a funcionar la emisora, siempre que reúna los requisitos y condiciones jurídicas, económicas y técnicas exigidas. Cualquiera de los proponentes podrá denunciar ante la entidad concedente y ante las demás autoridades competentes, los hechos o acciones a través de los cuales se pretenda desconocer el espíritu de esta norma. ARTÍCULO 36. DE LA DURACIÓN Y PRÓRROGA DE LA CONCESIÓN. El término de duración de las concesiones para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones, no podrá exceder de diez (10) años, prorrogable automáticamente por un lapso igual. Dentro del año siguiente a la prórroga automática, se procederá a la formalización de la concesión. PARÁGRAFO. Los contratos vigentes para la prestación del servicio de radio difusión sonora, quedan prorrogados automáticamente por el término para el cual fueron otorgados, siempre y cuando no exceda el lapso de diez (10) años.127

ARTÍCULO 37. DEL RÉGIMEN DE CONCESIONES Y LICENCIAS DE LOS SERVICIOS POSTALES. Los servicios postales comprenden la prestación de los servicios de correo y del servicio de mensajería especializada. Se entiende por servicio de correo la prestación de los servicios de giros postales y telegráficos, así como el recibo, clasificación y entrega de envíos de correspondencia y otros objetos postales, transportados vía superficie y aérea, dentro del territorio nacional. El servicio de correo internacional se prestará de acuerdo con los convenios y acuerdos internacionales suscritos con la Unión Postal Universal y los países miembros. Se entiende por servicio de mensajería especializada la clase de servicio postal prestado con independencia a las redes postales oficiales del correo nacional e internacional, que exige la aplicación y adopción de características especiales para la recepción, recolección y entrega personalizada de los objetos transportados, vía superficie y aérea, en el ámbito nacional y en conexión con el exterior.

El Gobierno Nacional reglamentará las calidades, condiciones y requisitos que deben reunir las personas naturales y jurídicas para la prestación de los servicios postales. Igualmente fijará los derechos, tasas y tarifas, que regularán las concesiones y licencias para la prestación de los servicios postales.128

La prestación del servicio de mensajería especializada se concederá directamente mediante licencia.

PARÁGRAFO 1°. La prestación de los servicios de correos se concederá mediante contrato, a través del procedimiento de selección objetiva de que trata la presente ley.

129

PARÁGRAFO 2°. El término de duración de las concesiones para la prestación de los servicios postales, no podrá exceder de cinco (5) años, pero podrá ser prorrogado antes de su vencimiento por igual término

130

ARTÍCULO 38. DEL RÉGIMEN ESPECIAL PARA LAS ENTIDADES ESTATALES QUE PRESTAN EL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES.

.

131

126 Mediante Sentencia

Las entidades estatales que tengan por objeto la prestación de servicios y actividades de telecomunicaciones, en los contratos que celebren para la adquisición y suministro de equipos, construcción, instalación y mantenimiento de redes y de los sitios donde se ubiquen, no estarán sujetos a los procedimientos de selección previstos en esta ley.

C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado en este parágrafo. 127 Artículo derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. Algunos de sus apartes, incluido el parágrafo fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 128 Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-407-94 de 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. Mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la Sentencia C-407-94; con respecto al inciso 2 del parágrafo 1°. 129 Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-407-94 de 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. Mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la Sentencia C-407-94; con respecto al inciso 2 del parágrafo 1°. 130 Aparte en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández 131 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

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Los estatutos internos de estas entidades determinarán las cláusulas excepcionales que podrán pactar en los contratos, de acuerdo con la naturaleza propia de cada uno de ellos, así como los procedimientos y las cuantías a los cuales deben sujetarse para su celebración. Los procedimientos que en cumplimiento de lo previsto en este artículo adopten las mencionadas entidades estatales, deberán desarrollar los principios de selección objetiva, transparencia, economía y responsabilidad establecidos en esta ley. ARTÍCULO 39. DE LA FORMA DEL CONTRATO ESTATAL. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad. Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales. PARÁGRAFO. No habrá lugar a la celebración de contrato con las formalidades plenas cuando se trate de contratos cuyos valores correspondan a los que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades a las que se aplica la presente ley, expresados en salarios mínimos legales mensuales. Para las entidades que tengan un presupuesto anual igual o superior a 6.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 2.500 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 4.000.000 de salarios mínimos legales mensuales e inferior a 6.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 2.000.000 de salarios mínimos legales mensuales e inferior a 4.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales e inferior a 2.000.000 de salarios mínimos legales mensuales cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 40 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 30 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 20 salarios mínimos legales mensuales y las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 15 salarios mínimos legales mensuales. En estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto.132

ARTÍCULO 40. DEL CONTENIDO DEL CONTRATO ESTATAL. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza. Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales. En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración. En los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación de organismos multilaterales, podrán incluirse las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades, que no sean contrarias a la Constitución o a la ley. PARÁGRAFO. En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato. Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales.

ARTÍCULO 41. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.

132 Parágrafo derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. Fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

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Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda.133

En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo

Los contratos estatales son intuito personae y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante.

42 de esta ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante. A falta de acuerdo previo sobre la remuneración de que trata el inciso anterior, la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado. Si no se lograre el acuerdo, la contraprestación será determinada por el justiprecio objetivo de la entidad u organismo respectivo que tenga el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno y, a falta de éste, por un perito designado por las partes. PARÁGRAFO 1°. El requisito establecido en la parte final del inciso segundo de este artículo, deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal. El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los aportes a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. 134

El Gobierno Nacional, mediante decreto reglamentario que expedirá a más tardar el 31 de diciembre de 1993, con base en la cuantía y modalidad de las operaciones, su incidencia en el manejo ordenado de la economía y en los principios orgánicos de este Estatuto de Contratación, podrá determinar los casos en que no se requieran los conceptos mencionados, así como impartir autorizaciones de carácter general para dichas operaciones. En todo caso, las operaciones de crédito público externo de la Nación y las garantizadas por ésta, con plazo mayor de un año, requerirán concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.

PARÁGRAFO 2°. OPERACIONES DE CREDITO PÚBLICO. Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, para efectos de la presente ley se consideran operaciones de crédito público las que tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales. Así mismo, las entidades estatales podrán celebrar las operaciones propias para el manejo de la deuda, tales como la refinanciación, reestructuración, renegociación, reordenamiento, conversión, sustitución, compra y venta de deuda pública, acuerdos de pago, cobertura de riesgos, las que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, así como las de capitalización con ventas de activos, titularización y aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen. Para efectos del desarrollo de procesos de titularización de activos e inversiones se podrán constituir patrimonios autónomos con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, lo mismo que cuando estén destinados al pago de pasivos laborales. Cuando las operaciones señaladas en el inciso anterior se refieran a operaciones de crédito público externo o asimiladas, se requerirá autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que podrá otorgarse en forma general o individual, dependiendo de la cuantía y modalidad de la operación. Para la gestión y celebración de toda operación de crédito externo y operaciones asimiladas a éstas de las entidades estatales y para las operaciones de crédito público interno y operaciones asimiladas a éstas por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas, así como para el otorgamiento de la garantía de la Nación, se requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previos los conceptos favorables del CONPES y del Departamento Nacional de Planeación.

135

Las operaciones de crédito público interno de las entidades territoriales y sus descentralizadas se regularán por las disposiciones contenidas en los Decretos

1222 y 1333 de 1986, que continúan vigentes, salvo lo previsto en forma expresa en esta Ley. En todo caso, con antelación al desembolso de los recursos provenientes de estas operaciones, éstas deberán registrarse en la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 133 Inciso modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007. 134 Parágrafo incluido con lo modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007. El parágrafo original fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-772-98 del 10 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. 135 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-246-04 de 16 de marzo de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

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De conformidad con las condiciones generales que establezca la autoridad monetaria, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública interna de las entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y concepto previo favorable de los organismos departamentales o distritales de planeación, según el caso. Cada uno de los conceptos y autorizaciones requeridos deberá producirse dentro del término de dos meses, contados a partir de la fecha en que los organismos que deban expedirlos reciban la documentación requerida en forma completa. Transcurrido este término para cada organismo, se entenderá otorgado el concepto o autorización respectiva. En ningún caso se otorgará la garantía de la Nación a las operaciones de crédito público interno de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, ni a operaciones de particulares. Las operaciones a que se refiere el presente artículo y las conexas con éstas se contratarán en forma directa. Su publicación, si a ello hubiere lugar, se cumplirá en el Diario Oficial cuando se trate de operaciones de la Nación y sus entidades descentralizadas. Para operaciones de la Nación este requisito se entenderá cumplido en la fecha de la orden de publicación impartida por el Director General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; en las entidades descentralizadas del orden nacional, en la fecha del pago de los derechos correspondientes por parte de la entidad contratante. Salvo lo que determine el Consejo de Ministros, queda prohibida cualquier estipulación que obligue a la entidad estatal prestataria a adoptar medidas en materia de precios, tarifas y en general, el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia, en virtud de su carácter público. Así mismo, en los contratos de garantía la Nación sólo podrá garantizar obligaciones de pago. Las operaciones a que se refiere este artículo y que se celebren para ser ejecutadas en el exterior se someterán a la jurisdicción que se pacte en los contratos. PARÁGRAFO 3°. Salvo lo previsto en el parágrafo anterior, perfeccionado el contrato, se solicitará su publicación en el Diario Oficial o Gaceta Oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido. Cuando se utilice un medio de divulgación oficial, este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes. ARTÍCULO 42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA.136 Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso137

PARÁGRAFO. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente.

públicos. La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado.

138

ARTÍCULO 43. DEL CONTROL DE LA CONTRATACIÓN DE URGENCIA.139

136 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia

Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta.

C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Este fallo excluye el parágrafo. 137 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 138 Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-772-98 del 10 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "... bajo el entendimiento de que los traslados presupuestales internos a que se refiere dicha norma, se efectúen afectando exclusivamente el anexo del decreto de liquidación del Presupuesto". Mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la Sentencia C-772-98; con respecto al parágrafo 139 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

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Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta utilización de la contratación de urgencia.

IV. DE LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS ARTÍCULO 44. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: 1. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley;

2. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal;

3. Se celebren con abuso o desviación de poder;

4. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y

5. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y

extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta ley. ARTÍCULO 45. DE LA NULIDAD ABSOLUTA. La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del ministerio público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación. En los casos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre. ARTÍCULO 46. DE LA NULIDAD RELATIVA. Los demás vicios que se presenten en los contratos y que conforme al derecho común constituyen causales de nulidad relativa, pueden sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho generador del vicio. ARTÍCULO 47. DE LA NULIDAD PARCIAL. La nulidad de alguna o algunas cláusulas de un contrato no invalidará la totalidad del acto, salvo cuando este no pudiese existir sin la parte viciada. ARTÍCULO 48. DE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD. La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria. Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido. Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público. ARTÍCULO 49. DEL SANEAMIENTO DE LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO O DE FORMA. Ante la ocurrencia de vicios que no constituyan causales de nulidad y cuando las necesidades del servicio lo exijan o las reglas de la buena administración lo aconsejen, el jefe o representante legal de la entidad, en acto motivado, podrá sanear el correspondiente vicio.

V. DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL ARTÍCULO 50. DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas.140

ARTÍCULO 51. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. El servidor público responderá disciplinaria, civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la Constitución y de la ley.

En tales casos deberán indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista.

140 Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-333-96 del 1o. de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, con base en las consideraciones efectuadas en la parte motiva de la Sentencia. La Corte declara la frase EXEQUIBLE "... en el entendido de que ella debe ser interpretada en consonancia con el artículo 90 de la Constitución, puesto que esa norma constitucional se aplica también en relación con la responsabilidad contractual del Estado".

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ARTÍCULO 52. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONTRATISTAS.141

ARTÍCULO 53. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONSULTORES, INTERVENTORES Y ASESORES.

Los contratistas responderán civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la ley. Los consorcios y uniones temporales responderán por las acciones y omisiones de sus integrantes, en los términos del artículo 7 de esta ley.

142

Los consultores, interventores y asesores externos responderán civil y penalmente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría, interventoría o asesoría, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de consultoría, interventoría o asesoría.

ARTÍCULO 54. DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. En caso de condena a cargo de una entidad por hechos u omisiones imputables a título de dolo o culpa grave de un servidor público, la entidad, el ministerio público, cualquier persona u oficiosamente el juez competente, iniciarán la respectiva acción de repetición, siempre y cuando aquél no hubiere sido llamado en garantía de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.143

ARTÍCULO 55. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. La acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos. La acción disciplinaria prescribirá en diez (10) años. La acción penal prescribirá en veinte (20) años. ARTÍCULO 56. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS PARTICULARES QUE INTERVIENEN EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL.144

ARTÍCULO 57. DE LA INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE CONTRATACIÓN.

Para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores públicos.

145

ARTÍCULO 58. DE LAS SANCIONES. Como consecuencia de las acciones u omisiones que se les impute en relación con su actuación contractual, y sin perjuicio de las sanciones e inhabilidades señaladas en la Constitución Política, las personas a que se refiere este capítulo se harán acreedoras a:

El servidor público que realice alguna de las conductas tipificadas en los artículos 144, 145 y 146 del Código Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.

1. En caso de declaratoria de responsabilidad civil, al pago de las indemnizaciones en la forma y cuantía que determine la autoridad judicial competente.

2. En caso de declaratoria de responsabilidad disciplinaria, a la destitución.146

3. En caso de declaratoria de responsabilidad civil o penal y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, los servidores públicos quedarán inhabilitados para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.147

A igual sanción estarán sometidos los particulares declarados responsables civil o penalmente.

4. En los casos en que se hubiere proferido medida de aseguramiento en firme, o elevado pliego de cargos, la autoridad competente podrá, con el propósito de salvaguardar la recta administración pública, suspender provisionalmente al servidor

141 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563-98 del 7 de octubre de 1998, Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria Díaz. 142 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563-98 del 7 de octubre de 1998, Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria Díaz. 143 Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 678 de 2001 144 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563-98 del 7 de octubre de 1998, Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria Díaz. 145 Artículo declarado EXEQUIBLE, pero únicamente en relación con el cargo analizado en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-006-01 del 17 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 146 Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-178-96 de 29 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. 147 Aparte subrayado del numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-178-96 de 29 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

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público imputado o sindicado hasta por el término de duración de la medida de aseguramiento o de la investigación disciplinaria.148

5. En el evento en que se hubiere proferido medida de aseguramiento en firme a un particular, por acciones u omisiones que se le imputen en relación con su actuación contractual, se informará de tal circunstancia a la respectiva Cámara de Comercio, que procederá de inmediato a inscribir dicha medida en el registro de proponentes. El jefe o representante legal de la entidad estatal que incumpla esta obligación, incurrirá en causal de mala conducta.

6. En el evento en que se hubiere proferido medida de aseguramiento en firme al representante legal de una persona jurídica de derecho privado, como consecuencia de hechos u omisiones que se le imputen en relación con su actuación contractual, aquélla quedará inhabilitada para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por todo el término de duración de la medida de aseguramiento. Si se profiere sentencia condenatoria contra dicho representante legal, la persona jurídica quedará inhabilitada para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia. A igual sanción estará sometida la persona jurídica declarada civilmente responsable por razón de hechos u omisiones que se le imputen en relación con su actuación contractual.

ARTÍCULO 59. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS. La determinación de la responsabilidad de que tratan los artículos anteriores la harán las autoridades competentes en providencia motivada en la que se precisarán los hechos que la generan, los motivos y circunstancias para la cuantificación de las indemnizaciones a que haya lugar y los elementos utilizados para la dosimetría sancionatoria. Así mismo, en ella se señalarán los medios de impugnación y defensa que procedan contra tales actos, el término que se disponga para ello y la autoridad ante quien deban intentarse.

VI. DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS ARTÍCULO 60. DE SU OCURRENCIA Y CONTENIDO. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. 149

ARTÍCULO 61. DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición.

También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.

150

VII. DEL CONTROL DE LA GESTION CONTRACTUAL

ARTÍCULO 62. DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Procuraduría General de la Nación y los demás agentes del ministerio público, de oficio o a petición de cualquier persona, adelantarán las investigaciones sobre la observancia de los principios y fines de la contratación estatal y promoverán las acciones pertinentes tendientes a obtener las sanciones pecuniarias y disciplinarias para quienes quebranten tal normatividad. ARTÍCULO 63. DE LAS VISITAS E INFORMES. La procuraduría adelantará visitas a las entidades estatales oficiosamente y con la periodicidad que demande la protección de los recursos públicos y el imperio de la moralidad, legalidad y honestidad en la administración pública.

148 Numeral 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-004-96 del 18 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. 149 Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. 150 Artículo derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007

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Durante las visitas, cuya realización se divulgará ampliamente, se oirá a las asociaciones gremiales y comunitarias del lugar y se dará oportunidad a los administrados para que hagan las denuncias y presenten las quejas que a bien consideren. Las conclusiones de las visitas se dejarán en informes escritos que se pondrán en conocimiento de la comunidad respectiva y de ellos se correrá traslado a los jefes de las entidades y a quienes aparezcan implicados en la comisión de conductas antijurídicas. Copias de tales informes se enviarán a la Fiscalía General de la Nación o a la delegada respectiva para que éstas, si es del caso, den cumplimiento a la función de que trata el artículo siguiente. El visitador exigirá a los administrados identificarse y les advertirá de las consecuencias de la formulación de denuncias temerarias. ARTÍCULO 64. DE LA PARTICIPACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. La Fiscalía General de la Nación, de oficio o por denuncia, investigará las conductas constitutivas de hechos punibles en la actividad contractual y acusará a los presuntos infractores ante los jueces competentes. La Fiscalía General de la Nación creará unidades especializadas para la investigación y acusación de los hechos punibles que se cometan con ocasión de las actividades contractuales de que trata esta ley. ARTÍCULO 65. DE LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN CONTROL FISCAL. La intervención de las autoridades de control fiscal se ejercerá una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos. Igualmente se ejercerá control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos, para verificar que éstos se ajustaron a las disposiciones legales. Una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso,151

ARTÍCULO 66. DE LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA. Todo contrato que celebren las entidades estatales, estará sujeto a la vigilancia y control ciudadano. Las asociaciones cívicas, comunitarias, de profesionales, benéficas o de utilidad común, podrán denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos u omisiones de los servidores públicos o de los particulares, que constituyan delitos, contravenciones o faltas en materia de contratación estatal. Las autoridades brindarán especial apoyo y colaboración a las personas y asociaciones que emprendan campañas de control y vigilancia de la gestión pública contractual y oportunamente suministrarán la documentación e información que requieran para el cumplimiento de tales tareas. El Gobierno Nacional y los de las entidades territoriales establecerán sistemas y mecanismos de estímulo de la vigilancia y control comunitario en la actividad contractual orientados a recompensar dichas labores. Las entidades estatales podrán contratar con las asociaciones de profesionales y gremiales y con las universidades y centros especializados de investigación, el estudio y análisis de las gestiones contractuales realizadas.

la vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados, fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. El control previo administrativo de los contratos le corresponde a las oficinas de control interno. Las autoridades de control fiscal pueden exigir informes sobre su gestión contractual a los servidores públicos de cualquier orden.

ARTÍCULO 67. DE LA COLABORACIÓN DE LOS CUERPOS CONSULTIVOS DEL GOBIERNO. Los organismos o entidades gremiales, profesionales o universitarios que tengan el carácter de cuerpos consultivos del Gobierno prestarán la colaboración que en la actividad contractual requieran las entidades estatales. Así mismo, podrán servir de árbitros para dirimir las discrepancias de naturaleza técnica que surjan en desarrollo del contrato o con ocasión de éste.

VIII. DE LA SOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES ARTÍCULO 68. DE LA UTILIZACIÓN DE MECANISMOS DE SOLUCIÓN DIRECTA DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Las entidades a que se refiere el artículo 2. del presente estatuto y los contratistas buscarán solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual.

151 El aparte subrayado del inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-623-99 del 25 de agosto de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

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Para tal efecto, al surgir las diferencias acudirán al empleo de los mecanismos de solución de controversias contractuales previstos en esta ley y a la conciliación, amigable composición y transacción. PARÁGRAFO. Los actos administrativos contractuales podrán ser revocados en cualquier tiempo, siempre que sobre ellos no haya recaído sentencia ejecutoriada. ARTÍCULO 69. DE LA IMPROCEDENCIA DE PROHIBIR LA UTILIZACIÓN DE LOS MECANISMOS DE SOLUCIÓN DIRECTA. Las autoridades no podrán establecer prohibiciones a la utilización de los mecanismos de solución directa de las controversias nacidas de los contratos estatales. Las entidades no prohibirán la estipulación de la cláusula compromisoria o la celebración de compromisos para dirimir las diferencias surgidas del contrato estatal. ARTÍCULO 70. DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA.152

Los árbitros podrán ampliar el término de duración del Tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producción del laudo respectivo.

En los contratos estatales podrá incluirse la cláusula compromisoria a fin de someter a la decisión de árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación. El arbitramento será en derecho. Los árbitros serán tres (3), a menos que las partes decidan acudir a un árbitro único. En las controversias de menor cuantía habrá un sólo árbitro. La designación, requerimiento, constitución y funcionamiento del tribunal de arbitramento se regirá por las normas vigentes sobre la materia.

153

En los contratos con personas extranjeras, como también en aquellos con persona nacional,

154

ARTÍCULO 71. DEL COMPROMISO.

y en los que se prevea financiamiento a largo plazo y sistemas de pago del mismo mediante la explotación del objeto construido u operación de bienes para la celebración de un servicio público, podrá pactarse que las diferencias surgidas del contrato sean sometidas a la decisión de un Tribunal Arbitral Internacional.

155

ARTÍCULO 72. DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA EL LAUDO ARBITRAL.

Cuando en el contrato no se hubiere pactado cláusula compromisoria, cualquiera de las partes podrá solicitar a la otra la suscripción de un compromiso para la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento a fin de resolver las diferencias presentadas por razón de la celebración del contrato y su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación. En el documento de compromiso que se suscriba se señalarán la materia objeto del arbitramento, la designación de árbitros, el lugar de funcionamiento del tribunal y la forma de proveer los costos del mismo.

156

Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El recurso se surtirá ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Son causales de anulación del laudo las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.

152 Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1436-00 del 25 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "bajo el entendido que los árbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados como consecuencia de la celebración, el desarrollo, la terminación y la liquidación de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de sus poderes excepcionales". 153 Inciso 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-426-94 de 29 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 154 Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-347-97 del 23 de julio de 1997, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía. 155 Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1436-00 del 25 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "bajo el entendido que los árbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados como consecuencia de la celebración, el desarrollo, la terminación y la liquidación de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de sus poderes excepcionales". 156 Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1150 de 2007. Sobre el texto original la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-800-05 de 2 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

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ARTÍCULO 73. DE LA COLABORACIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE PROFESIONALES Y DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Podrá pactarse acudir a los centros de conciliación y arbitramento institucional de las asociaciones profesionales, gremiales y de las cámaras de comercio para que diriman las controversias surgidas del contrato. ARTÍCULO 74. DEL ARBITRAMENTO O PERICIA TÉCNICOS. Las partes podrán pactar que las diferencias de carácter exclusivamente técnico se sometan al criterio de expertos designados directamente por ellas o que se sometan al parecer de un organismo consultivo del Gobierno, al de una asociación profesional o a un centro docente universitario o de enseñanza superior. La decisión adoptada será definitiva. ARTÍCULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o157

PARÁGRAFO 1°. Una vez practicadas las pruebas dentro del proceso, el juez citará a demandantes y demandados para que concurran personalmente o por medio de apoderado a audiencia de conciliación. Dicha audiencia se sujetará a las reglas previstas en el artículo

cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.

101 del Código de Procedimiento Civil y se procurará que se adelante por intermedio de personas diferentes de aquellas que intervinieron en la producción de los actos o en las situaciones que provocaron las discrepancias. PARÁGRAFO 2°. En caso de condena en procesos originados en controversias contractuales, el juez, si encuentra la existencia de temeridad en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones, a cancelar multas a favor del Tesoro Nacional de cinco (5) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. PARÁGRAFO 3°. En los procesos derivados de controversias de naturaleza contractual se condenará en costas a cualquiera de las partes, siempre que se encuentre que se presentó la conducta del parágrafo anterior.

IX. DE LAS DISPOSICIONES VARIAS ARTÍCULO 76. DE LOS CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES.158

ARTÍCULO 77. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de éstas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo. PARÁGRAFO 1°. El acto de adjudicación no tendrá recursos por la vía gubernativa. Este podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las reglas del Código Contencioso administrativo. PARÁGRAFO 2°. Para el ejercicio de las acciones contra los actos administrativos de la actividad contractual no es necesario demandar el contrato que los origina.

Los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, así como los concernientes a la comercialización y demás actividades comerciales e industriales propias de las entidades estatales a las que correspondan las competencias para estos asuntos, continuarán rigiéndose por la legislación especial que les sea aplicable. Las entidades estatales dedicadas a dichas actividades determinarán en sus reglamentos internos el procedimiento de selección de los contratistas, las cláusulas excepcionales que podrán pactarse, las cuantías y los trámites a que deben sujetarse. Los procedimientos que adopten las mencionadas entidades estatales, desarrollarán el deber de selección objetiva y los principios de transparencia, economía y responsabilidad establecidos en esta ley. En ningún caso habrá lugar a aprobaciones o revisiones administrativas por parte del Consejo de Ministros, el Consejo de Estado ni de los Tribunales Administrativos.

ARTÍCULO 78. DE LOS CONTRATOS, PROCEDIMIENTOS Y PROCESOS EN CURSO. Los contratos, los procedimientos de selección y los procesos judiciales en curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes en el momento de su celebración o iniciación. 157 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-388-96 de 22 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. 158 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

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ARTÍCULO 79. DE LA REGLAMENTACIÓN DEL REGISTRO DE PROPONENTES. El funcionamiento del registro de proponentes en las cámaras de comercio, será reglamentado por el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley. ARTÍCULO 80. DE LA ADECUACIÓN DE ESTATUTOS. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para adecuar los estatutos de las entidades estatales a lo dispuesto en esta ley. ARTÍCULO 81. DE LA DEROGATORIA Y DE LA VIGENCIA. A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogados el Decreto ley 2248 de 1972; la Ley 19 de 1982; el Decreto ley 222 de 1983, excepción hecha de los artículos 108, 109, 110, 111, 112 y 113; el Decreto ley 591 de 1991, excepción hecha de los artículos 2o., 8o., 9o., 17 y 19; el Decreto ley 1684 de 1991; las normas sobre contratación del Decreto 700 de 1992, y los artículos 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Contencioso Administrativo; así como las demás normas que le sean contrarias. A partir de la promulgación de la presente ley, entrarán a regir el parágrafo del artículo 2o.; el literal l) del numeral 1o. y el numeral 9o. del artículo 24; las normas de este estatuto relacionadas con el contrato de concesión; el numeral 8o. del artículo 25; el numeral 5o., del artículo 32 sobre fiducia pública y encargo fiduciario; y los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 38, sobre servicios y actividades de telecomunicaciones. Las demás disposiciones de la presente ley, entrarán a regir a partir del 1o. de enero de 1994 con excepción de las normas sobre registro, clasificación y calificación de proponentes, cuya vigencia se iniciará un año después de la promulgación de esta ley. PARÁGRAFO 1°. TRANSITORIO. La presente ley entrará a regir en relación con la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., y para todo lo que tenga que ver con la prestación del servicio de agua, alcantarillado y aseo, tres (3) años después de su promulgación. PARÁGRAFO 2°. TRANSITORIO159

159 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia

. A partir de la promulgación de la presente ley, el Gobierno adelantará con la colaboración de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y de las demás entidades estatales, así como de los organismos o entidades gremiales y profesionales, actividades pedagógicas y de divulgación del presente estatuto. El Presidente del Honorable Senado de la República, JORGE RAMÓN ELIAS NADER El Secretario General del Honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR República de Colombia - Gobierno Nacional Publíquese y ejecútese. Santafé de Bogotá, D.C., 28 de octubre de 1993.

C-374-94 de 25 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

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LEY 1150 DE 2007

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LEY 1150 DE 2007160

160 Publicada en el Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007

Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.

El Congreso de la República

DECRETA: ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente ley tiene por objeto introducir modificaciones en la Ley 80 de 1993, así como dictar otras disposiciones generales aplicables a toda contratación con recursos públicos.

TITULO I. DE LA EFICIENCIA Y DE LA TRANSPARENCIA.

ARTÍCULO 2. DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: 1. Licitación pública. La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo. Cuando la entidad estatal así lo determine, la oferta en un proceso de la licitación pública podrá ser presentada total o parcialmente de manera dinámica mediante subasta inversa, en las condiciones que fije el reglamento. 2. Selección abreviada. La Selección abreviada corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. Serán causales de selección abreviada las siguientes: a) La adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades, que corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos. Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos; b) La contratación de menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas expresados en salarios mínimos legales mensuales. Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales. Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 850.000 salarios mínimos legales mensuales e inferiores a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 850 salarios mínimos legales mensuales. Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 400.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 850.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 650 salarios mínimos legales mensuales. Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 400.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 450 salarios mínimos legales mensuales.

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Las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 280 salarios mínimos legales mensuales; c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 1122 de 2007, la celebración de contratos para la prestación de servicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer mediante encargos fiduciarios; d) La contratación cuyo proceso de licitación pública haya sido declarado desierto; en cuyo caso la entidad deberá iniciar la selección abreviada dentro de los cuatro meses siguientes a la declaración de desierta del proceso inicial; e) La enajenación de bienes del Estado, con excepción de aquellos a que se refiere la Ley 226 de 1995. En los procesos de enajenación de los bienes del Estado se podrán utilizar instrumentos de subasta y en general de todos aquellos mecanismos autorizados por el derecho privado, siempre y cuando en desarrollo del proceso de enajenación se garantice la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva. En todo caso, para la venta de los bienes se debe tener como base el valor del avalúo comercial y ajustar dicho avalúo de acuerdo a los gastos asociados al tiempo de comercialización esperada, administración, impuestos y mantenimiento, para determinar el precio mínimo al que se debe enajenar el bien, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. La enajenación de los bienes que formen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, FRISCO, se hará por la Dirección Nacional de Estupefacientes, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política y la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las recomendaciones que para el efecto imparta el Consejo Nacional de Estupefacientes. El Reglamento deberá determinar la forma de selección, a través de invitación pública de los profesionales inmobiliarios, que actuarán como promotores de las ventas, que a su vez, a efecto de avalúos de los bienes, se servirán de avaluadores debidamente inscritos en el Registro Nacional de Avaluadores y quienes responderán por sus actos solidariamente con los promotores. Las reglas y procedimientos que deberán atender la administración y los promotores y la publicidad del proceso deberán garantizar la libre concurrencia y oportunidad de quienes participen en el mismo. Los bienes serán enajenados a través de venta directa en sobre cerrado o en pública subasta. La adjudicación para la venta directa deberá hacerse en audiencia pública, en donde se conozcan las ofertas iniciales y se efectúe un segundo ofrecimiento, frente al cual se adjudicará el bien a quien oferte el mejor precio. En la subasta pública, de acuerdo con el reglamento definido para su realización, el bien será adjudicado al mejor postor. La venta implica la publicación previa de los bienes en un diario de amplia circulación nacional, con la determinación del precio base. El interesado en adquirir bienes deberá consignar al menos el 20% del valor base de venta para participar en la oferta; f) Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas; g) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales y de las Sociedades de Economía Mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; h) Los contratos de las entidades, a cuyo cargo se encuentre la ejecución de los programas de protección de personas amenazadas, programas de desmovilización y reincorporación a la vida civil de personas y grupos al margen de la ley, incluida la atención de los respectivos grupos familiares, programas de atención a población desplazada por la violencia, programas de protección de derechos humanos de grupos de personas habitantes de la calle, niños y niñas o jóvenes involucrados en grupos juveniles que hayan incurrido en conductas contra el patrimonio económico y sostengan enfrentamientos violentos de diferente tipo, y población en alto grado de vulnerabilidad con reconocido estado de exclusión que requieran capacitación, resocialización y preparación para el trabajo, incluidos los contratos fiduciarios que demanden; i) La contratación de bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional. 3. Concurso de méritos. Corresponde a la modalidad prevista para la selección de consultores o proyectos, en la que se podrán utilizar sistemas de concurso abierto o de precalificación. En este último caso, la conformación de la lista de precalificados se hará mediante convocatoria pública, permitiéndose establecer listas limitadas de oferentes utilizando para el efecto, entre otros, criterios de experiencia, capacidad intelectual y de organización de los proponentes, según sea el caso.

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De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, en desarrollo de estos procesos de selección, las propuestas técnicas o de proyectos podrán ser presentadas en forma anónima ante un jurado plural, impar deliberante y calificado. 4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: a) Urgencia manifiesta; b) Contratación de empréstitos; c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Se exceptúan los contratos de obra, suministro, encargo fiduciario y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o de selección abreviada de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del presente artículo. En aquellos eventos en que el régimen de la ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a los principios de la función administrativa a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política, al deber de selección objetiva y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993 salvo que se trate de Instituciones de Educación Superior Públicas, caso en el cual la celebración y ejecución podrán realizarse de acuerdo con las normas específicas de contratación de tales entidades, en concordancia con el respeto por la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política. En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal. Estarán exceptuados de la figura del contrato interadministrativo, los contratos de seguro de las entidades estatales; d) La contratación de bienes y servicios en el sector Defensa y en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que necesiten reserva para su adquisición; e) Los contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas; f) Los contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades territoriales cuando inician el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos a que se refieren las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y las normas que las modifiquen o adicionen, siempre y cuando los celebren con entidades financieras del sector público; g) Cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado; h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales; i) El arrendamiento o adquisición de inmuebles. PARÁGRAFO 1°. La entidad deberá justificar de manera previa a la apertura del proceso de selección de que se trate, los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección que se propone adelantar. PARÁGRAFO 2°. El procedimiento aplicable para la ejecución de cada una de las causales a que se refiere el numeral 2 del presente artículo, deberá observar los principios de transparencia, economía, responsabilidad y las siguientes reglas: 1. Se dará publicidad a todos los procedimientos y actos.

2. Para la selección a la que se refiere el literal b) del numeral 2 del presente artículo, será principio general la convocatoria

pública y se podrán utilizar mecanismos de sorteo en audiencia pública, para definir el número de participantes en el proceso de selección correspondiente cuando el número de manifestaciones de interés sea superior a diez (10). Será responsabilidad del representante legal de la entidad estatal, adoptar las medidas necesarias con el propósito de garantizar la pulcritud del respectivo sorteo.

3. Sin excepción, las ofertas presentadas dentro de cada uno de los procesos de selección, deberán ser evaluadas de manera objetiva, aplicando en forma exclusiva las reglas contenidas en los pliegos de condiciones o sus equivalentes. Para la selección

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a la que se refiere el literal a) del numeral 2o del presente artículo, no serán aplicables los artículos 2o y 3o de la Ley 816 de 2003.

PARÁGRAFO 3°. El Gobierno Nacional tendrá la facultad de estandarizar las condiciones generales de los pliegos de condiciones y los contratos de las entidades estatales, cuando se trate de la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades. PARÁGRAFO 4. Las entidades estatales no podrán exigir el pago de valor alguno por el derecho a participar en un proceso de selección, razón por la cual no podrán ser objeto de cobro los pliegos de condiciones correspondientes. Respecto de la expedición de copias de estos documentos se seguirá lo dispuesto en el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo. PARÁGRAFO 5°. Los acuerdos marco de precios a que se refiere el inciso 2 del literal a) del numeral 2 del presente artículo, permitirán fijar las condiciones de oferta para la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a las entidades estatales durante un período de tiempo determinado, en la forma, plazo y condiciones de entrega, calidad y garantía establecidas en el acuerdo. La selección de proveedores como consecuencia de la realización de un acuerdo marco de precios, le dará a las entidades estatales que suscriban el acuerdo, la posibilidad que mediante órdenes de compra directa, adquieran los bienes y servicios ofrecidos. En consecuencia, entre cada una de las entidades que formulen órdenes directas de compra y el respectivo proveedor se formará un contrato en los términos y condiciones previstos en el respectivo acuerdo. El Gobierno Nacional señalará la entidad o entidades que tendrán a su cargo el diseño, organización y celebración de los acuerdos marco de precios. El reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales el uso de acuerdos marco de precios se hará obligatorio para las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el Orden Nacional, sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En el caso de los Organismos Autónomos y de las Ramas Legislativa y Judicial, así como las Entidades Territoriales, las mismas podrán diseñar, organizar y celebrar acuerdos marco de precios propios, sin perjuicio de que puedan adherirse a los acuerdos marco a que se refiere el inciso anterior. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional no expidiere el reglamento respectivo, no se podrá hacer uso de la selección abreviada como modalidad de selección. ARTÍCULO 3. DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA ELECTRÓNICA. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, la sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos. Para el trámite, notificación y publicación de tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad del proceso contractual serán señalados por el Gobierno Nacional.161

a) Dispondrá de las funcionalidades tecnológicas para realizar procesos de contratación electrónicos bajo los métodos de selección señalados en el artículo 2o de la presente ley según lo defina el reglamento;

Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop, el cual:

b) Servirá de punto único de ingreso de información y de generación de reportes para las entidades estatales y la ciudadanía;

c) Contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que

haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos y;

d) Integrará el Registro Único Empresarial de las Cámaras de Comercio, el Diario Único de Contratación Estatal y los demás sistemas que involucren la gestión contractual pública. Así mismo, se articulará con el Sistema de Información para la Vigilancia

161 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-08 de 11 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

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de la Contratación Estatal, SICE, creado por la Ley 598 de 2000, sin que este pierda su autonomía para el ejercicio del control fiscal a la contratación pública.

PARÁGRAFO 1°. En ningún caso la administración del Secop supondrá la creación de una nueva entidad. El Secop será administrado por el organismo que designe el Gobierno Nacional, sin perjuicio de la autonomía que respecto del SICE confiere la Ley 598 de 2000 a la Contraloría General de la República. PARÁGRAFO 2°. En el marco de lo dispuesto en los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 190 de 1995 los recursos que se generen por el pago de los derechos de publicación de los contratos se destinarán en un diez por ciento (10%) a la operación del Sistema de que trata el presente artículo. ARTÍCULO 4. DE LA DISTRIBUCIÓN DE RIESGOS EN LOS CONTRATOS ESTATALES. Los pliegos de condiciones o sus equivalentes deberán incluir la estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la contratación. En las licitaciones públicas, los pliegos de condiciones de las entidades estatales deberán señalar el momento en el que, con anterioridad a la presentación de las ofertas, los oferentes y la entidad revisarán la asignación de riesgos con el fin de establecer su distribución definitiva. ARTÍCULO 5. DE LA SELECCIÓN OBJETIVA. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto

de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6ode la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.

2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido.

4. En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate.

En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores. PARÁGRAFO 1°. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización. PARÁGRAFO 2°. Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos.162

162 Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-942-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 1 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

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ARTÍCULO 6. DE LA VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE LOS PROPONENTES. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.163

Contra la decisión que resuelva el recurso de reposición, no procederá apelación.

No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes. En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente, que se establecerá de conformidad con los factores de calificación y clasificación que defina el reglamento. El puntaje resultante de la calificación de estos factores se entenderá como la capacidad máxima de contratación del inscrito. 6.1. De la calificación y clasificación de los inscritos. Corresponderá a los proponentes calificarse y clasificarse en el registro de conformidad con los documentos aportados. Las cámaras de comercio harán la verificación documental de la información presentada por los interesados al momento de inscribirse en el registro. La calificación y clasificación certificada de conformidad con el presente artículo será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5o de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro. No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa. Cuando la información presentada ante la Cámara de Comercio no sea suficiente, sea inconsistente o no contenga la totalidad de los elementos señalados en el reglamento para su existencia y validez, esta se abstendrá de realizar la inscripción, renovación o modificación que corresponda, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar. La información deberá mantenerse actualizada y renovarse en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento. 6.2. De la información sobre contratos, multas y sanciones a los inscritos. Las entidades estatales enviarán mensualmente a la Cámara de Comercio de su domicilio, la información concerniente a los contratos, su cuantía, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan sido adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados. Las condiciones de remisión de la información y los plazos de permanencia de la misma en el registro serán señalados por el Gobierno Nacional. El servidor público encargado de remitir la información, que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta. 6.3. De la impugnación de la calificación y clasificación. Realizada la verificación a que se refiere el numeral 6.1 del presente artículo, la Cámara publicará el acto de inscripción, contra el cual cualquier persona podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara de Comercio, durante los treinta (30) días siguientes a la publicación, sin que para ello requiera demostrar interés alguno. Para que la impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito.

164

163 Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-08 de 11 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. 164 La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-166-95, y en consecuencia declara EXEQUIBLE el inciso 2o. del numeral 6.3, mediante Sentencia C-259-08 de 11 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

En firme la calificación y clasificación del inscrito, cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Para el efecto será competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia.

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La presentación de la demanda no suspenderá la calificación y clasificación del inscrito, ni será causal de suspensión de los procesos de selección en curso en los que el proponente sea parte. El proceso se tramitará por el procedimiento ordinario a que se refiere el Código Contencioso Administrativo. Adoptada la decisión, la misma solo tendrá efectos hacia el futuro. Cuando en desarrollo de un proceso de selección una entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del Registro, que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la clasificación y calificación del inscrito, para lo cual no estarán obligadas a prestar caución. Para el trámite y adopción de la decisión las Cámaras de Comercio tendrán un plazo de treinta (30) días. De no haberse adoptado una decisión en el término anterior, la entidad reanudará el proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP. En el evento en que la Cámara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias que hayan alterado en su favor la calificación y clasificación del inscrito, se le cancelará la inscripción en el registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la inhabilidad será permanente. Las mismas sanciones previstas en el inciso anterior se predicarán en el evento en que el Juez de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto de inscripción. La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita. PARÁGRAFO 1°. Para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra y demás que señale el reglamento, la capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones. Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, se deberán considerar todos los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. PARÁGRAFO 2°. El reglamento señalará las condiciones de verificación de la información a que se refiere el numeral 1 del artículo 5o, a cargo de cada entidad contratante, para el caso de personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, o en aquellos casos en que en el proceso de selección, se hayan utilizado sistemas de precalificación. El reglamento señalará de manera taxativa los documentos objeto de la verificación a que se refiere el numeral 1, del artículo 6. PARÁGRAFO 3°. El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las cámaras de comercio por concepto de la inscripción en el registro, así como por su renovación, modificación y actualización, y por las certificaciones que le sean solicitadas en relación con el mismo. Para tal efecto, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo en que incurran las cámaras de comercio para la operación del registro, la expedición de certificados, y los trámites de impugnación.165

165 La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el parágrafo 3o. por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-259-08 de 11 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

ARTÍCULO 7. DE LAS GARANTÍAS EN LA CONTRATACIÓN. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales. El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato. El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare.

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Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante el período que transcurra entre la entrada en vigencia de la reforma contenida en la presente ley y la expedición del decreto reglamentario a que se refiere este artículo, las entidades estatales continuarán aplicando las normas legales y reglamentarias vigentes. ARTÍCULO 8. DE LA PUBLICACIÓN DE PROYECTOS DE PLIEGOS DE CONDICIONES, Y ESTUDIOS PREVIOS. Con el propósito de suministrar al público en general la información que le permita formular observaciones a su contenido, las entidades publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o sus equivalentes, en las condiciones que señale el reglamento. La información publicada debe ser veraz, responsable, ecuánime, suficiente y oportuna. La publicación de los proyectos de pliegos de condiciones o sus equivalentes no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección. Junto con los proyectos de pliegos de condiciones se publicarán los estudios y documentos previos que sirvieron de base para su elaboración. Las Entidades deberán publicar las razones por las cuales se acogen o rechazan las observaciones a los proyectos de pliegos. ARTÍCULO 9. DE LA ADJUDICACIÓN. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política y en general en los procesos de licitación pública, la adjudicación se hará de forma obligatoria166

166 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-380-08 de 22 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

en audiencia pública, mediante resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia. Durante la misma audiencia, y previamente a la adopción de la decisión definitiva de adjudicación, los interesados podrán pronunciarse sobre la respuesta dada por la entidad contratante a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación. El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario. No obstante lo anterior, si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. Sin perjuicio de las potestades a que se refiere el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, en aquellos casos en que la entidad declare la caducidad del contrato y se encuentre pendiente de ejecución un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, con excepción de los contratos de concesión, se podrá contratar al proponente calificado en el segundo lugar en el proceso de selección respectivo, previa revisión de las condiciones a que haya lugar. ARTÍCULO 10. TRATAMIENTO PARA LAS COOPERATIVAS Y ASOCIACIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES. Las cooperativas, las asociaciones conformadas por entidades territoriales y en general los entes solidarios de carácter público estarán sometidos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. La celebración de contratos de entidades estatales con asociaciones o cooperativas de entidades territoriales y en general con entes solidarios, se someterá a los procesos de selección de que trata la presente ley, en los que participarán en igualdad de condiciones con los particulares. ARTÍCULO 11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A.

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Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.

TITULO II. DISPOSICIONES GENERALES PARA LA CONTRATACION CON RECURSOS PUBLICOS.

ARTÍCULO 12. DE LA PROMOCIÓN DEL DESARROLLO. En los pliegos de condiciones las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, dispondrán en las condiciones que señale el reglamento, de mecanismos que fomenten en la ejecución de los contratos estatales la provisión de obras, bienes, servicios y mano de obra locales o departamentales, siempre que se garanticen las condiciones de calidad y cumplimiento del objeto contractual. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 13 y en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional definirá las condiciones para que en desarrollo de los procesos de selección cuyo valor se encuentre por debajo de 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional pueda establecer cuantías diferentes para entidades en razón al tamaño de su presupuesto, las entidades estatales adopten en beneficio de las Mipymes y de los grupos marginados o discriminados que se asocien bajo esta modalidad, convocatorias limitadas a las Mipymes departamentales, locales o regionales cuyo domicilio principal corresponda al lugar de ejecución de los contratos, siempre que se garantice la satisfacción de las condiciones técnicas y económicas requeridas en la contratación y que previo a la apertura del proceso respectivo se haya manifestado el interés del número plural de Mipymes que haya sido determinado en el reglamento por el Gobierno Nacional. En todo caso la selección se hará de acuerdo con las modalidades de selección a que se refiere la presente ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5o y 6o de la presente ley, para que las Mipymes departamentales, locales o regionales puedan participar en las convocatorias a que se refiere el inciso anterior, deberán acreditar como mínimo un (1) año de existencia. PARÁGRAFO 1°. En la ejecución de los contratos a que se refiere el presente artículo, las entidades y los contratistas, deberán observar lo dispuesto en los artículos 90 a 95 de la Ley 418 de 1997 y las normas que la modifiquen, adicionen o subroguen. PARÁGRAFO 2°. El Gobierno adoptará medidas que obliguen la inclusión en los pliegos de condiciones, de la subcontratación preferente de las Mipymes en la ejecución de los contratos, cuando a ello hubiere lugar, y establecerá líneas de crédito blando para la generación de capacidad financiera y de organización de los proponentes asociados en Mipymes. PARÁGRAFO 3°. Las medidas relativas a la contratación estatal para las Mipymes, no son aplicables a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera. 167

167 Parágrafo 3o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-862-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 3 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

ARTÍCULO 13. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal. ARTÍCULO 14. DEL RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, SUS FILIALES Y EMPRESAS CON PARTICIPACIÓN MAYORITARIA DEL ESTADO. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que se encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollen su actividad en mercados monopolísticos o mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes. El régimen contractual de las empresas que no se encuentren exceptuadas en los términos señalados en el inciso anterior, será el previsto en el literal g) del numeral 2 del artículo 2o de la presente ley.

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ARTÍCULO 15. DEL RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS ESTATALES. El parágrafo 1o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, quedará así: “Artículo 32. (...) “Parágrafo 1o. Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades. En todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley”. ARTÍCULO 16. DE LAS ENTIDADES EXCEPTUADAS EN EL SECTOR DEFENSA. Los contratos que celebren Satena, Indumil, El Hotel Tequendama, la Corporación de Ciencia y Tecnología para el desarrollo de la industria naval, marítima y fluvial –Cotecmar– y la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana –CIAC–, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su actividad. En todo caso su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley.168

168 La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-259-08 de 11 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

TITULO III. DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 17. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato. PARÁGRAFO. La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las facultades previstas en este artículo se entienden atribuidas respecto de las cláusulas de multas o cláusula penal pecuniaria pactadas en los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de esta ley y en los que por autonomía de la voluntad de las partes se hubiese previsto la competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas. ARTÍCULO 18. DE LAS INHABILIDADES PARA CONTRATAR. Adiciónese un literal j) al numeral 1 y un inciso al parágrafo 1o, del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, así: “Artículo 8o. (…) j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos de peculado, concusión, cohecho, prevaricato en todas sus modalidades y soborno transnacional, así como sus equivalentes en otras jurisdicciones. Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades de que sean socias tales personas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas”. PARÁGRAFO 1°. (...) En las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio.

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ARTÍCULO 19. DEL DERECHO DE TURNO. El artículo 4 de la Ley 80 de 1993, tendrá un numeral 10 del siguiente tenor. “Artículo 4. (…) “10. Respetarán el orden de presentación de los pagos por parte de los contratistas. Sólo por razones de interés público, el jefe de la entidad podrá modificar dicho orden dejando constancia de tal actuación. Para el efecto, las entidades deben llevar un registro de presentación por parte de los contratistas, de los documentos requeridos para hacer efectivos los pagos derivados de los contratos, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno. Dicho registro será público. Lo dispuesto en este numeral no se aplicará respecto de aquellos pagos cuyos soportes hayan sido presentados en forma incompleta o se encuentren pendientes del cumplimiento de requisitos previstos en el contrato del cual se derivan”. ARTÍCULO 20. DE LA CONTRATACIÓN CON ORGANISMOS INTERNACIONALES. Los contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades. En caso contrario, se someterán a los procedimientos establecidos en la Ley 80 de 1993. Los recursos de contrapartida vinculados a estas operaciones podrán tener el mismo tratamiento. Los contratos o convenios celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de derecho internacional cuyo objeto sea el desarrollo de programas de promoción, prevención y atención en salud; contratos y convenios necesarios para la operación de la OIT; contratos y convenios que se ejecuten en desarrollo del sistema integrado de monitoreo de cultivos ilícitos; contratos y convenios para la operación del programa mundial de alimentos; contratos y convenios para el desarrollo de programas de apoyo educativo a población desplazada y vulnerable adelantados por la Unesco y la OIM; los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito y entes gubernamentales extranjeros, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades. Las entidades estatales no podrán celebrar contratos o convenios para la administración o gerencia de sus recursos propios o de aquellos que les asignen los presupuestos públicos, con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional. PARÁGRAFO 1°. Los contratos o acuerdos celebrados con personas extranjeras de derecho público, podrán someterse a las reglas de tales organismos. PARÁGRAFO 2°. Las entidades estatales tendrán la obligación de reportar la información a los organismos de control y al Secop relativa a la ejecución de los contratos a los que se refiere el presente artículo. PARÁGRAFO 3°. En todo Proyecto de cooperación que involucre recursos estatales se deberán cuantificar en moneda nacional, los aportes en especie de la entidad, organización o persona cooperante, así como los del ente nacional colombiano. Las contralorías ejercerán el control fiscal sobre los proyectos y contratos celebrados con organismos multilaterales. ARTÍCULO 21. DE LA DELEGACIÓN Y LA DESCONCENTRACIÓN PARA CONTRATAR. El artículo 12 de la Ley 80 de 1993, tendrá un inciso 2o y un parágrafo del siguiente tenor: (...) En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.169

PARÁGRAFO. Para los efectos de esta ley, se entiende por desconcentración la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio. En consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de la desconcentración administrativa no procederá ningún recurso”.

170

169 Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-693-08 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "en el entendido según el cual el delegante sólo responderá del recto ejercicio de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual, cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de dichas funciones". 170 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-08 de 11 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

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ARTÍCULO 22. DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LOS LAUDOS ARBITRALES. El artículo 72 de la Ley 80 de 1993, quedará así: “Artículo 72. Del recurso de anulación contra el laudo arbitral. Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El recurso se surtirá ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Son causales de anulación del laudo las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan”. ARTÍCULO 23. DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. El inciso segundo y el parágrafo 1o del artículo 41 de la Ley 80 quedarán así: “Artículo 41. (…) Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda. PARÁGRAFO 1°. El requisito establecido en la parte final del inciso segundo de este artículo, deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal. El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los aportes a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. ARTÍCULO 24. DEL RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES. La contratación de las Corporaciones Autónomas Regionales incluida la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, se someterá al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen, deroguen o adicionen. ARTÍCULO 25. DE LA INVERSIÓN EN FONDOS COMUNES ORDINARIOS. El inciso 4o del numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, quedará así: “Artículo 32. De los contratos estatales. (…) La selección de las sociedades fiduciarias a contratar, sea pública o privada, se hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o concurso previsto en esta ley. No obstante, los excedentes de tesorería de las entidades estatales, se podrán invertir directamente en fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias, sin necesidad de acudir a un proceso de licitación pública. ARTÍCULO 26. DEL FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade se regirá por las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen, deroguen o adicionen. ARTÍCULO 27. DE LA PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y DE TELEVISIÓN. El término de duración de las concesiones actuales y futuras para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones, incluidas las de televisión, será de diez (10) años prorrogables por lapsos iguales. En ningún caso habrá prórrogas automáticas ni gratuitas. ARTÍCULO 28. DE LA PRÓRROGA O ADICIÓN DE CONCESIONES DE OBRA PÚBLICA. En los contratos de concesión de obra pública, podrá haber prórroga o adición hasta por el sesenta por ciento (60%) del plazo estimado, independientemente del monto de la inversión, siempre que se trate de obras adicionales directamente relacionadas con el objeto concesionado o de la recuperación de la

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inversión debidamente soportada en estudios técnicos y económicos. Respecto de concesiones viales deberá referirse al mismo corredor vial. Toda prórroga o adición a contratos de concesión de obra pública nacional requerirá concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social –Conpes–. No habrá prórrogas automáticas en los contratos de concesiones. ARTÍCULO 29. ELEMENTOS QUE SE DEBEN CUMPLIR EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE ALUMBRADO PÚBLICO. Todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del Sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrán una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización, y mantenimiento de aquel a través del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994. La Creg regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto.171

ARTÍCULO 30. DE LA COMPILACIÓN DE NORMAS. Autorízase al Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta ley y la Ley 80 de 1993, sin cambiar su redacción ni contenido, pudiendo ordenar su numeración. Esta compilación será el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

172

171 Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-736-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 23 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. 172 Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-08 de 11 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos de contratación en curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes al momento de su iniciación. Los contratos o convenios a que se refiere el artículo 20 de la presente ley que se encuentren en ejecución al momento de su entrada en vigencia, continuarán rigiéndose por las normas vigentes al momento de su celebración hasta su liquidación, sin que sea posible adicionarlos ni prorrogarlos. ARTÍCULO 32. DEROGATORIA. A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogados los siguientes artículos de la Ley 80 de 1993: El parágrafo del artículo 2o; la expresión “además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado” del inciso segundo del artículo 3o; el inciso 4o del artículo 13, el artículo 22; el numeral 1 y el parágrafo 1o del artículo 24; el inciso 2o del numeral 15, el numeral 19 y la expresión “la exigencia de los diseños no regirán cuando el objeto de la contratación sea la de construcción o fabricación con diseños de los proponentes” del inciso segundo numeral 12 del artículo 25, el artículo 29, el numeral 11 del artículo 30, el artículo 36, el parágrafo del artículo 39 y el inciso 1o del artículo 60, con excepción de la expresión “Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonguen en el tiempo y los demás que lo requieran serán objeto de liquidación” el artículo 61 y las expresiones “concurso” y “términos de referencia” incluidas a lo largo del texto de la Ley 80 de 1993, así como la expresión: “Cuando el objeto del contrato consista en estudios o trabajos técnicos, intelectuales o especializados, el proceso de selección se llamará concurso y se efectuará también mediante invitación pública”. También se derogan las siguientes disposiciones: El parágrafo 2o del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, modificado por el artículo 1o de la Ley 828 de 2003, el artículo 66 de la Ley 454 de 1998, el literal d) del artículo 27 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 19 Ley 161 de 1994. Igualmente se entienden derogadas las normas del Decreto 1900 de 1990 y de la Ley 182 de 1995 que contraríen lo dispuesto en esta ley. Las normas del Estatuto General de Contratación Pública preferirán a cualquiera otra sobre la materia, con excepción de aquellas de naturaleza estatutaria u orgánica. En consecuencia, la derogatoria de las normas del Estatuto General de Contratación Pública sólo podrán hacerse de manera expresa, mediante su precisa identificación. ARTÍCULO 33. VIGENCIA. La presente ley empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación, con excepción del artículo 6o que entrará a regir a los dieciocho (18) meses de su promulgación. PARÁGRAFO 1°. En tanto no entre en vigor el artículo 6o de la presente ley las entidades podrán verificar la información de los proponentes a que se refiere el numeral 1 del artículo 5o de la presente ley. PARÁGRAFO 2. Los artículos 9o y 17 entrarán a regir una vez se promulgue la presente ley.

