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1 MANUEL DE JESÚS CORADO DE PAZ MÉXICO Manuel de Jesús CORADO DE PAZ 1 Sumario: I. Nota introductoria. II. Régimen legal aplicable a la propiedad intelectual en México. III. Los derechos humanos y la reforma constitucional de 10 de junio de 2011. IV. La propiedad intelectual como derecho humano y su configuración en los instrumentos internacionales. V. Casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos vinculados con la propiedad intelectual y su impactoen México. VI. Conclusiones. VII. Anexos. VIII. Fuentes de consulta. I. NOTA INTRODUCTORIA. La propiedad intelectual se vincula con las creaciones que derivan del intelecto humano, y se divide para su estudio en dos grandes áreas, a saber: los derechos de autor y la propiedad industrial. 1 Doctor en Derecho Público. Director del Centro Iberoamericano de Investigaciones Jurídicas y Sociales. Miembro del Sistema Estatal de Investigadores. Miembro de la Asociación Mundial de Justicia Constitucional. Miembro Honorario de las Asociaciones Brasileña, Colombiana, Panameña y Paraguaya de Derecho Procesal Constitucional. Miembro de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional. Correo electrónico: [email protected]

MANUEL DE JESÚS CORADO DE PAZ MÉXICO...Derechos de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas. 24/10/1947 11. Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas

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M A N U E L D E J E S Ú S C O R A D O D E P A Z

M É X I C O

Manuel de Jesús CORADO DE PAZ1

Sumario: I. Nota introductoria. II. Régimen legal aplicable a la propiedad intelectual en México. III. Los derechos humanos y la reforma constitucional de 10 de junio de 2011. IV. La propiedad intelectual como derecho humano y su configuración en los instrumentos internacionales. V. Casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos vinculados con la propiedad intelectual y su impactoen México. VI. Conclusiones. VII. Anexos. VIII. Fuentes de consulta.

I. NOTA INTRODUCTORIA.

La propiedad intelectual se vincula con las creaciones que derivan del intelecto humano, y se divide para su estudio en dos grandes áreas, a saber: los derechos de autor y la propiedad industrial.

1 Doctor en Derecho Público. Director del Centro Iberoamericano de Investigaciones Jurídicas y Sociales. Miembro del Sistema Estatal de Investigadores. Miembro de la Asociación Mundial de Justicia Constitucional. Miembro Honorario de las Asociaciones Brasileña, Colombiana, Panameña y Paraguaya de Derecho Procesal Constitucional. Miembro de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional. Correo electrónico: [email protected]

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En el contexto mexicano, dentro de la primera, encontramos figuras como el derecho de autor propiamente dicho, los derechos conexos y las reservas de derechos y; en la segunda, las invenciones, los modelos de utilidad, los diseños industriales, los secretos industriales, las marcas, los avisos comerciales, los nombres comerciales, las denominaciones de origen, los esquemas de trazado de circuitos integrados y las variedades vegetales.

En nuestro país la propiedad intelectual es reconocida desde el ámbito constitucional, así como en diversos tratados internacionales que el Estado Mexicano ha celebrado, y se reglamenta por leyes cuyo ámbito espacial de validez es federal. De esta manera, nuestro objetivo estriba en realizar un bosquejo de esta materia en el sistema jurídico mexicano, partiendo del nuevo paradigma de los derechos humanos y del control convencionalidad, por lo que haremos referencia no sólo a leyes internas sino a diversos instrumentos internacionales que abordan este tópico, así como a casos que ha resuelto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), uno de los órganos que conforman el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en un ejercicio de protección multinivel de tales derechos.

II. RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN MÉXICO.

1. Fundamento constitucional

El régimen jurídico aplicable tiene su fundamento, principalmente, en el artículo 28, décimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:

“Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora”.

Por lo que atañe a las marcas, éstas encuentran su fundamento en el artículo 73, fracción X, Constitucional, ya que no se trata de un privilegio que se conceda a los sujetos referidos. De esta manera, dicho numeral establece:

“Artículo 73. El Congreso tiene facultad: …X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica,

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comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;”

2. Legislación federal.

Examinados los fundamentos constitucionales, es menester hacer alusión a la legislación reglamentaria en materia propiedad intelectual, que en el caso mexicano es de carácter federal.

Así, los principales cuerpos legales en esta materia son: la Ley Federal del Derecho de Autor, la Ley de la Propiedad Industrial y la Ley Federal de Variedades Vegetales (para conocer su estructura véanse los anexos 1, 2 y 3).

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que otros ordenamientos se refieran a temas sustantivos vinculados con nuestra materia, tal es el caso de la Ley Federal del Trabajo, la Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, la Ley del Impuesto Sobre la Renta y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización2.

Por su parte, en el ámbito adjetivo, es posible mencionar la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, la Ley Aduanera y el Código de Comercio3.

Sin dejar de lado las diversas disposiciones reglamentarias de las leyes enunciadas.

3. Autoridades administrativas

La aplicación e interpretación de la Ley Federal del Derecho de Autor, la Ley de la Propiedad Industrial y la Ley Federal de Variedades Vegetales, para efectos administrativos, se encuentra a cargo del Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR), el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), respectivamente.

2 Solorio Pérez, Óscar Javier, Derecho de la propiedad intelectual, México, Oxford UniversityPress, 2011, p. 124.

3 Ídem.

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En cuanto a su naturaleza podemos señalar que el INDAUTOR es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Cultura4; por su parte, el IMPI es un organismo descentralizado de la Secretaría de Economía, con personalidad jurídica y patrimonio propio5 y; finalmente, SAGARPA es una Secretaría de Estado que, en consecuencia, integra la Administración Pública Federal Centralizada6.

4. Organismos internacionales

En el ámbito internacional, los temas relacionados con los servicios, políticas, cooperación e información en materia de propiedad intelectual se abordan en un foro mundial: la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), un organismo de las Naciones Unidas, autofinanciado, que cuenta con 188 Estados miembros.

Dicho organismo administra 26 tratados relacionados con la protección de la propiedad intelectual, el registro y clasificaciones (para conocer dichos tratados véase anexo 4), cuyos pilares son el Convenio de París (1883) y el Convenio de Berna (1886).