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La Presidenta del honorable Senado de la República, DILIAN FRANCISCA TORO TORRES. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALFREDO APE CUELLO BAUTE. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL. Publíquese y ejecútese. Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2007. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, CARLOS HOLGUÍN SARDI. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR. La Directora del Departamento Nacional de Planeación, CAROLINA RENTERÍA.

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DECRETO 066 DE 2008

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DECRETO 066 DE 2008

Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad y selección

objetiva, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 2 y 5 de la ley 1150 de 2007

DECRETA (…) Artículo 83. Derogatoria y vigencias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga expresamente el artículo 25 del decreto 679 de 1994, los decretos 855 de 1994, 1898 de 1994, 329 de 1995, 1275 de 1995, 287 de 1996 salvo sus artículos 3 y 4, 2964 de 1997, 1436 de 1998, 2334 de 1999, 2170 de 2002 salvo sus artículos 6, 9 y 24; 3740 de 2004, 2503 de 2005, 219 de 2006, 959 de 2006, 2434 de 2006, 4117 de 2006, 4375 de 2006 y 499 de 2007 y las demás normas que le sean contrarias. ALVARO URIBE VELEZ EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA CARLOS HOLGUIN SARDI EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR EL MINISTRO DE TRANSPORTE ANDRES URIEL GALLEGO HENAO LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN CAROLINA RENTERIA RODRIGUEZ

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DECRETO 1170 DE 2008

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DECRETO 1170 DEL 14 DE ABRIL DE 2008

Por medio del cual se reglamenta parcialmente el literal e) del numeral2º del artículo

2º de la Ley 1150 de 2007, en lo relacionado con la enajenación de bienes que formen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, FRISCO.

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades constitucionales y en especial las que le confiere el

Artículo 189 Numeral 11 de la Constitución Política y el Literal e) del Numeral 2 del Artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el inciso cuarto del Literal e) del numeral 2 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007, el Consejo Nacional de Estupefacientes presentó las recomendaciones respecto de la reglamentación requerida para la enajenación de los bienes que forman parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO que será realizada por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Que en los procesos de enajenación de los bienes del Estado se podrán utilizar instrumentos de subasta y en general todos aquellos mecanismos autorizados por el derecho privado, siempre y cuando en desarrollo de los mismos se garantice la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva. Que es conveniente contar con mecanismos ágiles para la venta de los bienes activos del FRISCO.

DECRETA CAPITULO 1. ALCANCE Y PUBLICIDAD

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto reglamenta parcialmente el literal e) del numeral 2 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007, en lo relacionado con la enajenación de los bienes sobre los cuales se ha proferido decisión judicial ejecutoriada de extinción de dominio o comiso o recibido en dación en pago, que forman parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO, administrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Los bienes objeto de venta deberán contar con la aprobación que para tal efecto imparta el Consejo Nacional de Estupefacientes en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 12 de la ley 793 de 2002 y la relación de los mismos será publicada en la página web de la Dirección Nacional de Estupefacientes y del respectivo promotor. Artículo 2°. Publicidad del proceso de selección. La Dirección Nacional de Estupefacientes será responsable de garantizar la publicidad a través del SECOP y de su página web del acto de apertura del proceso de selección de promotores para la enajenación de bienes, el aviso de invitación, los pliegos de condiciones, las aclaraciones que se presenten durante el proceso de selección y las respuestas a las mismas, las adendas al pliego de condiciones, el informe de evaluación, el acto de selección, el acto de declaratoria de desierta, el contrato, las adiciones, modificaciones o suspensiones y la información sobre las sanciones ejecutoriadas que se profieran en el curso de la ejecución contractual o con posterioridad a ésta, el acta de liquidación de mutuo acuerdo, o el acto administrativo de liquidación unilateral. La publicidad de los procedimientos asociados con la enajenación de los bienes se hará a través de la página web de la Dirección Nacional de Estupefacientes y del respectivo promotor.

CAPITULO II.SELECCIÓN DEL PROMOTOR PARA VENTA DE BIENES

Artículo 3°. Selección del promotor. La Dirección Nacional de Estupefacientes realizará la enajenación de los bienes del FRISCO a través de promotores, personas jurídicas individualmente consideradas o mediante la integración de un consorcio o unión temporal integrados por personas jurídicas. Para el caso de bienes inmuebles, los promotores inmobiliarios son sociedades inmobiliarias que deberán estar afiliadas a una lonja de propiedad raíz. Este requisito deberá ser cumplido por todos y cada uno de los miembros de los consorcios o uniones temporales. Los promotores para los demás bienes deberán acreditar experiencia relevante y suficiente, acorde con la naturaleza de los bienes a enajenar.

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Para la selección de los promotores se aplicarán los principios de economía, transparencia y responsabilidad contenidos en la Ley 80 de 1993 y los postulados que rigen la función administrativa, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política, así como las siguientes reglas: 3.1. Apertura del proceso de selección. El jefe de la entidad o su delegado, mediante acto administrativo de carácter general, ordenará de manera motivada la apertura del proceso de selección de promotores para integrar el registro calificado. El acto administrativo de que trata el presente artículo y el ~, trámite de apertura observarán las reglas establecidas en el Decreto 066 de 2008 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan en lo que le fuere aplicable. 3.2. Invitación Pública. La Dirección Nacional de Estupefacientes a través de aviso que se publicará en la página web de la entidad y en un diario de amplia circulación nacional efectuará invitación para seleccionar los promotores que conformarán los registros calificados de profesionales para la enajenación de bienes. El aviso contendrá la información necesaria para dar a conocer el objeto a contratar y el lugar físico o electrónico donde puede consultarse el proyecto de pliego de condiciones. La Dirección Nacional de Estupefacientes establecerá mediante acto administrativo los diferentes registros calificados de promotores, de acuerdo la naturaleza y características de los bienes. 3.3. Criterios de evaluación. Para la evaluación técnica de la propuesta, la Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá en cuenta como criterio técnico de evaluación la experiencia específica del proponente directamente relacionada con la venta y avalúo de bienes para los cuales se pretende conformar el respectivo registro calificado. 3.4. Procedimiento para la selección de promotores. El procedimiento para la selección de promotores será el siguiente: 3.4.1. La publicación del pliego de condiciones se efectuará en la página web de la Dirección Nacional de Estupefacientes y en ellos se establecerán las condiciones de orden jurídico, financiero y técnico que deberán cumplir los interesados en conformar tales registros, de acuerdo con la naturaleza de los bienes objeto de venta así como los criterios técnicos de evaluación de las propuestas. En todo caso, la remuneración del promotor no será criterio de evaluación, por cuanto la determinará la Dirección Nacional de Estupefacientes de conformidad con lo establecido en el presente decreto. En los pliegos de condiciones se determinará el número de promotores a seleccionar para integrar el registro calificado. 3.4.2. El pliego de condiciones señalará el término para presentar propuestas, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días hábiles. 3.4.3. Vencido el término para la presentación de propuestas, la entidad verificará las condiciones de orden jurídico, financiero y técnico exigidas en el pliego de condiciones. Verificado el cumplimiento de las mismas, la entidad procederá a la evaluación de los criterios técnicos contenidos en la propuesta en los términos establecidos en el artículo 4 del presente decreto, y seleccionará, en forma motivada, a los oferentes que hayan presentado las ofertas más favorables para la entidad para integrar el registro. 3.5. Declaratoria de desierta. En caso de que no se presente ninguna propuesta, dentro del término previsto, o ninguna cumpla con las condiciones de orden jurídico, financiero o técnico, de acuerdo con los criterios señalados en el pliego de condiciones, la entidad declarará desierto el proceso. En este caso, el Director Nacional de Estupefacientes podrá iniciar un nuevo proceso en los términos del presente decreto. Artículo 4°. Evaluación de las propuestas. Para la evaluación de las propuestas presentadas para conformar el registro calificado de promotores, el Director Nacional de Estupefacientes o su delegado designará un comité asesor evaluador, conformado por un número plural e impar de servidores públicos o particulares contratados para el efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del decreto 066 de 2008, que deberá realizar dicha labor de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en el pliego de condiciones. El comité asesor evaluador estará sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses legales y recomendará al jefe de la entidad o su delegado el sentido de la decisión a adoptar de conformidad con la evaluación efectuada. El carácter asesor del comité no lo exime de la responsabilidad del ejercicio de la labor encomendada. En el evento en el cual el jefe de la entidad o su delegado no acoja la recomendación efectuada por el comité evaluador, deberá justificarlo en el acto administrativo con el que culmine el proceso. Las ofertas más favorables serán aquellas que habiendo cumplido con las condiciones jurídicas, financieras y técnicas presenten la mejor calidad técnica, de acuerdo con los criterios señalados en el pliego de condiciones.

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Los bienes para venta se asignarán proporcionalmente a los promotores que hayan sido seleccionados para integrar el registro calificado, en la cantidad y oportunidad que la Dirección Nacional de Estupefacientes considere procedente, conforme a criterios de transparencia, equidad y objetividad. El resultado de la evaluación no implica que la entidad esté obligada a asignar bienes a los seleccionados en un número o tiempo específico. El registro de promotores tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su conformación. Antes del vencimiento del término, la entidad deberá proceder a adelantar el procedimiento de selección para la conformación del nuevo registro. El registro podrá ser adicionado antes de su vencimiento cuando las necesidades del servicio así lo ameriten. Artículo 5°. Contratación Directa. La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá celebrar contratos interadministrativos con entidades de naturaleza pública cuyo objeto permita la venta de bienes por cuenta de terceros. Para tal efecto, no se realizará invitación pública para la selección del promotor. Artículo 6°. Remuneración del Promotor. El porcentaje de la comisión a pagar por la promoción y enajenación de cada bien será determinado por la Dirección Nacional de Estupefacientes de conformidad con las condiciones del mercado para la gestión a realizar de acuerdo con la naturaleza de cada bien. El porcentaje de comisión será fijo e incluye todos los valores en que incurra el promotor por concepto de publicidad, garantías, transporte, IVA y demás que sean necesarios para la promoción y enajenación de los bienes. En todo caso el jefe de la entidad será el responsable por la determinación de los porcentajes de comisión que serán determinados mediante acto administrativo. Artículo 7°. Selección de avaluadores y bancas de inversión para la enajenación de establecimientos de comercio. La Dirección Nacional de Estupefacientes seleccionará los promotores con experiencia profesional en valoración y banca de inversión para la enajenación de establecimientos de comercio, que tengan como objeto realizar procesos de valoración económica, de conformidad con lo establecido en el presente decreto. La Dirección Nacional de Estupefacientes formulará invitación pública a los interesados a fin de integrar un registro calificado conformado por Promotores de tipo A y tipo S. Los promotores de tipo A serán aquellos que puedan atender valoraciones y proyectos de banca de inversión correspondientes a pequeños y medianos establecimientos de comercio, y los de tipo S serán aquellos que puedan atender valorizaciones y proyectos de banca de inversión correspondientes a grandes establecimientos de comercio. Los criterios para determinar si se requiere contratar un promotor tipo A o tipo S, serán definidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes según el bien objeto de venta. Los promotores tipo A y S realizarán el proceso de valoración económica de los establecimientos de comercio, prestarán servicios de banca de inversión, entendida ésta como la asesoría y estructuración financiera de proyectos integrales para la venta de establecimientos de comercio y procederán a la enajenación de los mismos. La estructuración integral de proyectos de venta comprende el conjunto de actividades y estudios que deben realizarse para determinar el mejor esquema bajo el cual un proyecto de venta de establecimientos de comercio se pueda llevar a cabo de manera amplia y transparente, bajo criterios técnicos, financieros, legales, institucionales y operacionales. Los interesados en conformar el registro calificado de promotores con experiencia profesional en valoración y banca de inversión, deberán cumplir las condiciones de orden jurídico, financiero, técnico y económico que determine la Dirección Nacional de Estupefacientes. Para cada proceso de venta de un establecimiento de comercio, la Dirección Nacional de Estupefacientes invitará a presentar propuesta técnica y económica a las personas que integran dicho registro calificado y escogerá la más favorable para la entidad de acuerdo con los criterios establecidos en la invitación. Conforme a las condiciones particulares de cada negocio, la Dirección Nacional de Estupefacientes determinará la remuneración del promotor siguiendo las reglas del artículo sexto del presente decreto, a través de dos factores: un costo fijo y una comisión de éxito, la cual será descontada del producto de la venta.

CAPITULO III.ENAJENACION DE BIENES Artículo 8° Avalúos. Los promotores contratarán el avalúo comercial de los inmuebles, con avaluadores debidamente inscritos en el Registro Nacional de Avaluadores. Los avaluadores para los bienes muebles deberán acreditar su experticia y experiencia en el ramo respectivo.

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En todo caso, el promotor que contrate el avalúo será responsable solidariamente con el avaluador por cualquier tipo de reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que pudiere presentarse con ocasión del avalúo, situación que deberá constar en el respectivo contrato. No obstante, la Dirección Nacional de Estupefacientes se reserva el derecho de solicitar la revisión de tales avalúos. Parágrafo 1º. Previo a la enajenación, los bienes deberán contar con el avalúo comercial, y en el caso de los inmuebles deberán contar también con el avalúo catastral. Parágrafo 2º. Los avalúos no se pagarán como un porcentaje del valor del bien avaluado, sino por volumen y lugar de ubicación de los bienes. Artículo 9° Precio base de enajenación de bienes. Los bienes a enajenar tendrán un precio base mínimo que será determinado mediante la metodología que resulte de aplicar al avalúo comercial, variables tales como gastos asociados al tiempo de comercialización esperada, administración, impuestos, servicios públicos y mantenimiento, ingresos del bien, tasa de descuento de la comercialización, y categorización de los bienes según su grado de comercialización, alta, media o baja; el estado jurídico del bien. Las variables y la metodología de aplicación de dichas variables serán las adoptadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. En el caso de los bienes inmuebles, el valor base de venta en ningún caso será inferior al avalúo catastral. Artículo 10. Mecanismos de Enajenación de los Bienes. Los promotores podrán enajenar los bienes asignados, a través de los mecanismos de venta directa en sobre cerrado o subasta pública. En cualquiera de los mecanismos utilizados, el promotor deberá suministrar a los interesados aquella información que resulte relevante para determinar el valor de la oferta, tales como las condiciones particulares del bien, relacionadas con el estado de conservación, la existencia de contratos, o estado de tenencia u ocupación a cualquier título. Adicionalmente, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá efectuar directamente y sin promotor la enajenación de bienes en común y pro indiviso, la enajenación de bienes con remanentes a favor del FRISCO y la enajenación de bienes a entidades públicas. En todo caso, el proceso de enajenación deberá garantizar la transparencia, eficiencia y selección objetiva. Artículo 11. Venta directa en sobre cerrado. El interesado en adquirir un bien, podrá presentar ante el respectivo promotor su oferta de compra en sobre cerrado. Recibido el primer sobre contentivo de una oferta, el promotor procederá a dar publicidad de este hecho a través de su página web y la de la Dirección Nacional de Estupefacientes y la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional, indicando, el avalúo comercial, el precio base, el término máximo para recibir nuevas ofertas, la fecha, lugar y hora en que se llevará a cabo la audiencia pública de apertura de sobres y adjudicación. En la página web de la entidad y del promotor se publicará adicionalmente el valor catastral cuando aplique y las obligaciones pendientes que corren a cargo del comprador, si las hubiere. Vencido el término para presentar ofertas, el promotor se abstendrá de recibir nuevas ofertas y citará a todos los oferentes para que concurran a la audiencia pública en el lugar, día y hora señalados en el aviso. Convocados los participantes a la audiencia pública, el promotor procederá en presencia de los asistentes a la apertura de los sobres que contienen las ofertas y dará lectura al contenido de cada una de ellas. A continuación informará a los presentes que disponen de un tiempo máximo para consignar en sobre cerrado una segunda y definitiva oferta. Vencido este lapso, el promotor abrirá dichos sobres, leerá su contenido y proclamará el nombre del interesado que ofreció el mejor precio. Si no hubiere otra oferta en un término de diez (10) días calendario a partir de la fecha de publicación del aviso en el diario de amplia circulación nacional, se celebrará la venta con ese único oferente. El promotor dejará constancia mediante acta, de la celebración de dicha audiencia y lo ocurrido en la misma. La oferta directa presume la plena aceptación del oferente de las condiciones fijadas para la misma y la reglamentación contenida en el presente decreto y las demás que estime la Dirección Nacional de Estupefacientes. Las ofertas en sobre cerrado de que trata este artículo deberán tramitarse en el "Formulario de oferta", que para tal efecto deberá suministrar el promotor directamente o través de su página web. Artículo 12. Venta a través de subasta pública. Una subasta es una puja dinámica efectuada presencial o electrónicamente, mediante el incremento sucesivo de precios durante un tiempo determinado.

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El promotor publicará en un diario de amplia circulación nacional un aviso que contenga, el lugar, fecha y hora en la que se llevará a cabo la audiencia pública en la que se realizará la subasta y las demás condiciones básicas para acceder a la misma. El aviso informará que los inmuebles objeto de venta a través del mecanismo de subasta pública estarán publicados en la página web del promotor y de la Dirección Nacional de Estupefacientes, indicando, al menos el avalúo comercial, el precio base, el valor catastral cuando aplique y las obligaciones pendientes que corren a cargo del comprador, si las hubiere. Entre la publicación del aviso y la celebración de la audiencia para la subasta pública, deberán transcurrir no menos de quince días (15) calendario. La subasta podrá tener una de las siguientes modalidades: a) Subasta electrónica, caso en el cual la misma tendrá lugar en línea a través del uso de recursos tecnológicos. b) Subasta presencial. En este caso los lances de presentación de las propuestas durante ésta se harán con la presencia física de los proponentes y por escrito. Las subastas podrán tener lugar por ítems o por lotes, entendidos éstos como un conjunto de bienes agrupados con el fin de ser vendidos como un todo. En este último caso los bienes se adjudicarán a quien presente el mayor precio consolidado. 12.1. Normas comunes al procedimiento de subasta. El reglamento de la subasta determinará los márgenes mínimos de mejora de ofertas por debajo de los cuales los lances no serán aceptables. En consecuencia, sólo serán válidos los lances que superen este margen, salvo que se trate del primer lance de cada proponente, el cual se tendrá en cuenta aunque no haya lances posteriores. Si en la subasta se presentare una sola oferta, se celebrará la venta con ese único oferente. 12.2. Procedimiento de la subasta electrónica. A la subasta se dará inicio en la fecha y hora fijada en el aviso de invitación y se utilizarán los mecanismos de seguridad establecidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes, para el intercambio de mensaje de datos. El precio de arranque de la subasta electrónica será el mayor de las ofertas iníciales de precio, que en ningún caso será inferior al precio base de venta. Los interesados presentarán sus lances de precio, usando para el efecto las herramientas tecnológicas y los medios de seguridad definidos en el reglamento de la subasta. Si en el curso de una subasta dos o más proponentes presentan una postura del mismo valor, se registrará únicamente la que haya sido enviada cronológicamente en primer lugar. Conforme avanza la subasta el proponente será informado por parte del sistema o del operador tecnológico que brinda servicios de subasta, de la recepción de su lance y la confirmación de su valor, así como si su propuesta se ubica en primer lugar o, de no ser así, del orden en que se encuentra, sin perjuicio de la confidencialidad que se mantendrá sobre la identidad de los proponentes. Si en el curso de una subasta electrónica se presentaren fallas técnicas imputables al responsable de la operación tecnológica de la subasta, que impidan que los proponentes envíen sus propuestas, la subasta será cancelada y deberá reiniciarse el proceso. Sin embargo, la subasta deberá continuar si la entidad pierde conexión con el responsable a cargo de la operación tecnológica de la subasta, siempre que los proponentes puedan seguir enviando sus propuestas normalmente. Si por causas imputables al proponente o a su proveedor de servicio de Internet, aquel pierde conexión con el operador tecnológico de la subasta, no se cancelará la subasta y se entenderá que el proveedor desconectado ha desistido de participar en la misma, salvo que logre volver a conectarse antes de la terminación del evento. En la subasta electrónica, el promotor deberá asegurar que el registro de los lances válidos de precios se produzca automáticamente, sin que haya lugar a una intervención directa de su parte. La entidad deberá contar con al menos una línea telefónica abierta de disponibilidad exclusiva para el certamen que prestará auxilio técnico a lo largo de la subasta para informar a los proponentes sobre aspectos relacionados con el curso de la misma.

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Si el promotor cuenta con la plataforma tecnológica para la realización de subastas electrónicas podrá hacerlas por si mismo, de lo contrario podrá contratar su realización a través del SECOP o de terceros. 12.3. Procedimiento de la subasta presencial. La subasta presencial la adelantará el promotor en audiencia pública bajo las siguientes reglas: Reunidos los interesados en la audiencia de la subasta pública, el promotor procederá a la apertura formal de la misma, iniciando la puja partiendo del precio base, hasta lograr la mejor oferta. A los proponentes se les distribuirán sobres y formularios para la presentación de sus lances. En dichos formularios se deberá consignar únicamente el precio ofertado por el proponente o la expresión clara e inequívoca de que no se hará ningún lance de mejora de precios. El promotor adoptará las medidas necesarias para garantizar que los participantes no se comuniquen entre si durante la audiencia de la subasta pública. En caso de detectarse acuerdos entre los participantes, la subasta será suspendida y se deberá iniciar de nuevo todo el proceso de venta. El promotor abrirá los sobres con las ofertas iniciales de precio, registrará los lances válidos y se ordenarán ascendentemente. Con base en este orden, se dará a conocer en la audiencia únicamente el mayor precio ofertado. Se otorgará a los proponentes un término común, señalado en el reglamento de la subasta, para hacer un lance que mejore la mayor de las ofertas iniciales de precio a que se refiere el inciso anterior. Los proponentes harán su lance utilizando los sobres y los formularios suministrados. Un funcionario de la entidad o del promotor recogerá los sobres cerrados de todos los participantes. Los proponentes que no presentaron un lance válido no podrán seguir presentándolos durante la subasta. Los promotores repetirán el procedimiento descrito, en tantas rondas como sea necesario, hasta que no se reciba ningún lance que mejore el mayor precio ofertado en la ronda anterior. Una vez adjudicado el bien o el lote de bienes, se hará público el resultado del certamen incluyendo la identidad de los proponentes. En caso de existir empate, se desempatará por medio de sorteo. Artículo 13. Consignación previa. Para presentar ofertas de enajenación directa en sobre cerrado o participar en subasta pública, el oferente debe consignar el veinte por ciento (20%) del precio base del bien a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes en la cuenta que la entidad determine. Dicha suma se tendrá como arras confirmatorias penales, imputables al precio, y se perderán en caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la presentación de la oferta. Al oferente cuya oferta no fuere seleccionada se le devolverá el valor consignado, dentro del término establecido en las condiciones de enajenación, venta directa en sobre cerrado o subasta pública, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses, rendimientos e indemnizaciones, ni reconocimiento del impuesto a las transacciones financieras. Un oferente podrá mantener la consignación obligatoria para participar en la oferta de otros bienes siempre y cuando dicho valor corresponda por lo menos al veinte por ciento (20%) del precio base del bien en el cual esté interesado o adicione recursos que representen tal porcentaje. Articulo 14 Oferta. Podrán presentar oferta de compra de bienes a través de los mecanismos de venta directa en sobre cerrado o de subasta pública, las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, directamente por el interesado o por medio de un apoderado. Así mismo pueden presentar oferta las entidades fiduciarias que representen un encargo fiduciario o un patrimonio autónomo debidamente constituidos, sin el requisito de informar quiénes son sus· fideicomitentes o beneficiarios. La fiduciaria será responsable del debido conocimiento del cliente conforme al artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El postor deberá presentar con el formato de oferta: 14.1 La autorización para consultar sus datos ante las autoridades que la Dirección Nacional de Estupefacientes considere pertinentes, salvo que la oferta se presente a través de fiduciarias. 14.2 Certificación juramentada en la que conste el origen lícito de los fondos con los cuales adquirirá el bien.

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14.3 La consignación del veinte por ciento (20%) del precio base, valor que se constituye como arras confirmatorias penales. Las condiciones generales de la oferta deberán ser publicadas en las páginas web de la Dirección Nacional de Estupefacientes y del promotor y éste deberá incluirlas en el formato de oferta, para conocimiento y firma de los interesados. Una vez recibida la oferta por el promotor, en caso de venta directa en sobre cerrado o en pública subasta, el oferente no podrá retractarse, y en caso de hacerlo, perderá de pleno derecho el valor consignado, que se entiende como arras confirmatorias penales imputables al precio de enajenación. Artículo 15. Obligaciones anteriores a la fecha de incautación. En el evento de que el bien objeto de venta tenga obligaciones pendientes, causadas con anterioridad a la fecha de su incautación, el comprador asumirá en adición al valor de la venta, el monto de dichas obligaciones hasta la fecha de su pago. Es obligación de los promotores informar a los interesados la existencia de las obligaciones pendientes que correrán por cuenta del comprador. Artículo 16. Enunciación del mejor postor, aprobación y promesa de compraventa. La venta de bienes estará sujeta a la aprobación del comprador por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Para tal efecto, el promotor informará a la entidad el resultado de la audiencia pública celebrada y los datos del mejor postor, dentro del término que la entidad indique. La Dirección Nacional de Estupefacientes comunicará la decisión correspondiente al promotor y éste al comprador, a la mayor brevedad posible. La Dirección Nacional de Estupefacientes improbará al oferente del bien, de acuerdo con el resultado de las consultas realizadas ante las autoridades que estime necesarias. En consecuencia, el oferente con la sola presentación de su oferta, acepta esta condición y renuncia a cualquier reclamación relacionada con la facultad discrecional de la Dirección Nacional de Estupefacientes. De todo lo anterior, el promotor deberá informar a los potenciales oferentes. El comprador deberá suscribir la promesa de compraventa, si fuere el caso, so pena de perder las arras confirmatorias penales, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la comunicación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en la que se informa la aprobación de la venta. Si el comprador manifiesta que el pago será de contado, y éste efectivamente se verifica dentro de los diez (10) días siguientes a la aprobación de compra, la solemnización de la venta se hará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al pago de la totalidad del saldo del precio. Si el proponente seleccionado, sin justa causa, se abstuviere de suscribir el contrato de venta quedará inhabilitado para contratar con el Estado por un término de cinco (5) años, de conformidad con el literal e) del numeral 1 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993. Artículo 17. Forma de pago del precio de enajenación y escrituración. El pago del saldo no excederá de tres (3) meses, contados a partir de la firma de la promesa de compraventa, salvo que exista autorización previa del Director Nacional de Estupefacientes cuando se acredite justa causa que amerite la prórroga. En ningún caso se firmará escritura o documento de venta antes del pago total del saldo, salvo cuando éste se pague con un crédito o un leasing, aprobado por una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, circunstancia que deberá acreditarse dentro del plazo máximo de tres meses a partir de la firma de la promesa de compraventa. Los plazos, condiciones y lugar de suscripción de la escritura pública y de entrega del bien serán determinados por la Dirección Nacional de Estupefacientes. El bien objeto de venta, se entregará al comprador en el estado físico y jurídico en el que se encuentre y éste será el responsable de iniciar las acciones extrajudiciales o judiciales tendientes a la recuperación del mismo. En ningún caso la Dirección Nacional de Estupefacientes incurrirá en gastos de adecuación o reparación. Artículo 18. Bienes en común y pro indiviso. Cuando se declare la extinción del derecho de dominio, o se declare el comiso, sobre una cuota parte de un bien dicho porcentaje se ofrecerá antes de la venta directa en sobre cerrado o subasta pública al comunero o comuneros. El precio base de venta será el valor del avalúo comercial. En la oferta se deberá indicar: el precio de la cuota objeto de venta, el plazo para el pago y la advertencia de asumir que no existe interés en adquirir la cuota parte si no se recibe una respuesta dentro del mes siguiente a la fecha de remisión de la oferta. Si no se recibe respuesta dentro del término señalado, se procederá a la enajenación de la cuota parte conforme al presente decreto. En el evento en que la comunidad recaiga sobre varios bienes con identidad de comunero, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá terminar la comunidad que recae sobre los bienes. Para tal efecto, podrá compensar con el comunero la cuota parte de los bienes con base en el avalúo de los mismos.

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Artículo 19. Remanentes del FRISCO sobre bienes. Cuando en la sentencia se reconozca a un acreedor como tercero de buena fe exento de culpa y declarado la extinción del derecho de dominio o decretado el comiso definitivo a favor del FRISCO únicamente sobre los remanentes de un bien, éste se podrá ofrecer en primer término a dicho tercero, quien tendrá la opción de aceptarlo en pago por el valor del avalúo comercial, para la satisfacción de la obligación, en los términos establecidos en la sentencia. De existir excedente, éste se deberá pagar a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO antes de la escrituración del bien. En la oferta al tercero se deberá indicar el avalúo comercial del bien, que el mismo se ofrece en dación en pago y la advertencia de asumir que no existe interés en dicha forma de pago si no se recibe una respuesta dentro del mes siguiente a la fecha de remisión de la oferta, en cuyo caso se procederá a la venta como se indica en el presente decreto. Parágrafo. En ningún caso la Dirección Nacional de Estupefacientes estará obligada a pagar un valor superior al avalúo comercial o al producto de la venta del bien, previa deducción de los gastos que ésta implique y el pago de las obligaciones propias del bien. Artículo 20. Bienes con extinción de dominio o comiso, ubicados en la jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Los bienes ubicados en la jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberán ser vendidos de conformidad con los mecanismos establecidos en el presente decreto y el producto neto de la venta debe ser destinado para la financiación de programas de inversión social en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con las normas legales y presupuestales, previa inscripción de los proyectos respectivos ante el Departamento Nacional de Planeación y aprobación por el Consejo Nacional de Estupefacientes. Excepcionalmente, el Consejo Nacional de Estupefacientes podrá asignarlos de manera definitiva, a entidades públicas dentro de esa jurisdicción para fines de inversión social. Los ingresos derivados de la enajenación de bienes ubicados en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, teniendo en cuenta el régimen legal específico para la destinación de los recursos de bienes ubicados en dicho departamento, deberán ser identificados y contabilizados de manera independiente de los ingresos derivados de la venta de los demás bienes del FRISCO, para efecto del reconocimiento de los costos o gastos que impliquen su avalúo, saneamiento, promoción, venta y comisión. Artículo 21. Venta Directa a Entidades Públicas. La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá realizar venta directa de bienes, sin acudir al promotor, siempre que el comprador interesado sea una entidad pública o entidad territorial de cualquier orden y para tales efectos el precio de venta será como mínimo el precio base determinado según el presente decreto. De igual forma, se procederá cuando se trate de oferta de compra de áreas o predios presentada por una entidad pública, cuando los bienes sean requeridos por motivos de utilidad pública o interés social de que trata el artículo 58 de la ley 388 de 1997, de conformidad con el avalúo contenido en la oferta presentada por la entidad que pretende adquirir. Aprobada la venta directa por parte la Dirección Nacional de Estupefacientes, la entidad adquirente deberá suscribir promesa de compraventa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y pagar como mínimo el 20% del precio establecido con la firma de la promesa de compraventa. El plazo para el pago del saldo no excederá al cierre de la vigencia fiscal siguiente. Artículo 22. Mecanismo de extinción de obligaciones. La Dirección Nacional de Estupefacientes y/o los promotores seleccionados, podrán promover ante las entidades territoriales, la DIAN y otros acreedores, mecanismos de extinción de obligaciones por concepto de impuestos prediales, valorización, inversiones, mejoras u otras obligaciones, que pesan sobre los bienes objeto de venta, previa verificación y soporte por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Artículo 23. Enajenación de Sustancias químicas. La Dirección Nacional de Estupefacientes realizará directamente la enajenación de sustancias químicas controladas y no controladas mediante invitación a través de la página web de la entidad o mediante el procedimiento que adopte para tal efecto. Artículo 24. Enajenación de bienes que constituyen patrimonio cultural con valor artístico. Para la venta de bienes muebles de esta naturaleza, se deberá contar con el concepto previo del Ministerio de Cultura, a fin de identificar aquellos declarados como Bienes Muebles de Interés Cultural o que sean susceptibles de ser declarados. Quedan fuera de esta transacción los bienes arqueológicos, por ser inalienables, imprescriptibles e inembargables. En caso de encontrarse estos bienes, deberán entregarse al Instituto Colombiano de Antropología e Historia. Con este concepto y, de conformidad con las normas aplicables, se realizará la venta bajo los mecanismos de enajenación y selección de promotores establecidos en el presente decreto.

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Artículo 25. Enajenación de establecimientos de comercio. Para la enajenación de los establecimientos de comercio, el promotor seleccionado realizará su labor en dos fases. En la primera fase, efectuará la valoración del establecimiento de comercio objeto de enajenación, teniendo para ello en cuenta aspectos tales como los criterios financieros, técnicos, los avalúos de los bienes, rentabilidad del negocio, historial de ingresos y pasivos existentes. En la segunda fase, una vez valorado el bien procederá a estructurar el proceso de venta mediante proyecto que deberá ser presentado para aprobación al Director Nacional de Estupefacientes. Surtida la aprobación, el promotor deberá proceder a realizar la enajenación del establecimiento de comercio. Cualquiera que fuere el proyecto de venta, éste deberá ser abierto al público a fin de permitir el acceso de los potenciales compradores y garantizar la libre concurrencia y el mejor precio dentro de las condiciones de mercado fijadas en el proyecto. Artículo 26. Enajenación de activos de sociedades en liquidación. La venta de los activos de sociedades en liquidación respecto a las cuales el FRISCO es titular del cien por ciento del capital social, se hará por el liquidador de conformidad con los mecanismos que rigen la venta de los bienes del FRISCO establecidos en el presente decreto. El precio de venta de los bienes será determinado de conformidad con el presente decreto. Artículo 27. Enajenación de acciones, derechos, cuotas o partes de interés social. Por haber sido adquiridos en virtud de la Ley y en acatamiento de decisión judicial debidamente ejecutoriada, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá enajenar las acciones, derechos, cuotas o partes de interés social en entidades de naturaleza civil o comercial respecto de las cuales se haya decretado total o parcialmente la extinción del derecho de dominio cuyo titular sea el FRISCO, conforme las reglas contenidas en el estatuto social y las normas de derecho privado. En los demás aspectos aplicará lo dispuesto en el presente decreto.

CAPITULO IV. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 28. Pago de los costos y gastos de venta. El pago de los costos y gastos administrativos, jurídicos y financieros que implique la venta de los bienes, tales como: saneamiento por deudas de impuestos, tasas o contribuciones, administración inmobiliaria, servicios públicos, mantenimiento, cerramiento, vigilancia, seguros, embargos, valores reconocidos a terceros en la sentencia, bodegaje, depósito, las publicaciones necesarias para el proceso de comercialización, avalúos, así como la comisión de venta, serán sufragados con el producto de la enajenación de los bienes del FRISCO. Artículo 29. Aspectos no regulados. Los procedimientos internos y aquellos que conduzcan al cumplimiento de los fines estatales perseguidos mediante la enajenación de bienes que formen parte del FRISCO, que no se encuentren señalados en la ley o en el presente decreto, serán determinados por el Director Nacional de Estupefacientes mediante acto administrativo. Artículo 30. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Para todos los efectos de que trata el presente decreto, aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal. Artículo 31. Régimen de transición. Los contratos, los procedimientos de selección y de enajenación en curso a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, continuarán sujetos a las normas vigentes en el momento de su celebración o iniciación. Artículo 32. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. ALVARO URIBE VELEZ EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA CARLOS HOLGUIN SARDI

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DECRETO 2474 DE 2008

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DECRETO 2474 DEL 7 DE JULIO DE 2008

Por el cual se reglamentan parcialmente la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección,

publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la ley 1150 de 2007 y de la ley 80 de 1993

DECRETA

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN

Artículo 1. Objeto. El presente decreto reglamenta las modalidades de selección y señala disposiciones generales en materia de publicidad, selección objetiva y otros aspectos relacionados con los procesos de contratación pública.

Artículo 2. Modalidades de selección. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 las entidades seleccionarán a los contratistas a través de las siguientes modalidades: 1. Licitación pública, 2. Selección abreviada, 3. Concurso de méritos y, 4. Contratación directa.

Parágrafo. Para la selección de los contratistas se aplicarán los principios de economía, transparencia y responsabilidad contenidos en la Ley 80 de 1993 y los postulados que rigen la función administrativa. Artículo 3. Estudios y documentos previos. En desarrollo de lo señalado en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los estudios y documentos previos estarán conformados por los documentos definitivos que sirvan de soporte para la elaboración del proyecto de pliego de condiciones de manera que los proponentes puedan valorar adecuadamente el alcance de lo requerido por la entidad, así como el de la distribución de riesgos que la entidad propone. Los estudios y documentos previos se pondrán a disposición de los interesados de manera simultánea con el proyecto de pliego de condiciones y deberán contener los siguientes elementos mínimos: 1. La descripción de la necesidad que la entidad estatal pretende satisfacer con la contratación. 2. La descripción del objeto a contratar, con sus especificaciones y la identificación del contrato a celebrar. 3. Los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección. 4. El análisis que soporta el valor estimado del contrato, indicando las variables utilizadas para calcular el presupuesto de la

respectiva contratación, así como su monto y el de posibles costos asociados al mismo. En el evento en que la contratación sea a precios unitarios, la entidad contratante deberá soportar sus cálculos de presupuesto en la estimación de aquellos. En el caso del concurso de méritos no publicará el detalle del análisis que se haya realizado en desarrollo de lo establecido en este numeral. En el caso del contrato de concesión no se publicará ni revelará el modelo financiero utilizado en su estructuración.

5. La justificación de los factores de selección que permitan identificar la oferta más favorable, de conformidad con el artículo 12 del presente decreto.

6. El soporte que permita la tipificación, estimación, y asignación de los riesgos previsibles que puedan afectar el equilibrio económico del contrato.

7. El análisis que sustenta la exigencia de garantías destinadas a amparar los perjuicios de naturaleza contractual o extracontractual, derivados del incumplimiento del ofrecimiento o del contrato según el caso, así como la pertinencia de la división de aquellas, de acuerdo con la reglamentación sobre el particular.

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Parágrafo 1. Los elementos mínimos previstos en el presente artículo se complementarán con los exigidos de manera puntual en las diversas modalidades de selección. Parágrafo 2. El contenido de los estudios y documentos previos podrá ser ajustado por la entidad con posterioridad a la apertura del proceso de selección. En caso que la modificación de los elementos mínimos señalados en el presente artículo implique cambios fundamentales en los mismos, la entidad, con fundamento en el numeral 2 del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y en aras de proteger el interés público o social, podrá revocar el acto administrativo de apertura. Parágrafo 3. Para los efectos del presente artículo, se entiende que los estudios y documentos previos son los definitivos al momento de la elaboración y publicación del proyecto de pliego de condiciones, sin perjuicio de los ajustes que puedan darse en el curso del proceso de selección. En todo caso, permanecerán a disposición del público por lo menos durante el desarrollo del proceso de selección. Parágrafo 4. En el caso de contratos en los que se involucre diseño y construcción, la entidad deberá poner a disposición de los oferentes además de los elementos mínimos a los que hace referencia el presente artículo, todos los documentos técnicos disponibles para el desarrollo del proyecto. Artículo 4. Convocatoria pública. En los procesos de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos se hará convocatoria pública. El aviso de convocatoria para la contratación se publicará de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 8 del presente decreto, y contendrá la información necesaria para dar a conocer el objeto a contratar, la modalidad de selección que se utilizará, el presupuesto oficial del contrato, así como el lugar físico o electrónico donde puede consultarse el proyecto de pliego de condiciones y los estudios y documentos previos. Artículo 5. Acto administrativo de apertura del proceso de selección. La entidad, mediante acto administrativo de carácter general, ordenará de manera motivada la apertura del proceso de selección que se desarrolle a través de licitación, selección abreviada y concurso de méritos. Para la contratación directa se dará aplicación a lo señalado en el artículo 77 del presente decreto. El acto administrativo de que trata el presente artículo señalará: 1. El objeto de la contratación a realizar. 2. La modalidad de selección que corresponda a la contratación. 3. El cronograma del proceso, con indicación expresa de las fechas y lugares en que se llevarán a cabo las audiencias que

correspondan. 4. El lugar físico o electrónico en que se puede consultar y retirar el pliego de condiciones y los estudios y documentos previos. 5. La convocatoria para las veedurías ciudadanas. 6. El certificado de disponibilidad presupuestal, en concordancia con las normas orgánicas correspondientes. 7. Los demás asuntos que se consideren pertinentes de acuerdo con cada una de las modalidades de selección. Parágrafo 1. El proceso de selección podrá ser suspendido por un término no superior a quince (15) días hábiles, señalado en el acto motivado que así lo determine, cuando a juicio de la entidad se presenten circunstancias de interés público o general que requieran analizarse, y que puedan afectar la normal culminación del proceso. Este término podrá ser mayor si la entidad así lo requiere, de lo cual se dará cuenta en el acto que lo señale. Parágrafo 2. En el evento en que ocurra o se presente durante el desarrollo del proceso de selección alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, la Entidad revocará el acto administrativo que ordenó la apertura del proceso de selección. Artículo 6. Contenido mínimo del pliego de condiciones. Sin perjuicio de las condiciones especiales que correspondan a los casos de licitación, selección abreviada y concurso de méritos, y de los requisitos exigidos en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, el pliego de condiciones deberá detallar claramente los requerimientos para la presentación de la propuesta. El pliego contendrá, cuando menos: 1. La descripción técnica detallada y completa del objeto a contratar, la ficha técnica del bien o servicio de características técnicas uniformes y de común utilización, o los requerimientos técnicos, según sea el caso.

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2. Los fundamentos del proceso de selección, su modalidad, términos, procedimientos, y las demás reglas objetivas que gobiernan la presentación de las ofertas así como la evaluación y ponderación de las mismas, y la adjudicación del contrato. 3. Las razones y causas que generarían el rechazo de las propuestas o la declaratoria de desierto del proceso. 4. Las condiciones de celebración del contrato, presupuesto, forma de pago, garantías, y demás asuntos relativos al mismo. La información a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, se presentará siempre en documento separable del pliego de condiciones, como anexo técnico, el cual será público, salvo expresa reserva. Al pliego se anexará el proyecto de minuta del contrato a celebrarse y los demás documentos que sean necesarios. Parágrafo. No se requiere de pliego de condiciones cuando se seleccione al contratista bajo alguna de las causales de contratación directa y en los contratos cuya cuantía sea inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía. Artículo 7. Modificación del Pliego de Condiciones. La modificación del pliego de condiciones se realizará a través de adendas. La entidad señalará en el pliego de condiciones el plazo máximo dentro del cual puedan expedirse adendas, o, a falta de tal previsión, señalará al adoptarlas la extensión del término de cierre que resulte necesaria, en uno y en otro caso, para que los proponentes cuenten con el tiempo suficiente que les permita ajustar sus propuestas a las modificaciones realizadas. En ningún caso podrán expedirse y publicarse el mismo día en que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, ni siquiera para la adición del término previsto para ello. Parágrafo 1. En el evento en el que se modifiquen los plazos y términos del proceso de selección, la adenda deberá incluir el nuevo cronograma, estableciendo los cambios que ello implique en el contenido del acto de apertura del proceso. Parágrafo 2. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, se entenderá que han retirado el respectivo pliego de condiciones del proceso licitatorio, quienes hayan presentado observaciones al proyecto de pliego de condiciones o hayan asistido a la audiencia de reparto de riesgo a que se refiere el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007, cuando ésta se realice con anterioridad a la apertura del proceso. Artículo 8. Publicidad del procedimiento en el SECOP. La entidad contratante será responsable de garantizar la publicidad de todos los procedimientos y actos asociados a los procesos de contratación salvo los asuntos expresamente sometidos a reserva. La publicidad a que se refiere este artículo se hará en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) a través del Portal Único de Contratación, cuyo sitio web será indicado por su administrador. Con base en lo anterior, se publicarán, entre otros, los siguientes documentos e información, según corresponda a cada modalidad de selección:

1. El aviso de la convocatoria pública, incluido el de convocatoria para la presentación de manifestaciones de interés

cuando se trate de la aplicación de los procedimientos de precalificación para el concurso de méritos. 2. El proyecto de pliego de condiciones y la indicación del lugar físico o electrónico en que se podrán consultar los estudios

y documentos previos. 3. Las observaciones y sugerencias al proyecto a que se refiere el numeral anterior, y el documento que contenga las

apreciaciones de la entidad sobre las observaciones presentadas. 4. La lista corta o la lista multiusos del concurso de méritos. 5. El acto administrativo general que dispone la apertura del proceso de selección, para el cual no será necesaria ninguna otra

publicación. 6. La invitación a ofertar que se formule a los integrantes de la lista corta o multiusos del concurso de méritos. 7. El pliego de condiciones definitivo y la constancia de envío de información a la Cámara de Comercio para la licitación

pública. 8. El acta de la audiencia de aclaración de los pliegos de condiciones y en general las aclaraciones que se presenten durante

el proceso de selección y las respuestas a las mismas. 9. El acta de la audiencia de revisión de la asignación de riesgos previsibles. 10. El acto administrativo de suspensión del proceso. 11. El acto de revocatoria del acto administrativo de apertura. 12. Las adendas a los pliegos de condiciones. 13. El informe de evaluación a que se refiere el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, así como el de evaluación del

concurso de meritos a que se refiere el artículo 69 del presente decreto.

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14. El informe de verificación de los requisitos habilitantes para acceder a la subasta inversa en la selección abreviada de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización; y la que corresponde en la conformación dinámica de la oferta a la que se refiere en artículo 14 del presente decreto.

15. El acto administrativo de adjudicación del contrato. En los casos de licitación pública, también el acta de la audiencia pública de adjudicación.

16. El acto de declaratoria de desierta de los procesos de selección. 17. El contrato, las adiciones, modificaciones o suspensiones y la información sobre las sanciones ejecutoriadas que se

profieran en el curso de la ejecución contractual o con posterioridad a ésta. 18. El acta de liquidación de mutuo acuerdo, o el acto administrativo de liquidación unilateral.

Las entidades públicas que no cuenten con los recursos tecnológicos que provean una adecuada conectividad para el uso del SECOP, deberán reportar esta situación al Ministerio de Comunicaciones. El reporte señalará, además de la dificultad o imposibilidad de acceder al sistema, la estrategia y el plan de acción que desarrollarán a efecto de cumplir con la obligación del uso del sistema electrónico. Semestralmente la entidad actualizará este reporte. En caso de no contarse con los medios tecnológicos adecuados o de no encontrarse disponible el SECOP en el día en que deba realizarse la publicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 4 del presente decreto, la entidad publicará para cada proceso de licitación, selección abreviada y de concurso de méritos, un aviso en un diario de amplia circulación nacional, departamental o municipal, según el caso, o a falta de éstos en otros medios de comunicación social que posean la misma difusión, informando el lugar en donde puedan ser consultados en forma gratuita tanto el proyecto de pliego de condiciones como la versión definitiva del mismo y señalando la forma en que se dará publicidad a los demás actos del proceso. Parágrafo 1. La no presentación del reporte o del plan de acción señalado en el presente artículo acarreará la violación de la presente norma, y por ende la vulneración de los deberes funcionales de los responsables, la que se apreciará por las autoridades competentes de conformidad con lo previsto en el Código Disciplinario Único. Parágrafo 2. Sin perjuicio de la publicación que del contrato celebrado se haga en el SECOP, deberán tenerse en cuenta las normas que regulan la publicación de los contratos en el Diario Único de Contratación Pública, o en su defecto en la Gaceta Oficial de la respectiva entidad territorial o por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido. Parágrafo 3. La publicación electrónica de los actos y documentos a que se refiere el presente artículo deberá hacerse en la fecha de su expedición, o, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. El plazo general de su permanencia se extenderá hasta dos (2) años después de la fecha de liquidación del contrato, o de la ejecutoria del acto de declaratoria de desierta según corresponda. Parágrafo 4. La información general sobre las licitaciones públicas que la entidad pretenda abrir será remitida electrónicamente con antelación a la publicación del proyecto de pliego de condiciones, a la Cámara de Comercio correspondiente, con el fin de integrar el boletín mensual. Hecha esta remisión, el requisito de publicación se entenderá cumplido por parte de la entidad contratante. La publicación del boletín no es requisito para la apertura del proceso, ni conlleva la obligación de la entidad de dar curso al mismo. En todo caso, la entidad publicará con el proyecto de pliego de condiciones, la constancia de envío de la información a la respectiva Cámara de Comercio. Parágrafo 5. No se harán las publicaciones a las que se refiere el presente artículo, en los procesos de selección de enajenación de bienes del estado a que se refiere el literal e) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, salvo lo señalado en el parágrafo 6 del presente artículo, y de adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos a que se refiere el literal f) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, ni la operación que se realice a través de las bolsas de productos a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. Sin embargo, se publicarán los contratos que se celebren con los comisionistas para la actuación en la respectiva bolsa de productos en ambos casos. Tampoco se harán las publicaciones a las que se refiere el presente artículo, respecto de los procesos de selección cuando su valor sea inferior al 10% de la menor cuantía, sin perjuicio que la entidad, en el manual de contratación, establezca mecanismos de publicidad de la actividad contractual. Cuando se trate de la celebración de contratos en desarrollo de lo previsto en el literal h) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, sólo se publicará la información relacionada en los numerales 17 y 18 del presente artículo. En tratándose de la contratación directa señalada en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 sólo se publicará el acto a que se refiere el artículo 77 del presente decreto cuando el mismo se requiera, así como la información señalada en los numerales 17 y 18 del presente artículo. Parágrafo 6. La Dirección Nacional de Estupefacientes será responsable de garantizar la publicidad a través del SECOP y de su página web del acto de apertura del proceso de selección de promotores para la enajenación de bienes, el aviso de invitación, los pliegos de condiciones, las aclaraciones que se presenten durante el proceso de selección y las respuestas a las mismas, las adendas

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al pliego de condiciones, el informe de evaluación, el acto de selección, el acto de declaratoria de desierta, el contrato, las adiciones, modificaciones o suspensiones y la información sobre las sanciones ejecutoriadas que se profieran en el curso de la ejecución contractual o con posterioridad a ésta, el acta de liquidación de mutuo acuerdo, o el acto administrativo de liquidación unilateral. Artículo 9. Publicidad del proyecto de pliego de condiciones y del pliego de condiciones definitivo. La entidad estatal publicará el proyecto de pliego de condiciones y el pliego de condiciones definitivo de conformidad con el artículo anterior. Esta publicación aplica para las modalidades de selección de licitación pública, concurso de méritos y selección abreviada. El proyecto de pliego de condiciones se publicará cuando menos con diez (10) días hábiles de antelación a la fecha del acto que ordena su apertura, en el caso de la licitación y concurso de méritos con propuesta técnica detallada (PTD), y con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la misma fecha, en la selección abreviada y concurso de méritos con propuesta técnica simplificada (PTS). La publicación del proyecto de pliego de condiciones no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección. Las observaciones al proyecto de pliego de condiciones deben ser presentadas dentro de los términos previstos en el inciso anterior, según sea el caso. El pliego de condiciones definitivo podrá incluir los temas planteados en las observaciones, siempre que se estimen relevantes. En todo caso, la aceptación o rechazo de tales observaciones se hará de manera motivada, para lo cual la entidad agrupará aquellas de naturaleza común. Artículo 10. Reglas de subsanabilidad. En todo proceso de selección de contratistas primará lo sustancial sobre lo formal. En consecuencia no podrá rechazarse una propuesta por la ausencia de requisitos o la falta de documentos que verifiquen las condiciones del proponente o soporten el contenido de la oferta, y que no constituyan los factores de escogencia establecidos por la entidad en el pliego de condiciones, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 y en el presente decreto. Tales requisitos o documentos podrán ser requeridos por la entidad en condiciones de igualdad para todos los proponentes hasta la adjudicación, o hasta el momento en que la entidad lo establezca en los pliegos de condiciones, sin que tal previsión haga nugatorio el principio contemplado en el inciso anterior. Cuando se utilice el mecanismo de subasta esta posibilidad deberá ejercerse hasta el momento previo a su realización, de conformidad con el artículo 22 del presente decreto. En ningún caso la entidad podrá señalar taxativamente los requisitos o documentos subsanables o no subsanables en el pliego de condiciones, ni permitir que se subsane la falta de capacidad para presentar la oferta, ni que se acrediten circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso. Será rechazada la oferta del proponente que dentro del término previsto en el pliego o en la solicitud, no responda al requerimiento que le haga la entidad para subsanarla. Artículo 11. Verificación de requisitos habilitantes. De conformidad con lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 1150 de 2007, en tanto no entre en vigor el artículo 6º ídem, las entidades verificarán la información de los proponentes a que se refiere el numeral 1º del artículo 5º ibídem, sin perjuicio de que se exija la presentación del certificado del Registro Único de Proponentes para efectos de determinar la clasificación y calificación de los proponentes, cuando corresponda. Artículo 12. Ofrecimiento más favorable a la entidad. El ofrecimiento más favorable para la entidad a que se refiere el Artículo 5 de Ley 1150 de 2007 se determinará de la siguiente manera:

1- En la selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización la oferta más favorable a la entidad será aquella con el menor precio.

2- En el concurso de méritos, la oferta más favorable a la entidad será aquella que presente la mejor calidad, de acuerdo con los criterios señalados en el presente decreto y en el pliego de condiciones, con independencia del precio, que no será factor de calificación o evaluación.

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3- En los procesos de selección por licitación, de selección abreviada para la contratación de menor cuantía, y para los demás que se realicen aplicando este último procedimiento, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas:

a. La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes ó fórmulas señaladas en el pliego de condiciones.

b. La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo – beneficio para la entidad, para lo cual el pliego de condiciones establecerá:

I. Las condiciones técnicas y económicas mínimas de la oferta. II. Las condiciones técnicas adicionales que para la entidad representen ventajas de calidad o de funcionamiento. Dichas condiciones podrán consistir en aspectos tales como el uso de tecnología o materiales que generen mayor eficiencia, rendimiento o duración del bien, obra o servicio. III. Las condiciones económicas adicionales que para la entidad representen ventajas cuantificables en términos monetarios, como por ejemplo la forma de pago, descuentos por adjudicación de varios lotes, descuentos por variaciones en programas de entregas, valor o existencia del anticipo, mayor garantía del bien o servicio respecto de la mínima requerida, impacto económico sobre las condiciones preexistentes en la entidad directamente relacionadas con el objeto a contratar, mayor asunción de riesgos previsibles identificados, entre otras. IV. Los valores monetarios que se asignarán a cada ofrecimiento técnico o económico adicional, de manera que permitan la ponderación de las ofertas presentadas. En ese sentido, cada variable se cuantificará monetariamente, según el valor que represente el beneficio a recibir de conformidad con lo establecido en los estudios previos.

Para efectos de comparación de las ofertas la entidad calculará la relación costo-beneficio de cada una de ellas, restando del precio total ofrecido los valores monetarios de cada una de las condiciones técnicas y económicas adicionales ofrecidas, obtenidos conforme con lo señalado en el presente artículo. La mejor relación costo-beneficio para la entidad estará representada por aquella oferta que, aplicada la metodología anterior, obtenga la cifra más baja. La adjudicación recaerá en el proponente que haya presentado la oferta con la mejor relación costo-beneficio. El contrato se suscribirá por el precio total ofrecido.

Parágrafo 1. En caso de que el pliego de condiciones permita la presentación de ofertas en varias monedas, para efectos de evaluación y comparación, la entidad convertirá todos los precios a la moneda única indicada en el pliego, utilizando los parámetros señalados para tal efecto en los mismos. Parágrafo 2. Para la evaluación de las propuestas en proceso de selección por licitación, selección abreviada o concurso de méritos, la Entidad designará un comité asesor, conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del presente decreto, que deberá realizar dicha labor de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en el pliego de condiciones. El comité evaluador, el cual estará sujeto a las inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses legales, recomendará a quien corresponda el sentido de la decisión a adoptar de conformidad con la evaluación efectuada. El carácter asesor del comité no lo exime de la responsabilidad del ejercicio de la labor encomendada. En el evento en el cual la entidad no acoja la recomendación efectuada por el comité evaluador, deberá justificarlo en el acto administrativo con el que culmine el proceso. Artículo 13. Oferta con valor artificialmente bajo. Cuando de conformidad con la información a su alcance la entidad estime que el valor de una oferta resulta artificialmente bajo, requerirá al oferente para que explique las razones que sustenten el valor por él ofertado. Oídas las explicaciones, el comité asesor de que trata el parágrafo 2 del artículo anterior, recomendará el rechazo o la continuidad de la oferta en el proceso, explicando sus razones. Procederá la recomendación de continuidad de la oferta en el proceso de selección, cuando el valor de la misma responde a circunstancias objetivas del proponente y su oferta, que no ponen en riesgo el proceso, ni el cumplimiento de las obligaciones contractuales en caso que se adjudique el contrato a dicho proponente. Parágrafo. En una subasta inversa para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, sólo será aplicable por la entidad lo previsto en el presente artículo, respecto del precio final obtenido al término de la misma. En caso de que se rechace la oferta, la entidad podrá optar de manera motivada por adjudicar el contrato a quien haya ofertado el segundo mejor precio o por declarar desierto el proceso. En ningún caso se determinarán precios artificialmente bajos a través de mecanismos electrónicos o automáticos.

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TITULO II

MODALIDADES DE SELECCIÓN

CAPÍTULO I DE LA LICITACIÓN PÚBLICA

Artículo 14. Presentación de la oferta de manera dinámica mediante subasta inversa. De conformidad con el inciso segundo del numeral 1 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007, y para los efectos del presente artículo, se entiende por subasta inversa para la presentación de la oferta, la puja dinámica efectuada electrónicamente, mediante la cual los oferentes, durante un tiempo determinado, ajustan su oferta respecto de aquellas variables susceptibles de ser mejoradas, con el fin de lograr el ofrecimiento que representa la mejor relación costo-beneficio para la entidad, de acuerdo con lo señalado en el pliego de condiciones. El pliego de condiciones señalará si en el proceso de licitación de que se trate procede la presentación total o parcial de la oferta de manera dinámica mediante subasta inversa. Tal método sólo se empleará cuando se aplique la alternativa de evaluación de la mejor relación de costo - beneficio a que se refiere el literal b del numeral 3 del artículo 12 del presente decreto. Cuando se use para la presentación de la totalidad de la propuesta, el sistema permitirá, mediante lances sucesivos ascendentes o descendentes según se defina para cada variable, obtener de manera automática la relación costo – beneficio de cada propuesta. En el evento de ser utilizado para configurar una porción de las variables de la oferta, el mismo permitirá obtener la mejor postura de cada oferente en relación con cada una de las variables sometidas al procedimiento. En la fecha señalada en el pliego de condiciones los oferentes presentarán los documentos que acrediten la capacidad jurídica y el cumplimiento de las condiciones exigidas en relación con la experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera requerida por la entidad. En el caso de una conformación dinámica parcial de la oferta, a los documentos señalados se acompañará el componente de la oferta que no es objeto de conformación dinámica. La entidad dentro del plazo previsto en el pliego de condiciones verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en el numeral anterior, con el fin de determinar cuáles de los oferentes pueden continuar en el proceso de selección. Con los oferentes habilitados, en la fecha y hora previstas en el pliego de condiciones, se realizará la subasta inversa para la conformación dinámica de la oferta. En dicha subasta, los proponentes, en relación con aquellos aspectos de la oferta que incluyan variables dinámicas de conformidad con el pliego de condiciones, presentarán un proyecto de oferta inicial, que podrá ser mejorado mediante la realización de posturas sucesivas, hasta la conformación de su oferta definitiva, entendiendo por ésta, la última presentada para cada variable dentro del lapso de la subasta. Se tomará como definitiva la propuesta de oferta inicial que haya realizado el oferente que no hizo uso de su derecho a presentar posturas, una vez concluido el tiempo previsto para el efecto. En ningún caso el precio ofrecido será la única variable sometida a conformación dinámica. La herramienta electrónica que se emplee deberá permitir que en todo momento el proponente conozca su situación respecto de los demás competidores y únicamente en relación con el cálculo del menor costo evaluado. Si la subasta recae únicamente sobre algunas variables, las que no admiten mejora deben haber sido previamente evaluadas y alimentadas en el sistema, de manera que éste pueda ante cualquier lance efectuar el cálculo automático del menor costo evaluado. Al término de la subasta, se adjudicará el contrato a quien haya presentado la oferta con la mejor relación costo - beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del presente decreto. Artículo 15. Audiencia de adjudicación. La licitación se adjudicará en audiencia pública, la cual se realizará conforme a las reglas señaladas para tal efecto por la entidad, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 1. En la audiencia los oferentes podrán pronunciarse inicialmente sobre las respuestas dadas por la entidad a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación. En ningún caso, esta posibilidad implica una nueva oportunidad para mejorar o modificar la oferta.

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En caso de presentarse pronunciamientos que a juicio de la entidad requieran de análisis y cuya solución podría incidir en el sentido de la decisión a adoptar, la audiencia podrá ser suspendida por el término necesario para la verificación de los asuntos debatidos y la comprobación de lo alegado. 2. Se podrá conceder el uso de la palabra por una única vez al oferente que así lo solicite, con el objeto de replicar las observaciones que sobre la evaluación de su oferta se hayan presentado por los intervinientes. 3. Toda intervención deberá ser hecha por la persona o las personas previamente designadas por el oferente, y estará limitada a la duración máxima que la entidad haya señalado con anterioridad. 4. Durante la audiencia los asistentes deberán observar una conducta respetuosa hacia los servidores públicos y los demás presentes. Quien preside la audiencia podrá tomar las medidas necesarias para preservar el orden y correcto desarrollo de la misma, pudiendo excluir de ella, a quien con su comportamiento altere su normal curso. 5. Se podrá prescindir de la lectura del borrador del acto administrativo de adjudicación del proceso, si la entidad ha dado a conocer oportunamente su texto con la debida antelación para su lectura por parte de los oferentes. 6. Terminadas las intervenciones de los asistentes a la audiencia, se procederá a adoptará la decisión que corresponda y se notificará a los presentes de conformidad con el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007.

CAPITULO II SELECCIÓN ABREVIADA

Sección I

Adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización Artículo 16. Bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización. Son bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos. Por bienes y servicios de común utilización entiéndanse aquellos requeridos por las entidades y ofrecidos en el mercado, en condiciones equivalentes para quien los solicite en términos de prestaciones mínimas y suficientes para la satisfacción de sus necesidades. Parágrafo 1. No se consideran de características técnicas uniformes y de común utilización las obras públicas y los servicios intelectuales. Parágrafo 2. Para efecto de lo previsto en el presente artículo, por diseño o características descriptivas debe entenderse el conjunto de notas distintivas que simplemente determinan la apariencia del bien o que resultan accidentales a la prestación del servicio, pero que no inciden en la capacidad del bien o servicio para satisfacer las necesidades de la entidad adquirente, en la medida en que no alteran sus ventajas funcionales. Parágrafo 3. No se individualizarán los bienes o servicios de carácter homogéneo mediante el uso de marcas, salvo que la satisfacción de la necesidad de que se trate así lo exija, circunstancia esta que deberá acreditarse en los estudios previos elaborados por la entidad, sin que la justificación pueda basarse en consideraciones puramente subjetivas. Artículo 17. Procedimientos para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización. Sin consideración a la cuantía del contrato a realizar, si el bien o servicio requerido por la entidad es de características técnicas uniformes y de común utilización deberá hacerse uso de procedimientos de subasta inversa, compra por acuerdo marco de precios o adquisición a través de bolsas de productos. Parágrafo. Cuando en relación con los bienes y servicios a que se refiere el presente artículo, el valor del respectivo contrato no exceda el diez por ciento (10%) de la menor cuantía, la entidad podrá optar por adquirirlos en los términos del artículo 46 del presente decreto, haciendo uso del procedimiento allí señalado.

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Parágrafo transitorio. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación no podrán hacer uso de los acuerdos marco de precios para la adquisición de este tipo de bienes y servicios, hasta que no se asignen las responsabilidades a que se refiere el inciso 4º del parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 y se expida la reglamentación correspondiente.

Subsección I. Subasta inversa

Artículo 18. Definición de subasta inversa para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización. Una subasta inversa es una puja dinámica efectuada presencial o electrónicamente, mediante la reducción sucesiva de precios durante un tiempo determinado, de conformidad con las reglas previstas en el presente decreto y en los respectivos pliegos de condiciones. Artículo 19. Aplicación de la subasta inversa en la contratación de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización. En las subastas inversas para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a que se refiere el inciso 2º del literal a) del numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, se tendrá como único criterio de evaluación el precio. En caso que estos bienes o servicios estén sometidos a situaciones de control de precios mínimos, la entidad deberá valorar la factibilidad de llevar a cabo una subasta inversa, o aplicar la modalidad de selección que corresponda. Las subastas podrán tener lugar por ítems o por lotes, entendidos éstos como un conjunto de bienes agrupados con el fin de ser adquiridos como un todo, cuya naturaleza individual corresponde a la de aquellos de características técnicas uniformes y de común utilización. El resultado de la subasta se presentará a consideración del comité a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 12 del presente decreto, a efecto de que el mismo formule la recomendación pertinente a quien corresponda. Parágrafo. La entidad estatal podrá abstenerse de exigir garantía de seriedad de la oferta, para participar en procesos de subasta inversa para la adquisición de los bienes y servicios a los que se refiere el presente artículo. Si el proponente, sin justa causa, se abstuviere de suscribir el contrato adjudicado quedará inhabilitado para contratar con el Estado por un término de cinco (5) años, de conformidad con el literal e) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Artículo 20. Estudios previos para la subasta inversa. Como parte del contenido de los estudios y documentos previos señalados en el artículo 3 de presente decreto, cada bien o servicio de características técnicas uniformes y de común utilización a ser adquirido mediante subasta inversa, tendrá una ficha técnica que incluirá sus características y especificaciones, en términos de desempeño y calidad cuya elaboración será responsabilidad de cada entidad. Las fichas técnicas deberán contener, como mínimo: a) Denominación de bien o servicio. b) Denominación técnica del bien o servicio. c) Unidad de medida. d) Descripción general. Parágrafo. El SECOP mantendrá un registro con las fichas técnicas a que se refiere el presente artículo. Artículo 21. Contenido de la propuesta inicial. En el momento señalado en el pliego de condiciones, los proponentes presentarán una propuesta completa, incluyendo la información sobre la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes y una propuesta inicial de precio, la cual sólo será abierta al momento de inicio de la puja. En caso de que el proponente no haga nuevas posturas de precio durante el certamen, dicho precio inicial se considerará su propuesta final. Artículo 22. Verificación de los requisitos habilitantes. Para que una subasta pueda llevarse a cabo en los términos de este decreto deberán resultar habilitados para presentar lances de precios por lo menos dos (2) proponentes. El resultado de la verificación de los requisitos habilitantes se publicará de conformidad con lo señalado en el artículo 8 del presente decreto. En dicho informe se señalarán los proponentes que no se consideran habilitados y a los cuales se les concederá un plazo

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para que subsanen la ausencia de requisitos o la falta de documentos habilitantes, so pena del rechazo definitivo de sus propuestas. Luego de verificados y subsanados los requisitos habilitantes, si a ello hubiere lugar, las entidades procederán a llevar a cabo la subasta dentro de los plazos fijados en los pliegos de condiciones. Si sólo un oferente resultare habilitado para participar en la subasta, la entidad ampliará el plazo para la presentación de los documentos habilitantes y la oferta inicial de precio, por el término indicado en los pliegos de condiciones, el cual en ningún caso podrá ser mayor de la mitad del inicialmente previsto. Si vencido ese plazo no se alcanza la pluralidad de proponentes, la entidad adjudicará el contrato al proponente habilitado, siempre que su oferta no exceda el presupuesto oficial indicado en el pliego de condiciones. Parágrafo. Durante la prórroga a que hace referencia el tercer inciso del presente artículo, cualquier interesado podrá presentar oferta, incluyendo aquellos proponentes que fueron considerados no hábiles para participar en la subasta, en los términos señalados en el presente artículo. Artículo 23. Modalidades de Subasta Inversa. La subasta inversa podrá tener una de las siguientes modalidades:

a. Subasta inversa electrónica, caso en el cual la misma tendrá lugar en línea a través del uso de recursos tecnológicos.

b. Subasta inversa presencial, caso en el cual los lances de presentación de las propuestas durante ésta se harán con la presencia física de los proponentes y por escrito.

Parágrafo 1. En desarrollo de la adquisición de bienes o servicios de características técnicas uniformes o de común utilización a través de subastas inversas, las entidades usarán la modalidad electrónica, salvo que la entidad certifique que no cuentan con la infraestructura tecnológica para ello, caso en el cual podrán llevar a cabo los procedimientos de subasta de manera presencial, sin perjuicio de las verificaciones que al respecto efectúe el Ministerio de Comunicaciones. Parágrafo 2. Para el desarrollo de las subastas electrónicas inversas las entidades podrán utilizar la plataforma tecnológica que ponga en funcionamiento el SECOP o contratar con terceros su realización, de no contar con una propia. En los dos últimos casos la solución deberá generar reportes sobre el desarrollo del certamen en los formatos y parámetros tecnológicos señalados por el administrador del SECOP, así como realizar en éste último la totalidad de las publicaciones a que se refiere la presente subsección. Artículo 24. Márgenes mínimos de mejora de ofertas. Los pliegos de condiciones determinarán márgenes mínimos de mejora de ofertas por debajo de los cuales los lances no serán aceptables. En la subasta presencial sólo serán válidos los lances que, observando el margen mínimo mejoren el precio de arranque o el menor lance de la ronda anterior según el caso. En la subasta electrónica, los lances serán válidos si superan el margen mínimo de mejora en relación con el precio de arranque o el último lance válido ocurrido durante la subasta, según sea el caso. Artículo 25. Procedimiento de subasta inversa presencial. Antes de iniciar la subasta, a los proponentes se les distribuirán sobres y formularios para la presentación de sus lances. En dichos formularios se deberá consignar únicamente el precio ofertado por el proponente o la expresión clara e inequívoca de que no se hará ningún lance de mejora de precios. La subasta inversa presencial se desarrollará en audiencia pública bajo las siguientes reglas: a. La entidad abrirá los sobres con las ofertas iniciales de precio y comunicará a los participantes en la audiencia, únicamente,

cuál fue la menor de ellas. b. La entidad otorgará a los proponentes un término común señalado en los pliegos de condiciones para hacer un lance que

mejore la menor de las ofertas iniciales de precio a que se refiere el literal anterior. c. Los proponentes harán sus lances utilizando los sobres y los formularios suministrados. d. Un funcionario de la entidad recogerá los sobres cerrados de todos los participantes. e. La entidad registrará los lances válidos y los ordenará descendentemente. Con base en este orden, dará a conocer

únicamente el menor precio ofertado. f. Los proponentes que no presentaron un lance válido no podrán seguir presentándolos durante la subasta.

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g. La entidad repetirá el procedimiento descrito en los anteriores literales, en tantas rondas como sea necesario, hasta que no se reciba ningún lance que mejore el menor precio ofertado en la ronda anterior.

h. Una vez adjudicado el contrato, la entidad hará público el resultado del certamen incluyendo la identidad de los proponentes. Parágrafo. En caso de existir empate se adjudicará el contrato al que presentó la menor propuesta inicial. De persistir el empate, se desempatará por medio de sorteo. Artículo 26. Autenticidad e integridad de los mensajes de datos en el curso de una subasta electrónica. En las subastas inversas electrónicas se deberá garantizar y otorgar plena seguridad sobre el origen e identidad del emisor del mensaje de datos y sobre su integridad y contenido, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y según lo señalado en el pliego de condiciones. Artículo 27. Procedimiento de la subasta inversa electrónica. La subasta dará inicio en la fecha y hora señalada en los pliegos de condiciones, previa autorización de la entidad para la cual se utilizarán los mecanismos de seguridad definidos en los pliegos de condiciones para el intercambio de mensaje de datos. El precio de arranque de la subasta inversa electrónica será el menor de las propuestas iniciales de precio a que se refiere el artículo 21 del presente decreto. Los proponentes que resultaren habilitados para participar en la subasta presentarán sus lances de precio electrónicamente, usando para el efecto las herramientas y medios tecnológicos y de seguridad definidos en los pliegos de condiciones. Si en el curso de una subasta dos (2) o más proponentes presentan una postura del mismo valor, se registrará únicamente la que haya sido enviada cronológicamente en primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999. Adjudicado el contrato la entidad hará público el desarrollo y resultado de la subasta incluyendo la identidad de los proponentes. Para la suscripción del contrato por medios electrónicos, el representante legal o apoderado del proponente ganador podrá firmar el contrato y sus anexos y los enviará al SECOP y a la entidad, utilizando los medios de autenticación e identificación señalados en los pliegos de condiciones. En este caso, la remisión del contrato firmado electrónicamente se hará al correo electrónico que la entidad haya señalado en los pliegos de condiciones. Parágrafo. La entidad deberá asegurar que el registro de los lances válidos de precios se produzca automáticamente sin que haya lugar a una intervención directa de su parte. Conforme avanza la subasta el proponente será informado por parte del Sistema o del operador tecnológico que brinda servicios de subasta, únicamente de la recepción de su lance y de la confirmación de su valor, así como del orden en que se ubica su propuesta, sin perjuicio de la confidencialidad que se mantendrá sobre la identidad de los proponentes. En ningún caso se hará público el valor de las ofertas durante el desarrollo de la subasta. Artículo 28. Fallas técnicas ocurridas durante la subasta inversa electrónica. Si en el curso de una subasta electrónica inversa se presentaren fallas técnicas imputables al SECOP o a la empresa a cargo de la operación tecnológica de la subasta, que impidan que los proponentes envíen sus propuestas, la subasta será cancelada y deberá reiniciarse el proceso. Sin embargo, la subasta deberá continuar si la entidad pierde conexión con el SECOP o con la empresa a cargo de la operación tecnológica de la subasta, siempre que los proponentes puedan seguir enviando sus propuestas normalmente. Si por causas imputables al proponente o a su proveedor de servicio de Internet, aquel pierde conexión con el SECOP o con el operador tecnológico de la subasta, no se cancelará la subasta y se entenderá que el proveedor desconectado ha desistido de participar en la misma, salvo que logre volver a conectarse antes de la terminación del evento. Parágrafo. La entidad deberá contar con al menos una línea telefónica abierta de disponibilidad exclusiva para el certamen que prestará auxilio técnico a lo largo de la subasta para informar a los proponentes sobre aspectos relacionados con el curso de la misma.

Subsección II. Bolsas de productos Artículo 29. Régimen aplicable.

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En lo no previsto por la presente subsección, el régimen aplicable para la adquisición de bienes de características técnicas uniformes y de común utilización por cuenta de entidades estatales a través de bolsas de productos, será el contenido en las disposiciones legales sobre los mercados de tales bolsas y en los reglamentos de éstas. En este sentido, la formación, celebración, perfeccionamiento, ejecución y liquidación de las operaciones que por cuenta de las entidades estatales se realicen dentro del foro de negociación de estas bolsas, se regirán por tales disposiciones. Artículo 30. Listado de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización.

Las bolsas de productos deberán estandarizar, tipificar, elaborar y actualizar un listado de los bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización susceptibles de adquisición por cuenta de entidades estatales, de tal manera que sólo aquellos que se encuentren dentro de tal listado podrán ser adquiridos a través de la bolsa de que se trate.

Este listado actualizado de bienes y servicios deberá mantenerse a disposición de las entidades estatales y del público en general en las oficinas de las bolsas y permanecer publicado en la correspondiente página web, sin perjuicio de cualquier otro medio de divulgación que se utilice para su adecuado y oportuno conocimiento por parte de los interesados.

Parágrafo. Las bolsas de productos podrán establecer modelos estandarizados para los diferentes documentos requeridos para las negociaciones que a través suyo realicen las entidades estatales. Artículo 31. Estudios previos para la adquisición en bolsa de productos.

En adición al contenido de los elementos mínimos establecidos para los estudios y documentos previos en el artículo 3 del presente decreto, los que elabore la entidad estatal que desee adquirir bienes o servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a través de bolsas de productos, contendrán lo siguiente:

1. El precio máximo de la comisión que la entidad estatal pagará al comisionista que por cuenta de ella adquirirá los bienes

y/o servicios a través de bolsa. 2. El precio máximo de compra de los bienes y/o servicios a adquirir a través de la bolsa.

Artículo 32. Disponibilidad presupuestal.

Con el propósito de determinar el valor de los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal, las entidades deberán tener en cuenta además del valor del contrato de comisión, el de la operación que por cuenta suya celebrará el comisionista a través de la bolsa, así como todo pago que deba hacerse por causa o con ocasión de aquella, incluyendo las garantías y demás pagos establecidos en el reglamento de la bolsa en donde se vaya realizar la negociación. Parágrafo. No se podrá celebrar el respectivo contrato de comisión sin la acreditación por parte de la entidad estatal comitente de la existencia de las disponibilidades presupuestales que amparen los valores señalados en el presente artículo. Artículo 33. Inscripción en el SICE y registro de precios en el RUPR.

Los comisionistas de bolsas de productos que deseen actuar como tales por cuenta de entidades estatales, deberán registrarse previamente en el SICE, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 15 del Decreto 3512 de 2003. Así mismo, deberán registrar en el RUPR el valor estimado de la comisión que cobrarán por sus servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 598 de 2000 y el literal b) del artículo 15 del Decreto 3512 de 2003. Los comitentes vendedores y sus comisionistas en operaciones que se realicen por cuenta de entidades estatales a través de bolsas de productos, no estarán obligados a registrarse en el SICE. Artículo 34. Requisitos para actuar como comisionista de entidades estatales. Las entidades estatales podrán exigir a los comisionistas interesados en participar en el procedimiento de selección, a través de las bolsas de productos, el cumplimiento de requisitos habilitantes adicionales a su condición de tales, siempre y cuando éstos sean adecuados y proporcionales al objeto a contratar y a su valor. Las bolsas de productos podrán exigir a sus miembros comisionistas el cumplimiento de requisitos habilitantes para actuar como comisionistas compradores y/o vendedores, en tratándose de negociaciones por cuenta de entidades estatales. Artículo 35. La selección objetiva de comisionistas.

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La selección objetiva de los comisionistas de entidades estatales, previa solicitud a la bolsa formulada por la entidad de que se trate, se realizará en la rueda de negocios de la bolsa correspondiente, mediante un procedimiento competitivo basado en el precio, realizado de conformidad con los reglamentos internos de la bolsa. Parágrafo 1. Las normas y procedimientos aplicables a la selección de los comisionistas serán únicamente los contenidos en la presente subsección y en la reglamentación que las bolsas expidan en su desarrollo. Parágrafo 2. La seriedad de las posturas presentadas durante el proceso de selección de comisionistas será respaldada en la forma como las disposiciones legales sobre los mercados de las bolsas de productos y los reglamentos de éstas dispongan para el efecto. Parágrafo 3. Para la publicación en el Diario Único de Contratación Pública de los contratos de comisión que celebren las entidades estatales para hacer uso, a través de bolsas de productos legalmente constituidas, de las causales de selección abreviada establecidas en los literales a) y f) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, la tarifa aplicable se tomará con base en el valor de la comisión que la entidad estatal pagará a su comisionista. Artículo 36. Obligaciones de los comisionistas de entidades estatales. Las entidades estatales no podrán exigir a sus comisionistas el cumplimiento de obligaciones diferentes a las propias del contrato de comisión. Artículo 37. Garantía única a favor de la entidad estatal. Como requisito para la ejecución del contrato de comisión, el comisionista seleccionado deberá constituir a favor de la entidad estatal comitente la garantía única de cumplimiento de conformidad con el artículo 7º de la ley 1150 de 2007 y las normas que lo reglamenten, en relación con el valor de la comisión que se pagará al comisionista por sus servicios. Artículo 38. Garantía de cumplimiento por parte de la entidad estatal. La entidad estatal comitente deberá constituir a favor del organismo de compensación de la bolsa de productos de que se trate, garantía idónea para asegurar el cumplimiento de la negociación realizada. Dichas garantías podrán constituirse mediante póliza de seguros, depósitos en efectivo, fiducia en garantía y/o títulos valores de alta liquidez endosados en propiedad al organismo de compensación de la bolsa de que se trate. En todo caso, durante la vigencia de las operaciones, el organismo de compensación podrá exigir garantías adicionales con el fin de mantener la idoneidad de la misma, de conformidad con las reglas que regulan las bolsas de productos. Parágrafo 1. Al momento de pago, las garantías líquidas con sus rendimientos, podrán aplicarse al mismo. En todo caso los rendimientos, si los hubiere, pertenecerán a la entidad estatal. Parágrafo 2. El certificado de disponibilidad presupuestal aportado por la entidad para respaldar la operación no se considerará como garantía. Artículo 39. Garantías a cargo del comitente vendedor. El comitente vendedor de la entidad estatal deberá constituir a favor del organismo de compensación de la bolsa de que se trate, las garantías establecidas en sus reglamentos para garantizar el cumplimiento de las negociaciones mediante las cuales la entidad estatal adquiere bienes y/o servicios de características técnicas uniformes y de común utilización. Parágrafo. Las entidades estatales podrán exigir al comitente vendedor la constitución de garantías a su favor, adicionales a las señaladas en el presente artículo, siempre y cuando resulten adecuadas y proporcionales al objeto a contratar y a su valor. Artículo 40. Procedimiento de negociación. En la negociación por cuenta de entidades estatales en bolsas de productos el postor ganador será aquel que ofrezca el menor precio. La negociación podrá realizarse de manera presencial o electrónica, en los términos y condiciones que las disposiciones legales sobre los mercados de las bolsas de productos o los reglamentos de éstas dispongan para el efecto. Artículo 41. Ruedas de negociación convocadas por las bolsas.

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Las bolsas de productos a iniciativa propia, podrán organizar ruedas de negociación para la adquisición de productos de características técnicas uniformes y de común utilización e invitar a participar, mediante avisos en medios de comunicación de amplia circulación, a los proveedores y a las entidades estatales interesados. En tal caso, en los avisos se indicarán los productos que se podrán adquirir y la fecha en que se llevará a cabo la rueda de negociación, indicando además el procedimiento y requisitos que deberán cumplir las entidades estatales y los vendedores para poder participar. Una vez recibidas las solicitudes de parte de las entidades estatales, y agotado el plazo que se haya señalado en el aviso para el efecto, la bolsa procederá a convocar a una rueda de selección objetiva de comisionistas, de conformidad con el artículo 35 del presente decreto. Artículo 42. Supervisión e interventoría del cumplimiento de la operación. Las entidades estatales podrán adelantar supervisión e interventoría sobre la ejecución de las operaciones que por su cuenta se realicen en las bolsas de productos. En el evento en el cual la entidad estatal verifique inconsistencias en la ejecución, procederá a poner en conocimiento de la bolsa tal situación con el propósito de que la misma la examine y adopte las medidas necesarias para dirimir la controversia de conformidad con sus reglamentos y, de ser el caso, notifique del incumplimiento a su organismo de compensación. Artículo 43. Registro de precios y contratos en el SICE. Las bolsas de productos deben registrar en el portal del SICE, a más tardar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes, de acuerdo con las instrucciones allí publicadas, tanto los contratos de comisión, como las operaciones que por cuenta de entidades estatales se hayan realizado en el mes inmediatamente anterior de conformidad con las normas precedentes. Así mismo, se registrarán los precios de intención de venta que se hayan presentado durante las negociaciones, que hayan conducido a cada una de las operaciones.

Sección II

De la contratación de menor cuantía Artículo 44. Procedimiento de menor cuantía. El procedimiento para la contratación de menor cuantía será el siguiente: 1. La convocatoria y la publicación del proyecto de pliego de condiciones y del pliego de condiciones definitivo se surtirá de conformidad con las reglas previstas en el presente decreto. 2. El pliego de condiciones señalará el término para presentar propuestas, que en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. 3. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al acto de apertura del proceso, los posibles oferentes interesados en participar en el mismo manifestarán su interés, con el fin de que se conforme una lista de posibles oferentes. La manifestación se hará a través del mecanismo señalado en el pliego de condiciones y deberá contener, además de la expresión clara del interés en participar, el señalamiento de formas de contacto y comunicación eficaces a través de los cuales la entidad podrá informar directamente a cada interesado sobre la fecha y hora de la audiencia pública de sorteo, en caso que la misma tenga lugar. La manifestación de interés en participar es requisito habilitante para la presentación de la respectiva oferta. En caso de no presentarse manifestación de interés dentro del término previsto, la entidad declarará el proceso desierto. 4. En caso que el número de posibles oferentes sea superior a diez (10), la entidad podrá dar paso al sorteo de consolidación de oferentes para escoger entre ellos un número no inferior a éste que podrá presentar oferta en el proceso de selección. Cuando el número de posibles oferentes sea inferior o igual a diez (10), la entidad deberá adelantar el proceso de selección con todos ellos. En caso de realizarse el sorteo de consolidación de oferentes, el plazo señalado en el pliego de condiciones para la presentación de ofertas comenzará a contarse a partir del día de la realización del sorteo.

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5. Vencido el término para la presentación de ofertas, la entidad procederá a la evaluación de las mismas en las condiciones señaladas en el pliego de condiciones, y adjudicará en forma motivada al oferente que haya presentado la oferta más favorable para la entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente decreto. El término de evaluación de las propuestas no podrá ser mayor que el plazo señalado para la presentación de las mismas, salvo que mediante acto motivado, la entidad lo extienda hasta por un término igual al inicialmente previsto. La entidad deberá publicar en el SECOP la decisión a que se refiere este numeral con el fin de enterar de la misma a todos los oferentes que participaron en el proceso de selección. Parágrafo 1. La entidad podrá establecer en el pliego de condiciones que la oferta sea presentada de manera dinámica mediante subasta inversa de conformidad con lo señalado en el artículo 14 del presente decreto. Parágrafo 2. En caso de declararse desierto el proceso de selección abreviada de menor cuantía regulado en el presente artículo, la entidad podrá iniciarlo de nuevo, prescindiendo de la publicación del proyecto de pliego de condiciones. De ser necesario se modificarán los elementos de la futura contratación que hayan sido determinantes en la declaratoria de desierta, sin que en ningún caso se cambie el objeto de la contratación, sin perjuicio de ajustes en las cantidades y el presupuesto. Artículo 45. Sorteo de consolidación de oferentes. En el caso previsto en el numeral 4 del artículo anterior, cuando la entidad haya decidido realizar sorteo entre quienes manifestaron interés en participar en número superior a diez (10), se seguirá el procedimiento señalado en el pliego de condiciones para tal efecto. En todo caso, se tomarán las medidas necesarias para garantizar la pulcritud del mismo. En todo caso, la audiencia del sorteo se podrá realizar a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término para manifestar interés, previa comunicación a todos aquellos que lo manifestaron, de acuerdo con lo señalado en el pliego de condiciones. De todo lo anterior, la entidad deberá dejar constancia escrita en acta que será publicada en el SECOP. En aquellos casos en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad, el acta será comunicada a todas y cada una de las personas que participaron de la respectiva audiencia. Artículo 46. Contratación de mínima cuantía. Cuando el valor del contrato por celebrar sea igual o inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía, la entidad podrá contratar tomando como única consideración las condiciones del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas, haciendo uso del procedimiento que según el Manual de Contratación de la entidad le permita obtener la oferta más favorable teniendo en cuenta la naturaleza del bien o servicio a contratar. Cuando la entidad adquiera bienes o servicios en establecimientos que correspondan a la definición de “gran almacén” señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se presumirá que ha adquirido a precios de mercado. El contrato así celebrado podrá constar en un documento firmado por las partes, o mediante intercambio de documentos escritos entre la entidad y el contratista, o mediante la factura presentada por el proveedor de bienes o servicios aceptada por la entidad, o en órdenes de trabajo, compra o de servicio, o en cualquier otro instrumento definido por la entidad en el manual de contratación siempre que reúna las condiciones de existencia y validez del negocio jurídico. En la contratación de mínima cuantía no se dará aplicación a lo señalado en el título I del presente decreto, sin perjuicio que la entidad cuente con los respectivos estudios y documentos previos que la justifiquen, y se siga el procedimiento que consagre el manual de contratación. Parágrafo. Lo señalado en el presente artículo se aplicará en las demás causales de selección abreviada y en el concurso de méritos cuando la cuantía del contrato sea inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía.

Sección III De los contratos para la prestación de servicios de salud

Artículo 47. De los contratos de prestación de servicios de salud. Las entidades estatales que requieran la prestación de servicios de salud, se celebrarán por parte de la entidad tomando como única consideración las condiciones del mercado, haciendo uso del procedimiento que según el Manual de Contratación le permita obtener la oferta más favorable teniendo en cuenta la naturaleza del bien o servicio a contratar. Las personas naturales o jurídicas que presten

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dichos servicios deben estar inscritas en el registro especial nacional del Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces, de conformidad con la Ley 10 de 1990.

Sección IV Selección abreviada por declaratoria de desierta de la licitación

Artículo 48. Selección abreviada por declaratoria de desierta de la licitación. En los casos de declaratoria de desierta de la licitación, si persiste la necesidad de contratar y la entidad estatal no decide adelantar un nuevo proceso de licitación, podrá iniciar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la declaratoria de desierta un proceso de selección abreviada, aplicando las reglas señaladas en el artículo 44 del presente decreto con excepción de lo señalado en los numerales 3 y 4 del citado artículo. La entidad podrá modificar los elementos de la futura contratación que a su criterio hayan sido determinantes en la declaratoria de desierta, sin que en ningún caso se cambie el objeto de la contratación.

Sección V Adquisición de productos de origen o destinación agropecuarios

Artículo 49. Régimen aplicable.

En todo lo no previsto en la presente sección, la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria a través de bolsas de productos se regirá por lo dispuesto en los artículos 29 a 43 del presente decreto relativo a la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a través de bolsas de productos.

En lo no previsto allí, el régimen aplicable a esta causal de selección abreviada será el contenido en las disposiciones legales sobre los mercados de las bolsas de productos agropecuarios y agroindustriales y en los reglamentos de éstas.

Artículo 50. Productos de origen o destinación agropecuaria.

A efecto de hacer uso de la causal de selección abreviada contenida en el literal f) del numeral 2 del Artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, se consideran productos de origen agropecuario, los bienes y servicios de carácter homogéneo provenientes de recursos agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, que no hayan sufrido procesos ulteriores que modifiquen sustancialmente sus características físicas y/o, químicas, o que, no obstante haberlos sufrido, conservan su homogeneidad así como aquellos cuya finalidad es la de ser utilizados en las actividades propias del sector agropecuario. También se consideran productos de origen o destinación agropecuaria los documentos representativos de los mismos.

Se entiende que son productos homogéneos aquellos respecto de los cuales existe más de un proveedor y que tienen patrones de calidad y desempeño objetivamente definidos por especificaciones usuales del mercado, de tal manera que el único factor diferenciador entre ellos lo constituye el precio por el cual se transan.

Parágrafo 1. Las bolsas, conforme a sus reglamentos, podrán diseñar y expedir certificados no circulables, representativos de los productos de origen o destinación agropecuaria que se adquieran por las entidades estatales a través de aquellas.

Parágrafo 2. Para los efectos del presente decreto, se entienden como operaciones sobre productos de origen o destinación agropecuaria, únicamente aquellas que tengan como propósito el aprovisionamiento de la entidad estatal comitente.

Sección VI Actos y contratos con objeto directo de las actividades de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado – EICE - y de

las Sociedades de Economía Mixta – SEM – Artículo 51. Actos y contratos de las EICE y las SEM. Las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las sociedades entre entidades públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), que se encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollen su actividad en mercados monopolísticos o mercados regulados, así como aquellas a las que se refiere el artículo 16 de la Ley 1150 de 2007, se regirán para su contratación por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su actividad económica y comercial, sin desconocer los principios de la función pública a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades del Estatuto General de Contratación.

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Las demás entidades de esa misma naturaleza jurídica aplicarán lo previsto en el literal g) del numeral 2 del artículo 2° de la ley 1150 de 2007 en cuyo caso se dará aplicación al procedimiento de selección abreviada de menor cuantía, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la ley 80 de 1993.

Sección VII Contratos de entidades a cargo de ejecución de programas de protección de personas amenazadas, desmovilización y

reincorporación, población desplazada, protección de derechos humanos y población con alto grado de exclusión. Artículo 52. Procedimiento de contratación. Los contratos a los que se refiere el literal h del numeral 2 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007, y que estén directamente relacionados con el desarrollo o ejecución de los proyectos en ella mencionados, se celebrarán por parte de la entidad tomando como única consideración las condiciones del mercado, haciendo uso del procedimiento que según el Manual de Contratación le permita obtener la oferta más favorable teniendo en cuenta la naturaleza del bien o servicio a contratar. No se hará la publicación de que trata el artículo 8 del presente decreto, cuando con el fin de preservar la seguridad de los beneficiarios del programa, la entidad así lo determine. Si el objeto a contratar es de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades, se aplicará el procedimiento señalado para este tipo de objetos.

Sección VIII De los bienes y servicios para la seguridad y defensa nacional

Artículo 53. Bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional. Para los efectos previstos en el literal i) del numeral 2 del Artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, son bienes y servicios que se requieren para la defensa y seguridad nacional, los adquiridos para ese propósito por la Presidencia de la República, las entidades del sector defensa, el DAS, la Fiscalía General de la Nación, el INPEC, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Superior de la Judicatura, en las siguientes categorías:

1. Material blindado o adquisición de vehículos para blindar. 2. Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo. 3. Paracaídas y equipos de salto para unidades aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento. 4. Los equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios. 5. Los elementos necesarios para mantener el orden y la seguridad en los establecimientos de reclusión nacional del sistema

penitenciario y carcelario colombiano, tales como sistemas de seguridad, armas y equipos incluyendo máquinas de Rayos X, arcos detectores de metales, detectores manuales de metales, visores nocturnos y demás.

6. Los bienes y servicios requeridos por la Organización Electoral - Registraduría Nacional del Estado Civil para la realización del proceso de modernización de la cedulación, identificación ciudadana y aquellos que requieran las entidades del Estado para acceder a los sistemas de información de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como para la realización de las elecciones.

7. La alimentación del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que comprende las raciones de campaña, el abastecimiento de las unidades en operaciones, en áreas de instrucción y entrenamiento, cuarteles, guarniciones militares, escuelas de formación militar y policial y cualquier tipo de instalación militar o policial; incluyendo su adquisición, suministro, transporte, almacenamiento, manipulación y transformación, por cualquier medio económico, técnico y/o jurídico.

8. Elementos necesarios para la dotación de vestuario o equipo individual o colectivo de la fuerza pública. 9. Medicamentos e insumos médicos-quirúrgicos de estrecho margen terapéutico, para enfermedades de alto costo. 10. La prestación de servicios médicos asistenciales y prioritarios para enfermedades de alto costo. 11. Equipos de hospitales militares y establecimientos de sanidad del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía

Nacional, equipos de sanidad de campaña y equipos militares de campaña destinados a la defensa nacional y al uso privativo de las fuerzas militares.

12. El diseño, adquisición, construcción, adecuación, instalación y mantenimiento de sistemas de tratamiento y suministro de agua potable, plantas de agua residual y de desechos sólidos que requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el desarrollo de la misión y funciones que les han sido asignadas por la Constitución y la Ley.

13. Los bienes y servicios que sean adquiridos con cargo a las partidas fijas o asimiladas de las unidades militares y a las partidas presupuestales asignadas en los rubros de apoyo de operaciones militares y policiales y comicios electorales.

14. Adquisición, adecuación de las instalaciones de la Rama Judicial, del Ministerio Público y excepcionalmente del Ministerio del Interior y de Justicia, que se requieran por motivos de seguridad, en razón de riesgos previamente calificados por el Departamento Administrativos de Seguridad DAS o por la Policía Nacional.

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15. Adquisición de vehículos para blindar, repuestos para automotores, equipos de seguridad, motocicletas, sistemas de comunicaciones, equipos de rayos X de detección de armas, de explosivos plásticos, de gases y de correspondencia, para la seguridad y protección de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial del Ministerio Público y excepcionalmente del Ministerio del Interior y de Justicia, que se requieran por motivos de seguridad, en razón de riesgos previamente calificados por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS o por la Policía Nacional.

16. El mantenimiento de los bienes y servicios señalados en el presente artículo, así como las consultorías que para la adquisición o mantenimiento de los mismos se requieran, incluyendo las interventorías necesarias para la ejecución de los respectivos contratos.

17. Bienes y Servicios requeridos directamente para la implementación y ejecución del Sistema Integrado de Emergencia y Seguridad – SIES- y sus Subsistemas.

18. Los contratos a que se refiere el artículo 79 del presente decreto, cuando sean celebrados por la Fiscalía General de la Nación o el Consejo Superior de la Judicatura.

Parágrafo 1. Los contratos que se suscriban para la adquisición de los bienes y servicios a que hace referencia el presente artículo se someterán en su celebración al procedimiento establecido para la menor cuantía de conformidad con lo señalado en los artículos 44 a 45 del presente decreto. Cuando se trate de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, podrán adquirirse mediante los procedimientos descritos en la Sección I del Capítulo II del presente decreto. En este caso se entenderá que son bienes o servicios de características técnicas uniformes y de común utilización aquellos que cuenten con Norma Técnica Militar y/o Especificaciones Técnicas que reflejen las máximas condiciones técnicas que requiera la Entidad, prescindiendo de cualquier otra consideración. Parágrafo 2. La adquisición de los bienes y servicios relacionados en este artículo se podrá llevar a cabo directamente por parte de cualquiera de las entidades a las que hace referencia el presente artículo cuando por razones de seguridad nacional ésta debe ser reservada, lo que deberá estar debidamente justificado por la entidad. Parágrafo 3. El procedimiento señalado en el presente artículo podrá ser aplicado por entidades públicas distintas a las señaladas en el inciso 1 del presente artículo, cuando requieran adquirir los bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional arriba descritos y los señalados en el artículo 79 del presente decreto, previo concepto favorable de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, con base en la solicitud motivada presentada previamente por la entidad interesada. Parágrafo 4. El Instituto Nacional de Vías podrá contratar bajo esta modalidad la adquisición de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que se requieran para el desarrollo del Programa de Seguridad en Carreteras, siempre y cuando esta adquisición se efectúe con los recursos que administra con destinación específica para el sector defensa.

CAPITULO III DEL CONCURSO DE MERITOS

Sección I

Normas generales aplicables al concurso de méritos

Artículo 54. Procedencia del Concurso de Méritos. A través de la modalidad de selección de concurso de méritos se contratarán los servicios de consultoría a que se refiere el numeral 2 del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y los proyectos de arquitectura. En la selección de consultores la entidad estatal podrá utilizar el sistema de concurso abierto o el sistema de concurso con precalificación. En este último caso será posible surtir la precalificación mediante la conformación de una lista corta o mediante el uso de una lista multiusos. En la selección de proyectos de arquitectura siempre se utilizará el sistema de concurso abierto por medio de jurados. Cuando el presupuesto estimado de los servicios de consultoría sea inferior al 10% del valor correspondiente a la menor cuantía de la entidad contratante, se podrá seleccionar al consultor o al proyecto haciendo uso del procedimiento que según el Manual de Contratación le permita obtener la oferta más favorable teniendo en cuenta la naturaleza del servicio a contratar, sin que sea necesario contar con pluralidad de ofertas. En ningún caso se tendrá el precio como factor de escogencia o selección. Cuando del objeto de la consultoría a contratarse se desprenda la necesidad de adquirir bienes y servicios accesorios a la misma, la selección se hará con base en el procedimiento señalado en el presente capítulo, sin perjuicio de la evaluación que la entidad realice de las condiciones de calidad y precio de aquellos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 12 del presente decreto.

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Si el objeto contractual involucra servicios de consultoría y otras obligaciones principales, como por ejemplo en el caso de ejecución de proyectos que incluyen diseño y construcción de la obra, la escogencia del contratista deberá adelantarse mediante licitación pública, selección abreviada o contratación directa, según corresponda de conformidad con lo señalado en la ley y en el presente decreto. En todo caso, el equipo de profesionales y expertos propuestos deberá ser aprobado por la entidad. Parágrafo. Por labores de asesoría, y de asesoría técnica de coordinación, control y supervisión a que se refiere el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 entiéndase las llevadas a cabo con ocasión de la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riegos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos, líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica, y en general todas aquellas actividades relacionadas con la ingeniería a que se refiere el artículo 2 de la Ley 842 de 2003. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad pueda realizar contratos de prestación de servicios profesionales para apoyar la labor de supervisión de los contratos que le es propia, siempre que las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Artículo 55. Tipos de propuesta técnica. Para la selección de consultores o de proyectos, la entidad definirá en el pliego de condiciones el tipo de propuesta técnica que se le solicitará a los posibles proponentes según se define en el presente artículo. Cuando la entidad suministre en los requerimientos técnicos la metodología exacta para la ejecución de la consultoría, así como el plan y cargas de trabajo para la misma, se exigirá la presentación de una propuesta técnica simplificada (PTS). En estos casos procede la selección por el sistema de concurso abierto, o mediante el de precalificación con lista corta o lista multiusos. Cuando los servicios de consultoría señalados en los requerimientos técnicos para el respectivo concurso de méritos puedan desarrollarse con diferentes enfoques o metodologías, se exigirá la presentación de una propuesta técnica detallada (PTD). En estos casos sólo procede la selección por el sistema de precalificación con lista corta. Artículo 56. Contenido del Pliego de Condiciones y Requerimientos Técnicos. El pliego de condiciones para el concurso de méritos deberá contener, además de lo señalado en el artículo 6 del presente decreto, el anexo de los requerimientos técnicos de los servicios de consultoría que se van a contratar. En los mismos se señalará cuando menos lo siguiente:

1. Los objetivos, metas y alcance de los servicios que se requieren. 2. La descripción detallada de los servicios requeridos y de los resultados o productos esperados, los cuales podrán

consistir en informes, diagnósticos, diseños, datos, procesos, entre otros, según el objeto de la consultoría. 3. El cronograma de la ejecución del contrato de consultoría. 4. El listado y ubicación de la información disponible para ser conocida por los proponentes, con el fin de facilitarles la

preparación de sus propuestas, tales como estudios, informes previos, análisis o documentos definitivos. 5. La determinación del tipo de propuesta que se exige en el proceso de concurso de méritos.

Artículo 57. Costo estimado de los servicios y disponibilidad presupuestal. Con base en los requerimientos técnicos, la entidad estimará el costo de los servicios de consultoría requeridos teniendo en cuenta rubros tales como los montos en “personas/tiempo”, el soporte logístico, los insumos necesarios para la ejecución de los servicios, los imprevistos y la utilidad razonable del contratista. El presupuesto oficial amparado por la disponibilidad presupuestal respectiva se determinará con base en el resultado de la estimación de los costos a que se refiere el inciso anterior. El detalle de la estimación será puesto a disposición del proponente que se ubique en el primer puesto de la lista de elegibles, y servirá de base para la revisión a que se refiere el artículo 71 del presente decreto. En el caso de requerirse una propuesta técnica detallada (PTD), la entidad podrá contar con una disponibilidad presupuestal con un valor superior a la estimación a que se refiere el primer inciso del presente artículo, respaldada en el respectivo certificado. En tal caso, las propuestas económicas de los proponentes podrán sobrepasar el costo estimado del contrato sin que en ninguna circunstancia superen la disponibilidad presupuestal amparada por el certificado, so pena de ser rechazadas en el momento de su verificación. Artículo 58. Comité asesor.

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Para los efectos previstos en el parágrafo 2 del artículo 12 del presente decreto, el comité asesor que se conforme para el desarrollo del concurso de méritos estará integrado por un número plural e impar de personas idóneas para la valoración de las ofertas. En caso que la entidad no cuente total o parcialmente con las mismas, podrá celebrar contratos de prestación de servicios profesionales para ello. El comité asesorará a la entidad, entre otras cosas, en el proceso de precalificación y selección, según sea el caso, en la validación del contenido de los requerimientos técnicos, en la conformación de la lista corta o de las listas multiusos, en la evaluación y calificación de las ofertas técnicas presentadas de conformidad con los criterios establecidos en el pliego de condiciones y en la verificación de la propuesta económica del proponente ubicado en primer lugar en el orden de calificación. La entidad podrá, de manera motivada, apartarse de las recomendaciones que con ocasión del proceso de concurso de méritos le realice el comité asesor. Artículo 59. Prevalencia de los intereses de la entidad contratante. Los consultores están obligados a dar asesoramiento competente, objetivo e imparcial, otorgando en todo momento la máxima importancia a los intereses de la entidad, asegurándose de no incurrir en conflictos de interés. En consecuencia, los proponentes evitarán dar lugar a situaciones en que se pongan en conflicto con sus obligaciones previas o vigentes con respecto a otros contratantes, o con su futura o actual participación en procesos de selección, o en la ejecución de otros contratos. En consecuencia, al momento de presentar su expresión de interés en precalificar para ser incluido en la lista corta y al presentar su propuesta, el proponente deberá declarar que él, sus directivos y el equipo de trabajo con que se ejecutarán los servicios contratados, no se encuentran incursos en conflicto de interés. Parágrafo. Esta norma se aplicará también a quienes sean contratados para integrar o acompañar las labores del comité asesor. Artículo 60. Valoración de la experiencia del proponente. La experiencia de los socios de una persona jurídica se podrá acumular a la de ésta, cuando ella no cuente con más de cinco (5) años de constituida. La acumulación se hará en proporción a la participación de los socios en el capital de la persona jurídica. En el caso de los consorcios o uniones temporales, la experiencia será la sumatoria de las experiencias específicas de los integrantes que la tengan, de manera proporcional a su participación en el mismo, salvo que el pliego de condiciones señale una proporción distinta en razón del objeto a contratar. En el caso de sociedades que se escindan, la experiencia de la misma se podrá trasladar a cada uno de los socios escindidos, y se contabilizará según se disponga en los respectivos pliegos de condiciones del proceso.

Sección II Selección por Concurso Abierto

Artículo 61. Procedimiento de concurso abierto. El concurso de méritos por el sistema de concurso abierto se desarrollará de conformidad con el proceso señalado en el presente capítulo, prescindiendo de los procedimientos de precalificación, de que trata la sección III del mismo. Parágrafo. Para la selección de proyectos de arquitectura mediante el uso de concurso abierto por medio de jurados se aplicará el procedimiento señalado en el decreto 2326 de 1995, hasta tanto no se expida el reglamento que lo modifique.

Sección III Procedimientos de precalificación

Artículo 62. Definición de los procedimientos de Precalificación. La precalificación consiste en la conformación de una lista limitada de oferentes para uno o varios procesos de concurso de méritos. La precalificación que se haga para un sólo proceso de concurso de méritos se denominará lista corta. La que se realice para varios concursos de méritos determinados o determinables se denominará lista multiusos. Para proceder a precalificar e integrar la correspondiente lista limitada de oferentes, la entidad aplicará el procedimiento que se señala en el presente decreto para la lista corta y para la lista multiusos.

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El procedimiento de precalificación es anterior e independiente de los procesos de concurso de méritos para los que se aplique. Artículo 63. Solicitud de expresiones de interés para la precalificación. Con el fin de realizar la precalificación para la integración de la lista corta o de la lista multiusos la entidad realizará una convocatoria pública a través del SECOP. Con base en la solicitud, el aviso de convocatoria incluirá la siguiente información: 1. La fecha límite para presentar la expresión de interés. 2. Los criterios que se tendrán en cuenta para conformar la lista limitada de oferentes. 3. La indicación de si se trata de una lista corta o de una lista multiusos. 4. La indicación de los requisitos habilitantes mínimos y proporcionales que se exigen a los integrantes de la lista limitada de

oferentes. Los interesados en conformar la lista expresarán su interés por escrito, dentro del término señalado para ello en el aviso de convocatoria a que se refiere el presente artículo, y acompañarán dicha manifestación con la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos habilitantes del interesado. Artículo 64. Conformación de la lista corta. Para la conformación de la lista corta el comité asesor verificará el cumplimiento de los requisitos habilitantes, y posteriormente valorará la información allegada con la expresión de interés a partir de los criterios señalados en el aviso de convocatoria pública, teniendo en cuenta los intereses de la entidad y los fines de la contratación. La entidad conformará la lista corta con un número plural de precalificados que no podrá exceder de seis (6) cuando se deba presentar una propuesta técnica detallada, ni de diez (10) cuando se deba presentar una propuesta técnica simplificada. En caso de no lograr integrar la lista con al menos dos (2) interesados, la entidad revisará las condiciones establecidas y hará los ajustes que considere necesarios en los criterios de conformación y dará paso a una nueva convocatoria. En el evento en el que en esta segunda oportunidad no se logre la conformación de la lista y se presente un solo interesado, podrá llevarse a cabo el proceso, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 91 del presente decreto. En el aviso de convocatoria que incluye la solicitud de manifestaciones de interés se especificará la forma de valorar la información allegada por los interesados, con base en los siguientes criterios: a. Experiencia general, relevante y suficiente en las áreas requeridas en el objeto a contratar que asegure la idoneidad del futuro

proponente para su ejecución.

b. Estructura y organización del interesado en cuanto a los recursos técnicos, humanos y físicos de que dispone.

Adicionalmente, la entidad podrá tener en cuenta otros criterios, como la capacidad intelectual, el cumplimiento de contratos anteriores y similares, las buenas prácticas, reconocimientos, o cualquier otro elemento de juicio que le permita a la entidad contratante identificar precalificados que puedan ejecutar exitosamente los servicios de consultoría de que se trate.

El comité preparará el informe de lista corta que servirá para adoptar la decisión que la integre. La lista corta será publicada en el SECOP. De conformidad con el artículo 77 de la ley 80 de 1993, contra esta decisión sólo procede el recurso de reposición, previa notificación a los interesados. Parágrafo. Con la manifestación de interés se entiende presentada la declaración por parte del interesado de no encontrarse incurso en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades a que se refiere el artículo 8º de la Ley 80 de 1993, ni en conflicto de interés que pueda afectar el normal desarrollo del contrato a celebrarse. Artículo 65. Conformación de listas multiusos. Se entiende por lista multiusos la que resulta de la precalificación que haga una entidad de los interesados en participar en varios concursos de méritos determinados o determinables, que tengan objeto común o similar, en los que se exija la presentación de propuestas técnicas simplificadas (PTS). La vigencia de las listas multiusos no podrá exceder de seis (6) meses, y deberá contener un mínimo de veinticinco (25) integrantes.

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Para la integración de las listas multiusos la entidad hará una convocatoria pública a través del SECOP, en la que señalará las condiciones, criterios y requisitos que deben cumplir los interesados para su inclusión en la misma, los cuales se determinarán conforme lo preceptuado en el artículo anterior. El Manual de Contratación de la entidad dispondrá las reglas de funcionamiento de las listas multiusos, y las condiciones para evitar la concentración de adjudicaciones en sus miembros. Parágrafo 1. Las condiciones de habilitación de los interesados serán verificadas al momento de elaboración de las listas multiusos, sin perjuicio de la posibilidad de actualizar el soporte de las mismas durante su vigencia según disponga el respectivo manual de contratación. Parágrafo 2. Las listas multiusos serán publicadas en el SECOP con el fin de comunicarlas a los interesados. De conformidad con el artículo 77 de la ley 80 de 1993, contra esta decisión sólo procede el recurso de reposición, previa notificación a los interesados.

Sección IV

Proceso de selección Artículo 66. Etapas del Concurso de Méritos El concurso de méritos tendrá las siguientes etapas, sin perjuicio de lo señalado en el título I del presente decreto: 1. Acto administrativo de apertura, el cual, en los eventos en que se haga uso de precalificación, sólo procederá una vez se

encuentre en firme la conformación de la lista corta o la lista multiusos. 2. Publicación del pliego de condiciones. 3. Invitación a presentar propuestas, en los concursos en los que se haga uso de precalificación. 4. Presentación de las ofertas. 5. Verificación de los requisitos habilitantes y evaluación de las propuestas técnicas. 6. Elaboración del informe de evaluación de las propuestas técnicas. 7. Traslado del informe de evaluación por un término no superior a tres (3) días hábiles. 8. Apertura de la propuesta económica del primer elegible. 9. Verificación de la consistencia de la propuesta económica. 10. Adjudicación del contrato o declaratoria de desierta. Parágrafo. Salvo los expresamente señalados en el presente decreto, en el pliego de condiciones se señalarán los términos y plazos que gobiernan el concurso de méritos. El término para presentar ofertas se contará a partir de la expedición del acto administrativo de apertura.

Artículo 67. Invitación a presentar propuestas. Salvo en el concurso de méritos que se realice con el sistema de concurso abierto, la entidad, junto con la expedición del acto administrativo de apertura, enviará a los integrantes de la lista corta o de la lista multiusos, una carta de invitación a presentar propuestas, que contendrá: 1. El nombre de la entidad contratante. 2. La fecha, hora y lugar límite para la presentación de las propuestas. 3. La indicación del lugar físico o electrónico donde pueden consultarse el pliego de condiciones y los estudios y documentos

previos. Los interesados presentarán en dos sobres sellados sus propuestas, en los parámetros señalados en el pliego de condiciones. Uno de los sobres contendrá la oferta económica y el otro, la propuesta técnica y la demás documentación exigida. Artículo 68. Criterios de evaluación de las propuestas técnicas. Para la evaluación de la propuesta técnica la entidad hará uso de los siguientes factores de evaluación: 1. Experiencia específica del proponente en relación directa con los servicios previstos en los requerimientos técnicos, y

proporcional al alcance y tipo de los mismos, cuya exigencia se valorará en relación con la realización de proyectos de naturaleza e impacto similares.