Aunado a lo anterior, la Organización Mundial del Comercio (OMC) administra el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC).

III. LOS DERECHOS HUMANOS Y LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011.

Los derechos humanos, para fines pedagógicos, se han dividido en generaciones7,

4 Véase artículo 208 de la Ley Federal del Derecho de Autor publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996. Última reforma publicada el 13 de enero de 2016.

5 Véase artículo 6º, primer párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 1991. Última reforma publicada el 01 de junio de 2016.

6 Véase artículo 1º., segundo párrafo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1976. Última reforma publicada el 30 de diciembre de 2015.

7 Miguel Carbonell, en su obra Los derechos fundamentales en México, señala que: “aunque ha sido muy utilizada, la teoría de las “generaciones” de derechos debe ser hoy en día abandonada, pues causa más confusión que otra cosa. Es particularmente negativa para el estudio en clave normativa de los derechos sociales… y además simplifica una serie de acontecimientos históricos que no se corresponden en nada con la visión lineal, uniforme e históricamente pacífica que pretende transmitir la teoría de las generaciones. Dicha teoría podría ser mantenida solamente con fines pedagógicos, pues tiene la virtud de que pone de manifiesto que los derechos fundamentales no han aparecido de golpe ni estaban ya contemplados, tal como hoy en día los

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la primera se refiere a los derechos civiles y políticos; la segunda, a los derechos económicos, sociales y culturales; y la tercera, a los derechos de solidaridad.

Dichas generaciones atienden a un momento histórico, la primera se ubica en la época en que cae el absolutismo político junto con las monarquías que le daban sustento, a finales del siglo XVIII. Se señala que en la Constitución de Estados Unidos de América y en la Declaración Francesa es en donde surge esta generación de los “derechos individuales”, que contenían, a la par, derechos civiles y derechos políticos; la segunda implica una ampliación que sucede por primera vez en México en 1917 y se refiere a los derechos económicos, sociales y culturales, que deben cumplir con una función social; y la tercera se refiere a los derechos de los pueblos para reclamar ciertas prestaciones de la sociedad internacional, se trata de los intereses difusos, colectivos, transpersonales o supraindividuales. Así, la primera generación protege a un individuo; la segunda, a una clase social; y la tercera, a un grupo humano8.

Otro aspecto que debemos abordar es el relativo a la necesidad dedistinguir entre derechos humanos, derechos fundamentales y garantías constitucionales, toda vez que en muchas ocasiones estos términos generan confusión e incluso se utilizan como sinónimos, pese a las diferencias existentes.

Sobre el término “garantía constitucional”, Héctor Fix- Zamudio9 ha señalado que:“…La garantía es el medio, como su nombre lo indica, para garantizar algo, hacer eficaz o devolverlo a su estado original en caso de que haya sido tergiversado, violado, no respetado. En sentido moderno una garantía constitucional tiene por objeto reparar las violaciones que se hayan producido a los principios, valores o disposiciones fundamentales…”

Por otra parte, tratándose de la diferenciación entre derechos humanos y derechos fundamentales, Miguel Carbonell ha expresado que:

“…Los derechos humanos no deben ser confundidos con los derechos fundamentales. Son fundamentales los derechos que están previstos en el texto constitucional y en los tratados internacionales… Los derechos humanos son una categoría más amplia… Muchas veces se hace referencia a los derechos humanos como expectativas que no están previstas de forma clara en alguna

conocemos…”8 Cfr. Herrera Ortiz, Margarita, Manual de Derechos Humanos, quinta edición, México, Editorial

Porrúa, 2011, pp. 11 a 13.9 Fix-Zamudio, Héctor, citado por Carbonell, Miguel, Los derechos fundamentales en México,

cuarta edición, México, UNAM, CNDH, Editorial Porrúa, 2011, p. 6.

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norma jurídica, con el objeto de reclamar lo que a algunas personas les puede parecer una actuación indebida de las autoridades… Pese a todo, la distinción entre derechos fundamentales y derechos humanos no debe llevarnos a pensar que se trata de categorías separadas e incomunicadas. Por el contrario. De hecho, podríamos decir que todos los derechos fundamentales son derechos humanos constitucionalizados.”

Lo anterior nos permite inferir quelos derechos humanos son las prerrogativas inherentes al ser humano por el simple hecho de serlo y encuentran su fundamento en la dignidad humana; por otra parte, los derechos fundamentales son aquellos derechos humanos que han sido constitucionalizados y; finalmente, las garantías constitucionales son los medios que nos permiten hacer efectivos tales derechos.

En México, el 10 de junio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se modificó la denominación del Capítulo I del Título Primero y se reformaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos10.

A partir de este Decreto, el artículo 1º de nuestro máximo ordenamiento, en sus tres primeros párrafos, dispone que:

“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de

10 Se modificó la denominación del Capítulo Primero del Título Primero; el primero y quinto párrafos del artículo 1o.; el segundo párrafo del artículo 3o.; el primer párrafo del artículo 11; el artículo 15; el segundo párrafo del artículo 18; el primer párrafo del artículo 29; el primer párrafo del artículo 33; la fracción décima del artículo 89; el segundo párrafo del artículo 97; el segundo y tercer párrafos del apartado B del artículo 102; y el inciso g) de la fracción segunda del artículo 105; se adicionaron dos nuevos párrafos, segundo y tercero, al artículo 1o. recorriéndose los actuales en su orden; un nuevo párrafo segundo al artículo 11, los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 29; un nuevo párrafo segundo al artículo 33, recorriéndose el actual en su orden y los nuevos párrafos quinto, octavo y décimo primero, recorriéndose los actuales en su orden, al artículo 102 del Apartado B; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.

En relación con dicho numeral, nuestra primera referencia irá encaminada a dos principios que se derivan de su segundo párrafo, el de interpretación conforme y el pro persona.

Sobre estos principios, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación11 emitió el siguiente criterio:

INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas inconstitucionales, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prologan, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria

11 Tesis: 1a. CCCXL/2013 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 1, diciembre de 2013, tomo I, p. 530, registro no. 2005135.

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y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. El juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. La interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma.