2. Propuesta metodológica y plan con cargas de trabajo para la ejecución de la consultoría.

3. Formación y experiencia de los profesionales y expertos del equipo de trabajo.

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Parágrafo 1. Para la ponderación de las propuestas técnicas detalladas (PTD), la entidad asignará un porcentaje no inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) del total del puntaje al criterio a que se refiere el numeral 3 del presente artículo. El porcentaje restante será repartido entre la experiencia específica del proponente a la que se refiere el numeral 1 del presente artículo y la propuesta metodológica y el plan y cargas de trabajo referida en el numeral 2 ídem, teniendo en cuenta que el porcentaje asignado al criterio del numeral 1 sea superior al asignado al criterio señalado en el numeral 2, y que, en ningún caso el porcentaje asignado a este último sea inferior al diez por ciento (10%). Para la ponderación de las propuestas técnicas simplificadas (PTS) sólo se tendrán como criterios calificables los contenidos en los numerales 1 y 3. El porcentaje asignado al numeral 3 no será inferior al sesenta por ciento (60%) en ningún caso. Parágrafo 2. En los pliegos de condiciones deberá indicarse el puntaje mínimo que una oferta deberá recibir para ser considerada elegible, así como las condiciones máximas a acreditar en desarrollo de lo previsto en los numerales 1 y 3, de manera que las que superen ese límite no sean tenidas en cuenta. Parágrafo 3. La entidad estatal contratante verificará que el equipo de trabajo presentado esté en capacidad real y efectiva de cumplir con la carga y plan de trabajo de la consultoría. Artículo 69. Procedimiento de evaluación de las propuestas técnicas e informe de evaluación. El comité asesor valorará el mérito de cada una de las propuestas en función de su calidad, de acuerdo con los criterios señalados en el pliego de condiciones del respectivo concurso en desarrollo del artículo 68 del presente decreto. El comité entregará a la entidad su informe de evaluación, el cual contendrá el análisis efectuado por el comité y el puntaje final de las propuestas. La mejor propuesta será la que obtenga el puntaje más alto. El informe de evaluación estará suscrito por cada uno de los miembros del comité. Parágrafo. Los pliegos de condiciones establecerán reglas de desempate claras y objetivas reservándose como última medida la del sorteo. Artículo 70. Propuesta económica. La propuesta económica deberá incluir todos los conceptos asociados con las tareas a contratar que comprenden, entre otros: 1. La remuneración del personal del consultor, la cual podrá incluir, según el caso, sueldos, cargas por concepto de seguridad

social, viáticos, etc. 2. Gastos reembolsables indicados en los pliegos de condiciones. 3. Gastos generados por la adquisición de herramientas o insumos necesarios para la realización de la labor. 4. Gastos de administración. 5. Utilidades del consultor. 6. Gastos contingentes. Los precios deberán ser desglosados por actividad y de ser necesario, por gastos en moneda nacional y extranjera. Las actividades y productos descritos en la propuesta técnica pero no costeadas en la propuesta económica, se consideran incluidas en los precios de las actividades o productos costeados. Artículo 71. Apertura y revisión de la propuesta económica. La apertura del sobre con la propuesta económica y la revisión de su consistencia con la oferta técnica se llevarán a cabo de conformidad con las siguientes reglas: 1. Una vez concluida la evaluación técnica, la entidad, en audiencia pública, dará a conocer el orden de calificación de las

propuestas técnicas. 2. En presencia del proponente ubicado en el primer lugar en el orden de calificación, la entidad procederá a abrir el sobre que

contiene la propuesta económica del proponente. 3. Si el valor de la propuesta excede la disponibilidad presupuestal, la misma será rechazada y se procederá a abrir la propuesta

económica del siguiente oferente según el orden de calificación, y así sucesivamente. 4. La entidad verificará la consistencia de la propuesta económica respecto de las actividades descritas en la propuesta técnica,

con el fin de efectuar las clarificaciones y ajustes que sean necesarios. Como resultado de estos ajustes no podrán modificarse los requerimientos técnicos mínimos.

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5. Si de la verificación de la propuesta económica del proponente se identifica que la misma no es consistente con su propuesta técnica, se dará por terminada la revisión, se rechazará y se procederá a abrir el sobre económico de la ubicada en el siguiente orden de elegibilidad, y se repetirá el procedimiento indicado en el numeral anterior.

6. La entidad y el proponente elaborarán un acta de los acuerdos alcanzados en esta revisión, con el fin de que se incluyan en el respectivo contrato.

7. La entidad adjudicará el contrato al consultor seleccionado, por medio de acto administrativo motivado. Artículo 72. Declaratoria de desierto. Si la entidad declara desierto el concurso, la entidad podrá iniciarlo de nuevo, prescindiendo de la publicación del proyecto de pliego de condiciones. De ser necesario se modificarán los elementos de la futura contratación que hayan sido determinantes en la declaratoria de desierta, sin que en ningún caso se cambie el objeto de la contratación, sin perjuicio de ajustes en las cantidades y el presupuesto. En el evento de haberse conformado lista corta para el proceso fallido, será posible hacer uso de la misma en tanto cumpla con las exigencias del pliego de condiciones para su utilización. Artículo 73. Sustitución en el equipo de trabajo, continuidad del servicio y adición.

Durante la ejecución del contrato, el consultor sólo podrá sustituir algún miembro del equipo de trabajo si así lo autoriza la entidad, siempre que el nuevo miembro propuesto cuente con calidades iguales o superiores a las presentadas en la oferta respecto del miembro del equipo a quien reemplaza. El consultor seleccionado podrá continuar ejecutando fases subsecuentes de la consultoría, sujetas al acaecimiento de una condición previamente determinada, si ellas corresponden a tareas que se desprenden de los trabajos iniciales o son necesarias para el desarrollo del mismo proyecto. Las prórrogas en tiempo, así como las adiciones en valor a consultorías cuyo objeto sea la labor de interventoría, podrán efectuarse por el período en que se haya prorrogado el contrato objeto de interventoría. En tal caso el valor se ajustará de manera proporcional al del contrato inicial. Artículo 74. Garantía de seriedad de propuesta. La entidad podrá abstenerse de exigir garantía de seriedad del ofrecimiento para la presentación de una propuesta técnica simplificada (PTS). En todo caso, si el proponente, sin justa causa, se abstuviere de suscribir el contrato adjudicado, quedará inhabilitado para contratar con el Estado por un término de cinco (5) años, de conformidad con el literal e) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.

Sección V

Del concurso de méritos para la escogencia de intermediarios de seguros Artículo 75. Criterios de evaluación de intermediarios de seguros. La selección de intermediarios de seguros se realizará por concurso de méritos de conformidad con el procedimiento señalado en el presente decreto. La aplicación de los criterios de evaluación incluidos en los pliegos de condiciones seguirá exclusivamente las siguientes reglas: 1. La valoración de la experiencia específica del proponente incluirá, además de lo señalado en el numeral 1 del artículo 68 del

presente decreto, el manejo de programas de seguros iguales o similares al requerido por la entidad, detallando los ramos y las primas.

2. La valoración de la propuesta metodológica y plan y cargas de trabajo a que se refiere el numeral 2 del Artículo 68 del presente

decreto, valorará el plan de administración de riesgos, el cual comprenderá tanto el análisis de los riesgos como la propuesta para el manejo de los mismos, teniendo en cuenta los siguientes factores:

a. Propuesta de cobertura y condiciones. Esta contemplará el plan de trabajo a desarrollar para estructurar los pliegos de

condiciones que darán lugar a la selección de la aseguradora con la cual la entidad estatal contratará su programa de seguros, incluyendo en éste los criterios técnicos generales que se utilizarán para la estructuración del programa de seguros.

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En ningún caso se solicitará dentro de los pliegos la descripción de coberturas, límites, deducibles, cláusulas adicionales, procedimiento para atención de siniestros, etc.

b. Programa de prevención de pérdidas. El proponente deberá ofrecer el programa de prevención de pérdidas que permita disminuir los riesgos de la entidad estatal, entendido éste como las actividades y recomendaciones tendientes a detectar, prevenir, minimizar o eliminar todos aquellos riesgos potenciales que puedan materializar los riesgos cubiertos por una póliza de seguro. Este programa contemplará la propuesta para minimizar los factores de riesgo y el cronograma de actividades.

3. La valoración de la formación y experiencia de los profesionales y expertos del equipo de trabajo a la que se refiere el numeral 3

del artículo 68 del presente decreto, incluirá el tiempo y clase de dedicación del personal al servicio de la entidad estatal, expresada en horas/hombre/mes (permanente, compartida, exclusiva).

4. Oferta de soporte técnico. Comprende el conjunto de recursos, distintos al humano, que el corredor ofrece tener al servicio de la

entidad estatal en función directa del objeto del contrato. Parágrafo 1. Para la ponderación de las propuestas técnicas la entidad asignará un porcentaje no inferior al cuarenta por ciento (40%) del total del puntaje al criterio a que se refiere el numeral 3 del presente artículo. El porcentaje restante será repartido entre la experiencia específica del proponente a la que se refiere el numeral 1 del presente artículo, la propuesta metodológica y el plan y cargas de trabajo referidos en el numeral 2 ídem, y la oferta de soporte técnico a la que se refiere el numeral 4 ibídem, teniendo en cuenta que el porcentaje asignado al criterio del numeral 1 sea superior al asignado al criterio señalado en el numeral 2, y éste a su vez sea superior al porcentaje señalado al criterio del numeral 4. En ningún caso el porcentaje asignado a este último sea inferior al diez por ciento (10%). Parágrafo 2. No podrá exigirse como condición o tenerse como criterio para la evaluación de las propuestas la entrega de equipos y la instalación en comodato de los mismos, la realización de cursos de capacitación, la asignación de personal en las oficinas de la propia entidad estatal u otros aspectos o actividades que no correspondan al objeto directo de la selección. Artículo 76. Oportunidad del concurso y término de vinculación. La selección de intermediario de seguros deberá realizarse en forma previa a la escogencia de la entidad aseguradora. En casos excepcionales debidamente justificados por la entidad estatal, podrá efectuarse esta selección de manera concomitante. La entidad estatal adjudicará a un sólo intermediario de seguros el manejo integral del plan de seguros. No obstante, si sus necesidades así lo ameritan, podrá adjudicar a otro intermediario un ramo o un grupo de ramos de seguros requeridos. En los pliegos de condiciones del concurso deberá consignarse esta posibilidad expresamente. En ningún evento habrá más de dos intermediarios por cada entidad estatal. La vinculación del intermediario con la entidad estatal se prolongará hasta la fecha de vencimiento de los seguros expedidos o renovados con su intervención dentro de un mismo proceso de selección, sin perjuicio de que la entidad contratante, con el cumplimiento previo de las formalidades legales, proceda a la terminación de la relación.

CAPITULO IV CONTRATACIÓN DIRECTA

Sección I

Normas generales aplicables a la contratación directa Artículo 77. Acto administrativo de justificación de la contratación directa. Cuando proceda el uso de la modalidad de selección de contratación directa, la entidad así lo señalará en un acto administrativo que contendrá:

1. El señalamiento de la causal que se invoca. 2. La determinación del objeto a contratar. 3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que se exigirán a los proponentes si las hubiera, o al contratista.

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4. La indicación del lugar en donde se podrán consultar los estudios y documentos previos, salvo en caso de contratación por urgencia manifiesta.

En los eventos previstos en los literales b) y d) del numeral 4 del Artículo 2 de la ley 1150 de 2007 y en los contratos interadministrativos que celebre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el Banco de la República, no requieren de acto administrativo alguno, y los estudios que soportan la contratación, no serán públicos. Parágrafo 1. En caso de urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declara hará las veces del acto a que se refiere el presente artículo, y no requerirá de estudios previos. Parágrafo 2. En tratándose de los contratos a los que se refiere el artículo 82 del presente decreto no será necesario el acto administrativo a que se refiere el presente artículo.

Sección II Causales de Contratación Directa

Artículo 78. Contratos interadministrativos. Las entidades señaladas en el artículo 2 de la ley 80 de 1993 celebrarán directamente contratos entre ellas, siempre que las obligaciones del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora. Cuando fuere del caso y de conformidad con lo dispuesto por las normas orgánicas de presupuesto serán objeto del correspondiente registro presupuestal. De conformidad con el inciso primero del literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007, las instituciones públicas de educación superior podrán ejecutar contratos de obra, suministro, encargo fiduciario y fiducia pública siempre que participen en procesos de licitación pública o de selección abreviada, y acrediten la capacidad requerida para el efecto. El régimen de contratación de las Instituciones de Educación Superior Públicas será el determinado de acuerdo con las normas específicas que las rijan, y en todo caso, bajo los principios que les son propios en su condición de entidades públicas. Parágrafo. Los contratos de seguro de las entidades estatales estarán exceptuados de celebrarse por contrato interadministrativo. Artículo 79. Contratación reservada del Sector Defensa y el DAS. Para los efectos previstos en el numeral 4 literal d) del Artículo 2 de la ley 1150 de 2007, entiéndase por bienes y servicios en el sector defensa que necesitan reserva para su adquisición los siguientes:

1. Armas y sistemas de armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios, repuestos y los

elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos. 2. Elementos, equipos y accesorios contra motines 3. Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra, defensa y seguridad nacional 4. Equipos optrónicos y de visión nocturna, sus accesorios, repuestos e implementos necesarios para su funcionamiento. 5. Equipos y demás implementos de comunicaciones, sus accesorios, repuestos e implementos necesarios para su funcionamiento. 6. Equipos de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo con sus accesorios, repuestos, combustibles, lubricantes y grasas,

necesarios para el transporte de personal y material del sector defensa y del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. 7. Todo tipo de naves, artefactos navales y fluviales, así como aeronaves destinados al servicio del ramo de defensa nacional, con

sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento. 8. Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y armamento mayor o menor. 9. Equipos de detección aérea, de superficie y submarinas, sus repuestos y accesorios, equipos de sintonía y calibración para el

sector defensa. 10. Equipos de inteligencia que requieran el sector defensa y el Departamento Administrativo de Seguridad. 11. Las obras públicas cuyas características especiales tengan relación directa con la defensa y seguridad nacionales, así como las

consultorías relacionadas con las mismas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 32 de la ley 80 de 1993. 12. La prestación de servicios relacionados con la capacitación, instrucción y entrenamiento militar y policial del personal de la

Fuerza Pública, así como para el diseño de estrategias relacionadas con la Defensa y/o Seguridad Nacional. 13. Los convenios de cooperación industrial y social (offset) que se celebren con los contratistas de los bienes y servicios a que se

refieren el artículo 53 y el presente artículo, los cuales tendrán como propósito incentivar la transferencia de tecnología tanto al sector público como al sector real, así como favorecer el desarrollo industrial y social del país. El convenio será autónomo en relación con el contrato o contratos que les sirven de origen en todos sus aspectos, y en él se acordarán los objetivos de cooperación, las prestaciones mutuas que se darán las partes para la obtención del objetivo buscado, así como las condiciones que se acuerden entre las partes, incluyendo garantías en el evento en que se estimen necesarias. En ningún caso los convenios supondrán compromisos presupuestales de la entidad contratante, sin perjuicio de la realización de inversiones que

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resulten necesarias para materializar el objeto de la cooperación. Se entienden incluidos dentro de la presente causal los acuerdos derivados del convenio, tanto con la entidad transferente de tecnología, como con los beneficiarios.

14. El mantenimiento de los bienes y servicios señalados en el presente artículo, así como las consultorías que para la adquisición o mantenimiento de los mismos se requieran, incluyendo las interventorías necesarias para la ejecución de los respectivos contratos.

Parágrafo. Los contratos que se suscriban para la adquisición de los bienes o servicios a que hace referencia el presente artículo no requerirán de la obtención previa de varias ofertas y tendrán como única consideración la adquisición en condiciones de mercado. Las condiciones técnicas de los contratos a que se refiere este artículo no pueden ser reveladas y en consecuencia se exceptúan de publicación. Artículo 80. Contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas. En la contratación directa para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, se tendrá en cuenta la definición que de tales se tiene en el decreto ley 591 de 1991, y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. En todo caso, en el acto administrativo que dé inicio al proceso, la entidad justificará la contratación que se pretenda realizar en aplicación de esta causal. Artículo 81. Contratación directa cuando no exista pluralidad de oferentes. Se considera que no existe pluralidad de oferentes: 1. Cuando no existiere más de una persona inscrita en el RUP. 2. Cuando sólo exista una persona que pueda proveer el bien o el servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser, de acuerdo con la ley, su proveedor exclusivo. Estas circunstancias deberán constar en el estudio previo que soporta la contratación. Artículo 82. Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita. Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad. Para la contratación de trabajos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, la entidad justificará dicha situación en el respectivo contrato. Artículo 83. Arrendamiento y adquisición de inmuebles. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de reforma urbana y reforma agraria, las entidades estatales podrán adquirir, previas las autorizaciones a que haya lugar, bienes inmuebles mediante negociación directa. Para efectos de la adquisición de inmuebles, las entidades estatales solicitarán un avalúo comercial que servirá como base de la negociación. Dicho avalúo podrá ser adelantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada en el Registro Nacional de Avaluadores. De igual manera, la entidad pública adquirente deberá realizar un estudio previo, que contemple diferentes alternativas en el sector, en el evento que en el mismo se encuentren inmuebles de similares características, caso en el cual deberán ser comparadas para elegir la de menor costo de acuerdo a las características técnicas requeridas. En relación con el contrato de arrendamiento, la entidad pública observará lo previsto en el artículo 46 del presente decreto respecto al procedimiento de contratación allí señalado. Parágrafo. Se entiende que la causal a que se refiere el literal i) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, comprende la posibilidad para la entidad estatal de hacerse parte de proyectos inmobiliarios, prescindiendo del avalúo a que se refiere el presente artículo, debiendo en todo caso adquirir el inmueble en condiciones de mercado.

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TITULO III

OTRAS DISPOSICIONES Artículo 84. Publicación de los contratos. De conformidad con lo previsto en el decreto 2150 de 1995 y el decreto 327 de 2002, deberán publicarse en el Diario Único de Contratación Pública, o en su defecto en la Gaceta Oficial de la respectiva entidad territorial o por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido, todos los contratos que celebren las entidades estatales sometidas al Estatuto General de la Contratación Pública, cuyo valor sea igual o superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No se publicarán los contratos cuya cuantía sea inferior al 10% de la menor cuantía aún cuando excedan en su valor los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a que se refiere en inciso anterior. Artículo 85. Régimen aplicable a los contratos o convenios de cooperación internacional. Los contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades. En caso contrario, los contratos o convenios que se celebren con recursos públicos de origen nacional se someterán a los procedimientos establecidos en el Estatuto General de la Contratación Pública. En el evento en que el monto del aporte de fuente nacional o internacional se modifique o cuando la ejecución efectiva de los aportes no se realice en los términos inicialmente pactados, las entidades estatales deberán modificar los contratos o convenios, de tal manera que se de cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior. Los recursos que se generen en desarrollo de los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales a los cuales hace referencia el inciso primero del presente artículo no computarán para afectos de determinar los porcentajes allí dispuestos. Los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito, entes gubernamentales extranjeros o personas extranjeras de derecho público, así como aquellos a los que se refiere el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, se ejecutarán de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales marco y complementarios, y en los convenios celebrados, o sus reglamentos, según sea el caso. En los demás casos, los contratos o convenios en ejecución al momento de entrar en vigencia la Ley 1150 de 2007 continuarán rigiéndose por las normas vigentes al momento de su celebración hasta su liquidación, sin que sea posible adicionarlos ni prorrogarlos. Parágrafo. Los convenios a que hace referencia el presente artículo deberán tener relación directa con el objeto del organismo de cooperación, asistencia o ayuda internacional que se contemple en su reglamento o norma de creación. Artículo 86. Obligaciones de las entidades estatales que contratan con sujeción al Estatuto de Contratación de la Administración Pública. Las obligaciones contenidas en el artículo 13 del decreto 3512 de 2003 deberán ser cumplidas por las entidades que contratan con sujeción al Estatuto de Contratación de la Administración Pública, en los procesos de contratación, siempre y cuando el valor del contrato no sea inferior al 10% de la menor cuantía. La consulta del CUBS y del precio indicativo se incluirá como parte del análisis realizado por las entidades en desarrollo del numeral 4 del artículo 3 del presente decreto. Artículo 87. Procedimiento de imposición de multas. De conformidad con el inciso 2 del artículo 17 de la ley 1150 de 2007, la entidad tiene la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas en el contrato, con el fin de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Para la imposición de la respectiva multa, a efecto de respetar el derecho de audiencia del afectado a que se refiere el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, la entidad señalará en su manual de contratación el procedimiento mínimo a seguir, en el que en todo caso se precisará el mecanismo que le permitirá al contratista ejercer su derecho de defensa de manera previa a la imposición de la sanción, dejando constancia de todo ello en el acto administrativo de imposición.

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En todo caso, no se podrá imponer multa alguna sin que se surta el procedimiento señalado, o con posterioridad a que el contratista haya ejecutado la obligación pendiente. Artículo 88. Determinación de los riesgos previsibles. Para los efectos previstos en el artículo 4 de la ley 1150 de 2007, se entienden como riegos involucrados en la contratación todas aquellas circunstancias ajenas a las partes, que de presentarse durante el desarrollo y ejecución del contrato, pueden alterar el equilibrio financiero del mismo. El riesgo será previsible en la medida que el mismo sea identificable y cuantificable por un profesional de la actividad en condiciones normales. La entidad en el proyecto de pliego de condiciones deberá tipificar los riesgos que puedan presentarse en el desarrollo del contrato, con el fin de cuantificar la posible afectación de la ecuación financiera del mismo, y señalará el sujeto contractual que soportará, total o parcialmente, la ocurrencia de la circunstancia prevista en caso de presentarse, o la forma en que se recobrará el equilibrio contractual, cuando se vea afectado por la ocurrencia del riesgo. Los interesados en presentar ofertas deberán pronunciarse sobre lo anterior en las observaciones al pliego, o en la audiencia convocada para el efecto dentro del procedimiento de licitación pública, caso en el cual se levantará un acta que evidencie en detalle la discusión acontecida. La tipificación, estimación y asignación de los riesgos así previstos, debe constar en el pliego definitivo. Parágrafo. A criterio de la entidad, la audiencia a que se refiere el presente artículo podrá coincidir con aquella de que trata el numeral 4 del artículo 30 de la ley 80 de 1993, o realizarse de manera previa a la apertura del proceso. Artículo 89. Manual de contratación. Las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación deberán contar con un manual de contratación, en el que se señalen los procedimientos internos, los funcionarios intervinientes, y todos los asuntos propios de la realización de los procesos de selección, así como de la vigilancia y control de la ejecución contractual, en los términos establecidos en el presente decreto. Artículo 90. Adjudicación con oferta única. Sin perjuicio de las disposiciones especiales en materia de subasta inversa, la entidad podrá adjudicar el contrato cuando sólo se haya presentado una propuesta, y ésta cumpla con los requisitos habilitantes exigidos, y siempre que la oferta satisfaga los requerimientos contenidos en el pliego de condiciones. Artículo 91. Régimen de transición. Los procesos de selección que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren abiertos podrán, a elección de la entidad estatal, ser ajustados mediante adenda a las nuevas previsiones contenidas en el presente decreto, o continuar hasta su culminación observando las normas previstas en el decreto 066 de 2008. En caso que en el proceso de selección aún no se haya expedido acto administrativo de apertura, la entidad ajustará el proyecto de pliego de condiciones y los estudios y documentos previos a lo dispuesto en el presente decreto. Artículo 92. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en su integridad el decreto 066 de 2008 salvo su artículo 83; así como las demás normas que le sean contrarias. ALVARO URIBE VELEZ EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA FABIO VALENCIA COSSIO EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR EL MINISTRO DE TRANSPORTE ANDRES URIEL GALLEGO HENAO El SUBDIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN ANDRES ESCOBAR ARANGO

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DECRETO 3460 DE 2008

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DECRETO 3460 DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2008

Por el cual se establecen los parámetros para el otorgamiento del concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política

Económica y Social –CONPES- para la prórroga o adición a contratos de concesión de obra pública nacional

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 28 de la Ley 1150 de 2007,

DECRETA ARTICULO 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1150 de 2007, toda prórroga o adición a contratos de concesión de obra pública nacional, requerirá concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES-. Para estos efectos, el representante legal de la entidad contratante deberá presentar, por escrito, una solicitud justificada de prórroga o adición del respectivo contrato de concesión de obra pública nacional. Dicha justificación sólo podrá tener como fundamento la necesidad de desarrollar obras adicionales directamente relacionadas con el objeto concesionado o la recuperación de la inversión, debidamente soportada en estudios técnicos y económicos y será sustentada por el mismo funcionario en la sesión que se determine para ello. El Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES-, con el fin de emitir su concepto, evaluará la solicitud y su sustentación únicamente con base en los siguientes criterios:

1. Que la obra pública nacional concesionada esté incluida o se enmarque dentro de las metas, planes, proyectos o programas del correspondiente Plan Nacional de Desarrollo, o sea declarada de importancia estratégica por el mismo CONPES;

2. Que la prorroga o adición de la concesión se enmarque en las políticas de desarrollo económico y social que hubieren sido

señaladas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES. Los demás asuntos relativos a la prórroga o adición del contrato de concesión de obra pública nacional, serán de exclusiva competencia y responsabilidad de la entidad contratante. La decisión del Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES- estará precedida de la evaluación fiscal previa, realizada por el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS-. PARÁGRAFO. La solicitud de concepto previo favorable para la prórroga o adición del contrato de concesión de obra pública nacional deberá ser presentada a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES-, con no menos de seis (6) meses de anticipación al vencimiento del plazo del respectivo contrato, salvo aquellos contratos cuyo vencimiento a la entrada en vigencia del presente decreto, sea inferior al plazo antes señalado. ARTICULO 2. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. ALVARO URIBE VELEZ EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR EL MINISTRO DE TRANSPORTE ANDRES URIEL GALLEGO HENAO EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN AD-HOC HERNAN MARTINEZ TORRES

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DECRETO 4444 DE 2008

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DECRETO 4444 DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2008

Por medio del cual se reglamenta parcialmente el literal e) del numeral 2° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 2° de la Ley 1150 de 2007,

DECRETA

TITU LO I Disposiciones Generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación El presente decreto regula la enajenación de bienes del Estado por parte de las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en desarrollo de lo previsto en el literal e) del numeral 2° del artículo 2° de la ley 1150 de 2007, con excepción de los bienes a cargo del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, los cuales se enajenarán de conformidad con lo señalado en el decreto 1170 de 2008. Se exceptúan también de la aplicación del presente decreto, la enajenación de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de propiedad del Estado y, en general, su participación en el capital social de cualquier empresa de que trata la Ley 226 de 1995, así como la enajenación de bienes de la entidades en liquidación de que trata el Decreto 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, las cuales se realizarán de acuerdo con las normas que las rigen. Artículo 2. Enajenación de bienes En los procesos de selección abreviada de enajenación de bienes, la entidad podrá hacer uso de los mecanismos que se consagran en el presente decreto, atendiendo a las normas de transparencia, selección objetiva y eficiencia. En todo caso, la convocatoria pública será regla general, y se aplicarán en lo pertinente las reglas del título I del Decreto 2474 de 2008, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en el presente decreto. La entidad podrá realizar directamente la enajenación, o contratar para ello a promotores, bancas de inversión, martillos, comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, o cualquier otro intermediario idóneo, según corresponda al tipo de bien a enajenar. También podrá hacerlo a través de la sociedad Central de Inversiones CISA S.A., caso en el cual, se suscribirá el respectivo contrato interadministrativo. Parágrafo. Los bienes cuyo precio mínimo de venta sea inferior al 10% de la menor cuantía, serán enajenados por las entidades, directamente o a través de intermediario, de acuerdo con las condiciones del mercado, aplicando para ello el procedimiento que se haya establecido para tal efecto en su manual de contratación. Artículo 3. Estudios previos y convocatoria En la selección abreviada para la enajenación de bienes del Estado, los estudios y documentos previos deberán incluir, además de lo señalado en el artículo 3 del decreto 2474 de 2008, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, el avalúo comercial del bien y el precio mínimo de venta, obtenido de conformidad con lo señalado en el presente decreto. En el aviso de convocatoria pública, que se publica en el SECOP, se deberán incluir adicionalmente los datos identificadores del bien y la indicación de las condiciones mínimas de la enajenación, así como el valor del avalúo comercial y el precio mínimo de venta, si fueren diferentes, este último, obtenido de acuerdo con las reglas señaladas para ello, sin perjuicio del contenido del pliego de condiciones. Si se trata de bienes inmuebles en dicho aviso se señalará, por lo menos, el municipio o distrito donde se ubican, su localización exacta con indicación de su nomenclatura; tipo de inmueble; porcentaje de propiedad; número de folio de matrícula inmobiliaria; cedula catastral; uso del suelo; área del terreno y de la construcción en metros cuadrados; la existencia o no de gravámenes deudas o afectaciones de carácter jurídico, administrativo o técnico que limiten el goce al derecho de dominio; la existencia de contratos que afecten o limiten el uso; y la identificación del estado de ocupación del inmueble.

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En el caso de bienes muebles en el aviso se señalará, cuando menos, el municipio o distrito donde se ubican; su localización exacta; el tipo de bien; la existencia o no de gravámenes o afectaciones de carácter jurídico, administrativo o técnico que limiten el goce al derecho de dominio; y la existencia de contratos que afecten o limiten su uso. Si las condiciones de los bienes requieren el suministro de información adicional a la indicada en el presente artículo, se deberá publicar la misma en el aviso de convocatoria o la indicación del lugar en donde los interesados podrán obtenerla. Artículo 4. Contenido del pliego de condiciones Además de lo señalado en el artículo 6 del decreto 2474 de 2008 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, en el pliego de condiciones se indicarán las demás condiciones particulares que deberán tener los posibles oferentes, con independencia del sistema de enajenación que se utilice. Adicionalmente se determinarán los requisitos exigidos a las bancas de inversión, agentes inmobiliarios, martillos, comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, o cualquier otro intermediario en el comercio de bienes que se pretenda seleccionar, con el fin de realizar la enajenación por su intermedio. Igualmente, se señalarán aspectos de la contratación tales como, la forma de pago del precio, las formalidades para la suscripción del contrato de enajenación; tiempos y reglas de otorgamiento de la escritura pública y de realización del registro y las consecuencias de no hacerla en el tiempo señalado en el pliego, entre otras. Parágrafo: La entidad o el intermediario vendedor solicitarán a cada oferente que declare por escrito sobre el origen de los recursos que utilizará para la compra del bien. Artículo 5. Publicidad del proceso El SECOP será el mecanismo de publicidad de las actividades y asuntos propios del proceso de enajenación de bienes a que se refiere el presente decreto. Para tal efecto se aplicará lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2474 de 2008, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. En el evento en que no esté disponible el SECOP para estos efectos, la entidad publicará en su página web lo relacionado con la enajenación. En ambos casos la publicación deberá hacerse en la página web del promotor, banca de inversión, martillo, comisionista de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, la sociedad Central de Inversiones CISA S.A., o cualquier otro intermediario idóneo. Parágrafo. El listado de bienes a ser enajenados y la indicación del precio mínimo de venta de cada uno de ellos podrá ser publicado por la entidad y su intermediario en un diario de amplia circulación nacional.

TITULO II Mecanismos de enajenación

Artículo 6. Enajenación directa por oferta en sobre cerrado La enajenación directa por oferta en sobre cerrado de los bienes por parte de las entidades públicas, se realizará siguiendo el procedimiento que se señala a continuación: 1. La entidad publicará en el SECOP la convocatoria para la enajenación de los bienes que pretenda negociar de forma directa. Con el aviso de la convocatoria se publicará el proyecto de pliego de condiciones y la indicación del lugar en donde pueden consultar los estudios y documentos previos. Se publicará igualmente el listado de bienes sometidos al proceso de enajenación. 2. Recibidas y respondidas las observaciones al proyecto de pliego de condiciones, la entidad expedirá el acto administrativo de apertura y lo publicará en el SECOP junto con el pliego definitivo. 3. Una vez recibidas las ofertas, la entidad hará la verificación de los requisitos habilitantes de los oferentes, cuyo resultado será publicado en el SECOP junto con el listado de los bienes sobre los cuales se recibieron propuestas. 4. En el lugar, día y hora señalados en el pliego de condiciones, en la audiencia convocada para tal efecto, se dará apertura a las ofertas económicas de los proponentes habilitados, y se informará la mejor oferta recibida en sobre cerrado, con el fin de permitir, por una sola vez, que los asistentes la mejoren. 5. Surtido este paso, la entidad adjudicará el bien al proponente que haya ofertado el mejor precio.

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Artículo 7. Enajenación directa a través de subasta pública Las entidades públicas podrán vender sus bienes a través del mecanismo de subasta pública, cuyas condiciones de realización deberán ser señaladas en el pliego de condiciones. En todo caso, para tales efectos se tendrá en cuenta: 1. La subasta se llevará a cabo con los oferentes habilitados de conformidad con el pliego de condiciones, de manera presencial o electrónica, en el día y hora señalados en el respectivo pliego. 2. El mayor precio ofrecido por los participantes habilitados en sus ofertas, será el valor inicial con el que comenzará la subasta. 3. El bien será adjudicado al participante que haya ofertado el mayor valor a pagar, si, transcurrido el tiempo señalado en el pliego de condiciones no se logra una postura mejor. El pliego de condiciones podrá señalar el número de posibles posturas que puede realizar cada uno de los participantes, así como un valor mínimo de mejora de las mismas, y los demás asuntos propios del procedimiento de subasta que sean pertinentes y aplicables, con base en las previsiones consagradas en el Decreto 2474 de 2008, para la subasta inversa. Artículo 8. Enajenación a través de promotores, banqueros de inversión, martillo, bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities u otros profesionales idóneos Cuando se elija el mecanismo de enajenación a través de uno o varios promotores, banqueros de inversión, martillos, bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities u otros profesionales idóneos, la venta siempre deberá realizarse a través de subasta pública, o mediante el mecanismo de derecho privado que se convenga con el intermediario. Se exceptúa de esta regla la enajenación de los bienes a través de la sociedad Central de Inversiones S.A. - CISA, la cual aplicará sus métodos y procedimientos para la realización de los bienes entregados para ello. El precio mínimo de venta será el señalado por la entidad, de conformidad con el presente decreto. Parágrafo 1. A los intermediarios contratados por las entidades públicas para la enajenación de sus bienes les serán aplicables las causales de inhabilidad e incompatibilidad y el régimen de conflicto de interés consagrado en la ley. Central de Inversiones S.A., deberá adicionalmente tener en cuenta los principios del artículo 209 de la Constitución Política. Parágrafo 2. Para el avalúo de los bienes, los intermediarios se servirán de avaluadores debidamente inscritos en el Registro Nacional de Avaluadores - RNA, quienes responderán solidariamente con aquellos. Artículo 9. Requisito para la presentación de oferta o postura Para participar en los procesos de enajenación de bienes del Estado, directamente o cuando la misma se realice a través de promotores, banqueros de inversión, martillo, bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities u otros profesionales idóneos, el oferente deberá consignar a favor de la entidad un valor no inferior al veinte por ciento (20%) del precio mínimo de venta, como requisito habilitante para participar en la puja y que se imputará al precio de ser el caso. Al oferente cuya oferta no fuere seleccionada se le devolverá el valor consignado dentro del término establecido en el respectivo pliego de condiciones, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses o rendimientos. Parágrafo 1. Una vez recibida la oferta, el oferente no podrá retractarse y en caso de hacerlo, o de incumplir las condiciones de pago, firma de documentos sujetos a registro, o cualquier otro asunto derivado del negocio jurídico, perderá de pleno derecho el valor consignado que se entiende como garantía de seriedad del ofrecimiento, sin perjuicio de que la entidad reclame los perjuicios derivados del incumplimiento. En consecuencia no se exigirá garantía adicional a los oferentes o al comprador. Parágrafo 2. Previa manifestación expresa de su parte, un oferente podrá mantener el valor consignado para otro proceso de enajenación del mismo bien o de otros bienes de la misma entidad y participará siempre y cuando dicho valor corresponda al veinte por ciento (20%) del precio mínimo de venta del bien en el cual esté interesado o adicione recursos que representen tal porcentaje.

TITULO III Determinación del avalúo y del precio mínimo de venta de los bienes inmuebles

Artículo 10. Avalúo comercial

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Para efectos de determinar el precio mínimo de venta de los bienes inmuebles de las entidades públicas, la entidad deberá obtener el avalúo comercial de los mismos, el cual podrá ser adelantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, bancas de inversión o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado que se encuentre registrada en el Registro Nacional de Avaluadores. El avalúo deberá tener una vigencia máxima de un año contado a partir de su expedición y encontrarse vigente al momento de determinar el precio mínimo de venta. Artículo 11. Precio mínimo de venta Una vez obtenido el avalúo comercial de que trata el artículo anterior, la entidad lo ajustará para obtener el precio mínimo de venta. La entidad, al ajustar el avalúo comercial para establecer el precio mínimo de venta del bien inmueble deberá tener en consideración las siguientes variables: 1. Valor del avalúo: Corresponde al valor arrojado por el avalúo comercial vigente. 2. Ingresos: Corresponden a cualquier tipo de recursos que perciba la entidad, proveniente del bien, tales como cánones de arrendamiento y rendimientos. 3. Gastos: Se refiere a la totalidad de los gastos en que incurre la entidad, dependiendo del tipo de bien, que se deriven de la titularidad, la comercialización, el saneamiento, el mantenimiento y la administración del mismo, tales como: • Servicios públicos. • Conservación, administración y vigilancia. • Impuestos y gravámenes. • Seguros. • Gastos de promoción en ventas. • Costos y gastos de saneamiento. • Comisiones fiduciarias. • Gastos de bodegaje. • Deudas existentes 4. Tasa de Descuento: Es el porcentaje al cual se descuentan los flujos de caja futuros para traerlos al valor presente y poder con ello determinar un valor equivalente del activo y estará determinada en función de la DTF. 5. Tiempo de Comercialización: Corresponde al tiempo que la entidad considera que tomará la comercialización de los activos con el fin de calcular los ingresos y egresos que se causarían durante el mismo. 6. Factores que definen el tiempo de comercialización: Los siguientes factores, entre otros, afectan el tiempo de comercialización del activo: • Tipo de activo. • Características particulares del activo. • Comportamiento del mercado. • Tiempo de permanencia del activo en el inventario de la entidad. • Número de ofertas recibidas. • Número de visitas recibidas. • Tiempo de comercialización establecida por el avaluador. • Estado jurídico del activo. Dependiendo de estos factores, los activos se clasificarán como de alta, mediana y baja comercialización. 7. Estado de saneamiento de los activos: Para efecto de determinar el estado jurídico de los activos, se tendrá en cuenta, además, si el mismo está saneado. a) Activo saneado transferible: Es el activo que no presenta ningún problema jurídico, administrativo o técnico, que se encuentra libre de deudas por cualquier concepto, así como aquel respecto del cual no exista ninguna afectación que impida su transferencia. b) Activo no saneado transferible: Es el activo que presenta problemas jurídicos, técnicos o administrativos que limitan su uso, goce y disfrute, pero que no impiden su transferencia a favor de terceros.

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8. Cálculo del Precio Mínimo de Venta (PMV): El precio mínimo de venta se calcula como la diferencia entre el valor actualizado de los ingresos incluido el valor del avalúo del bien y el valor actualizado de los egresos a una tasa de descuento dada. La justificación de calcular esta relación es la de establecer el precio de referencia por el cual se puede enajenar el bien teniendo en cuenta el tiempo de comercialización y los costos en que incurre la entidad por ser la propietaria del activo.

TITULO IV Determinación del avalúo y del precio mínimo de venta de bienes muebles

Artículo 12. Avalúo comercial Para efectos de determinar el precio mínimo de venta de las aeronaves, motonaves y los vehículos de más de dos (2) ejes, la entidad deberá obtener un avalúo comercial, el cual será practicado por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrado en el Registro Nacional de Avaluadores - RNA. Cuando se trate de otro tipo de bien mueble, se tendrá como precio mínimo de venta el resultante del estudio de la condiciones de mercado que para el efecto realice la propia entidad, teniendo en cuenta el valor registrado en los libros contables de la misma. Artículo 13. Precio mínimo de venta Una vez obtenido el avalúo comercial de que trata el artículo anterior la entidad lo ajustará para obtener el precio mínimo de venta. La entidad, al ajustar el avalúo comercial para establecer el precio mínimo de venta del bien mueble deberá tener en consideración las siguientes variables: 1. Valor del Avalúo: Corresponde al valor arrojado por el avalúo comercial del mueble vigente. 2. Ingresos: Corresponden a cualquier tipo de recursos que perciba la entidad, proveniente del bien, tales como cánones de arrendamiento y rendimientos, de haberlos. 3. Valor de depreciación esperada del bien mueble 4. Gastos: Se refiere a la totalidad de los gastos en que incurre la entidad, dependiendo del tipo de activo, la comercialización, el mantenimiento si hay lugar y la administración del mismo. Se tendrán en cuenta factores como: • Conservación y vigilancia • Impuestos y gravámenes (Vehículos) • Registro de propiedad (Vehículos) • Seguros • Avalúos • Gastos de promoción en ventas (Ventas masivas de bienes muebles) • Gastos de bodegaje • Gastos de transporte y embalaje • Reparaciones y mantenimiento • Gastos de Administración 4. Tasa de Descuento: Es el porcentaje al cual se descuentan los flujos de caja futuros para traerlos al valor presente y poder con ello determinar un valor equivalente del activo. 5. Tiempo de Comercialización: Corresponde al tiempo estimado de comercialización del mueble, el cual depende, entre otros, del tipo de bien, sus características particulares y el comportamiento del mercado. 6. Cálculo Precio Mínimo de Venta (PMV): El Precio Mínimo de Venta se calcula como la diferencia entre el valor actualizado de los ingresos incluido el valor del avalúo del bien y el valor actualizado de los egresos a una tasa de descuento dada. La justificación de calcular esta relación es la de establecer el precio de referencia por el cual se puede enajenar el bien teniendo en cuenta el tiempo de comercialización y los costos en que incurre la entidad por ser la propietaria del activo.

TITULO V Reglas especiales para la enajenación de bienes inmuebles

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Capítulo I Promotor Inmobiliario, banqueros de inversión, martillo, bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de

otros commodities u otros profesionales idóneos Artículo 14. Selección de los promotores inmobiliarios, banqueros de inversión, martillo, comisionistas de bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities u otros profesionales idóneos La entidad pública seleccionará a los promotores inmobiliarios, banqueros de inversión, martillo, o profesionales idóneos, que se encargarán de la enajenación de sus bienes, a través de la modalidad de selección abreviada de menor cuantía de que trata la ley 1150 de 2007 y sus normas reglamentarias, salvo que se trate de comisionistas de la bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los cuales se seleccionarán de conformidad con las reglas señaladas para el efecto en el decreto 2474 de 2008. El pliego respectivo señalará las condiciones que la entidad haya establecido y se consideren necesarias para la correcta y adecuada selección del contratista, así como las del contrato a celebrar con éste y, en todo caso, se deberán incluir en el mismo las condiciones y calidades de orden legal, financiero y técnico respectivas. Parágrafo. Cuando el precio mínimo de venta del bien a enajenar sea inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la entidad enajenante, la elección del promotor inmobiliario, banquero de inversión, martillo, comisionistas de la bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities o profesional idóneo se hará por el procedimiento señalado en el manual de contratación de la misma para la mínima cuantía. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en relación con la sociedad Central de Inversiones S.A. - CISA, en el inciso segundo del artículo segundo del presente Decreto. Artículo 15. Objeto del contrato El objeto del contrato que se suscriba con el promotor de inmuebles, banquero de inversión, martillo, comisionistas de la bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities o profesional idóneo, será la intermediación comercial tendiente al logro y perfeccionamiento de la venta, para lo cual, el intermediario deberá efectuar acompañamiento al proceso de venta hasta el registro de la escritura de compraventa y la entrega física del inmueble, incluyendo la posibilidad de desempeñarse en calidad de mandatario para estos efectos; sin perjuicio que el objeto contractual incluya la prestación de otros servicios por parte del contratista, que sean propios de su actividad, y relacionados con la enajenación de los bienes de la entidad. Artículo 16. Remuneración del Intermediario. La remuneración del intermediario será objeto de ponderación en la evaluación de las ofertas para seleccionar el promotor inmobiliario, banquero de inversión o profesional idóneo.

Capítulo II Otras disposiciones aplicables a la enajenación de inmuebles

Artículo 17. Plan de enajenación onerosa La entidad pública deberá adoptar el plan de enajenación onerosa de conformidad con el Decreto 4695 de 2005 y las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, antes de proceder a la enajenación de sus bienes inmuebles. Artículo 18. Otorgamiento de la Escritura Pública El plazo para la firma de la escritura pública será hasta de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha de acreditación del pago total del precio de venta, en la Notaría de reparto correspondiente. En ningún caso se firmará escritura de venta antes del pago total del saldo, salvo cuando sea necesaria para la consecución del medio de pago a ser utilizado. Parágrafo 1. Cuando el oferente vaya a pagar el precio con un crédito, deberá acreditar dicha circunstancia el día de la subasta, mediante presentación de una carta compromiso de crédito preaprobado, otorgada por la respectiva entidad financiera. Parágrafo 2. Sólo en el evento en que el comprador requiera para el trámite del crédito o del retiro de cesantías, la suscripción de una promesa de compraventa, la entidad pública vendedora del bien, realizará el mencionado documento.

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Parágrafo 3. En el evento de presentarse alguna circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, no imputable a ninguna de las partes, las mismas podrán de común acuerdo modificar la fecha de otorgamiento de la escritura pública, mediante documento debidamente suscrito por las partes. Artículo 19. Gastos de registro y derechos notariales Todos los gastos por derechos notariales que se causen, incluidos los de fotocopias, autenticaciones e impuestos de la venta, así como los gastos por impuestos de registro, se liquidarán y pagarán de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia. Artículo 20. Entrega Material del Bien Inmueble La entrega material del inmueble será dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha del registro previa presentación del certificado de tradición y libertad, en donde éste conste a nombre del comprador o adjudicatario. La entidad señalará en el pliego de condiciones la posibilidad de entregar el inmueble a paz y salvo, por concepto de impuestos y contribuciones, deudas de consumo o reinstalación de servicios públicos y administración inmobiliaria, hasta el día de la entrega real y material del mismo. Las deudas que se generen con posterioridad al registro del bien serán sumidas por el comprador o adjudicatario. Si el comprador tiene conocimiento de los pasivos derivados de impuestos y contribuciones, deudas de consumo o reinstalación de servicios públicos y administración inmobiliaria que recaigan sobre el inmueble, la entidad propietaria podrá enajenar el activo, previa aceptación de dichas condiciones por parte del comprador quien asumirá en su totalidad las deudas ocasionadas con anterioridad y posterioridad al acto de venta. Parágrafo 1. Cuando la entidad propietaria enajene inmuebles con base en lo dispuesto en el articulo 24 del presente decreto, podrá adelantar la enajenación y entrega de los activos sin distinción de su estado en materia de impuestos y contribuciones, deudas de consumo o reinstalación de servicios públicos y administración inmobiliaria, toda vez que los mismos serán objeto de cálculo en el modelo de valoración que se adopte para la determinación del precio de compra y las estipulaciones señaladas en el contrato que se suscriba para el efecto. Parágrafo 2. En el evento en que sobre el bien inmueble objeto de venta recaiga algún contrato de arrendamiento o comodato o usufructo, las entidades realizarán la cesión respectiva del contrato a favor del comprador, respetando los términos y condiciones pactadas con el arrendador, comodatario o usufructuario, así como las demás normas que apliquen sobre la materia.

TITULO VI Reglas especiales para la enajenación de bienes muebles

Artículo 21. Enajenación de bienes muebles a título gratuito entre entidades públicas. Para efectos de la enajenación de bienes muebles, las entidades públicas realizarán un inventario de los bienes que ya no estén utilizando o necesitando, los cuales podrán ser ofrecidos inicialmente a título gratuito, a todas las entidades públicas de cualquier orden, mediante publicación en su página web del acto administrativo motivado que contenga el inventario. La entidad interesada en la adquisición de estos bienes por enajenación a título gratuito, deberá manifestarlo por escrito dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de publicación del inventario. En dicha manifestación la entidad señalará la necesidad del bien para el cumplimiento de sus funciones y las razones que justifican la solicitud. En el evento de existir dos o más manifestaciones de interés de diferentes entidades, por uno o varios bienes muebles, se entregará a aquella que hubiere manifestado primero su interés. Designada la entidad a la cual se entregarán los bienes, se procederá a realizar un acta de entrega que suscribirán los representantes legales de las entidades involucradas y se entregarán materialmente los bienes muebles en un término no mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la suscripción del acta de entrega. Respecto de los bienes muebles sujetos a registro, se aplicarán las reglas contenidas en el presente decreto respecto de los bienes inmuebles. Artículo 22. Enajenación de Bienes muebles a título oneroso Para la enajenación de los bienes muebles, en caso de hacerse a través de promotores, banqueros de inversión, martillos, bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities u otros profesionales idóneos, los mismos deberán tener

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como actividad comercial u objeto social la de promoción de enajenación especializada de bienes muebles, ya sea por su categoría, clase o naturaleza, o por la experiencia en manejo de ventas masiva de bienes. Para la selección de los promotores, banqueros de inversión, martillos, bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities u otros o profesionales idóneos, se tendrá en cuenta lo señalado en los artículos 14 y 16 del presente decreto. Cuando se trate de bienes muebles sujetos a registro, se entenderá perfeccionada la venta una vez se haya surtido dicho trámite. Para aquellos que no se encuentren sometidos a registro la enajenación se perfeccionara con la entrega material. En caso de que no sea posible la entrega material de algunos de los bienes muebles objeto de venta y esta situación sea aceptada por el oferente adjudicado, la entrega se surtirá con la suscripción del contrato de compraventa, en el cual deberá constar dicha situación. Articulo 23. Enajenación de otros Bienes Para la enajenación de otros bienes de propiedad de las entidades públicas a las que se les aplica el presente decreto, tales como cartera, cuentas por cobrar, fideicomisos de cartera, el precio mínimo de venta se determinará tomando en consideración como mínimo los siguientes parámetros: 1. La construcción del flujo de pagos de cada obligación, según las condiciones actuales del crédito y/o cuentas por cobrar. 2. La estimación de la tasa de descuento del flujo en función de la OTF, tomando en consideración los factores de riesgo inherentes al deudor y a la operación, que puedan afectar el pago normal de la obligación, 3. El cálculo del valor presente neto del flujo, adicionando a la tasa de descuento la prima de riesgo calculada. 4. Los gastos asociados a la cobranza de la cartera a futuro, las garantías asociadas a las obligaciones, edades de mora y prescripción de cobro. 5. El tiempo esperado para la recuperación de la cartera por recaudo directo o por vía judicial. 6. Las demás consideraciones universalmente aceptadas para este tipo de operaciones. Parágrafo. Se exceptúa de la aplicación de este decreto la enajenación de cartera tributaría. Articulo 24. Enajenación onerosa de bienes a Central de Inversiones S.A. - CISA La entidad pública propietaria podrá enajenar los bienes de que trata el presente decreto a título oneroso a Central de Inversiones S.A. - CISA - mediante contrato interadministrativo en el cual se estipularán las condiciones de venta. El valor de transferencia a Central de Inversiones S.A. - CISA - se acordará entre las partes, para lo cual, aplicarán los modelos de valoración adoptados por la Junta Directiva de esta, de acuerdo con la naturaleza del bien. Para bienes inmuebles y muebles, el modelo de valoración de Central de Inversiones, partirá del avalúo comercial cuya definición se encuentra contenida en los artículos 10 y 12 del presente decreto. Parágrafo. Mientras se desarrollan los procesos de enajenación o se perfecciona la transferencia de los bienes a Central de Inversiones S.A., la entidad pública enajenante podrá entregar en administración la totalidad o parte de sus bienes a Central de Inversiones S.A. - CISA, para que ésta se encargue de realizar todas las actividades propias de la administración, saneamiento, mantenimiento y recuperación de los bienes en contraprestación del reembolso de los gastos directos y de una comisión. Artículo 25. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación. PUBLÍQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los

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RESOLUCIÓN 1920 DE 2008

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RESOLUCIÓN 1920 DEL 15 DE MAYO DE 2008173

173Publicada en el Diario Oficial 46994 de 2008

por la cual se delegan unas funciones y competencias relacionadas con la contratación de bienes y servicios con destino al Ministerio de Defensa Nacional, a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.

El Ministro de Defensa Nacional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular las que le han sido conferidas por los artículos 211, 216 y 217 de la Constitución Política; 12 de la Ley 80 de 1993; 9°, 10 y 12 de la Ley 489 de 1998; 37 del Decreto 2150 de 1995; 110 del Decreto 111 de 1996; Decreto 3123 de 2007; la ley 1150 de 2007 y Decreto Reglamentario número 066 de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 211 de la Constitución Política establece la figura de la delegación, en aras de permitir a las entidades públicas administrativas asignar tareas, funciones y competencias en sus subalternos o en otras autoridades. Que conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 489 de 1998, las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la citada Ley, “están habilitadas para transferir el ejercicio de funciones y la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley, mediante acto de delegación, a los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la ley”; Que el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 37 del Decreto 2150 de 1995 y artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, atribuyó a los jefes y a los representantes legales de las entidades estatales la potestad de delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos, así como para desconcentrar la realización de licitaciones o concursos, en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes; Que en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y conforme a lo previsto en el artículo 2° del Decreto 3123 de 2007, el Ministro de Defensa Nacional está habilitado para asignar funciones mediante resolución, a los funcionarios del nivel Directivo dentro del Ministerio y sus correspondientes Unidades Ejecutoras; Que teniendo en cuenta la estructura, cuantía, volumen y naturaleza de las relaciones contractuales que desarrolla el Ministerio de Defensa, se hace necesario delegar parcialmente la competencia para adelantar gestiones de carácter contractual en algunos servidores públicos del nivel directivo, en orden a garantizar el cumplimiento de los principios de eficacia, economía y celeridad en la gestión contractual.

RESUELVE:

PRIMERA PARTE

TITULO I ALCANCE Y CRITERIOS DE LAS DELEGACIONES PARA LA CONTRATACION DE BIENES Y SERVICIOS CON DESTINO AL

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y SUS UNIDADES EJECUTORAS Artículo 1°. Unidades ejecutoras. Son Unidades Ejecutoras en el Ministerio de Defensa Nacional: El Comando General de las Fuerzas Militares, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana, Salud (Dirección General de Sanidad Militar), la Gestión General y la Dirección General Marítima (DIMAR), de acuerdo con las normas presupuestales vigentes. Parágrafo 1°. La Comisión Colombiana del Océano, la Justicia Penal Militar y el Fondo para la Defensa de la Libertad Personal (Fondelibertad), no son Unidades Ejecutoras del Ministerio de Defensa Nacional, pero en su condición de entidades o dependencias del mismo, serán objeto de delegación en el Capítulo correspondiente a la Gestión General. Artículo 2°. Alcance de la gestión contractual delegada. Por medio de la presente resolución, se delega la competencia en materia de contratación estatal que se encuentra atribuida por la ley al Ministro de Defensa Nacional, en lo que se refiere a las siguientes actividades propias del proceso de contratación pública. 2.1. Preparación del Proceso de Contratación. Se delega en general la competencia para el ejercicio de funciones y la atención y decisión de los asuntos establecidos por la ley para dar inicio oportuno y preparación del desarrollo eficaz de los procesos de contratación cuya competencia se delegue y en particular:

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2.1.1 Para solicitar la inclusión del proyecto, servicio o adquisición dentro del plan de compras y adquisiciones del Ministerio de Defensa Nacional y de sus unidades ejecutoras, el cual debe ser elaborado bajo los lineamientos establecidos en el Decreto 3512 de 2003, por el cual se reglamenta la organización, funcionamiento y operación del Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, creado mediante la Ley 598 de 2000. 2.1.2 Para solicitar y adoptar el estudio de conveniencia y oportunidad para contratar de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley 1150 de 2007 el Decreto 066 de 2008. 2.1.3 Para solicitar la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal y vigencias futuras que se requieran. 2.1.4 Para la convocatoria de licitaciones públicas, selección abreviada y concursos de méritos, así como para la formulación de solicitud de oferta en el caso de contratación directa, en los términos señalados en la ley. 2.1.5 Para disponer la realización de publicaciones en diarios de amplia circulación. 2.1.6 Para la estructuración y publicación en el portal único de contratación mientras entre a operar el Secop, del proyecto de pliego de condiciones y de los estudios previos, así como de los formularios de preguntas y respuestas. 2.1.7 Para remitir de manera electrónica a la Cámara de Comercio, con antelación a la publicación del proyecto de pliego de condiciones, la información sobre las licitaciones públicas que la entidad pretenda, con el fin de integrar el boletín mensual y publicar en el portal único de contratación mientras entre a operar el Secop la constancia de envío de dicha información. 2.1.8 Para la suscripción de los demás actos de impulso o trámite a que haya lugar dentro de la etapa preliminar al proceso de contratación. 2.1.9 Para la convocatoria y desarrollo de la Audiencia Informativa para efectos de que los interesados presenten las observaciones al proyecto de pliego de condiciones y se pronuncien especialmente sobre la asignación de riegos con el fin de establecer su distribución definitiva de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1150 de 2007. 2.1.10 Para solicitar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la forma prevista en el Decreto número 660 del 6 de marzo de 2007, certificación sobre la existencia o no de producción nacional en términos de competencia abierta, de los bienes y servicios que se pretendan adquirir para los fines de defensa y seguridad nacional previstos en la Ley 1089 de 2006. 2.2. Proceso de contratación. Se delega en general el ejercicio de funciones y la atención y decisión de los asuntos necesarios para el desarrollo eficaz del proceso de contratación y en particular: 2.2.1. Para la expedición y publicación en el portal único de contratación mientras entre a operar el Secop, del acto de apertura del proceso y del pliego de condiciones definitivo, así como para la revocatoria en caso de que proceda del acto de apertura en los términos del Decreto 066 de 2008. 2.2.2. Para la debida y oportuna expedición de las adendas al pliego de condiciones y de las respuestas a las solicitudes de aclaración. 2.2.3. Para la debida y oportuna formulación de requerimientos o aclaraciones de las propuestas. 2.2.4. Para la coordinación necesaria en aras de la debida adopción y expedición de informes de evaluación. 2.2.5. Para la coordinación necesaria en aras de la debida citación y presidencia de la audiencia de aclaración de pliegos y de adjudicación del proceso de contratación, cuando a las mismas haya lugar, así como de los actos de cierre del proceso y de apertura de ofertas. 2.2.6. Para la definición del proceso de contratación, a través de actos administrativos de adjudicación o declaratoria de desierta, bien sea a través de resoluciones u oficios que correspondan, según la naturaleza del proceso de contratación que se adelante. 2.2.7. Para expedir el acto administrativo motivado de suspensión del proceso en virtud de lo previsto en el artículo 5° del Decreto 066 de 2008. 2.2.8. Para adelantar las impugnaciones de la calificación y clasificación en el RUP, ante la Cámara de Comercio, de conformidad con lo señalado en el artículo 6° de la Ley 1150 de 2007

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2.2.9. Para la suscripción del contrato originado del proceso de contratación respectivo y para la obtención del correspondiente registro presupuestal. 2.2.10. Para las demás actuaciones propias del proceso de contratación que no se encuentren atribuidas por delegación, competencia o asignación de funciones a cualquier otra autoridad u organismo y para la suscripción de los demás actos de impulso o trámite a que haya lugar dentro del proceso de contratación. 2.3. Ejecución del contrato. Se delega en general el ejercicio de las funciones y la atención y decisión de los asuntos necesarios para la ejecución oportuna, eficaz y adecuada de los contratos estatales y en particular: 2.3.1 Para la aprobación de las garantías de los contratos. 2.3.2 Para la coordinación necesaria en aras de la debida verificación de los requisitos de legalización, timbre y pago de publicaciones en el Diario Unico de Contratación. 2.3.3 Para la elaboración y firma de los extractos únicos de Publicación. 2.3.4 Para la suscripción de los documentos necesarios para la extensión, prórroga, adición, modificación de los contratos suscritos en uso de la competencia delegada, siempre que no impliquen la celebración de transacciones y/o conciliaciones. Las actividades de transacción y conciliación serán adelantadas centralizadamente en el Ministerio de Defensa Nacional, de manera que el delegatario correspondiente podrá solicitarla, cuando ello sea procedente. 2.3.5 Para la expedición y/o refrendación de las Obligaciones y Ordenes de Pago; y aprobación de cuentas, respetando el derecho a turno de pago a los contratistas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1150 de 2007. 2.3.6 Para la declaración de los incumplimientos, la imposición de las sanciones a que haya lugar y su reporte al Registro Unico de Proponentes de la Cámara de Comercio. 2.3.7 Para la utilización de las facultades concedidas por la ley o pactadas contractual mente relacionadas con la interpretación unilateral, la modificación unilateral, terminación unilateral, liquidación unilateral y la declaratoria de la caducidad de los contratos suscritos en uso de la competencia delegada. 2.3.8 Para la formulación de requerimientos y demás comunicaciones y actuaciones que apoyen, impulsen e implementen la debida y eficaz ejecución de los contratos estatales suscritos en uso de la competencia delegada. 2.3.9 Para el cobro persuasivo de las sanciones que se hayan impuesto por razón de los contratos suscritos en ejercicio de la delegación. Así como la correspondiente reclamación ante las Compañías Aseguradoras. 2.3.10 Para la suscripción de los demás actos de impulso o trámite a que haya lugar dentro de la ejecución del contrato. 2.4 Liquidación del contrato: Se delega la competencia para la liquidación tanto consensual como unilateral de los contratos en los términos legales y en tal medida, para la suscripción de las actas de terminación y liquidación de los contratos, las actas de cancelación de presupuestos y/o liberación de apropiaciones, respecto de los cuales se encuentre delegada la competencia y para la suscripción de los demás actos de impulso o trámite a que haya lugar dentro del proceso de liquidación de los contratos celebrados. 2.5 Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal “SICE”. Para el funcionamiento, operación e implementación del Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, se delegan en los ordenadores del gasto establecidos en la presente Resolución las siguientes funciones: 2.5.1 Para ingresar diariamente al SICE los certificados de disponibilidad presupuestal y registros presupuestales, en coordinación con el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación. 2.5.2 Para exigir en los procesos de contratación que el proveedor, previa inscripción en el SICE en su condición de proveedor de bienes y servicios, también consigne en su oferta el número de certificado del registro del bien, servicio, u obra pública, generado por el SICE, así como para efectuar la verificación de dicho registro mediante la respectiva consulta. 2.5.3 Para efectuar la consulta de precios o condiciones del mercado por intermedio del Registro Unico de Precios de Referencia (RUPR), previamente a la apertura del proceso de contratación.

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2.5.4 Para efectuar las consultas ordenadas por la ley en el Catálogo Unico de Bienes y Servicios, CUBS, dentro del trámite de los procesos contractuales cuando a ello haya lugar. 2.5.5 Para efectuar la consulta del Precio Indicativo dentro del trámite de los procesos contractuales cuando a ello haya lugar. 2.5.6 Para efectuar el Registro, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes, de los contratos perfeccionados y legalizados dentro del mes inmediatamente anterior. 2.5.7 Para efectuar la publicación de los contratos en el SICE en los términos establecidos en la ley. 2.5.8 Para realizar el registro y actualización del Plan de Compras en el SICE, de acuerdo con las normas vigentes para el efecto. 2.5.9 Para cumplir en general, con lo dispuesto en el Decreto 3512 de diciembre 5 de 2003. Para verificar el cumplimiento y ejecución del plan de compras una vez legalizado y aprobado. 2.5.10 Para verificar el cumplimiento del registro de las obligaciones en el SICE. 2.5.11 Para registrar el plan de compras en el SICE antes del 31 de enero de cada vigencia fiscal, reportando en el portal del SICE el presupuesto total de la entidad desagregado en los valores totales de inversión y funcionamiento. Paragrafo. Para el caso de la contratación centralizada u homogénea, las delegaciones establecidas en el numeral 2.5 de este artículo, se asignan a los delegatarios de la más alta jerarquía, en cada Unidad Ejecutora, determinados en los Capítulos II, III, IV, V, VI, VII y VIII del Título II de la presente resolución. 2.6 Sistema Electrónico para la Contratación Pública “Secop”. Para garantizar el funcionamiento, operación e implementación del Sistema Electrónico para la Contratación Pública “Secop” se delegan en los ordenadores del gasto establecidos en la presente Resolución las siguientes funciones: 2.6.1. Para realizar la publicación de los actos y documentos establecidos en el artículo 8° del Decreto 066 de 2008, en la fecha de su expedición, o a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop). 2.6.2. Para implementar los medios tecnológicos adecuados con el fin de garantizar la publicidad en el Secop de los documentos que correspondan, según la modalidad de selección que se trate y que se relacionan en el artículo 8° ibídem. Artículo 3°. Criterios para la delegación. Atendiendo al ordenamiento legal las delegaciones previstas en este acto administrativo obedecen a criterios de jerarquía, cuantía, funciones, concepto presupuestal del gasto y bienes y/o servicios que conforman el objeto del contrato.

TITULO II

DELEGACIÓN SEGÚN LA CUANTÍA DEL PROCESO, JERARQUIA Y FUNCIONES DEL DELEGATARIO

CAPITULO I

Competencia que se reserva al despacho de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional Sin consideración a la cuantía Delegatario 1. Las Contrataciones centralizadas u homogéneas de la Fuerza Pública y/o las contrataciones dispuestas por el Despacho del Secretario General del Ministerio de Defensa Ministro de Defensa Nacional. Nacional. 2. Contratos o convenios modificatorios y/o adicionales, Cesión de Derechos Patrimoniales, actas de liquidación y demás actos inherentes a la actividad contractual que se originen de los contratos o convenios que antes de la promulgación del presente acto se hayan suscrito por el Ministro de Defensa Nacional. Se exceptúan del presente numeral los Convenios celebrados con Gobiernos o Entidades Oficiales Extranjeras.

CAPITULO II

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Son Delegatarios en el Comando General Fuerzas Militares

Cuantía en smlmv Delegatario En relación con todo tipo de contrato salvo las excepciones consagradas en este acto administrativo De 0 a 10.000 • Director Administrativo y Financiero. De 0 a 3.000 • Jefe del Departamento Administrativo de la Escuela Superior de Guerra.

CAPITULO III Son Delegatarios en el Ejército Nacional

Cuantía en smlmv Delegatario En relación con todo tipo de contrato salvo las excepciones consagradas en este acto

administrativo Superior a 10.000 • Jefe de Logística del Ejército Nacional. En relación con sus funciones • Director de ingenieros. • Director de inteligencia. De 0 a 10.000 • Intendente General del Ejército, asumirá la contratación de las siguientes Direcciones: Dirección de

Comunicaciones (DICOM), Dirección de Instrucción y Entrenamiento (CEDIE); Dirección de Acción Integral (DIRAI) y Dirección de Informática (DIINF), y toda la que exceda los 1.000, 3.000 ó 5.000 de los competentes delegados hasta los 10.000 smlmv y la Dirección de Aviación (DIAVE) en cuantía de 5.000 a 10.000 smlmv.

• Jefe de Estado Mayor de la Brigada de Aviación. • Director de Personal. • Subdirector de Reclutamiento y Control de Reservas. De 0 a 5.000 • Subdirector de Prestaciones Sociales. • Comandante Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate (BASPC) N° 21 • Comandante del Batallón de Mantenimiento (BAMAN). • Subdirector Liceos del Ejército. • Comandante del Batallón Servicios para el Entrenamiento. • Comandante Batallón de Apoyo para la Educación Militar. • Comandante de los Batallones de Apoyo de Servicios para el Combate (BASPC). • Ejecutivos de los Batallones de las armas que efectúan centrali-zación administrativa.

De 0 a 3.000 • Comandante Batallón de Abastecimiento. • Comandante Batallón de Transportes. • Comandante Batallón de Comunicaciones. • Comandante Regional Administrativa de los servicios de Inteli-gencia Militar (RASIM). • Ejecutivos de los Batallones de Ingenieros en relación con cons-trucciones, mantenimiento de obras

civiles y equipo. • Intendente Local Comando Ejército y asumirá la contratación de las Direcciones y Jefaturas en la

cuantía de 0 a 100 smlmv. • Agregado Militar. • Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores que carezcan de Batallón de Apoyo de

Servicios para el Combate (BASPC). De 0 a 1.000 • Subdirectores Escuelas de Formación y Capacitación que no posean Batallones de Apoyo de

Servicios para el Combate (BASPC). • Ejecutivos de los Batallones que poseen secciones de contabili-dad y tesorería a su cargo y también

para apoyar a unidades que se requieran.

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CAPITULO IV Son Delegatarios en la Armada Nacional

Cuantía en smlmv Delegatario En relación con todo tipo de contrato salvo las excepciones consagradas en este acto

administrativo Superior a 8.000 • Jefe de Operaciones Logísticas de la Armada Nacional. • Director de Abastecimientos de la Armada Nacional. • Comandantes de las Bases Navales. De 0 a 8.000 • Director Administrativo de la Jefatura de Inteligencia Naval de la Armada Nacional (DADIN). • Segundos Comandantes de Batallones de Comando y Apoyo de Infantería de Marina. De 0 a 3.000 • Segundo Comandante Batallón de Fusileros de Infantería de Marina N° 2. • Jefes de Comandos Logísticos Escuelas Navales de Oficiales y Suboficiales.

De 0 a 1.000 • Segundos Comandantes de los Batallones Fluviales de Infantería de Marina. • Segundo Comandante del Buque Escuela ARC “Gloria” y de las unidades a flote en puerto extranjero. • Jefes de los Departamentos de Administración de los Comandos de Guardacostas del Caribe, Pacífico y Amazonas.

Cuantía en smlmv En relación con sus funciones De 0 a 3.000 • Comandante de Apoyo Logístico de Infantería de Marina. • Jefe de Incorporación y Educación Naval. De 0 a 1.000 • Director de Reclutamiento Naval. • Director de Personal. • Agregados Navales.

CAPITULO V Son Delegatarios en la Fuerza Aérea Colombiana

Cuantía en smlmv Delegatario En relación con todo tipo de contrato salvo las excepciones consagradas en este acto administrativo Superior a 10.000 • Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aé-rea. En relación con sus funciones • Jefe de la Jefatura Operaciones Logísticas Aeronáuticas. De 5.000 a 10.000 • Jefe de la Jefatura de Apoyo Logístico. • Jefe Jefatura de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas. • Director de los Servicios. • Dirección de Material de la Jefatura de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas. • Director Procesos Logísticos de la Jefatura Operaciones Logísticas Aeronáuticas.

De 0 a 5.000 • Director de Instalaciones Aéreas de la Jefatura de Apoyo Logís-tico. • Director de Tecnologías de la Información de la Jefatura de Apoyo Logístico. La competencia para la celebración de contrato de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas que requieran cada una

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de estas dependencias, estará en cabeza de cada ordenador del gasto, en relación con sus funciones. • Segundo Comandante y Jefe Estado Mayor de Comando Aéreos- • Segundo Comandante y Jefe de Plana Mayor de Grupos Aéreos. De 0 a 3.000 • Subdirector Escuelas e Institutos de Formación y Capacitación. La competencia para la celebración de contrato de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas que requieran cada una de estas dependencias, estará en cabeza de cada ordenador del gasto, en relación con sus funciones. En relación con sus funciones • Jefe Jefatura de Educación Aeronáutica. • Comandante Escuadrón de Apoyo del Comando de la Fuerza Aérea • Director Comunicaciones y Radioayudas. • Director Comercio Exterior. • Director Reclutamiento y Control de Reservas.

De 0 a 1.000 • Agregados Aéreos. • Director del Gimnasio Militar FAC.

• Jefe de la Jefatura de Desarrollo Humano. • Director de Material de la Jefatura de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas. La competencia para la celebración de contrato de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas que requieran cada una de estas dependencias, estará en cabeza de cada ordenador del gasto, en relación con sus funciones. Parágrafo 1°. Delegación contratos hora catedra. Para la celebración de contratos hora cátedra Ley 30 de 1992, se delega en los Directores de las Escuelas de Formación y Capacitación. Parágrafo 2°. Delegación al Director de la Agencia de Compras Ubicada en fort Lauderdale. Será delegatario el Director de La Agencia de Compras ubicada en Fort Lauderdale en el Estado de la Florida, Estados Unidos de América, para efectos de celebrar los contratos conforme la legislación que rige en ese Estado, de todos lo bienes, servicios, equipos y repuestos, que requieran las Fuerzas Militares y el Grupo Centro Nacional de Mantenimiento Conjunto Coordinado CNMC, de la Fuerza Pública, hasta por una cuantía de 40.000 smmlv.

CAPITULO VI

Son Delegatarios en la Gestión General

Cuantía en smlmv Delegatario En relación con todo tipo de contrato salvo las excepciones consagradas en este acto administrativo Superior a 10.000 • Secretario General del Ministerio. De 0 a 10.000 • Director de la Dirección Administrativa de la Gestión General. En relación con sus funciones De 0 a 5.000 • Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar • Director del Fondo Nacional para la Defensa para la Libertad Personal Fondelibertad. De 0 a 1.000 El Secretario Ejecutivo de la Comisión Colombiana del Océano.

CAPITULO VII

Son Delegatarios en Dirección General de Sanidad Militar y de las Fuerzas

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Cuantía en smlmv Delegatario En relación con todo tipo de contrato salvo las excepciones consagradas en este acto

administrativo Superior 5.000 • Director General de Sanidad Militar De 0 a 5.000 • Subdirector Administrativo y Financiero Dirección General Sanidad Militar. • Subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección de Sanidad de cada Fuerza. • Subdirector Administrativo y Financiero del Hospital Naval de Cartagena. De 0 a 3.000 • Subdirectores Administrativos y Financieros o funcionarios que hagan sus veces en los

establecimientos de sanidad Militar, Clínicas y/o Hospitales del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares que posean áreas de presupuesto, contabilidad y tesorería.

Cuantía en smlmv Ejército Nacional De 0 a 5.000 • Subdirectores Administrativos y Financieros o funcionarios que hagan sus veces en los

establecimientos de sanidad militar, clínicas y/o Hospitales del Subsistema de Salud de las fuerzas militares que poseen áreas de presupuesto, contabilidad y tesorería.

De 0 a 3.000 • Comandante Batallón de Servicios para el Entrenamiento. • Comandante Batallones de Apoyo y Servicios para el Combate y Ejecutivos de los Batallones de las

Armas que efectúan centralización Administrativa. De 0 a 1.000 • Jefe Estado Mayor, Unidades Operativas Menores que carezcan de Batallón de Apoyo de Servicios. • Departamento Logístico Comando Específico. • Ejecutivo y Segundo Comandante de las Unidades Tácticas que poseen secciones de contabilidad y

tesorería a su cargo.

• Subdirector Escuelas de Formación y Capacitación que posean Secciones de Contabilidad y Tesorería.

Cuantía en smlmv Armada Nacional De 0a 1.000 • Comandante de la Base Naval ARC San Andrés. Cuantía en smlmv Fuerza Aérea Colombiana De 0a 1.000 • Segundo Comandante y Jefe Estado Mayor Comandos Aéreos. • Segundo Comandante y Jefe Plana Mayor Grupos Aéreos. • Subdirector Escuelas e Institutos de Formación y Capacita-ción.

CAPITULO VIII

Son Delegatarios en la Dirección General Marítima

Cuantía en smlmv Delegatario En relación con todo tipo de contrato salvo las excepciones consagradas en este acto administrativo Superior 5.000 • Director General de la Dirección General Marítima. En relación con sus funciones De 0 a 5.000 • Jefe de la División Administrativa de la Dirección General Ma- rítima. De 0 a 1.000 – Jefes Intendentes Regionales de la Dirección General Marítima. – Capitanes de Puerto de la Dirección General Marítima. No serán delegatarios los Capitanes de Puerto cuyas Capitanías estén adscritas administrativamente a las Intendencias Regionales de la Dirección General Marítima.

TITULO III DELEGACION SEGUN LOS BIENES Y/O SERVICIOS QUE CONFORMAN EL OBJETO CONTRACTUAL

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FUERZA AÉREA COLOMBIANA (A-MACON)

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CAPITULO I En relación con la suscripción de convenios con entidades públicas o privadas de origen local, nacional regional e

internacional (que no sean los celebrados con Gobiernos o entidades oficiales extranjeras), serán delegatarios En relación con sus funciones Sin consideración a la cuantía

• Comandante General de las Fuerzas Militares. • Comandantes de Fuerza. • Secretario General Ministerio de Defensa Nacional. • Jefes de Jefatura de Apoyo Logístico y de Operaciones Logísticas Aeronáuticas. • Segundos Comandantes y Jefes de Estado Mayor de los Comandos Aéreos.

• Comandante de Infantería de Marina. • Jefe de Incorporación y Educación Naval. • Comandantes de las Bases Navales. • Subdirector Administrativo y Financiero del Hospital Naval. • Director Escuela Superior de Guerra. • Director Escuelas de Formación y Capacitación de cada una de las Fuerzas. • Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional. Director Marítimo. • Secretario Ejecutivo Comisión Colombiana Océano Director General Sanidad Militar. • Director Justicia Penal Militar.

• Segundos Comandantes y Jefes de Plana Mayor de Grupos Aé-reos. • Jefe de la Jefatura de Educación Aeronáutica. • Jefe de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombiana. • Director del Fondo Nacional para la Defensa y la Libertad Personal Fondelibertad. • Director General de la Dirección General Marítima. • Secretario Ejecutivo de la Comisión Colombiana del Océano.

CAPITULO II

En relación con la suscripción de convenios de apoyo o colaboración interinstitucional suscritos con los sectores petroleros, energéticos o mineros

Delegatario Sin consideración a • El Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional. la cuantía

CAPITULO III

En relación con la suscripción de convenios de cooperación de origen local, nacional regional e internacional con el objeto de desarrollar actividades académicas

Delegatario Sin consideración a la cuantía

• El Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional. • Director de la Escuela Superior de Guerra en relación con sus funciones.

• Director General de Sanidad Militar en relación con sus funciones. • Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar en relación con sus funciones.

CAPITULO III

En relación con la suscripción de convenios interadministrativos celebrados con la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS,

para pagos de recompensas

Delegatario Sin consideración a la cuantía

• Jefe de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta Departamento J-2 del Comando General de las Fuerzas Militares.

CAPITULO IV

Son delegatarios para contratos de arrendamiento y comodato

Cuantía en smmlv Bienes para el servicio de su Unidad Ejecutora o Dependenciaen calidad de arrendatario o Comodatario y los que requiera la Unidad Ejecutora o dependencia en calidad de arrendador o comodante

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FUERZA AÉREA COLOMBIANA (A-MACON)

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• Arrendamiento de bienes cuyo canon de arrenda-miento mensual sea superior a 10 smmlv.

• Director de la Dirección Administrativa de la Gestión General. • Jefe de la Jefatura Administrativa del Comando General. • Jefe de Logística del Ejército Nacional. • Director General Sanidad Militar. • Jefe de Operaciones Logísticas de la Armada Nacional.

• Subdirector Administrativo y Financiero del Hospital Naval. • Jefes de Jefatura de Apoyo Logístico y de operaciones Logísticas Aeronáuticas.

• Segundos Comandantes y Jefes de Estado Mayor de los Comandos Aéreos.

• Director de la Agencia de Compras de Fort Laudardale. • Subdirectores de Escuelas de Formación de la Fuerza Aérea Colom-biana.

• Segundos Comandantes y Jefes de Plana Mayor de Grupos Aéreos. • Director General de la Dirección General Marítima. • Director del Fondo Nacional para la Defensa y la Libertad Personal Fondelibertad.

• Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar. • Comandante, Director o Jefe de la dependencia a cargo de la cual se encuentre el inmueble.

• Arrendamiento de bienes cuyo canon de arrenda-miento mensual sea entre 0 y 10 smmlv.

• Director de la Dirección Administrativa de la Gestión General. • Director de Ingenieros del Ejército Nacional. • Director de Abastecimiento de la Armada Nacional. • Comandantes de Bases Navales. • Comandante, Director o Jefe de la dependencia a cargo de la cual se encuentre el inmueble.

• Segundos Comandantes y Jefes de Estado Mayor de los Comandos Aéreos.

• Subdirectores de Escuelas e Institutos de Formación de la Fuerza Aérea Colombiana.

• Segundos Comandantes y Jefes de Plana Mayor de Grupos Aéreos. • El Subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección General Sanidad Militar.

• El Subdirector Administrativo y Financiero del Hospital Naval de Cartagena. • Director General de la Dirección General Marítima.

• Director del Fondo Nacional para la Defensa y la Libertad Personal Fondelibertad.

• Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar. • Comodatos de bienes sin consi-deración al valor de los mismos

• Director de la Dirección Administrativa de la Gestión General. • Jefe de la Jefatura Administrativa del Comando General. • Jefe de Logística del Ejército Nacional. • Director de Ingenieros del Ejército Nacional, en relación con sus funciones.

• Director General Sanidad Militar. • Jefe de Operaciones Logísticas de la Armada Nacional. • Comandantes de Bases Navales. • Subdirector Administrativo y Financiero del Hospital Naval. • Jefes de Jefatura de Apoyo Logístico y de

operaciones Logísticas Aeronáuticas. • Segundos Comandantes y Jefes de Estado Mayor de los Comandos Aéreos. • Director de la Agencia de Compras de Fort Laudardale. • Subdirectores de Escuelas e Institutos de

Formación de la Fuerza Aérea Colombiana. • Segundos Comandantes y Jefes de Plana Mayor de Grupos Aéreos. • Director General de la Dirección

General Marítima. • Director del Fondo Nacional para la Defensa y la Libertad Personal Fondelibertad.

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FUERZA AÉREA COLOMBIANA (A-MACON)

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Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar. • Comandante, Director o Jefe de la dependencia a cargo de la cual se encuentre el inmueble.

TITULO IV

COMPETENCIA REMANENTE

Artículo 4°. Competencias no delegadas competencia remanente del Ministro de Defensa Nacional. Sin perjuicio de la facultad de reasumir las competencias delegadas a través de la presente resolución y de la asignación de funciones para la expedición de los actos de trámite e impulso a que hace referencia el presente acto, el Ministro de Defensa Nacional mantendrá como competencia remanente en materia de contratación administrativa la siguiente: i) Contrataciones de urgencia; ii) Contratos que involucren operaciones de crédito externo; iii) Concesiones; iv) Contratos que conlleven la tradición o el gravamen de bienes inmuebles. v) Contratos de donaciones de bienes inmuebles, mediante los cuales se reciban o entreguen inmuebles. Parágrafo 1°. Los contratos de donación cuando se entreguen bienes muebles o cuando se reciban bienes muebles serán suscritos por el delegatario que resulte competente, según la cuantía delegada en la presente resolución. Parágrafo 2°. Los contratos de donación que superen los 50 smmlv, requerirán insinuación notarial a través de instrumento público de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 1712 de 1989. La escritura de insinuación será firmada por el Ministro de Defensa Nacional, cuando se trate de inmuebles o por el delegatario contractual según la cuantía delegada cuando se trate de muebles. vi) Competencia para suscribir acuerdos, convenios, tratados de acuerdos simplificados, memorandos de entendimiento, cartas de intención, canje de notas, compromisos, actas de comisión, minutas, arreglos declaraciones conjuntas, o cualquier instrumento legal que conlleve a obligaciones de nivel internacional que deban celebrarse con gobiernos extranjeros o con dependencias oficiales extranjeras, así como cualquier instrumento que desarrolle Memorandos de Entendimientos o Acuerdos suscritos entre Estados. Artículo 5°. Conflicto de competencia. En caso de presentarse conflicto de competencia o dudas en las cuantías respecto de la competencia delegada entre dos o más funcionarios, esta será ejercida de manera preferencial por el funcionario de mayor jerarquía.

TITULO V

DELEGACION SEGUN EL CONCEPTO PRESUPUESTAL DEL GASTO Artículo 6°. Gastos reservados. Serán delegatarios para comprometer, ordenar gastos y autorizar pagos en ejecución de la apropiación “Gastos Reservados”, en sus respectivas Unidades Ejecutoras, los siguientes funcionarios: Cuantías comprendidas entre los 0 y los 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes 6.2. Comando General de las Fuerzas Militares: Jefe de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta Departamento J-2. 6.3. Ejército Nacional: Director de Inteligencia. 6.4. Fuerza Aérea Colombiana: Jefe Jefatura de Inteligencia. 6.5. Armada Nacional: El Director Administrativo de la Jefatura de Inteligencia Naval. 6.6. Director General de los Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal (Gaulas Militares) y los Comandantes de los Gaulas Militares a Nivel Nacional.

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FUERZA AÉREA COLOMBIANA (A-MACON)

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Cuantías comprendidas entre los 0 y los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.7. Ejército Nacional: Jefes de Estado Mayor y Segundos Comandantes para las Divisiones, Brigadas y Centrales de Inteligencia; Ejecutivos y Segundos Comandantes de Inteligencia; Subdirector de Escuela de Inteligencia y Contrainteligencia.

TITULO VI

ORDENACION DEL GASTO Y DEL PAGO Artículo 7°. Refrendación obligaciones y órdenes de pago. De conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, serán ordenadores del gasto los mismos servidores públicos en quienes se delega competencia de contratación mediante la presente resolución. Igualmente y en relación con el ejercicio de sus funciones, en las respectivas unidades ejecutoras, serán ordenadores del gasto, así no figuren expresamente como delegatarios para contratar, en el presente acto administrativo, los siguientes funcionarios: • Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional. • Jefe o Director Desarrollo Humano o quien haga sus veces. • Jefe, Director o Subdirector de Prestaciones Sociales o quien haga sus veces. • Jefe o Director de Veteranos y Bienestar Sectorial o quien haga sus veces. • Jefe o Director Financiero o quien haga sus veces. Parágrafo. La autorización de pago de las obligaciones contraídas por el Despacho del Ministro de Defensa Nacional y de la Secretaría General del Ministerio, serán expedidas por los funcionarios o Jefes de las áreas administrativas y financieras del nivel directivo, encargados del presupuesto en la Unidad Ejecutora o Dependencias usuaria del bien o servicio. Artículo 8°. Delegación prevalente. Las delegaciones contenidas en este título, priman respecto de las demás que se encuentren previstas en este acto administrativo por cualquier otro criterio. Artículo 9°. Refrendación de las licencias de importación. Teniendo en cuenta la exención del Impuesto al Valor Agregado, IVA, a las importaciones, estipulado en el artículo 428 del Estatuto Tributario, en el Decreto 624 del 30 de marzo de 1989 y el Decreto 4149 del 10 de diciembre de 2004, serán delegatarios para la certificación y calificación de las licencias de importación y para la suscripción de los Formularios Unicos de Comercio Exterior, FUCE, por intermedio de la Ventanilla Unica de Comercio Exterior (VUCE), de los bienes adquiridos con destino a su respectiva Unidad Ejecutora o fuerza respectiva, en armonía con lo previsto en los Decretos 695 del 8 de marzo de 1983 y 3.000 de 2005, los siguientes funcionarios: 9.1 El Director Financiero del Ministerio de Defensa Nacional. 9.2 El Director Administrativo y Financiero de Comando General de las Fuerzas Militares para lo de su competencia. 9.3 Los Directores de Comercio Exterior del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana. Artículo 10. Delegación expedición y firmas certificado uso final. 10.1. Procesos de competencia delegada. Se delega la facultad de expedir y custodiar los Certificados de Uso Final que cubren la adquisición de armas y municiones y de aquellos bienes en los que el País de origen lo solicite en cada una de las Unidades Ejecutoras o dependencias delegatarias a que hace referencia esta resolución, tanto para entrega de muestras como para la ejecución de contratos, los cuales serán suscritos por el competente contractual, junto con el Segundo Comandante de cada una de las Fuerzas. 10.2. Procesos centralizado. Para el trámite de los certificados de usuario final, cuando se trate de la importación temporal de muestras, dicho documento cubrirá la importación de las citadas muestras por los ítems a ofertar, indistintamente de las Unidades Ejecutoras que intervienen en el proceso de contratación. Este, será tramitado por el Gerente de Proyecto de la Unidad Ejecutora que cuente con el ítem de mayor presupuesto dentro del proceso de contratación respectivo, a la firma del Segundo Comandante de Fuerza o Subdirector de la Policía Nacional, cuando esta Fuerza intervenga en el proceso y al Director Logístico de esa misma Unidad Ejecutora o Dirección, o a quien haga sus veces. Para el caso de los contratos del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal (Fondelibertad), la Comisión Colombiana del Océano y la Justicia Penal Militar, serán delegatarios para custodiar y expedir los Certificados de Uso Final los directores de dichos organismos, los cuales serán suscritos por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional con el Director del ente respectivo. Para el caso de los contratos suscritos por el Ministro de Defensa Nacional y/o el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, igualmente serán delegatarios para custodiar y expedir los certificados de uso final los Segundos Comandantes de Fuerza junto con el Director Logístico o Director General de la Unidad Ejecutora correspondiente usuaria del equipo, armamento o bien adquirido.

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FUERZA AÉREA COLOMBIANA (A-MACON)

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TITULO VII

CONDICIONES DE LA DELEGACIÓN Artículo 11. Condiciones de la delegación. Las delegaciones efectuadas a través de la presente resolución, serán ejercidas por los funcionarios delegatarios conforme a las siguientes condiciones: 11.1 La delegación es una decisión discrecional del delegante y su cumplimiento es vinculante para el delegatario. 11.2 El ejercicio de las competencias que por medio de la presente resolución se delegan, está sujeto a la observancia plena de las condiciones, requisitos y políticas establecidas por este Ministerio respecto de cada uno de los actos, etapas y actuaciones de la contratación pública, en la ley, reglamentos, guías o manuales de contratación pública del Ministerio de Defensa. 11.3 Cuando lo estime conveniente, el Ministro de Defensa Nacional podrá reasumir en todo caso y en cualquier momento, total o parcialmente, las competencias delegadas por medio del presente acto. 11.4 Las facultades delegadas mediante la presente resolución son indelegables. Los delegados no podrán subdelegar en otros funcionarios la realización de los actos o la celebración de los contratos, acuerdos o convenios objeto de la delegación. Esta delegación establece una relación jurídica y funcional exclusiva e intransferible entre delegante y delegatario. 11.5. El Ministro de Defensa Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, ejercerá el deber de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual, mediante el seguimiento a la actividad contractual delegada mediante el presente acto administrativo a través de la Secretaría General, quien para el ejercicio de tal labor de seguimiento presidirá de manera permanente el Comité de Coordinación y Control de la contratación de bienes y servicios con destino al Ministerio de Defensa Nacional y sus unidades ejecutoras, el cual se establece en la presente resolución. 11.6. La delegación eximirá de toda responsabilidad al delegante, y será asumida plenamente y de manera exclusiva por el delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, el delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia, revisar y revocar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. 11.7. El delegatario deberá observar estrictamente las disposiciones legales y reglamentarias que regulen el ejercicio de la función administrativa y la contratación estatal y es responsable de las decisiones que tome en ejercicio de la delegación. 11.8. El delegatario deberá desempeñarse dentro del marco de actividades establecido en este acto de delegación. 11.9. El delegatario deberá atender oportunamente los requerimientos sobre el ejercicio de la delegación, hechos por el delegante. 11.10. El delegatario deberá cumplir las orientaciones generales dadas por el delegante. 11.11. El delegatario facilitará la revisión de sus decisiones por el delegante. 11.12. El delegatario deberá preparar informes periódicos bimestrales, de su gestión al Segundo Comando de cada Fuerza. En estos se informará el estado de ejecución y avance de los procesos delegados. Si alguno de los procesos en desarrollo, requiere intervención por parte del Despacho del Ministro, el mismo será analizado al interior del Comité de Coordinación y Control de la contratación de bienes y servicios con destino al Ministerio de Defensa Nacional, que se establece más adelante. 11.13. Los servidores públicos en quienes se delega la facultad de adquirir compromisos y ordenar gastos deberán dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en las normas presupuestales aplicables particularmente en relación con la obtención previa y suficiente de los certificados de disponibilidad y registros presupuestales a que se refiere el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, y de vigencias futuras cuando las condiciones de contratación prevean la prestación o recibo de los bienes o servicios contratados, en vigencias o ejercicios fiscales anuales diferentes de aquel en el que se celebre el contrato respectivo. 11.14. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto 111 de 1996, en los contratos se deberán sujetar los compromisos de pago al Programa Anual Mensualizado de Caja - PAC que sea aprobado para cada Unidad Ejecutora, así como al concepto de gasto previsto. Para este fin se efectuará la coordinación pertinente con el Departamento Financiero o quien haga sus veces en las Unidades, quien deberá gestionar previamente y de manera oportuna las modificaciones de PAC (adición, reducción, anticipo y/o aplazamiento según corresponda) de acuerdo con las condiciones de pago que se convengan en los contratos; impartir su aprobación previa en relación con las condiciones de pago que se convengan.

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FUERZA AÉREA COLOMBIANA (A-MACON)

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11.15 En virtud del principio de continuidad de la administración y de la presunción de legalidad de los actos administrativos, el simple cambio de funcionario delegante y/o delegatario no extingue los efectos del acto de delegación. De ahí que, en caso de supresión de cargos o de cambio de denominación de los mismos, las delegaciones se entenderán efectuadas en aquellos cargos que asuman las funciones de la unidad, dependencia o área suprimida o cuyo nombre haya sido modificado. 11.16 Las responsabilidades y consecuencias de la presente delegación, se rigen por las normas legales aplicables, y en particular por los artículos 9° y siguientes de la Ley 489 de 1998. Artículo 12. Requisitos de los actos del delegatario y recursos. Los actos expedidos por los delegatarios están sometidos a los requisitos de expedición exigidos para el delegante y serán susceptibles de los mismos recursos procedentes contra ellos.

SEGUNDA PARTE

TITULO I

ASIGNACION FUNCIONES DE IMPULSO, SEGUIMIENTO Y TRAMITE Artículo 13. Asignación funciones de impulso, seguimiento y trámite. Para facilitar el seguimiento de la delegación, impartir orientaciones generales sobre su ejercicio y verificar su eficacia, en ejercicio de las funciones señaladas en Decreto 3123 de 2007, se asignan mediante este acto unas funciones en algunas dependencias y funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional o de sus Unidades Ejecutoras. El Jefe o Director de los Grupos de Apoyo de la Contratación Estatal en cada una de las Unidades Ejecutoras, o Departamentos de Contratación, o quien haga sus veces, de cada Fuerza tendrán asignadas la función de impulso, seguimiento y trámite en los procesos de competencia de los delegatarios de su correspondiente Fuerza o Unidad Ejecutora. Artículo 14. Asignación de funciones de trámite en la dirección de contratación estatal del Ministerio de Defensa Nacional o quien haga sus veces, en los procesos de contratación de competencia del Ministro de Defensa Nacional y la Secretaría General del Ministerio. La Dirección de Contratación Estatal o quien haga sus veces, tendrá las siguientes funciones: (i) La citación y presidencia de las audiencias preliminares y de aclaración cuando a estas últimas haya lugar, dentro de los procesos contractuales. (ii) La suscripción del oficio mediante el cual se trasladan las evaluaciones del proceso contractual a los proponentes. (iii) La suscripción de los oficios de solicitudes de aclaraciones o requerimientos a los proponentes, así como, los de trámite e impulso de la actividad contractual. (iv) La respuesta de los derechos de petición, presentados en el curso de la actividad contractual, o asignados a esta dependencia. (v) La suscripción de los oficios dirigidos a las entidades Gubernamentales o Privadas que sean necesarios relacionados con la actividad contractual. (vi) La aprobación de las garantías y la suscripción de los extractos de publicación, que deban tramitarse en relación con los contratos de competencia del Ministro de Defensa Nacional y el Secretario General. Artículo 15. Asignación de funciones en la Dirección de Contratación Estatal del Ministerio de Defensa Nacional o quien haga sus veces, para la competencia delegada a traves del presente acto. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección de Contratación Estatal, o quien haga sus veces, prestará asesoría en la actividad de contratación del Ministerio de Defensa Nacional y de sus unidades ejecutoras en todos los niveles de delegación efectuada a través de la presente resolución. Igualmente hará ejercicio de sus competencias legales, en los términos del Decreto 3123 de 2007 o normas que los modifiquen o adicionen, en apoyo al deber de orientación e instrucción que corresponde a los jefes superiores de la administración y especialmente, mediante criterios de interpretación legal de última instancia, en materia contractual. En desarrollo de tales funciones la Dirección de Contratación Estatal o quien haga sus veces, construirá, divulgará y hará seguimiento de los documentos que contengan las condiciones y políticas establecidas por este Ministerio, respecto de cada uno de los actos, etapas y actuaciones de la actividad contractual, que se adopten como guías, manuales, o reglamentos de contratación pública en el Ministerio de Defensa Nacional, sin perjuicio de la tareas de apoyo que le corresponden.

TITULO II

DE LOS COMITES DE ADQUISICIONES Artículo 16. Comités de Adquisiciones para Contrataciones Centralizadas u Homogéneas de Recurso Ordinario o Crédito Externo. Para la celebración de todos los contratos independientemente de su cuantía, que sean competencia del Despacho del Ministro de Defensa Nacional o de la Secretaría General, serán integrantes del Comité de Adquisiciones para los procesos de contratación con destino a las diferentes Unidades Ejecutoras y a la Policía Nacional, los siguientes funcionarios.

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FUERZA AÉREA COLOMBIANA (A-MACON)

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1. El Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, o su delegado, en el evento en que en el proceso de contratación en estudio, este funcionario no resulte ser el competente contractual para adjudicar y contratar. En el evento en que sea el competente contractual, su participación en el Comité de Adquisiciones será con voz pero sin voto. 2. El Director de Planeación y Presupuestación del Sector Defensa. 3. El Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa. 4. El Director Financiero del Ministerio de Defensa. 5. Un delegado del Despacho del Ministro de Defensa. 6. Un delegado del Despacho del Viceministro para la Estrategia y Planeación. Los siguientes funcionarios integrarán el Comité de Adquisiciones, siempre y cuando el proceso de adquisición involucre a esa Unidad Ejecutora: 7. El jefe de Logística del Ejército Nacional. 8. El Jefe de Operaciones Logísticas de la Armada Nacional. 9. El Jefe de Operaciones Logísticas Aeronáuticas de la Fuerza Aérea Colombiana, cuando se trate de bienes o servicios aeronáuticos. 10. El Jefe de la Jefatura de Apoyo Logístico cuando se trate de bienes o servicios de intendencia, dotación y otros. 11. El Director Administrativo y Financiero del Comando General. 12. El Director de Fondelibertad. 13. El Secretario Ejecutivo de la Comisión Colombiana del Océano 14. Subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección General de Sanidad Militar. 15. Jefe de la División Administrativa de la Dirección General Marítima. Cuando se trate de adquisiciones que involucren a la Policía Nacional, además de los funcionarios señalados en los numerales 1 a 6, del presente artículo, serán integrantes los siguientes: 7. El Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional. 8. El Jefe de la Oficina de Gestión Institucional de la Policía Nacional. 9. El Jefe del área Logística de la Policía Nacional. El Director de Contratación Estatal del Ministerio de Defensa Nacional, o quien haga sus veces, ejercerá las funciones de Secretario Técnico del Comité de Adquisiciones. Artículo 17. Funciones del Comité de Adquisiciones Centralizadas u Homogéneas. 17.1. Avalar, solicitar complementaciones, u objetar, según sea el caso, la recomendación de los comités evaluadores de las propuestas presentadas en el proceso de contratación, con fundamento en el Pliego de Condiciones y particularmente los factores de selección del contratista. 17.2. De resultar procedente, solicitar reevaluaciones, requerimientos o visitas en aras de obtener una evaluación integral y objetiva de las ofertas. 17.3. Las restantes acciones que resulten necesarias en aras de garantizar una selección objetiva de las propuestas. Parágrafo. Durante todo el desarrollo del proceso, los Directores de Planeación y Presupuestación del Sector Defensa; Finanzas y Contratación Estatal, o quienes hagan sus veces, tendrán atribuidas además de las anteriores funciones, las especiales de verificación de cumplimiento y agotamiento de instancias y trámites atinentes a su respectiva área, según sea el caso.

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FUERZA AÉREA COLOMBIANA (A-MACON)

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Artículo 18. Funciones del Secretario Técnico del Comité de Adquisiciones Centralizadas u Homogéneas. 18.1. Convocar al Comité de Adquisiciones de acuerdo con las necesidades del proyecto. 18.2. Verificar la existencia del quórum. Artículo 19. De la convocatoria y sesiones del Comité. La convocatoria se efectuará con dos (2) días hábiles de anticipación, mediante oficio suscrito por El Director de Contratación del Ministerio, en el cual se indique el proyecto o asunto a debatir. 19.1. De los quórums Quórum total: Se entenderá que existe quórum total, cuando se hagan presentes la totalidad de los miembros del comité de adquisiciones. Quórum deliberatorio y decisorio: Se entenderá que el comité puede sesionar, deliberar y decidir sobre la recomendación de los comités evaluadores cuando se encuentre presente la mitad más uno de los miembros que integran el quórum total. En consecuencia, en el evento en que no se complete este quórum, el Comité no podrá sesionar y el Secretario Técnico, deberá citar a nuevo Comité. Parágrafo. Cuando no exista quórum para deliberar y decidir, el Comité de Adquisiciones se suspenderá y será reprogramado. 19.2. Sesiones: El Secretario Técnico del Comité, al inicio de la sesión verificará si existe mínimo el quórum deliberatorio del organismo e informará de ello a los integrantes del Comité de Adquisiciones. 19.3. Desarrollo de las sesiones: Una vez instalado el Comité, el Gerente del proyecto o el abogado de la Dirección de Contratación que lidera el proceso de contratación presentará los aspectos generales del pliego de condiciones y la finalidad esperada dentro del proceso de adquisiciones. Cada uno de los comités evaluadores designará un vocero quien presentará el informe de evaluación de las ofertas, las observaciones y respuesta al mismo y la recomendación al competente contractual, de conformidad con las exigencias del pliego de condiciones y el cuadro comparativo que demuestra el cumplimiento o el apartamiento de las ofertas frente a las exigencias del pliego, señalando el número de folio en la oferta donde se evidencia tal circunstancia. Las ayudas en Power Point, proyectadas en la sesión del Comité de Adquisiciones, forman parte de los antecedentes del proceso de contratación, así como el formato del acta de deliberaciones y decisiones que suscribe el Secretario Técnico del Comité. 19.4. Recomendación: Los comités evaluadores de las ofertas que son los que recomiendan la decisión del proceso al competente contractual, presentan dicha recomendación ante el Comité de Adquisiciones, quien podrá avalarla o no. En caso de que el Comité de Adquisiciones no avale la recomendación de los comités evaluadores, estos deberán estudiar las razones que motivaron tal rechazo con el fin de emitir un concepto definitivo sobre el particular, para la decisión del competente contractual. El competente contractual tendrá la absoluta libertad de acoger o desechar la recomendación de los comités evaluadores. 19.5. Constancias de las deliberaciones del Comité: De cada una de las sesiones del Comité de Adquisiciones el abogado líder del proceso de contratación, debe diligenciar el formato de deliberaciones y decisiones diseñado por la Dirección de Contratación Estatal del Ministerio, el cual resume las decisiones votadas y acordadas. Artículo 20. Composición de los Comités de Adquisiciones para Contratos Delegados. 20.1. Para cuantías superiores a los 5.000 salarios mínimos legales vigentes con destino a la gestión general. Para la celebración de todos los contratos por cuantías superiores a los cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, serán integrantes del comité de adquisiciones para procesos de contratación con destino a la Gestión General del Ministerio de Defensa, los siguientes funcionarios: a) El Director de Planeación y Presupuestación del Sector Defensa; b) El Director Financiero del Ministerio de Defensa;

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c) El Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa; d) El Gerente del proyecto. 20.2. Para cuantías superiores a los 10.000 salarios mínimos legales vigentes con destino al Comando General de las Fuerzas Militares, al Ejército Nacional, a la Fuerza Aérea Colombiana y a la Agencia de Compras de Fort Laudardale. Serán integrantes del comité de adquisiciones para procesos de contratación con destino al Comando General de las Fuerzas Militares, los siguientes funcionarios: a) El Director Administrativo y Financiero del Comando General; b) El Jefe de la División Financiera del Comando General; c) El Jefe de la Dependencia usuaria de los elementos o servicios a adquirir; d) El Gerente del proyecto; e) El Asesor Legal del Comando General de las Fuerzas Militares. Serán integrantes del comité de adquisiciones para procesos de contratación con destino al Ejército Nacional los siguientes funcionarios: a) El Intendente General; b) El Director Financiero de la Fuerza; c) El Jefe de la dependencia de contratos de la Fuerza; d) El Asesor Jurídico para el área de contratación de la Jefatura Logística; e) El Gerente del proyecto. Serán integrantes del comité de adquisiciones para proceso de contratación con destino a la Fuerza Aérea Colombiana los siguientes funcionarios: a) El Jefe de la Jefatura de Apoyo Logístico; b) El Director Financiero de la Fuerza; c) El Jefe de la Dependencia de Contratos de la Fuerza; d) El Jefe de la Jefatura usuaria de los elementos o servicios a adquirir; e) El Jefe del Departamento Jurídico de la Fuerza; f) El Gerente del proyecto. Serán integrantes del comité de adquisiciones para procesos de contratación adelantados por la Agencia de Compras de Fort Lauderdale, los siguientes funcionarios: a) El Jefe de la Jefatura de Operaciones Logísticas Aeronáuticas; b) El Jefe de la sección Planeación; c) El Jefe de sección de presupuesto; d) El Director de Ingeniería Mantenimiento Aeronáutico; e) El Director de Procesos logísticos; f) El Director de Armamento Aéreo; g) El Director de Combustible de Aviación; h) El Director de Comunicaciones y Radioayudas; i) El Director de Comercio Exterior; j) El Asesor Jurídico de la Jefatura de Operaciones Logísticas Aeronáuticas; k) El Jefe de la dependencia usuaria de los elementos o servicios a adquirir. 20.3. Para cuantías superiores a los 8.000 salarios mínimos legales vigentes con destino a la Armada Nacional y a la Sanidad Militar. Serán integrantes del comité de adquisiciones para procesos de contratación, superiores a ocho mil (8.000) smmlv con destino a la Armada Nacional los siguientes funcionarios: a) El Director de Economía y Finanzas de la Fuerza; b) El Director de Planeación de la Fuerza; c) El Jefe de la Jefatura o Comandante de la Dependencia Usuaria de los bienes y/o servicios a adquirir; d) El Jefe de la Oficina Jurídica de la Armada Nacional; e) El Gerente del proyecto; f) El Director de Comercio Exterior (cuando el proceso y/o contrato contemple estos aspectos);

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Serán integrantes del Comité de Adquisiciones para Procesos de Contratación, superiores a cinco mil (5.000) smmlv con destino a la Sanidad Militar los siguientes funcionarios: a) El Director de Sanidad de la fuerza usuaria del bien o servicio; b) El Jefe del área financiera de la Dirección General de Sanidad Militar; c) El Jefe del departamento jurídico y/o área o quien haga sus veces; d) El Gerente del proyecto. 20.4. Para cuantías comprendidas entre los 3.000 y los 10.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en el Comando General de las Fuerzas Militares; en el Ejército Nacional; en la Fuerza Aérea Colombiana: Para la celebración de todos los contratos por cuantías iguales o superiores a los tres mil (3.000) y hasta diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales inclusive, cualquiera que sea la unidad ejecutora de las arriba citadas, con destino a la cual se vaya a contratar, se conformará un comité de adquisiciones que estará integrado por mínimo tres (3) miembros, los cuales serán designados por el o los Directores o Jefes Logísticos de la Unidad Ejecutora respectiva, o Jefe del Estado Mayor Conjunto en el caso de la Unidad Ejecutora del Comando General de las Fuerzas Militares, uno de los cuales debe tener carácter técnico, y el otro encontrarse vinculado con el área financiera y/o de presupuesto de la unidad ejecutora correspondiente; el tercero deberá ser un abogado con conocimientos en contratación administrativa de la unidad ejecutora. 20.5. Para cuantías comprendidas entre los 3.000 y los 8.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en la Armada Nacional, en la gestión general y en la Dirección General Marítima: Para la celebración de todos los contratos por cuantías iguales o superiores a los tres mil (3.000) y hasta los ocho mil (8.000) salarios mínimos mensuales inclusive, cualquiera que sea la unidad ejecutora de las arriba citadas, con destino a la cual se vaya a contratar, se conformará un comité de adquisiciones que estará integrado por mínimo tres (3) miembros, los cuales serán designados por el Director Logístico de la Unidad Ejecutora respectiva, o quien haga sus veces o el Director Administrativo de la Gestión General del Ministerio de Defensa, uno de los cuales debe tener carácter técnico, y el otro encontrarse vinculado con el área financiera y/o de presupuesto de la unidad ejecutora correspondiente; el tercero deberá ser un abogado con conocimientos en contratación administrativa de la unidad correspondiente. Para la unidad Gestión General del Ministerio el abogado, deberá pertenecer al Grupo de Contratación Estatal de la Gestión General, o quien haga sus veces. Para el ejercicio de la competencia delegada en el Director General de la Dirección Marítima, el Comité de adquisiciones deberá ser conformado como mínimo por tres (3) miembros que serán designados por el Director e integrado por funcionarios de las áreas técnica, financiera y jurídica de la Dirección. 20.6. Para cuantías menores a los 3.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes de todas las unidades ejecutoras y menores a 5.000 salarios mínimos mensuales vigentes correspondientes a la Sanidad Militar. Para la celebración de todos los contratos por cuantías superiores a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, y menores a los tres mil (3.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes en todas las unidades ejecutoras, y a los contratos superiores a cien (100) salarios mínimos legales mensuales y menores a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales de la Sanidad Militar, el comité de adquisiciones estará compuesto por mínimo (3) tres miembros, designados por el delegatario, uno de los cuales debe tener carácter técnico, y el otro encontrarse vinculado con el área financiera y/o de presupuesto de la unidad ejecutora correspondiente; el tercero deberá ser un abogado preferiblemente con conocimientos en contratación administrativa de la unidad correspondiente. Para la unidad Gestión General del Ministerio el abogado, podrá pertenecer al Grupo de Contratación Estatal de la Gestión General, o quien haga sus veces. Para la celebración de todos los contratos de cuantías inferiores a cien (100) salarios mínimos mensuales legales, el funcionario en quien se encuentre delegada la competencia determinará la necesidad de conformar el Comité de Adquisiciones a que se hace referencia en la presente resolución, teniendo en cuenta las circunstancias, naturaleza y cuantía de los bienes y servicios a adquirir. En el evento de conformarse este cuerpo consultivo, deberán seguirse los mismos parámetros establecidos en el inciso anterior de este artículo. Parágrafo único. El Delegatario designado para las cuantías citadas en el presente artículo, deberá aplicar lo previsto en el presente artículo en cuanto a las funciones del comité de adquisiciones, así como el mecanismo de convocatoria y sesiones. Para estos efectos debe entenderse que la Dirección de contratación u Oficina de contrato es la que corresponda en las Unidades Ejecutoras respectivas.

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Artículo 21. Asignación funciones para la vigilancia, control y preservación de los bienes inmuebles del Ministerio. Asignar funciones y en consecuencia atribuir competencia para la expedición de todos los actos y realización de los trámites necesarios para el efectivo control y preservación de los bienes inmuebles destinados al Comando General de las Fuerzas Militares, Fuerzas Militares y/o Dirección General Marítima en la Dirección Administrativa del Comando General, en los Segundos Comandantes del Ejército Nacional, de la Armada Nacional y de la Fuerza Aérea Colombiana, en el Director General Marítimo y en el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar. Esta asignación de funciones, implica competencia para la legalización de mejoras, declaración de construcciones, ocupaciones y usos, escrituras públicas de aclaración de área y linderos, aclaración de titular de derecho de dominio, englobes y desenglobes que no conlleve la tradición de propiedad. Por lo tanto, la suscripción de los actos que impliquen tradición o gravamen de bienes inmuebles será de competencia del Ministro de Defensa Nacional, su apoderado o quien esté delegado expresamente.

TITULO III

SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA DELEGACION Artículo 22. Comité de Coordinación y Control de la Contratación de Bienes y Servicios con destino al Ministerio de Defensa Nacional y sus unidades ejecutoras. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 6° y 10 de la Ley 489 de 1998, se dispone la conformación del Comité de Coordinación para la Contratación de bienes y servicios con destino al Ministerio de Defensa Nacional y sus Unidades Ejecutoras, el cual tendrá la función de informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que se han otorgado a través de la presente resolución, y garantizar la armonía y la máxima eficiencia en la contratación estatal del Ministerio de Defensa Nacional y sus unidades ejecutoras, a efectos de lograr el cumplimiento de los fines y cometidos estatales. Dicho comité estará sujeto a las siguientes directrices: 22.1. El Comité estará conformado por los siguientes funcionarios: El Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional o su delegado; el Viceministro para la Estrategia y Planeación, el Director Administrativo y Financiero del Comando General de las Fuerzas Militares, los Segundos Comandantes de las Fuerzas y el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, el Director de Fondelibertad, el Director General de la Dirección General Marítima y el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar. La secretaría técnica será ejercida por la Dirección de Contratación Estatal o quien haga sus veces. 22.2 El Comité sesionará una vez cada seis meses, en cada sesión se hará seguimiento con fines de coordinación por lo menos en los siguientes aspectos de la actividad contractual de cada una de las unidades ejecutoras allí representadas: a) Los procesos de contratación estatal iniciados en cada unidad ejecutora, por cuantías iguales o superiores a los cinco mil (5.000) smmlv; b) Los contratos adjudicados en cada unidad ejecutora, por cuantías iguales o superiores a los cinco mil (5.000) smmlv; c) Las necesidades de las unidades ejecutoras, que impliquen la incorporación de nuevos proyectos, o el replanteamiento de los que se hayan programado en su alcance, condición técnica, o cuantía, o su exclusión; d) Los informes de control de ejecución de los contratos, remitidos por los supervisores de los contratos, cuyas cuantías sean iguales o superen los cinco mil 5.000 smmlv; e) Los informes presentados por los delegatarios contractuales previstos en el artículo 11.12 de la presente resolución, que según su criterio deban ser sometidos a su conocimiento. 22.3. El Comité realizará seguimiento y control a la ejecución de los compromisos derivados de los contratos suscritos por el Ministerio de Defensa Nacional y sus unidades ejecutoras, respecto de contratos cuyas cuantías superen los 5.000 smmlv. 22.4. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de su gestión. Parágrafo. Se encuentran excluidos del control del Comité, el control administrativo a los dineros que se inviertan en gastos reservados del Comando General de las Fuerzas Militares y de los Comandos de Fuerza, función que se asigna a la Dirección de Finanzas del Ministerio de Defensa Nacional. Artículo 23. Seguimiento a la ejecución de los contratos de competencia remanente del Ministro de Defensa Nacional y contratos de compra centralizadas u homogéneas de la fuerza pública. En sus respectivas Unidades Ejecutoras, los siguientes servidores públicos tendrán como función el seguimiento a la ejecución de los contratos de competencia del Ministro de Defensa Nacional y de la Secretaría General así: 23.1. El Director Administrativo y Financiero del Comando General de las Fuerzas Militares. 23.2. El Jefe de la Jefatura Logística, en el Ejército Nacional 23.3. El Jefe de la Jefatura Logística en la Armada Nacional 23.4. El Jefe de Operaciones Logísticas Aeronáuticas de la Fuerza Aérea Colombiana, cuando se trate de bienes o servicios aeronáuticos y Armamento Aéreo.