De esta manera, la supremacía constitucional debe considerarse no solamente en el proceso de creación de las normas sino también en su aplicación, optando por la interpretación que mejor se adapte a los parámetros constitucionales, en virtud de las características que identifican a un sistema jurídico, a saber: coherencia, consistencia y plenitud; evitando en la medida de lo posible, la exclusión de una norma del sistema jurídico, en razón del principio de conservación de la ley que se soporta en losprincipios de seguridad jurídica y legitimidad democrática del legislador. Aunado a lo anterior, con la incorporación del principio pro persona, este segundo momento debe considerar la interpretación que permita la mayor efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente a la ausencia normativa que puede generarse ante una declaración de inconstitucionalidad.

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De esta manera, dicho órgano mantiene el sentido definido en un criterio emitido con anterioridad, cuyo tenor es el siguiente12:

DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN CONFORME, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.El segundo párrafo del precepto citado, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia (principio pro persona). Ahora bien, dicho mandato implica que una ley no puede declararse nula cuando pueda interpretarse en consonancia con la Constitución y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, dada su presunción de constitucionalidad y convencionalidad. Esto es, tal consonancia consiste en que la ley permite una interpretación compatible con los contenidos de los referidos materiales normativos a partir de su delimitación mediante los pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los criterios -obligatorios cuando el Estado Mexicano fue parte y orientadores en el caso contrario13- de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Sin embargo, estos criterios no surgen a partir de la reforma constitucional de 2011, aunque se han ampliadocon la referencia a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, lo anterior puede apreciarse en una tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que data del año 2008, cuyo tenor es el siguiente14:

INTERPRETACIÓN CONFORME EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, CUANDO UNA NORMA ADMITA VARIAS INTERPRETACIONES DEBE PREFERIRSE LA COMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN.La interpretación de una norma general analizada en acción de inconstitucionalidad, debe partir de la premisa de que cuenta con la presunción de constitucionalidad, lo que se traduce en que cuando una

12 Tesis: P./J. 21/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XXII, julio de 2013, tomo 1, p. 556, registro no. 2003974.

13 Atendiendo a la jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.) emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

14 Tesis: P. IV/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, febrero de 2008, p. 1343, registro no. 170280.

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disposición legal admita más de una interpretación, debe privilegiarse la que sea conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Entonces, cuando una norma legal admita distintas interpretaciones, algunas de las cuales podrían conducir a declarar su oposición con la Ley Suprema, siempre que sea posible, la Suprema Corte de Justicia de la Nación optará por acoger aquella que haga a la norma impugnada compatible con la Constitución, es decir, adoptará el método de interpretación conforme a ésta que conduce a la declaración de validez constitucional de la norma impugnada, y tiene como objetivo evitar, en abstracto, la inconstitucionalidad de una norma; sin embargo, no debe perderse de vista que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control que tiene como una de sus finalidades preservar la unidad del orden jurídico nacional, a partir del parámetro constitucional; como tampoco debe soslayarse que tal unidad se preserva tanto con la declaración de invalidez de la disposición legal impugnada, como con el reconocimiento de validez constitucional de la norma legal impugnada, a partir de su interpretación conforme a la Ley Suprema, ya que aun cuando los resultados pueden ser diametralmente diferentes, en ambos casos prevalecen los contenidos de la Constitución. En consecuencia, el hecho de que tanto en el caso de declarar la invalidez de una norma legal, como en el de interpretarla conforme a la Constitución, con el propósito de reconocer su validez, tengan como finalidad salvaguardar la unidad del orden jurídico nacional a partir del respeto y observancia de las disposiciones de la Ley Suprema, este Tribunal Constitucional en todos los casos en que se cuestiona la constitucionalidad de una disposición legal, debe hacer un juicio razonable a partir de un ejercicio de ponderación para verificar el peso de los fundamentos que pudieran motivar la declaración de invalidez de una norma, por ser contraria u opuesta a un postulado constitucional, frente al peso derivado de que la disposición cuestionada es producto del ejercicio de las atribuciones del legislador y que puede ser objeto de una interpretación que la haga acorde con los contenidos de la Ley Suprema, debiendo prevalecer el que otorgue un mejor resultado para lograr la observancia del orden dispuesto por el Constituyente y el órgano reformador de la Norma Suprema.

Por su parte, la justa dimensión del principio pro persona implica que, si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, sea ésta la que se aplique15. Así, éste

15 Tesis: I.5o.C.9 K (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 19, junio de 2015, tomo III, p. 2363, registro no. 2009329.

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es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se pretenda establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Luego, dicho principio tiene dos variantes, la primera, como preferencia interpretativa, conforme a la cual ante dos o más interpretaciones de la norma válidas y razonables, el intérprete debe preferir la que más proteja al individuo u optimice un derecho fundamental y, la segunda, como preferencia normativa, conforme a la cual si pueden aplicarse dos o más normas a un determinado caso, el intérprete debe preferir la que más favorezca a la persona, independientemente de la jerarquía entre ellas16.

Sobre el particular, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación17 emitió el siguiente criterio:

PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a las autoridades el deber de aplicar el principio pro persona como un criterio de interpretación de las normas relativas a derechos humanos, el cual busca maximizar su vigencia y respeto, para optar por la aplicación o interpretación de la norma que los favorezca en mayor medida, o bien, que implique menores restricciones a su ejercicio. Así, como deber, se entiende que dicho principio es aplicable de oficio, cuando el Juez o tribunal considere necesario acudir a este criterio interpretativo para resolver los casos puestos a su consideración, pero también es factible que el quejoso en un juicio de amparo se inconforme con su falta de aplicación, o bien, solicite al órgano jurisdiccional llevar a cabo tal ejercicio interpretativo, y esta petición, para ser atendida de fondo, requiere del cumplimiento de una carga mínima; por lo que, tomando en cuenta la regla de expresar con claridad lo pedido y la causa de pedir, así como los conceptos de violación que causa el acto reclamado, es necesario que la solicitud para aplicar el principio citado o la impugnación de no haberse realizado por la autoridad responsable, dirigida al tribunal de amparo,

16 Tesis: (IV Región)2o.1 CS (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 17, abril de 2015, tomo II, p. 1788, registro no. 2008915.

17 Tesis: 1a. CCCXXVII/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 11, octubre de 2014, tomo I, p. 613, registro no. 2007561.