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23.5. El Jefe de Seguridad de Defensa de Bases cuando se trate de Armamento terrestre. 23.6. El Jefe de la Jefatura de Apoyo Logístico cuando se trate de bienes o servicios de intendencia, dotación, sistema de información, obras y transporte aéreo y comunicaciones no aeronáuticas. 23.7. La Dirección de Contratación Estatal del Ministerio de Defensa Nacional 23.8. La Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional 23.9. El Director de Sanidad, en la Dirección General de Sanidad Militar. 23.10. El Director General de la Dirección General Marítima. 23.11. El Director de Fondelibertad. 23.12. El Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar. 23.13. El Secretario Ejecutivo de la Comisión Colombiana del Océano. Parágrafo. Para el ejercicio de esta función los servidores públicos mencionados en el presente artículo, deberán remitir semestralmente a la Secretaría General del Ministerio, un informe sobre el desarrollo de las contrataciones delegada en cada Unidad Ejecutora, indicando el porcentaje de ejecución del presupuesto asignado, el número de contratos suscritos y los inconvenientes presentados.

TITULO IV

DISPOSICIONES VARIAS Artículo 24. Pacto de integridad de los funcionarios comprometidos en la gestión contractual. Los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional y de las Unidades Ejecutoras mencionadas en el artículo primero del presente acto, involucrados en la actividad contractual, deberán suscribir el día del cierre de cada proceso de contratación o en el acto de un pacto de integridad, en el que haga explícito su compromiso para fortalecer la transparencia en los procesos de contratación y la responsabilidad de rendir cuentas, siguiendo al efecto el formato establecido por la Dirección de Contratación Estatal del Ministerio de Defensa Nacional con tal fin, a través de la cual, en todo caso asumirá como mínimo los siguientes compromisos: 24.1. No recibir directa o indirectamente sobornos ni ninguna otra forma de halago o beneficio a ningún interesado en los procesos de contratación o en la ejecución de los contratos que se encuentren asociados a su gestión o sometidos a su responsabilidad, competencia o impulso, ni permitir que terceras personas o funcionarios bajo su autoridad, coordinación o dirección ejerzan su influencia para definir la adjudicación de la propuesta o para la adopción de decisiones relacionadas con el proceso de contratación o con la ejecución del contrato que no se ajusten a las directrices y principios de la contratación estatal. 24.2. Impartir instrucciones a todos los empleados, agentes y asesores, y a cualesquiera otros dependientes suyos, exigiéndoles el cumplimiento en todo momento de las leyes de la República de Colombia, especialmente de aquellas que rigen los procesos de contratación que se desarrollen bajo su competencia, responsabilidad o gestión. 24.3 No efectuar acuerdos o realizar actos o conductas que tengan por objeto o como efecto la colusión en los procesos de contratación o la distribución de adjudicaciones de contratos entre varios proponentes de manera concertada, o la fijación de los términos de la propuesta bajo condiciones que no consulten los intereses del Ministerio de Defensa Nacional, de la unidad ejecutora respectiva, o de la Policía Nacional, según el caso. 24.4. Asumir y reconocer expresamente, las siguientes consecuencias en el caso de incumplimiento del pacto de integridad o de cualquiera otra de sus obligaciones legales asociadas a las gestiones propias de la contratación estatal bajo su cargo: 24.4.1. Las consecuencias previstas en el Código Único Disciplinario o cualquiera otra norma que la complemente, modifique, reforme o aclare. 24.4.2. Las sanciones previstas en el Código Único Disciplinario o cualquiera otra norma que la complemente, modifique, reforme o aclare; 24.4.3. Las consecuencias y sanciones que surjan como resultado del proceso de responsabilidad fiscal que se inicie con fundamento en la aplicación de la Ley 610 de 2000 o cualquiera otra norma que la complemente, modifique, reforme o aclare y el resarcimiento del detrimento patrimonial correspondiente, en los términos de la misma ley. Artículo 25. Acción de repetición. La acción u omisión de los funcionarios que en desarrollo de sus funciones deban participar a cualquier título en la gestión, impulso, definición, decisión, control, supervisión, o coordinación de los procesos de contratación estatal del Ministerio de Defensa Nacional, sus unidades ejecutoras o la Policía Nacional, que afecte de forma directa o indirecta el patrimonio del Ministerio de Defensa Nacional, de sus unidades ejecutoras o de la Policía Nacional, dará lugar a la acción de repetición contemplada en la Ley 610 de 2000. Artículo 26. Proceso de transición. Para el adecuado ejercicio de las competencias y funciones que se atribuyen a los diversos funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional y sus Unidades Ejecutoras a través de la presente resolución, se establece el siguiente proceso de transición: Continuidad de las actuaciones contractuales en curso. Para facilitar la implantación de las nuevas

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funciones y competencias de que trata la presente resolución, así como la adecuación de los procesos contractuales que se tenga programado impulsar en las diversas áreas del Ministerio de Defensa Nacional y de sus unidades ejecutoras, a la entrada en vigencia de la presente resolución se someterá a las siguientes reglas: 26.1. Los procesos de contratación que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución ya se hubiere abierto u ordenado su apertura, o en los que se hubieren formulado solicitud de oferta que correspondiera, continuarán rigiéndose hasta el perfeccionamiento del contrato respectivo por las resoluciones vigentes en ese momento. 26.2. Los contratos perfeccionados y que se encuentren en ejecución a la fecha de expedición de la presente resolución, continuarán rigiéndose por la Resolución número 0547 del 14 de febrero de 2007 y sus correspondientes modificaciones hasta su liquidación. Se exceptúa del presente numeral los contratos y convenios perfeccionados suscritos por el señor Ministro de Defensa Nacional, cuya competencia contractual se asume por el Secretario General del Ministerio. 26.3. Los procesos de contratación que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución no se hubiere abierto u ordenado su apertura, o en los que no se hubiere formulado solicitud de oferta que correspondiera, se regirán íntegramente por lo dispuesto en la presente resolución. Artículo 27. Adecuación de las tablas de organización y equipo de las unidades ejecutoras. Las unidades ejecutoras impulsarán la adecuación de sus TOE según corresponda, en aras de garantizar que la delegación aquí otorgada recae en funcionarios del nivel directivo, así como para fortalecer grupos de apoyo a la contratación estatal de que trata la presente resolución en un término máximo de tres meses, contados a partir de la expedición de este acto administrativo. Estos grupos propenderán por el apoyo a la contratación estatal en todos los niveles y jerarquías dentro de la organización administrativa de las respectivas unidades ejecutoras. Artículo 28. Vigencia. La presente resolución regirá a partir de la fecha de su expedición. Artículo 29. Derogatorias. Con la presente resolución se derogan las Resoluciones números 0547 del 14 de febrero de 2007, 1229 del 2 de abril de 2007, 3539 del 4 de septiembre de 2007 y 4581 del 25 de octubre de 2007 y las demás normas, reglamentos y directrices que le sean contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 15 de mayo de 2008. El Ministro de Defensa Nacional, Juan Manuel Santos C.

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RESOLUCIÓN 3312 DE 2008

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RESOLUCIÓN 3312 DEL 4 DE AGOSTO DE 2008

“Por la cual se expide el Manual de Contratación del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de sus Unidades

Ejecutoras”

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL En uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular las que le han sido conferidas por los artículos 211, 216 y 217 de la Constitución Política de Colombia; la Ley 80 de 1993, la Ley 489 de 1998, decreto 1512 de 2000, decreto 049 de 2003, Ley 1150 de 2007, decreto 3123 de 2007, y decreto 2474 de 2008,

CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Defensa Nacional conforme al artículo 209 de la Constitución Política, desarrolla su función administrativa bajo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, entre otros. Que la actividad contractual del Ministerio de Defensa Nacional como una manifestación del ejercicio de la función administrativa, debe ceñirse en cuanto a los procesos de selección de contratistas, la celebración y ejecución de los contratos estatales, a los postulados del artículo 209 de la Constitución Política y a lo dispuesto por la Ley General de Contratación de la Administración Pública. Que el artículo 89 del Decreto 2474 de 2008, impone el deber a las entidades estatales de implementar un manual de contratación en el que se señalen los procedimientos internos, los funcionarios intervinientes y todos los asuntos propios de la realización de los procesos de selección, así como la vigilancia y control de la ejecución contractual. Que el manual de contratación del Ministerio de Defensa Nacional adoptado por la presente Resolución, establece los procedimientos generales aplicables a la actividad contractual del Ministerio, permitiendo asumir una defensa sustantiva, sistemática, permanente y eficaz de sus intereses, que en últimas se traducen en los intereses de los administrados dado que con los procesos contractuales se persigue el cumplimiento de los fines estatales. Que con la adopción del presente Manual, el Ministerio de Defensa Nacional persigue, unificar, simplificar, capacitar, divulgar y esquematizar los procesos de selección de contratistas, sean centralizados o no, con el propósito de ejecutarlos de forma más eficiente y eficaz como garantía de la consolidación los fines estatales asignados al Ministerio de Defensa Nacional. Que con el fin de asegurar el cumplimiento de los cometidos institucionales, fortalecer la transparencia y propender por procesos abiertos y participativos, se hace necesario adoptar el Manual de Contratación del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, que regule los procesos de selección de contratistas y procure herramientas para controlar la ejecución contractual. Que en mérito a lo anterior,

RESUELVE:

CAPITULO I GENERALIDADES

ARTÍCULO PRIMERO: Objetivos. Son objetivos del Manual, los siguientes: 1. OBJETIVO GENERAL Dotar al Ministerio de Defensa Nacional y a sus Unidades Ejecutoras, de un instrumento útil que garantice altos niveles de eficiencia y eficacia en materia contractual, de suerte que se logren los cometidos institucionales bajo esquemas objetivos y al amparo de compromisos éticos. 2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS Dotar al Ministerio de Defensa Nacional y sus Unidades Ejecutoras de una herramienta que propenda por la eficacia y la calidad en el proceso de contratación.

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Regular procedimientos y establecer procesos uniformes de trabajo al interior del Ministerio de Defensa Nacional y de sus Unidades Ejecutoras. Ejecutar de forme eficaz y oportuna los recursos asignados a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Garantizar unidad de criterio en las Unidades Ejecutoras, sobre los procedimientos que en materia de contratación estatal, efectúa el Ministerio de Defensa Nacional. Generar opciones para capacitación a los destinatarios de la actividad contractual. ARTÍCULO SEGUNDO: Destinatarios: Son destinatarios del presente Manual, entre otros: 1. Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional. 2. Oficina de Control Interno Ministerio de Defensa Nacional. 3. Dirección de Planeación y Presupuestación del Sector Defensa Ministerio de Defensa Nacional. 4. Dirección de Asuntos Legales Ministerio de Defensa Nacional. 5. Dirección Contratación Estatal Ministerio de Defensa Nacional. 6. Dirección Finanzas Ministerio de Defensa Nacional. 7. Dirección Administrativa de la Gestión General. 8. Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar. 9. Dirección Administrativa y Financiera Comando General FF MM. 10. Oficina de Planeación Comando General FF MM. 11. Departamento Administrativo de la Escuela Superior de Guerra. 12. Segundo Comando del Ejército Nacional. 13. Jefatura Logística del Ejército Nacional. 14. Segundo Comando Armada Nacional. 15. Jefatura de Operaciones Logísticas de la Armada Nacional. 16. Dirección de Abastecimientos Armada Nacional. 17. Segundo Comando Fuerza Aérea Colombiana. 18. Jefatura de Operaciones Logísticas Aeronáuticas de la Fuerza Aérea Colombiana. 19. Jefatura de Apoyo Logístico de la Fuerza Aérea Colombiana. 20. Dirección de Servicios Fuerza Aérea Colombiana. 21. Dirección General de la Dirección General Marítima. 22. División Administrativa de la Dirección General Marítima. 23. Dirección General de Sanidad Militar. 24. Subdirección Administrativa y Financiera de la Dirección General de Sanidad Militar. 25. Subdirección Administrativa y Financiera de la Dirección de Sanidad de cada Fuerza. 26. Subdirección Policía Nacional. 27. Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional. 28. Gerencia Plan de Desarrollo Policía Nacional. 29. Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal – FONDELIBERTAD - 30. Comisionado de la Policía Nacional. 31. Comisión Colombiana de Oceanografía. Igualmente serán destinatarios todas aquellas personas naturales o jurídicas que tengan relación directa o indirecta con el Ministerio de Defensa Nacional, los entes de control y vigilancia, las veedurías ciudadanas, los proponentes, los contratistas y las compañías aseguradoras, entre otros. ARTÍCULO TERCERO. Marco Ético. En los procesos de contratación que se adelanten bajo el régimen de este Manual, prevalecerán los compromisos éticos al interior de la institución y en la interacción con terceros. Con la expedición de este Manual los funcionarios encargados de la actividad contractual en el Ministerio, asumen un compromiso ético en sus actuaciones, garantizando condiciones de equidad y justicia en la gestión administrativa. Valores: La gestión de los destinatarios del presente manual, debe desarrollarse con sujeción a los siguientes principios: • Honestidad • Servicio • Compromiso • Responsabilidad • Respeto • Lealtad

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• Eficacia • Solidaridad • Disciplina ARTÍCULO CUARTO: Marco Jurídico. En desarrollo de su gestión contractual, el Ministerio de Defensa Nacional, procurará el cumplimiento de los principios que rigen el ejercicio de la Función Pública y de la Contratación Estatal, y especialmente los que se enuncian a continuación: Debido Proceso. Todo trámite se surtirá con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de la ley y del presente reglamento. Buena Fe: Este principio se encuentra desarrollado en el artículo 83 de la Constitución Política, él debe reinar e imperar durante la etapa de selección del contratista, de celebración y ejecución del contrato; la buena fe exige un comportamiento acorde con la obligación que asume cada una de las partes. Transparencia. En virtud de este principio en los procesos contractuales se concederá a los interesados y a las autoridades públicas que así lo requieran, la oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual establecerá etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones. Lo anterior sin perjuicio de la confidencialidad que debe existir por parte de los Comités Evaluadores durante el proceso de evaluación, previo al traslado del informe pertinente y sobre aquellos asuntos o documentos que por su naturaleza la ley o los interesados, le imponen el carácter de reservados. Planeación. Previo a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, según el caso, el Ministerio de Defensa Nacional o las Unidades Ejecutoras elaborará los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones. Toda contratación responderá a una planificación encaminada al cumplimiento de los propósitos, objetivos, metas y prioridades del Ministerio. Este principio de planeación contractual en armonía con los de interés general y legalidad, procura recoger para el régimen jurídico de los negocios del Estado el concepto según el cual, la selección de contratistas, la celebración de contratos, la ejecución y liquidación de los mismos, no pueden ser, de manera alguna, producto de la improvisación. Economía. En los procesos de selección de Contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para la selección de la propuesta más favorable. Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones. En virtud de este Principio no se ordenará la apertura de procedimiento de selección alguno, sin que previamente se cuente con los estudios, diseños, proyectos requeridos, pliegos de condiciones, e igualmente sin que existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales. En todos los casos se tendrá presente que las reglas, procedimientos y recursos de la actividad contractual, buscan servir a los fines estatales, a la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos y a la protección y garantía de los derechos de los administrados, para lo cual se evitarán interpretaciones que generen trámites distintos y adicionales a los expresamente previstos, o que permitan valerse de los defectos de forma o de la inobservancia de requisitos para no decidir o proferir providencias inhibitorias. Responsabilidad. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y proteger los derechos del Ministerio de Defensa Nacional, del contratista y de terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. En todos los casos los servidores públicos responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas y deberán indemnizar los daños que se causen por razón de ellas. Por su parte los contratistas, responderán cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato. Igualmente responderán por haber ocultado al contratar, inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, o por haber suministrado información falsa y asumirán la responsabilidad por la ocurrencia de hechos antijurídicos a ellos imputables. Calidad. Los funcionarios que intervienen en la actividad contractual, de acuerdo con las competencias a ellos asignadas, controlarán la calidad de los procesos y de los bienes, obras o servicios obtenidos como resultado de la ejecución de los contratos. Para tal efecto, exigirán que los bienes, obras y servicios contratados se ajusten a los requisitos mínimos previstos en las normas técnicas de carácter nacional o aquellas expresamente establecidas por el Ministerio de Defensa Nacional. En aquellos casos en que así lo requiera el Ministerio de Defensa Nacional, el contratista indicará los planes o programas de aseguramiento de la calidad con el cual respalde los bienes, obras o servicios que ofrece. Igualdad. Se proscribe toda forma de discriminación y por consiguiente a todas las personas que participen en los procesos de selección adelantados por el Ministerio de Defensa Nacional, se les concederá igualdad de tratamiento y oportunidades, respetando el orden en que hayan actuado. Selección Objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. Para

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este mismo efecto, el Ministerio de Defensa Nacional efectuará las comparaciones del caso teniendo en cuenta, adicionalmente, los precios y condiciones de mercado, y cuando sea del caso, prevalecerá la relación costo – beneficio; de cualquier manera, los estudios propios de la entidad obedecerán a los parámetros establecidos en la Ley. Las condiciones de los proponentes no serán objeto de evaluación sino de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 1150 de 2007. Moralidad. Se garantiza que todas las actuaciones desarrolladas con ocasión del proceso de contratación estarán inspiradas por los principios legales que dirigen y juzgan el comportamiento de la sociedad. Como instrumento garante de la efectividad del principio, se adoptan los pactos de integridad o compromisos éticos, los cuales se suscribirán tanto por los servidores públicos, como por los interesados en presentar propuestas al Ministerio de Defensa Nacional, Unidades Ejecutoras y demás dependencias a quienes se aplique este manual. Publicidad. Todos los procesos y documentos de la contratación pública estarán a disposición pública, excepto aquellos que por su naturaleza estén amparados de reserva legal o sobre los referidos a condiciones técnicas especiales que generan restricción de acceso. Por regla general, los procesos se publicarán en el portal único de contratación, según lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2474 de 2008 y se garantiza a todos los interesados el libre e incondicional acceso a los pliegos de condiciones. NORMAS Dentro de las disposiciones legales aplicables al proceso de contratación, se enuncian las siguientes, sin perjuicio de la aplicación de normas que sobre la materia se expidan con posterioridad a la vigencia de este manual, caso en el cual, se entenderán incluidas. • Constitución Política de Colombia. • Ley 80 de 1993 por la cual se expidió el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. • Decreto 2681 de 1993 por el cual se reglamentó parcialmente las operaciones de Crédito Público, las de Manejo de la

Deuda Pública, sus asimiladas y conexas y la contratación directa de las mismas. • Decreto 94 de 1994 por el cual se delegó la facultad de celebrar a nombre de la Nación las operaciones a que se refiere el

decreto 2681 de 1993. • Decreto 679 de 1994 por el cual se reglamentó parcialmente la ley 80 de 1993. • Decreto 92 de 1998 y 2788 de 2003. • Decreto 287 de 1996 por el cual se reglamentó los artículos 24, 25, 29 y 30 de la Ley 80 de 1993. • Ley 527 de 1.999 • Decretos Ejecutivos 1512 de 2000, 049 de 2003 y 3123 de 2007, por medio de los cuales se reestructuró el Ministerio de

Defensa Nacional. • Decreto 2170 de 2002 (artículos 6,9 y 24) por el cual se reglamenta la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones en

aplicación de la Ley 527 de 1999. • Ley 1150 de 2007 por la cual se modificó la ley 80 de 1993. • Decreto 66 de 2008, artículo 83. • Decreto 2474 del 7 de julio de 2008. • Resolución Ministerial de delegación No. 1920 del 15 de mayo de 2008, y aquellas que en lo sucesivo la modifiquen o

sustituyan. ARTÍCULO QUINTO: Inhabilidades e incompatibilidades, prohibiciones y régimen aplicable en materia disciplinaria. Para todos los efectos será aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y prohibiciones previstas en la Constitución Política y en la Ley, así: Artículo 8º. Ley 80 de 1993, serán inhábiles para contratar: a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes. b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados. c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad. d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado. f) Los servidores públicos. g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso. h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso. i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria.

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Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma. 2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad solo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año contado a partir de la fecha del retiro. b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante. c) El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal. d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo. e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada. PARAGRAFO 1o. La inhabilidad prevista en el literal d) del ordinal 2o. de este artículo no se aplicará en relación con las corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades allí mencionadas, cuando por disposición legal o estatutaria el servidor público en los niveles referidos debe desempeñar en ellas cargos de dirección o manejo. PARAGRAFO 2o. Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno Nacional determinará que debe entenderse por sociedades anónimas abiertas. ( hoy Artículo 5°, decreto 679 de 1994) Artículo 18 de la Ley 1150 de 2007.- Adiciónese un literal (j) al numeral 1º y un inciso al parágrafo 1º, del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, así: J. Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos de peculado, concusión, cohecho, prevaricato en todas sus modalidades y soborno transnacional, así como sus equivalentes en otras jurisdicciones. Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades de que sean socias tales personas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas. Parágrafo 1º ….. En las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio. Inciso último del Parágrafo 2 del Artículo 12 del decreto 2474 de 2008: El comité evaluador, el cual estará sujeto a las inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses legales, recomendará al jefe de la entidad o su delegado el sentido de la decisión a adoptar de conformidad con la evaluación efectuada. Artículo 51 del decreto 2474 de 2008: Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las sociedades entre entidades públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), que se encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollen su actividad en mercados monopolísticos o mercados regulados, así como aquellas a las que se refiere el artículo 16 de la Ley 1150 de 2007, se regirán para su contratación por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su actividad económica y comercial, sin desconocer los principios de la función pública a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades del Estatuto General de Contratación. Artículo 9º de la Ley 80 de 1993: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES SOBREVINIENTES. Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, éste cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución. Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de una licitación o concurso, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo.

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Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, éste cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal. Artículo 10 de la Ley 80 de 1993: EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que contraen por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten, ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario, ni quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política. PROHIBICIONES: ARTÍCULO 35 de la Ley 734 de 2002. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados

internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.

2. Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes. 3. Solicitar, directa o indirectamente, dádivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios. 4. Aceptar, sin permiso de la autoridad correspondiente, cargos, honores o recompensas provenientes de organismos

internacionales o gobiernos extranjeros, o celebrar contratos con estos, sin previa autorización del Gobierno. 5. Ocupar o tomar indebidamente oficinas o edificios públicos. 6. Ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo, demás servidores públicos o injuriarlos

o calumniarlos. 7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado. 8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes

de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento. 9. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres. 10. Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus

representantes o apoderados, de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o de su cónyuge o compañero o compañera permanente.

11. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación.

12. Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa.

13. Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones.

14. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas.

15. Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la ley o los reglamentos.

16. Asumir obligaciones o compromisos de pago que superen la cuantía de los montos aprobados en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC).

17. Ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores públicos o sobre particulares que ejerzan funciones públicas, a fin de conseguir provecho personal o para terceros, o para que proceda en determinado sentido.

18. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación.

19. Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa, o proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior.

20. Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley. 21. Dar lugar al acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas 22. Prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones

propias del cargo, hasta por un término de un año después de la dejación del cargo o permitir que ello ocurra.

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23. Proferir en acto oficial o en público expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor público o las personas que intervienen en los mismos.

24. Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones u obstaculizar su ejecución.

25. Gestionar directa o indirectamente, a título personal o en representación de terceros, en asuntos que estuvieron a su cargo. 26. Distinguir, excluir, restringir o preferir, con base en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tengan por

objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra de la vida pública (artículo 1o., Convención Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, aprobada en Colombia mediante la Ley 22 de 1981).

27. Ejercer la docencia, dentro de la jornada laboral, por un número de horas superior al legalmente permitido. 28. Manifestar indebidamente en acto público o por los medios de comunicación, opiniones o criterios dirigidos a influir para

que la decisión contenida en sentencias judiciales, fallos disciplinarios, administrativos o fiscales sean favorables a los intereses de la entidad a la cual se encuentra vinculado, en su propio beneficio o de un tercero.

29. Prescindir del reparto cuando sea obligatorio hacerlo, o efectuarlo en forma irregular. 30. Infringir las disposiciones sobre honorarios o tarifas de los profesionales liberales o auxiliares de la justicia y/o el arancel

judicial, en cuantía injusta y excesiva. 31. Tener a su servicio, en forma estable para las labores propias de su despacho, personas ajenas a la entidad. 32. Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando

se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador. 33. Adquirir, por sí o por interpuesta persona, bienes que se vendan por su gestión o influir para que otros los adquieran, salvo

las excepciones legales. 34. Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración, cuando no esté facultado para hacerlo. 35. Las demás prohibiciones consagradas en la ley. NORMAS APLICABLES EN MATERIA DISCIPLINARIA. En materia disciplinaria se aplicarán las previsiones contenidas en las Leyes Nos. 734 de 2002 y 836 de 2003 respectivamente, según las calidades de su destinatario. ARTÍCULO SEXTO: COMPETENCIA PARA CONTRATAR. Entiéndase por competencia contractual la facultad que le asiste a distintos servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional y de sus Unidades Ejecutoras para realizar procesos de selección, celebrar contratos, verificar su ejecución con sus implicaciones procedimentales y liquidarlos. Esta facultad está conferida mediante la Resolución No. 1920 del 15 de mayo de 2008, suscrita por el Ministro de Defensa Nacional y las que con posterioridad se emitan aclarándola o modificándola; no obstante para todos los efectos, se aplicarán las disposiciones generales contenidas en la Ley 489 de 1998 y demás normas que la modifiquen. ARTÍCULO SÉPTIMO: De las instancias de decisión. Para los efectos de este reglamento, las instancias de decisión en Gestión General, serán las que se enuncian a continuación: • Segundo Comandante de Fuerza y Jefe Logístico: definen la necesidad de la adquisición. • Ministerio de Defensa Nacional, a través del Viceministerio para la Estrategia y Planeación y la Secretaría General con la

coordinación del Comando General de las Fuerzas Militares, consolida planes de compras y define agrupación e inicio de procesos de adquisición centralizados.

• Gerente de Proyecto de Unidad Ejecutora: Estructura los estudios previos de conformidad con los lineamientos que se establecen en la Ley 1150 de 2007 y decreto 2474 de 2008; así mismo define las condiciones técnicas de plazo y entrega de las adquisiciones.

• Gerente de Proyecto de Área Funcional: Consolida la información remitida por los diferentes Gerentes de Proyecto de cada Unidad Ejecutora y da impulso al proceso contractual con las gestiones que se deriven de su función.

• Ministro de Defensa o delegado: Decide la apertura del proceso y previa recomendación de los comités asesores y evaluadores y aval del Comité de adquisiciones, define la adjudicación del contrato y/o declaratoria de desierto del proceso, según resulte pertinente.

ARTÍCULO OCTAVO: De las políticas de contratación y adquisiciones. Son políticas de contratación y compra, las que se enuncian a continuación, razón por la cual, todo proceso que se surta debe ejecutarse bajo las mismas: • Oportunidad. • Austeridad • Calidad • Imparcialidad • Eficiencia y Celeridad • Mejoramiento • Acatamiento integral de la Constitución y las leyes

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• Profundo respeto por la persona humana • Cooperación e integración interinstitucional, bajo la premisa de la contratación como instrumento económico y social • Homogenización en adquisición de bienes y servicios • Procesos centralizados Las políticas establecidas en el presente Manual, tienen por objeto desarrollar adecuadamente las disposiciones legales que rigen la contratación estatal, orientadas a garantizar la gestión transparente del Ministerio, la garantía del interés público y la satisfacción de las necesidades colectivas para el logro de los fines del Estado. ARTÍCULO NOVENO: Comité asesor y evaluador del Ministerio de Defensa Nacional. El Comité asesor y evaluador es designado por el Ministro de Defensa Nacional o su delegado, esta conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto. El comité esta sujeto a las inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses legales, recomienda al jefe de la entidad o a su delegado ante el comité de adquisiciones el sentido de la decisión a adoptar de conformidad con la evaluación efectuada. ARTÍCULO DÉCIMO: Comité de Adquisiciones del Ministerio de Defensa Nacional. El Comité de adquisiciones del Ministerio desarrollará su gestión, como un órgano consultivo de las adjudicaciones de los procesos contractuales. 1. Funciones del Comité de Adquisiciones. El Comité de adquisiciones del Ministerio cumplirá las siguientes funciones:

• Avalar, solicitar complementaciones u objetar, según sea el caso, la recomendación de los comités evaluadores de las propuestas presentadas en el proceso de contratación, con fundamento en el Pliego de Condiciones y los factores de selección de la propuesta más favorable .

• De resultar procedente de conformidad con las reglas de selección, proponer reevaluaciones, requerimientos o visitas en

aras de obtener una evaluación integral y objetiva de las ofertas.

• La demás recomendaciones que resulten necesarias en aras de garantizar una selección objetiva de las propuestas. PARAGRAFO: En el ejercicio de las funciones que le son propias, El Comité de adquisiciones del Ministerio de Defensa Nacional deberá observar los términos del respectivo proceso de contratación, a efecto de que las actuaciones que desarrolle no impliquen incumplimientos a los cronogramas de tales procesos. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: De las Gerencias de Proyectos de Áreas Funcionales. La contratación centralizada por el Ministerio de Defensa Nacional, se adelantará bajo la coordinación general de los Gerentes de Proyectos de Áreas Funcionales, quienes tienen bajo su cargo la dirección de los trámites administrativos y la identificación de directrices sobre las condiciones referidas a la agrupación y consolidación de la totalidad de los documentos necesarios para el inicio de los procesos de contratación. Estos documentos les serán entregados por los Gerentes de Proyecto particulares de cada una de las Unidades Ejecutoras. En consecuencia la responsabilidad del Gerente de Área Funcional consiste en la coordinación, consecución y consolidación de los documentos necesarios para el inicio y desarrollo del proceso, entregándolos a la Dirección de Contratación Estatal, o quien haga sus veces. Para efectos del presente Manual, entiéndase por contratación centralizada la agrupación de compras que por su carácter homogéneo hace el Ministerio de Defensa Nacional respecto de las adquisiciones de bienes y servicios planificadas y previstas por las distintas Unidades Ejecutoras. 2. Calidades de los Gerentes de Proyectos de Área Funcional. Los servidores públicos que sean designados como Gerentes de Proyecto de área Funcional, deberán ser oficiales de insignia, oficiales superiores o civiles vinculados a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. Igualmente podrán serlo, los asesores vinculados mediante contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de contratación. 3. Función del Gerente de Proyecto de Área Funcional. El Gerente del Área Funcional de los procesos deberá enviar a la Dirección de Contratos del Ministerio de Defensa Nacional los siguientes documentos consolidados con el propósito de iniciar los procesos de contratación:

• ESTUDIOS PREVIOS. • ESTUDIO DE MERCADO • ESPECIFICACIONES TÉCNICAS (ANEXO SEPARADO) • CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL Y/O AUTORIZACION DE VIGENCIAS FUTURAS. • ANEXO CONTENTIVO DE LAS CANTIDADES MÍNIMAS Y LAS CONDICIONES DE PAGO. (DEBEN SER PREPARADOS

POR LOS COMITES ESTRUCTURADORES.)

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• PROPUESTA O ALTERNATIVAS DE ACUERDO DE CONVENIO DE COOPERACIÓN INDUSTRIAL O SOCIAL (OFFSET) PARA CASOS EN LOS QUE APLIQUE.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: De las Gerencias de Proyectos de Unidad Ejecutora. Dentro de un proceso de contratación se denomina Gerente de Proyecto de Unidad Ejecutora, al funcionario propuesto por el Comando de la Unidad Ejecutora y designado por el Despacho de Ministro de Defensa Nacional y/o Secretaría General, para coordinar el proceso de estructuración y trámite del proceso de contratación, en forma eficaz, eficiente y efectiva. El alcance de esta tarea parte de la etapa precontractual y se agota con el cumplimiento de los requisitos de ejecución del contrato, sin perjuicio de la interacción que corresponda adelantar con la supervisión del contrato; ello implica que los actos preparatorios, de trámite, de adjudicación, suscripción y perfeccionamiento del contrato, deben ser coordinados por el Gerente de Proyecto de Unidad Ejecutora, sin perjuicio de las responsabilidades que le asistan a otros funcionarios, asesores o supervisores en la materia. 1. Calidades de los Gerentes de Proyectos de Unidad Ejecutora. Los servidores públicos que sean designados como Gerentes de Proyecto de unidad ejecutora, deberán ser oficiales superiores y/o civiles vinculados a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. Igualmente podrán serlo, los asesores vinculados mediante contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de contratación. 2. Del ejercicio de la función de Gerente de Proyecto de Unidad Ejecutora. El ejercicio de esta función gerencial comprenderá: La disposición de la etapa precontractual del proceso de contratación, entendida como el aprestamiento administrativo y logístico para la consecución de los documentos previos de índole legal, presupuestal y técnico; en consecuencia la estructuración de los estudios de mercado, de precios y técnicos y del estudio previo, son de su responsabilidad y competencia, de conformidad con los soportes presentados por los comités estructuradores. Las coordinaciones con el Ministerio de Defensa - Secretaría General, Planeación y Finanzas y con entes externos, así como con el Gerente del área funcional, en orden a conseguir los conceptos previos que permitan el inicio del proceso. La función del Gerente de Proyecto comporta la coordinación de las labores de los comités estructuradores y evaluadores de las ofertas, organismos que dependerán de su gestión e impulso. La vocería del proceso de contratación. En consecuencia cualquier información interna o externa que deba producirse o tramitarse, deberá ser conocida o propuesta por el Gerente del Proyecto de unidad ejecutora. 3. Funciones del Gerente de Proyecto de Unidad Ejecutora. El Gerente del Proyecto tendrá las siguientes funciones: 3.1 Dirigir el personal encargado de la proyección y elaboración de los estudios previos que anteceden al proceso de contratación, haciendo el estudio de mercado, de precios y técnicos con base en los siguientes lineamientos: Descripción de la necesidad que la Unidad Ejecutora pretende satisfacer y definición técnica, informando objeto, plazo, forma de pago, sitio y condición de entrega, soporte económico del valor del contrato y certificado de disponibilidad presupuestal, lo anterior de conformidad con los lineamientos del artículo 3º del decreto 2474 de 2008 y otros que en los sucesivo lo modifiquen, adicionen o aclaren. 3.2 Dirigir el comité técnico designado para la estructuración, elaboración y diseño de las especificaciones técnicas del Pliego de Condiciones. Entratándose de procesos de contratación cuyo soporte se desarrolle con base en especificaciones técnicas y no en Normas Técnicas, el Gerente del Proyecto junto con el Comité Técnico Estructurador suscribirán documento dirigido al competente contractual, indicando las razones que fundamentan las citadas especificaciones, así como las que resulten aplicables, para demostrar la asignación de pesos y puntajes, cuando así se considere. En cualquier caso, en ejercicio de esta función la responsabilidad del contenido técnico del pliego de condiciones radica en cabeza exclusiva del Gerente de Proyecto de Unidad Ejecutora. 3.3 Realizar por intermedio de sus asesores o colaboradores, las gestiones pertinentes ante las diferentes dependencias de la Unidad Ejecutora (Oficina de Planeación, Dirección de Finanzas, Oficina de Contratación, Departamento de Planeación de la Fuerza, Departamento Financiero de la Fuerza, etc.) tendientes a garantizar la suficiencia de recursos presupuestales, físicos y humanos necesarios para la viabilidad del proceso, dentro de la normatividad vigente. 3.4 Liderar las gestiones que resulten necesarias para adelantar en el ámbito interno y externo del Ministerio de Defensa Nacional, con el propósito de garantizar el desarrollo del proceso, para dar cumplimiento al cronograma diseñado para tal efecto. 3.5 Coordinar la expedición de los documentos que sean necesarios o que contengan los ajustes requeridos en orden de expedir e integrar el proyecto de Pliego de Condiciones. 3.6 Asistir a la audiencia informativa de aclaración de proyecto de pliego de condiciones y coordinar la actividad de los comités, en aras de estructurar el pliego definitivo. 3.7 Dirigir la actividad de los comités y avalar con su firma los formularios de preguntas y respuestas, así como las adendas que se hiciere necesario expedir. 3.8 Asistir a la diligencia de cierre del proceso y presentación de ofertas, suscribiendo la correspondiente acta. 3.9 Dirigir las labores de los comités asesores y evaluadores, rindiendo las aclaraciones y directrices que se hicieren necesarias.

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3.10 Suscribir en señal de aval los requerimientos y aclaraciones que deben remitirse a los proponentes durante la etapa de evaluación de las ofertas. 3.11 Suscribir en señal de aval, el informe de evaluación de las ofertas. 3.12 Recibir de la Dirección de Contratación Estatal o quien haga sus veces, las observaciones al informe de evaluación y coordinar la expedición del informe definitivo de evaluación de ofertas. 3.13 Solicitar ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa la realización del Comité de Adquisiciones cuando sea necesario. En los casos en los cuales existan términos, deberá tener en cuenta que la convocatoria de la Comité de Adquisiciones se debe realizar con tres días de antelación. 3.14 Coordinar la elaboración, trámite y sustentación ante el Comité de Adquisiciones, de las ponencias y recomendaciones de los comités evaluadores con la presentación oportuna de los documentos que soporten los aspectos a tratar. 3.15 Coordinar la realización y presentación de la audiencia de adjudicación del proceso, convocando para tal efecto a los miembros de los comités evaluadores. 3.16 Sustentar ante la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público (cuando haya lugar) la solicitud de aprobación del concepto previo y definitivo, para lo cual el respectivo Comando de Fuerza deberá brindar el apoyo logístico necesario para la elaboración y consolidación de los documentos (Cartilla), e informes que se requieran para la sesión de la misma. 3.17 Asistir a la audiencia de adjudicación del proceso, e intervenir en lo que resulte de su competencia. 3.18 Avalar con su firma el anexo técnico del contrato y/o de los contratos resultantes. 3.19 Disponer lo necesario, para obtener dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la firma del contrato, su correspondiente registro presupuestal y los requisitos de legalización. 3.20 Entregar mediante acta, las actuaciones realizadas durante su desempeño al supervisor del contrato, si fuere del caso. 3.21 Las demás que guarden relación directa con el respectivo proceso. 4. Del procedimiento para el ejercicio de la función de la Gerencia de Proyecto de unidad ejecutora, momento y plazo para el ejercicio de la misma. 4.1 Para consolidar la gestión de la Gerencia de Proyecto de unidad ejecutora se hace necesaria la comunicación del oficio de designación. 4.2 Las funciones de Gerente de Proyecto de unidad ejecutora, cesarán una vez se haya suscrito el contrato y se hayan cumplido la totalidad de los requisitos de perfeccionamiento, legalización y ejecución, salvo cuando la complejidad del proyecto requieran del acompañamiento permanente del Gerente de Proyectos en otras etapas del proceso. 4.3 Plazos. Como quiera que el proceso de contratación debe adelantarse dentro de los términos preclusivos fijados por la ley o por el presente Manual, todas las funciones aquí enlistadas a cargo del Gerente del Proyecto, deben cumplirse dentro de los precisos plazos o términos allí señalados. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: De los comités estructuradores, asesores y evaluadores de propuestas. 1. La función estructuradora, asesora y evaluadora de ofertas 1.1. Las funciones estructuradora, asesora y evaluadora de las ofertas se cumple a través de cada uno de los comités, según su naturaleza. 1.2. La función estructuradora, asesora y evaluadora se ejercerá con plena autonomía respecto del competente contractual y de los miembros del Comité de Adquisiciones del Ministerio de Defensa Nacional, establecido en la resolución de delegación correspondiente. 1.3. La función estructuradora, asesora y evaluadora se ejercerá previa designación del competente contractual, en funcionarios (civiles o militares), que como mínimo tengan conocimiento general del objeto que se contrata y un perfil profesional que permita garantizar el estricto cumplimiento del deber de selección objetiva. La función estructuradora cesará al cierre del proceso, salvo que durante la etapa subsiguiente sean requeridos para precisar aspectos referidos al pliego de condiciones. En consecuencia prevalece esta designación sobre cualquier situación administrativa. 1.4. Las recomendaciones e informes de los comités asesores y evaluadores, serán el soporte técnico, jurídico, financiero y administrativo de que dispondrá el Comité de Adquisiciones del Ministerio de Defensa Nacional para revisar y avalar la selección de un contratista; no obstante el competente contractual o el mismo Comité podrán apartarse bajo su total responsabilidad de los conceptos, informes y recomendación emitidas por los evaluadores. 2. Calidades de los miembros de los comités estructuradores, asesores y evaluadores. Los funcionarios designados por el competente contractual para ejercer la función estructuradora, asesora y evaluadora en los procesos de Contratación, deberán acreditar formación profesional o técnica que tenga relación con el bien, servicio u obra pública a contratar. Las calidades y el perfil profesional o técnico de los funcionarios designados o seleccionados para ejercer la función estructuradora, asesora y evaluadora, deberán garantizar al Ministerio de Defensa Nacional la estricta aplicación del deber de selección objetiva y la correcta evaluación de las ofertas. 3. Del ejercicio de la función estructuradora. El ejercicio de la función estructuradora comprenderá: El estudio integral que soporte la necesidad que la Entidad pretende satisfacer mediante el análisis de las condiciones económicas, jurídicas y técnicas, así como de las financieras, del negocio a celebrar; lo anterior, de conformidad con lo que prevé la Ley dentro del principio de planeación.

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El estudio y presentación de los aspectos a incluir en el pliego de condiciones ante el Gerente del Proyecto de la respectiva unidad ejecutora, verificando que los aspectos allí consignados cumplan con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la ley, para garantizar una selección objetiva. 4. Funciones de los Comités Estructuradores. 4.1 Elaborar bajo la dirección y supervisión de los Gerentes de Proyectos los estudios previos bajo los lineamientos y parámetros del artículo 3º del decreto 2474 de 2008, formulándole a este último por escrito y de manera sustentada los motivos de inconformidad que existan entorno a las especificaciones técnicas, exigencias económicas, financieras y legales. 4.2 Elaborar el proyecto de pliegos de condiciones y los pliegos de condiciones definitivos en el área correspondiente con la mayor responsabilidad, eficiencia, técnica profesional y diligencia respetando los principios constitucionales y legales que garanticen una escogencia objetiva en concordancia con el art. 24 de la ley 80 de 1993, que consagra el principio de transparencia, el cual establece que "serán ineficaces de pleno derecho", las estipulaciones contrarias a lo allí establecido. Debe tenerse en cuenta que el proceso de contratación contenga las condiciones claras, expresas y concretas que recojan las especificaciones jurídicas, técnicas y económicas a que hayan de acomodarse la preparación de las propuestas y el desarrollo del contrato. 4.3 Estudiar y evaluar las solicitudes o inquietudes presentadas por los interesados a los pliegos de condiciones y preparar las explicaciones que se requieran según el caso, respecto del contenido de los pliegos. 4.4 Propender por la actualización en las normas técnicas, jurídicas y económicas para que sean incluidas en los pliegos de condiciones. 4.5 Incluir en el pliego de condiciones, previo análisis, las especificaciones técnicas, los factores de verificación y cuando sea del caso los factores de ponderación y evaluación de las ofertas. 4.6 Verificar que en el Pliego de Condiciones, su acápite económico tenga en cuenta respecto del oferente, el cumplimiento de contratos anteriores, las multas y las sanciones impuestas por entidad pública dentro de los dos (2) años anteriores a la presentación de la oferta, reportados en el registro de Cámara de Comercio y/o aquellas de que la Entidad tenga conocimiento y que se encuentren en firme, independientemente del régimen jurídico aplicable a la entidad pública que la imponga. Para tal efecto, el proponente que registre dos o más multas o sanciones no será habilitado en el proceso de selección. 4.7 Establecer las fórmulas para aplicar el método de costo-beneficio cuando haya lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del decreto 2474 de 2008, así como la ponderación para los casos en los que proceda. 4.8 Consultar al asesor en comercio exterior cuando se trate de adquisición de bienes o servicios importados con el fin de determinar la modalidad de entrega y los costos asociados a la importación para definir el ANEXO respectivo del pliego de condiciones (comité económico). 4.9 Revisar la legislación tributaria antes de establecer el precio base de la adquisición. 4.10 Unificar criterios entre las Unidades Ejecutoras en cuanto a plazos y formas de entrega. 4.11 Suscribir concepto favorable para la conformación del proyecto de pliego de condiciones, el pliego de condiciones, donde exprese su intervención respecto al proceso de contratación. 4.12 Participar en la audiencia informativa, en la de estimación, tipificación y asignación de los riesgos y en la de aclaración de pliegos de condiciones si a ellas hubiere lugar. 4.13 Analizar, estudiar, verificar y resolver las inquietudes presentadas al proyecto de pliego de condiciones a fin de consolidar el pliego definitivo. 4.14 Analizar y proponer cuando sea el caso las modificaciones al pliego definitivo, a fin de expedir adendas. 4.15 Resolver las inquietudes formuladas hasta el cierre del proceso a través de proyectos de Formularios de Preguntas y Respuestas. 4.16 Desarrollar sus funciones de forma coordinada con los Gerentes de Proyecto y la Dirección de Contratación Estatal del Ministerio de Defensa Nacional o quien haga sus veces.

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4.17 Mantener informado a los Gerentes de Proyecto sobre cualquier novedad que se presente en el desarrollo y elaboración de los pliegos de condiciones 5. Del ejercicio de la función asesora y evaluadora. El ejercicio de la función asesora y evaluadora comprenderá: 5.1 El análisis integral y validación de los documentos previos a la apertura del proceso, resolución de apertura, pliego de condiciones con sus respectivas adendas o modificaciones si los hubiere, el estudio del contenido del acta de audiencia de aclaraciones al pliego, de los formularios de preguntas y respuestas y la verificación del cronograma previsto para el desarrollo del procesos contractual y en particular, los mecanismos y factores de evaluación establecidos en el pliego de condiciones y las posibles causales de rechazo, inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones que contenga. 5.2 El estudio, evaluación y calificación detallada de las ofertas presentadas, de tal forma que el evaluador garantice no sólo el deber de selección objetiva, sino la verificación de los requisitos mínimos exigidos para la presentación de las ofertas a evaluar, verificando que éstas cumplan con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el pliego de condiciones y en la ley. 5.3 Los evaluadores velarán porque la escogencia del contratista siempre sea objetiva y en consecuencia es su obligación recomendar al Ministro de Defensa Nacional o su delegado, previo concepto del Comité de Adquisiciones del Ministerio y de las Unidades Ejecutoras, elegir el ofrecimiento más favorable sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en el pliego de condiciones. 5.4 Los asesores y evaluadores deberán suscribir informes sobre la evaluación realizada, dejando constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieran en el desarrollo de su función evaluadora. 5.5 Entrega de Documentos a la Dirección de Contratación Estatal del Ministerio de Defensa Nacional o la Dependencia que haga sus veces. Los evaluadores deberán ejercer su función con la diligencia debida, de manera que los informes de evaluación estén a disposición de la Dirección de Contratación Estatal del Ministerio de Defensa Nacional o la Dependencia que haga sus veces y de las demás Unidades Ejecutoras, con dos (2) días de antelación a la fecha en que deban ponerse a disposición de los interesados. Este informe será revisado previo al traslado de los proponentes, por el Gerente del Proyecto y el abogado líder del proceso del Área de Contratos. 6. Del procedimiento para el ejercicio de la función evaluadora 6.1. Momento y plazo para el ejercicio de la función asesora y evaluadora. De acuerdo con la modalidad de selección, en los pliegos de condiciones se indicará el plazo razonable dentro del cual deben elaborarse los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la habilitación de proponentes, verificación y evaluación de las propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables y que puedan realizarse de conformidad con la ley. El Comité designado por el competente contractual para el ejercicio de la función evaluadora de un proceso de selección, comenzará su función, una vez reciba el oficio de su designación, junto con una fotocopia del pliego de condiciones, las adendas si las hubiere, del acta de la audiencia de aclaraciones, de los formularios de preguntas y respuestas, del cronograma del proceso y una copia de las ofertas presentadas, teniendo en cuenta que para cualquier eventualidad que requiera confrontar, podrá consultar el expediente original completo en la Oficina o área de Contratación. La función evaluadora sólo finalizará, una vez se encuentre en firme la resolución de adjudicación o se resuelvan los Recursos que en agotamiento de vía gubernativa se hubieren interpuesto contra el acto de declaratoria de desierta. En consecuencia, se procurará por el Ministerio de Defensa y las Unidades Ejecutoras que los funcionarios designados para este fin, no tramiten permisos, vacaciones, traslados o comisiones en tanto perdura esta función. 6.2. Momento y plazo para el ejercicio de la función asesora y evaluadora. De conformidad con el cronograma previsto para el desarrollo del proceso, el comité desarrollara su función asesora y evaluadora en término y oportunidad. 6.3. Requerimientos Los evaluadores una vez reciban las copias de las ofertas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes o dentro del plazo establecido en el Pliego de Condiciones, formularan los requerimientos que consideren necesarios con la finalidad de aclarar las ofertas presentadas por los contratistas, los que serán suscritos por la Dirección de Contratación Estatal del Ministerio de Defensa o por el delegado en cada unidad ejecutora, previa revisión del abogado líder de la Dirección o el área.

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Transcurrido el término que establece la ley o el pliego de condiciones, para que los oferentes conozcan los informes de evaluación de las propuestas, los evaluadores están en la obligación de dar respuesta a todas y cada una de las observaciones presentadas dentro de los términos previamente establecidos en el cronograma del proceso. Los evaluadores enviarán los proyectos de respuesta a las observaciones presentadas por los proponentes a la Dirección de Contratación Estatal o al delegado en cada unidad ejecutora en medio magnético y en documento escrito dentro de los términos establecidos en el pliego de condiciones y será causal de mala conducta el no dar estricto cumplimiento a los mismos, a menos que medie un acto administrativo de prórroga de los términos establecidos. 6.4. Reunión previa al traslado del informe de evaluación. El Director de Contratación Estatal o Jefe de la oficina o área de contratación de cada unidad ejecutora, deberá considerar dentro del cronograma del proceso de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos, la realización de una reunión previa que permita analizar y discutir con los asesores y evaluadores y el Gerente del Proyecto del área Funcional los resultados de su verificación y examen y evaluación de propuestas. Cuando se aprecien graves irregularidades en la presentación de una oferta, que amenace o entorpezca el proceso de selección que se lleva a cabo, es obligación del evaluador informar por escrito dentro del día hábil siguiente al conocimiento de los hechos, al competente contractual y al Jefe del área de contratación, para dar trámite a la acción que para el efecto corresponda. 6.5. Obligaciones de los comités asesores y evaluadores ante el Comité de Adquisiciones Los evaluadores de las ofertas están en el deber de presentar ante el Comité de Adquisiciones sus informes de evaluación, asesoría y recomendación, debidamente sustentados. Si de las decisiones o discusiones que se surtan en el Comité de Adquisiciones requieren ampliación o profundización, el comité asesor y evaluador deberá presentar nueva sustentación de su recomendación. 7. Funciones Generales de los asesores y evaluadores. Dentro del presente numeral se establecen una serie de funciones que competen a nivel general, al ejercicio de la tarea asesora y de evaluación de ofertas; en este sentido, es importante tener en cuenta que en el proceso de selección de contratistas, en el Ministerio de Defensa Nacional y en las unidades ejecutoras, intervienen diferentes funcionarios y oficinas, dependiendo obviamente del servicio o bien a contratar y de las necesidades a satisfacerse. Quien ejerza la función asesora y evaluadora de una propuesta en el Ministerio de Defensa Nacional y/o en las unidades ejecutoras, deberá realizar de manera general las funciones que se describen a continuación: 7.1 En el aspecto Técnico – Administrativo 7.1.1. Verificar que las especificaciones técnicas y particulares de los bienes o servicios a contratar, correspondan a las solicitadas y definidas en el pliego de condiciones. 7.1.2. Verificar la calidad de los bienes y/o servicios que sean ofertados y hacer las observaciones pertinentes y/o rechazar cualquier ofrecimiento que no corresponda a las calidades o características exigidas en el pliego de condiciones, pero siempre en estricta aplicación de lo solicitado en los mismos. 7.1.3. Presentar dentro de los términos establecidos, los informes de evaluación de las ofertas, tanto a la Dirección de Contratación Estatal del Ministerio de Defensa Nacional como a la Oficina o área de Contratos de cada unidad ejecutora. 7.1.4. Proyectar y remitir a la Dirección de Contratación Estatal, oficina o área de contratación de cada unidad ejecutora dentro de los términos previstos en el cronograma de actividades, la respuesta a las observaciones al informe de evaluación que presenten los proponentes, así como la verificación de los requisitos habilitantes que subsanen los mismos en estricta aplicación a la ley y al pliego de condiciones. 7.1.5. Para los casos de selección en los que proceda, asistir a la audiencia pública de adjudicación del proceso de selección, interviniendo en lo que resulte de su competencia. 7.2. En el aspecto legal

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7.2.1. Verificar el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos en el pliego de condiciones y en especial de la capacidad y calidad de los proponentes, según se establece en el acápite respectivo del pliego de condiciones, hasta el 16 de enero de 2009, fecha a partir de la cual entrara en vigencia el artículo 6º de la ley 1150 de 2007. 7.2.2. Presentar dentro de los términos establecidos, los informes de evaluación de las ofertas, tanto a la Dirección de Contratación Estatal del Ministerio de Defensa Nacional como a la oficina o área de Contratación de cada Unidad Ejecutora. 7.2.3. Proyectar y remitir a la Dirección de Contratación Estatal, oficina o área de contratación de cada unidad ejecutora dentro de los términos previstos en el cronograma del proceso, la respuesta a las observaciones sobre el informe de evaluación que presenten los proponentes, así como la verificación de los requisitos habilitantes que subsanen los mismos, dando estricta aplicación a la ley y al pliego de condiciones. 7.2.4. Para los casos de selección en los que proceda, asistir a la audiencia pública de adjudicación del proceso de selección, interviniendo en lo que resulte de su competencia. 7.2.5. Apoyar permanentemente a los diferentes comités durante su función asesora y evaluadora. 7.3 En el aspecto económico y financiero. Verificar el cumplimiento de todos los aspectos económicos y financieros establecidos en los pliegos de condiciones, así como de los indicadores financieros objeto de evaluación. 7.3.1. Verificar que los ofrecimientos recibidos, estén acordes con las condiciones de precio, mejor relación costo-beneficio y plazo señalados en los pliegos de condiciones de conformidad con cada modalidad de selección. 7.3.2. Verificar los precios del mercado a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2170 de 2002. 7.3.3. Verificar que los valores propuestos incluyan los impuestos de ley si a éstos hubiere lugar. 7.3.4. Verificar que los ofrecimientos recibidos estén acordes a los términos INCOTERMS señalados en los pliegos de condiciones. 8. De las obligaciones éticas comunes al ejercicio de la función de los gerentes de proyecto de área funcional, gerentes de proyecto de cada unidad ejecutora, supervisores, estructuradores y asesores y evaluadores de ofertas. En cumplimiento de las funciones generales y particulares establecidas en este documento, tanto para gerentes de proyecto de área funcional, gerentes de proyecto de cada unidad ejecutora, supervisores, estructuradores y asesores y evaluadores de ofertas, prevalecerán los siguientes principios: 8.1 Actuar con rectitud y honradez, rechazando todo ofrecimiento o dádiva personal, obtenida por si o por interpuesta persona. 8.2 Actuar con pleno conocimiento de las materias sometidas a su consideración y con la mayor diligencia posible. 8.3 Guardar la debida reserva respecto de los hechos o informaciones que conozca con motivo del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de los deberes y responsabilidades que le corresponden en virtud de las normas que regulan el secreto o la reserva administrativa. 8.4. Otorgar a todos los proponentes y contratistas igualdad de trato, es decir que no medien diferencias que de acuerdo con las normas vigentes, puedan considerarse para establecer una prelación. 8.5. No obtener ni procurar beneficios o ventajas indebidas, para si o para terceras personas con ocasión de su ejercicio y abstenerse de adoptar represalias o ejercer coacción alguna sobre funcionarios o terceros. 8.6. No utilizar en beneficio propio o de terceros la información de la que tenga conocimiento con motivo del ejercicio de su función y que no este destinada al público en general. 8.7. Denunciar ante el superior jerárquico y las autoridades correspondientes los actos o hechos delictivos de los que tuviere conocimiento con motivo o con ocasión del ejercicio de sus funciones y que pudieren afectar al Ministerio de Defensa Nacional y/o sus unidades ejecutoras. 8.8. Mantener la independencia de criterio, y el deber de selección objetiva determinado en la ley. 8.9. No permitir condicionamientos ni presiones superiores para emitir conceptos que soslayen las exigencias del pliego de condiciones y que se sustraigan a las condiciones objetivas que le impone el ejercicio de la función.