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reúna los siguientes requisitos mínimos: a) pedir la aplicación del principio o impugnar su falta de aplicación por la autoridad responsable; b) señalar cuál es el derecho humano o fundamental cuya maximización se pretende; c) indicar la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental; y, d) precisar los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles. En ese sentido, con el primer requisito se evita toda duda o incertidumbre sobre lo que se pretende del tribunal; el segundo obedece al objeto del principio pro persona, pues para realizarlo debe conocerse cuál es el derecho humano que se busca maximizar, aunado a que, como el juicio de amparo es un medio de control de constitucionalidad, es necesario que el quejoso indique cuál es la parte del parámetro de control de regularidad constitucional que está siendo afectada; finalmente, el tercero y el cuarto requisitos cumplen la función de esclarecer al tribunal cuál es la disyuntiva de elección entre dos o más normas o interpretaciones, y los motivos para estimar que la propuesta por el quejoso es de mayor protección al derecho fundamental. De ahí que, con tales elementos, el órgano jurisdiccional de amparo podrá estar en condiciones de establecer si la aplicación del principio referido, propuesta por el quejoso, es viable o no en el caso particular del conocimiento.

En otro orden de ideas, en el párrafo tercero del referido artículo 1º Constitucional encontramos que las autoridades deben impulsar el desarrollo y la realización de los derechos humanos, acatarlos, defenderlos y hacerlos efectivos, trascendiendo el aspecto meramente formal.

Sobre esta obligación de las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito18 emitió, por reiteración de criterios, la siguiente jurisprudencia:

DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.El párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone como obligaciones generales de las autoridades del Estado Mexicano las consistentes en: i) Respetar; ii) Proteger; iii) Garantizar; y, iv) Promover los derechos humanos, de conformidad con los principios rectores de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. De ahí que

18 Tesis: XXVII.3o. J/24 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 15, febrero de 2015, tomo III, p. 2254, registro no. 2008515.

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para determinar si una conducta específica de la autoridad importa violación a derechos fundamentales, debe evaluarse si se apega o no a la obligación de garantizarlos; y como la finalidad de esta obligación es la realización del derecho fundamental, requiere la eliminación de restricciones al ejercicio de los derechos, así como la provisión de recursos o la facilitación de actividades que tiendan a lograr que todos se encuentren en aptitud de ejercer sus derechos fundamentales. La índole de las acciones dependerá del contexto de cada caso en particular; así, la contextualización del caso particular requiere que el órgano del Estado encargado de garantizar la realización del derecho tenga conocimiento de las necesidades de las personas o grupos involucrados, lo que significa que debe atender a la situación previa de tales grupos o personas y a las demandas de reivindicación de sus derechos. Para ello, el órgano estatal, dentro de su ámbito de facultades, se encuentra obligado a investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos que advierta, de forma que su conducta consistirá en todo lo necesario para lograr la restitución del derecho humano violentado. Por tanto, su cumplimiento puede exigirse de inmediato (mediante la reparación del daño) o ser progresivo. En este último sentido, la solución que se adopte debe atender no sólo al interés en resolver la violación a derechos humanos que enfrente en ese momento, sino también a la finalidad de estructurar un entorno político y social sustentado en derechos humanos. Esto implica pensar en formas de reparación que, si bien tienen que ver con el caso concreto, deben ser aptas para guiar más allá de éste.

Por lo que atañe a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, cabe decir que los derechos humanos son universales porque son inherentes a todos; son interdependientes e indivisibles, porque nopuede hacerse ninguna separación ni pensar que unos son más importantes que otros, en consecuencia, deben interpretarse y tomarse en su conjunto y no como elementos aislados; y son progresivos, porque involucran gradualidad y progreso.

Sobre estos principios, el Segundo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Cuarto Circuito19 emitió un criterio orientador que a la letra dice:

PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. REPRESENTAN CRITERIOS DE OPTIMIZACIÓN INTERPRETATIVA DE LOS DERECHOS

19 Tesis: IV.2o.A.15 K (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XXI, junio de 2013, tomo 2, registro no. 2003881.

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FUNDAMENTALES.El 10 de junio de 2011 se promulgaron reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, de las que sobresale la modificación de su artículo 1o. que establece la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, favoreciendo la protección más amplia posible a favor de la persona, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En virtud de éstos, la valoración de los derechos fundamentales queda vinculada a la premisa de que deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); además, tales derechos han de apreciarse como relacionados de forma que no sería posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras, sino que todos deben cumplirse en la mayor medida posible, así sea en diferente grado por la presencia de otro derecho fundamental que también deba respetarse y que resulte eventualmente preferible, por asegurar un beneficio mayor al individuo, sin que el derecho fundamental que ceda se entienda excluido definitivamente (indivisibilidad e interdependencia); asimismo, con el entendimiento de que cada uno de esos derechos, o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, mas no niegan la posibilidad de verse expandidos, por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la necesidad y vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). De esta guisa, los referidos principios representan criterios de optimización interpretativa de los derechos fundamentales, porque conducen a su realización y observancia plena e inmejorable a favor del individuo, al orientar el proceder de toda autoridad en el cumplimiento del mandato de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de la materia, lo cual se refleja al ejercer el control constitucional, en el sentido de que el respeto y restauración de los indicados derechos son una tarea no sólo de la jurisdicción federal, sino también de la ordinaria en el conocimiento de los asuntos de su competencia.

Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito20 emitió el siguiente criterio, de la misma naturaleza:

20 Tesis: I.4o.A.9 K (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XIX, abril de 2013, tomo 3, p. 2254, registro no. 2003350.

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PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN QUÉ CONSISTEN. El tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, entre otras cuestiones, que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, los que consisten en lo siguiente: i) universalidad: que son inherentes a todos y conciernen a la comunidad internacional en su totalidad; en esta medida, son inviolables, lo que no quiere decir que sean absolutos, sino que son protegidos porque no puede infringirse la dignidad humana, pues lo razonable es pensar que se adecuan a las circunstancias; por ello, en razón de esta flexibilidad es que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. En relación con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso de la "Masacre de Mapiripán vs Colombia) ha señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales, interpretación evolutiva que es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. De ahí que dichos derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible; por ello, la Norma Fundamental señala que ni aun en los estados de excepción se "suspenden", pues en todo caso, siempre se estará de conformidad con los principios del derecho internacional humanitario; ii) interdependencia e indivisibilidad: que están relacionados entre sí, esto es, no puede hacerse ninguna separación ni pensar que unos son más importantes que otros, deben interpretarse y tomarse en su conjunto y no como elementos aislados. Todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes; debe darse igual atención y urgente consideración a la aplicación, promoción y protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; esto es, complementarse, potenciarse o reforzarse recíprocamente; y iii) progresividad: constituye el compromiso de los Estados para adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, principio que no puede entenderse en el sentido de que los gobiernos

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no tengan la obligación inmediata de empeñarse por lograr la realización íntegra de tales derechos, sino en la posibilidad de ir avanzando gradual y constantemente hacia su más completa realización, en función de sus recursos materiales; así, este principio exige que a medida que mejora el nivel de desarrollo de un Estado, mejore el nivel de compromiso de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales.

IV. LA PROPIEDAD INTELECTUAL COMO DERECHO HUMANO Y SU CONFIGURACIÓN EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES.

En diversos instrumentos internacionales referentes a los derechos humanos existen disposiciones vinculadas con la propiedad intelectual, entre ellos encontramos: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), e incluso el Acuerdo sobre los ADPIC (1995), cuya naturaleza es diversa.

Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre21 dispone:“Artículo XIII. Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos.Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses morales y materiales

que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor”.Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos22 establece: “Artículo 27.1.Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de

la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.2.Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y

materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”.

21 Organización de Estados Americanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948 disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion.asp

22 Organización de las Naciones Unidas, Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948, disponible en: http://www.un.org/es/documents/udhr/

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Sobre este tema, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales23 refiere:

“Artículo 15 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a: a) Participar en la vida cultural; b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones; c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”.

Por otra parte, con la creación de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en 1994, y con la entrada en vigor del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) en 1995, se ha reforzado elcarácter mundial de los regímenes de propiedad intelectual.

Sin embargo, la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas aprobó una resolución en su período de sesiones de agosto de 200024 que en una de sus partes reza:

"...Teniendo en cuenta además que existen contradicciones reales o potenciales entre la aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC y la realización de los derechos económicos, sociales y culturales, entre otras cosas con respecto a los obstáculos a la transferencia de tecnología a los países en desarrollo, las consecuencias para el disfrute del derecho a la alimentación de los derechos a desarrollar variedades vegetales y a patentar organismos genéticamente modificados, la "biopiratería" y la reducción del control por las comunidades (especialmente las comunidades indígenas) de sus propios recursos genéticos y naturales y de sus valores culturales, y las restricciones al acceso a productos farmacéuticos patentados y sus consecuencias para el disfrute del derecho a la salud……2. Declara, no obstante, que habida cuenta de que la aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC no refleja adecuadamente el carácter fundamental y la

23 Organización de las Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, disponible en: http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CESCR.aspx

24 Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, Comisión de los Derechos Humanos, Naciones Unidas, Resolución sobre derechos de propiedad intelectual y derechos humanos, E/CN.4/Sub.4/2000/7, 17 de agosto de 2000, disponible en: https://www.grain.org/es/article/entries/1860-adpic-contra-los-derechos-humanos

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indivisibilidad de los derechos humanos, inclusive el derecho de toda persona a disfrutar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones, el derecho a la salud, el derecho a la alimentación y el derecho a la libre determinación, existen contradicciones aparentes entre el régimen de derechos de propiedad intelectual consagrado en el Acuerdo sobre los ADPIC, por una parte, y el derecho internacional relativo a los derechos humanos, por otra parte..."

V. CASOS ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS VINCULADOS CON LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y SU TRASCENDENCIA EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO.

1. Caso Palamara Iribarne vs. Chile

En el ámbito regional se han presentado algunos casos que han sido resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), el primero de ellos es el Caso Palamara Iribarne vs. Chile referido a la responsabilidad internacional del Estado por la censura previa impuesta a la publicación del libro “Ética y Servicios de Inteligencia”, la incautación de todo material relacionado con ella, la detención arbitraria de Humberto Antonio Palamara Iribarne y la falta de un debido proceso diligente25.

Los hechos de este caso se refieren a la prohibición de la publicación del libro titulado “Ética y Servicios de Inteligencia”. El autor de dicho libro es Humberto Antonio Palamara Iribarne, asesor técnico de las Fuerzas Armadas. La publicación abordaba aspectos relacionados con la inteligencia militar y la necesidad de adecuarla a ciertos parámetros éticos. Adicionalmente, se le incautaron los ejemplares del libro, los originales del texto, un disco que contenía el texto íntegro y la matricería electroestática de la publicación.

Como consecuencia de la negativa del señor Palamara Iribarne de detener la publicación de su libro, se inició en su contra un proceso penal por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares. Asimismo, con base en los mismos hechos, se inició una investigación sumaria administrativa por la comisión de faltas administrativas.

25 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ficha técnica: Palamara Iribarne vs. Chile, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/index.php/jurisprudencia

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En mayo de 1993 el señor Palamara Iribarne convocó a una conferencia de prensa en su residencia, en la cual criticó la actuación de la Fiscalía Naval en el proceso seguido en su contra. En enero de 1995 el señor Palamara Iribarne fue condenado, como autor del delito de desacato, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa de 11 sueldos vitales, a la suspensión del cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa26.

En el análisis de fondo27 respecto a la violación del artículo 21 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1, de la misma, relativo a la propiedad privada, la Corte IDH, determinó que:

“102. La jurisprudencia del Tribunal ha desarrollado un concepto amplio de propiedad, el cual abarca, entre otros, el uso y goce de los “bienes”, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor. Por ello, (…) también se encuentran incluidas las obras producto de la creación intelectual de una persona, quien, por el hecho de haber realizado esa creación adquiere sobre ésta derechos de autor conexos con el uso y goce de la misma…106. Los actos… implicaron la privación efectiva de la propiedad sobre los bienes materiales del señor Palamara Iribarne relacionados con su libro. Tal privación de la propiedad de su obra impidió al señor Palamara Iribarne publicar, difundir y comercializar su creación, por lo que no pudo continuar con su intención de obtener réditos económicos de dicha publicación y beneficiarse de la protección que le correspondía por la obra creada. (…)107. (…) Al respecto, el Tribunal estima que el contenido del derecho de autor, el cual protege el aprovechamiento, la autoría y la integridad de la obra, así como incluye en su ejercicio la facultad de difundir la creación realizada, se encuentra íntimamente relacionado con las dos dimensiones del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión…111. Por las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado violó en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne el derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención Americana, y ha incumplido la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado…”

26 Ídem.27 Ídem.