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ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: De la Supervisión de los contratos. El ejercicio de la función de supervisión y seguimiento de la ejecución contractual comprenderá, las funciones y responsabilidades que se señalan en el capítulo IV de este Manual. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: La Dirección de Contratación Estatal del Ministerio de Defensa o quien haga sus veces en cada Unidad Ejecutora, es a quien compete adelantar los procesos de selección de contratistas bajo las políticas trazadas en el presente Manual y con sujeción a lo previsto en la guía de procedimientos internos que para tal fin adopte dicha área. Así mismo, es responsabilidad de esta Dirección, la actualización y publicación en el Portal Único de Contratación. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones o delegaciones conferidas a otras dependencias del Ministerio de Defensa para surtir trámites de contratación. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: Tareas de los Segundos Comandos de Fuerza y Subdirectores. Disponer lo necesario al interior de cada Fuerza, de la Policía Nacional o de la Unidad Ejecutora para seguimiento del desarrollo de los procesos de adquisición de bienes y servicios centralizados en el Ministerio de Defensa Nacional. Integrar un área de apoyo y asesoría para adelantar la ejecución e impulso de las tareas inherentes a los Procesos de contratación de su respectiva Fuerza. El Comando de Fuerza dispondrá todo lo necesario para dotar a este grupo con los recursos físicos, logísticos y técnicos pertinentes. ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: De los planes de contratación y compras. El Ministerio de Defensa, Las Fuerzas Militares y las Unidades Ejecutoras elaborarán los planes de adquisición y compras para cada vigencia fiscal; los mismos serán publicados a través del Portal Único de Contratación. La revisión, ajuste o modificación del plan de compras podrá efectuarse conforme las necesidades institucionales.

CAPITULO II DE LA ETAPA PREVIA – PLANEACION Y ESTRUCTURACION

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: Etapa de planeación y estructuración. Esta se constituye en etapa preliminar y obligatoria de todo proceso de contratación, independiente de su modalidad y comprende: 1. Elaboración de los Planes de Compras. 2. Incorporación en la ley de presupuesto y consolidación de Información. 3. Evaluación de Información y definición de adquisiciones centralizadas. En desarrollo de lo previsto en el artículo 3º del decreto 2474 de 2008, los estudios en los cuales se analice la conveniencia y la oportunidad de realizar la contratación de que se trate, tendrán lugar de manera previa a la apertura de los procesos de selección y deberán contener como mínimo la siguiente información: La descripción de la necesidad que la entidad estatal pretende satisfacer con la contratación, la descripción del objeto a contratar, con sus especificaciones esenciales, y la identificación del contrato a celebrar, los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección, indicando las variables utilizadas para calcular el presupuesto de la respectiva contratación, el análisis que soporta el valor estimado del contrato, la justificación de los factores de selección que permitan identificar la oferta más favorable, el soporte que permita la estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles que puedan afectar el equilibrio económico del contrato, el análisis que sustenta la exigencia de los mecanismos de cobertura que garantizan las obligaciones surgidas con ocasión del proceso de selección y del contrato a celebrar y los demás aspectos derivados de la complejidad del objeto contractual que soporten los requerimientos que se incluyen en el proyecto de pliego de condiciones.

CAPITULO III DE LOS PROCESOS Y DE LA SELECCIÓN DE LA MEJOR PROPUESTA

ARTICULO DÉCIMO NOVENO: La selección de contratistas se surtirá a través de cualquiera de las siguientes modalidades: 1. LICITACIÓN PÚBLICA 2. SELECCIÓN ABREVIADA 3. CONCURSO DE MERITOS 4. CONTRATACIÓN DIRECTA 1. LICITACIÓN PÚBLICA: Aplica cuando concurran las circunstancias previstas en la ley, con sujeción al presupuesto de la entidad y la complejidad del objeto a contratar; tales procesos se adelantarán conforme a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, la ley 1150 de 2007 y su decreto reglamentario No. 2474 de 2008 o la norma que los modifique o sustituya. Las pautas generales de esta modalidad de selección son:

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Publicidad del Procedimiento en el SECOP. La entidad garantizará la publicidad de todos los procedimientos y actos asociados al proceso en el SECOP. Elaboración del estudio previo. De conformidad con los lineamientos del artículo 3º del decreto 2474 de 2008. Circular designando gerentes y comités estructuradores y evaluadores. El Ministro de Defensa Nacional o el delegado en cada unidad ejecutora, emite un acto administrativo por medio del cual designa comités estructuradores y evaluadores. Convocatoria Pública. Deberá efectuarse un aviso de convocatoria pública y a los organismos de control y veedurías, para el acompañamiento del proceso. En caso de no contarse con los medios tecnológicos adecuados o de no encontrarse disponible el SECOP en el día en que deba realizarse la publicación de convocatoria pública al proceso de licitación pública, se realizará un aviso en un diario de amplia circulación nacional, departamental o municipal para cada proceso de selección, lo anterior con fundamento en el artículo 8º de decreto 2474 de 2008. La información general sobre las Licitaciones Públicas que la Entidad pretenda abrir será remitida electrónicamente por la Entidad con antelación a la publicación del proyecto del pliego de condiciones, a la Cámara de Comercio correspondiente, con el fin de integrar el boletín mensual. Hecha esta remisión, el requisito de publicación se entenderá cumplido por parte de la entidad contratante. La publicación del boletín no es requisito para la apertura del proceso, ni conlleva la obligación de la Entidad a dar curso al mismo. En todo caso, la entidad publicará con el proyecto de pliego de condiciones, la constancia de envío de la información a la respectiva Cámara de Comercio. Publicación de los estudios previos y proyecto de pliegos en el Portal único de Contratación. La publicación se realizará con el propósito de suministrar al público en general la información que le permita conocer los documentos y formular observaciones al contenido de los mismos. El proyecto de pliego de condiciones, se publicará cuando menos con diez (10) días hábiles de antelación a la fecha del acto que ordena su apertura, las observaciones a este proyecto de pliego pueden ser presentadas dentro del término antes previsto. Audiencia informativa y de asignación de riesgos previsibles. En la fecha y hora señaladas, el Ministerio de Defensa Nacional y sus Unidades Ejecutoras podrán efectuar una audiencia preliminar antes de la apertura del proceso de selección con el propósito de dar a conocer objetivos y alcance del mismo. Adicional a ello, en la audiencia se expondrá la asignación y distribución de riesgos de que trata el artículo 4º de ley 1150 de 2007 y el artículo 8 del decreto 2474 de 2008, todo lo cual constará en acta, suscrita por los asistentes. La diligencia se desarrollara de la siguiente manera: Suscripción de la planilla de ingreso. Presentación por parte del Gerente del Proyecto de área funcional y/o del Gerente de Proyecto de la respectiva unidad ejecutora cuando se trate de procesos de compras centralizadas, cuya exposición versará sobre la parte general del proceso de contratación. Presentación por parte de los delegados de cada Comité, de la parte pertinente del proyecto de pliego y exposición y sustentación de riesgos previsibles. Intervención de los interesados, conforme al turno que registre la planilla de ingreso. Recepción de observaciones. Las observaciones al proyecto de pliego de condiciones, se recibirán en la Dirección de Contratación Estatal o quien haga sus veces en cada unidad ejecutora y deberán constar por escrito o por el correo electrónico establecido para tal fin en el proyecto de pliego; una vez radicadas, tales observaciones serán tramitadas y remitidas al Gerente del área funcional y/o comité jurídico, técnico y económico asesores. las cuales serán analizadas, resueltas y consolidadas en el FORMULARIO DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS AL PROYECTO DE PLIEGO, el cual se publica en el Portal Único de Contratación. Respuesta a observaciones al proyecto de pliego e integración y análisis. Con las observaciones recibidas se integrará el formulario de preguntas y respuestas, para los efectos se producirá el documento que contará con la firma del Director de Contratación Estatal del Ministerio de Defensa Nacional o quien haga sus veces en cada unidad ejecutora, quien autoriza su inclusión en el Portal único de Contratación. Publicación en prensa. La Dirección de Contratación Estatal del Ministerio o quien haga sus veces en la respectiva Unidad Ejecutora, dentro de los diez (10) a veinte (20) días calendario, anteriores a la apertura de la Licitación o concurso se publicaran hasta tres (3) avisos con intervalos entre dos (2) y cinco (5) días calendario, según lo exija la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en diarios de amplia circulación en el territorio de jurisdicción de la entidad, o a falta de éste, en otros medios de comunicación social que posean la misma difusión.

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Integración del pliego de condiciones definitivos. Con base en los formularios de preguntas y respuestas y en los conceptos definitivos tramitados, se integrará el Pliego de Condiciones definitivo y se elaborará el proyecto de Resolución de Apertura. Los pliegos de condiciones que sirven de base para el desarrollo de los procesos de selección, deberán incluir como mínimo la siguiente información: 1. La descripción técnica detallada y completa del objeto a contratar, o la ficha técnica del bien o servicio de condiciones técnicas uniformes, según sea el caso. 2. Los fundamentos del proceso de selección, su modalidad, términos, procedimientos y las demás reglas objetivas que gobiernan la presentación de las ofertas así como la evaluación y ponderación de las mismas y la adjudicación del contrato. 3. Las razones y causas que generarían el rechazo de las propuestas o la declaratoria de desierto del proceso. 4. Las condiciones de celebración del contrato, presupuesto, forma de pago, mecanismos de cobertura del riesgo y demás asuntos relativos al mismo. 5. El detalle y descripción del objeto, sus características y condiciones técnicas se presentarán siempre en documento separable del pliego de condiciones, como anexo técnico, el cual será público, salvo expresa reserva. 6. Al pliego se anexará el proyecto de minuta del contrato a celebrarse y los demás documentos que sean necesarios. Resolución de apertura. Está materializada en el acto administrativo que dispone las condiciones generales de la licitación, concurso o contratación directa, ordenando la apertura formal del proceso de selección previo concepto de la Dirección de Finanzas del Ministerio de Defensa Nacional cuando se trate de compras centralizadas. Publicación de documentos y pliegos definitivos en el Portal Único de Contratación. El texto definitivo de los pliegos de condiciones será publicado en el SECOP al momento de dar apertura al proceso de selección. Disposición del pliego para consulta y/o retiro de fotocopias. Los pliegos de condiciones serán puestos a disposición para consulta y/o retiro de sus fotocopias en el sitio indicado en el Portal único de contratación y en las dependencias del área de Contratos respectiva. Lo anterior, previo pago de las mismas por parte de los interesados. Audiencia de aclaraciones. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo para la presentación de las propuestas, y a solicitud de cualquiera de las personas que retiraron fotocopias de los pliegos de condiciones, se celebrara una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los mencionados documentos y de oír a los interesados, de lo cual, se levantara un acta suscrita por los intervinientes. Como resultado de lo debatido en audiencia y cuando resulte conveniente, el Ministro o delegatario expedirá las modificaciones pertinentes al pliego y prorrogará si fuere necesario, el plazo de la licitación hasta por seis (6) días hábiles. Aclaraciones y recepción de observaciones al pliego. Dentro del plazo del proceso de selección y hasta los tres (3) días hábiles anteriores al cierre, se podrán recibir las observaciones que consideren pertinente formular los interesados en presentar propuesta. Publicación de formularios de preguntas y respuestas a las observaciones y adendas, cuando a ellos hubiere lugar. Son formularios, los documentos que contienen las preguntas y respuestas a las observaciones formuladas, los que contienen modificaciones a los pliegos de condiciones; unos y otros serán puestos a disposición de los interesados a través del portal único de contratación y remitidos a los correos electrónicos o direcciones que se hubieren registrado, de ser posible. Igual publicidad debe darse respecto de las adendas que con ocasión de la licitación se expidan. Término para devolución de propuestas. Los proponentes podrán retirar sus propuestas antes de la fecha y hora previstas para el cierre del proceso; en este caso la devolución se hará sin la apertura de sobres. Prórroga de la fecha de cierre. Cuando lo estime conveniente la entidad interesada o cuando lo soliciten las dos terceras partes de las personas que hayan retirado pliegos de condiciones, el plazo de la licitación, esto es, el entendido como el término que debe transcurre entre la fecha en que se pueden presentar propuestas y el cierre, podrá ser prorrogado antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado . Recepción de propuestas. Previo al plazo señalado para la recepción de ofertas, la entidad podrá recibirlas, mediante el diligenciamiento de una planilla que dejara constancia de su entrega. Cumplido el plazo, en el lugar, fecha y hora prevista en los pliegos de condiciones, de la diligencia de entrega de propuestas se levantara un acta en la que se indicará la siguiente información: proponente, nombre de la persona que la presenta, número de carpetas en original, copias y medio magnético presentados y folios

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contentivos de la propuesta original. Para este acto los oferentes presentaran los documentos que acrediten la capacidad jurídica y el cumplimiento de las condiciones exigidas en relación con la experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera requerida por la entidad. Para el caso de conformación dinámica de la oferta, en sobre separado el oferente presentará el formulario debidamente diligenciado de la oferta económica, el cual solo será abierto al momento del inicio de la conformación dinámica de la oferta, en el acto de la adjudicación. Término para la verificación de requisitos habilitantes. El Ministerio o la unidad ejecutora a través del comité asesor y evaluador realizará la verificación de los requisitos mínimos que deben concurrir en la propuesta, dentro del término señalado en los pliegos de condiciones. Dentro de este término elaborara el informe de verificación y evaluación de las propuestas. La información relativa al análisis y evaluación de las propuestas y la recomendación para la clasificación de oferta hábil no podrán ser reveladas a los proponentes ni a terceros hasta que el Ministerio o la unidad ejecutora publique los informes de cumplimiento de los requisitos de habilitación, verificación y evaluación. Publicidad del informe de verificación o evaluación. El informe de evaluación y verificación de los requisitos habilitantes, permanecerá en la secretaria de la entidad, por un término de 5 días hábiles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de esta facultad, los oferentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas. Si de conformidad con los estudios previos, procede el sistema de costo – beneficio, el competente contractual podrá realizar la subasta inversa con las propuestas evaluadas y habilitadas para la conformación dinámica de la oferta una vez se implemente la herramienta electrónica de la entidad. Subasta Inversa para la conformación dinámica de la Oferta. Una vez implementada la herramienta electrónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2474 de 2008, se podrán presentar ofertas de manera dinámica mediante subasta inversa, que consiste en la puja dinámica efectuada electrónicamente mediante la cual los oferentes, durante un tiempo determinado, ajustan su oferta respecto de aquellas variables susceptibles de ser mejoradas, con el fin de lograr el ofrecimiento que por tener el menor costo evaluado represente la mejor relación costo-beneficio para la entidad, de acuerdo con lo señalado en el pliego de condiciones. Para tal efecto cuando esta modalidad aplique, en el pliego de condiciones se señalará si en el proceso de licitación de que se trate procede la presentación total o parcial de la oferta de manera dinámica mediante subasta inversa. Tal método solo se empleará cuando se aplique la alternativa de evaluación de la mejor relación de costo-beneficio a que se refiere el literal b) del numeral 3 del artículo 12 del presente decreto. Sesión del Comité de Adquisiciones. En Sesión del Comité de Adquisiciones y previo a la audiencia de adjudicación se presentará el informe de verificación y evaluación de las ofertas, así como la recomendación de adjudicación y/o declaratoria desierta realizada por los comités respectivos, ésta debe ser avalada por el Comité de Adquisiciones. A la sesión asistirá el competente contractual. Audiencia de adjudicación. La audiencia de adjudicación se realizará conforme las reglas generales del artículo 15 del decreto 2474 de 2008. Previo al inicio de la misma se hará entrega del cuadernillo de preguntas y respuestas a las observaciones formuladas por los oferentes, así como del proyecto de acto administrativo que decide sobre el resultado del proceso. Una vez iniciada la Audiencia, se procederá de acuerdo con el reglamento previsto para el desarrollo de la misma, en el que se establece lo siguiente: De conformidad con lo estipulado en el numeral 10 del artículo 30 de la ley 80 de 1993 y en el artículo 15 del decreto 2474 de 2008, en la Audiencia Pública de adjudicación de la licitación pública, participará el jefe de la entidad o la persona que conforme a la ley, se haya delegado la facultad de adjudicar y además podrán intervenir en ella los servidores públicos y las personas que hayan elaborado los estudios y evaluaciones, los proponentes, las organizaciones de veeduría ciudadana, los organismos de control, los medios de comunicación y cualquier persona que lo desee. 1. Debe indicarse e identificarse quienes intervienen. 2. La audiencia se desarrollará conforme los lineamientos de la orden del día implementados para tal fin por el competente contractual. 3. El representante legal o apoderado de cada proponente que en orden alfabético se haya registrado en planilla, hará uso de la palabra por una sola vez y su intervención tendrá una duración máxima de 10 minutos. 4. El Ministerio de Defensa Nacional dará respuesta a las observaciones formuladas por los oferentes en la oportunidad prevista en el numeral 8, del artículo 30 de la ley 80 de 1993.

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5. Terminadas las intervenciones de los asistentes, el jefe de la entidad o su delegado procederá a adoptar la decisión que corresponda y la notificará a los presentes de conformidad con el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007. 6. De la audiencia se levantará un acta en la que se dejará constancia de las deliberaciones que en desarrollo de la misma se produzcan. Firma de contrato, perfeccionamiento, ejecución y Legalización del mismo. El perfeccionamiento del contrato tendrá lugar una vez éste se firme y se expida el correspondiente registro presupuestal. Dentro del término fijado en los pliegos de condiciones, el contratista constituirá una garantía única a favor de la entidad contratante y una vez aprobada ésta se entenderá cumplido el requisito de ejecución. Dentro del mismo término, el contratista cancelará el impuesto de timbre nacional y los derechos de publicación del contrato en el Diario Único de Contratación Pública y presentará los recibos de consignación correspondientes. Remisión de documentos al Supervisor. Cumplidos los anteriores requisitos, se remitirán todos los antecedentes, el contrato perfeccionado con requisitos de ejecución al interventor, quien asumirá el control de la ejecución. Comunicación al contratista sobre fecha de iniciación. Efectuada la remisión de documentos al interventor, se comunicará al contratista la fecha de iniciación del contrato, siempre y cuando ésta hubiera establecido desde la fecha de aprobación de la garantía única. Liquidación del contrato. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonguen en el tiempo y los demás que lo requieran serán objeto de liquidación . Esta realizará conforme lo establece lo artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. 2. SELECCIÓN ABREVIADA: Aplica cuando concurran las causales previstas en la ley 1150 de 2007 y decreto reglamentario 2474 de 2008, con sujeción al presupuesto de la entidad. Se adelantarán por esta modalidad de selección, los siguientes procesos de adquisición: a. Bienes y Servicios de Condiciones Técnicas Uniformes y de común utilización. Sección I, artículo 16 y siguientes del decreto 2474 de 2008. 1. acuerdo marco 2. subasta a la inversa (electrónica - presencial) 3. Bolsa de productos b. Los procesos de contratación de bienes y servicios de menor cuantía. Sección II, artículo 44 y 45 del decreto 2474 de 2008. c. La contratación de Servicios de Salud. Sección III, artículo 47 y siguientes del decreto 2474 de 2008. d. Una vez la Licitación Pública ha sido declarada desierta. Sección IV, artículo 48 del decreto 2474 de 2008, se efectuara de acuerdo al procedimiento de menor cuantía. e. Enajenación de los Bienes del Estado, con excepción de aquellos a que se refiere la ley 226 de 1995, literal d), numeral 2, artículo 2º de la Ley 1150 de 2007. f. Productos de Origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas. Subsección II, artículo 29 y siguientes del decreto 2474 de 2008. g. Los actos y contratos que tengan por objeto directo, las actividades comerciales e industriales, propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Sección VI, artículo 51 del decreto 2474 de 2008. h. Los contratos de las entidades a cuyo cargo se encuentre la ejecución de los programas de protección a personas amenazadas, programas de desmovilización y reincorporación a la vida civil de personas y grupos al margen de la Ley. Sección VII, artículo 52 del decreto 2474 de 2008 y de acuerdo al procedimiento que se establezca en el presente manual. i. Los contratos de Bienes y Servicios que se requieran para la defensa y la Seguridad Nacional. Sección VIII artículo 53 del decreto 2474 de 2008. Los contratos que se suscriban para la adquisición de los bienes se someterán al procedimiento establecido para le menor cuantía de conformidad con lo señalado en los artículos 44 y 45 del decreto 2474 de 2008. No será obligatorio realizar las publicaciones de los documentos previstos en el artículo 8º del decreto 2474 de 2008, en los siguientes procesos de selección abreviada: • Enajenación de bienes del Estado, con excepción de aquellos a que se refiere la ley 226 de 1995. • Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan las bolsas de productos legalmente constituidas, ni las operaciones que las bolsas realizan en el círculo ordinario de sus negocios; sin embargo, se publicaran los contratos que se celebren con los comisionistas para la actuación en la respectiva bolsa de productos. • Los actos o contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía; no obstante la relación de contratos se publicara en cartelera visible al público en la respectiva entidad. • Contratos de las entidades a cuyo cargo se encuentren la ejecución de los programas de protección de personas amenazadas, programas de desmovilización y reincorporación a la vida civil de personas y grupos al margen de la Ley, en estos casos solo será objeto de publicación el contrato y el acta de liquidación.

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• En tratándose de la contratación directa señalada en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, solo se publicará el acto de justificación de la contratación directa, así como el contrato y el acta de liquidación. 2.1. ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS QUE SE REQUIERAN PARA LA DEFENSA Y LA SEGURIDAD NACIONAL Publicidad del Procedimiento en el SECOP. La entidad garantizará la publicidad de todos los procedimientos y actos asociados al proceso, salvo los asuntos expresamente sometidos a reserva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º del decreto 2474 de 2008. Estudio previo. Elaboración del estudio previo de conformidad con los lineamientos del artículo 3º del decreto 2474 de 2008. Circular designando gerentes y comités estructuradores y evaluadores. El Ministro de Defensa Nacional o el delegado en cada unidad ejecutora, emite un acto administrativo por medio del cual designa comités estructuradores y evaluadores. Certificación del Ministerio de Comercio Industria y Turismo sobre la existencia de Producción Nacional de conformidad con el Decreto 660 del 6 de marzo de 2007, reglamentario de la ley 1089 de 2006. Cuando la adquisición se trate de bienes y servicios destinados a la seguridad y defensa nacional, los estudios previos deberán analizar y consignar expresamente los fundamentos que soportan el por qué el bien o servicio es de los destinados para seguridad y defensa, así mismo debe anexar la certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el que se constate la existencia o no de producción en el territorio nacional, en este último caso, es decir si la producción es nacional debe igualmente establecerse si la misma se lleva a cabo en términos de competencia abierta, lo anterior en atención a lo establecido en la ley 1089 de 2006 y decreto reglamentario 660 de 2007. Convocatoria Pública. Deberá efectuarse un aviso de convocatoria pública y a los organismos de control y veedurías, para el acompañamiento del proceso. En caso de no contarse con los medios tecnológicos adecuados o de no encontrarse disponible el SECOP en el día en que deba realizarse la publicación de convocatoria pública al proceso de selección abreviada mediante el procedimiento establecido para la menor cuantía , se realizará un aviso en un diario de amplia circulación nacional, departamental o municipal para cada proceso de selección, lo anterior con fundamento en el artículo 8º de decreto 2474 de 2008. Publicación de los estudios previos y proyecto de pliegos en el Portal único de Contratación. La publicación en el SECOP se realizará con el propósito de suministrar al público en general la información que le permita conocer los documentos y formular observaciones al contenido de los mismos. Se exceptúan de esta publicación los procesos de selección abreviada arriba citados y aquellos cuyo valor sea igual o inferior al 10% de la menor cuantía, siguiendo para este último caso el procedimiento ya indicado. El proyecto de pliego de condiciones, se publicará cuando menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha del acto que ordena su apertura, las observaciones a este proyecto de pliego pueden ser presentadas dentro del término antes previsto. Audiencia informativa y de asignación de riesgos previsibles. En la fecha y hora señaladas, el Ministerio de Defensa Nacional y sus Unidades Ejecutoras podrán efectuar una audiencia preliminar antes de la apertura del proceso de selección con el propósito de dar a conocer objetivos y alcance del mismo. Adicional a ello, en la audiencia se expondrá la asignación y distribución de riesgos de que trata el artículo 4º de ley 1150 de 2007 y el artículo 8 del decreto 2474 de 2008, todo lo cual constará en acta, suscrita por los asistentes. La diligencia se desarrollara de la siguiente manera: Suscripción de la planilla de ingreso. Presentación por parte del Gerente del Proyecto de área funcional y/o del Gerente de Proyecto de la respectiva unidad ejecutora cuando se trate de procesos de compras centralizadas, cuya exposición versará sobre la parte general del proceso de contratación. Presentación por parte de los delegados de cada Comité, de la parte pertinente del proyecto de pliego y exposición y sustentación de riesgos previsibles. Intervención de los interesados, conforme al turno que registre la planilla de ingreso. Recepción de observaciones. Las observaciones al proyecto de pliego de condiciones, se recibirán en la Dirección de Contratación Estatal o quien haga sus veces en cada unidad ejecutora y deberán constar por escrito o por el correo electrónico establecido en el proyecto de pliego; una vez radicadas, tales serán tramitadas y remitidas al Gerente del Área Funcional o Comité Jurídico, Técnico y Económico. La totalidad de las respuestas las entregarán las correspondientes áreas a la Dirección de Contratación Estatal, en medio documental y magnético. Respuesta a observaciones al proyecto de pliego e integración y análisis. Con las observaciones recibidas se integrará el formulario de preguntas y respuestas, analizando la pertinencia de éstas; para los efectos se producirá el documento que contará con la firma del

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Director de Contratación Estatal del Ministerio de Defensa Nacional o quien haga sus veces en cada unidad ejecutora, quien autoriza su inclusión en el Portal único de contratación. Integración del pliego de condiciones definitivo. Con base en los formularios de preguntas y respuestas y en los conceptos definitivos tramitados, se integrará el Pliego de Condiciones definitivo y se elaborará el proyecto de Resolución de Apertura. Los pliegos de condiciones que sirven de base para el desarrollo de los procesos de selección, deberán incluir como mínimo la siguiente información: 1. La descripción técnica detallada y completa del objeto a contratar, o la ficha técnica del bien o servicio de condiciones técnicas uniformes, según sea el caso. 2. Los fundamentos del proceso de selección, su modalidad, términos, procedimientos y las demás reglas objetivas que gobiernan la presentación de las ofertas así como la evaluación y ponderación de las mismas y la adjudicación del contrato. 3. Las razones y causas que generarían el rechazo de las propuestas o la declaratoria de desierto del proceso. 4. Las condiciones de celebración del contrato, presupuesto, forma de pago, mecanismos de cobertura del riesgo y demás asuntos relativos al mismo. 5. El detalle y descripción del objeto, sus características y condiciones técnicas se presentarán siempre en documento separable del pliego de condiciones, como anexo técnico, el cual será público, salvo expresa reserva. 6. Al pliego se anexará el proyecto de minuta del contrato a celebrarse y los demás documentos que sean necesarios. Resolución de apertura. Está materializada en el acto administrativo que dispone las condiciones generales de la contratación, ordenando la apertura formal del proceso de selección. Publicación de pliegos definitivos en el Portal único de Contratación. El Ministerio publicará los pliegos de condiciones definitivos de los procesos de selección en el portal único de contratación. Consulta e Inscripción, Previa Manifestación de Participación, en lista de posibles oferentes. Será requisito habilitante que el posible oferente haya manifestado su interés de participar en el proceso de selección en forma escrita dentro de los términos señalados en el artículo 44 del Decreto 2474 de 2008, diligenciando debidamente el formato que para el efecto se establece, señalando las formas de contacto (teléfono, dirección, e–mail, fax y otros). El formato, se podrá consultar en el portal único de contratación - SECOP el cual deberá ser enviado por cualquiera de de los siguientes medios: Vía e-mail, a la dirección que establezca el competente contractual en el Pliego de Condiciones, el mismo deberá ser acusado de recibo por parte de la administración. En caso de que el posible oferente no reciba confirmación, deberá tramitarlo vía fax, correo certificado o radicándolo en la Dirección de contratación estatal o área de contratación respectiva. Esta información será contenida en una planilla que se encontrara en la en la Dirección de contratación estatal o área de contratación respectiva, a efecto de establecer control de registro de posibles oferentes. Para el caso de consorcios o Uniones Temporales, por lo menos uno de sus miembros deberá haber manifestado el interés de que trata el presente numeral, y para los eventos del numeral 4, del artículo 44, haber sido seleccionado en el Sorteo de Consolidación. Sorteo de consolidación de posibles oferentes. En el evento en que quienes hayan manifestado el interés de participar en el proceso de selección, superen la cantidad de (10) diez, la administración podrá convocar a una audiencia donde se desarrollará el sorteo de consolidación de oferentes. En el caso de no surtirse la convocatoria para el sorteo, con la sola manifestación de su interés se entiende habilitado para presentar su oferta en el proceso de selección. El sorteo de consolidación de posibles oferentes, se realizará por el sistema de balotas de la siguiente manera: 1. El día y hora señalado en el pliego de condiciones los posibles oferentes que hayan manifestado su intención de participar en el presente proceso, se registraran en la planilla destinada para tal fin en estricto orden de llegada a la audiencia, en tal registro se le asignará un número que será el de la balota que lo identifica en el sorteo.

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2. Las Balotas serán numeradas en la misma cantidad de los participantes en el sorteo de consolidación y se depositaran en presencia de todos los asistentes en una bolsa que impida su visibilidad, 3. En el orden en el que quedaron inscritos en la planilla cada posible oferente sacara una balota hasta que se completen los diez posibles oferentes 4. De todo lo anterior la entidad dejara constancia escrita en acta que será publicada en el portal único de contratación www.contratos.gov.co. Disposición del pliego para consulta y/o retiro. Los pliegos de condiciones serán puestos a disposición para consulta y/o retiro en el sitio que determine cada una de las unidades ejecutoras y en las dependencias del área de Contratos respectiva, así mismo, podrá accederse a ellos a través del portal único de contratación. Lo anterior no obstará para que los interesados soliciten y obtengan copia de los pliegos previo pago de las mismas. Audiencia de aclaraciones. El Ministerio de Defensa Nacional o sus unidades ejecutoras, podrán realizar una audiencia de aclaraciones a efectos de precisar el contenido de los pliegos de condiciones definitivo. Aclaraciones y recepción de observaciones al pliego. Dentro del plazo del proceso de selección y hasta los tres (3) días hábiles anteriores al cierre, se recibirán las observaciones que consideren pertinente formular los interesados en presentar propuesta. Publicación de formularios de preguntas y respuestas a las observaciones y adendas, cuando a ello hubiere lugar. Son formularios, los documentos que contienen las preguntas y respuestas a las observaciones formuladas, los que contienen modificaciones a los pliegos de condiciones; unos y otros serán puestos a disposición de los interesados a través del portal único de contratación y remitidos a los correos electrónicos o direcciones que se hubieren registrado, de ser posible. Igual publicidad debe darse respecto de las adendas. Término para devolución de propuestas. Los proponentes podrán retirar sus propuestas antes de la fecha y hora previstas para el cierre del proceso; en este caso la devolución se hará sin la apertura de sobres. Recepción de propuestas. Previo al plazo señalado para la recepción de ofertas, la entidad podrá recibir las propuestas mediante el diligenciamiento de una planilla que dejara constancia de su entrega. Cumplido el plazo, en el lugar, fecha y hora prevista en los pliegos de condiciones, de la diligencia de entrega de propuestas se levantara un acta en la que se indicará la siguiente información: proponente, nombre de la persona que la presenta, número de carpetas en original, copias y medio magnético presentados y folios contentivos de la propuesta original. Término para la verificación de requisitos habilitantes. El Ministerio o la unidad ejecutora a través del comité asesor y evaluador realizará la verificación y evaluación de las ofertas, dentro del término señalado en los pliegos de condiciones. Dentro de este término elaborara el informe sobre el cumplimiento de los requisitos de verificación y evaluación de las propuestas. La información relativa al análisis y verificación de las propuestas y la recomendación para la clasificación de oferta hábil no podrán ser reveladas a los proponentes ni a terceros hasta que el Ministerio o la unidad ejecutora publique los informes de cumplimiento de los requisitos de habilitación de las propuestas. En ningún caso el término de verificación de las propuestas podrá ser mayor que el término señalado para la presentación de las mismas. Publicidad del informe de verificación o evaluación. El Ministerio de Defensa Nacional o la unidad ejecutora dentro del plazo señalado en el pliego de condiciones, publicará en el SECOP el informe de verificación de los requisitos habilitantes, señalando los proponentes que no se encuentren habilitados y a los cuales se les concederá un plazo que no sea superior a cinco (5) días para que subsanen la ausencia de requisitos o la falta de documentos habilitantes y presentar observaciones al informe, so pena del rechazo definitivo de sus propuestas. Publicidad de las Observaciones. Dentro del día hábil siguiente al vencimiento de los cinco (5) días, para subsanar y presentar observaciones, el Ministerio de Defensa Nacional o la unidad ejecutora, publicará en el SECOP las observaciones. Contraobservaciones. A partir del día hábil siguiente al vencimiento del término antes referido, los proponentes tendrán un plazo de dos (2) días hábiles para presentar sus contra observaciones por escrito a las observaciones que los demás oferentes le hicieron a su propuesta. En ejercicio de esa facultad los proponentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas. Los Proponentes NO podrán utilizar este período para efectuar nuevas observaciones a las Ofertas y SÓLO podrán hacerlo para presentar argumentos tendientes a defender su propia Propuesta únicamente frente a las observaciones que han sido objeto.

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ADJUDICACIÓN DE PROCESOS EN LOS QUE NO SE ESTABLECE LA SUBASTA A LA INVERSA Publicidad del Informe de Ofertas habilitadas y resolución de adjudicación. Si en el pliego no se estableció la presentación de la oferta de manera dinámica mediante subasta a la inversa, se procederá a adjudicar en forma motivada. ADJUDICACIÓN DE PROCESOS EN LOS QUE SE ESTABLECE LA SUBASTA A LA INVERSA EN APLICACIÓN DEL INCISO 2 DEL PARÁGRAFO 1 DEL ARTÍCULO 53 DEL DECRETO 2474 DE 2008. Publicidad del Informe de Ofertas habilitadas que antecede a la subasta a la inversa. Si procede la subasta a la inversa se dará publicidad al informe de Ofertas habilitadas para participar en la subasta a la inversa , dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del término previsto para presentar las contraobservaciones. 2.2. ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERISTICAS TÉCNICAS UNIFORMES Y DE COMÚN UTILIZACIÓN. Compra acuerdo marco de precios. Parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 Bolsa de productos. Subsección II, artículo 29 y siguientes del decreto 2474 de 2008. Dada la naturaleza del procedimiento, el competente contractual podrá prescindir de la exigencia de muestras en la etapa precontractual. Subasta inversa. Subsección I, artículo 18 y siguientes del decreto 2474 de 2008. Subasta inversa electrónica Subasta inversa presencial Subasta Inversa electrónica para adjudicación. Una vez implementada la herramienta electrónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2474 de 2008, se podrán presentar ofertas de manera dinámica mediante subasta inversa, que consiste en la puja dinámica efectuada electrónicamente mediante la cual los oferentes, durante un tiempo determinado, con el fin de lograr el ofrecimiento que por tener el menor precio represente la mejor oferta respecto al precio para la entidad, de acuerdo con lo señalado en el pliego de condiciones. Para tal efecto cuando esta modalidad aplique, en el pliego de condiciones se señalará si en el proceso de selección abreviada de que se trate procede la presentación total o parcial de la oferta de manera dinámica mediante subasta inversa. Subasta Inversa presencial para adjudicación. El Ministerio podrá optar por emplear la subasta inversa presencial, la cual se llevará a cabo por ítems o por lotes, estableciéndose los márgenes mínimos de mejora de ofertas, conforme se indiquen los pliegos de condiciones En este caso el ofrecimiento más favorable será aquel que otorgue el menor precio al Ministerio, para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento para la subasta inversa presencial: Al momento de presentar su propuesta, el proponente entregará en sobres separados y con las mismas características dadas en el pliego de condiciones, lo siguiente: La propuesta inicial de precio la que será abierta hasta el día en el cual se lleve a cabo la audiencia para la subasta inversa presencial. Para realizar la subasta inversa, es necesario que cuando menos resulten habilitados dos (2) proponentes. En caso de resultar un solo proponente habilitado, el Ministerio otorgará un término no superior al inicialmente concedido para la presentación de propuestas, con el fin de recibir nuevos documentos habilitantes y oferta inicial de precio, evento en el cual los proponentes iniciales podrán subsanar la ausencia de requisitos o documentos habilitantes, o podrán nuevos interesados presentarse, aún si no manifestaron oportunamente su interés en participar. Si finalmente persiste la existencia de un solo proponente habilitado, el Ministerio le adjudicará el contrato, siempre y cuando su propuesta económica no exceda el presupuesto oficial. La identidad de los proponentes habilitados para efectuar lances dentro de la subasta inversa no será revelada antes del inicio de la audiencia y se les asignará una contraseña con la cual se identificarán a lo largo de la misma. El Ministerio o la Unidad Ejecutora publicarán en el Portal Único de Contratación la fecha, hora y lugar en que tendrá lugar la audiencia para la subasta inversa presencial dentro de los términos indicados en el Anexo 1 Datos del Proceso.

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Para iniciar la audiencia de subasta inversa presencial, el funcionario encargado del Ministerio o de la unidad ejecutora a la hora señalada verificará la asistencia de los proponentes habilitados, de conformidad con el literal anterior. La audiencia se iniciará con los proponentes habilitados que estén presentes. Para estos efectos se verificará que quien asista sea el representante legal o el apoderado del proponente, debiendo en este último evento allegar el poder con presentación personal. Los proponentes habilitados presentes una vez iniciada la audiencia podrán participar en ella, si lo hacen antes de recibirse los sobres del lance inicial; en caso contrario se tomará como propuesta de precio definitivo la inicial presentada con su propuesta. El funcionario encargado del Ministerio de Defensa o de la unidad ejecutora abrirá los sobres con las ofertas iniciales de precio y comunicará a los participantes en la audiencia cuál fue la menor de ellas. El Ministerio otorgará a los proponentes un término común, señalado en los pliegos de condiciones, para hacer un lance que mejore la menor de las ofertas iniciales de precio a que se refiere el literal anterior. Los proponentes harán su lance utilizando los sobres y los formularios suministrados por el Ministerio. El funcionario encargado del Ministerio o de la unidad ejecutora recogerá los sobres cerrados de todos los participantes. El Ministerio registrará los lances válidos y los ordenará descendentemente. Con base en este orden, dará a conocer únicamente el menor precio ofertado. Los proponentes que no presentaron un lance válido no podrán seguir presentándolos durante la subasta. El Ministerio repetirá el procedimiento descrito en los anteriores literales, en tantas rondas como sea necesario, hasta que no se reciba ningún lance que mejore el menor precio ofertado en la ronda anterior. Adjudicado el contrato, el Ministerio hará público el resultado del certamen incluyendo la identidad de los proponentes. Firma de contrato, perfeccionamiento, ejecución y legalización del mismo. El perfeccionamiento del contrato tendrá lugar una vez éste se firme y se expida el correspondiente registro presupuestal. Dentro del término fijado en los pliegos de condiciones, el contratista constituirá una garantía única a favor de la entidad contratante y una vez aprobada ésta se entenderá cumplido el requisito de ejecución. Dentro del mismo término, el contratista cancelará el impuesto de timbre nacional y los derechos de publicación del contrato en el Diario Único de Contratación Pública y presentará los recibos de consignación correspondientes. Remisión de documentos al Supervisor. Cumplidos los anteriores requisitos, se remitirán todos los antecedentes, el contrato perfeccionado con requisitos de ejecución al interventor, quien asumirá el control de la ejecución. Comunicación al contratista sobre fecha de iniciación. Efectuada la remisión de documentos al interventor, se comunicará al contratista la fecha de iniciación del contrato, siempre y cuando ésta hubiera establecido desde la fecha de aprobación de la garantía única. Liquidación del contrato. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonguen en el tiempo y los demás que lo requieran serán objeto de liquidación. Esta se realizará conforme lo establece lo artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. 2.3. CONTRATOS DE LAS ENTIDADES A CUYO CARGO SE ENCUENTREN LA EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCIÓN DE PERSONAS AMENAZADAS, PROGRAMAS DE DESMOVILIZACIÓN Y REINCORPORACIÓN A LA VIDA CIVIL DE PERSONAS Y GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY. El procedimiento para la contratación del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado (PAHD) que se aplicará en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 numeral 2 literal h de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 52 del Decreto Reglamentario 2474 de 2008 de la siguiente forma: Estudios previos. Se debe manifestar la necesidad que se pretende satisfacer mediante la contratación, como mínimo considerando la descripción de cada uno de los bienes o servicios a adquirir, su utilidad y destino, es decir, su empleo común y los destinatarios finales; todo lo cual, deberá dar observancia al artículo 3º del decreto 2474 de 2008, además indicar para los casos en que aplique: 1. La relación de las adquisiciones de los mismos elementos o servicios efectuados en vigencias anteriores.

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2. Si el bien o servicio no ha sido adquirido con anterioridad, debe indicarse claramente esta circunstancia y las razones que motivan esta primera adquisición. Especificaciones esenciales del objeto a contratar. Establecer las características mínimas técnicas esenciales que correspondan al bien o servicio a contratar, así como el código CUBS para cada ítem, cuando el mismo aplique. Cuando se considere que el bien o servicio que se solicita contratar cuenta con características técnicas uniformes y de común utilización, de conformidad con la descripción dada por el artículo 16 del Decreto 2474 de 2008, en este aparte se incluirá la ficha técnica de acuerdo con lo señalado en el artículo 20 del mismo Decreto, excepto la identificación del Grupo, clase y familia a la cual pertenece el bien o servicio, lo que será exigible una vez este disponible en el SECOP. Identificación del contrato a celebrar. De manera expresa se debe señalar el contrato que se va a celebrar al término del proceso de contratación, por ejemplo compraventa, suministro, prestación de servicios, etc. Fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de contratación. Se indicará claramente que apartes del Estatuto General de la Contratación Pública fundamentan la modalidad de contratación solicitada, citando las normas específicas aplicables para cada caso. Es importante tener presente que la modalidad de contratación de entidades a cargo de ejecución de programas, tales como los de desmovilización y reintegración, se estableció en el artículo 2 numeral 2 literal h de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 52 de la sección VII del Decreto Reglamentario 2474 de 2008. Sin embargo y tal como lo establece el decreto reglamentario citado, si el objeto a contratar es de condiciones técnicas uniformes y de común uso por parte de las Entidades, se aplicará el procedimiento señalado en el capítulo II Sección I del Decreto Reglamentario 2474 de 2008. Estudio precios del mercado. De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2474 de 2008, el procedimiento de contratación para la ejecución y desarrollo del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado se celebrará por parte de la Entidad tomando como única consideración las condiciones del mercado, razón por la cual se deben solicitar mínimo tres cotizaciones previas, hacer un análisis comparativo respecto de las adquisiciones y/o servicios que históricamente se hayan efectuado; en tal sentido, el sondeo de mercado debe consignar las condiciones generales y las variables que rodean la contratación como plazo, forma de pago, garantías que se solicitan, obtención de licencias, requisitos técnicos mínimos, etc. Anexo técnico. Debe contener las características técnicas del bien o servicio a adquirir, que deberá corresponder a las exigencias y necesidades del programa y al mercado, el cual formará parte integrante de la Solicitud de Oferta. Certificado de disponibilidad presupuestal. Debe expedirse uno por proceso. Acto administrativo designando gerentes y comités estructuradores y evaluadores. El Competente contractual, emite un acto administrativo por medio del cual designa comités estructuradores y evaluadores. En los procesos de mínima cuantía, los de divulgación y difusión del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado y todos aquellos que demanden celeridad por razones de oportunidad, no se requerirá la designación de comités estructuradores, siendo responsable de la elaboración y sustentación de los estudios previos, así como de precios y condiciones del mercado el Gerente del Proyecto. Solicitud de oferta. Documento firmado por el competente contractual y remitido al PROVEEDOR por medio del cual se solicita presentar oferta en los términos y dentro del plazo señalado en el mismo. Los documentos que hacen parte de dicha solicitud son: Anexos de la solicitud de oferta. ANEXO 1. DATOS DE LA SOLICITUD DE OFERTA. (Se elabora por el Comité Económico Estructurador, en coordinación con el Comité Jurídico Estructurador) En el que conste el objeto del contrato, clase de contrato, cantidades o prestación del servicio, forma de pago y plazo, lugar de entrega o prestación del servicio, estableciendo los requisitos jurídicos y económicos los cuales se determinaran de conformidad con el objeto a contratar. ANEXO 2. ESPECIFICACIONES TECNICAS (Se elabora por el comité técnico estructurador). Presentación de oferta. Es la respuesta del PROVEEDOR a la solicitud de oferta de Ministerio por medio de la cual presenta su oferta. Evaluación de la propuesta. El comité asesor y evaluador designado en la parte técnica, económica y jurídica, emiten el concepto sobre la viabilidad de aceptar la oferta del PROVEEDOR en las condiciones planteadas.

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En caso de que la oferta tenga observaciones, se debe expresar por cada Comité en un documento que se remitirá al PROVEEDOR, con el fin de que ajuste su oferta a lo solicitado, (hasta lograr su conformidad). Ajustada la oferta se emitirá el concepto definitivo. Negociación del contrato. En caso de ser necesario, se efectuarán las reuniones entre el MINISTERIO- Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado y el PROVEEDOR para efectos de concertar el contenido de la minuta del contrato a celebrarse. En estas reuniones, la entidad contratante y el PROVEEDOR, podrán contar con las asesorías técnicas económicas y jurídicas necesarias para la toma de decisiones. Firma de contrato, perfeccionamiento, ejecución y legalización del mismo. El perfeccionamiento del contrato tendrá lugar una vez éste se firme y se expida el correspondiente registro presupuestal. Dentro del término fijado en la solicitud de oferta, el contratista constituirá una garantía única a favor de la entidad contratante y una vez aprobada ésta se entenderá cumplido el requisito de ejecución. Dentro del mismo término, el contratista cancelará el impuesto de timbre nacional y los derechos de publicación del contrato en el Diario Único de Contratación Pública y presentará los recibos de consignación correspondientes. Remisión de documentos al Supervisor. Cumplidos los anteriores requisitos, se remitirán todos los antecedentes, el contrato perfeccionado con requisitos de ejecución al supervisor, quien asumirá el control de la ejecución. Comunicación al contratista sobre fecha de iniciación. Efectuada la remisión de documentos al supervisor, se comunicará al contratista la fecha de iniciación del contrato, siempre y cuando ésta se hubiera establecido desde la fecha de aprobación de la garantía única. Liquidación del contrato. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonguen en el tiempo y los demás que lo requieran serán objeto de liquidación . Esta se realizará conforme lo establece lo artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. 2.3.1 OTROS PROCEDIMIENTOS EN GENERAL Y PARA LA CONTRATACIÓN DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN HUMANITARIA AL DESMOVILIZADO (PAHD). a. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD. Los servicios de salud de que trata el artículo 47 del decreto 2474 de 2008 y los que requiera el Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado (PAHD) se contratarán, previa solicitud de por lo menos tres (3) ofertas de personas naturales o jurídicas que presten dichos servicios que se encuentren inscritas en el registro especial nacional del Ministerio de Protección Social de conformidad con la Ley 10 de 1990. La Entidad sustentará técnica, jurídica y económicamente al ordenador del Gasto, la selección de la persona natural o jurídica a contratar, la cual deberá satisfacer de la mejor manera las necesidades. b. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y DE APOYO A LA GESTIÓN. Se contratarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008, por el cual se reglamenta la Ley 1150 de 2007. A través de esta modalidad, el Ministerio de Defensa Nacional podrá contratar personas naturales y jurídicas que estén en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que demuestren la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas. Tipo de contratación que aplicará igualmente para las tareas de apoyo a la gestión del Director del Programa de atención humanitaria al desmovilizado, quien entre otros contratos podrá celebrar, los que tengan por objeto el apoyo y vigilancia de los contratos en los que el Director actué como supervisor, lo anterior dada su imposibilidad de hacer presencia simultánea en distintas zonas de territorio nacional. 2.4. MÍNIMA CUANTÍA. De conformidad con el artículo 46 del decreto 2474 de 2008, Cuando el valor del contrato a celebrar sea igual o inferior al 10% de la menor cuantía, el delegado contractual podrá contratar tomando como única consideración los precios del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas, haciendo uso del procedimiento que a continuación se establece. Para efecto de lo anterior, el procedimiento que fija el presente manual para contratar por minina cuantía es el siguiente:

1. Verificación de la existencia del bien o servicio en el Plan de Compras y definición de la necesidad. 2. Expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal. 3. Elaboración del Estudio de Precios del Mercado. 4. Solicitud de cotización con condiciones generales. 5. Presentación de la oferta en los términos solicitados. 6. Verificación de los requisitos habilitantes y solicitud de aclaraciones si resulta procedente. 7. Aceptación de ofrecimiento. 8. Elaboración de contrato. 9. Firma del contrato. 10. Requisitos de perfeccionamiento.

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11. Requisitos de legalización. 12. Requisitos de ejecución. 13. Remisión de documentos al supervisor. 14. Liquidación cuando resulte procedente de acuerdo al artículo 11 de la ley 1150 de 2007.

Para adquisiciones en “GRAN ALMACÉN”, la Unidad Ejecutora recurrirá a los establecimientos que correspondan a tal definición, de conformidad con la Resolución 2416 del 14 de Febrero de 2000 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, o el acto administrativo que la modifique, complemente o adicione. Para estos efectos, se tomará como referencia el listado que publica la Superintendencia de Sociedades sobre las sociedades con mayores activos. Estas adquisiciones se presumen realizadas a precios de mercado y la existencia del contrato se prueba con el intercambio de documentos entre la entidad y el contratista, para este efecto será la orden de compra que emita la entidad y la factura que expida el contratista. En aplicación del artículo 6º de la Ley 1150 de 2007, no se requerirán en los procesos de mínima cuantía, el registro único de proponentes del registro único empresarial de la Cámara de Comercio, ni de calificación, ni de clasificación, únicamente corresponderá a la Unidad ejecutora cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes. De conformidad con el artículo 83 del decreto 2474 de 2008, los contratos de arrendamiento observaran el procedimiento indicado, así como los de selección abreviada y concurso de méritos cuando la cuantía del contrato sea inferior al 10% de la menor cuantía. 3. CONCURSO DE MÉRITOS: Para la selección de consultores, proyectos e interventorias, los delegados contractuales podrán utilizar sistemas de precalificación, salvo que se trate de selección de proyectos de arquitectura, en cuyo caso utilizarán sistemas de concurso abierto por medio de jurados. El procedimiento se ceñirá a lo establecido en el Capítulo III del decreto 2474 de 2008. Para efecto de conformación de la lista multiusos de que trata el artículo 65 del decreto 2474 de 2008, entendida ésta como la resultante de la precalificación que haga la Entidad respecto de los interesados en participar en varios concursos de méritos determinados cuyo objeto es común o similar y en los que se exija la presentación de propuestas técnicas simplificadas cuya vigencia no excederá de seis (6) meses y deberán contener un mínimo de veinticinco (25) integrantes. La convocatoria para la conformación de las listas multiusos se efectuará a través del SECOP, ella contemplará toda la información sobre el objeto, naturaleza y propósito de la lista, los perfiles, idoneidad, experiencia en los proyectos convocados, calidad y capacidad jurídica y técnica requerida. Bajo criterios de equidad, objetividad, transparencia, debidamente incorporados y sustentados en los estudios previos, la entidad evitará la concentración de adjudicaciones en miembros de la lista multiusos, cuyo proceder contrario e injustificado genera responsabilidad disciplinaria. 4. CONTRATACION DIRECTA: El procedimiento para la contratación directa que aplica en virtud de lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes del decreto 2474 de 2008, para el Ministerio de Defensa Nacional y sus Unidades Ejecutoras será el que a continuación se enuncia, el cual aplicará para los siguientes procesos de selección:

• Urgencia manifiesta. • Contratación de Empréstitos. Esta causal debe entenderse en consonancia con lo dispuesto en materia de crédito público

por el parágrafo 2 del artículo 41 de la ley 80 de 1993, en relación con el cual no hay modificación alguna en la normativa actual.

• Contratos interadministrativos, siempre que no se trate de contratos de seguro. • Convenios Gobierno a Gobierno. • Contratación reservada para del Sector Defensa y el D.A.S. • Contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas. • Contratación directa cuando no exista pluralidad de Oferentes. • Contratos para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos

que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. • Arrendamiento y adquisición de inmuebles.

Publicidad del procedimiento en el SECOP. En la modalidad de selección de contratación directa, solo se publicará el acto administrativo que justifica la contratación, es decir, el que sustenta esta modalidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del decreto 2474 de 2008. Los eventos previstos en los literales b) y d) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 no requieren de acto administrativo alguno y los estudios que soportan la contratación no serán públicos.

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Estudios previos unificados por el Gerente de Proyecto del área funcional. Los estudios previos deben seguir los lineamientos del artículo 3º del decreto 2474 de 2008; además de lo allí indicado, es necesario concretar aspectos de descripción de cada uno de los bienes o servicios a adquirir, su utilidad y destino, es decir, su empleo común y las unidades o destinatarios finales, señalando el aporte o contribución que el cubrimiento de dicha necesidad tiene en el logro de los objetivos de la Política de Consolidación de la Seguridad Democrática, así mismo:

• Verificación en el Plan de Compras, allegando copia del mismo, en el cual pueda soportarse la existencia de la necesidad. • Registro de inventarios y existencias, indicando el promedio de consumo y el tiempo estimado en el cual se hará uso de los

mismos. • Relación de las adquisiciones de los mismos elementos efectuadas en vigencias anteriores y cómo afecta la satisfacción

de la necesidad, de tal suerte que se consideren las entregas que se encuentren pendientes. • En caso de existir Tablas de Organización y Equipo (TOE) la necesidad debe estar relacionada con el cumplimiento de las

mismas. • Si el bien o servicio no ha sido adquirido con anterioridad, debe indicarse claramente esta circunstancia y las razones que

motivan esta primera adquisición. • Especificaciones esenciales del objeto a contratar. Deberán señalarse las especificaciones técnicas esenciales que

correspondan al bien o servicio a contratar, las cuales serán presentadas de forma consolidada y común para todas las unidades ejecutoras involucradas cuando sea el mismo elemento, así como el código CUBS para cada ítem, cuando el mismo aplique.

• Identificación del contrato a celebrar. De manera expresa se debe señalar el contrato que se va a celebrar al término del proceso de contratación, por ejemplo: compraventa, suministro, prestación de servicios, obra pública, etc.

• Fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de contratación. Se indicará claramente que apartes del Estatuto General de la Contratación Pública fundamentan la modalidad de contratación directa, justificándola desde el punto de vista legal, técnico y operativo.

Estudios Previos cuando el objeto contractual es Complejo. Cuando la complejidad del objeto contractual y la existencia en el mercado del bien o servicio requerido, permitan inferir que en la adquisición de los mismos se puedan incluir valores agregados, esto es, condiciones técnicas o económicas adicionales que puedan presentar beneficio para la Entidad, los estudios previos deberán contemplar estos valores agregados a efectos de considerarlos en la evaluación Costo-Beneficio que seleccione la mejor propuesta. Lo anterior, en el entendido que por vía de excepción esta contratación directa se adelantará con pluralidad de oferentes. Anexo técnico. Debe contener las características técnicas del bien a adquirir, y corresponden a las exigencias y necesidades de la Fuerza y al mercado, el cual formará parte integrante de la Solicitud de Oferta, como anexo separado. Certificado de disponibilidad presupuestal. Debe expedirse uno por proceso y por cada Unidad Ejecutora involucrada en la adquisición. Circular designando gerentes y comités estructuradores y evaluadores. El Ministro de Defensa Nacional o el delegado en cada unidad ejecutora, emite un acto administrativo por medio del cual designa comités estructuradores y evaluadores. Solicitud de oferta. Documento firmado por el competente contractual y remitido al proveedor, por medio del cual se solicita presentar oferta en los términos y dentro del plazo señalado en el mismo. Anexos de la solicitud de oferta. ANEXO 1 DATOS DEL PROCESO: Aquí se incluyen las etapas de la contratación directa, fecha de presentación de la propuesta, verificación de documentos jurídicos, técnicos y económicos. ANEXO 2 OBJETO DEL CONTRATO, CANTIDADES, FORMA DE PAGO Y PLAZO, LUGAR DE ENTREGA. (Se elabora por el Comité Económico Estructurador, en coordinación con el Comité Jurídico Estructurador) ANEXO 3 ESPECIFICACIONES TECNICAS (Se elabora por el Comité Técnico Estructurador) ANEXO 4 MINUTA DEL CONTRATO Presentación de oferta. Es la respuesta del PROVEEDOR a la solicitud de oferta del Ministerio por medio de la cual presenta su propuesta. Evaluación de la oferta. El comité asesor y evaluador designado en la parte técnica, económica y jurídica, emiten el concepto sobre la viabilidad de aceptar la oferta del PROVEEDOR en las condiciones planteadas.

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En caso de tener observaciones la oferta, se debe expresar por cada Comité en un documento que se remitirá al PROVEEDOR, con el fin de que ajuste su oferta a lo solicitado, hasta lograr su conformidad. Ajustada la oferta se emitirá el concepto definitivo. Negociación del contrato. Se efectuarán las reuniones que sean necesarias entre el MINISTERIO-UNIDAD EJECUTORA, a través de la Oficina delegada para ellos y el PROVEEDOR para efectos de concertar el contenido final de la minuta del contrato a celebrarse. En estas reuniones, la entidad contratante y el PROVEEDOR, podrán contar con las asesorías técnicas económicas y jurídicas necesarias para la toma de decisiones. Firma de contrato, perfeccionamiento, ejecución y legalización del mismo. El perfeccionamiento del contrato tendrá lugar una vez éste se firme y se expida el correspondiente registro presupuestal. Dentro del término fijado en los pliegos de condiciones, el contratista constituirá una garantía única a favor de la entidad contratante y una vez aprobada ésta se entenderá cumplido el requisito de ejecución. Dentro del mismo término, el contratista cancelará el impuesto de timbre nacional y los derechos de publicación del contrato en el Diario Único de Contratación Pública y presentará los recibos de consignación correspondientes. Remisión de documentos al Supervisor. Cumplidos los anteriores requisitos, se remitirán todos los antecedentes, el contrato perfeccionado con requisitos de ejecución al interventor, quien asumirá el control de la ejecución. Comunicación al contratista sobre fecha de iniciación. Efectuada la remisión de documentos al interventor, se comunicará al contratista la fecha de iniciación del contrato, siempre y cuando ésta hubiera establecido desde la fecha de aprobación de la garantía única. Liquidación del contrato. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonguen en el tiempo y los demás que lo requieran serán objeto de liquidación . Esta se realizará conforme lo establece lo artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. 5. CONTRATACION DIRECTA – CONVENIOS DE COOPERACION INDUSTRIAL Y SOCIAL (OFFSET): Tendrán como propósito incentivar la Cooperación Industrial y la Transferencia de Tecnología para el Sector y la Entidad con el fin de promover el desarrollo Social del País. Para ello, no obstante la autonomía e independencia que existe entre el contrato principal y el acuerdo o convenio Offset, los estudios previos de la contratación principal deberán contener un Capítulo que sustente la conveniencia técnica y económica de la suscripción del Offset. Corresponde a la Dirección de Planeación del Ministerio de Defensa Nacional, la función de Dirección, coordinación, consecución y control de ejecución de convenios para la Cooperación Industrial. La etapa de negociación y contratación corresponde a la Dirección de Contratación Estatal con participación activa de los Gerentes de Proyecto de la respectivas Unidades Ejecutoras. La gestión institucional se realizará siguiendo los lineamientos generales para la implementación de acuerdos de cooperación industrial y social –OFFSETS -, relacionados con adquisiciones en materia de defensa en Colombia, contenidos en el Documento 3522 del Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES – del 9 de junio de 2008. ARTICULO VIGÉSIMO: De los procedimientos comunes. El procedimiento de contratación Directa y el de mínima cuantía antes descritos, será el que tenga como fundamento procedimental en adelante el Ministerio de Defensa Nacional y las Unidades Ejecutoras. No obstante lo anterior, el competente contractual podrá establecer mayor número de actividades de las anteriormente previstas cuando a su juicio, éstas intervengan como garantistas de los principios que rigen la contratación. ARTICULO VIGÉSIMO PRIMERO: Confidencialidad de la información técnica de proyectos. Por la naturaleza de los bienes y para garantizar las condiciones de seguridad, el Ministerio se reserva la facultad de identificar la información técnica sujeta a reserva; dicha información será puesta en conocimiento de los interesados en presentar oferta al Ministerio o a sus Unidades Ejecutoras, una vez se suscriba por parte de aquellos o por su delegado, el correspondiente compromiso de confidencialidad.

CAPITULO IV DE LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: De la ejecución de los contratos. Los contratos se ejecutarán con sujeción a las condiciones pactadas. ARTICULO VIGÉSIMO TERCERO: De la supervisión o interventoría de los contratos. Todo contrato que se celebre bajo las disposiciones previstas en este manual, debe contar con interventoría o supervisión, para cuyo ejercicio se hace indispensable el uso de la guía de supervisión y/o interventoría elaborada por la Dirección de Contratación Estatal del Ministerio de Defensa, la cual se encuentra dispuesta para consulta en la página www.mindefensa.gov.co, en consecuencia su aplicación corresponderá a los aspectos no modificados con la presente resolución.

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1. Del ejercicio de las funciones de supervisión de los contratos. El ejercicio de la función de Supervisión y seguimiento de la ejecución contractual comprenderá, entre otras funciones, las siguientes: 1.1. La revisión de los documentos y antecedentes del contrato suscrito y de los derechos y obligaciones de las partes y, en particular, los mecanismos establecidos en el contrato para el reconocimiento de los derechos de contenido económico. 1.2. La intervención formal en la coordinación, vigilancia y control del desarrollo del objeto contratado, para garantizar al Ministerio que las obligaciones contractuales se han cumplido y que éste puede tramitar los pagos correspondientes al contratista. 1.3. La expedición de informes sobre la ejecución del contrato y en especial el informe anexo al acta de recibo parcial y/o final que sustente el debido pago de las obligaciones contraídas por el contratista. 1.4. La intervención formal en la liquidación de los contratos, dejando constancia sobre los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes, en caso de divergencias presentadas. 2. Del procedimiento para el ejercicio de la función de supervisión y/o seguimiento de la ejecución de los contratos. 2.1. Momento y Plazo para el ejercicio de la función de Supervisión y/o seguimiento: 2.1.1. Los SUPERVISORES DE LOS CONTRATOS, serán funcionarios designados por el competente contractual para el ejercicio de la función de seguimiento de un contrato determinado, comenzará su actividad, una vez se encuentre perfeccionado, esto es, suscrito el contrato, registrado el compromiso y legalizado el mismo, es decir, aprobadas las pólizas y cancelados el impuesto de timbre y los derechos de publicación en el Diario Único de contratación. 2.1.2. Para este efecto, el Director de Contratos del Ministerio de Defensa Nacional, le informará al Supervisor mediante un memorando sobre el cumplimiento de los anteriores requisitos. A éste efecto le enviará fotocopia de los siguientes documentos: Del contrato. Copia de la propuesta. De las pólizas con su correspondiente aprobación. Del impuesto de timbre, cuando haya lugar. Del pago de la publicación. (Una vez se surta el trámite del extracto único de publicación, se remitirá fotocopia correspondiente.) 2.1.3. Para cualquier eventualidad que requiera confrontar, podrá consultar el expediente original completo en la Dirección de Contratación Estatal o quien haga sus veces. 2.1.4. En todo caso, el SUPERVISOR DE LOS CONTRATOS vigilará la ejecución y cumplimiento del objeto del contrato durante todo el tiempo que este vigente, y su función sólo caducará una vez se haya suscrito el acta de liquidación que le ponga fin a las obligaciones pactadas por las partes. 3. Manifestaciones de inconformidad de supervisores de los contratos en relación con la ejecución de los contratos. 3.1. Cuando los SUPERVISORES DE CONTRATOS se manifiesten en desacuerdo con la ejecución y desarrollo de las obligaciones pactadas en un contrato, o con la forma de los actos, documentos o circunstancias examinadas, deberá sin excepción, formular todos sus reparos por escrito. 3.2. Dichos reparos deberán ser motivados con razonamientos fundados en hechos, circunstancias y normas en las que se apoye el criterio sustentado y deberán comprender todas las observaciones y objeciones correspondientes. 3.3. El Supervisor dará cuenta al competente contractual, a la dependencia directamente interesada en el contrato y a la Dirección de Contratación del Ministerio de Defensa Nacional de los resultados más relevantes de su actuación y recomendará las actuaciones que considere más convenientes u oportunas para la normal ejecución del contrato. 3.4. El Supervisor podrá solicitar al competente contractual, la revisión de los actos que considere perjudiciales para los intereses de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 3.5. Cuando se aprecien graves irregularidades en la ejecución de un contrato que amenace su paralización, es obligación del Supervisor informar por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia de los hechos al competente contractual, y al Director de la Dependencia para la cual se ha contratado el bien o servicio, para que estos inicien las acciones correspondientes.

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4. Cumplimiento de órdenes del competente contractual, como consecuencia de irregularidades o circunstancias que afecten el normal desarrollo de un contrato. Los SUPERVISORES de los contratos que suscriba el Ministerio de Defensa Nacional, están en la obligación de acatar las observaciones y decisiones que adopte el competente contractual, en los eventos de discrepancias en la ejecución del contrato y no están autorizados a expedir cumplidos para el pago de las obligaciones contraídas, hasta tanto no se tenga pronunciamiento favorable del competente contractual para ese efecto. 5. Liquidación de las obligaciones contraídas LOS SUPERVISORES de los contratos que suscriba el Ministerio de Defensa Nacional, están en la obligación de entregar debidamente liquidadas todas las cuentas contractuales con sus respectivos soportes, utilizando para ello el anexo que se incorpora en este documento, como acta de liquidación. En este momento deberá quedar documentalmente acreditado que se cumplieron todos los requisitos necesarios para el cumplimiento de la obligación a cargo del Ministerio, y del resultado favorable de la comprobación formal y material del cumplimiento de las obligaciones del contratista. El contratista deberá suscribir el acta de liquidación que se le remita en un plazo de 15 días hábiles, posteriores al recibo de la misma. Si al vencimiento de estos plazos, el contratista no se allanare a su suscripción, el Ministerio procederá a la liquidación de manera unilateral. 6. Funciones generales de los supervisores de contratos. Dentro del presente numeral se listan una serie de funciones que competen, a nivel general, al ejercicio de la función de seguimiento en el aspecto técnico, administrativo y en el aspecto legal y que describirá en forma general los procesos de esta labor. Para facilitar la comprensión de estas funciones, es importante tener en cuenta que en el proceso contractual y en la ejecución de los contratos, en el Ministerio de Defensa Nacional, intervienen diferentes funcionarios, dependiendo obviamente del servicio o bien a contratar y de las necesidades que deba cubrir cada una de las dependencias del Ministerio. Se recuerda que quien ejerza la Supervisoría de un contrato en el Ministerio de Defensa Nacional, deberá tener pleno conocimiento del objeto contratado, para poder constatar la debida ejecución del mismo y realizar entre otras, las funciones que se describen a continuación: 6.1.- En el aspecto Técnico – Administrativo 6.1.1. Verificar que las especificaciones y condiciones particulares de los bienes o servicios contratados, correspondan a las solicitadas, definidas y aceptadas en el contrato. De presentarse dudas sobre este particular, deberá formularlas por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia de esta circunstancia, a la Dirección de Contratación Estatal del Ministerio. La Dirección de Contratación, deberá responder a este requerimiento dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo clarificando la situación. 6.1.2. En los eventos que así lo determine el contrato, o si la naturaleza del mismo lo requiere, el Supervisor deberá suscribir conjuntamente con el contratista y el competente contractual, las actas de iniciación o de recibo de bienes y/o servicios, dentro del término que se haya establecido en el contrato. Copia de estas actas, deben enviarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su firma, a la Dirección de Contratación Estatal del Ministerio de Defensa Nacional para su respectiva incorporación en la carpeta del contrato. 6.1.3. Cuando se requieran cronogramas o programación de actividades al contratista para la ejecución del objeto contratado, el Supervisor deberá exigirlos y recibirlos, para efectos de revisión y control, dentro de los plazos estipulados en el contrato. Copia de estos cronogramas o programación de actividades deben enviarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo, a la Dirección de contratación estatal para su correspondiente archivo en la carpeta del contrato. 6.1.4. Cuando se trate de la Supervisión de contratos de obras, las personas naturales o jurídicas o los funcionarios designados para este efecto, deberán abrir y llevar conjuntamente con el contratista o la persona delegada por éste, una memoria diaria de la obra, en donde se harán constar las acciones realizadas diariamente en ella, así como las actas de los comités técnicos de obra o administrativos que periódicamente deban realizarse y las observaciones que se consideren pertinentes.

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Este documento formará parte integral del contrato, por lo tanto, copia mensual del documento debe enviarse al área de Contratos del Ministerio, para que este repose en la carpeta del contrato. 6.1.5. El Supervisor podrá citar o convocar a reuniones al contratista, al competente contractual y a los funcionarios que tengan un interés directo en la ejecución del contrato o hayan participado en la elaboración de los términos de referencia y elaboración de la minuta del contrato, cuando se tengan dudas sobre los términos del contrato y/o se considere necesario para la normal ejecución y desarrollo del mismo. 6.1.6. De estas reuniones levantará una ayuda memoria suscrita por los que en ella intervinieron y la misma deberá contener como mínimo los asuntos discutidos, las decisiones, acciones y compromisos a ejecutar. Copia de este documento, se enviará a la Dirección de Contratación Estatal del Ministerio, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su suscripción, para su correspondiente archivo en la carpeta del contrato. 6.1.7. Los supervisores de los contratos, si la naturaleza del mismo lo requiere y así se hubiere estipulado en la minuta del contrato, deberán elaborar actas de recibo parcial de bienes o servicios, las cuales suscribirá conjuntamente con el contratista. El valor de los bienes o servicios que por estas actas se recibe no podrá ser inferior al porcentaje estipulado en el contrato. Copia de estas actas, deberá remitirse al área de contratos del Ministerio, para lo de su competencia. 6.1.8. El Supervisor debe exigir la buena calidad y correcto funcionamiento de los bienes y servicios que sean contratados, y abstenerse de dar el respectivo cumplido si éstos no corresponden a las calidades, cantidades y especificaciones técnicas exigidas, para lo cual el supervisor debe mantener control y coordinación permanente sobre el desarrollo del contrato, de tal manera que implemente actividades, tales como, reuniones con el comité evaluador y contratista, visitas que sean pertinentes a las empresas y otras que se estimen convenientes y necesarias. 6.1.9. El Supervisor deberá verificar que el contratista entregue los bienes y/o servicios que presentó en la propuesta. En el evento que por concepto técnico, algunos de los bienes o servicios no sean acordes con lo estipulado en el contrato y en la oferta, éste exigirá al contratista que sean cambiados o ajustados en el menor tiempo posible, o en el indicado para estos eventos en el contrato para que pueda darse una adecuada ejecución del mismo. En este evento se procederá de la siguiente manera: 6.1.9.1. En el evento en que el material o bien, sea entregado por el contratista con algún defecto menor, el supervisor podrá devolver el material para que éste corrija o subsane los defectos, en un término que el supervisor considere perentorio sin que afecte el plan logístico de la Fuerza. 6.1.9.2. En el evento en que el material o bien entregado, presente un defecto que no afecte la funcionalidad o la trazabilidad del mismo o que disminuya la durabilidad de éste, pero que no sea susceptible de corrección, el Supervisor recibirá el material y autorizará su distribución, conservando las muestras defectuosas del total de muestras evaluadas según el plan de muestreo que esté previsto en la norma técnica o especificación técnica o dejando cinco (5) muestras de los bienes recibidos, recolectadas al azar las cuales deben ser marcadas y etiquetadas de manera que se puedan identificar suficientemente, para efectos de que sobre las mismas, se practiquen las pruebas que el comité técnico receptor del material considere procedentes, en aras de determinar las acciones legales a que haya lugar. 6.1.9.3. En el evento en que el material o bien entregado, presente defectos mayores el material será rechazado por el Supervisor, conservando las muestras defectuosas del total de muestras evaluadas según el plan de muestreo que esté previsto en la norma técnica o especificación técnica o dejando igualmente cinco (5) muestras de los bienes recibidos, recolectadas al azar las cuales deben ser marcadas y etiquetadas de manera que se puedan identificar suficientemente para efectos de que sobre las mismas, se practiquen las pruebas que el comité técnico receptor del material considere procedentes, en aras de determinar las acciones legales a que haya lugar. 6.1.9.4. Para todos los eventos el Supervisor deberá valerse de los conceptos emitidos por los comités de recepción del material designado, quienes deberán pronunciarse sobre la condición de los defectos del material indicando si estos son mayores o menores y si afectan la durabilidad, la funcionalidad, trazabilidad o el aspecto que resulte pertinente. 6.1.10. El Supervisor verificará, de conformidad con la naturaleza jurídica y tipo del contrato suscrito, que el contratista tenga previstos todos los medios y recursos para mantener la seguridad y la integridad de las personas que laboran en el Ministerio. 6.1.11. El Supervisor deberá exigir el total cumplimiento de los cronogramas pactados en los contratos y sólo podrá recomendar su modificación cuando por razones técnicas o dada la naturaleza del contrato, esto se haga necesario. Cualquier modificación que se deba realizar al plazo de ejecución del contrato debe ser previamente autorizada por el competente contractual.

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6.1.12. El Supervisor deberá resolver todas las consultas presentadas por el contratista y hacer las observaciones que estime conveniente. Si durante la ejecución del contrato se presentan dudas o diferencias que no puedan ser resueltas por el Supervisor, éste deberá remitirlas mediante oficio, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia de las mismas, al competente contractual para su consulta y decisión, con copia al área de Contratos. 6.1.13. El Supervisor debe, si es necesario solicitar la suspensión temporal de la ejecución de un contrato por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, justificando plenamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originan los hechos de la suspensión, ante el competente contractual mediante documento escrito, para que éste emita su autorización. Si el competente contractual aprueba y suscribe la suspensión del contrato, la Dirección de Contratación Estatal del Ministerio, elaborará el acta de suspensión, copia de la cual deberá enviar al Supervisor del contrato dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su legalización, para lo de su competencia. El Supervisor para todos los eventos de suspensión de los contratos, una vez desaparezcan los hechos que dieron origen a la suspensión del mismo, solicitará la reiniciación del mismo, dejando constancia del tiempo total de la suspensión temporal y del vencimiento final del contrato. 6.1.14. El Supervisor deberá constatar a la fecha de vencimiento del contrato, su total cumplimiento. Si llegaré a tener dudas sobre la ejecución del mismo no podrá expedir el acta de recibo final, hasta tanto no se clarifiquen las dudas o novedades que considere son irregulares. 6.1.15. Para que el Supervisor expida el acta de recibo final del contrato, deberá verificar que todas las obligaciones contractuales se hayan cumplido a cabalidad y que puede procederse a su respectivo pago final. Este documento debe contener como mínimo la descripción de los bienes y/o servicios recibidos, el valor final del contrato, incluyendo reajustes si es que estos proceden. Copia de esta acta se enviará a la Dirección de Contratación Estatal para su respectivo archivo. 6.1.16. Los SUPERVISORES de los contratos del Ministerio de Defensa Nacional, una vez finalizado el contrato y emitido el último cumplido de recibo a satisfacción de los bienes y/o servicios contratados, están en la obligación de elaborar dentro del mes siguiente a la terminación del contrato, un acta de liquidación final del contrato, siguiendo para el efecto el anexo modelo No. 1º, que se adjunta en esta guía. 6.1.17. El acta de liquidación deberá remitirse, dentro del mes siguiente a la terminación del contrato, a la Dirección de Contratación Estatal del Ministerio de Defensa Nacional para ser revisada y aceptada por éste y proceder al trámite de firmas. 6.1.18. La obligación aquí establecida, sólo se entenderá cumplida por el Supervisor una vez se encuentre suscrita el Acta Final de Liquidación por el contratista y el competente contractual. (Ver anexos modelo No. 1º, modelo No. 2º y modelo No. 3º) 6.1.19. Si el contratista no acude a suscribir el Acta final de Liquidación del contrato, la Dirección de Contratación estatal del Ministerio de Defensa Nacional, procederá de conformidad con la ley a realizar directa y unilateralmente y mediante acto administrativo motivado, la liquidación unilateral del contrato. 6.1.20. Si el contratista no esta de acuerdo con el contenido del acta de liquidación, se le remitirá nuevamente al Supervisor dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las observaciones o reparos del contratista. 6.1.21. En este evento, el Supervisor no podrá tomarse más de un (1) mes en informar al Jefe del área de Contratos sobre los resultados del nuevo análisis, para que este realice los trámites que considere pertinentes. 6.2. En el aspecto Legal: 6.2.1. Cumplir y hacer cumplir todas y cada una de las cláusulas contractuales y en especial, las obligaciones contraídas. 6.2.2. Solicitar al área de Contratos de requerirlos, copia de las pólizas constituidas por el contratista y de su aprobación por parte del Ministerio de Defensa Nacional y de las modificaciones exigidas a éstas durante la ejecución del contrato. 6.2.3. En cumplimiento de esta obligación, el Supervisor del contrato tendrá la obligación de verificar que las vigencias de las pólizas y de sus modificaciones se encuentren dentro de los términos exigidos en el contrato. 6.2.4. Informar siempre por escrito al área de Contratos del Ministerio, si el contratista faltare a alguna o algunas de sus obligaciones contractuales, con el objeto de que esta Dirección determine si hay lugar o no a la aplicación de sanciones y/o a la

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declaratoria de caducidad. La omisión o el retardo injustificado al deber de informar oportunamente los incumplimientos, acarreará para el Supervisor acción disciplinaria y las demás que para el efecto concurran. 6.2.5. Solicitar al competente contractual, en los eventos contemplados en el contrato y en la Ley, con copia a la Dirección de Contratación Estatal del Ministerio, la aplicación de los principios de terminación, modificación e interpretación unilateral. De igual forma deberá proceder en los casos estipulados en el contrato para la terminación de mutuo acuerdo del mismo. 6.2.6. Enviar copia del acta de recibo final y/o parcial al área de Contratos del Ministerio, cada mes o en el plazo que se haya previsto en el contrato. 6.2.7. El Supervisor siempre tendrá la obligación legal de remitir al área de Contratos del Ministerio, dentro de los términos establecidos en esta Guía, copia de todos los documentos soporte de la Supervisión, así como de los conceptos y observaciones de las principales modificaciones del mismo, con el objeto de garantizar que se realicen los trámites a que haya lugar, en el menor tiempo posible. 7. Funciones particulares de los supervisores: 7.1. Elaborar el documento o suscribir el acta de iniciación del contrato cuando sea del caso. 7.2. Suscribir las actas de recibo parciales y final de los bienes y servicio del contrato. 7.3. Rechazar los bienes o servicios que a su criterio no cumplan las normas técnicas descritas en el presente contrato. 7.4. Rendir informes periódicos o cuando lo considere necesario, al MINISTERIO sobre el avance y ejecución del contrato. 7.5. Verificar la correcta ejecución y cumplimiento del contrato. 7.6. Exigir el cumplimiento del contrato en todas y cada una de sus partes. 7.7. Atender y resolver en coordinación con el Ministerio de Defensa todas las consultas sobre omisiones, errores, discrepancias o aclaraciones y complemento en los aspectos técnicas, descritos en las normas técnicas que rigieron el proceso de contratación. 7.8. Verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones parafiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, En caso contrario deberá dar aviso de esta circunstancia al área de contratos del Ministerio. 7.9. Para material de Intendencia: Verificar y realizar seguimiento en el cumplimiento de las actividades descritas en el Cronograma de Entregas, de conformidad con la reglamentación expedida para tal efecto por el Grupo de Investigación y Normalización del Ministerio de Defensa Nacional. 7.10. Verificar que las garantías que ampara el cumplimiento total del contrato, se encuentren vigentes e informar en su oportunidad al Ministerio sobre los inconvenientes presentados. 7.11. Todas las demás atribuciones que se contemplen en los documentos del contrato. ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO: FUNCIONES COMUNES AL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE GERENTES DE PROYECTO, SUPERVISORES, ESTRUCTURADORES Y EVALUADORES DE OFERTAS. Principios del ejercicio de la función de coordinación, estructuración y/o evaluación y seguimiento o supervisora de contratos. 1. La función de coordinación, estructuración y/o evaluación y seguimiento se ejercerá con plena autonomía respecto del competente contractual y demás funcionarios que tengan que ver con la ejecución del contrato, pero siempre acatando las autorizaciones previas que se hayan previsto para la toma de decisiones en la celebración y ejecución del contrato. 2. La función de coordinación, estructuración y/o evaluación y seguimiento de los contratos que suscriba el Ministerio de Defensa Nacional, tiene carácter interno y tiene por objeto garantizar la impecable ejecución del objeto contratado y el cabal cumplimiento de las obligaciones pactadas. 3. La función de coordinación, estructuración y/o evaluación y seguimiento se ejercerá previa designación del competente contractual, en funcionarios que como mínimo tengan un perfil profesional que permita garantizar idoneidad en el desarrollo de sus funciones y el estricto cumplimiento de normas técnicas, administrativas y/o legales. 4. La función de coordinación, estructuración y/o evaluación y seguimiento se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos que sean necesarios e indispensables para la ejecución y desarrollo del objeto contratado. En la intervención material, se deberá comprobar y certificar la efectiva y real ejecución y cumplimiento del objeto contratado. Los conceptos e informes de los Gerentes de Proyecto, Comités Estructuradores, Comités Evaluadores y Supervisores de Contratos, respecto del cumplimiento de las tareas desarrolladas siempre constarán por escrito. Instrucciones Generales Como acciones generales adicionales en materia de contratación administrativa, se establecen las siguientes:

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1. Los pliegos de condiciones que utilizará el Ministerio de Defensa y sus correspondientes Unidades Ejecutoras serán los remitidos por la Dirección de Contratación Estatal del Ministerio de Defensa Nacional. 2. El trámite del proceso de contratación estatal de las unidades ejecutoras, se deberá adecuar al procedimiento descrito en este manual y los demás documentos que los desarrollen sobre los esquemas detallados en este documento. 3. El concepto que en materia de contratación estatal emita la Dirección de Contratación Estatal del Ministerio, para los aspectos jurídicos y económicos primará sobre el emitido por las unidades ejecutoras. ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO: Modificación al contrato. De conformidad con el artículo 16 de la Ley 80 de 1993, cuando sobrevengan circunstancias o eventos de fuerza mayor, caso fortuito o el hecho de un tercero, debidamente comprobadas, que interfieran en la adecuada ejecución del contrato y ameriten la revisión de las condiciones pactadas, sin que con ello, se alteren las condiciones que dieron origen a la selección de la propuesta, previo pronunciamiento escrito del Supervisor se podrá modificar el contrato, siempre y cuando se garantice el cumplimiento de los fines de la contratación. Así mismo procederá la modificación del contrato, cuando las partes llegue a mutuo consenso de conformidad con lo previsto en el Estatuto Contractual vigente, el cual permite a la administración acudir a las disposiciones del Código Civil, especialmente a los artículos 1618 y siguientes en materia de interpretación de los contratos y al artículo 1602 en cuanto que cualquier contrato legalmente celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales y en especial con el artículo 40 de la Ley 80 de 1993. ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO: Adición y prórroga del contrato. Previa solicitud del Gerente de Proyecto, debidamente justificada, los contratos se podrán adicionar en valor, sin que la adición exceda del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes y si se dan las condiciones, se podrá prorrogar. En todo caso, tanto la adición como la prórroga deberán contar con la aprobación del ordenador del gasto, previa justificación aprobada por la Interventoría o supervisor del contrato. Suscrita la prórroga o adición, corresponde al contratista ampliar las pólizas en valor o plazo, según lo disponga el documento respectivo y proceder a su publicación si a ello hubiere lugar; por parte de la Administración, las Unidades respectivas procederán al registro presupuestal de la adición y a la aprobación de las modificaciones a las garantías. ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO: De los pagos y de la cesión de derechos patrimoniales. Los pagos que se generen por virtud de la ejecución de los contratos, se someterán a los trámites administrativos y las cuentas deberán contar con la aprobación de la interventoría o de la supervisión para su correspondiente legalización y desembolso. En todo caso, el Ministerio deberá garantizar el respeto al derecho de turno a que se refiere el artículo 19 de la Ley 1150 de 2007. ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO: Modificación cuenta para pago del contrato. Cuando el contratista solicita modificar la cuenta presentada para el pago de sus contratos, el funcionario competente elaborará el oficio que suscribirá el Ministro de Defensa Nacional o su Delegado. De esta situación se informará al Supervisor del Contrato. ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO: Conceptos solicitados por el supervisor o por el contratista. En situaciones que generan duda frente a la interpretación del contrato y/o su adecuada ejecución, el funcionario competente proyectará concepto escrito, con el concurso del asesor económico y jurídico de Contratación; dicho concepto surtirá trámite por conducto del Director de Contratación Estatal o quien haga sus veces. ARTÍCULO TRIGÉSIMO: Del debido proceso: En caso de incumplimiento total o parcial de las obligaciones pactadas en el Contrato, se garantizará al contratista el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y la respectiva actuación administrativa se sujetará a lo señalado en los artículos 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo, artículo 17 de la ley 1150 de 2007 y artículo 87 del decreto 2474 de 2008, el funcionario competente del contrato elaborará el documento en el que consignará los antecedentes del contrato, los fundamentos de hecho y de derecho del presunto incumplimiento y sus análisis frente a los mismos. De éste se dará traslado al Contratista para que en un plazo máximo de tres (3) días hábiles en audiencia o por escrito controvierta los fundamentos de hecho y derecho invocados por la Entidad, y exponga los argumentos que considere pertinentes para el adecuado ejercicio de su Derecho de Defensa. ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO: Resolución del incumplimiento o imposición de sanción. Examinados los argumentos y documentos presentados por el Contratista frente a su presunto incumplimiento, se decidirá sobre el mismo. Si de los mismos resulta configurado el incumplimiento, la entidad mediante acto administrativo motivado, impondrá la multa que haya sido pactada en el contrato, con el fin de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones.

CAPITULO VI DE LA TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO: ACTA DE TERMINACIÓN. Agotado el término y Cumplido el objeto del contrato, procederán las partes a suscribir el acta de entrega y recibo de la obra, bien o servicio, en la cual quedará expresa constancia de la condición de cumplimiento con sujeción al contrato o de los ajustes necesarios que deben ejecutarse dentro del término que en ésta se señale,

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para proceder a otorgar la garantías correspondientes (Vg. calidad de los bienes, estabilidad de obra o cualquiera otra señalada en el contrato). ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO: ACTA DE LIQUIDACIÓN. De acuerdo al artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, una vez recibido a satisfacción el objeto del contrato, se revisarán las condiciones económicas, las condiciones técnicas de ejecución y la situación jurídica del contrato, para proceder a su liquidación, dentro de los 4 meses siguientes. Elaborado el documento de liquidación será visado por la interventoría y suscrito por las partes. En defecto de lo anterior, procederá la liquidación unilateral.

CAPITULO VII DE LA OFICINA DE NORMAS TECNICAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO: Corresponde a la Oficina de Normas Técnicas del Ministerio, coadyuvar en la adquisición de Bienes y Servicios que cuenten con Norma Técnica Militar o en su defecto especificaciones técnicas que requieran de aval de la misma. En desarrollo de esta función, la mencionada Oficina expedirá las normas, directrices, guías, procedimientos, conceptos obligatorios y avales, que por su naturaleza están revestidos de preeminentes y necesarios para adelantar los referidos procesos de adquisición.

CAPITULO VIII DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO: DEROGATORIAS. A partir de la vigencia de este Manual, quedan sin efecto todas las disposiciones que le sean contrarias. ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO: VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. Dada en Bogotá, D.C., a los EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL JUAN MANUEL SANTOS C. Ministro de Defensa Nacional

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MODELO No. 1º ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL - PARCIAL (CUANDO APLIQUE) AL CONTRATO DE (COMPRAVENTA –PRESTACION DE SERVICIOS)No. xxxxxxxxxxx LUGAR: Bogotá, D.C. xxxxxxxxxxxxxxxxxç PARTES: LUIS MANUEL NEIRA NUÑEZ Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional CONTRATISTA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Representante Legal xxxxxxxxxxxxxxx SUPERVISOR: xxxxxxxxxxxxxxx ASUNTO: LIQUIDACION XXXXXXXXXXXXX Entre los suscritos LUIS MANUEL NEIRA NÚÑEZ, mayor de edad, domiciliado en Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía No.79.590.776 expedida en Bogotá, nombrado mediante decreto No. 3161 del 24 de agosto de 2007 y posesionado mediante acta No.0115 del 24 de agosto de 2007, en su condición de SECRETARIO GENERAL, delegado por el señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL mediante resolución No. XXXXXXXXX de 200XX, y quien en adelante se denominará EL MINISTERIO, por una parte, y por la otra XXXXXXXXXXXX, mayor de edad, domiciliado en Bogotá identificado con la Cédula de Ciudadanía No. XXXXXXXXX, obrando en calidad de Representante Legal de xxxxxxx quien en adelante se denominará EL CONTRATISTA; hemos convenido suscribir la presente ACTA DE LIQUIDACIÓN, previas las siguientes: CONSIDERACIONES I. DATOS DEL CONTRATO TIPO DE CONTRATO: (COMPRAVENTA –PRESTACION DE SERVICIOS) OBJETO: Se debe transcribir el objeto plasmado en el contrato. VALOR CONTRATO: Se debe incluir el valor total indicado en el contrato, y de manera posterior indicar el valor de la Unidad Ejecutora a liquidar. (cuando se trate de liquidación parcial) FECHA SUSCRIPCIÓN: xxxxxxxxxxxxxx PLAZO DE EJECUCION: El requerido en el contrato. PLAZO DE DURACIÓN: El requerido en el contrato. SUPERVISOR DEL CONTRATO: xxxxxxxxxxx DATOS DEL CONTRATO ADICIONAL - MODIFICATORIO (CUANDO APLIQUE) OBJETO: Se debe transcribir el objeto plasmado en el adicional – modificatorio (cuando aplique). VALOR CONTRATO: Se debe incluir el valor total indicado en el adicional, y de manera posterior indicar el valor de la Unidad Ejecutora a liquidar. (cuando se trate de liquidación parcial) FECHA SUSCRIPCIÓN: xxxxxxxxxxxxxx PLAZO DE EJECUCION: El requerido en el contrato. PLAZO DE DURACIÓN: El requerido en el contrato. II. IMPUTACIONES PRESUPUESTALES Los pagos efectuados por el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se subordinaron a las asignaciones establecidas en el presupuesto de la vigencia del año 200x, así: 1. Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. xxxxx del xx de xxxx de 2007, por valor de $xxxxxxxxxx 2. Registro Presupuestal No.xxxxxxxxx del día xx de xxxxxxx del 200x, por valor de $ xxxxxxxxxxxxxx III. GARANTÍA ÚNICA (CUANDO APLIQUE).

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Las obligaciones contractuales se respaldaron con la Póliza de Seguros de cumplimiento ante Entidades Estatales No. xxxxxxxxxxxxxxxxx con los amparos de xxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxxx,xxxxxxxxxxxxxxx, expedida por la Compañía “xxxxxxxxxxxxxxxxxx, aprobada por el Grupo de Contratación Estatal el xx de xxxxxxx de 200x. RIESGO ASEGURADO VALOR ASEGURADO VIGENCIA xxxxxxxxx $ xxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxx $ xxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxx $ xxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx IV. GARANTIA TECNICA INDICADA EN EL CONTRATO. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. V. ACTAS DE RECIBO. Mediante el acta que se relaciona a continuación, EL CONTRATISTA entregó dentro de los plazos establecidos en el Contrato Principal, AL MINISTERIO los bienes objeto del Contrato, así: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx VI. CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL BALANCE Valor Total Contrato $XXXXXXXX Valor Total Cancelado Contrato $XXXXXXXXXXXX SUMAS IGUALES $XXXXXXX $XXXXXXXXXX VII. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Según lo previsto en la Cláusula xxxxxx del Contrato No. xxxx xxxxxx éste será liquidado en el término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del término acordado por las partes para tal efecto. De no existir éste termino, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto en la ejecución del contrato, o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o la fecha del acuerdo que la disponga, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la ley 1150 de 2007, para lo cual mediante la suscripción de esta acta se establecen las sumas que puedan resultarse a deber entre sí los contratantes, incorporando de manera detallada la liquidación que arrojen los saldos correspondientes. De no existir deuda alguna que reconocer, las partes se declararán a paz y salvo entre sí. Para dar estricto cumplimiento a la obligación consagrada en el Artículo 50 de la Ley 789 de 2002, en la liquidación de los contratos se debe dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista en cuanto al pago de aportes a salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar. Con fundamento en lo anterior, las partes contratantes proceden a liquidar de común acuerdo el Contrato No. xxxxx, suscrito entre EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL xxxxxxxxxxxxxxxxx y la xxxxxxxxxxxxxx, en los términos consignados en la presente acta. VIII. CONSTANCIAS. OBSERVACIONES DEL CONTRATISTA: • Manifiesta que EL MINISTERIO cumplió con las obligaciones adquiridas y derivadas del contrato No.xxxxxxxxxxxxxxxx, quedando a Paz y Salvo por todo concepto con el mismo. • Que durante la ejecución del contrato se efectuaron los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en Salud, riesgos profesionales, aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar en los porcentajes establecidos en la legislación actual.

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• Que existe una correcta relación entre el valor total pagado al contratista y el valor total cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en Salud, riesgos profesionales, aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar. OBSERVACIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL: El representante del MINISTERIO atendiendo a los informes presentados por el supervisor del contrato, aceptó a entera satisfacción la entrega de los bienes y servicios, de acuerdo con las características, condiciones, cantidades, precios, modalidades y especificaciones técnicas establecidas en el Contrato No. xxxxxxxxxxxxx IX. PERSONAL ENCARGADO DE LA VERIFICACION DE ACTIVIDADES ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE ACTA DE LIQUIDACIÓN. Las partes designan a las siguientes personas como encargadas de la verificación de las actividades establecidas en la presente acta así: Por el Ministerio de Defensa Nacional xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Supervisor del Contrato. Por EL CONTRATISTA xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Representante Legal de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Por todo lo anterior las partes:

ACUERDAN PRIMERO: Liquidar Bilateralmente (parcial cuando aplique ) por mutuo acuerdo el Contrato No. xxxxxxxxxxxx, de fecha xxx de xxxxx de 200x celebrado entre el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y la xxxxxxxxxxxxxxxx representada por xxxxxxxxx. SEGUNDO: Con la suscripción de la presente Acta las partes contratantes, recíprocamente declaran estar a Paz y Salvo por todo concepto, con ocasión del cumplimiento total y de las obligaciones asumidas por la ejecución del Contrato No. xxxxxxxxxxx TERCERO: Suscrita por las partes se remitirá copia de esta Acta de Liquidación a la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para lo pertinente. Para constancia, se firma en Bogotá, D.C. POR EL MINISTERIO, LUIS MANUEL NEIRA NUÑEZ Secretario General Ministerio de Defensa Nacional POR EL CONTRATISTA, xxxxxxxxxxxxxx Representante Legal xxxxxxxxxxxxxx SUPERVISOR DEL CONTRATO xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Supervisor del Contrato Nota: Se solicita dejar mínimo cinco espacios para cada una de las firmas. ANEXOS:

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MODELO No. 2º

MODELO ACTA LIQUIDACIÓN VENCIDO EL PLAZO DE DURACIÓN PARA LAS UNIDADES EJECUTORAS

ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL - PARCIAL (CUANDO APLIQUE) AL CONTRATO DE (COMPRAVENTA –PRESTACION DE SERVICIOS)No. xxxxxxxxxxx LUGAR: Bogotá, D.C. xxxxxxxxxxxxxxxxxç PARTES: LUIS MANUEL NEIRA NUÑEZ Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional CONTRATISTA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Representante Legal xxxxxxxxxxxxxxx SUPERVISOR: xxxxxxxxxxxxxxx ASUNTO: LIQUIDACION XXXXXXXXXXXXX Entre los suscritos LUIS MANUEL NEIRA NÚÑEZ, mayor de edad, domiciliado en Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía No.79.590.776 expedida en Bogotá, nombrado mediante decreto No. 3161 del 24 de agosto de 2007 y posesionado mediante acta No.0115 del 24 de agosto de 2007, en su condición de SECRETARIO GENERAL, delegado por el señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL mediante resolución No. XXXXXXXXXX de 200X, y quien en adelante se denominará EL MINISTERIO, por una parte, y por la otra XXXXXXXXXXXX, mayor de edad, domiciliado en Bogotá identificado con la Cédula de Ciudadanía No. XXXXXXXXX, obrando en calidad de Representante Legal de xxxxxxx quien en adelante se denominará EL CONTRATISTA; hemos convenido suscribir la presente ACTA DE LIQUIDACIÓN, previas las siguientes: CONSIDERACIONES I. DATOS DEL CONTRATO TIPO DE CONTRATO: (COMPRAVENTA –PRESTACION DE SERVICIOS) OBJETO: Se debe transcribir el objeto plasmado en el contrato. VALOR CONTRATO: Se debe incluir el valor total indicado en el contrato, y de manera posterior indicar el valor de la Unidad Ejecutora a liquidar. (cuando se trate de liquidación parcial) FECHA SUSCRIPCIÓN: xxxxxxxxxxxxxx PLAZO DE EJECUCION: El requerido en el contrato. PLAZO DE DURACIÓN: El requerido en el contrato. SUPERVISOR DEL CONTRATO: xxxxxxxxxxx DATOS DEL CONTRATO ADICIONAL - MODIFICATORIO (CUANDO APLIQUE) OBJETO: Se debe transcribir el objeto plasmado en el adicional – modificatorio (cuando aplique). VALOR CONTRATO: Se debe incluir el valor total indicado en el adicional, y de manera posterior indicar el valor de la Unidad Ejecutora a liquidar. (cuando se trate de liquidación parcial) FECHA SUSCRIPCIÓN: xxxxxxxxxxxxxx PLAZO DE EJECUCION: El requerido en el contrato. PLAZO DE DURACIÓN: El requerido en el contrato. II. IMPUTACIONES PRESUPUESTALES Los pagos efectuados por el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se subordinaron a las asignaciones establecidas en el presupuesto de la vigencia del año 200x, así: 1. Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. xxxxx del xx de xxxx de 2007, por valor de $xxxxxxxxxx 2. Registro Presupuestal No.xxxxxxxxx del día xx de xxxxxxx del 200x, por valor de $ xxxxxxxxxxxxxx III. GARANTÍA ÚNICA (CUANDO APLIQUE).

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Las obligaciones contractuales se respaldaron con la Póliza de Seguros de cumplimiento ante Entidades Estatales No. xxxxxxxxxxxxxxxxx con los amparos de xxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxxx,xxxxxxxxxxxxxxx, expedida por la Compañía “xxxxxxxxxxxxxxxxxx, aprobada por el Grupo de Contratación Estatal el xx de xxxxxxx de 200x. RIESGO ASEGURADO VALOR ASEGURADO VIGENCIA xxxxxxxxx $ xxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxx $ xxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxx $ xxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx IV. GARANTIA TECNICA INDICADA EN EL CONTRATO. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. V. ACTAS DE RECIBO. Mediante el acta que se relaciona a continuación, EL CONTRATISTA entregó dentro de los plazos establecidos en el Contrato Principal, AL MINISTERIO los bienes objeto del Contrato, así: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx VI. CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL BALANCE Valor Total Contrato $XXXXXXXX Valor Total Cancelado Contrato $XXXXXXXXXXXX SUMAS IGUALES $XXXXXXX $XXXXXXXXXX VII. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Según lo previsto en la Cláusula xxxxxx del Contrato No. xxxx xxxxxx éste será liquidado en el término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del término acordado por las partes para tal efecto. De no existir éste termino, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto en la ejecución del contrato, o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o la fecha del acuerdo que la disponga, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la ley 1150 de 2007, para lo cual mediante la suscripción de esta acta se establecen las sumas que puedan resultarse a deber entre sí los contratantes, incorporando de manera detallada la liquidación que arrojen los saldos correspondientes. De no existir deuda alguna que reconocer, las partes se declararán a paz y salvo entre sí. Que ha señalado la doctrina del Consejo de Estado, al abordar el trema de la liquidación de los Contratos Estatales, que cuando ha vencido el término de los cuatro (4) meses a que hace referencia el Artículo 60 de la Ley 80 de 1993, según obra en Concepto radicado con el número 1-230 de diciembre de 1999, literal e), lo siguiente: “En el evento en que no se proceda a la liquidación dentro de los términos previstos por el Artículo 60 (Ley 80/93) citado y transcurran los dos años “siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar” sobre caducidad de la acción contractual a que se refiere el CCA., Art.136, numeral 10, letra d), la administración pierde la competencia para proceder a la misma. (El subrayado es fuera de texto). Que en iguales términos a los expresados con anterioridad, la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, mediante concepto No. 2496 del 26 de julio de 2001, al analizar el anterior concepto del Consejo de Estado expresó que la administración pierde la competencia para liquidar los contractos de tracto sucesivo al cabo de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar y particularmente expresó: “Como se puede apreciar, si se dejan pasar todas las oportunidades que han sido indicadas para liquidar el contrato, se pierde la posibilidad de proceder a la misma, ya que como finaliza el concepto del Consejo de Estado “No es posible liquidar el contrato después de vencido el término de caducidad de la acción contractual, pues se trata de términos procesales de carácter improrrogable” Para dar estricto cumplimiento a la obligación consagrada en el Artículo 50 de la Ley 789 de 2002, en la liquidación de los contratos se debe dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista en cuanto al pago de aportes a salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar.

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Con fundamento en lo anterior, las partes contratantes proceden a liquidar de común acuerdo el Contrato No. xxxxx, suscrito entre EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL xxxxxxxxxxxxxxxxx y la xxxxxxxxxxxxxx, en los términos consignados en la presente acta. VIII. CONSTANCIAS. OBSERVACIONES DEL CONTRATISTA: • Manifiesta que EL MINISTERIO cumplió con las obligaciones adquiridas y derivadas del contrato No.xxxxxxxxxxxxxxxx, quedando a Paz y Salvo por todo concepto con el mismo. • Que durante la ejecución del contrato se efectuaron los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en Salud, riesgos profesionales, aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar en los porcentajes establecidos en la legislación actual. • Que existe una correcta relación entre el valor total pagado al contratista y el valor total cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en Salud, riesgos profesionales, aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar. OBSERVACIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL: El representante del MINISTERIO atendiendo a los informes presentados por el supervisor del contrato, aceptó a entera satisfacción la entrega de los bienes y servicios, de acuerdo con las características, condiciones, cantidades, precios, modalidades y especificaciones técnicas establecidas en el Contrato No. xxxxxxxxxxxxx IX. PERSONAL ENCARGADO DE LA VERIFICACION DE ACTIVIDADES ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE ACTA DE LIQUIDACIÓN. Las partes designan a las siguientes personas como encargadas de la verificación de las actividades establecidas en la presente acta así: Por el Ministerio de Defensa Nacional xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Supervisor del Contrato. Por EL CONTRATISTA xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Representante Legal de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Por todo lo anterior las partes: ACUERDAN PRIMERO: Liquidar Bilateralmente (parcial cuando aplique ) por mutuo acuerdo el Contrato No. xxxxxxxxxxxx, de fecha xxx de xxxxx de 200x celebrado entre el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y la xxxxxxxxxxxxxxxx representada por xxxxxxxxx. SEGUNDO: Con la suscripción de la presente Acta las partes contratantes, recíprocamente declaran estar a Paz y Salvo por todo concepto, con ocasión del cumplimiento total y de las obligaciones asumidas por la ejecución del Contrato No. xxxxxxxxxxx TERCERO: Suscrita por las partes se remitirá copia de esta Acta de Liquidación a la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para lo pertinente. Para constancia, se firma en Bogotá, D.C. POR EL MINISTERIO, LUIS MANUEL NEIRA NUÑEZ Secretario General Ministerio de Defensa Nacional POR EL CONTRATISTA, xxxxxxxxxxxxxx

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Representante Legal xxxxxxxxxxxxxx SUPERVISOR DEL CONTRATO xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Supervisor del Contrato ANEXOS: Nota: Se solicita dejar mínimo cinco espacios para cada una de las firmas.

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MODELO No. 3º

MODELO ACTA LIQUIDACIÓN VENCIDO EL PLAZO DE DURACIÓN PARA POLICIA NACIONAL

ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL - PARCIAL (CUANDO APLIQUE) AL CONTRATO DE (COMPRAVENTA –PRESTACION DE SERVICIOS)No. xxxxxxxxxxx LUGAR: Bogotá, D.C. xxxxxxxxxxxxxxxxxç PARTES: LUIS MANUEL NEIRA NUÑEZ Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional Brigadier General xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Director General de la Policía Nacional CONTRATISTA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Representante Legal xxxxxxxxxxxxxxx SUPERVISOR: xxxxxxxxxxxxxxx ASUNTO: LIQUIDACION XXXXXXXXXXXXX Entre los suscritos LUIS MANUEL NEIRA NÚÑEZ, mayor de edad, domiciliado en Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía No.79.590.776 expedida en Bogotá, nombrado mediante decreto No. 3161 del 24 de agosto de 2007 y posesionado mediante acta No.0115 del 24 de agosto de 2007, en su condición de SECRETARIO GENERAL, delegado por el señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL mediante resolución No. XXXXXXXXX de 200X, y quien en adelante se denominará EL MINISTERIO, por una parte, de una parte, por la Policía Nacional el Sr. Brigadier General xxxxxxxx, domiciliado en Bogotá D.C., identificado con Cédula de Ciudadanía No. xxxxxxxxxx de xxxxxx, en su calidad de DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, cargo para el cual fue nombrado mediante Decreto xxxxxxdel xxxx de Mayo de 200x, Acta de Posesión número xxxxx del xx de xxxxx de 200x y por otra el señor xxxxxxxxxxxxxxx, Identificado con cédula de ciudadanía No. xxxxxx, en su calidad de Representante Legal de xxxxxx, y quien en adelante se llamará EL CONTRATISTA, hemos acordado suscribir la presenta Acta, previas las siguientes: CONSIDERACIONES I. DATOS DEL CONTRATO TIPO DE CONTRATO: (COMPRAVENTA –PRESTACION DE SERVICIOS) OBJETO: Se debe transcribir el objeto plasmado en el contrato. VALOR CONTRATO: Se debe incluir el valor total indicado en el contrato, y de manera posterior indicar el valor de la Unidad Ejecutora a liquidar. (cuando se trate de liquidación parcial) FECHA SUSCRIPCIÓN: xxxxxxxxxxxxxx PLAZO DE EJECUCION: El requerido en el contrato. PLAZO DE DURACIÓN: El requerido en el contrato. SUPERVISOR DEL CONTRATO: xxxxxxxxxxx DATOS DEL CONTRATO ADICIONAL - MODIFICATORIO (CUANDO APLIQUE) OBJETO: Se debe transcribir el objeto plasmado en el adicional – modificatorio (cuando aplique). VALOR CONTRATO: Se debe incluir el valor total indicado en el adicional, y de manera posterior indicar el valor de la Unidad Ejecutora a liquidar. (cuando se trate de liquidación parcial) FECHA SUSCRIPCIÓN: xxxxxxxxxxxxxx PLAZO DE EJECUCION: El requerido en el contrato. PLAZO DE DURACIÓN: El requerido en el contrato. II. IMPUTACIONES PRESUPUESTALES Los pagos efectuados por el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se subordinaron a las asignaciones establecidas en el presupuesto de la vigencia del año 200x, así:

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1. Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. xxxxx del xx de xxxx de 2007, por valor de $xxxxxxxxxx 2. Registro Presupuestal No.xxxxxxxxx del día xx de xxxxxxx del 200x, por valor de $ xxxxxxxxxxxxxx III. GARANTÍA ÚNICA (CUANDO APLIQUE). Las obligaciones contractuales se respaldaron con la Póliza de Seguros de cumplimiento ante Entidades Estatales No. xxxxxxxxxxxxxxxxx con los amparos de xxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxxx,xxxxxxxxxxxxxxx, expedida por la Compañía “xxxxxxxxxxxxxxxxxx, aprobada por el Grupo de Contratación Estatal el xx de xxxxxxx de 200x. RIESGO ASEGURADO VALOR ASEGURADO VIGENCIA xxxxxxxxx $ xxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxx $ xxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxx $ xxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx IV. GARANTIA TECNICA INDICADA EN EL CONTRATO. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. V. ACTAS DE RECIBO. Mediante el acta que se relaciona a continuación, EL CONTRATISTA entregó dentro de los plazos establecidos en el Contrato Principal, AL MINISTERIO los bienes objeto del Contrato, así: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx VI. CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL BALANCE Valor Total Contrato $XXXXXXXX Valor Total Cancelado Contrato $XXXXXXXXXXXX SUMAS IGUALES $XXXXXXX $XXXXXXXXXX VII. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Según lo previsto en la Cláusula xxxxxx del Contrato No. xxxx xxxxxx éste será liquidado en el término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del término acordado por las partes para tal efecto. De no existir éste termino, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto en la ejecución del contrato, o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o la fecha del acuerdo que la disponga, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la ley 1150 de 2007, para lo cual mediante la suscripción de esta acta se establecen las sumas que puedan resultarse a deber entre sí los contratantes, incorporando de manera detallada la liquidación que arrojen los saldos correspondientes. De no existir deuda alguna que reconocer, las partes se declararán a paz y salvo entre sí. Que ha señalado la doctrina del Consejo de Estado, al abordar el trema de la liquidación de los Contratos Estatales, que cuando ha vencido el término de los cuatro (4) meses a que hace referencia el Artículo 60 de la Ley 80 de 1993, según obra en Concepto radicado con el número 1-230 de diciembre de 1999, literal e), lo siguiente: “En el evento en que no se proceda a la liquidación dentro de los términos previstos por el Artículo 60 (Ley 80/93) citado y transcurran los dos años “siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar” sobre caducidad de la acción contractual a que se refiere el CCA., Art.136, numeral 10, letra d), la administración pierde la competencia para proceder a la misma. (El subrayado es fuera de texto). Que en iguales términos a los expresados con anterioridad, la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, mediante concepto No. 2496 del 26 de julio de 2001, al analizar el anterior concepto del Consejo de Estado expresó que la administración pierde la competencia para liquidar los contractos de tracto sucesivo al cabo de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar y particularmente expresó:

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“Como se puede apreciar, si se dejan pasar todas las oportunidades que han sido indicadas para liquidar el contrato, se pierde la posibilidad de proceder a la misma, ya que como finaliza el concepto del Consejo de Estado “No es posible liquidar el contrato después de vencido el término de caducidad de la acción contractual, pues se trata de términos procesales de carácter improrrogable” Para dar estricto cumplimiento a la obligación consagrada en el Artículo 50 de la Ley 789 de 2002, en la liquidación de los contratos se debe dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista en cuanto al pago de aportes a salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar. Con fundamento en lo anterior, las partes contratantes proceden a liquidar de común acuerdo el Contrato No. xxxxx, suscrito entre EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL xxxxxxxxxxxxxxxxx y la xxxxxxxxxxxxxx, en los términos consignados en la presente acta. VIII. CONSTANCIAS. OBSERVACIONES DEL CONTRATISTA: • Manifiesta que EL MINISTERIO cumplió con las obligaciones adquiridas y derivadas del contrato No.xxxxxxxxxxxxxxxx, quedando a Paz y Salvo por todo concepto con el mismo. • Que durante la ejecución del contrato se efectuaron los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en Salud, riesgos profesionales, aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar en los porcentajes establecidos en la legislación actual. • Que existe una correcta relación entre el valor total pagado al contratista y el valor total cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en Salud, riesgos profesionales, aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar. OBSERVACIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL: El representante del MINISTERIO atendiendo a los informes presentados por el supervisor del contrato, aceptó a entera satisfacción la entrega de los bienes y servicios, de acuerdo con las características, condiciones, cantidades, precios, modalidades y especificaciones técnicas establecidas en el Contrato No. xxxxxxxxxxxxx IX. PERSONAL ENCARGADO DE LA VERIFICACION DE ACTIVIDADES ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE ACTA DE LIQUIDACIÓN. Las partes designan a las siguientes personas como encargadas de la verificación de las actividades establecidas en la presente acta así: Por el Ministerio de Defensa Nacional xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Supervisor del Contrato. Por EL CONTRATISTA xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Representante Legal de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Por todo lo anterior las partes: ACUERDAN PRIMERO: Liquidar Bilateralmente (parcial cuando aplique ) por mutuo acuerdo el Contrato No. xxxxxxxxxxxx, de fecha xxx de xxxxx de 200x celebrado entre el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y la xxxxxxxxxxxxxxxx representada por xxxxxxxxx. SEGUNDO: Con la suscripción de la presente Acta las partes contratantes, recíprocamente declaran estar a Paz y Salvo por todo concepto, con ocasión del cumplimiento total y de las obligaciones asumidas por la ejecución del Contrato No. xxxxxxxxxxx TERCERO: Suscrita por las partes se remitirá copia de esta Acta de Liquidación a la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para lo pertinente. Para constancia, se firma en Bogotá, D.C. POR EL MINISTERIO,

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LUIS MANUEL NEIRA NUÑEZ Secretario General Ministerio de Defensa Nacional POR LA POLICÍA NACIONAL Brigadier General xxxxxxxxxxxxxx Director General Policía Nacional POR EL CONTRATISTA, xxxxxxxxxxxxxx Representante Legal xxxxxxxxxxxxxx SUPERVISOR DEL CONTRATO xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Supervisor del Contrato ANEXOS: Nota: Se solicita dejar mínimo cinco espacios para cada una de las firmas.