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2. Caso “La última tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile

El Caso “La última tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile se refiere a la responsabilidad internacional del Estado debido a la censura judicial impuesta a la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo” por parte del Consejo de Calificación Cinematográfica28.

Los hechos de este caso ocurrieron el 29 de noviembre de 1988 cuando el Consejo de Calificación Cinematográfica rechazó la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo”. Esta decisión fue posteriormente ratificada por la Corte Suprema de Justicia.

El 17 de noviembre de 1999 la Cámara de Diputados aprobó un proyecto de reforma constitucional tendiente a eliminar la censura previa en la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica. Sin embargo, dos años después, no se habían completado los trámites necesarios para su aprobación29.

En el análisis de fondo30, respecto al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, retomando lo dicho en el Caso Palamara Iribarne vs. Chile, respecto al vínculo existente entre el contenido del derecho de autor y las dos dimensiones del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, la CorteIDH estableció que:

“64. (…) La libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social.65. Sobre la primera dimensión del derecho (…), la individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.66. Con respecto a la segunda dimensión del derecho (…), la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar

28 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ficha Técnica: La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/index.php/jurisprudencia

29 Ídem.30 Ídem.

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de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.68. La libertad de expresión, como piedra angular de una sociedad democrática, es una condición esencial para que ésta esté suficientemente informada...73. A la luz de todas las consideraciones precedentes, la Corte declara que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías InsunzaTagle y Hernán Aguirre Fuentes”.

3. Trascendencia en el sistema jurídico mexicano

En el sistema jurídico mexicano, a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, hemos sido testigos de la evolución de los criterios jurisdiccionales respecto al alcance de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, desde ser considerada vinculante solamente cuando el Estado Mexicano era parte, con un carácter orientador en los demás supuestos, hasta llegar a generalizar su vinculatoriedad a efecto de favorecer el principio pro persona.

De esta manera, en 2014, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación31 emitió el siguiente criterio de carácter obligatorio: JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad

31 Tesis: P./J. 21/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 5, abril de 2014, tomo I, p. 204, registro no. 2006225.

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del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.

VI. CONCLUSIONES.

Es indudable que el dinamismo de la economía, tanto nacional como internacional, se encuentra relacionado íntimamente con la propiedad intelectual, en su doble vertiente, cuyo objeto estriba en reconocer e incentivar la creatividad del ser humano, aunque también es cierto que esta relación es más estrecha tratándose de la propiedad industrial.

La propiedad intelectual es un derecho humano y, en nuestro caso, además, un derecho fundamental, al encontrarse reconocida en nuestro máximo ordenamiento como un privilegio que por determinado tiempo se concede a los autores y artistas para la producción de sus obras y elque, para el uso exclusivo de sus inventos, se otorga a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.

Sin embargo, en lo fáctico, en reiteradas ocasiones, los derechos derivados de la propiedad intelectual se alejan de la función social y se centran, en mayor medida, en el ámbito privado, impidiendo la satisfacción de otros derechos, como el derecho a la salud, la alimentación, la educación o la autodeterminación de los pueblos, yendo en contra de los principios sobre los que se soportan los derechos humanos, principalmente de la interdependencia e indivisibilidad que debe permear en ellos.

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VII. ANEXOS

1. Anexo 1. Estructura de la Ley Federal del Derecho de Autor

Ley Federal del Derecho de AutorDOF 24 de diciembre de 1996

Última reforma publicada el 13 de enero de 2016

Título IDisposiciones generales

Capítulo Único Artículos 1º a 10

Título IIDel derecho de autor

Capítulo IReglas generales

Artículos 11 a 17

Capítulo IIDe los derechos morales

Artículos 18 a 23

Capítulo IIIDe los derechos patrimoniales

Artículos 24 a 29

Título IIIDe la transmisión de los derechos patrimoniales

Capítulo IDisposiciones generales

Artículos 30 a 41

Capítulo IIDel contrato de edición de

obra literariaArtículos 42 a 57

Capítulo IIIDel contrato de edición de

obra musicalArtículos 58 a 60

Capítulo IVDel contrato de

representación escénicaArtículos 61 a 65

Capítulo VDel contrato de radiodifusión

Artículos 66 y 67

Capítulo VIDel contrato de producción

audiovisualArtículos 68 a 72

Capítulo VIIDe los contratos publicitarios

Artículos 73 a 76

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Título IVDe la protección al derecho

de autorCapítulo I

Disposiciones generalesArtículos 77 a 84

Capítulo IIDe las obras fotográficas,

plásticas y gráficasArtículos 85 a 93

Capítulo IIIDe la obra cinematográfica y

audiovisualArtículos 94 a 100

Capítulo IVDe los programas de

computación y las bases de datos

Artículos 101 a 114

Título VDe los derechos conexos

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 115

Capítulo IIDe los artistas intérpretes o

ejecutantesArtículos 116 a 122

Capítulo IIIDe los editores de libros

Artículos 123 a 128

Capítulo IVDe los productores de

fonogramasArtículos 129 a 134

Capítulo VDe los productores de

videogramasArtículos 135 a 138

Capítulo VIDe los organismos de

radiodifusiónArtículos 139 a 146

Título VIDe las limitaciones del

derecho de autor y de los derechos conexos

Capítulo IDe la limitación por causa de

utilidad públicaArtículo 147

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25Propiedad Intelectual & Derechos Humanos: Una visión desde el sistema jurídico mexicano

Capítulo IIDe la limitación a los derechos

patrimonialesArtículos 148 a 151

Capítulo IIIDel dominio público

Artículos 152 y 153

Título VIIDe los derechos de autor

sobre los símbolos patrios y de las expresiones de las

culturas populares

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 154

Capítulo IIDe los símbolos patrios

Artículos 155 y 156

Capítulo IIIDe las culturas populares

Artículos 157 a 161

Título VIIIDe los registros de derechos

Capítulo IDel Registro Público del

Derecho de AutorArtículos 162 a 172

Capítulo IIDe las reservas de derechos al

uso exclusivoArtículos 173 a 191

Título IXDe la gestión colectiva de

derechosCapítulo Único

De las Sociedades de Gestión Colectiva

Artículos 192 a 207

Título XDel Instituto Nacional del

Derecho de Autor

Capítulo Único Artículos 208 a 212

Título XIDe los procedimientos

Capítulo IDel procedimiento ante autoridades judiciales

Artículos 213 a 216 Bis

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26M A N U N E L C O R A D O D E P A Z

Capítulo IIDel procedimiento de

avenenciaArtículos 217 y 218

Capítulo IIIDel arbitraje

Artículos 219 a 228

Título XIIDe los procedimientos

administrativosCapítulo I

De las infracciones en materia de derechos de autor

Artículos 229 y 230

Capítulo IIDe las infracciones en materia

de comercioArtículos 231 a 236

Capítulo IIIDe la impugnación

administrativaArtículos 237 y 238

Artículos transitorios

2. Anexo 2. Estructura de la Ley de la Propiedad Industrial

Ley de la Propiedad IndustrialDOF 27 de junio de 1991

Última reforma publicada el 01 de junio de 2016

Título PrimeroDisposiciones generales

Capítulo Único Artículos 1º a 8º

Título SegundoDe las invenciones, modelos

de utilidad y diseños industriales

Capítulo IDisposiciones preliminares

Artículos 9º a 14

Capítulo IIPatentes

Artículos 15 a 26

Capítulo IIIDe los modelos de utilidad

Artículos 27 a 30

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27Propiedad Intelectual & Derechos Humanos: Una visión desde el sistema jurídico mexicano

Capítulo IVDe los diseños industriales

Artículos 31 a 37

Capítulo VDe la tramitación de patentes

Artículos 38 a 61

Capítulo VIDe las licencias y transmisión

de derechosArtículos 62 a 77

Capítulo VIIDe la nulidad y caducidad de

patentes y registrosArtículos 78 a 81

Título TerceroDe los secretos industriales

Capítulo Único Artículos 82 a 86 Bis 1

Título CuartoDe las marcas y de los avisos

y nombres comerciales

Capítulo IDe las marcas

Artículos 87 a 95

Capítulo IIDe las marcas colectivas

Artículos 96 a 98

Capítulo II BisDe las marcas notoriamente

conocidas y famosasArtículos 98 Bis a 98 Bis 9

Capítulo IIIDe los avisos comerciales

Artículos 99 a 104

Capítulo IVDe los nombres comerciales

Artículos 105 a 112

Capítulo VDel registro de marcas

Artículos 113 a 135

Capítulo VIDe las licencias y la

transmisión de derechosArtículos 136 a 150

Capítulo VIIDe la nulidad, caducidad y

cancelación de registroArtículos 151 a 155

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28M A N U N E L C O R A D O D E P A Z

Título QuintoDe la denominación de origen

Capítulo IDe la protección a la

denominación de origenArtículos 156 a 168

Capítulo IIDe la autorización para su uso

Artículos 169 a 178

Título Quinto BisDe los esquemas de trazado

de circuitos integrados

Artículos 178 Bis a 178 Bis 9

Título SextoDe los procedimientos

administrativos

Capítulo IReglas generales de los

procedimientosArtículos 179 a 186

Capítulo IIDel procedimiento de

declaración administrativaArtículos 187 a 199 Bis 8

Capítulo IIIDel recurso de

reconsideraciónArtículos 200 a 202

Título SéptimoDe la inspección, de las infracciones y sanciones administrativas y de los

delitos

Capítulo IDe la inspección

Artículo 203 a 212 Bis 2

Capítulo IIDe las infracciones y sanciones

administrativasArtículos 213 a 222

Capítulo IIIDe los delitos

Artículos 223 a 229

Artículos transitorios

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29Propiedad Intelectual & Derechos Humanos: Una visión desde el sistema jurídico mexicano

3. Anexo 3. Estructura de la Ley Federal de Variedades Vegetales

Ley Federal de Variedades VegetalesDOF 25 de octubre de 1996

Última reforma publicada el 09 de abril de 2012

Título PrimeroDisposiciones generales

Capítulo Único Artículos 1º a 3º

Título SegundoProtección de los derechos del obtentor de variedades

vegetales

Capítulo IDe los derechos y obligaciones

del obtentor

Artículos 4º a 7º

Capítulo IIDe la solicitud y otorgamiento del

título de obtentorArtículos 8º a 18

Capítulo IIIDe la transmisión de derechos

Artículos 19 a 24

Capítulo IVDe las licencias de emergencia

Artículos 25 a 28

Título TerceroDel Comité Calificador de

Variedades Vegetales

Capítulo Único Artículos 29 a 32

Título CuartoDel Registro Nacional de

Variedades Vegetales

Capítulo Único Artículos 33 a 37

Título QuintoProcedimientos administrativos

Capítulo Único Artículos 38 a 47

Título SextoDe las infracciones

Capítulo Único Artículo 48Transitorios

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30M A N U N E L C O R A D O D E P A Z

4. Anexo 4. Tratados administrados por la OMPI32

TRATADOS ADMINISTRADOS POR LA OMPI

Convenio de la OMPI

PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

REGISTRO CLASIFICACIÓN

Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones

AudiovisualesTratado de Budapest Arreglo de Locarno

Convenio de Berna Arreglo de La Haya Arreglo de Niza

Convenio de Bruselas Arreglo de Lisboa Arreglo de Estrasburgo

Arreglo de Madrid (Indicaciones de procedencia)

Arreglo de Madrid (Marcas) Acuerdo de Viena

Tratado de Marrakech para las personas con discapacidad

visualProtocolo de Madrid

Tratado de NairobiTratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT)

Convenio de ParísTratado sobre el Derecho de

Patentes (PLT)Convenio Fonogramas

Convención de Roma

Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas

Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT)

Tratado de Washington

Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT)

Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y

Fonogramas (WPPT)

32 Esta tabla fue elaborada tomando como referencia la información publicada por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual disponible en: http://www.wipo.int/treaties/es/

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31Propiedad Intelectual & Derechos Humanos: Una visión desde el sistema jurídico mexicano

5. Anexo 5. Tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte vinculados con la propiedad intelectual33

TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO ES PARTE EN LOS QUE SE RECONOCEN DERECHOS HUMANOS

PROPIEDAD INTELECTUAL

NOMBRE PUBLICACIÓN EN DOF

1.

Acta de Bruselas que completa la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas del 9 de septiembre de 1886, completada en París, en 1896, Berlín 1908, Berna 1914 y Roma 1928 y revisada en Bruselas el 26 de junio de 1948.

20/12/1968

2. Acta de Paris del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

24/01/1975

3.

Acuerdo de Viena por el que se establece una Clasificación Internacional de los Elementos Figurativos de las Marcas.

23/03/2001

4. Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes.

23/03/2001

5.

Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional, del treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho, revisado en Estocolmo el catorce de julio de mil novecientos sesenta y siete y modificado el veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y nueve y su Reglamento adoptado el cinco de octubre de mil novecientos setenta y seis.

23/03/2001

33 Esta tabla fue elaborada tomando como referencia la información publicada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/red/constitucion/TI.html

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32M A N U N E L C O R A D O D E P A Z

6.

Arreglo de Lisboa, relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional, hecho en ese mismo lugar, el treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho.

27/10/1964

7. Arreglo de Locarno que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales.

23/03/2001

8.

Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas.

10/04/2001

9.

Convención entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Francesa para la Protección de los Derechos de Autor de las Obras Musicales de sus Nacionales.

30/11/1951

10. Convención Interamericana sobre Derechos de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas.

24/10/1947

11.

Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión.

27/05/1964

12. Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.

28/03/2006

13.

Convención sobre Propiedad Literaria y Artística, suscrita en la Cuarta Conferencia Internacional Americana.

23/04/1964

14. Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971.

09/03/1976

15. Convención Universal sobre Derecho de Autor.

06/06/1957

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33Propiedad Intelectual & Derechos Humanos: Una visión desde el sistema jurídico mexicano

16. Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

11/07/1964

17. Acta de Revisión del Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial.

27/07/1976

18. Convenio de Propiedad Literaria, Científica y Artística.

14/05/1925

19.

Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Dinamarca para la Protección Mutua de las Obras de sus Autores, Compositores y Artistas

26/08/1955

20.

Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania para la Protección de los Derechos de Autor de las Obras Musicales de sus Nacionales.

30/04/1956

21.

Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas.

08/02/1974

22.

Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

08/07/1975

23.

Modificaciones del Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) adoptadas el 29 de septiembre de 2010 por la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes (Unión PCT) en su cuadragésimo primer periodo de sesiones (24° extraordinario), celebrado del 20 al 29 de septiembre de 2010, en vigor a partir del 1 de julio de 2011.

28/09/2011

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34M A N U N E L C O R A D O D E P A Z

24.

Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en materia de Patentes.

10/04/2001

25. Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) y su Reglamento.

31/12/1994

26. Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor.

15/03/2002

27. Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales.

09/08/1991

VIII. FUENTES DE CONSULTA

Bibliografía

Carbonell, Miguel, Los derechos fundamentales en México, cuarta edición, México, UNAM, CNDH, Editorial Porrúa, 2011.

Herrera Ortiz, Margarita, Manual de Derechos Humanos, quinta edición, México, Editorial Porrúa, 2011.

Solorio Pérez, Óscar Javier, Derecho de la propiedad intelectual, México, Oxford University Press, 2011.

De internet

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ficha técnica: Palamara Iribarne vs. Chile, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/index.php/jurisprudencia

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ficha Técnica: La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/index.php/jurisprudencia

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, Tratados administrados por la OMPI, disponible en: http://www.wipo.int/treaties/es/

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35Propiedad Intelectual & Derechos Humanos: Una visión desde el sistema jurídico mexicano

Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, Comisión de los Derechos Humanos, Naciones Unidas, Resolución sobre derechos de propiedad intelectual y derechos humanos, E/CN.4/Sub.4/2000/7, 17 de agosto de 2000, disponible en: https://www.grain.org/es/article/entries/1860-adpic-contra-los-derechos-humanos

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte en los que se reconocen derechos humanos, disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/red/constitucion/TI.html

Legislación

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917, última reforma publicada el 29 de enero de 2016.

Ley de la Propiedad Industrial publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 1991. Última reforma publicada el 01 de junio de 2016.

Ley Federal del Derecho de Autor publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996. Última reforma publicada el 13 de enero de 2016.

Ley Federal de Variedades Vegetales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1996, última reforma publicada el 09 de abril de 2012.

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1976. Última reforma publicada el 30 de diciembre de 2015.

Instrumentos internacionales

Organización de Estados Americanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948 disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion.asp

Organización de las Naciones Unidas, Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948, disponible en: http://www.un.org/es/documents/udhr/

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36M A N U N E L C O R A D O D E P A Z

Organización de las Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, disponible en: http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CESCR.aspx

Jurisprudencias y tesis aisladas

Tesis: XXVII.3o. J/24 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 15, febrero de 2015, tomo III, p. 2254, registro no. 2008515.

Tesis: P./J. 21/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 5, abril de 2014, tomo I, p. 204, registro no. 2006225.

Tesis: P./J. 21/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XXII, julio de 2013, tomo 1, p. 556, registro no. 2003974.

Tesis: I.5o.C.9 K (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 19, junio de 2015, tomo III, p. 2363, registro no. 2009329.

Tesis: (IV Región)2o.1 CS (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 17, abril de 2015, tomo II, p. 1788, registro no. 2008915.

Tesis: 1a. CCCXXVII/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 11, octubre de 2014, tomo I, p. 613, registro no. 2007561.

Tesis: 1a. CCCXL/2013 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 1, diciembre de 2013, tomo I, p. 530, registro no. 2005135.

Tesis: IV.2o.A.15 K (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XXI, junio de 2013, tomo 2, registro no. 2003881.

Tesis: I.4o.A.9 K (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XIX, abril de 2013, tomo 3, p. 2254, registro no. 2003350.

Tesis: P. IV/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, febrero de 2008, p. 1343, registro no. 170280.